{"id":18409,"date":"2024-06-12T16:22:58","date_gmt":"2024-06-12T16:22:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-587-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:58","slug":"c-587-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-587-11\/","title":{"rendered":"C-587-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-587\/11 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SOBRE ACTUACIONES DE AGENTES ENCUBIERTOS-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8401 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ana Regina Aguilar Bermeo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la ciudadana Ana Regina Aguilar Bermeo solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 4 de marzo de 2011, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Director Nacional de Fiscal\u00edas, al Director Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, al Director Nacional de la Polic\u00eda, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad y al Defensor del Pueblo; iv) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, del Norte, del Valle, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, de la Sabana, como tambi\u00e9n al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad -De Justicia-, al Colectivo de abogados Jos\u00e9 Alvear Retrepo, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben el texto de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 20041 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA &#8211; PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 242. ACTUACI\u00d3N DE AGENTES ENCUBIERTOS. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigaci\u00f3n que se adelanta, contin\u00faa desarrollando una actividad criminal, previa autorizaci\u00f3n del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas, podr\u00e1 ordenar la utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el \u00e9xito de las tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podr\u00e1 disponerse que uno o varios funcionarios de la polic\u00eda judicial o, incluso particulares, puedan actuar en esta condici\u00f3n y realizar actos extrapenales con trascendencia jur\u00eddica. En consecuencia, dichos agentes estar\u00e1n facultados para intervenir en el tr\u00e1fico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar transacciones con \u00e9l. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los lugares donde ha actuado existe informaci\u00f3n \u00fatil para los fines de la investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de una operaci\u00f3n especial, por parte de la polic\u00eda judicial, con miras a que se recoja la informaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica hallados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 disponerse que act\u00fae como agente encubierto el particular que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de los procedimientos encubiertos podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos de ayuda previstos en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, se deber\u00e1 adelantar la revisi\u00f3n de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta, para lo cual se aplicar\u00e1n, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podr\u00e1 extenderse por un per\u00edodo superior a un (1) a\u00f1o, prorrogable por un (1) a\u00f1o m\u00e1s mediante debida justificaci\u00f3n. Si vencido el plazo se\u00f1alado no se hubiere obtenido ning\u00fan resultado, esta se cancelar\u00e1, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n del control de legalidad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que el art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004 desconoce lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 12, 13, 15, 28, 29, 33, 85, 93, 121, 122, 214, 228, 248, 250, 251, 252 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir la Tortura; el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n Americana y el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, toda vez que la disposici\u00f3n atacada contiene expresiones \u201c\u2026 que desde\u00f1an la condici\u00f3n de ser humano, porque privilegian el \u2018uso\u2019 del ser humano, como un \u2018objeto\u2019 o una \u2018cosa\u2019, \u2018manipulable\u2019, con la finalidad de lograr el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n penal\u201d. A\u00f1ade que la norma permite \u201cun trato desigual para los indiciados e imputados, que la Fiscal\u00eda considere que contin\u00faan delinquiendo &#8230; acuden al \u2018uso\u2019 de la \u2018confianza\u2019 adquirida o que se adquiere posteriormente con fines, o como m\u00e9todos de investigaci\u00f3n penal \u2026 que convierten en objeto a los investigados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la figura del agente encubierto como medio para alcanzar el \u00e9xito en la investigaci\u00f3n penal resulta contraria al principio de dignidad humana, considerado un valor absoluto sobre el que se edifica \u00a0el Estado de derecho, \u201cel presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y obligaciones contemplado en la Constituci\u00f3n\u201d, \u201cla base axiol\u00f3gica de la Carta \u2026 y el marco de un Estado social de derecho\u201d. La norma permite que \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio de sus agentes encubiertos, pueda usar, como si fueran objetos, a los indiciados e imputados, como un objeto manipulable, al que hay que buscarle su fin fuera de s\u00ed. Ese fin que la norma busca, no es otro que el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que el precepto impugnado \u201crelativiza al ser humano (indiciados e imputados) rebaj\u00e1ndolos a la condici\u00f3n de \u2018cosas\u2019, susceptibles de ser usados, como medio para conseguir un fin del Estado\u201d, vulner\u00e1ndose el art\u00edculo 12 de la Carta. Al mismo tiempo, contin\u00faa la actora, la norma promueve la perfidia, entendida como \u201cuna disimulaci\u00f3n fraudulenta o falta de lealtad, consistente en ganarse la \u2018confianza\u2019 de alguien antes de enga\u00f1arlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Polic\u00eda Nacional interviene a nombre de la Instituci\u00f3n para solicitar a la Corte que se inhiba para decidir, por considerar que la demanda es inepta. En su concepto, se trata de un escrito extenso cuyos cargos son indefinidos, confusos e imprecisos. Para el vocero de la Polic\u00eda Nacional, \u201c\u2026 la signante se limit\u00f3 a transcribir postulados generales, principios, valores y obligaciones del Estado, sin aterrizar en su escrito el supuesto concepto de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante omiti\u00f3 explicar a la corte cu\u00e1les interpretaciones del art\u00edculo 242 aludido son violatorias de la Constituci\u00f3n, es decir, a su juicio cu\u00e1les posibles interpretaciones o aplicaci\u00f3n a cargo de los operadores judiciales puede llegar a rayar contra el texto superior o contra el bloque de constitucionalidad, desconociendo adem\u00e1s que se trata de un texto procedimental, connotaci\u00f3n que reviste especial importancia por cuanto no estamos frente a una norma sustancial que lleva consigo la aplicaci\u00f3n de un silogismo, en cambio se trata es de una herramienta procedimental para combatir las diferentes modalidades delictivas que aquejan nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n subjetiva de la accionante, es ostensiblemente equivocada y s\u00f3lo puede ubicarse en un campo irreal; se\u00f1ala que el art\u00edculo 242 anula el n\u00facleo esencial de los derechos, sin detenerse en presentar un an\u00e1lisis, siquiera somero, de las razones de su dicho, olvidando tambi\u00e9n que no existen derechos absolutos y que en determinados casos y cumpliendo algunos formalismos se pueden producir afectaciones a derechos, incluso de orden fundamental, y ello no significa que la administraci\u00f3n por intermedio de sus autoridades est\u00e9 acabando con el Estado Social de Derecho\u201d. (Folios 281 y siguientes del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Administrativo de Seguridad interviene para solicitar a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la intervenci\u00f3n del agente encubierto est\u00e1 justificada por la jurisprudencia internacional, seg\u00fan la cual el derecho constitucional no protege al delincuente contra la observaci\u00f3n de su comportamiento ilegal por parte de un funcionario de la polic\u00eda, acerca de quien aqu\u00e9l ignora su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la norma atacada tiene fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 95-7 superior, que permite a los particulares colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, desvirtu\u00e1ndose el argumento de que la intervenci\u00f3n de particulares como agentes encubiertos resultar\u00eda violatorio de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del interior y de justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio interviene mediante apoderada especial para pedir a la Corte que se declare inhibida para fallar. La petici\u00f3n est\u00e1 fundada en el hecho que la demanda se estructura en una lectura meramente subjetiva y descontextualizada de la expresi\u00f3n relacionada con la finalidad de las actividades de los agentes encubiertos en la investigaci\u00f3n penal, creyendo que esa finalidad implica instrumentalizaci\u00f3n o cosificaci\u00f3n del indiciado o imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, la demanda no cumple con los requisitos necesarios para que la Corte profiera un fallo de m\u00e9rito, seg\u00fan lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para decidir en el presente caso y en subsidio que declare exequible la norma demandada. En su concepto, la demanda carece de claridad, certeza y especificidad, por cuanto no se\u00f1ala con coherencia los motivos que permitan inferir c\u00f3mo la norma cuestionada quebranta la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, \u201cla demanda en estudio carece de claridad, certeza y especificidad, ya que no se\u00f1ala con coherencia los motivos suficientes que permitan deducir o inferir c\u00f3mo la norma cuestionada quebranta la Constituci\u00f3n, o en otra forma, porqu\u00e9 el dispositivo en estudio concerniente al agente encubierto desconoce el art\u00edculo 1 superior, y bajo que par\u00e1metro de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha carga argumentativa es ajena al libelo, pues este s\u00f3lo se limita a plantear abstracciones, sin un hilo conductor v\u00e1lido entre el contenido normativo sub- examine y su razonamiento \u2026\u201d (Folio 331 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Explica la interviniente que la lucha contra la criminalidad requiere m\u00e9todos novedosos para su implementaci\u00f3n; as\u00ed, la consagraci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos como el del denominado agente encubierto y la persona de confianza, son medios para desentra\u00f1ar conductas delictivas donde no se cuenta con v\u00edctimas que a trav\u00e9s de su denuncia faciliten la apertura del ius puniendi. \u00a0<\/p>\n<p>5. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un fallo de m\u00e9rito. Despu\u00e9s de transcribir apartes de la demanda, el interviniente expresa: \u201cRep\u00e1rese cuanta incoherencia hay en el aparte que se cita, porque despu\u00e9s de un largo y tedioso escrito asegura que hay discriminaci\u00f3n por que las investigaciones donde se utilicen agentes encubiertos se autoriza la perfidia, que como sabemos es un delito propio del conflicto armado y atenta contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Lo mismo que la tortura tipificada en el art\u00edculo 137 del c\u00f3digo penal\u201d. (Folio 345 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo. En su criterio, se trata m\u00e1s de un discurso filos\u00f3fico que de una demanda y este hecho impide edificar cargos a partir del valor dignidad humana, sin que el escrito cumpla con los requisitos m\u00ednimos para activar el control constitucional, ya que no est\u00e1n presentes las razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes requeridas para estos casos, seg\u00fan lo prev\u00e9 la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no demuestra de qu\u00e9 manera la norma vulnera la dignidad humana del indiciado o imputado, respecto de quienes se infiere de manera razonable que siguen desarrollando una actividad criminal que autoriza la designaci\u00f3n de agentes infiltrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto los preceptos acusados hacen parte de una Ley (art. 241.4 superior). \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes est\u00e1n legitimados pueden acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, el Tribunal se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con lo establecido en el texto de la Carta Pol\u00edtica. Por tratarse de una acci\u00f3n judicial es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico, como tambi\u00e9n es l\u00f3gico que las respectivas reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimaci\u00f3n por activa, lapso para admisi\u00f3n de la demanda, traslado, notificaciones, t\u00e9rminos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y pr\u00e1ctica de las mismas, debate y decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos propios del control de constitucionalidad por v\u00eda principal, antes de iniciar el tr\u00e1mite y como condici\u00f3n necesaria para todo pronunciamiento de m\u00e9rito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que el escrito presentado para pedir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cumpla con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos son desarrollo del concepto \u201cEstado de derecho\u201d, entendido como sin\u00f3nimo de distribuci\u00f3n del poder en ramas, creaci\u00f3n de \u00f3rganos con asignaci\u00f3n de competencias y regulaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La observancia de las reglas sobre competencia de los \u00f3rganos del Estado garantiza el debido proceso, comunica certeza a las relaciones jur\u00eddicas y significa garant\u00eda para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a \u00e9l, se cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 6\u00ba2 y 1213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de legalidad, el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed establecidos. Es decir, la Corte \u00fanicamente puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna, siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por v\u00eda principal u objetiva, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 sometida a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 en el art\u00edculo 2\u00ba los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisi\u00f3n. Seg\u00fan esta norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d(Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte ha se\u00f1alado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral tercero, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 20014, adem\u00e1s de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que se trata de exigencias que constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, acude ante el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d5, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente6 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d7 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda8. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d10. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d11 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales13 y doctrinarias14, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d15; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia16, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d17 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A\u00fan cuando se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica ejercida por ciudadanos que no est\u00e1n en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, s\u00ed impone a quien la ejerce una carga m\u00ednima de cuidado en la redacci\u00f3n y argumentaci\u00f3n para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende esgrimir y a partir de la cuales se producir\u00e1 una decisi\u00f3n judicial que har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tendr\u00e1 efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>La carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien ejerce esta acci\u00f3n es l\u00f3gica, necesaria y pertinente, por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podr\u00eda llevar a la Corte a iniciar un proceso, vincular a las autoridades p\u00fablicas que en \u00e9l participan, convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias p\u00fablicas, deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver inhibi\u00e9ndose para fallar sobre el fondo de la cuesti\u00f3n y frustrar de esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una resoluci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la Corporaci\u00f3n a proferir una sentencia de m\u00e9rito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendr\u00e1n las autoridades que jur\u00eddicamente est\u00e1n en el deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n los agentes p\u00fablicos y los particulares que resulten invitados, as\u00ed como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos decidan participar; adem\u00e1s, la Corte podr\u00e1 convocar audiencias p\u00fablicas para escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva decisi\u00f3n valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, admitir la demanda y darle tr\u00e1mite permite a la Corporaci\u00f3n contar con elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o no m\u00e9rito para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle tr\u00e1mite y contar con un periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretar\u00eda General, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con los medios de convicci\u00f3n suficientes para resolver sobre la cuesti\u00f3n que se le plantea. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ineptitud de la demanda instaurada en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, la demanda presentada por la ciudadana Ana Regina Aguilar Bermeo fue inadmitida mediante auto del 10 de febrero de 2011, por considerar el Magistrado Sustanciador que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos esgrimidos a lo largo del escrito se caracterizan por lo siguiente: i) son gen\u00e9ricos; es decir, no est\u00e1n referidos de manera precisa a una norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo se mencionan varias reglas superiores sin demostrar su presunto desconocimiento; ii) est\u00e1n basados en la eventual violaci\u00f3n de otras normas del c\u00f3digo de procedimiento penal que fijan t\u00e9rminos, presunciones, regulan indicios, definen qui\u00e9n es indiciado o imputado, cu\u00e1les son sus garant\u00edas legales, cu\u00e1les son los derechos y deberes del indiciado, del imputado, de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n, de la v\u00edctima y de sus representantes, proponiendo la demanda un cotejo con otras disposiciones no precisadas, pertenecientes todas al mismo c\u00f3digo, siendo necesario que la demandante elabore la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permita al juez de constitucionalidad conocer las normas que siendo inherentes e inescindibles regulan la misma materia; iii) los argumentos est\u00e1n basados en la percepci\u00f3n personal de la actora, sin que logre estructurar al menos un cargo por inconstitucionalidad; iv) menciona una gran cantidad de dispositivos constitucionales presuntamente infringidos, pero no precisa respecto de cada uno de ellos, por separado, cu\u00e1les son las razones o fundamentos de la demanda; v) la accionante considera vulnerados algunos tratados internacionales sobre derechos humanos, pero no precisa su texto, su Ley aprobatoria, si hacen parte del bloque de constitucionalidad, como tampoco explica las razones de su eventual desconocimiento; vi) la accionante pretende explicar sus afirmaciones a partir de textos doctrinales, hecho que genera falta de pertinencia en los argumentos; y vii) la actora no precisa los alcances de la sentencia C-025 de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional examin\u00f3 parte del texto del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004; deber\u00e1 hacer la explicaci\u00f3n para el an\u00e1lisis sobre cosa juzgada\u201d. (Folio 200 y siguientes del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El escrito de correcci\u00f3n fue presentado dentro del t\u00e9rmino previsto en el decreto 2067 de 1991. En \u00e9l la demandante reitera lo manifestado en el texto principal, se\u00f1alando que la norma atacada contiene expresiones que desde\u00f1an la condici\u00f3n del ser humano, privilegian el uso del ser humano, lo convierten en un objeto, en una cosa manipulable, todo para lograr el \u00e9xito de una investigaci\u00f3n penal. Agrega que el precepto impugnado permite violar la dignidad humana porque pondera un trato desigual para los indiciados e imputados cuando la Fiscal\u00eda considere que contin\u00faan delinquiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aplicando el principio pro actione la demanda fue admitida mediante auto del 4 de marzo del presente a\u00f1o. Sin embargo, luego de valorar las intervenciones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares que decidieron aportar al debate, la Sala concluye que la demandante no elabor\u00f3 la argumentaci\u00f3n para fundar su pretensi\u00f3n a partir de razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La demanda est\u00e1 basada en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de dignidad humana, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba superior. Seg\u00fan la accionante, vali\u00e9ndose del precepto impugnado las autoridades utilizan el enga\u00f1o y el quebrantamiento de la fe o la confianza entregada, para lograr el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n penal, llegando a obtener la confesi\u00f3n mediante trucos que sirven para colocar a los indiciados e imputados en imposibilidad de resistir a las injerencias abusivas en su vida privada y en la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las autoridades se valen de agentes encubiertos para recolectar evidencias en contra del procesado, sin el lleno de los requisitos legales, situaci\u00f3n que puede permanecer hasta un tiempo de dos a\u00f1os, sin que se adelante el debido proceso, convirti\u00e9ndose el Estado en victimario usando el m\u00e9todo de la perfidia; esto convierte al Estado en uno de facto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que estos argumentos carecen de certeza, especificidad y pertinencia, por cuanto de ellos no se desprende una objetiva contradicci\u00f3n entre el texto del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que est\u00e1n basados en la apreciaci\u00f3n personal de la demandante, circunstancia que impide edificar por lo menos un cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Seg\u00fan la demandante, la norma autoriza a la Fiscal\u00eda para abusar del derecho a la intimidad del procesado, coloc\u00e1ndolo en incapacidad de resistir ante el ingreso abusivo a su lugar de trabajo o de residencia, inclusive a su correspondencia, oblig\u00e1ndolo a confesarse culpable. El Estado aprovecha la condici\u00f3n de ignorante del indiciado o imputado y su incapacidad, para adelantar un proceso penal a sus espaldas. En criterio de la actora, la norma habilita a algunos particulares para actuar como agentes encubiertos, permiti\u00e9ndoles recaudar informaci\u00f3n y pruebas que pueden afectar la libertad del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese la ausencia de pertinencia en estos razonamientos, debido a que la actora expresa puntos de vista subjetivos que la conducen a manifestar motivos carentes de suficiencia, toda vez que no logran persuadir a la Sala sobre una eventual inconstitucionalidad del precepto impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Tanto el escrito principal como el de correcci\u00f3n son extensos, contienen descripciones generales sobre nociones tales como Estado de derecho, \u00a0dignidad humana, deberes de las autoridades de la Rep\u00fablica, Estado criminal, Estado de facto, debido proceso y garant\u00edas judiciales. En concepto de la actora, la norma atacada suprime el Estado de derecho, lo convierte en un Estado de facto, vulnerando el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera que las atribuciones concedidas al ente investigador anulan el n\u00facleo esencial de los derechos que por orden de la Constituci\u00f3n tiene el Estado, cuyo cumplimiento obliga a todas las autoridades de la Rep\u00fablica al cumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, deja de existir el Estado de derecho, respetuoso y garantizador, quedando frente a un Estado colombiano de hecho, abusivo, victimario, legitimado por la norma demandada para violar la dignidad humana y las garant\u00edas judiciales de talante constitucional que hacen inaplicables los art\u00edculos 1\u00ba. 2\u00ba. 3\u00ba. 4\u00ba, 12. 13. 28, 29, 33, 93 214, 228, 250 y 251 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal argumentaci\u00f3n no aporta certeza, especificidad ni pertinencia al debate constitucional, debido a la ausencia de razones que permitan precisar la contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004 y el texto de la Carta Pol\u00edtica, ya que la actora presenta un discurso de car\u00e1cter general basado en su percepci\u00f3n personal, sin concretar en textos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Estima la demandante que el precepto impugnado permite a la Fiscal\u00eda considerar culpable al indiciado y al imputado, sin que haya sentencia judicial, suprimi\u00e9ndose la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, violando el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n que consigna el principio de Estado de derecho. Considera tambi\u00e9n que la aniquilaci\u00f3n del Estado de derecho torna inaplicable el debido proceso, porque el legislador suprimi\u00f3 el n\u00facleo esencial de este derecho que es la condici\u00f3n de garante del Estado colombiano, porque el mismo Estado qued\u00f3 facultado para violar el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si el Estado de derecho es el regido por normas constitucionales claras e inmodificables y el legislador suprime esta condici\u00f3n, en el presente caso estar\u00edamos frente a un Estado de facto. La norma sub examine autoriza el m\u00e9todo inconstitucional del uso de la perfidia, porque permite al mismo Estado penetrar en los espacios \u00edntimos de los indiciados e imputados violando la presunci\u00f3n de inocencia, obteniendo la confesi\u00f3n mediante la tortura, sin el lleno de los requisitos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones hechas por la demandante no est\u00e1n soportadas jur\u00eddicamente, carecen de fundamento probatorio, parten de presumir el ejercicio desbordado de la autoridad y concluyen en manifestaciones filos\u00f3ficas que no permiten verificar la contradicci\u00f3n entre la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, las razones expuestas no son ciertas, espec\u00edficas ni pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En su criterio, la norma demandada suprime las garant\u00edas judiciales y el deber de respeto a la dignidad humana, impidiendo aplicar el debido proceso a todos los investigados, en desmedro de los que contin\u00faan delinquiendo, respecto de los cuales se \u00a0aplican m\u00e9todos de tortura proscritos por la Convenci\u00f3n Interamericana para Sancionar y Prevenir la Tortura y por el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. De esta manera, contin\u00faa la accionante, el Estado de derecho qued\u00f3 suprimido porque no son aplicables los derechos fundamentales de los indiciados o imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Los agentes encubiertos de polic\u00eda judicial y los agentes particulares quedan facultados para violar la Constituci\u00f3n porque causan tratos crueles, inhumanos y degradantes en todo tiempo y lugar, porque les quebranta a los procesados la buena fe y la confianza entregada por los investigados al Estado, todo para obtener \u00e9xito en la investigaci\u00f3n respectiva. Para \u00e9ste prop\u00f3sito incurre el Estado en injerencias arbitrarias y abusivas en la vida de los investigados y en la de su familia, siendo enga\u00f1ado por agentes encubiertos para recolectar evidencias en contra del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que de esta manera se suprime el Estado de derecho, porque se suprime la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de investigar y se hace impracticable el ejercicio de las garant\u00edas judiciales derivadas del Estado de derecho garantizador de la funci\u00f3n publica de investigar, lo que conduce a la actora a afirmar que la norma viola el principio constitucional de Estado de derecho que ordena al legislador respetar y garantizar la dignidad humana y el debido proceso judicial previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 15, 28, 29, 33, 214, 250, 251 y 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que los argumentos se repiten a lo largo del extenso documento reiterando las falencias en la exposici\u00f3n, toda vez que la demanda parte de apreciaciones subjetivas de la actora, formula cr\u00edticas al dise\u00f1o establecido por el Legislador, elabora sus propias conclusiones a la luz de la Teor\u00eda del Estado y aporta ideas para mejorar el sistema de investigaci\u00f3n penal y el plan pol\u00edtico en estas materias, sin aportar razones ciertas, espec\u00edficas y pertinentes, como lo prev\u00e9 la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 La demanda reitera las consideraciones sobre Estado de facto, al explicar que la norma faculta a algunos particulares para administrar justicia, cuando la \u00fanica excepci\u00f3n para investir transitoriamente a un particular de tal atribuci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la de conciliador o la de \u00e1rbitro, o como juez de paz. En concepto de la actora, todo genera que no se aplique la Constituci\u00f3n, porque el legislador la suprimi\u00f3, porque autoriz\u00f3 a la Fiscal\u00eda para violarla y aplicar otro m\u00e9todo distinto al debido proceso. Tales afirmaciones no est\u00e1n fundadas en razones ciertas ni espec\u00edficas, ya que son el resultado del an\u00e1lisis personal adelantado por la ciudadana Aguilar Bermeo. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. La forma y el contenido de los argumentos que se resumen llevaron a solicitarle a la actora que corrigiera la demanda; sin embargo, al hacerlo no aport\u00f3 las precisiones requeridas, por cuanto adem\u00e1s de mantener el car\u00e1cter gen\u00e9rico de la exposici\u00f3n sin precisar cargos espec\u00edficos de inconstitucionalidad, en algunos de sus aparte el texto para enmendar la petici\u00f3n resulta confuso e incomprensible. All\u00ed se lee: \u201cEsas expresiones (las demandadas), son contrarias a la dignidad del ser humano, porque aluden al \u2018uso\u2019 de la \u2018confianza\u2019, adquirida o que se adquiera posteriormente, con fines, o como m\u00e9todo de investigaci\u00f3n penal; esas expresiones que convierten en \u2018objeto\u2019 a los investigados, hacen que la Norma acusada, sea contraria, al art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de \u2018dignidad humana\u2019, y contraria a las dem\u00e1s normas Constitucionales y de Derecho internacional de los Derechos Humanos, que regulan y se refieren a la obligaci\u00f3n del Estado de Derecho, de promover y respetar la dignidad humana y de sancionar y prohibir los tratos crueles inhumanos o degradantes\u201d. (Folios 3 y 4 del escrito de correcci\u00f3n de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma demandada presuntamente es inconstitucional porque fue establecida sin tener en cuenta el valor superior de la dignidad humana, siendo contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque la dignidad humana es un valor absoluto sobre el cual se edifica el Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Considera la accionante que las expresiones atacadas privilegian el uso de seres humanos como si fueran cosas, porque autoriza el uso de la confianza entregada para lograr la consecuci\u00f3n de pruebas, todo para que la Fiscal\u00eda pueda alcanzar el \u00e9xito en sus investigaciones, siendo este hecho indigno, contradiciendo lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Carta, contradicci\u00f3n que es acorde con sentencias de la Corte que ha declarado inconstitucionales normas que denigran a la persona, siendo \u00e9sta un fin en s\u00ed mismo y nunca puede ser tratada como medio. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. La lectura de la demanda y del documento mediante el cual se pretendi\u00f3 corregir los defectos mencionados en el auto de inadmisi\u00f3n, llevan a la Sala a establecer que la demandante fund\u00f3 los cargos en la personal y subjetiva manera de leer e interpretar la norma impugnada. Estamos ante un texto (el art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004), que en s\u00ed mismo es complejo por cuanto contiene conceptos t\u00e9cnicos, categor\u00edas jur\u00eddicas, t\u00e9rminos procesales y, adem\u00e1s, env\u00eda a otros preceptos contenidos en el c\u00f3digo de procedimiento penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del precepto impugnado requiere de una lectura detenida y aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n tales como el hist\u00f3rico, el gramatical, el sistem\u00e1tico, el teleol\u00f3gico, el evolutivo y el axiol\u00f3gico, entre otros, sin que el demandante tenga la carga de valerse de ellos, pero si el deber m\u00ednimo de elaborar argumentos y expresar razones que permitan estructurar por lo menos un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Como se observa, la actora pretende extraer razones de inconstitucionalidad de argumentos filos\u00f3ficos, sociol\u00f3gicos y doctrinales ajenos al examen que realiza la Corte Constitucional, por cuanto la funci\u00f3n de garante de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica requiere demostrar en forma clara, precisa y objetiva, la contradicci\u00f3n jur\u00eddica entre dos textos: el demandado y el de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor no logra poner en evidencia que existe al menos una contradicci\u00f3n jur\u00eddica entre ambos textos, el juez de constitucionalidad carecer\u00e1 de argumentos acerca de los cuales pronunciarse; es decir, en caso de avanzar estar\u00eda el Tribunal siendo conducido a decidir sobre un conflicto internormativo que objetiva y realmente no existe o no est\u00e1 suficientemente explicado. En otras palabras, correr\u00eda el riesgo de proferir una sentencia judicial que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes, respecto de un litigio que s\u00f3lo existe en la particular interpretaci\u00f3n del demandante, pero que no hace parte de la realidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. La ausencia de argumentos id\u00f3neos para adoptar una decisi\u00f3n de fondo fue puesta de manifiesto tanto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, como por los intervinientes, con excepci\u00f3n del representante del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., quien pidi\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del precepto impugnado. La lectura de los documentos aportados al expediente por las autoridades p\u00fablicas y por los particulares, contribuye para que la Sala considere que la demanda presentada por la ciudadana Ana Regina Aguilar Bermeo, adolece de ineptitud sustantiva y, en esta medida, conduzca a la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Sin embargo, la Sala reitera que los fallos inhibitorios proferidas por la Corte Constitucional, no impiden que en el futuro el mismo demandante o cualquier ciudadano puedan ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la norma impugnada y respecto de la cual no ha habido pronunciamiento que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala considera que no hay m\u00e9rito para proferir una sentencia de fondo debido a la ausencia de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por la ciudadana Ana Regina Aguilar Bermeo contra el art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Publicada en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 6\u00ba. \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 121. \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-587\/11 \u00a0 NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL SOBRE ACTUACIONES DE AGENTES ENCUBIERTOS-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 Referencia: expediente D-8401 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 242 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}