{"id":1841,"date":"2024-05-30T16:25:50","date_gmt":"2024-05-30T16:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-278-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:50","slug":"t-278-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-95\/","title":{"rendered":"T 278 95"},"content":{"rendered":"<p>T-278-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-278\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PRESTACIONES SOCIALES-Pago\/JURISDICCION LABORAL\/EMPLEADOS DEL CLUB DE TELECOM &nbsp;<\/p>\n<p>El no pago oportuno de los salarios y prestaciones adeudados al trabajador da lugar a la sanci\u00f3n moratoria de los denominados salarios ca\u00eddos, cuya &nbsp;decisi\u00f3n corresponde a la justicia del trabajo, y en tales circunstancias no puede el juez de tutela sustituir al juez laboral cuando existen otros medios de defensa judicial, para la definici\u00f3n de esta clase de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Cumplimiento inmediato\/FALLO DE TUTELA REVOCADO-Efectos cuando se han pagado sumas\/PAGO DE LO DEBIDO &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que la entidad accionada ya hubiese efectuado los pagos reclamados por los demandantes, dado el efecto inmediato que deben tener las sentencias de tutela de instancia, en relaci\u00f3n con las acreencias adeudadas recibidos por los accionantes, de buena fe, de conformidad con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales emolumentos no deben ser reembolsados como consecuencia de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que se trata del pago de lo debido a los mismos peticionarios, aunque ordenado hacer efectivo por un medio de defensa judicial diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: Exp. No. T- 68797 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO:LEONOR HERNANDEZ y OTROS contra el CLUB SOCIAL TELECOM. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Pago de salarios, auxilio de transporte y prima legal. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, junio 27 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 el veinticuatro (24) de febrero de 1995, y por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad el treinta y uno (31) de marzo del mismo a\u00f1o en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que le hizo el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores LEONOR HERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN MENDOZA, GUSTAVO MONTES, BLANCA CECILIA BOGOTA BALLESTERO, MERCEDES JIMENEZ, MERCEDES MUETE DE RODRIGUEZ, SILENIA TRIANA MELO, LIGIA TRIANA, MYRIAM GALVIS DE HURTADO, DIOSELINA SANDOVAL,TERESA LAVERDE, FLOR ANGELA MORENO, MARIA NANCY BOCACHICA, MARIA RAQUEL SALAMANCA, CAMPO ELIAS GIL PARRA, BLANCA INES RODRIGUEZ DE BELLO, GLORIA BARRETO, MARIA STELLA AVILA ORJUELA, MYRIAM MARTINEZ, GLORIA GUEVARA DE DAZA, SONIA GUIRAL QUEVEDO, DIONICIO BELTRAN, NOHORA STELLA GARZON, GILMA SALAMANCA, ROSA EVELIA RODRIGUEZ MURCIA, LUZ MYRIAM GUERRERO, BLANCA I. RODRIGUEZ, ANA ISABEL PENAGOS RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO SILVA, ROQUE CERON ESPITIA, ANA ELSA DURAN RIA\u00d1O, TERESA SALAMANCA, TERESA RODRIGUEZ, MARLENE CASALLAS, BERNARDO MARTINEZ, MARTHA MARIA SANCHEZ, ANA SIXTA VARGAS, presentan demanda de acci\u00f3n de tutela contra el CLUB SOCIAL TELECOM, en escritos separados, por considerar que esta entidad les ha vulnerado el derecho fundamental al trabajo como consecuencia del no pago de los salarios y el auxilio de transporte por el per\u00edodo comprendido del 1 al 30 de enero, primera quincena del mes de febrero de 1995 y prima legal &nbsp;de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las referidas demandas fueron acumuladas de conformidad con lo dispuesto por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 al que le correspondi\u00f3 hacer el reparto, mediante auto del 14 de febrero de 1995, por tratarse de demandas contra la misma persona &#8220;destinadas a obtener el pago de salarios, auxilio de transporte y la prima legal, por parte de 37 empleados de esa empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los accionantes, al momento de instaurar las respectivas demandas de tutela, laboraban en el CLUB DE TELECOM y estaban vinculados mediante contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Afirman los demandantes que desde el d\u00eda 30 de diciembre de 1994 el CLUB SOCIAL TELECOM les adeuda las sumas correspondientes a salario, auxilio de transporte y prima legal de diciembre, a pesar de lo cual &nbsp;siguen laborando en dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Expresan adem\u00e1s que en varias oportunidades se han dirigido al Gerente de la entidad accionada en forma escrita y verbal sin obtener soluci\u00f3n alguna a sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se ordene al CLUB SOCIAL TELECOM, con domicilio en \u00e9sta ciudad, representado legalmente por el se\u00f1or ALFONSO SANCHEZ CARDENAS, mayor de edad, con domicilio y residencia en \u00e9sta ciudad, o por quien haga sus veces a PAGARME la PRIMA LEGAL del mes de diciembre de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal, previamente a adoptar la decisi\u00f3n de fondo, orden\u00f3 recibir la declaraci\u00f3n de los accionantes LEONOR HERNANDEZ, LIGIA TRIANA, LUIS EDUARDO SILVA, SILENIA TRIANA DE MELO, MARIA NANCY BOCACHICA y TERESA RODRIGUEZ, y del Gerente del CLUB SOCIAL TELECOM. As\u00ed mismo ofici\u00f3 a la accionada a fin de que fueran enviados con destino al expediente los documentos correspondientes a los \u00faltimos estados financieros aprobados por la Asamblea, \u00faltimos estados financieros auditados por Revosor\u00eda Fiscal, \u00faltimas actas de la Asamblea de Socios y \u00faltimas actas del Consejo Directivo o Junta Directiva. As\u00ed mismo practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, Divisi\u00f3n de Personer\u00edas Jur\u00eddicas, a fin de verificar algunos hechos relacionados con el objeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia el veinticuatro (24) de febrero de 1995 y resolvi\u00f3 denegar las acciones de tutela presentadas por los empleados del CLUB SOCIAL TELECOM contra la misma entidad por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se refleja en las probanzas, la situaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico por la que atraviesa el CLUB SOCIAL TELECOM no es la m\u00e1s \u00f3ptima, siendo los propios accionantes quienes plantean como soluci\u00f3n la liquidaci\u00f3n, previendo problemas mayores ante la ausencia de fondos para el cubrimiento de sus acreencias laborales. Igualmente es importante destacar que frente a la imposibilidad de consecuci\u00f3n de un pr\u00e9stamo, como consta en el Acta de Junta Directiva No. 1 del 24 de febrero de 1995, &#8220;los trabajadores aceptan la posibilidad de retirarse&#8221; y sobre el ofrecimiento del pago de sus prestaciones sociales en 36 meses o en su defecto seguir trabajando pero sin poderles cumplir con sus sueldos, &#8220;aceptan proponer individualmente sus requerimientos y concertar la renuncia a sus cargos&#8221;. (Fl.190). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) El legislador ha previsto que &#8220;cuando la mala situaci\u00f3n coloca al patrono en trance de clausurar su empresa, de liquidarla parcialmente o de disminuir su personal, no puede hacerlo por propia y exclusiva iniciativa sino que haya de acudir ante las autoridades administrativas del trabajo en busca de permiso para adoptar esas medidas. Y ser\u00e1n tales autoridades las que, luego de hacer todas las investigaciones y an\u00e1lisis que crean convenientes, le permitir\u00e1n al empresario cesar definitivamente sus labores, rebajar su intensidad o reducir la planta de trabajadores en el n\u00famero que esas mismas autoridades y no el patrono consideren prudente o suficiente para que se preserve la vida de la empresa, al eliminarse costos excesivos salariales&#8221;. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia Mayo 21 de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta evidente la carga prestacional a favor de los trabajadores del CLUB SOCIAL TELECOM, cuya cancelaci\u00f3n se ha retardado en raz\u00f3n a las dificultades econ\u00f3micas del mismo, sin que emerja la posibilidad en este momento, de ordenar un pago-pretensi\u00f3n principal y \u00fanica de los accionantes-, ante aquellas circunstancias, determinadas con los diferentes estados financieros, m\u00e1xime que existen disposiciones legales que permiten llevar ante la jurisdicci\u00f3n laboral las controversias jur\u00eddicas que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo, entre \u00e9stas, el pago de salarios y prestaciones sociales, imdemnizaciones por despido y dem\u00e1s derechos que est\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debido a la gravedad de la situaci\u00f3n financiera de la entidad accionada, el a quo dispuso ordenar la intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia &#8220;con la finalidad de garantizar tales derechos en caso de eventuales suspensiones de las actividades de la empresa, o su liquidaci\u00f3n, pretendida por algunos empleados, m\u00e1xime que, como se anot\u00f3, las dificultades econ\u00f3micas del empleador pueden conllevar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sin desconocer naturalmente los derechos adquiridos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez notificado el fallo dictado por el Juez Segundo Penal Municipal de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, los accionantes procedieron a impugnarlo. En escrito presentado por el se\u00f1or LUIS EDUARDO SILVA se expres\u00f3 que &#8220;lo que buscamos al instaurar la Acci\u00f3n de tutela era que a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite r\u00e1pido se nos tutelaran los derechos al TRABAJO Y LA SUBSISTENCIA FAMILIAR, ya que si iniciaremos (sic) un proceso Laboral Ordinario, durar\u00eda m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os para resolver nuestras peticiones, tiempo \u00e9ste que no es posible esperar ya que no tenemos para contratar un profesional del derecho para que nos represente, e igualmente no tendr\u00edamos los medios para que nuestra familia subsistiera durante el tiempo que dura el proceso, raz\u00f3n por la cual nos toc\u00f3 acudir a la ACCION DE TUTELA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santa fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia el treinta y uno de marzo de 1995, revocando la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00e9sta ciudad, y en su lugar concedi\u00f3 la tutela a los trabajadores del CLUB SOCIAL TELECOM como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos, ordenando la cancelaci\u00f3n inmediata de los salarios dejados de percibir, as\u00ed como el resto de emolumentos atrasados, para lo cual concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de ocho d\u00edas h\u00e1biles a la accionada, contados a partir de la fecha del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada por parte del juez de segunda instancia fueron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No desconoce esta instancia que estamos frente a un caso en que la situaci\u00f3n de conflicto en que se hallan los trabajadores del Club Social Telecom, corresponde juzgarla a la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria, sin embargo, ante la dilaci\u00f3n que presentan \u00e9sta clase de procesos, en primer lugar porque solo existen Diecis\u00e9is Juzgados Laborales radicados en \u00e9sta ciudad; lo que de suyo hace dispendioso evacuar con prontitud las reclamaciones de los sujetos demandantes. Y en segundo lugar, porque la situaci\u00f3n en que se encuentran sumergidos los accionantes, as\u00ed como sus familias que dependen de la manutenci\u00f3n de \u00e9stos es impostergable, si se tiene en cuenta que a ra\u00edz de la aparici\u00f3n de \u00e9sta circunstancia, los solicitantes no s\u00f3lo han sufrido un desmedro econ\u00f3mico en su patrimonio sino que la misma situaci\u00f3n ha originado un retroceso en el curso normal de sus deberes, que como sujetos de derechos y obligaciones los precitados hab\u00edan contra\u00eddo; lo que de por s\u00ed hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n, como el hecho de que sus hijos no puedan asistir a un plantel educativo, porque no existen los medios para lograr tal prop\u00f3sito. Derecho sustancial que no se puede seguir violando, ya que la circunstancia misma no puede seguir desencadenando, ni terminar por vulnerar los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez y la juventud, cuando adem\u00e1s de estos principios surge el soporte moral de las instituciones educativas, y lo que su desarrollo conlleva, para garantizar ese derecho al aprendizaje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) En este orden de ideas, se recurre a \u00e9sta figura jur\u00eddica para que su aplicaci\u00f3n demanda la inminencia del perjuicio, inminencia que &#8220;amenace o est\u00e9 por suceder prontamente&#8221;. Y si lo ajustamos a nuestro caso, \u00e9ste se constituye en una amenaza incontenible, porque no se pueden detener las secuelas sufridas por el hecho. Sin embargo, el empleo oportuno de \u00e9ste mecanismo, puede evitar el desenlace funesto de tal situaci\u00f3n conllevar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed las cosas, y habida consideraci\u00f3n de los planteamientos esgrimidos en los ac\u00e1pites anteriores, \u00e9sta instancia habr\u00e1 de revocar el prove\u00eddo impugnado, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos que le asisten a los accionantes. En el sentido de ordenar el pago inmediato de los salarios y el resto de emolumentos dejados de percibir, desde el mes de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior as\u00ed como los generados, hasta tanto subsista esa relaci\u00f3n contractual; ordenando restablecer el derecho conculcado, amparado en el perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 el 24 de febrero de 1995, y por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad el 31 de marzo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que en el asunto sub ex\u00e1mine la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, tal como lo ha manifestado reiteradamente a trav\u00e9s de su jurisprudencia, por cuanto los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial como lo son las acciones laborales ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo por incumplimiento del contrato respectivo, pues lo que pretenden es obtener que &#8220;Se ordene al CLUB SOCIAL TELECOM, con domicilio en \u00e9sta ciudad, representado legalmente por el se\u00f1or ALFONSO SANCHEZ CARDENAS o por quien haga sus veces&#8221; a efectuar el pago de &#8220;los salarios con el Auxilio de Transportes retenidos del per\u00edodo comprendido del 1 al 30 de enero de 1995&#8221; y adem\u00e1s solicitan que por v\u00eda de tutela &#8220;Se ordene al CLUB SOCIAL TELECOM, con domicilio en \u00e9sta ciudad&#8221; a que les cancele &#8220;la PRIMA LEGAL del mes de diciembre de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia No. T-036 de 1994 (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez m\u00e1s debe la Corte ocuparse en examinar el sentido constitucional de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que resulta desfigurado en sus alcances y finalidades cuando se lo usa con el prop\u00f3sito de revivir oportunidades procesales ya preclu\u00eddas o de provocar ma\u00f1osamente nuevos pronunciamientos judiciales sobre puntos definidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve a decir la Corporaci\u00f3n que el instrumento previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no corresponde a una nueva instancia ni constituye procedimiento alternativo o paralelo a los ordinarios ni los sustituye. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar lo afirmado por la Sala Plena en Sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. &nbsp;De all\u00ed que, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido \u00e9ste \u00faltimo como aqu\u00e9l que tan s\u00f3lo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba &nbsp;del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a prop\u00f3sito&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es admisible la utilizaci\u00f3n de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable, tal como lo estatuye el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cabe intentar la acci\u00f3n cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales goz\u00f3 de oportunidades procesales para su protecci\u00f3n y dej\u00f3 de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los t\u00e9rminos contemplados en la ley. Si as\u00ed acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como opci\u00f3n adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya sobre este punto se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si, (&#8230;) el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante. Rep\u00e1rese en que su solicitud de nulidad de lo actuado fue planteada en forma extempor\u00e1nea, tal como lo subray\u00f3 la Corte Suprema de Justicia. Mal pod\u00eda entonces, prosperar la acci\u00f3n de tutela incoada.&#8221; (lo subrayado no es de la sentencia) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera oportuno reiterar que la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan existiendo otros mecanismos de defensa judicial de los derechos fundamentales, resulta viable cuando, de conformidad con el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, aquella se instaure &#8220;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; No obstante, dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;La existencia de dichos medios (de defensa judicial) ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que este se configure no basta la sola afirmaci\u00f3n del acionante, sino que aqu\u00e9l debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que adem\u00e1s se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situaci\u00f3n en forma definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 en sentencia No. T-458 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Sin embargo, vale la pena reiterar que la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que s\u00f3lo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesi\u00f3n de la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; y no como fallo definitivo, ya que \u00e9ste se reserva a la decisi\u00f3n del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuaci\u00f3n arbitraria de autoridad p\u00fablica, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la situaci\u00f3n que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado est\u00e1 en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, resulta il\u00f3gico considerarlo como irremediable. Por lo dem\u00e1s, tampoco se observa que dicho perjuicio, de conformidad con la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 (Magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa), sea grave o inminente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el caso sub ex\u00e1mine no encuentra la Sala acreditado en el proceso el perjuicio irremediable para que hubiese podido ordenarse el pago de las sumas adeudadas a los accionantes como mecanismo transitorio, y no definitivo, frente a la sola afirmaci\u00f3n de los demandantes sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de la accionada a causa de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atravieza el CLUB SOCIAL TELECOM. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera la orden de pago de las acreencias adeudadas no conduce a la adopci\u00f3n de una medida transitoria, mientras el juez competente resuelve el fondo del asunto, sino de car\u00e1cter definitivo, lo que en estos casos no es propio de la competencia del juez de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece en forma clara que el no pago oportuno de los salarios y prestaciones adeudados al trabajador da lugar a la sanci\u00f3n moratoria de los denominados salarios ca\u00eddos, cuya &nbsp;decisi\u00f3n corresponde a la justicia del trabajo, y en tales circunstancias no puede el juez de tutela sustituir al juez laboral cuando existen otros medios de defensa judicial, para la definici\u00f3n de esta clase de conflictos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente a juicio de la Corte, el argumento esgrimido por el Juez de segunda instancia- en el sentido de que a pesar de admitir la competencia para el caso planteado, de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria ante la dilaci\u00f3n que presentan esta clase de procesos por existir solamente diez y seis juzgados laborales radicados en esta ciudad, debe acudirse a la acci\u00f3n de tutela- carece de respaldo constitucional y legal, ya que no solamente conducir\u00eda a crear un verdadero caos judicial, sino a desvirtuar y desnaturalizar la verdadera finalidad de este instrumento democr\u00e1tico, concebido en la Constituci\u00f3n de 1991 como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, el cual no puede ser utilizado para reemplazar los procesos ordinarios o especiales encaminados a la definici\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, ni para desplazar a los jueces competentes por parte de los ciudadanos, en la escogencia de instancias alternativas expeditas, alterando las jurisdicciones preexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar se dispondr\u00e1 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial; y tambi\u00e9n por las dem\u00e1s razones que se han dejado anotadas en esta providencia. No obstante lo anterior, en el evento de que la entidad accionada ya hubiese efectuado los pagos reclamados por los demandantes, dado el efecto inmediato que deben tener las sentencias de tutela de instancia, en relaci\u00f3n con las acreencias adeudadas recibidos por los accionantes, de buena fe, de conformidad con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tales emolumentos no deben ser reembolsados como consecuencia de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que se trata del pago de lo debido a los mismos peticionarios, aunque ordenado hacer efectivo por un medio de defensa judicial diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Decl\u00e1rase que no hay lugar a ordenar la devoluci\u00f3n de los emolumentos pagados a los demandantes, que fueron materia de la acci\u00f3n promovida por los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrense por secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-278-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-278\/95 &nbsp; PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/PRESTACIONES SOCIALES-Pago\/JURISDICCION LABORAL\/EMPLEADOS DEL CLUB DE TELECOM &nbsp; El no pago oportuno de los salarios y prestaciones adeudados al trabajador da lugar a la sanci\u00f3n moratoria de los denominados salarios ca\u00eddos, cuya &nbsp;decisi\u00f3n corresponde a la justicia del trabajo, y en tales circunstancias no puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}