{"id":18417,"date":"2024-06-12T16:23:00","date_gmt":"2024-06-12T16:23:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-631-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:00","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:00","slug":"c-631-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-631-11\/","title":{"rendered":"C-631-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C- 631\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, 24 de agosto) \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La Corte Constitucional no puede realizar un control de oficio\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>Una de las caracter\u00edsticas del control de la Corte es su car\u00e1cter no oficioso, pues esta Corporaci\u00f3n solamente puede actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Est\u00e1 fuera del alcance de la Corte tratar \u00a0de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0En otras palabras, no puede la Corte Constitucional reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el prop\u00f3sito de que cumplan con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo; \u00a0por cuanto podr\u00eda estar actuando como parte interesada y juez. \u00a0De ah\u00ed, que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hayan sido enf\u00e1ticas en determinar que si bien debe tener suma importancia el principio pro actione, dicha valoraci\u00f3n, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el prop\u00f3sito de que se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad. \u00a0As\u00ed las cosas, \u201cla Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse y menos a\u00fan inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la \u00edndole popular de la acci\u00f3n o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordar\u00eda su competencia y ser\u00eda juez y parte. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias no son simples formalidades\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento o soporte a una discusi\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 tiene origen constitucional. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 determin\u00f3 revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para \u00a0que dictara mediante decreto el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que debieran surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0As\u00ed las cosas, en uso de las facultades constitucionales se\u00f1aladas, se dicta el Decreto 2067 de 1991 el cual determina en su art\u00edculo 2\u00b0 los requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionaldiad. \u00a0Al respecto se tiene: ART. 2\u00ba\u2014Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas.2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas. 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. Las anotadas exigencias no son simples formalidades; por el contrario, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el tr\u00e1mite procesal y las actuaciones y juicios que est\u00e1n se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991 son los par\u00e1metros a los que debe estar sujeta la Corte Constitucional por ser el desarrollo de los postulados constitucionales. En este orden de ideas, las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 no se constituyen en requisitos formales o superficiales \u2013 t\u00e9ngase presente que estos son se\u00f1alados por un decreto de origen constitucional &#8211; \u00a0sino que en realidad son par\u00e1metros esenciales para activar los requerimientos constitucionales y competenciales en cabeza de la Corte Constitucional. \u00a0As\u00ed pues, quien pretenda hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (i) debe se\u00f1alar la norma acusada como inconstitucional, transcribir el contenido de esta o anexar un ejemplar de publicaci\u00f3n oficial de la misma, (ii) establecer claramente cu\u00e1les son las disposiciones o normas constitucionales que estima se vulneran con la norma acusada, (iii) esbozar los razonamientos y argumentos por los cuales considera que las normas acusadas vulneran disposiciones constitucionales, (iv) se\u00f1alar el tr\u00e1mite requerido por la Constituci\u00f3n y la forma en que fue violentado y (v) los argumentos por los cuales la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 Estos requisitos son pedidos m\u00ednimos, aceptados constitucionalmente, para que cualquier ciudadano pueda hacer uso de la acci\u00f3n de constitucionalidad que tiene car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0Estas exiguas exigencias propenden para que la Corte no actu\u00e9 de oficio sino que lo realice, en materia de control de constitucionalidad, a solicitud del ciudadano; evitando como se ha se\u00f1alado atr\u00e1s que se actu\u00e9 como parte interesada y como juez. As\u00ed las cosas, aunque los dos primeros requisitos solamente requieren del se\u00f1alamiento de normas (unas violatorias y otras violadas), lo cierto es que el tercer requisito implica una carga argumentativa a trav\u00e9s de la cual el demandante exponga los razonamientos, reflexiones, consideraciones y juicios por los cuales las normas constitucionales han sido vulneradas. \u00a0Precisamente, dichos razonamientos deben demostrar \u00a0que existe una contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y las normas constitucionales. \u00a0 En \u00a0su funci\u00f3n interpretativa de las normas legales respecto de la Constituci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado respecto del numeral 3 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 19991, la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten efectivamente con cargos que sustenten la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que esta Corporaci\u00f3n pueda efectuar \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante \u00a0y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. Es este an\u00e1lisis \u00a0el que le permite a esta Corte, decidir \u2013 como lo exige el art\u00edculo 241 constitucional- el asunto de fondo. En efecto, la competencia constitucional de la Corte establecida en el art\u00edculo 241, implica el ejercicio de decidir, entendiendo dicha actividad como el resultado de una discusi\u00f3n constitucional. \u00a0En este orden de ideas, para que la Corte pueda determinar un resultado a la luz de la norma constitucional que le otorga competencia, es indispensable que se le plantee una discusi\u00f3n constitucional. \u00a0Pues bien, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento o soporte a una discusi\u00f3n constitucional.\u00a0Ciertamente, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control; los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a\u00a0 \u201c razonamientos \u201c que no permiten estructurar una discusi\u00f3n constitucional y por ende impidan tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha especificado a trav\u00e9s de su jurisprudencia \u00a0el contenido de los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 y ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. En este orden de ideas se ha venido afirmando que el cargo ser\u00e1 claro si permite comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar.\u00a0 Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, (i) no solo\u00a0 es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, (ii) sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Igualmente (iii) ser\u00eda \u00a0insuficiente se\u00f1alar que un art\u00edculo de una ley vulnera una norma constitucional si el demandante no indica en lo m\u00e1s m\u00ednimo porque considera que la norma legal es inconstitucional. No se est\u00e1 en presencia de un cargo claro cuando (iv) no existe l\u00f3gica \u00a0en la exposici\u00f3n de la secuencia argumentativa. La certeza en el cargo se refiere a que (i) \u00e9ste recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) que ataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, (iii) los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, (iv) ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente.\u00a0 Los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u00a0\u201ctexto normativo\u201d.\u00a0 (v) Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias\u00a0 la demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0Tampoco se est\u00e1 en presencia de un cargo cierto si (vi) la transcripci\u00f3n de la norma acusada, por cualquier medio, \u00a0no es \u00a0fiel, ni aut\u00e9ntica y ni verificable a partir de la confrontaci\u00f3n de su contexto literal. No existe un cargo cierto cuando (vii) se demanda una interpretaci\u00f3n de una norma y esta no es plausible ni se desprende del contenido normativo acusado. La especificidad como par\u00e1metro del cargo y razonamiento de la demanda, indica que estos (i) deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada.\u00a0 As\u00ed las cosas, (ii) los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201cvagas,\u00a0 indeterminadas, indirectas, abstractas y globales \u201cque no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.\u00a0 En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado (iii) sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. Exige el requisito de especificidad que \u00a0(iv) al menos se presente un cargo concreto contra la norma demanda, que permita comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado. Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales.\u00a0 Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual (iii) no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.\u00a0\u00a0De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0 hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias; \u00a0en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 \u00a0aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existir\u00e1 pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relaci\u00f3n con una pol\u00edtica social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende l\u00f3gicamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa. Finalmente, el cargo es \u00a0suficiente si despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga argumentativa adicional cuando se trata de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0As\u00ed las cosas, el juicio de posible violaci\u00f3n del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-8433, D-8435, D-8440, D-8443, D-8449 y D-8454. \u00a0<\/p>\n<p>Demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1425 de 2010, \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Textos normativos demandados (objeto de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos de la referencia, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presentaron demandas contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 1425 de 2010. Las normas en cuesti\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1425 DE 20101 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: Pretensiones y Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de febrero del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-8435, D-8440, D-8443, D-8449 y D-8454 a la demanda D-8433 y por lo tanto se deben tramitar conjuntamente. \u00a0En todas las demandas la pretensi\u00f3n se centra en declarar inexequibles los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 1425 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Expediente D- 8433 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>-Se disminuye la efectividad de los derecho colectivos, pues basta mirar al \u00a0pasado y recordar cuantas acciones populares eran tramitadas en el territorio nacional antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La misma ley \u00a0determin\u00f3 en el art\u00edculo 70 la creaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dicho fondo fue creado para financiar y promover las acciones populares en procura de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos e intereses colectivos. \u00a0Con la expedici\u00f3n de la ley atacada se est\u00e1 disminuyendo considerablemente los recursos financieros del fondo , pues la ley no previ\u00f3 como ser\u00edan suplidos los recursos dejados de percibir por \u00e9ste, lo que implica una inoperancia administrativa por parte del mismo, pues ya no podr\u00e1 financiar, ni promover la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>-Se desconoce el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados bajo las leyes preexistentes al acto que se imputa, por cuanto las acciones populares interpuestas con anterioridad al 29 de diciembre de 2010 y en vigencia de los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, no tendr\u00edan derecho al incentivo, pues se aplicar\u00eda la ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Expediente D- 8435 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Cargo. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 3 y 6 Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Derogar los art\u00edculos atacados, que eran un mecanismo para conjurar \u00a0la negligencia, imprudencia, impericia, desmanes, etc, desestimula la acci\u00f3n que lo que busca es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos se sostiene que el incentivo es un negocio de unos cuantos, inferencia que pugna con la pol\u00edtica de recompensas del estado en la pol\u00edtica criminal, lo que podr\u00eda concluirse que tambi\u00e9n se ha convertido en un negocio, lo que de suyo vulnera el derecho de igualdad que de la misma forma propende por el cumplimiento de los fines del Estado ante la amenaza o vulneraci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La ley no es el resultante de un juicioso estudio en concurrencia con los \u00f3rganos de control fiscal, del Ministerio P\u00fablico, de lo cual se hubiere podido establecer proporcional y racionalmente la afectaci\u00f3n al presupuesto de las entidades territoriales y p\u00fablicas en general. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 88 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una falsa motivaci\u00f3n en la exposici\u00f3n de motivos, ya que no es cierto que el inter\u00e9s de los accionantes sea el incentivo econ\u00f3mico, en raz\u00f3n a que la jurisprudencia ha considerado que no es una pretensi\u00f3n sino una consecuencia del \u00e9xito de la acci\u00f3n que conlleva la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 138 y 189-9 Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo culminado el periodo legislativo el 16 de diciembre de 2010, no existe explicaci\u00f3n en qu\u00e9 fecha fue remitido a sanci\u00f3n presidencial los antecedentes legislativos que conllevan que el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o se sancione la ley 1425. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 209 y 229 Constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ven amenazados ante una merma sustancial en el control social en raz\u00f3n a que la ausencia de est\u00edmulo como lo es el incentivo indica que se puede hacer m\u00e1s latente y gravoso el problema de corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0Se afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al no ser considerado el principio de gratuidad en las expensas que se requieren para poner en marcha el aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-459 de 2004 contradice la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno Nacional como proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente D-8440 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes importantes de la Sentencia C- 459 de 2004, se afirma que resulta inadmisible que una ley de escasos 4 reglones, sin ning\u00fan criterio razonable o motivaci\u00f3n, entre a derogar los citados art\u00edculos de la ley 472 de 1998, que como \u00a0se demuestra fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expediente D-8443 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n al principio de progresividad de los derechos colectivos. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional del derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Hab\u00eda sido una evoluci\u00f3n legislativa el conceder incentivo a los actores, se hab\u00eda progresado en la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, por cuanto el Estado adem\u00e1s de promocionar la defensa de los derechos, la estimulaba premiando al actor diligente, altruista y oportuno. Con la ley atacada, se act\u00faa con una mentalidad regresiva. \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a ser progresista en la legislaci\u00f3n decretada cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos; as\u00ed, si en un momento dado consider\u00f3 premiar con un incentivo al actor popular que demandara justamente y lo consign\u00f3 en la ley, no puede intempestivamente \u2013 con actitud regresiva- desmontar la gratificaci\u00f3n que ya hab\u00edan ganado los actores y la defensa de los derechos colectivos. \u00a0As\u00ed las cosas, la libertad con que cuenta el Congreso de cambiar las condiciones de una ley anterior no es absoluta, se presume la inconstitucionalidad de una medida regresiva y para desvirtuar la presunci\u00f3n debe existir plena justificaci\u00f3n de la medida, adem\u00e1s de ser adecuada y proporcionada. Cosas que no suceden en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>No puede argumentarse v\u00e1lidamente que los or\u00edgenes del proyecto es que los alcaldes han tenido muchas demandas de acci\u00f3n popular en su contra, o que se haya disminuido el erario gracias a dichos fallos, o que se hayan presentado muchas acciones con temas recurrentes, tampoco argumentos que faltan a la verdad- se afirma- como que los incentivos favorecen a unos pocos y que para los incentivos no se establecieron par\u00e1metros indicativos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n del principio de solidaridad. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 49 y 95-2 Constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El incentivo es necesario para que los actores se vean motivados, si no es as\u00ed, no hay manera de obligar a los ciudadanos a actuar a favor de todos. \u00a0El principio de solidaridad no puede esperarse del conglomerado a sus propias expensas, no puede confundirse solidaridad con gratuidad, necesariamente hay que promocionar y adem\u00e1s estimular la actividad a favor de quienes lo necesiten. De mantenerse la ley atacada continuar\u00eda la violaci\u00f3n al principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n al principio de dignidad humana. \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 53 Constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afecta dicho principio por cuanto se presentan abogados que iniciaron acciones populares antes de la ley 1425 de 2010, no obstante lo anterior cuando se produzcan los fallos no se le va a reconocer el incentivo que estaba estipulado anteriormente, sino unas agencias en derecho que no alcanzan ni siquiera dos salarios m\u00ednimos. \u00a0Lo cual se vuelva m\u00e1s lamentable si el abogado llevas varios a\u00f1os y varias instancias tramitando el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n al principio de igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Arts. 2, 13 y 229 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Resultan violados los derechos mencionados cuando una persona de escasos recursos quien intenta iniciar la acci\u00f3n popular por vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos, no puede hacerlo por no contar con los recursos suficientes para sufragar los gastos de publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, copias, honorarios, pago de peritos, por cuanto el fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos ya no cuenta con dinero para costear las necesidades que tenga un ciudadano al cual se le concedi\u00f3 el amparo de pobreza. \u00a0Se viola la igualdad por cuanto esta persona de escasos recursos no tiene un tratamiento igual respecto de quienes si tienen dinero para sufragar esos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Cargo. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 365, 256-4. 268-2, 277-5 y 343 Constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la derogatoria de los art\u00edculos tantas veces mencionados, se deja sin motivaci\u00f3n al demandante y por lo mismo resulta vulnerado el principio de eficacia. Si no hay compensaci\u00f3n por la carga asumida, la acci\u00f3n se convertir\u00e1 en mera ret\u00f3rica y por lo tanto dejar\u00e1 de ser eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Expediente D- 8449 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al derogarse las normas que consagran los incentivos econ\u00f3micos se est\u00e1 desmotivando a los ciudadanos y organizaciones c\u00edvicas, comunitarias y populares, para que no contin\u00faen participando de manera legal, democr\u00e1tica y solidaria y participativa, en garantizar el control del poder pol\u00edtico, la fiscalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica y la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos. \u00a0 La ley que derog\u00f3 los incentivos es manifiestamente contraria a los sentidos, fines y principios del pre\u00e1mbulo, pues intempestivamente se cambi\u00f3 el rumbo hist\u00f3rico de la eficaz y necesaria instituci\u00f3n jur\u00eddica de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 produciendo un marco jur\u00eddico que no es justo, solidario, democr\u00e1tico y participativo. \u00a0Se trasgrede la base fundamental de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la comunidad en el control del poder pol\u00edtico, la fiscalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica y la defensa judicial de los derechos e intereses colectivos, atentando gravemente contra la teor\u00eda de los pesos y contrapesos populares y la finalidad constitucional de \u00a0que los ciudadanos del Estado Colombiano, tengamos verdaderas garant\u00edas para participar de manera masiva, democr\u00e1tica y solidaria, en la consecuci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo. \u00a0La ley impide motivar la participaci\u00f3n ciudadana en el control del poder pol\u00edtico, la fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica y la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos. \u00a0Cometido estatal solidario, democr\u00e1tico y participativo que se\u00f1ala el pre\u00e1mbulo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al derogar los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, con el fin de desestimular la participaci\u00f3n masiva de la comunidad en la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos, se dejan sin protecci\u00f3n derechos humanos fundamentales y no se garantiza la participaci\u00f3n de la comunidad en el control de la funci\u00f3n p\u00fablica y en el cumplimiento de los fines sociales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desmotiva la participaci\u00f3n directa de los ciudadanos en el manejo, fiscalizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la cosa p\u00fablica y desestimula la participaci\u00f3n de la comunidad en la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos, traicionando todos los principios, valores y garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se desmotiva, impide y obstaculiza, cumplir las obligaciones del Estado y de todas las personas, de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores populares y las organizaciones c\u00edvicas, comunitarias, populares y similares est\u00e1n recibiendo un trato injusto, diferenciado y desproporcionado respecto de otro grupo de ciudadanos denominados \u201cinformantes de la fuerza p\u00fablica\u201d a los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica no les ha derogado los incentivos econ\u00f3micos otorgados por su colaboraci\u00f3n en la protecci\u00f3n del derecho colectivo a la seguridad ciudadana y contin\u00faan teniendo derecho a recibir multimillonarias recompensas. \u00a0Los actores populares y los restantes grupos solamente est\u00e1n cumpliendo con el deber solidario y participativo de garantizar la peligrosa defensa de los derechos colectivos, resultado injusto que el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica derogaran los necesarios incentivos econ\u00f3micos simplemente porque los actores populares estaban cumpliendo eficazmente con su funci\u00f3n legal de demandar a las entidades del Estado y los particulares. \u00a0Por el contrario, no derogaron las multimillonarias recompensas e incentivos econ\u00f3micos, establecidos para los verdaderos caza recompensas o informantes de la fuerza p\u00fablica. \u00a0Dicho tratamiento desigual en la ley, resulta inconstitucionalmente injustificado, desproporcionado, inconveniente e irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se desmotiva, impide y obstaculiza a todo ciudadano ejercer su sagrado derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, interponiendo las acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7 Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 72 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se desmotiva la participaci\u00f3n directa de los ciudadanos en el manejo, fiscalizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la cosa p\u00fablica, y de paso, desestimula la participaci\u00f3n de la comunidad en la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos: teniendo en cuenta que su finalidad concreta es precisamente desmotivar, obstaculizar e impedir a todas las personas, el participar democr\u00e1tica y masivamente en la protecci\u00f3n de las riquezas patrimoniales, culturales y naturales de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se vulnera el art\u00edculo 72 constitucional por cuanto se desmotiva \u00a0al ciudadano para garantizar el medio ambiente sano, a ejercer su derecho a velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. Se se\u00f1ala que la derogatoria de los art\u00edculos tantas veces referidos, impide al ciudadano ejercer la calidad de colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera la confianza leg\u00edtima de las actuaciones entre el Estado y los administrados. Al derogar la consolidaci\u00f3n de un derecho a los incentivos econ\u00f3micos, que ya se hab\u00edan sido reconocidos de manera particular y concreta para los actores populares y las organizaciones c\u00edvicas, populares, comunitarias y similares, dedicadas a la defensa permanente y solidaria de los derechos e intereses colectivos, se est\u00e1 vulnerando la confianza leg\u00edtima de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9. \u00a0Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n de los tratados internacionales \u00a0<\/p>\n<p>La ley atacada desmotiva a los ind\u00edgenas del pa\u00eds a no presentar demandas contra el Estado y no ejercer su calidad de colombianos. \u00a0Al derogarse los incentivos en las acciones populares se est\u00e1 obstaculizando los derechos y libertades para la protecci\u00f3n del ambiente y la diversidad \u00e9tnica y cultural de los ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10. \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 153 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La ley demandada debi\u00f3 tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento propio de una ley estatutaria pues al derogar incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares y todas las disposiciones que le sean contrarias regul\u00f3 derechos y deberes fundamentales de las personas, procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, normas relativas a la administraci\u00f3n de justicia y elimin\u00f3 un eficaz mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Con base en lo anterior, el proyecto de ley no se aprob\u00f3 en una sola legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Expediente D- 8454 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Cargo. Violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Derogar el incentivo econ\u00f3mico es un desprop\u00f3sito para quienes propenden por la garant\u00eda de todo orden, cuando la finalidad de la ley tiene que ser letra viviente y no muerta, por lo tanto habr\u00eda que fortalecer mecanismos como el que nos ocupa en lugar de desmontarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de la acci\u00f3n popular es uno de los ejemplos relevantes del inter\u00e9s por la cosa p\u00fablica por parte de los ciudadanos, donde ejercen control para evitar excesos y defectos en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las funciones p\u00fablicas. Por lo tanto, derogar el incentivo es desestimular la acci\u00f3n constitucional que pone en grave riesgo el control social que a todos ata\u00f1e. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. \u00a0Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que se debe aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por cuanto la ley dictada no corresponde a la realidad social y adem\u00e1s los antecedentes legislativos est\u00e1n basados en argumentaciones falsas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desestimular al ciudadano derogando un incentivo econ\u00f3mico es tanto como permitir que ante el desinter\u00e9s que trae como consecuencia el desestimulo, las faltas cometidas por los servidores p\u00fablicos que afectan, atentan o ponen en grave riesgo la cosa p\u00fablica y el patrimonio p\u00fablico pasaran desapercibidas frente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se crea una diferencia, al derogar los est\u00edmulos, en relaci\u00f3n con aquellas personas que colaboran con la justicia en asuntos penales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7. Cargo. Violaci\u00f3n del Art\u00edculo 88 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al derogar los est\u00edmulos se est\u00e1 incentivando a que los ciudadanos no acudan a ejercer las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8. Cargo. \u00a0Violaci\u00f3n del Art\u00edculo 209 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desestimulando al ciudadano actor popular se pone en riesgo el mecanismo constitucional que busca proteger la moralidad administrativa y el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.9. Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que los incentivos econ\u00f3micos es una ganancia de unos pocos, es desconocer la funci\u00f3n aut\u00f3noma que cumplen los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.10 Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.11. Cargo. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe respetar el derecho adquirido de los actores de acciones populares iniciadas antes de la ley que se cuestiona. Por lo cual se hace pertinente, se se\u00f1ala, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones a favor de la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mauricio Jos\u00e9 \u00c1lvarez Tafur. \u00a0La moralidad administrativa y el patrimonio p\u00fablico como derechos colectivos de rango constitucional han quedado desprotegidos, al derogarse la responsabilidad patrimonial solidaria entre los responsables del detrimento y el menoscabo a los recursos del Estado. Dicha responsabilidad no se podr\u00e1 predicar de la sentencia, pues la solidaridad es solo aplicable por consagraci\u00f3n legal y en ninguna otra parte de la ley 472 de 1998 se menciona referente alguno sobre ella. \u00a0El juez administrativo de la acci\u00f3n popular se queda sin opciones para proteger una violaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo que se ha reflejado en la p\u00e9rdida de cuantiosas \u00a0sumas de dinero, desencadenando con ello la p\u00e9rdida de la confianza por parte de la ciudadan\u00eda en el control del inter\u00e9s general. \u00a0Se afirma, se viola entonces el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Se indica que tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 209 constitucional por cuanto la moralidad p\u00fablica solamente puede ser protegida por la acci\u00f3n popular, sin embargo ello ya no podr\u00e1 ser as\u00ed por cuanto el art\u00edculo fue derogado impidiendo la protecci\u00f3n eficaz. \u00a0Finalmente se se\u00f1ala que se viola el art\u00edculo 2 constitucional por cuanto con la derogatoria de las normas se desmonta de manera directa la garant\u00eda de poder contar con la informaci\u00f3n necesaria sobre los contratos objeto de control pol\u00edtico. \u00a0Por tales razones se solicita la inexequibilidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. John Maximino Mu\u00f1oz Tellez (sic). \u00a0La desaparici\u00f3n del incentivo implica la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular y por ello devienen inconstitucionales los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 1425 de 2010 pues en la pr\u00e1ctica se est\u00e1 eliminando la acci\u00f3n popular prevista en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Grupo de Acciones p\u00fablicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Progresividad. Se afirma que al eliminarse los incentivos en las acciones populares se est\u00e1 presencia de una pol\u00edtica regresiva, por cuanto limita la efectividad de los derechos colectivos, coincidentes con los denominados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0El hecho de retirar del ordenamiento un incentivo econ\u00f3mico que motivaba a los ciudadanos a poner de presente la vulneraci\u00f3n de ciertos derechos, incide innegablemente en la materializaci\u00f3n de los mismos. \u00a0La eliminaci\u00f3n del incentivo es una pol\u00edtica que retira el apoyo a \u00a0aquellos accionantes consientes de la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos, a quienes ha de reconoc\u00e9rseles el esfuerzo por su actividad protectora de derechos e incluso auxiliarlos ante la escasez de recursos para afrontar el proceso que se deriva de una acci\u00f3n popular. \u00a0Ahora bien no pareciera ser una justa causa el \u00e1nimo de lucro derivado de la acci\u00f3n por cuanto es al juez a quien corresponden determinar si se est\u00e1 en presencia de una conducta fraudulenta \u00a0y por ende hacer uso de los mecanismos de sanci\u00f3n necesarios. \u00a0Por consiguiente, se indica, no es posible eliminar una disposici\u00f3n normativa que implica un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales y que careciera de una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Solidaridad. \u00a0La eliminaci\u00f3n del incentivo implica una afectaci\u00f3n a los actores populares ya que estos al suplir una obligaci\u00f3n que recae en cabeza del Estado, disminuyen su patrimonio en los esfuerzos que invierten en la acci\u00f3n, mientras que el patrimonio estatal se mantiene intacto. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que la eliminaci\u00f3n de los incentivos afecta de manera grave los derechos de acceso a la justicia y protecci\u00f3n de los derechos colectivos en el territorio nacional. \u00a0Hist\u00f3ricamente las acciones populares han permitido que grupos vulnerables afectados por la omisi\u00f3n de las autoridades estatales, hagan valer sus derechos permiti\u00e9ndoles acceder a un proceso garantista donde prima el derecho sustancial sobre las formas jur\u00eddicas. \u00a0El art\u00edculo 88 constitucional faculta al legislador para regular los temas atinentes a las acciones populares a trav\u00e9s de la producci\u00f3n de normas, en este sentido el legislador tiene libertad de configurar el ordenamiento de acuerdo a lo que considere m\u00e1s conveniente; sin embargo resulta de vital importancia resaltar que esta libertad en cabeza del legislador debe respetar el marco establecido por los principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que al suprimir el incentivo se est\u00e1 afectando el acceso a los derechos colectivos por las siguientes razones: (i) Se dificulta el acceso a la justicia en la medida que hace \u00a0demasiado gravoso para el actor popular llevar el proceso con su propio dinero, m\u00e1s a\u00fan cuando no es obligaci\u00f3n suya sino del Estado. \u00a0(ii) No es una medida id\u00f3nea para acabar la congesti\u00f3n judicial ya que no necesariamente por el hecho de que no se reconozca una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica dejar\u00e1n de violarse derechos colectivos. Los incentivos no pueden ser vistos como una forma de incrementar el patrimonio del individuo sino como una herramienta que permite financiar la protecci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0(iii) Existen medidas que castigan a las personas que interpongan acciones populares por el incentivo, sin fundamento y de mala fe, como lo son las costas procesales. El incentivo solo debe ser otorgado a quien el juez considere, que por su gesti\u00f3n en pro de los derechos colectivos se hace merecedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona que la ley 1425 de 2010 derog\u00f3 las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Civil, abriendo paso a la desprotecci\u00f3n de los derechos colectivos y olvidando los esfuerzos en que los actores populares incurren al momento de interponer una acci\u00f3n y llevar el caso. \u00a0El reconocimiento de los \u00a0incentivos econ\u00f3micos y su tasaci\u00f3n por parte del juez, potencializa un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana para la defensa de los derechos colectivos, basado en el principio de progresividad y no regresividad de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se solicita declarar la inconstitucionalidad de la ley demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la intervenci\u00f3n es extensa se realizar\u00e1 un breve resumen de los principales argumentos. \u00a0Se afirma que (i) era obligatorio darle el tr\u00e1mite de ley estatutaria a cualquier proyecto que quisiera modificar \u201clos procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d como es la ley 472 de 1998 sobre acciones populares, de esta forma se habr\u00eda votado el proyecto de ley en m\u00e1s de una legislatura. \u00a0(ii) Se se\u00f1ala que no hubo votaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de la comisi\u00f3n primera constitucional permanente de la C\u00e1mara de Representantes. (iii) No se realizaron consultas con la poblaci\u00f3n discapacitada lo que torna la ley contraria a la constituci\u00f3n. \u00a0(iv) En la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no hubo representaci\u00f3n de todas las bancadas y de quienes participaron en la discusi\u00f3n del proyecto. \u00a0(v) Durante todo el tr\u00e1mite legislativo se vulner\u00f3 el principio de publicidad. \u00a0(vi) Los incentivos constituyen una parte significativa de los ingresos del Estado por ende el proyecto al establecer una disminuci\u00f3n de los ingresos ten\u00eda que contar con la iniciativa gubernamental y la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. (vii) Se viol\u00f3 la unidad de materia por cuanto se derogaron apartes de unos art\u00edculos sobre los que no hubo discusi\u00f3n alguna. (viii) Se present\u00f3 en el tr\u00e1mite desviaci\u00f3n de poder o vicios de la voluntad de los parlamentarios en el tr\u00e1mite del proyecto de ley. \u00a0(ix) Se present\u00f3 elusi\u00f3n del debate al no contar con la informaci\u00f3n que sustentaba la argumentaci\u00f3n. (x) La ley viola directamente el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. (xi) Se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Por tales razones se solicita declarar la ley inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Estefany Pinto Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir dos sentencias de la Corte Constitucional, se solicita la inexequibilidad de la ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones a favor de la exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El incentivo econ\u00f3mico en las acciones populares corresponde a un acto de discrecionalidad del Estado en cabeza del legislador a quien le pareci\u00f3 pertinente en su momento se\u00f1alar un monto de dinero a favor del demandante que saliera triunfante en el fallo que pusiera fin a la acci\u00f3n popular. \u00a0Dicho incentivo, entonces, responde a la potestad del Estado no un deber que se le imponga en virtud de un derecho que se reconozca en la Constituci\u00f3n. \u00a0Debe entenderse que la suma econ\u00f3mica reconocida correspond\u00eda a un est\u00edmulo que el Congreso consideraba viable se\u00f1alarlo en la ley, m\u00e1s no se puede afirmar que si en su momento no se hubiere dispuesto lo pertinente respecto del incentivo, se hubiera promulgado una ley inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede considerar que si el incentivo econ\u00f3mico desaparece se estar\u00edan violando los derechos colectivos que se pretenden proteger, por cuanto el fin mismo de este tipo de acci\u00f3n es el inter\u00e9s com\u00fan por encima del inter\u00e9s particular, en tal sentido se le puede equiparar a otro tipo de acci\u00f3n p\u00fablica como la de inconstitucionalidad, de la cual el ciudadano puede hacer uso sin que se reconozca est\u00edmulo econ\u00f3mico alguno. \u00a0El incentivo hace alusi\u00f3n a la liberalidad de \u00a0configuraci\u00f3n legislativa de la cual goza el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Por tales fundamentos solicita declarar exequibles las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Oscar David G\u00f3mez Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>La abolici\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico de las acciones populares, no trasgrede el art\u00edculo 2\u00b0 Constitucional, debido a que los fines esenciales del Estado y por ende la participaci\u00f3n democr\u00e1tica permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0Efectivamente se han presentado mayor n\u00famero de acciones populares desde 1991 pero no porque el incentivo econ\u00f3mico sea esencial a las mismas, sino porque el constituyente decidi\u00f3 darles rango constitucional consagrando un procedimiento expedito que no se presentaba antes de 1991. \u00a0Ahora bien, en ning\u00fan momento se est\u00e1n viendo afectados los recursos del fondo de derecho e intereses colectivos, con la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010 debido a que esta \u00a0lo que aboli\u00f3 fue el incentivo econ\u00f3mico del que se estaban viendo beneficiados los actores a quienes los fallos les fueran ben\u00e9ficos. \u00a0Se agrega que tampoco se viola el principio de progresividad por cuanto un retroceso respecto de los derechos colectivos implicar\u00eda una trasgresi\u00f3n de su n\u00facleo esencial, cosa que no sucede en el presente caso. \u00a0As\u00ed las cosas, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso implica que las normas puedan ser modificadas o extinguidas del ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s a\u00fan si dicha determinaci\u00f3n no viola ning\u00fan principio o valor constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el interviniente que por el hecho de no reconocerse el incentivo econ\u00f3mico desaparecer\u00e1 la acci\u00f3n popular por cuanto si el demandante no tiene capacidad econ\u00f3mica para la pr\u00e1ctica de pruebas, podr\u00e1 invocar el amparo de pobreza consagrado en la ley 472 de 1998. \u00a0Finalmente se manifiesta que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por cuanto por el contrario se est\u00e1 restableciendo una igualdad toda vez que la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de grupo no consagran incentivo econ\u00f3mico alguno. \u00a0Por los argumentos anteriores se solicita declarar exequible las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Henry Sanabria Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0No se puede afirmar como lo hacen los demandantes que como la Sentencia C-459 de 2004 declar\u00f3 ajustados a la Carta los art\u00edculo 39 y 40 de la ley 472 de 1998 no pod\u00eda el legislador posteriormente derogarlos. Bajo ning\u00fan supuesto el efecto referido implica que una vez el juez constitucional se ha pronunciado sobre una determinada disposici\u00f3n de orden legal estableciendo que esta se ajusta a la constituci\u00f3n, el legislador queda impedido para modificar en alg\u00fan sentido la norma que fue estudiada por el tribunal constitucional. \u00a0El hecho de que la Corte disponga que una determinada norma es ajustada a la Constituci\u00f3n, no impide que con posterioridad el legislador en ejercicio de sus funciones decida derogar dicha norma, como lo pretende hacer ver los actores. \u00a0En consecuencia, consagrar un incentivo como eliminarlo, pertenece a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>No hay violaci\u00f3n del principio de progresividad.\u00a0 El principio mencionado no implica que las regulaciones no puedan ser modificadas en alguno de sus ingredientes, m\u00e1xime cuando estos son accesorios como lo es el tema de los incentivos. \u00a0Es respecto del n\u00facleo esencial de los derechos que debe procurarse la progresividad no respecto de los incentivos. \u00a0 \u00a0El reconocimiento del incentivo dinerario no hace parte integrante del derecho mismo. \u00a0Debe tenerse de presente que la ley 1425 de 2010 no derog\u00f3 la ley 472 de 1998 sino simplemente dos art\u00edculos de la misma. \u00a0El hecho de derogar los incentivos no significa que las acciones populares hayan perdido su importancia, transcendencia y sobre todo que dejen de ser instrumentos procesales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos e intereses colectivos. \u00a0Se agrega que no es cierto que al desaparecer los incentivos el denominado fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos perder\u00e1 su financiaci\u00f3n pues olvidan los demandantes que dicho fondo se nutre de otros recursos y no exclusivamente de los provenientes de los incentivos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 1425 de 2010 se aplica a las acciones populares promovidas a partir de la vigencia de la ley y a las acciones en curso. \u00a0 El derecho al incentivo cobraba certeza solo hasta tanto hubiera una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto demandado. \u00a0La causaci\u00f3n del derecho a percibir el incentivo se produc\u00eda \u00fanicamente hasta el d\u00eda en que la providencia que conten\u00eda la sanci\u00f3n cobraba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Firmeza. Siendo las normas acusadas de naturaleza sustancial opera el llamado efecto general inmediato relativo a la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, seg\u00fan el cual la norma despliega sus efectos desde que inicia su vigencia para todas aquellas actuaciones que comiencen en momento posterior. \u00a0As\u00ed, para las providencias que se produzcan bajo el rigor de la nueva regulaci\u00f3n, derivar\u00e1n sus consecuencias jur\u00eddicas de \u00e9sta y no de la anterior, aun cuando el proceso mismo fuera anterior a los preceptos ahora acusados. \u00a0Si el derecho al incentivo nac\u00eda con la sentencia mal podr\u00eda reconoc\u00e9rsele incentivo a aquellos procesos que todav\u00eda no tengan sentencia en la cual se ordene el pago de dicho est\u00edmulo econ\u00f3mico, lo otro eran solo expectativas. \u00a0Acorde a la ley 153 de 1887 las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores razonamientos se solicita declarar las normas acusadas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo de Estado interviene en el presente proceso de constitucionalidad realizando un juicioso examen sobre (i) los requisitos formales y sustanciales exigibles de las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas en contra de una ley de la Rep\u00fablica, se expone porque \u00a0 (ii) la eficacia de las acciones populares como cauce procesal de protecci\u00f3n de los derechos colectivos no se ve menguada por la eliminaci\u00f3n del incentivo, (iii) se razona sobre el margen de libertad de configuraci\u00f3n del legislador en el asunto materia de examen y (iv) se argumenta sobre el principio de solidaridad y la ausencia de un modelo \u00e9tico individual \u00fanico prohijado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hacen constitucionalmente viable tanto reconocer como prescindir de la consagraci\u00f3n de incentivos en la regulaci\u00f3n sobre las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los cargos de las demandas, se afirma en relaci\u00f3n con el expediente D-8433 que en las dos censuras no plantea contradicci\u00f3n alguna entre la ley acusada y la Carta Pol\u00edtica, sino que se refleja una apreciaci\u00f3n subjetiva que carece por tanto de certeza, pertinencia y especificidad. En relaci\u00f3n con el segundo cargo se presenta un problema de la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo m\u00e1s no un problema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente D- 8435 no hay un solo de los cargos que realmente exponga una contradicci\u00f3n entre la ley demandada y dispositivo constitucional alguno pues el contenido de los reproches se circunscribe a apreciaciones personales del accionante , a expresar punto de vista subjetivos y carentes de respaldo acreditativo, por ende son argumentos carentes de especificidad y de pertinencia. \u00a0No obstante, si se identifican dos ataques que pueden ameritar un \u00a0pronunciamiento constitucional, el primero en relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del art. 13 constitucional por cuanto se deroga el incentivo de las acciones populares si se mantiene la pol\u00edtica de recompensas en materia de pol\u00edtica criminal, no obstante la comparaci\u00f3n realizada carece de pertinencia en el presente asunto por cuanto son dos escenarios diversos. \u00a0El segundo, se refiere al supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional sin embargo no existe relaci\u00f3n alguna entre esto y la facultad del legislador de derogar sus propias previsiones normativas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente D-8440 se utiliza el mismo argumento de cosa juzgada constitucional luego el an\u00e1lisis es el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a el expediente D- 8443 y en lo tocante a los tratados internacionales, dicho cargo hacer referencia a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, categor\u00eda jur\u00eddica completamente dis\u00edmil de la integrada por los derechos colectivos, que son los \u00fanicos cuya salvaguarda resulta procedente acudiendo a la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular. \u00a0Los restantes cargos son apreciaciones subjetivas, afirmaciones vagas carentes de sustento f\u00e1ctico constatable, por tanto carecen de certeza, especificidad y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del expediente D-8449 la mayor\u00eda de los cargos son meras apreciaciones subjetivas y por tanto carecen de certeza, especificidad y pertinencia. \u00a0En otro se refiere a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 al cual se dio respuesta atr\u00e1s. \u00a0Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima en el evento de que existan litigios respecto de las consecuencias posiblemente causadas, estos hacen parte de otro tipo de procesos y no de los juicios de constitucionalidad. \u00a0Tampoco era necesario tramitar la ley como ley estatutaria por cuanto en momento alguno se refiere a los derechos y libertades fundamentales sino a los derechos colectivos, categor\u00eda bien distinta. \u00a0Adem\u00e1s la ley atacada no se ocupa de un tema estructural de un proceso judicial o de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el expediente D- 8454 la mayor\u00eda de los cargos adolece de los requisitos necesarios para pronunciarse de fondo, pues los cargos carecen de certeza, especificidad y de pertinencia. \u00a0En momento alguno, adem\u00e1s, se explica ni precisa en qu\u00e9 consistir\u00eda la imaginaria falsedad que se pretende atribuir a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que posteriormente fue ley. \u00a0Se insiste en la cosa juzgada constitucional ya referida atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el Presidente del Consejo de Estado solicita desestimar por completo los cargos planteados por los demandantes y por tanto efectuar un pronunciamiento inhibitorio en relaci\u00f3n con todas aquellas imputaciones respecto de las cuales as\u00ed se impone por raz\u00f3n de los defectos ora formales ora sustanciales precedentemente puestos de presente y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, declarar exequibles las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se solicita que en caso de encontrar cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para realizar un examen de fondo respecto de los cargos se\u00f1alados, se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Fenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas en general no cumplen con el requisito legal y constitucional de esbozar los razonamientos por los cuales las normas demandas vulneran la constituci\u00f3n. \u00a0Ahora bien, se indica, la eliminaci\u00f3n de los incentivos no implica lo mismo con la acci\u00f3n popular, esta existe sin necesariamente estar presentes los primeros. \u00a0Lo contrario traer\u00eda entonces que todas las acciones que los ciudadanos ejerzan en procura de buscar el bien com\u00fan deber\u00edan contener una recompensa econ\u00f3mica por parte del Estado. \u00a0La eliminaci\u00f3n de los incentivos no es regresiva puesto que ello llevar\u00eda al extremo absurdo de sostener que si no existe una recompensa econ\u00f3mica que premie su utilizaci\u00f3n, la acci\u00f3n popular desaparece. \u00a0 Se adiciona que la eliminaci\u00f3n del incentivo no deja sin herramientas a los actores para sopesar un posible desequilibrio en la carga probatoria, tampoco viola los art\u00edculos 13 y 29 porque no modifica la esencia de las acciones populares y garantiza que cualquier ciudadano pueda seguir ejerci\u00e9ndola. \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera la cosa juzgada constitucional porque en la sentencia de la Corte se analiz\u00f3 simplemente si los incentivos eran constitucionales o no, nada se dijo respecto de su eliminaci\u00f3n. Igualmente incurre en error los actores al confundir el t\u00e9rmino de sanci\u00f3n de una ley con el t\u00e9rmino de aprobaci\u00f3n de la misma. Se solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Asofondos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No se busca la eliminaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular \u00a0ni se ataca la legalidad o constitucionalidad del establecimiento de recompensas. \u00a0Con base en la el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa presente en el Congreso se expidi\u00f3 la ley atacada que busca corregir la situaci\u00f3n inequitativa en la cual las acciones populares solo se inician por m\u00f3viles particulares y no restablecer o evitar la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos. \u00a0Espec\u00edficamente se se\u00f1ala que no se violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, y 6 de la Constituci\u00f3n por cuanto los demandantes consideran erradamente que la eliminaci\u00f3n de los incentivos produce la eliminaci\u00f3n de las acciones populares. \u00a0De tal manera que carece de sustento el fundamento de que dicha decisi\u00f3n es regresiva. \u00a0Se agrega que tampoco se violan los art\u00edculos 3,49,88,93,94 y 95 constitucionales \u00a0debido a que no existe incompatibilidad entre las normas acusadas y los tratados internacionales; el principio de solidaridad es mal entendido por cuanto es totalmente contrario cuando se ejercitan acciones populares ineficientes que buscan interponer el \u00e1nimo exclusivo de lograr un incentivo. \u00a0La Constituci\u00f3n no dispone que el Estado se encuentre obligado a establecer incentivos econ\u00f3micos para el ejercicio de acciones judiciales por lo cual su otorgamiento hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador. \u00a0Asevera la intervenci\u00f3n que tampoco se violan los art\u00edculos 13, 29, 40 y 229 constitucionales, con el argumento que el fondo de defensa de derechos e intereses colectivos no se ve alterado estructuralmente en sus fuentes. \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 138 y 189-9 se indica que no existe un nexo causal entre los hechos y los fundamentos de los actores por tal raz\u00f3n dicho cargo carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Finalmente, no existe vulneraci\u00f3n a la cosa juzgada constitucional por cuanto los incentivos no corresponden a un derecho patrimonial constitucional y por ende el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n legislativa tanto para su establecimiento como su eliminaci\u00f3n. Por las anteriores razones se solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Por haber sido presentadas de manera extempor\u00e1nea2 no ser\u00e1n tenidas en cuenta las intervenciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, de Yeison Hern\u00e1n Garc\u00eda Capera, de Mario Alejandro Pati\u00f1o Escalante, de Hern\u00e1n Dario Vargas Molina, de Giovanni Padilla Tellez, de Gilberto Toro Giraldo, de Diana Patricia Quintero M, de Catalina G\u00f3mez Duque y de Miriam Elena Daza Maestre. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Coadyuvancias \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron al presente proceso constitucional \u00a0escritos de Jes\u00fas Antonio Espitia Mar\u00edn, C\u00e9sar Augusto Narvaez Otalvaro, Lorenza Villa Sosadias, Sandra Patricia Olmos Rubio y Jairo Enrique Vasquez Mojica, donde se coadyuvan las demandas y por ende la pretensi\u00f3n general de que se declare inexequible la ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Ministerio P\u00fablico que en el Concepto 5136 del 4 de abril de 2011, rendido en el tr\u00e1mite del expediente D-8392, se solicit\u00f3 a la Corte declararse INHIBIDA para decidir de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1425 de 2010, por ineptitud sustantiva de las demandas acumuladas, al considerar que los actores yerran al considerar que los incentivos en las acciones populares ya no existen, pues le dan a la derogatoria hecha de manera expresa por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1425 de 2010 un alcance que no tiene. Se afirma que por cuanto en esta oportunidad los actores tambi\u00e9n fundan sus demandas en la misma consideraci\u00f3n, respecto de ellas puede reiterarse lo que se dijo en el precitado concepto. \u00a0La ideas principales de dicho concepto se centraron en: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En las acciones populares subyace la protecci\u00f3n de los derechos y de los intereses colectivos. Estos intereses, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como el nuestro, prevalecen sobre los intereses particulares. \u00a0Desde la perspectiva de los derechos y de los intereses colectivos, las acciones populares son medios id\u00f3neos para su protecci\u00f3n. Desde la perspectiva de las personas, las acciones populares son instrumentos efectivos para cumplir con el deber de participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan y para realizar el principio de solidaridad, al proteger derechos que son de todos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el presente caso se demanda los dos art\u00edculos de la Ley 1425 de 2010, por medio de los cuales se deroga los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. En los art\u00edculos derogados se regula el tema de los incentivos a los actores en las acciones populares. A partir de lo derogado el actor asume que dichos incentivos desaparecen del ordenamiento jur\u00eddico, y sobre esta base plantea su demanda de inconstitucionalidad. Es menester advertir, desde ahora, que el juicio del actor es err\u00f3neo, pues asume como cierta una circunstancia que no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor ignora una circunstancia que es crucial en este caso: la vigencia del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998. La Ley 1425 de 2010 se limita a derogar de manera expresa los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, pero nada dice sobre el art\u00edculo 34 de \u00e9sta. El asumir que este art\u00edculo ha sido derogado, o que no existe, es un proceder err\u00f3neo, que conduce a conclusiones tambi\u00e9n err\u00f3neas. Y lo es, porque en la parte final de los dos primeros incisos del art\u00edculo 34, se establece que el juez fijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular, y que en la adici\u00f3n a la sentencia incluir\u00e1 el incentivo adicional en favor del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cfijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad. Esta demanda fue resuelta por la Corte por medio de la Sentencia C-511 de 2004, en la cual declar\u00f3 exequible dicha expresi\u00f3n. La ratio de la decisi\u00f3n de la Corte es reiterar su jurisprudencia en el sentido de que el incentivo en las acciones populares no vulnera el principio constitucional de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es evidente que el actor yerra al considerar que los incentivos en las acciones populares ya no existen, pues le da a la derogatoria hecha de manera expresa por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1425 de 2010 un alcance que no tiene. Luego de se\u00f1alar el error, como se ha hecho, conviene precisar el correcto alcance de la derogatoria en comento, tarea que se realiza en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien es razonable fijar unos par\u00e1metros para determinar la cuant\u00eda de los incentivos en las acciones populares, como en su momento lo reconoci\u00f3 la Corte, no es menos razonable dejar en manos del juez, como lo hace la Ley 1425 de 2010 al derogar dichos los par\u00e1metros existentes, la tarea de fijar de manera ponderada y juiciosa, y sobre la base de un adecuado acervo probatorio, dicha cuant\u00eda. El juez tiene sobre el legislador la ventaja de conocer de primera mano, en cada caso, el prop\u00f3sito que persigue el actor, su diligencia, sus gastos y los da\u00f1os a los derechos o intereses colectivos que se previenen o mitigan cuando la acci\u00f3n prospera.No sobra recordar que las entidades p\u00fablicas tienen el deber de velar por los derechos e intereses colectivos, haya o no haya de por medio una acci\u00f3n popular\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo indicado, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para decidir de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1425 de 2010, por ineptitud sustantiva de las demandas acumuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas legales, como las disposiciones demandadas, \u00a0con base en el art\u00edculo 241 numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Idoneidad de los Cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Cuesti\u00f3n Previa. \u00a0Por cuanto existen dudas respecto de la idoneidad de los cargos formulados en la presente demanda, acorde con \u00a0lo manifestado en el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, as\u00ed como lo expresado por el Consejo de Estado en su intervenci\u00f3n; esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 en un primer momento los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos respecto de los cargos de inconstitucionalidad y los confrontar\u00e1 con los ac\u00e1 realizados, para posteriormente , en el evento que se determine la existencia de un cargo id\u00f3neo, pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Requisitos para realizar un estudio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. La Corte no puede realizar un control de oficio. \u00a0Una de las caracter\u00edsticas del control de la Corte es su car\u00e1cter no oficioso, pues esta Corporaci\u00f3n solamente puede actuar en ejercicio de su competencia en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Est\u00e1 fuera del alcance de la Corte tratar \u00a0de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0En otras palabras, no puede la Corte Constitucional reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el prop\u00f3sito de que cumplan con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo; \u00a0por cuanto podr\u00eda estar actuando como parte interesada y juez. \u00a0De ah\u00ed, que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hayan sido enf\u00e1ticas en determinar que si bien debe tener suma importancia el principio pro actione, dicha valoraci\u00f3n, no puede ir hasta el punto de que la misma Corte estructure o edifique los planteamientos esbozados por el accionante con el prop\u00f3sito de que se instituyan como verdaderos cargos de constitucionalidad4. \u00a0As\u00ed las cosas, \u201cla Corte no puede seleccionar las materias acerca de las cuales va a pronunciarse y menos a\u00fan inferir los cargos de inconstitucionalidad o directamente construirlos, so pretexto de la \u00edndole popular de la acci\u00f3n o del principio pro actione, dado que, si ese fuera el caso, desbordar\u00eda su competencia y ser\u00eda juez y parte\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991 tiene origen constitucional. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 23 transitorio6 de la Constituci\u00f3n de 1991 determin\u00f3 revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para \u00a0que dictara mediante decreto el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que debieran surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0As\u00ed las cosas, en uso de las facultades constitucionales se\u00f1aladas, se dicta el Decreto 2067 de 1991 el cual determina en su art\u00edculo 2\u00b0 los requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionaldiad. \u00a0Al respecto se tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 2\u00ba\u2014Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las anotadas exigencias no son simples formalidades; por el contrario, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el tr\u00e1mite procesal y las actuaciones y juicios que est\u00e1n se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991 son los par\u00e1metros a los que debe estar sujeta la Corte Constitucional por ser el desarrollo de los postulados constitucionales.7 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las exigencias contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 no se constituyen en requisitos formales o superficiales \u2013 t\u00e9ngase presente que estos son se\u00f1alados por un decreto de origen constitucional &#8211; \u00a0sino que en realidad son par\u00e1metros esenciales para activar los requerimientos constitucionales y competenciales en cabeza de la Corte Constitucional. \u00a0As\u00ed pues, quien pretenda hacer uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (i) debe se\u00f1alar la norma acusada como inconstitucional, transcribir el contenido de esta o anexar un ejemplar de publicaci\u00f3n oficial de la misma, (ii) establecer claramente cu\u00e1les son las disposiciones o normas constitucionales que estima se vulneran con la norma acusada, (iii) esbozar los razonamientos y argumentos por los cuales considera que las normas acusadas vulneran disposiciones constitucionales, (iv) se\u00f1alar el tr\u00e1mite requerido por la Constituci\u00f3n y la forma en que fue violentado y (v) los argumentos por los cuales la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 Estos requisitos son pedidos m\u00ednimos, aceptados constitucionalmente, para que cualquier ciudadano pueda hacer uso de la acci\u00f3n de constitucionalidad que tiene car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0Estas exiguas exigencias propenden para que la Corte no actu\u00e9 de oficio sino que lo realice, en materia de control de constitucionalidad, a solicitud del ciudadano; evitando como se ha se\u00f1alado atr\u00e1s que se actu\u00e9 como parte interesada y como juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque los dos primeros requisitos solamente requieren del se\u00f1alamiento de normas (unas violatorias y otras violadas), lo cierto es que el tercer requisito implica una carga argumentativa a trav\u00e9s de la cual el demandante exponga los razonamientos, reflexiones, consideraciones y juicios por los cuales las normas constitucionales han sido vulneradas. \u00a0Precisamente, dichos razonamientos deben demostrar \u00a0que existe una contradicci\u00f3n entre las normas acusadas y las normas constitucionales. \u00a0 En \u00a0su funci\u00f3n interpretativa de las normas legales respecto de la Constituci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado respecto del numeral 3 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 19991, la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio, cuenten efectivamente con cargos que sustenten la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que esta Corporaci\u00f3n pueda efectuar \u00a0una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante \u00a0y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. Es este an\u00e1lisis \u00a0el que le permite a esta Corte, decidir \u2013 como lo exige el art\u00edculo 241 constitucional- el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la competencia constitucional de la Corte establecida en el art\u00edculo 241, implica el ejercicio de decidir, entendiendo dicha actividad como el resultado de una discusi\u00f3n constitucional. \u00a0En este orden de ideas, para que la Corte pueda determinar un resultado a la luz de la norma constitucional que le otorga competencia, es indispensable que se le plantee una discusi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento o soporte a una discusi\u00f3n constitucional.\u00a0Ciertamente, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. As\u00ed las cosas, para que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea efectiva como forma de control; los razonamientos en ella expuestos deben contener unos par\u00e1metros m\u00ednimos con el fin de que no se malogre la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporaci\u00f3n un fallo de fondo respecto del asunto planteado. Y no por el contrario, que se presente la posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el asunto planteado debido a\u00a0 \u201c razonamientos \u201c que no permiten estructurar una discusi\u00f3n constitucional y por ende impidan tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha especificado a trav\u00e9s de su jurisprudencia \u00a0el contenido de los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 y ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3\u00a0 En este orden de ideas se ha venido afirmando que el cargo ser\u00e1 claro si permite comprender el concepto de violaci\u00f3n que se pretende alegar.\u00a0 Para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, (i) no solo\u00a0 es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, (ii) sino que quien la lea \u2013 en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Igualmente (iii) ser\u00eda \u00a0insuficiente se\u00f1alar que un art\u00edculo de una ley vulnera una norma constitucional si el demandante no indica en lo m\u00e1s m\u00ednimo porque considera que la norma legal es inconstitucional. No se est\u00e1 en presencia de un cargo claro cuando (iv) no existe l\u00f3gica \u00a0en la exposici\u00f3n de la secuencia argumentativa.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.4. La certeza en el cargo se refiere a que (i) \u00e9ste recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) que ataque la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, (iii) los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, (iv) ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente.\u00a0 Los cargos ser\u00e1n ciertos si las proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del \u00a0\u201ctexto normativo\u201d.\u00a0 (v) Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias\u00a0 la demandante respecto de la norma demandada no podr\u00e1n constituir un cargo cierto. \u00a0Tampoco se est\u00e1 en presencia de un cargo cierto si (vi) la transcripci\u00f3n de la norma acusada, por cualquier medio, \u00a0no es \u00a0fiel, ni aut\u00e9ntica y ni verificable a partir de la confrontaci\u00f3n de su contexto literal. No existe un cargo cierto cuando (vii) se demanda una interpretaci\u00f3n de una norma y esta no es plausible ni se desprende del contenido normativo acusado. 10 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.5. La especificidad como par\u00e1metro del cargo y razonamiento de la demanda, indica que estos (i) deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada.\u00a0 As\u00ed las cosas, (ii) los cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u201cvagas,\u00a0 indeterminadas, indirectas, abstractas y globales \u201cque no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad.\u00a0 En resumen, este par\u00e1metro pretende que el cargo realizado (iii) sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n a la norma acusada. Exige el requisito de especificidad que \u00a0(iv) al menos se presente un cargo concreto contra la norma demanda, que permita comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado. 11 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.6. \u00a0Respecto del requisito de la pertinencia del cargo se ha afirmado que debe tener una (i) naturaleza constitucional. Es decir, que (ii) los cargos contrapongan normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales.\u00a0 Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz\u00f3n por la cual (iii) no podr\u00e1n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios.\u00a0\u00a0De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada (iv) basado en ejemplos, acaecimientos particulares,\u00a0 hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias; \u00a0en las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 \u00a0aplicada la norma demandada. (v) Tampoco existir\u00e1 pertinencia si el cargo se fundamente en deseos personales, anhelos sociales del accionante o en el querer del accionante en relaci\u00f3n con una pol\u00edtica social. Igualmente un cargo es pertinente si (vi) se desprende l\u00f3gicamente del contenido normativo de la disposici\u00f3n que se acusa. 12 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.7. Finalmente, el cargo es \u00a0suficiente si despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.8. Carga argumentativa adicional cuando se trata de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado una carga argumentativa superior por parte del accionante cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0As\u00ed las cosas, el juicio de posible violaci\u00f3n del derecho de igualdad exige la carga argumentativa de definir y aplicar tres etapas: (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.14 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la correcta estructuraci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el demandante tiene una importante carga argumentativa porque, salvo que se trate de la utilizaci\u00f3n de los denominados \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d a que hace referencia esa regla superior, el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del principio de igualdad. Por esa raz\u00f3n, al demandante corresponde definir los sujetos de comparaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que se emplea para ejercer el control de constitucionalidad y debe establecer suficientes razones para concluir que el trato jur\u00eddico previsto en la ley repugna con la Constituci\u00f3n. (\u2026)15 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la carga argumentativa debe tener un alto grado de precisi\u00f3n, en aquellos casos donde se pregone la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. \u00a0Dicha precisi\u00f3n repercute de manera directa en la suficiencia del cargo. \u00a0Esta exigencia lo que busca proteger en \u00faltimas es la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que solo se ver\u00eda inicialmente menguada cuando se est\u00e9 en presencia de \u201ccriterios sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d.16 \u00a0En consecuencia, para poder demostrar el exceso del legislador en uso de su libertad es indispensable \u201cdemostrar c\u00f3mo, en un caso espec\u00edfico, una regulaci\u00f3n diversa constituye realmente una trasgresi\u00f3n de principios constitucionales como la igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad. En otras palabras, las demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jur\u00eddica, el legislador actu\u00f3 de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el an\u00e1lisis que de ello haga el actor, dise\u00f1\u00f3 un tratamiento diverso para situaciones f\u00e1cticas que requer\u00edan una regulaci\u00f3n similar\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Idoneidad de los cargos presentados en las demandas bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0Supuesta Violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo Constitucional.18 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.1. Se afirma en las demandas que \u201cal derogarse las normas que consagran los incentivos econ\u00f3micos se est\u00e1 desmotivando a los ciudadanos y organizaciones c\u00edvicas, comunitarias y populares, para que no contin\u00faen participando de manera legal, democr\u00e1tica y solidaria y participativa, en garantizar el control del poder pol\u00edtico, la fiscalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica y la defensa solidaria de los derechos e intereses colectivos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra esta Corte que la aseveraci\u00f3n carece del requisito de \u00a0certeza. \u00a0En efecto, se asegura que las normas acusadas est\u00e1n desmotivando a los ciudadanos y a organizaciones sociales en la defensa de los derechos e intereses colectivos. \u00a0As\u00ed las cosas, se est\u00e1 extrayendo de las normas demandadas unas consecuencias que recaen en la subjetividad de quien argumenta y que objetivamente no devienen del cuerpo normativo demandado. \u00a0La supuesta desmotivaci\u00f3n en ciudadanos y organizaciones sociales, producida por las normas acusadas, no es m\u00e1s que una valoraci\u00f3n ajena a las disposiciones demandadas y provenientes de la convicci\u00f3n de quien la alega. \u00a0Por tal raz\u00f3n, dicha apreciaci\u00f3n subjetiva no puede estructurar un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.2. Se indica que \u201cLa \u00a0ley que derog\u00f3 los incentivos es manifiestamente contraria a los sentidos, fines y principios del pre\u00e1mbulo, pues intempestivamente se cambi\u00f3 el rumbo hist\u00f3rico de la eficaz y necesaria instituci\u00f3n jur\u00eddica de la acci\u00f3n popular.\u201d Se agrega \u201cque se est\u00e1 produciendo un marco jur\u00eddico que no es justo, solidario, democr\u00e1tico y participativo\u201d y que se \u201ctrasgrede la base fundamental de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la comunidad en el control del poder pol\u00edtico, la fiscalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica y la defensa judicial de los derechos e intereses colectivos, atentando gravemente contra la teor\u00eda de los pesos y contrapesos populares y la finalidad constitucional de \u00a0que los ciudadanos del Estado Colombiano, tengamos verdaderas garant\u00edas para participar de manera masiva, democr\u00e1tica y solidaria, en la consecuci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social m\u00e1s justo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No se logra en momento alguno estructurar un cargo de constitucionalidad, por cuanto se efect\u00faan manifestaciones generales que no son demostradas y sustentadas como lo exige un cargo de constitucionalidad. No basta con se\u00f1alar que se viola la Constituci\u00f3n porque no se cumple un principio, porque no se cumple un fin o porque no se hace efectiva una garant\u00eda. \u00a0Es necesario en sede de constitucionalidad fundamentar las razones por las cuales se encuentra que la disposici\u00f3n acusada produce dichos atentados a la Constituci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, se encuentra que no se cumple con el requisito de claridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.3. \u00a0Finalmente se se\u00f1ala que \u201cderogar el incentivo econ\u00f3mico es un desprop\u00f3sito para quienes propenden por la garant\u00eda de todo orden, cuando la finalidad de la ley tiene que ser letra viviente y no muerta, por lo tanto habr\u00eda que fortalecer mecanismos como el que nos ocupa en lugar de desmontarlos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n anterior carece de la certeza indispensable para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0Ciertamente, la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la derogatoria contenida en las normas acusadas es un \u201cdesprop\u00f3sito\u201d, no es m\u00e1s que una apreciaci\u00f3n personal y subjetiva de quien la realiza. \u00a0En consecuencia, no se fundamenta un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Supuesta Violaci\u00f3n del Art\u00edculo 1\u00b0 Constitucional19. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2.1. Se indica que \u201cderogar los art\u00edculos atacados, que eran un mecanismo para conjurar \u00a0la negligencia, imprudencia, impericia, desmanes, etc, desestimula la acci\u00f3n [popular] que lo que busca es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0Acorde con los planteamientos esbozados anteriormente (numeral \u00a02.1.2.1.1.) y por cuanto se parte de la base que las normas acusadas desestimulan la acci\u00f3n popular, estos fundamentos carecen del requisito de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2.2. Se afirma que \u201cresulta inadmisible que una ley de escasos 4 reglones, sin ning\u00fan criterio razonable o motivaci\u00f3n, entre a derogar los citados art\u00edculos de la ley 472 de 1998, que como \u00a0se demuestra fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entiende esta Corte, que los fundamentos esgrimidos si bien no \u00a0constituyen un cargo dirigido a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 constitucional, si plantean una supuesta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, debido a que \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, habr\u00eda sido excesiva, al desconocer un precedente constitucional. \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Corte con base en los argumentos anotados entiende que se estructura un cargo de inconstitucionalidad por el aparente exceso del legislador al dictar una ley supuestamente contraria a una sentencia constitucional. (art. 150 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2.3. Se indica que \u201cEl incentivo es necesario para que los actores se vean motivados, si no es as\u00ed, no hay manera de obligar a los ciudadanos a actuar a favor de todos. \u00a0El principio de solidaridad no puede esperarse del conglomerado a sus propias expensas, no puede confundirse solidaridad con gratuidad, necesariamente hay que promocionar y adem\u00e1s estimular la actividad a favor de quienes lo necesiten. De mantenerse la ley atacada continuar\u00eda la violaci\u00f3n al principio de solidaridad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El presente argumento carece de los requisitos de certeza y claridad. \u00a0En relaci\u00f3n con el primero, se parte de la base de una conjetura o creencia de quien demanda respecto de la supuesta falta de motivaci\u00f3n que producir\u00edan las normas acusadas en \u00a0los ciudadanos que pretenden defender derechos e intereses colectivos. \u00a0En cuanto al segundo, simplemente se enuncia una posible violaci\u00f3n al principio de solidaridad sin explicar ni razonar el sustento de dicha afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento mencionado carece de certeza por cuanto se sustenta el cargo en una supuesta consecuencia \u2013 acorde con el an\u00e1lisis subjetivo de quien de manda- de las normas acusadas, consistente en una aparente merma de eficacia de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. \u00a0Supuesta Violaci\u00f3n del Art\u00edculo 2\u00b0 Constitucional.20 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3.1. Se expresa que con las normas acusadas \u00a0\u201cSe disminuye la efectividad de los derecho colectivos, pues basta mirar al \u00a0pasado y recordar cuantas acciones populares eran tramitadas en el territorio nacional antes de la entrada en vigencia de la ley 472 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto se parte de una presunci\u00f3n personal de quien demanda- esto es, que se disminuye la efectividad de los derechos colectivos- los argumentos carecen de la certeza necesaria, acorde a lo ya esbozado (numeral 2.1.2.2.4)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3.2. \u00a0Se manifiesta que la ley 472 de 1998 \u201cdetermin\u00f3 en el art\u00edculo 70 la creaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dicho fondo fue creado para financiar y promover las acciones populares en procura de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos e intereses colectivos. \u00a0Con la expedici\u00f3n de la ley atacada se est\u00e1 disminuyendo considerablemente los recursos financieros del fondo , pues la ley no previ\u00f3 como ser\u00edan suplidos los recursos dejados de percibir por \u00e9ste, lo que implica una inoperancia administrativa por parte del mismo, pues ya no podr\u00e1 financiar, ni promover la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n precedente carece del requisito de certeza. En primer lugar, se parte de una sospecha personal de quien demanda, esto es, que las normas acusadas disminuyen los recursos \u00a0de un fondo de origen legal. \u00a0Presunci\u00f3n esta que no deviene objetivamente de los textos acusados. En segundo lugar, se busca confrontar los art\u00edculos acusados de la ley 1425 de 2010 con el art\u00edculo 70 de la ley 472 de 1998. Presunta contradicci\u00f3n legal que escapa a la competencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3.3. Se afirma que las normas acusadas violan los derechos \u201ccuando una persona de escasos recursos quien intenta iniciar la acci\u00f3n popular por vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos, no puede hacerlo por no contar con los recursos suficientes para sufragar los gastos de publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, copias, honorarios, pago de peritos, por cuanto el fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos ya no cuenta con dinero para costear las necesidades que tenga un ciudadano al cual se le concedi\u00f3 el amparo de pobreza\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, los argumentos expuestos, carecen del requisito de certeza. \u00a0El demandante partiendo de una personal conjetura supone que las normas acusadas dejar\u00e1n sin recursos al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos lo que en consecuencia afectar\u00eda a unos eventuales ciudadanos de escasos recursos que pretendan iniciar la acci\u00f3n popular. \u00a0Todo el sustento se estructura en una suposici\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. Presunta Violaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 Constitucional.21 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4.1. \u00a0Se se\u00f1ala que \u201cEl mecanismo de la acci\u00f3n popular es uno de los ejemplos relevantes del inter\u00e9s por la cosa p\u00fablica por parte de los ciudadanos, donde ejercen control para evitar excesos y defectos en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las funciones p\u00fablicas. Por lo tanto, derogar el incentivo es desestimular la acci\u00f3n constitucional que pone en grave riesgo el control social que a todos ata\u00f1e.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado anteriormente, dicho fundamento carece de certeza, por cuanto se estructura en una conjetura y sospecha personal de quien demanda, al considerar que las normas acusadas desestimulan la acci\u00f3n popular de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. Presunta Violaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0 Constitucional.22 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5.1. Se afirma que \u201cDerogar los art\u00edculos atacados, que eran un mecanismo para conjurar \u00a0la negligencia, imprudencia, impericia, desmanes, etc, desestimula la acci\u00f3n que lo que busca es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los argumentos que esta providencia viene exponiendo, el presente fundamento carece del requisito de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.6. \u00a0Presunta Violaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 Constitucional23 \u00a0<\/p>\n<p>Las interpretaciones subjetivas del demandante en relaci\u00f3n a que las normas acusadas desmotivan, impiden y obstaculizan obligaciones del Estado, confirman la falta de certeza del cargo, por cuanto son meras suposiciones de quien acude a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.7. \u00a0Presunta Violaci\u00f3n del Art\u00edculo 13 Constitucional.24 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.7.1. \u00a0Se indica que las normas demandadas violan el derecho a la igualdad por cuanto el Estado cuenta con una pol\u00edtica de pago de recompensas a personas que colaboren con la fuerza p\u00fablica. \u00a0Al respecto se manifiesta que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actores populares y las organizaciones c\u00edvicas, comunitaria, populares y similares est\u00e1n recibiendo un trato injusto, diferenciado y desproporcionado respecto de otro grupo de ciudadanos denominados \u201cinformantes de la fuerza p\u00fablica\u201d a los cuales el Congreso de la Rep\u00fablica no les ha derogado los incentivos econ\u00f3micos otorgados por su colaboraci\u00f3n en la protecci\u00f3n del derecho colectivo a la seguridad ciudadana y contin\u00faan teniendo derecho a recibir multimillonarias recompensas.\u201d\u00a0 Se agrega, respecto del Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica que \u201cno derogaron las multimillonarias recompensas e incentivos econ\u00f3micos, establecidos para los verdaderos caza recompensas o informantes de la fuerza p\u00fablica. \u00a0Dicho tratamiento desigual en la ley, resulta inconstitucionalmente injustificado, desproporcionado, inconveniente e irrazonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los presupuestos te\u00f3ricos de esta providencia (numeral 2.1.1.8) la carga argumentativa cuando se pretende demostrar la violaci\u00f3n del derecho de igualdad es superior. \u00a0Dicha carga exige \u00a0aplicar tres etapas, una primera que consiste en establecer el criterio de comparaci\u00f3n (tertium comparationis). Pues bien, en el presente caso, las demandas someramente esbozan como grupo a comparar \u00a0los incentivos econ\u00f3micos recibidos por los \u201cinformantes de la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0No obstante, los demandantes en momento alguno definen si los incentivos en discusi\u00f3n son susceptibles de comparar y menos a\u00fan si son de la misma naturaleza; una segunda, que exige que desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica se establezca si existe un tratamiento desigual entre iguales, an\u00e1lisis no realizado en ninguna de las demandas; y una tercera, donde se debe determinar si el tratamiento desigual es justificado constitucionalmente o no, estudio no efectuado en las demandas. \u00a0Como se observa, las demandas se limitaron a se\u00f1alar que el supuesto tratamiento desigual era inconstitucional, injustificado, desproporcionado, inconveniente e irrazonable, sin exponer en momento alguno los razonamientos de dichas aserciones. Debe recordarse que \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas demandas de inconstitucionalidad fundadas en la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad deben demostrar que al regular un aspecto puntual de la realidad jur\u00eddica, el legislador actu\u00f3 de manera desproporcionada, irrazonable o decididamente discriminatoria, pues de conformidad con el an\u00e1lisis que de ello haga el actor, dise\u00f1\u00f3 un tratamiento diverso para situaciones f\u00e1cticas que requer\u00edan una regulaci\u00f3n similar\u201d25 Por tal raz\u00f3n, el cargo presentado no cumple los est\u00e1ndares m\u00ednimos para realizar un estudio respecto del derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.7.2. Se manifiesta que las normas acusadas violan los derechos de las personas de escasos recursos que pretenden iniciar una acci\u00f3n popular por cuanto \u201cel fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos ya no cuenta con dinero para costear las necesidades que tenga un ciudadano al cual se le concedi\u00f3 el amparo de pobreza. \u00a0Se viola la igualdad por cuanto esta persona de escasos recursos no tiene un tratamiento igual respecto de quienes si tienen dinero para sufragar esos gastos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los expuesto en el numeral anterior, el presente cargo no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para estudiar la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad; si bien se se\u00f1ala un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n- como ser\u00edan las personas que si tienen dinero para sufragar gastos- lo cierto es que no se verifican argumentos algunos en relaci\u00f3n con la naturaleza de los sujetos a comparar, las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales deben ser asimilados y por ende, menos a\u00fan, porque dicha desigualdad supuesta no cumple con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.8. \u00a0Supuesta Vulneraci\u00f3n de los Art\u00edculos 29, 53 y 58 Constitucionales.26\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.8.1. \u00a0Se se\u00f1ala que \u00a0\u201cSe desconoce el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados bajo las leyes preexistentes al acto que se imputa, por cuanto las acciones populares interpuestas con anterioridad al 29 de diciembre de 2010 y en vigencia de los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, no tendr\u00edan derecho al incentivo, pues se aplicar\u00eda la ley 1425 de 2010.\u201d \u00a0Se adiciona que los abogados que iniciaron acciones populares antes de la ley 1425 de 2010 \u201ccuando se produzcan los fallos no se les va a reconocer el incentivo que estaba estipulado anteriormente, sino unas agencias en derecho que no alcanzan ni siquiera dos salarios m\u00ednimos. \u00a0Lo cual se vuelve m\u00e1s lamentable si el abogado llevas varios a\u00f1os y varias instancias tramitando el proceso\u201d raz\u00f3n por la cual se afectar\u00edan los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se sustenta en la ocurrencia imaginaria de quien demanda en relaci\u00f3n a la manera como ser\u00e1n aplicadas las normas acusadas. \u00a0En efecto, se afirma que aplic\u00e1ndose las normas acusadas, las personas que iniciaron acciones populares antes de la vigencia de la ley en cuesti\u00f3n, \u00a0no tendr\u00edan derecho al incentivo. \u00a0Dichas disquisiciones relacionadas con la forma como ser\u00e1 aplicada la ley, escapan a un estudio de fondo de constitucionalidad, por cuanto el cargo carece del requisito de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>El presente cargo carece de la claridad indispensable en sede de constitucionalidad, por cuanto se realiza un cuestionamiento respecto de la falta de estudio del Congreso a dictar la ley acusada, pero no se mencionan sustentos respecto de la contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y menos respecto del Art\u00edculo 29 que se estima vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.9. Supuesta Violaci\u00f3n de los Art\u00edculos 40, 49, 72, 88, 95-2, Constitucionales.27 \u00a0<\/p>\n<p>Los sustentos esgrimidos para demostrar la violaci\u00f3n \u00a0de los presentes art\u00edculos constitucionales se basa \u00a0en la supuesta desmotivaci\u00f3n y la falta de est\u00edmulo que \u2013 en opini\u00f3n de los demandantes- producen las normas acusadas en las personas que piense interponer una acci\u00f3n popular. \u00a0Como se advertido con suficiencia, dichos argumentos carecen de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.10. \u00a0Supuesta Violaci\u00f3n del Art\u00edculo 83 Constitucional.28 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.10.1. \u00a0Se manifiesta que \u201cSe vulnera la confianza leg\u00edtima de las actuaciones entre el Estado y los administrados. Al derogar la consolidaci\u00f3n de un derecho a los incentivos econ\u00f3micos, que ya se hab\u00edan sido reconocidos de manera particular y concreta para los actores populares y las organizaciones c\u00edvicas, populares, comunitarias y similares, dedicadas a la defensa permanente y solidaria de los derechos e intereses colectivos, se est\u00e1 vulnerando la confianza leg\u00edtima de \u00e9stos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entiende esta Corporaci\u00f3n, en aras del principio pro actione, que el demandante est\u00e1 cuestionando la facultad del legislador para derogar los incentivos en materia de acciones populares, situaci\u00f3n que en su opini\u00f3n afectar\u00eda la confianza leg\u00edtima de las organizaciones c\u00edvicas, populares y comunitarias dedicadas a la defensa de los derechos e intereses colectivos. \u00a0As\u00ed las cosas, se estar\u00eda en presencia de un cargo de inconstitucionalidad basado en la supuesta falta de competencia del legislador para derogar los incentivos de las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.11. \u00a0Supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 138 y 189-9 Constitucionales.29 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.11.1. Se afirma que \u00a0\u201cHabiendo culminado el periodo legislativo el 16 de diciembre de 2010, no existe explicaci\u00f3n en qu\u00e9 fecha fue remitido a sanci\u00f3n presidencial los antecedentes legislativos que conllevan que el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o se sancione la ley 1425\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente cargo no tiene claridad, por cuanto la argumentaci\u00f3n no tiene un hilo conductor, la idea expuesta no es comprensible y adem\u00e1s no se esgrime razonamiento alguno en qu\u00e9 \u00a0consiste la presunta contradicci\u00f3n con los art\u00edculos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.12. Presunta Violaci\u00f3n del art\u00edculo 153 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la ley acusada debi\u00f3 tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento propio de una ley estatutaria pues al derogar incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares y todas las disposiciones que le sean contrarias regul\u00f3 derechos y deberes fundamentales de las personas, procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, normas relativas a la administraci\u00f3n de justicia y elimin\u00f3 un eficaz mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. Con base en lo anterior, el proyecto de ley no se aprob\u00f3 en una sola legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que en el presente caso existe un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.13. \u00a0Presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 209 y 229 Constitucionales.30 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.13.1. \u00a0Se se\u00f1ala que los derechos referidos se ven amenazados porque se disminuye \u00a0\u201cel control social en raz\u00f3n a que la ausencia de est\u00edmulo como lo es el incentivo indica que se puede hacer m\u00e1s latente y gravoso el problema de corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0Se afecta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al no ser considerado el principio de gratuidad en las expensas que se requieren para poner en marcha el aparato judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00ednimos fundamentos esbozados carecen de los requisitos certeza y pertinencia requeridas. \u00a0Ciertamente, en primer lugar, la conjetura \u00edntima del demandante respecto a que las normas acusadas pueden hacer m\u00e1s gravosa la corrupci\u00f3n administrativa, es una valoraci\u00f3n de quien demanda pero que no constituye cargo de constitucionalidad; en segundo lugar, la supuesta afectaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia no deviene objetivamente de las normas acusadas, raz\u00f3n por la cual no se podr\u00eda efectuar un estudio de fondo en materia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.14. \u00a0Supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 Constitucional.31 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.14.1. \u00a0Se indica que \u201cLa Corte Constitucional mediante sentencia C-459 de 2004 determin\u00f3 la constitucionalidad del incentivo econ\u00f3mico bajo los par\u00e1metros estrictos de an\u00e1lisis de principios y valores constitucionales que contradicen la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convirti\u00f3 en la ley 1425 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto se cuestionan los motivos del Congreso de la Rep\u00fablica para dictar la ley demandada, el cargo carece de claridad por cuanto no se esgrime argumento alguno de contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.14.2. \u00a0Se expresa que \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica al derogar los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, est\u00e1 poniendo a los Colombianos en un sistema jur\u00eddico inestable y sin seguridad jur\u00eddica, pues la Corte declara la exequibilidad de unas normas \u00a0y posteriormente sin fundamento el Congreso las deroga pasando por encima de la decisi\u00f3n del tribunal constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El presente cargo discute la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del legislador al derogar unas normas que la Corte Constitucional hab\u00eda declarado exequibles. \u00a0En este sentido se estar\u00eda en presencia de un cargo de inconstitucionalidad con base en los expresado en el numeral \u00a02.1.2.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.15. \u00a0Supuesta Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 365, 256-4. 268-2, 277-5 y 343 Constitucionales.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.15.1. \u00a0Se se\u00f1ala que \u201cCon la derogatoria de los art\u00edculos tantas veces mencionados, se deja sin motivaci\u00f3n al demandante y por lo mismo resulta vulnerado el principio de eficacia. Si no hay compensaci\u00f3n por la carga asumida, la acci\u00f3n se convertir\u00e1 en mera ret\u00f3rica y por lo tanto dejar\u00e1 de ser eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los planteamientos de esta providencia, por cuanto el cargo se estructura sobre la supuesta desmotivaci\u00f3n en las personas que producen las normas acusadas, este carece de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.16. \u00a0Violaci\u00f3n de Tratados Internacionales.33 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.16.1. \u00a0Se afirma que las normas acusadas vulneran el principio de progresividad de los derechos colectivos establecido en los tratados internacionales. \u00a0Al respecto se dice que \u201c Hab\u00eda sido una evoluci\u00f3n legislativa el conceder incentivo a los actores, se hab\u00eda progresado en la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, por cuanto el Estado adem\u00e1s de promocionar la defensa de los derechos, la estimulaba premiando al actor diligente, altruista y oportuno. Con la ley atacada, se act\u00faa con una mentalidad regresiva. \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 obligado a ser progresista en la legislaci\u00f3n decretada cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos; as\u00ed, si en un momento dado consider\u00f3 premiar con un incentivo al actor popular que demandara justamente y lo consign\u00f3 en la ley, no puede intempestivamente \u2013 con actitud regresiva- desmontar la gratificaci\u00f3n que ya hab\u00edan ganado los actores y la defensa de los derechos colectivos. \u00a0As\u00ed las cosas, la libertad con que cuenta el Congreso de cambiar las condiciones de una ley anterior no es absoluta, se presume la inconstitucionalidad de una medida regresiva y para desvirtuar la presunci\u00f3n debe existir plena justificaci\u00f3n de la medida, adem\u00e1s de ser adecuada y proporcionada. Cosas que no suceden en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos que se estiman quebrantados son el art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, as\u00ed como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0El primero de ellos se\u00f1ala que los Estado se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el tratado. \u00a0Por su parte, el segundo, indica que los Estados se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la organizaci\u00f3n de Estado Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por la v\u00eda legislativa u otros medios apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la argumentaci\u00f3n precedente encuentra esta Corte que se est\u00e1 en presencia de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se inhibir\u00e1 en relaci\u00f3n con los cargos por supuesta vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 3,4, 6, 8, 13, 29, 40, 49, 53, 58, 72, 83, 88, 95-2, 138,189-9, 209, 229, 243, 254-4, 268-2, 277-5, 343 y 365 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por ineptitud sustantiva de la demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los cargos que cuestionan (i) la ausencia del tr\u00e1mite de ley estatutaria, la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica al dictar las normas acusadas, es decir relacionados con la falta de competencia para derogar los incentivos establecidos \u00a0por la ley 472 de 1998 para las acciones populares \u00a0y la falta de competencia al proferirse la ley demandada desconociendo una sentencia de la Corte Constitucional (C- 459 de 2004); as\u00ed como el cargo por violaci\u00f3n del principio de progresividad, ser\u00e1n objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata \u00a0que mediante Sentencia C- 630 de 2011 se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 1425 de 2010. Entre otros cargos, el an\u00e1lisis jur\u00eddico de dicha sentencia se centr\u00f3 en (i) la supuesta vulneraci\u00f3n de la ley 1425 de 2010 de los art\u00edculos 152 y 153 constitucionales que establecen la obligatoriedad en unas especiales materias de seguir el tr\u00e1mite de ley estatutaria, (ii) en la supuesta vulneraci\u00f3n de la ley acusada del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C- 459 de 2004 y la \u00a0supuesta extralimitaci\u00f3n de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0y (ii) la supuesta violaci\u00f3n del principio de progresividad se\u00f1alado en los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y luego de confrontar los cargos esbozados anteriormente mencionado con la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 630 de 2011 decidi\u00f3 declarar los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 1425 de 2010 exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0la presente demanda acusa de inconstitucional el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 1425 de 2010 y en consecuencia el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma ley, por los mismos cargos estudiados en la Sentencia C-630 de 201. \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 630 de 2011 respecto de los cargos \u00a0formulados en este proceso. Lo anterior, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional , en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-630 de 2011 que declaro exequibles los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-631-11 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-631 del 24 de agosto de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), fallo en el que la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011, que \u00a0declar\u00f3 exequible la Ley 1425 de 2010 \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998. \u00a0Acciones Populares y de Grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed \u00edntegramente la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, habida cuenta los efectos de la cosa juzgada constitucional y advertida la identidad de cargos y de norma acusada en ambos casos. \u00a0Sin embargo, ello no es incompatible con el salvamento de voto que expres\u00e9 frente a la sentencia C-630 de 2011, fundado en los argumentos a los que me remito en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el motivo que sustenta esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>2 Informe de la Secretaria General de la Corte Constitucional. Folio 535 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 Concepto No 5146 recibido en la Corte Constitucional el 13 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias \u00a0C-1031 de 2002, C-428 de 2008 y C-689 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-428 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 ART. TRANS. 23.\u2014Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dicte mediante decreto, el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En todo tiempo el Congreso podr\u00e1 derogar o modificar las normas as\u00ed establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el tr\u00e1mite y despacho de los asuntos a su cargo, se regir\u00e1n por las normas pertinentes del Decreto 432 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>7 Autos de Sala Plena: \u00a0A-022 A de 1998, A- 018 de 2008, A- A-019 de 2008, A-281 de 2008, A-216 de 2009 , A-274 de 2009; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, Auto de Sala Plena 032 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Respecto del requisito de claridad, se pueden consultar entre otras las Sentencias C- 540 de 2001, C- 1298 de 2001, C-039 de 2002, C- 831 de 2002, C-537 de 2006, C-140 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con el requisito de certeza se pueden observar entre otras las Sentencias C- 831 de 2002,C- 170 de 2004, C- 865 de 2004,C-1002 de 2004, \u00a0C-1172 de 2004, C-1177 de 2004, C-181 de 2005, \u00a0C-504 de 2005, , C-856 de 2005, C-875 de 2005, C-987 de 2005, C-047 de 2006, C-156 de 2007, C-922 de 2007, C-1009 de 2008, C-1084 de 2008, C-523 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 El requisito de especificidad ha sido desarrollado por sentencias como la C- 572 de 2004, C-113 de 2005, C- 178 de 2005, C-1192 de 2005, C-278 de 2006,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n al requisito de pertinencia se pueden consultar las sentencia C- 528 de 2003, C-1116 de 2004, C-113 de 2005, C-178 de 2005, C-1009 de 2005, C-1192 de 2005, C-293 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>13 La suficiencia como requisito se puede consultar en las sentencias : C- 865 de 2004, C-1009 de 2008, C-1194 de 2005,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-487 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1009 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expedientes D-8449 y D- 8454. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expedientes D- 8435, D- 8440, D- 8443 y D-8454. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expedientes D-8433, D-8435, D-8443 y D-8449. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expedientes D-8435 y D- 8454. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente D-8435 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente D- 8449 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expedientes D-8435, D-8443, D-8449, D-8454. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1009 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expedientes D-8433,D-8435, D-8443 y D- 8454 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente D-8443, D-8449, D-8454.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente D- 8449 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente D- 8435. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente D- 8435,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expedientes D- 8435, D-8440, D-8454. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente D- 8443 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente D-8443, D- 8449 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA C- 631\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, 24 de agosto) \u00a0 DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La Corte Constitucional no puede realizar un control de oficio\/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmite \u00a0 Una de las caracter\u00edsticas del control de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}