{"id":18425,"date":"2024-06-12T16:23:01","date_gmt":"2024-06-12T16:23:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-651-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:01","slug":"c-651-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-651-11\/","title":{"rendered":"C-651-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d9\u00db\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00d5\u00d6\u00d7\u00d8\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bf\u00af\u00cbbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">E\u0098q \u0088eq \u0088e9O-tH\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00dc\u00dc*(\u00c0\u00ea)0+++\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff.+.+.+8f+|\u00e2-\u00bc.+\u00d9\u0098\u009e.\u009e.&#8221;\u00c0.\u00c0.\u00c0.\u009b\/&amp;\u00c1\/\u00dd\/\u008e\u00d8\u0090\u00d8\u0090\u00d8\u0090\u00d8\u0090\u00d8\u0090\u00d8\u0090\u00d8$\u00a7\u00db\u00b6]\u00de\u00a2\u00b4\u00d8+\u00bdl\u009b\/\u009b\/\u00bdl\u00bdl\u00b4\u00d8++\u00c0.\u00c0.\u00db\u00c9\u00d8\u00d3o\u00d3o\u00d3o\u00bdl~+\u00c0.+\u00c0.\u008e\u00d8\u00d3o\u00bdl\u008e\u00d8\u00d3o\u00d3o\u0086\u00f2\u00a0(\u00a6\u00c0.\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e0\u00a9o\u00a0\u00e7\u00d5\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffnv\u00a34z\u00d8\u00df\u00d80\u00d9N\u00a3\u00bc\u00ff\u00de\u00b1n@\u00ff\u00deh\u00a6\u00a6\u00e4<br \/>\u00ff\u00de+\u00ee\u00b1\u008c&amp;\u00ed\/@\u0080<br \/>\u00d3o\u0087K4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bbT\u00ed\/\u00ed\/\u00ed\/\u00b4\u00d8\u00b4\u00d8\u00f1n\u00e2\u00ed\/\u00ed\/\u00ed\/\u00d9\u00bdl\u00bdl\u00bdl\u00bdl\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00de\u00ed\/\u00ed\/\u00ed\/\u00ed\/\u00ed\/\u00ed\/\u00ed\/\u00ed\/\u00ed\/\u00dc\u00f0&amp;:$Sentencia C-651\/11IMPROCEDENCIA DE ALEGATOS ANTES QUE EL JUEZ RESUELVA SOBRE LA PETICION DE ABSOLUCION PERENTORIA-No desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integralFACULTAD DEL IMPUTADO-Petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoriaDEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Caracter\u00edsticas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\u00a0MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA PARA LA DETERMINACION DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN EL DISE\u00d1O DE PROCEDIMIENTOS Y ETAPAS JUDICIALES-No es absolutaVICTIMA COMO INTERVIENTE ESPECIAL Y SUS DERECHOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/VICTIMA-Concepto \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance y naturaleza La Corte en relaci\u00f3n con el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el hecho punible, fij\u00f3 las siguientes reglas que han sido reiteradas en m\u00faltiples oportunidades: \u0093(i) Concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas: Los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia, no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que incluye garant\u00edas como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos. Esta protecci\u00f3n est\u00e1 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. La tendencia universal a esta protecci\u00f3n ampliada comprende actuaciones relativas al inter\u00e9s en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al inter\u00e9s en el derecho a que la v\u00edctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional. (ii) Deberes correlativos de las autoridades p\u00fablicas: El reconocimiento de estos derechos impone unos correlativos deberes a las autoridades p\u00fablicas quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. (iii) Interdependencia y autonom\u00eda de las garant\u00edas que integran los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas: Las garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n son interdependientes pero aut\u00f3nomos por cuanto \u0093Aun cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n\u0094. (iv) La condici\u00f3n de v\u00edctima: Para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima se requiere que haya un da\u00f1o real, concreto, y espec\u00edfico cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9ste, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.\u0094DERECHOS DE LA VICTIMA EN LAS ETAPAS PREVIAS AL JUICIO-Contenido En el sistema penal con tendencia acusatoria que rige en nuestro pa\u00eds, instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en las etapas previas al juicio han sido protegidos a trav\u00e9s del reconocimiento de los derechos y facultades que a continuaci\u00f3n se presentan: (i) \u00a0El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que se les comunique la inadmisi\u00f3n de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005. (iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho de representaci\u00f3n t\u00e9cnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007, en la que la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de una intervenci\u00f3n plural de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de sus representantes durante la investigaci\u00f3n. (v) Derechos de las v\u00edctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte realiz\u00f3 un estudio sistem\u00e1tico de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en materia probatoria, conforme al modelo dise\u00f1ado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que hacen parte esencial del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema. (vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determin\u00f3 que las v\u00edctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protecci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. (vii) Derechos en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicaci\u00f3n por parte del Fiscal supone la valoraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, la realizaci\u00f3n del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n civil para buscar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. (viii) \u00a0Derechos frente a la solicitud de preclusi\u00f3n del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoci\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petici\u00f3n del Fiscal, la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed existe m\u00e9rito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, y el ejercicio del derecho de apelaci\u00f3n contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n. (ix) Derecho a participar en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n con el fin de elevar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007.DERECHOS DE LA VICTIMA EN LA ETAPA DEL JUICIO ORAL-Contenido IMPROCEDENCIA DE ALEGATOS ANTES QUE EL JUEZ RESUELVA SOBRE LA PETICION DE ABSOLUCION PERENTORIA-No desconoce el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ni las normas que integran el bloque de constitucionalidadSISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas del procesoSe trata de un proceso conformado en t\u00e9rminos generales por tres etapas principales, indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio, y dos intermedias o de transici\u00f3n, audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y audiencia preparatoria, caracterizado por la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas procesales de la persona, en el que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es de reserva judicial porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal (en casos excepcionales) o el juez, mediante orden escrita motivada. En la sentencia C-025 de 2009 la Corte se refiri\u00f3 cada una de las anteriores etapas. Respecto de la indagaci\u00f3n indic\u00f3 que su objeto consiste en que la Fiscal\u00eda re\u00fana la informaci\u00f3n que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometi\u00f3, c\u00f3mo ocurri\u00f3 y quienes participaron en su realizaci\u00f3n, salvo que exista claridad sobre tales circunstancias, caso en el cual no es necesario adelantarla. En la etapa de investigaci\u00f3n, deben practicarse las diligencias dirigidas a establecer la forma c\u00f3mo ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se presentaron, los sujetos que aparecen implicados en su condici\u00f3n de autores o part\u00edcipes, los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta y el monto de la indemnizaci\u00f3n. En la fase de transici\u00f3n denominada acusaci\u00f3n, se busca delimitar los temas que ser\u00e1n debatidos en el juicio oral y la fijaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que podr\u00e1n practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo de \u00e9sta etapa es \u0093depurar el debate que ser\u00e1 llevado a instancias del juez de conocimiento en el juicio, de manera que all\u00ed s\u00f3lo se discuta lo relacionado con la responsabilidad penal del imputado\u0094. Asimismo, en la audiencia acusatoria se determina la calidad de v\u00edctima, se concretan los autores del il\u00edcito y se le otorga una calificaci\u00f3n provisional a los delitos, lo cual orienta la acusaci\u00f3n que formular\u00e1 la Fiscal\u00eda en el juicio oral. Concluida la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino no inferior a 15 d\u00edas ni superior a 30, el juez de conocimiento deber\u00e1 convocar a una segunda audiencia, denominada \u0093audiencia preparatoria\u0094, que tiene como fin central la fijaci\u00f3n de las pruebas que se har\u00e1n valer en el juicio oral y el se\u00f1alamiento de la fecha de iniciaci\u00f3n del juicio. \u00a0En esta audiencia que cuenta con la presencia del fiscal, del defensor, del acusado, del Ministerio P\u00fablico y del representante de las v\u00edctimas (art. 355 CPP.), el juez dispone, entre otras cosas, que las partes manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios, que la defensa muestre sus elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, y que la Fiscal\u00eda y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico. Una vez tramitada la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento fija la fecha y la hora de inicio del \u0093juicio oral\u0094, que deber\u00e1 realizarse dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la audiencia preparatoria (art. 365 CPP), con el fin de que el juez escuche la presentaci\u00f3n del caso por parte de la Fiscal\u00eda y la defensa, practique las pruebas que se ordenaron en la audiencia preparatoria, y atienda los alegatos finales de las partes e intervinientes. A continuaci\u00f3n, el juez \u00a0decide sobre la responsabilidad del acusado y expide la sentencia correspondiente.OSTENSIBLEMENTE ATIPICO-Significado de la expresi\u00f3n seg\u00fan la Corte Suprema de JusticiaEn relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u0093ostensiblemente at\u00edpicos\u0094, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado \u00a0que \u0093hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripci\u00f3n t\u00edpica que previamente ha efectuado el legislador.\u0094 Es decir, \u0093cuando no hay tipicidad en relaci\u00f3n con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta t\u00edpica. As\u00ed por ejemplo no existir\u00eda da\u00f1o en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad.\u0094 Dentro de este contexto, para esa Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n por la cual el juez no est\u00e1 obligado a o\u00edr a las partes obedece a la atipicidad de los hechos que surge despu\u00e9s de practicadas las pruebas de la etapa del \u00a0juicio, atipicidad que es tan \u0093palmaria, patente o manifiesta\u0094 que no tendr\u00eda sentido continuar con el proceso, en la medida en que de la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo objetivo, entendidos como aquellos que no requieren un especial proceso valorativo para su comprensi\u00f3n por parte del juzgador, deviene que la conducta se torne manifiestamente at\u00edpica. Cuando esta situaci\u00f3n se presenta, se considera que la intervenci\u00f3n de los sujetos procesales para sus alegaciones finales, no es necesaria, puesto que \u0093resultar\u00edan inanes ante la evidencia de la conclusi\u00f3n\u0094. \u00a0Sostener lo contrario, implica en palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que lo \u0093ostensible dejar\u00eda de serlo si abarca el tipo subjetivo, porque en tal caso el juicio de atipicidad estar\u00eda sometido a un proceso de valoraci\u00f3n extra\u00f1o a la perentoriedad que este tipo de absoluci\u00f3n demanda; pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transitar\u00eda por la fase del conocimiento y la comprensi\u00f3n de la tipicidad objetiva, y se impondr\u00eda valorar el querer, la voluntad de realizar ese comportamiento que se sabe il\u00edcito; proceso intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia probatoria que plantean las partes, as\u00ed como las pruebas que en uno u otro sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta contrario a lo \u0093ostensible\u0094 de la atipicidad que soporta esta figura.\u0094 La expresi\u00f3n ostensiblemente at\u00edpicos, supone entonces que los hechos en los cuales se fundamenta la acusaci\u00f3n, despu\u00e9s de practicadas las pruebas en el juicio oral, no encajan de manera manifiesta en la descripci\u00f3n de la conducta punible que previamente ha previsto el legislador en el C\u00f3digo Penal, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la necesidad de continuar con el proceso ante el peso de una conducta evidentemente at\u00edpica.VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Factores de los cuales depende su intervenci\u00f3nLa forma c\u00f3mo puede actuar la v\u00edctima en el proceso penal de tendencia acusatoria que rige a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, depende de varios factores: \u0093(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio\u0094DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR UN HECHO PUNIBLE-Gozan de una concepci\u00f3n amplia, no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que incluye garant\u00edas como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos JUICIO PENAL-Derechos de la v\u00edctima En la etapa final del proceso, la del juicio oral, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el conducto para el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas es el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima, estando el juez en la obligaci\u00f3n de garantizar ese espacio. Al respecto, dijo la Corte: \u0093[\u0085) \u00a0La v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. As\u00ed, por ejemplo, \u00e9ste podr\u00e1 aportar a la Fiscal\u00eda observaciones para facilitar la contradicci\u00f3n de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendr\u00e1 voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004. Cabe agregar que en el sistema colombiano el Ministerio P\u00fablico es un interviniente sui generis que tambi\u00e9n puede abogar por los derechos de todos, incluidas las v\u00edctimas en dicha etapa, sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa\u0094. No obstante lo anterior, a la v\u00edctima a\u00fan le queda la posibilidad de controvertir las decisiones que considera adversas a sus derechos. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-047 de 2006, en la que protegi\u00f3 el derecho de la v\u00edctima del delito permiti\u00e9ndole impugnar la sentencia absolutoria, y en la sentencia C-979 de 2005, en la que garantiz\u00f3 su derecho a solicitar la revisi\u00f3n extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria. Adem\u00e1s, en tanto la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria es proferida por el juez a trav\u00e9s de una sentencia, la misma puede ser objeto de impugnaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n previsto para este tipo de decisiones en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dado que, la efectividad de los derechos de la v\u00edctima del delito depende, entre otras garant\u00edas procedimentales, del ejercicio del derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias condenatorias, absolutorias y las que conlleven penas irrisorias.Referencia: expediente D-8412Actores: Mauricio Pava Lugo y Jacobo Alejandro Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s.Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 442 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u0093por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u0094.Magistrada Ponente: MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREABogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguienteSENTENCIAANTECEDENTESEn ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Jacobo Alejandro Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s demandaron el art\u00edculo 442 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u0093por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u0094.Mediante Auto del 23 de febrero de 2011, la demanda fue admitida y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.NORMAS DEMANDADASEl texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658, del 1 de septiembre de 2004, es el siguiente (en negrillas y subrayas): \u0093LEY 906 DE 2004(agosto 31)Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento PenalEL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA: [\u0085]ART\u00cdCULO 442. PETICI\u00d3N DE ABSOLUCI\u00d3N PERENTORIA. Terminada la pr\u00e1ctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podr\u00e1n solicitar al juez la absoluci\u00f3n perentoria cuando resulten ostensiblemente at\u00edpicos los hechos en que se fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n, y el juez resolver\u00e1 sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.\u0094LA DEMANDA1. Normas constitucionales que se consideran infringidasLos actores consideran que el aparte demandado del art\u00edculo 442 de la Ley 906 de 2004, \u0093por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u0094, vulnera los art\u00edculos 2 y 228 (administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa) y 229 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.2. Fundamentos de la demandaEl argumento central de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad se basa en que el art\u00edculo 442 parcialmente demandado, restringe los derechos de las v\u00edctimas a ser o\u00eddas por el juez, puesto que les impide intervenir y pronunciarse sobre la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n que realice la Fiscal\u00eda o el defensor y les niega la posibilidad de tomar parte para ejercer su derecho de oposici\u00f3n y contradicci\u00f3n, derivando como consecuencia de ello, en el desconocimiento de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.Despu\u00e9s de realizar un recuento pormenorizado de las garant\u00edas reconocidas por el legislador a las v\u00edctimas en desarrollo de sus derechos \u00a0a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, los accionantes aducen que los mismos argumentos sobre los que la Corte ha fundamentado la inexequibilidad de la improcedencia de presentar recursos contra la decisi\u00f3n que resuelve sobre la procedibilidad del principio de oportunidad o sobre la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por el Fiscal, son predicables respecto de la imposibilidad de pronunciarse respecto a una eventual absoluci\u00f3n perentoria, cuyos graves efectos inciden de manera directa sobre los derechos de las v\u00edctimas.A continuaci\u00f3n, los ciudadanos demandantes con base en la doctrina nacional y en algunos apartes de la jurisprudencia constitucional, realizan un recuento de la caracterizaci\u00f3n del procedimiento penal y de la evoluci\u00f3n de la figura de la v\u00edctima, actualmente dotada de numerosas e importantes facultades pre-procesales, para ilustrar la relevancia de su participaci\u00f3n activa, y concluir que la norma cuestionada contradice la l\u00ednea jurisprudencial vigente sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y le resta eficacia a los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico les ha reconocido. Reiteran que no se puede permitir que frente a una solicitud tan trascendental como lo es la petici\u00f3n absolutoria, se le impida a la v\u00edctima ser o\u00edda, pues \u00e9sta tiene derecho a oponerse y a promover que la determinaci\u00f3n en este sentido sea controlada.Se\u00f1alan que si bien la norma demandada establece que la absoluci\u00f3n procede cuando los hechos sean ostensiblemente at\u00edpicos, y podr\u00eda pensarse que se trata de una causal objetiva, los actores estiman que ello no es raz\u00f3n para no o\u00edr a la v\u00edctima, en primer lugar, porque a\u00fan sobre causales objetivas, por ejemplo, cuando se archiva una indagaci\u00f3n, la v\u00edctima tiene oportunidad de intervenir ante el juez de garant\u00edas para que controle la decisi\u00f3n (C-1154 de 2005); y en segundo lugar, porque el derecho penal establece varias clases de atipicidad (objetiva, subjetiva, absoluta y relativa) sobre las que existe una inmensa posibilidad de discusi\u00f3n.Los accionantes consideran, en consecuencia, que es contrario a la Carta que el art\u00edculo 442 de la Ley 906 de 2004 imponga frente a la solicitud de absoluci\u00f3n perentoria, que el juez resolver\u00e1 sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes, en tanto desconoce los derechos que la Constituci\u00f3n le ha reconocido a las v\u00edctimas del delito, que han sido reconocidos por la Corte Constitucional y que implican, en este caso, el desconocimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar el acceso a la justicia de las personas afectadas, \u00a0inclusive cuando se trate de hechos at\u00edpicos porque deja a las v\u00edctimas sin la posibilidad de aportar elementos nuevos al proceso y hacer valer sus pretensiones (art\u00edculos 2, 228 y 229 CP); la igualdad de trato a los ciudadanos dentro del proceso penal a efectos de que puedan controvertir cualquier decisi\u00f3n judicial, garant\u00eda que debe ser de aplicaci\u00f3n inmediata puesto que le permite a las v\u00edctimas hacer valer sus pretensiones leg\u00edtimas frente al juez (art\u00edculos 13 CP y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos); y el derecho de defensa en la medida que se les niega la oportunidad de controvertir una decisi\u00f3n judicial que pone fin a un proceso a fin de hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n (art\u00edculos 29 CP y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). IV. INTERVENCIONES1. Misterio del Interior y de JusticiaEl Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corporaci\u00f3n abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan.Anota el Ministerio, que las pretensiones de los demandantes desconocen la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n otorga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y pretenden dispensar a la v\u00edctima un rol en el proceso, que no atiende la naturaleza del nuevo procedimiento penal, seg\u00fan la cual la controversia se produce entre el imputado y la Fiscal\u00eda, como encargada de la persecuci\u00f3n del delito, y no entre el imputado y la v\u00edctima. En este sentido, no resulta procedente adscribirle a las v\u00edctimas una facultad que ninguna de las partes o intervinientes tiene, como en efecto lo es, el ser escuchadas por el juez antes de decidir la solicitud de absoluci\u00f3n perentoria, sobre todo si se tiene en cuenta que las v\u00edctimas han tenido m\u00faltiples oportunidades de ser o\u00eddas durante el proceso.Para el Ministerio, el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no cumple con los requisitos de certeza y especificidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para generar un pronunciamiento de fondo, por un lado, porque los demandantes parten de una equiparaci\u00f3n plena entre la v\u00edctima y el acusado como protagonistas del proceso, que no tiene sustento en la jurisprudencia que citan, no exponen las razones por las cuales no hay justificaci\u00f3n para el trato diferenciado, ni dan cuente de por qu\u00e9 el mismo, en caso de existir, resulta inconstitucional; y por el otro, porque la exclusi\u00f3n de la oportunidad de ser o\u00eddos por el juez antes de que se resuelva la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria, opera frente a todos los sujetos que pueden participar en el proceso por igual, partes e intervinientes, de manera que el cargo formulado por los actores resulta de una proposici\u00f3n que no ha sido suministrada por el legislador, sino de una deducida incorrectamente por los mismos.El Ministerio encuentra la norma ajustada a la Carta, en tanto la v\u00edctima como el interviniente pueden participar y ejercer sus derechos en las etapas de la investigaci\u00f3n y el juicio, sin convertirse en parte de conformidad con la sentencia C-209 de 2007 proferida por esta Corporaci\u00f3n.2. Defensor\u00eda del Pueblo La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada.En el sentir de la interviniente, se est\u00e1 \u00a0ante una medida desproporcionada que compromete en materia grave los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, puesto que la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria, al igual que las decisiones de archivo de las diligencias y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, reguladas en los art\u00edculos 79 y 333 de la Ley 906 de 2004, tiene incidencia directa y negativa sobre los derechos de las v\u00edctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtenci\u00f3n de justicia en el caso concreto, m\u00e1xime si se considera que tal pretensi\u00f3n al tener efectos definitivos deja en el limbo la reivindicaci\u00f3n de los derechos vulnerados.Luego de realizar una profusa explicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional referente a la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas en materia probatoria, de la estructura del sistema penal y de la naturaleza de la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del mismo, la Defensor\u00eda del Pueblo concluye que a los accionantes les asiste raz\u00f3n, en cuanto a la necesidad de garantizar la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas cuando se formula la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria, dada su calidad de interviniente especial dentro del proceso penal.Finalmente, se\u00f1ala la Defensor\u00eda del Pueblo que en la sentencia C-209 de 2007, la Corte declar\u00f3 exequible de forma condicionada una restricci\u00f3n similar contenida en el art\u00edculo 333 de la Ley \u00a0906 de 2004, en el entendido de que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencias \u00a0f\u00edsicas para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del Fiscal, en aras de garantizar un control adecuado de sus acciones y omisiones y controvertir de manera efectiva sus decisiones.3. Intervenciones ciudadanasDurante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron siete intervenciones ciudadanas, de las cuales, en tres se solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, la exequibilidad de la norma parcialmente demandada, en otras tres la inexequibilidad o exequibilidad condicionada, y en una, un pronunciamiento inhibitorio.3.1. Solicitudes de exequibilidad de la norma parcialmente demandadaLos principales argumentos expuestos en defensa del art\u00edculo 442 parcialmente demandado, se sintetizan a continuaci\u00f3n:3.1.1. El sistema procesal penal colombiano consagra como regla general la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad, seg\u00fan el cual, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible comisi\u00f3n del mismo, de tal suerte que, el Estado despliega la actividad penal sin consideraci\u00f3n a la voluntad del ofendido, salvo en los delitos querellables, interviniendo en la investigaci\u00f3n de todos los hechos punibles de que tenga noticia.3.1.2. La norma demandada contempla una causal objetiva de absoluci\u00f3n, como lo es el descubrimiento de la atipicidad del hecho investigado. Si la conducta analizada no se encuentra descrita en la legislaci\u00f3n penal, es decir, no cumple con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (art. 9 de la Ley 599 de 2000), el juez no tiene la posibilidad de condenar al acusado por la conducta realizada. Como la norma demandada plantea una situaci\u00f3n de falta de tipicidad, la absoluci\u00f3n inmediata resulta procedente. En esta hip\u00f3tesis es evidente la inexistencia de una v\u00edctima, caso en el cual los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n est\u00e1n en cabeza exclusivamente del investigado.3.1.3. La v\u00edctima es protagonista en el proceso penal, ya no es un simple espectador, y en esa medida \u00a0tiene garantizada su participaci\u00f3n en todos los momentos procesales esenciales y decisivos, a trav\u00e9s de su representante y con apoyo del Ministerio P\u00fablico. En la etapa de investigaci\u00f3n est\u00e1 facultada para solicitar pruebas ante el juez de control de garant\u00edas; en la etapa de imputaci\u00f3n puede intervenir y pronunciarse sobre, las que considera, omisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; en la etapa de acusaci\u00f3n formular acusaciones o manifestarse sobre las posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades; en la audiencia preparatoria tiene derecho a pedir pruebas, a solicitar exclusi\u00f3n de evidencia o a oponerse a la misma, entre otras; y una vez finalizada la etapa probatoria, tiene la facultad de controvertir las pruebas. As\u00ed, la v\u00edctima participa en todas las fases procesales, preclusi\u00f3n, archivo y absoluci\u00f3n o \u00a0condena, seg\u00fan el caso.3.1.4. La decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria puede ser impugnada por los intervinientes en el proceso penal, puesto que la Corte en la sentencia C-047 de 2006, garantiz\u00f3 el derecho de las v\u00edctimas del delito a impugnar la sentencia absolutoria.3.1.5. Los demandantes pretenden que las v\u00edctimas reciban un tratamiento privilegiado, puesto que solicitan que sean equiparadas respecto de una facultad que ninguna de las partes o intervinientes tiene, como lo es la de ser escuchadas por el juez antes de decidir sobre la solicitud de absoluci\u00f3n perentoria formulada.3.2. Solicitudes de inexequibilidad de la norma parcialmente demandadaLos argumentos centrales presentados por los intervinientes para sustentar la inexequibilidad del art\u00edculo 442 parcialmente demandado, se resumen en las l\u00edneas siguientes: 3.2.1. La exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas del derecho a ser o\u00eddas en la absoluci\u00f3n perentoria, si bien es una medida garantista para el procesado, vulnera su derecho a la igualdad material, en tanto constituye una negaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La circunstancia de que la restricci\u00f3n cobije a todos los intervinientes, no tiene el alcance de desvirtuar la afectaci\u00f3n que ocasiona a la v\u00edctima la imposibilidad de oponerse a la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda.3.2.2. La intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el procedimiento penal debe darse no s\u00f3lo en las fases de las etapas preprocesal y procesal, sino en todos los escenarios, pues esta ha sido la tendencia de la jurisprudencia constitucional. Incluso, ante figuras procesales similares en sus efectos, como la petici\u00f3n de archivo de la indagaci\u00f3n, la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, la Corte ha aducido que debe reconocerse facultades a las v\u00edctimas a fin de que puedan presentar sus opiniones y pretensiones, y tengan la posibilidad de allegar y solicitar pruebas en procura de la defensa de sus derechos.3.2.3. El art\u00edculo demandado agrede el principio, seg\u00fan el cual, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, puesto que no permite a la v\u00edctima oponerse a la decisi\u00f3n del juez cuando decide declarar la preclusi\u00f3n invocada por el Fiscal, vulnerado los derechos de defensa y a obtener un pronunciamiento que repare en un lapso razonable los da\u00f1os causados, generando \u00a0impunidad.3.2.4. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la justicia, incluso cuando se trata de hechos at\u00edpicos, pues no se puede desconocer el derecho de defensa de la persona afectada. El quebrantamiento de esta garant\u00eda deja a la v\u00edctima \u00a0sin la posibilidad de aportar elementos nuevos al proceso y hacer valer sus derechos, puesto que el juez termina tomado decisiones sin tener en cuenta la informaci\u00f3n y material probatorio que protagonistas de primera l\u00ednea pueden suministrarle.3.3. Solicitud de fallo inhibitorioLa solicitud de inhibici\u00f3n formulada por uno de los intervinientes, se fundamenta en que los cargos de inconstitucionalidad no fueron propuestos en debida forma al no existir una confrontaci\u00f3n directa entre el texto Superior y el aparte normativo demandado, raz\u00f3n por la cual la pretensi\u00f3n no puede tener vocaci\u00f3n alguna de prosperidad. En este sentido, el interviniente estima que los actores se limitaron a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar con razones concretas la disposici\u00f3n demandada, apart\u00e1ndose de la especificidad sustancial exigida por los c\u00e1nones del procedimiento constitucional.V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N El Ministerio P\u00fablico, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda y se reitere lo dicho en la Sentencia C-942 de 2010.En la sentencia C-942 de 2010, anota la Vista Fiscal, la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la que se da cuenta en el Expediente D-8145, en la cual tambi\u00e9n fueron autores los accionantes actuales. En esta demanda, se cuestionaba la constitucionalidad de los art\u00edculos 268, 271, 272 y 442 de la Ley 906 de 2004 y frente a \u00e9ste \u00faltimo art\u00edculo, las razones en las que se apoyaba la demanda anterior son las mismas que se presentan en la demanda sub examine. \u00a0A pesar de que el Ministerio P\u00fablico considera \u00a0que no puede advertirse que la demanda sea por completo ininteligible o que presente una oscuridad insuperable, encuentra que fue presentada por las mismas personas, contra el mismo art\u00edculo y con apoyo en los mismos argumentos de la demanda anterior. As\u00ed, sobre la base de esta triple identidad -sujetos, objeto y discurso-, sostiene que lo dicho por la Corte en la sentencia C-942 de 2010 se constituye en un precedente relevante para decidir este caso, y por tanto, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en dicha sentencia. vI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetenciaDe acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.2. Cuestiones previas2.1. Inexistencia de un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional con efecto de cosa juzgadaLa Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su intervenci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia C-942 de 2010, en la que la Corte decidi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda que en esa oportunidad analiz\u00f3, con fundamento en que la actual demanda presenta con aquella una triple identidad respecto de los sujetos, objeto y cargos. Al respecto, la Sala debe recordar que en las sentencias inhibitorias en tanto no se produce un estudio de fondo sobre la cuesti\u00f3n que se pone a consideraci\u00f3n de la Corte, no tienen efecto de la cosa juzgada, y por tanto, nada impide a los mismos accionantes volver a intentar la demanda. Por ello debe la Corte analizar si los cargos en esta oportunidad resultan aptos. Previamente, precisar\u00e1 por qu\u00e9 el cargo formulado contra el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el expediente D-8145 que dio lugar a la sentencia C-942 de 2010, es distinto del que en aquella oportunidad dio lugar a la inhibici\u00f3n.En la sentencia C-942 de 2010, la Sala abord\u00f3 un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa contra el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, fundamentado en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos, seg\u00fan resumen que realiza la propia sentencia: \u0093- El cercenar el derecho de la v\u00edctima a ser o\u00edda ante una decisi\u00f3n determinante como la absoluci\u00f3n perentoria, desconoce su condici\u00f3n de protagonista principal del conflicto penal. &#8211; El conjunto de derechos que le han sido reconocidos a la v\u00edctima en el proceso penal pierden efectividad cuando se le impide a \u00e9sta ser o\u00edda por el juez antes de resolver sobre la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria presentada por el Fiscal o la defensa. &#8211; Teniendo en cuenta que en otras decisiones que tienen los mismos efectos de la absoluci\u00f3n perentoria como es el caso de la petici\u00f3n de archivo de la indagaci\u00f3n, la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad donde la v\u00edctima si puede intervenir en procura de defender sus derechos, lo preceptuado por el art\u00edculo 442 resulta contradictorio. \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto en este caso, se deben aplicar los mismos razonamientos expuestos en la sentencia C-209 de 2007, sobre intervenci\u00f3n de la v\u00edctima frente a la solicitud de preclusi\u00f3n y en general sobre todas las materias a las que se refiri\u00f3 dicha providencia, con el prop\u00f3sito de arropar a aquella de garant\u00edas de participaci\u00f3n y control durante el proceso penal.- Se incluye tambi\u00e9n un an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del precepto, a\u00fan en el caso de que se admita que la v\u00edctima fuera o\u00edda, previa la decisi\u00f3n del juez de conocimiento ante la solicitud de absoluci\u00f3n perentoria presentada por el Fiscal. Pues no obstante ser el sistema procesal penal colombiano de tendencia acusatoria y caracterizado por una identidad propia, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha petici\u00f3n equivale al retiro de cargos, o a una declinaci\u00f3n del inter\u00e9s del Estado en el hecho investigado. En tales condiciones el Juez no puede emitir decisi\u00f3n distinta de la que all\u00ed se solicita. Por esto propone entender el precepto, en el sentido de que ante la mencionada solicitud del fiscal, el juez decida si acoge o no las propuestas formuladas por quienes \u00a0conforme al art. 443 del C.P.P. est\u00e1n autorizados a alegar en la conclusi\u00f3n del juicio oral.\u0094La Sala concluy\u00f3 que el cargo no era apto en los siguientes t\u00e9rminos:\u0093[&#8230;] Los actores formulan un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa del todo oscuro, pues como tambi\u00e9n lo observ\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, aunque se\u00f1alan que el legislador desconoci\u00f3 un deber constitucional de protecci\u00f3n para con las v\u00edctimas del delito, que impondr\u00eda ser subsanado mediante su inclusi\u00f3n dentro del precepto, no es comprensible frente a qui\u00e9nes son tratadas de modo desigual y ni las razones de ello. Ciertamente, seg\u00fan el texto de la demanda, no lo es respecto del fiscal o de la defensa del acusado para los efectos de solicitar la absoluci\u00f3n perentoria, cuando las pruebas practicadas muestren de manera ostensible la falta de tipicidad de los hechos en que se fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n. Su pretensi\u00f3n consiste en determinar que se incluya en el precepto que la v\u00edctima pueda ser o\u00edda con antelaci\u00f3n a que el juez adopte la decisi\u00f3n de aceptar o no la absoluci\u00f3n perentoria pedida. No es claro entonces de qu\u00e9 modo se sostiene la omisi\u00f3n legislativa relativa del art\u00edculo 442 C.P.P. con respecto a la v\u00edctima, pues aunque es verdad que \u00e9sta \u00faltima no debe ser o\u00edda por el juez previo a resolver sobre la petici\u00f3n, tampoco lo han de ser los dem\u00e1s interesados, sean partes o intervinientes. Y como se apunt\u00f3 frente a las primeras disposiciones acusadas, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n revela una falta de certeza, es decir, que la demanda se encamina a establecer una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, sobre una proposici\u00f3n inexistente. Ello, cuando los actores observan en el art\u00edculo 442 C.P.P. una omisi\u00f3n legislativa relativa alusiva s\u00f3lo a la v\u00edctima que la excluye de las consecuencias jur\u00eddicas que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar comprendidas tambi\u00e9n para ella como forma de armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. Pues, como se ha dicho, la exclusi\u00f3n de la oportunidad de ser o\u00eddos por el juez antes de que resuelva la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria, opera frente a todos los sujetos que pueden participar en el proceso: partes e intervinientes. La omisi\u00f3n legislativa relativa se\u00f1alada se formula entonces sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por los actores, que no ha sido suministrada por el legislador. En tales circunstancias, es comprensible que no se sustenten las razones espec\u00edficas por las que se vulnera la Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos de la omisi\u00f3n legislativa alegada. En particular no hay exposici\u00f3n ninguna sobre por qu\u00e9 se crea aqu\u00ed una desigualdad discriminatoria e injustificada, pues del texto del art\u00edculo 442 del C.P.P. se desprende que esta medida comprende a todas las partes e intervinientes, esto es, iguala.\u0094En el actual proceso, la Sala encuentra que la censura formulada contra un aparte del art\u00edculo 442 del CPP es distinta a la planteada en aquella oportunidad, ya que no se refiere a una omisi\u00f3n legislativa relativa, sino a la vulneraci\u00f3n del derecho de la v\u00edctima a ser o\u00edda en todas las fases del proceso penal. El cargo de inconstitucionalidad que cumple con los requisitos de claridad certeza, pertinencia y suficiencia, consiste en la violaci\u00f3n del derecho de la v\u00edctima a ser o\u00edda en todas las fases del proceso penal, como base esencial del debido proceso (art. 29 CP), plasmado en los art\u00edculos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y como consecuencia de ello, del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP), como a continuaci\u00f3n se analiza.2.2. La demanda es apta para emitir un pronunciamiento de fondo El Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y uno de los intervinientes solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado por ineptitud sustantiva de la demanda. De manera que antes de proceder a realizar el an\u00e1lisis espec\u00edfico de los argumentos de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, la Sala debe verificar la aptitud de la demanda.La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a\u00fan cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter popular que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u0091por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u0092, en su art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial (num. 1); (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado (num. 4), y; (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente (num. 5). \u00a0No obstante, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n.De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.A pesar de que los accionantes citan como normas constitucionales violadas los art\u00edculos 2 (efectividad de los de los principios y derechos consagrados en la Carta como fin esencial del Estado), 13 (igualdad), 29 (debido proceso), 228 (administraci\u00f3n de justicia) y 229 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (referentes al derecho de toda persona a ser o\u00edda en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella en desarrollo del principio de igualdad ante los tribunales), en realidad su argumentaci\u00f3n y cargos concretos se centran en la violaci\u00f3n del derecho de la v\u00edctima a ser o\u00edda en todas las fases del proceso penal, como base esencial del debido proceso (art. 29 CP), y en consecuencia, de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP). Por ello, la Corte Constitucional circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis al cargo efectivamente planteado.Para la Sala, el cargo formulado cumple con los requisitos constitucionales. En efecto, los accionantes, (i) identifican y transcriben la norma acusada como inconstitucional, espec\u00edficamente el aparte del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que dice \u0093el juez resolver\u00e1 sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes\u0094; (ii) se\u00f1alan las normas constitucionales que resultan vulneradas por la disposici\u00f3n legal impugnada, que para el efecto son los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta \u00a0y 14 y 8-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente; y (iii) presentan las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la Constituci\u00f3n.Observa la Corte, que contrario a lo sostenido por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Procurador General de la Naci\u00f3n y uno de los intervinientes, los accionantes exponen al menos un cargo de inconstitucionalidad en debida forma. Efectivamente, la demanda formula un cargo claro que permite comprender el contenido de la misma y las justificaciones en las que se basa, cuando expresa que la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta y del art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se produce debido a que el aparte cuestionado autoriza al juez a decidir sobre la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria sin o\u00edr a las v\u00edctimas, vulnerando sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.El cargo es igualmente cierto porque \u00a0de la lectura de la disposici\u00f3n demanda se desprende prima facie la imposibilidad de las v\u00edctimas de intervenir a efectos de exponer sus argumentos en relaci\u00f3n con la solicitud de absoluci\u00f3n perentoria \u00a0formulada por el fiscal o la defensa, y no se trata de una hip\u00f3tesis supuesta por los actores. Es pertinente porque plantea un problema de relevancia constitucional, el presunto desconocimiento del derecho de las v\u00edctimas a ser o\u00eddas en una decisi\u00f3n significativa en su prop\u00f3sito de hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. Y es suficiente, porque por lo anterior, genera una m\u00ednima duda razonable y relevante sobre la exequibilidad de la norma demandada. As\u00ed, una vez establecido que la demanda cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referente a las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional mencionado, la Corte proceder\u00e1 a abordar el estudio de fondo.3. El problema jur\u00eddico que se planteaLos accionantes argumentan que el art\u00edculo 442 de la Ley 906 de 2004 parcialmente demandado es inexequible porque impide a las v\u00edctimas de los delitos intervenir y controvertir la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n que realice la Fiscal\u00eda o el defensor y les niega la posibilidad de ejercer alg\u00fan tipo de intervenci\u00f3n sobre tal petici\u00f3n, restringiendo inconstitucionalmente sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. El Ministerio del Interior considera que el cargo no cumple con los requisitos de certeza y especificidad exigidos para generar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que la demanda, por un lado, desconoce la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y pretende reconocerle a la v\u00edctima un rol que no corresponde al car\u00e1cter adversarial del proceso penal, \u00a0y por el otro, parte de una equiparaci\u00f3n plena entre v\u00edctima y acusado que no tiene sustento en la jurisprudencia por ellos citada.En tanto la demanda presenta identidad de sujetos, objeto y discurso, el Ministerio P\u00fablico estima que la sentencia C-942 de 2010 constituye un precedente que debe tenerse en cuenta para decidir el caso, motivo por el cual la Corte debe estarse a lo resuelto en la misma y declararse inhibida para decidir. Uno de los intervinientes, igualmente, respalda la solicitud de inhibici\u00f3n se\u00f1alando que la demanda no fue formulada en debida forma, pues los accionantes se limitaron a efectuar un planteamiento vago de las razones de la inconstitucionalidad por ellos esgrimida, sin que exista una real confrontaci\u00f3n directa entre el texto constitucional y el aparte normativo demandado. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo, a su vez, solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado porque estima que contiene una medida desproporcionada que compromete gravemente los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y en ese contexto, pide a la Corte \u00a0pronunciarse en el mismo sentido en que lo hizo respecto de las decisiones de archivo de las diligencias y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, reguladas en los art\u00edculos 79 y 333 de la Ley 906 de 2004, y examinadas en las providencias C-1154 de 2005 y C-209 de 2007, respectivamente, en las que garantiz\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas.En este mismo sentido, varios ciudadanos consideran adem\u00e1s que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso penal no debe estar circunscrita a una fase determinada, sino que debe garantizarse a lo largo de todo el proceso, porque de lo contrario, quedar\u00eda sin la posibilidad de oponerse a las decisiones del juez, aportar elementos nuevos y hacer valer sus derechos.Por \u00faltimo, algunos intervinientes se pronuncian a favor de la exequibilidad de la norma demandada, de una parte, \u00a0porque en su concepto, la misma contempla una causal objetiva de absoluci\u00f3n, como en efecto lo es el descubrimiento de su atipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, generando como efecto la imposibilidad de condenar al acusado por la conducta realizada; y de otra, porque consideran que la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas est\u00e1 debidamente garantizada en todas las etapas del proceso, ya sea directamente o a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o del Ministerio P\u00fablico.De conformidad con los diversos planteamientos antes expuestos, en esta oportunidad corresponde a la Corte Constitucional determinar: \u00bfSi vulnera los art\u00edculos \u00a029 y 229 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 14 y 8-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan la cual, \u0093el juez resolver\u00e1 sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes\u0094, \u00a0porque impide a las v\u00edctimas el ejercicio de sus derechos a ser o\u00eddas y a controvertir decisiones adversas, y con ello, la realizaci\u00f3n efectiva, a trav\u00e9s del proceso penal, de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n?Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el margen de configuraci\u00f3n normativa para la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, el concepto de v\u00edctima y sus derechos en el sistema penal con tendencia acusatoria.4. El margen de configuraci\u00f3n normativa para la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaLa jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 150, numerales 1 y 2, y 229 de la Constituci\u00f3n, que consagran la llamada cl\u00e1usula general de competencia, que el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos, pues en el dise\u00f1o propio de los Estados Democr\u00e1ticos al legislador no s\u00f3lo corresponde hacer la ley, expresi\u00f3n de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pac\u00edfica, sino tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para la mediaci\u00f3n estatal en situaciones de conflicto.Es competencia del legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en b\u00fasqueda de la adecuada administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la Carta). Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el legislador en desarrollo de esta potestad, puede fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De tal manera que, por regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para lo cual eval\u00faa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garant\u00edas p\u00fablicas respecto de ellos.No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia constitucional en se\u00f1alar que esa libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en el dise\u00f1o de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garant\u00edas esenciales de las personas. 5. La v\u00edctima como interviniente especial y sus derechos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien la Constituci\u00f3n no define el concepto de v\u00edctima, el mismo hace parte de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 250 establece entre las \u00a0atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas y \u00a0disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito.A su vez, el Acto Legislativo 03 de 2002 asign\u00f3 diversas responsabilidades a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas (art. 250 CP), tales como (i) solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para \u0093la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas\u0094; (ii) solicitar al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito; y (iii) velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal.En la sentencia C-516 de 2007, la Corte precis\u00f3 que en el derecho internacional, se considera v\u00edctima toda persona que ha sufrido un da\u00f1o a consecuencia del delito, tal y como lo expresa el conjunto de principios y directrices b\u00e1sicas de la ONU sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones:\u0093A los efectos del presente documento, se entender\u00e1 por v\u00edctima a toda persona que haya sufrido da\u00f1os individual o colectivamente, incluidas lesiones f\u00edsicas o mentales, sufrimiento emocional, p\u00e9rdida econ\u00f3mica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violaci\u00f3n manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el t\u00e9rmino \u0093v\u00edctima\u0094 tambi\u00e9n comprender\u00e1 a la familia inmediatas o a las personas a cargo de la v\u00edctima directa y a las personas que hayan sufrido da\u00f1os al intervenir para prestar asistencia a v\u00edctimas en peligro o para impedir la victimizaci\u00f3n.\u0094Siguiendo esa tendencia del derecho internacional la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto v\u00edctima, se\u00f1alando que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n las v\u00edctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9ste. Este criterio se ha sostenido \u00a0tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el \u00e1mbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional.Con fundamento en los art\u00edculos \u00a01, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Carta y en las normatividad que hace parte del bloque de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha realizado un desarrollo amplio de los derechos de las v\u00edctimas del delito. Efectivamente, a partir de la sentencia C-228 de 2002, en la que estableci\u00f3 el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el hecho punible, y posteriormente, en la sentencia C-454 de 2006, a ra\u00edz de una demanda contra los art\u00edculos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004. En este mismo sentido, en la sentencia C-516 de 2007, la Corte en relaci\u00f3n con el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados con el hecho punible, fij\u00f3 las siguientes reglas que han sido reiteradas en m\u00faltiples oportunidades:\u0093(i) Concepci\u00f3n amplia de los derechos de las v\u00edctimas: Los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia, no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que incluye garant\u00edas como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos. Esta protecci\u00f3n est\u00e1 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. La tendencia universal a esta protecci\u00f3n ampliada comprende actuaciones relativas al inter\u00e9s en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al inter\u00e9s en el derecho a que la v\u00edctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional.(ii) Deberes correlativos de las autoridades p\u00fablicas: El reconocimiento de estos derechos impone unos correlativos deberes a las autoridades p\u00fablicas quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. (iii) Interdependencia y autonom\u00eda de las garant\u00edas que integran los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas: Las garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n son interdependientes pero aut\u00f3nomos por cuanto \u0093Aun cuando tradicionalmente la garant\u00eda de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, \u00e9sta s\u00f3lo est\u00e9 interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n\u0094. (iv) La condici\u00f3n de v\u00edctima: Para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima se requiere que haya un da\u00f1o real, concreto, y espec\u00edfico cualquiera que sea la naturaleza de \u00e9ste, que legitime la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.\u0094Aun cuando en el proceso penal con tendencia acusatoria, el Fiscal representa los intereses del Estado y de la v\u00edctima, ello no implica que la v\u00edctima carezca del derecho de participaci\u00f3n en el proceso penal. Esta Corte ha reconocido, con fundamento en el numeral 7 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, que la v\u00edctima act\u00faa como interviniente especial sin sustituir ni desplazar al Fiscal. Es decir, que a pesar de no contar con las mismas facultades del procesado ni de la Fiscal\u00eda, la v\u00edctima tiene capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso, actuaci\u00f3n que depende de varios factores: \u0093(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio\u0094.En la medida en que la competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, est\u00e1 supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigaci\u00f3n, imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento), su l\u00f3gica propia y la proyecci\u00f3n de la misma en cada etapa, la Corte ha se\u00f1alado que en tanto el constituyente s\u00f3lo precis\u00f3 respecto de la etapa del juicio, sus caracter\u00edsticas, enfatizando su car\u00e1cter adversarial (confrontaci\u00f3n entre acusado y acusador), debe entenderse que la posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada de la v\u00edctima al margen del fiscal, \u00a0es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio, como a continuaci\u00f3n se ver\u00e1.5.1. Derechos de la v\u00edctima en las etapas previas al juicioEn el sistema penal con tendencia acusatoria que rige en nuestro pa\u00eds, instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en las etapas previas al juicio han sido protegidos a trav\u00e9s del reconocimiento de los derechos y facultades que a continuaci\u00f3n se presentan:(i) \u00a0El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005.(ii) El derecho a que se les comunique la inadmisi\u00f3n de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005. \u00a0(iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007.(iv) El derecho de representaci\u00f3n t\u00e9cnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007, en la que la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de una intervenci\u00f3n plural de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de sus representantes durante la investigaci\u00f3n.(v) Derechos de las v\u00edctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte realiz\u00f3 un estudio sistem\u00e1tico de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en materia probatoria, conforme al modelo dise\u00f1ado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que hacen parte esencial del derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema. (vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determin\u00f3 que las v\u00edctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garant\u00edas o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protecci\u00f3n, seg\u00fan corresponda.(vii) Derechos en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicaci\u00f3n por parte del Fiscal supone la valoraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, la realizaci\u00f3n del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n civil para buscar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. (viii) \u00a0Derechos frente a la solicitud de preclusi\u00f3n del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoci\u00f3 a las v\u00edctimas \u00a0la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petici\u00f3n del Fiscal, la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas que muestren que s\u00ed existe m\u00e9rito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de preclusi\u00f3n, y el ejercicio del derecho de apelaci\u00f3n contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n. (ix) Derecho a participar en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n con el fin de elevar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007.5.2. Derechos de la v\u00edctima en la etapa del juicio oralEn la etapa del juicio oral, la v\u00edctima a trav\u00e9s de su abogado tiene la posibilidad de participar, \u00a0tal y como ocurre en otras etapas del proceso, como la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la audiencia preparatoria. En la etapa del juicio la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima est\u00e1 mediada por el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima, sin perjuicio, de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las v\u00edctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada la importancia que tiene para la v\u00edctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el juez deber\u00e1 velar para que dicha comunicaci\u00f3n sea efectiva, y cuando as\u00ed lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitarla.Espec\u00edficamente, en la sentencia C-209 de 2007 la Corte sostuvo que en la etapa final del proceso, el conducto para el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas es el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho a impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004. En tal ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las v\u00edctimas de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica en la etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en esta etapa. Sobre este aspecto consider\u00f3 la Corte que la participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en el juicio oral implicar\u00eda una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor del acusado en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial del proceso. No obstante, en la sentencia C-250 de 2011 la Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n encaminada a asegurarles voz propia a las v\u00edctimas, en esa fase final del proceso. En efecto, en esa ocasi\u00f3n juzg\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 100 de la Ley 1395 de 2010, que contemplaba como un deber del juez, en casos en que el fallo fuere condenatorio o se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscal\u00eda, asignarles s\u00f3lo al fiscal y luego a la defensa la posibilidad de hacer uso de la palabra para referirse \u0093a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable\u0094. Y la Corte estim\u00f3 que el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por no incluir a las v\u00edctimas dentro del grupo de quienes pod\u00edan hacer uso de la palabra en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y la sentencia. \u00a0En esencia, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que esa omisi\u00f3n era contraria a los derechos que tienen las v\u00edctimas a ser tratadas de igual forma que el condenado (CP, 13), pues la defensa s\u00ed ten\u00eda derecho a intervenir para efectuar las declaraciones del caso, mientras que las v\u00edctimas no. Adem\u00e1s, la Corte manifest\u00f3 que se violaba tambi\u00e9n el derecho al debido proceso (CP, 29) y limitaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP, 229), en tanto no hab\u00eda razones constitucionales para restringir su derecho a perseguir el mayor nivel posible de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, en una etapa en la cual ya se ha tomado la decisi\u00f3n de condenar al individuo. \u00a0Por lo tanto, procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, bajo el entendido de que \u0093las v\u00edctimas y\/o sus representantes en el proceso penal, podr\u00e1n ser o\u00eddos en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y la sentencia\u0094.6. La expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 442 de la Ley 906 de 2004 no desconoce los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, ni las normas que integran el bloque de constitucionalidadA continuaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico formulado impone a la Corte la tarea de verificar si la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 442 del CPP, \u0093el juez resolver\u00e1 sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes\u0094, \u00a0desconoce los art\u00edculos \u00a029 y 229 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 14 y 8-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, porque impide a las v\u00edctimas el ejercicio de sus derechos a ser o\u00eddas y a impugnar decisiones adversas, y con ello, la realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, a trav\u00e9s del proceso penal.La norma demandada, hace parte de la ley que expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en desarrollo de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 (reformatoria de los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Carta Pol\u00edtica), que modific\u00f3 la estructura b\u00e1sica del proceso penal en Colombia. Con esta reforma se pas\u00f3 de un modelo mixto de tendencia inquisitiva que hab\u00eda sido el adoptado por la Constituci\u00f3n de l991, a un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, que hace especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado para la consecuci\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, y que busca privilegiar tambi\u00e9n los derechos de las v\u00edctimas.El proceso penal con tendencia acusatoria ha sido desarrollado y regulado por el Legislador mediante la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por las leyes 1121 de 2006, 1142 de 2007, 1257 de 2008, 1273 de 2009, 1312 de 2009, 1395 de 2010 y 1453 de 2011. En las sentencias C-1194 de 2005 y C-025 de 2009, entre otras providencias, la Corte explic\u00f3 \u00e9ste \u00a0procedimiento, refiri\u00e9ndose a los aspectos m\u00e1s relevantes de su estructura y desarrollo. En efecto, se trata de un proceso conformado en t\u00e9rminos generales por tres etapas principales, indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juicio, y dos intermedias o de transici\u00f3n, audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y audiencia preparatoria, caracterizado por la realizaci\u00f3n de un juicio oral, p\u00fablico, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas procesales de la persona, en el que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es de reserva judicial porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal (en casos excepcionales) o el juez, mediante orden escrita motivada.En la sentencia C-025 de 2009 la Corte se refiri\u00f3 cada una de las anteriores etapas. Respecto de la indagaci\u00f3n indic\u00f3 que su objeto consiste en que la Fiscal\u00eda re\u00fana la informaci\u00f3n que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometi\u00f3, c\u00f3mo ocurri\u00f3 y quienes participaron en su realizaci\u00f3n, salvo que exista claridad sobre tales circunstancias, caso en el cual no es necesario adelantarla.En la etapa de investigaci\u00f3n, deben practicarse las diligencias dirigidas a establecer la forma c\u00f3mo ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se presentaron, los sujetos que aparecen implicados en su condici\u00f3n de autores o part\u00edcipes, los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta y el monto de la indemnizaci\u00f3n. En la fase de transici\u00f3n denominada acusaci\u00f3n, se busca delimitar los temas que ser\u00e1n debatidos en el juicio oral y la fijaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que podr\u00e1n practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo de \u00e9sta etapa es \u0093depurar el debate que ser\u00e1 llevado a instancias del juez de conocimiento en el juicio, de manera que all\u00ed s\u00f3lo se discuta lo relacionado con la responsabilidad penal del imputado\u0094. Asimismo, en la audiencia acusatoria se determina la calidad de v\u00edctima, se concretan los autores del il\u00edcito y se le otorga una calificaci\u00f3n provisional a los delitos, lo cual orienta la acusaci\u00f3n que formular\u00e1 la Fiscal\u00eda en el juicio oral. Concluida la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino no inferior a 15 d\u00edas ni superior a 30, el juez de conocimiento deber\u00e1 convocar a una segunda audiencia, denominada \u0093audiencia preparatoria\u0094, que tiene como fin central la fijaci\u00f3n de las pruebas que se har\u00e1n valer en el juicio oral y el se\u00f1alamiento de la fecha de iniciaci\u00f3n del juicio. \u00a0En esta audiencia que cuenta con la presencia del fiscal, del defensor, del acusado, del Ministerio P\u00fablico y del representante de las v\u00edctimas (art. 355 CPP.), el juez dispone, entre otras cosas, que las partes manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios, que la defensa muestre sus elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, y que la Fiscal\u00eda y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que har\u00e1n valer en la audiencia del juicio oral y p\u00fablico.Una vez tramitada la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento fija la fecha y la hora de inicio del \u0093juicio oral\u0094, que deber\u00e1 realizarse dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la audiencia preparatoria (art. 365 CPP), con el fin de que el juez escuche la presentaci\u00f3n del caso por parte de la Fiscal\u00eda y la defensa, practique las pruebas que se ordenaron en la audiencia preparatoria, y atienda los alegatos finales de las partes e intervinientes. A continuaci\u00f3n, el juez \u00a0decide sobre la responsabilidad del acusado y expide la sentencia correspondiente.Dentro de este contexto, se inscribe el art\u00edculo 442 demandado, disposici\u00f3n que tiene que ver con una figura que opera precisamente en la \u00faltima etapa del proceso, puesto que se ubica en el T\u00edtulo IV denominado \u0093Juicio oral\u0094, espec\u00edficamente en el Cap\u00edtulo IV correspondiente a los \u0093Alegatos de las partes e intervinientes\u0094. Seg\u00fan la norma, una vez terminada la pr\u00e1ctica de pruebas dentro de la etapa del juicio oral, el fiscal o el defensor podr\u00e1n solicitar al juez la absoluci\u00f3n perentoria cuando los hechos en que se bas\u00f3 la acusaci\u00f3n resulten \u0093ostensiblemente at\u00edpicos\u0094, caso en el cual, el juez resolver\u00e1 sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u0093ostensiblemente at\u00edpicos\u0094, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado \u00a0que \u0093hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripci\u00f3n t\u00edpica que previamente ha efectuado el legislador.\u0094 Es decir, \u0093cuando no hay tipicidad en relaci\u00f3n con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta t\u00edpica. As\u00ed por ejemplo no existir\u00eda da\u00f1o en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad.\u0094 Dentro de este contexto, para esa Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n por la cual el juez no est\u00e1 obligado a o\u00edr a las partes obedece a la atipicidad de los hechos que surge despu\u00e9s de practicadas las pruebas de la etapa del \u00a0juicio, atipicidad que es tan \u0093palmaria, patente o manifiesta\u0094 que no tendr\u00eda sentido continuar con el proceso, en la medida en que de la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo objetivo, entendidos como aquellos que no requieren un especial proceso valorativo para su comprensi\u00f3n por parte del juzgador, deviene que la conducta se torne manifiestamente at\u00edpica. Cuando esta situaci\u00f3n se presenta, se considera que la intervenci\u00f3n de los sujetos procesales para sus alegaciones finales, no es necesaria, puesto que \u0093resultar\u00edan inanes ante la evidencia de la conclusi\u00f3n\u0094. Sostener lo contrario, implica en palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que lo \u0093ostensible dejar\u00eda de serlo si abarca el tipo subjetivo, porque en tal caso el juicio de atipicidad estar\u00eda sometido a un proceso de valoraci\u00f3n extra\u00f1o a la perentoriedad que este tipo de absoluci\u00f3n demanda; pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transitar\u00eda por la fase del conocimiento y la comprensi\u00f3n de la tipicidad objetiva, y se impondr\u00eda valorar el querer, la voluntad de realizar ese comportamiento que se sabe il\u00edcito; proceso intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia probatoria que plantean las partes, as\u00ed como las pruebas que en uno u otro sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta contrario a lo \u0093ostensible\u0094 de la atipicidad que soporta esta figura.\u0094La expresi\u00f3n ostensiblemente at\u00edpicos, supone entonces que los hechos en los cuales se fundamenta la acusaci\u00f3n, despu\u00e9s de practicadas las pruebas en el juicio oral, no encajan de manera manifiesta en la descripci\u00f3n de la conducta punible que previamente ha previsto el legislador en el C\u00f3digo Penal, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa la necesidad de continuar con el proceso ante el peso de una conducta evidentemente at\u00edpica.La forma c\u00f3mo puede actuar la v\u00edctima en el proceso penal de tendencia acusatoria que rige a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, depende de varios factores: \u0093(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio\u0094.Los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia, no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que incluye garant\u00edas como los derechos a la verdad, a la justicia \u00a0y a la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos. Esta protecci\u00f3n est\u00e1 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. Concretamente, respecto de la imposibilidad de ser o\u00edda en el momento en que el Fiscal o la defensa solicitan la absoluci\u00f3n perentoria, la Sala se pregunta si en un modelo de enjuiciamiento de tendencia acusatoria como el que nos rige en la actualidad, los derechos de la v\u00edctima se ven menoscabados ante la falta de intervenci\u00f3n \u00a0en este momento procesal.Al respecto, la Corte encuentra que la norma demandada no obstruye las posibilidades de lograr la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, en la medida en que no la sit\u00faa de manera injustificada en una posici\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con los actores y dem\u00e1s intervinientes, puesto que ha tenido la oportunidad de intervenir a lo largo de todo el proceso para contribuir en la construcci\u00f3n del expediente, con plenas garant\u00edas en defensa de sus derechos, y en la etapa del juicio a trav\u00e9s del fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima.Como ya se se\u00f1al\u00f3, en la etapa final del proceso, la del juicio oral, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el conducto para el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas es el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima, estando el juez en la obligaci\u00f3n de garantizar ese espacio. Al respecto, dijo la Corte:\u0093[\u0085) \u00a0la v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. As\u00ed, por ejemplo, \u00e9ste podr\u00e1 aportar a la Fiscal\u00eda observaciones para facilitar la contradicci\u00f3n de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendr\u00e1 voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004. Cabe agregar que en el sistema colombiano el Ministerio P\u00fablico es un interviniente sui generis que tambi\u00e9n puede abogar por los derechos de todos, incluidas las v\u00edctimas en dicha etapa, sin sustituir ni al Fiscal ni a la defensa\u0094.No obstante lo anterior, a la v\u00edctima a\u00fan le queda la posibilidad de controvertir las decisiones que considera adversas a sus derechos. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-047 de 2006, en la que protegi\u00f3 el derecho de la v\u00edctima del delito permiti\u00e9ndole impugnar la sentencia absolutoria, y en la sentencia C-979 de 2005, en la que garantiz\u00f3 su derecho a solicitar la revisi\u00f3n extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria. Adem\u00e1s, en tanto la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria es proferida por el juez a trav\u00e9s de una sentencia, la misma puede ser objeto de impugnaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n previsto para este tipo de decisiones en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dado que, la efectividad de los derechos de la v\u00edctima del delito depende, entre otras garant\u00edas procedimentales, del ejercicio del derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias condenatorias, absolutorias y las que conlleven penas irrisorias. De conformidad con lo anterior, la limitaci\u00f3n contenida en el aparte demandado no resulta violatoria de los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta y los art\u00edculos 14 y 8-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, porque (i) por regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador; (ii) por expresa disposici\u00f3n constitucional el legislador est\u00e1 obligado a respetar y preservar la naturaleza adversarial del proceso penal de conformidad con el art\u00edculo 250 del Estatuto Superior, car\u00e1cter que se ha garantizado, entre otras medidas, permitiendo la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas a trav\u00e9s del fiscal en la etapa del juicio; y (iii) posteriormente la v\u00edctima cuenta con la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria a trav\u00e9s de un recurso judicial efectivo, como lo es la apelaci\u00f3n, en el evento de que no est\u00e9 de acuerdo con ella.VII. DECISIONEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVEDeclarar exequible, por el cargo analizado en esta providencia, el aparte demandado del art\u00edculo 442 de la Ley 906 de 2004, \u0093por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u0094.C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.JUAN CARLOS HENAO PEREZPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistradoImpedimento aceptadoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistradoNILSON PINILLA PINILLAMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoAusente con permisoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZSecretaria General Reformada por las leyes 1453 de 2011, \u0093Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u0094; 1395 de 2010, \u0093Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u0094; 1312 de 2009, \u0093Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad\u0094; 1273 de 2009, \u0093Por medio de la cual se modifica el C\u00f3digo Penal, se crea un nuevo bien jur\u00eddico tutelado &#8211; denominado \u0093de la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de los datos\u0094- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, entre otras disposiciones\u0094; 1257 de 2008, \u0093Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u0094; 1142 de 2007, \u0093Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u0094; y 1121 de 2006, \u0093por la cual se dictan normas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otras disposiciones\u0094. \u0093Art\u00edculo 14 \/\/ 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. \/\/ (\u0085).\u0094 Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \/\/ (\u0085.)\u0094 En este sentido se presentaron tres (3) intervenciones: la primera, suscrita por los ciudadanos Gladys Andrea \u00c1lvarez Forero, Viviana Fernando Alfaro, Jardany Puentes Bol\u00edvar, \u00a0Santiago Morales Ojeda y Mario Cesar Giraldo Neira (folios 69 a 75); la segunda, por las ciudadanas Luz Enith R\u00edos Arbal\u00e1ez, Diana Milena Hern\u00e1ndez Mora y Natalia Pe\u00f1uela Sastoque (folios 107 a 110); y la tercera, por los ciudadanos Sara Luc\u00eda Rodr\u00edguez, Tatiana Gonz\u00e1lez, Roberth Andr\u00e9s Beltr\u00e1n y Miguel Ram\u00edrez (folios 111 a 117). Se presentaron tres (3) intervenciones en este sentido: una, suscrita por la ciudadana Sandra Milena Vargas Rengifo (folios 77 a 85), la segunda, por los ciudadanos Yadira Esther Vargas Melo, Carlos Alberto Zuluaga Prado, Sandra Patricia Rinc\u00f3n Casta\u00f1eda, V\u00edctor Hugo Quintero Balc\u00e1zar y Miguel \u00c1ngel C\u00e1rdenas Castillo (folios (86 a 97); y la tercera, por los \u00a0ciudadanos Nelly Rubiela Buitrago L\u00f3pez, Lorena Moncaleano Su\u00e1rez, Albeiro Villamil Gordillo, Manuel Abad\u00eda Berm\u00fadez y \u00c1lvaro P\u00e9rez Mart\u00ednez (folios 98 a 106). Laura Catalina Barriga Dur\u00e1n (folios 131 a 141). Intervino a trav\u00e9s de la doctora Martha Isabel Casta\u00f1eda C\u00farvelo, Procuradora General de la Naci\u00f3n (e). MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-405 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva); C-012 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); C-423 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); y Auto 249 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u0093La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u0093el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u0094, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.\u0094 Ver Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Que \u0093sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u0093y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u0094 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u0093esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.\u0094 Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n la Sentencia C-587 de 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u0093Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u0093de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.\u0094 El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u0093vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u0094 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u0094 Sentencias C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ver, adem\u00e1s las Sentencias C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-898 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).  \u0093La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u0093el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u0094; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u0093de inocua, innecesaria, o reiterativa\u0094 (\u0085) a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u0094 Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). V\u00e9anse tambi\u00e9n las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 \u00a0(MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-447 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-100 de 2007 \u00a0(MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u0093La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u0094 \u00a0Ver sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).  MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sentencias C-038 de 1995 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-327 de 1997 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-555 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-965 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla); C-692 de 2008 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y C-814 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto); \u00a0entre otras. Por ejemplo, la sentencia C-510 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que establec\u00eda un nuevo procedimiento y t\u00e9rminos para los cobros o las reclamaciones ante el FOSYGA, por cuanto consider\u00f3, entre otras cosas, que el legislador es libre para establecer condiciones previas al acceso a la justicia. Por ejemplo, en sentencia C-163 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte consider\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n de la figura de la parte civil en el proceso penal, a pesar de que la naturaleza de sus pretensiones podr\u00edan ser \u00fanicamente pecuniarias. De igual manera, en sentencia C-1149 de 2001 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte dijo que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, era v\u00e1lido que la ley autorice la intervenci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal militar. La sentencia C-180 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) declar\u00f3 la exequibilidad de la eliminaci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica en los procesos contencioso administrativos, por cuanto la Constituci\u00f3n confiere al legislador \u0093libertad de configuraci\u00f3n amplia en materia de procedimientos judiciales.\u0094 Por ejemplo, en la sentencia C-1264 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte se refiri\u00f3 a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para regular la forma c\u00f3mo debe adelantarse la notificaci\u00f3n personal en el procedimiento civil. En este asunto, entre otros casos, se recuerdan las sentencias C-316 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), respecto de la cauci\u00f3n en el proceso penal; C-043 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) que declar\u00f3 la exequibilidad del pago de condena en costas y C-641 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Sierra. SV. Eduardo Montealegre Lynett y \u00c1lvaro Tafur Galvis), en cuanto consider\u00f3 ajustado a la Carta el t\u00e9rmino de ejecutoria de las sentencias como carga procesal a las partes. En sentencia C-1232 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte Constitucional dijo que el legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para consagrar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las acciones derivadas del fuero sindical. Sentencia C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla). Sentencias C-800 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-927 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-555 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-640 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-736 de 2002 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-788 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Rodrigo Escobar Gil; SV. Marco Gerardo Monroy Cabra); y C-561 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u0093ARTICULO 250. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. \u00a0(\u0085) \/\/ \u00a0En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \/\/ (\u0085) \/\/ 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. (\u0085).\u0094 \u00a0Sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-516 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-1057 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. E\/CN.4\/2005\/L.48. Abril 13 de 2005. Aprobados por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos mediante Resoluci\u00f3n 2005\/35 del 19 de abril de 2005. La regla 85 del documento de las Reglas de Procedimiento y Pruebas, anexo al estatuto de la Corte Penal Internacional, establece que \u0093para los fines del Estatuto y de las Reglas procedimiento y Pruebas: a) \u00a8Por \u0093v\u00edctima\u0094 se entender\u00e1 a las personas naturales que hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de la comisi\u00f3n de alg\u00fan crimen de la competencia de la Corte\u0094. Sentencias C- 228 de 2002 (MMPP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-578 de 2002 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda. AV. Rodrigo Escobar Gil); y C-516 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). MMPP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance constitucional de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal y resolvi\u00f3 lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u0093en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas\u0094, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el entendido de que las v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u0093a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u0094 que se declara INEXEQUIBLE. Sentencia C-454 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004. La Corte resolvi\u00f3: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los art\u00edculos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda.  MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho ha sido relevante para la resoluci\u00f3n de entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a \u00a0las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. Los sistemas jur\u00eddicos reconocen diversos mecanismos para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, en algunos puede ser solicitado dentro del mismo proceso penal (rasgo \u00a0caracter\u00edstico de los sistemas romano germ\u00e1nicos), o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (esquema propio de los sistemas del tradici\u00f3n anglosajona. (C-228 de 2002, citando a Pradel, Jean, \u0093Droit \u00a0P\u00e9nal Compar\u00e9. Ed. Dalloz, 1995. p\u00e1gs. 532 y ss.). Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ib\u00eddem. Ver: sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Av. Jaime Araujo Renter\u00eda); C-1177 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-979 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); C-454 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-516 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Sentencia C-1154 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Av. Jaime Araujo Renter\u00eda), en donde la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u0093D\u00e9cimo octavo.- Declarar por el cargo analizado la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresi\u00f3n \u0093motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u0094 corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y funciones.\u0094 En sentido similar, en la sentencia C-1177 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte dispuso la comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas o denunciantes en el evento de inadmisi\u00f3n de denuncias o demandas cuando \u00e9stas carecen de fundamento. en donde la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u0093PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u0093En todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u0094, del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico.\u0094MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u0093PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u0093En todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento\u0094, del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico.\u0094 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En esta oportunidad la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: Tercero: Declarar la \u00a0EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de los art\u00edculos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido \u00a0que la v\u00edctima tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdo entre la Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su celebraci\u00f3n por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.  MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En cuanto a la posibilidad de limitar mediante una regulaci\u00f3n legislativa el n\u00famero de apoderados de las v\u00edctimas que intervienen en determinada fase del proceso penal, la corte encontr\u00f3 \u00a0que era contraria a la Carta y procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Al respecto, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 306, del art\u00edculo 316 y del art\u00edculo 342 de la Ley 906 de 2004, \u0093en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.\u0094 En esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 por los cargos analizados en esta sentencia. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, \u0093en el entendido de que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal.\u0094 La Corte decidi\u00f3 en esta oportunidad declarar la exequibilidad del art\u00edculo 339 \u0093en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para elevar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.\u0094 En la sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 344 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica. En la sentencia C-454 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el representante de las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer \u00a0en esta audiencia solicitudes probatorias. En la sentencia C- 209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 358 ib., en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la exhibici\u00f3n de los elementos materiales probatorio y evidencia f\u00edsica que ser\u00e1n llevado al juicio oral con el fin de ser conocidos y estudiados. Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En este sentido, la Corte ha precisado que \u0093(\u0085) A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva, en el que la Fiscal\u00eda cumpl\u00eda al mismo tiempo la funci\u00f3n acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal la labor del ente de investigaci\u00f3n se desarrolla con especial \u00e9nfasis en la funci\u00f3n acusatoria, enfoc\u00e1ndose en la b\u00fasqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado. En ese sentido, los actos de la Fiscal\u00eda no son jurisdiccionales sino de investigaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de aquellos que impliquen restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, los cuales deben ser en todo caso controlados por el juez de garant\u00edas, quien los autoriza y convalida en el marco de las garant\u00edas constitucionales, \u0093guard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u0094. Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Ver tambi\u00e9n, las Sentencias C-873 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; SV. y AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0SV. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); y C-1194 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. \u0093Si bien las circunstancias de agravaci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n son elementos objetivos del tipo, de su ausencia no deviene la atipicidad del comportamiento.\u0094 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP. Augusto J. Iba\u00f1ez Guzm\u00e1n, 31 de agosto de 2011, aprobado Acta No. 311, \u00fanica instancia 34.848 Honorio Galvis Aguilar. En palabras de la Corte Suprema: \u0093La expresi\u00f3n literal contenida en el precepto apunta a que los hechos en que se fundament\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00b4resulten ostensiblemente at\u00edpicos\u00b4. \/\/ A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la acepci\u00f3n \u00b4ostensiblemente\u00b4 representa un adverbio \u00b4De un modo ostensible\u00b4, y \u00e9sta por su parte proviene del lat\u00edn ostend\u00e9re, mostrar, y se traduce en un adjetivo que puede manifestarse o mostrarse. Ha de entenderse como, claro, manifiesto, patente. [Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima segunda edici\u00f3n ] \/\/ Por su parte, el t\u00e9rmino at\u00edpico, se dice del adjetivo que por sus caracteres se aparta de los modelos representativos o de los tipos conocidos; expresi\u00f3n de marcado acento penal que hace alusi\u00f3n en su modalidad de tipicidad \u00a0a uno de los esca\u00f1os que conforman la conducta punible; o en su sentido positivo lo t\u00edpico penalmente consiste en el actuar contra derecho. \/\/ Luego el sentido natural de la expresi\u00f3n \u00b4ostensiblemente at\u00edpica\u00b4 hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripci\u00f3n t\u00edpica que previamente ha efectuado el legislador.\u0094 Ib\u00eddem. Ib\u00eddem. Sentencia C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Ib\u00eddem. Sentencia C-047 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), en donde la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u0093absolutoria\u0094, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 176 y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, cuestionada porque supuestamente violaba la garant\u00eda del non bis ib\u00eddem a favor del procesado. La Corte declara la exequibilidad de los apartes demandados y se\u00f1ala que la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, no s\u00f3lo no viola el principio del non bis ib\u00eddem sino que es adem\u00e1s una de las garant\u00edas a los derechos de las v\u00edctimas. La Corte resolvi\u00f3: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresi\u00f3n \u0093absolutoria\u0094, contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 176 y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004.  Sentencia C-979 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 respecto del cargo dirigido contra la expresi\u00f3n \u0093absolutorio\u0094 que forma parte de \u00a0la causal \u00a0cuarta de revisi\u00f3n del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuanto restringe la procedencia de la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la causal, a los eventos en que se hubieren producido fallos en tal sentido (absolutorios), por cargos de violaciones de derechos humanos \u00a0e infracciones graves al derecho internacional humanitario. La Sala encuentra que la expresi\u00f3n acusada, \u0093entra\u00f1a en primer t\u00e9rmino, una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en virtud del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la materia por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP); en segundo t\u00e9rmino, una actuaci\u00f3n contraria al deber constitucional de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana y afectan condiciones b\u00e1sicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden (art\u00edculo 2 CP); en tercer lugar, un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro pa\u00eds ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP Art. 9\u00b0); y en cuarto lugar una violaci\u00f3n al debido proceso de la persona condenada en una actuaci\u00f3n que desatiende los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e imparcialmente estos cr\u00edmenes, aspecto que ha sido constado por una instancia internacional.\u0094 Por lo anterior, la Corte declara la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada que hace parte del art\u00edculo 192.4 de la Ley 906 de 2004. \u0093ART\u00cdCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n. \/\/ \u00a0Salvo la sentencia la reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \/\/ La apelaci\u00f3n procede, salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.\u0094 Sentencia \u00a0C-209 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).PAGE \u00a0 PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT 13Expediente D-8412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tu\u0096\u009e\u00cb\u00cc\u00e1\u00e2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0j \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3\u00ea\u00de\u00ea\u00de\u00d5\u00cc\u00c7\u00bf\u00b7\u00b0\u00a9\u00b0\u00a1\u009c\u0097\u0093\u0087~sg[RGshB#5\u0081CJ\u0081aJh\u00adN\u009e5\u0081CJaJh\u00f1$h\u00adN\u009e5\u0081CJaJh\u00adN\u009eh\u00adN\u009e5\u0081CJaJhth\u00cbCJaJhB#5\u0081CJaJhth\u00cb5\u0081CJaJh\u00cb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hB#5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00cb5\u0081h\u00fbB*ph\u00ff<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hWiWhWiW<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">hWiWh\u00cbhWiWhB#5\u0081hWiWh\u00cb5\u0081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hWiW5\u0081h\u00cbCJ]\u0081aJ 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