{"id":1840,"date":"2024-05-30T16:25:50","date_gmt":"2024-05-30T16:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-277-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:50","slug":"t-277-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-95\/","title":{"rendered":"T 277 95"},"content":{"rendered":"<p>T-277-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-277\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Presunci\u00f3n de legalidad &nbsp;<\/p>\n<p>CAJANAL mediante actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente, le otorg\u00f3 a la actora el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a la pensi\u00f3n gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Irrevocabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Creada una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, como la que se configur\u00f3 para la accionante, \u00e9sta es irrevocable unilateralmente por la administraci\u00f3n, salvo que concurra el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Por lo tanto, cuando un acto administrativo reconoce un derecho como el de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o la pensi\u00f3n gracia en favor de una persona, dicho derecho no puede ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma entidad de previsi\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Expedici\u00f3n de actos inconstitucionales\/PENSION GRACIA\/PENSION DOBLE &nbsp;<\/p>\n<p>Si la misma Caja ha llegado a la conclusi\u00f3n de que sus propios actos, que reconocen derechos individuales de la actora, son violatorios del citado ordenamiento, lo conducente no es impedir su ejecuci\u00f3n sino hacer uso de las acciones correspondientes, encaminadas a anular o suspender, por parte de la jurisdicci\u00f3n competente las resoluciones respectivas ante la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-63273 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: ROSA DILMA HEREDIA DE RINCON contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, junio 27 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 el diez (10) de febrero de 1995, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que le hizo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto &nbsp;en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n &nbsp;N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ROSA DILMA HEREDIA DE RINCON, mediante apoderado presenta demanda de acci\u00f3n de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo debido a que la entidad accionada no la ha inclu\u00eddo en n\u00f3mina, pese al reconocimiento de su pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 6211 del 8 de marzo de 1993, &nbsp;y tambi\u00e9n por dejar de cancelarle el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A la se\u00f1ora ROSA DILMA HEREDIA DE RINCON, le fue reconocida una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de $55.409.70, efectiva a partir del 3 de marzo de 1992, por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante resoluci\u00f3n No. 6211 del 8 marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 4 de agosto de 1993, la accionante radic\u00f3 un memorial ante el Jefe de Registro de Pensiones de Canajal, solicitando la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y anexando fotocopia debidamente autenticada del Decreto No. 000845 del 28 de junio de 1993, mediante el cual le fue aceptada la renuncia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por no estar de acuerdo con la resoluci\u00f3n No. 6211 de 1993, el apoderado de la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n No. 5268 del 14 de diciembre de 1993 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y modific\u00f3 la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n por el valor de $57.615.01. Al momento de notificarse, el apoderado de la actora solicit\u00f3 que su representada fuera incluida en n\u00f3mina, y hasta la fecha ello no ha ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, y en el Decreto 2591 de 1991, la accionante solicita que se incorpore en n\u00f3mina de pensionados, que se le paguen las mesadas atrasadas dejadas de percibir y que se le otorguen los beneficios de acceder a los servicios m\u00e9dicos asistenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia el diez (10) de febrero de 1995 y resolvi\u00f3 &#8220;Denegar los pedimentos impetrados por el Dr. EFRAIN BONILLA CAMACHO, apoderado de la se\u00f1ora ROSA DILMA HEREDIA DE RINCON, con fundamento en la acci\u00f3n de tutela presentada, conforme lo indicado en la parte motiva&#8221;. No obstante, el citado despacho judicial decidi\u00f3 &#8220;conceder la tutela al DERECHO DE PETICION, ordenando a la DIRECCION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dar respuesta a las peticiones elevadas y rese\u00f1adas por el se\u00f1or apoderado, notificando lo pertinente a los interesados e informando a este juzgado sobre su cumplimiento&#8221;.- &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado &nbsp;resolvi\u00f3, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, las leyes 50 de 1886, 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, regulan de manera expresa la PENSION GRACIA exclusivamente para DOCENTES, entendi\u00e9ndose por PROFESION DOCENTE, seg\u00fan el art\u00edculo 20. del Decreto 2277 de 1979 &#8220;&#8230;el ejercicio de la ense\u00f1anza en planteles oficiales y no oficiales de educaci\u00f3n en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definici\u00f3n a los docentes que ejercen funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n &nbsp;de los planteles educativos, de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n escolar, de programaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n educativa, de consejer\u00eda y orientaci\u00f3n de educandos, de educaci\u00f3n especial, de alfabetizaci\u00f3n de adultos y dem\u00e1s actividades de educaci\u00f3n formal autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en los t\u00e9rminos que determine el reglamentos ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y quedando claro que el cargo de ECONOMA, que ven\u00eda desempe\u00f1ando la se\u00f1ora ROSA DILMA, no encaja dentro de la definici\u00f3n de la profesi\u00f3n docente, como se indica en respuesta a nuestro pedimento (fl.26), dado el cargo de car\u00e1cter administrativo, a aquella se le reconoci\u00f3 Pensi\u00f3n Derecho del Decreto 1848 de 1969, que contempla en el art\u00edculo 68 que &#8220;todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) a\u00f1os, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas se\u00f1aladas en el &nbsp;art\u00edculo 1o de este decreto, tienen derecho a gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n o cincuenta (50) a\u00f1os de edad, &nbsp;si es mujer.&#8221; Por manera que al satisfacer estas exigencias, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &nbsp;produjo el acto administrativo correspondiente, esto es la Resoluci\u00f3n No. 11282, que dio lugar a ser incluida en n\u00f3mina, con una pensi\u00f3n de $124.942.48 pesos (fl.39), radic\u00e1ndose su cancelaci\u00f3n en la ciudad de Tunja. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El profesional del derecho manifiesta que se ha solicitado la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina respectiva, una vez notificado el apoderado de aquel entonces de la Resoluci\u00f3n 5268 del 14 de diciembre de 1993, elevando pedimento radicado el 7 de marzo de 1994, allegado con la acci\u00f3n de tutela (fl.8). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, no obstante lo que qued\u00f3 plasmado en esta providencia de la pensi\u00f3n gracia y pensi\u00f3n derecho del Decreto 1848 de 1969, se tutelar\u00e1 el derecho de los ciudadanos a recibir respuesta &nbsp;a sus peticiones, ordenando a la DIRECCION DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que en el t\u00e9rmino de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, produzca el pronunciamiento correspondiente y relativo a las solicitudes indicadas por el Dr. BONILLA CAMACHO como no contestadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante instaura demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL para que sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo. Considera que sus derechos se encuentran lesionados por no haber sido inclu\u00edda en la n\u00f3mina de pensionados y por no haber recibido el pago de las mesadas atrasadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante oficio dirigido a CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dispuso que dicha entidad informara si se han venido pagando las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora ROSA DILMA HEREDIA DE RINCON en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n No. 11282 de fecha 09 de marzo de 1993 emanada de CAJANAL; si ha pagado las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora ROSA DILMA HEREDIA DE RINCON en cumplimiento de las Resoluciones Nos. 6211 del 8 de marzo de 1993 y 5268 del 14 de diciembre de 1993 expedidas por accionada; y finalmente, si se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 1995, en relaci\u00f3n con la respuesta a las peticiones elevadas por el apoderado de la se\u00f1ora ROSA DILMA HEREDIA DE RINCON, respecto a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de la pensi\u00f3n que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 6211 de 1993, modificada parcialmente por la Resoluci\u00f3n No. 5268 del mismo a\u00f1o en cuanto al monto de la asignaci\u00f3n mensual en favor de la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad accionada, mediante escrito suscrito por el Coordinador de Asuntos Judiciales, hizo saber a esta Corporaci\u00f3n lo siguiente (folio 72): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Seg\u00fan certificaci\u00f3n adjunta, expedida por la Coordinadora Grupo N\u00f3minas, la se\u00f1ora HEREDIA DE RINCON ROSA DILMA, ingres\u00f3 en n\u00f3mina en agosto\/93, por Resoluci\u00f3n No. 11282\/93 que reconoci\u00f3 Pensi\u00f3n Ordinaria (1848\/69) y se le pag\u00f3 las mesadas (sic) atrasadas por la suma de $77.434.50 correspondiente a la diferencia entre la fecha de retiro del servicio 1o. de julio\/93 y el 1o. de agosto\/93 fecha de inclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto al reconocimiento efectuado por Resoluci\u00f3n 6211\/93 y modificado por Resoluci\u00f3n 5268\/93 no se ha pagado valor alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto al fallo del Juzgado Segundo Penal, me permito manifestar que mediante oficio C.A.J. 1027\/95 emanado de este Grupo, se contest\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el doctor Avellaneda Tarazona referente a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de su representada ROSA DILMA HEREDIA DE RINCON.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la documentaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n, obra el oficio No. G.N. 2731 del 18 de mayo de 1995 suscrito por la Jefe de N\u00f3mina de la accionada, en el que se expresa lo siguiente (folio 73): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la presente informo a usted que verificado el Listado General de Pensionados figura relacionada: &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: HEREDIA DE RINCON ROSA DILMA &nbsp;<\/p>\n<p>CEDULA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: 20&#8217;313.463 &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: 11282\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA DE INGRESO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: AGOSTO\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>VALOR PENSION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: $124.942,48 &nbsp;<\/p>\n<p>LUGAR DE PAGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: CAJA AGRARIA DE TUNJA,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;BOYACA. &nbsp;<\/p>\n<p>LISTADO DE PAGOS ADMINISTRATIVOS: &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: HEREDIA DE RINCON ROSA DILMA &nbsp;<\/p>\n<p>CEDULA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: 20&#8217;313.463 &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: 11282\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>NOMINA MESADAS ATRASADAS: MAYO-DICIEMBRE\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FECHA DE CANCELACION: ENERO\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>VALOR CANCELADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: $77.434,50 &nbsp;<\/p>\n<p>LUGAR DE PAGO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;: CAJANAL SECCIONAL BOYACA &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las Resoluciones Nos. 5268\/93 y 6211\/93, estas se devolvieron seg\u00fan GN-510 de Abril 18\/94 dirigido al Grupo de Notificaciones por cuanto se trata de un reconocimiento igual a la prestaci\u00f3n de la cual goza pensi\u00f3n (sic) la se\u00f1ora HEREDIA.&#8221; (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, CAJANAL envi\u00f3 copia de la respuesta dada a la petici\u00f3n de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina formulada por el apoderado de la accionante, fechada el 27 de marzo de 1995 mediante la cual le hace saber lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Revisados cuidadosamente los dos cuadernos administrativos, se establece que la se\u00f1ora HEREDIA DE RINCON ROSA DILMA se desempe\u00f1\u00f3 como funcionaria Administrativa (ec\u00f3noma) de una Normal. (&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, solicita inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por la Resoluci\u00f3n #5268\/93 modificada por la #6211\/93, mediante la cual se reconoce, pensi\u00f3n graciosa en los t\u00e9rminos de Ley 37\/33 (sic), lo que no es viable jur\u00eddicamente en la medida en que una operaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede estar por encima de un precepto constitucional, como lo es el Art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto es preciso que la pensionada exprese en forma inequ\u00edvoca a cu\u00e1l de los dos reconocimientos se acoge para continuar incluida y consecuencialmente dar consentimiento expreso para revocar el acto administrativo al cu\u00e1l no se acoge.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a estudio de esta Corporaci\u00f3n se presenta una &nbsp;discusi\u00f3n jur\u00eddica acerca de un derecho que la accionante alega en su favor, en cuanto que actualmente goza de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida mediante la resoluci\u00f3n No. 11282 del 09 de marzo de 1993, pero a su vez solicita la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para que se le pague la pensi\u00f3n gracia que, a su juicio, le fue reconocida mediante las resoluciones Nos. 6211 del 8 de marzo de 1993 y 5268 del 14 de diciembre de 1993, ambas expedidas por la entidad accionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, y de conformidad con la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido esta Coporaci\u00f3n, concluye la Sala que en el caso sub ex\u00e1mine procede la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente, le otorg\u00f3 a la actora el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a la pensi\u00f3n gracia. Si a juicio de dicha entidad los derechos reconocidos mediante las resoluciones Nos. 6211 y 5268 de 1993 no tienen fundamento legal, aqu\u00e9lla, de conformidad con el art\u00edculo 73 del C.C.A., que establece que &#8220;Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular&#8230;&#8221;, (se subraya), lo que indica que mientras no se produzca dicho consentimiento, la Administraci\u00f3n en forma directa no puede revocarlos u oponerse a su ejecuci\u00f3n y cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha sostenido el H. Consejo de Estado1 que tanto el art\u00edculo 24 del Decreto 2733 de 1959, subrogado por el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.),como el inciso 1o. del 73 del C.C.A., tienen por finalidad, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos individuales y la firmeza de las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, para que no puedan ser revocados ni los unos ni las otras, en forma unilateral por la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se busca con la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n legal al ejercicio de la revocatoria por parte de la administraci\u00f3n, se funda en la inmutabilidad de los actos administrativos que hayan consagrado un derecho subjetivo a favor de un particular -inmutabilidad que se sustenta en la necesaria seguridad jur\u00eddica que debe asistir a los administrados en sus relaciones con la administraci\u00f3n-, los cuales gozan del principio de la irrevocabilidad por parte de la administraci\u00f3n, a fin de evitar que \u00e9sta sea el juez de sus propios actos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, creada una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual, como la que se configur\u00f3 para la accionante en virtud de las resoluciones Nos. 6211 y 5268 de 1993 emanadas de CAJANAL, \u00e9sta es irrevocable unilateralmente por la administraci\u00f3n, salvo que concurra el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho. Pero en caso de que este no se produzca, la misma Administraci\u00f3n, si estima que sus propios actos ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n o la ley, debe ejercer contra ellos las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa como organismo competente para anular o suspenderlas provisionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, encuentra la Corte que la entidad accionada se ha sustra\u00eddo de la ejecuci\u00f3n de su propio acto, tal como se expresa en el oficio C.A.J. No. 1027 del 27 de marzo de 1995, por medio del cual di\u00f3 cumplimiento a la orden de resolver la petici\u00f3n formulada por el apoderado de la accionante, seg\u00fan lo dispuso el Juzgado de instancia, en la que el Coordinador de Asuntos Judiciales manifiesta que &#8220;solicita inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por la Resoluci\u00f3n #5268\/93 modificada por la #6211\/93 (sic), mediante la cual se reconoce, pensi\u00f3n graciosa en los t\u00e9rminos de la ley 37\/33, lo que no es viable jur\u00eddicamente en la medida en que una operaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede estar por encima de un precepto constitucional, como lo es el Art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente el citado precepto constitucional prohibe la percepci\u00f3n simult\u00e1nea de dos asignaciones provenientes del Tesoro P\u00fablico. Pero agrega &#8220;Salvo los casos expresamente determinados por la ley&#8221;, lo que indica que si la misma Caja ha llegado a la conclusi\u00f3n de que sus propios actos, que reconocen derechos individuales de la actora, son violatorios del citado ordenamiento, lo conducente no es impedir su ejecuci\u00f3n sino hacer uso de las acciones correspondientes, encaminadas a anular o suspender, por parte de la jurisdicci\u00f3n competente las resoluciones respectivas ante la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la finalidad perseguida por la accionada, mediante la referida respuesta, es no acatar su propia decisi\u00f3n adoptada a trav\u00e9s de las citadas resoluciones, sin que para ello haya solicitado el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, como lo ordena el art\u00edculo 73 del C.C.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 esta misma Sala en providencia No. T-516 del 10 de noviembre de 1993, cuando un acto administrativo reconoce un derecho como el de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o la pensi\u00f3n gracia en favor de una persona, dicho derecho no puede ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma entidad de previsi\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito de su beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos, los cuales se encuentran plenamente garantizados por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, no se encuentra acreditado que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a trav\u00e9s de su Directora haya revocado las resoluciones que reconocen los derechos de la actora sino que fue un funcionario de superior jerarqu\u00eda de la misma entidad, en el oficio que obra a folio 74, quien manifest\u00f3 que una operaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n no puede estar por encima de un precepto constitucional, lo que de un lado implica desconocer los mismos actos de la Caja, que gozan de presunci\u00f3n de legalidad mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente, y del otro equivale a convertirse en juez de sus propios actos, lo que le est\u00e1 vedado a la misma Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que el fallo objeto de revisi\u00f3n deber\u00e1 revocarse, y en su lugar acceder a la tutela instaurada por la se\u00f1ora ROSA DILMA HEREDIA, ordenando a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que incluya a la accionante en n\u00f3mina para el pago de las mesadas pensionales, de conformidad con las resoluciones Nos. 6211 de 1993, modificada por la No. 5268 del mismo a\u00f1o, sin que haya lugar al pago de las mesadas atrasadas que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, no es procedente la tutela por existir otros medios de defensa judicial. Tampoco resulta pertinente ordenar que se otorguen los servicios ordenar que se otorguen los servicios m\u00e9dicos asistenciales que est\u00e1n ya derivados de la primera resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 el diez (10) de febrero de 1995 en cuanto neg\u00f3 la tutela de los derechos de la accionante, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. En consecuencia, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL incluir en la n\u00f3mina de pensionados para pago hacia el futuro de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora ROSA DILMA HEREDIA DE RINCON, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 20&#8217;313.463, de conformidad con el reconocimiento que la entidad efectu\u00f3 mediante las resoluciones Nos. 6211 y 5268 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. NIEGANSE las dem\u00e1s solicitudes de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia de mayo 6 de 1992. Secci\u00f3n Segunda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-277-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-277\/95 &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO-Presunci\u00f3n de legalidad &nbsp; CAJANAL mediante actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente, le otorg\u00f3 a la actora el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}