{"id":1842,"date":"2024-05-30T16:25:50","date_gmt":"2024-05-30T16:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-279-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:50","slug":"t-279-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-95\/","title":{"rendered":"T 279 95"},"content":{"rendered":"<p>T-279-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-279\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TUTELA\/RECURSOS-Naturaleza\/MULTA-Improcedencia de su pago &nbsp;<\/p>\n<p>Es la tutela un mecanismo apropiado para obtener la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de la ley u otra norma de car\u00e1cter general que imponga restricciones que atenten contra el debido proceso, el derecho de defensa o el acceso a la justicia, si como consecuencia de su observancia se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas. La tutela objeto de estudio se constituye en el mecanismo jur\u00eddico apropiado para que se inaplique el art\u00edculo 8o. de la Ley 1a. de 1963, pues la exigencia en \u00e9l consagrada &nbsp;relativa al previo pago del valor de la multa para que el afectado pueda presentar los recursos correspondientes en v\u00eda gubernativa, no se ajusta a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, y esta situaci\u00f3n es causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de defensa y de acceso a la justicia de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T- 64143 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: AMALIA MARTINEZ AVELLA, representante legal de PROASER LTDA. contra la INSPECCION NACIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SOGAMOSO. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, junio 27 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, &nbsp;integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar los fallos proferidos en primera instancia por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el 22 de noviembre de 1994, y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 2 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que le hizo el citado Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n # 3 de la Corte Constitucional, escogi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora AMALIA MARTINEZ AVELLA, en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad PROFESIONALES EN ADMINISTRACION DE SERVICIOS &#8220;PROASER&#8221; Ltda. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la INSPECCION NACIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SOGAMOSO, ya que considera que le fue vulnerado el derecho al debido proceso a la compa\u00f1\u00eda que representa, como consencuencia de la imposici\u00f3n de una multa mediante resoluci\u00f3n No. 033 del 27 de julio de 1994 por valor de $2&#8217;961.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirma la representante legal de la sociedad accionante que \u00e9sta interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n, y que la entidad accionada, mediante resoluci\u00f3n No. 045 del 23 de agosto de 1994, al desatar los recursos, &#8220;opt\u00f3&#8221; por rechazarlos, &#8220;con el argumento de que la Empresa ha debido consignar el dinero de la multa, para poder recurrir&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Considera la se\u00f1ora AMALIA MARTINEZ AVELLA que el derecho al debido proceso le fue vulnerado a la sociedad accionante &#8220;ya que en varias oportunidades la Honorable Corte Constitucional, ha manifestado que en trat\u00e1ndose de multas, etc. no es necesario consignar dinero alguno para que la persona afectada, pueda efectuar los procedimientos legales establecidos (sic)&#8221;. En su demanda, cita algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia (Sala Plena, septiembre 4 de 1970, Gaceta Judicial TCXXXVII, sentencia marzo 30\/78); as\u00ed mismo hace referencia a la sentencia de esa Corporaci\u00f3n de fecha 25 de julio de 1991 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 140 del C.C.A. (Jurisprudencia y Doctrina, T.XXI No. 241, p\u00e1g. 14 y ss. Enero\/92), y a la sentencia No. T-450 de 1994 de la Corte Constitucional, que a su juicio, tienen relaci\u00f3n con su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La accionante solicita que se tutele transitoriamente el derecho al debido proceso con el fin de evitar un perjuicio irremediable &#8220;ya que si bien, se puede recurrir al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, para buscar la nulidad de las resoluciones impugnadas, su tr\u00e1mite, por el n\u00famero de negocios que all\u00ed se tramita, ser\u00eda tan dispendioso, que cuando se falle, ya ha sido cobrado el dinero de la multa, ocasionando un perjuicio irremediable al inter\u00e9s econ\u00f3mico de la Empresa que represento, por cuanto esta clase de cobros es por la v\u00eda coactiva, que limita mucho m\u00e1s la defensa de nuestros intereses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 22 de noviembre de 1994, resolvi\u00f3 negar la tutela interpuesta por la representante legal de la sociedad accionante, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos, &#8220;dada su improcedencia ya que el presunto perjuicio que se quiere evitar no tiene la connotaci\u00f3n jur\u00eddica de irremediable&#8221;. El citado despacho judicial consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;no est\u00e1 a criterio de la Accionante ni del Juzgador de Tutela el determinar cu\u00e1l es el perjuicio que tiene esa connotaci\u00f3n jur\u00eddica de irreparable sino que, por el contrario, legalmente se calific\u00f3 como tal el &#8216;que solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del decreto 306 del 9 de febrero de 1992 establece, CONTRARIO SENSU: &#8216;art.1o. (&#8230;) no existe perjuicio irremediable (&#8230;) cuando el interesado pueda solicitar a la Autoridad Judicial competente que disponga el restablecimiento o protecci\u00f3n del Derecho, mediante la adopci\u00f3n de disposiciones como las siguientes (&#8230;) e) orden de restituci\u00f3n o devoluci\u00f3n de una suma de dinero pagada por raz\u00f3n de una multa (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los eventos en los cuales legalmente sea posible que adem\u00e1s de las \u00f3rdenes y autorizaciones mencionadas se condene al pago de perjuicios en forma complementaria.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye de lo expuesto que el perjuicio aludido en la Tutela NO TIENE EL CARACTER DE IRREMEDIABLE y afectado este requisito legal se afecta la utilizaci\u00f3n de la Tutela como mecanismo transitorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante legal de la sociedad accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra dicho fallo y expuso las mismas razones que consign\u00f3 en la demanda, y agreg\u00f3 que &#8220;Para garantizar y salvaguardar la Constituci\u00f3n de Colombia, no se necesita que exista un perjuicio irremediable particular, ya que la infracci\u00f3n a nuestra Norma Rectora, produce un perjuicio irremediable general, porque se pone en peligro toda la estructura jur\u00eddica de la Naci\u00f3n.&#8221; Agreg\u00f3 que &#8220;si as\u00ed se hizo por orden de la Honorable Corte Constitucional, para la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Sociedad &#8216;EQUIPOS SUIZOS LTDA.&#8217; contra el ISS Seccional Cundinamarca, no vemos la raz\u00f3n jur\u00eddica, para que en nuestro caso, exactamente igual, en su motivaci\u00f3n, no se tutele nuestro derecho, que no viene a ser el nuestro, sino el de toda la comunidad, que ve c\u00f3mo se ha vulnerado toda la estructura jur\u00eddica, al violarse la Constituci\u00f3n Nacional, por parte del Se\u00f1or Inspector Nacional de Trabajo y Seguridad Social, al restringir el derecho consagrado en Ella, de ser o\u00eddo, y de tramitar los recursos, que no son otra cosa que el derecho de Petici\u00f3n, contra sus propias providencias (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Laboral, mediante providencia del 2 de febrero de 1995, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso del 22 de noviembre de 1994, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Sala en el caso bajo examen no se ha violado el derecho constitucional fundamental al debido proceso a la accionante, si se tiene en cuenta que una vez dictada la resoluci\u00f3n No. 033 del 27 de julio de 1994 se enter\u00f3 la sancionada mediante notificaci\u00f3n, y es tanto as\u00ed que la impugn\u00f3 con los recursos establecidos en la ley, por lo tanto se le estaba garantizando el debido proceso. Otra cosa es que por mandato legal, art. 8o. de la Ley 1a. de 1963, para que la interposici\u00f3n de cualquier recurso previamente se deb\u00eda consignar el valor de la multa, y como en efecto \u00e9ste requisito no se acat\u00f3, mal puede concluirse violaci\u00f3n al debido proceso. Lo que hubo por parte de la tutelante fue rebeld\u00eda, situaci\u00f3n muy diferente de lo que ampara la C.N. que es ajena al derecho fundamental en comento.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como conclusi\u00f3n la accionante dispone de otros medios judiciales directamente o sea, sin la necesidad de agotar los recursos de la v\u00eda gubernativa a la luz de los art\u00edculos 51, 62, 63 y 135 del C.C.A., conforme as\u00ed lo expres\u00f3 la Honorable Corte Constitiucional en la sentencia que obra como prueba.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. COMPETENCIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con las providencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Laboral, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. EL CASO OBJETO DE ESTUDIO. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora AMALIA MARTINEZ AVELLA, obrando en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad PROASER LTDA. acude al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sea protegido el derecho al debido proceso que considera le fue vulnerado a \u00e9sta compa\u00f1\u00eda, como consecuencia de la inadmisi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la resoluci\u00f3n No. 033 del 27 de julio de 1994, por medio de la cual la entidad accionada impuso una multa a PROASER LTDA. por el incumplimiento en el pago oportuno de los salarios a algunos de sus empleados, toda vez que para admitir y tramitar los referidos recursos en v\u00eda gubernativa, se le exigi\u00f3 el pago previo del valor de dicha multa, la cual no cancel\u00f3 argumentando que el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de julio de 1991 en la parte que establec\u00eda que en las demandas de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan, o de cr\u00e9ditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro P\u00fablico &#8220;deber\u00e1 acompa\u00f1arse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de dep\u00f3sito, la suma correspondiente. (&#8230;) El comprobante de dep\u00f3sito de que se trata se refiere a los casos en que leyes especiales exijan la consignaci\u00f3n previa de la suma l\u00edquida o debida. En los dem\u00e1s casos bastar\u00e1 que se otorgue cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto&#8221; (Lo subrayado fue declarado inexequible). Adem\u00e1s, la representante legal de la accionante cita en su demanda la sentencia No. T-450 de 1994 emanada de esta Corporaci\u00f3n, y cuyo ponente fue el Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, la cual, a su juicio, sustenta las pretensiones, pues en \u00e9sta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 en un asunto similar al ocurrido a la sociedad PROASER LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, al desatar los recursos, la INSPECCION NACIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SOGAMOSO resolvi\u00f3 &#8220;Rechazar el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n&#8221; argumentando que &#8220;La fuente jur\u00eddica por la cual, el Despacho, le haya indicado que para hacer uso de los recursos de la v\u00eda gubernativa previamente deb\u00eda consignar el valor de la multa impuesta, no es otro que el art\u00edculo 8o. de la Ley 1 de 1963. la cual se encuentra vigente, toda vez que se trata de una disposici\u00f3n que se refiere de manera especial a los actos administrativos de las autoridades laborales, es decir, de aqu\u00ed su imperioso cumplimiento para que \u00e9sta oficina, procediera a resolver el recurso interpuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al estudio del caso sub ex\u00e1mine, esta Corporaci\u00f3n encuentra indispensable analizar el contenido de la sentencia No. T-450 de 1994 a fin de establecer si la doctrina constitucional en \u00e9l expuesta se aplica o no al presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en esa oportunidad la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, como consecuencia de la imposici\u00f3n de una multa por parte del Instituto de Seguros Sociales, cuyo pago se le exigi\u00f3 con fundamento en el Decreto 2665 de 1988 &#8220;Por el cual se expide el Reglamento General de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros Sociales&#8221;, que en el art\u00edculo 63 establece que, trat\u00e1ndose de decisiones mediante las cuales se impongan sanciones, \u00fanicamente procede el recurso de reposici\u00f3n en v\u00eda gubernativa ante el mismo funcionario que la profiri\u00f3; si se refiere a una multa, se\u00f1ala dicha disposici\u00f3n que &#8220;s\u00f3lo se conceder\u00e1 el recurso cuando con el escrito en que se interponga se acompa\u00f1e el recibo de dep\u00f3sito correspondiente al valor de la multa o del reembolso, expedido por el Recaudador debidamente autorizado por el ISS&#8221;. (el subrayado no es del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en el referido fallo No. T-450 de 1994, examin\u00f3 las restricciones que pueden establecerse para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y si ello atenta o no contra el debido proceso, y sustent\u00f3 su an\u00e1lisis en la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 1991. En esa oportunidad la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es preciso que en el campo de las restricciones de este tipo se distinga entre aqu\u00e9llas que se imponen por la ley y las que provienen de actos administrativos de car\u00e1cter general y tambi\u00e9n entre las que bloquean el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las que coartan el derecho de defensa dentro de la v\u00eda gubernativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a las consideraciones que la Corte Suprema de Justicia adelant\u00f3 en la mencionada sentencia del 25 de julio de 1991, y expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia n\u00famero 86 del 25 de julio de 1991 (M.P.: Drs. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Pablo J. C\u00e1ceres Corrales), al declarar inexequible parte del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor en las demandas contra impuestos, tasas, contribuciones y multas o de cr\u00e9ditos definitivamente liquidados a favor del tesoro p\u00fablico, deb\u00eda acompa\u00f1arse el respectivo comprobante de haberse consignado en calidad de dep\u00f3sito la suma correspondiente, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Contradice esta exigencia la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n consagra a toda persona, en su art\u00edculo 229, de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que (&#8230;) obliga al interesado a cumplir con la sanci\u00f3n que ha impuesto la Administraci\u00f3n de manera absoluta, sin permitir siquiera el uso de garant\u00edas u otro mecanismo de id\u00e9ntica naturaleza para asegurar el pago de la multa o de la suma debida, en la hip\u00f3tesis de una sentencia desfavorable a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El tipo de multa que por hechos contravencionales u obligaciones de orden cambiario, tributario, etc, imponen o liquidan las autoridades del ramo, hace inaccesible la justicia a quienes tienen derecho de controvertir ese acto sancionatorio y la administraci\u00f3n, en ese caso, posee la atribuci\u00f3n de bloquear la acci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n con la imposici\u00f3n de multas o la definici\u00f3n de obligaciones de magnitudes en ocasiones inalcanzables para los afectados. Pero aunque la sanci\u00f3n no llegara a niveles imposibles desde el punto de vista econ\u00f3mico para las personas demandantes, el art\u00edculo 140 compele a tomar semejante obligaci\u00f3n sin alternativa alguna, antes del juicio y quebrantando, as\u00ed, la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 229 ha consagrado expresamente a quienes necesitan de las definiciones judiciales para establecer la legalidad del acto administrativo que decreta tal obligaci\u00f3n&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia No. T-450 de 1994, acogi\u00f3 el criterio expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-599 de 1992. La Corte Constitucional manifest\u00f3 en esa ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La misma tesis fue adoptada por la Corte Constitucional en Sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991, que hac\u00eda similar exigencia para ejercitar las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en materia de infracciones cambiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaraci\u00f3n judicial de su derecho; resulta as\u00ed contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligaci\u00f3n, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que ser\u00eda objeto de declaraci\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) En efecto, ante la sola posibilidad de que el error de la administraci\u00f3n en la tasaci\u00f3n del monto de la obligaci\u00f3n o en la existencia de la misma pueda tener lugar, su pago resulta una exigencia inadmisible para ejercitar las acciones que ante la justicia autoriza el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;Lo anterior no quiere significar que se elimine la presunci\u00f3n de legalidad del contenido patrimonial de los actos administrativos, que contin\u00faa, seg\u00fan sentir de la Corte, en todos sus efectos, salvo para hacer exigible el pago efectivo de las obligaciones como condici\u00f3n previa para disponer de las acciones judiciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que el acto ser\u00e1 legal y sus efectos, a cargo de los obligados de manera ininterrumpida y con las consecuentes sanciones indemnizatorias a favor de la administraci\u00f3n, en aquellas oportunidades que a la postre resulten ajustadas a derecho en cuanto a la existencia y monto de las obligaciones respectivas. &nbsp;Las razones expuestas imponen la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991, por contrariar el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8217;.&#8221; (el subrayado no es del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo No. T-450 de 1994, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n su an\u00e1lisis sobre el aspecto en comento, diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede verse, los aludidos fallos hac\u00edan referencia a la imposici\u00f3n de un requisito de orden legal pero que resultaba contrario a la Constituci\u00f3n en cuanto imped\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia de la Corte Suprema de Justicia dej\u00f3 en claro que, dada la \u00edndole del precepto, el motivo de inconstitucionalidad consist\u00eda en lo dicho, mas no en el desconocimiento del derecho de defensa, pues &#8216;la obligaci\u00f3n de que se trata, y cuyo cumplimiento es condici\u00f3n sine qua non para la admisi\u00f3n de la demanda, no quebranta el principio del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta vigente, porque cabalmente, el precepto demandado es la &#8220;ley preexistente&#8221; a todo juzgamiento de que habla el referido texto constitucional&#8230;&#8217; (subrayado en el original)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada providencia, la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos de la sociedad accionante pues la exigencia del pago previo de una multa a fin de admitir y tramitar un recurso en v\u00eda gubernativa, estaba consagrado en una disposici\u00f3n reglamentaria que per se negaba al entonces accionante el derecho de defensa inherente al ejercicio de los recursos en v\u00eda gubernativa. En esa oportunidad dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sometido a revisi\u00f3n, el choque entre el art\u00edculo 63, inciso 2\u00ba, del Decreto 2665 de 1988 y el art\u00edculo 29 del Estatuto Fundamental no puede ser m\u00e1s evidente: mientras el precepto constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantiza el derecho de la persona a defenderse como uno de los elementos esenciales del debido proceso, la norma reglamentaria niega de plano las posibilidades de defensa inherentes al ejercicio de los recursos por la v\u00eda gubernativa contra la imposici\u00f3n de una multa cuando previamente no se ha acreditado el pago de la sanci\u00f3n.&#8221; (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne sobre \u00e9l provengan de la aplicaci\u00f3n que se haya hecho o se pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva constitucional. En esa hip\u00f3tesis es indudable que surge la posibilidad de ejercitar en forma simult\u00e1nea la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) y la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 Ib\u00eddem), la primera con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n a cambio del precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo antes expuesto, la norma que en esta oportunidad se inaplica no puede ser tachada de inconstitucionalidad por impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues lo que obstaculiza es el ejercicio del recurso de reposici\u00f3n, cuya interposici\u00f3n, se repite, no es indispensable para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n es manifiesta por otro motivo: mediante un acto de car\u00e1cter administrativo (decreto reglamentario) se introducen condiciones de \u00edndole pecuniaria y de forzoso acatamiento para ejercer el derecho de defensa ante las autoridades, afectando as\u00ed el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en el caso de normas de jerarqu\u00eda legal pudo expresar la Corte Suprema de Justicia que ellas configuraban la ley preexistente requerida para todo proceso judicial o administrativo por el art\u00edculo 29 de la Carta, no puede decirse lo mismo en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza t\u00edpicamente administrativa de la normatividad que consagra la restricci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, \u00e9sta \u00faltima fue plasmada en el art\u00edculo 63 del Decreto 2665 de 1988 sin sustento en la preceptiva legal que reglamentaba, contenida en el Decreto-Ley 1650 de 1977, cuyo art\u00edculo 33 dispuso: &#8220;Las multas de que trata el presente estatuto se impondr\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada, sujeta a los recursos propios de la v\u00eda gubernativa del procedimiento contencioso administrativo, conforme a las normas legales sobre la materia&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la jurisprudencia referida, se concluye lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los requisitos establecidos por la ley u otra norma jur\u00eddica que no sea de jerarqu\u00eda constitucional que impidan u obstaculicen el derecho al acceso a la justicia, y en consecuencia, desconozcan en ese aspecto el debido proceso, son contrarios a los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La misma conclusi\u00f3n se aplica si se trata de requisitos o exigencias que impidan el derecho de defensa dentro de la v\u00eda gubernativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose la ley u otro tipo de normas de car\u00e1cter general, si no han sido declaradas inexequibles o anuladas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, de conformidad con el art\u00edculo 4o. de la Carta Pol\u00edtica que establece que \u00e9sta &#8220;es norma de normas&#8221; y que &#8220;En caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;, es procedente aplicar la llamada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con el objeto de que se aplique la Constituci\u00f3n, a cambio del precepto que choca con ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con el criterio expuesto en la referida sentencia No. T-450 de 1994, es la tutela un mecanismo apropiado para obtener la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de la ley u otra norma de car\u00e1cter general que imponga restricciones que atenten contra el debido proceso, el derecho de defensa o el acceso a la justicia, si como consecuencia de su observancia se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas, pues, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el citado fallo: &#8220;la v\u00eda de tutela es apta para lograr que se inaplique al caso espec\u00edfico una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, si la aplicaci\u00f3n de la misma es a la vez causa de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del petente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso sub ex\u00e1mine encuentra la Corte que el art\u00edculo 8o. de la Ley 1a. de 1963, disposici\u00f3n sobre la cual la entidad accionada exigi\u00f3 el previo pago de la multa impuesta a PROASER LTDA. a fin de resolver en v\u00eda gubernativa los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la resoluci\u00f3n No. 033 del 27 de julio de 1994, norma &nbsp;sobre la cual tambi\u00e9n sustent\u00f3 su rechazo seg\u00fan se observa en la parte motiva de la resoluci\u00f3n No. 045 del 23 de agosto del mismo a\u00f1o, expresa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno establecer\u00e1 las sanciones que garanticen el cumplimiento de las normas sobre salarios y pensiones. Las multas que se fijen por este concepto, y en general todas las dispuestas por las autoridades laborales y las impuestas por violaciones al control de precios y por acaparamiento o especulaci\u00f3n se cobrar\u00e1n por jurisdicci\u00f3n coactiva, y su valor deber\u00e1 consignarse previamente a la interposici\u00f3n de cualquier recurso sobre ellas. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, esta disposici\u00f3n legal se convierte en un obst\u00e1culo que impide el ejercicio del derecho de defensa de la sociedad accionante dentro de la v\u00eda gubernativa, pues exige el pago previo del monto de la multa que le fue impuesta mediante resoluci\u00f3n No. 033 de 1994, como requisito previo para que PROASER LTDA. pueda interponer los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, como lo hizo, y cuya consecuencia fue el rechazo de tales mecanismos de defensa por parte de la INSPECCION NACIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SOGAMOSO. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n de la Ley 1a. de 1963 por parte de la entidad accionada impide el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho de defensa de PROASER LTDA., desconociendo as\u00ed los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta, y vulnerando, en consecuencia, los derechos fundamentales de la sociedad accionante, pues, de conformidad con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo solamente &#8220;los recursos de reposici\u00f3n y de queja no son obligatorios&#8221; y la v\u00eda gubernativa se agota cuando los actos administrativos quedan en firme por que &#8220;contra ellos no proceda ning\u00fan recurso; 2. cuando los recursos interpuestos se hayan decidido&#8221; (art\u00edculo 62 numerales 1 y 2 del C.C.A.) y &#8220;cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposici\u00f3n o de queja.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior es que la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por PROASER LTDA. contra la resoluci\u00f3n No. 033 de 1994 resulta indispensable para el agotamiento de la v\u00eda gubernativa a fin de habilitarse para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas a que haya lugar, de conformidad con el C.C.A., lo cual no ocurre en el caso presente, pues a la accionante se le rechazaron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n por el no pago previo del valor de la multa que controvierte, lo que la imposibilita para ejercer las acciones contencioso administrativas respectivas. Luego no es cierto como se dijo en la sentencia del Tribunal, materia de revisi\u00f3n, que &#8220;la accionante dispone de otros medios judiciales directamente, o sea, sin la necesidad de agotar los recursos de la v\u00eda gubernativa a la luz de los art\u00edculos 51, 62, 63 y 135 del C.C.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas por la Corporaci\u00f3n en los pronunciamientos citados en esta providencia, la tutela objeto de estudio se constituye en el mecanismo jur\u00eddico apropiado para que se inaplique el art\u00edculo 8o. de la Ley 1a. de 1963, pues la exigencia en \u00e9l consagrada &nbsp;relativa al previo pago del valor de la multa para que el afectado pueda presentar los recursos correspondientes en v\u00eda gubernativa, no se ajusta a lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica, como ya se advirti\u00f3, y esta situaci\u00f3n es causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de defensa y de acceso a la justicia de la accionante, y la protecci\u00f3n efectiva de tales derechos que se impone ha de tener como consecuencia la no aplicaci\u00f3n del requisito consagrado en el referido art\u00edculo 8o. de la Ley 1a. de 1963, a fin de que se tramiten por parte de la entidad accionada, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los recursos interpuestos oportunamente, con la observancia plena de las garant\u00edas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo -Sala Laboral- el 2 de febrero de 1995, y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de defensa y de acceso a la justicia de PROASER LTDA., ordenando a la INSPECCION NACIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SOGAMOSO que proceda a desatar los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n interpuestos por la accionante contra la resoluci\u00f3n No. 033 del 27 de julio de 1994, sin tener en cuenta la exigencia del pago previo de la multa impuesta mediante dicho acto, como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n en el caso sub ex\u00e1mine del art\u00edculo 8o. de la Ley 1a. de 1963 por ser contrario, en lo ya se\u00f1alado en esta providencia, a los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. Es de advertir que lo anterior no implica la eliminaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo contenido en la resoluci\u00f3n No. 033 de 27 de julio de 1994, por medio de la cual la INSPECCION NACIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SOGAMOSO impuso una multa a PROASER LTDA. por el incumplimiento en el pago oportuno de los salarios a algunos de sus empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no se accede a la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, tal como se solicit\u00f3 en la demanda, porque en el caso presente no existe un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del art\u00edculo 8o. del Decreto 2591 de 1991, y adem\u00e1s porque la tutela de los derechos que se ordena a trav\u00e9s de esta providencia constituye un mecanismo directo de protecci\u00f3n &nbsp;por cuanto, una vez tramitados los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n por parte de la INSPECCION NACIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SOGAMOSO, de conformidad con el contenido de la presente sentencia, PROASER LTDA. contar\u00e1 con los mecanismos de defensa judiciales respectivos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en el evento de que las decisiones que adopte la entidad accionada en v\u00eda gubernativa sean contrarias a sus pedimentos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Laboral, el 2 de febrero de 1995 por medio del cual se neg\u00f3 la tutela instaurada por la sociedad PROASER LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela de los derechos de defensa y de acceso a la justicia de la sociedad PROASER LTDA. En consecuencia, INAPLICAR en el caso concreto, por incompatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del precepto que establece como requisito para la interposici\u00f3n de los recursos pertinentes en v\u00eda gubernativa, el previo pago del valor de la multa impuesta a la sociedad accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.&nbsp; ORDENASE a la lNSPECCION NACIONAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE SOGAMOSO tramitar los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n interpuestos por PROASER LTDA. contra la resoluci\u00f3n No. 033 del 27 de julio de 1994, mediante la cual se le impuso una multa, y adoptar la decisi\u00f3n que corresponda dando estricto cumplimiento a los t\u00e9rminos establecidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para tal efecto, los cuales se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo. Para el respectivo tr\u00e1mite de los recursos no se exigir\u00e1 a la sociedad accionante que acredite la cancelaci\u00f3n de la multa que le fue impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. Devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-279-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-279\/95 &nbsp; EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TUTELA\/RECURSOS-Naturaleza\/MULTA-Improcedencia de su pago &nbsp; Es la tutela un mecanismo apropiado para obtener la inaplicaci\u00f3n en el caso concreto de la ley u otra norma de car\u00e1cter general que imponga restricciones que atenten contra el debido proceso, el derecho de defensa o el acceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}