{"id":18408,"date":"2024-06-12T16:22:58","date_gmt":"2024-06-12T16:22:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-577-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:58","slug":"c-577-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-577-11\/","title":{"rendered":"C-577-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-577\/11 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Exequibilidad del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil que lo define y exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica a legislar de manera sistem\u00e1tica y organizada sobre los derechos de las parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD-Orientaciones doctrinales\/HOMOSEXUALES Y TRANSEXUALES-Distinci\u00f3n\/HOMOSEXUALIDAD-Contenido y alcance de la expresi\u00f3n\/PAREJAS DEL MISMO SEXO-Contenido y alcance de la expresi\u00f3n\/HOMOSEXUALIDAD-Acepciones \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA DE TRATO FUNDADA EN LA ORIENTACION SEXUAL DE UNA PERSONA-Se encuentra sometida a un control constitucional estricto\/ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA Y MATRIMONIO-Clara diferencia en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/FAMILIA-Definici\u00f3n en sentido amplio\/FAMILIA-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Concepto\/MATRIMONIO-V\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>CONYUGES-Derechos, cargas, deberes y obligaciones en la medida en que son miembros de una relaci\u00f3n familiar\/CONYUGES-Condiciones de igualdad entre ellos mismos como pareja, frente a la sociedad y al Estado\/FAMILIA-Encuentra firmeza y solidez en la alianza que surge entre los esposos, quienes, en el seno de la familia y en forma conjunta asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural o positivo les imponen\/OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL CONYUGE-Se concretan en el deb\u00edtum conyugal, la fidelidad, convivencia, la asistencia y auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Deberes conyugales \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-V\u00ednculos e igualdad para los hijos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-No es una garant\u00eda que se predica solo respecto de los c\u00f3nyuges, tambi\u00e9n de los derechos de los ni\u00f1os a que realmente exista un hogar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA Y MATRIMONIO-Derechos de car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reconoce y protege el matrimonio como una de las formas de conformar una familia \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA POR VINCULOS NATURALES O JURIDICOS-Implicaciones\/FAMILIA-Protecci\u00f3n integral\/FAMILIA-Conformaci\u00f3n por matrimonio\/FAMILIA-Conformaci\u00f3n por la uni\u00f3n libre\/FAMILIA QUE SURGE DE LA UNION LIBRE-Protecci\u00f3n constitucional\/FAMILIA-Plano de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Igualdad de derechos y obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJA QUE CONFORMAN LOS COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Tiene respecto de los c\u00f3nyuges, una igualdad en derechos y obligaciones que no implica identidad total entre la uni\u00f3n marital de hecho y el matrimonio\/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-No debe entenderse como una absoluta equiparaci\u00f3n o equivalencia \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE LOS HIJOS-No cabe aceptar alg\u00fan tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su origen matrimonial o no matrimonial \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Relevancia constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n tiene, \u201cuna especial relevancia constitucional y legal, pues adem\u00e1s de contribuir al desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una familia, hace efectivos los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, de protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el art\u00edculo 44 del estatuto supremo\u201d, en el cual halla fundamento, as\u00ed como en los art\u00edculos 42 y 45 superiores que \u201cestablecen la protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o y los derechos del mismo a tener una familia y a no ser separado de ella, a recibir protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, maltrato y abuso sexual, a recibir el cuidado y el amor necesarios para lograr un desarrollo arm\u00f3nico y una formaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS MATRIMONIALES, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Iguales derechos y deberes\/FAMILIA DE CRIANZA-Definici\u00f3n\/FAMILIAS MONOPARENTALES-Definici\u00f3n\/FAMILIAS ENSAMBLADAS-Definici\u00f3n\/CONCEPTO DE FAMILIA-No incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos\/CONCEPTO DE FAMILIA-No puede ser entendido de manera aislada, sino \u00a0en concordancia con el principio de pluralismo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Carta establece que los hijos adoptados \u201ctienen iguales derechos y deberes\u201d y la Corte ha acotado que, en atenci\u00f3n a las formas de fundar la familia \u201clos hijos pueden ser de tres clases, a las que se refiere el mismo canon constitucional: hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos\u201d, entre los cuales, por disponerlo as\u00ed la Constituci\u00f3n, no puede haber diferencias de trato. Ahora bien, la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica tambi\u00e9n puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando \u201cun menor ha sido separado de su familia biol\u00f3gica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado v\u00ednculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia\u201d que, por razones poderosas, puede ser preferida a la biol\u00f3gica, \u201cno porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los s\u00f3lidos y estables v\u00ednculos psicol\u00f3gicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza\u201d. A las anteriores formas de familia se suman aquellas denominadas monoparentales, debido a que est\u00e1n conformadas por un solo progenitor, junto con los hijos y su n\u00famero va en aumento por distintas causas, incluida la violencia que azota a un pa\u00eds como el nuestro y tambi\u00e9n el divorcio o las separaciones que dan lugar a hogares encabezados por uno solo de los padres, siendo evidente que el caso de las madres cabeza de familia es dominante y ha merecido la atenci\u00f3n del legislador, que ha establecido medidas de acci\u00f3n positiva favorables a la madre, precisamente por \u201cel apoyo y protecci\u00f3n que brinda \u00e9sta a su grupo familiar m\u00e1s cercano\u201d, medidas que la Corte ha extendido \u201cal hombre que se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho igual\u201d, no \u201cpor existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre ambos g\u00e9neros, sino porque el prop\u00f3sito que se busca con ello es hacer efectivo el principio de protecci\u00f3n del hijo en aquellos casos en que \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre, de forma tal que, de no hacerse extensiva tal protecci\u00f3n al progenitor podr\u00edan verse afectados en forma cierta los derechos de los hijos\u201d. Tambi\u00e9n suele acontecer que despu\u00e9s del divorcio o de la separaci\u00f3n se consoliden nuevas uniones, en cuyo caso se da lugar a las llamadas \u201cfamilias ensambladas\u201d, que han sido definidas como \u201cla estructura familiar originada en el matrimonio o uni\u00f3n de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relaci\u00f3n previa\u201d, siendo todav\u00eda objeto de disputa doctrinaria lo concerniente a su conformaci\u00f3n, susceptible de generar diversas modalidades que no es del caso estudiar aqu\u00ed. A modo de conclusi\u00f3n conviene reiterar que \u201cel concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los econ\u00f3micos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico\u201d. Finalmente, es menester poner de presente que tambi\u00e9n se impone como conclusi\u00f3n que \u201cel concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo\u201d, porque \u201cen una sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la Sociedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, siendo la familia \u201cel n\u00facleo fundamental de la sociedad, los distintos Estados han advertido la necesidad de dotarla de un sustrato material que le permitiera satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas para que pueda surgir y desarrollarse sin traumatismos\u201d y, de igual modo, \u201chan advertido la necesidad de brindarle una protecci\u00f3n jur\u00eddica preferente\u201d, una de cuyas formas es el amparo de su patrimonio, mientras que otras consisten en el establecimiento de \u201cla igualdad de derechos entre hombres y mujeres\u201d, en la consideraci\u00f3n especial de los ni\u00f1os \u201ccomo titulares de derechos fundamentales\u201d o en el suministro de \u201cespecial protecci\u00f3n a los adolescentes y a las personas de la tercera edad\u201d. El car\u00e1cter institucional de la familia y la protecci\u00f3n que, en raz\u00f3n de \u00e9l, se le dispensa tienen manifestaci\u00f3n adicional en la regulaci\u00f3n que el Constituyente confi\u00f3 de manera primordial a la ley, encargada, por ejemplo, de desarrollar lo concerniente a la primogenitura responsable y, en lo atinente al matrimonio, de establecer sus formas, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, puesto que \u201caun cuando el texto superior le confiere plena libertad a las personas para consentir en la formaci\u00f3n de la familia, no por ello deja a su total arbitrio la consolidaci\u00f3n de la misma, pues en todo caso somete su constituci\u00f3n a determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento, validez y oponibilidad a la uni\u00f3n familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Garant\u00eda esencial respecto de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN RELACIONES FAMILIARES BIOLOGICAS O DE CRIANZA-Necesidad de razones que la justifiquen \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un \u00e1mbito para la regulaci\u00f3n estatal, tambi\u00e9n hay l\u00edmites que la ley debe observar y, aunque la protecci\u00f3n derivada del car\u00e1cter institucional en ocasiones amerita la intervenci\u00f3n estatal en las relaciones familiares, no cabe perder de vista que esa intervenci\u00f3n requiere de razones poderosas que la justifiquen y que debe ser ejercida razonablemente y \u201cno bajo la perspectiva de una funci\u00f3n ciega y predeterminada, independiente de las circunstancias, sino fundada en la realidad\u201d, pues, por ejemplo, trat\u00e1ndose de los menores \u201csolo tiene cabida en cuanto se requiera su actividad y en b\u00fasqueda de mejores condiciones que las actuales\u201d, a m\u00e1s de lo cual el Estado \u201ccumple una funci\u00f3n manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>HOMOSEXUAL-Jurisprudencia constitucional\/CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO HOMOSEXUALES-Tienen el car\u00e1cter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones v\u00e1lidas y leg\u00edtimas de las personas\/NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS A LA PERSONALIDAD Y LIBRE DESARROLLO-Forma parte la autodeterminaci\u00f3n sexual\/AUTODETERMINACION SEXUAL-Alcance\/COMPORTAMIENTO HOMOSEXUAL-Le est\u00e1 vedado a la ley prohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos que libremente consientan \u00a0en actos y relaciones de ese tipo \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte se advierte, ante todo, una consideraci\u00f3n referente a la persona individual del homosexual. A fin de evitar el recuento de las transformaciones legales que en sucesivos pasos condujeron, por ejemplo, a la descriminalizaci\u00f3n de la homosexualidad, la Sala considera suficiente realizar el an\u00e1lisis desde la perspectiva constitucional recogida en distintas sentencias proferidas por la Corporaci\u00f3n y al respecto reitera que desde el punto de vista eminentemente personal se ha estimado que \u201cla conducta y el comportamiento homosexuales tienen el car\u00e1cter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones v\u00e1lidas y leg\u00edtimas de las personas\u201d. A juicio de la Corte, del n\u00facleo esencial de los derechos a la personalidad y a su libre desarrollo, respectivamente contemplados en los art\u00edculos 14 y 16 de la Carta, forma parte la autodeterminaci\u00f3n sexual que comprende \u201cel proceso de aut\u00f3noma asunci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la propia sexualidad\u201d, como opci\u00f3n no sometida a la interferencia o a la direcci\u00f3n del Estado, por tratarse de un campo que no le incumbe, \u201cque no causa da\u00f1o a terceros\u201d y que est\u00e1 amparado por el respeto y la protecci\u00f3n que, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba superior, deben asegurar las autoridades a todas las personas residentes en Colombia. Pero tambi\u00e9n la jurisprudencia se ha aproximado a la homosexualidad desde la perspectiva del grupo situado en posici\u00f3n minoritaria y, adem\u00e1s, sometido, en su condici\u00f3n de colectivo, a prejuicios f\u00f3bicos y a \u201cfalsas creencias que han servido hist\u00f3ricamente para anatematizar a los homosexuales\u201d. De conformidad con esta aproximaci\u00f3n se ha enfatizado que, aun cuando \u201cla sexualidad heterosexual corresponda al patr\u00f3n de conducta m\u00e1s generalizado y la mayor\u00eda condene socialmente el comportamiento homosexual\u201d, le est\u00e1 vedado a la ley \u201cprohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos que libremente consientan en actos y relaciones de ese tipo\u201d, porque el derecho fundamental a la libre opci\u00f3n sexual impide \u201cimponer o plasmar a trav\u00e9s de la ley la opci\u00f3n sexual mayoritaria\u201d, ya que el campo sobre el cual recaen las decisiones pol\u00edticas del Estado no puede ser aquel \u201cen el que los miembros de la comunidad no est\u00e1n obligados a coincidir como ocurre con la materia sexual, salvo que se quiera edificar la raz\u00f3n mayoritaria sobre el injustificado e ileg\u00edtimo recorte de la personalidad, libertad, autonom\u00eda e intimidad de algunos de sus miembros\u201d. En esta direcci\u00f3n se ha concluido que el principio democr\u00e1tico no puede avalar \u201cun consenso mayoritario que relegue a los homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda categor\u00eda\u201d y que el principio de igualdad se opone, de manera radical, a que a trav\u00e9s de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minor\u00eda que no comparta los gustos, h\u00e1bitos y pr\u00e1cticas sexuales de la mayor\u00eda\u201d. Fuera de la aproximaci\u00f3n a la homosexualidad desde la perspectiva de la persona individual y desde el punto de vista del grupo minoritario tradicionalmente desprotegido, \u00faltimamente se ha afianzado en la jurisprudencia la consideraci\u00f3n de la pareja integrada por personas del mismo sexo, \u201cpuesto que hoy, junto a la pareja heterosexual, existen -y constituyen opciones v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento superior- parejas homosexuales\u201d, cuya efectiva existencia supone, como en el caso de la pareja heterosexual, \u201cuna relaci\u00f3n \u00edntima y particular entre dos personas, fundada en el afecto, de car\u00e1cter exclusivo y singular y con clara vocaci\u00f3n de permanencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la protecci\u00f3n a las parejas del mismo sexo principalmente se brinda a partir de beneficios espec\u00edficos previamente reconocidos en la ley a las parejas heterosexuales vinculadas en raz\u00f3n de la denominada uni\u00f3n marital de hecho y que esta tendencia general se mantiene cuando los titulares originales del beneficio o prestaci\u00f3n son los c\u00f3nyuges, pues inicialmente se extiende el \u00e1mbito de los favorecidos para incluir a la pareja que conforma la uni\u00f3n de hecho y, sobre esa base, se produce una extensi\u00f3n posterior que cobija a las parejas homosexuales, por hallarse en situaci\u00f3n que la Corte juzga asimilable. Rep\u00e1rese en que la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes a las parejas integradas por personas del mismo sexo justamente est\u00e1 precedida del establecimiento de ese r\u00e9gimen legal a favor de los convivientes en uni\u00f3n marital de hecho, cuyo prop\u00f3sito inicial fue procurar la protecci\u00f3n de la mujer y de la familia, para que las medidas protectoras no quedaran limitadas a los unidos mediante el v\u00ednculo matrimonial y comprendieran tambi\u00e9n a la uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed mismo, la ampliaci\u00f3n del marco de protecci\u00f3n referente al delito de inasistencia alimentaria para que incluya a las parejas del mismo sexo registra como antecedente, explicitado en la correspondiente decisi\u00f3n, el reconocimiento de que, al prever la obligaci\u00f3n alimentaria \u00fanicamente para los c\u00f3nyuges, se discriminaba a las parejas no casadas y que, por lo tanto, deb\u00eda entenderse que el art\u00edculo 411-1 del C\u00f3digo Civil era exequible, siempre y cuando se entendiera que resultaba aplicable a \u201clos compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho\u201d e igualmente cabe observar que la extensi\u00f3n del derecho a la porci\u00f3n conyugal a las parejas del mismo sexo aparece acompa\u00f1ada de la decisi\u00f3n previa y en id\u00e9ntico sentido que favorece al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente. En segundo t\u00e9rmino la Corte advierte que la protecci\u00f3n a las parejas compuestas por personas homosexuales tiene en las providencias rese\u00f1adas un evidente y predominante contenido patrimonial que ya se percibe en la Sentencia C-075 de 2007, en la cual la Corporaci\u00f3n consign\u00f3 que estas parejas \u201cplantean, en el \u00e1mbito patrimonial, requerimientos de protecci\u00f3n en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual\u201d, que la necesidad de reconocimiento jur\u00eddico de la pareja homosexual en esa oportunidad se manifestaba \u201cen el \u00e1mbito de las relaciones patrimoniales entre los integrantes\u201d y que la falta de reconocimiento atentaba contra la dignidad de los integrantes de la pareja, lesionaba su autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n \u201cal impedir que su decisi\u00f3n de conformar un proyecto de vida produzca efectos jur\u00eddico patrimoniales\u201d. Similar contenido patrimonial se advierte en lo atinente a la porci\u00f3n conyugal o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y procede admitir lo propio respecto de la obligaci\u00f3n alimentaria que, conforme lo anot\u00f3 la Corte, \u201chace parte del r\u00e9gimen patrimonial de las uniones de hecho\u201d y, por lo mismo, \u201cdebe estar regulada, al menos en principio, de la misma manera en el \u00e1mbito de las parejas homosexuales o de las parejas heterosexuales\u201d, habida cuenta de que los compa\u00f1eros permanentes \u201cpueden integrar una pareja homosexual o una pareja heterosexual\u201d y de que \u201cel dato sobre la sexualidad de las personas es completamente irrelevante a la hora de extender la protecci\u00f3n patrimonial de los miembros de la pareja y por consiguiente no puede ser utilizado, al menos en principio y salvo alguna poderosa raz\u00f3n fundada en objetivos constitucionales imperativos, para diferenciarla\u201d. En tercer y \u00faltimo lugar, la Corte observa que en las sentencias rese\u00f1adas no se estima indispensable abordar el concepto constitucional de familia protegida y la protecci\u00f3n se brinda en nombre de la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida como pareja, mientras que en otras decisiones, o aun en apartes diferentes de una misma providencia, parece expl\u00edcita la invocaci\u00f3n del criterio de conformidad con el cual la familia protegida es la heterosexual y monog\u00e1mica y existe una diferencia \u201centre el concepto constitucional de familia y el de una relaci\u00f3n homosexual permanente\u201d, pues la concepci\u00f3n de la familia en la Constituci\u00f3n no corresponde a la comunidad de vida que se origina en este tipo de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Car\u00e1cter flexible \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha puesto de relieve que \u201cla idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. As\u00ed, una mujer casada con hijos que se divorcia experimenta el modelo de familia nuclear intacta; luego, cuando se produce la ruptura, forma un hogar monoparental; m\u00e1s tarde, puede constituir un nuevo n\u00facleo familiar (familia ensamblada) y, al fallecer el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, de nuevo transitar por la monoparentalidad originada en la viudez\u201d, lo que se ha denominado \u201ccadena compleja de transiciones familiares\u201d. A este fen\u00f3meno se ha referido la Corte al indicar que \u201cen su conformaci\u00f3n la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su car\u00e1cter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros\u201d, de manera que \u201cla fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y la interrelaci\u00f3n y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el entorno familiar y en consecuencia a la familia\u201d. El \u201ccar\u00e1cter maleable de la familia\u201d se corresponde con un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia \u201cde acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales\u201d, pues, en raz\u00f3n de la variedad, \u201cla familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los grupos culturalmente diferenciados\u201d, por lo que \u201cno es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia\u201d. Conforme ha sido expuesto, la interpretaci\u00f3n tradicional del art\u00edculo 42 de la Carta que ha permitido sostener que la \u00fanica familia constitucionalmente reconocida es la heterosexual y monog\u00e1mica consiste en ligar los v\u00ednculos jur\u00eddicos que le dan origen a la menci\u00f3n \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d y los v\u00ednculos naturales a la frase \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d, de donde surge que solo el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho entre un hombre y una mujer son las dos clases de familia que la Constituci\u00f3n protege. \u00a0<\/p>\n<p>PAREJA HOMOSEXUAL Y EL CONCEPTO DE FAMILIA- Jurisprudencia constitucional\/PROTECCION DE PAREJAS HOMOSEXUALES-Criterios jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS HOMOSEXUALES Y EL MATRIMONIO\/UNIONES HOMOSEXUALES-Exclusi\u00f3n del concepto de familia constitucionalmente protegida \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Forma de constituir la familia heterosexual cuando manifiesta su consentimiento y lo celebra \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LAS PAREJAS HOMOSEXUALES-Medidas jurisprudencialmente adoptadas \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIT DE PROTECCION-Configuraci\u00f3n por ausencia de previsi\u00f3n legal para aplicaci\u00f3n de ventajas o beneficios a parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LAS UNIONES DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Derecho comparado\/UNION CIVIL O REGISTRADA-Instituci\u00f3n en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MATRIMONIO PARA LOS HETEROSEXUALES-No implica necesariamente, la prohibici\u00f3n de prever una instituci\u00f3n que favorezca la constituci\u00f3n de la familia integrada por la pareja homosexual\/DERECHOS DE LAS PERSONAS HOMOSEXUALES EN EL AMBITO FAMILIAR-D\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional del matrimonio para los heterosexuales y su consiguiente protecci\u00f3n expresamente contemplada en la Carta no implican, necesariamente, la prohibici\u00f3n de prever una instituci\u00f3n \u00a0que favorezca la constituci\u00f3n de la familia integrada por la pareja homosexual de conformidad con un v\u00ednculo jur\u00eddicamente regulado. En efecto, la expresa alusi\u00f3n al matrimonio heterosexual y la ausencia de cualquier menci\u00f3n al v\u00ednculo jur\u00eddico que formalice la uni\u00f3n entre personas del mismo sexo no comportan una orden que, de manera perentoria, excluya la posibilidad de instaurar un medio por cuya virtud la familia conformada por homosexuales pueda surgir de un v\u00ednculo jur\u00eddico, pues el contenido del art\u00edculo 42 superior no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con los derechos de las parejas homosexuales y por lo tanto, tampoco impide que se prevea una figura o instituci\u00f3n jur\u00eddica contractual que solemnice la relaci\u00f3n surgida de la expresi\u00f3n libre de la voluntad de conformar una familia con mayores compromisos que la originada en la simple uni\u00f3n de hecho. Ciertamente el matrimonio entre los miembros de parejas heterosexuales est\u00e1 expresamente permitido en la Carta vigente, pero no hay raz\u00f3n para entender que esa permisi\u00f3n impl\u00edcitamente contenga la exclusi\u00f3n de toda posibilidad de hacer viable el ejercicio de los derechos de las personas homosexuales en el \u00e1mbito familiar y, en concreto, de los que han llevado a concluir que es menester superar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n mediante la inclusi\u00f3n de una instituci\u00f3n que torne factible la posibilidad de optar entre la uni\u00f3n de hecho y la formalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n a partir de una vinculaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIT DE PROTECCION-Configuraci\u00f3n por carencia de instituci\u00f3n que posibilite formalizar y solemnizar v\u00ednculo entre parejas del mismo sexo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Carecen de un instrumento que, cuando se trata de constituir una familia, les permita a sus integrantes tener la misma posibilidad de optar que asiste a las parejas heterosexuales\/PAREJAS HOMOSEXUALES-Derecho a decidir si constituyen familia de acuerdo con un r\u00e9gimen que les ofrezca mayor protecci\u00f3n que la que pudiera brindarles una uni\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la pareja heterosexual cuenta con dos formas de dar lugar a una familia, lo que les permite a sus miembros decidir aut\u00f3nomamente y ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que la pareja homosexual carece de un instrumento que, cuando se trata de constituir una familia, les permita a sus integrantes tener la misma posibilidad de optar que asiste a las parejas heterosexuales. En esas condiciones, la Corte estima factible predicar que las parejas homosexuales tambi\u00e9n tienen derecho a decidir si constituyen la familia de acuerdo con un r\u00e9gimen que les ofrezca mayor protecci\u00f3n que la que pudiera brindarles una uni\u00f3n de hecho -a la que pueden acogerse si as\u00ed les place-, ya que a la luz de lo que viene exigido constitucionalmente, procede establecer una instituci\u00f3n contractual como forma de dar origen a la familia homosexual de un modo distinto a la uni\u00f3n de hecho y a fin de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como de superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n padecido por los homosexuales. No se puede desconocer que en esta cuesti\u00f3n se encuentra profundamente involucrada la voluntad, puesto que la familia homosexual surge de la \u201cvoluntad responsable\u201d de conformarla y no se ajusta a la Constituci\u00f3n que esa voluntad est\u00e9 recortada, no sirva para escoger entre varias alternativas o se vea indefectiblemente condenada a encaminarse por los senderos de la uni\u00f3n de hecho cuando de formar familia se trate, o quede sujeta a lo que la Corte vaya concediendo, siempre que tenga la oportunidad de producir una equiparaci\u00f3n en un campo espec\u00edfico. Que la expresi\u00f3n de la voluntad responsable para conformar una familia debe ser plena en el caso de los homosexuales es conclusi\u00f3n que surge de las exigencias de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n, a la igualdad, as\u00ed como de la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar contenida en el art\u00edculo 42 superior, luego la Corte, con fundamento en la interpretaci\u00f3n de los textos constitucionales, puede afirmar, categ\u00f3ricamente, que en el ordenamiento colombiano debe tener cabida una figura distinta de la uni\u00f3n de hecho como mecanismo para dar un origen solemne y formal a la familia conformada por la pareja homosexual. No sobra advertir que la existencia de una figura contractual que permita formalizar el compromiso torna posible hacer p\u00fablico el v\u00ednculo que une a la pareja integrada por contrayentes del mismo sexo, lo que ante la sociedad o el grupo de conocidos o allegados le otorga legitimidad y corresponde a la dignidad de las personas de orientaci\u00f3n homosexual, que no se ven precisadas a ocultar su relaci\u00f3n ni el afecto que los lleva a conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n acerca de la opci\u00f3n que est\u00e1 llamada a garantizar la existencia de la posibilidad de optar en el caso de las parejas homosexuales decididas a conformar familia y su desarrollo concreto no le ata\u00f1e a la Corte Constitucional, sino al Congreso de la Rep\u00fablica, entre otras razones, porque fuera de ser el foro democr\u00e1tico por excelencia, adem\u00e1s de la faceta de derechos, la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad y su trascendencia social impone su protecci\u00f3n mediante medidas que el \u00f3rgano representativo est\u00e1 llamado a adoptar, con l\u00edmites que pueden provenir del componente de derechos inherente a la familia o a sus miembros individualmente considerados. Los demandantes refutan la anterior tesis y alegan que para superar la discriminaci\u00f3n y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n la Corte deber\u00eda actuar conforme lo ha hecho en otras oportunidades y, especialmente, en sentencias tales como la C-075 de 2007 o la C-029 de 2009 y que la asimilaci\u00f3n total de la instituci\u00f3n contractual que formalice el v\u00ednculo entre homosexuales al matrimonio estar\u00eda dentro de su marco competencial y, m\u00e1s aun, que los derechos en juego impondr\u00edan que esa equiparaci\u00f3n absoluta se haga por la v\u00eda de la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, adem\u00e1s de reiterar el car\u00e1cter institucional de la familia que le abre amplias posibilidades regulativas al legislador, resulta necesario atenerse a lo que se expuso en las providencias que extendieron el \u00e1mbito de protecci\u00f3n para que comprendiera a las parejas homosexuales. As\u00ed, no se puede olvidar que, ya desde la Sentencia C-075 de 2007, la Corporaci\u00f3n, con apoyo en la sentencia C-098 de 1996, puso de presente la existencia de \u201cdiferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que, como consecuencia de esas diferencias, no hay \u201cun imperativo constitucional de dar tratamiento igual a unas y otras\u201d, correspondi\u00e9ndole al legislador \u201cdefinir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protecci\u00f3n de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de marginamiento\u201d. Retomando estos criterios, en la Sentencia C-029 de 2009, la Corte puntualiz\u00f3 que, en la medida en que existen \u201cdiferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y otras\u201d, por lo cual, \u201ces preciso establecer que, en cada caso concreto, la situaci\u00f3n de uno y otro tipo de pareja es asimilable, como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria\u201d. Y, en la misma providencia, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que es improcedente \u201cefectuar un pronunciamiento de car\u00e1cter general conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contraria a la Constituci\u00f3n\u201d, puesto que \u201cse requiere que, en cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANALOGIA-Aplicaci\u00f3n en control de constitucionalidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Doctrinariamente y en la pr\u00e1ctica se ha aceptado que cuando las circunstancias lo permiten, ciertos supuestos de omisi\u00f3n relativa e inconstitucional puedan ser superados mediante la analog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctrinariamente y en la pr\u00e1ctica del control de constitucionalidad adelantado por esta colegiatura se ha aceptado que, cuando las circunstancias lo permiten, ciertos supuestos de omisi\u00f3n relativa e inconstitucional puedan ser superados mediante la analog\u00eda, demostraci\u00f3n de lo cual se halla en las Sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 que, en forma por dem\u00e1s recurrente, se refieren al car\u00e1cter \u201casimilable\u201d de las situaciones concretas y ampl\u00edan la protecci\u00f3n, siempre y cuando \u201cen relaci\u00f3n con cada una de las disposiciones demandadas, la situaci\u00f3n de las parejas heterosexuales y homosexuales es asimilable\u201d, caso en el cual la diferencia de trato resulta del \u201ccar\u00e1cter restrictivo que, en general, tienen las expresiones compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d. Ha de repararse en que el car\u00e1cter analogizable al que se refieren los demandantes se ha presentado en situaciones concretas, delimitadas por los supuestos normativos previamente proporcionados por el legislador y que, precisamente, la protecci\u00f3n de la Corte se ha concedido respecto de espec\u00edficos beneficios, prestaciones o cargas que el legislador, de manera restrictiva, reserv\u00f3 a las parejas heterosexuales que conforman una uni\u00f3n de hecho, debido a lo cual bast\u00f3 con extender el demarcado \u00e1mbito de protecci\u00f3n con la finalidad de que tambi\u00e9n cobijara a las parejas homosexuales. Doctrinariamente se ha destacado que el recurso a la analog\u00eda es de gran utilidad cuando el juez constitucional enfrenta cuestiones en las que normalmente hay un amplio desacuerdo en la sociedad plural y se encuentran involucradas disputas de profunda \u00edndole moral, pues limit\u00e1ndose a extender a otras personas o grupos el \u00e1mbito de los cobijados por alguna medida espec\u00edfica, da una respuesta basada en lo que el legislador ha dispuesto en relaci\u00f3n con un caso asimilable a la situaci\u00f3n concreta no prevista en el respectivo precepto, manteni\u00e9ndose dentro del \u00e1mbito de sus competencias, con total respeto por la facultad configurativa del legislador, cuyas competencias no resultan invadidas por la sentencia constitucional. La bondad de la analog\u00eda radica en que, no obstante las disputas y desacuerdos entre distintos grupos y personas, es posible ponerse de acuerdo en una regla, pero esa regla tiene que ser concreta para sustraer al juez de las altas discusiones filos\u00f3ficas o morales y permitirle decidir sobre temas complejos con un grado bajo de abstracci\u00f3n, basado en las reglas espec\u00edficas y en las condiciones particulares de los casos que, a partir del derecho a la igualdad, permitan dilucidar cu\u00e1les situaciones deben ser tratadas de manera igual y cu\u00e1les de manera diferente, en forma tal que las grandes y profundas discrepancias se surtan y tengan su tr\u00e1mite en los foros de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS HETEROSEXUALES Y HOMOSEXUALES-No hay un imperativo constitucional de darles tratamiento igual, ya que, a causa de la no semejanza de supuestos, es improcedente la analog\u00eda total\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Le corresponde actuar de manera singular, examinar aspectos concretos, ya patrimoniales o personales, siempre que para cada supuesto haya figuras afines en el ordenamiento\/JUEZ CONSTITUCIONAL-No le corresponde sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador ni imponer niveles de protecci\u00f3n m\u00e1ximos o ideales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con acierto se ha escrito que cuando jurisprudencia como la de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, no hay un imperativo constitucional de darles tratamiento igual, ya que, a causa \u201cde la no semejanza de supuestos\u201d, es improcedente la analog\u00eda total y, por consiguiente, al juez constitucional le corresponde actuar de manera singular, examinar aspectos concretos, ya patrimoniales o personales, siempre que para cada supuesto haya figuras afines en el ordenamiento. Importa destacar que, de acuerdo con la Corte, la determinaci\u00f3n \u201cdel tipo o el grado de protecci\u00f3n que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democr\u00e1ticamente elegido\u201d, por lo cual, \u201cal analizar si un grupo de personas est\u00e1 menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador ni imponer niveles de protecci\u00f3n m\u00e1ximos o ideales\u201d, aunque s\u00ed le compete determinar si el legislador ha respetado los m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitucionalmente ordenados, si la desprotecci\u00f3n del grupo excede los m\u00e1rgenes admisibles y si la menor protecci\u00f3n obedece a una discriminaci\u00f3n prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION CONSTITUCIONAL DE RESERVAR A LA LEY LO RELATIVO A LA FAMILIA Y AL MATRIMONIO-Implica la defensa de un espacio propio que corresponde al legislador de tal suerte que se impida a otros poderes del estado desconocerlo \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n constitucional de reservar a la ley lo relativo a la familia y al matrimonio, implica \u201cla defensa de un espacio propio que corresponde al legislador, de tal suerte que se impida a otros poderes del estado desconocerlo\u201d y, por ello, la Corte Constitucional \u201cno puede ordenar una protecci\u00f3n m\u00e1xima, no puede escoger los medios que estime mejores, dise\u00f1ar una instituci\u00f3n jur\u00eddica o proponer una determinada pol\u00edtica social\u201d. De las precedentes consideraciones, y en especial de los datos provenientes del derecho comparado, se desprende que el legislador tiene un amplio abanico de alternativas para regular lo concerniente a la instituci\u00f3n contractual llamada a remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales y que, por lo mismo, no le ata\u00f1e a la Corte determinar cu\u00e1l es esa espec\u00edfica instituci\u00f3n, con qu\u00e9 alcance debe ser dise\u00f1ada y mucho menos valerse de la analog\u00eda para procurar unas asimilaciones totales que anular\u00edan las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica y le restar\u00edan legitimidad a esta sentencia. Al legislador ata\u00f1e, entonces, determinar la manera como se pueda formalizar y solemnizar un v\u00ednculo jur\u00eddico entre integrantes de las parejas del mismo sexo que libremente quieran recurrir a \u00e9l y, por lo tanto, la Corte entiende que al \u00f3rgano representativo le est\u00e1 reservada la libertad para asignarle la denominaci\u00f3n que estime apropiada para ese v\u00ednculo, as\u00ed como para definir su alcance, en el entendimiento de que, m\u00e1s que el nombre, lo que interesa son las especificidades que identifiquen los derechos y las obligaciones propias de dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica y la manera como esta se formaliza y perfecciona. En un panorama en el cual la homosexualidad se ha tornado m\u00e1s visible y goza de mayor aceptaci\u00f3n, las reivindicaciones deben ventilarse no solo ante la Corte Constitucional, sino adicional y primordialmente ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en cuyo seno, seg\u00fan la din\u00e1mica de la pol\u00edtica, las minor\u00edas pueden aliarse a la representaci\u00f3n de otros partidos y movimientos para configurar, permanentemente o en relaci\u00f3n con un tema, una coalici\u00f3n mayoritaria capaz de sacar adelante proyectos en los que tenga inter\u00e9s un grupo o sector, as\u00ed sea minoritario. Como lo expresaron los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa, en aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-098 de 1996, \u201cse abre un espacio de controversia y reivindicaci\u00f3n de pretensiones de justicia, que deben tramitarse en el foro p\u00fablico de la democracia\u201d, sin que pueda esperarse \u201cque el expediente f\u00e1cil de una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, sustituya lo que debe ser fruto de una decidida y valerosa lucha pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DEL MATRIMONIO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d\/REGULACION DEL MATRIMONIO ENTRE HETEROSEXUALES-Inaplicaci\u00f3n del test estricto de proporcionalidad\/REGULACION DEL MATRIMONIO ENTRE HETEROSEXUALES-No se incurre en omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DEL MATRIMONIO ENTRE HETEROSEXUALES-No viola los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales, al igual que las normas acusadas, se refieren a que el matrimonio es celebrado entre un hombre y una mujer\u201d y no cabe deducir \u201cque el derecho internacional de los derechos humanos establece una obligaci\u00f3n a los Estados de reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo, como lo ha afirmado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos\u201d, sino que, por el contrario \u201ctribunales de derechos humanos han validado que de manera objetiva el texto internacional no obliga a los estados al matrimonio de parejas homosexuales\u201d, de donde surge que el cargo incumple el requisito de certeza, pues la lectura del demandante en modo alguno es atribuible a la expresi\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DEL MATRIMONIO-Improcedencia de integraci\u00f3n normativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede la integraci\u00f3n normativa con todas las disposiciones referentes al matrimonio, ya que, de un lado, esa clase de integraci\u00f3n es excepcional y la hip\u00f3tesis que la justifica es, precisamente, la inconstitucionalidad, pues se debe evitar que su declaraci\u00f3n resulte inane porque subsistan en el ordenamiento otras disposiciones que mantengan contenidos ya juzgados como contrarios a la Constituci\u00f3n y, de otro lado, no cabe un pronunciamiento general, porque no se ha declarado la inconstitucionalidad y porque la Corte no puede proceder a realizar una igualaci\u00f3n partiendo de m\u00e1ximos, como los involucrados en instituciones tales como el matrimonio o la que se prevea para los homosexuales que, se repite, comportan el establecimiento de reg\u00edmenes que involucran muy diversas y abundantes materias que compete al legislador desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DEL MATRIMONIO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d\/PROCREACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d, del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, la acusaci\u00f3n versa sobre el desconocimiento de los derechos a la autonom\u00eda reproductiva, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, que garantizan la opci\u00f3n de no tener ning\u00fan hijo, as\u00ed como sobre el desconocimiento de los derechos de la mujer, dado que debe asumir cargas especiales, en raz\u00f3n de cuestiones biol\u00f3gicas y culturales relacionadas con la reproducci\u00f3n de la especie. El planteamiento supone que, en la forma como aparece mencionada en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, al considerarla uno de los fines del matrimonio, la procreaci\u00f3n implica una imposici\u00f3n a los contrayentes, quienes no podr\u00edan, en ning\u00fan caso, sustraerse de ella y sucede que eso no es as\u00ed, porque el matrimonio genera una vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge del consentimiento expresado por la pareja heterosexual, mas no de su aptitud para procrear, lo que puede o no suceder y, en caso de no acontecer, no suprime el car\u00e1cter de familia al cual han accedido los c\u00f3nyuges en virtud de la expresi\u00f3n de su consentimiento. Por esa raz\u00f3n es factible el matrimonio de ancianos, el matrimonio in extremis o el celebrado por personas conscientes de su infertilidad o que, con fundamento en respetables criterios, han decidido no tener hijos e incluso abstenerse de mantener relaciones sexuales, habida cuenta, adem\u00e1s, de que, conforme se ha expuesto, toda familia se funda en el afecto y la solidaridad que alientan el cumplimiento de un proyecto de vida en com\u00fan y la feliz realizaci\u00f3n de cada uno de sus integrantes. M\u00e1s aun, la uni\u00f3n sexual de la pareja, orientada a la reproducci\u00f3n, puede darse y, pese a ello, frustrarse el prop\u00f3sito de engendrar descendencia por circunstancias no dependientes de la voluntad de los esposos. La procreaci\u00f3n no es, entonces, una obligaci\u00f3n, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoci\u00f3, otorg\u00e1ndole el car\u00e1cter de finalidad del matrimonio, lo que no implica la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, a la autonom\u00eda individual y al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Los mismos demandantes, en apartado posterior de su escrito admiten que \u201cla procreaci\u00f3n no es una condici\u00f3n de la existencia, ni de la validez del contrato de matrimonio y, en tal sentido, la capacidad de engendrar no es un requisito que deba ser satisfecho para poder celebrar este contrato\u201d. Ciertamente el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cla pareja tiene el derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d y como tantos derechos, entre ellos los relativos a la familia y al matrimonio, tiene una faceta positiva y una faceta negativa. De acuerdo con su faceta positiva, la pareja tiene la facultad para decidir tener hijos en la cantidad que libremente resuelvan los esposos, pero de acuerdo con la faceta negativa libremente los c\u00f3nyuges tienen la prerrogativa de decidir no tener descendencia. As\u00ed lo ha estimado la Corte al se\u00f1alar que la libertad de fundar una familia tiene dimensiones positivas y negativas e incluye \u201cla libertad de reproducirse o no hacerlo\u201d. El contenido del derecho est\u00e1 integrado por las dos facetas y no solo por la negativa como lo entienden los demandantes, motivo por el cual su interpretaci\u00f3n del establecimiento de la procreaci\u00f3n como finalidad del matrimonio es desacertada, pues no existe imposici\u00f3n alguna en el sentido de tener hijos. As\u00ed, en caso de optar por no tenerlos, la decisi\u00f3n de la pareja tiene respaldo jur\u00eddico, pero si deciden tenerlos el apoyo legal dado por la inclusi\u00f3n de la procreaci\u00f3n como fin del matrimonio es importante para la pareja y, sobre todo, para los hijos habidos en el matrimonio, quienes tienen derecho a su familia biol\u00f3gica y son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En cuanto al papel de la mujer en relaci\u00f3n con la reproducci\u00f3n, cabe apuntar que las consecuencias negativas aducidas por los actores no tienen su origen en la disposici\u00f3n atacada, que se limita a incluir la procreaci\u00f3n como fin del matrimonio, pero no ordena que la mujer tenga que asumir cargas agobiantes, lo que m\u00e1s bien proviene, como dicen los actores, de causas biol\u00f3gicas o culturales que no son creadas ni alentadas por la expresi\u00f3n demandada, debi\u00e9ndose tener en cuenta que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n acerca del n\u00famero de hijos no puede ser el resultado de la imposici\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges al otro, sino que ha de ser tomada por \u201cla pareja\u201d, que incluye a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO AL CONGRESO-Objeto\/DEFICIT DE PROTECCION QUE AFECTA A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO-Exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-8367 y D-8376 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0en contra de algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-8367: Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-8376: Marcela S\u00e1nchez Buitrago, Rodrigo Uprimny Yepes, Luz Mar\u00eda S\u00e1nchez Duque, Diana Esther Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez, C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, Mauricio Noguera Rojas, Felipe Montoya, Felipe Arias Ospina, Juan Miguel Eslava Lozzi y Juliana Emilia Galindo Villarreal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo demand\u00f3 algunas expresiones del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y, de otra parte, los ciudadanos Marcela S\u00e1nchez Buitrago, directora ejecutiva de Colombia Diversa, Rodrigo Uprimny Yepes, Luz Mar\u00eda S\u00e1nchez Duque, Diana Esther Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez y C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, miembros del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, Mauricio Noguera Rojas, abogado de Colombia Diversa, as\u00ed como Felipe Montoya, Felipe Arias Ospina, Juan Miguel Eslava Lozzi y Juliana Emilia Galindo Villarreal, demandaron algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del doce (12) de enero de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir las demandas, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior e invitar a los Decanos de las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad de los Andes, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Atl\u00e1ntico y la Universidad del Norte para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los textos de los art\u00edculos 113 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009 y se subrayan los segmentos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DEL MATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 294 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 16) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 42.836 de 22 de junio de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO, DEFINICION Y PRINCIPIOS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. La familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Todas las dem\u00e1s personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1361 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 3) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.552 de 3 de diciembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea la Ley de Protecci\u00f3n integral de la Familia \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley, se entender\u00e1 por: \u00a0<\/p>\n<p>Familia. Es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del Ciudadano Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>La demanda del ciudadano Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo se dirige en contra de las expresiones \u201cun hombre y una mujer\u201d y \u201cde procrear\u201d, contenidas en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, por considerarlas contrarias al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 4, 12, 13, 16, 42, 43 y 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para exponer el concepto de la violaci\u00f3n, el demandante dedica un primer apartado a \u201cla noci\u00f3n de familia y matrimonio contenidos en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n\u201d e indica que cuando el mencionado precepto establece que la familia \u201cse constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d, la \u201cconjunci\u00f3n \u201co\u201d que trae el primer inciso del art\u00edculo 42 Superior determina varias formas de reconocimiento del n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad colombiana conocido como \u2018familia\u2019 \u201d, as\u00ed: por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que estas tres formas no implican \u201cque la instituci\u00f3n de la familia inicia por el v\u00ednculo entre un hombre y una mujer\u201d, pues \u201cla indeterminaci\u00f3n del texto conduce a concluir que tanto un hombre con v\u00ednculos con otro hombre, o una mujer con v\u00ednculos con otra mujer (parejas homosexuales) est\u00e1n habilitadas constitucionalmente para ser reconocidas, por la legislaci\u00f3n civil, como familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201cquienes defienden la prohibici\u00f3n al matrimonio para las parejas homosexuales, argumentan equivocadamente que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00e9sta s\u00f3lo se materializa por la relaci\u00f3n entre hombres y mujeres, sin embargo, la palabra \u2018entre\u2019 que denota \u2018un estado en medio de dos cosas\u2019 no fue utilizada por el Constituyente en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 42\u201d, ya que la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u201cno indica exclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n de un hombre de contraer matrimonio con otro hombre, o de una mujer de hacer lo mismo con otra mujer\u201d y si el Constituyente hubiese querido condicionar la instituci\u00f3n del matrimonio solo a parejas heterosexuales habr\u00eda utilizado el vocablo \u201centre\u201d o hubiese repetido la redacci\u00f3n del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u201cun hombre y una mujer se unen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la Constituci\u00f3n no se circunscribi\u00f3 el matrimonio civil a parejas heterosexuales, porque cuando el art\u00edculo 42 superior prescribe que la familia se constituye por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, \u201cla Constituci\u00f3n no dice que solamente con una persona del sexo opuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que otra forma de manejar el t\u00e9rmino citado consiste en formular la pregunta \u00bfcon qui\u00e9n (es) contrae (n) matrimonio ese hombre y esa mujer?, que tiene \u201ctres respuestas, todas correctas\u201d, a saber: el primero con otro hombre y la segunda con otra mujer, el primero con una mujer y la segunda con un hombre o \u00a0entre ese hombre y esa mujer, de manera que si se hubiese incluido la palabra \u201centre\u201d \u00a0en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 42 \u201cno habr\u00eda entonces posibilidad de impugnar el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y la respuesta correcta a la pregunta anterior ser\u00eda, solamente, la No. 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el anterior argumento resulta fortalecido al considerar que \u201csi las decisiones deben ser libres -como lo indica el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n- para que se materialice la instituci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio, entonces en funci\u00f3n del principio de libertad no puede condicionarse la voluntad de una persona a contraerlo exclusivamente con otra del sexo opuesto, ya que el Estado estar\u00eda vulnerando el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad\u201d, porque \u201ces \u00e9sta decisi\u00f3n libre la condici\u00f3n sine qua non para que tanto hombres como mujeres puedan celebrar el contrato solemne del matrimonio civil con personas de su mismo sexo o de sexos opuestos\u201d, pues las decisiones libres \u201cno pueden predicarse solamente de parejas heterosexuales ni el Estado puede reconocer, jur\u00eddicamente, s\u00f3lo \u00a0las decisiones manifestadas por dichas parejas\u201d, ya que se \u201cestar\u00eda protegiendo e incentivando un trato discriminatorio con los homosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refiere al inciso 5 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, \u201csin entrar a delimitar la exclusividad de tal disposici\u00f3n para las parejas heterosexuales\u201d, puesto que la redacci\u00f3n del primer inciso \u201clleva a concluir que el Constituyente quer\u00eda ampliar el espectro de las parejas que quieren que la legislaci\u00f3n civil les reconozca el matrimonio y no circunscribir tal instituci\u00f3n, \u00fanicamente, a las heterosexuales\u201d, siendo previsible, entonces, \u201cque el desarrollo del art\u00edculo 42 tampoco volviera a hacer \u00e9nfasis en la supuesta \u2018exclusividad\u2019 de las parejas heterosexuales de ser beneficiadas con el matrimonio civil, pues la frase inicial del inciso 5 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, \u201cla pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente\u2026\u201d es indeterminada y la expresi\u00f3n \u201cla pareja\u201d puede predicarse tanto de las constituidas por personas heterosexuales, como las integradas por homosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el inciso 6 del art\u00edculo 42 superior establece que \u201clas formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil\u201d y que, precisamente, \u201clas disposiciones de la legislaci\u00f3n civil que desarrollan en forma general la instituci\u00f3n del matrimonio se encuentran en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Civil\u201d, del que hace parte el art\u00edculo 113, parcialmente demandado, que define el matrimonio como un contrato solemne por el cual \u201cun hombre y una mujer se unen\u201d, condicionando de tal modo \u201cel reconocimiento del matrimonio civil a parejas heterosexuales (s\u00f3lo la uni\u00f3n de hombres y mujeres) en contrav\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que, como se explic\u00f3, no restringe el derecho de las parejas homosexuales de beneficiarse con la instituci\u00f3n del matrimonio civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el mantener esa exclusividad o reserva de una instituci\u00f3n jur\u00eddica a las parejas heterosexuales \u201crepresentar\u00eda una carga desproporcionada para las parejas del mismo sexo que desean que un Estado Laico no contin\u00fae observando disposiciones arcaicas que entran en conflicto con lo realmente preceptuado por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que al comparar la frase \u201cde procrear\u201d contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, con lo consagrado en los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, se evidencia \u201cuna abierta oposici\u00f3n a lo dispuesto por la norma de normas\u201d, porque seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola \u201cla palabra \u2018procrear\u2019 hace referencia, a engendrar, \u201cmultiplicar una especie\u201d, lo que significa crear un ser humano \u201cpor medios naturales o cient\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que \u201cel art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil no puede imponer como una de las finalidades del matrimonio la de \u201cprocrear\u201d, \u00a0por las siguientes razones: (i) el matrimonio, como contrato de naturaleza civil, tambi\u00e9n debe observar el principio de la autonom\u00eda de la voluntad y (ii) \u201clas parejas que formalizan su relaci\u00f3n a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del matrimonio pueden o no determinar, amparados en su libre consentimiento, si desean o no procrear, por lo cual no se puede fijar como finalidad del matrimonio la de engendrar, por cuanto se vulnerar\u00eda el principio de la autonom\u00eda de la voluntad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, (iii) el Estado \u201cno puede imponer la finalidad de procrear como acci\u00f3n exclusiva del matrimonio ya que \u00e9sta puede realizarse sin mediar el contrato del matrimonio, adicionalmente esa finalidad excluye otras formas de tener hijos que integran a la familia -anteriormente descartadas por el C\u00f3digo Civil- como la de los hijos habidos fuera del matrimonio\u201d, a m\u00e1s de lo cual (iv) \u201cel inciso 5 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la pareja tiene \u201cderecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d y en virtud de tal \u2018decisi\u00f3n libre\u2019 una pareja no est\u00e1 obligada a procrear\u201d, por lo que \u201cno resulta procedente imponer, por v\u00eda legal, dicha finalidad para ser obligatoriamente observada por quienes celebran matrimonio civil\u201d, (v) destac\u00e1ndose \u201cel caso de parejas heterosexuales que celebraron matrimonio y que decidieron no engendrar o adoptar hijos, sin embargo, pese a su respetable decisi\u00f3n no puede predicarse que faltaron a la \u2018finalidad\u2019 del matrimonio, o que el Estado, por no alcanzar esa pareja la finalidad de procreaci\u00f3n, entonces estar\u00eda habilitado para anular su matrimonio civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n dedica un apartado de la demanda al \u201cconcepto de igualdad contenido en el pre\u00e1mbulo, en el art\u00edculo 13 y en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n y, con la finalidad de demostrar su violaci\u00f3n, puntualiza que, de acuerdo con el art\u00edculo parcialmente demandado, una de las finalidades del matrimonio es la de prestarse auxilio mutuo y, aunque se considere que no es necesario aceptar el matrimonio de homosexuales para que estas parejas se den ese auxilio, \u201cdebe aclararse que se habla de una correspondencia de cara a la sociedad, p\u00fablica, sin restricciones formalistas que los obligue a \u2018auxiliarse mutuamente\u2019 en la m\u00e1s inicua de las clandestinidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al limitar ese auxilio mutuo al hombre y la mujer unidos, en forma p\u00fablica y merced al matrimonio, \u201cse mantiene una carga desproporcionada e irrazonable\u201d sobre los homosexuales, \u201ctradicionalmente marginados de la vida social colombiana, en parte por la pervivencia de disposiciones legales discriminatorias como las demandadas con la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que a la luz de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Carta, el art\u00edculo acusado favorece \u201cun trato desigual e injustificado, totalmente violatorio de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior que establece, claramente, que todas las personas deben recibir igual trato por parte de las autoridades as\u00ed como serles garantizados el disfrute de los mismos derechos, en este caso, el goce del derecho del matrimonio, de celebrar un contrato con su pareja que sea reconocido, p\u00fablicamente, tanto por la legislaci\u00f3n civil como por la sociedad, con el fin de ir derrumbando prejuicios inaceptables sobre un subgrupo (homosexuales) tradicionalmente discriminado y marginado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, en lo acusado, no permite \u201cinferir un \u2018objetivo constitucionalmente relevante\u2019 para sustentar la exclusividad del matrimonio civil a las parejas heterosexuales\u201d y a continuaci\u00f3n reitera que la procreaci\u00f3n y la supervivencia de la especie constituyen una finalidad del matrimonio que \u201cno puede ser considerada acorde a la Constituci\u00f3n\u201d, puesto que \u201cla norma de normas se\u00f1ala que es de libre decisi\u00f3n de la pareja el determinar si quieren, o no, tener hijos, as\u00ed como definir su n\u00famero\u201d y \u201cexisten matrimonios de parejas heterosexuales que han resuelto no procrear o adoptar hijos, lo cual refuta esa tesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco cabe aducir que la prohibici\u00f3n del matrimonio de las parejas del mismo sexo se sustenta en el car\u00e1cter de enfermedad atribuido a la homosexualidad, porque, fuera de lo despreciable de la tesis, \u201ctampoco ser\u00eda de recibo desde el punto de vista constitucional, por cuanto existen miembros de parejas heterosexuales que en el momento de contraer matrimonio civil saben que sufren de diferentes enfermedades mentales (depresiones, trastornos bipolares, etc.) o f\u00edsicas (c\u00e1ncer, diabetes, etc.)\u201d que, sin embargo, \u201cno se convierten en impedimentos suficientes para que el Estado les niegue la posibilidad de contraer matrimonio civil\u201d, por lo cual la restricci\u00f3n basada en la supuesta enfermedad \u201cser\u00eda una carga desproporcionada ya que a las parejas heterosexuales se les reconoce la instituci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio civil a\u00fan cuando sean conscientes de que sufren una enfermedad f\u00edsica o mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el demandante considera que \u201cno es posible determinar con claridad el origen del trato diferenciado que se hace a esas parejas en nuestra legislaci\u00f3n civil, esto es, la norma no explica el porqu\u00e9 del trato diferente a las parejas heterosexuales cuando les reconoce su posibilidad de contraer matrimonio\u201d, no obstante lo cual estima que \u201cpuede argumentarse que la procreaci\u00f3n es la justificaci\u00f3n del trato discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s alude al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n de conformidad con el cual \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d y a\u00f1ade que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil vulnera \u201cla norma constitucional citada, debido a que solamente se acepta la igualdad del derecho a celebrar el contrato solemne del matrimonio civil a los hombres y mujeres heterosexuales, dejando por fuera a los hombres y mujeres homosexuales\u201d, adem\u00e1s de lo cual la disposici\u00f3n citada tambi\u00e9n establece que \u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d, de modo que \u201cla prohibici\u00f3n del matrimonio civil para parejas del mismo sexo va en franca violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional de marras\u201d, pues \u201clas parejas lesbianas son discriminadas en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual y la diferencia de trato se evidencia en la imposibilidad de que \u00e9stas accedan al contrato solemne del matrimonio civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido menciona el derecho al desarrollo de la libre personalidad que, en su criterio, se les niega a las personas del mismo sexo al impedirles el matrimonio civil, porque no puede desarrollarse libremente la personalidad si la orientaci\u00f3n sexual de la pareja debe permanecer en la clandestinidad, porque el Estado no acepta garantizarles una formalidad legal que les permita manifestar p\u00fablicamente una opci\u00f3n de vida marital que \u201cseguramente le dar\u00e1 sentido a su existencia y permitir\u00e1 su realizaci\u00f3n como ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u201ctradici\u00f3n legal y religiosa del pa\u00eds ha llevado, a algunos, a ocultar su orientaci\u00f3n sexual y a \u2018camuflarse\u2019 como heterosexuales para gozar del derecho legal del contrato solemne del matrimonio civil con el \u00e1nimo de disfrutar de otros derechos y no ser percibido, por el resto de la sociedad, como un fen\u00f3meno de circo\u201d e indica que el Derecho \u201ctiene el deber de adecuarse a los tiempos, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de eliminar pr\u00e1cticas discriminatorias y generadoras de odio o rencor social\u201d y que \u201cel reconocimiento del matrimonio civil a las parejas homosexuales llevar\u00e1, en un futuro, a un cambio de percepci\u00f3n de la sociedad frente a estas personas, lo cual permitir\u00e1 materializar su derecho al libre desarrollo de la personalidad en forma p\u00fablica, a trav\u00e9s de una de las instituciones m\u00e1s preciadas del Derecho: el matrimonio\u201d, sin que pueda advertirse \u201cen qu\u00e9 puede afectar los derechos de los dem\u00e1s el hecho de reconocer, a las parejas homosexuales, su prerrogativa a contraer matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el actor hace referencia al principio de la dignidad humana, a algunos fines del Estado y a los tratos degradantes e inicia su exposici\u00f3n aseverando que la negaci\u00f3n del matrimonio civil a las personas del mismo sexo \u201cbusca anular la \u2018condici\u00f3n humana\u2019 del homosexual\u201d, dado que, por su orientaci\u00f3n sexual, \u201cse les excluye del reconocimiento de un derecho propio no de hombres y mujeres heterosexuales, sino propio de la especie humana\u201d, siendo que no hay raz\u00f3n para mantener y fomentar \u201cla creencia generalizada en cierta franja de la comunidad homosexual -y en la heterosexual- que la orientaci\u00f3n sexual es motivo suficiente para calificar a ciertos subgrupos -por parte de una \u00a0\u2018mayor\u00eda jur\u00eddica\u2019- como hombres y mujeres \u2018inacabados e imperfectos\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los requerimientos formalistas y carentes de justificaci\u00f3n racional, asegura el demandante, desconocen la condici\u00f3n del ser humano como fin en s\u00ed mismo y contradicen el postulado kantiano de la autonom\u00eda de la voluntad. De otra parte, \u201cla anulaci\u00f3n de la condici\u00f3n humana del homosexual por medio de la negaci\u00f3n de la instituci\u00f3n del matrimonio civil, lleva al Estado a incumplir dos de sus fines consagrados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n: garantizar la efectividad de los principios y derechos y asegurar la convivencia pac\u00edfica y un orden justo\u201d, ya que \u201cno se puede hablar de un orden justo o de una convivencia pac\u00edfica cuando en nuestra sociedad se aceptan clasificaciones irracionales que llevan a considerar a unos y otros como ciudadanos de segunda categor\u00eda, ora por su condici\u00f3n social y econ\u00f3mica, ora por su orientaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cla anulaci\u00f3n de la condici\u00f3n humana al homosexual es un trato degradante que debe ser proscrito de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, tal como lo obliga el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n\u201d, pues aparte de palabras o frases denigrantes o de chistes \u201csocialmente aceptados que desprecian la orientaci\u00f3n sexual de las personas\u201d, los homosexuales \u201ctambi\u00e9n deben cargar un lastre adicional cual es la negativa legal del reconocimiento del matrimonio civil, esto, aun cuando no se perciba en forma expl\u00edcita, s\u00ed es una sutil forma de continuar tratando, en forma degradante, irracional y discriminatoria a esta poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en criterios expuestos en la jurisprudencia constitucional, el demandante estima que \u201cpor trato degradante se puede entender la humillaci\u00f3n causada a un individuo delante de otros o, ante sus propios ojos, as\u00ed \u00e9sta no implique sufrimientos f\u00edsicos o mentales de una intensidad o crueldad particular\u201d y se pregunta si no es una humillaci\u00f3n p\u00fablica el mantener excluida a la poblaci\u00f3n homosexual de una instituci\u00f3n jur\u00eddica como el matrimonio civil, por el simple hecho de tener una orientaci\u00f3n sexual no compartida por la tradici\u00f3n colombiana\u201d y perpetuar este tipo de actos discriminatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto anterior, estim\u00f3 que el no reconocimiento del matrimonio civil a las parejas homosexuales \u201cno implica un trato distinto ni implica d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional por cuanto a las parejas homosexuales se les ha reconocido las uniones maritales de hecho, los derechos patrimoniales, o \u2018derechos relativos, entre otras tem\u00e1ticas, a cuestiones civiles, laborales y disciplinarias\u2019\u201d y comenta que \u201cel inicuo argumento del Jefe del Ministerio P\u00fablico hubiese podido ser utilizado, en su momento, para no seguir extendiendo el abanico de derechos o de garant\u00edas constitucionales a los negros porque en su momento se acept\u00f3 que compartieran puestos en los buses p\u00fablicos con blancos y tal logro era suficiente muestra de que no exist\u00eda d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional, por lo cual no pod\u00edan reclamar el acceso a otros derechos; o negar el derecho a la mujer a abortar en ciertas situaciones pues ya se les hab\u00eda reconocido el derecho al voto; o el derecho a los pueblos ind\u00edgenas a decidir sobre sus propios asuntos, simplemente porque, en determinado momento se les reconoci\u00f3 el \u2018derecho\u2019 a ser considerados miembros de la especie humana y no simples \u2018bestias\u2019 como anteriormente algunos pensaban\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona luego los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Colombia, as\u00ed como la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad y se\u00f1ala que entre los \u201cTratados o Declaraciones que son par\u00e1metros del control de constitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil\u201d se encuentra el \u201cart\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que dice que \u2018[L]os hombre y las mujeres, a partir de la edad n\u00fabil, tienen derecho, sin restricci\u00f3n alguna por motivos de raza, nacionalidad o religi\u00f3n, a casarse y fundar una familia, y disfrutar\u00e1n de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n de matrimonio\u2019 \u201d e insiste en que \u201cel sentido de la expresi\u00f3n \u201c[L]os hombre y las mujeres\u201d, como en el caso expuesto de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, \u00a0no hace referencia exclusiva a las parejas heterosexuales\u201d y en que \u201cde la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos tambi\u00e9n se puede entender \u00a0que \u2018los hombre y las mujeres [homosexuales o heterosexuales], a \u00a0partir de la edad n\u00fabil, tienen derecho, sin restricci\u00f3n alguna [en este caso por orientaci\u00f3n sexual] a casarse y fundar una familia\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alude al inciso 1 del art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201c[T]oda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma (\u2026) o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social (\u2026) o cualquier otra condici\u00f3n\u201d, exigencia en virtud de la cual, el derecho al matrimonio civil proclamado en la Declaraci\u00f3n no puede neg\u00e1rsele a las personas homosexuales sin que se incurra en una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual, lo cual est\u00e1 proscrito por la disposici\u00f3n citada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cen el mismo sentido tenemos el segundo inciso del art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el cual: \u2018se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio\u201d, derecho \u201caplicable a los hombres y mujeres homosexuales, debido a que tambi\u00e9n son personas y las personas, seg\u00fan el inciso 2 de la Convenci\u00f3n son todos los seres humanos, raz\u00f3n suficiente para concluir, en forma l\u00f3gica, que si un homosexual (hombre o mujer) es una persona ergo, debe respet\u00e1rsele el derecho a contraer matrimonio con otra de su mismo sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que m\u00e1s claro a\u00fan es el art\u00edculo 6 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 que afirma que \u201ctoda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad y a recibir protecci\u00f3n para ella y concluye que \u201csi como mencion\u00e1bamos anteriormente, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece tres formas para conformar la familia (v\u00ednculos jur\u00eddicos, decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio y la voluntad de conformarla) entonces ninguno de estos tres modos de constituirla puede impedir que cualquier persona (como lo ordena el art\u00edculo 6 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) tenga derecho a hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que \u201clo expuesto permite concluir que las expresiones acusadas del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil vulneran las disposiciones de Tratados y Declaraciones internacionales suscritas por Colombia, las cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n se convierten en par\u00e1metro de control de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de la ciudadana Marcela S\u00e1nchez Buitrago y otros \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda identificada con el n\u00famero 8376 se estima que los apartes acusados de los art\u00edculos 113 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009 vulneran los siguientes art\u00edculos constitucionales: 1\u00ba en lo referente a la dignidad humana dentro de un Estado Social de derecho, 13 que establece la igualdad, 14 en cuanto al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y concretamente en cuanto al estado civil, 15, relativo al derecho a la intimidad y al buen nombre, 16 sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad y 42 en lo atinente al derecho a la autonom\u00eda reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d es inconstitucional, mientras que la otra, \u201cun hombre y una mujer\u201d incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional, por lo cual ser\u00eda exequible, \u201cpero en el entendido de que tambi\u00e9n pueden contraer matrimonio las parejas del mismo sexo\u201d y agregan que, por unidad normativa, solicitan la inexequibilidad de la expresi\u00f3n tanto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996, como en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que, por razones de unidad normativa, solicitan \u201cun condicionamiento general de la Corte, con el fin de que precise en la parte resolutiva que cuando la ley en general haga referencia a c\u00f3nyuges o haga referencia a \u2018hombre y mujer\u2019 al regular la instituci\u00f3n matrimonial, en virtud del principio de protecci\u00f3n igual de las parejas heterosexuales y del mismo sexo, debe entenderse que dichas expresiones hacen referencia tambi\u00e9n a los c\u00f3nyuges o integrantes casados de las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que, de modo subsidiario, \u201cy en caso de que la Corte considere que no puede recurrir a una sentencia integradora o aditiva inmediata\u201d, piden que la Corporaci\u00f3n \u201cestablezca una modalidad de sentencia intermedia, de \u2018constitucionalidad condicionada con efectos diferidos\u2019 \u201d para que \u201creconozca en forma inmediata el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio con base en las regulaciones b\u00e1sicas existentes del matrimonio y los condicionamientos anteriormente se\u00f1alados a la definici\u00f3n legal del matrimonio\u201d, pero que, \u201ctomando en consideraci\u00f3n la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en este campo, la Corte le otorgue un plazo de seis meses al Congreso para que regule en forma no discriminatoria el matrimonio para las parejas del mismo sexo\u201d, de modo que la Corte podr\u00eda \u201cdiferir el efecto de su condicionamiento por esos seis meses y precisar que \u201csi el Congreso no realiza esa regulaci\u00f3n en ese plazo, entonces debe entenderse que rige plenamente el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, con base en la regulaci\u00f3n vigente y los condicionamientos hechos por la Corte en la sentencia que profiera frente a esta demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que a\u00fan cuando la Corte \u201cha acogido en algunas ocasiones una doctrina seg\u00fan la cual los demandantes no pueden solicitar la constitucionalidad condicionada de ninguna disposici\u00f3n\u201d, consideran que esa doctrina no es constitucionalmente adecuada y que afortunadamente la Corte parece haberla abandonado en su evoluci\u00f3n jurisprudencial reciente\u201d, por lo cual \u201cpara evitar cualquier posibilidad de que la demanda pueda ser considerada inepta\u201d, subsidiariamente y en caso de que la Corte no acoja la pretensi\u00f3n principal consistente en declarar la existencia de un omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, solicitan que la Corte (i) declare inexequible la posible interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual dicha expresi\u00f3n excluye el matrimonio por parejas del mismo sexo, o ii) declare inexequible dicho aparte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La procreaci\u00f3n como uno de los fines del matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir \u201cla l\u00f3gica esencial de la demanda\u201d, los actores pasan a detallar los cargos y, en primer t\u00e9rmino, se ocupan de \u201cla definici\u00f3n de la procreaci\u00f3n como uno de los fines del matrimonio\u201d, para demostrar que \u201cvulnera los derechos a la autonom\u00eda reproductiva, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que aunque \u201cesta finalidad no puede ser aducida como justificaci\u00f3n del trato diferenciado dado a las parejas homosexuales, existen razones que sustentan la inconstitucionalidad de dicha expresi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la cuesti\u00f3n de los derechos de los homosexuales\u201d, porque considerar la procreaci\u00f3n como finalidad del matrimonio comporta un desconocimiento de los derechos que tienen las personas que deciden contraer matrimonio a la autonom\u00eda reproductiva, previstos en el art\u00edculo 42 de la Carta, a la autonom\u00eda personal y familiar de que trata el art\u00edculo 15 y al libre desarrollo de la personalidad, contemplado en el art\u00edculo 16 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizan que cuando el art\u00edculo 42 superior se\u00f1ala que \u201cla pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d, establece un derecho reproductivo que \u201cconcreta en el plano de la sexualidad los derechos a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, derecho reconocido por primera vez como fundamental en la Proclamaci\u00f3n de la Primera Conferencia Mundial de Derechos Humanos convocada en Teher\u00e1n en 1968 y luego reconocido en el documento de acci\u00f3n de la Conferencia Mundial sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo del Cairo en 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que el derecho a la autonom\u00eda reproductiva implica el derecho a determinar el n\u00famero de hijos y que este, a su vez, \u201cincluye el derecho a decidir libremente no tener ning\u00fan hijo\u201d y que, aun cuando el art\u00edculo 42 que lo reconoce, faculta al legislador para regular lo referente al matrimonio, dicha potestad no es absoluta, como lo ha reconocido la misma Corte Constitucional, pues el art\u00edculo 42 da cuenta de algunos l\u00edmites iniciales entre los que se cuentan la igualdad de derechos y deberes de la pareja, el respeto rec\u00edproco de todos sus integrantes y la honra, la dignidad y la intimidad de la familia que son inviolables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en la demanda, el derecho a la autonom\u00eda reproductiva \u201cconstituye otro de los l\u00edmites a la potestad del legislador\u201d y, por ello, \u201cle est\u00e1 vedado establecer en la regulaci\u00f3n del matrimonio cualquier disposici\u00f3n que niegue tal derecho\u201d, de manera que cuando se define la procreaci\u00f3n como uno de los fines del matrimonio \u201cel legislador desconoce el derecho a la autonom\u00eda reproductiva de los contrayentes en la medida en que ata la decisi\u00f3n de establecer un v\u00ednculo jur\u00eddico con la pareja a la finalidad de procrear\u201d, motivo por el cual \u201clas personas que deciden casarse ven seriamente restringido su derecho a la libertad de procreaci\u00f3n\u201d y, por consiguiente, \u201cel derecho a decidir no tener hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, lo anterior comporta \u201cuna injerencia arbitraria del legislador en el \u00e1mbito de la intimidad personal y familiar de los c\u00f3nyuges por cuanto afecta la libertad de estos para decidir acerca de si tienen hijos o no, la cual es una decisi\u00f3n que ata\u00f1e exclusivamente a la esfera privada\u201d y, por ello, se vulnera el derecho a la intimidad, una de cuyas dimensiones es la libertad \u201cque se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio de los libelistas \u201clas personas deben tener la posibilidad de optar por el matrimonio sin que esto implique someterse al designio de convertirse en padres\u201d y negar esa posibilidad \u201cconstituye adem\u00e1s una vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d, que permite a las personas \u201cescoger libremente y realizar su proyecto de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n destacan que a diferencia de lo que sucede con los otros dos fines del matrimonio, \u201cfrente a los que ambos c\u00f3nyuges se encuentran en un nivel de igualdad, el fin de la procreaci\u00f3n recae de un modo m\u00e1s fuerte sobre la mujer\u201d, lo que evidencia con claridad la genealog\u00eda patriarcal de \u00e9ste \u201cy, en tal medida, constituye un rezago de una concepci\u00f3n que aboga y a la vez se sustenta en una ordenaci\u00f3n de los sexos que resulta incompatible con el marco constitucional vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que \u201cel mantenimiento de dicha finalidad en el orden jur\u00eddico alimenta el imaginario que ata la posici\u00f3n de la mujer en el marco de las relaciones de la pareja y en la familia a su rol de \u2018procreadora\u2019 \u201d pues, si bien la concepci\u00f3n, en tanto primer eslab\u00f3n de la reproducci\u00f3n, requiere la concurrencia del hombre y de la mujer \u201ces sobre esta \u00faltima que recae el peso de la procreaci\u00f3n, pues es ella quien tiene la capacidad biol\u00f3gica para gestar y dar a la luz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de los demandantes, el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil expresa la idea dominante que exist\u00eda en el siglo XIX, \u201cseg\u00fan la cual el destino \u2018natural\u2019 de la mujer era ser madre\u201d, idea que \u201cempez\u00f3 a ser socavada durante el siglo XX mediante nuevas concepciones que empezaron a tener eco en el derecho internacional de los derechos humanos, como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias tales como la C-355 de 2006 en la que se hace \u201cuna descripci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres\u201d que incluyen el derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva\u201d, de modo que la interferencia del Estado o de los particulares en ese \u00e1mbito constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La imposibilidad del matrimonio de parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n los demandantes se ocupan de \u201cdesarrollar los argumentos espec\u00edficos en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de la imposibilidad de que las parejas conformadas por personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio\u201d e inician su exposici\u00f3n mediante una referencia al \u201cprecedente judicial aplicable al presente caso\u201d y con fundamento en que \u201cen los \u00faltimos dos a\u00f1os, la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo un giro jurisprudencial de inmensa trascendencia en materia de los de las parejas homosexuales\u201d, giro plasmado en las sentencias C-075, C-811 de 2007, T-856 de 2007, C-336 de 2008 y C-029 de 2009 y que, seg\u00fan ellos, consiste en que vari\u00f3 una jurisprudencia que \u201cen lo esencial garantizaba el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las personas homosexuales en tanto que individuos, pero sin extender la protecci\u00f3n a las parejas y las familias conformadas por estas personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el origen de este cambio se encuentra en la Sentencia C-075 de 2007, \u201cen la cual la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la Ley 54 de 1990 en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a las uniones maritales de hecho all\u00ed consagrado a favor de los compa\u00f1eros permanentes es aplicable a las parejas del mismo sexo\u201d y, aunque el alcance se encuentra restringido al r\u00e9gimen patrimonial, el nuevo precedente radica en que \u201csi bien pueden existir diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, ambos tipos de parejas tienen unos \u201crequerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n\u201d, derivados del mismo valor y dignidad de unas y otras parejas, as\u00ed como \u201cde que la libre opci\u00f3n sexual se ejercita y tiene efectos en el \u00e1mbito de la vida en relaci\u00f3n, por lo cual las parejas del mismo sexo demuestran necesidades similares que las parejas heterosexuales para lograr la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida en com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores aducen que la Corte estableci\u00f3 dos importantes subreglas jurisprudenciales, pues determin\u00f3 que el trato diferenciado entre parejas homosexuales y heterosexuales debe someterse a un test estricto de proporcionalidad, pues se presume discriminatorio y la presunci\u00f3n solo puede desvirtuarse si se prueba que el mismo (i) pretende alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso, (ii) es adecuado y necesario para cumplir con ese objetivo y (iii) es proporcionado, es decir, sus beneficios son mayores que sus costos en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cla Corte estableci\u00f3 que, en los eventos en los cuales la aplicaci\u00f3n del test estricto de proporcionalidad conduce a constatar una ausencia de reconocimiento jur\u00eddico de la realidad de las parejas homosexuales y un consecuente vac\u00edo legal de protecci\u00f3n de las mismas, la situaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n del deber constitucional de otorgar un m\u00ednimo de protecci\u00f3n a esas parejas, derivado de los requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informan que las anteriores subreglas han sido utilizadas en sentencias como la C-811 de 2007 en la que se entendi\u00f3 que el r\u00e9gimen de cobertura familiar del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo tambi\u00e9n es aplicable a las parejas del mismo sexo y, si bien se aplic\u00f3 como marco de referencia la Sentencia C-075 de 2007, esta decisi\u00f3n \u201caport\u00f3 elementos relevantes para la consolidaci\u00f3n del precedente sobre la materia\u201d, particularmente al concluir, a prop\u00f3sito de un precepto referente a la protecci\u00f3n de la familia, que no era necesaria la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo, pues tal \u201cprop\u00f3sito pod\u00eda lograrse perfectamente con la inclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo, inclusi\u00f3n que en nada reducir\u00eda la protecci\u00f3n acordada a las familias y parejas heterosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que lo anterior implica un giro radical de la jurisprudencia anterior \u201cen la cual hab\u00eda considerado a la protecci\u00f3n de la familia heterosexual como una justificaci\u00f3n razonable y objetiva para excluir a las parejas del mismo sexo de los beneficios otorgados a parejas heterosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego hacen referencia a las sentencia T-856 de 2007 y C-336 de 2008 en la que se extendi\u00f3 a las parejas permanentes del mismo sexo la protecci\u00f3n propia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, finalmente, citan la sentencia C-029 de 2009, mediante la cual la Corte declar\u00f3 \u201cla constitucionalidad condicionada de una serie de normas que establec\u00edan beneficios o cargas que ten\u00edan como destinatarios a las parejas heterosexuales, pero que exclu\u00edan a las homosexuales\u201d, tras haber estimado que \u201cla aplicaci\u00f3n del test estricto est\u00e1 sujeta a la constataci\u00f3n de que ambos tipos de pareja se encuentren en una situaci\u00f3n semejante en relaci\u00f3n con las disposiciones que no incluyen a las primeras en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que las mencionadas sentencias \u201cconforman un precedente consolidado en materia de derechos de parejas homosexuales que resulta plenamente aplicable al caso objeto de esta demanda\u201d, toda vez que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil otorga un trato diferenciado a estas parejas al impedirles celebrar el contrato de matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La similitud de las parejas homosexuales y heterosexuales en cuanto a requerimientos de protecci\u00f3n que solo brinda el matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se ocupan de demostrar que \u201clas parejas heterosexuales y las homosexuales se encuentran en una situaci\u00f3n asimilable en lo que respecta a los requerimientos de protecci\u00f3n que solo pueden ser satisfechos con el contrato de matrimonio\u201d y al afecto aducen que antes de la sentencia C-075 de 2007 la Corte se hab\u00eda referido a las diferencias existentes entre estas parejas y las heterosexuales \u201cy con ellas hab\u00eda afincado la justificaci\u00f3n de su tratamiento desigual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Citan la sentencia C-098 de 1996 en la que la Corte se pronunci\u00f3 a favor de la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n de las parejas homosexuales en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para las uniones maritales de hecho en la Ley 54 de 1990, despu\u00e9s de haber considerado que solo las uniones heterosexuales conforman una familia y pueden procrear, a diferencia de lo que sucede con las uniones entre personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan que \u201cen sus pronunciamientos posteriores, la Corte Constitucional no ha desconocido la existencia de tales diferencias, pero ha modificado el lugar que ocupan las mismas en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las disposiciones que establecen medidas de protecci\u00f3n o cargas \u00fanicamente para las parejas heterosexuales\u201d y ponen de presente que, en su m\u00e1s reciente fallo, la Corte indic\u00f3 que, dadas las diferencias entre los dos tipos de parejas, \u201cno existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y otras\u201d y que \u201cpara construir un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad es preciso establecer que, en cada caso concreto, la situaci\u00f3n de uno y otro tipo de pareja es asimilable, como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que la Sentencia C-075 de 2007 introdujo un cambio en cuanto hace al an\u00e1lisis de las diferencias entre los dos tipos de parejas, porque antes \u201cel car\u00e1cter asimilable de la situaci\u00f3n de uno y otro tipo de pareja no ten\u00eda lugar dentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d que se fundaba en las advertidas diferencias y \u201cprecisamente porque el car\u00e1cter an\u00e1logo de la situaci\u00f3n era obviado, no se aplicaba el test estricto que, conforme al precedente vigente, es menester aplicar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el presupuesto para aplicar el test estricto es que, en el caso concreto, las parejas se encuentren en una situaci\u00f3n asimilable que, seg\u00fan los actores, \u201cse determina en virtud de la existencia de requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n en el caso concreto y por tal raz\u00f3n, las diferencias que existen entre las parejas homosexuales y heterosexuales solo pueden ser tenidas en cuenta para desdecir tal car\u00e1cter en la medida en que de las mismas se desprenda la inexistencia de necesidades an\u00e1logas de protecci\u00f3n frente a lo establecido en la norma que excluye de su \u00e1mbito a las parejas homosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en este sentido, \u201cas\u00ed como no toda diferencia de trato entre parejas heterosexuales y homosexuales puede tenerse como discriminatoria per se, tampoco la adscripci\u00f3n de las primeras a la noci\u00f3n de familia puede justificar per se el trato discriminatorio\u201d y a\u00f1aden que \u201cen tanto imperativo constitucional, la protecci\u00f3n especial de la familia heterosexual debe someterse en cada caso concreto al an\u00e1lisis propio del test estricto de proporcionalidad, pues lo contrario implicar\u00eda un retorno a la jurisprudencia anterior a la sentencia C-075 de 2007\u201d y un desconocimiento del precedente vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la diferencia fincada en la capacidad natural de procrear llaman la atenci\u00f3n acerca de que lo debatido en su demanda es la procreaci\u00f3n como uno de los fines del contrato de matrimonio y exponen que \u201cla diferencia basada en este aspecto no puede ser en principio tenida en cuenta para negar la situaci\u00f3n an\u00e1loga en la que se encuentran ambos tipos de pareja frente al contrato de matrimonio, ni mucho menos para justificar el trato discriminatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que aun si la Corte encuentra que la procreaci\u00f3n como fin del matrimonio es constitucional, \u201cla diferencia anotada no desvirt\u00faa el car\u00e1cter asimilable de la situaci\u00f3n de las parejas homosexuales y las heterosexuales en este caso concreto\u201d y explican que \u201cla procreaci\u00f3n no es una condici\u00f3n de la existencia, ni de la validez del contrato de matrimonio y, en tal sentido la capacidad de engendrar no es un requisito que deba ser satisfecho para poder celebrar este contrato\u201d, tal como lo ha resaltado el profesor Monroy Cabra al indicar que \u201cno hay vicio alguno en que el contrato de matrimonio se celebre entre dos personas que, en virtud de la vejez, la disfunci\u00f3n sexual o la infertilidad, no tengan capacidad de procrear\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior puntualizan que la capacidad de procrear como fundamento del car\u00e1cter no asimilable de las parejas heterosexuales y homosexuales \u201cse sustenta en una comparaci\u00f3n incompleta y sesgada que parte del presupuesto err\u00f3neo de que todas las parejas heterosexuales son aptas para procrear\u201d y hacen \u00e9nfasis en que \u201cpara que la comparaci\u00f3n sea completa e imparcial es necesario incluir todas las variables que constituyen las categor\u00edas a comparar\u201d, de lo que resulta que \u201ces forzoso reconocer que, en lo que respecta a la cuesti\u00f3n de la procreaci\u00f3n, las parejas homosexuales se encuentran en la misma situaci\u00f3n que las parejas heterosexuales que no pueden engendrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen, entonces, que \u201clas parejas homosexuales y las heterosexuales se encuentran en una situaci\u00f3n an\u00e1loga en este caso concreto, es decir, respecto a los requerimientos de protecci\u00f3n que solo pueden ser satisfechos mediante la celebraci\u00f3n del contrato de matrimonio\u201d. Esta situaci\u00f3n an\u00e1loga \u201cse desprende de los aspectos que resultan comunes a ambos tipos de parejas y de los cuales se derivan unas expectativas de protecci\u00f3n jur\u00eddica semejantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ponen de manifiesto que los otros dos fines que constituyen el objeto del contrato de matrimonio pueden ser y son \u201cv\u00e1lidamente perseguidos por las parejas que proyectan una vida en com\u00fan con vocaci\u00f3n de permanencia, con independencia de que se trate de parejas conformadas por un hombre y una mujer o por dos personas del mismo sexo\u201d, fuera de lo cual sostienen que la Corte Constitucional ha considerado que \u201cla opci\u00f3n de conformar una pareja homosexual tiene pleno valor para el ordenamiento porque es un ejercicio de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libre opci\u00f3n sexual, que ya no se restringen al \u00e1mbito individual, sino que encuentran en la vida de pareja un \u00e1mbito imprescindible para su realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que de ese igual valor se deriva una dignidad igual frente al ordenamiento constitucional, que implica un igual reconocimiento jur\u00eddico de ese valor, en aplicaci\u00f3n del principio a igual dignidad igual protecci\u00f3n\u201d, de todo lo cual surge que, \u201cen virtud de las semejanzas anotadas, en ambos casos se da la expectativa de poder formalizar jur\u00eddicamente el compromiso que se orienta a la consecuci\u00f3n de los fines propios del contrato de matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y la regulaci\u00f3n del matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Antes de efectuar el test estricto de constitucionalidad los demandantes se ocupan de \u201cla regulaci\u00f3n del matrimonio en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n\u201d y llaman la atenci\u00f3n acerca de la frase de conformidad con la cual la familia se constituye \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d, una de cuyas posibles lecturas \u201crestringir\u00eda el matrimonio a las parejas heterosexuales y, en tal sentido, no ser\u00eda procedente aplicar el test pues el trato desigual provendr\u00eda de la propia Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estiman que esa disposici\u00f3n admite dos posibles entendimientos, uno de ellos restrictivo que \u00fanicamente permitir\u00eda el matrimonio por parejas heterosexuales, ya que la Carta \u201cprohibir\u00eda cualquier otro tipo de matrimonio que no fuera entre hombre y mujer\u201d, mientras que de acuerdo con uno m\u00e1s amplio \u201cla disposici\u00f3n aludida impondr\u00eda la obligaci\u00f3n de contraer matrimonio entre un hombre y una mujer, pero dejar\u00eda abierta la posibilidad de que el ordenamiento jur\u00eddico prevea otros tipos de matrimonio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que, siendo ambas interpretaciones razonables, \u201cdiversas consideraciones hermen\u00e9uticas conducen a pensar que la segunda alternativa constituye una interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada del art\u00edculo 42\u201d, como que la lectura restrictiva desconoce que ese precepto establece la posibilidad de que el legislador reconozca y proteja familias distintas de aquellas que surgen del v\u00ednculo entre un hombre y una mujer, ya que establece que la familia tambi\u00e9n pude constituirse \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d, luego sostener, como lo ha hecho la Corte Constitucional, que la \u00fanica familia protegida es la heterosexual y monog\u00e1mica \u201cno se compadece con una adecuada interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 42, ni con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la Corte ha reconocido distintos tipos de familia diferentes al formado por una pareja monog\u00e1mica y heterosexual, brind\u00e1ndoles protecci\u00f3n, como acontece con la conformada por madre o padre cabeza de familia o con la familia de crianza, de donde surge que pensar que la \u00fanica familia reconocida constitucionalmente es la heterosexual contradice el texto constitucional y \u201cla realidad social y cultural del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que, en segundo lugar, el art\u00edculo 42 superior otorg\u00f3 al legislador la potestad de regular las formas del matrimonio, con respeto a los l\u00edmites constitucionales uno de los cuales ser\u00eda, seg\u00fan la lectura restrictiva, que la \u00fanica forma de matrimonio admitida es la que se da entre personas de distinto sexo, interpretaci\u00f3n que no es adecuada, porque la Constituci\u00f3n no protege un \u00fanico tipo de familia y \u201cal legislador no le est\u00e1 vetado incluir dentro de las formas de matrimonio el que surge de la uni\u00f3n de dos hombres o dos mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la interpretaci\u00f3n restrictiva \u201cse funda en una comprensi\u00f3n equivocada del tipo de regla\u201d que el art\u00edculo 42 contiene en relaci\u00f3n con el matrimonio, dado que \u201cdicha interpretaci\u00f3n se basa en el supuesto err\u00f3neo de que este art\u00edculo contienen una regla exceptiva seg\u00fan la cual el matrimonio \u00fanicamente puede celebrarse entre un hombre y una mujer\u201d, pues, al reparar en el tenor literal se advierte que el precepto constitucional \u201cno establece una excepci\u00f3n de la cual se derive la prohibici\u00f3n de que personas del mismo sexo contraigan matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que las excepciones deben ser expresas y que para su formulaci\u00f3n es ineludible el uso de adverbios como \u00fanicamente, solo, solamente o, en caso de que una excepci\u00f3n se formule a continuaci\u00f3n de una regla, a trav\u00e9s de preposiciones como excepto o salvo, nada de lo cual aparece en el art\u00edculo 42 superior que \u201cno formula una regla exceptiva o excluyente en relaci\u00f3n con las personas que pueden contraer matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1alan que es m\u00e1s adecuada \u201cla interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 42 contiene una regla especial que impone al legislador permitir el matrimonio heterosexual, pero que no le impide admitir otros tipos de matrimonio, como el homosexual\u201d, luego \u201cmal puede derivarse de \u00e9l la prohibici\u00f3n del reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo\u201d, por cuanto \u201cel \u00fanico l\u00edmite al que est\u00e1 sometido el legislador en la regulaci\u00f3n de las formas de matrimonio es que no puede suprimir, desconocer o prohibir el matrimonio entre hombre y mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que cuando la disposici\u00f3n constitucional prev\u00e9 que el legislador regular\u00e1 las formas del matrimonio, demuestra que no todo el tema matrimonial est\u00e1 desarrollado en la expresi\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual el matrimonio se contrae libremente por un hombre y una mujer, de modo que la Constituci\u00f3n solo alude a una de las posibles formas de matrimonio \u201cy el legislador puede desarrollar m\u00e1s sistem\u00e1ticamente el tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que la interpretaci\u00f3n literal amplia del art\u00edculo 42 resulta m\u00e1s razonable, por cuanto la restrictiva es incompatible con una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n\u201d de la que resulta que \u201cel legislador no solo ten\u00eda la posibilidad de contemplar el matrimonio para las parejas del mismo sexo, sino que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo\u201d, pues, de lo contrario, a las personas homosexuales se les vulneran sus derechos reconocidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 14 y 16 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido los demandantes se refieren a la \u201caplicaci\u00f3n del test estricto de proporcionalidad al tratamiento diferenciado de las parejas homosexuales en cuanto a la posibilidad de celebrar contrato de matrimonio\u201d, test cuya aplicaci\u00f3n se basa en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, cual es la orientaci\u00f3n sexual, como lo indica el precedente vigente, fuera de lo cual \u201cel car\u00e1cter analogizable de los extremos del trato desigual, se encuentra ya demostrado con suficiencia y al analizar cuestiones relativas al matrimonio, \u201cya la Corte ha dispuesto que lo procedente es aplicar el test estricto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apuntan que el primer paso del test consiste en determinar si el trato desigual obedece a un fin constitucional que sea imperioso y constitucionalmente leg\u00edtimo y al respecto consideran que \u201cdiferentes elementos de juicio nos conducen a considerar que, en el presente caso, la protecci\u00f3n especial de la familia resulta ser en apariencia la finalidad que podr\u00eda invocarse para restringir el matrimonio \u00fanicamente a las parejas conformadas por un hombre y una mujer\u201d, puesto que el art\u00edculo 42 alude al matrimonio como fuente de constituci\u00f3n de la familia, lo que evidenciar\u00eda la exclusi\u00f3n de las parejas homosexuales y resultar\u00eda confirmado \u201cpor el hecho de que la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre los derechos de las parejas homosexuales, ha se\u00f1alado con insistencia que la \u00fanica familia que goza de reconocimiento constitucional es la familia heterosexual y monog\u00e1mica y que, por tal raz\u00f3n, las uniones con vocaci\u00f3n de permanencia entre personas del mismo sexo no se inscriben dentro del concepto de familia que goza de tal reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior anotan que es preciso \u201cevaluar si la protecci\u00f3n especial de la familia que establece la Constituci\u00f3n opera \u00fanicamente para las familias constituidas por una pareja heterosexual, pues de no ser as\u00ed, la invocaci\u00f3n de tal fin no ser\u00eda leg\u00edtima\u201d e indican que cabe reiterar lo expuesto \u201cen el sentido de que no es cierto que el \u00fanico tipo de familia que goza de reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional es la heterosexual y monog\u00e1mica\u201d, luego la protecci\u00f3n de estructuras familiares que no encajan en dicho tipo deja sin justificaci\u00f3n que se excluya de esa protecci\u00f3n constitucional a las familias conformadas por personas del mismo sexo, siendo esta la oportunidad \u201cpara que la Corte adopte una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 que est\u00e9 m\u00e1s acorde con un entendimiento sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico, evolutivo, de la Carta y acorde al derecho internacional de los derechos humanos sobre las relaciones familiares y la protecci\u00f3n de los distintos tipos de familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indican que es necesario determinar cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre el contrato de matrimonio y la constituci\u00f3n de la familia, especificando hasta qu\u00e9 punto dicho contrato est\u00e1 ligado a la noci\u00f3n de familia\u201d y sobre el particular afirman que la consideraci\u00f3n de este contrato como \u00fanico mecanismo para constituir una familia es una \u201cperspectiva que desconoce las proyecciones que este contrato tienen en el \u00e1mbito exclusivo de la pareja y que tienen sentido con independencia de la catalogaci\u00f3n del matrimonio como fuente jur\u00eddica de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que la visi\u00f3n del matrimonio propia del C\u00f3digo Civil se enmarca en la teor\u00eda contractualista cuyo perfeccionamiento depende del acuerdo de voluntades de los contrayentes e indican que la doctrina jur\u00eddica contempor\u00e1nea \u00a0reconoce que esta perspectiva del matrimonio como contrato \u201cdista de la anticuada concepci\u00f3n de este como instituci\u00f3n constituida por un conjunto de reglas esencialmente imperativas, cuyo fin era dar a la uni\u00f3n de sexos y a la familia una organizaci\u00f3n que se adecuara a las aspiraciones morales propias de un espec\u00edfico momento hist\u00f3rico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizan que, en cuanto contrato civil, \u201cla principal caracter\u00edstica del matrimonio es que genera un v\u00ednculo jur\u00eddico entre los contrayentes que genera obligaciones personales rec\u00edprocas en el \u00e1mbito de la pareja y surte efectos de car\u00e1cter patrimonial, de donde concluyen que \u201clos efectos personales del contrato de matrimonio repercuten exclusivamente en el \u00e1mbito de la relaci\u00f3n de pareja y no tienen una asociaci\u00f3n directa con la noci\u00f3n de matrimonio como fuente jur\u00eddica de la familia\u201d y que \u201cigual consideraci\u00f3n cabe realizar en relaci\u00f3n con los efectos de orden patrimonial que se derivan de la sociedad conyugal que se conforma con la celebraci\u00f3n del matrimonio, en tanto el car\u00e1cter de esta sociedad consiste en la comunidad de los bienes de los contrayentes, es decir, nuevamente se trata de un aspecto que incumbe a la pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que si la Corte persiste en negar a la uni\u00f3n homosexual el car\u00e1cter de familia o si decide que el matrimonio es un contrato cuyo fin es la constituci\u00f3n de una familia, \u201cpodr\u00eda concluirse que el trato diferenciado obedece a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso que ser\u00eda la protecci\u00f3n especial de la familia heterosexual\u201d, pero afirman que a\u00fan as\u00ed \u201ceste fin resulta insuficiente para justificar el tratamiento desigual dado a las parejas homosexuales\u201d, pues \u201cno existe una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre la finalidad enunciada y el medio escogido para alcanzarla, en la medida en que no hay una conexi\u00f3n l\u00f3gica ni causal entre el hecho de impedir que las parejas homosexuales celebren un contrato de matrimonio y el fin de proteger a la familia heterosexual\u201d, porque \u201ctal impedimento no es necesario para lograr el fin perseguido por cuanto la permisi\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo en nada afecta la posici\u00f3n que las parejas heterosexuales tienen frente a ese contrato\u201d, de manera que \u201csi se acepta que las parejas homosexuales contraigan matrimonio, las parejas heterosexuales que decidan casarse no ver\u00e1n anulada, ni menguada la protecci\u00f3n especial que el orden jur\u00eddico les prodiga y, por tal raz\u00f3n, prohibir el matrimonio homosexual no es una medida adecuada para garantizar la protecci\u00f3n de la familia heterosexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguen se\u00f1alando que la restricci\u00f3n derivada del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil \u201ctampoco es proporcional al fin que pretende garantizarse con ella, por cuanto los efectos negativos que la misma genera sobre las parejas homosexuales son mucho mayores que los beneficios que comporta para las parejas heterosexuales\u201d, pues trat\u00e1ndose de \u201cuna restricci\u00f3n inadecuada e innecesaria para lograr el fin que busca, la misma no reporta beneficios concretos\u201d, sino que, por el contrario, \u201cson muy altos los efectos adversos que genera en t\u00e9rminos de los derechos de las parejas del mismo sexo, los cuales se concretan en la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las parejas homosexuales, derivado del hecho de que, a pesar de tener requerimientos an\u00e1logos de protecci\u00f3n a los de las parejas heterosexuales, no tienen acceso al mecanismo especial que pueda satisfacerlos, a saber, el contrato de matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocen que, gracias a distintos fallos constitucionales, \u201cla situaci\u00f3n de las parejas homosexuales ya no corresponde a la de ausencia de reconocimiento y desprotecci\u00f3n total\u201d, pero aseveran que, pese a ello, \u201cel d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que existe en virtud de la imposibilidad de celebrar contrato de matrimonio no puede ser negado\u201d, por cuanto \u201cel contrato de matrimonio ofrece a las parejas un n\u00facleo de protecci\u00f3n que no es garantizado por ninguna otra figura jur\u00eddica de nuestro ordenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1l es ese n\u00facleo de protecci\u00f3n los demandantes parten de advertir las diferencias entre el contrato de matrimonio \u201ccon la figura que resulta m\u00e1s asimilable en el orden jur\u00eddico colombiano, a saber, la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. Indican que la primera diferencia radica en el car\u00e1cter del v\u00ednculo surgido en virtud de cada uno de esos tipos de uni\u00f3n y las consecuencias que el mismo tiene en el \u00e1mbito de las obligaciones personales que asumen los miembros de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan que mientras el contrato de matrimonio genera un v\u00ednculo jur\u00eddico entre los contrayentes, la uni\u00f3n marital de hecho no, as\u00ed que \u201cla formalizaci\u00f3n jur\u00eddica de la relaci\u00f3n de pareja que es una caracter\u00edstica privativa del contrato de matrimonio, hace que los compromisos morales que suelen atribuirse a una relaci\u00f3n de pareja que tiene vocaci\u00f3n de permanencia, tales como la cohabitaci\u00f3n, la fidelidad y el apoyo, se eleven a la categor\u00eda de deberes jur\u00eddicos\u201d y , por otro lado, \u201cdicha formalizaci\u00f3n hace que la libertad jur\u00eddica para dar por terminada la uni\u00f3n sea absoluta en el caso de la uni\u00f3n marital, no as\u00ed en el matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que \u201cel hecho de que la cohabitaci\u00f3n, la fidelidad y el socorro y ayuda mutua adquieran el car\u00e1cter de obligaciones jur\u00eddicas tienen una repercusi\u00f3n importante en lo que respecta a los efectos del contrato de matrimonio\u201d, dado que \u201cel incumplimiento de tales obligaciones constituye una causal de divorcio que puede ser invocada con el objeto de terminar el matrimonio\u201d y su comprobaci\u00f3n da lugar a que \u201ca\u00fan despu\u00e9s de terminado el matrimonio, persistan ciertas obligaciones a cargo del c\u00f3nyuge culpable\u201d y a favor del inocente, como la obligaci\u00f3n de prestar alimentos e igual ocurre cuando el divorcio se solicita invocando la causal de grave enfermedad del c\u00f3nyuge, pues aunque ninguno de los c\u00f3nyuges es responsable, quien solicita el divorcio tiene la obligaci\u00f3n de prestarle alimentos al enfermo o afectado por una anormalidad grave e incurable, que carezca de los medios para subsistir aut\u00f3noma y dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que la segunda diferencia entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre se da en el \u00e1mbito patrimonial, ya que de conformidad con el art\u00edculo 1774 del C\u00f3digo Civil, por el mero hecho del matrimonio se constituye la sociedad conyugal que tiene el car\u00e1cter de sociedad de ganancias a t\u00edtulo universal, mientras que, de acuerdo con la Ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes solo puede ser declarada judicialmente si ha existido la uni\u00f3n marital por un lapso no inferior a dos a\u00f1os, siendo claro, entonces, que los efectos patrimoniales de este tipo de uni\u00f3n est\u00e1n sometidos a condiciones m\u00e1s restrictivas y que el nivel de protecci\u00f3n patrimonial que proporciona el contrato de matrimonio es mayor, en tanto basta la celebraci\u00f3n del contrato y la certeza de no estar sujeta a condiciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Apuntan que hay una tercera diferencia que tiene que ver con las implicaciones de las respectivas figuras jur\u00eddicas sobre el estado civil, dado que en nuestro ordenamiento no se ha establecido constitucional ni legalmente el estado civil de compa\u00f1ero permanente derivado de la uni\u00f3n marital de hecho, \u201ca diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, en virtud del cual claramente surge el estado civil de casado\u201d, aspecto que \u201ctiene importantes implicaciones en relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica consagrado en el art\u00edculo 14 superior, por cuanto el estado civil es un atributo de la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la argumentaci\u00f3n de la demanda, trat\u00e1ndose del estado civil, el derecho al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en la libertad de escogerlo, de modo que si una pareja celebra matrimonio ejerce la autonom\u00eda de la voluntad y \u201ctambi\u00e9n ejerce su derecho a la personalidad jur\u00eddica entendido como la facultad de escoger libremente el estado civil\u201d, luego el \u201cimpedir que las personas homosexuales opten por el estado civil vulnera su derecho a la personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la \u00faltima diferencia radica en aspectos puntuales de los efectos de cada uni\u00f3n frente a disposiciones jur\u00eddicas que regulan materias diversas, pues aunque la Corte ha extendido a la uni\u00f3n marital de hecho aspectos que antes solo operaban para el matrimonio, en otros casos se ha negado a efectuar tal extensi\u00f3n por considerar que no se vulnera el derecho a la igualdad, como cuando declar\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que impon\u00eda el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para que los compa\u00f1eros permanentes pudieran acceder a la afectaci\u00f3n de vivienda familiar o cuando valid\u00f3 la sujeci\u00f3n al mismo t\u00e9rmino para que haya lugar al delito de inasistencia alimentaria entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos condicionamientos tienen los esposos y aun cuando los compa\u00f1eros permanentes optan libremente por la constituci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho, \u201cen el caso de las parejas homosexuales implica un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en la medida en que la uni\u00f3n marital de hecho no es para ellos una opci\u00f3n, sino que es la \u00fanica alternativa ofrecida actualmente por el orden jur\u00eddico para dar un cierto grado de formalizaci\u00f3n a las uniones que tienen vocaci\u00f3n de permanencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el contrato de matrimonio proporciona un n\u00facleo de protecci\u00f3n que no provee ninguna otra figura jur\u00eddica y que est\u00e1 conformado por el car\u00e1cter jur\u00eddico del v\u00ednculo generador de deberes morales, por el mayor grado de protecci\u00f3n patrimonial, por la modificaci\u00f3n del estado civil y por las mayores facilidades en el acceso a prerrogativas como las acabadas de enunciar, por todo lo cual al impedir el matrimonio de parejas del mismo sexo \u201cse genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en cuanto las priva de la posibilidad de ser cobijadas, si as\u00ed lo desean, por esos elementos que constituyen ese n\u00facleo de protecci\u00f3n que \u00fanicamente es proporcionado por el contrato de matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal d\u00e9ficit de protecci\u00f3n viola el contrato de igualdad de los homosexuales, en cuanto, pese a tener \u201cnecesidades an\u00e1logas de protecci\u00f3n a las de las personas heterosexuales, en al \u00e1mbito de las relaciones de pareja las priva de la posibilidad de obtener los beneficios que proporciona exclusivamente el contrato de matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan que, no obstante el margen de configuraci\u00f3n correspondiente al legislador, el juez constitucional es competente para determinar si ha respetado los m\u00ednimos de protecci\u00f3n, si la desprotecci\u00f3n de un grupo excede los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles y si la menor protecci\u00f3n relativa de un grupo obedece a una discriminaci\u00f3n, lo que acontece en el caso examinado, dado que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u201cobedece a una discriminaci\u00f3n fundada en la orientaci\u00f3n sexual de las personas, en la medida en que es precisamente en el car\u00e1cter homosexual de la pareja que se funda la imposibilidad de celebrar el contrato de matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anotado d\u00e9ficit genera una vulneraci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica y de los derechos a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad de las personas homosexuales, de donde surge que \u201clos perjuicios que genera el trato diferenciado en materia de afectaci\u00f3n de derechos son mucho mayores que los beneficios que el mismo reporta en relaci\u00f3n con el fin constitucional invocado como fundamento del trato distintivo y que, en consecuencia, la restricci\u00f3n derivada del art\u00edculo 113 del C.C. no resiste satisfactoriamente la aplicaci\u00f3n del test estricto de proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n exponen argumentos relacionados con la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana, por incumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n, que se produce en la medida en que, al excluir a las personas homosexuales de la posibilidad de contraer matrimonio, se perpet\u00faa la visi\u00f3n de que las relaciones entre personas del mismo sexo son menos dignas de reconocimiento que la relaci\u00f3n entre personas de distinto sexo y se \u201climita la posibilidad de gays, lesbianas y transexuales de dise\u00f1ar un plan vital y de vivir de acuerdo con sus preferencias\u201d, lo que, seg\u00fan la Corte Constitucional, viola el derecho a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n de la dignidad humana comporta tres dimensiones, a saber: la autonom\u00eda o posibilidad de dise\u00f1ar un plan de vida y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas, contar con ciertas condiciones materiales concretas de existencia y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la elecci\u00f3n del proyecto de vida anotan que comprende el goce de la sexualidad que usualmente se manifiesta y realiza a trav\u00e9s de la vida en pareja y que cuando el Estado protege una opci\u00f3n en particular, no necesariamente irrespeta los dem\u00e1s proyectos de vida, siempre y cuando dicha protecci\u00f3n \u201cno vaya en detrimento de la libertad que tienen todos los seres humanos de optar por un proyecto de vida distinto de aquel com\u00fanmente aceptado por la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la autodeterminaci\u00f3n vital de las personas exige del estado Social de Derecho, m\u00e1s que una actitud neutral, \u201cuna acci\u00f3n afirmativa encaminada a garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de las distintas opciones de vida en la esfera de lo p\u00fablico, es decir, frente al orden jur\u00eddico y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 superior en el sentido de que solo protege las familias heterosexuales viola la dignidad humana de los homosexuales, porque les reduce la posibilidad de vivir planamente como quieren y el estado no puede hacer consideraciones de orden pol\u00edtico o hist\u00f3rico \u201cpara preferir a ciertas personas por encima de otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que, en segundo t\u00e9rmino, la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo de la posibilidad del matrimonio \u201cpuede vulnerar su posibilidad de vivir bien\u201d, porque los somete a una eventual desprotecci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica, en particular cuando todav\u00eda no re\u00fanen los requisitos para que se declare la uni\u00f3n marital de hecho, como cuando uno de los miembros de la pareja muere antes de los dos a\u00f1os de convivencia y el otro miembro, en principio, quedar\u00eda totalmente desprotegido. En casos como este \u201clos miembros de la pareja del mismo sexo est\u00e1n condenados, en virtud de la legislaci\u00f3n interna, a permanecer en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que se traduce en riesgos concretos para su salud y subsistencia en caso de no poder trabajar, a pesar de tener la voluntad libre y consistente de convivir en pareja y constituir una comunidad de vida con plenos derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la tercera dimensi\u00f3n de la dignidad humana, que consiste en vivir sin humillaciones, apuntan que la negaci\u00f3n del matrimonio a personas del mismo sexo \u201cfortalece los estereotipos que ven la homosexualidad como un modo de vida de menor valor que no merece la pena de ser vivido\u201d y \u201clos homosexuales terminan siendo ciudadanos de segunda categor\u00eda que representan un modo de vida que a lo sumo se tolera, pero que no llega a ser reconocido como digno de respeto y protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la negaci\u00f3n del derecho al matrimonio \u201cequivale a negar el reconocimiento p\u00fablico de una de las relaciones de m\u00e1s vital importancia para un ser humano, a impedir que dicha relaci\u00f3n sea considerada relevante y tenga efectos en el mundo social, y a condenar a sus miembros a vivir en la sombra\u201d, todo lo cual comporta \u201cuna evidente negaci\u00f3n o distorsi\u00f3n de la identidad propia y, por ende, una clara violaci\u00f3n del derecho a vivir sin humillaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La violaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda y la imposici\u00f3n de un modelo de perfeccionismo \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido la demanda se ocupa de la vulneraci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda y de la imposici\u00f3n \u201cde un modelo de perfeccionismo o moralismo jur\u00eddico de la (hetero) sexualidad\u201d y manifiestan los actores que el cargo se encamina a cuestionar las razones por las cuales se justifica la limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las personas homosexuales en cuanto a la posibilidad de contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el matrimonio, como derecho o como contrato, tiene como requisito esencial para su realizaci\u00f3n la decisi\u00f3n libre y voluntaria de los contrayentes e indican que, trat\u00e1ndose de las parejas del mismo sexo, varias podr\u00edan ser las eventuales objeciones para que esta expresi\u00f3n de la voluntad tuviera validez y entre ellas se encuentra lo referente a la capacidad o la madurez de los individuos, lo relativo a la afectaci\u00f3n a terceros y la limitaci\u00f3n por parte de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera objeci\u00f3n puntualizan que la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del precepto que establec\u00eda la diferencia de edad m\u00ednima para contraer matrimonio entre hombres y mujeres resalt\u00f3 la importancia de la autonom\u00eda de la decisi\u00f3n de los contrayentes y la relevancia de garantizar la no coacci\u00f3n en la adopci\u00f3n de la misma, pero tambi\u00e9n estableci\u00f3 como l\u00edmite a la autonom\u00eda la capacidad en la toma de las decisiones, por lo cual el l\u00edmite implica que la decisi\u00f3n respecto del matrimonio sea tomada en pleno uso de las facultades mentales y a una edad en la que la expresi\u00f3n del consentimiento tenga validez. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se\u00f1alan que \u201cno podr\u00eda alegarse incapacidad o inmadurez en la manifestaci\u00f3n de su voluntad solo porque la persona tiene una orientaci\u00f3n sexual homosexual\u201d, de manera que al restringir a los homosexuales la posibilidad de contraer matrimonio se les equipara \u201ccon las personas incapaces e inmaduras a quienes tambi\u00e9n se les niega tal posibilidad\u201d, al paso que se fortalece el prejuicio social seg\u00fan el cual la atracci\u00f3n sexual y afectiva hacia personas del mismo sexo es una enfermedad mental (incapacidad) o una confusi\u00f3n del sujeto con respecto a su sexualidad (inmadurez). \u00a0<\/p>\n<p>Observan que la Corte constitucional al examinar la capacidad de los homosexuales para asumir trabajos con un alto grado de responsabilidad como los de maestros y miembros de la fuerza p\u00fablica, puso de presente que las decisiones de la vida de un individuo sobre su sexualidad no pueden constituir, per se, una deslegitimaci\u00f3n sobre su capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha reiterado que, de conformidad con el art\u00edculo 16 superior, toda persona puede optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre que no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional, que fungen como l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que al momento de justificar restricciones al derecho a la autonom\u00eda de la voluntad se debe evitar caer en el perfeccionismo o moralismo jur\u00eddico, que se presenta cuando el ordenamiento jur\u00eddico utiliza instrumentos coactivos para imponer a las personas determinados modelos de virtud o de excelencia humana, lo cual contradice el pluralismo garantizado por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que para analizar si la restricci\u00f3n impuesta a las personas homosexuales en relaci\u00f3n con el matrimonio tiene como finalidad la protecci\u00f3n a terceros o la de imponer una particular visi\u00f3n del ideal de vida correcto, que ser\u00eda en este caso el modelo heterosexual, la Corte ha establecido el uso del juicio de proporcionalidad y, por ello, en primer lugar el juez debe determinar si la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales obedece a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el fin que buscar\u00eda proteger la medida que restringe la validez de la manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las personas homosexuales en la realizaci\u00f3n del matrimonio y la conformaci\u00f3n de una familia \u201cno es otra que la protecci\u00f3n del matrimonio heterosexual\u201d y que \u201cde la Carta Constitucional no puede inferirse que un fin v\u00e1lido del Estado sea el imponer la heterosexualidad sobre la sexualidad diversa, sino que, por el contrario, se debe respetar a los individuos por su orientaci\u00f3n sexual y el Estado debe proporcionar las garant\u00edas suficientes para su pleno ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto tiene que ver con la necesidad y seg\u00fan lo explicado \u201cla extensi\u00f3n a las parejas homosexuales de la posibilidad de contraer matrimonio no implica una desprotecci\u00f3n del matrimonio heterosexual, ni de los derechos de las parejas heterosexuales y, en tal sentido, la restricci\u00f3n a la autonom\u00eda es innecesaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se busca que la medida no sacrifique valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer y, en este caso, la medida resulta excesiva, pues, sin desconocer la autonom\u00eda de las personas homosexuales, se puede lograr el mismo fin de proteger la familia y el matrimonio heterosexual, fuera de lo cual se limita desproporcionadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad en la medida en que se vulneran otros derechos fundamentales de las personas homosexuales como la igualdad, la dignidad humana y la personalidad jur\u00eddica y se desconoce el pluralismo que reconoce algunas manifestaciones de la diversidad \u201cinsuprimibles por la voluntad democr\u00e1tica\u201d, lo que tambi\u00e9n es desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que, en las condiciones anotadas, la medida que afecta a los homosexuales solo encontrar\u00eda justificaci\u00f3n en un modelo de perfeccionismo o moralismo jur\u00eddico que desea imponer la heterosexualidad, lo cual es ajeno a la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Retoman luego los l\u00edmites de la autonom\u00eda y, en especial, el referente al ordenamiento legal e indican que las simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales o de los derechos ajenos no son suficientes para limitar el alcance de este derecho, por lo cual las restricciones por parte de las autoridades han de contar con una fundamentaci\u00f3n constitucional y no pueden anular el modelo de realizaci\u00f3n personal de los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto expresan que, seg\u00fan la Corte, una pol\u00edtica de protecci\u00f3n invade el contenido esencial del libre desarrollo de la personalidad cuando se traduce en una prohibici\u00f3n de un determinado proyecto de realizaci\u00f3n personal y de una opci\u00f3n vital y reiteran que para las personas homosexuales \u201cno solamente su orientaci\u00f3n sexual es fundamental para su proyecto de vida, sino que tambi\u00e9n el formar una familia hace parte del proyecto de vida de muchas personas que ostentan dicha orientaci\u00f3n\u201d, por lo que \u201cno puede avalarse el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad por una parte, y por otra restringirse este mismo derecho en lo atinente a la conformaci\u00f3n de la familia o la conformaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El derecho comparado y el matrimonio de las parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>En aparte especial de su demanda, los actores hacen una \u201cbreve\u201d presentaci\u00f3n \u201cde las decisiones judiciales que en el derecho comparado se han producido en torno al matrimonio entre parejas del mismo sexo\u201d, con la finalidad \u201cde brindar a la Corte detalles sobres los debates constitucionales que se han desarrollado en otras jurisdicciones, as\u00ed como brindar mayores elementos de juicio en el estudio de los cargos planteados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que las decisiones rese\u00f1adas \u201cproceden de los Tribunales Superiores de Ontario y British Columbia de Canad\u00e1, las Cortes Supremas de los Estados de Massachusetts, California, Iowa y Connecticut en los Estados Unidos, la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica y la Corte Suprema de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentar las anunciadas decisiones reiteran que este recorrido brinda \u201celementos importantes para estudiar la inconstitucionalidad de las normas en este caso\u201d y precisan que no solicitan que \u201cse tenga como obligatorio el derecho comparado\u201d, pero consideran que \u201cofrece importantes elementos de juicio para resolver casos constitucionales, es decir, se trata de un criterio auxiliar en la funci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional\u201d que lo \u201cha usado para ampliar su an\u00e1lisis de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que \u201cesta salvedad es importante debido a que no siempre el derecho comparado es un\u00e1nime o concluyente en algunas materias, especialmente en temas de tensos debates sociales o en situaciones de discriminaci\u00f3n extrema y generalizada\u201d, lo que no obsta para que la Corte lo use, especialmente cuando se trata de problemas similares enfrentados por los tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan algunos casos de uso del derecho comparado por parte de la Corte Constitucional y hacen especial alusi\u00f3n a la sentencia C-075 de 2007 que \u201creconoci\u00f3 el derecho a la uni\u00f3n marital de hecho de las parejas del mismo sexo\u201d y en la cual, \u201cla Corte us\u00f3 elementos del derecho comparado e internacional para verificar la creciente protecci\u00f3n legal que se ha venido estableciendo para las personas homosexuales y las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que m\u00e1s que pretender un valor vinculante de estas decisiones, las rese\u00f1an para que la Corte pueda verificar que el debate planteado y sus aspectos particulares han tenido un importante an\u00e1lisis en el derecho comparado e indican que las razones por las cuales se les niega el derecho a la igualdad a las personas homosexuales son muy similares en todo el mundo y tienen que ver con \u201cconceptos como la concepci\u00f3n tradicional de la familia, la religi\u00f3n, la presunta peligrosidad de las parejas homosexuales para los ni\u00f1os\u201d, por lo que \u201clos an\u00e1lisis judiciales en el derecho comparado, a\u00fan siendo pocos, pueden ofrecer a la Corte Constitucional de Colombia mayores elementos de juicio y ser tenidos en cuenta al momento de estudiar los cargos presentados en esta demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La idoneidad t\u00e9cnica de la demanda y la procedencia de su estudio \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n los demandantes dedican otro apartado a \u201cla idoneidad t\u00e9cnica de la presente demanda y la procedencia de un pronunciamiento de fondo por la Corte Constitucional\u201d y, en primer lugar, estiman que su demanda contiene cargos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el cargo en contra de la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d es claro, pues se explica \u201cdetalladamente y en forma comprensible que si la ley atribuye legalmente al matrimonio como una de sus finalidades la procreaci\u00f3n, entonces se violan normas constitucionales determinadas como el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que el cargo es cierto, pues recae sobre el contenido de la expresi\u00f3n acusada, \u201cya que dicho aparte le atribuye al matrimonio el prop\u00f3sito de la procreaci\u00f3n\u201d y que tambi\u00e9n es espec\u00edfico y pertinente, porque la demanda \u201cmuestra en forma precisa c\u00f3mo la expresi\u00f3n acusada viola la Constituci\u00f3n\u201d y el cargo \u201ces desarrollado con argumentos constitucionales, y no puramente de conveniencia\u201d, fuera de lo cual es suficiente, en la medida en que la demanda suscita dudas razonables sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d se\u00f1alan que el cargo es claro, dado que \u201cla demanda explica detalladamente y en forma comprensible que si la ley restringe el matrimonio \u00fanicamente a las parejas heterosexuales, entonces se violan normas constitucionales determinadas e igualmente es cierto, pues recae sobre el contenido de la expresi\u00f3n acusada, \u201cya que dicha expresi\u00f3n es la que restringe el contrato de matrimonio a parejas heterosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que el cargo es tambi\u00e9n espec\u00edfico, porque \u201cla demanda muestra en forma precisa c\u00f3mo la expresi\u00f3n acusada viola la Constituci\u00f3n\u201d, pertinente, puesto que \u201ces desarrollado con argumentos constitucionales, y no puramente de conveniencia\u201d, basados esencialmente en la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la igual protecci\u00f3n que la Carta otorga a las parejas heterosexuales y a las parejas del mismo sexo\u201d y suficiente, dado que la demanda suscita dudas razonables sobre la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n de la posibilidad de matrimonio a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que como podr\u00eda estimarse que una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa es m\u00e1s exigente, la demanda tambi\u00e9n es id\u00f3nea por este aspecto y puntualizan que recae sobre un precepto concreto, cual es el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil que contienen la expresi\u00f3n \u201chombre y mujer\u201d y excluye la posibilidad de que parejas del mismo sexo puedan casarse. En segundo t\u00e9rmino, la expresi\u00f3n ha regulado de manera constitucionalmente defectuosa el matrimonio al excluir de esa posibilidad a las parejas del mismo sexo, lo cual genera una desigualdad injustificada respecto de las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00e9nfasis en que, en tercer lugar, esa exclusi\u00f3n no est\u00e1 fundada en razones suficientes y objetivas, porque ambos tipos de parejas se encuentran en la misma situaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional y en relaci\u00f3n con el matrimonio, de donde surge que la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo es discriminatoria. Afirman que, en cuarto lugar, la omisi\u00f3n afecta gravemente la igualdad, as\u00ed como otros derechos constitucionales e incumple el claro deber constitucional de otorgar igual protecci\u00f3n a las parejas del mismo sexo y a las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Se detienen luego a se\u00f1alar que la omisi\u00f3n es relativa y no absoluta, \u201cpuesto que no hay falta absoluta de regulaci\u00f3n de una materia, ya que el legislador regul\u00f3 un determinado asunto, que es el contrato de matrimonio, pero al hacerlo incurri\u00f3 en un defecto constitucional, pues solo previ\u00f3 esa instituci\u00f3n para las parejas heterosexuales, pero no para las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que recientemente la Corte ha desarrollado una concepci\u00f3n m\u00e1s estricta de la omisi\u00f3n relativa, de acuerdo con la cual en algunos casos puede haber actuaci\u00f3n del legislador, pero la omisi\u00f3n es absoluta, por cuanto resulta imposible al juez constitucional llenar el vac\u00edo constatado, por medio de una sentencia condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior estiman que esta posici\u00f3n es equivocada, pues confunde dos fen\u00f3menos distintos, como son la constataci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa y el remedio judicial de la misma, por cuanto una cosa es la constataci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional y otra que la Corte considere que no puede remediarla directamente y en forma inmediata, por cuanto el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia, evento en el cual \u201cbien puede la Corte declarar la omisi\u00f3n legislativa, pero otorgar un plazo prudencial al Congreso para que se corrija directamente, y solo en caso de que este no la corrija, entonces proceder\u00eda el juez constitucional a llenar el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estiman que en este caso la omisi\u00f3n es relativa, \u201cpues el Legislador regul\u00f3 integralmente la instituci\u00f3n del matrimonio y solo excluy\u00f3 de la misma a las parejas del mismo sexo\u201d, omisi\u00f3n que es inconstitucional y que \u201cpuede ser integralmente corregida por la Corte, por una sentencia integradora aditiva o condicionada, en donde la Corte, en aplicaci\u00f3n del mandato constitucional de igual protecci\u00f3n entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo, extienda la posibilidad de matrimonio a estas \u00faltimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que en la sentencia en la cual se adopt\u00f3 la tesis por ellos criticada se cita como ejemplo de omisi\u00f3n relativa la decisi\u00f3n que extendi\u00f3 a las parejas del mismo sexo la figura de la uni\u00f3n marital de hecho y comentan que \u201cla situaci\u00f3n es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica, por lo que el mismo criterio es aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que, aun as\u00ed, podr\u00eda objetarse que en el matrimonio la situaci\u00f3n es distinta, por cuanto su regulaci\u00f3n \u201ces mucho m\u00e1s integral y extensa que la de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d y que su regulaci\u00f3n actual se basa en la idea de que se trata de una pareja heterosexual, por lo cual muchas disposiciones hablan a veces espec\u00edficamente de hombre y mujer y que, por ello no bastar\u00eda condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, sino que ser\u00eda necesario modificar demasiadas normas legales, lo que conducir\u00eda a concluir que la omisi\u00f3n es absoluta y solo puede ser corregida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el argumento no es de recibo, porque frente a la mayor parte de las regulaciones del matrimonio \u201cno existe \u00a0ning\u00fan problema, pues ellas podr\u00edan ser plenamente aplicables a las parejas del mismo sexo\u201d, no solo en su literalidad sino tambi\u00e9n en los mandatos que prev\u00e9n, como acontece con las normas sobre la celebraci\u00f3n del matrimonio, fuera de lo cual algunas disposiciones que hablan de hombre y mujer no plantean problemas en su contenido, \u201cque resulta plenamente aplicable a las parejas del mismo sexo\u201d, como sucede con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Civil sobre direcci\u00f3n del hogar, pues aunque la encarga al marido y la mujer, bastar\u00eda que la Corte Constitucional condicionara la exequibilidad de esas expresiones para que se entienda que incluyen tambi\u00e9n a los c\u00f3nyuges del mismo sexo o que simplemente hacen referencia a los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar estiman que \u201cexisten algunas pocas disposiciones que efectivamente son de problem\u00e1tica aplicaci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, como las relativas a la presunci\u00f3n de paternidad, lo que no hace imposible la extensi\u00f3n, \u00a0pues se entiende que no son aplicables a las parejas del mismo sexo, en la misma forma que no son aplicable a las parejas que no tienen hijos, o que tienen \u00fanicamente hijos adoptados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que en la misma Sentencia C-442 de 2009 se establece como criterio fundamental para solucionar estas posibles dificultades que \u201csi la deficiencia no es m\u00ednima pero tampoco total (deficiencia media), se deber\u00e1 sopesar la necesidad de llenar el vac\u00edo con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador\u201d, lo que significa que el juez constitucional debe \u201cponderar la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas afectadas por la omisi\u00f3n legislativa, frente a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que se podr\u00eda ver invadida por la sentencia integradora o condicionada de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese ejercicio de ponderaci\u00f3n lleva a concluir que la Corte debe amparar los derechos de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, por medio de una sentencia integradora, ya que el Congreso se ha mostrado totalmente insensible a efectuar \u201clos desarrollos legislativos que la Carta exige para amparar la dignidad, igualdad y libertad de la comunidad LGBT, por lo cual ha sido la Corte quien ha tenido que amparar los derechos -individuales y de pareja- de estas personas\u201d, motivo por el cual \u201cdejar este tema en manos del Congreso es condenar a la comunidad LGTB a la imposibilidad absoluta de acceder a la protecci\u00f3n del matrimonio, a la cual tienen derecho\u201d y, de otra parte, \u201csi la Corte realiza una labor de integraci\u00f3n, la afectaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es menor, pues la opci\u00f3n que este tiene de corregir la omisi\u00f3n legislativa en este campo es muy limitada, ya que pr\u00e1cticamente su \u00fanica posibilidad consiste en extender a las parejas del mismo sexo las mismas regulaciones y los mismos beneficios del matrimonio previstos para las parejas heterosexuales, salvo en aquellos puntos en que esto sea imposible. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, \u201cpor razones de unidad normativa, piden la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde un hombre y una mujer\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009, para que esas normas queden del siguiente tenor: \u201cLa familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apuntan que, finalmente, \u201cla Corte podr\u00eda hacer un condicionamiento general frente al resto del ordenamiento, en los siguientes t\u00e9rminos: cuando la ley en general haga referencia a \u2018c\u00f3nyuges\u2019 o haga referencia a \u2018hombre y mujer\u2019 al regular la instituci\u00f3n matrimonial, en virtud del principio de protecci\u00f3n igual a las parejas heterosexuales y del mismo sexo, debe entenderse que dichas expresiones hacen referencia tambi\u00e9n a los c\u00f3nyuges o integrantes casados de las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que se podr\u00eda pensar que se trata de una sentencia imposible y sin antecedentes en el derecho colombiano o comparado, pero que \u201cen casos semejantes otros tribunales constitucionales o esta Corte Constitucional han recurrido a estos condicionamientos gen\u00e9ricos, por ser la \u00fanica forma de enfrentar afectaciones sist\u00e9micas a la igualdad\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto citan la Sentencia No. 3435 &#8211; 92 en la que la Sala Constitucional de Costa Rica concluy\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n que establec\u00eda reglas distintas para la nacionalizaci\u00f3n del c\u00f3nyuge de un o una costarricense, seg\u00fan que fuera hombre o mujer, era inconstitucional por violar la igualdad entre sexos\u201d y para evitar posibles discriminaciones basadas en el sexo estableci\u00f3 un condicionamiento general, seg\u00fan el cual \u201ccuando en la legislaci\u00f3n se utilicen los t\u00e9rminos \u2018hombre o \u2018mujer\u2019, deber\u00e1n entenderse como sin\u00f3nimos del vocablo \u2018persona\u2019, y con ello eliminar toda posible discriminaci\u00f3n \u2018legal\u2019 por raz\u00f3n de g\u00e9nero, correcci\u00f3n que deben aplicar todos los funcionarios p\u00fablicos cuando les sea presentada cualquier gesti\u00f3n cuya resoluci\u00f3n requiera aplicar una normativa que emplee los vocablos arriba citados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indican que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-595 de 1996, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de las normas que defin\u00edan como ileg\u00edtima la consanguinidad o afinidad por fuera del matrimonio, pues consider\u00f3 que esta era contraria a la igualdad entre los hijos establecida en la Carta\u201d \u00a0y, para evitar vac\u00edos regulativos, hizo un condicionamiento gen\u00e9rico, pues en el punto tercero de la parte resolutiva se\u00f1al\u00f3: \u201cExpresamente se advierte que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 no implica la desaparici\u00f3n de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la uni\u00f3n permanente a que se refieren los art\u00edculos 126 y 179 de la Constituci\u00f3n, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n afirman que \u201cpodr\u00eda arg\u00fcirse que en este caso tampoco procede un pronunciamiento de fondo, pues no se habr\u00eda demandado la disposici\u00f3n pertinente o no se habr\u00eda integrado en forma suficiente la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d, lo que no es as\u00ed, \u201cpues la demanda est\u00e1 dirigida contra la disposici\u00f3n pertinente puesto que es la expresi\u00f3n \u201chombre y mujer\u201d del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil la que ocasiona la omisi\u00f3n legislativa relativa inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa proviene de la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia \u201cque traslad\u00f3 esa exigencia t\u00e9cnica del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n al campo de la acci\u00f3n p\u00fablica\u201d, traslado infortunado, pues se transfiri\u00f3 un instituto propio de un recurso t\u00e9cnico como la casaci\u00f3n a una acci\u00f3n ciudadana, motivo por el cual \u201cen forma acertada, la regulaci\u00f3n y la jurisprudencia relativa a la acci\u00f3n p\u00fablica han limitado la operancia de la inhibici\u00f3n por falta de integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d, de manera que \u201csi la demanda recae sobre un contenido identificable, que contiene el vicio se\u00f1alado por el actor, entonces la demanda se entiende apta, y es la Corte la que debe, en ejercicio de su facultad de unidad normativa, proceder a extender el fallo a otras disposiciones\u201d, porque la ineptitud de la demanda por falta de integraci\u00f3n adecuada de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa existe \u201ccuando el actor demanda disposiciones que no contienen en forma aut\u00f3noma el contenido normativo impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando se se\u00f1alan disposiciones que tienen un sentido identificable, no existe el defecto se\u00f1alado, aunque los actores no se\u00f1alen integralmente todas las posibles disposiciones legales vinculadas a ese problema constitucional\u201d y si se exige que los demandantes integren totalmente la proposici\u00f3n, \u201cno solo se desvirtuar\u00eda el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inexequibilidad, sino que se olvidar\u00eda la facultad de unidad normativa, que el ordenamiento le otorga al juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que son conscientes \u201cde que en decisiones recientes la Corte ha aplicado un criterio m\u00e1s estricto de integraci\u00f3n de la unidad normativa por los actores y les ha exigido que demanden todas las disposiciones ligadas al problema constitucional planteado\u201d, as\u00ed como de \u201cla l\u00f3gica de esta exigencia, que es evitar un control oficioso por la Corte y asegurar el debido proceso de los participantes en el proceso constitucional, que deben conocer desde el inicio todos los extremos del litigio\u201d, pero insisten en que \u201cla exigencia de una integraci\u00f3n total de la proposici\u00f3n jur\u00eddica nos parece extra\u00f1a a la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica\u201d, pues \u00fanicamente los expertos pueden desarrollar la compleja operaci\u00f3n de determinar con exactitud todas las normas que regulan un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior estiman que lo que se debe exigir del demandante es el se\u00f1alamiento de las normas que permitan estructurar con claridad el problema constitucional, para asegurar el debido proceso, \u201cpues todos los intervinientes saben desde el principio cu\u00e1l es el problema constitucional debatido y se respeta el car\u00e1cter rogado de la justicia constitucional, pues la Corte solo puede resolver el problema constitucional planteado, al paso que se asegura la naturaleza ciudadana y lega en derecho de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por todo lo cual solicitan a la Corte \u201cque matice su rigor en esta materia y vuelva a la doctrina razonable y equilibrada establecida por la citada sentencia C-320 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, entonces, que \u201csi la Corte encuentra otras normas que regulen la materia, debe realizar la correspondiente unidad normativa\u201d, pero para evitar cualquier pronunciamiento inhibitorio, por presunta falta de integraci\u00f3n de la unidad normativa, hacen las siguientes precisiones: que, de ser necesario, la demanda se entienda presentada contra la totalidad del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y que, por esta raz\u00f3n tambi\u00e9n solicitan la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018de un hombre y una mujer\u2019, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y del primer inciso del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009, para que queden del siguiente tenor: \u201cLa familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d, pues de \u201cesa manera se entiende que la definici\u00f3n legal del matrimonio no es exclusiva para las parejas heterosexuales, por lo cual debe entenderse que dicho inciso remite a la definici\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, con el condicionamiento previsto por esta misma sentencia para ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indican que si la Corte considera que la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica requiere tomar en cuenta todas las disposiciones referidas al matrimonio, \u201centonces se entienda que demandamos tambi\u00e9n, y en especial los art\u00edculos que integran los t\u00edtulos III a XII del Libro I del C\u00f3digo Civil, con el fin de que la Corte precise que cuando la ley en general haga referencia a \u2018c\u00f3nyuges\u2019 o haga referencia a hombre y mujer al regular la instituci\u00f3n matrimonial, en virtud del principio de protecci\u00f3n igual a las parejas heterosexuales y del mismo sexo, debe entenderse que dichas expresiones hacen referencia tambi\u00e9n a los c\u00f3nyuges o integrantes casados de las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado subsiguiente se refieren a \u201cla exclusi\u00f3n del tema de la adopci\u00f3n del presente debate constitucional\u201d y apuntan que aunque podr\u00eda pensarse que la Corte debe pronunciarse sobre la adopci\u00f3n e incluir expresamente tambi\u00e9n el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 que, en su ordinal 2\u00ba, se\u00f1ala que podr\u00e1n adoptar los c\u00f3nyuges conjuntamente y que en virtud del condicionamiento general debe entenderse que en este caso se refiere tambi\u00e9n a los integrantes casados de las parejas del mismo sexo, \u201cel efecto autom\u00e1tico de ese condicionamiento ser\u00eda autorizar la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo y que los demandantes en este caso estamos pretendiendo ese condicionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que quienes presentan la demanda consideran que \u201cla exclusi\u00f3n de la adopci\u00f3n a las parejas del mismo sexo es inconstitucional, por las razones desarrolladas en el anexo de esta demanda\u201d, pero se\u00f1alan que tambi\u00e9n tienen claro que \u201cel matrimonio y la adopci\u00f3n son asuntos conceptualmente y jur\u00eddicamente separables y que la adopci\u00f3n plantea problemas constitucionales espec\u00edficos que ameritan, en su momento, un examen espec\u00edfico por la Corte Constitucional por cuanto incorporan el tema del inter\u00e9s superior del menor\u201d por esta raz\u00f3n no solicitan \u201cque la Corte realice una unidad normativa con el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 y expresamente piden que se abstenga de estudiar este tema \u201ca fin de que este asunto sea debatido en la oportunidad procesal que corresponda, con la especificidad que se requiere\u201d, de donde surge que, en caso de acoger las pretensiones de la demanda, no se prejuzga sobre la posibilidad de que las parejas del mismo sexo puedan o no adoptar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la Corte considera que inevitablemente y por razones de unidad normativa \u00a0debe avocar el tema, solicitan que para tal examen se tenga en cuenta la argumentaci\u00f3n relativa a la inconstitucionalidad de la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo de la adopci\u00f3n, que desarrollan en el anexo a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s formulan una petici\u00f3n subsidiaria de \u201cconstitucionalidad condicionada diferida\u201d, si se llega a considerar que la omisi\u00f3n legislativa no puede ser solucionada por la Corte, debido a la complejidad de la regulaci\u00f3n del matrimonio, por lo cual la omisi\u00f3n debe entenderse absoluta y lo \u00fanico que podr\u00eda hacer la Corte es exhortar al legislador a que corrija ese vac\u00edo normativo. Consideran que si esta es la posici\u00f3n, no por ello debe la Corte limitarse a exhortar al Congreso a que corrija ese vac\u00edo, pues existen otras posibilidades para solucionar la tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n del derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio y la libertad del legislador en la regulaci\u00f3n del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Citan como ejemplo las sentencias de las cortes de Massachusetts y Sud\u00e1frica, en que \u201clos jueces reconocieron la situaci\u00f3n discriminatoria contra las parejas del mismo sexo, debido a la imposibilidad legal que ten\u00edan de contraer matrimonio, pero decidieron dar la oportunidad al Congreso de participar en la configuraci\u00f3n de la materia, por lo cual le dieron un plazo de algunos meses para regular el tema, pero siempre y cuando no se tomaran nuevas medidas discriminatorias, ni se tuvieran en cuenta sustitutos discriminatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informan que el Tribunal Constitucional de Sud\u00e1frica otorg\u00f3 un plazo de 12 meses al parlamento para proporcionar una soluci\u00f3n a la violaci\u00f3n constitucional derivada de la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo del matrimonio, pues estim\u00f3 importante la participaci\u00f3n del Congreso, dada la importancia del tema y para que definiera si deb\u00eda modificar la ley de matrimonio ya existente o adoptar una nueva ley de matrimonio que incluir\u00eda una serie de reformas, no todas relacionadas con la cuesti\u00f3n de la igualdad para las parejas del mismo sexo, de modo que si no la exped\u00eda en el plazo otorgado se entend\u00eda que autom\u00e1ticamente la ley de matrimonio inclu\u00eda a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Suprema Corte de Massachusetts informan que suspendi\u00f3 el efecto de su fallo por 180 d\u00edas, \u201ca fin de permitirle a la Legislatura que tome las medidas que considere adecuadas en virtud del presente fallo\u201d, pero advirtiendo que las uniones civiles no eran sustituto adecuado del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, una de las v\u00edas intermedias posibles es el establecimiento de una sentencia de constitucionalidad condicionada, con efectos diferidos, que esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido en casos anteriores, figura que consiste en \u201ccondicionar la constitucionalidad de una norma y que esta decisi\u00f3n solo surta efectos a partir de un plazo determinado con el fin de otorgar al legislador un periodo de tiempo en el cual puede ajustar el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, como lo hizo en el estudio de las normas sobre el sistema UPAC, del r\u00e9gimen diferenciado de competencias laborales, en el estudio del r\u00e9gimen legal de los corregimientos departamentales en las antiguas intendencias y comisar\u00edas y en la regulaci\u00f3n de la detenci\u00f3n transitoria por parte de la polic\u00eda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cen el caso del matrimonio entre parejas del mismo sexo podr\u00eda tomarse una decisi\u00f3n que garantice el derecho, pero que otorgue un margen al legislador para realizar los ajustes que considere pertinentes\u201d y, \u201cdado el caso de que culminado este plazo el legislador no regule la materia, se mantenga el reconocimiento del matrimonio entre parejas del mismo sexo\u201d, porque la sola exhortaci\u00f3n, sin plazo definido y sin reconocimiento del derecho \u201cno garantizar\u00eda plenamente los derechos de las parejas del mismo sexo y aplazar\u00eda por muchos a\u00f1os m\u00e1s una injusticia que ri\u00f1e seriamente contra nuestra organizaci\u00f3n estatal fundada en el respeto a la dignidad humana y a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resumen sus pretensiones expresando que la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada es una sentencia condicionada de efectos inmediatos y que en caso de que no proceda la Corte a dictar una sentencia aditiva o integradora, solicitan una modalidad de sentencia de constitucionalidad condicionada con efectos diferidos para que reconozca en forma inmediata el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimoni\u00f3, pero \u00a0que, en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, le otorgue \u201cun plazo de seis meses\u201d para que regule en forma no discriminatoria el matrimonio para las parejas del mismo sexo, pero \u201cprecisando que si el Congreso no realiza esa regulaci\u00f3n en ese plazo, entonces debe entenderse que rige plenamente el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, con base en la regulaci\u00f3n vigente y los condicionamientos hechos por la Corte en la sentencia que profiera frente a esta demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Formulan luego \u201cotras peticiones subsidiarias por razones de t\u00e9cnica constitucional derivadas de una discutible (y ojal\u00e1 abandonada) doctrina\u201d y tras precisar que respecto del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil la pretensi\u00f3n principal es declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d, mientras que la primera pretensi\u00f3n subsidiaria consiste en declarar la inexequibilidad de la interpretaci\u00f3n de aquella expresi\u00f3n, conforme a la cual las parejas del mismo sexo se encuentran excluidas de posibilidad de contraer matrimonio y la segunda pretensi\u00f3n subsidiaria \u201cconsiste en que, en el evento de que la Corte no acceda a ninguna de las pretensiones anteriores declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la justificaci\u00f3n de estas pretensiones subsidiarias deriva de la Sentencia C-1299 de 2005 en la que la Corte adopt\u00f3 \u201cla doctrina seg\u00fan la cual los ciudadanos que presentan acciones de inconstitucionalidad no pueden solicitar en ellas la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas acusadas, sino simplemente la declaratoria de inexequibilidad, ya que la Corte es la \u00fanica competente para analizar si un condicionamiento tal procede o no\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que esta posici\u00f3n es errada \u201cen t\u00e9rminos de procedimiento constitucional y que adem\u00e1s va en contra del principio de justicia rogada propio de la justicia constitucional, pues si se admite que la Corte Constitucional es competente para proferir decisiones de constitucionalidad condicionada de las normas, es apenas obvio que tambi\u00e9n admita que el ciudadano pueda solicit\u00e1rselo en aquellos eventos en los que considere pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apuntan que la \u201cpr\u00e1ctica constitucional reciente de esta Corte ha implicado afortunadamente el abandono de esa inadecuada doctrina constitucional\u201d, pero, indican que si la Corte decide retornar a ella, realizan un planteamiento alternativo, de conformidad con la cual de todos modos es procedente una solicitud de exequibilidad condicionada por la sencilla raz\u00f3n de que esta equivale a solicitar la inexequibilidad de ciertos entendimientos de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la Corte Constitucional italiana en lugar de se\u00f1alar la interpretaci\u00f3n autorizada, excluye los entendimientos inadmisibles de la disposici\u00f3n demandada, para maximizar la autonom\u00eda interpretativa del juez ordinario, pues al limitarse a excluir el sentido inconstitucional se abstiene de fijar un \u00fanico sentido conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, puntualizan que si la Corte no declara la constitucionalidad condicionada, le piden declarar la inexequibilidad de un entendimiento de la misma que es inconstitucional y, en defecto de esas dos alternativas, solicitan que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Anexo sobre la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>En el anexo relativo a la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo, los demandantes plantean la aplicaci\u00f3n de un test estricto de proporcionalidad y al efecto enfatizan que la orientaci\u00f3n sexual es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, que es un rasgo permanente \u201cdel cual no se puede prescindir sin perder la identidad\u201d y que la homosexualidad es una opci\u00f3n leg\u00edtima de expresi\u00f3n del libre desarrollo de la sexualidad y que merece protecci\u00f3n del Estado, fuera de lo cual ha sido una caracter\u00edstica hist\u00f3ricamente usada para establecer gravosas discriminaciones, que la misma Corte ha tenido oportunidad de verificar. \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del test consideran que usualmente son dos los fines que se han invocado para justificar la imposibilidad de que las parejas homosexuales adopten que son: la protecci\u00f3n de la familia y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que en la Sentencia C-814 de 2001 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo del antiguo C\u00f3digo del Menor que exclu\u00eda a las parejas homosexuales de la posibilidad de adoptar, la Corte se refiri\u00f3 a tales fines que, \u201cson constitucionalmente imperiosos y leg\u00edtimos\u201d, pero que no justifican \u201cel trato desigual prodigado a los compa\u00f1eros permanentes homosexuales en materia de adopci\u00f3n\u201d, porque la invocaci\u00f3n de esos fines \u201cparte de presupuestos err\u00f3neos, como considerar que el \u00fanico tipo de familia que goza de protecci\u00f3n constitucional es la familia heterosexual\u201d y que \u201cel inter\u00e9s superior de los menores se protege garantiz\u00e1ndoles que solo pueden ser adoptados por una pareja heterosexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto se\u00f1alan que \u201cla familia que goza de protecci\u00f3n constitucional no se restringe a la que se constituye a partir de la uni\u00f3n de un hombre y una mujer\u201d y, en particular, aluden a la Sentencia C-814 de 2001 en la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la restricci\u00f3n de la adopci\u00f3n a las parejas conformadas por un hombre y una mujer, bas\u00e1ndose en el criterio de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica que resulta equivocado, \u201cpues atribuye fuerza exagerada a un hecho ambiguo del proceso constituyente, con lo cual llega a una conclusi\u00f3n que no solo contradice el propio tenor literal del art\u00edculo 42 de la Carta, sino los valores, principios y derechos de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la din\u00e1mica evolutiva que la propia Carta confiri\u00f3 al entendimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que el criterio hist\u00f3rico tiene un alcance limitado, porque corre el riesgo de petrificar la Constituci\u00f3n y, sobre todo, porque nunca es f\u00e1cil determinar con claridad cu\u00e1les fueron las razones por las cuales un art\u00edculo fue incorporado a la Constituci\u00f3n, y menos a\u00fan precisar las razones por las cuales una propuesta de reforma no fue aprobada, dada la dificultad de establecer la voluntad o los prop\u00f3sitos de cuerpos plurales, por lo que \u201ces necesario atenerse a los textos que efectivamente fueron aprobados y no intentar determinar el esp\u00edritu de las normas o presuntas intenciones de esos cuerpos plurales\u201d, siendo esto v\u00e1lido respecto de las normas aprobadas, los silencios constitucionales o los rechazos de propuestas espec\u00edficas debatidas en esas asambleas. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocen que el criterio hist\u00f3rico subjetivo puede ser \u00fatil para determinados debates hermen\u00e9uticos, pero estiman que no se puede derivar de la inclusi\u00f3n dentro del concepto de familia a los compa\u00f1eros permanentes heterosexuales, la conclusi\u00f3n de que esta propuesta determina la imposibilidad constitucional de incluir dentro de tal concepto a las parejas del mismo sexo, sino que se trata de una simple suposici\u00f3n infundada, pues la no inclusi\u00f3n de una protecci\u00f3n espec\u00edfica a las familias conformadas por parejas del mismo sexo \u201cno indica que esta posici\u00f3n haya sido rechazada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente no se dio ning\u00fan debate al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los constituyentes habr\u00edan reconocido \u201cun hecho social -la existencia de familias conformadas en uni\u00f3n libre por parejas heterosexuales- y lo protegieron\u201d, hecho que no puede interpretarse como una exclusi\u00f3n o rechazo de otras formas de conformar familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Admiten que m\u00e1s razonable es una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 superior, de conformidad con la cual \u201ccontiene una regla especial que impone al legislador reconocer la familia heterosexual que nace de la uni\u00f3n libre, pero que esto no implica la desprotecci\u00f3n de otros tipos de familia, como la que surge de la uni\u00f3n homosexual\u201d e indican que la intenci\u00f3n del Constituyente fue establecer una regla especial relativa a la protecci\u00f3n de las uniones libres constituidas por personas de distinto sexo, mas no una regla exceptiva que excluya de tal reconocimiento a las uniones conformadas por personas del mismo sexo y, en general, a otros tipos de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica plasmada en la Sentencia C-814 de 2001 contradice el tenor literal \u201cinequ\u00edvoco\u201d de la norma en la que se reconocen tipos distintos de la familia fundada en el matrimonio y en la uni\u00f3n de hecho entre parejas heterosexuales y reiteran que la Corte ha reconocido la existencia de tipos de familia diferentes a la formada por una pareja monog\u00e1mica y heterosexual. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan que \u201cesta es una buena oportunidad para que la Honorable Corte adopte una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 que est\u00e9 m\u00e1s acorde con un entendimiento sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico, evolutivo del texto constitucional, y del derecho internacional de los derechos humanos sobre las relaciones familiares y la protecci\u00f3n de los distintos tipos de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo hacen alusi\u00f3n al desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 16 de la Carta y del pluralismo que impone que algunas manifestaciones de diversidad constitucionalmente amparadas son insuprimibles por la voluntad democr\u00e1tica, manifestaciones dentro de las que se encuentra la opci\u00f3n por una preferencia sexual, como decisi\u00f3n soberana del individuo que no concierne al Estado e informan que, igualmente, el derecho a conformar una familia es un derecho humano fundamental que no puede ser limitado por la mayor\u00eda pol\u00edtica y menos a\u00fan por razones claramente discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que \u201cla protecci\u00f3n de la familia heterosexual no puede ser reconocida como un objetivo constitucional leg\u00edtimo pues esto implica desconocer otros tipos de familia que tambi\u00e9n son merecedoras de protecci\u00f3n constitucional, tal como lo es la familia constituida por compa\u00f1eros permanentes homosexuales\u201d, de donde se desprende que \u201cel trato desigual no sobrepasa el primer paso del test de proporcionalidad, el cual es un requisito en todos los grados de escrutinio, desde el m\u00e1s estricto hasta el m\u00e1s leve\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n aseveran que \u201cla protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores no implica que estos solo puedan ser adoptados por parejas heterosexuales\u201d y al respecto consideran que la negaci\u00f3n de esta posibilidad a las parejas del mismo sexo basada en la invocaci\u00f3n de este inter\u00e9s tiene \u201cuna variante estrictamente jur\u00eddica y otra de car\u00e1cter emp\u00edrico\u201d. En cuanto a la jur\u00eddica anotan que est\u00e1 expuesta en la Sentencia C-814 de 2001 en la que se dice que el inter\u00e9s superior del menor se garantiza permitiendo que solo pueda ser adoptado por la familia protegida constitucionalmente, esto es, por la familia que surge del matrimonio o la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer y afirman que \u201cdado que esta variante depende del presupuesto err\u00f3neo de que la Constituci\u00f3n \u00fanicamente protege este tipo de familia, la misma resulta carente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006 permite adoptar a las personas solteras si satisfacen los requisitos para tal fin establecidos y que, siguiendo el razonamiento de la Sentencia C-814 de 2001, la posibilidad de que una persona soltera adopte desconocer\u00eda el inter\u00e9s superior del menor en cuanto no se garantiza que sea adoptado por la familia constitucionalmente reconocida, pero observan que la Corte Constitucional ha reconocido que tal posibilidad es v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que \u201cm\u00e1s a\u00fan, si se advierte que la orientaci\u00f3n sexual de la persona es irrelevante dentro de las condiciones para adoptar y que, en tal sentido, una persona soltera homosexual puede adoptar, el impedimento para que una pareja homosexual adopte se muestra a\u00fan m\u00e1s carente de sustento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la variante de car\u00e1cter emp\u00edrico \u201cse refiere a los efectos que puede ocasionar en un menor el hecho de ser criado en un ambiente homoparental\u201d y apuntan que los prejuicios y la tendencia a \u201cpatologizar las relaciones sociales y comportamientos que no se ci\u00f1en a los par\u00e1metros de lo que es calificado como normal\u201d han motivado la realizaci\u00f3n de estudios cient\u00edficos orientados a establecer si tales prejuicios encuentran o no asidero en la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la evidencia emp\u00edrica \u201ccomporta significativos retos acerca de la posici\u00f3n que debe asumir el juez constitucional ante tal evidencia\u201d, por lo que exponen una serie de consideraciones que estiman de utilidad para afrontar tales retos, aclarando que ello no implica la convalidaci\u00f3n de los prejuicios que explican la realizaci\u00f3n de los estudios, pues obedecen a razones discriminatorias e \u201cimponer la carga de acudir a la evidencia emp\u00edrica para demostrar la irracionalidad de tales prejuicios pone precisamente a la poblaci\u00f3n discriminada en la obligaci\u00f3n de probar que no existe sustento para la discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n dedican un apartado a \u201cla evidencia emp\u00edrica y su uso por parte del juez constitucional\u201d y al efecto recuerdan que en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-814 de 2001 la Corte Constitucional solicit\u00f3 a un grupo de facultades de psicolog\u00eda conceptos cient\u00edficos sobre el efecto que podr\u00eda tener sobre los menores el hecho de ser adoptados y convivir con parejas del mismo sexo e indican que varios de esos conceptos \u201ccoinciden en se\u00f1alar que la comunidad cient\u00edfica internacional ha llegado mayoritariamente a la conclusi\u00f3n de que la orientaci\u00f3n sexual de los padres no influye negativamente en el desarrollo de los hijos\u201d, no obstante lo cual \u201creconocen que sobre el tema se han presentado algunos debates, cambios de paradigma, y que actualmente subsisten posiciones minoritarias divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refieren a los \u201cprincipales postulados de los conceptos cient\u00edficos\u201d y destacan que \u201clos resultado de la investigaci\u00f3n convergen en un principio fundamental: los resultados de la investigaci\u00f3n existente que compara entre padres gays y lesbianas con padres heterosexuales confirman que \u00a0los estereotipos comunes no est\u00e1n soportados por la investigaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular citan un concepto del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes, de acuerdo con el cual \u201cla orientaci\u00f3n sexual per se no constituye una condici\u00f3n que determine o explique diferencias en el desarrollo psicol\u00f3gico de lo-as hijos de parejas homosexuales\u201d y en el mismo sentido el concepto presentado por el Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia en el que se sostiene que la sociedad tiende hacia un modelo de paridad entre las funciones de cuidado y proveedur\u00eda econ\u00f3mica independiente del sexo en la familia actual y que \u201cla din\u00e1mica familiar de las parejas homosexuales incluso ofrece un modelo m\u00e1s igualitario en el aprendizaje de los roles de g\u00e9nero que la din\u00e1mica familiar de parejas heterosexuales con menores a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refieren luego a los estereotipos o temores sociales relacionados con la crianza de menores por parte de padres homosexuales, para se\u00f1alar que son infundados. As\u00ed, el primer temor consiste en que el desarrollo e identidad sexual del menor se vea afectado y a\u00f1aden que sobre este aspecto el estudio de la Universidad de los Andes \u201cno encontr\u00f3 consecuencias en los tres aspectos relacionales: la identidad de g\u00e9nero, el rol de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual\u201d, como que \u201cla mayor\u00eda de los hijos de parejas lesbianas y gays se describen a s\u00ed mismos como heterosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apuntan que una tercera categor\u00eda de temores \u201ces que los hijos de gays y lesbianas pueden experimentar dificultades en sus relaciones sociales\u201d y se\u00f1alan que el concepto de la Universidad Nacional \u201cfue enf\u00e1tico al afirmar que los riesgos en el ajuste psicosocial para hijas e hijos de parejas del mismo sexo no est\u00e1n asociados a la condici\u00f3n homosexual de sus padres o madres, sino al estigma que la sociedad hace caer sobre ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se preguntan luego acerca de la actitud del juez constitucional y de su intervenci\u00f3n en casos de controversia cient\u00edfica e indican que \u201cpodr\u00eda argumentarse que los jueces constitucionales deben apartarse por completo de estos debates pues no tendr\u00edan condiciones para entrometerse en una controversia de la ciencia, al no tener mucho lugar para decidir cuando no existe certeza cient\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que la Corte se ha apartado de esta posici\u00f3n, \u201cpues cuando existe la posibilidad de un da\u00f1o eventual e injustificado de derechos fundamentales se suscitan debates constitucionales que corresponde al juez analizar y decidir\u201d. En estos casos \u201cla evidencia cient\u00edfica existente constituye un importante elemento para la decisi\u00f3n del juez constitucional en cuanto a la respuesta a la pregunta de si existe un riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores que pudieran ser adoptados por parejas del mismo sexo, y si de acuerdo con tal evidencia, dicho riesgo tiene la certeza suficiente para ameritar una limitaci\u00f3n a un derecho en cabeza de quienes pretenden ejercer como adoptantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior afirman que la falta de certeza cient\u00edfica sobre una materia no necesariamente indica una total indeterminaci\u00f3n sobre el asunto y que el juez constitucional, apoyado en concepto t\u00e9cnicos, puede llegar a clarificar este estado del arte \u201cen un campo cient\u00edfico, para, sin necesidad de juzgar, conocer cu\u00e1les de estas teor\u00edas o paradigmas cuentan con un grado de consolidaci\u00f3n entre los expertos que permitan llegar a acuerdos e, incluso, verdades incontestables\u201d y estructurar un mecanismo de decisi\u00f3n judicial \u201cque permita operacionalizar el uso de esta prueba emp\u00edrica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que en derecho comparado se han buscado esquemas para decidir estas situaciones y que una tipolog\u00eda interesante es la seguida por el derecho anglosaj\u00f3n en las instrucciones que reciben los jurados que tienen a su cargo valorar las pruebas y llegar a decisiones de responsabilidad a partir de estas en juicios civiles y penales. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que existe un est\u00e1ndar de tres tipos de valoraci\u00f3n de la prueba y que el primero es el de evidencia preponderante, caso en el cual \u201cel peso de la prueba es de tal grado que, aun cuando no alcanza a eliminar toda duda razonable, es suficiente para inclinar la raz\u00f3n de manera justa e imparcial a una conclusi\u00f3n y no a otra\u201d. El segundo es el de evidencia clara y convincente y, en este caso \u201cse requiere que la evidencia indique que el hecho que se quiere probar es altamente probable o razonablemente cierto\u201d y el \u201ctercero y m\u00e1s exigente est\u00e1ndar es aquel que se conoce como m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable\u201d, que \u201cse refiere a la duda que previene a alguien de estar firmemente convencido de la culpabilidad de un acusado, o de la creencia de que existe una posibilidad real de que el acusado es culpable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este modelo, consideran que \u201cen muchos casos es posible clasificar el grado de certeza de esa prueba emp\u00edrica\u201d y se\u00f1alan que algunas ciencias han alcanzado un grado de comprobaci\u00f3n emp\u00edrica tal que puede decirse que algunas teor\u00edas son imposibles emp\u00edricamente\u201d y que, dentro del rango de posibilidades, \u201cuna teor\u00eda puede ser posible pero poco probable, ser preponderante en el sentido de que el resultado sea m\u00e1s probable que improbable o ser altamente probable cuando \u201cla comprobaci\u00f3n emp\u00edrica pr\u00e1cticamente refuta cualquier otra posibilidad, pero a\u00fan subsiste un razonable margen de duda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que, finalmente y \u201cen oposici\u00f3n a la primera categor\u00eda, estar\u00edan aquellas teor\u00edas que se basan en experimentaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n emp\u00edrica m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d, de modo que, aunque no pueda hablarse de verdades absolutas, puede decirse, en cambio, que \u201cexisten ciertas cuestiones cuyo grado de comprobaci\u00f3n indica un alt\u00edsimo grado de certeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios por el juez constitucional, trat\u00e1ndose de garant\u00edas reforzadas en la Constituci\u00f3n y de la posible limitaci\u00f3n de un derecho fundamental debe ser tal que para que la limitaci\u00f3n sea leg\u00edtima y proporcionada \u201cdeber\u00eda considerarse que el legislador o la autoridad administrativa est\u00e1 habilitado para entrar a limitar el ejercicio de un derecho solamente cundo cuenta con comprobaci\u00f3n emp\u00edrica del m\u00e1s alto grado\u201d, de manera que \u201cpara efectos de salvaguardar la protecci\u00f3n reforzada que proh\u00edja la Constituci\u00f3n, solo se podr\u00edan usar criterios restrictivos cuando se cuenta con evidencia que indica que un resultado ser\u00e1 altamente probable, o que las conclusiones est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran, entonces, que \u201cla restricci\u00f3n de la adopci\u00f3n por parte de parejas homosexuales no satisface un est\u00e1ndar razonable de valoraci\u00f3n de la prueba emp\u00edrica\u201d, porque, de una parte, \u201cexiste una protecci\u00f3n constitucional reforzada y que se deriva en la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de toda diferencia de trato que se base en la orientaci\u00f3n sexual\u201d y de la otra \u201ccontamos con prueba cient\u00edfica que sugiere que el paradigma mayoritario y m\u00e1s reconocido en la materia refiere que no existe evidencia de que la crianza y educaci\u00f3n familiar de menores por parte de parejas homosexuales afecte en modo alguno a los menores\u201d, motivos por los cuales \u201cbasar una restricci\u00f3n a un derecho en este est\u00e1ndar probatorio es altamente desproporcionado y, por ello, contrario a la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constante de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dedican un apartado a la \u201caplicaci\u00f3n del test estricto de proporcionalidad\u201d y precisan que existen dos variables para su aplicaci\u00f3n, pues si la Corte admite que la Constituci\u00f3n otorga reconocimiento y protecci\u00f3n a familias distintas de la heterosexual, la protecci\u00f3n de este tipo de familia no puede ser considerada como un fin constitucionalmente leg\u00edtimo e imperioso, pues tal protecci\u00f3n ir\u00eda en desmedro de otros tipos de familia protegidos, por lo cual no quedar\u00eda satisfecho el primer requisito del test y no ser\u00eda necesario evaluar los pasos subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la Corte interpreta que el art\u00edculo 42 de la Carta solo reconoce y protege la familia heterosexual, podr\u00eda afirmarse que su protecci\u00f3n es un fin constitucional leg\u00edtimo e imperioso, pero el trato desigual tampoco est\u00e1 justificado, \u201cporque no existe una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n y necesidad entre el fin perseguido y la medida escogida para alcanzarlo, ya que la exclusi\u00f3n de la posibilidad de adoptar para las parejas homosexuales deber\u00eda estar directamente relacionada con la vulneraci\u00f3n o la amenaza cierta y clara de una posible vulneraci\u00f3n a la familia heterosexual. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido indicado estiman que \u201cno existe evidencia que sugiera que permitir la adopci\u00f3n y, a partir de ello proteger un m\u00ednimo de igualdad a las parejas del mismo sexo, se presente una vulneraci\u00f3n o amenaza a la entidad familiar\u201d, como incluso lo ha reconocido la Corte Constitucional que ha afinado su jurisprudencia anterior, en la cual \u201chab\u00eda considerado a la protecci\u00f3n de la familia heterosexual como una justificaci\u00f3n razonable y objetiva para excluir a las parejas del mismo sexo de los beneficios otorgados a las parejas heterosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, reconocen que se trata de un fin leg\u00edtimo e imperioso, pero consideran que no permitir la adopci\u00f3n a parejas del mismo sexo es una medida inadecuada e innecesaria respecto de ese fin, porque \u201cla evidencia cient\u00edfica mayoritaria no respalda los prejuicios seg\u00fan los cuales el inter\u00e9s de los menores se vulnerar\u00eda o pondr\u00eda en riesgo si son adoptados por una familia homoparental\u201d, luego la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor no precisa la prohibici\u00f3n de la adopci\u00f3n por parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por la anotada raz\u00f3n, tampoco se satisface el criterio de estricta proporcionalidad, \u201cpues no existen beneficios que se deriven de tal medida, mientras que la misma s\u00ed genera graves costos en materia de la garant\u00eda de derechos fundamentales\u201d y, concretamente, del derecho a la igualdad de las personas homosexuales que conviven en pareja. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 12 de enero de 2011, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora Jur\u00eddica (e) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador copia de la respuesta dada a la petici\u00f3n elevada por varios ciudadanos, en la que solicitaron informaci\u00f3n acerca de si exist\u00edan estudios sobre el impacto econ\u00f3mico que implicar\u00eda el reconocimiento o legalizaci\u00f3n del matrimonio entre personas del mismo sexo, en lo referente a una eventual sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, inform\u00f3 que esa cartera ministerial no cuenta con estudios sobre el impacto econ\u00f3mico que causar\u00eda la sustituci\u00f3n pensional de admitirse el matrimonio de parejas homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social se pronunci\u00f3 sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, a favor de la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos normativos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, menciona que comparte todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de las demandas, as\u00ed como las precisiones y conclusiones all\u00ed plasmadas por los actores pero, adicionalmente, realiza las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos que reclaman las parejas del mismo sexo a conformar una familia y a contraer matrimonio se encuentran consagrados en distintos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos ratificados por Colombia, entre los cuales se encuentran la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, entro otros, que constituyen normas jur\u00eddicas que forman parte del bloque de constitucionalidad y que, por lo tanto, deben ser observadas por la Corte Constitucional para efectos de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al precedente consolidado por la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las parejas del mismo sexo, considera que en el caso espec\u00edfico de las normas cuya constitucionalidad se demanda en esta oportunidad, deben someterse a un test estricto de proporcionalidad para determinar que el trato diferenciado es injustificado, establecer el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y concluir la violaci\u00f3n de derechos como la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, estima que los mismos razonamientos jur\u00eddicos contenidos en las providencias que dieron lugar al reconocimiento y a la extensi\u00f3n de derechos y prerrogativas aparentemente exclusivas de parejas heterosexuales o de otras estructuras familiares similares a las parejas del mismo sexo, deben ser invocados y aplicados en esta oportunidad para interpretar correctamente, y sin discriminaci\u00f3n alguna, el contenido y alcance del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la consideraci\u00f3n de que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo, informa que el Distrito Capital ha venido adelantando una pol\u00edtica p\u00fablica social en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las familias, sin atender a la distinci\u00f3n de g\u00e9nero de quienes la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la pol\u00edtica p\u00fablica por la garant\u00eda de los derechos, el reconocimiento de la diversidad y la democracia en las familias del Distrito Capital, ampl\u00eda el concepto de familias, reconociendo los nuevos arreglos y preferencias de composici\u00f3n de los hogares en Bogot\u00e1 que contempla grupos familiares integrados por lesbianas, gays, bisexuales y transg\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la constituci\u00f3n de una familia no debe definirse ni condicionarse a la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de sus integrantes iniciales, ya que los factores de convivencia que permiten construirse socialmente como familia son los mismos para personas heterosexuales y homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a manera de soporte y para mayor ilustraci\u00f3n, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 acompa\u00f1\u00f3 su escrito con un material reproducido en medio magn\u00e9tico que contiene el documento denominado: \u201cConversatorio Bogot\u00e1 le dice s\u00ed a la diversidad de las familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 La Subsecretar\u00eda de Mujer, G\u00e9neros y Diversidad Sexual de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las expresiones demandadas, ello por cuanto considera que dichas disposiciones normativas vulneran el derecho a la igualdad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por no dar reconocimiento jur\u00eddico a las parejas del mismo sexo, neg\u00e1ndoles los efectos civiles del matrimonio, con fundamento en los cuales las parejas heterosexuales ejercen plenamente su derecho a conformar una familia por v\u00ednculos jur\u00eddicos, a pesar de que la conformaci\u00f3n de este tipo de familia est\u00e1 permitida constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La discriminaci\u00f3n no tiene argumentos validos, en la medida en que el matrimonio civil es esencialmente un contrato, que podr\u00eda celebrarse entre dos personas del mismo sexo, sin que sean diferentes su compromiso, sentimientos y alcances contractuales, en comparaci\u00f3n con las parejas heterosexuales que contraen matrimonio civil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las parejas del mismo sexo tienen las mismas capacidades para conformar familia, criar hijos e hijas, pensar lo contrario es homof\u00f3bico, en el sentido de percibir a gays, lesbianas y bisexuales como menos capaces que las personas heterosexuales para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No reconoce que la familia tradicional, conformada por parejas heterosexuales, ha estado hist\u00f3ricamente enmarcada en una relaci\u00f3n de poder entre los c\u00f3nyuges, en la cual, en la mayor\u00eda de ocasiones, los hombres son la parte dominante y las mujeres sufren las mayores situaciones de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y sexual. Lo que lleva a se\u00f1alar que si bien el hecho de que una pareja sea del mismo sexo no garantiza la ausencia de violencia en el trato, bien puede ser una opci\u00f3n \u00a0para que la relaci\u00f3n sea m\u00e1s igualitaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otro lado, a su juicio, la concepci\u00f3n tradicional de familia como n\u00facleo social, inmersa en las disposiciones normativas objeto de la presente demanda, implica que \u00e9sta sea vista como una unidad sellada e inamovible, rest\u00e1ndole importancia a las relaciones afectivas que se transforman de manera constante, ante lo cual es necesario que las autoridades del Estado reconozcan la evoluci\u00f3n social de la familia, garantizando sus derechos en un escenario pluralista y democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo solicita la exequibilidad de las normas demandadas bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto de la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d como uno de los fines deseables del matrimonio, estima que el argumento elaborado por los accionantes obedece a una interpretaci\u00f3n que no corresponde a su contenido real. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo se\u00f1alan los demandantes, la procreaci\u00f3n es una de las finalidades del matrimonio civil; no obstante, lejos de establecer una condici\u00f3n indispensable para construir y perfeccionar el acuerdo nupcial, reconoce la existencia de una causa o fin que podr\u00eda motivar o inducir a los contrayentes para la celebraci\u00f3n del matrimonio. Sin embargo, de la lectura del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, se infiere que \u00e9se m\u00f3vil determinante bien podr\u00eda ser, tambi\u00e9n, el de vivir juntos, el de auxiliarse mutuamente, sin que los mismos tengan car\u00e1cter restrictivo, ni implique imperativamente su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La procreaci\u00f3n como finalidad en s\u00ed misma considerada es plausible y coherente con el v\u00ednculo matrimonial y con el ordenamiento constitucional, que ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. El reconocimiento legal de esta finalidad no es raz\u00f3n para un planteamiento de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d prevista en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, por cuanto la demanda no cumple el requisito de certeza que rige la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, en caso de proceder al examen de fondo de la disposici\u00f3n acusada, se solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Defensor\u00eda del Pueblo, en relaci\u00f3n con la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018un hombre y una mujer\u2019 referida al contrato civil de matrimonio, record\u00f3 que en el tr\u00e1mite del proceso D-7290, que culmin\u00f3 con la Sentencia C-029 de 2009, la Defensor\u00eda coadyuv\u00f3 las pretensiones, siempre que las normas en cuesti\u00f3n no fueran interpretadas en el sentido de excluir a las parejas homosexuales de los derechos, cargas y beneficios all\u00ed previstos para las parejas heterosexuales. En resumen, argument\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos de las parejas homosexuales se pod\u00eda lograr sin necesidad de declarar la inexequibilidad de expresiones relativas al concepto de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-507 de 2004, la Corte hizo un breve recuento acerca de la evoluci\u00f3n de las normas civiles, en especial el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, concluyendo que el legislador de finales del siglo antepasado y del siglo pasado no tuvo la intensi\u00f3n de excluir, ni discriminar a la parejas del mismo sexo de la posibilidad de contraer matrimonio, ya que para el momento de la expedici\u00f3n de las normas civiles relativas a tal contrato \u2018las parejas homosexuales no constitu\u00edan una realidad visible, que se mostrase como requerida de protecci\u00f3n jur\u00eddica y que hubiese recibido reconocimiento por el ordenamiento\u20191. \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta acerca de si el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, al se\u00f1alar que el matrimonio es un contrato celebrado entre un \u2018hombre y una mujer\u2019, vulnera los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las parejas del mismo sexo, se le da respuesta negativa, considerando que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil regula una \u00fanica forma de matrimonio civil, referido a las parejas heterosexuales, sin que ello signifique que el legislador pretendi\u00f3 discriminar, toda vez que en esa \u00e9poca las parejas del mismo sexo no eran visibles. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 113 del CC, desarrolla el precepto contenido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed lo ha puntualizado la Corte en la Sentencia C-098 de 1996, en la que no se accedi\u00f3 a la solicitud de declarar inexequibles las normas que limitan la uni\u00f3n marital de hecho a las parejas heterosexuales; en la Sentencia C-075 de 2007, en la cual indirectamente se\u00f1al\u00f3 que las uniones maritales de hecho se predican de las parejas heterosexuales y no de las homosexuales, tanto as\u00ed que solo les reconoci\u00f3 efectos patrimoniales, pues dedujo que frente a ellas exist\u00eda una omisi\u00f3n de protecci\u00f3n legal y no un problema de igualdad de trato; en la misma l\u00ednea se puede consultar la Sentencia SU-623 de 2001, en la que se se\u00f1al\u00f3, respecto de las disposiciones legales que determinan qui\u00e9nes son los beneficiarios del afiliado, que la expresi\u00f3n compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente presupone una cobertura familiar y, por lo tanto, una relaci\u00f3n heterosexual; en la Sentencia C-271 de 2003, se observ\u00f3 que el art\u00edculo 42 Superior se encarga de calificar a la familia y designa los encargados de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las parejas del mismo sexo han alcanzado un importante nivel de defensa de sus derechos a partir de las Sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008 y C-029 de 2009, todav\u00eda persisten algunas limitaciones para acceder al nivel de protecci\u00f3n que tienen las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda propone las siguientes diferencias, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n, entre el matrimonio civil y la uni\u00f3n marital de hecho: (i) en el matrimonio se consagran obligaciones de cohabitaci\u00f3n, fidelidad, socorro y ayuda mutua, cuyo incumplimiento es causal de divorcio; (ii) no existe obligaci\u00f3n de alimentos para el compa\u00f1ero permanente culpable como s\u00ed frente al c\u00f3nyuge culpable (Sentencia C-174 de 1996 y numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil; (iii) no se ha reconocido a\u00fan el \u00a0estado civil de compa\u00f1ero permanente derivado de la uni\u00f3n marital de hecho y (iv) dificultades para acceder a la afectaci\u00f3n de la vivienda familiar y la denuncia penal por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, al amparo de lo previsto en la Sentencia C-029 de 2009. A lo anterior habr\u00eda que agregar la inexistencia de vocaci\u00f3n sucesoral y, por ende, de la aplicaci\u00f3n de la figura de porci\u00f3n conyugal (Sentencia C-174 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se demuestra que, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n, los reg\u00edmenes son distintos y sus efectos tambi\u00e9n. As\u00ed, las parejas del mismo sexo no tienen el nivel de protecci\u00f3n de las parejas heterosexuales, b\u00e1sicamente porque, hasta el momento, la jurisprudencia de la Corte solamente ha extendido a su favor los efectos de las uniones maritales de hecho, en virtud de los juicios de constitucionalidad que se han rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se estima que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil es exequible por encontrar que corresponde al desarrollo del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la vez cabr\u00eda considerar que existe una omisi\u00f3n legislativa, sin intenci\u00f3n, originada en la falta de regulaci\u00f3n. En ese caso, la Corte podr\u00eda exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de dos legislaturas, subsane la omisi\u00f3n se\u00f1alada , en el sentido de reconocer una forma de uni\u00f3n de naturaleza civil que tenga efectos de protecci\u00f3n para las parejas del mismo sexo que resulten an\u00e1logos a los de las parejas heterosexuales, con las diferencias razonables y proporcionales que existan, de acuerdo a los precedentes consagrados en las Sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008 y C-029 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos razones que impiden proferir una sentencia aditiva, la primera, que el r\u00e9gimen actual del matrimonio corresponde esencialmente a una regulaci\u00f3n que establece un r\u00e9gimen de derechos y deberes que surgen de una modalidad de relaci\u00f3n familiar reconocida expresamente por el Constituyente; motivo por el cual no es viable solicitar su inmediata aplicaci\u00f3n y, la segunda, porque, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u2018existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, raz\u00f3n por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y otras\u2019, (Sentencia C-029 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018un hombre y una mujer\u2019 con relaci\u00f3n a la instituci\u00f3n familiar, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009, objeto de impugnaci\u00f3n, reproducen la definici\u00f3n de familia que consagra el art\u00edculo 42 del texto superior. Y aunque nada dice la demanda al respecto, la Defensor\u00eda encuentra que con esta acusaci\u00f3n en el fondo lo que esta insinuando es la supuesta inconstitucionalidad de un precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de protecci\u00f3n integral de la familia y la definici\u00f3n de esta instituci\u00f3n como n\u00facleo fundamental de la sociedad, pueden dar lugar a previsiones legislativas que atiendan a esa particular realidad, y que, en la medida en que, como respuesta a un imperativo constitucional, se orienten a la protecci\u00f3n de ese n\u00facleo esencial de la sociedad, no pueden considerarse como discriminatorias, por no incluir en ellas situaciones que no encajan en el concepto constitucional de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n \u2018un hombre y una mujer\u2019 incluida en las normas legales se refiere a la instituci\u00f3n de la familia (concepto tradicional), se limitan a recoger y reiterar una norma constitucional y, por ello, se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, propone a la Honorable Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u2018de procrear\u2019 prevista en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, por no cumplir con el requisito de certeza que rige la formulaci\u00f3n de cargos de inconstitucionalidad. De forma subsidiaria, y por las razones expuestas, en caso de proceder al examen de fondo de la disposici\u00f3n acusada, se solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar exequible la expresi\u00f3n \u2018un hombre y una mujer\u2019 consagrada en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica, para que, en un t\u00e9rmino no mayor a dos legislaturas, regule una forma de uni\u00f3n de naturaleza civil que tenga efectos de protecci\u00f3n para las parejas del mismo sexo que resulten an\u00e1logos a los de las parejas heterosexuales, al amparo del inciso 9\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con las diferencias razonables y proporcionales que existan, entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, de acuerdo con los precedentes consagrados en las Sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-336 de 2008, C-798 de 2008 y C-029 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar exequible la expresi\u00f3n \u2018un hombre y una mujer\u2019 contenida en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4. Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Medell\u00edn, dentro de su intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia, solicita que las disposiciones acusadas sean declaradas inconstitucionales, con el argumento de que constantemente el derecho est\u00e1 evolucionando conforme a los cambios sociales y culturales, resaltando en su escrito ciertos acontecimientos hist\u00f3ricos, entre los que se encuentran la consagraci\u00f3n de la igualdad de derechos y el reconocimiento de la ciudadan\u00eda a la mujer, as\u00ed como tambi\u00e9n, el avance que el ordenamiento legal tuvo frente a los afrodescendientes, cuando los acept\u00f3 como ciudadanos con igualdad de derechos. Por tanto, con fundamento en esa perspectiva, refiere que la familia tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a evoluci\u00f3n y cambios, de ah\u00ed que bien puede ser reconocida la que conforman las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que existen otras formas de familia y no \u00fanicamente la constituida por parejas heterosexuales, y que la procreaci\u00f3n es uno de los fines del matrimonio, pero no constituye el \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, se\u00f1ala que, dentro de los tratados internacionales, es reconocida la uni\u00f3n matrimonial entre personas del mismo sexo y que Colombia se encuentra sujeto a ellos, por lo mismo, es obligaci\u00f3n del Estado dar aplicaci\u00f3n a los preceptos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Personer\u00eda Municipal de Armenia \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de G\u00e9nero y Diversidad Sexual de la Personer\u00eda Municipal de Armenia rindi\u00f3 concepto en el proceso de la referencia, solicitando el reconocimiento pleno de los derechos de la poblaci\u00f3n LGTB y respald\u00f3 los argumentos de las demandas con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad e igualdad de esa poblaci\u00f3n estigmatizada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas -ONU- \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Programa de Lucha Contra la Impunidad de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expres\u00f3 su concepto en relaci\u00f3n con las demandas de la referencia, mediante escrito de intervenci\u00f3n, en el que se refiri\u00f3 a los est\u00e1ndares internacionales en materia de familias constituidas por parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de consideraci\u00f3n general, comienza por se\u00f1alar que los instrumentos internaciones de derechos humanos no definen la familia o la forma de familia que se protege a trav\u00e9s del matrimonio. Ello, conduce a que cada Estado establezca los requisitos y las condiciones para conformar una familia, siempre dentro de los l\u00edmites que imponen los tratados internacionales y el respeto por el derecho a la libertad, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, advierte que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y a\u00fan entre regiones de un mismo Estado, pues as\u00ed lo permite la Observaci\u00f3n General No. 19 y la Recomendaci\u00f3n General No. 21, expedidas por ese organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puntualiza que la ausencia de una definici\u00f3n uniforme de familia no significa imponer como condici\u00f3n sine qua non del matrimonio algunas exigencias como la procreaci\u00f3n, pues ello, adem\u00e1s de excluir tajantemente a las parejas conformadas por personas del mismo sexo, tambi\u00e9n resquebrajar\u00eda el matrimonio heterosexual, cuando los c\u00f3nyuges libremente deciden no tener hijos o simplemente a la mujer no le es posible concebir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, menciona que desde el a\u00f1o 1999, el Comit\u00e9 para los Derechos Humanos advirti\u00f3 que la falta de reconocimiento del matrimonio de personas del mismo sexo por parte del Estado, no vulnera el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. No obstante, precisa que la no obligatoriedad no implica que el reconocimiento del matrimonio entre homosexuales no sea adecuado, en caso de que un Estado decida adoptar un est\u00e1ndar m\u00e1s alto, en virtud del an\u00e1lisis que realice sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n en el contexto de sus normas internas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que, para determinar si es v\u00e1lido o no excluir la posibilidad de matrimonio entre parejas del mismo sexo, desde el punto de vista del derecho internacional, cada Estado debe valorar si dicha exclusi\u00f3n persigue un objetivo leg\u00edtimo o si, por el contrario, constituye un acto de discriminaci\u00f3n que priva de manera injustificada a un grupo de personas del acceso a uno de los derechos consagrados por las normas internacionales y de la protecci\u00f3n del Estado que se deriva de su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Polo Democr\u00e1tico Alternativo \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Presidenta del Polo Democr\u00e1tico Alternativo, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de impugnar la constitucionalidad de las normas demandadas, sobre la base de estimar que \u00e9stas resultan incoherentes con la pr\u00e1ctica social y jur\u00eddica, pues genera en las parejas del mismo sexo dificultad para acceder de manera efectiva a los derechos que ya les han reconocido en virtud, precisamente, de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El Coordinador Nacional del Polo Rosa se\u00f1al\u00f3 que el debate jur\u00eddico sobre el derecho al matrimonio se debe centrar en el desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, a la igualdad formal ante la ley, en tanto la diferencia de las uniones de las parejas del mismo sexo y las de diferente sexo radica en la naturaleza jur\u00eddica del contrato por el cual acceden a los derechos sociales y patrimoniales que les otorga su uni\u00f3n, que son los mismos para ambos tipos de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3, la Corte Constitucional tiene en este proceso una oportunidad ideal para eliminar una limitante inaceptable para celebrar un contrato en raz\u00f3n del sexo de las personas, y que, por lo tanto, merece el rechazo de la sociedad en su conjunto, toda vez que a la luz del mandato constitucional y de la aspiraci\u00f3n de cualquier sociedad democr\u00e1tica, el sexo de las personas no puede ser impedimento para realizar una acci\u00f3n civil en desarrollo de la autonom\u00eda de la voluntad. La vigencia de esta limitante solo podr\u00eda explicarse por el predominio de una concepci\u00f3n patriarcal, machista y heterosexista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos, Senadora de la Rep\u00fablica por el Polo Democr\u00e1tico Alternativo, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas demandadas, lo anterior, de conformidad con la posici\u00f3n democr\u00e1tica y humanista que, en diferentes oportunidades, ha asumido el Alto Tribunal Constitucional de Colombia, en el reconocimiento de plenas garant\u00edas para el ejercicio de los derechos sociales fundamentales en favor de personas con diferente opci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>8. Partido Verde \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo y Alfonso Prada, Representantes a la C\u00e1mara, integrantes del Partido Verde y, autorizados por la Direcci\u00f3n Nacional del mencionado partido, intervinieron en el proceso de la referencia para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas, por cuanto no debe permitirse m\u00e1s discriminaci\u00f3n para las personas homosexuales. Por ello, solicitan se garantice una igualdad independientemente de la diversidad y preferencia sexual de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que, con el impedimento que consagra la ley, se constituyen ciudadanos de primera y segunda categor\u00eda, hecho que contrar\u00eda los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que familia no solamente es la constituida por padres e hijos, sino que adem\u00e1s, existen varias modalidades reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario &#8211; Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su intervenci\u00f3n, el grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de las expresiones \u201chombre y mujer\u201d de los art\u00edculos 113 del C\u00f3digo Civil y 2\u00ba de la Ley 294 de 1996, as\u00ed como tambi\u00e9n, la expresi\u00f3n \u201cprocrear\u201d del Art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, al igual impetran que se declare constitucional, de forma condicionada, la palabra \u201cfamilia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer punto, manifiestan que la expresi\u00f3n \u201chombre y mujer\u201d atenta contra los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre opci\u00f3n sexual y a la autonom\u00eda. Bajo este entendido refieren que no se puede concebir un Estado ni heterosexual ni homosexual, que acepte o privilegie una sola forma de conformaci\u00f3n familiar, pues unos ser\u00e1n ciudadanos de segunda y objeto de discriminaciones por parte del sistema jur\u00eddico, como en la actualidad se presenta con las personas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la familia, argumentan que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se puede conformar por la \u201cvoluntad responsable\u201d, de quienes la integran, de modo que a esta instituci\u00f3n se puede llegar por caminos diferentes y no necesariamente por la uni\u00f3n de un hombre y una mujer, m\u00e1xime, cuando el concepto de familia actualmente ha ido evolucionando y no sigue fundamentado en los vestigios del derecho romano, al igual que en el concepto de matrimonio de la Iglesia Cat\u00f3lica, pues si bien, son referentes de nuestra historia, no son el eje de la familia perfecta, concebida en un Estado respetuoso de la libertad y la dignidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el mencionado art\u00edculo reconoce, en la segunda frase, tres elementos sem\u00e1nticos sujetos al verbo rector constituir: (i) por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, (ii) por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer y (iii) por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, refieren que, conforme a lo expuesto por la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, uno de los usos ling\u00fc\u00edsticos de la coma es \u201cseparar o aislar elementos u oraciones dentro de un mismo enunciado. La coma separa los elementos de una enumeraci\u00f3n, siempre que estos no sean complejos y ya contengan comas en su expresi\u00f3n, pues, en este caso se utiliza el punto y coma. Cuando la enumeraci\u00f3n es completa o exhaustiva, el \u00faltimo elemento va introducido por una conjunci\u00f3n (y, e, o, u, ni), delante de la cual no debe escribirse coma\u201d. As\u00ed pues, se\u00f1alan que en la enunciaci\u00f3n aludida se est\u00e1 ante una coma de enumeraci\u00f3n completa o exhaustiva, dada por la conjunci\u00f3n \u201co\u201d, dirigida a demarcar el l\u00edmite entre ideas disociadas. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, entender que el primer elemento y el tercero son enunciados que obedecen a la condici\u00f3n expresa del segundo (decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer) no es una interpretaci\u00f3n, sino el incorrecto entendimiento de la oraci\u00f3n por yuxtaposici\u00f3n de los bloques sem\u00e1nticos. Agregan que, el \u00faltimo elemento de la oraci\u00f3n est\u00e1 separado de los dem\u00e1s por la letra \u201co\u201d y que la misma es definida como una \u201cConjunci\u00f3n coordinante que tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones\u201d, hecho que confirma el efecto desintegrador del enunciado y demuestra que la consecuci\u00f3n de uno de los elementos necesarios para la constituci\u00f3n de la familia, no implica la de los otros dos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al car\u00e1cter religioso del matrimonio se\u00f1alan que, despu\u00e9s de la Revoluci\u00f3n Francesa y debido a la influencia de los fil\u00f3sofos del siglo XVIII, el matrimonio perdi\u00f3 su car\u00e1cter sacramental y adquiri\u00f3 un status de contrato civil, pasando a ser regulado por las leyes de la materia y, por ende, \u00e9stas no pueden negar la posibilidad de que se celebre entre personas del mismo sexo, pues se tornar\u00eda en una situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos con fundamento en su condici\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Otro sustento para solicitar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cfamilia\u201d, es que no solo, \u00e9sta constituye la \u00fanica forma de perpetuaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la especie humana, entre otras, porque existen familias que no son constituidas para procrear; como las conformadas por madre e hijos, padre e hijos, abuelos y nietos y parejas homosexuales y por \u00e9ste hecho, no significa que no lo sean. Por tanto, no solo son familia las conformadas por parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito separado, Juliana Franco Calvo y Juana Valentina Mic\u00e1n Garc\u00eda, en representaci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, aportaron dos decisiones judiciales recientes en el Derecho Comparado Argentino que reconocen el matrimonio entre las parejas del mismo sexo. Dentro de las cuales resaltan algunos pronunciamientos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el deber del juez es sobrepasar todas aquellas dificultades y obst\u00e1culos que causen la vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas. Si bien el juez no se encarga, en este caso, de declarar la inconstitucionalidad de las normas vulneradoras es porque considera que el legislador, ha dejado la normatividad en un estado de \u201ccaso no previsto\u201d que este mismo deber\u00e1 enmendar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos sentimientos religiosos de algunos no pueden ser una gu\u00eda para delimitar los derechos constitucionales de otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiestan que la decisi\u00f3n de casarse es de \u00edndole personal y, por tal motivo, no puede ocasionar da\u00f1os a terceros diferentes al desacuerdo por el plan de vida elegido, basado en concepciones religiosas o costumbres sociales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Universidad Jorge Tadeo Lozano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del \u00c1rea de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Relaciones Internacionales y Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas, intervino en el tr\u00e1mite del presente juicio, a efectos de instar a esta Corporaci\u00f3n para que declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n tachada por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en jurisprudencia proferida por el Tribunal Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Mexicana, en la cual se resolvi\u00f3 la Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad 2\/2010, en contra de los art\u00edculos 146 y 391 del C\u00f3digo Civil para el Distrito Federal, a trav\u00e9s de los cuales el legislador ampli\u00f3 el concepto de matrimonio para incluir a las parejas conformada por personas del mismo sexto y la facultad para adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que los v\u00ednculos afectivos con vocaci\u00f3n de permanencia entre personas no heterosexuales son una realidad social que requiere regulaci\u00f3n jur\u00eddica, a la luz del mandato de igualdad, el cual es vinculante siempre que existan supuestos de hecho equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es funci\u00f3n del Tribunal Constitucional, como \u00f3rgano de control que armoniza el ordenamiento jur\u00eddico con la Norma Fundamental, hacer respetar el principio de igualdad cuando la norma restringe un derecho civil a un grupo de personas sin justificaci\u00f3n alguna. Si el Tribunal verifica que una norma limita o trata de forma diferencial a un grupo humano, debe orientarse en su pronunciamiento por el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el constituyente no fue expl\u00edcito al recoger el tipo espec\u00edfico de familia. Antes bien, consagra la pluralidad social y jur\u00eddica como principio orientador en el ejercicio de interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y producci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, siempre con el \u00e1nimo de responder a la complejidad y heterogeneidad de las sociedades actuales. Es m\u00e1s, el constituyente ni siquiera debati\u00f3 el asunto de las parejas del mismo sexo, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que las prohibi\u00f3 o que las priv\u00f3 de protecci\u00f3n. Lo anterior, adem\u00e1s, se debi\u00f3 a la exclusi\u00f3n social, cultural y pol\u00edtica a la cual han estado sometidas las personas homosexuales en la historia, situaci\u00f3n que necesita ser corregida y protegida en Estados democr\u00e1ticos y pluralistas como el mexicano y el colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en la precitada sentencia mexicana, se recogen varios conceptos que afirman que el matrimonio no es una instituci\u00f3n inmutable o petrificada, por lo tanto no se concibe que su conceptualizaci\u00f3n tradicional deba permanecer inmodificable. Por el contrario, es funci\u00f3n del Estado, y en este caso de las Altas Cortes, armonizarla y ampliarla con el \u00e1nimo de que proteja a la mayor cantidad de individuos posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el tribunal constitucional mexicano se\u00f1al\u00f3 la importancia de que en casos como estos la jurisprudencia se oriente por los principios pro persona y pro libertatis, de conformidad con los cuales siempre debe hacerse u optarse por una interpretaci\u00f3n extensiva, en todo lo que favorezca el ejercicio de la libertad y restrictiva en todo lo que limite o se contraponga a ella. De otro modo la interpretaci\u00f3n constitucional no estar\u00eda en correspondencia con la realidad social, ni con las m\u00faltiples diferencias que caracterizan a una sociedad pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ning\u00fan tratado internacional obliga a los Estados a definir el matrimonio de una u otra forma, ni impiden que se extiendan los derechos a m\u00e1s personas, \u00e9stos s\u00ed pretenden proscribir cualquier limitaci\u00f3n a las libertades fundamentales civiles, como en este caso, la de contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que haya parejas del mismo sexo que adopten ni\u00f1os y ni\u00f1as en nada violenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, asegurar lo contrario es generalizar el estereotipo frente a la idoneidad de las personas no heterosexuales en su capacidad para ser padres de familia. Inter\u00e9s que nada tiene que ver con la orientaci\u00f3n sexual de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tribunal supremo mexicano, si se acepta que los ni\u00f1os y ni\u00f1as que crecen en familias conformadas por personas del mismo sexo van a ser discriminados o rechazados, ello ser\u00eda tanto como constitucionalizar y aceptar un tipo de discriminaci\u00f3n, en vez de luchar por contrarrestarla. Record\u00f3 que en una \u00e9poca los ni\u00f1os adoptados eran rechazados, as\u00ed como los hijos de madres solteras y los hijos extramatrimoniales. Por eso mal har\u00eda el Tribunal Constitucional en hacer parte de esta tendencia, pues su labor es evitar y establecer criterios para eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n y rechazo humano. \u00a0<\/p>\n<p>11. Pontificia Universidad Javeriana &#8211; Instituto de Estudios Sociales y Culturales &#8211; Grupo de investigaciones \u201cPensar (en) G\u00e9nero\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Estudios Sociales y Culturales y el Grupo de investigaciones \u201cPensar (en) G\u00e9nero\u201d de la Pontificia Universidad Javeriana, intervinieron en el presente proceso, solicitando la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos normativos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia mexicana puede resultar altamente enriquecedora para esta Corporaci\u00f3n, en el debate jur\u00eddico que enfrenta, toda vez que existen circunstancias sociales y culturales similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que existe un punto en com\u00fan: la persistencia de serios prejuicios en torno a la homosexualidad, los cuales impiden apreciar con objetividad a las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que puede ser de mucha utilidad el informe presentado por la Diputada Mar\u00eda Alejandra Barrales Magdaleno2, ante la Corte Suprema de Justicia de dicha Naci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por el Procurador General de la Rep\u00fablica, en la que atacaba la reforma legal a trav\u00e9s de la cual la Asamblea dio v\u00eda libre a la celebraci\u00f3n de matrimonios entre parejas del mismo sexo y la adopci\u00f3n de menores por parte de estas parejas, por los s\u00f3lidos argumentos jur\u00eddicos que apoyan la causa emprendida por todas las parejas del mismo sexo y la informaci\u00f3n procedente de las ciencias sociales y humanas, que se encuentran estrechamente relacionada con el problema jur\u00eddico bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>12. Universidad de Santander-UDES \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Semillero en Jurisprudencia y Activismo Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santander -UDES-, intervino en el proceso de la referencia a fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda sustentando su intervenci\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que resulta limitada la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan la cual la familia es la constituida \u00fanicamente \u201cpor un hombre y una mujer\u201d que voluntariamente contraen matrimonio, pues considera que no hay lugar a tal restricci\u00f3n, si se tiene en cuenta que la norma plantea varios elementos que permiten obtener el reconocimiento de la familia tales como: (i) el n\u00facleo fundamental de la sociedad; (ii) como producto de v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos; (iii) como derivada de un contrato matrimonial o (iv) por la voluntad responsable para conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que la familia encuentra solo uno de sus or\u00edgenes en el contrato de matrimonio, sin que ello implique que esta sea la \u00fanica forma de constituirla, pues tambi\u00e9n puede surgir de la voluntad libre de la pareja de conformarla. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que, en virtud del derecho al libre desarrollo de la personalidad, las personas pueden decidir si conforman su n\u00facleo familiar a trav\u00e9s de v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 42 constitucional es err\u00f3nea bajo la aplicaci\u00f3n del principio pro homine , pues, en virtud del mismo, cuando existen dos o m\u00e1s interpretaciones de una norma debe elegirse siempre aquella que sea m\u00e1s favorable a las garant\u00edas de las personas, de ah\u00ed que considere que la aplicaci\u00f3n restrictiva de la norma resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas concluye que les asiste raz\u00f3n a los demandantes al proponer los cargos contra las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Universidad Aut\u00f3noma de Colombia y Universidad de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Grupo de Investigaci\u00f3n Filantrop\u00eda Iuris de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia y el Grupo de Investigaciones en Teor\u00eda del Derecho de la Universidad de Medell\u00edn, intervinieron en el proceso de la referencia solicitando que se declare la inexequibilidad diferida de las normas demandadas y que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en desarrollo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expida la normativa que sea necesaria para que se ampare la uni\u00f3n de parejas del mismo sexo con el \u00e1nimo de constituir familia y se incorporen los mecanismos de protecci\u00f3n para este tipo de uniones. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que el eje central de la solicitud es proteger a las minor\u00edas como elemento fundamental para el fortalecimiento del sistema democr\u00e1tico y se\u00f1alaron que la discusi\u00f3n que genera la norma demanda conduce a la realizaci\u00f3n de un debate m\u00e1s detenido y profundo, en atenci\u00f3n a la importancia del tema, de tal manera que se pueda determinar si, en realidad, existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y, por lo tanto, la necesidad de declarar la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advirtieron sobre la necesidad de identificar si la protecci\u00f3n que se pretende por los demandantes est\u00e1 encaminada a obtener el reconocimiento de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio o s\u00ed, por el contrario, pretenden que se les atribuya el derecho a constituir una familia. Al respecto, las mencionadas entidades consideraron que lo que se pretende con las demandas de referencia es el reconocimiento del derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese an\u00e1lisis, concluyeron que la discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia no se debe desarrollar dentro del \u00e1mbito del principio de la igualdad, sino de conformidad con el deber pol\u00edtico de las mayor\u00edas de respetar las diferencias. Manifiestan que el mismo reconocimiento de familia merece la pareja de ancianos que contraen matrimonio, como la madre o el padre cabeza de familia a cargo de sus hijos, como los abuelos que conviven con sus nietos o las parejas del mismo sexo, en la medida en que en cada una de estas situaciones exista un \u00e1nimo societario fundado en el deseo de convivir, auxiliarse y desarrollarse como personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, sostienen que se debe insistir en la necesidad de desmatrimonializar la discusi\u00f3n en relaci\u00f3n a la uni\u00f3n de personas del mismo sexo con el objeto de constituir familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, concluyeron que el legislador no proh\u00edbe expresamente la constituci\u00f3n de la familia por medios diferentes al matrimonio y, a su vez, que esta instituci\u00f3n no posee caracter\u00edsticas que determinen un trato privilegiado con respecto a otras formas de fundaci\u00f3n de la familia. No obstante, advierten que la discriminaci\u00f3n tendr\u00eda lugar si el legislador se\u00f1alara expresamente que el \u00fanico medio para conformar una familia es el matrimonio entre un hombre y una mujer o si otorgara privilegios injustificados en relaci\u00f3n con otras formas de constituci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, se\u00f1alan que la definici\u00f3n de matrimonio establecida en el art\u00edculo 113 discrimina a las personas del mismo sexo, porque no pueden constituir familia, por esa raz\u00f3n, consideran necesaria la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la defensa de los derechos de esas parejas no se debe asumir a partir de una lectura del art\u00edculo 113 dirigida a demostrar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, sino a trav\u00e9s de acciones positivas del Estado encaminadas a reconocer el derecho a la diferencia de esas parejas, mediante la promoci\u00f3n de uniones que posean los mismos derechos y garant\u00edas existentes en el matrimonio, como la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que, de conformidad con lo expuesto, el contrato matrimonial no es la instituci\u00f3n que genera la desigualdad, sino la ausencia de una normativa que reconozca los derechos de las personas del mismo sexo a unirse con el objetivo de constituir familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, indicaron que el derecho a la igualdad no debe invocarse en la medida en que la uni\u00f3n con fines de procreaci\u00f3n escapa a la voluntad del legislador, de la Corte Constitucional y de la misma pareja homosexual. Se\u00f1alaron que los medios no ser\u00edan adecuados en raz\u00f3n a que no facilitan la realizaci\u00f3n de un fin matrimonial como la procreaci\u00f3n, a no ser que se admita que la procreaci\u00f3n no es un fin esencial del matrimonio o que la procreaci\u00f3n se pueda sustituir por la adopci\u00f3n, advierten que, si se afirma lo primero, ser\u00e1 dif\u00edcil refutar posiciones en contra por su fuerte car\u00e1cter valorativo y, si se sostiene lo segundo, ya existe decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en el sentido de que las parejas del mismo sexo no pueden adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostuvieron que si el fin es el de proteger el derecho de las parejas del mismo sexo a conformar familia, los medios podr\u00edan ser a) la expedici\u00f3n de un acto legislativo que reforme el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y un proyecto de ley ordinario que reforme el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil; b) una sentencia aditiva que modifique el enunciado jur\u00eddico del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil aceptando la adopci\u00f3n como medio para suplir la imposibilidad de procrear o simplemente reconocer que existen formas cient\u00edficas de procreaci\u00f3n como la reproducci\u00f3n asistida; c) analizar la posibilidad de otro medio de fundaci\u00f3n de la familia que resuma los derechos y deberes del matrimonio como de la uni\u00f3n marital de hecho. Este medio motivar\u00eda una sentencia de inexequibilidad diferida en la que la Corte requiera al Congreso para que profiera la respectiva ley regulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>14. Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes rindi\u00f3 concepto sobre las normas acusadas en defensa de la declaratoria de inexequibilidad, lo anterior con base en dos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d no es una expresi\u00f3n con fuerza normativa independiente dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, esto es, que no hay manera de sancionar o impedir un matrimonio entre personas que no quieran o no puedan procrear. En primer lugar, porque al no existir una causal de nulidad relacionada con la capacidad de reproducirse de las partes y ser taxativas las causales de nulidad del matrimonio, no puede impedirse a trav\u00e9s de la oposici\u00f3n, ni anularse en juicio, un matrimonio entre personas que no quieren o no puedan procrear. En segundo lugar, porque no existe una causal de divorcio que pueda ser invocada para sancionar al c\u00f3nyuge renuente a reproducirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro del ordenamiento colombiano la uni\u00f3n marital de hecho y el matrimonio son instituciones profundamente distintas, tanto en su origen como en su orientaci\u00f3n, pero no en relaci\u00f3n con la procreaci\u00f3n, por lo tanto al excluir a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de contraer matrimonio se le est\u00e1 dando un tratamiento distinto que no ha podido ser justificado. Dada la exclusi\u00f3n hist\u00f3rica de las personas con orientaci\u00f3n sexual o identificaci\u00f3n de g\u00e9nero diversa y la persecuci\u00f3n a la que se han visto sometidas, incluso recientemente, se hace procedente el escrutinio estricto de cualquier distinci\u00f3n legal que las afecte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Universidad de los Andes present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el amicus curiae elaborado por 22 profesores de derecho, documento del cual se extractan las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe una tendencia hist\u00f3rica en el derecho nacional e internacional de los derechos humanos a considerar todas las diferencias en el trato, basadas en la orientaci\u00f3n sexual, como \u201csospechosas\u201d, al igual que aquellas basadas en la raza, religi\u00f3n o el sexo, en el sentido de que las presume discriminatorias, a menos que el Estado pueda establecer una justificaci\u00f3n lo suficientemente solida y objetiva para ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tendencia hist\u00f3rica en sociedades democr\u00e1ticas ha evolucionado desde los tiempos en que se impon\u00eda la pena de muerte o de prisi\u00f3n a quienes realizaban actividades sexuales con personas del mismo sexo, a la legislaci\u00f3n antidiscriminatoria que garantiza el acceso igualitario al empleo y otras oportunidades a personas lesbianas, gays, y bisexuales y, \u00faltimamente a la que propugna por el trato igualitario a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que, como conclusi\u00f3n justa y basada en principios de esta tendencia hist\u00f3rica hacia la igualdad plena ante la ley, siete tribunales supremos (de Canad\u00e1, Sud\u00e1frica y Estados Unidos) han determinado, ante petici\u00f3n de parte, que la exclusi\u00f3n de parejas homosexuales de la posibilidad de contraer matrimonio civil constituye un caso de discriminaci\u00f3n constitucional; la misma conclusi\u00f3n ha sido alcanzada por las legislaturas de Holanda, B\u00e9lgica, Espa\u00f1a, Canad\u00e1, Sud\u00e1frica, Noruega y Suecia. \u00a0<\/p>\n<p>15. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia puso a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario No 13 de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, en el caso Canevaro, Martin y otro, de fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual se declararon inconstitucionales algunas normas del C\u00f3digo Civil argentino que limitaban la instituci\u00f3n del matrimonio a parejas heterosexuales \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expres\u00f3 su respaldo a la solicitud de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas demandadas, con base en los siguientes \u00a0criterios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La uni\u00f3n marital entre personas del mismo sexo conforma una familia, a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece que tanto las uniones heterosexuales como las homosexuales constituyen familia. En efecto, de conformidad con dicha disposici\u00f3n podr\u00e1 conformarse familia por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio son varias las formas de constituci\u00f3n de familia: v\u00ednculos jur\u00eddicos, v\u00ednculos naturales y voluntad responsable de conformarla, ninguna de las cuales exige para su configuraci\u00f3n que se trate de una pareja heterosexual. As\u00ed mismo, el enunciado constitucional \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d, que es otra forma de conformar una familia, no debe entenderse como negaci\u00f3n de tal posibilidad para las parejas integradas por personas del mismo sexo. Es decir, dicha disposici\u00f3n no restringe el matrimonio a las uniones heterosexuales: tal es la \u00fanica opci\u00f3n hermen\u00e9utica conforme con los principios constitucionales de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, diversidad, pluralismo e igualdad, establecidos en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no restringi\u00f3 el matrimonio a las uniones heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, una vez establecido que las uniones homosexuales constituyen una opci\u00f3n de familia v\u00e1lida y respetable a la luz del ordenamiento constitucional vigente, necesariamente deber\u00e1 extenderse a \u00e9stas la posibilidad de conformarla mediante la instituci\u00f3n del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se resalt\u00f3 que, a la luz del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la instituci\u00f3n del matrimonio no est\u00e1 circunscrita a las uniones heterosexuales. En efecto, mediante el art\u00edculo 23.2 de dicho instrumento \u201cse reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal disposici\u00f3n se infiere que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia, sin que \u00a0sea menester que la pareja est\u00e9 conformada por un hombre y una mujer, basta con el simple consentimiento de dos personas de contraer matrimonio, sean heterosexuales u homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>16. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Sociolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia manifest\u00f3 estar a favor de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas, lo anterior al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho y el orden jur\u00eddico constituyen una dimensi\u00f3n institucional, simb\u00f3lica y normativa fundamental de las sociedades y mantienen una relaci\u00f3n din\u00e1mica con la organizaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las ciencias sociales, desde su surgimiento, se han encargado de \u201cdes-naturalizar\u201d el mundo social, revelando los procesos hist\u00f3ricos y sociales que est\u00e1n en la base de instituciones, valores y creencias considerados como evidentes e incuestionables. Estos habr\u00edan sido dotados de un car\u00e1cter \u201cnatural\u201d, entendiendo por este calificativo su inmutabilidad y su existencia independientemente de la historia, la sociedad y la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La pareja y la familia son instituciones hist\u00f3ricamente configuradas, variables cultural y socialmente, que cumplen funciones de cuidado y responden a distintos ideales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sociedad colombiana es din\u00e1mica, se transforma y diversifica en un contexto post-tradicional, de separaci\u00f3n de la Iglesia y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>17. Universidad del Norte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad del Norte, en su escrito de intervenci\u00f3n, suscrito por la profesora Julia Sandra Bernal Crespo, manifest\u00f3 su adhesi\u00f3n a las pretensiones de las demandas, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio como cualquier otro contrato, es un acuerdo de voluntades de dos personas con un fin determinado. Cuando dos personas desean vivir juntos como pareja y, adem\u00e1s, quieren someterse a los efectos jur\u00eddicos derivados de la celebraci\u00f3n del mismo, la condici\u00f3n de homosexual no puede ser un impedimento para que la pareja no tenga la libertad para obligarse. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fin de procrear, el art\u00edculo 42 superior es claro en su inciso noveno cuando dice: \u201cLa pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, lo que incluye la opci\u00f3n de no tener hijos y no la obligaci\u00f3n de tenerlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la instituci\u00f3n jur\u00eddica del matrimonio tiene la carga de tener incorporado el \u201cmoralismo jur\u00eddico\u201d, basado en la concepci\u00f3n de que la homosexualidad es una anormalidad, una enfermedad o una aberraci\u00f3n. Sin embargo, la homosexualidad no ha sido catalogada como una enfermedad por la OMS, es simplemente una posibilidad de los individuos de nuestra especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que los homosexuales son personas titulares de derechos y obligaciones; dignos en su condici\u00f3n de seres humanos, iguales en derechos, que incluyen la posibilidad de formar pareja y de elegir libremente si quieren celebrar un contrato de matrimonio y someterse a sus efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Atl\u00e1ntico, fuera del t\u00e9rmino establecido para intervenir en el proceso de referencia, indic\u00f3 que comparte la solicitud de declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que la familia colombiana debe ajustarse a los c\u00e1nones de la modernidad y no a par\u00e1metros culturales del medioevo. \u00a0<\/p>\n<p>19. Grupo Femm \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Femm, a trav\u00e9s de su representante y ciento un (101) mujeres miembros, expres\u00f3 el apoyo a la solicitud de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las personas que conforman parejas del mismo sexo son titulares de derechos al igual que las personas que conforman parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se materializar\u00eda la naturaleza y l\u00f3gica del Estado Social de Derecho, cuyo esp\u00edritu es proteger los derechos de todas y todos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Estado colombiano debe prontamente otorgar y reconocer los derechos a las personas lesbianas, bisexuales, gays, trans y con identidades de g\u00e9nero, no normativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se ampliar\u00eda el marco normativo de los derechos de las personas lesbianas, bisexuales, gays, trans y con identidades de g\u00e9nero. El reconocimiento del derecho al matrimonio de las parejas del mismo sexo ser\u00eda una conclusi\u00f3n coherente con el proceso de inclusi\u00f3n y respeto iniciado por la Corte Constitucional, que concretar\u00eda el respeto por las libertades individuales y colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>20. G. &amp; M. de Colombia Abogados \u00a0<\/p>\n<p>Dos (2) representantes de G. &amp; M. de Colombia Abogados intervinieron en el juicio de constitucionalidad, solicitando a la Corte la inexequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio es un contrato civil solemne que no puede ser influido por ideas religiosas, puesto que es deber del Estado garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos y no truncarlos en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede negar la oportunidad de conformar familia a las parejas del mismo sexo, as\u00ed como tampoco se puede limitar a un \u00fanico tipo, como se concibe actualmente, ni condicionar el matrimonio a que se efect\u00fae entre hombre y mujer, porque con ello se coarta la libertad de las personas que no lo deseen de esta manera. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con que el objeto del matrimonio sea \u201cprocrear\u201d, se\u00f1alan que entonces las parejas de lesbianas s\u00ed podr\u00edan celebrar la uni\u00f3n matrimonial, ya que su anatom\u00eda se presta para ello y, en el entendido que la norma permite, no se exige que el acto de la procreaci\u00f3n sea realizado entre los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refieren que las normas acusadas privan de muchos derechos a las personas homosexuales, pues no pueden ostentar el estado civil de casados, y tampoco se les puede garantizar la protecci\u00f3n de sus familias por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Women\u00b4s Link Worldwide \u00a0<\/p>\n<p>Las apoderadas judiciales de la organizaci\u00f3n Women\u00b4s Link Worldwide, solicitan en su escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales reconocen el derecho al matrimonio entre parejas del mismo sexo y protegen la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, incluyendo dentro de este la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que la homosexualidad no es una enfermedad y que la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero son partes constitutivas de la personalidad y en Colombia se promueve constitucionalmente su libre desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Allegan un listado de los pa\u00edses en los cuales se ha reconocido el derecho al matrimonio civil entre personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>22. Corporaci\u00f3n Prodiversia \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Corporaci\u00f3n Prodiversia, interviene solicitando que se declaren inexequibles las normas acusadas, con el argumento de que la sociedad colombiana ha presentado una serie de cambios y que, por lo mismo, requiere que su ordenamiento jur\u00eddico sea reajustado y mejorado con el fin de tratar las necesidades actuales de la ciudadan\u00eda y hacerlo m\u00e1s inclusivo y pluralista hacia las minor\u00edas sociales. Refiere que todos somos iguales y que, por tanto, somos acreedores de los mismos beneficios que otorga la ley. \u00a0<\/p>\n<p>23. Colombia Diversa \u00a0<\/p>\n<p>La Comunicadora Social de la organizaci\u00f3n Colombia Diversa, se pronunci\u00f3 sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito de intervenci\u00f3n al que anex\u00f3 un documento denominado: \u201cDeclaraci\u00f3n p\u00fablica por el respecto a la dignidad humana\u201d, firmado por tres mil ochocientos sesenta y seis (3.866) ciudadanos que manifestaron su apoyo a la estrategia de movilizaci\u00f3n comunitaria por el derecho al matrimonio civil de las parejas del mismo sexo que promueve esa organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado documento, los firmantes expresan su adhesi\u00f3n a las demandas de la referencia y, adicionalmente, efect\u00faan las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las expresiones \u201cun hombre y una mujer\u201d y \u201cde procrear\u201d contenidas en un C\u00f3digo Civil expedido en el Siglo XIX, de una \u00e9poca y una sociedad remotas, no pueden seguir vigentes, porque niegan la realidad actual y provocan una profunda discriminaci\u00f3n. Dichas expresiones contradicen el esp\u00edritu pluralista y democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La definici\u00f3n de procreaci\u00f3n como funci\u00f3n esencial de la pareja no solo niega cualquier posibilidad de protecci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, sino tambi\u00e9n a aquellas parejas heterosexuales que, por razones personales, biol\u00f3gicas, o de diferente orden, no pueden o no desean tener hijos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El matrimonio civil de las parejas homosexuales es un derecho amparado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los derechos humanos tienen un car\u00e1cter progresivo e integral, lo cual supone que no pueden ser interpretados y aplicados en el sentido de limitar su goce y ejercicio pleno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las leyes no protegen a seres ideales, sino a quienes hacen parte de una realidad concreta. La diferencia no es un error, sino una condici\u00f3n humana que amerita protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La discusi\u00f3n acerca del matrimonio entre personas del mismo sexo no es de car\u00e1cter religioso o moral, sino simplemente legal, pues lo que se pretende es extender los efectos de un contrato de naturaleza civil tambi\u00e9n a ese grupo de la sociedad, en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Asociaci\u00f3n Internacional de Lesbianas, Gay, Bisexual, Trans e Intersexuales &#8211; ILGA LAC &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Suplente de Am\u00e9rica Latina de ILGA LAC, argumenta que las sociedades democr\u00e1ticas son estructuras din\u00e1micas, no se rigen por leyes naturales como las ciencias, la f\u00edsica, la qu\u00edmica, sin embargo, a nombre de la ley natural se ha discriminado a las mujeres y a las minor\u00edas raciales. \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del derecho al matrimonio para parejas del mismo sexo no pone en peligro la reproducci\u00f3n de la especie, el hecho de reclamar leyes que protejan a sus familias es un derecho democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El binomio matrimonio reproducci\u00f3n es falso, porque la descendencia se puede producir por fuera del matrimonio como en la adopci\u00f3n o en la inseminaci\u00f3n artificial, adem\u00e1s estas uniones entre parejas del mismo sexo no van a incidir en la din\u00e1mica de la explosi\u00f3n demogr\u00e1fica de nuestra sociedad, en la medida en que s\u00f3lo representan entre un 5 y 10 % de ella. Concluyen se\u00f1alando que la natalidad tiene or\u00edgenes relacionados con el desarrollo del sistema econ\u00f3mico, productivo y con decisiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos antropol\u00f3gicos, morales, hist\u00f3ricos y ling\u00fc\u00edsticos, que sostienen que el matrimonio hist\u00f3ricamente ha estado formado por un hombre y una mujer, afirman que no est\u00e1n dispuestos a volver a abrir el debate sobre la homosexualidad, si es normal o no, dado que es solo un debate lleno de prejuicios y consideraciones morales que la ciencia moderna ha desmontado. Se trata de un debate artificial, irracional y, una vez es superado, la homosexualidad como la heterosexualidad forman parte de la naturaleza y la sexualidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los argumentos jur\u00eddicos y legales en contra de estas uniones, manifiestan que la sociedad ha superado el concepto \u00fanico de familia matrimonial y lo ha ampliado para ofrecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica a uniones de hecho, a familias monoparentales, reconstruidas. \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio civil no es m\u00e1s que la puerta de acceso a la plena y total igualdad, en derechos como la pensi\u00f3n de viudez, cobertura a la seguridad social, a la nacionalidad si la persona es extranjera, la tributaci\u00f3n fiscal, la obtenci\u00f3n de una herencia, primer familiar en el sistema sanitario o pedir juntos un pr\u00e9stamo para vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas homosexuales, est\u00e1n dotadas de la dignidad inalienable que corresponde a cada ser humano. No es aceptable de modo alguno que se menosprecie, maltrate o discrimine, pues tienen los mismos derechos que el resto de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Observatorio de Discriminaci\u00f3n Racial -ODR- \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Camila Soto Mourraille, en calidad de investigadora de la ODR, y actuando en nombre propio, refiere la experiencia norteamericana de las prohibiciones de los matrimonios interraciales y la asemeja a la actual prohibici\u00f3n que las normas demandadas generan respecto a los matrimonios de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la experiencia norteamericana constituye un punto de referencia a partir del cual se evidencia el matrimonio como una instituci\u00f3n sesgada por determinadas concepciones morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la raza constituy\u00f3 un factor para diferenciar el tratamiento jur\u00eddico entre parejas de la misma raza de aquellas mezcladas o interraciales. El fundamento que justificaba esta medida yac\u00eda en una concepci\u00f3n contingente e hist\u00f3rica del matrimonio, esto es, privilegiando cierto tipo de relaciones: negros con negros y blancos con blancos. La instituci\u00f3n del matrimonio se sesgaba a lo que la sociedad en su momento consideraba moral y vedaba lo que los blancos y los negros ve\u00edan como lascivo e inmoral: el matrimonio interracial. Al analizar este caso frente al conflicto debatido encuentra que el matrimonio como instituci\u00f3n jur\u00eddica se halla hist\u00f3ricamente sesgado por lo que una parte de la sociedad, en su momento, considera moral y correcto, por oposici\u00f3n a lo inmoral y desviado, en este caso: el matrimonio entre parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no se puede concebir el matrimonio a partir de una concepci\u00f3n sexualizada de la pareja, sino como la uni\u00f3n fundamentada en el amor, la confianza y el apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>26. Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos \u00a0<\/p>\n<p>Un (1) miembro de la asociaci\u00f3n, interviene en defensa del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996 y el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte que act\u00fae como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la cual consagr\u00f3, en su art\u00edculo 42, que la familia se funda por \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d y, en consecuencia, se abstenga de sustituir la Constituci\u00f3n modificando dicho art\u00edculo a trav\u00e9s de una sentencia de exequibilidad modulada, para incluir otros supuestos que el constituyente primario quiso excluir, para tener en cuenta la uni\u00f3n heterosexual orientada a la procreaci\u00f3n y educaci\u00f3n de los hijos, frente a otras sociedades de afectos sexuales o no sexuales, como las homosexuales, de amistad, de hermandad, polig\u00e1micas, poliamorosas y otras tantas como la imaginaci\u00f3n pueda concebir. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta tal posici\u00f3n en razones hist\u00f3ricas y, al efecto, considera ilustrativo el trabajo realizado por los profesores Girgis, Georges y Anderson, titulado \u2018Qu\u00e9 es el matrimonio\u2019, publicado en la edici\u00f3n 34 del Harvard Journal of Law &amp; Public Policy, el pasado mes de diciembre de 2010, del cual adjunta una copia en ingles. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que este trabajo tiene el valor de enfrentar cada una de las objeciones que plantean los grupos de activismo homosexual, frente a la protecci\u00f3n del matrimonio, tal como est\u00e1 concebido en nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una asociaci\u00f3n sexual por contraste con otro tipo de asociaciones tambi\u00e9n caracterizadas por exclusividad frente a otras no sexuales, como las de amigos o hermanos adultos que conviven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una uni\u00f3n exclusivamente entre dos personas, frente a asociaciones sexuales de tres y m\u00e1s personas, como las antiguas relaciones polig\u00e1micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una relaci\u00f3n regulada legalmente, si es una relaci\u00f3n privada m\u00e1s entre las much\u00edsimas formas de afecto y amistad que no est\u00e1n reguladas (la amistad, el noviazgo, la hermandad, el tiazgo, el primazgo, el compadrazgo, etc.) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala las consecuencias que se derivar\u00edan de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la exigencia de la complementariedad sexual como elemento esencial del matrimonio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La presi\u00f3n sobre el sistema educativo p\u00fablico y privado para descalificar y sancionar la ense\u00f1anza de la existencia de una naturaleza humana creada por Dios y cognoscible a trav\u00e9s de la raz\u00f3n, por considerarse discriminatoria. Con todo ello la ense\u00f1anza \u00e9tica y moral cristiana pasar\u00eda, de forma gradual, a ser considerada culpable de violaci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No habr\u00eda ninguna raz\u00f3n para oponerse al adoctrinamiento homosexual a los ni\u00f1os. Esto es, que sean educados espec\u00edficamente para adoptar conductas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>-La libertad de pensamiento, conciencia, cultos, c\u00e1tedra y expresi\u00f3n, ser\u00edan seriamente vulnerados, pues toda la filosof\u00eda cl\u00e1sica y la \u00e9tica de las principales religiones monote\u00edstas del mundo ser\u00edan culpables de promover discursos de odio y discriminaci\u00f3n. Con esto la persecuci\u00f3n contra cristianos en occidente por cuenta de la nueva inquisici\u00f3n ser\u00eda gradual, pero sin duda implacable. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 un estudio sobre la experiencia del matrimonio homosexual y la adopci\u00f3n en otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>27. Comunidad de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Trescientos noventa y cuatro (394) integrantes de la mencionada asociaci\u00f3n solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consideraron que la expresi\u00f3n \u201cprocrear\u201d, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil Colombiano, impone como requisito para acceder al matrimonio la posibilidad de engendrar, lo cual adem\u00e1s de ser discriminatorio con las personas del mismo sexo, tambi\u00e9n lo es con aquellas que se encuentran imposibilitadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el t\u00e9rmino se\u00f1alado vulnera los derechos a la autonom\u00eda reproductiva, a la intimidad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la poblaci\u00f3n LGTB solicita la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad en el campo del matrimonio civil, sin que ello implique una afectaci\u00f3n del sacramento religioso. Sostiene que existe un vac\u00edo legal que marca una diferencia entre los derechos de las personas heterosexuales y las personas con orientaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero diferente, lo que contribuye a que a estos \u00faltimos no se les permita reclamar debidamente la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluyeron que con la excusa de conservar el modelo tradicional de familia se les proh\u00edbe a los dem\u00e1s la opci\u00f3n de conformarla, no obstante tener la voluntad responsable para constituirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Profamilia \u00a0<\/p>\n<p>La Representante de la Asociaci\u00f3n Pro Bienestar de la Familia Colombiana, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de familia es completamente diferente al del matrimonio y la existencia de la familia no est\u00e1 supeditada a la realizaci\u00f3n de un matrimonio, porque el matrimonio es una manera de legitimar el compromiso, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la pareja, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las familias extensas y la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las cifras indicadas por ENDS \u2013 Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud -, desde 1990 se ha transformado la constituci\u00f3n de los hogares sin v\u00ednculo matrimonial o con \u00e9l, volvi\u00e9ndose din\u00e1mica, sin que por ello deje de ser v\u00e1lido el matrimonio y de constituir una forma de agrupaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio, adem\u00e1s de ser un contrato civil, es un fen\u00f3meno social variable que cambia conforme a transformaciones culturales en el tiempo, las cuales terminan reflejadas en las normas y en la evoluci\u00f3n que deviene del reconocimiento de los cambios, pues el modelo de familia tradicional heterosexual contemplado en la Carta Pol\u00edtica no agota la amplitud de las formas de constituci\u00f3n de las familias y desconoce otras formas v\u00e1lidas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Mantener la procreaci\u00f3n como requisito esencial de la figura contractual del matrimonio carece de sentido, pues no responde a la realidad y, adem\u00e1s, desconoce los avances normativos realizados en materia de derechos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que todas las personas tienen derecho, de conformidad con las leyes y pol\u00edticas que reconozcan la diversidad de las formas familiares, a entrar libremente y con el pleno consentimiento al matrimonio u otro tipo de arreglo con la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo expuesto, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cprocrear\u201d, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, resulta obsoleta, lleg\u00e1ndose a cuestionar la legitimidad de este elemento como finalidad del contrato civil de matrimonio. Por ello las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles, ya que el legislador, al limitar el contrato de matrimonio a la uni\u00f3n de un hombre y una mujer, ocasiona una discriminaci\u00f3n por el sexo de las partes contratantes, impidiendo que las personas con un orientaci\u00f3n sexual diferente de la heterosexual ejerzan sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>29. Grupo de Madres, padres y familiares de personas lesbianas, bisexuales y transgeneristas LGTB \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de la Organizaci\u00f3n de madres, padres y familiares de personas lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas de Bogot\u00e1, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda y manifest\u00f3 que las personas que se encuentran en condiciones de madres o padres de quienes tienen una orientaci\u00f3n sexual diferente consideran que la aprobaci\u00f3n del matrimonio homosexual ayuda a mitigar la discriminaci\u00f3n hacia sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>30. Grupo de J\u00f3venes LGTB de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Grupo de J\u00f3venes LGTB de Bogot\u00e1, intervino en el proceso para solicitar que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, bajo el argumento de que la aceptaci\u00f3n del matrimonio homosexual genera la posibilidad de que se les reconozca la posibilidad de constituir familias. \u00a0<\/p>\n<p>31. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad-Dejusticia \u00a0<\/p>\n<p>La investigadora del Centro de Estudio de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia, alleg\u00f3 al proceso el amicus curiae elaborado por el Centro de Estudios Legales y Sociales CELS de Argentina, por medio de la cual coadyuva a los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado documento indic\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cde un hombre y una mujer\u201d es inexequible por contrariar los derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Colombiana y los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Especifica que el derecho internacional protege los derechos a la igualdad, proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n y se\u00f1ala la obligaci\u00f3n imperativa de proteger los derechos fundamentales. Trae a colaci\u00f3n diversos tratados internacionales que han sido ratificados por Colombia, en los cuales se evidencia la imperiosa necesidad de proteger los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Interamericana sostuvo que el principio de no discriminaci\u00f3n y el derecho a la igualdad constituyen normas fundamentales del derecho p\u00fablico internacional y destac\u00f3 que, en raz\u00f3n de ello, estos principios acarrean obligaciones erga omnes para los Estados, de tal manera que todos los Estados tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar la discriminaci\u00f3n y para que todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n puedan decidir libremente sobre su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n sobre el reconocimiento del matrimonio de las personas gays, lesbianas y transexuales, pone en evidencia la enorme desigualdad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n homosexual en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actual regulaci\u00f3n del matrimonio en Colombia es incompatible con la normativa internacional sobre derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>32. Asociaci\u00f3n Lesbiapolis \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de dicha Asociaci\u00f3n, manifest\u00f3 que coadyuva las \u00a0pretensiones de la demanda y por ello solicit\u00f3 que el matrimonio civil sea extendido a las personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no hay lugar para seguir negando la conformaci\u00f3n de familias homoparentales, por cuanto el reconocimiento del matrimonio civil no atenta contra las instituciones religiosas y protege el derecho de libertad de culto, sin que se generen discriminaciones o distinciones entre los ciudadanos colombianos, pues al reconocerse el matrimonio entre parejas homosexuales se protegen los derechos de todos los ciudadanos, los cuales pueden verse amenazados por el Estado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de un modelo de uni\u00f3n marital. \u00a0<\/p>\n<p>33. Comit\u00e9 Prodefensa de las Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Dos (2) integrantes del Comit\u00e9 de Prodefensa de Pensiones manifestaron su oposici\u00f3n al reconocimiento del matrimonio homosexual bajo el argumento del impacto que eso generar\u00eda en el Sistema Nacional de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos pensionales, indicaron que la incorporaci\u00f3n de un nuevo afiliado al Sistema de Pensiones y el reconocimiento de cada nuevo pensionado incrementa el gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que cuando fallece un pensionado o un afiliado al Sistema que cumple con los requisitos que fija la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el c\u00f3nyuge sobreviviente sigue disfrutando de la pensi\u00f3n que beneficia a los padres e hijos del pensionado de tal manera que, como consecuencia del reconocimiento del matrimonio homosexual, por el simple hecho de casarse, se incorpora de manera inmediata al sistema a los contrayentes homosexuales, como potenciales nuevos beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la aprobaci\u00f3n del matrimonio homosexual genera como efecto inmediato la incorporaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del miembro de la pareja del mismo sexo que se\u00f1ale el afiliado. Consideran que la incorporaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes necesariamente incrementar\u00e1 el gasto p\u00fablico del Sistema de Pensiones, de tal manera que el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes originado en el fallecimiento del afiliado homosexual tiene que cuantificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que en el supuesto de que la Corte acepte la petici\u00f3n de los demandantes en el proceso de la referencia, los homosexuales viudos exigir\u00e1n, por v\u00eda de tutela, el reconocimiento de sus pensiones de sobrevivientes y tendr\u00e1n pleno derecho para exigirlo, sin esperar que el Estado o el sistema hayan allegado el dinero necesario para cancelar la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que es de p\u00fablico conocimiento el d\u00e9ficit pensional que se generar\u00eda en caso de que se apruebe el matrimonio entre homosexuales, pues el incremento de los beneficiarios disminuye los recursos financieros con los que actualmente se pagan las pensiones, afect\u00e1ndose derechos fundamentales que deben protegerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, consideraron pertinente que la Corte, antes de entrar a decidir el asunto del litigio, solicite al Ministerio de Hacienda una certificaci\u00f3n en la cual se indique si existen los recursos para cancelar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los matrimonios \u00a0entre homosexuales, indicando las fuentes de financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Cinco (5) miembros de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, se hicieron participes en la causa suscitada a prop\u00f3sito de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, para solicitarle a la Corte que declare inexequibles las disposiciones acusadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, consideran que los t\u00e9rminos en los que se encuentran planteadas las demandas satisfacen plenamente los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en la medida en que se expone detalladamente por qu\u00e9 las normas censuradas vulneran los principios constitucionales de igualdad y de dignidad humana, as\u00ed como los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al matrimonio debe ser reconocido en la sociedad colombiana, porque las parejas del mismo sexo merecen recibir la misma protecci\u00f3n por parte del Estado, tal como sucede con las parejas heterosexuales, dado que su voluntad recae sobre la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda y a la libre opci\u00f3n sexual y ello solo interesa a quienes voluntariamente deciden confirmar esa uni\u00f3n, sin que se afecten derechos de terceros ni valores objetivos del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda llegar a pensarse que el matrimonio entre parejas del mismo sexo afecta o involucra derechos de terceros, como es el caso de los menores de edad, pues abrir\u00eda la puerta para que se permita la adopci\u00f3n, sin embargo, ese instituto jur\u00eddico se encuentra regulado en una norma diferente a la demandada y, por consiguiente, no es posible que se emita un pronunciamiento sobre el particular en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo la consideraci\u00f3n de que los apartes normativos demandados resultan contrarios al ordenamiento superior, los intervinientes le plantean a la Corte Constitucional algunas alternativas para efectos integrar el ordenamiento jur\u00eddico de una manera acorde a los preceptos constitucionales, sin que ello implique invadir la \u00f3rbita de competencias del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estiman que las expresiones demandadas desconocen distintos derechos fundamentales entre los que se destacan: la igualdad, la personalidad jur\u00eddica, el libre desarrollo de la personalidad y la familia, raz\u00f3n por la cual, respecto de la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d, consideran que la Corte debe proferir una sentencia de inexequibilidad simple que retire del ordenamiento jur\u00eddico dicha expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d, por tratarse de una omisi\u00f3n legislativa relativa, advierten que no basta con que se dicte una sentencia de inexequibilidad simple, ya que conforme al enunciado de la disposici\u00f3n, se presentar\u00eda un vac\u00edo legal que dejar\u00eda pendiente el reconocimiento del derecho de las personas a contraer matrimonio con quien ellos elijan, haciendo ineficaz la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como mecanismo de exigibilidad de derechos constitucionales. En consecuencia, frente a este \u00faltimo aparte sugieren tres alternativas: \u00a0<\/p>\n<p>La primera soluci\u00f3n, a su juicio la m\u00e1s adecuada, consiste en adoptar una sentencia integradora o aditiva, en la que se extiendan los efectos de la norma a los supuestos no previstos en ella, es decir, tambi\u00e9n a las uniones conformadas por personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte estima que carece de competencia para extender a las parejas del mismo sexo la potestad de contraer matrimonio civil, por cuanto, en principio, es el \u00f3rgano legislativo quien tiene a su cargo el reconocimiento legal de esas uniones, la segunda alternativa ser\u00eda proferir una sentencia en la que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule la materia, pero siempre y cuando se valore la efectividad que una decisi\u00f3n as\u00ed tendr\u00eda, pues no hay que desconocer que los exhortos realizados al Congreso en la mayor\u00eda de casos han sido ineficaces y que existe poca voluntad pol\u00edtica de ese \u00f3rgano para regular aspectos relacionados con los derechos fundamentales de las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, proponen \u00a0que si la Corte decide reconocer el derecho de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio, pero dispone que sea el Congreso el que regule la materia, tambi\u00e9n se puede optar por una sentencia de constitucionalidad temporal, la cual puede incluir un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica por un plazo determinado y razonable para que se regule lo referido al contrato de matrimonio civil para parejas del mismo sexo. Si el congreso no cumple el plazo establecido, la constitucionalidad temporal de la disposici\u00f3n se habr\u00eda vencido y, en consecuencia, ser\u00eda inconstitucional autom\u00e1ticamente, esto es, sin mediar una nueva decisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Sobre el particular, cita como ejemplo lo decidido en la Sentencia C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35. Grupo de Apoyo a Mam\u00e1s Lesbianas \u00a0<\/p>\n<p>Las Coordinadoras del Grupo de Apoyo a Mam\u00e1s Lesbianas intervinieron en el proceso de la referencia con el prop\u00f3sito de impugnar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en argumentos basados en la experiencia que han adquirido durante varios a\u00f1os desempe\u00f1\u00e1ndose en el rol de mam\u00e1s lesbianas, apuntan a que la Corte Constitucional declare inexequibles las disposiciones acusadas, pues, a su juicio, existe una realidad social que no puede ser desconocida y es, precisamente, que en Colombia, el 11.5% de la poblaci\u00f3n homosexual ha constituido familias con hijos, bien sea de manera biol\u00f3gica con antiguas parejas heterosexuales, ora de manera asistida, o asumiendo la crianza de los hijos e hijas de sus parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, consideran que es injusto que actualmente el ordenamiento jur\u00eddico no proteja, en igualdad de condiciones, a la mujer que, a\u00fan cuando no se embaraz\u00f3, s\u00ed particip\u00f3 en la decisi\u00f3n de traer un hijo al mundo, acompa\u00f1\u00f3 en el proceso de gestaci\u00f3n a su pareja y cuida y ama a la criatura, como si fuera su propio hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Para las intervinientes, el matrimonio civil es una manera de manifestar un compromiso de vida, es posicionar en la sociedad la relaci\u00f3n que seriamente han construido en pareja y proteger el bienestar de sus hijos e hijas. \u00a0<\/p>\n<p>36. Corporaci\u00f3n Sisma Mujer \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer y tres (3) ciudadanas m\u00e1s se pronunciaron sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito de intervenci\u00f3n en el que solicitaron a la Corte Constitucional declarar inexequibles los apartes normativos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, inician destacando que la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil como uno de los fines del matrimonio, resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que vulnera la libertad sexual de la mujer o, en otras palabras, su derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n reproductiva. En su sentir, la imposici\u00f3n legal de un fin reproductivo en el matrimonio constituye un obst\u00e1culo para las mujeres de poder controlar su fecundidad y representa el mantenimiento de una estructura patriarcal para ejercer dominio sobre ese g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostienen que dicha injerencia del Estado en la libertad sexual y reproductiva de la mujer vulnera, adem\u00e1s, su derecho a la igualdad, al generar un trato diferenciador o discriminatorio frente al hombre, pues el reconocimiento efectivo de sus derechos queda supeditado a su condici\u00f3n de madre, como si en el ejercicio de la maternidad se subsumiera toda su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que los estereotipos de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero deben ser revertidos por el Estado, en cumplimiento de sus obligaciones internacionales y, por lo tanto, disposiciones como las acusadas deben ser eliminadas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>37. Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, organizaci\u00f3n encargada de la promoci\u00f3n de los derechos humanos de la poblaci\u00f3n LGBT en el caribe colombiano, con la firma de doscientos tres (203) ciudadanos, intervino en la presente causa, con el fin de adherir a las demandas de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un breve recuento jurisprudencial en materia de derechos reconocidos a las parejas homosexuales en el \u00e1mbito patrimonial y de la seguridad social, se\u00f1ala que el matrimonio debe ser entendido como un proceso de libre asociaci\u00f3n de las personas con fines de inter\u00e9s com\u00fan como el amor, la protecci\u00f3n, el bienestar, y no simplemente concebido como un contrato cuya finalidad es la procreaci\u00f3n. Un pensamiento as\u00ed \u00a0necesariamente conduce a que se desconozcan los derechos fundamentales de la mujer a ejercer libremente su sexualidad y a decidir de manera aut\u00f3noma acerca de la reproducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, menciona que la experiencia vivida en la regi\u00f3n caribe colombiana obliga a una reflexi\u00f3n seria en esta materia, porque informes de organizaciones de derechos humanos revelan que en dicha regi\u00f3n se presentan, de manera sistem\u00e1tica, acciones violatorias y desconocedoras de los derechos humanos de quienes p\u00fablicamente asumen una orientaci\u00f3n sexual distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, menciona que, desde el punto de vista sociol\u00f3gico, el concepto de familia ha ido transform\u00e1ndose de manera integral, as\u00ed como los derechos que de su conformaci\u00f3n surgen, raz\u00f3n por la cual, amparar solo al prototipo de familia conformada por la uni\u00f3n de un hombre y una mujer supone un trato discriminatorio que no se ajusta al modelo de Estado Social de Derecho que proclama la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato civil de matrimonio no puede considerarse como una figura inamovible dentro del ordenamiento jur\u00eddico, pues habr\u00e1 de tenerse en cuenta que existe una tendencia internacional que reconoce la libertad y la voluntad de las partes, a\u00fan cuando sean del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que las uniones homosexuales necesitan un trato igualitario frente al hecho de contraer matrimonio, para lo cual, el Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para remover los obst\u00e1culos que impiden el acceso y goce efectivo de los derechos de los compa\u00f1eros permanentes del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Magazine N\u00e9mesis Times \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Magazine N\u00e9mesis Times intervino en la presente causa, a fin de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequibles las normas demandadas, bajo la consideraci\u00f3n de que el derecho a contraer matrimonio no puede ser una potestad excluyente, sino que, por el contrario, debe comprender a todo aquel que quiera unirse a otra persona por un v\u00ednculo de amor y solidaridad para conformar una familia, sin distinci\u00f3n de ninguna \u00edndole. Colombia debe avanzar hacia una sociedad moderna y equilibrada donde el derecho a la igualdad sea real y efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Instituto de Investigaci\u00f3n del Comportamiento Humano \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Instituto de Investigaci\u00f3n del Comportamiento Humano puso en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n el concepto t\u00e9cnico proferido por dicha instituci\u00f3n el 29 de enero de 2009, en el cual se aportan las evidencias cient\u00edficas relacionadas con la adopci\u00f3n de menores por parte de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>40. Ciudadanos que adhirieron a los cargos formulados en la presente demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, trescientos catorce (314) ciudadanos intervinieron en la presente causa con el fin de expresar su apoyo a las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos ciudadanos consideran que en el caso sub examine, es preciso realizar un estricto test de proporcionalidad, a fin de establecer si las normas demandadas dan un trato diferencial a las parejas del mismo sexo respecto de las parejas de distinto sexo. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el impedimento que consagran las normas acusadas para celebrar el contrato civil del matrimonio, entre parejas del mismo sexo, les coarta su derecho al libre desarrollo de la personalidad y los discrimina a causa de su orientaci\u00f3n sexual, situaci\u00f3n que no se debe presentar, pues dentro de la teor\u00eda del negocio jur\u00eddico no encuentra asidero tal prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierten que las expresiones \u201cun hombre y una mujer\u201d y \u201cde procrear\u201d, contenidas en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, niegan la realidad de muchas familias colombianas conformadas de manera diferente a la que se pretende determinar en dicho art\u00edculo. Consideran que las expresiones aludidas contradicen el esp\u00edritu pluralista y democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 y, concretamente, los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 14, 15, 16 y 42 referentes a la dignidad humana, el Estado Social de Derecho, el derecho de igualdad, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y su estado civil, el derecho a la intimidad y al buen nombre, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la autonom\u00eda reproductiva. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1alaron que la definici\u00f3n de la procreaci\u00f3n como funci\u00f3n esencial de la pareja, no solo niega cualquier posibilidad de protecci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, sino tambi\u00e9n a aquellas parejas heterosexuales que por razones personales, m\u00e9dicas o de diferente orden, no pueden o no quieren tener hijos biol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que en el caso de aplicarse literalmente la norma, como sucede con las parejas del mismo sexo, las parejas inf\u00e9rtiles e incluso, aquellas que se niegan a tener hijos, tampoco podr\u00eda aspirar al matrimonio civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, Colombia debe evolucionar hacia una sociedad m\u00e1s tolerante, respetuosa, igualitaria e incluyente, siguiendo el ejemplo de pa\u00edses como Espa\u00f1a, Holanda, Argentina y M\u00e9xico, en donde se ha superado la brecha de los prejuicios y el matrimonio ya no es una potestad exclusiva de las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Afianzan su posici\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que, al igual que un hombre y una mujer, el deseo de las parejas del mismo sexo de contraer matrimonio est\u00e1 precedido de un profundo sentimiento de amor, fidelidad, solidaridad, apoyo mutuo y compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo consideran que la ley no protege a seres ideales sino reales y el homosexualismo es una realidad \u00a0mundial, que los tratados internacionales reconocen y respetan. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que los ciudadanos Tatiana Forero Torres, Nadia Viviana Tacha Guti\u00e9rrez, A\u00edda Lucia Ram\u00edrez Bol\u00edvar, Astrid Orjuela Ruiz, Susan Herrera Galvis, Mar\u00eda Elena Villamil, Angersola Ospina Moreno y Mauricio Garc\u00eda Villegas, aportaron al proceso de la referencia \u201camicus curiae\u201d de: la Organizaci\u00f3n Comunidad Homosexual de Argentina, Concepto del Consejo Nacional de Investigaciones Cient\u00edficas y T\u00e9cnicas de Argentina-Conicet, Concepto de la Abogada y Defensora de Derechos Humanos Venezolana\/ Tamara Adrian Hern\u00e1ndez, Organizaci\u00f3n Mexicana Ombudsgay, COGAM\/ Informe Sobre la Realidad Social de las Familias Formadas por Lesbianas, Gays y sus Hijos\/as, COGAM, Intervenci\u00f3n de la Jueza del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires\/Gabriela Seijas\/Juez Quince del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y el Concepto del Profesor Roberto Gargarella, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>41. Ciudadanos que se oponen a los cargos formulados en la presente demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, mil cuatrocientos setenta y seis (1476) ciudadanos intervinieron en la presente causa con el fin de expresar su oposici\u00f3n a las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, coinciden en se\u00f1alar que las demandas formuladas contravienen lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la protecci\u00f3n de la familia y desconocen las relaciones derivadas de la naturaleza del ser humano, pues pretender que se equiparen las parejas homosexuales a las heterosexuales equivaldr\u00eda a desconocer una realidad natural y preexistente. Las normas acusadas son la traducci\u00f3n de la complementariedad entre el hombre y la mujer para los fines de convivencia, auxilio mutuo y reproducci\u00f3n de la especie humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, se\u00f1alan que la orientaci\u00f3n homosexual es una opci\u00f3n v\u00e1lida y una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad que debe ser respetada y protegida por el Estado, pero que no es equiparable al concepto constitucional de familia. La diferencia en los supuestos de hecho en que se encuentran los compa\u00f1eros permanentes y las parejas homosexuales permanentes y la definici\u00f3n y calificaci\u00f3n de la familia como objeto de protecci\u00f3n constitucional espec\u00edfica impiden efectuar una comparaci\u00f3n judicial entre unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, las pretensiones propuestas se orientan a obtener por la v\u00eda de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por inconstitucionalidad parcial una descomposici\u00f3n y redefinici\u00f3n del contrato de matrimonio, ello por cuanto lo que se pretende es modificar su esencia, la cual radica en que las partes contrayentes sean siempre un hombre y una mujer. En consecuencia, advierten que suprimir las expresiones demandadas \u201cde un hombre y una mujer\u201d del contenido del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil o de las leyes que desarrollan el concepto de familia generar\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual distinta, pues no se producir\u00edan los efectos jur\u00eddicos se\u00f1alados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostienen que el excluir de los efectos naturales del matrimonio la finalidad de los contrayentes de \u201cprocrear\u201d desconoce los efectos propios del contrato matrimonial y el derecho de los hijos a ser reconocidos en su filiaci\u00f3n a trav\u00e9s del acto conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan que a la Corte Constitucional, conforme con el art\u00edculo 241 Superior, le fue confiada la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de ese art\u00edculo, raz\u00f3n por la cual no puede usurpar una funci\u00f3n legislativa del Constituyente Primario, desconociendo o tergiversando el esp\u00edritu y sentido del art\u00edculo 42 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que los contenidos jur\u00eddicos conceptuales escritos en la constituci\u00f3n de 1991 se deben tomar en sentido general y obvio del lenguaje en que se expres\u00f3 por los delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indicaron que la Corte Constitucional no es competente para adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre las pretensiones de los ciudadanos, no s\u00f3lo porque la materia se sustrae del juicio de constitucionalidad de las normas legales por existir cosa juzgada, sino porque la demanda no busca el control constitucional de las normas demandadas, sino que se orienta m\u00e1s bien a promover una reforma radical en la pol\u00edtica familiar del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan los ciudadanos en sus intervenciones que los tratados internacionales no obligan a ning\u00fan Estado a reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo y que las jurisprudencias de derecho comparado no corresponden a escenarios constitucionales similares al colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otro grupo de ciudadanos pertenecientes a la iglesia evang\u00e9lica en Colombia, intervinieron en el presente proceso y se\u00f1alaron que el matrimonio homosexual es una amenaza a los principios b\u00edblicos establecidos por Dios para el sano desarrollo de la humanidad. Advierten que una sociedad como la nuestra, que cree en la soberan\u00eda de Dios sobre el hombre, no puede aprobar el matrimonio homosexual, pues se alterar\u00eda el orden social de un pa\u00eds que se confiesa cristiano. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte \u201cDeclararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones \u2018un hombre y una mujer\u2019 y \u2018de procrear\u2019, contenidas en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil\u201d, as\u00ed como respecto de las expresiones \u201cde un hombre y una mujer\u201d, respectivamente contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1361 de 2009, \u201cpor ineptitud sustancial de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente solicita \u201cDeclarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u2018un hombre y una mujer\u2019 y \u2018de procrear\u2019 del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil\u201d y declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cde un hombre y una mujer\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1361 de 2009, \u201cen el caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo\u201d sobre su constitucionalidad, \u201ccon base en las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que de la lectura de las demandas \u201cse desprende un problema jur\u00eddico general y una serie de problemas jur\u00eddicos particulares que la Corte Constitucional deber\u00eda resolver en caso de considerar que \u00e9stas ameriten un pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del problema general, indica que las demandas parten de una misma premisa fundamental, cual es que los apartes demandados, con base en una equivocada interpretaci\u00f3n que el legislador ha hecho del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual la familia amparada por nuestro ordenamiento jur\u00eddico es la heterosexual y monog\u00e1mica, excluyen o discriminan a las parejas homosexuales o conformadas por personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en el concepto 4876 de 2010 el Procurador tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre dos demandas de constitucionalidad promovidas contra los mismos apartes del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y 2\u00ba de la Ley 294 de 1996, en vigencia de las mismas normas constitucionales y, fundamentalmente, por el mismo problema jur\u00eddico y advierte que se debe hacer remisi\u00f3n a los argumentos all\u00ed expuestos y se debe reiterar la solicitud que en ese momento se hizo a la Corte Constitucional de declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que los actores de entonces incumplieron los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y \u201comitieron referirse a una serie dispersa de normas legales que desarrollan la instituci\u00f3n del matrimonio, en especial el requisito de que \u00e9ste se celebre entre hombre y mujer\u201d, habi\u00e9ndose considerado que \u201cdeber\u00edan examinarse de manera conjunta y sistem\u00e1tica con las normas all\u00ed demandadas para que fuera posible un pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u201cen el mencionado concepto tambi\u00e9n se expres\u00f3 que no exist\u00eda ninguna oposici\u00f3n normativa, objetiva y verificable entre la Constituci\u00f3n y los apartes acusados del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996, sino que, por el contrario, all\u00ed tan s\u00f3lo se reproduc\u00eda y desarrollaba el inciso primero del art\u00edculo 42 constitucional, como sucede igualmente con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009 que aqu\u00ed por primera vez se demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que en el concepto anterior \u201cse explic\u00f3 que sobre el matrimonio existe no s\u00f3lo una reserva legal sino tambi\u00e9n una reserva constitucional\u201d que se concreta en cuatro exigencias espec\u00edficas, a saber: (i) la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, (ii) los sujetos de la relaci\u00f3n son, precisamente un hombre y una mujer, (iii) la unidad del v\u00ednculo jur\u00eddico entre un hombre y una mujer, con el cual se regula el matrimonio monog\u00e1mico que tiene vocaci\u00f3n de permanencia y (iv) los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica tienen iguales derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la Constituci\u00f3n identifica algunas notas esenciales del matrimonio: (i) ser instituci\u00f3n jur\u00eddica, (ii) ser relaci\u00f3n familiar, (iii) ser relaci\u00f3n jur\u00eddica, (iv) constituirse mediante un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00fanico y mutuo, (v) ser derecho fundamental, (vi) vincular o unir jur\u00eddicamente a un hombre y a una mujer, (vii) generar derechos y deberes entre los c\u00f3nyuges y (viii) estar abierto a la procreaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de los hijos, as\u00ed como a la realizaci\u00f3n de las personas de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n transcribe \u201clas razones m\u00e1s importantes que en el mencionado concepto se expusieron para justificar la solicitud de inhibici\u00f3n\u201d y, en primer lugar, se hace referencia al incumplimiento de los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se consigna en la vista fiscal, la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 12 constitucional, por considerar que las regulaciones del matrimonio constituyen un trato cruel y denigrante, no se basa en una enunciaci\u00f3n proveniente de la norma acusada, sino en una interpretaci\u00f3n subjetiva de los demandantes, quienes no explican de qu\u00e9 parte de su texto se deduce ese trato inhumano para las personas homosexuales, como que la disposici\u00f3n acusada no obliga a las personas a contraer matrimonio, ya que este es solamente una opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de conformidad con el cual el art\u00edculo 42 superior no excluye del matrimonio a las parejas del mismo sexo, sino que se limita a reflejar una realidad social de una mayor\u00eda heterosexual, el Procurador estima que se basa en una opini\u00f3n de los demandantes sobre la posici\u00f3n del Constituyente de 1991 y, por lo tanto, la pretensi\u00f3n, conforme a la cual deber\u00eda ser extendido a las parejas del mismo sexo no es ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad, sino la aceptaci\u00f3n de que las disposiciones demandadas no hacen sino reproducir el precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido destaca el incumplimiento de la carga argumentativa adicional que se exige cuando un precepto es acusado por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que se debe identificar un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias, fuera de lo cual las interpretaciones vertidas en las demandas corresponden a apreciaciones subjetivas acerca de los alcances de las disposiciones acusadas y del texto constitucional, por lo que no se logra demostrar una contradicci\u00f3n, dado que el propio art\u00edculo 42 de la Carta reserva el matrimonio a las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cno existe en el bloque de constitucionalidad un derecho de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio, sino que, por el contrario, los instrumentos internacionales y los preceptos acusados se refieren a que el matrimonio es celebrado entre un hombre y una mujer, de modo que no se puede deducir del derecho internacional una obligaci\u00f3n de los Estados de reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo, como lo ha se\u00f1alado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Kopf y Shalk vs. Austria. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador tampoco se explican las razones por las cuales las disposiciones acusadas implican una prohibici\u00f3n irrazonable, pues de los textos no se deriva una prohibici\u00f3n, ya que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil solamente regula los requisitos para contraer matrimonio y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 reconoce que la familia puede surgir de distintos tipos de v\u00ednculos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el cargo relativo a la violaci\u00f3n del derecho a tener una familia carece de pertinencia, porque el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 reproduce el texto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, sin que se plantee un enfrentamiento real entre la ley y la Carta, sino una supuesta confrontaci\u00f3n entre los art\u00edculos 13 y 42 \u00a0superiores y no se aportan elementos de juicio para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que tampoco se aportan elementos de juicio para concluir que la no extensi\u00f3n del matrimonio a parejas del mismo sexo se basa en prejuicios sobre su calidad moral, habi\u00e9ndose presentado, simplemente, una opini\u00f3n sobre la supuesta conveniencia de la existencia de parejas homosexuales dispuestas a adoptar, que no resultan pertinentes frente a las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios corresponden a la transcripci\u00f3n del concepto 4876 de 2010 y, con base en ellos, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que es posible extraer una serie de conclusiones relacionadas con (i) la interpretaci\u00f3n que la Corte hace con respecto a la posibilidad del matrimonio homosexual en el ordenamiento constitucional vigente, (ii) la constitucionalidad de las expresiones demandadas y (iii) los requisitos exigibles a una demanda de inconstitucionalidad formulada contra las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero y apoy\u00e1ndose en el comunicado de prensa No. 57 respecto de la sentencia C-886 de 2010, el Procurador concluye que el art\u00edculo 42 superior reserva el matrimonio a las parejas heterosexuales, y que no es cierto que el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 13 constitucional se encuentre restringido por el art\u00edculo 42 de la Carta que, por el contrario, prev\u00e9 diversas v\u00edas para la conformaci\u00f3n de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los preceptos demandados, la vista fiscal destaca que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil no obliga a las personas a contraer matrimonio, puesto que este es una opci\u00f3n, que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 no hacen sino reproducir el precepto constitucional y que del texto de las disposiciones no se desprende una prohibici\u00f3n, ya que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil se limita a regular los requisitos para poder contraer matrimonio y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 reconoce que la familia puede surgir de distintos tipos de v\u00ednculos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los requisitos que, seg\u00fan la Corte, no cumpl\u00edan las demandas entonces examinadas y que tambi\u00e9n deben ser exigidos a las demandas ahora analizadas, el Procurador concluye que a la Corte Constitucional no le corresponde adelantar el control oficioso de las leyes, sino \u00a0pronunciarse sobre las demandas presentadas por los ciudadanos; que la real existencia de una demanda exige la formulaci\u00f3n de un cargo capaz de activar un proceso constitucional, que la ausencia de un requisito esencial como el concepto de la violaci\u00f3n, sustentado en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, suficientes y pertinentes no puede ser suplida oficiosamente por la Corte, que entre el se\u00f1alamiento de los preceptos acusados y los estimados infringidos y las razones de la violaci\u00f3n debe existir correspondencia l\u00f3gica, as\u00ed como claridad en la exposici\u00f3n de la secuencia argumentativa; que la acusaci\u00f3n debe cumplir los mencionados requisitos, estar formulada en forma completa y ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En la vista fiscal se estima que del citado comunicado se desprende una serie de requisitos espec\u00edficos, relativos a las condiciones que debe cumplir una demanda, a saber: (i) basarse en una interpretaci\u00f3n objetiva y no en una subjetiva de las disposiciones demandadas, como al efecto lo son el considerar que las regulaciones del matrimonio constituyen un trato denigrante y cruel para las personas homosexuales, que las cosifica o atribuirles una funci\u00f3n prohibitiva que no se desprende del texto de las mismas; (ii) no basarse en una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, como lo es se\u00f1alar que las disposiciones demandadas obligan a las personas homosexuales a contraer matrimonio con personas del sexo opuesto, (iii) sustentarse en cargos constitucionales y no en interpretaciones o expectativas personales, como lo es sostener que el art\u00edculo 42 superior no excluye el matrimonio de parejas homosexuales o que la Corte deber\u00eda modificar el texto constitucional reproducido por los preceptos acusados; (iv) cumplir con una carga argumentativa adicional en caso de considerar que se vulnera el derecho a la igualdad y demostrar que se est\u00e1 dando un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias, es decir que se est\u00e9 ante situaciones equiparables, (v) sustentarse en razones claras y suficientes \u201cpor lo que no puede afirmarse, sin ninguna demostraci\u00f3n, por ejemplo, que la instituci\u00f3n matrimonial est\u00e1 ligada indefectiblemente al desarrollo de la personalidad de las parejas del mismo sexo, (vi) demostrar una contradicci\u00f3n espec\u00edfica entre el texto constitucional y los textos acusados, de donde se desprende que es insuficiente se\u00f1alar una contradicci\u00f3n entre estos y el art\u00edculo 42 superior, porque este mismo reserva el matrimonio a las parejas heterosexuales, (vii) no deducir del derecho internacional de los derechos humanos obligaciones inexistentes, \u201ccomo lo es decir que existe el derecho de las parejas conformadas por personas del mismo sexo a contraer matrimonio; (viii) plantear una confrontaci\u00f3n real si se confrontan dos art\u00edculos constitucionales e indicar qu\u00e9 criterio de interpretaci\u00f3n puede resolverla, pues no procede afirmar una contradicci\u00f3n entre el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 13 y lo dispuesto en el art\u00edculo 42 que protege distintos tipos de familia y, si se formula un conflicto, \u201cel mismo debe partir de lo que prescribe el texto constitucional y no de una interpretaci\u00f3n subjetiva del mismo\u201d y, por \u00faltimo, \u201cacusar el contenido de las normas demandadas\u201d y no \u201cperseguir la soluci\u00f3n de un problema particular o buscar adecuar su aplicaci\u00f3n a un criterio subjetivo de conveniencia, como lo es simplemente sostener que ser\u00eda mejor que existieran tanto el matrimonio heterosexual como el matrimonio homosexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego la vista fiscal a referirse a la ineptitud sustancial de la demanda 8367 y al respecto manifiesta que le son aplicables las razones esgrimidas en el concepto 4876 y los argumentos aducidos por la Corte en el comunicado No. 57 de 2010, por lo cual la Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el demandante eleva sus reproches solo contra el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil \u201cy no contra todo el conjunto de normas dispersas en la legislaci\u00f3n que definen o recogen la definici\u00f3n de familia contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil\u201d y que lo hace \u201ccon base en una interpretaci\u00f3n subjetiva del art\u00edculo 42 constitucional, la cual es contraria al tenor literal de la norma, as\u00ed como a su interpretaci\u00f3n constitucional e, incluso, a lo debatido expresamente en la Asamblea Nacional Constituyente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la demanda parte de se\u00f1alar \u201cc\u00f3mo debi\u00f3 el Constituyente Primario redactar una norma constitucional para que \u00e9sta autorice al legislador a configurar la ley de la forma en que lo hizo y, as\u00ed tambi\u00e9n sobre c\u00f3mo debe el Legislador interpretar la Constituci\u00f3n (incluso en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional), no despierta ni puede despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad (que debe presumirse) de la norma demandada y, por tanto, no amerita un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Procurador da respuesta a algunos de los supuestos reproches constitucionales, por si la Corte decide pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuesti\u00f3n, e inicia llamando la atenci\u00f3n acerca del texto del art\u00edculo 42 superior, del que, en su criterio, se desprende que el Constituyente Primario quiso, mediante una reserva constitucional, \u201creservarse la potestad para definir la manera como se constituye esa instituci\u00f3n b\u00e1sica, fundamental y trascendental\u201d y lo hizo de un modo que lleva a concluir, desde una interpretaci\u00f3n gramatical, sem\u00e1ntica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o hist\u00f3rica, que quiso reservar el matrimonio a las parejas heterosexuales, \u201ctal y como lo reiter\u00f3 la sala Plena de la Corte Constitucional en el citado Comunicado No. 57 del 11 de noviembre de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo contrario contradice el sentido literal del precepto superior y la interpretaci\u00f3n que pac\u00edfica, sistem\u00e1tica y reiteradamente ha sostenido la Corte Constitucional, \u00a0e incluso \u201cequivale a despojarla de sentido, pues dejar\u00eda sin respuesta un sinn\u00famero de interrogantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el Jefe del Ministerio P\u00fablico pregunta \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda ser que el Constituyente Primario hubiese dispuesto que la instituci\u00f3n b\u00e1sica o el n\u00facleo de la sociedad puede nacer de la mera voluntad de conformarla? \u00bfQu\u00e9 sentido podr\u00eda tener que la norma haga referencia al matrimonio que requiere del libre consentimiento de los c\u00f3nyuges, si finalmente la familia se constituye con la simple voluntad de conformarla? \u00bfQu\u00e9 justificaci\u00f3n podr\u00eda tener que el Constituyente hubiese hecho expresa y espec\u00edfica referencia a un hombre y una mujer, si al mismo tiempo quer\u00eda que la familia se conformara por la simple voluntad de cualquier persona o personas (ya fuera un hombre, una mujer, un hombre y un hombre, una mujer y una mujer o hasta de un hombre o una mujer con un animal o una cosa?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se\u00f1ala que si para conformar la familia fuese suficiente la mera voluntad de conformarla, \u201c\u00bfpor qu\u00e9 se dispuso en la primera parte del art\u00edculo 42 que la familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos? \u00bfAcaso un v\u00ednculo natural o jur\u00eddico puede darse no solo entre dos realidades distintas sino tambi\u00e9n entre una realidad, o una persona consigo misma, como efectivamente podr\u00eda ser ejercicio de su voluntad?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador los anteriores interrogantes demuestran que de ninguna manera puede interpretarse el art\u00edculo 42 en el sentido que quiere atribuirle el demandante, \u201ces decir, en el sentido de que la familia se constituye (i) por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, (ii) por la decisi\u00f3n libre de un hombre y de una mujer de contraer matrimonio, o (iii) por la voluntad libre de conformarla\u201d, pues \u201cal tenor del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, es claro que la familia se constituye por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos, y estos v\u00ednculos nacen o se originan precisamente (i) en la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o (ii) en la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, el Procurador asevera que la familia no ser\u00eda un v\u00ednculo, sino una mera decisi\u00f3n personal, que no se constituir\u00eda por un v\u00ednculo jur\u00eddico o natural, sino por la simple voluntad individual, que el estado no tendr\u00eda forma de proteger la familia, porque esta no tendr\u00eda una definici\u00f3n o una naturaleza concreta, que para su existencia no se necesitar\u00eda relaci\u00f3n familiar, en tanto que podr\u00eda existir la familia unipersonal, que toda menci\u00f3n a la pareja ser\u00eda absolutamente irrelevante, en tanto que, para conformarla, ser\u00eda suficiente la simple voluntad de conformarla, que ya no podr\u00eda ser el n\u00facleo o instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; \u201ctodo lo cual es precisamente contrario a lo que se dispone en el texto del art\u00edculo 42 constitucional y, en general y de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, en el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que tampoco puede concluirse que el art\u00edculo 42 superior habilita a las parejas homosexuales a conformar una familia, ni impone a la legislaci\u00f3n civil la obligaci\u00f3n de permitirles a estas personas contraer matrimonio, ya que si bien el precepto no utiliza la expresi\u00f3n \u201centre al referirse al hombre y la mujer\u201d, s\u00ed usa los art\u00edculos singulares \u201cun\u201d y \u201cuna\u201d, \u201cde donde no puede sino concluirse que el Constituyente quiso amparar y proteger, como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo de la sociedad, a la familia constituida por el matrimonio \u00a0o la decisi\u00f3n libre de \u2018un hombre y una mujer\u2019 y no de \u2018un hombre o una mujer\u2019 o de \u2018cualquier persona\u2019, pues eso no es lo que dice la norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201clo mismo debe decirse con respecto al art\u00edculo singular \u2018la\u2019 con el que el Constituyente quiso referirse expresamente a \u2018la pareja\u2019 conformada por \u2018un hombre y una mujer\u2019 y no a un n\u00famero plural e indeterminado de tipos de parejas como podr\u00edan serlo las conformadas por \u2018un hombre y una mujer\u2019, \u2018un hombre y un hombre\u2019 o \u2018una mujer y una mujer\u2019, entre otras posibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que ser\u00eda contrario a toda l\u00f3gica decir que la expresi\u00f3n \u2018un hombre y una mujer\u2019 contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil que reproduce textualmente una norma constitucional es inconstitucional, como tambi\u00e9n lo ser\u00eda condicionar la norma para se\u00f1alar que \u201cdebe entenderse que el matrimonio no es el contrato por el cual se unen \u2018un hombre y una mujer\u2019 sino tambi\u00e9n \u2018un hombre y un hombre\u2019 o \u2018una mujer y una mujer\u2019, toda vez que ello equivaldr\u00eda a condicionar tambi\u00e9n el texto constitucional que se est\u00e1 reproduciendo y que expresamente dice \u2018un hombre y una mujer\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en que tampoco \u201cexiste en el bloque de constitucionalidad un derecho de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio\u201d y que, \u201cpor el contrario, los instrumentos internacionales, al igual que las normas acusadas, se refieren a que el matrimonio es celebrado entre un hombre y una mujer\u201d, por lo cual \u201cno se puede deducir del derecho internacional de los derechos humanos una obligaci\u00f3n de los Estados de reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201ctambi\u00e9n carece de todo sustento jur\u00eddico o l\u00f3gico el reproche que hace el actor en el sentido de que el matrimonio no podr\u00eda ser una decisi\u00f3n libre sino admiti\u00e9ndose tanto el matrimonio de hombre y mujer como el matrimonio de personas del mismo sexo\u201d, pues si esto fuera as\u00ed, entonces \u201ccarecer\u00eda completamente de sentido que en el art\u00edculo 42 constitucional se hubiese adoptado una definici\u00f3n de familia y se hubiesen reconocido dos medios espec\u00edficos para constituirla\u201d, as\u00ed como haber reservado a la ley el establecimiento de los mecanismos para la protecci\u00f3n integral de la familia, la sanci\u00f3n de toda forma de violencia contra la misma o todo atentado contra su armon\u00eda y unidad, la reglamentaci\u00f3n de la primogenitura responsable, la regulaci\u00f3n de sus formas de la edad y capacidad para contraerlo, as\u00ed como de los derechos y los deberes de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y la definici\u00f3n de los efectos civiles de los matrimonios religiosos o del divorcio de todo matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que \u201cel Legislador es aut\u00f3nomo y competente para definir todos estos asuntos relativos al matrimonio y a la familia definidos en la Constituci\u00f3n, precisamente porque la familia y el matrimonio no es un asunto que ata\u00f1e s\u00f3lo al inter\u00e9s del individuo o de las parejas individualmente consideradas, sino a toda la sociedad en su conjunto, en tanto que se trata de su n\u00facleo (art\u00edculo 5\u00ba constitucional) e instituci\u00f3n b\u00e1sica (art\u00edculo 42 constitucional), e igualmente, porque no dependen exclusivamente de los criterios o de las preferencias de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que una cosa distinta es que a\u00fan cuando hay claras diferencias entre las parejas homosexuales y las heterosexuales, por lo que no existe un imperativo constitucional de dar igual tratamiento a unas y otras, el legislador tambi\u00e9n se encuentre facultado para establecer mecanismos para la protecci\u00f3n de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, pero sin que ello implique una variaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de los conceptos de familia o matrimonio que contiene la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que en lo referente al fin procreativo del matrimonio no hay contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y la Constituci\u00f3n, pues no existe una oposici\u00f3n objetiva entre los contenidos del art\u00edculo 42 superior y una disposici\u00f3n que se\u00f1ala que uno de los fines del matrimonio es procrear, ya que \u201cprecisamente en el texto del art\u00edculo 42 constitucional, al definir el matrimonio o la familia, el Constituyente jam\u00e1s quiso excluir de ella a los hijos, ni le prohibi\u00f3 al Legislador entenderlos como uno de los fines de la instituci\u00f3n matrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cpara nadie el matrimonio es una obligaci\u00f3n sino que surge precisamente de la libre voluntad de los c\u00f3nyuges, por lo que no puede se\u00f1alarse que el fin procreativo que, en virtud de su competencia constitucional, le ha asignado el Legislador, implique alg\u00fan tipo de imposici\u00f3n contraria a la libertad y la autonom\u00eda de las personas\u201d e indica que si para la Corte Constitucional no existe prohibici\u00f3n expresa respecto del alquiler de vientre o \u00fatero o de la maternidad subrogada o de sustituci\u00f3n, \u00bfpor qu\u00e9 resultar\u00eda contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y particularmente al ordenamiento constitucional, que el contrato de matrimonio, por virtud del cual el hombre y la mujer se unen con el fin de vivir juntos y auxiliarse mutuamente, tuviera tambi\u00e9n por fin la procreaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Asegura el Procurador que nada se opone a que la procreaci\u00f3n sea uno de los fines del matrimonio y que, por lo tanto, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, \u201cen tanto que el reproche del accionante no parte m\u00e1s que de una interpretaci\u00f3n subjetiva, forzada y caprichosa de la norma constitucional invocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se remite de nuevo al concepto 4876 de 2010 y consigna que la instituci\u00f3n matrimonial, tal como est\u00e1 regulada, no es discriminatoria, porque no hay identidad entre la situaci\u00f3n de una pareja de personas del mismo sexo y una pareja conformada por personas del sexo opuesto, pues el hombre y la mujer, aunque iguales en derechos, no son id\u00e9nticos y porque cuando se se\u00f1ala que el hombre y la mujer pueden contraer matrimonio, de ninguna manera se discrimina con base en el sexo o en alg\u00fan otro de los criterios sospechosos a los que se refiere el art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la dignidad humana, de los fines del estado y de la prohibici\u00f3n de los tratos crueles y degradantes, el Procurador reitera que la interpretaci\u00f3n del demandante no se basa en una enunciaci\u00f3n proveniente de la norma acusada, sino en su interpretaci\u00f3n subjetiva, pues del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil no surge una obligaci\u00f3n para los homosexuales de renunciar a su orientaci\u00f3n sexual para contraer matrimonio, lo cual es simplemente una opci\u00f3n, ni en la demanda se explica por qu\u00e9 se \u201ccosifica\u201d a las personas homosexuales, ni se dan razones para demostrar que la instituci\u00f3n del matrimonio est\u00e1 ligada indefectiblemente al desarrollo de la dignidad humana de las parejas del mismo sexo o que se est\u00e1 ante una prohibici\u00f3n irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el art\u00edculo 42 superior no impone al legislador permitir y regular el matrimonio de personas del mismo sexo, que del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil no se desprende una irracional negaci\u00f3n del matrimonio a las personas del mismo sexo, tampoco una anulaci\u00f3n de la condici\u00f3n humana del homosexual, ni una humillaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual o una obligaci\u00f3n del homosexual a camuflarse como heterosexual para poder contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que del bloque de constitucionalidad y, en especial, de la Declaraci\u00f3n Universal de los derechos Humanos y de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre no se puede deducir una obligaci\u00f3n de los Estados de reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Procurador se ocupa de la \u201cineptitud sustancial de \u00a0la demanda D-8376\u201d y, fuera de los criterios ya resumidos, se refiere a la omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo que, a su juicio, \u201cde ninguna manera es procedente\u201d cuando se reproduce textualmente una norma constitucional y se pretende que la familia se defina simplemente como la constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, \u201cpermitiendo as\u00ed, sin ninguna justificaci\u00f3n constitucional, un n\u00famero indeterminado de modelos o tipos de familia, constituidas por dos o incluso m\u00e1s personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el actor no puede solicitar a la Corte \u201chacer ning\u00fan tipo de condicionamientos al declarar la exequibilidad de las normas legales, sino que es competencia exclusiva de la Corte fijar el alcance de sus propias decisiones, raz\u00f3n por la cual, \u201ctodav\u00eda m\u00e1s improcedente resulta que los accionantes le soliciten a esta Corporaci\u00f3n proferir una sentencia integradora o aditiva con el fin de hacer un \u2018condicionamiento general\u2019, en relaci\u00f3n a todas las leyes que se refieran a los c\u00f3nyuges, el hombre y la mujer, cuando es su obligaci\u00f3n se\u00f1alar y reproducir todas y cada una de las normas respecto de las cuales pretenden que la Corte Constitucional se pronuncie y esta \u00faltima no tiene competencia para pronunciarse de oficio sobre la constitucionalidad de las normas y debe limitarse a las se\u00f1aladas por el actor constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo opina en relaci\u00f3n con la solicitud de proferir una decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada con efectos diferidos, para conceder un plazo al Congreso para regular el matrimonio de personas del mismo sexo, se\u00f1al\u00e1ndole incluso a la Corte cu\u00e1l ser\u00eda el efecto que deber\u00eda tener el incumplimiento de ese mandato, cual es el reconocimiento pleno del derecho de las parejas homosexuales a contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si bien la Corte ha diferido el efecto de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201cno existe ning\u00fan antecedente y carecer\u00eda de todo sentido que la Corte Constitucional declarara la \u2018constitucionalidad condicionada con efectos diferidos\u2019, pues ello equivaldr\u00eda a decir que aunque una norma sea declarada exequible, es decir, acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es la Corte Constitucional y no el Congreso de la Rep\u00fablica la Corporaci\u00f3n competente para establecer el momento o periodo por el cual esa norma puede regir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la inexequibilidad condicionada con efectos diferidos \u201cno implica, de ninguna manera, que la Corte Constitucional tenga la facultad para ordenarle al Congreso de la Rep\u00fablica proferir una ley o usurpar su competencia en caso de que \u00e9ste no le obedezca en un plazo establecido\u201d. Mantener lo contrario, \u201canula completamente la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador que los accionantes pretenden invocar como raz\u00f3n de su solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las peticiones subsidiarias considera que \u201cresultan incompatibles y son prueba evidente de que su demanda de inconstitucionalidad se fundamenta no en un contraste objetivo y directo entre las normas demandadas y los art\u00edculos constitucionales invocados, sino en una interpretaci\u00f3n subjetiva de unas y otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera improcedente que se solicite declarar la inexequibilidad de una interpretaci\u00f3n, lo que es \u201cabsolutamente contrario a declarar la inexequibilidad de la misma norma, por lo que una y otra solicitud no podr\u00edan sustentarse en las mismas razones\u201d. Si la interpretaci\u00f3n y la norma demandada son lo mismo \u201ces decir, si una correcta interpretaci\u00f3n de las normas demandadas es, en concepto de los actores, contraria a la Constituci\u00f3n, no es el Legislador, sino los actores, quienes se equivocan en su interpretaci\u00f3n, en tanto que las normas aqu\u00ed demandadas no hacen otra cosa que reproducir el texto del art\u00edculo 42 constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que siendo la heterosexual la \u00fanica familia que goza de protecci\u00f3n constitucional y que el matrimonio solo puede entenderse como fuente jur\u00eddica de la familia, \u201ccarece de todo sentido que se pretenda que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad o condicione la exequibilidad de una norma legal que reproduce esa regla constitucional especial (\u2026) como resultado de un pretendido test de igualdad, toda vez que la Constituci\u00f3n \u2018es norma de normas (\u2026) y en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la inexequibilidad de la restricci\u00f3n de la adopci\u00f3n a parejas homosexuales que los actores solicitan a la Corte tener en cuenta si la Corte considera \u201cque debe inevitablemente por razones de unidad normativa, avocar el tema de la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo\u201d, el Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que la solicitud de inhibici\u00f3n expuesta respecto de los otros cargos comporta que la Corte debe declararse inhibida respecto de esto \u00faltimo y tambi\u00e9n hacerlo en relaci\u00f3n con los reproches relacionados con la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las disposiciones demandadas no se refieren a la adopci\u00f3n, regulada principalmente en el C\u00f3digo de la Infancia, \u201cpor lo que de ninguna manera es procedente que la Corte Constitucional se pronuncie de oficio con respecto a esta materia\u201d, a m\u00e1s de que \u201cen todo caso, sobre esta materia se ha configurado una cosa juzgada constitucional, en tanto que en la Sentencia C-841 de 2001 (M. P. Gerardo Monroy Cabra) la Corte Constitucional ya sostuvo que, de conformidad con la definici\u00f3n constitucional de familia y el prop\u00f3sito que tiene la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, en Colombia no es posible la adopci\u00f3n por parte de parejas conformadas por personas del mismo sexo y que esta restricci\u00f3n no es contraria al principio-derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lejos de la nueva regla constitucional que los actores consideran debe formularse y de conformidad con la cual mientras no haya un da\u00f1o cierto y comprobado no puede proceder una restricci\u00f3n de derechos fundamentales, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n es un derecho fundamental de los ni\u00f1os \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d, al paso que la familia constitucionalmente protegida y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos \u201cy no solamente la obligaci\u00f3n de evitar aquello que est\u00e9 comprobado (conforme a unos criterios o condiciones indeterminados) que les pueda causar un da\u00f1o cierto\u201d, lo que significa que \u201cfrente a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en condici\u00f3n de adoptabilidad, el estado tiene una funci\u00f3n de garante y, por tanto, debe buscarles la mejor familia posible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que, si la misma Corte considera que no le corresponde determinar el momento exacto a partir del cual se inicia la vida humana, mucho menos podr\u00eda atribuirse \u201cla competencia para evaluar si la adopci\u00f3n por parte de parejas homosexuales representa o no un riesgo para los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes pues, como se demuestra con las intervenciones que se han hecho en el transcurso del presente proceso, a este asunto no s\u00f3lo se le han dado distintas respuestas y desde muy diferentes perspectivas, sino que incluso, como los mismos accionantes lo sostienen, existen \u2018tanto estudios cient\u00edficos acerca de los efectos que puede ocasionar en un menor el hecho de ser criado en un ambiente homoparental que coinciden en que no se evidencia una afectaci\u00f3n negativa del desarrollo del menor (\u2026) como estudios que discrepan de esta posici\u00f3n mayoritaria\u2019, es decir, que \u2018existe controversia cient\u00edfica respecto de la materia\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa \u201cque al mismo tiempo que el art\u00edculo 44 es claro en se\u00f1alar que \u2018los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u2019, de conformidad con la jurisprudencia constitucional es claro que no existe el derecho a adoptar, luego de ninguna manera podr\u00eda decirse que la supuesta discriminaci\u00f3n que reprochan los demandantes podr\u00eda implicar una \u2018restricci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019, como ellos sostienen\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, por cuanto se han acusado apartes contenidos en leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la cuesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cEl matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente\u201d y, tanto en la demanda de inconstitucionalidad identificada con el n\u00famero D-8367, como en la radicada bajo el n\u00famero D-8376, los respectivos actores cuestionan las expresiones \u201cun hombre y una mujer\u201d y \u201cde procrear\u201d, por considerarlas contrarias a la Constituci\u00f3n, dado que impiden contraer matrimonio a parejas conformadas por personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Demanda D-8367 \u00a0<\/p>\n<p>En esta demanda el actor propone una interpretaci\u00f3n de las nociones de familia y matrimonio contenidas en el art\u00edculo 42 de la Carta y al efecto expone que su primer inciso establece varias formas de integrar el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, pues la familia puede ser constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y de una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta premisa el libelista a\u00f1ade que la instituci\u00f3n familiar no surge necesariamente del v\u00ednculo de un hombre con una mujer y que su conformaci\u00f3n bien puede tener origen en la relaci\u00f3n de un hombre con otro hombre o de una mujer con otra mujer, en apoyo de lo cual indica que la Constituci\u00f3n no utiliz\u00f3 el vocablo \u201centre\u201d, luego mal cabe concluir que la pareja heterosexual es la \u00fanica admitida a celebrar matrimonio, por cuanto la decisi\u00f3n libre de un hombre y de una mujer de contraerlo puede concretarse en la voluntad de unirse a otro hombre o a otra mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el principio de libertad impide condicionar la voluntad de unirse en matrimonio al hecho de tener que contraerlo con una persona del sexo opuesto, ya que, adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u201cla pareja\u201d, contenida en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 42 superior, es aplicable a las uniones conformadas por heterosexuales y tambi\u00e9n a las integradas por personas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en contra de la anterior interpretaci\u00f3n de la Carta, la definici\u00f3n del matrimonio prevista en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil lo limita a las parejas heterosexuales con evidente y desproporcionada exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo, lo que torna inconstitucional la menci\u00f3n de \u201cun hombre y una mujer\u201d e igualmente de la procreaci\u00f3n como finalidad del matrimonio, porque, en este \u00faltimo caso, tambi\u00e9n el art\u00edculo 42 superior deja a la libre decisi\u00f3n de la pareja unida mediante el v\u00ednculo matrimonial la posibilidad de procrear o de no hacerlo, de donde surge que el Estado no puede establecer que la procreaci\u00f3n es uno de los fines del matrimonio y menos aun si esta puede tener lugar en uniones no matrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, trat\u00e1ndose de las parejas del mismo sexo, el auxilio mutuo como finalidad del matrimonio no se procura de manera p\u00fablica, sino en la clandestinidad, lo cual confirma la tradicional marginaci\u00f3n de los homosexuales, obligados a soportar \u201cuna carga desproporcionada e irrazonable\u201d y a padecer un trato desigual e injustificado, cuya superaci\u00f3n implica el permitirles celebrar el contrato de matrimonio, p\u00fablicamente reconocido, por la legislaci\u00f3n y por la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no existe un objetivo constitucionalmente relevante que sustente la exclusividad del matrimonio para las parejas heterosexuales y que no procede fundar la prohibici\u00f3n de celebrarlo en el car\u00e1cter de enfermedad atribuido a la homosexualidad, porque, al margen de lo despreciable de esa tesis, la enfermedad, en caso de existir, no constituye impedimento para contraer matrimonio, ni siquiera trat\u00e1ndose de los heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los apartes acusados violan el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n en la parte en que otorga a la mujer y al hombre iguales derechos y oportunidades, pues a los homosexuales, hombres o mujeres, se les excluye de la posibilidad de contraer matrimonio, as\u00ed como en el segmento de conformidad con el cual \u00a0la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n, dado que, a causa de su orientaci\u00f3n sexual, a las parejas de lesbianas se les somete a un trato discriminatorio al impedirles acceder al contrato solemne de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad que, a su juicio, radica en que la negaci\u00f3n de la formalidad legal que les permita manifestar p\u00fablicamente su opci\u00f3n de vida marital obliga a los homosexuales a mantener su relaci\u00f3n de pareja en la clandestinidad o a asumir el rol de heterosexuales para gozar del derecho a celebrar el contrato de matrimonio y, a continuaci\u00f3n, advierte que el derecho debe adecuarse a los tiempos y propiciar un cambio en la percepci\u00f3n que la sociedad tiene de los homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s el demandante se refiere a la dignidad humana, a los fines del Estado y a los tratos degradantes e indica que la prohibici\u00f3n de contraer matrimonio anula la condici\u00f3n humana del homosexual, impide al Estado cumplir las finalidades consistentes en garantizar la efectividad de los principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n y en asegurar la convivencia pac\u00edfica y un orden justo e implica un trato degradante que se traduce en la humillaci\u00f3n p\u00fablica a la cual se somete a los homosexuales por excluirlos de una instituci\u00f3n como el matrimonio, debido a su orientaci\u00f3n sexual diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que los derechos ya reconocidos a las parejas del mismo sexo no justifican que se les niegue el derecho a contraer matrimonio que, en su criterio, est\u00e1 incorporado en instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, son par\u00e1metro de control para la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Demanda D-8376 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda identificada con el n\u00famero D-8376 se dirige en contra de las mismas expresiones del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil atacadas en la solicitud de inconstitucionalidad que se acaba de resumir y los propios actores presentan una s\u00edntesis de su \u201cl\u00f3gica esencial\u201d, y al efecto aducen que aun cuando lo relacionado con la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d tiene una conexi\u00f3n directa con el tema central de la demanda, puesto que una de las razones invocadas para negar el matrimonio entre personas homosexuales consiste en que no pueden procrear, al margen de esta cuesti\u00f3n \u201cexisten razones que justifican la inconstitucionalidad de dicha expresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la definici\u00f3n de la procreaci\u00f3n como finalidad del matrimonio \u201ccomporta un desconocimiento del derecho a la autonom\u00eda reproductiva\u201d y tambi\u00e9n de la intimidad familiar y del libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes, lo que tiene especial incidencia trat\u00e1ndose de la mujer, \u201cdada la posici\u00f3n especial que por cuestiones biol\u00f3gicas y culturales tiene esta frente a la reproducci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la inconstitucionalidad de la restricci\u00f3n del matrimonio a las parejas homosexuales, los demandantes estiman que el precedente en materia de derechos de tales parejas somete el an\u00e1lisis del trato desigual a un test estricto de proporcionalidad y, como presupuesto de su aplicaci\u00f3n, sostienen que \u201clas parejas heterosexuales y las homosexuales se encuentran en una situaci\u00f3n asimilable en relaci\u00f3n con la posibilidad de celebrar el contrato de matrimonio por cuanto tienen unos requisitos an\u00e1logos de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que para justificar el trato discriminatorio se suele afirmar que solo las parejas heterosexuales pueden constituir una familia y que este argumento debe ser tenido en cuenta, pero no como fundamento para evitar la aplicaci\u00f3n del test estricto e insisten en que la diferencia fundada en la incapacidad biol\u00f3gica de procrear tampoco puede ser pretexto \u201cpara negar el car\u00e1cter asimilable de los dos tipos de pareja, porque la capacidad de procrear no constituye una condici\u00f3n para celebrar el matrimonio, ni para su validez, de tal modo que en este punto las parejas homosexuales se encuentran en la misma situaci\u00f3n que las parejas heterosexuales que no pueden engendrar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino se ocupan de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, en cuanto establece que la familia se constituye \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y de una mujer de contraer matrimonio\u201d y sostienen que, seg\u00fan una lectura de este precepto, la misma Carta \u201crestringir\u00eda el matrimonio a las parejas heterosexuales y prohibir\u00eda la consagraci\u00f3n legal del matrimonio homosexual\u201d, interpretaci\u00f3n controvertible, ya que una aproximaci\u00f3n literal al texto permite atribuirle otro sentido, conforme al cual se \u201creconocer\u00eda tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de consagrar el matrimonio entre un hombre y una mujer\u201d, pero \u201cse dejar\u00eda abierta la posibilidad de que el ordenamiento jur\u00eddico prevea otros tipos de matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que la interpretaci\u00f3n restrictiva es m\u00e1s d\u00e9bil que la interpretaci\u00f3n amplia, por cuanto (i) parte del supuesto err\u00f3neo de que la Constituci\u00f3n protege un tipo \u00fanico de familia -la heterosexual-, siendo que la Carta, la ley y la jurisprudencia \u201creconocen y protegen otros tipos de familia como la conformada por madres o padres cabeza de familia y la familia de crianza\u201d, (ii) \u201casume equivocadamente que el art\u00edculo 42 contiene una regla exceptiva en materia de matrimonio y no, como efectivamente ocurre, una regla especial\u201d y (iii) \u201ces incompatible con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n en la medida en que implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas homosexuales reconocidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 14 y 16 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, los actores proponen la aplicaci\u00f3n del test estricto de proporcionalidad y, con tal prop\u00f3sito, aseveran que \u201cel trato desigual no obedece a un fin constitucionalmente imperioso y leg\u00edtimo\u201d, porque la protecci\u00f3n especial de la familia heterosexual \u201cobedece a una interpretaci\u00f3n equivocada de la Carta\u201d, que parte del \u201csupuesto err\u00f3neo de que la Constituci\u00f3n solo protege la familia heterosexual y monog\u00e1mica\u201d e indican que, \u201caun partiendo de tal supuesto err\u00f3neo, la invocaci\u00f3n de tal fin tampoco resulta leg\u00edtima porque desconoce que el matrimonio no est\u00e1 ligado exclusivamente a la noci\u00f3n de familia, pues su principal caracter\u00edstica es la de ser un contrato que genera un v\u00ednculo jur\u00eddico entre los contrayentes\u201d, a su vez generador de obligaciones personales rec\u00edprocas en el \u00e1mbito exclusivo de la pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizan que, aunque se sostenga que la \u00fanica familia constitucionalmente protegida es la heterosexual y que el matrimonio es la fuente exclusiva de la familia, \u201cel trato desigual no resiste el segundo paso del test ya que no existe una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre la finalidad enunciada y el medio escogido para alcanzarla\u201d, porque \u201csi se acepta que las parejas homosexuales contraigan matrimonio, las parejas heterosexuales que decidan casarse no ver\u00e1n anulada, ni menguada la protecci\u00f3n que el orden jur\u00eddico les prodiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que la restricci\u00f3n derivada del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil tampoco es proporcional al fin perseguido con el trato desigual, \u201cpor cuanto los efectos negativos que genera sobre las parejas homosexuales son mucho mayores que los beneficios para las parejas heterosexuales\u201d, ya que, a pesar de los avances obtenidos por las parejas homosexuales en la protecci\u00f3n de sus derechos, \u201cel contrato de matrimonio ofrece a las parejas un n\u00facleo de protecci\u00f3n que no es garantizado por ninguna otra figura jur\u00eddica, ni siquiera por la que m\u00e1s se le parece, a saber, la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las parejas homosexuales\u201d, porque son privadas de la prerrogativa de elevar a la categor\u00eda de deberes jur\u00eddicos sus compromisos morales y deben soportar la restricci\u00f3n de \u201cla libertad para dar por terminada la uni\u00f3n, obtener un mayor grado de protecci\u00f3n patrimonial, modificar el estado civil y acceder con mayor facilidad a ciertos beneficios legales\u201d, lo que causa el desconocimiento de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aplicado el test de proporcionalidad, los actores afirman que al excluir a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de contraer matrimonio se les vulnera la dignidad humana, en la medida en que se incumple el deber m\u00ednimo de protecci\u00f3n y en que se afecta la dimensi\u00f3n de la dignidad consistente en \u201cvivir como se quiere, vivir bien y vivir sin humillaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan que se viola el derecho a la autonom\u00eda y al libre desarrollo de la personalidad y, para demostrar la vulneraci\u00f3n, excluyen \u201clos prejuicios existentes acerca de la capacidad o la madurez de las personas homosexuales para celebrar el contrato de matrimonio\u201d y retoman el test estricto de proporcionalidad, a fin de explicar que \u201cla restricci\u00f3n de la autonom\u00eda en este caso no obedece a un fin constitucional leg\u00edtimo y que adem\u00e1s es extremadamente desproporcionada pues no reporta ning\u00fan beneficio concreto, mientras que s\u00ed se vulneran m\u00faltiples derechos de las personas homosexuales\u201d, limitaci\u00f3n sustentada en una visi\u00f3n \u00fanica de la sexualidad \u201cque atenta contra el pluralismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, los demandantes solicitan la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d y, en lo referente a la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d, deducen como pretensi\u00f3n principal la exequibilidad basada en que el legislador incurre en una omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo, por lo cual solicitan condicionar la exequibilidad a que se entienda que \u201ctambi\u00e9n pueden contraer matrimonio las parejas del mismo sexo\u201d, mientras que, \u201cpor razones de unidad normativa\u201d, solicitan la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde un hombre y una mujer\u201d, que aparece en el primer inciso del art\u00edculo 2 de la Ley 294 de 1996 y en el primer inciso del art\u00edculo 2 de la Ley 1361 de 2009, para que queden del siguiente tenor: \u201cla familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, basados en la unidad normativa, piden un condicionamiento general de la Corte \u201ccon el fin de que precise en la parte resolutiva que cuando la ley en general haga referencia a \u2018c\u00f3nyuges\u2019 o haga referencia a \u2018hombre y mujer\u2019 al regular la instituci\u00f3n matrimonial, en virtud del principio de protecci\u00f3n igual a las parejas heterosexuales y del mismo sexo, debe entenderse que dichas expresiones hacen referencia tambi\u00e9n a los c\u00f3nyuges o integrantes casados de las parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En forma subsidiaria, y en caso de que la Corte estime que no cabe proferir una sentencia aditiva, solicitan que \u201cestablezca una modalidad de sentencia intermedia, de \u2018constitucionalidad condicionada con efectos diferidos\u2019 en la siguiente forma: que reconozca inmediatamente el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio con base en las regulaciones b\u00e1sicas existentes del matrimonio y los condicionamientos anteriormente se\u00f1alados en la definici\u00f3n legal del matrimonio\u201d, pero que, en consideraci\u00f3n de la libertad configurativa del legislador, la Corte le otorgue al Congreso un plazo de seis meses \u201cpara que regule en forma no discriminatoria el matrimonio de las parejas del mismo sexo\u201d, precisando que si no realiza la regulaci\u00f3n en el plazo indicado \u201cdebe entenderse que rige plenamente el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio, con base en la regulaci\u00f3n vigente y los condicionamientos hechos por la Corte en la sentencia que profiera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que no es constitucionalmente adecuada la doctrina seg\u00fan la cual los demandantes no pueden solicitar la constitucionalidad condicionada y precisan que, aun cuando la Corte \u201cparece haberla abandonado en su evoluci\u00f3n jurisprudencial reciente\u201d, para evitar \u201ccualquier posibilidad de que la demanda pueda ser considerada inepta\u201d, subsidiariamente y si la Corporaci\u00f3n no acoge la pretensi\u00f3n principal fundada en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, solicitan a la Corte \u201cque (i) declare inexequible la posible interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual dicha expresi\u00f3n excluye el matrimonio por parejas del mismo sexo, o (ii) declare inexequible dicho aparte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las demandas y su aptitud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que las demandas acumuladas b\u00e1sicamente coinciden en el se\u00f1alamiento de los segmentos acusados del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, mientras que difieren respecto de la interpretaci\u00f3n de los apartes demandados y de la Constituci\u00f3n misma, as\u00ed como en lo relativo a las solicitudes en cada caso formuladas a la Corte y, constata, adem\u00e1s, que, en ambos eventos, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corporaci\u00f3n declararse inhibida para emitir fallo de fondo, con fundamento en los criterios vertidos en el concepto No. 4876, rendido en el proceso al que dieron origen las demandas D-7882 y D-7909 y en el comunicado No. 57 de 11 de noviembre de 2010 en el cual se informa acerca de la adopci\u00f3n de la Sentencia C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-886 de 2010 la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva, en relaci\u00f3n con las demandas que en esa ocasi\u00f3n hab\u00edan sido presentadas en contra del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil en los segmentos que ahora tambi\u00e9n son objeto de tacha y de las expresiones \u201cfamilia\u201d y \u201cde un hombre y una mujer\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996, relativa a la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que a ella no le corresponde adelantar una revisi\u00f3n oficiosa de la legislaci\u00f3n, motivo por el cual los demandantes deben estructurar debidamente los cargos de inconstitucionalidad para activar, de ese modo, las funciones de control asignadas a la Corte Constitucional, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Una presentaci\u00f3n general de las razones expuestas en la Sentencia C-886 de 2010 para sustentar la inhibici\u00f3n, permite destacar que, en contra de lo alegado por los actores, la Corte encontr\u00f3 que (i) el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil no obliga a nadie a renunciar a su orientaci\u00f3n sexual ni a contraer matrimonio, (ii) no comporta trato degradante e inhumano o contrario a la dignidad de las persona homosexuales, (iii) que la afirmaci\u00f3n de conformidad con la cual el art\u00edculo 42 superior se limita a reflejar la realidad consistente en que la heterosexualidad es mayoritaria en nuestro pa\u00eds no implica, en s\u00ed misma, formulaci\u00f3n de un cargo de constitucionalidad, como tampoco lo estructura la simple aseveraci\u00f3n de que al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 se le ha dado una interpretaci\u00f3n errada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte estim\u00f3 (iv) que los demandantes no dieron cumplimiento a la exposici\u00f3n de la carga argumentativa adicional exigida en estos casos con la finalidad de que la acusaci\u00f3n quede adecuadamente estructurada y, en lo referente a la presunta vulneraci\u00f3n de instrumentos internacionales, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 (v) que la obligaci\u00f3n de instituir el matrimonio de las parejas homosexuales no deriva de esos textos, al paso que trat\u00e1ndose de las acusaciones atinentes al car\u00e1cter irrazonable de la prohibici\u00f3n presuntamente surgida de los preceptos acusados, a la violaci\u00f3n del derecho a tener una familia, a la desprotecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y a otros argumentos de conveniencia social, la Corporaci\u00f3n verific\u00f3 (vi) que incurr\u00edan en falencias relativas a la certeza del cargo, a la presentaci\u00f3n de una oposici\u00f3n real entre las normas inferiores y las constitucionales o que, sencillamente, respond\u00edan a apreciaciones subjetivas de los demandantes, carentes de asidero en el contenido de los preceptos cuya declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se pretendi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En la causa que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte podr\u00eda pensarse que resulta indispensable examinar uno a uno los argumentos de las demandas acumuladas para determinar, de manera sucesiva, si los cargos formulados son aptos o no lo son, pero la Corte considera que, a diferencia de las demandas analizadas en la providencia que se acaba de citar, las que ahora son objeto de examen contienen apreciaciones globales que sirven de marco a las alegaciones espec\u00edficas y que las ubican en un contexto diferente del que ya la Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de apreciar. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que mientras en la Sentencia C-886 de 2010, a prop\u00f3sito de distintos cargos de inconstitucionalidad, en repetidas ocasiones la Corte advirti\u00f3 que los actores part\u00edan de confundir las nociones de familia y matrimonio, en las demandas D-8367 y D-8376 tal confusi\u00f3n no se presenta, pues el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Echeverry Restrepo sienta como base de sus consideraciones la distinci\u00f3n entre la noci\u00f3n de familia y la de matrimonio e identifica tres formas de constituir la primera, en tanto que en la segunda de las demandas, al margen de ciertas consideraciones, se llama la atenci\u00f3n acerca de que, fuera de la familia fundada en el matrimonio, existen otros tipos, entre los que citan las conformadas por las madres o por los padres cabeza de familia y los hijos, la surgida de la adopci\u00f3n y la denominada de crianza. \u00a0<\/p>\n<p>Este fundamento le confiere una perspectiva distinta a los planteamientos vertidos en los respectivos libelos, de modo que los diversos argumentos no pueden ser considerados aisladamente, sino en conexi\u00f3n con los criterios generales que sirven de sustento a las demandas estudiadas, lo que impide trasladar mec\u00e1nicamente al asunto examinado las razones que expuso la Corte en la Sentencia C-886 de 2010 para declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha de repararse en que, con fundamento en las sentencias que sobre parejas del mismo sexo ha dictado la Corte despu\u00e9s de la identificada con el n\u00famero C-075 de 2007, quienes son actores en la demanda D-8376 aducen un cambio en la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la materia y reclaman brindar la igual protecci\u00f3n que en la mentada providencia se plasm\u00f3 y aplicar el test de proporcionalidad en su versi\u00f3n estricta, dado el car\u00e1cter sospechoso de las diferenciaciones basadas en el criterio de orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentes con esa apreciaci\u00f3n, los demandantes desarrollan cada uno de los pasos que integran el test estricto de proporcionalidad y, despu\u00e9s de realizar el correspondiente an\u00e1lisis, concluyen que la referencia al hombre y a la mujer, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil es contraria a la Constituci\u00f3n, de modo que la carga argumentativa adicional requerida por el derecho a la igualdad, cuya ausencia fue percibida en la Sentencia C-886 de 2010, aparece claramente satisfecha en esta oportunidad y merece que se le tenga en cuenta, bien sea para determinar si cabe o no la realizaci\u00f3n del test de proporcionalidad o para establecer, en caso afirmativo, si a los demandantes les asiste o no la raz\u00f3n en el desarrollo del test y en la conclusi\u00f3n a la cual llegan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con base en la distinci\u00f3n entre familia y matrimonio, los demandantes, en uno y otro caso, aseveran que se debe permitir el matrimonio de las parejas del mismo sexo y alrededor de esta argumentaci\u00f3n principal articulan los restantes alegatos que, conforme se expuso, cobran una significaci\u00f3n distinta en esta presentaci\u00f3n y singularmente el que tiene que ver con la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que est\u00e1 dotado de un especial desarrollo en la demanda D-8376. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que las parejas homosexuales puedan dar lugar a una familia merecedora de especial protecci\u00f3n constitucional suscita una m\u00ednima duda acerca de la constitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil que reserva el contrato de matrimonio a las parejas heterosexuales y esa duda adquiere mayor sustento cuando se pone de presente la condici\u00f3n de minor\u00eda tradicionalmente desprotegida que se le atribuye a los homosexuales, as\u00ed como al involucrar en la cuesti\u00f3n la eventual existencia de un criterio sospechoso que ser\u00eda la base de la desprotecci\u00f3n, como lo es el referente a la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, fuera de todo lo anterior, las discrepancias que, a simple vista, se perciben en las demandas advierten suficientemente sobre la complejidad del tema y acerca de su relevancia constitucional. Esas discrepancias, en primer lugar, se presentan en cuanto hace a la interpretaci\u00f3n de la preceptiva demandada y tambi\u00e9n en lo atinente a la solicitud que, en cada uno de los libelos, le es formulada a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado, por ahora, las particularidades relativas al alcance y significado de las disposiciones demandadas, basta mencionar que en la demanda D-8367 se solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los apartes pertenecientes al art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil que son objeto de acusaci\u00f3n, en tanto que, trat\u00e1ndose de los mismos textos, los actores en la demanda D-8376 piden la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d, con base en la posible configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n relativa e inconstitucional que la Corte tendr\u00eda que superar mediante la aplicaci\u00f3n de los mandatos superiores del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La discrepancia tambi\u00e9n alcanza a la interpretaci\u00f3n que en una y otra demanda se hace de la preceptiva constitucional y, en particular, del art\u00edculo 42 de la Carta, ya que, mientras el ciudadano Echeverry Restrepo expone su particular concepci\u00f3n sobre el asunto, los ciudadanos que obran como actores en la demanda D-8376 presentan su interpretaci\u00f3n como un cambio operado en la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre parejas del mismo sexo, que, a partir de la Sentencia C-075 de 2007, habr\u00eda virado en el sentido de reconocer diversas prerrogativas y de extender beneficios antes solo garantizados a las parejas heterosexuales, lo que, de alg\u00fan modo, anticipar\u00eda una modificaci\u00f3n en el tratamiento tradicionalmente dispensado por la Corte a la familia y al matrimonio para incluir a las parejas del mismo sexo tambi\u00e9n en este nivel que, a juicio de los demandantes, es el \u00fanico que les brinda suficiente y adecuada protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctrina extranjera, antes que la nacional, ha abordado profusamente la materia y la repercusi\u00f3n de los problemas tratados se advierte en los argumentos esgrimidos en las demandas que se estudian y, de otra parte, a tribunales y cortes constitucionales de otras latitudes han llegado peticiones similares a la aqu\u00ed considerada, como lo evidencia la amplia referencia al derecho comparado que trae la demanda D-8376. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s constitucional del asunto no est\u00e1 en duda y habida cuenta de que la lectura sistem\u00e1tica de cada una de las demandas presentadas deja ver que los argumentos estructurales sobre los que se edifican los cargos principales y se articulan los restantes suscitan razonables dudas sobre la constitucionalidad de la preceptiva demandada y a\u00fan sobre el sentido de la jurisprudencia que ha interpretado las disposiciones superiores involucradas, la Corte Constitucional considera que las demandas tienen la aptitud requerida para dar lugar al juicio de constitucionalidad que se le pide. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corporaci\u00f3n aclara que, ante todo, se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis de las ideas matrices a partir de las cuales los actores le han proporcionado un contexto a sus respectivas demandas y, en primer t\u00e9rmino, del cuestionamiento de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d que hace parte del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, en cuya acusaci\u00f3n coinciden ambos libelos, de manera que el resto de los cargos, sean los de principal envergadura o los articulados alrededor de estos, se analizar\u00e1n con base en las exigencias y resultados de la aproximaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No es dif\u00edcil suponer que aun cuando los argumentos principales fundamentan la aptitud de las demandas y, como se ha se\u00f1alado, articulan las distintas acusaciones que no pueden ser abordadas en forma aislada, se pueda llegar a concluir que, como consecuencia del an\u00e1lisis adelantado, algunos de los cargos articulados a los principales no sean aptos, motivo por el cual, de ocurrir tal circunstancia, en su debida oportunidad as\u00ed se explicar\u00e1 y har\u00e1 constar, ya que, inicialmente, a la Corte no le resulta posible juzgar esa aptitud, pues, se repite, a diferencia de lo ocurrido en la Sentencia C-886 de 2010, no se trata de acusaciones separadas, sino pertenecientes a un alegato integral y vinculadas a otras principales, probadamente aptas y, por lo tanto, su suerte no es independiente de lo que se decida respecto de los cargos aqu\u00ed denominados matrices. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las materias jur\u00eddicas a tratar y el orden para su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y dado que el planteamiento de las demandas involucra la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Carta e incluso el se\u00f1alamiento de posibles diferencias con la lectura plasmada en la jurisprudencia constitucional que, seg\u00fan algunos actores habr\u00eda tenido una necesaria evoluci\u00f3n todav\u00eda no reconocida por la Corte ni explorada en todas sus consecuencias, para examinar los ataques de inconstitucionalidad dirigidos en contra de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil resulta indispensable iniciar con un an\u00e1lisis del principal par\u00e1metro constitucional invocado cual es el art\u00edculo 42 superior, \u00a0a fin de (i) determinar su alcance en relaci\u00f3n con la familia y el matrimonio, (ii) precisar si da pie a los distintos tipos de familia, (iii) establecer si la uni\u00f3n de parejas del mismo sexo responde o no a la noci\u00f3n de familia y, en caso afirmativo, (iv) dilucidar si es objeto de protecci\u00f3n constitucional y (v) en caso de serlo, cu\u00e1l es el alcance de esa protecci\u00f3n y qui\u00e9n est\u00e1 llamado a brindarla. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez desarrollados los anteriores puntos y obtenidas las pertinentes conclusiones, la Sala Plena estar\u00e1 en condiciones de evaluar las interpretaciones brindadas por los actores, de verificar si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa e inconstitucional, de resolver acerca de la realizaci\u00f3n del test estricto de proporcionalidad y de tomar la decisi\u00f3n que corresponda sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d, perteneciente al art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se advirti\u00f3, distintos cargos ser\u00e1n analizados a lo largo del tratamiento propuesto y, desde luego, tambi\u00e9n los referentes al vocablo \u201cprocrear\u201d y los que en la demanda D-8376 se elevan en contra de la expresi\u00f3n \u201cde un hombre y una mujer\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996, as\u00ed como en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dependiendo de lo que se resuelva en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal deducida en la demanda D-8376 se determinar\u00e1 si hay lugar o no a darle curso a las pretensiones subsidiarias y, en cualquier caso, la Corte adoptar\u00e1 las decisiones que surjan del an\u00e1lisis efectuado y de las conclusiones arrojadas por ese an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Procede, entonces, examinar los asuntos jur\u00eddicos a los que se ha hecho referencia, pero, antes de iniciar, es menester efectuar algunas aclaraciones previas que permitir\u00e1n comprender de mejor manera el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Corte y a resolver mediante esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aclaraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La homosexualidad y las demandas presentadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la comprensi\u00f3n de la homosexualidad que subyace a las demandas presentadas, es menester precisar que, de acuerdo con ciertas orientaciones doctrinales, decisiones como la que en esta ocasi\u00f3n se le pide a la Corte trascienden el \u00e1mbito de las parejas homosexuales, de modo que la prohibici\u00f3n o la autorizaci\u00f3n del matrimonio operar\u00eda respecto de cualquier pareja distinta de la conformada por personas heterosexuales y no se limitar\u00eda a la pareja homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al comentar la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica y la posterior ley dictada con base en la sentencia por el parlamento de ese pa\u00eds, se ha escrito que fue utilizada una \u201cnomenclatura reduccionista\u201d, porque \u201chablar exclusivamente de matrimonio heterosexual u homosexual de acuerdo con los significados que tradicionalmente se atribuyen a estos t\u00e9rminos, excluye condiciones sexuales alternativas\u201d, pues \u201cese discurso cl\u00e1sico solo permite abordar el espectro de parejas constituidas por las opciones hombre\/hombre, mujer\/mujer y mujer\/hombre, excluyendo a personas que no necesariamente se identifican con estas formas de ver al mundo, a la sexualidad y a las relaciones sociales\u201d, como ser\u00eda el caso de \u201cintersexuales, travestis, transg\u00e9neros y algunas personas transexuales\u201d que \u201ccontin\u00faan excluidas e invisibilizadas, esperando que de una vez por todas el orden social tradicional sea desafiado en su misma esencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta visi\u00f3n amplia se encuentra la llamada \u201ctradicional\u201d, que ha dado lugar a que se distinga entre homosexuales y transexuales, en el sentido de que la persona homosexual manifiesta un impulso er\u00f3tico, por el cual \u201cse prefiere la compa\u00f1\u00eda sexual de una persona de la misma especie, un hombre de un hombre y una mujer de una mujer, mientras que el transexual presenta un problema de g\u00e9nero en virtud del cual lo que se busca es pertenecer al g\u00e9nero opuesto\u201d, de manera que, seg\u00fan esta visi\u00f3n, \u201cen las relaciones de un transexual \u201cse busca la relaci\u00f3n entre un hombre y una mujer y no entre iguales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre las orientaciones doctrinales comentadas es patente, pues mientras que la primera defiende la extensi\u00f3n de las decisiones adoptadas respecto de las parejas homosexuales a todo el colectivo conformado por parejas con opciones distintas de la heterosexual, la segunda prefiere el an\u00e1lisis de cada una de las situaciones y, en los casos que han sido citados a t\u00edtulo de ejemplo, diferencian entre las uniones homosexuales y las transexuales, \u201cque ofrecen una problem\u00e1tica diversa porque encierran un cambio de la identidad\u201d, cambio que no se advierte en el homosexual, quien \u201cno reclama un estado sexual diferente al que le asigna su sexo biol\u00f3gico que le da placer\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha considerado que los transexuales, como personas que se han sometido a una operaci\u00f3n de cambio de sexo, \u201cson una categor\u00eda relativamente reciente, pues hasta hace poco no exist\u00eda el necesario conocimiento m\u00e9dico quir\u00fargico\u201d, luego la cuesti\u00f3n de si pueden contraer matrimonio \u201ces tambi\u00e9n relativamente reciente\u201d, no trat\u00e1ndose aqu\u00ed \u201cde matrimonio entre personas del mismo sexo, sino \u201cm\u00e1s bien, de decidir, qu\u00e9 sexo tiene el transexual a efectos de ejercer su derecho al matrimonio\u201d o, en otros t\u00e9rminos, de determinar \u201csi el ordenamiento jur\u00eddico debe reconocer el cambio morfol\u00f3gico de sexo y, por consiguiente, permitir que el transexual se case con persona de sexo distinto del que ahora tiene, pero id\u00e9ntico del que ten\u00eda antes de operarse\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que en este caso no se trata de resolver en abstracto la controversia planteada en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, ni de explorar oficiosamente todo el conjunto de opciones sexuales o de uniones entre personas a partir de la consideraci\u00f3n del g\u00e9nero, de la identidad o de la orientaci\u00f3n sexual, sino de decidir acerca de lo que efectivamente se le pide en las demandas, cuyas formulaciones constituyen la pauta que le permitir\u00e1 delimitar la materia, seleccionar la tesis que servir\u00e1 de sustento a sus consideraciones y conferirle a las categor\u00edas que utilizar\u00e1 un sentido apropiado a la tem\u00e1tica que se va a abordar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas cabe destacar que el ciudadano Echeverry Restrepo establece una comparaci\u00f3n entre la pareja heterosexual y la pareja homosexual para afirmar que la familia no tiene su fuente exclusiva en la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer, puesto que, \u201ctanto un hombre con v\u00ednculos con otro hombre, o una mujer con v\u00ednculos con otra mujer\u201d, tambi\u00e9n se hallan habilitados para ser reconocidos, constitucionalmente y por la legislaci\u00f3n civil, \u201ccomo familia\u201d, de donde resulta que un hombre puede contraer matrimonio con otro hombre, una mujer con otra mujer, un hombre con una \u00a0mujer y una mujer con un hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los actores en la demanda D-8376 solicitan igual protecci\u00f3n para las parejas heterosexuales y las \u201cdel mismo sexo\u201d, entendiendo por tales a las conformadas por personas homosexuales y, al referirse a la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia, anotan que el pretendido cambio por ellos defendido habr\u00eda consistido en que antes se garantizaba \u201cel derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de las personas homosexuales en tanto que individuos, pero sin extender la protecci\u00f3n a las parejas y las familias conformadas por estas personas\u201d, siendo que \u201clas parejas heterosexuales y las homosexuales se encuentran en una situaci\u00f3n asimilable en lo que respecta a los requerimientos de protecci\u00f3n que solo pueden ser satisfechos con el contrato de matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores citas son suficientes para concluir que en las dos demandas que han sido acumuladas se solicita la protecci\u00f3n de las parejas conformadas por personas homosexuales mediante la autorizaci\u00f3n del matrimonio y que, por lo mismo, si tal fuera el caso no habr\u00eda lugar a extender los t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n efectivamente solicitada para cobijar en esta decisi\u00f3n a todos los sujetos con orientaci\u00f3n diversa de la heterosexual, porque ello implicar\u00eda la variaci\u00f3n oficiosa de los argumentos vertidos en los respectivos libelos, as\u00ed como de las solicitudes, sin que, adem\u00e1s, la Corte tuviera pleno conocimiento de la magnitud de una cuesti\u00f3n que, en buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia de otros tribunales, no ha sido tratada en conjunto, sino de manera puntual y atendiendo a las caracter\u00edsticas propias de cada situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en el \u00e1mbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos el derecho del matrimonio de los transexuales ha tenido un tratamiento jurisprudencial espec\u00edfico que, con fundamento en casos concretos, incluye variaciones en la orientaci\u00f3n jurisprudencial, habida cuenta de los cambios sociales sustanciales, \u201cas\u00ed como de importantes transformaciones ocasionadas por el desarrollo de la medicina y de la ciencia en el campo de la transexualidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que los desarrollos referentes a los derechos de los homosexuales y, en particular, los producidos en Sentencias tales como la C-075 de 2007 o la C-029 de 2009, invocadas por los demandantes, tienen como sujeto a los homosexuales y a las parejas conformadas por ellos y que, de otra parte, la Corporaci\u00f3n ya ha registrado que \u201cla homosexualidad recibe diversas acepciones\u201d, e indicado que, sobre la base de la atracci\u00f3n hacia las personas del mismo sexo, una de esas comprensiones la presenta como \u201cun rasgo o status de la persona, que tiene que ver con la orientaci\u00f3n o preferencia de sus deseos er\u00f3ticos, pero sin que obligatoriamente \u00e9sta se traduzca en relaciones sexuales\u201d, en tanto que, seg\u00fan otro entendimiento, \u201chace referencia al hecho de que dos personas del mismo sexo biol\u00f3gico tengan relaciones sexuales, esto es, la homosexualidad no es un status personal, sino un comportamiento\u201d 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en las argumentaciones vertidas en los libelos se alude a los dos significados, pues, de una parte, se alega que la sola condici\u00f3n personal del homosexual genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que debe ser superado y, de la otra, se pide que a las parejas del mismo sexo se les permita contraer matrimonio, lo que hace suponer el mantenimiento de relaciones sexuales, la Corte, como lo hizo en otra ocasi\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta ambos aspectos8. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas, entonces, permiten acotar el \u00e1mbito de la materia acerca de la cual va a decidir la Corte y, en consecuencia, para los efectos de esta sentencia, cuando se haga referencia a parejas del mismo sexo debe entenderse que se alude a parejas integradas por homosexuales, hombres o mujeres, conforme al significado etimol\u00f3gico de la palabra conformada por el elemento griego \u201chomos\u201d que significa semejante o igual, seguido por el t\u00e9rmino \u00a0\u201csexual\u201d, lo que no obsta para que si las transformaciones operadas en el ordenamiento jur\u00eddico llegan a conferirle, de manera precisa e inequ\u00edvoca, m\u00e1s amplias connotaciones a la expresi\u00f3n \u201cparejas del mismo sexo\u201d, lo que aqu\u00ed se considere respecto de los homosexuales pudiera entenderse tambi\u00e9n referido a las nuevos supuestos cobijados por el contenido ampliado de la aludida expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La orientaci\u00f3n sexual como criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al criterio que los demandantes tildan de sospechoso y que estar\u00eda en la base de la supuesta desprotecci\u00f3n derivada del hecho de no poder contraer el matrimonio reservado a las parejas heterosexuales, en las demandas se hace continua menci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual que en los homosexuales es distinta, en cuanto centrada en individuos del mismo g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la demanda D-8367 se lee que \u201clas parejas lesbianas son discriminadas en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual\u201d, que la personalidad no puede desarrollarse libremente si \u201cla orientaci\u00f3n sexual de la pareja\u201d debe permanecer en la clandestinidad y que \u201cla tradici\u00f3n legal y religiosa del pa\u00eds ha llevado a algunos a ocultar su orientaci\u00f3n sexual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en la demanda D-8376 aparece consignado que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u201cobedece a una discriminaci\u00f3n fundada en la orientaci\u00f3n sexual de las personas, en la medida en que es precisamente en el car\u00e1cter homosexual de la pareja que se funda la imposibilidad de celebrar el contrato de matrimonio\u201d y, m\u00e1s adelante, los demandantes apuntan que \u201cno solamente su orientaci\u00f3n sexual es fundamental para su proyecto de vida, sino que tambi\u00e9n el formar una familia hace parte del proyecto de vida de muchas personas que ostentan dicha orientaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el art\u00edculo 13 constitucional proscribe la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, es indispensable precisar que el criterio de discriminaci\u00f3n as\u00ed enunciado se refiere, en su pr\u00edstino sentido, a los tratamientos injustificados que se les da a las personas en raz\u00f3n del g\u00e9nero al que pertenecen y que, por lo tanto, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n basada en el criterio de sexo hasta ahora no ha comprendido tambi\u00e9n a la orientaci\u00f3n sexual, porque esta \u00faltima es diferente, en la medida en que \u201cno es lo mismo ser discriminado por ser de sexo diferente que por tener una orientaci\u00f3n sexual distinta\u201d9, pues no se trata de que solo a los hombres o solo a las mujeres \u201cles haya estado tradicionalmente prohibido casarse con personas de su mismo sexo\u201d, sino de que \u201clos homosexuales no pueden casarse con la persona que desean\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha precisado, de conformidad con uno de los entendimientos empleados en la jurisprudencia de la Corte, la homosexualidad \u201chace referencia a aquellas personas que experimentan una atracci\u00f3n er\u00f3tica, preferencial o exclusiva, hacia individuos del mismo sexo biol\u00f3gico\u201d y, en tal sentido, \u201ces un rasgo o un status de la persona que tiene que ver con la orientaci\u00f3n y preferencia de sus deseos er\u00f3ticos\u201d11, criterio que se ha consolidado en decisiones m\u00e1s recientes, en las que, por ejemplo, se ha reiterado que la diferencia de trato fundada en la orientaci\u00f3n sexual de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometida a un control constitucional estricto\u201d o que la categor\u00eda \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d constituye, entonces, \u201cun criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden, entonces, los planteamientos de los actores con los prohijados por la Corte y, en consecuencia, el criterio que ha de servir de pauta al an\u00e1lisis adelantado es el de la orientaci\u00f3n sexual que, de conformidad con lo se\u00f1alado, en la presente sentencia est\u00e1 referido a las personas homosexuales en la medida en que, seg\u00fan los demandantes, su orientaci\u00f3n sexual, distinta de la correspondiente a las personas heterosexuales, les acarrea un trato diferente e injustificado en relaci\u00f3n con el matrimonio al que no tienen acceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El derecho al matrimonio reclamado en las demandas \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el sentido del derecho al matrimonio que los demandantes reclaman a favor de los homosexuales para poner fin a la discriminaci\u00f3n alegada, tambi\u00e9n debe ser precisado, ya que el argumento plasmado en las demandas no consiste en que a las personas homosexuales se les impida \u00a0casarse, dado que \u201cnunca ha estado prohibido que los homosexuales se casen, por supuesto con personas de distinto sexo\u201d, por lo cual la imposibilidad de contraer matrimonio aducida en las demandas se refiere a que no se les permite casarse con personas del mismo sexo13. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la demandada D-8367 se indica que algunos homosexuales se ven precisados a ocultar su orientaci\u00f3n sexual y a \u201ccamuflarse como heterosexuales para gozar del derecho legal del contrato solemne del matrimonio civil\u201d, aspecto este \u00faltimo que justifica una precisi\u00f3n adicional, porque, si bien el art\u00edculo 42 concede a los matrimonios religiosos los \u201cefectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d, la discusi\u00f3n constitucional generada por los libelistas se desarrolla en torno del matrimonio civil y no compromete al matrimonio religioso o a las concepciones que sobre \u00e9l tenga alguna confesi\u00f3n en especial, lo que, dicho sea de paso, libera la cuesti\u00f3n tratada de las connotaciones religiosas tan comunes en este tipo de casos, liberaci\u00f3n que, adem\u00e1s, encuentra apoyo en las discrepancias sostenidas sobre el particular entre distintas religiones o entre sectores de una misma confesi\u00f3n, como se ha hecho notar al destacar que, en raz\u00f3n de las diferencias entre creyentes, \u201cresulta dif\u00edcil presentar esta cuesti\u00f3n como un enfrentamiento entre religiosos y no religiosos\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las acusaciones en contra de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las aclaraciones precedentes, procede la Corte a desarrollar el plan para analizar las demandas acumuladas en la presente causa y, conforme se ha hecho constar, en primer lugar, analizar\u00e1 las acusaciones esgrimidas en contra de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil que se ocupa de definir el matrimonio y se\u00f1alar sus finalidades, segmento normativo en cuya acusaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, coinciden ambos libelos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de analizar los distintos -y en ocasiones divergentes- cargos formulados, interesa otorgarle prioridad a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, pues los demandantes presentan distintas versiones acerca de su sentido y alcance y, a la vez, destacan la diferencia entre sus respectivas interpretaciones y la prohijada por la Corte Constitucional, al punto de exigir un cambio o de plantear la existencia de una evoluci\u00f3n en la jurisprudencia relativa a parejas del mismo sexo, que todav\u00eda no habr\u00eda sido desarrollada en lo que tiene que ver con la familia y el derecho a contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el art\u00edculo 42 de la Carta es uno de los m\u00e1s importantes par\u00e1metros para la soluci\u00f3n de las controversias planteadas, antes de estudiar las propuestas interpretativas de los demandantes, conviene analizar su tratamiento jurisprudencial, para que, despu\u00e9s de que la Corte, como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, establezca su alcance, se pueda determinar si caben variaciones interpretativas de su contenido o si la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia efectivamente conduce a replantear su sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, la familia y el matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>En pocos casos como en este la discusi\u00f3n generada alrededor de un art\u00edculo constitucional se desenvuelve en el \u00e1mbito de su comprensi\u00f3n literal, como aparece de manifiesto en las propias demandas en las cuales los actores consignan variadas lecturas del art\u00edculo 42 superior y, en particular, del primero de sus incisos, de acuerdo con cuyas voces, \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d y \u201cse constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente en la demanda D-8376 se cuestiona la apelaci\u00f3n a la historia del establecimiento de la comentada disposici\u00f3n y la tendencia a atribuirle su sentido y alcance a partir de las ponencias discutidas en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente reunida en 1991, pues, con fundamento en un criterio que ya es usual en el derecho constitucional contempor\u00e1neo, se afirma que es dif\u00edcil concretar el prop\u00f3sito de establecer la voluntad de un \u00f3rgano de composici\u00f3n plural y heterog\u00e9nea con el solitario apoyo de los textos suscritos por los ponentes y que sirvieron de base a las discusiones anteriores a la adopci\u00f3n de un texto, que no suele ser la expresi\u00f3n de una sola tendencia, sino el resultado del compromiso entre las distintas vertientes representadas en el seno de cuerpos colegiados. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento pone de relieve la importancia del texto, en cuanto producto de los procesos deliberativos conducentes a la creaci\u00f3n del derecho y se inscribe dentro de la corriente actual denominada textualismo que, si bien enfrenta dificultades para ser aceptada como orientaci\u00f3n general de la interpretaci\u00f3n, en casos espec\u00edficos como el ahora debatido presta una gran utilidad en la medida en que el meollo de la discusi\u00f3n se halla centrado en la literalidad del art\u00edculo 42 superior, sin tener en cuenta todav\u00eda el componente estrictamente gramatical en la interpretaci\u00f3n de la preceptiva acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido anotado se ha expuesto que hoy en d\u00eda \u201clas cuestiones jur\u00eddicas m\u00e1s complejas pueden a menudo ser descritas como problemas acerca del significado de las palabras\u201d y que el derecho escrito \u201cconsiste en una determinada f\u00f3rmula de palabras aprobada\u201d al punto que \u201cel problema de interpretarla y aplicarla no es m\u00e1s que el problema sem\u00e1ntico de poner en relaci\u00f3n una f\u00f3rmula de palabras con personas, objetos y eventos del mundo\u201d, ya que un parlamento o cualquier cuerpo colegiado creador de derecho no es m\u00e1s que \u201cun gran encuentro de individuos diversos que tienen el prop\u00f3sito de actuar colectivamente en nombre de toda la comunidad, pero que nunca pueden estar completamente seguros de qu\u00e9 es lo que finalmente han acordado en tanto que \u00f3rgano colectivo, como no sea haciendo referencia a la formulaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica que tienen delante\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la historia del establecimiento de una determinada regulaci\u00f3n ve notoriamente mermada su importancia y aun cuando trat\u00e1ndose del art\u00edculo 42 de la Carta, ocasionalmente aquella ha sido utilizada por esta Corporaci\u00f3n para fijar su alcance16, lo cierto es que la interpretaci\u00f3n literal del texto, sin referencia a sus antecedentes, ha tenido una notable relevancia en la jurisprudencia constitucional que de \u00e9l se ha ocupado y tambi\u00e9n en las interpretaciones que, en desacuerdo con las tendencias mayoritarias, sustentan las opiniones de minor\u00eda consignadas en salvamentos y aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta aproximaci\u00f3n, la Corte ha considerado que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece una clara diferencia entre la familia, en relaci\u00f3n con la cual al Estado se le encomiendan \u201cprecisos cometidos de preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d, orientados a garantizar su existencia y desarrollo, y el matrimonio \u201cestablecido como uno de los mecanismos aptos para el surgimiento de aquella\u201d, cuya regulaci\u00f3n legal debe \u201ccondicionarse, adem\u00e1s de lo que en este aspecto prev\u00e9 expresamente la Constituci\u00f3n, a la naturaleza y caracter\u00edsticas que el ordenamiento superior asigna a la familia\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>De la familia se ocupan algunas disposiciones constitucionales distintas del art\u00edculo 42 superior y, sin pretensiones de exhaustividad, cabe citar el art\u00edculo 5\u00ba de la Carta que, dentro del cap\u00edtulo de los principios fundamentales, conf\u00eda al Estado la misi\u00f3n de amparar \u201ca la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d, el art\u00edculo 13 que proscribe la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar, el art\u00edculo 15 que establece el derecho a la intimidad familiar, el art\u00edculo 28 sobre el derecho de todos a no ser molestados \u201cen su persona o familia\u201d, el art\u00edculo 33 que proh\u00edbe obligar a declarar contra s\u00ed mismo o contra el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente \u201co parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d y el art\u00edculo 44 que contempla el derecho de los ni\u00f1os a \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las previsiones citadas el ordenamiento reconoce una realidad social anterior a \u00e9l mismo y al Estado, pues antes que fen\u00f3meno regulado por el derecho, \u201cla familia es una realidad sociol\u00f3gica que fue objeto de un reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n de 1991\u201d18 y, en cuanto tal, \u201cantecede a la sociedad y al propio Estado que, precisamente, han sido instituidos para servir a su bienestar y para velar por su integridad, supervivencia y conservaci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estar sometida a un proceso de constante evoluci\u00f3n primeramente verificado en la realidad de la que hace parte, la Corte ha definido la familia \u201cen un sentido amplio\u201d, como \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Como realidad \u201cdin\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad\u201d, la familia tiene, entonces, \u201cun r\u00e9gimen constitucional, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00ba\u201d, r\u00e9gimen que busca hacer de ella \u201cel \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros\u201d y, as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tiene derecho cada uno de sus integrantes, aspecto este donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios jurisprudenciales transcritos conducen a efectuar una indagaci\u00f3n \u00a0acerca de los integrantes de la familia y con ese objetivo conviene se\u00f1alar inicialmente que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 superior, la familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d y, as\u00ed mismo, destacar el v\u00ednculo jur\u00eddico que le da origen, el cual, de conformidad con decantada jurisprudencia constitucional, es el matrimonio, \u201ccomo el propio texto constitucional lo pone de manifiesto\u201d22 al referirse a la \u201cdecisi\u00f3n libre\u201d de contraerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del matrimonio, el art\u00edculo constitucional glosado encarga a la ley civil de fijar sus formas, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, mientras que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, anterior a la Carta de 1991, le confiere el car\u00e1cter de contrato solemne e incluye como uno de sus requisitos la heterosexualidad de los contrayentes, al preceptuar que lo celebran \u201cun hombre y una mujer\u201d, expresi\u00f3n esta \u00faltima que es objeto de las demandas de inconstitucionalidad examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio comporta, entonces, un v\u00ednculo formal que no se crea por la mera comunidad de vida surgida del pacto conyugal, sino de \u201cla uni\u00f3n jur\u00eddica producida por el consentimiento de los c\u00f3nyuges\u201d que es la esencia del matrimonio, pues el consentimiento que expresan los contrayentes hace que \u201cla uni\u00f3n que entre ellos surge sea una uni\u00f3n jur\u00eddica, es decir que en lo sucesivo tenga el car\u00e1cter de deuda rec\u00edproca\u201d, de modo que \u201csin consentimiento no hay v\u00ednculo jur\u00eddico y el principio formal del mismo es el v\u00ednculo jur\u00eddico\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el matrimonio da origen a una familia, es claro que los casados la conforman, a\u00fan sin que exista descendencia, por cuanto, \u201cno son simplemente dos personas que viven juntas\u201d, sino \u201cm\u00e1s bien, personas jur\u00eddicamente vinculadas\u201d24 que, de acuerdo con el art\u00edculo 42 constitucional, establecen \u201crelaciones familiares\u201d basadas \u201cen la igualdad de derechos y deberes de la pareja\u201d y, adem\u00e1s, \u201cen el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes tienen la calidad de c\u00f3nyuges adquieren, por esa sola circunstancia, rec\u00edprocos derechos, cargas, deberes y obligaciones, en la medida en que son miembros de una relaci\u00f3n familiar y los tienen en condiciones de igualdad entre ellos mismos como pareja, pero tambi\u00e9n \u201cfrente a la sociedad y al Estado\u201d25. En este sentido la Corte ha explicado que \u201cla familia encuentra firmeza y solidez en la alianza que surge entre los esposos\u201d, quienes, \u201cen el seno de la familia\u201d y en forma conjunta, \u201casumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural y positivo les imponen\u201d, bien sea, \u201cpor su condici\u00f3n de esposos\u201d o por su calidad de padres, si llegan a serlo26. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los esposos, esas obligaciones y derechos se concretan en el deb\u00edtum conyugal, la fidelidad, la convivencia, la asistencia y auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia27 y, a juicio de la Corte, \u201centre ellas, las m\u00e1s relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua\u201d, habi\u00e9ndose destacado adicionalmente que \u201calgunas de las obligaciones derivadas de este v\u00ednculo jur\u00eddico comprometen a los c\u00f3nyuges incluso despu\u00e9s del divorcio, como las que conciernen a la obligaci\u00f3n alimentaria a favor del c\u00f3nyuge inocente\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando es cierto que en su configuraci\u00f3n legal el matrimonio est\u00e1 concebido como un contrato, tambi\u00e9n lo es que las principales caracter\u00edsticas de la familia a la que da lugar \u201cimpiden aplicar a esta modalidad de acuerdo de voluntades en sus diversas etapas, los mismos criterios que se aplican dentro del r\u00e9gimen general de los actos jur\u00eddicos y de los contratos en particular\u201d, especialmente porque \u201clos componentes afectivos y emocionales que comprende la relaci\u00f3n matrimonial\u201d impiden esa aplicaci\u00f3n y, m\u00e1s all\u00e1 de sus efectos patrimoniales, le confieren singulares caracteres que lo diferencian de cualquier otro acto convencional o acuerdo de voluntades29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el matrimonio, \u201ccomo uno de los actos constitutivos de la familia genera deberes en cabeza de los c\u00f3nyuges\u201d30, tambi\u00e9n da lugar a derechos y, en todo caso constituye en familia a la pareja que, con esa finalidad, manifiesta libremente su consentimiento, lo que se torna todav\u00eda m\u00e1s patente en el caso del casamiento de personas ancianas cuya edad f\u00e9rtil ha pasado, de quienes contraen matrimonio in articulo mortis o a sabiendas de la infertilidad de alguno de los c\u00f3nyuges o de ambos y de los casados que se proponen no tener hijos, lo que en nada afecta a sus derechos individuales o de pareja, tampoco los deberes u obligaciones que en raz\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico surgen entre ellos ni, por supuesto, la condici\u00f3n de familia fundada en el matrimonio, pues pensar en lo contrario implicar\u00eda una inaceptable e inconstitucional distinci\u00f3n entre unos matrimonios que tendr\u00edan la aptitud para originar una familia y otros que carecer\u00edan de esa aptitud. As\u00ed lo ha entendido el legislador que en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 294 de 1996, dictada para \u201cprevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d, estableci\u00f3 que, para los efectos de esa regulaci\u00f3n, junto a otros supuestos, la familia est\u00e1 integrada por \u201clos c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el car\u00e1cter excepcional de las hip\u00f3tesis comentadas en el p\u00e1rrafo precedente advierte suficientemente acerca de que, por lo general, \u201cla alianza que surge entre los esposos (\u2026) est\u00e1 llamada a prolongarse en los hijos que son a su vez la realizaci\u00f3n y el objetivo com\u00fan de la instituci\u00f3n familiar\u201d31, de manera que a los c\u00f3nyuges se suman, como integrantes de la familia, los descendientes habidos durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial y, como lo ha enfatizado la Corporaci\u00f3n, en tal supuesto \u201cel derecho a la familia no es una garant\u00eda que se predica solo respecto de los c\u00f3nyuges\u201d32, dado que \u201ces tambi\u00e9n y fundamentalmente el derecho del ni\u00f1o a que realmente exista un hogar, un v\u00ednculo personal\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de los hijos hace surgir derechos y tambi\u00e9n obligaciones correlativas entre ellos y los padres, primordialmente llamados a encargarse de la crianza, formaci\u00f3n y educaci\u00f3n de la prole, as\u00ed como de proporcionarle el ambiente propicio para su adecuado desarrollo integral, debi\u00e9ndose destacar que, en las condiciones de la ley, algunos derechos y deberes de los padres \u201crespecto de los hijos comunes subsisten aun decretado el divorcio y el juez deber\u00e1 otorgar la custodia atendiendo, \u00fanicamente, los intereses de los hijos, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de inter\u00e9s puntualizar que, tanto la familia como el matrimonio, son derechos de car\u00e1cter fundamental. Trat\u00e1ndose de la familia, la Corte ha precisado que es \u201cuna manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresi\u00f3n de afectos y emociones\u201d, ya que \u201csu origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que seg\u00fan sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es evidente que la persona tiene el derecho a conformar una familia y que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n comprende una faceta negativa, cual es el derecho a no constituir una nueva familia, aunque inevitablemente se pertenezca a alguna en condici\u00f3n distinta a la de esposo o padre y, a su turno, procede puntualizar que, tal como se ha visto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 superior, a los ni\u00f1os les asiste el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho fundamental al matrimonio igualmente juega un importante papel el derecho al libre desarrollo de la personalidad que se traduce en la existencia de una faceta positiva y de otra negativa, porque \u201ces solo al hombre y a la mujer interesados en constituir esa nueva familia a quienes corresponde la determinaci\u00f3n de contraer matrimonio o abstenerse de ello\u201d36, ya sea para optar por otra forma de constituir la familia o para mantenerse en estado c\u00e9libe, evento en el cual, la principal significaci\u00f3n pr\u00e1ctica del derecho a no casarse \u201cconsiste en que el ordenamiento no puede anudar consecuencias negativas a la solter\u00eda\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El matrimonio y la familia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha expuesto, del matrimonio surge una familia fundada en v\u00ednculos jur\u00eddicos, pero la uni\u00f3n matrimonial no agota el espectro de las relaciones familiares, pues \u201cla Constituci\u00f3n reconoce y protege el matrimonio como una de las formas de conformar una familia\u201d, de manera que la familia surgida del matrimonio es \u201cuna de las posibles formas familiares a la que pueden recurrir los colombianos\u201d38, dado que otras formas tienen origen en diferentes clases de v\u00ednculos, de entre los cuales el art\u00edculo 42 superior destaca los denominados \u201cnaturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ahora la Corte ha destacado que, a diferencia de los jur\u00eddicos, los v\u00ednculos naturales hacen referencia a la decisi\u00f3n libre de conformar una familia que se traduce en la constituci\u00f3n de una uni\u00f3n de car\u00e1cter extramatrimonial39 que no tiene fundamento en el consentimiento expresado, sino \u201cen el solo hecho de la convivencia\u201d y en la cual \u201clos compa\u00f1eros nada se deben en el plano de la vida en com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Este rasgo dado por la ausencia de la manifestaci\u00f3n del consentimiento es la diferencia fundamental entre la uni\u00f3n de hecho y el matrimonio en el que, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, la expresi\u00f3n del consentimiento es elemento esencial. Sin embargo, los compa\u00f1eros permanentes, como los c\u00f3nyuges, dan origen a una familia, en ambos casos se supone la cohabitaci\u00f3n entre el hombre y la mujer y, actualmente, en los dos supuestos, hay lugar a la conformaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de bienes comunes entre la pareja41. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a estas coincidencias, la igualdad no es absoluta entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre o uni\u00f3n marital de hecho, pues aunque esta tenga efectos econ\u00f3micos o patrimoniales42 y de otra \u00edndole, no es equiparable a la uni\u00f3n que surge entre los c\u00f3nyuges y ello encuentra explicaci\u00f3n, precisamente, en que, por virtud de la libre autodeterminaci\u00f3n, se prefiere no celebrar el matrimonio y, por lo tanto, excluir la totalidad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, luego la relaci\u00f3n entre compa\u00f1eros permanentes no es id\u00e9ntica a la que une a los esposos, ni cabe pretender que as\u00ed sea, porque ello supondr\u00eda \u201cque pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda este imponerle reglamentaciones que ir\u00edan en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una uni\u00f3n libre\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la familia que surge de la uni\u00f3n libre tambi\u00e9n es merecedora de protecci\u00f3n constitucional y la Constituci\u00f3n la pone en un plano de igualdad con la que tiene su origen en el matrimonio, porque el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, \u201cindependientemente de su constituci\u00f3n por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales\u201d y, por lo mismo, la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, \u201csin tener en cuenta el origen de la misma familia\u201d, salvo que, seg\u00fan se acaba de ver, \u201cla igualdad est\u00e1 referida a los derechos y obligaciones\u201d, motivo por el cual, aunque \u201cno implica identidad\u201d44, el legislador \u201cno puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad de vida permanente y singular que desarrollan los compa\u00f1eros tambi\u00e9n puede dar lugar a la descendencia y, en tal eventualidad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 42 de la Carta, \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l tienen iguales derechos y deberes\u201d. La Corte estima de importancia precisar que el derecho a la igualdad admite diferentes grados trat\u00e1ndose de los compa\u00f1eros permanentes y de los hijos fruto de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pareja que conforman los compa\u00f1eros permanentes tiene respecto de los c\u00f3nyuges una igualdad en derechos y obligaciones que no implica identidad total entre la uni\u00f3n marital de hecho y el matrimonio, porque la predicada igualdad \u201cno debe entenderse como una absoluta equiparaci\u00f3n o equivalencia entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, pues existen en su formaci\u00f3n diferencias irreconciliables que objetiva y razonablemente permiten conferir un tratamiento desigual\u201d46, lo que genera un espacio para la existencia de estatutos dispares que, en ciertos aspectos, contemplen tratamientos diversos y justificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose de los hijos, no procede aplicar el mismo r\u00e9gimen al que est\u00e1n sometidas las relaciones de pareja, ya que en materia de filiaci\u00f3n rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relaci\u00f3n con los hijos, \u201cno cabe aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su origen matrimonial o no matrimonial\u201d, igualdad absoluta que no existe \u201cen la protecci\u00f3n de las diferentes uniones convivenciales\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha explicado que \u201cel derecho de los ni\u00f1os a tener una familia se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Pol\u00edtica\u201d48, habida cuenta de que \u201cel primer espacio al cual el infante tiene derecho a pertenecer es su n\u00facleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones personales y afectivas m\u00e1s adecuadas para que su proceso de educaci\u00f3n moral y formaci\u00f3n ciudadana sea llevado a cabo cabalmente\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>La familia, como \u201cmedio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os\u201d50, es el escenario en donde se cumple \u201cel derecho de padres e hijos a establecer y conservar relaciones personales\u201d, mediante manifestaciones de rec\u00edproco afecto, trato continuo y comunicaci\u00f3n permanente, \u201cque contribuyen a satisfacer en unos y otros naturales y leg\u00edtimas aspiraciones derivadas de los lazos de sangre\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores criterios la Corte ha planteado que el \u00e1mbito \u201cnatural de desarrollo del menor es la familia\u201d52, como se desprende del art\u00edculo 44 superior, seg\u00fan el cual los ni\u00f1os tienen un derecho fundamental a no ser separados de su propia familia\u201d, lo que no obedece a un privilegio, sino al simple reconocimiento de que los ni\u00f1os est\u00e1n llamados a pertenecer a una determinada familia53, \u201ccualquiera que sea la configuraci\u00f3n del grupo familiar\u201d54 y \u201csolo se justificar\u00e1 removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello reguladas en las leyes vigentes\u201d55 y \u00fanicamente ante determinadas situaciones de riesgo puestas de presente por quien las alega, que es, adem\u00e1s, el llamado a probarlas56. \u00a0<\/p>\n<p>En la propia jurisprudencia constitucional se ha indicado que en el caso de los ni\u00f1os f\u00edsicamente entregados en adopci\u00f3n la familia biol\u00f3gica cede su prioridad, puesto que es altamente probable que con los familiares adoptivos se establezcan v\u00ednculos de afecto y dependencia cuya alteraci\u00f3n incidir\u00eda negativamente sobre la estabilidad del menor\u201d, por lo que la adopci\u00f3n adquiere car\u00e1cter irrevocable \u201cuna vez se ha consolidado el proceso respectivo\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>En la adopci\u00f3n tiene origen un especial tipo de familia al cual el constituyente expresamente le otorg\u00f3 reconocimiento jur\u00eddico, ubicando en pie de igualdad a la familia que se constituye a partir del matrimonio y la uni\u00f3n libre entre compa\u00f1eros permanentes, \u201cpor lo cual rechaz\u00f3 las diferencias de trato fundadas en el origen familiar\u201d58. La adopci\u00f3n consiste en \u201cprohijar como hijo leg\u00edtimo a quien no lo es por los lazos de la sangre\u201d59 y su finalidad \u201cno es solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n tiene, entonces, \u201cuna especial relevancia constitucional y legal, pues adem\u00e1s de contribuir al desarrollo pleno e integral del menor en el seno de una familia, hace efectivos los principios del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, de protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos, tal como lo ordena el art\u00edculo 44 del estatuto supremo\u201d, en el cual halla fundamento, as\u00ed como en los art\u00edculos 42 y 45 superiores que \u201cestablecen la protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o y los derechos del mismo a tener una familia y a no ser separado de ella, a recibir protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, maltrato y abuso sexual, a recibir el cuidado y el amor necesarios para lograr un desarrollo arm\u00f3nico y una formaci\u00f3n integral\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Carta establece que los hijos adoptados \u201ctienen iguales derechos y deberes\u201d y la Corte ha acotado que, en atenci\u00f3n a las formas de fundar la familia \u201clos hijos pueden ser de tres clases, a las que se refiere el mismo canon constitucional: hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos\u201d, entre los cuales, por disponerlo as\u00ed la Constituci\u00f3n, no puede haber diferencias de trato62. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica tambi\u00e9n puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando \u201cun menor ha sido separado de su familia biol\u00f3gica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado v\u00ednculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia\u201d que, por razones poderosas, puede ser preferida a la biol\u00f3gica, \u201cno porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los s\u00f3lidos y estables v\u00ednculos psicol\u00f3gicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>A las anteriores formas de familia se suman aquellas denominadas monoparentales, debido a que est\u00e1n conformadas por un solo progenitor, junto con los hijos y su n\u00famero va en aumento por distintas causas, incluida la violencia que azota a un pa\u00eds como el nuestro y tambi\u00e9n el divorcio o las separaciones que dan lugar a hogares encabezados por uno solo de los padres64, siendo evidente que el caso de las madres cabeza de familia es dominante y ha merecido la atenci\u00f3n del legislador, que ha establecido medidas de acci\u00f3n positiva favorables a la madre, precisamente por \u201cel apoyo y protecci\u00f3n que brinda \u00e9sta a su grupo familiar m\u00e1s cercano\u201d, medidas que la Corte ha extendido \u201cal hombre que se encuentre en una situaci\u00f3n de hecho igual\u201d, no \u201cpor existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre ambos g\u00e9neros, sino porque el prop\u00f3sito que se busca con ello es hacer efectivo el principio de protecci\u00f3n del hijo en aquellos casos en que \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre, de forma tal que, de no hacerse extensiva tal protecci\u00f3n al progenitor podr\u00edan verse afectados en forma cierta los derechos de los hijos\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n suele acontecer que despu\u00e9s del divorcio o de la separaci\u00f3n se consoliden nuevas uniones, en cuyo caso se da lugar a las llamadas \u201cfamilias ensambladas\u201d, que han sido definidas como \u201cla estructura familiar originada en el matrimonio o uni\u00f3n de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relaci\u00f3n previa\u201d, siendo todav\u00eda objeto de disputa doctrinaria lo concerniente a su conformaci\u00f3n, susceptible de generar diversas modalidades que no es del caso estudiar aqu\u00ed66. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n conviene reiterar que \u201cel concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los econ\u00f3micos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es menester poner de presente que tambi\u00e9n se impone como conclusi\u00f3n que \u201cel concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo\u201d, porque \u201cen una sociedad plural, no puede existir un concepto \u00fanico y excluyente de familia, identificando a esta \u00faltima \u00fanicamente con aquella surgida del v\u00ednculo matrimonial\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. S\u00edntesis de las precedentes consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se ha discurrido hasta aqu\u00ed se ha puesto de relieve una faceta de la familia profundamente arraigada en la idea de derechos, al punto de considerar que tanto su conformaci\u00f3n, como la manera de dar lugar a ella necesariamente constituyen ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad que favorece la autodeterminaci\u00f3n de la persona, que la familia es titular de derechos y se\u00f1aladamente del de la intimidad y que, en s\u00ed misma, constituye un derecho de la pareja y, especialmente, de los ni\u00f1os tener una y a no ser separados de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la faceta correspondiente a los derechos parece estar complementada por otra, ya insinuada en los p\u00e1rrafos precedentes y ahora explicitada, cuyo fundamento est\u00e1 en el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n que concibe la familia \u201ccomo instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d, idea replicada en el art\u00edculo 42 superior al preceptuar que \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el innegable componente de derechos ligado a la familia est\u00e1 lejos de justificar su concepci\u00f3n como algo absolutamente privado o totalmente desvinculado de lo p\u00fablico69, pues el hecho de que sea una instituci\u00f3n introduce un elemento adicional conducente a la sanci\u00f3n estatal, \u00edndole institucional demostrada, adem\u00e1s, por su condici\u00f3n sociol\u00f3gica anterior al surgimiento del Estado y por el consiguiente reconocimiento constitucional que, en palabras de la Corte, \u201cle otorga a la instituci\u00f3n familiar el car\u00e1cter de piedra angular dentro de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal, rescatando el criterio universal que la reconoce como elemento primordial de la sociedad y elevando a canon constitucional mandatos b\u00e1sicos de preservaci\u00f3n, respeto y amparo que tienden a garantizar su existencia y pleno desarrollo, algunos de los cuales ya aparec\u00edan anunciados en leyes civiles o ven\u00edan siendo objeto de an\u00e1lisis por la doctrina especializada y por la jurisprudencia nacional\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido la Corte, \u201cla familia es la primera instituci\u00f3n social, que concilia las exigencias de la naturaleza con los imperativos de la raz\u00f3n social\u201d, ya que \u201ces la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y des\u00f3rdenes que all\u00ed tengan origen\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, su car\u00e1cter institucional se traduce en una primera consecuencia, cual es un mandato de \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d que, conforme al art\u00edculo 42 superior, cobija a la sociedad y al Estado, habi\u00e9ndose sostenido en la jurisprudencia constitucional que, la familia \u201ces destinataria de acciones especiales provenientes de la sociedad y del Estado dirigidas a su protecci\u00f3n, fortalecimiento y prevalencia como actor social\u201d72 y que, \u201csin importar cu\u00e1l de las formas ha sido escogida para fundar la familia, ella, en cualquier evento, es vista como el n\u00facleo fundamental de la sociedad por lo cual siempre merece la protecci\u00f3n del Estado\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del mismo art\u00edculo 42 esa protecci\u00f3n se traduce, por ejemplo, en la determinaci\u00f3n \u201cdel patrimonio familiar inalienable e inembargable\u201d, en el cuidado dirigido a conservar \u201csu armon\u00eda y unidad\u201d, en la consecuente proscripci\u00f3n \u201cde cualquier forma de violencia\u201d por considerarla destructiva de esa armon\u00eda y de esa unidad, en la reglamentaci\u00f3n de la progenitura responsable y en la ya comentada igualdad de derechos y deberes de los hijos \u201chabidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter institucional de la familia y la protecci\u00f3n que, en raz\u00f3n de \u00e9l, se le dispensa tienen manifestaci\u00f3n adicional en la regulaci\u00f3n que el Constituyente confi\u00f3 de manera primordial a la ley, encargada, por ejemplo, de desarrollar lo concerniente a la primogenitura responsable y, en lo atinente al matrimonio, de establecer sus formas, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, puesto que \u201caun cuando el texto superior le confiere plena libertad a las personas para consentir en la formaci\u00f3n de la familia, no por ello deja a su total arbitrio la consolidaci\u00f3n de la misma, pues en todo caso somete su constituci\u00f3n a determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento, validez y oponibilidad a la uni\u00f3n familiar\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>En los anotados t\u00e9rminos la familia, fuera de ser derecho, es una garant\u00eda esencial, como lo ha hecho ver la jurisprudencia respecto de los ni\u00f1os, al se\u00f1alar que \u201cel derecho a formar parte de un n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta\u201d76 y del mismo modo lo ha destacado el Tribunal Constitucional Federal alem\u00e1n al indicar que en una misma figura jur\u00eddica pueden concurrir los caracteres de derecho fundamental, garant\u00eda institucional y norma fundamental configuradora de valores77. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los precisos cometidos estatales \u201cde preservaci\u00f3n y de protecci\u00f3n que se orientan a garantizar la existencia y el desarrollo de esta instituci\u00f3n como b\u00e1sica de la sociedad\u201d78, no pueden plantearse al margen de que la familia, \u201cadem\u00e1s de constituir el n\u00facleo fundamental de la sociedad, hace parte estructural de la libertad personal del ser humano\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, si bien existe un \u00e1mbito para la regulaci\u00f3n estatal, tambi\u00e9n hay l\u00edmites que la ley debe observar y, aunque la protecci\u00f3n derivada del car\u00e1cter institucional en ocasiones amerita la intervenci\u00f3n estatal en las relaciones familiares, no cabe perder de vista que esa intervenci\u00f3n requiere de razones poderosas que la justifiquen80 y que debe ser ejercida razonablemente y \u201cno bajo la perspectiva de una funci\u00f3n ciega y predeterminada, independiente de las circunstancias, sino fundada en la realidad\u201d, pues, por ejemplo, trat\u00e1ndose de los menores \u201csolo tiene cabida en cuanto se requiera su actividad y en b\u00fasqueda de mejores condiciones que las actuales\u201d81, a m\u00e1s de lo cual el Estado \u201ccumple una funci\u00f3n manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las parejas conformadas por personas homosexuales y la familia \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes pretenden que a las parejas conformadas por personas del mismo sexo les sea reconocido el derecho a contraer matrimonio y, con esa finalidad, atacan, en primer lugar, la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d, perteneciente al art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil que, mediante la citada frase, establece como requisito del matrimonio la heterosexualidad de los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de adelantar consideraciones relativas al punto, procede determinar si hay o no una relaci\u00f3n entre la existencia de parejas homosexuales y la familia, dada la diversidad de los v\u00ednculos familiares y la evidente diferencia entre familia y matrimonio que ha sido puesta de manifiesto m\u00e1s arriba e inclusive por los demandantes en la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la demanda D-8367 el actor afirma que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Carta \u201cdetermina varias formas de reconocimiento del n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad conocido como familia\u201d, dado que esta puede constituirse por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad de conformarla\u201d, de manera que no necesariamente la familia \u201cinicia por el v\u00ednculo entre un hombre y una mujer\u201d, porque un texto indeterminado, como el que se cita, permite concluir que \u201ctanto un hombre con v\u00ednculos con otro hombre, o una mujer con v\u00ednculos con otra mujer (parejas homosexuales) est\u00e1n habilitadas constitucionalmente para ser reconocidas, por la legislaci\u00f3n civil, como familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los actores en la demanda D-8376 aducen una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y al efecto citan la Sentencia C-811 de 2007, en la cual se entendi\u00f3 que el r\u00e9gimen de cobertura familiar del plan obligatorio de salud correspondiente al r\u00e9gimen contributivo tambi\u00e9n es aplicable a las parejas del mismo sexo y, particularmente, destacan que, a prop\u00f3sito de un precepto referente a la protecci\u00f3n de la familia, se haya concluido que no era necesario excluir a las parejas del mismo sexo, porque el otorgamiento de la cobertura a las parejas homosexuales \u201cen nada reducir\u00eda la protecci\u00f3n acordada a las familias y parejas heterosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, a la luz del ordenamiento superior, las parejas integradas por homosexuales tienen una necesidad de protecci\u00f3n id\u00e9ntica a la otorgada a las parejas heterosexuales y que ambas clases de parejas son \u201casimilables\u201d, por lo cual \u201cla diferencia fundada en que solo la pareja heterosexual puede constituir una familia, no puede servir de base para negar prima facie el car\u00e1cter asimilable de estos dos tipos de pareja respecto al contrato de matrimonio\u201d y que tampoco la adscripci\u00f3n a la noci\u00f3n de familia puede justificar, per se, el trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, indican que la Corte ha reconocido distintos tipos de familia diferentes al formado por una pareja monog\u00e1mica y heterosexual, como sucede con las familias monoparentales o con la de crianza y que, por este motivo, pensar que la familia heterosexual es la \u00fanica reconocida constitucionalmente es contrario al texto constitucional y a \u201cla realidad social y cultural del pa\u00eds\u201d, e invitan a \u201cevaluar si la protecci\u00f3n especial de la familia que establece la Constituci\u00f3n opera \u00fanicamente para las familias constituidas por una pareja heterosexual\u201d, as\u00ed como a reconocer que la heterosexual y monog\u00e1mica no es la \u00fanica familia que goza de reconocimiento constitucional, porque no se justifica dejar sin protecci\u00f3n \u201ca las familias conformadas por personas del mismo sexo\u201d y negar a la uni\u00f3n homosexual el car\u00e1cter de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar si la relaci\u00f3n existente entre la uni\u00f3n homosexual y la familia, como presupuesto del reconocimiento del matrimonio a parejas del mismo sexo, es la indicada por los actores, resulta indispensable hacer una breve referencia a la jurisprudencia que la Corte ha adoptado sobre la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El concepto de familia protegida en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, la jurisprudencia constitucional relativa al concepto de familia se fundamenta, b\u00e1sicamente, en la interpretaci\u00f3n literal del primer inciso del art\u00edculo 42 superior y, en lo que hace al matrimonio, se ha sostenido que \u201cel contrayente asume, con conocimiento de causa, las consecuencias que se siguen a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d, una de las cuales \u201cdirectamente derivada del texto constitucional es la de que \u00fanicamente es admitido en Colombia el matrimonio entre un hombre y una mujer, pues la familia que se acoge por el Constituyente no es otra que la monog\u00e1mica\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de heterosexualidad y el car\u00e1cter monog\u00e1mico de la uni\u00f3n tambi\u00e9n presiden la conceptualizaci\u00f3n de la denominada familia de hecho originada en la convivencia de los miembros de la pareja, quienes no expresan el consentimiento que es esencial en el matrimonio. Claramente la Corte ha se\u00f1alado que la \u201cuni\u00f3n libre de un hombre y una mujer, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales\u201d, debe ser protegida, \u201cpues ella da origen a la instituci\u00f3n familiar\u201d y ha enfatizado que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 superior, la uni\u00f3n marital de hecho es una \u201cuni\u00f3n libre de hombre y mujer\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en los anteriores criterios, reiteradamente la Corporaci\u00f3n ha afirmado que la Constituci\u00f3n \u201cconsagra inequ\u00edvocamente dos formas de constituir una familia: por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos\u201d85, lo que implica el reconocimiento de su diverso origen y de la diferencia entre la uni\u00f3n marital y el matrimonio, fincada en que mientras la primera de las mencionadas formas \u201ccorresponde a la voluntad responsable de conformarla sin mediar ning\u00fan tipo de formalidad, la segunda exige la existencia del contrato de matrimonio a trav\u00e9s del consentimiento libre de los c\u00f3nyuges\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n textual del art\u00edculo 42 de la Carta indica que la familia sustentada en v\u00ednculos jur\u00eddicos se funda \u201cen la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d, en tanto que la familia natural se constituye \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d, de donde se desprende que \u201cla interpretaci\u00f3n puramente literal de la disposici\u00f3n superior transcrita, lleva a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la familia que el constituyente quiso proteger es la monog\u00e1mica y heterosexual\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia inevitable de la anterior conclusi\u00f3n consiste en que, si la familia prevista en la Constituci\u00f3n y objeto de especial protecci\u00f3n es la heterosexual y monog\u00e1mica, \u201cno cabe interpretar unas disposiciones legales que expresamente se refieren al matrimonio y a la uni\u00f3n permanente, y que se desenvuelven en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n constitucional a la familia, en un sentido seg\u00fan el cual las mismas deben hacerse extensivas a las parejas homosexuales\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conviene ahora aludir a la protecci\u00f3n que a las personas homosexuales se les ha brindado en la jurisprudencia de la Corte, con el objetivo de establecer cu\u00e1l ha sido su desarrollo, qu\u00e9 efectos ha proyectado ese desenvolvimiento y si, en materia de derecho de familia, la evoluci\u00f3n ha tenido consecuencias distintas de las acabadas de rese\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Los homosexuales en la jurisprudencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este punto procede mencionar que en la jurisprudencia de la Corte se advierte, ante todo, una consideraci\u00f3n referente a la persona individual del homosexual. A fin de evitar el recuento de las transformaciones legales que en sucesivos pasos condujeron, por ejemplo, a la descriminalizaci\u00f3n de la homosexualidad, la Sala considera suficiente realizar el an\u00e1lisis desde la perspectiva constitucional recogida en distintas sentencias proferidas por la Corporaci\u00f3n y al respecto reitera que desde el punto de vista eminentemente personal se ha estimado que \u201cla conducta y el comportamiento homosexuales tienen el car\u00e1cter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones v\u00e1lidas y leg\u00edtimas de las personas\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, del n\u00facleo esencial de los derechos a la personalidad y a su libre desarrollo, respectivamente contemplados en los art\u00edculos 14 y 16 de la Carta, forma parte la autodeterminaci\u00f3n sexual que comprende \u201cel proceso de aut\u00f3noma asunci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre la propia sexualidad\u201d, como opci\u00f3n no sometida a la interferencia o a la direcci\u00f3n del Estado, por tratarse de un campo que no le incumbe, \u201cque no causa da\u00f1o a terceros\u201d y que est\u00e1 amparado por el respeto y la protecci\u00f3n que, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba superior, deben asegurar las autoridades a todas las personas residentes en Colombia90. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n la jurisprudencia se ha aproximado a la homosexualidad desde la perspectiva del grupo situado en posici\u00f3n minoritaria y, adem\u00e1s, sometido, en su condici\u00f3n de colectivo, a prejuicios f\u00f3bicos y a \u201cfalsas creencias que han servido hist\u00f3ricamente para anatematizar a los homosexuales\u201d91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta aproximaci\u00f3n se ha enfatizado que, aun cuando \u201cla sexualidad heterosexual corresponda al patr\u00f3n de conducta m\u00e1s generalizado y la mayor\u00eda condene socialmente el comportamiento homosexual\u201d, le est\u00e1 vedado a la ley \u201cprohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos que libremente consientan en actos y relaciones de ese tipo\u201d, porque el derecho fundamental a la libre opci\u00f3n sexual impide \u201cimponer o plasmar a trav\u00e9s de la ley la opci\u00f3n sexual mayoritaria\u201d, ya que el campo sobre el cual recaen las decisiones pol\u00edticas del Estado no puede ser aquel \u201cen el que los miembros de la comunidad no est\u00e1n obligados a coincidir como ocurre con la materia sexual, salvo que se quiera edificar la raz\u00f3n mayoritaria sobre el injustificado e ileg\u00edtimo recorte de la personalidad, libertad, autonom\u00eda e intimidad de algunos de sus miembros\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n se ha concluido que el principio democr\u00e1tico no puede avalar \u201cun consenso mayoritario que relegue a los homosexuales al nivel de ciudadanos de segunda categor\u00eda\u201d y que el principio de igualdad se opone, de manera radical, a que a trav\u00e9s de la ley, por razones de orden sexual, se subyugue a una minor\u00eda que no comparta los gustos, h\u00e1bitos y pr\u00e1cticas sexuales de la mayor\u00eda\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de la aproximaci\u00f3n a la homosexualidad desde la perspectiva de la persona individual y desde el punto de vista del grupo minoritario tradicionalmente desprotegido, \u00faltimamente se ha afianzado en la jurisprudencia la consideraci\u00f3n de la pareja integrada por personas del mismo sexo, \u201cpuesto que hoy, junto a la pareja heterosexual, existen -y constituyen opciones v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento superior- parejas homosexuales\u201d94, cuya efectiva existencia supone, como en el caso de la pareja heterosexual, \u201cuna relaci\u00f3n \u00edntima y particular entre dos personas, fundada en el afecto, de car\u00e1cter exclusivo y singular y con clara vocaci\u00f3n de permanencia\u201d95. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. La pareja conformada por personas homosexuales en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego las perspectivas de an\u00e1lisis rese\u00f1adas no son excluyentes, pero a prop\u00f3sito del examen adelantado, de inmediato interesa destacar lo concerniente a la pareja homosexual y el reconocimiento de la Corte en el sentido de que, si bien ha habido conciencia de los derechos que como individuos les corresponden a los homosexuales, al mismo tiempo se les priva \u201cde instrumentos que les permitan desarrollarse como pareja, \u00e1mbito imprescindible para la realizaci\u00f3n personal, no solo en el aspecto sexual, sino en otras dimensiones de la vida\u201d. De este modo, la efectividad de la prohibici\u00f3n de discriminar en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual \u201cse aprecia en la protecci\u00f3n de los individuos, pero \u201cno se ha manifestado en el \u00e1mbito de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, las cuales carecen de reconocimiento jur\u00eddico\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta manifestaci\u00f3n, la Corte Constitucional postul\u00f3 la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y, en el \u00e1mbito permitido por sus competencias, ha avanzado hacia su superaci\u00f3n, bajo la advertencia de que \u201cno toda diferencia de trato entre parejas heterosexuales y homosexuales puede tenerse como discriminatoria per se, ni considerarse fundada en la orientaci\u00f3n sexual de las personas, en la medida en que puede surgir de las diferencias que existen entre unas parejas y otras\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sin perjuicio de las atribuciones correspondientes al legislador, cuando es posible la soluci\u00f3n judicial de los eventuales problemas de igualdad se requiere que, \u201cen cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria\u201d, para que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad conducente al \u201cescrutinio estricto\u201d que tiene lugar respecto de \u201ctoda discriminaci\u00f3n que se origine en la orientaci\u00f3n sexual de las personas\u201d, ya sea individualmente consideradas o \u201cen el \u00e1mbito de sus relaciones de pareja\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Las principales sentencias relativas a la protecci\u00f3n de las parejas homosexuales \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequible la Ley 54 de 1990, \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales\u201d, dado que \u201ces contrario a la Constituci\u00f3n que se prevea un r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n, exclusivamente para las parejas heterosexuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-811 de 2007 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, referente a la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo y, tras estimar que se configuraba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, porque \u201cla pareja homosexual no tiene derecho, en cuanto a pareja a recibir los beneficios del r\u00e9gimen contributivo del sistema general de salud, por cuanto la disposici\u00f3n limita el alcance de la misma al \u00e1mbito familiar\u201d, lo que significa \u201cque un individuo afiliado en calidad de cotizante al r\u00e9gimen contributivo, no puede vincular a su pareja homosexual en calidad de beneficiaria\u201d, decidi\u00f3 declararlo exequible \u201cen el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo\u201d, ya que \u201cel perjuicio que se deriva de la exclusi\u00f3n de la pareja homosexual de la cobertura del r\u00e9gimen de seguridad social en salud es de mayor gravedad que el que generaba la exclusi\u00f3n de la pareja homosexual de las normas sobre r\u00e9gimen patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procede agregar a este recuento que mediante Sentencia C-336 de 2008 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de algunas expresiones que se refieren a \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d o al \u201cc\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d, contenidas en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fueron modificados por la Ley 797 de 2003, \u201cen el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales\u201d, es decir, acudiendo \u201cante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relaci\u00f3n afectiva y econ\u00f3mica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la imposibilidad del homosexual para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u201cde su pareja fallecida que ten\u00eda el mismo sexo, configura un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones que afecta sus derechos fundamentales por raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que dicha exclusi\u00f3n opera respecto de la condici\u00f3n sexual del mismo, exteriorizada en su voluntad de formar pareja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-798 de 2008 da cuenta del examen de constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1181 de 2007, de acuerdo con cuyo tenor, trat\u00e1ndose del delito de inasistencia alimentaria, \u201cpara los efectos de este art\u00edculo se tendr\u00e1 por compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente \u00fanicamente al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990\u201d. La Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201c\u00fanicamente\u201d y exequible el resto de la disposici\u00f3n, \u201cen el entendido que las expresiones \u2018compa\u00f1ero\u2019 y \u2018compa\u00f1era permanente\u2019 comprenden tambi\u00e9n a los integrantes de parejas del mismo sexo, pues el tratamiento diferenciado representa \u201cun notable d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia de garant\u00edas para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-029 de 2009 contiene el estudio de la constitucionalidad de un enorme y variado conjunto de disposiciones referentes a distintas clases de medidas protectoras para familiares cercanos y, en buena parte de los casos examinados, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas relativas al c\u00f3nyuge y las m\u00e1s de las veces al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u201cen el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo\u201d, como resultado de un escrutinio estricto y a fin de paliar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y de poner t\u00e9rmino a una discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual, tenida por categor\u00eda sospechosa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta de importancia mencionar que, por Sentencia C-283 de 2011, la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 16-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del C\u00f3digo Civil, siempre y cuando se entienda que a la porci\u00f3n conyugal en ellos regulada, tambi\u00e9n tienen derecho el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y la pareja del mismo sexo, bas\u00e1ndose para ello en la igualdad de trato entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed como en la extensi\u00f3n a las parejas del mismo sexo del r\u00e9gimen jur\u00eddico reconocido por el legislador y la jurisprudencia constitucional a las uniones de hecho, particularmente desde la Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.3. S\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>Del repaso jurisprudencial que se acaba de efectuar cabe extraer varias conclusiones. En primer lugar, se nota que la protecci\u00f3n a las parejas del mismo sexo principalmente se brinda a partir de beneficios espec\u00edficos previamente reconocidos en la ley a las parejas heterosexuales vinculadas en raz\u00f3n de la denominada uni\u00f3n marital de hecho y que esta tendencia general se mantiene cuando los titulares originales del beneficio o prestaci\u00f3n son los c\u00f3nyuges, pues inicialmente se extiende el \u00e1mbito de los favorecidos para incluir a la pareja que conforma la uni\u00f3n de hecho y, sobre esa base, se produce una extensi\u00f3n posterior que cobija a las parejas homosexuales, por hallarse en situaci\u00f3n que la Corte juzga asimilable. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que la extensi\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes a las parejas integradas por personas del mismo sexo justamente est\u00e1 precedida del establecimiento de ese r\u00e9gimen legal a favor de los convivientes en uni\u00f3n marital de hecho, cuyo prop\u00f3sito inicial fue procurar la protecci\u00f3n de la mujer y de la familia, para que las medidas protectoras no quedaran limitadas a los unidos mediante el v\u00ednculo matrimonial y comprendieran tambi\u00e9n a la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ampliaci\u00f3n del marco de protecci\u00f3n referente al delito de inasistencia alimentaria para que incluya a las parejas del mismo sexo registra como antecedente, explicitado en la correspondiente decisi\u00f3n, el reconocimiento de que, al prever la obligaci\u00f3n alimentaria \u00fanicamente para los c\u00f3nyuges, se discriminaba a las parejas no casadas y que, por lo tanto, deb\u00eda entenderse que el art\u00edculo 411-1 del C\u00f3digo Civil era exequible, siempre y cuando se entendiera que resultaba aplicable a \u201clos compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho\u201d100 e igualmente cabe observar que la extensi\u00f3n del derecho a la porci\u00f3n conyugal a las parejas del mismo sexo aparece acompa\u00f1ada de la decisi\u00f3n previa y en id\u00e9ntico sentido que favorece al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino la Corte advierte que la protecci\u00f3n a las parejas compuestas por personas homosexuales tiene en las providencias rese\u00f1adas un evidente y predominante contenido patrimonial que ya se percibe en la Sentencia C-075 de 2007, en la cual la Corporaci\u00f3n consign\u00f3 que estas parejas \u201cplantean, en el \u00e1mbito patrimonial, requerimientos de protecci\u00f3n en buena medida asimilables a aquellos que se predican de la pareja heterosexual\u201d, que la necesidad de reconocimiento jur\u00eddico de la pareja homosexual en esa oportunidad se manifestaba \u201cen el \u00e1mbito de las relaciones patrimoniales entre los integrantes\u201d y que la falta de reconocimiento atentaba contra la dignidad de los integrantes de la pareja, lesionaba su autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n \u201cal impedir que su decisi\u00f3n de conformar un proyecto de vida produzca efectos jur\u00eddico patrimoniales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Similar contenido patrimonial se advierte en lo atinente a la porci\u00f3n conyugal o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y procede admitir lo propio respecto de la obligaci\u00f3n alimentaria que, conforme lo anot\u00f3 la Corte, \u201chace parte del r\u00e9gimen patrimonial de las uniones de hecho\u201d y, por lo mismo, \u201cdebe estar regulada, al menos en principio, de la misma manera en el \u00e1mbito de las parejas homosexuales o de las parejas heterosexuales\u201d, habida cuenta de que los compa\u00f1eros permanentes \u201cpueden integrar una pareja homosexual o una pareja heterosexual\u201d y de que \u201cel dato sobre la sexualidad de las personas es completamente irrelevante a la hora de extender la protecci\u00f3n patrimonial de los miembros de la pareja y por consiguiente no puede ser utilizado, al menos en principio y salvo alguna poderosa raz\u00f3n fundada en objetivos constitucionales imperativos, para diferenciarla\u201d101. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar, la Corte observa que en las sentencias rese\u00f1adas no se estima indispensable abordar el concepto constitucional de familia protegida y la protecci\u00f3n se brinda en nombre de la realizaci\u00f3n de un proyecto de vida como pareja, mientras que en otras decisiones, o aun en apartes diferentes de una misma providencia, parece expl\u00edcita la invocaci\u00f3n del criterio de conformidad con el cual la familia protegida es la heterosexual y monog\u00e1mica y existe una diferencia \u201centre el concepto constitucional de familia y el de una relaci\u00f3n homosexual permanente\u201d102, pues la concepci\u00f3n de la familia en la Constituci\u00f3n no corresponde a la comunidad de vida que se origina en este tipo de convivencia103. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-075 de 2007 el an\u00e1lisis aparece enfocado hacia los aspectos patrimoniales de la pareja conformada por personas del mismo sexo y se decide adoptar la medida protectora sin hacer menci\u00f3n del concepto de familia merecedora de la protecci\u00f3n constitucional, menci\u00f3n que tampoco aparece en las Sentencias C-811 de 2007, C-336 de 2008 y C-798 de 2008, en las que se hace referencia a la orientaci\u00f3n sexual en cuanto criterio sospechoso, a la discriminaci\u00f3n lesiva de derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad o la igualdad, al car\u00e1cter estricto del juicio de constitucionalidad adelantado y a la exigencia constitucional de ofrecer a las parejas homosexuales, en los casos espec\u00edficos, la misma protecci\u00f3n dispuesta para las uniones de hecho heterosexuales, por haber sido concebido as\u00ed desde la expedici\u00f3n de la Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-029 de 2009 la Corte, de un lado, consider\u00f3 que aparec\u00edan demandadas expresiones como \u201cfamilia\u201d, \u201cfamiliar\u201d o \u201cgrupo familiar\u201d, pero que los actores no hab\u00edan presentado \u201ccargos espec\u00edficamente orientados a cuestionar el concepto de familia previsto en la ley, ni el alcance que el mismo tiene de acuerdo con la jurisprudencia\u201d, motivo por el cual se declar\u00f3 inhibida, mientras que, de otra parte, reiter\u00f3 que hay diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, ya que, conforme se expuso, no toda diferencia de trato entre esos tipos de pareja puede tenerse como discriminatoria ni considerarse basada en la orientaci\u00f3n sexual, a lo cual a\u00f1adi\u00f3 que \u201cen particular, el mandato de protecci\u00f3n integral de la familia y la definici\u00f3n de esta instituci\u00f3n como n\u00facleo fundamental de la sociedad, pueden dar lugar a previsiones legislativas que atienden a esa particular realidad y que, en la medida en que, como respuesta a un imperativo constitucional, se orienten a la protecci\u00f3n de ese n\u00facleo fundamental de la sociedad, no pueden considerarse como discriminatorias por no incluir en ellas situaciones que no encajan en el concepto constitucional de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido se reiter\u00f3 que, \u201cde acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pareja, como proyecto de vida en com\u00fan, que tiene vocaci\u00f3n de permanencia e implica asistencia rec\u00edproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protecci\u00f3n constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales\u201d, protecci\u00f3n que, de manera principal, se brinda en lo referente a la diferencia de trato ante situaciones asimilables, capaz de \u201cplantear problemas de igualdad\u201d y de configurar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n generado en \u201cla ausencia de previsi\u00f3n legal para las parejas del mismo sexo en relaci\u00f3n con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales\u201d, a todo lo cual subyace la ratificaci\u00f3n del concepto de familia heterosexual y monog\u00e1mica como \u00fanica protegida y la consecuente distinci\u00f3n entre la familia y la pareja homosexual, solo protegida en cuanto implica un proyecto de vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, sea que no se considere indispensable el tratamiento del concepto de familia constitucionalmente protegida o que se haga eco de la protecci\u00f3n limitada a la familia heterosexual y monog\u00e1mica, en esta ocasi\u00f3n la Corte advierte que el referido concepto no ha sido parte fundamental de las distintas decisiones que, m\u00e1s que en los aspectos institucionales, hacen hincapi\u00e9 en las situaciones puntuales abordadas y en el componente de derechos fundamentales ligado a esta clase de uniones, porque no de otro modo se explican las recurrentes apelaciones al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, a la orientaci\u00f3n sexual como criterio sospechoso, al principio de igualdad, al libre desarrollo de la personalidad o a los derechos a la seguridad social, a la salud y a disfrutar de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra corroborado en la aclaraci\u00f3n de voto formulada por la Magistrada Catalina Botero Marino a la Sentencia C-811 de 2007, aclaraci\u00f3n en la cual se lee que, aun cuando comparte la decisi\u00f3n de extender \u201clos beneficios de seguridad social de que trata el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993 a las parejas del mismo sexo\u201d, aclara el voto \u201cpara hablar de un tema que parece resistirse a ser asumido por la Corte con la franqueza democr\u00e1tica que demanda: la naturaleza de la familia en el r\u00e9gimen constitucional colombiano\u201d, lo que tambi\u00e9n advirti\u00f3 en la Sentencia C-075 de 2007, sin desconocimiento de sus bondades. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto hasta aqu\u00ed trazado, vano resulta entonces buscar una definici\u00f3n expl\u00edcita e indubitable de la relaci\u00f3n entre la pareja homosexual y la familia, distinta de la que comporta el reconocimiento de la familia heterosexual y monog\u00e1mica como \u00fanica expresi\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar, pues el lugar y la oportunidad apropiados para desarrollar la cuesti\u00f3n estaba constituido, precisamente, por las sentencias en las cuales se abord\u00f3 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que, en variados aspectos, est\u00e1n sometidas las parejas del mismo sexo y, sin embargo, la Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 necesario tratar el asunto o no lo hizo objeto principal de su an\u00e1lisis, de donde resulta que tampoco es apropiado indagar en decisiones anteriores o coet\u00e1neas dedicadas a otras materias y en las que, por lo tanto, no era imperioso establecer la relaci\u00f3n entre las parejas del mismo sexo y el concepto de familia constitucionalmente protegida, asunto que, en consecuencia, debe ser examinado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La relaci\u00f3n entre la pareja homosexual y el concepto de familia \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto inicial del an\u00e1lisis propuesto radica en que subsiste la consideraci\u00f3n de la familia heterosexual y monog\u00e1mica como \u00fanica modalidad pasible de protecci\u00f3n constitucional y en que as\u00ed lo han puesto de presente los demandantes, quienes llaman la atenci\u00f3n acerca de la existencia de otros tipos de familia que han sido objeto de protecci\u00f3n y, en concordancia con este planteamiento, estiman que las parejas integradas por personas del mismo sexo tambi\u00e9n deben ser consideradas como familia, dada su actual exclusi\u00f3n de ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en esta providencia, y mediante argumentos que no viene el caso reproducir ahora, se ha hecho alusi\u00f3n a diversas clases de familia distintas de la heterosexual y monog\u00e1mica y como resultado de ese an\u00e1lisis procede destacar la situaci\u00f3n parad\u00f3jica que se presenta cuando el alcance de un texto, como el contenido en el primer inciso del art\u00edculo 42 superior, se fija con base en una interpretaci\u00f3n literal y la materia regulada es esencialmente variable, propensa a ser influida por circunstancias sociales cambiantes que se traducen en la r\u00e1pida evoluci\u00f3n de las percepciones, cuya incidencia se proyecta no solo en los grandes movimientos de las concepciones colectivas, sino tambi\u00e9n en la vida cotidiana de personas concretas. \u00a0<\/p>\n<p>A este fen\u00f3meno se ha referido la Corte al indicar que \u201cen su conformaci\u00f3n la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su car\u00e1cter irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros\u201d, de manera que \u201cla fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y la interrelaci\u00f3n y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el entorno familiar y en consecuencia a la familia\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201ccar\u00e1cter maleable de la familia\u201d106 se corresponde con un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico que justifica el derecho de las personas a establecer una familia \u201cde acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales\u201d107, pues, en raz\u00f3n de la variedad, \u201cla familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los grupos culturalmente diferenciados\u201d, por lo que \u201cno es constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha sido expuesto, la interpretaci\u00f3n tradicional del art\u00edculo 42 de la Carta que ha permitido sostener que la \u00fanica familia constitucionalmente reconocida es la heterosexual y monog\u00e1mica consiste en ligar los v\u00ednculos jur\u00eddicos que le dan origen a la menci\u00f3n \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d y los v\u00ednculos naturales a la frase \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d, de donde surge que solo el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho entre un hombre y una mujer son las dos clases de familia que la Constituci\u00f3n protege. \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la ampliaci\u00f3n del concepto de familia, en la demanda D-8367 el actor propone separar las distintas expresiones del art\u00edculo 42 superior, de modo tal que la conjunci\u00f3n \u201co\u201d de su primer inciso determinar\u00eda la existencia de varias formas de reconocimiento constitucional del n\u00facleo esencial de la sociedad que, as\u00ed, surgir\u00eda por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, de tal modo que estas tres v\u00edas, en lugar de implicar que la familia inicia \u00fanicamente por el v\u00ednculo entre un hombre o una mujer, le dar\u00edan cabida a la familia conformada por parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los actores en la demanda D-8376 consideran que el art\u00edculo 42 de la Carta establece como posibilidad el reconocimiento y protecci\u00f3n de familias distintas de las surgidas del v\u00ednculo entre un hombre y una mujer, porque establece que la familia tambi\u00e9n puede constituirse \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d, luego aseverar que la \u00fanica familia protegida es la heterosexual y monog\u00e1mica es, en su criterio, desacertado y \u201cno se compadece con una adecuada interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 42, ni con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el orden puramente literal se plantea, entonces, una nueva interpretaci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 42 superior y antes de decidir sobre la plausibilidad de la interpretaci\u00f3n ofrecida como alternativa a la que ha predominado en la jurisprudencia, la Sala considera indispensable examinar cu\u00e1l ha sido el debate que alrededor del concepto de familia se ha surtido en el seno de la Corporaci\u00f3n, pues aunque en las sentencias sobre protecci\u00f3n a las parejas homosexuales la cuesti\u00f3n no se ha tratado o no ha sido argumento de car\u00e1cter principal, lo cierto es que, como se ha alcanzado a poner de manifiesto, se han presentado aclaraciones y salvamentos de voto que invitan a abordar el tema y a replantear la jurisprudencia que sobre \u00e9l se ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. La pareja homosexual y el concepto de familia en aclaraciones y salvamentos de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de facilitar la exposici\u00f3n, la Corte se limitar\u00e1 a rese\u00f1ar aclaraciones o salvamentos de voto presentados a prop\u00f3sito de las sentencias que han sido citadas en el ac\u00e1pite correspondiente a la jurisprudencia referente a la protecci\u00f3n de parejas homosexuales. Como en su momento fue consignado, en la Sentencia C-075 de 2007 el concepto de familia constitucionalmente protegida no fue objeto de consideraci\u00f3n y tres magistrados aclararon su voto para hacer constar que, aunque compart\u00edan plenamente la decisi\u00f3n adoptada, hab\u00edan apoyado el fallo tras cerciorarse de que el mismo no significaba \u201cun cambio de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relativa al car\u00e1cter heterosexual de la familia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>Otro magistrado salv\u00f3 su voto para expresar que, a su juicio, \u201cel concepto de familia no se reduce a la conformada por un hombre y una mujer\u201d, porque \u201cel t\u00e9rmino \u2018o\u2019 consagrado en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica sugiere, a mi entender, que tambi\u00e9n se forma por la voluntad responsable de conformarla, sin distinguir sexos\u201d y, de otra parte, sostuvo que la Constituci\u00f3n, cuando habla de la familia, \u201cno dice que es hombre o mujer\u201d, sino que \u201cse refiere a los v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y a la voluntad responsable\u201d, por lo cual \u201cdiversos caminos o v\u00edas conducen a la familia\u201d y el referente a la voluntad responsable de conformarla, a diferencia del matrimonio, \u201cno exige como condici\u00f3n sine qua non que se trate de un hombre y una mujer; de tal manera que basta con la voluntad responsable de dos personas para integrarla, sean de distinto sexo o del mismo sexo\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 importante recordar \u201cque cuando el constituyente utiliza conceptos o t\u00e9rminos diversos es porque quiere distinguir situaciones diversas\u201d y por ello aludi\u00f3 dos veces a la voluntad, \u201cpara referirse a dos clases de familia: en un caso a la voluntad (decisi\u00f3n libre) de un hombre y una mujer, que por mediaci\u00f3n del matrimonio forman una familia, y en el otro caso, por la voluntad responsable de dos personas de conformarla, sin exigir que se tratase de hombre y mujer, lo que cobija tambi\u00e9n a las familias de parejas de un mismo sexo, o de sexo diverso, pero que no han contra\u00eddo matrimonio\u201d111. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Magistrado reiter\u00f3 sus criterios en salvamento de voto a la Sentencia C-811 de 2007112, mientras que una Magistrada, en aclaraci\u00f3n de voto ya citada en esta sentencia, afirm\u00f3 que, \u201ca partir de una nueva y m\u00e1s realista y plural concepci\u00f3n de la familia, es posible concebir un universo muy diverso de formas de relaci\u00f3n entre personas que merecen protecci\u00f3n constitucional\u201d, que incluir\u00eda al n\u00facleo afectivo establecido entre la madre cabeza de familia y sus hijos, entre los abuelos y los nietos a su cargo, entre los t\u00edos y t\u00edas responsables de sus sobrinos, as\u00ed como otra serie de relaciones personales sin similitud alguna con las parejas heterosexuales, vinculadas por \u201cnexos permanentes de amor, afecto y solidaridad\u201d que incluyen \u201csin duda, a las parejas del mismo sexo\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n literal sostuvo que una lectura adecuada del art\u00edculo 42 superior \u201cno conduce a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que la familia solo puede surgir de la pareja heterosexual\u201d, ya que las hip\u00f3tesis contempladas en el precepto \u201cest\u00e1n formuladas de manera disyuntiva\u201d, como lo sugiere el uso de la coma y de la part\u00edcula \u201co\u201d, que permiten concluir que \u201cla familia puede constituirse \u2018por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019 o \u2018por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u2019 o \u2018por la voluntad responsable de conformarla\u2019 \u201d, siendo especialmente \u201cllamativa la disyunci\u00f3n entre la familia conformada por el matrimonio heterosexual y la familia que se origina en la voluntad responsable de conformarla, sin referencia alguna al sexo de quienes la conforman\u201d, luego \u201centre otras muchas formas de uni\u00f3n entre personas, las parejas conformadas por personas del mismo sexo que, de manera responsable, deciden conformar una familia, constituyen, de manera inequ\u00edvoca, una familia\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo conviene se\u00f1alar que la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Araujo Renter\u00eda a la Sentencia C-798 de 2008 est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los rese\u00f1ados y que lo mismo ocurre con la presentada a prop\u00f3sito de la Sentencia C-029 de 2009, en donde se reitera lo que despu\u00e9s fue recogido en una sentencia dictada en sede de tutela y de la que fue ponente, al indicar que el pluralismo implica \u201cque el concepto de familia no se reduzca exclusivamente a aquella conformada por hombre y mujer\u201d, pues el art\u00edculo 42 superior, al establecer que la familia se constituye por la voluntad responsable, permite que \u201ca este concepto se llegue por caminos diferentes, distintos, y no simplemente a partir del v\u00ednculo entre un hombre y una mujer\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma concepci\u00f3n, inicialmente plasmada en aclaraciones y salvamentos de voto, aparece en providencias dictadas en sede de control de constitucionalidad, en las cuales se indica que \u201cprecisamente el estatuto superior consagr\u00f3 una protecci\u00f3n igual para las uniones familiares constituidas por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, como tambi\u00e9n para las conformadas por la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla\u201d116 y que \u201cla noci\u00f3n de familia que contempla la Constituci\u00f3n es amplia, pues adem\u00e1s de las formas que eran ya tradicionales en Colombia protege otras\u201d, como las creadas por \u201cla voluntad responsable de conformarla, por una mujer cabeza de familia y \u201cgarantiza todas aquellas formas de organizaci\u00f3n social propias de cada pueblo ind\u00edgena\u201d, siendo el poder legislativo el encargado de establecer las formas de familia protegidas, \u201cde acuerdo a las realidades sociales y culturales de la Naci\u00f3n\u201d117. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. Conclusiones sobre la relaci\u00f3n entre la pareja homosexual y el concepto de familia \u00a0<\/p>\n<p>De la precedente rese\u00f1a se desprende que la interpretaci\u00f3n que del primer inciso del art\u00edculo 42 del Estatuto Superior hacen los demandantes es una interpretaci\u00f3n plausible que v\u00e1lidamente puede ser tenida como alternativa a la tradicionalmente aceptada en la Corte, por cuanto tambi\u00e9n obedece a un entendimiento literal del comentado precepto constitucional y ha sido respaldada por un sector de la Corporaci\u00f3n, en aclaraciones y salvamentos de voto formulados a partir de la Sentencia C-075 de 2007 y aun antes de que esta fuera proferida118. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar si prevalece o no la lectura que acerca del concepto de familia constitucionalmente protegida se ha acogido por corresponder a la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte, es menester analizar los rasgos caracter\u00edsticos de esa familia y se\u00f1aladamente la heterosexualidad que, conforme a esa lectura predominante, singulariza a la familia reconocida por el Constituyente y, por ende, merecedora de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para examinar la solidez de este requisito es indispensable contrastarlo con las diversas formas de familia a las que se ha hecho referencia, con el objetivo de establecer si constituye una especie de denominador com\u00fan de todas ellas. Sobre el particular la Sala verifica que trat\u00e1ndose de familias conformadas por madres solteras y sus hijos, que pueden incluso ser procreados con asistencia cient\u00edfica, la calificaci\u00f3n de esa relaci\u00f3n como familia protegible no est\u00e1 fundada siquiera en la pareja y, por lo tanto, el requisito de heterosexualidad no aparece como indispensable al entendimiento de la familia, cosa que tambi\u00e9n ocurre con las relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los nietos de cuya crianza se han hecho cargo119, entre los t\u00edos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, entre el hermano o hermana mayor que, debido a la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, asume la direcci\u00f3n de la familia que integra junto con sus hermanos menores necesitados de protecci\u00f3n120 o entre una persona y la hija o el hijo que ha \u00a0recibido en adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entenderlo de otra manera implicar\u00eda una contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n que, en t\u00e9rminos generales y sin distinciones de ninguna \u00edndole, encarga al Estado de amparar \u201ca la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d y el art\u00edculo 42 de la Carta que, seg\u00fan la posici\u00f3n dominante en la Corte, introducir\u00eda una segregaci\u00f3n entre los diferentes tipos de familia al proclamar que, dentro del diverso y variable conjunto de familias, solo la heterosexual es objeto de protecci\u00f3n y reconocimiento, mas no aquellas otras que no est\u00e1n caracterizadas por esa especial nota. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las competencias asignadas a la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales tambi\u00e9n da cuenta de la anotada contradicci\u00f3n, ya que en sede de tutela y con la frecuente invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Carta, distintas Salas han ordenado medidas de protecci\u00f3n a favor de madres cabeza de familia, de abuelos encargados de sus nietos, de hermanos mayores responsables de los menores o de miembros de parejas homosexuales y no es coherente con ello que, acerca de lo que es la familia protegida, en sede de control de constitucionalidad se mantenga una interpretaci\u00f3n que ya ha sido ampliamente desbordada por los casos concretos resueltos al revisar las decisiones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esos derechos fundamentales, involucrados en la defensa de un concepto amplio de familia, tienen que ver con la igualdad, hasta donde se permita, en la medida en que se proh\u00edbe la desprotecci\u00f3n a causa de la orientaci\u00f3n sexual, con el libre desarrollo de la personalidad que garantiza la asunci\u00f3n libre de una opci\u00f3n de vida que no contrar\u00ede los derechos de los dem\u00e1s ni el orden jur\u00eddico, con libertades como la de conciencia que impide molestar a otro por sus convicciones u obligarlo a actuar en contra de ellas o la de cultos que protege el derecho a profesar o difundir las propias creencias e, inevitablemente, con la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de estos derechos en los que, a m\u00e1s de lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 42 superiores, se suele fundar un concepto amplio de familia, tiene su soporte en las exigencias de un estado social de derecho participativo y pluralista, como el contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, que incluye dentro de sus fines, enunciados en el art\u00edculo 2\u00ba, la protecci\u00f3n de las libertades, creencias y derechos de todas las personas, derechos que, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba, son inalienables y tienen primac\u00eda y que, adem\u00e1s, proclama, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba de la Carta, el reconocimiento y protecci\u00f3n de \u201cla diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n\u201d, claramente contraria a la imposici\u00f3n de un solo tipo de familia y a la consiguiente exclusi\u00f3n de las que no re\u00fanen las condiciones de la que, supuestamente, es la \u00fanica reconocida y protegida. \u00a0<\/p>\n<p>La heterosexualidad no es, entonces, caracter\u00edstica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo es la consanguinidad, como lo demuestra la familia de crianza, de manera que otro ha de ser el denominador com\u00fan de la instituci\u00f3n familiar en sus diversas manifestaciones y aun cuando las causas individuales para conformar una familia son m\u00faltiples, para indagar cu\u00e1l es el rasgo compartido por las distintas clases de familia y determinar si est\u00e1 presente en las uniones homosexuales, cabe recordar que a familias tales como la surgida del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, jur\u00eddicamente se les atribuyen unos efectos patrimoniales y otros de \u00edndole personal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a los efectos patrimoniales ya se ha se\u00f1alado en esta providencia que la protecci\u00f3n que en los eventos concretos analizados por la Corte se le ha brindado a la pareja homosexual desde la expedici\u00f3n de la Sentencia C-075 de 2007 tiene un marcado sesgo econ\u00f3mico, evidenciado en la extensi\u00f3n de prestaciones, beneficios o cargas antes asignados a las parejas heterosexuales y, particularmente, a los miembros de las uniones maritales de hecho y que la propia Corte ha enfatizado que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y la urgencia de proteger el derecho a la igualdad ten\u00eda en esos casos un contenido eminentemente patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, los efectos de orden personal que tienen que ver con ciertos derechos y obligaciones surgidos entre los integrantes de la pareja no fueron objeto principal de la discusi\u00f3n o resultaron soslayados en la argumentaci\u00f3n de las respectivas sentencias, pero ello no significa que haya habido ausencia de toda referencia a los comentados efectos personales en las sentencias que aqu\u00ed han sido objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0anotar que en la propia Sentencia C-075 de 2007, como ha sido recordado, la Corte reconoci\u00f3 la carencia de instrumentos que permitieran a las personas homosexuales \u201cdesarrollarse plenamente como pareja, \u00e1mbito imprescindible para la realizaci\u00f3n personal, no solo en el aspecto sexual, sino en otras dimensiones de la vida\u201d y que, en la Sentencia C-029 de 2009 se indic\u00f3 que la pareja, sea heterosexual u homosexual, tiene un proyecto de vida en com\u00fan, una vocaci\u00f3n de permanencia y comporta \u201casistencia rec\u00edproca y solidaridad entre sus integrantes\u201d, lo que fue reiterado a prop\u00f3sito de la obligaci\u00f3n alimentaria, al puntualizar que la existencia de \u201cuna especial vinculaci\u00f3n\u201d da lugar a \u201clazos de afecto, solidaridad y respeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de estas consecuencias personales de las uniones permanentes de dos personas del mismo sexo, conviene retomar ahora el concepto general de familia, ya evocado en esta providencia, para llamar la atenci\u00f3n acerca de que all\u00ed se funda su existencia \u201cen el amor, el respeto, y la solidaridad\u201d y, a la vez se la caracteriza \u201cpor la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus miembros e integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d121. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esa alianza entre los convivientes se predica de la pareja heterosexual vinculada por el matrimonio o por la uni\u00f3n marital de hecho, la Corte considera que no existen razones jur\u00eddicamente atendibles para sostener que entre los miembros de la pareja homosexual no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en com\u00fan, con vocaci\u00f3n de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protecci\u00f3n cuando se profesan entre heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n a las parejas homosexuales no puede quedar \u00a0limitada a los aspectos patrimoniales de su uni\u00f3n permanente, porque hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que, adem\u00e1s, se encuentra en las uniones heterosexuales o en cualquiera otra uni\u00f3n que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituya familia. \u00a0<\/p>\n<p>Los lazos del afecto est\u00e1n presentes en las familias que integran los t\u00edos con sus sobrinos a cargo, los abuelos responsables de sus nietos, la madre o el padre cabeza de familia con sus hijos biol\u00f3gicos o no y, por lo tanto, procede sostener que esos lazos constituyen el com\u00fan denominador de todo tipo de familia y que, existiendo entre los miembros de la pareja homosexual que conviven con vocaci\u00f3n de permanencia, ha de concluirse que estas parejas tambi\u00e9n forman una familia que, como las dem\u00e1s, es instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad y merece la protecci\u00f3n de la sociedad misma y del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos patrimoniales y las relaciones sexuales que pueden darse o no, est\u00e1n determinadas por las condiciones personales de una uni\u00f3n que se funda y se mantiene en raz\u00f3n del afecto y la solidaridad de quienes le han dado origen, pues, con palabras que, aunque expuestas respecto del matrimonio, son aplicables a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras heterosexuales u homosexuales, la uni\u00f3n \u201ccomporta una entrega personal\u201d orientada \u201ca conformar una comunidad de vida y amor\u201d y, si es del caso, a \u201cuna participaci\u00f3n mutua en la sexualidad\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo indicado en otros apartes de esta providencia, la sola pareja que libremente manifiesta su consentimiento o se une con vocaci\u00f3n de permanencia es ya una familia, as\u00ed en el matrimonio como en la uni\u00f3n marital de hecho que, tradicionalmente y para distintos efectos, ha sido aceptada como familia a\u00fan sin descendientes123, luego la situaci\u00f3n no puede ser distinta en el caso de las personas homosexuales que conforman una uni\u00f3n estable. \u00a0<\/p>\n<p>La convivencia sustentada en la afectividad y en v\u00ednculos emocionales conjuntos genera una comunidad de vida que suele manifestarse en la b\u00fasqueda com\u00fan de los medios de subsistencia, en la compa\u00f1\u00eda mutua o en el apoyo moral, as\u00ed como en la realizaci\u00f3n de un proyecto compartido que redunde en el bienestar de cada uno de los integrantes de la familia y en el logro de su felicidad, todo lo cual es experimentado por los miembros de una uni\u00f3n homosexual y por todo aquel que forme parte de una familia, cualquiera sea su conformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presencia en las uniones homosexuales estables del elemento que le confiere identidad a la familia m\u00e1s all\u00e1 de su diversidad y de las variaciones que tenga su realidad, su concepto y su consecuente comprensi\u00f3n jur\u00eddica, las configura como familia y avala la sustituci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que ha predominado en la Corte, debi\u00e9ndose aclarar que, de conformidad con el art\u00edculo 42 superior, los v\u00ednculos que dan lugar a la constituci\u00f3n de la familia son naturales o jur\u00eddicos y que el cambio ahora prohijado ya no avala la comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual el v\u00ednculo jur\u00eddico es exclusivamente el matrimonio entre heterosexuales, mientras que el v\u00ednculo natural solo se concreta en la uni\u00f3n marital de hecho de dos personas de distinto sexo, ya que la \u201cvoluntad responsable de conformarla\u201d tambi\u00e9n puede dar origen a familias surgidas de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de v\u00ednculos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima pertinente insistir en que este cambio en la interpretaci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 42 superior no se aparta de la comprensi\u00f3n literal del mismo, como reiteradamente se ha puesto de presente, y en que ha sido anticipado en el debate que sobre la materia ha surtido la Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones que se han sucedido al menos en los \u00faltimos diez a\u00f1os y, especialmente, a partir de 2007, conforme consta en las aclaraciones y salvamentos de voto tra\u00eddos a colaci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n evolutiva no se produce, entonces, de manera s\u00fabita e inconsulta, sino como el resultado de un proceso que progresivamente ha conducido a ajustar el sentido de las cl\u00e1usulas constitucionales a las exigencias de la realidad o a las inevitables variaciones, proceso que ya hab\u00eda sido objeto de consideraci\u00f3n en la Corte y cuya ocurrencia est\u00e1 prevista en la jurisprudencia constitucional al explicar el concepto de constituci\u00f3n viviente, que \u201cpuede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos de esas realidades-, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma\u201d, sin que ello implique vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, \u201cya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>Resta apuntar que en el anterior an\u00e1lisis no se tuvo en cuenta el car\u00e1cter monog\u00e1mico de la familia que aparece como nota esencial de la \u00fanica que se consideraba constitucionalmente protegida y se omiti\u00f3 el examen debido a que la uni\u00f3n de dos personas homosexuales no cuestiona este aspecto que, por lo dem\u00e1s, corresponde desarrollar al legislador en raz\u00f3n del car\u00e1cter institucional de la familia y habida cuenta de que las concepciones mayoritariamente compartidas no son favorables a la poligamia o a la poliandria que, sin embargo, podr\u00edan tener justificaci\u00f3n en contextos culturales distintos del mayoritario y protegidos por el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, para finalizar, conviene apuntar que las precedentes conclusiones encuentran respaldo en amplia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, conforme pone de manifiesto la doctrina, \u201cha utilizado un criterio material y no formal de familia\u201d que extiende los cometidos protectores \u201ca cualquier relaci\u00f3n en la que, de hecho, se generen lazos de mutua dependencia equivalentes a los familiares\u201d, para definir como tal \u201cla que existe entre los padres y los hijos menores, sea cual sea la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre los padres, e incluso para ampliar el concepto de vida familiar a otras relaciones cercanas, por ejemplo entre hermanos, abuelos y nietos e incluso t\u00edo y sobrino\u201d o, en definitiva, a \u201ccualquier convivencia en la que se creen v\u00ednculos afectivos y materiales de dependencia mutua sea cual sea su grado de formalizaci\u00f3n o incluso el sexo de sus componentes\u201d, convivencia que \u201cpuede ser considerada \u2018vida familiar\u2019 protegida por el Convenio por alejada que resulte de los par\u00e1metros de la familia tradicional basada en el matrimonio\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Las familias conformadas por personas homosexuales y el matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>La convivencia y la vida familiar de las que se hace menci\u00f3n en la anterior cita llaman la atenci\u00f3n acerca de las caracter\u00edsticas generales de la familia conformada por personas del mismo sexo, pues el car\u00e1cter responsable de la voluntad que conduce a constituirla le imprime a su concepto un sello de seriedad que impide confundirla con la uni\u00f3n espor\u00e1dica u ocasional basada en las relaciones de amistad, en encuentros fortuitos o en el simple compartir casual o desarrollado en periodos o estancias cortas que no alcanzan a cimentar una relaci\u00f3n estable y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los efectos jur\u00eddicos propios de la familia se generan cuando entre los miembros de la pareja del mismo sexo se percibe el compromiso de forjar una aut\u00e9ntica comunidad de vida basada en el afecto y que, por ejemplo, comporte el prop\u00f3sito de mantener la convivencia mutua, de proporcionarse acompa\u00f1amiento y ayuda rec\u00edprocos o de asumir en com\u00fan las responsabilidades que ata\u00f1en a la pareja y a su entorno compartido. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de la convivencia solidaria, la comunidad de intereses o de fines es rasgo definidor de la familia homosexual que, por lo mismo, entra\u00f1a una uni\u00f3n singular, en cuanto se limita a dos personas y es incompatible con otras relaciones simult\u00e1neas de pareja, a m\u00e1s de lo cual la permanencia de la uni\u00f3n con estas caracter\u00edsticas ha de traducirse en su notoriedad y publicidad, si bien se debe admitir que en el caso de las personas homosexuales los prejuicios sociales llevan a que este requisito est\u00e9 sujeto a una consolidaci\u00f3n progresiva que, en forma paulatina, desvirt\u00fae la clandestinidad impuesta por el prejuicio y aun por la falta de reconocimiento jur\u00eddico126. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, superada la exclusi\u00f3n de las uniones homosexuales del concepto de familia constitucionalmente protegida y sabiendo que el car\u00e1cter permanente de la convivencia fundado en el mutuo afecto hace de ellas un tipo de familia, falta examinar la cuesti\u00f3n principal propuesta en las demandas, cual es la reclamaci\u00f3n del derecho de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Las demandas \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda identificada con el n\u00famero D-8367, siempre dentro del marco literal que ha predominado en este asunto, el actor sugiere una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Carta en la parte referente a la constituci\u00f3n de la familia \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d y seg\u00fan esa lectura, dado que el Constituyente no emple\u00f3 la expresi\u00f3n \u201centre\u201d para denotar que el matrimonio necesariamente se celebra \u201centre\u201d un hombre y una mujer, es factible entender, a su juicio, que la redacci\u00f3n del texto superior \u201cno indica exclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n de un hombre de contraer matrimonio con otro hombre, o de una mujer de hacer lo mismo con otra mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente esta interpretaci\u00f3n ha tenido eco en la doctrina que, a prop\u00f3sito de textos similares al recogido en la Constituci\u00f3n colombiana, ha planteado que, aun cuando el matrimonio homosexual no hab\u00eda sido objeto de preocupaci\u00f3n en el momento constituyente, porque la sociedad de entonces no lo inclu\u00eda en su agenda, la expresi\u00f3n, \u201cel hombre y la mujer tienen derecho a\u201d le\u00edda a la luz del principio de igualdad \u201cdebe decir: tanto el hombre como la mujer, iguales en derechos, pueden libremente contraer matrimonio con cualquier hombre o mujer que, con la misma igualdad jur\u00eddica y la misma libertad, decida implicarse en esa relaci\u00f3n\u201d, pues el hombre y la mujer \u201cson todos los hombres y todas las mujeres\u201d y la igualdad jur\u00eddica a la que tienen derecho debe regir \u201cno solo en lo relativo al qu\u00e9 y al cu\u00e1ndo, sino tambi\u00e9n en lo que se refiere al con qui\u00e9n\u201d, representado \u201cpor todos los sujetos con igual derecho a unirse en matrimonio\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior lectura ha sido objeto de contestaci\u00f3n desde el punto de vista estrictamente literal, por cuanto se aduce que si el Constituyente hubiese considerado la posibilidad de reconocer expresamente el derecho al matrimonio a toda clase de parejas, heterosexuales u homosexuales, habr\u00eda utilizado alguna de las f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas, de uso com\u00fan al establecer derechos, tales como \u201ctodos tienen derecho a\u201d, \u201ctoda persona tiene el derecho a\u201d, \u201cse reconoce el derecho de todos a\u201d o \u201cnadie podr\u00e1 ser excluido del derecho a\u201d y, sin embargo, no se vali\u00f3 de ninguna de estas f\u00f3rmulas, sino que emple\u00f3 un giro escaso en la redacci\u00f3n de disposiciones sobre derechos fundamentales al hacer expresa menci\u00f3n del hombre y de la mujer, con lo cual solo habr\u00eda previsto el matrimonio de las parejas heterosexuales128. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda D-8376 los actores aceptan que el art\u00edculo 42 superior admite un entendimiento, de conformidad con el cual \u00fanicamente se permite el matrimonio a las parejas heterosexuales, pero tambi\u00e9n un entendimiento amplio que impondr\u00eda \u201cla obligaci\u00f3n de contraer matrimonio entre un hombre y una mujer, pero dejar\u00eda abierta la posibilidad de que el ordenamiento jur\u00eddico prevea otros tipos de matrimonio\u201d, lectura amplia que, seg\u00fan ellos, resulta m\u00e1s adecuada al reconocimiento y protecci\u00f3n de las familias distintas de las que surgen del v\u00ednculo entre un hombre y una mujer, habida cuenta de que la familia tambi\u00e9n puede constituirse \u201cpor la voluntad responsable de conformarla, por lo que \u201cel \u00fanico l\u00edmite al que est\u00e1 sometido el legislador en la regulaci\u00f3n de las formas de matrimonio es que no puede suprimir, desconocer o prohibir el matrimonio entre hombre y mujer\u201d, aunque podr\u00eda \u201cadmitir otros tipos de matrimonio como el homosexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este planteamiento, aunque se reconoce la variedad de familias que ya ha sido destacada aqu\u00ed, se entiende que el medio constitucionalmente dispuesto para la conformaci\u00f3n de familias integradas por parejas del mismo sexo es el matrimonio que, por lo tanto, no estar\u00eda reservado en la Carta a las parejas heterosexuales que manifiesten su consentimiento de unirse en virtud del contrato previsto en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, cuya referencia al hombre y a la mujer ser\u00eda inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el planteamiento general de la demanda, los homosexuales, como grupo minoritario, tradicionalmente han padecido un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y su derecho a la igualdad solo puede ser satisfecho mediante el matrimonio, ya que sus requerimientos familiares de protecci\u00f3n son an\u00e1logos a los de las parejas heterosexuales, conforme lo demuestra la jurisprudencia constitucional que ha reconocido y protegido a las parejas homosexuales, a cuya evoluci\u00f3n le falta este paso para que la equiparaci\u00f3n sea completa, puesto que as\u00ed han obrado distintas cortes y tribunales del mundo al proteger los derechos de los homosexuales, derechos que no encuentran satisfacci\u00f3n plena en figuras tales como la uni\u00f3n marital de hecho y exigen la realizaci\u00f3n de un test estricto de proporcionalidad, por estar involucrada una categor\u00eda sospechosa de diferenciaci\u00f3n, cual es la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El problema jur\u00eddico relativo a la relaci\u00f3n entre la familia homosexual y el matrimonio y su soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte determinar si, pese a que la uni\u00f3n matrimonial heterosexual y la de parejas homosexuales constituyen tipos de familia, existe un mandato constitucional que imponga aplicar a las parejas homosexuales, que deseen conformar una familia y solemnizar su uni\u00f3n, la misma forma jur\u00eddica prevista para dar lugar a la familia heterosexual surgida de la expresi\u00f3n del consentimiento en que se hace consistir el matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta no puede darse al margen de lo que ha sido considerado en esta providencia acerca de la existencia de un concepto ampliado de familia, que da cabida a distintas modalidades familiares, todas susceptibles de la protecci\u00f3n que la Carta dispone a favor de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo esencial de la sociedad. En este sentido, m\u00e1s que la verificaci\u00f3n de la diversidad de familias interesa destacar las fuentes en las que tienen origen que, de conformidad con la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 42 superior acogida, son varias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se viene de sostener que la familia puede tener su origen en v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y que tales v\u00ednculos pueden concretarse, respectivamente, en la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o en la voluntad responsable de conformarla, supuesto este \u00faltimo en el que, seg\u00fan se ha expuesto, tiene origen la uni\u00f3n marital de hecho, como tambi\u00e9n la familia conformada por dos personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo constitucionalmente establecido, el matrimonio es la forma de constituir la familia heterosexual, cuando la pareja, integrada por hombre y mujer, manifiesta su consentimiento y lo celebra, mientras que la voluntad responsable de conformar la familia es la fuente de otro tipo de familias como la uni\u00f3n marital de hecho o la compuesta por una pareja de homosexuales y tambi\u00e9n se ha indicado que esta interpretaci\u00f3n fue anticipada durante un largo lapso en aclaraciones y salvamentos de voto a los cuales se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, no obstante la variedad de formas familiares, por decisi\u00f3n del Constituyente existe un reconocimiento expreso de la familia heterosexual y, dentro de su \u00e1mbito, de la surgida del v\u00ednculo matrimonial, pues, fuera de la menci\u00f3n del derecho que tienen un hombre y una mujer a contraerlo, en el texto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n el matrimonio es la primera referencia cuando se habla de los hijos que pueden ser \u201chabidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l\u201d y, en posteriores incisos, la alusi\u00f3n es m\u00e1s evidente, ya que otra regulaci\u00f3n en el orden superior indica que \u201clas formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo se rigen por la ley civil\u201d, al paso que, en los \u00faltimos incisos, se hace referencia a los matrimonios religiosos para otorgarles efectos civiles en los t\u00e9rminos de la ley, e igualmente se dispone que \u201clos efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d y que las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos, dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio como forma de constituir una familia aparece inequ\u00edvocamente ligado a la pareja heterosexual y la decisi\u00f3n de conferirle un tratamiento expreso a la familia surgida de esta clase de v\u00ednculo corresponde a una determinaci\u00f3n que el Constituyente plasm\u00f3 en la Carta de una manera tan clara y profusa, que se ocup\u00f3 de definir varios aspectos puntuales y de encargar a la ley del desarrollo de otras materias cuidadosamente enunciadas, todo en forma tal que solo cabe apuntar que en este caso \u201cla voluntad real y clara del constituyente es el texto de la Constituci\u00f3n\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando el criterio vertido en cita doctrinal reciente, procede afirmar que, aun cuando dej\u00f3 abiertas otras posibilidades que sirven de sustento a una variedad de familias, el Constituyente previ\u00f3 la evoluci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar, pero en el momento mismo de elaborar la Carta no tuvo en cuenta de manera espec\u00edfica opciones como el matrimonio homosexual, puesto que, sin perjuicio de las otras modalidades de familia, se limit\u00f3 a conferirle una especial expresi\u00f3n en el texto constitucional a una realidad corriente en ese entonces y a\u00fan hoy, y de acuerdo con la cual el matrimonio es una de las formas a las que, con mayor asiduidad, acude la gente que desea conformar una familia, forma hist\u00f3ricamente ligada a la pareja conformada por un hombre y una mujer, rasgo este que, literalmente, fue incorporado en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en la Sentencia C-075 de 2007 la Corte enfatiz\u00f3 que para la fecha de su expedici\u00f3n \u201cla realidad homosexual\u201d, se hab\u00eda hecho m\u00e1s visible, \u201cen un marco m\u00e1s receptivo de la diversidad en el campo de las preferencias sexuales y que implica, por consiguiente, la apertura efectiva de nuevas opciones que, con anterioridad, un ambiente hostil manten\u00eda vedadas\u201d, a lo que agreg\u00f3 que \u201cesas opciones diferentes y sus concretas manifestaciones en la vida social exigen un reconocimiento jur\u00eddico\u201d que, en el caso entonces abordado, remit\u00eda \u201ca la consideraci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la visibilidad social de la realidad homosexual ha tardado en las sociedades contempor\u00e1neas, debido a que el punto de partida, m\u00e1s que en hacer visible esa realidad, consisti\u00f3 en ocultar la orientaci\u00f3n afectiva o er\u00f3tica hacia personas del mismo sexo, as\u00ed como las relaciones entre ellas, e igualmente cabe registrar que, respecto de otras manifestaciones minoritarias y discriminadas, demor\u00f3 la conformaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del movimiento homosexual y la consiguiente expresi\u00f3n de sus reivindicaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta evoluci\u00f3n ha pasado por fases de rechazo expl\u00edcito, de tolerancia y aceptaci\u00f3n social y de reconocimiento jur\u00eddico que, en t\u00e9rminos generales, se corresponden con la sucesiva consideraci\u00f3n de la homosexualidad como perversi\u00f3n, como desviaci\u00f3n de la conducta, como enfermedad o trastorno mental, hasta llegar a ser considerada como un modo de vida merecedor del respeto de los dem\u00e1s a la persona del homosexual y a sus relaciones de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que inicialmente se hubiese enfrentado la homosexualidad desde la perspectiva individual tendente al ocultamiento y no desde la perspectiva de grupo minoritario decidido a formular sus reivindicaciones en p\u00fablico, ha incidido en la relaci\u00f3n de las personas homosexuales con el matrimonio, pues en un primer momento la actitud fue de indiferencia o de tensi\u00f3n y rechazo hacia la familia y el matrimonio, aunque con posterioridad los homosexuales manifestaron su deseo de \u201cingresar al orden familiar\u201d y, ante la sociedad, han reivindicado su derecho al matrimonio130. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en 1991 la cuesti\u00f3n no hab\u00eda evolucionado en Colombia a tal punto que fuera tan visible y acuciante la necesidad de reconocer expresamente las reivindicaciones de los movimientos homosexuales que solo cobraron importante notoriedad despu\u00e9s, conforme ha sido registrado en la jurisprudencia constitucional, de manera que el Constituyente de ese a\u00f1o, al otorgarle un tratamiento expreso al matrimonio y a la pareja heterosexual que con base en \u00e9l conforma una familia, recogi\u00f3 la que era concepci\u00f3n predominante en la sociedad de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La familia homosexual y la manera de constituirla. Planteamiento de la cuesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como fuera del matrimonio, la Constituci\u00f3n entonces aprobada previ\u00f3 formas distintas de constituir la familia, la evoluci\u00f3n posterior ha permitido replantear la interpretaci\u00f3n del concepto constitucional de familia protegida y, sin desatender el tenor literal del art\u00edculo 42 superior, reconocer la familia conformada por las parejas homosexuales que tengan la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo aspecto mencionado en la anterior cita, que ha sido reproducida en las Sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009, contribuye a la comprensi\u00f3n del tratamiento expreso que la Constituci\u00f3n hace de la familia heterosexual y de su matrimonio, ya que la existencia misma del Estado y su futuro dependen en gran parte de la renovaci\u00f3n y cuidado de la comunidad nacional, elemento humano que se transforma y le confiere permanencia a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica estatal gracias al paso de las sucesivas generaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Carta regule lo atinente a los habitantes del territorio nacional y que otorgue la nacionalidad, entre otros, a los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el territorio patrio o en el extranjero, siempre que se domicilien en territorio colombiano o se registren en una oficina consular de la Rep\u00fablica y que, de otra parte, brinde protecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo original de socializaci\u00f3n de la prole y conf\u00ede a la familia, a la sociedad y al Estado el cuidado de ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso del ordenamiento constitucional se deriva un mandato de protecci\u00f3n a las pr\u00f3ximas generaciones como, por ejemplo, acontece con el derecho al medio ambiente, patrimonio tambi\u00e9n perteneciente a \u201clas generaciones venideras, puesto que estamos en la obligaci\u00f3n y el desaf\u00edo de entregar el legado que hemos recibido en condiciones \u00f3ptimas a nuestros descendientes\u201d y de asegurar \u201cla supervivencia de las generaciones presentes y futuras\u201d, lo que condiciona el ejercicio de ciertas facultades, limitadas \u201cpor los derechos de quienes aun no han nacido\u201d y tendr\u00e1n que contar, como nosotros, \u201ccon la capacidad de aprovechar los recursos naturales para satisfacer sus propias necesidades\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, la expresa protecci\u00f3n a la familia heterosexual y al matrimonio de las parejas de distinto sexo es un dato constitucional insoslayable con el que tiene que contar el juez constitucional al momento de resolver asuntos como los planteados en las demandas que ahora se deciden y, por lo tanto, requiriendo la familia homosexual de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n brinda a todas las clases de familias, procede preguntar c\u00f3mo se concreta ese mandato superior de protecci\u00f3n en el caso de las parejas homosexuales estables y, en primer lugar, c\u00f3mo se puede dar lugar a la conformaci\u00f3n solemne y formal de la familia integrada por parejas homosexuales, dado que, constitucionalmente, el matrimonio est\u00e1 previsto para las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1. Alternativas de soluci\u00f3n al problema de la constituci\u00f3n de la familia homosexual \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales y la consecuencial falta de reconocimiento jur\u00eddico tornan dif\u00edcil el tratamiento de materias referentes a una realidad jur\u00eddica que todav\u00eda no cuenta con un estatuto completo. Sin embargo, la Sala estima que para orientarse en esta materia puede prestar alguna utilidad la jurisprudencia en la que la Corporaci\u00f3n ha adoptado medidas de protecci\u00f3n a favor de las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que esas medidas protectoras de manera prioritaria han operado en el \u00e1mbito patrimonial, en el cual previamente la Corte reconoci\u00f3 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, as\u00ed como la ausencia de reconocimiento de la realidad homosexual y que, como fundamento de su adopci\u00f3n, sobre todo fue tomado el r\u00e9gimen jur\u00eddico que, en cada caso concreto, amparaba a los miembros de la sociedad marital de hecho para extender sus previsiones acerca de prestaciones, beneficios o cargas, a fin de que tambi\u00e9n comprendieran a las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Para algunos intervinientes estas medidas protectoras jurisprudencialmente adoptadas son suficientes a fin de garantizar el reconocimiento y protecci\u00f3n de las parejas homosexuales que, por consiguiente, a nada o a poco m\u00e1s podr\u00edan aspirar. Sin embargo, la consideraci\u00f3n de estas uniones como familia y la protecci\u00f3n constitucional que de ah\u00ed se desprende impiden circunscribir el amparo constitucionalmente exigido a unas medidas, por cierto importantes, pero de un claro contenido econ\u00f3mico, que distan bastante de agotar los requerimientos de una uni\u00f3n estable y formalizada llamada a constituir familia, sobre todo en lo que hace al \u00e1mbito afectivo y emocional que, de acuerdo con lo expuesto, es el com\u00fan denominador de todas las familias. \u00a0<\/p>\n<p>Como alternativa a la anterior propuesta y, dado que los beneficios otorgados a las parejas homosexuales han tenido como base lo que la ley previamente ha concedido a los integrantes de las uniones maritales de hecho, se ha pensado que la constituci\u00f3n y tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de tales uniones responden adecuadamente a las necesidades de protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo, motivo por el cual bastar\u00eda con trasladar lo previsto en relaci\u00f3n con las uniones de hecho a los convivientes homosexuales, para solucionar as\u00ed el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y la urgencia de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta percepci\u00f3n del asunto se manifiestan los actores de la demanda D-8376, quienes aseveran que, siendo la uni\u00f3n marital de hecho la figura m\u00e1s asimilable al matrimonio, no alcanza a superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que est\u00e1n sometidas las parejas homosexuales, por cuanto, este tipo de uni\u00f3n no da lugar a un v\u00ednculo jur\u00eddico, tampoco permite elevar a la categor\u00eda de deberes jur\u00eddicos los compromisos morales surgidos entre los integrantes de la pareja, ni ofrece la posibilidad de anudar el incumplimiento de esos compromisos a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo o al mantenimiento de algunas obligaciones aun despu\u00e9s de que \u00e9ste ha terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior se\u00f1alan que no se constituye sociedad conyugal desde el inicio y por el solo hecho de la uni\u00f3n, que no se accede a un estado civil, pues es inexistente el estado civil de compa\u00f1ero permanente y que tampoco se obtiene cobertura completa, porque la Corte no ha extendido a los compa\u00f1eros permanentes todos los aspectos que configuran el marco de protecci\u00f3n propio del matrimonio, as\u00ed que la asimilaci\u00f3n a la uni\u00f3n marital de hecho no se traduce en la superaci\u00f3n del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales ni de su falta de reconocimiento en importantes facetas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los actores hacen notar que en ausencia de un mecanismo que permita formalizar el v\u00ednculo entre los integrantes de la pareja del mismo sexo, est\u00e1 pendiente el reconocimiento de la obligatoriedad de los rec\u00edprocos deberes de cohabitaci\u00f3n y ayuda mutua y de otras materias tales como la obligaci\u00f3n alimentaria y su persistencia a cargo del responsable de la separaci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n, el r\u00e9gimen patrimonial surgido a partir del momento en que el v\u00ednculo se formaliza, el correspondiente estado civil y sus efectos y los derechos que surgen a partir de la formalizaci\u00f3n del v\u00ednculo respecto de la afectaci\u00f3n de la vivienda familiar y de la tipificaci\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria, entre otros muchos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habida cuenta de que las parejas homosexuales ya pueden conformar una uni\u00f3n de hecho, conviene explorar si hay algunas otras alternativas y en esta direcci\u00f3n resulta pertinente recordar que los demandantes efect\u00faan una amplia referencia al derecho comparado que, a\u00fan cuando no suele ser un\u00e1nime ni concluyente en materias especialmente disputadas y tampoco puede sustituir el texto de la Carta \u201ces, sin lugar a dudas\u201d, un recurso valioso en la medida en que facilita la comprensi\u00f3n de determinadas materias jur\u00eddicas, \u201ctanto m\u00e1s en cuanto nos encontramos en un mundo globalizado, en el cual son cada vez m\u00e1s frecuentes las rec\u00edprocas influencias entre los ordenamientos jur\u00eddicos\u201d133, tal como lo expresan los actores citando a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.1.1. El derecho comparado y el reconocimiento de las uniones de parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes rese\u00f1an algunas decisiones que provienen de los Tribunales Superiores de Ontario y British Columbia de Canad\u00e1, las Cortes Supremas de los Estados de Massachusetts, California, Iowa y Connecticut en los Estados Unidos, la Corte Constitucional de Sud\u00e1frica y la Corte Suprema de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, cuyo rasgo compartido es la concesi\u00f3n del derecho a contraer matrimonio a parejas del mismo sexo por parte del juez constitucional. Sin embargo, como de inmediato se ver\u00e1, esta alternativa no agota el conjunto de opciones de reconocimiento y de formas de constituci\u00f3n solemne de las uniones homosexuales134. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sin pretender una relaci\u00f3n exhaustiva o detallada, cabe mencionar, inicialmente, que las decisiones acerca de las parejas homosexuales no provienen solo de cortes o tribunales constitucionales, sino que, en un buen n\u00famero de pa\u00edses han tenido su origen en el respectivo \u00f3rgano legislativo, decisi\u00f3n que, se supone, armoniza con los respectivos ordenamientos constitucionales. As\u00ed, el matrimonio homosexual ha sido instituido durante la \u00faltima d\u00e9cada mediante leyes dictadas en Pa\u00edses Bajos (2001), B\u00e9lgica (2003), Espa\u00f1a (2005), Canad\u00e1 (2005), Noruega (2009), Suecia (2009), Portugal (2010), Islandia (2010), Argentina (2010) y en la Ciudad de M\u00e9xico, Distrito Federal, (2009). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actuaci\u00f3n de los tribunales o cortes constitucionales respecto de estas leyes, es suficiente destacar que el Tribunal Constitucional de Espa\u00f1a no se ha pronunciado sobre el recurso de inconstitucionalidad, promovido en contra de la respectiva ley por el Partido Popular, mientras que en M\u00e9xico la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 su pronunciamiento respecto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad promovida por el Procurador General de la Rep\u00fablica y reconoci\u00f3 la validez del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Civil para el Distrito Federal que, despu\u00e9s de reformado, define el matrimonio como \u201cla uni\u00f3n libre de dos personas, para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En Portugal, una vez emitidas por el Parlamento las modificaciones que permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo, el Presidente de la Rep\u00fablica pidi\u00f3 al Tribunal Constitucional que, de manera preventiva, analizara la constitucionalidad de las referidas modificaciones y, tras haber obtenido decisi\u00f3n favorable a la constitucionalidad, la ley fue sancionada y publicada en el diario oficial. \u00a0<\/p>\n<p>En Canad\u00e1, el Primer Ministro solicit\u00f3 al Tribunal Supremo que decidiera si limitar el matrimonio a las parejas heterosexuales era acorde con la Carta Canadiense de Derechos Fundamentales y el Tribunal resolvi\u00f3 que el gobierno federal ten\u00eda jurisdicci\u00f3n exclusiva para reconocer el derecho al matrimonio de las parejas del mismo sexo, lo cual dio paso a la presentaci\u00f3n de un proyecto que obtuvo el respaldo de la C\u00e1mara de los Comunes y se convirti\u00f3 en ley sobre el matrimonio civil, extendido tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de Sud\u00e1frica resolvi\u00f3, en una sola sentencia, el caso de dos mujeres que solicitaban el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo y la solicitud que en el mismo sentido presentaron 18 asociaciones, pretensi\u00f3n que fue despachada favorablemente y adicionada con una orden impartida al parlamento, para que, en el t\u00e9rmino de 12 meses, expidiera un ley en la que fijara las condiciones beneficios y responsabilidades del matrimonio entre homosexuales, orden que condujo a la expedici\u00f3n de la Ley de Uni\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Importa precisar que en algunos pa\u00edses la expedici\u00f3n de leyes con cobertura nacional estuvo precedida del reconocimiento del v\u00ednculo homosexual en algunas de sus provincias o estados federados, como es el caso de Canad\u00e1 y de los Estados Unidos, en donde, habida cuenta de que el matrimonio es objeto de regulaci\u00f3n independiente por cada Estado, la ley federal de defensa del matrimonio de 1996 establece que \u201cning\u00fan Estado, territorio, posesi\u00f3n de los Estados Unidos o tribu india, estar\u00e1 obligada a hacer efectiva en su \u00e1mbito propio ninguna disposici\u00f3n, documento o sentencia judicial de otro Estado, territorio, posesi\u00f3n o tribu, concerniente a la relaci\u00f3n entre personas del mismo sexo, que sea considerada como matrimonial seg\u00fan las leyes de ese otro Estado, territorio, posesi\u00f3n o tribu\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la legislaci\u00f3n comparada no solo se ocupa de permitir o de prohibir el matrimonio de parejas homosexuales, puesto que en otras latitudes tienen reconocimiento las uniones entre personas del mismo sexo, mas no bajo el concepto de matrimonio, sino como pactos de solidaridad, uniones civiles o sociedades de convivencia. As\u00ed acontece, por ejemplo, en Dinamarca (1989), Israel (1994), Hungr\u00eda (1996), Francia (1999), Alemania (2001), Finlandia (2002), Croacia (2003), Austria (2003), Reino Unido (2004), Luxemburgo (2004), Andorra (2005), Nueva Zelanda (2005), Rep\u00fablica Checa (2006), Eslovenia (2006), Suiza (2007), Uruguay (2007) y Ecuador (2008). \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos la estructuraci\u00f3n de las uniones civiles o uniones registradas, como tambi\u00e9n se las llama, con todo y ser distintas del matrimonio, se vale de la regulaci\u00f3n de \u00e9ste que, por obvias razones, tiende a ser completa, pero es com\u00fan el excluir ciertos efectos propios del matrimonio, porque el legislador considera que en esos supuestos no se debe extender la regulaci\u00f3n a la uni\u00f3n conformada por dos personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, dentro de esta alternativa, la ley danesa sobre registro de parejas, la ley de Hungr\u00eda o la ley del Estado de Vermont del a\u00f1o 2000 que estableci\u00f3 el matrimonio como la uni\u00f3n de un hombre y una mujer y la uni\u00f3n civil para la convivencia estable homosexual registrada y fue dictada considerando, entre otros aspectos, que el inter\u00e9s estatal en el matrimonio se dirige al cuidado de la familia y a la protecci\u00f3n de sus miembros frente a las consecuencias del abandono y del divorcio y que existe un especial inter\u00e9s en promover la estabilidad familiar, incluida la de familias basadas en uniones homosexuales, cuya protecci\u00f3n mediante el sistema de uniones civiles permite respetar las instituciones tradicionales y evitar la discriminaci\u00f3n de las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre uniones registradas es de inter\u00e9s mencionar la sentencia de 17 de julio de 2002 que sobre ley de parejas de hecho profiri\u00f3 el Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n, de acuerdo con cuya s\u00edntesis la introducci\u00f3n de esa instituci\u00f3n jur\u00eddica no lesiona la especial protecci\u00f3n del matrimonio constitucionalmente garantizada, protecci\u00f3n que \u201cno impide al legislador reconocer a las parejas de hecho homosexuales derechos y deberes iguales o semejantes a los del matrimonio135. \u00a0<\/p>\n<p>Una opci\u00f3n adicional igualmente experimentada en el derecho comparado est\u00e1 constituida por la regulaci\u00f3n de la uni\u00f3n de hecho homosexual, distinta del matrimonio y que admite dos modalidades, por cuanto algunas legislaciones las regulan con independencia de la uni\u00f3n de hecho heterosexual, mientras que otras introducen una regulaci\u00f3n conjunta para la uni\u00f3n de hecho, sea heterosexual u homosexual. Ejemplo de la primera modalidad es la ley de parejas de Catalu\u00f1a expedida en 1998 y de la segunda la ley de Arag\u00f3n y la ley francesa, debi\u00e9ndose aclarar que no siempre la equiparaci\u00f3n es absoluta, debido a que, en ciertas regulaciones, se excluye a las uniones homosexuales de algunos derechos reconocidos a las uniones de hecho heterosexuales136. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con los datos del derecho comparado, en todos los supuestos autorizados para constituir la familia homosexual, tr\u00e1tese del matrimonio, de la uni\u00f3n de hecho o de de la uni\u00f3n civil o registrada, las distintas regulaciones legislativas suelen excluir opciones previstas para el caso de las parejas heterosexuales, pero negadas para las parejas homosexuales, porque suelen involucrar valoraciones todav\u00eda no resueltas por la sociedad, ni en el seno de los parlamentos o congresos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la ley de 2003 que en B\u00e9lgica autoriz\u00f3 el matrimonio a las parejas del mismo sexo, no les otorg\u00f3 derechos de adopci\u00f3n, exclusi\u00f3n tambi\u00e9n prevista en la ley portuguesa de 2010 y, en cuanto a las uniones civiles o registradas, la ley danesa de 1989 estableci\u00f3 que lo concerniente a la adopci\u00f3n no es aplicable a la uni\u00f3n registrada, como tampoco algunas secciones de la ley sobre incapacidad, guardia y custodia predicables de los c\u00f3nyuges y la anterior ley sueca de uniones, luego derogada por la que permiti\u00f3 el matrimonio homosexual, sustra\u00eda la adopci\u00f3n y el acceso a t\u00e9cnicas de fecundaci\u00f3n asistida, mientras que en el caso de las uniones de hecho conformadas por homosexuales, la ley de Catalu\u00f1a de 1998 contempl\u00f3 salvedades relativas a la adopci\u00f3n y a los derechos sucesorios, en tanto que la ley de Arag\u00f3n de 1999 neg\u00f3 la adopci\u00f3n a las parejas homosexuales y la ley francesa de 1999, sobre pacto civil de solidaridad y concubinato, previ\u00f3 que, en el caso del pacto, no se altera el estado civil de los celebrantes, tampoco se confiere a los homosexuales el derecho a acceder a las t\u00e9cnicas de fecundaci\u00f3n asistida, ni se modifican las funciones de la patria potestad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.2. La constituci\u00f3n de la familia homosexual en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado este breve recorrido que simplemente es una muestra de las grandes tendencias del derecho comparado sobre la materia, trat\u00e1ndose de nuestro ordenamiento constitucional procede reiterar lo hasta ahora expuesto en relaci\u00f3n con el matrimonio que, desde la Carta misma, est\u00e1 \u00a0expresamente previsto para las parejas heterosexuales y respecto de la uni\u00f3n marital de hecho que, como alternativa al alcance de los homosexuales, es insuficiente trat\u00e1ndose de la constituci\u00f3n de la familia conformada por parejas del mismo sexo, pues no les provee del marco de protecci\u00f3n propio de un v\u00ednculo jur\u00eddico que les permita formalizar su uni\u00f3n y asumir voluntariamente un compromiso mayor que el derivado de un v\u00ednculo natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado, el primer inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en forma expresa el matrimonio de mujer y hombre otorg\u00e1ndole as\u00ed reconocimiento jur\u00eddico a una realidad tradicionalmente aceptada como la forma que la mayor\u00eda heterosexual tiene a su alcance para formalizar el v\u00ednculo constitutivo de una familia especialmente protegida, no solo por razones ligadas a una larga tradici\u00f3n, sino ante todo, porque garantiza el cambio de las generaciones y la prolongaci\u00f3n de la comunidad constitutiva del elemento humano del Estado, en la medida en que la libre expresi\u00f3n del consentimiento otorgado por los contrayentes es indicativa de la juridicidad de una relaci\u00f3n que, por lo general, va a ser escenario favorable para el levantamiento y socializaci\u00f3n de los descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta consideraci\u00f3n corresponde indagar ahora si la expresa previsi\u00f3n del matrimonio para heterosexuales, contenida en el art\u00edculo 42 de la Carta, y la protecci\u00f3n que el mismo precepto anuda a ese reconocimiento expreso, significan la proscripci\u00f3n de toda instituci\u00f3n mediante la cual las parejas del mismo sexo pudieran concretar su intenci\u00f3n de unirse mediante un v\u00ednculo jur\u00eddico formal que solemnice su relaci\u00f3n y le otorgue un mayor grado de solidez que el inherente a la simple uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para absolver este asunto la Corporaci\u00f3n considera de inter\u00e9s destacar que buena parte de las disposiciones jur\u00eddicas integrantes de un ordenamiento tienen, en relaci\u00f3n con la conducta humana, los cometidos de permitir, mandar, prohibir o sancionar, de manera que si aplicamos esta tipolog\u00eda a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 superior respecto del matrimonio se encuentra que esa disposici\u00f3n permite el matrimonio entre heterosexuales y que al hacerlo expresa el componente de derechos fundamentales ligado a la decisi\u00f3n voluntaria de contraer matrimonio y de constituir una familia por ese medio. \u00a0<\/p>\n<p>Mas como quiera que, por virtud del art\u00edculo 5\u00ba de la Carta y del primer inciso del mismo art\u00edculo 42, la familia tambi\u00e9n tiene un componente institucional, desde esta perspectiva resulta procedente sostener que el Constituyente manda que el v\u00ednculo jur\u00eddico que da lugar a la familia heterosexual no sea otro que \u201cla decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d, raz\u00f3n por la cual, trat\u00e1ndose de las parejas heterosexuales, el legislador ha de contemplar el matrimonio como \u00fanico v\u00ednculo jur\u00eddico al que pueden aspirar los miembros de esas parejas que voluntariamente decidan formalizar su uni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso de las parejas conformadas por mujer y hombre, el contenido prohibitivo del precepto constitucional glosado radica en que el legislador no est\u00e1 facultado para introducir una forma de originar un v\u00ednculo jur\u00eddico constitutivo de la familia heterosexual distinto del constitucionalmente protegido, ni para desalentar el acceso voluntario de las parejas de distinto sexo al matrimonio mediante la concesi\u00f3n de m\u00e1s derechos o de mejores ventajas a otra clase de uniones, al punto de brindarles mayor protecci\u00f3n que la dispensada al matrimonio, porque fuera de desatender la especial protecci\u00f3n constitucionalmente conferida al matrimonio heterosexual, de esa manera se incidir\u00eda sobre la libre determinaci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedente se desprende que la desatenci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n dispuesta para el matrimonio heterosexual acarrear\u00eda como consecuencia la inconstitucionalidad de la medida legislativa que la desconociera y, en el caso de la pareja, impedir\u00eda que se le otorgara reconocimiento a la uni\u00f3n que, con la pretensi\u00f3n de consolidar un v\u00ednculo jur\u00eddico entre un hombre y una mujer, se realizara t\u00e1citamente o, como lo ha expresado la Corte, a espaldas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa expresa previsi\u00f3n y el especial contenido protector ligado a ella suelen ser equiparados a la prohibici\u00f3n total de que se instaure cualquier instituci\u00f3n que permita hacer surgir la familia conformada por homosexuales de un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0de orden contractual que formalice el consentimiento libremente expresado por la pareja del mismo sexo y que, a la vez, distinga este compromiso del v\u00ednculo natural surgido de la uni\u00f3n de hecho, a la cual ya tienen acceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que una conclusi\u00f3n semejante es apresurada si se tiene en cuenta que a la pareja homosexual tambi\u00e9n la asiste la vocaci\u00f3n para conformar familia y que, con tal prop\u00f3sito, principalmente los derechos al libre desarrollo de la personalidad de sus integrantes y a la igualdad imponen que de la misma manera como los miembros de la pareja heterosexual pueden escoger libremente entre el v\u00ednculo natural y el v\u00ednculo jur\u00eddico para dar origen a la familia, los integrantes de la pareja homosexual deben disponer de la posibilidad de optar que actualmente no tienen, pues falta una instituci\u00f3n de \u00edndole contractual que, en su caso, concrete el v\u00ednculo jur\u00eddico que d\u00e9 lugar a la constituci\u00f3n formal y solemne de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n surgida de la consideraci\u00f3n de los derechos de las personas homosexuales no contradice el reconocimiento constitucional del matrimonio heterosexual y de la familia originada en su celebraci\u00f3n ni su expresa protecci\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que ese reconocimiento y esa protecci\u00f3n no sufren mengua por el simple hecho de que se establezca una instituci\u00f3n que permita formalizar, como v\u00ednculo jur\u00eddico, la relaci\u00f3n entre dos personas del mismo sexo y cuya ausencia torna evidente un innegable d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que debe ser superado. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de desconocer el matrimonio heterosexual y su protecci\u00f3n constitucionalmente ordenada, sino de atender el imperativo superior de ampliar la cobertura protectora mediante el establecimiento de una instituci\u00f3n contractual que responda a las necesidades de protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo, a las que les falta un mecanismo que torne factible el reconocimiento formal y solemne de su uni\u00f3n y que contribuya a asignarle deberes y derechos rec\u00edprocos a los miembros de la pareja, as\u00ed como a velar por su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos que se acaban de exponer resulta claro que el reconocimiento constitucional del matrimonio para los heterosexuales y su consiguiente protecci\u00f3n expresamente contemplada en la Carta no implican, necesariamente, la prohibici\u00f3n de prever una instituci\u00f3n \u00a0que favorezca la constituci\u00f3n de la familia integrada por la pareja homosexual de conformidad con un v\u00ednculo jur\u00eddicamente regulado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresa alusi\u00f3n al matrimonio heterosexual y la ausencia de cualquier menci\u00f3n al v\u00ednculo jur\u00eddico que formalice la uni\u00f3n entre personas del mismo sexo no comportan una orden que, de manera perentoria, excluya la posibilidad de instaurar un medio por cuya virtud la familia conformada por homosexuales pueda surgir de un v\u00ednculo jur\u00eddico, pues el contenido del art\u00edculo 42 superior no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con los derechos de las parejas homosexuales y por lo tanto, tampoco impide que se prevea una figura o instituci\u00f3n jur\u00eddica contractual que solemnice la relaci\u00f3n surgida de la expresi\u00f3n libre de la voluntad de conformar una familia con mayores compromisos que la originada en la simple uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el matrimonio entre los miembros de parejas heterosexuales est\u00e1 expresamente permitido en la Carta vigente, pero no hay raz\u00f3n para entender que esa permisi\u00f3n impl\u00edcitamente contenga la exclusi\u00f3n de toda posibilidad de hacer viable el ejercicio de los derechos de las personas homosexuales en el \u00e1mbito familiar y, en concreto, de los que han llevado a concluir que es menester superar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n mediante la inclusi\u00f3n de una instituci\u00f3n que torne factible la posibilidad de optar entre la uni\u00f3n de hecho y la formalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n a partir de una vinculaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede negar que, en raz\u00f3n de las connotaciones institucionales de la familia, el art\u00edculo 42 manda que el matrimonio sea el v\u00ednculo jur\u00eddico del que surjan las familias conformadas por parejas heterosexuales, pero de ese mandato no se desprende como consecuencia l\u00f3gica que se impida la previsi\u00f3n de un mecanismo que les ofrezca a las parejas conformadas por personas del mismo sexo formalizar su uni\u00f3n y decidir, aut\u00f3nomamente, darle la categor\u00eda correspondiente a un v\u00ednculo jur\u00eddico haciendo uso de tal mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que la posibilidad de prever una figura o instituci\u00f3n contractual que les permita a las parejas homosexuales constituir su familia con fundamento en un v\u00ednculo jur\u00eddico no est\u00e1 constitucionalmente prohibida y, fuera de lo anotado, se debe reparar en que una restricci\u00f3n tan severa al ejercicio de derechos constitucionales fundamentales, como ser\u00eda la prohibici\u00f3n, no puede deducirse con base en una simple interpretaci\u00f3n, sino que ha de venir expl\u00edcitamente contemplada y ya se ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n menciona el matrimonio heterosexual y nada dice respecto de las uniones homosexuales, luego no hay texto expreso que sirva de soporte a la pretendida prohibici\u00f3n de establecer una figura o instituci\u00f3n que formalice la uni\u00f3n de la pareja homosexual haciendo de ella un v\u00ednculo jur\u00eddico constitutivo de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Si alguna prohibici\u00f3n se advierte, no se relaciona con la existencia de tal figura o instituci\u00f3n contractual, sino con los l\u00edmites que se deben observar al instituirla, l\u00edmites que, principalmente, tienen que ver con la no afectaci\u00f3n del reconocimiento y la expresa protecci\u00f3n que el art\u00edculo 42 contiene respecto del matrimonio como instituci\u00f3n que, por mandato constitucional, da origen al v\u00ednculo jur\u00eddico constitutivo de la familia conformada por la pareja heterosexual. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no es un orden cerrado y est\u00e1tico y menos puede serlo en una materia que, como ampliamente se ha expuesto, est\u00e1 sometida a una constante evoluci\u00f3n que no puede ser ignorada por el ordenamiento, de lo cual fue consciente el propio constituyente al prever que, adem\u00e1s del matrimonio, la familia puede constituirse por la voluntad responsable de conformarla que, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, sirve de fundamento a un amplio conjunto de modalidades familiares y no solo a la surgida de la uni\u00f3n de hecho de parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha afirmado en la doctrina, una cosa es lo garantizado por el derecho y otra lo jur\u00eddicamente posible, de modo que \u201clo constitucionalmente garantizado no agota, pues, lo constitucionalmente admisible\u201d137, como lo demuestra, precisamente, el replanteamiento del concepto de familia protegida que da lugar a variados tipos familiares, cuya protecci\u00f3n constitucional no depende de que cada uno de esos tipos est\u00e9 expresamente mencionado en la Carta, ni est\u00e1 impedida por la menci\u00f3n expl\u00edcita que el Constituyente ha hecho de unas cuantas familias socialmente m\u00e1s difundidas y corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido procede advertir que, de acuerdo con lo indicado, la protecci\u00f3n que en sentencias tales como la C-075 de 2007 y la C-029 de 2009 se les reconoci\u00f3 a las parejas del mismo sexo se plante\u00f3 desde la perspectiva de sus derechos y a partir de lo que previamente se hab\u00eda reconocido a favor de los integrantes de las uniones maritales de hecho y que ese reconocimiento favorable a las parejas homosexuales ha llevado a que se proteja su uni\u00f3n de hecho y a que se le tenga por familia originada en un v\u00ednculo natural, e igualmente fundada en la voluntad responsable de conformarla, sin que para tal efecto haya sido requisito indispensable la expresa menci\u00f3n constitucional de esta clase de uni\u00f3n de hecho o se haya erigido en impedimento la falta de tal se\u00f1alamiento expl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de gran importancia puntualizar que el reconocimiento jur\u00eddico de la uni\u00f3n conformada por las parejas del mismo sexo debe tener car\u00e1cter contractual, porque el contrato es el instituto previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para otorgarle car\u00e1cter vinculante a las declaraciones de voluntad de las personas, de modo que no cualquier reconocimiento jur\u00eddico resulta apto para superar el se\u00f1alado d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, sino el surgido de un v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.3. S\u00edntesis en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n de la familia por parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>La uni\u00f3n marital de hecho con que cuentan las parejas del mismo sexo es alternativa disponible pero insuficiente cuando se trata de la constituci\u00f3n de la familia conformada por la pareja homosexual, porque su previsi\u00f3n como \u00fanico mecanismo para dar lugar a esa clase de familia implica un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que ha sido puesto de manifiesto por los actores, con argumentos que la Corte comparte, y tambi\u00e9n por el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por ende, de la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las parejas heterosexuales que deseen conformar una familia tienen a su alcance dos maneras de lograrlo, a saber: el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, siendo de su libre decisi\u00f3n optar por alguna de ellas, seg\u00fan que voluntariamente quieran someterse a las regulaciones propias del matrimonio o escapar de ellas, mientras que, si se insiste en que la uni\u00f3n de hecho es la \u00fanica alternativa para los homosexuales, las parejas del mismo sexo solo contar\u00edan con esa opci\u00f3n, luego el ejercicio de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n personal les estar\u00eda notoriamente vedado, pues no tendr\u00edan posibilidad de escoger la manera de hacer surgir su uni\u00f3n familiar y se ver\u00edan precisadas a asumir su convivencia estable como uni\u00f3n de hecho, con todo lo que ello implica. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que para lograr que el derecho al libre desarrollo de la personalidad les sea respetado a los homosexuales y que en el \u00e1mbito de las regulaciones sobre la familia se supere el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que est\u00e1n sometidos, hace falta en el ordenamiento una instituci\u00f3n contractual, distinta de la uni\u00f3n de hecho, que les permitiera optar entre una constituci\u00f3n de su familia con un grado mayor de formalizaci\u00f3n y de consecuente protecci\u00f3n y la posibilidad de constituirla como una uni\u00f3n de hecho que ya les est\u00e1 reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que actualmente la pareja heterosexual cuenta con dos formas de dar lugar a una familia, lo que les permite a sus miembros decidir aut\u00f3nomamente y ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que la pareja homosexual carece de un instrumento que, cuando se trata de constituir una familia, les permita a sus integrantes tener la misma posibilidad de optar que asiste a las parejas heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Corte estima factible predicar que las parejas homosexuales tambi\u00e9n tienen derecho a decidir si constituyen la familia de acuerdo con un r\u00e9gimen que les ofrezca mayor protecci\u00f3n que la que pudiera brindarles una uni\u00f3n de hecho -a la que pueden acogerse si as\u00ed les place-, ya que a la luz de lo que viene exigido constitucionalmente, procede establecer una instituci\u00f3n contractual como forma de dar origen a la familia homosexual de un modo distinto a la uni\u00f3n de hecho y a fin de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como de superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n padecido por los homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede desconocer que en esta cuesti\u00f3n se encuentra profundamente involucrada la voluntad, puesto que la familia homosexual surge de la \u201cvoluntad responsable\u201d de conformarla y no se ajusta a la Constituci\u00f3n que esa voluntad est\u00e9 recortada, no sirva para escoger entre varias alternativas o se vea indefectiblemente condenada a encaminarse por los senderos de la uni\u00f3n de hecho cuando de formar familia se trate, o quede sujeta a lo que la Corte vaya concediendo, siempre que tenga la oportunidad de producir una equiparaci\u00f3n en un campo espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Que la expresi\u00f3n de la voluntad responsable para conformar una familia debe ser plena en el caso de los homosexuales es conclusi\u00f3n que surge de las exigencias de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n, a la igualdad, as\u00ed como de la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar contenida en el art\u00edculo 42 superior, luego la Corte, con fundamento en la interpretaci\u00f3n de los textos constitucionales, puede afirmar, categ\u00f3ricamente, que en el ordenamiento colombiano debe tener cabida una figura distinta de la uni\u00f3n de hecho como mecanismo para dar un origen solemne y formal a la familia conformada por la pareja homosexual. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la existencia de una figura contractual que permita formalizar el compromiso torna posible hacer p\u00fablico el v\u00ednculo que une a la pareja integrada por contrayentes del mismo sexo, lo que ante la sociedad o el grupo de conocidos o allegados le otorga legitimidad y corresponde a la dignidad de las personas de orientaci\u00f3n homosexual, que no se ven precisadas a ocultar su relaci\u00f3n ni el afecto que los lleva a conformar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.4. La fijaci\u00f3n del alcance de la instituci\u00f3n contractual que permita formalizar el v\u00ednculo de las parejas homosexuales \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que, en garant\u00eda de los derechos constitucionales invocados tiene cabida, respecto de las parejas homosexuales, una figura distinta de la uni\u00f3n de hecho con el prop\u00f3sito de ser una alternativa v\u00e1lida para la constituci\u00f3n de la familia conformada por una pareja del mismo sexo, surge un interrogante relativo al alcance que, en el derecho colombiano, podr\u00eda tener una instituci\u00f3n contractual de esta \u00edndole, ya que en las demandas se hace recurrente alusi\u00f3n al car\u00e1cter asimilable de la uni\u00f3n de homosexuales con vocaci\u00f3n de permanencia al matrimonio y, con base en esa situaci\u00f3n \u201canalogizable\u201d, se solicita que el r\u00e9gimen del matrimonio civil cobije tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo, pues, seg\u00fan los actores, esa ser\u00eda la \u00fanica manera de dar adecuada respuesta al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n procede observar que lo permitido a la Corte es verificar, con fundamento en la sola interpretaci\u00f3n constitucional, la validez de la opci\u00f3n de acudir a una figura de tal \u00edndole, para que, en guarda de sus derechos constitucionales, la pareja homosexual tenga la misma posibilidad de escoger entre varias alternativas que tiene la pareja heterosexual al momento de constituir una familia. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo que se acaba de advertir, la decisi\u00f3n acerca de la opci\u00f3n que est\u00e1 llamada a garantizar la existencia de la posibilidad de optar en el caso de las parejas homosexuales decididas a conformar familia y su desarrollo concreto no le ata\u00f1e a la Corte Constitucional, sino al Congreso de la Rep\u00fablica, entre otras razones, porque fuera de ser el foro democr\u00e1tico por excelencia, adem\u00e1s de la faceta de derechos, la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad y su trascendencia social impone su protecci\u00f3n mediante medidas que el \u00f3rgano representativo est\u00e1 llamado a adoptar, con l\u00edmites que pueden provenir del componente de derechos inherente a la familia o a sus miembros individualmente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes refutan la anterior tesis y alegan que para superar la discriminaci\u00f3n y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n la Corte deber\u00eda actuar conforme lo ha hecho en otras oportunidades y, especialmente, en sentencias tales como la C-075 de 2007 o la C-029 de 2009 y que la asimilaci\u00f3n total de la instituci\u00f3n contractual que formalice el v\u00ednculo entre homosexuales al matrimonio estar\u00eda dentro de su marco competencial y, m\u00e1s aun, que los derechos en juego impondr\u00edan que esa equiparaci\u00f3n absoluta se haga por la v\u00eda de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adem\u00e1s de reiterar el car\u00e1cter institucional de la familia que le abre amplias posibilidades regulativas al legislador, resulta necesario atenerse a lo que se expuso en las providencias que extendieron el \u00e1mbito de protecci\u00f3n para que comprendiera a las parejas homosexuales. As\u00ed, no se puede olvidar que, ya desde la Sentencia C-075 de 2007, la Corporaci\u00f3n, con apoyo en la sentencia C-098 de 1996, puso de presente la existencia de \u201cdiferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que, como consecuencia de esas diferencias, no hay \u201cun imperativo constitucional de dar tratamiento igual a unas y otras\u201d, correspondi\u00e9ndole al legislador \u201cdefinir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protecci\u00f3n de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protecci\u00f3n de quienes se encuentren en situaci\u00f3n de marginamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando estos criterios, en la Sentencia C-029 de 2009, la Corte puntualiz\u00f3 que, en la medida en que existen \u201cdiferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y otras\u201d, por lo cual, \u201ces preciso establecer que, en cada caso concreto, la situaci\u00f3n de uno y otro tipo de pareja es asimilable, como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la misma providencia, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que es improcedente \u201cefectuar un pronunciamiento de car\u00e1cter general conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contraria a la Constituci\u00f3n\u201d, puesto que \u201cse requiere que, en cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para oponerse a los anteriores argumentos se podr\u00eda sostener que la Corte se encuentra ante situaciones concretas y perfectamente asimilables, pues, al fin de cuentas, se trata del matrimonio y de una instituci\u00f3n concebida para las parejas homosexuales que constituir\u00edan dos supuestos espec\u00edficos, susceptibles de ser tratados de igual modo en la jurisprudencia constitucional, llamada a operar la asimilaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter \u201canalogizable\u201d de las figuras. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas objeciones, la Corte estima conveniente enfatizar que la comparaci\u00f3n entre el matrimonio y la instituci\u00f3n contractual que tendr\u00eda que crearse para atender las necesidades de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales no puede limitarse a un aspecto tan puntual como la constituci\u00f3n de la familia, porque cada una de esas figuras jur\u00eddicas comprende un elevado n\u00famero de materias regulables, as\u00ed como un sinn\u00famero de relaciones jur\u00eddicas proyectadas en distintas \u00e1reas del ordenamiento, m\u00e1s all\u00e1 del derecho civil y del derecho privado en general. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrinariamente y en la pr\u00e1ctica del control de constitucionalidad adelantado por esta colegiatura se ha aceptado que, cuando las circunstancias lo permiten, ciertos supuestos de omisi\u00f3n relativa e inconstitucional puedan ser superados mediante la analog\u00eda, demostraci\u00f3n de lo cual se halla en las citadas Sentencias C-075 de 2007 y C-029 de 2009 que, en forma por dem\u00e1s recurrente, se refieren al car\u00e1cter \u201casimilable\u201d de las situaciones concretas y ampl\u00edan la protecci\u00f3n, siempre y cuando \u201cen relaci\u00f3n con cada una de las disposiciones demandadas, la situaci\u00f3n de las parejas heterosexuales y homosexuales es asimilable\u201d, caso en el cual la diferencia de trato resulta del \u201ccar\u00e1cter restrictivo que, en general, tienen las expresiones compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de repararse en que el car\u00e1cter analogizable al que se refieren los demandantes se ha presentado en situaciones concretas, delimitadas por los supuestos normativos previamente proporcionados por el legislador y que, precisamente, la protecci\u00f3n de la Corte se ha concedido respecto de espec\u00edficos beneficios, prestaciones o cargas que el legislador, de manera restrictiva, reserv\u00f3 a las parejas heterosexuales que conforman una uni\u00f3n de hecho, debido a lo cual bast\u00f3 con extender el demarcado \u00e1mbito de protecci\u00f3n con la finalidad de que tambi\u00e9n cobijara a las parejas homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrinariamente se ha destacado que el recurso a la analog\u00eda es de gran utilidad cuando el juez constitucional enfrenta cuestiones en las que normalmente hay un amplio desacuerdo en la sociedad plural y se encuentran involucradas disputas de profunda \u00edndole moral, pues limit\u00e1ndose a extender a otras personas o grupos el \u00e1mbito de los cobijados por alguna medida espec\u00edfica, da una respuesta basada en lo que el legislador ha dispuesto en relaci\u00f3n con un caso asimilable a la situaci\u00f3n concreta no prevista en el respectivo precepto, manteni\u00e9ndose dentro del \u00e1mbito de sus competencias, con total respeto por la facultad configurativa del legislador, cuyas competencias no resultan invadidas por la sentencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La bondad de la analog\u00eda radica en que, no obstante las disputas y desacuerdos entre distintos grupos y personas, es posible ponerse de acuerdo en una regla, pero esa regla tiene que ser concreta para sustraer al juez de las altas discusiones filos\u00f3ficas o morales y permitirle decidir sobre temas complejos con un grado bajo de abstracci\u00f3n, basado en las reglas espec\u00edficas y en las condiciones particulares de los casos que, a partir del derecho a la igualdad, permitan dilucidar cu\u00e1les situaciones deben ser tratadas de manera igual y cu\u00e1les de manera diferente, en forma tal que las grandes y profundas discrepancias se surtan y tengan su tr\u00e1mite en los foros de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica138. \u00a0<\/p>\n<p>Puede que esta teor\u00eda, como el textualismo, no sea aplicable en todos los eventos, pero en el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte ofrece la posibilidad de precisar el campo de operatividad de la analog\u00eda que suele ser la situaci\u00f3n concreta y sus elementos espec\u00edficos y no el \u00e1mbito enorme, complejo, polifac\u00e9tico y debatido de figuras tales como el matrimonio o la instituci\u00f3n que permita solemnizar el v\u00ednculo contractual al que libremente quieran someterse las parejas homosexuales, en cuyo caso las discrepancias, del orden que sean, si no est\u00e1n resueltas en la Constituci\u00f3n misma o en la ley, deben ser abordadas principalmente por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Con acierto se ha escrito que cuando jurisprudencia como la de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, no hay un imperativo constitucional de darles tratamiento igual, ya que, a causa \u201cde la no semejanza de supuestos\u201d, es improcedente la analog\u00eda total y, por consiguiente, al juez constitucional le corresponde actuar de manera singular, examinar aspectos concretos, ya patrimoniales o personales, siempre que para cada supuesto haya figuras afines en el ordenamiento139. \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar que, de acuerdo con la Corte, la determinaci\u00f3n \u201cdel tipo o el grado de protecci\u00f3n que requieren grupos de personas comparables ha sido confiada al legislador democr\u00e1ticamente elegido\u201d, por lo cual, \u201cal analizar si un grupo de personas est\u00e1 menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciaci\u00f3n del legislador ni imponer niveles de protecci\u00f3n m\u00e1ximos o ideales\u201d, aunque s\u00ed le compete determinar si el legislador ha respetado los m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitucionalmente ordenados, si la desprotecci\u00f3n del grupo excede los m\u00e1rgenes admisibles y si la menor protecci\u00f3n obedece a una discriminaci\u00f3n prohibida140. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la decisi\u00f3n constitucional de reservar a la ley lo relativo a la familia y al matrimonio, implica \u201cla defensa de un espacio propio que corresponde al legislador, de tal suerte que se impida a otros poderes del estado desconocerlo\u201d y, por ello, la Corte Constitucional \u201cno puede ordenar una protecci\u00f3n m\u00e1xima, no puede escoger los medios que estime mejores, dise\u00f1ar una instituci\u00f3n jur\u00eddica o proponer una determinada pol\u00edtica social\u201d141. \u00a0<\/p>\n<p>De las precedentes consideraciones, y en especial de los datos provenientes del derecho comparado, se desprende que el legislador tiene un amplio abanico de alternativas para regular lo concerniente a la instituci\u00f3n contractual llamada a remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales y que, por lo mismo, no le ata\u00f1e a la Corte determinar cu\u00e1l es esa espec\u00edfica instituci\u00f3n, con qu\u00e9 alcance debe ser dise\u00f1ada y mucho menos valerse de la analog\u00eda para procurar unas asimilaciones totales que anular\u00edan las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica y le restar\u00edan legitimidad a esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador ata\u00f1e, entonces, determinar la manera como se pueda formalizar y solemnizar un v\u00ednculo jur\u00eddico entre integrantes de las parejas del mismo sexo que libremente quieran recurrir a \u00e9l y, por lo tanto, la Corte entiende que al \u00f3rgano representativo le est\u00e1 reservada la libertad para asignarle la denominaci\u00f3n que estime apropiada para ese v\u00ednculo, as\u00ed como para definir su alcance, en el entendimiento de que, m\u00e1s que el nombre, lo que interesa son las especificidades que identifiquen los derechos y las obligaciones propias de dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica y la manera como esta se formaliza y perfecciona. \u00a0<\/p>\n<p>En un panorama en el cual la homosexualidad se ha tornado m\u00e1s visible y goza de mayor aceptaci\u00f3n, las reivindicaciones deben ventilarse no solo ante la Corte Constitucional, sino adicional y primordialmente ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en cuyo seno, seg\u00fan la din\u00e1mica de la pol\u00edtica, las minor\u00edas pueden aliarse a la representaci\u00f3n de otros partidos y movimientos para configurar, permanentemente o en relaci\u00f3n con un tema, una coalici\u00f3n mayoritaria capaz de sacar adelante proyectos en los que tenga inter\u00e9s un grupo o sector, as\u00ed sea minoritario. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expresaron los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa, en aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-098 de 1996, \u201cse abre un espacio de controversia y reivindicaci\u00f3n de pretensiones de justicia, que deben tramitarse en el foro p\u00fablico de la democracia\u201d, sin que pueda esperarse \u201cque el expediente f\u00e1cil de una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica, sustituya lo que debe ser fruto de una decidida y valerosa lucha pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. An\u00e1lisis de los cargos esgrimidos en contra de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que preceden corresponde ahora analizar los cargos formulados para cuestionar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y sobre el particular cabe recordar que el principal cuestionamiento consiste en que se restringe el matrimonio a las parejas conformadas por personas homosexuales, reserv\u00e1ndolo a las parejas integradas por heterosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Ampliamente se ha discurrido aqu\u00ed acerca de que, de conformidad con una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 42 de la Carta, se puede concluir que el Constituyente de 1991 le confiri\u00f3 un especial tratamiento al matrimonio al preverlo en relaci\u00f3n con las parejas heterosexuales, por lo cual no se aprecia inconstitucionalidad en la menci\u00f3n que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil hace del hombre y la mujer, en cuanto autorizados para celebrar el matrimonio, pues ello se aviene a las prescripciones superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, trat\u00e1ndose del matrimonio y de su requisito de heterosexualidad, no hay oposici\u00f3n entre las exigencias del art\u00edculo 13 superior y el contenido del art\u00edculo 42 de la Carta, es inadmisible predicar la existencia de una discriminaci\u00f3n proveniente del segmento tachado de inconstitucional, debiendo aclararse que si, dentro de la variedad de familias constitucionalmente protegidas, la Carta brinda una especial protecci\u00f3n a la surgida del matrimonio celebrado entre heterosexuales, ello no significa desprotecci\u00f3n del resto de familias que tambi\u00e9n son instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de la sociedad, ni la existencia de un prop\u00f3sito discriminador, que tampoco se encuentra en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, pues, pese a su antig\u00fcedad m\u00e1s que centenaria, recogi\u00f3 la realidad de su tiempo de la misma forma como lo hizo la Constituci\u00f3n, al brindarle especial atenci\u00f3n a la familia heterosexual surgida del matrimonio, entre otras razones, porque en ninguno de los dos momentos hab\u00eda cobrado visibilidad la realidad homosexual, que solo vino a plantear reivindicaciones p\u00fablicas en las postrimer\u00edas del siglo XX. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo se\u00f1alado por los actores, en lo que hace al matrimonio, no es cierto que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil est\u00e9 afectado por una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, pues se limita a regular el matrimonio entre heterosexuales de un modo compatible con la Carta que, conforme se ha indicado, cuenta con expresa previsi\u00f3n en el art\u00edculo 42 superior, lo que no se opone a que el legislador defina los caracteres y alcances de una instituci\u00f3n que, brind\u00e1ndole a las parejas homosexuales la alternativa de formalizar su uni\u00f3n, torne posible superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n anotado que no tiene su origen en la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 113 de la codificaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las interpretaciones del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, formuladas por los demandantes, es suficiente recordar que la Corte ha replanteado la interpretaci\u00f3n del citado precepto constitucional, lo que la ha conducido a reconocer la familia integrada por la pareja homosexual estable y a sostener que constitucionalmente existe una exigencia de superar el comprobado r\u00e9gimen de protecci\u00f3n mediante la introducci\u00f3n de una figura jur\u00eddica que permita a las parejas conformadas por homosexuales optar por una forma contractual solemne de constituir su uni\u00f3n, distinta de la uni\u00f3n de hecho que, aunque actualmente est\u00e1 a su disposici\u00f3n, no alcanza a superar el d\u00e9ficit advertido en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas y dado que el dise\u00f1o de la referida instituci\u00f3n contractual corresponde al legislador que todav\u00eda no la ha instaurado, tampoco hay lugar a la realizaci\u00f3n del test estricto de proporcionalidad solicitado en la demanda D-8376, ya que el segmento acusado del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil se ocupa de la regulaci\u00f3n del matrimonio entre heterosexuales expresamente reconocido en el art\u00edculo 42 de la Carta y, por lo tanto, no incurre en omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, por lo cual no hay inconstitucionalidad en la expresi\u00f3n demandada, menos aun si con base en la interpretaci\u00f3n de la Carta, efectuada en clave de los derechos fundamentales de las personas homosexuales, la Corte concluy\u00f3 que una instituci\u00f3n contractual proporcionada por el legislador es la adecuada para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las parejas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha indicado, los restantes derechos que los libelistas consideran violados, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda, la autodeterminaci\u00f3n voluntaria, la intimidad o la dignidad humana han sido analizados y protegidos a los homosexuales en la presente sentencia y de conformidad con sus fundamentos, de modo que de esos derechos tampoco puede derivarse la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda D-8367 se formula un cargo referente a la supuesta anulaci\u00f3n de la condici\u00f3n humana de la persona homosexual y al trato degradante que implicar\u00eda el impedirles el acceso al matrimonio, cargo sobre el cual solo cabe anotar que nada de eso se deriva de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, que a ninguna persona obliga a renunciar \u201ca su orientaci\u00f3n sexual, sea cual fuere\u201d o a contraer matrimonio, ni instrumentaliza al ser humano, por lo cual el ataque carece de certeza y es inepto142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es inepta la acusaci\u00f3n planteada en esa misma demanda por violaci\u00f3n de tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, porque, de conformidad con lo sostenido en la sentencia acabada de citar, \u201clos instrumentos internacionales, al igual que las normas acusadas, se refieren a que el matrimonio es celebrado entre un hombre y una mujer\u201d y no cabe deducir \u201cque el derecho internacional de los derechos humanos establece una obligaci\u00f3n a los Estados de reconocer el matrimonio entre parejas del mismo sexo, como lo ha afirmado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos\u201d, sino que, por el contrario \u201ctribunales de derechos humanos han validado que de manera objetiva el texto internacional no obliga a los estados al matrimonio de parejas homosexuales\u201d, de donde surge que el cargo incumple el requisito de certeza, pues la lectura del demandante en modo alguno es atribuible a la expresi\u00f3n demandada\u201d143. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la expresi\u00f3n demandada ser\u00e1 declarada exequible, por cuanto, a la luz de lo prescrito en el art\u00edculo 42 superior, la forma matrimonial prevista en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil es, por excelencia, una posibilidad leg\u00edtima y v\u00e1lida, no resulta indispensable que en la parte resolutiva se declare la ineptitud sustancial de la demanda en lo referente a los dos \u00faltimos cargos, pues basta limitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad a los cargos efectivamente analizados por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe mencionar que el conjunto de consideraciones vertidas en esta decisi\u00f3n torna in\u00fatil el an\u00e1lisis de las peticiones subsidiarias formuladas en la demanda D-8376, porque la evidente exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil impide considerar otras opciones decisorias y adelantar otro tipo de an\u00e1lisis que fueron solicitados sobre la base de que la Corte admitiera la inconstitucionalidad del segmento acusado, lo que no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco procede la integraci\u00f3n normativa con todas las disposiciones referentes al matrimonio, ya que, de un lado, esa clase de integraci\u00f3n es excepcional y la hip\u00f3tesis que la justifica es, precisamente, la inconstitucionalidad, pues se debe evitar que su declaraci\u00f3n resulte inane porque subsistan en el ordenamiento otras disposiciones que mantengan contenidos ya juzgados como contrarios a la Constituci\u00f3n y, de otro lado, no cabe un pronunciamiento general, porque no se ha declarado la inconstitucionalidad y porque la Corte no puede proceder a realizar una igualaci\u00f3n partiendo de m\u00e1ximos, como los involucrados en instituciones tales como el matrimonio o la que se prevea para los homosexuales que, se repite, comportan el establecimiento de reg\u00edmenes que involucran muy diversas y abundantes materias que compete al legislador desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe mencionar que en la Sentencia C-029 de 2009 la Corte se abstuvo de efectuar \u201cun pronunciamiento de car\u00e1cter general, conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contrario a la Constituci\u00f3n\u201d y tambi\u00e9n se abstuvo de integrar unidad normativa con todas aquellas disposiciones de las que pudiera \u201cderivarse una diferencia de trato o un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las parejas homosexuales\u201d, requiriendo presentar razones en cada caso concreto para demostrar la desprotecci\u00f3n y el car\u00e1cter asimilable de los dos tipos de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, tampoco procede el estudio de la adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo, propuesta en un anexo a la demanda, ya que igualmente falta el presupuesto de inconstitucionalidad que habr\u00eda abierto la puerta a examinar si proced\u00eda adelantar ese an\u00e1lisis, fuera de lo cual no se ha demandado ninguna disposici\u00f3n concreta relativa a la prohibici\u00f3n de este tipo de adopciones, ni el debate ha girado alrededor de esta cuesti\u00f3n que, en consecuencia, no ha sido materia prioritaria en las intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargos en contra de la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d, del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, la acusaci\u00f3n versa sobre el desconocimiento de los derechos a la autonom\u00eda reproductiva, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, que garantizan la opci\u00f3n de no tener ning\u00fan hijo, as\u00ed como sobre el desconocimiento de los derechos de la mujer, dado que debe asumir cargas especiales, en raz\u00f3n de cuestiones biol\u00f3gicas y culturales relacionadas con la reproducci\u00f3n de la especie. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento supone que, en la forma como aparece mencionada en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, al considerarla uno de los fines del matrimonio, la procreaci\u00f3n implica una imposici\u00f3n a los contrayentes, quienes no podr\u00edan, en ning\u00fan caso, sustraerse de ella y sucede que eso no es as\u00ed, porque el matrimonio genera una vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que surge del consentimiento expresado por la pareja heterosexual, mas no de su aptitud para procrear, lo que puede o no suceder y, en caso de no acontecer, no suprime el car\u00e1cter de familia al cual han accedido los c\u00f3nyuges en virtud de la expresi\u00f3n de su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n es factible el matrimonio de ancianos, el matrimonio in extremis o el celebrado por personas conscientes de su infertilidad o que, con fundamento en respetables criterios, han decidido no tener hijos e incluso abstenerse de mantener relaciones sexuales, habida cuenta, adem\u00e1s, de que, conforme se ha expuesto, toda familia se funda en el afecto y la solidaridad que alientan el cumplimiento de un proyecto de vida en com\u00fan y la feliz realizaci\u00f3n de cada uno de sus integrantes. M\u00e1s aun, la uni\u00f3n sexual de la pareja, orientada a la reproducci\u00f3n, puede darse y, pese a ello, frustrarse el prop\u00f3sito de engendrar descendencia por circunstancias no dependientes de la voluntad de los esposos. \u00a0<\/p>\n<p>La procreaci\u00f3n no es, entonces, una obligaci\u00f3n, sino una posibilidad que se les ofrece a los casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la realidad, reconoci\u00f3, otorg\u00e1ndole el car\u00e1cter de finalidad del matrimonio, lo que no implica la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n inexcusable de tener hijos, ni un desconocimiento de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, a la autonom\u00eda individual y al derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos demandantes, en apartado posterior de su escrito admiten que \u201cla procreaci\u00f3n no es una condici\u00f3n de la existencia, ni de la validez del contrato de matrimonio y, en tal sentido, la capacidad de engendrar no es un requisito que deba ser satisfecho para poder celebrar este contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cla pareja tiene el derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d y como tantos derechos, entre ellos los relativos a la familia y al matrimonio, tiene una faceta positiva y una faceta negativa. De acuerdo con su faceta positiva, la pareja tiene la facultad para decidir tener hijos en la cantidad que libremente resuelvan los esposos, pero de acuerdo con la faceta negativa libremente los c\u00f3nyuges tienen la prerrogativa de decidir no tener descendencia. As\u00ed lo ha estimado la Corte al se\u00f1alar que la libertad de fundar una familia tiene dimensiones positivas y negativas e incluye \u201cla libertad de reproducirse o no hacerlo\u201d144. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del derecho est\u00e1 integrado por las dos facetas y no solo por la negativa como lo entienden los demandantes, motivo por el cual su interpretaci\u00f3n del establecimiento de la procreaci\u00f3n como finalidad del matrimonio es desacertada, pues no existe imposici\u00f3n alguna en el sentido de tener hijos. As\u00ed, en caso de optar por no tenerlos, la decisi\u00f3n de la pareja tiene respaldo jur\u00eddico, pero si deciden tenerlos el apoyo legal dado por la inclusi\u00f3n de la procreaci\u00f3n como fin del matrimonio es importante para la pareja y, sobre todo, para los hijos habidos en el matrimonio, quienes tienen derecho a su familia biol\u00f3gica y son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al papel de la mujer en relaci\u00f3n con la reproducci\u00f3n, cabe apuntar que las consecuencias negativas aducidas por los actores no tienen su origen en la disposici\u00f3n atacada, que se limita a incluir la procreaci\u00f3n como fin del matrimonio, pero no ordena que la mujer tenga que asumir cargas agobiantes, lo que m\u00e1s bien proviene, como dicen los actores, de causas biol\u00f3gicas o culturales que no son creadas ni alentadas por la expresi\u00f3n demandada, debi\u00e9ndose tener en cuenta que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la decisi\u00f3n acerca del n\u00famero de hijos no puede ser el resultado de la imposici\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges al otro, sino que ha de ser tomada por \u201cla pareja\u201d, que incluye a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, los cargos formulados en contra de la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d carecen de certeza, pues no se fundan en significados plausibles del texto acusado y, en consecuencia, son sustancialmente ineptos. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda D-8376 los demandantes tambi\u00e9n dirigen sus acusaciones en contra de la expresi\u00f3n \u201cde un hombre y una mujer\u201d, contenida en los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009, leyes que, respectivamente, se ocupan de la violencia intrafamiliar y de la protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edstica especial de las disposiciones a las cuales pertenece la referida expresi\u00f3n es que reproducen textualmente el primer inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, pues en la parte pertinente coinciden en se\u00f1alar que la familia \u201cse constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha indicado que cuando las disposiciones demandadas reproducen textualmente la Constituci\u00f3n, \u201csu validez sustantiva o validez en estricto sentido, entendida como el hecho de que una norma de inferior jerarqu\u00eda no contradiga las disposiciones superiores, en principio est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n\u201d, porque \u201cno puede haber contradicci\u00f3n entre dos normas, cuando una es id\u00e9ntica a la otra\u201d, por lo cual \u201cla identidad excluye l\u00f3gicamente la contraposici\u00f3n\u201d y la eventual declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad equivaldr\u00eda a la inexequibilidad del precepto constitucional145. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el examen de constitucionalidad realmente deber\u00eda efectuarse sobre el texto constitucional reproducido, lo que es improcedente, raz\u00f3n por la cual, dado que en este caso las normas legales parcialmente demandadas reproducen preceptos \u00a0constitucionales, la Corte se inhibir\u00e1, sin perjuicio de lo cual se advierte que la interpretaci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 42 superior es la adoptada en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Exhorto dirigido al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que del an\u00e1lisis efectuado se ha deducido que las parejas del mismo sexo deben contar con la posibilidad de acceder a la celebraci\u00f3n de un contrato que les permita formalizar y solemnizar jur\u00eddicamente su v\u00ednculo como medio para constituir una \u00a0familia con mayores compromisos que la surgida de la uni\u00f3n de hecho, que la regulaci\u00f3n de esta figura corresponde al legislador, que no hay lugar a que en esta sentencia la Corte proceda a dise\u00f1arla y a fijar su alcance y que no cabe una sentencia de inexequibilidad diferida, pues no se ha declarado la inconstitucionalidad de los preceptos acusados, dada la importancia de la materia y de los derechos involucrados, la Corporaci\u00f3n considera pertinente dirigir un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, a fin de que se ocupe del an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n y de la expedici\u00f3n de una ley que, de manera sistem\u00e1tica y organizada, regule la comentada instituci\u00f3n contractual como alternativa a la uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que, como siempre, el exhorto se formula con total respeto hacia la facultad de configuraci\u00f3n que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, para propiciar la colaboraci\u00f3n entre la Corte y el \u00f3rgano representativo por excelencia y en procura de garantizar la atenci\u00f3n de los derechos de los asociados, mas como quiera que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las parejas del mismo sexo es evidente y reclama urgente respuesta institucional, la Corporaci\u00f3n estima indispensable fijar un t\u00e9rmino para que el Congreso de la Rep\u00fablica expida la regulaci\u00f3n que respetuosamente se le solicita. \u00a0<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n del t\u00e9rmino en el cual se espera que el \u00f3rgano representativo expida la regulaci\u00f3n destinada a superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n depende de la importancia de la materia y en este caso la Corte observa que la ausencia de toda previsi\u00f3n tiene el efecto indeseable de prolongar la desprotecci\u00f3n, pero tambi\u00e9n advierte que el Congreso requiere de un lapso suficiente para debatir un asunto controvertido y para darle el alcance que considere pertinente, de modo que la ponderaci\u00f3n de las dos variables le permite concluir que dos legislaturas constituyen el tiempo adecuado para plantear y resolver el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, lo que a la luz de la interpretaci\u00f3n constitucional est\u00e1 fuera de toda duda es la condici\u00f3n de familia que tienen las uniones conformadas por parejas del mismo sexo, la existencia del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y la necesidad de instaurar una figura contractual que les permita constituir la familia con base en un v\u00ednculo jur\u00eddico, as\u00ed que el principio democr\u00e1tico impone que el Congreso de la Rep\u00fablica, como m\u00e1ximo representante de la voluntad popular tenga la posibilidad de actuar, pero a su turno, la vigencia permanente de los derechos constitucionales fundamentales impone se\u00f1alar que si el 20 de junio del a\u00f1o 2013 no se ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar un v\u00ednculo contractual que les permita constituir una familia, de acuerdo con los alcances que, para entonces, jur\u00eddicamente puedan ser atribuidos a ese tipo de uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima hip\u00f3tesis el Congreso de la Rep\u00fablica conservar\u00e1 su competencia legislativa sobre la materia, pues as\u00ed lo impone la Constituci\u00f3n, pero trat\u00e1ndose de jueces y notarios es necesario indicar que ya no est\u00e1n de por medio las exigencias del principio democr\u00e1tico, sino el cumplimiento de funciones destinadas a hacer efectivos los derechos constitucionales fundamentales de los asociados, por lo cual su actuaci\u00f3n no se ordena a t\u00edtulo de colaboraci\u00f3n o a la manera de una concesi\u00f3n graciosa, sino que puede ser exigida como cumplimiento de la Constituci\u00f3n misma y bajo el apremio del car\u00e1cter vinculante de lo que aqu\u00ed se ha decidido y de la obligatoriedad propia de una sentencia constitucional dotada de efectos erga omnes y que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ahora, es dable esperar que antes del 20 de junio de 2013 el legislador expida la ley que conduzca a superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, habida cuenta de que muchas de las conquistas que hist\u00f3ricamente han logrado grupos minoritarios o marginados son el resultado de la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano representativo que, en distintas \u00e1reas, ha expedido leyes destinadas a enfrentar situaciones adversas a personas o a colectivos, generadas en pr\u00e1cticas o concepciones contrarias a la Constituci\u00f3n, hondamente arraigadas en el seno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo precedente, en la parte resolutiva se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica a legislar sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, debi\u00e9ndose indicar que con la utilizaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula, la Corte busca respetar la facultad de apreciaci\u00f3n de las circunstancias que ata\u00f1e al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y el alcance que le otorgue a su decisi\u00f3n legislativa, de manera que, si lo estima conveniente, pueda incluso prohijar un entendimiento de la expresi\u00f3n \u201cparejas del mismo sexo\u201d, m\u00e1s amplio que el empleado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cde procrear\u201d, contenida en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresi\u00f3n \u201cde un hombre y una mujer\u201d contenida en los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 294 de 1996 y 2\u00ba de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador mediante Auto de 12 de enero de 2011, solicit\u00f3 a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n fijar en lista, por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, las normas acusadas dentro del proceso de referencia, con el fin de que todos los ciudadanos tuvieran la oportunidad de impugnar o defender las mencionadas demandas. De igual forma, en dicha providencia, se invit\u00f3 a los decanos de las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Andes, Nacional, del Atl\u00e1ntico y del Norte, a intervenir dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el 7 de febrero de 2011, la Secretaria General de la Corte Constitucional comunic\u00f3 que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1) ENTIDADES P\u00daBLICAS Y PRIVADAS \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ ALBA MART\u00cdN MIRANDA-SUBDIRECTORA JUR\u00cdDICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALCALD\u00cdA MAYOR DE BOGOT\u00c1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEIDAMIA GARC\u00cdA QUINTERO\/ SECRETARIA DE INTEGRACI\u00d3N SOCIAL, MAR\u00cdA CRISTINA HURTADO S\u00c1ENZ\/SUBSECRETARIA DE MUJER, G\u00c9NEROS Y DIVERSIDAD SEXUAL DE LA SECRETAR\u00cdA DISTRITAL DE PLANEACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOLMAR P\u00c9REZ ORT\u00cdZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONER\u00cdA DE MEDELL\u00cdN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO HERR\u00c1N VARGAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONER\u00cdA MUNICIPAL DE ARMENIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ANDR\u00c9S TOBAR CASTA\u00d1O\/COORDINADOR DE G\u00c9NERO Y DIVERSIDAD SEXUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N DE LAS NACIONES UNIDAS-ONU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO MENENDEZ DE ZUBILAGA\/COORDINADOR DEL PROGRAMA DE LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD DE LA OFICINA EN COLOMBIA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLO DEMOCR\u00c1TICO ALTERNATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA L\u00d3PEZ OBREG\u00d3N\/PRESIDENTE, ROBINSON S\u00c1NCHEZ TAMAYO\/COORDINADOR NACIONAL DEL POLO ROSA, GLORIA IN\u00c9S RAM\u00cdREZ R\u00cdOS\/SENADORA DE LA REP\u00daBLICA POR EL POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARTIDO VERDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MAR\u00cdA ROBLEDO, ALFONSO PRADA\/REPRESENTANTES A LA C\u00c1MARA POR EL PARTIDO VERDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SE\u00d1ORA DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NINA CHAPARRO GONZ\u00c1LEZ Y OTROS\/ GRUPO DE ACCIONES P\u00daBLICAS &#8211; UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SE\u00d1ORA DEL ROSARIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO MAURICIO PULECIO PULGAR\u00cdN\/DIRECTOR DEL \u00c1REA DE DERECHO P\u00daBLICO DE LA FACULTAD DE RELACIONES INTERNACIONALES Y CIENCIAS JUR\u00cdDICAS Y POL\u00cdTICAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESAR AUGUSTO S\u00c1NCHEZ AVELLA\/INSTITUTO DE ESTUDIOS SOCIALES Y CULTURALES-GRUPO DE INVESTIGACIONES \u201cPENSAR (EN) GENERO\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DE SANTANDER-UDES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA PATRICIA PAB\u00d3N MANTILLA\/DIRECTORA DEL SEMILLERO EN JURISPRUDENCIA Y ACTIVISMO CONSTITUCIONAL DE LA FACULTAD DE DERECHO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD AUT\u00d3NOMA DE COLOMBIA Y UNIVERSIDAD DE MEDELL\u00cdN\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAURA CASTRO ORT\u00cdZ\/DIRECTORA GRUPO DE INVESTIGACI\u00d3N \u201cFILANTROPIA IURIS\u201d DE LA UNIVERSIDAD AUT\u00d3NOMA DE COLOMBIA Y SERGIO ESTRADA V\u00c9LEZ-GRUPO DE INVESTIGACIONES EN TEOR\u00cdA DEL DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MEDELL\u00cdN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DE LOS ANDES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISABEL C. JARAMILLO SIERRA, JULIETA LEMAITRE RIPOLL Y OTROS\/FACULTAD DE DERECHO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00c9STOR OSUNA PATI\u00d1O Y OTROS\/FACULTAD DE DERECHO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ GABRIELA ARANGO GAVIRIA\/DEPARTAMENTO DE SOCIOLOG\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL NORTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA SANDRA BERNAL CRESPO\/PROFESORA PROGRAMA DE DERECHO\/ UNIVERSIDAD DEL NORTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ATL\u00c1NTICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GASPAR HERN\u00c1NDEZ CAAMA\u00d1O\/FACULTAD DE CIENCIAS JUR\u00cdDICAS DE LA UNIVERSIDAD DEL ATL\u00c1NTICO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRUPO FEMM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LORENA FORERO OT\u00c1LORA Y CIENTO UNO (101) CIUDADANAS MIEMBROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G&amp;M DE COLOMBIA ABOGADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N HUMBERTO RINC\u00d3N PERFETTI Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WOMEN\u00b4S LINK WORLDWIDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LILIANA PARRA FONSECA, GLENYS DE JES\u00daS CHECO\/APODERADAS JUDICIALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION PRODIVERSIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN PABLO D\u00cdAZ\/PRESIDENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA DIVERSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LILIANA GUAR\u00cdN L\u00d3PEZ\/COMUNICADORA SOCIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACI\u00d3N INTERNACIONAL DE LESBIANAS,GAYS, BISEXUALES, TRANS,INTERSEXUALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N HUMBERTO RINC\u00d3N PERFETTI\/ SECRETARIO SUPLENTE DE AM\u00c9RICA LATINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE JURISTAS CAT\u00d3LICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FELIPE GONZ\u00c1LO JIM\u00c9NEZ MANTILLA\/MIEMBRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD DE CALI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROFAMILIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HELENA MAR\u00cdA ISABEL PLATA TAMAYO\/ASOCIACI\u00d3N PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRUPO DE MADRES, PADRES Y FAMILIARES DE PERSONAS LESBIANAS, BISEXUALES Y TRANSGENERISTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NURY CRISTINA ROJAS TELLO\/COORDINADORA DE LA ORGANIZACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRUPO DE J\u00d3VENES LGTB DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAVIER BEN\u00cdTEZ\/COORDINADOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO, JUSTICIA Y SOCIEDAD-DEJUSTICIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALENTINA MONTOYA ROBLEDO\/INVESTIGADORA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACI\u00d3N LESBIAPOLIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LINA MARITZA CAMACHO LUCIO\/REPRESENTANTE LEGAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMIT\u00c9 PRODEFENSA DE LAS PENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA MAR\u00cdA GARC\u00cdA GAMBOA Y OTRO\/ MIEMBROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N COLOMBIANA DE JURISTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO GALL\u00d3N GIRALDO Y OTROS CUATRO (4) MIEMBROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRUPO DE APOYO A MAM\u00c1S LESBIANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH CASTILLO VARGAS Y OTRO\/COORDINADORAS DEL GRUPO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORPORACI\u00d3N SISMA MUJER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA MEJ\u00cdA DUQUE\/DIRECTORA Y TRES(3) MIEMBROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORPORACI\u00d3N CARIBE AFIRMATIVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILSON DE JES\u00daS CASTA\u00d1EDA\/DIRECTOR Y DOSCIENTOS TRES (203) MIEMBROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGAZINE NEMESIS TIMES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO OSPINA ARCINIEGAS\/DIRECTOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE INVESTIGACI\u00d3N DEL COMPORTAMIENTO HUMANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDWIN HERAZO ACEVEDO\/DIRECTOR \u00a0<\/p>\n<p>2) CIUDADANOS QUE APORTARON \u201cAMICUS CURIAE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD\/AMICUS CURIAE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TATIANA FORERO TORRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N COMUNIDAD HOMOSEXUAL DE ARGENTINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NADIA VIVIANA TACHA GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENT\u00cdFICAS Y T\u00c9CNICAS DE ARGENTINA-CONICET \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AYDA LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ BOLIVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE LA ABOGADA Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS VENEZOLANA\/ TAMARA ADRIAN HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASTRID ORJUELA RU\u00cdZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N MEXICANA OMBUDSGAY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSAN J. HERRERA GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COGAM\/ INFORME SOBRE LA REALIDAD SOCIAL DE LAS FAMILIAS FORMADAS POR LESBIANAS, GAYS Y SUS HIJOS\/AS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA ELENA VILLAMIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COGAM\/ INFORME SOBRE LA REALIDAD SOCIAL DE LAS FAMILIAS FORMADAS POR LESBIANAS, GAYS Y SUS HIJOS\/AS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGERSOLA OSPINA MORENO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE LA JUEZA DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES\/GABRIELA SEIJAS\/JUEZ QUINCE DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUT\u00d3NOMA DE BUENOS AIRES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GARC\u00cdA VILLEGAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO PROFESOR ROBERTO GARGARELLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA ROA POLANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL PERIODISTA ARGENTINO BRUNO ANTONIO BIMBI\/ SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE MASSACHUSETTS, ESTADOS UNIDOS \u00a0<\/p>\n<p>3) CIUDADANOS \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANO(A) INTERVINIENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMILA SOTO MOURRAILLE-INVESTIGADORA OBSERVATORIO DE DISCRIMINACI\u00d3N RACIAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA MAR\u00cdA GARC\u00c9S ESCOBAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA PINILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALENTINA MONTOYA Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR AMAYA Y ANNIKA DAL\u00c9N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRA MILENA SANTA MORA Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00d3NICA SANTA Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER STREUBEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA CHICA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUANA C.C. 53000774 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VER\u00d3NICA C.C. 43725955 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 80417016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 80184214 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGELICA VEGA PLATA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 52068950 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YARLEDY CIFUENTES JIM\u00c9NEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELIZABETH PENAGOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAMES MONTENEGRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JANET CORREDOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAICY PLAZAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARITZA OROSTEGUI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KATIA URTEAGA VILLANUEVA Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LINA MAR\u00cdA SANTOS MERCH\u00c1N Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA JOS\u00c9 POSADA VENEGAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ALBERTO BEN\u00cdTEZ N. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO JOS\u00c9 PLATA G. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00c1NGEL REYES TOVAR Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALIX L\u00d3PEZ MOLINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ALBA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELENA FORERO R. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA MERCEDES VIVAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL NIETO ARANGO Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA VILLAREAL Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARILIN BARRETO B. Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA NANCY OROZCO R. Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRA LILIANA CAICEDO TER\u00c1N Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBIA MAGDALENA RODR\u00cdGUEZ Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ORLANDO TORRES QUINTERO Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAURA ROC\u00cdO TORRES BETANCOURT Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIVIANA MAR\u00cdA RODR\u00cdGUEZ PE\u00d1A Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA TERESA BLANCO SANZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHANNER DIANEY OSORNO G\u00d3MEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUB\u00c9N DAR\u00cdO OROZCO BARRERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IRIS MAR\u00cdN ORT\u00cdZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA MAR\u00cdA C\u00c1RDENAS Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA LILIANA FL\u00d3REZ OCAMPO Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA OSORIO ORT\u00cdZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDRA RIVERA P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHOANA ALEXANDRA SALAMANCA S\u00c1NCHEZ Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERGIO G\u00d3MEZ ESTEFAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA RU\u00cdZ NAVARRO Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDRA OROZCO B. Y OTRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEE YAMIR SIERRA MONTA\u00d1\u00c9Z \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO AUGUSTO CU\u00c9LLAR ORT\u00cdZ Y OTRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE EDUARDO AVIL\u00c1N ARISTIZABAL Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ DARY D\u00cdAZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN DIEGO MEJ\u00cdA Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID ESTEBAN ARTEAGA ROJAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA E. GONZ\u00c1LEZ S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA MAR\u00cdA HOMYAK QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIRELLA ROBAYO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID \u00c1NGEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILLIAN MAURICIO MART\u00cdNEZ CRUZ Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALERIA BONILLA RU\u00cdZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LILIANA \u00c1LVAREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GINA MARCELA S\u00c1NCHEZ PARRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA SUSANA S\u00c1NCHEZ PARRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE RAMIRO VEL\u00c1SQUEZ GUAVITA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTANZA RAM\u00cdREZ MOLANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR AUGUSTO GRAJALES HINCAPI\u00c9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRA MARCELA ROJAS ROBAYO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S ERNESTO ROJAS ROBAYO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO VALDERRAMA Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>XIMENA ARIAS GARC\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN SEBASTI\u00c1N JARAMILLO RINC\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERIKA RODR\u00cdGUEZ G\u00d3MEZ Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ADOLFO NI\u00d1O ROJAS Y OTRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LINA MAR\u00cdA C\u00c9SPEDES B\u00c1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA CORT\u00c9S PASTRANA Y OTRAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN VANEGAS PARRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMILO ALBERTO ENCISO VANEGAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA MAR\u00cdA D\u00cdAZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERGIO ANDR\u00c9S CORONADO \u00a0Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDRA MARCELA HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO CARO RESTREPO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ADOLFO NI\u00d1O ROJAS Y OTRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROLANDO RODR\u00cdGUEZ CONDE Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO ADOLFO P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN FELIPE MANTILLA RAM\u00cdREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LUC\u00cdA RINC\u00d3N CHAPARRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ORLANDO ARDILA SALCEDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MELISSA NIETO FL\u00d3REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA CAROLINA ROA POLANCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ENRIQUEZ CABRERA Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERGIO LE\u00d3N SANTAELLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIZ P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABI\u00c1N MAURICIO CHIBCHA ROMERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA MERCEDES G\u00d3MEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ANDR\u00c9S GARC\u00cdA SILVA Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA ROA POLANCO Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JONATHAN VANEGAS PARRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAURA ELENA G\u00d3MEZ TORREJANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LADY JOHANNA QUINTERO PALACIOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LILIBETH TOLOSA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA MILENA SALAS GARC\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LINA CONSTANZA ERAZO BARRERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO VARGAS D\u00cdAZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FELIPE ZULETA LLERAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS CHOCONT\u00c1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULI\u00c1N ALBERTO V\u00c1SQUEZ GRAJALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANTIAGO PARDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CAMILO ROA Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CECILIA HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA ELVIA DOM\u00cdNGUEZ BLANCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N PARRA GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VER\u00d3NICA BOTERO Y OTRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROLANDO RODR\u00cdGUEZ CONDE Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIAN HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIANA G\u00d3MEZ GARC\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDITH MARITZA OCHOA GARC\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ MARINA RAAD Y OTRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO E. RINC\u00d3N CHAPARRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S FELIPE ORTEGA G\u00d3MEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO CAGUA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIABY HERRERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMAR CAMILO CALDER\u00d3N Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA MARCELA SALAS Y OTRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATALINA LLERAS CRUZ Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARGENSOLA OSPINA MORENO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA ELENA VILLAMIL PE\u00d1ARANDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA MILENA MONTOYA RU\u00cdZ Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO OSPINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LORENA FERN\u00c1NDEZ Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MELISA NIETO FL\u00d3REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHN EDUARDO IRAL CHALARC\u00c1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAULA FERNANDA SANDOVAL P\u00c9REZ Y OTRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO URREGO CLAVIJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUCY CAROLINA FELIPE BOH\u00d3RQUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID OROZCO CARDONA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHANNA MONCADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA RINC\u00d3N CHAPARRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUDY SAMANTHA MOZO ESPINOSA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAULA FERNANDA SANDOVAL Y OTRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAT\u00cdAS GONZ\u00c1LEZ GIL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N PARRA GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN PABLO LONDO\u00d1O RU\u00cdZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO RINC\u00d3N MOLANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL IGNACIO ROMERO PE\u00d1A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARCELA P\u00c9REZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL ARTURO MANRIQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERY LAURA PERDOMO OSPINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIVIANA MERCEDES HURTADO OSPINA Y OTRAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISABEL CRISTINA BURITIC\u00c1 L\u00d3PEZ Y OTRAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGELA MARIA MONTOYA CASTRO Y OTRAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YENNY MANRIQUE Y OTRAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA FLECHAS ZAMBRANO Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORELY P\u00c9REZ GARC\u00cdA Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA JAZM\u00cdN QUINTERO JER\u00c9Z \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA FERNANDA CRISTANCHO BEATR\u00cdZ Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUALIANA RAM\u00cdREZ PLAZAS Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LILIANA HERRERA GONZ\u00c1LEZ Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCELA CARDONA Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHANNA VERGARA Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSA CATALINA ROZO REINA Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUISA FERNANDA PINZ\u00d3N Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA RAM\u00cdREZ DUQUE Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA ELENA RODR\u00cdGUEZ Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRA ROJAS ROMERO Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA ALEJANDRA NEIRA HERN\u00c1NDEZ Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMALIA AGUDELO MOSCOSO Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIANA FRANCO CALVO Y OTRAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GARC\u00cdA VILLEGAS Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAROL ANDREA MELO TELLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO ARIEL ALBARRAC\u00cdN CABALLERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N HUMBERTO RINC\u00d3N PERFETTI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIVIANA BOH\u00d3RQUEZ MONSALVE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMILA SOTO MOURRAILLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TATIANA TABARES TOVAR Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOAQU\u00cdN PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OLGA LUISA VAN-COTTHEM DE VILLA Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTIAN CAMILO MELO CORTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YAMILE P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C.51.980.054 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 17013939 Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL H. SANABRIA JIM\u00c9NEZ Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 41.418.734 Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA ESPERANZA ALARC\u00d3N MAR\u00cdN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSA LILIA TORRES Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RICARDO ANDR\u00c9S BAR\u00d3N SALAZAR Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 23.754.542 Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANGELA MAR\u00cdA GUTI\u00c9RREZ Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA MERCEDES RODR\u00cdGUEZ GUIOT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NADYA PATRICIA M\u00c9NDEZ INFANTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 41.776.541 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL FRANCISCO QUINTERO BETANCOURT Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BEATR\u00cdZ GARZ\u00d3N Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C.41.751.053 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROCIO ANG\u00c9LICA FORERO ALDANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVONNE ALEJANDRA CEPEDA LESMES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ORLANDO GARC\u00cdA NORATO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ARTURO HERRERA SALAZAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDRO NEL RUEDA GARC\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YECID CELIS MELGAREJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IRMA SALAZAR AFANADOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS FRADIQUE M\u00c9NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEIDY JULIED PRADA \u00c1LVAREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO MART\u00cdNEZ ROJAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAQUEL AMALIA CASAS S\u00c1NCHEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA GIRALDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NEYFFE HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN D. JIM\u00c9NEZ P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTANZA G\u00d3MEZ SEGURA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA ALEJANDRA TRUJILLO VALENCIA Y OTRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO PUENTES VEL\u00c1SQUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROJAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO CALLEJAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO JIM\u00c9NEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA PRINO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRA P. RU\u00cdZ SIERRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS A. AR\u00c9VALO CORT\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA MONTA\u00d1A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSA D. VARGAS FL\u00d3REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERIELETH BARRERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JIMY A. RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIO C. OSORIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NELSON BLAND\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS RISCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTEIDE MESA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS CORT\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORESTE SANGREGORIO MONTENEGRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLADIS CALDAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HEIDY M. S\u00c1NCHEZ RAMOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM E. SU\u00c1REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERAF\u00cdN ROJAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA GARC\u00cdA R. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA P. FL\u00d3REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELSIS PEDROZA M \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO CALLEJAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA J. PUENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRA L. BERR\u00cdO CARDONA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA GALEANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELSA MARINA PRIETO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ MARINA ROA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONICA A. GRAJALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA MAHECHA DE OSPINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA MU\u00d1OZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM CAICEDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCIA Y. CONTRERAS RAM\u00cdREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLOR MENDIETA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA BOL\u00cdVAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YULI L. SU\u00c1REZ C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR S\u00c1NCHEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA ESPINOSA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA ESPINOSA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLADYS \u00c1VILA C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ZORAIDA BARRAG\u00c1N ARANGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA C. HERRERA C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AURA MAR\u00cdA SICHAA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARG\u00c9NIDA P\u00c9REZ TRIANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEIDIANA QUIROZ G\u00d3MEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JENNY ALEJANDRA NI\u00d1O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM MANZANARES \u00a0MORENO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA ROMERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO ROMERO SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HEIDY \u00c1NGEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA LUZ DARY NI\u00d1O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRODWIN A. ROJAS CARDOZO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARLENE GARZ\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLANCA C. ESPINOSA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR DAR\u00cdO ROJAS B. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS A. JAIMES REY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARITZA AMAYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSANA P\u00c9REZ HERRERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERGIO CASAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA BUSTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00cdCTOR HUGO RUEDA MU\u00d1OZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DILIA RIPOLL VELENDES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MILLERLEINIA PALLARES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SILVIA KARINA ROJAS S\u00c1NCHEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARELYS TORRES LOZANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOHORA TOB\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JACOBO CRUZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BENILDA PERDIG\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KEIDY BEN\u00cdTEZ P. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIOVANNY HERN\u00c1NDEZ C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA Y. PAYARES M. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIVIANA V\u00c1SQUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAROL XIMENA BOLA\u00d1OS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NANCY RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGELA G\u00d3MEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S CIT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DORIS CORREA VILORIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS A. GARC\u00cdA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEIDY MARCELA OCAMPO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ MARINA VENEGAS C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALBERTO V\u00c1SQUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NESTOR GAIT\u00c1N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELVIS RANGEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERCY E. CAMARGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALY ESQUIVEL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PILAR CRUZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA CARMONA RIVERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LOBSANA AVENDA\u00d1O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA M. \u00c1LVAREZ CRUZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA M. MU\u00d1OZ LEYVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JACQUELINE JIM\u00c9NEZ BUITRAGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA A. CUEVAS N. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALBERTO AYALA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIDIA E. VELASCO MART\u00cdNEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA OT\u00c1LORA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YURI MARCELA REITA ARAG\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALIALIDA JARAMILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULI\u00c1N A. REND\u00d3N NIETO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCELA BARRANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA BRAVO RESTREPO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE L. AVENDA\u00d1O GUERRERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSUELO RESTREPO LOZANO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO L. TALERO BELTR\u00c1N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA PARRA CORT\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHAN CHAPARRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRA E. L\u00d3PEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO MART\u00cdNEZ MURCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 A. REITA R. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FREDY M. BOH\u00d3RQUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WORALEY GAVIRIA S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO HALAD CASTA\u00d1EDA V. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALIX DEIS VALLEJO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBA LUC\u00cdA RESTREPO BALB\u00cdN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR MU\u00d1OZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JENNY JASBLEYDY ABELLO FLORIAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA V. CHINCHILLA C\u00c1RDENAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCY ISABEL TEJADA S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA MARL\u00c9N ROCHA R. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCY MILENA BOH\u00d3RQUEZ ROCHA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA BUITRAGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA DE M\u00c9NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATIVIDAD AGRARIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA LILIA ARIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ DARY BECERRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA ELISA RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ MERY \u00c1VILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOHORA CONTRERAS AGUDELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO F. PUENTES CORT\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1NGEL BATISTA P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN C. CORONADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YENNY P. CASTIBLANCO \u00c1LVAREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARINA RAM\u00cdREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHON FREDY LEAL RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBARDO QUINTERO ROJAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA C.C. 52.910.549 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS HUMBERTO S\u00c1NCHEZ A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIOVANA BULLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO ANTONIO CASTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIELA FL\u00d3REZ VARGAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARMEN ALICIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO LE\u00d3N M \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ MARY URIBE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEISY LILIANA GUERRERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELSY GUACATIVA O. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OSCAR SANGREGORIO MONTENEGRO (2 VECES) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ MARY CAMARGO D\u00cdAZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CECILIA OLAYA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HELEN DUARTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DUVAN NIETO CA\u00d1\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MILAGROS BARROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA NIDIA POLOCHE OROZCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STELLA FL\u00d3REZ CELY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YULIETH HUERTAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CINDY LE\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLORALBA TRIANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FELIPE VELANDIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAURA IZQUIERDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA AGUIRRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 3155248 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISAURA RIVERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEIDY M. RAM\u00cdREZ FAJARDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO LE\u00d3N OSPINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA ARIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEIDY M. TORRES MENDIETA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEONOR N. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SARA YOLANDA S\u00c1NCHEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PONCY LE\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LINA TATIANA GUTI\u00c9REZ ABAD\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIRO ALONSO V\u00c1SQUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YASM\u00cdN BOLA\u00d1OS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEIDY DANINI OSPINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OLGA BARRIOS GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA MARIELA PADILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N VEL\u00c1SQUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISABEL D\u00c1VILA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELLANIRA BENAVIDES MEDINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRACIELA BELTR\u00c1N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUELA BELTR\u00c1N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIO P\u00c1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IRMA RUTH C.C. 51.577.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YEIMY S\u00c1NCHEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR A. GACHA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO RU\u00cdZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NAYIBE ARIAS R. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERCEDES VARGAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ MAR\u00cdN R\u00cdOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURA ROJAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRA MAR\u00cdA SERRANO VEL\u00c1SCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JEIMMY BIBIANA BOT\u00cdA M. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAMARYS VANESSA HERRERA BRANAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO CASAS B. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KELLY JOHANA COSTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ STELLA BEDOYA HENAO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIETH ZAMBRANO ROA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00c9SAR AUGUSTO VANEGAS M. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAMIR RODELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ERIK ZULBAR\u00c1N L\u00d3PEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME FL\u00d3REZ ROMERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILSON M\u00c9NDEZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRA MILENA HINESTROZA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANALIDA MEJ\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID O. PUENTES CORT\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JHON PALOMINO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHN ALEJANDRO REYES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDISON HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARELLA GARC\u00cdA NARV\u00c1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM LAURENS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ STELLA SALCEDO ISAZA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARLENE MERCEDES D\u00cdAZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA DEL CARMEN SANDOVAL ESPINOSA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DORIS GUEVARA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANA MAR\u00cdA CASALLENO R. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS G\u00d3MEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PILAR CABALLERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILSON GEOVANNY V\u00c1SQUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GENZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE MONSALVE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 51.652.267 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANDRA IBETT CITA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA RAMOS DELGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BERNARDO D\u00cdAZ SU\u00c1REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA ROJAS CIFUENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEIDY STEFANY CASTRO ACU\u00d1A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA MAR\u00cdA G\u00d3MEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEDRO ERNESTO L\u00d3PEZ PARADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERBY USECHE REINA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO BERNAL CHAC\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN FERNANDO REND\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAULA ANDREA G\u00d3MEZ QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA CASAS AGUDELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS R. FRANCO C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS RINC\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO JAVIER G\u00d3MEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA CONSTANZA BARBOSA RIVERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 WILSON RAMOS SASTOQUE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBA LORENA OSORIO CASTELLANOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YEIMY LORENA RIVERA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA DEL PILAR GODOY CRIALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N ARAG\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ARMANDO REITA ARAG\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YANNY L\u00d3PEZ CALDER\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WALTER ARLEY JARAMILLO OSORIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PIERO RIVAS M. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 DELGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANIEL GIRALDO MONCADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOHANA MORALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.C. 51.893.588 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JIMMY EBERLEY P\u00c1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NELSON C\u00c1RDENAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAMILO RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JENNIFFER NI\u00d1O \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ MERY CAMACHO DUARTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERCEDES GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BUENO SAIBESCANA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEBASTI\u00c1N GALVIS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLOR ALBA ARANGO LOAIZA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OFELIA ORREGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDILBERTO CASTRO ALARC\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BLANCA CORT\u00c9S DE PUENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CECILIA GAMBA DE ROMERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HART HERAZO CORREA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA ANTONIA IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIBIANA A. CASTIBLANCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ROSA MAR\u00cdA NORTOY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA MAC\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAROLINA GAONA BARRETO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO CORSI OT\u00c1LORA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LINDA R. HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR ANDR\u00c9S ALAGUNA PULIDO Y OTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAVID FRANCISCO FRANCO MORENO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KAREN ROCIO ARDILA OLMOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA P\u00c9REZ OSORIO Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO B\u00c1EZ B\u00c1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AURA MAR\u00cdA MONTENEGRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ERNESTO HERN\u00c1NDEZ VALBUENA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO NAM\u00c9N RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMAR GUILLERMO CORAL QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SONIA FRANCO U. Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CAMILO GARC\u00cdA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA GRANADOS A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN PABLO PICO Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SONIA FRANCO Y OTROS \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N: La anterior referencia no contiene todos los nombres de los ciudadanos que participaron en el proceso, toda vez que, por cada escrito de intervenci\u00f3n, fue relacionado solo uno de los firmantes, lo que no fue \u00f3bice para tenerlos en cuenta a todos en la contabilizaci\u00f3n total de ciudadanos que intervinieron a favor o en contra de las demandas presentadas, debi\u00e9ndose indicar que algunos ciudadanos solicitaron la reserva de su identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-577\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-8367 y D-8376 AC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito formular una aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-577 de 2011, en la cual la Corte Constitucional resolvi\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica, a fin de que legisle, de manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la citada providencia, afecta a las mencionadas parejas. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se produjo al resolver dos demandas de inconstitucionalidad dirigidas en contra de las expresiones \u201chombre y mujer\u201d y \u201cde procrear\u201d contenidas en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil que, a juicio de los actores, no reconocen a las parejas del mismo sexo la posibilidad de contraer matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-577 de 2011 solo se indica que la instituci\u00f3n que el legislador debe regular en sus detalles, y de conformidad con su facultad de configuraci\u00f3n, es de \u00edndole contractual, por lo que el motivo que me conduce a aclarar el voto radica en que faltaron dos precisiones que contemplaba la ponencia que originalmente present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de esas precisiones consiste en que, de acuerdo con el tenor literal del art\u00edculo 42 de la Carta y con su interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, el matrimonio que la Constituci\u00f3n reconoce de modo expreso es el celebrado entre personas de distinto sexo, tesis que, adem\u00e1s, consulta la evoluci\u00f3n que esta materia ha tenido en el seno de la Corporaci\u00f3n, evoluci\u00f3n que, a mi juicio ha debido atenderse para resolver sobre las demandas que ocuparon la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al proyecto original pertenecen los siguientes apartes que ahora se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el matrimonio es la forma de constituir la familia heterosexual, cuando la pareja, integrada por hombre y mujer, manifiesta su consentimiento y lo celebra, mientras que la voluntad responsable de conformar la familia es la fuente de otro tipo de familias como la compuesta por una pareja de homosexuales, de modo que la manera de crear la uni\u00f3n familiar no es la misma y tambi\u00e9n se ha indicado que esta interpretaci\u00f3n fue anticipada durante un largo lapso en aclaraciones y salvamentos de voto, a los cuales bien vale la pena recurrir ahora en procura de obtener e ilustrar una soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el salvamento de voto del Magistrado Araujo Renter\u00eda a la Sentencia C-075 de 2007 se lee que \u2018el matrimonio es apenas una de las entradas que conducen a la familia, y \u00e9ste, en nuestro sistema jur\u00eddico, solo puede celebrarse entre un hombre y una mujer; o sea que est\u00e1n excluidos los matrimonios entre personas del mismo sexo\u2019. A\u00f1adi\u00f3 que la voluntad responsable de dos personas para conformar la familia no exige que se trate de un hombre y una mujer, por lo que esta hip\u00f3tesis cobija a las familias de parejas de un mismo sexo o de distinto sexo que no han contra\u00eddo matrimonio y, para finalizar, reitera que \u2018este fundamento, hombre y mujer, solo se exige para el matrimonio, pero no se necesita para las otras clases de familias que se encuentran igualmente protegidas por nuestra Constituci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente en la aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Catalina Botero Marino a la Sentencia C-811 de 2007, al abordar el sentido literal del primer inciso del art\u00edculo 42 se hizo especial referencia a la disyunci\u00f3n entre la familia \u2018conformada por el matrimonio heterosexual\u2019 y la originada \u2018en la voluntad responsable de conformarla\u2019, sin alusi\u00f3n al sexo de quienes la conforman, par de hip\u00f3tesis entre las cuales \u2018la Constituci\u00f3n establece una opci\u00f3n clar\u00edsima (o la una o la otra)\u2019 y que lleva a considerar la uni\u00f3n estable de parejas del mismo sexo como surgida de la voluntad responsable de integrar una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett, en salvamento de voto a la Sentencia C-814 de 2001, dieron por cierto que \u2018el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n contempla una restricci\u00f3n expresa con base en la orientaci\u00f3n sexual a la instituci\u00f3n del matrimonio, a saber, solo puede celebrarlo una pareja conformada por un hombre y una mujer\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores criterios se conclu\u00eda que \u201cla voluntad de conformar una familia es una v\u00eda distinta a la que ofrece el matrimonio reservado a las parejas heterosexuales\u201d y que \u201cla literalidad del art\u00edculo 42 superior se opone a que la familia homosexual sea reconducida al matrimonio para que tenga en el su fuente de constituci\u00f3n, tal como la tiene la pareja heterosexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n es, entonces, consecuencia de la primera y, en este sentido, la ponencia original se\u00f1alaba que en el ordenamiento jur\u00eddico hac\u00eda falta una instituci\u00f3n distinta de la uni\u00f3n de hecho que les permitiera a las parejas conformadas por personas del mismo sexo \u201coptar entre una constituci\u00f3n de su familia con un grado mayor de formalizaci\u00f3n y de consecuente protecci\u00f3n y la posibilidad de constituirla como una uni\u00f3n de hecho\u201d y conclu\u00eda que \u201cen el derecho comparado la figura que m\u00e1s se adapta al comentado prop\u00f3sito es la de la uni\u00f3n civil o registrada, diferente del matrimonio y, a la vez, de la uni\u00f3n de hecho\u201d, por lo cual se propon\u00eda incorporarla, ya que \u201csin exceder el marco permitido por la interpretaci\u00f3n de los textos constitucionales\u201d, se puede afirmar \u201ccateg\u00f3ricamente, que en el ordenamiento superior colombiano tienen cabida la uni\u00f3n civil o registrada como mecanismo para dar origen a la familia conformada por la pareja homosexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentada esta premisa se consideraba que el legislador era el llamado a establecer el alcance de la referida uni\u00f3n civil o registrada y, en la parte resolutiva se propon\u00eda exhortar \u201cal Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle de manera sistem\u00e1tica y ordenada sobre la uni\u00f3n civil o registrada de parejas del mismo sexo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo formulada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-577\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE RECONOCE EL DERECHO DE PAREJAS HOMOSEXUALES A CONFORMAR FAMILIA-Constituye un paso significativo hacia la igual protecci\u00f3n de la familia sin importar su origen (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Instituci\u00f3n exclusiva de parejas de personas de distinto sexo (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE RECONOCE EL DERECHO DE PAREJA HOMOSEXUAL DE CONFORMAR FAMILIA-Razones de la decisi\u00f3n introduce criterios y conceptos extrajur\u00eddicos innecesarios y distinciones discriminatorias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 es hist\u00f3rica. Representa un paso firme en la consolidaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y es fruto de muchas luchas de grupos y personas en defensa de los derechos de poblaciones marginadas y discriminadas. La defensa de todas las familias por igual, sin importar cu\u00e1l sea su origen, es un mandato constitucional, por lo que acompa\u00f1amos de forma decidida el importante paso que en tal sentido se da. No obstante, no compartimos algunas de las razones que se presentan como justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, ni los t\u00e9rminos en que son expuestas, pues a nuestro juicio, el texto de la sentencia sobre la constitucionalidad de la norma que establece el matrimonio como una instituci\u00f3n para parejas de personas de sexo distinto, introduce criterios y conceptos extrajur\u00eddicos al an\u00e1lisis de la demanda que no han debido tenerse en cuenta, contempla argumentos y distinciones que en s\u00ed mismas son discriminatorias. La sentencia ha de ser le\u00edda con atenci\u00f3n y precauci\u00f3n, teniendo muy presentes el texto constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional en la materia, para evitar interpretaciones contrarias al esp\u00edritu constitucional y, ante todo, al sentido que inspir\u00f3 el voto de la mayor\u00eda de la Sala Plena el d\u00eda en el que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE RECONOCE EL DERECHO DE PAREJAS DE PERSONAS DEL MISMO SEXO A CONFORMAR FAMILIA-Doble prop\u00f3sito (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es doble el prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-577 de 2011: tomar una decisi\u00f3n que respetara, por una parte, la facultad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, pero que a la vez permitiera asegurar el goce efectivo del derecho de las parejas de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal, en caso de que el legislador no establezca los par\u00e1metros normativos adecuados para el efecto \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE RECONOCE EL DERECHO DE PAREJAS HOMOSEXUALES A CONFORMAR FAMILIA-Sentido y alcance de la decisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Ratio decidendi (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIT DE PROTECCION-En contra de parejas de personas del mismo sexo para constituir familia por acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO POR DEFICIT DE PROTECCION-Procedencia para la regulaci\u00f3n de los derechos de las parejas de personas del mismo sexo a constituir familia mediante acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Facultad alternativa de reconocimiento de constituci\u00f3n de familia de parejas de personas del mismo sexo por vencimiento de t\u00e9rmino para su regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Facultad alternativa de reconocimiento de constituci\u00f3n de familia de parejas de personas del mismo sexo por vencimiento de t\u00e9rmino para su regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Dos son los posibles senderos a partir de los cuales tanto jueces como notarios resolver\u00e1n el caso en que una pareja de personas del mismo sexo intente ejercer su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal, si llegada la fecha establecida por la Corte en la sentencia C-577 de 2011 (20 de junio de 2013), el legislador no ha superado el d\u00e9ficit legislativo violatorio de la Constituci\u00f3n: (i) celebrar en tal caso un contrato aplicando an\u00e1logamente las reglas legales vigentes para un contrato de car\u00e1cter marital [el de parejas de personas de distinto sexo], o \u00a0(ii) celebrar un contrato con cl\u00e1usulas que sean lo m\u00e1s parecidas a las de un matrimonio, pero no con base en una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas maritales vigentes, sino en las disposiciones legales y constitucionales que contemplan las amplias libertades contractuales con que cuentan los ciudadanos, representando \u00e9sta una opci\u00f3n jur\u00eddica que ha sido posible siempre y seguir\u00e1 si\u00e9ndolo para las parejas de personas del mismo sexo. Es un camino vigente hoy, antes del 20 de junio de 2013, y lo ser\u00e1 tambi\u00e9n despu\u00e9s de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Derecho constitucional\/DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Predicable tambi\u00e9n de las parejas de personas del mismo sexo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obiter dicta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HOMOSEXUALIDAD-Condici\u00f3n o caracter\u00edstica predicable de las personas pero no de las parejas ni de las familias\/HOMOSEXUALIDAD-Expresi\u00f3n cuestionable cuando se emplea para invisibilizar casos de orientaci\u00f3n sexual diversa y de identidad de g\u00e9nero (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Problemas que plantea la definici\u00f3n respecto de personas con diversa orientaci\u00f3n sexual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE RECONOCE EL DERECHO DE PAREJAS HOMOSEXUALES A CONFORMAR FAMILIA-Su alcance como precedente no se limita s\u00f3lo a personas homosexuales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la restricci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil afecta primordialmente a las personas consideradas homosexuales que quieren contraer matrimonio con una persona de su mismo sexo, lo que es correcto, no lo es pensar que s\u00f3lo afecta a tal grupo de personas. Limitar la acci\u00f3n de la restricci\u00f3n de la norma a las \u2018personas homosexuales\u2019, implica desconocer el impacto que la norma acusada tiene sobre las parejas, seg\u00fan el sexo que tengan, independientemente de cu\u00e1l sea su orientaci\u00f3n sexual o su identidad de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>PAREJA DE PERSONAS DEL MISMO SEXO Y PAREJA DE PERSONAS HOMOSEXUALES-Diferencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO-Opiniones que contiene no tienen fuerza vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Formas de constituirla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Diversidad de conceptos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Procedencia por cambios sociales y jurisprudenciales\/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DEL DEFICIT DE PROTECCION DE LOS HOMOSEXUALES-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-8367 y D-8376\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra del art\u00edculo 113, parcial, del C\u00f3digo Civil, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1361 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Un paso significativo hacia la igual protecci\u00f3n de toda familia, \u00a0<\/p>\n<p>sin importar cu\u00e1l sea su origen146 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 es hist\u00f3rica.147 Representa un paso firme en la consolidaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y es fruto de muchas luchas de grupos y personas en defensa de los derechos de poblaciones marginadas y discriminadas. La defensa de todas las familias por igual, sin importar cu\u00e1l sea su origen, es un mandato constitucional que mediante la presente sentencia logra permear las tradicionales estructuras sociales preconstitucionales que, a\u00fan hoy, dan pie y sirven para excluir e invisibilizar grupos de personas con base en dos criterios sospechosos, a saber: el sexo y la orientaci\u00f3n sexual. En tal medida, acompa\u00f1amos de forma decidida el importante paso que en tal sentido se da. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los Magistrados que aclaramos el voto no compartimos algunas de las razones que se presentan como justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-577 de 2011, ni los t\u00e9rminos en que son expuestas. En tal medida, el prop\u00f3sito de este texto es evidenciar cu\u00e1les razones tienen un respaldo de los Magistrados que aclaramos el voto y cu\u00e1les no. A nuestro juicio, el texto de la sentencia sobre la constitucionalidad de la norma que establece el matrimonio como una instituci\u00f3n para parejas de personas de sexo distinto, introduce criterios y conceptos extrajur\u00eddicos al an\u00e1lisis de la demanda que no han debido tenerse en cuenta, contempla argumentos y distinciones que en s\u00ed mismas son discriminatorias. Nos apartamos tambi\u00e9n de la presentaci\u00f3n que se hace de algunos aspectos de la jurisprudencia constitucional aplicable. La sentencia frente a la cual aclaramos el voto ha de ser le\u00edda con atenci\u00f3n y precauci\u00f3n, teniendo muy presentes el texto constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional en la materia, para evitar interpretaciones contrarias al esp\u00edritu constitucional y, ante todo, al sentido que inspir\u00f3 el voto de la mayor\u00eda de la Sala Plena el d\u00eda en el que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuya justificaci\u00f3n se consigna en la sentencia C-577 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de la aclaraci\u00f3n se ocupar\u00e1 de resumir la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia, en los t\u00e9rminos en que la apoyamos, indicando a la vez, qu\u00e9 se espera que ocurra a partir de dicha decisi\u00f3n judicial. \u00a0La segunda parte de la aclaraci\u00f3n se ocupar\u00e1 de hacer comentarios sobre asuntos puntuales de la sentencia que no compartimos, dando las razones para tal distanciamiento. Finalmente, en tercer lugar, se concluir\u00e1, presentando un resumen de las principales aclaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentido y alcance de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en la sentencia C-577 de 2011 y las razones por las cuales los Magistrados que aclaramos el voto apoyamos tal decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho constitucional que tiene toda pareja de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal. Teniendo como punto de partida central y determinante de su raz\u00f3n para decidir (ratio decidendi), que las uniones de parejas de personas del mismo sexo son familia y que, en tal medida, tienen derecho a la plena protecci\u00f3n que concede el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica a esta instituci\u00f3n, que es n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. En tal medida, el hecho de que el sistema legal proteja las familias constituidas por parejas de personas de distinto sexo, mediante matrimonios y a trav\u00e9s del reconocimiento de las uniones de hecho, y que por otra parte a las parejas de personas del mismo sexo s\u00f3lo se las proteja legalmente mediante el camino de las uniones de hecho, constituye un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n irrazonable y desproporcionado constitucionalmente, de acuerdo con la sentencia C-577 de 2011. Para la Corte no existe ni siquiera una finalidad v\u00e1lida que justifique al orden legal vigente no contemplar las normas que permitan a las parejas de personas del mismo sexo gozar efectivamente de su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, \u2018solemne\u2019 y \u2018formal\u2019.148 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al cual el legislador ha sometido a las parejas de personas del mismo sexo, seg\u00fan la constataci\u00f3n hecha por la Corte, se resolvi\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, dentro de un plazo razonable, en ejercicio de sus competencias, regule de manera sistem\u00e1tica y organizada acerca de los derechos de las parejas de personas del mismo sexo, especialmente el derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal. En todo caso, para asegurar la efectividad y el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada, la Corte resolvi\u00f3, erga omnes, que transcurrido el plazo dado al Congreso para la expedici\u00f3n de la normatividad, y hasta tanto no lo haga, las parejas de personas del mismo sexo podr\u00e1n constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal ante juez o notario. Tal es pues, el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-577 de 2011, la raz\u00f3n que la sustenta, y la orden que resolvi\u00f3 impartir la Corte para hacerla efectiva. A continuaci\u00f3n, se especificar\u00e1 en un mayor detalle \u00a0(1) la decisi\u00f3n adoptada y su sustento, en los t\u00e9rminos que se respalda un\u00e1nimemente, y \u00a0(2) la orden impartida y su alcance.149\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Toda pareja de personas del mismo sexo tiene el derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La Corte Constitucional compar\u00f3 dos grupos de personas, el de parejas entre personas de distinto sexo y las parejas de personas del mismo sexo. La comparaci\u00f3n se hizo con relaci\u00f3n a un aspecto: la protecci\u00f3n legal que se contempla actualmente para uno y otro grupo. La Sala Plena de la Corte consider\u00f3 de manera un\u00e1nime que s\u00ed existe un trato diferente en cuanto al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que el legislador confiere a uno y a otro grupo. Dice al respecto la sentencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como lo se\u00f1ala la sentencia, la diferencia de trato es cuestionable prima facie en tanto involucra dos criterios de diferenciaci\u00f3n considerados sospechosos en el orden constitucional vigente (art. 13, CP). El primero de ellos es el \u2018sexo\u2019, el cual se encuentra presente de manera expresa en la norma legal acusada.152 El segundo de ellos es la orientaci\u00f3n sexual, el cual se encuentra presente de manera indirecta. En efecto, como lo se\u00f1ala la sentencia C-577 de 2011, aunque expresamente se excluye cierto grupo de parejas en funci\u00f3n del sexo de la pareja, se trata de una medida legal que tiene especial impacto, as\u00ed sea indirecto, en las personas que se consideran homosexuales (gays o lesbianas). \u00a0Si bien cualquier persona tiene derecho a contraer matrimonio, sin importar cu\u00e1l sea su orientaci\u00f3n sexual o su identidad de g\u00e9nero, la medida legal de no permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo tiene un especial impacto en este grupo de personas. Acompa\u00f1amos plenamente la afirmaci\u00f3n de la sentencia seg\u00fan la cual: \u201c[\u2026] \u2018la diferencia de trato fundada en la orientaci\u00f3n sexual de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometida a un control constitucional estricto\u2019 [\u2026] la categor\u00eda \u2018orientaci\u00f3n sexual\u2019 constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n.\u201d153 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto y el grado de restricci\u00f3n que tal medida impone sobre su derecho a constituir una familia son altos. A tal punto que compromete la autonom\u00eda de la personalidad y el derecho de autodeterminaci\u00f3n. Dice la sentencia C-577 de 2011 al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa uni\u00f3n marital de hecho con que cuentan las parejas del mismo sexo es alternativa disponible pero insuficiente cuando se trata de la constituci\u00f3n de la familia conformada por la pareja [de personas del mismo sexo], porque su previsi\u00f3n como \u00fanico mecanismo para dar lugar a esa clase de familia conformada por la pareja [de personas del mismo sexo], porque su previsi\u00f3n como \u00fanico mecanismo para dar lugar a esa clase de familia implica un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que ha sido puesto de manifiesto por los actores, con argumentos que la Corte comparte, y tambi\u00e9n por el desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por ende, de la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n personal.\u201d154\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que son criterios sospechosos de establecer una discriminaci\u00f3n legal, es preciso aclarar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el juicio de igualdad al que la norma ha de ser sometido es estricto. El juez constitucional tienen el deber de hacer un an\u00e1lisis riguroso de toda distinci\u00f3n de trato impuesta por la ley, fundada en alguno de los criterios contemplados por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Para algunas parejas de personas del mismo sexo, establecer una uni\u00f3n de hecho, de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n y con la sentencia C-075 de 2007, puede implicar una protecci\u00f3n legal adecuada y suficiente. No obstante para otras parejas del mismo tipo no.155 Una estabilidad legal formal, si eso es lo que desea la pareja, es una posibilidad que tiene cuando est\u00e1 compuesta por personas de sexo distinto, pero no cuando est\u00e1 compuesta por personas del mismo sexo. Por tanto, para la Sala Plena, un\u00e1nimemente, ello conlleva una diferencia de trato de la ley que implica un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las parejas de personas del mismo sexo. Un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la ley que impacta de forma considerable la autonom\u00eda y la libertad personal, en especial, respecto al derecho de fundar una familia.156 Para la Sala Plena, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n compromete significativamente el libre desarrollo de la personalidad, cuesti\u00f3n en la que se insiste en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la voluntad responsable para conformar una familia debe ser plena en el caso de [personas de orientaci\u00f3n sexual diversa] es conclusi\u00f3n que surge de las exigencias de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n, a la igualdad, as\u00ed como de la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar contenida en el art\u00edculo 42 superior, luego la Corte, con fundamento en la interpretaci\u00f3n de los textos constitucionales puede afirmar, categ\u00f3ricamente, que en el ordenamiento colombiano deber tener cabida una figura distinta de la uni\u00f3n de hecho como mecanismo para dar un origen solemne y formal a la familia conformada por la pareja [de personas del mismo sexo.]\u201d157 \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos plenamente la afirmaci\u00f3n anterior; la Constituci\u00f3n de 1991 contempla, categ\u00f3ricamente, el derecho de las parejas de personas del mismo sexo a constituir familia en igualdad de condiciones a las formadas entre personas de sexo distinto y con el mismo grado de protecci\u00f3n a la autodeterminaci\u00f3n y el libre desarrollo de la voluntad. En tal medida se puede afirmar que el derecho de las parejas de personas del mismo sexo a constituir mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, una familia que surja a la vida jur\u00eddica de manera \u2018solemne\u2019 y \u2018formal\u2019, caracter\u00edsticas centrales del contrato marital al que s\u00ed tienen acceso las parejas de personas de distinto sexo.158\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no solamente est\u00e1n comprometidas dimensiones individuales de los derechos fundamentales de las personas. Como lo sostiene la sentencia C-577 de 2011, en la medida que la constituci\u00f3n formal y solemne de una familia con la pareja que se tiene conlleva implicaciones sociales, el d\u00e9ficit legal de protecci\u00f3n constatado compromete no s\u00f3lo a las personas como individuos y la pareja como tal, sino a la familia misma en sus relaciones con el entorno social en que se encuentra, en el que habita. Dice la sentencia al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra advertir que la existencia de una figura contractual que permita formalizar el compromiso torna posible hacer p\u00fablico el v\u00ednculo que une a la pareja integrada por contrayentes del mismo sexo, lo que ante la sociedad o el grupo de conocidos o allegados le otorga legitimidad y corresponde a la dignidad de las personas de orientaci\u00f3n [diversa], que no se ven precisadas a ocultar su relaci\u00f3n \u00a0ni el afecto que los lleva a conformar una familia.\u201d159\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Para la Corte Constitucional el trato diferente establecido por el orden legal vigente entre las parejas de personas de sexo distinto y las del mismo sexo, con relaci\u00f3n a la posibilidad de constituir formalmente una familia, es una medida irrazonable y desproporcionada constitucionalmente. No encuentra justificaci\u00f3n en el orden constitucional vigente y, por tanto, viola el derecho de las parejas de personas del mismo sexo a constituir una familia en condiciones de igualdad y dignidad. La sentencia afirma lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones, la Corte estima factible predicar que las parejas [de personas del mismo sexo] tambi\u00e9n tienen derecho a decidir si constituyen la familia de acuerdo con un r\u00e9gimen que les ofrezca mayor protecci\u00f3n que la que pudiera brindarles una uni\u00f3n de hecho \u2013a la que pueden acogerse si les place\u2013, ya que a la luz de los que viene exigido constitucionalmente, procede a establecer una instituci\u00f3n contractual como forma de dar origen a la familia [constituida por una pareja de personas del mismo sexo] de un modo distinto a la uni\u00f3n de hecho y a fin de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como de superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n padecido por [tales parejas].\u201d160 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte Constitucional consider\u00f3 que la distinci\u00f3n de trato que da el sistema legal a las parejas de personas del mismo sexo deb\u00eda ser sometida a un juicio de igualdad estricto, la sentencia no consider\u00f3 los diferentes pasos de tal an\u00e1lisis en detalle, porque no se requer\u00eda. No se ocupa de analizar el fin, el medio o la relaci\u00f3n entre \u00e9ste y aquel, porque dada la jurisprudencia en la materia y la situaci\u00f3n de trato diferencial verificada, era claro para la totalidad de la Sala Plena que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal en cuesti\u00f3n ni siquiera cumpl\u00eda con la m\u00ednima exigencia: buscar o propender por un fin constitucional imperioso. Dicho de otra forma, no permitir la constituci\u00f3n de familias de parejas de personas del mismo sexo s\u00f3lo puede ser razonable si, entre otros criterios, se demuestra que mantener el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal es una medida que busca una finalidad constitucionalmente imperiosa. La Sala Plena, un\u00e1nimemente, consider\u00f3 que ni siquiera exist\u00eda un fin buscado con dicho trato diferente, que pudiera ser considerado constitucionalmente imperioso. Por supuesto, no era necesario entrar a precisar y analizar los dem\u00e1s elementos del juicio estricto de igualdad al cual se someti\u00f3 el caso bajo an\u00e1lisis en la sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos con la sentencia C-075 de 2007 que el orden legal vigente no tiene las herramientas adecuadas y necesarias para que las parejas de personas que han sido tradicionalmente discriminadas y excluidas en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual diversa, puedan desarrollar en libertad, autonom\u00eda y dignidad un proyecto de vida com\u00fan y solidario. Dice la sentencia del a\u00f1o 2007, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior y pese a los m\u00faltiples pronunciamientos en los que la Corte ha actuado para prevenir o reparar eventos de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de las personas, en la demanda y en varias de las intervenciones se expresa, con raz\u00f3n, que si bien del ordenamiento constitucional se desprende una prohibici\u00f3n de discriminar en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual y as\u00ed ha sido declarado por la jurisprudencia, la efectividad de tal postulado, aunque se aprecia en la protecci\u00f3n de los individuos, no se ha manifestado en el \u00e1mbito de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, las cuales carecen de reconocimiento jur\u00eddico. \u00a0|| \u00a0De este modo, el ordenamiento jur\u00eddico reconoce los derechos que como individuos tienen las personas homosexuales, pero, al mismo tiempo las priva de \u00a0instrumentos que les permitan desarrollarse plenamente como pareja, \u00e1mbito imprescindible para la realizaci\u00f3n personal, no solo en el aspecto sexual, sino en otras dimensiones de la vida.\u201d161 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclaramos que acompa\u00f1amos la sentencia C-577 de 2011 en los t\u00e9rminos amplios en que fue dispuesto en su parte resolutiva (parejas de personas del mismo sexo), que son los mismos que ha empleado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y no de la manera restringida, bajo el concepto de \u2018homosexualidad\u2019, en que se presenta la decisi\u00f3n en algunas de las consideraciones del texto.162 Esta cuesti\u00f3n ser\u00e1 retomada en detalle en el siguiente apartado de la presente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1. En \u00a0primer t\u00e9rmino, compartimos la visi\u00f3n amplia y no limitada de la instituci\u00f3n \u2018matrimonio\u2019. Son muchos los casos y eventualidades humanas en que una relaci\u00f3n marital tiene lugar. No existe un \u00fanico modelo ideal de matrimonio, ni siquiera en el contexto de las parejas de personas de distinto sexo. As\u00ed, la sentencia sostiene que el matrimonio constituye \u201c[\u2026] en familia a la pareja que, con esa finalidad, manifiesta libremente su consentimiento, lo que se torna todav\u00eda m\u00e1s patente en el caso del casamiento de personas [de la tercera edad] cuya edad f\u00e9rtil ha pasado, de quienes contraen matrimonio in articulo mortis o a sabiendas de la infertilidad de alguno de los c\u00f3nyuges o de ambos y de los casados que se proponen no tener hijos, lo que en nada afecta sus derechos individuales o de pareja, tampoco los deberes u obligaciones que en raz\u00f3n del v\u00ednculo surgen entre ellos ni, por supuesto, la condici\u00f3n de familia fundada en el matrimonio, pues pensar en lo contrario implicar\u00eda una inaceptable e inconstitucional distinci\u00f3n entre unos matrimonios que tendr\u00edan la aptitud para originar una familia y otros que carecer\u00edan de esa aptitud. [\u2026]\u201d.163 Casos como la posibilidad de contraer matrimonio in articulo mortis, evidencian al menos dos asuntos \u00a0(i) la importancia del contrato de car\u00e1cter marital para constituir familia, incluso cuando alguno de los c\u00f3nyuges est\u00e1 por morir [esto, por ejemplo, por los efectos jur\u00eddicos que al respecto se producen]; \u00a0(ii) lo radical de la discriminaci\u00f3n que conlleva el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal, al permitir a las parejas de personas de distinto sexo casarse incluso cuando alguno de los c\u00f3nyuges est\u00e1 por morir y no van a poder desarrollar su vida marital plenamente, mientras que se lo impide a las de personas del mismo sexo siempre, en cualquier circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2. En segundo t\u00e9rmino, los Magistrados que aclaramos el voto consideramos, junto con la sentencia C-577 de 2011, que la \u2018heterosexualidad\u2019 no es una caracter\u00edstica del modelo de familia, bajo el orden constitucional vigente. Tal como lo sostiene la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa heterosexualidad no es, entonces, caracter\u00edstica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo es la consanguinidad, como lo demuestra la familia de crianza, de manera que otro ha de ser el denominador com\u00fan de la instituci\u00f3n familiar en sus diversas manifestaciones y aun cuando las causas individuales para conformar una familia son m\u00faltiples, para indagar cu\u00e1l es el rasgo compartido por las distintas clases de familia y determinar si est\u00e1 presente en las uniones homosexuales, cabe recordar que a familias tales como la surgida del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho, jur\u00eddicamente se les atribuyen unos efectos patrimoniales y otros de \u00edndole personal.\u201d164 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido celebramos que se haya reconocido el car\u00e1cter amplio de la noci\u00f3n de familia as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presencia en las [parejas de personas del mismo sexo] estables del elemento que le confiere identidad a la familia, m\u00e1s all\u00e1 de su diversidad y de las variaciones que tenga su realidad, su concepto y su consecuente comprensi\u00f3n jur\u00eddica, las configura como familia y avala la sustituci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que ha predominado en la Corte, debi\u00e9ndose aclarar que, de conformidad con el art\u00edculo 42 superior, los v\u00ednculos que dan lugar a la constituci\u00f3n de la familia son naturales o jur\u00eddicos y que el cambio ahora prohijado ya no avala la comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual el v\u00ednculo jur\u00eddico es exclusivamente el matrimonio entre homosexuales, mientras que el v\u00ednculo natural s\u00f3lo se concreta en la uni\u00f3n marital de hecho de dos personas de distinto sexo, ya que la \u2018voluntad responsable de conformarla\u2019 tambi\u00e9n puede dar origen a familias surgidas de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de v\u00ednculos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima pertinente insistir en que este cambio en la interpretaci\u00f3n del primer inciso del art\u00edculo 42 superior no se aparta de la comprensi\u00f3n literal del mismo, como reiteradamente se ha puesto de presente, y en que ha sido anticipado en el debate que sobre la materia ha surtido la Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones que se han sucedido al menos en los \u00faltimos diez a\u00f1os y, especialmente, a partir de 2007, conforme consta en las aclaraciones y salvamentos de voto tra\u00eddos a colaci\u00f3n en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n evolutiva no se produce, entonces, de manera s\u00fabita e inconsulta, sino como el resultado de un proceso que progresivamente ha conducido a ajustar el sentido de las cl\u00e1usulas constitucionales a las exigencias de la realidad o a las inevitables variaciones, proceso que ya hab\u00eda sido objeto de consideraci\u00f3n en la Corte y cuya ocurrencia est\u00e1 prevista en la jurisprudencia constitucional al explicar el concepto de constituci\u00f3n viviente [\u2026]\u201d165 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Sala Plena hizo una lectura amplia de la norma, que contrasta con la visi\u00f3n restrictiva y limitada que se defend\u00eda bajo la idea del modelo monog\u00e1mico y heterosexual de familia.166 \u00a0Adem\u00e1s, es una lectura que no solamente no ri\u00f1e con el texto de la disposici\u00f3n legal, sino que se ajusta mejor al resto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a su esp\u00edritu que la interpretaci\u00f3n restrictiva que se defendi\u00f3 hasta principios del presente siglo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3. Ahora bien, la convivencia de las parejas, sean del mismo o de distinto sexo sus integrantes, tiene unas caracter\u00edsticas propias y diversas a otro tipo de conformaciones familiares, como por ejemplo un t\u00edo y un sobrino, dos hermanos, o abuelos y nietos. Para mencionar tan s\u00f3lo alguna, basta indicar que mientras las relaciones sexuales entre los miembros de una pareja son el ejercicio de las libertades y derechos de los cuales gozan las personas, las relaciones sexuales en los otros casos de parejas se encuentran usualmente excluidas de la comunidad de vida familiar y pueden incluso constituir incesto. Es cierto que una noci\u00f3n amplia de familia como la que contempla la Constituci\u00f3n de 1991 no se limita el reconocimiento de familias fundadas en parejas, como lo se\u00f1ala categ\u00f3ricamente las sentencia C-577 de 2011. Existen muchas m\u00e1s y, sobre todo, pueden llegar a existir muchas m\u00e1s. En tal medida se considera importante resaltar que existen menos razones para establecer diferencias de trato entre parejas de personas del mismo sexo, con parejas de personas de sexo distinto, que con relaci\u00f3n a otro tipo de composiciones familiares que pueden justificar reglas diferentes, como las ya citadas. Es decir, las parejas maritales cuentan con medidas de protecci\u00f3n y derechos adecuados a sus particulares circunstancias. Todas las parejas maritales son comparables entre s\u00ed. En cualquier caso, insistimos, la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-577 de 2011 implica que las distinciones entre parejas de personas, con base en la orientaci\u00f3n sexual de sus miembros o de su identidad de g\u00e9nero, son sospechosas de discriminaci\u00f3n y s\u00f3lo pueden ser sustentadas en un criterio objetivo y razonable, bajo un escrutinio estricto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.4. Por \u00faltimo, estamos de acuerdo con la decisi\u00f3n de inhibirse de considerar que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que se adjudica al art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil acusado supone un trato degradante para las parejas de personas del mismo sexo, por tratarse de un cargo que \u201ccarece de certeza y es inepto\u201d.167 \u00a0 Es cierto que \u201c[\u2026] no resulta indispensable que en la parte resolutiva se declare la ineptitud sustancial de la demanda en lo referente a los dos \u00faltimos cargos, pues basta limitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad a los cargos efectivamente analizados por la Corte\u201d. La constitucionalidad del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil es relativa a los argumentos considerados por la sentencia C-577 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los elementos centrales de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y las reglas constitucionales que fueron aplicadas para llegar a tal soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico estudiado, pasa la aclaraci\u00f3n de voto a referirse a las implicaciones de la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Congreso de la Rep\u00fablica debe superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las parejas de personas del mismo sexo, de acuerdo a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica la sentencia C-577 de 2011, llenar el d\u00e9ficit legal de protecci\u00f3n existente, esto es, establecer las medidas legales adecuadas y suficientes para garantizar a las parejas de personas del mismo sexo el derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, \u2018solemne\u2019 y \u2018formal\u2019 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia.168 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legal para cumplir con su funci\u00f3n constitucional. En tal medida, la menci\u00f3n que se hace la sentencia C-577 de 2011 en el apartado (4.5.3.1.1.) de las consideraciones, sobre algunas de las medias judiciales o legislativas que en materia de protecci\u00f3n a las parejas de personas del mismo sexo se han adoptado en diversos sistemas jur\u00eddicos es ilustrativa de las diferentes alternativas posibles de soluci\u00f3n que se han dado al reclamo de este grupo de personas. \u00a0No obstante, estas distintas soluciones tienen que ser consideradas cuidadosamente en caso de ser tenidas en cuenta por un poder en el \u00e1mbito nacional, como alternativa posible de soluci\u00f3n al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, por cuanto los contextos normativos y jurisprudenciales pueden ser muy distintos. En especial, se ha de tener en cuenta que las diferencias de trato que se pretendan establecer entre tipos de familias en Colombia, deben ser estrictamente evaluadas por el juez constitucional. Particularmente si las mismas se fundan en criterios sospechosos adicionales al origen familiar, como el sexo o la orientaci\u00f3n sexual. No todas las distinciones que tienen cabida entre la poblaci\u00f3n en otros contextos constitucionales, son consideradas razonables en el orden constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Congreso de la Rep\u00fablica debe contemplar un conjunto de disposiciones legislativas teniendo en cuenta que hace parte de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la libertad, la igualdad y la dignidad de las personas, entre otros principios. Un Estado que tiene un car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural y es respetuoso de la diversidad de creencias individuales y colectivas, bien sean religiosas, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas o de otro tipo. La ley que se expida debe reflejar tales valores constitucionales. Es decir, m\u00e1s que respetar los l\u00edmites impuestos por el orden legal vigente, el Legislador debe constituir instituciones y procedimientos legales que desarrollen, promuevan, expandan y aseguren esos valores constitucionales. \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica ha de tener en cuenta que las parejas de personas del mismo sexo y de distinto sexo, bien sea que se constituyan mediante una uni\u00f3n de hecho o mediante un contrato solemne, forman una familia. Es decir, cualquiera que sea la alternativa de pol\u00edtica legislativa por la que se opte, ha de tener claro que est\u00e1 regulando, al menos parcialmente, el \u2018n\u00facleo fundamental\u2019 de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el centro de la protecci\u00f3n constitucional y legal versaba sobre las familias como fen\u00f3meno jur\u00eddico, no sobre las familias como fen\u00f3meno real y sociol\u00f3gico. \u00a0Al inicio de la entrada en vigencia del actual art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, durante los a\u00f1os finales del siglo diecinueve, y luego, durante los primeros a\u00f1os del siglo siguiente, el sistema jur\u00eddico no solamente beneficiaba o pon\u00eda por encima a la familia constituida jur\u00eddicamente frente a la constituida de hecho o de facto, sino que adem\u00e1s, introduc\u00eda preferencias entre los tipos de matrimonio. \u00a0As\u00ed, bajo el imperio de la llamada Ley Concha, los colombianos s\u00f3lo pod\u00edan celebrar un matrimonio civil y no religioso seg\u00fan sus creencias, si se renunciaba p\u00fablicamente a la religi\u00f3n respectiva.169 As\u00ed, un cat\u00f3lico o un cristiano s\u00f3lo pod\u00edan casarse por una forma distinta al matrimonio cat\u00f3lico si asum\u00edan tan costoso e invasivo acto de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo un estado social y democr\u00e1tico de derecho las distinciones que existan entre las diferentes familias, en especial con relaci\u00f3n a aquellas que son delimitadas en su creaci\u00f3n, desarrollo y terminaci\u00f3n por la ley de manera preferencial, debe buscar fines constitucionales imperiosos, acordes con los fines estatales, en especial, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La regulaci\u00f3n legal que se haga del matrimonio no pude buscar dar prelaci\u00f3n a un tipo de familias frente a otras. En especial, no es posible establecer medidas legales que se puedan convertir en obst\u00e1culos para el goce efectivo de los derechos de todas las personas. No se pueden establecer diferencias de trato irrazonables o desproporcionadas que afecten, directamente o indirectamente, a los miembros de una familia, sea cual sea su origen. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Existen cuatro categor\u00edas con las cuales el legislador ha de tener especial cuidado en tanto son sospechosas de introducir tratos discriminatorios en el sistema jur\u00eddico. Tales criterios, a saber son: \u00a0(i) el sexo; \u00a0(ii) la orientaci\u00f3n sexual; \u00a0(iii) la identidad de g\u00e9nero y (iv) el origen familiar. \u00a0 Que una ley emplee los criterios antes se\u00f1alados para establecer diferencia de trato entre las personas, no implica, necesariamente, que la norma es inconstitucional. Lo que ha de tener en cuenta el legislador es que si emplea tales criterios ser\u00e1 sometido a un escrutinio constitucional estricto. Esto es, \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1 hacer diferencias de trato con base en tales criterios \u00a0(1) si propenden por un fin que sea imperioso en t\u00e9rminos constitucionales, \u00a0(2) a trav\u00e9s de un medio que no est\u00e9 prohibido prima facie; \u00a0(3) y que sea necesario para alcanzar tal fin (demostrar que no es posible llegar por un camino que no vulnere los derechos); finalmente, en cualquier caso, \u00a0(4) se ha de demostrar que la medida cuestionada no sacrifica desproporcionadamente valores constitucionales. Los magistrados que aclaramos el voto hacemos especial \u00e9nfasis en el \u00faltimo de los criterios sospechosos; el origen familiar. El reconocimiento que compartimos plenamente, seg\u00fan el cual, las parejas de personas del mismo sexo constituyen familia implica que el criterio del origen familiar, entra a jugar un papel determinante en la soluci\u00f3n jur\u00eddica de casos y problemas jur\u00eddicos en torno a cu\u00e1les distinciones son razonables constitucionalmente y cu\u00e1les no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. A partir de la sentencia C-577 de 2011, ninguna autoridad administrativa, legislativa o judicial puede tomar una decisi\u00f3n que involucre los derechos y deberes de una familia constituida por una pareja de personas del mismo sexo, mediante un acto jur\u00eddico contractual solemne como el matrimonio, que no est\u00e9 estrictamente justificada. \u00a0Dar un trato diferente a una familia o a un grupo de familias, con base en el acto jur\u00eddico solemne mediante el cual se constituy\u00f3 \u00e9sta, es hacer una distinci\u00f3n con base en el origen familiar. \u00a0\u00bfPuede hacerse tal distinci\u00f3n? S\u00ed, como se indic\u00f3, pero si y s\u00f3lo si se encuentra justificada estrictamente en t\u00e9rminos constitucionales.170 Tal ha de ser el est\u00e1ndar que tenga en cuenta el legislador al evaluar la constitucionalidad de las medidas que elija, a saber: \u00a0hacer un juicio de constitucionalidad estricto respecto de las alternativas legislativas existentes, una herramienta metodol\u00f3gica axial para poder responder este tipo de cuestiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El legislador ha de tener especial cuidado al utilizar los precedentes constitucionales que existen en la materia, como par\u00e1metro para determinar la constitucionalidad de las normas legales que decida aprobar para desarrollar el derecho constitucional de las parejas de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal. Aunque sentencias como la C-098 de 1996 hacen parte de la jurisprudencia y su fuerza vinculante persiste, es preciso tener en cuenta al considerar su aplicabilidad, el hecho de que esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por la jurisprudencia constitucional antes de que tuvieran lugar los cambios sociales y jurisprudenciales (la sentencia C-075 de 2007, por ejemplo) que llevaron a la Sala Plena de la Corte Constitucional a cambiar un\u00e1nimemente su jurisprudencia sobre la materia en la sentencia C-577 de 2011. Por ejemplo, en 1996, cuando no se consideraba que las parejas de personas del mismo sexo constitu\u00edan familia, las diferencias de trato legal a este tipo de parejas no se ve\u00edan como distinciones establecidas con base en el criterio sospechoso de \u2018origen familiar\u2019. \u00a0A partir de la sentencia C-577 de 2011 las diferencias de trato en materia de parejas de personas del mismo sexo no s\u00f3lo comprometen los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n \u2018sexo\u2019 y \u2018orientaci\u00f3n sexual\u2019, sino tambi\u00e9n \u2018origen familiar\u2019. As\u00ed pues, salvadas las diferencias de los contextos jur\u00eddicos en los que se dictaron en el pasado sentencias en la materia y dejando de lado aquellas consideraciones incompatibles con el nuevo contexto social, constitucional, jurisprudencial y legal, aquella jurisprudencia constitucional sigue siendo vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Como lo reconoce la sentencia C-577 de 2011 y se enfatiza en la presente aclaraci\u00f3n de voto, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe, excluye o impide el reconocimiento de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter matrimonial para las parejas de personas del mismo sexo. Textualmente dice la sentencia lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos que se acaban de exponer resulta claro que el reconocimiento constitucional del matrimonio para [las parejas de persona de distinto sexo] y su consiguiente protecci\u00f3n expresamente contemplada en la Carta no implican, necesariamente, la prohibici\u00f3n de prever una instituci\u00f3n que favorezca la constituci\u00f3n de la familia integrada por la pareja [de personas del mismo sexo] de conformidad con un v\u00ednculo jur\u00eddicamente regulado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresa alusi\u00f3n al matrimonio [entre personas de distinto sexo] y la ausencia de cualquier menci\u00f3n al v\u00ednculo jur\u00eddico que formalice la uni\u00f3n entre personas del mismo sexo no comporta una orden que, de manera perentoria, excluya la posibilidad de instaurar un medio por cuya virtud la familia conformada por [personas del mismo sexo] pueda surgir de un v\u00ednculo jur\u00eddico, pues el contenido del art\u00edculo 42 superior no est\u00e1 en contradicci\u00f3n \u00a0con los derechos de las parejas [de personas del mismo sexo] y por lo tanto, tampoco impide que se prevea una figura o instituci\u00f3n jur\u00eddica contractual que solemnice la relaci\u00f3n surgida de la expresi\u00f3n libre de la voluntad de conformar una familia con mayores compromisos que la originada en [\u2026]171 la uni\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el matrimonio entre los miembros de parejas [de personas de distinto sexo] est\u00e1 expresamente permitido en la Carta vigente, pero no hay raz\u00f3n para entender que esa permisi\u00f3n impl\u00edcitamente contenga la exclusi\u00f3n de toda posibilidad \u00a0de hacer viable el ejercicio de los derechos de las personas homosexuales en el \u00e1mbito familiar y, en concreto, de los que han llevado a concluir que es menester superar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n mediante la inclusi\u00f3n de una instituci\u00f3n que torne factible la posibilidad de optar entre la uni\u00f3n de hecho y la formalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n a partir de una vinculaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica.\u201d172\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras claras y directas: \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de ninguna manera excluye, proh\u00edbe o impide al legislador la posibilidad de consagrar un matrimonio para parejas de personas del mismo sexo. La instituci\u00f3n marital, formal y solemne que en tal sentido sea desarrollada podr\u00e1 tener en cuenta las especificidades y particularidades de los grupos humanos que se beneficiar\u00e1n de tal tipo de medida, pero siempre que se haga, precisamente, para respetar, proteger y garantizar los derechos constitucionales de car\u00e1cter marital involucrados. Las especificidades de \u00e9ste, como cualquier otro tipo de pareja, no pueden ser resaltadas con el fin de, o a costa de, irrespetar, desproteger o no garantizar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u2018marital\u2019 del contrato a celebrar entre las parejas de personas del mismo sexo es evidente. De hecho, a pesar de las diferencias que existen entre las uniones libres o de facto y las uniones establecidas mediante acuerdo jur\u00eddico, ambas son consideradas uniones \u2018maritales\u2019. La nota caracter\u00edstica de la diferencia en uno y otro caso es el origen en un acto jur\u00eddico o en los hechos. Pero la conexi\u00f3n entre los dos tipos de parejas se revela a trav\u00e9s del car\u00e1cter \u2018marital\u2019 de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece entre la pareja. Con mayor raz\u00f3n el car\u00e1cter marital est\u00e1 presente en una pareja de personas del mismo sexo que est\u00e1n constituyendo su uni\u00f3n marital, no de hecho, sino de derecho, mediante un acto formal y solemne. Las diferencias o distinciones que se hagan entre las instituciones maritales de parejas de personas de distinto sexo y del mismo sexo no pueden ser para privilegiar a un grupo frente a otro, para dar mayor valor a una instituci\u00f3n legal que a otra, o cualquier acto que pretenda mantener, promover o introducir medidas discriminatorias. Se pueden contemplar acciones afirmativas, o distinciones a favor de ciertos grupos, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional,173 pero nunca para irrespetar, desproteger o no garantizar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Cuando el Legislador contemple las hip\u00f3tesis de regulaci\u00f3n, debe considerar los diferentes derechos fundamentales que constituyen el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.1. Bajo diferentes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, por ejemplo, podr\u00edan presentarse situaciones que comprometan el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda del goce efectivo de derechos fundamentales. \u00a0Por ejemplo, los casos de ciudadanos con doble nacionalidad, que constituyen familias en otros contextos jur\u00eddicos donde ya se ha superado el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a las parejas de personas del mismo sexo que a\u00fan existe en Colombia, y que pretenden su reconocimiento ante el estado colombiano. \u00a0O los casos de colectividades de personas que profesan una fe religiosa que contempla el sacramento matrimonial para parejas de personas del mismo sexo y esperan un trato igualitario a su rito frente al celebrado en casos similares por otras iglesias. Son s\u00f3lo algunos de los ejemplos de las situaciones y eventos que se han de tener en cuenta por el legislador al deliberar y elegir las medidas adecuadas y necesarias para superar el d\u00e9ficit de reglas legales sobre el acto de car\u00e1cter marital propio de parejas de personas del mismo sexo que ha de existir dentro del orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.2. Es preciso que el Congreso de la Rep\u00fablica tenga presente que la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales contemplados en la Constituci\u00f3n ha de tener en cuenta el bloque de constitucionalidad (art. 93, CP), esto es, las normas de derecho internacional sobre derechos humanos, reconocidas y admitidas por Colombia. \u00a0En tal sentido, tambi\u00e9n deber\u00e1 tener en cuenta las interpretaciones autorizadas y de los \u00f3rganos competentes para pronunciarse al respecto. Las dudas de interpretaci\u00f3n del texto constitucional, cuyo sentido y significado es cambiante seg\u00fan lo se\u00f1ala la propia sentencia C-577 de 2011, se deben complementar en lo posible con las normas aplicables internacionales y regionales de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.3. Existen par\u00e1metros internacionales que justamente van en el mismo sentido garantista e incluyente de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia (C-577 de 2011). La diversidad de conceptos de familia, el hecho de que no se trata de un concepto un\u00edvoco, por ejemplo, es una cuesti\u00f3n que ha sido reconocida internacionalmente. Como representantes de las Naciones Unidas le han insistido a la Corte Constitucional en procesos, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 19 y el Comit\u00e9 para la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer en su Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 21, sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, advirtieron que \u2018la forma y el concepto de familia var\u00edan de un Estado a otro y hasta de una regi\u00f3n a otra.\u2019174 La decisi\u00f3n de la sentencia C-577 de 2011 tambi\u00e9n coincide con los par\u00e1metros internacionales consignados en los principios de Yogyakarta.175 Concretamente con el principio vig\u00e9simo cuarto, que contempla el derecho a \u2018formar una familia\u2019, principio que es expresado en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. Existen diversas configuraciones de familias. Ninguna familia puede ser sometida a discriminaci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero de cualquiera de sus integrantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio se establecen una serie de obligaciones espec\u00edficas tales como garantizar \u201cque el matrimonio y otras uniones reconocidas por la ley se contraigan \u00fanicamente mediante el libre y pleno consentimiento de ambas personas que conformar\u00e1n el matrimonio o la uni\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Una de las cuestiones centrales que plantea la sentencia C-577 de 2011 es la siguiente: \u00a0\u00bfQu\u00e9 tipo de contrato han de celebrar los notarios del pa\u00eds, en caso de que una pareja de personas del mismo sexo intente ejercer su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal, si llegada la fecha establecida por la Corte en la sentencia C-577 de 2011 (20 de junio de 2013), el legislador no ha superado el d\u00e9ficit legislativo violatorio de la Constituci\u00f3n? Existen varias respuestas posibles, que competer\u00e1 adoptar a los jueces y notarios, en caso de que as\u00ed les toque hacerlo, pero consideramos que es preciso hacer algunas anotaciones al respecto. Dos de los posibles senderos a partir de los cuales se puede construir una respuesta al interrogante planteado, son los siguientes: (i) los notarios y jueces deben celebrar en tal caso un contrato aplicando an\u00e1logamente las reglas legales vigentes para un contrato de car\u00e1cter marital [el de parejas de personas de distinto sexo], o \u00a0(ii) celebrar un contrato con cl\u00e1usulas que sean lo m\u00e1s parecidas a las de un matrimonio, pero no con base en una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas maritales vigentes, sino en las disposiciones legales y constitucionales que contemplan las amplias libertades contractuales con que cuentan los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.1. El segundo de los caminos es una opci\u00f3n jur\u00eddica que ha sido posible siempre y seguir\u00e1 si\u00e9ndolo para las parejas de personas del mismo sexo. Es un camino vigente hoy, antes del 20 de junio de 2013, y lo ser\u00e1 tambi\u00e9n despu\u00e9s de esa fecha. Si el Congreso de la Rep\u00fablica no corrige el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a las parejas de personas del mismo sexo, es tanto como suponer que el efecto de la sentencia C-577 de 2011 lejos de proteger los derechos de las parejas en cuesti\u00f3n, fue cercenarlos y desconocerlos o simplemente dejarlos desprotegidos. En otras palabras, supondr\u00eda entender que el efecto pr\u00e1ctico fue expandir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. En efecto, un contrato parecido al matrimonio, celebrado en ejercicio de las libertades contractuales y la autonom\u00eda de la voluntad es algo que las personas del mismo sexo que constituyen una pareja pueden hacer desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. De hecho, muchas de las libertades contractuales que podr\u00edan ejercer para desarrollar tal modelo contractual exist\u00edan ya bajo el orden constitucional anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponer que el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-577 de 2011 hace referencia a una forma contractual, que las parejas de personas del mismo sexo ya pod\u00edan realizar al momento de presentar la demanda de inconstitucionalidad estudiada en este proceso, supondr\u00eda dos posibles lecturas, ambas absurdas. Podr\u00eda considerarse que el numeral aludido de la parte resolutiva tiene efecto y se\u00f1ala que solamente hasta la fecha indicada (junio de 2013) puede celebrarse el contrato aludido, en cuyo caso deber\u00eda entenderse que la sentencia C-577 de 2011 suspendi\u00f3 los derechos contractuales de las parejas de personas del mismo sexo y aument\u00f3 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, como se indic\u00f3. Esto es, que en lugar de asegurar el goce efectivo de las libertades contractuales, se restringi\u00f3 m\u00e1s de lo que ya estaba. \u00a0La segunda lectura ser\u00eda que la resoluci\u00f3n de la sentencia no restringe el derecho contractual de las personas, en cuyo caso no tendr\u00eda valor alguno el plazo fijado para la celebraci\u00f3n de tales contratos. \u00bfSi la Corte hacia referencia a una libertad contractual existente y no la estaba restringiendo, por qu\u00e9 fij\u00f3 un plazo para poder ejercer tal derecho? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.2. La primera interpretaci\u00f3n del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-577 de 2011 es que los jueces y los notarios deben celebrar un contrato aplicando an\u00e1logamente las reglas legales contempladas para el matrimonio de parejas de personas de distinto sexo, si el Congreso de la Rep\u00fablica no corrige el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n antes de la fecha fijada (junio de 2013). \u00a0Esta respuesta, que es la correcta, est\u00e1 en la propia sentencia. En sus consideraciones, indica que el prop\u00f3sito del numeral quinto de la parte resolutiva es asegurar el goce efectivo del derecho respecto del cual existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, en el evento que el Congreso de la Rep\u00fablica no cumpla con sus deberes constitucionales. Por eso dice,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cualquier caso, lo que a la luz de la interpretaci\u00f3n constitucional est\u00e1 fuera de toda duda es la condici\u00f3n de familia que tienen las uniones conformadas por parejas del mismo sexo, la existencia del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y la necesidad de instaurar una figura contractual \u00a0que les permita constituir la familia con base en un v\u00ednculo jur\u00eddico, as\u00ed que el principio democr\u00e1tico impone que el Congreso de la Rep\u00fablica, como m\u00e1ximo representante de la voluntad popular tenga la posibilidad de actuar, pero a su turno, la vigencia permanente de los derechos constitucionales fundamentales impone se\u00f1alar que si el 20 de junio del a\u00f1o 2013 no se ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar un v\u00ednculo contractual que les permita constituir una familia de acuerdo con los alcances que, para entonces, jur\u00eddicamente puedan ser atribuidos a este tipo de uni\u00f3n.\u201d (acento fuera del texto original)176 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden tenerse en cuenta varias conclusiones. (i) El contrato que se podr\u00eda celebrar a partir de 2013 es un acto jur\u00eddico que actualmente no puede ser llevado a cabo. No tiene ning\u00fan sentido pensar que la Corte autoriz\u00f3 que se celebrara un contrato que hoy se puede llevar a cabo. \u00a0(ii) El acto en cuesti\u00f3n ocupa el espacio jur\u00eddico que ha debido llenar el Congreso de la Rep\u00fablica con las medidas legislativas que acabaran con el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n detectado por la Corte. El contrato del que se habla es uno que se puede hacer si el Congreso no act\u00faa, luego se hace referencia a un acto jur\u00eddico que remplace lo que el legislador ha debido hacer para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. (iii) Es claro que se est\u00e1 pensando en una forma contractual an\u00e1loga el matrimonio actualmente considerado, por cuanto los actos jur\u00eddicos contractuales no requieren en principio la presencia de un notario o un juez. Que se contemple como indispensable la presencia del juez o del notario evidencia que la sentencia est\u00e1 pensando en una forma contractual similar al matrimonio que requiere, precisamente, que alguien lo oficie. La orden impartida, erga omnes, al respecto, busca garantizar a las parejas de personas del mismo sexo el goce efectivo de su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal ante juez o notario. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-577 de 2011 reitera, entre otras, la sentencia C-075 de 2007. All\u00ed puede ser encontrado otro par\u00e1metro para la respuesta a la pregunta sobre qu\u00e9 contrato deben realizar jueces y notarios. En esa oportunidad se resolvi\u00f3 tratar a las parejas de personas del mismo sexo como si fueran una uni\u00f3n marital de hecho, hasta tanto se supla el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. \u00a0No son la misma instituci\u00f3n, pero si deber\u00e1n ser tratados como tales hasta tanto el legislador regule la materia. De la misma forma, los notarios y los jueces deber\u00e1n celebrar los contratos maritales entre parejas de personas del mismo sexo, aplicando las normas legales, como si reunieran los actuales requisitos legales para contraer el matrimonio de parejas de sexo distinto, hasta tanto el legislador supere el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n existente. Por supuesto, si el legislador no act\u00faa antes del 20 de junio de 2013 y permite que esta situaci\u00f3n de interinidad ocurra, deber\u00e1 tomar las medidas legislativas adecuadas y necesarias para que no existan traumatismos en el ejercicio del derecho constitucional protegido, y se permita hacer un tr\u00e1nsito apropiado (sereno, no accidentado) del tratamiento de dichas instituciones como si fueran matrimonios regulados por el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, a la figura contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal que finalmente decrete el legislador para el efecto (en caso de que no se opte, por ejemplo, por extender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 113 en menci\u00f3n). \u00a0En cualquier caso, se insiste, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene amplios poderes de configuraci\u00f3n legislativa que le permiten dise\u00f1ar y redise\u00f1ar en democracia las instituciones maritales de la forma que crea conveniente, especialmente si con tales cambios busca asegurar el principio de igualdad en materia de protecci\u00f3n al n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, la familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-577 de 2011 es doble: tomar una decisi\u00f3n que respetara, por una parte, la facultad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, pero que a la vez permitiera asegurar el goce efectivo del derecho de las parejas de personas del mismo sexo, en caso tal de que el legislador no establezca los par\u00e1metros normativos adecuados para garantizarle a tales parejas el derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal. As\u00ed debe ser le\u00edda la sentencia, tanto por el Congreso de la Rep\u00fablica como por los jueces y notarios, en caso tal que el poder legislativo no regule la materia dentro del plazo se\u00f1alado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la parte resolutiva del texto (20 de junio de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraciones sobre aspectos espec\u00edficos de la fundamentaci\u00f3n de la sentencia C-577 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte anterior de esta aclaraci\u00f3n de voto se centr\u00f3 en mostrar cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia C-577 de 2011 y la raz\u00f3n constitucional consignada en el texto por la cual la acompa\u00f1amos. Sin embargo, como lo anunciamos al principio, existen algunas de las razones, as\u00ed como de los t\u00e9rminos en los cuales \u00e9stas son presentadas, que los Magistrados que aclaramos el voto no compartimos. A continuaci\u00f3n se har\u00e1n explicitas aquellas cuestiones en las que diferimos, resaltando los puntos de controversia con el texto de la sentencia o simplemente presentando una aclaraci\u00f3n, que dimensione el alcance de algunas de las afirmaciones hechas en la sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El estudio de hip\u00f3tesis legislativas no sometidas a debate constitucional no hace jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado (4.5.3.2.) de las consideraciones de la sentencia C-577 de 2011, la Corte contempl\u00f3 opciones normativas para proteger los derechos de parejas de personas del mismo sexo. No obstante, entr\u00f3 a hacer consideraciones sobre asuntos que no estaban en discusi\u00f3n en el presente proceso en estricto sentido. Por ejemplo: \u00bfes constitucional una ley que permite a los hombres y a las mujeres establecer \u2018un v\u00ednculo jur\u00eddico\u2019 alternativo al matrimonio para formalizar dicha uni\u00f3n, a pesar de que se mantenga el derecho de casarse libremente? \u00a0Para que tal problema jur\u00eddico fuera resuelto por la Corte Constitucional con autoridad se requerir\u00eda, en primer lugar, que tal suerte de disposici\u00f3n legislativa fuera aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica y, posteriormente, que alguna persona, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, la demandara ante la Corte Constitucional. En tal caso, y s\u00f3lo en tal caso, se sentar\u00eda jurisprudencia al respecto. Por tanto, como un dicho de paso (obiter dicta) se han de tener consideraciones de tal estilo.177\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 facultada la Corte Constitucional para fijar, ex ante, l\u00edmites al poder legislativo sobre cuestiones frente a la cuales la propia Corte le ha reconocido un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador. No propendemos los Magistrados que aclaramos el voto porque el legislador pueda crear nuevas figuras alternas o diversas al matrimonio para las parejas de distinto sexo. Propendemos porque la Corte sea respetuosa de las competencias legislativas y que no se pronuncie sobre cuestiones e hip\u00f3tesis normativas que no le han sido sometidas a su consideraci\u00f3n directa ni indirectamente. Las decisiones de constitucionalidad de la Corte frente a las leyes de la Rep\u00fablica son con ocasi\u00f3n de una demanda concreta y espec\u00edfica, y por los cargos all\u00ed propuestos, no sobre cuestiones diversas que se consider\u00f3 importante mencionar en una sentencia. Los jueces constitucionales no se pronuncian sobre asuntos que consideran pertinentes, son los ciudadanos los que deciden qu\u00e9 cuestiones han de tratar, mediante acciones p\u00fablicas. En tal medida, la gran variedad de comentarios acerca de la familia que no tienen una relaci\u00f3n clara y directa con el problema jur\u00eddico que la Corte deb\u00eda resolver, como por ejemplo, la igualdad que debe respetarse entre los hijos habidos dentro y fuera de la instituci\u00f3n matrimonial, la necesidad de firmeza de la decisiones de dar un ni\u00f1o en adopci\u00f3n, que la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica puede ceder ante la familia de crianza o cu\u00e1les son las clases de hijos que existen, son meros dichos de paso. Independientemente de cu\u00e1l sea la opini\u00f3n que los Magistrados que aclaramos el voto tengamos con relaci\u00f3n a estas cuestiones, se trata de asuntos sobre los cuales la Corte no ten\u00eda competencia para pronunciarse, salvo a manera de dicho de paso (obiter dicta).178 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alcance de la decisi\u00f3n de no existencia de omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 implica sostener que el legislador no ha omitido incluir a las parejas de personas del mismo sexo en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil? Lo que antes se esclareci\u00f3 y distingui\u00f3 como la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011, a saber: el legislador viola los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminaci\u00f3n y la autonom\u00eda personal, al mantener un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal de tales derechos, por haber omitido dise\u00f1ar un r\u00e9gimen contractual marital solemne y formal, sensible a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (por tratarse de un grupo excluido y marginado tradicionalmente en el pa\u00eds). \u00a0En tal medida, el reproche constitucional al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal a las parejas de personas del mismo sexo, no se soluciona incluyendo, as\u00ed sea por v\u00eda de interpretaci\u00f3n constitucional, a las parejas de personas del mismo sexo dentro del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. Esto implicar\u00eda vulnerar el derecho de este grupo de personas a que su situaci\u00f3n sea considerada y desarrollada por el Congreso de la Rep\u00fablica. El Legislador, en democracia, debe plantear sus problemas, necesidades y anhelos, para poder darles cabal respuesta y soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007 no igual\u00f3 las parejas de personas del mismo sexo a las parejas de las personas de distinto sexo, como ahora tampoco lo hace la sentencia C-577 de 2011. En tanto se trata de uniones de hecho, de uniones libres, basadas en las decisiones aut\u00f3nomas y libres de quienes conforman la pareja, el legislador puede considerar conveniente dise\u00f1ar de forma particular ciertos aspectos de tal instituci\u00f3n en el caso de las parejas de personas del mismo sexo, respondiendo, por ejemplo, a las peticiones y reivindicaciones de tales grupos sociales en los debates pol\u00edticos en democracia, dentro y fuera del Congreso, durante el proceso legislativo respectivo. De igual manera puede ocurrir con el dise\u00f1o de las reglas legales que permitir\u00e1n a las parejas de personas del mismo sexo ejercer el derecho marital reconocido. El art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil y las normas subsiguientes no son inconstitucionales por referirse al matrimonio entre parejas de distinto sexo. Como lo sostiene la sentencia C-577 de 2011, el legislador desarrolla en tales disposiciones el derecho constitucional de hombres y mujeres a constituir familia mediante matrimonio. Nuevamente, el sentido b\u00e1sico de la decisi\u00f3n es reprochar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal a las parejas de personas del mismo sexo, no el grado de protecci\u00f3n que s\u00ed se brinda a las de distinto sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El r\u00e9gimen matrimonial vigente es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El punto de partida de las discusiones que el Congreso de la Rep\u00fablica debe dar en el futuro sobre el asunto, es el que ha sido reconocido un\u00e1nimemente por la Sala Plena de la Corte Constitucional: el orden legal matrimonial vigente en la actualidad, fue dise\u00f1ado y aprobado en contextos constitucionales anteriores, sin tener en cuenta los valores del estado actual, profundamente pluralista y respetuoso de las libertades y la dignidad de todas las personas y de toda familia, sin distinci\u00f3n alguna. Por eso, el orden legal vigente ha mantenido un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal irrazonable y desproporcionado, respecto a la protecci\u00f3n de las familias constituidas por parejas de personas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La homosexualidad es una caracter\u00edstica que se refiere a las condiciones o actos de las personas, no a las parejas o a las familias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las cr\u00edticas que se ha hecho a la jurisprudencia constitucional colombiana sobre sexo, g\u00e9nero e identidad, es el hecho de haber sido especialmente \u2018homo\u2019 c\u00e9ntrica y binaria. Se le cuestiona haber visto las diversidades y las complejidades de los diferentes casos que tienen que ver con aquellas dimensiones humanas a la luz de los tradicionales conceptos de \u2018homosexualidad\u2019 u \u2018homosexualismo\u2019, por cuanto conciben el caso de la homosexualidad masculina como el caso paradigm\u00e1tico de diversidad sexual. Esto es especialmente grave en el caso de mujeres con orientaciones sexuales diversas, por cuanto se les somete a una doble discriminaci\u00f3n: una por el hecho de no ser heterosexual y otra por ser mujer. Los derechos de las mujeres lesbianas o bisexuales, por ejemplo, suelen ser invisibilizados por las aproximaciones homoc\u00e9ntricas que se hacen a los problemas jur\u00eddicos como el resuelto en la sentencia C-577 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Hablar de \u2018parejas homosexuales\u2019 o \u2018parejas heterosexuales\u2019 es un error categorial. La homosexualidad es una condici\u00f3n que se predica de una persona, no de una pareja. De hecho, la orientaci\u00f3n sexual es una caracter\u00edstica de las personas no de las parejas. Son las personas quienes pueden ser consideradas heterosexuales, homosexuales o bisexuales, no las parejas. La propia sentencia aclara que cuando se refiere a una pareja homosexual, habla, en realidad de una pareja conformada por dos personas cuya orientaci\u00f3n sexual es ser homosexual. Este error categorial (emplear la orientaci\u00f3n sexual como una caracter\u00edstica de las parejas y no de las personas) es grave constitucionalmente por cuanto sirve para estigmatizar a un tipo de parejas. En especial si, como ocurre en la sentencia C-577 de 2011, el error categorial se expande hasta la noci\u00f3n misma de familia, introduciendo as\u00ed distinciones entre tipos de familia con base en criterios sospechosos. Se habla entonces de familias homosexuales, familias bisexuales, familias heterosexuales. \u00a0\u00bfAcaso, las personas homosexuales no crecieron en familias donde hay heterosexuales? \u00bfNo puede el hijo biol\u00f3gico de una mujer homosexual ser heterosexual? El concepto de familia homosexual o heterosexual se revela discriminatorio. No se puede promover una clasificaci\u00f3n de las familias en raz\u00f3n a su origen, es decir, en raz\u00f3n a la manera en que fue constituida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Un estado social y democr\u00e1tico de derecho fundado en la dignidad, debe tener especial cuidado al seleccionar el lenguaje que va a emplear para referirse a grupos que han sido tradicionalmente excluidos y discriminados de m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida. Al igual que la bandera multicolor de arco iris, que simboliza la diversidad y multiplicidad de manifestaciones de lo humano, la sigla \u2018LGTBI\u2019 respeta la diversidad de las opciones sexuales y de identidad de g\u00e9nero. La L hace referencia a lesbiana; la G a gay; la T a trans;183 la B a bisexual y la I a intersexual.184 \u00a0La exclusi\u00f3n de grupos tradicionalmente marginados ha ido de la mano de la privaci\u00f3n de las palabras y los conceptos que le permit\u00edan a esos grupos autonombrarse con dignidad y libertad. \u00a0Controlar o pretender regir el lenguaje y sus usos, no es una tarea del juez constitucional. No es su deber ajustar e imponer las reglas del buen uso del lenguaje. Pero s\u00ed le corresponde por lo menos \u00a0(i) abstenerse de usar expresiones o concepto que afecten la dignidad, la libertad, la autonom\u00eda o el respeto de las personas, as\u00ed como \u00a0(ii) impedir el uso de expresiones y de lenguaje que conlleve una clara y evidente afectaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, salvo que se trate un ejercicio leg\u00edtimo de las libertades de expresi\u00f3n. Seguir resumiendo la multiplicidad de cuestiones constitucionales que diariamente la diversidad sexual y la identidad g\u00e9nero plantean bajo el r\u00f3tulo de los problemas de \u2018los homosexuales\u2019, es una suerte de violencia ling\u00fc\u00edstica, violencia simb\u00f3lica, donde se le impone a unas personas la forma de autodenominarse, as\u00ed no est\u00e9n de acuerdo con el uso de la expresi\u00f3n (como algunos gays) o incluso si simplemente consideran que no las incluye (como las lesbianas o las personas trans). Los Magistrados que aclaramos el voto consideramos que no es cuestionable en s\u00ed mismo el uso de la expresi\u00f3n \u2018homosexualidad\u2019 u \u2018homosexuales\u2019, pero s\u00ed el hecho de emplearlas para invisibilizar la diversidad de casos y situaciones que entra\u00f1an las orientaciones sexuales diversas y las diferentes manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero.185 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El giro hacia la orientaci\u00f3n sexual como categor\u00eda central de an\u00e1lisis en la jurisprudencia constitucional es un cambio conceptual definido y reiterado \u00a0<\/p>\n<p>Concentrarse en el criterio de homosexualidad y no en los criterios de orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero y sexo, para analizar los problemas jur\u00eddicos en torno a los derechos de las personas o de las parejas, implica desconocer los avances que en la materia ha dado la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Por ejemplo, en la sentencia T-314 de 2011 se analiz\u00f3 la petici\u00f3n de una mujer trans, que mediante acci\u00f3n de tutela reclam\u00f3 su derecho a no ser discriminada a ingresar a un establecimiento p\u00fablico.186 En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional retom\u00f3 la jurisprudencia constitucional al respecto, evidenciando las complejidades que supone la aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n, tanto por los prejuicios que sobre la materia pueden alterar el buen juicio, como por las controversias biol\u00f3gicas, antropol\u00f3gicas o psicol\u00f3gicas que la comprensi\u00f3n cabal de estos fen\u00f3menos suponen. No obstante, el recuento jurisprudencial realizado, evidencia que en medio de esta variedad de casos que involucran relaciones entre la sexualidad, la identidad y el g\u00e9nero, lo importante en t\u00e9rminos constitucionales es reivindicar, respetar, proteger y garantizar la libertad, la dignidad y la autonom\u00eda de toda persona; librarla de cualquier tipo de marginaci\u00f3n, exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n que exista. Por ser un asunto de gran importancia para la decisi\u00f3n actual, para los futuros debates parlamentarios en la materia, y para evidenciar la evoluci\u00f3n de una jurisprudencia centrada en el concepto de homosexualidad, se transcribe a continuaci\u00f3n de manera extensa la reciente recopilaci\u00f3n jurisprudencial hecha en la sentencia T-314 de 2011 al respecto.187 Dijo la Corte en aquella oportunidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales (LGBTI). La orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero como criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En lo relativo a la orientaci\u00f3n sexual como criterio de discriminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el Estado como garante de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia de las distintas manifestaciones humanas, por lo que no puede vulnerar la esfera privada, a menos que con el ejercicio del derecho se desconozcan ileg\u00edtimamente los derechos de los dem\u00e1s o el orden jur\u00eddico. Por tanto se debe propugnar tanto por las autoridades p\u00fablicas como por parte de los particulares que las actitudes ante las expresiones sexuales diversas propias de la comunidad LGBTI, se abstengan de imponer criterios o c\u00e1nones espec\u00edficos basados en esquemas heterosexistas. Es lo que la doctrina autorizada ha denominado \u201cla coexistencia de una constelaci\u00f3n plural de valores, a veces tendencialmente contradictorios, en lugar de homogeneidad ideol\u00f3gica en torno a un pu\u00f1ado de principios coherentes entre s\u00ed y en torno, sobre todo, a las sucesivas opciones legislativas.\u201d 188\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia de las afirmaciones anteriores se puede observar como en la Sentencia T-594\/93 se han reconocido los derechos al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la identidad. All\u00ed se confirm\u00f3 el fallo de un Juez del Circuito de Cali que autoriz\u00f3 y orden\u00f3 a un Notario de dicha ciudad a reconocer a un ciudadano nacido hombre para que se cambiara a nombre femenino. [\u2026] \u00a0 || \u00a0As\u00ed mismo, en la Sentencia T-097\/94 la Corte estudi\u00f3 el caso de un estudiante de una escuela militar en la cual hab\u00eda sido sancionado por efectuar \u201cactos de homosexualismo\u201d. En dicha providencia la Corte precis\u00f3 que la mera condici\u00f3n gay de una persona no puede ser forzosamente motivo de exclusi\u00f3n. [\u2026] \u00a0|| \u00a0En similar sentido, en la Sentencia \u00a0T-539\/94 la Corte analiz\u00f3 la tutela interpuesta en contra del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n, quien neg\u00f3 a presentar el comercial denominado &#8220;Sida-referencia-Beso-duraci\u00f3n 40&#8221;, donde aparec\u00edan dos hombres que se besan y luego se alejan caminando, abrazados, por la Plaza de Bol\u00edvar de Bogot\u00e1, lugar donde se desarrollaba el comercial. [\u2026] \u00a0|| \u00a0Igualmente, en la Sentencia T-101\/98 este Tribunal revis\u00f3 el asunto de dos estudiantes a quienes se les neg\u00f3 el cupo en una instituci\u00f3n educativa por su presunta relaci\u00f3n afectiva homosexual. [\u2026]189 \u00a0|| \u00a0En la Sentencia T-268\/00, relativa a una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Alcald\u00eda de Neiva la cual hab\u00eda prohibido organizar un reinado travesti en un sitio p\u00fablico.190 [\u2026] \u00a0|| \u00a0En similar sentido puede consultarse la Sentencia T-435\/02, en la que se revis\u00f3 la problem\u00e1tica de una estudiante a quien se le cancel\u00f3 la matricula en una instituci\u00f3n educativa religiosa debido a la duda respecto de su orientaci\u00f3n sexual.[191]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de sentencias que hacen referencia a los derechos de miembros de la comunidad LGBTI o en los que se ha hecho rese\u00f1a expresa a criterios sospechosos relacionados con esta, puede consultarse la Sentencia T-808\/03 donde se protegieron los derechos de una persona gay retirada de la organizaci\u00f3n Scout de Colombia, debido a su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0|| \u00a0En este caso la Corte ampar\u00f3 los derechos invocados y avanz\u00f3 en el sentido de recordar que las instituciones privadas tambi\u00e9n tienen la prohibici\u00f3n de no discriminar a las personas por motivo de su condici\u00f3n sexual. [\u2026] \u00a0|| \u00a0As\u00ed mismo, en Sentencia T-301\/00 la Corte revis\u00f3 la denuncia de un trabajador sexual gay que demand\u00f3 a la polic\u00eda del Magdalena debido a la prohibici\u00f3n expresa de ubicarse en cierto sector de la ciudad de Santa Marta. En dicho asunto el actor asegur\u00f3 que las detenciones y los hostigamientos eran debido a la orientaci\u00f3n homosexual de los trabajadores. El comandante de polic\u00eda del Magdalena, entre otros argumentos, manifest\u00f3 \u00a0que si bien en otros lugares la conducta de personas homosexuales es normal, en la costa caribe colombiana aquellas manifestaciones daban al traste con las buenas costumbres de los \u201cciudadanos de bien\u201d. En la citada providencia se aplic\u00f3 un test estricto de igualdad, puesto que el fundamento del trato discriminatorio se bas\u00f3 en criterios sospechosos derivados de la tensi\u00f3n entre la condici\u00f3n sexual y salvaguarda de la moral p\u00fablica [\u2026] \u00a0|| \u00a0Posteriormente, en la Sentencia T-152\/07, ante la negativa de una constructora en contratar a un obrero de condici\u00f3n transexual, la Corte record\u00f3 [\u2026] la identidad de g\u00e9nero como criterio de discriminaci\u00f3n [\u2026] en materia laboral [\u2026] \u00a0|| \u00a0De igual manera la jurisprudencia ha protegido a personas gay frente al ejercicio de la sexualidad en recintos carcelarios, como en la Sentencia T-1096\/04 en el caso de un hombre homosexual que por su condici\u00f3n era v\u00edctima de violaci\u00f3n sexual en la c\u00e1rcel, sin que las autoridades lo protegieran.192 O el caso de la Sentencia T-499\/03, de una lesbiana recluida en establecimiento carcelario que solicitaba la visita intima de su pareja. En dicha ocasi\u00f3n la Corte evidenci\u00f3 la necesidad de que la Defensor\u00eda del Pueblo adelantara las acciones judiciales y administrativas conducentes a fin de que el Ministerio del Interior y Justicia reglamentara las visitas \u00edntimas en los centros de reclusi\u00f3n, considerando el ejercicio de la sexualidad en condiciones de igualdad y dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. De otra parte, en lo relativo a los derechos de las parejas del mismo sexo, en control abstracto de normas son variados los reconocimientos que la jurisprudencia ha realizado. As\u00ed por ejemplo debe recordarse el asunto contenido en la Sentencia C-481\/98 en el que se declar\u00f3 inconstitucional la norma que establec\u00eda como falta disciplinaria la \u201chomosexualidad\u201d en el ejercicio docente. En la providencia se fijaron las pautas sobre las cuales se deben analizar situaciones de discriminaci\u00f3n frente a personas LGBTI. [\u2026] \u00a0|| \u00a0Tambi\u00e9n, se registra la Sentencia C-373\/02, por medio de la cual se declararon inexequibles los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970 que establec\u00edan el homosexualismo como inhabilidad para ejercer el cargo de notario. \u00a0|| \u00a0De igual modo, al interior de las fuerzas castrenses se declar\u00f3 no ajustada a la Carta las disposiciones que establec\u00edan la prohibici\u00f3n de tener relaciones con personas homosexuales o realizar actos homosexuales (Sentencia C-507\/99). Como en similar sentido en la Sentencia C-431\/04 se retiraron del r\u00e9gimen disciplinario de las fuerzas armadas alusiones negativas hac\u00eda la comunidad LGBTI. \u00a0|| \u00a0Finalmente, cabe se\u00f1alar que en la jurisprudencia se destaca el reconocimiento de derechos de parejas del mismo sexo, entre las que se encuentra la Sentencia C-075\/07 respecto \u00a0de derechos patrimoniales; la C-336\/07 relativa a la sustituci\u00f3n pensional del compa\u00f1ero permanente del mismo homosexual; la C-811\/08 en cuanto a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud como beneficiario del compa\u00f1ero (a) permanente, la C-798\/08 sobre el derecho entre compa\u00f1eros (as) permanentes a brindar alimentos; y recientemente el de la Sentencia C-029\/09, que reconoce los derechos de las parejas del mismo sexo como al patrimonio de familia inembargable y afectaci\u00f3n de bienes inmuebles a vivienda familiar, derechos migratorios para las parejas, a la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n en materia penal, al beneficio de prescindir de la sanci\u00f3n penal y circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la celebraci\u00f3n de contratos estatales, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se tiene que si bien es claro que la Corte Constitucional ha estudiado mayoritariamente reclamos efectuados para la protecci\u00f3n y defensa de derechos de las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa, particularmente frente a situaciones de personas gais, ser\u00eda un error afirmar que la protecci\u00f3n se extiende solo a este segmento de la comunidad, ya que no son los \u00fanicos que ejercen su sexualidad de forma distinta a la heterosexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se debe hacer distinci\u00f3n entre sexo biol\u00f3gico, orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, [\u2026] || \u00a0Por \u00faltimo y de lo identificado por los te\u00f3ricos a la fecha, se encuentran los intersexuales, que podr\u00edan entenderse como la condici\u00f3n de una persona que ostenta simult\u00e1neamente desde el punto de vista biol\u00f3gico elementos variables tanto femeninos como masculinos.193 \u00a0|| \u00a0En este punto es plausible advertir que se podr\u00eda hablar de orientaci\u00f3n de la sexualidad o rol de g\u00e9nero cuando se trata de lesbianas, gais y bisexuales, ya que ellos est\u00e1n relacionados con un proceso social y cultural que determina un sexo especifico, no como criterio esencial de identificaci\u00f3n ni mucho menos como categor\u00edas \u00fanicas. Distinto a la identidad de g\u00e9nero que reconoce a cada individuo su condici\u00f3n de hombre, mujer o transexual, marcando una diferencia en este \u00faltimo ya que la relaci\u00f3n se da entre el individuo y el proceso cultural. As\u00ed, como teniendo en cuenta el caso de los intersexuales o hermafroditas, que aunque comparten lo anterior a posteriori, a priori est\u00e1n determinados por un hecho impuesto desde el nacimiento.194\u201d 195\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta perspectiva, la Corte Constitucional plante\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n (T-314 de 2011) el problema jur\u00eddico de manera amplia, utilizando expresiones incluyentes de todas las personas y de los distintos casos de orientaci\u00f3n sexual diversa.196\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2 En el mismo sentido, con ocasi\u00f3n de la defensa al acceso de la sustituci\u00f3n pensional de parejas de personas del mismo sexo, la Corte ya hab\u00eda demostrado este mismo cuidado de utilizar un lenguaje incluyente de las diversas y m\u00faltiples formas de manifestaci\u00f3n de la sexualidad, del g\u00e9nero y de la identidad de personas que viven en una sociedad democr\u00e1tica. As\u00ed, en la sentencia T-051 de 2010, al tutelar los derechos de tres personas a recibir la pensi\u00f3n de sobreviviente de sus respectivas pareja, otra persona del mismo sexo, la Sala decidi\u00f3 que las entidades demandadas hab\u00edan violado el derecho de los accionantes \u201c[\u2026] al abstenerse de garantizar el goce efectivo de dichos derechos bajo el argumento seg\u00fan el cual la \u00fanica forma que tienen los integrantes de parejas permanentes del mismo sexo para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es demostrando la existencia de una declaraci\u00f3n ante notario de ambos miembros de la pareja, contentiva de su voluntad de conformar una pareja singular y permanente\u201d.197 El lenguaje empleado en aquella oportunidad por la Corte Constitucional fue amplio; us\u00f3 la sigla internacional reconocida, LGTB, en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala las \u00f3rdenes que emitir\u00e1 en la presente providencia deben entenderse tambi\u00e9n como concretizaci\u00f3n de las Recomendaciones 112 y 113 emitidas por la Consejo de Derechos Humanos de la ONU frente al Estado colombiano. De este modo, contribuye a avanzar en la garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas LTGB (Recomendaci\u00f3n 112) y participa de manera activa en el esfuerzo por derribar los prejuicios sociales frente a las personas lesbianas gays, bisexuales y transgeneristas (personas LGTB) as\u00ed como en la defensa del \u201cprincipio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, independientemente de la orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero\u201d, tal como lo ordena la Recomendaci\u00f3n 113.\u201d198 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella sentencia la decisi\u00f3n no se limit\u00f3 a proteger a las personas involucradas en los tres expedientes analizados, sino que extendi\u00f3 sus efectos a todas aquellas personas que se encuentren en una situaci\u00f3n similar a la de los accionantes.199 La sentencia T-051 de 2010 se aproxim\u00f3 al problema jur\u00eddico planteado desde categor\u00edas amplias e incluyentes como la sigla LGTBI o la expresi\u00f3n orientaci\u00f3n sexual diversa. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3 Considerar que las diversidades de expresi\u00f3n de la sexualidad o del g\u00e9nero han de ser protegidas seg\u00fan la clasificaci\u00f3n que se quiera hacer de las personas, implicar\u00eda una suerte de aceptaci\u00f3n o de silencio frente a evidentes violaciones del principio que se pretende proteger. Pensar, por ejemplo, que en el caso de la sentencia T-314 de 2011 se protegi\u00f3 el derecho a la no discriminaci\u00f3n, pero \u00fanicamente de las personas trans, por haber sido \u00e9ste el supuesto de hecho analizado en el caso, ser\u00eda tanto como creer que la discriminaci\u00f3n en contra de una persona, por ser considerada de raza \u2018blanca\u2019 no sirviera como precedente para proteger una persona de raza \u2018roja\u2019 o de cualquier otra;200 o que una protecci\u00f3n a un cristiano frente a una discriminaci\u00f3n no sirve tambi\u00e9n como referente jur\u00eddico para impedir la exclusi\u00f3n de un musulm\u00e1n. La protecci\u00f3n se da a la regla de no excluir con base en criterios de raza, de sexo o de religi\u00f3n, de manera amplia y gen\u00e9rica. No se trata de garant\u00edas espec\u00edficas a razas particulares, credos o religiones determinadas. Precisamente, las reglas generales buscan evitar tales distinciones en la ley que ahora el resto de la Sala Plena parecer\u00eda querer introducir en la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4 Hablar de comunidad LGTBI, o simplemente hablar de personas de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa es un cambio en el lenguaje que no s\u00f3lo se evidencia en la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n se encuentra en las mismas participaciones e intervenciones de las personas dentro de los procesos de constitucionalidad o de tutela ante la Corte Constitucional.201 S\u00f3lo pocas voces dentro de los \u00faltimos debates constitucionales manten\u00edan la clasificaci\u00f3n de \u2018homosexualidad\u2019 u \u2018homosexualismo\u2019 para hacer referencia a la variedad y diversidad de manifestaciones de la sexualidad, del g\u00e9nero o de la identidad. Incluso en casos en los cuales ha estado en cuesti\u00f3n la defensa de los derechos de una persona trans ante la justicia constitucional, hay personas que parten de una visi\u00f3n homoc\u00e9ntrica del problema, y lo analizan \u00fanicamente a la luz de los conceptos de \u2018homosexualidad\u2019 y \u2018homosexualismo\u2019 \u2013usualmente teniendo de presente el \u2018paradigm\u00e1tico\u2019 caso de los hombres y no el de las mujeres lesbianas\u2013, dejando de lado conceptos como \u2018orientaci\u00f3n sexual diversa\u2019, \u2018identidad de g\u00e9nero\u2019, o la sigla \u2018LGTBI\u2019.202 Es inaceptable constitucionalmente que se empleen categor\u00edas excluyentes. Que se invisibilicen los derechos de personas discriminadas dentro de los discriminados. Excluidos dentro de los excluidos. Un juez constitucional est\u00e1 obligado a tomar medidas para garantizar el goce efectivo de los derechos de todas las personas, sin importar cu\u00e1l sea su orientaci\u00f3n sexual o su identidad de g\u00e9nero. En especial, ha de acabar con la situaci\u00f3n de apartheid f\u00edsico, social y moral en que se encuentran personas excluidas con base en dichos criterios sospechosos de clasificaci\u00f3n, como lo es la poblaci\u00f3n trans de Colombia. Por ninguna circunstancia deber\u00eda el juez constitucionalmente emplear un lenguaje que clasifique, estereotipe, invisibilice y excluya a ciertos grupos de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5 Para los Magistrados que aclaramos el voto, la sentencia C-577 de 2011 no es una aplicaci\u00f3n de los derechos de las personas \u2018homosexuales\u2019, es una aplicaci\u00f3n de la regla seg\u00fan la cual ninguna persona puede ser sometida a un trato discriminatorio, en especial cuando este se funda en un criterio sospechoso como lo es el sexo, la orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero. El precedente jurisprudencial sentado en la decisi\u00f3n que compartimos en lo se\u00f1alado previamente (C-577 de 2011), se aplica a toda persona o a todo grupo social. Si en un contexto f\u00e1ctico y situacional distinto, parejas de personas de distinto sexo fueran sometidas a un trato discriminatorio, la sentencia C-577 de 2011 es un precedente a su favor. Se trata de una decisi\u00f3n que protege los derechos de todas las personas, con independencia a cu\u00e1l sea su sexo, su identidad de g\u00e9nero o su orientaci\u00f3n sexual. La propia sentencia C-577 de 2011, como se mostrar\u00e1 en desarrollo de las consideraciones siguientes, sugerir\u00e1 esta interpretaci\u00f3n amplia de sus efectos de forma expl\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La instituci\u00f3n matrimonial del C\u00f3digo Civil excluye con base en el sexo no en la homosexualidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil ha sido acusado de ser sexista, por cuanto introduce una distinci\u00f3n con base en tal categor\u00eda: el sexo. La centenaria norma civil permite a las parejas de personas de distinto sexo (hombre y mujer) contraer matrimonio, pero no contempla la facultad de hacerlo para parejas de personas del mismo sexo (hombre y hombre, o, mujer y mujer). En otras palabras, una persona encargada de celebrar un matrimonio, antes de la sentencia C-577 de 2011, pod\u00eda cuestionar tranquilamente la posibilidad de hacerlo a una pareja en concreto, con base en el sexo de las personas. Con el hecho de que fueran dos mujeres o dos hombres y no una pareja de un hombre y una mujer, era posible atacar el matrimonio, independientemente de las consideraciones acerca de las orientaciones sexuales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Pensar que la restricci\u00f3n a la que hace referencia la norma legal acusada afecta primordialmente a las personas consideradas homosexuales que quieren contraer matrimonio con una persona de su mismo sexo, es correcto, pero no lo es pensar que s\u00f3lo afecta a tal grupo de personas. Limitar la acci\u00f3n de la restricci\u00f3n de la norma a las \u2018personas homosexuales\u2019, implica desconocer el impacto que la norma acusada tiene sobre las parejas, seg\u00fan el sexo que tengan, independientemente de cu\u00e1l sea su orientaci\u00f3n sexual o su identidad de g\u00e9nero. Como lo dice \u00a0la propia sentencia frente a la cual aclaramos el voto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el argumento plasmado en las demandas no consiste en que a las personas homosexuales se les impida casarse, dado que \u2018nunca ha estado prohibido que los homosexuales se casen, por supuesto con personas de distinto sexo\u2019, por lo cual la imposibilidad de contraer matrimonio aducida en las demandas se refiere a que no se les permite casarse con personas del mismo sexo.\u201d203\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una persona homosexual, sea hombre o mujer, puede contraer matrimonio, nada impide que ello sea as\u00ed. La restricci\u00f3n es que lo quiera hacer con alguien de su mismo sexo. Si un hombre homosexual contrae matrimonio con una mujer \u2013sea esta heterosexual, homosexual o bien sea que se defina de otra manera\u2013, no tiene ning\u00fan problema al respecto. Lo mismo ocurre con una mujer lesbiana que se case con un hombre. Surgen pues dilemas de igualdad concretos como por ejemplo \u00bfpor qu\u00e9 permite el sistema jur\u00eddico a un hombre gay contraer matrimonio con una mujer lesbiana, con plenitud de efectos legales, pero no as\u00ed un hombre gay con otro hombre (sea cual sea su orientaci\u00f3n sexual) o una mujer lesbiana con otra mujer (sea cual sea su orientaci\u00f3n sexual)? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. En el caso de las personas trans (transgeneristas o transexuales) la diferencia de trato depende de cu\u00e1l sea la posici\u00f3n concreta que tenga el sistema jur\u00eddico con relaci\u00f3n a cual es el sexo que se reconoce oficialmente. Si el sexo que se tiene en cuenta es aquel con el cual la persona naci\u00f3, las mujeres trans son clasificadas como hombres y los hombres trans como mujeres. Por el contrario si el sistema jur\u00eddico asigna a las personas trans el sexo al cual han hecho tr\u00e1nsito, las mujeres trans son consideradas mujeres en tanto los hombres trans son considerados hombres. En caso de que el sexo que se d\u00e9 a las personas trans sea aquel con el cual nacieron, se ver\u00e1n especialmente afectadas aquellas que se consideren heterosexuales y quieran contraer matrimonio con alguien que consideran de sexo contrario. En efecto, en tal caso una mujer trans seguir\u00eda siendo hombre en t\u00e9rminos legales y no podr\u00eda contraer matrimonio con un hombre, de forma similar ocurrir\u00eda con un hombre trans que seguir\u00eda siendo considerado mujer y, en tal caso, no podr\u00eda casarse con una mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Tal es precisamente el caso que ocurri\u00f3 entre el se\u00f1or S y la se\u00f1ora J Simmons, con relaci\u00f3n a la custodia de su hijo, en el contexto estadounidense.204 \u00a0Esta pareja estaba conformada por S, un hombre trans y por J, una mujer, que contrajeron matrimonio en 1985, en el momento en que \u00e9l contaba con 26 a\u00f1os y ten\u00eda un registro de nacimiento que lo acreditaba como hombre. El se\u00f1or S hab\u00eda nacido como mujer, aunque siempre creci\u00f3 se comport\u00f3 de forma muy masculina. A los 19 hab\u00eda comenz\u00f3 a vivir como hombre y a los 21 comenz\u00f3 a consumir hormonas. Seis a\u00f1os despu\u00e9s de contraer matrimonio, en 1991, la pareja vivi\u00f3 dos acontecimientos importantes. S se oper\u00f3 y se removi\u00f3 los \u00f3rganos de reproducci\u00f3n internos, logrando adem\u00e1s, obtener un registro de nacimiento que lo clasificaba como \u2018hombre\u2019, y, por otra parte, la se\u00f1ora J qued\u00f3 embarazada mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, de com\u00fan acuerdo con su pareja, quedando ambos responsables legalmente del hijo que nacer\u00eda. Luego del nacimiento en 1992, la pareja tuvo dificultades y se separ\u00f3 un tiempo, lapso durante el cual, por orden judicial, la custodia qued\u00f3 en manos de S, dando a J derecho de visitas el fin de semana. En 1998, luego de haber tratado de reconciliarse, la pareja termin\u00f3 definitivamente su relaci\u00f3n. En el proceso de disoluci\u00f3n del matrimonio, se adelant\u00f3 un proceso de custodia, en el cual ambas partes pretend\u00edan la custodia del menor del cual ambos eran responsables. La decisi\u00f3n de primera instancia (Corte del Circuito) fue considerar que la custodia correspond\u00eda a J en su calidad de madre, y que ning\u00fan derecho asist\u00eda a S, pues no ten\u00eda derechos como padre biol\u00f3gico ni como padre legal. El aparente matrimonio que se hab\u00eda celebrado nunca hab\u00eda sido v\u00e1lido y nunca hab\u00eda tenido efectos.205 La Corte consider\u00f3 que el se\u00f1or S pese a su historia y al registro de nacimiento legalmente obtenido, siempre hab\u00eda sido una mujer; antes, durante y despu\u00e9s del matrimonio. Por tanto, teniendo en cuenta que el matrimonio entre personas del mismo sexo estaba prohibido, se consider\u00f3 que el acto hab\u00eda sido celebrado por dos mujeres y que, por tanto, hab\u00eda sido nulo. En tal medida, el mismo no pod\u00eda haber dado derechos como padre al se\u00f1or S. No obstante, se reconoci\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n entre S y el menor, por lo que se acept\u00f3 la existencia de un derecho a visitas. La decisi\u00f3n fue apelada, pero la respectiva Corte reiter\u00f3 la decisi\u00f3n. La segunda instancia consider\u00f3 que la primera decisi\u00f3n no hab\u00eda desconocido los hechos; insisti\u00f3 en que el se\u00f1or S segu\u00eda siendo una mujer, entre otras razones, porque no hab\u00eda alterado a\u00fan sus genitales externos.206 \u00a0La decisi\u00f3n de mantener las visitas y no afectar la relaci\u00f3n del se\u00f1or S con el menor se mantuvo. Casos como el presente evidencian la afectaci\u00f3n de los derechos de las personas que forman parte de una familia constituida por una pareja de personas del mismo sexo, dado el grado de d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal. Aunque se trata de una situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en otro contexto legal, es un ejemplo de los conflictos que dicho d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, constatado por la Corte Constitucional para el caso colombiano, pueden generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. As\u00ed, cuando el sexo oficial de una persona trans sea el que ten\u00eda al nacer, podr\u00e1 contraer matrimonio con personas que no tengan el mismo sexo. Por el contrario, cuando el sexo oficial de una persona trans sea aquel al cual hizo tr\u00e1nsito, si podr\u00e1 contraer matrimonio con una persona que tenga el sexo que ten\u00eda al nacer. \u00a0As\u00ed, un hombre trans como el se\u00f1or S Simmons, de acuerdo con la sentencia que recibi\u00f3, no puede casarse con una mujer, pero s\u00ed con un hombre. Si se tuviera en cuenta el sexo al cual hizo tr\u00e1nsito, se podr\u00eda casar con una mujer pero no con un hombre. Si se asume la primera postura el dilema para la igualdad es: \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 un hombre trans (que naci\u00f3 como una mujer) s\u00ed se puede casar con un hombre legalmente, pero no con una mujer? En caso de asumir la segunda postura, el dilema constitucional en torno a la igualdad es el contrario: \u00a0\u00bfpor qu\u00e9 un hombre trans (que naci\u00f3 como una mujer) s\u00ed se puede casar con una mujer legalmente, pero no con un hombre? Estos cruces de posibilidades (matrimonios legales de personas homosexuales y trans, en tanto sean de distinto sexo, pero no si son del mismo) se generan a partir de la norma legal tal cual como est\u00e1 redactada, en tanto la misma no se ocupa de establecer tratos diferentes entre las parejas dependiendo de cu\u00e1l sea su orientaci\u00f3n sexual o cu\u00e1l sea su identidad de g\u00e9nero. La norma simplemente impide la celebraci\u00f3n de matrimonios cuando estos est\u00e1n conformados por dos personas del mismo sexo. Sean cuales sean los grupos que en la realidad se vean m\u00e1s afectados, el criterio con base en el cual se hace la clasificaci\u00f3n legal es el de sexo, no otro. Caso contrario es el de una legislaci\u00f3n que fuera contraria a tales posibilidades.207 Y es precisamente contra ese criterio de sexo que la demanda presenta sus argumentos, por lo que es sobre esta cuesti\u00f3n y no otra que la Corte Constitucional tiene iuris dicto.208\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. El caso de las personas que son intersexuales es a\u00fan m\u00e1s problem\u00e1tico. Por definici\u00f3n quien es intersexual no es hombre ni mujer. En tal sentido, no puede contraer matrimonio con nadie. Ni con un hombre, ni con una mujer, ni con otra persona intersexual. En la medida que el matrimonio legalmente contemplado es entre un hombre y una mujer, los intersexuales est\u00e1n excluidos de forma radical. Se podr\u00eda decir que en cualquier caso, muchos intersexuales eligen un sexo y son registrados como tales. No obstante, siempre existe la posibilidad de que la persona se enfrente a una decisi\u00f3n oficial posterior en la que se reclame su condici\u00f3n de intersexual y se deje sin efecto actos jur\u00eddicos que requieran ser hombre o mujer. Incluso, puede ser la misma persona la que abandone su condici\u00f3n de mujer o de hombre y reclame su condici\u00f3n de intersexual. As\u00ed, al igual que ocurre con personas trans, los derechos de los intersexuales se encuentran desprotegidos por el orden legal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. En conclusi\u00f3n, como se dijo al inicio de esta secci\u00f3n, la norma matrimonial del C\u00f3digo Civil fue acusada por prohibir a las personas casarse con alguien de su mismo sexo, bien sea que su orientaci\u00f3n sexual sea homosexual o de otro tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La sentencia C-577 de 2011 no limita el alcance de su precedente \u00fanicamente a personas homosexuales \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de inconstitucionalidad de la referencia cuestionan la norma legal acusada (art. 113 del C\u00f3digo Civil) por considerar que es discriminatorio el criterio de diferenciaci\u00f3n en que se funda el trato diferente que esta norma da a las parejas, respecto a la posibilidad de contraer matrimonio [a saber, el sexo de quienes la constituyen, el cual ha de ser diferente]. Consideran que se trata de un criterio en s\u00ed mismo sospechoso (el sexo) que, adem\u00e1s, sirve para excluir indirectamente a las personas con base en otro criterio sospechoso (la orientaci\u00f3n sexual). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. No obstante, fund\u00e1ndose en el hecho de que varios de los apartes de las acciones presentadas se refieren al impacto que la norma constitucional tiene en especial sobre las personas homosexuales, la sentencia C-577 de 2011 pareciera limitar el an\u00e1lisis a este tipo de personas. Dice expresamente la sentencia, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores citas son suficientes para concluir que en la dos demandas que han sido acumuladas se solicita la protecci\u00f3n de las parejas conformadas por personas homosexuales mediante la autorizaci\u00f3n del matrimonio y que, por lo mismo, si tal fuera el caso no habr\u00eda lugar a extender los t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n efectivamente solicitada para cobijar en esta decisi\u00f3n a todos los sujetos con orientaci\u00f3n diversa de la heterosexual, porque ello implicar\u00eda la variaci\u00f3n oficiosa de los argumentos vertidos en los respectivos libelos, as\u00ed como de las solicitudes, sin que, adem\u00e1s, la Corte tuviera pleno conocimiento de la magnitud de una cuesti\u00f3n que, en buena parte de la doctrina y de la jurisprudencia de otros tribunales, no ha sido tratada en conjunto, sino de manera puntual y atendiendo a las caracter\u00edsticas propias de cada situaci\u00f3n particular.\u201d209 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. La discriminaci\u00f3n en la que incurre la posici\u00f3n asumida por la sentencia se hace evidente si se piensa en lo dicho a prop\u00f3sito de una norma que estableciera otro tipo de restricci\u00f3n. Por ejemplo, si una regulaci\u00f3n legal estableciera como una regla de capacidad espec\u00edfica para contraer matrimonio (conubium) que ambas personas fueran de la misma religi\u00f3n o de la misma raza \u00a0\u00bftendr\u00eda sentido limitar el alcance del an\u00e1lisis de constitucionalidad a los casos de personas de una determinada raza o de una determinada religi\u00f3n por que las demandas hicieron especial \u00e9nfasis en el impacto que tal norma puede tener sobre las personas de un grupo religioso particular o de una \u2018raza\u2019 en particular? \u00a0\u2018Ser homosexual\u2019 no es un criterio sospechoso en s\u00ed mismo considerado, lo es en la medida que los criterios de sexo y de orientaci\u00f3n sexual est\u00e1n vedados y, por tanto, se entiende que aquel tambi\u00e9n. \u00a0La sentencia C-577 de 2011 se funda en el orden constitucional vigente, por tanto, se ha de entender que la ratio decidendi es la regla seg\u00fan la cual el legislador no puede implantar un trato diferente fundado en el criterio de sexo o de orientaci\u00f3n sexual, salvo que \u00e9ste, luego de un escrutinio estricto, demuestre estar fundado en criterios objetivos, razonables y que no sean desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. La sentencia parte de una idea propia del sentido com\u00fan (\u2018las personas que son homosexuales son diferentes a las transexuales\u2019) para introducir, veladamente, una suposici\u00f3n constitucional (que las diferencias que existen entre uno y otro grupo, son relevantes constitucionalmente para analizar el problema de la referencia). \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 la Sala no consider\u00f3 diferenciar los casos de las parejas de hombres homosexuales que no pueden usar sus cuerpos para reproducirse con las de mujeres lesbianas que si lo pueden hacer? \u00a0Los matrimonios de mujeres lesbianas presentan dilemas constitucionales an\u00e1logos a los que pueden existir con una pareja conformada por un hombre trans y una mujer (como en el citado caso de los Simmons). \u00bfPor qu\u00e9 la Sala opta por acentuar las diferencias entre ciertos grupos de personas con orientaci\u00f3n sexual diversa con relaci\u00f3n a otros? \u00a0La sentencia nunca lo aclara. Presenta este asunto tan pol\u00e9mico, como si se tratara de una cuesti\u00f3n pac\u00edfica en la \u2018doctrina y en la jurisprudencia\u2019 de muchos tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. Para los Magistrados que aclaramos el voto no es aceptable que se haga referencia al sistema europeo de protecci\u00f3n a los derechos humanos como el ejemplo de un sistema en el cual se promueve el trato legislativo diferente a las personas, con base en sus condiciones de orientaci\u00f3n sexual o de identidad de g\u00e9nero.210 \u00a0De ninguna manera. El sistema europeo no promueve la diferencia de trato entre las parejas de personas del mismo sexo cuyos miembros sean homosexuales de aquellas cuyos miembros, o alguno de ellos, sean transexuales. Por el contrario, el reporte del presente a\u00f1o del Comisionado Europeo para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, Thomas Hammarberg, sobre las discriminaciones con base en la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero en la regi\u00f3n, alerta sobre el poco avance que en algunos pa\u00edses han tenido los derechos de esta poblaci\u00f3n, advirtiendo que algunos pa\u00edses son ejemplo en remover los tratos que adjudican derechos y deberes con base en tales criterios discriminatorios.211 El Comisionado sostuvo que si bien los ataques a esta poblaci\u00f3n basados en concepciones penales o m\u00e9dicas es una cuesti\u00f3n del pasado en Europa, persisten los prejuicios en la materia. En especial frente a aquellas personas trans, que al ser excluidas en mayor grado, reclaman tambi\u00e9n mayor protecci\u00f3n de sus derechos. Dentro de las graves afectaciones a los derechos de la comunidad LGTBI, el Comisionado resalta la invisibilizaci\u00f3n de su existencia. Concretamente sobre el matrimonio, se hace referencia al vivo debate que persiste sobre la cuesti\u00f3n.212 El Comisionado cuestion\u00f3 la extensi\u00f3n de algunas restricciones en materia de matrimonio para las personas trans,213 y consider\u00f3 que bajo el derecho europeo de los derechos humanos se ha incrementado la dificultad de justificar un tratamiento diferenciado entre las parejas de personas del mismo sexo y personas de sexo diferente. Adicionalmente resalt\u00f3 que la Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido que las parejas de personas del mismo sexo disfrutan una \u2018vida familiar\u2019. As\u00ed pues, en modo alguno se puede presentar el sistema de protecci\u00f3n europeo de los derechos humanos como promotor de las diferencias entre los derechos matrimoniales de las parejas de personas del mismo sexo, y mucho menos, considerar que tal sistema promueve tratos diferentes para con las personas trans frente a personas homosexuales, heterosexuales o con otra orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.5. El intento de restricci\u00f3n del objeto de an\u00e1lisis del caso y de la demanda que hace la sentencia C-577 de 2011 parte de una no muy ajustada interpretaci\u00f3n de los conceptos involucrados. Se considera, por ejemplo, que las personas homosexuales son una cosa y se entienden de una manera y las personas trans, o transexuales, son otra distinta. Sin embargo se trata de categor\u00edas relacionadas entre s\u00ed que no necesariamente se excluyen. En efecto, cuando una persona es una mujer trans o un hombre trans esto no determina necesariamente cu\u00e1l es su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0Una mujer transexual puede ser heterosexual y s\u00f3lo sentirse atra\u00edda por personas de sexo al cual originariamente perteneci\u00f3 (el masculino). Pero tambi\u00e9n podr\u00eda ser homosexual y s\u00f3lo sentirse atra\u00edda por personas del sexo al cual hizo tr\u00e1nsito (el femenino). Suponer que el precedente fijado en la sentencia C-577 de 2011 se restringe a las personas homosexuales, plantea dilemas artificiosos que surgen de las dificultades clasificatorias, antes que de la necesidad de proteger los derechos fundamentales en juego.214 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional no puede ser le\u00edda de forma parcial, selectiva y excluyente. La interpretaci\u00f3n de las sentencias de la Corte Constitucional no pueden caer en lo que la filosof\u00eda del lenguaje llama \u2018contradicciones performativas\u2019, es decir, actos de habla en los cuales se invoque la protecci\u00f3n a la igualdad, la libertad o la dignidad, a la vez que el mismo acto ling\u00fc\u00edstico excluye, invisibiliza o desconoce los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que merecen garant\u00eda y atenci\u00f3n especial. La sentencia C-577 de 2011 pretende alejarse de la distinci\u00f3n establecida legalmente con base en el sexo, cuestionada por las demandas de la referencia. Por eso, pretende hacer equivalente el requisito legal de que la pareja que se pretende casar no est\u00e9 conformada por \u2018personas del mismo sexo\u2019, con un supuesto requisito de que la pareja no est\u00e9 conformada por \u2018personas homosexuales\u2019 el cual no existe. Dice la sentencia al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas, entonces, permiten acotar el \u00e1mbito de la materia acerca de la cual va a decidir la Corte y, en consecuencia, para los efectos de esta sentencia, cuando se haga referencia a parejas del mismo sexo debe entenderse que se alude a parejas integradas por homosexuales, hombres o mujeres, conforme al significado etimol\u00f3gico de la palabra conformada por el elemento griego \u201chomos\u201d que significa semejante o igual, seguido por el t\u00e9rmino\u00a0 \u201csexual\u201d, lo que no obsta para que si las transformaciones operadas en el ordenamiento jur\u00eddico llegan a conferirle, de manera precisa e inequ\u00edvoca, m\u00e1s amplias connotaciones a la expresi\u00f3n \u201cparejas del mismo sexo\u201d, lo que aqu\u00ed se considere respecto de los homosexuales pudiera entenderse tambi\u00e9n referido a las nuevos supuestos cobijados por el contenido ampliado de la aludida expresi\u00f3n\u201d215 \u00a0<\/p>\n<p>Una pareja de \u2018personas del mismo sexo\u2019 y una pareja de \u2018personas homosexuales\u2019 son cosas distintas. Aunque los casos concretos que conforman uno y otro conjunto son parecidos, no son los mismos. Existen casos de parejas de personas del mismo sexo que no son homosexuales. \u00a0Como se dijo previamente, dos personas del mismo sexo, sean heterosexuales, bisexuales u homosexuales, pueden contraer matrimonio. Las parejas de personas del mismo sexo se caracterizan por eso, por estar conformadas por personas de igual sexo; no por la orientaci\u00f3n sexual de sus integrantes. En conclusi\u00f3n, no puede aceptarse que para establecer y declarar la existencia de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n (lo que precisamente hace la sentencia) deba afirmarse, a manera de dicho de paso (obiter dicta), que el matrimonio contempla diferencias de trato que en realidad no prev\u00e9 o peor a\u00fan, que pueden mantenerse o incluirse nuevas exclusiones basadas en criterios sospechosos contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.7. Pero es importante resaltar el anterior apartado de la citada sentencia (C-577 de 2011) porque evidencia las limitaciones que ella misma le asigna a los efectos restringidos que aparentemente tiene la decisi\u00f3n. Si bien el texto expresamente trata de limitar el efecto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, la sentencia expresamente reconoce que el principio en el cual se funda su decisi\u00f3n puede cubrir no solamente a las personas homosexuales, sino tambi\u00e9n a otros casos de personas de orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa. La propia Corte Constitucional reconoce en la sentencia C-577 de 2011 que la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u2018parejas de personas del mismo sexo\u2019 se est\u00e1 leyendo de forma limitada y restringida, pues ni siquiera se entiende en su uso literal. La sentencia es consciente (i) de estar haciendo una lectura restrictiva de los t\u00e9rminos constitucionales y legales, \u00a0(ii) que la tal lectura puede ser ampliada a la luz de los principios que informan la propia sentencia C-577 de 2011 en aplicaciones jur\u00eddicas futuras, y \u00a0(iii) que tales cambios se pueden dar por las \u2018transformaciones operadas en el ordenamiento jur\u00eddico\u2019, entendidas en t\u00e9rminos generales. \u00a0Es decir, la sentencia no cuestiona que la aproximaci\u00f3n que se hace a la cuesti\u00f3n es restrictiva, \u00a0no cuestiona que el precedente pueda ser aplicado de forma ampliada, ni cuestiona o limita la forma en que tales cambios jur\u00eddicos han de operar (por ejemplo, haber considerado que \u00fanicamente el legislador los puede introducir o implementar). Es claro para la propia sentencia, en su parte considerativa, que la decisi\u00f3n adoptada puede ser le\u00edda, a pesar de su restricci\u00f3n textual, como fundada en principios aplicables de forma general y amplia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.8. Pero sin duda el principal argumento para sostener que la sentencia en realidad se refiere a los derechos de las parejas de personas del mismo sexo y no de las \u2018parejas homosexuales\u2019, en tanto tal expresi\u00f3n se reserva para las consideraciones de la Corte, pero no para el texto que se incluye en la parte resolutiva de la sentencia y que, por consiguiente, tienen efectos erga omnes. \u00a0Dice la parte resolutiva,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto. Exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual.\u201d216 (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el exhorto al Congreso, como la declaraci\u00f3n especialmente vinculante para los funcionarios encargados de celebrar ceremonias contractuales maritales (jueces y notarios) [para que ante ellos puedan las parejas de personas del mismo sexo, ejercer su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal], usan expresamente el lenguaje de la decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que se apoya en la presente aclaraci\u00f3n: \u2018parejas del mismo sexo\u2019. En otras palabras, la restricci\u00f3n y limitaci\u00f3n que pretendi\u00f3 imponer el texto de la sentencia C-577 de 2011 a la protecci\u00f3n constitucional dada a las parejas de personas del mismo sexo, con el codo, afortunadamente fue recogida expresamente con la mano. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. La Corte Constitucional no decide cuestiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene la autoridad, en democracia, para resolver los problemas jur\u00eddicos que se le someten a su consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de las formas procesales establecidas para ello. La Corte Constitucional no tiene la autoridad para decidir en democracia cuestiones que no son de su resorte, como por ejemplo, aquellas cuestiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico. Ni siquiera cuando la resoluci\u00f3n de un caso jur\u00eddico depende de la definici\u00f3n de un asunto t\u00e9cnico o cient\u00edfico adquiere el juez la competencia de resolver con autoridad la cuesti\u00f3n. En tales casos corresponde a los auxiliares de la justicia, profesionales en la materia, resolver la cuesti\u00f3n con base en sus conocimientos apropiados para tal prop\u00f3sito. Son los t\u00e9cnicos y los cient\u00edficos los que en tales circunstancias se convierte en los ojos de la justicia y le ayudan a decidir c\u00f3mo aplicar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para precisar m\u00e1s adecuadamente el problema jur\u00eddico bajo revisi\u00f3n, es necesario tener en cuenta que, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, la expresi\u00f3n acusada incurre en impropiedades de lenguaje, pues consagra como falta disciplinaria \u2018el homosexualismo\u2019, cuando las ciencias sicol\u00f3gicas y sociales emplean el t\u00e9rmino homosexualidad. La Corte entiende entonces que el art\u00edculo parcialmente impugnado hace referencia a la homosexualidad. Sin embargo, esto no soluciona integralmente el problema, por cuanto la norma no define el alcance de este concepto, lo cual suscita algunas dudas. En efecto, como lo indican algunos intervinientes y se desprende de la amplia literatura sobre el tema,218 la homosexualidad recibe diversas acepciones: as\u00ed, seg\u00fan ciertas definiciones, la homosexualidad hace referencia a aquellas personas que experimentan una atracci\u00f3n er\u00f3tica, preferencial o exclusiva, hacia individuos del mismo sexo biol\u00f3gico, la cual puede acompa\u00f1arse o no de relaciones sexuales con ellos. Conforme a tales definiciones, la homosexualidad es un rasgo o un status de la persona, que tiene que ver con la orientaci\u00f3n y preferencia de sus deseos er\u00f3ticos, pero sin que obligatoriamente \u00e9sta se traduzca en relaciones sexuales. En cambio, seg\u00fan otras definiciones,\u00a0 la homosexualidad hace referencia al hecho de que dos personas del mismo sexo biol\u00f3gico tengan relaciones sexuales, esto es, la homosexualidad no es un status personal sino un comportamiento. Por ende, no es claro si la norma acusada consagra como falta disciplinaria los comportamientos homosexuales o la orientaci\u00f3n homosexual de un docente, por lo cual, en principio la Corte considera necesario tener en cuenta ambos aspectos en esta sentencia. As\u00ed las cosas, la Corte concluye que el problema jur\u00eddico a ser resuelto es si\u00a0 la ley puede definir como falta disciplinaria en el ejercicio de la docencia el hecho de que una persona sea homosexual o desarrolle comportamientos homosexuales Para resolver ese interrogante, la Corte proceder\u00e1 a determinar, con base en el debate contempor\u00e1neo sobre la homosexualidad y los criterios que ya ha adelantado esta Corporaci\u00f3n en anteriores decisiones sobre el tema,219 cu\u00e1l es el status constitucional de la homosexualidad, con el fin de precisar el alcance de la protecci\u00f3n que la Carta brinda a estas personas y a estos comportamientos. A partir de este examen,\u00a0 la Corte entrar\u00e1 a estudiar espec\u00edficamente el problema en el campo docente.\u201d220 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. La sentencia C-481 de 1998 por tanto, no estableci\u00f3 una \u00fanica definici\u00f3n constitucional de homosexualidad, sino que, a prop\u00f3sito de una norma que empleaba el concepto, evidenci\u00f3 las dificultades que existen en cuanto a su comprensi\u00f3n en el \u00e1mbito t\u00e9cnico y cient\u00edfico. En cualquier caso, si se considera que all\u00ed se fij\u00f3 un par\u00e1metro, deber\u00eda aceptarse que no fue exclusivamente el de la definici\u00f3n que clasifica a la persona como homosexual de forma completa y definitiva. Fueron ambos criterios, tambi\u00e9n el que clasifica los actos, los comportamientos. \u00a0Adem\u00e1s, tal definici\u00f3n no ha sido reiterada posteriormente como se afirma. La sentencia C-075 de 2007 por ejemplo, nunca recoge tal definici\u00f3n, hace referencia a la sentencia C-481 de 1998 para reiterar que la orientaci\u00f3n sexual es un criterio sospechoso y que por tanto, los tratos legales iguales o distintos que se funden en tal criterio han de ser sometidos a un juicio estricto de constitucionalidad.221\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La Constituci\u00f3n protege la familia real, no ideal, en sus diversas y plurales manifestaciones \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo recoge la sentencia C-577 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la familia es una realidad humana y social, no una simple construcci\u00f3n jur\u00eddica. La familia \u2018es una realidad sociol\u00f3gica que fue objeto de un reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n de 1991\u2019,222 no es un modelo ideal que se imponga a la realidad sociol\u00f3gica, o que, peor a\u00fan, pretenda dejar de lado fen\u00f3menos sociol\u00f3gicos familiares que existen en la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. El tard\u00edo reconocimiento legal de las uniones maritales de hecho entre parejas heterosexuales es precisamente la injusticia que no se quiso repetir bajo el imperio del orden constitucional vigente. Durante a\u00f1os, las familias constituidas fuera del matrimonio tuvieron un reconocimiento menor. Aquellas formas de familia que en los a\u00f1os de la Colonia fueron reconocidas al menos parcialmente, en calidad de personas en barragan\u00eda, pasaron luego a ser excluidas y penalizadas en los primeros a\u00f1os del siglo veinte, bajo el concepto de \u201cda\u00f1ado y punible ayuntamiento\u201d. El resto del siglo XX, las parejas de hombres y mujeres no casadas, simplemente fueron fen\u00f3menos sociol\u00f3gicos desconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico mediante la categor\u00eda de concubinos. Las pocas protecciones que el sistema jur\u00eddico le brindaba a este tipo de familias eran residuales y marginales, como por ejemplo, la conocida y audaz tesis de la sociedad de hecho entre concubinos, fijada en una sentencia de 1935 de la Corte Suprema de Justicia.223 No obstante, salvo en aquel caso de los a\u00f1os treinta y en algunas excepciones posteriores,224 lamentablemente la l\u00ednea jurisprudencial en cuesti\u00f3n no sol\u00eda proteger a las sociedades de hecho entre personas no casadas, llamadas entonces \u2018concubinos\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. La protecci\u00f3n a la familia por parte de la Constituci\u00f3n de 1991 es, entre otras cosas, una promesa de que tal exclusi\u00f3n social nunca m\u00e1s se repetir\u00eda. Aceptar que la familia es un fen\u00f3meno sociol\u00f3gico antes que jur\u00eddico es, precisamente, una manera de impedir que cientos de familias que existen en la realidad, puedan ser invisibilizadas porque las posiciones dominantes tradicionales consideran que ese tipo de organizaci\u00f3n social no constituye el ideal de familia o el deber ser que grupos mayoritarios o influyentes en la sociedad pueden imponer a los dem\u00e1s. En una naci\u00f3n pluri\u00e9tnica y multicultural como Colombia, con un tejido social afectado por el conflicto armado, no se puede pretender que existe un \u00fanico modelo ideal constitucional de familia, que se le impone a todas las personas. Nada m\u00e1s contrario a la defensa de la libertad y la dignidad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Aclaraciones acerca de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1ala categ\u00f3ricamente la sentencia C-577 de 2011, la Constituci\u00f3n no protege a las familias constituidas mediante una relaci\u00f3n heterosexual, \u00fanicamente. En la medida que se protegen las familias que existen, en su diversidad y multiplicidad, no se puede limitar la protecci\u00f3n constitucional a un tipo de conformaci\u00f3n particular y espec\u00edfica, sin importar que para un n\u00famero mayoritario de personas de la sociedad, tal tipo de familia es la ideal y preferencial. La Constituci\u00f3n no establece distinciones entre los tipos de familia, para adjudicar derechos y protecciones efectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 42 no proh\u00edbe ni excluye el matrimonio de parejas de personas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1.1. Quiz\u00e1 la visi\u00f3n homoc\u00e9ntrica de la orientaci\u00f3n sexual y la concepci\u00f3n heterosexual de la familia protegida constitucionalmente, que persiste como criterio rector en la interpretaci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, llev\u00f3 a la sentencia C-577 de 2011 a entenderlo de forma homo-c\u00e9ntrica.225 La sentencia C-577 de 2011 invierte el juicio de constitucionalidad. Pareciera que se deja de exigir a los defensores de la norma a presentar razones suficientes para justificar el trato diferente que se da en las reglas legales acusadas con base en un criterio sospechoso (el sexo) que, adem\u00e1s, implica discriminaciones indirectas con base en otro criterio igualmente sospechoso (la orientaci\u00f3n sexual). \u00a0En lugar de eso, la sentencia pareciera limitarse a exigir a los contradictores de la norma que sean ellos quienes demuestren que s\u00ed \u201cexiste un mandato constitucional que imponga aplicar a las parejas [de personas del mismo sexo], que deseen conformar una familia y solemnizar su uni\u00f3n, la misma forma jur\u00eddica prevista para dar lugar a la familia [de la pareja de personas de sexo distinto]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1.2. El criterio en que se funda el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n acusado es sospechoso, constitucionalmente. Que tal categor\u00eda [el sexo] tenga tal condici\u00f3n implica, por lo menos, que se invierte la carga de la prueba en el proceso de constitucionalidad. No son los accionantes los llamados a demostrar que, en principio, categor\u00edas como sexo, orientaci\u00f3n sexual, raza o religi\u00f3n no deben ser empleadas por el legislador. Al contrario, son el legislador y el gobierno los que tienen la obligaci\u00f3n de justificar por qu\u00e9 una regla legal, a pesar de hacer distinciones en el trato con base en tales criterios sospechosos, no es contraria a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, fund\u00e1ndose en las definiciones que se van dando por hecho como axiomas a lo largo de la sentencia, aunque se trate de posiciones cuestionadas jurisprudencialmente, la sentencia pareciera llegar a concluir que el matrimonio es s\u00f3lo para parejas de personas de sexo distinto.226 Primero anuncia un juicio de razonabilidad estricto para analizar la norma, que no se aplica con rigor. Posteriormente se invierte la carga de la prueba. Ya no ten\u00edan los defensores de la norma que justificar su razonabilidad, frente a un an\u00e1lisis estricto, sino que eran los accionantes quienes deb\u00edan demostrar que la Constituci\u00f3n, expresamente, demanda un trato igual en materia de derechos matrimoniales para las parejas de personas del mismo sexo y parejas de personas de sexo distinto. Finalmente se da un paso m\u00e1s audaz, se sugiere que el hecho de que la Constituci\u00f3n no contemple expresamente el matrimonio de personas del mismo sexo podr\u00eda implicar que tal instituci\u00f3n fue consagrada \u00fanica y exclusivamente para parejas de personas de distinto sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1.3. \u00bfC\u00f3mo llega la sentencia a sugerir esta interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la norma constitucional restringir\u00eda el matrimonio a las parejas de personas del mismo sexo dentro de la sentencia? Una de las razones que se da, es que tal fue la interpretaci\u00f3n que se hizo de la norma constitucional (art. 42), por parte de tres Magistrados en un salvamento de voto a la sentencia C-814 de 2001.227 \u00a0Para los Magistrados que aclaramos el voto no es posible fundamentar esta cuestionable tesis, a partir de lo dicho en tal salvamento de voto, b\u00e1sicamente por tres motivos: \u00a0(i) las opiniones se\u00f1aladas hacen parte de un salvamento de voto, no de una decisi\u00f3n judicial, por lo que, en estricto sentido no se trata de una decisi\u00f3n vinculante;228 \u00a0(ii) lo dicho en tal salvamento de voto con relaci\u00f3n a la restricci\u00f3n matrimonial para hombres y mujeres, es un comentario de paso (un obiter dicta). En efecto, la sentencia C-814 de 2001 estudi\u00f3 una norma que exig\u00eda a las parejas que aspiran a participar en un proceso de adopci\u00f3n, entre otros requisitos, estar conformada por un hombre y una mujer. \u00a0Lo dicho en aquella ocasi\u00f3n por lo tanto, no se dio en el contexto de una demanda que hubiese presentado siquiera un cargo con relaci\u00f3n al derecho a casarse o a la instituci\u00f3n del matrimonio. Ese no fue el objeto de aquel proceso. Finalmente, (iii) la posici\u00f3n fijada por los tres Magistrados en aquel salvamento de 2001 no tuvo en cuenta los avances y cambios sociales en la materia, tanto aquellos que han ocurrido en la realidad, como aquellos que han ocurrido en la jurisprudencia constitucional, en la legislaci\u00f3n o en el bloque de constitucionalidad. \u00a0En otras palabras, un dicho de paso en un salvamento de voto, no su tesis central, acerca de una pol\u00e9mica cuesti\u00f3n respecto de la cual se han dado avances reconocidos en la jurisprudencia, no puede convertirse sin justificaci\u00f3n y an\u00e1lisis adicional en una interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera expresa la Constituci\u00f3n reconoce al hombre y la mujer el derecho de contraer matrimonio (art. 42, CP). Pero de una regla que concede un derecho a un grupo de personas para hacer algo no puede servir, l\u00f3gicamente, como sustento de una prohibici\u00f3n para que otros ejerzan ese mismo derecho. Establecer que los hombres y las mujeres pueden casarse entre s\u00ed, no implica decir que la Constituci\u00f3n excluya la posibilidad de que se d\u00e9 entre mujeres o entre hombres tambi\u00e9n. En tal caso la Constituci\u00f3n hubiera usado f\u00f3rmulas tales como \u2018los matrimonios de personas del mismo sexo no est\u00e1n permitidos\u2019 o \u2018est\u00e1n prohibidos\u2019. Tambi\u00e9n podr\u00eda haber usado una f\u00f3rmula menos extrema como indicar que \u2018un matrimonio s\u00f3lo puede celebrarse por un hombre o por una mujer\u2019. De hecho, el texto constitucional no consagra literalmente \u2018que toda persona tiene el derecho a contraer matrimonio\u2019, ni tampoco que \u2018los hombres o mujeres tienen el derecho a contraer matrimonio\u2019. El constituyente de 1991 ni siquiera exigi\u00f3 expresa y literalmente que \u2018el derecho a contraer matrimonio se ejerce entre un hombre y una mujer\u2019. Se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que la \u2018familia se constituye [\u2026] por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u2019. En otras palabras, los elementos expresos y literales del texto establecen \u00a0(i) el derecho a contraer matrimonio para hombres y mujeres; \u00a0como \u00a0(ii) una decisi\u00f3n, \u00a0(iii) adoptada en libertad, \u00a0(iv) que constituye en t\u00e9rminos jur\u00eddicos una familia. El texto no establece expresamente que el matrimonio deba celebrarse entre personas del distinto sexo, lo cual hubiese sido muy f\u00e1cil. Por ejemplo, la norma hubiese podido decir la \u2018familia se constituye [\u2026] por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio entre s\u00ed\u2019; \u2018por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de casarse entre s\u00ed\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.1.5. Que el Constituyente no estableci\u00f3 un texto que con su simple lectura resolviera la cuesti\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s notorio si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, vigente en aquel momento, contempla una f\u00f3rmula de redacci\u00f3n que s\u00ed excluye expresamente el matrimonio de parejas de personas del mismo sexo (\u2018art\u00edculo 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y de auxiliarse mutuamente.\u2019 C\u00f3digo Civil) subrayas fuera del texto original. Los Magistrados que aclaramos el voto no descartamos que la posici\u00f3n mayoritaria de la Asamblea Nacional Constituyente hubiese le\u00eddo el matrimonio como una instituci\u00f3n exclusiva de parejas de personas de sexo distinto. Pero tambi\u00e9n es cierto que el texto que se aprob\u00f3 era un texto constitucional. No un texto jur\u00eddico pasajero y f\u00e1cil de cambiar. Los constituyentes optaron por una f\u00f3rmula ling\u00fc\u00edstica que sin abrir expresamente la posibilidad de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, tampoco proh\u00edbe expresamente que ello se haga ni restringe el derecho a casarse, literalmente, a que sea ejercido entre personas del distinto sexo. Los constituyentes de 1991, conscientes de estar viviendo el final del siglo XX, sab\u00edan que ten\u00edan que fijar un texto que resistiera los embates del tiempo. Un par\u00e1metro constitucional que no fuera p\u00e9treo e impidiera a las futuras mayor\u00edas pol\u00edticas reconfigurar el derecho de familia, en ejercicio del amplio mandato que, precisamente, se le daba constitucionalmente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2. El bloque de constitucionalidad tampoco excluye el derecho al matrimonio para las parejas de personas del mismo sexo; por el contrario, demanda igualdad y dignidad para toda persona \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2.1. El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Pol\u00edticos, par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de los derechos de la Constituci\u00f3n, se encuentra redactado de la misma manera que el art\u00edculo 42 de la Carta Fundamental. El Pacto consagra el derecho a contraer matrimonio de forma amplia, garantizando el derecho de los hombres y las mujeres a contraer matrimonio. En forma alguna excluye la posibilidad de que el derecho a contraer matrimonio se lleve a cabo entre dos hombres o entre dos mujeres. El art\u00edculo 23 del PIDCP (1966) sostiene, \u20181. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado. \u00a0|| \u00a02. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. \u00a0|| \u00a03. El matrimonio no podr\u00e1 celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. \u00a0|| \u00a04. Los Estados Partes en el presente Pacto tomar\u00e1n las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo. En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n necesaria a los hijos.\u2019 La norma no exige, literalmente, que el derecho \u201cdel hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello\u201d, deba ser ejercido necesariamente con alguien de sexo distinto, o pueda ser ejercido tambi\u00e9n con alguien de su mismo sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2.2. En sentido similar, la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer contempla en su art\u00edculo 16 el derecho de forma ampl\u00eda y sin restricciones. Dice la norma de la CEDAW (1979): \u201cArt\u00edculo 16 \u00a0Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurar\u00e1n, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: \u00a0a. El mismo derecho para contraer matrimonio; \u00a0|| \u00a0b. El mismo derecho para elegir libremente c\u00f3nyuge y contraer matrimonio s\u00f3lo por su libre albedr\u00edo y su pleno consentimiento; [\u2026]\u2019. En esta ocasi\u00f3n el texto que consagra el derecho para contraer matrimonio no tiene referencia alguna respecto a la persona con qui\u00e9n puede ejercerse el derecho de contraer matrimonio. En el literal siguiente se establece la libertad con la cual pueden las mujeres ejercer su derecho fundamental a contraer matrimonio. Es importante resaltar que las mujeres han de tener el mismo derecho a elegir libremente c\u00f3nyuge, sin que se especifique si se trata de \u2018el c\u00f3nyuge\u2019 o \u2018la c\u00f3nyuge\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.2.3. En especial, vale reiterar los principios de Yogyakarta a los cuales ya se hizo alusi\u00f3n anteriormente (ver apartado 1.2.8., de la presente aclaraci\u00f3n de voto). All\u00ed encuentra cualquier autoridad nacional, par\u00e1metros para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las parejas de personas del mismo sexo de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos.230 Las dudas de interpretaci\u00f3n del texto constitucional, cuyo sentido y significado es cambiante, seg\u00fan lo se\u00f1ala la propia sentencia, se deben remitir a las normas aplicables internacionales y regionales de los derechos humanos. \u00a0La sentencia (C-577 de 2011) hace pocas referencias a los sistemas internacional y regional de protecci\u00f3n de los derechos humanos. Se limita a algunos comentarios sobre un sistema del cual no somos parte231 y a contrastes de derecho comparado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados que aclaramos el voto consideramos que en casos como el presente, tener en cuenta decisiones que se han tomado en otros sistemas jur\u00eddicos es sin duda de gran utilidad. Pero tales criterios accesorios para el juez no pueden desplazar criterios vinculantes y obligatorios, como aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad o de los referentes que indican c\u00f3mo aplicar dichas normas internacionales. Es cierto que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 no es ajena a lo ocurrido en la materia en otras jurisdicciones nacionales, con base tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n al principio de igualdad. Decisiones similares han sido establecidas bien por legisladores, bien por jueces de varias tradiciones jur\u00eddicas, seg\u00fan las particulares circunstancias del caso.232 Pero la existencia de tales decisiones en derecho comparado no puede dejar de lado los par\u00e1metros internacionales que dan luces sobre la materia, justamente en el mismo sentido garantista e incluyente de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia (C-577 de 2011). Como ya se indic\u00f3, existen avances recientes en el \u00e1mbito internacional de los derechos humanos que deben ser atendidos dentro del orden constitucional vigente.233\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3. El sentido y alcance del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se puede establecer a partir de una interpretaci\u00f3n literal \u00fanicamente \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.1. Aunque la sentencia C-577 de 2011 reconoce que en el constitucionalismo contempor\u00e1neo \u2018las cuestiones jur\u00eddicas m\u00e1s complejas pueden a menudo ser descritas como problemas acerca del significado de las palabras\u2019 y que en tal medida el texto constitucional adquiere un especial punto de referencia en las discusiones, opta por dejar de lado la variedad de sofisticadas herramientas hermen\u00e9uticas con que cuenta el derecho en general, y el constitucional en especial, para sostener que el camino adecuado para la comprensi\u00f3n del art\u00edculo en cuesti\u00f3n es uno s\u00f3lo \u2018la interpretaci\u00f3n literal\u2019.234\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la categ\u00f3rica promesa de la sentencia C-577 de 2011 de limitarse a hacer una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 42 es abandonada una vez se ha hecho. Lo primero que hace la sentencia no es presentar el texto constitucional ni analizarlo directamente. Lo primero que hace es una lectura fundada en la jurisprudencia constitucional, no en la letra de la Constituci\u00f3n.235 As\u00ed, el primer camino hermen\u00e9utico es la reconstrucci\u00f3n de l\u00edneas jurisprudenciales, no la lectura directa de la norma constitucional. El segundo m\u00e9todo tampoco es el literal, sino el sistem\u00e1tico. Es decir, tampoco se toma el texto del art\u00edculo 42 sino el texto de otras normas constitucionales a partir de las cuales se comienza a delinear el sentido del primero.236 As\u00ed, al finalizar el apartado 4.1. de las consideraciones de la sentencia C-577 de 2011, que anuncia un an\u00e1lisis del sentido del art\u00edculo 42 de forma literal, termina haciendo una lectura del texto de la norma de manera indirecta, o bien a trav\u00e9s de lo dicho por la jurisprudencia constitucional o bien a trav\u00e9s de otras normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.2. La sentencia C-577 de 2011 presenta la lectura del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n como un asunto pac\u00edfico y tranquilo, a pesar de las tensiones que existen en tal materia en la jurisprudencia. Por ejemplo, cuando la Constituci\u00f3n establece que la familia \u2018se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u2019 a qu\u00e9 hace referencia. Seg\u00fan la sentencia C-577 de 2011, las familias que se constituyen por v\u00ednculos jur\u00eddicos son las matrimoniales, por cuanto se fundan en un acto jur\u00eddico, en tanto que las familias construidas mediante v\u00ednculos naturales son las extramatrimoniales.237 Esta posici\u00f3n, que es respaldada por varias sentencias, sobre todo de los a\u00f1os noventa del siglo pasado, supondr\u00eda que los hijos matrimoniales se han constituido jur\u00eddicamente y no naturalmente, en tanto que los hijos extramatrimoniales no encontrar\u00edan un sustento en v\u00ednculos jur\u00eddicos, sino en v\u00ednculos naturales. Se trata de una comprensi\u00f3n del texto que pareciera encajar con la dogm\u00e1tica previa a la Constituci\u00f3n de 1991, que establec\u00eda las categor\u00edas de hijos leg\u00edtimos e hijos ileg\u00edtimos o naturales, expresiones que en la actualidad no tienen cabida.238 Seg\u00fan esta posici\u00f3n la expresi\u00f3n \u2018jur\u00eddicos\u2019 significa lo mismo \u2018jur\u00eddico\u2019, pero la expresi\u00f3n \u2018naturales\u2019 se convierte en sin\u00f3nimo de \u2018de hecho\u2019 o de \u2018facto\u2019. \u00a0Se pondr\u00eda la familia jur\u00eddica de un lado y la familia de facto o de hecho del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta lectura del art\u00edculo ri\u00f1e con otra seg\u00fan la cu\u00e1l los v\u00ednculos jur\u00eddicos son \u2018v\u00ednculos que surgen del derecho\u2019 mientras que los \u2018v\u00ednculos naturales\u2019 son v\u00ednculos que surgen de la naturaleza, de lo biol\u00f3gico. En tal medida la relaci\u00f3n de los hijos con sus padres biol\u00f3gicos es un v\u00ednculo natural, independientemente de cu\u00e1l se la relaci\u00f3n de pareja que \u00e9stos tengan entre s\u00ed. Un padre biol\u00f3gico tiene un v\u00ednculo natural con su hijo, independientemente de si se encuentra casado con su madre, si son compa\u00f1eros permanentes o si simplemente no tienen relaci\u00f3n alguna. De forma correspondiente, los hijos adoptivos de parejas casadas o que viven en uni\u00f3n libre tienen v\u00ednculos jur\u00eddicos con sus padres. Su relaci\u00f3n no es de car\u00e1cter biol\u00f3gico, se funda en un acto jur\u00eddico (la adopci\u00f3n). Desde esta perspectiva son tambi\u00e9n jur\u00eddicas las relaciones que existen entre los esposos, entre los familiares por afinidad, no por consanguinidad, o entre los menores que nacen de gametos donados, mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida. En tales casos los v\u00ednculos familiares no surgen de relaciones biol\u00f3gicas (naturales) sino por v\u00ednculos jur\u00eddicos Esta posici\u00f3n encuentra sustento en las discusiones previas de la Asamblea Nacional Constituyente,239 y en el c\u00f3digo civil, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.3. En la sentencia T-163 de 2003 la Corte estudi\u00f3 las distintas alternativas hermen\u00e9uticas del art\u00edculo 42 en detalle y concluy\u00f3 que las expresiones \u2018por v\u00ednculos jur\u00eddicos y por v\u00ednculos naturales\u2019 son hip\u00f3tesis independientes al matrimonio, a la uni\u00f3n libre o en general a la decisi\u00f3n responsable de conformar familia. Se afirm\u00f3 que era necesario concluir que \u201cla familia se conforma de 4 modos: v\u00ednculos naturales, v\u00ednculos jur\u00eddicos, por matrimonio y, adem\u00e1s, por la decisi\u00f3n responsable de conformar familia.\u201d La Corte fundament\u00f3 as\u00ed su posici\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. La conclusi\u00f3n a la que se llegaba [\u2026] parte del supuesto de que todo lo relativo a la definici\u00f3n del concepto de familia, corresponde al r\u00e9gimen civil. Lo anterior por cuanto la demandada y la Superintendencia Nacional de Salud se apoyan en las normas civiles para definir los elementos imprecisos y ambiguos (en realidad, estas entidades asumen que se trata de expresiones con un sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico, determinado en la ley civil) de la Ley 100 que incluyen dentro del n\u00facleo familiar \u2013que es objeto de protecci\u00f3n mediante el sistema de seguridad en salud- a los padres, siempre y cuando exista dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>10. El mandato constitucional en relaci\u00f3n con la familia se aparta de tal postura. El inciso primero del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece varias reglas en relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n de la familia, que no est\u00e1n libres de problemas hermen\u00e9uticos. En esta oportunidad la Corte no entrar\u00e1 a analizar si la familia puede estar o no conformada por parejas homosexuales, asunto que no guarda relaci\u00f3n alguna con el problema jur\u00eddico que se est\u00e1 analizando. A partir de esta restricci\u00f3n, del apartado \u2018[la familia] se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u2019 del art\u00edculo 42, es posible establecer las siguientes normas: \u00a0(a) La familia se constituye por tres tipos de v\u00ednculos (i) naturales, (ii) jur\u00eddicos, (iii) matrimonio o decisi\u00f3n responsable de conformarla. \u00a0|| \u00a0(b) La familia se constituye por cuatro tipos de v\u00ednculos (i) naturales, (ii) jur\u00eddicos, (iii) matrimonio y, (iv) decisi\u00f3n responsable de conformarla. \u00a0|| \u00a0(c) La familia se constituye (i) por v\u00ednculos naturales o (ii) por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que son el matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. \u00a0|| \u00a0(d) La familia se constituye por v\u00ednculos naturales \u2013i.e. voluntad responsable de conformarla- o por v\u00ednculos jur\u00eddicos \u2013i.e. matrimonio-. \u00a0|| La Corte analizar\u00e1 cada una de estas hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas, pues resulta indispensable establecer las formas de conformaci\u00f3n de la familia que la Constituci\u00f3n ha contemplado. Ello por cuanto resulta decisivo comprender que constituye el \u2018n\u00facleo fundamental de la sociedad\u2019 y es merecedora de \u2018protecci\u00f3n integral\u2019, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En sentencias C-533 de 2000 y C-814 de 2001, la Corte indic\u00f3 que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Carta, la familia se constitu\u00eda por v\u00ednculos jur\u00eddicos, lo que corresponde a la constituci\u00f3n a partir del matrimonio, o por v\u00ednculos naturales \u2013mediante la decisi\u00f3n responsable de constituir familia-. Ello dar\u00eda pie para pensar que la interpretaci\u00f3n que acoge la Corte del art\u00edculo constitucional en cuesti\u00f3n es la opci\u00f3n d) antes indicada. Empero, una lectura atenta de las sentencias mencionadas, permite concluir que tal interpretaci\u00f3n est\u00e1 vinculada directamente al problema jur\u00eddico analizado: vicios en el consentimiento del matrimonio (C-533 de 2000) y adopci\u00f3n (C-814 de 2001). En este orden de ideas, tal interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Carta se limita a soportar las ratione decidendii de las sentencias en cuesti\u00f3n.240 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1 La Corte debe analizar, primeramente, si es libremente trasladable a otras situaciones jur\u00eddicas la interpretaci\u00f3n que hizo la misma Corte en las sentencias mencionadas. La respuesta a esta inquietud ha de ser en principio negativa. La ratio decidendi de una decisi\u00f3n judicial, en t\u00e9rminos generales, corresponde al fundamento de la decisi\u00f3n o, en otras palabras, a la norma que aplica el juez en la soluci\u00f3n del caso objeto de controversia.241 \u00a0Tal ratio es el resultado de un ejercicio hermen\u00e9utico en el cual el juez justifica tanto la interpretaci\u00f3n del derecho positivo como la aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto. En este orden de ideas, puede sostenerse que prima facie tal interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n positiva est\u00e1 sujeta y sigue la misma de la ratio de la sentencia. Con todo, ha de admitirse que tales interpretaciones en algunas ocasiones no necesariamente siguen la suerte de la ratio, es decir, que no se limitan a casos an\u00e1logos, sino que puede trasladarse a otras situaciones, cuando quiera que no existan argumentos que permitan justificar decisiones dentro del mismo \u00e1mbito tem\u00e1tico. \u00a0|| \u00a0A partir de las consideraciones precedentes, la Corte estima que, para el caso concreto y el problema que enfrenta la Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que se acogi\u00f3 en las sentencias mencionadas no es trasladable a la situaci\u00f3n objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. En las dos sentencias mencionadas, la interpretaci\u00f3n de la forma en que se conforma la familia parte de una creaci\u00f3n, por as\u00ed decirlo, de arriba hacia abajo, de la familia. Esto es, la conformaci\u00f3n de una familia a partir de una decisi\u00f3n de una pareja de establecerse (sea en matrimonio o en uni\u00f3n marital de hecho) y luego vendr\u00eda la progenitura. Esta forma de conformaci\u00f3n de la familia no agota las posibilidades de su constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en situaciones como las madres solteras \u2013volutaria o involuntariamente- o la inseminaci\u00f3n artificial de mujeres solteras, se constituye familia, no a partir de la estabilizaci\u00f3n de una pareja, sino como consecuencia de la decisi\u00f3n personal o como consecuencia de un embarazo forzado. Ninguna de estas opciones est\u00e1 prohibida por el ordenamiento jur\u00eddico y, antes bien, en algunos casos es consecuencia obligada de otras prohibiciones. [\u2026] \u00a0|| \u00a0Como quiera que no est\u00e1 prohibido, por ejemplo, tener hijos sin tener pareja \u00bfpuede entenderse que en t\u00e9rminos jur\u00eddicos \u00fanicamente es familia si existe pareja? De manera m\u00e1s precisa, \u00bfsupone familia la existencia de una pareja? Como se ha visto, la interpretaci\u00f3n que hizo la Corte en las sentencias aludidas dar\u00eda lugar a pensar que s\u00f3lo se est\u00e1 en presencia de una familia si existe la pareja o, al menos, existi\u00f3 un matrimonio o una uni\u00f3n marital de hecho. Empero, ello contradice la realidad, en la cual resulta claro que la sociedad entiende que es familia el grupo conformado por pareja y ciertas personas, usualmente hijos, as\u00ed como grupos conformados por personas (sean hombres o mujeres) y otras personas (usualmente hijos). \u00a0|| \u00a0Podr\u00eda argumentarse que resulta irrelevante que la sociedad tenga un concepto m\u00e1s amplio de familia que el propuesto por la Corte, pues el concepto de familia, relevante para el derecho, est\u00e1 definido por el derecho mismo. La Corte no rechaza este argumento, sin embargo no resulta suficiente para soportar una imperiosa restricci\u00f3n del concepto de familia a aquellos eventos en los cuales se est\u00e1 en presencia de pareja o ella existi\u00f3. Un ejemplo basta para ilustrar el equ\u00edvoco punto de partida: \u00bfexiste familia frente a una mujer y su hija producto de un acceso carnal violento? Claramente en esta hip\u00f3tesis, por desgracia muy real, no existe una pareja previa. Por definici\u00f3n, nunca existi\u00f3. Nuevamente, \u00bfpuede leg\u00edtimamente asumirse que en tal caso no existe familia? \u00a0|| \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que los ni\u00f1os tienen derecho \u2018a tener una familia\u2019. Siguiendo con la interpretaci\u00f3n que se analiza, ello implicar\u00eda que el padre biol\u00f3gico y la madre biol\u00f3gica, estar\u00edan en la obligaci\u00f3n a constituir una pareja entre ellos, para que se formara una familia. Tal uni\u00f3n podr\u00eda ser jur\u00eddica \u2013matrimonio- o natural \u2013uni\u00f3n marital de hecho-, pero en todo caso exigible a favor del menor. Resulta evidente el resultado absurdo al cual se llega, pues, por definici\u00f3n, tanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho parten de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma y libre por parte de quienes las conforman y, en este caso, ser\u00eda demandado, para proteger los derechos del menor.242 \u00a0|| \u00a0Lo anterior muestra que, si bien la interpretaci\u00f3n que hace la Corte resulta razonable y, en este orden de ideas, constituye una restricci\u00f3n al concepto de familia, no resulta suficiente para determinar la familia, como concepto jur\u00eddico, de manera coherente con el sistema jur\u00eddico mismo. Resulta en extremo limitada. Por lo mismo, no resulta leg\u00edtimo extender esta interpretaci\u00f3n a toda situaci\u00f3n en la cual el problema jur\u00eddico pueda involucrar el concepto de familia. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La segunda opci\u00f3n hermen\u00e9utica que analizar\u00e1 la Corte es la planteada en el caso c): la familia se constituye (i) por v\u00ednculos naturales o (ii) por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que son el matrimonio o la voluntad responsable de conformarla. Esta opci\u00f3n presenta varios problemas al asimilar \u2018la decisi\u00f3n responsable de conformarla\u2019 a un v\u00ednculo jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1 La existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico necesariamente supone un sistema normativo que regule la conformaci\u00f3n de la familia. Trat\u00e1ndose de la \u2018decisi\u00f3n responsable de conformarla\u2019, se podr\u00eda considerar las normas relativas a la uni\u00f3n marital de hecho -Ley 54 de 1990-. Sin embargo, tal ley no regula aspectos propios de la familia, sino lo atinente a la sociedad patrimonial de hecho. Las disposiciones contenidas en dicha ley se limitan a establecer reglas relativas a la prueba de existencia de una convivencia que permita presumir la sociedad patrimonial de hecho. Por lo tanto, no puede hablarse de un v\u00ednculo familiar, sino de un mero problema patrimonial. \u00a0|| \u00a0Con todo, se podr\u00eda aducir que lo anterior no es \u00f3bice para considerar que la Ley 54 de 1990 regula la conformaci\u00f3n de la familia por la \u2018decisi\u00f3n responsable de conformarla\u2019, en la figura de la uni\u00f3n marital de hecho, pues el r\u00e9gimen de la sociedad patrimonial de hecho es, en realidad, un problema propio de las familias. Esto lleva a otro problema derivado de la literalidad de la Constituci\u00f3n: \u2018decisi\u00f3n responsable de formarla\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2 El r\u00e9gimen fijado en la Ley 54 de 1990 exige dos a\u00f1os de convivencia para que se presuma la existencia de una \u2018sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u2019. Sin embargo, la Constituci\u00f3n \u00fanicamente exige la \u2018decisi\u00f3n responsable\u2019. No es necesario que exista tal convivencia para que se presente el v\u00ednculo familiar. Un ejemplo ilustra el tema: \u00bfse podr\u00eda negar la existencia de una familia cuando una pareja de compa\u00f1eros permanentes ha convivido menos de un a\u00f1o, tienen al menos un hijo y uno de los compa\u00f1eros muere? La respuesta debe ser negativa, salvo que se ofrezcan argumentos contundentes en sentido contrario. \u00a0|| \u00a0Se podr\u00eda argumentar que en tal caso se est\u00e1 en presencia de una familia nacida de v\u00ednculos naturales. Si se admitiera esa tesis, \u00bfc\u00f3mo se conform\u00f3 la familia, por v\u00ednculos naturales o por la \u2018decisi\u00f3n responsable de conformarla\u2019? Si se modificara el ejemplo y se excluyera la existencia de hijos, \u00bfno habr\u00eda una familia? Evidentemente, no existir\u00eda v\u00ednculo jur\u00eddico (no hubo convivencia igual o mayor a dos a\u00f1os), pero s\u00ed una decisi\u00f3n responsable de conformarla. \u00a0|| \u00a0Lo expuesto pone de presente que no es posible asimilar plenamente el mandato constitucional \u2018la familia se conformar\u00e1 por decisi\u00f3n responsable en tal sentido\u2019 a un v\u00ednculo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Restan las opciones hermen\u00e9uticas a) y b). De acuerdo con la primera, existir\u00edan 3 formas de conformar familia: por v\u00ednculos naturales, jur\u00eddicos y \u2018matrimonio y decisi\u00f3n responsable de conformarla\u2019. En este caso, se elimina la equiparaci\u00f3n de matrimonio y decisi\u00f3n responsable de conformar familia, como v\u00ednculos jur\u00eddicos. Sin embargo, se mantiene una uni\u00f3n conceptual entre matrimonio y la decisi\u00f3n responsable de conformar una familia. Esto \u00faltimo \u2013uni\u00f3n conceptual-, en la medida en que las dos formas de constituir familia se unen en una misma categor\u00eda que los diferencia de los v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos. \u00a0|| \u00a0El art\u00edculo 91 del C\u00f3digo del Menor establece 3 reglas distintas. Seg\u00fan la primera, que no interesa para el caso, el adoptante puede tener o llegar a tener hijos dentro del matrimonio, fuera de \u00e9ste o adoptivos. Conforme a la segunda, que tampoco interesa para el presente caso, el guardador puede adoptar al pupilo si se aprueban las cuentas de la administraci\u00f3n. De acuerdo con la tercera, el c\u00f3nyuge puede adoptar los hijos del otro. \u00a0|| \u00a0Este \u00faltimo evento implica que puede haber familia sin que uno de los c\u00f3nyuges (o la pareja de hecho) adopte los hijos del otro c\u00f3nyuge. No est\u00e1 prohibida la convivencia de la pareja, los hijos comunes y los hijos de uno y otro integrante de la pareja. Antes bien, resulta claro que estar\u00eda prohibido impedir tal convivencia, pues en este caso se presenta una \u2018decisi\u00f3n responsable\u2019 de conformar una familia. Obs\u00e9rvese que por efecto del matrimonio se conforma una familia entre la pareja, pero ser\u00e1 la decisi\u00f3n responsable la que permita conformar una familia con los hijos extramatrimoniales o previos de los integrantes de la pareja. Ello conduce a un error: equiparar, en t\u00e9rminos hermen\u00e9uticos matrimonio y \u2018decisi\u00f3n responsable de conformarla\u2019. Tal equiparaci\u00f3n (en la medida en que se ubican en la misma categor\u00eda), lleva a centrar, de una u otra forma, a la familia en torno a la pareja, cuando tal interpretaci\u00f3n conduce a forzar una familia en contra de la decisi\u00f3n de los integrantes de la pareja. \u00a0|| \u00a0La madre o el padre biol\u00f3gico de los hijos nunca dejar\u00e1n de ser parte de la familia de \u00e9stos, a pesar de la negativa del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero de permitir la convivencia con los hijos previos o extramatrimoniales. Tampoco, por otro lado, se puede forzar la convivencia, pues la Constituci\u00f3n expresamente protege la posibilidad de decidir si se conforma familia bajo estas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Lo anterior obliga a aceptar como \u00fanica hip\u00f3tesis admisible la b), seg\u00fan la cual la familia se conforma de 4 modos: v\u00ednculos naturales, v\u00ednculos jur\u00eddicos, por matrimonio y, adem\u00e1s, por la decisi\u00f3n responsable de conformar familia. \u00a0|| \u00a0A la fecha, el legislador no ha agotado ni desarrollado plenamente los efectos de las distintas formas de conformar a la familia, previstas en la Constituci\u00f3n. Tal falta de desarrollo normativo no implica que el mandato constitucional, que obliga a reconocer diversas formas de familia, no tenga efectos jur\u00eddicos.\u201d243 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-577 de 2011 presenta la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identificada como la hip\u00f3tesis (d) dentro de la sentencia T-163 de 2003 y desvirtuada por las razones citadas, como si fuera una posici\u00f3n un\u00e1nime y reiterada por la Corte. Para ello sustenta su dicho en una sentencia de 1996.244 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.3.4. No es cierto, entonces, que una lectura literal del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, de forma simple y escueta permita determinar el alcance del mismo. Los Magistrados que aclaramos el voto no nos oponemos al uso de los m\u00e9todos y criterios de interpretaci\u00f3n a los que recurre la jurisprudencia en general y la sentencia C-577 de 2011 en particular; por el contrario, se requieren en tanto no basta una aproximaci\u00f3n textual. No es cierto que la lectura de esta norma haya sido un\u00e1nime, reiterada y pac\u00edfica. Como muestran las distintas interpretaciones citadas, no hay una \u00fanica lectura de dicho texto constitucional. Las dificultades y tensiones que a lo largo de la jurisprudencia se han dado en la materia surgen, precisamente, de las ambig\u00fcedades y posibilidades de sentido que el propio texto constitucional sugiere pero no precisa de manera categ\u00f3rica. Precisamente, como lo se\u00f1ala la sentencia T-163 de 2003, el texto constitucional concede un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para que defina tales limites, en democracia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-577 de 2011 recuerda que en la sentencia C-814 de 2001 se afirm\u00f3 que \u201c[\u2026] de la interpretaci\u00f3n puramente literal de la disposici\u00f3n superior transcrita, lleva a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la familia que el constituyente quiso proteger es la monog\u00e1mica y heterosexual.\u201d Al igual que lo hicieron los Magistrados de la Corte de aquel entonces, los Magistrados que aclaramos hoy nuestro voto, acompa\u00f1amos a la sentencia C-577 de 2011 al decidir no reiterar lo dicho en la sentencia C-814 de 2001.245 Consideramos que las afirmaciones de uno de los salvamentos de voto a aquella sentencia, refleja \u00a0(i) que el tema no fue pac\u00edfico en el debate en Sala, y \u00a0(ii) que ni la mayor\u00eda ni la minor\u00eda de la Sala pudo proponer un sentido de la norma mirando \u00fanicamente la letra de la Constituci\u00f3n en uno de sus incisos, ni empleando un \u00fanico m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n. Dijo aquel salvamento de voto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no deja de ser parad\u00f3jico que si la Corte opt\u00f3 por una aproxima\u00adci\u00f3n literal, haya limitado su lectura al primer inciso del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n est\u00e1 compuesta por 13 incisos dedicados a regular constitucionalmente la familia. Precisamente el octavo se ocupa en establecer qui\u00e9n tiene el derecho a decidir cu\u00e1ntos hijos pueden hacer parte de una familia. Dice la norma, \u00a0<\/p>\n<p>La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores e impedidos. (Resaltado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo pudo omitir la Sala Plena que el inciso en el que se regula precisa\u00admente el tema de la decisi\u00f3n de tener hijos, la menci\u00f3n a \u201cla pareja\u201d no tiene acotaci\u00f3n de ninguna especie? La norma no hace distinci\u00f3n alguna, no exige que la pareja sea heterosexual. Los homosexuales, como las dem\u00e1s \u00a0personas, tienen derecho a decidir junto con su pareja el n\u00famero de hijos que pueden tener. \u00a0|| \u00a0Para quienes salvamos el voto, cuando el primer inciso del art\u00edculo 42 establece como v\u00eda para constituir la familia la \u201cvoluntad responsable de confor\u00admarla\u201d, se introduce al texto constitu\u00adcional una concepci\u00f3n amplia de familia que permite proteger formas diversas a la constituida mediante matrimonio. Contempla, por ejemplo, la mujer sol\u00adtera con hijos (mujer cabeza de familia, protegida especial y expresamente por el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n); las parejas en uni\u00f3n libre, homosexuales y heterosexuales; todas aquellas formas de organizaci\u00f3n familiar diferentes que provengan de visiones cultu\u00adrales o religiosas constitucional\u00admente protegidas; o aquellas que \u00a0puedan ser previstas o reconocidas por el legislador como tales. Todos los colombianos, sin importar el color de su piel, su clase social, la cultura a la que pertenezcan o si son homosexuales, tienen derecho a conformar una familia por el ejercicio de su voluntad siempre que \u00e9sta sea responsable. \u00a0|| \u00a0El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, por ejemplo, prev\u00e9 la protecci\u00f3n que se requiere dar a las familias dentro de una sociedad cambiante, una sociedad donde las personas, en ejercicio de sus libertades y acopl\u00e1ndose a las diferen\u00adtes trans\u00adformaciones de orden econ\u00f3mico, sociol\u00f3gico o cultural, modifican sus estruc\u00adturas y organizaciones familiares.246 Dice el inciso sexto, \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procre\u00adados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0|| \u00a0Ahora bien, si en lugar de mirar tan s\u00f3lo una frase de la Constituci\u00f3n, se hace una lectura sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, esto es, una lectura integradora de todo el texto constitucional, es claro que una concepci\u00f3n amplia de familia coincide con el esp\u00edritu pluralista, democr\u00e1tico y respetuoso de la diver\u00adsidad, que inspira a la Constituci\u00f3n de 1991. A diferencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886, el texto constitucional vigente no se comprometi\u00f3 con una visi\u00f3n cultu\u00adral o religiosa que fuera asumida como \u2018oficial\u2019 y excluyera a grupos o sectores sociales que no la compartieran. Contrario a lo sostenido por la Sala, la Constituci\u00f3n del 91 goza de un esp\u00edritu inclusivo; busca que todos los colombianos sea reconocidos, sin desconocer su cultura, sus tradiciones, su orientaci\u00f3n sexual o cualquiera que sea su visi\u00f3n del mundo, grupal o individual. \u00a0|| \u00a0En efecto, el art\u00edculo primero se\u00f1ala que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de una rep\u00fablica \u2018democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana\u2019. Por su parte, el art\u00edculo segundo contempla dentro de los fines esenciales del Estado, la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y las libertades, sino tambi\u00e9n de las creen\u00adcias de todas las personas. El art\u00edculo quinto reconoce, \u2018sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u2019 Por su parte, el art\u00edculo s\u00e9ptimo se\u00f1ala que el Estado \u2018reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n\u2019. Imponer la concepci\u00f3n de familia heterosexual y monog\u00e1mica es contraria a los preceptos constitucionales citados. \u00a0|| \u00a0La Carta consagra tambi\u00e9n una serie de garant\u00edas constitucionales de cuyo ejercicio pueden desarrollarse concepciones diversas de familia, las cuales, en conse\u00adcuencia, se encuentran tambi\u00e9n protegidas constitucionalmente. El derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), por ejemplo, impide discriminar en raz\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual y opini\u00f3n filos\u00f3fica, dejando a las personas en libertad de conformar parejas de car\u00e1cter homosexual. El derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), que contempla la posibilidad de desarrollarse tan ampliamente como los derechos de los dem\u00e1s lo permitan, protege, por ejemplo, la decisi\u00f3n de conformar familia sin tener pareja alguna. O la libertad de conciencia (art\u00edculo 18), la cual impide que alguien pueda ser molestado por sus convicciones o ser obligado a actuar en contra de su conciencia, y la libertad de cultos (art\u00edculo 19), que protege a toda persona el derecho a profesar y difundir sus creencias, en forma individual o colectiva, libertades en virtud de las cuales alguien, por ejemplo, puede reclamar su derecho a practicar la poligamia porque as\u00ed se lo ordenan los que \u00e9l considera textos sagrados. \u00a0|| \u00a0Todas estas cl\u00e1usulas contemplan y protegen dimensiones posibles del desarrollo de las personas que comprenden, incluso, la conformaci\u00f3n de tipos de familia diferentes a una pareja heterosexual monog\u00e1mica. Es cierto que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n contempla una restricci\u00f3n expresa con base en la orientaci\u00f3n sexual a la instituci\u00f3n del matrimonio, a saber, s\u00f3lo puede celebrarlo una pareja conformada por un hombre y una mujer. Sin embargo, a la luz del resto del texto constitucional, es decir, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, es forzoso concluir que una restricci\u00f3n de tal envergadura no puede expandirse, por medio de interpretaciones, a lo largo de la Constitu\u00adci\u00f3n en desmedro de todos los derechos y principios anteriormente citados. Como se ha se\u00f1alado, son varias las normas que le otorgan un lugar privilegiado en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n a la familia dentro del ordena\u00admiento jur\u00eddico colom\u00adbiano; defender una visi\u00f3n restrictiva de ella, como lo hace la mayor\u00eda de la Sala, implica limitar por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, derechos y garant\u00edas a grupos de personas que incluso, en muchas ocasiones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n deben recibir especial protecci\u00f3n. Parad\u00f3jicamente, la sentencia excluye y despro\u00adtege a todas las modalidades de familia que no se funden en una uni\u00f3n mono\u00adg\u00e1mica y heterosexual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica del 91 asumi\u00f3 la posici\u00f3n de reconocer la diversidad y pluralidad cultural negada durante un siglo a m\u00faltiples grupos sociales. La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de los magistrados olvid\u00f3 que la protecci\u00f3n constitu\u00adcional no es ciega a las familias ind\u00edgenas de comunidades que no practican la monogamia o las formas sociales diversas de organizaci\u00f3n familiar que existen en el litoral pac\u00edfico o la costa atl\u00e1ntica.247 De hecho, sectores de la poblaci\u00f3n como aquella que forma parte del movimiento de negritudes, vienen luchando para que se reconozca legalmente su concepto de familia, y en tal sentido han presentado proyectos de ley.248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se dijo, para apoyar la tesis seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n de 1991 s\u00f3lo entiende por familia una pareja monog\u00e1mica y heterosexual, la Sala recurre a los ante\u00adcedentes en la Asamblea Nacional Constituyente. El prop\u00f3sito es sostener que en la parte final del primer inciso del art\u00edculo 42, cuando se habla de que la familia puede constituirse por la \u2018voluntad responsable de conformarla\u2019, se hace referencia a una pareja heterosexual, por cuanto tal fue la intenci\u00f3n del cons\u00adtituyente. \u00a0|| \u00a0En primer lugar debe decirse que la voluntad real y clara del constituyente es el texto de la Constituci\u00f3n. Las normas que la componen fueron las proposiciones que se sometieron a votaci\u00f3n y fueron aprobadas por los delegatarios. Ello no quiere decir que no sea leg\u00edtimo esclarecer el sentido de un texto a partir de los debates que dieron lugar a ella, pero s\u00ed fija ciertos l\u00edmites. No es admisible, por ejemplo, que a partir de la opini\u00f3n de quien rindi\u00f3 ponencia a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, sobre la norma en cuesti\u00f3n, se pretenda entenderla con un significado tal que contravenga abiertamente el sentido gramatical de la misma. No es admisible que se acepte que lo dicho por un constituyente represen\u00adta la voluntad de los 72 delegatarios. \u00a0|| \u00a0En segundo lugar, debe anotarse que reconstruir la g\u00e9nesis de una norma, cuando ello constituye el argumento central y definitivo para fijar su sentido, supone reconstruir el proceso deliberativo que dio lugar a ella. Al hacerlo, es posible encontrar diferentes posiciones, como la sostenida por el constituyente Jaime Ben\u00edtez, quien fuera Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando empezamos a estudiar en la subcomisi\u00f3n el tema, encon\u00adtramos que en la propuesta del gobierno, art\u00edculo 30 del proyecto gubernamental, dice: (inciso primero) &#8216;todas las personas tienen el derecho a conformar y desarrollar libremente una familia&#8217;. Para m\u00ed era clara la intenci\u00f3n de continuar con la legislaci\u00f3n inglesa, que es la \u00fanica del mundo hoy en donde se reconoce el matrimonio homosexual. Pero fuimos a buscar otros proyectos, y casi todos los que est\u00e1n en estudio en la constituyente dicen: &#8216;cualquier persona&#8217;, &#8216;toda persona&#8217;, todas dicen lo mismo m\u00e1s o menos, hasta que encontramos el proyecto de la iglesia cat\u00f3lica y el proyecto de la iglesia episcopal de Colombia. En el inciso segundo dice: &#8216;toda persona tiene derecho a contraer libremente matrimonio&#8217;. Exactamente la misma confusi\u00f3n puede presentar el proyecto gubernamental y todos los proyectos, yo no creo que haya sido la intenci\u00f3n del gobierno ni de la conferencia episcopal, ni de ninguno de los constituyentes que presentaron sus proyectos la de llegar al matrimonio homosexual, sin embargo lo estudiamos y vimos por qu\u00e9 tanta coincidencia en esta terminolog\u00eda. \u00a0|| \u00a0Yo expliqu\u00e9 en la subcomisi\u00f3n por qu\u00e9 en mi concepto s\u00ed era necesario reglamentar muchos de los derechos de uni\u00f3n y econ\u00f3micos entre homosexuales. Porque hoy (los) homosexuales, hombres y mujeres, conviven 10, 15, 20 a\u00f1os, se separan, y eso ha causado muchos hechos econ\u00f3micos que no est\u00e1n reglamentados, y yo creo que deben ser motivo de alguna reglamentaci\u00f3n, porque conoc\u00ed en el cargo que desempe\u00f1\u00e9 much\u00edsimos casos de estos. \u00a0|| \u00a0De otra parte se ha dado mucho el caso en Colombia, no es ni uno ni cien, sino muchos m\u00e1s casos de adopci\u00f3n por parte de homosexuales; hombre homosexual que adopta un ni\u00f1o, mujer homosexual que adopta un ni\u00f1o o ni\u00f1a, con la sana intenci\u00f3n de criar un hijo, entre quienes se forman unos hechos afectivos, y unos hechos econ\u00f3micos que tampoco est\u00e1n suficientemente reglamentados, para ese caso espec\u00edfico.\u201d249 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta intervenci\u00f3n es claro que entre los constituyentes, incluso de los que m\u00e1s trabajaron este tema y defendieron que el matrimonio s\u00f3lo fuera heterosexual, tambi\u00e9n estaba presente el inter\u00e9s por regular fen\u00f3menos sociales y nuevas formas de conformar familia al interior de la sociedad colombiana. Por ello, se preocuparon de no cerrar la puerta a la evoluci\u00f3n social y a la transformaci\u00f3n legislativa que la acompa\u00f1e. La Constituci\u00f3n de 1886, al igual que las leyes que la desarrollaron, eran ciegas a todos esos casos debido a su concepto estrecho de familia. Muchos delegatarios, y tal era su intenci\u00f3n al votar, apoyaron un concepto amplio que regulara y protegiera la pluralidad de conformaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, hay que formularse la siguiente pregunta: \u00bfdebe aceptarse la interpretaci\u00f3n de un inciso de un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n con base en lo alegado por el ponente de la norma ante la Plenaria de la Asamblea Constituyente, cuando el texto mismo de la disposici\u00f3n, una lectura integral de la Constituci\u00f3n (interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica), al igual que una lectura de acuerdo a los fines buscados por la Carta Fundamental (interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica), defienden una interpretaci\u00f3n contraria? Para nosotros la respuesta es clara: es inadmisible. Cuando los diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1alan un camino, \u00e9ste no puede omitirse con base en la supuesta g\u00e9nesis de un inciso.\u201d250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n asumida por los Magistrados que salvaron el voto a aquella decisi\u00f3n ten\u00eda en cuenta el estado en que estaba el debate en aquella \u00e9poca (2001), en los distintos \u00e1mbitos y escenarios de la vida nacional, como por ejemplo el Congreso de la Rep\u00fablica. M\u00e1s de una d\u00e9cada ha transcurrido desde entonces, y el mundo, al igual que el pa\u00eds, ha evolucionado en debates como el presente. Afirmar actualmente que la familia constitucionalmente protegida es la monog\u00e1mica y heterosexual, \u00fanicamente, desconocer\u00eda los cambios que ha tenido la instituci\u00f3n en la realidad y la jurisprudencia constitucional en la materia desde el 2007, como expresamente lo indica la sentencia C-577 de 2011. Tambi\u00e9n, como se dijo, implicar\u00eda desconocer el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n, el cual supone que el Estado respete, proteja y garantice los derechos de todas las familias, sin desconocer sus diversidades; \u00e1mbito en el cual la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha avanzado. Nada m\u00e1s lejano al esp\u00edritu constitucional de 1991 que querer imponer a las personas y a los ciudadanos un modelo de familia concreto y particular. Esta nunca fue su intenci\u00f3n, como se revela en las palabras mismas de la Constituci\u00f3n, que indican categ\u00f3ricamente que, entre otras formas, la familia se constituye por la \u2018voluntad responsable de conformarla\u2019. Esta ampl\u00eda y ambigua expresi\u00f3n, permite recoger familias reales, que se expresan en nuevas manifestaciones familiares que existen y no encajan en las anteriores categor\u00edas, a la vez que confiere un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para establecer nuevas y diversas formas de familia. El texto del art\u00edculo 42 no es cerrado y taxativo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Las relaciones de pareja no son exclusivamente patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones de pareja tienen un importante contenido econ\u00f3mico, como lo tiene la subsistencia en general de cualquier persona o n\u00facleo familiar. Pero \u00e9ste no es ni su sustento, ni su fundamento, ni su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.1. Las relaciones de pareja se fundan en relaciones de vida; en el amor, en la solidaridad, el afecto, el cari\u00f1o o la complicidad de querer hacer una vida juntos. Las cuestiones patrimoniales son una dimensi\u00f3n de lo humano que est\u00e1 presente en las relaciones de pareja, pero no son el cemento, el pegante fundamental y b\u00e1sico de las relaciones de pareja. Incluso en aquellas parejas en que el \u00e9xito econ\u00f3mico es un asunto vital, la relaci\u00f3n de pareja suele tener m\u00faltiples aristas que superan el \u00e1mbito de las meras relaciones de negocios, de trabajo o empresariales. \u00a0Los sentimientos, las emociones y los afectos suelen tener un lugar privilegiado en el nacimiento, la construcci\u00f3n y la permanencia de las relaciones de parejas. Estas afirmaciones son ciertas para todas las parejas, con independencia de cu\u00e1l sea el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la identidad de g\u00e9nero, la raza, la religi\u00f3n o el origen familiar o nacional de las personas que las conformen. Compartimos por tanto, las afirmaciones que la sentencia hace, en el sentido de entender que las familias de parejas de personas del mismo sexo han sido protegidas constitucionalmente, con un marcado sesgo patrimonial, pero que \u00e9ste no es su elemento caracter\u00edstico.251\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.2. Si bien es cierto que muchas de las normas que han sido acusadas ante la Corte Constitucional han tenido un pronunciado aspecto patrimonial, esa no ha sido exclusivamente la materia de la cual se han ocupado. Por ejemplo, se ha pronunciado con relaci\u00f3n a normas en materia de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tutelados penalmente, como la violencia intrafamiliar. Pero m\u00e1s importante a\u00fan, es se\u00f1alar que el fundamento de las protecciones en aquellos \u00e1mbitos patrimoniales no ha sido la existencia de una relaci\u00f3n patrimonial, sino la existencia de una comunidad de vida, de una relaci\u00f3n de afectos, emociones y sentimientos, en torno a acciones solidarias mutuas. Son estas dimensiones de protecci\u00f3n de lo humano las que llevaron a la Corte a proteger a las familias de las parejas de personas del mismo sexo. \u00a0Una interpretaci\u00f3n contraria llevar\u00eda a devaluar el sentido mismo de la familia dentro del orden constitucional vigente. La familia no es una unidad econ\u00f3mica, una unidad patrimonial. El n\u00facleo fundamental de la sociedad, la familia, no es una instituci\u00f3n estructurada en torno al patrimonio. \u00a0De hecho, al igual que ocurre con el car\u00e1cter reproductivo del matrimonio (que si bien es una de las funciones para las cuales se emplea tradicionalmente la instituci\u00f3n, no es una caracter\u00edstica indispensable y necesaria, para su existencia), el elemento patrimonial se puede dejar de lado en un matrimonio. Una pareja, desde hace mucho tiempo en la legislaci\u00f3n colombiana puede adoptar capitulaciones, excluyendo as\u00ed buena parte de las conexiones patrimoniales que suelen tener legalmente las parejas. Por supuesto, lo dicho en el presente apartado es aplicable para las parejas de personas del mismo sexo, con independencia a cu\u00e1l sea su orientaci\u00f3n sexual o a su identidad de g\u00e9nero. En tanto familias, su comunidad de vida tiene dimensiones patrimoniales, pero no se limita ni circunscribe a estas. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. La constituci\u00f3n de la familia es un aspecto central \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional de las parejas de personas del mismo sexo a celebrar un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal es una manifestaci\u00f3n directa del derecho constitucional a constituir una familia. Ahora, en tanto la familia es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, se trata entonces, del derecho de este tipo de parejas a constituirse como un n\u00facleo esencial de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.1 Se trata de un acto, por lo tanto, que no s\u00f3lo adquiere una importancia capital desde el punto de vista de la protecci\u00f3n de los derechos y libertades individuales a toda persona y a toda pareja que constituya una comunidad de vida, sino desde el punto de vista de una instituci\u00f3n fundamental para la construcci\u00f3n de la sociedad y su desarrollo. En tal medida, el que un determinado acto humano tenga como efecto constituir una familia, instituci\u00f3n medular de la sociedad, en modo alguno puede ser considerado un \u2018aspecto puntual\u2019, coyuntural o accesorio. Es un efecto social y jur\u00eddico de toda la trascendencia en un estado social y democr\u00e1tico de derecho que contempla a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. Nos apartamos de la sentencia C-577 de 2011 cuando sugiere que ello es as\u00ed.252 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.2 Si bien es cierto que las comparaciones entre las distintas clases de familias no puede llegar al extremo de homogenizarlas entre s\u00ed, y obligar a las personas a constituir s\u00f3lo un tipo de familia posible, no se puede aceptar que en virtud de tales distinciones se sugiera que el hecho de que un acto constituya una familia sea menor, marginal o accesorio. Precisamente, es posible comparar grupos de personas organizadas en torno a acuerdos de car\u00e1cter marital, por contrato (matrimonio) o de facto (uni\u00f3n marital de hecho), o grupos de personas ligadas por v\u00ednculos de sangre o por adopci\u00f3n. Todos estos grupos de personas, a pesar de sus diferencias, son comparables entre s\u00ed porque todos ellos constituyen familias, son familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el constituyente estableci\u00f3 como uno de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n el \u2018origen familiar\u2019, cuando se emplea para fijar diferencias de trato en la adjudicaci\u00f3n de derechos y deberes a las personas, es imposible considerar que el hecho de que un acto implique constituir familia sea un asunto menor. Es m\u00e1s, el matrimonio que actualmente existe para parejas de personas de distinto sexo es una instituci\u00f3n que puede ser comparada con el desarrollo legal que haga el legislador en la materia, para asegurar el derecho constitucional de las parejas de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal. Precisamente porque, adem\u00e1s de ser dos maneras de constituir el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad (la familia), son parecidas y an\u00e1logas entre s\u00ed, son actos contractuales, solemnes y formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Las sentencias inhibitorias de la Corte Constitucional, por ineptitud de demanda no fijan precedentes sobre la materia que, precisamente, la Corte se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no habla ni analiza en sede de constitucionalidad los temas que a su antojo considere pertinente tratar. Es la Constituci\u00f3n mediante las competencias que le fija de oficio, o los ciudadanos mediante sus acciones de inconstitucionalidad, que son el ejercicio de un derecho pol\u00edtico, quienes deciden cu\u00e1les son los temas a tratar por la Corte Constitucional. Los cargos presentados en las acciones de inconstitucionalidad establecen cu\u00e1l es el problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de las partes, fijando de tal forma, cu\u00e1l es el \u00e1mbito de competencia dentro del cual pueden actuar los jueces constitucionales. En democracia, los jueces tienen el poder de dictar el derecho (iuris dicto), esto es, resolver con autoridad las cuestiones que les son sometidas a su consideraci\u00f3n, de acuerdo con las reglas constitucionales y legales de competencia. Por lo tanto, aquellas cuestiones que aborde un juez constitucional y no sean parte de la decisi\u00f3n o de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n (la ratio decidendi), son dichos de paso (obiter dicta), que no tienen la fuerza vinculante de precedente. Con mayor raz\u00f3n, en aquella oportunidades en que la Corte Constitucional se inhibe de conocer una demanda, en modo alguno fija jurisprudencia. En tanto un precedente es un modelo de resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, que sirve para casos similares futuros, una sentencia en la que los jueces resolvieron expresa y expl\u00edcitamente no resolver problema jur\u00eddico alguno, de ninguna forma puede ser considerado modelo de resoluci\u00f3n de controversias futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.1. De acuerdo con lo anterior, las afirmaciones de la sentencia C-886 de 2010 a las que se hace alusi\u00f3n en el apartado (2.2.) de las consideraciones de la sentencia C-577 de 2011, no pueden ser tomadas en forma alguna como jurisprudencia constitucional.253 En aquella sentencia (C-886 de 2010), en una decisi\u00f3n altamente dividida, la Corte resolvi\u00f3 inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo alguno sobre la sentencia estudiada porque se consider\u00f3 que las acciones de inconstitucionalidad que hab\u00edan sido presentadas no reun\u00edan los requisitos necesarios y suficientes para que los cargos presentados pudieran ser analizados en sede de constitucionalidad.254 En otras palabras, la sentencia C-886 de 2010 hace parte de la l\u00ednea jurisprudencial con relaci\u00f3n a cu\u00e1ndo la Corte debe inhibirse frente a una demanda y cu\u00e1ndo debe conocerla y pronunciarse de fondo. La sentencia C-886 de 2010 expresamente dej\u00f3 de lado la demanda, as\u00ed como las cuestiones constitucionales presentadas por la misma, por tanto, cualquier cuesti\u00f3n de fondo que se haya tratado en ella es un mero dicho de paso (obiter dicta) que no vincula dentro del ordenamiento, que no constituye jurisprudencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.2. La sentencia C-886 de 2010 no estudi\u00f3 de fondo la constitucionalidad de una norma legal, y en tal sentido, no estableci\u00f3 con autoridad cu\u00e1les eran las reglas constitucionales aplicables, ni las derivadas del propio texto de la Carta Fundamental, ni las derivadas del bloque de constitucionalidad.255 La \u00fanica cuesti\u00f3n que ha debido abordar en detalle la sentencia C-577 de 2011 con relaci\u00f3n a la sentencia C-886 de 2010 es por qu\u00e9 en aquella oportunidad argumentos similares a los ahora considerados no se admitieron, ni siquiera en desarrollo del principio pro actione, y por qu\u00e9 ahora s\u00ed se considera que re\u00fanen los requisitos necesarios y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia ha debido dar luces en cuanto al tema de admisibilidad de las demandas, en lugar de suponer que en aquella inhibici\u00f3n se hab\u00eda fijado jurisprudencia importante, a rescatar en el presente caso. De hecho, cuando se plantea la cuesti\u00f3n en la sentencia C-577 de 2011, expresamente se pasa por alto, sin hacer expl\u00edcito el an\u00e1lisis.256 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.3. Los Magistrados que salvamos el voto a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-886 de 2010 y que ahora lo aclaramos a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-577 de 2011, lamentamos que no se hayan evidenciado las diferencias entre los criterios espec\u00edficos de admisibilidad aplicados en aquella oportunidad y los empleados en la presente ocasi\u00f3n, pero celebramos el cambio que al respecto se dio, permitiendo que en el presente caso se retornara a la jurisprudencia aplicable en la materia, seg\u00fan la cual, demandas como las analizadas en ambas oportunidades, s\u00ed cumplen con los requisitos para poder ser analizadas en sede de constitucionalidad. A juicio de quienes salvamos el voto, aquellas demandas y las presentes eran admisibles, para los dem\u00e1s magistrados de la Sala ello no fue as\u00ed, pero las razones de por qu\u00e9 asumieron tal posici\u00f3n, por lo pronto, se mantendr\u00e1n en privado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debe hacer ahora: asegurar el goce efectivo de los derechos de las parejas de personas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se dijo, el sentido b\u00e1sico de la sentencia C-577 de 2011 es tomar una decisi\u00f3n que respetara, por una parte, la facultad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, pero que a la vez permitiera asegurar el goce efectivo del derecho de las parejas de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal, en caso de que el legislador no expida los par\u00e1metros normativos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En especial, se ha de tener en cuenta los siguientes aspectos, con relaci\u00f3n a la sentencia C-577 de 2011:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Toda pareja de personas del mismo sexo tiene el derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal. (2) El Congreso de la Rep\u00fablica debe superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecta a las parejas de personas del mismo sexo, de acuerdo con los principios y valores del orden constitucional vigente. \u00a0(3) Las diferencias de trato que se establezcan con base en criterios sospechosos como, (i) el sexo; (ii) la orientaci\u00f3n sexual; (iii) la identidad de g\u00e9nero y (iv) el origen familiar, deben ser excepcionales y razonables; s\u00f3lo se pueden establecer distinciones de trato para buscar fines imperiosos, cuando sean necesarias para alcanzarlos y que, en cualquier caso, no implique impactos desproporcionados constitucionalmente. (4) Pero no s\u00f3lo el Congreso; a partir de la sentencia C-577 de 2011, ninguna autoridad administrativa, legislativa o judicial puede tomar una decisi\u00f3n que involucre los derechos y deberes de una familia constituida por una pareja de personas del mismo sexo, mediante un acto jur\u00eddico contractual solemne como el matrimonio, que no est\u00e9 estrictamente justificada. (5) Debido a la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia, el legislador ha de tener especial cuidado al utilizar los precedentes constitucionales que existen en la materia, como par\u00e1metro para determinar la constitucionalidad de las normas legales que decida aprobar para desarrollar el derecho constitucional de las parejas de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal. (6) Como lo reconoce la sentencia C-577 de 2011 y se enfatiza en la presente aclaraci\u00f3n de voto, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe, excluye o impide el reconocimiento de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter marital para las parejas de personas del mismo sexo. (7) Existen par\u00e1metros internacionales en el mismo sentido garantista e incluyente de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia (C-577 de 2011). La diversidad de conceptos de familia, el hecho de que no se trata de un concepto un\u00edvoco, es una cuesti\u00f3n que ha sido reconocida internacionalmente. Tambi\u00e9n coincide con los par\u00e1metros internacionales consignados en los principios de Yogyakarta. Concretamente con el principio vig\u00e9simo cuarto, que contempla el derecho a \u2018formar una familia\u2019. (8) El 20 de junio de 2013, los notarios y los jueces deber\u00e1n celebrar los contratos maritales entre parejas de personas del mismo sexo, aplicando las normas legales vigentes, como si se tratara de parejas de sexo distinto, hasta tanto el legislador supere el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n existente. Si el legislador permite que esta situaci\u00f3n de interinidad ocurra, deber\u00e1 tomar las medidas legislativas adecuadas y necesarias para que no existan traumatismos en el ejercicio del derecho constitucional protegido, y se permita hacer un adecuado tr\u00e1nsito del tratamiento de dichas instituciones como si fueran matrimonios regulados por el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, a la figura contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal que finalmente decrete el legislador para el efecto. (9) El Congreso de la Rep\u00fablica tiene amplios poderes de configuraci\u00f3n legislativa que le permiten dise\u00f1ar y redise\u00f1ar en democracia las instituciones maritales de la forma que crea conveniente, especialmente si con tales cambios busca asegurar el principio de igualdad en materia de protecci\u00f3n al n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad: la familia. (10) La parte resolutiva de la sentencia, tanto en el exhorto al Congreso, como en la declaraci\u00f3n especialmente vinculante para los funcionarios encargados de celebrar ceremonias contractuales maritales (jueces y notarios) [para que ante ellos puedan las parejas de personas del mismo sexo, ejercer su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal], usan expresamente el lenguaje de la decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que se apoya en la presente aclaraci\u00f3n: \u2018parejas del mismo sexo\u2019. (11) La Corte Constitucional no tiene la autoridad para decidir en democracia cuestiones que no son de su resorte, como por ejemplo, aquellas cuestiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico. (12) La Constituci\u00f3n protege la familia real, no ideal, en sus diversas y plurales manifestaciones. (13) La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe ni excluye expresamente el matrimonio de parejas de personas del mismo sexo; el bloque de constitucionalidad tampoco excluye el derecho al matrimonio para las parejas de personas del mismo sexo; por el contrario, demanda igualdad y dignidad para toda persona. (14) El sentido y alcance del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se puede establecer a partir de una interpretaci\u00f3n literal \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A partir de junio de 2013 el derecho protegido de las parejas de personas del mismo sexo puede ser ejercido en los t\u00e9rminos dichos, ante los jueces y los notarios o mediante la forma que legalmente se haya establecido. No obstante, en caso de que exista una violaci\u00f3n o una amenaza particular en alg\u00fan caso concreto, las personas involucradas podr\u00e1n recurrir a la acci\u00f3n de tutela para defender su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal ante juez o notario. \u00a0<\/p>\n<p>Hacer las anteriores precisiones, e invitar al Congreso de la Rep\u00fablica a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para asegurar a las parejas de personas del mismo sexo, el goce efectivo del derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal, son las razones que nos llevaron a aclarar el voto a la sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto de la Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a la Sentencia C-577\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE RECONOCE EL DERECHO DE PAREJAS HOMOSEXUALES A CONFORMAR FAMILIA-Decisi\u00f3n no resuelve incertidumbre respecto de la soluci\u00f3n al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA QUE RECONOCE EL DERECHO DE PAREJAS HOMOSEXUALES A CONFORMAR FAMILIA-Decisi\u00f3n ha debido orientar a jueces y notarios sobre qu\u00e9 hacer para resolver el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIT DE PROTECCION EN CONTRA DE PAREJAS DE PERSONAS DEL MISMO SEXO-Procedencia de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del orden legal y constitucional vigente para constituir familia por acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto plenamente con la sentencia C-577 de 2011 que no existe ni siquiera una finalidad v\u00e1lida que justifique al legislador no adoptar las normas que permitan a las parejas de personas del mismo sexo gozar efectivamente de su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal, no comparto la soluci\u00f3n por la que opt\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues considero que el remedio elegido para solucionar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional no es el que mejor ponderaba los diferentes intereses constitucionales en tensi\u00f3n y, sobre todo, porque mantiene el riesgo que se pretend\u00eda evitar. La Corte eligi\u00f3 como remedio para superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas de personas del mismo sexo, como estrategia principal la de dejar en manos del Congreso de la Rep\u00fablica la regulaci\u00f3n de aspectos en los que la Constituci\u00f3n reconoce reserva democr\u00e1tica, como lo es el caso de la familia; y como estrategia subsidiaria la de facultar a jueces y notarios para llenar temporalmente el vac\u00edo de protecci\u00f3n, sin mayor gu\u00eda e indicaci\u00f3n. La Corte ha podido optar por una soluci\u00f3n que redujera el grado de incertidumbre de los operadores jur\u00eddicos llamados a suplir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal a las parejas de personas del mismo sexo existente (notarios y jueces concretamente), por v\u00eda de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del orden legal y constitucional vigente y, a la vez, propiciara en mayor grado que la deliberaci\u00f3n parlamentaria efectivamente se llevara a cabo y llegara a t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO POR DEFICIT DE PROTECCION-Procedencia para la regulaci\u00f3n de los derechos de las parejas de personas del mismo sexo a constituir familia como atribuci\u00f3n con reserva legal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Facultad alternativa de reconocimiento de constituci\u00f3n de familia de parejas de personas del mismo sexo requer\u00eda gu\u00eda e indicaciones para suplir la omisi\u00f3n del legislador (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Facultad alternativa de reconocimiento de constituci\u00f3n de familia de parejas de personas del mismo sexo requer\u00eda gu\u00eda e indicaciones para suplir la omisi\u00f3n del legislador (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA-Procedencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-8367 y D-8376\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra del art\u00edculo 113, parcial, del C\u00f3digo Civil, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1361 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>protecci\u00f3n incierta257 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuve junto a tres magistrados m\u00e1s en una aclaraci\u00f3n de voto, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-577 de 2011 es hist\u00f3rica,258 pues representa un paso firme en la consolidaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y es fruto de muchas luchas de grupos y personas en defensa de los derechos de poblaciones marginadas y discriminadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo indica la sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional, toda pareja de personas del mismo sexo tiene el derecho a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal. Las uniones de parejas de personas del mismo sexo son familia, por tanto, tienen derecho a la plena protecci\u00f3n que concede el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica a esta instituci\u00f3n, n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. En tal medida, el hecho de que el sistema legal proteja las familias constituidas por parejas de personas de distinto sexo, mediante matrimonios y a trav\u00e9s del reconocimiento de las uniones de hecho, y que por otra parte a las parejas de personas del mismo sexo s\u00f3lo se las proteja legalmente mediante el camino de las uniones de hecho,259 constituye un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n irrazonable y desproporcionado constitucionalmente. Comparto plenamente con la sentencia C-577 de 2011 que no existe ni siquiera una finalidad v\u00e1lida que justifique al legislador no adoptar las normas que permitan a las parejas de personas del mismo sexo gozar efectivamente de su derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, \u2018solemne\u2019 y \u2018formal\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, no comparto plenamente la soluci\u00f3n por la cual opt\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues considero que el remedio elegido para solucionar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional no es el que mejor ponderaba los diferentes intereses constitucionales en tensi\u00f3n y, sobre todo, mantiene el riesgo que se pretend\u00eda evitar. La Corte ha podido optar por una soluci\u00f3n que redujera el grado de incertidumbre de los operadores jur\u00eddicos llamados a suplir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal a las parejas de personas del mismo sexo existente (notarios y jueces concretamente), por v\u00eda de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del orden legal y constitucional vigente y, a la vez, propiciara en mayor grado que la deliberaci\u00f3n parlamentaria efectivamente se llevara a cabo y llegara a t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para exponer mi discrepancia parcial con relaci\u00f3n a la sentencia C-577 de 2011 me referir\u00e9 a la soluci\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional y a las razones que la llevaron a hacerlo en primer lugar. \u00a0Posteriormente expondr\u00e9 la soluci\u00f3n alternativa propuesta a la Sala, indicando por qu\u00e9 permit\u00eda balancear mejor los valores y principios constitucionales en tensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El remedio mediante el cual la sentencia C-577 de 2011 eligi\u00f3 superar el d\u00e9ficit existente en materia de protecci\u00f3n a las parejas de personas del mismo sexo se defini\u00f3 mediante dos estrategias, una principal y otra subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La estrategia principal elegida por la Sala Plena en la sentencia es que sea el propio Congreso de la Rep\u00fablica la instituci\u00f3n que se encargue de superar, de forma definitiva, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que tienen las parejas en menci\u00f3n, para constituir una familia mediante un contrato marital, formal y solemne.260 Mediante esta opci\u00f3n, la Corte logra ponderar la tensi\u00f3n que se suscita entre la necesidad de adoptar las \u00f3rdenes judiciales adecuadas y necesarias para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental en cuesti\u00f3n de las parejas de personas del mismo sexo que actualmente enfrenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, y el respeto a las competencias que la Constituci\u00f3n le confiere al poder legislativo en materia de regulaci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte Constitucional tiene el deber de reconocer las competencias que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia.261 Lejos de irrespetar o desconocer tales facultades, es deber de la Corte asegurarlas. Por tanto, acompa\u00f1o plenamente la preocupaci\u00f3n de la Sala de la Corporaci\u00f3n en este sentido. Hay que respetar las competencias del legislador democr\u00e1tico, insisto. En especial, en materia de regulaci\u00f3n de aspectos en los que la Constituci\u00f3n reconoce expl\u00edcitamente una reserva democr\u00e1tica, como lo es el caso de la familia. No obstante, creo que no se valor\u00f3 el peso relativo que \u00e9ste principio constitucional tiene en el contexto f\u00e1ctico en que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal a las parejas de personas del mismo sexo se da. Sobre este asunto volver\u00e9 m\u00e1s adelante, cuando exponga mi posici\u00f3n. Por ahora, baste decir que comparto plenamente la importancia que el principio democr\u00e1tico tiene en el presente caso; espec\u00edficamente, el principio de creaci\u00f3n democr\u00e1tica de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, consciente la Sala Plena de la Corte Constitucional del riesgo de que la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales identificada se mantenga, resolvi\u00f3 incluir una orden subsidiaria. Una media para evitar que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n persista si el Congreso de la Rep\u00fablica no toma las medidas adecuadas y necesarias para superarlo. La segunda estrategia de soluci\u00f3n adoptada por la Corte fue la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual.\u201d262 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 hacer esta declaraci\u00f3n, que tiene efectos erga omnes, por las siguientes razones,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Sala Plena de la Corte Constitucional honra, respeta y protege la reserva democr\u00e1tica que existe en materia de la regulaci\u00f3n de la familia, en especial, de su constituci\u00f3n mediante un contrato matrimonial. Sin embargo, tal respeto no puede llegar hasta el punto de dejar de proteger de forma desproporcionada el derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, \u2018solemne\u2019 y \u2018formal\u2019, que le asiste a toda familia, incluyendo, aquellas conformadas por dos personas del mismo sexo. La forma de evitar este grado de desprotecci\u00f3n irrazonable y desproporcionado es la medida subsidiaria que permite, precisamente, que las parejas en cuesti\u00f3n puedan celebrar su contrato matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comparto plenamente tambi\u00e9n esta segunda posici\u00f3n. Sin duda, el respeto al principio democr\u00e1tico no puede llegar al punto de que no se perpet\u00fae el d\u00e9ficit que sufren las parejas de personas del mismo sexo. Era preciso, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena, establecer que si el Congreso de la Rep\u00fablica no actuaba, en todo caso el derecho de las personas no podr\u00eda seguirse conculcando. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, me aparto de la posici\u00f3n sostenida por la Sala Plena pues considero que la sentencia C-577 de 2011 no consider\u00f3 una soluci\u00f3n que propiciara en mayor medida la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, por una parte, y que asegurara el goce efectivo de las parejas de personas del mismo sexo de manera m\u00e1s adecuada, por otra parte. La Corte Constitucional ha debido advertir al menos un par\u00e1metro a los notarios y jueces respecto a c\u00f3mo proceder en caso de que se mantenga el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, despu\u00e9s del 20 de junio de 2013. Se ha debido indicar de manera m\u00e1s precia cu\u00e1les eran las reglas a aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La principal raz\u00f3n para diferir los efectos de la protecci\u00f3n a las parejas del mismo sexo es, como se dijo, proteger la facultad de legislar en democracia con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica. En tal medida, flaco favor se hace a la Constituci\u00f3n de 1991 cuando una decisi\u00f3n de tal estilo se deja, temporalmente en las manos de jueces y notarios, sin mayor gu\u00eda e indicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entendible que la Sala Plena de la Corte Constitucional haya preferido abstenerse de llenar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, para respetar la reserva democr\u00e1tica consagrada en favor del foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica en materia de la regulaci\u00f3n del matrimonio. No obstante, no tiene sentido que luego, si el Congreso no act\u00faa, se establezca que son los notarios y los jueces quienes han de llenar, temporalmente, ese vac\u00edo. Este camino elegido por la Corte, implica que no es la Sala Plena de la Corte Constitucional la que establece, de manera centralizada y general, el par\u00e1metro a seguir, sino cada uno de los jueces y cada uno de los notarios los que aut\u00f3nomamente y, por mandato de la Corte deber\u00e1n resolver qu\u00e9 hacer. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Corte Constitucional fue celosa de la reserva democr\u00e1tica, a la hora de establecer las consecuencias erga omnes de la resoluci\u00f3n de la sentencia, pero olvid\u00f3 la importancia de dicha reserva al entregar a cada uno de los jueces y notarios de la Rep\u00fablica el deber de suplir la omisi\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la raz\u00f3n de la Sala Plena para optar por una estrategia alternativa en caso de que el Congreso de la Rep\u00fablica no llenar\u00e1 el d\u00e9ficit existente, era, precisamente, no dejar en el limbo de la incertidumbre el derecho de las parejas de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un contrato de car\u00e1cter marital, formal y solemne.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l ha de ser la manera como los jueces y los notarios le den cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u2018las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual\u2019? Al no haber dado indicaciones claras al respecto, los funcionarios en cuesti\u00f3n pueden actuar pensando que tienen un amplio margen de decisi\u00f3n que, es lo que en apariencia, genera la sentencia, con un riesgo para los derechos de las parejas de personas del mismo sexo. A qu\u00e9 tienen derecho y c\u00f3mo pueden ejercerlo sigue siendo una incertidumbre. El \u00fanico aporte de certeza y que supera el d\u00e9ficit existente frente a este tipo de parejas, es que la Sala dice cu\u00e1les son las autoridades encargadas de celebrar el contrato de tipo marital entre personas del mismo sexo (jueces y notarios) y que tal acto es formal y solemne. De resto la Sala no aporta criterios ni par\u00e1metros precisos para superar la incertidumbre que, precisamente, se pretend\u00eda dejar atr\u00e1s, as\u00ed fuera temporalmente, hasta tanto el Congreso act\u00fae. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00e9ficit de protecci\u00f3n actual es general y afecta a todas las parejas de personas del mismo sexo por igual. Pero si el Congreso no act\u00faa y son los jueces y notarios los que comenzar\u00e1n a llenar ese vac\u00edo, se abre un amplio espacio para violaciones constantes al derecho de igualdad de aquellas parejas que se ver\u00e1n enfrentadas a una suerte de loter\u00eda. Deber\u00e1n ejercer su derecho a constituir una familia con un contrato marital, solemne y formal, sin saber qu\u00e9 reglas les ser\u00e1n aplicadas. La primera y m\u00e1s b\u00e1sica regla para poder tratar igual a todas las personas, cu\u00e1l es el respeto al principio de legalidad, es dejada de lado. Las personas acudir\u00e1n a reclamar un derecho sin aparentes par\u00e1metros legales al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfQu\u00e9 ha debido entonces hacer la Corte Constitucional? Tal como lo propuse a la Sala, se ha debido orientar a los jueces y notarios respecto a lo que deb\u00edan hacer, que no es otra cosa que llenar el d\u00e9ficit existente, empleando para ello el orden legal vigente. En aquellas oportunidades en que se verifica la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal que implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, le es dado al juez constitucional suplir temporalmente este vac\u00edo. Pero para hacerlo sin que ello implique suplantar al Congreso y a la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que en \u00e9ste se debe dar, el juez debe buscar aplicar an\u00e1logamente, hasta donde sea posible, los par\u00e1metros legales existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que la Corte Constitucional ha debido decir en su sentencia y es, en cualquier caso, lo que los jueces y notarios respetuosos de las competencias legislativas deber\u00e1n hacer, a saber: si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica no ha tomado las acciones necesaria para superar el d\u00e9ficit de \u00a0protecci\u00f3n a las parejas de personas del mismo sexo, los jueces y notarios deber\u00e1n suplirlo aplicando las reglas legales existentes. No pueden, ante dicha ausencia, considerar que est\u00e1n facultados para resolver de manera aut\u00f3noma y libre qu\u00e9 tipo de contrato o que tipo de formalidades imponer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No aclarar las condiciones de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del r\u00e9gimen matrimonial vigente para las parejas de personas del mismo sexo es una deficiencia de la sentencia. Pero ni siquiera advertir en la parte resolutiva de manera clara esa cuesti\u00f3n, abre suspicacias respecto de la posible interpretaci\u00f3n de la norma. Lo cual, sin duda, podr\u00eda generar una situaci\u00f3n de incertidumbre para los derechos de estas parejas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como lo espera la Corte Constitucional en pleno, ojal\u00e1 que sea el legislador el que en efecto, dentro del plazo fijado, supere el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n al que se encuentran sometidas las personas que conforman tal tipo de parejas. No obstante, si se tiene en cuenta que buena parte de la l\u00ednea jurisprudencial en la materia se ha dado, precisamente, porque el Congreso no ha actuado en el pasado, el riesgo de que no lo haga en un futuro pr\u00f3ximo, a pesar del plazo dado por la Corporaci\u00f3n, existe y es significativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dram\u00e1tico de la situaci\u00f3n es que el Congreso en varias oportunidades ha debatido proyectos con el prop\u00f3sito de desarrollar tales derechos, pero nunca se ha llegado a buen t\u00e9rmino. Los primeros proyectos fueron presentados por grupos pol\u00edticos de oposici\u00f3n, que luchaban por los derechos de tales minor\u00edas y no fueron atendidos. Los \u00faltimos proyectos presentados ten\u00edan el respaldo de todas las bancadas y sin embargo no fueron aprobados tampoco. De hecho, el \u00faltimo proyecto de ley estudiado en tal sentido, fue presentado por la coalici\u00f3n de gobierno. Cuando el Senador ponente lo present\u00f3 ante el Congreso,263 destac\u00f3 el hecho de que todos los partidos y movimientos en esta oportunidad apoyaban la medida. Pero adem\u00e1s, el Senador ponente solicit\u00f3 el apoyo al Proyecto de ley, por que consideraba que no era adecuado que el Congreso de la Rep\u00fablica no fuera la instituci\u00f3n que, en democracia, resolviera estos asuntos sino la Corte Constitucional, ante el reiterado y profundo silencio del Parlamento. No obstante el hecho de que p\u00fablicamente todas las bancadas y parlamentarios de manera mayoritaria declararon su apoyo al proyecto, incluso despu\u00e9s de archivado, no fue posible aprobarlo en el \u00faltimo debate, por falta de qu\u00f3rum. Incluso, algunos parlamentarios cuando fueron cuestionados por la prensa por el hecho de no haber asistido a la sesi\u00f3n parlamentaria y haber dejado que el proyecto, en la \u00faltima votaci\u00f3n, se hundiera por qu\u00f3rum, explicaron que en cualquier caso, la jurisprudencia constitucional ha tutelado los derechos de aquella poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera con el apoyo decidido y p\u00fablicamente declarado de todas las bancadas, con relaci\u00f3n a una iniciativa respaldada por la oposici\u00f3n y presentada por la coalici\u00f3n de Gobierno \u2013mayoritaria en el Congreso\u2013 fue posible proteger legalmente los derechos de las parejas de personas del mismo sexo. De hecho, la protecci\u00f3n dada a estas parejas fundadas en un contrato marital o en la simple uni\u00f3n de hecho, han sido otorgadas por la Corte Constitucional. Es claro entonces, que el riesgo de que la discriminaci\u00f3n que implica el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se mantenga es un riesgo real. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ojal\u00e1 que el Congreso act\u00fae, y si no lo hace, ojal\u00e1 que los acontecimientos le den la raz\u00f3n a la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte, al demostrar que no era necesario dar m\u00e1s par\u00e1metros y gu\u00edas de aplicaci\u00f3n a los jueces y a los notarios, para que en caso de que el legislador no se pronuncie y no supere el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n legal, garanticen cabalmente el goce efectivo de las parejas de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un contrato marital, formal y solemne.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si las parejas de personas del mismo sexo se enfrentan a decisiones concretas y espec\u00edficas de notarios y jueces que no sigan la orden de la Corte Constitucional de forma razonable y a la luz de los principios protectores de igualdad y dignidad de la Carta Fundamental, queda la posibilidad de recurrir al juez de tutela y hacer valer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, comparto la orden impartida por la Corte Constitucional en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, pero s\u00f3lo parcialmente. Mi salvamento parcial de voto no se da por que no comparta algo de lo dicho all\u00ed sino, por el contrario, por lo que se dej\u00f3 de decir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer las anteriores precisiones, e invitar \u00a0(i) al Congreso de la Rep\u00fablica a tomar todas las medidas adecuadas y necesarias para asegurar a las parejas de personas del mismo sexo, el goce efectivo del derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de car\u00e1cter marital, solemne y formal, e \u00a0(ii) invitar a jueces y notarios a que lo hagan, aplicando la legislaci\u00f3n an\u00e1loga vigente para ese momento, en caso de mantenerse el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n son pues, las razones que me llevaron a salvar el \u00a0voto parcialmente a la sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cit\u00f3 la Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Presidenta de la Comisi\u00f3n de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. MARIANO FERNANDEZ VALLE, \u201cMatrimonio y diversidad sexual: la lecci\u00f3n sudafricana\u201d en ROBERTO GARGARELLA (coordinador), Teor\u00eda y cr\u00edtica del derecho constitucional, Tomo II. Derechos Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009. P\u00e1gs. 602 y 603. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. GRACIELA MEDINA, Los homosexuales y el derecho a contraer matrimonio, Buenos Aires, Rubinzal &#8211; Culzoni 2001. P\u00e1g. 75. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO, Sistema de derechos fundamentales, Thomson &#8211; Civitas, 2005. P\u00e1g. 465. \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase ALEJANDRO TORRES GUTIERREZ, \u201cEl derecho a contraer matrimonio\u201d en JAVIER GARCIA ROCA y PABLO SANTOLAYA, La Europa de los derechos: el Convenio Europeo de Derechos Humanos, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2005. P\u00e1gs. 621 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-481 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. MARIA MARTIN SANCHEZ, Matrimonio homosexual y constituci\u00f3n, Valencia, Tirant lo Blanch, 2008. P\u00e1g. 82. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO, Sistema\u2026 P\u00e1g. 466. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia C-481 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO, Sistema\u2026 P\u00e1g. 466. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Cfr. MARTHA C. NUSSBAUM, Libertad de conciencia. En defensa de la tradici\u00f3n estadounidense de igualdad religiosa, Barcelona, Tusquets, 2009. P\u00e1g. 341. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. JEREMY WALDRON, Derecho y desacuerdos, Barcelona, Marcial Pons, 2005. P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C-814 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-660 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-289 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Sentencia C-271 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-660 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia C-533 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-875 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-271 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia C-533 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia C-660 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia C-246 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia C-271 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-715 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia C-1495 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia C-875 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia C-482 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO, Sistema\u2026 P\u00e1g. 464. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia C-226 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia C-310 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia C-533 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia C-098 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia C-239 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia C-105 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia C-1033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia C-875 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. GRACIELA MEDINA, Los homosexuales y\u2026 P\u00e1g. 261. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia T-292 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia C-857 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia T-293 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencia T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencia T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Sentencia T-887 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Sentencia T-510 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Sentencia C-1287 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Sentencia C-831 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencia C-477 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencia C-310 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. Sentencia T-292 de 2004 e igualmente se puede consultar la Sentencia T-459 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre el tema cons\u00faltese a CECILIA GROSMAN (direcci\u00f3n) y MARISA HERRERA (compilaci\u00f3n), Familia Monoparental, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2008. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Sentencia C-989 de 2006. Tambi\u00e9n puede verse la Sentencia C-722 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>66 A este prop\u00f3sito cabe consultar a CECILIA P. GROSMAN e IRENE MARTINEZ ALCORTA, Familias ensambladas, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2000. P\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Sentencia T-049 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Sentencia T-572 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia C-271 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Sentencia T-278 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Sentencia T-182 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Sentencia C-533 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencia C-560 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Sentencia C-875 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Sentencia T-587 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. BENITO ALAEZ CORRAL y LEONARDO ALVAREZ ALVAREZ, Las decisiones b\u00e1sicas del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n en las encrucijadas del cambio de milenio, Madrid, Bolet\u00edn Oficial del Estado &#8211; Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2008. P\u00e1gs. 1102 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Sentencia C-152 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencia T-816 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencia T-292 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencia T-049 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Sentencia T-278 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Sentencia C-659 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencia C-098 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencia C-595 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencia C-821 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Sentencia C-814 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Sentencia T-725 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Sentencia C-098 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Sentencia T-911 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cfr. Sentencia C-029 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Sentencia SU-623 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 V\u00e9anse las sentencias C-798 de 2008 y C-1033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Sentencia C-798 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cfr. Sentencia SU-623 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Sentencia C-814 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. CECILIA GROSMAN (direcci\u00f3n) y MARISA HERRERA (compilaci\u00f3n), Familia Monoparental\u2026 P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Sentencia T-900 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Sentencia T-900 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla a la Sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda a la Sentencia C-075 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Salvamento de voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda a la Sentencia C-811 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada (e) Catalina Botero Marino a la Sentencia C-811 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Sentencia T-1163 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Sentencia C-521 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Sentencia C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>118 Al respecto se puede consultar el salvamento de voto del Magistrado (e) Rodrigo Uprimny Yepes a la Sentencia T-725 de 2004, as\u00ed como el salvamento de voto a la Sentencia C-814 de 2001, suscrito por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett y el presentado en esa ocasi\u00f3n por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. Sentencias T-907 de 2004, T-615 de 2007 y T-625 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>120 En la Sentencia T-1163 de 2008 se considera que la familia \u201cpuede estar conformada por una hermana y sus hermanos menores, siendo aquella considerada jur\u00eddica y f\u00e1cticamente como mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Sentencia C-271 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Sentencia C-533 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. GRACIELA MEDINA, Uniones de hecho homosexuales, Buenos Aires, Rubinzal &#8211; Culzoni Editores, 2001. P\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. PABLO SANTOLAYA MACHETTI, \u201cDerecho a la vida privada y familiar: un contenido notablemente ampliado del derecho a la intimidad\u201d, en JAVIER GARCIA ROCA y PABLO SANTOLAYA, La Europa de los derechos\u2026 P\u00e1gs. 494 y 495. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sobre esta cuesti\u00f3n se puede consultar a Cfr. GRACIELA MEDINA, Uniones de hecho homosexuales\u2026 P\u00e1g. 23 y as\u00ed como a PEDRO A. TALAVERA FERNANDEZ, Fundamentos para el reconocimiento jur\u00eddico de las uniones homosexuales. Propuestas de regulaci\u00f3n en Espa\u00f1a, Madrid, Dykinson, 1999. P\u00e1gs. 44 y ss..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. PERFECTO ANDRES IBA\u00d1EZ, Cultura constitucional de la jurisdicci\u00f3n, Bogot\u00e1, Siglo del Hombre Editores &#8211; Universidad EAFIT, 2011. P\u00e1gs. 311 y 312. \u00a0<\/p>\n<p>128 Una rese\u00f1a de esta posici\u00f3n se encuentra en MARIA MARTIN SANCHEZ, Matrimonio homosexual y constituci\u00f3n&#8230; P\u00e1g. 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Salvamento de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett a la Sentencia C-814 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>130 V\u00e9ase sobre este aspecto a MAURICIO \u00a0LUIS MIZRAHI, Homosexualidad y transexualismo, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2006. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Sentencia C-098 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 V\u00e9ase, por todas, la Sentencia C-703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Sentencia C-342 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sobre el derecho comparado se ha consultado el libro de GRACIELA MEDINA, Los homosexuales y\u2026 P\u00e1gs. 95 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. BENITO ALAEZ CORRAL y LEONARDO ALVAREZ ALVAREZ, Las decisiones b\u00e1sicas del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n\u2026 P\u00e1gs. 1102 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 La distinci\u00f3n es de GRACIELA MEDINA, Los homosexuales y\u2026 P\u00e1g. 98. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr. JULIO V. GAVIDIA SANCHEZ, \u201cUniones homosexuales y concepto constitucional de matrimonio\u201d, Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional, A\u00f1o 21, N\u00fam. 61. Enero- abril de 2001. P\u00e1gs. 49 y 50. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sobre el tema es de utilidad consultar a CASS SUNSTEIN, Acuerdos carentes de una teor\u00eda completa en derecho constitucional y otros ensayos, Cali, Universidad ICESI, 2010. P\u00e1gs. 203 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr. PEDRO A. TALAVERA FERNANDEZ, Fundamentos para el reconocimiento jur\u00eddico de las uniones homosexuales\u2026 P\u00e1gs. 39 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Sentencia C-507 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>142 En este sentido cons\u00faltese la Sentencia C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr. Sentencia C-1287 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>146 Poner nombre a una aclaraci\u00f3n o a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar \u00a0\u2018En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir\u2019 (a la sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, palabras \u00bfflatus vocis?\u2019 (a la sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a la sentencia T-418 de 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de 1992), \u2018Otro escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>149 Posteriormente, en la segunda parte de la presente aclaraci\u00f3n de voto, se har\u00e1 especial referencia a las partes de la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la cual los suscritos magistrados se apartan respetuosamente. \u00a0<\/p>\n<p>150 La sentencia emplea constantemente la expresiones \u2018parejas homosexuales\u2019 y \u2018parejas heterosexuales\u2019 como equivalentes a las expresiones \u2018parejas de personas de distinto sexo\u2019 y \u2018parejas de personas del mismo sexo\u2019, respectivamente. Los Magistrados que aclaramos el voto consideramos que tales expresiones no son equivalentes y por tanto, no son intercambiables entre s\u00ed. Existen varias razones para esta discrepancia con la redacci\u00f3n del texto de la sentencia C-577 de 2011, las cuales ser\u00e1n expuestas en detalle posteriormente en la presente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0Por ahora baste decir que se trata de un error categorial: las personas tienen orientaci\u00f3n sexual, no las parejas o las familias.; son las personas las que pueden ser homosexuales o heterosexuales, no las parejas o las familias. Al respecto, ver la segunda parte de la presente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. Al respecto dijo la sentencia: \u201c[\u2026] las parejas [de personas de distinto sexo] que deseen conformar una familia tienen a su alcance dos maneras de lograrlo, a saber: \u00a0el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, siendo de su libre decisi\u00f3n optar por alguna de ellas, seg\u00fan que voluntariamente quieran someterse a las regulaciones propias del matrimonio o escapar de ellas, mientras que, si se insiste en que la uni\u00f3n de hecho es la \u00fanica alternativa para [\u2026] las parejas del mismo sexo [que] s\u00f3lo contar\u00edan son esa opci\u00f3n, luego el ejercicio de su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n personal les estar\u00eda notoriamente vedado, pues no tendr\u00edan posibilidad de escoger la manera de hacer surgir su uni\u00f3n familiar y se ver\u00edan precisadas a asumir su convivencia estable como uni\u00f3n de hecho, con todo lo que ello implica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 El art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil establece que la pareja que se va a unir en matrimonio debe estar constituida por un hombre y una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, SPV Jaime Araujo Renter\u00eda). En esta sentencia se consider\u00f3 violatorio del principio de igualdad contar con un r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n \u00a0exclusivamente para las parejas de personas de distinto sexo y, por consiguiente se declar\u00f3 constitucional la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n se aplica a \u00a0las parejas de personas del mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>156 Expresamente dice la sentencia C-577 de 2011 al respecto: \u201cNo se puede desconocer que esta cuesti\u00f3n se encuentra profundamente involucrada la voluntad, puesto que la familia [constituida por parejas de personas del mismo sexo] surge de la \u2018voluntad responsable\u2019 de conformarla y no se ajusta a la Constituci\u00f3n que esa voluntad est\u00e9 recortada, no sirva para escoger entre varias alternativas o se vea indefectiblemente condenada a encaminarse por los senderos de la uni\u00f3n de hecho y a fin de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como de superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n padecido por las [parejas de personas del mismo sexo].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>158 El car\u00e1cter formal y solemne del contrato marital al que tienen derecho las parejas de personas del mismo sexo queda claro en la parte resolutiva de la sentencia C-577 de 2011, en la cual establece, entre otras cosas: \u201cQuinto.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido la legislaci\u00f3n correspondiente, las parejas del mismo sexo podr\u00e1n acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su v\u00ednculo contractual.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2007. Como se dijo, en este caso se decidi\u00f3, entre otras cosas lo siguiente: \u00a0\u201cA la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador para la adopci\u00f3n, en proceso democr\u00e1tico y participativo, de las modalidades de protecci\u00f3n que resulten m\u00e1s adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constituci\u00f3n que se prevea un r\u00e9gimen legal de protecci\u00f3n \u00a0exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n se aplica a \u00a0las parejas homosexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>162 Dice la sentencia al respecto: \u201cDesde luego, las perspectivas de an\u00e1lisis rese\u00f1adas no son excluyentes, pero a prop\u00f3sito del examen adelantado, de inmediato interesa destacar lo concerniente a la pareja homosexual y el reconocimiento de la Corte en el sentido de que, si bien ha habido conciencia de los derechos que como individuos les corresponde a los homosexuales, al mismo tiempo se les priva \u2018de instrumentos que les permitan desarrollarse como pareja [\u2026] (C-075 de 2007)\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. Acento fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 La sentencia C-577 de 2011 aclara que no hace parte del problema jur\u00eddico el car\u00e1cter monog\u00e1mico de la familia, por lo que se trata de un asunto que no hace parte directa de la decisi\u00f3n o de la raz\u00f3n -la regla constitucional- que la sustenta. \u00a0<\/p>\n<p>168 Dice la sentencia al respecto: \u201cEn concordancia con lo que se acaba de advertir, la decisi\u00f3n acerca de la opci\u00f3n que est\u00e1 llamada a garantizar la existencia de la posibilidad de optar en el caso de las parejas [de personas del mismo sexo] decidida a conformar una familia y su desarrollo concreto no le ata\u00f1e a la Corte Constitucional, sino al Congreso de la Rep\u00fablca, entre otras razones, porque fuera de ser el foro democr\u00e1tico [representativo] por excelencia, adem\u00e1s de la faceta de derechos, la familia es una instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental de las sociedad y su trascendencia social impone su protecci\u00f3n mediante medidas que el \u00f3rgano representativo est\u00e1 llamado a adoptar, con l\u00edmites que pueden provenir del componente de derechos inherente a la familia o a sus miembros individualmente considerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>169 Ley 54 de 1924. La Ley Concha, denominada as\u00ed por haber sido defendida en el Congreso de la Rep\u00fablica por el Senador y Presidente de la Rep\u00fablica, Jos\u00e9 Vicente Concha Ferreira. En aquella Ley se establec\u00eda, adicionalmente, que un matrimonio cat\u00f3lico anulaba el matrimonio civil anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Dice la sentencia C-577 de 2011 al respecto: \u201c[\u2026] en la sentencia C-029 de 2009 la Corte puntualiz\u00f3 que, en la medida en que existen \u2018diferencias entre las parejas [de personas del mismo sexo] y las parejas [de personas de distinto sexo], no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y otras\u2019, por lo cual, \u2018es preciso establecer que, en cada caso concreto, la situaci\u00f3n de uno y otro tipo de pareja es asimilable, como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria.\u201d \u00a0En la sentencia C-029 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV y AV Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla) se solicit\u00f3 a la Corte dar un protecci\u00f3n general, amplia y gen\u00e9rica para un conjunto de normas. La Sala decidi\u00f3 que no era posible estudiar las diferencias de trato legales acusadas de forma general, sino espec\u00edficamente, considerando una a una de las medidas. La Corte analiz\u00f3 m\u00e1s de 60 normas legales sobre diversos temas y asuntos: \u00a0normas civiles, penales, de seguridad social (general y en reg\u00edmenes especiales), procesales, contravencionales, en materia de apoyo agr\u00edcola y rural, inhabilidades e incompatibilidades p\u00fablicas, protecci\u00f3n a la v\u00edctimas del conflicto, disciplinarias, justicia penal militar, de protecci\u00f3n a la violencia intrafamiliar, sobre moralidad p\u00fablica, contrataci\u00f3n p\u00fablica, regulaci\u00f3n de la nacionalidad, reglamentaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, vivienda de inter\u00e9s social y de residencia en San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Es por eso que se decidi\u00f3 improcedente \u201c[\u2026] efectuar un pronunciamiento de car\u00e1cter general conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contraria a la Constituci\u00f3n [\u2026] se requiere que, en cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las actuaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Aunque la sentencia se refiere a la \u2018simple uni\u00f3n de hecho\u2019, retiramos la palabra \u2018simple\u2019 por cuanto, fuera de contexto, puede generar el error de que la sentencia, de alguna forma, privilegia o considera m\u00e1s completa la familia constituida en matrimonio, que aquella que se da por una \u2018simple\u2019 uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>173 Entre otras, ver la sentencia T-500 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) de la Corte Constitucional, en la cual se contemplan tres posibles casos de \u2018acciones afirmativas\u2019; \u00a0(i) acciones de concientizaci\u00f3n, \u00a0(ii) acciones de promoci\u00f3n, y \u00a0(iii) acciones de discriminaci\u00f3n inversa (tambi\u00e9n llamadas discriminaci\u00f3n positiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Intervenci\u00f3n del Representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos dentro del proceso resuelto mediante la sentencia C-886 de 2010, a la que se har\u00e1 referencia posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Los Principios de Yogyakarta \u2018sobre la Aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional de Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientaci\u00f3n Sexual e Identidad de G\u00e9nero\u2019 establecen par\u00e1metros jur\u00eddicos que aplican el derecho internacional de los derechos humanos en relaci\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. El texto marca los est\u00e1ndares b\u00e1sicos para que las Naciones Unidas y los Estados avancen para garantizar las protecciones a los Derechos Humanos a las personas LGBTI. El documento fue elaborado a petici\u00f3n de Louise Arbour, ex Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2004-2008) y se redact\u00f3 en noviembre de 2006 en la ciudad indonesa de Yogyakarta por un grupo de 29 expertos en Derechos Humanos y derecho internacional de varios pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>177 Por ejemplo, se dijo al respecto: \u201cMas como quiera que, por virtud del art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta y del primer inciso del mismo art\u00edculo 42, la familia tambi\u00e9n tiene un componente institucional, desde esta perspectiva resulta procedente sostener que el Constituyente manda que el v\u00ednculo jur\u00eddico que da lugar a la familia heterosexual no es otro que \u2018la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u2019, raz\u00f3n por la cual, trat\u00e1ndose de las parejas heterosexuales, el legislador ha de contemplar el matrimonio como \u00fanico v\u00ednculo jur\u00eddico al que pueden aspirar los miembros de esas parejas que voluntariamente decida formalizar su uni\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>178 Los comentarios que sobre la familia se hacen, tienen en mente, ante todo, los prototipos de familia occidentales y mayoritarios en la sociedad colombiana. No se refieren a la generalidad de las familias que existen dentro de la diversidad y pluralidad cultural que existe en Colombia. Las nociones de familia propias de las distintas culturas ind\u00edgenas o afrocolombianas, en sus distintas y diversas manifestaciones, no fueron consideradas expresamente dentro de la sentencia C-577 de 2011. Tampoco las diversas y complejas manifestaciones de las familias divididas, ensambladas y re-ensambladas, o de los grupos familiares destruidos y recompuestos en las tr\u00e1gicas din\u00e1micas del conflicto armado nacional. Sin embargo, el hecho de que no se hubiese hecho referencia expresa a tales grupos familiares, en modo alguno implica que no tengan protecci\u00f3n en igualdad de condiciones, bajo el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>179 Las disputas giraban en torno a los efectos del matrimonio religioso por un lado y el matrimonio civil por el otro. Tambi\u00e9n se ocupan de establecer el grado de injerencia del Congreso de la Rep\u00fablica en la regulaci\u00f3n del matrimonio y lo que se denominaba la \u2018familia leg\u00edtimamente constituida\u2019, y el grado de injerencia de \u00f3rdenes jur\u00eddicos diversos como, por ejemplo, el derecho can\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencia C-456 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>181 La Ley 57 de 1887 en su art\u00edculo 12 estableci\u00f3 que \u2018son v\u00e1lidos para todos los efectos civiles y pol\u00edticos, lo matrimonios que se celebren conforme al rito cat\u00f3lico\u2019. Tres a\u00f1os despu\u00e9s, en 1890, Miguel Antonio Caro escrib\u00eda al respecto: \u201cLas Leyes del matrimonio civil, que hicieron caso omiso del sacramento, como si no existiese, produjeron graves males en Colombia, porque, prescindiendo de la cuesti\u00f3n de derecho, pugnaban con la costumbre popular, tradicional e invencible de un pueblo dotado con el inestimable bien de la unidad religiosa. Por mucho tiempo los casados prescindieron de la formalidad civil, y no por deliberada e imputable desobediencia al a ley en lo general, sino por yerro y pasi\u00f3n pol\u00edtica del legislador, que no consult\u00f3 una costumbre ben\u00e9fica, fundada en la ley moral. Perturb\u00e1ndose las reglas naturales de la sucesi\u00f3n, y sancion\u00e1ronse injusticias lamentables. \u00a0|| \u00a0Hombres prudentes y reflexivos del partido liberal mismo comprendieron la necesidad de remediar en parte estos males, legitimando por la ley retroactiva los matrimonios que la ley com\u00fan desconoc\u00eda, pero al propio tiempo no dej\u00f3 de observarse que esta reparaci\u00f3n supon\u00eda una reforma fundamental, como la que empez\u00f3 a efectuarse, con el cambio de instituciones, desde 1886.\u201d Caro, Miguel Antonio (1890) Retroactividad en relaci\u00f3n con el matrimonio, en Estudios Constitucionales y Jur\u00eddicos, Segunda Serie. Instituto Caro y Cuervo. Bogot\u00e1, 1986. p. 415. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sobre las restricciones impuestas en la Ley 30 de 1888 y la posterior llamada \u2018ley Concha\u2019 que imped\u00eda a los Cat\u00f3licos casarse por lo civil, salvo que apostataran de su fe, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cLa Ley 30 de 1888 en su art\u00edculo 30 consagr\u00f3 la nulidad ipso iure del matrimonio civil, por el hecho de que uno de los c\u00f3nyuges contraiga matrimonio religioso cat\u00f3lico con otra persona. Esta norma rigi\u00f3 hasta la ley 54 de 1924, que acept\u00f3 excluir de tal imposici\u00f3n \u00a0-la negativa para los cat\u00f3licos de contraer matrimonio civil- a quienes formal y reiteradamente manifestaran su abandono a la iglesia cat\u00f3lica, con la consecuencia de la pena de excomuni\u00f3n mayor. \u00a0|| \u00a0El r\u00e9gimen matrimonial as\u00ed conformado con matrimonio civil indisoluble, s\u00f3lo para los cat\u00f3licos en un principio y luego tambi\u00e9n para los ap\u00f3statas, y matrimonio cat\u00f3lico para los cat\u00f3licos que no hayan hecho declaraci\u00f3n formal y reiterada de su abandono religioso, sometido a la legislaci\u00f3n, administraci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n can\u00f3nica en todo lo relativo a la validez del v\u00ednculo y a la vida com\u00fan de los c\u00f3nyuges, subsisti\u00f3 tal cual hasta la puesta en vigencia del Concordato de 1973, o sea, hasta el 3 de junio de 1975. \u00a0|| \u00a0A partir del 2 de julio de 1975, en raz\u00f3n del canje de notas de ratificaci\u00f3n del Concordato del 12 de julio de 1973, aprobado por la ley 20 de 1974, se admiti\u00f3 el matrimonio civil de los que profesan la religi\u00f3n cat\u00f3lica, y se le reconocieron efectos civiles sin necesidad de tener que hacer renuncia p\u00fablica de su credo. \u00a0|| \u00a0Con base en la ley la de 1976, en vigor desde el 18 de febrero de dicho a\u00f1o, se admiti\u00f3 la disoluci\u00f3n del matrimonio civil por decreto judicial de divorcio. En este sentido los matrimonios can\u00f3nicos estaban sometidos a una doble legislaci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n: la can\u00f3nica, para su celebraci\u00f3n y disoluci\u00f3n, y la civil, para sus efectos personales y patrimoniales, al paso que los matrimonios civiles estaban \u00edntegra y exclusivamente sometidos a la ley y jurisdicci\u00f3n civiles.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-456 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>183 Un hombre trans es una persona que naci\u00f3 mujer e hizo tr\u00e1nsito a hombre, una mujer trans es una persona que naci\u00f3 hombre e hizo tr\u00e1nsito a mujer. Tambi\u00e9n se usa la expresi\u00f3n transgenerista para referirse a alguien trans. \u00a0<\/p>\n<p>184 Algunas personas usan la expresi\u00f3n LGTB sin incluir la I por razones relacionadas con la acci\u00f3n de estos grupos sociales. En el presente texto se ha optado por incluir la I por cuanto as\u00ed es usado en el contexto de varias pol\u00edticas p\u00fablicas vigentes en la actualidad y en tanto es m\u00e1s incluyente. \u00a0<\/p>\n<p>185 Para algunos autores, el uso de la expresi\u00f3n homosexual es en s\u00ed misma reprochable. A partir de la genealog\u00eda de la expresi\u00f3n, los estudios de sexualidad de Michel Foucault han resaltado su car\u00e1cter hist\u00f3rico, cl\u00ednico y patol\u00f3gico. Se tratar\u00eda pues, de una expresi\u00f3n que lleva consigo misma, la idea de concebir orientaciones sexuales diversas como un comportamiento enfermo o desviado (Al respecto ver por ejemplo: Foucault, Michel. (1976) 1991. Historia de la Sexualidad I. La voluntad del saber. Siglo XXI. M\u00e9xico; \u00a0Guasch, Oscar. 1991. La sociedad rosa. Anagrama. Barcelona). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Seg\u00fan aleg\u00f3, hab\u00eda intentado asistir acompa\u00f1ada de amigos a dos fiestas electr\u00f3nicas en el piso 30 del Hotel Tequendama en el Distrito Capital, y en las dos ocasiones se le impidi\u00f3 el ingreso a los eventos por motivo de su identidad de g\u00e9nero, es decir, por ser una persona trans. La Corte no tutel\u00f3 los derechos de la accionante porque el establecimiento demandado demostr\u00f3 que su decisi\u00f3n de impedir el ingreso se fund\u00f3 en criterios objetivos y razonables, no en su identidad de g\u00e9nero. Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>187 La sentencia T-314 de 2011 fue votada por los Magistrados Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chlajub, este \u00faltimo con aclaraci\u00f3n no justificada expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Luis Prieto Sanch\u00eds, \u201cJusticia constitucional y derechos fundamentales\u201d. Madrid, Trotta, 2003, p.117. \u00a0<\/p>\n<p>189 En materia educativa, en la Sentencia T-569\/94 se estudi\u00f3 el caso que neg\u00f3 el amparo de un estudiante que se presentaba a clase con zapatos de tac\u00f3n y maquillaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 La Corte sostuvo: \u00a0\u201cLa mera trascendencia social de la condici\u00f3n &#8220;gay&#8221; en sus diferentes manifestaciones, no puede ser considerada a priori como \u00a0una \u00a0raz\u00f3n v\u00e1lida para establecer mecanismos de discriminaci\u00f3n e impedir con ello la expresi\u00f3n p\u00fablica de la condici\u00f3n homosexual. Si bien se ha reconocido que la diversidad sexual involucra aspectos que pertenecen al fuero \u00edntimo de las personas, ello en modo alguno indica que el \u00fanico foro posible para la afirmaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de esa diversidad est\u00e1 restringido o limitado a un \u00e1mbito exclusivamente personal. Un discurso en ese sentido nos llevar\u00eda al absurdo de concluir, \u00a0que la protecci\u00f3n constitucional al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad que consagra la Carta, se circunscribe a espacios restringidos o ghetos, y que por fuera de ellos, existen unos criterios institucionalizados, morales y de comportamiento, impuestos por el Estado, que no pueden ser rebasados por los ciudadanos, ni a\u00fan como expresi\u00f3n de su identidad e individualidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>191 Contin\u00faa la sentencia T-314 de 2011 citando el precedente jurisprudencial aludido as\u00ed: \u00a0\u201c[\u2026] En aquella ocasi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 que: \u2018Concretamente, la sexualidad aparece como un elemento consustancial a la persona humana y a su naturaleza interior, el cual, necesariamente, hace parte de su entorno m\u00e1s \u00edntimo. La prohijada protecci\u00f3n constitucional del individuo, representada en los derechos al libre desarrollo de su personalidad e intimidad, incluye entonces, en su n\u00facleo esencial, el proceso de autodeterminaci\u00f3n en materia de preferencias sexuales. En este sentido, la Corte ha considerado que si la autodeterminaci\u00f3n sexual del individuo constituye una manifestaci\u00f3n de su libertad fundamental y de su autonom\u00eda, como en efecto lo es, ni el Estado ni la sociedad se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formaci\u00f3n de una espec\u00edfica identidad sexual, pues ello conducir\u00eda a aceptar como v\u00e1lido el extra\u00f1amiento y la negaci\u00f3n de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una pol\u00edtica estatal contingente.\u2019. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>192 En similar sentido en la Sentencia T-848\/05 se hizo expresa referencia a la problem\u00e1tica que afrontan los miembros LGBTI en la comunidad carcelaria, llamando la atenci\u00f3n a las directivas carcelarias con el fin de que se respetara la libertad sexual de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sobre las tensiones entre sexo y g\u00e9nero pueden consultarse, entre otros textos, Butler, Judith (1990,1999). El G\u00e9nero en Disputa. Editorial Paid\u00f3s. Barcelona 1999. Sedwick, Eve Kosofy (1990) Epistemolog\u00eda del armario. Ediciones La Tempestad. Barcelona, 1998. [Sobre intersexuales ver por ejemplo: \u00a0Fausto\u2013Sterling, Anne. (2000) 2006. Cuerpos Sexuados. Melusina. Barcelona; \u00a0Cabral, Mauro et al. 2009. Interdicciones. Escrituras de la Intersexualidad en Castellano. Anarr\u00e9s Editorial. C\u00f3rdoba.] \u00a0<\/p>\n<p>194 Sobre la intersexualidad, puede confrontarse lo manifestado por la Corte en la Sentencia SU-337 de 1999, en la que clarific\u00f3 que \u201cla intersexualidad no s\u00f3lo plantea complejos problemas morales, jur\u00eddicos y sociales, sino que adem\u00e1s es un tema en plena evoluci\u00f3n, tanto desde el punto de vista social y \u00e9tico, como a nivel cient\u00edfico.\u201d Adicionalmente, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n de 1991 pretende construir una sociedad en donde la diversidad de formas de vida no sea un factor de violencia y de exclusi\u00f3n sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constituci\u00f3n que pretende as\u00ed ofrecer las m\u00e1s amplias oportunidades vitales a todas las personas. Los estados intersexuales interpelan entonces nuestra capacidad de tolerancia y constituyen un desaf\u00edo a la aceptaci\u00f3n de la diferencia. Las autoridades p\u00fablicas, la comunidad m\u00e9dica y los ciudadanos en general tenemos pues el deber de abrir un espacio a estas personas, hasta ahora silenciadas. Por ello, parafraseando las palabras anteriormente citadas del profesor William Reiner, a todos nosotros nos corresponde escuchar a estas personas y aprender no s\u00f3lo a convivir con ellas sino aprender de ellas.\u201d Relacionados con casos de hermafroditismo tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias T-477\/95, T-1025\/02 y T-1021\/03. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>196 La sentencia T-314 de 2011 plante\u00f3 la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cConforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0(i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n de particulares que organizan eventos en establecimientos abiertos al p\u00fablico, cuando se solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad ante presuntos actos de discriminaci\u00f3n? \u00a0|| \u00a0(ii) \u00bfSe configura un hecho o da\u00f1o consumado que origine la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela, cuando se solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad ante presuntos actos de discriminaci\u00f3n ocurridos al negar el ingreso a un establecimiento abierto al p\u00fablico? \u00a0|| \u00a0(iii) \u00bfDesconoce los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad una persona que limita el ingreso de otra a un evento abierto al p\u00fablico por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual o la identidad de g\u00e9nero?\u201d Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2011. La Sala que decidi\u00f3 esta sentencia estaba conformada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>197 Se exig\u00eda a los accionantes que probaran su relaci\u00f3n con una declaraci\u00f3n juramentada ante notario, la cual era imposible en los casos concretos, puesto que uno de los miembros de la pareja hab\u00eda fallecido. La Corte consider\u00f3 que es irrazonable condicionar el goce efectivo de un derecho a un medio de prueba imposible de cumplir. Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>199 Dijo la sentencia T-051 de 2010 al respecto: \u201cCONCEDER el amparo invocado por los peticionarios: A. Expediente: T-2.292.035; B. Expediente: T-2.299.859; C. Expediente: T-2.386.935, de conformidad con las consideraciones realizadas en la presente sentencia y ORDENAR a las entidades demandadas en los procesos de la referencia que, de no haberlo hecho ya, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia procedan a reconocer y a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los peticionarios bajo los mismos requisitos que se les exigen a compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes heterosexuales. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos inter comunis, \u00a0por lo que se har\u00e1 extensiva a todas las personas del mismo sexo que pretendan acceder al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el supuesto antes indicado. Of\u00edciese.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>200 El cuestionado concepto de raza tiene un sustento cultural fundado usualmente en prejuicios; no es un concepto biol\u00f3gico o gen\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>201 En el concepto que remitieron en calidad de amigos de la Corte (amicus curiae) dentro del proceso T-314 de 2011 usaron tales expresiones la intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda [\u201cA modo de conclusi\u00f3n, afirman que las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima, y exigieron de ella una carga probatoria que, por la naturaleza de los hechos, se convierte en una condici\u00f3n imposible para hacer exigible la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0|| \u00a0Para los acad\u00e9micos, \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al acceso a la vida cultural y p\u00fablica de las personas LGBT tiene relaci\u00f3n directa con el derecho fundamental a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, lo que se traduce en que su protecci\u00f3n implica de las autoridades y de los particulares abstenerse de cometer actos como el que alega la tutelante.\u201d]; en tal sentido tambi\u00e9n las intervenciones de Brigitte Luis Guillermo Baptiste, Colombia Diversa, DeJuSticia y Women\u2019s Link Worldwide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 En la intervenci\u00f3n dentro del proceso resuelto mediante la sentencia T-314 de 2011, el se\u00f1or Jos\u00e9 Galat Noumer manifiest\u00f3 que \u201c[\u2026] en su criterio las relaciones homosexuales, que incluyen las expresiones travestis o transgeneristas, son contrarias a la naturaleza, a la sociedad, a la realizaci\u00f3n sicol\u00f3gica de la persona humana, a la Constituci\u00f3n Nacional, a la moral y a dios. \u00a0|| \u00a0[\u2026] \u00a0enfatiza que la infecundidad intr\u00ednseca de la relaci\u00f3n homosexual pone de presente tambi\u00e9n su car\u00e1cter radicalmente contrario al inter\u00e9s social, es decir, al bien com\u00fan de la sociedad. [\u2026] Agrega que [la homosexualidad] es contraria a la realizaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la persona, ya que el \u00a0amor de pareja que pueda llegar a existir entre hombre y mujer es imitado por los homosexuales. Sin embargo, finalmente, no puede darse entre personas del mismo sexo, ya que mecanismos psicol\u00f3gicos profundos lo impiden. \u00a0|| \u00a0[\u2026] Estima que [\u2026] contrar\u00eda a la Constituci\u00f3n Nacional, ya que (i) en el pre\u00e1mbulo de la Suprema Carta de 1991, de forma clara y tajante demuestra que nuestra Constituci\u00f3n lejos de ser \u2018laica\u2019 o indiferente, como algunos err\u00f3neamente sostienen, por el contrario, subraya que es profundamente te\u00edsta. Para sustentar lo anterior afirma: \u00a0\u201cEn efecto \u00bfc\u00f3mo de laica&#8221; pueda calificarse una carta constitucional que de modo expreso dice dictarse &#8220;&#8230;invocando la protecci\u00f3n de Dios? \u00a0|| \u00a0Ahora bien, este car\u00e1cter te\u00edsta de la Carta Suprema de Colombia, conlleva tambi\u00e9n de modo necesario a una moral te\u00edsta, no a una &#8220;moral laica&#8221; o moral sin Dios. \u00bfY cu\u00e1l es uno de los principios capitales de esta moral? Pues el respeto de la naturaleza y de las relaciones fundadas en ella, que como ya se vio atr\u00e1s, no compagina con la homosexualidad. \u00a0|| \u00a0Ahondando m\u00e1s en los preceptos positivos de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 42, por ejemplo, dispone que &#8220;&#8230; la familia es n\u00facleo fundamental de la sociedad (y) se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer (he subrayado en el texto).\u2019 [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>204 Los nombres fueron alterados para mantenerlos en reserva y proteger la identidad de las personas involucradas en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>205 In re Marriage of S. Simmons, N\u00b0 98 D 13738, at 1 (Cook County, Ill., Cir. Ct., County Dep\u2019t, Dom. Rel. Div. Apr. 8, 2003). \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte de Apelaciones de Illinois; In re Marriage of Simmons, 825 N.E.2d 303, 307 (Ill. App. Ct. 1st Dist. 2005). La Corte Suprema de Illinois neg\u00f3 las peticiones posteriores presentadas a nombre del se\u00f1or S y del menor. \u00a0<\/p>\n<p>207 El Comisionado de Derechos Humanos del Consejo de Europa ha denunciado una serie de restricciones a los derechos de las personas trans en la regi\u00f3n, entre las cuales se encuentra, precisamente, la exigencia que existe en algunos estados de que una persona est\u00e9 soltera, o se haya divorciado si se hab\u00eda casado, como requisito para que pueda ser considerada oficialmente como alguien con un sexo diferente. Respecto al informe que en tal sentido present\u00f3 en 2011 el Comisionado se har\u00e1 referencia posteriormente en el texto de la presente aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>208 De ninguna manera se podr\u00eda considerar que la Corte Constitucional, a prop\u00f3sito de una demanda que reclamaba excluir un trato discriminatorio basado en sexo, pudiese incluir con autoridad, dentro del orden constitucional vigente, una lectura de la norma civil que consagra el contrato de matrimonio, que incluya un supuesto trato diferente por razones de orientaci\u00f3n sexual o de identidad de g\u00e9nero que la norma no contempla expresamente. En otras palabras, la revisi\u00f3n constitucional del uso de un criterio sospechoso por una norma legal, no autoriza al juez constitucional a introducir distinciones nuevas, no contempladas por la norma, fundadas en un criterio sospechoso diferente. \u00a0En modo alguno esa pude ser la lectura que se le d\u00e9 a la sentencia C-577 de 2011 bajo el orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>210 Ver al respecto los p\u00e1rrafos finales del apartado (3.1.) de las consideraciones de la sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>211 Consejo de Europa, Discriminaci\u00f3n con base en la orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en Europa. 2011. [http:\/\/www.coe.int\/t\/Commissioner\/Source\/LGBT\/LGBTStudy2011_en.pdf]. El informe tiene un glosario sobre los t\u00e9rminos y conceptos empleados. Contiene expresiones como \u2018identidad de genero\u2019, \u2018marcador de g\u00e9nero\u2019, \u2018heteronormatividad\u2019, \u2018intersexual\u2019, \u2018persona LGTB\u2019, \u2018discriminaci\u00f3n m\u00faltiple\u2019, \u2018queer\u2019, \u2018orientaci\u00f3n sexual\u2019, \u2018transgenero\u2019 o \u2018transexual\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 El informe hace referencia al caso de Joanne Cassar en Malta, en el cual la justicia constitucional, fund\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, protegi\u00f3 en primera instancia los derechos de una persona transexual a contraer matrimonio con una persona considerada de su mismo sexo. \u00a0<\/p>\n<p>213 Se recomienda acoger las recomendaciones del Comit\u00e9 de Ministros as\u00ed como la legislaci\u00f3n de algunos de los estados en la materia, para contrarrestar el vac\u00edo que existe en la materia. Se cuestiona que algunos estados exijan que el cambio oficial de sexo demande la realizaci\u00f3n previa de una cirug\u00eda con tal prop\u00f3sito o, m\u00e1s grave a\u00fan, que se demuestre no estar casado. En caso de que la persona trans hubiese estado casada, se exige su divorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>216 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>217 Dice la sentencia C-577 de 2011 al respecto: \u201cSeg\u00fan se ha precisado, de conformidad con uno de los entendimientos empleados en la jurisprudencia de la Corte, la homosexualidad \u2018hace referencia a aquellas personas que experimentan una atracci\u00f3n er\u00f3tica, preferencial o exclusiva, hacia individuos del mismo sexo biol\u00f3gico\u2019, y en tal sentido, \u2018es un rasgo o un status de la persona que tiene que ver con la orientaci\u00f3n y preferencia de sus deseos er\u00f3ticos\u2019 (C-481 de 1998), criterio que se ha consolidado en decisiones m\u00e1s recientes [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>218 Ver el concepto del Doctor Iv\u00e1n Perea Fern\u00e1ndez, que presenta las distintas acepciones del t\u00e9rmino. Para la discusi\u00f3n en Colombia, ver Ruben Ardila. Homosexualidad y Psicolog\u00eda. Bogot\u00e1: El manual moderno, 1998, pp 21 y ss.\u00a0 Para literatura internacional, ver R.Murray Thom\u00e1s. \u201cHomosexuality and human development\u201d en R.Murray Thom\u00e1s. The Encyclopedia of Human Development an Education. Theory, Research and studies. Oxford: pergamon Press, 1990, pp 373 y ss.\u00a0 Sobre las implicaciones jur\u00eddicas de estas distinciones, ver Jonahtan Pickhart. &#8220;Choose or lose: embracing theories of choice in gay rights litigation strategies&#8221; en New York University Law Review. Vol 73, Junio 1998. Ver igualmente Harvard Law Review. 1989, Developments in Law. Sexual Orientation and the Law., pp 1512 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ver, entre otras, las sentencias T-534 de 1994, T-097 de 1994, C-098 de 1996 y T-101 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, AV Vladimiro Naranjo Mesa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara). En la sentencia se declar\u00f3 inconstitucional una norma que sancionaba con mala conducta a los profesores que realizaran hechos comprobados de \u2018homosexualismo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>221 Al respecto ver la notas al pie n\u00famero 39, 45 y 64 de la sentencia C-075 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>222 Esta afirmaci\u00f3n la realiz\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-271 de 2003 y la reitera la sentencia C-577 de 2011 en el apartado 4.1. de las consideraciones. En la sentencia C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se declar\u00f3 exequible la norma que establece la nulidad del matrimonio cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior, \u201c[\u2026] condicionado a que se entienda que la nulidad del matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o tambi\u00e9n, cuando habiendo participado solamente un contrayente, el c\u00f3nyuge inocente proceda a alegar la causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo conocimiento de la condena.\u201d Los salvamentos de voto manifestaron su discrepancia con haber condicionado la norma en lugar de haber permitido al legislador corregirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 30 de noviembre de 1935 (MP Eduardo Zuleta Angel), caso de Sof\u00eda Portocarrero vda. de Luque contra Alejandro Valencia Arango. \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 4 de marzo de 1954 (MP Alfonso M\u00e1rquez P\u00e1ez) y sentencia de 26 de marzo de 1958 (MP Arturo Valencia Zea), caso de Virginia Yepes Salazar contra herederos de Lastenia Toro. \u00a0<\/p>\n<p>225 La sentencia C-577 de 2011 plantea el problema jur\u00eddico en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c4.5.2. El problema jur\u00eddico relativo a la relaci\u00f3n entre la familia homosexual y el matrimonio y su soluci\u00f3n \u00a0|| \u00a0Le corresponde a la Corte determinar si, pese a que la uni\u00f3n matrimonial heterosexual y la de parejas homosexuales constituyen tipos de familia, existe un mandato constitucional que imponga aplicar a las parejas homosexuales, que deseen conformar una familia y solemnizar su uni\u00f3n, la misma forma jur\u00eddica prevista para dar lugar a la familia heterosexual surgida de la expresi\u00f3n del consentimiento en que se hace consistir el matrimonio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>226 Dice la sentencia al respecto: \u201c[\u2026] de conformidad con lo constitucionalmente establecido, el matrimonio es la forma de constituir la familia heterosexual, cuando la pareja, integrada por hombre y mujer, manifiesta su consentimiento y lo celebra, mientras que la voluntad responsable de conformar la familia es la fuente de otro tipo de familias como \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho o la compuesta por una pareja de homosexuales y tambi\u00e9n se ha indicado que esta interpretaci\u00f3n fue anticipada durante un largo lapso en aclaraciones y salvamentos de voto a los cuales se ha hecho referencia. \u00a0|| \u00a0 Lo anterior implica que, no obstante la variedad de formas familiares, por decisi\u00f3n del constituyente existe un reconocimiento expreso de la familia heterosexual y, dentro de su \u00e1mbito, de la surgida del v\u00ednculo matrimonial [\u2026] \u00a0|| \u00a0El matrimonio como forma de constituir una familia aparece inequ\u00edvocamente ligado a la pareja heterosexual y la decisi\u00f3n de conferirle un tratamiento expreso a la familia surgida de esta clase de v\u00ednculo corresponde a una determinaci\u00f3n que el Constituyente plasm\u00f3 en la Carta de una manera tan clara y profusa, que se ocup\u00f3 de definir varios aspectos puntuales y de encargar a la ley del desarrollo de otras materias cuidadosamente enunciadas, todo en forma tal que s\u00f3lo cabe apuntar que es esta caso \u2018la voluntad clara del constituyente es el texto de la Constituci\u00f3n.\u2019 [Cfr. Salvamento de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett a la sentencia C-814 de 2001]\u201d. \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Salvamento de voto de los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo Montealegre Lynett a la sentencia C-814 de 2001. En tal texto los Magistrados sugieren que el matrimonio es una instituci\u00f3n que esta consagrada a la protecci\u00f3n de familias de parejas de personas de sexo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>228 Los magistrados que aclaramos el voto consideramos que es posible que una decisi\u00f3n judicial retome una tesis contemplada en un salvamento de voto y la convierta en la posici\u00f3n jurisprudencial oficial, bajo las excepcionales condiciones en que ello puede ocurrir (en varias ocasiones la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al respecto) \u00a0Ver entre otras, Auto 080 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), Auto 131 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), Auto 181 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>229 La sentencia lo sostiene en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa anterior lectura ha sido objeto de contestaci\u00f3n desde el punto de vista estrictamente literal, por cuanto se aduce que si el Constituyente hubiese considerado la posibilidad de reconocer expresamente el derecho al matrimonio a toda clase de parejas, heterosexuales u homosexuales, habr\u00eda utilizado alguna de las f\u00f3rmulas gen\u00e9ricas, de uso com\u00fan al establecer derechos, tales como \u2018todos tienen derecho a\u2019, \u2018toda persona tiene derecho a\u2019, \u2018se reconoce el derecho de todos a\u2019 o \u2018nadie podr\u00e1 ser excluido del derecho a\u2019 y, sin embargo no se vali\u00f3 de ninguna de \u00e9stas f\u00f3rmulas, sino que emple\u00f3 un giro escaso en la redacci\u00f3n de disposiciones sobre derecho fundamentales al hacer expresa menci\u00f3n del hombre y de la mujer, con lo cual s\u00f3lo habr\u00eda previsto el matrimonio de las parejas heterosexuales.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>230 Muchas de las lecturas de las normas constitucionales que hace la sentencia C-577 de 2011, se fundan en lecturas heteronormativas, esto es, que dan por supuesta la heterosexualidad. Lecturas que ven el requisito de ser uniones entre personas de sexo distinto en normas que no demandan literalmente tal trato diferente. \u00a0Por ejemplo, es cierto que la Constituci\u00f3n otorga la nacionalidad, entre otros, a los hijos de padre o madre colombianos nacidos en el territorio patrio o en el extranjero, como dice la sentencia. \u00a0Pero ello no quiere decir que necesariamente se est\u00e9 haciendo referencia a parejas de personas de distinto sexo. La Corte se anticipa a hip\u00f3tesis f\u00e1cticas no consideradas, como el reclamo de nacionalidad por parte del hijo adoptivo de un hombre colombiano que se haya casado con una persona de su mismo sexo en un pa\u00eds donde tales actos jur\u00eddicos son plenamente legales. Las normas que protegen las parejas no deben ser le\u00eddas nunca m\u00e1s en clave heterosexual en el orden constitucional vigente, especialmente, teniendo en cuenta el reconocimiento constitucional de que toda pareja de personas del mismo sexo que constituyan una comunidad de vida, constituyen una familia. \u00a0<\/p>\n<p>231 El sistema europeo de protecci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>232 Por ejemplo: Holanda [por Ley, 2001], B\u00e9lgica [por Ley, 2003], Espa\u00f1a [Ley 13 de 2005], Canad\u00e1 [Corte Suprema de Ontario, caso Halpern v. Canad\u00e1; Ley de Matrimonios del Mismo Sexo, 2005], Sud\u00e1frica [Corte Suprema, Caso Minister of Home Affairs v. Fourie, 2005; por Ley 2006], Portugal [Decreto 9\/XI], Noruega [por Ley, 2009], Suecia [por Ley, 2009], M\u00e9xico [Acci\u00f3n de inconstitucionalidad 2\/2010], as\u00ed como varios Estados de la Uni\u00f3n Americana [Massachussetts (Caso Goodrge v. Department of Public Health, 2003), California (Caso In re Marriage Cases, 2008; Caso Perry v. Arnold Schwarzenegger, 2010), Conneticut (Kerrigan v. Commissioner of Public Health, 2008), Iowa (Varnum v. Brien, 2009) New Hampshire (por Ley 2009), Vermont (por Ley, 2009), Washington DC (2009), tambi\u00e9n las tribus Cherokee, Coquille]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Al respecto ver el apartado 1.2.8. de la presente aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Al respecto ver el apartado 4.1. de las consideraciones de la sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>235 Se hace referencia a las sentencias C-289 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-533 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-660 de 2000 (MP Alvaro Tafur Galvis, SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-246 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil, SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-482 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-875 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>236 Se hace alusi\u00f3n a los art\u00edculos 5\u00b0, 13, 15, 28, 33 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>237 Dice la sentencia al respecto: \u201c[\u2026] otras formas [de familia] tienen origen en diferentes clases de v\u00ednculos, de entre los cuales el art\u00edculo 42 superior destaca los denominados \u2018naturales\u2019. \u00a0|| Hasta ahora la Corte ha destacado que, a diferencia de los jur\u00eddicos, los v\u00ednculos naturales hacen referencia a la decisi\u00f3n libre de conformar una familia que se traduce en la constituci\u00f3n de una uni\u00f3n de car\u00e1cter extramatrimonial que no tiene fundamento en el consentimiento expresado, sino \u2018en el solo hecho de la convivencia\u2019 y en la cual \u2018los compa\u00f1eros nada se deben en el plano de la vida com\u00fan, y son libres en la determinaci\u00f3n de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja\u2019 (C-533 de 2000).\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>238 Bajo el orden constitucional vigente el uso de estas expresiones de manera oficial constituyen actos ling\u00fc\u00edsticos de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>239 Dentro de la ponencia para primer debate, por ejemplo, se dijo lo siguiente: \u201cNo es necesario discutir [\u2026] por qu\u00e9 la familia es el n\u00facleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella \u00e9ste lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia. \u00a0|| \u00a0Las personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi\u00f3n de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religi\u00f3n \u00a0o sus creencias. \u00a0|| \u00a0Siendo ello as\u00ed, es apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes. [\u2026]\u201dInforme-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No. 85. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>240 En la sentencia C-659 de 1997 se hizo la misma interpretaci\u00f3n, al analizarse el tipo penal bigamia, que estaba contemplado en el Decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ver sentencia SU-047 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>242 Lo anterior sin considerar, adem\u00e1s, la violaci\u00f3n de derechos humanos, en particular el de casarse libremente. Art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>243 Contin\u00faa la sentencia: \u201c10.5 Se podr\u00eda alegar, en todo caso, que esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n no tiene en cuenta las obligaciones y relaciones de consanguinidad y afinidad, derivadas de las relaciones familiares resultantes del matrimonio o de las parejas de compa\u00f1eros permanentes. Sobre el particular, la Corte precisa que la familia no se estructura en torno a tales relaciones de consanguinidad, afinidad y existencia de obligaciones, como los alimentos. La familia se organiza en torno a la solidaridad. Cosa distinta es que en determinadas circunstancias fen\u00f3menos biol\u00f3gicos tengan consecuencias jur\u00eddicas. As\u00ed, el padre biol\u00f3gico est\u00e1 obligado a dar alimentos a sus hijos, y los hijos tienen deber de respeto hacia los padres biol\u00f3gicos. Pero ello no agota la tem\u00e1tica de la familia. Asumir lo contrario, implica entender que la familia, en el sentido constitucional, se agota y se define a partir de su regulaci\u00f3n legal. As\u00ed, resulta imposible ejercer un control constitucional y queda en entre dicho la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Dicha supremac\u00eda, por su propia naturaleza, supone independencia entre el \u00e1mbito constitucional y el legal. La Corte ya ha abordado esta cuesti\u00f3n \u2013imposibilidad de definir los conceptos constitucionales a partir de sus meros desarrollos legales- al tratar el tema de juez natural en sentencia SU-1184 de 2001. En dicha oportunidad, la Corte destac\u00f3 las dificultades que exist\u00edan para concebir de manera independiente del desarrollo legal el derecho al juez natural, pero no por ello se tornaba en una tarea imposible. Lo mismo puede predicarse del concepto de familia. Este, claramente est\u00e1 directamente ligado a desarrollos legales, pero su esencia es de raigambre constitucional. De ah\u00ed que la falta de desarrollo normativo no despoja de contenido normativo al precepto constitucional y que la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los preceptos desarrollados a circunstancias no reguladas se supedite a su compatibilidad de tal aplicaci\u00f3n con los mandatos constitucionales.\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-163 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En esta ocasi\u00f3n se decidi\u00f3, entre otras cosas: \u201cTeniendo en cuenta lo anterior y el an\u00e1lisis realizado por la Corte sobre el concepto de familia en la Constituci\u00f3n colombiana, no existen razones admisibles para acoger una interpretaci\u00f3n restrictiva de la expresi\u00f3n \u201cpadres\u201d del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. Ante la imprecisi\u00f3n que resulta de confrontar tal expresi\u00f3n con la Constituci\u00f3n, ha de optarse por la opci\u00f3n hermen\u00e9utica menos restrictiva de los derechos de las personas: la expresi\u00f3n padres incluye a quienes, sin ser padres biol\u00f3gicos, pasan ante la sociedad como padres de una persona. Se trata de un desarrollo del principio de solidaridad, como lo manda el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>244 Dice la sentencia al respecto: \u201cCon apoyo en los anteriores criterios, reiteradamente la Corporaci\u00f3n ha afirmado que la Constituci\u00f3n \u2018consagra inequ\u00edvocamente dos formas de constituir familia: por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos\u2019 (C-595 de 1996), lo que implica el reconocimiento de su diverso origen y de la diferencia entre la uni\u00f3n marital y el matrimonio, fincada en que mientras la primera de las mencionadas formas \u2018corresponde a la voluntad responsable de conformarla sin mediar ning\u00fan otro tipo de formalidad, la segunda exige la existencia del contrato de matrimonio a trav\u00e9s del consentimiento libre de los c\u00f3nyuges\u2019 (C-821 de 2005).\u201d Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0La sentencia C-821 de 2005, fund\u00e1ndose en la sentencia C-533 de 2000, dijo expresamente: \u201cLa jurisprudencia ha sostenido que la propia Constituci\u00f3n, al consagrar inequ\u00edvocamente dos formas de constituir la familia: por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos, reconoce el diverso origen de aquella y establece una diferencia clara entre la uni\u00f3n marital y el matrimonio As\u00ed, mientras la primera corresponde [\u2026].\u201d Corte Constitucional sentencia C-821 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime Araujo Renter\u00eda). En aquella oportunidad se resolvi\u00f3 declarar constitucional el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, el cual consagra como una de las causales de divorcio \u201c[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>245 En este caso se resolvi\u00f3 declarar constitucional una norma legal que exige que las parejas que busquen la adopci\u00f3n est\u00e9n conformadas por un hombre y una mujer. Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Eduardo Montealegre Lynett). Los Magistrados que salvaron su voto consideraron, entre otras cosas, que la lectura del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n no hab\u00eda sido literal. El texto por s\u00ed s\u00f3lo no esclarece el sentido de la norma constitucional, por lo cual consideraban preciso recurrir a otros m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n que permiten llegar a conclusiones diferentes a las se\u00f1aladas por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>246 En la investigaci\u00f3n La familia en Colombia, publicada por la Presidencia de la Rep\u00fablica en 1994, a\u00f1o internacional de la familia, se afirma: \u201cLa situaci\u00f3n de la familia en Colombia es el resultado de los cambios que se han producido, por un lado, en su estructura, en sus formas de constituci\u00f3n y en sus formas de organizaci\u00f3n y, por otro, de las caracter\u00edsticas de la pol\u00edtica social, cultural y \u00e9tnica del pa\u00eds\u201d (p.73). M\u00e1s adelante se afirma: \u201c(\u2026) el eje de lo que se ha denominado crisis familiar es la crisis de la relaci\u00f3n de pareja. Tal crisis se produce por la tensi\u00f3n entre las exigencias de la familia como instituci\u00f3n y las exigencias er\u00f3tico afectivas de la pareja y del desarrollo individual de cada uno de los miembros de la familia. Esta crisis exige una recomposici\u00f3n de la organizaci\u00f3n familiar. En el pa\u00eds la pareja y la familia viven una etapa de transici\u00f3n en ese sentido, con extremos muy marcados y con procesos a veces traum\u00e1ticos.\u201d (Resaltado fuera del texto, p.85) (Zamudio, L. Y Rubiano, N. La familia en Colombia, en Las familias de hoy en Colombia, Tomo 1. Presidencia de la Rep\u00fablica, 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247Son varios los estudios realizados en Colombia que muestran los diferentes tipos de familia que existen en el pa\u00eds. Quiz\u00e1 el m\u00e1s pertinente sea Familia y cultura en Colombia de Virginia Guti\u00e9rrez de Pineda. En \u00e9l se relatan los diferentes grupos ind\u00edgenas que practican la poligamia, entre ellos los guajiros, los panares, los piaroas, los guah\u00edbo, los motilones y los koguis (Guti\u00e9rrez, V. Familia y cultura en Colombia Instituto colombiano de cultura, 1975. p.118 y ss). Otros estudios como La familia de litoral pac\u00edfico, reportan casos e historias de vida concretos como el de Desidero Murillo, un chocuano que ten\u00eda once mujeres (Cevallos, D. y otros. La familia del litoral pac\u00edfico, en Las familias de hoy en Colombia, Tomo 3. Presidencia de la Rep\u00fablica, 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248Dicen Lucero Zamudio y Norma Rubiano en su investigaci\u00f3n sobre la familia: \u201cEn la medida en que el movimiento de negritudes trabaja por recuperar la identidad cultural del pueblo negro y en que se trabaja en un proyecto de ley en tal sentido, nos parece que es en ese marco y a trav\u00e9s de las comunidades negras que se debe analizar la familia negra, que el proyecto de ley define como \u201cel conjunto de parientes consangu\u00edneos de primer grado en l\u00ednea directa o colateral, o de otro grado. Dentro de este concepto se involucra a parientes afines y al parentesco por compadrazgo, que crean y recrean relaciones de derechos y deberes.\u201d (Zamudio, L. Y Rubiano, N. La familia en Colombia, en Las familias de hoy en Colombia, Tomo 1. Presidencia de la Rep\u00fablica, 1995. p.102). \u00a0<\/p>\n<p>249 Intervenci\u00f3n del Dr. Jaime Ben\u00edtez, en el debate del 15 de mayo de 1991 adelantado por la Comisi\u00f3n Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>251 Dice la sentencia al respecto: \u201cLa convivencia sustentada en la afectividad y en v\u00ednculos emocionales conjuntos genera una comunidad de vida que suele manifestarse en la b\u00fasqueda com\u00fan de los medios de subsistencia, en la compa\u00f1\u00eda mutua o en apoyo moral, as\u00ed como en la realizaci\u00f3n de un proyecto compartido que redunde en el bienestar de cada uno de los integrantes de la familia y en el logro de su felicidad, todo lo cual es experimentado por los miembros de una uni\u00f3n homosexual y por todo aquel que forme parte de una familia, cualquiera sea su conformaci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>252 La afirmaci\u00f3n que no compartimos los Magistrados que aclaramos el voto es la siguiente: \u00a0\u201c[\u2026]la comparaci\u00f3n entre el matrimonio y la instituci\u00f3n contractual que tendr\u00eda que crearse para atender las necesidades de protecci\u00f3n de las parejas homosexuales no puede limitarse a un aspecto tan puntual como la constituci\u00f3n de la familia, porque cada una de esa figuras jur\u00eddicas comprende un elevado n\u00famero de materias regulables, as\u00ed como un sinn\u00famero de relaciones jur\u00eddicas proyectadas en distintas \u00e1reas del ordenamiento, m\u00e1s all\u00e1 del derecho civil y del derecho privado en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>253 De acuerdo con la sentencia C-577 de 2011, la Corte Constitucional ya hab\u00eda fijado importantes par\u00e1metros respecto a la cuesti\u00f3n analizada en el presente proceso en la sentencia C-886 de 2010, cuya una resoluci\u00f3n fue inhibirse de conocer el asunto que se le hab\u00eda sometido a su consideraci\u00f3n. Seg\u00fan la sentencia C-577 de 2011 en tal fallo inhibitorio se habr\u00edan definido importantes cuestiones; se dijo al respecto lo siguiente: \u00a0\u201cUna presentaci\u00f3n general de las razones expuestas en la sentencia C-886 de 2010 para sustentar la inhibici\u00f3n, permite destacar que en contra de lo alegado por los actores la Corte encontr\u00f3 que \u00a0(i) el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil no obliga a nadie a renunciar a su orientaci\u00f3n sexual ni a contraer matrimonio, \u00a0(ii) no comporta trato degradante e inhumano contrario a la dignidad de las persona [sic] homosexuales, \u00a0(iii) que la afirmaci\u00f3n de conformidad con la cual el art\u00edculo 42 superior se limita reflejar la realidad consistente en que la heterosexualidad es mayoritaria en nuestro pa\u00eds no implica, en s\u00ed misma, formulaci\u00f3n de un cargo de constitucionalidad, como tampoco lo estructura la simple aseveraci\u00f3n de que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 294 de 1996 se le ha dado una interpretaci\u00f3n errada.\u201d Las afirmaciones incluidas en la sentencia C-886 de 2010 no pueden ser descontextualizadas. Su prop\u00f3sito es justificar que no existe cargo susceptible de inconstitucionalidad que pueda ser analizado, en forma alguna se puede considerar que las afirmaciones de aquella sentencia contemplan alg\u00fan tipo de juzgamiento de alguna norma o par\u00e1metro legal. Expresamente la Corte Constitucional decidi\u00f3 no tomar tal tipo de decisi\u00f3n en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional, sentencia C-886 de 2010 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). El salvamento de voto, titulado \u2018vinieron por justicia y salieron discriminados\u2019, se\u00f1ala por qu\u00e9 la demanda s\u00ed ha debido ser admitida y cuestiona, precisamente, que la mayor\u00eda haya incluido en el texto de la sentencia afirmaciones que implicar\u00edan un juicio de fondo y, por tanto, s\u00f3lo podr\u00edan haberse incluido leg\u00edtimamente en la sentencia si se hubiera admitido la demanda para ser conocida de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>255 La sentencia C-577 de 2011 emplea la sentencia C-886 de 2010 como referente para determinar el alcance del bloque de constitucionalidad en aspectos referentes a la cuesti\u00f3n analizada de fondo. En la medida que la sentencia de 2010 es un fallo inhibitorio, los Magistrados que aclaramos el voto consideramos que dicha decisi\u00f3n no es un precedente aplicable con relaci\u00f3n a cuestiones de fondo. Al respecto, ver el apartado 4.6. de la sentencia C-577 de 2011, en concreto la nota al pie 143. \u00a0<\/p>\n<p>256 Dice al respecto la sentencia C-577 de 2011: \u201cEn la causa que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte podr\u00eda pensarse que resulta indispensable examinar uno a uno los argumentos de las demandas acumuladas para determinar, de manera sucesiva, si los cargos formulados son aptos o no los son, pero la Corte considera que, a diferencia de las demandas analizadas en la providencia que se acaba de citar, las que ahora son objeto de examen contienen apreciaciones espec\u00edficas y que las ubican en un contexto diferente del que ya la corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de apreciar. \u00a0|| \u00a0N\u00f3tese que mientras en la sentencia C-886 de 2010, a prop\u00f3sito de distintos cargos de inconstitucionalidad, en repetidas ocasiones la Corte advirti\u00f3 que los actores part\u00edan de confundir la nociones de familia y matrimonio, en las demandas D-8367 y D-8376 tal confusi\u00f3n no se presenta [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>257 Poner nombre a una aclaraci\u00f3n o a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar \u00a0\u2018En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir\u2019 (a la sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, palabras \u00bfflatus vocis?\u2019 (a la sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a la sentencia T-418 de 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de 1992), \u2018Otro escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>259 Camino que de hecho ha sido protegido por decisi\u00f3n jurisprudencial, no legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>260 La Sala resolvi\u00f3, entre otras cosas, exhortar \u201c[\u2026] al Congreso de la Rep\u00fablica para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistem\u00e1tica y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>261 En una democracia participativa como lo es Colombia, la relaci\u00f3n entre los gobernados y el gobierno no se limita a la representaci\u00f3n pol\u00edtica, tambi\u00e9n supone diversos espacios de participaci\u00f3n pol\u00edtica directa. \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>263 El ponente en primer debate del proyecto de ley, fue el entonces Senador \u00c1lvaro Araujo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-577\/11 \u00a0 MATRIMONIO-Exequibilidad del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil que lo define y exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica a legislar de manera sistem\u00e1tica y organizada sobre los derechos de las parejas del mismo sexo \u00a0 HOMOSEXUALIDAD-Orientaciones doctrinales\/HOMOSEXUALES Y TRANSEXUALES-Distinci\u00f3n\/HOMOSEXUALIDAD-Contenido y alcance de la expresi\u00f3n\/PAREJAS DEL MISMO SEXO-Contenido y alcance de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}