{"id":18414,"date":"2024-06-12T16:22:59","date_gmt":"2024-06-12T16:22:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-620-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:22:59","modified_gmt":"2024-06-12T16:22:59","slug":"c-620-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-620-11\/","title":{"rendered":"C-620-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-620\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Compatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Reglas que debe cumplir el plazo de prescripci\u00f3n por el delito de desaparici\u00f3n forzada, cuando el ordenamiento interno de un Estado no admite de manera general la imprescriptibilidad de las penas\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Tr\u00e1mite legislativo\/CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Cumplimiento de los l\u00edmites temporales para tramitar el proyecto de ley\/CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Cumplimiento de los requisitos derivados del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Composici\u00f3n, estructura normativa y elementos generales \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Definiciones \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Configuraci\u00f3n del delito en la convenci\u00f3n internacional resulta menos garantista que la que se contempla en el derecho interno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la definici\u00f3n\/CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Efectos de la definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-La definici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada no repercute directamente sobre la responsabilidad penal prevista en el derecho interno colombiano, ni en las reglas derecho internacional que vinculan al Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION Y REPRESION DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA, COMO CONDUCTA PLURIOFENSIVA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Ingredientes normativos de car\u00e1cter sustancial contemplan apenas \u00a0m\u00ednimos que no afectan las decisiones adoptadas por los Estados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-R\u00e9gimen de responsabilidad penal de orden sustancial y procesal a ser establecido por los Estados-partes frente a \u00a0la desaparici\u00f3n forzada \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Delito de desaparici\u00f3n forzada y el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n aplicable \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN EL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL FRENTE AL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL FRENTE AL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Lo prescriptible e imprescriptible \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE CRIMEN DE LESA HUMANIDAD-Debe determinarse en atenci\u00f3n a los requisitos del Estatuto de Roma \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Consecuencia de la pr\u00e1ctica generalizada o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Elementos relacionados con la naturaleza del delito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Aspectos procedimentales\/CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Aplicaci\u00f3n del principio aut federe aut audicare como f\u00f3rmula complementaria de la cooperaci\u00f3n internacional en asuntos penales\/CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Contenido y alcance sobre sanci\u00f3n y extradici\u00f3n\/CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Herramientas para la persecuci\u00f3n del delito\/CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Instrumentos de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL PODER DE LOS ESTADOS DE PRIVAR DE LA LIBERTAD A LOS INDIVIDUOS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS-Derechos espec\u00edficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Medidas especiales para prevenir y sancionar acciones relacionadas con los ni\u00f1os\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Protecci\u00f3n muy especial cuando se trata de menores de edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Creaci\u00f3n y poderes del comit\u00e9 contra la desaparici\u00f3n forzada\/CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Mecanismos de aplicaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n por parte de los Estados partes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: LAT-363 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1418 del 1\u00ba de diciembre de 2010, por medio de la cual se aprueba \u201cla Convenci\u00f3n internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u201d, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., diez y ocho (18) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Ley 1418 del 1\u00ba de diciembre de 2010, por medio de la \u201ccual se aprueba \u2018 la Convenci\u00f3n internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u2019, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1418 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 1o) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.910 de 1 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u2019, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto de la \u201cConvenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas\u201d, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados). \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 22 de abril de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Jaime Berm\u00fadez Merizalde. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u201d adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u201d adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., al 1\u00ba de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado al honorable Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME BERM\u00daDEZ MERIZALDE. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL SILVA LUJ\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERNACIONAL PARA LA PROTECCI\u00d3N DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligaci\u00f3n de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordando tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 47\/133 de 18 de diciembre de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de la extrema gravedad de la desaparici\u00f3n forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparici\u00f3n forzada,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparici\u00f3n forzada y el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y a la reparaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparici\u00f3n forzada y la suerte de la persona desaparecida, as\u00ed como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido en los siguientes art\u00edculos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso podr\u00e1n invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica como justificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entender\u00e1 por \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d el arresto, la detenci\u00f3n, el secuestro o cualquier otra forma de privaci\u00f3n de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act\u00faan con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustray\u00e9ndola a la protecci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes tomar\u00e1n las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el art\u00edculo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que act\u00faen sin la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para que la desaparici\u00f3n forzada sea tipificada como delito en su legislaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica generalizada o sistem\u00e1tica de la desaparici\u00f3n forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como est\u00e1 definido en el derecho internacional aplicable y entra\u00f1a las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes tomar\u00e1n las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisi\u00f3n de una desaparici\u00f3n forzada, intente cometerla, sea c\u00f3mplice o participe en la misma;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Al superior que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se propon\u00edan cometer un delito de desaparici\u00f3n forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de informaci\u00f3n que lo indicase claramente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparici\u00f3n forzada guardaba relaci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparici\u00f3n forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigaci\u00f3n y enjuiciamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional m\u00e1s estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que act\u00fae efectivamente como jefe militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna orden o instrucci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, sea \u00e9sta civil, militar o de otra \u00edndole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes considerar\u00e1n el delito de desaparici\u00f3n forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes podr\u00e1n establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido part\u00edcipes en la comisi\u00f3n de una desaparici\u00f3n forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparici\u00f3n con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparici\u00f3n forzada o identificar a los responsables de una desaparici\u00f3n forzada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparici\u00f3n forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte que aplique un r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n a la desaparici\u00f3n forzada tomar\u00e1 las medidas necesarias para que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparici\u00f3n forzada, habida cuenta del car\u00e1cter continuo de este delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado Parte garantizar\u00e1 a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte dispondr\u00e1 lo que sea necesario para instituir su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos de desaparici\u00f3n forzada en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicci\u00f3n o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y \u00e9ste lo considere apropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte tomar\u00e1 asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre los delitos de desaparici\u00f3n forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicci\u00f3n, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicci\u00f3n penal internacional cuya competencia haya reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n no excluye ninguna jurisdicci\u00f3n penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de desaparici\u00f3n forzada, si, tras examinar la informaci\u00f3n de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, proceder\u00e1 a la detenci\u00f3n de dicha persona o tomar\u00e1 otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detenci\u00f3n y dem\u00e1s medidas se llevar\u00e1n a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendr\u00e1n solamente por el per\u00edodo que sea necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo proceder\u00e1 inmediatamente a una investigaci\u00f3n preliminar o averiguaci\u00f3n de los hechos. Informar\u00e1 a los Estados Partes a los que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, especialmente sobre la detenci\u00f3n y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigaci\u00f3n preliminar o averiguaci\u00f3n, indic\u00e1ndoles si tiene intenci\u00f3n de ejercer su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona detenida de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo podr\u00e1 comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre m\u00e1s pr\u00f3ximo o, si se trata de un ap\u00e1trida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicci\u00f3n sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparici\u00f3n forzada, si no procede a su extradici\u00f3n, o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicci\u00f3n haya reconocido, someter\u00e1 el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dichas autoridades tomar\u00e1n su decisi\u00f3n en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito com\u00fan de car\u00e1cter grave, de acuerdo con la legislaci\u00f3n de tal Estado. En los casos previstos en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpaci\u00f3n no ser\u00e1 en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona investigada en relaci\u00f3n con un delito de desaparici\u00f3n forzada recibir\u00e1 garant\u00edas de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparici\u00f3n forzada gozar\u00e1 de las garant\u00edas judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte velar\u00e1 por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparici\u00f3n forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinar\u00e1n r\u00e1pida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, proceder\u00e1n sin demora a realizar una investigaci\u00f3n exhaustiva e imparcial. Se tomar\u00e1n medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protecci\u00f3n del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, as\u00ed como de quienes participen en la investigaci\u00f3n, contra todo maltrato o intimidaci\u00f3n en raz\u00f3n de la denuncia presentada o de cualquier declaraci\u00f3n efectuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparici\u00f3n forzada, las autoridades a las que hace referencia el p\u00e1rrafo 1 iniciar\u00e1n una investigaci\u00f3n, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes velar\u00e1n para que las autoridades mencionadas en el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigaci\u00f3n, inclusive el acceso a la documentaci\u00f3n y dem\u00e1s informaciones pertinentes para la misma;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tengan acceso, previa autorizaci\u00f3n judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detenci\u00f3n y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deber\u00e1n garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparici\u00f3n forzada no est\u00e9n en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidaci\u00f3n o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, as\u00ed como sobre quienes participan en la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de extradici\u00f3n entre Estados Partes, el delito de desaparici\u00f3n forzada no ser\u00e1 considerado delito pol\u00edtico, delito conexo a un delito pol\u00edtico ni delito inspirado en motivos pol\u00edticos. En consecuencia, una solicitud de extradici\u00f3n fundada en un delito de este tipo no podr\u00e1 ser rechazada por este \u00fanico motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparici\u00f3n forzada entre los delitos susceptibles de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren entre s\u00ed con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradici\u00f3n de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podr\u00e1 considerar la presente Convenci\u00f3n como la base jur\u00eddica necesaria para la extradici\u00f3n en lo relativo al delito de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n el delito de desaparici\u00f3n forzada como susceptible de extradici\u00f3n entre ellos mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La extradici\u00f3n estar\u00e1 subordinada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidas, en particular, las condiciones relativas a la pena m\u00ednima exigida para la extradici\u00f3n y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradici\u00f3n, o sujetarla a determinadas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradici\u00f3n si \u00e9ste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de sexo, raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico, opiniones pol\u00edticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se causara un da\u00f1o a esta persona por cualquiera de estas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se prestar\u00e1n todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparici\u00f3n forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El auxilio judicial estar\u00e1 subordinado a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperaci\u00f3n judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a determinadas condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes cooperar\u00e1n entre s\u00ed y se prestar\u00e1n todo el auxilio posible para asistir a las v\u00edctimas de las desapariciones forzadas, as\u00ed como en la b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumaci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de las personas desaparecidas y la restituci\u00f3n de sus restos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ning\u00fan Estado Parte proceder\u00e1 a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n, entrega o extradici\u00f3n de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a una desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendr\u00e1n en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistem\u00e1ticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 detenido en secreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privaci\u00f3n de libertad, cada Estado Parte, en su legislaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer\u00e1 las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las \u00f3rdenes de privaci\u00f3n de libertad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar\u00e1 las autoridades que est\u00e9n facultadas para ordenar privaciones de libertad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garantizar\u00e1 que toda persona privada de libertad sea mantenida \u00fanicamente en lugares de privaci\u00f3n de libertad oficialmente reconocidos y controlados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Garantizar\u00e1 que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elecci\u00f3n y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Garantizar\u00e1 el acceso de toda autoridad e instituci\u00f3n competentes y facultadas por la ley a los lugares de privaci\u00f3n de libertad, si es necesario con la autorizaci\u00f3n previa de una autoridad judicial;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Garantizar\u00e1 en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparici\u00f3n forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un inter\u00e9s leg\u00edtimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que \u00e9ste determine sin demora la legalidad de la privaci\u00f3n de libertad y ordene la liberaci\u00f3n si dicha privaci\u00f3n de libertad fuera ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte asegurar\u00e1 el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y\/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento ser\u00e1n r\u00e1pidamente puestos a disposici\u00f3n de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o instituci\u00f3n competente de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional o cualquier instrumento jur\u00eddico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa informaci\u00f3n contendr\u00e1 al menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El d\u00eda, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedi\u00f3 a la privaci\u00f3n de libertad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La autoridad que decidi\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad y los motivos de esta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La autoridad que controla la privaci\u00f3n de libertad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El lugar de privaci\u00f3n de libertad, el d\u00eda y la hora de admisi\u00f3n en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los elementos relativos a la integridad f\u00edsica de la persona privada de libertad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En caso de fallecimiento durante la privaci\u00f3n de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El d\u00eda y la hora de la liberaci\u00f3n o del traslado a otro lugar de detenci\u00f3n, el destino y la autoridad encargada del traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de los art\u00edculos 19 y 20, cada Estado Parte garantizar\u00e1 a toda persona con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en esa informaci\u00f3n, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como m\u00ednimo, a las informaciones siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La autoridad que decidi\u00f3 la privaci\u00f3n de libertad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privaci\u00f3n de libertad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La autoridad que controla la privaci\u00f3n de libertad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privaci\u00f3n de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La fecha, la hora y el lugar de la liberaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) En caso de fallecimiento durante la privaci\u00f3n de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se adoptar\u00e1n, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protecci\u00f3n de las personas a las que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, as\u00ed como de quienes participen en la investigaci\u00f3n, contra cualquier maltrato, intimidaci\u00f3n o sanci\u00f3n en raz\u00f3n de la b\u00fasqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las informaciones personales, inclusive los datos m\u00e9dicos o gen\u00e9ticos, que se recaben y\/o transmitan en el marco de la b\u00fasqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha b\u00fasqueda. Ello es sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparici\u00f3n forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La recopilaci\u00f3n, el tratamiento, el uso y la conservaci\u00f3n de informaciones personales, inclusive datos m\u00e9dicos o gen\u00e9ticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danicamente en el caso en que una persona est\u00e9 bajo protecci\u00f3n de la ley y la privaci\u00f3n de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el art\u00edculo 18 podr\u00e1 limitarse, s\u00f3lo a t\u00edtulo excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigaci\u00f3n criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convenci\u00f3n. En ning\u00fan caso se admitir\u00e1n limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el art\u00edculo 18 que puedan constituir conductas definidas en el art\u00edculo 2 o violaciones del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privaci\u00f3n de libertad, el Estado Parte garantizar\u00e1 a las personas a las que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 18, el derecho a un recurso judicial r\u00e1pido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposici\u00f3n. Ese derecho a un recurso no podr\u00e1 ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para que la liberaci\u00f3n de una persona se efect\u00fae con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptar\u00e1n asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad f\u00edsica y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 6, cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes pr\u00e1cticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las dilaciones o la obstrucci\u00f3n de los recursos previstos en el inciso f) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 17 y el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 20;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de registrar toda privaci\u00f3n de libertad, as\u00ed como el registro de informaci\u00f3n cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conoc\u00eda o hubiera debido conocer;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La negativa a proporcionar informaci\u00f3n sobre una privaci\u00f3n de libertad o el suministro de informaci\u00f3n inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte velar\u00e1 por que la formaci\u00f3n del personal militar o civil encargado de la aplicaci\u00f3n de la ley, del personal m\u00e9dico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la ense\u00f1anza y la informaci\u00f3n necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente Convenci\u00f3n, a fin de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Prevenir la participaci\u00f3n de esos agentes en desapariciones forzadas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Resaltar la importancia de la prevenci\u00f3n y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Velar por que se reconozca la urgencia de la resoluci\u00f3n de los casos de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte prohibir\u00e1 las \u00f3rdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizar\u00e1 que la persona que reh\u00fase obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo tengan razones para creer que se ha producido o est\u00e1 a punto de producirse una desaparici\u00f3n forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u \u00f3rganos de control o de revisi\u00f3n competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada v\u00edctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparici\u00f3n forzada, la evoluci\u00f3n y resultados de la investigaci\u00f3n y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomar\u00e1 las medidas adecuadas a este respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 todas las medidas apropiadas para la b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la b\u00fasqueda, el respeto y la restituci\u00f3n de sus restos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes velar\u00e1n por que su sistema legal garantice a la v\u00edctima de una desaparici\u00f3n forzada el derecho a la reparaci\u00f3n y a una indemnizaci\u00f3n r\u00e1pida, justa y adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la reparaci\u00f3n al que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 4 del presente art\u00edculo comprende todos los da\u00f1os materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparaci\u00f3n tales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La restituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La readaptaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La satisfacci\u00f3n; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de continuar con la investigaci\u00f3n hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptar\u00e1 las disposiciones apropiadas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en \u00e1mbitos tales como la protecci\u00f3n social, las cuestiones econ\u00f3micas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cada Estado Parte garantizar\u00e1 el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, as\u00ed como la asistencia a las v\u00edctimas de desapariciones forzadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes tomar\u00e1n las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La apropiaci\u00f3n de ni\u00f1os sometidos a desaparici\u00f3n forzada, o de ni\u00f1os cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparici\u00f3n forzada, o de ni\u00f1os nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparici\u00f3n forzada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La falsificaci\u00f3n, el ocultamiento o la destrucci\u00f3n de documentos que prueben la verdadera identidad de los ni\u00f1os mencionados en el inciso a) supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas necesarias para buscar e identificar a los ni\u00f1os mencionados en el inciso a) del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se prestar\u00e1n asistencia mutua en la b\u00fasqueda, identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n de los ni\u00f1os a los que hace referencia el inciso a) del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os mencionados en el inciso a) del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deber\u00e1n existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopci\u00f3n u otra forma de colocaci\u00f3n o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopci\u00f3n o de colocaci\u00f3n o guarda de esos ni\u00f1os y, si procede, a anular toda adopci\u00f3n o colocaci\u00f3n o guarda cuyo origen sea una desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este art\u00edculo, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o constituir\u00e1 una consideraci\u00f3n primordial y el ni\u00f1o con capacidad de discernimiento tendr\u00e1 derecho a expresar libremente su opini\u00f3n, que ser\u00e1 debidamente valorada en funci\u00f3n de su edad y madurez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n, se constituir\u00e1 un Comit\u00e9 contra la Desaparici\u00f3n Forzada (denominado en lo sucesivo \u201cel Comit\u00e9\u201d) integrado por diez expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercer\u00e1n sus funciones a t\u00edtulo personal y actuar\u00e1n con total imparcialidad. Los miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica equitativa. Se tendr\u00e1 en cuenta el inter\u00e9s que representa la participaci\u00f3n en los trabajos del Comit\u00e9 de personas que tengan experiencia jur\u00eddica pertinente y de una representaci\u00f3n equilibrada de los g\u00e9neros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La elecci\u00f3n se efectuar\u00e1 en votaci\u00f3n secreta de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formar\u00e1n qu\u00f3rum dos tercios de los Estados Partes, se considerar\u00e1n elegidos los candidatos que obtengan el mayor n\u00famero de votos y la mayor\u00eda absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La elecci\u00f3n inicial se celebrar\u00e1 a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n. Cuatro meses antes de la fecha de cada elecci\u00f3n, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigir\u00e1 una carta a los Estados Partes invit\u00e1ndoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparar\u00e1 una lista por orden alfab\u00e9tico de todos los candidatos designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta lista ser\u00e1 comunicada a todos los Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los miembros del Comit\u00e9 ser\u00e1n elegidos por cuatro a\u00f1os. Podr\u00e1n ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elecci\u00f3n expirar\u00e1 al cabo de dos a\u00f1os; inmediatamente despu\u00e9s de la primera elecci\u00f3n, el presidente de la reuni\u00f3n a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo designar\u00e1 por sorteo los nombres de esos cinco miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Comit\u00e9 establecer\u00e1 su reglamento interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar\u00e1 el personal y los medios materiales necesarios para el desempe\u00f1o eficaz de las funciones del Comit\u00e9. El Secretario General de las Naciones Unidas convocar\u00e1 la primera reuni\u00f3n del Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los miembros del Comit\u00e9 tendr\u00e1n derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misi\u00f3n para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes de la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comit\u00e9 y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones del Comit\u00e9 aceptadas por dichos Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una Conferencia de los Estados Partes se reunir\u00e1 no antes de cuatro a\u00f1os y no m\u00e1s tarde de seis a\u00f1os, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n, para evaluar el funcionamiento del Comit\u00e9 y decidir, seg\u00fan las modalidades previstas en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 44, si es apropiado confiar a otra instancia \u2013sin excluir ninguna posibilidad\u2013, con las atribuciones previstas en los art\u00edculos 28 a 36, la supervisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de las competencias que le confiere la presente Convenci\u00f3n, el Comit\u00e9 cooperar\u00e1 con todos los \u00f3rganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comit\u00e9s convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, as\u00ed como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el marco de sus funciones, el Comit\u00e9 consultar\u00e1 con otros comit\u00e9s convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos pertinentes, en particular el Comit\u00e9 de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, con miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte presentar\u00e1 al Comit\u00e9, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contra\u00eddo en virtud de la presente Convenci\u00f3n, dentro del plazo de dos a\u00f1os a contar desde la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n en el Estado Parte de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondr\u00e1 los informes a disposici\u00f3n de todos los Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada informe ser\u00e1 examinado por el Comit\u00e9, el cual podr\u00e1 hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados. El Estado Parte interesado ser\u00e1 informado de dichos comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que podr\u00e1 responder, por iniciativa propia o a solicitud del Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 podr\u00e1 tambi\u00e9n pedir a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 podr\u00e1 examinar, de manera urgente, toda petici\u00f3n presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, as\u00ed como todo aquel que tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo, a fin de que se busque y localice a una persona desaparecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el Comit\u00e9 considera que la petici\u00f3n de actuar de manera urgente presentada en virtud del p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No carece manifiestamente de fundamento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los \u00f3rganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) No es incompatible con las disposiciones de esta Convenci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No est\u00e1 siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>solicitar\u00e1 al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comit\u00e9 determine, informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de dicha persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Habida cuenta de la informaci\u00f3n proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, el Comit\u00e9 podr\u00e1 transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petici\u00f3n de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convenci\u00f3n, y podr\u00e1 solicitar que informe al Comit\u00e9, en el plazo que este determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la situaci\u00f3n. El Comit\u00e9 informar\u00e1 a la persona que present\u00f3 la petici\u00f3n de acci\u00f3n urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando estas est\u00e9n disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 proseguir\u00e1 sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida. El Comit\u00e9 mantendr\u00e1 informado al autor de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte podr\u00e1 declarar, en el momento de la ratificaci\u00f3n o con posterioridad a \u00e9sta, que reconoce la competencia del Comit\u00e9 para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicci\u00f3n o en nombre de ellas, que alegaren ser v\u00edctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n. El Comit\u00e9 no admitir\u00e1 ninguna comunicaci\u00f3n relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 declarar\u00e1 inadmisible cualquier comunicaci\u00f3n si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Es an\u00f3nima;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La misma cuesti\u00f3n est\u00e1 siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el Comit\u00e9 considera que la comunicaci\u00f3n responde a las condiciones establecidas en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, la transmitir\u00e1 al Estado Parte interesado y le solicitar\u00e1 que le proporcione, en un plazo que habr\u00e1 de fijar el Comit\u00e9, sus observaciones y comentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicaci\u00f3n y antes de llegar a una decisi\u00f3n sobre el fondo, el Comit\u00e9 podr\u00e1 dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles da\u00f1os irreparables a la v\u00edctima o las v\u00edctimas de la supuesta violaci\u00f3n. El ejercicio de esta facultad por el Comit\u00e9 no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Comit\u00e9 celebrar\u00e1 sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente art\u00edculo. El Comit\u00e9 informar\u00e1 al autor de la comunicaci\u00f3n sobre las respuestas proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comit\u00e9 decida poner t\u00e9rmino al procedimiento, comunicar\u00e1 su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comit\u00e9 para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convenci\u00f3n. El Comit\u00e9 no admitir\u00e1 ninguna comunicaci\u00f3n relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaraci\u00f3n, ni una comunicaci\u00f3n presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Comit\u00e9 recibe informaci\u00f3n fidedigna que revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n por un Estado Parte podr\u00e1, despu\u00e9s de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de sus miembros que efect\u00faen una visita al mismo y le informen al respecto sin demora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 informar\u00e1 por escrito al Estado Parte interesado de su intenci\u00f3n de efectuar una visita, se\u00f1alando la composici\u00f3n de la delegaci\u00f3n y el objeto de la visita. El Estado Parte dar\u00e1 su respuesta en un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comit\u00e9 podr\u00e1 decidir postergar o cancelar la visita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comit\u00e9 y el Estado Parte de que se trate, cooperar\u00e1n para definir las modalidades de aqu\u00e9lla y el Estado Parte ofrecer\u00e1 todas las facilidades necesarias para su desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Comit\u00e9 comunicar\u00e1 al Estado Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Comit\u00e9 recibe informaci\u00f3n que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparici\u00f3n forzada se practica de forma generalizada o sistem\u00e1tica en el territorio bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la informaci\u00f3n pertinente sobre esa situaci\u00f3n, podr\u00e1 llevar la cuesti\u00f3n, con car\u00e1cter urgente, a la consideraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia del Comit\u00e9 s\u00f3lo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convenci\u00f3n despu\u00e9s de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comit\u00e9 s\u00f3lo se extender\u00e1n a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n para dicho Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 presentar\u00e1 un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convenci\u00f3n a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La publicaci\u00f3n en el informe anual de una observaci\u00f3n relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual dispondr\u00e1 de un plazo razonable de respuesta y podr\u00e1 solicitar la publicaci\u00f3n de sus comentarios u observaciones en el informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA PARTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en la presente Convenci\u00f3n afectar\u00e1 a las disposiciones que sean m\u00e1s conducentes a la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de un Estado Parte; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a ratificaci\u00f3n por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente Convenci\u00f3n estar\u00e1 abierta a la adhesi\u00f3n de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de adhesi\u00f3n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que haya sido depositado el vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para cada Estado que ratifique la presente Convenci\u00f3n o se adhiera a ella despu\u00e9s de haber sido depositado el vig\u00e9simo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, la presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de las Naciones Unidas comunicar\u00e1 a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convenci\u00f3n o se hayan adherido a ella:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n con arreglo al art\u00edculo 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitaci\u00f3n ni excepci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda controversia que surja entre dos o m\u00e1s Estados Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n, que no se solucione mediante negociaci\u00f3n o a trav\u00e9s de los procedimientos previstos expresamente en la presente Convenci\u00f3n, se someter\u00e1 a arbitraje a petici\u00f3n de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organizaci\u00f3n del mismo, cualquiera de las partes podr\u00e1 someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n o de su adhesi\u00f3n a ella, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo. Los dem\u00e1s Estados Partes no estar\u00e1n obligados por ese p\u00e1rrafo ante ning\u00fan Estado Parte que haya formulado esa declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaraci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo podr\u00e1 retirarla en cualquier momento notific\u00e1ndolo al Secretario General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n se entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detenci\u00f3n en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte en la presente Convenci\u00f3n podr\u00e1 proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar\u00e1 las enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, pidi\u00e9ndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votaci\u00f3n. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicaci\u00f3n, un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizar\u00e1 la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda enmienda adoptada por una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia ser\u00e1 sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una enmienda adoptada de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo entrar\u00e1 en vigor cuando haya sido aceptada por una mayor\u00eda de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando entren en vigor, las enmiendas ser\u00e1n obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los dem\u00e1s Estados Partes seguir\u00e1n obligados por las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente Convenci\u00f3n, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitir\u00e1 copias certificadas de la presente Convenci\u00f3n a todos los Estados mencionados en el art\u00edculo 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the International Convention for the Protection of All Persons from Enforced Disappearance, adopted by the General Assembly of the United Nations on 20 December 2006, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.<\/p>\n<p>For the Secretary-General,<\/p>\n<p>The Legal Counsel\u00a0<\/p>\n<p>(Under-Secretary-General\u00a0<\/p>\n<p>for Legal Affairs) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Je certifie que le texte qui pr\u00e8c\u00e8de est une copie conforme de la Convention internationale pour la protection de toutes les personnes contre les disparitions forc\u00e9es, adopt\u00e9e par l&#8217;Assembl\u00e9e g\u00e9n\u00e9rale des Nations Unies le 20 d\u00e9cembre 2006, dont l&#8217;original se trouve d\u00e9pos\u00e9 aupr\u00e8s du Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral des Nations Unies.<\/p>\n<p>Pour le Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral,<\/p>\n<p>Le Conseiller juridique\u00a0<\/p>\n<p>(Secr\u00e9taire g\u00e9n\u00e9ral adjoint\u00a0<\/p>\n<p>aux affaires juridiques) \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed va la firma escaneada<\/p>\n<p>Nicolas Michel \u00a0<\/p>\n<p>United Nations<\/p>\n<p>New York, 18 January 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organisation des Nations Unies<\/p>\n<p>New York, le 18 janvier 2007 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita Coordinadora del \u00c1rea de Tratados de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0<\/p>\n<p>Que la reproducci\u00f3n del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del texto en idioma castellano de la \u201cConvenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u201d, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, tomada de la copia certificada por el Secretario General Adjunto para Asuntos Jur\u00eddicos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la cual consta de veinti\u00fan (21) folios, documento que reposa en los archivos de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de este Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de marzo de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA ELIANA MANJARREZ HERRERA, \u00a0<\/p>\n<p>Coordinadora \u00c1rea de Tratados Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 22 de abril de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tase a consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Jaime Berm\u00fadez Merizalde. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. Apru\u00e9base la \u201cConvenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u201d adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, la \u201cConvenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u201d adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 1o de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CU\u00c9LLAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio de Defensa Nacional. ( folios 121-144 y 234-258). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento remitido v\u00eda fax el 7 de marzo de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de apoderada, present\u00f3 escrito sin una coherencia mayor, con el cual solicita declarar exequible la ley 1418 de 2010 y la Convenci\u00f3n que en ella se aprueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos en primer lugar transcribe el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 a 25 de la Convenci\u00f3n internacional para protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Luego comenta, con base en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que Colombia ha ratificado diferentes normas internacionales que reconocen la protecci\u00f3n de los derechos humanos fundamentales. Se afirma entonces que la Corte constitucional ha se\u00f1alado al estudiar la constitucionalidad de la \u201caplicabilidad de estos Convenios internacionales\u201d, que los mismos son obligatorios en especial en lo que tiene que ver con el derecho internacional humanitario que vincula a todas las partes del conflicto, no s\u00f3lo a los poderes p\u00fablicos. Este es un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n al que se someten los Estados (se cita sentencia C-177 de 2001). Con los instrumentos internacionales se otorga fuerza vinculante indiscutible a los derechos reconocidos y enunciados por la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, as\u00ed como a los principios del ius cogens.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y posteriormente concluye, luego de transcribir nuevamente algunos preceptos de la Convenci\u00f3n, que al estudiar esta \u00faltima \u201ctanto en su aspecto formal como material, (\u2026) se ajusta a los preceptos constitucionales porque, en primer lugar se cumplen los requisitos exigidos por al Constituci\u00f3n y la ley para convertirse en parte integrante del ordenamiento jur\u00eddico interno; y, segundo, el contenido de la Convenci\u00f3n desarrolla y respeta los preceptos consagradas en la Carta Pol\u00edtica, pues, busca promover la prosperidad General dentro de un ambiente pac\u00edfico tanto para el orden nacional como internacional\u201d (folio 135).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad Nacional de Colombia, Decanatura de Derecho (folios 145-147. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento radicado ante la Corte el 7 de marzo de 2011, la Decanatura de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia solicita que se declaren exequibles la ley y el tratado bajo estudio, por considerar que se han cumplido tanto las exigencias en materia de procedimiento como de car\u00e1cter sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero observa que \u201cel tr\u00e1mite que se ha dado al proyecto ha sido ajustado a la Constituci\u00f3n tanto que la Convenci\u00f3n ha sido suscrita por el Ejecutivo en desarrollo de facultades constitucionales y ha sido aprobada por el Congreso en su correspondiente juicio de validez (\u2026)\u201d (folio 146). \u00a0<\/p>\n<p>Como consideraciones de fondo se observa que la Constituci\u00f3n colombiana ha ido progresivamente fortaleciendo \u201clas herramientas a trav\u00e9s de las cuales otorga a los ciudadanos protecci\u00f3n efectiva de sus derechos\u201d, como ocurre con el art\u00edculo 12 C.P. (folio 146). Por tanto se afirma que la Convenci\u00f3n internacional sobre desaparici\u00f3n forzada, lo \u00fanico que hace es ratificar la voluntad del constituyente y reforzar compromisos adquiridos a trav\u00e9s de otros instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, como la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas, acompa\u00f1ada de una amplia referencia jurisprudencial sobre la materia proveniente de la Corte interamericana de Derechos Humanos. Todo lo anterior, concluye la intervenci\u00f3n, hace que adem\u00e1s el tratado sea pertinente, pues ampl\u00eda su bloque de constitucionalidad y se suma a las pol\u00edticas mundiales de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos de lesa humanidad (folio 147).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio del Interior y de Justicia (folios 148-182)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito radicado el 7 de marzo de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia solicita que la ley y el tratado bajo revisi\u00f3n sean declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala sobre las razones de constitucionalidad formal, que la ley se sancion\u00f3 y public\u00f3 en debida forma y se remiti\u00f3 en tiempo para revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Corte constitucional. Por su parte, la Convenci\u00f3n se suscribi\u00f3 por el Ministro de Relaciones Exteriores. Una vez remitida al Congreso de la Rep\u00fablica, inici\u00f3 su tr\u00e1mite como ley ordinaria. A continuaci\u00f3n relaciona los diferentes debates, anuncios, fechas, publicaciones que tuvieron lugar durante el procedimiento legislativo ante el Senado de la Rep\u00fablica primero y luego ante la C\u00e1mara de Representantes. A continuaci\u00f3n, a la luz de los preceptos constitucionales, observa c\u00f3mo se dio cumplimiento a los art\u00edculos 157 numerales 1\u00ba y 2\u00ba y 160 C.P., al igual que a los qu\u00f3rum requeridos para cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las razones de constitucionalidad material de la Convenci\u00f3n aprobada por la ley 1418 de 2010, repasa con detenimiento su contenido, a partir del pre\u00e1mbulo en el que con base en diferentes fuentes del Derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), los Estados partes se comprometen a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad. Luego expone por grupos, los contenidos de los art\u00edculos, destacando as\u00ed sus principales elementos como el reconocimiento de un derecho a la no desaparici\u00f3n forzada, el concepto de desaparici\u00f3n, las obligaciones generales de los Estados, los deberes de tipificar el delito, investigar, procesar, elementos de las penas a ser impuestas, sus atenuantes y agravantes, lo relacionado con la jurisdicci\u00f3n que conoce, el procedimiento en caso de denuncia, la colaboraci\u00f3n de los Estados partes, la noci\u00f3n de v\u00edctimas del delito, la Constituci\u00f3n de un Comit\u00e9 contra la desaparici\u00f3n forzada, la aplicaci\u00f3n de otras normas del DIDH, el proceso de firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n de la convenci\u00f3n, la soluci\u00f3n de los conflictos en caso de controversias y las enmiendas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se estima que las razones de constitucionalidad a favor de la Convenci\u00f3n Internacional coinciden con las que se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-580 de 2002, con relaci\u00f3n a lo previsto en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la desaparici\u00f3n forzada de personas, aprobada mediante ley 707 de 2001. En este sentido el cuerpo principal de esta exposici\u00f3n se arma a trav\u00e9s de la trascripci\u00f3n de extensos apartes de dicha providencia en los que se recalcan los compromisos de los estados firmantes, la definici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, la jurisdicci\u00f3n competente, el no admitir como argumento para justificar la desaparici\u00f3n forzada la obediencia debida a \u00f3rdenes de superiores. As\u00ed mismo se destacan los mecanismos de prevenci\u00f3n en general y para el caso de menores (folios 161-173).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo retoma lo expresado por los Ministros de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional, as\u00ed como por representantes a la C\u00e1mara, en la exposici\u00f3n de motivos de la ley (folios 173-175) y con todo ello llega a la conclusi\u00f3n de que la ley 1418 de 2010 y la Convenci\u00f3n internacional objeto de aprobaci\u00f3n por la misma, se ajustan en un todo al ordenamiento constitucional (folio 175). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 182-195). \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito radicado ante la Corte el d\u00eda 7 de marzo de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante apoderado, solicita que se declaren constitucionales la ley y la Convenci\u00f3n internacional bajo control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte de unas consideraciones previas en las que reconoce el tipo de violaci\u00f3n de derechos humanos que constituye la desaparici\u00f3n forzada, el inter\u00e9s del Estado colombiano por desarrollar mecanismos para garantizar la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de tal delito, manifiesto entre otras en la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedentes que llevaron a la aprobaci\u00f3n de la ley 1418 de 2010, observa que la Convenci\u00f3n se adopt\u00f3 primero por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en junio de 2006 y luego por la Asamblea General en diciembre del mismo a\u00f1o. Se abri\u00f3 a la firma en febrero de 2007 y entr\u00f3 en vigor desde diciembre de 2010. La han suscrito 88 Estados, de los cuales 23 la han ratificado. Colombia la suscribi\u00f3 a trav\u00e9s del Ministro de Relaciones Exteriores, conforme a la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, como resultado de las consultas y an\u00e1lisis interinstitucionales efectuados con distintos organismos del poder p\u00fablico, relacionados con la problem\u00e1tica y con la protecci\u00f3n de derechos humanos. En el examen peri\u00f3dico universal adelantado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU en diciembre de 2008, Colombia adquiri\u00f3 el compromiso de iniciar el proceso de ratificaci\u00f3n. De tal suerte, el gobierno nacional present\u00f3 la Convenci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n, se afirma, constituye un refuerzo a las medidas existentes para luchar contra la desaparici\u00f3n forzada, contempladas desde la Constituci\u00f3n (arts. 1\u00ba, 28), los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia y el derecho interno (C\u00f3digo Penal, C\u00f3digo Penal Militar). Sintetiza luego los contenidos generales de la Convenci\u00f3n para terminar diciendo que la ratificaci\u00f3n de la misma, constituye una muestra ante la comunidad internacional del compromiso de Colombia en la promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Intervenciones extempor\u00e1neas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear (folios 197-232). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 8 de marzo de 2011, integrantes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ) y de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo (CCAJAR), intervinieron dentro del proceso solicitando la declaratoria de constitucionalidad de la ley 1418 de 2010 y del Convenio Internacional que aprueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se introduce su exposici\u00f3n se\u00f1alando que el instrumento internacional incorporado en el derecho interno por dicha ley \u201cobliga a los Estados partes de \u00e9l a investigar, juzgar y sancionar el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, otorga garant\u00edas a quienes han sido v\u00edctimas (directas o indirectas) de dicho delito, y establece un \u00f3rgano especializado encargado de interpretar y aplicar la Convenci\u00f3n\u201d, lo cual resulta conforme con las disposiciones de la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, expone, en primer lugar, los alcances del problema de la desaparici\u00f3n forzada en el pa\u00eds. A este respecto se anota que \u201cColombia fue el primer pa\u00eds del mundo en prohibir la desaparici\u00f3n forzada de personas en la Carta Pol\u00edtica de 1991, aunque esta consagraci\u00f3n s\u00f3lo se incorpor\u00f3 en la legislaci\u00f3n penal hasta la ley 589 de 2000 (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo se observa que el Estado ha suscrito la mayor\u00eda de instrumentos internacionales sobre el tema y ha desarrollado legislaci\u00f3n y mecanismos especiales. Sin embargo, destaca que la \u201cdetenci\u00f3n y desaparici\u00f3n forzada de personas sigue siendo sistem\u00e1tica, permanente y generalizada, como lo reconocen los informes de Naciones Unidas, las organizaciones de derechos humanos y las propias entidades oficiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda a continuaci\u00f3n que como antecedentes legales del fen\u00f3meno, se encuentran en la existencia de un marco legal que, como lo destac\u00f3 la sentencia de la Rochela vrs. Colombia, la Corte IDH, \u201cpropici\u00f3 la creaci\u00f3n de grupos de autodefensa, que contaban con el apoyo de las autoridades estatales y que derivaron en paramilitares\u201d (sentencia del 11 de mayo de 2007, P\u00e1rr. 101)1. Afirman adicionalmente que la desaparici\u00f3n forzada como pr\u00e1ctica selectiva, generalizada y sistem\u00e1tica, se ejecut\u00f3 desde fines de los ochenta por grupos paramilitares y las Fuerzas Armadas, con cuatro objetivos esenciales: \u201c(1) Exterminar y desaparecer l\u00edderes sociales y pol\u00edticos. (2) Realizar acciones de exterminio contra sectores de la poblaci\u00f3n considerados indeseables como mujeres prostituidas, drogadictos, poblaci\u00f3n LGTB e indigentes. (3) Como forma de disciplinamiento y control social de poblaciones enteras para prevenir la denuncia u oposici\u00f3n a la estrategia paramilitar (4) Como estrategia de terror para consolidar el desplazamiento y despojo de millares de v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona diferentes cifras de distintas fuentes en las que se documenta un fen\u00f3meno que ha alcanzado entre los 15.000, 29.484 y los 51.000 casos, imputables a todos los actores del conflicto. Tales desapariciones se ejecutan utilizando diversas modalidades de crueldad y barbarie que adem\u00e1s implican cr\u00edmenes colaterales, como es el caso de la tortura en general y la violencia sexual en el caso de las mujeres. Por ello la necesidad de que el Estado investigue, juzgue y sancione todas las conductas relacionadas que se cometen en el marco de la perpetraci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y no se limite a la b\u00fasqueda y entrega los restos del desaparecido a los familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la respuesta institucional frente a la desaparici\u00f3n forzada en Colombia, afirma que en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n fue expresamente prohibida, y luego se tipifica mediante ley 589 de 2000, para incorporarse poco despu\u00e9s en \u00a0la ley 599 del mismo a\u00f1o. \u00a0Y en \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de prevenir la comisi\u00f3n de desapariciones forzadas, el legislador en la ley 971 de 2005 dise\u00f1a el \u201cmecanismo de b\u00fasqueda urgente de personas desaparecidas\u201d, sistema cuyo prop\u00f3sito consiste en \u201cque las autoridades judiciales realicen, en forma inmediata, todas las diligencias necesarias tendientes a su localizaci\u00f3n, como mecanismo efectivo para prevenir la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada\u201d.\u00a0 A esta medida importante se suma la adopci\u00f3n como mecanismos para prevenir y perseguir la desaparici\u00f3n forzada \u00a0provenientes del orden internacional, a saber, \u201cla Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, y la adopci\u00f3n del Estatuto de la Corte Penal Internacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n internacional viene pues como complemento a las respuestas institucionales. Porque si bien en otras materias se adoptan medidas que ya han sido previstas por otras disposiciones, se incluyen en todo caso figuras novedosas y tambi\u00e9n obligaciones que el Estado debe satisfacer para prevenir la comisi\u00f3n de este crimen o para su sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca a este respecto la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de asegurar el establecimiento y mantenimiento de registros oficiales de las personas privadas de la libertad de acceso a las autoridades competentes de cada Estado o con inter\u00e9s leg\u00edtimo, y la cl\u00e1usula de no devoluci\u00f3n que impide expulsar, extraditar o deportar a una persona hacia un Estado que est\u00e1 en riesgo de ser v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada. As\u00ed mismo se prev\u00e9n algunas medidas para garantizar el desarrollo adecuado de las investigaciones, procurando que las personas contra quien se adelantan no est\u00e9n en condiciones de influir en el curso de las mismas (art\u00edculo 12.4); se restablece el deber de las autoridades de adelantar investigaciones hasta tanto la suerte del desaparecido no haya sido elucidada (art\u00edculo 24.6); se hace expl\u00edcita una definici\u00f3n de v\u00edctima y de otras personas afectadas por la desaparici\u00f3n forzada de personas, y las reconoce como titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n (art\u00edculos 24.1, 24.2. 8.2, 17.2.f, 24.4 y 23.5). Se determina por primera vez de manera expresa, que el recurso de habeas corpus tendr\u00e1 car\u00e1cter inderogable (art\u00edculo 20.2); condena expresamente la apropiaci\u00f3n de ni\u00f1os desaparecidos, o de ni\u00f1os hijos de padres desaparecidos, o de ni\u00f1os nacidos en cautiverio de su madre sometida a desaparici\u00f3n forzada (art\u00edculo 25.1). Y por \u00faltimo, se incluye un mecanismo de supervisi\u00f3n hasta ahora inexistente y denominado Comit\u00e9 de Derechos Humanos, al cual se le asignan determinadas funciones para velar por la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. (art\u00edculos 26 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los intervinientes estiman que la Convenci\u00f3n es constitucional en su totalidad, por el refuerzo normativo que representa para el tratamiento de este fen\u00f3meno de violaci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a continuaci\u00f3n a analizar determinadas disposiciones. Dentro de ellas, se refiere a la desaparici\u00f3n forzada como delito aut\u00f3nomo y como delito de lesa humanidad. Una conducta de car\u00e1cter pluriofensivo al que se han referido diferentes instancias internacionales, donde se ha se\u00f1alado que la desaparici\u00f3n forzada es un hecho il\u00edcito que genera una violaci\u00f3n m\u00faltiple, continuada y grav\u00edsima de fundamentales derechos y libertades garantizadas internacionalmente, \u00a0como \u201clos derechos a la seguridad de la persona; a la protecci\u00f3n de la ley; a no ser privado arbitrariamente de su libertad; al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; y a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d, as\u00ed como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garant\u00edas judiciales y a la protecci\u00f3n judicial, o al ser privada de libertad, a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, as\u00ed como el derecho a no ser torturado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan en seguida dos aspectos relevantes de la grave violaci\u00f3n de derechos que representa la desaparici\u00f3n forzada: Por una parte, el sustraer al individuo de la protecci\u00f3n de la ley, lo cual se deriva de la suspensi\u00f3n del goce de todos los derechos del desaparecido y colocarlo a \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n total. Por otro, que la desaparici\u00f3n forzada implica la vulneraci\u00f3n del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, determinante de la \u201cexistencia efectiva\u201d del individuo ante la sociedad y el Estado y de nuevo base para ser titular de derechos y de obligaciones y por tanto de la \u201ccapacidad de actuar\u201d o \u201cel derecho a tener derechos\u201d. \u00a0Esto explica por qu\u00e9 la violaci\u00f3n de derechos humanos de la desaparici\u00f3n forzada es adem\u00e1s de espec\u00edfica y diferenciable de otros cr\u00edmenes y delitos, tan excesivamente gravosa para sus v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que se ha reconocido en diferentes instrumentos internacionales, como delito aut\u00f3nomo, continuo y permanente cuya punibilidad responde a su car\u00e1cter atentatorio contra la humanidad y que por tanto debe ser especialmente investigado y sancionado cuya prohibici\u00f3n incluso ha alcanzado car\u00e1cter de jus cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se observa como acertado el tratamiento establecido en la Convenci\u00f3n para el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, pues con \u00e9l se \u201cpromueve el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de esta conducta, y a una reparaci\u00f3n justa que consista entre otros, en la efectiva investigaci\u00f3n de los hechos que las han afectado, el conocimiento de la verdad acerca de lo ocurrido, y la garant\u00eda de que hechos de esta naturaleza no vuelvan a repetirse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es aplaudido que se reconozca como un crimen de lesa humanidad en caso de pr\u00e1ctica generalizada o sistem\u00e1tica, lo que no obsta para que se conciba como tal a\u00fan si tales ingredientes de configuraci\u00f3n, como ocurre en el caso de la Convenci\u00f3n Interamericana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional citada, la desaparici\u00f3n forzada de personas es un delito que atenta contra la humanidad. En concreto, cuando se convierte en una pr\u00e1ctica masiva o sistem\u00e1tica, se constituye en un delito de lesa humanidad, que conforme el Estatuto de Roma, es de car\u00e1cter imprescriptible y genera obligaciones reforzadas para los Estados frente a la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de este tipo de conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1alado, son reflejo de los fines constitucionales previstos en los art\u00edculos 1 y 2, el tratamiento que se le da al delito de desaparici\u00f3n forzada como aut\u00f3nomo y en determinados casos como crimen de lesa humanidad, pues con ello se permite el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las v\u00edctimas a una investigaci\u00f3n seria y efectiva de la comisi\u00f3n de tal delito, como forma de garantizar sus derechos a la protecci\u00f3n judicial, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; tambi\u00e9n el derecho a la verdad de la sociedad en su conjunto y el asegurar jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos, en contra de los hechos que supongan su violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n, aunque se prev\u00e9 que los Estados no lo consideren imprescriptible ni siquiera en caso de ser sistem\u00e1tico y generalizado, se imponen medidas que garantizan que su sanci\u00f3n sea proporcional a la extrema gravedad de este delito y que se considere en todo caso como un delito de car\u00e1cter continuado, que no cesa sino con la aparici\u00f3n forzada y se garantice a las v\u00edctimas del mismo el derecho a un recurso eficaz durante el plazo correspondiente. Este r\u00e9gimen es constitucional no s\u00f3lo por lo establecido en la sentencia C- 580 de 2002, donde la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal frente al delito de desaparici\u00f3n forzada de personas prevista en la Convenci\u00f3n interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas, sino tambi\u00e9n porque \u201ces compatible con las obligaciones internacionales del Estado y con los principios y derechos fundamentales reconocidos en nuestra CP.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada, se observa que la Convenci\u00f3n es el primer instrumento que reconoce como tales no s\u00f3lo a los desaparecidos, sino tambi\u00e9n a sus familiares, definici\u00f3n comprehensiva que no solo se ha incluido en pronunciamientos de diversas oficinas u organizaciones internacionales sino tambi\u00e9n, en la jurisprudencia constitucional colombiana (sentencia C-370 de 2006). Igualmente como se advierte arriba, se resalta que en ella se atribuyen a tales v\u00edctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, tambi\u00e9n reconocidos por la jurisprudencia nacional e internacional, incluso como normas de ius cogens (sentencias C-228 de 2002 y C-370 de 2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca igualmente la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 contra la Desaparici\u00f3n Forzada, como \u00f3rgano especializado encargado de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la Convenci\u00f3n, relacionadas con conocer de los informes peri\u00f3dicos de los Estados Partes y previa aceptaci\u00f3n expresa por los Estados, \u00a0conocer de manera urgente peticiones individuales presentadas con relaci\u00f3n a personas desaparecidas, recibir y examinar las comunicaciones de un Estado Parte frente a otro y, bajo ciertos requisitos, efectuar visitas para estudiar violaciones graves, etc. Este \u00f3rgano de supervisi\u00f3n, se rige por el principio de complementariedad y tambi\u00e9n por el del debido proceso (sentencia C-322 de 2006), no reemplaza a las autoridades internas sino que act\u00faa ante la negligencia o incapacidad de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior concluyen que la Corte debe declarar exequible la ley 1418 de 2010, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u201eConvenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u201f, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Universidad del Rosario, Decanatura, Facultad de Jurisprudencia (folios 260-269).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca la existencia en Colombia de instituciones tendientes a proteger los derechos de las v\u00edctimas, como tambi\u00e9n lo contempla la Convenci\u00f3n sujeta a control y los pronunciamientos de la Corte en los cuales se ha reconocido la necesaria protecci\u00f3n de tales derechos (T-1131 de 2008, C-473 de 2005). En definitiva, se estima que la Convenci\u00f3n internacional b\u00e1sicamente reitera obligaciones internacionales adquiridas en materia de desaparici\u00f3n forzada, con adici\u00f3n del control que ahora estar\u00e1 llamado a ejercer el Comit\u00e9 contra la desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) (folios 271-274) \u00a0<\/p>\n<p>La ONIC present\u00f3 su escrito de intervenci\u00f3n el 11 de marzo de 2011. En \u00e9l se estima que el tratado es constitucional, pues para la organizaci\u00f3n constituye un gran avance enderezado a garantizar y reforzar la protecci\u00f3n de la libertad individual y a reprimir y perseguir el delito de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia as\u00ed la culminaci\u00f3n de un proceso que se inici\u00f3 con la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra la desaparici\u00f3n forzada de 1992, y que con la Convenci\u00f3n concreta obligaciones constitucionales y generales de los Estados para proteger los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la ONIC observa que con respecto a la reparaci\u00f3n a las personas que sufren la desaparici\u00f3n forzada y la definici\u00f3n de v\u00edctima, s\u00f3lo se tiene en cuenta a la persona individualmente considerada. Resaltan la necesidad de \u201cclarificar\u201d, ya que los pueblos ind\u00edgenas tienen una cosmovisi\u00f3n estructurada desde lo colectivo, el cual es reconocido como sujeto de derechos fundamentales (citan sentencia T-380 de 1993). \u00a0Tambi\u00e9n solicitan que con relaci\u00f3n a la selecci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 contra la Desaparici\u00f3n Forzada, se solicita a la Corte pronunciarse sobre garantizar la participaci\u00f3n de representantes de los pueblos ind\u00edgenas, al incluirlos dentro de la lista de nacionales que se remiten para las reuniones bienales, de conformidad con el principio de igualdad material del art. 13 C.P. y lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N (folios 276-284). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 5129 presentado el 30 de marzo de 2011, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad de la ley 1418 del 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2010, por medio de la cual se aprueba \u201cLa Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u201d, adoptada en Nueva York el veinte (20) de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al an\u00e1lisis formal se observa que la Convenci\u00f3n bajo estudio, fue adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006. De tal suerte, y por Aprobaci\u00f3n Ejecutiva del 22 de abril de 2009, el Presidente de la Rep\u00fablica dispuso someter la misma a la consideraci\u00f3n del Congreso, conforme lo previsto en el art\u00edculo 150.16 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite legislativo, en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 154, 157, 158, 160 y 165 de la Constituci\u00f3n, estima que se cumpli\u00f3 con los requisitos de presentaci\u00f3n del proyecto (art. 154) y publicaci\u00f3n antes de darle tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n respectiva (art. 157.1), como quiera que fue presentado por el Gobierno al Senado el 26 de noviembre de 2009, a trav\u00e9s del Ministro de Relaciones Exteriores y del Ministro de la Defensa Nacional y se public\u00f3 el texto original del proyecto, junto la exposici\u00f3n de motivos, en la Gaceta del Congreso 1208 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los debates, hace un recuento de las ponencias y sus publicaciones y de los anuncios previos, de lo cual concluye que no se advierte en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1418 de 2010, \u201cla existencia de vicio alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del an\u00e1lisis material, el Jefe del Ministerio P\u00fablico encuentra que la Convenci\u00f3n Internacional fue aprobada por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el mes de junio de 2006, y adoptada el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante resoluci\u00f3n A\/RES\/61\/177. Por su parte, indica que \u201cel 27 de septiembre de 2007, \u00a0la Rep\u00fablica de Colombia firma la convenci\u00f3n y asume el compromiso de iniciar el proceso de su ratificaci\u00f3n\u201d, el cual alcanza su aprobaci\u00f3n mediante la Ley 1418 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al contenido de la convenci\u00f3n, observa que consta de un pre\u00e1mbulo y de 45 art\u00edculos, de los cuales recalca en algunas disposiciones. Es el caso de la que establece para los Estados partes la obligaci\u00f3n de adoptar medidas razonables para prevenir y reprimir la desaparici\u00f3n forzada y las que prev\u00e9n las obligaciones de tipificar el correspondiente delito, investigar los casos de desaparici\u00f3n forzada y procesar a las personas responsables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n subraya la norma que reconoce que la desaparici\u00f3n forzada puede ser un crimen de lesa humanidad, cuando se trata de una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica y generalizada, cuya acci\u00f3n penal no prescribe. Esto lo encuentra acorde con la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d. Y la que excluye a la desaparici\u00f3n forzada de la condici\u00f3n de delito pol\u00edtico para efectos de la extradici\u00f3n de personas, \u201clo cual se hace para permitir la posibilidad de instituir una jurisdicci\u00f3n sobre este tipo de delitos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, as\u00ed mismo, la disposici\u00f3n que incluye compromisos para los Estados partes, respecto de \u00a0procesos que garanticen la publicidad y la transparencia de la privaci\u00f3n de la libertad, para impedir desapariciones forzadas. Igualmente la capacitaci\u00f3n a servidores del Estado para adelantar las tareas de b\u00fasqueda y localizaci\u00f3n de las personas desaparecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, resalta la noci\u00f3n de v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, sus derechos y las obligaciones del Estado parte para con ellas, a la vez que las normas que crean el comit\u00e9 opcional de los Estados partes, para cumplir determinadas funciones, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese recorrido por los ejes tem\u00e1ticos del tratado encuentra que la \u201cconvenci\u00f3n bajo examen, en suma, integra una serie de disposiciones para prevenir y para combatir la desaparici\u00f3n forzada, pr\u00e1ctica que est\u00e1 prohibida por el orden superior, como se anot\u00f3 atr\u00e1s. Estas disposiciones buscan proteger derechos fundamentales, en especial la dignidad humana, la libertad y el debido proceso, y persiguen ese prop\u00f3sito de manera proporcional y razonable. Por lo anterior, la convenci\u00f3n es acorde tanto con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como con otros instrumentos internacionales sobre la materia, aprobados y ratificados por la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ello concluye entonces que la Corte debe declarar exequible tanto la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u201d, como la ley 1418 de 2010 mediante la cual fue aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Para adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del tratado en comento y la ley que lo aprueba, la Corte retomar\u00e1 primero la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados (1.). A continuaci\u00f3n efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis formal de la Convenci\u00f3n y de la ley 1418 de 2010 (2.) y en \u00faltimo lugar estudiar\u00e1 los aspectos de fondo (3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporaci\u00f3n es completo, autom\u00e1tico, y versa tanto sobre el contenido material del \u00a0instrumento internacional bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su tr\u00e1mite legislativo y las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos t\u00f3picos: De un lado, la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano durante el proceso de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado. De otro lado, la observancia de las reglas del tr\u00e1mite legislativo que precedieron a la aprobaci\u00f3n de la ley objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en t\u00e9rminos generales, el mismo tr\u00e1mite que una ley ordinaria. Empero, esta previsi\u00f3n opera salvo las obligaciones de (i) iniciaci\u00f3n del debate en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisi\u00f3n de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisi\u00f3n definitiva (Art. 241-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva se requiere, en raz\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario: (i) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisi\u00f3n constitucional correspondiente del Senado de la Rep\u00fablica (Art. 154 C.P); (iii) la aprobaci\u00f3n reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las c\u00e1maras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, transcurran por lo menos quince d\u00edas (Art. 160 C.P.); (v) la comprobaci\u00f3n del anuncio previo a la votaci\u00f3n en cada uno de los debates; y (vi) la sanci\u00f3n presidencial y la remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes (Art. \u00a0241-10 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a an\u00e1lisis y las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de \u00a0determinar si se ajustan o no a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con este marco de an\u00e1lisis, la Sala asume a continuaci\u00f3n el estudio de la Ley 1418 del 1\u00ba de diciembre de 2010, por medio de la \u201ccual se aprueba \u2018la Convenci\u00f3n internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u2019, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El estudio de los aspectos formales se surtir\u00e1 a partir del siguiente esquema de an\u00e1lisis. En primer lugar se analizar\u00e1 lo relacionado con la representaci\u00f3n del Estado, suscripci\u00f3n del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial (2.1.); en segundo, se efectuar\u00e1 el examen del tr\u00e1mite de la Ley 1418 de 2010 ante el Congreso de la Rep\u00fablica (2.2.). Por \u00faltimo se estudiar\u00e1 lo relacionado con la sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional (2.3.). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Representaci\u00f3n del Estado, suscripci\u00f3n del tratado y aprobaci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicaci\u00f3n del veinticinco (25) de enero de 20112 firmada por el Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, remiti\u00f3 la certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados, en la cual se informa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las etapa [sic] de negociaci\u00f3n, en el archivo de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Trabajo Interno de Tratados no se encontr\u00f3 registro sobre este particular\u201d. Sin embargo se precis\u00f3 que \u201cEl Estado colombiano, dentro del marco del Examen Peri\u00f3dico Universal (\u2026) llevado a cabo el mes de diciembre de 2008 ante el Consejo de Derechos Humanos de las Nacionales Unidas, adquiri\u00f3 voluntariamente el compromiso de adoptar la \u00b4Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (\u2026)\u2019\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se indica: \u201cLa precitada Convenci\u00f3n fue suscrita el d\u00eda 27 de septiembre de 2007 por el Doctor Fernando Ara\u00fajo Perdomo, Ministro de Relaciones Exteriores de la \u00e9poca, quien en virtud del art\u00edculo 7, numeral 2 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u201d, no le fue necesario presentar plenos poderes\u201d. Se anexa certificaci\u00f3n de Naciones Unidas mediante la cual se acredita la fecha y el signatario de la referida Convenci\u00f3n, ante la organizaci\u00f3n internacional, a nombre del Estado colombiano4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este aspecto, evidentemente el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena, aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;). 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a un Estado: a.) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; b.) Los jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c.) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, encuentra esta Corporaci\u00f3n que no se incumplieron las formalidades requeridas para el ejercicio de la representaci\u00f3n necesaria para la suscripci\u00f3n del instrumento objeto de examen5. \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante aprobaci\u00f3n presidencial del instrumento internacional con fecha del 22 de abril de 20096, el Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 someter la Convenci\u00f3n bajo examen a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Examen del tr\u00e1mite de la Ley 1418 de 2010 ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el proyecto de ley radicado bajo los n\u00fameros 209 de 2009 Senado y 303 de 2010 C\u00e1mara, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1418 de 1\u00ba de diciembre de 2010 por medio de la cual se aprueba \u201cla Convenci\u00f3n internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u201d, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006\u201d, surti\u00f3 el tr\u00e1mite que se describe a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esquema a seguir es este: Primero se estudiar\u00e1 el tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica (2.2.1.); luego se analizar\u00e1 el tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes (2.2.2.); a continuaci\u00f3n se trata lo relativo al cumplimiento de los l\u00edmites temporales para tramitar el proyecto de ley (2.2.3.). Al final, se estudiar\u00e1 el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos derivados del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n (2.2.4.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>9. El texto del proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica el veintid\u00f3s (22) de abril de 2009, por los entonces Ministros de Relaciones Exteriores Dr. Jaime Berm\u00fadez Merizalde, y de Defensa Nacional, Dr. Gabriel Silva Luj\u00e1n, si\u00e9ndole asignado el n\u00famero de Radicado 209\/09. Su texto y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso 1208 del 26 de noviembre de 20097. \u00a0<\/p>\n<p>10. La ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue presentada por el senador Jairo Clopatofsky Ghisays8 y fue publicada en la Gaceta del Congreso No 117 de 20109. \u00a0<\/p>\n<p>11. En la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica10, se hace referencia al anuncio para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado del Proyecto de Ley 209\/09. As\u00ed: \u201cConforme lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, el proyecto de ley fue anunciado en sesi\u00f3n del d\u00eda 11 de mayo de 2010, seg\u00fan consta en el Acta No. 27 de esa fecha, publicada en la Gaceta No. 442 del 22 de julio de 2010\u201d11. En dicha acta se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANUNCIO DE DISCUSI\u00d3N Y VOTACI\u00d3N DE PROYECTOS DE LEY \u00a0<\/p>\n<p>POR INSTRUCCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMISI\u00d3N SEGUNDA SENADO DE LA REP\u00daBLICA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO DE DISCUSI\u00d3N Y VOTACI\u00d3N DE PROYECTOS DE LEY\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA LA SESI\u00d3N DEL D\u00cdA MI\u00c9RCOLES 19 DE MAYO DE 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ART\u00cdCULO 8 DEL ACTO LEGISLATIVO N\u00ba 01 DE 2003). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley N\u00ba 209 de 2009 Senado. \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u201d, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional. Ponente: H. Senador Jairo Clopatofsky Ghisays. Publicaciones: Proyecto de Ley: Gaceta N\u00ba 1208\/09. Ponencia Primer Debate: Gaceta N\u00ba 117\/10. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se reitera en \u00e9stos t\u00e9rminos: \u201cEl se\u00f1or Secretario, doctor RAFAEL S\u00c1NCHEZ contin\u00faa con el siguiente punto del orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n de hoy: ANUNCIO DE DISCUSI\u00d3N Y VOTACI\u00d3N DE PROYECTOS DE LEY. POR INSTRUCCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMISI\u00d3N SEGUNDA SENADO DE LA REP\u00daBLICA, ANUNCIO DE DISCUSI\u00d3N Y VOTACI\u00d3N DE PROYECTOS DE LEY PARA LA SESI\u00d3N DEL D\u00cdA MI\u00c9RCOLES 19 DE MAYO DE 2010. \u00a0(ART\u00cdCULO 8 DEL ACTO LEGISLATIVO N\u00ba 01 DE 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio del proyecto de Ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley N\u00ba 209 de 2009 Senado. \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u201d, adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006. Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y Defensa Nacional. Ponente: H. Senador Jairo Clopatofsky Ghisays. Publicaciones: Proyecto de Ley: Gaceta N\u00ba 1208\/09. Ponencia Primer Debate: Gaceta N\u00ba 117\/10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con el anuncio precitado, el proyecto fue aprobado por \u00a0unanimidad de los asistentes en la sesi\u00f3n que se adelant\u00f3 el 19 de mayo de 2010, como consta en el Acta No 28 de 2010 publicada en la Gaceta del Congreso No 442 del 22 de julio de 201012:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente MANUEL ENR\u00cdQUEZ ROSEDO, (\u2026). Se\u00f1or Secretario s\u00edrvase llamar a lista para someter a aprobaci\u00f3n el informe con que termina la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario RAFAEL S\u00c1NCHEZ REYES, realiza el llamado a lista (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(siguen nombres y el sentido de su voto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito informarle se\u00f1or Presidente que el informe de ponencia ha sido aprobado por 7 votos a favor, ninguno en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente MANUEL ENR\u00cdQUEZ ROSERO, entonces vamos a poner en consideraci\u00f3n la omisi\u00f3n de lectura del articulado que hab\u00eda solicitado el se\u00f1or ponente, el articulado del proyecto, el t\u00edtulo y la solicitud a los miembros de la Comisi\u00f3n para que este proyecto tenga segundo debate, se\u00f1or Secretario s\u00edrvase llamar a lista para aprobar estas proposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario RAFAEL S\u00c1NCHEZ REYES, realiza el llamado a lista (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(siguen nombres y el sentido de su voto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito informarle se\u00f1or Presidente que han sido aprobadas por 7 votos a favor, ninguno en contra, el articulado del proyecto, la omisi\u00f3n de lectura del articulado, el t\u00edtulo del proyecto y el deseo por parte de los miembros de esta Comisi\u00f3n de que este proyecto tenga segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente MANUEL ENR\u00cdQUEZ ROSERO, muy bien se\u00f1or Secretario, entonces se designa como ponente para segundo debate al Senador Jairo Clopatofsky, tiene usted el uso de la palabra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. La ponencia para segundo debate fue presentada por el Senador Jairo Clopatofsky Ghisays y publicada en la Gaceta del Congreso No 287 del 2\u00ba de junio de 201013. \u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 28 de enero de 2011 por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica Emilio Otero Dajud14, el proyecto de ley fue anunciado para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate en la sesi\u00f3n del 16 de junio de 2010, seg\u00fan consta en el Acta de Plenaria N\u00b0 43 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 415 de 201015. Seg\u00fan el texto de la referida acta, el anuncio se realiz\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2009 (sic), por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos para pr\u00f3xima sesi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, honorables senadores, los proyectos para debatir y votar en la siguiente sesi\u00f3n plenaria: Para segundo debate: (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 209 Senado, por medio la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u2019 adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006\u201d [Negrillas originales]. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado en detalle el contenido del Acta de Plenaria N\u00b0 43 de 2010, se estableci\u00f3 que la sesi\u00f3n finaliz\u00f3 as\u00ed: \u201cSiendo las 8:50 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda jueves 17 de junio de 2010, a las 10:00 a. m.16\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Seg\u00fan la certificaci\u00f3n referida en el numeral anterior17, el Proyecto de Ley fue considerado en segundo debate el 17 de junio de 2010, como consta en el acta no. 44 del 17 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 416 de 201018. En \u00e9sta \u00faltima se observa que tal decisi\u00f3n cont\u00f3 con un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 60 senadores del total que conforman la Plenaria y aprobado por mayor\u00eda como consta en el Acta 44 citada, a cuyo tenor se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria el articulado del proyecto y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la plenaria el articulado propuesto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 209 de 2009 Senado, \u2018por medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u2019 adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la Rep\u00fablica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia, la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, t\u00edtulo, y que sea ley de la Rep\u00fablica y surta su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, del: (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 209 del Senado de la Rep\u00fablica (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Cierra su discusi\u00f3n y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009 abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder al a votaci\u00f3n nominal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00cd: 57 \u00a0<\/p>\n<p>Por el NO: 3 \u00a0<\/p>\n<p>Total Votos: 60\u201d [Negrillas originales]. \u00a0<\/p>\n<p>16. El texto definitivo del Proyecto de Ley 209\/09 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso 372 de 24 de junio de 201019. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>17. Radicado el Proyecto de Ley en la C\u00e1mara de Representantes con el n\u00famero 303 de 2010, se le reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, siendo designados como ponentes los Representantes a la C\u00e1mara Iv\u00e1n Cepeda C., Hern\u00e1n Penagos G., Pedro P. P\u00e9rez, Juan C. S\u00e1nchez F., Yahir Acu\u00f1a C., Bayardo Betancourt P., Jos\u00e9 I. Mesa B. y Carlos Zuluaga D. El informe de ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 704 del 28 de septiembre de 201020. \u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo a las certificaciones allegadas a esta Corporaci\u00f3n el 31 de enero de 2011, suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes21 y por la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Segunda de la misma c\u00e1mara, por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes22, el proyecto fue anunciado para primer debate el 29 de septiembre de 2010, en Acta No. 14 publicada en la Gaceta 896 del 12 de noviembre de 201023. Seg\u00fan el texto de la referida acta el anuncio se realiz\u00f3 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHonorables Representantes anuncio los siguientes proyectos que ser\u00e1n debatidos en la Comisi\u00f3n el pr\u00f3ximo 5 de octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 303 de 2010 C\u00e1mara, 209 de 2009 Senado, por medio del cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas,\u2019 adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la misma certificaci\u00f3n a la que se hizo referencia en el numeral anterior, la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes hizo constar que, de acuerdo al Acta 15 de 5 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No 897 de 2010, la votaci\u00f3n alcanzada en el referido documento, hab\u00eda sido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal con el SI de 10 Honorables Representantes presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sometido a consideraci\u00f3n el articulado del proyecto publicado en la gaceta N\u00b0 704 de 2010, se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal con el SI de 10 Honorables Representantes presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto, sometido a consideraci\u00f3n se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal con el SI de 10 Honorables Representantes presentes. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada la comisi\u00f3n si quiere que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0nominal con el SI de 10 Honorables Representantes presentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. Para segundo debate la ponencia fue presentada por los representantes Iv\u00e1n Cepeda C., Hern\u00e1n Penagos G., Pedro P. P\u00e9rez, Juan C. S\u00e1nchez F., Yahir Acu\u00f1a C., Bayardo Betancourt P., Jos\u00e9 I. Mesa B. y Carlos Zuluaga D. y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 751 de 8 de octubre de 201024. \u00a0<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes25 en sesi\u00f3n del 13 de octubre de 2010 se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley objeto de estudio, tal como qued\u00f3 consignado en el Acta de Plenaria No. 23 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No 849 de 201026. Revisada el acta de esta sesi\u00f3n, se encuentra que el anuncio de que trata el art\u00edculo 160 C.P. se realiz\u00f3 del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSubsecretaria Dra. Flor Marina Daza Ram\u00edrez. Informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncian los Proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 19 de Octubre o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan Proyectos de Ley o Actos Legislativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto de Ley n\u00famero 303 de 2010 C\u00e1mara &#8211; 209 de 2009 Senado \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u2018Convenci\u00f3n Internacional\u201d para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or presidente han sido anunciados los Proyectos de Ley para la Sesi\u00f3n Plenaria para el d\u00eda 19 de octubre para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan Proyectos Actos de Ley o Actos Legislativos de acuerdo al Acto Legislativo 01 de julio 3 del 2003 en \u00a0su art\u00edculo octavo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia. Dr. Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe convoca para \u00a0el martes a las dos de la tarde. Se levant\u00f3 la Sesi\u00f3n, siendo \u00a0las 6:52 p.m\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n referida en el numeral anterior28, el Proyecto de Ley fue considerado y aprobado por la mayor\u00eda requerida el 19 de octubre de 2010, en sesi\u00f3n plenaria, a la que asistieron ciento cincuenta y cinco (155) de los representantes. Al momento de votar se presentaron los siguientes resultados: \u201cPonencia para Segundo Debate: por el s\u00ed: 89 por el No: 0 votos\u201d. En el mismo sentido se encuentra consignado en el Acta de Plenaria No. 24 del 19 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 868 de 201029. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Cumplimiento de los l\u00edmites temporales para tramitar el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte ha precisado que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c[n]ing\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d, debe entenderse en el sentido de que el Congreso cuenta con cuatro per\u00edodos de sesiones ordinarias para llevar a cabo los debates requeridos para la formaci\u00f3n de la ley30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa que, el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2009 y el 20 de junio de 2010, y finaliz\u00f3 en la siguiente legislatura, desarrollada entre el 20 de julio de 2010 y el 20 de junio de 2011. Por lo tanto, se cumpli\u00f3 a cabalidad con el mencionado requisito constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con el primer inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, entre el primer y segundo debate deben transcurrir por lo menos ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, debe mediar un t\u00e9rmino no inferior a 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que la aprobaci\u00f3n en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado tuvo lugar el 19 de mayo de 2010 y la aprobaci\u00f3n en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 17 de junio de 2010, es decir, que transcurrieron poco menos de dos meses entre los debates surtidos en el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno y otro debate en la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n distaron en m\u00e1s de ocho d\u00edas, puesto que el primero de ellos ocurri\u00f3 el 5 de octubre de 2010, y la aprobaci\u00f3n en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 19 de octubre de 2010. \u00a0Adem\u00e1s, entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto en el Senado, realizada el 17 de junio de 2010, y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes, efectuada el 5 de octubre de 2010, transcurri\u00f3 un lapso mayor a quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>24. Habi\u00e9ndose constatado lo anterior, la Corte observa que el tr\u00e1mite del proyecto de ley cumpli\u00f3 con las exigencias del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Una vez descrito el procedimiento que surti\u00f3 el Proyecto de Ley, la Corte concluye que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal, pues, en s\u00edntesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Proyecto de Ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver supra 2.2.1.1. GC. 1208 de 26 de noviembre de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Proyecto de Ley fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ver supra 2.2.1.1. GC. 1208 de 26 de noviembre de 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Proyecto de Ley fue aprobado en primero y segundo debate en cada una de las c\u00e1maras legislativas, conforme con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Senado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate: Ver supra 2.2.1.4.; GC. 442\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: Ver supra 2.2.1.7. GC, 287\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate: Ver supra 2.2.2.3. GC.704\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: Ver supra 2.2.2.6. GC.868\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron publicadas antes de iniciarse los debates;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Senado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate: Ver supra 2.2.1.2; GC. 117\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: Ver supra 2.2.1.5; GC. 287\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate: Ver supra 2.2.2.1. GC. 704\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate: Ver supra 2.2.2.4. GC. 751\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra transcurrieron los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso primero del art\u00edculo 160 Superior: ocho y quince d\u00edas respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n en primer debate en el Senado tuvo lugar el 19 de mayo de 2010 y la aprobaci\u00f3n en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 17 de junio de 2010; Ver supra 2.2.1.4 y 2.2.1.7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer debate en C\u00e1mara tuvo lugar el 5 de octubre de 2010 y la aprobaci\u00f3n en plenaria se llev\u00f3 a cabo el 19 de octubre de 2010; Ver supra 2.2.1.4 y 2.2.1.6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto en el Senado (17 de junio de 2010) y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes (5 de octubre de 2010) transcurri\u00f3 un lapso no inferior a quince d\u00edas. Ver supra 2.2.1.7. y 2.2.2.3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Fue cumplido en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo el requisito del anuncio previo exigido por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para el \u00a0Primer debate se produjo el 11\/05\/2010 y la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 19\/05\/2010; Ver supra 2.2.1.3. y 2.2.1.4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para el Segundo debate se produjo el 16\/06\/2010 y la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 17\/06\/2010; \u00a0Ver supra 2.2.1.6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para el \u00a0Primer debate se produjo el 29\/09\/2010 y la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 05\/10\/2010; Ver supra 2.2.2.2. y 2.2.2.3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para el Segundo debate se produjo el 13\/10\/2010 y la aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 19\/10\/2010; \u00a0Ver supra 2.2.2.5 y 2.2.2.6. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>26. El 1\u00ba de diciembre de 2010, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirti\u00e9ndose en la Ley 1418 de 2010. Fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional el tres (3) de diciembre de 2010, a trav\u00e9s de oficio suscrito por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia31, dentro del t\u00e9rmino de seis d\u00edas dispuesto por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluye que para el asunto bajo examen resultan acreditados los requisitos propios del tr\u00e1mite de las leyes ordinarias; \u00a0razones por las que no existe defecto alguno en cuanto al an\u00e1lisis formal. As\u00ed, superada esta primera etapa del estudio de constitucionalidad, la Corte proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de fondo del instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sustancial de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El estudio de fondo de la ley 1418 de 2010 y de la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, se efectuar\u00e1 de esta manera. En un primer punto, se estudiar\u00e1 la composici\u00f3n, estructura normativa \u00a0y elementos generales de la Convenci\u00f3n (3.1.). Enseguida, se analizar\u00e1n las disposiciones y los elementos particulares que se destacan de la misma (3.2.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Composici\u00f3n, estructura normativa \u00a0y elementos generales de la \u201c\u2018Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u2019, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. Como resulta com\u00fan a los tratados p\u00fablicos y tambi\u00e9n a los tratados multilaterales sobre Derechos humanos, la Convenci\u00f3n se inicia con un Pre\u00e1mbulo, en el que se expresan claramente los fines de la Convenci\u00f3n y parte de sus contenidos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando en primer lugar, fundamenta en el Derecho internacional lo que en ella se ordena: el imperativo deber de los Estados previsto en la Carta de Naciones Unidas, de respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, as\u00ed como lo previsto en otras piezas centrales que articulan el Derecho internacional de los Derechos Humanos. A saber, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en general otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del derecho penal internacional. Tambi\u00e9n, al invocar lo se\u00f1alado por la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 47\/133 de 18 de diciembre de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde tales fuentes pone de manifiesto la causa por la cual la comunidad internacional debe tomar medidas serias y decididas que fortalezcan los mecanismos con que cuentan los Estados para enfrentar el crimen de la desaparici\u00f3n forzada, su gravedad, incluso hasta ser considerado en veces como de lesa humanidad, lo que explica los deberes p\u00fablicos de prevenir, luchar y punir ese delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, invoca con claridad los derechos fundamentales que act\u00faan como ejes del Convenio, por los cuales se adoptan la totalidad de las medidas: el de no ser sometido a la desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la reparaci\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Seguido de lo anterior, se inicia el articulado del Convenio que se estructura en tres partes, todas sin t\u00edtulo. Una primera, relacionada con aspectos sustanciales y procesales del Convenio y compuesta por 25 art\u00edculos. Una segunda, relacionada con la constituci\u00f3n de un Comit\u00e9 contra la desaparici\u00f3n forzada, la asignaci\u00f3n de sus funciones y los posibles instrumentos no contenciosos de actuaciones que \u00e9ste puede adelantar frente a los Estados partes, con 11 art\u00edculos. Por \u00faltimo, una tercera parte que contiene 9 art\u00edculos, que establece las reglas de aplicaci\u00f3n del tratado en el derecho interno de los Estados partes, la soluci\u00f3n de controversias, la aplicaci\u00f3n complementaria del Derecho internacional humanitario (D.I.H.), la posible convocatoria a una Conferencia y los idiomas y copias del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con esta sencilla estructura se pone en evidencia que se trata de un tratado internacional que desde la comunidad de Naciones Unidas, viene a complementar el conjunto de herramientas existentes como formas de proteger los derechos humanos en general y tambi\u00e9n los derechos a la libertad personal, a la seguridad y a la personalidad jur\u00eddica que, entre otros, tan seriamente se afectan por la pr\u00e1ctica del delito de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de los elementos comunes de aplicabilidad de los tratados dentro del sistema de derecho interno, lo anterior, con el establecimiento de derechos espec\u00edficos, la definici\u00f3n de la naturaleza del delito, elementos procesales y garant\u00edas de distinto orden con los cuales se procura tanto asegurar los derechos como el cumplimiento de las obligaciones de los Estados. \u00a0Tambi\u00e9n con la creaci\u00f3n de una instancia internacional de seguimiento con poderes importantes, aunque sustancialmente supeditados a la aceptaci\u00f3n expresa de los Estados-partes, para hacer efectivo el compromiso de cumplimiento de los compromisos de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, un convenio internacional de derechos humanos que, en principio, lejos de contrariar la Constituci\u00f3n, se suma a las garant\u00edas en ella previstas directamente a trav\u00e9s del art\u00edculo 12 constitucional y a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de otros compromisos de car\u00e1cter internacional, como el \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convenci\u00f3n interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas y el Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las disposiciones y los elementos particulares de los art\u00edculos del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este punto se analizar\u00e1n las disposiciones que integran cada una de las tres partes en que se ordena el Convenio (3.2.1., 3.2.2. y 3.2.3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La primera parte del convenio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La primera parte del Convenio contempla tanto definiciones, como derechos, garant\u00edas, la configuraci\u00f3n del delito, la jurisdicci\u00f3n para su investigaci\u00f3n y juzgamiento y otros ingredientes procesales, a m\u00e1s de espec\u00edficas medidas de protecci\u00f3n frente al poder de privaci\u00f3n de la libertad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El punto de partida del Convenio, por el cual se reconoce la libertad negativa definitiva predicable de cualquier persona, de no ser sometida a desaparici\u00f3n forzada (art. 1\u00ba, 1) y la exclusi\u00f3n de cualquier circunstancia excepcional, fuere ella la \u201cinestabilidad pol\u00edtica interna o cualquier otra emergencia p\u00fablica\u201d. Un precepto que resulta del todo compatible con el art\u00edculo 12 constitucional, en el cual no se admite justificaci\u00f3n alguna para explicar el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A partir de all\u00ed, se pueden distinguir grosso modo, cinco asuntos tem\u00e1ticos en sus 25 preceptos: Los que definen figuras trascendentales para el entendimiento del Convenio (3.2.1.1.); los que establecen el r\u00e9gimen de responsabilidad penal de orden sustancial y procesal, que debe ser establecido por los Estados-partes frente a dicha conducta (3.2.1.2.); los que consagran los instrumentos de cooperaci\u00f3n internacional (3.2.1.3.); los relacionados con el poder de los Estados de privar de la libertad a los individuos (3.2.1.4.); y los que incluyen los derechos espec\u00edficos de las v\u00edctimas (3.2.1.5.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Las definiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba contienen la definici\u00f3n de \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d y el art\u00edculo 24, numeral 1\u00ba contempla la noci\u00f3n de \u201cv\u00edctimas\u201d prevista por el instrumento bajo control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 2\u00ba, determina a los efectos de la Convenci\u00f3n, qu\u00e9 se entiende por \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d, la cual se configura de esta forma: i) una conducta que consiste directamente en la privaci\u00f3n de la libertad de alguien, ii) hecho que se manifiesta de diversas formas concretas y con determinadas circunstancias modales y de intencionalidad de los sujetos que la ejecutan. Es decir, ii.i) por el arresto, la detenci\u00f3n, el secuestro o cualquier otra forma que efectivamente despoje a una persona humana de su libertad personal. ii.ii) seguido de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ii.iii.) con el efecto sobre la persona de sustraerla de la protecci\u00f3n de la ley, ii.iv.) conducta que se efect\u00faa por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act\u00faan con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto es especialmente relevante, puesto que, en efecto, el art\u00edculo 3\u00ba precisa desde el punto de vista negativo, los elementos que describen al sujeto activo del delito. Lo anterior al decir que los Estados Partes tomar\u00e1n las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el art\u00edculo 2, pero que sean obra de personas o grupos que act\u00faan sin autorizaci\u00f3n \u00a0o apoyo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Es claro que la configuraci\u00f3n del delito en la Convenci\u00f3n internacional resulta menos garantista que la que se contempla en el derecho interno, bien en la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 12, bien el C\u00f3digo penal, art\u00edculo 165 seg\u00fan el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl particular que32someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero33, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de ello no se deriva la inconstitucionalidad del precepto juzgado, por cuanto al ser una norma proveniente del derecho internacional de los derechos humanos, en ella se prev\u00e9n apenas los m\u00ednimos que someten a los Estados partes, los cuales, naturalmente, pueden adoptar medidas de mayor amplitud para proteger los derechos bajo afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Es el caso de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la desaparici\u00f3n forzada que estableci\u00f3 en su art\u00edculo II que el delito se define, como ocurre con la Convenci\u00f3n internacional, a) como el acto de \u201cprivaci\u00f3n de la libertad a una o m\u00e1s personas\u201d, b) \u201ccualquiera que fuere su forma\u201d, c) en la que se califica al sujeto que la comete tambi\u00e9n por ser \u201cagentes del Estado\u201d, o \u00a0\u201cpersonas o grupos de personas que act\u00faen con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia\u201d de aqu\u00e9l, d) donde la conducta se completa con de la falta de informaci\u00f3n\u201d o \u201cla negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o informar sobre el paradero de la persona\u201d, e) teniendo como resultado impedir \u201cel ejercicio de los recursos legales y de las garant\u00edas procesales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-580 de 2002 al juzgar la constitucionalidad de este precepto de la Convenci\u00f3n Interamericana, que la definici\u00f3n del art. 2\u00ba, \u201cno pretende determinar directamente los elementos constitutivos de responsabilidad penal individual,35 sino que fija ciertos elementos a los cuales las partes deben adecuar su derecho penal interno, de conformidad con las obligaciones contenidas en los literales b) y d) del art\u00edculo 1\u00ba, y con el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 Estos ingredientes descriptores se entienden como m\u00ednimos pero, se precisa, \u00a0no afectan \u201cla facultad del Estado de asumir mayores responsabilidades en la protecci\u00f3n \u2013interna o internacional- de los derechos que se pretenden garantizar a trav\u00e9s de la desaparici\u00f3n forzada\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De este modo, la definici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada teniendo por sujetos activos a quienes act\u00faen con alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n con el Estado que aparece en la Convenci\u00f3n internacional bajo estudio, no repercute directamente sobre la responsabilidad penal prevista en el derecho interno colombiano, ni en las reglas del derecho internacional que vinculan al Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas por las cuales, se impone el deber de introducir en la legislaci\u00f3n colombiana, ingredientes normativos con los cuales se garantice de manera m\u00e1s decidida y comprometida la prevenci\u00f3n y la represi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, como conducta pluriofensiva37, como pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica y generalizada, pero a\u00fan sin serlo, como grave violaci\u00f3n de derechos humanos. Desde este punto de vista lo previsto en el art\u00edculo 20 y 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional, resulta conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Otra definici\u00f3n es la que tiene que ver con el concepto de v\u00edctima, que aparece en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 24 del Convenio y seg\u00fan el cual, por tal se entiende la \u201cpersona desaparecida y toda persona f\u00edsica que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparici\u00f3n forzada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n permite, como lo advirtieron algunos intervinientes, proteger no s\u00f3lo a la persona que ha sufrido sobre su propio ser el delito de desaparici\u00f3n forzada, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que como individuos, sufren directamente un perjuicio por causa del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Dicho concepto de v\u00edctima empero, tambi\u00e9n puede resultar m\u00e1s restrictivo que el que ha sido reconocido por el C\u00f3digo de procedimiento penal, en el art\u00edculo 132, los incisos primero y segundo del art\u00edculo 92 y el inciso segundo del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004. En especial, se destaca el art\u00edculo 132 del C.P.P. que entiende por tales, para los efectos del c\u00f3digo, \u201clas personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o (\u2026) como consecuencia del injusto\u201d. Una condici\u00f3n que, se precisa, se tiene con independencia, entre otras, \u201cde la existencia de una relaci\u00f3n familiar con este\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sobre este aspecto, cabe resaltar que con la sentencia C-516 de 2007, se declararon inexequibles la expresi\u00f3n \u201cdirecto\u201d o \u201cdirecta\u201d con que se describe a la v\u00edctima para la petici\u00f3n de medidas cautelares, para su reconocimiento como interviniente del proceso o en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral, o en la descripci\u00f3n del da\u00f1o sufrido. Y esto por cuanto, siguiendo el precedente38, dijo entonces la Corte, corresponde interpretar la noci\u00f3n de v\u00edctima del delito penal de manera abierta, de modo que los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n integral se prediquen de las v\u00edctimas y en general de los perjudicados con el delito \u201cque demostraren un da\u00f1o cierto, real y concreto originado en la conducta punible\u201d. Porque es \u201cla demostraci\u00f3n del da\u00f1o cierto padecido como consecuencia del delito, y no la condici\u00f3n de damnificado o el parentesco, lo que determina la calidad de v\u00edctima o perjudicado y por ende la titularidad de los mencionados derechos\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mediante sentencia C-100 de 2011, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva que all\u00ed se contempla, se extiende cuando la v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada es el o la c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente de las personas aludidas en el numeral 4\u00ba de la citada disposici\u00f3n legal. Porque cuando \u201cel Legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia penal, decidi\u00f3 que era relevante para prevenir el da\u00f1o social que produce la desaparici\u00f3n forzada, tener en cuenta el parentesco como factor de agravaci\u00f3n punitiva (&#8230;) estableci\u00f3 los grados de cercan\u00eda que estaban protegidos\u201d. No obstante, \u201comiti\u00f3 al o la c\u00f3nyuge y al o la compa\u00f1era permanente, quienes si bien no son parientes, tienen con la persona se\u00f1alada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 166 de la Ley 599 de 2000, fuertes y estrechos v\u00ednculos jur\u00eddicos y afectivos\u201d. Tal exclusi\u00f3n, a juicio de la Corte, no tiene raz\u00f3n suficiente, pues \u00a0con ella se ignora \u201cel hecho evidente, reconocido por el art\u00edculo 42 Superior, que el o la c\u00f3nyuge y el o la compa\u00f1era permanente cumplen un papel fundamental y determinante en la conformaci\u00f3n de la familia\u201d, y tambi\u00e9n se genera una desigualdad negativa respecto de quienes no fueron incluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De tal suerte, se llega a la misma conclusi\u00f3n que en el caso anterior, en tanto los ingredientes normativos de car\u00e1cter sustancial que incluyen los tratados que hacen parte del Derecho internacional de los derechos humanos, contemplan apenas m\u00ednimos que no afectan las decisiones adoptadas por los Estados, que representen mayores garant\u00edas, porque as\u00ed lo impone la Constituci\u00f3n, otros compromisos internacionales o la voluntad de sus parlamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. El r\u00e9gimen de responsabilidad penal de orden sustancial y procesal a ser establecido por los Estados-partes frente a la desaparici\u00f3n forzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Un segundo gran componente de la primera parte de la Convenci\u00f3n internacional, la conforma el r\u00e9gimen de responsabilidad penal que genera la desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata aqu\u00ed de medidas de orden sustancial por las cuales se define la naturaleza penal de la conducta en menci\u00f3n, los diferentes elementos subjetivos y objetivos del delito, pero tambi\u00e9n ingredientes propios de su imputabilidad y punibilidad. Igualmente se establece la jurisdicci\u00f3n competente, las posibilidades de extradici\u00f3n y la cooperaci\u00f3n judicial. \u00a0Sobre este conjunto de disposiciones, la Corte efectuar\u00e1 un estudio pormenorizado del r\u00e9gimen de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal previsto en la Convenci\u00f3n, (3.2.1.2.1.). Y a continuaci\u00f3n revisar\u00e1 las restantes disposiciones que ordenan la naturaleza del delito (3.2.1.2.2.), as\u00ed como aspectos relativos al procedimiento (3.2.1.2.3.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En el art\u00edculo 4\u00ba se precisa c\u00f3mo cada Estado parte debe tomar las medidas necesarias para tipificar en la legislaci\u00f3n penal la desaparici\u00f3n forzada, disposici\u00f3n que reitera el mandato de la Convenci\u00f3n Interamericana, art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0pero que adem\u00e1s ya se hab\u00eda cumplido a trav\u00e9s de la penalizaci\u00f3n ocurrida primero mediante ley 589 de 2000 y luego incorporada en la ley 599 del mismo a\u00f1o, esto es, en el C\u00f3digo Penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>46. Sin embargo, donde se desarrolla un aspecto m\u00e1s relevante para el Derecho colombiano, es en los art\u00edculos 5\u00ba, 8\u00ba y 13, numeral 1\u00ba40 de la Convenci\u00f3n Internacional, que describen elementos determinantes de la forma como debe ser configurado el delito por parte de los Estados, a saber, el r\u00e9gimen de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed en el art\u00edculo 5\u00ba, se establece que bajo ciertas circunstancias, esto es, como \u201cpr\u00e1ctica generalizada o sistem\u00e1tica\u201d, la desaparici\u00f3n forzada constituye un crimen de lesa humanidad \u00a0\u201ctal como est\u00e1 definido en el derecho internacional aplicable\u201d. Un delito que, se agrega, \u201centra\u00f1a las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable\u201d. \u00a0Este precepto debe ser le\u00eddo en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, donde se establece la excepci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 5\u00ba, al admitir que cuando el Estado Parte aplique un r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n a la desaparici\u00f3n forzada, tomar\u00e1 las medidas necesarias para que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: \u00a0\u201ca) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito; b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparici\u00f3n forzada, habida cuenta del car\u00e1cter continuo de este delito\u201d. Por \u00faltimo, incluye la garant\u00eda reforzada de que el Estado Parte haga efectivo para las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada, \u201cel derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00ba y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional pone de presente que, i) bajo determinadas condiciones, la desaparici\u00f3n forzada se considera un crimen de lesa humanidad; ii) en este \u00faltimo caso es imprescriptible; iii) y cuando esto no pueda ocurrir porque lo impida el derecho interno, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n deber\u00e1 someterse a una serie de reglas que buscan que la misma, como garant\u00eda, en todo caso se corresponda con la importancia que se otorga a la conducta criminal y su impacto sobre las personas y la sociedad que la padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Es claro para la Corte que tal ordenaci\u00f3n es constitucional, en cuanto que \u00a0ella no ri\u00f1e con la Carta al representar los m\u00ednimos a los que, en un marco tan amplio como el de las Naciones Unidas, se comprometen todos los Estados firmantes. Dichos est\u00e1ndares internacionales empero contrastan con el r\u00e9gimen actualmente aplicable en Colombia, donde la gravedad del delito ha dado lugar a interpretaciones de diverso alcance, que a pesar de sus diferencias, en todo caso se orientan a ofrecer una mayor protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del mismo. As\u00ed se evidencia de lo establecido por la jurisprudencia constitucional cuando ha estudiado o aplicado en su precedente, lo previsto en el Estatuto de Roma y en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas (3.2.1.2.1.1.); as\u00ed tambi\u00e9n se observa en la aplicaci\u00f3n de uno y otra han efectuado los jueces en los casos concretos (3.2.1.2.1.2.). \u00a0Unos y otros pasan a revisarse, para determinar las conclusiones pertinentes para los efectos de este juicio (3.2.1.2.1.3.) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.1.1. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el delito de desaparici\u00f3n forzada seg\u00fan la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El punto de partida para la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada en el derecho colombiano, se encuentra en particular en dos sentencias que estudiaron la constitucionalidad de las leyes aprobatorias y de los tratados que incorporaron en nuestro ordenamiento el Estatuto de Roma y la Convenci\u00f3n Interamericana de Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. Se habla de la sentencia C-578 de 2002, al referirse a la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de lesa humanidad de que conoce la Corte penal internacional y la C-580 del mismo a\u00f1o, al tratar la previsi\u00f3n que sobre la materia contempla la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050. La primera sentencia, la C-578 de 2002, reconoce esta condici\u00f3n para el caso de los cr\u00edmenes de que es competente la Corte Penal Internacional. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte constitucional conforme lo establecido en el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma, al consagrar la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de la competencia de la Corte Penal Internacional, dentro de los cuales se incluye la desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este poder se entendi\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n, bajo el entendido de que \u201cla jurisdicci\u00f3n nacional no est\u00e9 dispuesta o no sea capaz de perseguir el delito\u201d, pues s\u00f3lo as\u00ed la Corte Penal Internacional puede llegar a investigar y juzgar conductas constitutivas de cualquiera de los cr\u00edmenes de lesa humanidad. Y esta competencia la puede asumir, no obstante la acci\u00f3n o la sanci\u00f3n penal para investigar, juzgar o punir haya prescrito seg\u00fan las normas jur\u00eddicas nacionales. Porque tal competencia de la Corte Penal Internacional resulta de lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y de la autorizaci\u00f3n expresa que se formula desde lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera \u201cexclusivamente dentro del \u00e1mbito regulado por el Estatuto de Roma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se defini\u00f3 en el \u201cResumen de los principales tratamientos diferentes\u201d de la sentencia en comento, con relaci\u00f3n a este precepto: \u201c4) El art\u00edculo 29 del Estatuto establece la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Esta disposici\u00f3n consagra un tratamiento diferente al previsto en nuestro ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 28 de la Carta. Tal tratamiento especial s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigar y juzgar cualquiera de los cr\u00edmenes previstos en el Estatuto, as\u00ed la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n penal para los mismos haya prescrito seg\u00fan las normas jur\u00eddicas nacionales. Este tratamiento especial fue expresamente autorizado por el constituyente derivado a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 02 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que dentro de esta argumentaci\u00f3n se reconocen dos consecuencias jur\u00eddicas que ordenadas en sentido l\u00f3gico ser\u00edan estas: i) Que en el derecho interno puede estar consagrada la prescripci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada; y ii) que a\u00fan as\u00ed, aunque en el asunto en concreto la acci\u00f3n haya prescrito, la Corte Penal Internacional es competente para efectuar su investigaci\u00f3n y juzgamiento conforme el Estatuto de Roma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La segunda sentencia, la C-580 de 2002, por la cual se ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad sobre la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d, de junio de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En esta Convenci\u00f3n se incluyeron dos preceptos relevantes para entender el r\u00e9gimen aplicable al Derecho colombiano en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para el delito de desaparici\u00f3n forzada. El primero, atr\u00e1s rese\u00f1ado, el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n interamericana que defini\u00f3 de manera amplia el delito de desaparici\u00f3n forzada, con clara simplificaci\u00f3n de los ingredientes normativos del tipo (vid. supra, f.j. 38). El segundo, el art\u00edculo 7\u00ba, con el cual se determin\u00f3 en concreto lo relacionado con la regulaci\u00f3n a ser dispuesta por los Estados en cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo, dispuso el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas: \u201cARTICULO VII. La acci\u00f3n penal derivada de la desaparici\u00f3n forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estar\u00e1n sujetas a prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, cuando existiera una norma de car\u00e1cter fundamental que impidiera la aplicaci\u00f3n de lo estipulado en el p\u00e1rrafo anterior, el per\u00edodo de prescripci\u00f3n deber\u00e1 ser igual al del delito m\u00e1s grave en la legislaci\u00f3n interna, del respectivo Estado Parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54. La Corte encontr\u00f3 estas proposiciones normativas conformes a la Constituci\u00f3n, de acuerdo con los argumentos que se exponen enseguida y con los cuales se pone en evidencia el sistema de protecci\u00f3n alcanzado por el Derecho colombiano para evitar que un delito de car\u00e1cter gravemente pluriofensivo (por materia y por personas a las que afecta), reste en la impunidad por la inoperancia de los mecanismos jur\u00eddicos existentes e impida la eficacia de la justicia, en particular para permitir una cierta reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las principales consideraciones de la sentencia C-580 de 2002 a este respecto son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como atr\u00e1s se refer\u00eda, la definici\u00f3n del delito en la Convenci\u00f3n interamericana, fija ciertos elementos a los cuales las partes deben adecuar su derecho penal interno, es decir que con ella \u201cse impone apenas un m\u00ednimo de elementos del tipo, pero no afecta la facultad del Estado de asumir mayores responsabilidades en la protecci\u00f3n \u2013interna o internacional- de los derechos que se pretenden garantizar a trav\u00e9s de la desaparici\u00f3n forzada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La falta de calificaci\u00f3n del sujeto activo del delito, resulta conforme a la sentencia C-317 de 2002, concordante con el art. 12 C.P., ocurriendo lo mismo con relaci\u00f3n a los ingredientes objetivos que lo configuran, para la cual el Estado colombiano \u201cdebe exigir que la privaci\u00f3n de la libertad est\u00e9 seguida por la ocurrencia de una sola de las siguientes circunstancias: a) la falta de informaci\u00f3n, b) la negativa a reconocer el hecho o c) de informar acerca del paradero de la persona\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por su parte, el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana no vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, por cuanto lo que en este precepto se proh\u00edbe es la imprescriptibilidad de la pena, mas no de las acciones41. Por ello Colombia se encuentra actualmente en el evento regulado por el segundo inciso del art\u00edculo 7o de la Convenci\u00f3n para efectos de la prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0Pero ello no es obst\u00e1culo para observar que \u201cprima facie, (\u2026) la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal est\u00e1 permitida constitucionalmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En desarrollo de la anterior consideraci\u00f3n, la Corte en el fallo analizado, determina que el sentido sustancial del art\u00edculo 28 constitucional, \u201ces el de condicionar la actividad de las autoridades encargadas de ejecutar las decisiones a trav\u00e9s de las cuales el Estado ejecuta la privaci\u00f3n de la libertad a una persona\u201d. Y su alcance \u201cproteger la libertad personal\u201d frente a dicha \u201cactividad material del Estado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consecuencia, favorece una interpretaci\u00f3n expansiva del contenido de las garant\u00edas del art\u00edculo 28 C.P., por ser, conforme qued\u00f3 dicho en la sentencia C-301 de 1993, la cl\u00e1usula general que \u201crepresenta la m\u00e1xima tutela y reconocimiento a la libertad y en ella se encuentra definido el amplio espacio de su protecci\u00f3n\u201d. Pero tales garant\u00edas, se agrega en la sentencia C-580 de 2002, no son absolutas ni obstruyen la potestad de configuraci\u00f3n normativa para proteger otros bienes jur\u00eddicos tutelados con la persecuci\u00f3n de las conductas criminales, que tras la ponderaci\u00f3n con la libertad individual, el debido proceso y la correcta administraci\u00f3n de justicia, deban prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) En efecto, observa entonces la Corte, que la imprescriptibilidad de una acci\u00f3n penal no tiene \u201ccomo consecuencia autom\u00e1tica prolongar en el tiempo la ejecuci\u00f3n de una actividad material concreta del Estado tendiente a privar de la libertad individual a un sujeto determinado\u201d, ni tampoco \u201ca agravar la carga que tiene que soportar\u201d el sujeto investigado. De modo que se descarta que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal pueda concebirse como un mecanismo de protecci\u00f3n frente a la libertad personal, \u201csalvo que una autoridad judicial haya proferido una resoluci\u00f3n que tenga la potencialidad de afectar materialmente la libertad personal de un individuo determinado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Y en lo que se refiere a la ponderaci\u00f3n entre \u201cprincipios e intereses en tensi\u00f3n en la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n frente al delito de desaparici\u00f3n forzada\u201d, determina que \u201campliar la prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas a las acciones penales\u201d es efectivamente \u201cuna garant\u00eda del debido proceso frente a la posibilidad de que el Estado ejerza de forma intemporal el ius puniendi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esa garant\u00eda a favor del sujeto inculpado y de su libertad personal, \u201cno puede ser absoluta\u201d, pues su alcance \u201cdepende del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acci\u00f3n penal espec\u00edfica frente a la cual se pretenda oponer\u201d. En ese sentido, es razonable que el legislador de \u201cun trato diferenciado al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d conforme la gravedad de la conducta dentro del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado, de la necesidad de erradicar su impunidad, basada en la dificultad en la recopilaci\u00f3n de pruebas y por tanto en el juzgamiento efectivo de los responsables42, y en uno u otro casos, del \u201cvalor constitucional de los intereses o bienes jur\u00eddicos protegidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) En el caso de la desaparici\u00f3n forzada se re\u00fanen los dos elementos. Por una parte, con su prohibici\u00f3n definitiva en la Constituci\u00f3n, se pone en evidencia la val\u00eda de los bienes constitucionales que con la misma se protegen y por tanto, la exigibilidad de los deberes que asume el Estado. De estos \u00faltimos se deduce, por la otra, una ampliaci\u00f3n de la potestad configurativa del legislador que se traduce en la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, como forma de que: a) \u00a0\u201cla sociedad y los afectados conozcan la verdad, (\u2026) se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general (\u2026) se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia\u201d; b) las v\u00edctimas tengan derecho a recibir una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos; c) se permita la recopilaci\u00f3n de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes han incurrido \u201chabitualmente\u201d en tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Frente a las objeciones que se argumentan en contra de admitir la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal para la desaparici\u00f3n forzada, observ\u00f3 la Corte en la sentencia C-580 de 2002 con relaci\u00f3n al car\u00e1cter continuo con que se califica el mismo, que esta condici\u00f3n no es suficiente para asegurar las finalidades por alcanzar con aquella. Ello, por cuanto la aparici\u00f3n de la persona v\u00edctima directa de la conducta criminal, que marcar\u00eda el t\u00e9rmino para contar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, aunque puede nunca ocurrir y por tanto hacer que la acci\u00f3n jam\u00e1s prescriba, en todo caso no puede ser la condici\u00f3n para activar los deberes del Estado frente a la desaparici\u00f3n forzada ni los derechos de las v\u00edctimas. Es decir que ese solo hecho, la aparici\u00f3n del sujeto pasivo de la conducta delictiva, \u201cpor s\u00ed mismo, no en todos los casos facilita las labores de investigaci\u00f3n y juzgamiento del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Por lo dem\u00e1s se afirma que si bien la imprescriptibilidad no ayuda a establecer el paradero de la persona desaparecida, s\u00ed permite poder reparar los da\u00f1os de las v\u00edctimas, y en particular, conocer la verdad de los hechos y atribuir las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, como intereses de la sociedad con respecto a la investigaci\u00f3n y juzgamiento del delito. \u00a0<\/p>\n<p>x) As\u00ed, la imprescriptibilidad se convierte en un \u201cmecanismo de prevenci\u00f3n\u201d para \u00a0a) \u201ccrear conciencia entre las personas acerca de la magnitud de los da\u00f1os causadas por el delito\u201d y b) impedir que \u201cel Estado no apoye, autorice o asuma una actitud aquiescente frente a tales conductas\u201d. M\u00e1s a\u00fan cuando en la desaparici\u00f3n forzada suelen configurar responsabilidades institucionales \u201cque llevan a que el Estado se sujete al derecho en el ejercicio de la fuerza, y a hacer efectivo el deber de las autoridades de proteger y garantizar los derechos fundamentales43\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) Es cierto que la posibilidad de iniciar la acci\u00f3n penal por desaparici\u00f3n forzada en cualquier tiempo, puede implicar una amenaza perpetua de los derechos a \u201cun debido proceso sin demoras injustificadas\u201d, incrementar con el paso del tiempo la dif\u00edcil recaudaci\u00f3n de las pruebas y en general, afectar severamente \u201cla garant\u00eda de prontitud en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ello con independencia de que con la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n penal no se afecte la libertad individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto tambi\u00e9n que, en adici\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n penal es una labor que corresponde al Estado, y las demoras en que \u00e9ste incurra, s\u00f3lo a \u00e9l son imputables. \u201cSin embargo, la demora en cumplir el deber de investigar no es una excusa v\u00e1lida para dejar de hacerlo\u201d. En ese sentido, la \u201cprontitud, m\u00e1s all\u00e1 de su funci\u00f3n como garant\u00eda subjetiva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en favor de los inculpados, cumple un papel como principio objetivo de la funci\u00f3n judicial, encaminado al logro de la justicia en favor de todos los que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Lo anterior se explica se\u00f1alando que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sindicados no obstante su trascendencia, \u201cno puede terminar afectando negativamente la finalidad general que persigue\u201d.\u00a0 Es decir, no pueden representar la legitimaci\u00f3n de las omisiones del Estado \u201cen el cumplimiento de su deber de investigar y de identificar a los responsables\u201d, ni la forma de hacer \u201cnugatorio el inter\u00e9s general y el derecho de las personas afectadas de conocer la verdad\u201d y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia. Por ello se concluye, \u201cla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de la desaparici\u00f3n forzada de personas constituye un l\u00edmite para la realizaci\u00f3n de los objetivos y valores constitucionales de proteger la dignidad de la vida humana a trav\u00e9s de la erradicaci\u00f3n de la impunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii) En este orden, \u201cel inter\u00e9s en recibir pronta justicia no es un argumento suficiente para fundamentar la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Carta proh\u00edbe la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en el delito de la desaparici\u00f3n forzada\u201d. O dicho de otro modo, que se prefiere una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 28 que maximiza \u201clas posibilidades de conocer la verdad y de responsabilizar a los individuos e instituciones que tuvieron alguna injerencia en los hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv) Al aplicar el test de proporcionalidad de la medida, considera que la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n es id\u00f3nea pues aunque el paso del tiempo afecta la posibilidad de conocer la verdad e identificar a los responsables, no hay un criterio definitivo que permita \u201cdeterminar en qu\u00e9 momento la acci\u00f3n penal y el inter\u00e9s en proteger los derechos a la verdad y a identificar a los responsables debe ceder frente a la dificultad que ello plantea\u201d y al contrario, no existe ninguna evidencia de que la \u201cimprescriptibilidad sea inadecuada para proteger el inter\u00e9s general y los derechos individuales a conocer la verdad y los individuos e instituciones responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>xv) Se trata por lo dem\u00e1s de una medida necesaria porque satisface el inter\u00e9s de atribuir responsabilidades individuales, que es uno de los importantes prop\u00f3sitos que se persiguen con la subsistencia en el tiempo de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque el delito de desaparici\u00f3n forzada no s\u00f3lo protege los derechos de las v\u00edctimas a ser resarcidos, la cual se puede satisfacer mediante el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Tambi\u00e9n incluye el deber de esclarecer la verdad y punir la conducta que ha violado una prohibici\u00f3n constitucional de tanta importancia como la prevista en el art. 12 constitucional. \u201cEn esa medida, frente a una desaparici\u00f3n forzada de personas, la acci\u00f3n penal es el medio m\u00e1s eficaz para proteger los intereses en juego, y su imprescriptibilidad es un mecanismo que en determinadas circunstancias puede resultar necesario para establecer la verdad de los hechos y para atribuir responsabilidades individuales e institucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvi) En suma, \u201cla garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica y de recibir pronta justicia\u201d, se conjuga ante \u201cel inter\u00e9s en erradicar el delito de desaparici\u00f3n forzada y en reparar a las v\u00edctimas\u201d, que est\u00e1n llamados a prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xvii) Con todo, dice en el referido fallo este tribunal, la prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 12 impone al Estado un deber especial de protecci\u00f3n, el cual a su vez implica \u201cuna ampliaci\u00f3n del conjunto de facultades de que dispone el legislador para satisfacer el inter\u00e9s en erradicar la impunidad. \u00a0Esta ampliaci\u00f3n de la potestad configurativa del legislador se traduce espec\u00edficamente en la facultad para extender el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0En primer lugar, por el inter\u00e9s en erradicar la impunidad, para lo cual es necesario que la sociedad y los afectados conozcan la verdad, que se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia. \u00a0En segundo lugar, por el derecho de las v\u00edctimas a recibir una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os. \u00a0En tercer lugar, debido a la dificultad que suponen la recopilaci\u00f3n de las pruebas necesarias y el juzgamiento efectivo de quienes habitualmente incurren en tales conductas\u201d. Por lo anterior, \u201cla regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal por el delito de desaparici\u00f3n forzada, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n, no resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0El legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para dicho delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xviii) Esto significa que la imprescriptibilidad prevista para la acci\u00f3n penal del delito de desaparici\u00f3n forzada, en el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana, \u201cresulta conforme a la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a trav\u00e9s de indagatoria (\u2026) Sin embargo, si el delito est\u00e1 consumado, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1n a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En s\u00edntesis, lo que se estableci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la incorporaci\u00f3n en el Derecho interno de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada, fue as\u00ed descrito por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal por el delito de desaparici\u00f3n forzada, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n, no resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica. El legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para dicho delito. \u00a0Sin embargo, si el delito est\u00e1 consumado, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1n a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Pero junto con los anteriores pronunciamientos, otras decisiones de esta Corporaci\u00f3n han admitido que por su naturaleza especialmente da\u00f1ina para la sociedad y el Estado, la acci\u00f3n penal para la persecuci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada no debe estar sometida a un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Se habla en particular de las sentencias C-370 y C-1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En cuanto a la primera, la sentencia C-370 de 2006, en ella la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la ley 975 de 2005, ley de Justicia y Paz. As\u00ed pues, para analizar los cargos por vicios de fondo, se efect\u00faa primero un recuento del contenido de los derechos a la paz, la justicia, la verdad, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n en el derecho internacional, en la jurisprudencia de la Corte interamericana de derechos humanos y en la jurisprudencia de la Corte constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este gran contexto, se refiere a los tratados sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario vinculantes para Colombia, en los cuales se reconocen los derechos \u201c(i) a que debe existir un recurso efectivo; (ii) al deber de los Estados de garantizar el acceso a la justicia; (iii) al deber de investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; y (iv) a la obligaci\u00f3n de los Estados de cooperar para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de Derecho Humanos\u201d. Menciona al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos44, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos45, la \u201cConvenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d46, y la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura\u201d47, las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario, la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio48, el Estatuto de la Corte Penal Internacional49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, menciona la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas50, sobre la cual se\u00f1ala: \u201cEn esta Convenci\u00f3n, los Estados americanos signatarios parten de la base de que la desaparici\u00f3n forzada de personas viola m\u00faltiples derechos esenciales de la persona humana, por lo cual se comprometen a no practicarla ni permitir que se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus c\u00f3mplices y encubridores. As\u00ed mismo a tomar medidas legislativas para tipificar el delito, cuya acci\u00f3n penal no estar\u00e1 sujeta a prescripci\u00f3n\u201d (resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A \u00a0continuaci\u00f3n, presenta una relaci\u00f3n de la jurisprudencia interamericana de la que m\u00e1s adelante se dar\u00e1 cuenta, as\u00ed como otras fuentes del Derecho internacional de los Derechos Humanos51, con las que expresa las diferentes formas en que se ha previsto la necesidad de asegurar para las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, el car\u00e1cter imprescriptible de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero junto a lo anterior, tambi\u00e9n se refiere a la jurisprudencia de la Corte constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Sobre este punto precisa los principios que deben gobernar el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, especialmente en materia penal, as\u00ed como el derecho subjetivo de acceso a la justicia. As\u00ed mismo, determina los par\u00e1metros constitucionales que resultan ineludibles para el legislador en todo tiempo, a la hora de regular el asunto. Dentro de ellos se encuentra \u201cla imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no s\u00f3lo a favor del procesado sino tambi\u00e9n de las v\u00edctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario\u201d (negrillas agregadas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto y como desarrollo de esta proposici\u00f3n, luego de traer a cuento diversas providencias52, estableci\u00f3 dentro de las conclusiones v\u00e1lidas desde la jurisprudencia de la Corte que: \u201c4.9.11.8. La acci\u00f3n penal es imprescriptible respecto de delitos como el de desaparici\u00f3n forzada de personas. Lo anterior por varias razones: el inter\u00e9s en erradicar la impunidad, la necesidad de que la sociedad y los afectados conozcan la verdad y se atribuyan las responsabilidades individuales e institucionales correspondientes, y en general que se garantice el derecho de las v\u00edctimas a la justicia y a la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os\u201d (resaltado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>60. En fin, una \u00faltima referencia que se estima valiosa para ilustrar el estado del arte en la jurisprudencia constitucional sobre el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el delito de desaparici\u00f3n forzada, se encuentra en la C-1033 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se atend\u00eda la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004, en las que para los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo C.P.P., se reduc\u00edan los t\u00e9rminos tanto de caducidad como de prescripci\u00f3n53. A juicio del actor, con tales disposiciones se vulneraban los derechos de las v\u00edctimas y en ese orden, se favorec\u00edan s\u00f3lo los intereses del investigado o imputado, con violaci\u00f3n tanto del principio de la dignidad humana, como de los art\u00edculos 13, 29, 229 y 250, as\u00ed como 93 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Para atender los problemas planteados, adem\u00e1s de otros aspectos, la Corte repasa su jurisprudencia relacionada con la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal en general \u00a0y en particular \u00a0para establecer los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. As\u00ed, tras se\u00f1alar que se trata de una amplia potestad, observ\u00f3 este tribunal en dicha providencia que, en todo caso, la misma \u201cse encuentra claramente delimitada por los valores, preceptos y principios constitucionales \u00a0y particularmente \u00a0por los \u00a0principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido la Corte en numerosas sentencias\u201d 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con referencia espec\u00edfica al poder de configuraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n, se apunt\u00f3 que \u201cen tanto el Legislador respete condiciones de razonabilidad y proporcionalidad en la regulaci\u00f3n pertinente, \u00e9ste puede definir con un amplio margen de libertad los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en este campo\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Pasa entonces a definir el alcance de los institutos de que trata la disposici\u00f3n acusada y en cuanto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal precisa que \u201c\u2018es un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n\u2019\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, explica las consecuencias jur\u00eddicas que produce la consolidaci\u00f3n de la figura57 y precisa que la misma tiene en el \u00e1mbito penal una doble connotaci\u00f3n, a saber: i) Favorece por una parte al procesado, su derecho a un debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica58 y ii) \u201chace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso puesto que su declaraci\u00f3n tiene la consecuencia de culminar de manera definitiva un proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora bien, destaca igualmente la ocurrencia de diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo que afectan la actividad judicial y dan por consiguiente lugar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: \u201cla p\u00e9rdida de inter\u00e9s social para imponer una sanci\u00f3n al delincuente, la dificultad de conseguir pruebas de la culpabilidad y de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acci\u00f3n penal, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia Constituci\u00f3n consagra el principio de presunci\u00f3n de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibici\u00f3n de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28)\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como excepci\u00f3n a la consideraci\u00f3n precedente, en la referida sentencia C-1033 de 2006, se precisa que \u201cen armon\u00eda con el Tratado de \u00a0Roma, en el \u00a0caso de determinadas conductas que constituyen delitos de lesa humanidad la acci\u00f3n penal es imprescriptible\u201d. A estos efectos cita el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, donde se precisa que la acci\u00f3n penal para el delito en cuesti\u00f3n, \u201ces imprescriptible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64. De tal suerte, y una vez precisado el contenido y alcance del art\u00edculo que en ese caso se demanda, pasa a resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ellos, destaca la importancia de preservar los derechos e intereses de las v\u00edctimas dentro del proceso penal (art. 250, num 4\u00ba C.P.). Pues \u201cen un Estado Social de Derecho, que consagra como principios medulares la b\u00fasqueda de la justicia (CP pre\u00e1mbulo y art. 2) y el acceso a la justicia (CP art. 229), \u2018el derecho procesal penal no s\u00f3lo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en funci\u00f3n de quien padece el proceso- sino que debe tambi\u00e9n hacer efectivos los derechos de la v\u00edctima -esto es de quien ha padecido el delito-, puesto que \u2018la v\u00edctima es verdaderamente la encarnaci\u00f3n viviente del bien jur\u00eddico que busca ser protegido por la pol\u00edtica criminal\u201960\u201d61. \u00a0En este tanto, concluye que los incisos acusados del precepto que se demanda, produc\u00edan una vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u201cque ver\u00edan \u00a0as\u00ed reducidas sus posibilidades de obtener verdad, justicia y reparaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Pero junto con lo anterior, observa que tambi\u00e9n debe sumarse \u201cque en relaci\u00f3n con las conductas mas graves -respecto de las cuales incluso como en el caso de la desaparici\u00f3n forzada \u00a0la acci\u00f3n penal es imprescriptible-\u00a0 la norma permitir\u00eda con el simple \u00a0cambio de competencia que tales delitos \u00a0sean excluidos del listado de excepciones a la prescripci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 531 de la Ley 906 de 2004\u201d (resaltado a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declara inexequible el citado precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Como se aprecia desde la jurisprudencia constitucional, existe en el derecho interno un r\u00e9gimen de mayores garant\u00edas que el previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional bajo estudio, frente a un delito que, por tratarse de un atentado tan grave a tantos derechos humanos, debe estar sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico de persecuci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento que sea proporcional con el da\u00f1o enorme producido sobre las v\u00edctimas y sobre la sociedad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.1.2. La acci\u00f3n penal en frente al delito de la desaparici\u00f3n forzada, en la jurisprudencia de los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La cuesti\u00f3n de lo prescriptible y en particular lo imprescriptible del delito de desaparici\u00f3n forzada, ha sido tenido en cuenta por los tribunales que conocen de los casos concretos. Se aprecia en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al aplicar lo previsto en la Convenci\u00f3n interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas (3.2.1.2.1.2.1.). Y tambi\u00e9n durante el tr\u00e1mite en los procesos penales que se adelantan con motivo de la investigaci\u00f3n de delitos de la misma categor\u00eda del de desaparici\u00f3n forzada, por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal (3.2.1.2.1.2.2.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.1.2.1. Jurisprudencia de la CIDH \u00a0<\/p>\n<p>67. La CIDH se ha pronunciado una y otra vez sobre la ilegitimidad de medidas legislativas como la prescripci\u00f3n, destinadas a impedir la persecuci\u00f3n de violaciones graves de derechos humanos, como es el caso de la desaparici\u00f3n forzada62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. As\u00ed se afirm\u00f3 en el Caso Barrios Altos vs. Per\u00fa, sentencia del 14 de marzo de 200163, donde la CIDH consider\u00f3: \u201c41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnist\u00eda, las disposiciones de prescripci\u00f3n y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69. Esta consideraci\u00f3n se ha convertido en un lugar com\u00fan de muchos pronunciamientos de la Corte, como lo refleja por ejemplo el Caso Hermanos G\u00f3mez Paquiyauri vs. Per\u00fa, sentencia del 8 de julio de 200464, en donde la CIDH de nuevo se refiri\u00f3 a la inadmisibilidad de las disposiciones de derecho interno referentes a prescripci\u00f3n o cualquier otra circunstancia conducente a impedir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables de la violaci\u00f3n de derechos humanos, pues con ello se creaba una forma de impunidad65. \u00a0<\/p>\n<p>70. De la jurisprudencia reciente, sirve como referencia el Caso Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a vr. Bolivia, sentencia de 1\u00ba de septiembre de 201066. \u00a0En este asunto, tras retomar la mencionada doctrina, al momento de condenar al Estado y determinar las obligaciones correspondientes, la CIDH orden\u00f3 que \u201c237. (\u2026) Estado debe dirigir y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos. En particular, el Estado deber\u00e1: a) iniciar las investigaciones pertinentes en relaci\u00f3n con los hechos de que fueron v\u00edctimas los se\u00f1ores Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a, tomando en cuenta el patr\u00f3n sistem\u00e1tico de violaciones a derechos humanos existente en la \u00e9poca (\u2026) b) determinar los autores materiales e intelectuales de la detenci\u00f3n y posterior desaparici\u00f3n forzada de los se\u00f1ores [mencionados] (\u2026). Adem\u00e1s, por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos, y en consideraci\u00f3n de la naturaleza de los hechos, el Estado no podr\u00e1 aplicar leyes de amnist\u00eda ni argumentar prescripci\u00f3n, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo es el Caso G\u00f3mez Lund et. al. (\u201cGuerrilha do Araguaia\u201d) vs. Brasil, del 24 de noviembre de 201067. En desarrollo de la postura mencionada68, una vez declara la violaci\u00f3n de los derechos a las garant\u00edas judiciales y a la protecci\u00f3n judicial de las v\u00edctimas del proceso, debido a la falta de investigaci\u00f3n, enjuiciamiento y eventual sanci\u00f3n de los responsables por los hechos del caso, dispone que \u201c372. (\u2026) el Estado debe conducir eficazmente la investigaci\u00f3n penal de los hechos, a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea\u201d. Y esta obligaci\u00f3n, se agrega luego, debe ser cumplida en un plazo razonable, considerando como parte de los criterios a ser seguidos para este tipo de casos, el \u201cb) determinar los autores materiales e intelectuales de la desaparici\u00f3n forzada de las v\u00edctimas y de la ejecuci\u00f3n extrajudicial. Adem\u00e1s, por tratarse de violaciones graves a derechos humanos, en consideraci\u00f3n de la naturaleza de los hechos y del car\u00e1cter continuado o permanente de la desaparici\u00f3n forzada, el Estado no podr\u00e1 aplicar la Ley de Amnist\u00eda en beneficio de los autores, as\u00ed como ninguna otra disposici\u00f3n an\u00e1loga, prescripci\u00f3n, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem [sic] o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00faltimo ejemplo se tiene en el Caso Gelman v. Uruguay, sentencia del 24 de febrero de 201169. En \u00e9ste se reconoce como parte de los fundamentos de la decisi\u00f3n, que \u201cel Sistema Europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consider\u00f3 que es de la mayor importancia, para efectos de un recurso efectivo, que los procesos penales referentes a cr\u00edmenes como la tortura, que impliquen violaciones graves a los derechos humanos no sean prescriptibles y que no se deben permitir amnist\u00edas o perdones al respecto70\u201d. Pero igualmente se realza la forma reiterada en que as\u00ed se ha pronunciado la jurisprudencia de la propia CIDH71. Todo ello para determinar posteriormente, en el cap\u00edtulo de la fijaci\u00f3n de responsabilidades que \u201c252. (\u2026) el Estado debe investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparici\u00f3n forzada de Mar\u00eda Claudia Garc\u00eda, (\u2026)\u201d . Y dado que la Ley de Caducidad dispuesta por el Estado carec\u00eda de efectos por su incompatibilidad con la Convenci\u00f3n Americana y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, al poder impedir la investigaci\u00f3n y eventual sanci\u00f3n de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deb\u00eda, entre otras, \u201cdisponer que ninguna otra norma an\u00e1loga, como prescripci\u00f3n, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucci\u00f3n del proceso investigativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71. De este repaso sobre la jurisprudencia regional de la Corte del sistema interamericano, encuentra la Corte que se puede arribar a las mismas conclusiones que se plasmaron en la sentencia C-370 de 2006, al decir con base en lo expresado por la CIDH, que se encuentra dentro de los est\u00e1ndares requeridos con respecto a los derechos de justicia, no repetici\u00f3n, verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los graves atentados contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: \u201c(\u2026) (ii) (\u2026)la incompatibilidad de las leyes de amnist\u00eda, de las disposiciones de prescripci\u00f3n y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad, respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (\u2026)\u201d. Una observaci\u00f3n que m\u00e1s adelante se reafirma, cuando se\u00f1ala que \u201c(\u2026) Las obligaciones de investigar, procesar y sancionar judicialmente los graves atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, son incompatibles con leyes o disposiciones de cualquier \u00edndole que dispongan respecto de estos delitos, amnist\u00edas, prescripciones o causales excluyentes de responsabilidad. Este tipo de leyes o disposiciones, por conducir a \u00a0la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y a la perpetuaci\u00f3n de la impunidad, conllevan una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 en concordancia con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y generan la responsabilidad internacional del Estado. Adem\u00e1s, por esas mismas razones, tal tipo de leyes\u00a0 \u2018carecen de efectos jur\u00eddicos\u201972\u201d (negrillas sobrepuestas). \u00a0<\/p>\n<p>72. En el panorama judicial nacional tambi\u00e9n ha sobresalido de modo reciente, la figura de los delitos que representan por s\u00ed mismos graves violaciones de derechos humanos, en veces calificables como delitos de lesa humanidad. Dentro de las decisiones que han tratado el tema, sobresale en particular73, el \u00a0pronunciamiento formulado dentro del proceso no. 33.118, providencia aprobada mediante Acta No.: 156, del 13 de mayo de 2010, proferida dentro de la investigaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 1988 y \u00a0conocidos como \u201cLa Masacre de Segovia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Es de destacar que con esta decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia tan s\u00f3lo ha justificado avocar el conocimiento del asunto para continuar con la investigaci\u00f3n, ante la posibilidad de que los delitos objeto de la misma, hubieren prescrito. Se alude en particular al delito de genocidio. En este orden se precisa que el proceso no se ha resuelto. Pero no por ello deja de ser relevante la forma como interpreta y aplica el r\u00e9gimen de prescriptibilidad de los delitos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su argumentaci\u00f3n parte de reconocer con claridad que no vulnera el principio de legalidad sancionar un delito cometido con anterioridad a la norma que lo incluye en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, dada su connotaci\u00f3n y trascendencia internacional. Por ello mismo, tambi\u00e9n estima que la acci\u00f3n penal para perseguirlo es imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>74. A este respecto y en respuesta a los problemas jur\u00eddicos que se podr\u00edan suscitar con dicha estimaci\u00f3n, dado que el Estado Colombiano no ha ratificado la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los Cr\u00edmenes de Guerra y de los Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad\u201d y a que la Constituci\u00f3n expresamente proh\u00edba las penas imprescriptibles, emple\u00f3 la Corte Suprema dos argumentos principales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00faltimo, sencillamente lo justifica con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencia C-580 de 2002. Y sobre lo primero, por el car\u00e1cter de m\u00ednima protecci\u00f3n proveniente de los tratados internacionales de derechos humanos y el consiguiente poder de los Estados de disponer de m\u00e1s altos niveles de protecci\u00f3n de los derechos humanos y firmeza en la persecuci\u00f3n de los cr\u00edmenes m\u00e1s lesivos con que \u00e9stos se violan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En efecto, dijo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema, que conforme a las reglas de interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales consagradas en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en vigor para Colombia desde el 10 de mayo de 1985, \u201clos tratados internacionales constituyen los par\u00e1metros generales y m\u00ednimos de protecci\u00f3n de derechos y de los principios de derecho internacional\u201d, no obstante lo cual los estados pueden \u201campliar el umbral de aplicaci\u00f3n cuando, de forma general, se cumplen todos los requisitos que en dichos Tratados y Convenios se han determinado\u201d. Adem\u00e1s, se encuentran \u201clas normas relativas a los Derechos Humanos hacen parte del gran grupo de disposiciones de Derecho Internacional General, las cuales son reconocidas como normas de ius cogens, raz\u00f3n por la cual, aquellas son inderogables, imperativas (no dispositivas) e indisponibles, situaci\u00f3n que acontece con el principio de derecho internacional \u2018sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y lesa humanidad\u2019\u201d. En esa medida, colige que \u201cla no adhesi\u00f3n al referido tratado por parte de un Estado no lo sustrae del cumplimiento de una norma internacional como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los Derechos Humanos que desconocen la humanidad y su dignidad\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Esta interpretaci\u00f3n del Derecho internacional de los derechos humanos, sirve para llegar adelante a la subregla aplicada para resolver el problema de competencia planteado, de que \u201cal tratarse de uno de los Principios del Derecho Internacional y que debe ser ejecutado por todos los Estados, independientemente de su adhesi\u00f3n o no al Convenio referido, es inadmisible predicar la operancia de la prescripci\u00f3n como mecanismo de salvamento para detener, terminar o evitar el inicio de una investigaci\u00f3n relacionada con la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes graves contra los Derechos Humanos y la humanidad en s\u00ed (\u2026)\u201d (negrilla a\u00f1adida).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima como forma de mantener la competencia que \u201caunque el Estado Colombiano no ratific\u00f3 el Tratado mencionado, ello no es \u00f3bice para reconocer que respecto de los delitos de lesa humanidad\u00a0 (\u2026) no opera la prescripci\u00f3n, esto es, deben ser investigables en cualquier tiempo\u201d. M\u00e1s a\u00fan cuando se han adquirido otros compromisos internacionales que le imponen irrestricto deber \u201cde protecci\u00f3n de Derechos Humanos, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n especiales por las graves violaciones que respecto de los mismos se presenten (\u2026)\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>77. O sea, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, frente al reclamo sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de delitos que representan graves violaciones de derechos humanos y en su caso delitos de lesa humanidad que se investigan, ha estimado que la misma no es predicable porque as\u00ed lo imponen tanto la atrocidad de los actos y la afectaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas y la humanidad misma, como los m\u00e1ximos niveles posibles de protecci\u00f3n de que pueda disponer el Estado, el legislador o en su defecto el juez de la causa. Consideraciones dentro de las que se incluyen no s\u00f3lo el delito de genocidio que aparece individualizado en dicho proceso, sino todos los delitos atroces y estimados como graves violaciones de derechos humanos, dentro de los que se encuentra el de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.1.3. Lo prescriptible e imprescriptible en el delito de desaparici\u00f3n forzada, conclusiones relevantes para el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. El anterior recuento jurisprudencial de este Tribunal, de los operadores jur\u00eddicos del sistema interamericano y del sistema nacional, evidencia los distintos enfoques que cada competencia plantea y las muchas aristas posibles que exhibe la configuraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho que regula el tiempo para la persecuci\u00f3n penal del delito de desaparici\u00f3n forzada, como grave violaci\u00f3n de derechos humanos y en su caso, como delito de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque no se ha buscado por lo pronto, una armonizaci\u00f3n plena entre estas diferencias por v\u00eda jurisdiccional y con base en el sistema de fuentes, lo que resulta claro y adem\u00e1s \u00fatil para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional incorporada por la ley 1418 de 2010, es que en ellas se produce una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de principios y reglas m\u00e1s exigentes. De este modo, al menos prima facie prevalecen sobre la norma del sistema universal de derechos humanos que se analiza en este asunto, por incluir mayores garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen sui generis adoptado por Colombia. Esto, aparte de lo establecido con referencia al Estatuto de Roma y a la imprescriptibilidad de la competencia de la Corte penal internacional para su persecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos antes vistos. En efecto, la desaparici\u00f3n forzada bajo la amplia definici\u00f3n de la Convenci\u00f3n interamericana, incorporada al sistema jur\u00eddico colombiano mediante la ley 707 de 2001 y declarada exequible por esta Corte con sentencia C-580 de 2002, posee a la vez la condici\u00f3n de delito con pena prescriptible seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 28 C.P., pero de acci\u00f3n tanto imprescriptible como prescriptible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. No se olvida lo dicho en esa decisi\u00f3n, de que el legislador al adecuar la normatividad colombiana en lo relacionado con la acci\u00f3n penal del delito de desaparici\u00f3n forzada a lo previsto en la Convenci\u00f3n interamericana, puede establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para el delito de desaparici\u00f3n forzada como herramienta para sancionar el irrespeto a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. Mas en tanto el delito est\u00e9 consumado, la acci\u00f3n penal contra el mismo es prescriptible desde el momento en que la investigaci\u00f3n se dirige en concreto contra sujetos individualizados, ya que la tensi\u00f3n entre bienes jur\u00eddicos, a saber, los derechos del procesado a un debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica y los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad en general, se resuelve imponiendo un t\u00e9rmino al poder p\u00fablico judicial de investigaci\u00f3n y juzgamiento, eso s\u00ed, entendido como el m\u00e1s amplio existente en el ordenamiento. Esto lo determina la real afectaci\u00f3n que representa la existencia de un proceso contra los sujetos implicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la acci\u00f3n es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n son distintos, trabando en este caso un conflicto entre la dimensi\u00f3n sustancialmente objetiva del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y los derechos subjetivos de las v\u00edctimas efectivamente vulnerados, a la libertad y la seguridad personales, a la propia personalidad jur\u00eddica, a la protecci\u00f3n de la ley, a la no privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, al no sometimiento a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en fin, a la dignidad humana de la persona desaparecida y tambi\u00e9n de su familia. Un conflicto en el que deben prevalecer los \u00faltimos derechos, por la alteraci\u00f3n que se produce en las reglas de la ponderaci\u00f3n, para favorecer \u00e9stos \u00faltimos sobre los intereses estrictamente individuales del autor del delito76, al producirse \u00a0una violaci\u00f3n de derechos humanos \u00a0frente a la cual el Estado debe contar con el tiempo que resulte necesario para procurar decididamente, administrar justicia, perseguir, investigar y juzgar a los responsables y ver por la protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Distinto es el caso del poder para imponer la pena dispuesta a quien se ha encontrado responsable del delito, ya que conforme a lo visto, en particular desde lo establecido en el art\u00edculo 28 constitucional, debe existir un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, que en todo caso sea proporcional a la naturaleza del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Con respecto al art\u00edculo 5\u00ba, su constitucionalidad se fundamenta en que al definir que es la pr\u00e1ctica generalizada o sistem\u00e1tica la que convierte al delito de desaparici\u00f3n forzada en un crimen de lesa humanidad, con las caracter\u00edsticas y consecuencias previstas en el Derecho internacional aplicable, est\u00e1 reconociendo una condici\u00f3n ya aceptada en el Derecho interno, con la introducci\u00f3n del Estatuto de Roma que ingres\u00f3 en \u00e9l a trav\u00e9s de la ley 742 de 2002 y que incluy\u00f3 una definici\u00f3n muy semejante, declarada exequible en sentencia C-578 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como sus consecuencias ser\u00e1n las previstas en el derecho internacional aplicable de que habla el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Internacional, esa condici\u00f3n de crimen de lesa humanidad debe determinarse en atenci\u00f3n a los seis requisitos del Estatuto de Roma, se\u00f1alados con claridad por la referida providencia: \u201c1) Ataque generalizado o sistem\u00e1tico77, 2) dirigido contra la poblaci\u00f3n civil78, 3) que implique la comisi\u00f3n de actos inhumanos (\u2026)\u201d, dentro de los cuales caben la \u201c(\u2026) viii) Desaparici\u00f3n forzada de personas; 4) conocimiento de que se trata de un ataque sistem\u00e1tico o generalizado contra una poblaci\u00f3n civil79; 5) para los actos de persecuci\u00f3n solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos o de g\u00e9nero; 6) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad [que] puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. No necesariamente se comete en conexi\u00f3n con otro crimen. Una excepci\u00f3n es el enjuiciamiento de cualquier grupo o colectividad; el cual debe de estar relacionado con otro acto enumerado en el art\u00edculo 7.1, o cualquier otro delito de la competencia de la CPI\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque esta perspectiva de an\u00e1lisis, puede ser \u00fatil no s\u00f3lo a la Corte penal internacional en el caso de que asuma conocimiento, sino tambi\u00e9n del juez penal interno, para que pueda advertir la dimensi\u00f3n de los hechos que conoce y sobre los que es competente, para adelantar de una manera m\u00e1s integral y comprensiva, las investigaciones y su alcance en t\u00e9rminos de violaciones de derechos humanos que est\u00e9n envueltas80. \u00a0<\/p>\n<p>83. Empero, se reitera una vez m\u00e1s lo dicho en la sentencia C-580 de 2002, de que con el desarrollo progresivo de dicha figura, se \u201ctiende a prescindir de la necesidad de que sea una conducta sistem\u00e1tica o de gran escala para efectos de clasificarse como un crimen de lesa humanidad\u201d, para m\u00e1s bien considerar \u201cque su ejecuci\u00f3n individual tambi\u00e9n lo es\u201d81. Crimen de lesa humanidad en cuanto tal, o en su defecto, crimen que representa grave violaci\u00f3n de derechos humanos. Lo \u00faltimo, toda vez que le son aplicables las caracter\u00edsticas de implicar actos contra la humanidad, actos de violencia que sobrepasan los l\u00edmites tolerables por la comunidad internacional, por los propios Estados y lesionan al ser humano en lo que es m\u00e1s esencial, a saber, su vida, su libertad, su integridad f\u00edsica, el reconocimiento de su existencia, el poder ser sujeto de la aplicaci\u00f3n del derecho del Estado, a trav\u00e9s del da\u00f1o de su ocultamiento, a trav\u00e9s de la negaci\u00f3n de su retenci\u00f3n82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Tambi\u00e9n debe recalcarse que con todo y la constitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00ba y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n internacional objeto de control en este proceso, por raz\u00f3n de los derechos vulnerados y por el tipo de afrenta que representa para la sociedad, el tratamiento de la desaparici\u00f3n forzada en Colombia tiene como par\u00e1metro aplicable el establecido por la Convenci\u00f3n interamericana, en consonancia con lo previsto en los art\u00edculos 84 y 86 del C\u00f3digo Penal. As\u00ed lo determina su condici\u00f3n de ser el estatuto normativo que otorga garant\u00edas m\u00e1s completas, donde prima facie se prefieren los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad, a los derechos del responsable, entre otras, a trav\u00e9s de una tipificaci\u00f3n m\u00e1s abierta del delito, cuya acci\u00f3n es prescriptible s\u00f3lo en cuanto exista imputado e imprescriptible en tanto no se haya concretado esto \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En el mismo sentido y como tambi\u00e9n se hab\u00eda advertido, es constitucional lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n internacional. Pues con relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n de la pena, es conforme con el art\u00edculo 28 que el t\u00e9rmino respectivo a ser previsto por el legislador, sea \u201cprolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito\u201d, como en efecto ocurre en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1426 de 2010 C.P., seg\u00fan el cual, \u201cel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para las conductas punibles de (\u2026) desaparici\u00f3n forzada ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.2. Otros elementos relacionados con la naturaleza del delito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Se trata de una ordenaci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n cuando incluye como elemento que debe hacer parte del derecho \u201clegislado\u201d, una garant\u00eda adicional que favorece la persecuci\u00f3n del delito. A saber, lo previsto en el art. 8\u00ba, lit b, al referirse a su car\u00e1cter continuo, esto es, a \u201caqu\u00e9l en el cual la ejecuci\u00f3n de un \u00fanico designio delictivo se lleva a cabo con la realizaci\u00f3n de varios actos separados en el tiempo pero un\u00edvocamente dirigidos a agotar el mismo prop\u00f3sito), no es una especie de concurso de hechos punibles, sino un solo &#8216;hecho punible unitario o continuado&#8217; y, por tanto, que debe ser penado como tal&#8221;84. Una modalidad que estructura el delito que refleja claramente las particularidades que hacen a la desaparici\u00f3n forzada una conducta criminal aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Pero a esta condici\u00f3n se le adscribe tambi\u00e9n el car\u00e1cter de delito permanente, por las consecuencias que lo anterior comporta, a saber, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n s\u00f3lo comienza a contarse cuando cesa la desaparici\u00f3n forzada85. Tal l\u00f3gica se adopt\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana y en la Declaraci\u00f3n universal contra la desaparici\u00f3n forzada86. Y es conforme con la Constituci\u00f3n, pues sin suponer el desconocimiento de los derechos a los derechos de libertad y debido proceso, permite que la desaparici\u00f3n forzada como afrenta especialmente dolorosa y da\u00f1ina para las v\u00edctimas de la misma y para la sociedad en su conjunto, pueda ser perseguida, investigada y juzgada durante un tiempo suficiente que le permita al Estado cumplir de un modo eficaz sus obligaciones ante aquellas (art. 250 C.P.)87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sin descontar la reiteraci\u00f3n jur\u00eddica, no desde\u00f1able desde el punto de vista de la interpretaci\u00f3n del derecho, en t\u00e9rminos de responsabilidades del Estado, en particular cuando se agrega en el numeral 2\u00ba, de art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n internacional, sobre la especial garant\u00eda que merecen en todo caso las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada, del \u201cderecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripci\u00f3n\u201d. Eficacia en la actuaci\u00f3n del Estado y en los resultados del proceso para quienes han sufrido el delito en su persona, en su familia y su m\u00e1s pr\u00f3xima existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Por \u00faltimo, en cuanto a la descripci\u00f3n objetiva del delito, se incluye aqu\u00ed lo previsto en el art\u00edculo 13, numeral 1\u00ba de la Convenci\u00f3n, por cuya virtud se impide el considerar a la desaparici\u00f3n forzada como delito pol\u00edtico, conexo a \u00e9l o vinculado con motivos pol\u00edticos para los efectos de negar la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Adelante ser\u00e1n analizados los aspectos de esta figura a la luz de la Convenci\u00f3n, pero en este punto interesa destacar c\u00f3mo con tal determinaci\u00f3n se impide escudar en tal categor\u00eda de delito, la no persecuci\u00f3n de personas responsables de ese crimen. Con ello, el art\u00edculo 13, numeral 1\u00ba, tan s\u00f3lo se cumple con los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la extradici\u00f3n con relaci\u00f3n a delitos de dicha \u00edndole, lo cual, como se dijo en la sentencia C-580 de 2002, \u201cresulta compatible con el desarrollo progresivo del derecho internacional de los derechos humanos, y razonable a la luz de la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas frente a la desaparici\u00f3n forzada\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>90. Otros elementos descriptores del delito se encuentran en el art\u00edculo 6\u00ba de la Convenci\u00f3n internacional. En \u00e9l se concreta el ingrediente de responsabilidad subjetiva, esto es, la definici\u00f3n de a qui\u00e9nes se les puede imputar la comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, la cual es amplia en tanto incluye no s\u00f3lo a la persona que lo comete directamente, sino tambi\u00e9n al que lo ordena y lo induce, a quien s\u00f3lo lo intente, al que act\u00fae como part\u00edcipe o como c\u00f3mplice. Se incluye tambi\u00e9n como responsable a la figura del \u201csuperior\u201d que omita denunciar el conocimiento o la informaci\u00f3n de que sus subordinados efectivos lo est\u00e1n cometiendo o se proponen hacerlo, o que tenga responsabilidad y control efectivo en actividades relacionadas directamente con la desaparici\u00f3n forzada, o no haya adoptado las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisi\u00f3n o para que se investigara y enjuiciara su ocurrencia. Todo ello, empero, sin desconocer responsabilidades m\u00e1s exigentes del derecho internacional exigibles a los jefes militares o a quienes act\u00faen como tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este mismo razonamiento, pero como elemento volitivo del delito, se excluye la posible argumentaci\u00f3n de la \u201cobediencia debida\u201d como base para la comisi\u00f3n del mismo y m\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 23, numeral 2\u00ba, se reconoce la garant\u00eda de que la persona que se niegue a acatar una orden de tal naturaleza, bajo ning\u00fan concepto pueda ser sancionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En este sentido, la norma que en tales disposiciones se establece resulta acorde con la Constituci\u00f3n, en particular en lo que hace referencia al debido proceso en t\u00e9rminos de legalidad en la definici\u00f3n de la conducta punible que admite muchas manifestaciones en t\u00e9rminos de tipicidad por comisi\u00f3n u omisi\u00f3n dolosa o imprudente. Tambi\u00e9n en lo relacionado con el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n trazada desde la sentencia C-578 de 1995 y seg\u00fan la cual, la asignaci\u00f3n de la responsabilidad s\u00f3lo en cabeza de quien emite la orden, no ser\u00e1 admisible para el caso de \u00f3rdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba), pues en ese evento, de ser tales no deben ser ejecutadas y en caso de serlo, no pueden ser alegadas como eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>92. Lo que hace entonces la Convenci\u00f3n internacional es plasmar claramente la excepci\u00f3n a esta regla de la obediencia debida, de nuevo justificable y proporcional, en la medida en que la desaparici\u00f3n forzada como crimen abominable y muy gravoso para los individuos, sus familias y allegados que la sufren, incluso hasta ser reconocida como de lesa humanidad cuya represi\u00f3n hace parte de las normas del ius cogens.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En el art\u00edculo 7\u00ba, se contemplan dos elementos relacionados con la punibilidad. De all\u00ed que, en primer lugar, se establezca el deber de los Estados de disponer para el delito de desaparici\u00f3n forzada punible, de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad dado el car\u00e1cter pluriofensivo sobre los derechos humanos que posee89. En segundo, que se establezcan como circunstancias atenuantes, en particular para part\u00edcipes en la comisi\u00f3n del mismo, el haber contribuido efectivamente a la reaparici\u00f3n con vida de la persona desaparecida o el haber permitido esclarecer casos de desaparici\u00f3n forzada o el identificar a sus autores y responsables90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n, se establecen las circunstancias agravantes, por la muerte de la persona desaparecida, o de que la desaparici\u00f3n hubiese operado sobre sujetos de especial protecci\u00f3n, a saber, \u201cmujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Adem\u00e1s de lo dicho con relaci\u00f3n a los otros instrumentos internacionales relacionados con el asunto, estas medidas en parte coinciden con las circunstancias agravantes y atenuantes del delito de desaparici\u00f3n forzada, previstas en los art\u00edculo 166 y 167 del C\u00f3digo penal91. Es evidente que, como se ha observado en otros asuntos, las medidas que sobre el particular adopta el derecho interno colombiano, son m\u00e1s garantistas que las de la Convenci\u00f3n. Esto empero, no pone en duda la constitucionalidad de la \u00faltima, dada su calidad de par\u00e1metro legal de \u201cm\u00ednimos\u201d al que se deben someter todos los Estados partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.3. Aspectos procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En cuanto a los elementos normativos de car\u00e1cter procesal que contempla la Convenci\u00f3n internacional en materia del r\u00e9gimen de la responsabilidad penal de la desaparici\u00f3n forzada, se encuentran los art\u00edculos 9\u00ba, relacionado con el establecimiento de la jurisdicci\u00f3n competente para conocer del delito, 10\u00ba sobre las medidas de aseguramiento y actuaci\u00f3n urgente por adelantar, 11\u00ba alusivo al juzgamiento y el r\u00e9gimen probatorio y 12, sobre la denuncia y la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. El art\u00edculo 9\u00ba, fija los criterios para determinar la jurisdicci\u00f3n de los Estados partes a los efectos de asumir competencia para la investigaci\u00f3n y juzgamiento del delito de desaparici\u00f3n forzada o para la adopci\u00f3n de medidas necesarias para establecerla, en los siguientes casos: bien cuando se hubieren cometido en su territorio entendido ampliamente, bien por la nacionalidad del autor del mismo o la nacionalidad de la persona desaparecida (en este caso, seg\u00fan se estime apropiado por el Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n entonces prev\u00e9 para los Estados Partes, el deber de ejercer su jurisdicci\u00f3n cuando en su territorio sea cometido un delito de desaparici\u00f3n forzada. Es decir, que se plasma all\u00ed una manifestaci\u00f3n del ejercicio de su soberan\u00eda territorial, con aplicaci\u00f3n del principio de territorialidad de la ley penal92. Pero tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n se extiende a ejercer jurisdicci\u00f3n sobre los nacionales del Estado vinculado por la Convenci\u00f3n, esto es, la aplicaci\u00f3n de la ley, conforme al estatuto personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n del Estado llamado a administrar justicia, en todo caso, no excluye la extradici\u00f3n o entrega del implicado, en atenci\u00f3n a las obligaciones internacionales asumidas, ni su transferencia a la jurisdicci\u00f3n penal internacional cuando tal competencia se haya reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Con respecto a la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, el art\u00edculo 10 se\u00f1ala la obligaci\u00f3n de los Estados partes, de proceder a la detenci\u00f3n de la persona que se encuentre en su territorio y que con motivos justificados se suponga que ha cometido un delito de desaparici\u00f3n forzada. En su defecto, se impone el deber de tomar otras medidas legales necesarias para asegurar la presencia del implicado en el proceso. Y como forma de garantizar que la eficacia de la actuaci\u00f3n no suponga afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, se establece que la detenci\u00f3n y dem\u00e1s medidas se deben llevar a cabo seg\u00fan las leyes del Estado en cuesti\u00f3n, y su vigencia s\u00f3lo se mantendr\u00e1 por el per\u00edodo que sea necesario para asegurar la presencia del implicado en el proceso, su entrega o extradici\u00f3n. Tambi\u00e9n se prescribe que en la situaci\u00f3n se\u00f1alada, deber\u00e1 procederse de inmediato a efectuar una investigaci\u00f3n preliminar, o averiguaci\u00f3n de los hechos. El Estado parte en donde se encuentre la persona seriamente involucrada en la comisi\u00f3n del delito, deber\u00e1 informar de todo lo anterior a los Estados partes que pudieren tener inter\u00e9s en su entrega o extradici\u00f3n, as\u00ed como sobre la intenci\u00f3n o no de asumir jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En el art\u00edculo 11 se establecen las reglas cuando el Estado en cuyo territorio se encuentra la persona frente a la cual se presume ha cometido un delito de desaparici\u00f3n forzada, asume la jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer del asunto. En este evento se precisa que las autoridades deber\u00e1n actuar en las mismas condiciones que son aplicables a cualquier delito com\u00fan de car\u00e1cter grave seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado, incluido el rigor debido en la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>99. En fin, conviene destacar c\u00f3mo en los numerales 3\u00ba de los art\u00edculos 10 y 11, de nuevo se enfatiza en la necesidad de proteger el derecho de defensa y el debido proceso de la persona investigada. As\u00ed, en el primero, se establece que tras la detenci\u00f3n y en el entendido de que se trata de un sujeto nacional o residente en otro Estado, \u00e9ste tendr\u00e1 derecho a comunicarse de inmediato con el representante legal correspondiente del Estado de su nacionalidad o del Estado en el que reside de ser un ap\u00e1trida. Y en el segundo, se precisa que la persona investigada habr\u00e1 de recibir todas las \u201cgarant\u00edas de un trato justo en todas las fases del procedimiento\u201d, as\u00ed como las de un juez o tribunal \u201cindependiente e imparcial, establecido por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Tambi\u00e9n hace parte de los elementos procesales previstos en la Convenci\u00f3n, lo ordenado en el art\u00edculo 12, en donde se protege el derecho de denuncia y la protecci\u00f3n del denunciante, como posiciones jur\u00eddicas que debe asegurar cada Estado parte, una garant\u00eda que tambi\u00e9n cubre a los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, as\u00ed como a quienes participen en la investigaci\u00f3n. Pero adem\u00e1s se incluyen reglas para obligar a los Estados a ser diligentes en el adelanto de la investigaci\u00f3n, al punto de ordenar el inicio de la misma de manera oficiosa, s\u00f3lo cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparici\u00f3n forzada, aunque no exista denuncia; igualmente se impone que los Estados partes dispongan de facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigaci\u00f3n, el acceso a cualquier lugar de detenci\u00f3n y cualquier otro sitio donde pueda encontrarse la persona desaparecida, la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones, en particular sobre quienes puedan intimidar o amenazar los denunciantes, defensores, testigos, allegados, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Se trata, por tanto, de medidas que resultan conformes a la Constituci\u00f3n por respetar el conjunto de garant\u00edas constitucionales relativas al debido proceso, tanto en lo que hace referencia a la definici\u00f3n de la autoridad competente, como respecto de los elementos que concretan la legalidad de la privaci\u00f3n de la libertad y de la actuaci\u00f3n a lugar, sea al inicio de un proceso, durante la investigaci\u00f3n o el juzgamiento y punici\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Con relaci\u00f3n a la extradici\u00f3n, desde el Acto Legislativo N\u00ba 01 de 1997 que reform\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de esta Corte la ha reconocido como una herramienta id\u00f3nea de cooperaci\u00f3n internacional para la persecuci\u00f3n del delito93. Su reconocimiento por lo dem\u00e1s no representa violaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda, sino su cabal ejercicio al suscribir de manera aut\u00f3noma los tratados por los cuales de pacta94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En cuanto a lo previsto en el art\u00edculo 11, conviene precisar, siguiendo la sentencia C-405 de 200495, que all\u00ed se contempla lo que la tradici\u00f3n jur\u00eddica ha reconocido como el principio aut dedere aut iudicare, es decir, \u201csancionar o extraditar\u201d96, como f\u00f3rmula complementaria de la cooperaci\u00f3n internacional en asuntos penales. Con ese principio se pretende que si el Estado considera, en ejercicio de su poder soberano, que no debe proceder a extraditar a un presunto responsable del delito de desaparici\u00f3n forzada, en todo caso est\u00e1 obligado a enjuiciarlo, aunque el delito no se hubiere cometido en su territorio. Se trata pues, de un acto de soberan\u00eda97 con alcances razonables, que no deja desprotegidas la libertad personal, la seguridad jur\u00eddica ni el derecho a la personalidad jur\u00eddica violentados contra la persona y v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n, pues fuerza en todo caso a ejercer el poder de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Los instrumentos de cooperaci\u00f3n internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Un tercer componente de esta primera parte de la Convenci\u00f3n est\u00e1 relacionado con los instrumentos de cooperaci\u00f3n internacional, destinados a permitir el trabajo conjunto entre los Estados partes en el trabajo de prevenci\u00f3n pero ante todo de persecuci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada. Dentro del mismo se aprecian en particular dos figuras. Una relacionada con la extradici\u00f3n y otra, con los auxilios judiciales y los auxilios para las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En lo que tiene que ver con el r\u00e9gimen propiamente dicho de la extradici\u00f3n entre Estados partes, a m\u00e1s de excluir, para tales efectos, la desaparici\u00f3n forzada del concepto de delito pol\u00edtico, se dispone en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n, una cl\u00e1usula sobre el poder expansivo de \u00e9sta sobre los tratados de extradici\u00f3n, para que la desaparici\u00f3n forzada se incluya como delito que da lugar a la misma. Esta regla no s\u00f3lo se contempla para los tratados de extradici\u00f3n que puedan firmar en un futuro los Estados miembros, art. 13 num 3\u00ba, sino tambi\u00e9n para los tratados ya suscritos, en los que tal inclusi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada como delito extraditable, se dice expresamente en el art. 13, num 2\u00ba, opera de \u201cpleno derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a sabiendas de la soberan\u00eda que los Estados poseen a la hora de celebrar tratados internacionales como los de extradici\u00f3n, en el numeral 4\u00ba del mismo precepto se contempla a la Convenci\u00f3n, como posible base jur\u00eddica para el caso de la aplicaci\u00f3n de dicha figura a los efectos de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento del delito de desaparici\u00f3n forzada, cuando los Estados no tengan tratado al respecto y vayan a firmarlo, o cuando no se subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado. En adici\u00f3n, se establece en el art\u00edculo 13, numeral 6\u00ba que, de cualquier modo, la extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones previstas por el derecho interno y al derecho internacional que somete al Estado Parte, con especial referencia a \u201clas condiciones relativas a la pena m\u00ednima exigida para la extradici\u00f3n y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradici\u00f3n, o sujetarla a determinadas condiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, y a fin de evitar que con la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, se pueda producir una violaci\u00f3n de los derechos y prohibiciones que la misma prev\u00e9, en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 13 se excluye de la obligaci\u00f3n de extraditar al Estado Parte requerido, cuando \u00e9ste tenga \u201crazones serias\u201d para creer que la solicitud de extradici\u00f3n pretende procesar a alguien por razones discriminatorias o de persecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Esta regulaci\u00f3n, observa la Corte, resulta semejante a la establecida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana, la cual en su momento se estim\u00f3 constitucional, por resultar garantista y al mismo tiempo una herramienta de cooperaci\u00f3n internacional de cabal importancia para la persecuci\u00f3n del delito. Pero adem\u00e1s, la Corte a\u00f1ade en esta ocasi\u00f3n, que con lo all\u00ed previsto se respeta igualmente el principio de soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n que inspira la suscripci\u00f3n de los tratados p\u00fablicos, pues la aplicaci\u00f3n de reglas alusivas a la extradici\u00f3n para la persecuci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, no mina el poder deliberativo y decisorio de los Estados ni menos la eficacia del derecho legislado sobre tales materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se consigue, entonces, es fijar un r\u00e9gimen que supla los vac\u00edos frente al Derecho interno y en su caso pueda servir para resolver problemas jur\u00eddicos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, como forma de evitar que con el poder de extradici\u00f3n se atente contra derechos humanos de car\u00e1cter fundamental predicables de todo individuo, aunque sobre \u00e9l pesen sospechas de la comisi\u00f3n de un delito tan grave como la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>107. Sobre esta medida, como se rese\u00f1aba en sentencia C-405 de 2004, a partir de la reforma al art\u00edculo 35 C.P., la jurisprudencia de esta Corte la ha reconocido como una herramienta id\u00f3nea para la persecuci\u00f3n del delito, a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n internacional. Su reconocimiento por lo dem\u00e1s no representa violaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda, sino su cabal ejercicio al suscribir de manera aut\u00f3noma los tratados por los cuales se pacta, incluida la previsiones que agilizan o facilitan el acuerdo de extradici\u00f3n, de los numerales 2\u00ba a 5\u00ba del art\u00edculo 13, pues forman parte de las cl\u00e1usulas que se han venido introduciendo en los tratados dirigidos a proteger los derechos humanos98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, frente a la negativa del Estado a efectuar la extradici\u00f3n, como tambi\u00e9n se afirmaba en dicha sentencia, la Convenci\u00f3n se incardina en la evoluci\u00f3n que ha venido conociendo el derecho internacional de los derechos humanos99, por la cual, \u201cla facultad que tienen los Estados para extraditar a una persona no es absoluta, por cuanto se debe tener en cuenta la situaci\u00f3n personal del individuo, as\u00ed como el riesgo que puede sufrir su dignidad humana en el pa\u00eds hacia el cual es enviado\u201d100. En todo caso, seg\u00fan lo visto atr\u00e1s, esta facultad del poder p\u00fablico debe ser ejercida de conformidad con las diferentes normas de la Convenci\u00f3n, en especial del art\u00edculo 11, pues al negar la extradici\u00f3n debe en todo caso y con todas las garant\u00edas, procesar a quien est\u00e1 implicado en la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>108. Tambi\u00e9n se establecen en los art\u00edculos 14 y 15 de la Convenci\u00f3n, medidas de cooperaci\u00f3n entre Estados como es el caso del auxilio judicial para el adelanto del procedimiento penal a lugar, incluido el suministro de pruebas y tambi\u00e9n las relacionadas con la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito, as\u00ed como para liberar a la persona desaparecida o en su caso exhumarla, identificarla o restituir sus restos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ellas, resulta evidente, tampoco se aprecian vicios de inconstitucionalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando para el caso del auxilio judicial se contempla que la actuaci\u00f3n a lugar deba someterse a las normas del derecho interno o de lo que se hubiere pactado en tratados internacionales, con lo cual se excluye nuevamente que la represi\u00f3n de los actos criminales de la desaparici\u00f3n forzada pueda dar lugar al abuso y la arbitrariedad por parte de los Estados involucrados (art. 6\u00ba, 5\u00ba, 121, 122, 229, 230 C.P). Y en lo que hace a las v\u00edctimas, por ser otra forma de ampliar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus derechos de reparaci\u00f3n integral, incluida la verdad de lo acontecido con quien ha sufrido en su propia persona la desaparici\u00f3n forzada, en concordancia con lo reconocido por la jurisprudencia constitucional101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. Requisitos para el ejercicio del poder de los Estados de privar de la libertad a los individuos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Apartado especialmente importante de esta primera parte de la Convenci\u00f3n, la integran el conjunto de preceptos destinados a imprimir de garant\u00edas el ejercicio de la prerrogativa del Estado de privar de la libertad a las personas y tambi\u00e9n de investigar el delito de desaparici\u00f3n forzada, naturalmente siempre en el marco de competencias previamente establecidas y de la ocurrencia de causales legales que as\u00ed lo ameriten. Se habla de lo previsto en los art\u00edculos 17 a 23, preceptos en los que de manera detallada se acotan las competencias de los \u00f3rganos internos encargados de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas delictivas en general, al momento de detener a un individuo o de aplicar medidas cautelares privativas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En el art\u00edculo 17 se impone a los Estados incluir en su legislaci\u00f3n en materia de privaci\u00f3n de libertad, una definici\u00f3n clara de las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las \u00f3rdenes de tal naturaleza; las autoridades facultadas para ello, la ubicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00fanicamente en lugares oficialmente reconocidos y controlados, el acceso a tales sitios por parte de toda autoridad e instituci\u00f3n competente y facultada por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca igualmente, como lo apreciaron algunos intervinientes, una garant\u00eda espec\u00edfica que hace posible el seguimiento y control de la medida, consistente en el deber de cada Estado Parte de asegurar \u201cel establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y\/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad\u201d, disponibles \u201cr\u00e1pidamente\u201d a toda autoridad judicial o competente de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional o el Derecho internacional aplicable. Registros en los que se incluya toda la informaci\u00f3n relacionada con la identidad de la persona privada de libertad, las circunstancias concretas de tal actuaci\u00f3n, la autoridad que la ordena y sus motivos, el momento y lugar de privaci\u00f3n y la autoridad encargada, iguales datos respecto de la liberaci\u00f3n o del traslado, elementos relativos a la integridad f\u00edsica de la persona privada de libertad; as\u00ed mismo, informaci\u00f3n completa en caso de fallecimiento durante la privaci\u00f3n de libertad, las circunstancias y causas del mismo y el destino de los restos de la persona fallecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En el art\u00edculo 19 se incluye adicionalmente una garant\u00eda especial relacionada con el uso de informaciones personales, incluidos datos m\u00e9dicos y gen\u00e9ticos, que en general no podr\u00e1 representar violaci\u00f3n de derechos o libertades, ni podr\u00e1n ser recabados o transmitidos en el marco de la b\u00fasqueda de una persona desaparecida, las cuales se establece, no podr\u00e1n ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha b\u00fasqueda, salvo para atender procedimientos penales relativos a un delito de tal naturaleza o para obtener reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Y en el art\u00edculo 21, se establece la obligaci\u00f3n de cada Estado parte de adoptar las medidas necesarias para que la liberaci\u00f3n de una persona se efect\u00fae de modo tal que pueda verificarse con certeza el acto, la integridad f\u00edsica y el pleno ejercicio de los derechos de quien es liberado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Hasta aqu\u00ed, todos estos preceptos resultan conformes a la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo porque en ellos se reconocen garant\u00edas que han sido propias del derecho colombiano102, sino tambi\u00e9n porque en los derechos y garant\u00edas que all\u00ed se establecen, son incluidos elementos que la jurisprudencia constitucional ha ido reconociendo como parte del debido proceso penal constitucional. As\u00ed el derecho a la intimidad como derecho especialmente protegido del imputado o sindicado103 y tambi\u00e9n, como elementos de la legalidad estricta a la que se somete la privaci\u00f3n de la libertad de un individuo104, defensable no s\u00f3lo por los directos interesados, sino tambi\u00e9n por el Ministerio p\u00fablico, como representante de la sociedad105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Junto con ellos, destacan otras dos medidas dispuestas en los art\u00edculos 22 y 23, que se imponen a los Estados con el prop\u00f3sito tanto de perseguir y sancionar pr\u00e1cticas que reduzcan la eficacia de los derechos y garant\u00edas atr\u00e1s descritas \u2013 dilaciones en la resoluci\u00f3n de recursos, incumplimiento de la obligaci\u00f3n de registro y negativa a proporcionar informaci\u00f3n-, o de asegurar la formaci\u00f3n del personal civil, m\u00e9dico, funcionarial o militar, a cuyo cargo se pueda encontrar, en ejercicio de sus competencias, la custodia o tratamiento de personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos preceptos, no se atenta contra la Constituci\u00f3n colombiana como quiera que con ellos se refuerza el mandato al cual se encuentran sujetos los servidores p\u00fablicos del Estado, bien como miembros de la fuerza p\u00fablica, de la Fiscal\u00eda o de la Judicatura y excepcionalmente como particulares, cuando pueden actuar frente a individuos sobre quienes pesa una medida de aseguramiento o una decisi\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad definitiva. Lo anterior, a fin de que en ejercicio de una facultad tan riesgosa para la libertad que la puede limitar, no haya exceso en la actuaci\u00f3n y se reconozcan claramente la funci\u00f3n que desempe\u00f1an, su raz\u00f3n de ser y en especial sus l\u00edmites irrestrictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5. Los derechos espec\u00edficos de las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Un \u00faltimo elemento descriptor de la primera parte de la Convenci\u00f3n, re\u00fane los preceptos en los cuales se consagran derechos espec\u00edficos de las v\u00edctimas y tambi\u00e9n, las garant\u00edas adicionales cuando \u00e9stas sean menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se dispone en el art\u00edculo 24, tras la definici\u00f3n de v\u00edctima que atr\u00e1s se analizaba, cu\u00e1les son los derechos que le son inherentes, a saber, el conocimiento de la verdad sobre las circunstancias de la desaparici\u00f3n forzada, la evoluci\u00f3n y resultados de la investigaci\u00f3n y la suerte de la persona desaparecida; a su b\u00fasqueda, localizaci\u00f3n y liberaci\u00f3n, o a la restituci\u00f3n de sus restos de haber fallecido. Tambi\u00e9n se incluye el derecho a una reparaci\u00f3n de todos los da\u00f1os materiales y morales \u00a0y a una indemnizaci\u00f3n r\u00e1pida, justa y adecuada, que incluya vgr. la restituci\u00f3n, la readaptaci\u00f3n, el restablecimiento de la dignidad y la reputaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Estas disposiciones resultan conformes a la Constituci\u00f3n pues la concepci\u00f3n amplia de v\u00edctima se acompa\u00f1a tambi\u00e9n de un concepto extenso de reparaci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral que reiteradamente se ha admitido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como la forma de resarcir o restituir que aparece exigible a la luz de los preceptos constitucionales para quienes han sufrido del da\u00f1o producido por el delito, en este caso, de la desaparici\u00f3n forzada. Justicia, cuya concreci\u00f3n aparece plasmada en los preceptos anteriores, en particular en el art\u00edculo 12 al alentar la acci\u00f3n diligente del Estado para desarrollar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. La verdad y la reparaci\u00f3n, con todos los elementos derivados del da\u00f1o causado sobre la persona desaparecida, el dolor y angustia producido en los familiares, la incertidumbre, el desamparo econ\u00f3mico y espiritual por la ausencia. Derechos de las v\u00edctimas reconocidos por la Convenci\u00f3n, que refuerzan el cat\u00e1logo de derechos que desde la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n, se han reconocido a las v\u00edctimas \u00a0desde el punto de vista material106, pero tambi\u00e9n durante el tr\u00e1mite del proceso penal107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Pero adem\u00e1s de lo anterior, en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 24 se incluye una garant\u00eda adicional para las v\u00edctimas, seg\u00fan la cual, aunque deba proseguirse la investigaci\u00f3n, el Estado deber\u00e1 tambi\u00e9n adoptar medidas apropiadas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n legal de las personas desaparecidas y sus allegados, en \u00e1mbitos tales como la protecci\u00f3n social, las cuestiones econ\u00f3micas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. De lo que se trata es de no permitir que por causa de la desaparici\u00f3n, los familiares o las v\u00edctimas en general que padecen en su ser querido tal gravamen, sufran una nueva afectaci\u00f3n para definir situaciones jur\u00eddicas que en principio s\u00f3lo podr\u00edan concretarse de establecer el paradero de la persona desaparecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, una medida del todo conforme con el discurso constitucional a favor de facilitar el alivio de las cargas y dolor que padecen las v\u00edctimas de los delitos m\u00e1s recurrentes dentro del conflicto interno y la violencia pol\u00edtica colombianos de los a\u00f1os recientes. As\u00ed por ejemplo, cuando en la sentencia C-914 de 2010 se admiti\u00f3 que la imposici\u00f3n de restricciones que dificulten a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada acceder a las garant\u00edas de reparaci\u00f3n o de asistencia previstas en la ley, pueden resultar intolerables a la luz del principio de proporcionalidad, pero tambi\u00e9n del principio de igualdad de trato ante la ley108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. En igual sentido, cuando se impone a los Estados el garantizar el derecho de participaci\u00f3n en asociaciones y organizaciones relacionadas con el asunto, una figura enteramente compatible con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba, 38 y 40 constitucional, que por lo dem\u00e1s resulta \u00fatil como forma de facilitar a las personas, individuos o familias, la denuncia y reclamo de reparaci\u00f3n integral. Actuaciones representativas de derechos fundamentales que no se ejecutan en los m\u00e1s de los casos, como lo denuncia el informe de 24 de enero de 2011, por parte del Grupo de Trabajo contra la desaparici\u00f3n forzada o involuntaria de Naciones Unidas-Consejo de Derechos Humanos, siendo por tanto el principal problema que evidencian en el mundo, frente al fen\u00f3meno de desaparici\u00f3n forzada109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Por \u00faltimo, en el art\u00edculo 25 se establece que los Estados deben tomar medidas especiales para prevenir y sancionar acciones relacionadas con los ni\u00f1os, bien cuando son sometidos a desaparici\u00f3n forzada, bien cuando lo son sus padres, bien cuando nacen en cautiverio de la sometida a una desaparici\u00f3n forzada; tambi\u00e9n se contempla la punici\u00f3n de todo acto que pretenda ocultar la identidad de tales menores. As\u00ed mismo se incluye el recio deber de rescatarlos cuando han vivido alguna de las anteriores condiciones, conforme la ley, los acuerdos internacionales aplicables, incluido el deber de cooperaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establecen en fin, reglas para la revisi\u00f3n de procedimientos de adopci\u00f3n, colocaci\u00f3n o guarda de los ni\u00f1os mencionados, con el objeto de preservar y recuperar su identidad, o de anularlos cuando el fundamento de estas sea precisamente la desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, en concordancia con el derecho vigente en materia de infancia y adolescencia, tanto a nivel interno como del derecho internacional, se establece el deber de preservar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como consideraci\u00f3n primordial, por la cual se incluye su derecho a expresar libremente su opini\u00f3n, que ha de ser valorada en funci\u00f3n de su edad y madurez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La segunda parte del convenio: Creaci\u00f3n y poderes del Comit\u00e9 contra la Desaparici\u00f3n Forzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Entre los art\u00edculos 26 y 36 de la Convenci\u00f3n, se establece la figura del Comit\u00e9 contra la Desaparici\u00f3n Forzada (3.2.2.1.) y se determinan sus funciones, as\u00ed como las obligaciones de los Estados relacionadas con ellas (3.2.2.2.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. El Comit\u00e9 contra la Desaparici\u00f3n Forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. En el art\u00edculo 26, a los efectos de la \u201caplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente Convenci\u00f3n\u201d, se constituye un Comit\u00e9 contra la Desaparici\u00f3n Forzada, el cual se detalla en seguida, en cuanto a calidades y dem\u00e1s elementos que determinan la elecci\u00f3n de los diez miembros que lo integran. En cuanto a lo primero, \u201cgran integridad moral\u201d, \u201creconocida competencia en materia de derechos humanos\u201d, \u00a0en cuanto a su forma de actuar, con independencia, ejercicio \u201ca t\u00edtulo personal\u201d de las funciones, y \u201ctotal imparcialidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispone que la elecci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 buscar\u00e1 una distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica equitativa, en personas que tengan adem\u00e1s experiencia jur\u00eddica pertinente, y con una \u201crepresentaci\u00f3n equilibrada de los g\u00e9neros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 2 de ese precepto, se detalla el sistema de elecci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 por los Estados partes, en reuni\u00f3n bienal que convoca el Secretario General de las Naciones Unidas, qu\u00f3rum deliberatorio de dos tercios de los Estados Partes y decisorio de la mayor\u00eda absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. Por su parte en el numeral 3 se aprecian las reglas para la primera elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 4\u00ba, se fija el per\u00edodo de los miembros del Comit\u00e9 por cuatro a\u00f1os, con una posible reelecci\u00f3n, esto con excepci\u00f3n de los primeros miembros por elegir, dada su especialidad en el proceso de selecci\u00f3n. Regulaci\u00f3n en caso de falta absoluta por muerte u otras, en el numeral 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya, con referencia al Comit\u00e9, entre los numerales 6\u00ba y 9\u00ba, se dispone de su poder de fijar un reglamento interno, la provisi\u00f3n de los medios materiales para su funcionamiento y desempe\u00f1o eficaz por parte del Secretario General de las Naciones Unidas, el derecho de sus miembros a las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos \u201ca los expertos en misi\u00f3n para las Naciones Unidas\u201d y adem\u00e1s, el compromiso de los Estados partes de cooperar con el Comit\u00e9 y de asistir a sus miembros, seg\u00fan las funciones aceptadas por dichos Estados Partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Por su parte, en el art\u00edculo 27 se anuncia una reuni\u00f3n futura para evaluar el funcionamiento del Comit\u00e9 y decidir sobre una instancia de conocimiento adicional. Y en el art\u00edculo 28 se definen los dos criterios con que debe actuar: la cooperaci\u00f3n y la coherencia. Cooperaci\u00f3n que debe prestar el Comit\u00e9 con otras oficinas, organismos, fondos de Naciones Unidas, o nacionales que \u201cobren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas\u201d. Poder de consulta a otros comit\u00e9s convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos pertinentes, para asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. As\u00ed pues, estima la Corte que la existencia de una instancia internacional para atender el problema de la desaparici\u00f3n forzada en los Estados partes de la Convenci\u00f3n, lejos de ser un mecanismo de limitaci\u00f3n, imprime una garant\u00eda de m\u00e1s, pues dispone de una organizaci\u00f3n de personas y recursos, encargada de prevenir y controlar el crimen de la desaparici\u00f3n forzada a nivel internacional, lo que permite reforzar los mecanismos para hacer eficaz el art\u00edculo 12 constitucional al proscribir la desaparici\u00f3n forzada como forma de proteger la libertad personal, la igualdad, la legalidad y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En lo relativo a los elementos normativos que conforman el Comit\u00e9 contra la Desaparici\u00f3n Forzada, como figura propia de las m\u00e1s de las Convenciones de Derechos Humanos y parte del Sistema universal de protecci\u00f3n de los mismos, \u00a0y de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, a juicio de la Corte se regula de modo compatible con el principio de legalidad en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, entendidas aqu\u00ed como de inter\u00e9s para los Estados y sus habitantes (arts. 6\u00ba y 122 C.P.). Tambi\u00e9n las calidades de los miembros del Comit\u00e9 que son concordantes con los principios que rige la actuaci\u00f3n del Estado (art. 209 CP). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Funciones del Comit\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Desde el art\u00edculo 29 hasta el 36, se aprecian las funciones que de manera concreta ejercen el Comit\u00e9 con los Estados y por consiguiente, las obligaciones que \u00e9stos \u00faltimos tienen frente a aqu\u00e9l, a los efectos de verificar la cabal realizaci\u00f3n de los objetivos y mandatos de la Convenci\u00f3n o de corregir y evitar pr\u00e1cticas que vayan en contra de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En este sentido, aparece un primer mecanismo no contencioso de informaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n seg\u00fan el cual, los Estados partes tienen de un lado, art\u00edculo 29, la obligaci\u00f3n de presentar al Comit\u00e9, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones convencionales, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n en el Estado Parte. Este informe se pone a disposici\u00f3n de todos los Estados partes, pero tambi\u00e9n es examinado por el Comit\u00e9, quien podr\u00e1 solicitar informaciones complementarias que el Estado debe responder, pero tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarle a \u00e9ste comentarios, observaciones o recomendaciones, cuya respuesta del Estado ocurrir\u00e1 por iniciativa propia o a solicitud del Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>129. Junto con lo anterior, aparecen otras figuras reconocidas en el Derecho internacional de los derechos humanos como mecanismos cuasicontenciosos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 30, se habilita al Comit\u00e9 para conocer, de manera urgente, peticiones individuales presentadas por los allegados, representantes legales, abogados de una persona desaparecida, o quien est\u00e9 autorizado o tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo, a fin de que se busque y localice. \u00a0El Comit\u00e9 en este caso actuar\u00e1 en cuanto la solicitud no carezca manifiestamente de fundamento; no sea un abuso del derecho a presentar tales peticiones; exista previa presentaci\u00f3n de la solicitud ante las instancias nacionales, no sea \u00a0incompatible con las disposiciones de la Convenci\u00f3n y no est\u00e9 conociendo otra instancia internacional. En esa medida, solicitar\u00e1 informaci\u00f3n al Estado Parte, con la cual el Comit\u00e9 podr\u00e1 transmitir sus recomendaciones, incluir una petici\u00f3n para que se adopten medidas incluso cautelares, para localizar y proteger a la persona desaparecida y solicitar un informe sobre las acciones desplegadas. A su vez el Comit\u00e9 informar\u00e1 a quien present\u00f3 la petici\u00f3n sobre el particular, pero tambi\u00e9n deber\u00e1 prestar la colaboraci\u00f3n con el Estado Parte mientras se aclare la situaci\u00f3n de la persona desaparecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 31 y 32 se prev\u00e9n dos mecanismos que operan como cl\u00e1usulas facultativas de aceptaci\u00f3n o de reconocimiento por parte de los Estados partes. As\u00ed, en el art\u00edculo 31 se alude al recibo y examen por parte del Comit\u00e9, de las comunicaciones presentadas por personas que directamente o a nombre de ellas, alegaren ser v\u00edctimas de violaciones de la Convenci\u00f3n por el Estado Parte. Tambi\u00e9n se establece que el Comit\u00e9 no admitir\u00e1 la comunicaci\u00f3n que sea an\u00f3nima, un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones, \u00a0incompatible con la Convenci\u00f3n o est\u00e9 siendo conocida por otra instancia internacional, los recursos internos no hayan sido agotados, salvo que los mismos excedan en su tramitaci\u00f3n los plazos razonables. Sin embargo, como ya se advert\u00eda esta facultad s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercida, en tanto el Estado parte declare en el momento de la ratificaci\u00f3n o con posterioridad a \u00e9sta, la aceptaci\u00f3n de tal competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que resulte admisible la comunicaci\u00f3n, ser\u00e1 trasmitida al Estado Parte interesado, a fin de que proporcione en un plazo fijado por el Comit\u00e9, sus observaciones y comentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando el asunto puesto en conocimiento lo amerite, podr\u00e1 de manera previa, solicitarse al Estado parte interesado, que adopte \u201cmedidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles da\u00f1os irreparables a la v\u00edctima o las v\u00edctimas de la supuesta violaci\u00f3n\u201d, sin que lo anterior implique un juicio sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen sobre estas decisiones se efectuar\u00e1 a puerta cerrada, mas las respuestas del Estado se remitir\u00e1n al interesado y finalmente cuando se ponga t\u00e9rmino al procedimiento, el dictamen a lugar ser\u00e1 comunicado al Estado Parte y al solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 32 se contempla tambi\u00e9n la cl\u00e1usula facultativa para los Estados de aceptar o no la competencia del Comit\u00e9 para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte frente a otro, en cuanto al no cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Convenci\u00f3n. El Estado parte que presenta la comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n debe haber reconocido para s\u00ed esta competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el art\u00edculo 33 tambi\u00e9n se prev\u00e9 la organizaci\u00f3n de visitas por uno o varios de los miembros del Comit\u00e9, en el caso en que reciba informaci\u00f3n fidedigna que revele violaciones graves a la Convenci\u00f3n por un Estado parte. De tal intenci\u00f3n se informar\u00e1 al Estado en cuesti\u00f3n, sobre la intenci\u00f3n de efectuar la vista, su objeto y la delegaci\u00f3n que la efect\u00faa, de lo cual aqu\u00e9l debe dar respuesta en un plazo razonable, quien podr\u00e1 solicitar motivadamente su postergaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n, que decidir\u00e1 el Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Estado otorga su aceptaci\u00f3n, se acordar\u00e1 la cooperaci\u00f3n necesaria para efectuarla, pero aqu\u00e9l deber\u00e1 en todo caso ofrecer todas las facilidades necesarias para su desarrollo. El Comit\u00e9 a su vez, comunicar\u00e1 las observaciones y recomendaciones que resulten de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 34 se contempla una figura adicional dentro de los tradicionales mecanismos de garant\u00eda de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n seg\u00fan el cual, cuando el Comit\u00e9 reciba informaci\u00f3n con indicios bien fundados de que la desaparici\u00f3n forzada se practica de forma generalizada o sistem\u00e1tica en el territorio bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte, una vez solicitada informaci\u00f3n al mismo, \u201cpodr\u00e1 llevar la cuesti\u00f3n, con car\u00e1cter urgente, a la consideraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 36 se se\u00f1ala otra funci\u00f3n del Comit\u00e9, la presentaci\u00f3n de un informe anual de sus actividades, tanto para los Estados partes como para la Asamblea General de Naciones Unidas. Sin embargo, cuando se incluyan observaciones sobre un Estado parte, esto deber\u00e1 ser comunicado previamente para que si \u00e9ste lo solicita, se publiquen tambi\u00e9n sus comentarios u observaciones sobre el informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el art\u00edculo 35 se establece el \u00e1mbito de competencia del Comit\u00e9 en el tiempo, al precisar que la misma se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convenci\u00f3n, salvo que el Estado involucrado haga parte de la misma con posterioridad a ella. En ese caso, los poderes aqu\u00ed reconocidos s\u00f3lo podr\u00e1n ejercerse frente a las \u201cdesapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n para dicho Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Todo este conjunto de funciones del Comit\u00e9 contra la Desaparici\u00f3n Forzada, sus deberes, las obligaciones y facultades de los Estados con relaci\u00f3n a ellas, los procedimientos por seguir en el ejercicio de cada competencia, constituyen, a juicio de la Corte, elementos acordes con la Constituci\u00f3n, al convertirse en un instrumento adicional de significativa importancia para lograr la erradicaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada y garantizar el la libertad negativa y los derechos que ella implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las funciones y poderes no suponen una limitaci\u00f3n a la soberan\u00eda estatal que represente una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino que resultan compatibles con ella, adem\u00e1s de connaturales a su legitimidad, como es el respeto y protecci\u00f3n de los derechos y libertades (art. 2\u00ba CP), la persecuci\u00f3n de quienes los vulneran desde \u00e1mbito penal y en general legal (arts. 250 y 229 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Pero tambi\u00e9n son coherentes con la Constituci\u00f3n, pues la sujeci\u00f3n de los Estados a deberes de informaci\u00f3n y de actuaci\u00f3n, no ocurre sin que adem\u00e1s \u00e9stos puedan esclarecer la situaci\u00f3n que se investiga a nivel interno y de cara a la comunidad internacional representada en el Comit\u00e9. As\u00ed el informe, la urgencia de atender denuncias serias y de adoptar medidas, mediando siempre la comunicaci\u00f3n entre el Comit\u00e9 y los Estados partes. As\u00ed mismo en los casos en que la aquiescencia expresa del Estado es necesaria para que el Comit\u00e9 asuma competencias, lo cual resulta ser un l\u00edmite razonable a la luz de los preceptos de la Carta (arts. 9\u00ba y 226 CP), como la autodeterminaci\u00f3n y la conveniencia nacional. Lo anterior sin que sea obst\u00e1culo que a nivel interno, el Legislador apueste por medidas m\u00e1s serias, por compromisos m\u00e1s decididos que vinculen de manera m\u00e1s intensa al Estado en la responsabilidad de prevenir y punir con rigor la desaparici\u00f3n forzada. Dicho de otro modo, lo anterior sin que pueda negarse la conveniencia y mejor consistencia constitucional que el Estado, al momento de ratificar, en ejercicio de las competencias y de su cierta discrecionalidad, reconozca todas las competencias existentes y necesarias para impedir el delito, para esclarecerlo, juzgarlo y reparar a sus v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Y en sentido semejante a como se manifest\u00f3 la Corte en sentencia C-322 de 2006 al analizar la ley aprobatoria del &#8220;Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer&#8221;, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0seis (6) de octubre de 1999 y con el cual se introduc\u00edan nuevas funciones al Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, se estima en esta ocasi\u00f3n que la forma en que se regula el procedimiento en que ser\u00e1n conocidos y evaluados los informes, pero tambi\u00e9n las comunicaciones denunciando actos de desaparici\u00f3n forzada, son compatibles con la Carta. Ello por cuanto implican la necesidad de o\u00edr al Estado concernido, lo cual asegura el respeto al debido proceso, permitiendo ejercer la garant\u00eda de contradicci\u00f3n, al exigir todas los procedimientos que se adelantan ante el Comit\u00e9, que el Estado involucrado sea vinculado al tr\u00e1mite, de manera que pueda rebatir las acusaciones, aportar pruebas en contra de las imputaciones y formular las observaciones que considere necesarias. Es decir que, en todo caso, se debe respetar el debido proceso al Estado colombiano y otorgar las garant\u00edas de publicidad y contradicci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Igualmente es constitucional la medida prevista en el art\u00edculo 34 y por el cual el Comit\u00e9, al recibir datos serios en los que se d\u00e9 a conocer sobre la pr\u00e1ctica generalizada o sistem\u00e1tica en el territorio bajo la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte de la desaparici\u00f3n forzada, puede, tras solicitar informaci\u00f3n a \u00e9ste \u00faltimo, \u201cllevar la cuesti\u00f3n, con car\u00e1cter urgente, a la consideraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas\u201d. Lo anterior, porque si bien con ella se remite a una instancia distinta el conocimiento de una situaci\u00f3n especialmente grave en t\u00e9rminos de incumplimiento de la Convenci\u00f3n, lo es frente a quien posee en el Sistema de Naciones Unidas la mayor legitimidad en t\u00e9rminos de representaci\u00f3n de los Estados que integran la organizaci\u00f3n, para que en ejercicio de sus competencias (art\u00edculos 10 y 11 de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada mediante ley 13 de 1945), pueda o bien emitir una resoluci\u00f3n, o bien remitir el asunto al Consejo de Derechos Humanos o, de estar en peligro la seguridad y la paz de los Estados, ante el Consejo de Seguridad. Es decir, una facultad que afianza la seriedad con que en el orden internacional se ha decidido proteger los derechos que la desaparici\u00f3n forzada lesiona y las obligaciones que por tanto se derivan para el Estado parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Tercera parte de la Convenci\u00f3n: los mecanismos de aplicaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n por parte de los Estados partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. En art\u00edculo 37 se contempla una garant\u00eda especialmente importante a la que ya se ha hecho referencia y seg\u00fan la cual nada de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n \u201cafectar\u00e1 a las disposiciones que sean m\u00e1s conducentes a la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u201d, \u00a0bien se encuentren en el Derecho interno, bien en otras normas del Derecho internacional vinculante. Sin embargo, se precisa en el art\u00edculo 41, respecto de los Estados organizados a trav\u00e9s de formas federativas, que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 sin excepci\u00f3n en sus diferentes Estados federados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se establece en el art\u00edculo 43 que la Convenci\u00f3n \u201cse entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario\u201d, dentro de las que se incluyen las obligaciones derivadas de \u201clos cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977\u201d, o la posibilidad de cada Estado Parte \u201cde autorizar al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detenci\u00f3n en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 38, 39 y 40, se prev\u00e9n la reglas comunes relacionadas con la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n de la Convenci\u00f3n, su entrada en vigor, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n por parte del Secretario General de Naciones Unidas, de tales eventos a los diferentes Estados miembros de las Naciones Unidas y firmantes de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. En lo que hace referencia a las posibles controversias que se pudieran suscitar sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, se establece en el art\u00edculo 42, num 1\u00ba que de no solucionarse mediante negociaci\u00f3n o mediante los mecanismos previstos en este mismo instrumento, aqu\u00e9llas se deben someter a \u00a0arbitraje, en tanto as\u00ed lo reclame uno de los Estados implicados. Y si dentro de los seis meses siguientes no se llega a un acuerdo para su organizaci\u00f3n, a instancias de cualquiera de las partes, la controversia se podr\u00e1 someter al conocimiento de la Corte Internacional de Justicia. Se trata empero de una figura frente a la cual los Estados partes pueden formular reservas, bien directamente, bien ante los Estados que hubieren formulado tal declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en sentencia C-293 de 2010, al estudiar en la \u201cConvenci\u00f3n Internacional de Personas con discapacidad\u201d, \u00a0que conten\u00eda disposiciones muy semejantes a los ahora analizados, estima la Corte que los anteriores art\u00edculos de la Tercera parte de la Convenci\u00f3n internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, sirven de manera adecuada al seguro cumplimiento de sus objetivos y resguardan apropiadamente el inter\u00e9s y la soberan\u00eda de los Estados partes, entre ellos de Colombia. Adem\u00e1s, formulan las reglas com\u00fanmente aceptadas para dichos prop\u00f3sitos por el Derecho Internacional P\u00fablico, y que por lo mismo son de uso com\u00fan en la generalidad de tratados multilaterales. Por todo lo anterior, esta corporaci\u00f3n las encuentra tambi\u00e9n plenamente exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>137. En raz\u00f3n a lo explicado en este aparte, concluye tambi\u00e9n la Corte que ninguna de las disposiciones de la Convenci\u00f3n estudiada justifica la formulaci\u00f3n de reservas por parte del Estado colombiano al momento de proceder al dep\u00f3sito de su ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>138. Agotado el an\u00e1lisis del instrumento aprobado mediante Ley 1418 de 2010, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aqu\u00e9l se ajusta a los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto, de una parte, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley para integrar el ordenamiento jur\u00eddico interno. Y de otra, los objetivos y el contenido de la Convenci\u00f3n sometida a control constitucional, que como qued\u00f3 dicho, busca la prevenci\u00f3n, erradicaci\u00f3n y represi\u00f3n del crimen de desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como la promoci\u00f3n y efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas y ciudadanos afectados por el mismo, se avienen sin dificultades al contenido del texto constitucional, y m\u00e1s all\u00e1 de ello, constituyen una oportunidad para el mejor cumplimiento de varios preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>139. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES la \u201cConvenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u201d, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006 y la Ley 1418 del 1\u00ba de diciembre de 2010, por medio de la cual se aprueba dicha convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-620\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Imprescriptibilidad constituye un debate no acabado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en el sentido de declarar la exequibilidad del tratado internacional y de su ley aprobatoria, decid\u00ed aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el tema de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en materia de investigaciones por desaparici\u00f3n forzada de personas, pues considero que la sentencia no adelanta un examen sistem\u00e1tico del tema de la imprescriptibilidad a la luz de las diversas fuentes del derecho internacional p\u00fablico, resultando, por tanto, los ex\u00e1menes realizados, carentes de claridad y coherencia interna, estimando que hubiese sido m\u00e1s adecuado mostrar todo el abanico de posibilidades existentes en el derecho internacional en materia de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en casos de desaparici\u00f3n forzada de personas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL-Fuentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADA-Tratados, organismos y tesis de derecho internacional en que se sustenta la imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE IUS COGENS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE IUS COGENS-Problemas que presentan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE IUS COGENS EN DERECHO COMPARADO-Casos en que han representado posturas diferentes respecto de la aplicaci\u00f3n de la imprescriptibilidad en cr\u00edmenes de lesa humanidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRRETROACTIVIDAD DE LOS TRATADOS-Aplicaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de cr\u00edmenes internacionales y de su imprescriptibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSTUMBRE INTERNACIONAL-Problemas que comprende su consideraci\u00f3n como fuente normativa de la regla de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD RESTRINGIDO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD AMPLIO-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: LAT-363 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1418 del 1\u00ba de diciembre de 2010, \u201cpor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas\u201d, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales, si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, en sentido de declarar la exequibilidad del tratado internacional y de su ley aprobatoria, decid\u00ed aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el tema de la impresciptibilidad de la acci\u00f3n penal en materia de investigaciones por desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, considero que la sentencia no adelanta un examen sistem\u00e1tico del tema de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en materia de desaparici\u00f3n forzada de personas, a la luz de las diversas fuentes del derecho internacional p\u00fablico. De all\u00ed que, los distintos ex\u00e1menes que se realizaron sobre el particular, carezcan de la necesaria claridad y coherencia interna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la pregunta que debi\u00f3 orientar el razonamiento de la Corte es la siguiente: a la luz del derecho internacional vigente, \u00bfes imprescriptible la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a tal interrogante no resulta evidente debido a la forma de elaboraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico internacional, es decir, por su construcci\u00f3n descentralizada y evolutiva. Me explico. En derecho interno es m\u00e1s f\u00e1cil intentar responder al interrogante de si una determinada Constituci\u00f3n permite, proh\u00edbe o autoriza la adopci\u00f3n de ciertas medidas, en especial, aquellas adoptadas por el legislador. Por el contrario, la existencia de m\u00faltiples fuentes del derecho internacional, enunciadas a t\u00edtulo ilustrativo en el art\u00edculo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, hace que no siempre resulte evidente concretar el contenido y el alcance de una obligaci\u00f3n internacional a cargo de un Estado. En otros t\u00e9rminos, no siempre resulta evidente responder a la pregunta de si un comportamiento se encuentra prohibido o autorizado por el orden internacional. \u00a0Tal dispersi\u00f3n de normas internacionales, a su vez, dificulta la aplicaci\u00f3n del orden internacional en los respectivos ordenamientos internos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tengamos presente que, a diferencia de lo sucedido en el sistema de fuentes estatal, en el derecho internacional no existen jerarqu\u00edas, por cuanto cada una de las fuentes se ubica en el mismo nivel, en tanto que manifestaci\u00f3n hist\u00f3rica del voluntarismo estatal. Quiere ello decir, por ejemplo, que los tratados no prevalecen sobre las costumbres o viceversa, por cuanto ambas fuentes derivan de la voluntad del Estado, una de forma expresa, la otra de forma t\u00e1cita. \u00a0De all\u00ed que, solamente se pueden producir antinomias entre normas convencionales y consuetudinarias, las cuales se resolver\u00e1n seg\u00fan los principios cl\u00e1sicos en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el juez constitucional decide confrontar un texto legal con el orden internacional, y no solamente con la Carta Fundamental, debe ser extremadamente cuidadoso, no s\u00f3lo por la existencia de distintos tratados internacionales, costumbres y principios generales del derecho, sino adem\u00e1s porque cada uno de ellos se adscribe a una determinada \u00e1rea del derecho internacional (vgr. derecho internacional humanitario, derecho internacional de los derechos humanos, derecho penal internacional, etc.), lo cual puede influir en la forma de interpretar el sentido de la respectiva norma internacional. Adem\u00e1s, la prueba de existencia de cada fuente del derecho internacional es distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas las anteriores precisiones, estimo que hubiese sido m\u00e1s adecuado mostrar todo el abanico de posibilidades existentes en el derecho internacional, en materia de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en casos de desaparici\u00f3n forzada de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado de la evoluci\u00f3n del derecho internacional en materia de la imprescriptibilidad de las acciones penales en casos de desaparici\u00f3n forzada de personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estado actual de la evoluci\u00f3n del derecho internacional existe una tendencia a considerar que las acciones penales en casos de desaparici\u00f3n forzada de personas son imprescriptibles, sin que podamos decir que todas las fuentes del derecho internacional confluyen en tal direcci\u00f3n o que todas sean igualmente vinculantes para Colombia. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma, \u00a0dispone que: \u201cLos cr\u00edmenes de la competencia de la Corte no prescribir\u00e1n\u201d, con lo cual, la acci\u00f3n penal por el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas resultar\u00eda igualmente imprescriptible. Tal planteamiento, sin embargo, no toma en cuenta que (i) el tratado internacional entr\u00f3 a regir para Colombia el 1\u00ba de noviembre de 2002, con exclusi\u00f3n de los cr\u00edmenes de guerra, frente a los cuales la competencia se asume desde el 1 de noviembre de 2009; (ii) la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados establece \u00a0que \u201cLas disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ning\u00fan acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situaci\u00f3n que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intenci\u00f3n diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo\u201d, es decir, se aplica el principio de irretroactividad de los tratados; \u00a0(iii) el art\u00edculo 24 del Estatuto de Roma establece la irretroactividad del instrumento internacional; y (iv) la Corte Constitucional, en sentencia C- 578 de 2002, estim\u00f3 que el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma estipula un \u201ctratamiento diferente\u201d s\u00f3lo aplicable en el orden internacional, es decir, as\u00ed la acci\u00f3n penal haya prescrito en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en el caso concreto, la Corte parece olvidar que no puede confrontar la validez de un tratado internacional, como lo es la Convenci\u00f3n Internacional contra la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas (2006), con el Estatuto de \u00a0Roma de la CPI (1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera constante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la desaparici\u00f3n forzada de personas es un delito de ejecuci\u00f3n permanente y, al momento de condenar a los Estados por la comisi\u00f3n de la misma, les proh\u00edbe alegar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la solidez del anterior argumento, \u00e9ste presenta algunos puntos controversiales por cuanto: (i) las providencias proferidas por la CteIDH tienen efectos para la soluci\u00f3n del caso concreto; (ii) la jurisprudencia constitucional colombiana le ha acordado efectos de criterio relevante de interpretaci\u00f3n a los mencionados fallos, m\u00e1s no como fuente directa y aut\u00f3noma del derecho (ver sentencia C- 442 de 2011), con lo cual, no se podr\u00eda argumentar que, como principio general los cr\u00edmenes atroces son imprescriptibles en Colombia, sino que, por el contrario, el Estado debe cumplir con la decisi\u00f3n de la CteIDH en un caso concreto\u00b8y (iii) la CADH no regula el tema de la imprescriptibilidad de las violaciones graves a los derechos humanos, esto es, carece de una disposici\u00f3n convencional expresa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Convenci\u00f3n Interamericana contra la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto de la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Desaparici\u00f3n Forzada de Personas, el legislador colombiano puede establecer la imprescriptibilidad del crimen de desaparici\u00f3n forzada. Esta soluci\u00f3n es la acordada por la Corte Constitucional en su sentencia C- 580 de 2002. En efecto, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas (1994), el juez constitucional consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tales eventos, el resultado de la ponderaci\u00f3n favorece la libertad personal. \u00a0En particular, el inter\u00e9s de la persona vinculada a un proceso penal de definir su situaci\u00f3n frente a medidas a trav\u00e9s de las cuales el Estado puede privarlo materialmente de la libertad. \u00a0Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal resulta conforme a la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando no se haya vinculado a la persona al proceso a trav\u00e9s de indagatoria. \u00a0Cuando el acusado ya ha sido vinculado, empezar\u00e1n a correr los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, si el delito est\u00e1 consumado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis precedente, la Corte establece que la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal por el delito de desaparici\u00f3n forzada, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n, no resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0El legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para dicho delito. \u00a0Sin embargo, si el delito est\u00e1 consumado, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1n a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el caso espec\u00edfico de la desaparici\u00f3n forzada de personas, la Corte consider\u00f3 que el legislador pod\u00eda establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, sin que por ello se desconociera con ello el art\u00edculo 28 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Convenci\u00f3n sobre la Imprescriptibilidad de los Crimines de Guerra y de los Crimines de lesa Humanidad (1968).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento que se suele plantear es que, en Colombia, los cr\u00edmenes de lesa humanidad son imprescriptibles por cuanto as\u00ed lo dispone la \u00a0Convenci\u00f3n sobre la Imprescriptibilidad de los Crimines de Guerra y de los Crimines de lesa Humanidad, Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968, y entrada en vigor el 11 de noviembre de 1970.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, merece la pena citar el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Los cr\u00edmenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los cr\u00edmenes de guerra seg\u00fan la definici\u00f3n dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las &#8220;infracciones graves&#8221; enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la guerra; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los cr\u00edmenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, seg\u00fan la definici\u00f3n dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, as\u00ed como la expulsi\u00f3n por ataque armado u ocupaci\u00f3n y los actos inhumanos debidos a la pol\u00edtica de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convenci\u00f3n de 1948 para la Prevenci\u00f3n y la Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violaci\u00f3n del derecho interno del pa\u00eds donde fueron cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, su art\u00edculo 4 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en la presente Convenci\u00f3n se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra \u00edndole que fueran necesarias para que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los cr\u00edmenes mencionados en los art\u00edculos I y II de la presente Convenci\u00f3n y, en caso de que exista, sea abolida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase desde ya que, \u00a0el Estado colombiano no hace parte del grupo de 34 naciones que han ratificado el Convenio de 1968, con lo cual no puede ser un par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las costumbres internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tesis que se suele plantear en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, consiste en sostener que aqu\u00e9lla constituye una costumbre internacional. La anterior tesis es sostenida por algunos autores y ha sido empleada por tribunales penales internos, tales como los argentinos (casos de las Juntas Militares) y los paname\u00f1os (violaciones de derechos humanos durante la dictadura de Noriega).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las normas de ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis que guarda una relaci\u00f3n estrecha con aquella de las normas consuetudinarias, es aquella que plantea que la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, es decir, una norma imperativa de derecho internacional general, planteamiento expresamente se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia argentina, en el asunto Arancibia Clavel, fallado el 24 de agosto de 2004, y acogido por la CSJ en auto del 13 de mayo de 2010, en el asunto C\u00e9sar P\u00e9rez Garc\u00eda (rad. 33.118). Al respecto, es preciso \u00a0iniciar por recordar qu\u00e9 se entiende por una norma de ius cogens, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTratados que est\u00e1n en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho internacional general (&#8220;jus cogens&#8221;). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebraci\u00f3n. est\u00e9 en oposici\u00f3n con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convenci\u00f3n, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 significa exactamente que una norma internacional sea de ius cogens?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario aclarar que, desde el punto de vista de su generalidad, el orden jur\u00eddico internacional se encuentra conformado por dos clases de normas: unas que son aceptadas por la comunidad internacional en su conjunto (normas internacionales generales o universales), en tanto que principios sobre los cuales se edifica todo el sistema jur\u00eddico internacional; las otras, que s\u00f3lo son acogidas por un grupo de Estados (normas internacionales particulares) . Tal clasificaci\u00f3n permite, a su vez, diferenciar entre derecho internacional general y particular, e igualmente, conduce a afirmar que las normas de ius cogens son aquellas que han logrado un muy elevado grado de generalidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las normas internacionales se clasifican entre las que admiten \u00a0acuerdo en contrario entre las Partes en un tratado internacional (normas dispositivas o de ius disposititivum), y aquellas que son consideradas de orden p\u00fablico internacional, lo cual implica que su exclusi\u00f3n o modificaci\u00f3n mediante acuerdo entre las Partes es sancionada con nulidad (normas imperativas o de ius cogens). Son ejemplos de las primeras: la irretroactividad de los tratados internacionales, la aplicaci\u00f3n de los instrumentos internacionales a la totalidad del territorio de las Partes contratantes, entre otras. A su vez, se han considerado como normas de ius cogens, la prohibici\u00f3n del genocidio, el arreglo pac\u00edfico de las diferencias entre Estados, la interdicci\u00f3n de la esclavitud, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la doctrina \u00a0se\u00f1ala que las normas de ius cogens presentan diversos problemas tales como (i) determinar si se est\u00e1 realmente ante una norma de derecho internacional general aceptada por la comunidad de Estados en su conjunto; y (ii) que haya sido reconocida como norma de ius cogens, lo cual supone la existencia de una opinio iuris muy amplia sobre el car\u00e1cter imperativo de la norma compartida por los diversos grupos de Estados que conforman la comunidad internacional. De tal suerte que, resulta indudable la existencia de una enorme dificultad al momento de identificar una norma de ius cogens en el ordenamiento jur\u00eddico internacional; tanto es as\u00ed que \u201cno existe hoy ning\u00fan texto internacional donde se identifiquen las normas de ius cogens\u201d . Por consiguiente, suelen ser instancias judiciales internacionales, y no internas, las encargadas de calificar una norma internacional en t\u00e9rminos de imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el derecho comparado, encontramos dos posturas diferentes e importantes acerca del car\u00e1cter de norma de ius cogens que presentar\u00eda la regla de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de lesa humanidad: la argentina y la francesa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el mencionado asunto Arancibia Clavel, la CSJ argentina sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27) Que la convenci\u00f3n citada, constituye la culminaci\u00f3n de un largo proceso que comenz\u00f3 en los primeros a\u00f1os de la d\u00e9cada de 1960 cuando la prescripci\u00f3n amenazaba con convertirse en fuente de impunidad de los cr\u00edmenes practicados durante la segunda guerra mundial, puesto que se acercaban los veinte a\u00f1os de la comisi\u00f3n de esos cr\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28) Que esta convenci\u00f3n s\u00f3lo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en funci\u00f3n del derecho internacional p\u00fablico de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuerza la prohibici\u00f3n de irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya ten\u00eda vigencia al tiempo de comisi\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29) Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su car\u00e1cter de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificaci\u00f3n de la convenci\u00f3n de 1968 era ius cogens, cuya funci\u00f3n primordial &#8220;es proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto, para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal&#8221; (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y Molin\u00e9 O&#8217;Connor).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, as\u00ed como es posible afirmar que la costumbre internacional ya consideraba imprescriptibles los cr\u00edmenes contra la humanidad con anterioridad a la convenci\u00f3n, tambi\u00e9n esta costumbre era materia com\u00fan del derecho internacional con anterioridad a la incorporaci\u00f3n de la convenci\u00f3n al derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30) Que las cl\u00e1usulas de los tratados modernos gozan de la presunci\u00f3n de su operatividad, &#8220;por ser, en su mayor\u00eda, claras y completas para su directa aplicaci\u00f3n por los Estados partes e individuos sin necesidad de una implementaci\u00f3n directa&#8221;; y adem\u00e1s, &#8220;la modalidad de aceptaci\u00f3n expresa mediante adhesi\u00f3n o ratificaci\u00f3n convencional no es exclusiva a los efectos de determinar la existencia del ius cogens. En la mayor\u00eda de los casos, se configura a partir de la aceptaci\u00f3n en forma t\u00e1cita de una pr\u00e1ctica determinada&#8221; (Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31) Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya hab\u00eda contribuido a la formaci\u00f3n de la costumbre internacional a favor de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes contra la humanidad (conf. Fallos: 318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32) Que de acuerdo con lo expuesto y en el marco de esta evoluci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos, puede decirse que la Convenci\u00f3n de Imprescriptibilidad de Cr\u00edmenes de Guerra y Lesa Humanidad, ha representado \u00fanicamente la cristalizaci\u00f3n de principios ya vigentes para nuestro Estado Nacional como parte de la Comunidad Internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33) Que en consecuencia los hechos por los cuales se conden\u00f3 a Arancibia Clavel, ya eran imprescriptibles para el derecho internacional al momento de cometerse, con lo cual no se da una aplicaci\u00f3n retroactiva de la convenci\u00f3n, sino que \u00e9sta ya era la regla por costumbre internacional vigente desde la d\u00e9cada del 60, a la cual adher\u00eda el Estado argentino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a efectos de contextualizar el anterior extracto jurisprudencial, es necesario tener en cuenta que (i) el Estado argentino incorpor\u00f3 el texto de la Convenci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad, mediante ley n\u00fam. 24.584 del 23 de noviembre de 1995 y con jerarqu\u00eda constitucional otorgada por la ley n\u00fam. 25.788 del 2 de septiembre de 2003; y (ii) los hechos investigados tuvieron lugar en 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior estado de cosas, la CSJ argentina consider\u00f3 que (i) la regla de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de lesa humanidad se hab\u00eda cristalizado como norma consuetudinaria de ius cogens, incluso antes de la adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de 1968; (ii) de tal suerte que, no se estar\u00eda violando el principio de legalidad, por cuanto no se aplicar\u00eda, de manera retroactiva y desfavorable, una disposici\u00f3n convencional; y (iii) el Estado argentino contribuy\u00f3 en la creaci\u00f3n de la costumbre internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de la Cour de Cassation francesa ha evolucionado en el siguiente sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de diciembre de 1985, en el asunto de la F\u00e9d\u00e9ration Nationale des d\u00e9sport\u00e9s et intern\u00e9s r\u00e9sistants et patriotes et autres c. Klaus Barbie, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan principio de derecho tiene autoridad superior a aquella de la ley francesa, ni permite declarar imprescriptibles los cr\u00edmenes de guerra, ni en el sentido del Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, ni en los t\u00e9rminos de la Ordenanza del 28 de agosto de 1944, que le precede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sentencia del 1 de abril de 1993, con ocasi\u00f3n del asunto de l&#8217;Association nationale des anciens prisonniers-intern\u00e9s d&#8217;Indochine, la Corte de Casaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance del principio de imprescriptibilidad previsto en los Estatuto de los tribunales penales internacionales, creados al t\u00e9rmino de la Segunda Guerra Mundial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en efecto, las disposiciones de la ley del 26 de diciembre de 1964, y el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de N\u00fcremberg, Anexo al Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, no conciernen m\u00e1s a que los hechos cometidos por los pa\u00edses europeos del Eje; que adem\u00e1s, la Carta del Tribunal Militar Internacional de Tokyo, la cual no ha sido ratificada ni publicada en Francia y no ingresa dentro de las previsiones de la ley del 26 de diciembre de 1964 o en la Resoluci\u00f3n de las Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946, no apunta, en su art\u00edculo 5, m\u00e1s que a las exacciones cometidas por los criminales de guerra japoneses o sus c\u00f3mplices; que as\u00ed, los hechos denunciados por las partes civiles, posteriores a la segunda guerra mundial, no eran susceptibles de ser calificados como cr\u00edmenes contra la humanidad, en el sentido de los textos precitados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en efecto, el principio de imprescriptibilidad, resultante de las disposiciones del Estatuto del Tribunal Militar de N\u00fcremberg, Anexo al Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, y de la Resoluci\u00f3n de las Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946, establece , en todos sus aspectos, la persecuci\u00f3n y la represi\u00f3n de los cr\u00edmenes contra la humanidad y se opone a que una regla de derecho interno, emanada de la cosa juzgada, le permita a una persona investigada por un cargo relacionado con tales cr\u00edmenes, sustraerse a la acci\u00f3n de la justicia en raz\u00f3n del tiempo transcurrido, bien sea que se trate de los actos imputados, o luego de una condena previa proferida bajo otra calificaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en sentencia del 17 de junio de 2003, en el asunto Mouvement contre le Racisme et Pour l\u2019Amiti\u00e9 entre les Peuples (MRAP), la Corte de Casaci\u00f3n examin\u00f3 un proceso promovido a efectos de que se investigaran los cr\u00edmenes contra la humanidad cometidos por las tropas francesas en Argelia entre 1955 y 1957. En esencia, el cargo de casaci\u00f3n se apoyaba en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 55 constitucional, referente a las relaciones entre el derecho internacional y el interno; el Estatuto del Tribunal Militar de N\u00fcremberg, Anexo del Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945; la Resoluci\u00f3n de las Naciones Unidas del 16 de febrero de 1946; el art\u00edculo \u00fanico de la ley del 26 de diciembre de 1964; los art\u00edculos 7.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 15.2 del PIDCP; el art\u00edculo 212-1 del C\u00f3digo Penal; la Ley de Amnist\u00eda del 31 de julio de 1968; as\u00ed como el principio de la supremac\u00eda de la norma consuetudinaria represiva internacional sobre las leyes internas. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del n\u00famero y la diversidad de las normas constitucionales, convencionales, consuetudinarias, e incluso internas, alegadas por los recurrentes, la Corte de Casaci\u00f3n no acogi\u00f3 tales argumentos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue las disposiciones de la ley del 26 de diciembre de 1964, y aquellas del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de N\u00fcremberg, Anexo al Acuerdo de Londres del 8 de agosto de 1945, no comprenden m\u00e1s que los hechos cometidos por cuenta de los pa\u00edses europeos del Eje; \u00a0<\/p>\n<p>Que, adem\u00e1s, los principios de legalidad de los delitos y de las penas y la no retroactividad penal m\u00e1s severa, enunciadas en los art\u00edculos 8 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 111.3 y 112.1 del C\u00f3digo Penal, se oponen a que los art\u00edculos 211 a 212.3 del ese C\u00f3digo, se apliquen a cr\u00edmenes contra la humanidad en relaci\u00f3n con hechos perpetrados antes de la fecha de su entrada en vigor, el 1 de marzo de 1994; \u00a0<\/p>\n<p>Que una costumbre internacional no puede paliar la ausencia de un texto incriminante, bajo la calificaci\u00f3n de cr\u00edmenes contra la humanidad, en relaci\u00f3n con los hechos denunciados por la parte civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tratando de sistematizar las l\u00edneas jurisprudenciales sentadas por la Corte de Casaci\u00f3n francesa se tiene que la fuente normativa acogida en materia de imprescriptibilidad lo constituye el Estatuto del Tribunal Penal Internacional de N\u00fcremberg. En tal sentido, los jueces franceses han entendido que (i) el debate sobre la imprescriptibilidad se encuentra limitado a un contexto espec\u00edfico: los cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra perpetrados por los pa\u00edses del Eje durante la Segunda Guerra Mundial y expresamente se\u00f1alados en el Acuerdo de Londres, (ii) no se ha afirmado que la regla de la imprescriptibilidad sea una norma de ius cogens; y (iii) se vincula siempre el debate acerca de la imprescriptibilidad con la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad penal y la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva y desfavorable de las normas represoras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a efectos de comprender adecuadamente tales pronunciamientos es preciso tomar en cuenta adem\u00e1s lo siguiente (i) el Estado franc\u00e9s no ha ratificado la Convenci\u00f3n sobre la Imprescriptibilidad de los Cr\u00edmenes de Guerra y de los Cr\u00edmenes de Lesa Humanidad de 1968; (ii) en el a\u00f1o 1964 se adopt\u00f3 una ley referente a la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes referidos en el Acuerdo de Londres; y (iii) s\u00f3lo hasta 1994 el C\u00f3digo Penal franc\u00e9s tipific\u00f3 los cr\u00edmenes de lesa humanidad (art\u00edculos 211.1 y 212.1);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los cr\u00edmenes de lesa humanidad son imprescriptibles, por cuanto las garant\u00edas procesales del victimario deben ser ponderadas con los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis no se apoya en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, sino en el derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, de tiempo atr\u00e1s, las instancias internacionales de protecci\u00f3n de los mismos han venido entendiendo que las garant\u00edas procesales del victimario no son absolutas, por cuanto las cl\u00e1usulas convencionales que consagran el derecho al debido proceso abarcan igualmente a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde una perspectiva hist\u00f3rica, es cierto que el derecho al debido proceso penal fue construido en t\u00e9rminos de instrumento de protecci\u00f3n del ciudadano frente al ejercicio del ius puniendi. En efecto, los textos revolucionarios consagran garant\u00edas procesales fundamentales tales como el principio de legalidad, el juez natural, el derecho de defensa, la doble instancia, el non bis in idem, etc. Por el contrario, los derechos sustanciales de las v\u00edctimas (verdad, justicia y reparaci\u00f3n), as\u00ed como su intervenci\u00f3n misma en el curso del proceso penal, hab\u00edan sido percibidos en t\u00e9rminos secundarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los \u00faltimos a\u00f1os existe una fuerte corriente dogm\u00e1tica y jurisprudencial a favor de la reivindicaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, tendencia que ha llevado a considerar que, en casos excepcionales, las garant\u00edas procesales del acusado deben entrar a ser ponderadas con los derechos de las v\u00edctimas. Me explico. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, el derecho al debido proceso, como todo derecho humano, admite ser limitado, a efectos de preservar ciertos valores fundamentales. En tal sentido, por ejemplo, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha discutido si, para los casos de investigaciones por la comisi\u00f3n de actos terroristas, resultan admisibles determinadas restricciones a las cl\u00e1sicas garant\u00edas procesales (vgr. limitaciones a la invocaci\u00f3n del habeas corpus, sometimiento a tribunales militares, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, la discusi\u00f3n es otra: no si el derecho al debido proceso admite ciertas limitantes en aras a preservar la seguridad ciudadana o el orden p\u00fablico, es decir, bienes jur\u00eddicamente tutelados, sino si aqu\u00e9l puede ser ponderado con derechos sustanciales y procesales de las v\u00edctimas. En otras palabras, no se tratar\u00eda de la realizaci\u00f3n de un test de proporcionalidad entre medida de intervenci\u00f3n del derecho (l\u00edmite) y el n\u00facleo esencial del mismo, sino de una ponderaci\u00f3n entre derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia C- 04 de 2003 ponder\u00f3 el principio de la cosa juzgada penal con los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Tal ponderaci\u00f3n, eventualmente, podr\u00eda asimismo realizarse con el principio de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el caso de cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesaria diferenciaci\u00f3n entre los debates acerca de la imprescriptibilidad y el principio de legalidad amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 620 de 2011 se acoge la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de septiembre de 2009 referente al caso de la masacre de Segovia. All\u00ed se afirma que se pueden investigar unos delitos cometidos en 1988, es decir, antes de la tipificaci\u00f3n del delito de genocidio en Colombia y que adem\u00e1s la acci\u00f3n penal es imprescriptible en tales casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero afirmar mi inconformidad con el hecho de que la Corte acoja como argumento una decisi\u00f3n judicial sobre un caso que no se ha fallado de fondo, como sucede en el presente asunto. Adem\u00e1s, estimo que el debate sobre la imprescriptibilidad se presenta una vez la conducta se encuentra prohibida, es decir, no se pueden confundir ambos temas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0nuestro medio, se suelen confundir los debates entorno a si los cr\u00edmenes internacionales son o no imprescriptibles, con aquel referente a si se puede aplicar retroactivamente, y de manera desfavorable, una norma del C\u00f3digo Penal a hechos cometidos antes de su entrada en vigencia (vgr. homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, etc), acudiendo para ello a ciertas cl\u00e1usulas de instrumentos internacionales, tales como el art\u00edculo 15 del PIDCP, y m\u00e1s espec\u00edficamente, su segundo numeral. En mi concepto, ambas controversias deben ser examinadas, en un primer momento, de forma aislada, pudiendo ser posible unirlas posteriormente. Me explico. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes internacionales se debe partir de un principio b\u00e1sico: los instrumentos internacionales que la consagran, \u00a0se aplican hacia el futuro, es decir, a conductas consideradas como delitos, perpetradas con posterioridad a su entrada en vigencia. Al respecto, el TEDH, en el asunto Kononov vs. Letonia, fallado el 24 de julio de 2008, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, el Tribunal no comprende la afirmaci\u00f3n de la Corte Suprema seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n retroactiva de esos dos textos estar\u00eda autorizada por la Convenci\u00f3n de 1968 sobre la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra y de los cr\u00edmenes de lesa humanidad. En efecto, esa Convenci\u00f3n regula \u00fanicamente la cuesti\u00f3n de la prescripci\u00f3n legal y guarda silencio en cuanto a la retroactividad de las leyes. Aunado a lo anterior, la Corte considera que, en casos similares al examinado, donde la ley penal nacional reenv\u00eda al derecho internacional para la definici\u00f3n de una infracci\u00f3n, la disposici\u00f3n interna y la internacional forman, en sentido material, una s\u00f3la y \u00fanica norma penal cubierta por las garant\u00edas del art\u00edculo 7.1 del Convenio. A partir de entonces, ese art\u00edculo se opone a que un tratado internacional sea aplicado retroactivamente para calificar un acto o una omisi\u00f3n de los delincuentes\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 28 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, \u00e9stos se aplican hacia el futuro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIrretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ning\u00fan acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situaci\u00f3n que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intenci\u00f3n diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, de llegar a considerarse que la fuente normativa de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes internacionales es \u00a0un tratado de derechos humanos, \u00e9sta s\u00f3lo operar\u00eda para las conductas delictivas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s complejo resulta afirmar que la fuente normativa de la regla de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes internacionales constituye una costumbre internacional, por cuanto no existe claridad alguna acerca del momento a partir del cual aqu\u00e9lla se configur\u00f3. De hecho, refiri\u00e9ndose \u00a0a los cr\u00edmenes de guerra, y a su car\u00e1cter de imprescriptibles en t\u00e9rmino de derecho consuetudinario, el CICR comenta que para 1968, a\u00f1o de adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de los mismos, los Estados no estaban de acuerdo acerca de la existencia de tal costumbre. En palabras del CICR: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa principal objeci\u00f3n de los Estados que la consideraban una norma nueva era que la Convenci\u00f3n se aplicar\u00eda retroactivamente, por lo que violar\u00eda el principio de no retroactividad del derecho penal\u2026sin embargo, muchos Estados sostuvieron que los cr\u00edmenes de guerra ten\u00edan un car\u00e1cter excepcional y, por lo tanto, no deb\u00edan ser sujetos al r\u00e9gimen ordinario del derecho penal o de prescripci\u00f3n, o que ya hab\u00edan aplicado el principio de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello significar que, para finales de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 60 no exist\u00eda una costumbre internacional acerca de la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de guerra, y estimamos que tampoco de lesa humanidad. De hecho, el mismo CICR se apresta a aclarar que se trata de una \u201ctendencia reciente a perseguir los cr\u00edmenes de guerra de forma m\u00e1s en\u00e9rgica en los tribunales nacionales e internacionales, as\u00ed como el aumento de las medidas legislativas que conceden jurisdicci\u00f3n para conocer de cr\u00edmenes de guerra sin l\u00edmites de tiempo, ha afianzado las disposiciones convencionales vigentes que proh\u00edben la prescripci\u00f3n de los cr\u00edmenes de guerra en derecho consuetudinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claridad acerca del tema de la imprescriptibilidad, la pregunta que se sigue, en consecuencia, es: \u00bfa partir de qu\u00e9 momento se entiende que un comportamiento humano es delictivo, y m\u00e1s exactamente, un crimen de lesa humanidad?. La respuesta a tal interrogante es doble. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, desde una perspectiva exclusiva de derecho penal interno, conforme con el texto del art\u00edculo 29 Superior, se tendr\u00eda que concluir que la conducta s\u00f3lo es punible a partir del momento en que una ley as\u00ed lo disponga (principio de legalidad restringido). Por la otra, se podr\u00eda sostener, con base en la CADH (art.9) y PIDCP (art.15), que lo es desde el momento en que la conducta se encuentre prohibida por una fuente formal del derecho internacional, bien sea un tratado o una costumbre internacional (principio de legalidad amplio). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el debate acerca de si prescriben \u00a0o no los cr\u00edmenes de lesa humanidad, debe tener lugar a partir del momento en que se considera que una determinada conducta es punible, en t\u00e9rminos de derecho penal internacional o interno. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C-620 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Improcedencia de la imprescriptibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Aplicaci\u00f3n de norma subsidiaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en materia de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, no se deriva de la Constituci\u00f3n un mandato para imponerla sino una competencia del Congreso para definir los casos en los cuales procede, debe concluirse que las disposiciones constitucionales impiden la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, y a menos que el legislador establezca otra cosa, para el caso de delito de desaparici\u00f3n forzada se aplica la norma subsidiaria conforme a la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no puede ser inferior a la del delito m\u00e1s grave de la legislaci\u00f3n Colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL-Corresponde al Congreso fijar los supuestos para su aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que se trata de una restricci\u00f3n a una libertad constitucionalmente asegurada, corresponde al Congreso la fijaci\u00f3n de supuestos de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, y siempre y cuando se ajuste al principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PENAL POR DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Improcedencia de la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de regla de imprescriptibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Regla constitucional derivada de la cl\u00e1usula general de libertad personal (Aclaraci\u00f3n de voto)\/IMPRESCRIPTIBILIDAD DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Constituye l\u00edmites a la actividad de las autoridades p\u00fablicas y para la configuraci\u00f3n legislativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n constituye la denominada cl\u00e1usula general de la libertad personal, y en ella se establece una regla en virtud de la cual se encuentra prohibido el establecimiento de penas o medidas de seguridad imprescriptibles. Este l\u00edmite a la actividad de las autoridades p\u00fablicas y, en especial, a la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, abarca aquellas determinaciones estatales que tienen una injerencia directa en la libertad f\u00edsica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD EN DELITOS DE COMPETENCIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Inaplicaci\u00f3n como regla al derecho penal interno (Aclaraci\u00f3n de voto)\/IMPRESCRIPTIBILIDAD EN EL ESTATUTO DE ROMA-No constituye fundamento jur\u00eddico para incorporarla como regla en el ordenamiento jur\u00eddico interno (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 742 de 2002, estableci\u00f3 la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional, dicha caracter\u00edstica as\u00ed como sus consecuencias, se adscriben \u00fanicamente al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n atribuida a tal Corte Internacional, no siendo posible que dicha regla se extienda como norma general aplicable al derecho penal interno dado que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se limita al \u00e1mbito que pretende ser disciplinado por el Estatuto de Roma. As\u00ed pues, la imprescriptibilidad contemplada en el Estatuto de Roma no puede constituir el fundamento jur\u00eddico para se\u00f1alar que el ordenamiento penal interno incorpora o deber\u00eda incorporar una regla semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT 363 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la LEY 1418 DE 2010 (1\u00ba de diciembre), aprobatoria de la \u201cConvenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas\u201d, adoptada en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-620 de 2011 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la \u201cConvenci\u00f3n Internacional para la protecci\u00f3n de todas las desapariciones forzadas\u201d, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, as\u00ed como la ley 1418 de 2010 mediante la cual se aprob\u00f3 dicha Convenci\u00f3n. No obstante estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, he considerado del caso formular algunas consideraciones relativas a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad de la pena y de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n constituye la denominada cl\u00e1usula general de la libertad personal. En ella se establece, de manera espec\u00edfica, una regla en virtud de la cual se encuentra prohibido el establecimiento de penas o medidas de seguridad imprescriptibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este l\u00edmite a la actividad de las autoridades p\u00fablicas y, en especial, a la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, abarca aquellas determinaciones estatales que tienen una injerencia directa en la libertad f\u00edsica de las personas. De esta manera y atendiendo las expresiones empleadas en tal disposici\u00f3n, puede afirmarse que la regla que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas y las medidas de seguridad, no se extiende a la acci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la fijaci\u00f3n de supuestos de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal debe obedecer a una decisi\u00f3n legislativa dado que se trata de la restricci\u00f3n a una libertad constitucionalmente asegurada. Conforme a lo anterior un mandato de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal -siempre y cuando se ajuste al principio de proporcionalidad- podr\u00eda preverse (i) en una norma de derecho internacional que se incorpore al ordenamiento jur\u00eddico nacional o (ii) en una disposici\u00f3n legislativa ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La conclusi\u00f3n precedente no cambia por el hecho de que el art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 742 de 2002, establezca la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional. En efecto, tal caracter\u00edstica as\u00ed como sus consecuencias, se adscriben \u00fanicamente al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n atribuida a tal Corte Internacional. No es posible considerar que dicha regla se extienda como norma general aplicable al derecho penal interno dado que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, debe destacarse, se limita al \u00e1mbito que pretende ser disciplinado por el Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, cuando esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de tal Estatuto y de su ley aprobatoria, advirti\u00f3 que la \u00a0imprescriptibilidad all\u00ed establecida no desconoc\u00eda el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n en tanto la referida medida operaba exclusivamente en el ejercicio de las competencias establecidas en el Estatuto de Roma conforme lo previsto por el acto legislativo 2 de 2001 -con fundamento en el cual el Estado Colombiano reconoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 29 del Estatuto de Roma se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento diferente que hace el Estatuto de Roma respecto a la imprescriptibilidad de los cr\u00edmenes de competencia de la Corte Penal Internacional, tiene fundamento en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Se trata de un tratamiento distinto respecto de una garant\u00eda constitucional que est\u00e1 expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del \u00e1mbito regulado por dicho Estatuto.\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior es preciso insistir que la imprescriptibilidad contemplada en el Estatuto de Roma no puede constituir el fundamento jur\u00eddico para se\u00f1alar que el ordenamiento penal interno incorpora o deber\u00eda incorporar una regla semejante. Esta conclusi\u00f3n se funda, adicionalmente, en el hecho de que la Corte Constitucional consider\u00f3 que no pod\u00eda afirmarse que una declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena en Colombia activara, necesariamente, la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal internacional. As\u00ed expres\u00f3 la Corte esta consideraci\u00f3n en la sentencia C-578 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al primer problema, la Corte Constitucional considera que el propio Estatuto de Roma delimita la competencia de la Corte Penal Internacional (principio de complementariedad, art\u00edculos 17 a 19 ER) respecto de delitos de competencia de la justicia penal nacional, al restringir la admisibilidad de la intervenci\u00f3n de la Corte Penal Internacional a los casos en que la jurisdicci\u00f3n nacional no est\u00e1 dispuesta o no es capaz de perseguir el crimen que caiga en la esfera de su competencia (art\u00edculo 17 ER). Por ello, cuando se ha declarado judicialmente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la sanci\u00f3n penal, salvo que se pruebe la intenci\u00f3n de sustraer al acusado de su responsabilidad por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte, no puede afirmarse que la jurisdicci\u00f3n nacional no est\u00e9 dispuesta o no sea capaz de perseguir el delito.\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad consistente en que \u00a0tanto la pena como la acci\u00f3n penal prescriban sin que ello implique, indefectiblemente, la activaci\u00f3n de las competencias previstas en el denominado Estatuto de Roma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo se\u00f1alado previamente coincide tambi\u00e9n con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, al adelantar el examen de constitucionalidad de la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana Sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d as\u00ed como de su ley aprobatoria, en la sentencia C-580 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VII de dicha convenci\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n penal derivada de la desaparici\u00f3n forzada de personas as\u00ed como la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estar\u00e1n sujetas a prescripci\u00f3n. Adicionalmente y previendo posibles conflictos con los ordenamientos de cada uno de los Estados se\u00f1al\u00f3 que en aquellos eventos en los que existiera una norma de car\u00e1cter fundamental que impidiera la aplicaci\u00f3n de tal regla, el per\u00edodo de prescripci\u00f3n deber\u00e1 ser igual al del delito m\u00e1s grave en la legislaci\u00f3n interna, del respectivo Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de esta disposici\u00f3n as\u00ed como de la providencia antes citada, permite se\u00f1alar que ni esta disposici\u00f3n ni la Constituci\u00f3n contemplan un mandato de incorporaci\u00f3n de la regla de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. Ello cae en el margen de acci\u00f3n del Congreso que, atendiendo las circunstancias del caso y a partir de una debida ponderaci\u00f3n, podr\u00eda establecerla en casos en los cuales existan razones constitucionales suficientes que puedan justificarla. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en la sentencia C-580 de 2002 la Corte se esfuerza por demostrar la importancia constitucional de una regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal en el delito de desaparici\u00f3n forzada, utilizando expresiones que en algunas oportunidades sugieren que de la Constituci\u00f3n se deriva un mandato para su imposici\u00f3n, la conclusi\u00f3n a la que arriba permite afirmar que aunque pueden existir buenas razones para establecer tal r\u00e9gimen en el caso de las conductas constitutivas del delito de desaparici\u00f3n forzada, ello no es constitucionalmente necesario. Dijo este Tribunal: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis precedente, la Corte establece que la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal por el delito de desaparici\u00f3n forzada, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n, no resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica. El legislador, al adecuar el ordenamiento interno al presente tratado, puede establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para dicho delito. Sin embargo, si el delito est\u00e1 consumado, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1n a correr una vez el acusado haya sido vinculado al proceso.\u201d (Negrillas no se derivan del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que en materia de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, no se deriva de la Constituci\u00f3n un mandato para imponerla sino, por el contrario, una competencia del Congreso para definir los casos en los cuales procede, debe concluirse que las disposiciones constitucionales impiden la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de la regla de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal. En consecuencia y a menos que el legislador establezca otra cosa, para el caso de delito de desaparici\u00f3n forzada se aplica la norma subsidiaria conforme a la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no puede ser inferior a la del delito m\u00e1s grave de la legislaci\u00f3n Colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Como soporte de lo anterior menciona el decreto legislativo numero 3398 de 1965 \u201cpor el cual se organiza la defensa nacional\u201d, adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante la ley 48 del 1968, se ofreci\u00f3 el fundamento legal a la creaci\u00f3n de los grupos paramilitares; en el decreto 1537 de 1.974, de Estrategia de Defensa y Seguridad Nacional y en el decreto 1923 de 1.978 que ampli\u00f3 las facultades a la fuerza p\u00fablica para el juzgamiento de civiles y le otorg\u00f3 poderes judiciales a la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr.\u00a0 Folios 91-93. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 92, cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. En la sentencia C-618 de 2004 se sostuvo que se presume la competencia del Ministro de Relaciones Exteriores, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 32 de 1985, aprobatoria de Convenci\u00f3n de Viena, para suscribir acuerdos internacionales sin que fuera necesario demostrar los poderes respectivos, para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 37-29 (sic) del cuaderno de pruebas no. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed se certifica en el oficio de 28 de enero de 2011, remitido por el Secretaria General del Senado de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente, Cuaderno de pruebas 1 A, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. Folios 1086-1080, del cuaderno No. 1 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 La anterior informaci\u00f3n se verifica en la publicaci\u00f3n de la Gaceta no. 442 de 2010, folio 6, 9, 10, cuaderno no. 1 A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Folio 461 del cuaderno 1A de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folios 127-135; del cuaderno No. 1 A de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 1092 del cuaderno no. 1 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folios 909-910, cuaderno No. 1 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 904, cuaderno No. 1 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Supra nota 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folios 878-877 del cuaderno no. 1 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folio 1026 y ss, del cuaderno 1 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folios 4-23 del cuaderno 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folio 1-2 del Cuaderno no. 2 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folio No. 1 del cuaderno no. 3 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folio No. 50-51. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Folios \u00a024-43 del cuaderno no. 2 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Folio 1 del cuaderno de pruebas no 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Allegada en medio magn\u00e9tico al expediente, cuaderno 6 de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Folio 207 del cuaderno no. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Folio 3 del cuaderno no. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. entre otras, C-086\/04. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 El texto original establec\u00eda que \u201cEl particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u2026\u201d. Sin embargo, en sentencia C-317 de 2002, que \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad de tal precepto, de la ley 599 de 2000, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d, por resultar contraria a la amplitud conceptual que prev\u00e9 directamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia C-317 de 2002 se consider\u00f3 que este aparte era exequible \u201cbajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad, sino que basta la falta de informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Las penas fueron modificadas y aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Como ejemplos de tales instrumentos se pueden citar las Resoluciones 808 y 827 de 1993, y el informe de la Comisi\u00f3n de Expertos S\/25274, para la creaci\u00f3n del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 955\/94 y su anexo contentivo del Estatuto del tribunal para Ruanda; as\u00ed como el Estatuto de Roma y el texto final del documento preparatorio de los elementos de los cr\u00edmenes de los que conoce la Corte Penal Internacional PCNICC\/INF\/3\/Add. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Y de lo anterior deriva como consecuencias, entre otras, que \u00a0\u201c1) al tiempo con la Convenci\u00f3n, pueden coexistir otras fuentes de derecho internacional que ampl\u00eden el alcance de la responsabilidad internacional del Estado, por dentro o por fuera del sistema interamericano, mediante una definici\u00f3n m\u00e1s amplia de la desaparici\u00f3n forzada; \u00a02) la definici\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba establece un m\u00ednimo que debe ser protegido por los Estados partes, sin perjuicio de que estos adopten definiciones m\u00e1s amplias dentro de sus ordenamientos internos; y por lo tanto, 3) los elementos de la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba no tienen el efectos sobre la determinaci\u00f3n de responsabilidades penales individuales por el delito de desaparici\u00f3n forzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Vid, sentencias C-394 de 2007 y C-914 de 2010. Se dec\u00eda en la sentencia de la CIDH, Caso Gomes Lund et.al. (Guerrilha do Araguaia)vrs. Brasil, del 24 de noviembre de 2010, parr. 104: \u201cLa caracterizaci\u00f3n pluriofensiva, en cuanto a los derechos afectados, y continuada o permanente de la desaparici\u00f3n forzada, se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal de manera constante desde su primer caso contencioso hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os (cfr. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Fondo, supra nota 25, p\u00e1rr. 155; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, p\u00e1rrs. 81 y 87, y Caso Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a, supra nota 24, p\u00e1rr. 60.), incluso, con anterioridad a la definici\u00f3n contenida en la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. Esta caracterizaci\u00f3n resulta consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales (125 Cfr. art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, U.N. Doc. A\/RES\/61\/177, de 20 de diciembre de 2006; art\u00edculo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A\/CONF.183\/9, de 17 de julio de 1998, y Grupo de Trabajo sobre la Desaparici\u00f3n Forzada o Involuntaria de Personas, Observaci\u00f3n General al art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 15 de enero de 1996. Informe a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. U.N. Doc. E\/CN. 4\/1996\/38, p\u00e1rr. 55.) que se\u00f1alan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparici\u00f3n forzada: a) la privaci\u00f3n de la libertad; b) la intervenci\u00f3n directa de agentes estatales o la aquiescencia de \u00e9stos, y c) la negativa de reconocer la detenci\u00f3n y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada(126 Cfr. Caso G\u00f3mez Palomino Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, p\u00e1rr. 97; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, p\u00e1rr. 85, y Caso Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a, supra nota 24, p\u00e1rr. 60.). En ocasiones anteriores, este Tribunal ya ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(Cfr. T.E.D.H., Case of Kurt v. Turkey, Application No. 15\/1997\/799\/1002, Judgment of 25 May 1998, paras. 124 a 128; T.E.D.H., Case of \u00c7akici v. Turkey, Application No. 23657\/94, Judgment of 8 July 1999, paras. 104 a 106; T.E.D.H., Case of Timurtas v. Turkey, Application No. 23531\/94, Judgment of 13 June 2000, paras. 102 a 105; T.E.D.H., Case of Tas v. Turkey, Application No. 24396\/94, Judgment of 14 November 2000, paras. 84 a 87, y Case of Cyprus v. Turkey, Application No. 25781\/94, Judgment of 10 May 2001, p\u00e1rrs. 132 a 134 y 147 a 148), las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas(Cfr. C.D.H. Caso de Ivan Somers Vs. Hungr\u00eda, Comunicaci\u00f3n No. 566\/1993, Dictamen de 23 de julio de 1996, p\u00e1rr. 6.3; Caso de E. y A.K. Vs. Hungr\u00eda, Comunicaci\u00f3n No. 520\/1992, Dictamen de 5 de mayo de 1994, p\u00e1rr. 6.4, y Caso de Sol\u00f3rzano Vs. Venezuela, Comunicaci\u00f3n No. 156\/1983, Dictamen de 26 de marzo de 1986, p\u00e1rr. 5.6.), al igual que varias Cortes Constitucionales y otros altos tribunales de los Estados americanos (129 Cfr. Tribunal Supremo de Justicia de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Caso Marco Antonio Monasterios P\u00e9rez, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparici\u00f3n forzada); Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico, Tesis: P.\/J. 87\/2004, \u201cDesaparici\u00f3n forzada de personas. El plazo para que opere su prescripci\u00f3n inicia [cuando] aparece la v\u00edctima o se establece su destino\u201d (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripci\u00f3n se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumaci\u00f3n); Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, Caso Caravana, sentencia de 20 de julio de 1999; Pleno de la Corte Suprema de Chile, Caso de desafuero de Pinochet, sentencia de 8 de agosto del 2000; Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, Caso Sandoval, sentencia de 4 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparici\u00f3n forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y no amnistiable); C\u00e1mara Federal de Apelaciones de lo Criminal y Correccional de Argentina, Caso Videla y otros, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad); Tribunal Constitucional de Bolivia, Caso Jos\u00e9 Carlos Trujillo, sentencia de 12 de noviembre del 2001; Tribunal Constitucional del Per\u00fa, Caso Castillo P\u00e1ez, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, en raz\u00f3n de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparici\u00f3n forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la v\u00edctima), y Suprema Corte de Justicia Uruguay, Caso Juan Carlos Blanco y Caso Gavasso y otros, sentencias de 18 de octubre y de 17 de abril del 2002, respectivamente)coinciden con la caracterizaci\u00f3n indicada (Cfr. Caso Goibur\u00fa y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, p\u00e1rr. 83; Caso Chitay Nech y otros, supra nota 25, p\u00e1rr. 85, y Caso Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a, supra nota 24, p\u00e1rr. 60.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias C-228 de 2002, reiterado en C- 370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>39 Lo anterior sin descontar el hecho reconocido por la sentencia C-580 de 2002, de que es tal la afectaci\u00f3n que produce la desaparici\u00f3n forzada, que se ha estimado un delito imprescriptible, entre otras, porque su investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n interesa no s\u00f3lo a las v\u00edctimas de los da\u00f1os ciertos, reales y concretos, sino que ata\u00f1e e implica a la sociedad en su conjunto. \u00a0\u201cPor el contrario, constituyen verdaderos intereses generales de car\u00e1cter prevalente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre este precepto, vid. f.j. 88 y s.s. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En este sentido, se retoma la doctrina que hab\u00eda quedado plasmada desde la sentencia C-345 de 1995, donde para analizar la demanda contra el precepto que dispon\u00eda un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n m\u00e1s extenso para los delitos cometidos por servidores p\u00fablicos expres\u00f3: \u201c2. La mayor\u00eda de las legislaciones distinguen entre la prescripci\u00f3n del delito o de la acci\u00f3n penal, y la prescripci\u00f3n de la pena. En la primera modalidad, la cesaci\u00f3n del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminaci\u00f3n de la punibilidad de la conducta (raz\u00f3n sustancial) o en la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (raz\u00f3n procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripci\u00f3n de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los \u00f3rganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta al responsable de una infracci\u00f3n penal, cuando ha transcurrido el t\u00e9rmino de la pena.\/El C\u00f3digo Penal colombiano no es una excepci\u00f3n al sistema general enunciado. Si bien no acoge la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n del delito, si lo hace respecto de la acci\u00f3n penal y de la pena (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 En tal sentido, la Corte ha dicho: \u201cComo ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la pol\u00edtica criminal frente a determinados delitos, seg\u00fan su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d (Sentencia C-345 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>43 En casos de desaparici\u00f3n forzada los mecanismos como las comisiones de la verdad de car\u00e1cter internacional, gubernamental, o privado han contribuido a la erradicaci\u00f3n de dicha pr\u00e1ctica. \u00a0En particular, pueden citarse los casos del informe \u201cNunca m\u00e1s\u201d, presentado por la llamada \u201cComisi\u00f3n S\u00e1bato\u201d en Argentina, la cual aunque era de naturaleza privada, fue apoyada por el gobierno de entonces, y sirvi\u00f3 como base para el juzgamiento de algunos mandos militares por delitos cometidos durante la dictadura Videla. \u00a0As\u00ed mismo, en cumplimiento del Acuerdo de Paz entre el gobierno y el FMLN en El Salvador, la Asamblea General de la ONU cre\u00f3 una \u201cComisi\u00f3n para la verdad en El Salvador\u201d, presidida por Thomas Buergenthal ex-presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual public\u00f3 los nombres de los responsables de las diversas violaciones de derechos humanos durante el conflicto salvadore\u00f1o, originando con ello un proceso de responsabilidad individual e institucional. \u00a0<\/p>\n<p>44 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica en noviembre de 1969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Adoptado por la Conferencia Diplom\u00e1tica de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, \u00a0revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Bel\u00e9m do Par\u00e1. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Se hace referencia al \u201cConjunto de Principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d, proclamados por la ONU en 1998\u201d y a los informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En concreto las sentencias C-228 de 2002, C-178 de 2002, C-578 de 2002, la C-580 de 2002, C-004 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto se dispon\u00eda en tales normas: \u201cLos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley. \u00a0 En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os.\/\u201cEn las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cita las sentencias C-680 de 1998, C-1404 de 2000, C-173 de 2001, C-555 de 2001, C-309 de 2002, \u00a0C-570 de 2003, C- 662 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cita la sentencia C-570 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cita la sentencia C-556 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0Cita las sentencias C-416 de 2002 y C-570 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Se cita en respaldo de lo anterior la sentencia C-176 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Vid. sentencia C-345 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-004 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Tambi\u00e9n cita tambi\u00e9n el salvamento de voto de los magistrados Cifuentes, Mart\u00ednez , Barrera y Mor\u00f3n a la sentencia C-293 de 1995, el cual fue acogido posteriormente por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, en sentencias \u00a0C-740 de 2001, C-1149 de 2001, \u00a0SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Vid. sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>63 Caso Barrios Altos vs. Per\u00fa. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ej\u00e9rcito peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como \u201cBarrios Altos\u201d de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Se alude en particular al Caso Bulacio vrs. Argentina, sentencia de 18 de septiembre de 2003, parr. 117. Tambi\u00e9n se recurri\u00f3 a ella en el Caso Masacre de Mapirip\u00e1n vrs. Colombia, sentencia del 15 de septiembre de 2005, parr. 304. \u00a0<\/p>\n<p>66 Se trataba entonces de la alegada desaparici\u00f3n forzada de los se\u00f1ores Rainer Ibsen C\u00e1rdenas y Jos\u00e9 Luis Ibsen Pe\u00f1a a partir de octubre de 1971 y febrero de 1973, respectivamente, en el marco de la dictadura militar liderada por Hugo Banzer Su\u00e1rez, \u00a0y de la presunta impunidad en que se encontraban tales hechos, as\u00ed como de la falta de reparaci\u00f3n a sus familiares por los da\u00f1os causados y la incertidumbre sobre el paradero de una de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>67 Se resolv\u00eda en este caso la \u201cdetenci\u00f3n arbitraria, tortura y desaparici\u00f3n forzada de 70 personas, entre miembros del Partido Comunista de Brasil [\u2026] y campesinos de la regi\u00f3n, [\u2026] resultado de operaciones del Ej\u00e9rcito brasile\u00f1o emprendidas entre 1972 y 1975 con el objeto de erradicar a la Guerrilha do Araguaia, en el contexto de la dictadura militar de Brasil (1964\u20131985)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Parr. 171. En donde cita , Caso Barrios Altos Vs Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, p\u00e1rr. 41; Caso La Cantuta, p\u00e1rr. 152, y Caso De la Masacre de las Dos Erres, p\u00e1rr. 129. \u00a0<\/p>\n<p>69 Se resolv\u00eda el asunto planteado por la Comisi\u00f3n interamericana de Derechos Humanos, sobre la desaparici\u00f3n forzada de una joven mujer embarazada ocurrida a finales del a\u00f1o 1976, tras ser detenida en Buenos Aires, Argentina, en el marco de la Operaci\u00f3n C\u00f3ndor. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Cfr. T.E.D.H., Case of Abd\u00fclsamet Yaman v. Turkey, Judgment of 2 November 2004, Application No.32446\/96, parr. 55. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Caso Barrios Altos Vs Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, p\u00e1rr. 41;Caso De la Masacre de las Dos Erres, p\u00e1rr. 129, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), p\u00e1rr. 171. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>73 Otras decisiones anteriores al respecto, en: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, proceso No. 32022. M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez; Acta No. 299 del 21 de septiembre de 2009, mediante la cual se resolv\u00eda un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las v\u00edctimas dentro de un proceso de Justicia y Paz. Tambi\u00e9n proceso No. 29560; MP.. Augusto J. Iba\u00f1ez Guzm\u00e1n, providencia del 28 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>74 Lo anterior, dice luego, \u201cen atenci\u00f3n a que la validez otorgada en nuestro derecho interno a los m\u00faltiples Tratados de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, tanto en el sistema de reconocimiento, protecci\u00f3n integral y garant\u00eda de los mismos, como en el \u00e1mbito punitivo, compromete obligatoriamente al Estado Colombiano y a sus \u00f3rganos judiciales competentes a investigar y juzgar las graves formas de criminalidad contra la humanidad y desconocimiento de sus derechos inalienables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Y con base en tales consideraciones y en el conjunto de normas del Derecho internacional de los derechos humanos que vinculan a Colombia, en la persecuci\u00f3n de los actos atroces contra la humanidad y sus derechos, concluye la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u201cno puede ser aceptable que por la negligencia o dificultad legislativa en promulgar leyes internas que se hubiesen adecuado a dichos derroteros, se pretenda desconocer que a nivel internacional, previo a dicho tr\u00e1mite, ya se hab\u00eda proscrito la comisi\u00f3n del genocidio y se le hab\u00eda categorizado como un crimen atroz desconocedor de la humanidad, as\u00ed como que su investigaci\u00f3n puede hacerse en cualquier tiempo y, en raz\u00f3n de ello, no aplican reglas ni t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n respecto del ejercicio de la acci\u00f3n penal, civil o administrativa\u201d. Esta y las dem\u00e1s consideraciones que nutre esta posici\u00f3n, se ha reiterado a lo largo del citado proceso en sus diferentes providencias. Vid. al respecto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Acta No. 230, aprobada el 22 de julio de 2010, por la cual se resuelve la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva del imputado; Acta No. 407, aprobada el 6 de diciembre de 2010, que resuelve la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento se\u00f1alada; Acta No. 87, aprobada el 14 de marzo de 2011, por la cual se califica el m\u00e9rito del sumario; Acta No. 242 del 18 de julio de 2011, en la que se resuelven algunas nulidades relacionadas, entre otras, con la prescripci\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ha seguido un razonamiento similar la Corte en la sentencia C-004 de 2003, al condicionar la constitucionalidad de la causal de revisi\u00f3n penal a que opere cuando aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates procesales, no s\u00f3lo para establecer la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, sino tambi\u00e9n su imputabilidad y punibilidad. Esto es, que procede tambi\u00e9n \u201cen los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial\u00a0 interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente (\u2026), procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00a0 contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 El Estatuto de Roma utiliza las expresiones \u201cataque generalizado\u201d para designar \u201cuna l\u00ednea de conducta que implique un alto n\u00famero de v\u00edctimas\u201d y el t\u00e9rmino \u201csistem\u00e1tico\u201d para referirse al alto nivel de organizaci\u00f3n, ya sea mediante la existencia de un plan o una pol\u00edtica. Como se emplea el t\u00e9rmino disyuntivo \u201co\u201d, tales condiciones no son acumulativas, por lo cual el homicidio de un solo civil puede constituir un crimen de lesa humanidad si se cometi\u00f3 dentro de un ataque sistem\u00e1tico. El \u201ccar\u00e1cter sistem\u00e1tico o generalizado del ataque a la poblaci\u00f3n civil\u201d, ha sido interpretado por los Tribunales Internacionales Ad Hoc. Por ejemplo, el Tribunal Internacional para Ruanda estableci\u00f3 en el caso Akayesu (sept. 2 de 1998) que: \u201cEl concepto de \u2018generalizado\u2019 puede ser definido como masivo, frecuente, acci\u00f3n en gran escala, llevada adelante en forma colectiva con seriedad considerable y dirigida contra una multiplicidad de v\u00edctimas. El concepto de \u2018sistem\u00e1tico\u2019 puede ser definido como bien organizado y siguiendo un plan regular sobre la base de un pol\u00edtica concertada que involucre recursos sustanciales p\u00fablicos y privados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Esta expresi\u00f3n tiene su origen en la expresi\u00f3n \u201cciviles\u201d, empleada en la definici\u00f3n de cr\u00edmenes contra la humanidad durante la Segunda Guerra Mundial. Adem\u00e1s, ha sido recogida en los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra, para designar a no combatientes y fue incluida por los Estatutos de los Tribunales para Yugoslavia y Ruanda. Sin embargo, como quiera que tanto en el Estatuto de Roma como en el Estatuto para Ruanda no se requiere la existencia de un conflicto armado, es \u00fatil recordar la definici\u00f3n empleada en el caso Kayishema No. ICTR-95-1-T de la C\u00e1mara de Juzgamiento II (Trial Chamber II) del Tribunal de Ruanda que defini\u00f3 de manera amplia el concepto de poblaci\u00f3n civil: \u201cen el contexto de la situaci\u00f3n de la Prefectura de Kibuye, donde no hab\u00eda conflicto armado, la definici\u00f3n de civiles, incluye a todas las personas excepto a aquellas que tienen el deber de preservar el orden p\u00fablico y el uso leg\u00edtimo de la fuerza. Por lo tanto, el concepto \u2018no civiles\u2019 incluir\u00eda, por ejemplo, a los miembros de las FAR, del RPF, la Polic\u00eda y la Gendarmer\u00eda Nacional\u201d. (traducci\u00f3n no oficial) \u00a0<\/p>\n<p>79 Tal expresi\u00f3n resalta que es el contexto dentro del cual se realizan los actos criminales, lo que los transforma en cr\u00edmenes de lesa humanidad. De conformidad con lo decidido por la C\u00e1mara de Apelaciones en el Caso Tadic, resulta irrelevante que los actos hayan sido cometidos por \u201cmotivos puramente personales\u201d, pues lo que se examina es si el procesado era consciente o deliberadamente \u201cciego\u201d de que sus actos se encontraban dentro del \u00e1mbito de un crimen contra la humanidad. Este mismo est\u00e1ndar fue definido por la Corte Suprema Canadiense en el Caso R v. Finta (1994, I. S. C. R. 701). \u00a0<\/p>\n<p>80 Vid. Ramelli, Alejandro. Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia. GTZ, Universidad de los Andes, Embajada de la Rep\u00fablica Federal de Alemania en Bogot\u00e1, 2011, p. 296-297. \u00a0<\/p>\n<p>81 Y a ese respecto la misma sentencia C-580 de 2002 anota en pie de p\u00e1gina 28, que precisamente la Convenci\u00f3n Interamericana es muestra de ello. \u201cLa mayor\u00eda de las consecuencias de que una conducta se considerara como de lesa humanidad est\u00e1n consagradas en el presente tratado, as\u00ed como en numerosas declaraciones de diversas organizaciones internacionales. Las principales consecuencias son: la atribuci\u00f3n de responsabilidades individuales sin posibilidad de que \u00e9sta sea excluida en virtud de las \u00f3rdenes de superiores o en inmunidades, la exclusi\u00f3n de la categor\u00eda de delitos pol\u00edticos, y la consiguiente obligaci\u00f3n de extradici\u00f3n o juzgamiento, la exclusi\u00f3n de las condiciones de asilado o refugiado y la imprescriptibilidad de los delitos, entre otros. \u00a0Calificando la desaparici\u00f3n forzada como crimen de lesa humanidad ver OEA AG\/RES. 666 (XIII-0\/83) de nov. 18 de 1983; OEA AG\/RES 742 (XIV-0\/84); OEA AG\/RES 1022 (XIX-0\/89) Resol. 7; AG\/RES 1044 (XX-0\/90); OEA SG \u201cInforme sobre la Calificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas como crimen de lesa humanidad: principales efectos jur\u00eddicos\u201d (CP\/CAJP-898\/93) de abril 12 de 1993. En el sistema ONU, diciendo espec\u00edficamente que no se requiere una violaci\u00f3n generalizada o sistem\u00e1tica para que sea considerado de lesa humanidad ONU CDI Informe del Relator de 1989, parr. 147 per\u00edodo 41 de sesiones, julio 2 a 21 de 1989 No. 10 (A\/44\/10); en el mismo sentido ONU ECOSOC \u201cInforme sobre administraci\u00f3n de justicia y derechos humanos de los detenidos\u201d (E\/CN.4\/Sub.2\/1990\/NGO\/1) de julio 2 de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Vid. Sala Primera Instancia del TPIY, en el asunto \u201cFiscal vrs. Erdemovic, del 29 de noviembre de 1996. Citado por Ramelli. Jurisprudencia penal internacional, op.cit., p. 285.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 De esta misma manera se estableci\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Declaraci\u00f3n 47\/133 de 1992 de la Asamblea General de la ONU, seg\u00fan el cual \u201c1. Todo acto de desaparici\u00f3n forzada ser\u00e1 considerado, de conformidad con el derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-551\/2001. Tambi\u00e9n, vid. sentencia \u00a0C-368 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>85 Esta categor\u00eda se encuentra regulada en el art\u00edculo 84 C.P. as\u00ed: \u201cINICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. En las conductas punibles de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde el d\u00eda de su consumaci\u00f3n. \/En las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. \/En las conductas punibles omisivas el t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a correr cuando haya cesado el deber de actuar.\/Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n correr\u00e1 independientemente para cada una de ellas\u201d. Y con esta interpretaci\u00f3n se hacen compatibles nociones que como se ha destacado por la doctrina, son en efecto diferentes \u2013el delito continuado y el delito permanente-. Vid. AA.VV., Desaparici\u00f3n Forzada. An\u00e1lisis comparado e internacional. Claudia L\u00f3pez, Cap\u00edtulo \u201cColombia\u201d. Bogot\u00e1, GTZ, et. Al., 2009,, p. 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Dice el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n 47\/133 AG-ONU de 1992 dice: \u201c1. Todo acto de desaparici\u00f3n forzada ser\u00e1 considerado delito permanente mientras sus autores contin\u00faen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.\u201d \u00a0Sin embargo, se comentaba en la sentencia C-580 de 2002, que en el caso Blake, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableci\u00f3, en el mismo sentido que la Convenci\u00f3n, que el delito era de car\u00e1cter continuado \u201chasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sobre el particular, vid. el Comentario general sobre la desaparici\u00f3n forzada como un delito continuado, del Grupo de Trabajo Grupo de Trabajo sobre las desapariciones forzadas o involuntarias, que depende del Consejo de Derechos Humanos, en, http:\/\/www2.ohchr.org\/spanish \/issues\/disappear\/commemoration 30WGEID.htm. As\u00ed mismo, Informe del Grupo de Trabajo contra la desaparici\u00f3n forzada o involuntaria, \u00a0A\/HRC\/16\/48, de 24 de enero de 2011, Consejo de Derechos Humanos, sexta sesi\u00f3n. Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluidos los derechos, en \u00a0http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/hrcouncil\/docs\/16session\/ A.HRC.16.48_en.pdf. , par. 39, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver tambi\u00e9n sentencias C-1055 de 2003 y C-537 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>89 En este sentido, como lo manifestaron algunos intervinientes, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la desaparici\u00f3n forzada supone la violaci\u00f3n de los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art. 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), a la vida (art. 4), a la integridad personal (art. 5\u00ba), y a ser llevado ante una autoridad judicial en caso de detenci\u00f3n (art. 7.5), a las garant\u00edas judiciales necesarias (art. 8\u00ba). \u00a0Al respecto ver Caso God\u00ednez Cruz, Sentencia de enero 20 de 1989, CIDDHH, Fundamentos 161-167. Vid. sentencia C-317 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>90 Algo muy similar se estableci\u00f3 en la Convenci\u00f3n interamericana, art\u00edculo III, infine y en la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas, \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba seg\u00fan el cual: \u201c2. Las legislaciones nacionales podr\u00e1n establecer circunstancias atenuantes para quienes, habiendo participado en actos que constituyan una desaparici\u00f3n forzada, contribuyan a la reaparici\u00f3n con vida de la v\u00edctima o den voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparici\u00f3n forzada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Dice el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo penal: \u201cCIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. &lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; La pena prevista en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) a\u00f1os, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1309 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando la conducta se cometa, por raz\u00f3n de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores p\u00fablicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elecci\u00f3n popular, dirigentes o miembros de una organizaci\u00f3n sindical legalmente reconocida, pol\u00edticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones pol\u00edticas o por motivo que implique alguna forma de discriminaci\u00f3n o intolerancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. &lt;Numeral CONDICIONALMENTE exequible&gt; Cuando la conducta se cometa por raz\u00f3n y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil (Sentencia C-100 de 2011, conforme la cual la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva all\u00ed contemplada, \u201cse extiende cuando la v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada es el o la c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente de las personas aludidas en el numeral 4\u00ba de la citada disposici\u00f3n legal\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si se somete a la v\u00edctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando por causa o con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada le sobrevenga a la v\u00edctima la muerte o sufra lesiones f\u00edsicas o ps\u00edquicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando se cometa cualquier acci\u00f3n sobre el cad\u00e1ver de la v\u00edctima para evitar su identificaci\u00f3n posterior, o para causar da\u00f1o a terceros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 167 establece: \u201cCIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. Las penas previstas en el art\u00edculo 160 se atenuar\u00e1n en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pena se reducir\u00e1 de la mitad (1\/2) a las cinco sextas (5\/6) partes cuando en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, los autores o part\u00edcipes liberen a la v\u00edctima voluntariamente en similares condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren informaci\u00f3n que conduzca a su recuperaci\u00f3n inmediata, en similares condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pena se reducir\u00e1 de una tercera parte (1\/3) a la mitad (1\/2) cuando en un t\u00e9rmino mayor a quince (15) d\u00edas y no superior a treinta (30) d\u00edas, los autores o part\u00edcipes liberen a la v\u00edctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si los autores o part\u00edcipes suministran informaci\u00f3n que conduzca a la recuperaci\u00f3n del cad\u00e1ver de la persona desaparecida, la pena se reducir\u00e1 hasta en una octava (1\/8) parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las reducciones de penas previstas en este art\u00edculo se aplicar\u00e1n \u00fanicamente al autor o part\u00edcipe que libere voluntariamente a la v\u00edctima o suministre la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 En este sentido, vid. Sentencia C-621 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>93 Vid. en este sentido, sentencia C- 1106 de 2000, C- 622 de 1999, C- 740 de 2000, C- 1106 de 2000, C- 431 de 2001. y C- 764 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>95 En la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la &#8220;Convenci\u00f3n Internacional Contra la Toma de Rehenes&#8221;, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) y de la Ley 837 del 10 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Isabelle Fichet y Marc Mosse, \u201cL\u2019obligation de prendre des mesures internes n\u00e9cessaires \u00e0 la pr\u00e9vention et \u00e0 la r\u00e9pression des infractions\u00a0\u00bb, Droit International P\u00e9nal, Par\u00eds, 2000, p. 871. \u00a0<\/p>\n<p>97 .Sobre el particular ver la sentencia C- 621 de 2001 al estudiar el art\u00edculo 13 del C.P. anterior, que reglaba el principio de territorialidad de la ley penal \u00a0y la C- 1055 de 2003, al efectuar el estudio del Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de los Atentados Terroristas cometidos con bombas de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Vid sentencia C- 1055 de 2003, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u201cConvenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Mikael Poutiers, \u201cL\u2019extradition des auteurs d\u2019infractions internationales\u201d, Droit International P\u00e9nal, Par\u00eds, 2000, p. 940.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 As\u00ed por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia del 7 de julio de 1989, asunto Soering, Serie A, n\u00fam. 161, ha considerado que el Estado puede v\u00e1lidamente negarse a remitir a una persona hacia un Estado donde existan motivos serios para temer que esta \u00faltima va a ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sobre la amplitud conceptual que se ha reconocido a los derechos de las v\u00edctimas, vid entre muchas, sentencias C-1154 de 2005, C-370, C-454, C-575 de 2006, C-1033 de 2006, C-095 de 2007 y C-059 y C-828 de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 As\u00ed en lo establecido en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo de procedimiento penal, sobre el R\u00e9gimen de la libertad y su restricci\u00f3n (art\u00edculos 295 a 320).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Vid. en particular sentencias C-822 de 2005, C-1198 de 2008, C-131 de 2009, C-334 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 En este sentido se destacan las sentencias C- 1154 de 2005, C-190 de 2006, C-479 de 2007, C-226 de 2008 y C-185 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 277, numerales 1o, 2o, 3o y 7o C.P., art. 111, literal d. C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Vid. supra pie de p\u00e1gina 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Vid. sentencias C-454 de 2006, C-517 de 2006 y C-250 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Porque, se agrega en la sentencia, \u201cno resultar\u00eda conforme a la Constituci\u00f3n ni al prop\u00f3sito de atenci\u00f3n oportuna, favorabilidad, necesidad y urgencia con que debe intervenir el Estado ante la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, exigir requisitos de dif\u00edcil, costosa o demorada consecuci\u00f3n, para el acceso a las ayudas de que trata la ley 418 de 1997 y sus modificaciones. Con ello, contrario al prop\u00f3sito asistencial y humanitario de la ayuda estatal, se obstaculizar\u00eda la satisfacci\u00f3n de derechos m\u00ednimos para la subsistencia y para la superaci\u00f3n provisional de situaciones muy dif\u00edciles por las que se atraviesa con ocasi\u00f3n de los atentados o agresiones sobre la vida, la integridad, la libertad, la seguridad, los bienes, causados dentro del marco del conflicto armado. M\u00e1s a\u00fan cuando el propio legislador ha previsto para otras ayudas y garant\u00edas de protecci\u00f3n de v\u00edctimas, formas menos gravosas para acreditar tal condici\u00f3n, como es el caso de los certificados judiciales expedidos por el juez penal que conoce del delito que caus\u00f3 el perjuicio, previsto por ejemplo en la ley 986 de 2005, art. 5\u00ba. Otro tanto se aprecia desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se encuentran decisiones en las cuales se declara la responsabilidad extracontractual del Estado frente a casos de desaparici\u00f3n forzada, sin que se exija como prueba de la ocurrencia de este hecho la sentencia de declaraci\u00f3n de muerte presuntiva del juez civil. Contrario a ello, el juez de lo contencioso administrativo, ha utilizado otras pruebas (testimonios, declaraciones, indicios), desde las cuales da por acreditado el hecho, para la definici\u00f3n de la responsabilidad reclamada y la reparaci\u00f3n pertinente\u201d. A este respecto se cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera: Sentencia del tres (3) de octubre de dos mil siete (2007), Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio, sentencia Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-1994-00381-01(19286); Sentencia del Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009); Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, radicaci\u00f3n n\u00famero: 54001-23-31-000-1995-08777-01 (16337); sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, radicaci\u00f3n n\u00famero: 70001-23-31-000-1993-4561-01(12812); \u00a0sentencia del primero (1) de abril de dos mil nueve (2009), Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO, Bogot\u00e1, D.C., radicaci\u00f3n n\u00famero: 50001-23-31-000-1995-04744-01 (16836).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Vid. Informe A\/HRC\/16\/48, de 24 de enero de 2011, Consejo de Derechos Humanos, sexta sesi\u00f3n. Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, incluidos el derecho al desarrollo, par. 560, p. 122. Se dijo entonces: \u201cIn spite of the fact that over 50,000 cases of enforced disappearances have been registered with the Working group, underreporting remains a major problem. It occurs for various reasons, including poverty, illiteracy, fear of reprisals, weak administration of justice, ineffectual reporting channels, institutionalized systems of impunity, a practice of silence and restrictions on the work of civil society. Much more needs to be done to facilitate the reporting of cases to the Working Group and assistance should be provided to family members and members of civil society to do so\u201d. En http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/hrcouncil\/docs\/ 16session\/ A.HRC.16.48_en.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>110 Vid por ejemplo sentencias C-507 de 2004, C-468 de 2009, \u00a0C-853 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-620\/11 \u00a0 CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Compatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Reglas que debe cumplir el plazo de prescripci\u00f3n por el delito de desaparici\u00f3n forzada, cuando el ordenamiento interno de un Estado no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}