{"id":18413,"date":"2024-06-12T16:22:59","date_gmt":"2024-06-12T16:22:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-619-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:59","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:59","slug":"c-619-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-619-11\/","title":{"rendered":"C-619-11"},"content":{"rendered":"\n<p>PRUEBA DE EMBRIAGUEZ A CONDUCTORES INVOLUCRADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL QUE SE PRODUCEN LESIONES PERSONALES U HOMICIDIO-No supone una desigualdad de trato frente a los peatones, ni sugiere una desventaja probatoria para el conductor sobrio que haya lesionado a un peat\u00f3n ebrio\/PRUEBA DE EMBRIAGUEZ A CONDUCTORES INVOLUCRADOS EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL QUE SE PRODUCEN LESIONES PERSONALES U HOMICIDIO-No se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-L\u00ednea jurisprudencial\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMBRIAGUEZ EN CONDUCTORES-Implica per se una infracci\u00f3n de transito, incluso si no se ha presentado un accidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE EMBRIAGUEZ A CONDUCTORES INVOLUCRADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL QUE SE PRODUCEN LESIONES PERSONALES U HOMICIDIO-Inexistencia de desventaja probatoria para el conductor sobrio que haya lesionado a un peat\u00f3n ebrio \u00a0<\/p>\n<p>PEATONES Y CONDUCTORES-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el denominado C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito establece algunas regulaciones, e incluso sanciones, a algunas conductas de los peatones (arts 57 y ss Ley 769 de 2002), las responsabilidades de tr\u00e1nsito se circunscriben a los conductores. El C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito (Ley 769 de 2002) dispone multas para peatones en ciertas hip\u00f3tesis (art. 58 de Ley 769 de 2002), pero la regulaci\u00f3n del detalle de las actividades y el componente sancionatorio del C\u00f3digo en menci\u00f3n (arts. 131 y ss) se refiere mayormente a los conductores. El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Transito describe esta idea, al sostener que \u201cLos peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se har\u00e1n acreedores a una multa de un salario m\u00ednimo legal diario vigente, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones de car\u00e1cter civil, penal y de polic\u00eda que se deriven de su responsabilidad y conducta.\u201d Mientras que las sanciones a conductores implican entre otros, suspensi\u00f3n de la licencia, retenci\u00f3n del veh\u00edculo, procedimientos administrativos y contravencionales (arts.134 y ss Ley 769 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede crear otra excepci\u00f3n a los controles basados en normas constitucionales, que pretenden garantizar derechos fundamentales en el contexto de recolecci\u00f3n de pruebas en una investigaci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8406 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 149 (parcial) de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Alberto Ruiz Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano David Alberto Ruiz Jaramillo, interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra el art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 769 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 149. DESCRIPCI\u00d3N. En los casos a que se refiere el art\u00edculo anterior1, el agente de tr\u00e1nsito que conozca el hecho levantar\u00e1 un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deber\u00e1n firmarlas y en su defecto, la firmar\u00e1 un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe contendr\u00e1 por lo menos: \u00a0<\/p>\n<p>Lugar, fecha y hora en que ocurri\u00f3 el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Clase de veh\u00edculo, n\u00famero de la placa y dem\u00e1s caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, n\u00famero de la licencia o licencias de conducci\u00f3n, lugar y fecha de su expedici\u00f3n y n\u00famero de la p\u00f3liza de seguro y compa\u00f1\u00eda aseguradora, direcci\u00f3n o residencia de los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del propietario o tenedor del veh\u00edculo o de los propietarios o tenedores de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Nombre, documentos de identidad y direcci\u00f3n de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Estado de seguridad, en general, del veh\u00edculo o de los veh\u00edculos, de los frenos, de la direcci\u00f3n, de las luces, bocinas y llantas. \u00a0<\/p>\n<p>Estado de la v\u00eda, huella de frenada, grado de visibilidad, colocaci\u00f3n de los veh\u00edculos y distancia, la cual constar\u00e1 en el croquis levantado. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de los da\u00f1os y lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de los medios de prueba aportados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas de seguros y n\u00fameros de las p\u00f3lizas de los seguros obligatorios exigidos por este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tr\u00e1nsito, la autoridad de tr\u00e1nsito deber\u00e1 enviar a los conductores implicados a la pr\u00e1ctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no d\u00e9 cumplimiento a esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>El informe o el croquis, o los dos, ser\u00e1n entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de tr\u00e1nsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tr\u00e1nsito, las autoridades instructoras podr\u00e1n solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tr\u00e1nsito competentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el contenido normativo demandado, al establecer la obligaci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito de enviar a la pr\u00e1ctica de la prueba de embriaguez \u00fanicamente a los conductores implicados en accidentes en que se produzcan lesiones u homicidio, resulta contrario a la Constituci\u00f3n, porque excluye de dicha obligaci\u00f3n a los peatones. En efecto, el actor explica que cuando un accidente de tr\u00e1nsito involucra no s\u00f3lo conductores sino peatones tambi\u00e9n, no existen razones suficientes para que exclusivamente los conductores deban ser enviados a la prueba de alcoholemia y los peatones no. Esto en tanto los peatones, tal como los conductores, ostentan obligaciones en materia de tr\u00e1nsito (pj. arts 55 y 57 a 59 de la Ley 769 de 2002, llamado C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito) entre la cuales est\u00e1 el deber de abstenerse de realizar conductas en el contexto del tr\u00e1nsito, que perjudiquen o pongan en riesgo a los dem\u00e1s. Conductas tales como participar en el tr\u00e1nsito en estado de embriaguez, acci\u00f3n que plausiblemente pod\u00eda realizar un peat\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la situaci\u00f3n descrita vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.N), pues \u201cfrente a una posible reclamaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima o sus herederos en el incidente de reparaci\u00f3n o en el proceso civil, [procesos que se pueden generar a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito] se dejar\u00eda sin prueba a la parte que pudiera llegar a alegar (\u2026) [que el peat\u00f3n lesionado incurri\u00f3 aut\u00f3noma e irresponsablemente en una situaci\u00f3n de riesgo, o alegar] una disminuci\u00f3n del monto a indemnizar por encontrarse [el peat\u00f3n en cuesti\u00f3n], en estado de embriaguez\u201d. Alega que lo anterior resulta en un desequilibrio procesal injustificado, ya que esta prueba es de f\u00e1cil recaudo al momento del accidente. De ah\u00ed concluye tambi\u00e9n, que la norma vulnera el principio constitucional del debido proceso (art. 29 C.N)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega por \u00faltimo que la norma acusada parte de la idea errada seg\u00fan la cual s\u00f3lo los conductores pueden actuar en contra del llamado C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito (Ley 769 de 2002), lo cual no es cierto pues los peatones tambi\u00e9n tienen responsabilidades frente a dicha normativa; y, el juicio equivocado consistente en que s\u00f3lo los peatones pueden ser v\u00edctimas, criterio que excluye eventos como el de auto-imposici\u00f3n en situaciones de riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se reitera, considera que la norma es inconstitucional en tanto exista la omisi\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Fondo de Prevenci\u00f3n Vial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Fondo de Prevenci\u00f3n Vial, envi\u00f3 con destino del presente proceso, escrito de intervenci\u00f3n, recibido el 25 de febrero de 2011 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 a la Corte que no se pronunciara de fondo por configurarse ineptitud sustantiva de la demanda, pero subsidiariamente propuso a esta Sala declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo, en el entendido que la obligaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholemia en el supuesto de la norma acusada se extienda a los peatones y ciclistas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica en primer t\u00e9rmino que en estricto sentido la demanda adolece de falta de claridad y pertinencia en tanto no desarrolla los argumentos sobre los que sustenta la presunta inconstitucionalidad. Y, para ello alude a la jurisprudencia de la Corte en materia del contenido justificativo m\u00ednimo que debe desarrollarse para configurar un cargo de inconstitucionalidad, para concluir que la presente acusaci\u00f3n no cumple el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, plantea que si la Corte decide llevar a cabo el estudio de constitucionalidad, podr\u00eda interpretarse que el planteamiento del actor se resume en la presunta ausencia de razones suficientes para que la disposici\u00f3n demandada excluya a los peatones de la obligaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholemia, cuando se vean involucrados en accidentes de tr\u00e1nsito. En este orden, se explica en el escrito de intervenci\u00f3n que la proposici\u00f3n jur\u00eddica cuestionada crea un procedimiento cuyo fin es determinar si las causas de los accidentes de tr\u00e1nsito est\u00e1n relacionadas con el consumo de alcohol. Si bien el prop\u00f3sito general de la norma y de toda la regulaci\u00f3n en materia de tr\u00e1nsito es vigilar y sancionar la conducta de los conductores, no se puede desconocer que disposiciones como la demandada suponen tambi\u00e9n en general una garant\u00eda en el contexto de la seguridad vial, a la cual debe concurrir no s\u00f3lo la conducta de los conductores sino tambi\u00e9n la de los peatones y ciclistas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u2013contin\u00faa- a la determinaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos como una actividad peligrosa, raz\u00f3n por cual es objeto de regulaciones especiales de tr\u00e1nsito, se debe agregar que existen \u201cestudios realizados a nivel internacional, que evidencian que en pa\u00edses como Espa\u00f1a, seg\u00fan la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico, durante el a\u00f1o 2008, el 22% de peatones fallecidos presentaba \u00edndices de alcoholemia positivos, el 5,3 por ciento hab\u00eda tomado drogas y otro 11,2 por ciento estaba bajo efectos de alg\u00fan tipo de psicof\u00e1rmacos, como antidepresivos o ansiol\u00edticos, en el momento del accidente. Por otro lado en Australia a trav\u00e9s de un estudio encargado por la Comisi\u00f3n de accidentes del motor y que aparece en la publicaci\u00f3n del mes de mayo de 2010 de la Revista de Medicina Legal y Forense, se concluy\u00f3 que la \u00fanica manera de reducir las lesiones de peatones y la muerte de los mismos, en accidente de tr\u00e1nsito, es limitar el consumo de alcohol y llevar a cabo pruebas de alcoholemia al azar, pues seg\u00fan el estudio, entre 2003 y 2008, 53 peatones murieron en el sur de Australia, donde, salvo cinco de ellos, hab\u00edan estado bebiendo antes de su accidente. Adicional a ello, diferentes an\u00e1lisis realizados por m\u00e9dicos legistas2 muestran que son m\u00e1s graves las lesiones en v\u00edctimas intoxicadas, que aquellas producidas en los que estaban sobrios, pues evidentemente ante la ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito su capacidad de respuesta es ostensiblemente menor.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que la extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholemia a los peatones, en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n acusada, implica entonces mayor garant\u00eda de protecci\u00f3n \u201ca los asociados, de esta manera se est\u00e1 recolectando el material probatorio pertinaz, para establecer de forma veraz qui\u00e9n o qui\u00e9nes pudieron ser responsables en el accidente de tr\u00e1nsito y de esta manera que la sanci\u00f3n respectiva sea impuesta a quien en realidad tuvo responsabilidad en la ocurrencia del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces, en caso de no dictar un fallo inhibitorio, la declaratoria de exequibilidad de la norma bajo la condici\u00f3n de que la prueba de alcoholemia se practique no solo a los conductores de veh\u00edculos sino tambi\u00e9n a los peatones y ciclistas involucrados en accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, alleg\u00f3 al proceso escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el interviniente considera que el demandante no estructura adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pues no logra demostrar que existe una obligaci\u00f3n del legislador de establecer las mismas obligaciones para conductores y peatones. Agrega que el argumento que sustenta este cargo adolece de suficiencia, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado explica que en la alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u201cel actor no expuso ni desarrollo de manera espec\u00edfica, ni tampoco present\u00f3 argumentos suficientes que permitan determinar de manera cierta las razones por las que estima que la norma acusada vulnera la Carta. En esas condiciones se tiene que en su alegato no existen elementos que permitan a la Corte Constitucional plantearse un problema cierto de constitucionalidad, que amerite el examen de fondo de dicha Corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 8 de marzo de 2011, y en ella solicit\u00f3 a la Corte condicionar la exequibilidad del aparte normativo demandado a que la pr\u00e1ctica de la prueba de embriaguez se realice al conductor y al peat\u00f3n implicado, en funci\u00f3n de la igualdad probatoria que los sujetos en litigio poseen. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que del principio general de igualdad del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, interpretado sistem\u00e1ticamente junto con el contenido del derecho al debido proceso (art 29 C.N), forma parte tambi\u00e9n el principio de igualdad probatoria. \u00c9ste \u201cpersigue que exista igualdad de oportunidades para pedir y obtener que se practiquen las pruebas pertinentes, y de la misma forma, y de la misma forma encontrar la posibilidad de contradecir las que se alleguen en su contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u2013afirma-, si se piensa en un proceso de responsabilidad cuya base probatoria es el procedimiento de tr\u00e1nsito y transporte, el cual a su vez s\u00f3lo provee la certeza de que los conductores estaban o no en estado de embriaguez al momento del accidente; y en dicho accidente se han visto involucrados tambi\u00e9n peatones, entonces se configura un trato probatorio desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar lo anterior argumenta que el trato desigual se configura \u201cen la medida en que la norma prev\u00e9 como presunto responsable de la infracci\u00f3n al conductor\u201d. Con la consideraci\u00f3n adicional de que en estos casos de accidentes de tr\u00e1nsito entre autom\u00f3viles y peatones s\u00f3lo puede exonerarse de la responsabilidad \u201cdemostrando una causa extra\u00f1a como culpa exclusiva de la v\u00edctima, intervenci\u00f3n de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito.\u201d Por lo cual un conductor sobrio que lesione en accidente de tr\u00e1nsito a un peat\u00f3n imprudente en estado de embriaguez estar\u00eda en desventaja para probar su cuidado y la negligencia del peat\u00f3n, si es que al momento del procedimiento de tr\u00e1nsito realizado a prop\u00f3sito del incidente s\u00f3lo se recolecta la prueba de embriaguez del conductor, y no la del peat\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cexiste violaci\u00f3n al principio de igualdad probatoria, en tanto que se favorece a una de las partes respecto de la obtenci\u00f3n de un elemento material probatorio trascendental, pues la prueba id\u00f3nea para dar fe del grado de alcohol en el cuerpo, es el resultado obtenido de la pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholemia (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior solicita que la exequibilidad se declare en el sentido de superar la desigualdad descrita. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 10 de marzo de 2011, solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada por ineptitud formal de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La defensor\u00eda explica que la exposici\u00f3n argumentativa del ciudadano no sigue un hilo conductor coherente, presenta razones que no se desprenden \u00fanicamente del precepto acusado sino de una interpretaci\u00f3n que se apoya en otras disposiciones legales, tales como los art\u00edculos del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito que aluden a los deberes de los peatones; situaci\u00f3n que conlleva a pensar que el demandante est\u00e1 proponiendo una inconstitucionalidad derivada de la vulneraci\u00f3n de normas legales y no de constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva, en opini\u00f3n de la Defensor\u00eda, que el escrito de la demanda no logra establecer una verdadera oposici\u00f3n entre la proposici\u00f3n jur\u00eddica legal y las normas constitucionales. Por lo que es posible asumir el estudio de constitucionalidad que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional presenta escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada. Comienza por explicar que el principio de igualdad implica no solo trato igual sino la posibilidad de distinguir leg\u00edtimamente siempre que no se incurra en situaciones contrarias a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, en relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n a la que alude el demandante derivada de la norma acusada, asevera que \u201cno puede afirmarse que exista discriminaci\u00f3n en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinci\u00f3n parta de de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexi\u00f3n entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la raz\u00f3n\u201d. Y concluye que la disposici\u00f3n demandada no exhibe ninguna de las consecuencias anteriores, por lo cual no puede sostenerse que sea contraria al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso, explica que se debe entender que dicha garant\u00eda se circunscribe en \u00faltimas a la prohibici\u00f3n de que las autoridades act\u00faen por fuera de los mandatos constitucionales y legales, en detrimento de los intereses de los ciudadanos. La anterior caracter\u00edstica no es en absoluto adjudicable a la norma acusada. Pues, \u00e9sta pretende \u00fanicamente establecer una obligaci\u00f3n necesaria ante la ocurrencia de una situaci\u00f3n excepcional con una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. No puede afirmarse que la obligatoriedad en la recolecci\u00f3n de la muestra de embriaguez a los conductores involucrados en accidentes de tr\u00e1nsito, tenga la finalidad de discriminar a otros individuos, sino por el contrario se dirige a regular la actividad de conducir veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Transporte anex\u00f3 al presente proceso, escrito en el que solicit\u00f3 que declare la exequibilidad de la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. Comienza por explicar que el punto de partida del an\u00e1lisis debe considerar un principio de organizaci\u00f3n administrativa de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, consistente en que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de regular los servicios p\u00fablicos. Y, el transporte es uno de aquellos servicios cuya actividad mediante la que se desarrolla, debe ser regulada por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, sostiene el Interviniente que la norma debe entenderse dentro del contexto regulativo del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, por lo cual no es posible afirmar que la disposici\u00f3n acusada implica que alguno de los involucrados en una accidente de tr\u00e1nsito, sea conductor o peat\u00f3n, resultar\u00e1 exento de responsabilidades. Por el contrario, el aparte demandado supone que el evento del accidente de tr\u00e1nsito con lesionado, o como causa de homicidio, se encuentra regulado, a prop\u00f3sito de la prohibici\u00f3n de consumir alcohol para conducir. De lo concluye que la norma no vulnera los preceptos constitucionales aludidos por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 5132 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada \u201cbajo el entendido de que a los peatones involucrados en accidente de tr\u00e1nsito, tambi\u00e9n se les debe realizar la prueba de embriaguez cuando se produzcan lesiones u homicidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, es claro que los deberes frente al consumo de alcohol o a la realizaci\u00f3n de cualquier actividad que ponga el riesgo el desempe\u00f1o del tr\u00e1nsito, no corresponden \u00fanicamente a los conductores. Explica que \u201cun peat\u00f3n que se aventura a deambular por las v\u00edas p\u00fablicas en estado de embriaguez, merced a la disminuci\u00f3n de sus condiciones sensoriales y motoras, expone tanto su vida y su integridad f\u00edsica como la de los dem\u00e1s a un inminente peligro. Esta circunstancia, por desventura frecuente, no puede ser ignorada sal momento de examinar un accidente de tr\u00e1nsito, pues no puede suponerse que en todos los casos las \u00fanicas personas cuya embriaguez es relevante, sean los conductores. En caso de accidente de tr\u00e1nsito con lesionados o con v\u00edctimas mortales lo razonable, equitativo y justo, es que todas las personas involucradas en \u00e9l, sean conductores o peatones, se sometan a la prueba de embriaguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara el Procurador que la relevancia de la inequidad que sugiere la norma se materializa en el hecho de que los accidentes de tr\u00e1nsito \u201cgeneran una serie de responsabilidades penales, disciplinarias, civiles y administrativas, que no pueden concentrarse per se en los conductores como lo hace la norma demandada, al disponer que s\u00f3lo estos deben ser enviados a la prueba de embriaguez. Esta visi\u00f3n de los accidentes de tr\u00e1nsito centra la responsabilidad en el conductor, y desde\u00f1a otras posibilidades que son veros\u00edmiles y razonables, como puede ser la de que la responsabilidad sea exclusiva del peat\u00f3n-v\u00edctima embriagado, por su obrar culpable, o que las responsabilidad sea concurrente, entre varios involucrados que se encuentran en estado de embriaguez.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los argumentos aludidos, el Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido explicado m\u00e1s arriba. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor demanda el aparte normativo del art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002 (denominado C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre) que dispone que la autoridad de tr\u00e1nsito debe enviar a la prueba de alcoholemia a los conductores involucrados en accidentes de tr\u00e1nsito en que se produzcan lesiones personales u homicidio. Para el ciudadano demandante el hecho de que la obligaci\u00f3n legal disponga que s\u00f3lo se debe enviar a la prueba en menci\u00f3n al conductor, y no a los peatones, implica que el legislador ha incurrido en una omisi\u00f3n, pues los accidentes de tr\u00e1nsito no s\u00f3lo involucran conductores sino tambi\u00e9n peatones. En su opini\u00f3n la incidencia negativa de dicha omisi\u00f3n en los principios constitucionales, luego la raz\u00f3n por la cual se configurar\u00eda una presunta obligaci\u00f3n del legislador de incluir a los peatones en el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n acusada, consiste en que las diligencias propias de las autoridades tr\u00e1nsito ante estos eventos sustentan los procesos de responsabilidad subsiguientes a este tipo de accidentes. Por lo cual, en dichos procesos s\u00f3lo podr\u00e1 probarse con certeza el estado de embriaguez del conductor, pero de no recaudarse la prueba respectiva en los peatones al momento del accidente, no ser\u00e1 posible demostrar despu\u00e9s la responsabilidad del peat\u00f3n. Esta situaci\u00f3n, en criterio del actor, resulta contraria al principio de igualdad en el contexto de los procesos aludidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, algunos intervinientes consideraron que la demanda no desarrolla los requerimientos m\u00ednimos argumentales para configurar un cargo de inconstitucionalidad, por lo cual no proceder\u00eda por parte de la Corte un pronunciamiento de fondo sobre el aparte normativo acusado. Principalmente aluden a que la demanda tan s\u00f3lo describe una presunta situaci\u00f3n de desigualdad pero no la desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes consideran que la norma es exequible, en tanto el contenido normativo acusado se inscribe dentro de la idea regulativa del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, cuyo objetivo principal es regular la conducta de los conductores de veh\u00edculos automotores. A partir de lo anterior, explican que la disposici\u00f3n atacada no resulta excluyente, tal como se plantea en el escrito de la demanda, sino por el contrario corresponde al establecimiento del procedimiento l\u00f3gico en estos eventos, pues materializa la consecuencia de la prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos bajo los efectos del alcohol. Por \u00faltimo aluden a que en el contexto de la aplicaci\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito, el hecho de que no se practique la prueba de alcoholemia a los peatones no significa en ning\u00fan sentido la exoneraci\u00f3n per se de su responsabilidad, cuando sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar si el contenido normativo acusado, seg\u00fan el cual s\u00f3lo es obligatorio para los conductores involucrados en accidentes de tr\u00e1nsito acudir a la prueba de alcoholemia, y no lo es para los peatones igualmente involucrados, vulnera el principio constitucional de igualdad; en tanto el legislador omiti\u00f3 injustificadamente incluir a los \u00faltimos en la mencionada obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar el an\u00e1lisis descrito, la Sala reconstruir\u00e1 a continuaci\u00f3n las l\u00edneas jurisprudenciales relativas al estudio de las omisiones legislativas por parte del juez de control de constitucionalidad, teniendo en cuenta que tanto el cargo de inconstitucionalidad como la valoraci\u00f3n del mismo por parte de los intervinientes, fue planteado en t\u00e9rminos de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuya reparaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad supondr\u00eda una sentencia de exequibilidad condicionada. Luego de ello, y a la luz de dichas l\u00edneas jurisprudenciales, se analizar\u00e1 el contenido normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No obstante, antes de lo anterior esta Sala Plena encuentra pertinente aclarar que del escrito de la demanda logra derivarse sin mayor esfuerzo el problema de igualdad que constituye el cargo de inconstitucionalidad a estudiar por la Corte en el presente caso. Contrario a lo que consideran algunos intervinientes, la presunta desigualdad probatoria que surgir\u00eda de aquello que echa de menos el demandante en la disposici\u00f3n, valga decir la inclusi\u00f3n de los peatones en la obligaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la prueba de embriaguez, sugiere una contradicci\u00f3n entre el principio de igualdad y la norma acusada. Pues, la desigualdad de hecho existe, ya que en definitiva la norma no incluye a los peatones en la obligaci\u00f3n referida, y el actor le ha adjudicado una consecuencia, en su parecer, desfavorable e injustificada respecto de las garant\u00edas de un conductor sobrio que lesione a un peat\u00f3n ebrio. Esto es lo que justamente debe determinar la Corte, por lo cual se considera que s\u00ed existe m\u00e9rito para decidir de fondo el asunto propuesto por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos jurisprudenciales de las omisiones legislativas relativas; y omisiones legislativas absolutas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ha sostenido la Corte, que la omisi\u00f3n legislativa relativa tiene lugar cuando el legislador regula una materia, pero no lo hace de manera integral, como quiera que \u201cno cobija a todas los destinatarios que deber\u00edan quedar incluidos en la regulaci\u00f3n o porque deja de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los contenidos superiores del ordenamiento, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de la materia\u201d.4 Adicionalmente, para su configuraci\u00f3n se requiere que el legislador haya incumplido un deber expresamente impuesto por el Constituyente, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, sin deber no puede haber omisi\u00f3n5. Se trata, entonces, de una regulaci\u00f3n que deja por fuera \u201cotros supuestos an\u00e1logos\u201d6 que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el texto superior; o que dicha condici\u00f3n jur\u00eddica, a\u00fan habiendo sido incluida, resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que tambi\u00e9n han debido integrarse a sus presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera gen\u00e9rica la jurisprudencia ha previsto que la omisi\u00f3n legislativa relativa supone dos condiciones, a saber: \u201ci) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental7.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se han sistematizado los requisitos de \u00edndole normativa que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa. En sentencia C-185 de 2002 se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, por haber incurrido el Congreso en omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador. La doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha definido que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por regla general, cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio para la inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales. As\u00ed, \u201ccomo en la omisi\u00f3n legislativa relativa hay un acto positivo del legislador que regula una materia espec\u00edfica, la Corte procede a integrar el vac\u00edo a partir de la Constituci\u00f3n.\u201d9\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en sentencia C-311 de 2003, que en los eventos de omisiones legislativas consistentes en que el legislador no regula determinados supuestos de hecho, y dicha pretermisi\u00f3n involucra la afectaci\u00f3n de normas de la Carta Pol\u00edtica, es admisible la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica, a efecto de que se declare la existencia de la omisi\u00f3n relativa y, en consecuencia, se emita una sentencia de exequibilidad condicionada que incorpore el supuesto de hecho excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se debe tener en cuenta tambi\u00e9n que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe plantear de manera clara una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; por ello, la omisi\u00f3n debe presentar dos condiciones en el escrito de la demanda. La primera, una argumentaci\u00f3n que permita concluir que de la omisi\u00f3n se deriva directamente la vulneraci\u00f3n de normas constitucionales, por parte de las disposiciones que se acusan; y la segunda, que el vac\u00edo derivado de ello puede ser llenado por la Corte Constitucional. Esto excluye la posibilidad de que por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se demanden normas que no vulneran la Constituci\u00f3n, sino que a juicio del demandante \u00e9sta debi\u00f3 incluir regulaciones adicionales. As\u00ed como tambi\u00e9n, no se admite que por esta v\u00eda se proponga a la Corte regular situaciones no consideradas por el legislador.10 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De otro lado, la Corte ha declarado tambi\u00e9n, que no tiene competencia para conocer acerca de demandas dirigidas en contra de omisiones legislativas absolutas. Para ello se ha sustentado en considerar que \u201c(i) no es metodol\u00f3gicamente posible el examen de constitucionalidad en estos casos por la carencia de norma susceptible de control11, (ii) es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito, (iii) la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n legislativa requiere previamente definir si existe una oposici\u00f3n definitiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n12. Finalmente, la ausencia de regulaci\u00f3n de una determinada materia no necesariamente puede ser objeto de reproche constitucional, ya que los silencios del Legislador en determinados casos son expresiones de su voluntad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Sobre lo anterior conviene se\u00f1alar, que en la omisi\u00f3n legislativa absoluta el fen\u00f3meno de la inactividad del legislador tiene consecuencias distintas a las de la omisi\u00f3n legislativa relativa, y es ello en \u00faltimas lo que configura la distinci\u00f3n que se presenta en la pr\u00e1ctica entre los dos tipos de omisiones referidas. Si bien la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a que se debe verificar que la inactividad del legislador se represente en una disposici\u00f3n jur\u00eddica concreta, para contemplar la posibilidad de declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, y as\u00ed dictar una sentencia de exequibilidad condicionada; no es menos cierto que la ausencia total de una regulaci\u00f3n (omisi\u00f3n legislativa absoluta) puede atribuirse a disposiciones jur\u00eddicas concretas tambi\u00e9n, por ejemplo un C\u00f3digo o una ley estatutaria pueden carecer de la referencia normativa a un elemento esencial relativo al tema que pretenden regular. De este modo, lo que har\u00eda que esta \u00faltima hip\u00f3tesis se tratara como una omisi\u00f3n relativa o como una absoluta, no ser\u00eda propiamente la posibilidad o imposibilidad de se\u00f1alar la(s) proposici\u00f3n(es) jur\u00eddica(s) en la(s) cual(es) debi\u00f3 incluirse la regulaci\u00f3n ausente, sino la alternativa cierta de que mediante una sentencia de exequibilidad condicionada se pueda llenar el vac\u00edo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta idea, tal como se ha sostenido en las l\u00edneas jurisprudenciales citadas, la competencia de la Corte Constitucional para integrar elementos o condiciones que el legislador ha omitido incluir al regular alg\u00fan tema espec\u00edfico, surge del hecho consistente en que la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales impide expresamente al legislador excluir aquello que constituye la omisi\u00f3n. Pero, advi\u00e9rtase igualmente, que la competencia para regular los temas en cuesti\u00f3n, es del legislador y no del Tribunal Constitucional. Luego, si lo que configura la omisi\u00f3n es la ausencia total de regulaci\u00f3n de un tema espec\u00edfico, no puede afirmarse que la Corte Constitucional conserva la competencia para llenar la laguna jur\u00eddica, incluso si la omisi\u00f3n puede se\u00f1alarse de una proposici\u00f3n o cuerpo normativo concreto. Sobre este punto cabe se\u00f1alar, que a diferencia del ordenamiento constitucional colombiano, en el derecho comparado se pueden encontrar casos como el venezolano, el portugu\u00e9s o el brasile\u00f1o entre otros, en los que las normas constitucionales contemplan expresamente la facultad de sus jueces de control de constitucionalidad para establecer plazos perentorios al legislador para llenar los vac\u00edos normativos, ante inconstitucionalidades surgidas del fen\u00f3meno de la omisi\u00f3n legislativa.14 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este sentido, puede sostenerse que las omisiones que sugieran la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque resulta claro el incumplimiento del deber constitucional de regular alg\u00fan t\u00f3pico por parte del legislador, deben incluir la consideraci\u00f3n de si frente a ellas se mantiene la competencia de la Corte Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Por ello, en una omisi\u00f3n la deficiencia en la regulaci\u00f3n de un asunto puede conllevar distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para llenar el vac\u00edo surgido de la omisi\u00f3n depender\u00e1 de dicho grado. Si la deficiencia es m\u00ednima, el juez de control de constitucionalidad no s\u00f3lo tiene la competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvi\u00f3. Si la deficiencia no es m\u00ednima pero tampoco total (deficiencia media), se deber\u00e1 sopesar la necesidad de llenar el vac\u00edo con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante una omisi\u00f3n legislativa relativa es posible que la Corte carezca de competencia para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deber\u00e1 instar al legislador para que desarrolle la regulaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-394 de 2007, por ejemplo, la Corte encontr\u00f3 que la regulaci\u00f3n sobre los beneficios a las v\u00edctimas del delito de secuestro, a sus familiares y a personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9stas, se hab\u00eda concebido adecuadamente por el legislador, salvo por el hecho de no haber incluido tambi\u00e9n a las v\u00edctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada, a sus familiares y a personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9stas. Por ello, declar\u00f3 dicha regulaci\u00f3n exequible e incluy\u00f3 el elemento ausente. Como quiera que el tema relativo a los beneficios en menci\u00f3n se regul\u00f3 sistem\u00e1ticamente en la ley correspondiente, la omisi\u00f3n encontrada por la Corte puede ser considerada como una deficiencia de regulaci\u00f3n m\u00ednima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de la anterior, en sentencia C-075 de 2007 la Corte encontr\u00f3 ajustadas al orden constitucional disposiciones que se refer\u00edan a la noci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho como aquella conformada por un hombre y una mujer, siempre que se entendiera que la mencionada categor\u00eda deb\u00eda incluir a las parejas conformadas por dos personas del mismo sexo. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n de este \u00faltimo supuesto no era acorde con los principios constitucionales, y lo incluy\u00f3 mediante el condicionamiento; pero, ello no implic\u00f3 la necesidad de regular nada adicional al respecto, pues esto est\u00e1 contenido en la legislaci\u00f3n civil y de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-421 de 2006 se revis\u00f3 una proposici\u00f3n jur\u00eddica derogatoria de otra que consagraba la autoridad competente para organizar y disponer el concurso para notarios p\u00fablicos. Como quiera que la norma derogatoria no incluy\u00f3 lo relativo a la autoridad en menci\u00f3n, se consider\u00f3 que \u00e9sta hab\u00eda creado un vac\u00edo normativo constitucionalmente injustificado, luego incurr\u00eda en omisi\u00f3n legislativa. La Corte consider\u00f3 que dicho vac\u00edo pod\u00eda remediarse mediante la declaratoria de inexequibilidad de la norma derogatoria y la reincorporaci\u00f3n de la norma derogada, la cual s\u00ed hac\u00eda referencia a aquello que configuraba la omisi\u00f3n. En este caso se sopes\u00f3 la necesidad de llenar el vac\u00edo y la competencia de la Corte en materia de control de constitucionalidad, y se decidi\u00f3 que si bien el juez constitucional no pod\u00eda establecer cu\u00e1l ser\u00eda la autoridad para disponer lo relativo a los concursos de notarios, s\u00ed pod\u00eda reincorporar la norma en la que el legislador lo hab\u00eda determinado. En este caso la deficiencia en la regulaci\u00f3n no correspond\u00eda a un elemento m\u00ednimo, pero tampoco se trataba de su ausencia total, por ello la Corte pod\u00eda declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, como efecto lo hizo. Pero, si no hubiese encontrado una f\u00f3rmula razonable de reparaci\u00f3n no se hubiera podido dictar una sentencia aditiva. Este ejemplo representa una deficiencia media en una regulaci\u00f3n del legislador, en la que fue posible encontrar una f\u00f3rmula para remediar la omisi\u00f3n sin usurpar competencias vedadas a la Corte Constitucional. 15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las omisiones absolutas, se puede hacer referencia a tres ejemplos, el primero de ellos constituye un caso extremo analizado en sentencia C-543 de 1996, en el cual se solicit\u00f3 a la Corte que declarara la existencia de una omisi\u00f3n legislativa sustentada en que para el a\u00f1o 1996 el legislador no hab\u00eda regulado los art\u00edculos 87 y 88 constitucionales, que consagran las acciones de cumplimiento y las acciones populares, respectivamente. En la anterior hip\u00f3tesis, por los pormenores del caso concreto no fue posible dirigir el cargo contra disposici\u00f3n jur\u00eddica alguna; pero lo que s\u00ed resultaba evidente era la imposibilidad de llenar el vac\u00edo normativo, por medio de una sentencia en ejercicio del control de constitucionalidad, pues implicaba que la Corte expidiera la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro evento en el que se plante\u00f3 a la Corte una omisi\u00f3n legislativa absoluta como causal de inexequibilidad, se present\u00f3 en el estudi\u00f3 adelantado en la sentencia C-542 de 2008. En aquella ocasi\u00f3n, se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que dispone el sometimiento obligatorio a arbitramento de conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios p\u00fablicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo. El cargo de inconstitucionalidad sustent\u00f3 la presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, en la ausencia de una regulaci\u00f3n que definiera con claridad el concepto de servicios p\u00fablicos esenciales y el listado de cu\u00e1les son estos servicios. La Corte consider\u00f3 que ello configuraba una omisi\u00f3n legislativa absoluta y por ello desestim\u00f3 el cargo. En este caso tambi\u00e9n se evidencia que la imposibilidad de la Corte para decidir de fondo sobre la omisi\u00f3n referida, radica en que ello de implicar\u00eda que esta Corporaci\u00f3n definiera cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales; lo cual constituir\u00eda una extralimitaci\u00f3n en sus competencias de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mediante sentencia C-442 de 2009, la Corte declar\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta en las regulaciones del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, por cuanto el mencionado C\u00f3digo contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de responsabilidades de los medios de comunicaci\u00f3n, cuando \u00e9stos incumplieran sus deberes frente a los menores, pero no dispuso un procedimiento sancionatorio que diera cuenta del r\u00e9gimen de responsabilidades aludido. En dicho caso la Corte inst\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara el procedimiento coherente con las responsabilidades en que podr\u00edan incurrir los medios en el contexto se\u00f1alado, y afirm\u00f3 que el Juez de control de constitucionalidad no era competente para llenar un vac\u00edo que implicaba el dise\u00f1o de un procedimiento sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Ahora bien, como se ve, el estudio del fen\u00f3meno de la omisi\u00f3n legislativa y las posibles alternativas en la que resulta competente el juez de control de constitucionalidad, incluye una profunda reflexi\u00f3n sobre los pormenores alrededor de los cuales se activa dicha facultad en cabeza de los jueces de control de constitucionalidad. Por ejemplo, en materia penal, el respeto por el principio de legalidad indica que los vac\u00edos normativos dif\u00edcilmente pueden ser llenados por el juez mediante una sentencia interpretativa. Adem\u00e1s, el complejo dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal sugiere igualmente, que la coherencia del r\u00e9gimen penal supone que las decisiones del legislador no deber\u00edan tomar alternativas distintas en relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis que incluye y excluye.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez repasadas las caracter\u00edsticas generales de las omisiones legislativas, la Corte proseguir\u00e1 su an\u00e1lisis con el prop\u00f3sito de establecer si hay fundamentos constitucionales suficientes para afirmar que en la regulaci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa, al obligar a las autoridades de tr\u00e1nsito a enviar s\u00f3lo a los conductores a la pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholemia en caso de accidentes de tr\u00e1nsito que produzcan lesionados u homicidios, y no obligar concomitantemente al env\u00edo de los peatones para la misma prueba cuando estos se encuentren involucrados en los siniestros referidos. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Tal como se acaba de explicar, el estudio de constitucionalidad propuesto implica la demostraci\u00f3n de dos premisas generales, a la luz de l\u00edneas jurisprudenciales reconstruidas anteriormente. La primera demostraci\u00f3n consistente en que el trato desigual que el actor adjudica al contenido de la norma, tiene como consecuencia una situaci\u00f3n desventajosa injustificada para el conductor sobrio (en los t\u00e9rminos que se explic\u00f3 el cargo), denominada para el caso vulneraci\u00f3n de la igualdad probatoria. Y la segunda, la demostraci\u00f3n de que seg\u00fan el ordenamiento constitucional el legislador debi\u00f3 regular en un sentido distinto la obligaci\u00f3n de enviar s\u00f3lo a los conductores a la prueba de alcoholemia en caso de accidentes de tr\u00e1nsito con lesiones personales u homicidio que involucren incluso peatones; es decir, que se debi\u00f3 regular dicho evento en el sentido de enviar tambi\u00e9n a los peatones a la prueba de embriaguez, en el supuesto descrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Respecto de lo consignado anteriormente, para la Corte Constitucional no existen criterios suficientes de orden constitucional para concluir que alguna de las dos premisas anteriores se encuentre demostrada. Y, tampoco es posible una argumentaci\u00f3n constitucional s\u00f3lida que las sustente como para derivar de ellas la necesidad de una sentencia aditiva, que seg\u00fan se vio implica el uso de una facultad excepcional del juez de control de constitucionalidad, cual es la modificaci\u00f3n de un contenido normativo expedido por el legislador. Tarea que, est\u00e1 reservada al Congreso de la Rep\u00fablica en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan la anterior conclusi\u00f3n se refieren a que (i) la desigualdad endilgada a la norma no supone desigualdad de trato, en tanto el alcance de la misma se refiere espec\u00edficamente a la conducta de los conductores y no a la de los peatones. Por lo tanto (ii) el contenido normativo acusado no sugiere una desventaja probatoria para el conductor sobrio que haya lesionado a un peat\u00f3n ebrio, entre otras cosas porque la recolecci\u00f3n de la prueba de embriaguez no depende exclusivamente de la autoridad de tr\u00e1nsito y su pr\u00e1ctica debe ser considerada a la luz de algunos derechos fundamentales del ciudadano. Y, (iii) la norma analizada no sugiere que el legislador haya omitido alguno de sus deberes constitucionales, pues esto implicar\u00eda presumir de manera irrefutable que la disposici\u00f3n acusada busca favorecer al peat\u00f3n ebrio en detrimento del conductor sobrio en el contexto de los accidentes de tr\u00e1nsito en que se encuentren involucrados ambos. Presunci\u00f3n que no encuentra razones constitucionales de peso que la sustenten. En lo que sigue se desarrollar\u00e1n los argumentos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002, se encuentra en el Titulo iv denominado \u201cProcedimientos y Sanciones\u201d, en su Cap\u00edtulo vii titulado \u201cactuaci\u00f3n en caso de infracciones penales\u201d. El aparte acusado dispone entonces el procedimiento a seguir en caso de accidente de tr\u00e1nsito cuyo resultado pueda llegar a configurar una infracci\u00f3n penal, valga decir lesiones personales u homicidio; y los t\u00e9rminos de dicho procedimiento son consecuencia l\u00f3gica de la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica de conducir bajo los efectos del alcohol (art. 26 Ley 769 de 2002). En este orden, como quiera que est\u00e1 prohibido conducir en estado embriaguez, la obligatoriedad de enviar a los conductores en caso de accidente a la prueba de alcoholemia, se presenta como el curso de acci\u00f3n coherente en dos sentidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos relativo a que la embriaguez en conductores implica per se una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, incluso si no se ha presentado un accidente. Por lo que el alcance de la norma en este contexto, no puede ser otro que el cumplimiento mismo de las normas de tr\u00e1nsito. Exigencia esta (la de no estar ebrio al conducir) que no es aplicable a los peatones, pues no existe en las normas de tr\u00e1nsito contenido normativo alguno que proh\u00edba a los peatones injerir alcohol. Para la Corte resulta claro que en materia de responsabilidad de tr\u00e1nsito, la conducta sancionable a prop\u00f3sito de la ingesta de alcohol es la del conductor, pues la autoridad de tr\u00e1nsito no puede imponer sanciones a los peatones ebrios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden la distinci\u00f3n entre peatones y conductores derivada de la disposici\u00f3n acusada, surge del sentido mismo de las regulaciones de tr\u00e1nsito, cual es sancionar ciertas conductas de los conductores. Esto sugiere igualmente la idea de que no toda distinci\u00f3n normativa implica desigualdad de trato. Pues la desigualdad de trato significa que el contenido de la ley distingue para discriminar injustificadamente. Y, en el caso concreto el contenido normativo se dirige a quien es el sujeto de las regulaciones sancionatorias principales y esenciales de la regulaci\u00f3n de tr\u00e1nsito. Esto es, los conductores. Por lo cual no resulta errado que no contemple otros sujetos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el denominado C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito establece algunas regulaciones, e incluso sanciones, a algunas conductas de los peatones (arts 57 y ss Ley 769 de 2002), las responsabilidades de tr\u00e1nsito se circunscriben a los conductores. El C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito (Ley 769 de 2002) dispone multas para peatones en ciertas hip\u00f3tesis (art. 58 de Ley 769 de 2002), pero la regulaci\u00f3n del detalle de las actividades y el componente sancionatorio del C\u00f3digo en menci\u00f3n (arts. 131 y ss) se refiere mayormente a los conductores. El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Transito describe esta idea, al sostener que \u201cLos peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se har\u00e1n acreedores a una multa de un salario m\u00ednimo legal diario vigente, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones de car\u00e1cter civil, penal y de polic\u00eda que se deriven de su responsabilidad y conducta.\u201d Mientras que las sanciones a conductores implican entre otros, suspensi\u00f3n de la licencia, retenci\u00f3n del veh\u00edculo, procedimientos administrativos y contravencionales (arts.134 y ss Ley 769 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El contenido normativo acusado no sugiere una desventaja probatoria para el conductor sobrio que haya lesionado a un peat\u00f3n ebrio. \u00a0<\/p>\n<p>14.- El segundo aspecto relevante del alcance de la norma consiste en que el procedimiento descrito en la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, se inscribe dentro de las actuaciones que la legislaci\u00f3n dispuso cuando las situaciones de tr\u00e1nsito puedan derivar en infracciones penales. Esto significa que el env\u00edo a la prueba de alcoholemia de los conductores involucrados en los accidentes de tr\u00e1nsito que describe el supuesto de la norma, se entiende como una de las actuaciones propias dentro de aquellas que tienen por fin determinar la posible responsabilidad penal que pueda surgir del siniestro en cuesti\u00f3n. Esto implica a su vez que la recolecci\u00f3n de las pruebas con dicho fin, est\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes que van a participar en el proceso de establecimiento de la responsabilidad penal. Por ello, no se puede afirmar que la norma ha omitido disponer la pr\u00e1ctica de la prueba como obligaci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito. Pues, la l\u00f3gica de los procesos penales, en punto de la recolecci\u00f3n probatoria, es que a \u00e9stas les asiste el derecho de solicitar la pr\u00e1ctica de las que consideren relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Corte es claro que el conductor sobrio puede solicitar que se le practique la prueba de alcoholemia al peat\u00f3n lesionado o fallecido, presuntamente ebrio. Justamente, el inciso siguiente al que se analiza en la presente sentencia, dispone que en el supuesto del accidente de tr\u00e1nsito con lesiones u homicidio \u201cel informe o el croquis, o los dos, ser\u00e1n entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15.- De este modo, si bien la norma supone una distinci\u00f3n entre conductores y peatones, ello no deriva en una desigualdad de trato, pues no es cierto que dicha distinci\u00f3n suponga una situaci\u00f3n con consecuencias jur\u00eddicas dis\u00edmiles para unos y otros, a partir de la que a la postre se coloque en una situaci\u00f3n desventajosa a los conductores sobrios, respecto de los peatones ebrios, cuando ambos se vean involucrados en una accidente de tr\u00e1nsito. La demostraci\u00f3n de lo anterior es que la norma demandada dispone una de las actuaciones para efectos de determinar la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n penal, lo cual s\u00f3lo es posible al interior de una investigaci\u00f3n penal. Y, la naturaleza de estos procedimientos penales implica la existencia de partes, que disponen en igualdad de condiciones del acerbo probatorio y de su pr\u00e1ctica. Por dem\u00e1s, se insiste, el contenido normativo del inciso siguiente al cuestionado en este proceso, implica precisamente que las condiciones de recolecci\u00f3n de los elementos probatorios para concluir la responsabilidad penal en el accidente de tr\u00e1nsito, se traslada de inmediato a la autoridad competente en materia penal. Autoridad a la que, por supuesto, se le puede solicitar la pr\u00e1ctica de la prueba que configura la presunta omisi\u00f3n legislativa, seg\u00fan el cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>16.- De otro lado, no puede dejar de considerarse que la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el grado del grado de alcohol en la sangre (alcoholemia) de un ciudadano conductor, est\u00e1 espec\u00edficamente regulada en el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito en el art\u00edculo 150, seg\u00fan el cual \u201clas autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00e1n solicitar a todo conductor de veh\u00edculo automotor la pr\u00e1ctica de examen de embriaguez (\u2026)\u201d. Lo que significa que el legislador ha otorgado una facultad excepcional a la autoridad de tr\u00e1nsito en este asunto, que resulta de suma importancia en el contexto de la norma acusada, el cual como se ha dicho se refiere al procedimiento de determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal derivada de un accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la facultad otorgada por el legislador a la autoridad de tr\u00e1nsito en la norma estudiada, se refiere al hecho de que forma parte de los procedimientos para determinar la responsabilidad penal, la regla general del art\u00edculo 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la cual \u00a0las actividades que adelante la polic\u00eda judicial, en desarrollo del programa metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n \u201cque impliquen afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales \u00fanicamente se podr\u00e1n realizar con autorizaci\u00f3n previa proferida por el juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del fiscal correspondiente\u201d. Y, si la excepci\u00f3n a lo anterior en la misma legislaci\u00f3n procedimental penal, la configura una serie de actuaciones taxativamente contenidas en los art\u00edculos 213 a 245 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dentro de las cuales no se encuentra la obtenci\u00f3n de la prueba de alcoholemia, ello querr\u00eda decir que el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito en efecto se erige como otra excepci\u00f3n a la regla general mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo explicado implica que, si en el caso de los peatones el legislador no contempl\u00f3 semejante excepci\u00f3n, es decir, no exoner\u00f3 de la orden previa del juez de garant\u00edas la actuaci\u00f3n consistente en la obtenci\u00f3n de la prueba de alcoholemia del peat\u00f3n, sino s\u00f3lo del conductor; no podr\u00eda pretenderse que mediante una sentencia se equiparara dicha situaci\u00f3n, a partir de la implantaci\u00f3n de otra excepci\u00f3n que contemple una hip\u00f3tesis en la que no se aplique la garant\u00eda y el control a las actuaciones que conforman una investigaci\u00f3n penal y que pueden afectar derechos y garant\u00edas fundamentales, en el ejercicio de la recolecci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo podr\u00eda expresarse en el sentido de sostener, que la Corte no puede crear otra excepci\u00f3n a los controles claramente basados en normas constitucionales, que pretenden garantizar los derechos fundamentales en el contexto de la recolecci\u00f3n de pruebas en desarrollo de una investigaci\u00f3n penal. No puede por tanto el Juez de control de constitucionalidad, disponer que por regla general este tipo de pruebas suponen la orden previa de un juez de control de garant\u00edas, pero en el caso de la prueba de alcoholemia a peatones no, so pretexto de que en el caso de los conductores no es as\u00ed. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La norma acusada no sugiere que el legislador haya omitido alguno de sus deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Por \u00faltimo, debe afirmarse a partir de lo expuesto hasta el momento, que la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual el legislador omiti\u00f3 dentro de sus deberes la inclusi\u00f3n de los peatones en el supuesto normativo de la disposici\u00f3n estudiada, indicar\u00eda que su deber es tratar jur\u00eddicamente de la misma manera a conductores y peatones. Un deber en tal sentido no se deriva de ning\u00fan principio constitucional. Por el contrario, tal como se afirm\u00f3 m\u00e1s atr\u00e1s, en el contexto de la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito resulta coherente que las consecuencias jur\u00eddicas se dirijan principalmente a la conducta de los conductores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es errado afirmar que la norma busca favorecer al peat\u00f3n ebrio en detrimento del conductor sobrio en el contexto de los accidentes de tr\u00e1nsito en que se encuentren involucrados ambos. La intenci\u00f3n de adjudicar consecuencias jur\u00eddicas materializadas en responsabilidades respecto de la actividad del tr\u00e1nsito, no puede conllevar a la comparaci\u00f3n entre conductores y peatones, pues la conducta de los \u00faltimos no constituye el objeto de la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, implica la demostraci\u00f3n de que dentro de los deberes del legislador se encuentra, regular el tema correspondiente a hip\u00f3tesis adicionales que deben seguir la misma suerte jur\u00eddica de aquellas hip\u00f3tesis consideradas originalmente en la norma sobre la que recae la acusaci\u00f3n de la omisi\u00f3n. Cosa que en el caso concreto no se da, pues como se vio no es cierto que la norma derive en una desigualdad probatoria ulterior, en desarrollo de los procesos que pueden derivar del accidente de tr\u00e1nsito con lesiones u homicidio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ni la norma tiene como consecuencia una situaci\u00f3n desventajosa injustificada para el conductor sobrio (en los t\u00e9rminos que se explic\u00f3 el cargo). Es decir no se configura la alegada vulneraci\u00f3n de la igualdad probatoria. Ni el legislador, debi\u00f3 regular a la luz de los principios constitucionales, en un sentido distinto la obligaci\u00f3n de enviar s\u00f3lo a los conductores (y no a los peatones) a la prueba de alcoholemia en caso de accidentes de tr\u00e1nsito con lesiones personales u homicidio que involucren a los peatones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo explicado, el contenido normativo acusado ser\u00e1 declarado exequible por el cargo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo estudiado en la presente sentencia, el aparte normativo demandado, contenido en el art\u00edculo 149 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-619\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA EN MATERIA PENAL-Procedencia para modular contenido de normas penales (aclaraci\u00f3n de voto)\/SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicaci\u00f3n en vac\u00edos de normas penales no vulnera el principio de legalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA-Procedencia para colmar vac\u00edos en materia penal (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTERPRETATIVA-Concepto (aclaraci\u00f3n de voto)\/SENTENCIA INTERPRETATIVA-Procedencia como t\u00e9cnica de control constitucional (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias interpretativas son una subespecie de las sentencias modulativas del contenido de las normas sometidas a control, que sirven como t\u00e9cnica de control constitucional, cuando una disposici\u00f3n tenga m\u00e1s de un sentido, pero uno de ellos o varios no se ajusten a la Constituci\u00f3n. En esas hip\u00f3tesis, la Corte Constitucional procede a declarar exequible la disposici\u00f3n, con la condici\u00f3n de que se interprete de un modo en espec\u00edfico. En ese sentido, los vac\u00edos normativos que a la luz de la constituci\u00f3n se adviertan en la legislaci\u00f3n penal, regularmente pueden ser colmados mediante sentencias integradoras. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Clasificaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/SENTENCIAS MODULATIVAS-Clases (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas sometidas a control, la Corte Constitucional puede adoptar, en general, dos clases de sentencias: las que declaran la exequibilidad o inexequibilidad pura y simple, y las que declaran la exequibilidad o inexequibilidad modulada de las mismas. Dentro de este \u00faltimo grupo hay a su vez dos grandes clases: las sentencias modulativas en cuanto al contenido de las disposiciones controladas, y las sentencias modulativas en cuanto a los efectos en el tiempo de las decisiones. En las providencias modulativas del contenido, tambi\u00e9n hay una distinci\u00f3n entre las sentencias interpretativas, integradoras y sustitutivas, siendo del caso llamar la atenci\u00f3n sobre las sentencias interpretativas, y sobre la competencia de la Corte Constitucional para usar esa t\u00e9cnica de control constitucional con el fin de colmar los vac\u00edos inconstitucionales que advierta en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8406 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 149 (parcial) de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Alberto Ruiz Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo respeto aclaro mi voto, en relaci\u00f3n con una de las afirmaciones que se hace al pasar en la parte motiva de este fallo. Se trata de un fragmento del par\u00e1grafo 10 de las consideraciones, en el cual la Sala dice que \u201c[p]or ejemplo, en materia penal, el respeto por el principio de legalidad indica que los vac\u00edos normativos dif\u00edcilmente pueden ser llenados por el juez mediante una sentencia interpretativa\u201d. Tal aclaraci\u00f3n, se referir\u00e1 a la facultad de la Corte para colmar vac\u00edos en el orden penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para ello es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional puede adoptar en general dos clases de sentencias: las que declaran la exequibilidad o inexequibilidad pura y simple de las normas sometidas a control, y las que declaran la exequibilidad o inexequibilidad modulada de las mismas. Dentro de este \u00faltimo grupo hay, empero, a su vez dos grandes clases: las sentencias modulativas en cuanto al contenido de las disposiciones controladas, y las sentencias modulativas en cuanto a los efectos en el tiempo de las decisiones. En la primera, en la de las providencias modulativas del contenido, tambi\u00e9n hay una distinci\u00f3n posible, y es entre las sentencias interpretativas, integradoras y sustitutivas. Me interesa llamar la atenci\u00f3n sobre las sentencias interpretativas, y sobre la competencia de la Corte Constitucional para usar esa t\u00e9cnica de control constitucional con el fin de colmar los vac\u00edos inconstitucionales que advierta en la ley penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Brevemente, las sentencias interpretativas son una subespecie de las sentencias modulativas del contenido de las normas sometidas a control, que sirven como t\u00e9cnica de control constitucional, cuando una disposici\u00f3n tenga m\u00e1s de un sentido, pero uno de ellos o varios no se ajusten a la Constituci\u00f3n. En esas hip\u00f3tesis, en aras de conservar al m\u00e1ximo el derecho nacional, la Corte Constitucional auto limita el ejercicio de su competencia y no declara inexequible todo el texto legal portador de varios sentidos. \u00a0En vez de ello, procede a declarar exequible la disposici\u00f3n, con la condici\u00f3n de que se interprete de un modo en espec\u00edfico. La pregunta es si esta t\u00e9cnica sirve para colmar un vac\u00edo, y la respuesta es que s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-853 de 2009,16 la Corte Constitucional se enfrent\u00f3 al problema de definir si el legislador penal pod\u00eda tipificar como delito la realizaci\u00f3n de determinado comportamiento cuando se refiriera a menores de doce (12) a\u00f1os de edad, y no tipificarlo cuando se tratara de los dem\u00e1s menores de edad (con doce o m\u00e1s a\u00f1os de edad, pero menos de dieciocho).17 En esta sentencia en espec\u00edfico, de hecho, deb\u00eda resolver la acci\u00f3n p\u00fablica dirigida contra una disposici\u00f3n del C\u00f3digo penal, que tipificaba como delito \u2013entre otras conductas- el que una persona tuviera conocimiento de la comisi\u00f3n, contra un menor de doce (12) a\u00f1os, de un delito contemplado en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal, que trataba \u201cDe la explotaci\u00f3n sexual\u201d, y sin embargo \u201comitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad\u201d. El precepto dec\u00eda expresamente, en lo relevante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOmisi\u00f3n de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisi\u00f3n de [\u2026] cualquiera de las conductas contempladas en el T\u00edtulo II y en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de este libro, en este \u00faltimo caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) a\u00f1os, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que se le dirig\u00eda a esa disposici\u00f3n era que exclu\u00eda injustificadamente de la protecci\u00f3n legal a los dem\u00e1s menores de edad; es decir, a las personas con doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s, y con menos de dieciocho (18), y que por eso se violaba todo un haz de derechos fundamentales de los menores con doce (12) a\u00f1os de edad o m\u00e1s, y con menos de dieciocho (18). La Corte juzg\u00f3 que as\u00ed era, y por eso al concluir dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla expresi\u00f3n acusada \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d, contenida en el tipo penal de \u2018omisi\u00f3n de denuncia de particular\u2019, resulta inexequible por excluir de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n -sujeto pasivo- respecto a los delitos de explotaci\u00f3n sexual, a los adolescentes -d\u00e9ficit de protecci\u00f3n respecto a los mayores de 12 y menores de 18 a\u00f1os-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese caso, la Corte encontr\u00f3 un vac\u00edo en la normatividad, pues no dispon\u00eda nada respecto de los menores con doce (12) a\u00f1os de edad o m\u00e1s, y con menos de dieciocho (18), a pesar de que deb\u00eda hacerlo seg\u00fan los par\u00e1metros de validez de la legislaci\u00f3n colombiana, que les conced\u00edan a todos los menores de edad igual protecci\u00f3n. Por tanto, la Corte Constitucional deb\u00eda colmar ese vac\u00edo, para que la disposici\u00f3n penal se ajustara a la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales que reconocen derechos humanos. La pregunta era, entonces, \u00bfcu\u00e1l deb\u00eda ser el modo de colmar ese vac\u00edo? La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar inexequibles los t\u00e9rminos \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d, de suerte que el aparte relevante del tipo penal qued\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOmisi\u00f3n de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisi\u00f3n de [\u2026] cualquiera de las conductas contempladas en el T\u00edtulo II y en el Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de este libro, en este \u00faltimo caso cuando el sujeto pasivo sea un menor, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 colmar el vac\u00edo con arreglo a una sentencia de inexequibilidad, que a primera vista parece pura y simple; es decir, sin modulaciones en cuanto al contenido del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, es indiscutible que tanto en esa sentencia como en las dem\u00e1s que han resuelto problemas similares, la Corte Constitucional decidi\u00f3 adoptar una sentencia realmente interpretativa. Porque declar\u00f3 inexequibles las expresiones que indican espec\u00edficamente el n\u00famero de a\u00f1os del menor, y en cambio dejar la expresi\u00f3n \u201cmenor\u201d en cada tipo sin hacer ning\u00fan condicionamiento en la parte resolutiva, s\u00f3lo porque previamente estipul\u00f3 en la parte motiva de cada fallo lo que deb\u00eda entenderse por \u201cmenor\u201d seg\u00fan los instrumentos internacionales. \u00a0Y deb\u00eda hacerlo as\u00ed, pues lo que deba entenderse por \u201cmenor\u201d no es algo obvio, ya que de hecho la legislaci\u00f3n puede adoptar sus propias definiciones al respecto para diversos fines. En Colombia, nada menos, el C\u00f3digo Civil defini\u00f3 inicialmente y durante mucho tiempo que mayores de edad eran todos los que tuvieran veinti\u00fan a\u00f1os o m\u00e1s, o que tuvieran entre dieciocho (18) y veintiuno (21) pero hubieran obtenido la habilitaci\u00f3n de edad conforme el propio C\u00f3digo (art. 340, derogado por la Ley 27 de 1977). S\u00f3lo a partir de la Ley 27 de 1977 la mayor\u00eda de edad se unific\u00f3 en dieciocho (18) a\u00f1os. Antes de esa \u00e9poca, por lo tanto, menor de edad era todo aqu\u00e9l que no contara con esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, lo cierto es que en la parte motiva de la sentencia postul\u00f3 como vinculante un entendimiento del t\u00e9rmino \u201cmenor\u201d, que de ning\u00fan modo ten\u00eda un sentido por completo evidente o incontrovertible. Se trataba, por supuesto, de una interpretaci\u00f3n conforme al derecho internacional de los derechos humanos, y la Corte obr\u00f3 de manera correcta al haber vinculado la declaratoria de constitucionalidad con esa definici\u00f3n. Pero era una interpretaci\u00f3n, no la \u00fanica interpretaci\u00f3n, y por lo tanto la se\u00f1alada por la Corte exclu\u00eda los dem\u00e1s entendimientos posibles de los preceptos, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n que la estipulaba como vinculante hac\u00eda parte de una sentencia tambi\u00e9n interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta constataci\u00f3n me permite entonces especificar el sentido de esta aclaraci\u00f3n de voto. La mayor\u00eda de la Corte dice en la parte motiva de este fallo que \u201c[p]or ejemplo, en materia penal, el respeto por el principio de legalidad indica que los vac\u00edos normativos dif\u00edcilmente pueden ser llenados por el juez mediante una sentencia interpretativa\u201d. Sin embargo, en mi criterio, lo que puede resultar dif\u00edcil es que se presenten las condiciones para que pueda hablarse correctamente de un vac\u00edo en la legislaci\u00f3n penal, susceptible de ser colmado por medio de una sentencia interpretativa en ejercicio del control constitucional. \u00a0 Con todo, siempre que se presenten las condiciones para ello, la Corte debe ser coherente y proceder como lo ha hecho hasta el momento. No veo ninguna raz\u00f3n para que la Corte Constitucional proceda a modular el contenido de las normas penales en unos casos, y para que se abstenga de hacerlo en otros que son iguales a los primeros en lo relevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos dejo expuestos los motivos que me condujeron a aclarar el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 148. FUNCIONES DE POLIC\u00cdA JUDICIAL. En caso de hechos que puedan constituir infracci\u00f3n penal, las autoridades de tr\u00e1nsito tendr\u00e1n las atribuciones y deberes de la polic\u00eda judicial, con arreglo al C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2 [Cita del aparte transcrito] Departamento de Cirug\u00eda del Centro M\u00e9dico Memorial, de Savannah, GA 31403-3089, EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>3 La propuesta de la Corporaci\u00f3n Fondo de Prevenci\u00f3n Vial es que la pr\u00e1ctica obligatoria de la prueba de alcoholemia en casos de accidentes de tr\u00e1nsito se extienda no solo a los peatones sino a los ciclistas tambi\u00e9n, cuando unos y otros se encuentren involucrados en los mencionados accidentes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-891A de 2006, fundamento jur\u00eddico No. 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-543 de 1996, fundamento jur\u00eddico No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase, sentencias C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-423\/06. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras, la sentencia C-543 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia C-543 de 1996 sostuvo este Tribunal: \u201cLo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es evaluar si el legislador al actuar ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-504 de 1995. En el mismo sentido sostuvo en la sentencia C-146 de 1998: \u201c(\u2026) son inconstitucionales por omisi\u00f3n aquellas normas legales que por no comprender todo el universo de las hip\u00f3tesis de hecho id\u00e9nticas a la regulada, resultan ser contrarias al principio de igualdad. Pero la omisi\u00f3n legislativa pura o total, no es objeto del debate en el proceso de inexequibilidad, puesto que este consiste, esencialmente, en un juicio de comparaci\u00f3n entre dos normas de distinto rango para derivar su conformidad o discrepancia. Luego el vac\u00edo legislativo absoluto no puede ser enjuiciado en raz\u00f3n de la carencia de objeto en uno de uno de los extremos de comparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-038\/06, fundamento jur\u00eddico 6. Crit\u00e9rio reiterado en sentencia C-831 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela de 1999 el art\u00edculo 336 dispone que son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros \u201cDeclarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su correcci\u00f3n.\u201d En la Constituci\u00f3n de Portugal de 1976 el art\u00edculo 279 establece lo siguiente: De la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, Cuando la Constituci\u00f3n resulte incumplida por omisi\u00f3n de las medidas legislativas necesarias para hacer aplicables las normas constitucionales, el Consejo de la Revoluci\u00f3n podr\u00e1 recomendar a los \u00f3rganos legislativos competentes que las dicten en un plazo razonable.\u201d En el caso de Brasil se establece lo siguiente: \u201cDeclarada la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n de una medida destinada a dar efectividad a una norma Constitucional, se comunicar\u00e1 al Poder Competente para la adopci\u00f3n de las providencias necesarias y, trat\u00e1ndose de \u00f3rgano administrativo, para que se haga en treinta d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En otro caso reciente, en sentencia C-149 de 2009, la Corte analiz\u00f3 el asunto relativo a si los requisitos acad\u00e9micos para ostentar el cargo de defensor de familia, al exigir al aspirante uno de siete programas de postgrado, todos ellos relacionados con componentes curriculares de Derecho o de estudio de la Familia, excluy\u00f3 injustificadamente otros programas de postgrado que estuviesen relacionados con las actividades propias del defensor de familia. As\u00ed pues, se encontr\u00f3 que en efecto se hab\u00eda excluido sin justificaci\u00f3n constitucional alguna, otros programas acad\u00e9micos de esta \u00edndole cuyos componentes curriculares atend\u00edan a las funciones del defensor de familia. En este caso, el componente excluido de la regulaci\u00f3n se refer\u00eda a la posibilidad de relacionar las actividades del cargo en menci\u00f3n con la variedad de programas de postgrado para abogados en Colombia. Dicha deficiencia no correspond\u00eda a un elemento m\u00ednimo, pero tampoco se trataba de la ausencia total en la regulaci\u00f3n del requisito analizado, por ello la Corte pod\u00eda declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa o una absoluta. Y, luego de sopesar la necesidad de llenar el vac\u00edo con la imposibilidad de usurpar competencias, declar\u00f3 pues la existencia de una omisi\u00f3n relativa e incluy\u00f3 un criterio general consistente en que el requisito en cuesti\u00f3n se entend\u00eda satisfecho con uno de los siete programas aludidos en la norma o con alg\u00fan otro relacionado directamente con las actividades espec\u00edficas del cargo, y dej\u00f3 que en la pr\u00e1ctica otras autoridades determinaran cu\u00e1les ser\u00edan concretamente estos programas directamente relacionados con el quehacer de los defensores de familia. La decisi\u00f3n tuvo un salvamento de voto cuyo sentido fue precisamente la imposibilidad de la Corte de llenar el vac\u00edo de esta manera, pues aquello que se dej\u00f3 a otras autoridades, en pr\u00e1ctica iba a ser determinado por autoridades administrativas, cuando su disposici\u00f3n implicaba reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>16 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En un sentido similar, pueden verse las sentencias: C-1068 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la cual la Corte resolvi\u00f3 que era contrario a la Corte tipificar el delito de mendicidad y tr\u00e1fico s\u00f3lo de menores de doce (12) a\u00f1os, y no el tr\u00e1fico de los dem\u00e1s menores de edad; C-247 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la que esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que era inconstitucional agravar el delito de inasistencia alimentaria s\u00f3lo cuando se cometiera en contra de menor de catorce (14) a\u00f1os, y no cuando fuera cometido en contra de los dem\u00e1s menores de edad; C-468 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual esta Corte estim\u00f3 que era inconstitucional el delito de abandono de menores en cuanto s\u00f3lo tipificaba dicha conducta cuando el abandonado era un menor de doce (12) a\u00f1os, y no necesariamente cuando se abandonara un menor de edad con doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRUEBA DE EMBRIAGUEZ A CONDUCTORES INVOLUCRADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO EN EL QUE SE PRODUCEN LESIONES PERSONALES U HOMICIDIO-No supone una desigualdad de trato frente a los peatones, ni sugiere una desventaja probatoria para el conductor sobrio que haya lesionado a un peat\u00f3n ebrio\/PRUEBA DE EMBRIAGUEZ A CONDUCTORES INVOLUCRADOS EN UN ACCIDENTE DE TRANSITO EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}