{"id":18402,"date":"2024-06-12T16:22:57","date_gmt":"2024-06-12T16:22:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-543-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:57","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:57","slug":"c-543-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-543-11\/","title":{"rendered":"C-543-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-543\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Reglas en tr\u00e1mite de audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>REDUCCION DEL PLAZO DE SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PARA PROFERIR SENTENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-No vulnera la garant\u00eda de un orden justo, efectividad de los derechos fundamentales, derecho de defensa, ni de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n tiene que estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carencia de especificidad en cargo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Procedimiento\/PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos verbales de mayor y menor cuant\u00eda, tanto antes como despu\u00e9s de la reforma, una vez se superan las etapas de admisi\u00f3n, traslado y contestaci\u00f3n de la demanda (art\u00edculos 428 del C.P.C) y decididas las excepciones previas (art\u00edculo 429 \u00eddem) \u2013todo lo cual se hace por escrito-, se se\u00f1ala fecha y hora para la audiencia (art\u00edculo 430 del C.P.C). En esta, b\u00e1sicamente, el juez (i) intenta la conciliaci\u00f3n, (ii) hace el saneamiento del proceso, (iii) fija los hechos del litigio, (iv) practica los interrogatorios de parte, (v) decreta y practica las pruebas (peritajes, testimonios, inspecciones judiciales), (vi) oye los alegatos de conclusi\u00f3n de las partes, (vii) dicta sentencia y (viii) resuelve sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (art\u00edculo 432 del C.P.C). Las modificaciones a las reglas de la audiencia hechas por el art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010 son, a grandes rasgos, las siguientes: \u00a0(i) Se incluye expresamente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la ley 1285 de 2009, norma que prescribe que \u201cagotada cada etapa del proceso, el Juez ejercer\u00e1 el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas\u201d. (ii) No hay lugar a la objeci\u00f3n del dictamen pericial. \u00a0(iii) Se incluye el interrogatorio por parte del juez a \u201cquienes hayan rendido los experticios aportados por las partes\u201d. (iv) Se limita la facultad de decretar inspecci\u00f3n judicial al evento en que \u201cla parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbaci\u00f3n los hechos sobre los cuales ha de versar aquella\u201d. (v) La sentencia deber\u00e1 dictarse en la misma audiencia. S\u00f3lo en caso de ser necesario, el juez podr\u00e1 decretar un receso hasta por dos horas para hacerlo. En la regulaci\u00f3n anterior, aunque la sentencia tambi\u00e9n deb\u00eda dictarse en la misma audiencia, el juez, si ello no le era posible, pod\u00eda decretar una suspensi\u00f3n de diez d\u00edas para hacerlo. (vi) Se consagra la obligatoriedad de registrar la audiencia mediante un sistema de grabaci\u00f3n electr\u00f3nica o magnetof\u00f3nica. Se agrega que en ning\u00fan caso se trascribir\u00e1 el contenido de las grabaciones. Antes de la reforma se preve\u00eda el uso del sistema de grabaci\u00f3n pero s\u00f3lo cuando se dispusiera de los elementos t\u00e9cnicos adecuados. (vii) De conformidad con la modificaci\u00f3n antedicha \u2013grabaci\u00f3n obligatoria de la audiencia- se restringe el contenido del acta escrita de la audiencia a: el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. N\u00f3tese entonces que la sentencia se dicta s\u00f3lo en forma verbal. Antes de la reforma se inclu\u00eda en el acta escrita la totalidad de la sentencia y se permit\u00eda \u00a0que el juez llevara la sentencia por escrito para incorporarla al expediente. (viii) Se agrega que \u201cLa inasistencia de alguna de las partes har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que se fundan las pretensiones o las excepciones, seg\u00fan el caso\u201d. (ix) Se a\u00f1ade que \u201cEl juez proferir\u00e1 sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposici\u00f3n legal la falta de oposici\u00f3n del demandado determine la emisi\u00f3n inmediata de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REFORMAS A LA AUDIENCIA DE LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACION E INMEDIACION EN LOS PROCESOS CIVILES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ORALIDAD-Escenario de satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales\/AUDIENCIA ORAL-Precedida de garant\u00edas referidas a la inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y publicidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONCENTRACION E INMEDIACION EN LOS PROCESOS CIVILES-Crean condiciones para decisiones judiciales no solamente prontas sino tambi\u00e9n respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISE\u00d1O DE TERMINOS JUDICIALES Y LIMITES CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISE\u00d1O DE TERMINOS JUDICIALES-No es absoluta\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites\/JUEZ CONSTITUCIONAL-No est\u00e1 llamado a determinar cu\u00e1les son los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos que corresponden a la competencia discrecional del legislador, pues su misi\u00f3n es la de controlar los excesos \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DISE\u00d1O DE TERMINOS JUDICIALES-Categor\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional\/CELERIDAD DE LOS PROCESOS JUDICIALES-No es un fin en si misma, sino un mecanismo para garantizar los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia\/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CELERIDAD Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA JUSTICIA-Relaci\u00f3n\/ACCESO A LA JUSTICIA FORMAL-Concepto\/ACCESO A LA JUSTICIA MATERIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CELERIDAD EN \u00a0LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Tensi\u00f3n con el derecho fundamental de defensa\/PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TENSION CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso del juicio consiste en determinar si la norma busca una finalidad leg\u00edtima desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n de 1991. El segundo paso del juicio de proporcionalidad es analizar si la medida adoptada es id\u00f3nea para lograr la finalidad que se ha identificado como leg\u00edtima. El tercer paso del juicio que se realiza estriba en determinar si la limitaci\u00f3n del derecho fundamental es una medida necesaria en el sentido de que no existan otras que no lo restrinjan o lo hagan en menor medida. \u00a0En el cuarto y \u00faltimo paso del juicio de proporcionalidad se debe analizar si la restricci\u00f3n al derecho fundamental es proporcionada en sentido estricto, lo que significa que \u201cla restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIACION Y CONCENTRACION EN PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-Su aplicaci\u00f3n crea las condiciones para que el juez llegue f\u00e1cil y r\u00e1pidamente a una decisi\u00f3n justa al finalizar la audiencia o m\u00e1ximo dos horas despu\u00e9s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUCION DEL TERMINO MAXIMO DE SUSPENSION PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-No puede ser entendida de manera aislada sino en conjunto con las dem\u00e1s reformas hechas al procedimiento civil\/DECISION JUDICIAL TARDIA-Constituye en s\u00ed misma una injusticia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8368 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la ley 1395 de 2010 \u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la ley 1395 de 2010 \u201cpor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya el aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMAS AL C\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. El art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432. Tr\u00e1mite de la audiencia. En la audiencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez intentar\u00e1 la conciliaci\u00f3n, har\u00e1 el saneamiento del proceso, fijar\u00e1 los hechos del litigio, practicar\u00e1 los interrogatorios de parte en la forma establecida en el art\u00edculo 101, y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n decretar\u00e1 las dem\u00e1s pruebas y las practicar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) Oir\u00e1 el dictamen del perito designado y lo interrogar\u00e1 bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podr\u00e1n las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designar\u00e1 inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuaci\u00f3n de la audiencia. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a objeci\u00f3n del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>b) Interrogar\u00e1 a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. \u00a0<\/p>\n<p>c) Recibir\u00e1 las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindir\u00e1 de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>d) Decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbaci\u00f3n los hechos sobre los cuales ha de versar aquella. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas el juez oir\u00e1 hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia se emitir\u00e1 en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podr\u00e1 decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La audiencia se registrar\u00e1 mediante un sistema de grabaci\u00f3n electr\u00f3nica o magnetof\u00f3nica. En el acta escrita se consignar\u00e1 \u00fanicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se har\u00e1 transcripci\u00f3n del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podr\u00e1 pedir la reproducci\u00f3n magn\u00e9tica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de las grabaciones se dejar\u00e1 duplicado que formar\u00e1 parte del archivo del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6. La inasistencia de alguna de las partes har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que se fundan las pretensiones o las excepciones, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El juez proferir\u00e1 sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposici\u00f3n legal la falta de oposici\u00f3n del demandado determine la emisi\u00f3n inmediata de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano dirige su demanda contra un aparte del numeral 4 del art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010, el cual reform\u00f3 el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se refiere a las reglas que se aplican a la audiencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda. Concretamente acusa una parte del numeral 4 del art\u00edculo mencionado en la que, despu\u00e9s de se\u00f1alar que la sentencia se emitir\u00e1 en la misma audiencia, se prescribe que \u201csi fuere necesario, podr\u00e1 decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia\u201d. Arguye que esta disposici\u00f3n vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2, 29, 228 y 229 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el actor por hacer unas consideraciones que denomina \u201cde car\u00e1cter general\u201d. Se\u00f1ala que \u201cel fundamento real de la demanda reside en que por la celeridad en la resoluci\u00f3n del conflicto sometido a proceso judicial se est\u00e1 sacrificando la justicia, afectando el derecho de defensa, disminuyendo el derecho sustancial e impidiendo que el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia sea eficaz\u201d. Ello porque los mencionados principios y derechos \u201cs\u00f3lo se pueden cristalizar dentro del proceso judicial, cuando el Juez tiene un t\u00e9rmino razonable para decidir\u201d lo que no ocurre con la expresi\u00f3n acusada \u201cal darle al Juez un t\u00e9rmino de dos horas para decidir un conflicto\u201d. Agrega que \u201clos procesos judiciales, particularmente los relacionados con el Derecho Privado, plantean problemas que dif\u00edcilmente se pueden resolver en dos horas\u201d y que \u201cen la audiencia de decisi\u00f3n se van a recaudar pruebas (\u2026), se oir\u00e1n las alegaciones (\u2026) y viene la ley a decir que el Juez, que a\u00fan no ha podido asimilar \u00a0el contenido de las pruebas y de las alegaciones jur\u00eddicas, \u00a1tendr\u00e1 cuando m\u00e1s dos horas para decidir!\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa su razonamiento \u201cde car\u00e1cter general\u201d al decir que la norma acusada es irrazonable y desproporcionada. Frente a lo primero estima que \u201ces irrazonable, ya que no se aviene al sentido de la realidad de los problemas jur\u00eddicos (\u2026) pretender que un Juez est\u00e1 en capacidad (\u2026) de decidir en un plazo m\u00e1ximo de dos horas un proceso judicial cuando, posiblemente, s\u00f3lo dos horas antes se evacu\u00f3 la totalidad de las pruebas y se plantearon los argumentos jur\u00eddicos. Pruebas que exigen estudio y argumentos que deben ser analizados. La norma acusada, de rebote, facilitar\u00e1, por la premura del tiempo, decisiones irrazonables que, ya se dijo, se apartan del orden razonable que pretende la Constituci\u00f3n\u201d. Respecto de lo segundo considera que \u201ces desproporcionada frente a los fines que se pretenden porque so pretexto de decidir prontamente, f\u00e1cilmente se pueden tomar decisiones injur\u00eddicas (sic) que impiden la realizaci\u00f3n de la justicia, la protecci\u00f3n de derecho de defensa, el acceso eficaz a la Administraci\u00f3n de Justicia y la prevalencia del derecho sustancial (\u2026) Existe una enorme desproporci\u00f3n entre la enfermedad (proceso lentos), y la soluci\u00f3n (sentencia en un plazo m\u00e1ximo de dos horas). El camino para hacer pronta justicia no est\u00e1 en determinar que un Juez tenga que sentenciar en dos horas a m\u00e1s tardar. El Juez debe tener un t\u00e9rmino razonable que le permita, sin agraviar la celeridad, tomar decisiones jur\u00eddicas y justas. Tal es el camino medio, el razonable, el que se aviene a la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizadas las \u201cconsideraciones de car\u00e1cter general\u201d, contin\u00faa el actor con la exposici\u00f3n de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar arguye que la norma acusada vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2 de la misma debido a que \u201cal exigir que el Juez dicte sentencia a m\u00e1s tardar dos horas luego de finalizado el debate procesal, sin importar que la decisi\u00f3n sea ligera, injur\u00eddica (sic), injusta, y permitiendo (por la exagerada celeridad) que el Juez no pueda estudiar con serenidad las pruebas recogidas y analizar los argumentos de las partes\u201d, impide un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y deriva en que la decisi\u00f3n, por ser ligera, no sea garant\u00eda cierta de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). En definitiva, a su juicio, se transgreden las normas constitucionales mencionadas porque \u201cno es posible lograr la justicia \u2013imperativo constitucional- con decisiones que se toman en un t\u00e9rmino que no permite ponderar a plenitud la controversia judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 2 de la Carta ya que la disposici\u00f3n \u201cconstituye un real obst\u00e1culo a la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica, entre ellas los Jueces, de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d pues \u201ccon medidas apresuradas no se puede realizar una protecci\u00f3n efectiva de esos derechos y libertades cuando se trata de un conflicto que por las caracter\u00edsticas que lo rodean, exigen la toma de una decisi\u00f3n razonablemente meditada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima, \u201ccuando se permiten decisiones judiciales sin meditaci\u00f3n razonable (\u2026) se transgrede la exigencia del mismo art\u00edculo 2 que consagra como una de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar sostiene que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior debido a que \u201cel derecho de defensa (\u2026) exige que los argumentos que se presentan para que un determinado derecho sea reconocido por el Juez en el proceso judicial, sean analizados, sopesados, valorados de manera adecuada. Cuando la argumentaci\u00f3n que presentan las partes dentro del proceso no pueden ser estudiadas con la mesura y profundidad que exige una sentencia que va a solucionar definitivamente un determinado conflicto, se altera el derecho de defensa porque, entonces, la defensa ser\u00e1 simb\u00f3lica y no real (\u2026) La misma violaci\u00f3n (\u2026) se da cuando no existe un t\u00e9rmino razonable para analizar el conjunto de pruebas presentadas (\u2026)\u201d. En suma, advierte, la expresi\u00f3n demandada \u201cimpide dos cosas a) valorar debidamente la prueba recaudada, y b) estudiar concienzudamente los argumentos de la demanda y de su respuesta\u201d pues \u201cSostener que ese t\u00e9rmino de dos horas es suficiente para realizar un an\u00e1lisis que contemple todas las aristas del proceso, es contraevidente\u201d. Aclara que no se trata de un juicio de conveniencia \u201csino si ese t\u00e9rmino es suficiente para proteger el derecho de defensa y realizar la justicia a la propende el Estado colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar el actor se\u00f1ala que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u201cpor privilegiar la forma del juicio (\u2026) sobre los derechos sustanciales que f\u00e1cilmente pueden ser conculcados con una decisi\u00f3n apresurada\u201d. Explica que \u201csi (\u2026) la disposici\u00f3n acusada no protege el derecho de defensa ni facilita la justicia, es obvio que los derechos sustanciales se afectar\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se trasgrede el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica \u201cporque con decisiones sobre las cuales pesa el enorme riesgo, por su celeridad, de ser erradas, se impide un acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Al tenor de esta norma constitucional, dice, \u201ctiene que ser la Administraci\u00f3n de Justicia efectiva, que realice la justicia material (\u2026) no puede ser un acceso meramente formal, sino real, en el sentido de que se protejan de verdad los derechos alegados en el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino aclara que \u201cno acus\u00e9 de inconstitucional la primera parte del art\u00edculo 25 en cuanto se\u00f1ala que el Juez dictar\u00e1 sentencia inmediatamente, porque es posible que la naturaleza del asunto y su complejidad permitan que el Juez lo haga as\u00ed, por lo tanto, no ser\u00eda en s\u00ed mismo inconstitucional. En tal sentido no hay una relaci\u00f3n con la parte acusada que lleve a aseverar que existe una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. La inconstitucionalidad radica en que el si el Juez no puede proferir sentencia inmediatamente, tenga que hacerlo en dos horas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino aduce que \u201cla simple inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada implicar\u00eda que (\u2026) la sentencia tendr\u00eda que dictarse obligatoriamente de manera inmediata. Lo que no es posible porque as\u00ed la soluci\u00f3n ser\u00eda peor que la norma como est\u00e1 redactada. Entonces, debe ser declarada inconstitucional pero determinando en la decisi\u00f3n que el Juez tendr\u00e1 plazo razonable para decidir si no puede hacerlo inmediatamente por las caracter\u00edsticas del conflicto que debe decidirse. \u00bfCu\u00e1l plazo? Puede ser el que existe hoy en el mismo art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, par\u00e1grafo 6: diez (10) d\u00edas. T\u00e9rmino m\u00e1s razonable para expedir una sentencia que resuelva serenamente el conflicto, con sabidur\u00eda y justicia, que no facilite la violaci\u00f3n al derecho de defensa y que permita que la Administraci\u00f3n de Justicia sea realmente eficaz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las intervenciones allegadas en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, las intervenciones de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, de la Universidad del Magdalena, de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali y de la Universidad del Cauca no ser\u00e1n resumidas a continuaci\u00f3n por haber sido recibidas por fuera de tal t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario interviene para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad condicionada del aparte normativo demandado en el entendido de que \u201c(\u2026) si por la complejidad del asunto sometido a su consideraci\u00f3n el juez no puede dictar sentencia en la misma audiencia, podr\u00e1 hacerlo dentro de un plazo mayor a las dos horas (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su petici\u00f3n se\u00f1ala que \u201c(\u2026) el ineluctable elemento temporal que los conmina [se refiere a los jueces] a dictar sentencia en tan reducido plazo, esto es, las dos horas que como m\u00e1ximo autoriza el canon legal demandado, de seguro se convertir\u00e1 en un motivo adicional de insatisfacci\u00f3n para los justiciables, que no s\u00f3lo incrementar\u00e1 los niveles de desconfianza e incertidumbre que ya acusan quienes acuden a los estrados judiciales, sino que adem\u00e1s se erigir\u00e1 en un factor m\u00e1s de litigiosidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que \u201c(\u2026) aunque los prop\u00f3sitos de la norma son bondadosos y podr\u00e1n producir resultados satisfactorios en aquellos asuntos en los que por la evidencia abrumadora del acervo probatorio o la simplicidad de la contienda nada impida que se falle de inmediato o a lo sumo dentro de las dos horas siguientes al cierre de las respectivas alegaciones de las partes; en otros casos, dada la multiplicidad de hechos constitutivos de la causa petendi; el amplio n\u00famero de medios de convicci\u00f3n; la pluralidad de sujetos que integran a las partes, as\u00ed como la intervenci\u00f3n de terceros vinculados por la sentencia y lo complejo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial sometida a la consideraci\u00f3n del juez, exigirle a \u00e9ste que en aras de la celeridad en tan breve plazo tenga que proferir la sentencia de rigor, es desmejorar el nivel de este tipo de providencias y, como ya lo dije, incrementar la insatisfacci\u00f3n de los intervinientes en el proceso y su dilatada permanencia en el mismo, pues frente a las previsibles falencias de enfoque y los yerros argumentativos y de sustentaci\u00f3n que en la sentencia cause la premura del tiempo, se incrementar\u00e1n las impugnaciones por v\u00eda de apelaci\u00f3n y con ella los eventuales recursos de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que \u201c(\u2026) pese a que los fines de la disposici\u00f3n acusada son loables, no lo son los medios dise\u00f1ados por el legislador, en la medida en que (\u2026) estos no consultan los consabidos criterios de razonabilidad, proporcionalidad y adecuaci\u00f3n que de anta\u00f1o ha decantado la Corte Constitucional cuando ha tenido que enfrentarse a estos menesteres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201c(\u2026) lo que se impone es una exequibilidad condicionada a que se entienda que la disposici\u00f3n es constitucional para aquellos casos que no requieren mayor an\u00e1lisis de fondo y en los que para sentenciarlos sea suficiente el tiempo que otorga el numeral 4 del art\u00edculo 432 del C.P.C. (\u2026) pero que frente a los dem\u00e1s y cuando las precisas circunstancias lo requieran por la complejidad del asunto, el juez podr\u00e1 reservarse el proferimiento de la sentencia para hacerlo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la audiencia de alegaciones finales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia interviene para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n recordando que \u201c(\u2026) la ley 1395 de 2010 en su art\u00edculo 25, introdujo importantes cambios en la forma como se va a tramitar el proceso verbal previsto en el art\u00edculo 432 CPC (\u2026) con el fin de brindar herramientas legales para dotar de celeridad a la administraci\u00f3n de justicia en el \u00e1rea del derecho privado (\u2026)\u201d. Indica que (\u2026) uno, sino el principal, de los motivos de la Ley en comento es reducir el atraso y la lentitud (\u2026) de la rama judicial para resolver gran parte de los conflictos civiles que se someten a su decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el interviniente que \u201c(\u2026) el \u00e9xito o el fracaso del nuevo modelo inicia por un cambio en la forma que los jueces y abogados litigantes trabajen en sus casos, pues ciertamente el d\u00eda de la audiencia prevista en el art\u00edculo 432 CPCP (o \u2018el d\u00eda del proceso\u2019, como lo ha denominado un respetado sector de la doctrina) ser\u00e1 el momento m\u00e1s importante para resolver la suerte del asunto judicial. En otras palabras, este nuevo procedimiento verbal requiere de jueces y abogados litigantes estudiosos del caso, acuciosos y proactivos en el recaudo y pr\u00e1ctica del material probatorio para el buen suceso de sus pretensiones o excepciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la constitucionalidad de la norma se\u00f1ala que \u201c(\u2026) Es cierto, entonces, que el prop\u00f3sito del legislador con la Ley 1395 de 2010 fue descongestionar los anaqueles de los despachos judiciales, pero ello no implica per se que las medidas del legislador ataquen la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. Ello porque \u201cla norma es razonable y proporcionada, en vista de que no pretende afanar al funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones constitucionales, ni mucho menos busca que profiera una decisi\u00f3n sin importar que resulte desacertada ni que decida el asunto a la ligera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descarta la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que reconoce el debido proceso y el derecho de defensa con el argumento de que \u201c(\u2026) el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para hacer receso en la audiencia es suficiente para que los argumentos de las partes en el proceso sean analizados, sopesados, valorados de manera adecuada. Adem\u00e1s, la norma no incentiva a los jueces para [que] prescindan en su an\u00e1lisis de la etapa probatoria y de las alegaciones de las partes \u2013las cuales se realizan en la audiencia- y acudan a la misma con la sentencia previamente elaborada, lo que s\u00ed ser\u00eda un claro desconocimiento a los deberes constitucionales que tiene la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo desecha la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) que consagran la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque la norma no pretende que el juez profiera una decisi\u00f3n apresurada, solo que lo haga dentro de un t\u00e9rmino razonable, con el que se pueda conseguir la descongesti\u00f3n de la justicia y se profieran prontamente decisiones definitivas, en un claro equilibrio entre el necesario estudio del asunto y la diligencia necesaria de los funcionarios judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que \u201c(\u2026) no es cierto (\u2026) que sea imposible para un juez proferir en el t\u00e9rmino de dos horas una sentencia ajustada a derecho (\u2026) porque se parte del supuesto que el juez antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia prevista en el art\u00edculo 42 CPC ha le\u00eddo el expediente, tiene el caso estudiado, entiende las posturas de las partes en su demanda y contestaci\u00f3n; y sobretodo, durante el desarrollo de la misma debe estar atento a la manera como se han practicado las pruebas, siguiendo los par\u00e1metros de la inmediaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no se deben llamar a enga\u00f1o quienes como el demandante sostienen que ese t\u00e9rmino es irrazonable para que el juez adopte una decisi\u00f3n, pues se reitera, si el juez ha le\u00eddo y analizado con juicio los documentos integrantes del expediente y ha prestado atenci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de las pruebas, entonces el tiempo no ser\u00e1 excusa para tener claro el sentido de su decisi\u00f3n en un lapso no mayor de dos horas\u201d. \u00a0Concluye entonces que \u201c(\u2026) atender los reclamos del demandante va en contrav\u00eda con los objetivos que se aspiran lograr con la ley 1385 de 2010, y significar\u00eda un retorno al estado actual de grave morosidad en la resoluci\u00f3n de conflictos del \u00e1rea civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma demandada \u201c(\u2026) responde a las funciones de libre configuraci\u00f3n legislativa que tiene el legislador, de acuerdo con el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. Advierte que \u201csobre este punto no \u00a0puede perderse de vista la jurisprudencia de esa Honorable Corporaci\u00f3n [se refiere a la Corte Constitucional] que sobre el particular sostiene que en materia de t\u00e9rminos procesales el legislador tiene plena autonom\u00eda para se\u00f1alarlos siempre y cuando sean razonables y permitan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que, de todos modos, \u201c(\u2026) una vez proferida la sentencia, con todos los aciertos o desafueros que \u00e9sta pueda contener, a\u00fan existen los recursos de ley para controvertirla ante el superior jer\u00e1rquico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00c1rea de Derecho Procesal de la Universidad Libre interviene para solicitar a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar su intervenci\u00f3n explica que \u201cel punto materia de debate constituye lo que nosotros hemos venido denominando \u2018el drama de la justicia\u2019, cuyo c\u00edrculo vicioso, y por eso lo calificamos de drama, dej\u00f3 planteado Francesco Carnelutti as\u00ed: (\u2026.) Por desgracia, la justicia, si es segura no es r\u00e1pida, y si es r\u00e1pida no es segura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el interviniente manifiesta que \u201cel problema y la finalidad de la justicia es lograr acertar en la aplicaci\u00f3n de la ley para no vulnerar los derechos y la libertad de las personas. As\u00ed, lo que debe exigirse de un sistema judicial, es que permita la aplicaci\u00f3n de la ley, del derecho, con acierto, porque esa es la \u00fanica forma de lograr justicia; es decir, es la \u00fanica manera de administrar bien justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener en cuenta lo anterior, dice, \u201cel planteamiento de la pregunta resulta obvio: \u00bfqu\u00e9 es lo que se requiere para aplicar el derecho con acierto? Lo que se requiere, a no dudarlo, es sabidur\u00eda, experiencia, aparte del aspecto \u00e9tico de la probidad y rectitud del \u00f3rgano que la imparte. Y sabidur\u00eda y experiencia son dos cosas que requieren de tiempo. Por otra parte, el que es verdaderamente sabio y quiere decidir examinando concienzudamente sus experiencias respecto de un tema propuesto en cuesti\u00f3n o juzgamiento, suele dedicar un buen tiempo, para poder tomar esa decisi\u00f3n con acierto. Por eso podemos decir que es una medida sabia darles tiempo a quienes administran justicia para que puedan decidir con acierto; que, por el contrario, se\u00f1alarle a los jueces l\u00edmites perentorios para que apliquen el derecho, no es una medida sabia ni prudente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua indicando que \u201cel problema de lograr ese \u00f3ptimo resultado [la decisi\u00f3n con acierto], con las debidas garant\u00edas contradictorias, nos lleva a plantearnos el problema anexo de la rapidez, que no es principal sino accesorio al grueso problema que es el logro de la justicia. Y \u00bfser\u00e1 que la justicia depender\u00e1 exclusivamente de que el proceso termine r\u00e1pido como ahora se cree y quiere? \u00bfSe debe tender a la terminaci\u00f3n de los procesos de modo r\u00e1pido, aun al precio de saber que esa aceleraci\u00f3n puede derivar en errores en el juzgamiento? Por supuesto que no! La rapidez no es un valor. El logro de la justicia si lo es y es el principal de un proceso judicial (\u2026) Obvio, si se puede hacer justicia r\u00e1pido, ese es el ideal; pero para efectos del logro de la excelencia judicial, basta que se imparta justicia en oportunidad. En consecuencia, un sistema eficiente de administraci\u00f3n de justicia, lo que debe propugnar no es por la rapidez sino por la oportunidad\u201d. Manifiesta entonces que \u201clo que se debe considerar, en nuestro sentir, es cu\u00e1l es el esp\u00edritu o la filosof\u00eda que inspira la Carta en esta materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en opini\u00f3n del interviniente, \u201cla demanda de inconstitucionalidad en esto est\u00e1 muy bien orientada, ya que alude al hecho incuestionable de que lo que se quiso fue constituir un estado social de derecho. Y no un estado cualquiera, sino uno que pudiera cumplir sus finalidades con justicia. Para ello con gran acierto la demanda acude a apoyarse en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n (\u2026.) y de esta suerte se puede determinar con total seguridad que una finalidad b\u00e1sica y esencial de nuestra organizaci\u00f3n institucional, consiste en que los distintos \u00f3rganos de poder, pero m\u00e1s todav\u00eda aquellos que tienen a su cargo la funci\u00f3n judicial, la cumplan atendiendo al deber de obrar con justicia\u201d. Agrega que \u201ceste prop\u00f3sito, como se indica en la demanda, esta expresado contundentemente desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n; pero tambi\u00e9n fluye coherentemente de todo el orden constitucional\u201d. As\u00ed, \u201c(\u2026) por ejemplo su art. 2, o en el art. 228, que establece puntualmente que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, en cuya misi\u00f3n prevalecer\u00e1 el derecho sustancial (\u2026)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, de conformidad las normas constitucionales mencionadas, \u201cel debido proceso no podr\u00e1 entenderse a plenitud, si no se consagran procedimientos que aseguren el acierto en las decisiones judiciales, que es la forma de lograr la justicia; y de esta suerte, el imponer l\u00edmites reducidos de tiempo, no es ciertamente el mejor ingrediente normativo para el logro de tal prop\u00f3sito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado concluye que \u201cresulta contrario a la Carta, que una ley expresamente imponga a los jueces el deber de fallar simplemente en el t\u00e9rmino angustioso de dos horas; porque la disposici\u00f3n prefiere que se ajusten a cumplir tal t\u00e9rmino, a que fallen con seriedad y correctamente (\u2026)\u201d. Se pregunta \u201c\u00bfc\u00f3mo podr\u00eda ahora un juez considerar razonadamente su decisi\u00f3n en el reducido t\u00e9rmino de dos horas?\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo expresa el interviniente que \u201ccon la prosperidad de la demanda no se generar\u00eda ning\u00fan vac\u00edo, puesto que al desaparecer la disposici\u00f3n, cobrar\u00eda vida y se entrar\u00eda a aplicar el t\u00e9rmino previsto para dictar sentencia que se tiene previsto en el original texto del art. 124 del C.P.C.\u201d (cuarenta d\u00edas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene para solicitar a la Corte que se declare la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201clejos de infringir las normas constitucionales, el precepto impugnado es coherente con la Carta Pol\u00edtica, puesto que todo ciudadano reclama una pronta y eficaz justicia y es precisamente esto lo que inspiran las disposiciones de la ley 1395 de 2.010, que adopta un esquema oral una vez se notifica al demandado, puesto que en la misma audiencia en que se recaudan las pruebas el juez encuentra en perfectas posibilidades de dictar sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201clas innovaciones adoptadas por la ley 1395 de 2.010 exigen que tanto las partes como el juez est\u00e9n preparados para el desarrollo de la audiencia, por lo que al iniciarse la misma el juez ha debido analizar de manera juiciosa la demanda y su contestaci\u00f3n, no de otra forma podr\u00e1 realizar los interrogatorios exhaustivos a las partes para fijar el litigio y decretar las pruebas ce\u00f1idas hacia los hechos relevantes\u201d. Se\u00f1ala que \u201cen el nuevo sistema que recoge la ley 1395 de 2.010, se preservan principios esenciales para adelantar un proceso de manera \u00e1gil y eficaz, como son los de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n, contradicci\u00f3n y oralidad, los cuales permiten que el juez pueda dictar sentencia inmediatamente se practiquen las pruebas y escuche los alegatos de las partes\u201d. As\u00ed, \u201cen la audiencia deber\u00e1n estar presentes el juez y las partes, y cuando se est\u00e9n practicando las pruebas, aquel deber\u00e1 ir razonando para verificar las coherencias que ellas le indiquen, interviniendo de manera activa en su desarrollo, no s\u00f3lo al interrogar a las partes y testigos, sino tambi\u00e9n a los peritos que deber\u00e1n concurrir a la audiencia. Practicadas las pruebas las partes intervendr\u00e1n para alegar de conclusi\u00f3n y enseguida el juez dictar\u00e1 sentencia. No obstante, si la complejidad del asunto no le permite dictar inmediatamente su decisi\u00f3n, podr\u00e1 hacer el receso hasta por dos horas, para proferir sentencia. Receso razonable para meditar y acudir a preceptos y citas jurisprudenciales que le permitan dictar la sentencia de manera eficaz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201clo anterior es viable sin que ello signifique que la decisi\u00f3n sea precipitada y afecte el derecho sustancial, ya que el juez debe estar preparado para hacerlo, como preparados deben estar los apoderados puesto que inmediatamente se practiquen las pruebas expondr\u00e1n sus alegatos de conclusi\u00f3n, es decir, que a medida que avanza la audiencia van proyectando los argumentos que alegar\u00e1n\u201d. Indica que \u201cla indiscutible presencia del juez en la audiencia y los poderes inquisitivos que la ley le otorga en materia de pruebas, brindan garant\u00edas para que el juez est\u00e9 en condiciones de dictar inmediatamente la sentencia, la cual ser\u00e1 eficaz y ajustada al derecho sustancial, gracias al razonamiento que el juez ir\u00e1 haciendo en la audiencia de lo que el material probatorio le vaya se\u00f1alando, con la posibilidad de decretar el receso se\u00f1alado para profundizar sobre los aspectos complejos que surjan y acudir a las citas jurisprudenciales y a los criterios auxiliares que requiera para dictar sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la referencia en raz\u00f3n a que los cargos formulados en ella no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, \u201cel actor estructura su demanda (\u2026.) a partir de un entendimiento err\u00f3neo de su contenido y alcance y a partir de apreciaciones meramente subjetivas sobre sus condiciones de aplicaci\u00f3n (\u2026) entiende el accionante que las dos horas (\u2026) constituyen un t\u00e9rmino subsidiario en caso de que la sentencia no pueda ser pronunciada de manera inmediata en la misma audiencia, lo cual no es cierto, pues esas dos horas se consagran es como una extensi\u00f3n, dentro de la misma audiencia, para dictar en ella la respectiva sentencia, precisamente para que el juez o magistrado que atiende el caso cuente con mayor tiempo para consolidar su criterio y emitir un fallo justo a partir de los elementos de juicio expuestos durante el desarrollo de la audiencia\u201d. En este sentido, considera, \u201cno puede hablarse de un t\u00e9rmino de dos horas para dictar sentencia en los procesos verbales regulados por el art\u00edculo del cual hace parte la norma demandada, sino, en t\u00e9rminos generales, de la emisi\u00f3n de la sentencia dentro de la misma audiencia, en la cual se hace un receso de dos horas inmediatamente despu\u00e9s de fijados los hechos, practicadas las pruebas y escuchados los argumentos de las partes\u201d. Indica que lo anterior \u201cimplica la falta de certeza en las razones de inconstitucionalidad expuestas en la demanda (\u2026)\u201d, exigencia que debe satisfacer todo cargo de inconstitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su sentir, \u201cel actor construye sus argumentos a partir de apreciaciones subjetivas de su parte sobre la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma demandada, porque, seg\u00fan \u00e9l, dicha norma puede dar lugar a que la decisi\u00f3n sea ligera, injur\u00eddica e injusta, con lo cual est\u00e1 poniendo en tela de juicio la idoneidad y probidad del respectivo funcionario judicial para emitir un fallo acorde con los hechos, pruebas y argumentos apreciados directamente por \u00e9l dentro de la respectiva audiencia, en la cual se dictar\u00e1 la correspondiente sentencia\u201d. \u00a0Por ello, estima que no se cumple el requisito de pertinencia que debe tener todo cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, el interviniente manifiesta que, en caso de que la Corte considere que la demanda si cumple con los requisitos necesarios para efectuar un an\u00e1lisis de fondo, le solicita declarar la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u201clos cargos (\u2026) no est\u00e1n llamados a prosperar porque, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n de las normas procesales judiciales, el legislador fij\u00f3, en el aparte demandado, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de receso en la audiencia en el proceso verbal de car\u00e1cter civil, con fundamento en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como es, por una parte, garantizar la justicia efectiva a partir del criterio de prontitud y, por otra parte, que esa prontitud se diera, dentro del contexto del proceso verbal, bajo el principio de continuidad de las etapas del proceso, en concordancia con el principio de inmediatez en la apreciaci\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para decidir de manera eficaz sobre las pretensiones de la demanda, evitando que el transcurso del tiempo altere lo percibido, visto y o\u00eddo por el juez o magistrado en la misma audiencia, incluyendo los argumentos expuestos por las partes y las pruebas decretadas y practicadas dentro de la misma audiencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201ccon la emisi\u00f3n de la sentencia en la misma audiencia (\u2026) [se] se garantiza a\u00fan m\u00e1s que la decisi\u00f3n tenga relaci\u00f3n m\u00e1s directa e inmediata con las pruebas y los argumentos apreciados en el desarrollo de dicha audiencia, pues precisamente por la gran congesti\u00f3n de la cual adolece la justicia procesal civil, el respectivo juez o magistrado se ven obligados a atender simult\u00e1neamente m\u00faltiples procesos, con pretensiones diferentes, en virtud de lo cual va perdiendo continuidad en el desarrollo de las etapas de cada proceso, lo que implica mayor desconexi\u00f3n entre lo apreciado en cada etapa y la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cpor esta congesti\u00f3n en la Administraci\u00f3n de Justicia, los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios para tomar una decisi\u00f3n no garantizan necesariamente un juicio m\u00e1s justo, m\u00e1s reflexivo y m\u00e1s coherente con los elementos de juicio percibidos en el desarrollo del proceso, porque de todas maneras el funcionario judicial debe adoptar m\u00faltiples decisiones en un corto tiempo, acorde con las metas de productividad establecidas por el \u00f3rgano competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma demandada \u201cse enmarca dentro del principio de oralidad de la Administraci\u00f3n de Justicia, el cual constituye un mecanismo para el logro de la justicia pronta y eficaz, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo recuerda que \u201cen caso de producirse una sentencia completamente ajena a los hechos probados dentro de la respectiva audiencia del proceso verbal, el interesado, sin perjuicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan contra la decisi\u00f3n, tendr\u00e1 la posibilidad de instaurar la correspondiente Acci\u00f3n de Tutela, por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 5109, en el cual solicita a la Corte Constitucional que declare exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en la audiencia regulada por el art\u00edculo parcialmente demandado, \u201cel juez debe intentar la conciliaci\u00f3n, sanear el proceso, fijar los hechos del litigio y practicar los interrogatorios de parte, antes de decretar y practicar las dem\u00e1s pruebas, luego de lo cual debe o\u00edr a las partes y dictar sentencia. Todas estas actuaciones ocurren en una misma audiencia que, como es obvio, puede tomar varias horas o d\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cel actor asume que el t\u00e9rmino por el cual puede decretarse un receso para dictar sentencia, que es hasta de dos horas, es de dos horas. Al hacerlo confunde un t\u00e9rmino m\u00e1ximo, que bien puede ser menor, con un t\u00e9rmino \u00fanico. Este primer error de apreciaci\u00f3n, est\u00e1 acompa\u00f1ado por un segundo error, pues el actor asume tambi\u00e9n que el juez deber\u00e1 decretar dicho receso, a pesar de que la norma lo faculta para decretarlo s\u00f3lo en el caso de que sea necesario, por lo cual es posible que en algunas audiencias no se decrete ning\u00fan receso, ni por dos horas ni por menos tiempo. La err\u00f3nea inteligencia de la norma lleva al actor a cuestionar que el t\u00e9rmino de dos horas, que estima necesario y \u00fanico, es irrazonable y desproporcionado, pues no permite al juez valorar de manera juiciosa las pruebas y los argumentos de las partes\u201d. Se\u00f1ala enf\u00e1ticamente que \u201cuna censura de tal guisa elaborada, no est\u00e1 llamada a prosperar, como pasa a verse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cla decisi\u00f3n de que en una sola audiencia el juez deba cumplir con (\u2026) m\u00faltiples tareas (\u2026) la toma la ley con el prop\u00f3sito de \u00a0lograr una pronta y cumplida justicia a las personas que acceden a la justicia. Este prop\u00f3sito acorde a la Constituci\u00f3n, pues esta dispone, entre otros en los art\u00edculos 228 y 229, que el acceso a la justicia, y la propia administraci\u00f3n de justicia, deben ser oportunos, prontos y eficaces. La morosidad en el acceso a la justicia, y en la administraci\u00f3n de justicia, no corresponde a los fines esenciales del Estado y en especial al principio de efectividad reconocido por el art\u00edculo 2\u00b0 Superior. De la mera circunstancia de que una decisi\u00f3n se tome en una sola audiencia, se decrete o no se decrete un receso, y dure \u00e9ste dos horas o menos, no implica per se que dicha decisi\u00f3n sea ligera, injur\u00eddica o injusta. Y no lo implica, pues de la circunstancia de que una decisi\u00f3n se tome luego de m\u00faltiples audiencias y despu\u00e9s de muchos a\u00f1os o lustros, no se sigue, contrario sensu, que la decisi\u00f3n judicial sea pesada, jur\u00eddica y justa. Bien puede ocurrir que no lo sea o que no lo sea, pero en todo caso, y esto no admite duda, es que ser\u00e1 una decisi\u00f3n lenta, morosa y tard\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cSi el juez est\u00e1 presente en la audiencia y la dirige, no se entiende por qu\u00e9 habr\u00eda de tener que enterarse de las pruebas s\u00f3lo antes de dictar sentencia, en un receso de dos horas, como lo pretende mostrar el actor. Lo mismo puede decirse de los argumentos de las partes, que son o\u00eddos y sopesados por el juez, durante un tiempo razonable y suficiente. No se aprecia, pues, de qu\u00e9 manera se vulnera el debido proceso o el acceso a la justicia. La posibilidad de decretar un receso de hasta dos horas en la audiencia, si fuere necesario, existe para que el juez pueda meditar su decisi\u00f3n, no para que valore las pruebas o repase los argumentos de las partes, pues, se reitera, eso ya lo ha hecho en la propia audiencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que \u201cno debe olvidarse que la expresi\u00f3n demandada hace parte de unas reglas que se aplican a una audiencia, valga decir, a una instituci\u00f3n propia del proceso oral, regida por el principio de oralidad, del cual se ocupa la Corte, entre otras, en la Sentencia C-713 de 2008, para advertir que se trata de un principio constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor demanda un aparte del numeral 4 del art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010, el cual reform\u00f3 el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (C.P.C) sobre las reglas de la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda. En este numeral se indica que la sentencia se emitir\u00e1 en la misma audiencia y, enseguida, el aparte acusado prescribe que \u201csi fuere necesario, podr\u00e1 decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia\u201d. Sostiene el demandante que esta disposici\u00f3n vulnera el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2, 29, 228 y 229 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar arguye que exigir al juez que, en caso de no ser posible dictar sentencia en la misma audiencia, lo haga a m\u00e1s tardar dos horas despu\u00e9s, no le permite \u201cponderar a plenitud la controversia judicial\u201d ya que no podr\u00e1 estudiar las pruebas recogidas y analizar los argumentos de las partes con serenidad y, en este sentido, no se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n \u201crazonablemente meditada\u201d. Esto, asevera, conllevar\u00e1 decisiones judiciales que no garantizan un orden justo, imperativo constitucional plasmado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y que no ser\u00e1n garant\u00eda cierta de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, fin esencial del Estado Colombiano al tenor del art\u00edculo 2 de la misma. Adicionalmente, por la misma raz\u00f3n, no se podr\u00e1 cumplir con la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades colombianas de proteger la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas, como lo prescribe el mismo art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar el demandante sostiene que la norma acusada vulnera el derecho de defensa reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que el contenido de este derecho incluye que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial, sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada. A su juicio, la norma acusada trasgrede tal contenido porque \u201csostener que ese t\u00e9rmino de dos horas es suficiente para realizar un an\u00e1lisis que contemple todas las aristas del proceso, es contraevidente\u201d. En ese sentido, dice, \u201cla defensa ser\u00e1 simb\u00f3lica y no real\u201d. Aclara que no se trata de un juicio de conveniencia \u201csino si ese t\u00e9rmino es suficiente para proteger el derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar el actor se\u00f1ala que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 228 porque privilegia la forma del juicio sobre el derecho sustancial ya que \u201csi (\u2026) la disposici\u00f3n acusada no protege el derecho de defensa ni facilita la justicia, es obvio que los derechos sustanciales se afectar\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, asegura que se viola el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n porque \u201ccon decisiones sobre las cuales pesa el enorme riesgo, por su celeridad, de ser erradas, se impide un acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Recuerda que este art\u00edculo ordena que el acceso a la justicia sea real o material \u201cen el sentido de que se protejan de verdad los derechos alegados en el proceso\u201d y no meramente formal como, en su sentir, hace la norma demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda indica que lo que se acusa de inconstitucional no es que la sentencia se deba dictar en la misma audiencia, sino que, en caso de que el juez lo estime necesario, s\u00f3lo podr\u00e1 decretar un receso de m\u00e1ximo dos horas para hacerlo. A juicio del actor, este m\u00e1ximo es irrazonable por ser insuficiente para dictar una sentencia de conformidad con los par\u00e1metros que, en su opini\u00f3n, exigen el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 2, 29, 228 y 229 de la misma. As\u00ed, propone una constitucionalidad condicionada del aparte normativo que demanda en el sentido de que, en caso de considerarlo necesario, los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas para dictar sentencia; t\u00e9rmino que extrae de la redacci\u00f3n que el art\u00edculo 432 del C.P.C. ten\u00eda antes de su reforma mediante la ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que el demandante s\u00f3lo acusa la expresi\u00f3n \u201cSi fuere necesario, podr\u00e1 decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia\u201d, la Sala interpreta la demanda para entender que comprende todo el numeral 4 del art\u00edculo 25 de la lay 1395 de 2010 porque no es posible entender y analizar la constitucionalidad de la facultad de los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda de decretar, de ser necesario, un receso m\u00e1ximo de dos horas para dictar sentencia sino se comprende que, en caso de no serlo, la sentencia deber\u00e1 dictarse en la misma audiencia. Ello se hace patente si se repara en que el mismo actor en su demanda recurre constantemente al contenido de todo el numeral 4 para explicar los cargos que propone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Algunos intervinientes coinciden con los planteamientos de la demanda en el sentido de que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo del receso para dictar sentencia previsto en el aparte normativo acusado puede resultar irrazonable o desproporcionado en aquellos procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda que, por su complejidad, requieren de m\u00e1s tiempo para ser decididos. Aseguran que, en estos casos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos horas para dictar sentencia impedir\u00e1 al juez acertar en la aplicaci\u00f3n del derecho en la sentencia judicial, dando al traste con el prop\u00f3sito de hacer justicia; fin que, a la luz de Constituci\u00f3n, prevalece cuando colisiona con el principio de celeridad. Al igual que el demandante estiman que, en algunos casos, no es posible tomar de forma razonada una decisi\u00f3n judicial en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos horas despu\u00e9s de finalizada la audiencia. Agregan que las decisiones judiciales desacertadas que se producir\u00edan generar\u00edan mayor litigiosidad y por ende mayor demora en la resoluci\u00f3n de los conflictos, impidi\u00e9ndose as\u00ed la consecuci\u00f3n del fin de la reforma que es la descongesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes y el Ministerio P\u00fablico defienden la constitucionalidad de la norma acusada porque la consideran razonable y proporcionada. La razonabilidad y proporcionalidad del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de receso para dictar sentencia viene dada, en su sentir, por dos razones: (i) antes de la audiencia, el juez debe haber estudiado la demanda y su contestaci\u00f3n y (ii) los principios de oralidad, concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n que orientan el desarrollo de la audiencia aseguran la presencia del juez en la pr\u00e1ctica de todas las pruebas y en la presentaci\u00f3n de los argumentos esgrimidos por ambas partes. A su juicio, esto crea las condiciones para que, una vez finalizada la audiencia o m\u00e1ximo dos horas despu\u00e9s, el juez tenga una visi\u00f3n fundamentada del problema jur\u00eddico y dicte una sentencia ajustada a derecho. Estiman entonces que la norma demandada logra un adecuado equilibrio entre los principios de justicia y celeridad. Recalcan que uno de los componentes del derecho de acceso a la justicia es su prontitud y aseveran que, acoger la pretensi\u00f3n del demandante, impedir\u00eda la consecuci\u00f3n del fin de la reforma cual es la descongesti\u00f3n judicial. A\u00f1aden que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en materia de t\u00e9rminos judiciales, el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n que s\u00f3lo tiene como l\u00edmite el principio de razonabilidad, el cual, en este caso, se respeta. Por \u00faltimo recuerdan que, si alguna de las partes considera que la decisi\u00f3n judicial no es acorde a derecho, tiene a su alcance los recursos de ley e, incluso, la acci\u00f3n de tutela, con lo cual se garantiza la realizaci\u00f3n de la justicia y el respeto de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, uno de los intervinientes pide a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo en raz\u00f3n de que los cargos planteados por el actor no satisfacen los requisitos de certeza y pertinencia trazados por la jurisprudencia Constitucional. Sobre la falta de certeza indica que el demandante entiende err\u00f3neamente la norma demandada al considerar que prescribe un t\u00e9rmino para fallar, cuando en realidad s\u00f3lo puede hablarse de que la sentencia se dictar\u00e1 en la misma audiencia con un receso m\u00e1ximo de dos horas en caso de ser necesario. Acerca de la falta de pertinencia asegura que los cargos est\u00e1n basados en apreciaciones subjetivas sobre la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed pues, corresponde a la Sala Plena determinar si los cargos presentados por el demandante cumplen con las exigencias que para los mismos ha construido la jurisprudencia constitucional pues en caso de no ser as\u00ed se impondr\u00eda una sentencia inhibitoria. Si al menos algunos de los cargos satisfacen los requisitos dise\u00f1ados por la jurisprudencia de esta Corte, la Sala proceder\u00e1 a responderlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, de conformidad con los cargos planteados en el asunto de la referencia, esta Corte deber\u00e1 resolver si la previsi\u00f3n de que, en caso de ser necesario, el juez podr\u00e1 decretar un receso de m\u00e1ximo de dos horas en la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda con el objetivo de dictar sentencia vulnera la Constituci\u00f3n. Para resolver este interrogante, antes de estudiar cada uno de los cargos planteados, la Sala se pronunciara sobre (i) la reforma a la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda mediante la ley 1395 de 2010 y sus motivaciones, (ii) la jurisprudencia constitucional sobre los principios de oralidad, concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n en los procesos civiles, (iii) el margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de dise\u00f1o de los t\u00e9rminos judiciales y sus l\u00edmites constitucionales y (iv) la celeridad como principio de la administraci\u00f3n de su justicia, su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y su tensi\u00f3n con el derecho fundamental de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional acerca de los requisitos que deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad y estudio de su satisfacci\u00f3n en el presente caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad, deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el l\u00edbelo acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado1 las exigencias materiales que debe cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n tiene que ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n tiene que estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a analizar si los cargos planteados en la demanda de la referencia satisfacen los requisitos antedichos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Recu\u00e9rdese que, en el primer cargo, el demandante arguye que la norma demandada, al exigir al juez que, en caso de no ser posible dictar sentencia en la misma audiencia, lo haga a m\u00e1s tardar dos horas despu\u00e9s, no le permite \u201cponderar a plenitud la controversia judicial\u201d ya que no podr\u00e1 estudiar las pruebas recogidas y analizar los argumentos de las partes con serenidad y, en este sentido, no se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n \u201crazonablemente meditada\u201d. Esto, asevera, conllevar\u00e1 decisiones judiciales que no garantizan un orden justo, imperativo constitucional plasmado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y que no ser\u00e1n garant\u00eda cierta de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, fin esencial del Estado Colombiano al tenor del art\u00edculo 2 de la misma. Adicionalmente, por la misma raz\u00f3n, no se podr\u00e1 cumplir con la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades colombianas de proteger la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas, como lo prescribe el mismo art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que este primer cargo carece de especificidad. Sobre esta exigencia la Corte ha explicado que \u201clas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se limita a indicar que el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n prescribe la garant\u00eda de un orden justo y que el art\u00edculo 2 de la misma determina que uno de los fines del estado Colombiano es la garant\u00eda cierta de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n e impone a las autoridades la obligaci\u00f3n de proteger la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de las personas. Sin embargo, no explicita por qu\u00e9, del contenido de estas normas constitucionales, se deriva el mandato de que las normas procesales deben permitir a los jueces \u201cponderar a plenitud la controversia judicial\u201d, estudiar las pruebas recogidas, analizar los argumentos de las partes con serenidad y tomar una decisi\u00f3n \u201crazonablemente meditada\u201d. En este orden de ideas no se plante\u00f3 la manera como el aparte acusado desconoce estas normas de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, no se presenta en la demanda una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n lo que impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad e impone a la Sala inhibirse para fallar de fondo por el primer cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El segundo cargo consiste en que la norma acusada vulnera el derecho de defensa reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Se se\u00f1ala que el contenido de este derecho incluye que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial, sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada. A juicio del actor, la norma acusada trasgrede tal contenido porque \u201csostener que ese t\u00e9rmino de dos horas es suficiente para realizar un an\u00e1lisis que contemple todas las aristas del proceso, es contraevidente\u201d. En ese sentido, dice, \u201cla defensa ser\u00e1 simb\u00f3lica y no real\u201d. Aclara as\u00ed mismo que no se trata de un juicio de conveniencia \u201csino si ese t\u00e9rmino es suficiente para proteger el derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que este segundo cargo satisface las exigencias constitucionales antes rese\u00f1adas y, en consecuencia, se pronunciar\u00e1 de fondo sobre el mismo. Particularmente resalta la Sala que en este punto el demandante construye una oposici\u00f3n espec\u00edfica entre el contenido cierto de la disposici\u00f3n acusada \u2013en caso de ser necesario los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda podr\u00e1n decretar, en la audiencia, un receso de m\u00e1ximo dos horas para dictar sentencia- y el contenido del derecho de defensa reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n -que incluye, en su sentir, que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial, sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada-. Ello mediante un argumento pertinente de naturaleza constitucional: el receso por m\u00e1ximo dos horas es supuestamente insuficiente o irrazonable para que el juez en su sentencia respete los mencionados contenidos del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En lo relativo al tercer cargo, la Sala encuentra que no satisface el requisito de especificidad. En este, el demandante argumenta, sin m\u00e1s, que la norma acusada vulnera el art\u00edculo 228 porque privilegia la forma del juicio sobre el derecho sustancial ya que \u201csi (\u2026) la disposici\u00f3n acusada no protege el derecho de defensa ni facilita la justicia, es obvio que los derechos sustanciales se afectar\u00e1n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, s\u00f3lo se se\u00f1ala que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n prescribe que en las decisiones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial pero no se explica por qu\u00e9 el receso de m\u00e1ximo dos horas para dictar sentencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda hace prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial en las decisiones judiciales, s\u00f3lo se indica que ello \u201ces obvio\u201d. As\u00ed, no se plante\u00f3 la manera como el aparte acusado desconoce el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, no se presenta en la demanda una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n lo que impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad e impone a la Sala inhibirse para fallar de fondo por el tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el cuarto cargo el actor asegura que la norma demandada viola el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n porque \u201ccon decisiones sobre las cuales pesa el enorme riesgo, por su celeridad, de ser erradas, se impide un acceso eficaz a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Recuerda que este art\u00edculo ordena que el acceso a la justicia sea real o material \u201cen el sentido de que se protejan de verdad los derechos alegados en el proceso\u201d y no meramente formal como, en su sentir, hace la norma demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el cargo descrito no cumple con requisito de pertinencia pues no se basa en un argumento de naturaleza constitucional sino en una apreciaci\u00f3n subjetiva e infundada del demandante seg\u00fan la cual las decisiones judiciales c\u00e9leres corren un enorme riego de ser erradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma a la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda mediante la ley 1395 de 2010 y sus motivaciones \u00a0<\/p>\n<p>10.- Como su nombre lo indica, la ley 1395 de 2010 tiene como objetivo adoptar medidas dirigidas a descongestionar la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el entonces proyecto de ley, el Gobierno Nacional, autor del mismo, expres\u00f3 que \u201c(\u2026) en Colombia, como en muchos otros pa\u00edses, la demanda de justicia crece en forma permanente, y, por diversos motivos, no pueden multiplicarse, a voluntad, los recursos que ser\u00edan necesarios para hacer frente a tal crecimiento de las necesidades de justicia. Por estas razones, y sin perjuicio de los esfuerzos que se sigan realizando para aumentar la inversi\u00f3n en justicia, resulta indispensable buscar otros caminos para combatir la congesti\u00f3n y la mora judicial\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma exposici\u00f3n de motivos, \u201clas soluciones deben buscarse en varios campos, combinando diversos criterios\u201d4. As\u00ed las cosas, las reformas que se propusieron se agruparon de manera general dentro de las siguientes categor\u00edas -sin perjuicio de otras modificaciones puntuales que no encajan en las mismas-: (i) desjudicializaci\u00f3n de conflictos, (ii) simplificaci\u00f3n de procedimientos y tr\u00e1mites y (iii) racionalizaci\u00f3n del aparato judicial a trav\u00e9s de un control m\u00e1s estricto de la demanda de justicia5. As\u00ed mismo, las modificaciones propuestas abarcaron varios \u00e1mbitos tales como (i) el procedimiento civil, (ii) el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n, (iii) el procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo y la seguridad social, (iv) la conciliaci\u00f3n extrajudicial, (v) las acciones constitucionales, (vi) las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, (vii) el procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y (viii) el proceso de extinci\u00f3n de dominio, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Dentro de las reformas que se hicieron al procedimiento civil cabe destacar, por su relaci\u00f3n con el asunto de la referencia, la desaparici\u00f3n del proceso ordinario (art\u00edculo 20 de la ley 1395 de 2010) y del proceso abreviado \u00a0(art\u00edculo 23 \u00eddem) y la unificaci\u00f3n del proceso civil en el procedimiento verbal (art\u00edculo 22 \u00eddem). Antes de la reforma, el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prescrib\u00eda que los asuntos de mayor cuant\u00eda y los que no versaban sobre derechos patrimoniales se sujetaban al procedimiento ordinario, mientras que los asuntos de menor cuant\u00eda se decid\u00edan por el tr\u00e1mite del proceso abreviado y los de m\u00ednima por el proceso verbal sumario. Ahora, de conformidad con el art\u00edculo 22 de la ley 1395 de 2010, los asuntos de mayor y menor cuant\u00eda y los que no versen sobre derechos patrimoniales se sujetar\u00e1n al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda, mientras que los asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda se decidir\u00e1n por el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la reforma instaur\u00f3 el proceso verbal como el \u201cproceso residual\u201d de la jurisdicci\u00f3n civil (art\u00edculo 22 \u00eddem). Antes de la ley 1395 de 2010, todo asunto que no estuviera sometido a un tr\u00e1mite especial se decid\u00eda mediante el proceso ordinario, en adelante, estos asuntos se tramitar\u00e1n por el proceso verbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Las referidas modificaciones tienen b\u00e1sicamente dos objetivos6. En primer lugar, la desaparici\u00f3n de los procesos civiles ordinario y abreviados busca cumplir con el art\u00edculo 1 de la ley 1285 de 2009 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- el cual dispuso, como regla general, la oralidad en los procesos judiciales. En este se prescribe que \u201cLas actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos\u201d7. En segundo lugar, en concordancia con el fin de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, se pretende lograr mayor celeridad en la soluci\u00f3n de las controversias civiles a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso, pues los procedimientos ordinarios y abreviados preve\u00edan tiempos procesales m\u00e1s prolongados que los del proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>Estos objetivos fueron reconocidos recientemente por esta Corte en la sentencia C-124 de 2011. En esta se expres\u00f3 que \u201cel objetivo de la Ley 1395\/10 es evidente: obtener la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y la consecuci\u00f3n de decisiones sin dilaciones justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirvi\u00e9ndose para ello de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepci\u00f3n del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencia orales, en contraposici\u00f3n con el peso espec\u00edfico del proceso escrito, vigente hasta la reforma anotada. El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un instrumento de superaci\u00f3n de la inveterada congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n civil en Colombia. Esta soluci\u00f3n legislativa, que est\u00e1 dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se muestra prima facie compatible con la Constituci\u00f3n. A su vez, la preferencia que hace la Ley 1395\/10 por la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualizaci\u00f3n de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. Por a\u00f1os, el procedimiento civil ha sido arquet\u00edpicamente escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por d\u00e9cadas como verbales. \u00a0En tal sentido, la reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En lo que toca con los procesos verbales de mayor y menor cuant\u00eda, la ley 1395 de 2010 (art\u00edculo 25) reform\u00f3, entre otras cosas, el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regula las reglas de la audiencia -recu\u00e9rdese que el aparte normativo demandado en el asunto de la referencia hace parte de este art\u00edculo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos verbales de mayor y menor cuant\u00eda, tanto antes como despu\u00e9s de la reforma, una vez se superan las etapas de admisi\u00f3n, traslado y contestaci\u00f3n de la demanda (art\u00edculos 428 del C.P.C) y decididas las excepciones previas (art\u00edculo 429 \u00eddem) \u2013todo lo cual se hace por escrito-, se se\u00f1ala fecha y hora para la audiencia (art\u00edculo 430 del C.P.C). En esta, b\u00e1sicamente, el juez (i) intenta la conciliaci\u00f3n, (ii) hace el saneamiento del proceso, (iii) fija los hechos del litigio, (iv) practica los interrogatorios de parte, (v) decreta y practica las pruebas (peritajes, testimonios, inspecciones judiciales), (vi) oye los alegatos de conclusi\u00f3n de las partes, (vii) dicta sentencia y (viii) resuelve sobre la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n (art\u00edculo 432 del C.P.C). \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones a las reglas de la audiencia hechas por el art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010 son, a grandes rasgos, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se incluye expresamente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la ley 1285 de 2009, norma que prescribe que \u201cagotada cada etapa del proceso, el Juez ejercer\u00e1 el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No hay lugar a la objeci\u00f3n del dictamen pericial8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se limita la facultad de decretar inspecci\u00f3n judicial al evento en que \u201cla parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbaci\u00f3n los hechos sobre los cuales ha de versar aquella\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La sentencia deber\u00e1 dictarse en la misma audiencia. S\u00f3lo en caso de ser necesario, el juez podr\u00e1 decretar un receso hasta por dos horas para hacerlo. En la regulaci\u00f3n anterior, aunque la sentencia tambi\u00e9n deb\u00eda dictarse en la misma audiencia, el juez, si ello no le era posible, pod\u00eda decretar una suspensi\u00f3n de diez d\u00edas para hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se consagra la obligatoriedad de registrar la audiencia mediante un sistema de grabaci\u00f3n electr\u00f3nica o magnetof\u00f3nica. Se agrega que en ning\u00fan caso se trascribir\u00e1 el contenido de las grabaciones. Antes de la reforma se preve\u00eda el uso del sistema de grabaci\u00f3n pero s\u00f3lo cuando se dispusiera de los elementos t\u00e9cnicos adecuados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De conformidad con la modificaci\u00f3n antedicha \u2013grabaci\u00f3n obligatoria de la audiencia- se restringe el contenido del acta escrita de la audiencia a: el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. N\u00f3tese entonces que la sentencia se dicta s\u00f3lo en forma verbal. Antes de la reforma se inclu\u00eda en el acta escrita la totalidad de la sentencia y se permit\u00eda \u00a0que el juez llevara la sentencia por escrito para incorporarla al expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se agrega que \u201cLa inasistencia de alguna de las partes har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que se fundan las pretensiones o las excepciones, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se a\u00f1ade que \u201cEl juez proferir\u00e1 sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposici\u00f3n legal la falta de oposici\u00f3n del demandado determine la emisi\u00f3n inmediata de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, se transcribe en el siguiente cuadro comparativo el texto del art\u00edculo 432 del C.P.C., antes y despu\u00e9s de la reforma hecha mediante el art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redacci\u00f3n del art\u00edculo 432 del C.P.C. antes de la reforma hecha por el art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Redacci\u00f3n del art\u00edculo 432 del C.P.C. tal como fue reformado por el art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432. Para el tr\u00e1mite de la audiencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Iniciaci\u00f3n, Conciliaci\u00f3n y Duraci\u00f3n. El juez aplicar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en los par\u00e1grafos 2o. y 3o. del art\u00edculo 101.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Saneamiento del Proceso. El juez aplicar\u00e1 lo dispuesto en el par\u00e1grafo 5o. del art\u00edculo 101.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Fijaci\u00f3n de Hechos, Pretensiones y Excepciones De Merito. Para estos efectos el juez dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 6o. del art\u00edculo 101.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Instrucci\u00f3n. A continuaci\u00f3n el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, decretar\u00e1 las pruebas y para su pr\u00e1ctica se proceder\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Recibir\u00e1 los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se encuentren presentes, prescindiendo de los dem\u00e1s;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Oir\u00e1 el dictamen de los peritos. Si estos no concurren, designar\u00e1 inmediatamente a quienes deban reemplazarlos y de ser posibles les dar\u00e1 posesi\u00f3n; en caso contrario, lo har\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes al env\u00edo del aviso telegr\u00e1fico de que trata el numeral 9o. del art\u00edculo 9., y el dictamen se rendir\u00e1 en la audiencia que se se\u00f1ale para el quinto d\u00eda siguiente a dicha posesi\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Rendido el dictamen, se dar\u00e1 traslado en la misma audiencia a las partes; \u00e9stas podr\u00e1n solicitar aclaraciones que se resolver\u00e1n inmediatamente si fuere posible, o en la audiencia de que trata el inciso siguiente. Si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres d\u00edas siguientes deber\u00e1n fundamentar la objeci\u00f3n mediante escrito en que solicitar\u00e1n las pruebas que pretendan hacer valer, y se proceder\u00e1 como disponen los numerales 5o. a 7o. del art\u00edculo 238.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deber\u00e1 rendirse en audiencia que tendr\u00e1 lugar el d\u00e9cimo d\u00eda siguiente, y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se decrete la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n o una exhibici\u00f3n fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para el quinto d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Alegaciones. Concluida la instrucci\u00f3n, el juez oir\u00e1 hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6. Sentencia, Costas, Apelaci\u00f3n y Consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferir\u00e1 sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspender\u00e1 \u00e9sta por diez d\u00edas, y en su reanudaci\u00f3n la pronunciar\u00e1, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolver\u00e1 sobre la apelaci\u00f3n o la consulta, si fuere el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7. Grabaci\u00f3n de lo actuado y Acta. En la audiencia podr\u00e1 utilizarse el sistema de grabaci\u00f3n electr\u00f3nica o magnetof\u00f3nica, siempre que se disponga de los elementos t\u00e9cnicos adecuados y as\u00ed lo ordene el juez. Cuando as\u00ed ocurra, en el acta escrita se dejar\u00e1 constancia \u00fanicamente de las personas que intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporar\u00e1 la sentencia completa que se profiera verbalmente, esto \u00faltimo sin perjuicio de que el juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier interesado podr\u00e1 pedir la reproducci\u00f3n escrita o magnetof\u00f3nica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de las grabaciones se dejar\u00e1 duplicados que formar\u00e1n parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminaci\u00f3n definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podr\u00e1 reproducirla empleando otra. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 432. Tramite de la Audiencia. En la audiencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez intentar\u00e1 la conciliaci\u00f3n, har\u00e1 el saneamiento del proceso, fijar\u00e1 los hechos del litigio, practicar\u00e1 los interrogatorios de parte en la forma establecida en el art\u00edculo 101, y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n decretar\u00e1 las dem\u00e1s pruebas y las practicar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Oir\u00e1 el dictamen del perito designado y lo interrogar\u00e1 bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podr\u00e1n las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designar\u00e1 inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuaci\u00f3n de la audiencia. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a objeci\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Interrogar\u00e1 a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Recibir\u00e1 las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindir\u00e1 de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbaci\u00f3n los hechos sobre los cuales ha de versar aquella. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas el juez oir\u00e1 hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia se emitir\u00e1 en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podr\u00e1 decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La audiencia se registrar\u00e1 mediante un sistema de grabaci\u00f3n electr\u00f3nica o magnetof\u00f3nica. En el acta escrita se consignar\u00e1 \u00fanicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se har\u00e1 transcripci\u00f3n del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podr\u00e1 pedir la reproducci\u00f3n magn\u00e9tica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de las grabaciones se dejar\u00e1 duplicado que formar\u00e1 parte del archivo del juzgado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La inasistencia de alguna de las partes har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que se fundan las pretensiones o las excepciones, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El juez proferir\u00e1 sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposici\u00f3n legal la falta de oposici\u00f3n del demandado determine la emisi\u00f3n inmediata de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como se puede deducir de lo explicado, las modificaciones hechas a las reglas de la audiencia de los procesos civiles abreviados de mayor y menor cuant\u00eda responden a las mismas motivaciones que, en general, tuvieron las dem\u00e1s reformas al procedimiento civil9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, avanzar a\u00fan m\u00e1s en la aplicaci\u00f3n de la oralidad de conformidad con el mandato del art\u00edculo 1 de la ley 1285 de 2009, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia10. \u00a0En efecto, aunque los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda ya eran orales pues, una vez superadas las etapas de admisi\u00f3n, traslado, contestaci\u00f3n de la demanda y decisi\u00f3n de excepciones previas, las siguientes se llevaban a cabo en audiencia, exist\u00edan algunas normas que imped\u00edan un mayor nivel de aplicaci\u00f3n del principio de oralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, no era obligatoria la grabaci\u00f3n electr\u00f3nica o magnetof\u00f3nica de la audiencia sino que \u00e9sta se supeditaba a que se dispusiera de los elementos t\u00e9cnicos adecuados, lo cual, ante la ausencia de los mismos, resultaba en la trascripci\u00f3n de lo sucedido en la audiencia. Con la reforma del art\u00edculo 432 del C.P.C., se profundiza la aplicaci\u00f3n del principio de oralidad ya que es obligatoria la grabaci\u00f3n electr\u00f3nica o magnetof\u00f3nica de la audiencia y se proh\u00edbe la trascripci\u00f3n de estas grabaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de este tipo de normas -que imped\u00edan un mayor nivel de aplicaci\u00f3n del principio de oralidad- era la trascripci\u00f3n de la totalidad de la sentencia en el acta escrita de la audiencia y la posibilidad de que el juez llevara la sentencia por escrito para incorporarla al expediente. Con la reforma hecha mediante el art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010, la sentencia se dicta de forma verbal y en el acta tan s\u00f3lo se transcribe su parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las mencionadas reformas a la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda buscan mayor celeridad en la soluci\u00f3n de las controversias civiles, en concordancia con el fin de la ley 1395 de 2010 cual es descongestionar la administraci\u00f3n de justicia. Este objetivo se pretende lograr a trav\u00e9s de dos v\u00edas (i) la simplificaci\u00f3n del procedimiento y (ii) la reducci\u00f3n de los tiempos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son ejemplos de lo primero, (i) el control de legalidad que debe ejercer el juez al finalizar cada etapa del proceso para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades con el objetivo de que estos no se puedan alegar en las etapas siguientes y de este modo evitar dilaciones en el proceso, (ii) la imposibilidad de objetar el dictamen pericial, (iii) la limitaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial al evento en que \u201cla parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbaci\u00f3n los hechos sobre los cuales ha de versar aquella\u201d, (iv) la previsi\u00f3n de que \u201cla inasistencia de alguna de las partes har\u00e1 presumir ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que se fundan las pretensiones o las excepciones, seg\u00fan el caso\u201d y (v) la posibilidad del juez de dictar sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposici\u00f3n legal la falta de oposici\u00f3n del demandado determine la emisi\u00f3n inmediata de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es ejemplo de lo segundo la nueva redacci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 432 del C.P.C., aparte normativo demandado en el asunto de la referencia. Como se vio, se conserva la previsi\u00f3n de que la sentencia debe dictarse en la audiencia y de que, en caso de ser necesario, el juez podr\u00e1 suspenderla para hacerlo, sin embargo, se reduce el tiempo m\u00e1ximo de esta suspensi\u00f3n de diez d\u00edas a dos horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es evidente que la modificaci\u00f3n hecha en el aparte normativo demandado tiene una clara motivaci\u00f3n consistente en dotar de mayor celeridad al proceso civil verbal de mayor y menor cuant\u00eda, a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, en concordancia con el fin de la ley 1395 de 2010 cual es descongestionar la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre los principios de oralidad, concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n en los procesos civiles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se convirti\u00f3 en la ley 1285 de 2009 -modificatoria de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia C-713 de 2008 acerca del principio de oralidad en los procesos judiciales, el cual, en virtud de la reforma, qued\u00f3 incorporado en el art\u00edculo 4 de esta \u00faltima ley11. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Corte que una de las innovaciones que pretend\u00eda hacer la ley 1285 de 2009 era \u201cla implantaci\u00f3n de la oralidad como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz\u201d. Al respecto estim\u00f3 que la \u201coralidad en las actuaciones judiciales (\u2026) no contraviene la Constituci\u00f3n, pues con ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al tr\u00e1mite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congesti\u00f3n judicial que constituye uno de los m\u00e1s graves problemas de la administraci\u00f3n de justicia, y garantizar con ello la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y m\u00e1s espec\u00edficamente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 229 Superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 as\u00ed mismo que \u201cla implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificaci\u00f3n de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la Corte que \u201c(\u2026) la oralidad en la administraci\u00f3n de justicia se concibe como una norma que tiene la estructura de principio\u201d, raz\u00f3n por la cual su \u201c(\u2026) alcance puntual debe ser definido por el Legislador de acuerdo con las caracter\u00edsticas y necesidades de cada procedimiento en particular, lo que permite que su desarrollo e implementaci\u00f3n pueda hacerse en forma gradual\u201d. Encuentra la Sala que, en el caso del procedimiento civil, este principio ya fue desarrollado por el legislador mediante las reformas hechas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil a trav\u00e9s de la ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Esta Corte, en la sentencia C-124 de 2011, tuvo recientemente la oportunidad de pronunciarse respecto del principio de oralidad en los procesos civiles en el marco de la ley 1395 de 2010, as\u00ed como respecto de la concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n que lo acompa\u00f1an12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Corte expres\u00f3 que \u201cla instauraci\u00f3n de la oralidad (\u2026) es un escenario de satisfacci\u00f3n de derechos constitucionales. \u00a0Ello en el entendido que la audiencia oral est\u00e1 precedida de garant\u00edas que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estas garant\u00edas refieren a la inmediaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y la publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concentraci\u00f3n, que busca que el desarrollo del proceso se efect\u00fae en una o pocas audiencias, tiene incidencia directa en el logro de un procedimiento sin dilaciones injustificadas, en la medida en que supera las dificultades que sobre ese particular presenta el tr\u00e1mite escrito que, por su misma naturaleza, suele dilatarse en el tiempo (\u2026) La concentraci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la actividad probatoria, comporta que \u00e9sta se desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias, pr\u00f3ximas en el tiempo al objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que \u00e9l ha presenciado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es posible concluir que esta Corte ha avalado la constitucionalidad de la introducci\u00f3n del principio de oralidad en todos los procesos judiciales como mecanismo para lograr mayor celeridad en los mismos. Lo mismo ha hecho en el caso concreto del procedimiento civil, en vista de que, prima facie, los principios de oralidad, inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n crean condiciones para decisiones judiciales no solamente prontas sino tambi\u00e9n respetuosas del debido proceso y del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de dise\u00f1o de los t\u00e9rminos judiciales y sus l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>17.- La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido invariablemente que corresponde al legislador dise\u00f1ar los procedimientos judiciales pues, de conformidad con el art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso \u201cexpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d as\u00ed como, en general, \u201chacer las leyes\u201d y reformarlas14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia incluye configuraci\u00f3n de todos los elementos de cada una de las actuaciones que se adelantan en la jurisdicci\u00f3n tales como las etapas de los procesos, las instancias de los mismos, los recursos contra las providencias judiciales, los t\u00e9rminos correspondientes a cada una de las etapas, las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, el r\u00e9gimen probatorio y los mecanismos de publicidad de las actuaciones, entre otros15. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de dise\u00f1o de los procedimientos judiciales es amplio \u201cen tanto la Carta Pol\u00edtica no prev\u00e9 un modelo particular sobre la materia, de modo que corresponde al Congreso, legitimado en el principio democr\u00e1tico representativo, regular esa materia a partir de los criterios que considere m\u00e1s convenientes\u201d16. En otras palabras, \u201ctodo cuanto concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido directamente la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador (\u2026)\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Concretamente respecto de la facultad del legislador de fijar los t\u00e9rminos procesales, la Corte ha indicado que \u201c(\u2026) no existe una disposici\u00f3n expresa en el Texto sobre \u00a0la duraci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales; el Constituyente se limit\u00f3 a establecer al respecto que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado (art. 228 CP); as\u00ed que el Legislador, como se ha dicho, tiene un extenso margen de acci\u00f3n (\u2026) Se entiende entonces, que el establecimiento de los t\u00e9rminos en general (\u2026) est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de funciones del legislador y en esa labor es aut\u00f3nomo\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha se\u00f1alado que \u201cla mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos d\u00edas o meses adicionales habr\u00edan podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales (\u2026) Por lo anterior, el juez constitucional no est\u00e1 llamado a determinar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>20.- A pesar de este amplio margen reconocido al legislador en materia de dise\u00f1o de procedimientos judiciales en general y, espec\u00edficamente, en lo que toca con los t\u00e9rminos procesales, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha destacado que esta facultad no es absoluta o ilimitada. En este sentido, \u201c(\u2026) como sucede con toda atribuci\u00f3n de competencia en el Estado Democr\u00e1tico, existen l\u00edmites sustantivos que contienen y dan forma al poder congresional de fijar esos procedimientos\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia C-124 de 2011, esta Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 estos l\u00edmites en tres categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la referida sentencia, \u201cel primer grupo de limitaciones refiere a aquellas cl\u00e1usulas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del Estado, en general, como los prop\u00f3sitos propios de la administraci\u00f3n de justicia, en particular\u201d. \u00a0Se precis\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con los segundos, no resultar\u00e1n admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la funci\u00f3n p\u00fablica del poder judicial, en especial la imparcialidad y autonom\u00eda del juez, impidan la vigencia del principio de publicidad, privilegien otros par\u00e1metros normativos distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro de una justicia oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n jurisdiccional (Art. 228 C.P.)\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo grupo de restricciones, se expres\u00f3 que este \u201cest\u00e1 relacionado con la aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuaci\u00f3n p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Esto implica que las normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con prop\u00f3sitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir con el n\u00facleo esencial de derechos, principios o valores superiores\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, identific\u00f3 el tercer plano de limitaciones como aquel que se \u201crefiere a la vigencia de los derechos fundamentales intermediados por el tr\u00e1mite judicial, especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0En tanto el procedimiento judicial encuentra su justificaci\u00f3n constitucional en la obtenci\u00f3n de decisiones justas que resuelvan los conflictos de la sociedad, el mismo debe garantizar que las garant\u00edas que la Carta confiere a las partes no sean menoscabadas. \u00a0Espec\u00edficamente, el proceso judicial debe permitir el logro efectivo de los distintos componentes del derecho al debido proceso, como son los principios de legalidad, contradicci\u00f3n y defensa, de favorabilidad en los casos que resulte aplicable, de presunci\u00f3n de inocencia para los tr\u00e1mites propios del derecho sancionador, etc. Estas garant\u00edas se suman a otras, vinculadas a distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante autoridades judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonom\u00eda personal y la dignidad humana, entre muchas otras\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, estos mismos son los l\u00edmites del legislador al momento de determinar la extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales. En este caso la jurisprudencia se ha referido especialmente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad24 -segundo grupo de restricciones- y a los derechos fundamentales \u2013tercer grupo de restricciones-25. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, ha expresado que \u201c(\u2026) la mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos d\u00edas o meses adicionales habr\u00edan podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el t\u00e9rmino, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acci\u00f3n, no puede deducirse a priori que el t\u00e9rmino reducido contrar\u00ede de suyo mandatos constitucionales. Por lo anterior, el juez constitucional no est\u00e1 llamado a determinar cu\u00e1les deben ser los t\u00e9rminos que se deben cumplir dentro de los procesos. La misi\u00f3n de la Corte en estos casos es, en realidad, la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislaci\u00f3n. \u00a0El examen constitucional en estos casos consiste, entonces, en verificar la razonabilidad de las medidas adoptadas por el legislador\u201d26 (subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido ha manifestado que \u201cdentro de la misi\u00f3n que le corresponde al Juez constitucional no est\u00e1 la de dilucidar cuestiones atinentes a aspectos meramente procesales que tienen que ver con la mayor o menor amplitud de los t\u00e9rminos para el ejercicio de las actuaciones procesales requeridas para la efectividad de los derechos, que corresponden a la competencia discrecional del legislador, salvo cuando se impongan limitaciones o restricciones injustificables e irrazonables que afecten el n\u00facleo esencial de los derechos\u201d27 subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La celeridad como principio de la administraci\u00f3n de su justicia, su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y su tensi\u00f3n con el derecho fundamental de defensa \u00a0<\/p>\n<p>22.- Esta Corte, desde sus primeras sentencias, ha identificado la celeridad como uno de los principios que debe regir la administraci\u00f3n de justicia bajo la Constituci\u00f3n de 199128. Ello se desprende del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n que prescribe que \u201clos t\u00e9rminos procesales se observaran con diligencia\u201d y del art\u00edculo 209 de la misma que instaura el principio de celeridad como uno de los que debe caracterizar la actuaci\u00f3n administrativa29. Esto \u00faltimo en vista de que \u201clos postulados rectores de la funci\u00f3n administrativa tambi\u00e9n tienen operancia en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del Estado\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que uno de los temas tratados en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente relativos a la Administraci\u00f3n de Justicia fue, precisamente, la necesidad de introducir el principio de celeridad en este campo de la actividad estatal ya que \u201ces por todos sabido que uno de los mayores males que aquejan a la administraci\u00f3n de justicia es la morosidad en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. Procesos de \u00edndole penal, civil, laboral y contencioso administrativo demoran en los despachos respectivos un considerable tiempo haci\u00e9ndose nugatoria la Administraci\u00f3n de Justicia y caus\u00e1ndose con ello grav\u00edsimas consecuencias de todo orden a la convivencia social de los ciudadanos\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos constitucionales antes mencionados, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cel proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los tr\u00e1mites procesales se desarrollen con sujeci\u00f3n a los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor t\u00e9rmino posible y logre su finalidad, a trav\u00e9s del pronunciamiento de la correspondiente sentencia\u201d 32. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es pertinente anotar que el principio constitucional de celeridad fue recogido por la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia en su art\u00edculo 4, tanto en su versi\u00f3n original33 como en la reforma efectuada a la misma mediante la ley 1285 de 200934, y que en ambas ocasiones la Corte aval\u00f3 la constitucionalidad de la inclusi\u00f3n del mencionado principio al ser un desarrollo de los art\u00edculos 228 y 209 de la Carta Pol\u00edtica35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Ahora bien, la celeridad que debe revestir los procesos judiciales no es un fin en s\u00ed misma, sino un mecanismo para garantizar dos derechos fundamentales de suma importancia en el Estado Social de Derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la relaci\u00f3n entre el principio constitucional de celeridad y el derecho al debido proceso se hace patente porque, al tenor del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, uno de los contenidos de este derecho fundamental es el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas36: \u201cel derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su art\u00edculo 29, se encuentra en armon\u00eda con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realizaci\u00f3n del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corte ha resaltado la estrecha relaci\u00f3n existente entre el principio constitucional de celeridad y el derecho fundamental al acceso a la justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) con base en el concepto material -no formal- de acceso a la justicia que implant\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0Estos calificativos han sido usados para se\u00f1alar que un acceso a la justicia formal consistir\u00eda, simplemente, en \u201cla facultad del particular de acudir f\u00edsicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les d\u00e9 tr\u00e1mite-\u201d38, mientras que en un sentido material el acceso a la justicia significa, entre otras cosas, el derecho a que el conflicto planteado a la administraci\u00f3n de justicia sea resuelto de manera pronta39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de acceso a la justicia material ha sido explicado de la siguiente manera por la Corte Constitucional: \u201cla jurisdicci\u00f3n no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisi\u00f3n sobre las situaciones que generan el litigio, atentando as\u00ed, gravemente contra la seguridad jur\u00eddica que tienen los ciudadanos. La administraci\u00f3n de justicia, no debe entenderse en un sentido netamente formal, sino que radica en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera la resoluci\u00f3n de un proceso, la obtenga oportunamente. \u00a0(\u2026) As\u00ed las cosas, vale decir, que una decisi\u00f3n judicial tard\u00eda, constituye en s\u00ed misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse\u201d 40. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta doble relaci\u00f3n que la Corte ha expresado que \u201cla justicia que se demanda a la autoridad judicial a trav\u00e9s del derecho p\u00fablico abstracto de la acci\u00f3n, o de la intervenci\u00f3n oficiosa de aqu\u00e9lla, se haya rodeada de una serie de garant\u00edas constitucionales (\u2026)\u201d, entre las cuales se encuentran, \u201cla garant\u00eda de la celeridad en los procesos judiciales\u201d y \u201cla garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que no s\u00f3lo implica la ejecuci\u00f3n de los actos de postulaci\u00f3n propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor econom\u00eda de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisi\u00f3n final que resuelva de m\u00e9rito o de fondo la situaci\u00f3n controvertida (art. 229 C.P.)\u201d41. En otras palabras, es \u201cparte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la falta de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y, en ese sentido, no s\u00f3lo es leg\u00edtimo que el Estado dise\u00f1e mecanismos que hagan m\u00e1s c\u00e9leres los procesos judiciales, sino que ello es una obligaci\u00f3n constitucional del mismo, en cuanto su deber es garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- No obstante lo anterior, tambi\u00e9n es necesario reconocer que la celeridad en la administraci\u00f3n de justicia puede en ocasiones colisionar con el derecho de defensa -que tambi\u00e9n hace parte del contenido del derecho al debido proceso-, si para lograrla, por ejemplo, se limitan las oportunidades y se reducen los t\u00e9rminos procesales para presentar y controvertir los argumentos y las pruebas, as\u00ed como para impugnar las providencias judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta colisi\u00f3n, la Corte ha indicado como punto de partida que \u201cel derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Su ejercicio (\u2026) puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores \u00a0o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel\u201d, tales como la celeridad procesal, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho al acceso a la justicia43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de limitaci\u00f3n cobra sentido si se entiende que \u201c(\u2026) una posici\u00f3n seg\u00fan la cual no fuera leg\u00edtimo limitar el derecho de defensa, llevar\u00eda a extremos en los cuales se har\u00eda imposible adelantar el proceso para llegar al fin \u00faltimo comentado de esclarecer la verdad real, y har\u00eda nugatorio el derecho tambi\u00e9n superior a un debido proceso sin dilaciones injustificadas (C.P art. 29). As\u00ed por ejemplo, si al incriminado hubiera de o\u00edrsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideraci\u00f3n a su conducencia o pertinencia, el tr\u00e1mite se har\u00eda excesivamente dilatado y no se realizar\u00eda tampoco el principio de celeridad al que se refiere al art\u00edculo 228 superior cuando indica que los t\u00e9rminos procesales deben ser observados con diligencia\u201d 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, para solucionar esta colisi\u00f3n, \u201ccorresponde a la Corte establecer si dicha limitaci\u00f3n es proporcionada. En relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad que el juez constitucional debe adelantar sobre este tipo de disposiciones que introducen l\u00edmites a los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha definido que la verificaci\u00f3n debe recaer no solo sobre el hecho de que la norma logre una finalidad leg\u00edtima, sino que tambi\u00e9n debe establecerse si la limitaci\u00f3n era necesaria y \u00fatil para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea constitucional, se requiere que sea ponderada o proporcional en sentido estricto. Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible afirmar que \u201cestos principios [celeridad y eficiencia] deben encontrar un equilibrio con el derecho al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones. Ese equilibrio puede ser dise\u00f1ado de muy distintas formas (\u2026) El legislador tiene en esta materia un marco de libertad de configuraci\u00f3n normativa, el cual puede ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d46, lo cual, como se vio, puede hacerse a trav\u00e9s de un juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones generales pasa la Corte a analizar el cargo planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>25.- El primero de los dos cargos a analizar por parte de la Sala consiste en que la norma acusada vulnera el derecho de defensa reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Se se\u00f1ala por el actor que el contenido de este derecho incluye que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada. A juicio del actor, la norma acusada trasgrede tal contenido porque \u201csostener que ese t\u00e9rmino de dos horas es suficiente para realizar un an\u00e1lisis que contemple todas las aristas del proceso, es contraevidente\u201d. En ese sentido, dice, \u201cla defensa ser\u00e1 simb\u00f3lica y no real\u201d. Aclara as\u00ed mismo que no se trata de un juicio de conveniencia \u201csino si ese t\u00e9rmino es suficiente para proteger el derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el demandante denuncia una contradicci\u00f3n entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada \u2013en caso de ser necesario los jueces de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda podr\u00e1n decretar, en la audiencia, un receso de m\u00e1ximo dos horas para dictar sentencia- y el contenido del derecho de defensa reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual incluye, en su sentir, que las pruebas y los argumentos que se presentan en el proceso judicial, sean analizados, sopesados y valorados de manera adecuada. Contraposici\u00f3n que sustenta en que el receso por m\u00e1ximo dos horas es supuestamente insuficiente o irrazonable para que el juez en su sentencia respete los mencionados contenidos del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Al respecto, la Sala parte de la base de que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en lo que toca con el dise\u00f1o de los t\u00e9rminos judiciales pues no existe disposici\u00f3n expresa sobre su duraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n47. Es por ello que, en principio, no resulta inconstitucional que el legislador, mediante el aparte normativo demandado, haya reducido \u2013de diez d\u00edas a dos horas- la duraci\u00f3n m\u00e1xima del receso de la audiencia para dictar sentencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la referencia plantea, precisamente, que la norma demandada trasgredi\u00f3 dos de los l\u00edmites referidos (ii) los principios de razonabilidad y proporcionalidad y (iii) el derecho a la defensa \u2013parte integrante del derecho al debido proceso-. Por ello, para resolver el presente cargo, debe la Sala analizar si en efecto tal extralimitaci\u00f3n se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- As\u00ed mismo, el demandante argumenta que el aparte normativo demandado, so pretexto de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, desconoci\u00f3 el derecho de defensa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional estudiada, no s\u00f3lo es leg\u00edtimo que el Estado dise\u00f1e mecanismos que hagan m\u00e1s c\u00e9leres los procesos judiciales49, sino que ello es una obligaci\u00f3n constitucional del mismo en cuanto la falta de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia50. As\u00ed, en principio, el prop\u00f3sito de la norma demandada \u2013descongestionar la jurisdicci\u00f3n civil- es leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que los medios para lograr este prop\u00f3sito pueden en ocasiones colisionar con el derecho de defensa al limitarlo, que es precisamente lo que plantea el demandante. Al respecto, esta Corte ha determinado que lo que corresponde al juez constitucional en estos casos establecer, mediante un juicio de proporcionalidad, si dicha limitaci\u00f3n al derecho fundamental es proporcionada y, en ese sentido, logra un equilibrio entre los derechos y principios constitucionales en juego51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Advierte entonces la Sala que, para responder satisfactoriamente todas las aristas de este primer cargo, es necesario realizar a la norma demanda un juicio de proporcionalidad, pues con su resultado se determinar\u00e1 si el legislador, en su prop\u00f3sito de imprimir celeridad a los procesos civiles mediante la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n de la audiencia para dictar sentencia en el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda, se excedi\u00f3 en su amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa al limitar en forma desproporcionada el derecho de defensa trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino irrisorio o irrazonable. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar la aplicaci\u00f3n de este juicio de proporcionalidad, es necesario recordar que la limitaci\u00f3n al derecho de defensa consiste, seg\u00fan la demanda, en que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos horas de suspensi\u00f3n de la audiencia para dictar sentencia en el proceso civil verbal de mayor y menor cuant\u00eda resulta insuficiente para que el juez valore a profundidad los argumentos y las pruebas presentadas por las partes, haciendo que la defensa que se efectu\u00f3 durante el proceso resulte simb\u00f3lica y no real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- El primer paso del juicio consiste en determinar si la norma busca una finalidad leg\u00edtima desde el punto de vista de la Constituci\u00f3n de 199152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso, la ley 1395 de 2010, dentro de la cual se encuentra el aparte demandado, tiene como objetivo general adoptar medidas dirigidas a descongestionar la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de varios mecanismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n civil, la ley mencionada escogi\u00f3 lograr tal finalidad mediante (i) la instauraci\u00f3n de la oralidad, en cumplimiento del mandato del art\u00edculo 1 de la ley 1285 de 2009 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- el cual dispuso, como regla general, la oralidad en los procesos judiciales y (ii) la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso. En efecto, ya se vio como las m\u00e1s importantes reformas al proceso civil, incluidas las reformas a la audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda, se dirigieron a (i) avanzar a\u00fan m\u00e1s en la aplicaci\u00f3n de la oralidad y a (ii) buscar mayor celeridad en la soluci\u00f3n de las controversias civiles, a trav\u00e9s de (a) la simplificaci\u00f3n del procedimiento y (b) la reducci\u00f3n de los tiempos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte normativo demandado es ejemplo de esta \u00faltima herramienta pues la nueva redacci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 432 del C.P.C. conserva la previsi\u00f3n de que la sentencia debe dictarse en la audiencia y de que, en caso de ser necesario, el juez podr\u00e1 suspenderla para hacerlo, pero reduce el tiempo m\u00e1ximo de esta suspensi\u00f3n de diez d\u00edas a dos horas. As\u00ed, la modificaci\u00f3n que se acusa tiene una clara motivaci\u00f3n consistente en dotar de mayor celeridad al proceso civil verbal de mayor y menor cuant\u00eda, a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, en concordancia con el fin de la ley 1395 de 2010 cual es descongestionar la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad \u2013dotar de celeridad a la administraci\u00f3n de justicia-, como se ha se\u00f1alado ya en varias ocasiones, es constitucionalmente leg\u00edtima pues, seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corte, la celeridad es uno de los principios que debe regir la administraci\u00f3n de justicia bajo la Constituci\u00f3n de 199153, al tenor de los art\u00edculos 228 y 209 de la misma54. Pero adicionalmente, de conformidad con esta jurisprudencia, este objetivo es un imperativo para el Estado colombiano pues la celeridad es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso -el cual protege el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas55- y al acceso a la justicia \u2013que, en un sentido material, incluye el derecho a que el conflicto sea resuelto de manera pronta56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- El segundo paso del juicio de proporcionalidad es analizar si la medida adoptada es id\u00f3nea para lograr la finalidad que se ha identificado como leg\u00edtima57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, es evidente que la medida tomada por el legislador \u2013reducci\u00f3n de diez d\u00edas a dos horas del tiempo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n de la audiencia para dictar sentencia- es id\u00f3nea para lograr el fin propuesto \u2013mayor celeridad en el proceso civil- pues con ello se asegurar\u00e1 que la sentencia se dicte m\u00e1s r\u00e1pidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- El tercer paso del juicio que se realiza estriba en determinar si la limitaci\u00f3n del derecho fundamental es una medida necesaria en el sentido de que no existan otras que no lo restrinjan o lo hagan en menor medida58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala encuentra que, dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el legislador en esta materia, \u00e9ste escogi\u00f3 una medida poco restrictiva del derecho de defensa. Es verdad que en adelante el juez civil que estime necesario suspender la audiencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda, con el fin de dictar sentencia, cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo mucho m\u00e1s corto. Tambi\u00e9n es cierto que esta reducci\u00f3n acorta considerablemente el tiempo con el que cuenta para analizar, en la sentencia, los argumentos y pruebas presentados por las partes. Sin embargo, esta medida es menos restrictiva del derecho de defensa que otras que usualmente se toman para lograr celeridad en los procesos judiciales, como limitar las oportunidades y reducir los t\u00e9rminos procesales para que las partes presenten y controviertan los argumentos y las pruebas, as\u00ed como para que impugnen las providencias judiciales. N\u00f3tese que la norma demandada reduce un t\u00e9rmino m\u00e1ximo que se concede al juez, no a la partes. Al tener en cuenta lo anterior, la Sala estima que la medida tomada en el aparte acusado es necesaria para lograr el fin que se propone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- En el cuarto y \u00faltimo paso del juicio de proporcionalidad se debe analizar si la restricci\u00f3n al derecho fundamental es proporcionada en sentido estricto, lo que significa que \u201cla restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sustentar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Sala concluye que una comparaci\u00f3n entre la restricci\u00f3n hecha al derecho fundamental y los beneficios de la misma arroja que la medida acusada es proporcional en sentido escrito y, por tanto, constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la restricci\u00f3n que la norma demandada hace del derecho de defensa es m\u00ednima. Esto porque, a pesar de que se acorta considerablemente el tiempo con el que el juez cuenta para analizar en la sentencia los argumentos y pruebas presentados por las partes, los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n inherentes a la oralidad que rige el proceso civil verbal le permiten a \u00e9ste llegar al final de la audiencia con los elementos necesarios para tomar una decisi\u00f3n ajustada a los hechos y al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-124 de 2011, esta Corte reconoci\u00f3 que mediante la aplicaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n \u201ces m\u00e1s posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisi\u00f3n justa\u201d. Ello debido a que en virtud de este principio \u201cel juez debe tener una relaci\u00f3n directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los dem\u00e1s sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con su contenido o materia, de principio a fin\u201d; relaci\u00f3n directa que se concreta a su vez en \u201cla constataci\u00f3n personal del juez (\u2026) del material probatorio y las acciones procedimentales en s\u00ed mismas consideradas\u201d, logr\u00e1ndose as\u00ed \u201cla formaci\u00f3n de un criterio \u00edntimo y directo sobre los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos relacionados con el caso\u201d. En el mismo sentido se expres\u00f3 respecto del principio de concentraci\u00f3n en vista de que, al desarrollarse el proceso y actividad probatoria en una o en pocas audiencias siempre pr\u00f3ximas, se logra \u201cque no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que \u00e9l ha presenciado\u201d. La aplicaci\u00f3n de estos dos principios crea entonces las condiciones para que el juez llegue f\u00e1cil y r\u00e1pidamente a una decisi\u00f3n justa al finalizar la audiencia o m\u00e1ximo dos horas despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la considerable disminuci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n para dictar sentencia en los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda no puede ser entendida de manera la aislada sino en conjunto con las dem\u00e1s reformas hechas al procedimiento civil. Debe tenerse en cuenta que el procedimiento civil fue objeto de importantes transformaciones a causa de la profundizaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los principios de oralidad, inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n. Por ejemplo, las modificaciones hechas a la audiencia del proceso civil verbal de mayor y menor cuant\u00eda, mediante el art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010, incluyen una seg\u00fan la cual la sentencia siempre ser\u00e1 oral y nunca escrita en el acta de la audiencia, como ven\u00eda sucediendo (numeral 5). Se releva entonces al juez de la obligaci\u00f3n de redactar un escrito contentivo de la decisi\u00f3n y, por tanto, el tiempo que requerir\u00e1 para preparar la decisi\u00f3n ser\u00e1 necesariamente menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta m\u00ednima restricci\u00f3n se logran por otro lado grandes beneficios en materia del principio constitucional de celeridad en la administraci\u00f3n de justicia pues, haya suspensi\u00f3n o no de la audiencia, la sentencia que define el conflicto siempre ser\u00e1 dictada una vez se concluya la actividad probatoria y la presentaci\u00f3n de los argumentos de las partes, lo que a su vez permite garantizar de mejor forma el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho fundamental al acceso a la justicia que, en un sentido material, incluye el derecho a que el conflicto sea resuelto de manera pronta. Insistentemente ha resaltado esta Corte la importancia de una justicia pronta al punto de se\u00f1alar que \u201cuna decisi\u00f3n judicial tard\u00eda, constituye en s\u00ed misma una injusticia, como quiera que los conflictos que se plantean quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada supera el juicio de proporcionalidad realizado lo que significa que el legislador, en su prop\u00f3sito de imprimir celeridad a los procesos civiles mediante la reducci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n de la audiencia para dictar sentencia en el proceso verbal de mayor y menor cuant\u00eda, no se excedi\u00f3 su amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa ni limit\u00f3 en forma desproporcionada el derecho de defensa. En consecuencia el aparte demandado ser\u00e1 declarado exequible por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cSi fuere necesario, podr\u00e1 decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia\u201d contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 25 de la ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso n\u00famero 825 del 19 de noviembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ponencia para para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes del proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la ley 1395 de 2010. \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 262 del 26 de mayo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante Sentencia C-713-08 de 2008 se declararon constitucionales los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la ley 1285 de 2009 \u201cen el entendido de que la oralidad s\u00f3lo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Aparte declarado exequible mediante sentencia C-124 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este sentido la sentencia C-124 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLas actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLas actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ello a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del art\u00edculo 25 de dicha ley en el cual se prescribe que \u201cen ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar a objeci\u00f3n del dictamen\u201d, el cual fue declarado exequible en la sentencia C-214 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 [Sentencia C-830 de 2002]. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido las sentencias C-652 de 1997, C-1335 de 2000, C-047 de 2001, C-570 de 2003, C-1264 de 2005, C-370 de 2006, C-471 de 2006, C-124 de 2011, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver las sentencias C-1335 de 2000 y C-570 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-124 de 2011. En similar sentido las sentencias C-652 de 1997, C-1335 de 2000, C-570 de 2003, C-1264 de 2005, C-471 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-570 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1335 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-124 de 2011. En similar sentido las sentencias C-652 de 1997, C-1335 de 2000, C-047 de 2001, C-570 de 2003, C-1264 de 2005, C-370 de 2006 y C-471 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En este sentido las sentencias C-652 de 1997, C-1264 de 2005, C-471 de 2005 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En el mismo sentido las sentencias C-652 de 1997, C-047 de 2001, C-428 de 2002, C-570 de 2003, C-1264 de 2005, C.471 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En similar sentido las sentencias C-047 de 2001, C-570 de 2003, C-310 de 2004, C-1264 de 2005, C-370 de 2006, C-471 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En las sentencias C-652 de 1997, C-047 de 2001, C-428 de 2002, C-570 de 2003, C-1264 de 2005, C-471 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En las sentencias C-047 de 2001, C-570 de 2003, C-310 de 2004, C-1264 de 2005, C-370 de 2006, C-471 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-1264 de 2005. En el mismo sentido la sentencia C-012 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 C-416-94, reiterada en la C-012-02 y en la C-874-03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001, T-558 de 2003, C-874 de 2003, C-183 de 2007 y C-713 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001 y T-558 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-416 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta Constitucional N\u00ba 88 del lunes tres (3) de junio de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 C-416 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cART\u00cdCULO 4. CELERIDAD. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 ART\u00cdCULO 4o. CELERIDAD Y ORALIDAD. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Autorizase al Gobierno Nacional para que durante los pr\u00f3ximos cuatro a\u00f1os incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecuci\u00f3n de los planes de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-558 de 2003 que reiter\u00f3 la sentencia T-577 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-292 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-577 de 1998. \u00a0En el mismo sentido las sentencias T-190 de 1995, T-546 de 1995, T-450 de 1998, C-181 de 2002, T-366 de 2005 y T-753 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-416 de 1994. En igual sentido las sentencias T-1171 de 2003 y T-084 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-037 de 1996. \u00a0En igual sentido las sentencias C-100 de 2001 y C-713 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-648 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-648 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-803 de 2000. En el mismo sentido la sentencia C-699 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-416 de 1994, C-1335 de 2000, C-012 de 2002 y C-1264 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-124 de 2011. En similar sentido las sentencias C-652 de 1997, C-1335 de 2000, C-047 de 2001, C-570 de 2003, C-1264 de 2005, C-370 de 2006 y C-471 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001, T-558 de 2003, C-874 de 2003, C-183 de 2007 y C-713 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias C-416 de 1994, T-190 de 1995, T-546 de 1995, C-037 de 1996, T-450 de 1998, T-577 de 1998, C-100 de 2001, C-181 de 2002, T-558 de 2003, T-1171 de 2003, T-084 de 2004, T-366 de 2005, T-753 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-803 de 2000, C-699 de 2000 y C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001, T-558 de 2003, C-874 de 2003, C-183 de 2007 y C-713 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En este sentido las sentencias T-450 de 1993, C-416 de 1994, T-577 de 1998, C-803 de 2000, C-648 de 2001 y T-558 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-558 de 2003 y \u00a0T-577 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En este sentido las sentencias C-416 de 1994, T-190 de 1995, T-546 de 1995, C-037 de 1996, T-450 de 1998, T-577 de 1998, C-100 de 2001, T-1171 de 2003, C-181 de 2002, T-1171 de 2003, T-084 de 2004, T-366 de 2005, T-753 de 2005 y C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-648 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-577 de 1998. \u00a0En el mismo sentido las sentencias T-190 de 1995, T-546 de 1995, T-450 de 1998, C-181 de 2002, T-366 de 2005 y T-753 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-543\/11 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Reglas en tr\u00e1mite de audiencia de los procesos civiles verbales de mayor y menor cuant\u00eda \u00a0 REDUCCION DEL PLAZO DE SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PARA PROFERIR SENTENCIA EN LOS PROCESOS CIVILES VERBALES DE MAYOR Y MENOR CUANTIA-No vulnera la garant\u00eda de un orden justo, efectividad de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}