{"id":18400,"date":"2024-06-12T16:22:57","date_gmt":"2024-06-12T16:22:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-541-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:57","slug":"c-541-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-541-11\/","title":{"rendered":"C-541-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-541\/11 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA PARA EJERCER CONTROL FISCAL DE LA UTILIZACION DE RECURSOS DE REGALIAS Y COMPENSACIONES POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS-Corresponde al \u00e1mbito de control de los recursos de las entidades territoriales de naturaleza ex\u00f3gena \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Ejercicio de control fiscal sobre recursos de fuente ex\u00f3gena \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS DE LA CONTRALORIA GENERAL Y CONTRALORIAS TERRITORIALES-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE LAS REGALIAS-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE RECURSOS POR ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas\/RECURSOS DE FUENTE EXOGENA-Definici\u00f3n\/RECURSOS DE FUENTE ENDOGENA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO E INVERSION DE LOS RECURSOS CATALOGADOS COMO FUENTES EXOGENAS-Es admisible un mayor grado de autonom\u00eda legislativa en relaci\u00f3n con aquellos considerados como fuentes end\u00f3genas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL POR PARTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Alcances frente a los recursos considerados fuentes ex\u00f3genas \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los alcances del control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica frente a los recursos considerados fuentes ex\u00f3genas, expuso esta corporaci\u00f3n que &#8220;no requiere ninguna clase de autorizaci\u00f3n, ni solicitud, porque se trata de intereses de car\u00e1cter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD DE LAS REGALIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8355 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1283 de 2009 (parciales) \u201cPor la cual se modifican y adicionan el art\u00edculo 14 de la Ley 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del art\u00edculo 15 y los art\u00edculos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Alberto Rodr\u00edguez Arias y N\u00e9stor Fabi\u00e1n Castillo Pulido \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0seis (6) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los ciudadanos Jaime Alberto Rodr\u00edguez Arias y N\u00e9stor Fabi\u00e1n Castillo Pulido presentaron ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo \u00fanico y el par\u00e1grafo 3\u00b0 de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 respectivamente, ambos de la Ley 1283 de 2009, \u201cPor la cual se modifican y adicionan el art\u00edculo 14 de la Ley 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del art\u00edculo 15 y los art\u00edculos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de diciembre 2 de 2010 el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el presente asunto, y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 tambi\u00e9n comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente del Congreso y Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Minas y Energ\u00eda, de la Protecci\u00f3n Social, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, as\u00ed como al Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n al Fondo Nacional de Regal\u00edas, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios y a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 47.223 del 5 de enero de 2009, advirti\u00e9ndose que lo demandado es \u00fanicamente lo resaltado en negrilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1283 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifican y adicionan el art\u00edculo 14 de la Ley 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del art\u00edculo 15 y los art\u00edculos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 15 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Utilizaci\u00f3n por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de regal\u00edas y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendr\u00e1n la siguiente destinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El noventa por ciento (90%) a inversi\u00f3n en proyectos de desarrollo Municipal y Distrital, contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la construcci\u00f3n, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los destinados en inversiones en los servicios de salud, educaci\u00f3n b\u00e1sica, media y superior p\u00fablica, electricidad, agua potable, alcantarillado y dem\u00e1s servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001). De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como m\u00ednimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversi\u00f3n en nutrici\u00f3n y seguridad alimentaria para lo cual suscribir\u00e1n convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF; \u00a0<\/p>\n<p>b) Hasta el diez por ciento (10%) para la interventor\u00eda t\u00e9cnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinar\u00e1 el 7.5% para la interventor\u00eda t\u00e9cnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administraci\u00f3n que tengan de orden nacional a cuyo cargo est\u00e9 la funci\u00f3n de recaudo y distribuci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas m\u00ednimas en los sectores de salud, educaci\u00f3n, agua potable, alcantarillado y mortalidad infantil, asignar\u00e1n por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos prop\u00f3sitos. En el Presupuesto anual se separar\u00e1n claramente los recursos provenientes de las regal\u00edas que se destinen para los anteriores fines. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo referente a cobertura m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para todos los efectos, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 el control fiscal de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Utilizaci\u00f3n por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley: \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de regal\u00edas y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendr\u00e1n la siguiente destinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) El noventa por ciento (90%), a inversi\u00f3n en Proyectos prioritarios que est\u00e9n contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos prioritarios que est\u00e9n contemplados en los Planes de Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regal\u00edas directas, de los cuales no podr\u00e1n destinarse m\u00e1s del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendr\u00e1n prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o m\u00e1s municipios. De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como m\u00ednimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversi\u00f3n en nutrici\u00f3n y seguridad alimentaria para lo cual suscribir\u00e1n Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF; \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinar\u00e1 el 7.5% para la interventor\u00eda t\u00e9cnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administraci\u00f3n que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo est\u00e9 la funci\u00f3n de recaudo y distribuci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas m\u00ednimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura b\u00e1sica de salud y educaci\u00f3n, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deber\u00e1 asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regal\u00edas para estos prop\u00f3sitos. En el Presupuesto anual se separar\u00e1n claramente los recursos provenientes de las regal\u00edas que se destinen a los sectores aqu\u00ed se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo referente a cobertura m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos de este art\u00edculo, tambi\u00e9n se tendr\u00e1 como inversi\u00f3n las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regal\u00edas y compensaciones a favor de los Consejos Regionales de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, CORPES, o de la Entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversi\u00f3n Regional, FIR. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Continuar\u00e1n vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades p\u00fablicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para todos los efectos, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 el control Fiscal sobre estos recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores formularon en relaci\u00f3n con las normas atacadas dos distintos cargos de inconstitucionalidad, los cuales se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos demandados, que hacen parte de los textos modificados y actualmente vigentes de los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 \u201cPor la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d1 regulan, en su orden, la utilizaci\u00f3n por los departamentos y por los municipios, de las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones generadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables establecidas en este misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes, los textos actualmente vigentes son contrarios al art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto la competencia general e ilimitada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ignora y desplaza las atribuciones que ese precepto superior le asigna a las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales en relaci\u00f3n con los recursos que son manejados e invertidos por las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que si bien el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n atribuye a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica una competencia prevalente para ejercer el control fiscal incluso sobre cuentas de las entidades territoriales, el 272 de la misma obra establece que las contralor\u00edas de \u00e9stas ejercer\u00e1n, dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las mismas funciones que el art\u00edculo 268 asigna al Contralor General de la Rep\u00fablica, por lo que no podr\u00eda la ley excluir categ\u00f3ricamente la competencia de los \u00f3rganos que a nivel local deben ejercer el control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el legislador, con la aprobaci\u00f3n de las normas aqu\u00ed acusadas, desconoce tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter concurrente de las competencias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales, en relaci\u00f3n con lo cual citan de manera particular y transcriben parcialmente las sentencias C-557 de 2009, C-403 de 1999 y C-127 de 2002, en todas las cuales se habr\u00eda resaltado que si bien la primera tiene una competencia prevalente, ello no implica que tal competencia sea exclusiva. Agregan que la regla contenida en las normas acusadas vulnera los principios de desconcentraci\u00f3n del poder central y descentralizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento adicional de este cargo alegan que esta regla es contraria a lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-Ley 267 de 2000, que establece la competencia prevalente de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica respecto de los recursos que la Naci\u00f3n transfiera a las entidades territoriales y citan un documento de la Auditor\u00eda General que alude a la existencia de funciones de control fiscal concurrentes entre los niveles nacional y territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo de la demanda se explica que los par\u00e1grafos acusados ser\u00edan violatorios de los art\u00edculos 272, 287, 298 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por contrariar los principios de desconcentraci\u00f3n del poder y descentralizaci\u00f3n administrativa respecto de la distribuci\u00f3n de competencias relacionadas con el control fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que se vulnera el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues si seg\u00fan lo ratifica el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 756 de 2002, los recursos provenientes de las regal\u00edas y dem\u00e1s compensaciones previstas en la Ley 141 de 1994 son de propiedad exclusiva de aqu\u00e9llas, no se entiende la raz\u00f3n por la que sus \u00f3rganos de control fiscal son absolutamente excluidos de la posibilidad de ejercer dicho control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de este aserto, los actores transcriben parcialmente el art\u00edculo 287 superior, que de manera general enumera los derechos de las entidades territoriales y el 360 ib\u00eddem, que directamente contempla el derecho de los departamentos y municipios en cuyo territorio se exploten recursos naturales no renovables o por cuyos puertos mar\u00edtimos o fluviales aqu\u00e9llos se transporten, a participar de las consiguientes regal\u00edas y compensaciones. A ese respecto se\u00f1alan que la Corte deber\u00e1 pronunciarse sobre \u201cla fuente y la naturaleza de los recursos de regal\u00edas\u201d, frente a la regla establecida en el par\u00e1grafo del ya citado art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 756 de 2002. Y a\u00f1aden que si bien de conformidad con los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, existen dos distintos caminos a trav\u00e9s de los cuales las entidades territoriales acceden a los recursos de regal\u00edas, es claro que en ambos casos tales recursos son de su propiedad exclusiva, raz\u00f3n por la cual las contralor\u00edas de su mismo nivel territorial deben tener la posibilidad de ejercer control fiscal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el desarrollo de este cargo incluye tambi\u00e9n la cita de otros dos documentos que de manera indirecta demostrar\u00edan tambi\u00e9n la denunciada infracci\u00f3n constitucional. De una parte, un concepto emitido en mayo de 2003 por el Director de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que habla de la competencia concurrente en relaci\u00f3n con las regal\u00edas de propiedad de las entidades territoriales entre ese despacho y las contralor\u00edas locales, y de otra, una circular emitida en septiembre de 2009 por el entonces Contralor General de la Rep\u00fablica, en la que previene a las contralor\u00edas de las entidades territoriales sobre la imposibilidad de que ellas ejerzan control fiscal sobre los recursos de regal\u00edas de propiedad de aqu\u00e9llas, bajo el entendido de que ese control corresponde exclusivamente al nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el texto de la demanda incluye, adem\u00e1s de las pretensiones de inconstitucionalidad, estas solicitudes: i) que se decreten como pruebas varios documentos que se anexan; ii) que en caso de considerarse necesario se convoque a una audiencia p\u00fablica de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 2067 de 1991, y iii) que se trasladen y tengan en cuenta algunos conceptos ciudadanos presentados a consideraci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de otra demanda dirigida contre las mismas disposiciones ahora acusadas (expediente D-7687). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron cuatro escritos, provenientes de instituciones tanto p\u00fablicas como privadas, que dieron su opini\u00f3n sobre los planteamientos contenidos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por conducto de apoderado especial, quien pidi\u00f3 a la Corte declararse inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales acusadas, o en su defecto, que las declare exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su principal solicitud, este interviniente se\u00f1ala que los actores no cumplieron con el deber de desarrollar verdaderos cargos de inconstitucionalidad y que se limitaron a afirmar que las disposiciones legales acusadas violan las normas constitucionales por ellos invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos que en estos casos deben llenar las demandas ciudadanas, cita y transcribe extensamente la sentencia C-183 de 2002 de esta corporaci\u00f3n, resaltando que la demanda que en este caso se decide no cumple tales requerimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, cita de manera particular las sentencias C-221 de 1997 y C-447 de 1998 en las cuales esta corporaci\u00f3n habr\u00eda explicado que la Asamblea Constituyente de 1991 no asign\u00f3 concluyentemente la propiedad de las regal\u00edas ni a la Naci\u00f3n ni a las entidades territoriales, lo que en su concepto permite descartar la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 272 y de las dem\u00e1s normas constitucionales con apoyo en las cuales los demandantes sustentan la supuesta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, como resultado de la norma que asigna a la Contralor\u00eda General la competencia para ejercer el control fiscal sobre los recursos de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio, obrando tambi\u00e9n por conducto de apoderado especial, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte un escrito en el que pide declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano se\u00f1ala que esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la propiedad de los recursos de las regal\u00edas, sobre lo cual cita y transcribe la sentencia C-567 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Destaca entonces que ese pronunciamiento establece que las regal\u00edas pertenecen al Estado, por ser \u00e9ste el propietario del subsuelo en el cual se encuentran los recursos cuya explotaci\u00f3n da lugar a ellas, y que al respecto las entidades territoriales tienen una participaci\u00f3n, pero no la propiedad de las mismas. Seg\u00fan explica, de ello resulta la atribuci\u00f3n que la ley acusada hace a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en desarrollo de las reglas previstas en el art\u00edculo 267 superior, puesto que se trata de recursos pertenecientes al orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acude a otras sentencias, especialmente la C-127 de 2002 (citada por los demandantes) y la C-364 de 2001 en las que se habr\u00eda precisado que la participaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales no muta la naturaleza jur\u00eddica ni la propiedad de tales recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces los alcances de la autonom\u00eda que el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a las entidades territoriales, resaltando que el numeral 3\u00b0 de esta norma les permite \u201cadministrar los recursos (\u2026) necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, sin hacer ulteriores precisiones sobre la propiedad de tales recursos, mientras que el numeral 4\u00b0 de la misma norma les garantiza la posibilidad de \u201cparticipar de las rentas nacionales\u201d. As\u00ed mismo, destaca que el art\u00edculo 362 se refiere a cu\u00e1les bienes son propiedad de tales entidades territoriales, y les asigna un grado de protecci\u00f3n equivalente al de las propiedades de particulares, sin que en esta norma se haga referencia alguna a los recursos de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, este interviniente examina el texto de las normas superiores cuya supuesta transgresi\u00f3n sustentar\u00eda los cargos de inconstitucionalidad2 planteados en la demanda y transcribe un fragmento de la sentencia C-781 de 2007 en la que esta corporaci\u00f3n habr\u00eda avalado la existencia de estrictos controles sobre la inversi\u00f3n de las regal\u00edas, pronunciamiento del cual deduce que en este caso podr\u00eda tambi\u00e9n entenderse justificada la competencia que se asigna a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que este control no resulta lesivo de la autonom\u00eda territorial, ya que no incluye la posibilidad de inmiscuirse ni obstaculizar la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades locales, sino apenas la de ejercer un control, siempre posterior, sobre el correcto uso de estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, recuerda que esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-750 de 2009 decidi\u00f3 inhibirse de fallar sobre una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra las mismas normas ahora acusadas. En este punto resalta adem\u00e1s que, seg\u00fan lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, no basta la simple cita de uno o m\u00e1s preceptos constitucionales, acompa\u00f1ada de la afirmaci\u00f3n de que una norma de rango legal los vulnera para que pueda activarse el juicio de constitucionalidad que compete a esta Corte, sino que deber\u00e1n sustentarse suficientemente las supuestas infracciones a la Constituci\u00f3n y cumplirse los dem\u00e1s requisitos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia. Adem\u00e1s, incorpora extensas citas de varias sentencias de constitucionalidad relativas a los requisitos que este tipo de demandas deben cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como conclusi\u00f3n de esta \u00faltima parte de su an\u00e1lisis, resalta el interviniente que al no cumplirse en este caso tales requisitos, las disposiciones demandadas deber\u00e1n ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del Centro de Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Este centro acad\u00e9mico se pronunci\u00f3, mediante concepto suscrito por su Director, tambi\u00e9n a favor de la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta opini\u00f3n comienza por analizar el contenido de los art\u00edculos 267 y 272 de la carta pol\u00edtica, a partir de los cuales se sustenta el reproche de los actores. Posteriormente se\u00f1ala que la actual Constituci\u00f3n no contiene una regla clara sobre a cu\u00e1l nivel territorial pertenecen los recursos de las regal\u00edas, sino que se limita a se\u00f1alar en su art\u00edculo 360 que \u00e9stas pertenecen al Estado. Considera que, al menos en principio, este aspecto ser\u00eda ciertamente relevante para determinar si se ajusta o no a la Constituci\u00f3n la competencia que las normas demandadas asignan a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s adelante se\u00f1ala que, al margen de esta discusi\u00f3n, y si bien el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la Contralor\u00eda General vigila la gesti\u00f3n fiscal sobre los recursos y bienes de la Naci\u00f3n, la misma norma habilita tambi\u00e9n a ese organismo para que, en los casos excepcionales que prevea la ley, pueda as\u00ed mismo ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. Entonces, destaca este interviniente que, a\u00fan cuando se concluyera que las regal\u00edas pertenecen a las entidades territoriales, la Ley podr\u00eda asignar su vigilancia a la Contralor\u00eda General, en desarrollo de lo previsto en la indicada norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no es menos cierto que el art\u00edculo 272 superior le atribuye a las contralor\u00edas departamentales y locales el control sobre la gesti\u00f3n que respecto de las regal\u00edas cumplan tales entidades territoriales, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda el legislador suprimir esta posibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera adecuado que la Corte emita una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, de la cual resulte que si bien se acepta la funci\u00f3n legalmente asignada a la Contralor\u00eda General, se precise que ello no implica privar a las contralor\u00edas locales de la posibilidad de ejercer la competencia concurrente que la Constituci\u00f3n les asigna en relaci\u00f3n con el tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino, igualmente mediante apoderado especial, para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir in extenso las disposiciones legales demandadas, as\u00ed como los preceptos superiores en los que se generar\u00eda su supuesta inexequibilidad, el representante de este Ministerio realiza algunas consideraciones frente a los objetivos de la ley de la cual hacen parte los art\u00edculos demandados, los alcances de la iniciativa legislativa exclusiva que la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica y el significado del principio de unidad de materia de que trata el art\u00edculo 158. Se\u00f1ala que desde todas estas perspectivas las normas demandadas son acordes a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, indica que seg\u00fan el art\u00edculo 360 de la carta pol\u00edtica, las denominadas regal\u00edas pertenecen al Estado, sin que a dicho nivel normativo se haya precisado si son propiedad de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales, sino \u00fanicamente que estas \u00faltimas tienen derecho a una participaci\u00f3n en aquellos casos en que los recursos explotados se hubieren encontrado dentro de su jurisdicci\u00f3n o se transporten a trav\u00e9s de ese mismo territorio. En esta l\u00ednea, sostiene que corresponde al legislador determinar lo relativo a c\u00f3mo se ejercer\u00e1, respecto de tales recursos, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado, en desarrollo de las previsiones contenidas en el art\u00edculo 267 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior considera que las disposiciones demandadas son v\u00e1lido desarrollo de esta cl\u00e1usula constitucional, por lo que la Corte deber\u00e1 declararlas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron dos escritos m\u00e1s, uno de ellos remitido por un representante del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, quien solicit\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas, y el otro por el Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios quien pidi\u00f3 declararlas inexequibles. Sin embargo, en raz\u00f3n a su extemporaneidad, tales escritos no ser\u00e1n tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5086 de fecha febrero 11 de 2011 el jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para decidir sobre esta demanda, y en caso de decidir pronunciarse de fondo, hacerlo declarando la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, despu\u00e9s de transcribir el texto completo de las normas demandadas, el Procurador General se refiere a varias sentencias de esta corporaci\u00f3n en las que se han desarrollado los requisitos de las acciones de inconstitucionalidad, a partir de lo cual se\u00f1ala que en este caso no se llenaron tales requerimientos. Considera que la demanda se limita a denunciar la supuesta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 272, 287, 298 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin avanzar en realidad en la explicaci\u00f3n de en qu\u00e9 consistir\u00edan tales contrariedades. Resalta que el discurso de los actores se centra en un debate entre los conceptos de concurrencia y prevalencia en el ejercicio del control fiscal por parte de las autoridades nacionales y territoriales, sin que de ello se desprendan verdaderos cargos de inconstitucionalidad, a partir de lo cual sustenta su pedido de que se profiera sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos conceptos analizan detalladamente las distintas funciones que el art\u00edculo 267 superior encomienda a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el 272 a las contralor\u00edas de las entidades territoriales. A partir de ello, y teniendo en cuenta el car\u00e1cter unitario que es propio del Estado colombiano, como tambi\u00e9n la autonom\u00eda de sus entidades territoriales, que debe conducir a la preservaci\u00f3n de sus competencias y a evitar el vaciamiento de las mismas, concluye el Procurador que el control fiscal de los recursos administrados por las entidades territoriales corresponde de manera concurrente a ambos niveles, sin que ninguno de ellos excluya al otro. Agrega que a igual conclusi\u00f3n han llegado otras sentencias de esta corporaci\u00f3n que all\u00ed mismo se citan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas bases solicita a la Corte que en caso de pronunciar una decisi\u00f3n de fondo sobre lo acusado, lo haga declarando exequibles estos par\u00e1grafos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre los cargos formulados en la demanda, y en raz\u00f3n a haberse recibido algunas intervenciones, incluso el concepto del Ministerio P\u00fablico, en las que se plantea que la Corte deber\u00eda declararse inhibida de decidir en el presente caso, en raz\u00f3n a la deficiencia argumentativa de los cargos planteados, se abordar\u00e1 en primer lugar este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de que se concluya que procede un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda, la Corte examinar\u00e1 las competencias que la Constituci\u00f3n asigna a las contralor\u00edas del orden nacional y territorial, as\u00ed como la incidencia que en relaci\u00f3n con lo planteado pudiera tener el tema relativo a la propiedad nacional o local de los recursos de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre las solicitudes de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, para que las demandas de inconstitucionalidad puedan dar lugar a un fallo de m\u00e9rito, aquellas deben llenar ciertos requisitos, los que en todo caso se interpretan de manera flexible, conforme al principio pro actione, ya que se trata de una acci\u00f3n ciudadana y de un importante mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica, para cuyo ejercicio no se requiere tener la calidad de abogado, ni menos a\u00fan ser un experto en materias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de tales criterios, y tal como pudo preverse desde la misma admisi\u00f3n de la demanda, reafirma en este punto la Corte que el segundo de los cargos elevados por los actores no cumple los requisitos necesarios para decidir sobre \u00e9l, circunstancia que conducir\u00e1 a que esta corporaci\u00f3n se declare inhibida a ese respecto. Son varias las razones que sustentan esta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, este cargo parte del supuesto de que los par\u00e1grafos acusados establecen una competencia exclusiva de control fiscal sobre los recursos de las regal\u00edas en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, lo que no ser\u00eda exacto, pues si bien la forma gramatical en ellos empleada podr\u00eda sugerir ese entendimiento, ello no resulta incuestionable, sino por el contrario, dudoso. As\u00ed las cosas, falla el requisito de certeza, pues lo acusado no es entonces una proposici\u00f3n jur\u00eddica concreta, real y existente, sino posiblemente una deducida por los actores, circunstancia en la que esta Corte no podr\u00eda decidir sobre lo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se observa que en este cargo los demandantes afirman que esos par\u00e1grafos son contrarios a los art\u00edculos 272, 287, 298 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la parcial transcripci\u00f3n de esos preceptos superiores, no se aprecia una verdadera sustentaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 las normas atacadas ser\u00edan vulneratorias de aqu\u00e9llos. As\u00ed, se echan de menos entonces los requisitos de claridad y especificidad, pues al margen de la eventual transgresi\u00f3n del art\u00edculo 272 explicada en el cargo primero de la demanda, no existen en \u00e9sta planteamientos concretos sobre las dem\u00e1s vulneraciones, lo que por sustracci\u00f3n de materia impide tambi\u00e9n considerar que se ha propuesto en este caso una verdadera controversia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se aprecia que este cargo se sustenta de manera importante en el supuesto de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y particularmente los art\u00edculos que se invocan como infringidos, asignan a las entidades territoriales la propiedad de los recursos provenientes de las regal\u00edas. Dado que tampoco esta premisa es exacta, ello implica que no se cumple el criterio de pertinencia, lo que as\u00ed mismo crea dificultades insalvables para que esta Corte decida al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a estas consideraciones, la Corte acoger\u00e1, en lo que ata\u00f1e al cargo segundo de la demanda, la propuesta de aquellos intervinientes que sugirieron una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, estima esta corporaci\u00f3n que el cargo primero de la demanda s\u00ed re\u00fane los requisitos m\u00ednimos necesarios para activar por petici\u00f3n ciudadana el control constitucional a ella encomendado, a lo cual procede la Corte en los ac\u00e1pites subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre las competencias de las Contralor\u00edas General y territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede observarse, el cargo primero de la demanda, referido a la posible infracci\u00f3n del art\u00edculo 272 superior, se sustenta en el hecho de que la atribuci\u00f3n que los par\u00e1grafos demandados hacen en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que ejerza el control fiscal de los recursos de regal\u00edas y compensaciones monetarias asignados a los municipios y departamentos excluir\u00eda indebidamente la posibilidad de que las contralor\u00edas de estas entidades territoriales cumplan esa misma funci\u00f3n, tal como lo establece el indicado precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre este tema es necesario entonces que la Corte examine en primer lugar lo relativo a las competencias constitucionalmente asignadas a los distintos \u00f3rganos de control fiscal, y su car\u00e1cter excluyente o concurrente4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la misi\u00f3n que se encomienda a las contralor\u00edas departamentales y a las municipales y distritales, en los casos en que ellas existan. Ese encargo se define como la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos y, conforme a la regla ya indicada, la de los distritos y municipios. A su turno, esa funci\u00f3n es definida o al menos descrita en el art\u00edculo 267 de la misma obra al determinar, previamente, el objeto principal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica5. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo precepto delimita en su primer inciso el alcance de la competencia atribuida al \u00f3rgano de control fiscal en lo nacional, indicando que \u00e9ste se dirige a la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n y a la de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el tercer inciso advierte que en casos excepcionales previstos por la ley, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>De la conjunci\u00f3n de las anteriores disposiciones constitucionales resulta que, trat\u00e1ndose de bienes o recursos de propiedad de las entidades territoriales, la funci\u00f3n de control fiscal corresponde, en principio, a la contralor\u00eda departamental, o seg\u00fan el caso municipal o distrital, con competencia en el respectivo espacio territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que esta misi\u00f3n puede tambi\u00e9n corresponder a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica siempre que, en desarrollo de la previsi\u00f3n contenida en el mencionado inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 267 superior, la ley le haya atribuido tal facultad frente a situaciones espec\u00edficas, casos en los cuales esa competencia implica el desplazamiento de las normalmente asignadas a las contralor\u00edas de las entidades territoriales. Se trata entonces de una competencia concurrente, cuyo ejercicio se sujeta a lo establecido en las normas legales que regulen la materia6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica pueda ejercer sus funciones sobre cuentas o recursos de las entidades territoriales se requiere, entonces, una expresa habilitaci\u00f3n legal que delimite los supuestos en los que esa atribuci\u00f3n podr\u00eda tener lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de lo previsto en la parte final del primer inciso del precitado art\u00edculo 267, es claro que si determinados recursos incorporados al presupuesto de una entidad territorial, o manejados a cualquier otro t\u00edtulo por una de ellas, pertenecen a la Naci\u00f3n, no ser\u00e1 necesaria esa expresa previsi\u00f3n legal, ya que en ese caso se tratar\u00eda justamente de \u201centidades que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la naturaleza jur\u00eddica de los recursos de las regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado visto, las dos normas acusadas establecen una competencia en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para ejercer el control fiscal sobre los recursos de regal\u00edas y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos y municipios productores y a los municipios por donde se transportan, competencia que los actores asumen como excluyente de aquella atribuida por el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n a los \u00f3rganos de control fiscal de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo insin\u00faa la demanda, y se derivar\u00eda adem\u00e1s de las distinciones realizadas en el punto anterior, la validez constitucional de estas reglas depender\u00eda de lo que pudiera definirse sobre a qu\u00e9 nivel territorial (la Naci\u00f3n o los departamentos, distritos y\/o municipios) corresponde la propiedad de esos recursos. Empero, el texto superior no se pronuncia de manera espec\u00edfica sobre este aspecto, pues su art\u00edculo 360 le atribuye esa propiedad al Estado, concepto jur\u00eddico dentro del cual caben todos los distintos niveles de nuestra divisi\u00f3n pol\u00edtica, y respecto de las entidades territoriales se limita a se\u00f1alar que ellas tienen un derecho a participar de tales regal\u00edas y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los recursos que a diverso t\u00edtulo administran las entidades territoriales, la jurisprudencia de este tribunal ha distinguido entre las denominadas fuentes ex\u00f3genas, es decir aquellos fondos que originalmente pertenecen a la Naci\u00f3n, dentro de los cuales pueden citarse las transferencias, el situado fiscal, las compensaciones y las rentas cedidas, y los que para todos los efectos son recursos propios de aqu\u00e9llas, denominadas fuentes end\u00f3genas, tales como las rentas derivadas de la explotaci\u00f3n de bienes de su exclusiva propiedad o las que se originan en el recaudo de tributos (impuestos, tasas y contribuciones) pertenecientes a la respectiva entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n ha sido planteada de manera reiterada y uniforme por la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples fallos dentro de los cuales pueden destacarse las sentencias C-219 de 1997, C-447 de 1998, C-364 y C-1112 de 2001 y entre las m\u00e1s recientes, las C-925 de 2006, C-321 de 2009 y C-937 de 2010, en las que tambi\u00e9n se ha explicado que, en relaci\u00f3n con el uso e inversi\u00f3n de los recursos catalogados como fuentes ex\u00f3genas, es admisible un mayor grado de autonom\u00eda legislativa que en relaci\u00f3n con aquellos considerados como fuentes end\u00f3genas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en relaci\u00f3n con los alcances del control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica frente a los recursos considerados fuentes ex\u00f3genas, expuso esta corporaci\u00f3n que &#8220;no requiere ninguna clase de autorizaci\u00f3n, ni solicitud, porque se trata de intereses de car\u00e1cter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2, C.P.)&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta espec\u00edficamente a la propiedad de las regal\u00edas, la Corte ha interpretado la pertenencia al Estado de que habla el art\u00edculo 360 superior, en el sentido de que si bien ello no equivale a afirmar que su propiedad corresponde a la Naci\u00f3n, la generalidad del t\u00e9rmino indudablemente s\u00ed incluir\u00eda el nivel central o nacional8. Esta conclusi\u00f3n se confirma tambi\u00e9n al observar que esa misma norma constitucional asigna a las entidades territoriales el derecho a \u201cparticipar en las regal\u00edas y compensaciones\u201d, precisi\u00f3n que no ser\u00eda necesaria si tales recursos verdaderamente fueran propiedad de aqu\u00e9llas. De all\u00ed que la jurisprudencia haya repetidamente calificado las regal\u00edas como recursos ex\u00f3genos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien esta precisi\u00f3n lleva a no excluir en forma absoluta la posibilidad de que las contralor\u00edas territoriales puedan eventualmente ejercer control fiscal sobre los recursos de las regal\u00edas asignados a los respectivos departamentos, distritos y municipios, en desarrollo del derecho a ellas reconocido por el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00ed implica que la Ley puede libremente, sin infringir el texto superior, asignar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la responsabilidad gen\u00e9rica y principal de ejercer ese control, como en efecto lo hizo en los segmentos normativos aqu\u00ed acusados. \u00a0<\/p>\n<p>De estas reflexiones resulta que es infundado el cargo de inconstitucionalidad edificado por los demandantes en relaci\u00f3n con estos par\u00e1grafos, a partir de la regla contenida en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose constatado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuye la propiedad de las regal\u00edas al Estado, concepto gen\u00e9rico que incluye tanto a la Naci\u00f3n como a las entidades territoriales, a las que adem\u00e1s se garantiza el derecho de participar de tales recursos, en cuanto fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n de aquellas, encuentra la Corte que la regla contenida en los par\u00e1grafos acusados, que asigna a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la responsabilidad de ejercer el control fiscal sobre estos recursos, resulta plenamente acorde con el texto superior. Por esta raz\u00f3n se declarar\u00e1 la exequibilidad de esas normas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, por no reunirse varios de los requisitos necesarios para que los cargos de inconstitucionalidad puedan dar lugar a un fallo de fondo, entre ellos los criterios de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para decidir sobre el segundo cargo de la demanda, referido a la eventual vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 287, 298 y 360 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES, respecto del cargo de quebrantamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 141 de 1994, tal como fueron modificados por los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1283 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo segundo de la demanda, relacionado con la eventual infracci\u00f3n de los art\u00edculos 287, 298 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 han sido objeto de varias sucesivas reformas legislativas, en su orden: i) los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 619 de 2000 reemplazaron los textos originales, pero esta ley fue luego declarada inexequible en su integridad mediante sentencia C-737 de 2001 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet) por vicios de tr\u00e1mite, fallo que surti\u00f3 efectos a partir del 20 de junio de 2002; ii) los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 756 de 2002, vigente a partir del 23 de julio de 2002 subrogaron nuevamente los textos originales; y finalmente iii) los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1283 de 2009 sustituyeron una vez m\u00e1s esos textos por los actualmente vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al referirse al contenido del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica este interviniente cita un texto que no corresponde a su actual contenido, que aparentemente ser\u00eda aquel que fue materia del referendo ordenado mediante la Ley 796 de 2003, cuya aprobaci\u00f3n no result\u00f3 v\u00e1lida en raz\u00f3n al insuficiente n\u00famero de votantes que se pronunciaron sobre esa propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3 Conceptos rendidos dentro del tr\u00e1mite de los expedientes D-7687 y D-3660, que posteriormente condujeron al pronunciamiento de las sentencias C-750 de 2009 y C-127 de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este tema ha sido analizado, entre otras, en las sentencias C-403 de 1999 y C-127 de 2002, ambas con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el objeto y alcance de esta funci\u00f3n p\u00fablica ver, dentro de las m\u00e1s recientes, la sentencia C-557 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>6 Principalmente la Ley 42 de 1993 y las normas que posteriormente la han adicionado o subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-403 de 1999 citada, entre otras, por la sentencia C-364 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver en este sentido, entre otras, las sentencias C-221 de 1997, C-447 de 1998, C-293 de 2000 y C-251 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-541\/11 \u00a0 COMPETENCIA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA PARA EJERCER CONTROL FISCAL DE LA UTILIZACION DE RECURSOS DE REGALIAS Y COMPENSACIONES POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS-Corresponde al \u00e1mbito de control de los recursos de las entidades territoriales de naturaleza ex\u00f3gena \u00a0 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Ejercicio de control [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}