{"id":18403,"date":"2024-06-12T16:22:58","date_gmt":"2024-06-12T16:22:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-544-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:58","slug":"c-544-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-544-11\/","title":{"rendered":"C-544-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-544\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 6; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas jurisprudenciales\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE COTIZACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Inhibici\u00f3n para pronunciarse por ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8332, D-8348 acumulados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 1250 de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Danny Manuel Moscote Arag\u00f3n (8332), Nicol\u00e1s Ardila Pazmi\u00f1o (8348). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Danny Manuel Moscote Arag\u00f3n (D-8332) y Nicol\u00e1s Ardila Pazmi\u00f1o (8348) demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la ley 1250 de 2008, las cuales se tramitan acumuladamente por decisi\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador mediante auto del 23 de noviembre de 2010, notificado por estado No. 167 del 25 de noviembre del mismo a\u00f1o, inadmiti\u00f3 las dos demandas presentadas. En escrito de la Secretaria General de la Corte Constitucional, del 1\u00ba. de diciembre de 2010, se inform\u00f3 que durante el termino de ejecutoria (26, 29 y 30 \u00a0de noviembre de 2010) el se\u00f1or Danny Manuel Moscote Arag\u00f3n present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda, \u00a0recibido en la Secretaria de la Corte el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0El Magistrado sustanciador en Auto del 9 de diciembre de 2010, rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad D-8348, presentada por el ciudadano Nicol\u00e1s Ardila Pazmi\u00f1o, contra el articulo 2 (parcial) de la Ley 1250 de 2008 y admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad D-8332 presentada por el se\u00f1or Danny Manuel Moscote Arag\u00f3n, contra el art\u00edculo 2\u00ba. (parcial) de la Ley 1250 de 2008, cuyo examen procede a realizar esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos normativos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las normas mencionadas es el siguiente, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1250 DE 20081 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adiciona un inciso al art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 6o de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Al art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 6o de la Ley 797 de 2003, adici\u00f3nese un par\u00e1grafo del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las personas a las que se refiere el presente art\u00edculo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estar\u00e1n obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los pr\u00f3ximos 3 a\u00f1os a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este par\u00e1grafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podr\u00e1n hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluar\u00e1 los resultados de la aplicaci\u00f3n del presente par\u00e1grafo y presentar\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protecci\u00f3n &#8216;Econ\u00f3mica&#8217; para la vejez de esta franja poblacional. (aparte demandado subrayado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la inexequibilidad del aparte normativo demandado, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 11, 13, 44, 46, 48, 49 y 365 de la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, la demanda desarrolla los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vulneraci\u00f3n del principio constitucional de la vida en condiciones de dignidad. Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1250 de 2008, los trabajadores independientes cuyos ingresos mensuales sean inferiores a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual, no estar\u00e1n obligados a cotizar para el sistema general de pensiones por tres a\u00f1os -a partir de la expedici\u00f3n de esta ley-; lo anterior significa que, culminado dicho t\u00e9rmino, quienes carecen de capacidad econ\u00f3mica para el pago de los aportes pensionales no van a poder realizar sus aportes al sistema de salud. Con ello, se les est\u00e1 imponiendo una barrera de acceso a la dignidad e integridad humanas, la vida y la salud que resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vulneraci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho. Se concreta al \u00a0contemplar la excepci\u00f3n del pago de los aportes pensionales por tan solo tres a\u00f1os, ya que al vencimiento del t\u00e9rmino los trabajadores independientes que no tengan capacidad de pago simult\u00e1neo de pensiones y salud no podr\u00e1n mantener su afiliaci\u00f3n al sistema contributivo de salud, desconoci\u00e9ndose con ello un principio esencial del estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La expiraci\u00f3n del l\u00edmite de tres a\u00f1os para ser eximidos del pago pensional -establecido en la norma acusada- desprotege el derecho a la salud de quienes por su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica no pueden cotizar conjuntamente a los sistemas de salud y pensi\u00f3n, lo cual genera un estado de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n del derecho a la salud, sin justificaci\u00f3n razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n: ya que con el vencimiento de los tres a\u00f1os, los trabajadores independientes asumen la carga de aportar conjuntamente a pensi\u00f3n y salud, impidiendo con ello que una parte de la poblaci\u00f3n cotice a salud y tenga acceso a tales servicios, afectando su derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social2. \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse exequible, el aparte de la norma acusada, por considerar que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la totalidad del art\u00edculo 19 de la ley 100 de 1993, al cual le fue adicionado el par\u00e1grafo mediante el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1250 de 2008, lejos de controvertir las normas superiores indicadas en la demanda como vulneradas, las desarrolla pues busca evitar que los trabajadores independientes que perciben ingresos inferiores o equivalentes a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, no cuenten con una opci\u00f3n econ\u00f3mica en su vejez, lo que suceder\u00e1 si de manera indefinida se permite cotizar \u00fanicamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico3 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social Integral es un servicio p\u00fablico esencial cuyo fundamento constitucional es el derecho irrenunciable a la seguridad social (art. 48 CP), el cual est\u00e1 conformado por el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El \u00a0Sistema General de Pensiones tiene como finalidad la garant\u00eda a la poblaci\u00f3n del amparo de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, mediante el reconocimiento de pensiones, la afiliaci\u00f3n al mismo es obligatoria y contempla dos reg\u00edmenes, el de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual, en los cuales la cotizaci\u00f3n se traduce en el beneficio directo a los trabajadores que al cumplir con los requisitos de ley, pueden obtener el beneficio prestacional a que haya lugar. El Sistema General de Seguridad Social en Salud, est\u00e1 organizado bajo un modelo de aseguramiento obligatorio que cubre las contingencias de salud de la poblaci\u00f3n colombiana bajo dos esquemas de operaci\u00f3n: uno financiado con las cotizaciones obligatorias en salud de los afiliados y otro de subsidios a la demanda financiado con recursos p\u00fablicos, fiscales y parafiscales de fuente nacional y territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la cl\u00e1usula general de competencia, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica imponer tributos, fiscales como impuestos, tasas y contribuciones y parafiscales, como son las cotizaciones obligatorias a la seguridad social y al subsidio familiar, entre otros, as\u00ed como establecer restricciones o exenciones a los mismos. Encuentra entonces ajustado a la Constituci\u00f3n la exenci\u00f3n de cotizar al sistema general de pensiones otorgada por la norma acusada y corresponder\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica su prorroga o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Instituto de Seguros Sociales4. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte acusado por no vulnerar norma alguna de car\u00e1cter superior, manifestando que la obligatoriedad para los trabajadores independientes de surtir la afiliaci\u00f3n al sistema pensional con el pago de los aportes correspondientes, constituye una expresi\u00f3n del principio de universalidad del Sistema de Seguridad Social, orientado a la protecci\u00f3n de todas las personas en todos los \u00e1mbitos de vida y en una garant\u00eda de la sostenibilidad financiera del sistema, consagrado constitucionalmente. (A.L. 01\/05, Art. 48 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin dejar de lado la realidad econ\u00f3mica de los trabajadores independientes, la prerrogativa acusada de inconstitucionalidad busca permitir que \u00e9stos puedan vincularse al r\u00e9gimen contributivo en salud sin exigirles la afiliaci\u00f3n al sistema pensional, con el fin de permitirles su estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, el acceso a los servicios de salud y posterior aseguramiento a los riesgos de invalidez, vejez y muerte a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al Sistema Pensional, bajo el supuesto de la percepci\u00f3n efectiva de un ingreso para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios -ANDI-5. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declarar la exequibilidad del aparte acusado y estarse a lo resuelto en la sentencia C- 560 de 1996, en la que determin\u00f3 que existen diferencias entre los trabajadores dependientes e independientes motivo por el cual la existencia de reg\u00edmenes diferentes es razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento de la temporalidad del tratamiento diferenciado realizado en la demanda debe llevar a una evaluaci\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica actual de la franja poblacional de los trabajadores independientes, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un salario m\u00ednimo mensual, a las actuaciones desplegadas por el Gobierno Nacional para lograr el cubrimiento en pensi\u00f3n de dicha franja de poblaci\u00f3n y el impacto que sobre la sostenibilidad del sistema, la universalizaci\u00f3n de la cobertura y la unificaci\u00f3n de los planes de beneficio tiene el mantener la excepci\u00f3n a la cotizaci\u00f3n de dichos trabajadores, cuando se requiere del aporte de todos los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de pensiones y de cesant\u00eda &#8211; ASOFONDOS6. \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse la exequibilidad de las normas acusadas, pues contrario a lo manifestado por el actor, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en desarrollo de los fines del Estado Social de Derecho, contempl\u00f3 las condiciones bajo las cuales debe enmarcarse la seguridad Social Integral, dentro de las cuales se encuentra la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social al que pertenece el Sistema Pensional y establece la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de determinar los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos a que tendr\u00e1n derecho las personas de escasos recursos econ\u00f3micos que no re\u00fanan las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n, (art. 48 C.P.) premisa desarrollada por el ejecutivo. (Ley 1328\/10, art. 87 y Documento Conpes 3605\/10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho a la igualdad con la expiraci\u00f3n del plazo de la exenci\u00f3n a esta franja poblacional de cotizar en forma simult\u00e1nea a pensi\u00f3n y salud, pues el Congreso ya aprob\u00f3 la reforma financiera que contempla el marco personal y prestacional a la franja poblacional de bajos ingresos y prolongar la exclusi\u00f3n va en detrimento del trabajador al dejarlo desprotegido en la etapa menos productiva que le permita su congrua subsistencia. (Ley 1328\/09)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u2013 ACEMI7. \u00a0<\/p>\n<p>Apoya las pretensiones de la demanda de inexequibilidad del aparte demandado, al considerar que independientemente de las iniciativas que el Gobierno Nacional presente al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0hacer viable el acceso a esquemas de protecci\u00f3n econ\u00f3mica para la vejez de los trabajadores independientes que devenguen hasta un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, obligarlos a cotizar a pensiones, una vez expire el t\u00e9rmino de la excepci\u00f3n establecida en la norma acusada, implica un retroceso en materia de progresividad de la seguridad social en salud y en el goce y acceso efectivo al derecho a la salud y se afectan la sostenibilidad financiera del sistema y la ampliaci\u00f3n de la cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Pontificia Universidad Javeriana8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de seguridad Social es integral, no siendo posible mantener una disposici\u00f3n que permita continuar la excepci\u00f3n de aportes a pensi\u00f3n para una franja poblacional de manera indefinida, pues esta s\u00ed ser\u00eda inconstitucional y regresiva. La excepci\u00f3n temporal contemplada por la norma acusada, tiene como finalidad otorgar un t\u00e9rmino a los destinatarios de la ley, para que el Gobierno Nacional estructure alternativas viables para facilitar el acceso a esquemas de protecci\u00f3n econ\u00f3mica para la vejez de esa franja poblacional y que en caso de no hacerlo o no ser aprobados por el Congreso al vencimiento del mismo, podr\u00e1n sus beneficiarios continuar cotizado tan solo a salud. Concluye que la norma acusada debe ser declarada exequible, condicionada a que se hayan implementado opciones que hagan viable de cotizaci\u00f3n conjunta a esta franja de poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Universidad del Norte9. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado, al considerar que la norma no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habida consideraci\u00f3n de que fue creada como un r\u00e9gimen transitorio por el termino de tres a\u00f1os para que el independiente no pensara solamente en los riesgos de salud, sino tambi\u00e9n de vejez, invalidez y muerte, protegi\u00e9ndose a s\u00ed mismo y a su grupo familiar. La norma demandada tampoco vulnera los art\u00edculos 1, 2, 11, 13, 44, 47, 48 y 365 CP, puesto que el Gobierno Nacional ha expedido diversos instrumentos jur\u00eddicos (resoluciones 2377\/08, 990\/09 y 1155\/09) en procura de que los trabajadores independientes con bajos ingresos escojan libremente la modalidad de afiliaci\u00f3n al sistema, acorde con sus intereses particulares, su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procurador General de la Naci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, por no reunir los presupuestos materiales que ha considerado deben observarse en una demanda de constitucionalidad, en especial lo referido a la manifestaci\u00f3n cierta, clara, especifica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales se considera vulnerada la norma superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en el Auto del 23 de noviembre de 2010, inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que no hay camino hermen\u00e9utico v\u00e1lido que permita inferir que la norma acusada vulnera el derecho a la salud, pues el v\u00ednculo aducido por el actor entre el t\u00e9rmino previsto y el acceso a los servicios de salud no est\u00e1 contenido ni se desprende del fragmento demandado. En su oportunidad el actor al corregir la demanda hace un extenso an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo de la ley 1250 de 2008, pero no estructura la contradicci\u00f3n entre el mismo y las normas constitucionales presuntamente vulneradas. A\u00fan m\u00e1s, si se declara la inexequibilidad del aparte demandado contentivo de la exenci\u00f3n de tres a\u00f1os, en lugar de postergarse o eliminarse la barrera al acceso, entrar\u00eda en vigencia de manera inmediata, en detrimento de los trabajadores independientes con menores recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se solicita a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo, pues la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia para iniciar el estudio de constitucionalidad de la norma acusada. Las razones en que se fundamenta la acusaci\u00f3n no re\u00fanen las condiciones de certeza, claridad, suficiencia, pertinencia y especificidad, siendo inadmisible decidir sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal con base en argumentos ambiguos, amplios, indirectos, gaseosos y globales que no guardan relaci\u00f3n de conexidad concreta y directa con la norma legal acusada11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la presunta relaci\u00f3n que el actor aduce entre el t\u00e9rmino previsto en la expresi\u00f3n acusada y el acceso a los servicios de salud no est\u00e1 contenido ni se desprende razonablemente del fragmento demandado, y la correcci\u00f3n de la demanda no logra subsanar las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio, en raz\u00f3n de que el actor se limita a reiterar y transcribir los argumentos iniciales sin hacer modificaciones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba. De la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresi\u00f3n normativa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el aparte de la disposici\u00f3n acusada es contrario al Estado Social de Derecho (art. 1, CP), a los fines del Estado (art. 2, CP), a la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos (art. 365, CP), en la medida que al expirar el termino de los tres (3) a\u00f1os, los trabajadores independientes que tienen ingresos inferiores a un salario m\u00ednimo estar\u00e1n obligados a cotizar de manera conjunta a los sistemas de salud y pensi\u00f3n y en raz\u00f3n de carecer de recursos econ\u00f3micos se ver\u00e1n obligados a dejar de cotizar al sistema de salud y no tendr\u00e1n acceso al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: examen de la aptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Reglas jurisprudenciales sobre aptitud de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado12 que una demanda de inconstitucionalidad debe contener cargos que permitan realizar una confrontaci\u00f3n entre la norma demandada y el precepto constitucional presuntamente vulnerado, no siendo v\u00e1lido cualquier tipo de argumentaci\u00f3n. S\u00f3lo constituyen verdaderos cargos aquellos que permiten hacer una evaluaci\u00f3n real de constitucionalidad de una norma. \u201cEn efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control del poder pol\u00edtico, los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Si bien la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico y esto implica que la demanda debe analizarse a la luz del principio pro actione, tambi\u00e9n ha indicado que en la demanda \u00a0deben \u201cconcurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse\u201d14. En tal sentido, para poder pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean \u201cclaros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u201d15. Estos requisitos no pueden interpretarse como una decisi\u00f3n arbitraria de la Corte, sino como un requerimiento de idoneidad de los argumentos para poder pronunciarse. As\u00ed, el prop\u00f3sito espec\u00edfico de estas exigencias se concreta: primero, \u201cen racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento v\u00e1lido y real\u201d16 y, segundo, \u201cen delimitar el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Pol\u00edtica, no tiene asignada la funci\u00f3n de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Debe entenderse que los cargos son claros si permiten vislumbrar el motivo de la presunta violaci\u00f3n, esto es, que sea posible distinguir con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean comprensibles de forma sencilla. Por su parte, la certeza hace referencia a que los cargos deben versar \u201csobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente\u201d18. La especificidad se refiere a que \u201clos cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad\u201d19. Los cargos son pertinentes cuando son de orden constitucional, es decir, que los cargos contraponen normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. Finalmente, los cargos deben ser suficientes, es decir, que despierten una sospecha m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada, de tal suerte que de inicio \u201crealmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, en lo referente a los requisitos de demanda de inconstitucionalidad bajo el cargo de violaci\u00f3n al principio de igualdad, la Corte Constitucional ha indicado que en la demanda debe demostrarse suficiente y claramente las razones por las cuales presuntamente se vulnera el articulo 13\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, no basta con mencionar que existe una trato diferenciado entre dos grupos. Debe establecerse, entonces, con suficiente claridad y precisi\u00f3n cu\u00e1les son los grupos a comparar, es decir, cu\u00e1l es el grupo discriminado y con relaci\u00f3n a qu\u00e9 grupo se confronta. En igual medida, en la demanda se deben precisar cu\u00e1les son las circunstancias en las que el grupo discriminado se ve afectado por una norma concreta y que el tratamiento diferenciado es injustificado. En tal sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u201clos cargos referentes a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, deben se\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inhibici\u00f3n por el cargo por violaci\u00f3n del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Para la Corte el cargo carece de certeza, ya que se funda en una proposici\u00f3n normativa que no est\u00e1 contenida en la expresi\u00f3n demandada de la Ley 1250 de 2008: que al ser obligatoria la cotizaci\u00f3n conjunta a salud y pensi\u00f3n, las personas que carezcan de recursos econ\u00f3micos para su pago, no tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud, tratamiento que es discriminatorio y desigual. La proposici\u00f3n que seg\u00fan el demandante se encuentra en la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1250 de 2008, que contrar\u00eda la Carta Fundamental no se deduce de su contenido, sino de las posibles consecuencias inferidas por el demandante. No encuentra la Corte que exista certeza en la formulaci\u00f3n de los cargos, pues estos parten de conjeturas y presunciones del accionante y no se hace una argumentaci\u00f3n basada en el contenido objetivo de la norma. En efecto, en la demanda puede leerse \u201cla norma acusada plantea un limite temporal al libre ejercicio, protecci\u00f3n y goce de otros elementos fundamentales de rango superior, en tanto vencidos los tres (3) a\u00f1os que impone la citada norma, las personas que devenguen como trabajadores independientes, una suma igual y\/o inferior a un salario m\u00ednimo no podr\u00e1n afiliarse al sistema General de Seguridad Social, si no acreditan simult\u00e1neamente su afiliaci\u00f3n y pago al sistema general de pensiones\u201d22. Por lo tanto, las consecuencias que deriva el accionante del aparte acusado de la norma se refieren a los posibles efectos que de manera subjetiva el accionante considera tendr\u00e1 la expiraci\u00f3n del plazo dado en la expresi\u00f3n acusada, a la presunci\u00f3n o sospecha que hace el accionante sobre lo que considera suceder\u00e1 con posterioridad a la expiraci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino y no en atenci\u00f3n al sentido real de la disposici\u00f3n le\u00edda en conjunto, al texto normativo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de las afirmaciones contenidas en la demanda no puede desprenderse con precisi\u00f3n cual es el ataque constitucional sobre el aparte de la norma demandada, por lo que la Corte determina que no existe aptitud en el cargo por violaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inhibici\u00f3n por el cargo de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Corte en su jurisprudencia ha precisado que con el fin de establecer si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas transgrede el derecho a la igualdad es necesario establecer un criterio de comparaci\u00f3n, o tertium comparationis, a partir del cual se pueda determinar si aqu\u00e9llas son iguales o no, en atenci\u00f3n a la finalidad que persigue el trato normativo que se analiza. En el presente caso, el demandante afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u201cdel texto de la norma demandada, se extrae con claridad que el limite temporal de los tres a\u00f1os, para no cotizar a pensi\u00f3n en materia de trabajadores independientes, se circunscribe solo para aquellos trabajadores que se ubiquen en la categor\u00eda de ingresos iguales y\/o inferiores a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y si la problem\u00e1tica no se configura, expirado dicho termino, inmediatamente se activa un problema de igualdad, pues, muy a \u00a0pesar de poder contar con ingresos as\u00ed estos resulten inferiores al salario m\u00ednimo, se les priva de la posibilidad a estos trabajadores independientes de poder afiliarse al sistema de salud sin que para ello sea necesaria la afiliaci\u00f3n y pago de aportes al sistema de salud sin que a pesar de ello sea necesaria la afiliaci\u00f3n y pago de aportes al sistema de pensiones, es decir, se les restringe la posibilidad de protecci\u00f3n de varios fundamentos, sobre la base de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual per se, genera un estado de discriminaci\u00f3n\u201d 23. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Esta sola afirmaci\u00f3n no puede ser objeto de pronunciamiento constitucional de fondo, pues no se ha determinado cu\u00e1les son los t\u00e9rminos en que se discrimina a un grupo frente a otro. (i) En la demanda no se precisa si la comparaci\u00f3n se establece entre los trabajadores independientes que tienen capacidad econ\u00f3mica y los que no, o si esta se hace entre los trabajadores independientes y los dependientes; de manera general no resulta claro cuales son los grupos que se comparan en el ataque de inconstitucionalidad. (ii) El cotejo hecho por el demandante, entre el lapso en se encuentra vigente la excepci\u00f3n de 3 a\u00f1os y el momento en que pierda vigor normativo, no permite determinar los grupos de comparaci\u00f3n ni las normas que presuntamente crean un tratamiento discriminatorio que viola la Constituci\u00f3n, debido a que no se se\u00f1ala en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n que menciona el accionante; (iii) Por \u00faltimo, la demanda no logra explicar las razones por las cuales el indeterminado trato diferente constituye un acto de discriminaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a la afirmaci\u00f3n de que su aplicaci\u00f3n producir\u00e1 eventualmente un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. As\u00ed, la Corte no puede sustituir la labor de argumentaci\u00f3n del demandante, puesto que s\u00f3lo debe pronunciarse conforme a los cargos indicados por el mismo. No corresponde a esta Corporaci\u00f3n construir el argumento que el accionante no ha presentado, porque esto ser\u00eda una forma de rehacer la demanda y pronunciarse de oficio en un juicio de constitucionalidad. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional tendr\u00e1 que declarar que la menci\u00f3n de vulneraci\u00f3n al principio de igualdad hecha por el demandante no constituye cargo contra la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 1250 de 2008 y se inhibir\u00e1 de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inhibici\u00f3n por el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional observa que tampoco existe cargo que apunte a una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior. En efecto, es posible observar que en la demanda las razones expuestas carecen de toda claridad sobre los efectos inconstitucionales de la norma demandada contra el acceso de los ciudadanos en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ni de qu\u00e9 manera el aparte demandado puede vulnerar los principios de universalidad y progresividad. Del texto de la demanda no se desprenden con claridad cu\u00e1les son los argumentos por los que la norma acusada vulnera el derecho de acceso y los principios de universalidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Igualmente, el cargo formulado en la demanda carece de especificidad y pertinencia necesaria para poder realizar un pronunciamiento de fondo, pues el argumento del accionante se limita a hacer disertaciones sobre las posibles consecuencias que tendr\u00eda que la excepci\u00f3n temporal contemplada en la norma perdiera vigencia. As\u00ed, se lee en la demanda \u201cLa norma acusada desconoce el principio de universalidad, en tanto al limitar la posibilidad de que las personas que como trabajadores independientes devenguen una suma igual o inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual, pretendan afiliarse solo al Sistema de Salud y no a pensiones, se limita por tanto el espectro de universalidad que debe procurar el Estado Colombiano\u201d24. \u00a0En el mismos sentido apunta que \u201cLa norma acusada desconoce el principio de \u00a0continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por cuando, deviene en un estado de Inseguridad Jur\u00eddica para la franja de todas las personas que como trabajadores Independientes con ingresos iguales a un salario m\u00ednimo ya vienen cotizando solo al sistema de salud, luego, la pregunta que surge es, vencido los tres a\u00f1os que impone la norma , que va a suceder con la franja de personas antes comentada, ser\u00e1n entonces excluidas del sistema de salud r\u00e9gimen contributivo por el hecho de no poder cotizar al sistema de pensiones?\u201d25 (Sic). Queda claro, entonces, que la demanda presenta argumentos sobre hechos indeterminados y que, adicionalmente, estos argumentos no son de orden constitucional, sino que apela a razones socioecon\u00f3micas o de otra \u00edndole. La confrontaci\u00f3n no se hace con normas constitucionales sino con conjeturas de la posible ocurrencia de hechos inciertos o no demostrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte determina que las razones que se pretenden hacer valer como vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Carta no resultan ser cargos aptos de constitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la ley 1250 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la exequibilidad del art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1250 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 80 a 104 cuaderno ppal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 126 \u00a0a 144 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 76 a 79 del cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 71 a 75 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 105 a 125 cuaderno ppal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 146 a 150 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 162 a 167 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 185 a 192 del cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Concepto No 5088, recibido en la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 56 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto se pueden consultar entre otras: C-1052\/01, C-185\/02. C.987\/05, C-180\/07, C-292\/07, C-293\/07, C-542\/07, C-552\/07, C-381\/08. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Auto 032\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia C-717\/08. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 1052\/01. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1115\/04. \u00a0<\/p>\n<p>18 Auto 032\/05 MP. J. Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>19 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 C- 1052 de 2001 Al respecto pueden consultarse: C- 918\/02, C- 150, C- 332 y C- 569 , estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver C-913\/04.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 6 del cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 13 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C-544\/11 \u00a0 (Julio 6; Bogot\u00e1 D.C.) \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reglas jurisprudenciales\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 EXCLUSION DE COTIZACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Inhibici\u00f3n para pronunciarse por ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 Referencia: expedientes D-8332, D-8348 acumulados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}