{"id":18418,"date":"2024-06-12T16:23:00","date_gmt":"2024-06-12T16:23:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-632-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:00","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:00","slug":"c-632-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-632-11\/","title":{"rendered":"C-632-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-632\/11 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS COMPENSATORIAS PARA RESTABLECER LOS DA\u00d1OS CAUSADOS POR UNA INFRACCION AMBIENTAL-No tienen la naturaleza de sanci\u00f3n y por lo mismo, no desconocen los principios de legalidad, tipicidad, non bis \u00eddem\u00a0 y la reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS COMPENSATORIAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Contenido normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n\/MEDIO AMBIENTE-Su afectaci\u00f3n proviene de causas antropog\u00e9nicas\/PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio y punto de partida de una pol\u00edtica universal a trav\u00e9s de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible\/INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECOLOGICAS-Instrumentos \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el mejoramiento del medio ambiente se ha convertido en motivo de preocupaci\u00f3n para los Estados, quienes han encontrado en el deterioro y la destrucci\u00f3n del entorno ecol\u00f3gico, una causa importante de afectaci\u00f3n del bienestar y el desarrollo de los pueblos. \u00a0En el mundo contempor\u00e1neo, se reconoce que el mayor grado de afectaci\u00f3n del medio ambiente proviene de causas antropog\u00e9nicas, esto es, de causas surgidas de la propia actividad humana, producidas en el proceso de satisfacci\u00f3n de sus necesidades. Tales actividades, adquirieron especial relevancia desde el siglo anterior, cuando los procesos \u00a0de industrializaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n, sumados al crecimiento de la poblaci\u00f3n mundial, se aceleraron de forma desmedida, sin un criterio de sostenibilidad, generando un impacto negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema global. En este contexto, la preocupaci\u00f3n ambientalista vino a tomarse en serio, solo cuando existi\u00f3 el pleno convencimiento del grave da\u00f1o que el desarrollo incontrolado y la explotaci\u00f3n sin l\u00edmites de los recursos naturales, ha causado al propio ser humano y a su entorno ecol\u00f3gico. Tales da\u00f1os se han materializado, entre muchos otros, (i) en niveles peligrosos de contaminaci\u00f3n de agua, aire, tierra y seres vivos, (ii) agotamiento de la capa de ozono, (iii) calentamiento global, (iv) degradaci\u00f3n de h\u00e1bitats y deforestaci\u00f3n, (v) destrucci\u00f3n y agotamiento de recursos insustituibles y, con ello, (vi) graves deficiencias en el ambiente que resultan nocivas para la salud f\u00edsica, mental y social del hombre. Como respuesta a la creciente degradaci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima el medio ambiente, la gran mayor\u00eda de pa\u00edses del mundo han asumido el compromiso ineludible de lograr que la capacidad y el poder del hombre para transformar lo que lo rodea, sea utilizada con discernimiento y prudencia, de manera que se logren los beneficios del desarrollo, pero respetando la naturaleza y sin perturbar sus procesos esenciales. Ello, sobre la base de considerar que la existencia de la especie humana, depende en gran medida del respeto incondicional al entorno ecol\u00f3gico, y de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una subsistencia y vida plenas. La preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano para las generaciones presentes y futuras, se ha convertido as\u00ed, en un objetivo de principio, y en el punto de partida de una pol\u00edtica universal a trav\u00e9s de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible, entendido \u00e9ste como aqu\u00e9l desarrollo que \u201csatisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades\u201d. Desde ese punto de vista, el crecimiento econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico, antes que oponerse al mejoramiento ambiental, debe ser compatible con la protecci\u00f3n al medio ambiente y con la preservaci\u00f3n de los valores hist\u00f3ricos y culturales, de manera que se encamine siempre hacia la primac\u00eda del inter\u00e9s general y del bienestar comunitario. El prop\u00f3sito universal de propiciar un medio ambiente sano, viene impulsando, desde un primer plano, el desarrollo de los instrumentos \u00a0de derecho interno, para permitir a los pa\u00edses enfrentar y contrarrestar la degradaci\u00f3n creciente y las amenazas de una degradaci\u00f3n futura. Tales instrumentos se han encaminado a facilitar un conocimiento profundo sobre el medio ambiente terr\u00e1queo y, con ello, a lograr que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, acepten las responsabilidades que les corresponden en la materia y participen en la labor com\u00fan de preservar la naturaleza y de actuar con prudencia frente a ella. De igual manera, buscan dotar a las autoridades competentes de los mecanismos jur\u00eddicos necesarios para actuar ante situaciones de peligro, riesgo o da\u00f1o del medio ambiente. Paralelamente, desde un segundo plano, el citado prop\u00f3sito de preservar el medio ambiente, tambi\u00e9n ha conducido a la intensificaci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, dado que \u201c[l]os problemas ambientales y los factores que conducen a su deterioro no pueden considerarse hoy en d\u00eda como asuntos que conciernen exclusivamente a un pa\u00eds, sino que, dado el inter\u00e9s universal que revisten y la necesidad de su preservaci\u00f3n, incumbe a todos los Estados\u201d. En punto a este \u00faltimo aspecto, habr\u00e1 de reiterarse que la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas se ha venido manifestando a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una serie de instrumentos de derecho internacional, cuyo objetivo es el de establecer una alianza mundial y de cooperaci\u00f3n entre los Estados, en inter\u00e9s de todos los pa\u00edses, para proteger la integridad del sistema ambiental, responder al fen\u00f3meno de la degradaci\u00f3n y garantizar un desarrollo sostenible para las generaciones presentes y futuras. Tal y como lo ha mencionado la Corte en decisiones precedentes, dentro de los instrumentos internacionales que se han suscrito con los prop\u00f3sitos enunciados, es menester destacar: (i) la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972; (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas \u00a0de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; (iv) la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (v) la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico de 1992; (vi) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico de 1997; (vii) la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000; y (viii) el Acuerdo de Copenhague de 2009. Los citados instrumentos, junto con otros que acompa\u00f1an tambi\u00e9n al inter\u00e9s universal por la protecci\u00f3n de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gesti\u00f3n ambiental, que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n constitucional\/CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE COMO BIEN JURIDICO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha calificado al medio ambiente como un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico en cuanto se le atribuye al Estado la obligaci\u00f3n de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo econ\u00f3mico y social sea compatible con las pol\u00edticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas v\u00edas judiciales; (iii) tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, erigi\u00e9ndose junto con la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, en un objetivo social cuya realizaci\u00f3n material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental y la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DEL MEDIO AMBIENTE DENTRO DEL GRUPO DE LOS LLAMADOS DERECHOS COLECTIVOS-Importancia\/DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE-Protecci\u00f3n de derechos humanos de tercera generaci\u00f3n y de generaciones que est\u00e1n por nacer \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad\/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relaci\u00f3n con derechos a la salud y a la vida \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el reconocimiento que le hace el ordenamiento constitucional es el de un derecho colectivo (C.P. art. 88), dados los efectos perturbadores y el riesgo que enfrenta el medio ambiente, \u201cque ocasionan da\u00f1os irreparables e inciden nefastamente en la existencia de la humanidad\u201d, la Corte ha sostenido que el mismo tiene tambi\u00e9n el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, \u201cal resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas\u201d. La relaci\u00f3n entre el derecho a un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud, fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, la Sentencia T-092 de 1993, en la que hizo las siguientes precisiones: &#8220;El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a\u00a0 la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente\u00a0 causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse\u00a0 que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.\u00a0 A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Fundamento constitucional\/POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades\/POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y POTESTAD PUNITIVA PENAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance dentro del contexto de la potestad sancionatoria en materia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la Corte considera necesario referirse de manera espec\u00edfica al principio non bis in \u00eddem y a sus principales caracter\u00edsticas. Ello, teniendo en cuenta que buena parte de los cargos que en esta causa se estructuran contra las normas acusadas, parten de la presunta violaci\u00f3n del citado principio. Conforme lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra, como una de las garant\u00edas estructurales del debido proceso, el derecho de toda persona \u201ca no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. La citada garant\u00eda constitucional, tambi\u00e9n conocida como prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento o principio non bis in \u00eddem, ha sido materia de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, quien, a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos, ha venido identificando los aspectos m\u00e1s relevantes que determinan su campo de aplicaci\u00f3n. En las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, recogiendo los criterios fijados en decisiones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo un recuento de las caracter\u00edsticas que gobiernan la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) El principio del non bis in \u00eddem tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, y con \u00e9l se busca \u201cevitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, coloc\u00e1ndolas en estado de absoluta indefensi\u00f3n y de continua ansiedad e inseguridad\u201d. (ii) Su importancia radica en que, \u201ccualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisi\u00f3n de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio\u201d. (iii) El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce car\u00e1cter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo \u201cque los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior\u201d. (iv) Teniendo en cuenta el \u00e1mbito de protecci\u00f3n, el non bis in \u00eddem no solo se dirige a prohibir la doble sanci\u00f3n sino tambi\u00e9n el doble juzgamiento, pues no existe justificaci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresi\u00f3n \u201cjuzgado\u201d, utilizada por el art\u00edculo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no s\u00f3lo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisi\u00f3n. (v) La prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo r\u00e9gimen jur\u00eddico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanci\u00f3n como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. As\u00ed entendida, la cita instituci\u00f3n se aplica a las categor\u00edas del \u201cderecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico-disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d. (vi) El principio del non bis \u00eddem le es oponible no solo a las autoridades p\u00fablicas titulares del ius puniendi del Estado, sino tambi\u00e9n a los particulares que por mandato legal est\u00e1n investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condici\u00f3n de garant\u00eda fundamental, al Legislador le est\u00e1 prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de m\u00faltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. (vii) Conforme con su finalidad, la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los dem\u00e1s derechos, no tiene un car\u00e1cter absoluto. En ese sentido, su aplicaci\u00f3n \u201cno excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jur\u00eddicos y atienda a distintas causas y finalidades\u201d. (viii) As\u00ed entendido, el principio non bis in \u00eddem no impide que \u201cuna misma conducta sea castigada y valorada desde distintos \u00e1mbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracci\u00f3n disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria\u201d. Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma \u00e1rea del derecho, y mediante dos o m\u00e1s procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional\/NON BIS IN IDEM-Posibilidad de juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique la violaci\u00f3n de dicho principio \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales recogidos en las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, la Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jur\u00eddicos que son objeto de protecci\u00f3n en diferentes \u00e1reas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanci\u00f3n no presenten identidad de objeto y causa. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Contenido normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O AMBIENTAL-Afectaci\u00f3n personal y natural\/MEDIO AMBIENTE-Derecho ligado \u00edntimamente con la vida, la salud y la integridad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION O RESTAURACION ECOLOGICA QUE SE ADELANTA A TRAVES DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS-Requerimiento de valoraci\u00f3n t\u00e9cnica del da\u00f1o o impacto negativo causado al medio ambiente con la infracci\u00f3n, por cuenta de la autoridad ambiental competente\/MEDIDAS COMPENSATORIAS PREVISTAS EN EL REGIMEN SANCIONATORIO AMBIENTAL-Deben guardar estricta proporcionalidad\/MEDIDA COMPENSATORIA-Solo puede determinarse una vez se establezca la clase y la magnitud del da\u00f1o sufrido por el ecosistema en cada situaci\u00f3n particular y concreta \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de restituci\u00f3n o restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica que se adelanta a trav\u00e9s de las llamadas medidas compensatorias, requiere, en cada caso, de una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica del da\u00f1o o impacto negativo causado al medio ambiente con la infracci\u00f3n, por cuenta de la autoridad ambiental competente. Tal circunstancia, descarta de plano que el ordenamiento jur\u00eddico ambiental pueda hacer una descripci\u00f3n o enumeraci\u00f3n taxativa de las medidas compensatorias. En efecto, el componente tecnol\u00f3gico e incluso cient\u00edfico que identifica el manejo medio ambiental, exige que la medida compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse una vez se establezca la clase y magnitud del da\u00f1o sufrido por el ecosistema en cada situaci\u00f3n particular y concreta. De este modo, la naturaleza, alcance y tipo de medida, corresponde definirlo a la entidad t\u00e9cnica ambiental de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que \u00e9sta haga de cada da\u00f1o, lo cual asegura adem\u00e1s, que la misma resulte equilibrada y coherente y permita cumplir el objetivo de restituir in natura el valor del activo natural afectado. La circunstancia de que las medidas compensatorias no se encuentren descritas en la ley, no significa, en todo caso, que su imposici\u00f3n quede a la simple discrecionalidad de la autoridad ambiental competente, pues \u00e9stas solo se ordenan una vez surtido el respectivo juicio de proporcionalidad. A este respecto, el propio art\u00edculo 31 de la Ley 1333 de 2009 es claro en se\u00f1alar que la sanci\u00f3n y las medidas compensatorias \u201cdeber\u00e1n guardar una estricta proporcionalidad\u201d, lo que permite entender que el alcance de la medida compensatoria es limitado, pues se circunscribe a la proporci\u00f3n del da\u00f1o ambiental y, en todo caso, no podr\u00eda ser excesivamente m\u00e1s gravosa que la sanci\u00f3n misma. Adem\u00e1s, en cuanto se trata de medidas adoptadas por una autoridad t\u00e9cnica ambiental, \u00e9stas pueden ser sometidas a los respectivos controles administrativos y jurisdiccionales, por parte de quienes se consideren injustamente afectados con ellas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS COMPENSATORIAS-No constituyen sanci\u00f3n\/MEDIDAS COMPENSATORIAS-No tienen el alcance de una sanci\u00f3n por cuanto no se imponen a t\u00edtulo de pena \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido por sanci\u00f3n administrativa la medida penal que impone la autoridad competente como consecuencia de una infracci\u00f3n a la normatividad, sea por desconocimiento de disposiciones imperativas o abstenci\u00f3n ante deberes positivos. Siendo ello as\u00ed, es claro que la sanci\u00f3n se constituye en la reacci\u00f3n ante la infracci\u00f3n ambiental, buscando exclusivamente castigar la actuaci\u00f3n irregular del infractor. El car\u00e1cter represivo, es entonces el fundamento sobre el que se edifica el concepto de sanci\u00f3n, objetivo que no coincide con el de las medidas compensatorias, las cuales est\u00e1n enfocadas espec\u00edficamente, como se ha dicho, en la restauraci\u00f3n del da\u00f1o ecol\u00f3gico derivado de la infracci\u00f3n, o lo que es igual, en lograr la reparaci\u00f3n del medio ambiente que ha resultado da\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS COMPENSATORIAS-Caracter\u00edsticas particulares que permiten identificarlas y distinguirlas de las medidas propiamente sancionatorias y preventivas \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas compensatorias presentan caracter\u00edsticas particulares que permiten identificarlas y distinguirlas de los otros dos tipos de medidas (propiamente sancionatorias y preventivas) que hacen parte del r\u00e9gimen sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009. Entre las caracter\u00edsticas que identifican las citadas medidas compensatorias, se pueden destacar las siguientes: (i) est\u00e1n dirigidas, \u00fanica y exclusivamente, a restaurar in natura el medio ambiente afectado, buscando que \u00e9ste retorne a la situaci\u00f3n en que se encontraba antes del da\u00f1o ambiental, o a lograr su recuperaci\u00f3n sustancial; (ii) las mismas se encuentran a cargo de organismos t\u00e9cnicos de naturaleza administrativa, y solo resultan imponibles si se demuestra la existencia de la infracci\u00f3n ambiental y del da\u00f1o ocasionado al medio ambiente o a los recursos naturales; (iii) en raz\u00f3n a su car\u00e1cter estrictamente t\u00e9cnico, no est\u00e1n definidas previamente en la ley y su determinaci\u00f3n depende del tipo de da\u00f1o que se haya causado al medio ambiente; (iv) cualquiera sea la medida compensatoria a adoptar, la misma debe guardar estricta proporcionalidad con el da\u00f1o ambiental, pudiendo, en todo caso, ser objeto de los respectivos controles administrativo y judicial; finalmente, (v) tales medidas no tienen naturaleza sancionatoria, pues el fin que persiguen es esencialmente reparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-8379 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Eduardo Montealegre Lynett demand\u00f3 los art\u00edculos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del once (11) de febrero de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 adem\u00e1s comunicar el proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Ambiental, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario y del Norte, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben textualmente los art\u00edculos 31 y 40 de la Ley 1333 de 2009, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.417, del 21 de julio de 2009, destacando en negrilla y con subraya los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1333 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 21) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. MEDIDAS COMPENSATORIAS. La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el da\u00f1o o el impacto causado con la infracci\u00f3n. La sanci\u00f3n y las medidas compensatorias o de reparaci\u00f3n deber\u00e1n guardar una estricta proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. SANCIONES. Las sanciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo se impondr\u00e1n como principales o accesorias al responsable de la infracci\u00f3n ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos p\u00fablicos que trata el art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondr\u00e1n al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Demolici\u00f3n de obra a costa del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decomiso definitivo de espec\u00edmenes, especies silvestres ex\u00f3ticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies de fauna y flora silvestres. \u00a0<\/p>\n<p>7. Trabajo comunitario seg\u00fan condiciones establecidas por la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La imposici\u00f3n de las sanciones aqu\u00ed se\u00f1aladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Gobierno Nacional definir\u00e1 mediante reglamento los criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata el presente art\u00edculo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendr\u00e1 en cuenta la magnitud del da\u00f1o ambiental y las condiciones socioecon\u00f3micas del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que las disposiciones objeto de censura constitucional contenidas en la Ley 1333 de 2009 \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d, contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor comienza por se\u00f1alar que las disposiciones demandadas, contenidas en la Ley 1333 de 2009, no son claras, pues dan lugar a varias interpretaciones que, de cualquier modo, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a tratados internacionales de derechos humanos, en la medida en que desconocen garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso de sus destinatarios, en particular, los principios de non bis in \u00eddem, de legalidad de la sanci\u00f3n, de reserva de ley y de separaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, sostiene como razones de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Para el demandante, un primer acercamiento hermen\u00e9utico lleva a la conclusi\u00f3n de que las medidas compensatorias no tienen car\u00e1cter sancionatorio, sino simplemente reparatorio, toda vez que el legislador no las defini\u00f3 expresamente como sanciones administrativas, ni las incluy\u00f3 o regul\u00f3 en el cap\u00edtulo correspondiente a las sanciones y medidas preventivas. A ello, se suma el hecho de que, conforme al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009, al finalizar el procedimiento sancionatorio ambiental, adem\u00e1s de las sanciones, pueden imponerse otras medidas administrativas, lo cual permite indicar que no se trata del mismo instrumento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa primera interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, las medidas compensatorias no son sanciones sino formas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental, advierte que presentan dos problemas de constitucionalidad que necesariamente conducir\u00edan a que fueran retiradas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. El primer problema consiste en que al autorizarse dentro del proceso sancionatorio la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados al medio ambiente, y, al mismo tiempo, permitir el ejercicio de la acci\u00f3n civil para reparar esos mismos da\u00f1os, se vulnera el principio de non bis in \u00eddem, previsto en el art\u00edculo 29 Superior, debido a que un solo hecho constitutivo de infracci\u00f3n al ambiente genera dos procesos distintos con igual pretensi\u00f3n, y la consecuencia de ello es una doble indemnizaci\u00f3n de perjuicios: la ordenada por la autoridad administrativa ambiental y la ordenada por la autoridad judicial correspondiente. Lo anterior, a su vez, producir\u00eda un enriquecimiento sin justa causa de la administraci\u00f3n, en tanto que obtendr\u00eda una doble reparaci\u00f3n del da\u00f1o y un provecho econ\u00f3mico injustificado por una misma conducta da\u00f1ina, lo cual se traduce en violaci\u00f3n del principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. Por otro lado, el segundo problema se deriva del hecho de que la norma le atribuye funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas ambientales, sin que se cumplan los presupuestos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para dicho efecto. A juicio del actor, definir si existe el deber jur\u00eddico de reparar los perjuicios ocasionados por el da\u00f1o al medio ambiente, as\u00ed como el monto de la indemnizaci\u00f3n a cargo del particular responsable, es una funci\u00f3n jurisdiccional que ha sido asignada de manera exclusiva a los jueces de la Rep\u00fablica. Sin embargo advierte, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica para otorgar funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, se encuentra limitada a que las competencias atribuidas est\u00e9n claramente definidas y determinadas en la ley, y a que dichas autoridades gocen de la independencia e imparcialidad de un juez. En el caso de las autoridades administrativas ambientales, en criterio del libelista, no existe esa independencia e imparcialidad que se exige para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, ya que su estructura org\u00e1nica y funcional es absolutamente jerarquizada y, en materia sancionatoria ambiental, no existe separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y de sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, estima que la norma no es clara en se\u00f1alar cu\u00e1l de todas las autoridades ambientales ejercer\u00e1 las funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, sostiene que existen varias disposiciones en el ordenamiento jur\u00eddico que consagran expresamente la potestad sancionatoria ambiental en cabeza de determinadas autoridades administrativas, sin separar el ejercicio de funciones preventivas, de investigaci\u00f3n y de sanci\u00f3n, como sucede en el caso del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, los Establecimientos P\u00fablicos Ambientales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. A juicio del demandante, una segunda interpretaci\u00f3n de las normas demandadas podr\u00eda ser aquella seg\u00fan la cual, las medidas compensatorias, aunque accesorias, son de tipo sancionador, toda vez que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1333 de 2009 le atribuye expresamente una funci\u00f3n compensatoria a las sanciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior argumento podr\u00eda reforzarse con la idea de que, adicionalmente, (i) estas medidas se aplican en el marco del proceso sancionatorio ambiental; (ii) \u00fanicamente pueden imponerse en el acto administrativo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa y (iii) solo surgen si se logra demostrar la existencia de la infracci\u00f3n o el da\u00f1o ocasionado al medio ambiente o a los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Sin embargo, para el actor esta opci\u00f3n interpretativa no resuelve los problemas de constitucionalidad que presentan las disposiciones acusadas, pues a trav\u00e9s de ellas se desconocen por entero los principios de legalidad y de tipicidad que gobiernan el derecho administrativo sancionador, en la medida en que el legislador omiti\u00f3 establecer los tipos de medidas compensatorias y no defini\u00f3 los criterios claros, objetivos y suficientes para determinarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tras un breve recuento jurisprudencial acerca de la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionador, sostiene que dicho principio constituye una garant\u00eda irrenunciable de los administrados, que si bien es cierto debe entenderse en un sentido m\u00e1s amplio o flexible que en el campo del derecho penal, dadas las garant\u00edas que all\u00ed se involucran, tambi\u00e9n lo es que exige la precisi\u00f3n de criterios o elementos que definan, tanto la infracci\u00f3n como la sanci\u00f3n administrativa, de tal forma que se evite la ambig\u00fcedad del texto, su indeterminaci\u00f3n o la apreciaci\u00f3n discrecional del operador jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, refiri\u00e9ndose concretamente al contenido del art\u00edculo 31 de la Ley 1333 de 2009, advierte que el legislador no defini\u00f3 cu\u00e1les eran las medidas compensatorias, ni remiti\u00f3 a ninguna norma para regular el vac\u00edo, adem\u00e1s, no complement\u00f3 el concepto con otras disposiciones de la misma ley y tampoco indic\u00f3 criterio alguno para determinarlas. Dicha generalidad, a su juicio, revela un alto grado de inseguridad jur\u00eddica y vulnera el principio de legalidad, pues dentro de las posibilidades de compensar y reparar el da\u00f1o ambiental caben m\u00faltiples opciones que van, desde el pago de sumas de dinero hasta la construcci\u00f3n de grandes obras para mitigar el impacto ambiental, cuya imposici\u00f3n queda al arbitrio del funcionario competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a lo expuesto en precedencia, el demandante solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 31 y de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporaci\u00f3n, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en el tr\u00e1mite del presente juicio con la pretensi\u00f3n de que las disposiciones objeto de reproche constitucional sean declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de consideraci\u00f3n general, inicia su intervenci\u00f3n con una reflexi\u00f3n acerca de la importancia que reviste la preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano para las generaciones presentes y futuras en un contexto de grave afectaci\u00f3n jur\u00eddica, natural y legal del medio ambiente, como un bien p\u00fablico de especial importancia ecol\u00f3gica, debido al mal manejo de los recursos naturales renovables y no renovables por parte del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, se\u00f1ala el interviniente que la afectaci\u00f3n, el da\u00f1o, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente constituyen el punto de partida de la formulaci\u00f3n de los principios que gu\u00edan el derecho ambiental y que persiguen, como prop\u00f3sito \u00faltimo, dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante esas situaciones que comprometen gravemente el ambiente y tambi\u00e9n los derechos con \u00e9l relacionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, aduce que las medidas compensatorias previstas en las disposiciones censuradas resultan id\u00f3neas y acordes con el ordenamiento constitucional, pues es leg\u00edtimo que las autoridades ambientales competentes ordenen la compensaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental ocasionado por acciones u omisiones de los particulares, si se tiene en cuenta que se trata de un bien jur\u00eddico esencial para la preservaci\u00f3n de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hace una breve referencia al alcance de los principios que rigen en materia penal y que se proyectan al derecho administrativo sancionador, para significar con ello que su aplicaci\u00f3n en este \u00faltimo campo es menos rigurosa, lo que tiene por resultado una manera diferente de procurar la protecci\u00f3n del debido proceso, en raz\u00f3n a que los bienes jur\u00eddicos que all\u00ed se involucran y que pueden resultar afectados por una determinada sanci\u00f3n son esencialmente distintos.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Norte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de una docente del Departamento de Derecho, la Universidad del Norte se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, puso de presente que en ejercicio del ius puniendi estatal, la administraci\u00f3n goza de la potestad de imponer sanciones para reprimir las acciones u omisiones antijur\u00eddicas de los administrados y, de esa manera, lograr sus cometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que para hacer uso de dicha prerrogativa siempre se debe acudir a los principios que orientan el debido proceso, tales como: el principio de reserva de ley, de tipicidad, de culpabilidad, de presunci\u00f3n de de inocencia, de non bis in \u00eddem, entre otros, cuya aplicaci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1s flexible en el campo de la actividad sancionadora de la administraci\u00f3n que en el derecho penal, debido a la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos en juego y \u00a0a la textura abierta de las conductas sancionables que permiten un amplio margen de interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, se\u00f1ala que no toda carga que se le impone al administrado como consecuencia de una infracci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo constituye una sanci\u00f3n. A manera de ejemplo, cita las medidas coercitivas, las medidas de polic\u00eda, la revocaci\u00f3n de autorizaciones y licencias, y la caducidad de concesiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, un mismo hecho puede ser merecedor de una sanci\u00f3n administrativa y al mismo tiempo puede generar responsabilidad civil por los da\u00f1os producidos, pero se trata de dos instituciones jur\u00eddicas distintas, cuya consecuencia jur\u00eddica sirve a fines distintos, pues en el primer caso la finalidad es represiva, mientras que en el segundo es reparatoria, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que el legislador, al haber establecido medidas compensatorias con el objeto de lograr el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al medio ambiente, no hizo m\u00e1s que asegurar la protecci\u00f3n de ese bien jur\u00eddico, no solo a trav\u00e9s de las acciones que pueden instaurarse ante las autoridades judiciales, sino tambi\u00e9n, mediante los mecanismos de que disponen las autoridades administrativas para dicho efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5137, del cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y le solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 31 y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a la necesidad de establecer si las normas demandadas, al regular las medidas compensatorias en materia ambiental, desconocen el derecho al debido proceso, en especial en cuanto ata\u00f1e a los principios de non bis in \u00eddem, de legalidad de la sanci\u00f3n, de reserva de ley y de separaci\u00f3n del poder, conforme a lo previsto en las normas que se consideran infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, inicia por destacar que la mera existencia de una sanci\u00f3n legal no le permite al Estado dejar de exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al medio ambiente, ni puede servir de justificaci\u00f3n para que la persona responsable de ellos omita repararlos, habida cuenta que el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone al Estado el deber de procurar el resarcimiento de dichos perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar un breve recuento de las normas que anteceden la expedici\u00f3n de la Ley 1333 de 2009 y de analizar el contenido de las disposiciones objeto de censura, advierte que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado al medio ambiente no corresponde a una sanci\u00f3n, pues el art\u00edculo 31 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 1333 de 2009 distinguen entre una y otra, al se\u00f1alar expresamente que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no exime al infractor de reparar el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, para el Ministerio P\u00fablico no existe desconocimiento alguno del principio de non bis in \u00eddem, pues al tratarse de figuras distintas, mal podr\u00eda entenderse la norma como un doble reproche de la conducta del infractor o una doble indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que las medidas compensatorias suponen una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica del da\u00f1o o impacto causado al ambiente y una pronta reparaci\u00f3n del mismo, siendo razonable que a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 80 Superior, una unidad t\u00e9cnica y aut\u00f3noma, como lo son las Corporaci\u00f3n Aut\u00f3nomas Regionales, adopten dichas medidas, a efecto de que puedan ser sometidas a controles administrativos y jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace a la posible vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley, el Se\u00f1or Procurador apunta a que es necesario precisar que la facultad de reglamentaci\u00f3n otorgada al Gobierno Nacional no comprende la de determinar las sanciones, sino la de fijar los criterios a tener en cuenta para efectos de su imposici\u00f3n. En virtud de ello, se\u00f1ala que tanto las sanciones como las bases objetivas para fijar dichos criterios est\u00e1n dadas por la ley, de manera que el Gobierno solo se limita a establecer ciertas orientaciones para imponerlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra los art\u00edculos 31 y 40 de la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la presente demanda y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la presente causa, el actor le solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 31 y de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009, \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con el planteamiento de la demanda, tales contenidos normativos, al regular el tema de las medidas compensatorias dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, desconocen los art\u00edculos 29 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cualquiera sea el alcance que se les pueda atribuir. Explica el actor que, a la luz de las disposiciones acusadas, la naturaleza jur\u00eddica de las medidas compensatorias no es clara y, por tanto, pueden interpretarse, o bien como simples formas administrativas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental, o bien como sanciones propiamente dichas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el primer caso, de considerarse herramientas administrativas para reparar el da\u00f1o ambiental, tales medidas vulneran el principio del non bis in \u00eddem (C.P. art. 29), pues al tiempo que se permite la compensaci\u00f3n de los perjuicios causados al medio ambiente dentro del proceso administrativo sancionatorio, tambi\u00e9n se autoriza el ejercicio de la acci\u00f3n civil para reparar esos mismos da\u00f1os, con lo cual un solo hecho constitutivo de infracci\u00f3n ambiental genera una doble reparaci\u00f3n: la ordenada por la autoridad administrativa y la ordenada por la autoridad judicial correspondiente. De igual manera, la compensaci\u00f3n conlleva tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del mandato constitucional de reserva judicial (C.P. art. 116), pues se les estar\u00eda asignando funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas ambientales, sin el lleno de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el segundo caso, si se les atribuye a las medidas compensatorias un contenido sancionatorio, \u00e9stas desconocen los principios de legalidad y de tipicidad que gobiernan el derecho administrativo sancionador (C.P. art. 29), en la medida en que ni las normas acusadas, ni ninguna otra disposici\u00f3n de orden legal, establecen los tipos de medidas compensatorias, ni definen criterios claros, objetivos y suficientes para determinarlas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, se manifiestan en contra de la aludida acusaci\u00f3n. Coinciden en afirmar que no toda carga administrativa que se impone a los administrados constituye una sanci\u00f3n, siendo \u00e9ste el caso de las medidas compensatorias, pues por su intermedio se persigue un fin reparatorio y no represivo, cual es el de lograr el resarcimiento de los perjuicios ocasionados al medio ambiente. En ese contexto, afirman que las medidas compensatorias pueden ser impuestas por autoridades administrativas en ejercicio del ius puniendi del Estado, y no desconocen el principio del non bis in \u00eddem, ni ninguna otra garant\u00eda del debido proceso, ya que un mismo hecho puede ser merecedor de una medida administrativa y simult\u00e1neamente generar responsabilidad civil por los da\u00f1os producidos. Ello, en raz\u00f3n a que se trata de instituciones jur\u00eddicas distintas, que, como tal, persiguen objetivos y finalidades diversas. Concluyen se\u00f1alando que la facultad reglamentaria otorgada al Gobierno Nacional en una de las normas acusadas no es para establecer las sanciones ambientales a que haya lugar, pues \u00e9stas ya est\u00e1n definidas en la propia ley, sino para fijar los criterios a tener en cuenta para efectos de su imposici\u00f3n, con lo cual no se afecta el principio de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo con los planteamientos de la demanda y las distintas intervenciones, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si el legislador, al incluir las medidas compensatorias dentro del r\u00e9gimen sancionatorio ambiental, y asignarle a las autoridades administrativas la competencia para adoptarlas, desconoci\u00f3 las garant\u00edas de non bis in \u00eddem, de legalidad de la sanci\u00f3n y reserva de ley, as\u00ed como tambi\u00e9n el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) el medio ambiente como bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n, (ii) la potestad sancionatoria en materia ambiental, y (iii) el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental que rige en Colombia. Definidos tales aspectos, se pasar\u00e1 al an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio ambiente sano como bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, la protecci\u00f3n y el mejoramiento del medio ambiente se ha convertido en motivo de preocupaci\u00f3n para los Estados, quienes han encontrado en el deterioro y la destrucci\u00f3n del entorno ecol\u00f3gico, una causa importante de afectaci\u00f3n del bienestar y el desarrollo de los pueblos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mundo contempor\u00e1neo, se reconoce que el mayor grado de afectaci\u00f3n del medio ambiente proviene de causas antropog\u00e9nicas, esto es, de causas surgidas de la propia actividad humana, producidas en el proceso de satisfacci\u00f3n de sus necesidades. Tales actividades, adquirieron especial relevancia desde el siglo anterior, cuando los procesos \u00a0de industrializaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n, sumados al crecimiento de la poblaci\u00f3n mundial, se aceleraron de forma desmedida, sin un criterio de sostenibilidad, generando un impacto negativo sobre los recursos naturales y el ecosistema global2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este contexto, la preocupaci\u00f3n ambientalista vino a tomarse en serio, solo cuando existi\u00f3 el pleno convencimiento del grave da\u00f1o que el desarrollo incontrolado y la explotaci\u00f3n sin l\u00edmites de los recursos naturales, ha causado al propio ser humano y a su entorno ecol\u00f3gico. Tales da\u00f1os se han materializado, entre muchos otros, (i) en niveles peligrosos de contaminaci\u00f3n de agua, aire, tierra y seres vivos, (ii) agotamiento de la capa de ozono, (iii) calentamiento global, (iv) degradaci\u00f3n de h\u00e1bitats y deforestaci\u00f3n, (v) destrucci\u00f3n y agotamiento de recursos insustituibles y, con ello, (vi) graves deficiencias en el ambiente que resultan nocivas para la salud f\u00edsica, mental y social del hombre3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como respuesta a la creciente degradaci\u00f3n de que ha sido v\u00edctima el medio ambiente, la gran mayor\u00eda de pa\u00edses del mundo han asumido el compromiso ineludible de lograr que la capacidad y el poder del hombre para transformar lo que lo rodea, sea utilizada con discernimiento y prudencia, de manera que se logren los beneficios del desarrollo, pero respetando la naturaleza y sin perturbar sus procesos esenciales. Ello, sobre la base de considerar que la existencia de la especie humana, depende en gran medida del respeto incondicional al entorno ecol\u00f3gico, y de la defensa a ultranza del medio ambiente sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una subsistencia y vida plenas. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano para las generaciones presentes y futuras, se ha convertido as\u00ed, en un objetivo de principio, y en el punto de partida de una pol\u00edtica universal a trav\u00e9s de la cual se busca lograr un desarrollo sostenible, entendido \u00e9ste como aqu\u00e9l desarrollo que \u201csatisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades\u201d4. Desde ese punto de vista, el crecimiento econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico, antes que oponerse al mejoramiento ambiental, debe ser compatible con la protecci\u00f3n al medio ambiente y con la preservaci\u00f3n de los valores hist\u00f3ricos y culturales, de manera que se encamine siempre hacia la primac\u00eda del inter\u00e9s general y del bienestar comunitario5. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El prop\u00f3sito universal de propiciar un medio ambiente sano, viene impulsando, desde un primer plano, el desarrollo de los instrumentos \u00a0de derecho interno, para permitir a los pa\u00edses enfrentar y contrarrestar la degradaci\u00f3n creciente y las amenazas de una degradaci\u00f3n futura. Tales instrumentos se han encaminado a facilitar un conocimiento profundo sobre el medio ambiente terr\u00e1queo y, con ello, a lograr que ciudadanos y comunidades, empresas e instituciones, acepten las responsabilidades que les corresponden en la materia y participen en la labor com\u00fan de preservar la naturaleza y de actuar con prudencia frente a ella. De igual manera, buscan dotar a las autoridades competentes de los mecanismos jur\u00eddicos necesarios para actuar ante situaciones de peligro, riesgo o da\u00f1o del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, desde un segundo plano, el citado prop\u00f3sito de preservar el medio ambiente, tambi\u00e9n ha conducido a la intensificaci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, dado que \u201c[l]os problemas ambientales y los factores que conducen a su deterioro no pueden considerarse hoy en d\u00eda como asuntos que conciernen exclusivamente a un pa\u00eds, sino que, dado el inter\u00e9s universal que revisten y la necesidad de su preservaci\u00f3n, incumbe a todos los Estados\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En punto a este \u00faltimo aspecto, habr\u00e1 de reiterarse que la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas se ha venido manifestando a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de una serie de instrumentos de derecho internacional, cuyo objetivo es el de establecer una alianza mundial y de cooperaci\u00f3n entre los Estados, en inter\u00e9s de todos los pa\u00edses, para proteger la integridad del sistema ambiental, responder al fen\u00f3meno de la degradaci\u00f3n y garantizar un desarrollo sostenible para las generaciones presentes y futuras. Tal y como lo ha mencionado la Corte en decisiones precedentes7, dentro de los instrumentos internacionales que se han suscrito con los prop\u00f3sitos enunciados, es menester destacar: (i) la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano de 1972; (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas \u00a0de 1982; (iii) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; (iv) la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas de 1992; (v) la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico de 1992; (vi) el Protocolo de Kyoto de las Naciones Unidas a la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Clim\u00e1tico de 1997; (vii) la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas de 2000; y (viii) el Acuerdo de Copenhague de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Los citados instrumentos, junto con otros que acompa\u00f1an tambi\u00e9n al inter\u00e9s universal por la protecci\u00f3n de un medio ambiente sano, consagran y desarrollan los principios, objetivos, herramientas e instituciones de gesti\u00f3n ambiental, que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para lograr el fin propuesto de garantizar la diversidad e integridad de los ecosistemas.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n constitucional del medio ambiente sano \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, atendiendo a la inquietud mundial por la preservaci\u00f3n y defensa de los ecosistemas naturales, le reconoci\u00f3 al medio ambiente el car\u00e1cter de inter\u00e9s superior, a trav\u00e9s de un cat\u00e1logo amplio de disposiciones que configuran la denominada \u201cconstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d o \u201cconstituci\u00f3n verde\u201d. En dichas disposiciones, que ascienden en n\u00famero a m\u00e1s de 49, se consagran, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado ya la Corte, una serie de principios, derechos y deberes, inmersos dentro de la noci\u00f3n del Estado social de derecho, que al tiempo de perseguir el objetivo de proteger el medio ambiente y garantizar un modelo de desarrollo sostenible, buscan que el ser humano, fundamento del ordenamiento constitucional, pueda vivir dentro de un entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas y con mayor calidad de vida8. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En efecto, teniendo en cuenta que el medio ambiente hace parte del entorno vital del hombre y que resulta indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, la actual Carta Pol\u00edtica, de manera acertada y en forma prol\u00edfera, reconoci\u00f3 la importancia de dicho bien y se ocup\u00f3 de fijar los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza, partiendo de mandatos espec\u00edficos de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El especial reconocimiento dado por la Constituci\u00f3n al medio ambiente, resulta a\u00fan m\u00e1s relevante, si se tiene en cuenta que Colombia ha sido calificado por la Comunidad internacional como un pa\u00eds \u201cmegabiodiverso\u201d, es decir, un pa\u00eds con \u201cfuentes de riquezas naturales invaluables, sin par en el resto del planeta, que amerita, bajo una corresponsabilidad universal, una protecci\u00f3n especial para el bienestar de la humanidad\u201d9, y que le impone, a su vez, realizar enormes esfuerzos para mantener y no anular \u201cuna de las ventajas comparativas m\u00e1s cr\u00edticas en las relaciones internacionales y la econom\u00eda del siglo XXI: los recursos gen\u00e9ticos y la diversidad biol\u00f3gica\u201d10; ventaja que en muchos casos es absoluta \u201ccuando se trata de especies end\u00e9micas, es decir \u00fanicas y no repetidas en lugar alguno del planeta\u2026\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con respecto a ese conjunto de normas que conforman la llamada \u201cconstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d, la jurisprudencia ha destacado el contenido de los art\u00edculos 8\u00b0, 49, 79 y 80, por considerar que en ellos se condensan los aspectos de mayor relevancia en materia ambiental, los cuales a su vez se proyectan sobre las dem\u00e1s disposiciones que tratan la materia. As\u00ed, en relaci\u00f3n las citadas normas, se encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 8\u00b0, se le impone al Estado y a las personas la obligaci\u00f3n general de proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 49, se reconoce el saneamiento ambiental como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 79, se consagra (i) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; (ii) se le atribuye a la ley el deber de garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y (iii) se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro efectivo de estos fines (C.P. art. 79).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y en el art\u00edculo 80, se le encarga al Estado (i) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; (ii) se le asigna la obligaci\u00f3n de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados y, finalmente, (iii) se le impone el deber de cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas en las zonas fronterizas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente \u201cinvolucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese mismo contexto, la Corte ha calificado al medio ambiente como un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido, en el que concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico en cuanto se le atribuye al Estado la obligaci\u00f3n de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo econ\u00f3mico y social sea compatible con las pol\u00edticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n; (ii) aparece como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por distintas v\u00edas judiciales; (iii) tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, erigi\u00e9ndose junto con la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, en un objetivo social cuya realizaci\u00f3n material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds; y (iv) aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental y la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En su reconocimiento general como \u00a0derecho, la Constituci\u00f3n clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protecci\u00f3n judicial directa por v\u00eda de las acciones populares (C.P. art. 88). La ubicaci\u00f3n del medio ambiente en esa categor\u00eda de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta particularmente importante, \u201cya que los derechos colectivos y del ambiente no s\u00f3lo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el inter\u00e9s universal, y por ello est\u00e1n encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de \u2018tercera generaci\u00f3n\u2019, sino que se le deben incluso a las generaciones que est\u00e1n por nacer\u201d, toda vez que \u201c[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Ahora bien, aun cuando el reconocimiento que le hace el ordenamiento constitucional es el de un derecho colectivo (C.P. art. 88), dados los efectos perturbadores y el riesgo que enfrenta el medio ambiente, \u201cque ocasionan da\u00f1os irreparables e inciden nefastamente en la existencia de la humanidad\u201d14, la Corte ha sostenido que el mismo tiene tambi\u00e9n el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, \u201cal resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas\u201d15. La relaci\u00f3n entre el derecho a un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud, fue claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, la Sentencia T-092 de 199316, en la que hizo las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a\u00a0 la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente\u00a0 causan da\u00f1os irreparables en los seres humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 que decirse\u00a0 que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.\u00a0 A esta conclusi\u00f3n se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que la propia Constituci\u00f3n defiere de manera expresa al legislador, la potestad para definir la configuraci\u00f3n de cada una de las herramientas e instrumentos de gesti\u00f3n ambiental, cuando le atribuye al Estado, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 79 y 80, la responsabilidad de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, e imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Si bien la Constituci\u00f3n establece el derecho al ambiente sano y radica en cabeza del Estado un conjunto de responsabilidades orientadas a su preservaci\u00f3n, la misma no define de manera precisa las actividades que debe desarrollar las autoridades e instituciones p\u00fablicas para el cabal cumplimiento de esas responsabilidades. De este modo, hay un amplio margen de configuraci\u00f3n para que el legislador, de acuerdo con su apreciaci\u00f3n, defina, por ejemplo, la estructura administrativa en materia ambiental, o las normas que deben regir la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, o la definici\u00f3n de las infracciones ambientales y el establecimiento de las sanciones imponibles, o, finalmente, el procedimiento aplicable, tanto en sede administrativa, como judicial, al tr\u00e1mite de las acciones sancionatorias o de reparaci\u00f3n17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La potestad sancionatoria en materia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma expresa, le impone al Estado el deber de \u201cprevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u201d. De dicho mandato surge la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, ejercida dentro del prop\u00f3sito de garantizar la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre la potestad sancionatoria estatal, no sobra recordar que la misma es una manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, la cual est\u00e1 llamada a ser ejercida, tanto por autoridades jurisdiccionales, particularmente del orden penal, como por autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En diferentes pronunciamientos18, la Corte ha explicado que, en el Estado contempor\u00e1neo, los deberes y obligaciones de los particulares y las funciones de los servidores p\u00fablicos, se han incrementado \u00a0notablemente y, con ello, tambi\u00e9n el repertorio de infracciones en que se ven comprometidos unos y otros. Tal hecho ha conducido a que la represi\u00f3n de los il\u00edcitos, que correspond\u00eda de manera exclusiva a la Rama Judicial, a trav\u00e9s de la justicia penal, tenga ahora que ser compartida con autoridades administrativas de diverso orden, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, ante la imposibilidad de los primeros para asumir el conocimiento y juzgamiento de todo tipo de infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De este modo, en la actualidad, \u201cla potestad administrativa sancionadora constituye un instrumento de autoprotecci\u00f3n, en cuanto contribuye a preservar el orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Se trata, en esencia, de un poder de sanci\u00f3n, que no es discrecional sino reglado, radicado en cabeza de las autoridades administrativas y ejercido directamente por \u00e9stas, cuando se constata el incumplimiento de los distintos mandatos que la ley impone a los administrados y a las mismas autoridades p\u00fablicas. Dicho poder, dentro del campo en el que se desarrolla, conlleva, adem\u00e1s, que la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial solo sea eventual y con posterioridad a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, cuando los afectados hagan uso de las acciones contenciosas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el fundamento de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, \u201cse suele situar en la funci\u00f3n de polic\u00eda que pretende asegurar el orden p\u00fablico y en el poder de polic\u00eda que, con la finalidad de garantizar el orden p\u00fablico, permite regular el ejercicio de las libertades individuales e imponer sanciones orientadas al cumplimiento de las medidas de polic\u00eda\u201d20. Si los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n tienen la facultad jur\u00eddica para fijar obligaciones o para regular una conducta con miras a lograr la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general, el incumplimiento de ese mandato debe necesariamente conllevar, correlativamente, la asignaci\u00f3n de atribuciones sancionatorias en cabeza de la autoridad que impuso la obligaci\u00f3n o de otra del mismo g\u00e9nero, con el prop\u00f3sito de garantizar su cumplimiento y, por esa v\u00eda, asegurar la vigencia del orden jur\u00eddico mediante la imposici\u00f3n de los castigos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En plena armon\u00eda con lo dicho, tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia que, en todo caso, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n encuentra un claro fundamento constitucional en distintas disposiciones de la Carta, \u201cque van desde el se\u00f1alamiento de los fines del Estado, contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba, hasta el establecimiento, en el art\u00edculo 209, de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa y, se\u00f1aladamente, el de eficacia, pasando por el art\u00edculo 29 superior que, al estatuir la aplicaci\u00f3n del debido proceso \u2018a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u2019, reconoce, de modo impl\u00edcito, que la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para imponer sanciones\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En relaci\u00f3n con sus manifestaciones, tambi\u00e9n ha dicho este Tribunal que la potestad administrativa sancionadora suele asumir dos modalidades espec\u00edficas. Una es la potestad disciplinaria, que se ejerce frente a los propios servidores p\u00fablicos que desconocen los deberes y prohibiciones impuestos por el ordenamiento; y la otra es la potestad correccional, que opera para reprimir las infracciones en que incurren los particulares por desconocer las obligaciones o restricciones impuestas por las leyes, ya sea en el campo de los servicios p\u00fablicos o en las otras actividades de la administraci\u00f3n -higiene, tr\u00e1nsito, financiera, fiscal, ambiental, etc-. A este respecto, ha aclarado la Corte que la \u201cnaturaleza jur\u00eddica de dicha potestad es indudablemente administrativa, y naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena, con motivo de un il\u00edcito penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. A prop\u00f3sito de esto \u00faltimo, la jurisprudencia22 ha destacado que, no obstante pertenecer ambas al campo del derecho sancionador general, entre la potestad sancionadora administrativa y la potestad punitiva penal, existen claras y marcadas diferencias, surgidas de la finalidad que una y otra persiguen, de los bienes jur\u00eddicos que son objeto de protecci\u00f3n, del tipo de sanciones que adoptan y del grado de afectaci\u00f3n de los derechos que resultan comprometidos con la imposici\u00f3n de las respectivas sanciones. En la Sentencia C-703 de 2010, la Corte, retomando lo dicho en pronunciamientos anteriores, explic\u00f3 las citadas diferencias de la forma que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto la finalidad, se afirma que el derecho penal tiene los objetivos sociales m\u00e1s amplios tales como \u2018la protecci\u00f3n del orden social colectivo\u2019 y, trat\u00e1ndose de la persona del delincuente, el logro de \u2018un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador\u2019, mientras que el derecho administrativo sancionador \u2018busca garantizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales\u2019 a cargo de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes jur\u00eddicos de cuya protecci\u00f3n se ocupa el derecho penal tienen la mayor relevancia en el ordenamiento, en tanto que la importancia de los bienes jur\u00eddicos protegidos mediante el derecho administrativo sancionador se mide a partir del conjunto de competencias o facultades asignadas a la administraci\u00f3n para permitirle cumplir las finalidades que le son propias y, desde luego, en atenci\u00f3n a estas diferencias, las sanciones son distintas, dado que al derecho penal se acude como\u00a0 ultima ratio, pues comporta las sanciones m\u00e1s graves contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, mientras que, trat\u00e1ndose del derecho administrativo sancionador, el mal que inflinge la administraci\u00f3n al administrado pretende asegurar el funcionamiento de la administraci\u00f3n, el cumplimiento de sus cometidos o sancionar el incumplimiento de los deberes, las prohibiciones o los mandatos previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la afectaci\u00f3n de los derechos correspondientes al destinatario de la sanci\u00f3n es m\u00e1s grave en el derecho penal, ya que la infracci\u00f3n puede dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad, sanci\u00f3n que, en cambio, no se deriva de la infracci\u00f3n administrativa, que solo da lugar a sanciones disciplinarias, a la privaci\u00f3n de un bien o de un derecho o a la imposici\u00f3n de una multa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Cabe destacar que, por expreso mandato del art\u00edculo 29 Superior, el debido proceso y los principios que lo informan, son aplicables tanto en el campo del derecho penal, como en la esfera de las actuaciones y decisiones administrativas, en este \u00faltimo caso, con las adaptaciones que corresponde a la naturaleza jur\u00eddica propia de tales acciones. Sobre este particular, la Corte ha sostenido que \u201cla actuaci\u00f3n administrativa requerida para la aplicaci\u00f3n de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n &#8211; correctiva y disciplinaria &#8211; est\u00e1 subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicaci\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Conforme con ello, el propio art\u00edculo 29 de la Carta consagra las garant\u00edas principales del debido proceso a las cuales debe sujetarse la justicia penal o la administraci\u00f3n, cuando se requiera la aplicaci\u00f3n de una medida punitiva, destac\u00e1ndose los principios de legalidad, tipicidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el principio del juez natural, el de la inviolabilidad de la defensa y, por supuesto, el principio del non bis in \u00eddem, el cual comporta la prohibici\u00f3n de que a nadie se le podr\u00e1 sancionar dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. No obstante lo dicho, la misma jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que, aun cuando los principios propios del derecho penal est\u00e1n llamados a irradiar toda la actividad sancionatoria del Estado, tales principios no se aplican con el rigor propio de esa disciplina al campo del derecho administrativo sancionador, toda vez que, como se mencion\u00f3, \u00a0entre ellos existen claras y marcadas diferencias, surgidas de la finalidad que persiguen, de los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n, del tipo de sanciones que adoptan y del grado de afectaci\u00f3n de los derechos en ellas comprometidos, lo que materialmente impide una asimilaci\u00f3n directa y un traslado total de las citadas garant\u00edas penales al escenario punitivo de la administraci\u00f3n. Sobre este particular, en la Sentencia C-703 de 2010, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, los principios de derecho penal, \u2018como forma paradigm\u00e1tica del control de la potestad punitiva\u2019 no se aplican al derecho administrativo sancionador con el rigor propio de esta disciplina, lo que tiene por resultado una manera diferente de procurar la protecci\u00f3n del debido proceso y, en todo caso, desprovista del m\u00e1ximo rigor que alcanza la aplicaci\u00f3n estricta del debido proceso en materia penal, ya que los bienes jur\u00eddicos afectados por las respectivas sanciones son distintos y no ameritan que el mismo rigor deba ser observado en la totalidad de los casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En consecuencia, cuando\u00a0 el\u00a0 Estado,\u00a0como desarrollo de su poder de polic\u00eda impone sanciones a los administrados o a sus propios servidores por desconocer las regulaciones expedidas para mantener el orden social y el adecuado funcionamiento del aparato estatal, debe ser cuidadoso de no afectar los principios b\u00e1sicos que rigen el debido proceso, entre ellos,\u00a0 los principio de legalidad, tipicidad y contradicci\u00f3n, sin que ello signifique \u201cque sea dable asimilar\u00a0 el radio de acci\u00f3n de \u00e9stos en el campo penal y en el campo administrativo, porque la aplicaci\u00f3n irrestricta de \u00e9stos,\u00a0puede desconocer la finalidad misma de la infracci\u00f3n administrativa\u201d24.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Se reitera entonces que, la no aplicaci\u00f3n total de las garant\u00edas del derecho penal al campo administrativo obedece a que \u201cmientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n se orienta m\u00e1s a la propia protecci\u00f3n de su organizaci\u00f3n y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n restringida de estas garant\u00edas &#8211; quedando a salvo su n\u00facleo esencial &#8211; en funci\u00f3n de la importancia del inter\u00e9s p\u00fablico amenazado o desconocido.25\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En suma, en ejercicio del ius puniendi del Estado, y con el pleno respeto de las garant\u00edas del debido proceso, las autoridades administrativas se encuentran plenamente habilitadas para adoptar medidas represivas, contra los administrados y contra los mismos servidores p\u00fablicos, cuando aquellos adopten conductas que resulten contrarias al orden jur\u00eddico preestablecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es de inter\u00e9s resaltar que, en materia ambiental, la actividad sancionatoria tiene un claro raigambre administrativo, toda vez que, por expreso mandato Superior, corresponde a las autoridades de ese sector, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, formular y dise\u00f1ar las pol\u00edticas en ese campo, como tambi\u00e9n llevar a cabo las labores de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades y particulares que utilizan, aprovechan o afectan el medio ambiente y los recursos naturales (C.P. arts. 49, 70, 80, 188-11-22 y 370) . \u00a0<\/p>\n<p>6. Alcance del principio non bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Dentro del contexto de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la Corte considera necesario referirse de manera espec\u00edfica al principio non bis in \u00eddem y a sus principales caracter\u00edsticas. Ello, teniendo en cuenta que buena parte de los cargos que en esta causa se estructuran contra las normas acusadas, parten de la presunta violaci\u00f3n del citado principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conforme lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra, como una de las garant\u00edas estructurales del debido proceso, el derecho de toda persona \u201ca no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. La citada garant\u00eda constitucional, tambi\u00e9n conocida como prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento o principio non bis in \u00eddem, ha sido materia de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n, quien, a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos, ha venido identificando los aspectos m\u00e1s relevantes que determinan su campo de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, recogiendo los criterios fijados en decisiones precedentes, la Corte hizo un recuento de las caracter\u00edsticas que gobiernan la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El principio del non bis in \u00eddem tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, y con \u00e9l se busca \u201cevitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, coloc\u00e1ndolas en estado de absoluta indefensi\u00f3n y de continua ansiedad e inseguridad\u201d26. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su importancia radica en que, \u201ccualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisi\u00f3n de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio\u201d27. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jur\u00eddica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce car\u00e1cter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo \u201cque los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior\u201d28. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta el \u00e1mbito de protecci\u00f3n, el non bis in \u00eddem no solo se dirige a prohibir la doble sanci\u00f3n sino tambi\u00e9n el doble juzgamiento, pues no existe justificaci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresi\u00f3n \u201cjuzgado\u201d, utilizada por el art\u00edculo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no s\u00f3lo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo r\u00e9gimen jur\u00eddico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanci\u00f3n como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho29. As\u00ed entendida, la cita instituci\u00f3n se aplica a las categor\u00edas del \u201cderecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico-disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d30. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El principio del non bis \u00eddem le es oponible no solo a las autoridades p\u00fablicas titulares del ius puniendi del Estado, sino tambi\u00e9n a los particulares que por mandato legal est\u00e1n investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condici\u00f3n de garant\u00eda fundamental, al Legislador le est\u00e1 prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de m\u00faltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme con su finalidad, la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los dem\u00e1s derechos, no tiene un car\u00e1cter absoluto. En ese sentido, su aplicaci\u00f3n \u201cno excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jur\u00eddicos y atienda a distintas causas y finalidades\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed entendido, el principio non bis in \u00eddem no impide que \u201cuna misma conducta sea castigada y valorada desde distintos \u00e1mbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracci\u00f3n disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria\u201d. Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma \u00e1rea del derecho, y mediante dos o m\u00e1s procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales recogidos en las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, la Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jur\u00eddicos que son objeto de protecci\u00f3n en diferentes \u00e1reas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanci\u00f3n no presenten identidad de objeto y causa. \u00a0<\/p>\n<p>7. El procedimiento sancionatorio ambiental \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Seg\u00fan se ha venido mencionado, el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone al Estado el deber de \u201cprevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En ejercicio de tales atribuciones, y dentro del objetivo constitucional de garantizar la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente, las autoridades han venido adoptado una serie de medidas coercitivas dirigidas no solo a castigar a los infractores de las normas ambientales, sino tambi\u00e9n, a prevenir y reparar los posibles da\u00f1os ocasionados a los recursos naturales. Tales medidas constituyen lo que se ha denominado \u201cEl R\u00e9gimen Sancionatorio Ambiental\u201d, en el que se consignan las circunstancias generadoras de responsabilidad administrativa para las personas que usan, aprovechan o afectan el medio ambiente y los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Puede afirmarse que el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental en Colombia se remonta a la Ley 23 de 1973, mediante la cual se le otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables. En ella, adem\u00e1s, se consagran algunas medidas en materia de prevenci\u00f3n y control a la contaminaci\u00f3n ambiental, y para el mejoramiento, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales, medidas que estuvieron acompa\u00f1adas tambi\u00e9n de ciertos mecanismos coercitivos para quienes desconocieran tales mandatos y pusieran en riesgo el bienestar de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Posteriormente, en desarrollo de las facultades otorgadas por dicha ley, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto-Ley 2811 de 1974, el cual vino a constituir el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, que se ha constituido desde entonces, en el eje de la regulaci\u00f3n en materia de manejo de los recursos renovables en Colombia. En \u00e9l, se adoptaron tambi\u00e9n algunas medidas de tipo sancionatorio para quienes violaran las normas sobre manejo y uso de los recursos naturales renovables, remitiendo a su vez, en lo no previsto en dicho c\u00f3digo, a las leyes y decretos que contemplaran sanciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. A partir de la expedici\u00f3n del Decreto-Ley 2811 de 1974, las autoridades competentes optaron por establecer como estrategia, la de adicionar en cada uno de los decretos reglamentarios que se expidieran para regular el manejo de los distintos recursos naturales, un procedimiento sancionatorio ambiental independiente. Ello ocurri\u00f3, por ejemplo, con los decretos 1541 de 1978, que reglament\u00f3 el tema de aguas, el 1608 de 1978, sobre fauna silvestre, y con el 1681 de ese mismo a\u00f1o, que se ocup\u00f3 de lo referente a los recursos hidrobiol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. M\u00e1s adelante se dict\u00f3 la Ley 9\u00aa de 1979, que contiene el C\u00f3digo Sanitario Nacional, y en \u00e9l se consagr\u00f3 un r\u00e9gimen sancionatorio organizado, en el que aparece, por una parte, \u00a0la divisi\u00f3n, clasificaci\u00f3n y definici\u00f3n de las llamadas medidas sanitarias o de polic\u00eda, y por la otra, las sanciones propiamente dichas. A\u00f1os despu\u00e9s \u00a0se expidi\u00f3 el Decreto 1594 de 1984, reglamentario del C\u00f3digo Sanitario, en el que se estableci\u00f3 el procedimiento para la imposici\u00f3n de medidas preventivas y tambi\u00e9n sancionatorias en los temas de aguas y residuos l\u00edquidos, y en general, para las conductas previstas en el C\u00f3digo Sanitario. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Durante la d\u00e9cada de los noventa, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 99 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se reorden\u00f3 el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiz\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental &#8211; SINA y se dictaron otras disposiciones.\u00a0En dicha ley, se establecieron entonces los fundamentos de la pol\u00edtica ambiental colombiana dentro del prop\u00f3sito general de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, proteger y aprovechar la biodiversidad del pa\u00eds y garantizar el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza (art. 1\u00b0). En este contexto, se reconoci\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente como el organismo rector de la gesti\u00f3n ambiental correspondi\u00e9ndole definir las pol\u00edticas y regulaciones a las que queda sometida la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente (art. 2\u00b0). En igual medida, se reorganiz\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental (SINA) como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de aquellos objetivos que propenden por la protecci\u00f3n del patrimonio natural de la Naci\u00f3n y el mantenimiento de un ambiente sano. Desde el punto de vista de su organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica, el SINA qued\u00f3 integrado, en orden descendente, por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, los departamentos y distritos o municipios (art. 4\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, entre los art\u00edculos 83 a 86, que se integran al T\u00edtulo XII de la citada ley, sobre sanciones y medidas de polic\u00eda, se fij\u00f3 propiamente un r\u00e9gimen sancionatorio ambiental. En dichas preceptivas, se previ\u00f3 que cuando ocurriere violaci\u00f3n de las normas sobre protecci\u00f3n ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio o las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales impondr\u00edan las sanciones y medidas preventivas previstas en la misma ley, seg\u00fan el tipo de infracci\u00f3n y la gravedad de ellas, remitiendo para efectos del procedimiento sancionatorio que deb\u00eda aplicarse, al previsto en el Decreto 1594 de 1984 (arts. 84 y 85). \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Finalmente, el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental contenido en la Ley 99 de 1993, fue subrogado por la Ley 1333 de 2009, algunas de cuyas normas son objeto de cuestionamiento en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Con la entrada en vigencia de la Ley 1333 de 2009, se quiso actualizar y modernizar el sistema sancionatorio ambiental. Se estableci\u00f3 as\u00ed, a lo largo de sus nueve t\u00edtulos y 66 art\u00edculos, un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio en la materia, dentro del cual se contemplan, entre otros aspectos, la titularidad de la potestad sancionatoria en el campo ambiental, las facultades de prevenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, los principios rectores del sistema sancionatorio, las infracciones en materia ambiental, el procedimiento para la imposici\u00f3n de medidas preventivas y el procedimiento sancionatorio, as\u00ed como las distintas etapas de los mismos, y las medidas preventivas, compensatorias y las sanciones propiamente dichas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.1. En el art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley, se identifican de manera expresa las autoridades administrativas ambientales que se encuentran facultadas para hacer uso de la potestad sancionatoria. En ese sentido, se\u00f1ala el precepto que la potestad sancionatoria en materia ambiental radica en cabeza del Estado, y que \u00e9ste la ejerce a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos p\u00fablicos ambientales a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. En tal precepto, se consagra tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de culpa o dolo del infractor en materia ambiental32, y se precisa que tal presunci\u00f3n dar\u00e1 lugar a las medidas preventivas, y a la sanci\u00f3n definitiva si no se logra desvirtuar la presunci\u00f3n de culpa o dolo -atribuy\u00e9ndole al infractor la carga de la prueba y la posibilidad de utilizar todos los medios probatorios legales-. \u00a0<\/p>\n<p>7.9.2. En el art\u00edculo 2\u00b0 se consagra la competencia a prevenci\u00f3n en cabeza de las citadas autoridades, quedando est\u00e1s habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en esta ley y que sean aplicables, seg\u00fan el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7.9.3. En el art\u00edculo 4\u00ba se precisa que las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una funci\u00f3n preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales, la ley y el reglamento, al paso que las medidas preventivas, tienen como funci\u00f3n prevenir, impedir o evitar la continuaci\u00f3n de la ocurrencia de un hecho, la realizaci\u00f3n de una actividad o la existencia de una situaci\u00f3n que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. \u00a0<\/p>\n<p>7.9.4. En su art\u00edculo 5\u00ba define las infracciones ambientales\u00a0 como toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya violaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las dem\u00e1s disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Agrega esa disposici\u00f3n, que tambi\u00e9n constituye infracci\u00f3n ambiental la comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n complementaria. De acuerdo con la norma citada, en las hip\u00f3tesis de da\u00f1o, la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n administrativa ambiental se har\u00e1, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. As\u00ed, de manera expresa, se dispone que el infractor ser\u00e1 responsable ante terceros de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios causados por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.9.5. En el art\u00edculo 36 se establecen como medidas preventivas, de ejecuci\u00f3n inmediata y no susceptibles de recurso alguno, (i) las de amonestaci\u00f3n escrita; (ii) decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n; (iii) aprehensi\u00f3n preventiva de espec\u00edmenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres, y (iv) suspensi\u00f3n de obra o actividad cuando pueda derivarse da\u00f1o o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesi\u00f3n, autorizaci\u00f3n o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los t\u00e9rminos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7.9.6. A su vez, en el art\u00edculo 40 de la ley se contemplan las sanciones que, como principales o accesorias, se impondr\u00e1n al responsable de la infracci\u00f3n ambiental y que consisten en: (i) multas diarias hasta por cinco mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; (ii) cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificaci\u00f3n o servicio; revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n, permiso o registro; (iii) demolici\u00f3n de obra a costa del infractor; (iv) decomiso definitivo de espec\u00edmenes, especies silvestres ex\u00f3ticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n; (v) restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies de fauna y flora silvestres; y (vi) trabajo comunitario seg\u00fan condiciones establecidas por la autoridad ambiental. En el par\u00e1grafo primero de este mismo art\u00edculo, objeto de cuestionamiento, se dispone que la imposici\u00f3n de las sanciones all\u00ed se\u00f1aladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados y que las mismas se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. De igual manera, en el par\u00e1grafo segundo se faculta al Gobierno para reglamentar los criterios a seguir para imponer las sanciones descritas, teniendo en cuenta la magnitud del da\u00f1o ambiental y las condiciones socioecon\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.7. La previsi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo primero del citado art\u00edculo 40, ya hab\u00eda sido contemplada en el art\u00edculo 31 de la ley, que por supuesto tambi\u00e9n hace parte de la presente acusaci\u00f3n, conforme a la cual la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes para compensar y restaurar el da\u00f1o o el impacto causado con la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Naturaleza jur\u00eddica de las medidas compensatorias previstas en el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Los art\u00edculos 31 y 40 de la ley 1333 de 2009, en lo acusado, regulan aspectos relacionados con las medidas compensatorias y con los tipos de responsabilidad que pudieran derivarse del da\u00f1o ambiental. Concretamente, en ellos se advierte, por una parte, que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no exime al infractor de cumplir las medidas compensatorias adoptadas para restaurar el da\u00f1o o el impacto causado al medio ambiente con la infracci\u00f3n, y por la otra, que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n procede sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El demandante cuestiona de manera general lo referente a las medidas compensatorias, sobre la base de sostener que, si las mismas se consideran como sanciones propiamente dichas, con ellas se desconocen los principios de legalidad y de tipicidad que gobiernan el derecho administrativo sancionador, en la medida en que ni las normas acusadas, ni ninguna otra disposici\u00f3n de orden legal, establecen los tipos de medidas compensatorias, ni definen criterios claros, objetivos y suficientes para determinarlas. Sostiene igualmente que s\u00ed, por el contrario, las medidas compensatorias se consideran simples medidas administrativas, vulneran el principio del non bis in \u00eddem, pues al tiempo que se permite la compensaci\u00f3n de los perjuicios causados al medio ambiente dentro del proceso administrativo sancionatorio, tambi\u00e9n se autoriza el ejercicio de la acci\u00f3n civil para reparar esos mismos da\u00f1os, con lo cual un solo hecho constitutivo de infracci\u00f3n ambiental genera una doble reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Al respecto, cabe anotar, inicialmente, que el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental contenido en la Ley 1333 de 2009, hace referencia a tres tipos de medidas: las preventivas, las sancionatorias y las compensatorias. Trat\u00e1ndose de las medidas preventivas y compensatorias, se les ha querido atribuir a ellas, como se pretende ahora, la naturaleza de verdaderas medidas sancionatorias, y, por esa v\u00eda, imputarles el presunto desconocimiento de algunas de las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Pues bien, recientemente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica de las medidas adoptadas en materia ambiental, lo determina la finalidad perseguida con las mismas, esto es, los objetivos y prop\u00f3sitos que con ellas se pretendan satisfacer, y no su gravedad o nivel de intensidad, ni tampoco las consecuencias que de ellas se pudieran derivar. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En la Sentencia C-703 de 2010, la Corte tuvo oportunidad de referirse al punto, a prop\u00f3sito de una demanda formulada por quien en esta causa tambi\u00e9n funge como actor, promovida contra distintas disposiciones de la citada Ley 1333 de 2009. En dicha ocasi\u00f3n, el demandante le atribu\u00eda a las medidas preventivas un contenido sancionatorio, y tras de ello, las acusaba tambi\u00e9n de desconocer el principio del non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado fallo, la Corte manifest\u00f3 que las medidas preventivas encuentran fundamento en los principios de \u201cprevenci\u00f3n\u201d y de \u201cprecauci\u00f3n\u201d, propios del derecho internacional y recogidos por nuestra legislaci\u00f3n interna, en virtud de los cuales se pretende que las autoridades ambientales adopten medidas anticipadas para conjurar un hecho o situaci\u00f3n que afecte el medio ambiente o genere un riesgo grave que se debe prevenir. Conforme con ello, la Corte defini\u00f3 las medidas preventivas como aquellas que \u201cresponden a un hecho, situaci\u00f3n o riesgo que, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la valoraci\u00f3n de la autoridad competente, afecte o amenace afectar el medio ambiente y que, como su nombre lo indica, su prop\u00f3sito consiste en concretar una primera y urgente respuesta ante la situaci\u00f3n o el hecho de que se trate, para precaver la eventual ocurrencia de un da\u00f1o irreversible o de muy dif\u00edcil o costoso tratamiento que podr\u00eda generarse si no se interviene oportunamente o para hacer cesar la actividad o situaci\u00f3n causante de la afectaci\u00f3n previamente valorada por la autoridad ambiental que adopta la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores presupuestos, la Corte concluy\u00f3 que las medidas preventivas, en raz\u00f3n a la finalidad que persiguen, no son sanciones. \u00a0Explic\u00f3 sobre el particular, que aun cuando la medida preventiva pueda producir consecuencias gravosas y restrictivas, se aplica en un contexto distinto a aqu\u00e9l que da lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n y, por tanto, no tiene esa condici\u00f3n. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 la Corte en el citado fallo que: \u201c[n]o es, entonces, la gravedad de la intervenci\u00f3n administrativa o de sus consecuencias lo que define la \u00edndole preventiva o el car\u00e1cter de sanci\u00f3n reconocido a determinada medida, sino la finalidad perseguida que, en un caso, es responder eficazmente y de manera inicial a una situaci\u00f3n respecto de la cual se crea, con un criterio fundado, que afecta o pone en riesgo el medio ambiente y en el otro consiste en reaccionar ante la infracci\u00f3n ambiental comprobada despu\u00e9s de haberse surtido el procedimiento administrativo legalmente previsto. La valoraci\u00f3n general acerca de la manera de actuar en una u otra circunstancia le corresponde al legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, y \u00fanicamente queda por se\u00f1alar que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando sostiene que las medidas preventivas son, en realidad, sanciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Trat\u00e1ndose de las medidas compensatorias, ya se ha mencionado que a ellas se refieren los art\u00edculos 31 y 40 (par\u00e1grafo) de la Ley 1333 de 2009, cuando se\u00f1alan que el infractor que ha sido objeto de una sanci\u00f3n por da\u00f1o ambiental, debe tambi\u00e9n cumplir con \u201clas medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el da\u00f1o o el impacto causado con la infracci\u00f3n\u201d. Aun cuando tales mandatos no consagran una definici\u00f3n clara y precisa de las medidas compensatorias, a partir de sus contenidos normativos se puede identificar cu\u00e1l es su alcance y cuales los prop\u00f3sitos y objetivos que con ellas se persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. As\u00ed, de acuerdo con tales disposiciones, por medidas compensatorias se entiende el conjunto de acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, dirigidas a lograr la recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o restauraci\u00f3n de los sistemas ecol\u00f3gicos que han sido degradados, da\u00f1ados o destruidos como consecuencia de una infracci\u00f3n ambiental, y que le corresponde adelantar al infractor una vez ha quedado establecida su responsabilidad. En ese sentido, las medidas compensatorias est\u00e1n enfocadas directamente a la protecci\u00f3n de la naturaleza, en cuanto buscan el retorno de los recursos naturales o el ambiente a la situaci\u00f3n previa al impacto ambiental, o en su defecto, a lograr que tales bienes o su entorno sean mejorados o recuperados sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. La interpretaci\u00f3n que hace la Corte acerca de las medidas compensatorias, a partir de las normas de la Ley 1333 de 2009, coincide a su vez con el entendimiento que la doctrina especializada tiene de ellas, en el sentido de sostener que \u201c[l]as medidas compensatorias en asuntos ambientales se han entendido como aquellas tareas que la administraci\u00f3n asigna a quien genera un impacto ambiental con el fin de retribuir in natura por el efecto negativo generado\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Teniendo en cuenta el objetivo que persiguen, las medidas compensatorias se inscriben, entonces, dentro de los mecanismos que el sistema jur\u00eddico ambiental ha instituido en defensa de los derechos de la naturaleza. Sobre este particular, es bueno recordar que el da\u00f1o ambiental da lugar a la afectaci\u00f3n de dos tipos de intereses: los personales y los naturales. Conforme con ello, el ordenamiento jur\u00eddico, al constituir los medios de defensa y garant\u00eda de los derechos, ha previsto la reparaci\u00f3n a favor de las personas que puedan resultar afectadas en sus patrimonios y derechos (a trav\u00e9s del resarcimiento propio de las acciones civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-individuales y colectivas-), y la compensaci\u00f3n o restauraci\u00f3n para garantizar y asegurar los derechos de la naturaleza, concretamente, en relaci\u00f3n con los derechos a mantener y regenerar sus ciclos vitales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Como ya se anot\u00f3, dentro del prop\u00f3sito universal de propiciar un medio ambiente sano, y bajo el reconocimiento al medio ambiente como un derecho ligado \u00edntimamente con la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, los pa\u00edses tienen el compromiso ineludible de dotar a las autoridades competentes de los mecanismos jur\u00eddicos necesarios para actuar ante situaciones de peligro, riesgo o da\u00f1o del medio ambiente. Y aun cuando en el \u00e1rea ambiental se ha precisado que la normatividad debe estar volcada hacia la finalidad preventiva, para los casos en que las acciones preventivas resulten fallidas o insuficientes, deben concebirse tambi\u00e9n mecanismos jur\u00eddicos de responsabilidad que permitan atender los efectos adversos del da\u00f1o ambiental, no solo respecto de las v\u00edctimas sino tambi\u00e9n de los ecosistemas, en procura de lograr su reestablecimiento a las condiciones existentes ante del da\u00f1o. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es bueno considerar que en la actualidad, la naturaleza no se concibe \u00fanicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino tambi\u00e9n como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensaci\u00f3n ecosist\u00e9mica comporta un tipo de restituci\u00f3n aplicada exclusivamente a la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Ahora bien, el proceso de restituci\u00f3n o restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica que se adelanta a trav\u00e9s de las llamadas medidas compensatorias, requiere, en cada caso, de una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica del da\u00f1o o impacto negativo causado al medio ambiente con la infracci\u00f3n, por cuenta de la autoridad ambiental competente. Tal circunstancia, descarta de plano que el ordenamiento jur\u00eddico ambiental pueda hacer una descripci\u00f3n o enumeraci\u00f3n taxativa de las medidas compensatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el componente tecnol\u00f3gico e incluso cient\u00edfico que identifica el manejo medio ambiental, exige que la medida compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse una vez se establezca la clase y magnitud del da\u00f1o sufrido por el ecosistema en cada situaci\u00f3n particular y concreta. De este modo, la naturaleza, alcance y tipo de medida, corresponde definirlo a la entidad t\u00e9cnica ambiental de acuerdo con la evaluaci\u00f3n que \u00e9sta haga de cada da\u00f1o, lo cual asegura adem\u00e1s, que la misma resulte equilibrada y coherente y permita cumplir el objetivo de restituir in natura el valor del activo natural afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. No sobra agregar, al respecto, que las medidas compensatorias se inspiran en principios incorporados a convenios internacionales de protecci\u00f3n al medio ambiente. Sobre el particular, la Declaraci\u00f3n de Estocolmo de 1972, consagra en el Principio 3 que \u201c[d]ebe mantenerse y, siempre que sea posible, restaurarse o mejorarse la capacidad de la tierra para producir recursos vitales renovables\u201d. En concordancia con ello, el art\u00edculo 174 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea -TCE-, establece, dentro de los principios que gobiernan la pol\u00edtica ambiental europea, el principio \u201cquien contamina paga\u201d, tambi\u00e9n conocido como contaminador-pagador, en virtud del cual, las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que sean responsables de contaminaci\u00f3n o da\u00f1o ambiental deben asumir los costos de las medidas que sea necesario adoptar para evitarlo, corregirlo o reducirlo34. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. A su vez, en lo que toca con nuestra legislaci\u00f3n interna, las medidas compensatorias encuentran tambi\u00e9n un claro fundamento constitucional en el art\u00edculo 80 de la Carta, el cual le atribuye al Estado la obligaci\u00f3n, no solo de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, sino tambi\u00e9n, de imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al medio ambiente. El concepto de reparaci\u00f3n a que hace referencia la norma en cita tiene por su puesto una doble dimensi\u00f3n, en el sentido que incluye, tanto la reparaci\u00f3n personal o humana, como la reparaci\u00f3n ecosist\u00e9mica, es decir, la dirigida a lograr la recuperaci\u00f3n in natura del medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>8.15. Atendiendo pues a la finalidad que persiguen las medidas compensatorias, encuentra la Corte que, al igual que ocurre con las medidas preventivas, las mismas no tienen el alcance de una sanci\u00f3n por cuanto no se imponen a t\u00edtulo de pena. Tal y como ha sido explicado, aquellas no est\u00e1n dirigidas a reprimir la conducta contraria a la ley -que es el prop\u00f3sito de la sanci\u00f3n- sino a lograr la recuperaci\u00f3n in natura del medio ambiente que ha resultado afectado a causa de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.16. Se ha entendido por sanci\u00f3n administrativa la medida penal que impone la autoridad competente como consecuencia de una infracci\u00f3n a la normatividad, sea por desconocimiento de disposiciones imperativas o abstenci\u00f3n ante deberes positivos. Siendo ello as\u00ed, es claro que la sanci\u00f3n se constituye en la reacci\u00f3n ante la infracci\u00f3n ambiental35, buscando exclusivamente castigar la actuaci\u00f3n irregular del infractor. El car\u00e1cter represivo, es entonces el fundamento sobre el que se edifica el concepto de sanci\u00f3n, objetivo que no coincide con el de las medidas compensatorias, las cuales est\u00e1n enfocadas espec\u00edficamente, como se ha dicho, en la restauraci\u00f3n del da\u00f1o ecol\u00f3gico derivado de la infracci\u00f3n, o lo que es igual, en lograr la reparaci\u00f3n del medio ambiente que ha resultado da\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>8.17. En esa misma direcci\u00f3n, un sector de la doctrina sostiene \u201cque el objeto de sanci\u00f3n administrativa, en esencia, est\u00e1 encaminado a reprimir e imponer las condenas pecuniarias cuando se produce una infracci\u00f3n, pero no obedece a la fijaci\u00f3n de obligaciones o medidas compensatorias\u201d36. De tal afirmaci\u00f3n se puede deducir que las medidas compensatorias y las sanciones persiguen fines y prop\u00f3sitos distintos y, por tanto, que se trata de instituciones jur\u00eddicas que no pueden asimilarse. Es claro que, \u201ccuando se impone una medida compensatoria, se entiende que existe un da\u00f1o derivado de la infracci\u00f3n que no puede ser superado con la simple imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n o con el recaudo de la pena pecuniaria\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. As\u00ed las cosas, las medidas compensatorias no constituyen sanci\u00f3n. Coincidiendo con lo expresado por el Ministerio P\u00fablico, tales medidas no buscan prevenir las infracciones y tampoco buscan reparar lo da\u00f1os causados a personas determinadas. Se trata de medidas administrativas a trav\u00e9s de las cuales se protege el medio ambiente en su componente estrictamente natural, esto es, aplicadas al objeto general de recuperar los recursos naturales renovables. Sobre el punto, debe tenerse presente que no toda carga que las autoridades administrativas imponen a un administrado, a causa o como consecuencia de la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, tiene la naturaleza de una sanci\u00f3n. Precisamente, en la Sentencia C-401 de 2010, la Corte sostuvo que el r\u00e9gimen sancionatorio ambiental es independiente del que procede en materia de restituci\u00f3n del medio ambiente y de la indemnizaci\u00f3n a los afectados, buscando precisar con ello que las medidas que se tomen en esos \u00e1mbitos espec\u00edficos, entre las cuales se encuentran las medidas compensatorias, no tienen car\u00e1cter sancionatorio. En relaci\u00f3n con el tema, sostuvo la Corporaci\u00f3n en el citado fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que la misma Constituci\u00f3n defiere, de manera expresa, al legislador, la potestad para definir el contenido de las sanciones en materia ambiental, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad de imponer las \u201csanciones legales\u201d a los responsables del deterioro ambiental (Art. 80 C.P.) y que esas sanciones administrativas no son el \u00fanico instrumento a trav\u00e9s del cual puede obtenerse la protecci\u00f3n del ambiente. De hecho, es posible se\u00f1alar que la consecuencia m\u00e1s gravosa para quien cause da\u00f1os al ambiente no es, necesariamente, \u00a0la sanci\u00f3n, sino que de ordinario lo es la obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n prevista de manera expresa en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, de reparar el da\u00f1o y los perjuicios, lo cual se tramita por v\u00edas distintas, que no est\u00e1n sujetas al t\u00e9rmino previsto en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe observar que el r\u00e9gimen sancionatorio en asuntos ambientales es independiente del que procede en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado o de la indemnizaci\u00f3n a los afectados, que se rigen por estatutos propios que no se ven afectados por la posibilidad de aplicar o no las sanciones ambientales. De hecho, la propia ley en la que se inserta la disposici\u00f3n demandada es expresa en se\u00f1alar que la imposici\u00f3n de las sanciones all\u00ed se\u00f1aladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados, y que las mismas se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.19. De acuerdo con los criterios antes se\u00f1alados, a juicio de la Corte, las medidas compensatorias presentan caracter\u00edsticas particulares que permiten identificarlas y distinguirlas de los otros dos tipos de medidas (propiamente sancionatorias y preventivas) que hacen parte del r\u00e9gimen sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009. Entre las caracter\u00edsticas que identifican las citadas medidas compensatorias, se pueden destacar las siguientes: (i) est\u00e1n dirigidas, \u00fanica y exclusivamente, a restaurar in natura el medio ambiente afectado, buscando que \u00e9ste retorne a la situaci\u00f3n en que se encontraba antes del da\u00f1o ambiental, o a lograr su recuperaci\u00f3n sustancial; (ii) las mismas se encuentran a cargo de organismos t\u00e9cnicos de naturaleza administrativa, y solo resultan imponibles si se demuestra la existencia de la infracci\u00f3n ambiental y del da\u00f1o ocasionado al medio ambiente o a los recursos naturales; (iii) en raz\u00f3n a su car\u00e1cter estrictamente t\u00e9cnico, no est\u00e1n definidas previamente en la ley y su determinaci\u00f3n depende del tipo de da\u00f1o que se haya causado al medio ambiente; (iv) cualquiera sea la medida compensatoria a adoptar, la misma debe guardar estricta proporcionalidad con el da\u00f1o ambiental, pudiendo, en todo caso, ser objeto de los respectivos controles administrativo y judicial; finalmente, (v) tales medidas no tienen naturaleza sancionatoria, pues el fin que persiguen es esencialmente reparatorio. \u00a0<\/p>\n<p>8.20. La circunstancia de que las medidas compensatorias no tengan el alcance de una sanci\u00f3n, sumado al hecho de que las mismas persigan un fin concreto y espec\u00edfico, como es el de proteger el medio ambiente en su componente estrictamente natural, deja sin piso las acusaciones que el actor formula en contra del art\u00edculos 31 y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8.21. Cabe recordar al respecto, que los cargos sobre la presunta violaci\u00f3n de los principios de legalidad y tipicidad, fueron estructurados por el actor tras considerar que las medidas compensatorias constitu\u00edan verdaderas sanciones. Descartado que \u00e9stas tengan naturaleza sancionatoria, no es posible entonces atribuirle a las mismas la violaci\u00f3n de los citados principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.22. No obstante, sobre ese mismo particular, debe reiterar la Corte que, contrario a lo que se afirma en la demanda, aun cuando por razones t\u00e9cnicas no es posible que la ley lleve a cabo una descripci\u00f3n de las medidas compensatorias, su imposici\u00f3n por parte de las autoridades ambientales se encuentra sometida al principio de proporcionalidad y, por tanto, no son el resultado de una actuaci\u00f3n discrecional. Conforme fue explicado, el mismo art\u00edculo 31 de la Ley 1333 de 2009 dispone que la sanci\u00f3n y las medidas compensatorias \u201cdeber\u00e1n guardar una estricta proporcionalidad\u201d, lo que lleva a concluir que el alcance de las medidas compensatorias es limitado, en cuanto debe guardar relaci\u00f3n de causalidad con el da\u00f1o ambiental y estar dirigidas exclusivamente a la recuperaci\u00f3n natural del ambiente afectado. En todo caso, dada su naturaleza jur\u00eddica, tales medidas se encuentran sometidas, adem\u00e1s, a los respectivos controles administrativos y jurisdiccionales, lo cual garantiza que las mismas puedan ser controvertidas y controladas en el evento de existir razones para cuestionar su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.21. \u00a0En punto al cargo por la aparente violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, el mismo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. Inicialmente, por cuanto ni las medidas compensatorias ni las decisiones tomadas en ejercicio de la acci\u00f3n civil, a causa de haberse producido un da\u00f1o ambiental, son adoptadas a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. Desde este punto de vista, no es posible darle aplicaci\u00f3n al citado principio, pues, como lo ha dicho ya la Corte38 y se reiter\u00f3 en al apartado 5 del presente fallo, \u00e9ste solo est\u00e1 llamado a operar en el \u00e1mbito del derecho sancionador, sobre la base de considerar que por su intermedio se trata de \u201cevitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento [y por cuenta de una misma jurisdicci\u00f3n], coloc\u00e1ndolas en estado de absoluta indefensi\u00f3n y de continua ansiedad e inseguridad\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco es posible considerar la violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem desde el punto de vista de su g\u00e9nesis, pues las medidas compensatorias y las acciones civiles, a la luz de la ocurrencia de un da\u00f1o ambiental, persiguen fines distintos y protegen diferentes bienes jur\u00eddicos. En el caso de las medidas compensatorias, \u00e9stas son adoptadas por una autoridad administrativa y su objetivo es la recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o restauraci\u00f3n de los sistemas ecol\u00f3gicos que han sido degradados, da\u00f1ados o destruidos como consecuencia de una infracci\u00f3n ambiental. Trat\u00e1ndose de las acciones civiles, sus decisiones son adoptadas por autoridades judiciales dentro del prop\u00f3sito de lograr el resarcimiento del da\u00f1o ambiental a favor de la persona o personas que hayan podido resultar afectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como ya fue mencionado, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, uno de los casos en que se puede juzgar y sancionar un mismo comportamiento, sin violar el principio non bis in \u00eddem, tiene lugar cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jur\u00eddicamente protegidos y cuando los procesos y sanciones atiendan a distintas finalidades. Tales circunstancias se encuentran cumplidas en el presente caso, ya que, mientras las medidas compensatorias o de restituci\u00f3n son impuestas por autoridades administrativas y buscan garantizar los derechos de la naturaleza, las acciones civiles se tramitan ante autoridades judiciales (los jueces civiles) y persiguen la reparaci\u00f3n a favor de las personas que han resultado afectadas en sus derechos y bienes a causa del da\u00f1o ambiental. Sin duda que en uno y otro caso, se busca proteger distintos bienes jur\u00eddicos -el inter\u00e9s p\u00fablico y el inter\u00e9s privado-, a trav\u00e9s de autoridades que persiguen fines distintos y que pertenecen a distintas ramas del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.22. Finalmente, en relaci\u00f3n con la posible violaci\u00f3n del principio de reserva de ley, que el demandante atribuye al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009, entiende la Corte que el cargo se estructur\u00f3 tambi\u00e9n bajo el criterio equivocado, de reconocerle a las medidas compensatorias car\u00e1cter sancionatorio. Ello es as\u00ed, pues s\u00f3lo bajo esa premisa era posible derivar, que al no haberse fijado tales medidas directamente por la ley, le corresponder\u00eda hacerlo al Gobierno, con base en la competencia asignada en dicha norma, lo cual violaba el citado principio. Ninguno otro puede ser el entendimiento del cargo, si se tiene en cuenta que, trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen sancionatorio ambiental, las sanciones aplicables aparecen descritas y enumeradas taxativamente en el mismo art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009. Por ello, en el contexto del referido r\u00e9gimen, la facultad que se otorga al Gobierno no puede comprender la de establecer directamente \u00a0las sanciones ambientales, pues, como se ha dicho, \u00e9stas ya est\u00e1n definidas en la misma ley. En realidad, tal atribuci\u00f3n se reduce, seg\u00fan lo consagra y lo reconoce la propia disposici\u00f3n acusada, a la de fijar \u201clos criterios para la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata el presente art\u00edculo\u201d con sus \u201catenuantes y agravantes\u201d, a partir de dos bases objetivas: \u201cla magnitud del a\u00f1o ambiental y las condiciones socioecon\u00f3micas del infractor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos precisos del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009, referidos a la facultad reglamentaria otorgada al Gobierno para fijar los criterios de imposici\u00f3n de las sanciones, no fueron entonces cuestionados por el actor, como se dijo, a la luz de las penas descritas por la norma citada, sino sobre la base de considerar las medidas compensatorias como verdaderas sanciones y de ello deducir, que al no haber sido previstas directamente por la ley, delegar tal facultad al Gobierno implicaba violar el principio de reserva de ley. As\u00ed, considerando que las medidas compensatorias no son una sanci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 plenamente establecido en esta sentencia, el cargo por la presunta violaci\u00f3n del principio de reserva de ley tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, pues, en ese \u00e1mbito, no existen sanciones por definir, ni por el Congreso ni, en gracia de discusi\u00f3n, por el propio Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.23. De acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 31 y de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009, \u00fanicamente por los cargos analizados en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, el inciso primero del art\u00edculo 31 y los par\u00e1grafos 1\u00b0 y \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los restantes argumentos contenidos en el escrito de intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, si bien corresponden a temas puntuales relacionados con el medio ambiente y los principios constitucionales y legales que regulan la materia, no guardan relaci\u00f3n directa con los cargos formulados en la presente demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-671 de 2001, C-750 de 2008, C- 703 de 2010 y C-595 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Declaraci\u00f3n de Estocolmo Sobre el medio Ambiente Humano de 1972. Sobre el tema de los da\u00f1os ambientales tambi\u00e9n se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-671 de 2001, C-750 de 2008 y C-595 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-671 de 2001. El concepto de desarrollo sostenible ha sido desarrollado por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-519 de 1994, C-671 de 2001 y C-339 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-245 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-595 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el punto de pueden consultar, entre otras, las Sentencias C- 245 de 2004, C-671 de 2001 y C-703 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-671 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-595 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-519 de 1994. Tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias C-519 de 2010 y C-703 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-519 de 1994. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-519 de 2010 y C-703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-254 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-401 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-595 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 595 de 2010. En el mismo sentido se pueden consultar las siguientes sentencias: T-092 de 1993, C-432 de 2000, C-671 de 2001, C-293 de 2002, C-339 de 2002, T-760 de 2007 y C-486 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 El car\u00e1cter de derecho fundamental del medio ambiente, dada su relaci\u00f3n con derechos de esa \u00edndole, fue reiterado por la Corte, entre muchas otras, en las Sentencias C-432 de 2000, C-671 de 2001, C-293 de 2002 y C-595 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cft. Las Sentencias C-245 de 2004, C-401 de 2010 y C703 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-214 de 1994, C-818 de 2005, C-595 de 2010 y C-703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-703 de 2010. El tema tambi\u00e9n puede ser consultado en las Sentencias C-214 de 1994, C-506 de 2002 y C-818 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., entre otras, las Sentencias C-214 de 1994, C-506 de 2002,C-818 de 2005, C-595 de 2010 y C-703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-214 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-564 de 2000. Sobre el punto se pueden consultar tambi\u00e9n, entre otras, las Sentencias T-145 de 1993, C-214 de 1994; C-597 de 1996 y C-690 de 1996; C-160 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-145 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-478 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994, SU-637 de 1996 y C-1265 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-554 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-478 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia C- 595 de 2010, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1333 de 2009, que contempla la presunci\u00f3n de culpa o dolo en materia de responsabilidad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver \u201cNuevo R\u00e9gimen Sancionatorio Ambiental\u201d, Universidad Externado de Colombia, primera edici\u00f3n, abril de 2010, Compiladores Oscar Dar\u00edo Amaya Navas y Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Pach\u00f3n, p\u00e1g202. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0A dicho principio se refiri\u00f3 la Corte en la Sentencia C-595 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia C-703 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver \u201cNuevo R\u00e9gimen Sancionatorio Ambiental\u201d, Universidad Externado de Colombia, primera edici\u00f3n, abril de 2010, Compiladores Oscar Dar\u00edo Amaya Navas y Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Pach\u00f3n, p\u00e1g. 120. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Las Sentencias C-870 de 2002, T-544 de 2004 y C-478 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-632\/11 \u00a0 MEDIDAS COMPENSATORIAS PARA RESTABLECER LOS DA\u00d1OS CAUSADOS POR UNA INFRACCION AMBIENTAL-No tienen la naturaleza de sanci\u00f3n y por lo mismo, no desconocen los principios de legalidad, tipicidad, non bis \u00eddem\u00a0 y la reserva de ley \u00a0 MEDIDAS COMPENSATORIAS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Contenido normativo\u00a0 \u00a0 MEDIO AMBIENTE SANO-Bien jur\u00eddico de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}