{"id":18421,"date":"2024-06-12T16:23:01","date_gmt":"2024-06-12T16:23:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-635-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:01","slug":"c-635-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-635-11\/","title":{"rendered":"C-635-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-635\/11 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Inexistencia de vicio de tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Afectaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria e indirectamente comprometen la vigencia de los principios de confianza leg\u00edtima y equidad\/VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Exequibilidad condicionada\/VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Procesos de escisi\u00f3n, constituci\u00f3n de sociedades por acciones simplificadas y responsabilidad solidaria a que se refieren s\u00f3lo pueden comprender actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Inexistencia de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de manera categ\u00f3rica desestima la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n (art. 38 CP), por cuanto las normas acusadas se limitan a fijar unas consecuencias econ\u00f3micas para las personas naturales o jur\u00eddicas que constituyeron una sociedad por acciones simplificada durante el a\u00f1o 2010, pero de ninguna manera les impide ni menos a\u00fan las obliga a mantener la condici\u00f3n de socios de las mismas, con lo cual ninguna restricci\u00f3n se impone a ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Tasas del impuesto al patrimonio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION-Alcance y l\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Lineamientos jurisprudenciales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION-Su intervenci\u00f3n est\u00e1 condicionada en dos sentidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y la lectura que de esa norma ha hecho la Corte Constitucional, la intervenci\u00f3n de las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n est\u00e1 condicionada en dos sentidos. Por una parte, (i) s\u00f3lo puede intervenir respecto de asuntos sobre los cuales efectivamente ha habido discrepancias entre lo aprobado por cada plenaria, quedando excluida la facultad de introducir modificaciones en asuntos que no han sido objeto de discrepancia alguna. Y por otra parte, (ii) tampoco pueden plantear cambios que tengan la potencialidad de modificar la identidad o esencia de un proyecto de ley, en detrimento de los principios de identidad y consecutividad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION-Inexistencia de un vicio de tr\u00e1mite por exceso de competencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD DE LAS LEYES TRIBUTARIAS-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Significado\/IRRETROACTIVIDAD FISCAL-Significado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la irretroactividad fiscal consiste en \u201cla imposibilidad de se\u00f1alar consecuencias jur\u00eddicas a actos, hechos o situaciones jur\u00eddicas que ya est\u00e1n formalizados jur\u00eddicamente, salvo que se prescriba un efecto m\u00e1s perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien com\u00fan\u201d. En otras palabras, significa que \u201cla ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n\/IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Objeto\/LEY TRIBUTARIA-Efectos producidos en el pasado debe respetarlos la ley nueva\/SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS-No pueden ser desconocidas por la ley derogatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS-Guarda relaci\u00f3n con los principios de equidad y justicia \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto al patrimonio es compatible con la Constituci\u00f3n, cuyas caracter\u00edsticas esenciales son las siguientes: (i) El gravamen es una manifestaci\u00f3n del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, cuya regulaci\u00f3n corresponde al Legislador. No tiene reserva de ley estatutaria. (ii) Este tipo de tributos puede adoptarse a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n, \u201csiempre y cuando se cumplan los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, los recursos obtenidos se destinen a conjurar la crisis y el impuesto tenga car\u00e1cter transitorio\u201d. (iii) No corresponde a un gravamen real sino personal, porque el patrimonio es un concepto independiente de los bienes que lo conforman. (iv) Los elementos esenciales del tributo han sido en general los mismos: los sujetos pasivos son \u201clas personas naturales, jur\u00eddicas y sociedades de hecho, que tengan la calidad de contribuyentes y de declarantes del impuesto sobre la renta\u201d; el hecho generador es la posesi\u00f3n de cierta riqueza a una fecha determinada; la base gravable la constituye el valor del patrimonio l\u00edquido de acuerdo con la definici\u00f3n del Estatuto Tributario; el sujeto activo es el Estado; y la tarifa var\u00eda de acuerdo con la decisi\u00f3n del Legislador. (v) Las exclusiones y dem\u00e1s reglas exceptivas que respondan a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad son constitucionalmente admisibles; no as\u00ed las que introducen tratamientos diferenciales injustificados o sin motivaci\u00f3n suficiente. (vi) El Legislador puede establecer directamente plazos para el pago del impuesto o autorizar al Gobierno para hacerlo. (vii) El impuesto al patrimonio es de causaci\u00f3n instant\u00e1nea de manera que no tiene cabida la regla del art\u00edculo 338 Superior frente a los impuestos de periodo. Por lo tanto, \u201cno se viola la Constituci\u00f3n cuando la obligaci\u00f3n tributaria ha de hacerse efectiva en el mismo a\u00f1o de la fecha que sirve de par\u00e1metro para determinar el valor del patrimonio a gravar\u201d. (viii) A\u00fan cuando por la estructura del impuesto se grava la riqueza ya creada, no se viola el principio de irretroactividad siempre que la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador sea posterior a la entrada en vigor de la norma que lo crea. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD-No s\u00f3lo se vulnera cuando se altera hacia el pasado el hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>El principio de irretroactividad no s\u00f3lo se vulnera cuando se altera hacia el pasado el hecho generador, sino tambi\u00e9n \u201ccuando una ley modifique cualquiera de los aspectos o elementos que delimitan la obligaci\u00f3n tributaria (sujetos pasivos, base de c\u00e1lculo, al\u00edcuota, etc.) y pretenda incidir sobre hechos o situaciones configurados antes de la fecha de su entrada en vigor\u201d, precisamente como ocurre en esta oportunidad al tratar de cambiar, en perjuicio del contribuyente, las consecuencias fiscales de los actos de escisi\u00f3n o de creaci\u00f3n de sociedades por acciones simplificadas. \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA POTESTAD IMPOSITIVA-No puede invocarse para evitar el fraccionamiento del patrimonio y con ello la reducci\u00f3n en el pago del gravamen en procura de la eficiencia fiscal\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Expresamente elevado a canon constitucional\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-No puede ser desconocido so pretexto de ampliar el recaudo fiscal\/SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS-No necesariamente tienen prop\u00f3sitos fiscales, sino que pueden obedecer a estrategias corporativas, publicitarias, de mercadeo y de naturaleza comercial en general \u00a0<\/p>\n<p>No puede invocarse el ejercicio de la potestad impositiva o la necesidad de precisar las normas tributarias para evitar el fraccionamiento del patrimonio y con ello la reducci\u00f3n en el pago del gravamen en procura de la eficiencia fiscal. Sobre este punto es importante se\u00f1alar que algunos ordenamientos permiten la retroactividad de las normas tributarias para evitar de potenciales contribuyentes una suerte de \u201cfuga del impuesto\u201d, ante el anuncio de una modificaci\u00f3n tributaria o durante el tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n. Es lo que se conoce como \u201cleyes candado\u201d. Por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso del gravamen a las transferencias de lingotes de plata, consider\u00f3 que \u201chacer la provisi\u00f3n de impuestos con car\u00e1cter retroactivo por un per\u00edodo de 35 d\u00edas, para incluir las ganancias de las transacciones concluidas, mientras que la ley estaba en curso de aprobaci\u00f3n, fue consistente con el debido proceso\u201d. Tambi\u00e9n ha aceptado que los efectos de las normas fiscales se proyecten incluso a la sesi\u00f3n legislativa anterior a su aprobaci\u00f3n, aduciendo que no se vulnera la cl\u00e1usula del debido proceso porque no se sorprende a los ciudadanos con una reforma tributaria tendiente a incrementar un gravamen o reducir las exenciones de un impuesto ya creado. Sin embargo, en el sistema jur\u00eddico colombiano esta posibilidad se encuentra definitivamente proscrita por cuanto el principio de irretroactividad tributaria fue expresamente elevado a canon constitucional (art. 363 CP) y \u00a0no puede ser desconocido so pretexto de ampliar el recaudo fiscal. Obrar de otro modo significar\u00eda castigar actuaciones de los ciudadanos que leg\u00edtimamente pretenden reducir su carga impositiva dentro del marco jur\u00eddico dise\u00f1ado por el propio Legislador, en desmedro de la seguridad jur\u00eddica, la confianza y la buena fe. Adem\u00e1s, en el asunto bajo revisi\u00f3n esto \u00faltimo se refuerza si se tiene en cuenta que la escisi\u00f3n o la creaci\u00f3n de Sociedades por Acciones Simplificadas no necesariamente tienen prop\u00f3sitos fiscales, sino que pueden obedecer a estrategias corporativas, publicitarias, de mercadeo y de naturaleza comercial en general. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8391 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez demanda el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 38, 83, 161 y 363 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del 11 de febrero de 2011, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, e invit\u00f3 al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del Norte y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes acusados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 47.937 de 29 de diciembre de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1430 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Modif\u00edquense los incisos 1o y 2o y adici\u00f3nase dos incisos al art\u00edculo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 295-1, cuando el patrimonio l\u00edquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 295-1, cuando el patrimonio l\u00edquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisi\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2010, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 293-1 las personas naturales o jur\u00eddicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el a\u00f1o gravable 2010, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 por las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron responder\u00e1n solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualizaci\u00f3n e inter\u00e9s de las S.A.S. a prorrata de sus aportes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ciudadano San\u00edn G\u00f3mez, los apartes impugnados vulneran los art\u00edculos 38, 83, 161 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa rese\u00f1a algunos antecedentes del tr\u00e1mite legislativo de la norma en cuesti\u00f3n, con el fin de demostrar que los incisos acusados fueron indebidamente aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por recordar que la Ley 1370 de 2009 adicion\u00f3 al Estatuto Tributario lo relativo al impuesto al patrimonio, exigible a partir del 1\u00ba de enero de 2011. Rese\u00f1a que el 15 de octubre de 2010 el Ministerio de Hacienda impuls\u00f3 con mensaje de urgencia un nuevo proyecto de ley, cuyo texto inicialmente no contemplaba ni un solo cambio a la Ley 1370 de 2009, es decir, a la ley que cre\u00f3 el impuesto al patrimonio para el a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que en la ponencia para primer debate se introdujo una modificaci\u00f3n al referido impuesto para superar algunas ambig\u00fcedades, estableci\u00e9ndose que la \u201ctarifa\u201d se determinar\u00eda de acuerdo con el \u201cpatrimonio l\u00edquido\u201d, con independencia de la base gravable. Se\u00f1ala que esta propuesta fue acogida por las comisiones respectivas y que en el segundo debate se propuso una modificaci\u00f3n \u201c\u00fanica y exclusivamente\u201d en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la norma (el encabezado dec\u00eda \u201cbase gravable\u201d cuando deb\u00eda haber dicho \u201ctarifa\u201d), lo cual fue aceptado por las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante rese\u00f1a que como los textos aprobados no eran id\u00e9nticos se convoc\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n encargada de presentar un texto concertado. Sin embargo, dice el ciudadano, \u201cen una inaudita salida, y con sorpresa, el Congreso, a trav\u00e9s de una mal llamada \u2018Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n\u2019, faltando 17 d\u00edas para entrar en vigencia la ley del impuesto al patrimonio (Ley 1370 de 2009) cambi\u00f3 todo lo conocido sobre este impuesto, adoptando medidas sobre hechos ya acaecidos y sobre situaciones jur\u00eddicas consolidadas\u201d, introduciendo los apartes ahora acusados, los cuales implican modificaciones sustanciales al impuesto y dan lugar a una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que los apartes demandados del art\u00edculo aprobado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n contienen \u201celementos nuevos y sorpresivos\u201d, los cuales fueron incorporados a la ley \u201ca \u00faltimo minuto\u201d, sin discusi\u00f3n ni deliberaci\u00f3n previa por las plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos nuevos regulados destaca el hecho de que no se reconozca efectos fiscales a las actuaciones de quienes durante el a\u00f1o 2010 constituyeron Sociedades por Acciones Simplificadas (en adelante SAS) o realizaron procesos de escisi\u00f3n societaria, porque se presumir\u00e1 que lo hicieron para eludir sus obligaciones tributarias. As\u00ed mismo, cuestiona la responsabilidad solidaria del impuesto al patrimonio a cargo de las personas naturales o jur\u00eddicas que enajenaron una SAS durante el a\u00f1o 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta apreciaci\u00f3n general, el ciudadano propone cinco (5) cargos \u00a0concretos de inconstitucionalidad que se rese\u00f1an en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria (art. 363 CP). Luego de extraer apartados jurisprudenciales sobre este principio, precisa que todos los elementos del tributo se deben consolidar en el lapso comprendido entre el primer instante en el cual cobra vigencia la ley y el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. Sin embargo, advierte, para determinar el hecho generador del impuesto la norma acusada hace referencia a situaciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de la ley, transgrediendo la regla de la irretroactividad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (art. 83 CP). Sobre el particular afirma que las disposiciones atacadas aparecieron en el ordenamiento \u201cde forma s\u00fabita e intempestiva\u201d tras la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, quien de forma \u201cabusiva y sorpresiva\u201d adicion\u00f3 textos en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley acarreando consecuencias jur\u00eddicas a los hechos o conductas acaecidas bajo la vigencia de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Violaci\u00f3n del principio de libertad de asociaci\u00f3n (art. 38 CP). El ciudadano precisa que, de acuerdo con la reforma introducida, quien durante el a\u00f1o 2010 hubiese constituido una SAS ser\u00e1 responsable solidario del impuesto por la participaci\u00f3n que alguna vez tuvo en la mencionada sociedad, a pesar de haber enajenado su participaci\u00f3n en la misma, vi\u00e9ndose obligado a continuar asociado o al menos a responder por obligaciones que le son ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Violaci\u00f3n de los principios de justicia, eficacia y equidad tributaria (arts. 95-9 y 363 CP). Sostiene que la norma demandada no consulta la incidencia del impuesto en el patrimonio del sujeto pasivo, es decir, su verdadera capacidad contributiva, \u201cpues para ello tiene en consideraci\u00f3n patrimonios de personas distintas y no necesariamente relacionados con la misma\u201d. En este sentido aclara que la calidad de accionista constituyente de una sociedad no implica la permanente condici\u00f3n de asociado, con lo cual se toma en cuenta el patrimonio de un tercero y no del sujeto pasivo. De igual forma, reprocha que para determinar la obligaci\u00f3n tributaria se deban sumar los patrimonios de sociedades escindidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la norma \u201cimprime una innegable distorsi\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica de los agentes del mercado\u201d, al hacer solidariamente responsable a quien alguna vez particip\u00f3 en la creaci\u00f3n de una SAS, porque la calidad de constituyente no necesariamente implica que respecto de esa persona se predique la calidad de accionista, lo cual ilustra con el siguiente ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPi\u00e9nsese tambi\u00e9n en las personas o firmas de profesionales que, bajo el amparo de la ley vigente optaron por tomar como una de sus l\u00edneas de negocios el de constituir veh\u00edculos societarios para luego enajenarlos a sus clientes por medio de la cesi\u00f3n de acciones. Hoy esas personas constituyentes son solidariamente responsables con las empresas de las cuales no son accionistas, convirti\u00e9ndose ello, adem\u00e1s de en un absurdo monumental, en una injusticia insoportable a la luz del ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa diferente hubiere sido si la norma hubiere establecido que el constituyente ser\u00eda solidariamente responsable siempre y cuando conservare su calidad de accionista, o que lo ser\u00edan los accionistas actuales; pero no, la norma se encamin\u00f3 a imponer un gravamen a las personas que, en muchos casos, son ajenas a la relaci\u00f3n econ\u00f3mica sustancial que da lugar al nacimiento del tributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Violaci\u00f3n del l\u00edmite material de competencia de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n (art. 161 CP). Por \u00faltimo, a juicio del accionante, en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la actual Ley 1430 de 2010 la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n \u201cdesbord\u00f3 su l\u00edmite material de competencia al regular un tema que nunca hab\u00eda sido siquiera tratado en las sesiones plenarias de la C\u00e1mara y Senado, raz\u00f3n por la cual sobre el mismo no pod\u00eda existir discrepancia alguna, imposibilit\u00e1ndose, por ende, cualquier competencia para actuar al respecto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que entre lo aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara no se present\u00f3 discrepancia alguna frente al art\u00edculo acusado, a tal punto que las palabras \u201cescisi\u00f3n\u201d y \u201cS.A.S.\u201d nunca fueron mencionadas en los debates legislativos ni menos a\u00fan en el mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderados, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales presentan intervenci\u00f3n conjunta en defensa de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de irretroactividad (art. 363 CP), consideran que no se afecta por cuanto lo que se exige es que la ley tributaria sea expedida antes de la ocurrencia del hecho generador, que en este caso es la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero de 2011. En su sentir, dicha condici\u00f3n se cumple a cabalidad porque tanto la ley que cre\u00f3 el tributo (Ley 1370 de 2009) como su modificaci\u00f3n (Ley 1430 de 2010) fueron promulgadas antes del 1\u00ba de enero de 2011. Seg\u00fan sus palabras, \u201cno hay sorpresa porque al momento de acontecer el hecho econ\u00f3mico desencadenante de la obligaci\u00f3n tributaria la ley que cre\u00f3 el tributo y su modificaci\u00f3n hab\u00edan sido expedidas previamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, advierten que en ejercicio de su facultad impositiva el Legislador tiene plena soberan\u00eda para modificar cualquier elemento del tributo siempre y cuando lo haga antes de que acontezca el hecho generador, como en efecto ocurri\u00f3, sin que para ello interesen los eventuales movimientos societarios de los contribuyentes. Aclaran que la reforma fue introducida para preservar los principios de eficacia y utilidad de la norma, porque de poco servir\u00eda dictar normas tributarias y al mismo tiempo permitir reformas estatutarias para anular su efecto \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes observan que durante el a\u00f1o 2010 se present\u00f3 un aumento considerable de la constituci\u00f3n de SAS, as\u00ed como de escisiones, \u201cque si bien no son per se ilegales, s\u00ed pod\u00edan atentar contra la eficacia fiscal del impuesto de patrimonio ya que por v\u00eda de fraccionarlo se anulaba la base gravable o en el mejor de los casos se disminu\u00eda\u201d. Para demostrar esa afirmaci\u00f3n presentan informaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que refleja el aumento de escisiones del 2010 en relaci\u00f3n con las del 2009, as\u00ed como la constituci\u00f3n de nuevas SAS1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, desestiman el cargo por violaci\u00f3n de la buena fe y la confianza leg\u00edtima (art. 83 CP). Se\u00f1alan que cuando el actor reconoce que las empresas creyeron que las escisiones provocar\u00edan una rebaja o anulaci\u00f3n del impuesto, \u201caparte de incurrir en una generalizaci\u00f3n inadmisible estar\u00eda sugiriendo que el fraccionamiento del patrimonio fue deliberado, lo que no conviene a su causa y m\u00e1s bien podr\u00eda reforzar la indeseable hip\u00f3tesis del fraude deliberado a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) As\u00ed mismo, destacan que la reforma introducida en nada afecta el derecho a asociarse y desasociarse, cuyo \u00fanico prop\u00f3sito fue impedir que ciertos movimientos societarios con legitimidad civil y comercial no fueran oponibles al Estado en perspectiva fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Frente a la presunta violaci\u00f3n de los principios de justicia, eficacia y equidad, tampoco observan reparo alguno, porque la reforma introducida apunta precisamente a su garant\u00eda. En su sentir, no consulta los intereses de la justicia fiscal que un patrimonio de $3.000 millones tribute, pero que ese mismo patrimonio una vez fraccionado, con fines evasivos o no, escape al principio de contribuci\u00f3n a las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por \u00faltimo, rechazan el cargo por exceso en las atribuciones de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. Al respecto explican que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n autoriza introducir modificaciones a un proyecto de ley, \u201csiempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ponen de presente que los l\u00edmites a la formaci\u00f3n de las leyes han sido desarrollados bajo los principios de consecutividad e identidad flexible, los cuales \u201cse predican de los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos art\u00edculos mirados de manera aislada\u201d, como a su juicio lo hace el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen un detallado recuento de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las funciones y l\u00edmites de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible y las funciones de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n y su relaci\u00f3n con dichos principios. Es as\u00ed como afirman que existe un l\u00edmite material a la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, \u201cel cual se circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en C\u00e1mara y el aprobado en el Senado y por ende, sobre la materia de que estos traten\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido proceden a describir el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010. En este apartado explican que en las discusiones al interior del Congreso se estableci\u00f3 la necesidad de hacer una precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la tarifa del impuesto al patrimonio a fin de evitar que los ingresos de la Naci\u00f3n se vieran afectados, donde ambas plenarias aprobaron el mismo texto del art\u00edculo 10, con los incisos demandados. Aclaran que la \u00fanica discrepancia fue la palabra \u201cmodif\u00edcanse\u201d, a que hace referencia el texto del Senado, ya que la C\u00e1mara aprob\u00f3 la palabra \u201cmodif\u00edquense\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, entienden que \u201cel texto definitivo del art\u00edculo 10 acogido por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n es el mismo texto aprobado por las plenarias, sin realizar ninguna modificaci\u00f3n sustancial\u201d. Por lo tanto, concluyen, el actuar de la Comisi\u00f3n fue ajustado a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, \u201cen la medida que mantuvo la aprobaci\u00f3n hecho por las plenarias del Senado y C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Enrique Manosalva Afanador, remite el concepto elaborado por dicho instituto, donde actu\u00f3 como ponente el doctor Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, en el cual se solicita a la Corte declarar inexequible las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por recordar que mediante la Ley 1370 del 30 de diciembre de 2009 se cre\u00f3 el impuesto de patrimonio, exigible a partir del 1\u00ba de enero de 2011. Sin embargo, advierte, mediante la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010 se modific\u00f3 la tarifa, de modo que \u201cal momento de nacer a la vida jur\u00eddica la obligaci\u00f3n tributaria de que se trata, uno de los elementos esenciales para determinar la cuant\u00eda de dicha obligaci\u00f3n resulta modificado por el Legislador extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de irretroactividad, el Instituto considera que \u201cla norma demandada est\u00e1 regulando situaciones acontecidas y perfeccionadas antes de entrar en vigencia, como es el caso de la constituci\u00f3n de sociedades por acciones simplificadas en el a\u00f1o 2010 y de la realizaci\u00f3n de procesos de escisi\u00f3n en el mismo periodo, raz\u00f3n por la cual tiene efectos retroactivos\u201d, en detrimento del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra vulnerados los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (art, 83 CP), porque el contribuyente v\u00e1lidamente pod\u00eda explorar soluciones jur\u00eddicas que le permitieran disminuir su carga impositiva, lo cual fue anulado con la expedici\u00f3n de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima que la diferencia en el tratamiento tributario fiscal entre quienes participaron en una escisi\u00f3n societaria o crearon una SAS y los que no lo hicieron o constituyeron otro tipo de sociedad durante el 2010, no se justifica en t\u00e9rminos constitucionales, \u201cya que dicha diferencia de trato ante situaciones similares no resulta conforme al principio de equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Niega la afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n (art. 38 CP) ya que no se est\u00e1 impidiendo ejercer ese derecho. Y por \u00faltimo, en cuanto al vicio de tr\u00e1mite propuesto por el demandante (art. 161 CP), se abstiene de emitir juicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Rafael Bravo Arteaga, actuando como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte declarar inexequibles las normas demandadas. \u00a0Luego de precisar que se est\u00e1 ante una norma tributaria, advierte que el objeto sobre el cual recae \u201ces un acto jur\u00eddico ocurrido antes de su aplicabilidad, pues la Ley 1430 de 2010, que contiene la disposici\u00f3n acusada, entr\u00f3 a regir el 29 de diciembre de 2010, y solo puede aplicarse en 2011, conforme al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, a tiempo que los actos de escisi\u00f3n a los cuales se refiere son los ocurridos en el curso del a\u00f1o 2010\u201d. En otras palabras, considera que su aplicaci\u00f3n viene a ser retroactiva porque desconoce, para fines tributarios, \u201clos efectos propios de actos jur\u00eddicos plenamente configurados antes de su vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, considera afectado el derecho a la igualdad por cuanto pueden ser sujetos pasivos del impuesto quienes constituyeron SAS durante el a\u00f1o 2010, aunque sus patrimonios l\u00edquidos sean realmente inferiores a $3.000 millones. \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con ello, estima vulnerado el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. Sostiene que la norma acusada \u201cdesconoce los efectos jur\u00eddicos de las escisiones de sociedades y de las constituciones de sociedades an\u00f3nimas simplificadas (SAS) realizadas en el a\u00f1o 2010 de una manera general, lo cual entra\u00f1a una presunci\u00f3n de mala fe \u2018juris et jure\u2019, pues no admite prueba en contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, invoca la violaci\u00f3n del derecho a la libre asociaci\u00f3n (art. 38 CP). En el caso de las SAS, porque la norma ordena sumar el patrimonio del constituyente de una sociedad y el de la sociedad constituida, \u201ccon lo cual se obtiene un resultado que no corresponde a realidad jur\u00eddica o econ\u00f3mica alguna\u201d; y en el caso de las escisiones, porque con los efectos de la norma en la pr\u00e1ctica desaparece una forma de asociaci\u00f3n leg\u00edtimamente constituida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia de Jurisprudencia se abstiene de pronunciarse en cuanto al cargo por vicios de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Universidad del Rosario remite el concepto elaborado por el profesor Oswaldo Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Barrera, en el cual se solicita a la Corte declarar inexequible la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar que el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de irretroactividad de la norma tributaria. Apoyado en doctrina comparada, recuerda que frente a este principio, \u201cuna de las teor\u00edas con mayor fuerza hoy en d\u00eda es la teor\u00eda de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual distingue una fase din\u00e1mica y una fase est\u00e1tica de la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, donde la primera se refiere al proceso de constituci\u00f3n o extinci\u00f3n, mientras que la fase est\u00e1tica se refiere a los efectos de la situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicha teor\u00eda el interviniente recuerda que \u201cse distinguen los efectos cumplidos y terminados bajo la vigencia de una ley anterior, los cuales no son modificables por una ley posterior, y los efectos futuros de las situaciones en curso, \u00a0los cuales podr\u00edan ser modificados por la ley posterior sin que se produzcan efectos de retroactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa premisa, encuentra que en el caso de la norma impugnada se alter\u00f3 un aspecto sustancial del impuesto creado en el a\u00f1o 2009, mediante la modificaci\u00f3n de la norma contentiva de las tarifas para evitar la elusi\u00f3n tributaria, la cual \u201cproduce efectos sobre hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley\u201d. A su juicio la norma produce un efecto retroactivo, \u201ctoda vez que modifica los efectos jur\u00eddicos de segregaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de activos y pasivos de las personas que efectuaron procesos de escisi\u00f3n o de constituci\u00f3n de S.A.S. durante el a\u00f1o 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que si bien el impuesto al patrimonio es de causaci\u00f3n instant\u00e1nea, lo cierto es que la reforma introducida cambia los efectos establecidos para situaciones jur\u00eddicas que tuvieron efecto con anterioridad a su aprobaci\u00f3n, en detrimento de lo previsto en el art\u00edculo 363 Superior, que no consagra excepci\u00f3n alguna al principio de irretroactividad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, el interviniente sostiene que tambi\u00e9n se vulneran los principios constitucionales de buena fe y confianza leg\u00edtima (art. 83 CP), por cuanto el Estado no proporcion\u00f3 a los contribuyentes afectados un tiempo prudencial para adaptarse a una situaci\u00f3n de tanto significado econ\u00f3mico, como el pago de un impuesto sobre el patrimonio l\u00edquido, que oscila entre el 1 y 6%. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comparte la tesis de la violaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad tributaria, toda vez que deja a los contribuyentes que optaron por una recomposici\u00f3n empresarial en una situaci\u00f3n desfavorable en relaci\u00f3n con quienes optaron por un proceso distinto como la composici\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas o de responsabilidad limitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El director del Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, interviene ante la Corte para solicitar que declare inexequibles las normas por vicios en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Expone algunas cr\u00edticas contra el impuesto al patrimonio (generar una suerte de doble gravamen a la renta, desestimular la acumulaci\u00f3n de capitales y afectar reg\u00edmenes societarios), a tal punto que ha sido eliminado de sistemas tributarios comparados. Se\u00f1ala que para tratar de superar los problemas de dise\u00f1o del impuesto al patrimonio el Legislador colombiano escogi\u00f3 el peor de los caminos posibles: \u201cdispuso que los socios de las empresas colombianas descontaran de la base gravable el monto de sus participaciones en el capital de las personas jur\u00eddicas\u201d, enviando el mensaje de que quienes quisieran disminuir su base gravable \u201csencillamente ten\u00edan que organizar su patrimonio a trav\u00e9s de sociedades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que esa falta de previsi\u00f3n y conocimiento del Legislador, sumada al plazo otorgado, propici\u00f3 una conducta econ\u00f3mica donde \u201ctodo aquel que pudo organiz\u00f3 su patrimonio a trav\u00e9s de sociedades porque la parte del patrimonio que estuviera as\u00ed organizada disminu\u00eda la base del titular del \u00faltimo patrimonio\u201d. Por esa raz\u00f3n, contin\u00faa el interviniente, durante el a\u00f1o 2010 cundieron las operaciones de constituci\u00f3n de nuevas SAS y las escisiones societarias, encaminadas en \u00faltimas a contar con patrimonios inferiores a $3.000 millones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que como reacci\u00f3n estatal a la erosi\u00f3n generalizada de la base gravable del impuesto sobre el patrimonio se expidi\u00f3 el art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010, ahora demandado. Sin embargo, aclara, los modelos de organizaci\u00f3n patrimonial adoptados a lo largo de 2010 por los potenciales contribuyentes del impuesto sobre el patrimonio \u00a0\u201ceran irreprochables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Universidad, la norma no desconoce la libertad de asociaci\u00f3n (art. 38 CP) por cuanto no impide ni la constituci\u00f3n de sociedades ni los procesos de escisi\u00f3n, sino que se limita a indicar las consecuencias tributarias de cada tipo societario. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advierte violaci\u00f3n del principio de justicia tributaria (art. 363 CP), porque su \u00fanico efecto es someter a gravamen a quien cuenta con un patrimonio superior a $3.000 millones distribuido en diversas sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desestima la afectaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima (art. 83 CP), porque \u00e9ste no implica la inmutabilidad del ordenamiento jur\u00eddico ni anula la posibilidad de que el Legislador introduzca modificaciones a la normatividad tributaria. As\u00ed mismo, rechaza la violaci\u00f3n del principio de irretroactividad, \u201ctoda vez que con ella \u2013la norma acusada- lo que se regula es la base gravable de un impuesto cuyo hecho generador se realizar\u00e1 en un momento posterior a la entrada en vigencia de la ley\u201d, es decir, el 1\u00ba de enero de 2010, algunos d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el interviniente considera que la norma s\u00ed est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad por las deficiencias en el tr\u00e1mite legislativo para su aprobaci\u00f3n. Sobre el particular afirma que el contenido acusado \u201cjam\u00e1s fue debatido ni en las comisiones ni en las plenarias de las C\u00e1maras que componen el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que fue producto del texto elaborado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n\u201d, en desmedro de lo previsto en el art\u00edculo 161 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5145, radicado el trece (13) de abril de dos mil once (2011), solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada y de la expresi\u00f3n \u201cel valor patrimonial neto de las acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales\u201d, del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1370 de 2009\u201d, respecto de la cual considera necesario hacer integraci\u00f3n normativa para el adecuado examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que como el impuesto al patrimonio creado mediante la Ley 1370 de 2009 solo era exigible a partir del 1\u00ba de enero de 2011, era viable modificar esa norma en el a\u00f1o 2010, como en efecto se hizo, sin que ello comprometiera los principios de legalidad e irretroactividad tributaria (art. 363 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aborda lo relativo al principio de confianza leg\u00edtima (art. 83 CP). Encuentra razonable y ajustado al ordenamiento que algunas personas adelantaran procesos de escisi\u00f3n o de creaci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas simplificadas con miras a disminuir la base gravable que determinaba el monto de la obligaci\u00f3n tributaria, por cuanto as\u00ed lo autorizaba el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1370 de 2009 en su versi\u00f3n original. En su concepto, desconocer el obrar ajustado a la ley \u201ces un grave atentado al valor de la seguridad jur\u00eddica y al principio de confianza leg\u00edtima, pues cambiar una regla tributaria cuatro d\u00edas antes de que un impuesto entre en vigor, toma por sorpresa a las personas que no estaban obligadas a ajustar su comportamiento durante todo el a\u00f1o fiscal a esa norma\u201d. Por ello propone condicionar la exequibilidad de la norma \u00a0en el entendido que dicha regla s\u00f3lo puede regir a partir del 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que para responder a la intenci\u00f3n del Legislador de estimular la actividad empresarial debe condicionarse la norma a que el comportamiento jur\u00eddico y la exclusi\u00f3n del valor patrimonial neto de las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales sea real a 1\u00ba de enero de 2011 y mantenerse durante el a\u00f1o gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sugiere una afectaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad tributaria en relaci\u00f3n con la base gravable del impuesto para el caso de sociedades simplificadas y de la responsabilidad solidaria por dicha constituci\u00f3n cuando se ha vendido la participaci\u00f3n accionaria en \u00e9stas. Lo anterior por cuanto puede obligarse a contribuir a quien no debe hacerlo (por ejemplo al tomarse en cuenta el patrimonio de la sociedad y no el de cada uno de sus socios individualmente considerados). Adem\u00e1s, porque en el caso de la responsabilidad solidaria la obligaci\u00f3n no puede recaer en quien ya no es socio de una empresa. En consecuencia, tambi\u00e9n encuentra necesario condicionar la exequibilidad de la norma de manera que la responsabilidad se determine en forma individual para cada una de las personas naturales o jur\u00eddicas, restringi\u00e9ndose entonces la responsabilidad solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de revisar el tr\u00e1mite legislativo desestima la violaci\u00f3n del l\u00edmite material de competencia de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. Sobre el particular precisa que, seg\u00fan se da cuenta en las gacetas del Congreso 1118 y 1143 de 2010, los apartados acusados fueron efectivamente aprobados en las sesiones plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, de manera que el tr\u00e1mite conciliatorio recay\u00f3 sobre otros art\u00edculos del proyecto de ley diferentes al que ahora se demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cel valor patrimonial neto de las acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales\u201d, contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 1370 de 2009, y los cuatro \u00faltimos incisos del art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010, \u201cbajo el entendido que la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos de las sociedades escindidas y beneficiarias, y de las sociedades an\u00f3nimas simplificadas con los de sus constituyentes para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto al patrimonio, rige a partir del 29 de diciembre de 2010; que para la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto al patrimonio, el comportamiento jur\u00eddico y econ\u00f3mico de la exclusi\u00f3n del valor patrimonial neto de las acciones y aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales debe ser real al 1 de enero de 2011, y mantenerse as\u00ed durante el a\u00f1o gravable 2011; que la responsabilidad por el impuesto al patrimonio en relaci\u00f3n con las personas que constituyeron sociedades por acciones simplificadas en el a\u00f1o 2010, o adquirieron participaci\u00f3n en las mismas en el mismo a\u00f1o, se debe determinar en forma individual para cada una de las personas naturales o jur\u00eddicas que posean, al 1\u00ba de enero de 2011, participaci\u00f3n en dichas sociedades; y, que s\u00f3lo responden solidariamente por el impuesto al patrimonio de las sociedades por acciones simplificadas los socios que las constituyeron en el a\u00f1o 2010 y que enajenaron su participaci\u00f3n ese mismo a\u00f1o, en el evento que la enajenaci\u00f3n no haya sido real y material al 1 de enero de 2011 sino ficticia o simulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso la Ley 1430 de 2010, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En relaci\u00f3n con la norma acusada el ciudadano formula varios reproches que la Sala sistematiza en los siguientes cargos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, plantea un vicio de tr\u00e1mite legislativo por exceso de competencia de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n (art. 161 CP). Afirma que con los incisos demandados la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, integrada exclusivamente para superar las diferencias entre lo aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara, introdujo modificaciones sustanciales al art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010, sin tener en cuenta que dicha norma no fue objeto de discrepancia alguna. Concordante con ello, reprocha la violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (art. 83 CP), por cuanto las disposiciones demandadas aparecieron en el ordenamiento de forma \u201cs\u00fabita e intempestiva\u201d, tras la indebida intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, alega la vulneraci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria (art. 363 CP), porque para determinar los elementos del impuesto al patrimonio la reforma regula situaciones ocurridas con anterioridad a su entrada en vigencia. En concreto, sostiene que se modificaron hacia el pasado los efectos fiscales de la creaci\u00f3n de Sociedades por Acciones Simplificadas \u2013SAS- y de la escisi\u00f3n de sociedades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, considera que se vulneran los principios de justicia, eficacia y equidad tributaria (art. 363 CP), por cuanto la reforma introducida no consulta la verdadera capacidad econ\u00f3mica del contribuyente. Asegura que la norma \u201cimprime una innegable distorsi\u00f3n de la realidad econ\u00f3mica de los agentes del mercado\u201d, al hacer solidariamente responsable a quien alguna vez particip\u00f3 en la creaci\u00f3n de una SAS, donde la calidad de constituyente no necesariamente implica que respecto de esa persona se mantiene la condici\u00f3n de accionista. Adem\u00e1s, cuestiona que se exija sumar los patrimonios de sociedades escindidas, porque con ello se toma en cuenta el patrimonio de un tercero y no del sujeto pasivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, alega violado el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n (art. 38 CP). Se\u00f1ala que si durante el a\u00f1o 2010 alguien constituy\u00f3 una SAS, seguir\u00e1 siendo responsable del impuesto al patrimonio, a\u00fan si enajen\u00f3 su participaci\u00f3n en la misma, vi\u00e9ndose obligado a continuar asociado o al menos a responder por obligaciones que le son ajenas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La mayor\u00eda de los intervinientes solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes acusados. La Universidad Externado de Colombia porque, en su concepto, efectivamente se configur\u00f3 un vicio de tr\u00e1mite legislativo. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad del Rosario, por compartir los cargos sustantivos, en especial en lo concerniente a la violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo la intervenci\u00f3n conjunta del Ministerio de Hacienda y de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se opone a los cargos de la demanda. En cuanto al vicio de tr\u00e1mite, advierten que las plenarias de Senado y C\u00e1mara s\u00ed aprobaron los incisos acusados, de manera que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n no introdujo ninguna modificaci\u00f3n al art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, rechazan los otros cargos por considerar que el Congreso est\u00e1 facultado para regular cualquier elemento de un gravamen con el fin de preservar su eficacia, porque de nada servir\u00eda dictar normas tributarias y al mismo tiempo permitir reformas societarias para anular su efecto \u00fatil. Sostienen que no se viola el principio de irretroactividad porque tanto la ley que cre\u00f3 el impuesto al patrimonio (Ley 1370 de 2009) como la que lo modific\u00f3 (Ley 1430 de 2010) fueron promulgadas antes del 1\u00ba de enero de 2011, fecha en la cual se hizo exigible el pago del gravamen. En consecuencia, afirman, \u201cno hay sorpresa porque al momento de acontecer el hecho econ\u00f3mico desencadenante de la obligaci\u00f3n tributaria la ley que cre\u00f3 el tributo y su modificaci\u00f3n hab\u00edan sido expedidas previamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desestiman la afectaci\u00f3n de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y los principios de justicia y equidad tributaria, por cuanto lo que se quiso evitar fue el fraccionamiento del patrimonio para obtener una indebida rebaja o anulaci\u00f3n del gravamen. Y tampoco advierten violaci\u00f3n alguna del derecho de asociaci\u00f3n porque las normas acusadas se limitan a regular los efectos fiscales de algunos movimientos societarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el jefe del Ministerio P\u00fablico no encuentra vicio de tr\u00e1mite alguno, a\u00fan cuando s\u00ed comparte varios de los reproches de la demanda en lo referente a la violaci\u00f3n de los principios de irretroactividad, confianza leg\u00edtima y equidad tributaria. Sin embargo, considera que la norma puede ser declarada exequible con algunos condicionamientos, a fin de evitar su aplicaci\u00f3n retroactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- De acuerdo con lo anterior, la Corte debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEn el proceso de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010 se configur\u00f3 un vicio de tr\u00e1mite por exceso de competencia de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n (art. 161 CP) y por desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima (art. 83 CP), al introducirse modificaciones sobre asuntos que no fueron objeto de discrepancia entre lo aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfVulnera el principio de irretroactividad tributaria una norma que para determinar los elementos del impuesto al patrimonio regula aspectos ocurridos con anterioridad a su expedici\u00f3n, a\u00fan cuando la fecha de exigibilidad del gravamen sea posterior?. En este punto la Corte debe establecer si el art\u00edculo 10 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010 desconoce el principio de irretroactividad tributaria, al se\u00f1alar que se deben sumar los patrimonios l\u00edquidos de las sociedades escindidas durante el a\u00f1o gravable 2010 y los patrimonios de las SAS constituidas durante ese mismo periodo; o si por el contrario dicho principio queda a salvo por cuanto el hecho generador del impuesto es la posesi\u00f3n de riqueza a partir del 1\u00ba de enero de 2011, es decir, con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, corresponde a la Corte determinar si dicha regulaci\u00f3n vulnera los principios de justicia, eficiencia y equidad tributaria (art. 363 CP), as\u00ed como el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n (art. 38 CP), al consagrar la responsabilidad solidaria de las personas naturales o jur\u00eddicas que durante el a\u00f1o gravable 2010 constituyeron Sociedades por Acciones Simplificadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Teniendo en cuenta que el primer cargo corresponde a un vicio de tr\u00e1mite, la Sala comenzar\u00e1 por analizar este aspecto. S\u00f3lo en el caso de desestimarse dicha acusaci\u00f3n ser\u00e1 preciso abordar el estudio de los dem\u00e1s cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Desde ya la Corte aclara que para adelantar el juicio de constitucionalidad no es procedente la integraci\u00f3n o unidad normativa solicitada por el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cel valor patrimonial neto de las acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales\u201d, del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1370 de 20092. Si bien los incisos demandados guardan un v\u00ednculo de relaci\u00f3n directa con la Ley 1370 de 2009, por cuanto en ella se cre\u00f3 el impuesto al patrimonio, en todo caso tienen un contenido normativo propio que permite su comprensi\u00f3n y estudio de manera independiente. En esa medida, no se configura ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n a dicha figura3, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201ca la luz de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia vigentes, la Corte Constitucional est\u00e1 sometida a las reglas que rigen los procedimientos judiciales y por ello no puede, en principio, juzgar normas que no han sido demandadas por los ciudadanos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del presunto vicio de tr\u00e1mite por exceso en la competencia de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Alcance y l\u00edmites de las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento legislativo tiene diversos prop\u00f3sitos. De un lado, busca que la ley refleje las mayor\u00edas como manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. De otro, pretende que esa decisi\u00f3n sea el resultado de un proceso de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica abierto a la ciudadan\u00eda. Pero, adem\u00e1s, se espera que las minor\u00edas puedan participar de manera constructiva y cr\u00edtica en el debate parlamentario porque como bien advert\u00eda Kelsen, \u201cla mayor\u00eda presupone la existencia de una minor\u00eda y el derecho de aqu\u00e9lla implica el derecho de existencia de la minor\u00eda\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal derrotero, el tr\u00e1mite legislativo ha sido dise\u00f1ado de manera que no se conciba como un ejercicio protocolario en el cual se impone la regla de la mayor\u00eda, sino donde el producto final \u2013la ley- sea el resultado de un an\u00e1lisis reflexivo y abierto a la intervenci\u00f3n constructiva de diferentes fuerzas pol\u00edticas. Para ello, en el caso colombiano el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 la posibilidad de que a lo largo del debate parlamentario se introduzcan algunas modificaciones al texto de un proyecto de ley (art. 160 CP6). Esto es lo que se conoce como el \u201cderecho de enmienda\u201d, que apunta al mejoramiento del texto por cuestiones de t\u00e9cnica legislativa o por motivos pol\u00edticos: \u201clas enmiendas al articulado pueden tener por objeto la mejora t\u00e9cnica del texto legislativo (enmiendas que pretenden la correcci\u00f3n terminol\u00f3gica, gramatical o t\u00e9cnica) o bien la modificaci\u00f3n por razones pol\u00edticas de determinados aspectos del mismo\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha explicado que la facultad de enmienda se ejerce dentro de ciertos l\u00edmites y por supuesto sin alterar la esencia de un proyecto ni desconocer los dem\u00e1s requisitos que la Constituci\u00f3n impone para la aprobaci\u00f3n de una ley, en particular en cuanto al cumplimiento de los requisitos de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha explicado que (i) el principio de unidad de materia exige que el contenido y articulado de una ley guarde relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable -causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica-9. (ii) Conforme al principio de consecutividad, por regla general todo proyecto debe surtir cuatro debates legislativos sucesivos, es decir, en comisi\u00f3n y plenaria de Senado y de C\u00e1mara de Representantes10. Finalmente, (iii) el principio de identidad flexible exige que las modificaciones a un proyecto no introduzcan temas nuevos o ajenos a la esencia del proyecto inicialmente presentado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como puede ocurrir que surjan discrepancias entre los textos aprobados por las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, la Constituci\u00f3n ha previsto la integraci\u00f3n de Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n para tratar de conjurar tales discrepancias. Es as\u00ed como el art\u00edculo 161 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 161. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 1 de 2003&gt; Cuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia de las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n integradas para superar las discrepancias surgidas en el tr\u00e1mite del proceso legislativo, la Corte considera pertinente traer a colaci\u00f3n las consideraciones expuestas en la Sentencia C-1147 de 2003, reiteradas en numerosas oportunidades12. All\u00ed se puso de presente que esa intervenci\u00f3n s\u00f3lo tiene cabida cuando en realidad existen diferencias significativas entre lo aprobado por el Senado y la C\u00e1mara, siempre y cuando las modificaciones propuestas no impliquen la introducci\u00f3n de asuntos nuevos o que no hayan sido debatidos por las plenarias. Dijo entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.8. Siendo entonces admisible la introducci\u00f3n de modificaciones y adiciones a los proyectos de ley cuando \u00e9stas respetan los principios de identidad y unidad de materia, dentro del marco de flexibilizaci\u00f3n y amplitud legislativa permitida por los citados principios, el propio Constituyente del 91 ha previsto la instancia de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n (C.P art. 161), con el fin de contribuir al proceso de racionalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite congresional, dando v\u00eda libre a la soluci\u00f3n de las discrepancias que surgieren en el curso de los debates, precisamente, como consecuencia de las modificaciones propuestas por una y otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta instancia legislativa especial, la Corte ha se\u00f1alado que las discrepancias surgidas entre los textos que son aprobados en las plenarias de una y otra C\u00e1mara, pueden ser conciliadas por las Comisiones accidentales de Medicaci\u00f3n formalmente designadas, siempre que se hayan observado los principios de consecutividad e identidad13. En ese contexto, la funci\u00f3n que cumplen las mencionadas comisiones accidentales, es la de concebir un texto que armonice las diferencias o discrepancias surgidas entre las C\u00e1maras sobre asuntos conocidos por ambas, para luego someter el mismo a la aprobaci\u00f3n de cada una de sus plenarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que se entiendan debidamente conformadas las comisiones de conciliaci\u00f3n, deben existir diferencias notorias entre las disposiciones normativas que se consideren y aprueben en una C\u00e1mara y las que se debaten en la otra. Sobre esto \u00faltimo, es relevante destacar que el \u00e1mbito de competencia funcional de las comisiones de conciliaci\u00f3n no solo esta determinado por la existencia de discrepancias, sino, como se dijo, tambi\u00e9n por los principios de identidad y consecutividad, en el sentido que no pueden modificar la identidad de un proyecto ni proceder a conciliar las discrepancias que se presenten entre las C\u00e1maras, en los casos en que el asunto de que se trate no guarde relaci\u00f3n tem\u00e1tica ni haya sido considerado en todas las instancias legislativas reglamentarias\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo con el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y la lectura que de esa norma ha hecho la Corte Constitucional, la intervenci\u00f3n de las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n est\u00e1 condicionada en dos sentidos. Por una parte, (i) s\u00f3lo puede intervenir respecto de asuntos sobre los cuales efectivamente ha habido discrepancias entre lo aprobado por cada plenaria, quedando excluida la facultad de introducir modificaciones en asuntos que no han sido objeto de discrepancia alguna. Y por otra parte, (ii) tampoco pueden plantear cambios que tengan la potencialidad de modificar la identidad o esencia de un proyecto de ley, en detrimento de los principios de identidad y consecutividad flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la naturaleza rogada y alcance restringido del control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de los asuntos de tr\u00e1mite que guarden relaci\u00f3n directa con el art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010 desde la perspectiva del cargo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Radicaci\u00f3n del proyecto. El proyecto fue presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 15 de octubre de 2010, siendo radicado como Proyecto de Ley 124 de 2010 C\u00e1mara \u2013 174 de 2010 Senado14, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mensaje de urgencia. En la misma fecha (15 de octubre de 2010) el Gobierno Nacional envi\u00f3 al Congreso un \u201cMensaje de Urgencia\u201d para el tr\u00e1mite del proyecto15, por lo que las comisiones permanentes de C\u00e1mara y Senado sesionaron de manera conjunta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n. El texto del proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso 779 del 15 de octubre de 2010, C\u00e1mara16. En el texto del articulado propuesto por el Gobierno se incluyeron diversas modificaciones al Estatuto Tributario, a\u00fan cuando ninguna de ellas se refiri\u00f3 en concreto al impuesto al patrimonio (art. 296 y siguientes del Estatuto Tributario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- Tr\u00e1mite en Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para primer debate en Comisiones Conjuntas de Senado y C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso 932 del 19 de noviembre de 2010, C\u00e1mara17. En el pliego de modificaciones los ponentes propusieron algunas enmiendas, \u201cunas de forma y de redacci\u00f3n, y otras de fondo, fruto del di\u00e1logo sostenido con el Gobierno Nacional, adicionando una serie de disposiciones en diferentes materias\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de ellas vers\u00f3 sobre la reforma a la redacci\u00f3n que la Ley 1370 de 2009 hizo del art\u00edculo 296-1 del Estatuto Tributario, relativa al impuesto al patrimonio, que en su redacci\u00f3n original dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 296-1. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el art\u00edculo 292-1 es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) para patrimonios cuya base gravable sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) sin que exceda de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los ponentes, la enmienda estaba \u201cencaminada a corregir la ambig\u00fcedad del art\u00edculo 296-1, para se\u00f1alar que la tarifa del impuesto se establece en funci\u00f3n del patrimonio l\u00edquido independientemente de la base gravable\u201d19. La norma sugerida fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Base gravable impuesto al patrimonio.- Modif\u00edcanse los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 295-1, cuando el patrimonio l\u00edquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 295-1, cuando el patrimonio l\u00edquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000)\u2019. \u201d20 (Resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anuncio previo. De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto fue debatido en las sesiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara los d\u00edas 3, 16, 23 y 24 de noviembre de 2010. El proyecto fue anunciado por \u00faltima vez en la sesi\u00f3n conjunta del 23 de noviembre de 2010, seg\u00fan consta en Acta 3 de esa fecha21. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto, fue aprobado en las sesiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara el d\u00eda 24 de noviembre de 2010, seg\u00fan consta en Acta 4 de esa fecha22. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto aprobado por las Comisiones Terceras de Senado y C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 1052 del 7 de diciembre de 2010, C\u00e1mara23. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 del proyecto (antes art\u00edculo 12), se aprob\u00f3 la redacci\u00f3n sugerida por los ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- Tr\u00e1mite en Plenaria de C\u00e1mara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en Plenaria de C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 1052 del 7 de diciembre de 2010, C\u00e1mara24. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 del proyecto, los ponentes solamente propusieron ajustar el t\u00edtulo, \u201cteniendo en cuenta que la modificaci\u00f3n aprobada en primer debate es al art\u00edculo 296-1 que hace referencia a la tarifa del impuesto al patrimonio y no a la base gravable\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el d\u00eda 4 de diciembre de 2010 dos congresistas radicaron una proposici\u00f3n modificatoria de esta norma26. En el texto de su propuesta se introdujeron los cuatro incisos que ahora son objeto de demanda, con la redacci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModif\u00edcase el art\u00edculo 10 del Proyecto de Ley 124 de 2010 C\u00e1mara, 174 de 2010 Senado, que modifica en art\u00edculo 296-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Modif\u00edquense los incisos 1o y 2o y adici\u00f3nase dos incisos al art\u00edculo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 295-1, cuando el patrimonio l\u00edquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 295-1, cuando el patrimonio l\u00edquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisi\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2010, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron responder\u00e1n solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualizaci\u00f3n e inter\u00e9s de las S.A.S. a prorrata de sus aportes\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los congresistas justificaron la modificaci\u00f3n propuesta en la necesidad de introducir ajustes a la norma con el fin de evitar que la escisi\u00f3n de sociedades \u00a0comerciales o la constituci\u00f3n de Sociedades por Acciones Simplificadas fuera utilizada como estrategia para evadir el pago del impuesto. Dijeron al respecto27:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos incisos tercero y cuarto que se adicionan tienen como prop\u00f3sito reincorporar dentro del universo de contribuyentes y declarantes del impuesto al patrimonio, a las sociedades que antes de la escisi\u00f3n eran sujetos pasivos del impuesto, pero que al escindirse en el a\u00f1o 2010, quedan con patrimonios l\u00edquidos inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000) y por lo tanto dejan de ser contribuyentes de este impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la escisi\u00f3n es un proceso leg\u00edtimo dentro de la pr\u00e1ctica comercial, el incremento en el a\u00f1o 2010 de sociedades escindidas, preocupa al legislador porque podr\u00eda estar siendo utilizada para evadir el pago del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito se adicionan los incisos cuarto y quinto en relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de las sociedades por acciones simplificadas, para evadir el pago de impuesto. En efecto las personas naturales o jur\u00eddicas que eran sujetos pasivos del impuesto, pero que durante el a\u00f1o 2010 constituyeron sociedades por acciones simplificadas, logran disminuir su base gravable al restar de su patrimonio l\u00edquido las acciones pose\u00eddas en sociedades por acciones simplificadas y por su parte las S.A.S quedan con patrimonios l\u00edquidos inferiores a tres mil millones ($3.000.000) con lo cual se excluyen del hecho generador del impuesto, de manera que finalmente su pago se diluye\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. El proyecto fue discutido y votado en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta 41 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 213 del 28 de abril de 2011, C\u00e1mara28. En dicha Acta consta la lectura de la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 10 del proyecto, avalada por los congresistas \u00c1ngel Custodio Cabrera y Le\u00f3n Dar\u00edo Ram\u00edrez, as\u00ed como la aprobaci\u00f3n de la misma por la plenaria de la C\u00e1mara29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto aprobado en Plenaria de C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta del Congreso 1143 del 29 de diciembre de 2010, C\u00e1mara30. El art\u00edculo 10, que incluy\u00f3 los incisos ahora cuestionados, fue del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Modif\u00edquense los incisos 1o y 2o y adici\u00f3nase dos incisos al art\u00edculo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 295-1, cuando el patrimonio l\u00edquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 295-1, cuando el patrimonio l\u00edquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisi\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2010, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 293-1 las personas naturales o jur\u00eddicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el a\u00f1o gravable 2010, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 por las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron responder\u00e1n solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualizaci\u00f3n e inter\u00e9s de las S.A.S. a prorrata de sus aportes\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.- Tr\u00e1mite en Plenaria de Senado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ponencia para segundo debate. La ponencia para segundo debate en Plenaria de Senado fue publicada en la Gaceta del Congreso 1038 del 6 de diciembre de 2010, Senado31. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 del proyecto, los ponentes tambi\u00e9n sugirieron ajustar el t\u00edtulo, \u201cteniendo en cuenta que la modificaci\u00f3n aprobada en primer debate es al art\u00edculo 296-1 que hace referencia a la tarifa del impuesto al patrimonio y no a la base gravable\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tres congresistas radicaron una proposici\u00f3n modificatoria de esta norma, en la cual tambi\u00e9n se introdujeron los incisos que son objeto de demanda, en los mismos t\u00e9rminos y con id\u00e9ntica justificaci\u00f3n a la formulada en la C\u00e1mara de Representantes33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n. El proyecto fue discutido y votado en la sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 1118 del 22 de diciembre de 2010. El art\u00edculo 10 del proyecto fue aprobado con las modificaciones propuestas, es decir, con la inclusi\u00f3n de los cuatro incisos bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.- Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el contenido general del texto del proyecto de ley aprobado por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara no fue el mismo, se integr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n encargada de unificar los textos y someterlos de nuevo a consideraci\u00f3n de las plenarias de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de Conciliaci\u00f3n en C\u00e1mara. El informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n fue publicado en la C\u00e1mara de Representantes en la Gaceta del Congreso 1104 del 15 de diciembre de 2010, C\u00e1mara34. En lo pertinente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas c\u00e1maras y, una vez analizado su contenido, decidimos proponer el siguiente texto que, en opini\u00f3n de los ac\u00e1 suscritos, supera las divergencias entre las dos corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El texto propuesto acoge los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 9\u00ba, 11, 18, 25, 26, 32, 33, 36, 39, 45, 46 y 51 del texto aprobado en la plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica. Se acogieron 14 art\u00edculos nuevos aprobados en ambas plenarias, as\u00ed como 2 art\u00edculos nuevos aprobados por el Senado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al texto del art\u00edculo 10 del proyecto, el informe se limit\u00f3 a recoger lo aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara, en el sentido de incluir los cuatro incisos ahora demandados (p\u00e1ginas 3 y 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anuncio previo en C\u00e1mara. El anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en plenaria de C\u00e1mara se dio en la sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2010, de acuerdo con el Acta 42 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 287 del 20 de mayo de 201135. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n en plenaria de C\u00e1mara. El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado sin modificaciones por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 16 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta 43 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 237 del 6 de mayo de 201136. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de Conciliaci\u00f3n en Senado. El informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n fue publicado en el Senado en la Gaceta del Congreso 1103 del 15 de diciembre de 2010, Senado37. En cuanto al texto del art\u00edculo 10 del proyecto, el informe se limit\u00f3 a recoger lo aprobado por las plenarias, en el sentido de incluir los incisos ahora demandados (p\u00e1ginas 3 y 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Anuncio Previo en Senado. Seg\u00fan la constancia de la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto en plenaria de Senado se dio en la sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2010, de acuerdo con el Acta 34 de esa fecha38. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aprobaci\u00f3n en plenaria de Senado. De acuerdo con la constancia de la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado sin modificaciones por la plenaria del Senado el 16 de diciembre de 2010, seg\u00fan consta en el Acta 35 de esa fecha, previo su anuncio en la Sesi\u00f3n plenaria39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Inexistencia de un vicio de tr\u00e1mite por exceso de competencia de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, integrada para superar las discrepancias entre lo aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara, introdujo modificaciones sustanciales al art\u00edculo 10 de la actual Ley 1430 de 2010, alterando la esencia de lo aprobado por las plenarias y excediendo con ello la competencia que le otorga el art\u00edculo 161 Superior. Revisado el tr\u00e1mite legislativo la Corte constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- En el texto del proyecto presentado por el Gobierno Nacional se propusieron diversas modificaciones al Estatuto Tributario, a\u00fan cuando ninguna de ellas se refiri\u00f3 en concreto al impuesto al patrimonio (art. 296 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1370 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fueron las Comisiones Terceras de Senado y C\u00e1mara de Representantes, que sesionaron conjuntamente en virtud del mensaje de urgencia, quienes propusieron modificar el art\u00edculo 296 del Estatuto Tributario. Las comisiones precisaron la redacci\u00f3n de la Ley 1370 de 2009, para se\u00f1alar que la \u201ctarifa\u201d del impuesto se deb\u00eda calcular en funci\u00f3n del \u201cpatrimonio l\u00edquido\u201d del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes acogi\u00f3 la propuesta de dos congresistas, en el sentido de adicionar el contenido del art\u00edculo 10 del proyecto, de manera que el texto aprobado incluy\u00f3 los cuatro (4) incisos ahora demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Plenaria del Senado tambi\u00e9n acept\u00f3 la propuesta de algunos de sus miembros y, al igual que la plenaria de la C\u00e1mara, aprob\u00f3 el art\u00edculo 10 del proyecto con los cuatro (4) incisos ahora demandados. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Estos incisos en realidad no fueron objeto de discrepancia, ya que el texto aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara fue el mismo. As\u00ed, la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, al presentar el texto unificado del proyecto de ley, no introdujo modificaciones al art\u00edculo 10 del mismo y por el contrario se limit\u00f3 a mantener los textos aprobados por cada una de las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, atendiendo las consideraciones expuestas y una vez revisado el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010, la Corte constata que la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n se ajust\u00f3 a lo preceptuado en la Carta Pol\u00edtica, de manera que no se configur\u00f3 ning\u00fan vicio de tr\u00e1mite y por lo tanto debe declararse la exequibilidad de la norma frente al cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuada la existencia del vicio de tr\u00e1mite reprochado, procede la Corte a examinar lo concerniente al principio de irretroactividad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El principio de irretroactividad y su relaci\u00f3n con los principios de equidad y justicia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n reconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad de las leyes tributarias, al tiempo que expresamente proh\u00edbe su aplicaci\u00f3n retroactiva40. Concordante con ello, el art\u00edculo 338 dispone que las normas en las cuales se regulen contribuciones donde la base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, \u201cno pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En general se dice que una ley es retroactiva cuando tiene efectos o alcance hacia el pasado, modificando las consecuencias previstas en un r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior: \u201cEn t\u00e9rminos muy amplios se entiende que una ley es retroactiva cuando proyecta sus efectos sobre el pasado o \u2013con mayor rigor t\u00e9cnico- cuando modifica los efectos jur\u00eddicos de hechos o situaciones ocurridos en el pasado. Es decir, cuando les otorga efectos jur\u00eddicos que son distintos de los que les otorgaba a esos hechos o situaciones del pasado la ley vigente en el momento en que ellos ocurrieron o se configuraron\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En cuanto al principio de irretroactividad tributaria, se han elaborado importantes y diversas teor\u00edas para explicar cu\u00e1ndo una norma es retroactiva (teor\u00eda de los derechos adquiridos, de los hechos cumplidos, de las situaciones individuales subjetivas, de las situaciones legales u objetivas, de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, de la fase din\u00e1mica o est\u00e1tica de las situaciones jur\u00eddicas, entre otras). Todas ellas pretenden ofrecer a los contribuyentes y a la sociedad en general cotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica en torno a los efectos fiscales de los hechos, actos o situaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representa una excepci\u00f3n constitucional a la facultad que por regla general tiene el Congreso de fijar los efectos temporales de las leyes. La doctrina ha explicado que con base en \u00e9l se impide alterar las consecuencias fiscales de un hecho ocurrido antes de la entrada en vigencia de una nueva ley, \u201cmodificando los aspectos objetivo, subjetivos, cualitativos o temporales del hecho imponible\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los conceptos generales de retroactividad de las leyes al \u00e1mbito tributario, se entiende que una norma tiene efectos retroactivos cuando crea un \u00a0gravamen, lo suprime o modifica alguno de los elementos del hecho generador y busca \u201cincidir sobre hechos o situaciones ya ocurridos o configurados con anterioridad al momento en que la ley entra en vigencia\u201d43. Otra hip\u00f3tesis se presenta cuando la ley modifica cualquiera de los dem\u00e1s elementos que delimitan la obligaci\u00f3n tributaria, \u201cy pretende incidir sobre hechos o situaciones configurados antes de la fecha de su entrada en vigor\u201d44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Este principio ha sido objeto de amplio an\u00e1lisis en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en defensa del contribuyente45, ante \u201cla necesidad de evitar que un estado fiscalista abuse de su derecho de imponer tributos y pretenda dar a las normas que los plasman efectos hacia el pasado\u201d46. Es un valioso instrumento para hacer frente a la repentina creaci\u00f3n de cargas fiscales contrarias a la seguridad jur\u00eddica, \u201cde manera que la norma impositiva tenga un car\u00e1cter previo a la producci\u00f3n de los hechos que regula, con el fin de que su alcance pueda ser conocido por los destinatarios de la norma y por los eventuales realizadores de los hechos generadores del gravamen, evitando de esta manera que los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria y, a\u00fan los beneficiarios del gravamen, puedan ser tomados por sorpresa, lo que a su turno garantiza la realizaci\u00f3n del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jur\u00eddica\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>En breves l\u00edneas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la irretroactividad fiscal consiste en \u201cla imposibilidad de se\u00f1alar consecuencias jur\u00eddicas a actos, hechos o situaciones jur\u00eddicas que ya est\u00e1n formalizados jur\u00eddicamente, salvo que se prescriba un efecto m\u00e1s perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien com\u00fan\u201d48. En otras palabras, significa que \u201cla ley que impone un impuesto no puede aplicarse a hechos generadores ocurridos antes de su vigencia\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, la Corte ha sido enf\u00e1tica en advertir que \u201clos efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria\u201d52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Como en numerosos ordenamientos la irretroactividad no ha sido consagrada a nivel constitucional sino en la legislaci\u00f3n ordinaria, algunos tribunales han optado por vincularlo con otros principios de orden superior. Tal es el caso italiano, donde la Corte Constitucional lo relaciona con el principio de capacidad contributiva real de los ciudadanos53, el Tribunal Constitucional alem\u00e1n, donde se asocia la protecci\u00f3n de la confianza y la seguridad jur\u00eddica, o el caso argentino donde la Corte Suprema lo ha ligado al respeto de los derechos adquiridos y la buena fe. Tambi\u00e9n se ha invocado su inconstitucionalidad con fundamento en principios como el de legalidad, la cl\u00e1usula de Estado de Derecho y la forma republicana de Gobierno54. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos par\u00e1metros, esta Corte ha explicado que la limitaci\u00f3n de los efectos temporales de las normas tributarias tambi\u00e9n guarda relaci\u00f3n con principios como los de equidad y justicia tributaria. De acuerdo con la jurisprudencia, la irretroactividad pretende ofrecer al contribuyente la posibilidad de que \u201cprograme su gasto y ordene los medios que le permitan asumir su costo\u201d, en lo cual \u201cno hay nada de extravagante ni censurable, y por el contrario, (\u2026) responde a finalidades que se adecuan al principio de equidad y al de una justicia tributaria claramente cifrada sobre la realidad social\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- An\u00e1lisis de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La Ley 1370 del 30 de diciembre de 2009, \u201cpor la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario\u201d, cre\u00f3 el impuesto al patrimonio, generado por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero de 2011 igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). De esa normativa la Corte destaca los siguientes preceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el a\u00f1o 2011, cr\u00e9ase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes podr\u00e1n imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorizaci\u00f3n del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 293-1. Hecho generador. Por el a\u00f1o 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el art\u00edculo 292-1, se genera por la posesi\u00f3n de riqueza a 1o de enero del a\u00f1o 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 294-1. Causaci\u00f3n. El impuesto al patrimonio a que se refiere el art\u00edculo 292-1 se causa el 1o de enero del a\u00f1o 2011\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Esta ley fue a su vez modificada por el art\u00edculo 10 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d, de la cual ahora se demandan cuatro incisos relacionados con el hecho generador del gravamen (art. 293-1 del Estatuto Tributario).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su esencia las normas demandadas establecen que, con el fin de determinar la sujeci\u00f3n al impuesto al patrimonio, las sociedades que durante el a\u00f1o gravable 2010 realizaron procesos de escisi\u00f3n deben sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que las personas naturales o jur\u00eddicas que durante el a\u00f1o gravable 2010 constituyeron sociedades por acciones simplificadas (SAS) deben sumar los patrimonios pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 con el de dichas sociedades; y finalmente consagran la responsabilidad solidaria de quienes constituyeron dichas sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el demandante sostiene que dicha regulaci\u00f3n vulnera el principio de irretroactividad tributaria, porque para determinar los elementos del impuesto al patrimonio el Legislador regul\u00f3 situaciones ocurridas con anterioridad, modificando hacia el pasado los efectos fiscales de la creaci\u00f3n de Sociedades por Acciones Simplificadas y de la escisi\u00f3n de sociedades comerciales. Tambi\u00e9n invoca la violaci\u00f3n de los principios de justicia, eficacia y equidad tributaria, as\u00ed como del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Para abordar el an\u00e1lisis de estas normas la Corte llama la atenci\u00f3n sobre un hecho que no fue advertido ni por el demandante ni por los diversos intervinientes pero que guarda relaci\u00f3n directa con el asunto objeto de estudio: en el marco del Estado de Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica declarado con motivo de la tr\u00e1gica ola invernal que azot\u00f3 al pa\u00eds, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 4825 del 29 de diciembre de 2010, mediante el cual se adoptaron algunas medidas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo cre\u00f3 el impuesto al patrimonio por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero de 2011 cuyo valor fuere igual o superior a mil millones ($1.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), as\u00ed como una sobretasa al impuesto al patrimonio ya existente (Leyes 1370 de 2009 y 1430 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de dicho Decreto regul\u00f3 lo concerniente a la tarifa del impuesto e incluy\u00f3 tres par\u00e1grafos. Los dos primeros tuvieron una redacci\u00f3n similar a la prevista en las normas ahora acusadas, que la Corte considera pertinente transcribir en su totalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Del uno por ciento (1.0%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 4 del presente Decreto, cuando el patrimonio l\u00edquido sea igualo superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Del uno punto cuatro por ciento (1.4%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 4 del presente Decreto, cuando el patrimonio l\u00edquido sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente Decreto, las sociedades que hayan efectuado procesos de escisi\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2010, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. As\u00ed mismo, para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del presente Decreto, las personas naturales o jur\u00eddicas que durante el a\u00f1o gravable 2010 hayan constituido sociedades comerciales o civiles o cualquier otra forma societaria o persona jur\u00eddica, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 por las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y por las respectivas sociedades o personas jur\u00eddicas constituidas con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 sea igual o superior a mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jur\u00eddicas constituidas estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno por ciento (1.0%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 sea superior a dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y cada una de las sociedades o personas jur\u00eddicas constituidas estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del uno punto cuatro por ciento (1.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron responder\u00e1n solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualizaci\u00f3n e intereses de las sociedades constituidas a prorrata de sus aportes\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el par\u00e1grafo tercero del mismo art\u00edculo 5\u00ba hizo una aplicaci\u00f3n extensiva de los dos par\u00e1grafos anteriores al impuesto al patrimonio creado mediante la Ley 1370 de 2009:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3.- Lo dispuesto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 ser\u00e1 igualmente aplicable en todos los casos de fraccionamiento del patrimonio, independientemente de la forma jur\u00eddica y de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 y tambi\u00e9n aplica, en lo pertinente, al impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- En la Sentencia C-243 de 2011 la Corte se ocup\u00f3 de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica y definitiva de constitucionalidad del Decreto 4825 de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241-7 de la Carta Pol\u00edtica. El fallo recoge la jurisprudencia y principales reglas sobre la materia, las cuales permiten afirmar que, en t\u00e9rminos generales, el impuesto al patrimonio es compatible con la Constituci\u00f3n, cuyas caracter\u00edsticas esenciales son las siguientes56:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El gravamen es una manifestaci\u00f3n del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, cuya regulaci\u00f3n corresponde al Legislador. No tiene reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Este tipo de tributos puede adoptarse a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n, \u201csiempre y cuando se cumplan los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad, los recursos obtenidos se destinen a conjurar la crisis y el impuesto tenga car\u00e1cter transitorio\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No corresponde a un gravamen real sino personal, porque el patrimonio es un concepto independiente de los bienes que lo conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las exclusiones y dem\u00e1s reglas exceptivas que respondan a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad son constitucionalmente admisibles; no as\u00ed las que introducen tratamientos diferenciales injustificados o sin motivaci\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Legislador puede establecer directamente plazos para el pago del impuesto o autorizar al Gobierno para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El impuesto al patrimonio es de causaci\u00f3n instant\u00e1nea de manera que no tiene cabida la regla del art\u00edculo 338 Superior frente a los impuestos de periodo. Por lo tanto, \u201cno se viola la Constituci\u00f3n cuando la obligaci\u00f3n tributaria ha de hacerse efectiva en el mismo a\u00f1o de la fecha que sirve de par\u00e1metro para determinar el valor del patrimonio a gravar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A\u00fan cuando por la estructura del impuesto se grava la riqueza ya creada, no se viola el principio de irretroactividad siempre que la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador sea posterior a la entrada en vigor de la norma que lo crea. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Con estos criterios, al examinar la regulaci\u00f3n prevista en el Decreto 4825 de 2010 la Corte concluy\u00f3 que su estructura b\u00e1sica se ajustaba a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en el caso de tres par\u00e1grafos del art\u00edculo 5\u00ba encontr\u00f3 que los mismos eran problem\u00e1ticos de cara al principio de irretroactividad tributaria, en concordancia con otros principios como la confianza leg\u00edtima, los derechos adquiridos y la adecuada planeaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto regulaban sus efectos frente a \u201chechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas generaban consecuencias tributarias hacia el pasado para (i) las escisiones societarias, (ii) la constituci\u00f3n de sociedades comerciales o civiles o de cualquier otra forma societaria o persona jur\u00eddica, y (iii) en general para todo tipo de posible fraccionamiento de patrimonio ocurrido durante todo el a\u00f1o gravable 2010, independientemente de la forma jur\u00eddica y de la denominaci\u00f3n que se le diera. Al respecto la Sala razon\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.11.1. La Corte encuentra que los tres par\u00e1grafos tienen un componente contrario a la Constituci\u00f3n: los supuestos de hecho -esto es, las escisiones, constituciones societarias y fraccionamientos-, \u00a0a los cuales se aplicar\u00edan las reglas para determinar el valor patrimonial y, por ende, la sujeci\u00f3n al tributo son, seg\u00fan su texto, los que se hayan efectuado \u201cdurante el a\u00f1o gravable 2010\u201d. As\u00ed se establece directamente en los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba, e indirectamente en el par\u00e1grafo 3\u00ba, cuando dice que \u201clo dispuesto en los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba ser\u00e1 igualmente aplicable a los casos de\u2026\u201d. El Decreto se expidi\u00f3 el 29 de diciembre de 2010, pero los supuestos de hecho reglamentados en los tres par\u00e1grafos son aquellos ocurridos durante todo el a\u00f1o \u201cgravable 2010\u201d. Para la Sala resulta evidente que se trata de una aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma tributaria, expresamente prohibida por el art\u00edculo 363 de la Carta: \u2018Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los tres par\u00e1grafos describen supuestos f\u00e1cticos de los cuales se desprenden consecuencias tributarias y jur\u00eddicas importantes, pero esos supuestos son previos a la expedici\u00f3n de la norma. Tanto las escisiones, como las constituciones societarias y los fraccionamientos previstos en los par\u00e1grafos, dan lugar a la aplicaci\u00f3n de las reglas para determinar la sujeci\u00f3n al tributo, \u00a0si ocurrieron \u201cdurante el a\u00f1o gravable 2010\u201d, pero la \u00a0norma que describe esos supuestos de hecho, y deriva de ellos consecuencias jur\u00eddicas y tributarias, fue expedida en el antepen\u00faltimo d\u00eda de dicho a\u00f1o gravable. Esta sola consideraci\u00f3n bastar\u00eda para declarar la inconstitucionalidad de los par\u00e1grafos: ellos derivan consecuencias jur\u00eddicas con importantes implicaciones tributarias, a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor. Cuando las personas naturales y jur\u00eddicas realizaron tales conductas (escisiones, fusiones, etc.), durante el a\u00f1o 2010, no sab\u00edan, ni ten\u00edan por qu\u00e9 saber, que de su realizaci\u00f3n se derivar\u00edan esas implicaciones. La norma no exist\u00eda. Esa es precisamente la raz\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes tributarias, regla constitucional estrechamente asociada con la confianza leg\u00edtima, la buena fe, los derechos adquiridos, y la adecuada planeaci\u00f3n econ\u00f3mica59\u201d. (Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar la inexequibilidad de la norma, ya que pod\u00eda condicionarse su constitucionalidad a fin de excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Pol\u00edtica, salvaguardando en lo posible la voluntad del Legislador. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.11.2. En todo caso, los tres par\u00e1grafos hacen parte de un Decreto \u00a0expedido el 29 de diciembre de 2010. As\u00ed, respecto de los supuestos de hecho en ellos previstos, ocurridos el 30 y 31 de diciembre de 2010, la aplicaci\u00f3n de la norma no es retroactiva. Si la Corte declarara la inexequibilidad de los tres par\u00e1grafos, por violaci\u00f3n del principio de irretroactividad, estar\u00eda impidiendo que estos se apliquen a situaciones acaecidas con posterioridad a su expedici\u00f3n, y respecto de las cuales no se predicar\u00eda el vicio indicado. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequibles los tres par\u00e1grafos del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 4825 de 2010, siempre y cuando se entienda que ellos ser\u00e1n aplicables a los supuestos de hecho ocurridos el 30 y el 31 de diciembre de 2010. De esta manera, se respeta la intenci\u00f3n del legislador extraordinario de regular situaciones acaecidas durante el \u201ca\u00f1o gravable 2010\u201d, pero en forma conforme con el principio constitucional de no retroactividad de las leyes tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las reglas para determinar la sujeci\u00f3n al impuesto extraordinario al patrimonio creado en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4825 de 2010, en los casos previstos en los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de su art\u00edculo 5\u00ba, se aplicar\u00e1n s\u00f3lo para las escisiones, constituciones de sociedades comerciales, o civiles o cualquier otra forma societaria o persona jur\u00eddica, y para todos los casos de fraccionamiento del patrimonio, independientemente de la forma jur\u00eddica y de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9, que se hayan realizado con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad al 29 de diciembre de 2010, y hasta el final de dicho a\u00f1o\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como finalmente resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4825 de 2010, \u201cen el entendido de que los procesos de escisi\u00f3n, las constituciones y los fraccionamientos a que se refieren sus par\u00e1grafos 1, 2 y 3 ser\u00e1n los ocurridos el 30 y 31 de diciembre de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- A pesar de su relaci\u00f3n con las leyes 1370 de 2009 y 1430 de 2010, en aquella oportunidad la Corte dej\u00f3 en claro que su decisi\u00f3n no comprend\u00eda normas diferentes al Decreto 4825 de 2010 por cuanto ello desbordar\u00eda el \u00e1mbito del control entonces ejercido60. Sin embargo, aunque es claro que no existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las normas que ahora son objeto de control, tambi\u00e9n lo es que la argumentaci\u00f3n all\u00ed expuesta resulta particularmente relevante en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto bajo examen, la Corte advierte que el art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010, en los incisos demandados, no solamente regula las consecuencias fiscales de las escisiones y de la constituci\u00f3n de Sociedades por Acciones Simplificadas ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia (29 de diciembre de 2010). Tambi\u00e9n pretende incidir en aquellos mismos actos mercantiles que hubieren sido celebrados durante todo el a\u00f1o gravable 2010, con lo cual proyecta sus efectos a situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de su promulgaci\u00f3n, es decir, de manera retroactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el principio de irretroactividad no s\u00f3lo se vulnera cuando se altera hacia el pasado el hecho generador, sino tambi\u00e9n \u201ccuando una ley modifique cualquiera de los aspectos o elementos que delimitan la obligaci\u00f3n tributaria (sujetos pasivos, base de c\u00e1lculo, al\u00edcuota, etc.) y pretenda incidir sobre hechos o situaciones configurados antes de la fecha de su entrada en vigor\u201d61, precisamente como ocurre en esta oportunidad al tratar de cambiar, en perjuicio del contribuyente, las consecuencias fiscales de los actos de escisi\u00f3n o de creaci\u00f3n de sociedades por acciones simplificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual las normas acusadas son garantes del art\u00edculo 363 Superior al haber sido expedidas antes de acontecer el hecho econ\u00f3mico desencadenante de la obligaci\u00f3n tributaria (la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero de 2011), ya que en todo caso buscan modificar las consecuencias y los efectos jur\u00eddicos de actos plenamente configurados antes de la promulgaci\u00f3n y entrada en vigencia de la nueva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que la Ley 1370 de 2009 \u2013 creadora del gravamen-, impuls\u00f3 la constituci\u00f3n de Sociedades por Acciones Simplificadas, as\u00ed como las escisiones societarias, al excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio el valor pose\u00eddo en acciones y aportes de sociedades nacionales62, de manera que ese beneficio tributario se adquiri\u00f3 respecto de hechos econ\u00f3micos debidamente consolidados bajo el imperio de la citada ley y, por lo mismo, no podr\u00eda ser desconocidos por la aplicaci\u00f3n retroactiva de una ley posterior que eliminara el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.- La Corte coincide con la mayor\u00eda de intervinientes y con el Jefe del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que no puede invocarse el ejercicio de la potestad impositiva o la necesidad de precisar las normas tributarias para evitar el fraccionamiento del patrimonio y con ello la reducci\u00f3n en el pago del gravamen en procura de la eficiencia fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es importante se\u00f1alar que algunos ordenamientos permiten la retroactividad de las normas tributarias para evitar de potenciales contribuyentes una suerte de \u201cfuga del impuesto\u201d, ante el anuncio de una modificaci\u00f3n tributaria o durante el tr\u00e1mite legislativo de aprobaci\u00f3n. Es lo que se conoce como \u201cleyes candado\u201d63. Por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso del gravamen a las transferencias de lingotes de plata, consider\u00f3 que \u201chacer la provisi\u00f3n de impuestos con car\u00e1cter retroactivo por un per\u00edodo de 35 d\u00edas, para incluir las ganancias de las transacciones concluidas, mientras que la ley estaba en curso de aprobaci\u00f3n, fue consistente con el debido proceso\u201d64. Tambi\u00e9n ha aceptado que los efectos de las normas fiscales se proyecten incluso a la sesi\u00f3n legislativa anterior a su aprobaci\u00f3n, aduciendo que no se vulnera la cl\u00e1usula del debido proceso porque no se sorprende a los ciudadanos con una reforma tributaria tendiente a incrementar un gravamen o reducir las exenciones de un impuesto ya creado65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el sistema jur\u00eddico colombiano esta posibilidad se encuentra definitivamente proscrita por cuanto el principio de irretroactividad tributaria fue expresamente elevado a canon constitucional (art. 363 CP) y \u00a0no puede ser desconocido so pretexto de ampliar el recaudo fiscal. Obrar de otro modo significar\u00eda castigar actuaciones de los ciudadanos que leg\u00edtimamente pretenden reducir su carga impositiva dentro del marco jur\u00eddico dise\u00f1ado por el propio Legislador, en desmedro de la seguridad jur\u00eddica, la confianza y la buena fe. Adem\u00e1s, en el asunto bajo revisi\u00f3n esto \u00faltimo se refuerza si se tiene en cuenta que la escisi\u00f3n o la creaci\u00f3n de Sociedades por Acciones Simplificadas no necesariamente tienen prop\u00f3sitos fiscales, sino que pueden obedecer a estrategias corporativas, publicitarias, de mercadeo y de naturaleza comercial en general. \u00a0<\/p>\n<p>5.9.- Las anteriores consideraciones, y particularmente las que fueron hechas en la Sentencia C-243 de 2011, llevan a la Corte a concluir que las normas acusadas afectan el principio de irretroactividad tributaria e indirectamente comprometen la vigencia de los principios de confianza leg\u00edtima y equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo razonamiento es predicable en cuanto se consagra la responsabilidad solidaria entre las personas naturales y jur\u00eddicas que durante el a\u00f1o 2010 constituyeron una Sociedad por Acciones Simplificada. Dicha regulaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto no se restringe al periodo posterior a la entrada en vigencia de la norma sino que comprende la totalidad del a\u00f1o gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para superar la problem\u00e1tica anotada la Corte considera que no es necesario declarar la inexequibilidad reclamada, por cuanto puede acudirse a un fallo de constitucionalidad condicionada con el prop\u00f3sito de excluir la interpretaci\u00f3n contraria al ordenamiento Superior y dejar a salvo aquella que se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad de los incisos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010, en el entendido de que los procesos de escisi\u00f3n, la constituci\u00f3n de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren, s\u00f3lo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5.10.- Finalmente, lo que s\u00ed desestima la Corte de manera categ\u00f3rica es la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n (art. 38 CP), por cuanto las normas acusadas se limitan a fijar unas consecuencias econ\u00f3micas para las personas naturales o jur\u00eddicas que constituyeron una sociedad por acciones simplificada durante el a\u00f1o 2010, pero de ninguna manera les impide ni menos a\u00fan las obliga a mantener la condici\u00f3n de socios de las mismas, con lo cual ninguna restricci\u00f3n se impone a ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los incisos 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba (demandados) del art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010, en el entendido de que los procesos de escisi\u00f3n, la constituci\u00f3n de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren s\u00f3lo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-635\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-No se vulnera por norma sobre impuesto al patrimonio en la que la fecha del hecho generador es posterior a la vigencia de la norma que decreta el tributo (Aclaraci\u00f3n de voto)\/NORMA MODIFICATORIA DE TARIFAS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO-No vulnera el principio de irretroactividad tributaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-635 de 2011 de declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4, 5, 6 y 7 del art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010, en el entendido de que los procesos de escisi\u00f3n, la constituci\u00f3n de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren s\u00f3lo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010, debo reiterar las consideraciones relativas a la ausencia de violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria, pues considero que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n, que el impuesto no es retroactivo si la fecha en que se fija para determinar el hecho generador es posterior a la entrada en vigencia de la norma que decreta el tributo, y si bien en el presente caso la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador es posterior a la entrada en vigencia del Decreto 4580 de 2010, siendo l\u00f3gico concluir que el impuesto al patrimonio no violaba la prohibici\u00f3n de retroactividad tributaria, ni en sus aspectos principales ni en los accesorios, que deb\u00edan seguir la suerte de lo principal. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA-Interpretaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8391 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1430 de 2010, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la decisi\u00f3n adoptada en la presente providencia de declarar la exequibilidad condicionada de los incisos 4, 5, 6 y 7 (demandados) del art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010, \u00a0\u201cen el entendido de que los procesos de escisi\u00f3n, la constituci\u00f3n de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren s\u00f3lo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010\u201d, debo reiterar las consideraciones relativas a la ausencia de violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria plasmadas en el salvamento parcial de voto que formul\u00e9 a la decisi\u00f3n adoptada en el numeral 2 de la sentencia C-243 de 201166 sobre constitucionalidad condicionada de los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 4825 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad referida mi desacuerdo parcial se bas\u00f3 en que consider\u00e9, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporaci\u00f3n, que un impuesto no es retroactivo si la fecha en que se fija para determinar el hecho generador es posterior a la entrada en vigencia de la norma que decreta el tributo. En ese caso la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador es posterior a la entrada en vigencia del Decreto 4580 de 2010, por lo tanto prima facie \u00a0lo l\u00f3gico era concluir que el impuesto al patrimonio no violaba la prohibici\u00f3n de retroactividad tributaria, ni en sus aspectos principales ni en los accesorios, que deb\u00edan seguir la suerte de lo principal. No obstante, la Sala declar\u00f3 la constitucionalidad de lo principal contenido en el art\u00edculo 5, y la constitucionalidad condicionada de lo accesorio, contenido en los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del mismo art\u00edculo, al atribuir consecuencias a hechos anteriores a la expedici\u00f3n de dicho Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se present\u00f3 un fallo contradictorio porque en un primer an\u00e1lisis, la Sala no le atribuy\u00f3 consecuencias tributarias a ciertos hechos o transacciones ocurridas antes de entrar en vigencia el Decreto (fusi\u00f3n de sociedades ocurrida con antelaci\u00f3n a diciembre 29 de 2010), pero al estudiar los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del mismo art\u00edculo 5 que tambi\u00e9n le asignaba consecuencias tributarias a ciertos hechos o transacciones ocurridas antes de entrar en vigencia el Decreto, cambi\u00f3 de criterio, y sin modificar la primera conclusi\u00f3n, decidi\u00f3 que una regulaci\u00f3n de esta naturaleza resultaba inconstitucional por ser contraria al principio de retroactividad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha ocasi\u00f3n, salv\u00e9 parcialmente mi voto en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 fue lo que hizo la Corte en el numeral segundo de esta decisi\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el art\u00edculo 5, par\u00e1grafos 1, 2 y 3 de este Decreto, puede decirse que el Gobierno Nacional decidi\u00f3 establecer una nueva forma de determinar el \u2018patrimonio l\u00edquido\u2019 gravable con el impuesto al patrimonio. Seg\u00fan los par\u00e1grafos 1, 2 y 3, para verificar qui\u00e9nes estaban llamados a pagar el nuevo o el viejo impuesto al patrimonio, no bastaba con mirar cu\u00e1l era el patrimonio de una persona al primero (1\u00b0) de enero de dos mil once (2011). Adem\u00e1s, deb\u00eda verificarse si en dos mil diez (2010) la persona hab\u00eda hecho al menos una de las siguientes tres operaciones: primero si se hab\u00eda escindido, \u00a0segundo si hab\u00eda constituido nuevas sociedades o personas jur\u00eddicas y, tercero, si hab\u00eda adelantado un acto de fraccionamiento del patrimonio. En caso de que la persona hubiera efectuado al menos una de ellas, entonces lo procedente era sumar su patrimonio l\u00edquido al primero (1\u00b0) de enero de dos mil once (2011), con el de la nueva sociedad o persona constituida, o con las fracciones de patrimonio que hubieran resultado del fraccionamiento, o con la(s) nueva(s) sociedad(es) fruto(s) de la escisi\u00f3n. Si el resultado de esa suma era igual o superior a mil millones de pesos ($1.000\u2019000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000\u2019000.000), entonces deb\u00eda pagar el nuevo impuesto al patrimonio. Si el resultado era superior o igual a tres mil millones de pesos ($3.000\u2019000.000), entonces deb\u00eda era pagar el viejo impuesto al patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, como puede leerse sin dificultades, la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar pura y simplemente exequible el art\u00edculo 5 del Decreto legislativo 4825, salvo los par\u00e1grafos 1, 2 y 3, los cuales declar\u00f3 exequibles con tal de que comprendan s\u00f3lo los procesos de escisi\u00f3n, las constituciones de sociedades o de personas, y los fraccionamientos de patrimonio ocurridos despu\u00e9s de entrar en vigencia este Decreto; es decir, despu\u00e9s del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010). Y la raz\u00f3n fundamental para hacerlo, se finc\u00f3 en una interpretaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria, de acuerdo con la cual este proh\u00edbe establecer consecuencias jur\u00eddicas tributarias a hechos anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley o el Decreto impositivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No sobra ilustrar el significado de ese condicionamiento con un ejemplo. Sup\u00f3ngase que la Sociedad X se escindi\u00f3 en julio de dos mil diez (2010), y como resultado quedaron la Sociedad X y la Sociedad Y. Sup\u00f3ngase tambi\u00e9n \u00a0que al primero (1\u00b0) de enero de dosmil once (2011) la Sociedad X tiene un patrimonio l\u00edquido de setecientos millones de pesos ($700\u2019000.000), y la Sociedad Y tiene por su parte tambi\u00e9n un patrimonio l\u00edquido del mismo valor. El Decreto, tal y como estaba configurado antes de la decisi\u00f3n de la Corte, les exig\u00eda a ambas el pago del impuesto al patrimonio, pues sumado el patrimonio l\u00edquido de la una con el patrimonio l\u00edquido de la otra, se obten\u00eda una suma superior a los mil millones de pesos ($1.000\u2019000.000). En cambio, la decisi\u00f3n de la Corte lo que ha causado es que ninguna de estas dos sociedades est\u00e9 obligada a pagar por concepto del impuesto al patrimonio, pues el patrimonio l\u00edquido de cada una, individualmente considerado, es inferior a mil millones de pesos ($1.000\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>5. No estoy de acuerdo con esta decisi\u00f3n, porque me parece contradictoria con decisiones anteriores de esta Corte, y con otra decisi\u00f3n que tambi\u00e9n se adopt\u00f3 en esta misma providencia, con respecto a la exequibilidad pura y simple de las notas esenciales del nuevo impuesto al patrimonio. Para mostrar la incompatibilidad, procedo a exponer cu\u00e1les son esas otras decisiones, adoptadas en este y otros fallos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ha dicho la Corte, en esta y otras sentencias, sobre las condiciones para decidir si el impuesto al patrimonio viola el principio de irretroactividad tributario? \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte decidi\u00f3 en este caso que no hab\u00eda ning\u00fan problema de constitucionalidad en las notas esenciales del nuevo impuesto al patrimonio. Pero, para llegar a esa conclusi\u00f3n, tuvo que definir si el tributo violaba o no la prohibici\u00f3n de retroactividad. Y comenz\u00f3 por hacerlo enfrentando un posible argumento en contra del nuevo impuesto al patrimonio. En t\u00e9rminos simples el argumento dir\u00eda lo siguiente: el Decreto bajo revisi\u00f3n empez\u00f3 a regir el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010), y cre\u00f3 un impuesto que grava los patrimonios l\u00edquidos que igualen o superen determinadas sumas el primero (1\u00b0) de enero de dos mil once (2011). Con ello \u2013dir\u00eda la posible objeci\u00f3n- en realidad lo que estar\u00eda imponi\u00e9ndose ser\u00eda un tributo retroactivo, porque la riqueza alcanzada a primero (1\u00ba) de enero de dos mil once (2011) regularmente ha sido creada con actividades anteriores a esa fecha, y seguramente anteriores tambi\u00e9n a la expedici\u00f3n del Decreto que crea el tributo. Ser\u00eda sumamente improbable \u2013de acuerdo con la r\u00e9plica- alcanzar una riqueza semejante entre el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) y el primero (1\u00b0) de enero de dos mil once (2011). Lo m\u00e1s probable es, en cambio, que los patrimonios gravados con el nuevo impuesto al patrimonio, por ejemplo, sean el fruto de a\u00f1os de trabajo, y de transacciones efectuadas antes de entrar en vigencia este Decreto. \u00a0As\u00ed \u2013seguir\u00eda la objeci\u00f3n- acaba por violarse la prohibici\u00f3n de retroactividad, contenida en los art\u00edculos 338, inciso 3\u00ba, y 363, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n, que dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]rt\u00edculo 338.- [\u2026]. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]rt\u00edculo 363.- [\u2026]. Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Pues bien, para enfrentar esa objeci\u00f3n, la Corte dijo que esa sola constataci\u00f3n no era suficiente para concluir que hab\u00eda habido una violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria. En realidad, dijo, el hecho de que el impuesto grave una riqueza conseguida antes de entrar en vigencia la norma que lo decreta (ley, decreto legislativo), no es suficiente para concluir que ha habido una violaci\u00f3n del principio de irretroactividad. \u00a0Porque, en efecto, lo importante para decidir si el impuesto al patrimonio viola o no el principio de irretroactividad es la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador. As\u00ed es como lo dice el fallo del cual disiento parcialmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l impuesto al patrimonio, en su estructura, no vulnera el principio de no retroactividad de las normas tributarias, siempre que la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador sea posterior a la entrada en vigor de la norma que lo crea\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Y yo estoy de acuerdo con esa opini\u00f3n. Porque esta Corporaci\u00f3n ha dicho en sus precedentes, lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Primero, en la sentencia C-876 de 2002,67 la Corte manifest\u00f3 que el impuesto al patrimonio no es la clase de grav\u00e1menes a la que se refiere el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. En efecto, en esa oportunidad, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad precisamente de un decreto de estado de excepci\u00f3n, mediante el cual se decretaba un impuesto al patrimonio. Deb\u00eda decidir si dicho impuesto violaba el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, el cual prescribe que si la ley fija tributos cuya base gravable es el resultado de \u201chechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. En otras palabras, la Corte ten\u00eda que establecer si la base del impuesto al patrimonio era el resultado de \u201chechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado\u201d, o si no lo era. Porque si lo era, entonces deb\u00eda aplicarse la norma del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la cual el impuesto s\u00f3lo pod\u00eda cobrarse a partir del per\u00edodo que comenzara despu\u00e9s de entrar en vigencia el decreto legislativo. Mientras que si no lo era, entonces simplemente el impuesto quedaba sustra\u00eddo del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese fragmento normativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dijo que la base del impuesto al patrimonio no era el resultado de hechos ocurridos durante un \u2018periodo\u2019, sino el resultado de una situaci\u00f3n instant\u00e1nea. Y con el objetivo de mostrar la especificidad del impuesto al patrimonio, lo compar\u00f3 con el impuesto de renta. As\u00ed, mientras el impuesto de renta grava la \u201csuma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o gravable\u201d; es decir, grava hechos ocurridos durante un per\u00edodo, con el impuesto al patrimonio ocurre algo distinto, pues se grava la riqueza que una persona posea en determinado instante. El art\u00edculo 338 Constitucional proh\u00edbe solo gravar con impuesto hechos ocurridos durante un per\u00edodo anterior a la entrada en vigencia de la Ley que lo crea, o hechos ocurridos durante el mismo per\u00edodo de la Ley que lo crea. Pero, precisamente por ello, el impuesto al patrimonio \u00a0no es inconstitucional, porque no es ese el supuesto del art\u00edculo 338. \u00a0Expongo lo que manifest\u00f3 la Corte en esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.2 La naturaleza del tributo que se crea y la ausencia de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el\u00a0 tributo as\u00ed\u00a0 establecido se causa por una sola vez y que el elemento temporal\u00a0 del hecho gravado\u00a0 es de car\u00e1cter instant\u00e1neo y no de periodo, pues se configura\u00a0 sobre el patrimonio l\u00edquido\u00a0 que posean los sujetos pasivos\u00a0 a 31 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima circunstancia implica que, contrariamente a lo\u00a0 que afirman varios de los intervinientes en el proceso,\u00a0 en este caso no se desconozca el mandato del tercer inciso del art\u00edculo 338 superior que se\u00f1ala\u00a0 que \u201cLas leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inciso se refiere espec\u00edficamente a los tributos en los que se toman en cuenta hechos ocurridos en un periodo determinado. As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 26 del Estatuto tributario al definir el hecho gravado en el impuesto de renta se refiere a la \u201csuma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o gravable\u201d, lo que hace que el factor temporal\u00a0 de hecho gravado en ese caso est\u00e9 constituido por un periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso\u00a0 la causaci\u00f3n del impuesto se produce de manera instant\u00e1nea\u00a0 en relaci\u00f3n con el patrimonio l\u00edquido que posea el contribuyente a 31 de agosto de 2002, supuesto de hecho diferente al que alude el citado inciso\u201d. (Subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, tampoco en este caso pod\u00eda decirse que el impuesto al patrimonio violara el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, porque este \u00faltimo se ocupa solo de los grav\u00e1menes cuya base sea \u201cel resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado\u201d, y ya se vio que la base del impuesto al patrimonio no es de esos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pero la Corte ha dicho adem\u00e1s, en la sentencia C-809 de 2007,68 \u00a0que el impuesto al patrimonio no viola la prohibici\u00f3n de retroactividad si la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador es posterior a la entrada en vigencia de la ley o el acto soberano que lo crea. Efectivamente, en esa sentencia, la Corte examinaba si una ley expedida en dos mil seis (2006) violaba la prohibici\u00f3n de retroactividad, aun cuando estableciera que el impuesto al patrimonio deb\u00edan pagarlo quienes tuvieran determinada riqueza al primero (1\u00ba) de enero de dos mil siete (2007). La Corte dijo que no se vulneraba con ello el principio de irretroactividad de los tributos, porque \u201cest\u00e1 se\u00f1alando que tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable del 2007\u201d (Fundamento jur\u00eddico 1.2.2.5, de la sentencia citada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, pareciese que al menos en estados de excepci\u00f3n es constitucionalmente posible imponer un impuesto al patrimonio, aun cuando la riqueza materialmente gravada sea el resultado de actos o negocios jur\u00eddicos anteriores a la expedici\u00f3n del acto que crea el tributo. Y esa interpretaci\u00f3n es razonable, pues de lo contrario ser\u00edan pr\u00e1cticamente irrisorios los recaudos obtenidos por un impuesto al patrimonio creado en virtud de un estado de excepci\u00f3n. Porque, en estados de excepci\u00f3n, es viable establecer impuestos en tanto se requieran ingresos con urgencia para conjurar los hechos que los motivan. Pero si s\u00f3lo fuera posible gravar la riqueza obtenida a partir de la expedici\u00f3n del decreto que crea el tributo, entonces o bien se establece una fecha cercana y entonces se perciben ingresos precarios, o bien se establece una fecha no tan cercana, pero entonces se dejan sin la atenci\u00f3n que demandan los hechos que ocasionaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Por tanto, reitero, cuando menos en casos como este, est\u00e1 justificado gravar un patrimonio l\u00edquido, aunque el monto al cual haya logrado ascender este \u00faltimo sea el resultado de actos anteriores al decreto que lo impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es entonces el problema con esta decisi\u00f3n? La exequibilidad condicionada de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 5, es una decisi\u00f3n contradictoria con la jurisprudencia referida, y usada en este mismo fallo \u00a0<\/p>\n<p>9. Pues bien, mi desacuerdo parte entonces de un razonamiento sencillo. De acuerdo con las reglas antes mencionadas, un impuesto al patrimonio no es retroactivo si la fecha que se fija para determinar el hecho generador es posterior a la de entrada en vigencia de la norma que decreta el tributo. En este caso la fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador es posterior a la de entrada en vigencia del Decreto.69 Por lo tanto, prima facie lo l\u00f3gico era concluir que en este caso el impuesto al patrimonio no violaba la prohibici\u00f3n de retroactividad tributaria, ni en sus aspectos principales ni en sus notas accesorias, que deb\u00edan seguir la suerte de lo principal. Sin embargo, la Corte Constitucional fue de otro parecer. Lo principal \u2013dijo- es constitucional. Pero lo accesorio, contenido en los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 5, no lo es. \u00bfPor qu\u00e9? Porque enlaza consecuencias a hechos anteriores a la expedici\u00f3n del Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00bfno se supone que eso est\u00e1 permitido? \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con la postura asumida en esta providencia, no lo est\u00e1. En materia de impuesto al patrimonio -asegura la mayor\u00eda- no es constitucionalmente admisible establecer consecuencias jur\u00eddicas para hechos ocurridos antes de expedirse el decreto. \u00a0Como en esta oportunidad -contin\u00faan- el Decreto acaba por disponer una consecuencia jur\u00eddica para las escisiones, los fraccionamientos de patrimonio y las constituciones de sociedades o personas ocurridas durante todo el a\u00f1o dos mil diez (2010), y por tanto tambi\u00e9n las ocurridas en meses anteriores a la expedici\u00f3n del Decreto -29 de diciembre de 2010-, al menos en ese aspecto la norma es inconstitucional. Pero, por esa v\u00eda, \u00bfno era obligatorio declarar la inexequibilidad del nuevo impuesto al patrimonio en su totalidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo opino que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>11. En efecto, si nunca es posible en materia tributaria establecer consecuencias jur\u00eddicas para hechos ocurridos antes de entrar en vigencia el acto jur\u00eddico que crea el tributo, entonces en este caso el nuevo impuesto al patrimonio, creado por los art\u00edculos 1 y siguientes de este Decreto, era tambi\u00e9n inconstitucional. Porque es realmente muy improbable que una persona haya logrado acumular una riqueza igual o superior a mil millones de pesos ($1.000\u2019000.000) de la noche a la ma\u00f1ana; es decir, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) al primero (1\u00b0) de enero de dos mil once (2011). Lo m\u00e1s probable es que la haya obtenido con transacciones celebradas a lo largo de toda su existencia, y por tanto en operaciones realizadas no s\u00f3lo en dos mil diez (2010), sino tambi\u00e9n en dos mil nueve (2009) o dos mil ocho (2008), si admitimos el supuesto de que fue creada antes de eso. Por ejemplo, porque \u00a0decidi\u00f3 fusionarse en junio de dos mil diez (2010) con la Sociedad Y, que ten\u00eda -como la Sociedad X- un patrimonio l\u00edquido de ochocientos millones de pesos ($800\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>12. El nuevo impuesto al patrimonio aqu\u00ed creado grava entonces la riqueza de una persona, o de un grupo de ellas. Como es de sentido com\u00fan concluir que la riqueza, salvo casos excepcional\u00edsimos, es fruto de a\u00f1os de esfuerzo y de actividades civiles o mercantiles anteriores a la expedici\u00f3n del decreto legislativo, entonces debe concluirse que el nuevo impuesto estableci\u00f3 consecuencias jur\u00eddicas tributarias a actividades anteriores a la expedici\u00f3n del Decreto (v.gr., a una fusi\u00f3n como la de las sociedades X y Y, ocurrida en junio de 2010). La Corte no vio en ello ning\u00fan motivo de censura constitucional y yo estuve de acuerdo en ese punto con la mayor\u00eda. Pero luego, al advertir que los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 del art\u00edculo 5 tambi\u00e9n le asignaban consecuencias tributarias a ciertos hechos o transacciones ocurridas antes de entrar en vigencia el Decreto, la Corte cambi\u00f3 de parecer. Y sin alterar su primera conclusi\u00f3n, decidi\u00f3 concluir que esta vez una regulaci\u00f3n de esa naturaleza resultaba inconstitucional y contraria a la prohibici\u00f3n de retroactividad, s\u00f3lo porque le asignaba consecuencias tributarias a hechos anteriores a la expedici\u00f3n del Decreto. Yo no pod\u00eda acompa\u00f1ar esta otra decisi\u00f3n, por obvias razones de coherencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expuestas las razones que me llevan a aclarar mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, en la medida en que se trata de un asunto similar. En efecto, \u00a0lo que se analiza, al igual que en aquella oportunidad, es la posible violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria, s\u00f3lo que ahora, se trata del art\u00edculo 10 de la Ley 1430 de 2010 \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d, con fundamento en que al determinar los elementos del impuesto al patrimonio, el legislador regul\u00f3 situaciones ocurridas con anterioridad, modificando hacia el pasado los efectos fiscales de la creaci\u00f3n de sociedades por acciones simplificadas y la escisi\u00f3n de sociedades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con el reporte, el n\u00famero de SAS constituidas durante el a\u00f1o 2009 fue de 8.384 y durante el a\u00f1o 2010 fue de 17.607. Por su parte, las sociedades escindidas y beneficiarias durante el 2010 fueron 48, a\u00fan cuando tambi\u00e9n se reporta un total de 415 sumando escisiones y constituci\u00f3n de nuevas sociedades por fusi\u00f3n o escisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cART\u00cdCULO 4o. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el art\u00edculo 292-1 est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1o de enero del a\u00f1o 2011, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \/\/ En el caso de las cajas de compensaci\u00f3n, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 1o de enero del a\u00f1o 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y\/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado. \/\/ Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso p\u00fablico de las empresas p\u00fablicas de transporte masivo de pasajeros, as\u00ed como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas p\u00fablicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. \/\/ As\u00ed mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 de este Estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-1299 de 2005. En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias C-1260 de 2005, C-775 de 2006 y C-761 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Hans Kelsen, \u201cTeor\u00eda General del Derecho y del Estado\u201d. M\u00e9xico, 1979, p.336-342. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art. 160 CP. \u201c(\u2026) Durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Piedad Garc\u00eda-Escudero M\u00e1rquez, \u201cEl procedimiento legislativo ordinario en las Cortes Generales\u201d. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2006, p.275. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., entre otras, las Sentencias C-809 de 2001, C-801 de 2003 , C-839 de 2003, C-1147 de 2003, C-305 de 2004, C-312 de 2004, C-669 de 2004, C-724 de 2004, C-754 de 2004, C-996 de 2004, C-1058 de 2004, C-332 de 2005, C-796 de 2005, C-856 de 2005, C-1040 de 2005, C-908 de 2007, C-1011 de 2008, C-040 de 2010, C-141 de 2010, C-397 de 2010 y C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencias C-832 de 2006 y C-1011 de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias C-940 de 2003 y C-908 de 2007, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencias C-996 de 2004 y C-453 de 2006, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-305 de 2004, C-040 de 2010, C-397 de 2010 y C-490 de 2011, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., entre otras, las Sentencias C-1488 de 2000, C-500 y C-1108 de 2001, y C-198 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 55 a 69 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 54 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1ginas 1-8. Cuaderno de pruebas 1, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1ginas 1 a 16. Cuaderno de pruebas 1, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta del Congreso 932 de 2010, p\u00e1g. 3. Cuaderno de pruebas 1, C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Gaceta 932 de 2010, p\u00e1g. 6. Cuaderno de pruebas 1, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Gaceta 932 de 2010, p\u00e1g. 13. Cuaderno de pruebas 1, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno de Pruebas 2, C\u00e1mara de Representantes, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno de Pruebas 2, C\u00e1mara de Representantes, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1ginas 2 a 9. Cuaderno de pruebas 1, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1ginas 1 a 24. Cuaderno de pruebas 1, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>26 La proposici\u00f3n fue radicada en la C\u00e1mara de Representantes. Folios 174 y 175 del Cuaderno de pruebas 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 174 y 175 del Cuaderno de pruebas 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1ginas 15, 73, 75, 97, 98 a 102. Cuaderno de pruebas 3, C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1ginas 98 y siguientes de la Gaceta del Congreso 213 de 2011. Cuaderno de pruebas 3, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1ginas 15 a 27. Cuaderno de pruebas 1, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>31 P\u00e1ginas 1 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso 1038 de 2010, p\u00e1ginas 11 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 611 y 612 del Cuaderno de pruebas 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1ginas 1 a 13. Cuaderno de pruebas 1, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1gina 157. Cuaderno de pruebas 4, C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1ginas 27 a 29. Cuaderno de pruebas 5, C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1ginas 1 a 13. Cuaderno de pruebas 6, Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>38 Constancia obrante a folio 522 del Cuaderno de pruebas 7, Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>39 Constancia obrante a folio 522 del Cuaderno de pruebas 7, Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 363. \u201cEl sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Jos\u00e9 Luis Shaw, \u201cLa aplicaci\u00f3n de la norma tributaria en el tiempo, la retroactividad y la ultractividad. En: El Tributo y su aplicaci\u00f3n. Perspectiva para el siglo XXI. C\u00e9sar Garc\u00eda Novoa y Catalina Hoyos Jim\u00e9nez (Coordinadores). Madrid, Marcial Pons, 2008, p.880. \u00a0<\/p>\n<p>42 Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, \u201cAspectos tributarios de la nueva Constituci\u00f3n\u201d. En: Revista de Derecho P\u00fablico No. 2. Bogot\u00e1, Universidad de los Andes, 1992. Ver tambi\u00e9n Alfredo Lewin Figueroa, \u201cPrincipios constitucionales del derecho tributario. An\u00e1lisis de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d. Bogot\u00e1, Universidad de los Andes e Instituto Colombiano de Derecho Tributario, 2002, p.132 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cSer\u00eda el caso, por ejemplo, de una ley sancionada en 2008 que gravara con un impuesto al patrimonio a las personas f\u00edsicas por el patrimonio neto que hubieren tenido al 31 de diciembre de 2006. O de una ley sancionada en 2008 que modificara el aspecto espacial del hecho generador de un impuesto a las rentas preexistente, disponiendo, por ejemplo, que estar\u00e1n gravadas, a partir de los hechos generadores configurados el 31 de diciembre de 2006, las rentas de fuente extranjera y no s\u00f3lo las de fuente nacional como antes. Ser\u00eda tambi\u00e9n el caso de una ley que entrara en vigor, por ejemplo, el 31 de julio de 2008 y modificara cualquier aspecto del hecho generador de un impuesto a las ventas alcanzando a todas las operaciones de venta realizadas desde el 1 de mayo de 2006\u201d. Jos\u00e9 Luis Shaw, \u201cLa aplicaci\u00f3n de la norma tributaria en el tiempo, la retroactividad y la ultractividad. En: El Tributo y su aplicaci\u00f3n. Perspectiva para el siglo XXI. C\u00e9sar Garc\u00eda Novoa y Catalina Hoyos Jim\u00e9nez (Coordinadores). Madrid, Marcial Pons, 2008, p.883. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cSer\u00eda el caso, por ejemplo, de una ley que rigiera a partir del 24 de setiembre de 2007 y aumentara la al\u00edcuota del Impuesto al Valor Agregado alcanzando a las operaciones de enajenaci\u00f3n realizadas desde el 1 de setiembre de ese mismo a\u00f1o\u201d. \u00cddem, p.883. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 1993, C-549 de 1993, C-138 de 1996, C-393 de 1996, C-185 de 1997, C-006 de 1998, C-782 de 1999, C-604 de 2000, C-796 de 2000, C-926 de 2000, C-711 de 2001, C-643 de 2002, C-876 de 2002, C-1067 de 2002, C-231 de 2003, C-485 de 2003, C-625 de 2003, C-243 de 2005, C-1171 de 2005, C-076 de 2007, C-809 de 2007, C-430 de 2009 y C-243 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-185 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-549 de 1993, C-231 de 2003, C-625 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencia C-604 de 2000, C-643 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 1996 y C-809 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencias C-604 de 2000 y C-809 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencias C-393 de 1996, C-604 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias 44\/66, 77\/67, 103\/67, entre otras. Cfr., Regina Gaya Sicilia, \u201cEl principio de irretroactividad de las leyes en la jurisprudencia constitucional\u201d. Madrid, Montecorvo, 1987, cap. IV. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., \u00a0Jos\u00e9 Osvaldo Cas\u00e1s, \u201cLa retroactividad de las leyes tributarias en la Argentina\u201d. En: \u201cEstudios en homenaje al profesor P\u00e9rez de Ayala\u201d. Madrid, Dykinson, 2007, p.983-1015. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencias C-006 de 1998 y C-430 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-222 de 1995, C-876 de 2002, C-910 de 2004, C-990 de 2004, C-809 de 2007, C-831 de 2010 y C-243 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-831 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, ver, entre otras: C-549\/93, C-396\/96, C-782\/99, C-926\/00, C-711\/01 C-643\/02, C-1067\/02, C-485\/03, C-430\/09, C-664\/09\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cNo escapa a la Corte el hecho de que en la misma fecha (29 de diciembre de 2010) entr\u00f3 a regir la Ley 1430 de 2010, que incluye normas similares en algunos aspectos a las de los par\u00e1grafos analizados, pero aplicables al impuesto ordinario al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009. Al respecto, cabe se\u00f1alar que esas normas no son materia de revisi\u00f3n en esta providencia, y el contexto normativo en el cual se expidieron es distinto al del Decreto 4825 de 2010, raz\u00f3n por la cual lo aqu\u00ed decidido, como no pod\u00eda ser de otra forma, s\u00f3lo se predica de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 5\u00ba del mencionado Decreto 4825. El examen de las normas semejantes contenidas en la Ley 1430 de 2010 requerir\u00e1 del previo ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por parte de los ciudadanos interesados. En consecuencia, lo dispuesto en los par\u00e1grafos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4825 de 2010, solo se aplicar\u00e1, con el condicionamiento temporal aqu\u00ed establecido, al impuesto al patrimonio creado en \u00e9l y no a otros impuestos al patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Jos\u00e9 Luis Shaw, \u201cLa aplicaci\u00f3n de la norma tributaria en el tiempo, la retroactividad y la ultractividad. En: El Tributo y su aplicaci\u00f3n. Perspectiva para el siglo XXI. C\u00e9sar Garc\u00eda Novoa y Catalina Hoyos Jim\u00e9nez (Coordinadores). Madrid, Marcial Pons, 2008, p.883. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cART\u00cdCULO 4o. Adici\u00f3nese el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el art\u00edculo 292-1 est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1o de enero del a\u00f1o 2011, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones pose\u00eddas en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n\u201d. En la Sentencia C-831 de 2010 la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n subrayada de la norma, \u201cbajo el entendido de que el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales tambi\u00e9n constituye un rubro excluido del pago del impuesto al patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Jos\u00e9 Osvaldo Cas\u00e1s, \u201cLa retroactividad de las leyes tributarias en la Argentina\u201d. En: \u201cEstudios en homenaje al profesor P\u00e9rez de Ayala\u201d. Madrid, Dykinson, 2007, p.997. \u00a0<\/p>\n<p>65 United States v. Darusmont, 449 U.S. 292 (1981) Traducci\u00f3n libre \u00a0<\/p>\n<p>66 MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>67 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Rodrigo Escobar Gil y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>68 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>69 El Decreto entr\u00f3 en vigor el veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010) y estableci\u00f3 como fecha de determinaci\u00f3n del hecho generador el primero (1\u00b0) de enero de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-635\/11 \u00a0 VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Inexistencia de vicio de tr\u00e1mite legislativo\u00a0 \u00a0 VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Afectaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria e indirectamente comprometen la vigencia de los principios de confianza leg\u00edtima y equidad\/VIGENCIA DE MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO-Exequibilidad condicionada\/VIGENCIA DE MODIFICACIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}