{"id":18427,"date":"2024-06-12T16:23:01","date_gmt":"2024-06-12T16:23:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-679-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:01","slug":"c-679-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-679-11\/","title":{"rendered":"C-679-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-679\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC , 14 de septiembre de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8446\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 39, inciso 3\u00ba de la ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Le\u00f3n G\u00f3mez Pel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Le\u00f3n G\u00f3mez Pel\u00e1ez, en ejercicio de acci\u00f3n p\u00fablica en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (CP; art. 40.6), demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 39, inciso 3\u00ba de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma mencionada es el siguiente (subrayados los apartes demandados): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 715 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. SUPERVISORES Y DIRECTORES DE N\u00daCLEO. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los procedimientos para la inspecci\u00f3n, supervisi\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, y la destinaci\u00f3n y provisi\u00f3n de las vacantes de los cargos de supervisores y directores de n\u00facleo educativo existentes y las que se generen a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos, distritos y municipios certificados organizar\u00e1n para la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, n\u00facleos educativos u otra modalidad de coordinaci\u00f3n en funci\u00f3n de las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades departamentales, distritales y de los municipios certificados podr\u00e1n asignar funciones administrativas, acad\u00e9micas o pedag\u00f3gicas, a los actuales docentes directivos que se desempe\u00f1en como supervisores y directores de n\u00facleo educativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita sea declarado inconstitucional el aparte subrayado del art\u00edculo 39 de la Ley 715 de 2001, por considerar que vulnera el inciso primero del art\u00edculo 122 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento: vulneraci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo acusado vulnera el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, ya que el otorgamiento de competencia a las autoridades departamentales, distritales y municipales de los entes certificados, para la asignaci\u00f3n de funciones administrativas, acad\u00e9micas o pedag\u00f3gicas a los docentes directivos que se desempe\u00f1an como supervisores y directores de n\u00facleo educativo, se hizo por la norma demandada sin que \u00a0las funciones de dichos cargos se encuentren detalladas en una Ley o reglamento o una norma de inferior jerarqu\u00eda expedida por la autoridad competente como lo es el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, pero en modo alguno por las autoridades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones p\u00fablicas y ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional1. \u00a0<\/p>\n<p>Procede desestimar los cargos de la demanda contra el art\u00edculo 39 inciso 3 de la Ley 715 de 2001, y en su lugar declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador mediante la ley 715 de 2001, descentraliz\u00f3 el servicio p\u00fablico educativo en los niveles preescolar, b\u00e1sica y media, siendo las entidades territoriales certificadas las encargadas de administrar dicho servicio, dentro del cual se encuentran el personal docente y administrativo y las instituciones educativas de su jurisdicci\u00f3n, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. (Arts. 6\u00ba n\u00fam. 2.3 y 7\u00ba n\u00fam. 3\u00ba Ley 715\/2001). Los art\u00edculos 305 y 315 C.P., establecen que son atribuciones de los Gobernadores y Alcaldes la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los empleos de sus dependencias, el se\u00f1alamiento de las funciones especiales de los mismos y la fijaci\u00f3n de sus emolumentos, con sujeci\u00f3n a la Ley, las ordenanzas o los Acuerdos, seg\u00fan sea el caso. De manera que corresponde a las autoridades territoriales ejercer la facultad de la asignaci\u00f3n de funciones del personal se\u00f1alado en el art\u00edculo 39 de la Ley 715\/2001, en desarrollo del art\u00edculo 122 constitucional que consagra que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y no al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico2 \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse la constitucionalidad de la norma acusada, por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 es una norma de transici\u00f3n que faculta al nominador para asignar funciones administrativas, acad\u00e9micas o pedag\u00f3gicas al Supervisor de educaci\u00f3n y Director de N\u00facleo, mientras subsista la vinculaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta que estos cargos no fueron contemplados en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n del Docente (Decreto 1278\/2002). El decreto 4710\/08, establece la preferencia para que el responsable de la dependencia de coordinaci\u00f3n pueda ser el Director de N\u00facleo o Supervisor, en aquellas entidades territoriales certificadas donde todav\u00eda se est\u00e1n desempe\u00f1ando docentes directivos en cargos de supervisores y Directores de n\u00facleo. As\u00ed, la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 122 constitucional, teniendo en cuenta que los supervisores de educaci\u00f3n y los directores de n\u00facleo en su condici\u00f3n de \u201cdirectivos docentes\u201d tienen las funciones establecidas para dicho cargo en los art\u00edculos 4 y 5 del decreto 2740\/04. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n 3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declararse inhibida para conocer del fondo, pues la inconformidad del actor se funda en que las funciones asignadas por las autoridades territoriales a los docentes directivos que se desempe\u00f1an como supervisores y directores de n\u00facleo educativo, no tienen en cuenta el perfil de los mismos, refiri\u00e9ndose a la forma de aplicaci\u00f3n de la norma, a la lectura dada por el actor a la misma y no a su contenido material, careciendo el cargo de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en caso de que se entre al estudio de fondo, se declare la exequibilidad del aparte acusado de la Ley 715 de 2001, atendiendo a los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n atacada forma parte del esquema de reorganizaci\u00f3n del sector de la educaci\u00f3n y de las plantas docentes permitiendo a los organismos territoriales la asignaci\u00f3n de funciones a los docentes directivos que se desempe\u00f1en como supervisores y directores de n\u00facleo educativo. En desarrollo de las facultades conferidas por el art\u00edculo 11, numeral 2 de la citada ley, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1278\/02, mediante el cual se regula la carrera docente y su profesionalizaci\u00f3n con base en criterios de mejor salario, establecimiento de incentivos, evaluaci\u00f3n, mejoramiento entre otros y en el cual se enuncian una serie de funciones a los directivos entre las cuales se encuentran funciones pedag\u00f3gicas y acad\u00e9micas. En la medida que los departamentos, distritos y municipios certificados tienen la facultad de crear n\u00facleos educativos, tendr\u00e1n la posibilidad de asignar funciones administrativas, acad\u00e9micas y pedag\u00f3gicas a los docentes directivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Departamento de Cundinamarca 4 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de los conceptos sobre funciones administrativa, pedag\u00f3gica y acad\u00e9mica, pedagog\u00eda, did\u00e1ctica y supervisi\u00f3n \u201c&#8230;no se requiere ni siquiera que se le atribuyan funciones a lo que fluye natural por la misma naturaleza del cargo, entendi\u00e9ndose que el Supervisor lo que hace es supervisar. Por eso cuando en virtud de la norma demandada se atribuye se atribuye (sic) a los departamentos y dem\u00e1s entes territoriales la organizaci\u00f3n para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia, no est\u00e1 haciendo otra cosa que direccionando la funci\u00f3n de supervisar para que se ejerza en orden y mediante procesos que los sistema (sic) modernos de la Gesti\u00f3n de Calidad determinan para hacer lo que corresponde, como corresponde y en su momento. El legislador no puso a los entes Territoriales a inventar funciones, sino a orientar lo que corresponde lo que la naturaleza del cargo establece y la ley le da vida jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores \u2013 FECODE-5 \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo que las entidades territoriales est\u00e9n ejerciendo la facultad de asignar funciones a los supervisores de educaci\u00f3n y directores de n\u00facleo educativo, y que dichas funciones se encuentren actualmente vigentes, es inexequible el art\u00edculo 39, inciso 3\u00ba. de la ley 715 de 2001, por vulneraci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 122, 123 y 150, n\u00fam. 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Facultar a las autoridades territoriales para asignar funciones a dichos servidores, \u00a0desconoce el principio constitucional de que todo empleo debe tener funciones detalladas en la ley o el reglamento, correspondi\u00e9ndole dicha funci\u00f3n \u00fanicamente al Congreso de la Rep\u00fablica, sin que pueda arrogarse dicha competencia ninguna otra autoridad. Por el contrario, si las facultades de asignaci\u00f3n de funciones a los supervisores de educaci\u00f3n y directores de n\u00facleo educativo fueron ejercidas pero actualmente no est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos, en virtud de la transitoriedad de la norma acusada, solicitan que la Corte dicte sentencia inhibitoria por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Universidad Pedag\u00f3gica Nacional 6 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto va en concordancia con las funciones y facultades que por derecho y asignaci\u00f3n constitucional les corresponden a los Gobernadores y Alcaldes, tal como se consignan en los art\u00edculos 305 y 315 de la Carta Magna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto la misma no re\u00fane los presupuestos materiales que deben observarse en una demanda de constitucionalidad. En especial, lo referido a que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor, puesto que la acusaci\u00f3n se reduce a deducciones e interpretaciones que no se advierten en la disposici\u00f3n atacada y en su contenido normativo, por lo cual no es posible establecer una confrontaci\u00f3n alguna entre \u00e9sta y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 CP, de su texto no se deduce una clara competencia en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para determinar las funciones de los docentes directivos que ejerzan funciones de supervisores y directores de n\u00facleo educativo. \u00a0La norma superior se limita a establecer que no habr\u00e1 cargo p\u00fablico sin funciones detalladas en una ley o en un reglamento. En el caso concreto, el Legislador, en ejercicio del principio de libertad de configuraci\u00f3n de la ley, dispuso que las autoridades territoriales sean las que asignen funciones administrativas, acad\u00e9micas o pedag\u00f3gicas a los citados funcionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Ministerio P\u00fablico que la controversia planteada no es de la jurisdicci\u00f3n constitucional, puesto que trata del cumplimiento de la ley por parte de las autoridades territoriales en la asignaci\u00f3n de las funciones a los docentes directivos que se desempe\u00f1an como supervisores y directores de n\u00facleo educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, al estar dirigida contra una disposici\u00f3n contenida en una ley -Ley 715\/01-, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Marco y alcance de la normatividad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Ley 715 de 2001, de la cual hace parte la disposici\u00f3n demandada, adopt\u00f3 normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, para la organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios, entre otros, de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 39 trae unas regulaciones relativas a los \u201csupervisores y directores de n\u00facleo\u201d educativo. En su primer inciso &#8211; inexequible-8 la norma legal hizo expl\u00edcita la potestad reglamentaria de Gobierno Nacional en dos materias: los procedimientos de inspecci\u00f3n, supervisi\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n y la suerte -\u201cdestinaci\u00f3n y provisi\u00f3n\u201d- de los cargos de supervisores y directores de n\u00facleo educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo inciso, se ordena a los entes territoriales certificados la \u00a0organizaci\u00f3n de \u201cn\u00facleos de desarrollo educativo u otros medios de coordinaci\u00f3n\u201d para la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n, en funci\u00f3n de las particulares necesidades del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debe precisarse que los entes territoriales certificados son los departamentos, distritos, municipios con m\u00e1s de 100.000 habitantes, y los \u00a0municipios con menos de 100.000 habitantes que cumplan los requisitos establecidos por el reglamento respectivo de certificaci\u00f3n. A \u00e9stos, les corresponde la prestaci\u00f3n del servicio educativo a trav\u00e9s del sistema educativo oficial o mediante entidades sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter estatal o particular de reconocida idoneidad y trayectoria; los departamentos, a su vez, se encargan de organizar la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n de los municipios no certificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para la financiaci\u00f3n del servicio las entidades territoriales cuentan con recursos del Sistema General de Participaciones, constituido por las transferencias de ingresos de la Naci\u00f3n en cumplimiento de mandatos constitucionales (arts. 356 y 357). Tales entidades territoriales se hallan facultadas para dirigir, administrar y prestar el servicio educativo, administrar y distribuir los recursos del SGP, administrar las instituciones educativas, el personal docente y administrativo, pudiendo nombrarlos, trasladarlos y ascenderlos de acuerdo con las necesidades del servicio9. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En relaci\u00f3n con la categor\u00eda de \u201cdirectivo docente\u201d, la Ley 115\/90 los defini\u00f3 como los educadores que ejercen funciones de direcci\u00f3n, de coordinaci\u00f3n, de supervisi\u00f3n e inspecci\u00f3n, de programaci\u00f3n y de asesor\u00eda. Previ\u00f3 que dicho cargo de directivo docente puede ser creado por las entidades territoriales que asuman directamente la prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en la medida que las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: Rector o director de establecimiento educativo, Vicerrector, Coordinador, Director de N\u00facleo de Desarrollo Educativo o Supervisor de Educaci\u00f3n (art. 126). Y su autoridad nominadora es el gobernador o el alcalde distrital o de los municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n del servicio educativo (art. 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, en el inciso tercero del art\u00edculo 39, la disposici\u00f3n demandada (i) faculta a determinadas autoridades territoriales para (ii) asignar funciones a los \u201cdocentes directivos\u201d que fungen como supervisores o directores de n\u00facleo educativo; tales funciones pueden ser de (iii) car\u00e1cter administrativo, acad\u00e9mico o pedag\u00f3gico (Inc final del art. 39). Se observa que estos directivos docentes son funcionarios principalmente administrativos, lo que explica que en el inciso tercero demandado se haya previsto para ellos la asignaci\u00f3n de adicionales tareas acad\u00e9micas o pedag\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se enmarca el aparte acusado del art\u00edculo 39, relacionado con la asignaci\u00f3n de adicionales funciones educativas a los directivos docentes que laboran como supervisores o directores educativos, por las autoridades territoriales certificadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud del cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para poder pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos sustentados contra la norma acusada, esto es, que permitan hacer una evaluaci\u00f3n real de constitucionalidad de una norma. \u201cEn efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que puedan llevar a esta Corporaci\u00f3n a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada\u201d10. Adem\u00e1s de la observancia formal de los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 199111, debe establecerse \u201cel objeto de la demanda, la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violaci\u00f3n\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un car\u00e1cter p\u00fablico y esto implica que la demanda debe analizarse a la luz del principio pro actione, tambi\u00e9n ha indicado que en la demanda \u00a0deben \u201cconcurrir unas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse\u201d13. En tal sentido, para poder pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean \u201cclaros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes\u201d14. Estos requisitos no pueden interpretarse como una decisi\u00f3n arbitraria de la Corte, sino como un requerimiento de idoneidad de los argumentos para poder pronunciarse. As\u00ed, el prop\u00f3sito espec\u00edfico de estas exigencias se concreta: primero, \u201cen racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento v\u00e1lido y real\u201d15 y, segundo, \u201cen delimitar el \u00e1mbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Pol\u00edtica, no tiene asignada la funci\u00f3n de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, se debe entender que los cargos son claros si permiten vislumbrar el motivo de la presunta violaci\u00f3n. Esto es, que sea posible distinguir con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean comprensibles de forma sencilla. Por su parte, la certeza hace referencia a que los cargos deben versar \u201csobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento jur\u00eddico, que la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; as\u00ed entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente\u201d17. Las conjeturas, las suposiciones, las presunciones y las sospechas del demandante respecto de la norma acusada no son un cargo cierto y, por tanto, no pueden ser considerados como un argumento de inconstitucionalidad. La especificidad se refiere a que \u201clos cargos de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales que no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad\u201d18. Los cargos son pertinentes cuando son de orden constitucional, es decir, que los cargos contraponen normas de inferior categor\u00eda a las normas constitucionales. Finalmente, los cargos deben ser suficientes, es decir, que despierten una sospecha m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada, de tal suerte que de inicio \u201crealmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El demandante soporta el cargo manifestando que el aparte de la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00e9ste establece que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico sin funciones detalladas en ley o reglamento. El Legislador, al otorgar competencia a las autoridades departamentales distritales o municipales de los entes certificados para la asignaci\u00f3n de funciones administrativas, acad\u00e9micas y pedag\u00f3gicas a los docentes que se desempe\u00f1en como supervisores educativos y directores de n\u00facleo, condujo a que las funciones para dichos cargos no quedaran en forma precisa, en la misma ley o en reglamento expedido por autoridad competente, \u00a0que en criterio del accionante, \u00a0es el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que de la acusaci\u00f3n realizada por el accionante sobre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 constitucional y se\u00f1alada anteriormente, es clara, en la medida que de sus afirmaciones se logra deducir la acusaci\u00f3n planteada y los argumentos sobre la presunta vulneraci\u00f3n constitucional; es cierta en tanto el cargo formulado se refiere a un texto normativo existente en el ordenamiento jur\u00eddico y a su contenido material y no a deducciones o suposiciones realizadas por el actor o a afirmaciones vagas e indeterminadas de las que se pueda inferir carencia de especificidad. En cuanto a la pertinencia de la acusaci\u00f3n, encuentra la Corte que el cargo formulado permite confrontar el parte de la norma acusada con una disposici\u00f3n constitucional, (art. 122) siendo por lo tanto un cargo de constitucionalidad y en lo que se refiere a la suficiencia, el cargo planteado genera una m\u00ednima sospecha de la constitucionalidad de la norma acusada, motivos por los cuales, esta Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la intervenci\u00f3n de FECODE solicitando que la Corte dicte sentencia inhibitoria por carencia actual de objeto, este Tribunal considera que es procedente el examen del aparte acusado, toda vez que las facultades de asignaci\u00f3n de funciones a los supervisores de educaci\u00f3n y directores de n\u00facleo educativo establecidas en esta norma puede estar produciendo efectos jur\u00eddicos en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico a resolver es: \u00bfse vulnera el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -seg\u00fan el cual los empleos p\u00fablicos deben tener funciones detalladas en la ley o reglamento- al facultar el Legislador a las autoridades de entidades territoriales certificadas para la asignaci\u00f3n de funciones administrativas, pedag\u00f3gicas o acad\u00e9micas a los docentes directivos que se desempe\u00f1en como supervisores y directores de n\u00facleo educativo? En otras palabras, \u00bflos reglamentos dictados por las entidades territoriales son desarrollo del articulo 122 C.P., o esta norma solo admite el ejercicio de la potestad reglamentaria por el propio Gobierno Nacional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 122 C.P. por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La raz\u00f3n de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En esencia, el actor alega la incompetencia de las autoridades territoriales para dictar reglamentos de asignaci\u00f3n de funciones administrativas, acad\u00e9micas o pedag\u00f3gicas a los docentes directivos que se desempe\u00f1en como supervisores o directores de n\u00facleo educativo. A su juicio, solo el propio Gobierno Nacional podr\u00eda reglamentar las funciones de dichos servidores p\u00fablicos y en modo alguno las entidades territoriales. En suma, considera que la expresi\u00f3n \u201creglamento\u201d que trae el inciso primero del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n es sin\u00f3nimo de potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, con exclusi\u00f3n de las otras autoridades como las del orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Por su parte, el inciso primero del art\u00edculo 122 constitucional20 -presuntamente vulnerado- dispone que: (i) las funciones de todo empleo p\u00fablico estar\u00e1n detalladas en ley o reglamento; (ii) la previsi\u00f3n de un empleo en la planta correspondiente y de su remuneraci\u00f3n en el presupuesto del caso, son prerrequisitos para la provisi\u00f3n de un empleo p\u00fablico remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Con base en lo anterior, se concluye que s\u00f3lo el reglamento del Gobierno Nacional -Ministerio de Educaci\u00f3n- puede detallar las \u201cfunciones administrativas, docentes o pedag\u00f3gicas\u201d de los \u201cdocentes directivos\u201d, careciendo la autoridad territorial de competencia para dictarlas a trav\u00e9s de sus propios actos y reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El alcance del concepto \u201creglamento\u201d en el art\u00edculo 122 de la Carta: comprensivo de actos generales dictados por autoridades administrativas diferentes al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Noci\u00f3n general de \u201creglamento\u201d: no equivale solamente a reglamento \u00a0 de autoridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-447 de 1996, nuestra Carta Pol\u00edtica emplea el t\u00e9rmino reglamento con otras distintas acepciones: (i) en los art\u00edculos 122 y 123 al referirse a los reglamentos de la funci\u00f3n p\u00fablica21; (ii) en el numeral 11 del art\u00edculo 189 Superior, al referirse a la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica22; (iii) en los art\u00edculos 235, numeral 6; 237, numeral 6; 241, numeral 11, y 265, numeral 11, respectivamente, al referirse a los reglamentos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, y del Consejo Nacional Electoral23; y (iv) en el art\u00edculo 257, al referirse a la funci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia24. Esto sin contar con las veces en que el Constituyente atribuye al propio Legislador la tarea de reglamentar una disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En un sentido m\u00e1s preciso, ha se\u00f1alado la Corte que por \u201creglamento\u201d ha de entenderse \u201cel conjunto de normas creadoras de situaciones jur\u00eddicas generales, dictadas por la Administraci\u00f3n o por los distintos organismos del Estado que no ostentan la potestad legislativa\u201d25, correspondiente a la noci\u00f3n de &#8220;reglamentos ejecutivos o secundun legem&#8221;, por ser expedidos en ejecuci\u00f3n de una ley preexistente, funci\u00f3n que comprende tanto los reglamentos que detallan, desarrollan o complementan los preceptos legales, como los que preparan su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la voz \u201creglamento\u201d hace referencia a las normas de contenido general, expedidas en desarrollo de una ley preexistente por autoridades en ejercicio de funciones administrativas. En modo alguno, los reglamentos corresponden exclusivamente al ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El concepto de \u201creglamento\u201d para detallar las funciones de los empleos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Visto est\u00e1 que la voz \u201creglamento\u201d, como fuente para la definici\u00f3n de las funciones de cada empleo p\u00fablico (CP 122.1), no excluye la posibilidad de tratarse de actos diferentes a los de la administraci\u00f3n central o nacional. Pero a\u00fan m\u00e1s, la Corte ha precisado en su jurisprudencia \u201c[q]ue cuando el art\u00edculo 122 exige fijar las funciones de los empleos p\u00fablicos, entre otros actos por medio de reglamentos, no se est\u00e1 refiriendo exclusivamente a la ley que determina la estructura org\u00e1nica de la entidad p\u00fablica, ni al manual general de funciones que expide el Presidente de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n al manual espec\u00edfico de funciones de cada entidad\u201d 27. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta apenas l\u00f3gica tal interpretaci\u00f3n. Al restringir exeg\u00e9ticamente la interpretaci\u00f3n de la citada norma constitucional para admitir que la asignaci\u00f3n de funciones \u00fanicamente procede por medio de ley o decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica o el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por tratarse de un asunto en materia educativa, se atentar\u00eda contra los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que orientan la funci\u00f3n administrativa, la cual, entre otras formas, se cumple mediante la delegaci\u00f3n, \u00a0la desconcentraci\u00f3n y la descentralizaci\u00f3n de funciones (CP, art 209). Un orden jur\u00eddico que atribuyera al Legislador y al Gobierno Nacional la potestad de fijar las tareas propias de los empleos de todos los niveles centralizados y descentralizados de la administraci\u00f3n nacional -por no hablar de la administraci\u00f3n territorial- negar\u00eda el car\u00e1cter de rep\u00fablica descentralizada, participativa y auton\u00f3mica que predica nuestra Constituci\u00f3n (CP; art 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar que lo anterior es distinto de la precisi\u00f3n de las tareas concretas que le asigne la autoridad administrativa correspondiente dentro del marco de las funciones generales previamente definidas en la ley o en el reglamento. En efecto, la autoridad competente podr\u00e1 detallar las tareas que le correspondan a los docentes con arreglo a dicho marco, sin que ello implique que se est\u00e9n definiendo funciones ad &#8211; hoc o contrarias a la premisa de generalidad que deben tener los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En suma, se cumple con el art\u00edculo 122 Superior al definir las funciones de los distintos empleos p\u00fablicos por un acto de alcance general, que puede estar plasmado en una ley, un decreto nacional, una resoluci\u00f3n general o un reglamento interno del propio \u00f3rgano o dependencia al que pertenezca la planta del cargo en cuesti\u00f3n. Dicho acto general deber\u00e1 contener la enunciaci\u00f3n y definici\u00f3n de las funciones a ser desempe\u00f1adas por el funcionario que ocupe determinado empleo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La competencia de la autoridad territorial para asignar funciones en materia de educaci\u00f3n y, espec\u00edficamente, a trav\u00e9s de reglamento, a los \u201cdocentes directivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Nuestro ordenamiento constitucional en el Titulo XI, Cap\u00edtulo I, que las entidades territoriales, gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley, destacando el derecho de \u201cejercer las competencias que les correspondan\u201d (CP, art. 287).\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala como una de las finalidades del Estado asegurar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a la totalidad de los habitantes del territorio nacional (CP, art\u00edculo 365). Cuando la responsabilidad la prestaci\u00f3n de un servicio sea compartida por la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, las competencias de \u00e9stas se ejercen de acuerdo con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (CP, 288). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En materia educativa, el Acto Legislativo 01 de 2001, que modific\u00f3 el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, orden\u00f3 al Legislador fijar los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos y Municipios, y para ello cre\u00f3 el Sistema General de Participaciones -SGP- , con el fin de proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n. A su vez, la Ley 715\/01 distribuy\u00f3 las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales -departamentos, distritos y municipios certificados y no certificados-, asignando a la Naci\u00f3n aquellas referidas a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, la expedici\u00f3n de la regulaci\u00f3n, el dise\u00f1o de mecanismos de medici\u00f3n de la calidad, la vigilancia y control, \u00a0 administraci\u00f3n, distribuci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones, entre otros. Los entes territoriales certificados, por su parte, quedaron a cargo de la prestaci\u00f3n misma del servicio educativo, con la facultad de dirigir y administrar sus \u00a0 instituciones educativas, el personal docente y administrativo, y determinar los nombramientos, traslados y ascensos del personal, de acuerdo con las necesidades del servicio28. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En desarrollo de la facultad constitucional para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos asignados, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales son competentes para la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n, las funciones de las dependencias y las escalas de remuneraci\u00f3n a las distintas categor\u00edas de empleos (Arts. 300 y 131 CP), y espec\u00edficamente, para reglamentar las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n a cargo del ente territorial correspondiente. A su vez, los gobernadores y alcaldes, para asegurar su cumplimiento, tienen potestad de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley, a las ordenanzas y acuerdos correspondientes (CP, arts. \u00a0 305 y 315 CP), entre ellas las propias del servicio educativo. As\u00ed, corresponde a los entes territoriales la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, de conformidad con las facultades y competencias otorgadas por la Constituci\u00f3n y desarrolladas por el Legislador, para lo cual cuentan con autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de los establecimientos educativos que forman parte del sistema oficial de su jurisdicci\u00f3n. Espec\u00edficamente, las autoridades territoriales est\u00e1n facultadas para la asignaci\u00f3n de las funciones y el r\u00e9gimen de novedades del personal educativo de su jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con las \u00a0 necesidades del servicio, dentro del marco constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Es menester confirmar la competencia de las autoridades territoriales para asignar las funciones cuya constitucionalidad se cuestiona, por lo siguiente: (i) las entidades territoriales cuentan con facultades constitucionales y legales para ejercer competencias en materia educativa; (ii) tienen atribuciones legales generales para la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n preescolar, primaria y media (Ley 715, arts. 5 y 6); (iii) son competentes -en cuanto entidades territoriales certificadas- \u00a0para organizar \u201cpara la \u00a0administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, n\u00facleos educativos u otra modalidad de coordinaci\u00f3n\u201d (Ley 715, art. 39, inciso 2); y, finalmente, (iv) est\u00e1n legalmente habilitadas para la creaci\u00f3n del cargo de docente directivo -rector o director de establecimiento educativo, vicerrector, coordinador, director de n\u00facleo o supervisor de Educaci\u00f3n-, siendo su autoridad nominadora el gobernador o el alcalde distrital o de los municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n del servicio educativo (Ley 115\/94, arts. 126 y \u00a0127). Forzoso es concluir que, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las autoridades territoriales pueden asignar las funciones administrativas, acad\u00e9micas o pedag\u00f3gicas adicionales a funcionarios docentes directivos que ocupan cargos de supervisores o directores educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El concepto de \u201creglamento\u201d incluido en el art\u00edculo 122 de la Carta, no equivale solamente a reglamento de autoridad central del orden nacional. Por el contrario, es comprensivo de actos generales dictados por autoridades administrativas diferentes al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los reglamentos que deben detallar las funciones inherentes a un cargo p\u00fablico -inciso 1 del art\u00edculo 122 constitucional-, pueden adquirir diversa forma seg\u00fan se trate de resoluciones, circulares, instrucciones, \u00f3rdenes, etc., provenientes de diferentes autoridades no legislativas del orden nacional o del orden territorial, central o descentralizado. Y pueden consistir en manuales generales de la administraci\u00f3n o en manuales espec\u00edficos de funciones generales de cada entidad o dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales -certificadas- son competentes organizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n y, particularmente, para establecer n\u00facleos educativos u otras modalidades de coordinaci\u00f3n del mismo. Tambi\u00e9n sus autoridades tienen competencia para crear, suprimir y fusionar cargos en el \u00e1rea educativa y asignarles funciones a los mismos, en el marco de las disposiciones legales que los regulan. Espec\u00edficamente, cuentan los gobernadores y alcaldes con tal atribuci\u00f3n respecto del cargo de docente directivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El otorgamiento de facultades por parte del Legislador a las autoridades territoriales para asignar funciones administrativas, docentes y acad\u00e9micas a los directivos docentes que se desempe\u00f1en como supervisores o directores de n\u00facleo educativo, representa un desarrollo legal de las competencias constitucionales del Legislador en materia educativa (CP, art. 67) y una concreci\u00f3n de sus facultades generales de direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales por parte de las autoridades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En suma, a trav\u00e9s de reglamentos generales, las autoridades territoriales pueden asignar las funciones administrativas, acad\u00e9micas o pedag\u00f3gicas adicionales a funcionarios docentes directivos que ocupan cargos de supervisores o directores educativos, en el \u00e1mbito territorial respectivo, sin necesidad de que las funciones de los docentes directivos deban ser adoptadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar la exequibilidad del aparte demandado del inciso 3 del art\u00edculo 39 de la Ley 715 de 2001, por el cargo formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 118 a 124 cuaderno ppal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 49 \u00a0a 55 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 57 a 71 del cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 73 a 116 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 35 a 43 cuaderno ppal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 44 a 48 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto No 5147, recibido en la Corte Constitucional el 13 de abril de 2011. Folios. 126 a 130 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La raz\u00f3n de la inexequibilidad: siendo atribuci\u00f3n del Congreso la expedici\u00f3n de la ley a la que debe sujetarse el Gobierno para ejercer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, en el inciso primero del art\u00edculo 39 de la Ley 715 \u201cse observa que el legislador le entreg\u00f3 a la facultad reglamentaria del Presidente una competencia que s\u00f3lo le corresponde al Congreso\u201d, raz\u00f3n por la cual se hall\u00f3 inconstitucional tal disposici\u00f3n (C-617 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculos 6, 7 y 8 de la Ley 715\/01. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Auto 032\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencias C-1052\/01 y C-717\/08. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C-717\/08. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 1052\/01. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1115\/04. \u00a0<\/p>\n<p>16 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Auto 032\/05. \u00a0<\/p>\n<p>18 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 C- 1052 de 2001 Al respecto pueden consultarse: C- 918\/02, C- 150, C- 332 y C- 569 , estas \u00faltimas de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21Art\u00edculo 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. Art\u00edculo 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u00a0 La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (&#8230;)11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>23Art\u00edculo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (&#8230;) 6. Darse su propio reglamento. Art\u00edculo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (&#8230;) 6. Darse su propio reglamento y ejercer las dem\u00e1s funciones que determine la ley. Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;)11. Darse su propio reglamento. Art\u00edculo 265. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (&#8230;) 11. Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-447 de 1996 y C- 312de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C- 447 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculos 6, 7 y 8 de la Ley 715\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-679\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC , 14 de septiembre de 2011) \u00a0 Referencia: expediente D- 8446\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 39, inciso 3\u00ba de la ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actor: Guillermo Le\u00f3n G\u00f3mez Pel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}