{"id":18412,"date":"2024-06-12T16:22:59","date_gmt":"2024-06-12T16:22:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-600-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:59","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:59","slug":"c-600-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-600-11\/","title":{"rendered":"C-600-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-600\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE RECUSACION-Omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a los parientes en primer grado civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-No siempre debe ser sometida a control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u2013dice la Corte- si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (&#8230;). Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL\u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto proveen a \u00a0la salvaguarda de tal garant\u00eda. La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la \u00f3ptica de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico -incluyendo la propia administraci\u00f3n de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra garantizar que las actuaciones judiciales est\u00e9n ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUTOS DE \u00a0INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201c[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (\u2026) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales\u201d. Sobre la imparcialidad, ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u201cse predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noci\u00f3n de imparcialidad, una doble dimensi\u00f3n: (i) subjetiva relacionada con \u201cla probidad y la independencia del juez, de manera que \u00e9ste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto\u201d; y (ii) objetiva, \u201cesto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, \u201cde modo que se ofrezcan las garant\u00edas suficientes, desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, para excluir cualquier duda razonable al respecto\u2019\u201d. No se pone con ella en duda la \u201crectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucci\u00f3n\u201d sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucci\u00f3n del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectaci\u00f3n de \u00e1nimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea \u00e9ste mismo quien lo juzgue. \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance en el \u00e1mbito internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte diferencia el impedimento de la recusaci\u00f3n en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la direcci\u00f3n del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio. As\u00ed, dentro del prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n judicial de impartir justicia a trav\u00e9s de diversos medios, \u201cla administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces\u201d, principios que se garantizan a trav\u00e9s de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias\/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protecci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES-Alcance\/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Entre sus integrantes surgen v\u00ednculos morales y efectivos en virtud del proyecto de vida en com\u00fan que han asumido \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde m\u00faltiples perspectivas el matrimonio y la uni\u00f3n marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constituci\u00f3n, pero distinguibles en raz\u00f3n de su conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos. En estas condiciones, ha se\u00f1alado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no s\u00f3lo constitucional sino necesario, pues, una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, equivaldr\u00eda a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podr\u00eda implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, ha precisado igualmente que existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, independientemente de las diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho en relaci\u00f3n con la forma de constituci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que en ambos tipos de uniones surgen entre sus integrantes v\u00ednculos morales y afectivos que se estructuran en virtud de la comunidad de vida permanente y singular que las caracteriza. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la C-1287 de 2001 al analizar la regla contenida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n referente a la no incriminaci\u00f3n de familiares, en la que precis\u00f3 que con tal disposici\u00f3n \u201cel Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonom\u00eda de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra s\u00ed mismo o contra sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos, y de otro, proteger la armon\u00eda y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligaci\u00f3n de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuaci\u00f3n de las autoridades que busque obtener la confesi\u00f3n involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias \u00a0de involuntariedad.\u201d En la sentencia C-100 de 2011 frente a una demanda dirigida contra el inciso 5 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000 por haber excluido al o a la c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, en la regulaci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del delito de desaparici\u00f3n forzada, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201centre las personas excluidas y los parientes efectivamente incluidos en la norma, existe un elemento com\u00fan que justificar\u00eda que \u00e9l o la c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente hubieran recibido la misma protecci\u00f3n: la relaci\u00f3n de cercan\u00eda, amor y cuidado y los v\u00ednculos jur\u00eddicos que los unen como familia con la v\u00edctima indirecta y el hecho de que su desaparici\u00f3n forzada podr\u00eda generar el mismo efecto nocivo que la norma quiere prevenir: ataques indirectos contra ciertas personas, por raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumplen o por su pertenencia a ciertos grupos marginados o discriminados. De hecho, en el caso del o la c\u00f3nyuge y del compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente, resulta inexplicable su exclusi\u00f3n dado que los lazos que los unen pueden ser incluso m\u00e1s fuertes que los que los vinculan con algunos de los parientes expresamente incluidos. (\u2026) En el caso de la norma bajo examen, es claro que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia penal, decidi\u00f3 que era relevante para prevenir el da\u00f1o social que produce la desaparici\u00f3n forzada, tener en cuenta el parentesco como factor de agravaci\u00f3n punitiva. Y para ello, estableci\u00f3 los grados de cercan\u00eda que estaban protegidos. No obstante, omiti\u00f3 al o la c\u00f3nyuge y al o la compa\u00f1era permanente, quienes si bien no son parientes, tienen con la persona se\u00f1alada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, fuertes y estrechos v\u00ednculos jur\u00eddicos y afectivos. No parece existir raz\u00f3n suficiente para ignorar el hecho evidente, reconocido por el art\u00edculo 42 Superior, que \u00e9l o la c\u00f3nyuge y el o la compa\u00f1era permanente cumplen un papel fundamental y determinante en la conformaci\u00f3n de la familia.\u201d. As\u00ed mismo, esta Sala al analizar s\u00ed el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil violaba el derecho a la igualdad por restringir el derecho de alimentos a los c\u00f3nyuges y no incluir a los compa\u00f1eros permanentes, en la sentencia C-1033 de 2002 concluy\u00f3 que era inexequible, en tanto la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad. Seg\u00fan este principio, los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, y que si bien \u201cla uni\u00f3n marital de hecho al igual que el matrimonio est\u00e1 cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar, m\u00e1s aun teniendo en cuenta la expresa prohibici\u00f3n que hace el art\u00edculo 13 Superior.\u201d El objetivo de protecci\u00f3n de la familia, en este caso, tiene fundamento en el especial v\u00ednculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre las personas que deciden adelantar un proyecto de vida en com\u00fan, as\u00ed como en la ayuda y socorro mutuo, frente a los cuales las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, previstas de manera general por el ordenamiento jur\u00eddico, resultan demasiado gravosas y dan lugar a conflictos que atentan contra la autonom\u00eda, la dignidad y la intimidad personales. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha reconocido los v\u00ednculos morales y afectivos que se configuran entre los compa\u00f1eros permanentes como producto de un proyecto de vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Jurisprudencia constitucional\/HIJOS CONSANGUINEOS E HIJOS ADOPTIVOS-No es posible hacer distinciones\/IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-No discriminaci\u00f3n por razones de nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA PRECONSTITUCIONAL-Par\u00e1metros de control \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS, JUECES Y CONJUECES-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No puede excluir, sin una raz\u00f3n valida constitucionalmente, a personas con las que existe igual relaci\u00f3n de cercan\u00eda, afecto y protecci\u00f3n que pueden llegar a incidir en la imparcialidad de los jueces\/IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES-Uno de los pilares de fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia\/JUEZ-Debe decidir despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, por la presencia de alguna de las causales de impedimento \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMIDAD DE LA DECISION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Descansa en la imparcialidad del \u00f3rgano encargado de aplicar la ley \u00a0<\/p>\n<p>La legitimidad de la decisi\u00f3n judicial o administrativa, descansa en la imparcialidad del \u00f3rgano encargado de aplicar la ley, lo que significa que dicha garant\u00eda se convierte en el atributo que por excelencia debe tener un servidor p\u00fablico para que pueda considerarse como juez en un Estado de Derecho. Lo contrario es propio de los reg\u00edmenes desp\u00f3ticos y arbitrarios, en d\u00f3nde no impera el reino de las leyes sino el dominio de los pr\u00edncipes representados en las sociedades modernas por servidores p\u00fablicos prepotentes que s\u00f3lo siguen los dictados de su voluntad o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PRECONSTITUCIONAL-Explica la omisi\u00f3n del legislador, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se trate de una norma preconstitucional, la que se analiza en esta ocasi\u00f3n, explica la omisi\u00f3n del legislador en la materia, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento constitucional. Menos a\u00fan, justifica que el legislador, bajo el imperio de la nueva Constituci\u00f3n, mantenga la omisi\u00f3n y no haya actualizado la normatividad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8384 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez Polon\u00eda e Iv\u00e1n Santiago Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 150 numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 (parciales) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Ana Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0Polon\u00eda e Iv\u00e1n Santiago Mart\u00ednez, demandaron las expresiones \u201cc\u00f3nyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad\u201d, \u201csu c\u00f3nyuge o pariente en primer grado de consanguinidad\u201d, y \u201cc\u00f3nyuge\u201d contenidas en el art\u00edculo 150, numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar que vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 4, 5, 6, 13, 42, 43, 44 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de febrero de 2011, la demanda de la referencia fue admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las expresiones demandadas, el cual aparece resaltado, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1400 DE 19701\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970 \u00a0<\/p>\n<p>Por los cuales se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 4a. de 1969 y consultada la comisi\u00f3n asesora que ella estableci\u00f3,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Causales de recusaci\u00f3n. Son causales de recusaci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su c\u00f3nyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Haber formulado el juez, su c\u00f3nyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aqu\u00e9llos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. Ser el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho p\u00fablico, establecimiento de cr\u00e9dito o sociedad an\u00f3nima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ser el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>13. Ser el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tener el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9l debe fallar.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran que los apartes acusados del C\u00f3digo de Procedimiento Civil violan el Pre\u00e1mbulo (igualdad como valor supremo) y los art\u00edculos 1 (dignidad humana, inter\u00e9s general y bien com\u00fan), 4 (prevalencia de la Constituci\u00f3n), 5 (deber del Estado garantizar la igualdad), 13 (derecho a la igualdad), 42 (familia como n\u00facleo esencial de la sociedad), 43 (igualdad de g\u00e9neros), 44 (igualdad de derechos entre hijos adoptivos e hijos biol\u00f3gicos) y 85 (igualdad como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos3, porque \u00a0\u201cexcluye de su campo de acci\u00f3n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, implicando una grave inobservancia de los principios taxativos y sist\u00e9micos del [E]stado en torno a la igualdad y de ah\u00ed a la dignidad humana, as\u00ed mismo desconoce la igualdad existente entre parientes por consanguinidad y parientes civiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, luego de transcribir cada una de las normas que consideran vulneradas, fundamentan la demanda en la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n, especialmente en la sentencia T-326 de 19934, en la que se ha precisado que \u201c(\u2026) no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1ero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de \u00e9l. (\u2026) Si la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia posterior (T-533 de 19945), se\u00f1alan los actores, la Corte afirm\u00f3 que el esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, si se trata de uni\u00f3n de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de v\u00ednculo contractual. As\u00ed, tanto las prerrogativas, ventajas o prestaciones como las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal, de manera que al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de uni\u00f3n y se quebranta el principio de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la medida en que la norma demandada no incluye a otras personas con las que existen v\u00ednculos similares a los que ella prev\u00e9, susceptibles de afectar la autonom\u00eda e imparcialidad judicial como en efecto lo son, los que se originan entre compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, y entre padres o madres adoptantes e hijos o hijas adoptivos, los actores identifican una omisi\u00f3n que vulnera el derecho a la igualdad en tanto no cumple con ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para avalar un tratamiento desigual de las personas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de supuestos de hecho distintos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser v\u00e1lido conforme a los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el medio previsto en la norma legal sea tambi\u00e9n v\u00e1lido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales; sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no los sacrifiquen o que los sacrifiquen en menor medida; sea adecuado o id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n del fin u objetivo propuesto; y que resulte proporcional en sentido estricto, es decir, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios y derechos constitucionales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluyen que el legislador al no incluir en los numerales parcialmente demandados del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (7, 8, 10, 11, 13 y 14) al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y (7 y 8) a los parientes en el grado primero civil, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n que vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de apoderado interviene para solicitar que en el presente caso proceda la Corte a emitir una sentencia inhibitoria en relaci\u00f3n con los apartes demandados, con fundamento en que como lo ha sostenido la Corte en reiterados pronunciamientos, entre ellos en reciente sentencia C-101 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), no es suficiente afirmar que existe un trato diferenciado violatorio del principio de igualdad, sino que el actor debe suministrar un principio m\u00ednimo o indicativo de respuesta a tres preguntas b\u00e1sicas indispensables para garantizar un debate racional en sede de constitucionalidad: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes? \u00bfIgualdad en qu\u00e9? \u00bfIgualdad con base en qu\u00e9 criterio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala la apoderada del Ministerio, que debido a la naturaleza relacional del juicio de igualdad para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad es ineludible que el demandante precise con claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza, cu\u00e1les son los grupos, reg\u00edmenes jur\u00eddicos o situaciones que se comparan, la diferencia de trato en las disposiciones acusadas y las razones por las cuales considera que la ley deb\u00eda dar un tratamiento diferente al grupo presuntamente afectado, requisitos jurisprudenciales que en el presente caso, en criterio del Ministerio no se cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia representada por uno de sus acad\u00e9micos de n\u00famero intervino para solicitar a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada mediante una sentencia integradora que adicione los t\u00e9rminos de \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d y \u201cparientes civiles\u201d, \u00a0a la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, la Academia recurri\u00f3 a dos sentencias de esta Corporaci\u00f3n6 en las que se lleg\u00f3 a conclusiones centrales. En primer lugar, que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, resulta contrario a ella, toda norma que establezca distinciones entre el matrimonio y la uni\u00f3n permanente, o entre los derechos que estas instituciones confieren a sus integrantes, de manera que las normas que prevean un trato discriminatorio entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n extensiva en el sentido de ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para c\u00f3nyuges, a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Academia anot\u00f3 que en Colombia existe igualdad entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos, en lo relativo a derechos y obligaciones, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 29 de 1982, igualdad que fue ratificada por el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, al disponer que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, mediante concepto No. 5135, del 04 de abril de 2011, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el entendido de que dentro de las causales de recusaci\u00f3n, en aquellos lugares en los cuales se cita al c\u00f3nyuge, debe asumirse que tambi\u00e9n se alude al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n, es acertada la premisa fundamental de la argumentaci\u00f3n de los actores, en el sentido que c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes est\u00e1n sometidos a reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional recientemente en la sentencia C-844 del 28 de octubre de 2010.7 Si bien en su intervenci\u00f3n el se\u00f1or \u00a0Procurador efect\u00faa una reinterpretaci\u00f3n del sentido y \u00e9nfasis del fallo, en lo esencial acepta que aunque se trata de dos instituciones distintas, para efectos de la protecci\u00f3n constitucional a la familia y para asegurar el respeto de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar, la Carta trata por igual a las familias originadas en el matrimonio y en la uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal entre los c\u00f3nyuges unidos en matrimonio existe un v\u00ednculo jur\u00eddico, que nace del libre consentimiento y que genera una serie de derechos y deberes; mientras que \u201centre los compa\u00f1eros permanentes no existe tal v\u00ednculo, su situaci\u00f3n f\u00e1ctica de convivencia no los hace c\u00f3nyuges, consortes ni esposos, con lo cual la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los c\u00f3nyuges no es id\u00e9ntica a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los compa\u00f1eros permanentes. Son compa\u00f1eros en el sentido de que su condici\u00f3n est\u00e1 determinada por una situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de las Altas Corporaciones les ha otorgado una protecci\u00f3n especial. Situaci\u00f3n de hecho a la que se le ha dado legal y jurisprudencialmente efectos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes no son asimilables jur\u00eddicamente, el representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que para examinar la constitucionalidad de una norma que excluye un tratamiento similar al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, debe evaluarse si esa exclusi\u00f3n afecta la protecci\u00f3n constitucional a la familia y para tal efecto, en el caso de la referencia, lo que procede es analizar la finalidad de la instituci\u00f3n de la recusaci\u00f3n o el acto procesal a trav\u00e9s del cual se plantea que un juez esta supuestamente incurso en alguna de las causales establecidas legalmente para ser separado del conocimiento de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, se trata de una garant\u00eda para los sujetos procesales, manifestaci\u00f3n del derecho al debido proceso, y una concreci\u00f3n del principio de la justicia y de la imparcialidad de los jueces que el Estado debe garantizar, y en consecuencia, considera que las relaciones de un juez, sean conyugales o de otra \u00edndole, son relevantes en materia de causales de recusaci\u00f3n, en la medida en que puedan afectar o poner en entredicho su independencia y su imparcialidad. Sobre el particular, la Vista Fiscal anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es la norma en la cual est\u00e1n los numerales que contienen las expresiones demandadas, establece una serie de causales de recusaci\u00f3n, que se pueden plantear en el desarrollo del proceso. Estas causales buscan garantizar la independencia y la imparcialidad del juez, principios indispensables para la realizar el valor de la justicia y para preservar los derechos a un debido proceso y a acceder a la justicia, reconocidos por los art\u00edculos 29 y 229 Superiores y por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, dentro de las garant\u00edas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la independencia y la imparcialidad del juez la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge es una de muchas posibles afectaciones previstas dentro de las causales de recusaci\u00f3n, y ni siquiera se trata de la principal. La condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, al igual que la de pariente, sirve para determinar el grupo de personas cuyo inter\u00e9s puede estar en conflicto, pero lo que define la recusaci\u00f3n es que alguna de esas personas tenga inter\u00e9s directo o indirecto en el proceso, que haya conocido del proceso en instancia anterior, que est\u00e9 vinculada a alguna de las partes o a su representante o apoderado, que sea guardador de cualquiera de las partes, que exista enemistad grave o amistad \u00edntima con alguna de las partes, su representante o apoderado, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del anterior contexto, en el cual incluso la enemistad grave o la amistad \u00edntima son relevantes en materia de recusaciones, tambi\u00e9n aciertan los actores al advertir que la relaci\u00f3n del juez con la persona del sexo contrario al suyo, que es su compa\u00f1ero permanente, no puede ser ignorada por la ley. Y aciertan, porque entre compa\u00f1eros permanentes, si bien no hay un v\u00ednculo jur\u00eddico, existe una relaci\u00f3n afectiva que es al menos tan intensa como la que existe entre amigos \u00edntimos o puede existir entre parientes y, si la convivencia supera los dos a\u00f1os, existe tambi\u00e9n una relaci\u00f3n patrimonial tan o m\u00e1s estrecha que la que existe con los deudores, los acreedores y los socios. No se puede sostener, pues, que la existencia de una amistad \u00edntima o el parentesco con alguien vinculado al proceso s\u00ed afecta la independencia e imparcialidad del juez, pero que la existencia de una relaci\u00f3n amorosa con un compa\u00f1ero permanente, no las afecta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, ignorar las importantes relaciones que existen entre compa\u00f1eros permanentes dentro de las causales de recusaci\u00f3n, como lo se\u00f1alan los actores, constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, que no se subsana con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas, que son razonables y se ajustan en la Carta, sino que requiere de una sentencia condicionada que declare la exequibilidad de los t\u00e9rminos demandados, en el entendido \u201cde que dentro de las causales de recusaci\u00f3n, en aquellos lugares en los cuales se alude al c\u00f3nyuge, debe asumirse que tambi\u00e9n se alude al compa\u00f1ero permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones Preliminares \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda para permitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a definir el problema jur\u00eddico, la Corte debe determinar previamente si tal como lo afirma el Ministerio del Interior y de Justicia, la demanda carece de aptitud para permitir un pronunciamiento de fondo por no cumplir los requisitos de claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza a prop\u00f3sito de cu\u00e1les son los grupos, reg\u00edmenes jur\u00eddicos o situaciones que se comparan desde el punto de vista de la exigencia jurisprudencial para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que a\u00fan cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter popular que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u2018por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u2019, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (num. 1); (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado (num. 4), y; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente (num. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser claras,9 ciertas,10 espec\u00edficas,11 pertinentes12 y suficientes.13 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando los accionantes citan como normas constitucionales violadas el Pre\u00e1mbulo (al consagrar la igualdad como valor supremo) y los art\u00edculos 1 (dignidad humana, inter\u00e9s general y bien com\u00fan), 4 (sobre la supremac\u00eda constitucional), 5 (deber del Estado de garantizar la igualdad), 13 (derecho a la igualdad), 42 (familia, cualquiera que sea su origen, como n\u00facleo esencial de la sociedad), 43 (igualdad de g\u00e9neros), 44 (igualdad de derechos entre hijos adoptivos e hijos biol\u00f3gicos) y 85 (igualdad como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos14, en realidad su argumentaci\u00f3n y cargos concretos se centran en que la norma demandada omiti\u00f3 incluir al compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente y a los parientes en el grado primero civil, vulnerando el \u00a0principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollado, seg\u00fan los actores, en las dem\u00e1s disposiciones citadas para efectos de la regular la igualdad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los accionantes cuestionan los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y14 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por el trato diferente que dan a situaciones que deber\u00edan tener la misma regulaci\u00f3n. \u00a0No es un cuestionamiento por lo que dicen textualmente, sino precisamente por lo que no incluyen, raz\u00f3n por la cual se estar\u00eda ante una demanda por una eventual omisi\u00f3n legislativa relativa, que tiene como consecuencia la generaci\u00f3n de un tratamiento discriminatorio, que los demandantes consideran violatorio del derecho a la igualdad, al generar un r\u00e9gimen distinto para quienes pueden ser recusados porque el juez o alguna de las partes, su representante o apoderado, hubieran presentado denuncia penal contra ciertas personas con las que el juez o alguna de las partes, su representante o apoderado tienen un v\u00ednculo particular: contra su c\u00f3nyuge o contra sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, sin incluir en esa causal al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o a los parientes dentro del primer grado civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, la demanda sostiene que cuando \u00a0la norma \u201cexcluye de su campo de acci\u00f3n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, implica un trato diferente no justificado, una violaci\u00f3n al derecho de ser tratado igual ante la ley, as\u00ed como tambi\u00e9n, en segundo t\u00e9rmino \u201cdesconoce la igualdad existente entre parientes por consanguinidad y parientes civiles.\u201d A pesar de que la demanda no desarrolla a profundidad cu\u00e1les son los grupos comparados, o las diferencias de reg\u00edmenes que surgen de los apartes demandados, s\u00ed logra establecer qui\u00e9nes, en su opini\u00f3n, son tratados de manera discriminatoria y cu\u00e1l es la diferencia de trato que consagra el legislador, en cuanto al r\u00e9gimen de recusaciones a las causales de recusaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precisamente por el silencio del legislador al no incluir dentro de la regla a los compa\u00f1eros permanentes y a los parientes dentro del primer grado civil. \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de su funci\u00f3n como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, es admisible que la Corte Constitucional ejerza el control de constitucionalidad no solamente sobre la actuaci\u00f3n positiva del legislador al expedir una norma que por s\u00ed misma puede contrariar los preceptos superiores, sino tambi\u00e9n respecto de aquellos casos en que la inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o garant\u00edas constitucionales. En efecto, la Carta Pol\u00edtica le impone ciertos deberes en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de determinadas materias y cuando \u00e9ste no cumple o no act\u00faa, tal pasividad se traduce en una omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional ha aceptado en numerosas providencias que el legislador puede vulnerar garant\u00edas constitucionales por v\u00eda de una omisi\u00f3n. No obstante, la misma jurisprudencia reconoce que no toda omisi\u00f3n puede ser sometida a control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las omisiones absolutas (tal como las conoce la doctrina15) consisten en la falta total de regulaci\u00f3n normativa, referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Como la ausencia total de normatividad no puede ser cotejada con ning\u00fan texto, incluido el de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que frente a este tipo de omisiones el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de correspondiente. \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u2013dice la Corte- si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (&#8230;). Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto \u00a0qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n del legislador tambi\u00e9n puede ser relativa. Para la Corte, el legislador incurre en una omisi\u00f3n de esta naturaleza cuando regula una materia, pero no lo hace de manera integral, como quiera que \u201cno cobija a todas los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n o porque deja de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de la materia\u201d.17 Adicionalmente, para su configuraci\u00f3n se requiere que el legislador haya incumplido un deber expresamente impuesto por el Constituyente, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, sin deber no puede haber omisi\u00f3n18. Se trata, entonces, de una regulaci\u00f3n que deja por fuera \u201cotros supuestos an\u00e1logos\u201d19 que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condici\u00f3n jur\u00eddica, aun habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que tambi\u00e9n han debido integrarse a sus presupuestos f\u00e1cticos.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte, en reiterada jurisprudencia,21 ha identificado algunos criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible omisi\u00f3n legislativa relativa. As\u00ed, en la sentencia C-185 de 2002 afirm\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que el cargo planteado cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser objeto de pronunciamiento. En efecto, los accionantes identifican claramente la norma sobre la cual se predica la omisi\u00f3n legislativa relativa, los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 150 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la norma demandada excluye de las causales de recusaci\u00f3n all\u00ed reguladas, personas respecto de las cuales se predican similares circunstancias de afecto y compromiso, como en efecto ocurre con el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los parientes en el primer grado civil. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sostienen que tal omisi\u00f3n introduce una desigualdad de trato entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes (art\u00edculo 150 numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y entre los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y aquellos que se encuentran dentro del primer grado civil (numerales 7 y 8 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), que implica una grave inobservancia de los principios taxativos y sist\u00e9micos del Estado en torno a la igualdad, sin que exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para tal distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan, que en tanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que las prerrogativas, ventajas o prestaciones y tambi\u00e9n las cargas y responsabilidades que el sistema jur\u00eddico consagra a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho v\u00ednculo formal, y que no es posible establecer distinciones entre los hijos en raz\u00f3n de su origen, puesto que su desconocimiento genera una situaci\u00f3n de desigualdad de trato no amparada por el art\u00edculo 42 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que el art\u00edculo 13 de la Carta establece una clausula general de igualdad de las personas ante la ley, que proh\u00edbe realizar discriminaciones por razones o condiciones personales como el origen familiar, mandato que ha sido desconocido por el legislador en el caso de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en relaci\u00f3n con los cuestionamientos a los apartes demandados de los numerales del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala considera que hay un cargo cierto, claro, pertinente y suficiente que permite un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el numeral 7 del Art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Ausencia de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constatado lo anterior, pasa la Corte a verificar si respecto del aparte demandado del numeral 7 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que existe un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con este numeral del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-365 de 2000,23 la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil:24 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES los numerales 7\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 88.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la demanda no se refer\u00eda a la totalidad del texto de los numerales 7\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sino a dos apartes contenidos en dichos numerales. Al revisar los textos cuestionados, los cargos planteados y las consideraciones de la Corte, se constata que los mismos se refer\u00edan a expresiones distintas a las acusadas en esta oportunidad, y a cuestionamientos por vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad judicial y del debido proceso, pero no a una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como ocurre en la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los cargos estudiados por la Corte en la sentencia C-365 de 2000 se dirigieron contra las previsiones contenidas en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que consagran como causales de recusaci\u00f3n el haberse formulado denuncia penal en contra del juez o sus parientes m\u00e1s cercanos y la existencia de enemistad grave entre el funcionario y una de las partes, al no ajustarse al principio constitucional y supraconstitucional de la imparcialidad judicial, en cuanto las mismas restringen su campo de aplicaci\u00f3n a la circunstancia de que la denuncia y la enemistad grave provengan de \u201chechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo la Corporaci\u00f3n en la parte considerativa de la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Entonces, la restricci\u00f3n, objeto de cr\u00edtica por parte del impugnante, en manera alguna resulta contraria al principio de imparcialidad y, por ende, violatoria del debido proceso, ya que la misma persigue un fin l\u00edcito, proporcional y razonable, cual es el de impedir que en forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusaci\u00f3n como estrategia para separar al juez del conocimiento del proceso que est\u00e1 en tr\u00e1mite, evitando as\u00ed una dilataci\u00f3n innecesaria y desmedida del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al limitar el alcance de las citadas causales a la circunstancia de que las mismas se originen en \u201chechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d, el legislador quiso garantizar que, con motivo de las decisiones que en derecho debe adoptar el juez en el curso de una determinada actuaci\u00f3n judicial, \u00e9ste no sea objeto de tacha por la parte que no las comparta o que resulte perjudicada en el logro de sus pretensiones jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es posible afirmar que la Corte Constitucional restringi\u00f3 de manera impl\u00edcita el alcance del fallo a los cargos y apartes efectivamente analizados, puesto que el examen realizado en la parte considerativa estuvo limitado a la posible vulneraci\u00f3n de los principios de imparcialidad e independencia judicial y a la expresi\u00f3n \u201cque la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciante se halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal,\u201d contenida en el numeral 7 y a la frase \u201cpor hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d, contenida en el numeral 9 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En esa medida, respecto del aparte cuestionado del numeral 7 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma demandada nuevamente en el presente proceso, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el asunto bajo estudio, los accionantes cuestionan la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad\u201d, contenida en el numeral 7, \u201csu c\u00f3nyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, contenida en el numeral 8, y \u201cc\u00f3nyuge\u201d, contenida en los numerales 10, 11, 13 y 14 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como violatorios del derecho a la igualdad, por la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador al generar un r\u00e9gimen distinto para quienes pueden ser recusados porque el juez o las partes, su apoderado o representante legal hubieren presentado denuncia penal contra el juez o contra personas con las que \u00e9ste tiene un v\u00ednculo legal: su c\u00f3nyuge, pero no cuando ese v\u00ednculo es la uni\u00f3n marital de hecho; o contra sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, pero no contra quienes est\u00e1n emparentados dentro del primer grado civil. Ese tratamiento discriminatorio tambi\u00e9n se presenta cuando el juez hubiere presentado denuncia penal contra personas con las que alguna de las partes, su representante o apoderado, tienen un v\u00ednculo matrimonial, o grado de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad, pero no si ese v\u00ednculo proviene de la uni\u00f3n marital de hecho o del primer grado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en relaci\u00f3n con el numeral 7 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. La Corte habr\u00e1 de pronunciarse entonces sobre las razones de inconstitucionalidad expuestas en la demanda bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfIncurre el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad y la neutralidad de la funci\u00f3n judicial, al no dar \u00a0a la condici\u00f3n de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente el mismo trato que se da a la de c\u00f3nyuge, dentro de las causales de recusaci\u00f3n de los magistrados, jueces y conjueces, que establecen la existencia de un conflicto de intereses \u00ad\u2013en los t\u00e9rminos de las normas acusadas\u2013? \u00a0De forma an\u00e1loga, \u00bfincurre el legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad y la neutralidad de la funci\u00f3n judicial, al no dar \u00a0a las relaciones familiares por adopci\u00f3n (primer grado civil) el mismo trato que se da a las relaciones por consanguinidad, en materia de recusaciones por haberse formulado entre ellos una denuncia penal?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar el anterior problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la independencia e imparcialidad del funcionario judicial; la protecci\u00f3n constitucional de la familia, independientemente de su origen, y el derecho a la igualdad, y con base en esa doctrina, examinar\u00e1 si en el caso de los numerales cuestionados, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independencia e imparcialidad del funcionario judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en cuanto proveen a \u00a0la salvaguarda de tal garant\u00eda.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben ser valoradas desde la \u00f3ptica de los dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico -incluyendo la propia administraci\u00f3n de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues s\u00f3lo as\u00ed se logra garantizar que las actuaciones judiciales est\u00e9n ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209).26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad, en los siguientes t\u00e9rminos:\u201c[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (\u2026) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales\u201d. Sobre la imparcialidad, ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u201cse predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garant\u00eda de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noci\u00f3n de imparcialidad, una doble dimensi\u00f3n: (i) subjetiva relacionada con \u201cla probidad y la independencia del juez, de manera que \u00e9ste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto\u201d; y (ii) objetiva, \u201cesto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, \u201cde modo que se ofrezcan las garant\u00edas suficientes, desde un punto de vista funcional y org\u00e1nico, para excluir cualquier duda razonable al respecto\u2019\u201d.28 No se pone con ella en duda la \u201crectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucci\u00f3n\u201d sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucci\u00f3n del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectaci\u00f3n de \u00e1nimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea \u00e9ste mismo quien lo juzgue.29\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado contenido y alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la administraci\u00f3n de justicia. En el Auto 169 de 2009,31 la Corte Constitucional reproduce algunos de los apartes m\u00e1s relevantes en este sentido, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imparcialidad del Tribunal implica que sus integrantes no tengan un inter\u00e9s directo, una posici\u00f3n tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista alg\u00fan motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un \u00f3rgano imparcial. En aras de salvaguardar la administraci\u00f3n de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad el Tribunal Internacional ha se\u00f1alado que \u00e9ste \u201csupone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice33. (\u2026) As\u00ed mismo, la Comisi\u00f3n Interamericana ha distinguido al igual que otros \u00f3rganos internacionales de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos34, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal trata de determinar la convicci\u00f3n personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garant\u00edas que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciaci\u00f3n objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad36\u201d.37 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, explica por qu\u00e9 el legislador, en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n normativa (art\u00edculo 150-1-2 CP), se vio precisado a incorporar en el ordenamiento jur\u00eddico las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petici\u00f3n de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso espec\u00edfico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.38 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte diferencia el impedimento de la recusaci\u00f3n en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la direcci\u00f3n del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro del prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n judicial de impartir justicia a trav\u00e9s de diversos medios, \u201cla administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces\u201d,40 principios que se garantizan a trav\u00e9s de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los compa\u00f1eros permanentes al igual que entre los c\u00f3nyuges surgen v\u00ednculos morales y afectivos en virtud del proyecto de vida en com\u00fan que han asumido \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde m\u00faltiples perspectivas el matrimonio y la uni\u00f3n marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constituci\u00f3n, pero distinguibles en raz\u00f3n de su conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos.41 En estas condiciones, ha se\u00f1alado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no s\u00f3lo constitucional sino necesario, pues, una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica, equivaldr\u00eda a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podr\u00eda implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, ha precisado igualmente que existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen igual protecci\u00f3n constitucional. 42 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, independientemente de las diferencias existentes entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho en relaci\u00f3n con la forma de constituci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que en ambos tipos de uniones surgen entre sus integrantes v\u00ednculos morales y afectivos que se estructuran en virtud de la comunidad de vida permanente y singular que las caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-100 de 2011 frente a una demanda dirigida contra el inciso 5 del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000 por haber excluido al o a la c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, en la regulaci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva del delito de desaparici\u00f3n forzada, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201centre las personas excluidas y los parientes efectivamente incluidos en la norma, existe un elemento com\u00fan que justificar\u00eda que \u00e9l o la c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente hubieran recibido la misma protecci\u00f3n: la relaci\u00f3n de cercan\u00eda, amor y cuidado y los v\u00ednculos jur\u00eddicos que los unen como familia con la v\u00edctima indirecta y el hecho de que su desaparici\u00f3n forzada podr\u00eda generar el mismo efecto nocivo que la norma quiere prevenir: ataques indirectos contra ciertas personas, por raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumplen o por su pertenencia a ciertos grupos marginados o discriminados. De hecho, en el caso del o la c\u00f3nyuge y del compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente, resulta inexplicable su exclusi\u00f3n dado que los lazos que los unen pueden ser incluso m\u00e1s fuertes que los que los vinculan con algunos de los parientes expresamente incluidos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma bajo examen, es claro que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia penal, decidi\u00f3 que era relevante para prevenir el da\u00f1o social que produce la desaparici\u00f3n forzada, tener en cuenta el parentesco como factor de agravaci\u00f3n punitiva. Y para ello, estableci\u00f3 los grados de cercan\u00eda que estaban protegidos. No obstante, omiti\u00f3 al o la c\u00f3nyuge y al o la compa\u00f1era permanente, quienes si bien no son parientes, tienen con la persona se\u00f1alada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, fuertes y estrechos v\u00ednculos jur\u00eddicos y afectivos. No parece existir raz\u00f3n suficiente para ignorar el hecho evidente, reconocido por el art\u00edculo 42 Superior, que \u00e9l o la c\u00f3nyuge y el o la compa\u00f1era permanente cumplen un papel fundamental y determinante en la conformaci\u00f3n de la familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Sala al analizar s\u00ed el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil violaba el derecho a la igualdad por restringir el derecho de alimentos a los c\u00f3nyuges y no incluir a los compa\u00f1eros permanentes, en la sentencia C-1033 de 2002 concluy\u00f3 que era inexequible, en tanto la obligaci\u00f3n alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad. Seg\u00fan este principio, los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos, y que si bien \u201cla uni\u00f3n marital de hecho al igual que el matrimonio est\u00e1 cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compa\u00f1eros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del v\u00ednculo familiar, m\u00e1s aun teniendo en cuenta la expresa prohibici\u00f3n que hace el art\u00edculo 13 Superior.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de protecci\u00f3n de la familia, en este caso, tiene fundamento en el especial v\u00ednculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre las personas que deciden adelantar un proyecto de vida en com\u00fan, as\u00ed como en la ayuda y socorro mutuo, frente a los cuales las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, previstas de manera general por el ordenamiento jur\u00eddico, resultan demasiado gravosas y dan lugar a conflictos que atentan contra la autonom\u00eda, la dignidad y la intimidad personales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha reconocido los v\u00ednculos morales y afectivos que se configuran entre los compa\u00f1eros permanentes como producto de un proyecto de vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es posible hacer distinciones entre hijos consangu\u00edneos e hijos adoptivos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991, reconoci\u00f3 la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos independientemente del v\u00ednculo que los una con sus progenitores al establecer en el numeral 6 del art\u00edculo 42 de la Carta que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad entre los hijos, elevado a canon constitucional a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n superior citada, tiene como antecedente el art\u00edculo 1 de la Ley 29 de 1982, el cual prev\u00e9 que \u201c[l]os hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas oportunidades la jurisprudencia de esta Corte ha reivindicado la igualdad entre los hijos, con independencia de si son hijos extramatrimoniales hijos leg\u00edtimos46, y en otros pronunciamientos se ha referido a la igualdad entre los hijos consangu\u00edneos y los hijos adoptivos.47 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha admitido, en varios fallos que sobre la materia ha tenido que adoptar,48 como en efecto ocurri\u00f3, en la Sentencia C-105 de 1994, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;leg\u00edtimos&#8221; contenida en distintas normas del C\u00f3digo Civil, por considerar que en la medida en que la Constituci\u00f3n reconoc\u00eda la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho t\u00e9rmino resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material frente a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-595 de 1996, se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 39 y 48 del C\u00f3digo Civil, que defin\u00edan el tema de la consanguinidad ileg\u00edtima y la afinidad ileg\u00edtima, respectivamente, pues la Corte consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad era razonable en tanto eliminaba la posibilidad de cualquier interpretaci\u00f3n equivocada de la expresi\u00f3n \u201cileg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-289 de 2000, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde precedente matrimonio\u201d integrada a los art\u00edculos 169 y 171 del C\u00f3digo Civil, que refer\u00eda a los hijos de quien quisiere volver a contraer v\u00ednculo marital. Juzg\u00f3 la Corte en dicho momento, que tales referencias eran excluyentes, en cuanto se daba la posibilidad de que existieran hijos que no fueran de un matrimonio anterior sino de otras formas de uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1287 de 2001,49 la Corporaci\u00f3n al analizar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente, que en relaci\u00f3n con la filiaci\u00f3n adoptiva restring\u00eda al primer grado la excepci\u00f3n del deber de declarar, estim\u00f3 que al parentesco consangu\u00edneo se le otorgaba una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues la excepci\u00f3n a ese deber se extend\u00eda hasta el cuarto grado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en esa ocasi\u00f3n que a\u00fan cuando la disposici\u00f3n enjuiciada reproduc\u00eda el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, entraba en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 42 de la Carta y que, en consecuencia, para decidir la demanda presentada, el mencionado art\u00edculo 33 deb\u00eda ser armonizado con el principio de igualdad contemplado en los art\u00edculos 13 y 42 superiores. Con base en esta armonizaci\u00f3n, la Corte decret\u00f3 la exequibilidad del aparte demandado y, adem\u00e1s, declar\u00f3 que en la aplicaci\u00f3n de las normas legales se deber\u00eda proceder a \u201cuna integraci\u00f3n de las mismas con lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, porque era \u201cmenester extender el alcance de la excepci\u00f3n al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por raz\u00f3n de su origen familiar, es decir, por su condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos.51 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la doctrina constitucional aplicable al asunto bajo examen, pasa la Sala a determinar si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al excluir al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a los parientes hasta el primer grado civil, en los numerales 10, 11, 13 y 14 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, en los numerales 7 y 8 de la misma codificaci\u00f3n, de las causales de recusaci\u00f3n de los magistrados, jueces y conjueces, en ellos previstas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad al no incluir dentro de las causales de recusaci\u00f3n demandadas al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a los parientes en grado primero civil. Declaratoria de exequibilidad condicionada de los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (decretos 1400 y 2019 de 1970,52 corresponde a una ley expedida con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que cuando la \u00a0Corte se enfrenta al ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de normas anteriores a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, tiene competencia para estudiar, entre otros, los aspectos referentes al contenido material de las mismas, siempre que se encuentren actualmente vigentes o produciendo efectos.53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una norma fue aprobada antes de la Constituci\u00f3n de 1991, el juez constitucional encuentra razones para someter la disposici\u00f3n legal a un escrutinio m\u00e1s estricto, pues el legislador no ten\u00eda en principio la obligaci\u00f3n de respetar los valores y principios de la Constituci\u00f3n actual, y la conformaci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso que fungi\u00f3 como legislador, no respond\u00eda a las reglas propias del actual Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la omisi\u00f3n legislativa se predica del orden legal vigente, sin que constituya una evaluaci\u00f3n de la conducta del legislador hist\u00f3rico, pues no se trata de determinar s\u00ed, de acuerdo con la \u00e9poca, el Congreso ten\u00eda o no el deber de aprobar la ley que incluyera un grupo a una categor\u00eda de personas que ha debido ser tenida en cuenta, sino de constatar que el legislador al aprobar la ley omiti\u00f3 tal inclusi\u00f3n y que \u00e9ste ha persistido en la omisi\u00f3n de \u00a0incluir a un grupo o categor\u00eda de personas excluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los numerales 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14, parcialmente demandados, del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por encontrase contenidos en una ley expedida en 1970, reformada en 1989 y vigente a la fecha del presente an\u00e1lisis, cuya constitucionalidad se discute, ser\u00e1n estudiados teniendo como par\u00e1metro normativo la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 7 y 8, contemplan, respectivamente, como causales de recusaci\u00f3n, (i) haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, o contra su c\u00f3nyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes o despu\u00e9s de iniciarse el proceso, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal; y (ii) haber formulado el juez, su c\u00f3nyuge o pariente en primer grado de consanguinidad denuncia penal contra una de las partes o su representante legal o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 10, 11, 13 y 14 se refieren a que el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, (i) sean acreedores o deudores de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho p\u00fablico, establecimiento de cr\u00e9dito o sociedad an\u00f3nima; (ii) sea socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas; (iii) sea heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciaci\u00f3n del proceso; o (iv) tenga pleito pendiente con ellos en que se controvierta la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que \u00e9l debe fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Las causales demandadas \u00a0se inscriben dentro del r\u00e9gimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados, jueces y conjueces, previstas en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quienes deben declararse impedidos cuando alg\u00fan de ellas se presente. Este r\u00e9gimen tiene fundamento constitucional en el debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, as\u00ed como, en diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, ya citados54, que tambi\u00e9n contribuyen a la salvaguarda de tal protecci\u00f3n; y su objeto es garantizar los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial, finalidad que a su vez se traduce en el derecho subjetivo de los ciudadanos, de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias.55 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, los numerales acusados tienen que ver con hip\u00f3tesis en las que la independencia e imparcialidad de los magistrados, jueces y conjueces puede verse comprometida por el leg\u00edtimo inter\u00e9s afectivo que naturalmente surge respecto de los asuntos que conciernen a su c\u00f3nyuge o parientes dentro de los grado all\u00ed determinados (primer grado de consanguinidad, segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, seg\u00fan el caso), circunstancias que en aras de asegurar la protecci\u00f3n de principios esenciales de la administraci\u00f3n de justicia como la imparcialidad del juez, y el derecho subjetivo de los ciudadanos de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias, los obligan a declinar el ejercicio de su competencia en ese asunto espec\u00edfico, separ\u00e1ndose de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en las causales de recusaci\u00f3n antes se\u00f1aladas, el legislador no incluy\u00f3 al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente (numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14), ni a los parientes dentro del grado primero civil (numerales 7 y 8), grado \u00e9ste \u00faltimo, que incluye adem\u00e1s del hijo e hija adoptivos y al padre o madre adoptantes.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para expedir normas procedimentales destinadas a regular las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, como manifestaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia que le faculta para \u201cinterpretar, reformar y derogar las leyes\u201d (art. 150-1 CP) y para \u201cexpedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d (art. 150-2 CP)57, competencia que le permite regular \u00a0aspectos tan trascendentales para la administraci\u00f3n de justicia como en efecto lo es la garant\u00eda de imparcialidad de quienes administran justicia a trav\u00e9s del establecimiento de las causales que dan lugar al incidente de impedimento o recusaci\u00f3n, una vez decide incluir a algunas personas en raz\u00f3n de las variables c\u00f3nyuge y parentesco en ciertos grados, no puede excluir, sin una raz\u00f3n v\u00e1lida constitucionalmente, a aquellas personas con las que existe una igual relaci\u00f3n de cercan\u00eda, afecto y protecci\u00f3n, y que en esa medida \u00a0pueden llegar a incidir igualmente la imparcialidad de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de garantizar la imparcialidad, uno de los pilares fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia, es indispensable que el criterio del fallador se encuentre libre de cualquier prejuicio, o prevenci\u00f3n que le impida juzgar o proceder aut\u00f3nomamente, de conformidad con los art\u00edculos 209, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la medida en que a trav\u00e9s de las decisiones judiciales se concreta la aplicaci\u00f3n de un orden normativo abstracto a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, el juez \u00a0debe decidir despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, por la presencia de alguna de las causales de impedimento previstas en la ley, como la \u00a0existencia de v\u00ednculos de parentesco, o de un marcado inter\u00e9s personal en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como lo ha sostenido esta Sala, \u201cla legitimidad de la decisi\u00f3n judicial o administrativa, descansa en la imparcialidad del \u00f3rgano encargado de aplicar la ley, lo que significa que dicha garant\u00eda se convierte en el atributo que por excelencia debe tener un servidor p\u00fablico para que pueda considerarse como juez en un Estado de Derecho. Lo contrario es propio de los reg\u00edmenes desp\u00f3ticos y arbitrarios, en d\u00f3nde no impera el reino de las leyes sino el dominio de los pr\u00edncipes representados en las sociedades modernas por servidores p\u00fablicos prepotentes que s\u00f3lo siguen los dictados de su voluntad o capricho.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que entre los c\u00f3nyuges y los parientes en primer grado de consanguinidad, entre los compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes as\u00ed como entre los padres o madres adoptantes e hijos o hijas adoptivos, se configuran relaciones que implican cercan\u00eda, amor y cuidado, adem\u00e1s de una serie de derechos y obligaciones de los unos con respecto a los otros que dificultan que el juez resulte ajeno a los sentimientos, afectos, animadversiones y resentimientos propios del ser humano, comprometiendo seriamente su imparcialidad frente a una determinada realidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no encuentra la Sala una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que fundamente v\u00e1lidamente la exclusi\u00f3n de relaciones familiares que tienen la potencialidad de afectar la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias, de igual manera a como lo hacen las incluidas en la norma demandada. No existe una finalidad constitucionalmente imperiosa o importante que lleve a sugerir que se requiera introducir tal trato diferente entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros o entre parientes de consanguinidad o por grado civil. Por el contrario debe protegerse la neutralidad de las decisiones judiciales, frente a interferencias derivadas de relaciones y sentimientos familiares, que es un imperativo que se sigue el principio de igualdad. Lejos de existir alguna justificaci\u00f3n para que se d\u00e9 un trato diferente, existen razones para dar un trato igual a las situaciones que se comparan, en tanto comprometen de forma similar la neutralidad e independencia judicial, como fue expuesto previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se trate de una norma preconstitucional, la que se analiza en esta ocasi\u00f3n, explica la omisi\u00f3n del legislador en la materia, pero no la justifica a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento constitucional. Menos a\u00fan, justifica que el legislador, bajo el imperio de la nueva Constituci\u00f3n, mantenga la omisi\u00f3n y no haya actualizado la normatividad respectiva. Corresponde en consecuencia a la Corte adoptar el remedio, que para el caso es una sentencia aditiva que incluya el contenido reclamado por el demandante. Para la Corporaci\u00f3n, dentro del orden constitucional vigente, no puede tener cabida unas normas que establecen diferencias de trato entre situaciones familiares similares, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, si no se cuenta con razones poderosas, imperiosas y necesarias que justifiquen tal trato distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que es precisamente la presencia de las expresiones demandadas la que \u00a0evidencia la ausencia de otras categor\u00edas de sujetos que deber\u00edan estar incluidos, la Corte proceder\u00e1 a declarar (i) exequibles, por los cargos examinados, las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d y \u201csu c\u00f3nyuge\u201d empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; y (ii) \u00a0exequibles, por los cargos examinados, las expresiones \u201co pariente en primer grado de consanguinidad\u201d, empleadas en los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen tambi\u00e9n a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequibleS, por los cargos examinados, las expresiones \u201cc\u00f3nyuge\u201d y \u201csu c\u00f3nyuge\u201d empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden tambi\u00e9n al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones \u201co pariente en primer grado de consanguinidad\u201d, empleadas en los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen tambi\u00e9n \u00a0a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Texto original con las modificaciones introducidas por el Decreto 2019 de 1970, \u201cpor el cual se hacen unas modificaciones y correcciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expedido mediante el Decreto-ley n\u00famero 1400 de 1970.\u201d Diario Oficial No. 33.215, 18 de diciembre de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 88, del Decreto 2282 de 1989, \u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-938 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-156 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>7 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u201d, Ver Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>10 Que \u201csean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLas razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.\u201d El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d Sentencias C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ver, adem\u00e1s las Sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-898 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d12 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 \u00a0(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-447 de 1997 \u00a0(MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-100 de 2007 \u00a0(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0Ver: Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-635 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Ver. tambi\u00e9n, las Sentencias C-073 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-540 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia C-891A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), fundamento jur\u00eddico No. 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), fundamento jur\u00eddico No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-442 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-067 de 1999 (MP. (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0C-1549 de 2000 (MP. (E). Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez); C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-090 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-809 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-208 y C-311 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y AV. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-1172 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-1009 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-823 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-1266 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-249 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva); C-173 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 C-185 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>23 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Los apartes demandados de los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 150 del C.P.C., en la sentencia C-365 de 2000, fueron los siguientes, en negrillas y subrayas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su c\u00f3nyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciante se halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.\u201d (subrayado y negrillas en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T- 080 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y Auto 169 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-365 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>28 El numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 se\u00f1ala que \u201ctodos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci\u00f3n formulada contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Esta garant\u00eda tambi\u00e9n se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretaci\u00f3n del art. 6.1 del Convenio para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual \u201cToda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-545 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-762 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez); y A-169 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>31 MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jur\u00eddicos 146 y 147. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver: Informe No. 17\/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA\/Ser. L\/V\/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, p\u00e1rr. 28. No publicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>35 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>36 64). En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea D.H., caso Hauschilt del 24 de mayo de 1989, serie A n\u00b0 154, p, 21, par. 48. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Hait\u00ed (2002). Fundamentos jur\u00eddicos 74 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SPV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara; y SPV. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver las sentencias T-842 de 1999 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-122 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-289 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell); C-533 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-049 de 2002; C-1033 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-879 de 2005, C-1035 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 En este sentido la Corte ha reconocido diversos derechos a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, como el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (C-1126 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); el derecho a acceder a los servicios de asistencia m\u00e9dica y quir\u00fargica aplicados a las Fuerzas Armadas o al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional (C-410 de 1996. MP. Hernando Herrera Vergara); el derecho de acceso como beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud sin un t\u00e9rmino temporal (C-521 de 2007. MP. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda); a recibir alimentos (C-1033 de 2002. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); el derecho a obtener \u00a0exenciones tributarias a favor de la sociedad patrimonial que surge entre compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes (C-875 de 2005. MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda); el derecho a ser beneficiario supletivo del tomador de los seguros de personas (C-844 de 2010. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>43 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>44 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cARTICULO 33. Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-1032 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias C-105 de 1994 MP. Jorge Arango Mej\u00eda); \u00a0C-595 de 1996 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda. AV. Carlos Gaviria D\u00edaz); C-742 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-800 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-310 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett); C-240 de 2005 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-641 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-919 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-156 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); C-310 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sintetizados en la sentencia C-145 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>49 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-145 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>52 Reformado por el art\u00edculo 1, numeral 88, del Decreto 2282 de 1989, \u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Publicado en el Diario Oficial No. 39013 del 7 de 7 de octubre de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-646 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver, entre otras, las Sentencias C-416 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-555 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-176 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-647 de 1997 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-955 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-646 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-061 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto); y C-324 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-080 de 2006 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Complementariamente, en la sentencia C-573 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEl prop\u00f3sito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso espec\u00edfico, alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley. Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar m\u00e1s cercano, seg\u00fan la circunstancia (art. 105 C\u00f3digo de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporaci\u00f3n en el caso de jueces colegiados- la definici\u00f3n acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusaci\u00f3n presentada contra \u00e9l. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 50. \u201cParentesco civil es el que resulta de la adopci\u00f3n, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre s\u00ed, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-927 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-1104 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-788 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Rodrigo Escobar Gil; SV. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-1075 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-570 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-874 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-965 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-043 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-561 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-383 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-275 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-095 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-600\/11 \u00a0 CAUSALES DE RECUSACION-Omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y a los parientes en primer grado civil\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-No siempre debe ser sometida a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}