{"id":18410,"date":"2024-06-12T16:22:58","date_gmt":"2024-06-12T16:22:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-598-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:58","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:58","slug":"c-598-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-598-11\/","title":{"rendered":"C-598-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-598\/11 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE APORTAR PRUEBAS QUE LAS PARTES TENGAN EN SU PODER SO PENA DE NO PODERLAS PRESENTAR EN EL PROCESO JUDICIAL, EN EL EVENTO DE QUE \u00a0FRACASE LA ETAPA CONCILIATORIA-Vulnera los derechos a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>INADMISION DE LA SOLICITUD DE CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos que debe cumplir el cargo de inconstitucionalidad\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Caracter\u00edsticas\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Modificaciones que introdujo la Ley 1395 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION COMO MECANISMO EXTRAJUDICIAL DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Concepto\/CONCILIACION-Acepciones \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n como mecanismo de resoluci\u00f3n extrajudicial de resoluci\u00f3n de conflictos se ha definido como \u201cun procedimiento por el cual un n\u00famero determinado de individuos, trabados entre s\u00ed por causa de una controversia jur\u00eddica, se re\u00fanen para componerla con la intervenci\u00f3n de un tercero neutral -conciliador- qui\u00e9n, adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de acuerdo, da fe de la decisi\u00f3n de arreglo y imparte su aprobaci\u00f3n. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.\u201d La nota caracter\u00edstica de este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la soluci\u00f3n de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las f\u00f3rmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, \u00a0un mecanismo de autocomposici\u00f3n porque son las partes en conflicto y no un tercero, ll\u00e1mese juez o \u00e1rbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias. Sobre la autocomposici\u00f3n y la conciliaci\u00f3n como una forma de mediaci\u00f3n, la sentencia C-1195 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cEn la autocomposici\u00f3n las partes pueden abordar la soluci\u00f3n del conflicto, ya sea comunic\u00e1ndose e intercambiando propuestas directamente \u2011y en este caso estamos ante una negociaci\u00f3n\u2011, o bien con la intervenci\u00f3n de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el di\u00e1logo y la negociaci\u00f3n entre ellas \u2013y en ese evento nos encontramos ante la mediaci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades\u2011. Si bien el t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n se emplea en varias legislaciones como sin\u00f3nimo de mediaci\u00f3n, en sentido estricto la conciliaci\u00f3n es una forma particular de mediaci\u00f3n en la que el tercero neutral e imparcial, adem\u00e1s de facilitar la comunicaci\u00f3n y la negociaci\u00f3n entre las partes, puede proponer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n que las partes pueden o no aceptar seg\u00fan sea su voluntad\u201d. El acuerdo al que pueden llegar las partes debe ser vertido en un documento que por imperio de la ley hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para \u00e9stas. \u00a0En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n tiene o admite dos acepciones: una jur\u00eddico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o tr\u00e1mite procedimental judicial que persigue un fin espec\u00edfico; y otra jur\u00eddico sustancial que hace relaci\u00f3n al acuerdo en s\u00ed mismo considerado. Bajo estas dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, es decir, a los \u00f3rganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la funci\u00f3n de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado. Entendida as\u00ed, la conciliaci\u00f3n debe ser asumida como un mecanismo que tambi\u00e9n hace efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, aunque sea \u00e9sta menos formal y con rasgos diferentes a la que administran los \u00f3rganos del Estado, sin que su agotamiento indique una desconfianza hacia la justicia formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongesti\u00f3n judicial, pues si bien \u00e9sta se convierte en una excelente alternativa para evitarla, \u00a0no se le puede tener ni tratar como si \u00e9sta fuera su \u00fanica raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MECANISMOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA DETERMINAR SI UNA MEDIDA DEL LEGISLADOR RESULTA DESPROPORCIONADA FRENTE A UNO O VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional\/TEST INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Requisito de procedibilidad para el ejercicio de la justicia formal\/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la exigencia del agotamiento previo de mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos como requisito previo para acceder a la justicia formal, espec\u00edficamente la conciliaci\u00f3n. En ese sentido, en la sentencia C-1195 de 2001 se declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el requisito que introdujo el legislador de 2001 a trav\u00e9s de la Ley 640, seg\u00fan el cual en los asuntos civiles, de familia y administrativos susceptibles de conciliaci\u00f3n deber\u00eda intentarse \u00e9sta previamente, como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n correspondiente. La \u00fanica materia \u00a0en donde \u00e9sta no ha sido aceptada como requisito de procedibilidad es en la laboral. \u00a0Espec\u00edficamente se se\u00f1al\u00f3 que tal exigencia no era contraria al derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 229 constitucional, porque agotada la etapa conciliatoria en la que las partes no est\u00e1n obligadas a llegar a un acuerdo, se abre la posibilidad de acudir al juez de la causa, es decir, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no estaba restringido ni muchos anulado, porque una vez agotada la etapa conciliatoria sin un acuerdo, la justicia formal quedaba habilitada para decir. \u00a0Sobre el particular se expres\u00f3: \u00a0\u201c\u2026 cuando la Carta Pol\u00edtica facult\u00f3 al Congreso para regular los aspectos atinentes a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, tambi\u00e9n le confiri\u00f3 una libertad de regulaci\u00f3n que aquella potestad implica, de modo que el legislador es libre de establecer, dentro de los par\u00e1metros que le impone el Ordenamiento Superior, los requisitos, las exigencias y, en general, las caracter\u00edsticas sustanciales a este tipo de mecanismos de administraci\u00f3n de justicia\u201d. Bajo ese entendido se indic\u00f3 que conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria \u00a0buscaba entre otras cosas: (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participaci\u00f3n de los individuos en la soluci\u00f3n de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pac\u00edfica; (iv) facilitar la soluci\u00f3n de los conflictos sin dilaciones injustificadas y, finalmente, \u00a0(v) descongestionar los despachos judiciales. Este requisito de procedibilidad parte, entonces, del respeto por la voluntad \u00a0y libre disposici\u00f3n de las partes para conciliar sus intereses en donde el Estado no puede imponer ni la f\u00f3rmula de arreglo ni la obligaci\u00f3n de conciliar como tampoco requisitos que terminen frustrando la posibilidad que tienen toda persona a ejercer su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entendido en este caso, como la posibilidad de poder someter las diferencias que surgen entre los individuos a la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos estatales competentes, cuando no han podido llegar a un acuerdo a trav\u00e9s de los mecanismos extrajudiciales de resoluci\u00f3n de conflictos. Lo anterior supone igualmente que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se garantiza simplemente con i) el hecho de poder acceder ante un tercero que resuelva la controversia o ii) reconociendo valor a los acuerdos surgidos de la autocomposici\u00f3n, sino iii) estableciendo t\u00e9rminos y plazos que permitan una pronta soluci\u00f3n de la controversia, raz\u00f3n por la que este derecho implica igualmente que en plazos razonables se decida de fondo el asunto, iv) el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa y \u00a0iv) la inexistencia de barreras por razones econ\u00f3micas o geogr\u00e1ficas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PARTES A PRESENTAR Y SOLICITAR PRUEBAS EN PROCESOS JUDICIALES-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho de las partes a presentar y solicitar pruebas en los procesos judiciales, hace que la sanci\u00f3n que incorpor\u00f3 el legislador en el precepto acusado resulte desproporcionada, pues es claro que las partes si as\u00ed lo quieren, pueden aportar a la conciliaci\u00f3n las pruebas que consideren respaldan sus pretensiones, sin que le sea v\u00e1lido al legislador impedir que en el proceso formal, de no darse la conciliaci\u00f3n, puedan ejercer \u00a0el derecho de allegar aquellas que omitieron en esa etapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGAS PROCESALES EN ACCESO A LA JUSTICIA-Su imposici\u00f3n no siempre asegura que las partes \u00a0se comporten de una determinada manera\/LEGISLADOR-Debe propugnar porque las partes acudan a la conciliaci\u00f3n sin prevenciones y motivadas para intentar acordar sus diferencias \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN MATERIA CIVIL, FAMILIA Y ADMINISTRATIVA-No es posible establecer una similitud en la regulaci\u00f3n en raz\u00f3n del tipo de intereses en juego \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Contenido\/ CONCILIACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Caracter\u00edsticas que la hacen distinta a la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia civil o familia\/SOLICITUD DE CONCILIACION ADMINISTRATIVA-Al igual que en las otras jurisdicciones, suspende la caducidad de la respectiva acci\u00f3n\/CONCILIACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS-Limitaciones legislativas\/DERECHOS-Tipos de limitaciones legislativas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8258 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Omar Alberto Franco Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00a0 D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla, Maria Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Omar Alberto Franco Becerra, demand\u00f3 la constitucionalidad de los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 pertinente comunicar el presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y al Congreso de la Rep\u00fablica, para que expresen lo que estimen pertinente, y a su vez, invitar a participar en el debate jur\u00eddico \u00a0propuesto por el ciudadano Franco Becerra a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, el Rosario y Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto de los par\u00e1grafos demandados, 2 y 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010 es el siguiente (se subraya lo acusado): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1395 de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(12 de julio de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. El art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas \u00e1reas. En los asuntos civiles y de familia podr\u00e1 cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliaci\u00f3n en equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindir\u00e1 de la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliaci\u00f3n que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el tr\u00e1mite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00e1 acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando bajo la gravedad de juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario tendr\u00e1 que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr\u00e1 multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr\u00e1 hasta por valor de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliaci\u00f3n el interesado deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendr\u00e1 el convocado a la audiencia de conciliaci\u00f3n. De fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando en su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicar\u00e1 al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto, advirti\u00e9ndole que vencido este t\u00e9rmino, sin que se hayan subsanado, se entender\u00e1 que desiste de la solicitud y se tendr\u00e1 por no presentada. La correcci\u00f3n deber\u00e1 presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n.\u201d[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano Omar Alberto Franco Becerra, los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 13, 116, 157 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por vicios de forma. En t\u00e9rminos del escrito de demanda, los par\u00e1grafos acusados son contrarios al principio de consecutividad, por cuanto fueron introducidos en el \u201ccuarto debate adelantado en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d, en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual todo proyecto de ley debe ser debatido en cuatro debates, regla que fue desconocida en el caso concreto toda vez que los par\u00e1grafos no hac\u00edan parte del proyecto presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional como tampoco fueron analizados ni en el \u00a0primer ni en el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, ni en el primer debate de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos fueron introducidos en el \u00faltimo debate adelantado ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y ante la discrepancia entre los textos aprobados en C\u00e1mara y Senado, la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n los concili\u00f3, raz\u00f3n por la que aparecen en el texto final de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas el tr\u00e1mite legislativo para dichos par\u00e1grafos, en concepto del actor, fue contrario al art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley 5 de 1992, pues no cumplieron la regla de los cuatro debates, vicio insubsanable que obliga a la Corte a excluirlos del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por vicios de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y debido proceso \u00a0por la exigencia del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar copia informal de las pruebas que se pretendan hacer valer en el tr\u00e1mite judicial, so pena de no poder adjuntarlas posteriormente, resulta un requisito excesivo frente al derecho \u00a0al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su aserto, el demandante se\u00f1ala que es necesario tener en cuenta que para la conciliaci\u00f3n en civil y en familia no se requiere que las partes est\u00e9n representadas por abogados, precisamente por el car\u00e1cter de auto-composici\u00f3n que tiene la figura de la conciliaci\u00f3n en donde se permite a las partes proponer la f\u00f3rmula o f\u00f3rmulas \u00a0de acuerdo y, en evento de no lograrlo, acudir a la administraci\u00f3n de justicia. El requisito que introduce el par\u00e1grafo acusado hace que la conciliaci\u00f3n se desnaturalice y se imponga una restricci\u00f3n desproporcional al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues, mediante su exigencia, se est\u00e1 impidiendo la posibilidad de acudir a la justicia civil o de familia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se se\u00f1ala que la sanci\u00f3n que impone el par\u00e1grafo segundo \u201cconlleva una restricci\u00f3n adicional al derecho de acceder a la justicia, entendido \u00e9ste como la posibilidad de concurrir ante los jueces a fin de que impartan justicia conforme al ordenamiento jur\u00eddico y en condiciones de igualdad, pues si no es abogado o no estuvo acompa\u00f1ado de uno durante el tr\u00e1mite conciliatorio y en consecuencia dej\u00f3 de esgrimir una importante evidencia dentro de dicho procedimiento, perdi\u00f3 la oportunidad de hacerla valer dentro del proceso judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su argumento se\u00f1ala que la \u201cintroducci\u00f3n de la exigencia de aportar pruebas que las partes tengan en su poder al solicitar la audiencia, hace del tr\u00e1mite conciliatorio un peque\u00f1o juicio al cual llegar\u00e1 en situaci\u00f3n de desventaja la parte que comparezca sin abogado pues no sabr\u00eda cu\u00e1les documentos de los que tiene en su poder pueden ser considerados pruebas, cu\u00e1les de las pruebas esgrimidas por su contricante pueden tener un mayor valor probatorio en un proceso judicial, cuales no pueden hacer valer, etc. Todas estas valoraciones propias del \u00a0derecho probatorio, son materia de post grado en las facultades de derecho y no est\u00e1n al alcance del ciudadano com\u00fan que comparece ante conciliador, bien como convocante, bien como convocado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir que \u201c\u2026 la conciliaci\u00f3n dejar\u00e1 de ser un instrumento adecuado a los fines loables que se persigue con su exigencia para convertirse en una discusi\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico jur\u00eddico en el cual los protagonistas van ser los abogados, porque el \u00e1nimo conciliatorio \u00a0se supeditar\u00e1 a la \u00a0fortaleza probatoria que exhiba la parte contraria y a la percepci\u00f3n que la otra parte tenga de dicha fortaleza\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y debido proceso \u00a0por la exigencia del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad que se le otorga al procurador judicial para exigir mediante un auto que se cumplan los requisitos que trae la ley y el reglamento de la conciliaci\u00f3n, en el evento en que la solicitud no los cumpla, as\u00ed como la sanci\u00f3n de entender \u00a0desistida la solicitud si pasados 5 d\u00edas no se subsanan los defectos se\u00f1alados, se considera una sanci\u00f3n desproporcionada y una barrera en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que se introduce el t\u00e9rmino de inadmisi\u00f3n que no es propio del proceso conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que las consideraciones expuestas frente al par\u00e1grafo segundo son igualmente v\u00e1lidas para sustentar la inconstitucionalidad de este par\u00e1grafo, salvo en lo que se refiere a la participaci\u00f3n de abogado, dado que en \u00a0la conciliaci\u00f3n administrativa \u00e9sta es necesaria. As\u00ed, afirma que por razones netamente formales \u00a0puede entenderse por no presentada una solicitud de conciliaci\u00f3n pese a que sustancialmente cumpla todos los requisitos, lo que a todas luces resulta contrario al art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar su aserto hace menci\u00f3n al reglamento de la conciliaci\u00f3n contenido en el Decreto 1716 de 2009 para concluir que revisados los requisitos se\u00f1alados en \u00e9l, no existe ninguno que justifique la inadmisi\u00f3n de la \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, adem\u00e1s, que se vulnera el derecho a la igualdad entre las partes, pues mientras \u201cal convocante se le exige que cumpla con requisitos eminentemente formales\u2026so pena de que su solicitud se entienda por no presentada y en consecuencia no pueda recurrir a los jueces; al convocado, que en la mayor\u00eda de las veces es la entidad estatal, no se le ponen cortapisas; su actitud puede ser simplemente la de asistir a la audiencia convocada, sin cumplir con ninguna otra formalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia se dice que \u00e9ste resulta restringido por un formalismo, dado que \u201cno se promueve la participaci\u00f3n de los individuos en la soluci\u00f3n de sus disputas, por el contrario lo desest\u00edmula al privilegiar \u00a0lo formal sobre lo sustancial; no estimula la convivencia pac\u00edfica pues impide que la persona que se considere perjudicada por el actuar del Estado pueda acudir a los jueces; no facilita la soluci\u00f3n de los conflictos sin dilaciones injustificadas, por el contrario, entraba el tr\u00e1mite conciliatorio y lo extiende en el tiempo \u00a0sin resultados y \u2026 finalmente descongestiona los despachos judiciales pero por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar cada uno de los asertos anteriores afirma el demandante que el legislador dej\u00f3 una serie de vac\u00edos que hacen el precepto acusado contrario a la Constituci\u00f3n, tales como la forma en que debe hacerse la notificaci\u00f3n, los tiempos y sus efectos, pues entre una notificaci\u00f3n y otra pueden cumplirse los t\u00e9rminos para presentar la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos, en su calidad de representante del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de los \u00a0apartes acusados de los par\u00e1grafos 2 y 3 demandados, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los posibles vicios de forma en el tr\u00e1mite legislativo del proyecto que dio origen a las normas acusadas, se argumenta que \u00e9stos no existen. \u00a0Una vez alude a m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con los principios de consecutividad y de identidad relativa o flexible, se\u00f1ala que lo importante es que en todos los debates reglamentarios del respectivo proyecto de ley se hayan considerado los temas propuestos, lo cual a su vez est\u00e1 estrechamente relacionado con el principio de identidad relativa, por cuanto las plenarias de las C\u00e1maras pueden introducir inclusive art\u00edculos nuevos respecto de lo aprobado en las comisiones, siempre y cuando \u00e9stos i) se refieran a los temas tratados en las comisiones y ii) guarden relaci\u00f3n con el contenido general del proyecto de ley correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se examina \u00a0en su totalidad el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley, se observa que desde la ponencia propuesta y aprobada en la Comisi\u00f3n Primera de Senado, el tema central del proyecto era la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, a trav\u00e9s de tres instrumentos o estrategias espec\u00edficas, a saber: (i) La desjudicializaci\u00f3n de conflictos; (ii) La simplificaci\u00f3n de procedimientos y tr\u00e1mites; (iii) La racionalizaci\u00f3n del aparato judicial, para hacer m\u00e1s efectiva la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir de varios cuadros comparativos del texto del art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, en su versi\u00f3n anterior a la modificaci\u00f3n efectuada por la Ley 1395 de 2010, y en especial, un cuadro comparativo de los 4 debates del texto modificatorio del art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 y el texto propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, aprobado en plenarias de C\u00e1mara y Senado sin modificaciones, se puede inferir que los par\u00e1grafos acusados fueron propuestos y aprobados como una medida de descongesti\u00f3n de los despachos judiciales a trav\u00e9s de la simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de civil y de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en materia de lo contencioso administrativo, se consider\u00f3 pertinente exigir que se cumplieran con todos los requisitos consagrados para la conciliaci\u00f3n extrajudicial, ofreciendo a las partes un margen prudencial de tiempo para subsanar los requisitos incumplidos al momento de presentar la solicitud, de tal manera que no resultara infructuoso el tr\u00e1mite conciliatorio por fuera de los despachos judiciales. Por ello, se agreg\u00f3 el par\u00e1grafo tercero al art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Sanabria Santos, en su condici\u00f3n de profesor del Departamento Procesal, intervino en el juicio de constitucionalidad solicitando la inexequibilidad del par\u00e1grafo segundo y la exequibilidad del par\u00e1grafo tercero, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los vicios de tr\u00e1mite se\u00f1ala que estos no se configuran \u00a0puesto que la incorporaci\u00f3n de los dos par\u00e1grafos acusados y \u201ccuyo objeto principal es el de proporcionar herramientas que permitan descongestionar los despachos judiciales del Estado, no representa una modificaci\u00f3n sustancial a dicha finalidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, concuerda con los argumentos expuestos en el escrito de demanda, porque \u00a0es verdad que en los asuntos civiles y de familia, a los cuales se limita la norma acusada, no es necesario acudir a la etapa conciliatoria prejudicial en compa\u00f1\u00eda de abogado, motivo por el cual imponer que las \u00fanicas pruebas que pueden aportar a un proceso, en el cual se haya surtido previamente la audiencia de conciliaci\u00f3n, sean \u00a0aquellas aportadas a la solicitud o en la audiencia de conciliaci\u00f3n resulta gravoso, poco garantista y por ende contrario a principios constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el \u00a0par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, se\u00f1ala que \u00e9ste \u00a0se limita a consagrar el procedimiento a seguir por el procurador ante la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. Explica que el tr\u00e1mite \u00a0descrito es exactamente el mismo que debe cumplir el Juez ante la radicaci\u00f3n de una demanda, es decir, que el procurador podr\u00e1 admitir o inadmitir con la posibilidad de subsanar; de tal manera que es irrefutable la similitud con el procedimiento propio de la demanda, seg\u00fan el cual, cuando el Juez se percata de irregularidades o falencias, de aquellas que no conllevan como consecuencia el rechazo de la demanda, deber\u00e1 advertirlo al demandante para que \u00e9ste, en el t\u00e9rmino preclusivo y perentorio de (5) d\u00edas se sirva corregir los defectos, so pena de rechazar la demanda y entender que \u00e9sta nunca fue presentada, procedimiento que en \u00a0nada afecta el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que admitir que los efectos de la no subsanaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n sea igual al del rechazo de la demanda, es dotar de efectos de cosa juzgada relativa la decisi\u00f3n de aquel, puesto que tal determinaci\u00f3n tendr\u00eda las consecuencias que le son inherentes al rechazo de la demanda ante la respectiva jurisdicci\u00f3n, siendo las \u00a0mas representativas, la continuidad del t\u00e9rmino de caducidad y de prescripci\u00f3n, constituyendo esta consecuencia una clara funci\u00f3n jurisdiccional desempe\u00f1ada por una autoridad administrativa, en contraposici\u00f3n a lo prescrito por la Corte Constitucional en sentencia C-1038 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Hern\u00e1ndez Villareal, en su condici\u00f3n de Director de las Especializaciones en derecho procesal y en derecho probatorio de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, y la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, no s\u00f3lo comparte los argumentos expuestos por el demandante y agrega que tal exigencia implica el desconocimiento del mandato del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que privilegia lo sustancial por encima de lo procedimental, y en su lugar sit\u00faa al legislativo como defensor del exceso ritual manifiesto.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que si el tr\u00e1mite conciliatorio extrajudicial en derecho es de suyo un procedimiento y no un proceso, nada justifica entonces que ese tr\u00e1mite se le confiera un atributo propio del proceso, como es el de la fase de confirmaci\u00f3n o prueba, teniendo en cuenta las desproporcionadas consecuencias que para las partes tiene el hecho de no haber cumplido \u00a0requisito que se discute en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en rigor el conciliador no administra justicia, toda vez que \u00e9l no adjudica el derecho como tal, no dispensa justicia y tampoco valora el acervo probatorio para, con base en \u00e9l, adoptar una determinada decisi\u00f3n, la exigencia que se consigna en la norma acusada lo \u00fanico que logra es tornar dispendiosa una simple actuaci\u00f3n procedimental, atentando contra el fin mismo de la norma, cual es la descongesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, discrepa de la visi\u00f3n expuesta por el accionante al considerar que el aparte en menci\u00f3n no contraviene ning\u00fan postulado de la Carta Pol\u00edtica, por el contrario, permite \u00a0la celeridad que es propia de esta clase de asuntos sin que impida el efectivo acceso a la justicia, por cuanto: i) El peticionario no ve cercenado su derecho a que por medio de la conciliaci\u00f3n eventualmente se dirima la controversia; ii) Al igual que ocurre con el auto admisorio de \u00a0una demanda, al convocante se le da un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que subsane lo pertinente; \u00a0iii) Contra esa providencia se previ\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n como mecanismo para controvertirla, y, iv) Lo decidido por el procurador no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, y por ende nada impide que en caso de que se haya dejado vencer el t\u00e9rmino para subsanar el interesado puede volver a presentar su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Diego Ernesto Luna Quevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diego Ernesto Luna Quevedo, present\u00f3 escrito de coadyuvancia, solicitando la inexequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, o subsidiariamente, y en caso tal que la anterior pretensi\u00f3n no prospere, la Corte determine la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de la norma antes aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera lo expuesto en el escrito de demanda sobre el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual, pese a no encontrase dentro del cap\u00edtulo de \u201cDe los derechos fundamentales\u201d, dada su especial relevancia, debe ser considerado como tal, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al momento de analizar una norma que tenga incidencia en el ejercicio del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, \u00e9sta debe cumplir con los requisitos de la razonabilidad y la proporcionalidad de la carga creada. En ese sentido, si seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos de la ley, \u00e9sta busca descongestionar los despachos judiciales, en este caso, especialmente en las jurisdicciones civil y de familia no puede entenderse so pretexto de que se busque la descongesti\u00f3n judicial que los administrados deban asumir cargas que no le son propias, de esta manera, y como es inmanente con la figura de la conciliaci\u00f3n, \u00e9sta est\u00e1 pensada para ser un mecanismo efectivo para que se solucione de forma pac\u00edfica una controversia entre pares, de tal forma que sean las mismas partes en conflicto las que determinen la mejor soluci\u00f3n posible entre ellas, y tal como es su objetivo esencial antes de acudir a instancias judiciales. Por tanto, la carga que impone el par\u00e1grafo segundo resulta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, agrega que si la Corte considera que el par\u00e1grafo segundo no es contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0solicita \u00a0se determine la interpretaci\u00f3n que se ajuste a ella, \u00a0teniendo en cuenta que hay dos posibles interpretaciones que se pueden dar dicho par\u00e1grafo, as\u00ed: i) s\u00f3lo ser\u00e1 posible durante juicio hacer valer los documentos y pruebas que se tienen al momento de la conciliaci\u00f3n, independientemente de los motivos por los cuales no se puedan presentar dichas pruebas al momento de la conciliaci\u00f3n. ii) A pesar de que al momento de la conciliaci\u00f3n no se tengan determinados documentos y pruebas, e incluso, si est\u00e1n en su poder y no fueron aportados en su conciliaci\u00f3n sin culpa de la parte en la misma, las partes podr\u00e1n aportar dichas pruebas en sede judicial como una forma de garantizar el derecho a la administraci\u00f3n de justicia y de primar la verdad real sobre la verdad formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicita declarar la exequibilidad de los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, en cuanto en su proceso de formaci\u00f3n no se vulnera el principio de consecutividad ni el de identidad flexible. En relaci\u00f3n con los vicios de fondo, se solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del par\u00e1grafo segundo y la inhibici\u00f3n \u00a0para pronunciarse de fondo sobre el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, por inepta demanda, con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al tr\u00e1mite que surtieron los par\u00e1grafos 2 y 3 acusados, luego de precisar el alcance de los principios de consecutividad e identidad flexible, sobre la base de lo dicho por la Corte, espec\u00edficamente en la sentencia C-736 de 2008, en la que se estudia el alcance y efectos de estos principios en el tr\u00e1mite de una ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, se\u00f1ala, luego de revisar el material probatorio que obra en el expediente, que en el proceso de formaci\u00f3n de los par\u00e1grafos demandados no se desconocieron \u00a0tales principios, porque el art\u00edculo 52 fue materia de los cuatro debates exigidos por el art\u00edculo 157 superior para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley, y porque las modificaciones introducidas no adicionan temas nuevos, pues las exigencias que en ellas se establecen guardan unidad tem\u00e1tica con la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial para acudir ante las jurisdicciones civil, familia y de lo contencioso administrativo, dentro de los prop\u00f3sitos de desjudializar los conflictos, simplificar los procedimientos y ejercer un control estricto de las demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la exigencia contenida en el par\u00e1grafo 2 acusado, en el sentido de \u00a0aportar las \u00a0pruebas que las partes tengan en su poder, se \u00a0considera que dicha exigencia, antes de impedir o restringir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho de defensa, como lo sostiene el actor, es una exigencia razonable, que se ajusta al ordenamiento superior, toda vez que el hecho de que las partes involucradas aporten las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el eventual proceso, as\u00ed sea de manera informal, brinda elementos de juicio que son indispensables para que el conciliador y las propias partes, puedan tener un conocimiento completo y adecuado del conflicto. Sin este conocimiento, dice el Procurador, la conciliaci\u00f3n es un ejercicio est\u00e9ril, pues las partes se limitan a sostener su posici\u00f3n sin que haya manera de establecer si \u00e9sta tiene o no fundamento, tanto en el plano f\u00e1ctico como en el jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la exigencia que se cuestiona en lugar de vulnerar el derecho a acceder a la justicia es un instrumento id\u00f3neo para realizarlo, pues permite que el conflicto sea resuelto de manera pronta y a bajo costo, de una manera alternativa al sistema judicial formal, que no por alternativa menos jur\u00eddica y menos justa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aduce que en nada menoscaba el derecho de defensa de una de las partes en conflicto el que no se admita en el proceso aquellas pruebas que no se presentan en la conciliaci\u00f3n, pues la defensa no puede fundarse en asaltar la buena fe de los conciliadores y de las dem\u00e1s partes, ni en la deslealtad, ni en general en la mala fe. Por lo restante, dicha exigencia, adem\u00e1s de contribuir a realizar los derechos que se reputan vulnerados por el actor, promueve la participaci\u00f3n de los particulares en la soluci\u00f3n de controversias, contribuye a la consecuci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, fines que la Corte reconoce como valiosos en el plano constitucional, entre otras, en la sentencia C-1195 de 2001, en consecuencia, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3 acusado, considera que la demanda no cumple con los requisitos y contenidos m\u00ednimos que debe satisfacer un cargo, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-1052 de 2001. Se\u00f1ala que el cargo no es \u00a0espec\u00edfico ni suficiente, raz\u00f3n por la que se solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre este cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una norma contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada por el ciudadano Franco Becerra plantea tres problemas jur\u00eddicos que la Corte debe resolver, uno en relaci\u00f3n con un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n y los dos restantes relativos a cargos sustanciales, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer problema, referido al cargo por vicios en la formaci\u00f3n de la ley, \u00a0consiste en determinar si el tr\u00e1mite mediante el cual fueron aprobados los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 52 es contrario al principio de consecutividad por cuanto dichos par\u00e1grafos fueron \u00a0introducidos en el tercer debate, seg\u00fan se desprende de las pruebas que obran el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este problema jur\u00eddico, todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico coinciden en afirmar que los mencionados par\u00e1grafos no son contrarios al principio de consecutividad, por cuanto su inclusi\u00f3n guarda expresa relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica debatida durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema, relacionado con un cargo de fondo,\u00a0 hace referencia a determinar si la exigencia impuesta a las partes en las conciliaciones de car\u00e1cter civil y de familia de aportar las pruebas que tengan en su poder, so pena de no poder presentarlas en el proceso judicial en el evento de fracasar la conciliaci\u00f3n, resulta una carga excesiva que resulta lesionando los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este problema jur\u00eddico, todos los intervinientes a excepci\u00f3n del Procurador General, consideran que la exigencia que consagra el par\u00e1grafo segundo es una carga excesiva que resulta contraria al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El Ministerio P\u00fablico, por su parte, manifest\u00f3 que esa exigencia es proporcional y razonable frente a la descongesti\u00f3n judicial que se propuso el legislador al expedir la ley de la que hace parte el mencionado par\u00e1grafo y que no afecta derecho fundamental alguno, por el contrario su fundamento est\u00e1 en el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer problema, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con un cargo de fondo, tiene que ver con la facultad que se le reconoce al procurador como conciliador en materia administrativa para inadmitir las solicitudes de conciliaci\u00f3n cuando \u00e9stas no cumplan los requisitos se\u00f1alados en la ley o el reglamento de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como el hecho de entenderse por no presentada la solicitud en \u00a0caso de que no se subsanen los requisitos se\u00f1alados. En relaci\u00f3n con esta facultad, debe la Corte establecer si ella \u00a0resulta contraria al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes coinciden en afirmar que el legislador no desconoci\u00f3 norma constitucional alguna al introducir la figura de la inadmisi\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n administrativa, por cuanto al igual que sucede con la demanda en los procesos judiciales, es pertinente que exista una etapa que permita a las partes cumplir con los requisitos exigidos por la ley para esta clase de actuaciones, so pena de entenderse por no presentada. \u00a0Por su parte, el Ministerio P\u00fablico solicita la inhibici\u00f3n frente a este cargo por no cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto, espec\u00edficamente el cargo de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Corte a analizar cada uno de los problemas jur\u00eddicos \u00a0rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS \u00a0PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE: REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE ALEGUE SU VIOLACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha venido decantando en la \u00faltima d\u00e9cada los \u00a0requisitos m\u00ednimos que debe contener toda demanda de constitucionalidad, y ha establecido que el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad tiene una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que no es incompatible con el derecho a interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40, numeral 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia C-1052 de 2001 se establecieron los cinco requisitos m\u00ednimos que debe contener toda demanda de constitucionalidad y que hacen referencia a: la claridad, la certeza, la especificidad, la pertinencia y la suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha venido desarrollando frente a determinadas acusaciones unos requisitos espec\u00edficos. Es el caso de las demandas que se basan en la violaci\u00f3n del principio de igualdad; la figura de la omisi\u00f3n relativa; el principio de proporcionalidad y los principios \u00a0de consecutividad e identidad flexible propios del tr\u00e1mite legislativo, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de identidad hace referencia a que el proyecto de ley mantenga a lo largo de los debates reglamentarios \u00a0un hilo conductor, una unidad en su tem\u00e1tica, raz\u00f3n por la cual las modificaciones o adiciones introducidas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo deben tener un v\u00ednculo, una unidad con el tema general del proyecto, lo que implica que los cambios que se pueden introducir en las comisiones o plenarias deben (i) referirse \u00a0a temas tratados y aprobados en el primer debate, y (ii) que \u00e9stos temas guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto3. Es por ello que es m\u00e1s apropiado referirse a \u00e9l como el principio de identidad flexible toda vez que el proyecto no debe ser el mismo a lo largo de todo el inter legislativo, por cuanto \u00e9l puede ser objeto de reformas, adiciones o supresiones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 160 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las implicaciones de estos principios en el tr\u00e1mite legislativo llevaron a la Sala Plena a fijar \u00a0en la sentencia C-992 de 20014, los requisitos que debe observar una demanda de constitucionalidad cuando se trate de atacar un precepto por su inobservancia. Estos requisitos se resumen en: i) la identificaci\u00f3n de los contenidos normativos que se consideran nuevos; ii) las razones por las cuales esos contenidos se consideran nuevos en relaci\u00f3n con el cuerpo normativo del que hacen parten, y iii) una argumentaci\u00f3n, as\u00ed sea somera, de porqu\u00e9 los textos nuevos o adicionados rompen la unidad tem\u00e1tica o no guardan una conexidad gen\u00e9rica o espec\u00edfica con la materia que regula la respectiva ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para que se estructure un cargo por violaci\u00f3n de uno cualquiera de estos dos principios, es necesario identificar el texto nuevo o adicionado, pero en especial, es esencial que el demandante se\u00f1ale, \u00a0as\u00ed sea de forma sucinta, las razones por la cuales el art\u00edculo nuevo o modificado es ajeno a la finalidad y objetivo de texto de la ley del cual hace parte, por cuanto es de la esencia de la funci\u00f3n legislativa \u00a0que los proyectos de ley en el transcurso de las deliberaciones pueden ser objeto de modificaciones, adiciones o supresiones, como expresamente lo consagra el art\u00edculo 160 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no basta con afirmar en el escrito de demanda que determinado precepto fue modificado o no debatido en los distintos debates dentro del \u00f3rgano legislativo, para entender que se desconoci\u00f3 el requisito de consecutividad o identidad, toda vez que los cambios, adiciones, supresiones son propias del quehacer legislativo y tienen su sustrato en el esp\u00edritu deliberativo del \u00f3rgano democr\u00e1tico. Es necesario, entonces, indicar, c\u00f3mo las adiciones, las modificaciones o preceptos nuevos que se acusan, rompen con la materia que se ven\u00eda discutiendo, es decir, se debe argumentar porqu\u00e9 son ajenas o no tienen relaci\u00f3n alguna con ella, para as\u00ed poder sostener de forma v\u00e1lida que con su inclusi\u00f3n se pudo desconocer la regla del art\u00edculo 157 constitucional relacionada con los cuatro debates y de paso con la contenida en el art\u00edculo 158 sobre unidad de materia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en la sentencia C-839 de 20035, reiterando lo expuesto en sentencia C-992 de 2001, se indic\u00f3 que cuando el cargo de inconstitucionalidad se base en el desconocimiento del principio de consecutividad o identidad flexibilidad, es deber del demandante demostrar la falta de conexidad entre el texto acusado y lo que ven\u00eda siendo objeto de discusi\u00f3n en la respetiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara. En ese orden, es claro que existe una estrecha relaci\u00f3n entre estos dos principios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en la sentencia \u00a0C-1124 de 20046 se indic\u00f3 que para la procedencia de un cargo por violaci\u00f3n del principio de consecutividad o de identidad, no basta con que se afirme que determinado precepto no hizo parte del proyecto original o de modificaciones introducidas en primer o segundo debate, porque se debe presumir que la modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o reforma que se acusa responde a la potestad reconocida a las plenarias de hacer cambios a los proyectos en discusi\u00f3n, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 160 constitucional, \u00a0toda vez que el demandante tiene la carga de explicar porqu\u00e9 lo acusado excede la facultad que se reconoce a las plenarias o a las comisiones en la norma en comento. En otros t\u00e9rminos, se impone demostrar de forma simple que lo que se adiciona, incluye o modifica, no guarda ning\u00fan nexo con lo debatiendo y aprobado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma exigencia se hizo en la sentencia C-856 de 20057 al indicar que las demandas de constitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de\u00a0 consecutividad e identidad relativa deben explicar en forma meridana porqu\u00e9 el texto acusado \u00a0no guarda una conexidad tem\u00e1tica con lo debatido y aprobado en el primer debate de la respectiva comisi\u00f3n o los surtidos en la otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento de este requisito tiene como fundamento el hecho de que el principio de consecutividad implica que todo proyecto surta los cuatro debates exigidos en la Constituci\u00f3n y que los temas propuestos se debatan, pero no que el proyecto se mantenga id\u00e9ntico a lo largo de los cuatro debates,8 porque exigir tal exactitud ser\u00eda contraria a la facultad de las comisiones y de las plenarias de introducir modificaciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 160 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, lo que determina la procedencia o improcedencia de un cargo por desconocimiento del principio de consecutividad e identidad flexible, es la conexi\u00f3n tem\u00e1tica que debe existir entre las materias objeto del proyecto de ley y las que se introducen en cualquier momento del debate legislativo. Los temas que no guarden una conexidad con el objeto del proyecto de ley y los asuntos relacionados con \u00e9l, ser\u00e1n contrarios a estos principios y, en consecuencia, deben ser excluidos del debate so pena de ser posteriormente declarados inexequibles, sin importar que su inclusi\u00f3n se hubiese dado desde el primer debate. Por el contrario, temas que guarden conexidad con el objeto del proyecto de ley ser\u00e1n susceptibles de ser introducidos a\u00fan en el \u00faltimo debate, sin que dicha inclusi\u00f3n pueda ser considerada contraria a la regla del art\u00edculo 157 constitucional, tal como se expuso en la sentencia C-942 de 20089, en donde corresponder\u00e1 a la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n determinar los textos que ofreciendo discrepancia, har\u00e1n \u00a0parte del texto definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto demuestra la importancia que reviste para el an\u00e1lisis constitucional que corresponde ejercer a esta Corporaci\u00f3n que las demandas que se presenten en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad por el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0expongan, as\u00ed sea sucintamente, las razones por las cuales se considera que un determinado asunto incluido en uno cualquiera de los debates reglamentarios es contrario a la tem\u00e1tica del proyecto de ley objeto de discusi\u00f3n y el porqu\u00e9, \u00a0ante el incumplimiento de este requisito, lo procedente es la inhibici\u00f3n de la Corte frente al respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, se observa que el demandante en su escrito de demanda incumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos en el ac\u00e1pite precedente, por cuanto se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 52 se introdujeron en el tercer debate \u00a0que surti\u00f3 el proyecto en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, sin que hicieran parte del proyecto que fue presentado por el Gobierno Nacional, como tampoco de los debates que cumpli\u00f3 el articulado en el Senado de la Rep\u00fablica, pero sin aportar ninguna raz\u00f3n para demostrar i) que la inclusi\u00f3n de esos dos par\u00e1grafos es contraria a la facultad que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n reconoce a las C\u00e1maras de introducir modificaciones, adiciones o supresiones a los proyectos sometidos a su consideraci\u00f3n y ii) que los \u00a0par\u00e1grafos carecieron de un debate o deliberaci\u00f3n en la comisi\u00f3n en la que fueron introducidos o si se pospuso su debate para ser abordado en otra instancia legislativa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el ciudadano Franco Becerra omiti\u00f3 se\u00f1alar el porqu\u00e9 la introducci\u00f3n de los textos acusados en el tercer debate en relaci\u00f3n con el proyecto que se ven\u00eda discutiendo resultaba totalmente ajeno a su unidad tem\u00e1tica entre lo que se ven\u00eda debatiendo y las exigencias en ellos incluidas, elemento esencial para la configuraci\u00f3n del principio de identidad como \u00a0tampoco sustent\u00f3 qu\u00e9 debate fue eludido para la configuraci\u00f3n del principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de esa argumentaci\u00f3n impide a la Corte llevar a acabo el juicio de constitucionalidad propuesto, toda vez que no existe una raz\u00f3n que permita controvertir la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual la introducci\u00f3n de los textos acusados fue producto de la facultad contenida en el art\u00edculo 160 constitucional y no una elusi\u00f3n de un debate reglamentario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena no se pronunciar\u00e1 frente al primer \u00a0cargo por vicios en el \u00a0tr\u00e1mite de los dos par\u00e1grafos acusados, por la ausencia de un elemento esencial en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conciliaci\u00f3n obligatoria prejudicial y el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA CONCILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n como mecanismo de resoluci\u00f3n extrajudicial de resoluci\u00f3n de conflictos se ha definido como \u201cun procedimiento por el cual un n\u00famero determinado de individuos, trabados entre s\u00ed por causa de una controversia jur\u00eddica, se re\u00fanen para componerla con la intervenci\u00f3n de un tercero neutral -conciliador- qui\u00e9n, adem\u00e1s de proponer f\u00f3rmulas de acuerdo, da fe de la decisi\u00f3n de arreglo y imparte su aprobaci\u00f3n. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La nota caracter\u00edstica de este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la soluci\u00f3n de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las f\u00f3rmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, \u00a0un mecanismo de autocomposici\u00f3n porque son las partes en conflicto y no un tercero, ll\u00e1mese juez o \u00e1rbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias. Sobre la autocomposici\u00f3n y la conciliaci\u00f3n como una forma de mediaci\u00f3n, la sentencia C-1195 de 200111 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la autocomposici\u00f3n las partes pueden abordar la soluci\u00f3n del conflicto, ya sea comunic\u00e1ndose e intercambiando propuestas directamente \u2011y en este caso estamos ante una negociaci\u00f3n\u2011, o bien con la intervenci\u00f3n de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el di\u00e1logo y la negociaci\u00f3n entre ellas \u2013y en ese evento nos encontramos ante la mediaci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades\u2011. Si bien el t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n se emplea en varias legislaciones como sin\u00f3nimo de mediaci\u00f3n, en sentido estricto la conciliaci\u00f3n es una forma particular de mediaci\u00f3n en la que el tercero neutral e imparcial, adem\u00e1s de facilitar la comunicaci\u00f3n y la negociaci\u00f3n entre las partes, puede proponer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n que las partes pueden o no aceptar seg\u00fan sea su voluntad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo al que pueden llegar las partes debe ser vertido en un documento que por imperio de la ley hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para \u00e9stas. \u00a0En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino conciliaci\u00f3n tiene o admite dos acepciones: una jur\u00eddico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o tr\u00e1mite procedimental judicial que persigue un fin espec\u00edfico; y otra jur\u00eddico sustancial que hace relaci\u00f3n al acuerdo en s\u00ed mismo considerado12. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, es decir, a los \u00f3rganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la funci\u00f3n de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed, la conciliaci\u00f3n debe ser asumida como un mecanismo que tambi\u00e9n hace efectivo el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, aunque sea \u00e9sta menos formal y con rasgos diferentes a la que administran los \u00f3rganos del Estado, sin que su agotamiento indique una desconfianza hacia la justicia formal ni un dispositivo que tenga como fin principal la descongesti\u00f3n judicial13, pues si bien \u00e9sta se convierte en una excelente alternativa para evitarla, \u00a0no se le puede tener ni tratar como si \u00e9sta fuera su \u00fanica raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de los mecanismos alternos de resoluci\u00f3n de conflictos entre ellos la conciliaci\u00f3n, se puede resumir en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pac\u00edfica, ii) permiten la participaci\u00f3n directa de los interesados en la resoluci\u00f3n de sus conflictos, como una manifestaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que es axial a nuestra organizaci\u00f3n estatal, iii) son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y iv) son un buen mecanismo para lograr la descongesti\u00f3n judicial, pero no se debe tener como su fin \u00fanico o esencial15. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA Y LA LIBRE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia como un derecho de car\u00e1cter fundamental que puede ser restringido o limitado por el legislador16. Sobre el particular se ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no le asiste raz\u00f3n al demandante al suponer que el derecho a acceder a la justicia es un derecho que no admite limitaciones. El derecho a acceder a la justicia no es un derecho absoluto. La cuesti\u00f3n es m\u00e1s compleja. De lo que se trata es de determinar qu\u00e9 limitaciones a este derecho son constitucionalmente razonables y cu\u00e1les no lo son y, por lo tanto, deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido, entonces, que el legislador en materia de procedimientos tiene una libertad de configuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los art\u00edculos 29,86,87,228 y 229 constitucionales, entre otros, que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., que pueden limitar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pero no hacerlo nugatorio, raz\u00f3n por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 238, seg\u00fan el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente aparte de la sentencia C-204 de 200318, es muy ilustrativo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que la Corte haya se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d. As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha precisado espec\u00edficamente que al legislador, dentro de las facultades de configuraci\u00f3n legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.) tambi\u00e9n se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia C-314 de 200219 se se\u00f1al\u00f3 que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador es una competencia constitucional que debe ejercerse dentro de los l\u00edmites impuestos por la Carta Pol\u00edtica, la cual debe estar justificada en un principio de raz\u00f3n suficiente, en donde si la decisi\u00f3n del legislador resulta arbitraria debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Uno de esos l\u00edmites es precisamente no hacer nugatorios derechos fundamentales tales como el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y defensa. Por tanto, las decisiones legislativas que impidan el ejercicio de estos derechos fundamentales deben ser excluidas del ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en la \u00a0sentencia C-662 de 2004, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cal juez constitucional le corresponde garantizar al m\u00e1ximo la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe desarrollarse conforme a los l\u00edmites que impone la misma Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue recientemente reiterada en la sentencia C-372 de 201120, en la que se se\u00f1al\u00f3 expresamente que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador adem\u00e1s de estar limitada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tambi\u00e9n lo est\u00e1 por los principios de progresividad y no regresi\u00f3n teniendo en cuenta que los derechos fundamentales tambi\u00e9n tienen una faceta prestacional que una vez alcanzada se convierte en un l\u00edmite para aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala recuerda que el legislador ordinario, \u2026 en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre ellas la de regular los distintos procesos judiciales y establecer cada una de las actuaciones que en ellos han de surtirse, los t\u00e9rminos procesales, los recursos ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos, los efectos en los que se conceden; en fin, el Legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n para establecer las distintas reglas y procedimientos que rigen el debido proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta competencia debe ser ejercida sin desconocer la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos y los principios y valores constitucionales, como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y el de progresividad y no regresi\u00f3n, entre otros; estos principios constituyen entonces l\u00edmites al ejercicio de su competencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS MECANISMOS PARA DETERMINAR SI UNA MEDIDA DEL LEGISLADOR RESULTA DESPROPORCIONA FRENTE A UNO O VARIOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-372 de 2011, la Sala tuvo la oportunidad de recordar, con fundamento en la doctrina y en fallos de esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente la sentencia C-093 de 200121, que existen dos enfoques o mecanismos para el examen de la razonabilidad de una medida que introduzca l\u00edmites a uno o varios derechos fundamentales o a principios de la misma naturaleza: el \u00a0europeo y el estadounidense, los cuales se estructuran de forma diversa. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en algunas de sus decisiones, \u00a0ha ido tomando de uno y de otro, para hablar de un test integrado de proporcionalidad que comprende i) todas las etapas del juicio de proporcionalidad, propio del modelo europeo y ii) distintos niveles de examen, caracter\u00edstica del modelo Norte Americano y que depende de la naturaleza del asunto objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no es de extra\u00f1ar que en algunas decisiones se haga uso de uno y otro mecanismo. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-1195 de 2001 se se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente que cualquier limitaci\u00f3n al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a partir del ejercicio de esa libertad tiene que someterse a un test de razonabilidad intermedio \u2013modelo Norte Americano-, bajo el fundamento que el Constituyente le reconoci\u00f3 al legislador un margen razonable para ejercer su potestad de configuraci\u00f3n en materia de la configuraci\u00f3n de los procesos y tramites procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en la sentencia C-807 de 200922 se indic\u00f3 que el test de razonabilidad debe ser estricto cuando la norma que contiene la medida tenga una las siguientes caracter\u00edsticas: i) expedida con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0ii) cuando \u00a0tiene origen en el poder Ejecutivo. \u00a0En ese orden, se se\u00f1al\u00f3 que el legislador debe cuidar no solo la protecci\u00f3n del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia sino asegurar que los derechos de las partes involucradas en el conflicto puedan, en un plano de igualdad, ver garantizados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en recientes decisiones, sentencias C-372 y C-543 de 2011, se ha utilizado el test integrado de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA CONCILIACI\u00d3N COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA JUSTICIA FORMAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la exigencia del agotamiento previo de mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos como requisito previo para acceder a la justicia formal, espec\u00edficamente la conciliaci\u00f3n. En ese sentido, en la sentencia C-1195 de 2001 se declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n el requisito que introdujo el legislador de 2001 a trav\u00e9s de la Ley 640, seg\u00fan el cual en los asuntos civiles, de familia y administrativos susceptibles de conciliaci\u00f3n deber\u00eda intentarse \u00e9sta previamente, como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n correspondiente23. La \u00fanica materia \u00a0en donde \u00e9sta no ha sido aceptada como requisito de procedibilidad es en la laboral24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se se\u00f1al\u00f3 que tal exigencia no era contraria al derecho que tiene toda persona de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 229 constitucional, porque agotada la etapa conciliatoria en la que las partes no est\u00e1n obligadas a llegar a un acuerdo, se abre la posibilidad de acudir al juez de la causa, es decir, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no estaba restringido ni muchos anulado, porque una vez agotada la etapa conciliatoria sin un acuerdo, la justicia formal quedaba habilitada para decir. \u00a0Sobre el particular se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 cuando la Carta Pol\u00edtica facult\u00f3 al Congreso para regular los aspectos atinentes a los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, tambi\u00e9n le confiri\u00f3 una libertad de regulaci\u00f3n que aquella potestad implica, de modo que el legislador es libre de establecer, dentro de los par\u00e1metros que le impone el Ordenamiento Superior, los requisitos, las exigencias y, en general, las caracter\u00edsticas sustanciales a este tipo de mecanismos de administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido se indic\u00f3 que conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria \u00a0buscaba entre otras cosas: (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la participaci\u00f3n de los individuos en la soluci\u00f3n de sus disputas; (iii) estimular la convivencia pac\u00edfica; (iv) facilitar la soluci\u00f3n de los conflictos sin dilaciones injustificadas y, finalmente, \u00a0(v) descongestionar los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedibilidad parte, entonces, del respeto por la voluntad \u00a0y libre disposici\u00f3n de las partes para conciliar sus intereses en donde el Estado no puede imponer ni la f\u00f3rmula de arreglo ni la obligaci\u00f3n de conciliar como tampoco requisitos que terminen frustrando la posibilidad que tienen toda persona a ejercer su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entendido en este caso, como la posibilidad de poder someter las diferencias que surgen entre los individuos a la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos estatales competentes, cuando no han podido llegar a un acuerdo a trav\u00e9s de los mecanismos extrajudiciales de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior supone igualmente que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se garantiza simplemente con i) el hecho de poder acceder ante un tercero que resuelva la controversia o ii) reconociendo valor a los acuerdos surgidos de la autocomposici\u00f3n, sino iii) estableciendo t\u00e9rminos y plazos que permitan una pronta soluci\u00f3n de la controversia, raz\u00f3n por la que este derecho implica igualmente que en plazos razonables se decida de fondo el asunto, iv) el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa y \u00a0iv) la inexistencia de barreras por razones econ\u00f3micas o geogr\u00e1ficas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto en precedencia permite a la Sala analizar las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AN\u00c1LISIS DE LOS PAR\u00c1GRAFOS ACUSADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LAS MODIFICACIONES QUE INTRODUJO LA LEY 1395 DE 2010 A LA \u00a0CONCILIACI\u00d3N EXTRAJUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, se se\u00f1al\u00f3 expresamente que las estad\u00edsticas del DANE mostraban un aumento creciente de la demanda de los ciudadanos a la administraci\u00f3n de justicia, pese a los esfuerzos hechos por el propio legislador para fomentar los mecanismo alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos y disminuir la congesti\u00f3n judicial como la mora en los despachos judiciales, raz\u00f3n por la que se indicaron tres objetivos que se buscaban lograr con la reforma propuesta: i) la desjudicializaci\u00f3n de conflictos; ii) la simplificaci\u00f3n de procedimientos y tr\u00e1mites; y iii) la racionalizaci\u00f3n del aparato judicial, para hacer m\u00e1s efectiva la justicia, mediante un control m\u00e1s estricto de la demanda de la misma25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa l\u00f3gica de desjudicializar los conflictos y hacer m\u00e1s \u00e1gil la conciliaci\u00f3n como mecanismo extrajudicial de resoluci\u00f3n de conflictos, el Gobierno Nacional propuso una serie modificaciones que fueron aprobadas por el Congreso y que se pueden resumir as\u00ed, se: i) reconoce la posibilidad de la conciliaci\u00f3n en equidad para agotar el requisito de procedibilidad para las acciones civiles y \u00a0de familia, ii) elimina el requisito de elevar a escritura p\u00fablica el acuerdo conciliatorio en los eventos en que \u00e9sta fuera exigida previo el registro del acta de conciliaci\u00f3n, iii) autoriza \u00a0la judicatura ad hon\u00f3rem en las casas de justicia y centros de conciliaci\u00f3n p\u00fablicos con una duraci\u00f3n de siete (7) meses, as\u00ed como la judicatura de los asesores de los conciliadores en equidad y iv) ratifica la multa hasta por dos (2) salarios m\u00ednimos a quienes sin causa justificada no asistan a la audiencia y presenten la demanda correspondiente. En este caso, la sanci\u00f3n la impone el juez ante quien se presente la demanda y a favor del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el tercer debate al proyecto de ley que finalmente fue sancionado como Ley 1395, la comisi\u00f3n de ponentes de la Comisi\u00f3n Permanente de la C\u00e1mara de Representantes decidi\u00f3 introducir dos par\u00e1grafos adicionales a la propuesta presentada por el Gobierno Nacional. Estos dos par\u00e1grafos hacen relaci\u00f3n a: i) la obligaci\u00f3n de aportar copia informal de todas las pruebas documentales que tengan las partes en su poder en la audiencia que se celebre en conciliaci\u00f3n obligatoria prejudicial para los procesos civil y de familia so pena de que dichas pruebas no se tengan en cuenta en el respectivo proceso judicial y ii) en la conciliaci\u00f3n extrajudicial administrativa la competencia para que el procurador judicial competente expida un auto para inadmitir las solicitudes de conciliaci\u00f3n que no cumplan los requisitos de ley y el decreto de conciliaci\u00f3n. En el evento de no ser corregida la solicitud, \u00e9sta se rechazar\u00e1 y se tendr\u00e1 por no presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se lee en las motivaciones que acompa\u00f1aron esta propuesta, el objetivo de estas dos modificaciones era rodear de una mayor seriedad la conciliaci\u00f3n como mecanismo extrajudicial de resoluci\u00f3n de conflictos y requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n correspondiente26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y de conformidad con lo expuesto en los ac\u00e1pites precedentes sobre la naturaleza jur\u00eddica de la conciliaci\u00f3n, su exigencia como requisito \u00a0prejudicial, la libre configuraci\u00f3n el legislador para estructurar las etapas procesales y las motivaciones del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para introducir reformas a la conciliaci\u00f3n extrajudicial, corresponde ahora a la Sala resolver el cargo de fondo propuesto en la demanda, seg\u00fan el cual los requerimientos de los par\u00e1grafos segundo y tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010 son contrarios al derecho fundamental de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA OBLIGACI\u00d3N DE APORTAR COPIA INFORMAL DE LAS PRUEBAS QUE LAS PARTES TENGAN EN SU PODER SO PENA DE NO PODERLAS PRESENTAR EN EL PROCESO JUDICIAL EN EL EVENTO EN QUE FRACASE LA ETAPA CONCILIATORIA, PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO DEL ART\u00cdCULO 52 DE LA LEY 1395 DE 2010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 ya, que la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para establecer requisitos e imponer cargas a las partes en un proceso o actuaci\u00f3n sea \u00e9sta judicial o no, \u00a0debe estar justificada en un principio de raz\u00f3n suficiente, as\u00ed como tener una finalidad legitima y necesaria, para que no se entienda contraria a derechos como el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la defensa, entre otros, como parece entenderlo el demandante, para quien la medida de aportar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que las partes tengan en su poder so pena de no poderlas presentar en el proceso posterior, es desproporcionada y contraria a los mencionados derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, entonces, para determinar si la medida censurada se encuentra dentro del \u00e1mbito de la libre configuraci\u00f3n del legislador o si, por el contrario, desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad que impliquen un sacrificio injustificado de derechos como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el debido proceso y la defensa, esta Sala acudir\u00e1 al juicio o test integrado de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio integrado comprende las siguientes etapas, tal como se rese\u00f1\u00f3 en la sentencia C-372 de 2011, que recoge lo dicho en m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n27: \u00a0(i) evaluaci\u00f3n del fin de la medida, el cual debe ser no solamente leg\u00edtimo sino importante a la luz de la Carta; (ii) an\u00e1lisis de si la medida es adecuada, es decir, de su aptitud para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (iii) estudio de la necesidad de la medida, es decir, an\u00e1lisis de si existen o no otras medidas menos gravosas para los derechos sacrificados que sean id\u00f3neas para lograr el mismo fin; y (iv) examen de la proporcionalidad en estricto sentido de la medida, lo que exige una ponderaci\u00f3n costo \u2013beneficio de las ventajas que trae las medida frente al eventual sacrificio de otros valores y principios constitucionales. Igualmente, se \u00a0debe establecer cu\u00e1l es el grado de intensidad con el que adelantar\u00e1 su an\u00e1lisis, es decir, si aplicar\u00e1 un juicio estricto, moderado o d\u00e9bil, dependiendo de la naturaleza misma de la medida.28 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en an\u00e1lisis, considera la Sala que la intensidad del juicio con que deben ser estudiados los par\u00e1grafos del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010 es intermedio, por las siguientes razones: (i) el Constituyente reconoci\u00f3 al legislador un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en materia de establecimiento de procedimientos, punto \u00e9ste que ya fue objeto de an\u00e1lisis en otro ac\u00e1pite de esta providencia y (ii) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0cuando se trate de la restricci\u00f3n de derechos como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y defensa entre otros, frente a la libre configuraci\u00f3n del legislador, se justifica el escrutinio intermedio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la finalidad del par\u00e1grafo segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que adujo la Comisi\u00f3n de Ponente en tercer debate en la C\u00e1mara de Representantes para introducir este requisito en las conciliaciones extrajudiciales de car\u00e1cter civil y de familia, no fue otra que \u201clograr que la conciliaci\u00f3n cumpla su cometido de evitar que los litigios sean solucionados por la v\u00eda judicial, de modo que este tr\u00e1mite no sea \u00a0visto como un simple requisito formal.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00e1nimo del legislador fue el de implementar este requisito para dotar de seriedad las solicitudes de conciliaci\u00f3n para que las partes, entiende la Sala, \u00a0se comprometieran de una mejor manera con la posibilidad de acordar ellas directamente sus desavenencias, dando a conocer \u00a0las pruebas en su poder. Es decir, para que quienes acudieran a la audiencia realmente buscaran llegar a acuerdos que impidieran llevar el proceso hasta los estrados judiciales al tener que descubrir las pruebas que ser\u00edan aportadas al proceso y demostrar as\u00ed, la veracidad y certeza de las pretensiones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido as\u00ed el fin de este nuevo requisito, la Corte no duda en calificarlo de leg\u00edtimo, pues seguramente \u00a0puede ayudar a que las partes tengan y conozcan todos los elementos necesarios para decidir si lo mejor es conciliar en esta etapa o ir ante los jueces, lo que puede redundar en que se logren m\u00e1s y mejores acuerdos tanto en materia \u00a0civil como en familia, haciendo del mecanismo de la conciliaci\u00f3n una opci\u00f3n eficaz y eficiente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 constitucional en procura de un orden justo, fin expresamente contemplado en el art\u00edculo 2 de la Carta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del medio. Se ha se\u00f1alado que la necesidad hace referencia a que el legislador debe escoger entre los distintos medios que tenga a su alcance para conseguir el fin propuesto, entre todos aquellos medios o recursos que siendo id\u00f3neos para conseguir la finalidad que se quiere, resulte ser el m\u00e1s benigno frente al derecho que se est\u00e1 limitando. En este caso, \u00a0por tratarse de tratarse de un juicio con intensidad intermedia la medida debe ser efectivamente conducente, es decir, la medida debe alcanzar el fin propuesto por la norma con un importante grado de probabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el medio no debe estar prohibido por la Constituci\u00f3n y debe ser id\u00f3neo para alcanzar los fines perseguidos30. \u00a0<\/p>\n<p>El medio elegido en este caso por el legislador, en principio no est\u00e1 prohibido. En efecto, establecer las consecuencias que se pueden derivar del hecho de no aportar copia informal de las pruebas que \u00a0las partes tengan en su poder no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, pues precisamente el legislador puede establecer en materia de procedimientos \u00a0y etapas procesales y preprocesales, cargas que las partes deben cumplir para lograr hacer efectivos los procesos y las diferentes actuaciones para alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos, como en este caso una pronta y r\u00e1pida justicia as\u00ed como un orden justo, que se satisface, entre otros, cuando se \u00a0acude a los medios pac\u00edficos reconocidos y dispuestos por la ley para la resoluci\u00f3n de los conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explica el profesor Chiovenda31 el paso de la soluci\u00f3n de los conflictos mediante la invocaci\u00f3n de la divinidad, en donde el juramento era la prueba, a una decisi\u00f3n de las controversias basado en el convencimiento del juez oblig\u00f3 a precisar los mecanismos de prueba y a que las partes en litigio asumieran la carga de \u00e9stos. Entonces, es claro que la obligaci\u00f3n de las partes consistente en aportar pruebas, o como sucede \u00a0en el caso en an\u00e1lisis, copia informal de las pruebas documentales con las que se cuente, \u00a0no est\u00e1 ni puede estar prohibido por la Constituci\u00f3n, pues la facultad de \u00a0aportar pruebas es una manifestaci\u00f3n de los derechos fundamentales de defensa y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la proporcionalidad en estricto sentido. Teniendo en cuenta que el fin de la medida es la celeridad, eficacia y formalidad \u00a0del mecanismo de la conciliaci\u00f3n, la Sala encuentra que la medida escogida por el legislador para hacerla efectiva resulta id\u00f3nea para alcanzar dicho fin, pero resulta lesiva de otros derechos igualmente fundamentales como el debido proceso y defensa de las partes, al impedir que el juez de la causa pueda considerar las pruebas documentales que en poder de las partes no fueron aportadas en copia informal al tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, por cuanto se est\u00e1 privando a \u00e9stas del derecho a aportar \u00a0al proceso pruebas que pueden resultar fundamentales para la resoluci\u00f3n de su caso y que en el momento de la conciliaci\u00f3n pudieron no considerar de trascendencia o simplemente no saber que contaban con ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la conciliaci\u00f3n es un medio alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos en donde prima la libre voluntad de las partes, que se manifiesta en: i) la libre concurrencia de \u00e9stas para llegar al acuerdo y la ii) la amplitud en la selecci\u00f3n de criterios de decisi\u00f3n en donde las partes tienen la facultad de escoger la forma en que resolver\u00e1n su disputa, resulta desproporcionado crear una sanci\u00f3n por inobservar la carga que impone el precepto acusado, cuando por su falta de conocimientos jur\u00eddicos o de experiencia \u00a0en estas diligencias, pueden omitir el aporte de pruebas que a la postre pueden resultar indispensables para la soluci\u00f3n de su conflicto en sede judicial, afectando el derecho al debido proceso y el \u00a0derecho de defensa que tiene entre sus rasgos esenciales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 constitucional, la posibilidad de las partes de aportar y solicitar las pruebas que se consideren necesarias para lograr el convencimiento del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1270 de 200032 se analiz\u00f3 el derecho constitucional que tienen las partes a presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y los l\u00edmites \u00a0que tiene el legislador para restringir este derecho. En ese fallo, que la Sala debe reiterar en esta oportunidad se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2. Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho de las partes a presentar y solicitar pruebas en los procesos judiciales, hace que la sanci\u00f3n que incorpor\u00f3 el legislador en el precepto acusado resulte desproporcionada, pues es claro que las partes si as\u00ed lo quieren, pueden aportar a la conciliaci\u00f3n las pruebas que consideren respaldan sus pretensiones, sin que le sea v\u00e1lido al legislador impedir que en el proceso formal, de no darse la conciliaci\u00f3n, puedan ejercer \u00a0el derecho de allegar aquellas que omitieron en esa etapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n tiene como sustento la naturaleza misma de la conciliaci\u00f3n, en donde son las partes y no el conciliador, las que tienen la capacidad, la potencialidad de presentar las f\u00f3rmulas de acuerdo, conocedoras como nadie de los fundamentos de sus pretensiones, sin necesidad de pruebas, \u00a0como s\u00ed sucede en el proceso formal, en donde precisamente el juez, como tercero ajeno a aquellas y dotado de jurisdicci\u00f3n por la Constituci\u00f3n, es quien debe tomar la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que requiere que \u00e9stas le suministren los elementos de prueba que le den sustento a las distintas pretensiones y que le permitan de forma razonada llegar a un convencimiento sobre el aspecto que debe resolver, es decir, mientras la conciliaci\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter dispositivo y voluntario de quienes acuden a ese mecanismo, el proceso judicial tiene en la decisi\u00f3n del juez, como un tercero ajeno a las partes, una de sus caracter\u00edsticas esenciales, en donde \u00e9stas tienen la carga de afirmar y probar para que el \u00a0tercero pueda resolver la litis puesta a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala, entonces, que quienes que acuden a una conciliaci\u00f3n prejudicial en materia civil y de familia pueden aportar las pruebas documentales o anticipadas en su poder como respaldo de su f\u00f3rmula de acuerdo y \u00a0como un elemento m\u00e1s que les permita arribar a una soluci\u00f3n, tal como sucede en materia administrativa, pero sin que la falta de ellas les impida presentarlas posteriormente en el proceso formal ante la ausencia \u00a0de acuerdo, pues la imposici\u00f3n de esta sanci\u00f3n no s\u00f3lo resulta lesiva de los derechos analizados sino de la naturaleza misma de la conciliaci\u00f3n que, a diferencia del proceso judicial o del arbitramento, \u00a0no es decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta contrario al derecho al debido \u00a0proceso y a la defensa, como a la naturaleza misma de la conciliaci\u00f3n, \u00a0la sanci\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, cuando prescribe que \u201cDe fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando en su poder.\u201d, porque impone una carga desproporcionada a las partes, pues si la idea de este mecanismo de resoluci\u00f3n alterna de conflictos \u00a0es que \u00e9stas libremente y voluntariamente se acerquen para acordar sus diferencias, sin necesidad de estar asistidos por abogado y sin tener que agotar los tr\u00e1mites de un proceso normal, la carga impuesta en el precepto acusado resulta limitando la posibilidad de llegar a un escenario libre de apremios para lograr la negociaci\u00f3n de las diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la sentencia C-165 de 1993, se hab\u00eda se\u00f1alado que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cno puede quedar supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y desproporcionados contenidos en la respectiva regulaci\u00f3n normativa\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en an\u00e1lisis, resulta desproporcionada la sanci\u00f3n que impone la norma acusada, pues si bien pod\u00eda exigir como requisito de la conciliaci\u00f3n en civil y familia aportar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que las partes tuvieran en su poder para dotar de mayor formalidad y celeridad a \u00a0este mecanismo, no resulta ajustado a los derechos al debido proceso y de defensa, impedir a las partes que posteriormente las aporten sino lo hicieron en la etapa conciliatoria, porque si bien es \u00a0cierto \u00e9stas podr\u00e1n acudir ante el juez, en la pr\u00e1ctica, \u00e9ste no podr\u00e1 m\u00e1s que decidir en contra de quien no observ\u00f3 la carga que aqu\u00ed se analiza. Es decir, el proceso formal empezar\u00e1 de forma desequilibrada por una decisi\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala, entonces, que la sanci\u00f3n en comento no resulta necesaria para lograr el fin que con ella se busca, pues el legislador pod\u00eda introducir el requisito de aportar la copia informal de las pruebas documentales para sustentar las pretensiones y dotar as\u00ed de mayor seriedad y formalidad la conciliaci\u00f3n, \u00a0pero no fijar una sanci\u00f3n por su inobservancia como la que es objeto de an\u00e1lisis, la que, se repite, \u00a0resulta lesiva de los derechos al debido proceso y de defensa, pues si las partes ya no pueden aportar las pruebas que pudieran tener en su poder, se pregunta la Sala \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda acudir a la justicia formal? Seguramente ninguno, pues es posible que la prueba que se dej\u00f3 de aportar sea fundamental para el \u00e9xito de la respectiva pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta carga tan gravosa frente a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de quienes acuden a la conciliaci\u00f3n prejudicial, lo que realmente se est\u00e1 \u00a0imponiendo es que \u00e9stas vean impedido su acceso real y efectivo a la jurisdicci\u00f3n, porque al quedar vedada la posibilidad de aportar las pruebas a las que se refiere la norma acusada, es muy factible que el proceso correspondiente est\u00e9 llamado al fracaso y por tanto, resulte innecesario acudir a \u00e9l, lo que har\u00eda que muchas de las causas no fueran llevadas a las instancias judiciales ante la prohibici\u00f3n de aportar pruebas esenciales para trabar la litis, convirtiendo una etapa que tiene un car\u00e1cter voluntario y de disposici\u00f3n, en decisoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida que aqu\u00ed se analiza efectivamente lograr\u00eda una descongesti\u00f3n de los despachos judiciales pero con un alto costo para los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0pues impone una barrera indirecta de acceso a la jurisdicci\u00f3n, porque si bien se podr\u00e1 intentar la demanda correspondiente, las pretensiones de \u00e9sta seguramente estar\u00e1n llamadas al fracaso al no tener un medio probatorio id\u00f3neo que las respalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda indicado en las sentencias \u00a0C-662 de 2004 y C-807 de 2009, \u00a0que no siempre la imposici\u00f3n de cargas procesales asegura que las partes se comporten de una determinada manera o por lo menos como lo espera el legislador. En el caso en an\u00e1lisis ese aserto es f\u00e1cilmente comprobable, pues si las partes en las conciliaciones civiles y de familia pueden acudir a \u00e9stas sin necesidad de conocimientos en los tr\u00e1mites judiciales ni mucho menos en materia probatoria, qu\u00e9 sentido tiene imponer una sanci\u00f3n tan gravosa a sus derechos fundamentales al exigirles que aporten copia informal de las pruebas documentales sobre sus pretensiones cuando seguramente ignoran cu\u00e1les son \u00e9stas o simplemente no conocen el concepto de tal instituci\u00f3n, en consecuencia, la supuesta seriedad y formalidad que se busca con la medida no se lograr\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador debe propugnar porque \u00a0las partes acudan a la conciliaci\u00f3n \u00a0sin prevenciones y motivadas para intentar acordar sus diferencias, sin imponer cargas excesivas que desnaturalicen este mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos que, \u00a0ante todo tiene por finalidad lograr una negociaci\u00f3n pac\u00edfica, o que impidan el ejercicio de derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al introducir esta sanci\u00f3n, el legislador olvida que una de las caracter\u00edsticas de la conciliaci\u00f3n como mecanismo alterno de resoluci\u00f3n de conflictos, tal como lo indicaron la mayor\u00eda de los intervinientes, \u00a0es la no exigencia de acudir a ella con la asistencia de un apoderado judicial, pues la libertad de concurrencia le permite a las partes, sin entrar en mayores costos, acudir a la audiencia de conciliaci\u00f3n con la \u00a0intensi\u00f3n o no de conciliar sus diferencias, y con la intervenci\u00f3n \u00fanicamente del conciliador, libres de apremios y presiones. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada desconoce, igualmente, \u00a0que no todas las partes est\u00e1n en pie de igualdad y como tal no puede establecer esta clase de sanciones. Es precisamente el reconocimiento de que aquellas no llegan al proceso de igual forma, por la que se le reconocen al juez una serie de prerrogativas frente al tema probatorio, que hacen inadmisible la fuerte consecuencia \u00a0que consagra el legislador en caso en que una de las partes omita aportar copia de la prueba que pueda tener en su poder en la etapa preprocesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es v\u00e1lido afirmar, como lo hace el Ministerio P\u00fablico, que la exigencia que hace el precepto acusado tiene su sustento en el principio de buena fe, pues, se repite, el obligar a las partes a presentar todas las pruebas en su poder es desnaturalizar este mecanismo de negociaci\u00f3n, en donde son \u00e9stas y no el conciliador, las que deciden como acordar su diferencia sin necesidad de recurrir a los criterios de tipo probatorio que resultan esenciales para los sistemas de heterocomposici\u00f3n pero no para los de autocomposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: i) \u00e9ste deja ser un principio general de derecho para convertirse en un postulado constitucional que irradia tanto las relaciones de los particulares y la de \u00e9stos con la administraci\u00f3n y viceversa; ii) implica para unos y otros comportamientos honestos, leales, conforme a como actuar\u00eda una \u00a0\u201cpersona correcta\u201d (vir bonus) y iii) presupone la existencia de relaciones con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido el principio de buena fe, no se puede afirmar, sin desconocer la naturaleza misma de la conciliaci\u00f3n, que la parte que no aporte las pruebas en su poder actuar\u00eda en contra de este postulado, pues es claro que \u00e9stas pueden llegar a una conciliaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de elemento probatorio, pues depender\u00e1 de ellas y de su forma de ver el conflicto, decidir si optan o no por un arreglo, en donde la prueba en s\u00ed misma no reviste \u00a0la importancia que tiene para \u00a0la justicia formal, pues se repite, la f\u00f3rmula de arreglo es de las partes auxiliadas por el conciliador, y no del tercero \u2013juez o \u00e1rbitro- que s\u00ed requiere de aquellas para su pleno convencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en materia civil en un proceso en donde se discutan las cuestiones patrimoniales relativas a los modos de adquirir el domino, la posesi\u00f3n o el uso, c\u00f3mo \u00a0alegar validamente que la parte que no aport\u00f3 el registro de instrumentos p\u00fablicos o las declaraciones extrajuicio de vecinos, as\u00ed como los contratos de mejoras hechos al bien y que tenga en su poder, lo hizo para asaltar la buena fe de la otra parte o del conciliador? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia comercial porqu\u00e9 sancionar en el proceso formal a la parte que no aport\u00f3 copia del contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio, cuando se alegue que hubo causa justa para su terminaci\u00f3n o no pr\u00f3rroga. Se repite son las partes las que con prueba o sin ella, decidir\u00e1n si acuerdan o no sus diferencias, a trav\u00e9s de formas de negociaci\u00f3n que distan de los m\u00e9todos a los que obligatoriamente debe recurrir el juez para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O en materia de familia, en donde el art\u00edculo 40 de la Ley 640 de 2001 exige agotar el requisito de la conciliaci\u00f3n previa en los siguientes casos: 1. Controversias sobre la custodia y el r\u00e9gimen de visitas sobre menores e incapaces. 2 Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias. 3. Declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, su disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial.4. Rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.6. Controversias entre c\u00f3nyuges sobre la direcci\u00f3n conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad y 7. Separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Sala \u00bfqu\u00e9 sentido tiene no permitir a la parte que no aport\u00f3 todas las pruebas sobre los bienes adquiridos en vigencia de la uni\u00f3n de hecho, por ejemplo, aportarlas ante la jurisdicci\u00f3n si es del caso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede alegar v\u00e1lidamente que la parte que no aport\u00f3 la prueba en la audiencia de conciliaci\u00f3n es porque ha obrado en forma desleal o buscando un inter\u00e9s indebido, pues se repite, el criterio de valoraci\u00f3n para las partes en ejercicio de su libertad arreglar o no el conflicto, no tiene en las prueba de car\u00e1cter judicial su sustento y como tal no se puede se\u00f1alar que no aportar la prueba correspondiente sea un desconocimiento de este principio constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, son las partes las que conocen la causa de la controversia y las que pueden decidir si negocian o acuden a la justicia formal, sin que le sea dado al legislador exigir una serie de requisitos para este mecanismo alterno de resoluci\u00f3n de conflictos que lo hagan antes que una herramienta para la verdadera soluci\u00f3n de los conflictos, en una etapa m\u00e1s del proceso formal, pues en \u00e9sta no se aplica el raciocinio propio de los operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible comparar la conciliaci\u00f3n en materia civil y de familia con la administrativa, en donde se exige a la parte convocante aportar a la solicitud de conciliaci\u00f3n una serie de pruebas que le permitan al comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n \u00a0de la entidad estatal correspondiente manifestar la voluntad de llegar a un acuerdo, teniendo en cuenta los intereses en juego y que no siempre la entidad tiene conocimiento de los hechos que pueden generar su responsabilidad o por lo menos una litis, as\u00ed como su obligaci\u00f3n de cuidar el erario p\u00fablico, hecho que los obliga a ser muy cuidadosos al momento de decidir si concilian o no. En \u00a0esta materia y por decisi\u00f3n del legislador, quien acude a la audiencia de conciliaci\u00f3n representando a la entidad convocada debe tener previamente el aval del comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n quien le establece las pautas y los l\u00edmites en los que puede acordar el conflicto, hecho que no sucede en las otras materias dado que son las partes directamente las que se confrontan para decidir si acuerdan sus diferencias o no. En el caso del Estado, sus intereses siempre van a estar mediados por el representante legal y por el comit\u00e9 de conciliaci\u00f3n, sentencia C-1195 de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no es posible establecer una similitud en la regulaci\u00f3n de este mecanismo de negociaci\u00f3n en civil, familia y administrativo, en raz\u00f3n del tipo de intereses en juego. Pero a\u00fan con las diferencias que existen en una y otra materia, es necesario precisar que el legislador en materia administrativa no opt\u00f3 por establecer la imposibilidad de presentar al proceso formal administrativo las pruebas que no fueron allegadas a la conciliaci\u00f3n como s\u00ed lo hizo en el caso que es objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la sanci\u00f3n legal que contempla el par\u00e1grafo 2 es inconstitucional, por cuanto resulta lesiva de derechos fundamentales de las partes que acuden al mecanismo conciliatorio, raz\u00f3n por la que se declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo 2 salvo el siguiente aparte que se declarar\u00e1 inexequible\u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 52 \u201cDe fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando en su poder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA INADMISI\u00d3N DE LA SOLICITUD DE CONCILIACI\u00d3N EN MATERIA ADMINISTRATIVA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, PAR\u00c1GRAFO TERCERO DEL ART\u00cdCULO 52 DE LA LEY 1395 DE 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia contenciosa-administrativa la Ley 640 de 2001 y la Ley 1285 de 2009 establecieron como requisito de procedibilidad de las distintas acciones ante esa jurisdicci\u00f3n34, la necesidad de agotar la etapa previa de la conciliaci\u00f3n extrajudicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta etapa tiene las siguientes caracter\u00edsticas que la hacen distinta a la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia \u00a0civil o de familia. Veamos: i) s\u00f3lo se puede agotar ante los agentes del Ministerio P\u00fablico que se designen para el efecto, es decir, el conciliador est\u00e1 predeterminado por el legislador; \u00a0ii) las partes deben estar representadas por apoderado judicial, teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses en juego; iii) es necesario acompa\u00f1ar pruebas que permitan establecer los presupuestos de hecho y de derecho de las pretensiones, sin que la ausencia de una de \u00e9stas impida su aporte \u00a0en el proceso formal; \u00a0iv) el conciliador puede solicitar pruebas y, v) en caso de acuerdo, el juez al que le corresponder\u00eda conocer la acci\u00f3n debe aprobarlo o improbarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es necesario recordar que la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n administrativa, al igual que en las otras jurisdicciones, \u00a0suspende la caducidad de la respectiva acci\u00f3n, t\u00e9rmino que por disposici\u00f3n legal se reanuda en dos eventos espec\u00edficos: i) si el acuerdo conciliatorio es improbado por el juez correspondiente, par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001. En este caso, el t\u00e9rmino de caducidad de la respectiva acci\u00f3n se reanuda al d\u00eda siguiente de la ejecutoria del auto que impruebe el acuerdo y ii) cuando han transcurrido tres (3) meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n, art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2001. Transcurrido este t\u00e9rmino sin que las partes lleguen a un acuerdo, quedan en libertad \u00a0de acudir a la justicia formal. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma que se acusa, introdujo la competencia en cabeza del Procurador Judicial para inadmitir la solicitud de conciliaci\u00f3n cuando no cumpla los requisitos se\u00f1alados en la ley y en el decreto reglamentario que regula el tema. En ese sentido, se establece que recibida la solicitud de conciliaci\u00f3n, el agente del Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 dictar un auto en el que le se\u00f1ale al solicitante los requisitos que fueron inobservados para que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes se presente la correcci\u00f3n, so pena de entenderse que la solicitud \u00a0no fue presentada por desistimiento. Contra el mencionado auto procede el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la demanda, la posibilidad de inadmisi\u00f3n como que la solicitud de conciliaci\u00f3n se tenga por no presentada en el evento de que \u00e9sta no se corrija afecta el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto \u201clo que se busca con la inadmisi\u00f3n es la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo impidiendo a toda costa que los interesados presenten demandas\u201d, pues hay un desest\u00edmulo a la presentaci\u00f3n \u00a0de solicitudes de conciliaci\u00f3n, se privilegia lo formal sobre lo sustancial, se entraba el tr\u00e1mite conciliatorio y lo extiende en el tiempo, en donde se logra \u201cla descongesti\u00f3n de los despacho judiciales pero por sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es necesario analizar la constitucionalidad de esta medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la finalidad del par\u00e1grafo tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el par\u00e1grafo que se estudi\u00f3 en el apartado anterior, la raz\u00f3n que se adujo para esta reforma no fue otra que \u201clograr que la conciliaci\u00f3n cumpla su cometido de evitar que los litigios sean solucionados por la v\u00eda judicial, de modo que este tr\u00e1mite no sea \u00a0visto como un simple requisito formal.\u201d35 Hecho por el cual \u201c\u2026 se establecen mayores requisitos de seriedad para acceder a la conciliaci\u00f3n extrajudicial, como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la finalidad de la medida acusada es leg\u00edtima e importante, puesto que lo se busca con la inadmisi\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n en materia de lo contencioso administrativo es que quienes pretenden acudir a la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, observen los requerimientos m\u00ednimos que exige la normativa para tal efecto, y que no son otros que los contenidos en el art\u00edculo 6 del Decreto 1716 de 2009, seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. PETICI\u00d3N DE CONCILIACI\u00d3N EXTRAJUDICIAL. La petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial podr\u00e1 presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio P\u00fablico (reparto) correspondiente, y deber\u00e1 contener los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) La designaci\u00f3n del funcionario a quien se dirige; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las pretensiones que formula el convocante; \u00a0<\/p>\n<p>e) La indicaci\u00f3n de la acci\u00f3n contencioso administrativa que se ejercer\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>f) La relaci\u00f3n de las pruebas que se acompa\u00f1an y de las que se har\u00edan valer en el proceso; \u00a0<\/p>\n<p>g) La demostraci\u00f3n del agotamiento de la v\u00eda gubernativa, cuando ello fuere necesario; \u00a0<\/p>\n<p>h) La estimaci\u00f3n razonada de la cuant\u00eda de las aspiraciones; \u00a0<\/p>\n<p>i) La manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliaci\u00f3n con base en los mismos hechos; \u00a0<\/p>\n<p>j) La indicaci\u00f3n del lugar para que se surtan las notificaciones, el n\u00famero o n\u00fameros telef\u00f3nicos, n\u00famero de fax y correo electr\u00f3nico de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>k) La copia de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n previamente enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por el representante legal o por quien haga sus veces, en el evento de que sea persona jur\u00eddica, y en el caso de que se trate de persona natural, por ella misma o por quien est\u00e9 facultado para representarla; \u00a0<\/p>\n<p>l) La firma del apoderado del solicitante o solicitantes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de estos requisitos permite a la parte convocada como al conciliador, tener los elementos suficientes para determinar si la parte que cita \u00a0realmente le asiste una pretensi\u00f3n leg\u00edtima a partir de la cual se puedan proponer f\u00f3rmulas de arreglo que permitan arribar a una conciliaci\u00f3n que haga innecesaria la activaci\u00f3n de la justicia formal. Ninguno de los requerimientos enlistados se convierte en una exigencia excesiva para quienes pretenden acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, toda vez que el dise\u00f1o de este mecanismo prejudicial busca asegurar la seriedad de la pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la que se requiere que un profesional del derecho sea quien presente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la competencia que se le reconoce al Procurador Judicial para inadmitir la solicitud de conciliaci\u00f3n indicando los requisitos que fueron omitidos, m\u00e1s all\u00e1 de entorpecer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia lo que busca es hacer m\u00e1s \u00e1gil y expedito el mecanismo de la conciliaci\u00f3n, entendido \u00e9ste desde el \u00e1mbito jur\u00eddico procesal, pues precisamente lo que se quiere con esta exigencia es evitar que se llegue a una audiencia en donde las partes, Estado-administrado en la mayor\u00eda de los casos, \u00a0 carezcan de los elementos de juicio suficientes para proponer las respectivas f\u00f3rmulas de acuerdo e intentar conciliar los distintos intereses en juego, por la carencia de informaci\u00f3n necesaria, importante y relevante para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el legislador no hizo m\u00e1s que elevar a rango legal lo que en esta materia ya preve\u00eda el Decreto Reglamentario 1716, que en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 estipul\u00f3 que \u201cel agente del Ministerio P\u00fablico informar\u00e1 al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no cabe duda que la competencia que, a partir de esta ley, tiene el Procurador Judicial para inadmitir la solicitud de conciliaci\u00f3n hace efectivos entre otros, los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 constitucional, pues es sabido que la funci\u00f3n que se le asigna a los conciliadores hace parte de \u00e9sta \u00a0seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 116 constitucional, y por ende, gobernada por los principios contenidos en la norma constitucional aludida, as\u00ed como por la Ley 270 de 1996, en donde el conciliador debe contar con algunas facultades que le permitan que el objeto de este mecanismo se cumpla a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante se\u00f1alar que la competencia \u00a0que tiene el Agente del Ministerio P\u00fablico para inadmitir la solicitud de conciliaci\u00f3n no es equiparable a la facultad que el legislador reconoci\u00f3 a los centros arb\u00edtrales para adelantar algunas actuaciones en la etapa prearbitral y que fue encontrada contraria al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n por la Corte Constitucional en la sentencia C-1038 de 200237, fallo que cita expresamente uno de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los centros de arbitramento, cuyas actividades no tienen ni pueden tener un car\u00e1cter jurisdiccional, por ser \u00a0contrarias al principio de habilitaci\u00f3n, el Agente del Ministerio P\u00fablico a quien por reparto le corresponda conocer de la solicitud de conciliaci\u00f3n queda por ese hecho habilitado para ejercer de forma transitoria las facultades a las que se refiere el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que puede adoptar decisiones que tiendan a hacer m\u00e1s r\u00e1pida, eficaz y eficiente su labor, en este caso analizar e inadmitir la solicitud de conciliaci\u00f3n para que sea corregida por la parte que la convoca, en forma similar a como lo hace el juez para lograr la efectividad de los derechos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no puede perder de vista que al ser el Ministerio P\u00fablico la \u00fanica entidad facultada para actuar como conciliador en materia administrativa, a trav\u00e9s de sus procuradores judiciales, tiene que atender un sin n\u00famero de solicitudes38 que \u00a0obligaba al legislador a reconocer en cabeza de los Agentes del Ministerio P\u00fablico algunas facultades para hacer m\u00e1s \u00e1gil y expedito este mecanismo, pues si una solicitud de conciliaci\u00f3n no cumple los requisitos m\u00ednimos exigidos para el efecto, no tiene ning\u00fan sentido llegar a la audiencia de conciliaci\u00f3n por cuanto \u00e9sta no va a cumplir su raz\u00f3n de ser: tratar que las partes acuerden sus diferencias, evitando prolongados procesos judiciales que resultan onerosos tanto para la administraci\u00f3n como para el administrado39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la inadmisi\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n tiene una finalidad leg\u00edtima y no prohibida constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad del par\u00e1grafo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que la necesidad hace referencia a que el legislador debe escoger entre los distintos medios que tenga a su alcance para conseguir el fin propuesto, entre todos aquellos medios o recursos que siendo id\u00f3neos para conseguir la finalidad que se quiere, resulte ser el m\u00e1s benigno frente al derecho que se est\u00e1 limitando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia C-1195 de 2001, se se\u00f1al\u00f3 sobre este particular lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas limitaciones que puede imponer el legislador a los derechos son de distintos tipos y afectan en mayor o menor grado su goce efectivo. En primer lugar, est\u00e1n las limitaciones materiales a trav\u00e9s de las cuales, por ejemplo, se establecen distinciones para el ejercicio del derecho o se excluyen grupos de personas. Este tipo de limitaciones a los derechos son las m\u00e1s gravosas. Luego est\u00e1n los l\u00edmites de tiempo, modo y lugar, que sujetan el ejercicio de los derechos al cumplimiento de determinadas condiciones. Dentro de este grupo, las restricciones temporales son menos gravosas que otras condiciones cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Corte, tal como la exigencia de acudir a la jurisdicci\u00f3n mediante abogado o con el cumplimiento de determinadas t\u00e9cnicas jur\u00eddicas. Adem\u00e1s, estos l\u00edmites pueden ser insalvables por la voluntad de las partes o, por el contrario, removidos por decisi\u00f3n de ellas\u2026. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en an\u00e1lisis, encuentra la Sala que la inadmisi\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo para lograr que este dispositivo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos pueda cumplir la funci\u00f3n y el objetivo que se propuso el legislador desde el momento en que la instaur\u00f3 como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues se busca que las personas cada vez m\u00e1s accedan a estos instrumentos no para cumplir un mero formalismo sino para hacer uso de una herramienta que les permita resolver directamente sus diferencias y evitar as\u00ed acudir a la justicia formal, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n entre costos y beneficios de una y otra forma de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n busca en \u00faltimas la eficacia de la conciliaci\u00f3n, en donde la parte que convoca tiene la opci\u00f3n de \u00a0corregir su solicitud en un plazo prudencial \u2013cinco (5) d\u00edas-, hecho que en nada afecta el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, pues precisamente lo que hace el legislador es dotar al solicitante de herramientas para que, si es su voluntad, \u00a0pueda llegar a un acuerdo conciliatorio. Por tanto, ha de entenderse que \u00e9sta es una medida que no obstruye el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por el contrario, hace que este derecho se pueda ejercer en debida forma, pues lo que realmente se quiere es que las partes, si esa es su voluntad, puedan llegar a un acuerdo sobre bases s\u00f3lidas, de all\u00ed la importancia de presentar la solicitud de conciliaci\u00f3n acorde con la exigencias que para el efecto se han establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de meros formalismos o ritualidades como lo advierte el escrito de demanda, pues es claro que la parte conoce los requisitos que debe cumplir para presentar su solicitud de conciliaci\u00f3n, los cuales en caso de considerarse contrarios al mecanismo de la conciliaci\u00f3n deben ser demandados, sin que por ello se afecte la facultad de inadmisi\u00f3n que aqu\u00ed se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia que se le atribuye al Agente del Ministerio P\u00fablico para inadmitir las solicitudes en el evento en que \u00e9sta no cumpla los requisitos de ley, permitir\u00e1 a este organismo no colapsar con un sinn\u00famero de peticiones que sin cumplir los requisitos legales deban ser tramitados. Es claro, entonces, que el conciliador debe estar dotado de algunas facultades, como la que aqu\u00ed se analiza, para que pueda cumplir su funci\u00f3n de una manera m\u00e1s efectiva y eficaz, \u00a0pues corresponde a \u00e9ste instruir a quien convoca sobre los requisitos omitidos y la forma como los puede subsanar en orden lograr que la conciliaci\u00f3n cumpla su finalidad, que valga recordarlo aqu\u00ed, no es obligar a las partes a que lleguen a un acuerdo pero s\u00ed dotarlos de una herramienta para que voluntariamente y sin presiones, se acerquen entre s\u00ed para acordar sus diferencias sin necesidad de acudir a la justicia formal40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que existe una relaci\u00f3n clara entre el fin que busca el legislador con la medida adoptada en el par\u00e1grafo acusado y el medio escogido para el efecto, pues la inadmisi\u00f3n de la solicitud permite que la conciliaci\u00f3n como instrumento de negociaci\u00f3n y de resoluci\u00f3n alterna de conflictos cumpla su cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la proporcionalidad en estricto sentido.\u00a0 Ahora bien, en lo que se relaciona con la sanci\u00f3n que establece el legislador en el evento en que la solicitud no se corrija en tiempo, la Sala debe se\u00f1alar lo siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo acusado indica que si en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas el convocante a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0no subsana la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u201cse entender\u00e1 que desiste de la solicitud y se tendr\u00e1 por no presentada\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que si no se subsana la solicitud, la parte convocante debe nuevamente presentar otra para efectos de cumplir el requisito de admisibilidad que estableci\u00f3 el legislador, pues el efecto de no corregir la petici\u00f3n inicial es que \u00e9sta se tenga por no presentada, en otros t\u00e9rminos, que nunca existi\u00f3 solicitud y que por ende, en el evento de no intentarla nuevamente, se aplique el art\u00edculo 36 de la Le 640 de 2001, seg\u00fan el cual \u201cla \u00a0ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dar\u00e1 lugar al rechazo de plano de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n seguir\u00e1n su conteo normal, pues al tenerse por no \u00a0presentado el requerimiento de conciliaci\u00f3n, \u00e9stos deben tenerse como si nunca se hubieren suspendido. As\u00ed mismo, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses para agotar la conciliaci\u00f3n ha de tenerse igualmente como si nunca hubiera corrido41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede admitir que los efectos de la no correcci\u00f3n sean aquellos que consagra el Decreto 1716 de 2009 en el sentido de entender que la no correcci\u00f3n equivale a que no existe \u00e1nimo conciliatorio de la parte convocante, raz\u00f3n por la que se declara fallida la conciliaci\u00f3n, pues es claro que la correcci\u00f3n es una carga para quien hace la solicitud, que adem\u00e1s de legitima es razonable, m\u00e1xime cuando la parte debe estar asistida por un profesional del derecho que se presume conoce los requisitos que se exigen para tal fin. \u00a0Es decir, es una carga que la parte est\u00e1 en la capacidad de cumplir y soportar, en donde la correcci\u00f3n depende de su voluntad, lo que justifica que asume igualmente las graves consecuencias que se pueden derivar de no corregir y no intentar de nuevo agotar la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que la parte convocante no corrija la solicitud no puede tenerse como presunci\u00f3n de su falta de \u00e1nimo para conciliar, pues precisamente lo que el legislador busc\u00f3 al instaurar la audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para la acci\u00f3n correspondiente, es que las partes tengan la posibilidad de conocer sus pretensiones con el fin de intentar acuerdos razonables sin necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, finalidad que se desconoce cuando se admite que no hay \u00e1nimo conciliatorio por el hecho de que no se corrija la solicitud correspondiente. Sobre este punto, es importante volver sobre lo que dijo la Corte en un fallo del a\u00f1o 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del espiritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.42 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si a lo que apunta el mecanismo de la conciliaci\u00f3n prejudicial o extrajudicial como requisito de procedibilidad es el acercamiento de las partes a un posible acuerdo, se repite, no tiene sentido que se entienda que la ausencia de correcci\u00f3n es sin\u00f3nimo de no \u00e1nimo conciliatorio. As\u00ed, los efectos de la no correcci\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo acusado son ajustados a la finalidad misma de la conciliaci\u00f3n y a la b\u00fasqueda de elementos por parte del legislador para racionalizar y hacer m\u00e1s c\u00e9lere y seria la actuaci\u00f3n de las partes frente a este mecanismo, quienes por dem\u00e1s, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 constitucional tienen un deber amplio de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, que en el caso concreto se manifiesta a trav\u00e9s de una parte convocante activa y presta a cumplir con los requisitos de ley para que se puede llevar en debida forma la audiencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, lleva a la Sala a concluir que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010 es ajustado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n justicia, pues no est\u00e1 obstaculizando el derecho de las partes a acudir a la justicia formal, pues a \u00e9sta siempre se podr\u00e1 acudir si previamente se intenta la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha de entenderse que la no correcci\u00f3n en tiempo de la solicitud de conciliaci\u00f3n no impide a la parte convocante presentarla nuevamente con todos los efectos que de esa presentaci\u00f3n se derivan, especialmente los contenidos en los art\u00edculo 20 y 21 de la Ley 640 \u00a0de 2001, \u00a0pues lo que se busca con el mecanismo de la conciliaci\u00f3n prejudicial es que las partes tengan la oportunidad de un acercamiento para resolver sus diferencias, sin que actitudes como la no correcci\u00f3n de la solicitud puedan ser asimilables a la falta de \u00e1nimo conciliatorio, pues la negligencia de la parte a prestar su colaboraci\u00f3n para la eficacia de este mecanismo no se puede premiar con el hecho de entender agotado el mecanismo en comento. \u00a0Vale la pena retomar aqu\u00ed lo que en su momento expuso la Corte Suprema de Justicia sobre este tema y que esta Corte ha retomado en varias de sus decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que es forzoso es el tr\u00e1mite [de la conciliaci\u00f3n] no su eficacia. Por eso, lo sancionable es la asunci\u00f3n de una mentalidad cerrada por principio al di\u00e1logo, la renuencia terca a participar en la b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas que sean rec\u00edprocamente convenientes, la predisposici\u00f3n a bloquear la potencialidad del instrumento dise\u00f1ado al efecto por la ley, convirti\u00e9ndolo en nugatorio\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe concluir la Sala que el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n no desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, salvo la siguiente expresi\u00f3n que se declara INEXEQUIBLE \u201cDe fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando en su poder\u201d, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-598\/11 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION PARA LAS PARTES DE APORTAR LAS PRUEBAS EN SU PODER EN TRAMITE DE CONCILIACION EN ASUNTOS CIVILES Y DE FAMILIA SO PENA DE SU INADMISION EN EL PROCESO JUDICIAL SUBSIGUIENTE, DE\u00a0FRACASAR LA ETAPA CONCILIATORIA-No vulnera los derechos a la igualdad, la administraci\u00f3n de justicia, ni el debido proceso, como tampoco constituye una medida desproporcionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION PARA LAS PARTES DE APORTAR LAS PRUEBAS EN SU PODER EN TRAMITE DE CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS CIVILES Y DE FAMILIA SO PENA DE SU INADMISION EN EL PROCESO JUDICIAL SUBSIGUIENTE-No desconoce la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso en materia de procedimientos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada mediante sentencia C-598 de 2011 de declarar la exequibilidad del aparte del tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, me aparto de la decisi\u00f3n de declarar contrario al orden constitucional vigente el mandato legal contenido en el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, seg\u00fan el cual, \u2018de fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, estando en su poder\u2019, por considerar que no vulnera los derechos de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso, y lo que es m\u00e1s grave: la decisi\u00f3n de la Corte desconoce la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, estableciendo un an\u00e1lisis estricto en un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n en el que la propia Corte considera que se ha de juzgar de forma intermedia, no estricta. As\u00ed pues, la consecuencia que preve\u00eda el aparte del par\u00e1grafo declarado inconstitucional, en el sentido de impedir que las pruebas que se deb\u00edan aportar sean admitidas en el proceso que siga a la conciliaci\u00f3n fallida, no resultaba desproporcionada, pues es correlativa al deber de seriedad que se espera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION PREJUDICIAL-Objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n inapropiada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8258 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas de descongesti\u00f3n judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Omar Alberto Franco Becerra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena. Comparto la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad del aparte del tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010 \u201cpor la cual se adoptan medidas de descongesti\u00f3n judicial\u201d, con base en las razones expresadas por la sentencia C-598 de 2011,44 pero me aparto de la decisi\u00f3n de declarar contrario al orden constitucional vigente el mandato legal seg\u00fan el cual, \u2018de fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, estando en su poder\u2019, contenido en el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010.45 Considero, en oposici\u00f3n a lo que sostiene la mayor\u00eda, que no vulnera los derechos de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso, la consecuencia jur\u00eddica que se deriva del fracaso de la conciliaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>1. La conciliaci\u00f3n a que se refiere la norma ha sido establecida como un requisito prejudicial, esto es, como un paso previo y necesario a la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial. Se pretende evitar un camino costoso, complejo y demorado para resolver un conflicto que se puede zanjar de manera m\u00e1s expedita; con menos gastos para las personas en particular y para la sociedad en general. Por tanto, como mecanismo obligatorio debe estar rodeado de condiciones que garanticen su seriedad y eficacia, para evitar as\u00ed que las partes tengan que acudir a la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo acusado, tal cual como hab\u00eda sido concebido por el legislador, en los asuntos civiles y de familia el interesado deb\u00eda solicitar la audiencia de conciliaci\u00f3n, junto con una copia de las pruebas documentales o anticipadas \u2018que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso\u2019. Por eso, la consecuencia jur\u00eddica establecida por la norma declarada parcialmente inexequible \u2013a saber, la imposibilidad de presentar durante el proceso aquellas pruebas que la parte \u2018ten\u00eda en su poder\u2019\u2013, deb\u00eda entenderse como un medio elegido por el legislador para alcanzar la finalidad buscada: evitar el camino judicial, como forma de garantizar y asegurar mejor los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considero que la Sala Plena de la Corte Constitucional carec\u00eda de razones suficientes y necesarias para concluir que el medio elegido por el legislador era desproporcionado y contrario al orden constitucional vigente. Paso a sustentar esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como lo se\u00f1ala la sentencia C-598 de 2011 en el p\u00e1rrafo final del apartado (5.2.) de las consideraciones, la intensidad del juicio de razonabilidad al cual se han de someter las normas es intermedio. Fundamentalmente: el amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n de procedimientos judiciales otorgado por el constituyente de 1991 al legislador, por una parte, y el grado de afectaci\u00f3n que la medida pueda suponer el goce efectivo del derecho a la justicia y el derecho a la defensa, al tratarse de una prohibici\u00f3n de presentar pruebas dentro de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la misma manera, coincido con los an\u00e1lisis de los apartados (5.2.1) y (5.2.2.) en los cuales, respectivamente, se concluye que el fin por el cual propende la norma es imperioso y que no constituye un medio prohibido. En otras palabras, tambi\u00e9n estoy de acuerdo con que la norma legal acusada propend\u00eda por un fin relevante para la Constituci\u00f3n, mediante un medio que no est\u00e1 prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, en el apartado (5.2.3.) se abordan dos \u00faltimas cuestiones, la relaci\u00f3n entre el medio y el fin elegidos por el legislador, por un lado, y la proporcionalidad en sentido estricto. La primera consecuencia, de la cual no me aparto, es que \u201c[\u2026] la medida escogida por el legislador para hacerla efectiva resulta id\u00f3nea para alcanzar dicho fin [\u2026]\u201d. La segunda consecuencia de esta \u00faltima parte del an\u00e1lisis, de la cual s\u00ed me aparto, consiste en sostener que si bien la norma legal acusada es razonable constitucionalmente en cuanto al fin que busca, al medio que emplea y a la relaci\u00f3n entre el uno y el otro, no lo es por cuanto \u201c[\u2026] resulta lesiva de otros derechos igualmente fundamentales como el debido proceso y defensa de las partes, al impedir que el juez de la causa pueda considerar [\u2026] pruebas documentales que [\u2026] pueden resultar fundamentales para la resoluci\u00f3n de su caso y que en el momento de la conciliaci\u00f3n pudieron no considerar de trascendencia o simplemente no saber que contaban con ellas [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como lo advierte la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la medida legislativa de prohibir la presentaci\u00f3n de ciertas pruebas, \u2018puede\u2019 impedir que se presenten pruebas (i) que \u2018resulten fundamentales\u2019 para la resoluci\u00f3n del caso y \u00a0(ii) que en el momento de la conciliaci\u00f3n la parte respectiva pudo \u2018no considerar de trascendencia\u2019 o simplemente \u2018no saber que contaba con ellas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la propia sentencia reconoce que la consecuencia negativa de la norma que se pretende aplicar no se sigue necesariamente de ella. Esto es, se reconoce que tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica podr\u00eda ocurrir y que, en tal caso, ser\u00eda desproporcionada la consecuencia normativa seg\u00fan la cual se impedir\u00eda a una parte presentar pruebas (i) \u2018fundamentales\u2019 para la resoluci\u00f3n del caso y \u00a0(ii) que en el momento de la conciliaci\u00f3n no se consideraron \u2018de trascendencia\u2019 o no se sab\u00eda que se \u2018contaba con ellas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la inconstitucionalidad que encontr\u00f3 la Corte Constitucional no proviene del hecho de que el legislador hubiese establecido la consecuencia de no presentaci\u00f3n de pruebas en el proceso, cuando se ten\u00edan al momento de celebrar un conciliaci\u00f3n fracasada. Es decir, la consecuencia cuestionada no proviene del contenido de la norma misma, sino que proviene de la aplicaci\u00f3n que de ella haga un juez de la Rep\u00fablica al impedir que se presente pruebas en un proceso determinado, a pesar de que sea \u00a0(i) \u2018fundamentales\u2019 para la resoluci\u00f3n del caso y \u00a0(ii) que en el momento de la conciliaci\u00f3n no se consideraron \u2018de trascendencia\u2019 o no se sab\u00eda que se \u2018contaba con ellas\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed, la Sala Plena de la Corte Constitucional sustenta por qu\u00e9 considera que en aquellos casos extremos, la norma pod\u00eda generar una consecuencia desproporcionada, pero no justifica por qu\u00e9 se considera inconstitucional la norma en aquellos casos en los cuales la norma no implique tan dram\u00e1tica consecuencia. En la medida en que la norma no s\u00f3lo cobija los casos extremos eventuales contemplados por la Corte, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s, la declaratoria de inconstitucionalidad ha debido justificar en mayor medida por qu\u00e9 es inconstitucional que la norma subsistiera, sobre todo si la Sala Plena ya hab\u00eda concluido que \u00a0(1) busca una finalidad importante, constitucionalmente hablando; \u00a0(2) por un medio que no est\u00e1 prohibido y \u00a0(3) que es efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la norma era razonable constitucionalmente, en todos aquellos casos en que una parte no pudiera presentar una prueba \u00a0(i) \u2018fundamental\u2019 para la resoluci\u00f3n del caso y \u00a0(ii) que en el momento de la conciliaci\u00f3n no se consider\u00f3 \u2018de trascendencia\u2019 o no se sab\u00eda que se \u2018contaba con ella\u2019, por qu\u00e9 la declar\u00f3 contraria al ordenamiento constitucional en aquellos casos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al avanzar en su argumentaci\u00f3n, la Sala revela el porqu\u00e9 de la severidad de su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la sanci\u00f3n en comento no resulta necesaria para lograr el fin que con ella se busca, pues el legislador pod\u00eda introducir el requisito de aportar la copia informal de las pruebas documentales para sustentar las pretensiones y dotar as\u00ed de mayor seriedad y formalidad la conciliaci\u00f3n, \u00a0pero no fijar una sanci\u00f3n por su inobservancia como la que es objeto de an\u00e1lisis, la que, se repite, \u00a0resulta lesiva de los derechos al debido proceso y de defensa, pues si las partes ya no pueden aportar las pruebas que pudieran tener en su poder, se pregunta la Sala \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda acudir a la justicia formal? Seguramente ninguno, pues es posible que la prueba que se dej\u00f3 de aportar sea fundamental para el \u00e9xito de la respectiva pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un argumento que cambia el nivel de an\u00e1lisis empleado hasta el momento. En efecto, aunque se hab\u00eda establecido que era intermedio y que por tanto, se demandar\u00eda que el medio fuera \u2018eficazmente conducente\u2019 para alcanzar el fin, sorpresivamente se introducen los criterios propios de un juicio estricto y se exige ahora que el medio sea \u2018necesario\u2019 para alcanzar tal fin. Por ello se afirma que la medida \u201cno resulta necesaria para lograr el fin\u201d, por cuanto puede elegirse otro camino. Por eso, a continuaci\u00f3n la sentencia plantea unas objeciones, m\u00e1s propias de un debate legislativo acerca de la conveniencia o no del medio elegido que de un debate constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Las aplicaciones de la norma legal acusada declarada inexequible, que \u2018pod\u00edan\u2019 llegar a ser desproporcionadas constitucionalmente, como dije, se derivan de una mala aplicaci\u00f3n de la norma, no de su correcta y cabal aplicaci\u00f3n. Por tanto, podr\u00edan haber sido casos en los cuales las personas, de darse la situaci\u00f3n, hubiesen podido recurrir a una acci\u00f3n de tutela. \u00a0En todo caso, de considerar insuficiente tal soluci\u00f3n, la Sala hubiese podido optar por una declaratoria de exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El camino elegido de declarar la inconstitucionalidad del aparte del par\u00e1grafo segundo en cuesti\u00f3n, representa una protecci\u00f3n en los casos extremos, previstos por la Corte Constitucional, pero conlleva un desconocimiento de los derechos de las personas que acceder\u00edan m\u00e1s f\u00e1cilmente a gozarlos efectivamente, si no tienen que reclamarlos en un proceso judicial, precisamente porque los mecanismos legales conciliatorios, reconocidos como eficazmente conducentes por la Corte Constitucional, habr\u00edan funcionado. Pero lo que es m\u00e1s grave a\u00fan: la decisi\u00f3n de la Corte desconoce la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, estableciendo un an\u00e1lisis estricto en un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n en el que la propia Corte considera que se ha de juzgar de forma intermedia, no estricta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por tanto, la consecuencia que preve\u00eda el aparte del par\u00e1grafo declarado inconstitucional, en el sentido de impedir que las pruebas que se deb\u00edan aportar sean admitidas en el proceso que siga a la conciliaci\u00f3n fallida, no resultaba desproporcionada, pues es correlativa al deber de seriedad que se espera de las partes. Por \u00faltimo, no puede olvidarse que la consecuencia negativa solo se predica de las pruebas que las partes tuvieran en su poder en el momento del tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, no respecto de pruebas que desconocieran o se encontraran fuera de su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL SENTENCIA C-598\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8258. Demanda de inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas de descongesti\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, debo expresar que comparto la decisi\u00f3n que la Corte adopt\u00f3 en la sentencia C-598 de 2011, en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, salvo la siguiente expresi\u00f3n que se declara INEXEQUIBLE \u201cDe fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando en su poder\u201d, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, preciso aclarar mi voto, por cuanto, a mi juicio, la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del precepto transcrito no supone que, en adelante, las partes conciliantes queden exonerados del deber procesal de exhibir en la audiencia de conciliaci\u00f3n todas las pruebas relevantes relativas a la controversia planteada y que sustenten las reclamaciones en juego, o las refuten, pues es evidente que el incumplimiento de ese deber supone el riesgo de que cualquier procedimiento se frustre en desmedro de la eficacia del mecanismo alterno de soluci\u00f3n de conflicto que la pretende implementar por sus innegables beneficios. Y si bien, a partir de la decisi\u00f3n de esta Corte dichas pruebas (las que se mantuvieron ocultas en poder de las partes conciliantes) podr\u00e1n ser admitidas en el proceso posterior en el que se \u00a0aduzcan, al juez que las valore, para efectos de reconocer o no el derecho en disputa, le corresponder\u00e1 deducir indicios de la actitud procesal de quien pueda ser cuestionado por su falta de lealtad y transparencia frente al deber comentado. Un entendimiento distinto de los efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada dar\u00eda completamente al traste con los fines de la conciliaci\u00f3n como mecanismo v\u00e1lido y eficaz de soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Doctrina originada en la jurisprudencia argentina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Este principio se fue caracterizando en las sentencias \u00a0C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias C-1147 de 2003, C-305 de 2004 y C-376 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-208 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia C-893 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Salvamento \u00a0de voto a la sentencia C-893 de 2001, sentencia C-1195 de 2001 y C-204 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta afirmaci\u00f3n se hace para se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n de los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos son una manifestaci\u00f3n m\u00e1s del derecho que tienen las personas a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 116 y 229 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias C-594 de 1992; C-160 de 1999, C-037 de 1996, C-893 de 2001, C-1195 de 2001 y C-204 de 2003 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias C-562 de 1997; C-680 de 1998; C-1512 de 2000; \u00a0C-131 de 2002; C-123 y C- 204 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jorge Pretelt Chaljutd. Esta sentencia se declar\u00f3 inexequible la norma que impuso una nueva cuant\u00eda en materia de casaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>23 Es necesario se\u00f1alar que en sentencia anterior, la C-853 de 2001, parecer\u00eda que la mayor\u00eda de la Corte Constitucional \u00a0hubiese rechazado la posibilidad de entender la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n judicial, asunto que qued\u00f3 aclarado en la sentencia C-1195 de 2001. La Corte desde la sentencia C-160 de 1999 advirti\u00f3 que este mecanismo era susceptible de ser impuesto como requisito de procedibilidad siempre y cuando fueran superadas ciertas deficiencias conceptuales que exist\u00edan en nuestra legislaci\u00f3n cuando se expidi\u00f3 la Ley 446 de1998, tales como falta de recursos personales, tiempos de agotamiento del requisito, interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, etc. Se debe aclarar si, que la Corte en la sentencia C-853 de 2001, declar\u00f3 la inexequibilidad de este requisito de procedibilidad para los asuntos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr, sentencias C-166 de 1999 y 853 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso No. 825 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Gacetas del Congreso Nos. 262 y 319 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver las sentencias C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-670 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-114 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-577 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre los criterios que determinan el nivel de escrutinio que debe adelantarse en cada caso y las exigencias de cada uno de tales niveles, consultar las siguientes sentencias: C-530 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-481 de 1998, M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-741 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Gaceta del Congreso No. 262 de 2010, P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr, Sentencia C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 GUISEPPE, Chiovenda. \u201cCurso de Derecho Procesal Civil\u201d. Primera Serie, Volumen 6. Oxford Universyty Press. P\u00e1g. 397 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr, Sentencia C-1198 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar, en la que cita la sentencia T-475 de 1992, en la que se se\u00f1alaron los rasgos de este postulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001, establec\u00eda este requisito salvo para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Esta excepci\u00f3n fue declarada \u00a0exequible en sentencia C-314 de 2002. \u00a0La Ley 1295 reformatoria de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no hizo ninguna salvedad, raz\u00f3n por la que el requisito de la conciliaci\u00f3n previa al proceso es un requisito predicable para todas las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta del Congreso No. 262 de 2010, P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso No. 319 de 2010, P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>39 Informaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada para la Conciliaci\u00f3n, en materia de ahorro para el Estado por raz\u00f3n de las conciliaci\u00f3n logradas, muestran los siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuant\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuant\u00eda del \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>2008\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 \u00a082.715.097.019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $442.757.332.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$341.757.332.100 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0200.049.178.774 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $360.909.387.802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$160.860.209.028 \u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0393.205.601.083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $710.185.957.330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$316.980.356.247 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 29.398.733.72839 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a041.113.950.893 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a011.715.217.165 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 El siguiente cuadro muestra el n\u00famero de conciliaciones inadmitidas en el per\u00edodo 2010 y 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nro. Total de solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.193 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitidas con pronunciamiento especial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.004 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitidas subsanables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.678 \u00a0<\/p>\n<p>No corregidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sin registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 564 \u00a0<\/p>\n<p>41 Los art\u00edculo 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 consagra estos t\u00e9rminos de la siguiente manera ART\u00cdCULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACI\u00d3N EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendr\u00e1 que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podr\u00e1n prolongar este t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n a la audiencia deber\u00e1 comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere m\u00e1s expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliaci\u00f3n e incluyendo la menci\u00f3n a las consecuencias jur\u00eddicas de la no comparecencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las autoridades de polic\u00eda prestar\u00e1n toda su colaboraci\u00f3n para hacer efectiva la comunicaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a la audiencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2. de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 improrrogable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-166 de 1993. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia 143 de diciembre 12 de 1991, M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo, p.29. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ley 1395 de 2011, art\u00edculo 52.- \u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliaci\u00f3n el interesado deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendr\u00e1 el convocado a la audiencia de conciliaci\u00f3n. De fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, estando en su poder.\u201d [se subraya el aparte declarado inexequible por la sentencia C-598 de 2011]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-598\/11 \u00a0 OBLIGACION DE APORTAR PRUEBAS QUE LAS PARTES TENGAN EN SU PODER SO PENA DE NO PODERLAS PRESENTAR EN EL PROCESO JUDICIAL, EN EL EVENTO DE QUE \u00a0FRACASE LA ETAPA CONCILIATORIA-Vulnera los derechos a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso \u00a0 INADMISION DE LA SOLICITUD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}