{"id":18426,"date":"2024-06-12T16:23:01","date_gmt":"2024-06-12T16:23:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-652-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:01","slug":"c-652-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-652-11\/","title":{"rendered":"C-652-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-652\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8417 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Javier Andr\u00e9s Echeverri D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 2\u00b0 de la Ley 22 de 1987, \u2018por la cual se asigna una funci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Javier Andr\u00e9s Echeverri D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 2\u00b0 de la Ley 22 de 1987, \u2018por la cual se asigna una funci\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, subrayando los apartes que fueron demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 22 de 1987 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 12) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se asigna una funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- Corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogot\u00e1, reconocer y cancelar personer\u00eda jur\u00eddica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad com\u00fan, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogot\u00e1, respectivamente, cuya tramitaci\u00f3n se ven\u00eda adelantando ante el Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los Gobernadores de los Departamento y en el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D.E.1 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00ba.-Esta Ley rige a partir de su expedici\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Javier Andr\u00e9s Echeverri D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 parcial, y el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 22 de 1987, \u2018por la cual se asigna una funci\u00f3n\u2019. La primera de las normas, a su parecer, viola el principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y la segunda de ellas, supone una violaci\u00f3n de la reserva constitucional de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la demanda, el art\u00edculo 1\u00b0 demandado, parcialmente, es una norma \u201c[\u2026] abiertamente contraria al principio de autonom\u00eda y de igualdad que informan la Carta Pol\u00edtica, por cuanto impone una carga excesivamente gravosa en cabeza de la administraci\u00f3n departamental de Cundinamarca, a la cual no se someten las dem\u00e1s entidades territoriales de este nivel. En efecto, no se desprende del texto impuesto por el constituyente que \u00e9ste hubiera querido que la ley hiciera distingos no valorados entre los jefes de la administraci\u00f3n de las diferentes entidades territoriales. De ser tal aseveraci\u00f3n cierta, hubiera el constituyente dispuesto en el 91 una cl\u00e1usula que as\u00ed lo se\u00f1alase, exceptuando la normativa constitucional general, la cual siempre hace referencia a mandatarios del nivel intermedio y local de gobierno sin distinci\u00f3n alguna. Destacamos igualmente que de los preceptos que se\u00f1alan el r\u00e9gimen especial del distrito capital, se desprende que a \u00e9ste se le puedan atribuir funciones diferenciadas en materia en materia administrativa. || Como puede desprenderse del razonamiento anterior, es excepcional el distingo que sobre los distritos, en especial del capital, pueda hacerse en punto de la asignaci\u00f3n de funciones, en cuanto su r\u00e9gimen administrativo est\u00e1 sometido a una ley especial que para tal efecto expedir\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica. Tal como lo se\u00f1alan las reglas de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, al ser esta una excepci\u00f3n, debe ser interpretada de forma restrictiva, por cuanto no se colige que la habilitaci\u00f3n que es v\u00e1lida para el Distrito capital sea extensible a uno o varios gobernadores departamentales, por cuanto ello implica una asignaci\u00f3n abiertamente diferenciada de una carga para la administraci\u00f3n del nivel intermedio de gobierno, el cual goza de autonom\u00eda al tenor de los art\u00edculos 1\u00b0, 287 y 288 constitucionales, autonom\u00eda de la cual goza presupuesto la igualdad que sobre las entidades territoriales se haga respecto de las funciones asignadas por v\u00eda legal y que lleven a cabo sus mandatarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, la demanda considera que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 22 de 1987, respecto del cual afirma que existe una cosa juzgada impl\u00edcita [sentencia C-727 de 20002], viola el principio de reserva de ley org\u00e1nica que establece la Constituci\u00f3n vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n de reserva de ley org\u00e1nica, el demandante se\u00f1ala lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn cuanto a la realizaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda, dispuso el constituyente en el art\u00edculo 288 superior, que la distribuci\u00f3n definitiva de competencias se realizar\u00eda por conducto de lo que dispusiera la Ley Org\u00e1nica del Ordenamiento Territorial, estableciendo as\u00ed por conducto de esta norma, una reserva. De ah\u00ed que no podamos decir que este condicionamiento de validez que realiza la carta del 91 sea s\u00f3lo del \u00e1mbito de lo meramente formal, siendo \u00e9ste el argumento a favor del cual las reservas de ley que establece la Constituci\u00f3n (de manera clara, v. gr. en el art\u00edculo 150-10 inciso 2\u00b0) no son aplicables a normas expedidas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n y, por lo cual, se mantienen en vigencia normas como el C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1971) C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y, hasta el a\u00f1o 2000, el C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980). No obstante en materia de ordenamiento territorial la reserva de ley org\u00e1nica trasciende al aspecto eminentemente sustantivo, en la medida en que, a diferencia de lo que ocurre con las reservas del art\u00edculo 150-10 superior, referidas a las garant\u00edas propias de la fase previa a la promulgaci\u00f3n (tales como son el debate democr\u00e1tico, la participaci\u00f3n del Congreso en el Control Pol\u00edtico del tr\u00e1mite legislativo, la unidad de materia, el principio democr\u00e1tico, etc.), la garant\u00eda de reserva de ley org\u00e1nica del art\u00edculo 288 compromete de manera permanente el principio de autonom\u00eda que gozan las entidades territoriales, exista o no exista en la mencionada ley, por cuanto la Constituci\u00f3n, tal como lo consagra el art\u00edculo 4\u00b0 superior, es norma jur\u00eddica de inmediata aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, la demanda sostiene que, en todo caso, las cuestiones constitucionales que plantea el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley acusada ya fueron resueltos materialmente, por la jurisprudencia constitucional. A su parecer, sobre esta cuesti\u00f3n existe ya, cosa juzgada impl\u00edcita. Dice al respecto, que es preciso hacer alusi\u00f3n a la existencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de una cosa juzgada impl\u00edcita, por cuanto la Corte ha estudiado la constitucionalidad de la figura de la delegaci\u00f3n entre personas jur\u00eddicas de distintos niveles territoriales, en particular, cuando ha analizado los cargos formulados contra el hoy inexequible par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998. En sentencia C-727\/00 MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional formula la regla adscrita a la propia Ley 489, seg\u00fan la cual la v\u00eda constitucionalmente v\u00e1lida para delegar funciones del sector central en las entidades territoriales no es la delegaci\u00f3n unilateral, sino el convenio, el cual permite a su turno salvaguardar el principio de autonom\u00eda que debe gobernar las relaciones entre la naci\u00f3n y las entidades, por cuanto desde la carta de 1991 las relaciones entre la naci\u00f3n y las entidades, por cuanto desde la Carta de 1991 las relaciones que existen entre ellas deben ser le\u00eddas en clave de coordinaci\u00f3n, no de subordinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia particip\u00f3 en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba para pronunciarse con relaci\u00f3n a la demanda de la referencia. Sustenta su posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn relaci\u00f3n con [los] cargos [\u2026], considera este Ministerio que los mismos carecen actualmente de objeto porque tales disposiciones perdieron su vigencia; el art\u00edculo 1\u00b0, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 40 a 45 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el art\u00edculo 2\u00b0 en virtud de los dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el art\u00edculo 14 de la misma ley.\u00a0 || \u00a0Efectivamente, conforme al art\u00edculo 40 del mencionado decreto, hoy en d\u00eda ning\u00fan departamento tienen la \u2018carga\u2019 de que habla el accionante, respecto del reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas a las instituciones de utilidad com\u00fan de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 22 de 1987, porque ese tr\u00e1mite fue suprimido por dicho art\u00edculo. A partir de la vigencia del decreto 2150 de 1995, la personer\u00eda jur\u00eddica de esas instituciones se adquiere con la sola escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n y su registro en la C\u00e1mara de Comercio correspondiente\u201d. En cuanto al art\u00edculo 2\u00b0 demandado, sobre la facultad legal para que le Presidente delegue en los gobernadores de departamento y en el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de utilidad com\u00fan, se firma que \u201c[\u2026] el mismo qued\u00f3 derogado por lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998, donde se contemplan las funciones presidenciales que pueden ser delegadas en funcionarios y entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y Territorial, entre ellas, las de inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de utilidad com\u00fan, lo cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-561 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u201d Concluye entonces el Ministerio, \u201c[\u2026] que los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 22 de 1987 demandados por el actor en este caso, el uno parcialmente y el otro en su totalidad, no se encuentran vigentes, por lo que carece de objeto efectuar por la Corte un an\u00e1lisis de fondo sobre su constitucionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3. Participaciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Varios ciudadanos intervinieron en el proceso de la referencia, muchos de ellos estudiantes de derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia. Las participaciones defienden varias posiciones, algunas la inexequibilidad de las normas, otras su exequibilidad, o demandan que la Corte se inhiba de pronunciarse y alguna s\u00f3lo solicita que se declare que hay cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Algunos de los escritos ciudadanos fueron presentados por personas que apoyan la inconstitucionalidad de las normas acusadas, por razones similares a las expuestas por la demanda de la referencia.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Karen Lorena Mora Forero y Adriana Vanessa P\u00e1ez Matallana intervinieron en el proceso para pedirle a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0, alegan que establece un trato diferente razonable constitucionalmente, con base en un juicio de razonabilidad. En cuanto al art\u00edculo 2\u00b0 se refieren a cuestiones distintas a las planteadas por el cargo de desconocimiento de reserva de ley org\u00e1nica planteado en la demanda.4 \u00a0Marieth Alvarado Montoya, Omar Joaqu\u00edn Bar\u00f3n Bar\u00f3n, Carlos Andr\u00e9s Garc\u00eda S\u00e1enz, Juan Camilo Chavarro Mar\u00edn, Nilvia Montes Vanegas presentaron argumentos para sustentar la exequibilidad de las normas acusadas. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 22 de 1987, se sostiene que no hay violaci\u00f3n de la igualdad porque la voluntad del legislador no fue la de delimitar dichas atribuciones de los mandatarios del Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogot\u00e1, simplemente de esclarecer en cu\u00e1les casos a quienes pod\u00edan aplicar dichas atribuciones. Posteriormente se hace una serie de aseveraciones con relaci\u00f3n al art\u00edculo y a su constitucionalidad, pero sin relaci\u00f3n directa con el cargo presentado por la demanda, con relaci\u00f3n a la reserva de ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sandra Maribel Bustos Chac\u00f3n, Nubia Marcela Galvis Aponte y Susana Andrea L\u00f3pez participaron en el proceso para se\u00f1alar que con respecto a este asunto se presenta \u201c[\u2026] cosa juzgada constitucional atendiendo a las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-727 de 2000.\u201d Las intervinientes no presentan solicitud alguna acerca de cu\u00e1l ha de ser la declaraci\u00f3n de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la intervenci\u00f3n conjunta de Mar\u00eda Alejandra Hern\u00e1ndez Mej\u00eda, Zaida Roc\u00edo Plata Moreno, Hugo Ezneider Mart\u00ednez Vargas, Jhon Ricardo Ar\u00e9valo Vargas, \u00c1lvaro Flori\u00e1n Ospina, se sostiene que la Corte se debe inhibir por inepta demanda. A su juicio, \u201c[\u2026] el actor ha llevado a cabo una interpretaci\u00f3n aislada de la norma jur\u00eddica demandada desconociendo que el ordenamiento debe ser integrado de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica [\u2026]\u201d. \u00a0En el mismo sentido, para Kevin Joell Ligarretto Feo, Sandra Viviana Garc\u00eda Prieto y Javier Mauricio Acosta Villamil, la Corte se deber\u00eda inhibir de pronunciarse de fondo sobre la demanda, por considerar que no presenta cargos susceptibles de ser considerados en sede de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (e), Martha Isabel Casta\u00f1eda Curvelo, intervino en el presente proceso mediante el concepto N\u00b0 5141, para solicitarle a la Corte Constitucional que se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cGobernador del Departamento de Cundinamarca\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0, del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 22 de 1987, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Directora encargada del Ministerio P\u00fablico, \u201cla competencia para reconocer personer\u00edas jur\u00eddicas a las organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acci\u00f3n comunal y dem\u00e1s entidades privadas \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, fue suprimida por el art\u00edculo 40 del Decreto 2150 de 1995, publicado en el Diario Oficial 42.137 del 6 de diciembre de 1995 [\u2026]\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201c[\u2026] la materia regulada en el art\u00edculo 2\u00b0 demandado, [ha sido abordada] en el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998 [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta los referentes normativos, para la Procuradur\u00eda \u201c[\u2026] es evidente que la competencia para reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a las entidades en comento, ya no existe en el ordenamiento jur\u00eddico. Estas entidades, para obtener su personalidad, deben constituirse por escritura p\u00fablica o documento privado reconocido, que debe registrarse ante la C\u00e1mara de Comercio con jurisdicci\u00f3n en el domicilio principal de la persona jur\u00eddica de la entidad que se constituye. Tambi\u00e9n es evidente que lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998, que regula la posibilidad de que el Presidente delegue el ejercicio de las funciones de \u2018inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones de utilidad com\u00fan para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores\u2019, previstas en el numeral 26 del art\u00edculo 189 Superior. \u00a0|| \u00a0Las normas demandadas sufren un cambio de fondo con la Constituci\u00f3n de 1991, y con las normas que la desarrollan, como acaba de verse. Quiz\u00e1 el cambio m\u00e1s destacado, como se acaba de indicar, es el de que la competencia para la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones de utilidad com\u00fan corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, al tenor del art\u00edculo 189.26 Superior, quien puede delegarlas en determinados servidores p\u00fablicos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 489 de 1998 en desarrollo del art\u00edculo 211 Superior. En raz\u00f3n de las circunstancias sobrevinientes, es evidente que las normas demandadas no est\u00e1n produciendo efectos en la actualidad. [\u2026]\u201d. Por ello, fund\u00e1ndose en jurisprudencia de la Corte Constitucional [cita las sentencias C-308 de 1994 y C-540 de 2008] dice que al no existir objeto material sobre el cual deba recaer su decisi\u00f3n, lo que procede es proferir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n carece de razones pertinentes, espec\u00edficas y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera, al igual que el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio P\u00fablico, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y algunos de los intervienes, que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia no re\u00fane los requisitos para ser conocida en sede de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como lo ha indicado la Corte Constitucional en numerosas ocasiones, y lo recuerdan los intervinientes en el presente proceso, la efectividad del derecho pol\u00edtico a presentar acci\u00f3n de inconstitucionalidad depende \u201cde que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.5 De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d.6 En este caso los cargos no resultan pertinentes,7 espec\u00edficos,8 ni suficientes.9 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el accionante los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 22 de 1987 resultan contrarios a la Constituci\u00f3n por dos razones. La primera de las normas se entiende contraria al principio de igualdad, mientras que la segunda se entiende contraria a la reserva de ley org\u00e1nica. La Sala considera que ninguno de los cargos cumple las condiciones para poder ser analizados en sede de constitucionalidad. Adem\u00e1s, la demanda no muestra por qu\u00e9, dados los cambios normativos que han ocurrido luego de que fuera expedida la Ley 22 de 1987, las normas en cuesti\u00f3n siguen vigentes o, al menos, siguen produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El art\u00edculo 1\u00b0 acusado, establece que \u2018corresponde al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogot\u00e1, reconocer y cancelar personer\u00eda jur\u00eddica a las Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones de utilidad com\u00fan, que tengan su domicilio en el departamento de Cundinamarca, y en el Distrito Especial de Bogot\u00e1, respectivamente, cuya tramitaci\u00f3n se ven\u00eda adelantando ante el Ministerio de Justicia\u2019. El accionante considera que esta norma es \u2018abiertamente contraria al principio de autonom\u00eda y de igualdad que informan la Carta Pol\u00edtica, por cuanto impone una carga excesivamente gravosa en cabeza de la administraci\u00f3n departamental de Cundinamarca, a la cual no se someten las dem\u00e1s entidades territoriales de este nivel\u2019. No obstante, la demanda no clarifica en qu\u00e9 medida la facultad contemplada en la norma es, en efecto, una carga, as\u00ed como tampoco sustenta por qu\u00e9 tal carga es excesivamente gravosa. La demanda, adem\u00e1s, parte del supuesto seg\u00fan el cual todas las entidades territoriales deber\u00edan ser tratadas siempre igual y de la misma manera. Por ello, a su juicio, bastaba con se\u00f1alar que en la Ley se da un trato diferente a Cundinamarca para considerar que se est\u00e1 demostrando que la ley est\u00e1 violando el principio de igualdad. Seg\u00fan esta posici\u00f3n, las distinciones que introdujera el legislador entre las entidades territoriales, adem\u00e1s de no poder contravenir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en alguna de sus disposiciones, tendr\u00edan que estar contempladas previamente en la propia Carta Fundamental. Esta tesis es, por supuesto, inaceptable, pues limitar\u00eda el margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en un estado social y democr\u00e1tico derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado esta Sala, constatar que existe una diferencia de trato, por ejemplo, entre entidades territoriales, no es raz\u00f3n suficiente para considerar que la norma es contraria al principio de igualdad. Buena parte del derecho consiste en establecer distinciones y diferencias en trato y en consecuencias para las personas. Por eso, para que se viole el principio de igualdad, adem\u00e1s de constatar la existencia de tal diferencia, se debe verificar que no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para imponer dicho trato diferente. Para el accionante bastaba con probar que al gobernador del departamento de Cundinamarca se le da un trato diferente en el texto legal, para que se entendiera demostrada la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. Pero ello, como se sostiene, no es as\u00ed. Se requiere tambi\u00e9n probar que dicho trato diferente es irrazonable constitucionalmente con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la demanda no configura un cargo que sea pertinente, espec\u00edfico y suficiente, para mostrar de qu\u00e9 manera el aparte de la norma acusada desconoce el principio de igualdad. En tal medida la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo con relaci\u00f3n a este primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El segundo de los cargos est\u00e1 dirigido en contra del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 22 de 1987, seg\u00fan el cual \u2018el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los Gobernadores de los Departamento y en el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, D.E.10 de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que ejerce sobre las instituciones de utilidad com\u00fan\u2019. El argumento presentado, se\u00f1ala que la norma en cuesti\u00f3n viola la reserva constitucional de ley org\u00e1nica. La primera objeci\u00f3n que surge frente a esta acusaci\u00f3n, es que se le est\u00e1 exigiendo al Congreso de 1987 que se ci\u00f1era a las reglas de un tr\u00e1mite legislativo que s\u00f3lo aparecer\u00eda cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, en 1991. No tiene sentido pretender que toda la legislaci\u00f3n previa a la Constituci\u00f3n de 1991 se hubiese ce\u00f1ido a reglas de procedimiento para aprobar una ley org\u00e1nica, que surgen tan s\u00f3lo con la nueva Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, por cuanto el legislador no pod\u00eda cumplir reglas que ni siquiera exist\u00edan y, en segundo lugar, por cuanto aceptar tal tesis supondr\u00eda desmantelar el ordenamiento jur\u00eddico por razones de car\u00e1cter procedimental, sin importar si materialmente dichas normas legales preconstitucionales desconocen o no la Constituci\u00f3n del 91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe la Sala aclarar que el demandante es consciente de esa objeci\u00f3n, pues en el escrito presentado ante la Corte, se refiere a la sentencia C-486 de 1993 que sent\u00f3 un importante precedente en la materia, el cual ha sido seguido y reiterado posteriormente. En la sentencia (C-486 de 1993), se estudi\u00f3 una demanda en la que se alegaba, entre otras cosas, que el C\u00f3digo del Comercio hab\u00eda sido expedido por Decreto, violando la reserva democr\u00e1tica, en virtud de la cual s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para expedir C\u00f3digos.11 La Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles las normas acusadas con base en dicho cargo, pues decidi\u00f3 que \u2018no puede exigirse al legislador se someta a reglas que, como la prohibici\u00f3n de la concesi\u00f3n de facultades para expedir c\u00f3digos, eran inexistentes para la \u00e9poca del otorgamiento y del ejercicio de las facultades extraordinarias.\u201912\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la demanda reconoce que el argumento de haber violado la reserva de ley org\u00e1nica en principio no ser\u00eda de recibo, por tratarse de una norma expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, considera que en este caso la norma que se demanda (art\u00edculo 2\u00b0, Ley 22 de 1987) implica una situaci\u00f3n tal que obliga a la Corte Constitucional a aplicar la reserva de ley org\u00e1nica. La raz\u00f3n que a juicio del accionante justificar\u00eda la aplicaci\u00f3n de esta reserva de raigambre constitucional es la estrecha relaci\u00f3n que tiene la norma con la autonom\u00eda de las entidades territoriales, tal como ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la C-727 de 2000.13 Por tanto, la demanda, luego de reconocer la imposibilidad de aplicar reglas de car\u00e1cter procedimental a las leyes expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, presenta el cargo en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] No obstante en materia de ordenamiento territorial la reserva de ley org\u00e1nica trasciende al aspecto eminentemente sustantivo, en la medida en que, a diferencia de lo que ocurre con las reservas del art\u00edculo 150-10 superior, referidas a las garant\u00edas propias de la fase previa a la promulgaci\u00f3n (tales como son el debate democr\u00e1tico, la participaci\u00f3n del Congreso en el Control Pol\u00edtico del tr\u00e1mite legislativo, la unidad de materia, el principio democr\u00e1tico, etc.), la garant\u00eda de reserva de ley org\u00e1nica del art\u00edculo 288 compromete de manera permanente el principio de autonom\u00eda que gozan las entidades territoriales, exista o no exista en la mencionada ley, por cuanto la Constituci\u00f3n, tal como lo consagra el art\u00edculo 4\u00b0 superior, es norma jur\u00eddica de inmediata aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se afirma en la demanda que la reserva de ley org\u00e1nica, en materia territorial, tiene una dimensi\u00f3n fundamental en lo que a la autonom\u00eda se refiere, no se justifica por qu\u00e9 tal circunstancia implica la necesidad de cambiar la jurisprudencia constitucional citada, indicando que existen casos en los cuales es posible exigir reglas de car\u00e1cter procedimental a leyes expedidas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Este cargo, no es construido por la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Sala considera que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que se analiza no muestra como la norma acusada, que fue expedida bajo par\u00e1metros preconstitucionales, viola una norma de la Carta Pol\u00edtica que establece una reserva de ley org\u00e1nica; esto es, la exigencia de aprobar el contenido normativo de la misma por el procedimiento establecido para el efecto. \u00a0En tal medida, la Sala se inhibir\u00e1 tambi\u00e9n de pronunciarse de fondo sobre este segundo argumento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la demanda de la referencia. En tal medida, no puede referirse a las cuestiones que la acci\u00f3n plantea, directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el prop\u00f3sito de propiciar la eficacia del derecho pol\u00edtico de interponer una acci\u00f3n de inconstitucionalidad en un futuro contra las normas acusadas, debe advertir la Sala que en caso de que alguna persona decida presentar nuevamente una demanda contra las normas en cuesti\u00f3n, ha de tener en cuenta los reparos acerca de su vigencia. En efecto, para algunos de los intervinientes, en caso de que la Corte Constitucional hubiese considerado que s\u00ed exist\u00eda cargo susceptible de ser analizado en sede de constitucionalidad, en todo caso deb\u00eda inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, porque dichas normas se encuentran derogadas t\u00e1citamente.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la demanda no le da competencia a la Corte para pronunciarse de fondo sobre las normas legales acusadas \u00ad\u2013las cuales no han sido derogadas expresamente\u2013 no puede entrar, de oficio, a establecer si dichas normas efectivamente han sido o no derogadas t\u00e1citamente. Pero sin duda es una cuesti\u00f3n que la Corte se ver\u00e1 obligada a abordar en el evento en que se presente una nueva demanda en contra de las normas que s\u00ed contemple cargos de constitucionalidad que cumplan con los requisitos se\u00f1alados para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la demanda de la referencia no ofrece argumentos que re\u00fanan los requisitos para poder ser analizados en sede de constitucionalidad, as\u00ed como tampoco demuestra por qu\u00e9 las normas acusadas s\u00ed siguen en el ordenamiento y, por tanto pueden ser objeto de reproche constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los cargos que presenta la demanda de la referencia en contra de los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 2\u00b0 de la Ley 22 de 1987, \u2018por la cual se asigna una funci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El aparte se\u00f1alado en cursiva fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1988. Exp. 1743 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos escritos fueron presentados por Judy Indira Sierra Huertas y Cindy Johanna Ram\u00edrez Franco; Karen Johanna Maldonado Mendoza y Luis Fernando Ortiz Var\u00f3n; Santiago Andr\u00e9s Villarraga Garc\u00eda, Alfonso Rubiano Medina, Oscar Mauricio \u00c1vila Ram\u00edrez, Edgar David Hurtado G\u00f3mez y C\u00e9sar Andr\u00e9s P\u00e9rez Parrado; Mar\u00eda Duvalive S\u00e1nchez D\u00edaz, Isabel Paola Pinto Garc\u00eda, Leidy Patricia Rozo Castellanos, Yessika Mar\u00eda Rodr\u00edguez L\u00f3pez y Antonio Gabriel Jim\u00e9nez Mesa; Oscar Iv\u00e1n Rodr\u00edguez Hu\u00e9rfano, M\u00f3nica Yesina Perdomo Rojas, Luz Dary Aldana S\u00e1nchez, Claudia Viviana S\u00e1nchez Serna y Ana Milena G\u00f3mez Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto, la Corte hizo alusi\u00f3n, entre varios, a los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), oportunidades en que la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Para la Corte \u201c[\u2026] el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Para la Corte que \u201c[\u2026] las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019 [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Para la Corte que \u201c[\u2026] la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 El aparte se\u00f1alado en cursiva fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1988. Exp. 1743. (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-486 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV Carlos Gaviria D\u00edaz); en este caso se resolvi\u00f3 declarar exequibles la Ley 04 de 1989, el Decreto 410 de 1971 y los art\u00edculos 3 a 9 y 98 a 514 del mismo, \u00fanicamente por los aspectos considerados en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0\u201c[\u2026] el examen de inconstitucionalidad de Decretos-leyes expedidos con base en leyes de facultades extraordinarias conferidas bajo la anterior normatividad constitucional, [\u2026] se adelanta en dos fases. Una se ocupa de la competencia y, la otra, recae sobre el contenido material de la norma acusada. \u00a0|| \u00a0\u2018En efecto, para ejercer la primera de aquellas tareas, se tiene que las reglas constitucionales sobre la competencia vigentes al momento de la expedici\u00f3n del acto acusado son las que sirven para juzgar su constitucionalidad. En otros t\u00e9rminos, las nuevas reglas constitucionales sobre competencia de los \u00f3rganos legislativos ordinarios o habilitados de modo extraordinario, no se aplican para juzgar la inconstitucionalidad por este aspecto de la legislaci\u00f3n anterior, ya que lo que impera en dicho aspecto es la norma constitucional antecedente\u2019 [C-435 de 1992]\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-486 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SV. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Por una parte, se\u00f1alan que el art\u00edculo 40 del Decreto 2150 de 1995, suprimi\u00f3 el reconocimiento de personer\u00edas jur\u00eddicas de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acci\u00f3n comunal y de las dem\u00e1s entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro. La norma indic\u00f3 que para la obtenci\u00f3n de su personalidad, tales entidades tendr\u00edan que constituirse por escritura p\u00fablica o documento privado reconocido, en el cual se expresaran unos requisitos m\u00ednimos. \u00a0Por otra parte, se\u00f1alan que la Ley 489 de 1998, dispuso en su art\u00edculo 13 que \u2018el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los [\u2026] gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-652\/11 \u00a0 Referencia: Expediente D-8417 \u00a0 Demandante: Javier Andr\u00e9s Echeverri D\u00edaz \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 2\u00b0 de la Ley 22 de 1987, \u2018por la cual se asigna una funci\u00f3n\u2019. \u00a0 Magistrada ponente\u00a0 \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de septiembre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}