{"id":18407,"date":"2024-06-12T16:22:58","date_gmt":"2024-06-12T16:22:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-574-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:58","slug":"c-574-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-574-11\/","title":{"rendered":"C-574-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-574\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROHIBICION DEL PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009-Inhibici\u00f3n para emitir pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Reglas de competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competente para establecer si el poder constituyente derivado o secundario asumi\u00f3 las funciones propias del constituyente originario o primario \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n por inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, se tiene que seguir lo que establecen los art\u00edculos 242.3 y el inciso final del art\u00edculo 379 de la C.P, sobre la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En el art\u00edculo 242.3 se dice que, \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d y en el inciso final del art\u00edculo 379 se establece que, \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00ba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA EN MATERIA DE ACTOS LEGISLATIVOS-L\u00edmites competenciales\/LIMITES COMPETENCIALES DE PODER DE REFORMA O INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION POR ACTO LEGISLATIVO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMA O INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE INTANGIBILIDAD-Aplicaci\u00f3n\/JUICIO DE INTANGIBILIDAD-Derecho comparado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desfiguraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Desfigurar\u00eda dicho control de sustituci\u00f3n (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constituci\u00f3n original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Par\u00e1metros normativos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD, JUICIO DE INTANGIBILIDAD Y JUICIO DE SUSTITUCION-Diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Precedente sobre la posibilidad de conocer demandas contra Actos Legislativos por falta de competencia del \u00f3rgano de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Pasos metodol\u00f3gicos que han de tenerse en cuenta para la realizaci\u00f3n del estudio de competencia del \u00f3rgano reformador y la posible inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. As\u00ed, para construir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreducible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro \u2013no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Elementos a tener en cuenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que han sido fijados por la jurisprudencia en torno al concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n son los siguientes: \u201ca) El poder de reforma definido por la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 sujeto a l\u00edmites competenciales; b) Por virtud de estos l\u00edmites competenciales el poder de reforma puede reformar la constituci\u00f3n, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta; c) Para establecer si una determinada reforma a la Constituci\u00f3n es, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad; d) La Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles y, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello; e) El poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n; f) S\u00f3lo el constituyente primario tendr\u00eda la posibilidad de producir una tal sustituci\u00f3n. En consecuencia de lo anterior, se produce una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando la misma como un todo, es reemplazada por otra, caso en el cual se tratar\u00eda de un sustituci\u00f3n total, o cuando un elemento esencial definitorio de su identidad es reemplazado por otro integralmente distinto, evento que dar\u00eda lugar a una sustituci\u00f3n parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE Y PODER DE REFORMA-Diferenciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS POR FALTA DE COMPETENCIA DEL ORGANO REFORMADOR O INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la evoluci\u00f3n que se ha dado en la jurisprudencia de la Corte en materia de control de constitucionalidad de los Actos Legislativos por falta de competencia del \u00f3rgano reformador o \u201cinconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d, se puede afirmar que han establecido una serie de criterios que han delineado los presupuestos a tener en cuenta para realizar este tipo de control y que pueden ser resumidos en los siguientes puntos: 1. Que por tratarse de una demanda por un vicio formal relacionada con la competencia, la Corte tiene que verificar que no se haya sobrepasado el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o establecido en los art\u00edculos 242.3 e inciso final del art\u00edculo 379 de la C.P, y que la competencia en el an\u00e1lisis de la demanda estar\u00e1 \u00fanicamente determinada por los cargos establecidos en ella. 2. Que el juicio de sustituci\u00f3n no es un juicio de intangibilidad ni tampoco un juicio de un contenido material de la Constituci\u00f3n, ya que el juicio de sustituci\u00f3n no tiene por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario-, ni verificar si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad. Por tal raz\u00f3n, la Corte debe comprobar que este elemento esencial es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n o un l\u00edmite material intocable por el poder de reforma, lo cual supone evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. 3. Que el concepto de sustituci\u00f3n no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hip\u00f3tesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte s\u00f3lo le han permitido sentar unas premisas para avanzar en la dif\u00edcil tarea de precisar los contornos de ese l\u00edmite competencial al poder de reforma constitucional. En este sentido se trata de un control de tipo inductivo y no deductivo, porque la Corte analizar\u00e1 en cada caso concreto si el principio estructural fue sustituido, pero al mismo tiempo el precedente en torno a la definici\u00f3n del principio servir\u00e1 para resolver si se present\u00f3 o no la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en casos posteriores. 4. Que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede ser total, parcial, temporal o definitiva. En todos los casos se debe analizar si la sustituci\u00f3n es de tal magnitud que se ha producido un cambio o reemplazo de la Constituci\u00f3n existente. 5. Que para determinar si la Constituci\u00f3n fue sustituida por otra -parcial, total, transitoria o permanentemente- se debe realizar el llamado \u201cjuicio o metodolog\u00eda de la sustituci\u00f3n\u201d que est\u00e1 compuesto de tres premisas. En primer lugar la Premisa mayor (i) en donde se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino la Premisa menor (ii) en donde se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, finalmente, la Premisa de s\u00edntesis (iii) en donde se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. 6. Que para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Premisa mayor, la Corte debe comprobar a trav\u00e9s de una lectura transversal e integral de la Constituci\u00f3n de 1991, si dicho elemento que se establece como sustituido es un elemento estructural o axial de la Constituci\u00f3n. Este elemento estructural puede estar reflejado o contenido en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n o en elementos del bloque de constitucionalidad, que se pueden determinar a trav\u00e9s del an\u00e1lisis hist\u00f3rico o sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n. Para construir dicha premisa es necesario para el demandante en su acci\u00f3n y para la Corte en su estudio: (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. 7. Que mediante el llamado test de la eficacia el juez constitucional puede comprobar: (i) si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y despu\u00e9s de la reforma, porque si las normas despu\u00e9s de la revisi\u00f3n resultan ser id\u00e9nticas, entonces no ha existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una decisi\u00f3n pol\u00edtica singular, (ii) que el cambio no dio lugar a que se establecieran normas ad hoc o particulares, y (iii) que no se hayan sustituido t\u00e1citamente a trav\u00e9s de la reforma otros principios estructurales de la Constituci\u00f3n, dando lugar al fraude de la Constituci\u00f3n. 8. Teniendo en cuenta lo anterior se puede afirmar que dentro de la clasificaci\u00f3n de los l\u00edmites al poder de reforma constitucional, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la teor\u00eda de la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n ha reconocido que existen unos l\u00edmites intr\u00ednsecos al poder de reforma, ya que estos se encuentran reflejados en la Constituci\u00f3n misma o en los elementos del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, estos l\u00edmites intr\u00ednsecos al poder de reforma no deben confundirse con elementos intangibles ni inmanentes, como en las Constituciones que establecen cl\u00e1usulas de intangibilidad expresas o cl\u00e1usulas p\u00e9treas, ya que el an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n que se realiza a trav\u00e9s de la metodolog\u00eda planteada en la jurisprudencia descrita tiene como finalidad comprobar que se produjo evidentemente una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n so pretexto de la reforma. Esta sustituci\u00f3n como se ha dicho, puede ser total, parcial, temporal o permanente y se refiere a principios estructurales o axiales que hacen parte de la arquitectura constitucional de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS-Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y literal del precepto\/PROHIBICION DE PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ADICTO-Concepto\/DROGADICCION-Concepto seg\u00fan la jurisprudencia constitucional\/FARMACODEPENDENCIA-Concepto seg\u00fan la jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D \u2013 8371 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) del Acto Legislativo No 2 de 2009 \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Guillermo Ot\u00e1lora Lozano, Andrea Liliana Parra Fonseca, Andr\u00e9s Felipe Parra Serrano, Paula Mar\u00eda Vargas Garc\u00eda, Jos\u00e9 David Riveros N\u00e1men, Juana Catalina V\u00e1squez Pi\u00f1eros, Julieta Lemaitre Ripoll y Andr\u00e9s Mauricio Delgado Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0veintid\u00f3s \u00a0(22) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Guillermo Ot\u00e1lora Lozano, Andrea Liliana Parra Fonseca, Andr\u00e9s Felipe Parra Serrano, Paula Mar\u00eda Vargas Garc\u00eda, Jos\u00e9 David Riveros N\u00e1men, Juana Catalina V\u00e1squez Pi\u00f1eros, Julieta Lemaitre Ripoll y Andr\u00e9s Mauricio Delgado Velandia, presentaron demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No 2 de 2009 \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n acusada del Acto Legislativo No. 2 es un ejercicio ilegitimo del poder del constituyente, por lo cual solicitan que sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante auto de fecha12 de enero de 2011, dado que se cumplieron con las exigencias dispuestas en el Decreto 2067 de 1991, se admiti\u00f3 la demanda de la referencia y en consecuencia se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por el lapso de treinta (30) d\u00edas, para que rinda concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fijar en lista la disposici\u00f3n acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. En el mismo sentido, comunicar al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Invitar a participar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a la Polic\u00eda Nacional, a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Icesi de Cali, Javeriana en Bogot\u00e1, Nacional de Bogot\u00e1, del Norte de Barranquilla, Rosario de Bogot\u00e1, Universidad de la Sabana en Bogot\u00e1, Sergio Arboleda de Bogot\u00e1, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DeJusticia), al expresidente C\u00e9sar Gaviria miembro de la Comisi\u00f3n Latinoamericana sobre Drogas y Democracia, al Departamento de Toxicolog\u00eda Centro de Informaci\u00f3n, Gesti\u00f3n e Investigaci\u00f3n en Toxicolog\u00eda (CIGITOX) de la Facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia, a la Corporaci\u00f3n Nuevos Rumbos (Investigaci\u00f3n y asesor\u00eda para prevenir el consumo de drogas) de Bogot\u00e1 y a la Corporaci\u00f3n Surgir (Corporaci\u00f3n colombiana para la prevenci\u00f3n del alcoholismo y la farmacodependencia) de Medell\u00edn, al Movimiento \u201cDosis de personalidad\u201d, a la Conferencia Episcopal de Colombia y al Instituto Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, con el objeto de que emitan concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los ya rese\u00f1ados ciudadanos presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cEl porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, contenida en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los demandantes expresan que, \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica como poder constituido ha desbordado sus funciones y ha sustituido la Constituci\u00f3n mediante el quebrantamiento de la autonom\u00eda personal, un elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n\u201d. Al respecto se\u00f1alan que, \u201cEste elemento esencial definitorio tiene como fundamento en la dignidad humana, un principio absoluto que irradia toda la Constituci\u00f3n que ha sido subvertido y se ha convertido ahora en un principio sujeto a los l\u00edmites de la concepci\u00f3n mayoritaria del bien\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto a la dignidad humana se\u00f1alaron que, \u201cel art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n establece que \u00b4Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria [&#8230;] fundada en el respeto de la dignidad humana [&#8230;].\u00b4 Esta cl\u00e1usula de dignidad humana forma el sustrato base de la Carta Pol\u00edtica, y es el principio constitucional del cual emanan todos los dem\u00e1s principios, que irradia la norma fundamental como un todo2. La dignidad es el sustento de m\u00faltiples constituciones liberales, y forma adem\u00e1s la base del derecho internacional de los derechos humanos, que de acuerdo con los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta, hace parte del bloque de constitucionalidad3\u201d. Por otro lado explican que la Corte Constitucional ha afirmado que la dignidad humana es \u201craz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal\u201d y que ha sido en m\u00faltiples ocasiones definido como un principio con tres variantes: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (\u201cvivir como quiera\u201d), (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (\u201cvivir bien\u201d) y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (\u201cvivir sin humillaciones\u201d). Explican que en este caso, el constituyente derivado ha sustituido la primera variante, que en esa ocasi\u00f3n la Corte resumi\u00f3 con la expresi\u00f3n \u201cvivir como quiera\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dicen que las medidas perfeccionistas que bajo la Carta de 1991 estaban prohibidas, bajo el Acto Legislativo 02 de 2009 se han convertido en un mandato constitucional. Acto seguido los demandantes identificaron las normas donde se encuentra reflejado el elemento esencial definitorio de la autonom\u00eda personal se\u00f1alando el art\u00edculo 1 (dignidad humana), el art\u00edculo 5 (primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona),el art\u00edculo 6 (responsabilidad limitada de los particulares), el art\u00edculo 7 (diversidad de la Naci\u00f3n colombiana), el art\u00edculo 12 (prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes), el articulo 13 (principio de igualdad),el art\u00edculo 15 (intimidad personal), el art\u00edculo 16 (libre desarrollo de la personalidad), el art\u00edculo 18 (libertad de conciencia) y el art\u00edculo 19 (libertad de cultos). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Posteriormente en lo referente a la competencia comentaron que, \u201cla Corte Constitucional es competente para conocer de demandas contra actos legislativos de conformidad con el art\u00edculo 241(1) de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n establece que la Corte podr\u00e1 resolver estas demandas \u00b4s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u00b4, y seg\u00fan la jurisprudencia constante de la Corte, el vicio de competencia consistente en la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es uno de tales vicios, \u00b4pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad\u00b4\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sobre el concepto de violaci\u00f3n se\u00f1alaron que,\u201cla expresi\u00f3n acusada del Acto Legislativo No. 2 de 2009 sustituye la autonom\u00eda personal como elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n, por lo cual debe ser declarada inexequible\u201d6.Para sustentar este cargo mencionaron que en la sentencia C-221 de 19947, la Corte despenaliz\u00f3 el consumo personal de drogas bajo la tesis de que, \u201clas personas sean libres y aut\u00f3nomas para elegir su forma de vida mientras \u00e9sta no interfiera con la autonom\u00eda de las otras\u2026\u201d. Tambi\u00e9n citaron la sentencia C-689 de 2002 en la que se examin\u00f3 la constitucionalidad de los tipos penales contra el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, al \u00a0distinguir \u00a0entre porte y consumo, por un lado y narcotr\u00e1fico por el otro.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Explican que el Acto Legislativo No. 2 de 2009 intenta revocar esas reglas jurisprudenciales, \u201cpero al hacerlo ha terminado por sustituir la Constituci\u00f3n por medio del quebrantamiento del principio de autonom\u00eda personal como primera variante del principio fundante del Estado de la dignidad humana.\u201d9. Adem\u00e1s dicen que este Acto Legislativo quebranta la \u00a0autonom\u00eda personal como \u00a0un \u00a0elemento esencial definitorio que proh\u00edbe al Estado inmiscuirse en las decisiones \u00edntimas del individuo y que solo lo perjudican a \u00e9l10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por otro lado explican que el Acto Legislativo No. 2 de 2009 es una medida perfeccionista que sustituye un esquema de neutralidad frente a proyectos de vida individuales, por la imposici\u00f3n de medidas coercitivas que se basan en un juicio de valor directo sobre una actividad que solo concierne al individuo y que no necesariamente afecta los derechos de terceros. Dicen sobre este punto que la reforma demandada no se dirige a salvar al individuo de un riesgo f\u00edsico inminente, sino a imponer \u201cun modelo de virtud dirigido por el Estado\u201d, y en consecuencia es una clara sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Afirman que en este caso, el quebrantamiento mediante el cual se sustituye un elemento esencial definitorio es mucho m\u00e1s grave que el detectado en las sentencias C-1040 de 2005 y C-588 de 2009 que han declarado inexequibles actos legislativos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Manifiestan que este caso, \u201c\u2026se trata de un quebrantamiento permanente, y no transitorio, que sustituye un principio que integra el supraprincipio de dignidad humana -base fundante del Estado colombiano-, pues pretende dictar a los ciudadanos colombianos un modelo de virtud decidido por el Estado utilizando medidas coercitivas contra el individuo\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Sobre el juicio de sustituci\u00f3n por quebrantamiento de la autonom\u00eda personal dicen que \u00e9sta no equivale a fijar l\u00edmites materiales de reforma a la Constituci\u00f3n y se\u00f1alan que, la autonom\u00eda personal no es reducible a una sola disposici\u00f3n constitucional, por lo cual la Corte no estar\u00eda fijando cl\u00e1usulas p\u00e9treas al hacer un juicio de sustituci\u00f3n. En este sentido indican que la expresi\u00f3n demandada del Acto Legislativo No. 2 de 2009 es un elemento esencial definitorio que subyace a toda la carta de derechos contenida en la Constituci\u00f3n de 1991 e indican que aunque es posible afirmar que el art\u00edculo 16 expresa la estructura b\u00e1sica del principio de autonom\u00eda personal, la autonom\u00eda personal tambi\u00e9n emana de una multiplicidad de derechos constitucionales m\u00e1s definidos y concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. De igual forma consideran que la enunciaci\u00f3n de la autonom\u00eda personal impide la intrusi\u00f3n del Estado mediante la adopci\u00f3n de medidas perfeccionistas en decisiones que solo conciernen al individuo y no da\u00f1an a otras personas. Manifiestan que el constituyente derivado tiene toda la libertad para reformar y modificar el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s disposiciones constitucionales que reflejan el principio de autonom\u00eda personal, \u201cmientras no sustituyan este principio por otro\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Por otro lado explican que del art\u00edculo primero del Acto Legislativo No. 2 de 2009se desprenden tres oraciones diferentes: en primer lugar (i) establecer una prohibici\u00f3n, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que es la expresi\u00f3n objeto de esta demanda de inconstitucionalidad; en segundo lugar (ii), la obligaci\u00f3n de legislar sobre medidas con \u201cfines preventivos y rehabilitadores\u201d, que seg\u00fan la tercera oraci\u00f3n (iii), \u201crequerir\u00e1n el consentimiento informado de su beneficiario\u201d. Consideran que el inciso demandado, es una medida perfeccionista que sustituye la Constituci\u00f3n de 1991, pero que las siguientes dos medidas son apenas medidas proteccionistas que no desbordar\u00edan el poder de reforma y que no constituyen una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica14. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Por otra parte dicen que la reforma constitucional impide al legislador introducir un \u00e1mbito limitado de libertad en ese sentido, como exist\u00eda anteriormente con la dosis personal. Manifiestan que al estar \u201cprohibido\u201d el porte y consumo de manera categ\u00f3rica, no hay distinci\u00f3n entre el espacio p\u00fablico y el privado, por lo cual podr\u00eda incluso sancionarse el porte y consumo que ocurre en el hogar de la persona o en un espacio privado sin la presencia o afectaci\u00f3n de terceras personas16. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Igualmente se\u00f1alan que la declaraci\u00f3n de \u201cprohibir\u201d sustancias \u201cestupefacientes o sicotr\u00f3picas\u201d tiene un enorme impacto jur\u00eddico, pues revierte la regla de la sentencia C-221 de 1994y permite criminalizar el consumo personal estas sustancias17. Consideran que esta reforma permite convertir el consumo como contravenci\u00f3n policiva, y explican que un nuevo proyecto de ley denominado de \u201cseguridad ciudadana\u201d incluye la criminalizaci\u00f3n del consumo amparado bajo el Acto Legislativo 02 de 200918. \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Por otra parte aducen que el alcance de esta nueva prohibici\u00f3n es el de establecer una transformaci\u00f3n radical de la concepci\u00f3n de autonom\u00eda prevista en la Constituci\u00f3n de 1991 y dicen que la esencia del principio de autonom\u00eda personal, que hace parte de la dignidad humana, es que al individuo no se le pueden prohibir conductas que solo a \u00e9l le conciernen, mediante medidas perfeccionistas. En este sentido consideran que la prohibici\u00f3n general del porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas cruza la l\u00ednea establecida por la Constituci\u00f3n de 1991 que proteg\u00eda un \u00e1mbito absoluto de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Finalmente consideran que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en este caso no solo afecta en el asunto puntual del consumo de las sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, sino que tambi\u00e9n tiene efectos profundos sobre aspectos de la Constituci\u00f3n relacionados con la autonom\u00eda personal como el derecho al consentimiento informado, el derecho a la libre opci\u00f3n sexual, o el derecho de la mujer de disponer de su propio cuerpo cuando se ve amenazado, ya que, \u201c\u2026la autonom\u00eda, y espec\u00edficamente la autonom\u00eda como \u00e1mbito absoluto e inmune a interferencias, es la base de cada uno de estos derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenciones Ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Se presentaron un total de siete intervenciones ciudadanas con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 242 de la C.P. y el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Las intervenciones fueron las siguientes (1) Ariadna Fernanda Tovar Ram\u00edrez, \u00a0(2) Daniel Pacheco S\u00e1enz del movimiento \u201cDosis de personalidad\u201d, (3) Jos\u00e9 Rafael Espinosa Restrepo, (4) Cristina Narv\u00e1ez Gonz\u00e1lez, (5) Christian Adri\u00e1n Cadena Flechas, (6) Jorge Sebasti\u00e1n Ballesta y (7) Vicente Fabi\u00e1n Ben\u00edtez Rojas, todas ellas a favor de la inexequibilidad del apartado del Acto Legislativo No 2 de 2009. En las siguientes l\u00edneas se resumir\u00e1n dichas intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La ciudadana Ariadna Fernanda Tovar Ram\u00edrez remiti\u00f3 dos escritos al proceso el 4 de febrero de 2011. El primero es el trabajo del profesor Alejandro Madrazo Lajous titulado \u201cDrogas y derecho a la salud\u201d19 y el segundo es el Amicus Curiae preparado por las organizaciones International Center on Human Rights and Drug Policy e Internacional Harm Reduction Association20, titulado \u00bfEs la despenalizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de sustancias controladas para el uso personal consistente con el derecho internacional?21, que se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el texto \u201cDrogas y Derecho a la salud\u201d se plasma las reflexiones expuestas durante el simposio \u00bfQu\u00e9 hacer con las drogas? llevado a cabo en septiembre de 2009 en la ITAM de la ciudad de M\u00e9xico. En dicho escrito se analiza el r\u00e9gimen prohibicionista desde una perspectiva jur\u00eddica y se dice que los usos m\u00e9dicos, industriales y l\u00fadicos de las drogas deben despenalizarse y regularse fuera del \u00e1mbito punitivo ya que no vulneran en lo absoluto el bien jur\u00eddico de la salud. Dice que estas normas prohibicionistas est\u00e1n moldeadas por prejuicios morales e intereses pol\u00edticos y que si se tiene en cuenta los tratados internacionales firmados por M\u00e9xico como la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 sobre Estupefacientes22y el Convenio sobre Substancias Sicotr\u00f3picas de 197123, se busca limitar los usos de estupefacientes pero protegiendo sus usos m\u00e9dicos24, industriales25 y l\u00fadicos26, en este \u00faltimo caso cuando solo afecta la salud individual y no se trata de un consumo habitual. Tambi\u00e9n explica que se pueden utilizar una serie de medidas no prohibicionistas, que ir\u00edan en contra de los principios del derecho penal como \u00faltima ratio27, como por ejemplo el tratamiento para el consumidor habitual o las medidas pedag\u00f3gicas o educativas para el consumidor ocasional28.Concluye diciendo que los delitos contra la salud deben evitar penas privativas de la libertad, cuando la no afectaci\u00f3n de otro bien jur\u00eddico as\u00ed lo permita, y debe procurar en todo momento la informaci\u00f3n y educaci\u00f3n de quien solo lo hace habitualmente y el tratamiento del consumidor habitual29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el texto \u00bfEs la despenalizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de sustancias controladas para el uso personal consistente con el derecho internacional?, adem\u00e1s de hacer un recuento de los pa\u00edses que por razones legales o jurisprudenciales de la despenalizaci\u00f3n del porte y consumo de dosis m\u00ednima30, sintetizan las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) No existe ninguna prohibici\u00f3n en el derecho internacional y en especial en los Convenios internacionales sobre drogas de 1961(modificado por el Protocolo 1972), 1971 y 198831 que impida a Colombia despenalizar la posesi\u00f3n de peque\u00f1as cantidades de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas para uso personal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 no exige la tipificaci\u00f3n penal y existe duda acerca de si la penalizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n para el uso personal podr\u00eda considerarse como una medida adecuada ya que seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n, aunque se tienen que dar medidas apropiadas para proteger los derechos de los ni\u00f1os \u201cdel uso il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes\u201d, el ni\u00f1o siempre debe ser considerado como v\u00edctima y no podr\u00e1 ser penalizado sino como ultima ratio32,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Los test de proporcionalidad, especialmente el criterio de idoneidad, proh\u00edbe la arbitrariedad de las medidas penales y requieren el escrutinio de las leyes penales aplicables al uso de drogas y \u00a0<\/p>\n<p>(4) La carga de la prueba recae sobre el Estado para justificar la penalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n estableciendo que tanto el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos33, como el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales recientemente en las Islas Mauricio, han recomendado que se tiene que llegar al nivel m\u00e1s alto de salud (art\u00edculo 12 del Pacto) y el derecho a beneficiarse del progreso cient\u00edfico y sus aplicaciones (art\u00edculo 15.1 (b)). Es por tanto acertado proveer por la despenalizaci\u00f3n de las sustancias psicoactivas e implementar medidas basadas en la salud p\u00fablica para enfrentar las elevadas tasas de consumo de drogas y el aumento de las tasas de VIH34. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El ciudadano Daniel Pacheco S\u00e1enz35 en representaci\u00f3n del movimiento \u201cDosis de Personalidad\u201d36 intervino para coadyuvar la demanda, se\u00f1alando que el Acto Legislativo No 2 de 2009 debe declararse inconstitucional ya que atenta contra la \u00f3rbita personal de cada individuo y es un tipo de paternalismo jur\u00eddico que se inmiscuye en cuestiones relacionadas con el \u00e1mbito interno de cada cual. Su intervenci\u00f3n se basa en contestar dos preguntas \u00bfPuede defenderse como un derecho, o al menos, como algo que no est\u00e9 prohibido, el porte y consumo de sustancias psicotr\u00f3picas? \u00bfSer\u00eda mejor acudir a una cultura moral de cuidado de s\u00ed mismo sin acudir a leyes sancionatorias o prohibitivas del acto mismo de consumir? Explican que en Colombia seg\u00fan la \u00faltima Encuesta Nacional de Drogas de 2009, hay alrededor de 540.000 personas que han consumido sustancias il\u00edcitas, dicen que no existe una conexi\u00f3n entre consumir drogas y cometer cr\u00edmenes y que si esto es as\u00ed se puede aplicar la misma regla al consumo de otras sustancias no prohibidas como el alcohol37. Se\u00f1alan que el consumo de drogas se puede situar m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite jur\u00eddico de la autoridad del Estado, \u201cya que alterar la conciencia con uno mismo \u2018no interfiere con la \u00f3rbita de acci\u00f3n de nadie\u2019\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la concepci\u00f3n sobre el uso de sustancias estupefacientes genera diferentes consecuencias dependiendo del modelo de Estado. En el caso de un modelo de Estado paternalista se puede llegar a excesos de autoridad para proteger a los ciudadanos de s\u00ed mismos, y en cambio desde la perspectiva de un Estado personalista se deben tolerar los actos libres e \u00edntimos de los ciudadanos39. Consideran que de acuerdo a la Sentencia C-221 de 1994 que despenaliz\u00f3 el porte y consumo de la dosis personal en Colombia, hay dos tipos de deberes: los morales y los jur\u00eddicos y que no se pueden regular las materias morales que dependen del fuero interno a trav\u00e9s de normas legales. Proponen finalmente que se debe articular un acuerdo b\u00e1sico entre consumidores de sustancias psicoactivas sobre cu\u00e1les son los deberes ya que, \u201cImponer una \u00e9tica estatal del cuidado de s\u00ed mismo marginalizar\u00eda a las personas que, como nosotros, seguiremos objetando que la libertad individual es un valor fundamental de los ciudadanos de nuestro pa\u00eds\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El ciudadano Jos\u00e9 Rafael Espinosa Restrepo present\u00f3 sus consideraciones sobre la norma sometida a control41, se\u00f1alando que el Acto Legislativo 02 de 2009 debe declararse inconstitucional ya que reforma el n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n de 199142 en lo que tiene que ver con el principio de la dignidad de la persona humana y sus elementos de autonom\u00eda y libertad. Desarrolla en su intervenci\u00f3n los siguientes puntos: i) Existe la posibilidad de que la Corte Constitucional haga un an\u00e1lisis de constitucionalidad de los actos legislativos cuando estos son reformatorios de un elemento esencial de la Constituci\u00f3n (juicio de sustituci\u00f3n); ii) La dignidad humana ha sido entendida como libertad y autonom\u00eda, iii) La dignidad entendida como libertad y autonom\u00eda hace parte de la esencia de la Constituci\u00f3n por permear no s\u00f3lo una disposici\u00f3n constitucional, sino una diversidad importante de derechos y en general la manera como entendemos el Estado Social de Derecho y la esencia de la propia Constituci\u00f3n; iv) el Acto Legislativo 002 del 2009, siendo la medida perfeccionista que es, vulnera dicho elemento esencial y por tanto, sustituye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La ciudadana Cristina Narv\u00e1ez Gonz\u00e1lez coadyuv\u00f3 la demanda43 sosteniendo que la autonom\u00eda personal es un tema inmerso en la discusi\u00f3n sobre \u00a0la \u00a0legalizaci\u00f3n, \u00a0regulaci\u00f3n, \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0o penalizaci\u00f3n de la dosis personal de droga. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la autonom\u00eda personal es un elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el cual debe garantizarse en aras de proteger el esp\u00edritu rector de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de gozar de especial y preponderante jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico, debido a que es un elemento sin el cual no es posible establecer la existencia, garant\u00eda y respeto de la dignidad humana. Igualmente resalt\u00f3 que la autonom\u00eda individual ha sido parte de la ratio decidendi de los fallos de la Corte Constitucional, la cual le implica fuerza vinculante a la luz de la teor\u00eda de los precedentes judiciales. Considera que al estudiar las razones o el desarrollo que la jurisprudencia le ha otorgado a la autonom\u00eda individual \u201ces claro que lo que se busca proteger es la no interferencia del Estado en la esfera \u00edntima de las personas, situaci\u00f3n que se encuentra absolutamente vulnerada con la reforma constitucional del Acto Legislativo No. 02 de 2009.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. El ciudadano Christian Adri\u00e1n Cadena Flechas45 coadyuv\u00f3 la demanda46, se\u00f1alando que la norma acusada constituye una sustituci\u00f3n al n\u00facleo esencial en materia de salud ya que al impedirle al individuo tomar decisiones propias sobre su vida atenta contra la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital. Por otra parte considera que dicha reforma afecta el componente de accesibilidad o informaci\u00f3n del derecho a la salud porque el ciudadano no tendr\u00eda la posibilidad de conocer por parte del Estado las consecuencias del consumo de drogas, ni la posibilidad de consumirlas o no si as\u00ed lo desease. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6 Por su parte el ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Ballestas Murcia present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana se\u00f1alando que el Acto Legislativo 2 de 2009 gener\u00f3 un retroceso en la forma de asumir los problemas derivados del uso y abuso de las sustancias psicoactivas. Explica que dicha reforma hace parte de las \u201clegislaciones prohibicionistas\u201d que buscan reducir la oferta y la demanda del consumo de drogas, sin que a la fecha se hayan obtenido efectos palpables en la realidad. Al respecto dijo que, \u201cel Acto mencionado no solo vulnera la dignidad de la persona y su autonom\u00eda sino que se da en el marco de una serie de normas y posiciones pol\u00edticas (prohibicionistas) que no han dado los resultados que han propuesto y que, al contrario, han generado un crecimiento exponencial en la violencia, en los problemas de salud y en la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos humanos.\u201d47. Por otro lado sostiene que el Acto Legislativo demandado puede generar abusos de autoridad y violaciones a los derechos fundamentales, ya que al suprimir la dosis personal se elimina una distinci\u00f3n entre usuario no problem\u00e1tico y el traficante de narc\u00f3ticos, atentando de esta manera contra la decisi\u00f3n personal de consumir sustancias psicoactivas que se ampara en la autonom\u00eda y la dignidad de la persona. Finalmente se\u00f1ala que la redacci\u00f3n de la norma acusada, dada su amplitud, otorga la posibilidad que en su reglamentaci\u00f3n futura por parte del legislativo se adopten tipos de sanciones que en otros pa\u00edses han resultado perjudiciales como lo fue la \u201cLey de Educaci\u00f3n Superior de los Estados Unidos\u201d, la cual permit\u00eda la eliminaci\u00f3n de ayuda financiera a los estudiantes que fueran condenados incluso por faltas menores como la posesi\u00f3n de sustancia il\u00edcitas. Por lo anterior solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Por \u00faltimo el ciudadano Vicente Fabi\u00e1n Ben\u00edtez Rojas, intervino a nombre propio en favor de la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, argumentando que la reforma introducida por Acto Legislativo 2 de 2009 supone un exceso en las competencias del Congreso. Explica que dicha reforma implica la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ya que la autonom\u00eda personal, como lo han indicado los demandantes, \u201ces uno de los pilares esenciales de la Constituci\u00f3n que se deriva de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones constitucionales que se han referenciado\u201d48. Se\u00f1ala que aplicando la metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n que se ha establecido en las Sentencias C-1200 de 200349, C-970 de 2004 y C-1040 de 200550, en este caso el principio de autonom\u00eda se encuentra limitado, al utilizarse en la reforma una medida tan fuerte como es la prohibici\u00f3n que \u201c\u2026lleva al desaparecimiento (al menos en este caso) del \u00e1mbito de libertad de decisi\u00f3n que es propio de la autonom\u00eda persona\u201d51. Finaliza su intervenci\u00f3n explicando que aunque el juicio o test de sustituci\u00f3n ha sido provechoso para establecer juicios razonados en el control de las reformas a la Constituci\u00f3n por falta de competencia, se requiere establecer otros criterios relacionados con el mayor o menor grado de participaci\u00f3n del pueblo en cada uno de los mecanismos de reforma dando lugar a un juicio estricto, leve e intermedio52. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El d\u00eda 4 de febrero de 2011 la doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos, \u00a0actuando mediante poder conferido por el Ministerio del Interior y de Justicia, present\u00f3 sus consideraciones sobre la norma sometida a control, estableciendo que el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 49 de la C.P debe ser considerado EXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En primer lugar se hace en la intervenci\u00f3n un resumen de los cargos de los demandantes estableciendo que se sustentan en que la reforma del Acto Legislativo No 02 de 2009 sustituy\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, en uno de sus elementos definitorios que es la autonom\u00eda personal, porque se adoptan medidas perfeccionistas que van en contra de la jurisprudencia de la Corte sobre el tema de la dignidad humana, en especial \u201cel vivir como se quiere\u201d. Explica que los demandantes dicen que, \u201c\u2026al individuo no se le pueden prohibir conductas que s\u00f3lo a \u00e9l conciernen, mediante medidas perfeccionistas\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Respecto a los cargos de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n indica que para analizar el aparte demandado, se debe realizar unidad normativa y comprender como un todo el art\u00edculo primero del Acto Legislativo demandado54. Sostiene que si se analiza de esta manera el precepto se puede advertir que los accionantes estructuran su demanda a partir de una lectura subjetiva sobre el contenido y alcance del aparte demandado, \u201c\u2026al considerar que el solo hecho de consagrar una prohibici\u00f3n constitucional autom\u00e1ticamente se producen de manera directa e inmediata todos los efectos restrictivos posibles a las libertades, derechos y principios consagrados en la Constituci\u00f3n, lo cual no es cierto.\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Explica que como qued\u00f3 consignado en el mismo texto del inciso sexto del art\u00edculo 49, la prohibici\u00f3n all\u00ed consagrada, en cuanto se refiere al consumo, s\u00f3lo puede ser desarrollada por el legislador estableciendo medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas no prescritas por el respectivo profesional de la medicina y con la restricci\u00f3n de que tales medidas y tratamientos s\u00f3lo podr\u00e1n aplicarse con el consentimiento expreso e informado del adicto56.Igualmente sostiene que en la ponencia para el s\u00e9ptimo debate que se desarroll\u00f3 en Comisi\u00f3n Primera de Senado57, se dijo que la prohibici\u00f3n est\u00e1 encaminada a que su desarrollo legal se oriente a sancionar \u201c\u2026de manera dr\u00e1stica a quienes distribuyen la droga o inducen a los dem\u00e1s, especialmente si son menores de edad, a consumir\u201d, pero no a los que porten o consuman dosis min\u00edma58. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Por otro lado explica que examinando el desarrollo legislativo que tuvo el proyecto de Acto legislativo demandado, se evidencia que se tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los l\u00edmites del legislador para establecer medidas que puedan incidir en la autonom\u00eda de las personas por porte y consumo de dosis personal59. Cita in extenso la Ponencia para Segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes60, en donde se explica que, en ning\u00fan momento en el proyecto se penaliza el consumo y porte de dosis m\u00ednima de estupefacientes61, sino que por el contrario se establece para estos casos las denominadas medidas de protecci\u00f3n coactiva. Indica que estas medidas no son incompatibles con el reconocimiento de principios como el de pluralismo, autonom\u00eda y dignidad de las personas, ya que no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Se\u00f1ala que estas pol\u00edticas se justifican porque, en esos casos determinados, es leg\u00edtimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas a favor de los individuos para protegerlo de s\u00ed mismo62, y especialmente a las personas en situaciones de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Igualmente se cita en la intervenci\u00f3n la ponencia para cuarto debate en primera vuelta ante la Plenaria del Senado64, en donde se introdujo que, \u201cel sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u201d65. Indica que se busca garantizar \u201cla protecci\u00f3n del derecho a la salud p\u00fablica de la poblaci\u00f3n amenazada por el consumo en lugares p\u00fablicos, y por el porte de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas, considerando el deber que toda persona tiene de procurar el cuidado integral de su salud y de la comunidad\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Concluye expresando que los cargos de inconstitucionalidad aducidos por los demandantes: \u201c\u2026resultan m\u00e1s bien pertinentes para posibles desarrollos legislativos que excedan los l\u00edmites consagrados en el inciso 6 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2009, sobre el car\u00e1cter de las medidas que pueden establecerse en desarrollo de la prohibici\u00f3n all\u00ed consagrada y sobre las condiciones para su aplicaci\u00f3n, y no para el acto reformatorio acusado, pues como qued\u00f3 expuesto, el mismo, m\u00e1s que contravenir el principio de la autonom\u00eda personal, lo reconoce y lo garantiza estableciendo tales l\u00edmites al legislador para que, en las regulaciones que adopte, lo respete en los t\u00e9rminos fijados al respecto por la Corte Constitucional, la cual, como se evidencia en el tr\u00e1mite legislativo, se tuvo en cuenta para establecer dichos l\u00edmites.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El d\u00eda 4 de febrero de 2011 mediante escrito firmado por la doctora Myriam Herlinda Roncancio T\u00e9llez, como apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se presentaron las consideraciones sobre la norma sometida a control. En esta intervenci\u00f3n se dijo que el inciso sexto del Acto Legislativo No 2 de 2009, debe ser declarado EXEQUIBLE por parte de la Corte. Se indica principalmente que el aparte acusado, \u201c\u2026lejos de atentar contra la dignidad humana, como argumentan los demandantes, lo que hace justamente es salvaguardarla, pues esa dignidad es la que se ve gravemente lesionada bajo los efectos de la drogadicci\u00f3n\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El Ministerio transcribe de manera extensa69apartes del Salvamento de Voto de la Sentencia C-221 de 199470, que dio lugar a la despenalizaci\u00f3n del porte y consumo de la dosis m\u00ednima. En dicho Salvamento se dan argumentos que van en contra de la tesis de la mayor\u00eda en que la penalizaci\u00f3n vulnera el art\u00edculo 16 que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad en Colombia, como por ejemplo que el inter\u00e9s general debe primar sobre el inter\u00e9s particular; que los derechos fundamentales no son absolutos; la diferencia que existe entre las sustancias psicotr\u00f3picas, el tabaco y el alcohol; la contradicci\u00f3n que supondr\u00eda que por un lado se autorice el consumo de la dosis personal, pero que por otro se mantenga la penalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico; y el argumento de que resulta un contrasentido amparar la despenalizaci\u00f3n del consumo de drogas, as\u00ed sea limitado a la llamada \u201cdosis personal\u201d, con base en el derecho de la defensa de la dignidad humana, \u201cpor cuanto precisamente es esa dignidad la que se ve gravemente lesionada bajo los efectos de la drogadicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Igualmente explica que en la reforma del art\u00edculo 49 de la C.P., subyace la garant\u00eda de los principios constitucionales, como el de la salud y la de su comunidad71. Explica que, \u201cEl citado art\u00edculo 49 de la C.P. carec\u00eda de un mandato expreso que facultara al Legislador para establecer, con fines estrictamente resocializadores y rehabilitadores, medidas a quienes porten o consuman en lugares p\u00fablicos, sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas para uso personal, en cuanto hacerlo puede poner en grave riesgo la salud de la persona y la salud de la comunidad\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por otro lado explica que el Acto Legislativo, parcialmente impugnado, no pretendi\u00f3 penalizar la dosis personal sino prohibirla y acompa\u00f1ar a quienes sufren estados de alteraci\u00f3n derivados del consumo de estupefacientes \u201cde medidas de protecci\u00f3n que conserven su dignidad y su vida\u201d73. Finaliza se\u00f1alando que las medidas de protecci\u00f3n previstas en el Acto Legislativo impugnado por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u201clejos de estimarse a las personas como objeto de una pol\u00edtica perfeccionista del Estado o como la imposici\u00f3n de un modelo de virtud, se busca su curaci\u00f3n y su rehabilitaci\u00f3nn\u201d.74 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n intervino a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E) C\u00e9sar Rinc\u00f3n Vicentes el 4 de febrero de 2011. Despu\u00e9s de enumerar las funciones del Congreso en materia de reforma a la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Acto Legislativo (art\u00edculos 114 y 374 de la C.P), establece que a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de la Corte de este tipo de actos se ha establecido no solo un control de los elementos formales o procedimentales (Tesis exeg\u00e9tica), sino tambi\u00e9n un juicio que sin dejar de ser formal, porque se refiere a la competencia del poder de reforma, viene a conocer el contenido de la modificaci\u00f3n constitucional para establecer si so pretexto de la reforma se sustituy\u00f3, cambi\u00f3 o derog\u00f3 la Constituci\u00f3n existente (Tesis integral)75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Explica que dicha tesis se empez\u00f3 a establecer en la Sentencia C-551 de 200476 en donde se dijo que para establecer si hay o no sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, \u201cno para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, sino para determinar si los principios anteriores y los introducidos son opuestos o integralmente diferentes, al punto de que resulten incompatibles\u201d77. Por otro lado en la Sentencia C-588 de 200978, se subraya que la sustituci\u00f3n puede ser total cuando la Constituci\u00f3n como un todo, es reemplazada por otra; o parcial, \u201ccaso este \u00faltimo en el cual un eje integralmente diferente que torna imposible la armonizaci\u00f3n de la pretendida reforma con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que se reflejan aspectos claves de lo insustituible\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de las Sentencias C-97080 y C-97181 de 2004 se empezaron a implementar unos requisitos para presentar las demandas de sustituci\u00f3n que se corresponden con \u201cel m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n\u201d, que debe adoptar la Corte para la revisi\u00f3n de dichos actos, el cual est\u00e1 compuesto de tres requisitos: (i) la verificaci\u00f3n de una premisa mayor que consiste en enunciar con claridad cu\u00e1l es el elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n que fue reemplazado, (ii) se\u00f1alar desde m\u00faltiples referentes normativos y sus articulaciones espec\u00edficas en la Constituci\u00f3n, y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio ese elemento en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que en la Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) se consolid\u00f3 dicho juicio, al establecer que la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente plasmada en un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, sino que es \u201ctoda la Constituci\u00f3n entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad\u201d82. Dice que en esta misma Sentencia se hizo hincapi\u00e9 en que el juicio de sustituci\u00f3n no tiene por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario-, ni se verifica si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable \u2013como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustituci\u00f3n \u201c(a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, (b) se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto de que resulten incompatibles\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. No obstante lo anterior, indica que a pesar de los avances que ha hecho la jurisprudencia constitucional en materia de la metodolog\u00eda para el \u201cjuicio de sustituci\u00f3n\u201d, considera que dicho juicio, que en principio promet\u00eda ser una doctrina eficaz para el control de las reformas, a la Carta Pol\u00edtica, \u201cen concreto y t\u00e9rminos reales no permite resolver ning\u00fan problema real\u201d84. Por ende, encuentra que en el caso en concreto se debe adoptar una decisi\u00f3n INHIBITORIA, \u201cpor cuanto la propia Corte ha reconocido que el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hip\u00f3tesis que lo caracterizan\u2026\u201d85. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El d\u00eda 7 de febrero de 2011 el doctor Fernando Iregui Camelo, \u00a0 Defensor \u00a0Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo (E), present\u00f3 sus consideraciones sobre la norma sometida a control, estableciendo que por tratarse de un vicio de competencia se debe tener en cuenta que la acci\u00f3n no haya caducado, es decir que se haya presentado dentro del a\u00f1o siguiente a la promulgaci\u00f3n del acto86. Una vez realizada esta advertencia la Defensor\u00eda expone el problema jur\u00eddico a resolver que consiste en establecer si la expresi\u00f3n demandada \u201cel porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, constituye o no un vicio de competencia que de lugar a la declaratoria de inexequibilidad por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en lo que tiene que ver con la autonom\u00eda de la persona humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 Una vez planteado el problema jur\u00eddico la Defensor\u00eda expone los principales puntos de la Sentencias C-221 de 1994, que dio lugar a la despenalizaci\u00f3n del porte y consumo de la dosis m\u00ednima en Colombia y que declar\u00f3 inexequible los art\u00edculos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986 del Estatuto Nacional de Estupefacientes87. Explica que en dicha ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que la drogadicci\u00f3n es un comportamiento personal que no trasciende la \u00f3rbita m\u00e1s \u00edntima del sujeto consumidor y que \u201cs\u00f3lo las conductas que interfieran con la \u00f3rbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jur\u00eddicamente exigibles\u201d88. Indica que la Corte en la misma Sentencia estableci\u00f3 que el Estado debe ejercer un papel activo en el consumo de drogas y que puede el legislador sin vulnerar el n\u00facleo esencial de dicho derecho, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades y otras an\u00e1logas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Despu\u00e9s de realizar un recuento de la jurisprudencia que se ha establecido en Colombia con relaci\u00f3n al llamado juicio de sustituci\u00f3n, y la metodolog\u00eda que se tiene en cuenta para verificar si una reforma a la Constituci\u00f3n subvirti\u00f3 los principios o valores que se derivan de la Constituci\u00f3n o aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad90, la Defensor\u00eda se concentra en explicar dos puntos. En primer lugar las medidas de car\u00e1cter punitivo que se establecen cuando el porte y consumo de sustancias afecta a terceros, y en segundo lugar lo que tiene que ver con la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la reforma del Acto Legislativo 02 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Sobre el primer punto explica que a trav\u00e9s de la Ley 745 de 2005 se hab\u00edan tipificado ciertas conductas relacionadas con el porte y consumo de estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, como por ejemplo que se hiciere en presencia de menores de edad, que se realizara en establecimientos educativos y lugares aleda\u00f1os o en lugares p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico o establecimiento comercial o de esparcimiento. Sin embargo, explica que dicho instrumento normativo es actualmente inaplicable porque no tiene un procedimiento legal propio que permita su aplicaci\u00f3n, ya que la Ley 228 de 1998 que le daba aplicaci\u00f3n fue declarada inconstitucional por la Corte en la Sentencia C-101 de 200491. Manifiesta que tambi\u00e9n la Ley 1153 de 200792 establec\u00eda como contravenci\u00f3n el consumo de sustancias psicoactivas en presencia de menores (art. 31) o en establecimientos educativos (art. 32) pero que este instrumento fue declarado inconstitucional en su integridad porque violaba el principio de separaci\u00f3n de poderes de investigaci\u00f3n y juzgamiento93. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En la realizaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n estima que por establecerse en el apartado demandado una prohibici\u00f3n absoluta, en donde se establece como \u00fanica excepci\u00f3n la \u201cprescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, la norma puede ser considerada como INCONSTITUCIONAL porque quedar\u00edan excluidos otros usos como el ritual, el recreativo, el experimental e incluso el uso cultural. Dice que esta prohibici\u00f3n absoluta hace que el apartado del Acto Legislativo 02 de 2009 sobre prohibici\u00f3n de porte y consumo de sustancias estupefacientes sea inexequible, \u201cen tanto que entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con el contenido del principio de la autonom\u00eda personal que s\u00f3lo est\u00e1 limitado por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico objetivo\u201d94.Finalmente recomienda a la Corte que en caso declarar inconstitucional el precepto demandado proceda a realizar la unidad normativa o la conformaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa del precepto demandado95. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de febrero de 2011se recibe el escrito de intervenci\u00f3n firmado por el Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal, Secretario General de la Polic\u00eda Nacional, en donde se pide que el apartado de la norma constitucional demandada sea declarado EXEQUIBLE. El interviniente llega a esta conclusi\u00f3n despu\u00e9s de realizar una serie de reflexiones sobre el poder del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n y de la protecci\u00f3n y prevalencia de la dignidad humana. Posteriormente en la resoluci\u00f3n del caso concreto considera que la reforma del art\u00edculo 49 de la C.P, \u201c\u2026era proyectar las pol\u00edticas del gobierno frente al incremento de la ciudadan\u00eda de la drogadicci\u00f3n\u201d96. Finalmente estima que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas deriva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, el de la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez y de los j\u00f3venes, el saneamiento ambiental y \u201cla necesidad urgente de proteger a la ciudadan\u00eda y cumplir as\u00ed los fines del Estado proyectados desde nuestra Constituci\u00f3n\u201d97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El d\u00eda 8 de febrero de 2011 mediante \u00a0escrito firmado por Jos\u00e9 Mar\u00eda del \u00a0Castillo Abella y Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez, Decano y Director del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda respectivamente, se presentaron consideraciones sobre la norma sometida a control. Al respecto los intervinientes se\u00f1alaron que el problema jur\u00eddico consiste en determinar si el apartado del Acto Legislativo 02 de 2009 constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Dicen que la norma demandada tiene una relevancia particular, ya que lo que se evidencia es que se pretende contrarrestar la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 2004, sobre la despenalizaci\u00f3n de la dosis personal, doctrina que ha continuado desarrollando la Corte Suprema de Justicia, \u201cal impedir la criminalizaci\u00f3n de la \u00b4Dosis de Aprovisionamiento\u00b4 por ausencia de antijuridicidad material\u201d98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Explican que la Corte ha venido desarrollando una metodolog\u00eda para realizar el control de constitucionalidad por sustituci\u00f3n a partir de la Sentencia C-970 de 2004, pero que en la Sentencia C-1040 de 2005 se especificaron siete puntos que se deben analizar para limitar la subjetividad del control judicial de dichos actos99. Teniendo en cuenta estos presupuestos estiman que los cargos de la demanda superan el primer elemento del test, ya que \u00e9sta es suficientemente concreta y clara al enunciar a la autonom\u00eda personal como elemento a estudiar. Tambi\u00e9n se superar\u00eda el segundo paso de la metodolog\u00eda porque se especifica cu\u00e1les son los diferentes referentes normativos en la Constituci\u00f3n que reflejan dicho principio. No obstante lo anterior, consideran que no se puede superar el tercer paso del test porque la Corte Constitucional no ha establecido en los juicios de constitucionalidad que ha realizado que la autonom\u00eda de la persona sea un elemento definitorio de la Constituci\u00f3n100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Se\u00f1alan que si la Corte encuentra que la autonom\u00eda personal puede ser considerada como un elemento definitorio de la Constituci\u00f3n, tampoco pasar\u00eda los otros elementos de la metodolog\u00eda o test de la sustituci\u00f3n, ya que el an\u00e1lisis de los elementos cuarto y quinto (evitar la creaci\u00f3n de cl\u00e1usulas p\u00e9treas y evitar imponer l\u00edmites materiales intocables al poder constituyente), generar\u00eda problemas. Sobre este punto explican que \u201c\u2026considerar que el poder constituyente derivado no puede limitar alg\u00fan principio fundamental o revertir una jurisprudencia de la Corte Constitucional ser\u00eda contrario al esp\u00edritu del juicio de sustituci\u00f3n y a la Constituci\u00f3n misma la cual prev\u00e9 y permite limitaciones a los principios y derechos fundamentales e impone ponderaci\u00f3n y limitaci\u00f3n entre ellos\u2026\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Finalmente indican que si la Corte estimara que se superan los puntos cuarto y quinto de la metodolog\u00eda, resulta evidente que los puntos sexto (modificaci\u00f3n del principio por otro totalmente diferente) y s\u00e9ptimo (elemento nuevo completamente opuesto al anterior), no pasan el juicio de sustituci\u00f3n. Manifiestan que a su juicio el Acto Legislativo bajo estudio, al contrario de lo que dicen los demandantes, \u201c\u2026no modifica la esencia del principio de la autonom\u00eda personal pues se cantona a aportar ciertas limitaciones al principio sin cambiarlo por otros diferentes o imponer uno totalmente opuesto al inicialmente existente en la Carta\u2026102\u201d. Por estas razones consideran que el apartado de la norma constitucional demandada es EXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho y Sociedad (DeJusticia) \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Dicen que el Acto Legislativo No 02 de 2009 sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 ya que se limit\u00f3 el principio de autonom\u00eda personal que constituye un elemento definitorio de la Carta. Se\u00f1alan que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n produce una \u201cinterferencia intensa\u201d en un eje definitorio de la Carta ya que introduce una excepci\u00f3n al principio de autonom\u00eda personal en una situaci\u00f3n espec\u00edfica que es el porte de la dosis personal y el consumo de drogas a un grupo de personas determinado \u2013los consumidores habituales y ocasionales de drogas-103. Por otra parte se\u00f1alan que existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada que especifica que la decisi\u00f3n sobre el consumo de drogas est\u00e1 incluida dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda personal que constituye un elemento definitorio de la Carta104. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Tambi\u00e9n se hace una importante referencia a la jurisprudencia que se ha establecido sobre el tema del juicio de sustituci\u00f3n105. Sobre este punto consideran que aunque se han dado avances en el tema de la diferenciaci\u00f3n entre poder de reforma y poder constituyente, y que la tesis de la falta de competencia del poder de reforma se corresponde con las tesis l\u00f3gicas106, hist\u00f3ricas107y con las normas de Ius Cogens108, el juicio de sustituci\u00f3n tiene que ser corregido en lo que se refiere al sexto paso del test, que exige demostrar que un elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n ha sido \u201creemplazado por otro \u2013no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado\u201d109. Dicen que con esta redacci\u00f3n es dif\u00edcil encuadrar la inclusi\u00f3n de una excepci\u00f3n temporal dentro de la noci\u00f3n de \u201creemplazo\u201d, cuando se refieren a reformas que transitoriamente presentan una interferencia intensa de un elemento esencial definitorio110. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Finalmente se cita la Aclaraci\u00f3n de voto que el Magistrado (e) Rodrigo Uprimny efectu\u00f3 en la Sentencia C-572 de 2004 en donde se estableci\u00f3 que teniendo en cuenta los diferentes mecanismos de reforma establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, la intensidad del juicio de sustituci\u00f3n debe ser distinta. Explican que de acuerdo con esta l\u00f3gica entre m\u00e1s estricto sea el procedimiento y mayor sea la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, el poder de reforma es mayor, el \u00e1mbito de competencia es mucho m\u00e1s amplio y, en tal sentido, el juicio de extralimitaci\u00f3n en la competencia del poder de reforma \u2013juicio de sustituci\u00f3n- debe ser mucho m\u00e1s deferente con el poder de reforma. Por ende se\u00f1alan que cuando se trata de reformas por Acto Legislativo, en desarrollo del art\u00edculo 375 de la C.P., el control de constitucionalidad debe ser m\u00e1s estricto que en el caso de las reformas efectuadas por Referendo (art. 378), y por Asamblea Constituyente (art. 376), porque en este caso la participaci\u00f3n democr\u00e1tica es m\u00e1s restringida111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 3 de marzo de 2011 rindi\u00f3 concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n estableciendo que la norma debe ser declarada EXEQUIBLE por parte de la Corte, porque ninguno de los ejes definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n vigente, y tampoco la dimensi\u00f3n que en la misma se otorga a la autonom\u00eda personal, se ven desconocidos o alterados al punto de hacerlos nugatorios o sustituidos con la disposici\u00f3n que se acusa. Dice que antes que subvertir el orden constitucional y sustituir elementos definitorios del modelo de la Constituci\u00f3n, la reforma consulta los principios y valores que le otorgan al Estado Social de Derecho \u201cinstrumentos efectivos para la garant\u00eda del derecho a la salud, para el aseguramiento de la vida en sociedad y para el logro de la paz\u201d112. Del mismo modo dice que la eliminaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n condicionada al consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas ser\u00eda contraria a los elementos definitorios de la Constituci\u00f3n que consagra la salud como derecho fundamental en conexidad con la vida y a un claro deber constitucional113. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otro lado explica que el porte y consumo de drogas no son conductas que se puedan separar de la convivencia social. Se\u00f1ala que por las razones sociales de este problema se han establecido en Naciones Unidas diferentes convenios como la Convenci\u00f3n \u00danica sobre Estupefacientes de 1961, adicionada por el Protocolo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1971 y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas. Indica que la reforma del art\u00edculo 49 de la C.P. estuvo motivada, entre otras razones, por el \u201cEstudio Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Hogares de Colombia\u201d, realizado por el Gobierno Nacional con el apoyo de la Comunidad Internacional y bajo la metodolog\u00eda de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA)114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Igualmente considera que si se realiza una interpretaci\u00f3n integral del art\u00edculo 49 de la C.P. se puede observar que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, est\u00e1 limitado, ya que su regulaci\u00f3n se difiere a la ley, que \u00fanicamente establecer\u00e1 dicha prohibici\u00f3n con fines preventivos y rehabilitadores. Del mismo modo estipula la norma que solo pueden establecerse medidas y tratamientos de car\u00e1cter administrativo de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias, y siempre y cuando se de el \u201cconsentimiento informado del adicto\u201d. Explica que el recurso de aislar una expresi\u00f3n del resto del precepto en donde se encuentra inserto, impide a los actores advertir que la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la persona tiene como base el cuidar de la salud propia y de la comunidad115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte se hace hincapi\u00e9 en que si bien es cierto la autonom\u00eda personal, elemento consustancial del principio de la dignidad humana, puede ser considerado como un elemento definitorio de la Constituci\u00f3n, se ha precisado por ejemplo en las Sentencias C-555 de 1994 y C-916 de 2002, que este derecho no es absoluto y puede ser limitado en raz\u00f3n de fines de valor social, como el de la salud p\u00fablica e individual116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente dice que la regulaci\u00f3n constitucional sobre prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, es un tema de salud p\u00fablica y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n no se extiende a la esfera de las \u00edntimas convicciones que determinan el comportamiento de las personas, sino a las conductas que procuran el cuidado integral de la salud de esas personas y de la comunidad, ya que existe un deber jur\u00eddico constitucional para hacerlo117. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 1, y 379 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En primer lugar se debe anotar que el art\u00edculo 241 numeral 1 establece que a la Corte Constitucional le corresponde, \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d118. As\u00ed mismo el art\u00edculo 379 de la C.P establece que, \u201clos actos legislativos, la convocaci\u00f3n a un referendo, la consulta popular o el acto mediante el cual se convoca a una asamblea constituyente s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n\u201d119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el tema de los vicios formales que tiene que revisar la Corte cuando se trata de reformas a la Constituci\u00f3n, se estableci\u00f3 a partir de la Sentencia C-551 de 2003120, que una de las razones para que se constituya un vicio formal es la falta de competencia del \u00f3rgano reformador. Dicha posibilidad se dio a partir de la diferenciaci\u00f3n entre los conceptos de reformar, revisar o modificar la Constituci\u00f3n, que son una competencia propia del poder de reforma o poder constituyente constituido, y la competencia del poder constituyente para cambiar, derogar, subvertir, sustituir o reemplazar una Constituci\u00f3n por otra121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Teniendo en cuenta esta diferenciaci\u00f3n la Corte Constitucional empez\u00f3 a realizar el control de constitucionalidad no solamente de los vicios formales de los Actos Legislativos122 \u00a0en sentido estricto y de los dem\u00e1s mecanismos de reforma a la Constituci\u00f3n123, sino tambi\u00e9n la revisi\u00f3n de la competencia de dicho \u00f3rgano y as\u00ed verificar que so pretexto de la reforma no se haya cambiado, derogado, reemplazado o sustituido la Constituci\u00f3n de 1991 por otra integralmente diferente. Este juicio ha sido llamado por la Corte \u201cjuicio de competencia\u201d, \u201cmetodolog\u00eda o juicio de la sustituci\u00f3n\u201d y tambi\u00e9n puede ser llamado juicio de \u201cinconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por otra parte se debe resaltar que en la Sentencia C-551 de 2003 se dijo que cuando la Constituci\u00f3n le asigna a esta Corte el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional, \u201cno s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia\u201d124. Esta doctrina que se hab\u00eda establecido en un primer lugar para el control de los referendos constitucionales (Art. 376 de la C.P.)125 se empez\u00f3 a implementar tambi\u00e9n en el control de los Actos Legislativos del art\u00edculo 375 de la C.P., en la Sentencia C- 1200 de 2003126. En dicha jurisprudencia se estableci\u00f3 que el par\u00e1metro para hacer el control de los actos reformatorios de la Carta est\u00e1 conformado por las disposiciones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como por los preceptos constitucionales y org\u00e1nicos pertinentes y por \u201clas normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Teniendo en cuenta la diferencia que existe entre poder de reforma y poder constituyente, y as\u00ed mismo que el poder de revisi\u00f3n no es competente para sustituir, derogar, cambiar, reemplazar o subvertir la Constituci\u00f3n existente so pretexto de la reforma, la Corte Constitucional es competente para establecer si el poder constituyente derivado o secundario asumi\u00f3 las funciones propias del constituyente originario o primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el art\u00edculo 1 (parcial) del Acto Legislativo No 2 de 2009, que establece que, \u201cEl porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u2026\u201d, sustituye la Constituci\u00f3n de 1991 y se configura en un vicio de competencia por el quebrantamiento del principio de autonom\u00eda personal, elemento consustancial de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para solucionar dicho problema la Corte analizar\u00e1 en el numeral tercero (3) si desde el punto de vista formal la demanda cumple con los requisitos para ser estudiada, es decir, si se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o despu\u00e9s de promulgado el Acto Legislativo, como se establece en el art\u00edculo 242.3 de la C.P128. Una vez resuelto este punto la Corte estudiar\u00e1 en el numeral cuarto (4) la evoluci\u00f3n jurisprudencial que se ha dado en el tema de los l\u00edmites competenciales del poder de reforma o la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n en el caso de las reformas constitucionales por Acto Legislativo. Posteriormente, en el numeral quinto (5) se realizar\u00e1 la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y literal del apartado demandado, para establecer una comprensi\u00f3n integral del precepto. Una vez hechas las interpretaciones anteriormente descritas, la Corte resolver\u00e1 en el numeral seis (6) si los demandantes establecieron la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa o si por el contrario por no existir suficiencia en los cargos de la demanda la Corte debe proferir una Sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aspectos preliminares t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n por inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, se tiene que seguir lo que establecen los art\u00edculos 242.3 y el inciso final del art\u00edculo 379 de la C.P, sobre la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En el art\u00edculo 242.3 se dice que, \u201cLas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d y en el inciso final del art\u00edculo 379 se establece que, \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00ba\u201d129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso en estudio se comprueba que se cumple con el t\u00e9rmino de caducidad ya que el Acto Legislativo 02 de 2009 fue promulgado el d\u00eda 21 de diciembre de 2009130, y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el d\u00eda 19 de noviembre de 2010, es decir, antes de cumplirse el a\u00f1o exigido para las demandas de inconstitucionalidad por falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n en la reforma constitucional por Acto Legislativo (Art. 375)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00e9ste apartado se analizar\u00e1 la llamada inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n o los l\u00edmites competenciales al poder de reforma en materia de Acto Legislativo (art. 375 C.P.), y se har\u00e1 un recuento de los avances que ha realizado la jurisprudencia sobre el tema, desde la Sentencia C-551 de 2003 hasta la fecha. En dicho numeral se expondr\u00e1n los requisitos necesarios que debe contener la demanda de inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n cuando se trata de un Acto Legislativo, los elementos que ha venido determinando la jurisprudencia como estructurales o consustanciales a la Constituci\u00f3n de 1991, y los pasos que se deben seguir en el \u201cjuicio o metodolog\u00eda de la sustituci\u00f3n\u201d para resolver dichas demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la Sentencia C-551 de 2003131, que hizo el control de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, convocatoria a un referendo constitucional por la v\u00eda del art\u00edculo 378 de la C.P., se acogi\u00f3 la tesis de los l\u00edmites competenciales del poder de reforma o la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n. En esta Sentencia se estableci\u00f3 que el poder de reforma o poder constituyente constituido no puede sustituir, derogar, suprimir, reemplazar o destruir la Constituci\u00f3n a partir de la diferenciaci\u00f3n entre poder constituyente y poder de reforma y tambi\u00e9n de una definici\u00f3n de Constituci\u00f3n material que estar\u00eda conformada por principios estructurales que la Constituci\u00f3n contiene o aquellos que \u201csurgen del bloque de constitucionalidad\u201d. Sobre esta posibilidad de control que se basa en verificar el contenido de la reforma para ver si el \u00f3rgano de revisi\u00f3n no rebas\u00f3 sus competencias, la Corte Constitucional estableci\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 39 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad\u2026\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dicha teor\u00eda denominada de los \u201cl\u00edmites competenciales del poder de revisi\u00f3n\u201d o \u201cinconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d, se refiere a que la atribuci\u00f3n constitucional que se da a los \u00f3rganos constituidos para reformar la Constituci\u00f3n, no abre la posibilidad para que se conviertan en aut\u00e9nticos poderes constituyentes que puedan llegar a derogar o a sustituir la Constituci\u00f3n de 1991, por otra integralmente diferente133. Esta limitaci\u00f3n se basa en la idea de que la t\u00e9cnica de la reforma constitucional, le atribuye competencias a dichos \u00f3rganos para modificar, revisar, enmendar e implementar nuevos aspectos de la Constituci\u00f3n, pero dicha competencia se restringe con relaci\u00f3n a los elementos b\u00e1sicos o fundamentos estructurales de la Constituci\u00f3n y por esto no pueden estos poderes constituidos, derogar, cambiar, sustituir, reemplazar, suprimir, eliminar o destruir los fundamentos de la Constituci\u00f3n de 1991, so pretexto de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El precedente establecido en la Sentencia C-551 de 2004 fue retomado en la Sentencia C-1200 de 2003134 que hizo el control de constitucionalidad de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 03 de 2002, que establec\u00eda la posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por dos meses para que realizara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las modificaciones a la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, el estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda y los c\u00f3digos penal, de procedimiento penal, penitenciario y carcelario y que dichas legislaciones se adecuaran al nuevo sistema penal acusatorio135. En dicha ocasi\u00f3n la Corte Constitucional acogi\u00f3 la doctrina de \u201cla inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d, estableciendo que dicha tesis tambi\u00e9n se puede aplicar cuando se trata de demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra Actos Legislativos, ya que resulta acertado diferenciar tambi\u00e9n en este mecanismo de reforma entre las funciones del poder constituyente y las funciones del poder de reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En esta misma Sentencia la Corte estableci\u00f3 la diferencia entre el control de constitucionalidad y el control de sustituci\u00f3n por una parte, y el control de intangibilidad y el control de sustituci\u00f3n por otra136. En relaci\u00f3n con estas diferenciaciones indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesfigurar\u00eda dicho control de sustituci\u00f3n (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constituci\u00f3n original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte estableci\u00f3 en un primer lugar un par\u00e1metro de constitucionalidad para estudiar dichas demandas, que limitara de cierta manera la subjetividad del juez al establecer que, \u201c\u2026el juez constitucional puede acudir a los diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n para basarse en referentes objetivos, como por ejemplo los antecedentes de la reforma. Tambi\u00e9n puede acudir al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, para delinear el perfil definitorio de la Constituci\u00f3n original, as\u00ed como a los principios constitucionales fundamentales y su concreci\u00f3n en toda la Constituci\u00f3n original, sin que ello autorice a esta Corte para comparar la reforma con el contenido de un principio o regla espec\u00edfica del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por otra parte se estableci\u00f3 en dicha Sentencia la posibilidad de que las demandas puedan darse por sustituci\u00f3n total o parcial, teniendo en cuenta la \u201ctrascendencia y magnitud\u201d de la modificaci\u00f3n realizada. Sobre este punto dijo la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejemplo de la monarqu\u00eda muestra que la sustituci\u00f3n por el hecho de ser parcial no deja de ser sustituci\u00f3n. Si Colombia dejara de ser una rep\u00fablica para transformarse en una monarqu\u00eda parlamentaria, pero continuara siendo democr\u00e1tica, pluralista, respetuosa de la dignidad humana y sujeta al estado social de derecho, ser\u00eda obvio que la Constituci\u00f3n de 1991 ha sido sustituida por otra constituci\u00f3n diferente. Sin embargo, el mismo ejemplo ilustra un segundo elemento de la sustituci\u00f3n parcial: la parte de la Constituci\u00f3n transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificaci\u00f3n parcial no fue reforma sino sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Siguiendo esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n estableci\u00f3 que no constituyen sustituciones parciales las reformulaciones parciales, es decir, el cambio en la redacci\u00f3n de la norma sin modificar su contenido esencial; las reconceptualizaciones, es decir, la adici\u00f3n de una salvedad a la aplicaci\u00f3n de una norma constitucional que se mantiene en su alcance general (i.e. establecer la inhabilidad indefinida por p\u00e9rdida de investidura como excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe las penas perpetuas), el cambio en la conceptualizaci\u00f3n de un valor protegido por la Constituci\u00f3n (i.e. \u201cel pueblo es el \u00fanico titular de la soberan\u00eda\u201d por \u201cla soberan\u00eda reside exclusiva e indivisiblemente en el pueblo\u201d; las excepciones espec\u00edficas, es decir, la introducci\u00f3n por el propio poder de reforma de l\u00edmites y restricciones para armonizar valores e intereses enfrentados (i.e. introducir como l\u00edmite a la libertad de prensa el respeto a la honra o permitir la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda para los condenados a pena de prisi\u00f3n en los casos que se\u00f1ale la ley), y las limitaciones o restricciones de aspectos definitorios de la Constituci\u00f3n que no sean de tal magnitud que supongan la supresi\u00f3n, la derogaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n de una Constituci\u00f3n por otra137. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En esta primera Sentencia la Corte se declar\u00f3 inhibida para fallar y estableci\u00f3 la regla de que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra. No basta con argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a una norma superior o que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si \u00e9sta fuera inferior a la Constituci\u00f3n. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Con posterioridad a la Sentencia C-1200 de 2003, fueron demandados ante la Corte Constitucional, mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los Actos Legislativos No 3 de 2002, No 1 de 2003, No 2 de 2004, No 1 de 2005, No 1 de 2007 y No 1 de 2008. Dichas demandas fueron resueltas mediante las Sentencias C-572 de 2004, C- 816 de 2004, C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1040 de 2005, C-181 de 2006, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C- 293 de 2007, C-757 de 2008 y C-588 de 2009. Igualmente hay que destacar la Sentencia C-141 de 2010, en donde se volvi\u00f3 a utilizar el precedente de la Sentencia hito C-551 de 2003 en el tema de los referendos constitucionales, esta vez por iniciativa ciudadana. En los siguientes numerales se har\u00e1 un resumen de los principales aspectos establecidos en la antecitada jurisprudencia sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En la Sentencia C-572 de 2004 la Corte avoc\u00f3 la demanda del Acto Legislativo No 1 de 2003 sobre la reforma pol\u00edtica. El demandante manifestaba que el acto legislativo acusado violaba la Constituci\u00f3n por cuanto dicha reforma restring\u00eda exageradamente los derechos de los ciudadanos a participar pol\u00edticamente, y por tanto \u201chay un exceso en el ejercicio de las competencias del Congreso sobre este punto\u2026\u201d138. En el mismo sentido la Corte estableci\u00f3 que el ciudadano debe concretar y especificar con claridad, y no de manera gen\u00e9rica, el cargo de inconstitucionalidad, esto es, que debe se\u00f1alar (i) cu\u00e1l fue el vicio de tr\u00e1mite en que incurri\u00f3 el Congreso, o (ii) por qu\u00e9 hubo un vicio de competencia \u201cque pudo llegar incluso a determinar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Teniendo en cuenta lo anterior y retomando la diferenciaci\u00f3n que se hab\u00eda realizado en la Sentencia C-1200 de 2003, entre (i) juicio de constitucionalidad, (ii) juicio de intangibilidad y (iii) juicio de sustituci\u00f3n, la Corte Constitucional en la Sentencia C-572 de 2004 se declar\u00f3 inhibida para fallar ya que los demandantes no establecieron de manera clara y concisa de qu\u00e9 manera el principio de representaci\u00f3n pol\u00edtica, de protecci\u00f3n a las minor\u00edas o de divisi\u00f3n de poderes se vio suprimido, eliminado o \u201climitado radicalmente\u201d \u00a0en el caso concreto y se limitaron a hacer comparaciones entre las normas constitucionales que se reformaban y el Acto Legislativo, haciendo inviable la posibilidad que la Corte efectuara el juicio de sustituci\u00f3n139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En tercer lugar, sobre el tema del control de constitucionalidad de los Actos Legislativos por inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, se debe tener en cuenta la Sentencia C-816 de 2004140 que conoci\u00f3 de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo No 2 de 2004, mal llamado \u201cEstatuto Antiterrorista\u201d141, que hab\u00eda modificado el derecho a la intimidad personal, y la prohibici\u00f3n de violar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art.15); la libertad de circulaci\u00f3n (art. 24); y el derecho a la libertad personal que obliga a la autoridad a detener personas solo con autorizaci\u00f3n judicial, al igual que el derecho de habeas corpus, que ordena a las autoridades a poner a disposici\u00f3n judicial dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la persona detenida preventivamente (art. 28). Igualmente establec\u00eda dicho Acto Legislativo la inclusi\u00f3n de un par\u00e1grafo segundo al art\u00edculo 250 que permitir\u00eda crear unidades especiales de polic\u00eda judicial con miembros de la Fuerzas Militares, para suplir las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la investigaci\u00f3n de los delitos de terrorismo y contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En las demandas contra el Acto Legislativo No 2 de 2004, se presentaron dos tipos de cargos142. En primer lugar un cargo sobre la violaci\u00f3n del procedimiento legislativo que daba lugar a un vicio de forma propiamente dicho, y por otro lado el cargo de los l\u00edmites competenciales del poder de reforma o la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, porque dicha reforma violaba principios estructurales inmanentes a la Constituci\u00f3n de 1991 y aquellos que derivaban del Bloque de Constitucionalidad. Los demandantes consideraron que la reforma desconoc\u00eda aspectos esenciales de los derechos humanos, protegidos por tratados internacionales sobre derechos humanos, como la distinci\u00f3n entre personas civiles y combatientes, el principio \u201cpro homine\u201d, el principio de \u201cpacta sunt servanda\u201d, y la prevalencia del \u201cius cogens\u201d en materias tan sensibles como el derecho de habeas corpus, el principio de protecci\u00f3n al derecho a la intimidad, libertad de circulaci\u00f3n y juzgamiento por autoridades judiciales.143 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. A pesar de que la Corte en esta ocasi\u00f3n acogi\u00f3 el precedente sobre la posibilidad de conocer demandas contra Actos legislativos por falta de competencia del \u00f3rgano de revisi\u00f3n144, se estableci\u00f3 que por ser evidente y clara la violaci\u00f3n del procedimiento legislativo145, y con base en el principio de eficiencia procesal contenido en el art\u00edculo 228 de la C.P. no era necesario en este caso pronunciarse sobre el tema de los l\u00edmites competenciales del poder de reforma146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Posteriormente en la Sentencia C-970 de 2004147 que conoci\u00f3 de la constitucionalidad del Acto Legislativo No 3 de 2003 en donde se demand\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 4\u00ba transitorio que le daba facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir las reformas a las normas y c\u00f3digos en materia penal y penitenciaria para adecuarlas al nuevo sistema penal acusatorio. En dicha providencia se retoma la jurisprudencia y las aproximaciones al tema de la sustituci\u00f3n, que se hab\u00edan establecido en las Sentencias C-551 de 2003 y C-1200 de 2003, pero se establece que debido a que la finalidad del poder de reforma es adecuar la norma constitucional a las necesidades de la sociedad, y que el juicio de sustituci\u00f3n es m\u00e1s limitado que el juicio de intangibilidad, es posible realizar una alteraci\u00f3n del principio estructural, sin que se llegue al grado de sustituirlo. Dijo la Corte en aquella oportunidad que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista, sin embargo, que el poder de reforma constitucional obedece a la necesidad de acomodar la Constituci\u00f3n a nuevas realidades pol\u00edticas, a nuevos requerimientos sociales, o a nuevos consensos colectivos. Por esta raz\u00f3n, el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no puede privar de contenido al poder de reforma constitucional. Si la Constituci\u00f3n es, por definici\u00f3n y en su sentido material, un cuerpo normativo que define la estructura esencial del Estado, los principios y valores fundamentales, las relaciones entre el Estado y la sociedad, los derechos y los deberes, resulta claro que un poder facultado para reformar la Constituci\u00f3n puede incidir sobre esos distintos componentes. De modo que la alteraci\u00f3n de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque ese es, precisamente, el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d148. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. En esta misma Sentencia se exponen los pasos metodol\u00f3gicos \u2013 metodolog\u00eda o juicio de sustituci\u00f3n- que han de tenerse en cuenta para la realizaci\u00f3n del estudio de la competencia del \u00f3rgano reformador y la posible inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n. Sobre este juicio dijo la Corte que, \u201cno se trata, en tales eventos, de un examen de fondo en torno al contenido del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, sino de un juicio sobre la competencia del \u00f3rgano encargado de adelantar la reforma\u201d149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Por tal raz\u00f3n expuso que la Corte debe analizar si el \u00f3rgano que expidi\u00f3 la reforma era competente para hacerlo y por ende debe verificar como premisa mayor \u201c\u2026 los aspectos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n que se supone han sido sustituidos por el acto reformatorio\u201d, ya que ello permite establecer los par\u00e1metros normativos aplicables al examen de constitucionalidad del acto acusado. Sobre esta primera parte de la metodolog\u00eda de la sustituci\u00f3n estableci\u00f3 la Corte que se trata de verificar un enunciado espec\u00edfico y \u201cno se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada instituci\u00f3n en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constituci\u00f3n colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. En segundo lugar, como premisa menor procedi\u00f3 la Corte a examinar el acto acusado \u201cpara establecer cu\u00e1l es su alcance jur\u00eddico, en relaci\u00f3n con los elementos definitorios identificadores de la Constituci\u00f3n, a partir de las cuales se han aislado los par\u00e1metros normativos del control\u201d, y finalmente se contrasta las anteriores premisas con el criterio de juzgamiento que se ha se\u00f1alado por la Corte, esto es, la verificaci\u00f3n de\u201c\u2026si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente\u2026\u201d150, para as\u00ed determinar si se ha incurrido o no en un vicio de competencia del \u00f3rgano reformador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Aplicando el juicio o metodolog\u00eda de la sustituci\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que el Acto Legislativo era exequible, ya que se confer\u00edan las facultades al ejecutivo por un t\u00e9rmino razonable y unas materias espec\u00edficas para que adecuara al nuevo sistema penal acusatorio la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Ley Estatutaria de habeas corpus, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. Para la Corte, el otorgamiento de facultades espec\u00edficas y limitadas al ejecutivo para dictar las reformas a estas leyes, no violaba el principio de separaci\u00f3n de poderes ya que se trataba de una alteraci\u00f3n puntual, excepcional, transitoria y espec\u00edfica de delegaci\u00f3n de potestades legislativas en el ejecutivo151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. La misma metodolog\u00eda y los mismos presupuestos expuestos en la Sentencia C-970 de 2004 fueron esbozados por la Corte en la Sentencia C-971 de 2004152, en donde se hizo el control de constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No 01 de 2003 sobre la reforma pol\u00edtica, en el tema de la financiaci\u00f3n de los partidos y el sistema de reposici\u00f3n de votos153. El demandante alegaba que otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que reglamentara lo relacionado con las elecciones departamentales y municipales, violaba el principio democr\u00e1tico y el principio de separaci\u00f3n de poderes, ambos esenciales de la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>4.23. Posteriormente en la Sentencia C-1040 de 2005154, se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de la integridad del Acto Legislativo No 2 de 2004, que daba lugar a la posibilidad de la reelecci\u00f3n inmediata del Presidente de la Rep\u00fablica por una sola vez, y la expedici\u00f3n de una ley de garant\u00edas electorales para garantizar el principio de igualdad a los dem\u00e1s candidatos. En dicha Sentencia se volvi\u00f3 a utilizar el precedente de los l\u00edmites competenciales del poder de revisi\u00f3n y se estableci\u00f3 que el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n se presenta cuando, \u201c\u2026un elemento definitorio de la esencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente. As\u00ed, despu\u00e9s de la sustituci\u00f3n\u00a0 de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad b\u00e1sica,\u00a0 no cabe afirmar que la Constituci\u00f3n reformada sigue siendo la Carta de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.24. Al mismo tiempo estableci\u00f3 que al Congreso de la Rep\u00fablica le est\u00e1 vedado a trav\u00e9s de la reforma sustituir o reemplazar de forma total o parcial, permanente o transitoria la Constituci\u00f3n. Del mismo modo se especific\u00f3 que aunque se autoriza al Congreso para efectuar las reformas importantes que adapten la Carta \u201ca la evoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0y responder a las expectativas de los ciudadanos\u201d los cambios parciales tampoco pueden llegar a ser de tal magnitud \u201cque haga imposible, de manera permanente o transitoria, reconocer en la Constituci\u00f3n los elementos esenciales definitorios de su identidad originaria\u2026\u201d155. \u00a0<\/p>\n<p>4.25. Por otra parte, se hizo hincapi\u00e9 en que en las sentencias C-970 y C-971 de 2004 se hab\u00eda delineado el m\u00e9todo para efectuar el juicio de sustituci\u00f3n en los tres pasos descritos, en donde: a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, b) se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, finalmente, c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.26. A partir de estas tres premisas la Corte elabor\u00f3 una metodolog\u00eda m\u00e1s extensa de la sustituci\u00f3n que va dirigida a la mayor exigencia que se debe realizar en las demandas de inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, en donde se resalta que el actor en la demanda y la Corte en el estudio de constitucionalidad, deben tener una mayor carga argumentativa que en las que se establece para las demandas de inconstitucionalidad. Sobre estas exigencias dijo la Corte que se tienen que verificar siete elementos y estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. As\u00ed, para construir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro \u2013no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n anterior\u2026\u201d157. \u00a0<\/p>\n<p>4.27. Por otra parte, en cuanto a los elementos a tener en cuenta en el juicio de sustituci\u00f3n se dijo que, \u201cLas diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustituci\u00f3n de los otros dos mencionados, residen en que la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente plasmada en un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, sino que es toda la Constituci\u00f3n entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad\u201d. Finalmente se estableci\u00f3 que se debe verificar el resultado que lleve a la conclusi\u00f3n de que \u201ccomo el elemento esencial definitorio ha sido remplazado por otro opuesto o integralmente diferente, no es posible armonizar la reforma constitucional con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible, para lo cual el bloque de constitucionalidad es especialmente relevante\u201d158. \u00a0<\/p>\n<p>4.28. Teniendo en cuenta estos elementos y siguiendo los pasos de la metodolog\u00eda se decidi\u00f3 en esta Sentencia que los principios de separaci\u00f3n de poderes, alternancia del poder e igualdad electoral no se vieron sustituidos por otros al permitir la reelecci\u00f3n presidencial por una sola vez y acompa\u00f1ada de una ley estatutaria que garantizara los derechos de la oposici\u00f3n y la equidad en la campa\u00f1a presidencial159. Sin embargo, cuando se analiz\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo demandado, que establec\u00eda que si en un plazo de dos meses el Congreso no dictaba la ley de garant\u00edas electorales se le daba potestades al Consejo de Estado para que lo hiciera160, la Corte encontr\u00f3 que dicha reforma sustitu\u00eda o reemplazaba el principio de separaci\u00f3n de poderes y declar\u00f3 por primera vez la inconstitucionalidad de una reforma a la Constituci\u00f3n por falta de competencia del \u00f3rgano reformador o inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29. Siguiendo con la numeraci\u00f3n cronol\u00f3gica de las Sentencias que se han proferido respecto de Actos Legislativos por inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, se deben analizar ahora las Sentencias C- 181, C-472, C-740, C-986 de 2006 y C-153 y C-293 de 2007, que resolvieron las demandas contra el Acto Legislativo No 1 de 2005 que reformaba el art\u00edculo 48 de la C.P. En dichas Sentencias la Corte Constitucional se volvi\u00f3 a inhibir porque no se presentaron los cargos de una manera clara, pertinente, concreta, congruente ni espec\u00edfica en la determinaci\u00f3n del principio estructural y las razones de la sustituci\u00f3n, ya que muchas veces se demand\u00f3 teniendo en cuenta un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que hab\u00eda sido violado, dando lugar a que se utilizaran los par\u00e1metros normativos del juicio del control material de las leyes o del juicio de intangibilidad, pero no los presupuestos del juicio de sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.30. En las Sentencias C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006 y C-153 de 2007, se utiliz\u00f3 el par\u00e1metro normativo de la violaci\u00f3n de los principios que derivan del bloque de constitucionalidad, al establecerse en la demanda que la modificaci\u00f3n constitucional vulneraba los Convenios de la OIT 97, 98, 151 y 154 que seg\u00fan el art\u00edculo 53 inciso tres de la C.P. hacen parte del bloque de constitucionalidad. La Corte estableci\u00f3, por ejemplo en la Sentencia C-293 de 2007, que \u201cNo es admisible, entonces, que, so pretexto de la sustituci\u00f3n de la Carta, el demandante se limite a alegar que se ha subvertido el orden constitucional, sin demostrar c\u00f3mo, o que, sencillamente, le proponga a la Corte Constitucional el adelantamiento de un juicio de constitucionalidad material basado en la comparaci\u00f3n del contenido de una reforma constitucional con otras normas de la Carta Pol\u00edtica\u201d, y por esta raz\u00f3n profiri\u00f3 un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.31. Por otro lado en la Sentencia C-757 de 2008162 que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n del Acto Legislativo No 1 de 2007, sobre la ampliaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura a los superintendentes y directores de los departamentos administrativos, y la posibilidad de citar a sesiones a estos funcionarios para efectuar el control pol\u00edtico, so pena de ser sancionados con la moci\u00f3n, en donde se modificaban los numerales 8 y 9 del art\u00edculo 135 de la C.P. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que el cargo y los fundamentos de sustituci\u00f3n estaban bien formulados, pero encontr\u00f3 que el principio de bicameralismo no se sustitu\u00eda o eliminaba con dicha reforma, porque a pesar de que la moci\u00f3n de censura se hac\u00eda en el Congreso en Pleno, la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n requer\u00eda de la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de cada C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.32. En esta misma Sentencia se dijo que, en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de forma, como es el caso de los vicios competenciales del poder de reforma o inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, la competencia de la Corte Constitucional se encuentra determinada por los cargos de la demanda163, y se especific\u00f3 que los criterios que han sido fijados por la jurisprudencia en torno al concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El poder de reforma definido por la Constituci\u00f3n colombiana est\u00e1 sujeto a l\u00edmites competenciales; b) Por virtud de estos l\u00edmites competenciales el poder de reforma puede reformar la constituci\u00f3n, pero no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta; c) Para establecer si una determinada reforma a la Constituci\u00f3n es, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento constitucional que le dan su identidad; d) La Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles y, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello; e) El poder de reforma no puede, sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n; f) S\u00f3lo el constituyente primario tendr\u00eda la posibilidad de producir una tal sustituci\u00f3n. En consecuencia de lo anterior, se produce una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando la misma como un todo, es reemplazada por otra, caso en el cual se tratar\u00eda de un sustituci\u00f3n total, o cuando un elemento esencial definitorio de su identidad es reemplazado por otro integralmente distinto, evento que dar\u00eda lugar a una sustituci\u00f3n parcial\u201d164. \u00a0<\/p>\n<p>4.33. Del mismo modo en la Sentencia C-588 de 2009165 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 1 de 2008 que adicionaba al art\u00edculo 125 de la C.P un par\u00e1grafo transitorio que establec\u00eda que, \u201cDurante un tiempo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil implementar\u00e1 los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico a los servidores que a la fecha de la publicaci\u00f3n de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera\u2026\u201d166. En dicha Sentencia se estableci\u00f3 nuevamente que a partir de la diferenciaci\u00f3n entre poder constituyente y poder de reforma o revisi\u00f3n, con base en el art\u00edculo 375 de la C.P. no se pueden sustituir, reemplazar o derogar los elementos axiales de la Constituci\u00f3n de 1991167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.34. Al mismo tiempo se estableci\u00f3 que el juicio de sustituci\u00f3n no es un concepto acabado, completo o definitivamente agotado y que en cada caso concreto se especificar\u00e1n los elementos relacionados con los elementos estructurales de la Constituci\u00f3n que no pueden ser cambiados, sustituidos o reemplazados. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha venido decantando ciertos aspectos relacionados con el juicio de sustituci\u00f3n, \u00a0como la diferencia del juicio de intangibilidad y el juicio de control material, la posibilidad de que el an\u00e1lisis se haga sobre reformas totales o parciales, transitorias o permanentes, y la especificaci\u00f3n de los elementos que se deben tener en cuenta en la metodolog\u00eda de la sustituci\u00f3n168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.35. Igualmente se dijo en \u00e9sta Sentencia que en la realizaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n le corresponde a la Corte asumir una carga argumentativa mayor orientada a fijar tanto la premisa mayor, que se corresponde con la identificaci\u00f3n del elemento estructural que se considera sustituido, como la premisa menor y la s\u00edntesis para comprobar si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.36. Por otra parte se introdujo en \u00e9sta Sentencia el llamado \u201cTest de efectividad\u201d que puede ser aplicable en el an\u00e1lisis de las reformas a la Constituci\u00f3n. El test de la efectividad tiene como objetivo verificar si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y despu\u00e9s de la reforma, porque si las normas despu\u00e9s de la revisi\u00f3n resultan ser id\u00e9nticas, \u201c\u2026entonces no ha existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una decisi\u00f3n pol\u00edtica singular\u201d. Igualmente se estableci\u00f3 que dicho test trata de impedir que a trav\u00e9s de la reforma a la Constituci\u00f3n se establezcan normas \u201cpuramente singulares o adoptadas exclusivamente para ser aplicada a unos sujetos determinados y concretos\u201d. Dijo la Corte que las normas de car\u00e1cter ad-hoc dirigidas a favorecer, o en su caso a desmejorar, las condiciones de un grupo espec\u00edfico de personas, violar\u00edan el presupuesto de generalidad o universalidad que deben tener las normas constitucionales169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.37. Por \u00faltimo, se estableci\u00f3 que debido a la finalidad de la Constituci\u00f3n de tener una compilaci\u00f3n en un cuerpo completo de normas, se proscriben las modificaciones t\u00e1citas o de imposible, dif\u00edcil o dudoso conocimiento, \u201c\u2026lo que a su vez implica la clara identificaci\u00f3n de los textos que mediante los especiales procedimientos son sometidos a modificaci\u00f3n y que, efectivamente, se produzcan transformaciones a tal punto verificables que la certeza acerca de aquello que rige, en la cima del ordenamiento y como Derecho superior del Estado, aflore con facilidad, acompa\u00f1e la variaci\u00f3n y sea prenda de garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.39. Finalmente, la tesis de los l\u00edmites competenciales al poder de reforma o la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n se aplic\u00f3 nuevamente en un fallo sobre la convocatoria a un referendo por iniciativa ciudadana en el estudio de \u00a0constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, que pretend\u00eda reformar la Constituci\u00f3n para posibilitar la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica por una segunda vez. En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-141 de 2010172, decidi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad no solamente porque se hab\u00edan vulnerado varios aspectos relacionados con el tr\u00e1mite del referendo, sino tambi\u00e9n porque el contenido de la reforma, daba lugar a la sustituci\u00f3n de la Carta de 1991, y por lo tanto el \u00f3rgano reformador exced\u00eda sus competencias de poder constituyente constituido a poder constituyente originario173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.40. Sobre el tema de la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n reiter\u00f3 la Corte la diferencia entre juicio de violaci\u00f3n de un contenido material de la Constituci\u00f3n, juicio de intangibilidad y juicio de sustituci\u00f3n y estableci\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas diferencias fundamentales que distinguen al juicio de sustituci\u00f3n del juicio de intangibilidad y del juicio de violaci\u00f3n de un contenido material de la Constituci\u00f3n, consisten en que la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n no est\u00e1 espec\u00edficamente plasmada en un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, sino que es toda la Constituci\u00f3n entendida a la luz de los elementos esenciales que definen su identidad. Adem\u00e1s, el juicio de sustituci\u00f3n no tiene por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario-, ni se verifica si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-, sino que mediante el juicio de sustituci\u00f3n (a) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n, (b) se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego, (c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.41. Igualmente en esta jurisprudencia se estableci\u00f3 nuevamente que el concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u201cno es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hip\u00f3tesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte s\u00f3lo le han permitido a la Corporaci\u00f3n sentar unas premisas a partir de las cuales avanzar en la dif\u00edcil tarea de precisar los contornos de ese l\u00edmite competencial al poder de reforma constitucional\u201d174. \u00a0<\/p>\n<p>4.42. Finalmente hay que en destacar que en la Sentencia C-141 de 2010 se sent\u00f3 definitivamente la tesis de la diferenciaci\u00f3n entre poder constituyente y poder de reforma, trat\u00e1ndose incluso de mecanismos de reforma, como el referendo constitucional del art\u00edculo 378 de la C.P. en donde se da participaci\u00f3n al pueblo en el procedimiento de reforma. Sobre este punto dijo la Corte que parafraseando a Jon Elster175, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el pueblo tambi\u00e9n est\u00e1 atado a la Constituci\u00f3n de 1991 y por lo tanto no puede modificar sus elementos definitorios cuando act\u00faa en el ejercicio del poder de reforma (\u2026) La misma mediaci\u00f3n del Congreso y la participaci\u00f3n final del pueblo que se reduce a aprobar o improbar el texto normativo sometido a su votaci\u00f3n, deja serias dudas sobre su actuaci\u00f3n en este caso como constituyente originario, pues las estrictas regulaciones procedimentales a las que est\u00e1 sujeta la participaci\u00f3n popular ri\u00f1en con la esencia misma de este concepto el cual doctrinalmente siempre ha sido caracterizado como ilimitado y no sometido a cauces procesales. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible aseverar que existe una regla com\u00fan seg\u00fan la cual todos los \u00f3rganos constituidos tienen un poder de reforma limitado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.43. Teniendo en cuenta esta diferenciaci\u00f3n, la \u00fanica posibilidad para hacer una transformaci\u00f3n total de la Carta Pol\u00edtica es a trav\u00e9s de la Convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente del art\u00edculo 376 de la C.P., \u201c\u2026siempre que sea convocada expresamente para proferir una nueva Carta\u2026\u201d176. Sin embargo, sobre esta posibilidad tambi\u00e9n se ha establecido por parte de la doctrina que el poder constituyente no es absoluto, ilimitado y soberano en su labor, ya que tiene que cumplir con una serie de limitaciones propias de su labor que ya hab\u00edan sido anunciadas por Si\u00e9yes en el Cap\u00edtulo V. de Qu\u00e9 es el tercer Estado y que se refieren a que (i) tiene que hacer una Constituci\u00f3n y no otra cosa, (ii) tiene que actuar por un tiempo limitado, (iii) y no puede defraudar la voluntad de los representados. As\u00ed mismo tendr\u00eda que tener en cuenta los precompromisos en materia de tratados internacionales sobre derechos humanos y las normas del Ius Cogens, si quiere seguir estableciendo una Constituci\u00f3n democr\u00e1tica liberal y no otra cosa, circunstancias que la Corte Constitucional tendr\u00e1 que evaluar en su momento177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.44. En conclusi\u00f3n sobre la evoluci\u00f3n que se ha dado en la jurisprudencia de la Corte en materia de control de constitucionalidad de los Actos Legislativos por falta de competencia del \u00f3rgano reformador o \u201cinconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d, se puede afirmar que han establecido una serie de criterios que han delineado los presupuestos a tener en cuenta para realizar este tipo de control y que pueden ser resumidos en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que por tratarse de una demanda por un vicio formal relacionada con la competencia, la Corte tiene que verificar que no se haya sobrepasado el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o establecido en los art\u00edculos 242.3 e inciso final del art\u00edculo 379 de la C.P, y que la competencia en el an\u00e1lisis de la demanda estar\u00e1 \u00fanicamente determinada por los cargos establecidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el juicio de sustituci\u00f3n no es un juicio de intangibilidad ni tampoco un juicio de un contenido material de la Constituci\u00f3n, ya que el juicio de sustituci\u00f3n no tiene por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario-, ni verificar si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad. Por tal raz\u00f3n, la Corte debe comprobar que este elemento esencial es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n o un l\u00edmite material intocable por el poder de reforma, lo cual supone evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el concepto de sustituci\u00f3n no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hip\u00f3tesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte s\u00f3lo le han permitido sentar unas premisas para avanzar en la dif\u00edcil tarea de precisar los contornos de ese l\u00edmite competencial al poder de reforma constitucional. En este sentido se trata de un control de tipo inductivo y no deductivo, porque la Corte analizar\u00e1 en cada caso concreto si el principio estructural fue sustituido, pero al mismo tiempo el precedente en torno a la definici\u00f3n del principio servir\u00e1 para resolver si se present\u00f3 o no la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en casos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede ser total, parcial, temporal o definitiva. En todos los casos se debe analizar si la sustituci\u00f3n es de tal magnitud que se ha producido un cambio o reemplazo de la Constituci\u00f3n existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que para determinar si la Constituci\u00f3n fue sustituida por otra -parcial, total, transitoria o permanentemente- se debe realizar el llamado \u201cjuicio o metodolog\u00eda de la sustituci\u00f3n\u201d que est\u00e1 compuesto de tres premisas. En primer lugar la Premisa mayor (i) en donde se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constituci\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino la Premisa menor (ii) en donde se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, finalmente, la Premisa de s\u00edntesis (iii) en donde se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la Premisa mayor, la Corte debe comprobar a trav\u00e9s de una lectura transversal e integral de la Constituci\u00f3n de 1991, si dicho elemento que se establece como sustituido es un elemento estructural o axial de la Constituci\u00f3n. Este elemento estructural puede estar reflejado o contenido en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n o en elementos del bloque de constitucionalidad, que se pueden determinar a trav\u00e9s del an\u00e1lisis hist\u00f3rico o sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n. Para construir dicha premisa es necesario para el demandante en su acci\u00f3n y para la Corte en su estudio: (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que mediante el llamado test de la eficacia el juez constitucional puede comprobar: (i) si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y despu\u00e9s de la reforma, porque si las normas despu\u00e9s de la revisi\u00f3n resultan ser id\u00e9nticas, entonces no ha existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una decisi\u00f3n pol\u00edtica singular, (ii) que el cambio no dio lugar a que se establecieran normas ad hoc o particulares, y (iii) que no se hayan sustituido t\u00e1citamente a trav\u00e9s de la reforma otros principios estructurales de la Constituci\u00f3n, dando lugar al fraude de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior se puede afirmar que dentro de la clasificaci\u00f3n de los l\u00edmites al poder de reforma constitucional, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la teor\u00eda de la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n ha reconocido que existen unos l\u00edmites intr\u00ednsecos178 al poder de reforma, ya que estos se encuentran reflejados en la Constituci\u00f3n misma o en los elementos del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, estos l\u00edmites intr\u00ednsecos al poder de reforma no deben confundirse con elementos intangibles ni inmanentes179, como en las Constituciones que establecen cl\u00e1usulas de intangibilidad expresas o cl\u00e1usulas p\u00e9treas, ya que el an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n que se realiza a trav\u00e9s de la metodolog\u00eda planteada en la jurisprudencia descrita tiene como finalidad comprobar que se produjo evidentemente una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n so pretexto de la reforma. Esta sustituci\u00f3n como se ha dicho, puede ser total, parcial, temporal o permanente y se refiere a principios estructurales o axiales que hacen parte de la arquitectura constitucional de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.45. Una vez descrito lo que ha establecido la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, cuando se trata de la reforma por Acto Legislativo del art\u00edculo 375 de la C.P. y de Referendo Constitucional del art\u00edculo 378 de la C.P., pasa la Corte a realizar el estudio hist\u00f3rico, literal, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del precepto demandado y posteriormente si los demandantes establecieron los cargos de una manera suficiente en la conformaci\u00f3n de la unidad normativa del apartado del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto: interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y literal del precepto demandado y an\u00e1lisis de la suficiencia y de la unidad normativa de la demanda presentada \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente ac\u00e1pite la Corte proceder\u00e1 a realizar la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y literal del precepto demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 La interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, consiste en analizar las propuestas y los debates que se dieron en el proceso de reforma constitucional para reconstruir de esta manera la intenci\u00f3n aproximada del \u00f3rgano reformador. Sobre esta interpretaci\u00f3n la Corte analizar\u00e1 dos puntos: en un primer lugar los primeros intentos de reforma a la Constituci\u00f3n que se dieron una vez que se produjo la despenalizaci\u00f3n del porte y consumo de la dosis m\u00ednima de estupefacientes mediante la Sentencia C-221 de 1994, y posteriormente el an\u00e1lisis propiamente hist\u00f3rico en donde se estudiar\u00e1n los debates que se produjeron en el Congreso para la aprobaci\u00f3n de la reforma que dio lugar al Acto Legislativo 02 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En cuanto a los primeros intentos de reforma a la Constituci\u00f3n que se dieron una vez que se produjo la despenalizaci\u00f3n del porte y consumo de la dosis m\u00ednima de estupefacientes mediante la Sentencia C-221 de 1994, se debe resaltar que tanto en los gobiernos de C\u00e9sar Gaviria (1990 &#8211; 1994) como de Ernesto Samper (1994 -1998) se dieron manifestaciones en donde se dec\u00eda que la despenalizaci\u00f3n de la dosis personal era contraria al compromiso con la guerra a las drogas y que por ende se deber\u00eda volver a sancionar dichas conductas. El tema de la \u201crepenalizaci\u00f3n\u201d de la dosis personal desapareci\u00f3 durante el gobierno de Andr\u00e9s Pastrana (1998-2002), pero regres\u00f3 con intensidad al debate p\u00fablico bajo el gobierno de \u00c1lvaro Uribe (2002-2010), que desde la campa\u00f1a presidencial del 2002 hab\u00eda propuesto la necesidad de sancionar de nuevo la \u201cdosis personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Durante el gobierno de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez se presentaron varios intentos de reforma a la Constituci\u00f3n. En un primer lugar, mediante el referendo constitucional de 2003180, en donde el Gobierno incluy\u00f3 el tema de la sanci\u00f3n del porte y consumo de la dosis m\u00ednima con la introducci\u00f3n de una pregunta del referendo que de ser aprobada, incluir\u00eda la reforma del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En dicha pregunta se establec\u00eda que para prevenir la adicci\u00f3n y para recuperar a los adictos se, \u201c\u2026sancionar\u00e1, con penas distintas a la privaci\u00f3n de la libertad, el consumo y porte de esos productos para uso personal, en la medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales y colectivos, especialmente los de los ni\u00f1os y adolescentes\u201d181. Esta pregunta del referendo fue declarada inconstitucional en la Sentencia C-551 de 2003, por violaci\u00f3n del principio de publicidad182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Con posterioridad a este primer intento de reforma constitucional v\u00eda referendo constitucional, se intent\u00f3 introducir de nuevo el tema de las sanciones al porte y consumo de estupefacientes mediante el Proyecto de Acto Legislativo 133 de 2006 en donde se propon\u00edan algunas reformas a la Constituci\u00f3n en materia de justicia. En el art\u00edculo primero de dicho proyecto \u00a0se establec\u00eda nuevamente la reforma del art\u00edculo 16 de la C.P. en donde se dec\u00eda que, \u201cTodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0En garant\u00eda del libre y efectivo desarrollo de la personalidad, especialmente de ni\u00f1os y adolescentes, la ley podr\u00e1 establecer sanciones no privativas de la libertad al consumo y porte de sustancias alucin\u00f3genas o adictivas para uso personal\u201d183. Este proyecto de reforma a la justicia que inclu\u00eda la reforma al art\u00edculo 16 de la C.P. tendiente a sancionar el porte y consumo de estupefacientes finalmente no fue aprobado en el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Por otra parte en el a\u00f1o 2007, el Gobierno propuso una vez m\u00e1s la tem\u00e1tica de la sanci\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes mediante el proyecto de Acto Legislativo No 22 de 2007, que esta vez pretende reforma el art\u00edculo 49 de la C.P. sobre el derecho a la salud184. Dicha propuesta de reforma constitucional que finalmente no fue aprobada, establec\u00eda un aparte en donde se dec\u00eda que, \u201c\u2026La ley podr\u00e1 establecer sanciones no privativas de la libertad al porte y al consumo en lugares p\u00fablicos de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas para uso personal. El Estado desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos\u201d185. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. En el a\u00f1o 2008 no se volvi\u00f3 a proponer el tema de la reforma de la Constituci\u00f3n para sancionar el porte y consumo de estupefacientes. Sin embargo, despu\u00e9s de que se public\u00f3 el \u201cEstudio Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Hogares de Colombia\u201d en el a\u00f1o 2009186, se propuso nuevamente el tema de la reforma constitucional para sancionar el porte y consumo de sustancias alucin\u00f3genas y sicotr\u00f3picas mediante la reforma del art\u00edculo 49 de la C.P. sobre el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7 Dicha propuesta fue llevada a cabo por el Gobierno187 el 20 de marzo de 2009, mediante la presentaci\u00f3n del Acto Legislativo n\u00famero 285 de 2009. En la Exposici\u00f3n de Motivos de dicho proyecto se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es imperioso a juicio del Gobierno Nacional, adicionar el texto del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n de 1991, con el fin de ampliar su contenido con un inciso final, en el sentido de prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas. De otro lado, como parte de una filosof\u00eda preventiva y rehabilitadora, se faculta al legislador para establecer medidas \u00a0con car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para quienes consuman dichas sustancias, pudiendo acompa\u00f1ar dichas medidas (sic) limitaciones temporales al derecho a la libertad, las cuales se har\u00e1n efectivas en instituciones adaptadas para ello, sin que dichas limitaciones impliquen por s\u00ed mismas penas de reclusi\u00f3n en establecimientos carcelarios. Adicionalmente, se impone al Estado, de un lado, la tarea de dedicar especial atenci\u00f3n al consumidor dependiente o adicto como a los miembros de su grupo familiar, con el fin de fortalecerlo en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y de contera, a la comunidad, y del otro, desarrollar permanentemente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas y a favor de la recuperaci\u00f3n de los enfermos dependientes o adictos. \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de acto legislativo est\u00e1 fundamentado en los preocupantes resultados arrojados por los estudios realizados en materia de consumo y tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas, y en especial, en razones de protecci\u00f3n a la salud de la persona, como derecho constitucional fundamental de esta, las cuales hacen procedente la presente iniciativa. Igualmente, es fundamental hacer efectiva la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de adoptar las acciones y medidas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de la salud de las personas, mediante el desarrollo permanente de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos\u201d188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. Igualmente en la Exposici\u00f3n de Motivos se enumeran como objetivos de la reforma constitucional los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas. Aprobado el Acto legislativo, corresponder\u00e1 al legislador desarrollar mecanismos y procedimientos que permitan distinguir entre el consumidor y el delincuente que trafica y distribuye las drogas il\u00edcitas; 2. Garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud p\u00fablica de la poblaci\u00f3n amenazada por el consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas, considerando el deber que toda persona tiene a procurar el cuidado integral de su salud y el de la comunidad; 3. Que el legislador establezca medidas con car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para quienes consuman dichas sustancias, pudiendo acompa\u00f1ar dichas medidas (sic) limitaciones temporales al derecho a la libertad, las cuales se har\u00e1n efectivas en instituciones adaptadas para ello, sin que dichas limitaciones impliquen por s\u00ed mismas penas de reclusi\u00f3n en establecimientos carcelarios; 4. Que el Estado desarrolle en forma permanente, campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes, y en favor de la recuperaci\u00f3n de los enfermos dependientes o adictos, y; 5. Que el Estado dedique especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia, para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y por ende de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Por otro lado se hizo referencia en la Exposici\u00f3n de Motivos a que la iniciativa no pretend\u00eda penalizar con medida privativa de la libertad al consumidor, sino acompa\u00f1arlo con medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas y terap\u00e9uticas que le ayudaren a \u00e9l y a su familia a superar sus dificultades. Esto en contraste con la Ley 30 de 1986 donde el porte y el consumo de cualquier estupefaciente era penalizado. As\u00ed mismo en este proyecto el Gobierno propuso que el legislador fuera el encargado de reglamentar c\u00f3mo se har\u00edan efectivas las medidas especiales para quienes sean detenidos o capturados consumiendo sustancias estupefacientes para uso personal, distingui\u00e9ndolos de aquellos que portan las sustancias prohibidas con fines de provecho econ\u00f3mico il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. Igualmente se cita el discurso realizado por el doctor Fabio Valencia Cossio, Ministro del Interior y de Justicia de la \u00e9poca presentado ante el pleno en el marco del 52\u00b0 per\u00edodo de sesiones de la Comisi\u00f3n de Estupefacientes realizado en Viena (Austria) en marzo de 2009 en el cual se\u00f1alaba que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel Gobierno colombiano prepara un conjunto de iniciativas que comprenden la creaci\u00f3n de una nueva instancia basada en la aproximaci\u00f3n de salud p\u00fablica, que sin penalizar el consumo desde la perspectiva punitiva tradicional, tampoco permita su liberalizaci\u00f3n y menos la legalizaci\u00f3n de la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las drogas il\u00edcitas. El Gobierno regular\u00e1 y coordinar\u00e1 con las entidades del sector de la salud la provisi\u00f3n de tratamientos necesarios, y propondr\u00e1 la eliminaci\u00f3n de la dosis personal bajo el respeto de los principios constitucionales, reconociendo que el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el respeto del orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Teniendo en cuenta lo anterior se propuso en lo referente al porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas el inciso sexto y s\u00e9ptimo del art\u00edculo 49 de la C.P. en donde inicialmente se establec\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido. Con fines preventivos y rehabilitadores, la ley establecer\u00e1 medidas con car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para quienes consuman dichas sustancias. Por decisi\u00f3n de una instancia conformada por el sector salud y la rama judicial, estas medidas podr\u00e1n estar acompa\u00f1adas de limitaciones temporales al derecho a la libertad, y se har\u00e1n efectivas en instituciones adaptadas para los fines propios de la prevenci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Las limitaciones a la libertad que se llegaren a imponer, no implicar\u00e1n de suyo la aplicaci\u00f3n de penas de reclusi\u00f3n en establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. Finalmente en la Exposici\u00f3n de Motivos, despu\u00e9s de analizar la regulaci\u00f3n normativa que se ha dado en Colombia189 y la Convenci\u00f3n de Viena de 1988190 en materia de porte y consumo de estupefacientes, concluyen que se hace necesario una reforma a la Constituci\u00f3n que permita al Congreso adoptar medidas para enfrentar la problem\u00e1tica actual en materia de consumo y porte de sustancias il\u00edcitas que generan adicci\u00f3n y atentan contra la salud de la persona y la comunidad, esto con fines preventivos y rehabilitadores. En las conclusiones se dice que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Gobierno Nacional, no son suficientes las campa\u00f1as educativas y preventivas para enfrentar el consumo de drogas il\u00edcitas particularmente en la poblaci\u00f3n joven, sino que es imprescindible sumar a ellas medidas especiales, siempre dentro de una filosof\u00eda preventiva y rehabilitadora como aquella que inspira la creaci\u00f3n de los Tribunales de Tratamiento siguiendo el modelo que se viene implementando en m\u00e1s de 12 pa\u00edses del mundo, en los cuales funcionarios de la rama judicial (fiscales y jueces) en un trabajo conjunto con profesionales del sector de la salud (m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, toxic\u00f3logos y terapeutas), puedan acompa\u00f1ar integralmente al consumidor de drogas il\u00edcitas, ayud\u00e1ndole a tomar conciencia de los efectos de su consumo y de la necesidad de un tratamiento terap\u00e9utico\u201d191. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.13. Una vez radicada la iniciativa del proyecto de reforma constitucional se surtieron los ocho debates correspondientes, con sus respectivas conciliaciones. El primer debate del primer per\u00edodo se surti\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara el 28 de abril 2009, el segundo debate el 12 de mayo de 2009 en la plenaria de la C\u00e1mara, el tercer debate el 2 de junio de 2009 en el Senado de la Rep\u00fablica y el \u00faltimo debate de la primera vuelta el 17 de junio de 2009 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. El proyecto de reforma se concili\u00f3 en la Comisi\u00f3n Accidental de la C\u00e1mara de Representantes el 17 de junio de noviembre 2009 y en la Comisi\u00f3n Accidental del Senado de la Rep\u00fablica el 19 de junio de 2009. En el segundo per\u00edodo se discuti\u00f3 en quinto debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara el 29 y 30 de septiembre de 2009; en sexto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 3 de noviembre de 2009, en s\u00e9ptimo debate en la Comisi\u00f3n Primera Senado de la Rep\u00fablica el 24 de 2009, y finalmente en octavo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 9 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.14. En el primer debate que se llev\u00f3 a cabo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se aclar\u00f3 desde un principio que el Acto Legislativo propuesto no penaliza el consumo o porte de estupefacientes y que por el contrario busca \u201cmedidas de protecci\u00f3n coactiva\u201d, que lejos de considerar a las personas como objeto de una pol\u00edtica perfeccionista del Estado o como la imposici\u00f3n de un modelo de virtud, pretende su curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n192. En este primer debate se citan varias Sentencias de la Corte Constitucional, como la Sentencia C-309 de 1997 sobre el uso del cintur\u00f3n de seguridad, en donde se diferencia la pena con las \u201cmedidas de protecci\u00f3n coactiva\u201d193 y la T-684 de 2002 que establece que en la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica la persona ve alterada su autodeterminaci\u00f3n y merece seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la C.P., ser beneficiaria de los programas del Estado para su rehabilitaci\u00f3n194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.15. En este primer debate se proponen y aprueban modificaciones al proyecto de reforma a la Constituci\u00f3n solicitando que el literal 6 y 7 del art\u00edculo 1 quedara de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido. Con fines preventivos y rehabilitadores, la ley establecer\u00e1 medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas para quienes consuman dichas sustancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos\u201d195.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.16. De esta forma se suprimi\u00f3 el texto que indicaba, \u201cPor decisi\u00f3n de una instancia conformada por el sector salud y la rama judicial, estas medidas podr\u00e1n estar acompa\u00f1adas de limitaciones temporales al derecho a la libertad, y se har\u00e1n efectivas en instituciones adaptadas para los fines propios de la prevenci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Las limitaciones a la libertad que se llegaren a imponer, no implicar\u00e1n de suyo la aplicaci\u00f3n de penas de reclusi\u00f3n en establecimientos carcelarios\u201d, propuesto inicialmente en el proyecto presentado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.17. En el Informe de Ponencia del segundo debate ante la C\u00e1mara, de Representantes se dice que \u201cEl consumo de sustancias psicoactivas constituye prioridad sanitaria para el pa\u00eds teniendo en cuenta que directa o indirectamente representan un alto riesgo para la salud individual, la salud p\u00fablica y lo m\u00e1s grave de todo: la seguridad p\u00fablica. La drogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias psicoactivas que perturban el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el juicio y las emociones\u201d196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.18. Igualmente se indica que no se trata de un proyecto de reforma constitucional para penalizar el porte y consumo de dosis m\u00ednima, ya que lo que se est\u00e1 proponiendo es la prohibici\u00f3n para la protecci\u00f3n de las otras personas, por ejemplo cuando se trata del consumo y porte en sitios p\u00fablicos como parques, plazas o colegios, y para proteger al mismo adicto, ya que se trata de un sujeto de \u201cdebilidad manifiesta\u201d, que por sus problemas de drogadicci\u00f3n requieren atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico especializado por parte del Estado197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.20. Igualmente se indica que en la ponencia para primer debate, se modific\u00f3 el texto del articulado propuesto por el Gobierno Nacional, en el sentido de eliminar lo concerniente a la creaci\u00f3n de una instancia conformada por el sector salud y la rama judicial -los llamados tribunales mixtos o de tratamiento-, encargados de aplicar las medidas previstas para los consumidores y adictos enfermos, los cuales podr\u00edan estar acompa\u00f1adas de limitaciones temporales al derecho a la libertad. En este sentido se dice que \u201c\u2026las limitaciones a la libertad que se pudieran imponer, los sitios en donde se har\u00edan efectivas y los tribunales que las impusieran deb\u00edan ser del resorte de la ley que se expidiera para el efecto. En este caso consideramos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe limitarse a establecer la prohibici\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes y ser\u00e1 la ley la encargada de establecer las consecuencias de vulnerar esta prohibici\u00f3n\u201d198. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.21. Por otro lado se subraya que el proyecto no trata de penalizar el consumo y porte de sustancias estupefacientes y que por esta raz\u00f3n la redacci\u00f3n del art\u00edculo propuesto ante la Plenaria establece que la ley solo puede establecer medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas para quienes consuman dichas sustancias, es decir que se ponen claros l\u00edmites al legislador de que las medidas que se lleguen a imponer en ning\u00fan caso ser\u00e1n penales199, y se insiste que las medidas no son de aquellas que configuran una pena, sino una \u201cmedida de protecci\u00f3n coactiva\u201d200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.22. Hay que destacar que en el segundo debate ante la C\u00e1mara el Representante Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, representante ponente, solicita el archivo del proyecto teniendo en cuenta que se discute que el bien jur\u00eddico tutelado es la salud p\u00fablica y que es claro que con el consumo de drogas no se afecta dicho bien sino que se atenta contra la salud individual. Explica que si se percibe la drogadicci\u00f3n como un problema de salud p\u00fablica no se debe autorizar por este motivo la prohibici\u00f3n del consumo, como sucede con el consumo del alcohol y del tabaco, cuya utilizaci\u00f3n tambi\u00e9n constituye un problema de salud p\u00fablica que genera consecuencias nefastas al interior de la familia y la sociedad, pero no se proh\u00edbe y mucho menos imponen a sus consumidores medidas para rehabilitarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.23. Se\u00f1al\u00f3 que, \u201cmediante la Sentencia C-221 de 1994, la Corte Constitucional despenaliz\u00f3 el consumo de la dosis personal al declarar inexequible los art\u00edculos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986, por considerar que el comportamiento que no trasciende de la \u00f3rbita del consumidor est\u00e1 vedado para el ordenamiento jur\u00eddico porque hace parte de la libre determinaci\u00f3n, dignidad y autonom\u00eda de la persona, y precis\u00f3 que s\u00ed puede ser reprochable el consumo cuando se afecten la libertad y los derechos ajenos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.24. En este sentido considera que no se puede so pretexto de garantizar el derecho a la salud, socavar la libertades individuales y derechos reconocidos por la Carta a quienes han tomado la determinaci\u00f3n de consumir drogas, en la llamada dosis personal, \u201c\u2026de la misma manera como a nadie se le ocurre forzar al alcoh\u00f3lico, al adicto al juego o a quien sufre cualquier otra clase de compulsi\u00f3n recluirlo contra su voluntad para que sea rehabilitado\u201d201. Del mismo modo el Representante Dur\u00e1n cita un art\u00edculo de la Revista Cultura y Droga202 en donde se dice \u00a0que, \u201cEl paternalismo es desp\u00f3tico no porque sea m\u00e1s opresivo que la tiran\u00eda sino porque es un insulto a la concepci\u00f3n del ser humano como ser facultado para realizar su propia vida de acuerdo a sus fines, no necesariamente racionales. La concepci\u00f3n del Estado por el Constituyente de 1991, con el reconocimiento y protecci\u00f3n de unos derechos fundamentales, asegura al individuo un \u00e1mbito dentro del cual \u00e9l puede decidir sobre sus acciones; se busca garantizar que el individuo pueda hacer uso pleno de su conocimiento y de su capacidad de discernir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.25. Por otro lado el mismo representante cuestiona lo siguiente: \u201c\u2026 \u00bfpodr\u00edan el derecho a la autonom\u00eda personal, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, derechos fundamentales, resultar cercenados en su alcance con el establecimiento de una prohibici\u00f3n que se refiere al derecho a la salud, que hace parte de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y que solamente adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando entra en conexidad con uno que s\u00ed lo ostenta?\u201d. Igualmente explic\u00f3 que en la Sentencia C-221 de 1994 \u00a0se indic\u00f3 que la forma de combatir el consumo de drogas es la educaci\u00f3n, que no puede sustituirse por la represi\u00f3n. Posteriormente manifest\u00f3 que la prohibici\u00f3n cercena el contenido atribuible en un Estado Social de Derecho, en especial el derecho a la autonom\u00eda personal, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por lo tanto se\u00f1ala que es necesario desarrollar pol\u00edticas que prevengan y ataquen el consumo sin que se incurra en incongruencias con la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.26. Termin\u00f3 su exposici\u00f3n \u00a0se\u00f1alando que el objetivo de la reforma es \u201cun tema que se debe dejar, en primer lugar, a la autorregulaci\u00f3n individual; en segundo t\u00e9rmino, a la censura social hacia el consumo y, en tercero, a la intervenci\u00f3n del Estado, entendida esta en el ejercicio de su rol como agente educador e informador y s\u00f3lo en caso extremo, como agente punitivo, \u00fanicamente cuando se hayan afectado intereses de la comunidad\u2026\u201d203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.27. A pesar de la oposici\u00f3n del proyecto del Representante Dur\u00e1n el d\u00eda 14 de mayo de 2009, se radica el texto definitivo para la aprobaci\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara en donde en el inciso sexto y s\u00e9ptimo de la reforma del art\u00edculo 49 de la C.P. se dice lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores, la ley establecer\u00e1 medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas para quienes consuman dichas sustancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos\u201d204.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.28. Como se puede observar en esta propuesta, finalmente aprobada el 12 de mayo de 2009205, se elimina definitivamente las limitaciones temporales de libertad decididas por los llamados Tribunales Mixtos o de Tratamiento, que se establec\u00edan en el proyecto inicial y se incluye, que la prohibici\u00f3n de porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido \u201csalvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d206. As\u00ed mismo se establece definitivamente que las \u00fanicas medidas que pueden ser implementadas \u201cpara quien consuma dichas sustancias\u201d son aquellas \u201cpedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas\u201d que se implementar\u00e1n con fines \u201cpreventivos y rehabilitadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.29. Una vez aprobada en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se empez\u00f3 a dar el tr\u00e1mite en la primera vuelta en el Senado de la Rep\u00fablica. El debate se inici\u00f3 con el Informe de Ponencia para primer Debate que se presenta el 27 de mayo de 2009 en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente. En el informe se explica el contenido general de la propuesta, en donde se subraya nuevamente que no se trata de una penalizaci\u00f3n del consumo y porte, sino de establecer medidas preventivas y rehabilitadoras, para proteger a la comunidad y al consumidor habitual. Se explica brevemente que despu\u00e9s de la Sentencia C-221 de 1994 el legislador profiri\u00f3 la Ley 745 de 2002 en donde se estableci\u00f3 como contravenci\u00f3n, con medidas policivas, el consumo de estupefacientes o sustancias adictivas en presencia de menores, en establecimientos educativos, o en lugares aleda\u00f1os y que en la misma Sentencia de la despenalizaci\u00f3n se afirm\u00f3 de manera expresa que el legislador tiene la facultad para, \u201csin vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos a la igualdad y libertad, desconocidos por las disposiciones que ser\u00e1n retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades y otras an\u00e1logas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo como sucede actualmente con el alcohol y el tabaco\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.30. Dice el Informe que estas medidas no han podido ser llevadas a cabo por la falta de procedimientos para judicializar dichas conductas207. Igualmente se explica que para poder llegar a establecer un procedimiento para juzgar las contravenciones incluidas en la Ley 745 se expidi\u00f3 la Ley 1153 de 2007 \u2013Ley de Peque\u00f1as Causas- pero est\u00e1 fue declarada inconstitucional por la Corte en la Sentencia C-879 de 2008, lo cual dio lugar a que la Polic\u00eda quedara sin herramientas para la persecuci\u00f3n de estas contravenciones. Sin embargo, se explica que a trav\u00e9s de Acuerdos municipales o distritales se ha llegado a controlar el consumo y porte de estupefacientes en lugares p\u00fablicos. Se dice que en Bogot\u00e1 el Alcalde Samuel Moreno expidi\u00f3 el Decreto 411 de 2008 donde prohibi\u00f3 el porte y consumo de dosis m\u00ednima de estupefacientes en lugares p\u00fablicos (plazas, parques, colegios p\u00fablicos), pero con ello el infractor en ning\u00fan caso ser\u00e1 penalizado, ni constituyen antecedentes penales208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.31. Finalmente en el Informe, despu\u00e9s de citar los efectos nocivos de la marihuana, el \u00e9xtasis y la coca\u00edna y algunos apartes del Salvamento de Voto de la Sentencia C-221 de 1994209, se\u00f1ala que el proyecto de reforma constitucional se corresponde en tratar a la farmacodependencia como un problema de salud p\u00fablica que como se afirm\u00f3 en la Sentencia T-684 de 2002, es una enfermedad y no meramente un problema policivo, fallo que se acogi\u00f3, seg\u00fan el Informe de Ponencia, en la Sentencia T- 760 de 2008, en donde se garantizar\u00e1 al adicto o su familia, la cobertura m\u00e9dica y sicol\u00f3gica para atender el problema de la drogadicci\u00f3n210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.33. Por su parte el Senador Armando Benedetti solicit\u00f3 archivar el proyecto ya que \u00e9ste atentaba contra los principios de la dignidad humana y la autonom\u00eda personal, los cuales son pilares del Estado Social de Derecho colombiano212 y solo est\u00e1n limitados por los derechos de los dem\u00e1s y en especial de los ni\u00f1os. Explic\u00f3 que la Corte Constitucional en Sentencia C-939 de 2002 sostuvo que \u201c\u2026el ejercicio del poder punitivo est\u00e1 sujeto a restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificaci\u00f3n como a la sanci\u00f3n. No podr\u00e1n tipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resulten id\u00f3neas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas o irrazonables\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.34. Tambi\u00e9n dice que la reforma ri\u00f1e con otros principios constitucionales como por ejemplo el que Colombia sea un pa\u00eds pluricultural con diversas etnias y grupos ancestrales, los cuales dentro de su cosmovisi\u00f3n utilizan sustancias alucin\u00f3genas; que la Constituci\u00f3n permite la libertad de determinar el sendero de vida siempre y cuando no se afecten a los dem\u00e1s. Considera igualmente que esta reforma a la Constituci\u00f3n sustituye y no reforma la Constituci\u00f3n de 1991, ya que se derogan principios fundamentales de la Constituci\u00f3n como el de la dignidad y autodeterminaci\u00f3n de la persona213. Finalmente termina su ponencia mencionando que el manejo de las drogas implica una pol\u00edtica p\u00fablica bipolar: por un lado la aplicaci\u00f3n del poder punitivo del Estado contra los narcotraficantes y por el otro el apoyo asistencial a los adictos; adem\u00e1s dice que desde un an\u00e1lisis econ\u00f3mico la reforma significar\u00e1 un aumento de los precios, sin que tenga ello como consecuencia una disminuci\u00f3n en el consumo de estupefacientes214. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.35. A pesar de la oposici\u00f3n al proyecto de los Senadores Cu\u00e9llar y Benedetti la propuesta de reforma a la Constituci\u00f3n fue aprobada por la Comisi\u00f3n primera del Senado215. Sin embargo, por propuesta del Senador H\u00e9ctor El\u00ed Rojas se modific\u00f3 el inciso sexto del proyecto estableciendo que el sometimiento a las medidas y tratamientos de car\u00e1cter profil\u00e1ctico, pedag\u00f3gico o terap\u00e9utico se establecer\u00edan solo con el \u201cconsentimiento informado del adicto\u201d y que estos tratamientos y medidas deben ser de car\u00e1cter administrativo \u00fanicamente216. Los incisos sexto y s\u00e9ptimo del art\u00edculo aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en tercer debate quedaron con la siguiente redacci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la Ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.36. En el segundo debate ante el Senado se aprob\u00f3 el texto conforme a lo solicitado en el informe de ponencia217, en contra nuevamente de la solicitud de archivo de la ponencia del Senador Armando Benedetti Villaneda218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.37. Posteriormente se conciliaron los proyectos de C\u00e1mara y Senado en la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n acogiendo las modificaciones que se establecieron al proyecto original. Es decir que se acogi\u00f3 la modificaci\u00f3n que se hizo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en que se excluyera la instancia conformada por el sector salud y la rama judicial \u2013 Tribunal Mixto o de Tratamiento- que eventualmente impondr\u00eda medidas acompa\u00f1adas de limitaciones temporales al derecho a la libertad, y la propuesta de la Plenaria de la C\u00e1mara que al inciso 6\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto se le agregara la expresi\u00f3n \u201csalvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. As\u00ed mismo se acogi\u00f3 las adiciones propuestas por el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas en la Comisi\u00f3n Primera del Senado consistentes en que \u201cEl sometimiento a esas medidas y tratamientos requerir\u00e1n del consentimiento informado del adicto\u201d \u00a0y que las medidas y tratamientos de car\u00e1cter, profil\u00e1ctico pedag\u00f3gico y terap\u00e9utico, ser\u00e1n de car\u00e1cter \u201cadministrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.38. En el Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Acto Legislativo No 20 de 2009, Senado, 285 C\u00e1mara, se dijo lo siguiente219:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de un an\u00e1lisis detallado de los textos, cuya aprobaci\u00f3n por las respectivas plenarias presenta diferencias, hemos acordado acoger la mayor\u00eda del texto aprobado por la plenaria del Senado, en el entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto aprobado en el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, incorpora un eje central para la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, a los enfermos adictos a las sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual forma, la pol\u00edtica p\u00fablica se concreta a trav\u00e9s de tratamientos administrativos encaminados a cumplir una finalidad preferentemente pedag\u00f3gica as\u00ed como profil\u00e1ctica y terap\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega, el texto de Senado, un elemento esencial, cual es la voluntariedad del enfermo para someterse al programa previsto por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.39. Posteriormente a la aprobaci\u00f3n en primera vuelta en C\u00e1mara y Senado220 se procedi\u00f3 a aprobar el proyecto de reforma constitucional en segunda vuelta. En el informe de ponencia221 para primer debate ante la C\u00e1mara de Representantes se solicita dar tr\u00e1mite al proyecto y nuevamente se recuerda que este en ning\u00fan momento penaliza el consumo o porte de estupefacientes, sino que se trata de una \u201cmedida de protecci\u00f3n coactiva\u201d. Por otro lado se dice que con esta nueva versi\u00f3n del proyecto se fortalece el respeto de la autonom\u00eda y voluntad de la persona, especialmente por las adiciones efectuadas en la primera vuelta sobre que dichas medidas y tratamientos requieren el consentimiento informado del adicto y que solo pueden ser medidas de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.40. Sobre estos puntos se dijo en el Informe de Ponencia para primer Debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo hicimos saber en informe de ponencia para primer y segundo debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes y en la Plenaria, respectivamente, en esta ocasi\u00f3n reafirmamos que el acto legislativo que present\u00f3 el Gobierno Nacional en ning\u00fan momento penaliza el consumo o porte de estupefacientes, muy por el contrario establece para estos casos las denominadas medidas de protecci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, en el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en el Senado, los ponentes decidieron hacer unas incorporaciones al texto aprobado en C\u00e1mara, en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La pol\u00edtica p\u00fablica se concreta a trav\u00e9s de tratamientos administrativos encaminados a cumplir una finalidad preferentemente pedag\u00f3gica as\u00ed como profil\u00e1ctica y terap\u00e9utica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega, el texto de Senado, un elemento esencial, cual es la voluntariedad del enfermo para someterse al programa previsto por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El consentimiento en este caso, debe ser informado en los t\u00e9rminos previstos en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, es decir, habiendo sido expuesto, ante el enfermo, el procedimiento del tratamiento, su duraci\u00f3n y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el texto que se aprob\u00f3 en C\u00e1mara se garantiza con suficiencia el respeto por la autonom\u00eda y la voluntad de la persona afectada por la drogadicci\u00f3n, las adiciones hechas en Senado vienen a fortalecer a\u00fan m\u00e1s este cometido\u2026\u201d222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.41. En este misma instancia se debe destacar la solicitud de los representantes a la C\u00e1mara Jaime Enrique Dur\u00e1n Barrera, Rosmery Mart\u00ednez Rosales, River Franklin Legro Segura de archivar la propuesta, con base en el precedente que se sent\u00f3 en la Sentencia C-221 de 1994, en donde se dijo que223:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una persona que no ha cometido ninguna infracci\u00f3n penal -como lo establece el mismo art\u00edculo- sea obligada a recibir tratamiento m\u00e9dico contra una \u2018enfermedad\u2019 de la que no quiere curarse, es abiertamente atentatorio de la libertad y de la autonom\u00eda consagradas en el art\u00edculo 16, como \u2018libre desarrollo de la personalidad\u2019. Resulta pertinente, en este punto, remitir a las consideraciones hechas atr\u00e1s acerca del internamiento en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar, considerado, bien bajo la perspectiva del tratamiento m\u00e9dico, bien bajo la perspectiva de la pena. Si se adopta la primera, la norma resulta inconstitucional por violentar la voluntad del destinatario mediante la subrogaci\u00f3n de su capacidad de decidir, por la decisi\u00f3n del juez o del m\u00e9dico. Cada quien es libre de elegir (dentro de nuestro ordenamiento) qu\u00e9 enfermedades se trata y si es o no el caso de recuperar la &#8220;salud&#8221;, tal como se concibe de acuerdo con el criterio oficial. Si se adopta la segunda, la evidencia de inconstitucionalidad es a\u00fan mayor, pues no s\u00f3lo es inconcebible sino monstruoso y contrario a los m\u00e1s elementales principios de un derecho civilizado, que a una persona se le sancione sin haber infringido norma alguna, o se le compela a recibir un tratamiento m\u00e9dico que no desea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.1.42. Tambi\u00e9n se dijo en dicha proposici\u00f3n que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en una Sentencia emitida en el 2009224, resolviendo un caso de un hombre que portaba 1.3 gramos de coca\u00edna, estableci\u00f3 que en este caso no era penalizable la conducta ya que no se cumpl\u00eda en este el presupuesto de la \u00a0antijuridicidad porque no se lesiona ning\u00fan bien jur\u00eddico tutelable225. Se explic\u00f3 que en dicha Sentencia que, \u201c\u2018llevar consigo\u2019 dosis personal o de aprovisionamiento de sustancias estupefacientes no es penalizable (\u2026) el consumo de dosis m\u00ednima o autoconsumo se constituye en un comportamiento autodestructivo o de autolesi\u00f3n el cual incumbe los \u00e1mbitos exclusivos de la libertad de esa persona, es decir, a un fen\u00f3meno singular carente de antijuridicidad material (ausencia de lesividad) y que, por ende, no es punible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.43. A pesar de la proposici\u00f3n negativa de los mencionados Representantes, la propuesta que se hab\u00eda aprobado durante la primera vuelta fue votada sin modificaciones en el sexto debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes y en el s\u00e9ptimo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara, tambi\u00e9n sin ninguna modificaci\u00f3n adicional. Posteriormente se produjo el debate en el Senado de la Rep\u00fablica en donde el 18 de noviembre de 2009 se present\u00f3 la Ponencia para Primer Debate en segunda vuelta del proyecto de Reforma Constitucional226. En dicha ocasi\u00f3n se dijo que el contenido de la ponencia es una propuesta que puede ser calificada de intermedia, ya que se proh\u00edbe el porte y consumo de estupefacientes, y se establecen medidas administrativas de \u00edndole profil\u00e1ctico, terap\u00e9utico y pedag\u00f3gico, siempre y cuando concurra el consentimiento informado del adicto. En este sentido en la Ponencia para primer debate en la segunda vuelta en el Senado se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el curso de la discusi\u00f3n del proyecto en el primer debate de la primera vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, surgi\u00f3 una propuesta intermedia entra (sic) la tradicional posici\u00f3n del Gobierno de sancionar el porte y el consumo de la llamada Dosis Personal y la posici\u00f3n de quienes defienden la tesis de la Sentencia C-221 de 1994 de la Corte Constitucional, que despenaliz\u00f3 tales comportamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta intermedia consiste en prohibir el porte y consumo pero no sancionar al adicto, sino someterlo, siempre y cuando este (sic) de acuerdo, a tratamiento pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, seg\u00fan sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta propuesta tiene la gran ventaja de que en su desarrollo legal podr\u00e1 orientarse a sancionar de manera dr\u00e1stica a quienes distribuyen la droga o inducen a los dem\u00e1s, especialmente si son menores de edad, a consumir\u2026\u201d227 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.44. En este misma instancia se abri\u00f3 una Audiencia P\u00fablica con participaci\u00f3n ciudadana que se realiz\u00f3 el 17 de noviembre de 2009. En dicha Audiencia participaron la psic\u00f3loga Diana Luc\u00eda Celis, quien sustent\u00f3 la trascendencia de esta iniciativa gubernamental de reforma constitucional en especial frente al hecho de que el consumo de drogas psicoactivas va generando una tolerancia en el paciente y la necesidad de un mayor consumo, lo que constituye un problema de salud p\u00fablica228. Del mismo modo anot\u00f3 la necesidad de examinar el proyecto a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad en conjunci\u00f3n con la doctrina emanada de la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1994. Igualmente particip\u00f3 el ciudadano \u00c1lvaro Inciso, Presidente de la Fundaci\u00f3n Luz, quien anunci\u00f3 que respaldaba el proyecto de acto legislativo siempre que no se criminalice al adicto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.45. Finalmente despu\u00e9s de haberse surtido las Audiencias, el texto de la reforma fue aprobado en la Plenaria del Senado sin ninguna modificaci\u00f3n adicional a lo aprobado en primera vuelta. \u00a0El texto finalmente aprobado que adiciona los literales 6 y 7 al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y publicado en el Diario Oficial No. 47.570 de 21 de diciembre de 2009, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.46. Las diferencias entre el proyecto original propuesto por el Gobierno el 20 de marzo de 2009 \u00a0y el aprobado finalmente el \u00a021 de diciembre de 2009 en el inciso sexto del art\u00edculo 49 de la C.P. se pueden apreciar en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto del proyecto presentado por el gobierno. Gaceta 161 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo publicado en el Diario Oficial 47.570 de 21 de diciembre \u00a02009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido. Con fines preventivos y rehabilitadores, la ley establecer\u00e1 medidas con car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para quienes consuman dichas sustancias. Por decisi\u00f3n de una instancia conformada por el sector salud y la rama judicial, estas medidas podr\u00e1n estar acompa\u00f1adas de limitaciones temporales al derecho a la libertad, y se har\u00e1n efectivas en instituciones adaptadas para los fines propios de la prevenci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Las limitaciones a la libertad que se llegaren a imponer, no implicar\u00e1n de suyo la aplicaci\u00f3n de penas de reclusi\u00f3n en establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.47. En conclusi\u00f3n bajo una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del precepto se puede decir que desde que se despenaliz\u00f3 el porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas mediante la Sentencia C-221 de 1994, se presentaron varios intentos de reforma constitucional, ya sea por intermedio del tr\u00e1mite del referendo constitucional del art\u00edculo 378 de la C.P, o por el tr\u00e1mite de la reforma ordinaria mediante Acto Legislativo que se establece en el art\u00edculo 375 de la C.P. En una primera instancia las propuestas de reforma pretend\u00edan reformar el art\u00edculo 16 de la C.P., sobre libre desarrollo de la personalidad. Estas propuestas de reforma pretenden sancionar la conducta con penas distintas a la privaci\u00f3n de la libertad, para garantizar los derechos individuales y colectivos y se enfoca a defender los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.48. Posteriormente y desde el 2007, se pretende reformar ya no el art\u00edculo 16 de la C.P., sino el art\u00edculo 49 de la C.P. sobre el derecho a la salud. El cambio de perspectiva se relaciona con las Sentencias dictadas por la Corte Constitucional de que la farmacodependencia es una enfermedad y que por ende no se puede tratar al adicto como un delincuente, sino como un enfermo. En este a\u00f1o se propone reformar el art\u00edculo 49 de la C.P. para que se establezcan sanciones no privativas de la libertad para el porte al consumo en lugares p\u00fablicos, prohibici\u00f3n que se conjuga con campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas y en favor de recuperaci\u00f3n de los adictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.49. Por otro lado y con posterioridad al \u201cEstudio Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Hogares de Colombia\u201d realizado en el segundo semestre del 2008, se evidencia que se agiliza la propuesta de reforma constitucional con el argumento del aumento del consumo de estupefacientes y sustancias psicoactivas en Colombia y el aumento del \u201cmenudeo\u201d o \u201cmicrotr\u00e1fico\u201d229. Con base en este estudio se propuso la reforma constitucional que dio lugar a la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No 02 de 2009 actualmente bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.50 Sobre el tr\u00e1mite de este Acto Legislativo se comprueba que desde la Exposici\u00f3n de Motivos hasta la aprobaci\u00f3n final de dicha reforma, se tiene en cuenta lo que se estableci\u00f3 en la Sentencia C-221 de 2004 desde su parte resolutiva, como lo que se establece en el Salvamento de Voto. Por otra parte se comprueba que en el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo se hicieron reformas y adiciones. En el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se elimin\u00f3 lo referente a las limitaciones temporales de la libertad para la internaci\u00f3n en instituciones de salud decididas por el llamado \u201cTribunal Mixto o de Tratamiento\u201d, en donde se conjugaban representantes del sector salud con representantes del sector justicia. Igualmente se constata que en el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara se introdujo la excepci\u00f3n de que dicha prohibici\u00f3n de porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas no se puede dar cuando se trata de \u201cprescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.51. Por otro lado en el tercer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se introdujeron dos modificaciones. En primer lugar, que las medidas y tratamientos pedag\u00f3gicos, profil\u00e1cticos o terap\u00e9uticos ser\u00e1n de car\u00e1cter administrativo, y en segundo lugar que el sometimiento a estas medidas y tratamientos requerir\u00e1 \u201cel consentimiento informado del adicto\u201d. De esta manera se dice que se toma una posici\u00f3n intermedia en el tema del porte y consumo de estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.52. Durante el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 02 de 2009 se comprob\u00f3 que no todos los representantes y senadores estaban de acuerdo con la propuesta de modificaci\u00f3n constitucional y se establecieron puntuales cr\u00edticas relacionadas con la posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, por la limitaci\u00f3n de la dignidad de la persona humana, el pluralismo y la autoderminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se dijo que la reforma era antit\u00e9cnica e inconveniente ya que ten\u00eda contenido legislativo y no constitucional y que se constitucionalizaba una pol\u00edtica de gobierno en un derecho fundamental. Finalmente algunos congresistas consideraron que con la reforma se pod\u00eda dar una confrontaci\u00f3n entre el derecho a la salud del art\u00edculo 49 de la C.P., con el del libre desarrollo de la personalidad del art\u00edculo 16 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Interpretaci\u00f3n Sistem\u00e1tica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El m\u00e9todo sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n consiste en averiguar el significado de las normas constitucionales a trav\u00e9s del entendimiento del ordenamiento constitucional como un todo, que se deriva de la comparaci\u00f3n del precepto con la norma o normas en las que se integra230. Este tipo de interpretaci\u00f3n posibilita una comprensi\u00f3n del contexto y de la conexi\u00f3n de las normas constitucionales entre s\u00ed231.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Desde la perspectiva sistem\u00e1tica de interpretaci\u00f3n se pueden dar tres posibilidades hermen\u00e9uticas: en primer lugar (i) una interpretaci\u00f3n que relacione el apartado demandado con el resto del inciso sexto del art\u00edculo 49; en segundo lugar (ii) una interpretaci\u00f3n que comprenda el inciso sexto con el resto del art\u00edculo 49; y por \u00faltimo (iii) la relaci\u00f3n que existe entre el inciso sexto del art\u00edculo 49 y el resto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Desde la primera perspectiva se debe interpretar sistem\u00e1ticamente el apartado demandado con el resto el inciso sexto del art\u00edculo 49 de la C.P. que dispone que, \u201cEl porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. De este sexto inciso se desprenden tres oraciones diferentes: en primer lugar (i) \u201cQue el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, en segundo lugar que (ii) \u201cCon fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias\u201d, y por \u00faltimo (iii) que \u201cEl sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Como observaba el Ministerio P\u00fablico en su concepto, si se realiza una interpretaci\u00f3n integral del inciso sexto del art\u00edculo 49 de la C.P., se podr\u00eda interpretar que la prohibici\u00f3n del porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se limitar\u00eda, ya que su regulaci\u00f3n se difiere a la ley, que \u00fanicamente establecer\u00e1 dicha prohibici\u00f3n con fines preventivos y rehabilitadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Del mismo modo dispone la norma que solo pueden darse medidas y tratamientos de car\u00e1cter administrativo de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias, siempre y cuando se d\u00e9 el \u201cconsentimiento informado del adicto\u201d, circunstancia que tendr\u00eda que tener en cuenta el legislador al momento de expedir la reglamentaci\u00f3n de \u00e9ste art\u00edculo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. En cuanto a la interpretaci\u00f3n del inciso sexto con el resto del art\u00edculo del art\u00edculo 49, se desprenden varias conclusiones. En primer t\u00e9rmino que la primera parte del art\u00edculo 49, que se corresponde con los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del art\u00edculo, se establece en l\u00edneas generales el derecho fundamental a la salud y al saneamiento ambiental, que son servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos a cargo del Estado. En esta primera parte del art\u00edculo 49 se dice que le corresponde al Estado organizar, dirigir, reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de saneamiento ambiental a todos los habitantes (inciso primero). Que el servicio de salud y de saneamiento ambiental se basa en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que cuando los particulares prestan este servicio el Estado ejerce la vigilancia y control (inciso segundo). Tambi\u00e9n se dice que el servicio se prestar\u00e1 y financiar\u00e1 por la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y que los servicios de salud se organizar\u00e1n de forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad (inciso tercero). Por \u00faltimo se establece que la ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria (inciso cuarto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. En el inciso quinto del art\u00edculo 49 se dice que, \u201cToda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad\u201d. Este deber de cuidado integral de la salud de la persona y de su comunidad se relaciona con las dos \u00faltimas partes del art\u00edculo, es decir, con el inciso sexto que establece la prohibici\u00f3n de porte y consumo de estupefacientes o sicotr\u00f3picas, y con el inciso s\u00e9ptimo que dispone que, \u201c\u2026el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del inciso sexto con el resto del art\u00edculo 49 de la C.P. se desprenden varias conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas para el sometimiento a medidas administrativas de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico, terap\u00e9utico con el consentimiento informado del adicto, se corresponder\u00eda con el deber de procurar el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en el inciso quinto del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no solamente se establecen las medidas pedag\u00f3gicas, administrativas y terap\u00e9uticas para el adicto que consienta de forma informada someterse a dichas medidas y tratamientos, sino que el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia, con el desarrollo permanente de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, que el sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, y que consientan de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, deber\u00e1 proveerse por parte del Estado o por los particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. En cuanto a la interpretaci\u00f3n del inciso sexto del art\u00edculo 49, con el resto de la Constituci\u00f3n, se tiene que tener en cuenta que dicho apartado, que est\u00e1 inserto en el derecho a la salud, se deber\u00eda corresponder con un concepto amplio de dignidad que implique la autodeterminaci\u00f3n (art\u00edculo 1), con el derecho a la vida y con el deber del Estado de protegerla (art. 11 e inciso segundo del art\u00edculo 2\u00ba), con la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s (inciso tercero del art\u00edculo 44), con la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral del adolescente (art\u00edculo 45), con la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47)232; con el mismo derecho a la salud y saneamiento ambiental (art. 49) y con el numeral primero de los deberes del art\u00edculo 95 que establece que toda persona tiene el deber de \u201cRespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. Por otra parte se percibe que desde la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se observa que el apartado demandado del inciso sexto del art\u00edculo 49 establece que, \u201cEl porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, lo cual no puede ser interpretado aut\u00f3nomamente del resto del inciso sexto del art\u00edculo 49 de la C.P., que dispone los par\u00e1metros que el legislador debe tener en cuenta para el desarrollo de la norma constitucional. Es decir, la prohibici\u00f3n de porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas, que en este caso funciona como supuesto de hecho, no puede tener un contenido de\u00f3ntico completo ni puede ser entendido de manera clara y un\u00edvoca sino se relaciona con el resto del inciso que establece las consecuencias jur\u00eddicas del mandato, esto es, el establecimiento de medidas y tratamientos administrativos con fines preventivos y rehabilitadores de \u00edndole pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico y terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias, previo el consentimiento informado del adicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. Teniendo en cuenta la estudiada interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, constata la Corte que no se puede realizar en el caso concreto un entendimiento completo de la norma, en donde se pueda llegar a una comprensi\u00f3n integral tanto del supuesto de hecho de la prohibici\u00f3n de porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, como de la consecuencia jur\u00eddica relacionada con las medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico que se establece para las personas adictas que consuman dichas sustancias, una vez obtenido su consentimiento informado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. \u00a0En suma la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del precepto constata que los demandantes no demandaron ni establecieron de manera suficiente la norma jur\u00eddica completa que puedan hacer comprensible la integridad de la misma (supuesto de hecho + consecuencia jur\u00eddica). En este sentido la prohibici\u00f3n del precepto que en un principio se considera como absoluta ya que se dice que \u201cEl porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, deber\u00eda ser interpretada teniendo en cuenta la segunda y la tercera parte del art\u00edculo que establece que \u201cCon fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consumas dichas sustancias\u201d y que \u201cEl sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u201d, para poder comprender de una manera integral el precepto, circunstancia que en la demanda no se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Interpretaci\u00f3n Teleol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica se refiere a la finalidad o el objetivo de la norma. Sobre este tipo de interpretaci\u00f3n se han dado diferentes explicaciones que han quedado expuestas tanto en los antecedentes de esta providencia como en la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, en donde se explicaron las motivaciones, objetivos y finalidades que se buscaban con la reforma del art\u00edculo 49 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En cuanto al objetivo y la finalidad de la reforma, el Ministerio de Interior y de Justicia consider\u00f3 que la norma impugnada, no pretendi\u00f3 penalizar la dosis personal sino prohibirla y acompa\u00f1ar a quienes sufren estados de alteraci\u00f3n derivados del consumo de estupefacientes \u201cde medidas de protecci\u00f3n que conserven su dignidad y su vida\u201d233. Igualmente indic\u00f3 que, \u201clejos de estimarse a las personas como objeto de una pol\u00edtica perfeccionista del Estado o como la imposici\u00f3n de un modelo de virtud, se busca su curaci\u00f3n y su rehabilitaci\u00f3n\u201d.234 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Del mismo modo, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social explic\u00f3 que el objetivo de la reforma del art\u00edculo 49 de la C.P., consiste en velar por la protecci\u00f3n de la salud de la persona y de la comunidad235. En este sentido se\u00f1al\u00f3 que, \u201cEl citado art\u00edculo 49 de la C.P. carec\u00eda de un mandato expreso que facultara al Legislador para establecer, con fines estrictamente resocializadores y rehabilitadores, medidas a quienes porten o consuman en lugares p\u00fablicos, sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas para uso personal, en cuanto hacerlo puede poner en grave riesgo la salud de la persona y la salud de la comunidad\u201d236.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Por otro lado para la Polic\u00eda Nacional, la finalidad de la reforma del art\u00edculo 49 de la C.P, \u201c\u2026era proyectar las pol\u00edticas del gobierno frente al incremento de la ciudadan\u00eda de la drogadicci\u00f3n\u201d237, y estableci\u00f3 que el objetivo de la norma consiste en \u201cla necesidad urgente de proteger a la ciudadan\u00eda y cumplir as\u00ed los fines del Estado proyectados desde nuestra Constituci\u00f3n\u201d238.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. As\u00ed mismo, como qued\u00f3 expuesto en la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, en un primer momento la reforma estuvo motivada por el \u201cEstudio Nacional de Consumo de Sustancias Psicoactivas en Hogares de Colombia\u201d, realizado por el Gobierno Nacional con el apoyo de la Comunidad Internacional y bajo la metodolog\u00eda de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), en donde se establece que Colombia pasa de ser un pa\u00eds productor de estupefacientes a un pa\u00eds consumidor que sin estar al mismo nivel de Argentina, Chile y Uruguay, supera a pa\u00edses como Per\u00fa y Ecuador239.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. La finalidad del precepto, como qued\u00f3 expuesto en un primer momento, buscaba acompa\u00f1ar a la prohibici\u00f3n con medidas temporales restrictivas de la libertad, que no fueran de car\u00e1cter penal y que dichas medidas fueran dadas por un Tribunal mixto o de tratamiento conformado por entes judiciales y de salud. En las discusiones de la reforma este tipo de medidas fueron suprimidas dando lugar a que solo se pudieran establecer medidas preventivas y rehabilitadoras de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico y terap\u00e9utico, y siempre y cuando se haya dado el consentimiento informado del adicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Sin embargo, se repite que en el caso concreto no se puede analizar la prohibici\u00f3n absoluta del porte y consumo de estupefacientes de una manera aut\u00f3noma e independiente del resto del inciso sexto del art\u00edculo 49 de la C.P. Como se comprob\u00f3 en el numeral anterior, en esta ocasi\u00f3n los demandantes no establecieron en forma suficiente porqu\u00e9 la finalidad de la norma puede llegar a sustituir del principio de autonom\u00eda personal, como elemento estructural de la Constituci\u00f3n, inherente a la dignidad humana, ya que no se conform\u00f3 desde la demanda la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que pueda hacer comprensible a la Corte el objetivo de la norma teniendo en cuenta la integridad del inciso sexto del art\u00edculo 49 de la C.P. Por esta raz\u00f3n no se puede establecer de una manera suficiente cu\u00e1l fue es el telos o la finalidad de la norma demandada sin la integraci\u00f3n de los otros elementos del precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Interpretaci\u00f3n literal o sem\u00e1ntica \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Desde el punto de vista literal o sem\u00e1ntico el apartado demandado del inciso sexto del art\u00edculo 49 de la C.P. establece que, \u201cEl porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Esta primera oraci\u00f3n se compone de dos verbos \u201cportar\u201d y \u201cconsumir\u201d que est\u00e1n unidos por la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d. \u201cPortar\u201d se refiere al \u201cllevar consigo o traer\u201d240, y \u201cconsumir\u201d se define como \u201cusar o emplear g\u00e9neros de vida ef\u00edmera, [en este caso sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas], para satisfacer las necesidades o gustos pasajeros\u201d241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Por otro lado, lo que se proh\u00edbe es el porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas. Los \u201cestupefacientes\u201d son definidos como \u201caquellas sustancias narc\u00f3ticas que hacen perder la sensibilidad como la morfina o la coca\u00edna\u201d242. En cuanto a las sustancias sicotr\u00f3picas se enumeran en el Convenio de Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1971243 y se definen como aquellas sustancias que \u201cproducen estimulaci\u00f3n o depresi\u00f3n del sistema nervioso central y que tienen como resultado alucinaciones o trastornos de la funci\u00f3n motora o del juicio o del comportamiento o de la percepci\u00f3n o del estado de \u00e1nimo\u201d244. Tambi\u00e9n se debe resaltar que en la Ley 30 de 1996 -Estatuto Nacional de Estupefacientes- se estableci\u00f3 en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba que Estupefaciente \u201cEs la droga no prescrita m\u00e9dicamente, que act\u00faa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia\u201d y en el literal d) se defini\u00f3 Psicotr\u00f3pico como la \u201cdroga que act\u00faa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuropsico-fisiol\u00f3gicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En lo que respecta a la definici\u00f3n de \u201cprohibici\u00f3n\u201d, el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola lo define como \u201cel vedar o impedir el uso o ejecuci\u00f3n de algo\u201d. Este concepto de prohibici\u00f3n se diferenciar\u00eda del concepto de \u201cpenalizaci\u00f3n\u201d que se define desde el punto de vista jur\u00eddico como \u201cel tipificar como delito o falta una determinada conducta\u201d y desde el uso com\u00fan como \u201cel imponer una sanci\u00f3n o castigo\u201d245. Teniendo en cuenta lo anterior, la norma no ir\u00eda en contra del precedente de la Sentencia C-221 de 1994 y las Sentencias de la Corte Suprema sobre antijuridicidad material en la llamada \u201cdosis de aprovisionamiento\u201d, ya que no se tratar\u00eda de penalizar en este caso, sino de prohibir. Por \u00faltimo se debe resaltar que en esta primera parte del inciso sexto se establece como excepci\u00f3n de la prohibici\u00f3n, la prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Como se ha advertido, si se tiene en cuenta \u00fanicamente la interpretaci\u00f3n del apartado demandado, se podr\u00eda deducir que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas que se establece en la primera parte del inciso sexto es absoluta. Sin embargo, como se analiz\u00f3 en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y literal, no tienen en cuenta \u00a0los demandantes la segunda oraci\u00f3n que compone el inciso sexto que se refiere a que \u201cCon fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias\u201d y la tercera oraci\u00f3n que indica que, \u201cEl sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. La segunda oraci\u00f3n del inciso sexto que se\u00f1ala que \u201cCon fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias\u201d, da lugar a varias interpretaciones. En primer t\u00e9rmino que se trata de una norma remisoria, ya que se establece que ser\u00e1 el legislador el que establezca las medidas administrativas de car\u00e1cter preventivo y rehabilitador. En segundo lugar, que dichas medidas solo podr\u00edan tener un car\u00e1cter \u201cpreventivo\u201d y \u201crehabilitador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. Igualmente que dichas medidas de orden administrativo ser\u00e1n de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico. Teniendo en cuenta las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por \u00a0\u201cpedag\u00f3gico\u201d se entiende \u201caquellas medidas tendientes a educar o ense\u00f1ar con claridad\u201d; por \u201cprofil\u00e1ctico\u201d se entiende desde el punto de vista m\u00e9dico \u201caquella parte de la medicina que tiene por objeto la conservaci\u00f3n de la salud y la preservaci\u00f3n de la enfermedad\u201d, y por \u201cterap\u00e9utico\u201d se refiere a \u201ctratamientos empleados en diversas enfermedades som\u00e1ticas y ps\u00edquicas que tienen como finalidad rehabilitar al paciente haci\u00e9ndole realizar las acciones y movimientos de la vida diaria\u201d. Por otra parte, la segunda oraci\u00f3n del inciso sexto del art\u00edculo 49 establece que dichos tratamientos y medidas estar\u00e1n dirigidas a \u201c\u2026las personas que consuman dichas sustancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. La \u00faltima oraci\u00f3n del inciso sexto del art\u00edculo 49 de la C.P. establece que, \u201cEl sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u201d. Sobre esta tercera parte del art\u00edculo se presentan dos conceptos que deben ser interpretados de acuerdo a lo que se ha establecido en la jurisprudencia constitucional. En primer lugar lo que se refiere al \u201cconsentimiento informado\u201d y en segundo t\u00e9rmino lo que se entiende por \u201cadicto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. En cuanto al \u201cconsentimiento informado\u201d la Corte Constitucional ha establecido una extensa l\u00ednea jurisprudencial sobre la definici\u00f3n y las caracter\u00edsticas del consentimiento informado, cuando se refiere a tratamientos que tienen que ver con la salud del paciente. El grado de especializaci\u00f3n del concepto de \u201cconsentimiento informado\u201d que tutela los principios de la dignidad humana246, de autonom\u00eda, de libre desarrollo de la personalidad247, de la libertad individual \u2013 mandato pro libertate-248, de pluralismo249, de salud250, y de la integridad de la persona humana251, ha dado lugar a que la Corte Constitucional establezca a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de casos concretos subreglas a este derecho. \u00a0Por ejemplo, se ha dicho que el consentimiento informado del menor de edad o de las personas incapaces generalmente se obtiene mediante el consentimiento informado de los padres y excepcionalmente mediante fallo judicial; tambi\u00e9n se ha establecido que cuando se trata de intervenciones o tratamientos de car\u00e1cter invasivos, riesgosos o de incertidumbre se debe dar un \u201cconsentimiento informado cualificado\u201d, en donde la informaci\u00f3n libre e informada sobre el tratamiento o la intervenci\u00f3n debe ser detallada, formalmente suministrada, sopesada y mantenida durante cierto tiempo252.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9. Este derecho del paciente al consentimiento libre e informado tambi\u00e9n ha sido tutelado por el derecho internacional de los derechos humanos, que en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 14 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, acerca del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo y a no ser sometidas a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales253. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.10. Finalmente sobre este punto debe tenerse en cuenta lo que se estableci\u00f3 en la reciente Sentencia T-452 de 2010254, en donde se hizo una s\u00edntesis sobre el consentimiento informado. En dicha jurisprudencia se dijo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4no cualquier autorizaci\u00f3n del paciente es suficiente para legitimar una intervenci\u00f3n m\u00e9dica: es necesario que el consentimiento del paciente re\u00fana ciertas caracter\u00edsticas, y en especial que sea libre e informado\u201d255 En cuanto a lo primero \u2013consentimiento libre-, significa que, \u2018la persona debe tomar su determinaci\u00f3n sin coacciones ni enga\u00f1os. As\u00ed, no es v\u00e1lido, por haber sido inducido en error, el asentimiento de un paciente que es logrado [por ejemplo] gracias a una exageraci\u00f3n, por parte del m\u00e9dico, de los riesgos de la dolencia y una minimizaci\u00f3n de los peligros del tratamiento\u2019256. Con relaci\u00f3n a lo segundo \u2013consentimiento informado- la decisi\u00f3n \u2018debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean relevantes para que el enfermo pueda comprender los riesgos y beneficios de la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica, y valorar las posibilidades de las m\u00e1s importantes alternativas de curaci\u00f3n, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo de tratamiento. Esto implica (\u2026) que, debido a que el paciente es usualmente lego en temas m\u00e9dicos, el profesional de la salud tiene el deber de suministrar al enfermo, de manera comprensible, la informaci\u00f3n relevante sobre los riesgos y beneficios objetivos de la terapia y las posibilidades de otros tratamientos, incluyendo los efectos de la ausencia de cualquier tratamiento, con el fin de que la persona pueda hacer una elecci\u00f3n racional e informada sobre si acepta o no la intervenci\u00f3n m\u00e9dica\u2019\u201d257.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.11. Por otra parte, en cuanto al concepto de \u201cadicto\u201d, el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola establece que es aquella persona que \u201cest\u00e1 dominada por el uso de alguna droga o por la afici\u00f3n desmedida a ciertos juegos\u201d. En el caso de la adicci\u00f3n a las drogas se habla de farmacodependencia o drogadicci\u00f3n. En esta materia la jurisprudencia constitucional ha establecido desde el a\u00f1o 2002258 y en una l\u00ednea jurisprudencial continuada que la \u201cdrogadicci\u00f3n es una enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el comportamiento, la percepci\u00f3n, el juicio y las emociones\u201d259. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.12. \u00a0Resulta tambi\u00e9n ilustrativo lo que se estableci\u00f3 en la Sentencia T-814 de 2008260, en donde se dijo que, \u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un estado de debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado\u2026\u201d. En esta misma jurisprudencia se cit\u00f3 la Sentencia T- 684 de 2002 en donde se estableci\u00f3 que en materia de adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas el individuo tiene derecho a ser beneficiario de los programas de salud que ofrece el Estado. En dicha Sentencia se dijo que, \u201cEs claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.13. Del mismo modo en la Sentencia T-814 de 2008 se indic\u00f3 que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces dable afirmar que quien sufre de f\u00e1rmacodependencia es un sujeto de especial protecci\u00f3n estatal, pues a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, se trata de una persona que padece una enfermedad que afecta su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, pone en riesgo su integridad personal y perturba su convivencia familiar, laboral y social. As\u00ed las cosas la atenci\u00f3n en salud que se requiera para tratar efectivamente un problema de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, debe ser atendida por el Sistema integral de seguridad social en salud, bien a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan convenio con el Estado\u201d261.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.14. Finalmente, como se record\u00f3 en la Sentencia T-1116 de 2008, en el Plan Nacional de Salud P\u00fablica adoptado por el Decreto 3039 de 2007, se dijo que la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas es un \u00a0problema de salud p\u00fablica, que en las etapas de prevenci\u00f3n y tratamiento, involucran en su prestaci\u00f3n al nivel nacional, los entes territoriales y las EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.15. Teniendo en cuenta lo anterior se puede concluir nuevamente que desde una interpretaci\u00f3n literal del apartado demandado, hay lugar a inferir que la prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, que en un principio parece como absoluto, podr\u00eda estar limitado ya que se establece que \u00e9stas medidas de \u00edndole administrativo se establecer\u00e1n solamente con fines preventivos y rehabilitadores de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias y que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto, circunstancia que atenuar\u00eda la prohibici\u00f3n sin limitaciones del porte y consumo de estas sustancias. Sobre estas posibilidades interpretativas, nuevamente, nada dijo la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Conclusiones sobre la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y literal \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Una vez analizado el apartado demandado desde el punto de vista sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y literal, se puede concluir que la prohibici\u00f3n que se establece, que en un primer momento parece de car\u00e1cter absoluto, se limitar\u00eda o restringir\u00eda, ya que las medidas administrativas de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico solo se podr\u00edan dar con el consentimiento informado del adicto. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Del mismo modo se comprob\u00f3 que la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa de esta norma no se estableci\u00f3 por parte de los demandantes, ya que solo se demand\u00f3 el supuesto de hecho de la norma y no la consecuencia jur\u00eddica de la misma, es decir, que los demandantes solo establecieron que la norma demandada hab\u00eda sustituido la Carta de 1991 por otra integralmente diferente haciendo una lectura parcial y aislada del resto del inciso sexto del art\u00edculo 49 reformado por el Acto Legislativo 02 de 2009, dando lugar a que no pueda ser comprendida suficientemente en su integridad, como se ver\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Proposici\u00f3n Jur\u00eddica incompleta. Sentencia Inhibitoria \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se estableci\u00f3 en el numeral anterior, a juicio de la Corte no se conforma en el presente caso la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permita entrar a un examen y decisi\u00f3n de fondo sobre el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ya que el apartado demandado no puede ser comprendido integral y l\u00f3gicamente, sin tener en cuenta el resto de la disposici\u00f3n en donde se inserta. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En efecto, la expresi\u00f3n normativa acusada, seg\u00fan la cual \u201cEl porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido\u201d, que encabeza el inciso sexto del art\u00edculo 49 de la Carta, no puede ser comprendida aut\u00f3nomamente, sin tener en cuenta la segunda y la tercera parte del precepto que prescribe que \u201ccon fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9uticos para las personas que consuman dichas sustancias\u201d, y que, \u201cel sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como se ha establecida en reiterada jurisprudencia, aplicable especialmente a la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cuando en la demanda no se establece la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, se est\u00e1 vulnerando el principio de suficiencia que deben tener las demandas de constitucionalidad y que consisten en la necesidad de que los actores formulen los cargos exponiendo todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, y presenten los argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada262.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por otra parte se debe resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando se torna indispensable para evitar un fallo inocuo o cuando resulta necesaria para poder efectuar un pronunciamiento de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad263.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Teniendo en cuenta lo anterior se puede comprobar que en el presente caso se presenta una falta de suficiencia de la demanda que da lugar a una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, porque el actor no acusa una norma aut\u00f3noma que puede ser comprendida integral y l\u00f3gicamente sin tener en cuenta el resto de la disposici\u00f3n en donde est\u00e1 contenida. Como ya se ha afirmado, el apartado de la norma demandada que establece que \u201cLa prohibici\u00f3n al porte y el consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, no es una proposici\u00f3n jur\u00eddica aislada que pueda ser entendida de forma independiente de la segunda y la tercera parte de la disposici\u00f3n ya rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por otro lado, se debe subrayar que cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, la carga argumentativa de la demanda debe ser mucho mayor, para demostrar si so pretexto de la reforma, se sustituy\u00f3 una Constituci\u00f3n por otra integralmente diferente, para lo cual el ciudadano debe concretar y especificar con claridad y no de manera gen\u00e9rica, la magnitud y trascendencia de dicha reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este sentido en la Sentencia C-1200 de 2003 se estableci\u00f3 que, \u201cCuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra. No basta con argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a una norma superior o que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si \u00e9sta fuera inferior a la Constituci\u00f3n. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Del mismo modo en la Sentencia C- 572 de 2004 se dijo que, \u201cLos actos reformatorios de la Constituci\u00f3n pueden demandarse s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, lo cual incluye, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, vicios de competencia, en particular cuando se ataque la reforma por implicar una eventual sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente. As\u00ed, el ciudadano puede intentar demostrar la sustituci\u00f3n del ordenamiento constitucional o alegar la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite del acto. En ambos casos, debido a la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad, que muestra la intenci\u00f3n del Constituyente de no s\u00f3lo dar firmeza a las reformas constitucionales sino tambi\u00e9n de sustraer esos actos de un control integral y autom\u00e1tico por la Corte, el ciudadano debe entonces concretar y especificar con claridad, y no de manera gen\u00e9rica, el cargo constitucional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Como se advirti\u00f3 en el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y sem\u00e1ntico del apartado demandado, se constata que los actores solo establecieron que la norma demandada hab\u00eda sustituido la Carta de 1991 por otra integralmente diferente haciendo una lectura parcial y aislada, del resto del inciso sexto del art\u00edculo 49 reformado por el Acto Legislativo 02 de 2009, dando lugar a que no pudiera ser comprendida suficientemente la norma acusada en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En el caso concreto, se pone de manifiesto que la carga argumentativa de los actores al carecer de suficiencia y de no formular la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, no puede ser estudiada por la Corte porque no se estableci\u00f3 de una manera contundente de qu\u00e9 manera el principio axial de la autonom\u00eda de la persona humana, elemento consustancial de la dignidad humana, fue sustituido por otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. La Corte constata que los demandantes se limitaron a hacer una lectura parcial, incompleta y aislada de la modificaci\u00f3n consustancial, la que se refiere \u00fanicamente a la prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y no una lectura integral del precepto que la hiciera comprensible en todos sus aspectos, es decir, en lo que tiene que ver con que el legislador \u00fanicamente puede adoptar con fines preventivos y rehabilitadores medidas administrativas de \u00edndole profil\u00e1ctico, pedag\u00f3gico y terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias y que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requerir\u00e1 el consentimiento informado del adicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En este caso la Corte no puede llegar en el control de la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n en las reformas constitucionales a construir oficiosamente los cargos de la demanda, cuando estos no cumplen con la carga argumentativa suficiente que demuestre que \u00a0un principio axial se est\u00e1 sustituyendo por otro. Como se estableci\u00f3 en la Sentencia C-682 de 2009264, \u201c\u2026cuando los actores no satisfacen la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n la Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse y menos a\u00fan inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la \u00edndole popular de la acci\u00f3n o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordar\u00eda su competencia y ser\u00eda juez y parte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Por esta raz\u00f3n en el caso concreto la Corte no puede emitir un pronunciamiento de fondo, ya que no se identifica de manera precisa la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para que se pueda determinar si con la modificaci\u00f3n constitucional del Acto Legislativo No 2 de 2009, demandada parcialmente, se sutituy\u00f3 una Constituci\u00f3n por otra integralmente diferente. Es decir, que en este caso los demandantes no especificaron con suficiencia el cargo de constitucionalidad, ni cumplieron con la carga de argumentaci\u00f3n mayor que permita demostrar que la magnitud y la trascendencia de la reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En conclusi\u00f3n, la Corte estima que la demanda contra el art\u00edculo 1 (parcial) del Acto Legislativo No 2 de 2009 \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, es sustancialmente inepta ya que no est\u00e1 suficientemente argumentada \u2013 requisito de la suficiencia \u2013 y no se formula la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, indispensables para que pudiera entrar a realizar un examen y proferir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Por las anteriores razones en el caso concreto la Corte se declarara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, ya que el control de constitucionalidad que compete a esta Corporaci\u00f3n no es oficioso, sino que exige la identificaci\u00f3n precisa de la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada en toda su integridad y la satisfacci\u00f3n, en relaci\u00f3n con toda ella, de una argumentativa suficiente, circunstancias que en el caso concreto no se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para resolver sobre la demanda presentada en contra de las expresiones \u201cEl porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, contenido en el Acto Legislativo 02 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETTELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n parcial de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-574\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Corte Constitucional tambi\u00e9n debi\u00f3 declararse inhibida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena, en la cual se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el aparte demandado del Acto Legislativo 02 de 2009 por ineptitud sustancial de la demanda, mi discrepancia respecto de la posici\u00f3n mayoritaria no tienen fundamento en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, sino en el examen realizado a la acusaci\u00f3n presentada respecto de una posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he sostenido de tiempo atr\u00e1s, la implementaci\u00f3n de la teor\u00eda de los \u201climites competenciales del poder de revisi\u00f3n\u201d o teor\u00eda de \u201cinconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d, como tambi\u00e9n es denominada, implica realmente un control material de las reformas constitucionales, por lo tanto esta modalidad de examen escapa del \u00e1mbito de competencias de esta Corporaci\u00f3n, que, seg\u00fan lo establece el art. 241.1 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede circunscribirse a los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Cuando \u00a0la Corte hace un juicio de sustituci\u00f3n se esta extralimitando en sus competencias o funciones, siendo ella misma la que incurre en un vicio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Implicaciones negativas de su ejercicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tres las principales consecuencias, todas ellas con connotaci\u00f3n negativa, que conlleva la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda, las cuales deber\u00edan ser tenidas en cuenta para en un futuro cambiar la l\u00ednea jurisprudencial y dejar de lado dicha teor\u00eda: (i) la misma ri\u00f1e con el tenor literal del art\u00edculo 241.1 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales; (ii) su implementaci\u00f3n implica un cambio radical y profundo en el concepto de Constituci\u00f3n, al avanzar hacia el concepto de Constituci\u00f3n material; y (iii) dicha postura plantea una distinci\u00f3n artificial entre las distintas v\u00edas de reforma a la Constituci\u00f3n. La implementaci\u00f3n de la teor\u00eda ha abierto la posibilidad de que los ciudadanos utilicen esta v\u00eda para demandar las reformas a la Constituci\u00f3n por aspectos materiales con los cu\u00e1les no se encuentran de acuerdo, algo que se refleja en la sentencia objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Incompetencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8371\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) del acto Legislativo n. 2 de 2009, \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Guillermo Ot\u00e1lora Lozano, Andrea Liliana Parra Fonseca, Andr\u00e9s Felipe Parra Serrano, Paula Mar\u00eda Vargas Garc\u00eda, Jos\u00e9 David Riveros Nam\u00e9n, Juana Catalina V\u00e1squez Pi\u00f1eros, Julieta Lemaitre Ripoll y Andr\u00e9s Mauricio Delgado Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se aparta parcialmente de los argumentos que llevaron a la Sala a tomar la decisi\u00f3n contenida en la sentencia C-574 de 2011. Mi discrepancia respecto de la posici\u00f3n mayoritaria no tiene fundamento en el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, sino en el examen realizado a la acusaci\u00f3n presentada respecto de una posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Son estos los fundamentos que motivaron mi discrepancia con los argumentos empleados por la decisi\u00f3n mayoritaria en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente la decisi\u00f3n proferida en esta providencia por la Sala Plena, en la cual se declar\u00f3 inhibida para proferir un fallo de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el aparte demandado del Acto Legislativo 02 de 2009 por ineptitud sustancial de la demanda. Para adoptar tal decisi\u00f3n, la mayor\u00eda consider\u00f3 que los cargos planteados por los demandantes no cumpl\u00edan con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para configurar un cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues para que la Corte Constitucional hubiera realizado un examen y \u00a0proferido una decisi\u00f3n de fondo era indispensable que se cumpliera con el requisito de la suficiencia y que se hubiera formulado la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, teniendo en cuenta el resto de la disposici\u00f3n en donde estaba insertada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque acog\u00ed la decisi\u00f3n adoptada por la sala de declararse inhibida, considero que debo reiterar mi postura sobre la competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas sobre pretendidos vicios de competencia en que incurra el Congreso en la aprobaci\u00f3n de un acto legislativo y para realizar el as\u00ed denominado \u201ccontrol de sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi postura al respecto se ve reflejada en los salvamentos y en las aclaraciones que hecho cuando se ha abordado el tema (C-970 \u00a0de 2004, C-971 de 2004, C -1040 de 2005, C-181 de 2006, C-740 de 2006, C- 153 de 2007, C-293 de 2007, C-588 de 2009, C-141 de 2010 ) entre los que sobresalen el salvamento de voto a la sentencia C-1040 de 2005, en la que hice un an\u00e1lisis detallado y pormenorizado de mi postura y la aclaraci\u00f3n \u00a0de voto de la sentencia C- 141 de 2010 -dicha \u00a0providencia \u00a0declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la ley 1354 de 2009, que convoc\u00f3 \u00a0al pueblo a un referendo que permitiera la reelecci\u00f3n presidencial por segunda vez- en la que, a pesar de haber sido Magistrado ponente, me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria con respecto a este tema especifico. \u00a0<\/p>\n<p>Como he sostenido de tiempo atr\u00e1s, la implementaci\u00f3n de la teor\u00eda de los \u201climites competenciales del poder \u00a0de revisi\u00f3n \u201c o teor\u00eda de \u201cinconstitucionalidad por sustituci\u00f3n\u201d, como tambi\u00e9n es denominada, implica realmente un control material de las reformas constitucionales, por lo tanto esta modalidad de examen \u00a0escapa del \u00e1mbito de competencias de esta Corporaci\u00f3n, que seg\u00fan lo establece el art 241.1 de la Constituci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo puede circunscribirse a \u00a0los vicios de procedimiento en la \u00a0formaci\u00f3n de los actos reformatorios de la constituci\u00f3n. Dicho en otras palabras, cuando \u00a0la Corte hace un juicio de sustituci\u00f3n se esta extralimitando en sus competencias o funciones, siendo ella misma la que incurre en un vicio de competencia \u00a0<\/p>\n<p>Desde que se acogi\u00f3 la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n en la sentencia \u00a0C -551 de 2003, la Corte de forma reiterada la ha utilizado y ha abierto la posibilidad de que los \u00a0ciudadanos la utilicen para demandar la constitucionalidad de los actos legislativos, lo que ha hecho que la Corte haya ca\u00eddo en la dif\u00edcil tarea de definir los alcances y el modo de empleo de una teor\u00eda, que como lo he venido se\u00f1alando, encierra numerosas contradicciones internas; especialmente en lo que respecta a la naturaleza del control que implica este concepto, a la metodolog\u00eda que se debe implementar para hacerlo efectivo y al problema de su estrecha relaci\u00f3n con el concepto de intangibilidad del texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Son tres las principales consecuencias, todas ellas con connotaci\u00f3n negativa, que conlleva la aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda, las cuales deber\u00edan ser tenidas en cuenta para en un futuro cambiar la l\u00ednea jurisprudencial y dejar de lado dicha teor\u00eda: (i) la misma ri\u00f1e con el tenor literal del art\u00edculo 241.1 de la Carta y permite un control material de las reformas constitucionales; (ii) su implementaci\u00f3n implica un cambio radical y profundo en el concepto de constituci\u00f3n, al avanzar hacia el concepto de constituci\u00f3n material; y (iii) dicha postura plantea una distinci\u00f3n artificial entre las distintas v\u00edas de reforma a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo, pues, expuestas las razones que me llevan a aclarar parcialmente el voto con respecto a la l\u00ednea argumentativa que llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a adoptar la decisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-574\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PROHIBICION DEL PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009-Improcedencia frente a proposici\u00f3n jur\u00eddica completa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, la acusaci\u00f3n dirigida contra el art\u00edculo 1\u00ba -parcial-, \u00a0del Acto Legislativo 2 de 2009 si estructuraba un cargo susceptible de ser resulto por la Corte, por cuanto la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada era completa, siendo la censura frente a una prohibici\u00f3n gen\u00e9rica al consumo y porte de estupefacientes y su incompatibilidad con el principio de autonom\u00eda personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n no era necesaria para propiciar un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Basado en la l\u00ednea argumental de la demanda, la objeci\u00f3n en contra del aparte demandado del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009 pod\u00eda ser comprendida integral y l\u00f3gicamente sin tener en cuenta el resto de la disposici\u00f3n, por lo que no era necesario que los demandantes integraran normativamente el resto del inciso para considerar completa la proposici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE COMPETENCIA-Procedencia con sustento normativo en el car\u00e1cter ius congens del derecho internacional (Salvamento de voto)\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS POR VICIOS DE COMPETENCIA-Procedencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Necesidad de avanzar en la identificaci\u00f3n de par\u00e1metros objetivos, expl\u00edcitos y determinables (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Debo manifestar mi desacuerdo con la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, en tanto el juicio de sustituci\u00f3n que se realiza recurre a par\u00e1metros oscuros y de dif\u00edcil identificaci\u00f3n, que finalmente est\u00e1n librados a la voluntad del juzgador en su determinaci\u00f3n, para establecer si se ha incurrido en excesos en el ejercicio de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica; circunstancia que afecta el proceso y deriva de que los ejes definitorios no est\u00e1n expresos en el texto constitucional ni definidos en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que se hace necesario avanzar en el \u00e1mbito de los vicios de competencia y en la determinaci\u00f3n de par\u00e1metros objetivos, expl\u00edcitos y determinables, para precisar si en realidad el Congreso est\u00e1 incurriendo en un vicio de competencia o no. Se ha propuesto a la Corte que como par\u00e1metro se recurra al sustento normativo que ofrece el derecho internacional con car\u00e1cter ius cogens, por ser \u00e9ste el \u00fanico que ofrece par\u00e1metros de identificaci\u00f3n determinables para el ejercicio de la soberan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8371 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) del Acto Legislativo No 2 de 2009 \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C- 574 de 2011, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero, contrario a lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, que la acusaci\u00f3n dirigida contra el art\u00edculo 1 \u2013parcial-, del Acto Legislativo 2 de 2009, si estructuraba un cargo susceptible de ser resuelto por la Corte. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada bajo el argumento de sustituir un eje definitorio de la Carta era completa, y por lo mismo, a partir de la demanda se pod\u00eda emprender el an\u00e1lisis de la incompatibilidad del contenido normativo introducido y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse inicialmente que la demanda estaba encaminada a mostrar como la prohibici\u00f3n demandada, que reza \u201cEl porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, desconoce lo que los demandantes consideran un eje definitorio de nuestra Constituci\u00f3n, como ser\u00eda la autonom\u00eda personal265. En este escenario, es claro que la censura expuesta en la demanda es frente a una prohibici\u00f3n gen\u00e9rica al consumo y porte de estupefacientes, y la incompatibilidad de la misma con el principio de autonom\u00eda personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender el reproche de constitucionalidad expresado en la demanda, no era pues necesario que los demandantes hubieran atacado adem\u00e1s las expresiones \u201cCon fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias\u201d y \u201cEl sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u201d, pues las mismas no se proyectan sobre la autonom\u00eda personal de los individuos, ni califican, agravan o desarrollan la prohibici\u00f3n atacada. Son tan aut\u00f3nomas normativamente entre s\u00ed la expresi\u00f3n demandada y las antes citadas, que es factible que una y otras subsistan en el ordenamiento sin la existencia de la restante; esto es as\u00ed, pues la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica al porte y consumo no requiere medidas o tratamientos administrativos para realizarse, ni mucho menos las medidas o tratamientos administrativos podr\u00edan considerarse pol\u00edtica y jur\u00eddicamente admisibles, s\u00f3lo existiendo una prohibici\u00f3n frente a las drogas. Es di\u00e1fano de la demanda que ella ataca la prohibici\u00f3n por su conflicto con la autonom\u00eda personal, y no se encamina a objetar la compatibilidad de las medidas o tratamientos administrativos con la Carta, pues ellos no son la forma en que se realiza la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica que inspira la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No era pues necesario que los demandantes integraran normativamente el resto del inciso para considerar completa la proposici\u00f3n jur\u00eddica, en especial porque, basado en la l\u00ednea argumental de la demanda, la objeci\u00f3n en contra del aparte demandado del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 2 de 2009 pod\u00eda ser comprendida integral y l\u00f3gicamente sin tener en cuenta el resto de la disposici\u00f3n en donde est\u00e1 contenida. Esto es as\u00ed porque la prohibici\u00f3n al porte y el consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, en s\u00ed misma considerada, es una norma separable del contenido normativo que le sigue en el art\u00edculo, y es f\u00e1cil comprender la objeci\u00f3n de constitucionalidad plasmada en la demanda, si se analiza s\u00f3lo dicha prohibici\u00f3n gen\u00e9rica en su compatibilidad con la autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El argumento que inspir\u00f3 la demanda en el presente caso se bas\u00f3 en que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica como poder constituido ha desbordado sus funciones y ha sustituido la Constituci\u00f3n mediante el quebrantamiento de la autonom\u00eda personal, un elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n\u201d. Al respecto se\u00f1alan que, \u201cEste elemento esencial definitorio tiene como fundamento en la dignidad humana, un principio absoluto que irradia toda la Constituci\u00f3n que ha sido subvertido y se ha convertido ahora en un principio sujeto a los l\u00edmites de la concepci\u00f3n mayoritaria del bien\u201d266. El cargo formulado, por tanto, se encamina a enjuiciar la parte demandada del Acto Legislativo 2 de 2009 por haber ocurrido en su tr\u00e1mite vicios de procedimiento, al excederse la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica por haberse supuestamente afectado de ejes definitorios, impl\u00edcitos en el texto constitucional. Esta situaci\u00f3n, en opini\u00f3n del demandante, implicar\u00eda la inconstitucionalidad del acto reformatorio por cuanto el poder de reforma de la Constituci\u00f3n se habr\u00eda desbordado al hacerse en realidad una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por otra sustancialmente diferente, cuesti\u00f3n que seg\u00fan los defensores de dicha teor\u00eda, estar\u00eda proscrita en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debo manifestar que me encuentro en desacuerdo con la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, en tanto el juicio de sustituci\u00f3n que se realiza en su desarrollo, recurre a par\u00e1metros oscuros y de dif\u00edcil identificaci\u00f3n, que finalmente est\u00e1n librados a la voluntad del juzgador en su determinaci\u00f3n, para establecer si se ha incurrido en excesos en el ejercicio de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta circunstancia, que afecta el proceso que adelanta el Tribunal constitucional, deriva de que los ejes definitorios no est\u00e1n expresos en el texto constitucional, y mucho menos pueden encontrarse definidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta indeterminaci\u00f3n, es necesario que se avance en el \u00e1mbito de los vicios de competencia, en la identificaci\u00f3n de par\u00e1metros objetivos, determinables con claridad en el sistema jur\u00eddico, expl\u00edcitos y no impl\u00edcitos, para que entonces, a partir de una base s\u00f3lida, se determine si en realidad el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 incurriendo en un vicio de competencia o no. En este punto, he propuesto a la Corte Constitucional que como par\u00e1metro de determinaci\u00f3n de los l\u00edmites del poder de reforma de la Constituci\u00f3n se recurra al sustento normativo que ofrece el derecho internacional con car\u00e1cter de ius cogens, por ser este el \u00fanico que ofrece par\u00e1metros de identificaci\u00f3n determinables para el ejercicio de la soberan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, considero que la Corte Constitucional ha debido conocer de fondo de la demanda, y a falta de contradicci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2009, en su aparte demandado, con las normas de ius cogens, ha debido declararse dicha reforma como compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-574\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROHIBICION DEL PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009-Falta de correspondencia entre el problema jur\u00eddico y la decisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE SUSTITUCION-Improcedencia de la integraci\u00f3n oficiosa de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION AL PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS PARA EFECTOS PERSONALES (DOSIS PERSONAL)-No pueden dar lugar a imposici\u00f3n de sanciones policivas o penales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8371 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo n\u00fam. 2 de 2009, \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional, me permito ACLARAR mi voto a la presente sentencia. A\u00fan cuando que comparto integralmente el sentido del fallo -declaratoria de inhibici\u00f3n por deficiencias de la demanda-, tengo algunos reparos en relaci\u00f3n con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia, en especial de orden metodol\u00f3gico, los cuales presento a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, no encuentro correspondencia entre el problema jur\u00eddico formulado y el sentido de la decisi\u00f3n. En efecto, la Corte anuncia que va a decidir si la prohibici\u00f3n al consumo y porte de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, configura un vicio de sustituci\u00f3n por quebrantar los principios de autonom\u00eda personal y dignidad humana (fundamento 2.1); sin embargo, al encontrar serias falencias en la demanda no solo no define esa cuesti\u00f3n sino que termina por abstenerse de fijar reglas sobre el particular. Por lo tanto, en mi sentir, ha debido replantearse el problema jur\u00eddico y consecuentemente la orientaci\u00f3n general de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, pero ligado al punto anterior, advierto que el an\u00e1lisis de la Corte exig\u00eda concentrarse en los requisitos de demandas cuando se propone a un cargo por exceso en el poder de reforma constitucional (vicio de sustituci\u00f3n), as\u00ed como sobre la imposibilidad de integrar oficiosamente la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; y con base en ello evaluar si en el caso concreto la acusaci\u00f3n cumpl\u00eda o no dichas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto hubiese sido deseable profundizar en cuanto al mayor rigor de los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia en acusaciones contra actos legislativos por vicio de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, era importante explicar en detalle por qu\u00e9 en estos eventos el juez constitucional no puede integrar motu proprio la proposici\u00f3n jur\u00eddica: de hacerlo restringir\u00eda gravemente los principios de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n ciudadana, por cuanto la decisi\u00f3n seguramente ser\u00eda ajena tanto al Ministerio P\u00fablico como a los intervinientes, quienes se ver\u00edan privados del derecho a exponer sus argumentos para impugnar o defender la constitucionalidad de normas que no fueron formalmente acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, la Corte afirma que los demandantes no especificaron con suficiencia el cargo de constitucionalidad, ni cumplieron con la carga de argumentaci\u00f3n mayor para demostrar que la magnitud y alcance de la reforma implicaba sustituir un pilar esencial de la Constituci\u00f3n (fundamento 6.13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando esta conclusi\u00f3n puede ser v\u00e1lida, lo cierto es que para extraerla era necesario no solo hacer una reconstrucci\u00f3n argumentativa de la demanda, sino demostrar por qu\u00e9 las razones expuestas por los ciudadanos resultaban insuficientes a la luz de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, y no simplemente limitarse a hacer una referencia gen\u00e9rica e indeterminada acerca de las falencias de la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, considero que una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica, hist\u00f3rica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica del Acto Legislativo 2 de 2009 permit\u00eda dejar en claro, de una vez por todas, que desde ninguna de esas perspectivas la prohibici\u00f3n al porte y consumo de sustancias sicotr\u00f3picas para efectos personales (dosis personal), con o sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica, puede dar lugar a la imposici\u00f3n de sanciones policivas o penales. Ello con independencia de que la autonom\u00eda personal represente \u2013como estoy convencido- una de las manifestaciones de \u00a0la dignidad humana, pilar esencial e insustituible de nuestra Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones dejo constancia de mi respetuosa discrepancia con algunas de las consideraciones de la parte motiva de la sentencia C-574 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-574\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8371 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2009, \u201cPor el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, comedidamente me permito exponer las razones que explican mi parcial discrepancia con la sustentaci\u00f3n a partir de la cual la Sala Plena adopt\u00f3, con mi participaci\u00f3n y voto favorable, la decisi\u00f3n de declararse inhibida para decidir sobre la exequibilidad de un aparte del Acto Legislativo 2 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Mi puntual desacuerdo con esta decisi\u00f3n deriva del hecho de no compartir la tesis sostenida por un sector mayoritario de esta corporaci\u00f3n en torno a los llamados vicios de competencia en el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales, y a la consiguiente doctrina sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Las razones de fondo que explican esta discrepancia han quedado expuestas in extenso en m\u00faltiples aclaraciones de voto267, as\u00ed como en dos salvamentos de voto268, frente a sendas decisiones en las que este tribunal se ha pronunciado frente a la exequibilidad de distintos Actos Legislativos que fueron cuestionados con este mismo tipo de argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he expresado en esas oportunidades, he disentido de tan progresiva tesis, al considerar que este tribunal no puede cumplir su funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asumiendo funciones distintas a las textualmente listadas en sus art\u00edculos 241 y 374 a 379, como ocurre precisamente con el control a los vicios de competencia, no enunciado expresamente dentro de las facultades de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n he se\u00f1alado que el ejercicio de este tipo de control supone eventuales contradicciones internas, por ejemplo frente a la reiterada advertencia de que la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas; da origen a situaciones inaceptables en las que el par\u00e1metro de control depende en gran medida de las percepciones del juez constitucional llamado a aplicarlo, e implica asumir la Constituci\u00f3n de 1991 como m\u00e1s r\u00edgida de lo que realmente es, con los problemas que esta percepci\u00f3n puede generar en torno a la supuesta imposibilidad de reformar el texto superior, cuando la ciudadan\u00eda estima que ello es oportuno e indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este planteamiento he concordado con la decisi\u00f3n que en este caso propuso a la Sala Plena el se\u00f1or Magistrado sustanciador, en el sentido de declararse inhibida para decidir sobre los cargos formulados contra un aparte del Acto Legislativo 2 de 2009, con apoyo en esta discutible doctrina. Sin embargo, mi respaldo a esta propuesta responde no solo a la notoria ineptitud de la demanda, punto en el cual coincido, sino tambi\u00e9n a la consideraci\u00f3n de que, en raz\u00f3n a la ausencia de una espec\u00edfica atribuci\u00f3n constitucional en ese sentido, la Corte carece de competencia para resolver sobre cuestionamientos de ese tenor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo planteada mi respetuosa aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 y 2. As\u00ed mismo comento que \u201cla idea b\u00e1sica detr\u00e1s del principio de dignidad humana, y particularmente de la autonom\u00eda personal, se deriva de la m\u00e1xima kantiana seg\u00fan la cual una persona es un fin en s\u00ed mismo, y nunca deber\u00eda ser usada como medio para un fin (Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres). Esto quiere decir que la dignidad de la persona siempre es una \u00b4carta de triunfo\u00b4(C-309 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), y una barrera infranqueable para el Estado, el cual no puede simplemente alegar la prevalencia del inter\u00e9s general para pasar por encima de la dignidad humana (T-606 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Sentencia SU-491 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en donde se dijo que \u00b4En aras de la primac\u00eda del inter\u00e9s general las autoridades no pueden desconocer el principio de la dignidad humana [\u2026])\u201d. Por otra parte indican que, \u201cLa importancia de la dignidad humana es tal que la Corte ha terminado por definir los derechos fundamentales con referencia a ella, pues un derecho fundamental es \u00b4todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella\u00b4.\u201d Adem\u00e1s que la Corte ha entendido que \u201cel enunciado normativo &#8216;dignidad humana&#8217;, desempe\u00f1a tres roles distintos: (i) es un principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y en este sentido tiene una dimensi\u00f3n axiol\u00f3gica como valor constitucional, (ii) es un principio constitucional y (iii) tiene el car\u00e1cter derecho fundamental aut\u00f3nomo\u00b4, por lo cual \u00b4la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y constituye el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad de todo sistema de derechos y garant\u00edas de la Constituci\u00f3n\u00b4, y tambi\u00e9n constituye la base axiol\u00f3gica de la Carta, de la cual se derivan derechos fundamentales de las personas naturales, fundamento y pilar \u00e9tico del ordenamiento jur\u00eddico. De esta m\u00faltiple caracterizaci\u00f3n ha deducido la Corte Constitucional que \u00b4la dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jur\u00eddicas\u00b4 (C- 355 de 2006, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas).\u201d (Folios 4 a 6) \u00a0<\/p>\n<p>2 Citan la Sentencia T- 401 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) que dice que, \u201cLa dignidad humana [\u2026] es en verdad principio fundante del Estado (C.P. art. 1). M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido dice que la importancia de la dignidad humana es resaltada por el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta clasificaci\u00f3n tripartita se estableci\u00f3 en la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>5 P. 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre esto rese\u00f1aron que, \u201cLa Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido una posici\u00f3n similar, al considerar que cuando una persona lleva consigo una dosis de sustancias estupefacientes, \u00b4en cantidades escasas que sobrepasan legalmente los topes legalmente permitidos (\u2026) lo que se pone de presente es un comportamiento \u00b4auto-destructivo\u00b4 o de \u00b4auto-lesi\u00f3n\u00b4 el cual incumbe los \u00e1mbitos exclusivos de la libertad de esa persona, es decir, a un fen\u00f3meno singular carente de antijuridicidad material (ausencia de lesividad), y que, por ende, no es punible (Citado en la Sentencia C-221 de 1994, p. 10 del expediente). En este mismo sentido la Corte Constitucional ha dicho que, \u201c\u2026la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual), la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.\u201d(Folios 10 y 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. (Folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 A modo de ejemplo citan sentencias de esta Corporaci\u00f3n sobre la eutanasia, la libre elecci\u00f3n sexual, el derecho a la educaci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad para resaltar los asuntos que conciernen a la comunidad, y asuntos que solo conciernen a la persona. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 14 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 15 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por esta raz\u00f3n se\u00f1alan que el establecimiento de medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas y terap\u00e9uticas, tambi\u00e9n creado en el Acto Legislativo No. 2 de 2009 entra en el \u00e1mbito del poder de reforma, y no ha sido demandado. Sin embargo, la prohibici\u00f3n del mero porte y consumo de sustancias sustancias (sic) estupefacientes o psicotr\u00f3picas, desborda el poder de reforma, siendo una sustituci\u00f3n del principio de autonom\u00eda personal.\u201dIb\u00eddem. (Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd. (Folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este punto se\u00f1alan que la implicaci\u00f3n inmediata de una prohibici\u00f3n de conductas privadas es la intrusi\u00f3n de la actividad de polic\u00eda administrativa y de polic\u00eda judicial en la vida privada de las personas que puede dar lugar a la observaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de pruebas en espacios y situaciones \u00edntimas (Folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>18 Proyecto de Ley presentado por el Ministerio del Interior y de Justicia, \u201cProyecto de Ley por medio de la \u00a0cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d, art. 11. \u00a0Se\u00f1alan que este proyecto tendr\u00eda efectos sobre los posibles usos de las sustancias denominadas \u201cestupefacientes o sicotr\u00f3picas\u201d, incluyendo el uso recreativo, el uso ritual y el uso experimental, pues establece una sola excepci\u00f3n que es la \u201cprescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Ib\u00eddem. (Folio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Presentes en los siguientes folios: 124 y 156. \u00a0<\/p>\n<p>20 Firmado por Damon Barret Analista Senior en Derechos Humanos, International Harm Reduction Association Director de Proyectos, Internacional Centre on Human Rights and Drug Policy, presentado el 4 de febrero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 148 a 156. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cita el Pre\u00e1mbulo en donde se dice que, \u201cReconociendo que el uso m\u00e9dico de los estupefacientes continuar\u00e1 siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adaptarse medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin\u201d. Igualmente explica que, \u201cDeseando concertar una Convenci\u00f3n Internacional que sea de aceptaci\u00f3n general, en sustituci\u00f3n de los tratados existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de estupefacientes a los fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos y se establezca una cooperaci\u00f3n y una fiscalizaci\u00f3n internacionales constantes para el logro de tales finalidades y objetivos\u201d. (Negrillas en el escrito, p. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cita el Pre\u00e1mbulo en donde se reconoce el uso de estas sustancias para fines terap\u00e9uticos y de investigaci\u00f3n. Dice dicho Pre\u00e1mbulo, \u201cReconociendo que el uso de las sustancias sicotr\u00f3picas para fines m\u00e9dicos y cient\u00edficos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ejemplo en los tratamientos de quimioterapias, artritis o glaucoma, p. 14 del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>25 Explica los beneficios del uso del c\u00e1\u00f1amo y las diferencias en la planta de la tetrahidrocannabinol que es la resina del cannabis que se encuentra en las puntas, \u00e1pices o sumidades de la planta. Dice que hay un rentable uso industrial del c\u00e1\u00f1amo en Canad\u00e1 y Estados Unidos como cremas, textiles o papel, estos productos son incluso exportados a M\u00e9xico. (pp. 16 y 19 del escrito).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En los usos l\u00fadicos o recreativos dice que se tiene que diferenciar entre qui\u00e9n consume una droga \u201csin afectar a terceros y qui\u00e9n afecte a terceros, esto es que difunda, promocione o facilite su consumo (\u2026) La protecci\u00f3n adecuada del bien jur\u00eddicamente tutelado se da mediante el tratamiento para quien tenga la necesidad de consumir narc\u00f3ticos o farmacodependiente; o bien la informaci\u00f3n y la educaci\u00f3n para quien tenga el h\u00e1bito de consumir narc\u00f3ticos o lo haga en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n\u201d (p. 21 del escrito). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre este punto explica que la prohibici\u00f3n ir\u00eda en contra de los principios consecuencialistas, de la subsidiariedad y del principio fragmentario de la pena. En donde se aconseja mirar previamente cu\u00e1les ser\u00e1n las consecuencias de la penalizaci\u00f3n, establecer la pena s\u00f3lo como recurso excepcional\u00edsimo frente al conflicto social y el principio fragmentario que consiste en que \u201cdada la gravedad del control penal no es posible utilizarlo frente a toda situaci\u00f3n lesiva del bien jur\u00eddico, sino s\u00f3lo respecto de hechos muy determinados y espec\u00edficos. \u00a0Lo contrario significar\u00eda una ampliaci\u00f3n de la actividad punitiva del Estado que podr\u00eda llevar a una paralizaci\u00f3n de la vida social y a provocar la inseguridad de las personas permanentemente amenazadas por la violencia del Estado\u201d (p. 4 y 5 de la intervenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En este caso indica el escrito que, \u201cPara quienes no padezcan de dependencia, sino que \u00fanicamente pongan en riesgo su salud mediante el consumo repetido o el h\u00e1bito de consumo (por oposici\u00f3n al consumo por una sola vez), entonces el tratamiento no ser\u00e1 adecuado, por no existir un padecimiento que tratar. En [ese caso] solo se podr\u00eda, si acaso establecer como penas la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n acerca de las consecuencias de diverso tipo que el consumo de un narc\u00f3tico conlleva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Por ejemplo proveyendo servicios m\u00e9dicos para tratar las adicciones, programas que eviten el intercambio de jeringas para los adictos a la hero\u00edna, \u201co bien realizando campa\u00f1as de concientizaci\u00f3n sobre los efectos del tabaquismo, el consumo de coca\u00edna o los peligros de manejar bajo la influencia del alcohol\u201d (Folio7 de la Intervenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Refiri\u00e9ndose a Europa dicen que Espa\u00f1a, Portugal e Italia, no consideran la tenencia de drogas para uso personal, un delito punible. En los Pa\u00edses Bajos y Alemania, la posesi\u00f3n para uso personal es ilegal, pero se establecen directrices para la polic\u00eda y fiscales para evitar la imposici\u00f3n de la pena. Explica que algunos pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina (incluyendo Brasil, M\u00e9xico, Colombia y Argentina), han despenalizado la posesi\u00f3n para uso personal, ya sea por \u201cdecreto judicial\u201d o por medio de una legislaci\u00f3n. Dice que Portugal despenaliz\u00f3 toda posesi\u00f3n para uso personal desde 2001 y se\u00f1ala que, \u201cha sido testigo de importantes \u00e9xitos en materia de salud y la reducci\u00f3n del n\u00famero de personas que entran en contacto con el sistema judicial penal\u201d, en este sentido cita el libro de Hugues and Stevens \u201cWhat Can We \u00a0Learn From the Portuguese Decrimininalization of Illicit Drugs?\u201d(Folio 189 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>31 Dice que, \u201cEl sistema de fiscalizaci\u00f3n de drogas se fundamenta en tres tratados de fiscalizaci\u00f3n internacional: la Convenci\u00f3n \u00danica sobre Estupefacientes de 1961, Nueva York, 30 de marzo de 1961, Convenci\u00f3n sobre sustancias psicotr\u00f3picas, 21 de febrero de 1971 y la Convenci\u00f3n contra el Tr\u00e1fico il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, 20 de diciembre de 1988\u201d. Sin embargo, se explica en la intervenci\u00f3n que aunque la Convenci\u00f3n de 1988 parece ser m\u00e1s estricta que la de 1961, se establece en todo caso en la llamada cl\u00e1usula de salvedad a favor de cada de Estado el art\u00edculo 3 (11) que establece que, \u201cNada de lo contenido en este art\u00edculo afectar\u00e1 al principio seg\u00fan el cual las ofensas a las que se refiere, as\u00ed como las causales de exenci\u00f3n a la pena, deben ser definidas, perseguidas y sancionadas de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional del Estado Parte\u201d. Se dice en la Intervenci\u00f3n que, \u201cEl Comentario oficial sobe la Convenci\u00f3n \u00danica de 1961 es claro al afirmar que la cuesti\u00f3n de la criminalizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n para uso personal era un tema de disputa entre los Estados durante las negociaciones y que la convenci\u00f3n no la exige. La Convenci\u00f3n de 1988 es m\u00e1s clara en relaci\u00f3n \u00a0con la posesi\u00f3n para consumo personal, pero la cl\u00e1usula de salvaguardia se mantiene vigente\u201d (P\u00e1gina 6 del Expediente, Folio 192 de la Intervenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN) se dice que, \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los ni\u00f1os del uso il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes (\u2026)\u201d. Se dice en la intervenci\u00f3n que, \u201cEl Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o es consistente en su opini\u00f3n de que un ni\u00f1o que es drogodependiente debe ser visto como una v\u00edctima, no como criminal y recomienda con frecuencia el uso de medidas sociales y educativas relacionadas con el consumo de drogas\u201d [Las Reglas M\u00ednimas para la Administraci\u00f3n de Justicia Penal de Menores de Naciones Unidas (Reglas de Beijing), GA Resolution 40\/33 (29 de noviembre de 1985)]. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 9 (1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u201cToda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n Arbitraria\u00a8. \u00a0<\/p>\n<p>34 Comit\u00e9 de la ONU sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaciones finales. Islas Mauricio UN Doc E\/C.12\/MUS\/CO\/ 4 8 de junio de 2010, p\u00e1rrafo 27 (f).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Su escrito fue presentado el 4 de febrero de 2011, folios 157 \u2013 163 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Indica que su p\u00e1gina web es \u00a0www.dosisdepersonalidad.com, en donde se pueden ver las discusiones sobre el tema. Dice la intervenci\u00f3n que son m\u00e1s de 700 miembros en su mayor\u00eda estudiantes o profesionales j\u00f3venes, \u201cNuestro consumo de drogas es espor\u00e1dico, tal vez en algunos casos abusivo, pero rara vez llega a la dependencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Dicen que se debe separar la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes con el acto privado del consumo y que el consumo de drogas debe estar desvinculado de los dem\u00e1s actos que cometa o que pueda llevar a cabo ya que no se puede juzgar a una persona por lo que no ha hecho. Hacen esta afirmaci\u00f3n sobre lo que se dice en el Proyecto de Ley 248 radicado en Senado el 22 de abril de 2010, que se present\u00f3 para reglamentar el A.L 02 de 2009, en donde se dice que seg\u00fan un estudio conducido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Interior y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el 60% de los menores encuestados cometieron delitos bajo la influencia de sustancias psicoactivas y que el 66% de esta poblaci\u00f3n dice que no habr\u00eda cometido el delito sino hubiera estado bajo el efecto de dichas sustancias. \u00a0Explican a manera de cr\u00edtica que si una relaci\u00f3n con el crimen fuera inexorable con el consumo de drogas, con 540.000 personas que dicen haber consumido drogas en el pa\u00eds, \u201cnos encontramos en una ola criminal sin precedentes\u201d (Folios 159 y 160 expediente). \u00a0<\/p>\n<p>38Folio 159 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 157 a 163 del Expediente. Dicen que aunque tienen simpat\u00eda por los llamados culturales para defender el consumo de sustancias, la concepci\u00f3n del colectivo no se asienta en la defensa del uso ritualista y \u00e9tnico de las sustancias, sino m\u00e1s bien en una reivindicaci\u00f3n del culto de la personalidad y la decisi\u00f3n individual (p. 161 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 163 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 El 4 de febrero de 2011. Folios 164 a 183 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Su solicitud se basa en que \u201cexiste la posibilidad de que la Corte Constitucional haga un an\u00e1lisis de constitucionalidad de los actos legislativos cuando estos son reformatorios de un elemento esencial de la Constituci\u00f3n (juicio de sustituci\u00f3n)\u201d (Folio 164 del Expediente). El ciudadano hace un recuento de la jurisprudencia que se ha establecido sobre el llamado juicio de sustituci\u00f3n comenzando con la Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) que establece que, \u201c\u2026aunque la Constituci\u00f3n de 1991 expresamente no contiene ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene limites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad\u201d (Folio 165 del Expediente). Tambi\u00e9n indica que este control no es igual al control de constitucionalidad, porque el par\u00e1metro de constitucionalidad son los \u201cprincipios y valores que la Constituci\u00f3n contiene\u201d y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad (C-551 de 2003). Por otra parte sostiene que seg\u00fan el Auto 283 del 2006 (M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis) dice que en la demanda el actor debe \u201csustentar plenamente en qu\u00e9 consiste la sustituci\u00f3n denunciada\u201d y que la carga argumentativa se incrementa considerablemente porque el demandante debe explicar \u201ccon argumentos suficientes, que tal cambio implica la abrogaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente\u00a8. Por \u00faltimo se\u00f1ala los pasos del \u201cjuicio de sustituci\u00f3n\u201d que se encuentran contenidos por ejemplo en la Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) y que consiste en determinar: \u201ca) se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial de la Constituci\u00f3n, b) se analiza si \u00e9ste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, luego c) se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resultan incompatibles\u201d. Igualmente subraya que de acuerdo a la jurisprudencia reciente sobre el tema \u201cel juicio de sustituci\u00f3n\u201d, como se ha denominado el an\u00e1lisis que debe realizar el juez en estos casos, no es un concepto acabado, completo o definitivamente agotado. \u201cEs a partir de situaciones espec\u00edficas que la Corte ha debido (y deber\u00e1) construir las herramientas anal\u00edticas necesarias para determinar la validez de una norma como las que nos interesa aqu\u00ed\u201d (Folio 167 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>43 El 4 de febrero de 2011. Folios 184 a 196. \u00a0<\/p>\n<p>44 Intervenci\u00f3n de Cristina Narv\u00e1ez Gonz\u00e1lez. (Folio 196) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Intervenci\u00f3n Christian Adri\u00e1n Cadena Flechas, pp. 197 a 210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 El 4 de febrero de 2011, Folios 197 a 206 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Intervenci\u00f3n de Juan Sebasti\u00e1n Ballestas. (Folios 208) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 261 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Considera el interviniente que esta Sentencia establecer\u00eda un \u201cTest negativo de sustituci\u00f3n\u201d, \u00a0ya que la Corte dispuso en dicha Sentencia que no puede hacer al momento de analizar una posible sustituci\u00f3n de la Carta: \u201c(i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar los principios o reglas o normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el segundo pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones introducida por la reforma a la Constituci\u00f3n original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido reemplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma\u201d (P. 260 y 262 del Expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Metodolog\u00eda que ha sido reiterada en las Sentencias C-588 de 2009 y C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>51 Explica sin embargo, que lo expresado hasta ac\u00e1 no quiere decir que la conducta prohibida por el acto legislativo, no merezca una regulaci\u00f3n por parte del Estado y en lo posible deba ser controlada (Folio 262 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cita la T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett y la C-355 de 2006 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas) (Folio 70). \u00a0<\/p>\n<p>54 P\u00e1gina 72 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 71 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>57 Segunda vuelta, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1182 de 2009. Dice que all\u00ed se resumi\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo adelantado en los debates precedentes en los que se configur\u00f3 el texto que hoy es el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Que se public\u00f3 en la Gaceta No 281 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>61 En la discusi\u00f3n se dijo que, \u201c\u2026debe quedar muy claro que este Acto Legislativo no pretende penalizar la dosis personal, sino prohibirla y acompa\u00f1ar a quienes sufren de estados de alteraci\u00f3n derivados del consumo de estupefacientes, de medidas de protecci\u00f3n que conserven su dignidad y su vida. A trav\u00e9s de estas medidas de protecci\u00f3n previstas en el acto legislativo lejos de estimarse a las personas como objeto de una pol\u00edtica perfeccionista del Estado o como la imposici\u00f3n de un modelo de virtud, se busca su curaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n\u201d (Folio 73). Se dice que se decidi\u00f3 por esta raz\u00f3n eliminar del proyecto los llamados tribunales m\u00e9dicos y las medidas privativas de la libertad que se consideraron como viables en un primer debate del Acto Legislativo. Se dice que, \u201c\u2026 la parte que hemos subrayado pone claros l\u00edmites al legislador en el sentido de que las medidas que se llegaren a imponer ser\u00e1n de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico y terap\u00e9utico y en ning\u00fan caso penales, es decir que ser\u00eda la misma Constituci\u00f3n la que prohibir\u00eda imponer pena de car\u00e1cter estrictamente penal o como reproche a un delito consistente en medidas restrictivas de la libertad\u201d (Folio 75).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Se cita el 2\u00ba debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en donde se refiri\u00f3 la Sentencia C-309 de 1997 (Folios 72 y 73).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Se cita la Sentencia T-684 de 2002 en donde se dice que se considera como drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica el trastorno mental o enfermedad cr\u00f3nica. En este sentido \u201c\u2026qui\u00e9n se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n. Al ser esto as\u00ed, se hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que conlleva el estado de drogadicci\u00f3n. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condici\u00f3n, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atenci\u00f3n por parte del Estado en virtud del art\u00edculo 47 Constitucional que contempla que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran, En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y la limitaci\u00f3n que \u00e9sta ha llevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable afirmar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes rese\u00f1ado esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado a trav\u00e9s de su sistema de seguridad social en salud- debe haber adelantado\u2026\u201d(Negrillas resaltadas en la Intervenci\u00f3n. Folio 73). \u00a0<\/p>\n<p>64 Gaceta No 466 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 76 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. (Folio 77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio \u00a0114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Un total de 26 p\u00e1ginas, del Folio 85 al 112 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. El Salvamento de Voto se dio parte de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 112 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 113 \u00a0del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Dice espec\u00edficamente que, \u201cla interpretaci\u00f3n de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 241 de la carta, indica que la Corte Constitucional puede controlar los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, al respecto se han planteado dos tesis: 1. Una tesis exeg\u00e9tica y restrictiva; La Corte Constitucional debe limitarse a verificar que el tr\u00e1mite de la iniciativa haya sido surtido con obser\u00advancia de las puras formas. Desde esta perspectiva el an\u00e1lisis de la Corte seria formal.2. Una tesis Integral; La Corte Constitucional debe hacer un control inte\u00adgrado de Constitucionalidad, que a su turno implica el control de los requisitos de forma y el control de los vicios de competencia; es decir, que el congreso no haya ido al punto de haber cambiado o sustituido la constituci\u00f3n\u201d (Folio 220 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 221 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 221 Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>81 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 223 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cita en este sentido la Sentencia C-1040 de 2005, F.J. 7.2.10 y el Salvamento de voto del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda que estableci\u00f3 que \u201cSi bien en materia de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cobra gran importancia la teor\u00eda del poder constituyente, mientras la Corte no avance en cuestiones metodol\u00f3gicas menos glamorosas intelectualmente pero indispensables para aplicar el juicio de sustituci\u00f3n a casos concretos, ser\u00e1 dif\u00edcil superar en el futuro el impase que impidi\u00f3 en esta oportunidad hacer un pronunciamiento sobre si la reforma constitucional sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n\u201d (Folio 223). \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 223 y 224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cita en primer lugar que se trata de un vicio de competencia y por ende solo se puede impugnar por vicios de procedimiento en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, antes de que caduque la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Dichas normas establec\u00edan sanciones penales y pecuniarias para el que \u201clleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, coca\u00edna, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 231 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Cita especialmente las Sentencias C-986 de 2006, C-816 de 2004 y C-153 de 2007. Folios 231 a 233 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 235 del Expediente. \u00a0Se\u00f1ala que, \u201cDe acuerdo con lo anterior, el legislador cuenta con una amplia gama de posibilidades de adopten mecanismos y pol\u00edticas orientadas a controlar el consumo de drogas alucin\u00f3genas, ya sea dise\u00f1ando nuevos dispositivos legales y\/o adicionando la Ley 745, en el sentido de incorporar las normas necesarias para el procesamiento de las contravenciones penales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-879 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>94 P\u00e1gina 238 del Expediente. Explica que de acuerdo al art\u00edculo 16 de la C.P, donde se ve reflejado el principio de autonom\u00eda de la persona humana, la prohibici\u00f3n establecida en el inciso sexto del art\u00edculo 49 de la C.P., \u201cse ajustar\u00eda al ordenamiento constitucional s\u00f3lo en el evento en que esas medidas estuvieran dirigidas a salvaguardar derechos e intereses de terceros o proteger valores objetivos sociales del ordenamiento. M\u00e1s no bajo el supuesto de proteger intereses de quienes portan y usan para su propio consumo personal\u2026\u201d. P\u00e1gina 239 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>95 Es decir al apartado que establece que, \u201cCon fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias\u201d, y al apartado que dice que, \u201cEl sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto\u201d. P\u00e1gina 242 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 P\u00e1gina 253 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>97 P\u00e1gina 254 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 08 de julio de 2008, Rad. 31531, M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas. P. 255 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Citan los intervinientes en la sentencia en menci\u00f3n el siguiente aparte: &#8220;El m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. As\u00ed, para construir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro -no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n anterior.&#8221;(Folio 256) \u00a0<\/p>\n<p>100 Dicen que, \u201c\u2026nada deja asegurar en la jurisprudencia de la Corte, que este principio sea esencial en la identidad de la Constituci\u00f3n y pueda constituir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n. Por el momento, la Corte s\u00f3lo (sic) se ha considerado como elementos definitorios de la Carta la carrera administrativa y el sistema de m\u00e9ritos (Sentencia C-588 de 2009) y el per\u00edodo presidencial (C-141 de 2010) al afectar el dise\u00f1o institucional original de la Constituci\u00f3n\u201d. (P. 257 del Expediente). Igualmente consideran que el juicio de sustituci\u00f3n tiene que ser reducido al m\u00ednimo y que no se puede considerar a todos los derechos fundamentales como normas irreformables. Sin embargo estiman que \u201cno es de excluir que puedan incluirse con posterioridad algunos principios y derechos fundamentales esenciales como el Estado Social de Derecho o la dignidad humana (Ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>101 P\u00e1gina 257 del Expediente. Sobre este punto indica que \u201c\u2026la demanda no es lo suficientemente precisa e ignora estos elementos\u201d (Ib\u00edd.) \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00edd. Se\u00f1alan que el esp\u00edritu original de la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 que con base en la autonom\u00eda personal se pudiera despenalizar la dosis m\u00ednima y que ning\u00fan instrumento internacional o jurisdicci\u00f3n internacional ha interpretado este principio en este sentido (Ib\u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>103 P\u00e1gina 16 de la Intervenci\u00f3n. Dice que, \u201c\u2026resulta claro que un acto legislativo que proh\u00edbe el porte y consumo de drogas implica una alteraci\u00f3n de dicho elemento, pues reduce su \u00e1mbito de garant\u00eda y lo debilita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Principalmente la Sentencia C-221 de 1994. Dice que, \u201cTal como lo exponen los demandantes, existe una copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca del alcance del principio de autonom\u00eda personal en la cual resalta que al Estado le est\u00e1 vedado imponer a los individuos modelos de vida y de virtud. Igualmente, en varias sentencias la Corte ha indicado que la adopci\u00f3n de medidas perfeccionistas relativas al consumo de drogas es contraria a la autonom\u00eda personal\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Desde la Sentencia C-551 de 2003 que introdujo la tesis de la diferenciaci\u00f3n entre poder constituyente y poder de reforma, como tambi\u00e9n las Sentencia C-970 de 2004 y la Sentencia C-1040 de 2005 que establecieron la metodolog\u00eda o el test de la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se hace referencia a las Sentencias que han declarado inconstitucional una reforma por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como la Sentencia C-1040 de 2005, la Sentencia C-588 de 2009 y la Sentencia C-141 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Explican que seg\u00fan autores como Adolf Merkl o Alf Ross desde el punto de vista estrictamente l\u00f3gico, un poder de reforma ilimitado, que tuviera la capacidad de modificar toda la Constituci\u00f3n y sustituirla, incluyendo la propia cl\u00e1usula de reforma y la supremac\u00eda de la misma constituci\u00f3n, es contradictorio (p. 3 de la Intervenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Especialmente relacionado con el concepto material de Constituci\u00f3n, en donde se dice que \u201c\u2026una reforma constitucional que consagre normas que desconozcan ese piso axiol\u00f3gico m\u00ednimo de todo r\u00e9gimen constitucional desborda las competencias del poder constituyente derivado, no solo porque subvierte la Constituci\u00f3n de 1991, que est\u00e1 comprometida con esos valores, sino adem\u00e1s porque desvirt\u00faa la idea misma de r\u00e9gimen constitucional\u201d. (p. 3 \u2013 4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Explican \u201cque muchos principios y reglas que amparan esos valores de la dignidad humana han adquirido el car\u00e1cter de normas imperativas de derecho p\u00fablico o normas Ius Cogens que no admiten ninguna normatividad que las vulnere\u201d. Sobre el concepto de Ius Cogens remite al art. 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, que define este concepto como, \u201cuna norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter\u201d (p. 4 de la intervenci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Del juicio de sustituci\u00f3n que se establece en la Sentencia C-1040 de 2005 que se expuso en el pie de p\u00e1gina No 99 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre este punto dicen que, \u201cEstimamos que trat\u00e1ndose de reforma constitucional por medio de acto legislativo, el Congreso no solo carece de competencia para reemplazar un elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n por otro radicalmente opuesto, sino que adem\u00e1s carece de competencia para alterar elementos definitorios de esta, como sucede, por ejemplo, con la introducci\u00f3n de excepciones a principios constitucionales o con la restricci\u00f3n de su alcance\u2026\u201d (p. 14 de la Intervenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sobre este punto dicen lo siguiente: \u201cAs\u00ed la reforma constitucional por v\u00eda de acto legislativo, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente demanda el concurso de los partidos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso y la mayor\u00eda calificada exigida es relativamente baja, en t\u00e9rminos de derecho comparado, pues basta la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras, mientras que muchos ordenamientos requieren votaciones de dos terceras partes o tres cuartas partes de los integrantes de esas corporaciones. Adem\u00e1s este mecanismo no supone la participaci\u00f3n directa del pueblo sino \u00fanicamente de sus representantes. Como quiera que este procedimiento implica la menor \u2013en relaci\u00f3n con las restantes posibilidades de reforma- representaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n del consenso sobre la reforma, ha de entenderse que en tales casos es donde la competencia del poder de reforma es menor. Por el contrario, las v\u00edas extraordinarias de reforma constitucional (referendo y asamblea constituyente) cuentan, en desarrollo del principio de soberan\u00eda popular, con la participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed la reforma constitucional por v\u00eda de referendo supone una ampliaci\u00f3n de la base democr\u00e1tica\u2026\u201d (p. 9 de la Intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 277 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00edd. \u00a0(Folio 277) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 276 del Expediente en donde remite a la Exposici\u00f3n de motivos Acto Legislativo 02 de 2009. Dice en el pie de p\u00e1gina No 5 de la Intervenci\u00f3n que el Gobierno colombiano ante el 52\u00ba per\u00edodo de sesiones en la Comisi\u00f3n de estupefacientes reunida en Viena en marzo de 2009 en donde se hicieron consideraciones relativas a la necesidad de proteger la salud como derecho y deber de la persona, y sobre la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar el cuidado integral de la salud. (Folio 276 del Expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Expone que \u201cEl cuidar de la salud propia y de la salud de la comunidad, no es un tema \u00e9tico o moral, que corresponda al \u00e1mbito de la intimidad de las personas. La propia Constituci\u00f3n establece que es un deber jur\u00eddico, y no una mera pauta sobre lo que es correcto o incorrecto, respecto de la cual las personas pueden apartarse sin mayores dificultades\u201d (Folio 273 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 275 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>117 Folio 277 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>121 Dicha doctrina se empez\u00f3 a dar especialmente en los fundamentos jur\u00eddicos 29 a 40 de la Sentencia C-551 de 2003. Igualmente se dijo en dicha Sentencia que a nivel doctrinal se puede consultar los textos de \u00a0Karl Loewenstein. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Barcelona, Ariel, 1986, pp. 192 y ss.; Alf Ross. \u201cSobre la autorreferencia y un dif\u00edcil problema de derecho constitucional\u201d en: El concepto de validez y otros ensayos, M\u00e9xico: Fontanamara, 1993, pp. 49 y ss.; Carl Schmitt. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1934, Punto 3, pp. 27 y ss., y punto 11, pp. 119 y ss.; Georges Burdeau. Trait\u00e9 de Science Politique, Paris: LGDJ, 1969, Tomo IV, pp. 250 y ss.; Pedro de Vega, La reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder constituyente, Madrid: Tecnos, 1999, pp. 267 y ss. Germ\u00e1n Bidart Campos. Historia e ideolog\u00eda de la Constituci\u00f3n argentina, Buenos Aires, Ediar, 1969, pp. 148 y ss. y Carl Friedrich, Teor\u00eda y realidad de la organizaci\u00f3n constitucional democr\u00e1tica, M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1946 y Reinaldo Vanossi, Teor\u00eda Constitucional, Buenos Aires, Depalma, 1975, Tomo I. Del mismo modo se estableci\u00f3 que la bibliograf\u00eda y la jurisprudencia sobre el tema son muy amplias. Igualmente sobre la diferenciaci\u00f3n entre poder de reforma y poder constituyente se puede consultar la obra de Marie-Fran\u00e7oise Rigaux, La Th\u00e9orie des limites mat\u00e9rielles \u00e1 l\u00b4 exercice de la fonction constituante, Bruxelles, Larcier, 1985. Sobre la diferenciaci\u00f3n en la doctrina alemana el texto de Horst Ehmke, Beitr\u00e4ge zur Verfassungstheorie und Verfassungspolitik, Bonn, Athen\u00e4um, 1981. La diferenciaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha tenido en cuenta en Italia especialmente con el texto de Stefano Maria Ciconnetti, La Revisione della constituzione, Padova, Cedam, 1972. Dentro de la doctrina colombiana explica la diferenciaci\u00f3n Gonzalo Ram\u00edrez en sus textos, Los l\u00edmites a la reforma constitucional y las garant\u00edas l\u00edmites del poder constituyente: los derechos fundamentales como paradigma, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2003, y L\u00edmites de la reforma constitucional en Colombia: el concepto de Constituci\u00f3n como fundamento de la restricci\u00f3n, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2005.A nivel jurisprudencial en Colombia, se puede encontrar como antecedente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia del 5 de mayo de 1978, Sentencia del 9 de junio de 1987 y Sentencia del 9 de octubre de 1990 y las Sentencias de la Corte Constitucional: C-544 de 1992 y C-339 de 1998. Dentro de la jurisprudencia constitucional comparada se puede citar sentencias de la Corte Suprema de India caso Kesavananda Bharati vs. State Keral, A.I.R. 1973 S.C. 1461, Indira Nehru Gandhi v. Raj Narain., A.I.R. 1975 S.C. 2299. Sobre el tema del control de constitucionalidad de reformas constitucionales en pa\u00edses que carecen de cl\u00e1usulas p\u00e9treas se puede consultar el texto de Roberto Rodr\u00edguez Gaona, El control de constitucionalidad de la reforma a la Constituci\u00f3n, Madrid, Dykinson, 2007. Tambi\u00e9n se puede estudiar la diferenciaci\u00f3n a trav\u00e9s del tratamiento jurisprudencial que se ha dado en pa\u00edses como la India, Alemania, Sur\u00e1frica, Italia, Bosnia \u2013 Herzegovina, Turqu\u00eda y Francia en el texto publicado por el Consejo Constitucional franc\u00e9s titulado \u201cLe controle de constitutionnalit\u00e9 des lois constitutionnelles\u201d, en: Les Cahiers du Conseil Constitutionnel, No 27, Paris, Dalloz, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>122 Los requisitos formales del Acto Legislativo est\u00e1n contemplados principalmente en el art\u00edculo 375 de la C.P, que establece que, \u201cPodr\u00e1n presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un n\u00famero equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente. El tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayor\u00eda de los asistentes, el proyecto ser\u00e1 publicado por el Gobierno. En el segundo per\u00edodo la aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto de la mayor\u00eda de los miembros de cada C\u00e1mara. En este segundo per\u00edodo s\u00f3lo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero\u201d. Sin embargo se debe tener en cuenta como par\u00e1metro de constitucionalidad para el control de las reformas a la Constituci\u00f3n la Ley 5\u00aa de 1992, Reglamento del Congreso, y la Ley 134 de 1994, cuando se trata de reformas constitucionales por iniciativa ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Se contemplan en el T\u00edtulo XIII la reforma por referendo constitucional del art\u00edculo 378 de la C.P. y la reforma por intermedio de la Asamblea Nacional Constituyente del art\u00edculo 376 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-551 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Igualmente ver sobre la competencia de la Corte para hacer el control de los Actos Legislativos por vicios de competencia o por inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, las Sentencias C- 1200 de 2003, C-970 y C-971 de 2004, C-816 de 2004, C-1040 de 2005 y C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 En el caso de la Sentencia C-551 de 2003, se hac\u00eda el control de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, \u201cPor la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodriga Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-1200 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-555 de 2008 (M.P. Eduardo Mendoza Martelo) se dijo que, \u201cLa Corporaci\u00f3n ha explicado que los l\u00edmites relativos a la competencia tienen su origen en las cl\u00e1usulas que regulan los diferentes procedimientos para la reforma constitucional. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 376 superior prescribe que la ley que convoque a una asamblea constituyente para reformar la Carta, debe determinar la \u00b4competencia\u00b4 de ese cuerpo y fijar un periodo para que la asamblea cumpla sus funciones, luego la competencia es temporal e indica que, a partir de la elecci\u00f3n de la asamblea, se suspende la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n, de lo cual se desprende que, mientras dura la asamblea, el Congreso carece de competencia para reformar la Carta (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-970 de 2004. M. P. Rodrigo Escobar Gil)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cArt. 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 La cuesti\u00f3n de si la falta de competencia es un vicio de forma ha tenido fluctuaciones en la jurisprudencia constitucional. En un primer momento con la Sentencia C-042 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes) se dijo que los asuntos de competencia encuadraban \u201cdentro de los vicios formales sometidos a t\u00e9rmino de caducidad\u201d. Sin embargo, en la Sentencia C-546 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se sostuvo que los asuntos de competencia \u201cconstituyen un vicio formal y sustancial\u201d. Sin embargo, con la Sentencia C-551 de 2003 se retoma la tesis de que la falta de competencia del \u00f3rgano reformador es un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>130 Diario Oficial No. 47.570. \u00a0<\/p>\n<p>131 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Principalmente en los Fundamentos Jur\u00eddicos 29 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>132 Negrilla fuera del texto. Como afirma N\u00e9stor Osuna, en la Sentencia C-551 de 2003 se dieron cuatro argumentos que utiliz\u00f3 la Corte para sostener la tesis de los l\u00edmites competenciales del poder de reforma. En primer lugar, el argumento gramatical, seg\u00fan el cual reformar es diferente a eliminar, sustituir o derogar. En segundo t\u00e9rmino, el argumento del derecho comparado, en donde la Corte para afianzar su postura de la diferenciaci\u00f3n entre poder constituyente y poder de reforma, analiza los ordenamientos y tratamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de la India, Francia, Espa\u00f1a, Suiza, Argentina y Venezuela, para concluir que el derecho constitucional distingue con claridad entre reforma y sustituci\u00f3n (consideraci\u00f3n 35 de la C-551 de 2003). En tercer lugar, el argumento sistem\u00e1tico, ya que los art\u00edculos 6\u00ba y 121 de la Constituci\u00f3n establecen que las autoridades s\u00f3lo tiene competencias expl\u00edcitas (consideraciones 36 de la Sentencia). Por \u00faltimo, el argumento l\u00f3gico, por el cual se dice que si no se distingue entre poder de reforma y poder de sustituci\u00f3n, entonces no habr\u00eda diferencia entre constituyente derivado y constituyente originario (consideraci\u00f3n 37 de la jurisprudencia) (OSUNA PATI\u00d1O, N\u00e9stor, \u201cLa sentencia del referendo: guarda de la Constituci\u00f3n ante el uso instrumental de la democracia\u201d, en AA.VV. Anuario de Derecho Constitucional: an\u00e1lisis de jurisprudencia de la Corte constitucional, per\u00edodo 2002 y primer semestre 2003. Eduardo Montealegre Lynett (Coord.), Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 33). \u00a0<\/p>\n<p>133 Esta doctrina ha sido recogida del concepto de Constituci\u00f3n material, que se diferencia de la Constituci\u00f3n formal, dada entre otros autores por Carl Schmitt y Costantino Mortati. Schmitt en el Cap\u00edtulo III de su Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1928 expone las diferencias entre destrucci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n y quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, labores que s\u00f3lo estar\u00edan en cabeza del poder constituyente (SCHMITT, Carl, Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Madrid, Alianza, 1996, pp. 115 a 134). Por su parte Costantino Mortati es el que acu\u00f1a el t\u00e9rmino \u201cConstituci\u00f3n en sentido material\u201d (Costituzione in senzo material), que se diferenciar\u00eda de la Constituci\u00f3n formal ya que \u00e9sta se plantea como un fin o funci\u00f3n pol\u00edtica de la organizaci\u00f3n estatal, que contiene los valores y fines de la fuerza o fuerzas que constituyeron dicha normatividad (MORTATI, Costantino, La Constituci\u00f3n en sentido material, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2000, p. 129 a 130) \u00a0<\/p>\n<p>134 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 El art\u00edculo 4\u00ba de dicho Acto dec\u00eda que, \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expone la Corte que el juicio de intangibilidad se aplica cuando existen cl\u00e1usulas de intangibilidad expresas en donde se pueden dar interpretaciones expansivas o restrictivas de parte del juez constitucional dependiendo la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula. Respecto a este punto la Corte se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLos alcances de la intangibilidad establecida por el propio constituyente difieren en el derecho constitucional comparado. Dichos alcances obedecen, a varios elementos, dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: la definici\u00f3n por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciaci\u00f3n constitucional de las normas de intangibilidad y la interpretaci\u00f3n expansiva o restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional, las normas intangibles cubren no solo principios b\u00e1sicos sino derechos espec\u00edficos y aspectos puntuales de la organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico y el juez constitucional interpreta de manera expansiva las normas relevantes\u201d (Sentencia C \u2013 1200 de 2003, fundamento jur\u00eddico 3). En el mismo apartado la Corte apunta lo siguiente \u201ces m\u00e1s amplio el criterio de intangibilidad sentado en la Constituci\u00f3n de Portugal (\u00b4deber\u00e1 respetar\u00b4) que el fijado en las Constituciones de Brasil (\u00b4prohibici\u00f3n de abolir\u00b4)\u201d. Igualmente destaca que en la Constituci\u00f3n de Portugal se postula como intangibles derechos espec\u00edficos, en lugar de principios b\u00e1sicos: \u201cPor ejemplo, as\u00ed sucede en Portugal donde la lista de intangibles es extensa y detallada, lo cual contrasta con la intangibilidad escueta y general de \u00b4la forma republicana de gobierno\u2019 seg\u00fan las constituciones en Francia e Italia\u201d. Finalmente subraya la jurisprudencia que el caso de las interpretaciones expansivas de principios depende del juez constitucional como por ejemplo sucede en Francia e Italia al declararse intangible \u201cla \u2018forma republicana de gobierno\u2019, que puede ser interpretado de manera estricta interpretada tan solo como una prohibici\u00f3n de reinstaurar la monarqu\u00eda; o si se entiende en sentido amplio hasta comprender la laicidad, la igualdad y otros principios republicanos\u201d. Sin embargo, hay que subrayar que en esta ocasi\u00f3n no tuvo en cuenta la Corte, lo que ha sido la pr\u00e1ctica jurisprudencial de las cl\u00e1usulas de intangibilidad expresas. Por ejemplo en el caso de Portugal aunque se sustrae de la reforma en el art\u00edculo 288: la independencia y la unidad del Estado, la forma republicana, la separaci\u00f3n entre Estado e Iglesia, la separaci\u00f3n de los poderes, las autonom\u00edas locales, el pluralismo pol\u00edtico y de partidos, el derecho de oposici\u00f3n, la democracia electiva y el sistema proporcional, los derechos individuales y colectivos, la propiedad colectiva y la planificaci\u00f3n, las garant\u00edas constitucionales y el control de constitucionalidad, esto no ha impedido que una transformaci\u00f3n sensible de orientaci\u00f3n pol\u00edtica haya conducido a una modificaci\u00f3n de los criterios de limitaci\u00f3n de la reforma fijados en 1976, por obra de leyes de reforma posteriores que en realidad revelan nuevos prop\u00f3sitos constituyentes (leyes 1\u00b0 del 30 de septiembre de 1982 y 1\u00b0 de julio de 1989) utilizando la doctrina de la \u201cinconstitucionalidad por el desuso\u201d (DE VERGOTTINI, Giuseppe. Las transiciones constitucionales, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2002, p. 93 y DE ALMEIDA SANTOS, Antonio, \u201cLos l\u00edmites materiales de la revisi\u00f3n constitucional a la luz de la doctrina y del sentido com\u00fan\u201d, en REP, No 60 \u2013 61, p. 955). Del mismo modo en Alemania la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de intangibilidad expresas del art\u00edculo 79.3 de la Ley Fundamental de Bonn, para alguna parte de la doctrina, solo tienen una fuerza declarativa, ya que el contenido de los l\u00edmites debe ser buscado en la significaci\u00f3n global (Gesamtzusammenhang) del texto constitucional, posici\u00f3n sostenida por ejemplo por Horst Ehmke en Grenzen der Verfassungs\u00e4nderung, Berlin, 1953.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Anot\u00f3 la Corte que la Constituci\u00f3n permite expresamente en el art\u00edculo 377 de la C.P. reformas por v\u00eda de actos legislativos aprobados por el Congreso que se refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso, o sea en \u00e1mbitos materiales de gran significado, pero obliga a que tales reformas sean sometidas a referendo \u201csi as\u00ed lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Manifiesta el accionante que: \u201c\u2026 el Congreso de la Rep\u00fablica, no tuvo en cuenta el pre\u00e1mbulo de la Carta ni el art\u00edculo 3 de la misma al tramitar y expedir el acto acusado pues limit\u00f3 los derechos fundamentales de los colombianos en cuanto a la posibilidad de elegir y ser elegidos; de constituir partidos, etc.\u201d. En opini\u00f3n del demandante: \u201cel acto impugnado desconoce el \u2018esp\u00edritu del Constituyente primario\u2019 que abri\u00f3 canales a la ciudadan\u00eda, para que todos los sectores del pa\u00eds se expresaran en el campo pol\u00edtico (\u2026) la institucionalizaci\u00f3n del umbral y la cifra repartidora condenan a los sectores minoritarios a desaparecer del escenario pol\u00edtico y de participar en la competencia y conformaci\u00f3n del poder\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 En el numeral 18 de dicha Sentencia se estableci\u00f3 que, \u201cUna vez revisados los argumentos de la demanda, a juicio de esta Corte, \u00e9sta no cumple con las exigencias ya mencionadas. As\u00ed, el demandante no reconstruye, ni siquiera en forma m\u00ednima, el tr\u00e1mite de cada uno de los temas y de los art\u00edculos que integran este cuerpo normativo, que seg\u00fan su parecer, vulneraron la Carta. Simplemente se limita a afirmar el incumplimiento de un listado de normas constitucionales y legales (ley 5 de 1992) sin presentar un argumento claro y conciso al respecto. La falta de especificidad en los cargos por vicios de forma impide que este Tribunal se pronuncie al respecto, pues como ya hab\u00eda sido anotado, la Corte no puede ejercer un control oficioso sobre estas materias, pues ello ir\u00eda en contra de las disposiciones constitucionales (art 241 C.P.). Como ya se hab\u00eda anotado, esta es la consecuencia obligada del car\u00e1cter rogado del examen constitucional de los actos legislativos. As\u00ed, \u00e9ste surge de la necesidad de una demanda ciudadana, es decir que la imposibilidad de un control autom\u00e1tico y del hecho de que la Carta prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o para la presentaci\u00f3n de estas demandas (CP art. 379). Este t\u00e9rmino evita que una reforma constitucional de este tipo pueda ser declarada inexequible por un cargo que nunca fue formulado por ning\u00fan ciudadano dentro del tiempo indicado por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 La reforma constitucional fue conocida err\u00f3neamente de esta manera porque en el art\u00edculo 5\u00ba establec\u00eda que el desarrollo de dichas reformas se implementar\u00eda por medio de una ley estatutaria, producida por el Congreso, o por el Ejecutivo, si el primer \u00f3rgano no la exped\u00eda en un tiempo determinado. Es decir que la reforma misma no era un Estatuto sino la ley de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Las demandas fueron presentadas por Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y\u00a0 otros (Expediente D-5121); Wilson Alfonso Borja D\u00edaz (Expediente D-5122). \u00a0<\/p>\n<p>143 Los demandantes consideraban que se hab\u00eda vulnerado con esta reforma la Carta Democr\u00e1tica Interamericana, el Pacto Internacional de los derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el Protocolo II de Ginebra. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ya que se hab\u00eda utilizado el poder de las mesas directivas en el sexto debate, en donde se aprobaba el Informe de Conciliaci\u00f3n, para cerrar el debate y aprobar con posterioridad el Acto Legislativo, con las mayor\u00edas necesarias para hacerlo, dando lugar a la configuraci\u00f3n de un vicio de procedimiento insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>146 La Corte en aquella ocasi\u00f3n dijo que, \u201cEs razonable suponer que si la demanda contra un acto legislativo ha planteado acusaciones por competencia y por tr\u00e1mite, entonces la Corte deber\u00eda iniciar con el estudio de los cargos sobre los posibles desbordamientos de competencia del \u00f3rgano de reforma, pues s\u00f3lo resuelto este aspecto, podr\u00eda adentrarse el juez constitucional en el estudio en los vicios de procedimiento. A pesar de que la anterior consideraci\u00f3n es, desde un punto de vista estrictamente l\u00f3gico y metodol\u00f3gico, razonable, la Corte recuerda que la labor de todos los jueces, y entre ellos la del juez constitucional, no consiste en discutir problemas te\u00f3ricos sino en resolver los casos que les son planteados, dentro de los plazos y condiciones que establece el ordenamiento. Por ello, en muchas situaciones, es prudente que los jueces se pronuncien \u00fanicamente sobre aquellos aspectos que sean necesarios para tomar la decisi\u00f3n del caso, sin entrar a analizar otros temas, sobre todo si se trata de asuntos pol\u00e9micos en torno a los cuales sea dif\u00edcil alcanzar un acuerdo. Este enfoque se justifica, en esos casos, en el principio de eficiencia procesal (CP art. 228), pues la labor de los jueces consiste en decidir numerosos asuntos, a veces de gran complejidad, en plazos razonables, y con informaci\u00f3n y recursos limitados, por lo que no parece razonable ni prudente que los miembros de un tribunal plural se embarquen en consideraciones te\u00f3ricas dif\u00edciles, cuando \u00e9stas no sean estrictamente necesarias para decidir concretamente el asunto espec\u00edfico debatido, y especialmente cuando no parezca posible lograr, en un plazo prudente, un acuerdo dentro del cuerpo judicial en torno a esas consideraciones. La anterior opci\u00f3n metodol\u00f3gica, no significa que la Corte no pueda pronunciarse nunca sobre los cargos de competencia o de contenido material de una demanda, en caso de que encuentre que existe un vicio de procedimiento que es suficiente para declarar la inexequibilidad de la norma sometida a control. En ciertos eventos, la Corte ha entrado al examen de otros cargos por contenido material, a pesar de que la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda de todos modos retirada del ordenamiento, por razones procedimentales. Ese estudio de los otros cargos se justifica en esos eventos por la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (C.P. art. 241)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Negrilla fuera del texto. Fundamento Jur\u00eddico 3.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>149 Fundamento Jur\u00eddico 4.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Fundamento Jur\u00eddico 4.3 de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sin embargo encontr\u00f3 la Corte que por la posibilidad de que se presente una asimetr\u00eda en el control de constitucionalidad de las leyes estatutarias, el Gobierno debe enviar los Decretos de contenido estatutario para realizar el control integral. Sobre este punto se indic\u00f3 que, \u201cObserva la Corte, sin embargo, que la decisi\u00f3n del constituyente derivado de acudir a esta alternativa de habilitaci\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con materias de ordinario sometidas a reserva de ley estatutaria, que incluyen en su tramitaci\u00f3n el previo control de constitucionalidad, plantea un problema de asimetr\u00eda en dichos cuerpos normativos, puesto que coexistir\u00edan en ellos, normas sobre las que ha operado un control integral de constitucionalidad, con otras que carecen de \u00e9l y que ser\u00edan por consiguiente susceptibles de ser demandadas por cualquier ciudadano. Como quiera que ello desnaturalizar\u00eda tales normas en cuanto que carecer\u00edan de un elemento central de su car\u00e1cter de estatutarias, al paso que se desvertebrar\u00edan los estatutos a los cuales ellas se integran, observa la Corte que, no obstante que no hay previsi\u00f3n expresa sobre el particular, una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n impone que en tales casos, en cuanto que en ejercicio de las facultades extraordinarias se modifiquen leyes estatutarias, los respectivos decretos deben ser remitidos por el gobierno para que la Corte ejerza el control de su constitucionalidad, y que en caso de que ello no ocurra as\u00ed, la Corte habr\u00e1 de aprehender de oficio su conocimiento. Solo de esa manera puede preservarse la naturaleza de las leyes estatuarias como cuerpos normativos que han sido objeto de un control integral y definitivo de constitucionalidad\u201d (Fundamento jur\u00eddico 5\u00ba de la Sentencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 El par\u00e1grafo establece lo siguiente, \u201cPar\u00e1grafo transitorio. El Congreso reglamentar\u00e1 estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Fundamento Jur\u00eddico 7.10.2 de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Fundamento Jur\u00eddico 7.10.3. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Fundamento Jur\u00eddico 7.10.3, parte final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Se dijo que, \u201cLos elementos esenciales que definen el Estado social y democr\u00e1tico de derecho fundado en la dignidad humana no fueron sustituidos por la reforma. El pueblo decidir\u00e1 soberanamente a qui\u00e9n elige como Presidente, las instituciones de vigilancia y control conservan la plenitud de sus atribuciones, el sistema de frenos y contrapesos continua operando, la independencia de los \u00f3rganos constitucionales sigue siendo garantizada, no se atribuyen nuevos poderes al Ejecutivo, la reforma prev\u00e9 reglas para disminuir la desigualdad en la contienda electoral que ser\u00e1 administrada por \u00f3rganos que contin\u00faan siendo aut\u00f3nomos, y los actos que se adopten siguen sometidos al control judicial para garantizar el respeto al Estado Social de Derecho. No es suficiente una mera reminiscencia hist\u00f3rica, para se\u00f1alar que el constituyente primario habr\u00eda tenido como prop\u00f3sito limitar el poder del Presidente de la Rep\u00fablica y que por consiguiente no es de recibo una reforma que vaya en contrav\u00eda con ese objetivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 El Par\u00e1grafo Transitorio del Art\u00edculo 4\u00ba del A.L 2 de 2004, establec\u00eda que, \u201cEl Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. El proyecto tendr\u00e1 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el t\u00e9rmino se\u00f1alado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentar\u00e1 transitoriamente la materia\u201d (Parte demandada en negrilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Sobre la inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n de este punto del par\u00e1grafo del Acto Legislativo dijo la Corte lo siguiente: \u201cComo se pone de presente en la demanda, tal situaci\u00f3n afecta la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, porque esa regulaci\u00f3n, que de manera excepcional se conf\u00eda al Consejo de Estado, no estar\u00eda sometida a control pol\u00edtico alguno y carecer\u00eda de un efectivo control de constitucionalidad. Dicho poder legislativo fue atribuido a un \u00f3rgano de la rama judicial, que no es elegido por el pueblo de manera directa o indirecta, que no es representativo de la sociedad y que habr\u00e1 de expedir las normas legales sin participaci\u00f3n de los ciudadanos obligados y afectados, sin sujetarse a un procedimiento legislativo predefinido y p\u00fablico, y sin control parlamentario, ni judicial de constitucionalidad, que act\u00faen de manera oportuna antes de las elecciones de 2006. estima la Corte que el Congreso excedi\u00f3 su competencia como reformador de la Constituci\u00f3n al expedir la disposici\u00f3n anteriormente transcrita, por virtud de la cual se sustituye el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por el de la supremac\u00eda del legislador transitorio. Por lo tanto, sustituye un elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n por otro integralmente diferente. El hecho de que ello suceda durante un lapso breve -el tiempo que requiera el Consejo de Estado para legislar cada vez que sea necesario para que indefectiblemente existan normas que regulen la pr\u00f3xima campa\u00f1a presidencial- no es \u00f3bice para constatar que evidentemente durante ese lapso la Constituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser suprema en el \u00e1mbito que el legislador decida regular y que las normas incontrolables de manera efectiva que ese legislador adopte se aplicar\u00e1n a las elecciones que determinar\u00e1n quien gobernar\u00e1 a Colombia entre 2006 y 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Se estableci\u00f3 que, \u201cEn las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de forma, la competencia de la Corte Constitucional se encuentra determinada por los cargos de la demanda, por lo que advirti\u00e9ndose que en la demanda, el cargo por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se limit\u00f3 al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se limitar\u00e1 al estudio de dicho art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 Punto 5 de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 El Acto Legislativo 1 de 2008 dec\u00eda en su integridad lo siguiente: \u201cARTICULO 1\u00ba. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: Par\u00e1grafo Transitorio. Durante un tiempo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil implementar\u00e1 los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso p\u00fablico a los servidores que a la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempe\u00f1o al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripci\u00f3n extraordinaria contin\u00faen desempe\u00f1ando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendr\u00e1n los servidores de los sistemas especiales y espec\u00edficos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo t\u00e9rmino adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites respectivos de inscripci\u00f3n. Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los tr\u00e1mites relacionados con los concursos p\u00fablicos que actualmente se est\u00e1n adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil deber\u00e1 desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicaci\u00f3n del presente acto legislativo, instrumentos de calificaci\u00f3n del servicio que midan de manera real el desempe\u00f1o de los servidores p\u00fablicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa. Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selecci\u00f3n que se surtan en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los servidores regidos por el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, carrera docente y carrera diplom\u00e1tica consular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sobre este punto dijo la Corte lo siguiente: \u201cAl analizar el sujeto calificado en el caso del poder de revisi\u00f3n, la Corte distingui\u00f3 entre el poder constituyente originario y el poder constituyente derivado y contrapuso el ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados, no sometido a l\u00edmites jur\u00eddicos, propio del primero, a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado de modificar una constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma, como lo caracter\u00edstico del poder constituyente derivado, para concluir que el derivado es un poder constituyente, en cuanto se ocupa de la reforma de la propia Constituci\u00f3n, pero que, encontr\u00e1ndose instituido por la Carta vigente, es un poder limitado que act\u00faa bajo las condiciones fijadas por ella misma, condiciones que comprenden lo relativo a los procedimientos y tambi\u00e9n los asuntos de competencia del sujeto investido para adelantar la reforma, de tal manera que la Carta solamente autoriza al poder de revisi\u00f3n para reformar la Constituci\u00f3n vigente, pero no para sustituirla por otra Constituci\u00f3n, lo cual s\u00f3lo puede ser obra del constituyente originario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 Dijo la Corte sobre este punto, \u201cLa propia Corte ha reconocido que el de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto total de hip\u00f3tesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas estudiadas por la Corte s\u00f3lo le han permitido a la Corporaci\u00f3n sentar unas premisas a partir de las cuales, deber\u00e1 avanzar en la dif\u00edcil tarea de precisar los contornos de ese l\u00edmite competencial al poder de reforma constitucional. Como concepto, la sustituci\u00f3n es un reemplazo de la Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos materiales e implica franca oposici\u00f3n entre lo nuevo y lo anterior, en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constituci\u00f3n es transformada en otra completamente distinta, y cuando se produce la sustituci\u00f3n se incorpora a la Constituci\u00f3n un nuevo elemento que reemplaza al originalmente adoptado por el Constituyente. Para establecer si hay o no sustituci\u00f3n, es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional, sino para determinar si los principios anteriores y los introducidos son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles. La sustituci\u00f3n puede ser total cuando la Constituci\u00f3n como un todo, es remplazada por otra; o parcial, caso este \u00faltimo en el cual un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n es reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente que torna imposible la armonizaci\u00f3n de la pretendida reforma con el resto de normas constitucionales que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo insustituible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sobre este punto dijo la Corte Constitucional que, \u201cSi bien la Corte ha precisado que un r\u00e9gimen constitucional se propone \u00b4instaurar un gobierno de leyes y no de personas, a fin de proscribir la arbitrariedad\u2019, puntualiz\u00f3 que \u2018es de la esencia de una regla o de una norma tener una pretensi\u00f3n m\u00ednima de universalidad, esto es, debe tratarse de una regulaci\u00f3n expedida para regular un conjunto de situaciones que son iguales en sus aspectos relevantes\u2019 y no de una regla \u2018puramente ad-hoc\u2019, es decir, \u2018puramente singular\u2019 o \u2018adoptada exclusivamente para ser aplicada a unos sujetos determinados y concretos\u2019. Ante la eventualidad de que tal situaci\u00f3n pueda generar un quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u2018para determinar si existe o no ese quebrantamiento de la Carta, ciertos sectores de la doctrina han propuesto un \u2018test de efectividad de la reforma\u2019 que se realiza verificando si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y despu\u00e9s (\u2026) de la reforma\u2019, de modo tal que \u2018si las normas siguen siendo las mismas, entonces no ha existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una decisi\u00f3n pol\u00edtica singular\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sobre este punto dijo la Corte que, \u201c\u2026cuando temporalmente se sustrae de la regulaci\u00f3n del derecho a la igualdad un supuesto que antes estaba gobernado por la disposici\u00f3n que lo contempla, en realidad se modifica t\u00e1citamente el art\u00edculo 13 superior, como tambi\u00e9n se modifica, de la misma forma t\u00e1cita, el art\u00edculo 40-7, pues, aunque de conformidad con su tenor literal, s\u00f3lo except\u00faa del derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones o cargos p\u00fablicos y en las condiciones que determine la ley, \u00a0a \u2018los colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad\u2019, tendr\u00e1 que admitir otra excepci\u00f3n consistente en que, as\u00ed sea temporalmente, los colombianos que no est\u00e9n en el supuesto regulado por el art\u00edculo acusado tampoco tienen garantizado ese acceso. La situaci\u00f3n no es de poca monta ni obedece s\u00f3lo a una preocupaci\u00f3n de mera t\u00e9cnica, porque, a falta de la modificaci\u00f3n expresa y que efectivamente conste en los art\u00edculos afectados, cualquier ciudadano que lea, a\u00fan con detenimiento y conocimiento jur\u00eddico, los t\u00edtulos de la Constituci\u00f3n correspondientes a los derechos o \u00fanicamente los art\u00edculos 13 y 40-7, no podr\u00e1 saber que no rigen en toda la extensi\u00f3n sugerida por su dicci\u00f3n literal, ni que su personal y leg\u00edtima aspiraci\u00f3n a ocupar un cargo p\u00fablico quiz\u00e1 no est\u00e9 amparada por esos contenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 Dijo la Corte sobre este punto que, \u201cEsta modificaci\u00f3n t\u00e1cita y peyorativa, no es, entonces, de recibo, ni puede ser patrocinada, pues, como lo se\u00f1ala PEREZ TREMPS, se debe evitar el riesgo inherente a reformas que se sit\u00faan \u00a0\u2018fuera de los pasajes constitucionales especialmente protegidos para evitar el procedimiento de reforma agravado\u2019, pese a que, desde el punto de vista material y de t\u00e9cnica normativa, deber\u00edan all\u00ed situarse, o el de reformas que permiten \u2018reinterpretar\u2019 contenidos especialmente protegidos desde pasajes que no lo est\u00e1n\u201d. Seg\u00fan el magistrado del Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a, \u00b4este es un viejo problema del Derecho y de la t\u00e9cnica normativa s\u00f3lo abordable desde la categor\u00eda del \u2018fraude de ley\u2019, aqu\u00ed \u2018fraude de Constituci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sobre este punto estableci\u00f3 la Corte que, El poder constituyente originario tiene por objetivo el establecimiento de una Constituci\u00f3n, est\u00e1 radicado en el pueblo y comporta un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico, lo que explica que sus actos son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jur\u00eddico, por lo que dichos actos escapan al control jurisdiccional. A diferencia del poder constituyente originario, el poder constituyente derivado, secundario o de reforma se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado para modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma, de donde se desprende que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma, de manera que, aunque es poder constituyente, se encuentra instituido por la Constituci\u00f3n, por lo que es derivado y limitado, as\u00ed como sujeto a controles\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Folio 133 de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib\u00edd, p. 129 \u00a0<\/p>\n<p>177 Sobre el tema de las limitaciones del poder constituyente se puede consultar adem\u00e1s del texto de Jon Elster rese\u00f1ado en la nota 183 el libro ya referido de Marie-Fran\u00e7oise Rigaux, La Theorie des limit\u00e9s mat\u00e9rielles \u00e1 la exercise de la fonction constituante, Bruxelles, Larcier, 1985. Tambi\u00e9n el texto de Luis Requejo P\u00e1ges, Las normas preconstitucionales y el mito del poder constituyente, y el texto de Joel Colon- Rios titulado \u201cThe legitimacy of the judicial: Constituent Power, Democracy, and the limits of the constitutional reform&#8221; en: Osgoode Hall Law Journal, Vol. 48, 2010. Tambi\u00e9n el reciente art\u00edculo de Daryl L. Levinson titulado \u201cParchment and Politics: the positive puzzle of constitutional commitment\u201d, en: Harvard Law Review, Vol. 124, No 3, January, 2011, pp. 659 \u2013 746. En Colombia se puede consultar el art\u00edculo Iris Mar\u00edn Ort\u00edz \u201cLa norma obligatoria e inderogable de reconocer y garantizar los derechos humanos es exigible al poder constituyente\u00a8,\u201d, en: Revista de Estudios Socio Jur\u00eddicos Universidad del Rosario, Vol 12, No 1, 2010, pp. 305 \u2013 336 y el ya referido libro de Gonzalo Ram\u00edrez Cleves, L\u00edmites de la reforma constitucional en Colombia: el concepto de Constituci\u00f3n como fundamento de la restricci\u00f3n, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2005.Un tema interesante resulta el del proceso constituyente de la Constituci\u00f3n de Sud\u00e1frica de 1997 en donde se cre\u00f3 una Corte Constitucional ad hoc, que hac\u00eda un control preconstituyente de 34 principios previamente acordados y que ten\u00edan que ser tenidos en cuenta por los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente (Sobre el proceso constitucional de Sud\u00e1frica ver el libro de Heinz Klug, The Constitution of South Africa: a contextual analysis, Hart, Oxford, 2010, pp. 29 y ss.) \u00a0<\/p>\n<p>178 Sobre las clasificaciones de los l\u00edmites a la reforma constitucional existe una serie de variadas clasificaciones. Walter Jellinek en un estudio de 1931 titulado Grenzen der Verfassungsgesetzgebung clasificaba los l\u00edmites de la reforma en cuatro categor\u00edas: i. Formales y sustanciales; ii. Expresos e impl\u00edcitos; iii. Absolutos y relativos, y iv. Heter\u00f3nomos y aut\u00f3nomos. Dentro de la segunda clasificaci\u00f3n se refiere Jellinek a la positivizaci\u00f3n o la consagraci\u00f3n dentro de la normatividad constitucional de las limitaciones a la reforma; de esta manera los l\u00edmites expresos se refieren a aquellas restricciones a la modificaci\u00f3n que se encuentren formulados en forma precisa en el texto constitucional, mientras que los impl\u00edcitos son aquellas limitaciones que se deducen de particulares cualificaciones que acompa\u00f1an a la normativa constitucional, y que se refieren a determinados elementos estructurales o esenciales que se desprenden de la interpretaci\u00f3n de la misma norma (JELLINEK, Walter, Grenzen der Verfassungsgesetzgebung, Berl\u00edn, 1931, citado por MORTATI, Costantino, \u201cCostituzione\u201d, en: Enciclopedia del Diritto, t. II. Milano, Giuffr\u00e9, 1985). El profesor Pedro de Vega Garc\u00eda se\u00f1ala que \u201clos l\u00edmites impl\u00edcitos (no textuales), cuya existencia s\u00f3lo puede ser deducida indirectamente, bien como consecuencia l\u00f3gica de los presupuestos en que descansa el sistema constitucional considerado en su conjunto, bien como un correlato de las singulares cualificaciones que se producen en determinados preceptos de la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d (DE VEGA GARC\u00cdA, Pedro, Op. cit. p. 242).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Para la profesora belga Marie-Fran\u00e7oise Rigaux los l\u00edmites inmanentes se pueden deducir de tres fuentes: 1. El derecho natural: la interpretaci\u00f3n por la doctrina y la jurisprudencia de dicho \u201corden natural\u201d, y 2. La Justicia: los imperativos dictados por la realidad social y 3. la interpretaci\u00f3n por parte de la doctrina o la jurisprudencia de dicho \u201corden social\u201d (RIGAUX, Marie-Fran\u00e7oise, Op. cit., p. 202).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Ley 796 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>181 La pregunta No 16 se titulaba \u201cContra el Narcotr\u00e1fico y la drogadicci\u00f3n\u201d y dec\u00eda los siguiente: \u201cPARA PROTEGER LA SOCIEDAD COLOMBIANA, PARTICULARMENTE SU INFANCIA Y SU JUVENTUD, CONTRA EL USO DE COCAINA, HEROINA, MARIHUANA, BAZUCO, EXTASIS Y CUALQUIER OTRO ALUCINOGENO, \u00bfAPRUEBA USTED EL SIGUIENTE ART\u00cdCULO? Agregase al art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un segundo inciso del siguiente texto: Para promover y proteger el efectivo desarrollo de la personalidad, la ley castigar\u00e1 severamente la siembra, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, porte o venta de sustancias alucin\u00f3genas o adictivas, como la coca\u00edna, la hero\u00edna, la marihuana, el \u00e9xtasis u otras similares, graduando las penas seg\u00fan las circunstancias en que se cometa la infracci\u00f3n. El Estado desarrollar\u00e1 una activa campa\u00f1a de prevenci\u00f3n contra la drogadicci\u00f3n, y de recuperaci\u00f3n de los adictos, y sancionar\u00e1, con penas distintas a la privaci\u00f3n de la libertad, el consumo y porte de esos productos para uso personal, en la medida en que resulte aconsejable para garantizar los derechos individuales y colectivos, especialmente los de los ni\u00f1os y adolescentes\u201d (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 En este caso dijo la Corte que el principio de publicidad se vio vulnerado ya que el proyecto original no inclu\u00eda ning\u00fan numeral contra el narcotr\u00e1fico y la drogadicci\u00f3n, y fue introducido durante los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Negrillas fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Proyecto presentado por el Ministerio del Interior y de Justicia bajo el Ministerio de Carlos Holgu\u00edn Sardi. \u00a0<\/p>\n<p>185 Contenido en el inciso segundo del art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>186 El estudio realizado en el segundo semestre de 2008, es la encuesta m\u00e1s grande y completa hecha en Am\u00e9rica Latina en los \u00faltimos 11 a\u00f1os. En \u00e9l se adopt\u00f3 una metodolog\u00eda validada por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \u2013OEA- \u00a0y cont\u00f3 con el apoyo de las Naciones Unidas, los Estados Unidos y la CICAD\/OEA. El estudio fue dado a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica nacional el 24 de febrero de 2009 por los Ministerios de Interior y de Justicia, Ministerio de Protecci\u00f3n Social y Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (\u201cInforme de Ponencia para Segundo Debate Primera Vuelta, Senado\u201d, Gaceta del Congreso No 466, 9 de junio de 2009, p. 7). En dicho estudio se dice que el 9,1% de los colombianos encuestados, es decir 1,8 millones de habitantes afirma haber usado alguna droga il\u00edcita al menos una vez en la vida. El 2,7% de la poblaci\u00f3n colombiana encuestada, es decir: 540.000 habitantes, admite haber consumido alguna droga il\u00edcita en el \u00faltimo a\u00f1o. las principales drogas que se consumen en nuestro pa\u00eds son la marihuana, la coca\u00edna, el bazuco y el \u00e9xtasis. \u00a0Se dice que comparando Colombia con el contexto Latinoamericano se puede observar que el pa\u00eds es considerado como de \u201cconsumo intermedio\u201d con cifras similares a Bolivia, superiores a Ecuador y Per\u00fa, pero inferiores a Argentina, Chile y Uruguay. \u201cEste indicador resulta altamente preocupante tomando en consideraci\u00f3n que Colombia no estaba considerado como pa\u00eds consumidor y su tendencia actual es de \u201cconsumo creciente\u201d (Ver \u201cExposici\u00f3n de Motivos\u201d Proyecto de Acto Legislativo 285 C\u00e1mara, por el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la C.P\u201d, Gaceta del Congreso No 161, 25 de marzo de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>187 Por intermedio del Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio, y por el Ministro de la Protecci\u00f3n Social, doctor Diego Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>188 Negrilla fuera del texto. \u201cProyecto de Acto Legislativo 285 C\u00e1mara, por el cual se reforma el art\u00edculo 49 de la C.P\u201d, Gaceta del Congreso No 161, 25 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Los proponentes hacen alusi\u00f3n a las principales disposiciones que regulan el consumo y porte de sustancias alucin\u00f3genas y psicotr\u00f3picas comenzando por el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1986), el C\u00f3digo Penal, el Decreto 1108 de 1994, el Decreto n\u00famero 1943 de 1999, \u00a0la Ley 745 de 2002 y la Ley 1153 de 2007. Al respecto de esta \u00faltima \u00a0hacen referencia a la sentencia C-101 de 2004 de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequibles algunos apartes de la Ley 1153 y que al parecer de los postulantes de la reforma: \u201ca partir de la providencia citada de la honorable Corte Constitucional, hoy en d\u00eda no existe un procedimiento aplicable a las contravenciones previstas en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 745 de 2002, por lo que si bien no obstante existen tipificadas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una serie de conductas relacionadas con la sanci\u00f3n al consumo de sustancias estupefacientes y que generan adicci\u00f3n cuando la misma se realiza en presencia de menores, en establecimientos educativos o en lugares aleda\u00f1os, los funcionarios judiciales carecen en la pr\u00e1ctica de herramientas eficaces e id\u00f3neas para hacer efectivas dichas sanciones por la carencia del procedimiento para judicializar estas conductas, como en la pr\u00e1ctica ha venido ocurriendo a partir de la expedici\u00f3n de la mencionada providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>190 Al respecto mencionan que: \u201cEn el tema de los consumidores de estupefacientes, la Convenci\u00f3n de Viena de 1988, asume una posici\u00f3n m\u00e1s fuerte con relaci\u00f3n a las dos anteriores convenciones. El consumidor deja de ser un enfermo psiqui\u00e1trico, que requiere ayuda sicol\u00f3gica y social, para convertirse en una persona que puede ser sancionada. Es importante aclarar que se mantiene la libertad de penalizar o no el consumo; aun cuando esta actividad sea considerada un delito, los Estados miembros pueden reemplazar las acciones penales por medidas alternativas\u201d. (Gaceta del Congreso No. 161 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib\u00edd. Se dice igualmente que, \u201cNo cabe duda, que un Estado debe tener la posibilidad de limitar o sancionar no s\u00f3lo, como lo hacen las normas penales, el tr\u00e1fico, transporte y venta, sino en especial, el consumo de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas cuando ese consumo, particularmente referido al uso personal, amenace el inter\u00e9s com\u00fan, o atente contra los derechos del otro o aun contra sus propios derechos, como lo ser\u00eda, poner en riesgo la salud de la propia persona que incurre en el consumo de estas sustancias, siendo mandato constitucional el que la persona procure el cuidado de su propia salud y la de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica se ocupa de consagrar la garant\u00eda a toda persona de su derecho al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, imponiendo obligaciones al Estado para su satisfacci\u00f3n conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, no deja de lado la responsabilidad correlativa, que a t\u00edtulo de deber le corresponde a la persona misma, en cuanto sujeto de derechos y deberes lo es, y como miembro de la sociedad, cuando le impone procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad (\u2026) Se advierte que la propuesta de reforma constitucional deja en manos del legislador establecer las medidas tendientes a prevenir la adici\u00f3n o rehabilitar al consumidor dependiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>192 Al respecto se\u00f1alan los Ponentes que \u201clas medidas de protecci\u00f3n coactivas previstas en el acto legislativo a favor de los drogadictos no corresponden entonces a una reacci\u00f3n del Estado frente a un conducta reprochable ni al desarrollo de una pol\u00edtica perfeccionista del ser humano, sino al cumplimiento del deber que le asiste de prestarle los servicios de rehabilitaci\u00f3n a aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta lo requieran.\u201d (Gaceta del Congreso No. 240 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>193 En dicha Sentencia T-684 de 2002 se dice lo siguiente: \u201cNo son en s\u00ed mismas incompatibles con la Constituci\u00f3n, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonom\u00eda y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposici\u00f3n coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas pol\u00edticas se justifican porque, en casos determinados, es leg\u00edtimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que estos a\u00fan no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos. (Sentencia C-309 de 1997)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>194 Se dijo en dicha Sentencia lo siguiente: \u201cEn relaci\u00f3n con la drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica, la Corte Constitucional ha advertido que \u00e9sta es considerada como un trastorno mental o enfermedad psiqui\u00e1trica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminaci\u00f3n. Al ser esto as\u00ed, se hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que conlleva el estado de drogadicci\u00f3n. En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condici\u00f3n, la persona que se encuentre en la misma merece una especial atenci\u00f3n por parte del Estado en virtud del art\u00edculo 47 constitucional que contempla que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica y la limitaci\u00f3n que esta ha conllevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable afirmar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes rese\u00f1ado esta persona es beneficiaria de los programas que el Estado a trav\u00e9s de su Sistema de Seguridad Social en Salud debe haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica (Sentencia T-684-02)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Texto Definitivo Plenaria del Proyecto de Acto Legislativo N\u00famero 285 de 2009, C\u00e1mara. Gaceta del Congreso No 313, jueves 14 de mayo de 2009, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Gaceta del Congreso No 281, 6 de mayo de 2009, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Se dice en el Informe de Ponencia lo siguiente: \u201cEs preocupante que en los medios y en la opini\u00f3n p\u00fablica se estigmatice al Gobierno y a los parlamentarios que apoyan esta iniciativa como \u201cPENALIZADORES\u201d de la dosis m\u00ednima. Es preocupante porque en la realidad en ning\u00fan momento se est\u00e1 penalizando el consumo y porte de dosis m\u00ednima, si mucho y a lo sumo, se est\u00e1 prohibiendo el consumo y porte de estupefacientes. Una cosa es penalizar y otra cosa es prohibir. En Bogot\u00e1, con la expedici\u00f3n del Decreto n\u00famero 411 de 2008, la Administraci\u00f3n del Alcalde Samuel Moreno Rojas prohibi\u00f3 el porte y consumo de dosis m\u00ednima de estupefacientes en lugares p\u00fablicos (plazas, parques, colegios p\u00fablicos), pero en ning\u00fan caso infringir esta prohibici\u00f3n est\u00e1 penalizado. Similar posici\u00f3n adopt\u00f3 el Gobierno Nacional con el Acto Legislativo de dosis personal, es decir la proh\u00edbe pero no la penaliza. Yendo m\u00e1s all\u00e1, este Acto Legislativo proh\u00edbe el porte y el consumo de drogas, y para quienes las consumen en cantidades personales tiene previstas medidas pedag\u00f3gicas y terap\u00e9uticas y para los adictos tiene previstas no penas sino medidas de protecci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es urgente aclarar las cosas y as\u00ed evitar que siga haciendo carrera esa tesis en los medios y en la opini\u00f3n p\u00fablica conforme a la cual algunos parlamentarios y el Gobierno son PENALIZADORES y abogan por la PENALIZACION de la dosis personal, pues no es cierto. Es necesario aclarar que el proyecto de Acto Legislativo que present\u00f3 el Gobierno Nacional y que pretende prohibir el porte y consumo de dosis personal de estupefacientes no establece una sanci\u00f3n penal, esto es, la fijaci\u00f3n de una pena por la realizaci\u00f3n de una conducta reprochable, un delito; sino que, por el contrario, se limita a reconocer medidas pedag\u00f3gicas o terap\u00e9uticas a los consumidores y para los adictos medidas de protecci\u00f3n coactiva, en el entendido que estos constituyen un grupo marginado de la sociedad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir aquellas personas que por sus problemas de drogadicci\u00f3n, requieren atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico especializado por parte del Estado\u201d (Ib\u00edd., p. 2) \u00a0<\/p>\n<p>198 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Se dice en la Ponencia lo siguiente: \u201cUno de los principales cuestionamientos de los parlamentarios se bas\u00f3 en que a pesar de que en la ponencia hab\u00edamos eliminado el aspecto de los tribunales, en el fondo manten\u00edamos la idea de la penalizaci\u00f3n del porte y consumo de estupefacientes, pues en la exposici\u00f3n de motivos habl\u00e1bamos de que \u201clas limitaciones a la libertad que se pudieran imponer, los sitios en donde se har\u00edan efectivas y los tribunales que las impusieran deb\u00edan ser del resorte de la ley que se expidiera para el efecto\u201d, con lo cual en el fondo est\u00e1bamos hablando de penalizaci\u00f3n pero v\u00eda ley. Sobre lo anterior b\u00e1stenos recordar que el mismo art\u00edculo modificado en la ponencia dice lo siguiente: \u201cEl porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido. Con fines preventivos y rehabilitadores, la Ley establecer\u00e1 medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas para quienes consuman dichas sustancias\u201d. Como se puede apreciar, la parte que hemos subrayado pone claros l\u00edmites al legislador en el sentido de que las medidas que se llegaren a imponer ser\u00e1n de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico y terap\u00e9utico y en ning\u00fan caso penales, es decir que ser\u00eda la misma Constituci\u00f3n la que prohibir\u00eda imponer penas de car\u00e1cter estrictamente penal o como reproche a un delito consistentes en medidas restrictivas de la libertad. De otra parte, cuando decimos que las limitaciones a la libertad que se pudieran imponer, los sitios en donde se har\u00edan efectivas y los tribunales que las impusieran deb\u00edan ser del resorte de la ley, estamos queriendo significar que eventualmente el Estado podr\u00eda buscar la rehabilitaci\u00f3n del enfermo adicto, y esta rehabilitaci\u00f3n en un sitio adecuado para el efecto resultar\u00eda, por supuesto, una limitaci\u00f3n a la libertad en aras de la recuperaci\u00f3n del adicto. A m\u00e1s de esto, y en aras de hacer prevalecer el derecho fundamental al debido proceso, esta orden de internaci\u00f3n en un sitio adecuado para la rehabilitaci\u00f3n del enfermo adicto, debe ser definida claramente por el legislador e impuesta por supuesto por un tribunal creado para el efecto. Pero todo este quehacer eventual del legislador, reafirmamos, estar\u00eda limitado en la misma constituci\u00f3n en el sentido preventivo y rehabilitador, y las medidas no otras que aquellas de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Sobre este punto se vuelve a citar la Sentencia C-309 de 1997 sobre el uso del cintur\u00f3n de seguridad en donde la Corte estableci\u00f3 los requisitos de las medidas de protecci\u00f3n coactiva: \u201c2. Las medidas de protecci\u00f3n coactiva. En la Sentencia C-309 de 1997, la Corte Constitucional estableci\u00f3 los requisitos de las medidas de protecci\u00f3n coactiva, as\u00ed: (i) La existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la sociedad en la protecci\u00f3n espec\u00edfica del inter\u00e9s de la persona, debido a la importancia del valor constitucional en juego, as\u00ed como a la existencia de costos indirectos para la sociedad a tomar en cuenta (costos de atenci\u00f3n de emergencias y de seguridad social en salud por ejemplo); (ii) \u00a0El \u00e1mbito de protecci\u00f3n, esto es, que las posibilidades de imposici\u00f3n de deberes en la esfera p\u00fablica es mayor que en la esfera \u00edntima, por cuanto, la asunci\u00f3n de riesgos en \u00e1mbitos p\u00fablicos puede tener un efecto inductor sobre terceros, que las autoridades del Estado tienen el derecho de prevenir.; (iii) Una medida de protecci\u00f3n coactiva no puede tener cualquier finalidad sino que debe estar orientada a proteger valores que tengan un sustento constitucional expreso, ya sea por cuanto la Carta los considera valores objetivos del ordenamiento, como ser\u00eda la protecci\u00f3n de la vida o de la salud. Con esta jurisprudencia la Corte Constitucional record\u00f3 igualmente que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo reconoce como derechos de la persona la vida, la salud, la integridad f\u00edsica, y la educaci\u00f3n (C. P. art\u00edculos 11, 12, 49, y 67) sino que los incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger lo que comporta competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para el Estado y correlativamente deberes para los mismos particulares\u201d (Ib\u00edd., p. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Ib\u00edd., p. 10 \u00a0<\/p>\n<p>202 Cita de la Revista Cultura y Droga, A\u00f1o 7 No 8, Manizales, Colombia, enero \u2013 diciembre 2002, citado en Ib\u00edd., p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>204 Gaceta del Congreso No 313, jueves 14 de mayo de 2009, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Seg\u00fan consta en el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00famero 175 de mayo 12 de 2009, previo su anuncio el d\u00eda 7 de mayo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Esta proposici\u00f3n aditiva se present\u00f3 por propuesta del Representante Nicol\u00e1s Uribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Se dice en el Informe sobre este punto que, \u201cSin embargo, las autoridades muchas veces aplacadas por la permisividad de la dosis personal a partir de la providencia citada de la honorable Corte Constitucional, y por no existir un procedimiento aplicable a las contravenciones previstas en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 745 de 2002, por lo que si bien no obstante existen tipificadas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico una serie de conductas relacionadas con la sanci\u00f3n al consumo de sustancias estupefacientes y que generan adicci\u00f3n cuando la misma se realiza en presencia de menores, en establecimientos educativos o en lugares aleda\u00f1os, los funcionarios judiciales carecen en la pr\u00e1ctica de herramientas eficaces e id\u00f3neas para hacer efectivas dichas sanciones por la carencia del procedimiento para judicializar estas conductas, como en la pr\u00e1ctica ha venido ocurriendo a partir de la expedici\u00f3n de la mencionada providencia\u201d. (Gaceta del Congreso No 374, mi\u00e9rcoles 27 de mayo de 2009, p. 18). \u00a0<\/p>\n<p>208 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>209 De los magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa en donde se dijo por ejemplo que, \u201cla dignidad humana exige pues el respeto y promoci\u00f3n incondicionales de la vida corporal; por tanto, la dignidad humana se opone a esa concepci\u00f3n que, en aras del placer inmediato, impide la realizaci\u00f3n personal, por anular de forma irreversible tanto el entendimiento como la voluntad, es decir, torna al hombre en esclavo del vicio, como ocurre en el caso pat\u00e9tico de la droga. No es admisible ning\u00fan atentado contra ese valor personal del hombre que es su dignidad. Todo el orden jur\u00eddico, pol\u00edtico y econ\u00f3mico debe permitir que cada ciudadano preserve su dignidad, y en orden a la coherencia, debe garantizar la prevalencia de dicha dignidad, que siempre es de inter\u00e9s general. Quienes suscribimos este Salvamento no entendemos c\u00f3mo puede considerarse que la autodestrucci\u00f3n del individuo, sin posibilidad de reprimir su conducta nociva y ni siquiera de rehabilitarlo, pueda tomarse como una forma de realizar el mandato constitucional de respeto a la dignidad humana, cuando es precisamente esta la primera lesionada y, peor a\u00fan, aniquilada por el estado irracional al que se ve conducido irremisiblemente el consumidor de droga\u201d (Citado en Ib\u00edd., p. 21) \u00a0<\/p>\n<p>210 En el Informe se dice lo siguiente: \u201cLa farmacodependencia se ha convertido en un problema de salud p\u00fablica, por ejemplo la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 684 de 2002 reafirm\u00f3 su posici\u00f3n de que la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas es una enfermedad y no un problema meramente policivo, este fallo explor\u00f3 la atenci\u00f3n integral en salud que encuentra su epilogo en la Sentencia T-760 de 2008. Esta sentencia de tutela es muy importante para unos 200 mil colombianos que, seg\u00fan la Fundaci\u00f3n Nuevos Rumbos, tienen graves l\u00edos con drogas. En este momento, las prestadoras de salud atienden las crisis relacionadas con las adicciones y los procedimientos de urgencia. En los casos m\u00e1s graves el acompa\u00f1amiento m\u00e9dico se extiende hasta por un mes. Lo que orden\u00f3 el Juez de Tutela va mucho m\u00e1s all\u00e1: no se trata solo de atender las situaciones cr\u00edticas sino de garantizar que el adicto o su familia, en cualquier momento, puedan buscar ayuda y tener cobertura m\u00e9dica y sicol\u00f3gica. En definitiva, consideramos que las medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas para quienes consuman sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas que se\u00f1ala el proyecto est\u00e1n en concordancia con los \u00faltimos fallos de los jueces de la Rep\u00fablica al amparar el derecho fundamental a la salud, nos atrevemos a concluir que los tratamientos de drogadicci\u00f3n son susceptibles de protecci\u00f3n constitucional aunque no est\u00e9n en el POS. Las medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas con fines preventivos y rehabilitadores que contiene el Proyecto de Acto Legislativo es la respuesta a la sociedad colombiana y en especial al adicto, ya que consideramos que la drogadicci\u00f3n no solo implica un problema de salud, sino que afecta el derecho fundamental a la vida digna, tanto del paciente como de sus familiares\u201d (Ib\u00edd., p. 21 y 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Sobre el primer punto dice que es impertinente, inconveniente e inconducente, referido a la t\u00e9cnica de la redacci\u00f3n de las normas constitucionales, establecer una pol\u00edtica de gobierno en materia de farmacodependencia en una norma constitucional sobre salud. Las pol\u00edticas p\u00fablicas en esta materia cambian constantemente y por ende establecerlas a nivel constitucional como una pol\u00edtica de gobierno que debe ser tratada legalmente, hace que la Constituci\u00f3n se debilite y pierda su fuerza, ya que se tendr\u00edan que llevar reformas peri\u00f3dicas sobre los avances que se vayan dando sobre esta materia. El Senador Cu\u00e9llar explica que. \u201cEl porte y consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido\u201d, es una previsi\u00f3n, que si bien consulta el problema de salud de quienes consumen este tipo de sustancias, as\u00ed como de quienes las portan, resulta impertinente, inconveniente e inconducente, referido a la t\u00e9cnica de la redacci\u00f3n de las normas constitucionales, por ser prohibici\u00f3n que tiene car\u00e1cter de pol\u00edtica de gobierno con pretensiones de que se establezca como pol\u00edtica de Estado, pero que carece de vocaci\u00f3n de permanencia indefinida, en tanto que a\u00fan no se ha dicho la \u00faltima palabra en torno al \u00e9xito de esta forma de manejo del problema por lo cual, sigue en estudio y es susceptible de variar, en la medida en que la ciencia, -considerada desde todas las vertientes posibles: las ciencias de la salud, las ciencias exactas y las ciencias sociales-, encuentre una forma m\u00e1s eficaz y eficiente de superar el problema y controlar sus efectos y consecuencias\u201d (Gaceta del Congreso, No 380, 28 de mayo de 2009, p. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Sobre la dignidad humana cita la Sentencia de la Corte C-355 de 2006 en donde se dice que \u00e9sta es el principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y \u201cconstituye el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad de todo el sistema de derechos y garant\u00edas de la Constituci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n dice que, \u201cLa Carta Pol\u00edtica\u00a0reconoce el derecho inalienable de todo ser humano a la dignidad,\u00a0entendida como autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u2018vivir como quiera\u2019\u201d. (Ib\u00edd., p. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Sobre este punto indica que \u201cPor v\u00eda de acto legislativo no pueden derogarse, subvertirse o sustituirse los elementos esenciales de nuestra unidad pol\u00edtica, ello s\u00f3lo es dable a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de una Asamblea Nacional Constituyente que \u201crefunde\u201d al Estado y al modificar las cl\u00e1usulas esenciales del \u201ccontrato fundamental\u201d, este necesariamente devendr\u00e1 en uno diferente.\u201d (Gaceta del Congreso No. 393 de 2009. Ponencia para el primer debate de la primera vuelta ante el Senado. Senador ponente: Armando Benedetti Villaneda). \u00a0<\/p>\n<p>214 Dice el Senador Benedetti: \u201cEsta reforma constitucional ri\u00f1e con\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entendida como un texto arm\u00f3nico La dignidad humana implica que nuestro Estado acepte la pluralidad y diversidad \u00e9tnica y cultural de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0colombiana (C. P. art\u00edculo 7\u00b0), ello est\u00e1 vinculado en reconocer que existen culturas minoritarias, algunas ancestrales, en las que la utilizaci\u00f3n de ciertos alucin\u00f3genos hace parte de su cosmovisi\u00f3n. Un Estado que es democr\u00e1tico, no debe imponer, y menos desde el derecho sancionatorio, una visi\u00f3n cultural como la perfecta o necesaria de seguirse. Adem\u00e1s, todos somos libres de generar nuestro propio sendero de vida mientras nuestras actuaciones no lesionen los derechos de los dem\u00e1s (C. P. art\u00edculo 16). Por una concepci\u00f3n peligrosista de la sociedad no puede obligarse a un consumidor de drogas a someterse a un tratamiento, pues, ello equivaldr\u00eda a que el Estado asume que esta persona es incapaz de direccionarse y por ello impone un tratamiento. Sumado a ello, se afirma que un tratamiento obligatorio a un adicto es inane, solo su voluntad expresada permite la eficacia de los mecanismos para salir de ese infierno. Por otra parte, la doctrina constitucional acogida por este ponente, ha venido sosteniendo que por v\u00eda de acto legislativo no pueden derogarse, subvertirse o sustituirse los elementos esenciales de nuestra unidad pol\u00edtica, ello s\u00f3lo es dable a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n de una Asamblea Nacional Constituyente que \u201crefunde\u201d al Estado y al modificar las cl\u00e1usulas esenciales del \u2018contrato fundamental\u2019, este necesariamente devendr\u00e1 en uno diferente. Por ello, este proyecto de acto legislativo se torna en inconstitucional en tanto este Congreso estar\u00eda desbordando el poder de \u2018reforma\u2019 que el constituyente primario le deleg\u00f3, en tanto estar\u00eda subvirtiendo la noci\u00f3n universal de la dignidad humana al ordenar que ciertas personas y grupos minoritarios que en uso de su capacidad de normar su vida, en unos casos, y en otros, de pertenecer a asociaciones culturales y ancestrales, les estar\u00eda vedada su existencia como tal porque a una mayor\u00eda del seno del Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0le repugna la utilizaci\u00f3n de ciertas drogas. Ello, en contrav\u00eda del libre desarrollo de la personalidad del nacional colombiano\u201d (Ib\u00edd., p. 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>216 En el debate el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas dijo lo siguiente: \u201cCon la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez: Voy a tratar de ser breve, se\u00f1oras y se\u00f1ores senadores, para explicar una propuesta a la que se ha referido el Senador Benedetti, que en \u00faltimas fue la que se acogi\u00f3 en \u00a0la Comisi\u00f3n Primera, \u00a0debo decir y hay que reconocer Senador Benedetti y distinguidos senadores en general, que el Gobierno ha modificados sustancialmente su propuesta de una propuesta de penalizaci\u00f3n del consumo y de sanci\u00f3n con penas, pas\u00f3 a una propuesta de sanci\u00f3n con medidas de seguridad y de esas dos propuestas hoy pasamos a algo que el se\u00f1or ministro y la mayor\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera respaldaron para que quede claro no habr\u00e1 ni penas, ni medidas de seguridad, habr\u00e1 medidas administrativas, ese es un cambio sustancial en el proyecto \u00fanicamente medidas administrativas. Segundo, que se nos \u00a0acept\u00f3, que \u00a0esas \u00a0medidas administrativas consistan en tratamientos pedag\u00f3gicos profil\u00e1cticos y terap\u00e9uticos. Y, tercero se nos acept\u00f3 que esos tratamientos solo puedan proceder con el \u00a0consentimiento informado del adicto, vamos a explicarle al adicto que est\u00e1 enfermo, que queremos protegerlo y que lo vamos a someter a unos tratamientos, pero que sin su consentimiento no podremos hacerlo, me parece que eso les cambia sustancialmente la cara a las propuestas que ven\u00edan con anterioridad en el proyecto\u201d (Gaceta del Congreso No 773, 25 de agosto de 2009, p. 82).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Gaceta del Congreso No. 446 de 2009. Informe de ponencia para el segundo debate de la primera vuelta ante el Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Gaceta del Congreso No. 476 de 2009. Ponencia para el segundo debate de la primera vuelta ante el Senado. Senador ponente: Armando Benedetti Villaneda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Publicado en las Gacetas del Congreso No 527 y 529 de 18 de junio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 El proyecto fue publicado en el Diario Oficial en la edici\u00f3n 47.411 del 15 de julio de 2009, pp. 62 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>221 Gaceta del Congreso No. 782 de 2009. Informe de ponencia para el primer debate de la segunda vuelta ante la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 \u201cInforme de Ponencia para Primer Debate en la Comisi\u00f3n Primera de la Honorable C\u00e1mara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo No 285 de 2009, 020 de 2009 Senado\u201d, Gaceta del Congreso, No 782, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Gaceta del Congreso No. 966 de 2009. Ponencia para el primer debate de la segunda vuelta ante la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Proceso n\u00famero 31531 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 En la misma Sentencia se estableci\u00f3 que, \u201cel consumo de marihuana y sustancias estupefacientes genera en la persona problemas de adicci\u00f3n y esclavitud que lo convierten en un enfermo compulsivo (en variedad de intensidades) merecedor de recibir tratamientos m\u00e9dicos terap\u00e9uticos antes que un castigo, pena o reducci\u00f3n a un establecimiento carcelario\u201d. Finalmente se dijo en esta Sentencia que, \u201cno le incumbe al derecho penal este tipo de casos pues se trata de un comportamiento que corresponde al exclusivo \u00e1mbito de su libertad, efecto con el que se hace realidad el principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima (\u2026) en el ejercicio de sus personales e \u00edntimos derechos el acusado no afect\u00f3 lo ajeno, no produjo da\u00f1o ni peligro de menoscabo al bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, es dable concluir que el comportamiento hecho no va en contra v\u00eda de la ley, en consecuencia no puede ser objeto de ninguna sanci\u00f3n por que al no presentarse la categor\u00eda jur\u00eddica de la antijuricidad, es imposible predicar la configuraci\u00f3n de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>226 \u201cPonencia para Primer Debate en Segunda Vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del Proyecto de Acto Legislativo N\u00famero 285 de 2009 C\u00e1mara, 020 de 2009 Senado\u201d, Gaceta del Congreso No 1.182 de 19 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 La doctora Celis dijo que, \u201cla importancia del proyecto de ley como un mecanismo para luchar contra el consumo de drogas teniendo en cuenta que es un problema de salud p\u00fablica. En este mismo sentido se refiri\u00f3 a la importancia del control de estas sustancias ya que el paciente desarrolla con el tiempo tolerancia a la misma dosis que habitualmente consume, lo que gener\u00f3 un deseo a ir escalando la cantidad de sustancia consumida para obtener el mismo efecto. Sin embargo, considera importante observar las apreciaciones que ha hecho la Corte Constitucional en lo referente al libre desarrollo de la personalidad y tener en cuenta las razones sociales que generan el consumo para entrar a analizar la posible sanci\u00f3n.\u201d (Ib\u00edd., p. 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 En la Gaceta del Congreso No 1.211 de 27 de noviembre de 2009, pp. 5 y 6 se exponen unos cuadros y gr\u00e1ficos suministrados por la Sij\u00edn en donde se relaciona el aumento del microtr\u00e1fico y los expendios de drogas con el aumento de la criminalidad en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 CANOSA USERA, Ra\u00fal, Interpretaci\u00f3n Constitucional y f\u00f3rmula pol\u00edtica, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp. 96 \u2013 99. \u00a0<\/p>\n<p>231 Sobre este tipo de interpretaci\u00f3n ver por ejemplo las Sentencias SU-047 de 1999, C-227 de 2002, C-730 de 2005, C-145 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>232 Este art\u00edculo ha sido citado en la jurisprudencia de tutela que reconoce el derecho a la salud de los farmacodependientes y que tratan a la drogadicci\u00f3n como una enfermedad. Por ejemplo en la Sentencia T-684 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>234Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235Folio 112 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Folio 113 \u00a0del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237P\u00e1gina 253 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>238 P\u00e1gina 254 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Ver pie de p\u00e1gina 245 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n, Madrid, 2001, Tomo II \u00a0<\/p>\n<p>241 Ib\u00edd. Tomo I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>243 Tradicionalmente se han establecido tres tipos de listas dentro de los convenios internacionales: la lista amarilla (estupefacientes), la lista verde (sicotr\u00f3picos) y la lista roja (precursores). En la Convenci\u00f3n de Viena sobre sustancias psicotr\u00f3picas de 1971 se listan aquellas sustancias en cuatro listas. En la Lista I por ejemplo la Brolanfetamina, la Catinona y la Eticiclidina; en la Lista II por ejemplo las Anfetaminas, la Dexantafetamina; en la lista III, por ejemplo la Amorbarbital, Butalbital, Catina; en la lista IV, por ejemplo la Alprozolam, Clorazepato. Ver la lista completa en: http:\/\/guajiros.udea.edu.co\/fnsp\/cvsp\/politicaspublicas\/convenio_viena_1971.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>244 Art\u00edculo 2\u00ba numeral 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n, Madrid, 2001, tomo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Ver, entre otras, las sentencias T-401 de 1994, SU337 de 1999, T-850 de 2002, T-1021 de 2003, T-762 de 2004, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-560 A de 2007, T-216 de 2008 y T-653 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>247 Sentencias T-401 de 1994, T-493 de 1993, SU337 de 1999, T-823 de 2002, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006, T-216 de 2008 y T-653 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencias C-221 de 1994, C-616 de 1997 y C-309 de 1997, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencias SU337 de 1999, T-1021 de 2003, T-1229 de 2005, T-1019 de 2006 y T-653 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencias T-866 de 2006, T-216 de 2008 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>251 Sentencias T-401 de 1994, SU337 de 1999 y T-866 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>252 Por ejemplo en la Sentencia (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se estableci\u00f3 que, \u201cAhora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que el grado de informaci\u00f3n que debe ser suministrado por el m\u00e9dico y la autonom\u00eda que debe gozar el paciente para tomar la decisi\u00f3n m\u00e9dica concreta dependen de los riesgos, los beneficios y del impacto del tratamiento y que trat\u00e1ndose de procedimientos muy invasivos, o riesgosos para la salud y la vida, o de incertidumbre sobre la mejor opci\u00f3n de tratamiento o procedimiento m\u00e9dico para el paciente, el Estado y los equipos sanitarios deben reclamar una autonom\u00eda mayor del paciente o de sus padres o representantes y cerciorarse de la autenticidad de su opci\u00f3n. En tales eventos, es necesario un \u201cconsentimiento cualificado\u201d. En cuanto a lo que debe entenderse por consentimiento cualificado, necesario en el caso de intervenciones invasivas o riesgosas, o de incertidumbre sobre la mejor opci\u00f3n de tratamiento o procedimiento m\u00e9dico para el paciente, la Corte ha hecho ver que se trata de la expresi\u00f3n de una voluntad libre de someterse o someter al menor o al incapaz a un procedimiento riesgoso o invasivo, o de optar por determinada alternativa o procedimiento, consentimiento obtenido en un proceso de informaci\u00f3n detallada, formalmente suministrada y sopesada, y mantenido persistentemente durante cierto tiempo. Para ello se ha hecho ver la utilidad pr\u00e1ctica de ciertos protocolos m\u00e9dicos\u201d. Igualmente sobre este punto la Corte ha establecido que, \u201ces natural que se exijan incluso ciertas formalidades, como el consentimiento escrito, por medio de formularios especiales, y con la obligaci\u00f3n de reiterar el asentimiento despu\u00e9s de que haya transcurrido un per\u00edodo razonable de reflexi\u00f3n [consentimiento persistente, reiterado o constante]. T-1019 de 2006. En el mismo sentido, las \u00a0sentencias T-823 de 2002 y T-560 A de 2007, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia SU337 de 1999. En el mismo sentido, sentencia T-1021 de 2003. Citada en la Sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, sentencias T-1021 de 2003, T-1019 de 2006 y T-560 A de 2007, entre otras. Citado por Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>257 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, sentencias T-401 de 1994, T-823 de 2002, T-1021 de 2003, T-762 de 2004, T-1229 de 2005, T-866 de 2006, T-1019 de 2006 y T-560 A de 2007, entre otras.\u00a0Citado por Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Ver, entre otras, sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-696 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-591 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-002 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencia T-094 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 En el Plan Nacional de Salud P\u00fablica, adoptado por el Decreto 3039 de 2007, se dijo que la adicci\u00f3n a sustancias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Sobre los requisitos que deben reunir los cargos para ser aptos puede consultarse la Sentencia C-1052 de 2004. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, expuestos tambi\u00e9n en la Sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>263Sentencias C-320 de 1997, C- 1148 de 2008, C-027 de 2009, C-682 de 2009 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 La sentencia C-574 de 2011, de la que me aparto, destaca esta circunstancia en los siguientes apartes, que cito para mayor claridad (subrayas fuera del texto original): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los demandantes expresan que, \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica como poder constituido ha desbordado sus funciones y ha sustituido la Constituci\u00f3n mediante el quebrantamiento de la autonom\u00eda personal, un elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n\u201d. [\u2026] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Explican que en este caso, el constituyente derivado ha sustituido la primera variante, que en esa ocasi\u00f3n la Corte resumi\u00f3 con la expresi\u00f3n \u201cvivir como quiera\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cla expresi\u00f3n acusada del Acto Legislativo No. 2 de 2009 sustituye la autonom\u00eda personal como elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n, por lo cual debe ser declarada inexequible\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Sentencia C-574 de 2011, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ver sobre este tema las aclaraciones de voto presentadas frente a las sentencias C-740 y C-986 de 2006, C-153, C-178, C-180, C-216, y C-293 de 2007 y C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>268 Frente a las sentencias C-588 de 2009 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-303 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-574\/11 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROHIBICION DEL PORTE Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTROPICAS ESTABLECIDA EN EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009-Inhibici\u00f3n para emitir pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Reglas de competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Competente para establecer si el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}