{"id":18422,"date":"2024-06-12T16:23:01","date_gmt":"2024-06-12T16:23:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-643-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:01","slug":"c-643-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-643-11\/","title":{"rendered":"C-643-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-643\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE ARANCEL JUDICIAL-No es materia sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado la sentencia C-713 de 2008, a prop\u00f3sito del estudio de la Ley 1394 de 2010. Precisamente ello ocurri\u00f3 en la sentencia C-368 de 2011, caso en el cual se sostuvo: \u201c[\u2026] la regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia. [\u2026] el legislador puede regular o modificar su configuraci\u00f3n \u201cmediante ley ordinaria\u201d, teniendo en cuenta los par\u00e1metros formales y sustanciales dispuestos para la expedici\u00f3n de ese tipo de normas, y en todo caso, sin que la configuraci\u00f3n del arancel represente una limitaci\u00f3n irrazonable del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o se constituya en una barrera infranqueable del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No se requiere una justificaci\u00f3n especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino la existencia de una justificaci\u00f3n aceptable desde el punto de vista constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Contenido\/LEY ESTATUTARIA-Cu\u00e1ndo se requiere\/LEY ESTATUTARIA-Criterio para determinar su car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No todo posible v\u00ednculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de los derechos fundamentales de orden constitucional repercute en la indispensable calificaci\u00f3n de aquella como estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO LEGISLATIVO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA A TRAVES DE UNA LEY ESTATUTARIA-No implica que absolutamente todas las situaciones puntuales relacionadas con esa materia deban desarrollarse siguiendo ese procedimiento calificado \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n restrictiva como objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-No resulta per se incompatible con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Debe corresponder a montos que tomen en cuenta la naturaleza de los procesos, las cuant\u00edas de los mismos y en general todos aquellos factores que permitan demostrar la razonabilidad del cobro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8394 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1394 de 2010, \u2018por la cual se regula un arancel judicial\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Pedro Pablo Camargo present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 1394 de 2010, \u2018por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u2019. La demanda presentada el 11 enero de 2011 y admitida mediante auto de febrero 10 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto y se resaltan en negrilla, en particular, \u00a0las normas demandadas, precisando que tambi\u00e9n se acusa de inconstitucionalidad toda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1394 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se regula un Arancel Judicial\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>decreta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Naturaleza jur\u00eddica. El Arancel Judicial es una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos recaudados con ocasi\u00f3n del Arancel Judicial ser\u00e1n administrados por el Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Fortalecimiento y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podr\u00e1 ser objeto, en ning\u00fan caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Sujeto activo. El Arancel Judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, con destino al Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Hecho generador. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales y en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El monto de las pretensiones se calcular\u00e1 de acuerdo con las reglas establecidas en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El valor del salario m\u00ednimo legal ser\u00e1 el vigente para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Excepciones. No podr\u00e1 cobrarse arancel en los procedimientos de car\u00e1cter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, as\u00ed como tampoco proceder\u00e1 en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 cobrarse aranceles a las personas de los niveles de sisben 1 y 2, condici\u00f3n que ser\u00e1 acreditada con el respectivo carn\u00e9. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetar\u00e1 al amparo de pobreza reconocido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 decidido por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 cobrarse el arancel de que trata la presente ley al Colector de Activos P\u00fablicos \u2013 CISA, cuando este intervenga como titular en procesos judiciales.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Sujeto Pasivo. El Arancel Judicial est\u00e1 a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvenci\u00f3n beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a t\u00edtulo universal o singular.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Base gravable. El Arancel Judicial se calcular\u00e1 sobre los siguientes valores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se tomar\u00e1 como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidaci\u00f3n elaborada por el juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n. Del valor de los pagos, o de la estimaci\u00f3n de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial que ponga fin al proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para afectos de la liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo establecido en los art\u00edculos 309 a 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de terminaci\u00f3n anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa ser\u00e1 del uno por ciento (1%) de la base gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se requiera reconocimiento o refrendaci\u00f3n del laudo arbitral ante el funcionario judicial, la tarifa ser\u00e1 del uno por ciento (1%) de la base gravable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de pagos parciales, la tarifa se liquidar\u00e1 separadamente para cada uno de ellos, independientemente de su monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Liquidaci\u00f3n. El Arancel Judicial se liquidar\u00e1 por el juez, con base en las condenas impuestas y de conformidad en la presente ley. En todo caso, la parte demandante deber\u00e1 reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efect\u00fae el pago definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el arancel se cause como consecuencia de la terminaci\u00f3n anticipada de los procesos ejecutivos, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 en el auto que admita la transacci\u00f3n o la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Retenci\u00f3n y pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel, deber\u00e1 hacerse mediante dep\u00f3sito judicial a \u00f3rdenes del respectivo Despacho en el Banco Agrario, con indicaci\u00f3n del n\u00famero de proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el correspondiente t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial, el Despacho dispondr\u00e1 su endoso y env\u00edo a favor del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriada la sentencia, liquidado el valor arancelario y satisfecho el inter\u00e9s del demandante en los procesos por obligaciones de hacer o de dar, deber\u00e1 consignar en el Banco Agrario, el valor correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Remisi\u00f3n de copias. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago arancelario, se remitir\u00e1 copia aut\u00e9ntica de la misma al Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda providencia ejecutoriada que imponga pago arancelario prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Falta disciplinaria. Todos los procesos deber\u00e1n recibir un mismo trato en cuanto a su tr\u00e1mite e impulso. Constituye falta disciplinaria grav\u00edsima del juez retrasar, sin justificaci\u00f3n, la tramitaci\u00f3n de los procesos en los que no se causa arancel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Destinaci\u00f3n, vigencia y recaudo. Dest\u00ednense los recursos recaudados por concepto de Arancel Judicial del que trata la presente ley para la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales del pa\u00eds. El Consejo Superior de la Judicatura tendr\u00e1 la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin perjuicio de que la administraci\u00f3n y la gesti\u00f3n se realicen a trav\u00e9s del sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los pueblos ind\u00edgenas designar\u00e1n un representante que tenga acceso a la informaci\u00f3n y decisi\u00f3n de destinaci\u00f3n, administraci\u00f3n, recaudo del Arancel Judicial a efecto de establecer hasta el diez por ciento (10%) para la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Seguimiento. Dentro de los tres primeros meses de cada a\u00f1o, el Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 rendir un informe al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, acerca de las sumas recaudadas con el arancel, su destino y el empleo en programas de descongesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, e implementaci\u00f3n de la oralidad en los procedimientos judiciales, sin perjuicio de las funciones de control que corresponda a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. El Arancel Judicial del que trata la presente ley se generar\u00e1 a partir de su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Enrique C\u00e1ceres Leal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9dgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u00a0&#8211; \u00a0Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1 D.C., a 12 d\u00edas de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Cossio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo Camargo present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 1394 de 2010, \u2018por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u2019 con base en cuatro argumentos. Por una parte, alega que el Congreso viol\u00f3 la Constituci\u00f3n al aprobar la ley acusada mediante un procedimiento diferente al establecido para tramitar las leyes estatutarias. Tambi\u00e9n considera que la ley vulnera el principio de igualdad, el derecho al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, al establecer un trato discriminatorio entre los procesos que son tramitados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n a su cuant\u00eda. Adem\u00e1s, la demanda replica el argumento de reserva de ley estatutaria, pero \u00fanicamente a prop\u00f3sito del art\u00edculo 4\u00b0. Finalmente, se alega que el art\u00edculo 12\u00b0 (parcial) de la ley desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n al cargo referente al vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley acusada mediante acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la demanda sostiene lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 1394 de 2010 [\u2026] fue tramitada como ley ordinaria por el Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150, CP) y no como ley estatutaria, como lo exigen los arts. 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley aqu\u00ed impugnada regula \u2018un arancel judicial\u2019, que el art. 1\u00b0 define como \u2018una contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, es evidente que dicha ley ha debido tramitarse como ley estatutaria y no como ley ordinaria, seg\u00fan lo ordena el art. 152, literal b) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0\u2018Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: \u2026 b) Administraci\u00f3n de justicia.\u2019 Por tanto, el vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley es patente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al cargo, relativo a la eventual violaci\u00f3n al principio de igualdad, se dice, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe solicita [\u2026] la declaratoria de inexequibilidad del art. 3 de la Ley 1394 de 2010 por ser violatoria de los arts. 13, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art. 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ostensible que si el precepto impugnado establece el arancel judicial, definido en el art\u00edculo 1\u00b0 como una \u2018contribuci\u00f3n parafiscal destinada a sufragar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia\u2019, a ser pagado exclusivamente por las personas que acudan ante los \u00f3rganos judiciales a promover procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos y no a quienes promuevan ante los mismos \u00f3rganos judiciales procesos ordinarios civiles, comerciales y contencioso administrativos, agrarios y laborales, se establece un trato discriminatorio inaceptable, tanto a la luz del art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 16 de 1972), que establece que \u2018todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia\u2019 y \u2018para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si las personas que promueven ante los \u00f3rganos judiciales procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos para la determinaci\u00f3n de sus derecho y obligaciones de car\u00e1cter civil tienen que pagar por ello un arancel judicial \u2018cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u2019, hay discriminaci\u00f3n frente a quienes promuevan ante los mismos \u00f3rganos judiciales procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuyo monto de las pretensiones sea inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y si el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece, sin excepciones, que \u2018todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia\u2019, el establecimiento de un arancel judicial exclusivamente para las personas que promuevan antes los \u00f3rganos judiciales procesos [\u2026] cuando el monto de sus pretensiones sea inferior a esa cantidad, se est\u00e1 desconociendo el derecho de igualdad de todas las personas ante los tribunales y cortes de justicia. Asimismo, con los mismos argumentos, se viola el art. 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el art. 3\u00b0 de la ley impugnada al establecer que \u2018el arancel judicial se genera en todos los procesos ejecutivos, civiles y comerciales, y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales\u2019 y en los casos previstos en los literales a, b, y c, y el par\u00e1grafo 1\u00b0, viola el principio consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de que \u2018la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica\u2019 y, por tanto, que \u2018la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento est\u00e1 a cargo del Estado\u2019, como lo pregona el art. 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y, por consiguiente, gratuita, mal puede el legislador, en violaci\u00f3n del art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecer discriminatoriamente un arancel judicial exclusivo para las personas promotoras de procesos ejecutivos, civiles, comerciales y contencioso administrativos cuyo monto de las pretensiones sea igual o superior a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales, y no para el resto de personas que acudan ante los tribunales a promover esos mismos procesos cuando el monto de sus pretensiones sea inferior a esa cantidad, pues as\u00ed se desvirtuar\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica general de la administraci\u00f3n de justicia y la gratuidad de la misma, poniendo a pagar a unos el arancel judicial y a otros no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, adem\u00e1s, con el establecimiento de un arancel especial [\u2026] el legislador est\u00e1 desconociendo el principio universal de generalidad de la ley con una ley especial que establece un arancel judicial para determinadas personas y en perjuicio de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la demanda, si se acepta declarar inexequible el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley acusada, necesariamente, se afirma, \u201c[\u2026] la Corte Constitucional tendr\u00eda que declarar inexequibles, por unidad de materia, los 14 art\u00edculos restantes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 de la ley acusada, \u00a0\u201c[\u2026] pues introduce la modificaci\u00f3n, mediante ley ordinaria, del art. 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, tal como fue modificada por el art. 2\u00b0 de la Ley 1285 de 2009 [\u2026] \u00a0|| \u00a0El art. 4\u00b0 de la ley impugnada modifica el anterior, en violaci\u00f3n del art. 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues una ley ordinaria no puede modificar una ley estatutaria [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, la demanda sostiene que \u201c[\u2026] el art. 12 de la ley impugnada, al disponer que el \u2018Consejo Superior de la Judicatura tendr\u00e1 la facultad de administrar, gestionar y recaudar \u00e9l mismo\u2019 [el arancel judicial], viola tanto el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el principio de separaci\u00f3n de poderes, el art\u00edculo 116 de la Carta, que asigna al Consejo Superior de la Judicatura, la facultad exclusiva de administrar justicia, [sic] pero no la de recaudar contribuciones parafiscales, que es una funci\u00f3n privativa del poder ejecutivo en los t\u00e9rminos del art. 189, numeral 20 de la Ley Fundamental: \u00a0\u2018velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con la leyes. El Consejo Superior de la Judicatura, como \u00f3rgano judicial, no puede ejercer funciones privativas del poder ejecutivo, a riesgo de violar el principio fundamental de separaci\u00f3n de poderes, tan esencial en el Estado de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia particip\u00f3 en el presente proceso, para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba para conocer de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia, por considerar que los cargos no son susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad. Expresamente, sostiene el Ministerio que \u201c[\u2026] el actor se limita a enunciar el contenido de los art\u00edculos 3, 4 y 12 de la Ley 1394 de 2010, expresando a rengl\u00f3n seguido que resultan violatorios de la respectiva disposici\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Ministerio no se refiere al cargo por vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, por intermedio de uno de sus miembros, Carlos Fradique-M\u00e9ndez, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para sostener que las normas de la Ley acusada no violan el derecho a la igualdad con base en los argumentos de la demanda, por lo que considera que deben ser declaradas exequibles. Adicionalmente, solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse con relaci\u00f3n a los cargos por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la intervenci\u00f3n, la Corte debe inhibirse con respecto al cargo por razones de procedimiento por ineptitud sustantiva de la demanda, pues \u201c[\u2026] se limita a decir que como el arancel est\u00e1 destinado a sufragar gastos de funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia debi\u00f3 tramitarse como estatutaria. NO hay un solo argumento para demostrar que cumple con los requisitos se\u00f1alados en la sentencia 491 de 2007, arriba citada y que fija las reglas para que una ley sea estatutaria.\u201d (May\u00fascula en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Recurriendo nuevamente a la sentencia citada (C-713 de 2008), la intervenci\u00f3n afirma que existen varias consecuencias pertinentes para el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) De acuerdo con los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria identificados dentro de la regulaci\u00f3n del arancel judicial, se observa, en primer lugar, que el arancel judicial no puede ser considerado un impuesto. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2) [\u2026] el arancel judicial previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto se asimila m\u00e1s a la noci\u00f3n de parafiscalidad, a\u00fan cuando presenta algunas deficiencias de orden conceptual. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3) [\u2026] el principio de gratuidad no es absoluto y puede ser objeto de restricciones, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4) [\u2026] Con base [en el anterior punto] ha declarado la exequibilidad de normas que imponen algunas cargas econ\u00f3micas con ocasi\u00f3n de un proceso judicial, incluso en escenarios sensibles como el derecho del trabajo, al advertir que el principio de gratuidad en el proceso laboral no es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>5) [\u2026] los aranceles judiciales se diferencian de las agencias \u00a0en derecho, costas y expensas judiciales, en la medida en que su determinaci\u00f3n no se origina en los gastos directos de un proceso. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6) La exclusi\u00f3n del arancel judicial en proceso de \u00edndole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores en los juicios de control de constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales, corresponde a su libertad de configuraci\u00f3n y sobre el particular de la Corte no encuentra reparo alguno [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, se sostiene que lo que hace la ley acusada es ajustarse a los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto N\u00b0 5130 de marzo 30 de 2011, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para presentar varias solicitudes en el proceso de la referencia. \u00a0(1) Declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, por ineptitud sustancial de la demanda; (2) Declarar exequible la Ley 1394 de 2010, por el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria; \u00a0(3) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-713 de 2008 y a lo que se resuelva en el expediente D-8245,3 en relaci\u00f3n con el cargo relativo a que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1394 de 2010 vulnera el derecho a la igualdad; \u00a0(4) declarar exequible el art\u00edculo 3\u00b0 tambi\u00e9n respecto del cargo por infringir la norma el derecho a acceder a la justicia y, finalmente; \u00a0(5) declarar exequible el art\u00edculo 12 de la Ley 1394 de 2010, por el cargo de violar el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador solicita a la Corte que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, por considerar que la demanda es inepta sustancialmente. \u00a0A su juicio, \u201c[\u2026] el actor enuncia, de paso, una posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia [, que \u2026] no se soporta en argumento alguno, por lo cual se hace evidente que en este punto no existe concepto de la violaci\u00f3n.\u201d Sostiene que sobre este cargo la demanda no cumple con la carga m\u00ednima establecida en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, y precisada por la Corte en la Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, considera que se debe declarar exequible la Ley 1394 de 2010, por el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria. A juicio \u00a0del Procurador, la sentencia C-713 de 2008 ya resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada, indicando que \u2018la regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia\u2019.4 Para el Director del Ministerio P\u00fablico, \u201c[\u2026] es curioso que el actor, que particip\u00f3 como interviniente en el proceso decidido por la Sentencia C-713 de 2008, ignore el claro y contundente texto que se acaba de transcribir, como tambi\u00e9n lo es que ignore otros apartes de \u00e9sta que son relevantes para los dem\u00e1s cargos, como pasa a verse.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, el Procurador solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-713 de 2008 y a lo que se resuelva en el expediente D-8245, en relaci\u00f3n con el cargo relativo a que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1394 de 2010 quebranta el derecho a la igualdad. Para el Procurador, \u201c[\u2026] la discriminaci\u00f3n que el actor censura [\u2026] es necesaria y est\u00e1 justificada en los mandatos superiores, en especial en el principio de solidaridad y en el deber de especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, [\u2026] el establecer topes o bases gravables en materia de tributos, corresponde al legislador en ejercicio del principio de libre y prudente configuraci\u00f3n de la ley.\u201d Adicionalmente, transcribi\u00f3 los argumentos presentados en el Concepto 5056, rendido en el tr\u00e1mite del proceso de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad radicada como el expediente mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, sostiene que la Corte deber\u00eda declarar exequible el art\u00edculo 3\u00b0 tambi\u00e9n respecto del cargo por infringir la norma el derecho a acceder a la justicia. Sustenta su solicitud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] el art\u00edculo 150.12 Superior faculta al legislador para establecer las contribuciones parafiscales que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios a cargo del Estado. Esta facultad se ejerci\u00f3, en lo que importa en este caso, en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y 2\u00b0 de la Ley 1285 de 2009, que la reforma. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente; solicita declarar exequible el art\u00edculo 12 de la Ley 1394 de 2010, por el cargo de violar la norma el principio de separaci\u00f3n de poderes. A su parecer, \u201c[\u2026] la vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n del poder que se aduce en la demanda, obedece a una visi\u00f3n simplificada e incompleta tanto del art\u00edculo 189.20 Superior como de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura. De la circunstancia de que el art\u00edculo 189-20 asigne al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u2018Velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes\u2019, no se sigue que el legislador est\u00e9 impedido para asignar facultades de recaudo y administraci\u00f3n de los recursos parafiscales a \u00f3rganos o dependencias diferentes al Presidente, aunque ellos cumplan funciones administrativas y se ejerza sobre ese recaudo y administraci\u00f3n un adecuado control. Por esta v\u00eda tanto el manejo de contribuciones parafiscales como su propia existencia ser\u00edan imposibles. De la circunstancia de que el Consejo Superior de la Judicatura haga parte de la rama judicial, no se sigue que todas sus funciones sean exclusivamente judiciales. Basta repasar sus funciones constitucionales y legales, para advertir que a la Sala Plena de dicho Consejo le corresponde \u2018Adoptar, previo concepto de la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y presentarlo al Gobierno Nacional para su incorporaci\u00f3n en el Plan Nacional de Desarrollo\u2019;5 y que a la Sala Administrativa del mismo, le compete \u2018Elaborar el presupuesto de la rama judicial (\u2026); Elaborar el proyecto del Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobaci\u00f3n del Consejo en Pleno; Autorizar la celebraci\u00f3n de contratos y convenios de cooperaci\u00f3n e intercambio que deban celebrarse conforme a la Constituci\u00f3n y las leyes para asegurar el funcionamiento de sus programas y el cumplimiento de sus fines, cuya competencia corresponda a la Sala conforme a la presente ley; Determinar la estructura de las plantas de personal de las corporaciones y juzgados (\u2026)\u20196. \u00a0|| \u00a0Por lo anterior, no se observa que sea contrario a la Carta el que la ley faculte al Consejo Superior de la Judicatura para recaudar, gestionar y administrar el arancel judicial, m\u00e1xime cuando \u00e9ste est\u00e1 destinado a solucionar problemas propios de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, relativa a que la Sala no debe entrar a considerar el cargo por igualdad contra el art\u00edculo 3 de la Ley 1394 de 2010, y estarse a lo resuelto en la sentencia C-713 de 2008 y a lo que se resuelva en el expediente D-8245, cabe precisar que la sentencia mencionada se expidi\u00f3 con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n previa del proyecto de ley estatutaria No. 023\/06 Senado y No. 286\/07 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d Por supuesto, se trata de una decisi\u00f3n que sin duda se ha de tener en cuenta a la hora de considerar las violaciones al principio de igualdad con base en la consagraci\u00f3n de un arancel judicial, cuando se formule un cargo apto, lo que no ocurre en este caso. 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n se presenta con la solicitud de estarse a lo resuelto en el proceso D-8245, que corresponde a la sentencia C-368 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se acus\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 3 por un cargo semejante, vulneraci\u00f3n del principio de progresividad que es una de las manifestaciones del principio de igualdad en materia tributaria.8 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso tal comparaci\u00f3n no es necesaria, pues, como se pasa a mostrar a continuaci\u00f3n, el cargo de igualdad ni siquiera cumple con los requisitos para poder ser resuelto en sede de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia plantea cuatro cargos; uno de ellos se expresa en t\u00e9rminos b\u00e1sicos, pero suficientes para ser considerado en sede de constitucionalidad; los tres restantes no cumplen con los requisitos para ser analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El cargo que es considerable en sede de constitucionalidad es de car\u00e1cter procesal y se dirige en contra de la totalidad de la ley. Se acusa al legislador de no haber tramitado la ley de acuerdo con el especial tr\u00e1mite que para normas de ese tipo, a juicio del demandante, dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, en tanto el art\u00edculo constitucional que establece la reserva de ley estatutaria considera que la materia relacionada con la administraci\u00f3n de justicia es uno de aquellos tipos de leyes que han de ser sometidos a este tr\u00e1mite especial (art. 153, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los cargos que no son susceptibles de ser estudiados en sede de constitucionalidad se refieren a las acusaciones contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) por violar el principio de igualdad, al introducir diferencias en la aplicaci\u00f3n del arancel judicial, que es susceptible de ser considerado de car\u00e1cter material; tampoco el planteado contra el art\u00edculo 12 (parcial) de la ley, por violar el principio de separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En este caso, el cargo dirigido en contra del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley acusada referente a una eventual violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, por cuanto no contempla al menos un argumento espec\u00edfico y suficiente. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, en materia de violaci\u00f3n al principio de igualdad, no basta con demostrar que la ley establece un trato diferente a dos grupos de personas, para que se acepte, necesariamente, que existe una discriminaci\u00f3n. El ordenamiento jur\u00eddico se ocupa, entre otras cosas, de consagrar clasificaciones y reglas que estipulan tratos diferentes entre las personas en diferentes contextos y situaciones. Buena parte del derecho consiste, precisamente, en regular dichos tratos diferentes. Para demostrar una violaci\u00f3n al principio de igualdad, adem\u00e1s de constatar un trato diferente, es preciso argumentar porque tal trato desigual no encuentra una fundamentaci\u00f3n constitucionalmente objetiva y razonable y, por tanto, ha de ser considerado un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la demanda constata que las normas acusadas establecen tratos diferentes entre ciertos grupos de procesos judiciales, en cuanto al pago del arancel judicial. Pero supone el accionante que con tan s\u00f3lo mencionar que la ley procesal no es igual para todas las hip\u00f3tesis procesales, se ha demostrado que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Pero ello supondr\u00eda que, necesariamente, toda regulaci\u00f3n procesal debe ofrecer el mismo trato a todos los tipos de proceso sin importar sus caracter\u00edsticas y condiciones espec\u00edficas. Limitarse a constatar diferencias de trato no constituye un cargo constitucional suficiente de violaci\u00f3n al principio de igualdad, ni \u00a0vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y Cortes de Justicia y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, que estima quebrantados igualmente el demandante por desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte la Sala Plena de la Corte, que las distinciones de trato a las que se refiere la demanda se fundan en el tipo de proceso (ser ejecutivo civil, comercial o contencioso administrativo) y por el monto de las pretensiones (m\u00e1s de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales). Es decir, no se trata de una distinci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituya un criterio sospechoso e implique, por ello, una carga argumentativa menor de parte de los accionantes. No se justifica en este caso, por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del principio pro actione. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El cargo contra el art\u00edculo 12, tampoco es susceptible de ser analizado, por cuanto no es espec\u00edfico ni suficiente. Aunque la demanda afirma que el art\u00edculo 12 viola el principio de separaci\u00f3n de poderes, art\u00edculo 113 \u00a0y el art\u00edculo 116 que le asigna al Consejo Superior de la Judicatura la facultad exclusiva de administrar justicia, pero no la de recaudar contribuciones parafiscales que es funci\u00f3n privativa del poder ejecutivo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189 numeral 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no presenta un argumento que muestre de qu\u00e9 forma el texto legal vulnera dicho principio constitucional.11 La mera afirmaci\u00f3n de que el principio de separaci\u00f3n de poderes ha sido vulnerado porque a una entidad se le dio competencia para administrar, gestionar y recaudar el arancel judicial, no constituye un argumento de constitucionalidad. M\u00e1xime si tal competencia le ha sido otorgada a un fondo-cuenta adscrito al Consejo Superior de la Judicatura que hace parte de la rama jurisdiccional.12 Pero ni siquiera en aquellos casos en los que una funci\u00f3n claramente relacionada con una rama del poder, se asigna a otra rama del poder, constatar que ello se ha hecho basta para demostrar la violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, pues en virtud de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00e9stos, es probable que desempe\u00f1en, razonablemente, ciertas funciones propias de otra rama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El cargo contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1394 de 2010, lo expresa el accionante en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c[\u2026] el art\u00edculo introduce la modificaci\u00f3n, mediante ley ordinaria, del art. 6\u00b0 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, tal como fue modificada por el art. 2\u00b0 de la Ley 1285 de 2009 [\u2026] \u00a0|| \u00a0El art. 4\u00b0 de la ley impugnada modifica el anterior, en violaci\u00f3n del art. 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues una ley ordinaria no puede modificar una ley estatutaria [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el art\u00edculo demandado no contiene una reforma expresa de la norma que se alega se est\u00e1 modificando, lo m\u00ednimo que se ha debido desarrollar, es el argumento acerca del por qu\u00e9 la norma acusada debe ser considerada una reforma de la norma estatutaria a la que se hace referencia. Esto no lo hace la demanda ni siquiera en forma sucinta, sin embargo como se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del cargo referente al vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley que se encuentra apto, \u00a0este cargo quedar\u00e1 subsumido dentro del an\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En conclusi\u00f3n, la Corte se inhibir\u00e1 de conocer los cargos que concretamente se presentaron contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) de la ley por violaci\u00f3n del principio de igualdad, y el art\u00edculo 12 (parcial), por desconocer el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala aclara que la demanda no presenta cargo alguno por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, como lo sugiere el se\u00f1or Procurador. Cosa distinta es que el demandante considere que, en caso de que la norma b\u00e1sica sobre el arancel judicial se declare inexequible, las dem\u00e1s normas que se ocupan del mismo han de ser declaradas inexequibles tambi\u00e9n, por consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El primero de los cargos de la demanda, que se presenta en t\u00e9rminos b\u00e1sicos, como ya se dijo, pero que ser\u00e1 considerado, se refiere al procedimiento que surti\u00f3 el Congreso para aprobar la ley acusada sobre arancel judicial. Aunque la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que la demanda plantea al respecto ya ha sido tratada en t\u00e9rminos generales por la Corte Constitucional, no se hab\u00eda analizado por la Corporaci\u00f3n un cargo a prop\u00f3sito de toda la ley en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que suscita puede ser formulado en los siguiente t\u00e9rminos: \u00bfviola el legislador la Constituci\u00f3n al regular el arancel judicial mediante una ley que se aprob\u00f3 mediante el tr\u00e1mite legislativo ordinario, y no mediante el propio de una ley estatuaria, teniendo en cuenta que dicha instituci\u00f3n [el arancel judicial], es parte de la materia referida a la administraci\u00f3n de justicia y conlleva un impacto en el derecho fundamental de acceso a la justicia? Para la Sala la respuesta a este problema es de car\u00e1cter negativo, pues, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que m\u00e1s adelante se citar\u00e1, la regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia. A continuaci\u00f3n se pasa a desarrollar la respuesta al problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los argumentos presentados por la demanda no logran demostrar la inconstitucionalidad del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1394 de 2010, por violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el tr\u00e1mite de una ley como estatutaria y no como ordinaria no es la regla general sino la excepci\u00f3n; se trata de una interpretaci\u00f3n restrictiva que \u201cproviene de la expresa enunciaci\u00f3n, en la propia Carta, de las materias cuya regulaci\u00f3n tiene que plasmarse\u201d mediante este tipo de leyes denominadas estatutarias.13 En tal medida, para definir si un cierto contenido normativo debe ser tramitado como ley estatutaria \u201ces necesario establecer si mediante \u00e9l se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. [\u2026] no es suficiente [\u2026] que el precepto en cuesti\u00f3n haga referencia a uno de tales asuntos ni que guarde con esos temas relaci\u00f3n indirecta. Se necesita que mediante \u00e9l se establezcan las reglas aplicables, creando, as\u00ed sea en parte, la estructura normativa b\u00e1sica sobre derechos y deberes fundamentales de las personas, los recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones electorales, las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n.\u201d14 \u00a0Concretamente, con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales, la Corte ha reiterado que \u201cno todo posible v\u00ednculo entre la norma de una ley y uno cualquiera de los derechos fundamentales de orden constitucional repercute en la indispensable calificaci\u00f3n de aqu\u00e9lla como estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La l\u00ednea jurisprudencial citada ha sido reiterada, entre otras cosas, en la sentencia C-162 de 2003, oportunidad en que la Corte decidi\u00f3 que \u201cel mandato constitucional en el sentido que la administraci\u00f3n de justicia sea desarrollada por el legislador a trav\u00e9s de una ley estatutaria no implica que absolutamente todas las situaciones puntuales relacionadas con esa materia deban desarrollarse siguiendo ese procedimiento calificado.\u201d 15 La norma hab\u00eda sido acusada de inexequible porque, \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 152 Superior, la administraci\u00f3n de justicia es un tema que debe desarrollarse a trav\u00e9s de ley estatutaria y no a trav\u00e9s de ley ordinaria.\u201d A juicio del accionante, la norma debi\u00f3 aprobarse por mayor\u00edas calificadas y someterse a control previo de constitucionalidad. Como no se hab\u00edan cumplido tales exigencias y se hab\u00eda resuelto darle a la ley el tr\u00e1mite ordinario, la norma deber\u00eda ser declarada inexequible. Eso era lo que correspond\u00eda. La Corte consider\u00f3 que \u201cla regla de derecho cuestionada por el actor desarrolla una situaci\u00f3n muy puntual inherente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cual es la de extender a la administraci\u00f3n de justicia y a la justicia penal militar el r\u00e9gimen consagrado en la ley de la que esa regla hace parte. [\u2026] tal determinaci\u00f3n no toca ni con la estructura b\u00e1sica de la administraci\u00f3n de justicia, ni con sus principios fundamentales, ni tampoco con aspectos que le sean sustanciales como rama del poder p\u00fablico.\u201d Para la sentencia se trataba de una regla de derecho que hace parte de la reglamentaci\u00f3n legal de una instituci\u00f3n definida [la acci\u00f3n de repetici\u00f3n].16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De manera espec\u00edfica, en la sentencia C-713 de 2008 la jurisprudencia constitucional abord\u00f3 la cuesti\u00f3n acerca de si el arancel judicial debe ser regulado mediante ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Con ocasi\u00f3n de la regulaci\u00f3n del arancel judicial, en el contexto de una reforma a la Ley Estatutaria 270 de 1996, sobre la administraci\u00f3n de justicia, la Corte Constitucional decidi\u00f3 que contemplar de forma gen\u00e9rica que los \u201c[\u2026] \u2018aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley\u2019, es una regulaci\u00f3n que en s\u00ed misma no genera un vicio de constitucionalidad, por cuanto es plausible que el Legislador imponga ciertas restricciones al principio de gratuidad de la justicia, desde luego dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de las normas que se integran a ella.\u201d Expresamente, la Corte consider\u00f3 que \u201cla existencia de aranceles judiciales no resulta per se incompatible con la Constituci\u00f3n, dado que corresponde a una suerte de excepci\u00f3n al principio general de gratuidad de la justicia que no afecta el acceso a esa funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Ahora bien, en esta oportunidad (C-713 de 2008) la Corte sostuvo que \u201cla regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia\u201d; por tanto, advirti\u00f3, \u201cnada obsta para que se regule o modifique su configuraci\u00f3n mediante ley ordinaria, desde luego observando los par\u00e1metros formales y sustanciales para la expedici\u00f3n de tales normas\u201d.18 Por supuesto, tal como se advirti\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n, la configuraci\u00f3n del arancel judicial no puede conllevar la imposici\u00f3n de barreras de acceso a la justicia, ni desincentivar a los ciudadanos para que se vean obligados a acudir ante los particulares investidos transitoriamente para hacer uso de los mecanismos alternativos de administraci\u00f3n de justicia. Expresamente la Corte estableci\u00f3 la razonabilidad como el par\u00e1metro para determinar la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n que del arancel judicial se haga. Al respecto, dijo que \u201c[\u2026] el arancel judicial debe corresponder a montos que tomen en cuenta la naturaleza de los procesos, las cuant\u00edas de los mismos y en general todos aquellos factores que permitan demostrar la razonabilidad del cobro\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. La Corte Constitucional ha reiterado la sentencia C-713 de 2008, a prop\u00f3sito del estudio de la Ley 1394 de 2010. Precisamente ello ocurri\u00f3 en la sentencia C-368 de 2011, caso en el cual se sostuvo: \u201c[\u2026] la regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia. [\u2026] el legislador puede regular o modificar su configuraci\u00f3n \u201cmediante ley ordinaria\u201d, teniendo en cuenta los par\u00e1metros formales y sustanciales dispuestos para la expedici\u00f3n de ese tipo de normas, y en todo caso, sin que la configuraci\u00f3n del arancel represente una limitaci\u00f3n irrazonable del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o se constituya en una barrera infranqueable del mismo\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por tanto, la Sala reitera la soluci\u00f3n que ha dado la jurisprudencia constitucional al problema jur\u00eddico planteado. A saber, la regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia (i) con relaci\u00f3n al cargo contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) de la Ley 1394 de 2010, por haber vulnerado el principio de igualdad; (ii) con relaci\u00f3n al cargo contra el art\u00edculo 12 (parcial) de la Ley 1394 de 2010, por haber desconocido el principio de separaci\u00f3n de poderes; (iii) en cuanto al cargo que se present\u00f3 contra el art\u00edculo 4 de la Ley 1394 de 2010, por haber violado la reserva de ley estatutaria, \u00e9ste, como ya se dijo, qued\u00f3 subsumido en el an\u00e1lisis general que se hace en relaci\u00f3n con el cargo del vicio en la formaci\u00f3n de la Ley 1394 de 2010, por no haberse tramitado como ley estatutaria, y al respecto del cual se reitera que la regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra los art\u00edculos 3 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1394 de 2010 \u201cpor la cual se regula un arancel judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1394 de 2010, \u2018por la cual se regula un arancel judicial\u2019 con relaci\u00f3n al cargo analizado en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-643\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Se trata de un verdadero gravamen que debe soportar la persona que pretenda ejercer un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARANCEL JUDICIAL-Creaci\u00f3n es valido desde el punto de vista sustancial\/JUSTICIA-Debe ser gratuita, salvo asuntos muy puntuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8394 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1394 de 2010, \u2018por la cual se regula un arancel judicial\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales decid\u00ed salvar voto en la sentencia de la referencia, fallo en el cual la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra los art\u00edculos 3 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1394 de 2010 \u201cpor la cual se regula un arancel judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1394 de 2010, \u2018por la cual se regula un arancel judicial\u2019 con relaci\u00f3n al cargo analizado en la presente sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dado que la Ley 1394 de 2010 viene a regular con detalle la figura del arancel judicial, tributo creado mediante la Ley Estatutaria n\u00fam. 1285 de 2009, estimo pertinente traer a colaci\u00f3n el siguiente extracto del salvamento parcial de voto que realice a prop\u00f3sito de la sentencia C- 713 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne al cobro de aranceles judiciales estimo que, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddica del gravamen, la disposici\u00f3n planteaba una reflexi\u00f3n de fondo respecto del papel que debe cumplir la administraci\u00f3n de justicia en un Estado Social de Derecho. En efecto, tradicionalmente se ha aceptado, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que las partes en un proceso deben asumir determinados costos como son, entre otros, las notificaciones, las copias, las publicaciones y las costas. Por el contrario, el arancel judicial estipulado en el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, entendido como un impuesto, desconoce que uno de los fines esenciales del Estado consiste en solucionar pac\u00edficamente las diferencias que se susciten entre los ciudadanos o entre \u00e9stos y aqu\u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tradicionalmente se ha aceptado, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que las partes en un proceso deben asumir determinados costos como son, entre otros, las notificaciones, las copias, las publicaciones y las costas. Por el contrario, el arancel judicial, establecido en la Ley Estatutaria 1285 de 2009, y regulado mediante Ley 1394 de 2010, es un tributo, \u201cdestinado a sufragar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia\u201d.21 No se trata, en consecuencia, de un pago destinado a sufragar ciertos gastos corrientes en los cuales debe incurrir el ciudadano que acuda a la administraci\u00f3n de justicia, sino de un verdadero gravamen que debe soportar la persona que pretenda ejercer un derecho fundamental. En tal sentido, se olvida que uno de los fines esenciales del Estado consiste en solucionar pac\u00edficamente las diferencias que se susciten entre los ciudadanos o entre \u00e9stos y aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la sentencia parece olvidar que el art\u00edculo 229 Superior consagra el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0se observa con preocupaci\u00f3n, no s\u00f3lo la vulneraci\u00f3n del mencionado derecho fundamental, sino \u00a0una tendencia a desestimular acudir a los jueces para solucionar los conflictos sociales y a que crezca cada vez m\u00e1s el espacio que se sustrae de la administraci\u00f3n de justicia \u2013procesos de m\u00e1xima cuant\u00eda- derivando hacia mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias, no menos costosos. \u00a0De tal suerte que, aunque el art\u00edculo se restrinja a unos determinados procesos, en la pr\u00e1ctica conduce a que se tenga que pagar sobre lo que reciba al final de un proceso judicial, lo que evidentemente desestimula acudir a la justicia sobre todo por la duraci\u00f3n de los aqu\u00e9llos. Con la creaci\u00f3n de un arancel judicial \u00a0se acepta que esto es v\u00e1lido desde el punto de vista sustancial. Sin embargo, considero que la justicia tiene que ser gratuita, salvo asuntos muy puntuales. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1394 de 2010 fue adicionado por el art\u00edculo 239 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por los cargos analizados en la sentencia C-368 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Correspondiente a la decisi\u00f3n contenida en la C-368 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV y AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 79-2 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 85 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Con relaci\u00f3n al principio de igualdad, la Corte Constitucional decidi\u00f3 expresamente que la exclusi\u00f3n del arancel judicial en procesos de \u00edndole penal, laboral, contencioso-laboral, de familia, de menores, en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y dem\u00e1s acciones constitucionales, corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. La Corte no encontr\u00f3 reparo alguno, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cen materia tributaria y en virtud de las amplias facultades otorgadas al legislador no se requiere una justificaci\u00f3n especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan s\u00f3lo la existencia de una justificaci\u00f3n aceptable desde el punto de vista constitucional\u201d. Con igual criterio, consider\u00f3 que \u201ctampoco existen reparos por el hecho de excluir del cobro del arancel a personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en los dem\u00e1s asuntos que se determinen en la ley.\u201d Para la Corporaci\u00f3n, \u201crazones de orden constitucional fincadas en la trascendencia de los procesos, en el principio de solidaridad (art.1 CP) y en el deber de especial protecci\u00f3n de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica (art. 13 CP), justifican y muestran como razonable la decisi\u00f3n del Legislador, en el sentido de no incluir dichos asuntos en el cobro del arancel judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En dicha sentencia se decidi\u00f3: \u201cLa circunstancia de que el pago del arancel judicial recaiga en el demandante y no en el demandado, no contrar\u00eda los principios de equidad y progresividad tributaria. Seg\u00fan qued\u00f3 explicado, los citados principios comportan un claro desarrollo de la igualdad en materia tributaria, de manera que su objetivo se centra en lograr que el sistema tributario sea justo, lo que a su vez se materializa en la exigencia al legislador para que pondere la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes, evitando que haya cargas excesivas o beneficios exagerados (sentencia C-989 de 2004). Siendo ello as\u00ed, la decisi\u00f3n adoptada en la ley, en el sentido de atribuirle al demandante la condici\u00f3n de sujeto pasivo del tributo, busca, por el contrario, desarrollar los citados principios, particularmente, si se tiene en cuenta que el demandado vencido en el proceso, es quien debe asumir el pago de las costas judiciales, de modo que imponerle adem\u00e1s el pago de un arancel judicial, implicar\u00eda gravarlo doblemente, lo generar\u00eda una carga econ\u00f3mica excesiva, afect\u00e1ndose injustamente su capacidad contributiva. [\u2026] \/\/ [\u2026] 7.19. Desde ese punto de vista, tambi\u00e9n el arancel judicial se ajusta al principio de igualdad material, toda vez que la carga impositiva que se deriva del mismo se dirige a un grupo de personas que se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho -las que presenten acreencias por una cifra equivalente o mayor a los 20 SSMLMV-, y a quienes aplican las mismas reglas para efectos de su cobro, como es el hecho de que se haya producido una condena impuesta por el juez en la sentencia, que la misma resulte favorable al demandante, que se encuentre debidamente ejecutoriada y que haya sido satisfecho el inter\u00e9s de pago. Adicionalmente, la igualdad y proporcionalidad tambi\u00e9n se manifiesta en el hecho de que, entre los destinatarios del tributo que superan la base m\u00ednima para su causaci\u00f3n, quienes m\u00e1s reciben est\u00e1n llamados a pagar un mayor valor. As\u00ed, por ejemplo, el demandante que es beneficiario de una condena equivalente a 500 SMLMV, pagar\u00e1 una contribuci\u00f3n mayor frente al demandante que recibe una condena equivalente a 200 SMLMV.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, la Corte hizo alusi\u00f3n, entre varios, a los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), oportunidades en que la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Como se dijo, en este caso la demanda se limit\u00f3 \u00a0a sostener lo siguiente: \u201cFinalmente, el art. 12 de la ley impugnada, al disponer que el \u2018Consejo Superior de la Judicatura tendr\u00e1 la facultad de administrar, gestionar y recaudar \u00e9l mismo\u2019 [el arancel judicial], viola tanto el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el principio de separaci\u00f3n de poderes, el art\u00edculo 116 de la Carta, que asigna al Consejo Superior de la Judicatura, la facultad exclusiva de administrar justicia, [sic] pero no la de recaudar contribuciones parafiscales, que es una funci\u00f3n privativa del poder ejecutivo en los t\u00e9rminos del art. 189, numeral 20 de la Ley Fundamental: \u00a0\u2018velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con la leyes. El Consejo Superior de la Judicatura, como \u00f3rgano judicial, no puede ejercer funciones privativas del poder ejecutivo, a riesgo de violar el principio fundamental de separaci\u00f3n de poderes, tan esencial en el Estado de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 El Fondo para la Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia fue creado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1285 de 2009 (art\u00edculo nuevo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-713 de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 1998 (MPs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SPV Vladimiro Naranjo Mesa; SV Carlos Gaviria D\u00edaz, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en este caso se estudi\u00f3 una demanda contra la Ley 372 de 1997, \u2018Por la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de optometr\u00eda en Colombia y se dictan otras disposiciones\u2019 por considerar que violaba la Constituci\u00f3n, entre otros cargos, por ser una ley que no hab\u00eda sido tramitada mediante el procedimiento propio de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. Esta posici\u00f3n recoge los argumentos se\u00f1alados desde el inicio de la jurisprudencia con relaci\u00f3n a las leyes estatutarias, en sentencias como la C-013 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) [en este caso se estudi\u00f3 un demanda en contra de la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y 037 de 1992 expedidos con base en las facultades extraordinarias del art\u00edculo 37 de la Ley 01 de 1991] o la C-425 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; AV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) [En este caso se decidi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 94, 96 y 97 de la Ley 104 de 1993, \u2018por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u2019]. En ambos casos se aleg\u00f3 que exist\u00edan contenidos normativos en las leyes acusadas que eran propios de una ley estatutaria y que no hab\u00edan sido tramitadas como tales. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); en esta ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 declarar exequible, por el cargo analizado,\u00a0el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la\u00a0Ley 678 de 2001, \u2018por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. La Corte decidi\u00f3 que el mandato constitucional de regular la justica a trav\u00e9s de una ley estatutaria \u201c[\u2026] cobija \u00fanicamente el desarrollo de la estructura b\u00e1sica de ese \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, sus principios fundamentales y sus aspectos sustanciales pues s\u00f3lo ese entendimiento es coherente con el ejercicio leg\u00edtimo de las competencias ordinarias del legislador. Por ello, una regla de derecho que extiende a la administraci\u00f3n de justicia y a la justicia penal militar el r\u00e9gimen de una instituci\u00f3n como la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, por no tocar un tema vertebral de la jurisdicci\u00f3n, puede desarrollarse a trav\u00e9s de una ley ordinaria, motivo suficiente para declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV y AV Jaime Araujo Renter\u00eda); se resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>18 La decisi\u00f3n hace referencia expresamente a las siguientes sentencias a manera de precedentes: \u201cCorte Constitucional, Sentencias C-055 de 1996, C-162 de 1999, C-662 de 2000, C-836 de 2002 y C-319 de 2006, entre otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV y AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art. 1 de la Ley 1394 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-643\/11 \u00a0 REGULACION DE ARANCEL JUDICIAL-No es materia sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha reiterado la sentencia C-713 de 2008, a prop\u00f3sito del estudio de la Ley 1394 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}