{"id":18401,"date":"2024-06-12T16:22:57","date_gmt":"2024-06-12T16:22:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-542-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:57","slug":"c-542-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-542-11\/","title":{"rendered":"C-542-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-542\/11 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS Y SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN MATERIA PENAL-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD PENAL ADSCRITO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PENALES QUE ESTABLECEN REGLAS DE VIGENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-8366 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 \u00a0de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mauricio Urdaneta Debb y Dar\u00edo Antonio Tapia Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0(6) julio de \u00a0dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Mauricio Urdaneta Deeb y Dar\u00edo Antonio Tapia Mej\u00eda presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana del Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DeJusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No. 41.214 del 8 de febrero de 1994, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1395 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90. El art\u00edculo 178 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra autos. Se interpondr\u00e1, sustentar\u00e1 y correr\u00e1 traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se conceder\u00e1 de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la actuaci\u00f3n objeto del recurso el juez lo resolver\u00e1 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para presentar proyecto y de tres (3) d\u00edas la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. La audiencia de lectura de providencia ser\u00e1 realizada en 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. El art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. El recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98. El art\u00edculo 183 \u00a0de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 ante el Tribunal dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se presenta la demanda dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado se declarar\u00e1 desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. El art\u00edculo 210 de la 600 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Oportunidad. El recurso se interpondr\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que los preceptos acusados son contrarios al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 2, 4, 6, 13, 29, 228, 229, 230 y 243 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n suministran los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 178 de la ley 906 de 2004, modificado por el 90 de la ley acusada, ser\u00eda violatorio de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n toda vez que deja librado al criterio del juez que dict\u00f3 la providencia impugnada la valoraci\u00f3n de la suficiencia de la sustentaci\u00f3n para la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, a diferencia de lo que ocurr\u00eda con la anterior norma que establec\u00eda su concesi\u00f3n inmediata, sin que el funcionario a quo tuviera la facultad de \u00a0calificar los argumentos del \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 178 de la Ley 906\/04, modificado por el art. 90 de la Ley 1395 es una norma de contenido sustancial que fija los t\u00e9rminos para el ejercicio de los derechos fundamentales de contradicci\u00f3n y defensa que integran el debido proceso, al darle efectos inmediatos (art. 122) se desconoce el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los actores que \u201cCon esta reforma (\u2026) se desmotiva al recurrente ya que las causas de su impugnaci\u00f3n van a ser valoradas por el juez de primera instancia quien decide la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, pudiendo inicialmente admitir el recurso y despu\u00e9s, al estudiar los argumentos del recurrente, desestimarlos, declararlo desierto y confirmar su decisi\u00f3n, contrariando los principios de la contradicci\u00f3n y de la doble instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que \u201cEl cambio de las reglas del juego, en trat\u00e1ndose de la forma como debe tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n contra autos, va en detrimento del sujeto procesal recurrente, pues, lo \u00fanico que persigue es desmotivar cualquier acto impugnatorio de las decisiones judiciales que en sentir del recurrente vayan contra sus intereses porque basta recordar c\u00f3mo desde las \u00faltimas legislaciones procesales que han imperado en Colombia desde la \u00e9poca moderna se ha tenido que la impugnaci\u00f3n se sustenta en la segunda instancia (art. 535 y 536 del Decreto 050 de 1987), o lo referente a lo estatuido en el Decreto 2700 de 1991 que contemplaba la posibilidad de sustentar de manera oral el recurso de apelaci\u00f3n ante el funcionario de segunda instancia (\u2026) Con la implementaci\u00f3n constitucional del sistema penal acusatorio lo claro es que la impugnaci\u00f3n no solo se haga por esta v\u00eda, la oralidad, sino que se debe hacer ante el funcionario que debe resolver sobre la materia; hacerlo en la forma prevista en la reforma constituye no s\u00f3lo una violaci\u00f3n de a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 29, 216, 250, 251, sino que adem\u00e1s es violatorio del art\u00edculo 93 de la misma obra por contravenir a los tratados internacionales (\u2026) entre otros, el Pacto Universal de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos con lo que estamos frente a una desviaci\u00f3n de poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 91, mediante el cual se modifica el 179 de la Ley 906 de 2004, \u201ces claramente violatoria de la Carta Pol\u00edtica, porque al ser favorable la redacci\u00f3n del art\u00edculo 179 (\u2026) al contemplar un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio para que el apelante pudiera sustentar los motivos de su inconformidad, eran mayores sus posibilidades de que el ataque tuviese \u00e9xito, mientras que con la reforma introducida, se limita al apelante, hasta el punto de hacer que pr\u00e1cticamente improvise en su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en obvio detrimento de los intereses de la defensa, de la doble instancia y del acceso a al justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 98 (inciso primero) de la Ley 1395, reformatorio del 183 de la Ley 906 vulnera los derechos de defensa y acceso a la justicia comoquiera que con la reforma se reducen los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los actores que \u201cuna de las formas m\u00e1s utilizadas en los estados totalitarios con el fin de ejercer la represi\u00f3n por parte del Estado y de desconocer los derechos y garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos es modificando los c\u00f3digos procesales, imponiendo cargas excesivas a la defensa u obstaculizando su ejercicio, limit\u00e1ndola, dificultando el derecho de probar y de ejercer la contradicci\u00f3n, desconociendo el principio de presunci\u00f3n de inocencia o disminuyendo los t\u00e9rminos de tal manera que resulten burladas las posibilidades defensivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma viola el derecho de defensa por cuanto recorta el tiempo para su ejercicio \u201cde una manera tan radical que pr\u00e1cticamente hace inviable su materializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recorte del t\u00e9rmino y la determinaci\u00f3n de que sea com\u00fan para todos los sujetos procesales hace pr\u00e1cticamente imposible la sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, por que significa que todos los sujetos procesales deban estudiar el proceso en la secretar\u00eda de los tribunales. Esto a su vez elevar\u00eda los costos profesionales, por las dificultades que tendr\u00edan los apoderados para acceder al expediente, y conducir\u00eda a la desaparici\u00f3n definitiva de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La realidad descrita vulnerar\u00eda el art\u00edculo 8\u00b0 del PIDCP que contempla el derecho de todo sindicado \u201ca disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto al art\u00edculo 101 (inciso primero) de la Ley 1395, modificatorio del art. 210 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1ala que este precepto fue declarado inexequible por sentencia C-252 de 2001, por lo que revivieron los art\u00edculos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1993. Advierten los actores, que la reforma contempla una notoria reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales previstos en tales disposiciones para interponer el recurso y para presentar la demanda, por lo que \u201ces patente la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica en lo relacionado con el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto de art\u00edculo 122 de la Ley 1395 de 2010, que establece la vigencia de la ley a partir de su promulgaci\u00f3n, manifiestan los actores que vulnera el principio de legalidad en su dimensi\u00f3n de favorabilidad, toda vez que \u201cpretende de manera errada determinar su aplicaci\u00f3n a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia, cuando sabemos que por la Ley 153 de 1887 y los tratados internacionales sobre derechos humanos, la aplicaci\u00f3n de la ley penal m\u00e1s favorable debe determinarse es partir del momento en que el hecho delictivo tuvo lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u201cla aplicaci\u00f3n de la Ley penal m\u00e1s favorable se determinar\u00e1 a partir del tiempo de la comisi\u00f3n del hecho delictivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderada para solicitar, en algunos casos la inhibici\u00f3n y en otros la exequibilidad, de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general se\u00f1ala que las normas demandadas no hacen m\u00e1s que desarrollar la facultad constitucional que tiene el legislador para regular los procesos judiciales, adoptando medidas que en este caso tiene como fin garantizar una pronta justicia, sin desconocer los principios derechos y garant\u00eda superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre los preceptos demandados sostiene que la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 90, presenta falta de pertinencia toda vez que los demandantes estructuran la censura a partir de apreciaciones subjetivas sobre las condiciones de aplicaci\u00f3n del precepto, y \u201cle trasladan a la norma un defecto de situaciones aisladas de la pr\u00e1ctica judicial, cuando como es sabido, las normas legales regulan situaciones generales y abstractas, sin que por un caso particular pierdan su poder regulatorio general para todos los casos en abstracto\u201d. Esto conducir\u00eda a la inhibici\u00f3n respecto de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 91, tambi\u00e9n la decisi\u00f3n deber\u00eda ser inhibitoria, toda vez que los demandantes se limitan a expresar de manera vaga e indeterminada, el contenido que para ellos tiene el principio de legalidad y de las formas propias de cada juicio, sin agregar elemento de juicio alguno que permita realizar un an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los art\u00edculos 98 y 101, considera el ministerio que son desarrollo leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos, y que no desconocen los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la adopci\u00f3n de unas medidas de descongesti\u00f3n. La oportunidad m\u00e1s id\u00f3nea para la interposici\u00f3n y sustanciaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra autos y sentencias es la misma audiencia en la que se concentran los elementos probatorios y jur\u00eddicos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos y condiciones fijados por el legislador para interponer los recursos tanto de apelaci\u00f3n como de casaci\u00f3n forman parte de la amplia autonom\u00eda que la constituci\u00f3n reconoce al legislador, y en cuanto al \u00faltimo la jurisprudencia ha reconocido que dado su car\u00e1cter extraordinario se justifican ciertas restricciones impuestas para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De Instituciones Educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos demandados son exequibles comoquiera que forman parte de una ley inspirada en la adopci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n judicial, proferidas por el legislador en ejercicio leg\u00edtimo de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, sin que de otra parte se observe vulneraci\u00f3n a principios o valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 modificatorio del 178 del c\u00f3digo de procedimiento penal no es contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que el simple hecho de contemplar la sustentaci\u00f3n del recurso ante el funcionario que profiri\u00f3 el auto pretende la celeridad, eficacia y eficiencia de los procedimientos. La valoraci\u00f3n o calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de los argumentos expuestos por el recurrente queda reservada a la segunda instancia quien sobre esa base determinar\u00e1 si confirma, modifica o revoca la decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n. El papel del juez que profiere el auto se circunscribe a verificar si el recurso ha sido debidamente sustentado para proceder a su concesi\u00f3n, lo que implica la constataci\u00f3n de qu\u00e9 aspectos puntuales son objeto de impugnaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de argumentos de hecho y de derecho frente a tales t\u00f3picos, en tanto que la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los argumentos es competencia exclusiva del superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 acusado es igualmente exequible, comoquiera que no es admisible el argumento seg\u00fan el cual por ser m\u00e1s corto el t\u00e9rmino que introduce la norma, se desconocen postulados constitucionales, puesto que las posibilidades de \u00e9xito en la interposici\u00f3n de un recurso no depende exclusivamente del t\u00e9rmino previsto para su sustentaci\u00f3n. Aunque los plazos previstos en la norma para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los recursos son m\u00e1s cortos, ello no conduce necesariamente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, planteamiento que desconoce el principio de libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador ordinario \u00a0y los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que se predican del sistema penal acusatorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 es tambi\u00e9n exequible toda vez que la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, est\u00e1 orientada a dotar de mayor eficacia y agilidad tal instituci\u00f3n, para as\u00ed materializar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. No puede considerarse que el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles para la sustentaci\u00f3n del recurso sea irrazonable puesto que el prop\u00f3sito del legislador fue el de buscar mecanismos que hicieran efectivos principios rectores como el de acceso a la justicia pronta y la ausencia de dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 101 ser\u00eda tambi\u00e9n exequible por los mismos argumentos manifestados en relaci\u00f3n con el 98. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al art\u00edculo 122 luego de hacer una referencia a los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, la favorabilidad, la retroactividad y la ultaractividad, sostiene que la norma es exequible toda vez que \u201cla ley adjetiva es de orden p\u00fablico y su aplicaci\u00f3n es de car\u00e1cter inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es de naturaleza adjetiva y no tiene efectos sustanciales que repercuta en garant\u00edas o derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues no hubo una modificaci\u00f3n sustancial de la instituci\u00f3n de la casaci\u00f3n en cuanto a sus principios orientadores ni a sus requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que los t\u00e9rminos que empezaron a correr y las diligencias o actuaciones ya iniciadas en sede de casaci\u00f3n, antes de la promulgaci\u00f3n y por ende vigencia de la Ley 1395 de 2010, se seguir\u00e1n rigiendo bajo los mandatos de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, pues de otra manera se vulnerar\u00edan garant\u00edas fundamentales de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Especializaci\u00f3n de Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de esta instituci\u00f3n, solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a090 y 91 de la Ley 1395 de 2010 y la exequibilidad de los art\u00edculos 98, 101 y 102 del mismo estatuto. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a una s\u00edntesis de su intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce la importancia que reviste en el marco de un sistema acusatorio el fortalecimiento de los espacios de intervenci\u00f3n oral para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de los recursos; no obstante sostiene que pese a lo plausible de esta tendencia, los t\u00e9rminos previstos en las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n, en particular el derecho de acceso a la justicia, toda vez que la prerrogativa que se asigna al juez de primera instancia de valorar si la impugnaci\u00f3n fue debidamente sustentada crea incertidumbre en la posici\u00f3n del recurrente al asignarle tal facultad a un funcionario que no es el llamado a resolver la cuesti\u00f3n de fondo. Esta falencia no se subsana con el hecho de que la negativa de conceder el recurso de apelaci\u00f3n sea susceptible de reposici\u00f3n, puesto que la aspiraci\u00f3n del recurrente se dirige a que el asunto sea evaluado por el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los art\u00edculos 98, 101 y 122, las vicisitudes que puedan generar a los impugnantes en casaci\u00f3n el redise\u00f1o del tr\u00e1mite de este recurso y la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos asunto \u201cde estirpe m\u00e1s bien log\u00edstica\u201d, no tienen la virtualidad de oponerse a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa prevista en el art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De organizaciones gremiales, sociales y acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Instituto de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de uno de sus miembros para solicitar la inexequibilidad de los art\u00edculos 90 y \u00a091.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010 vulnera el principio de juicio p\u00fablico oral, con inmediaci\u00f3n de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas previsto en el art\u00edculo 250.4 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el hecho de que se asigne a un funcionario la tarea de recepcionar la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n y a otro la de resolverla, rompe con el principio de concentraci\u00f3n que exige que las actuaciones se planteen, se perciban, se controviertan y se decidan en un mismo escenario, en contraposici\u00f3n a lo que sucede en un sistema escrito. Se priva al recurrente de la posibilidad de sustentar el recurso ante el funcionario que lo debe desatar, y de otra parte, las consideraciones de los no recurrentes no ser\u00e1n o\u00eddas por el funcionario que decidir\u00e1 el fondo del recurso, vi\u00e9ndose obligado a escuchar sus argumentos mediante la vista o escucha de un CD. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 ser\u00eda as\u00ed mismo inexequible, a juicio del interviniente, toda vez que \u201cla sustentaci\u00f3n oral en primera instancia del recurso de apelaci\u00f3n implica una vulneraci\u00f3n a los principios constitucionales de oralidad, publicidad y concentraci\u00f3n\u201d. La \u00fanica manera de preservar estos principios previstos en el art\u00edculo 250.4 de la Constituci\u00f3n, ser\u00eda la de restablecer la sustentaci\u00f3n oral ante el ad quem. La norma refleja un retroceso hacia el antiguo sistema procesal penal as\u00ed como la ausencia de cambio cultural al que est\u00e1n llamados todos los intervinientes en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 98 es exequible, comoquiera que el t\u00e9rmino establecido en la norma para la sustentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n es producto de la amplia potestad de configuraci\u00f3n que se confiere al legislado en materia de procedimientos. Adem\u00e1s este t\u00e9rmino rigi\u00f3 en vigencia de la Ley 600 de 2000 y se mostr\u00f3 como suficiente para la sustentaci\u00f3n. De otra parte, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que de acuerdo con el procedimiento de la Ley 906\/04 no existe expediente, por lo cual no se requiere su consulta en la secretar\u00eda de los tribunales, sino que se llevar\u00e1n los respectivos registros para su consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce finalmente, que siempre se cuenta con la posibilidad de acudir a la pr\u00f3rroga prevista en el art\u00edculo 158 del estatuto procesal, en las situaciones excepcionales en que el t\u00e9rmino no sea suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere la exequibilidad del art\u00edculo 101 al considerar que el establecimientos de t\u00e9rminos hace parte del ejercicio de la discrecionalidad confiada al legislador en esta materia, legitimada, en este caso, en la b\u00fasqueda de la descongesti\u00f3n del sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 ser\u00eda as\u00ed mismo exequible, comoquiera que no corresponde al tribunal constitucional realizar un an\u00e1lisis sobre cuestiones relativas a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5089 del dos (2) de febrero de dos mil once (2011), el Procurador General de la Naci\u00f3n \u201csolicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la sentencia en la cual se decidan las demandas acumuladas, contenidas en los expedientes D-8301 y D-8322, respecto de las cuales se solicit\u00f3 que la Corte se inhibiera de pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Ministerio P\u00fablico que al igual que advirti\u00f3 en los procesos D-8301 y 8322, la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, toda vez que \u201cse concentra en una serie de reproches dirigidos en contra de proposiciones jur\u00eddicas deducidas a partir de su particular inteligencia de los art\u00edculos de la ley, inteligencia que no corresponde con el contenido real y existente de la misma. En lugar de plantear cargos constitucionales o siquiera jur\u00eddicos, lo que en realidad formulan los actores es una serie de juicios de conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas, respecto de unos intereses particulares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de conveniencia no son suficientes para un juicio de constitucionalidad, y adem\u00e1s ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni los tratados internacionales fijan de manera estricta y detallada los t\u00e9rminos para los recursos establecidos en el proceso penal, sino que dejan a la ley la regulaci\u00f3n de esta materia. En virtud del principio de libre configuraci\u00f3n de la ley, el legislador es el responsable de establecer los t\u00e9rminos para los recursos en el proceso penal, pues a \u00e9l le corresponde, al tenor del art\u00edculo 150 superior, \u201cinterpretar y reformar las leyes\u201d y \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, facultad que no puede simplemente negarse con base en argumentos subjetivos o caprichosos sobre el sentido teleol\u00f3gico o la conveniencia de determinada disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley \u00a01395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n. Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda se dirige contra el primer inciso de los art\u00edculos 90 , 91, 98, 101 \u00a0y 122 de la Ley 1395 de 2010, normas que modificaron los art\u00edculos 178, 179 y 98 de la Ley 906 de 2004; \u00a0y 210 de la Ley 600 de 2000. Los preceptos acusados hacen referencia al tr\u00e1mite que se surte para la interposici\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra autos y sentencias dentro del sistema penal acusatorio (90 y 91); a la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino com\u00fan de 30 d\u00edas para la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (98 y 101); y a la cl\u00e1usula de vigencia de la ley (122). \u00a0<\/p>\n<p>3. A fin de establecer el marco del pronunciamiento, es necesario advertir previamente que si bien la demanda parece dirigirse contra la totalidad de los art\u00edculos 91 y 98, comoquiera que se transcriben y subrayan en su integridad, \u00a0la sustentaci\u00f3n \u00fanicamente hace referencia a la materia prevista en el inciso primero de cada una de esas disposiciones. En efecto, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 91 el disenso de los demandantes se focaliza en el tr\u00e1mite del recurso ante el juez de \u00a0primera instancia, es decir en la fase de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de \u00a0la apelaci\u00f3n ante el mismo funcionario que profiri\u00f3 la providencia objeto de la alzada, aspecto regulado en el inciso primero, sin que hagan referencia alguna al tr\u00e1mite que se surte en la segunda instancia. Respecto del art\u00edculo 98 los actores cuestionan la brevedad (en su opini\u00f3n) del t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0el hecho de que este sea com\u00fan para todos los recurrentes, materias reguladas en el inciso primero de la norma, sin que efect\u00faen an\u00e1lisis o referencia alguna a la decisi\u00f3n de declarar desierto el recurso prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por absoluta ausencia de razones de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 91, y respecto del inciso segundo del art\u00edculo 98, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez de de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, adem\u00e1s del texto de la norma demandada y de las disposiciones constitucionales violadas, el demandante debe suministrar las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones, las cuales adem\u00e1s deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes1. La ausencia absoluta de razones en relaci\u00f3n con los segmentos normativos mencionados impide abordar un an\u00e1lisis de constitucionalidad, e incluso de aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, entiende la Corte que la demanda est\u00e1 dirigida contra el inciso primero del art\u00edculo 90, el inciso primero del art\u00edculo 91, el inciso primero del art\u00edculo 98, el inciso primero del art\u00edculo 101 y el art\u00edculo 122 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los cargos que los demandantes plantean en contra de los mencionados preceptos se pueden organizar para su an\u00e1lisis de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los art\u00edculos 90 (inciso primero) \u00a0y 91 (inciso primero), modificatorios del procedimiento previsto en los art\u00edculos 178 y 179 del C. de P.P., para la apelaci\u00f3n de autos y sentencias, respectivamente, en el marco del sistema penal acusatorio, son violatorios de los derechos de defensa (29), doble instancia \u00a0y de acceso a la justicia (229), as\u00ed como de los art\u00edculos 250 y 251 que introducen en la Carta el sistema penal acusatorio, toda vez que contemplan la sustentaci\u00f3n del recurso ante el mismo juez que profiri\u00f3 la providencia, y limitan los derechos del apelante, al punto que se le obliga a improvisar en su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los art\u00edculos 98 (inciso primero) y 101 (inciso primero), ser\u00edan violatorios del debido proceso, el derecho de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, comoquiera que contemplan una notoria reducci\u00f3n (a 30 d\u00edas comunes) de los t\u00e9rminos procesales para interponer el recurso y para presentar la demanda de casaci\u00f3n. Con estas normas se vulnerar\u00edan as\u00ed mismo el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Pol\u00edticos (Art. 14) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Art. 8). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 122, en concordancia con las dem\u00e1s disposiciones acusadas vulnerar\u00eda el principio de legalidad en su dimensi\u00f3n de favorabilidad, toda vez que al establecer la vigencia general \u00a0de la ley \u201ca partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, eliminar\u00eda la posibilidad de que, ante el tr\u00e1nsito normativo, se aplique la ley que resulte m\u00e1s favorable desde el momento en que tuvo lugar el hecho delictuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5. Observa la Corte que los mismos preceptos que son objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad fueron analizados por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-250 de 2011 y C-371 de 2011. Corresponde en consecuencia, examinar si se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el particular es preciso recordar que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, adem\u00e1s de proteger la supremac\u00eda normativa de la Carta, est\u00e1 llamada a garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, ya que por medio de esta figura se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la cosa juzgada constitucional \u201cse predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material &#8211; precepto o proposici\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada\u201d3. No obstante, es la misma Corte quien determina \u00a0los efectos de sus fallos4, en raz\u00f3n a su labor de int\u00e9rprete directa y autorizada de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera ampl\u00eda en la jurisprudencia, a trav\u00e9s de la definici\u00f3n de categor\u00edas independientes con diferencias claras. De esta forma, se han establecido diferencias conceptuales y pr\u00e1cticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada absoluta \u201ccuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.\u201d5 Por otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro \u201cse formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.\u201d6 En relaci\u00f3n con esta \u00faltima categor\u00eda, tambi\u00e9n se ha dicho que \u00e9sta puede presentarse de manera expl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga menci\u00f3n alguna en la parte resolutiva.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional8, en tanto que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse atacado por medio de una demanda la constitucionalidad de una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo9 resulta ser id\u00e9ntico al de otra(s) disposici\u00f3n(es) que ya fue(ron) objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad.10 En este contexto, ha dicho la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jur\u00eddicas, aunque ello no significa que exista semejanza o coincidencia entre el problema jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisi\u00f3n precedente11. \u00a0<\/p>\n<p>7. En armon\u00eda con el anterior marco te\u00f3rico, constata la Corte que en la sentencia C- 250 de 2011 se declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia C- 371 de 2011, la Corte decidi\u00f3: (i) Estarse a lo resuelto en la sentencia C-250 de 2011, en relaci\u00f3n con una demanda contra el inciso primero del art\u00edculo 90 de la Ley 1395\/10; (ii) declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del inciso primero del art\u00edculo 91 y del art\u00edculo 122 de la misma ley; e (iii) INHIBIRSE \u00a0para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda dirigida en esa oportunidad contra los art\u00edculos 98 (inciso primero) y 101 (inciso primero) de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a los motivos de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 90 y 91, los accionantes afirman \u00a0que se afecta el derecho de defensa, debido a que las normas se\u00f1aladas reducen el tiempo para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n de autos y sentencias, los cuales, requieren reflexi\u00f3n para estudiar el contenido de la providencia que afecta los intereses del procesado. As\u00ed, el apelante deber\u00e1 advertir si la providencia contiene errores de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa, de apreciaci\u00f3n probatoria o errores en el devenir del proceso. Por lo tanto, \u00a0para los ciudadanos la labor de atacar una decisi\u00f3n judicial requiere maduraci\u00f3n y tiempo prudencial con el fin de que cumpla con requisitos de seriedad, profundad y eficiencia que debe tener un alegato que demuestre que un juez de la Rep\u00fablica ha incurrido en error. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se agrega que las normas acusadas desconocen los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentaci\u00f3n ante el funcionario que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, y no ante el juez que habr\u00e1 de resolver el recurso. Este \u00faltimo, solo podr\u00e1 acceder a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de grabaciones de audio o video, con lo cual se vulneran los principios se\u00f1alados, comoquiera que estos exigen que las actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00f3gica, se plantea en la demanda que con las modificaciones contenidas en la ley 1395 de 2010, se configura un derecho de defensa y de doble instancia de car\u00e1cter formal, puesto que en la realidad el corto tiempo para la sustentaci\u00f3n de los recursos implica una anulaci\u00f3n de dichas garant\u00edas constitucionales. En ese estado de cosas, aseveran los accionantes que \u00a0el legislador olvida \u00a0que para el ejercicio eficiente e id\u00f3neo de estos derechos se necesita un adecuado desarrollo de los mismos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, las censuras que dieron origen a la sentencia C-371 de 2011, coinciden en lo fundamental con las que se formulan en esta oportunidad. En efecto, como se rese\u00f1\u00f3 en aparte anterior de esta sentencia, los cargos comunes que se dirigen contra los art\u00edculos 90 y 91 (incisos primeros), tienen un alcance similar en la medida que se fundamentan en que dichos preceptos ser\u00edan violatorios de los derechos de defensa (29), doble instancia \u00a0y de acceso a la justicia (229), as\u00ed como de los art\u00edculos 250 y 251 que establecen el sistema penal acusatorio, toda vez que contemplan la sustentaci\u00f3n del recurso ante el mismo juez que profiri\u00f3 la providencia, y limitan los derechos del apelante, al punto que se le obliga a improvisar en su argumentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia las dos demandas \u00a0estiman que el tr\u00e1mite que \u00a0la Ley 1395 de 2010, estableci\u00f3 para el recurso de apelaci\u00f3n de autos y sentencias, conlleva un menoscabo a los derechos de defensa y de acceso a la justicia del impugnante, a la vez que desconoce los principios vinculados al sistema penal acusatorio como los de contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, toda vez que obliga al impugnante a sustentar el recurso en el acto de audiencia en la que se dict\u00f3 la providencia correspondiente, y ante el mismo juez que la produjo. Al pronunciarse sobre estos cargos la sentencia C-371 de 2011, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las razones expuestas, la Corte, reiterar\u00e1 su jurisprudencia y declarar\u00e1 la exequibilidad, por los cargos analizados, del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 91, comoquiera que contiene una regulaci\u00f3n que garantiza el cumplimiento de los fines de la apelaci\u00f3n, a la vez que armoniza los principios de celeridad y el derecho a un debido proceso p\u00fablico, sin dilaciones injustificadas, con la garant\u00eda del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ante la constataci\u00f3n de la identidad en los cargos que dieron lugar a la sentencia C-371 de 2011, y los que se formulan en la presente oportunidad en contra de los incisos primeros de los art\u00edculos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010, la Corte decidir\u00e1: (i) Estarse a lo resuelto en la sentencia C-250 de 2011, que declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos analizados, del inciso primero del art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010, tal como lo determin\u00f3 en la sentencia C-371 de 2010: y (ii) Estarse a lo resuelto en la sentencia C- 371 de 2011, que declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos analizados, del inciso primero del art\u00edculo 91 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. Si bien en la demanda que se examina en esta oportunidad, los actores mencionan otros preceptos superiores como vulnerados, no suministran ninguna raz\u00f3n orientada a demostrarlo. En este sentido, en el cat\u00e1logo de normas violadas relacionan los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 230 y 243 de la Constituci\u00f3n, sin que aporten las razones por las cuales consideran \u00a0que se produce el aducido quebrantamiento. Esta circunstancia inhibe a la Corte para pronunciarse en relaci\u00f3n con estas manifestaciones, comoquiera que no estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad. En efecto, no concurre uno de los requisitos que, conforme al art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, deben satisfacerse para que una demanda provoque un pronunciamiento de m\u00e9rito: la exposici\u00f3n de las razones de la inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. En lo que concierne a la demanda contra el art\u00edculo 122 de la Ley 1395 de 2010, observa la Corte que los cargos que se formulan en esta oportunidad ya fueron resueltos por la Corte en la sentencia C-371 de 2011, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad, por los cargos analizados, del art\u00edculo 122 de la aludida normatividad. Efectivamente, en la mencionada providencia la Corte enfrent\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el art\u00edculo 122 de la \u00a0Ley 1395 de 2010 el derecho al debido proceso, en particular los principios de legalidad y favorabilidad, referidos \u00a0a los t\u00e9rminos y condiciones para el ejercicio de los medios de impugnaci\u00f3n en el proceso penal, al establecer la vigencia general de la ley a partir de su promulgaci\u00f3n?. Esta cuesti\u00f3n coincide con la que plantean ahora los demandantes, en relaci\u00f3n con el mismo precepto. Estiman que al establecer la vigencia general \u00a0de la ley \u201ca partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, el legislador elimin\u00f3 toda posibilidad de que, ante el tr\u00e1nsito normativo, se aplique la ley que resulte m\u00e1s favorable desde el momento en que tuvo lugar el hecho delictuoso, en lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite de los medios de impugnaci\u00f3n. Al pronunciarse sobre estos cargos la sentencia C-371 de 2011, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42. Comoquiera que no cabe duda en el sentido que la determinaci\u00f3n en abstracto de una cl\u00e1usula de vigencia, desde su promulgaci\u00f3n, de una normatividad que incorpora aspectos de contenido penal, no anula la posibilidad de invocar el principio de favorabilidad ante el juez de conocimiento cuando a ello hubiere lugar, la Corte, reiterando su jurisprudencia sobre la materia, declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 122 de la Ley 1395 de 2010. Se trata de una disposici\u00f3n que desarrolla el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresi\u00f3n del de legalidad, y que debe ser armonizado en su aplicaci\u00f3n con la garant\u00eda de favorabilidad adscrita al mismo precepto constitucional (Art. 29), cuando concurran los presupuestos normativos, l\u00f3gicos y sistem\u00e1ticos para su reconocimiento. Esta valoraci\u00f3n corresponde al \u00e1mbito del funcionario judicial en el que reposa la competencia para decidir sobre el asunto en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por tratarse de un cargo que ya fue resuelto por la Corte mediante sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la \u00a0Corte decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-371 de 2011, en lo concerniente a la demanda contra el art\u00edculo 122 de la Ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La demanda se dirige igualmente contra los art\u00edculos 98 (inciso primero) y 101 (inciso primero) de la Ley 1395 de 2010, normas que modificaron los art\u00edculos 183 de la Ley 906\/04 \u00a0y 210 de la Ley 600\/00, en lo concerniente a la oportunidad para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Aunque los dos preceptos contemplan un t\u00e9rmino distinto para la interposici\u00f3n del recurso &#8211; 5 d\u00edas en el caso de asuntos tramitados bajo la Ley 906, y 15 d\u00edas \u00a0para los que se rigen por la Ley 600 -, este aspecto no es controvertido por los demandantes. Su censura se dirige contra el t\u00e9rmino previsto en ambas disposiciones para la sustentaci\u00f3n del recurso, fijado en \u00a030 d\u00edas comunes para todos los recurrentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A juicio de los demandantes, el recorte del t\u00e9rmino para la sustentaci\u00f3n del recurso12, y el hecho de que sea com\u00fan para todos los impugnantes vulnera los derechos de defensa y de acceso a la justicia, al punto que \u201cpr\u00e1cticamente hace inviable su materializaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n suministra los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que \u201cuna de las formas m\u00e1s utilizadas en los estados totalitarios con el fin de ejercer la represi\u00f3n por parte del Estado y de desconocer los derechos y garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos es modificando los c\u00f3digos procesales, imponiendo cargas excesivas a la defensa u obstaculizando su ejercicio, limit\u00e1ndola, dificultando el derecho de probar y de ejercer la contradicci\u00f3n, desconociendo el principio de presunci\u00f3n de inocencia o disminuyendo los t\u00e9rminos de tal manera que resulten burladas las posibilidades defensivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el recorte del t\u00e9rmino y la determinaci\u00f3n de que sea com\u00fan para todos los sujetos procesales hace pr\u00e1cticamente imposible la sustentaci\u00f3n de la casaci\u00f3n, por que significa que todos los sujetos procesales deban estudiar el proceso en la secretar\u00eda de los tribunales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas razones derivan la conclusi\u00f3n de que \u201ces patente la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica en lo relacionado con el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Las razones que exponen los demandantes para fundamentar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, no cumplen con los presupuestos m\u00ednimos para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito. Advierte la Corte que este aparte de la demanda reproduce parcialmente, y en forma menos desarrollada, los argumentos expuestos en los procesos D-8301 y D-8322 para sustentar un cargo similar en contra de los mismos preceptos, los cuales fueron hallados carentes de pertinencia por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-371 de 2011. Comoquiera que no se presentan argumentos adicionales a los esbozados en aquella oportunidad, no queda alternativa distinta a adoptar una decisi\u00f3n de ineptitud sustantiva sobre esta parte de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>15. Para el efecto conviene recordar que en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1992, se ha precisado13 que no obstante el principio pro actione que gu\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad, a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre los cargos contenidos en una demanda, esta debe contener: (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Dichas razones deben cumplir con unos presupuestos m\u00ednimos de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n. Tales razones deben ser \u00a0claras14, \u00a0ciertas15, \u00a0espec\u00edficas16, \u00a0pertinentes17 y \u00a0suficientes18 para que se configure un cargo apto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el requisito de pertinencia ha subrayado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u201cque este exige que el reproche formulado por el peticionario deba ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que utiliza la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de inocua, innecesaria, o reiterativa, \u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para cumplir con el requisito de especificidad las razones deben estar orientadas a demostrar que realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley demandada y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre la inexequibilidad de una norma a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Esta concreci\u00f3n de la acusaci\u00f3n es indispensable para que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>16. Las razones que suministran los demandantes para sustentar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n no cumplen con el presupuesto de pertinencia, toda vez que sus motivos est\u00e1n relacionados, en primer lugar, con una postura ideol\u00f3gica sobre los fines no declarados que cumplir\u00edan las reformas al procedimiento penal, en determinados sistemas. Esta opini\u00f3n por respetable que sea desde el punto de vista de la libre expresi\u00f3n de las ideas, no tiene la idoneidad para poner de manifiesto la contradicci\u00f3n objetiva de los preceptos acusados con el contenido de las normas superiores que se invocan. Los dem\u00e1s argumentos esbozados, relacionados con los mecanismos para la operatividad de la norma, y con \u00a0 aspectos log\u00edsticos (consulta del expediente en la secretar\u00eda), o con sus consecuencias (encarecimiento de los servicios jur\u00eddicos), carecen igualmente de la pertinencia requerida para fundamentar un cargo de inconstitucionalidad, comoquiera que no parten de una confrontaci\u00f3n racional y objetiva entre el contenido y alcance de una norma superior \u00a0y los preceptos acusados; responden m\u00e1s bien a un an\u00e1lisis personal de los actores sobre los posibles efectos que una norma de esta naturaleza podr\u00eda acarrear, los cuales, a su juicio, revertir\u00edan de manera indirecta en las posibilidades de acceso al recurso por parte de los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de fundamentar el cargo pone de presente as\u00ed mismo la falta de especificidad de las razones, toda vez que no acusan una oposici\u00f3n directa, objetiva y verificable entre las normas superiores y los preceptos acusados, sino que se orientan a hacer un cuestionamiento indirecto de las normas, a partir de sus efectos, reparos que se ubica en el \u00e1mbito de la inconveniencia y no de la inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones conducen a un pronunciamiento inhibitorio en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos \u00a098 (inciso primero) y 101 (inciso primero) de la Ley 1395 de 2010, normas que modificaron el 183 de la Ley 906 de 2004, y el 210 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2011 que declar\u00f3 exequible, por los mismos cargos aqu\u00ed formulados, el art\u00edculo 90 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-371 de 2011 que declar\u00f3 exequibles, por los mismos cargos aqu\u00ed formulados, el inciso primero del art\u00edculo 91 y \u00a0el art\u00edculo122 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del\u00a0 art\u00edculo 98 y el inciso primero del art\u00edculo 101, ambos de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencias C-310 de 2001, C-397 de 1995, \u00a0C-774 de 2000, y SU-047 de 1999; los Autos A-174 y A-289A de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-301 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia C-113 de 1993 la Corte Constitucional precis\u00f3 que: \u201cs\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-310 de 2002. Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005, C-914 de 2004, C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002, C-045 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Auto de Sala Plena, A-174 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr, Al respecto, Corte Constitucional, sentencias C-457 de 2004, C-394 de 2004, C-1148 de 2003, C-627 de 2003, C-210 de 2003, C-030 de 2003, C-1038 de 2002 , C-1216 de 2001, C-1046 de 2001, C-774 de 2001, C-489 de 2000 y C-427 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Tal como lo establece la sentencia C-1046 de 2001, \u201ces posible distinguir entre, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposici\u00f3n es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de la misma. El primero hace referencia a un precepto espec\u00edfico, consagrado en una disposici\u00f3n determinada. El segundo, por su parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr, entre otras, Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001 y C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido, Corte Constitucional, sentencias C-427 de 1996 y C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, establec\u00eda que el recurso se interpondr\u00eda y sustentar\u00eda dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia. En tanto que la norma aplicable a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000 (Arts. 223 y 224 del Decreto 2700\/93, que revivieron por la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 210 de la Ley 600\/00), preve\u00eda que el recurso se interpondr\u00eda dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y para la sustentaci\u00f3n se correr\u00eda traslado por 30 d\u00edas a cada uno de los recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte ha establecido unos presupuestos m\u00ednimos de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que deben reunir los cargos de una demanda de inconstitucionalidad para que pueda provocar un pronunciamiento de fondo. Estos presupuestos han sido aplicados de manera sostenida por la Corte, por ejemplo, en las sentencias C-371de 2011; C-059 de 2010; C-1064 de 2008; C-1062 de 2008; C-673 de 2008; C-623 de 2008; C-888 de 2007; C-777 de 2006; C-528 de 2006; C-1300 de 2005; C-422 de 2005; C-421 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 La certeza, significa que la demanda debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. El ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u00a0<\/p>\n<p>16 Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>17 En virtud de la pertinencia \u00a0el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, \u00a0con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, as\u00ed como con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-542\/11 \u00a0 TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS Y SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0 RECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS EN MATERIA PENAL-Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD PENAL ADSCRITO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}