{"id":18406,"date":"2024-06-12T16:22:58","date_gmt":"2024-06-12T16:22:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-573-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:58","slug":"c-573-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-573-11\/","title":{"rendered":"C-573-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 C-573\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Julio 21) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAGARANTIA A CARGO DE FOGAFIN PARA RESPALDAR CAUCION DEL GUARDADOR QUE CAREZCA DE CAPACIDAD ECONOMICA-No desconoce el principio de unidad de materia\/CONTRAGARANTIA A CARGO DE FOGAFIN PARA RESPALDAR CAUCION DEL GUARDADOR QUE CAREZCA DE CAPACIDAD ECONOMICA-Cosa juzgada parcial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE UNIDAD DE MATERIA DE LAS LEYES-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE UNIDAD DE MATERIA DE LAS LEYES-Alcance constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la Carta expresa que \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. A su vez, el art\u00edculo 169 ib\u00eddem, dice que \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. La Corte ha expresado que las exigencias constitucionales antes anotadas buscan que el Legislador imprima un m\u00ednimo de coherencia interna al cuerpo de las leyes, que permita a los destinatarios de las normas identificarse como tales y conocer las obligaciones que de ella se derivan. Refiri\u00e9ndose al alcance constitucional del principio de unidad de materia, la Corte ha se\u00f1alado que con \u00e9l se pretende \u201casegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. La importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere\u201d. La Corte ha estimado que en respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, el estudio de la existencia de la conexidad en los aspectos mencionados no debe ser excesivamente r\u00edgido. La jurisprudencia ha insistido con particular \u00e9nfasis en que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u201d En suma, la jurisprudencia ha precisado que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene. Lo que no significa simplicidad tem\u00e1tica, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8369. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego Ignacio Jim\u00e9nez Rojas y Laura Adriana Reyes Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: Aparte del inciso tercero del Art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo acusado se transcribe a continuaci\u00f3n, destacando en negrilla el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1306 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 5)1 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. GARANT\u00cdAS. Quien deba ejercer el cargo de guardador deber\u00e1 otorgar una cauci\u00f3n para responder ante el pupilo por sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda consistir\u00e1 en una p\u00f3liza de seguros o bancaria hasta por la cuant\u00eda que determine el Juez. En defecto de esta p\u00f3liza se podr\u00e1 aceptar hipoteca o prenda sin tenencia del acreedor sobre bienes cuyo valor sea igual o superior al monto fijado por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un guardador no tenga capacidad econ\u00f3mica para otorgar las contragarant\u00edas exigidas por la entidad fiadora, ni inmuebles para hipotecar el Juez, con conocimiento de causa, podr\u00e1 relevarlo del cargo, pero si considera conveniente para el pupilo que el guardador asuma, el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras avalar\u00e1 al obligado, directamente o ante la entidad fiadora. (aparte demandado subrayado) \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte demandado del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009, por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150.19.d, 158 y 169 constitucionales, con base en lo siguiente cargo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 19, literal d (Ley marco)2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado vulnera el r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n de competencias normativas que establece la Constituci\u00f3n en materia financiera. La competencia del Congreso para la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, se limita a la expedici\u00f3n de normas generales que establecen objetivos y criterios \u00a0a los cuales debe sujetarse el Gobierno cuando intervenga en dichas actividades. Es al Gobierno, no al Congreso, a quien constitucionalmente corresponde la regulaci\u00f3n directa de tales actividades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 35 de 1993, que asigna funciones al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras es una ley general, o marco, de las establecidas en el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, y por lo tanto, su modificaci\u00f3n o adici\u00f3n s\u00f3lo se puede hacer por una ley del mismo tipo. Luego de transcribir jurisprudencia sobre la figura de las leyes marco en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n financiera, concluyen los demandantes que \u201cresulta evidente que el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la norma demandada, invadi\u00f3 la \u00f3rbita de competencia del Ejecutivo, ya que el legislador no se limit\u00f3 a establecer unos lineamientos o directrices generales sobre la responsabilidad que tienen los guardas con sus pupilos, y las garant\u00edas que deben constituirse a favor de estos \u00faltimos\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1583 y 1694 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Regla de unidad de materia). \u00a0<\/p>\n<p>No hay \u201crelaci\u00f3n \u00a0alguna\u201d entre las normas de la Ley y el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. De los antecedentes legislativos se deduce que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley nunca se analiz\u00f3 la raz\u00f3n para que fuera FOGAF\u00cdN \u201cquien tuviera la obligaci\u00f3n de ser el \u201cgarante de \u00faltima instancia\u201d a favor de los pupilos, aunque el objeto y las funciones de esa entidad no tiene ninguna relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los incapaces\u201d. El patrimonio del Fondo \u201cno tiene ninguna relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los incapaces (\u2026) recursos que tienen una destinaci\u00f3n y unos prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n a los ahorradores del sistema financiero, no de los incapaces, a trav\u00e9s de una Ley cuyo t\u00edtulo, contenido y alcance no tiene relaci\u00f3n alguna con esta materias\u2026\u201d. De ah\u00ed que \u201cla relaci\u00f3n entre el eje tem\u00e1tico de la ley y la obligaci\u00f3n impuesta al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras es apenas tangencial o eventual; no existe conexi\u00f3n tem\u00e1tica entre la materia principal de la ley y el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u201c\u2026no existe una relaci\u00f3n necesaria, ni siquiera una relaci\u00f3n de conveniencia, que justifique que se hubiera legislado sobre el empleo de los recursos del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras en una ley cuyo contenido tem\u00e1tico es la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental, con una notoria desconexidad entre el t\u00edtulo de la ley y la obligaci\u00f3n impuesta al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, en tanto que la ley 1306 obliga a exponer, y eventualmente a emplear, los recursos del Fondo de Garant\u00edas para la protecci\u00f3n de los pupilos, normas que producen un efecto en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de los recursos del p\u00fablico en el sistema financiero, que viola el art\u00edculo 169 Superior\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, despu\u00e9s de recapitular la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que tienen los recursos de FOGAFIN, es claro que \u201cEsta forma de administrar el patrimonio del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras hace parte del n\u00facleo fundamental de la regulaci\u00f3n financiera y de la protecci\u00f3n de la confianza de los depositantes en las entidades financieras, por lo cual la intervenci\u00f3n del congreso en esta materia debe corresponder a una ley que se refiera a estos asuntos, y no en una ley para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental, por lo cual se vulneran los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones en relaci\u00f3n con el primer cargo sobre violaci\u00f3n de las competencias del congreso en materia financiera \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico5 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva la demanda de inconstitucionalidad, por violaci\u00f3n del numeral 19, del literal d) del art\u00edculo 150 CP, en materia de ley marco, al considerar que la actividad del legislador en dicha materia es limitada, no en relaci\u00f3n con la materia objeto de la ley, -regulaci\u00f3n del sistema financiero, burs\u00e1til y asegurador- sino con referencia al momento en que obra cada uno respecto de los temas en cuesti\u00f3n. Corresponder\u00e1 al Congreso la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, orientaci\u00f3n y criterios en t\u00e9rminos generales y abstractos y al gobierno la determinaci\u00f3n en normas espec\u00edficas fundadas en la ley pero limitadas por el marco de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el sistema de competencias en materia de ley marco, la Corte Constitucional ha establecido este reparto de funciones compartidas como par\u00e1metro de constitucionalidad de las normas del sistema financiero, asegurador y burs\u00e1til, lo que le impide al legislador intervenir la esfera del ejecutivo y viceversa, aspecto que se evidencia en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 82 de la ley 1360\/09, al asignar el Congreso de la Republica funciones al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, invadiendo la \u00f3rbita del ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Intervenci\u00f3n de FOGAFIN6 \u00a0<\/p>\n<p>La ley marco implica una distribuci\u00f3n de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional, en la cual el primero consagra los preceptos generales y el presidente expide los decretos destinados a reglamentar los asuntos a los que se refiere la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 150, numeral 19, literal d), de la C.P., corresponde al Congreso de la Republica dictar las normas generales y se\u00f1alar en ella los objetivos \u00a0y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, para regular entre otras, las actividades financieras, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos captados del p\u00fablico, funci\u00f3n ejercida mediante la expedici\u00f3n de leyes marco o cuadro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la Ley 1306\/09, no se constituy\u00f3 como una Ley Marco regulatoria de la actividad financiera a la que est\u00e1 vinculada el FOGAFIN, por lo la misma vulnera el numeral 19, del art\u00edculo 150 constitucional, entrando el Legislativo en la competencia del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario7 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Legislador debe dictar las normas generales que se\u00f1alan el marco o cuadro dentro del cual el ejecutivo regula la actividad, en una forma especial de colegislaci\u00f3n, lo cual tiene plena vigencia frente a la regulaci\u00f3n o intervenci\u00f3n del mercado financiero (art. 150, n\u00fam. 19). El aparte demandado de la ley 1306\/09, no regula la captaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de recursos provenientes del p\u00fablico, ni pretende incidir en manera alguna en las actividades de las instituciones financieras, ni dispone aspectos relacionados con el mercado p\u00fablico de valores ni dicta disposiciones sobre los componentes del negocio financiero, burs\u00e1til y asegurador, sino que busca respaldar la gesti\u00f3n del guardador cuando este no tenga los recursos suficientes \u00a0y no haya quien los respalde. Tampoco tiene la connotaci\u00f3n de las normas de intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda que requieren de un manejo t\u00e9cnico administrativo especializado o puedan generar un fen\u00f3meno econ\u00f3mico que requiera una regulaci\u00f3n d\u00factil y flexible por parte del ejecutivo. La ley 1306\/09 acusada en el presente proceso, no regula el mercado financiero ya que busca imponer una cooperaci\u00f3n social a un ente p\u00fablico estatal que estima apropiado para desempe\u00f1arla y que el legislador considera apto para cumplirla, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 sujeta a dicha limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda8 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras est\u00e1n dentro del marco de competencia regulatoria del literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 Constitucional, cuyo objeto se encuentra definido por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y que \u201cconsistir\u00e1 en la protecci\u00f3n de la confianza de los depositantes y acreedores de las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad econ\u00f3mica e impidiendo injustificados beneficios econ\u00f3micos o de cualquier otra naturaleza \u00a0de los accionistas administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras y procurando minimizar la exposici\u00f3n del patrimonio propio del Fondo o de las reservas que este administra, a las perdidas.\u201d El fin \u00faltimo del FOGAFIN es proporcionar confianza al p\u00fablico y acreedores en el sistema financiero y la obligaci\u00f3n de garantizar los guardadores que carezcan de capacidad crediticia o de bienes para otorgar una garant\u00eda, no corresponde a su misi\u00f3n ni objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional puesto que el objeto del FOGAFIN es diverso a la protecci\u00f3n de los derechos con discapacidad mental. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenciones en relaci\u00f3n con el segundo cargo sobre vulneraci\u00f3n de la Unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Intervenci\u00f3n de FOGAFIN9 \u00a0<\/p>\n<p>Infringe los art\u00edculos 158 y 169 CP., que establecen que las disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar correspondencia conceptual con su n\u00facleo tem\u00e1tico, as\u00ed como unidad con su contenido, por cuanto aunque la ley 1306\/09 se protege a las personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de su representaci\u00f3n, debi\u00f3 por unidad de materia vincularse en la norma a una entidad relacionada con el tema protegido, especializada en el mismo, por lo que existe disparidad en el tema entre la vinculaci\u00f3n del Fondo y la norma en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda10 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar el art\u00edculo 41 de la Ley 1328 de 2009, que es la norma m\u00e1s reciente que define el objeto de FOGAFIN, se concluye que el Fondo de Garant\u00eda de Instituciones Financieras \u201ctiene un objeto y finalidades distintas de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad mental\u201d. Examinando el t\u00edtulo y el objeto de la Ley 1306 de 2009 se aprecia que \u201c\u2026no existe una relaci\u00f3n necesaria, ni siquiera una relaci\u00f3n de conveniencia, que justifique que se hubiera legislado sobre el empleo de los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Instituciones Financieras en una ley cuyo eje tem\u00e1tico es la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental, con una clara desvinculaci\u00f3n entre el t\u00edtulo de la Ley y la obligaci\u00f3n impuesta al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, violando el art\u00edculo 169 constitucional\u201d. El objeto de la Ley 1306\/09, fue la modernizaci\u00f3n del tratamiento jur\u00eddico de las personas con discapacidad mental, refiri\u00e9ndose en un \u00fanico inciso al Fondo de garant\u00edas de instituciones financieras, desarticulando el prop\u00f3sito de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario11 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la Unidad de materia \u00a0en las leyes, una cosa es la falta de conexidad real y otra la de conexidad referencial o accesoria. La disposici\u00f3n constitucional (arts. 158 y 169) alude expresamente a que las reglas deben tener relaci\u00f3n de conexidad con la ley y toda ella con su t\u00edtulo. La ley 1306\/09 se refiere a los incapaces jur\u00eddicos, y la norma acusada determina como conseguir una garant\u00eda para guardador, por lo que mal podr\u00eda decirse que se trata de un tema diverso, ya que no se refiere a las garant\u00edas de terceros, ni a regular el mercado financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n12 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Publico ya se pronunci\u00f3 sobre el tema, en la demanda que aparece en el expediente D- 8327, en el cual se analizan cargos similares a los de la presente demanda. Del concepto mencionado se resalta lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo presentado en la demanda sobre vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia no cumple las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para que sea posible su estudio, por lo que solicita a la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta vulneraci\u00f3n del literal d) del numeral 19, del art\u00edculo 150 Superior, manifiesta el Ministerio P\u00fablico que el hecho de que a Fogaf\u00edn la ley 1306 de 2009 le asigne ciertas funciones que no son de aquellas leyes que se ocupan de la regulaci\u00f3n de las actividades financieras, burs\u00e1til y aseguradora, no quiere decir que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de dise\u00f1ar las reglas y procedimientos administrativos, carezca de facultad para atribuirle otras funciones relacionadas con su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no regula ning\u00fan aspecto de los contemplados en el \u00a0literal d) del numeral 19, del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no era menester someterse al proceso de formaci\u00f3n previsto para las leyes marco, ni que tuviese el contenido propio de las mismas. No todo lo que se relacione con Fogaf\u00edn debe ser regulado por una ley marco, ya que esta consideraci\u00f3n conduce a vaciar la competencia constitucional del legislador y obstruye la posibilidad de asignar funciones a las diversas instituciones p\u00fablicas dentro de los l\u00edmites constitucionales y que en el presente caso, busca cumplir de manera razonable fines constitucionales al privilegiar y garantizar los derechos de las personas en debilidad manifiesta como son los discapacitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una disposici\u00f3n vigente contenida en la Ley 1306 de 2009. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella (CP art\u00edculo 241.4). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas de constitucionalidad a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo 1\u00ba: vulneraci\u00f3n de la normatividad sobre competencia del Congreso en materia financiera (CP, art. 150, numeral 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera del literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, y al asignar al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras -Fogaf\u00edn,- \u00a0la funci\u00f3n de avalar a los guardadores de incapaces en su gesti\u00f3n cuando carezcan de recursos, mediante una ley ordinaria?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte proceder\u00e1 en forma inicial a determinar si se presenta \u00a0el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional en el presente caso, frente al cargo anteriormente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo 2\u00ba: Vulneraci\u00f3n de la regla de unidad de materia del proceso legislativo (CP, art. 158 y 169). \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los art\u00edculos 158 y 169 de la C.P. sobre el principio de la unidad de materia, al incluir en una ley sobre la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, una modificaci\u00f3n del objeto y las funciones del Fondo Nacional de Garant\u00eda de Instituciones Financieras &#8211; FOGAFIN?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte proceder\u00e1 a analizar: i) la jurisprudencia sobre el principio de la unidad de materia de las leyes; ii) examen de la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n de la normatividad sobre competencia del Congreso en materia financiera -CP, art. 150, numeral 19- (Cargo 1\u00ba): existencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El primer cargo de la demanda se refiere a la vulneraci\u00f3n del literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, al considerarse que con el aparte demandado el Congreso desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n constitucional en materia financiera, aseguradora y burs\u00e1til, ya que al Legislador corresponde expedir las normas generales a las que debe sujetarse el Gobierno al intervenir en dichas actividades. A juicio del demandante, la norma acusada no es una ley marco ni contiene el marco de la regulaci\u00f3n de los sistemas mencionados. Para el demandante que la Ley 35 de 1993, que asigna funciones al Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras es una ley general -o marco-, de las establecidas en el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, y por lo tanto, su modificaci\u00f3n o adici\u00f3n s\u00f3lo procede mediante ley del mismo tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Este mismo cargo ya fue expuesto en la demanda de inconstitucionalidad insterpuesta contra el mismo aparte acusado del inciso tercero del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009, resuelta mediante sentencia C- 438 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En dicha sentencia se dispuso \u201cdeclarar exequible por el cargo analizado, el aparte demandado del inciso tercero del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2001, \u201cpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d. Al respecto la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Corte considera que suponer que todo lo que concierne a FOGAFIN debe tramitarse por una ley marco es vaciar la competencia constitucional del legislador y obstruir la posibilidad de asignar funciones a las entidades p\u00fablicas dentro de los limites establecidos en la carta, como sucede en el presente evento. Contrario al aserto del accionante, la parte acusada del art\u00edculo 82 de la ley 1306 de 2009, es claramente ajena a las regulaciones de intervenci\u00f3n del sector financiero, pues es evidente que no determina ni la captaci\u00f3n, ni el manejo ni la inversi\u00f3n de los recursos del ahorro privado, es decir, no es una ley del literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 C.P. de las que de manera general postulan el \u00e1mbito en el que el Gobierno debe tramitar algunas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1306 de 2009 es una ley ordinaria que i) protege a las personas con limitaciones f\u00edsicas y sensoriales y ii) solidariza, el fragmento acusado, a una entidad del Estado \u2013 FOGAFIN- con los cometidos generales de le ley para ofrecer condiciones de equidad y justicia a quienes padecen discapacidad. El contenido de la franja demandada ofrece un espacio procesal propicio para promover el desarrollo de sujetos discapacitados en condiciones dignas y respetuosas de sus derechos; esto lo hace permitiendo que FOGAFIN, que fue la entidad escogida por el legislador dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa que le es propio, colabore solidariamente y respalde la gesti\u00f3n del guardador cuando \u00e9ste no tenga recursos suficientes y no haya quien lo ampare. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a juicio de la Corte, la funci\u00f3n asignada al FOGAFIN mediante el inciso 3\u00ba. del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009, no vulnera el art\u00edculo 150-19 como lo se\u00f1ala el accionante pues hace parte de una ley ordinaria y como ya se indic\u00f3 es posible dentro del dise\u00f1o constitucional, incluir art\u00edculos relacionados con una tem\u00e1tica propia de una ley marco en una ley ordinaria dada que de ambas se predica el mismo tr\u00e1mite legislativo. La Corte desestima el cargo por vicio de forma alegado por el accionante en la medida en que no existe desconocimiento del art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la norma superior; formalmente, en lo relativo al tr\u00e1mite legislativo, la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de FOGAFIN, tiene los mismos requisitos para la promulgaci\u00f3n que una ley marco, y en este caso no se desatiende la iniciativa gubernamental que exige ciertas materias reguladas mediante ley marco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En conclusi\u00f3n, como la constitucionalidad del articulo 82 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, ya fue analizada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el mismo cargo formulado sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) -sobre la reserva de ley marco para la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, aseguradora y burs\u00e1til-, es claro que ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, debe la Corte limitarse a disponer en la parte resolutiva, estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 438 de 2011, que declar\u00f3 la exequibilidad por el cargo analizado, del aparte demandado del inciso tercero del art\u00edculo 82, de la Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n de la regla de unidad de materia en el tr\u00e1mite legislativo (cargo 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Contra el aparte demandado formulan los demandantes un cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia: seg\u00fan ellos, no cabe en una ley sobre protecci\u00f3n de personas con discapacidad, la modificaci\u00f3n parcial del objeto institucional de FOGAFIN y sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que las demandas de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de la regla o t\u00e9cnica de legislaci\u00f3n de la unidad de materia, deben presentar el contraste entre la tem\u00e1tica de la ley continente y la tem\u00e1tica de las disposiciones demandadas contenidas en ella. A juicio de la Sala, tales requisitos se cumplen, pues el demandante expone (i) el contenido material de la ley concernida (la protecci\u00f3n de los discapacitados), (ii) las disposiciones de dicha ley que, al menos en principio, no guardan relaci\u00f3n con dicha materia (las que otorgan funciones a una entidad p\u00fablica financiera), y finalmente, (iii) las razones por las que las normas demandadas son ajenas a la tem\u00e1tica de la ley en su conjunto (la atribuci\u00f3n de funciones a una entidad p\u00fablica del sector financiero no guardan relaci\u00f3n con una ley de protecci\u00f3n a los discapacitados)13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Jurisprudencia sobre el principio constitucional de unidad de materia de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El art\u00edculo 158 de la Carta expresa que \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d. A su vez, el art\u00edculo 169 ib\u00eddem, dice que \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. La Corte ha expresado que las exigencias constitucionales antes anotadas buscan que el Legislador imprima un m\u00ednimo de coherencia interna al cuerpo de las leyes, que permita a los destinatarios de las normas identificarse como tales y conocer las obligaciones que de ella se derivan.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Refiri\u00e9ndose al alcance constitucional del principio de unidad de materia, la Corte ha se\u00f1alado que con \u00e9l se pretende \u201casegurar que las leyes tengan un contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre s\u00ed. La importancia de este principio radica en que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La Corte ha estimado que en respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, el estudio de la existencia de la conexidad en los aspectos mencionados no debe ser excesivamente r\u00edgido16. La jurisprudencia ha insistido con particular \u00e9nfasis en que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En suma, la jurisprudencia ha precisado que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la ley que la contiene. 18 Lo que no significa simplicidad tem\u00e1tica, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis concreto de constitucionalidad del aparte del inciso tercero del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009, frente al art\u00edculo 158 CP. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El cargo de la demanda parte de que, a trav\u00e9s de una ley para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental (art\u00edculo 82 de la ley 1306 \/09), se introducen modificaciones a la misi\u00f3n, objetivo y funciones del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras. Considera, en consecuencia, que al imponer al Fogaf\u00edn una funci\u00f3n que escapa a su misi\u00f3n y objetivos, est\u00e1 vulnerando el principio de la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La conexidad tem\u00e1tica, entendida como la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente una disposici\u00f3n all\u00ed contenida, puede apreciarse en este caso. La Corte ha explicado que la unidad tem\u00e1tica, vista desde la perspectiva de la ley en general, no significa simplicidad tem\u00e1tica, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n objetiva y razonable, considerando que el escrutinio judicial sobre la conexidad tem\u00e1tica que determina la unidad de materia no ha de ser r\u00edgido sino amplio y flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materia de la ley en su conjunto es la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen general de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental y el establecimiento del r\u00e9gimen de representaci\u00f3n de los incapaces emancipados. Por su parte, el aparte del art\u00edculo acusado se refiere a las diligencias y formalidades para proceder al ejercicio de la guarda, en el que se contempla el otorgamiento del aval por parte del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras a los curadores que carezcan de capacidad econ\u00f3mica o inmuebles para hipotecar. Esta disposici\u00f3n guarda relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica objetiva con el asunto dominante de la ley, pues es claro que dentro del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental, est\u00e1 el de la administraci\u00f3n de sus bienes y la necesidad de protegerlos de las contingencias de sus guardadores. As\u00ed, el aval previsto a cargo del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y en favor del guardador determinado por el juez, como ente especializado, corresponde al contenido tem\u00e1tico de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La conexidad entre el texto demandado y el contexto de la ley tambi\u00e9n se advierte, desde una perspectiva teleol\u00f3gica, entendida como la identidad de objetivos \u00a0perseguidos por la ley mirada en su conjunto y las disposiciones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tenemos que el objeto general plasmado en la ley es la protecci\u00f3n e inclusi\u00f3n social de las personas naturales con discapacidad mental o inhabilitadas para su normal desempe\u00f1o en la sociedad, y espec\u00edficamente, la salvaguarda de los intereses de los incapaces \u00a0garantizando las actuaciones que sobre sus bienes realicen los guardadores; y el aparte acusado del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 82 de la ley, que establece las diligencias y formalidades para proceder el ejercicio de la guarda y la asignaci\u00f3n al Fogaf\u00edn de la funci\u00f3n de garante de los guardadores designados sin capacidad econ\u00f3mica, comparte la finalidad protectiva de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En conclusi\u00f3n, la Sala reitera una vez m\u00e1s que la medida consagrada en la norma bajo examen se inscribe en el conjunto de normas que buscan regular el tratamiento de las personas con discapacidad mental, en materia de administraci\u00f3n de sus bienes, presentando una relaci\u00f3n de conexidad material y teleol\u00f3gica con el conjunto de la Ley en que se inscribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. An\u00e1lisis concreto de constitucionalidad del aparte del inciso tercero del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009, frente al art\u00edculo 169 CP. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En lo que hace referencia a la congruencia entre el t\u00edtulo de la Ley y el contenido del aparte de la norma acusada, la Corte ha se\u00f1alado ciertos criterios concretos que deben presidir el escrutinio de las leyes acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0Que el t\u00edtulo de la ley no contenga elementos discriminatorios, de aquellos enunciados por la propia Constituci\u00f3n como prohibidos para establecer diferenciaciones entre personas o sectores de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, no puede contener alusiones discriminatorias basadas en la raza, el sexo, la religi\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 Que el t\u00edtulo de la ley no sustituya la descripci\u00f3n general del contenido de la misma. Se trata simplemente de dar una idea general sobre el contenido tem\u00e1tico del cuerpo normativo respectivo, sin que deba realizar una descripci\u00f3n pormenorizada de los temas que pretende regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley debe existir, necesariamente, una relaci\u00f3n de conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia (C.P., art. 158) y el principio de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0El t\u00edtulo no debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, pues para ello se encuentran las leyes de honores\u201d.20 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, (i) la correspondencia del t\u00edtulo de la ley con su contenido es una derivaci\u00f3n del principio de unidad de materia y (ii) la intitulaci\u00f3n del cuerpo legal ha de ser sumaria e indicativa de los contenidos tem\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En el caso concreto, el cargo no resulta procedente toda vez que el art\u00edculo 169 superior, supuestamente infringido, consagra un par\u00e1metro de constitucionalidad que ha de aplicarse al t\u00edtulo mismo y no a un contenido espec\u00edfico de \u00e9sta. En efecto, si el actor buscaba una declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0basada en el art\u00edculo 169 de la Carta, debi\u00f3 se\u00f1alar como texto demandado el propio t\u00edtulo de la Ley de la ley 1306\/09, ya que es el \u201cel t\u00edtulo de las leyes\u201d el que \u201cdeber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d y no al contrario. Por lo dem\u00e1s, el contenido demandado, como se expres\u00f3 atr\u00e1s, guarda conexidad no solo con la tem\u00e1tica general de la norma legal en su conjunto sino, espec\u00edficamente, con el t\u00edtulo de la ley. Por las razones anotadas, la Sala concluye que el cargo de inconstitucionalidad formulado por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Finalmente, la Corte observa que en la presente oportunidad el t\u00edtulo de la ley no contiene elementos discriminatorios, da una idea general sobre el contenido tem\u00e1tico del cuerpo normativo, y no concede reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, por lo cual respeta los criterios de evaluaci\u00f3n sobre el t\u00edtulo de las leyes sentados por esta Corporaci\u00f3n en la citada sentencia C-821 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C- 438 de 2011 que por el cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre la reserva de ley marco, declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 82, de la Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar la exequibilidad del \u00a0inciso 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 82, de la Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d, sobre el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de la unidad de materia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-573\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Procedencia por tratarse de un vicio de forma (Salvamento parcial de voto)\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pronunciamiento contenido en la sentencia C-573 de 2011 en relaci\u00f3n con el cargo por inobservancia del principio de unidad de materia, considero que proced\u00eda un fallo inhibitorio, pues lo que se atacaba era un vicio de procedimiento o de forma, ya que al determinar si se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia no se est\u00e1 verificando la compatibilidad material de la ley con la Carta Pol\u00edtica, sino que se contrasta la norma con la ley que la contienen, sin que exista una confrontaci\u00f3n real entre \u00e9sta y lo dispuesto pro el Constituyente, siendo entonces menester tomar en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad, que en el presente caso ya se hab\u00eda vencido al momento de la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Teor\u00edas en relaci\u00f3n con la naturaleza del vicio que constituye su desconocimiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n constituye un vicio de forma afectado por la caducidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia constituye no un vicio de fondo sino un vicio formal o procedimental, frente al cual es menester siempre hacer un an\u00e1lisis de procedibilidad y determinar si se cumple con el t\u00e9rmino de caducidad instituido por la Constituci\u00f3n. No resulta admisible una interpretaci\u00f3n que d\u00e9 al vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia otra naturaleza que la formal, pues argumentos en contrario desconocen no solo la naturaleza real de este tipo de vicios, sino tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Caracter\u00edstica esencial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de vicios de procedimiento no es en si misma clara ni evidente, por lo que al determinar la caracter\u00edstica esencial de \u00e9stos, encontramos que radica en el hecho de que sea posible determinar su ocurrencia sin necesidad de confrontar el contenido de la ley con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Operancia impone l\u00edmites a la competencia de la Corte Constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAGARANTIA A CARGO DE FOGAFIN PARA RESPALDAR CAUCION DEL GUARDADOR QUE CAREZCA DE CAPACIDAD ECONOMICA-Improcedencia de pronunciamiento sobre el desconocimiento del principio de unidad de materia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8369\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diego Ignacio Jim\u00e9nez Rojas y Laura Adriana Reyes Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por los miembros de esta Corporaci\u00f3n, expreso que debo apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n acogida en esta oportunidad. Con el prop\u00f3sito de exponer las razones de disidencia, a continuaci\u00f3n realizar\u00e9 un an\u00e1lisis sucinto de las particularidades del caso y de las consideraciones generales de la sentencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia C-573 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad interpuesta se formul\u00f3 en contra de la expresi\u00f3n: \u201c\u2026 el Fondo de Garant\u00edas de las Instituciones Financieras avalar\u00e1 al obligado, directamente o ante la entidad fiadora.\u201d contenida en el aparte final del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 82 de la ley 1306 de 2009, que a juicio de los demandantes presenta los siguientes vicios que afectan su validez: (i) ausencia de competencia del legislador para regular las actividades financieras, pues este se debe limitar a la expedici\u00f3n de normas generales, a trav\u00e9s de leyes marco y no legislar a fondo la materia; (ii) inobservancia del principio de unidad de materia, pues en una ley que pretende la protecci\u00f3n de los derechos de los incapaces, se atribuy\u00f3 nuevas funciones a una entidad financiera que entre ellas no ten\u00eda ninguna en relaci\u00f3n con este tipo de poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero de los cargos, esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 ce\u00f1irse a lo resuelto en la sentencia C-438 de 2011, providencia en la cual se dispuso que el aparte atacado, es exequible en cuanto: (i) dicho art\u00edculo no regula la intervenci\u00f3n en el sector financiero, en cuanto no determina ni la captaci\u00f3n, ni el manejo, ni la inversi\u00f3n de los recursos del ahorro privado, y por tanto, no se trata de una ley marco; (ii) e igualmente establece que as\u00ed se tratara de una ley marco, es posible incluir este tipo de leyes en una ley ordinaria, dado que ambas tienen un mismo tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo denominado \u201cinobservancia del principio de unidad de materia\u201d, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma en cuanto el principio objeto de an\u00e1lisis, no implica \u201csimplicidad tem\u00e1tica\u201d, esto es que la ley puede referirse a varios asuntos siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma la Sala Plena, que existe conexidad entre el ac\u00e1pite demandado y el eje tem\u00e1tico de la ley en cuesti\u00f3n, pues dicho aparte de la norma, pretende establecer medidas de protecci\u00f3n a los incapaces a trav\u00e9s del otorgamiento de una contragarant\u00eda al guardador que a pesar de carecer de capacidad econ\u00f3mica para otorgar cauci\u00f3n a trav\u00e9s de una p\u00f3liza, hipoteca o prenda; es estimado por el juez como el m\u00e1s conveniente a los intereses del incapaz. Por lo que la funci\u00f3n impuesta al FOGAFIN comparte la finalidad protectora de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Motivos del Salvamento de Voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la providencia en cuesti\u00f3n y expuestos los argumentos que la sustentan, manifiesto que no comparto parte de la decisi\u00f3n tomada en esta ocasi\u00f3n, pues considero que si bien, s\u00ed se materializ\u00f3 el fen\u00f3meno de \u201ccosa juzgada\u201d en relaci\u00f3n con el primero de los cargos de la demanda, no se debi\u00f3 realizar un pronunciamiento de fondo con respecto al segundo de estos, pues lo que se atacaba era un vicio procedimental o de forma, siendo entonces menester tomar en consideraci\u00f3n el t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, el cual ya se hab\u00eda vencido al momento de la interposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, paso a exponer mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la naturaleza del vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia, el cual, al contrario de lo sostenido durante mucho tiempo por esta Corporaci\u00f3n, no debe considerarse como un vicio de car\u00e1cter netamente material, ni de competencia entendida como un vicio de fondo, sino como uno formal o procedimental frente al cual es menester siempre hacer un an\u00e1lisis de procedibilidad y determinar si se cumple con el t\u00e9rmino de caducidad instituido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de dilucidar mi posici\u00f3n, realizar\u00e9 una breve exposici\u00f3n de las 2 posturas generales que frente a este t\u00f3pico ha adoptado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La primera hace referencia a que el vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia, \u00a0es de car\u00e1cter estrictamente material, o de fondo, en cuanto implica un an\u00e1lisis por parte del juez constitucional relativo al contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, para as\u00ed verificar que esta guarde coherente relaci\u00f3n con el estatuto legal del que hace parte. En otras palabras, la Corte analiza el contenido normativo del art\u00edculo impugnado, y lo compara con el tema general de la ley aprobada; efectuando as\u00ed, un examen material entre la norma acusada y el cuerpo legal en el cual est\u00e1 contenido. De forma que por tratarse de un vicio de car\u00e1cter material no es predicable el t\u00e9rmino de caducidad creado por el #3 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, hace alusi\u00f3n a que \u00a0la inobservancia del principio objeto de an\u00e1lisis, es entendida como un vicio por la ausencia de competencia del \u00f3rgano legislativo para expedir una norma determinada, dentro de una ley cuya tem\u00e1tica central es sustancialmente diferente al objeto de la reglamentaci\u00f3n demandada. En este sentido, no se trata de atacar la legitimidad del contenido de la norma en si misma considerada, pues dicha reglamentaci\u00f3n no es inconstitucional per se, sino que lo que se censura es el hecho de que el Congreso haya vertido dicho contenido en una ley determinada, por no guardar esta una conexidad razonable con la materia dominante de esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda de estas teor\u00edas, al interior de esta Corporaci\u00f3n ha existido una serie de discordancias sobre la naturaleza material o formal del llamado \u201cvicio de competencia\u201d. Con respecto a estas discrepancias, se torna necesario resaltar que el criterio mayoritario ha sostenido que a pesar de que no se puede afirmar que se trate de un an\u00e1lisis de fondo de la normativa, en cuanto no hay un contraste entre la norma analizada y la Constituci\u00f3n, tampoco es posible identificar el juicio de ausencia de competencia con un an\u00e1lisis exclusivamente formal, pues es posible encontrar una normativa cuyo tr\u00e1mite de creaci\u00f3n haya sido intachable, pero deba ser separada del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer esta directriz. En virtud de lo anterior, y en raz\u00f3n al alto contenido axiol\u00f3gico que este principio pretende garantizar, se ha considerado que la trasgresi\u00f3n a la unidad de materia como supuesto vicio de forma, trasciende al contenido y por lo tanto no le aplica el t\u00e9rmino de caducidad, ni es saneable por el mero paso del tiempo.21 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno resaltar ahora lo propuesto por la otra parte de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, de la cual soy partidario, relativa a la identificaci\u00f3n de la inobservancia al principio de unidad de materia, con los vicios de forma o procedimentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar en este an\u00e1lisis, considero pertinente como primera medida resaltar lo que ha entendido esta Corporaci\u00f3n por \u201cvicio procedimental o de forma\u201d, pues tal y como ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia, la noci\u00f3n de \u201cvicios de procedimiento\u201d, no es en s\u00ed misma clara ni evidente, por lo que al determinar la caracter\u00edstica esencial de \u00e9stos, encontramos que radica en el hecho de que sea posible determinar su ocurrencia sin necesidad de confrontar el contenido de la ley con la Constituci\u00f3n.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, y analizando el tipo de juicio que se realiza al determinar si se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia, se muestra di\u00e1fano que con la simple constataci\u00f3n de si se cumple o no con un requisito de creaci\u00f3n Constitucional, no se est\u00e1 verificando la compatibilidad material de la ley con la Carta Pol\u00edtica; pues en realidad el \u00fanico juicio que se est\u00e1 realizando, es el de contrastar la norma con la ley que la contiene, m\u00e1s no existe una confrontaci\u00f3n real entre \u00e9sta y lo dispuesto por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo anterior considero que no es admisible una interpretaci\u00f3n que d\u00e9 al vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia, otra naturaleza que la formal, pues argumentos en contrario desconocen no solo la naturaleza real de este tipo de vicios, sino tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n misma, en aras de evitar emplear el t\u00e9rmino de caducidad que fue creado para este tipo de defectos. T\u00e9rmino que como ha \u00a0sido reconocido por esta misma Corporaci\u00f3n, impone una limitante a la competencia misma de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que se presenten contra las leyes, y que impone la obligaci\u00f3n de producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acci\u00f3n, este ya ha sido superado.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que en este caso en concreto, se debi\u00f3 haber procedido de la forma previamente descrita, al encontrarse verificada la ocurrencia de la caducidad constitucionalmente consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-573\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION COMO GARANTIA DE GUARDADOR PARA RESPONDER ANTE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Aval a cargo de Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras &#8211; FOGAFIN (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Cosa juzgada constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Accionantes no explicaron por qu\u00e9 regulaci\u00f3n del FOGAFIN no guardaba relaci\u00f3n entre la ley y la obligaci\u00f3n impuesta a esa entidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-573 de 2011. Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009,\u00a0\u201cpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporaci\u00f3n, presento los argumentos que me llevan a SALVAR PARCIALMENTE EL VOTO en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- En la sentencia C-573 de 2011 la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cel Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras avalar\u00e1 al obligado, directamente o ante la entidad fiadora\u201d, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demanda plante\u00f3 dos cargos: (i) desconocimiento de la reserva de ley marco y (ii) violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al primer cargo, los accionantes alegaron que se vulneraba la distribuci\u00f3n de competencias normativas que establece la Constituci\u00f3n en materia financiera entre el Congreso y el Gobierno Nacional (art. 150-19). Se\u00f1alaron que la funci\u00f3n del Congreso se limita a la expedici\u00f3n de normas generales que establecen objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno cuando intervenga en dichas actividades (ley marco), mientras que a este \u00faltimo corresponde la regulaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de esas actividades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que hab\u00eda operado la cosa juzgada constitucional. Explic\u00f3 c\u00f3mo en la sentencia C-438 de 2011 declar\u00f3 \u201cexequible, por el cargo analizado, el aparte demandado del inciso tercero del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2001\u201d, luego de concluir que no se hab\u00eda desconocido el art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta decisi\u00f3n en la medida que ya exist\u00eda un pronunciamiento sobre el mismo cargo ahora planteado, por lo que no hab\u00eda alternativa distinta a estarse a lo resuelto en aquella oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda sostuvo que la acusaci\u00f3n estuvo bien formulada, procedi\u00f3 a un an\u00e1lisis de fondo de la norma y declar\u00f3 su exequibilidad. Concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n del Fogaf\u00edn guardaba conexidad con el contenido de la Ley 1306 de 2009, por cuanto \u201cdentro del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad mental, est\u00e1 el de la administraci\u00f3n de sus bienes y la necesidad de protegerlos de las contingencias de sus guardadores. As\u00ed, el aval previsto a cargo del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras y en favor del guardador determinado por el juez, como ente especializado, corresponde al contenido tem\u00e1tico de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aqu\u00ed donde radica mi discrepancia (parcial) con lo decidido por la Corte, porque considero que la demanda no reun\u00eda los requisitos para un examen de fondo y, en consecuencia, ha debido emitir un fallo inhibitorio por el segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como bien lo advirti\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, la acusaci\u00f3n por desconocimiento del principio de unidad de materia no cumpl\u00eda las condiciones m\u00ednimas establecidas por la Corte para que fuera posible un juicio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 199125, uno de los requisitos para la admisibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es que se expliquen las razones o motivos por los cuales se considera que las normas superiores han sido desconocidas. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los cargos formulados en la demanda deben estar apoyados en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n los demandantes afirmaron que el v\u00ednculo entre el n\u00facleo de la ley y la obligaci\u00f3n impuesta al Fogaf\u00edn era apenas tangencial o eventual, y que no exist\u00eda una relaci\u00f3n necesaria o de conveniencia que justificara la regulaci\u00f3n sobre la utilizaci\u00f3n de los recursos de esa entidad en una ley cuyo contenido principal, seg\u00fan ellos, fue la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En mi criterio, los accionantes no explicaron de manera clara27 y espec\u00edfica28, por qu\u00e9 la regulaci\u00f3n acerca del Fogaf\u00edn no guardaba relaci\u00f3n alguna con el contenido central de la ley, ni sustentaron por qu\u00e9 la conexi\u00f3n entre la ley y la obligaci\u00f3n impuesta a esa entidad era apenas indirecta. En esa medida, omitieron explicar el alcance de la expresi\u00f3n acusada y ofrecer un hilo argumentativo que permitiera comprender el contenido y alcance de su argumento. Se limitaron a afirmar que se desconoc\u00eda el principio de unidad de materia, pero no desarrollaron su enunciado ni lo apoyaron en premisas normativas o f\u00e1cticas, de modo que no pod\u00eda predicarse la formulaci\u00f3n de un cargo apto de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los cuestionamientos fueron muy amplios e indeterminados, al punto que se limitaron a hacer referencias gen\u00e9ricas, globales e indeterminadas en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, lo cual imped\u00eda un debate concreto en perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Es cierto que el vicio por desconocimiento del principio de unidad de materia es de car\u00e1cter material o de fondo (y no un vicio de procedimiento como se propuso inicialmente y se sostiene por un sector minoritario de la Sala). Tambi\u00e9n lo es que un an\u00e1lisis de fondo podr\u00eda haber conducido a una declaratoria de exequibilidad, por cuanto el contenido de la disposici\u00f3n demandada guarda alguna conexidad con el contenido general de la ley. Sin embargo, esta no era la oportunidad para efectuar dicho pronunciamiento, dada la ineptitud de la demanda. Lo correcto era, en mi concepto, emitir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo constancia de mi respetuoso desacuerdo con la postura de la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 150, C.P.: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: \u202619. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: \u2026d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 158, C.P.: \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 169, C.P.: \u201cEl t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido, y a su texto preceder\u00e1 esta f\u00f3rmula: \u201cEl Congreso de Colombia, DECRETA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 55 a 67 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 77 a 88 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 90 a 106 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 18 a 34 \u00a0cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 77 a 88 cuaderno ppal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 18 a 34 \u00a0cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 90 a 106 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Concepto No. 5092 del 2 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre los requisitos de las demandas que versan sobre el principio de unidad de materia, ver, entre otras, la C-1196\/05, C-832\/06, C-486\/09, C-073\/10 y C-230\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-714 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 C-1067 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-786 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias C-025 de 1993, reiterada en Sentencia C-992 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-821 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-539-08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-551-03 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-754-04 \u00a0<\/p>\n<p>24 En aquella oportunidad la Corte sostuvo: \u201cEn suma, a juicio de la Corte, la funci\u00f3n asignada al FOGAFIN mediante el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009, no vulnera el art\u00edculo 150-19 como lo se\u00f1ala el accionante pues hace parte de una ley ordinaria y como ya se indic\u00f3 es posible dentro del dise\u00f1o constitucional, incluir art\u00edculos relacionados con una tem\u00e1tica propia de una ley marco en una ley ordinaria dada que de ambas se predica el mismo tr\u00e1mite legislativo. La Corte desestima el cargo por vicio de forma alegado por el accionante en la medida en que no existe desconocimiento del art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la norma superior; formalmente, en lo relativo al tr\u00e1mite legislativo, la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de FOGAFIN, tiene los mismos requisitos para la promulgaci\u00f3n que una ley marco, y en este caso no se desatiende la iniciativa gubernamental que exige ciertas materias reguladas mediante ley marco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. En caso de que la demanda sea presentada a petici\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, el demandante deber\u00e1 indicarlo en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 200, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011 y C-101 de 2011, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La claridad \u201cexige que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que se presenta, de manera tal que se comprenda el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan . Ello supone que las ideas expuestas, las razones esbozadas y los razonamientos presentados por el actor, se desarrollan en la demanda de una manera l\u00f3gica, coherente y congruente, a fin de que no presenten confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad\u201d. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 C-573\/11\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Julio 21) \u00a0 CONTRAGARANTIA A CARGO DE FOGAFIN PARA RESPALDAR CAUCION DEL GUARDADOR QUE CAREZCA DE CAPACIDAD ECONOMICA-No desconoce el principio de unidad de materia\/CONTRAGARANTIA A CARGO DE FOGAFIN PARA RESPALDAR CAUCION DEL GUARDADOR QUE CAREZCA DE CAPACIDAD ECONOMICA-Cosa juzgada parcial \u00a0 PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE UNIDAD DE MATERIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}