{"id":18424,"date":"2024-06-12T16:23:01","date_gmt":"2024-06-12T16:23:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-645-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:01","slug":"c-645-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-645-11\/","title":{"rendered":"C-645-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-645\/11 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE UNA RETRIBUCION A LOS TRABAJADORES ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No desconoce la protecci\u00f3n del trabajo en todas sus modalidades, ni los derechos de asociaci\u00f3n \u00a0e igualdad, como tampoco el principio de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contenido normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Importancia\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Elementos esenciales del contrato de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de las Cooperativas de Trabajo Asociado y ha reconocido que las mismas gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, como modalidad de trabajo y como expresi\u00f3n del sector solidario. Ha dicho la Corte que, los elementos esenciales del contrato de constituci\u00f3n de una cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de inter\u00e9s social y sin \u00e1nimo de lucro, y (iv) calidad simult\u00e1nea de aportante y gestor. En la Sentencia C-211 de 2000, la Corte identific\u00f3 como caracter\u00edsticas relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: (i) asociaci\u00f3n voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de \u00e1nimo de lucro, (iv) organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades econ\u00f3mico sociales, (vii) solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n, y (viii) autonom\u00eda empresarial. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988,en las cooperativas de trabajo asociado, el r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n, ser\u00e1 establecido en los estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral. Esta figura cuenta con fundamento en el principio de solidaridad y tiene manifestaciones tanto desde la perspectiva del derecho de asociaci\u00f3n como desde el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos y agreg\u00f3 que, en ellas, \u201c(\u2026) sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administraci\u00f3n de la misma, su organizaci\u00f3n, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensaci\u00f3n, y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y as\u00ed obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentarlas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Contenido\/TRABAJO-Concepto\/TRABAJO-Modalidades\/EMPLEOS ASALARIADOS-Concepto\/EMPLEOS INDEPENDIENTES-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. La Corte ha destacado que esa especial protecci\u00f3n se predica no solamente de la actividad laboral subordinada, regulada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que la misma se extiende a otras modalidades, entre las cuales se cuentan aquellas en las que el individuo lo ejerce de manera independiente, puesto que, m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta se protege al trabajador y a su dignidad. As\u00ed, en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se define el trabajo subordinado o dependiente, \u00a0como \u201c(\u2026) \u00a0toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo\u201d. Junto a esa modalidad, que es la que mayor atenci\u00f3n ha recibido en la legislaci\u00f3n, existen otras, para cuya identificaci\u00f3n podr\u00eda acudirse a la Clasificaci\u00f3n Internacional de la Situaci\u00f3n en el Empleo (CISE), elaborada bajo el auspicio de la OIT y conforme a la cual es posible distinguir seis grupos de trabajadores: 1. Asalariados; 2. Empleadores; 3.Trabajadores por cuenta propia;4.Miembros de cooperativas de productores; 5. Trabajadores familiares auxiliares, y 6.Trabajadores que no pueden clasificarse seg\u00fan la situaci\u00f3n en el empleo. La anterior clasificaci\u00f3n tiene en su base un conjunto de criterios, que permite diferenciar dos grandes grupos de trabajadores, los asalariados, por un lado, y los independientes, por el otro, atendiendo, entre otros factores, a la consideraci\u00f3n sobre el tipo de relaciones que surgen entre las partes de la relaci\u00f3n de trabajo y a diversos aspectos sobre la asunci\u00f3n del riesgo econ\u00f3mico propio de la respectiva actividad. As\u00ed, los Empleos asalariados: son aquellos en los que los titulares tienen contratos de trabajo impl\u00edcitos o expl\u00edcitos (verbales o escritos), por los que reciben una remuneraci\u00f3n b\u00e1sica que no depende directamente de los ingresos de la unidad para la que trabajan (esta unidad puede ser una corporaci\u00f3n, una instituci\u00f3n sin fines de lucro, una unidad gubernamental o un hogar). Los Empleos independientes, a su vez, son aquellos en los que la remuneraci\u00f3n depende directamente de los beneficios (o del potencial para realizar beneficios) derivados de los bienes o servicios producidos (en estos empleos se considera que el consumo propio forma parte de los beneficios). Los titulares toman las decisiones operacionales que afectan a la empresa, o delegan tales decisiones, pero mantienen la responsabilidad por el bienestar de la empresa. (En este contexto, la \u201cempresa\u201d se define de manera suficientemente amplia para incluir a las operaciones de una sola persona). \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-Mandato constitucional de brindar protecci\u00f3n especial implica responsabilidades para el Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional de brindar especial protecci\u00f3n al trabajo implica dos tipos de responsabilidades para el Estado. Por un lado, el deber de promover \u00a0las condiciones que permitan a todas las personas que lo requieran acceder a un trabajo para generar los ingresos necesarios y, por otro, velar porque el trabajo se desarrolle en condiciones de dignidad, particularmente cuando se realiza bajo subordinaci\u00f3n y dependencia, dado que, en ese escenario, se presenta una contraposici\u00f3n de intereses, dentro de la cual el trabajador es el extremo m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE REGIMENES DIFERENCIADOS EN MATERIA LABORAL SEGUN LAS DISTINTAS MODALIDADES DE TRABAJO-No quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-El legislador puede adoptar medidas restrictivas\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Intervenci\u00f3n del Estado exige una labor de ponderaci\u00f3n en procura de defender un entorno de protecci\u00f3n del trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el reconocimiento de la diferencia de reg\u00edmenes laborales, seg\u00fan las distintas modalidades de trabajo, no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado, puesto que de no entenderse as\u00ed, \u201c(\u2026) habr\u00eda que sostener inv\u00e1lidamente que la Constituci\u00f3n discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de los art\u00edculos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensaci\u00f3n del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitaci\u00f3n, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo.\u201d De este modo, cabe se\u00f1alar que, sin detrimento de la autonom\u00eda que, de acuerdo con los principios constitucionales a los que se ha hecho referencia, tienen las Cooperativas de Trabajo Asociado, y sin perjuicio del deber del Estado de brindarles su apoyo, como expresi\u00f3n de formas asociativas solidarias e instrumento para la generaci\u00f3n de empleo, es posible que el legislador adopte medidas restrictivas de su r\u00e9gimen interno, no s\u00f3lo para garantizar el m\u00ednimo de derechos de los trabajadores, sino, tambi\u00e9n, para evitar que instrumentos, amparados, en principio, por la libertad \u00a0de asociaci\u00f3n, la autonom\u00eda privada, el derecho al trabajo y el principio de solidaridad, se conviertan en medios que se traduzcan en un detrimento generalizado o ampliamente extendido de las condiciones de los trabajadores. Esa intervenci\u00f3n del Estado, sin embargo, exige una labor de ponderaci\u00f3n para, en procura de defender un entorno de protecci\u00f3n del trabajo, no afectar desproporcionadamente los derechos de quienes optan por una modalidad autogestionaria. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES ASOCIADOS-Diferencia con las relaciones de trabajo dependiente \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligaci\u00f3n de los Estados de promover todo tipo de cooperativas incluidas las de trabajo asociado, pero se puntualiza que estas no se creen o se utilicen para evadir la legislaci\u00f3n del trabajo o para encubrir relaciones de trabajo dependiente \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Constituyen una opci\u00f3n v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n para que las personas puedan autogenerar trabajo, en un contexto de libertad y autonom\u00eda\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Se encuentran sujetas a la legislaci\u00f3n laboral que se orienta a garantizar que el trabajo se realice en condiciones de dignidad\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Deberes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Normatividad y jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION DE PERSONAL A TRAVES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Compensaci\u00f3n de los trabajadores asociados por las labores realizadas, en la modalidad jur\u00eddica que les es propia, debe estar a tono con las previsiones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D\u20138428 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010, \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Eli\u00e9cer Manrique Villanueva present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010, \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del25defebrero de 2011, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado de la misma al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3, adem\u00e1s, comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 al Presidente de la Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Colombia -Confecoop- y al Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas -Ascoop- y a los Decanos de la Facultades de Derecho de las Universidades del Atl\u00e1ntico, Javeriana y Externado de Colombia, para que, si lo consideraban conveniente, interviniesen en el proceso con el prop\u00f3sito de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, destacando en negrilla y subrayado el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1429 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. CONTRATACI\u00d3N DE PERSONAL A TRAV\u00c9S DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda instituci\u00f3n y\/o empresa p\u00fablica y\/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podr\u00e1 estar vinculado a trav\u00e9s de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los derechos m\u00ednimos irrenunciables previstos en el art\u00edculo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuir\u00e1n a \u00e9stos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales, impondr\u00e1 multas hasta de cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a las instituciones p\u00fablicas y\/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Ser\u00e1n objeto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor P\u00fablico que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrir\u00e1 en falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a partir del primero (1\u00ba) de julio de 2013.1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el aparte acusado del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 25, 38, 53, 83, 163 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisa que la demanda tiene por objeto, de manera principal, obtener la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, y, \u00a0subsidiariamente, que se declare que la misma es exequible en el entendido de que, a las relaciones entre las cooperativas de trabajo asociado y sus asociados, se les aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n laboral cuando la autoridad competente advierta una situaci\u00f3n de fraude a la legislaci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n consagra al trabajo como un valor, un principio y un derecho constitucional de estirpe fundamental y que, de manera expresa, lo protege en todas su modalidades, el accionante manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha encontrado que dentro de las tipolog\u00edas constitucionales se halla el trabajo solidario, autogestionario o cooperativo, el cual debe estar revestido de todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido sostiene que la disposici\u00f3n parcialmente demandada, al imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado \u2013CTA- y a las relaciones entre \u00e9stas y sus trabajadores asociados, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral del trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena, desconoce el concepto del trabajo cooperado solidario y autogestionario, que se encuentra protegido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el inciso 2 del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, impone a las CTA la obligaci\u00f3n de \u201claborizar\u201d,\u201cde conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d,a los asociados por labores realizadas, en el sentido de aplicar a la relaci\u00f3n de trabajo asociativo las normas del contrato de trabajo (propias del tradicional derecho laboral) y, por ende, todas las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo cual vulnera la garant\u00eda especial que reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a todas las formas de trabajo, entre ellas el trabajo solidario, porque desconoce los fundamentos que inspiran el trabajo solidario y extrapola a la verdaderas Cooperativas de Trabajo Asociado el modelo que se desarroll\u00f3 para el mundo de la empresa capitalista a lo largo del siglo XX, que es el regulado por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el legislador olvid\u00f3 que existen otras relaciones de trabajo, leg\u00edtimas y democr\u00e1ticas, tales como las que surgen del trabajo independiente o las que se dan en el \u00e1mbito del trabajo cooperativo, entre la Cooperativa de Trabajo Asociado o precooperativa y el socio cooperado. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la ratio legis de la disposici\u00f3n acusada se encuentra en el hecho de que la modalidad de las cooperativas de trabajo asociado ha sido utilizada en muchos casos para hacerle un fraude al tradicional derecho laboral y para desconocer las garant\u00edas de las que gozan los trabajadores subordinados, dependientes y por cuenta ajena. Sin embargo, prosigue, aunque la motivaci\u00f3n del legislador parece v\u00e1lida, la manera de buscar el objetivo vulnera los derechos de los trabajadores que constituyen por su propia iniciativa una Cooperativa de Trabajo Asociado. Es preciso, manifiesta, que el Estado mejore su capacidad de lucha contra el fraude a la legislaci\u00f3n laboral, pero considera que se est\u00e1 ante un problema de inspecci\u00f3n y vigilancia, que no puede resolverse en desmedro del verdadero trabajo cooperado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el Estado debe promover la empresa autogestionaria y que la Ley 1429 est\u00e1 en contra de ese mandato, en la medida en que impone mayores cargas econ\u00f3micas a las relaciones de los trabajadores cooperados con las Cooperativas de Trabajo Asociado, al dar aplicaci\u00f3n a normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo que significa, en t\u00e9rminos de costos, asumir un 51% adicional al valor de las compensaciones que los cooperados causan a su favor y a cargo de \u00a0las Cooperativas de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de trabajo cooperado no corresponde al cl\u00e1sico modelo capital &#8211; trabajo en el que se desenvuelve el contrato individual de trabajo, porque las Cooperativas de Trabajo Asociado son propiedad de sus cooperados y a trav\u00e9s de ellas se realiza el mandato constitucional de la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada vulnera la regla de la paridad consagrada en el art\u00edculo 13 constitucional por cuanto trata como iguales a desiguales, en la medida en que laboraliza las relaciones de trabajo entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados cuando quiera que \u00e9sta tengan un solo trabajador contratado bajo el esquema del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, si la Corte Constitucional al interpretar el contenido de la expresi\u00f3n \u201cel trabajo en todas sus formas\u201d,ha dejado por sentado que all\u00ed caben todas las formas de trabajo, tales como el independiente, el subordinado y el cooperado, mal hace el legislador al obviar estas tipolog\u00edas o fisonom\u00edas laborales traspolando a una categor\u00eda laboral (el trabajo cooperado)la relaci\u00f3n de una categor\u00eda laboral diferente (el trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena) que sirve a otros intereses y a otro modo de ser de la relaci\u00f3n de trabajo que subyace. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo. Violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 163 (Fundamentos de la autonom\u00eda de la voluntad); 38 (derecho de asociaci\u00f3n) y 333 (deber del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, el inciso tercero del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, vulnera el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n en tanto impone consecuencias irracionales a las pre-cooperativas o cooperativas cuando est\u00e1s contratan por medio de contrato de trabajo. Explica que las cooperativas est\u00e1n expresamente facultadas por la ley para la vinculaci\u00f3n excepcional y justificada de \u201ctrabajadores ocasionales o permanentes no asociados\u201d, caso en el cual las relaciones que de all\u00ed surjan se regir\u00e1n \u201cpor las normas de legislaci\u00f3n laboral vigente\u201d. A\u00f1ade que no se entiende la raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n demandada ordena que cuando se est\u00e9 en el evento anterior, esto es, cuando una pre-cooperativa o una cooperativa de trabajo asociado \u201ctenga trabajadores\u201d,quienes, naturalmente, se regir\u00e1n por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dicho r\u00e9gimen se aplique tambi\u00e9n a los asociados de las organizaciones solidarias, sin tener en cuenta que \u00e9stos tienen un r\u00e9gimen propio, que es resultado de su libre asociaci\u00f3n y de la autonom\u00eda privada que permite a los particulares dictar sus propias normas, condicionando su conducta por medio de la imposici\u00f3n de deberes y obligaciones para el consecuente disfrute de derechos y beneficios. En conclusi\u00f3n las pre-cooperativas y las cooperativas se regulan por un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo v\u00e1lido, el cual debe ser respetado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar las anteriores consideraciones, el actor se remite a lo expresado por la Corte Constitucional en diversas Sentencias, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente, en primer lugar, que en la Sentencia C-211de 20002,la Corte expres\u00f3: \u201c\u2026dado que los socios son los mismos trabajadores, \u00e9stos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del c\u00f3digo que regula esta materia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la Sentencia C-855 de 20093, la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la subsistencia de dos reg\u00edmenes diferentes de las Cooperativas, en estos t\u00e9rminos: \u201cA partir de la premisa de que su origen es el acuerdo cooperativo, la Corte consider\u00f3 constitucionalmente admisible que el r\u00e9gimen de trabajo, compensaci\u00f3n, previsi\u00f3n y seguridad social de las Cooperativas de Trabajo Asociado fuera el establecido en sus estatutos y reglamentos, y no en la legislaci\u00f3n laboral. Si bien esa facultad de darse sus propias reglas no es absoluta, pues no pueden contrariar los principios y valores constitucionales, cuesti\u00f3n que deber\u00e1n vigilar las autoridades competentes, la Corte estim\u00f3 que, en principio, no se opone a la Constituci\u00f3n que, en estos aspectos, los miembros de la Cooperativa se sometan a las reglas \u2018expedidas y aprobadas por ellos\u2019 mismos\u2019.\u201dPara el demandante, de este modo, pueden coexistir un r\u00e9gimen para los asociados y otro para los trabajadores que de forma excepcional laboren para la cooperativa, sin que ello contrar\u00ede la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada, injustificadamente, hace que la excepci\u00f3n se convierta en la regla general, pues si no existe subordinaci\u00f3n o dependencia, el r\u00e9gimen laboral debe quedar al margen y no rigiendo todas las relaciones, en especial, y parad\u00f3jicamente, las de los asociados dentro de una pre-cooperativa o cooperativa, cercenando, as\u00ed, la libertad prevista para el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dichas instituciones que materializan el trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer cargo .Violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 (presunci\u00f3n de buena fe) de la constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que, no obstante que la buena fe se presume por mandato constitucional, \u00a0el aparte demandado supone una interpretaci\u00f3n conforme a la cual todas la pre-cooperativas o cooperativas de trabajo asociado que contraten trabajadores de forma excepcional, est\u00e1n defraudando la legislaci\u00f3n laboral, revistiendo con un ropaje distinto relaciones que, en realidad, ser\u00edan contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la soluci\u00f3n para evitar el uso fraudulento de la modalidad de las cooperativas de trabajo asociado, no es suprimirlas o alterar su naturaleza, sino poner en marcha mecanismos id\u00f3neos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto cargo. Violaci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional de las formas de propiedad solidaria y asociativa. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el demandante que las organizaciones de econom\u00eda solidaria son expresi\u00f3n del principio constitucional de solidaridad y que, por ello, dichas organizaciones est\u00e1 amparadas por un mandato de especial protecci\u00f3n que encuentra su fundamento en diversas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. Esa realidad, prosigue, se desconoce en el inciso segundo del art\u00edculo 63 de la norma demandada, cuyo contenido desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 51, 57, 58, 60, 64, 103, 189-24 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no son simples enunciados te\u00f3ricos sino directivas de acci\u00f3n pol\u00edtica que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas, como instrumentos \u00fatiles para lograr el desarrollo econ\u00f3mico dentro de esquemas democr\u00e1ticos, y que contribuyen de manera equitativa a la distribuci\u00f3n de la propiedad y del ingreso y a la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda a favor de la comunidad, en especial, de las clases populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la laboralizaci\u00f3n de las formas asociativas de trabajo, como respuesta ala indebida utilizaci\u00f3n de esta figura, no encuentra asidero constitucional, toda vez que los argumentos que se han expuesto para el efecto, no corresponden a criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad, en la medida en que esa soluci\u00f3n hace nugatorio el derecho de asociaci\u00f3n y desconoce la protecci\u00f3n especial del sector solidario que se desprende de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la conformaci\u00f3n de Cooperativas de Trabajo Asociado es manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad, toda vez que de la estructura propia de la figura, es posible inferir la puesta en marcha de intereses mutualistas y de cooperaci\u00f3n comunitaria, elementos teleol\u00f3gicos, que, sin duda, quedar\u00edan soslayados, al instituir un r\u00e9gimen laboral ordinario para los trabajadores cooperados, pues este r\u00e9gimen laboral cl\u00e1sico descansa sobre una ecuaci\u00f3n extra\u00f1a al universo del verdadero trabajo cooperado. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la relaci\u00f3n de trabajo cooperado es un instrumento jur\u00eddico que permite a colectivos de personas iguales y que comparten intereses comunes, auto-regularse para construir su propia empresa y adoptar una serie de condiciones laborales iguales, que realicen condiciones dignas de trabajo, diferentes a las condiciones del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que lo anterior obedece a razonamientos de orientaci\u00f3n estrictamente econ\u00f3mica, ya que lo \u00fanico que se lograr\u00eda con la norma acusada ser\u00eda un incremento de los costos de producci\u00f3n y por ende un desincentivo a la iniciativa de asociaci\u00f3n, pues, en tales t\u00e9rminos no existir\u00eda diferencia desde el punto de vista del derecho laboral, entre sociedades comerciales y sociedades pertenecientes al sector solidario. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 29 de marzo de 2011, el apoderado judicial del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social intervino con el fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad del precepto normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del representante del Ministerio, el demandante parte de una premisa equivocada, puesto que considera que la expresi\u00f3n acusada impone a las Cooperativas de Trabajo Asociado y a las relaciones entre \u00e9stas y sus trabajadores asociados, la asunci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral del trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena, desconociendo el concepto de trabajo cooperado, solidario y autogestionario protegido constitucionalmente, cuando, en realidad, ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el interviniente que el desacierto del demandante se puede apreciar a partir de dos argumentos principales: En primer t\u00e9rmino, el trabajo subordinado ha sido ampliamente tratado en la doctrina y en la legislaci\u00f3n nacional y no se compara con el realizado en las cooperativas de trabajo asociado. De otro lado, lo que pretende el gobierno nacional es garantizar a los trabajadores asociados los m\u00ednimos derechos que poseen todos los trabajadores, por lo cual no se genera reproche constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse al r\u00e9gimen de los recursos de la seguridad social, que marginalmente se relaciona con lo que es objeto de controversia en este caso, expresa que las cooperativas de trabajo asociado no pueden desconocer los derechos equiparables a los prestacionales, que, en el \u00e1mbito de las mismas, est\u00e1n comprendidos dentro de las compensaciones de los trabajadores asociados, los cuales gozan de la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0Agrega que la previsi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, se justifica en consideraci\u00f3n a las desviaciones que se han venido presentando en este tipo de organizaciones, las cuales trasgreden de manera importante la filosof\u00eda de la econom\u00eda solidaria y en especial la figura del cooperativismo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en conclusi\u00f3n, las normas que se atacan no son contrarias a la Constituci\u00f3n, porque a trav\u00e9s de las mismas se desarrolla el objeto de la protecci\u00f3n de los trabajadores que pertenecen a este gremio y se adecua la actuaci\u00f3n estatal aprovechando las fortalezas de cada una de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia intervino en el presente asunto con el prop\u00f3sito de apoyar la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, la interviniente presenta, en primer lugar, un conjunto de consideraciones sobre el movimiento cooperativo como una forma leg\u00edtima de trabajo y destaca los principios fundamentales del cooperativismo que constituyen el marco de esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, pone de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la naturaleza jur\u00eddica de las cooperativas de trabajo asociado surge de la expresi\u00f3n libre de la voluntad de crearlas y de la autonom\u00eda ejercida por un grupo de personas que se unen para trabajar y auto-regularse.4 As\u00ed, expresa, las Cooperativas de Trabajo Asociado son auto-reguladoras en sus relaciones de trabajo asociado, por lo tanto, sus miembros pueden establecer libremente las disposiciones que regir\u00e1n sus relaciones en su doble calidad de trabajadores y asociados. A\u00f1ade que esta regulaci\u00f3n debe estar gobernada por los principios del cooperativismo, tales como afiliaci\u00f3n abierta y voluntaria, control democr\u00e1tico de los miembros, participaci\u00f3n econ\u00f3mica de los miembros, autonom\u00eda e independencia, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n e informaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n entre cooperativas y compromiso con la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que quien pertenece a una cooperativa de trabajo asociado, posee dos \u00a0calidades en relaci\u00f3n con la misma, puesto que es, a la vez, socio y trabajador. Comosocio, dice, concurre democr\u00e1ticamente en las decisiones de la Cooperativa, participa en los beneficios y se obliga a cumplir los reglamentos de la misma. Como trabajador, aporta su actividad f\u00edsica o intelectual en el puesto de trabajo asignado por la cooperativa. Indica que esta doble vinculaci\u00f3n se denomina relaci\u00f3n de trabajo asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el trabajador asociado est\u00e1 vinculado con la cooperativa de trabajo asociado mediante una relaci\u00f3n de trabajo asociado, la cual se caracteriza por la autonom\u00eda e independencia con la que el trabajador ejerce sus funciones, por considerar el trabajo como un aporte a la cooperativa y por no generar una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o dependencia t\u00edpicamente laboral. En la relaci\u00f3n de trabajo asociado no hay un empleador y un trabajador, no hay una lucha de intereses, sino que lo que existe es un trabajo mancomunado, autogestionario, orientado hacia el progreso colectivo de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue se\u00f1alando que el trabajo asociado se contrapone al trabajo subordinado, propio de una relaci\u00f3n enmarcada en un contrato de trabajo, donde los tres elementos cl\u00e1sicos son la prestaci\u00f3n personal del servicio, la subordinaci\u00f3n y el salario. En efecto, a\u00f1ade, el elemento m\u00e1s importante de la relaci\u00f3n laboral formal (contrato de trabajo) es inexistente en la relaci\u00f3n de trabajo asociado, esto es, la subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los derechos y las obligaciones de los trabajadores asociados est\u00e1n se\u00f1alados en los reglamentos que ellos mismos se han provisto, y que, por lo tanto, todo lo relacionado con sus compensaciones ordinarias (remuneraci\u00f3n en contraprestaci\u00f3n a su trabajo), compensaciones extraordinarias, beneficios adicionales, periodos de descanso, jornadas, etc., est\u00e1 dentro del libre marco de la auto regulaci\u00f3n, atendiendo solamente a los m\u00ednimos establecidos en la legislaci\u00f3n cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye, a la relaci\u00f3n de trabajo asociado no le es aplicable la normatividad propia del contrato de trabajo, contenida en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y dem\u00e1s legislaci\u00f3n complementaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte Constitucional en Sentencia C -211 de 2000, se\u00f1al\u00f3 claramente las diferencias entre el trabajo subordinado, propio del contrato de trabajo y el trabajo asociado, propio de la relaci\u00f3n con una cooperativa de trabajo asociado, y se refiere a la Recomendaci\u00f3n 193 de 2002 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre promoci\u00f3n de las cooperativas, para concluir que, en el \u00e1mbito de la misma, debe tenerse en cuenta que es deber de los Estados propender por el trabajo decente, en cualquiera de sus manifestaciones, ya sea en el ejercicio subordinado del mismo o en el independiente, aut\u00f3nomo o asociado. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo apartado de su escrito, la interviniente desarrolla el principio de la primac\u00eda de la realidad y alude al hecho de que, en algunos casos, la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda propias del modelo cooperativo han desaparecido y han cedido espacio a una verdadera subordinaci\u00f3n laboral solapada, cuyo \u00fanico objetivo ha sido la vulneraci\u00f3n de los derechos laborales de los trabajadores formales, raz\u00f3n por la cual la legislaci\u00f3n ha tenido que endurecer los controles y la jurisprudencia no ha sido ajena a la problem\u00e1tica planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el crecimiento masivo del n\u00famero de cooperativas de trabajo asociado puede tener diversas lecturas, puesto que, por una parte, como lo observa la ACI, puede ser un indicador del posicionamiento del movimiento cooperativo como creador de empleo, pero, por otra, puede constituir un indicador de la disminuci\u00f3n de contratos de trabajo que otorgan un m\u00ednimo de derechos laborales establecidos en la legislaci\u00f3n laboral, producto de la evoluci\u00f3n del derecho laboral en el mundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que cuando una cooperativa de trabajo asociado nace de la libre voluntad de sus asociados, es dirigida democr\u00e1ticamente, se mantiene aut\u00f3noma durante su existencia, es una forma de trabajo que dignifica a los trabajadores, que a su vez son socios de un proyecto productivo y solidario; pero que cuando la cooperativa nace de la presi\u00f3n de un empleador o grupo de empleadores, que presionan a sus trabajadores a formar estas cooperativas, o que cuando son dirigidas por un grupo minoritario que representa intereses diferentes a los de los trabajadores asociados, o cuando su actuar se vuelve dependiente y subordinado, se est\u00e1 en presencia de un fraude a la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las violaciones de la legislaci\u00f3n laboral y el fraude a los derechos de verdaderos trabajadores son una realidad que amerita el pronunciamiento del Estado, la vigilancia y el control de los \u00f3rganos dispuestos para tal fin, pero que no se puede convertir en presupuesto para una persecuci\u00f3n al sector cooperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido manifiesta que la pretensi\u00f3n de equiparar la legislaci\u00f3n aplicable al sector cooperativo y al sector real en materia de relaciones laborales, vulnera los postulados mismos del sistema cooperativo y desconoce la libertad, la autonom\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, concluye que la disposici\u00f3n acusada resulta contraria a los art\u00edculos 13, 25 y 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En su criterio el art\u00edculo 13 Superior se transgrede por cuanto ante realidades y naturaleza de trabajo diferente no es posible aplicar igual legislaci\u00f3n, y hacerlo as\u00ed desconoce las diferencias protegidas por la Constituci\u00f3n y genera una especie de persecuci\u00f3n contra el modelo de trabajo cooperativo, cuando lo que se debe perseguir con las herramientas existentes es la vulneraci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que desconocer los principios que fundan el trabajo cooperativo y aplicar la normatividad laboral a trabajadores asociados, sanciona, en contrav\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, la utilizaci\u00f3n de una clase de trabajo que tiene protecci\u00f3n constitucional y gran reconocimiento mundial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, estima que se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38de la Carta Pol\u00edtica pues los ciudadanos tienen libertad para elegir constituir una cooperativa y convertir este modelo en su opci\u00f3n de trabajo, sin que la autodeterminaci\u00f3n, la solidaridad y la autonom\u00eda puedan ser soslayadas legislando para la excepci\u00f3n fraudulenta y atacando los principios propios de un sector de la econom\u00eda mundial respetable y avanzado. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, considera la interviniente que la expresi\u00f3n \u201cy a los trabajadores asociados\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, deber\u00eda ser declarada inexequible, por atentar contra los art\u00edculos 13, 25 y 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Colombia \u2013 Confecoop \u2013 y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas &#8211; Ascoop \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia Dupont Cruz y Carlos Acero S\u00e1nchez, en calidad de Presidente Ejecutiva y Director Ejecutivo de la Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Colombia \u2013Confecoop- y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas\u2013Ascoop- respectivamente, presentaron escrito en el que someten a consideraci\u00f3n de la Corte los puntos de vista gremiales en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del cooperativismo de trabajo asociado que condujo a la expedici\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, en un ac\u00e1pite de ubicaci\u00f3n conceptual, se\u00f1alan que las cooperativas de trabajo asociado son aqu\u00e9llas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, la ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que este tipo de cooperativas asocia a personas naturales que tienen simult\u00e1neamente la calidad de gestoras de la empresa, de contribuyentes econ\u00f3micos y de aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en com\u00fan bienes, ejecutar obras o prestar servicios, que redundan en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de subrayar que un elemento fundamental de las Cooperativas de Trabajo Asociado es el hecho de que desarrollan sus actividades con autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno, de manera tal que la generaci\u00f3n de trabajo para sus asociados debe darse con total independencia del tercero contratante, se\u00f1alan que, en contrav\u00eda con ese postulado, es sabido que algunas entidades, en muchos casos p\u00fablicas, utilizan a las cooperativas para contratar servicios de ex empleados, cuando se producen recortes de sus plantas de personal. A\u00f1aden que pese a que esas organizaciones se autodenominan cooperativas de trabajo asociado, en realidad, tal como se hace por la OIT, deber\u00edan considerarse como \u00a0pseudo-cooperativas, puesto que aunque se constituyan con las formalidades propias de las cooperativas, en realidad se convierten en un mecanismo que se emplea para favorecer a unos pocos en perjuicio exclusivo de los trabajadores, quienes, frente a cualquier eventualidad, se encuentran con el hecho de que, al no ser empleados de la entidad contratante, ni de la cooperativa -dado que el v\u00ednculo con \u00e9sta es de otra naturaleza-, nadie les responde, ni se les reconocen sus prerrogativas b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la situaci\u00f3n descrita se ha reflejado en el crecimiento desbordado de cooperativas de trabajo asociado, especialmente a partir del a\u00f1o 2003, y tiene origen en causas variadas y de diversa naturaleza, como la flexibilizaci\u00f3n laboral con el fin de reducir costos y, especialmente, la falta de adecuadas estructuras de supervisi\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al referirse a los antecedentes de la norma demandada, se\u00f1alan que, en su momento, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Vicepresidente de la Rep\u00fablica, le solicit\u00f3 al legislador revisar el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado y contemplar la posibilidad de acabar con esa figura. Agregan que, ante esa perspectiva y en el convencimiento de que las Cooperativas de Trabajo Asociado son una herramienta valiosa para muchos trabajadores y que un buen n\u00famero de ellas se han constituido y funcionan con pleno respeto de los principios doctrinarios que les son propios y con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales que las gobiernan, el gremio plante\u00f3 la posibilidad de adoptar una norma similar a la que finalmente se incorpor\u00f3 en la Ley 1429 de 2010, de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo, y por virtud de la cual se propon\u00eda que las CTA tendr\u00edan lo obligaci\u00f3n de retribuir a sus asociados por las labores realizadas, en forma equivalente a los m\u00ednimos previstos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que esa propuesta se orientaba a permitir que, con el cumplimiento de ciertos requisitos, las Cooperativas de Trabajo Asociado pudieran continuar desarrollando sus actividades, se preservara el aut\u00e9ntico modelo cooperativo \u00a0y se depurara el sector. Ello, teniendo en cuenta que el trabajo en todas sus modalidades goza de la protecci\u00f3n del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, como lo establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A\u00f1aden que, para ese efecto, tambi\u00e9n se consider\u00f3 que lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la norma superior, sobre la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otros aspectos, deb\u00eda aplicarse a las Cooperativas de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Refieren los intervinientes que, en ese contexto, a fin de lograr la supervivencia de este tipo de cooperativas, se realiz\u00f3 la aludida propuesta de imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado la obligaci\u00f3n de retribuir a los trabajadores asociados por las labores realizadas, en forma equivalente a los m\u00ednimos previstos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en materias tales como horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, primas, descansos anuales, y otras prestaciones relacionadas con el desplazamiento de los trabajadores, bonificaciones, subsidios y auxilios para \u00e9pocas de vacancia y el control y supervisi\u00f3n de estas cooperativas sobre su naturaleza y el desarrollo de sus actividades, por parte del Estado. Sin embargo, expresan que, por una parte, en el Congreso se alter\u00f3 el sentido de la propuesta, para disponer, no una retribuci\u00f3n equivalente, sino la imposici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo a las Cooperativas de Trabajo Asociado, y por otra, en la ley quedaron consignados instrumentos de control y de sanci\u00f3n que hacen innecesario acudir a medidas extremas como la que finalmente se adopt\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el trabajo asociado cooperativo ha demostrado sus beneficios a nivel internacional, como herramienta de generaci\u00f3n de trabajo digno, de impulso al emprendimiento y de desarrollo de la poblaci\u00f3n y que no se puede sacrificar la validez de este modelo, por la incapacidad del Estado para contrarrestar una situaci\u00f3n que ha crecido en un contexto socio-econ\u00f3mico marcado por los recortes presupuestales, la austeridad en el gasto, el af\u00e1n de disminuir los costos de la n\u00f3mina y, sobre todo, por las deficiencias de control estatal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ciudadanos Nancy Astrid Contreras Rinc\u00f3n, Luis Antonio Vargas Cort\u00e9s, Luis Alejandro Rodr\u00edguez J\u00e1uregui y Edicson Manuel Linares Mendoza, mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 16 de marzo de 2011, solicitaron que el aparte normativo objeto de reproche sea declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre los antecedentes del cooperativismo y los principios que lo inspiran, as\u00ed como sobre la manera como las Cooperativas de Trabajo Asociado est\u00e1n previstas en la legislaci\u00f3n colombiana y los elementos que las caracterizan, los intervinientes puntualizan que, en la pr\u00e1ctica, las CTA no se han ce\u00f1ido a esos postulados, sino que han sido empleadas como instrumentos al servicios de grandes empresas, para defraudar los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que, no obstante que se han expedido medidas legislativas orientadas a proscribir la utilizaci\u00f3n irregular de la CTA5 y que en el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, haciendo valer el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en materia laboral6, tales medidas no han resultado efectivas y el fen\u00f3meno, en detrimento de la realidad laboral del pa\u00eds, se sigue presentando. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores premisas, los intervinientes se refieren a los cargos de la demanda, para se\u00f1alar, de manera general, que la disposici\u00f3n demandada no desconoce el derecho al trabajo, sino que, por el contrario, lo protege, al aplicar a todas las relaciones de trabajo, incluidas las que tienen lugar en la CTA, las disposiciones laborales que establecen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, tampoco se restringe la autonom\u00eda de la voluntad, la cual, en todo caso, debe ejercerse con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que imponga el legislador, los cuales, en este caso, se orientan a proteger al trabajador y tienen, por consiguiente, justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, por la misma raz\u00f3n, tampoco se desconoce el deber del Estado de promover el sector solidario, puesto que lo que impone el precepto demandado es la aplicaci\u00f3n dentro del mismo, del conjunto de disposiciones laborales que garantizan los derechos m\u00ednimos del trabajador y que, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 333 Superior,\u201cla empresa como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones\u201d, y las cooperativas, en cualquiera de sus formas, est\u00e1n sometidas a este mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ciudadanos Miguel Leonardo Betancourt Moncada, Maritza Fernanda Ram\u00edrez Arias y Jairo G\u00f3mez Ramos, mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 17 de marzo de 2011, solicitaron que se declare la exequibilidad de los apartes normativos objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se apartan de las pretensiones del accionante, teniendo en cuenta que, en su criterio, la parte demandada del art\u00edculo 63, inciso segundo, de la Ley 1429 de 2010, \u201cLey de Formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo\u201d pretende garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales a que hace referencia nuestra Carta Pol\u00edtica, ejerciendo un mayor control sobre las Cooperativas de Trabajo Asociado, diferenci\u00e1ndolas de las empresas que tengan trabajadores en misi\u00f3n y que realicen intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, presentan algunos desarrollos en torno a la manera como desarrollan sus actividades las cooperativas de trabajo asociado, para observar, despu\u00e9s que, pese a los principios y a las finalidades que inspiran a ese tipo de entidades, las mismas han sido utilizado indebidamente, en modalidades operativas que se apartan de su filosof\u00eda y de la normatividad vigente, para realizar actividades de intermediaci\u00f3n laboral, propias de otras entidades, con el prop\u00f3sito de satisfacer intereses individualistas en perjuicio de los derechos de los trabajadores asociados. Por tal raz\u00f3n, a\u00f1aden, fue necesario que el legislador, tal como se hizo en la Ley 1429 de 2010, garantizara el respeto de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que, en los anteriores t\u00e9rminos, al hacer el an\u00e1lisis de constitucionalidad por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, se aprecia que no existe afectaci\u00f3n del principio de igualdad, toda vez que lo que pretende la ley es que a todos los trabajadores, entendi\u00e9ndose como tales a los trabajadores cooperativos, trabajadores dependientes, subordinados y por cuenta ajena, se les trate por igual y sin diferencias de trato derivadas de la calidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena dispensar al trabajo, no es exclusivamente el subordinado, sino que lo comprende en todas sus modalidades (art. 25 C.P.), y la garant\u00eda de los derechos m\u00ednimos irrenunciables tampoco se ve menguada, porque son los mismos asociados quienes deben establecer sus propias reglas para que aqu\u00e9l se desarrolle en condiciones dignas y justas, que les permita mejorar su nivel de vida y lograr no solo su bienestar sino tambi\u00e9n el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ponen de presente, por otro lado, que en la ley se promueve la formalizaci\u00f3n del empleo, a trav\u00e9s de incentivos tributarios y otras medidas novedosas, como una favorable progresividad para el pago de parafiscales y de la tarifa del registro mercantil, as\u00ed como de una radical simplificaci\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente a la liquidaci\u00f3n de empresas entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen, en s\u00edntesis, que los apartes de la norma tachados en la demanda no vulneran los art\u00edculos constitucionales mencionados en la medida en que el objetivo \u00a0del Gobierno Nacional es buscar formas viables y dignas, dentro de un Estado Social de Derecho, para la generaci\u00f3n de empleo, como pilar fundamental de la econom\u00eda y medio efectivo para la disminuci\u00f3n de la pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u2013 Central Unitaria de Trabajadores \u2013 Escuela Nacional Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, F\u00e1tima Esparza Calder\u00f3n, Juan Camilo Rivera Rugeles y Mateo G\u00f3mez V\u00e1squez, integrantes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; Tarcisio Mora, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores y Luciano San\u00edn V\u00e1squez, Director de la Escuela Nacional Sindical presentaron escrito en el que defienden la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los intervinientes, el problema jur\u00eddico que plantea la demanda es \u00a0determinar si es contraria a la Constituci\u00f3n una disposici\u00f3n que obliga a las Cooperativas de Trabajo Asociado \u2013CTA\u2013 a retribuir a sus trabajadores asociados de la misma manera como un empleador debe retribuir a quienes tienen un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que, en su opini\u00f3n, una disposici\u00f3n tal no se opone a la Constituci\u00f3n, sino que se limita a reconocer una realidad social evidente, seg\u00fan la cual,el recurso a las cooperativas de trabajo asociado ha sido utilizado para encubrir verdaderas relaciones laborales, a las que no se les reconocen los derechos que surgen de una relaci\u00f3n laboral mediante contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que para desarrollar el anterior planteamiento, se referir\u00e1n a la situaci\u00f3n en la que se encuentran los trabajadores asociados a cooperativas de trabajo asociado; explicar\u00e1n la manera como hasta el momento se han afectado los derechos de esos trabajadores por recibir un tratamiento distinto al previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y expondr\u00e1n las razones por las cuales consideran que el aparte normativo acusado no se opone a las disposiciones constitucionales citadas por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan, en primer lugar, que si bien es cierto que, desde el punto de vista formal, la situaci\u00f3n del trabajador asociado es distinta a la del trabajador dependiente, esa diferencia ya no es tan clara cuando se trata de la aplicaci\u00f3n de las dos figuras, por cuanto, aunque existe diferencia en el v\u00ednculo jur\u00eddico, la relaci\u00f3n de los trabajadores con el empleador resulta siendo casi la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, se remiten a la Sentencia C-614 de 2009, en la que la Corte Constitucional puso de presente la existencia de una \u201cpr\u00e1ctica usual\u201d conforme a la cual se utilizan personas asociadas a cooperativas de trabajo asociado, para el desempe\u00f1o de funciones de car\u00e1cter permanente en empresas privadas o en entidades del Estado, por la reducci\u00f3n de costos que ello puede significar. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que, a manera de ejemplo, los trabajadores vinculados por cooperativas de trabajo asociado no tienen estabilidad laboral, puesto que no son reconocidos como trabajadores de la empresa para la cual prestan sus servicios, la cual queda eximida de sus obligaciones laborales con los trabajadores afiliados a la cooperativa. En ese orden de ideas, prosiguen, a estos trabajadores se le niega el derecho de asociaci\u00f3n, en cuanto que no se les permite conformar organizaciones sindicales en las empresas en las que ejercen su actividad. Del mismo modo, indican, estos trabajadores no tienen derecho a un conjunto de prestaciones y beneficios, como pago de horas extras, protecci\u00f3n al embargo del salario m\u00ednimo, renovaci\u00f3n del contrato, auxilio de transporte, cesant\u00edas, indemnizaci\u00f3n por despido injusto, prima de servicio, etc., todo lo cual incide en una notable diferencia en la remuneraci\u00f3n que reciben los trabajadores afiliados a las cooperativas y los que se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo. Agregan que, adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que rubros como las cotizaciones en pensiones en salud y en riesgos profesionales, as\u00ed como los aportes parafiscales, deben ser asumidos en su totalidad por los trabajadores asociados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las anteriores consideraciones, los intervinientes exponen las razones por las cuales estiman que la obligaci\u00f3n impuesta en la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, se\u00f1alan, la expresi\u00f3n demandada respeta el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, porque, m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a una determinada relaci\u00f3n laboral, el r\u00e9gimen aplicable debe guiarse por el contenido de la misma. De este modo, como quiera que es una pr\u00e1ctica usual que las relaciones de trabajo que se formalizan a trav\u00e9s de una cooperativa de trabajo asociado encubran, en realidad, una relaci\u00f3n que cumple las condiciones del trabajo dependiente que se realiza bajo la modalidad del contrato de trabajo, es natural que las mismas den lugar a los derechos propios del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para los intervinientes, la expresi\u00f3n demandada respeta la protecci\u00f3n constitucional al trabajo, por cuanto, la misma se predica de todas las modalidades laborales, sin que, al amparo del r\u00e9gimen especial de las cooperativas de trabajo asociado, se puedan desconocer los derechos m\u00ednimos que deben garantizarse a todos los trabajadores. As\u00ed, manifiestan que la Constituci\u00f3n y tratados internacionales contienen el principio conforme al cual a trabajo de igual valor debe corresponder igual salario y que no se justifica que existan diferencias entre trabajadores de planta y trabajadores vinculados a trav\u00e9s de cooperativas de trabajo asociado, que realizan las mismas labores. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En su criterio, la expresi\u00f3n demandada tampoco se opone al principio de igualdad, puesto que, en muchos casos, la vinculaci\u00f3n de los trabajadores asociados a las CTA con las empresas en las que prestan sus servicios, no es distinta a la de quienes prestan sus servicios bajo la modalidad del contrato de trabajo. Agregan que, aun admitiendo que existan diferencias entre los dos tipos de relaci\u00f3n, no cabe aplicar distintos conjuntos de derechos a los trabajadores, puesto que la Constituci\u00f3n obliga al Estado a proteger a todos los trabajadores, con independencia del r\u00f3tulo que tenga la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0 Manifiestan, finalmente, que la expresi\u00f3n demandada respeta el deber del Estado de luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, que es un compromiso internacional de Colombia que ha sido objeto de pronunciamiento por la OIT en la Recomendaci\u00f3n 198 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), mediante concepto No. 5144, solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy a los trabajadores asociados\u201d contenida en el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, en orden a resolver el problema jur\u00eddico que plantea la demanda, es preciso tener en cuenta que la Corte Constitucional, al ocuparse de las cooperativas de trabajo asociado, en la Sentencia C-855 de 2009, precis\u00f3 que \u00e9stas nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar de manera mancomunada, bajo sus propias reglas, contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Agrega que en esa sentencia se dijo que, dada la especial circunstancia de que los asociados de la cooperativa son sus mismos trabajadores, \u00e9stos pueden pactar las reglas con arreglo a las cuales se desarrolla su relaci\u00f3n laboral, al margen del c\u00f3digo que regula esa materia, sin que ello implique desconocer su derecho a recibir una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado y su derecho a participar en la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, al examinar la expresi\u00f3n demandada dentro de su contexto, se aprecia que la alusi\u00f3n que la norma hace al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ocurre respecto de una precisa conducta, se\u00f1alada con el verbo retribuir, que significa recompensar o pagar un servicio. As\u00ed, prosigue, lo que la expresi\u00f3n demandada quiere decir es que los servicios o labores realizadas por los trabajadores contratados por la cooperativa o por los trabajadores asociados a \u00e9sta, deben ser recompensados o pagados de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, lo anterior no implica que los estatutos o reglamentos que los trabajadores asociados, en ejercicio de su autonom\u00eda, su derecho de asociaci\u00f3n y el principio de solidaridad, acuerden para regir su relaci\u00f3n laboral, sean anulados o excluidos por la ley, para imponerles, en su lugar, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Para constatarlo basta considerar el amplio n\u00famero de cuestiones o asuntos propios de la relaci\u00f3n laboral que son diferentes a la retribuci\u00f3n. Lo que s\u00ed ocurre, es que la ley establece un l\u00edmite al ejercicio de esa autonom\u00eda, que no es ni puede ser absoluta, como parece asumirlo el actor, y lo hace a partir de valores y principios constitucionales, a los cuales debe sujetarse cualquier relaci\u00f3n laboral, con independencia del r\u00e9gimen legal que le sea aplicable. Estos valores y principios est\u00e1n relacionados con la protecci\u00f3n de los trabajadores y de sus derechos, con independencia de su condici\u00f3n de trabajadores dependientes o de trabajadores asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, ninguna modalidad de relaci\u00f3n de trabajo puede pretender regularse al margen de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n. La supremac\u00eda constitucional es predicable de la ley y del reglamento, pero tambi\u00e9n lo es de los acuerdos, pactos, convenciones y contratos que celebren los particulares en ejercicio de su autonom\u00eda. No puede olvidarse que el Estado interviene en uno y otro caso, para establecer una serie de garant\u00edas m\u00ednimas en favor de los trabajadores, a las cuales no es posible renunciar, pues \u00e9stos no son aut\u00f3nomos para disponer de ellas, as\u00ed esa sea su voluntad. Y no lo son, porque se trata de un tema de orden p\u00fablico, que es ajeno a la autonom\u00eda de la voluntad, y que no se acuerda o se negocia, sino que se impone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Ministerio P\u00fablico que, para cumplir con el deber en comento, el Estado, en el art\u00edculo 3 de la Ley 1233 de 2008, a la que se alude en la norma que contiene la expresi\u00f3n demandada, dispuso que las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado deben establecer, en su respectivo r\u00e9gimen, una compensaci\u00f3n ordinaria mensual, de acuerdo con el tipo de labor desempe\u00f1ada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso ser\u00e1 proporcional a la labor desempe\u00f1ada, a la cantidad y a la calidad, seg\u00fan se establezca en el correspondiente r\u00e9gimen interno. El fijar un l\u00edmite m\u00ednimo a la remuneraci\u00f3n, que adem\u00e1s es el mismo que aparece en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los art\u00edculos 145 y siguientes, no desconoce la especial naturaleza jur\u00eddica de las cooperativas de trabajo asociado, sino que hace efectiva la garant\u00eda m\u00ednima fundamental que la Carta reconoce a todos los trabajadores en su art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>La norma que contiene la expresi\u00f3n demandada, al disponer que la retribuci\u00f3n de los trabajadores no asociados y la de los trabajadores asociados a una cooperativa de trabajo asociado, por las labores realizadas, debe hacerse conforme al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, atiende a los principios m\u00ednimos fundamentales reconocidos en el art\u00edculo 53 Superior, en especial a los de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales. En esa medida, al respetar dichos principios m\u00ednimos fundamentales, la expresi\u00f3n demandada protege a todos los trabajadores, tanto a los dependientes como a los asociados, y contribuye a dignificar su labor, pues les permite acceder a un ingreso que satisfaga sus necesidades b\u00e1sicas, y las de su familia, tanto en lo material, como en lo moral y lo cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la expresi\u00f3n demandada, reitera la Vista Fiscal, no toca aspectos distintos a la citada retribuci\u00f3n, y lo hace para proteger principios m\u00ednimos fundamentales, por lo cual no puede decirse, como lo hace el actor, que \u00e9sta implique desconocer el r\u00e9gimen propio de las cooperativas de trabajo asociado, para imponer a los trabajadores asociados el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que lo que hace, es fijar un l\u00edmite a la autonom\u00eda de dichas asociaciones, que no es caprichoso o arbitrario, sino que est\u00e1 garantizado de manera clara e inequ\u00edvoca por la Carta, como un principio m\u00ednimo fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy a los trabajadores asociados\u201d, contenida en el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, por los aspectos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que, no obstante que en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo demandado se establec\u00eda que dicha disposici\u00f3n entrar\u00eda en vigencia a partir del 1\u00ba de julio de 2013, lo cual exigir\u00eda un pronunciamiento de la Corte sobre su competencia para pronunciarse sobre la norma acusada a la luz de esa circunstancia, dicho par\u00e1grafo fue derogado expresamente por el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011 y, por consiguiente, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 se encuentra vigente y la Corte es competente para pronunciarse en torno a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sometida a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la disposici\u00f3n parcialmente demandada, al imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado \u2013CTA\u2013 y a las relaciones entre \u00e9stas y sus trabajadores asociados, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral del trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena, desconoce el concepto del trabajo cooperado solidario y autogestionario, que se encuentra protegido constitucionalmente. En su criterio, ello resulta contrario a los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, en cuanto dichas disposiciones protegen al trabajo en todas sus modalidades; a los art\u00edculos 13 y 63 de la Carta, que establecen los fundamentos del derecho de igualdad y de la autonom\u00eda privada; al art\u00edculo 38, que consagra el derecho de asociaci\u00f3n y al art\u00edculo 333, que establece el deber del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias. Del mismo modo, considera que se desconoce el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de la buena fe, por cuanto la ratio legis de la disposici\u00f3n acusada parte del supuesto de que todas las Cooperativas de Trabajo Asociado se utilizan para defraudar la legislaci\u00f3n laboral. Expresa, tambi\u00e9n, finalmente, que la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 en contrav\u00eda con todas las normas que contienen el desarrollo constitucional de protecci\u00f3n al sector solidario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de la demanda se pronuncia quien interviene a nombre del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, para quien la disposici\u00f3n acusada resulta contraria al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, porque constituye una especie de persecuci\u00f3n a una modalidad de trabajo constitucionalmente protegida; al art\u00edculo 13 Superior, porque dispone la aplicaci\u00f3n del mismo r\u00e9gimen a realidades sociales, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas distintas, y al art\u00edculo 38 de la Carta, porque se desconoce el derecho de asociaci\u00f3n de quienes optan por constituir una cooperativa de trabajo asociado. Para este interviniente, no se puede legislar para la excepci\u00f3n fraudulenta, la cual debe ser combatida con otros instrumentos al alcance del Estado, sin desconocer una opci\u00f3n que tiene desarrollo y es respetada en todo el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea se ubican quienes intervienen por la Confederaci\u00f3n de Cooperativas de Colombia y por la Asociaci\u00f3n Colombia de Cooperativas, quienes manifiestan que, \u00a0no obstante que, inicialmente, para hacer frente a la propuesta que cursaba en el Congreso de la Rep\u00fablica en el sentido de acabar con las Cooperativas de Trabajo Asociado, sugirieron una f\u00f3rmula de regulaci\u00f3n que, aunque con diferencias sustantivas, ten\u00eda cierta proximidad con la que finalmente fue aprobada y es ahora objeto de acusaci\u00f3n, estiman en este momento que, en tanto que en la misma ley se han incluido medidas de control para hacer frente al uso fraudulento del instrumento de las cooperativas de trabajo asociado, resulta innecesario acudir a medidas extremas, como la de imponer a las aut\u00e9nticas cooperativas que retribuyan las labores realizadas por sus trabajadores asociados de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para quienes intervienen por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Central Unitaria de Trabajadores y la Escuela Nacional Sindical, la disposici\u00f3n acusada no se opone a la Constituci\u00f3n, sino que se limita a reconocer el hecho de que la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado ha sido utilizada para encubrir verdaderas relaciones laborales, con el prop\u00f3sito de eludir los derechos de los trabajadores que surgen de una relaci\u00f3n laboral mediante contrato de trabajo. \u00a0En ese contexto, se\u00f1alan, la obligaci\u00f3n que en la norma demandada se impone a las Cooperativas de Trabajo Asociado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque, por un lado, es expresi\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, porque, m\u00e1s all\u00e1 de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a una determinada relaci\u00f3n laboral, el r\u00e9gimen aplicable debe guiarse por el contenido de la misma, y, por otro, respeta la protecci\u00f3n constitucional al trabajo, por cuanto, la misma se predica de todas las modalidades laborales, sin que, al amparo del r\u00e9gimen especial de las Cooperativas de Trabajo Asociado, se puedan desconocer los derechos m\u00ednimos que deben garantizarse a todos los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se pronuncian dos conjuntos distintos de ciudadanos que, en escritos separados, coinciden en la apreciaci\u00f3n conforme a la cual la disposici\u00f3n acusada constituye una herramienta para la garant\u00eda de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores, que deben prevalecer en cualquiera de las modalidades de trabajo protegidas constitucionalmente y que hab\u00edan venido siendo desconocidos con el recurso de acudir a las Cooperativas de Trabajo Asociado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a su vez, considera que debe declararse la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por cuanto el demandante parte de una premisa equivocada, cual es suponer que en ella se impone a las Cooperativas de Trabajo Asociado y a las relaciones entre \u00e9stas y sus trabajadores asociados, la asunci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral del trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena. Para el Ministerio, la disposici\u00f3n acusada no desconoce la diferencias, ampliamente desarrolladas por el legislador, entre el trabajo subordinado y el que se realiza en las cooperativas de trabajo asociado, sino que se orienta a garantizar para los trabajadores asociados los derechos m\u00ednimos que, de acuerdo con la ley, poseen todos los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, por su lado, plantea que es preciso tener en cuenta que la disposici\u00f3n acusada se limita a regular lo que tiene que ver con la retribuci\u00f3n de los trabajadores asociados, sin que quepa se\u00f1alar que ella implica que los estatutos o reglamentos que \u00e9stos, en ejercicio de su derecho de asociaci\u00f3n, acuerden para regir su relaci\u00f3n laboral, sean anulados o excluidos por la ley, para imponerles en su lugar el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Lo que s\u00ed ocurre, expresa la Vista Fiscal, es que la ley establece un l\u00edmite al ejercicio de esa autonom\u00eda, que no es ni puede ser absoluta, y lo hace a partir de valores y principios constitucionales, relacionados con la protecci\u00f3n de los trabajadores y de sus derechos, particularmente en cuanto hace a sus garant\u00edas m\u00ednimas, a las cuales no es posible renunciar. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el problema jur\u00eddico que deber resolver la Corte es si la disposici\u00f3n acusada, al se\u00f1alar que las pre-cooperativas y las cooperativas de trabajo asociado, sin perjuicio de los derechos m\u00ednimos irrenunciables consagrados en la Ley 1233 de 2008, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuir\u00e1n a \u00e9stos y a los trabajadores asociados por sus labores conforme el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, resulta contraria a los preceptos superiores que protegen al trabajo en todas sus modalidades y garantizan el derecho de asociaci\u00f3n y la autonom\u00eda privada; es violatoria del principio de igualdad; desconoce el mandato constitucional de promoci\u00f3n al sector solidario y se opone al postulado de la buena fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el anterior problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1, en primer lugar, al r\u00e9gimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado, destacando su inserci\u00f3n en el concepto de solidaridad y su vinculaci\u00f3n, tanto con el derecho de asociaci\u00f3n y la autonom\u00eda privada, por un lado, como con el derecho al trabajo y el r\u00e9gimen que le es propio, por otro. En ese contexto la Corte puntualizar\u00e1 el alcance de la disposici\u00f3n demandada para, finalmente, abordar la cuesti\u00f3n planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Cooperativas de Trabajo Asociado \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios. Por su parte, en el Decreto 4588 de 2006, se se\u00f1ala que tales cooperativas son organizaciones sin \u00e1nimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la econom\u00eda, que asocian personas naturales que simult\u00e1neamente son gestoras, contribuyen econ\u00f3micamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades econ\u00f3micas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en com\u00fan bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior concepto de las Cooperativas de Trabajo Asociado est\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 79 de 1988, de conformidad con los cuales, el acuerdo cooperativo es un contrato que se celebra por un n\u00famero plural de personas con el objetivo de crear una persona jur\u00eddica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de inter\u00e9s social y sin \u00e1nimo de lucro, y se define \u00a0a la cooperativa como una empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro, en la que los cooperados son simult\u00e1neamente aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe tender a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de las Cooperativas de Trabajo Asociado y ha reconocido que las mismas gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, como modalidad de trabajo y como expresi\u00f3n del sector solidario. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que, los elementos esenciales del contrato de constituci\u00f3n de una cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de inter\u00e9s social y sin \u00e1nimo de lucro, y (iv) calidad simult\u00e1nea de aportante y gestor.En la Sentencia C-211 de 2000, la Corte identific\u00f3 como caracter\u00edsticas relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: (i) asociaci\u00f3n voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de \u00e1nimo de lucro, (iv) organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades econ\u00f3mico sociales, (vii) solidaridad en la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n, y (viii) autonom\u00eda empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que, de acuerdo con el art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988,en las cooperativas de trabajo asociado, el r\u00e9gimen de trabajo, de previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n7, ser\u00e1 establecido en los estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura cuenta con fundamento en el principio de solidaridad y tiene manifestaciones tanto desde la perspectiva del derecho de asociaci\u00f3n como desde el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-211 de 2000, la Corte se refiri\u00f3 al pleno respaldo constitucional que, en un Estado social de derecho como el nuestro, tienen las organizaciones asociativas y solidarias, dado que el trabajo y la solidaridad juegan un papel decisivo para el logro de un orden econ\u00f3mico y social justo. Para la Corte esa conclusi\u00f3n se desprende de lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 38, 51, 57, 58, 60, 64, 103, 189-24, y 333 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 1 determina que \u2018Colombia es un Estado social de derecho, (\u2026..) fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u2019; el art\u00edculo 38 garantiza \u2018el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad; el art\u00edculo 51 consagra el derecho a la vivienda digna y la obligaci\u00f3n del Estado de promover \u2018formas asociativas de ejecuci\u00f3n de esos programas de vivienda\u2019; el art\u00edculo 57 autoriza al legislador \u2018para establecer los est\u00edmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas\u2019; el art\u00edculo 58 (inc. 3) prescribe que \u2018El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad\u2019; el art\u00edculo 60 establece el derecho que tienen los trabajadores y \u2018las organizaciones solidarias y de trabajadores\u2019, para acceder a la propiedad accionaria; el articulo 64 alude al deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, \u2018en forma individual o asociativa\u2019; el art\u00edculo 103 ordena al Estado contribuir a \u2018la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones (\u2026.) comunitarias (\u2026)\u2019; el art\u00edculo 189-24 contempla la inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte del Presidente de la Rep\u00fablica \u2018sobre las entidades cooperativas\u2019; el art\u00edculo 333 le impone al Estado fortalecer \u2018las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las anteriores disposiciones no son simples enunciados te\u00f3ricos, sino directivas de acci\u00f3n pol\u00edtica que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y aut\u00f3noma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos y agreg\u00f3 que, en ellas, \u201c(\u2026) sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administraci\u00f3n de la misma, su organizaci\u00f3n, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensaci\u00f3n, y todos los dem\u00e1s asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y as\u00ed obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 la Corte que, si bien la facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas, el Estado, con la salvedad indicada, no puede interferir en su \u00e1mbito estrictamente interno, en aspectos que, por ejemplo, tengan que ver con su organizaci\u00f3n y su funcionamiento, pues ello depende de la libre y aut\u00f3noma decisi\u00f3n de los miembros que las conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte que entre las restricciones que el legislador puede imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado, est\u00e1n las que apuntan a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, y que, en todo caso, la autonom\u00eda regulatoria de esas entidades est\u00e1 limitada por los principios y valores constitucionales. Dijo la Corte que, es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n las cooperativas est\u00e1n regidas\u201cen principio por una amplia autonom\u00eda configurativa de los asociados, no est\u00e1n excluidas de una adecuada razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre frente a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus estipulaciones.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho al trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. La Corte ha destacado que esa especial protecci\u00f3n se predica no solamente de la actividad laboral subordinada, regulada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino que la misma se extiende a otras modalidades, entre las cuales se cuentan aquellas en las que el individuo lo ejerce de manera independiente, puesto que, m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta se protege al trabajador y a su dignidad.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se define el trabajo subordinado o dependiente, \u00a0como \u201c(\u2026) \u00a0toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior clasificaci\u00f3n tiene en su base un conjunto de criterios, que permite diferenciar dos grandes grupos de trabajadores, los asalariados, por un lado, y los independientes, por el otro, atendiendo, entre otros factores, a la consideraci\u00f3n sobre el tipo de relaciones que surgen entre las partes de la relaci\u00f3n de trabajo y a diversos aspectos sobre la asunci\u00f3n del riesgo econ\u00f3mico propio de la respectiva actividad. As\u00ed, los Empleos asalariados: son aquellos en los que los titulares tienen contratos de trabajo impl\u00edcitos o expl\u00edcitos (verbales o escritos), por los que reciben una remuneraci\u00f3n b\u00e1sica que no depende directamente de los ingresos de la unidad para la que trabajan (esta unidad puede ser una corporaci\u00f3n, una instituci\u00f3n sin fines de lucro, una unidad gubernamental o un hogar). Los Empleos independientes, a su vez, son aquellos en los que la remuneraci\u00f3n depende directamente de los beneficios (o del potencial para realizar beneficios) derivados de los bienes o servicios producidos (en estos empleos se considera que el consumo propio forma parte de los beneficios). Los titulares toman las decisiones operacionales que afectan a la empresa, o delegan tales decisiones, pero mantienen la responsabilidad por el bienestar de la empresa. (En este contexto, la \u201cempresa\u201d se define de manera suficientemente amplia para incluir a las operaciones de una sola persona.)12 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con todas las anteriores modalidades, el mandato constitucional de brindar especial protecci\u00f3n al trabajo implica dos tipos de responsabilidades para el Estado. Por un lado, el deber de promover \u00a0las condiciones que permitan a todas las personas que lo requieran acceder a un trabajo para generar los ingresos necesarios y, por otro, velar porque el trabajo se desarrolle en condiciones de dignidad, particularmente cuando se realiza bajo subordinaci\u00f3n y dependencia, dado que, en ese escenario, se presenta una contraposici\u00f3n de intereses, dentro de la cual el trabajador es el extremo m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de promover el empleo, en cualquiera de sus formas, responde a un imperativo de la dignidad de la persona humana, porque busca dar una respuesta, no s\u00f3lo a los requerimientos materiales de las personas, sino tambi\u00e9n a sus necesidades de autosuficiencia, realizaci\u00f3n personal y contribuci\u00f3n a la vida social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la garant\u00eda de las condiciones de dignidad en el trabajo, implica promover una cultura laboral acorde con las mismas, definir un m\u00ednimo de derechos del trabajador y aplicar el poder del Estado para proscribir las conductas contrarias a ese m\u00ednimo, as\u00ed como para se\u00f1alar el marco obligatorio dentro del cual deben desenvolverse las distintas modalidades de trabajo. Esta \u00faltima dimensi\u00f3n tiene particular sentido cuando existe oposici\u00f3n de intereses y se interviene en favor del extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa particular incidencia sobre el trabajo que se realiza bajo subordinaci\u00f3n y dependencia, el marco regulatorio del trabajo comprende todas sus modalidades y, respetando las caracter\u00edsticas propias de cada una de ellas, busca atender los dos objetivos que se ha mencionado: la generaci\u00f3n de empleo y el desarrollo del mismo en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el trabajo que se realiza en las Cooperativas de Trabajo Asociado, la Corte, en la Sentencia C-211 de 2000, puso de presente que el trabajo asociado se ha venido abriendo espacio en la mayor\u00eda de pa\u00edses de Europa y Am\u00e9rica, puesto que constituye un medio eficaz para el fortalecimiento de los trabajadores, que siempre hab\u00edan sido considerados la parte d\u00e9bil de las relaciones de trabajo. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en esas organizaciones se rompe con el esquema tradicional de las empresas lucrativas de la econom\u00eda de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, pues, en ellas, esas dos categor\u00edas de personas no existe ya que, los trabajadores son los mismos socios y due\u00f1os de la empresa. Destac\u00f3 la Corte que \u201c[d]debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado (identidad de trabajador-socio) la retribuci\u00f3n que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensaci\u00f3n, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la funci\u00f3n que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Pretender que el r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, ser\u00eda desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relaci\u00f3n de trabajo de esa \u00edndole.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Corte que es preciso tener en cuenta que \u00a0los trabajadores asociados no s\u00f3lo reciben beneficios pues, dada su condici\u00f3n de propietarios, tambi\u00e9n tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan p\u00e9rdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que los principios m\u00ednimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el art\u00edculo 53 de la Carta que, como se ha dicho, \u201c(\u2026) configuran el suelo axiol\u00f3gico de los valores materiales expresados en la Constituci\u00f3n alrededor de la actividad productiva del hombre (\u2026)\u201d13 a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o int\u00e9rprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general \u201c(\u2026) no pretende una ciega unificaci\u00f3n normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer reg\u00edmenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. Su finalidad es la de exigir al legislador la consagraci\u00f3n uniforme en los distintos reg\u00edmenes de los principios m\u00ednimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley\u201914.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el reconocimiento de la diferencia de reg\u00edmenes laborales, seg\u00fan las distintas modalidades de trabajo, no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado, puesto que de no entenderse as\u00ed, \u201c(\u2026) habr\u00eda que sostener inv\u00e1lidamente que la Constituci\u00f3n discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de los art\u00edculos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensaci\u00f3n del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitaci\u00f3n, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cabe se\u00f1alar que, sin detrimento de la autonom\u00eda que, de acuerdo con los principios constitucionales a los que se ha hecho referencia, tienen las Cooperativas de Trabajo Asociado, y sin perjuicio del deber del Estado de brindarles su apoyo, como expresi\u00f3n de formas asociativas solidarias e instrumento para la generaci\u00f3n de empleo, es posible que el legislador adopte medidas restrictivas de su r\u00e9gimen interno, no s\u00f3lo para garantizar el m\u00ednimo de derechos de los trabajadores, sino, tambi\u00e9n, para evitar que instrumentos, amparados, en principio, por la libertad \u00a0de asociaci\u00f3n, la autonom\u00eda privada, el derecho al trabajo y el principio de solidaridad, se conviertan en medios que se traduzcan en un detrimento generalizado o ampliamente extendido de las condiciones de los trabajadores. Esa intervenci\u00f3n del Estado, sin embargo, exige una labor de ponderaci\u00f3n para, en procura de defender un entorno de protecci\u00f3n del trabajo, no afectar desproporcionadamente los derechos de quienes optan por una modalidad autogestionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda de las Cooperativas de Trabajo Asociado y los derechos de los trabajadores, se ha planteado en diversos escenarios, en los cuales se ha discutido el interrogante en torno a si cabe aplicarles a tales cooperativas la legislaci\u00f3n laboral propia de las modalidades de trabajo dependiente. Sobre el particular, en el \u00e1mbito de la OIT, se ha se\u00f1alado que la Recomendaci\u00f3n 193 de 2002 remite a la obligaci\u00f3n de los Estados de promover todo tipo de cooperativas, incluidas las de trabajo asociado, pero que se puntualiza sobre la necesidad de velar porque dichas cooperativas no se creen o se utilicen para evadir la legislaci\u00f3n del trabajo o para encubrir relaciones de trabajo dependiente16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en el marco de la OIT se distingue entre, por un lado, el derecho que rige la relaci\u00f3n entre empleador y trabajador, y, por otro, las previsiones legislativas orientadas a garantizar las condiciones del trabajo decente. As\u00ed, \u00a0en la reuni\u00f3n de expertos sobre legislaci\u00f3n cooperativa, en el a\u00f1o 1995, en Ginebra, se concluy\u00f3 que las normas de la OIT y la legislaci\u00f3n sobre derechos humanos b\u00e1sicos, salud, seguridad social y seguridad en el lugar de trabajo, entre otras materias, eran aplicables a los socios de las cooperativas de trabajo asociado, as\u00ed no estuviesen sujetos a las normas que de manera general regulan las relaciones entre empleador y empleado.17 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo es posible concluir que (i) las Cooperativas de Trabajo Asociado, constituyen una opci\u00f3n v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n para que las personas puedan autogenerar trabajo, en un contexto de libertad y autonom\u00eda; (ii) dichas cooperativas se encuentran sujetas a la legislaci\u00f3n laboral que se orienta a garantizar que el trabajo se realice en condiciones de dignidad \u00a0y (iii) el Estado \u00a0tiene, por un lado, el deber, de promover, tanto las formas asociativas solidarias a las que acuden los trabajadores, como el respeto en ellas del m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas de los trabajadores, y, por otro, la obligaci\u00f3n de perseguir la utilizaci\u00f3n de esta figura y la creaci\u00f3n de pseudo-cooperativas con el prop\u00f3sito de eludir la legislaci\u00f3n laboral protectora de los trabajadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal como se puso de presente en la Sentencia C-855 de 2009, en la misma Sentencia C-211 de 2000, la Corte analiz\u00f3 el tema espec\u00edfico de las compensaciones de los trabajadores socios de las Cooperativas de Trabajo Asociado18 y sus diferencias notorias con el r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores dependientes, y, en an\u00e1lisis que resulta relevante para el problema constitucional que plantea el presente proceso, expres\u00f3 que, en todo caso, el trabajo que desempe\u00f1an los asociados a las Cooperativas, se encuentra amparado por las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n para los trabajadores. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena dispensar al trabajo, que dicho sea de paso, no es exclusivamente el subordinado sino \u00e9ste en todas sus modalidades (art. 25 C.P.), y la garant\u00eda de los derechos m\u00ednimos irrenunciables tampoco se ven menguados, porque son los mismos asociados quienes deben establecer sus propias reglas para que aqu\u00e9l se desarrolle en condiciones dignas y justas, que les permita mejorar su nivel de vida y lograr no solo su bienestar sino tambi\u00e9n el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u201cNo s\u00f3lo la actividad laboral subordinada est\u00e1 protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, est\u00e1 comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. La Constituci\u00f3n m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ah\u00ed el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n del Estado &#8220;en todas sus modalidades&#8221; (CP art. 25).\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: los principios m\u00ednimos fundamentales que rigen el trabajo contenidos en el art\u00edculo 53 de la Carta que, como se ha dicho, &#8220;configuran el suelo axiol\u00f3gico de los valores materiales expresados en la Constituci\u00f3n alrededor de la actividad productiva del hombre,20 a los cuales debe sujetarse el Congreso en su actividad legislativa, al igual que el aplicador o int\u00e9rprete de las disposiciones de ese orden y la sociedad en general (\u2026) &#8220;no pretende una ciega unificaci\u00f3n normativa en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer reg\u00edmenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. Su finalidad es la de exigir al legislador la consagraci\u00f3n uniforme en los distintos reg\u00edmenes de los principios m\u00ednimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley&#8221;21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dijo la Corte, en la Sentencia C-211 de 2000, la Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 simult\u00e1neamente a dos conclusiones que resultan relevantes para el presente caso: (i) La naturaleza jur\u00eddica, las finalidades, la estructura y el funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y por lo tanto, es v\u00e1lido que el legislador defina para ellas un r\u00e9gimen diferente, especialmente en lo laboral y, (ii) en todo caso, ese r\u00e9gimen diferenciado no puede desconocer que el trabajo que desempe\u00f1an los asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado goza de las mismas protecciones constitucionales, pues lo que protege la Carta no es el trabajo como concepto abstracto, sino \u201cal trabajador y su dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n indebida de la modalidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la legislaci\u00f3n como la jurisprudencia han abordado el problema de la utilizaci\u00f3n de la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado como instrumento para evadir la legislaci\u00f3n laboral, en detrimento de las garant\u00edas de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 17 del Decreto 4588 de 2006 se dispuso que \u201c[l]as Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes.\u201d A\u00f1ade la disposici\u00f3n que \u201c[c]uando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el art\u00edculo 7 de la Ley 1233 de 2008 se estableci\u00f3 que \u00a0\u201c[l]as Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n. En ning\u00fan caso, el contratante podr\u00e1 intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selecci\u00f3n del trabajador asociado.\u201d Agrega la norma que \u201c[c]uando se comprueben pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedar\u00e1n incursas en las causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les ser\u00e1 cancelada la personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el mismo art\u00edculo del que hace parte la expresi\u00f3n demandada se dispone que ninguna instituci\u00f3n o empresa, p\u00fablica o privada, podr\u00e1 vincular a trav\u00e9s de Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral, al personal que requiera para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, y establece dr\u00e1sticas sanciones para quienes incumplan ese mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, en distintas sentencias, la Corte Constitucional, despu\u00e9s de referirse a los elementos que permiten declarar la existencia de un contrato realidad en el \u00e1mbito laboral, y de identificar los criterios que pueden conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la cual una de las dos partes tenga mayor poder sobre la otra y, por ende, se configure un estado de subordinaci\u00f3n, ha puntualizado que en tales eventos es posible dar aplicaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para amparar los derechos fundamentales del trabajador que resulten vulnerados en curso de la ejecuci\u00f3n de un contrato que formalmente escapa del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, pero que materialmente describe una relaci\u00f3n vertical de subordinaci\u00f3n a la que deben aplicarse los principios del derecho del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha precisado, que en algunos casos, a los trabajadores vinculados con las Cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislaci\u00f3n laboral22 y ha dicho que uno de ellos se da cuando las cooperativas, de manera excepcional, contratan trabajadores ocasionales o permanentes,23 puesto que en tales eventos se dan todos los supuestos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, a saber: \u201cexiste un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, y una remuneraci\u00f3n o salario\u201d.24Ha agregado la Corte que otra situaci\u00f3n en la que ello ocurre as\u00ed, se presenta cuando \u00a0se da la vinculaci\u00f3n formal a una cooperativa de trabajo asociado en condiciones que no excluyen que en la pr\u00e1ctica entre \u00e9sta y el trabajador asociado surja una relaci\u00f3n laboral25, es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe \u00f3rdenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la Cooperativa.26 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en Sentencia C-614 de 2009, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, esta Corporaci\u00f3n reitera de manera enf\u00e1tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaci\u00f3n de trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociados, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad del v\u00ednculo laboral, a pesar de que expresamente el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008, proh\u00edbe su intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n que protege de manera especial la relaci\u00f3n laboral y la aplicaci\u00f3n del principio de primac\u00eda de la realidad sobre la forma, impone a los particulares y a todas las autoridades p\u00fablicas, de una parte, el deber de acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestaci\u00f3n de servicios (norma acusada) y las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de intermediaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la responsabilidad social de evitar la burla de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida Sentencia C-855 de 2009,se puso de presente que \u201c\u2026 la Corte ha establecido que si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relaci\u00f3n laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinaci\u00f3n, horario y remuneraci\u00f3n propios del contrato de trabajo-, esta relaci\u00f3n laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protecci\u00f3n laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes (T-177\/03, T-291\/05, T-873\/05, T-063\/06, T-195\/07, T-531\/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T-1219\/05, T-002\/06), o a los discapacitados o disminuidos f\u00edsicos (T-504\/08, T-962\/08, T-1119\/08). De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o concomitante con la relaci\u00f3n de \u00edndole cooperativa, la Corte tambi\u00e9n ha impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud (T-413\/04), al sistema de riesgos profesionales (T-632\/04), o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador (T-353\/08). Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T-471\/08), m\u00e1s aun si el v\u00ednculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la prestaci\u00f3n de servicios a un tercero, sino que se trata de una relaci\u00f3n laboral ordinaria entre aquel y \u00e9sta (T-900\/04).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Sentencia C-182 de 2010, en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la Ley 1233 de 2008 \u201cPor medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones\u201d, se hizo notar que en la ponencia para primer debate del correspondiente proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes27, se hizo expl\u00edcito que el principal problema que aquejaba al subsector de las cooperativas de trabajo asociado era \u201cla realizaci\u00f3n de actividades de intermediaci\u00f3n laboral, ajenas a su naturaleza jur\u00eddica, por parte de entidades que bajo dicha figura desarrollan esa pr\u00e1ctica prohibida para ellas por la normatividad nacional\u201d. Esta situaci\u00f3n, en muchos casos conduc\u00eda \u201ca la precarizaci\u00f3n del trabajador por quien, en algunos casos, no se cotiza a la seguridad social o se le traslada el costo de estos aportes, lo cual reduce a\u00fan m\u00e1s las compensaciones que recibe por las labores realizadas\u201d. As\u00ed mismo, se evidenciaba \u201cla falta de autonom\u00eda de muchas de las cooperativas existentes, que dependen de una persona o entidad y son utilizadas para cometer abusos que desnaturalizan esta figura\u201d. Agreg\u00f3 esta ponencia que \u201clas deficiencias en el control que ejercen los entes estatales de supervisi\u00f3n y la utilizaci\u00f3n inapropiada de esta figura en los sectores p\u00fablico y privado han sido determinantes en el arraigo y profundizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n por la que atraviesa este subsector\u201d. Sin embargo, puntualiz\u00f3 la ponencia que no era \u00a0bueno \u201cgeneralizar el problema y de paso desconocer la existencia de las verdaderas cooperativas que desarrollan su objeto social con estricta observancia de sus principios y naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo notar la Corte que durante el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1233 de 2008, se extendi\u00f3 el prop\u00f3sito legislativo inicial,\u201c\u2026 pues fruto de un proceso participativo con los sectores sociales interesados, el Congreso busc\u00f3 ampliar \u201cla regulaci\u00f3n jur\u00eddica vigente para las cooperativas\u201d28, al haber evidenciado la realizaci\u00f3n por algunas entidades organizadas como tales, \u201cde actividades de intermediaci\u00f3n laboral, ajenas a su naturaleza jur\u00eddica, por parte de entidades que bajo dicha figura desarrollan esa pr\u00e1ctica prohibida para ellas por la normatividad nacional\u201d,29lo cual estaba conduciendo a \u201cla precarizaci\u00f3n del trabajador\u201d30. Tal ampliaci\u00f3n del objeto de la ley vino a verse reflejado en su articulado, que, adem\u00e1s de contemplar la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal llamada \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d, vino a ocuparse tambi\u00e9n de la regulaci\u00f3n legal de algunos aspectos de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado, entre ellos los requisitos de afiliaci\u00f3n, la definici\u00f3n sobre lo que ha de entenderse por compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria de los asociados por el trabajo personal que cumplen, la obligaci\u00f3n de afiliarlos al Sistema de Seguridad Social, las prohibiciones para la cooperativa y el r\u00e9gimen de vigilancia y control que sobre ellas recae.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de desarrollar ampliamente las anteriores consideraciones, la Corte, en la referida Sentencia expres\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026 no ignora que es posible que en el pa\u00eds se sigan presentando abusos de la figura de las cooperativas de trabajo asociado y que en el futuro se contin\u00faen dando estas situaciones; incluso es posible que aun despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de las normas acusadas, aparentes organizaciones de esta clase, pero en realidad dirigidas a cumplir actividades de intermediaci\u00f3n laboral o \u00a0de evasi\u00f3n de obligaciones patronales, persistan en esas conductas y prosigan con pr\u00e1cticas de traslado a los trabajadores de las obligaciones de cotizaci\u00f3n que legalmente les corresponden. No obstante, esa circunstancia de utilizaci\u00f3n abusiva e ilegal de la figura de las cooperativas de trabajo no hace inconstitucional una norma como la que ahora se examina, que a todas luces fue adoptada con el \u00e1nimo de proteger a los trabajadores asociados. Adem\u00e1s, repara la Corte en que para controlar esas pr\u00e1cticas la misma ley acusada consagra un estricto r\u00e9gimen de prohibiciones (art\u00edculo 7\u00b0) y mecanismos efectivos de control y autocontrol (art\u00edculo 4\u00b0).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores aspectos se sintetizaron por la Corte en la Sentencia T-449 de 2010, en la que, despu\u00e9s de reiterar que el v\u00ednculo que existe entre la Cooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados, en principio, no se rige por la legislaci\u00f3n laboral, puntualiz\u00f3 las excepciones que se aplican a ese criterio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa regla general se except\u00faa en eventos en los cuales de un lado, se vincula de manera casual a personas naturales no asociadas para: i) trabajos ocasionales o accidentales que recaigan sobre labores distintas de las que caracterizan el normal y permanente giro de las actividades de la cooperativa, ii) reemplazar temporalmente al asociado que, de acuerdo con los estatutos o al r\u00e9gimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio en relaci\u00f3n con una tarea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa y iii) vincular personal t\u00e9cnico especializado, necesario para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, para cuyo desarrollo no se cuente con un miembro de la misma, siempre que la persona escogida no quiera vincularse como asociado. La otra hip\u00f3tesis que obliga a la sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n laboral tiene ocurrencia por fuera del \u00e1mbito de la cooperativa o precooperativa y se presenta, en particular, iv) cuando un asociado es enviado, bajo su mandato, a prestar servicios a una persona natural o jur\u00eddica. En todos esos casos, la regulaci\u00f3n del trabajo debe seguir la legislaci\u00f3n laboral ordinaria, lo que desplaza de manera inevitable lo dispuesto en los estatus o el r\u00e9gimen de trabajo asociado.31 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 16 del decreto en cuesti\u00f3n, cuya lectura debe ser armonizada con la del art\u00edculo 17, contiene una cl\u00e1usula que proh\u00edbe la desnaturalizaci\u00f3n el trabajo asociado e impone la carga, a la persona natural o jur\u00eddica que se beneficie de la prestaci\u00f3n del servicio, de actuar como empleadora, lo cual convierte al asociado, para el evento, en trabajador dependiente. Las prohibiciones de las que habla el art\u00edculo 17 justamente desarrollan aquella idea de la desnaturalizaci\u00f3n del trabajo asociado y proscriben, en consecuencia, las actuaciones de la cooperativa \u2013o precooperativa- que conduzcan i) a su participaci\u00f3n como empresas de intermediaci\u00f3n laboral; ii) al suministro de mano de obra temporal, constituida por sus asociados, a usuarios o terceros beneficiarios; iii) a la remisi\u00f3n de un trabajador en misi\u00f3n \u00a0para que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio; o iv) a la creaci\u00f3n de un nexo de subordinaci\u00f3n o dependencia entre uno de sus trabajadores y un terceros contratante. As\u00ed pues, la adopci\u00f3n por parte de la Cooperativa de pr\u00e1cticas que configuren intermediaci\u00f3n laboral, actividades caracter\u00edsticas de las empresas de servicios temporales, o que permitan la consolidaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a alguno de sus asociados, hace del \u2018tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, (\u2026) solidariamente responsables por la obligaciones econ\u00f3micas que se causen a favor del trabajador asociado\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para la Corte, la jurisprudencia relativa al tema de la relaciones entre una cooperativa de trabajo asociado y sus cooperantes ha hecho evidente que en esta marco pueden surgir distintas relaciones de \u00edndole contractual, circunstancia que \u00a0exige que en cada caso el operador valore los hechos que le rodean para as\u00ed establecer de manera cierta la naturaleza del v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda que es objeto de consideraci\u00f3n se dirige contra un aparte del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, sobreformalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo, en cuanto establece que, cuando en casos excepcionales previstos por la ley, las Cooperativas de Trabajo Asociado tengan trabajadores, retribuir\u00e1n a \u00e9stos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El texto completo del art\u00edculo 63 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. CONTRATACI\u00d3N DE PERSONAL A TRAV\u00c9S DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda instituci\u00f3n y\/o empresa p\u00fablica y\/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podr\u00e1 estar vinculado a trav\u00e9s de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los derechos m\u00ednimos irrenunciables previstos en el art\u00edculo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuir\u00e1n a \u00e9stos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales, impondr\u00e1 multas hasta de cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a las instituciones p\u00fablicas y\/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Ser\u00e1n objeto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor P\u00fablico que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrir\u00e1 en falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la anterior disposici\u00f3n, particularmente en el aparte que contiene la expresi\u00f3n acusada, plantea distintos problemas interpretativos. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar surge el interrogante que tiene que ver con la ubicaci\u00f3n del precepto demandado dentro del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, orientado, en principio, a combatirla utilizaci\u00f3n de la modalidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado para hacer intermediaci\u00f3n laboral, de manera que se encubran verdaderas relaciones de trabajo subordinado y se eluda el cumplimiento del r\u00e9gimen legal de ese tipo de vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que impone a las cooperativas unas determinadas pautas para la retribuci\u00f3n de sus trabajadores asociados ser\u00eda, en ese contexto, aquella conforme a la cual, no obstante que el art\u00edculo 63 en su conjunto, excluye la posibilidad \u00a0de la intermediaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de las cooperativas y sanciona dr\u00e1sticamente, tanto a las empresas como a las entidades p\u00fablicas que incurran en esa pr\u00e1ctica, as\u00ed como alas cooperativas en las que ello tenga lugar, cuando, de manera irregular, se den esos fen\u00f3menos de intermediaci\u00f3n, las cooperativas deber\u00e1n remunerar a sus trabajadores, tanto a los que excepcionalmente hayan vinculado mediante contrato de trabajo, como a los trabajadores asociados, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa previsi\u00f3n ser\u00eda entonces una concreci\u00f3n de los principios generales consagrados en la legislaci\u00f3n del trabajo que imponen la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y que han sido desarrollados de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, con especial incidencia en el \u00e1mbito de las Cooperativas de Trabajo Asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda alguna que cuando, de acuerdo con la ley, las Cooperativas de Trabajo Asociado contraten trabajadores dependientes, la relaci\u00f3n laboral que de all\u00ed surge queda \u00edntegramente sometida a las previsiones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tampoco ofrece dificultad la consideraci\u00f3n conforme \u00a0a la cual, cuando se establezcan las condiciones del denominado contrato realidad, porque bajo la figura de una Cooperativa de Trabajo Asociado se esconde una relaci\u00f3n de trabajo dependiente y subordinado, habr\u00e1n de aplicarse, a plenitud, las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con la circunstancia adicional de la solidaridad que surge entre la cooperativa y el tercero contratante en relaci\u00f3n con las obligaciones laborales, y sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones previstas en la propia ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada admite, sin embargo, una segunda aproximaci\u00f3n interpretativa que, aislando la expresi\u00f3n acusada del contexto general del art\u00edculo 63, se centre en la consideraci\u00f3n de la manera como est\u00e1 redactado el aparte que es objeto de cuestionamiento por el actor. En efecto, de acuerdo con el texto en cuesti\u00f3n, la obligaci\u00f3n de retribuir a los trabajadores asociados de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo solo se presentar\u00eda cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado excepcionalmente tengan trabajadores dependientes. Surgen de esta aproximaci\u00f3n dos dificultades. Por una parte, el presupuesto para que de las cooperativas se predique la obligaci\u00f3n de remitirse al r\u00e9gimen del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no es el de que se encuentren en una hip\u00f3tesis de intermediaci\u00f3n laboral. Por otra, ese presupuesto parecer\u00eda limitarse a los excepcionales casos en los que las cooperativas tengan trabajadores a su servicio, entendimiento este \u00faltimo que es el que se acoge por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta \u00faltima posibilidad interpretativa, no obstante que surge de manera indiscutible del texto tal como fue aprobado en el Congreso, no resulta ser de recibo, porque estar\u00eda en contrav\u00eda con el prop\u00f3sito manifiesto del legislador, tal como obra en los antecedentes de la ley, y que estaba dirigido a evitar que, en general, las Cooperativas de Trabajo Asociado pudiesen utilizarse para afectar el ingreso de los trabajadores, retribuy\u00e9ndolos por debajo de los m\u00ednimos previstos en la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se admite, entonces que la disposici\u00f3n acusada no tiene como presupuesto la existencia de un problema de intermediaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de las cooperativas, pero que su aplicaci\u00f3n tampoco se restringe ala hip\u00f3tesis de las cooperativas que excepcionalmente tengan trabajadores a su servicio, sino que la misma se aplica, de manera general, a todas las precooperativas y cooperativas de Trabajo Asociado, observa la Corte que se presenta un problema de ambig\u00fcedad en la norma, porque dada la diferente naturaleza de las dos modalidades de \u00a0trabajo a las que ella alude, la que es objeto de regulaci\u00f3n por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la que tiene lugar en las Cooperativas de Trabajo Asociado, no es claro de qu\u00e9 manera pueden aplicarse a la segunda las previsiones que se han establecido para la primera, en materia de remuneraci\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para no se\u00f1alar sino las m\u00e1s notables diferencias entre las dos modalidades de trabajo, basta con puntualizar que, en la que es objeto de regulaci\u00f3n por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se presenta una oposici\u00f3n entre empleador y trabajador, de lo cual resulta que el primero retribuye al segundo, por los servicios personales que le presta, a trav\u00e9s de un salario, al paso que en las cooperativas de trabajo asociado hay una vinculaci\u00f3n solidaria, que se desenvuelve en un plano de igualdad, sin oposici\u00f3n de intereses entre empleador y trabajadores, sin que exista relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y dependencia, y en donde el trabajo aportado se retribuye a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n cuyas condiciones son acordadas por los propios trabajadores. En ese contexto una lectura literal de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la cual los trabajadores asociados \u00a0deben retribuirse, por las labores realizadas, de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, implicar\u00eda desnaturalizar las cooperativas, para convertirlas en una realidad jur\u00eddica distinta, en la que adquirir\u00edan el car\u00e1cter de empleadores, dentro de una relaci\u00f3n que ya no ser\u00eda solidaria sino de trabajo dependiente y vinculada, por consiguiente, al pago de un salario como retribuci\u00f3n al servicio personal recibido. No fue esa, sin embargo, la opci\u00f3n elegida por el legislador, que para ese objetivo habr\u00eda debido excluir del ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado, lo cual habr\u00eda dado lugar a un debate de constitucionalidad distinto del que ahora se ha planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el legislador opt\u00f3 por mantener a las Cooperativas de Trabajo Asociado como una opci\u00f3n al alcance de las personas para hacer frente al desempleo y a la informalidad, es preciso llegar a una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demanda que resulte compatible con esa realidad. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula las relaciones de derecho individual del trabajo de car\u00e1cter particular, y de manera expresa se\u00f1ala que sus previsiones se aplican a una determinada modalidad de trabajo, que es aquella que consiste en \u201c(\u2026) la actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efect\u00fae en ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de materias que regula el C\u00f3digo se encuentran las atinentes a la retribuci\u00f3n del trabajo a trav\u00e9s del salario. Las previsiones del c\u00f3digo en esta materia se inscriben dentro del principio general contenido en su art\u00edculo 13, conforme al cual \u201c[l]as disposiciones de este C\u00f3digo contienen el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas consagradas en favor de los trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, una interpretaci\u00f3n que armonice la remisi\u00f3n que hace la norma acusada \u00a0al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para determinar la retribuci\u00f3n delos trabajadores asociados, con la naturaleza propia de las Cooperativas de Trabajo Asociado de las que forman parte, conduce a la conclusi\u00f3n de que la compensaci\u00f3n que en dichas cooperativas reciban los trabajadores asociados por las labores realizadas debe estar prevista de manera tal que, respetando la naturaleza asociativa y solidaria de esa modalidad de trabajo, resulte equivalente en condiciones a las que se han previsto para la retribuci\u00f3n en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como un m\u00ednimo de garant\u00edas para los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en las Cooperativas de Trabajo Asociado, la compensaci\u00f3n de los trabajadores asociados por las labores realizadas, en la modalidad jur\u00eddica que les es propia, debe estar a tono con las previsiones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en aspectos tales como el salario m\u00ednimo, materia en relaci\u00f3n con la cual existe regulaci\u00f3n expresa en la Ley 1233 de 200833; el principio de a trabajo igual salario igual (CST art. 143); el porcentaje del salario que se puede pagar en especie (CST Art. 129); las horas extras y el recargo nocturno (CST Art. 168) o el descanso remunerado y las vacaciones (CST Arts. 179 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>Ante las ambig\u00fcedades que, para lograr esa armonizaci\u00f3n surgen de la ley, es preciso que \u00a0las cooperativas, en ejercicio de su autonom\u00eda adecuen su r\u00e9gimen interno, para acogerse a esa nueva realidad y lo propio debe acontecer con el marco regulatorio estatal, en orden a permitir que se realice esa equivalencia de prestaciones entre las dos modalidades de trabajo en funci\u00f3n del m\u00ednimo de garant\u00edas previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo: Violaci\u00f3n del derecho al trabajo consagrado en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el demandante, la disposici\u00f3n parcialmente acusada, al imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado y a las relaciones entre \u00e9stas y sus trabajadores asociados, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral del trabajo subordinado, dependiente y por cuenta ajena, desconoce el concepto del trabajo cooperado solidario y autogestionario, que se encuentra protegido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a ese planteamiento, ser\u00eda posible se\u00f1alar que, en una extensi\u00f3n de los argumentos de la demanda, con la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada se afectar\u00eda el deber del Estado de promover el empleo, porque se limitar\u00edan las posibilidades de las personas \u00a0de acceder al trabajo en una de sus modalidades, debido al alcance altamente restrictivo que tendr\u00eda para la opci\u00f3n de las Cooperativas de Trabajo Asociado la imposici\u00f3n prevista en dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores cuestionamientos, observa la Corte que si el alcance de la disposici\u00f3n fuese el de imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado que retribuyan a sus trabajadores asociados en la modalidad de salario, lo cual implicar\u00eda establecer la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo subordinada, con diferenciaci\u00f3n y oposici\u00f3n entre empleador y trabajador, efectivamente se alterar\u00eda la esencia de la figura de las cooperativas, se la transformar\u00eda en otra distinta y, en la pr\u00e1ctica, se acabar\u00eda la posibilidad de que las personas accediesen a un trabajo a trav\u00e9s de una modalidad cooperativa. Si ese fuese el caso, el juicio de constitucionalidad ser\u00eda distinto del que se ha propuesto, y \u00a0habr\u00eda de recaer sobre la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida de exclusi\u00f3n de las cooperativas de trabajo asociado del \u00e1mbito jur\u00eddico colombiano, en funci\u00f3n de los objetivos que le sirven de base. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se ha se\u00f1alado por quien interviene por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y como se puntualiz\u00f3 en el apartado precedente de esta providencia, no es eso lo que ocurre en este caso, por cuanto la norma acusada no implica sustituir el r\u00e9gimen legal de las Cooperativas de Trabajo Asociado, ni el que en cada caso, en ejercicio de su autonom\u00eda, se hayan fijado quienes las conforman, por el r\u00e9gimen propio del trabajo dependiente que se realiza bajo el contrato de trabajo, sino que su alcance es el de fijar para los trabajadores asociados unas condiciones de compensaci\u00f3n acordes con aquellas que se han previsto como un m\u00ednimo de garant\u00edas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada impone, si, una restricci\u00f3n alas cooperativas de trabajo asociado, pero, como se ha visto, la misma se desenvuelve en el \u00e1mbito de las consideraciones doctrinarias de la OIT sobre protecci\u00f3n del trabajo decente, que admiten la autonom\u00eda de las cooperativas y la posibilidad de que operen bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral distinto del propio del trabajo subordinado, siempre y cuando se respeten las condiciones que definen el trabajo digno, aspecto cuyo desenvolvimiento se inscribe dentro de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de que toda organizaci\u00f3n constituida bajo el orden jur\u00eddico colombiano, en este caso la que responde a la forma de las cooperativas de trabajo asociado, retribuya a su trabajadores por las labores realizadas, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la respectiva instituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que garantizan unas condiciones m\u00ednimas para los trabajadores, no desconoce el derecho al trabajo, y, por el contrario debe tenerse como una armonizaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de los objetivos de promover, por un lado, el acceso de las personas al trabajo y, asegurar, por otro, que \u00e9ste, en todas sus modalidades, se realice en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la disposici\u00f3n demandada no impide que las personas acudan a las cooperativas de trabajo asociado, que han sido reconocidas por el legislador como alternativas valiosas para la generaci\u00f3n de empleo y la superaci\u00f3n de la informalidad, y, por consiguiente, no desconoce aquella dimensi\u00f3n del derecho al trabajo que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de promover \u00a0las condiciones que permitan a todas las personas que lo requieran acceder a un trabajo para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. El deber que se impone a las Cooperativas de Trabajo Asociado, por su parte, se inscribe dentro del segundo de los componentes que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales, tiene la responsabilidad del Estado frente al derecho al trabajo, cual es la adoptar las medidas que aseguren, de manera progresiva, que el mismo se desenvuelva en condiciones de dignidad compatibles con la \u00a0noci\u00f3n de trabajo decente desarrollada por la OIT, y, en todo caso, con respeto de las garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo. Violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 163 (Fundamentos de la autonom\u00eda de la voluntad); 38 (derecho de asociaci\u00f3n) y 333 (deber del Estado de fortalecer las organizaciones solidarias) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos argumentos utilizados para descartar la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, cabe se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n positiva, en la medida en que no impide que las personas constituyan cooperativas de trabajo asociado con el prop\u00f3sito de generar oportunidades de trabajo solidario y autogestionario. Como se ha visto, la norma acusada no s\u00f3lo no proscribe la conformaci\u00f3n de las cooperativas, sino que tampoco puede interpretarse con un alcance, que de hecho, al desnaturalizar su estructura y sus caracter\u00edsticas, implique excluir la modalidad cooperativa como alternativa de autogeneraci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe se\u00f1alar que las caracter\u00edsticas de la obligaci\u00f3n que se establece para las cooperativas de trabajo asociado comporten la imposici\u00f3n de un gravamen desproporcionado que desestimule, en contrav\u00eda con la Constituci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de este tipo de cooperativas, con desconocimiento, tanto del derecho de asociaci\u00f3n, como del deber del Estado de promover al sector solidario. Tal como se ha se\u00f1alado, esa obligaci\u00f3n tiene el doble objetivo de conseguir que el trabajo en las cooperativas de trabajo asociado, desde la perspectiva de su retribuci\u00f3n, se realice en condiciones que sean compatibles con el m\u00ednimo de garant\u00edas que el legislador ha establecido para el trabajo dependiente, y de evitar que las cooperativas de trabajo asociado, a\u00fan en aquellos casos en los que \u00a0no constituyan expresi\u00f3n de una pr\u00e1ctica prohibida para defraudar la legislaci\u00f3n laboral, se conviertan en instrumento que, de manera general, incida en una reducci\u00f3n de las condiciones de retribuci\u00f3n del trabajo, al desplazar injustificadamente el que se realiza a trav\u00e9s del contrato de trabajo, en beneficio de modalidades en las que ser\u00eda posible retribuirlo en inferiores condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido es posible afirmar que la disposici\u00f3n acusada no limita de manera contraria a la Constituci\u00f3n la autonom\u00eda privada, puesto que las personas conservan la capacidad para conformar Cooperativas de Trabajo Asociado y para disponer dentro de ellas, en sus estatutos y reglamentos internos, las normas de autogobierno que estimen adecuadas, incluidas las que est\u00e9n llamadas gobernar sus relaciones laborales, con las limitaciones, que, en general se desprendan del orden jur\u00eddico, y, en particular, con la que se deriva de la disposici\u00f3n demandada, la que, como se ha visto, en cuanto que remite a la garant\u00eda de un m\u00ednimo de condiciones para los trabajadores, se orienta a la realizaci\u00f3n de un objetivo constitucionalmente imperioso y, por la manera como est\u00e1 concebida, no comporta la imposici\u00f3n de un gravamen desproporcionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer cargo. Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado (CP, art 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el demandante no individualiza un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, s\u00ed presenta unas serie de consideraciones orientadas a mostrar que el mismo se desconoce cu\u00e1ndo, a realidades jur\u00eddicas distintas, como son las constituidas por el trabajo subordinado y dependiente, regido por el contrato individual de trabajo, por un lado, y el trabajo autogestionario que se realiza en el marco de las Cooperativas de Trabajo Asociado, por otro, se les aplica el mismo r\u00e9gimen laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que cabe observar en relaci\u00f3n con este planteamiento es que, tal como se pone de presente por el Ministerio P\u00fablico y por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el actor parte de una premisa equivocada, porque la disposici\u00f3n acusada no impone la aplicaci\u00f3n de un mismo r\u00e9gimen laboral a las relaciones que se desenvuelven en el \u00e1mbito del contrato de trabajo y a las que discurren en el seno de las Cooperativas de Trabajo Asociado. A esa conclusi\u00f3n se llega a partir de dos consideraciones centrales, la primera, que se desprende del texto mismo de la disposici\u00f3n acusada, tiene que ver con el hecho de que ella no se remite, en general, al r\u00e9gimen laboral contenido en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, sino que lo hace, exclusivamente, en el \u00e1mbito de la retribuci\u00f3n de los trabajadores. \u00a0Eso deja abierta la posibilidad de que las cooperativas, respetando el marco fijado por la ley, regulen los distintos aspectos de la relaci\u00f3n de trabajo, incluidos los que tienen que ver con la compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n del trabajo, de manera que resulte acorde con la naturaleza de la entidad asociativa en la que se desenvuelve. En segundo lugar, se tiene que la distinta naturaleza de las relaciones que surgen en uno y otro escenario hace materialmente imposible, a\u00fan en el \u00e1mbito de la retribuci\u00f3n, aplicar, sin matices, a las Cooperativas de Trabajo Asociado, las previsiones establecidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para el trabajo dependiente y subordinado, empezando porque no hay en las primeras una oposici\u00f3n entre capital y trabajo, sino una relaci\u00f3n solidaria que se desarrolla en un plano horizontal, \u00a0ni existe un salario, como prestaci\u00f3n a cargo de una parte del contrato, a cambio del servicio personal que recibe de la otra, sino una compensaci\u00f3n por el trabajo aportado. Por consiguiente, como se estableci\u00f3 en el aparte correspondiente de esta providencia, el alcance de la disposici\u00f3n cuya constitucionalidad se revisa es el de imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado unas condiciones de retribuci\u00f3n para los trabajadores asociados que, sin desconocer la distinta naturaleza de las relaciones laborales que se dan en el seno de las cooperativas frente a las que son objeto de regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo, permita que \u00e9stos accedan, mediante prestaciones equivalentes, a las condiciones previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como un m\u00ednimo a favor de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Esa imposici\u00f3n no es discriminatoria, porque respetando las diferencias que pueden existir entre las distintas modalidades de trabajo, establece unas condiciones m\u00ednimas, que resultan aplicables a todas ellas. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia C-855 de 2009, reiter\u00f3 los pronunciamientos conforme a los cuales, en la Carta de 1991, el trabajo se concibe no solamente como un derecho humano (Art\u00edculo 25) sino tambi\u00e9n, en el mismo plano que el respeto a la dignidad humana, como un principio fundamental del nuevo orden estatal (Art\u00edculo 1).De ah\u00ed, dijo la Corte, que la Constituci\u00f3n proteja el derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d (Art. 25 C.P.), y agreg\u00f3 que de ello se sigue que \u201c(\u2026)los mecanismos de protecci\u00f3n y apoyo social que se derivan del mismo no dependan, para su aplicaci\u00f3n, de la formalidad contractual que le da origen, sino de la condici\u00f3n misma de trabajador, que es, precisamente, lo que tienen en com\u00fan los trabajadores asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado, y las dem\u00e1s categor\u00edas de trabajadores.\u201dPara la Corte ese factor de semejanza es el que justifica que determinadas normas protectoras del trabajo previstas en funci\u00f3n de una de las modalidades que el mismo puede adoptar, se hagan extensivas a todas las dem\u00e1s formas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto cargo. Violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de buena fe. (art\u00edculo 83 \u00a0C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el demandante no obstante que la buena fe se presume por mandato constitucional, el aparte normativo demandado supone una interpretaci\u00f3n conforme a la cual todas la precooperativas o cooperativas de trabajo asociado, est\u00e1n defraudando la legislaci\u00f3n laboral, revistiendo con un ropaje distinto relaciones que, en realidad, ser\u00edan contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular cabe observar que la regulaci\u00f3n que es objeto de cuestionamiento obedece, no solo al hecho de que, como se ha documentado en distintos escenarios, el instrumento de las Cooperativas de Trabajo Asociado se ha utilizado para defraudar los derechos de los trabajadores, sino tambi\u00e9n ala consideraci\u00f3n del impacto negativo que, sobre el m\u00ednimo de derechos de los trabajadores, puede tener el hecho de permitir modalidades de trabajo que injustificadamente desconozcan esos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el examen de la disposici\u00f3n acusada exige hacer una ponderaci\u00f3n, entre, por un lado, la necesidad de mantener a disposici\u00f3n de las personas opciones de generaci\u00f3n de empleo, aun cuando ello pueda implicar, por lo menos en ciertas etapas iniciales, un sacrificio en las condiciones laborales, y, por otro, el imperativo de promover el respeto de unas garant\u00edas m\u00ednimas para los trabajadores e impulsar las condiciones que permitan que el trabajo en su conjunto, de manera progresiva, se desenvuelva en condiciones m\u00e1s equitativas desde la perspectiva de la distribuci\u00f3n del ingreso y la satisfacci\u00f3n de los m\u00ednimos vitales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ponderaci\u00f3n, y en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, el legislador puede adoptar medidas restrictivas, que no implican partir de una presunci\u00f3n de mala fe en quienes acuden a la modalidad cooperativa, sino que enfrentan la realidad objetiva de las consecuencias, ajenas a la intenci\u00f3n de los trabajadores asociados individualmente considerados, que dicha modalidad puede tener sobre el empleo formal y sobre las condiciones de trabajo de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, estima la Corte que la disposici\u00f3n acusada, tanto si se atiende a su contenido intr\u00ednseco, como si se examinan las consideraciones que le dieron origen, responde a la finalidad de hacer frente a una realidad objetiva, para lo cual impone una obligaci\u00f3n a las cooperativas de trabajo asociado que no se sustenta en una presunci\u00f3n de mala fe. Dicho en otras palabras, la disposici\u00f3n acusada no presume que todo aquel que acude a una cooperativa de trabajo asociado pretende hacer un fraude a la legislaci\u00f3n laboral, sino que busca, por un lado, evitar que, de hecho, ello ocurra as\u00ed, y, por otro, garantizar a los trabajadores asociados que, sin perjuicio de la autonom\u00eda que tienen para auto-regular sus relaciones, en su retribuci\u00f3n se atienda al m\u00ednimo de condiciones fijadas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD, en los t\u00e9rminos de esta providencia, de la expresi\u00f3n \u201cy a los trabajadores asociados por las labores realizadas\u201d, contenida en el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Este par\u00e1grafo fue derogado expresamente en el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0La interviniente se remite a lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Los intervinientes se remiten al Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, en los que se prohibi\u00f3 a las CTA actuar como intermediarios o empresas de servicios temporales. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Los intervinientescitan las Sentencias T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, \u00a0T-286 y T-1177 de 2003,y T-063 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>7 De acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 59 de la Ley 79 de 1988, las compensaciones por el trabajo aportado se fijar\u00e1n teniendo en cuenta la funci\u00f3n del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia C-211 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-394 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia T-475 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Resoluci\u00f3n sobre la Clasificaci\u00f3n Internacional de la Situaci\u00f3n en el Empleo (CISE), adoptada por la decimoquinta Conferencia Internacional de Estad\u00edsticos del Trabajo, (enero de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver Clasificaci\u00f3n Internacional de la Situaci\u00f3n en el Empleo (CISE)http:\/\/laborsta.ilo.org\/ applv8\/data\/ icses.html. LABORSTA es la base de datos sobre estad\u00edsticas del trabajo elaborada por el\u00a0Departamento de Estad\u00edstica\u00a0de la\u00a0Oficina Internacional del Trabajo\u00a0(OIT). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-055 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>14Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-211 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ver, Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Recomendaci\u00f3n sobre la promoci\u00f3n de las cooperativas, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Para la Corte, \u201c\u2026debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado (identidad de trabajador-socio) la retribuci\u00f3n que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensaci\u00f3n, que sefija teniendo en cuenta estos factores: la funci\u00f3n que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Pretender que el r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, ser\u00eda desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relaci\u00f3n de trabajo de esa \u00edndole\u2026 Sin embargo, los trabajadores asociados no s\u00f3lo reciben beneficios pues, dada su condici\u00f3n de propietarios, tambi\u00e9n tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan p\u00e9rdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes\u2026. En las Cooperativas de Trabajo Asociado se rompe con el esquema tradicional de las empresas lucrativas de la econom\u00eda de mercado en las que unos son los empleadores y otros los trabajadores, pues en aqu\u00e9llas esas dos categor\u00edas de personas no existe ya que, como tantas veces se ha reiterado en esta sentencia, los trabajadores son los mismos socios y due\u00f1os de la empresa. \u00a0El demandante s\u00f3lo concibe una forma de trabajo: la dependiente, olvidando otras, como el independiente y el asociado, siendo este \u00faltimo el que se regula en las normas demandadas\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19Sent T-475\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>20Sent. C-055\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21ibidem \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-900 de 2004\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 59 Ley 79 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver las sentencias T-1177 y T- 286 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Posici\u00f3n reiterada en las sentencias T-1177 y T-286 de 2003;T-917, T-900 y T-550 de 2004, yT-291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-1177 de 2003 y T- 550 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>27Ver: Gaceta del Congreso N\u00b0 636 de 16 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28Gaceta del Congreso N\u00b0 636 de 16 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>30Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>31Art\u00edculos 15, 16 y 17, Decreto 4588 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0CST. Art. 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0En el art\u00edculo 3 de la Ley 1233 se dispuso:Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado establecer\u00e1n en su respectivo r\u00e9gimen la compensaci\u00f3n ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempe\u00f1ada, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que no ser\u00e1 inferior en ning\u00fan caso a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso ser\u00e1 proporcional a la labor desempe\u00f1ada, a la cantidad y a la calidad, seg\u00fan se establezca en el correspondiente r\u00e9gimen interno. El art\u00edculo \u00a0145 del CST establece que Salario m\u00ednimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-645\/11 \u00a0 RECONOCIMIENTO DE UNA RETRIBUCION A LOS TRABAJADORES ASOCIADOS DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No desconoce la protecci\u00f3n del trabajo en todas sus modalidades, ni los derechos de asociaci\u00f3n \u00a0e igualdad, como tampoco el principio de buena fe \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Contenido normativo\u00a0 \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Importancia\/COOPERATIVAS DE TRABAJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18424","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18424","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18424"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18424\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18424"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18424"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18424"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}