{"id":18404,"date":"2024-06-12T16:22:58","date_gmt":"2024-06-12T16:22:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-545-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:58","slug":"c-545-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-545-11\/","title":{"rendered":"C-545-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-545\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n legislativa relativa supone dos condiciones: \u201c(i) el juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n que debe hacer el accionante del concepto de la violaci\u00f3n exige un mayor esfuerzo argumentativo para que exista un cargo debidamente formulado, lo que ha llevado a la Corte a exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201ci) La existencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; iv) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; v) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; vi) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE POLICIA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8333 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 73 de la Ley 1395 de 2010, \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Alonso Cruz P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Alonso Cruz P\u00e9rez solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 73 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 25 de noviembre de 2010, inadmite la demanda. Una vez presentado el escrito de correcci\u00f3n procede a su admisi\u00f3n a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 12 de enero de 2011, disponiendo adem\u00e1s: i) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscal General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes; y finalmente iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, del Norte y del Valle, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA LEGAL ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y subraya la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1395 DE 20101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS SOBRE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. FUNCIONES DE POLIC\u00cdA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 funciones de Polic\u00eda de \u00edndole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y\/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinci\u00f3n de dominio de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tendr\u00e1 funciones de \u00edndole administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Naci\u00f3n\u2013 Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco\u2013 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas ser\u00e1n dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspender\u00e1 el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda locales, departamentales y nacionales estar\u00e1n obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector Jur\u00eddico para estas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Subdirector Jur\u00eddico en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la autoridad judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicar\u00e1 por el medio m\u00e1s expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier t\u00edtulo se encuentre ocupando administrando el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos tres (3) d\u00edas desde la fecha de comunicaci\u00f3n del acto, el Subdirector Jur\u00eddico practicar\u00e1 la diligencia directamente o por comisi\u00f3n al Inspector, Corregidor o Comisario de Polic\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda inicialmente presentada. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alonso Cruz P\u00e9rez, en su condici\u00f3n de \u201cciudadano\u201d y \u201cen representaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Litigantes Internacionales CCALI\u201d, se\u00f1ala que \u201cde conformidad con el art. 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d presenta acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201cdesignando como parte demandada a la Naci\u00f3n representada legalmente por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica [\u2026] y como parte interesada al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d, para que se declare que \u201ces inconstitucional e inconvencional\u201d el art\u00edculo 73 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u201ccargos que se imputan a los actos administrativos demandados\u201d, expone que en los procesos de extinci\u00f3n de dominio las autoridades correspondientes, esto es, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y Lavado de Activos, los jueces especializados y el Tribunal Superior de Cundinamarca, vinculan al asunto a los propietarios de los bienes que se van a extinguir, pero no sucede lo mismo respecto de \u201clos terceros contratistas tenedores con justo t\u00edtulo, tenedores o arrendatarios de esos inmuebles, en adelante los terceros no propietarios\u201d, adem\u00e1s de estimar que \u201cno son competentes para conocer de procesos relativos a la discusi\u00f3n del dominio\u201d, por cuanto en este evento tal atribuci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil, pudiendo otorgar la autorizaci\u00f3n de desalojo una vez resueltos los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el inciso primero de la norma cuestionada dispone la entrega de los bienes extinguidos sin tomar en consideraci\u00f3n que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio no se hubiere vinculado a los terceros no propietarios. Sobre el inciso segundo impugnado arguye que se torna inane porque las autoridades judiciales no vinculan ni escuchan a los terceros no propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, encuentra vulnerado el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n en lo que respecta: i) a la igualdad, por estimar que todo contrato l\u00edcito debe ser respetado en similares condiciones respecto de otro similar y mientras est\u00e9 vigente goza de validez y eficacia; ii) al trabajo, por cuanto desatiende los contratos que consignan intereses y derechos que tienen relaci\u00f3n con el desarrollo de una actividad productiva; iii) a la tranquilidad y la paz, por haber sido realizados los contratos tranquila y pasiblemente; iv) a la libertad, toda vez que los contratos legales fueron suscritos de manera voluntaria; v) a la convivencia, atendiendo que los contratos se hicieron con apego a la ley y en forma pac\u00edfica; vi) a la vida, por emplear la fuerza p\u00fablica en la entrega de los bienes; y vii) a la justicia, por no permitir ser escuchados, disponer de un recurso efectivo y observar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima desconocidos los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: 1\u00ba, principio de dignidad humana; 2\u00ba, garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes superiores; 4\u00ba, supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; 13, igualdad de trato; 22, la paz y la tranquilidad (tambi\u00e9n de los familiares) sobre bienes extinguidos o en v\u00eda de extinci\u00f3n; 25, trabajo (igualmente de los familiares); 29, al no ser escuchados (bienes en proceso de extinci\u00f3n); 42, protecci\u00f3n integral de las familias; 58, la protecci\u00f3n de la propiedad privada; 83, la buena fe de los contratantes en la suscripci\u00f3n de contratos l\u00edcitos; 88, los derechos e intereses colectivos a la seguridad p\u00fablica y ciudadana; 93, los tratados internacionales de derechos humanos; 188, los derechos y libertades que deben garantizarse por el Presidente de la Rep\u00fablica; y 213, la convivencia ciudadana que debe garantizarse por el Presidente de la Rep\u00fablica (conmoci\u00f3n interior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera vulnerados los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos: i) la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en cuanto a los art\u00edculos: 2\u00ba, no adopci\u00f3n de normas y principios convencionales sobre derechos humanos; 8\u00ba, garant\u00edas judiciales de ser o\u00eddos y el debido proceso ante un juez competente; 21.1, derecho al uso y goce de sus bienes; 24, no discriminaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de la libertad para emprender empresa o negocio l\u00edcito; y 25, derecho a la protecci\u00f3n judicial mediante un recurso sencillo y r\u00e1pido. ii) El Protocolo de San Salvador en lo que corresponde a los art\u00edculos: 3\u00ba, derecho a la no discriminaci\u00f3n; 6\u00ba, trabajo; y 15, familia. iii) La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos respecto de los art\u00edculos: 1\u00ba, derecho a la igualdad; 6\u00ba, reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; 7\u00ba, igualdad; 8\u00ba, derecho a un recurso efectivo ante los tribunales al no contemplar la posibilidad de oponerse a la solicitud de entrega o allanamiento; 17, derecho a la propiedad; 23.1, derecho al trabajo; y 28, derecho al orden social. iv) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en lo que concierne a los art\u00edculos: 14, igualdad ante los tribunales y cortes de justicia; 16, reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; y 26, igualdad ante la ley y su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, bajo el ac\u00e1pite \u201cmedida provisional o cautelar\u201d solicita ordenar \u201cla suspensi\u00f3n de la norma demandada por cuanto \u00e9sta es abierta y palmariamente violatoria de normas constitucionales y convencionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inadmisi\u00f3n de la demanda. Mediante auto del 25 de noviembre de 2010 se inadmite la demanda al no haber sido expuesto de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente el concepto de la violaci\u00f3n. Al respecto, se manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos numerosos reproches propuestos por el ciudadano son en extremo amplios, gen\u00e9ricos e indeterminados, de manera que resultan ambiguos y no siguen una m\u00ednima coherencia que permita comprender el contenido de su demanda, ni las justificaciones en que se apoya. La demanda se limita a hacer referencias globales, vagas e indeterminadas que no plantean una verdadera oposici\u00f3n entre la norma impugnada y el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la simple invocaci\u00f3n de numerosos preceptos superiores vulnerados no es suficiente para considerar que existe un cargo apto de inconstitucionalidad, en la medida en que respecto de ninguno de ellos se hace una exposici\u00f3n clara, espec\u00edfica y suficiente. Por el contrario, corresponden a afirmaciones circulares donde no se desarrollan los enunciados ni se apoyan en premisas normativas o f\u00e1cticas, de modo que no puede predicarse la formulaci\u00f3n de un argumento de inconstitucionalidad. En realidad no se plantea ning\u00fan reproche de inconstitucionalidad m\u00e1s all\u00e1 de la inconformidad del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, para que proceda a corregir la demanda en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este prove\u00eddo, so pena de rechazo, precisando cu\u00e1les son las normas constitucionales que considera vulneradas y delimitando el concepto de la violaci\u00f3n respecto de cada una de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito de correcci\u00f3n de la demanda. Luego de reiterar y transcribir en gran parte el contenido de la demanda inicial se\u00f1ala el accionante que \u201cpodemos inferir y hermen\u00e9uticamente comprender que la norma demandada excluye a los terceros no propietarios, como contenido negativo, ya que por falta de regulaci\u00f3n constituye per se una violaci\u00f3n de los derechos de un grupo importante de personas, [\u2026], misma que insuficiente e incompleta, viola el derecho humano y constitucional de igualdad. Cosa distinta ser\u00eda aquel supuesto que estableciese la situaci\u00f3n de los terceros no propietarios [\u2026]. La norma debi\u00f3 plantear que hasta tanto el juez competente (civil) para dirimir las controversias con los terceros no propietarios, no podr\u00eda desalojarlos de los inmuebles extinguidos o en proceso de extinci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cel hilo conductor radica en que la norma demandada no contempla y por tanto excluye, como contenido negativo o por falta de regulaci\u00f3n, la suerte de los terceros no propietarios; los cargos de inconstitucionalidad son ciertos en cuanto que la norma no regula la suerte de los terceros no propietarios y de contera viola los preceptos constitucionales se\u00f1alados [\u2026]; es espec\u00edfica y pertinente como se detall\u00f3 en la demanda inicial y ahora se abunda en detalles [\u2026] y es suficiente por las razones persuasivas de la violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, insiste en la vulneraci\u00f3n de cada una de las normas constitucionales expuestas en la demanda inicial bajo la precisi\u00f3n mencionada, para concluir que subsana \u201cla acci\u00f3n popular de inconstitucionalidad\u201d. Adjunta como prueba la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00190 del 22 de enero de 2010, por la cual se hace efectiva la entrega real y material de un inmueble, por parte del subdirector jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por auto del 12 de enero de 2011 se admite la demanda precis\u00e1ndose que tal determinaci\u00f3n procede sin perjuicio de la decisi\u00f3n que finalmente adopte la Sala Plena de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991.3 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda. Fundamenta su petici\u00f3n en que los argumentos del accionante se estructuran a partir de una lectura descontextualizada de la norma acusada respecto del contenido de la Ley 793 de 2002, que establece las reglas que gobiernan el proceso de extinci\u00f3n de dominio, con las modificaciones introducidas por la misma Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la Ley 793 de 2002 contempla m\u00faltiples disposiciones que protegen los derechos de terceros respecto de los bienes sujetos a extinci\u00f3n de dominio, como son: 3, bienes4; 8, debido proceso5; 10, comparecencia al proceso6; 12, fase inicial7; 13, procedimiento8; y 14A, recursos9. De esta manera, infiere que el ordenamiento jur\u00eddico sobre extinci\u00f3n de dominio prev\u00e9 la protecci\u00f3n de los derechos de terceros al igual que contempla la procedencia de recursos contra las decisiones que profieran las autoridades judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte que se declare inhibida por cuanto la demanda examinada a\u00fan despu\u00e9s de presentado el escrito de correcci\u00f3n, no expone razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la demanda carece de certeza porque las presuntas vulneraciones que expone no se derivan de la disposici\u00f3n impugnada, sino de otras normas previstas en la Ley 793 de 2002 que regulan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Precisa que del art\u00edculo acusado no se desprende la exclusi\u00f3n de los no propietarios del procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, ya que simplemente regula la actividad del subdirector jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en el marco de dicho proceso (funciones de polic\u00eda administrativa). No encuentra que la demanda satisfaga el presupuesto de la especificidad porque a\u00fan presentado el escrito de correcci\u00f3n se limit\u00f3 a reiterar los argumentos que de manera confusa hab\u00eda planteado inicialmente, anotando que los argumentos contin\u00faan siendo amplios y generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revela la falta de pertinencia de la demanda al partir de apreciaciones subjetivas o juicios sobre la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma, para lo cual cita la referencia realizada a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la tranquilidad, a la paz y a la convivencia pac\u00edfica, como a la vida y al trabajo. A\u00f1ade que tanto se vale el accionante de consideraciones sobre la aplicaci\u00f3n de la norma acusada a casos espec\u00edficos que acompa\u00f1a algunos documentos que conciernen a las actuaciones de terceros no propietarios dentro de los procesos de extinci\u00f3n de dominio, lo cual desconoce la naturaleza abstracta del control de constitucionalidad y el que los litigios sobre derechos fundamentales pueden ser amparados en casos concretos por otros mecanismos como la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra que la demanda presente razones suficientes al reducirse a mencionar los preceptos de la Constituci\u00f3n que considera vulnerados, sin adelantar un an\u00e1lisis lo suficientemente persuasivo que se\u00f1ale qu\u00e9 elementos de las m\u00faltiples garant\u00edas invocadas resultan comprometidas y c\u00f3mo se produce tal vulneraci\u00f3n, para lo cual trae a colaci\u00f3n los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que si bien el accionante parece aclarar que lo demandado lo es por una omisi\u00f3n legislativa relativa, tal planteamiento exige un estudio que no fue adelantado por el accionante en su demanda, adem\u00e1s que no se acreditan los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional para este efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la Corte debe inhibirse o en su defecto declarar la exequibilidad de la norma acusada. En t\u00e9rmino generales expuso que los cargos formulados contra la disposici\u00f3n impugnada carecen de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. De otra parte, hace un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre extinci\u00f3n de dominio12 para concluir que el art\u00edculo demandado constituye un desarrollo de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa por lo que no desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por manifestar que la demanda se centra en inferencias producto de un evidente desconocimiento no s\u00f3lo de las normas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio, sino tambi\u00e9n de las concernientes a la entrega de bienes a quien resulte vencedor en el juicio, y del decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 793 de 2002 que establece las reglas de extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de mencionar las disposiciones de la Ley 793 de 2002 que permiten la intervenci\u00f3n de los terceros o afectados en el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio, puso de presente la sentencia C-740 de 200314 que alude a los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa en el proceso de extinci\u00f3n de dominio15, como a la competencia que le asiste a la fiscal\u00eda y a los jueces penales del circuito para investigar y conocer del asunto16. Considera exequible el art\u00edculo acusado porque las autorizaciones contenidas en \u00e9l permiten que las medidas cautelares decretadas dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio y la sentencia respectiva cumplan realmente sus prop\u00f3sitos, como beneficiar no s\u00f3lo al Estado sino a los afectados, en caso de no haber lugar a ella, ya que en uno y otro evento se evitan p\u00e9rdidas por la falta de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insta a la Corte a declararse inhibida por cuanto la demanda no cumple los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Luego de citar algunas decisiones de este Tribunal expone que se cuestiona un contenido normativo que no emana del texto legal acusado, sino que es producto de una interpretaci\u00f3n subjetiva18. Afirma que la demanda se limita a enunciar un sinn\u00famero de disposiciones constitucionales y de los tratados internacionales, sin demostrar la vulneraci\u00f3n de alguno de ellos. Precisa que el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, que establece las reglas de extinci\u00f3n de dominio, no excluye la participaci\u00f3n de terceros, adem\u00e1s que el inciso segundo de la norma acusada permite la presentaci\u00f3n de oposiciones. Por \u00faltimo, encuentra que la disposici\u00f3n demandada otorga un poder de polic\u00eda administrativo a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma impugnada es exequible toda vez que no debe interpretarse de manera aislada sino en conjunci\u00f3n con la Ley 793 de 2002 que determina el procedimiento para la vinculaci\u00f3n previa al proceso de extinci\u00f3n de dominio de los terceros afectados. Anota que la finalidad de la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 justificada al perseguir evitar que despu\u00e9s de un largo proceso de extinci\u00f3n de dominio, en el cual se han respetado todas las garant\u00edas a los propietarios y terceros, puedan llegar a realizarse maniobras fraudulentas con el objeto de dilatar la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del accionante.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante reitera el contenido de la demanda acompa\u00f1ando las resoluciones n\u00fameros 00180 y 00190 de 2010, expedidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, al igual que una sentencia del Tribunal Superior de Cali que resuelve una impugnaci\u00f3n a una acci\u00f3n de tutela en materia de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 5093, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 03 de febrero de 2011, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto la demanda no cumple los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que un estudio detenido del escrito de correcci\u00f3n de la demanda permite apreciar que el actor se limita a reiterar y transcribir los argumentos iniciales, sin realizar cambios de fondo para ajustar la demanda. Asegura que el an\u00e1lisis realizado en la demanda constituye una apreciaci\u00f3n subjetiva al no desprenderse de la norma acusada, correspondiendo m\u00e1s bien a una singular interpretaci\u00f3n que denota la falta de lectura del texto completo. Como fundamento de su concepto, explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta leer el art\u00edculo demandado para constatar que \u00e9ste, en el evento de haber medidas cautelares, si se presentan oposiciones, dispone que dichas oposiciones ser\u00e1n resueltas por la autoridad judicial de conocimiento, en la oportunidad procesal respectiva. Con esta previsi\u00f3n normativa se garantiza el debido proceso de los terceros no propietarios, a quienes le es dable acudir al proceso judicial para el ejercicio de sus derechos. Adem\u00e1s, el inciso quinto del art\u00edculo 73 de la Ley 1395 de 2010, establece que el acto que disponga hacer efectiva la entrega se comunicar\u00e1 por el medio m\u00e1s expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier t\u00edtulo se encuentre ocupando o administrando el bien, es decir, que de manera precisa, sin que quepa duda de ello, antes de hacer efectiva la entrega real y material de los bienes, se comunica la decisi\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]a norma demandada regula la mera ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial de extinci\u00f3n de dominio, que es resultado de un proceso judicial previo, en el que los terceros no propietarios tuvieron la oportunidad de participar en el mismo, para hacer valer sus posibles derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, no es cierto que los terceros no propietarios carezcan de la oportunidad para hacer valer sus derechos, pues tal hip\u00f3tesis corresponde a una mala lectura de la norma, circunstancias que impide a la Corte estudiar de fondo la demanda, ya que en \u00e9sta no se logra estructurar ning\u00fan cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto por cuanto el precepto legal parcialmente acusado hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica (art. 241.4 superior). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inhibici\u00f3n constitucional en el presente caso por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En la demanda presentada el accionante se\u00f1ala que el art\u00edculo 73 de la Ley 1395 de 2010, vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 22, 25, 29, 42, 58, 83, 88, 93, 188 y 213 de la Constituci\u00f3n; 2\u00ba, 8\u00ba, 21.1., 24 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; 3\u00ba, 6\u00ba y 15 del Protocolo de San Salvador; 1\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 17, 23.1. y 28 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; y 14, 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegando la condici\u00f3n de ciudadano y de representante de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Litigantes Internacionales -CCALI-, indica que de conformidad con el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (acci\u00f3n de nulidad), presenta demanda de inconstitucionalidad designando como parte demandada a la Naci\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica e interesada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos de que se declare inconstitucional e inconvencional la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cargos contra lo que denomina \u201cacto administrativo demandado\u201d, puede colegirse la aseveraci\u00f3n de que en los procesos de extinci\u00f3n de dominio las autoridades respectivas vinculan a los propietarios de los bienes que se van a extinguir, pero no a los terceros no propietarios, adem\u00e1s de considerar que carecen de competencia por corresponder su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas afirmaciones soporta la vulneraci\u00f3n de las disposiciones superiores mencionadas, pudi\u00e9ndose destacar adem\u00e1s los siguientes se\u00f1alamientos: todo contrato l\u00edcito debe respetarse en similares condiciones (igualdad); se desatienden los contratos que consignan intereses y derechos relacionados con el desarrollo de una actividad productiva (trabajo); y se emplea la fuerza p\u00fablica en la entrega de los bienes (vida).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como \u201cmedida provisional\u201d solicita ordenar la suspensi\u00f3n de la norma demandada al encontrarla palmariamente violatoria de normas constitucionales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La demanda fue inadmitida al no se\u00f1alarse de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente el concepto de la violaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, se expuso que: la argumentaci\u00f3n era en extrema amplia, general e indeterminada; no sigue una m\u00ednima coherencia que permita comprender la demanda, ni las justificaciones en que se apoya; no plantea una verdadera oposici\u00f3n entre lo acusado y las normas constitucionales alegadas como vulneradas; no realiza sobre el articulado constitucional una exposici\u00f3n clara, espec\u00edfica y suficiente al corresponder a afirmaciones circulares que no desarrollan los enunciados, ni se apoyan en premisas normativas o f\u00e1cticas; y no plantear ning\u00fan reproche de constitucionalidad m\u00e1s all\u00e1 de la inconformidad respecto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En el escrito que busca corregir la demanda, el accionante, luego de reiterar y remitir en buena medida a la demanda inicial, se limita a indicar como argumento adicional que la norma acusada \u201cexcluye como contenido negativo o por falta de regulaci\u00f3n\u201d a los terceros no propietarios, insistiendo en el desconocimiento de cada una de las normas constitucionales consideradas infringidas, adem\u00e1s de adjuntar una resoluci\u00f3n administrativa del a\u00f1o 2010 que dispone la entrega material de un inmueble producto de un proceso de extinci\u00f3n de dominio, por parte del subdirector jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La demanda fue admitida sin perjuicio de la decisi\u00f3n que finalmente adopte la Sala Plena de la Corte una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las solicitudes de inhibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Las intervenciones del Ministerio de Interior y de Justicia y del Instituto Colombiano de Derecho Procesal21 coinciden en solicitar a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. En t\u00e9rminos generales consideran que las razones de inconstitucionalidad no son ciertas por cuanto de la norma acusada no se deriva la exclusi\u00f3n de los terceros del procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, ya que simplemente se limita a regular la actividad del subdirector jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (funciones de polic\u00eda administrativa), en el marco de dicho proceso. Consideran que se parte de una lectura descontextualizada al no atender las previsiones de la Ley 793 de 2002, que protege los derechos de terceros respecto de los bienes sujetos a extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen la falta de pertinencia al partir el accionante de apreciaciones subjetivas y juicios sobre la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma que soporta en resoluciones administrativas concernientes a casos espec\u00edficos resueltos por el subdirector jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. Afirman que se busca solucionar un problema particular por indebida aplicaci\u00f3n de las normas. Tampoco encuentran que la demanda presente razones suficientes al reducirse a mencionar los preceptos constitucionales sin adelantar un an\u00e1lisis persuasivo que muestre los elementos comprometidos y c\u00f3mo se vulneran tales garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no estiman cumplidos los requisitos de claridad y especificidad, toda vez que aunque se hubiere presentado el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el accionante termina limit\u00e1ndose reiterar los argumentos que de manera confusa plantea inicialmente, adem\u00e1s de continuar siendo amplios y generales. Por \u00faltimo, perciben que el demandante parece aclarar que lo demandado lo es por una omisi\u00f3n legislativa relativa, caso en el cual no encuentran que se hubiere acreditado los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para esta clase de demandas, que resultan ser m\u00e1s exigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De otra parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Universidad Sergio Arboleda solicitan que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, mientras que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la Universidad del Rosario propugnan por la exequibilidad de la norma acusada.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El Procurador General de la Naci\u00f3n pide igualmente que este Tribunal profiera una decisi\u00f3n inhibitoria por cuanto la demanda no cumple los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al efecto, explica que el actor en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda se limita a reiterar y transcribir los argumentos iniciales sin que hubiere efectuado cambios sustanciales. Indica que el an\u00e1lisis contenido en la demanda constituye una apreciaci\u00f3n subjetiva al no desprenderse de la disposici\u00f3n acusada y corresponder m\u00e1s bien a una singular interpretaci\u00f3n que muestra la falta de lectura del texto completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma demandada se limita a regular la mera ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial de extinci\u00f3n de dominio, como resultado de un proceso judicial en el que los terceros tuvieron la oportunidad de participar para hacer valer sus derechos. A\u00f1ade que basta leer el art\u00edculo acusado para constatar que en el evento de haberse decretado medidas cautelares las oposiciones ser\u00e1n resueltas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva, lo cual garantiza el debido proceso de los terceros no propietarios al poder acudir al proceso judicial para el ejercicio de sus derechos, adem\u00e1s de preverse que el acto que disponga hacer efectiva la entrega se comunicar\u00e1 por el medio m\u00e1s expedito al ocupante o administrador del bien. Concluye as\u00ed que no es cierto que los terceros carezcan de la oportunidad para hacer valer sus derechos, ya que tal hip\u00f3tesis corresponde a una mala lectura de la norma cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Conforme a lo anterior, previamente la Corte debe entrar a determinar, en respuesta a las solicitudes de inhibici\u00f3n constitucional, si la demanda de inconstitucionalidad cumple los requisitos m\u00ednimos establecidos por el Decreto 2067 de 199123 y la jurisprudencia constitucional, para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso bajo examen. Inhibici\u00f3n sobre el art\u00edculo 73 de la Ley 1395 de 2010, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos del art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pudiendo para la efectividad de este derecho interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Ello permite caracterizar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza p\u00fablica e informal que abandona los excesivos formalismos t\u00e9cnicos o rigorismos procesales para beneficio de la ciudadan\u00eda y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n no est\u00e1 exenta del cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que establece, entre otros requerimientos, el expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional, que conforme a reiterada jurisprudencia constitucional deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes24. Sobre el alcance de tales exigencias se ha se\u00f1alado25: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara)26 y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta)27. Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad)28, con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia)29. Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia]30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de omisiones de inconstitucionalidad, la doctrina y la jurisprudencia constitucional han distinguido dos categor\u00edas como son la omisi\u00f3n legislativa absoluta y la omisi\u00f3n legislativa relativa. Respecto de la primera la Corte ha se\u00f1alado que carece de competencia para pronunciarse sobre ella dado que existe una total inactividad del legislador y, por tanto, no hay norma sobre la cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa se alude a la violaci\u00f3n de un deber constitucional que se materializa en una actuaci\u00f3n imperfecta del Congreso. Este segundo caso se presenta cuando se ha cumplido con el deber de regular una determinada materia, pero \u00e9sta ha sido incompleta al haber incluido s\u00f3lo algunas situaciones y dejado por fuera otras que se encuentran bajo supuestos o caracter\u00edsticas similares, procediendo de esta manera el control de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad o del debido proceso, entre otros32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n legislativa relativa supone dos condiciones: \u201c(i) el juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la exposici\u00f3n que debe hacer el accionante del concepto de la violaci\u00f3n exige un mayor esfuerzo argumentativo para que exista un cargo debidamente formulado, lo que ha llevado a la Corte a exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los rasgos distintivos que ofrece la declaratoria de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es indispensable, entonces, que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n y precise con claridad en qu\u00e9 consiste \u00e9sta, como su alcance y sus consecuencias inconstitucionales. De ah\u00ed que no resultan atendibles los cargos generales que se dirigen a atacar disposiciones legales de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos, como se sostuvo en la sentencia C-185 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge [\u2026] la omisi\u00f3n alegada35. En este sentido, la posibilidad de que el Juez Constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, reiterando la posici\u00f3n adoptada por la Corporaci\u00f3n [\u2026], \u00b4la t\u00e9cnica utilizada en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, derivada de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, le impone a quien pretende ejercer esta acci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar con claridad las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto impugnado, razones que, adem\u00e1s, deben guardar correspondencia l\u00f3gica con el texto acusado, de tal modo que le sean atribuibles directamente a \u00e9ste\u00b436. Ha considerado la Corporaci\u00f3n que el cumplimiento de tal exigencia, \u00b4lejos de afectar el n\u00facleo esencial del derecho ciudadano a la participaci\u00f3n, conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico (art. 40 C.P.), busca garantizar su realizaci\u00f3n material y, a su vez, permitir un \u00f3ptimo funcionamiento en la administraci\u00f3n de justicia\u00b437.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al margen de las condiciones que son necesarias para determinar la ocurrencia de una omisi\u00f3n relativa, es claro que las demandas dirigidas contra normas de las cuales no se extraiga en forma directa la materia que ha sido omitida por el legislador, no pueden ser resueltas en sede del proceso de constitucionalidad. No solo por cuanto se ha desconocido el cumplimiento de un requisito de admisibilidad de la acci\u00f3n -acusar el precepto del cual surge la presunta violaci\u00f3n a la Carta-, sino adem\u00e1s, (y en plena concordancia con lo anterior) por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le otorga a la Corte competencia para examinar, ex officio, aquellas disposiciones que no fueron formalmente acusadas por los ciudadanos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (C.P. art. 241-4-5)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el ejercicio del derecho pol\u00edtico a presentar demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, impone al ciudadano una carga m\u00e1s rigurosa, que en manera alguna restringe el derecho a participar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, \u201chace eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del ordenamiento superior\u201d.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ingresando al estudio del asunto que nos ocupa, la Corte comparte las solicitudes de inhibici\u00f3n presentadas por la mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, al encontrar que efectivamente el demandante no expuso en debida forma el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en oportunidad fue presentado el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, la Corte observa que realmente no subsan\u00f3 las deficiencias formales anotadas en el prove\u00eddo inadmisorio39, al limitarse a reiterar y transcribir en buena medida la demanda inicial. S\u00f3lo expuso como argumento adicional el que la disposici\u00f3n impugnada \u201cexcluye como contenido negativo o por falta de regulaci\u00f3n\u201d a los terceros no propietarios. Sin embargo, interpretada dicha afirmaci\u00f3n en el sentido de alegar una omisi\u00f3n legislativa relativa, el accionante ha debido presentar el desarrollo argumentativo que se exige para este tipo de demandas, seg\u00fan se ha mencionado en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a las exigencias m\u00ednimas requeridas para un pronunciamiento de fondo, debe empezar esta Corporaci\u00f3n por se\u00f1alar que a\u00fan despu\u00e9s de presentado el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, persiste la no explicaci\u00f3n con la necesaria claridad de c\u00f3mo la norma legal acusada entra en contradicci\u00f3n con cada una de las disposiciones constitucionales y de los tratados internacionales de derechos humanos, considerados vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de una serie de situaciones que desprende de la norma acusada, la mixtura en las afirmaciones que por dem\u00e1s no desarrolla al confrontarlas con las diversas y numerosas disposiciones superiores consideradas vulneradas, el no se\u00f1alamiento preciso del objeto de la acusaci\u00f3n y la no identificaci\u00f3n de las razones relevantes que busquen desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad, impiden comprender con la necesaria claridad las justificaciones en las que se apoya la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad.40 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento adicional del escrito que busca subsanar la demanda, consistente en que la norma acusada \u201cexcluye como contenido negativo o por falta de regulaci\u00f3n\u201d a los terceros no propietarios, para la Corte implicaba el deber del accionante de iniciar por identificar el tipo de omisi\u00f3n endilgada (absoluta41 o relativa). Y partiendo de que se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, era indispensable que se cumpliera con la mayor carga argumentativa exigida para esta clase de demandas, como identificar con suficiente claridad: el deber constitucional supuestamente vulnerado, el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n, el alcance de la omisi\u00f3n y las consecuencias inconstitucionales. En otras palabras, era necesario que el accionante cumpliera los presupuestos requeridos para presentar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, como se determin\u00f3 en el punto 2.3.2. de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Al igual, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad no son ciertas porque no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica y real existente, sino sobre una deducida por el actor, e incluso sobre otras disposiciones vigentes que, en todo caso, no fueron el objeto de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, el accionante se\u00f1ala que el art\u00edculo 73 de la Ley 1395 de 2010 vulnera numerosos preceptos superiores y de los convenios internacionales de derechos humanos. De la argumentaci\u00f3n presentada puede extraerse que para el actor en los procesos de extinci\u00f3n de dominio las autoridades vinculan a los propietarios de los bienes que se van a extinguir pero excluyen como contenido negativo o por falta de regulaci\u00f3n a los terceros no propietarios, adem\u00e1s de que carecen de competencia para decidir tales asuntos por corresponder su conocimiento a la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte observa que del contenido normativo acusado no se extrae la exclusi\u00f3n de los terceros del procedimiento de extinci\u00f3n de dominio, m\u00e1xime cuando dicha disposici\u00f3n se limita a regular la mera ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial de extinci\u00f3n de dominio, resultado de un proceso previo contemplado en la Ley 793 de 200242 y de otras disposiciones de la misma ley cuestionada (1395 de 2010) que la modificaron, en el que los terceros afectados han tenido la oportunidad de participar en el mismo para hacer valer sus derechos de defensa y de debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Basta una lectura desprevenida del art\u00edculo demandado para comprender que se reduce a establecer las funciones de polic\u00eda administrativa que le asigna al subdirector jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes ordenada en la sentencia de extinci\u00f3n de dominio, conforme a lo establecido en la Ley 793 de 2002. As\u00ed mismo, se prev\u00e9 que en el evento de haber medidas cautelares las \u201coposiciones\u201d presentadas ser\u00e1n resueltas por la autoridad judicial de conocimiento, en la oportunidad procesal respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no resulta acertado lo que echa de menos el accionante, ya que la norma acusada contempla la intervenci\u00f3n de terceros y el poder acudir al proceso judicial para el ejercicio de sus derechos, adem\u00e1s de establecerse que el acto que disponga hacer efectiva la entrega se comunique por el medio m\u00e1s expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier t\u00edtulo se encuentre ocupando o administrando el bien. Entonces, la norma cuestionada se reduce a contemplar la fase final del proceso de extinci\u00f3n de dominio consistente en la entrega efectiva de los bienes por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, permitiendo la intervenci\u00f3n de los terceros para tal diligencia bajo las condiciones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, parte de una lectura descontextualizada del ordenamiento jur\u00eddico sobre extinci\u00f3n de dominio, toda vez que la intervenci\u00f3n de terceros s\u00ed fue prevista desde su fase inicial en el proceso, seg\u00fan puede apreciarse de los art\u00edculos 3\u00ba, bienes43; 4\u00ba, naturaleza de la acci\u00f3n44; 8\u00ba, debido proceso45; 9\u00ba, protecci\u00f3n de derechos46; 10, comparecencia al proceso47; 12, fase inicial48; 13, procedimiento49; y 14A, los recursos50 de la Ley 793 de 2002. De modo que la Ley 793 de 2002, no cuestionada por el actor en el presente asunto, contempla m\u00faltiples disposiciones que protegen los derechos de terceros respecto de los bienes sujetos a extinci\u00f3n de dominio, al igual que prev\u00e9 la procedencia de recursos contra las decisiones de las autoridades correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que constituya un an\u00e1lisis material, tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que tal normatividad legal en su mayor\u00eda ha sido examinada por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-740 de 200351, C-1118 de 200452, C-149 de 200553 y C-821 de 200654. Estas decisiones han estudiado, entre otros aspectos, los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa, indicando que ello \u201cresulta compatible con la Carta dado que quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ileg\u00edtima procedencia, no puede ser afectado con la extinci\u00f3n del dominio as\u00ed adquirido\u201d. Igualmente, ha manifestado esta Corte que \u201cla decisi\u00f3n legislativa de atribuir el conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a funcionarios de la justicia penal y no a otros, la justicia civil, por ejemplo, no tiene la virtualidad de mutar el car\u00e1cter que a esa instituci\u00f3n le imprimi\u00f3 el Constituyente. De un lado, porque en la Carta no existe prohibici\u00f3n alguna en ese sentido, ni indica tampoco el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n que ha de conocer de la instituci\u00f3n. De otro, tal decisi\u00f3n legislativa es consecuente con la sujeci\u00f3n que se hizo de las causales de viabilidad de la acci\u00f3n a conductas constitutivas de tipos penales. \u00a0Finalmente, lo \u00fanico que la Carta impone en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una reserva judicial para su declaraci\u00f3n y este mandato no se irrespeta con la radicaci\u00f3n de la competencia en jueces que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como se ha indicado, la exposici\u00f3n de cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa implicaba para el accionante una mayor carga argumentativa que al no ser ofrecida en su oportunidad conlleva ineluctablemente a una sentencia inhibitoria. La Corte ha establecido, entre otros requerimientos, que se acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n, por lo que no resultan atendibles los cargos que se dirigen a atacar disposiciones de las cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos55. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-185 de 2002, anotando que se impone un fallo inhibitorio cuando de la norma no se predica la omisi\u00f3n endilgada (punto 2.3.2. de esta decisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda de inconstitucionalidad est\u00e1 construida sobre fundamentos inciertos, toda vez sus argumentos se originan en una lectura incorrecta de la norma impugnada, al partir de una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no se deriva del texto acusado sino que obedece a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del mismo, o que se encuentra en normas diferentes a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se incumple tambi\u00e9n el requisito de especificidad en la exposici\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n, por cuanto si bien de la demanda puede extraerse la afirmaci\u00f3n de que la norma cuestionada excluye a los terceros intervinientes de los procesos de extinci\u00f3n de dominio, tal se\u00f1alamiento no pasa de ser una aseveraci\u00f3n abstracta y global, que no se relaciona concreta y directamente con la disposici\u00f3n cuestionada. Si no se define por qu\u00e9 lo manifestado en la acusaci\u00f3n infringe la Carta Pol\u00edtica, se configura simplemente un se\u00f1alamiento y no una controversia constitucional, susceptible de ser desatada por este Tribunal Constitucional56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. El accionante igualmente incumpli\u00f3 el requisito de pertinencia por cuanto el vac\u00edo normativo que predica no se conecta con la disposici\u00f3n acusada, sino que se soporta en apreciaciones subjetivas y juicios sobre la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la misma.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de que la norma impugnada no prev\u00e9 los derechos de terceros en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, soport\u00e1ndose en una resoluci\u00f3n administrativa que concierne a un caso espec\u00edfico resuelto por el subdirector jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, constituye sin lugar a dudas una singular interpretaci\u00f3n que adem\u00e1s busca resolver problemas particulares por la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de tal disposici\u00f3n. Adicionalmente, no se cumplen las exigencias particulares estipuladas por la jurisprudencia constitucional para este tipo de demandas por omisi\u00f3n legislativa relativa, conforme se ha expuesto en p\u00e1rrafos anteriores.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Finalmente, no se supera el requisito de la suficiencia del concepto de la violaci\u00f3n. La simple afirmaci\u00f3n de que la norma demandada excluye a los terceros intervinientes de los procesos de extinci\u00f3n de dominio y que con ello se desconocen numerosas disposiciones constitucionales y de convenios internacionales de derechos humanos, permiten a la Corte concluir el incumplimiento de este presupuesto por cuanto no se desarrolla suficientemente las razones de inconstitucionalidad que tiendan a demostrar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, adem\u00e1s que no se adelanta un an\u00e1lisis adecuadamente persuasivo que se\u00f1ale cu\u00e1les elementos de las m\u00faltiples garant\u00edas superiores invocadas resultan comprometidas y c\u00f3mo se produce tal vulneraci\u00f3n59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. Conforme a lo anterior, la acusaci\u00f3n formulada por el accionante no resulta clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente. Ni aun aplicando el principio pro actione es posible proferir una decisi\u00f3n de fondo, ya que la ausencia de al menos un cargo de inconstitucionalidad, impide a la Corte superar las deficiencias anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe precisarse que, en principio, es en la etapa del estudio de la admisibilidad de la demanda en la que debe definirse si se cumple o no con los requisitos se\u00f1alados. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sentado que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n aprior\u00edstica que se hace para garantizar el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Dicha providencia admisoria constituye apenas el estudio inicial de la argumentaci\u00f3n expuesta en la demanda, la cual \u00a0una vez cumplida las diferentes etapas procesales como son la probatoria, de intervenci\u00f3n ciudadana y de expertos en la materia, adem\u00e1s de emitido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podr\u00e1n llevar a una decisi\u00f3n inhibitoria, que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, nada obsta para que la Sala Plena se inhiba de pronunciarse de fondo, cuando encuentre que en realidad no se han cumplido esos requisitos m\u00ednimos para activar el control de constitucionalidad.60 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al no ser cumplidas por el accionante, respecto del art\u00edculo 73 de la Ley 1395 de 2010, las exigencias anotadas, se impone una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, Adm. \u00a0 \u00a0nistrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre el art\u00edculo 73 de la Ley 1395 de 2010, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.768 del 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con posterioridad al t\u00e9rmino para subsanar la demanda, el accionante acompa\u00f1a el original del escrito de correcci\u00f3n de la demanda (inicialmente lo envi\u00f3 v\u00eda fax), donde adem\u00e1s adjunta copias de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, pago de c\u00e1nones de arrendamiento y de servicios p\u00fablicos, y dos sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resuelven una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cRepartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se le conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar\u00e1. Contra el auto de rechazo, proceder\u00e1 el recurso de s\u00faplica ante la Corte. El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201c[\u2026] Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buen fe exentos de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEn el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se garantizar\u00e1 el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c[\u2026] Igualmente, en todo proceso de extinci\u00f3n de dominio, se emplazar\u00e1 a los terceros indeterminados, a quienes se designar\u00e1 curador ad litem en los t\u00e9rminos de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395 de 2010. \u201cEl fiscal competente para conocer la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n [\u2026], con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 2\u00ba y quebranten la presunci\u00f3n de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Modificado por el art\u00edculo 80 de la Ley 1395 de 2010. \u201cEl tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: 1. [\u2026] Trat\u00e1ndose de bienes en cabeza de terceros se deber\u00e1 relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunci\u00f3n de buena fe que se predica sobre los mismos. [\u2026] 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deber\u00e1 someter la decisi\u00f3n al grado jurisdiccional de consulta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 1395 de 2010. \u201cContra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del tr\u00e1mite proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, que se interpondr\u00e1n por escrito y se tramitar\u00e1n conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cita para el efecto apartes de la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 4 de febrero de 2011. El escrito de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue recibido el 7 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cita, entre otras, las sentencias C-374 de 1997 y C-740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 4 de febrero de 2011. El escrito de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes fue recibido el 7 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>14 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 793 de 2002, \u00a0\u201cpor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cita los art\u00edculos 4\u00ba (naturaleza de la acci\u00f3n), 8\u00ba (debido proceso), 9\u00ba (protecci\u00f3n de derechos) y 10 (comparecencia al proceso). Entre otros apartes de la sentencia C-740 de 2003 destaca: \u201c[\u2026] en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que la parte final del art\u00edculo 3\u00ba suministra a los derechos de los terceros de buena fe exentos de culpa, hay que indicar que ella resulta compatible con la Carta pues quien ha adquirido un bien desconociendo, pese a la prudencia de su obrar, su ileg\u00edtima procedencia, no puede ser afectado con la extinci\u00f3n del dominio as\u00ed adquirido. Este tema fue analizado con detenimiento en la sentencia C-1007 de 2002, oportunidad en la que se contextualiz\u00f3 tanto la buena fe simple como la buena fe cualificada y se le reconocieron, a esta \u00faltima, efectos en el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Entre otros apartes de la sentencia C-740 de 2003 transcribe el siguiente:\u201c[\u2026] la decisi\u00f3n legislativa de atribuir el conocimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a funcionarios de la justicia penal y no a otros, la justicia civil, por ejemplo, no tiene la virtualidad de mutar el car\u00e1cter que a esa instituci\u00f3n le imprimi\u00f3 el Constituyente. De un lado, porque en la Carta no existe prohibici\u00f3n alguna en ese sentido, ni indica tampoco el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n que ha de conocer de la instituci\u00f3n. De otro, tal decisi\u00f3n legislativa es consecuente con la sujeci\u00f3n que se hizo de las causales de viabilidad de la acci\u00f3n a conductas constitutivas de tipos penales. Finalmente, lo \u00fanico que la Carta impone en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una reserva judicial para su declaraci\u00f3n y este mandato no se irrespeta con la radicaci\u00f3n de la competencia en jueces que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 4 de febrero de 2011. El escrito de la Universidad Sergio Arboleda fue recibido el 8 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Anota que \u201cla premisa fundamental de los alegatos no se encuentra claramente demostrada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 4 de febrero de 2011. El escrito de la Universidad del Rosario fue recibido el 14 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el d\u00eda 29 de abril de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Presentadas seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional antes del vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, esto es, el 4 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 De los informes de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puede apreciarse que estas intervenciones fueron presentadas con posterioridad al t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del asunto que venci\u00f3 el 4 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>24 En t\u00e9rminos generales la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podr\u00eda frustrarse la expectativa de obtener una decisi\u00f3n de fondo. Su exigencia permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. No debe olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que s\u00f3lo pueda adentrarse en el estudio y resoluci\u00f3n de un asunto, una vez se presente la acusaci\u00f3n en debida forma. Cft. Sentencias C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de 2003, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano. Cft. sentencias C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cLas razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art. 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C-192 de 2006 y C-543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1125 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-442 de 2009, C-423 de 2006, C-875 de 2005, C-311 de 2003, C-185 de 2002, C-1549 de 2000, C-427 de 2000 y C-543 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cft. Sentencias C-029 de 2011, C-936 de 2010, C-173 de 2010, C-666 de 2009, C-558 de 2009, C-864 de 2008, C-831 de 2007, C-193 de 2006, C-1266 de 2005, C-1116 de 2004, C-528 de 2003, C-284 de 2002, C-1255 de 2001, C-427 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cft. Sentencias C-543 de 1996 y C-1549 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-986 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-519 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cft. Sentencias C-029 de 2011, C-192 de 2006, C-1116 de 2004 y C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Como se ha expuesto, la demanda fue inadmitida por no indicarse de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente el concepto de la violaci\u00f3n. Ello tuvo como fundamento el que la argumentaci\u00f3n es extremadamente amplia o general, no siguiendo una m\u00ednima coherencia que permitiera comprender el contenido de la demanda, ni las justificaciones en que se apoya. Adem\u00e1s, el accionante no plantea una verdadera oposici\u00f3n entre lo acusado y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, al limitarse a realizar afirmaciones circulares que no desarrollan los enunciados, ni se apoyan en premisas normativas o f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la inconformidad con la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>41 Caso en el cual la Corte no tiene competencia para pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>42 Deroga la Ley 333 de 1996 y establece las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201c[\u2026] Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201c[\u2026] Esta acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cEn el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se garantizar\u00e1 el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se est\u00e9n haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cDurante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: 1. Probar el origen leg\u00edtimo de su patrimonio, y \u00a0de bienes cuya, titularidad se discute. 2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. 3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que espec\u00edficamente constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinci\u00f3n de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201c[\u2026] Igualmente, en todo proceso de extinci\u00f3n de dominio, se emplazar\u00e1 a los terceros indeterminados, a quienes se designar\u00e1 curador ad litem en los t\u00e9rminos de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395 de 2010. \u201cEl fiscal competente para conocer la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n [\u2026], con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 2\u00ba y quebranten la presunci\u00f3n de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Modificado por el art\u00edculo 80 de la Ley 1395 de 2010. \u201cEl tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: 1. [\u2026] Trat\u00e1ndose de bienes en cabeza de terceros se deber\u00e1 relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunci\u00f3n de buena fe que se predica sobre los mismos. [\u2026] 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deber\u00e1 someter la decisi\u00f3n al grado jurisdiccional de consulta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 1395 de 2010. \u201cContra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del tr\u00e1mite proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja, que se interpondr\u00e1n por escrito y se tramitar\u00e1n conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>54 Demanda de inconstitucionalidad contra el t\u00edtulo de la Ley 793 de 2002 (parcial). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-427 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-278 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-178 de 2005 y C-528 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-029 de 2011, C-192 de 2006 y C-357 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-540 de 2010 y C-192 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias C-841 de 2010, C-626 de 2010, C-116 de 2006, C-1115 de 2004, C-913 de 2004, C-918 de 2002 y C-1298 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-545\/11 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustancial de la demanda\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n legislativa relativa supone dos condiciones: \u201c(i) el juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}