{"id":18420,"date":"2024-06-12T16:23:01","date_gmt":"2024-06-12T16:23:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-634-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:01","slug":"c-634-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-634-11\/","title":{"rendered":"C-634-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-634\/11 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante para las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional\/PROPOSICION JURIDICA-Integraci\u00f3n\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera \u201c\u2026 cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aceptable la integraci\u00f3n de la unidad normativa. El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran en si mismas una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, bien porque carecen de contenido de\u00f3ntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance. \u00a0El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado conforma una proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma, tiene un v\u00ednculo inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera la integraci\u00f3n, la decisi\u00f3n que adopte la Corte resultar\u00eda inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho v\u00ednculo se predica de una norma prima facie inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de las normas objeto de control no es requisito sine qua non \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse que la vigencia de la normas objeto de control de constitucionalidad no es un requisito sine qua non para conocer de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0As\u00ed por ejemplo, la Corte se ha declarado competente para conocer de normas derogadas, cuando persisten efectos jur\u00eddicos ultraactivos que puedan contradecir los postulados constitucionales. De la misma manera, como sucede en el presente caso, nada se opone a que una norma que integra v\u00e1lidamente el ordenamiento jur\u00eddico, pero respecto de la cual el legislador ha diferido su vigencia, sea susceptible de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE APLICACION UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante para las autoridades\/JURISPRUDENCIA COMO FUENTE FORMAL DEL DERECHO-Reconocimiento\/CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Razones en que se fundamenta\/ACTIVIDAD CREADORA DE DERECHO POR PARTE DE LOS JUECES CON EL PRINCIPIO DEMOCRATICO-Compatibilidad\/SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN SEDE JURISDICCIONAL-Reglas aplicables\/CARACTER VINCULANTE DE LOS PRECEDENTES DE LAS ALTAS CORTES-Se explica a partir de la aplicaci\u00f3n de los principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opci\u00f3n adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura te\u00f3rica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un \u00fanico sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas s\u00ed dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretaci\u00f3n del precepto. \u00a0Esta interpretaci\u00f3n, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere car\u00e1cter vinculante. La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. \u00a0En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese c\u00f3digo sem\u00e1ntico, en especial la ambig\u00fcedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo t\u00e9rmino guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto. As\u00ed por ejemplo, solo dentro del lenguaje jur\u00eddico el t\u00e9rmino \u201cprescripci\u00f3n\u201d logra los significados m\u00e1s dis\u00edmiles, lo que demuestra la ambig\u00fcedad o polisemia del mismo. \u00a0Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jur\u00eddicas, tales como \u201ceficiencia\u201d, \u201crazonabilidad\u201d o \u201cdiligencia\u201d. \u00a0Estos debates, que est\u00e1n presentes en cualquier disposici\u00f3n de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisi\u00f3n judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijaci\u00f3n de reglas, de origen jurisprudencial, para la soluci\u00f3n de los casos que se someten a la jurisdicci\u00f3n. En \u00faltimas, el Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del C\u00f3digo, sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional. Adem\u00e1s, este \u00faltimo argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democr\u00e1tico. \u00a0En efecto, en las sociedades contempor\u00e1neas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera espec\u00edfica, todos los casos posibles. \u00a0Por ende, es inevitable (y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definici\u00f3n concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador. En segundo t\u00e9rmino, la soluci\u00f3n de controversias en sede jurisdiccional no est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n de una sola regla de derecho, sino que, antes bien, existen diversas disposiciones aplicables a cada caso. \u00a0Esto sucede debido a que (i) pueden concurrir diversas reglas de la misma jerarqu\u00eda que ofrecen distintas f\u00f3rmulas de decisi\u00f3n; y (ii) con base en el principio de supremac\u00eda constitucional, el juez est\u00e1 obligado a aplicar, de manera preferente, las normas de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s pertenecientes al bloque de constitucionalidad, en cada uno de los casos sometidos al escrutinio judicial. \u00a0Por ende, debe adelantar un proceso de armonizaci\u00f3n concreta de esas distintas fuentes de derecho, a partir del cual delimite la regla de derecho aplicable al caso analizado, que en todo caso debe resultar respetuosa de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes; (iii) no todas las disposiciones jur\u00eddicas est\u00e1n construidas a manera de una regla, es decir, el enunciado que a un precepto determinado le otorga una consecuencia jur\u00eddica definida, sino que tambi\u00e9n concurren en el ordenamiento otros contenidos que no responden a esa estructura, en especial los principios. \u00a0Como se sabe, estos difieren de aquellos en que no est\u00e1n construidos bajo el criterio precepto \u2013 sanci\u00f3n, sino que son mandatos de optimizaci\u00f3n que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos espec\u00edficos, como s\u00ed lo hacen algunas de las reglas. As\u00ed, el juez que resuelve un asunto particular debe dar lugar a estos principios en su razonamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s del mencionado proceso de armonizaci\u00f3n; y (iv) es usual que para la soluci\u00f3n de un caso concreto concurran diversas reglas que confieren alternativas diversas y\/o encontradas de decisi\u00f3n, no exista una regla particular y concreta para solucionar el asunto o se est\u00e9 ante la colisi\u00f3n entre principios o entre reglas y principios. \u00a0Estos debates son, precisamente, el campo de trabajo del juez, quien resuelve esa problem\u00e1tica como paso previo a la adopci\u00f3n de una regla particular de derecho o ratio decidendi, que permita llegar a una decisi\u00f3n judicial que resuelva el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0Finalmente, el car\u00e1cter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva te\u00f3rica expresada, de la necesidad de eficacia a principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jur\u00eddicos en los Estados democr\u00e1ticos est\u00e1 su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. \u00a0Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos an\u00e1logos en sus hechos jur\u00eddicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. \u00a0No basta, por ende, que se est\u00e9 ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino tambi\u00e9n ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. \u00a0Esto se logra a partir de dos v\u00edas principales: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD JUDICIAL-Sujeci\u00f3n al imperio de la ley\/IMPERIO DE LA LEY-Adecuada interpretaci\u00f3n del concepto\/RATIO DECIDENDI DE LAS DECISIONES QUE UNIFICAN JURISPRUDENCIA-Alcance\/SUJECION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL AL IMPERIO DE LA LEY-Aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores, objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente. \u00a0A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas m\u00e1ximas instancias de justicia, que tienen la funci\u00f3n constitucional de unificar jurisprudencia con car\u00e1cter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusi\u00f3n la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0En t\u00e9rminos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y\/o hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonizaci\u00f3n concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas. \u00a0Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato ante las autoridades. Sintetizando las decisiones de esta Corporaci\u00f3n que han asumido el t\u00f3pico en comento, se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo \u201c\u2026[u]na interpretaci\u00f3n adecuada del imperio de la ley a que se refiere el art\u00edculo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeci\u00f3n de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en t\u00e9rminos reducidos como referida a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0|| Sobre este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intenci\u00f3n del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales \u2013art. 4\u00ba Superior- y con ella a la aplicaci\u00f3n judicial directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armon\u00eda con la aplicaci\u00f3n de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; (iii) que por tanto es la Carta Pol\u00edtica la que cumple por excelencia la funci\u00f3n integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades p\u00fablicas, especialmente en los jueces de la rep\u00fablica, y de manera especial en los m\u00e1s altos tribunales; (v) que son por tanto la Constituci\u00f3n y la ley los puntos de partida de la interpretaci\u00f3n judicial; (vi) que precisamente por esta sujeci\u00f3n que las autoridades publicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores; (vii) que esta sujeci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislaci\u00f3n, persiste la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de respetar el precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicaci\u00f3n el principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jur\u00eddicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jur\u00eddicos protegidos en cada caso; (x) que en caso de falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades p\u00fablicas administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, \u201cy optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley\u201d para el caso en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPERIO DE LA LEY-Sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas y judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Requisitos estrictos para apartarse del precedente jurisprudencial\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opci\u00f3n de apartarse del mismo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. \u00a0Resulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis. Sin embargo, debe resaltarse que la opci\u00f3n en comento en ning\u00fan modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonom\u00eda, opten por desconocer el precedente, tanto de car\u00e1cter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados. \u00a0Por lo tanto, resultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. \u00a0En otras palabras, para que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse a que esa opci\u00f3n es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. \u00a0Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0En cambio, cuando el desconocimiento del precedente solo obedece a una actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial, se est\u00e1 ante un abierto desconocimiento del principio de legalidad, sometido a las sanciones y dem\u00e1s consecuencias jur\u00eddicas que el ordenamiento reserva para conductas de esa naturaleza. Incluso, la Corte ha reconocido que tales decisiones arbitrarias, que desconocen injustificadamente el contenido y alcance de una regla jur\u00eddica, fijada con criterio de autoridad por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, puesto que en esos casos no solo se est\u00e1 ante la ausencia de disciplina jurisprudencial, sino tambi\u00e9n ante una decisi\u00f3n que se aparte radicalmente del orden jur\u00eddico. No sucede lo mismo cuando se trata de autoridades administrativas. \u00a0En este caso, habida cuenta que esos funcionarios carecen del grado de autonom\u00eda que s\u00ed tienen las autoridades judiciales, el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opci\u00f3n de apartarse del mismo. \u00a0Ello en el entendido que la definici\u00f3n, con fuerza de autoridad, que hacen las altas cortes del contenido y alcance de los derechos y, en general, de las reglas constitucionales y legales, resulta imperativa para la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Acatamiento del precedente cobra mayor intensidad cuando se trata de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA VINCULANTE-Sirve de criterio ordenador de la actividad de la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administraci\u00f3n. \u00a0Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. \u00a0Respecto a la primera funci\u00f3n, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deber\u00e1 preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los \u00f3rganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Ello en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. \u00a0A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo sentido, la Corte tambi\u00e9n ha contemplado que cuando se est\u00e9 ante la divergencia de interpretaciones de \u00edndole judicial, la administraci\u00f3n deber\u00e1 optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0De igual modo, deber\u00e1 preferirse aquella interpretaci\u00f3n judicial que se muestre m\u00e1s razonable, en t\u00e9rminos tanto de aceptabilidad el ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protecci\u00f3n y vigencia de dichos derechos, principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EJERCICIO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Acatamiento estricto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El est\u00e1ndar aplicable cuando se trata del acatamiento de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, resulta m\u00e1s estricto. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 243 C.P. confiere a las sentencias que adopta este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad \u00a0efectos erga omnes, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional e implican la prohibici\u00f3n para todas las autoridades de reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan las normas superiores que sirvieron de par\u00e1metro para el control. En otras palabras, los argumentos que conforman la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de los fallos de control de constitucionalidad son fuente formal de derecho, con car\u00e1cter vinculante ordenado por la misma Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EJERCICIO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter vinculante para las autoridades judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los fallos en los que la Corte ejerce el control concreto de constitucionalidad, tambi\u00e9n se reconoce su car\u00e1cter vinculante para las autoridades judiciales y administrativas. \u00a0Esto en el entendido que dichas decisiones, aunque son adoptadas frente a un asunto particular, no tienen efectos simplemente inter partes, puesto que en dichos fallos la Corte determina el contenido y alcance de los derechos constitucionales. \u00a0As\u00ed, como se ha explicado en esta sentencia, si se parte de la base que (i) las reglas de derecho solo logran su armonizaci\u00f3n concreta luego de su interpretaci\u00f3n; y (ii) la hermen\u00e9utica adelantada por las autoridades judiciales investidas de las facultad de unificar jurisprudencia, tiene car\u00e1cter vinculante; entonces las razones de la decisi\u00f3n de los fallos proferidos en ejercicio del control concreto son un par\u00e1metro obligatorio para la aplicaci\u00f3n, por parte de las autoridades, de las normas constitucionales en los casos sometidos a su escrutinio. Lo anterior trae como consecuencia necesaria que el grado de vinculatoriedad que tiene el precedente constitucional para las autoridades administrativas, tenga un grado de incidencia superior al que se predica de otras reglas jurisprudenciales. \u00a0Ello debido, no la determinaci\u00f3n de niveles diferenciados entre los altos tribunales de origen, sino en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes y la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0En otras palabras, en tanto la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 una regla de prelaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho, que ordena privilegiar a las normas constitucionales frente a otras reglas jur\u00eddicas (Art. 4 C.P.) y, \u00a0a su vez, se conf\u00eda a la Corte la guarda de esa supremac\u00eda, lo que la convierte en el int\u00e9rprete autorizado de las mismas (Art. 241 C.P.); entonces las reglas fijadas en las decisiones que ejercen el control constitucional abstracto y concreto, son prevalentes en el ejercicio de las competencias adscritas a las autoridades administrativas y judiciales. Por supuesto, en este \u00faltimo caso reconoci\u00e9ndose las posibilidades leg\u00edtimas de separaci\u00f3n del precedente que, se insiste, est\u00e1n reservadas a los jueces, sin que puedan predicarse de los funcionarios de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS-Omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las autoridades administrativas, en la toma de decisiones de su competencia, realizar un proceso de armonizaci\u00f3n concreta an\u00e1logo al que se efect\u00faa en sede judicial, el cual identifique y aplique los diversos materiales jur\u00eddicos relevantes al caso, fundado en una pr\u00e1ctica jur\u00eddica compatible con la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes, el cual privilegia la vigencia de las normas constitucionales. \u00a0Se observa, seg\u00fan lo expuesto, que no concurre una raz\u00f3n suficiente para que el legislador haya omitido el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional en el caso analizado, comprob\u00e1ndose con ello la tercera condici\u00f3n de las omisiones legislativas relativas. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante una distinci\u00f3n injustificada, la cual se funda en el desconocimiento del papel que cumple dicha jurisprudencia en el sistema de fuentes que prescribe la Carta Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-8413 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 \u00a0(parcial) de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Javier Lara Sabogal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241- de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es la siguiente, subray\u00e1ndose el apartado acusado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 47.956, enero 18 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Lara Sabogal sostiene que el apartado acusado implica que las autoridades, al adoptar las decisiones de sus competencias, deben sujetarse a las sentencias de unificaci\u00f3n emitidas por el Consejo de Estado, lo que excluye a otros fallos con los mismos efectos, en especial los que adopta la Corte Constitucional. \u00a0Esta consecuencia, en su criterio, vulnera los art\u00edculos 4\u00ba, 230 y \u00a0241-9 de la Carta Pol\u00edtica, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor resalta que la jurisprudencia constitucional ha previsto que dentro de su \u00e1mbito de decisi\u00f3n, se encuentra la facultad de declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos legales en aquellas situaciones que concurren diversas interpretaciones de los mismos, siendo compatibles con la Constituci\u00f3n uno o algunos de ellos. \u00a0En ese sentido, la norma acusada excluir\u00eda la aplicaci\u00f3n de tales fallos condicionados, afect\u00e1ndose el principio de supremac\u00eda constitucional, en tanto ese escenario permitir\u00eda la supervivencia de dichos entendimientos normativos incompatibles con la Carta. Incluso, esa misma posibilidad dejar\u00eda sin efecto las interpretaciones que hace la Corte de normas legales cuya determinada comprensi\u00f3n se opone al orden constitucional, entre ellas las que se expresan en decisiones judiciales, cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela, que contrar\u00edan ese ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el demandante indica que \u201c\u2026 si analizamos literalmente lo expuesto en el art\u00edculo 10 de la mencionada ley, podemos concluir que ya sea por una omisi\u00f3n legislativa o tal vez por un acto premeditado, el articulado no menciona otro tipo de disposiciones, lo que podr\u00eda verse como una violaci\u00f3n directa de la Carta, ya que el citado art\u00edculo le ordena a las autoridades de manera espec\u00edfica (por no decir de manera preferente o exclusiva) que al momento de tomar sus decisiones, deber\u00e1n aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin tener en cuenta fallos de otras corporaciones, como es el caso de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0As\u00ed, expone ejemplos de contraposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n de determinadas legales por parte del Consejo de Estado y esta Corte, entre ellos el evidenciado en la sentencia SU-917\/10, en materia de motivaci\u00f3n de actos administrativos de insubsistencia de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El actor indica que la Corte, al determinar el contenido y alcance del art\u00edculo 230 C.P., ha previsto que la jurisprudencia constitucional, tanto en control de constitucionalidad como en los fallos que determinan el contenido y alcance general de los derechos fundamentales, no puede ser comprendida como jurisprudencia de aplicaci\u00f3n facultativa, sino que tiene car\u00e1cter obligatorio, so pena que las decisiones correspondientes contravengan la Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, como en su criterio la norma acusada torna en optativa la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, incluso en los escenarios antes mencionados, se alterar\u00eda el sistema de fuentes previsto en la citada norma superior, el cual incluye el acatamiento de los precedentes dictados por las altas cortes, especialmente las mencionadas sentencias del Tribunal Constitucional . Sobre la materia, agrega la demanda que \u201c\u2026 al impon\u00e9rsele a los operadores jur\u00eddicos acatar de manera espec\u00edfica la jurisprudencia del Consejo de Estado, se estar\u00eda contrariando la voluntad del constituyente, puesto que dicho precepto constitucional al no especificar a qu\u00e9 jurisprudencia se deben remitir los jueces, tienen un amplio margen de decisi\u00f3n sobre cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n indicada para resolver el caso a consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, el demandante Lara Sabogal resalta que el art\u00edculo 241-9 confiere a la Corte Constitucional la competencia para, en ejercicio de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales. \u00a0En estos fallos de revisi\u00f3n, la Corte (i) fija el contenido y alcance de los derechos constitucionales; y (ii) puede declarar que determinada interpretaci\u00f3n de una norma legal, contenida en decisi\u00f3n judicial, se opone a la Constituci\u00f3n, por lo que interpreta autorizadamente dicho precepto inferior. \u00a0En ambos casos se est\u00e1 ante una doctrina constitucional vinculante, la cual vendr\u00eda ser ignorada por la norma acusada, que solo confiere car\u00e1cter coactivo a las decisiones de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante un vac\u00edo normativo respecto de los precedentes excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, el actor solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del precepto o, de forma subsidiaria, determine su constitucionalidad condicionada, en el entendido que \u201clas autoridades deber\u00e1n de la misma manera al adoptar sus decisiones, tener en cuenta de manera preferente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con temas administrativos que involucren derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones institucionales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, ante la ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio considera que dicha ineptitud se deriva de la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que hace el demandante de la norma acusada. \u00a0Ello debido a que el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, del modo previsto en la norma acusada, no es incompatible con el car\u00e1cter igualmente vinculante de la jurisprudencia constitucional. \u00a0Esto se evidencia al advertir que \u201ccuando la norma en menci\u00f3n ordena que, en primer lugar, la respectiva autoridad aplique la Constituci\u00f3n, en ella se entiende comprendida la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el alcance de las normas contenidas en la misma, por lo cual no se excluye esa jurisprudencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma, as\u00ed entendida, cumple funciones constitucionalmente relevantes, como (i) el reconocimiento de derechos constitucionales, legales y reglamentarios en igualdad de condiciones; (ii) la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento de manera uniforme para los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos; (iii) aplicar las decisiones de unificaci\u00f3n sobre reconocimiento de derechos, no sobre su negaci\u00f3n, emitidas por los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, cuado se est\u00e9 ante identidad de presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0Esto a fin que \u201cse haga efectivo el principio de igualdad, la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima.\u201d; y (iv) descongestionar la justicia, mediante la adopci\u00f3n de decisiones por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ajustadas a los precedentes, lo que reduce las acciones judiciales dirigidas al reconocimiento de derechos como los indicados por la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que la jurisprudencia constitucional, al analizar el concepto de \u201cley\u201d al que refiere el art\u00edculo 230 C.P., incorpora a las distintas fuentes de derecho. \u00a0As\u00ed, como se indic\u00f3 en la sentencia C-335\/08, la jurisprudencia fijada por los tribunales de cierre de las distintas jurisdicciones, comparte la condici\u00f3n de ley y, en consecuencia, existe un deber prima facie de las autoridades del Estado, administrativas y judiciales, de sujetarse a las reglas all\u00ed planteadas. La norma demandada, en tanto no excluye a ninguno de estos tribunales, ratifica ese mandato evidenciado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indica, por \u00faltimo, que la inadecuada interpretaci\u00f3n por parte del actor tambi\u00e9n se comprueba al verificar que el destinatario de la norma demandada no son las autoridades que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, sino aquellas que cumplen, de manera permanente o temporal, funci\u00f3n administrativa. Esto se comprueba al analizar c\u00f3mo el precepto citado hace parte del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, previsto en los art\u00edculos 1\u00ba a 102 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba de esa normativa refiere al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma, indic\u00e1ndose que corresponde a \u201ctodos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. \u00a0A todos ellos se les dar\u00e1 el nombre de autoridades\u201d. \u00a0Esta previsi\u00f3n demuestra que el precepto acusado, al se\u00f1alar que es aplicable a las autoridades, debe comprenderse de modo arm\u00f3nico con el art\u00edculo 2\u00ba citado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados Mauricio Fajardo G\u00f3mez, presidente del Consejo de Estado, y William Zambrano Cetina, integrante de la Sala de Consulta y Servicio Civil del mismo alto tribunal, presentaron documento justificatorio de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. Para ello, presentaron distintos argumentos, que se sintetizan del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Consejo de Estado considera, de forma preliminar, que el demandante parte de una inadecuada interpretaci\u00f3n de la teor\u00eda del precedente jurisprudencial. Esto debido a que no existe fundamento para considerar que la jurisprudencia contenciosa se oponga a la constitucional. \u00a0Antes bien, lo que opera es un mecanismo de complementariedad, en el que las decisiones de ambos tribunales concurren en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Se trata, en todo caso, en \u00e1mbitos reforzados y no excluyentes de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estos derechos no solo se protegen mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En cambio, los distintos procedimientos est\u00e1n un\u00edvocamente enfocados a la vigencia de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0Por ende, de manera particular para el asunto analizado, se encuentra que \u201cla jurisdicci\u00f3n contenciosa no es s\u00f3lo un juez de legalidad, sino que participa, como todos los jueces, de la labor de protecci\u00f3n de las supremac\u00eda constitucional, la cual, en el caso del Consejo de Estado, se ve reforzada por las competencias que en materia de control de constitucionalidad le otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Por tanto, no se puede establecer como punto de partida que la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa es prima facie, contraria o restrictiva de los derechos fundamentales o que atenta contra las decisiones de la Corte Constitucional en materia de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, resalta que la eficacia de los derechos constitucionales no est\u00e1 sometida a la acci\u00f3n de tutela, como supone el actor, pues ello ser\u00eda contrario al mandato superior de eficacia directa de esas garant\u00edas. Agrega, de manera similar a como lo hizo el Ministerio del Interior y de Justicia, que el correcto entendimiento de la norma acusada refiere a su aplicaci\u00f3n a las autoridades que ejercen funci\u00f3n administrativa y no jurisdiccional. \u00a0No obstante, sostiene que si se defendiera una tesis contraria \u201ca\u00fan en ese caso, la Corte Constitucional ha aclarado que el respeto a las sentencias de unificaci\u00f3n de los \u00f3rganos de cierre, no vulnera los principios de independencia y autonom\u00eda judicial de los tribunales y jueces de cada jurisdicci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La intervenci\u00f3n apunta, tambi\u00e9n de modo preliminar, a justificar la necesidad de adoptar un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Se\u00f1ala que el cargo incumple el requisito de certeza, en tanto el precepto acusado no puede v\u00e1lidamente interpretarse como una regla que ordene la prevalencia del precedente contencioso, o la negaci\u00f3n de la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional. \u00a0En contrario, la norma se limita a afirmar el car\u00e1cter vinculante de aquel, en especial de cara a la actividad de las autoridades administrativas, a fin que no fuera imperativa la v\u00eda judicial para el reconocimiento de derechos o situaciones jur\u00eddicas suficientemente definidas por el precedente contencioso. \u00a0Con todo, un mandato de esas caracter\u00edsticas no significa, como err\u00f3neamente lo sostiene el demandante, la ausencia de reconocimiento del valor de la jurisprudencia constitucional. \u00a0Para el Consejo de Estado, \u201c[l]a norma simplemente se\u00f1ala que las autoridades administrativas, para garantizar la aplicaci\u00f3n uniforme de las normas aplicables al caso, deben tener en cuenta la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n, lo cual tiene un significado en el sistema creado por la Ley 1437 de 2011 (art\u00edculos 10, 102 y 269) para que las personas puedan beneficiarse en sede administrativa y sin necesidad de adelantar u proceso judicial, de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado en que se reconocen derechos (no las que pueden resultar desfavorables u odiosas). Derecho de las personas a la extensi\u00f3n de jurisprudencia de unificaci\u00f3n favorable del Consejo de Estado que se complementa (no se excluye o disminuye) con la protecci\u00f3n jur\u00eddica que puede obtener la persona por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En ese sentido, la disposici\u00f3n acusada no limita o restringe la posibilidad de que un ciudadano, a la par de las sentencias favorables de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, pueda exigir tambi\u00e9n el cumplimiento de las sentencias de tutela que hayan dispuesto la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Agrega que al margen de la ineptitud del cargo planteado por el ciudadano Lara Sabogal, debe tenerse en cuenta que la norma acusada responde a un criterio m\u00e1s amplio, que informa a toda la Ley 1437 de 2011. En efecto, esta normatividad busca hacer frente a una anomal\u00eda recurrente en la administraci\u00f3n p\u00fablica, consistente en diferir la exigibilidad de los derechos a la resoluci\u00f3n en sede judicial. \u00a0En cambio, la reforma busca comprometer a la administraci\u00f3n en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de esos derechos, sin necesidad de obligar al ciudadano a lograr su reconocimiento ante los jueces. \u00a0Es bajo esta l\u00f3gica que se prev\u00e9 la regla acusada, que ordena el car\u00e1cter vinculante para la administraci\u00f3n de los precedentes del Consejo de Estado que reconozcan esos derechos, lo cual no es incompatible con la vigencia de otras reglas jurisprudenciales, como las que se derivan de las decisiones de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo entre los precedentes judiciales y la administraci\u00f3n, en el mismo sentido, concurre en la vigencia del principio de igualdad. \u00a0En t\u00e9rminos de la alta corporaci\u00f3n \u201c[l]a administraci\u00f3n no puede ser un generador de desigualdad, de conflictividad y de congesti\u00f3n judicial, pues est\u00e1 vinculada constitucionalmente al respecto del derecho a la igualdad, a la buena fe, al deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y a los principios de eficacia, eficiencia y econom\u00eda administrativa. \u00a0Adem\u00e1s, la judicializaci\u00f3n excesiva de situaciones que podr\u00edan resolverse directamente por la Administraci\u00f3n, dificulta la realizaci\u00f3n de una justicia pronta y oportuna, elemento esencial del derecho de acceso constitucional a la tutela judicial efectiva. \u00a0En ese sentido, las autoridades administrativas no son ajenas al deber de colaboraci\u00f3n con las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, en particular con la judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De igual modo, la intervenci\u00f3n indica que la referencia en la norma acusada al car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional, es innecesaria e improcedente, al menos por tres argumentos. \u00a0En primer lugar, porque ese car\u00e1cter de la jurisprudencia constitucional no requiere consagraci\u00f3n legal, sino que se deriva del mandato de aplicaci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, porque la materia objeto de regulaci\u00f3n por la norma acusada hace parte de los procedimientos administrativos y el control contencioso de la administraci\u00f3n, de manera que mal podr\u00eda referirse a la actuaci\u00f3n de otros \u00f3rganos jurisdiccionales. \u00a0Finalmente, debe resaltarse que la norma acusada no puede interpretarse de manera aislada, sino que est\u00e1 vinculada con otros preceptos de la Ley 1437 de 2011, en especial el art\u00edculo 102, que regula el procedimiento para la extensi\u00f3n, por parte de las autoridades, de los efectos de las sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado que reconocen derechos; al igual que el art\u00edculo 269, el cual determina el tr\u00e1mite para esos mismos efectos sean ordenados por ese alto tribunal, en los casos en que la administraci\u00f3n se haya negado a ello. \u00a0En ese orden de ideas, es claro que la circunscripci\u00f3n a la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene fundamento en el hecho que la Ley 1437 de 2011 tiene como \u00fanico objeto la regulaci\u00f3n del car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia contenciosa, a trav\u00e9s de los mecanismos mencionados, lo que justifica que no refiera, ni pueda hacerlo, a la vigencia del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Por \u00faltimo, la prolija intervenci\u00f3n del Consejo de Estado se\u00f1ala que la norma acusada en nada afecta la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes contenida en el art\u00edculo 230 C.P. \u00a0Ello debido a que solo determina el car\u00e1cter vinculante prima facie de los fallos de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, lo que no es equivalente a tener fuerza obligatoria. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 102 de la Ley 1437 de 2011 indica el procedimiento que debe surtirse para que la administraci\u00f3n se aparte v\u00e1lidamente de esos fallos, opci\u00f3n que seg\u00fan el art\u00edculo 269 ejusdem puede someterse al control judicial ante el Consejo de Estado. \u00a0Adem\u00e1s, aunque el destinatario del precepto acusado no son los jueces, sino la administraci\u00f3n, en todo caso la aplicaci\u00f3n de una doctrina de disciplina jurisprudencial no es contraria a la autonom\u00eda judicial, como lo ha explicado la Corte, sino que es un mecanismo que concurre en la vigencia del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Rama Judicial, \u00f3rgano adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, present\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente proceso, con el objeto de defender la constitucionalidad de la norma objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello insiste en el criterio expuesto por los anteriores intervinientes, en el sentido que los destinatarios de la norma acusada son las autoridades que ejercen funci\u00f3n administrativa. Por ende, mal podr\u00eda considerarse que la disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 230 C.P., pues este regula la actividad jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, present\u00f3 escrito en el que solicita a la Corte que declare exequible el aparte normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad parte de considerar que la interpretaci\u00f3n que hace el actor de la norma acusada incurre en un exceso de literalismo, puesto que de la misma no puede colegirse que excluya la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. \u00a0Antes bien, debe tenerse en cuenta que a la luz del principio de supremac\u00eda constitucional, el cual tiene efectos sist\u00e9micos en el ordenamiento, el adecuado entendimiento del precepto debe ser incluyente tanto del precedente del Consejo de Estado, como el de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente indica que el car\u00e1cter vinculante, m\u00e1s no estrictamente obligatorio, de las decisiones del Consejo de Estado que unifican jurisprudencia, busca satisfacer bienes constitucionalmente valiosos, en especial la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Este principio no solo se predica de la estabilidad de las normas positivas, sino que, merced de la aplicaci\u00f3n de la doctrina del derecho viviente, tambi\u00e9n se logra a partir de la interpretaci\u00f3n judicial igualmente estable. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, formul\u00f3 intervenci\u00f3n el presente proceso, dirigida a solicitar que la Corte se declare inhibida ante la ineptitud del cargo o, en su defecto, que decida la exequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor no conform\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, al integrar las dem\u00e1s normas de la Ley 1437 de 2011 que regulan la materia, entre ellas las reglas sobre la extensi\u00f3n de los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0Adem\u00e1s, no resulta procedente la integraci\u00f3n normativa oficiosa, en tanto ello requerir\u00eda el examen de otros \u201csupuestos legales\u201d, lo que exceder\u00eda las competencias de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Corte decide examinar el fondo del asunto, debe partirse de la base que conforme el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1437 de 2011, el concepto de \u201cautoridades\u201d refiere a las que ejercen funciones administrativas, lo que implica que el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 230 C.P. carece de sustento, al no referirse el asunto analizado al ejercicio de la actividad jurisdiccional. \u00a0As\u00ed comprendido el precepto, este no se opone a la Constituci\u00f3n, en tanto (i) reafirma el car\u00e1cter vinculante que tiene el precedente contencioso para las autoridades administrativas, lo que redunda en la seguridad jur\u00eddica y la igualdad; y (ii) hace parte de un sistema legal de vigencia del precedente, que incorpora elementos para su distanciamiento justificado y la revisi\u00f3n judicial del mismo. \u00a0Esto \u00faltimo en consonancia con las consideraciones que ha realizado la Corte Constitucional en materia de aplicaci\u00f3n del precedente el sistema jur\u00eddico colombiano y sus diferencias con las reglas de acatamiento jurisprudencial en otros modelos, como los de tradici\u00f3n anglosajona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s de su Director, Alberto Monta\u00f1a Plata, present\u00f3 intervenci\u00f3n con el objeto de defender la exequibilidad de la norma, con excepci\u00f3n del apartado \u201cde unificaci\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado\u201d, el cual solicita declarar inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma tiene un efecto particular y concreto, consistente en eliminar el valor \u201corientativo\u201d de las sentencias del Consejo de Estado, para tornarlas en obligatoria. \u00a0Esto desconoce que esas decisiones no pueden considerarse como reglas obligatorias, ni menos como prescripciones de superior jerarqu\u00eda que otros precedentes, entre ellos el que profiere la Corte Constitucional. \u00a0Esto es incompatible con el sistema de fuentes previsto por la Constituci\u00f3n, que otorga car\u00e1cter orientador a los fallos que profieren los tribunales de cierre de las distintas jurisdicciones, lo que a su vez redunda en el logro de la seguridad jur\u00eddica y la igualdad. \u00a0En ese sentido, se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa, la cual puede resolverse mediante la declaratoria de inexequibilidad del citado aparte, de modo que la disposici\u00f3n resultante reconozca dicho car\u00e1cter orientador que poseen las diferentes sentencias. Como lo se\u00f1ala la Universidad, \u201c[l]imitar ese papel a una \u00fanica clase de sentencias de una \u00fanica corporaci\u00f3n judicial supone negar la importancia jur\u00eddico \u2013 constitucional de asegurar el respeto de los principios de igualdad, confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad jur\u00eddica y, lo que es lo mismo, como se\u00f1ala con acierto el demandante, atentar contra la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n. \u00a0En \u00faltimas todas las decisiones de los altos tribunales con aptitud para formas precedentes vinculantes \u2013aunque en este caso no se opere bajo esa l\u00f3gica por hablar de un poder p\u00fablico diferente, la Administraci\u00f3n, y atribuir a tales pronunciamientos un valor meramente referencial- tienen la obligaci\u00f3n constitucional de realizar los valores consignados en [la Constituci\u00f3n]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Universidad Sergio Arboleda \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda del Castillo Abella, Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez, Director del Departamento de Derecho P\u00fablico de la misma instituci\u00f3n, presentaron escrito justificativo de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, reiteran el argumento planteado por otros intervinientes, en el sentido que la norma (i) confiere valor orientador, m\u00e1s no estricto y obligatorio, a los fallos de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, conclusi\u00f3n que se comprueba por la existencia en otras disposiciones de la Ley 1437 de \u00a02011 que fijan las condiciones para que la administraci\u00f3n pueda apartarse v\u00e1lidamente de esos precedentes, al igual que la revisi\u00f3n judicial de tales asuntos; (ii) no es incompatible con la vigencia y aplicaci\u00f3n vinculante del precedente constitucional, el cual conserva ese car\u00e1cter por mandato de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Sobre este particular, se\u00f1ala que \u201cen virtud del principio de legalidad, la Administraci\u00f3n debe tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional como elemento jur\u00eddico pertinente para la aplicaci\u00f3n uniforme del Derecho y, que en caso de incompatibilidad o divergencia entre la jurisprudencia de la Corte, siempre y cuando constituya un precedente, y una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, la Administraci\u00f3n p\u00fablica debe descartar la jurisprudencia del Consejo y hacer prevalecer la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n oficial hecha por la Corte, puesto que se puede considerar que las normas no se deben interpretar como lo indicado en la sentencia de unificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Guillermo Aldana Duque, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y por encargo que hiciera el Presidente de esa instituci\u00f3n, formul\u00f3 a la Corte intervenci\u00f3n para sustentar la exequibilidad del precepto demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, considera que se est\u00e1 ante la imposibilidad de adoptar un fallo de fondo, en tanto la norma no ha entrado a regir y, a su vez, el demandante omiti\u00f3 realizar la integraci\u00f3n normativa con el art\u00edculo 102 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0Con todo, de aceptarse el cargo propuesto, debe realizarse la integraci\u00f3n mencionada, pues la citada disposici\u00f3n regula la materia objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de fondo, la intervenci\u00f3n considera que la norma es exequible, para lo cual reitera argumentos explicados en las s\u00edntesis anteriores, acerca de (i) la inexistencia de un mandato legal que niegue el valor de la jurisprudencia constitucional; y (ii) la compatibilidad general entre el precepto acusado y la vigencia de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Los ciudadanos Marcelo Pulido Castillo, Olga del Mar Losada Ortiz, Bertha Natalia Rubio Pedraza, Diana Elizabeth M\u00e9ndez Jim\u00e9nez y Jaime Nocove Acevedo, solicitan a la Corte que se declare inhibida para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Se\u00f1alan que la demanda incumple los requisitos de especificad, suficiencia y pertinencia, en tanto deja de demostrar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma acusada y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Los ciudadanos Jos\u00e9 Mauricio Villareal, Daissy Paola Alba Ostos, Nancy Andrea Porras Laverde, Catalina J\u00e1come y Marta Pomes Villamil, intervienen en el presente proceso, a fin que apoyar las pretensiones del demandante. \u00a0Para ello reiteran los mismos argumentos formulados por el ciudadano Lara Sabogal. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Los ciudadanos Francia Liliana Lozano Gaona, Sof\u00eda del Pilar Bocanegra Camelo, Kattia Gineth Murillo Veloza, Nelly Ruth Zamora Hurtado, William Alberto Moya Gonz\u00e1lez y Rafael Arturo Delgadillo, solicitan a la Corte proferir fallo inhibitorio, ante la ineptitud sustantiva del cargo formulado o, en su lugar, que se declare exequible el precepto acusado. \u00a0Esto \u00faltimo lo sustentan en el hecho que de la norma demandada (i) no puede colegirse un valor obligatorio de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado; (ii) no existe una regla en dicha disposici\u00f3n que enerve los efectos de la jurisprudencia de otros tribunales de cierre; (iii) no implica que los jueces administrativos est\u00e9n habilitados para adoptar decisiones por fuera del orden constitucional, pues del mismo texto acusado se puede concluir la permanencia del principio de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. \u00a0Los ciudadanos Germ\u00e1n Alberto Ruiz Le\u00f3n, Jairo Enrique Rivera Carrero y Heimer Andr\u00e9s Mayorga Tocancip\u00e1, intervienen para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, para lo cual exponen id\u00e9nticos argumentos a los expresados en el mismo sentido por otros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito remitido a la Corte Constitucional el 3 de diciembre de 2010, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, encargada, rindi\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido que incluye, con prelaci\u00f3n a todos los dem\u00e1s precedentes, aquellos \u201creconocidos por la Corte Constitucional al realizar el control constitucionalidad, tanto abstracto como concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico parte de reconocer que el problema jur\u00eddico planteado en el asunto de la referencia es an\u00e1logo al estudiado por la Corte en el expediente D-8351, que asumi\u00f3 el control de constitucionalidad del art\u00edculo 114 (parcial) de la Ley 1395\/10, raz\u00f3n por la cual transcribe los argumentos planteados en el concepto presentado en esa oportunidad. \u00a0En ese documento se indic\u00f3 c\u00f3mo a partir de las diferentes decisiones adoptadas por la Corte sobre la materia,1 se llegaba a la conclusi\u00f3n que si bien el art\u00edculo 230 C.P. estipula que la jurisprudencia es una fuente auxiliar de la actividad judicial, la Corte sostiene que el precedente constitucional, en tanto su manifestaci\u00f3n como doctrina integradora, es una fuente formal y obligatoria de derecho. \u00a0En ese orden de ideas, el legislador tiene que presentar una justificaci\u00f3n suficiente y razonable para disponer la inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional, as\u00ed comprendido, so pena de incurrir en omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado, la Vista Fiscal considera que \u201clo que se dijo en esa oportunidad, tambi\u00e9n puede decirse en esta, pues en uno y otro caso las autoridades deben respetar el precedente constitucional; el legislador no brinda una justificaci\u00f3n razonable para omitir su deber; y esta omisi\u00f3n propicia un trato diferente e injustificado a las personas. Si bien es un claro avance en t\u00e9rminos constitucionales el reconocer, como lo hace la expresi\u00f3n demandada, el respeto a las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, de todas maneras, al no incluir a los precedentes constitucionales, se incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Lara Sabogal considera que el apartado demandado del art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 es contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que impone car\u00e1cter obligatorio, para las autoridades, a las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial que adopte el Consejo de Estado, en detrimento de los precedentes que profieren otras altas cortes, en especial la Corte Constitucional. \u00a0Esta circunstancia, a su juicio, desconoce (i) el principio de supremac\u00eda constitucional, pues permitir\u00eda que las autoridades utilizaran precedentes distintos a los proferidos por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de su funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizado de las normas superiores; (ii) el sistema de fuentes de derecho previsto en el art\u00edculo 230 C.P. el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, confiere car\u00e1cter vinculante a las decisiones que adopte este Tribunal, que determinan el contenido y alcance de los derechos; y (iii) las funciones de la Corte, previstas en el art\u00edculo 241 C.P., en tanto excluye a las autoridades mencionadas por la norma acusada de la vigencia de la interpretaci\u00f3n realizada en virtud del control de constitucionalidad, tanto abstracto como concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes consideran que la Corte debe adoptar un fallo inhibitorio, debido a que el cargo propuesto incumple con el requisito de certeza. \u00a0Afirman que la interpretaci\u00f3n que hace el actor de la norma acusada no es razonable, puesto que de la misma no puede colegirse que exista una regla de derecho que excluya la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. \u00a0Agregan, en el mismo sentido, que el actor omite el hecho que la norma no tiene como destinatario a las autoridades judiciales, sino aquellas que ejercen funci\u00f3n administrativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1437 de 2011. \u00a0Uno de los intervinientes sostiene, adem\u00e1s, que la demanda es inepta debido a que omite integrar debidamente la proposici\u00f3n jur\u00eddica concreta, en raz\u00f3n que debieron tambi\u00e9n demandarse los art\u00edculos 10 y el cap\u00edtulo primero del t\u00edtulo VII de la misma Ley, sobre extensi\u00f3n y unificaci\u00f3n de jurisprudencia, en tanto normas que regulan la materia de los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0Otro de los intervinientes indica que la necesidad de fallo inhibitorio se basa en considerar que la norma acusada no se encuentra actualmente vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes, bien como solicitud principal o como subsidiaria, defienden la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0Sostienen que el precepto, comprendido correctamente, propone una f\u00f3rmula concurrente entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional, lo cual no presenta inconvenientes frente al sistema de fuentes de derecho contenido en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada busca cumplir con un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo, como es vincular a las autoridades administrativas a las reglas jurisprudenciales que reconocen derechos, lo que tiene por objeto reducir la nociva pr\u00e1ctica del aplazamiento del goce de los mismos a su exigibilidad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General, en cambio, se\u00f1ala que la norma es exequible condicionadamente, bajo el entendido que las autoridades a las que hace referencia la norma acusada deben aplicar, de manera prevalente, el precedente fijado por la Corte en las decisiones que ejercen el control abstracto y concreto de constitucionalidad. \u00a0Para ello, indica que en el caso presente son aplicables las consideraciones expresadas por el Ministerio P\u00fablico en un problema jur\u00eddico an\u00e1logo, resuelto por la Corte en el expediente D-8351. \u00a0Bajo esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que las sentencias mencionadas son fuente formal y obligatoria de derecho, de modo que una regla legal que omita su car\u00e1cter vinculante incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un grupo reducido de intervinientes propone la inexequibilidad de la norma acusada, con base en argumentos similares a los ofrecidos por la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Descrita de esta forma la discusi\u00f3n planteada, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de decisi\u00f3n: En primer t\u00e9rmino y habida consideraci\u00f3n de lo planteado por distintos intervinientes, la Corte determinar\u00e1 si el cargo propuesto ofrece un debate jur\u00eddico constitucional sustantivo, que permite adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Si este asunto es resuelto afirmativamente, se identificar\u00e1 el problema jur\u00eddico materia de estudio, para despu\u00e9s estudiar el contenido y alcance la disposici\u00f3n acusada, como paso previo a su an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0Luego, en tercer lugar, se recopilar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en materia de aplicaci\u00f3n y vigencia del precedente judicial, apartado en el que deber\u00e1 hacerse referencia a lo recientemente decidido por la Corte en la sentencia C-539\/11, fallo que resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al ahora sometido al escrutinio judicial. Por \u00faltimo, a partir de los par\u00e1metros que se obtengan de las anteriores etapas de an\u00e1lisis, se resolver\u00e1 el cargo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se expres\u00f3, el argumento principal para considerar que se est\u00e1 ante la ineptitud sustantiva de la demanda es la ausencia de la regla de derecho sobre la cual el actor sustenta el cargo, relativa a la negaci\u00f3n el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional. \u00a0Sin embargo, observa la Sala que para sustentar esta solicitud, los intervinientes ofrecen un grupo de argumentos que, contrario a desestimar la t\u00e9cnica del cargo de constitucionalidad, en realidad apuntan a defender la exequibilidad del precepto, circunstancia que llevar\u00eda a concluir la aptitud del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los mencionados intervinientes consideran que la interpretaci\u00f3n que hace el demandante de la norma acusada no es acertada, en tanto la previsi\u00f3n legal no excluye el valor del precedente constitucional. \u00a0As\u00ed, lo que propone la legislaci\u00f3n es un mecanismo de concurrencia y complementariedad de los precedentes administrativo y constitucional, asunto explicado profusamente por la intervenci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0Sin embargo, estos argumentos no est\u00e1n dirigidos espec\u00edficamente a cuestionar el cargo sino, antes bien, a proponer una determinada hermen\u00e9utica que soluciona el problema jur\u00eddico expresado en el libelo. \u00a0Esto se demuestra de la lectura de varias de las intervenciones, las cuales utilizan las mismas razones para demostrar bien la ineptitud de la demanda o la exequibilidad de la medida legislativa. \u00a0Ante esa dificultad y, a partir de los deberes que el principio pro actione impone a la Corte, debe adelantarse un estudio de fondo sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, la Corte considera, en especial a partir de las reglas derivadas del an\u00e1lisis de asuntos an\u00e1logos, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, que la interpretaci\u00f3n que hace el ciudadano Lara Sabogal de la norma acusada, aunque puede ser objeto de v\u00e1lidos cuestionamientos, no es irrazonable. \u00a0La previsi\u00f3n legal que otorga car\u00e1cter vinculante a las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado para las autoridades al resolver asuntos de su competencia, puede ser interpretada de manera incluyente o excluyente. \u00a0De acuerdo con la primera, la autoridad concluir\u00eda que esas decisiones son vinculantes de forma articulada con otras fuentes formales de derecho de origen judicial, como la jurisprudencia constitucional. \u00a0Conforme a la segunda y ante la inexistencia de una distinci\u00f3n efectuada por el legislador, se estar\u00eda ante una regla particular, aplicable a la resoluci\u00f3n de los asuntos previstos por la norma demandada, que restringe las fuentes de derecho jurisprudencial a las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0Al margen de las evidentes dificultades que genera, desde la perspectiva constitucional, la segunda opci\u00f3n hermen\u00e9utica, en todo caso no puede llegarse a considerar que es irrazonable, presupuesto para la ineptitud del cargo de inexequible fundado en el incumplimiento del requisito de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse en cuenta que contrario a lo se\u00f1alado por uno de los intervinientes, en el caso planteado no resulta necesario realizar integraci\u00f3n normativa con otros art\u00edculos de la Ley 1437 de 2011, ante la inexistencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Sin embargo, esto s\u00ed resulta exigible respecto del texto completo del art\u00edculo demandado. Sobre el particular, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera \u201c\u2026 cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado\u201d2. A partir de esta regla, la Corte ha diferenciado dos planos en que resulta aceptable la integraci\u00f3n de la unidad normativa.3 El primero procede en los casos en que las expresiones acusadas no configuran en si mismas una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, bien porque carecen de contenido de\u00f3ntico claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance. \u00a0El segundo es aplicable cuando si bien lo demandado conforma una proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma, tiene un v\u00ednculo inescindible con otros textos legales, de manera que si se omitiera la integraci\u00f3n, la decisi\u00f3n que adopte la Corte resultar\u00eda inocua. Igual criterio es utilizado cuando dicho v\u00ednculo se predica de una norma prima facie inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado, se tiene que la expresi\u00f3n parcial acusada no conforma en s\u00ed misma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, sino que debe integrarse con el texto completo del art\u00edculo 10 de la Ley 1437\/11, para que cobre sentido aut\u00f3nomo. \u00a0De tal manera, puede someterse al estudio de la Corte la regla de derecho que obliga a las autoridades, cuando adopten asuntos de su competencia, a aplicar las normas constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan lo mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos; actividad en la que deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no se predica lo mismo respecto de otras normas de la Ley 1437 de 2011, en especial aquellas que refieren a las reglas sobre extensi\u00f3n, por parte de la administraci\u00f3n, de los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, al igual que la revisi\u00f3n judicial de esa materia por parte de ese alto tribunal. \u00a0Esto debido a que esas reglas, si bien guardan alguna relaci\u00f3n con la materia analizada, en todo caso no tienen un v\u00ednculo inescindible, que obligue a pronunciarse sobre su constitucionalidad. N\u00f3tese que el cargo propuesto por el actor gravita alrededor de qu\u00e9 clase de precedentes judiciales resultan vinculantes para las autoridades, t\u00f3pico que regula de manera aut\u00f3noma el art\u00edculo 10 ejusdem. \u00a0En consecuencia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala desestima el argumento seg\u00fan el cual no es viable el control de constitucionalidad debido a la falta de vigencia de la norma acusada. \u00a0Esto debido a que esa solicitud confunde la vigencia de la Ley 1437 de 2011 con las reglas contenidas en esa disposici\u00f3n para el tr\u00e1nsito normativo. \u00a0En efecto, en tanto se est\u00e1 ante una norma debidamente sancionada, hace parte del ordenamiento jur\u00eddico desde ese momento, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 157 C.P., que confiere el car\u00e1cter de ley al texto aprobado por las c\u00e1maras y sancionado por el Gobierno. \u00a0Esta sola circunstancia habilita a la Corte para asumir el conocimiento de las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad que contra dicha disposici\u00f3n presenten los ciudadanos, conforme lo regulado en el art\u00edculo 241-4 C.P. Asunto distinto es que la ley correspondiente contenga regulaciones particulares, que difieran su entrada en vigencia con el \u00e1nimo de facilitar el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y garantizar la seguridad jur\u00eddica, lo que sucede en el presente caso habida consideraci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el cual el c\u00f3digo contenido en dicha ley entrar\u00e1 a regir el 2 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse que la vigencia de la normas objeto de control de constitucionalidad no es un requisito sine qua non para conocer de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0As\u00ed por ejemplo, la Corte se ha declarado competente para conocer de normas derogadas, cuando persisten efectos jur\u00eddicos ultraactivos que puedan contradecir los postulados constitucionales.4 De la misma manera, como sucede en el presente caso, nada se opone a que una norma que integra v\u00e1lidamente el ordenamiento jur\u00eddico, pero respecto de la cual el legislador ha diferido su vigencia, sea susceptible de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la disposici\u00f3n objeto de examen \u00a0<\/p>\n<p>7. De manera previa al estudio sobre la constitucionalidad de la norma acusada, es necesario determinar su contenido y alcance, pues ello permitir\u00e1 asumir dicho an\u00e1lisis a partir de la identificaci\u00f3n de las premisas que realmente dispone. \u00a0En especial, como se hace evidente en la s\u00edntesis de las intervenciones, existe discrepancia acerca del destinatario del mandato contenido en dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 regula el deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia. As\u00ed, determina que las autoridades, al resolver los asuntos de su competencia, aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0Hasta aqu\u00ed, el precepto no hace nada distinto que reiterar los principios constitucionales de legalidad e igualdad ante la ley, que implican la obligaci\u00f3n de fundar las actuaciones del Estado en las fuentes de derecho preexistentes y bajo el mandato de prodigar id\u00e9ntico tratamiento ante supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto contiene una segunda prescripci\u00f3n, la cual prev\u00e9 que para cumplir con las obligaciones constitucionales aludidas, las autoridades deber\u00e1n \u201ctener en cuenta\u201d las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial que adopte el Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. \u00a0Este precepto reconoce una fuente de derecho particular, que debe hacer parte del an\u00e1lisis para la adopci\u00f3n de decisiones. \u00a0A esa fuente el legislador le reconoce car\u00e1cter vinculante m\u00e1s no obligatorio, pues la disposici\u00f3n alude a que el precedente debe ser consultado, m\u00e1s no aplicado coactivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en lo que refiere al destinatario del precepto, la Corte concuerda con varios de los intervinientes, en el sentido que las autoridades a las que hace referencia son aquellas que ejercen funci\u00f3n administrativa, con exclusi\u00f3n de la competencia jurisdiccional. \u00a0Para sustentar esta conclusi\u00f3n, concurren dos tipos de razones: normativa y sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento normativo, se observa que la Ley 1437\/11 ofrece una definici\u00f3n estipulativa del concepto \u201cautoridades\u201d. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 2\u00ba de esa normatividad indica que \u201clas normas de esta parte primera del c\u00f3digo se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. \u00a0A todas ellas se les dar\u00e1 el nombre de autoridades.\u201d \u00a0Por ende, \u00a0debe entenderse que el t\u00e9rmino \u201cautoridades\u201d que utiliza la norma acusada refiere a aquellas que ejercen funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento sistem\u00e1tico parte de considerar que la Ley 1437\/11 contiene dos cuerpos normativos diferenciados, que cumplen prop\u00f3sitos igualmente delimitados. \u00a0El primero, que comprende los art\u00edculos 1\u00ba a 102, regula el procedimiento administrativo, esto es, la actividad que ejerce la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0En t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba ejusdem, la finalidad de esa parte primera es \u201cproteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primac\u00eda de los intereses generales, la sujeci\u00f3n de las autoridades a la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s preceptos del ordenamiento jur\u00eddico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democr\u00e1tico de la administraci\u00f3n, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.\u201d El segundo, regulado en los art\u00edculos 103 a 309, fija las reglas para la organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de sus funciones jurisdiccional y de consulta. \u00a0Esta segunda parte tiene por objeto prever el c\u00f3digo de procedimiento de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0Por lo tanto, como la norma acusada es integrante de la parte primera, refiere exclusivamente a la competencia de las autoridades que ejercen funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, en lo relacionado con el alcance del precepto, la Sala advierte que tiene un car\u00e1cter de deber general de la administraci\u00f3n p\u00fablica, esto es, que sirve de principio rector para su funcionamiento. \u00a0En efecto, el precepto hace parte del t\u00edtulo sobre disposiciones generales y, entre ellas, los derechos, deberes, prohibiciones, impedimentos y recusaciones de la administraci\u00f3n. \u00a0Esta naturaleza legal de la disposici\u00f3n es importante, puesto que ese car\u00e1cter general distingue al precepto de otros, que son desarrollos espec\u00edficos dentro de la misma normatividad, del deber de considerar la jurisprudencia de los fallos de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 1025 regula el procedimiento administrativo para que las personas soliciten a las autoridades que extiendan los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, en aquellos casos que el interesado acredite que cumple los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, y la pretensi\u00f3n judicial no haya caducado. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 2696 se\u00f1ala el procedimiento jurisdiccional para que, en los casos que la administraci\u00f3n niegue la extensi\u00f3n de los efectos de la sentencias de unificaci\u00f3n, o la autoridad guarde silencio al respecto, el interesado pueda obtener el reconocimiento de esa extensi\u00f3n por parte de decisi\u00f3n del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas disposiciones, la Sala observa que el legislador ha optado por vincular a las autoridades administrativas a las decisiones de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, con el fin de evitar que ante la identidad de presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, las personas deban acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener el reconocimiento de derechos que en sede judicial ya han sido aceptados. \u00a0Para ello, impone un deber general de observancia de las decisiones de unificaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas, contenido en la norma demandada, y crea herramientas espec\u00edficas para la extensi\u00f3n de los efectos de esas sentencias. \u00a0Estos instrumentos est\u00e1n circunscritos a aquellos fallos que reconocen derechos, y comprenden tanto un tr\u00e1mite administrativo como la revisi\u00f3n judicial del acto que niega la extensi\u00f3n de efectos o cuando se est\u00e1 ante el silencio administrativo sobre ese particular. \u00a0Con todo, debe tambi\u00e9n resaltarse que la instancia administrativa y judicial de extensi\u00f3n de efectos difiere del deber general de observancia de la jurisprudencia, en tanto aquella no es oficiosa. \u00a0Ello debido a que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 de la Ley 1437\/11, corresponde al interesado realizar la petici\u00f3n de extensi\u00f3n de efectos de la sentencia, cumplimentando los requisitos previstos en esa disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Conforme lo expuesto, la regla de derecho objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad en el presente proceso consiste en un deber general para las autoridades administrativas de observar, en el ejercicio de sus competencias, las decisiones de unificaci\u00f3n proferidas por el Consejo de Estado, cuando deban aplicar normas constitucionales, legales y reglamentarios, cuyo alcance en casos concretos haya sido fijado por dichas decisiones judiciales y, a su vez, la autoridad deba resolver un asunto que guarde identidad de presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional para las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opci\u00f3n adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura te\u00f3rica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un \u00fanico sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas s\u00ed dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretaci\u00f3n del precepto.7 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere car\u00e1cter vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. \u00a0En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese c\u00f3digo sem\u00e1ntico, en especial la ambig\u00fcedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo t\u00e9rmino guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.8 As\u00ed por ejemplo, solo dentro del lenguaje jur\u00eddico el t\u00e9rmino \u201cprescripci\u00f3n\u201d logra los significados m\u00e1s dis\u00edmiles, lo que demuestra la ambig\u00fcedad o polisemia del mismo. \u00a0Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jur\u00eddicas, tales como \u201ceficiencia\u201d, \u201crazonabilidad\u201d o \u201cdiligencia\u201d. \u00a0Estos debates, que est\u00e1n presentes en cualquier disposici\u00f3n de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisi\u00f3n judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijaci\u00f3n de reglas, de origen jurisprudencial, para la soluci\u00f3n de los casos que se someten a la jurisdicci\u00f3n. En \u00faltimas, el Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del C\u00f3digo, sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Adem\u00e1s, este \u00faltimo argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democr\u00e1tico. \u00a0En efecto, en las sociedades contempor\u00e1neas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera espec\u00edfica, todos los casos posibles. \u00a0Por ende, es inevitable (y como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definici\u00f3n concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la soluci\u00f3n de controversias en sede jurisdiccional no est\u00e1 sometida a la aplicaci\u00f3n de una sola regla de derecho, sino que, antes bien, existen diversas disposiciones aplicables a cada caso. \u00a0Esto sucede debido a que (i) pueden concurrir diversas reglas de la misma jerarqu\u00eda que ofrecen distintas f\u00f3rmulas de decisi\u00f3n; y (ii) con base en el principio de supremac\u00eda constitucional, el juez est\u00e1 obligado a aplicar, de manera preferente, las normas de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s pertenecientes al bloque de constitucionalidad, en cada uno de los casos sometidos al escrutinio judicial. \u00a0Por ende, debe adelantar un proceso de armonizaci\u00f3n concreta de esas distintas fuentes de derecho, a partir del cual delimite la regla de derecho aplicable al caso analizado, que en todo caso debe resultar respetuosa de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes; (iii) no todas las disposiciones jur\u00eddicas est\u00e1n construidas a manera de una regla, es decir, el enunciado que a un precepto determinado le otorga una consecuencia jur\u00eddica definida, sino que tambi\u00e9n concurren en el ordenamiento otros contenidos que no responden a esa estructura, en especial los principios. \u00a0Como se sabe, estos difieren de aquellos en que no est\u00e1n construidos bajo el criterio precepto \u2013 sanci\u00f3n, sino que son mandatos de optimizaci\u00f3n que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos espec\u00edficos, como s\u00ed lo hacen algunas de las reglas. As\u00ed, el juez que resuelve un asunto particular debe dar lugar a estos principios en su razonamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s del mencionado proceso de armonizaci\u00f3n; y (iv) es usual que para la soluci\u00f3n de un caso concreto concurran diversas reglas que confieren alternativas diversas y\/o encontradas de decisi\u00f3n, no exista una regla particular y concreta para solucionar el asunto o se est\u00e9 ante la colisi\u00f3n entre principios o entre reglas y principios. \u00a0Estos debates son, precisamente, el campo de trabajo del juez, quien resuelve esa problem\u00e1tica como paso previo a la adopci\u00f3n de una regla particular de derecho o ratio decidendi, que permita llegar a una decisi\u00f3n judicial que resuelva el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Finalmente, el car\u00e1cter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva te\u00f3rica expresada, de la necesidad de otorgar \u00a0eficacia a principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jur\u00eddicos en los Estados democr\u00e1ticos est\u00e1 su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales.9 \u00a0Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos an\u00e1logos en sus hechos jur\u00eddicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares. \u00a0No basta, por ende, que se est\u00e9 ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino tambi\u00e9n ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. \u00a0Esto se logra a partir de dos v\u00edas principales: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Estos presupuestos te\u00f3ricos, junto con otros, han servido a la Corte para resolver acerca de la constitucionalidad de reglas de origen legislativo que reconocen el car\u00e1cter vinculante del precedente jurisprudencial. \u00a0Un asunto an\u00e1logo al de la referencia fue asumido por la Corte en la reciente sentencia C-539\/11, decisi\u00f3n que asumi\u00f3 el an\u00e1lisis de exequibilidad de algunos apartes del art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, normatividad que contiene varias disposiciones destinadas a reducir la congesti\u00f3n judicial. \u00a0Conforme a este precepto, \u201c[l]as entidades p\u00fablicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la soluci\u00f3n de peticiones o expedici\u00f3n de actos administrativos, tendr\u00e1n en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los cargos propuestos en esa oportunidad fue que la disposici\u00f3n incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto impon\u00eda a las autoridades administrativas el deber de tener en cuenta los precedentes judiciales en materia ordinaria y contenciosa, que se hubieren proferido sobre las materias all\u00ed previstas. Sin embargo, exclu\u00eda de ese mandato a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo cual era contrario a los principios de igualdad y de supremac\u00eda constitucional. \u00a0Ello debido a que si se asume que (i) el contenido y alcance de las normas constitucionales est\u00e1 definido por la jurisprudencia de este Tribunal, de acuerdo a su rol de int\u00e9rprete autorizado de la Carta; y (ii) las mismas normas tienen car\u00e1cter prevalente en la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos sometidos a la jurisdicci\u00f3n; se incurre en una distinci\u00f3n injustificada y un desconocimiento de esa supremac\u00eda cuando el legislador confiere fuerza vinculante, aunque no obligatoria, a otros precedentes con exclusi\u00f3n del constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, este problema jur\u00eddico guarda unidad de sentido con el que ofrece el asunto de la referencia. \u00a0En consecuencia, al estarse ante un precedente judicial reciente, que refleja la posici\u00f3n un\u00e1nime de la Sala sobre la materia, resulta imperativo asumir las reglas all\u00ed fijadas, a fin de ser aplicadas en el presente proceso, labor que asume la Corte a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para asumir el primero de los aspectos citados, la Corte parti\u00f3 de la reconceptualizaci\u00f3n del principio de legalidad, al cual se encuentra sometido la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, la cual vincula el concepto \u201cley\u201d u \u201corden jur\u00eddico\u201d a la jurisprudencia como fuente formal de derecho. \u00a0Para esa postura, en tanto diversas normas constitucionales obligan a que la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas est\u00e9 sometida al imperio de la ley, ello significa que dichos funcionarios est\u00e1n igualmente vinculados por las reglas de derecho positivo, como por las prescripciones que se originan de la armonizaci\u00f3n concreta que se obtiene en sede judicial, seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en criterio de la Sala, \u201ctodas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y que como parte de esa sujeci\u00f3n, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso administrativa y constitucional. || La anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en que la sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y en desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho \u2013art.1 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n \u2013art.2-; de la jerarqu\u00eda superior de la Constituci\u00f3n \u2013art.4-; del mandato de sujeci\u00f3n consagrado expresamente en los art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP; del debido proceso y principio de legalidad \u2013art.29 CP; del derecho a la igualdad \u2013art.13 CP-; del postulado de ce\u00f1imiento a la buena f\u00e9 de las autoridades p\u00fablicas \u2013art.83 CP-; de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u2013art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el art\u00edculo 230 superior; as\u00ed como de la fuerza vinculante del precedente constitucional contenido en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretaci\u00f3n del concepto \u201cimperio de la ley\u201d al que refiere el art\u00edculo 230 C.P. \u00a0Para la Corte, la definici\u00f3n de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente. \u00a0A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas m\u00e1ximas instancias de justicia, que tienen la funci\u00f3n constitucional de unificar jurisprudencia con car\u00e1cter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusi\u00f3n la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0En t\u00e9rminos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y\/o hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonizaci\u00f3n concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas. \u00a0Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia en comento, sintetizando las decisiones de esta Corporaci\u00f3n que han asumido el t\u00f3pico en comento, se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo \u201c\u2026[u]na interpretaci\u00f3n adecuada del imperio de la ley a que se refiere el art\u00edculo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeci\u00f3n de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en t\u00e9rminos reducidos como referida a la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0|| Sobre este tema, ha resaltado la Corte que (i) la intenci\u00f3n del constituyente ha sido darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales \u2013art. 4\u00ba Superior- y con ella a la aplicaci\u00f3n judicial directa de sus contenidos; (ii) que esto debe encontrarse en armon\u00eda con la aplicaci\u00f3n de la ley misma en sentido formal, es decir dictada por el Legislador, la cual debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; (iii) que por tanto es la Carta Pol\u00edtica la que cumple por excelencia la funci\u00f3n integradora del ordenamiento; (iv) que esta responsabilidad recae en todos las autoridades p\u00fablicas, especialmente en los jueces de la rep\u00fablica, y de manera especial en los m\u00e1s altos tribunales; (v) que son por tanto la Constituci\u00f3n y la ley los puntos de partida de la interpretaci\u00f3n judicial; (vi) que precisamente por esta sujeci\u00f3n que las autoridades publicas administrativas y judiciales deben respetar el precedente judicial o los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores; (vii) que esta sujeci\u00f3n impone la obligaci\u00f3n de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales; (viii) que mientras no exista un cambio de legislaci\u00f3n, persiste la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de respetar el precedente judicial de los m\u00e1ximos tribunales, en todos los casos en que siga teniendo aplicaci\u00f3n el principio o regla jurisprudencial; (ix) que no puede existir un cambio de jurisprudencia arbitrario, y que el cambio de jurisprudencia debe tener como fundamento un cambio verdaderamente relevante de los presupuestos jur\u00eddicos, sociales existentes y debe estar suficientemente argumentado a partir de razonamientos que ponderen los bienes jur\u00eddicos protegidos en cada caso; (x) que en caso de falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia; y (xi) que en estos casos corresponde igualmente a las autoridades p\u00fablicas administrativas y a los jueces, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, \u201cy optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley\u201d para el caso en concreto 10\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. \u00a0Resulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe resaltarse que la opci\u00f3n en comento en ning\u00fan modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonom\u00eda, opten por desconocer el precedente, tanto de car\u00e1cter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados. \u00a0Por lo tanto, resultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. \u00a0En otras palabras, para que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse a que esa opci\u00f3n es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. \u00a0Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0En cambio, cuando el desconocimiento del precedente solo obedece a una actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial, se est\u00e1 ante un abierto desconocimiento del principio de legalidad, sometido a las sanciones y dem\u00e1s consecuencias jur\u00eddicas que el ordenamiento reserva para conductas de esa naturaleza. Incluso, la Corte ha reconocido que tales decisiones arbitrarias, que desconocen injustificadamente el contenido y alcance de una regla jur\u00eddica, fijada con criterio de autoridad por una alta corte, puede configurar el delito de prevaricato, puesto que en esos casos no solo se est\u00e1 ante la ausencia de disciplina jurisprudencial, sino tambi\u00e9n ante una decisi\u00f3n que se aparte radicalmente del orden jur\u00eddico.11 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo cuando se trata de autoridades administrativas. \u00a0En este caso, habida cuenta que esos funcionarios carecen del grado de autonom\u00eda que s\u00ed tienen las autoridades judiciales, el acatamiento del precedente jurisprudencial es estricto, sin que resulte admisible la opci\u00f3n de apartarse del mismo. \u00a0Ello en el entendido que la definici\u00f3n, con fuerza de autoridad, que hacen las altas cortes del contenido y alcance de los derechos y, en general, de las reglas constitucionales y legales, resulta imperativa para la administraci\u00f3n. \u00a0A este respecto, la sentencia analizada trae a colaci\u00f3n pronunciamientos anteriores de la Corte, en los que ha expresado que \u201c\u201cLo se\u00f1alado acerca de los jueces se aplica con m\u00e1s severidad cuando se trata de la administraci\u00f3n, pues ella no cuenta con la autonom\u00eda funcional de aqu\u00e9llos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros Sociales debi\u00f3 haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado adecuadamente por qu\u00e9 no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este punto.\u201d 12 (\u2026) \u201c\u201cLa obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problem\u00e1tica estrictamente judicial, en raz\u00f3n a la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas est\u00e1n obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas -m\u00e1s que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). \u00a0De ah\u00ed que, su sometimiento a las l\u00edneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto\u201d. 13\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia aclara que ese deber de acatamiento del precedente cobra mayor intensidad cuando se trata de la jurisprudencia constitucional. \u00a0Ello en el entendido que, como se ha explicado, las normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes de derecho, entonces las decisiones que determinan su contenido y alcance son ineludibles para la administraci\u00f3n, pues lo contrario significar\u00eda desconocer la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional y los efectos vinculantes erga omnes que el art\u00edculo 243 C.P. confiere a esos fallos. \u00a0En t\u00e9rminos de la sentencia C-539\/11 \u201cen relaci\u00f3n con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado que esta deviene de que la Constituci\u00f3n es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Carta tiene fuerza vinculante no s\u00f3lo para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta, por eso, las sentencias de la Corte Constitucional constituyen para las autoridades administrativas una fuente obligatoria de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. En cuanto al segundo de los ejes tem\u00e1ticos de la sentencia analizada, se tiene que la Corte concluye que la jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administraci\u00f3n. \u00a0Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o m\u00e1s interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera funci\u00f3n, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deber\u00e1 preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los \u00f3rganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Ello en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. \u00a0A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo sentido, la Corte tambi\u00e9n ha contemplado que cuando se est\u00e9 ante la divergencia de interpretaciones de \u00edndole judicial, la administraci\u00f3n deber\u00e1 optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0De igual modo, deber\u00e1 preferirse aquella interpretaci\u00f3n judicial que se muestre m\u00e1s razonable, en t\u00e9rminos tanto de aceptabilidad el ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protecci\u00f3n y vigencia de dichos derechos, principios y valores. Como lo se\u00f1ala el fallo en comento, \u201c\u2026 la jurisprudencia constitucional ha aclarado que en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales dis\u00edmiles, las autoridades administrativas no gozan de un margen de apreciaci\u00f3n absoluto, por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley, y ello de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales y legales fijados por las altas Cortes, de manera que no \u00a0desconozcan el sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y de la ley y, los par\u00e1metros que los m\u00e1ximos tribunales ordinarios, contenciosos y constitucionales hayan fijado para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la ley, interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de la ley que debe hacerse de manera sistem\u00e1tica. (\u2026) Por tanto, en ausencia de un precedente judicial pac\u00edfico y consolidado en una materia, las interpretaciones que realicen los funcionarios administrativos deben desestimarse si son arbitrarias o irrazonables, al encontrarse en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n y de la ley. La arbitrariedad o irrazonabilidad de una interpretaci\u00f3n realizada por una autoridad administrativa se evidencia si (i) no resulta posible derivar de la norma el sentido normativo propuesto; y (ii) dicha interpretaci\u00f3n hace nugatorios los fines, principios, valores y derechos consagrados por la Constituci\u00f3n, esto es, el orden constitucional entendido de manera sistem\u00e1tica, de manera que la administraci\u00f3n se encuentra obligada tanto por los aspectos sustanciales como procedimentales de la Carta.14 (\u2026) Por tanto, en ausencia de un precedente judicial pac\u00edfico y consolidado en una materia, las interpretaciones que realicen los funcionarios administrativos deben desestimarse si son arbitrarias o irrazonables, al encontrarse en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n y de la ley. La arbitrariedad o irrazonabilidad de una interpretaci\u00f3n realizada por una autoridad administrativa se evidencia si (i) no resulta posible derivar de la norma el sentido normativo propuesto; y (ii) dicha interpretaci\u00f3n hace nugatorios los fines, principios, valores y derechos consagrados por la Constituci\u00f3n, esto es, el orden constitucional entendido de manera sistem\u00e1tica, de manera que la administraci\u00f3n se encuentra obligada tanto por los aspectos sustanciales como procedimentales de la Carta.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por \u00faltimo, la sentencia resalta c\u00f3mo, a partir de la recopilaci\u00f3n de diversos decisiones sobre la materia, el est\u00e1ndar aplicable cuando se trata del acatamiento de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, resulta m\u00e1s estricto. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 243 C.P. confiere a las sentencias que adopta este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad \u00a0efectos erga omnes, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional e implican la prohibici\u00f3n para todas las autoridades de reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan las normas superiores que sirvieron de par\u00e1metro para el control. En otras palabras, los argumentos que conforman la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de los fallos de control de constitucionalidad son fuente formal de derecho, con car\u00e1cter vinculante ordenado por la misma Constituci\u00f3n. \u00a0A este respecto, el fallo C-539\/11, amparado en diversas decisiones sobre el particular, afirma que \u201c\u2026por expreso mandato constitucional, todas las autoridades p\u00fablicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad. || Sobre el \u00a0nivel de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha precisado, que es necesario distinguir entre los tres componentes b\u00e1sicos de los fallos de constitucionalidad: la ratio decidendi, los obiter dictum y el decisum.16 Siendo estrictamente obligatorios la decisi\u00f3n y la ratio decidendi que la sustenta. \u00a0 As\u00ed mismo, ha aclarado que el desconocimiento de un fallo de control de constitucionalidad, por las autoridades p\u00fablicas, tanto administrativas como judiciales, por aplicaci\u00f3n de una norma legal que haya sido declarada inexequible por la Corte, puede implicar la comisi\u00f3n del delito de prevaricato, y que es vinculante tanto la parte resolutiva como las consideraciones que fundamentan de manera directa e inescindible tal decisi\u00f3n.17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a los fallos en los que la Corte ejerce el control concreto de constitucionalidad, tambi\u00e9n se reconoce su car\u00e1cter vinculante para las autoridades judiciales y administrativas. \u00a0Esto en el entendido que dichas decisiones, aunque son adoptadas frente a un asunto particular, no tienen efectos simplemente inter partes, puesto que en dichos fallos la Corte determina el contenido y alcance de los derechos constitucionales. \u00a0As\u00ed, como se ha explicado en esta sentencia, si se parte de la base que (i) las reglas de derecho solo logran su armonizaci\u00f3n concreta luego de su interpretaci\u00f3n; y (ii) la hermen\u00e9utica adelantada por las autoridades judiciales investidas de las facultad de unificar jurisprudencia, tiene car\u00e1cter vinculante; entonces las razones de la decisi\u00f3n de los fallos proferidos en ejercicio del control concreto son un par\u00e1metro obligatorio para la aplicaci\u00f3n, por parte de las autoridades, de las normas constitucionales en los casos sometidos a su escrutinio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior trae como consecuencia necesaria que el grado de vinculatoriedad que tiene el precedente constitucional para las autoridades administrativas, tenga un grado de incidencia superior al que se predica de otras reglas jurisprudenciales. \u00a0Ello debido, no la determinaci\u00f3n de niveles diferenciados entre los altos tribunales de origen, sino en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes y la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0En otras palabras, en tanto la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 una regla de prelaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho, que ordena privilegiar a las normas constitucionales frente a otras reglas jur\u00eddicas (Art. 4 C.P.) y, \u00a0a su vez, se conf\u00eda a la Corte la guarda de esa supremac\u00eda, lo que la convierte en el int\u00e9rprete autorizado de las mismas (Art. 241 C.P.); entonces las reglas fijadas en las decisiones que ejercen el control constitucional abstracto y concreto, son prevalentes en el ejercicio de las competencias adscritas a las autoridades administrativas y judiciales. Por supuesto, en este \u00faltimo caso reconoci\u00e9ndose las posibilidades leg\u00edtimas de separaci\u00f3n del precedente que, se insiste, est\u00e1n reservadas a los jueces, sin que puedan predicarse de los funcionarios de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Con base en lo expuesto, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010 incurr\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto dejaba de hacer menci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional como una de las fuentes a las que se encuentran vinculadas las autoridades administrativas para resolver los asuntos descritos en dicho precepto legal. \u00a0 Esto a pesar que seg\u00fan las distintas razones explicadas en la presente sentencia, ese precedente tiene car\u00e1cter obligatorio para dichas autoridades. \u00a0Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que se entendiera que los precedentes jurisprudenciales a que se refiere la norma, deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este aserto, la Sala expres\u00f3 los siguientes argumentos, que en raz\u00f3n su capital importancia para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n, conviene transcribir in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el presente caso considera la Sala que se cumple con los criterios para la configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(a) se configura la existencia \u00a0una norma respecto de la cual procede predicar la omisi\u00f3n, en este caso la expresi\u00f3n \u201cque en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u201d, en raz\u00f3n a que el Legislador omiti\u00f3 en esta expresi\u00f3n incluir como precedente judicial a ser tenido en cuenta por las entidades p\u00fablicas, tambi\u00e9n al precedente que en materia constitucional sea dictado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) se configura igualmente una exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que prev\u00e9 la norma, en este caso, se excluye de la consecuencia jur\u00eddica relativa al acatamiento del precedente judicial por parte de las entidades p\u00fablicas o autoridades administrativas, el caso an\u00e1logo del precedente constitucional, respecto del cual el Legislador omiti\u00f3 extender los efectos jur\u00eddicos de la norma. De esta manera, el Legislador no pod\u00eda excluir el precedente constitucional, por cuanto constituye un expreso mandato constitucional, contenido en los art\u00edculos 241 y 243 superiores, que por ser asimilable al caso del precedente judicial en materia ordinaria o contenciosa administrativa deb\u00eda de estar contenido en el texto normativo demandado. Lo anterior, configura una clara omisi\u00f3n por parte del Legislador, que de acuerdo con el precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 241 Superior, resulta esencial e imprescindible para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) se cumple as\u00ed mismo con la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n, esto del precedente constitucional;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) as\u00ed mismo evidencia la Sala que la norma genera una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, en cuanto se excluye a las entidades p\u00fablicas o autoridades administrativas de la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el precedente judicial constitucional en sus decisiones, lo cual genera en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) se constata la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador, en cuanto los art\u00edculos 241 y 243 superiores determinan que a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y el que las decisiones de la Corte tendr\u00e1n efectos de cosa juzgada constitucional, efecto que no solo incluye la obligatoriedad frente a todas las autoridades p\u00fablicas, de la parte resolutiva de las decisiones adoptadas, sino tambi\u00e9n la fuerza vinculante de las consideraciones ratio decidendi que sirven de fundamento directo e imprescindible para fundamentar el fallo. Por tanto, la Sala constata la existencia de un incumplimiento respecto de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De igual modo, esta Corporaci\u00f3n reitera en este punto, que el entendimiento del imperio de la ley a la que est\u00e1n sujetas las autoridades administrativas y judiciales debe comprenderse como referido a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales. Seg\u00fan esto, todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas legales a los casos concretos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Al mismo tiempo, el respeto por el precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta en: (a) el respeto al debido proceso y del principio de legalidad; (b) el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constituci\u00f3n y la ley es fijado v\u00e1lida y leg\u00edtimamente por las Cortes cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (c) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben motivarse de manera objetiva y razonable; (d) el desconocimiento del precedente implica la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (arts. 6\u00ba y 90 C.P.); (e) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, reafirma esta Sala que de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica los fallos de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Por \u00faltimo, el desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y por tanto, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley, que puede dar lugar a responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n evidencia que si bien es una alternativa v\u00e1lida dentro del margen de configuraci\u00f3n del legislador, comenzar por imponerle a las autoridades administrativas que tengan en cuenta el precedente judicial en los \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contencioso administrativa, tambi\u00e9n lo es que las materias a que alude la norma igualmente pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, evento en el cual su interpretaci\u00f3n debe ser vinculante para las autoridades administrativas. Por tanto, el legislador incurri\u00f3 en este caso en una omisi\u00f3n legislativa al no tener en cuenta la obligatoriedad \u00a0y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corte, consagrada en los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n, como tampoco las reglas que se imponen en las sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, temas en los cuales la Corte Constitucional es \u00f3rgano de cierre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En consecuencia, la Sala concluye que el Legislador omiti\u00f3 incluir en la norma el precedente constitucional dictado por la Corte Constitucional \u00a0tanto en control abstracto como concreto de constitucionalidad, de manera que desconoce la competencia constitucional -art.241 superior- confiada a la Corte Constitucional y los efectos de cosa juzgada constitucional de sus fallos se\u00f1alados en el art\u00edculo 243 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0A partir de los argumentos anteriores, la Corte ofrece en la misma sentencia C-539\/11, a partir de la s\u00edntesis comprehensiva de la jurisprudencia sobre la materia, un grupo de reglas conclusivas, \u00fatiles para resolver el problema jur\u00eddico planteado por la demanda formulada por el ciudadano Lara Sabogal. \u00a0Estas reglas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Todas las autoridades p\u00fablicas administrativas se encuentran sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. El entendimiento del concepto \u201cimperio de la ley\u201d, al que est\u00e1n sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe comprenderse como referido a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4. El mandato constitucional rese\u00f1ado implica que las autoridades administrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las altas cortes o los fundamentos jur\u00eddicos aplicados en casos an\u00e1logos o similares, aplicaci\u00f3n que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constituci\u00f3n, norma de normas, y punto de partida de toda aplicaci\u00f3n de enunciados jur\u00eddicos a casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constituci\u00f3n y la ley es fijado v\u00e1lida y leg\u00edtimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (Arts. 6\u00ba y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>19.6. En caso de concurrencia de una interpretaci\u00f3n judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto similar o an\u00e1logo dicha interpretaci\u00f3n; ya que para estas autoridades no es aplicable el principio de autonom\u00eda o independencia, v\u00e1lido para los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>19.7. Inclusive en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales dis\u00edmiles, las autoridades administrativas no gozan de un margen de apreciaci\u00f3n absoluto, por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley, y ello de conformidad con el precedente judicial existente de las altas cortes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.8. Ante la falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia. Del mismo modo, si se est\u00e1 ante la presencia de diversos criterios jurisprudenciales existentes sobre una misma materia, las autoridades p\u00fablicas administrativas est\u00e1n llamadas a evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, y optar por la decisi\u00f3n que de mejor manera interprete el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, para el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>19.9. Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisi\u00f3n de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.10. El desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, y por tanto una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas; y (ii) la interposici\u00f3n de acciones judiciales, entre ellas de la acci\u00f3n de tutela, contra actuaciones administrativas o providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0<\/p>\n<p>20. La norma acusada prev\u00e9, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 7 de esta sentencia, prescripciones que ordenan a las autoridades administrativas a aplicar las disposiciones jur\u00eddicas de manera uniforme a situaciones con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos an\u00e1logos. \u00a0Este mandato, como es f\u00e1cil observar, es una reiteraci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, legalidad e igualdad, en los t\u00e9rminos explicados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico constitucional objeto de examen radica en la segunda disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, la cual ordena a las autoridades administrativas a tener en cuenta, para cumplir con su deber de acatamiento uniforme de las reglas jur\u00eddicas, las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado que las interpreten y apliquen. \u00a0Al respecto, la Sala advierte que una regla en ese sentido desarrolla los distintos postulados superiores, explicados en este fallo, que sustentan el car\u00e1cter vinculante de las decisiones de las altas cortes. \u00a0As\u00ed, resulta razonable y necesario que la parte primera de la ley mencionada, en tanto regula el procedimiento administrativo, disponga que las sentencias del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, sean material jur\u00eddico de obligatoria consulta y acatamiento para las autoridades en la adopci\u00f3n de las decisiones de su competencia. Ello en raz\u00f3n de que corresponde a ese alto tribunal la facultad constitucional de delimitar, con fuerza de autoridad, el contenido y alcance de los preceptos legales que gu\u00edan y delimitan la actividad de los servidores p\u00fablicos que ejercen funci\u00f3n administrativa. \u00a0Esto, a su vez, redunda en el cumplimiento de los prop\u00f3sitos previstos por el legislador, consistentes en (i) reconocer a la jurisprudencia que emiten las altas cortes como fuente formal de derecho; (ii) propiciar, a partir de ese reconocimiento, el uso de las reglas de origen judicial por parte de las autoridades administrativas, de modo que se uniforme la aplicaci\u00f3n del derecho y se evite la nociva pr\u00e1ctica de diferir el reconocimiento de derechos y otras posiciones jur\u00eddicas, suficientemente definidas en las sentencias mencionadas, al escrutinio judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0No obstante, la Corte tambi\u00e9n reconoce que en la norma analizada, de manera similar al asunto estudiado por el Pleno en la sentencia C-539\/11, \u00a0 el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al dejar de se\u00f1alar que las autoridades administrativas deben tener en cuenta en la adopci\u00f3n de sus decisiones, no solo las reglas de derecho expresadas por las sentencias que unificaci\u00f3n que adopte el Consejo de Estado, asunto que resulta plenamente compatible con la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la jurisprudencia proferida por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto y concreto, merced la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional y los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el art\u00edculo 243 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. La Sala advierte, en primer t\u00e9rmino, que la norma acusada prev\u00e9 el deber de las autoridades administrativas de tener en cuenta en la adopci\u00f3n de las decisiones de su competencia, las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, pero omite se\u00f1alar que estos servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n est\u00e1n atados en sus actuaciones a la jurisprudencia constitucional. \u00a0En otros t\u00e9rminos, se cumple con el primer requisito de las omisiones legislativas relativas, consistente en la existencia de un deber constitucional, dirigido al legislador, de otorgar tratamiento jur\u00eddico similar a situaciones igualmente an\u00e1logas. \u00a0Seg\u00fan se ha expuesto, la vinculatoriedad del precedente se predica de las decisiones adoptadas por las distintas altas cortes, y la norma solo refiere a una especie de jurisprudencia, con exclusi\u00f3n de la proferida por este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. De otro lado, la inclusi\u00f3n del precedente constitucional en el precepto analizado resulta obligatoria para el legislador, pues ello se colige de los principios de supremac\u00eda constitucional y los efectos de la cosa juzgada constitucional, conforme lo expuesto esta sentencia. As\u00ed, se cumple con la segunda condici\u00f3n para la verificaci\u00f3n de omisiones legislativas relativas. \u00a0Ahora bien, es importante destacar que la misma norma acusada determina, como no pod\u00eda hacerlo de otro modo, que las autoridades administrativas est\u00e1n sometidas a la aplicaci\u00f3n uniforme de las normas constitucionales. \u00a0Quiere ello decir, seg\u00fan los fundamentos jur\u00eddicos precedentes, que ese deber incorpora la obligaci\u00f3n que dichas autoridades utilicen las reglas de derecho, derivadas de la jurisprudencia constitucional, que fijan el contenido y alcance de las normas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Lo contrario significar\u00eda desconocer el art\u00edculo 241 C.P., norma que conf\u00eda a la Corte la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Esto precepto, junto con el art\u00edculo 243 C.P., no son f\u00f3rmulas ret\u00f3ricas del Estatuto Superior, sino la fuente normativa del car\u00e1cter autorizado y vinculante de las subreglas jurisprudenciales creadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, corresponde a las autoridades administrativas, en la toma de decisiones de su competencia, realizar un proceso de armonizaci\u00f3n concreta an\u00e1logo al que se efect\u00faa en sede judicial, el cual identifique y aplique los diversos materiales jur\u00eddicos relevantes al caso, fundado en una pr\u00e1ctica jur\u00eddica compatible con la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes, el cual privilegia la vigencia de las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0Se observa, seg\u00fan lo expuesto, que no concurre una raz\u00f3n suficiente para que el legislador haya omitido el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional en el caso analizado, comprob\u00e1ndose con ello la tercera condici\u00f3n de las omisiones legislativas relativas. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante una distinci\u00f3n injustificada, la cual se funda en el desconocimiento del papel que cumple dicha jurisprudencia en el sistema de fuentes que prescribe la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En consecuencia, acreditados los presupuestos antes explicados, corresponde a la Corte adoptar una sentencia aditiva que integre al ordenamiento jur\u00eddico el supuesto normativo omitido por el Congreso. \u00a0As\u00ed, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las decisiones de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y manera preferente, en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional, las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. \u00a0Esto, por supuesto, sin perjuicio de las sentencias que adopta esta Corporaci\u00f3n en el marco del control abstracto de constitucionalidad, las cuales tienen efectos obligatorios erga omnes, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 243 C.P. y, por lo tanto, no pueden ser ignoradas o sobrese\u00eddas por ninguna autoridad del Estado, ni por los particulares. \u00a0Esto habida consideraci\u00f3n que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d, por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Procurador General refiri\u00f3 en esa oportunidad a las sentencias C-113\/93, C-131\/93, C-083\/95, C-037\/96, C-037\/00, C-836\/01, T-292\/06 y C-335\/08 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-804\/06 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-338\/02 y C-070\/09. \u00a0<\/p>\n<p>5 El texto de la norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deber\u00e1n extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto el interesado presentar\u00e1 petici\u00f3n ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensi\u00f3n judicial no haya caducado. Dicha petici\u00f3n contendr\u00e1, adem\u00e1s de los requisitos generales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci\u00f3 el derecho en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as\u00ed como las que har\u00eda valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificaci\u00f3n que invoca a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Si se hubiere formulado una petici\u00f3n anterior con el mismo prop\u00f3sito sin haber solicitado la extensi\u00f3n de la jurisprudencia, el interesado deber\u00e1 indicarlo as\u00ed, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensi\u00f3n, se entender\u00e1 resuelta la primera solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad decidir\u00e1 con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada, as\u00ed como los dem\u00e1s elementos jur\u00eddicos que regulen el fondo de la petici\u00f3n y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, y las autoridades podr\u00e1n negar la petici\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisi\u00f3n no puede adoptarse sin que se surta un per\u00edodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estar\u00e1 obligada a enunciar cu\u00e1les son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situaci\u00f3n del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada y no es procedente la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificaci\u00f3n. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciar\u00e1 expresamente sobre dichos argumentos y podr\u00e1 mantener o modificar su posici\u00f3n, en el caso de que el peticionario acuda a \u00e9l, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petici\u00f3n de extensi\u00f3n de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habr\u00e1 tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podr\u00e1 acudir dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes ante el Consejo de Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de extensi\u00f3n de la jurisprudencia suspende los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la demanda que procediere ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la demanda en los casos anteriormente se\u00f1alados se reanudar\u00e1n al vencimiento del plazo de treinta (30) d\u00edas establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 269 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>6 El texto de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 269. Procedimiento para la extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi\u00f3n de los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n o la autoridad hubiere guardado silencio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 de este C\u00f3digo, el interesado podr\u00e1 acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompa\u00f1ar\u00e1 la copia de la actuaci\u00f3n surtida ante la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito se dar\u00e1 traslado a la administraci\u00f3n demandada por el plazo de treinta (30) d\u00edas para que aporte las pruebas que considere. La administraci\u00f3n podr\u00e1 oponerse por las mismas razones a que se refiere el art\u00edculo 102 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado referido anteriormente, se convocar\u00e1 a una audiencia que se celebrar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n a las partes; en dicha audiencia se escuchar\u00e1 a las partes en sus alegatos y se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenar\u00e1 la extensi\u00f3n de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 los mismos efectos del fallo aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si la extensi\u00f3n del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 mediante el tr\u00e1mite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deber\u00e1 ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habr\u00eda sido competente para conocer la acci\u00f3n que dio lugar a la extensi\u00f3n de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si el mecanismo para la reclamaci\u00f3n del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviar\u00e1 el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, seg\u00fan las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisi\u00f3n administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamaci\u00f3n fuere diferente al de la pretensi\u00f3n de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudar\u00e1 el t\u00e9rmino para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jur\u00eddicas, Cfr&#8230; HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho. \u00a0Trad. Genaro Carri\u00f3. \u00a0Abeledo Perrot. Buenos Aires. \u00a0En especial, vid. Cap\u00edtulo VII. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para una explicaci\u00f3n m\u00e1s detalladas desde la doctrina comparada, Vid. AARNIO, Aulis. (2000) Derecho, racionalidad y comunicaci\u00f3n social. \u00a0Ensayos sobre filosof\u00eda del derecho. Fontamara. M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre estos criterios se puede consultar la sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-335\/08. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-566 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-116 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-116 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre estos conceptos ver las sentencia SU- 047 de 1999, sentencia C- 836 de 2001 y C-335 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-335 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-634\/11 \u00a0 JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO Y CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante para las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Alcance excepcional\/PROPOSICION JURIDICA-Integraci\u00f3n\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integraci\u00f3n de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}