{"id":18428,"date":"2024-06-12T16:23:01","date_gmt":"2024-06-12T16:23:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-685-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:01","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:01","slug":"c-685-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-685-11\/","title":{"rendered":"C-685-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-685\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE PUBLICIDAD EN CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Configura un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA A TODA LA POBLACION COLOMBIANA OBJETO DE LA MISMA Y SE ACTUALIZA EL PROGRAMA AMPLIADO DE INMUNIZACIONES (PAI)-Inexequibilidad de la Ley 1373 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE TASAS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS A TRAVES DEL SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y DE INFORMACION DEL GANADO BOVINO, SINAGAN-Inexequibilidad de la Ley 1375 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE REFORESTACION COMERCIAL-Inexequibilidad de la Ley 1377 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE-Inexequibilidad de la ley 1380 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Ambito de control jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amplio \u00e1mbito del control jur\u00eddico que puede hacer la Corte respecto de la constitucionalidad de los cuerpos normativos mencionados suele dividirse o clasificarse en dos aspectos: I) aquel control que se hace respecto del sentido que tienen las disposiciones del proyecto de ley o de la ley; y II) el control que busca determinar que en el proceso de creaci\u00f3n de dicho cuerpo normativo el \u00f3rgano que lo llev\u00f3 a cabo sigui\u00f3 las exigencias previstas por la Constituci\u00f3n o dem\u00e1s normas par\u00e1metro. Este \u00faltimo control, lejos de evaluar el sentido que se extrae de las disposiciones legales, ser\u00e1 un control que indague principalmente por actuaciones del \u00f3rgano legislativo en el proceso de conformaci\u00f3n de su voluntad en aquellos casos en que la misma se expresa en la elaboraci\u00f3n de una ley o de un acto legislativo; no obstante, en desarrollo de este control tambi\u00e9n existen vicios formales que eval\u00faan el contenido de una ley o un proyecto de ley, no para \u00a0comprobar si existe una contradicci\u00f3n entre el sentido que de \u00e9ste se extrae y el sentido de las disposiciones constitucionales, sino para establecer el tema que una o varias disposiciones tratan y as\u00ed determinar: i) si fue respetada la opci\u00f3n que el constituyente ha previsto respecto de su proceso de elaboraci\u00f3n \u2013el de ley estatutaria, org\u00e1nica u ordinaria-; ii) si fueron respetados los par\u00e1metros de conformaci\u00f3n tem\u00e1tica previstos por las normas par\u00e1metro \u2013exigencia de unidad de materia, art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n-; o iii) si fueron cumplidas actuaciones que resultan condicionamientos previos y preceptivos a la realizaci\u00f3n del procedimiento legislativo \u2013entre otros, los casos en que se exige la realizaci\u00f3n de consulta previa; las exigencias para la iniciativa gubernamental al presentar el proyecto de ley de presupuesto; o la exigencia de solicitar facultades extraordinarias desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo-. En contraposici\u00f3n al control que eval\u00faa el contenido de una ley, que recibe el nombre de control material o de fondo, el control que eval\u00faa los aspectos antes mencionados es el llamado control de forma o de procedimiento, en cuanto ata\u00f1e a todo el proceso de formaci\u00f3n de las leyes que expide el Congreso. T\u00e9rminos utilizados por la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculos 241 \u2013par\u00e1grafo- y 243, respectivamente- que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la jurisprudencia constitucional no ha diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto\/REQUISITO DE COMPETENCIA EN RELACION CON LOS VICIOS DE FORMA EN ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de dicho control es determinar si al llevar a cabo un tr\u00e1mite legislativo se presentaron diferencias entre lo ocurrido en la realidad y lo que las normas par\u00e1metro de control exigen que ocurra en desarrollo de dicho procedimiento. La indagaci\u00f3n del control de forma es acerca de los posibles vicios [de forma] que hayan podido tener lugar, entendiendo por vicio aquellas diferencias que se presenten entre lo previsto por el ordenamiento y la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano que participa en la elaboraci\u00f3n de una ley. Igualmente, debe destacarse que no solamente las actuaciones previas al procedimiento, as\u00ed como las que tienen lugar en desarrollo del tr\u00e1mite legislativo, han sido consideradas como posibles fuentes de vicios formales. En efecto, y con profundas repercusiones en el respeto de las garant\u00edas democr\u00e1ticas dentro del Estado social de derecho, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n ha llevado a la Corte a considerar como vicios susceptibles de control constitucional los ocurridos por el incumplimiento de requisitos que sean presupuesto para la realizaci\u00f3n del procedimiento legislativo, es decir, presupuesto de las actuaciones que conforman el procedimiento de creaci\u00f3n de una ley. En este sentido, un ejemplo enunciativo de esta teor\u00eda es el que presenta la sentencia C-551 de 2003, oportunidad en la que se expuso con un car\u00e1cter sistem\u00e1tico las implicaciones del requisito de competencia en relaci\u00f3n con los vicios de forma en los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo otras sentencias han desarrollado y profundizado los lineamientos y exigencias de esta teor\u00eda, dentro de las que se destacan la C-1041 de 2005 \u2013que estudi\u00f3 la adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n del acto legislativo que estableci\u00f3 la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial por un per\u00edodo-; la C-588 de 2009 \u2013que estudi\u00f3 la constitucionalidad del acto legislativo que establec\u00eda una excepci\u00f3n al principio del m\u00e9rito para acceder a la carrera administrativa- y, especialmente, la C-141 de 2010 \u2013que realiz\u00f3 el control a la ley que convocaba un referendo que creaba la posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n presidencial-. Es este el objeto de control en materia de vicios de forma: las actuaciones previas a la fase congresual del tr\u00e1mite legislativo; aquellas cumplidas en desarrollo del procedimiento legislativo y los presupuestos que legitiman al Congreso para el desarrollo de dichas actuaciones. Ahora, en relaci\u00f3n con el significado de un vicio de forma, ha dicho la Corte que no toda discrepancia entre lo que ocurre en el proceso de elaboraci\u00f3n de una ley y las normas par\u00e1metro implica la realizaci\u00f3n de este tipo de vicios, sino que \u00fanicamente ser\u00e1n vicios de forma aquellas diferencias cuya ocurrencia redunde en el desconocimiento de alguno de los principios constitucionales \u00a0que se concretan en el procedimiento legislativo; es decir, cuando el desconocer las normas par\u00e1metro redunda en un desconocimiento del principio democr\u00e1tico -cuya concreci\u00f3n en el proceso de determinaci\u00f3n de la voluntad parlamentaria es el objetivo principal de todas y cada una de las disposiciones que sirven como gu\u00eda y par\u00e1metro a los \u00f3rganos que participan en el procedimiento legislativo- se estar\u00e1 ante un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Significado seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el significado de un vicio de forma, ha dicho la Corte que no toda discrepancia entre lo que ocurre en el proceso de elaboraci\u00f3n de una ley y las normas par\u00e1metro implica la realizaci\u00f3n de este tipo de vicios, sino que \u00fanicamente ser\u00e1n vicios de forma aquellas diferencias cuya ocurrencia redunde en el desconocimiento de alguno de los principios constitucionales \u00a0que se concretan en el procedimiento legislativo; es decir, cuando el desconocer las normas par\u00e1metro redunda en un desconocimiento del principio democr\u00e1tico -cuya concreci\u00f3n en el proceso de determinaci\u00f3n de la voluntad parlamentaria es el objetivo principal de todas y cada una de las disposiciones que sirven como gu\u00eda y par\u00e1metro a los \u00f3rganos que participan en el procedimiento legislativo- se estar\u00e1 ante un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Definici\u00f3n\/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u2018principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas\u2019 el cual fuera definido en la sentencia C-737 de julio 11 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se encamina a que las formas procesales \u201cdeben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger \u201cvalores sustantivos significativos\u201d. La importancia de acudir al principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n de una ley, fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales. Al respecto, se indic\u00f3: \u2018Es por ello que al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formaci\u00f3n de las leyes\/LEY-Posibilidad de saneamiento de vicios en la formaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio convalidado en el proceso de formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pueden existir eventos en los cuales una irregularidad sea convalidada dentro del mismo proceso que llev\u00f3 a la formaci\u00f3n de una ley siempre que se haya cumplido con el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para efectuar ese saneamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios b\u00e1sicos\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Manifestaci\u00f3n\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios que lo integran en la actividad congresual \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el principio democr\u00e1tico se manifiesta en todas las funciones del Congreso, interesa a la Corte profundizar, especialmente, en como se concreta trat\u00e1ndose de la labor legislativa. A lo largo de \u00e9sta se encuentran muy distintas expresiones del principio democr\u00e1tico, las cuales, verbigracia, abarcan momentos como la reuni\u00f3n, actividades como la participaci\u00f3n y decisi\u00f3n, al igual que condiciones como la transparencia. Estas diversas manifestaciones pueden ser agrupadas en tres principios que integrar\u00edan, a su vez, el principio democr\u00e1tico en la actividad congresual. De esta manera en el principio mayoritario o de decisi\u00f3n por mayor\u00edas, de pluralismo pol\u00edtico y de publicidad se puede entender condensado de forma un poco m\u00e1s concreta el sentido democr\u00e1tico que atiende el deber ser del funcionamiento del Congreso. 1. Principio mayoritario. La decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda es la f\u00f3rmula m\u00e1s eficiente desde el punto de vista democr\u00e1tico para integrar a las fuerzas que participan en una elecci\u00f3n, sin que se pierdan elementos de libertad e igualdad que son esenciales a las actividades congresuales. \u00a0En principio, el m\u00e9todo que mejor responde a dichos criterios de legitimaci\u00f3n ser\u00eda el que contase con el apoyo de todos y cada uno de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula o c\u00e1mara legislativa cuando se pretenda tomar una decisi\u00f3n, es decir, la unanimidad. Sin embargo, la pr\u00e1ctica ha demostrado muchas veces que un sistema de decisi\u00f3n basado en el acuerdo un\u00e1nime de los integrantes es imposible de sostener en un foro como son los \u00f3rganos legislativos, en donde se dificulta conseguir un parecer id\u00e9ntico de todas las fuerzas pol\u00edticas sobre un determinado tema. Por esta raz\u00f3n, y ante la necesidad de preservar la igualdad al interior del Congreso, el m\u00e9todo de decisi\u00f3n mayoritario surge como la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada a este tipo de situaciones, ya que implica que para tomar una decisi\u00f3n debe ser mayor el n\u00famero de participantes que est\u00e9n de acuerdo que el de aquellos que no lo est\u00e9n. La decisi\u00f3n mayoritaria tiene un profundo fundamento en la igualdad, porque asigna id\u00e9ntico valor a la participaci\u00f3n de cada uno de los ciudadanos y toma como presupuesto la igualdad de oportunidades en el proceso participativo. Es decir, el sentido democr\u00e1tico de la decisi\u00f3n mayoritaria est\u00e1 fundado en dos pilares que se nutren del principio de igualdad: (i) el que las condiciones para participar en el proceso de decisi\u00f3n no tengan fundamento en par\u00e1metros discriminadores \u2013tales como la renta o el nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica-; y (ii) el id\u00e9ntico valor asignado a la decisi\u00f3n de cada uno de los participantes, en cuanto que entre las participaciones v\u00e1lidas ninguna tendr\u00e1 mayor peso que otra. De esta forma el principio mayoritario se convierte en realizaci\u00f3n del valor igualdad que a su vez se presenta como uno de los principales objetivos a garantizar dentro de las labores de un Congreso vinculado en su funcionamiento por el principio democr\u00e1tico. 2. Principio de pluralismo pol\u00edtico. Este principio resalta la integraci\u00f3n plural del \u00f3rgano legislativo y, aunque parezca redundante, de sus \u00f3rganos internos, como son las plenarias de las c\u00e1maras y las comisiones. Adem\u00e1s de la legitimidad derivada de su elecci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos, caracter\u00edstica que comparte con el Presidente de la Rep\u00fablica, su legitimidad le viene dada porque en su integraci\u00f3n participan las fuerzas pol\u00edticas, que de acuerdo con el procedimiento de decisi\u00f3n pol\u00edtica, se destacan como las m\u00e1s representativas de la sociedad. 3. Principio de publicidad.\u00a0 El principio de publicidad aporta un elemento trascendental en la actividad institucional dentro de un Estado democr\u00e1tico, que consiste en la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder p\u00fablico, examen que en el caso del Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 como sujetos activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del \u00f3rgano legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposici\u00f3n, las cuales estar\u00e1n interesadas en resaltar las disparidades de criterio jur\u00eddico o pol\u00edtico con las medidas adoptadas por la mayor\u00eda. Entonces, en primer lugar el principio de publicidad supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y neutral el funcionamiento de comisiones y c\u00e1maras, lo que puede concretarse a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales previstos para tal efecto como la Gaceta del Congreso, el canal p\u00fablico por el cual se transmita la actividad del \u00f3rgano legislativo, la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, la asistencia de p\u00fablico a las barras del Congreso para presenciar sus sesiones, la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de las leyes una vez sancionadas. As\u00ed mismo debe garantizarse la transparencia al interior del Congreso, entendiendo que sus integrantes deben contar con todas las posibilidades para conocer los asuntos en los cuales se espera su participaci\u00f3n, as\u00ed como brindar los medios necesarios para que sea perfectamente clara la agenda legislativa, el contenido de los temas a discutir en ella y el momento en que se tomar\u00e1n las decisiones por parte de la comisi\u00f3n o plenaria a la que se pertenezca. La transparencia en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas constituye un elemento de la moderna democracia institucional, que aunque de amplia tradici\u00f3n, se ha renovado con las nuevas concepciones fruto del avance en las comunicaciones, que facilitan la concreci\u00f3n de principios como el de publicidad a trav\u00e9s de herramientas como las p\u00e1ginas web, los correos electr\u00f3nicos o los mensajes de texto a celulares. Este resulta un aspecto trascendental y que redondea el sentido democr\u00e1tico del \u00f3rgano legislativo, pues carecer\u00eda de sentido el car\u00e1cter representativo derivado de la escogencia de los miembros del Congreso si la actividad que realizan como representantes no pudiera ser seguida por sus electores\u201d. Esta es la forma en que se ha sistematizado el car\u00e1cter sustancial del procedimiento legislativo y, por tanto, ser\u00e1 el respeto de estos postulados, concretados a trav\u00e9s de distintas exigencias constitucionales y reglamentarias en materia de procedimiento legislativo, los que deban salvaguardarse al examinar la posible ocurrencia de vicios de forma en la elaboraci\u00f3n de un cuerpo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE FORMA DE LAS LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Marco jur\u00eddico existente para su control\/VICIOS DE FORMA DE LAS LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Posibilidades de subsanaci\u00f3n\/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Elementos de juicio para determinar posible subsanaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Su incumplimiento afecta de forma sustancial el procedimiento legislativo\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Caracter\u00edstica esencial en proceso legislativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad es una caracter\u00edstica que resulta esencial a las actividades del Congreso, m\u00e1s aun cuando act\u00faa como \u00f3rgano legislativo, pues asegura que el debate de los intereses de los grupos representados y en general de toda la sociedad, se haga de cara a \u00e9sta. Adicionalmente, la necesidad de transparencia en la elaboraci\u00f3n de la ley constituye el fundamento para la publicidad en la creaci\u00f3n normativa dentro del sistema democr\u00e1tico y en ella radica la diferencia que existe con las normas elaboradas por la administraci\u00f3n, cuyo procedimiento de creaci\u00f3n es completamente alejado de los postulados de apertura e inclusi\u00f3n que el procedimiento legislativo incorpora. Esto hace que la legitimidad de una norma creada por medio de un procedimiento democr\u00e1tico sea superior a aquellas que siguen un procedimiento que no agota estas exigencias; raz\u00f3n por la que la jerarqu\u00eda de la ley es superior a la de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8383 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra i) la Ley 1373 de 2010, \u201cpor la cual se garantiza la vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a toda la poblaci\u00f3n colombiana, objeto de la misma y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)\u201d; ii) la Ley 1375 de 2010, \u201cpor la cual se establece las tasas por la prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n y de Informaci\u00f3n del Ganado Bovino, SINIGAN\u201d; iii) la Ley 1377 de 2010, \u201cpor medio de la cual reglamenta la actividad de reforestaci\u00f3n comercial\u201d; iv) la Ley 1378 de 2010, \u201cpor la cual se regula la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales\u201d; v) la Ley 1380 de 2010 \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda present\u00f3 ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma, contra la totalidad del texto de las siguientes leyes de la Rep\u00fablica: i) la Ley 1373 de 2010, \u201cpor la cual se garantiza la vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a toda la poblaci\u00f3n colombiana, objeto de la misma y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)\u201d; ii) la Ley 1375 de 2010, \u201cpor la cual se establece las tasas por la prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n y de Informaci\u00f3n del Ganado Bovino, SINIGAN\u201d; iii) la Ley 1377 de 2010, \u201cpor medio de la cual reglamenta la actividad de reforestaci\u00f3n comercial\u201d; iv) la Ley 1378 de 2010, \u201cpor la cual se regula la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales\u201d; v) la Ley 1380 de 2010, \u201cpor la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 11 de dos mil once (2011) el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que \u00e9sta se sustenta de manera directa en la presunta ocurrencia de vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite que condujo a la aprobaci\u00f3n de las leyes acusadas, orden\u00f3 solicitar a los Secretarios Generales de las c\u00e1maras legislativas y al Director de la Imprenta Nacional remitir la informaci\u00f3n necesaria para estudiar los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de cada una de las leyes demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, las cuatro primeras en la edici\u00f3n 47.586 del 8 de enero de 2010 y la \u00faltima en el 47.603 del 25 de enero del mismo a\u00f1o. La demanda se dirige contra la totalidad del texto de tales leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1373 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se garantiza la vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a toda la poblaci\u00f3n colombiana, objeto de la misma, y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El Gobierno Nacional deber\u00e1 garantizar la vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a toda la poblaci\u00f3n infantil de cero a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para su efectivo cumplimiento el Gobierno deber\u00e1 tomar las medidas presupuestales necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o la entidad a que corresponda, a partir de la vigencia de la presente ley, actualizar\u00e1 el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se incluir\u00e1 dentro del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), las vacunas del Rotavirus y Neumococo en el plan b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n gratuita de manera universal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La cobertura universal para el Neumococo se har\u00e1 de manera gradual seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional atendiendo entre otros criterios de prevalencia y costo efectividad sanitaria y la concordancia con el marco de gastos de mediano plazo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER C\u00c1CERES LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR ALFONSO G\u00d3MEZ ROM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO PALACIO BETANCOURT\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1375 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece las tasas por la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y de Informaci\u00f3n del Ganado Bovino, Sinig\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. HECHO GENERADOR. Cr\u00e9ase a favor de la Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien obrar\u00e1 como sujeto activo, una tasa generada por los servicios de registro e informaci\u00f3n del ganado prestado a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n y de Informaci\u00f3n del Ganado Bovino, Sinig\u00e1n, creado por la Ley 914 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En aquellos departamentos en los cuales el censo oficial vigente de predios dedicados a la explotaci\u00f3n de bovinos, indique que el n\u00famero de estos, no supera la cantidad de dos mil (2.000), las disposiciones de la presente ley se aplicar\u00e1n de manera gradual, de forma que en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente ley, se encuentren totalmente integrados al Sinig\u00e1n, sin perjuicio de que las entidades a las que la ley les ha asignado la competencia para la prestaci\u00f3n de estos servicios, acojan antes del vencimiento de este t\u00e9rmino lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. SUJETO PASIVO. Tendr\u00e1n la condici\u00f3n de sujetos pasivos, las personas naturales o jur\u00eddicas que sean propietarias o tenedoras o que comercialicen ganado bovino o bufalino, as\u00ed como las personas naturales o jur\u00eddicas que presten el servicio de transporte de ganado bovino o bufalino en el territorio nacional, o cualquier usuario cuando soliciten los servicios de que trata la presente ley y que constituyen hechos generadores de las respectivas tasas. As\u00ed mismo, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de sujetos pasivos, los usuarios establecimientos que deban registrarse y hacer uso del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, Sinig\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. TARIFAS. Las tarifas correspondientes al hecho generador contemplado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de hierros: Veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro \u00fanico de transportador ganadero: Veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro de explotaciones ganaderas: Veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro de establecimientos: Cien mil pesos moneda corriente ($100.000.00). \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro de bovinos: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00). \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro de usuarios: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00). \u00a0<\/p>\n<p>7. Expedici\u00f3n de la gu\u00eda de transporte ganadero: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00). \u00a0<\/p>\n<p>8. Expedici\u00f3n del bono de venta: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00). \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los valores establecidos en el presente art\u00edculo ser\u00e1n cancelados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por una sola vez: \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro de hierros: Por cada hierro que se registre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro \u00fanico de transportador ganadero: Por cada transportador de ganado bovino y bufalino que se registre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Registro de explotaciones ganaderas: Por cada explotaci\u00f3n ganadera que se registre. \u00a0<\/p>\n<p>4. Registro de establecimientos: Por cada establecimiento que se registre. Por cada vez que se solicite el servicio: \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro de bovinos: Por cada bovino o bufalino que se registre. \u00a0<\/p>\n<p>6. Registro de usuarios: Por cada usuario que se registre. \u00a0<\/p>\n<p>7. Expedici\u00f3n de la gu\u00eda de transporte ganadero: Por cada bovino que se transporte. \u00a0<\/p>\n<p>8. Expedici\u00f3n del bono de venta: Por cada bovino que se comercialice. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los valores establecidos en el presente art\u00edculo se incrementar\u00e1n el 1o de enero de cada a\u00f1o, en el mismo porcentaje de incremento del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, del a\u00f1o inmediatamente anterior. Cuando de la aplicaci\u00f3n del porcentaje de incremento, resulten cifras cuya unidad sea igual o superior a cinco pesos ($5.00), se aproximar\u00e1 a la siguiente decena; si la unidad resulta menor a cinco pesos ($5.00), se dejar\u00e1 la misma decena. En cualquier caso, la unidad de dichas cifras quedar\u00e1 en cero y sin centavos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En todos los casos, los valores establecidos en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n cancelarse con anterioridad a la prestaci\u00f3n del respectivo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Para la aplicaci\u00f3n y desarrollo de esta ley, se tendr\u00e1n en cuenta los principios de igualdad, econom\u00eda, equidad y la recuperaci\u00f3n del costo, as\u00ed como todas aquellas actividades orientadas al mejoramiento de los servicios de que trata la presente ley, de manera que se garantice su eficiente y efectiva prestaci\u00f3n al igual que la reserva de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. PRESTADORES DE LOS SERVICIOS. Los servicios sujetos a esta tasa ser\u00e1n prestados por las organizaciones gremiales ganaderas habilitadas para ello, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, el Decreto 3149 de 2006, el Decreto 414 de 2007, las Resoluciones 070, 071, 0185 y 242 de 2007 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Resoluciones 05131 de 2007 y 4134 de 2009 expedidas por el Ministerio de Transporte y las disposiciones legales que las adicionen, modifiquen o sustituyan, solo a falta de estas organizaciones gremiales ganaderas, dichos servicios los prestar\u00e1n las alcald\u00edas municipales debidamente habilitadas. Estos servicios son registro de hierros, registro \u00fanico de transportador ganadero, registro de bovinos, registro de explotaciones ganaderas, registro de establecimientos, registro de usuarios, expedici\u00f3n de la gu\u00eda de transporte ganadero y expedici\u00f3n del bono de venta. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. ADMINISTRACI\u00d3N Y RECAUDO. La administraci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro de la tasa a que se refiere este art\u00edculo, estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de la entidad designada como administradora del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, conforme a las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional (ETN). Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcald\u00edas municipales debidamente habilitadas para prestar los servicios del sistema ser\u00e1n las responsables de la recaudaci\u00f3n de la tasa. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinar\u00e1 la forma y oportunidad en las cuales la entidad designada como administradora del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, Sinig\u00e1n, las organizaciones gremiales ganaderas y las alcald\u00edas municipales habilitadas para la operaci\u00f3n del sistema, le presentar\u00e1n la informaci\u00f3n del recaudo y costos relacionados con la operaci\u00f3n de dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. CONTROL FISCAL. El Control Fiscal sobre el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos originados en las tasas que se establecen a trav\u00e9s de la presente ley, ser\u00e1 ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica mediante la fiscalizaci\u00f3n de los resultados y de la rendici\u00f3n de la cuenta que le corresponde presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como responsable del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de Ganado Bovino, Sinig\u00e1n, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 914. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 914 de 2004 tres numerales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>9. Un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Industriales de la Carne, Acinca. \u00a0<\/p>\n<p>10. Un representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Productores de Leche, Analac. \u00a0<\/p>\n<p>11. Un representante de la Fedecoleche. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. INFORMACI\u00d3N DEL SINIG\u00c1N. Los elementos objetivos de la informaci\u00f3n que conforman el Sinig\u00e1n, que no comprometan la seguridad e integridad de los usuarios y los establecimientos registrados, ser\u00e1n de dominio p\u00fablico. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo, sin perjuicio de su funci\u00f3n de seguimiento, monitoreo y control que garantice un adecuado uso de la informaci\u00f3n del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER C\u00c1CERES LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR ALFONSO G\u00d3MEZ ROM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S DAR\u00cdO FERN\u00c1NDEZ ACOSTA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1377 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual reglamenta la actividad de reforestaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto definir y reglamentar las plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Actividad Forestal con fines comerciales: Es el cultivo de especies arb\u00f3reas de cualquier tama\u00f1o originado por la intervenci\u00f3n directa del hombre con fines comerciales o industriales y que est\u00e1 en condiciones de producir madera, productos forestales no maderables y subproductos, en el \u00e1mbito definido en el art\u00edculo1\u00b0 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sistema agroforestal: Se entiende por sistema agroforestal, la combinaci\u00f3n en tiempo y espacio de plantaciones forestales con fines comerciales asociadas con cultivos agr\u00edcolas o actividades pecuarias, en el \u00e1mbito definido en el art\u00edculo 1o de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vuelo forestal: Es el volumen aprovechable sobre el cual el titular o el propietario de un cultivo forestal con fines comerciales tiene derecho para constituir una garant\u00eda. Para todos los efectos jur\u00eddicos, se entiende que los \u00e1rboles son bienes muebles por anticipaci\u00f3n conforme lo establecido en el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de Incentivo Forestal, CFI, para apoyo de programas de reforestaci\u00f3n comercial: Es el documento que otorga a su titular el derecho a obtener directamente, al momento de su presentaci\u00f3n, los apoyos o incentivos econ\u00f3micos que otorga el Gobierno Nacional para promover las actividades forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Remisi\u00f3n de movilizaci\u00f3n: Es el documento en el que se registra la movilizaci\u00f3n de madera o de productos forestales de transformaci\u00f3n primaria provenientes de actividades forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales debidamente registrados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como organismo rector de la producci\u00f3n agropecuaria, forestal y pesquera, es la \u00fanica entidad competente para formular las pol\u00edticas del sector forestal comercial y sistemas agroforestales, as\u00ed como el otorgamiento y reglamentaci\u00f3n del Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumir\u00e1 las funciones atribuidas en la Ley 139 de 1994 a las entidades competentes para la administraci\u00f3n y manejo de los recursos naturales renovables en relaci\u00f3n con el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestaci\u00f3n comercial, en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinar\u00e1 anualmente la distribuci\u00f3n del presupuesto asignado para este incentivo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las entidades competentes para la administraci\u00f3n y manejo de los recursos naturales renovables, mantendr\u00e1n las competencias atribuidas por la Ley 139 de 1994, en relaci\u00f3n con el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para el apoyo de programas de plantaciones de car\u00e1cter protector. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las compensaciones forestales exigidas por la autoridad ambiental competente a trav\u00e9s de las licencias ambientales, no tendr\u00e1n derecho al Certificado de Incentivo Forestal, CIF. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Promover y estimular la asociaci\u00f3n de peque\u00f1os productores para el desarrollo, aprovechamiento e industrializaci\u00f3n de las plantaciones forestales, mediante trasferencia de tecnolog\u00eda, acceso al cr\u00e9dito de fomento y aplicaci\u00f3n del CIF. As\u00ed mismo, se precisa que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conservar\u00e1 su competencia en materia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Requisitos y condiciones al Certificado de Incentivo Forestal, CIF. En un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional presentar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica, un proyecto de ley que establezca claramente las condiciones objetivas que permitan la selecci\u00f3n de los beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal, CIF, en condiciones de igualdad. Entre la vigencia de la presente ley y la expedici\u00f3n de la ley de que trata el presente par\u00e1grafo transitorio, se aplicar\u00e1n los requisitos y condiciones consagrados en la Ley 139 de 1994, con relaci\u00f3n al acceso a Certificado de Incentivo Forestal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. REGISTRO. Todo cultivo forestal o sistema agroforestal con fines comerciales nuevo o existente para el momento de la expedici\u00f3n de la presente ley ser\u00e1 registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el cultivo forestal es de diez hect\u00e1reas o m\u00e1s, o ante las Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Municipal (Umatas) o quien haga sus veces en casos de cultivo de menor extensi\u00f3n, una vez realizado el registro de las actividades forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales, no se podr\u00e1n modificar o establecer restricciones o limitaciones al aprovechamiento de las actividades o sistemas aludidos; en consecuencia, ninguna entidad p\u00fablica podr\u00e1 impedir su aprovechamiento comercial. \u00a0<\/p>\n<p>El registro se efectuar\u00e1 por una sola vez, previa verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantaci\u00f3n. A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se le asignar\u00e1 un n\u00famero consecutivo que se adicionar\u00e1 a continuaci\u00f3n del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Tributaria (NIT) o del n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del titular del registro, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad delegada a nivel territorial de efectuar el registro, deber\u00e1 reportar dentro de los diez (10) primeros d\u00edas del mes de diciembre de cada a\u00f1o a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam), los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales que hayan efectuado durante el correspondiente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El registro de las plantaciones protectoras-productoras ser\u00e1 efectuado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o ante la entidad delegada por dicho ministerio; el de las plantaciones con fines de conservaci\u00f3n por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (CAR) de conformidad con el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. LIBRE APROVECHAMIENTO Y MOVILIZACI\u00d3N. Las pr\u00e1cticas de aprovechamiento y movilizaci\u00f3n de los productos de las plantaciones forestales comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales no requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad ambiental y corresponder\u00e1 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para la siembra, manejo, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los productos de las plantaciones forestales comerciales y de los sistemas agroforestales con fines comerciales, se requiera del aprovechamiento y uso de recursos naturales renovables, se deber\u00e1n tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos corresp.ondientes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. SISTEMAS DE CONTROL. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, implementar\u00e1 un Sistema de Control de conformidad con lo consagrado en esta ley y las normas existentes sobre el tema, el cual permitir\u00e1 garantizar el debido aprovechamiento de los productos de las plantaciones comerciales forestales y de los sistemas agroforestales. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluaci\u00f3n, seguimiento y control establecido en otras entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Este Sistema de Control, establecer\u00e1 mecanismos de identificaci\u00f3n de los productos provenientes de las plantaciones forestales comerciales y de los sistemas agroforestales con fines comerciales, e incluir\u00e1 m\u00e9todos de control desde el registro de las personas naturales o jur\u00eddicas que se dediquen a esta actividad, su aprovechamiento, movilizaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser adoptado por los titulares de los registros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, implementar\u00e1 un medio de informaci\u00f3n actualizado permanente, que contenga aspectos tales como n\u00famero de registro del cultivo o sistema agroforestal, ubicaci\u00f3n, \u00e1reas y especies registradas, sembradas y aprovechadas, nombre e identificaci\u00f3n del propietario o tenedor del predio y de la plantaci\u00f3n, vol\u00famenes y descripci\u00f3n de los productos, origen, ruta y destinos de comercializaci\u00f3n, modo de transporte e identificaci\u00f3n del veh\u00edculo y del transportador, entre otros. Estos sistemas de control e informaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1n bajo el principio de transparencia y autorregulaci\u00f3n, por lo cual esta informaci\u00f3n ser\u00e1 p\u00fablica y de f\u00e1cil acceso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los transportadores, para la movilizaci\u00f3n de los productos de plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, deber\u00e1n portar copia del registro y el original de la remisi\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que por competencia, tienen las autoridades ambientales y de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. PROTECCI\u00d3N DE BOSQUES NATURALES Y ECOSISTEMAS ESTRAT\u00c9GICOS. No podr\u00e1n establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales en bosques naturales, \u00e1reas forestales protectoras, \u00e1reas de manejo especial o cualquier otra categor\u00eda de manejo, conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n que excluya dicha actividad, as\u00ed como ecosistemas estrat\u00e9gicos, tales como p\u00e1ramos, manglares, humedales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. CAMINOS FORESTALES. Los caminos necesarios para adelantar el aprovechamiento forestal dentro de los cultivos forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales son parte integrante de estos y no estar\u00e1n sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los previstos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para la construcci\u00f3n de una carretera se requiera del uso o afectaci\u00f3n de recursos naturales renovables, se deber\u00e1n tramitar y obtener ante las autoridades ambientales competentes las autorizaciones o permisos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. ZONAS POTENCIALES PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES DE REFORESTACI\u00d3N COMERCIAL. Para efectos de planificar las actividades de reforestaci\u00f3n comercial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que esta delegue, informar\u00e1 cu\u00e1les son las zonas potenciales para adelantar el desarrollo de estos cultivos. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales que sobre la materia tienen los Concejos Municipales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. GARANT\u00cdAS. El volumen aprovechable o vuelo forestal constituye garant\u00eda real para transacciones crediticias u otras operaciones financieras; esta norma rige \u00fanicamente para las plantaciones Forestales comerciales y sistemas agroforestales con fines comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. AUTORIDAD FITOSANITARIA. Para los efectos de las actividades forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales el instituto Colombiano Agropecuario, ICA, es la entidad competente para regular las actividades de control, prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de plagas y enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 y el art\u00edculo 16 de la Ley 139 de 1994 y todas las dem\u00e1s normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER C\u00c1CERES LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR ALFONSO G\u00d3MEZ ROM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S DAR\u00cdO FERN\u00c1NDEZ ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS COSTA POSADA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1378 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. CESI\u00d3N DEL IVA. Mant\u00e9ngase la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados, entendidos estos como licores cuya producci\u00f3n est\u00e1 monopolizada y es producida directamente por las empresas departamentales a las que se refiere el inciso 1o. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los recursos que se obtengan por el descuento del IVA, ser\u00e1n destinados exclusivamente para la financiaci\u00f3n de los servicios de Salud.1 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER C\u00c1CERES LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR ALFONSO G\u00d3MEZ ROM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 8 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA COSSIO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1380 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 25) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. FINALIDAD DEL R\u00c9GIMEN DE INSOLVENCIA ECON\u00d3MICA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. El r\u00e9gimen de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto permitirle al deudor persona natural no comerciante, acogerse a un procedimiento legal que le permita mediante un tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas en audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial celebrar un acuerdo de pago con sus acreedores y cumplir as\u00ed con sus obligaciones pecuniarias pendientes sin importar su naturaleza, salvo las originadas en obligaciones alimentarias, ni los procesos ejecutivos correspondientes a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de insolvencia econ\u00f3mica buscar\u00e1, adem\u00e1s, promover siempre la buena fe en las relaciones financieras y comerciales de la persona natural no comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. AMBITO DE APLICACI\u00d3N. Estar\u00e1n sometidas al r\u00e9gimen de insolvencia contemplado en la presente ley las personas naturales no comerciantes que tengan su domicilio en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS DEL R\u00c9GIMEN DE INSOLVENCIA PARA LAS PERSONAS NATURALES NO COMERCIANTES. El r\u00e9gimen de insolvencia est\u00e1 orientado por los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor quedar\u00e1n vinculados al procedimiento de insolvencia, a partir de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Colectividad: La totalidad de los acreedores del deudor en crisis deben concurrir al proceso concursal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualdad: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al procedimiento de insolvencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre prelaci\u00f3n legal de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Eficacia: Maximizaci\u00f3n de los resultados del procedimiento de insolvencia, en beneficio real y material tanto del deudor como de sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>5. Celeridad: Brevedad en los t\u00e9rminos previstos dentro del procedimiento de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Transparencia: El deudor deber\u00e1 proporcionar la informaci\u00f3n solicitada por el conciliador o el Juez seg\u00fan sea el caso, de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del procedimiento. Por su parte, el acreedor deber\u00e1 suministrar al procedimiento de insolvencia la totalidad de la informaci\u00f3n relacionada con el cr\u00e9dito, sus intereses y sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Buena fe: Las actuaciones en el curso del procedimiento de insolvencia deber\u00e1n estar investidas de la buena fe tanto del deudor como de los acreedores y dem\u00e1s sujetos intervinientes quienes deber\u00e1n propiciar la negociaci\u00f3n no litigiosa, p\u00fablica e informada en relaci\u00f3n con las deudas y bienes del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>8. Publicidad: Divulgaci\u00f3n oportuna del inicio del procedimiento de insolvencia as\u00ed como del resultado del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y del correspondiente acuerdo de pagos o de su fracaso, seg\u00fan sea el caso, para informaci\u00f3n del p\u00fablico interesado. \u00a0<\/p>\n<p>9. Equilibrio: Se proteger\u00e1n los derechos del deudor y del acreedor para que puedan acceder en igualdad de condiciones al procedimiento de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Simplicidad: El procedimiento deber\u00e1 ser simple y f\u00e1cil, ajeno a la litigiosidad, claro, preciso y breve en etapas y en tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>11. Prevalencia de los derechos fundamentales: Durante el curso del procedimiento de insolvencia prevalecer\u00e1n los derechos constitucionales fundamentales y el derecho sustancial sobre el procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA ECON\u00d3MICA. Para los fines previstos en esta ley, se entender\u00e1 que la persona natural no comerciante podr\u00e1 acogerse al procedimiento de insolvencia contemplado en esta ley, cuando como deudor se encuentre en situaci\u00f3n de cesaci\u00f3n de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>El deudor estar\u00e1 en cesaci\u00f3n de pagos cuando incumpla el pago de dos o m\u00e1s obligaciones a favor de dos o m\u00e1s acreedores por m\u00e1s de noventa (90) d\u00edas, o cursen en su contra una o m\u00e1s demandas de ejecuci\u00f3n o de jurisdicci\u00f3n coactiva exigiendo el pago de alguna de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones con cesaci\u00f3n de pagos o reclamadas judicial o coactivamente, deber\u00e1n representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para todos los efectos de esta ley, se excluyen del c\u00f3mputo del derecho de voto y del porcentaje para determinar la cesaci\u00f3n de pagos, los cr\u00e9ditos a favor del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del deudor o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, as\u00ed como tambi\u00e9n los cr\u00e9ditos a favor de sociedades controladas por cualquiera de estos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS CONCILIADORES. Trat\u00e1ndose de deudores personas naturales no comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podr\u00e1 ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliaci\u00f3n del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notar\u00edas y estos operar\u00e1n en los t\u00e9rminos fijados por la Ley 640 de 2001 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3o del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conocer\u00e1n de los procedimientos de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situaci\u00f3n ser\u00e1 resuelta mediante el tr\u00e1mite de proceso verbal sumario de \u00fanica instancia ante el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. COMPETENCIA DE LA JURISDICCI\u00d3N CIVIL. Conocer\u00e1, en \u00fanica instancia de las controversias contenciosas previstas en esta ley, el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor, a trav\u00e9s del proceso verbal sumario en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el acuerdo de pagos que resulte del procedimiento de insolvencia sea impugnado. Los jueces civiles deber\u00e1n dar prelaci\u00f3n a los procedimientos de insolvencia que les sean dados a conocer, sobre los dem\u00e1s procesos que en materia civil les competen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Juez Civil Municipal que conozca la primera de las controversias que se susciten en el tr\u00e1mite previsto en esta ley, conocer\u00e1 de manera privativa de todas las dem\u00e1s controversias que se presenten durante el tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n del acuerdo. En estos eventos no habr\u00e1 lugar a reparto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 hacerse presente a lo largo de todo el procedimiento de insolvencia, debiendo hacerlo en los casos en que se discutan obligaciones de jurisdicci\u00f3n coactiva o reclamaci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. GRATUIDAD. Los tr\u00e1mites inherentes a los procedimientos de insolvencia que se celebren ante funcionarios p\u00fablicos facultados para conciliar, ante centros de conciliaci\u00f3n de consultorios jur\u00eddicos de facultades de derecho y de las entidades p\u00fablicas ser\u00e1n gratuitos. Los Notarios y los Centros de Conciliaci\u00f3n privados podr\u00e1n cobrar por sus servicios de conformidad con el marco tarifario que establezca el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. TARIFA PARA CENTROS DE CONCILIACI\u00d3N REMUNERADOS. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el marco dentro del cual los centros de conciliaci\u00f3n remunerados, los abogados inscritos en estos y los notarios, fijar\u00e1n las tarifas para la prestaci\u00f3n del servicio de conciliaci\u00f3n. En todo caso, para el c\u00e1lculo de costos se tendr\u00e1 en cuenta el monto total de las obligaciones por concepto de capital as\u00ed como los ingresos del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR. Para los efectos de la presente ley, el Conciliador, tendr\u00e1 las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y l\u00edmites del procedimiento de insolvencia, del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y del acuerdo de pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificar los supuestos de insolvencia previstos en esta ley y el suministro de toda la informaci\u00f3n que de acuerdo con la misma deba aportar el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar la informaci\u00f3n que considere necesaria para la adecuada orientaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuar como Conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Motivar a las partes para que presenten f\u00f3rmulas de arreglo con base en la informaci\u00f3n financiera del deudor y la propuesta de negociaci\u00f3n presentada por el mismo en la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar porque el acuerdo de pagos al que lleguen el deudor y sus acreedores, cumpla con los requisitos de celebraci\u00f3n y contenido exigidos en la presente ley y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido, estime necesarias, dejando constancia de ello, en el acta respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>10. Registrar el acta de la audiencia de conciliaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Certificar el fracaso de la negociaci\u00f3n, la celebraci\u00f3n del acuerdo y la declaratoria del cumplimiento o incumplimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Es deber del Conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE TR\u00c1MITE DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas podr\u00e1 ser presentada directamente por el deudor o a trav\u00e9s de apoderado, la cual se entiende hecha bajo la gravedad del juramento y a ella se deber\u00e1 anexar los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situaci\u00f3n de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La propuesta para la negociaci\u00f3n de deudas que debe ser clara, expresa objetiva, fundada acorde con su estado patrimonial y con su pasado patrimonial y crediticio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una relaci\u00f3n completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que se\u00f1ala el T\u00edtulo XL en los art\u00edculos 2488 y siguientes del C\u00f3digo Civil, indicando nombre, domicilio y direcci\u00f3n de cada uno de ellos, direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, cuant\u00eda y naturaleza de los cr\u00e9ditos, tasas de inter\u00e9s, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del cr\u00e9dito y vencimiento; nombre y domicilio y direcci\u00f3n de la oficina o lugar de habitaci\u00f3n de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna informaci\u00f3n, el deudor deber\u00e1 expresarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una relaci\u00f3n completa y detallada de sus activos: incluidos los que posea en el exterior, indicando valores y los datos necesarios para su identificaci\u00f3n as\u00ed como la informaci\u00f3n detallada de los grav\u00e1menes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y una relaci\u00f3n de los activos que haya enajenado o transferido a cualquier t\u00edtulo dentro de los seis (6) meses anteriores a la solicitud del tr\u00e1mite de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una relaci\u00f3n de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra \u00e9l, indicando el juzgado o la oficina donde est\u00e1n radicados y su estado actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificaci\u00f3n expedida por un Contador P\u00fablico Independiente, en la cual adem\u00e1s de dejar constancia del cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley en cuanto a vencimiento de las obligaciones, monto, relaci\u00f3n de las obligaciones vencidas con el total del pasivo y relaci\u00f3n activo-pasivo, manifieste expresamente que est\u00e1 libre de impedimentos frente al deudor. \u00a0<\/p>\n<p>7. Certificaci\u00f3n de los ingresos del deudor expedida por el empleador del solicitante cuando exista un contrato laboral vigente o por un contador p\u00fablico en caso de que sea trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Relaci\u00f3n debidamente sustentada respecto del monto al que ascienden los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si las hubiese. \u00a0<\/p>\n<p>9. Monto de las obligaciones que el deudor debe continuar sufragando durante el proceso de negociaci\u00f3n, para la adecuada conservaci\u00f3n de sus bienes y la debida atenci\u00f3n de los gastos del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los formatos necesarios para diligenciar la informaci\u00f3n correspondiente a los anteriores literales podr\u00e1n ser descargados por v\u00eda electr\u00f3nica de manera gratuita en la p\u00e1gina web del Ministerio del Interior y de Justicia y de los Centros de Conciliaci\u00f3n de todo el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La relaci\u00f3n de acreedores y de activos deber\u00e1 hacerse con corte al \u00faltimo d\u00eda calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entender\u00e1n rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deber\u00e1 incluirse expresamente la manifestaci\u00f3n de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situaci\u00f3n financiera y su capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. INTERCAMBIO DE ACTIVOS. El deudor podr\u00e1 incluir dentro de su propuesta de negociaci\u00f3n de deudas el intercambio de activos propios como f\u00f3rmula de pago parcial o total de una o varias de sus obligaciones. En tal caso el Conciliador designar\u00e1 un perito id\u00f3neo para avaluar el bien que el deudor entrega en daci\u00f3n en pago para que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles emita su peritaje sobre el bien propuesto. Cuando el aval\u00fao del bien supere el valor de las obligaciones del deudor, este podr\u00e1 solicitar por v\u00eda judicial el remate del mismo, caso en el cual podr\u00e1 recibir a su favor, el saldo o remanente en dinero o en especie, seg\u00fan sea el caso, en este \u00faltimo caso igualmente debe mediar aval\u00fao de un perito id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional determinar\u00e1 los par\u00e1metros que deber\u00e1n tenerse en cuenta para la valoraci\u00f3n de los activos, en tal sentido integrar\u00e1 listas de peritos avaluadores orientados a prestar sus servicios dentro de los procedimientos de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. DECISI\u00d3N DE LA SOLICITUD DE TR\u00c1MITE DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y verificado el cumplimiento de los requisitos por parte del Conciliador, o si es corregida por el solicitante dentro del t\u00e9rmino legal, en cuanto a los defectos se\u00f1alados por el Conciliador y sufragados previamente los costos del tr\u00e1mite cuando sea del caso, a m\u00e1s tardar al d\u00eda h\u00e1bil siguiente de la presentaci\u00f3n de la solicitud, el Conciliador la aceptar\u00e1 y dar\u00e1 inicio al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de Conciliador es de obligatoria aceptaci\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del encargo, so pena de ser excluido de la lista. En el evento en que el Conciliador se encuentre impedido y no lo declare podr\u00e1 ser recusado por las causales previstas en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, el deudor deber\u00e1 presentar una relaci\u00f3n actualizada de sus obligaciones con corte a esa fecha, en la que deber\u00e1 incluir sus acreencias conforme al orden de prelaci\u00f3n legal previsto en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Conciliador dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley respecto de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas. Si dicha solicitud no cumple las exigencias requeridas, el Conciliador inmediatamente se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolece y otorgar\u00e1 al deudor un plazo hasta de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para que lo corrija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del plazo otorgado el peticionario no subsana los defectos de la solicitud, esta ser\u00e1 rechazada definitivamente. Contra esta decisi\u00f3n solo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo Conciliador. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. INCIDENTE DE REVISI\u00d3N. Cuando el Conciliador o cualquiera de los acreedores advierta que el deudor omiti\u00f3 relacionar obligaciones o bienes, el Conciliador oficiar\u00e1 al Juez Civil Municipal de conocimiento de conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 de la presente ley para que dentro del tr\u00e1mite del proceso verbal sumario revise el expediente y, si es del caso, resuelva declarar fracasado el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas o declare incumplido el acuerdo, caso en el cual proceder\u00e1 a actuar de conformidad con lo establecido en la presente ley. En este caso, los procesos ejecutivos que cursen contra el deudor, continuar\u00e1n inmediatamente su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. ACEPTACI\u00d3N DE LA SOLICITUD DE TR\u00c1MITE DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley en la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y el deudor haya sufragado los costos cuando sea del caso, el Conciliador designado por el Centro de Conciliaci\u00f3n la aceptar\u00e1 y dar\u00e1 inicio al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. T\u00c9RMINO DEL TR\u00c1MITE DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS. El t\u00e9rmino para llevar a cabo el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas es de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la aceptaci\u00f3n de la solicitud prorrogable hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s siempre que as\u00ed lo soliciten el deudor y siquiera uno de los acreedores de los cr\u00e9ditos incluidos en la relaci\u00f3n definitiva de acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. EFECTOS DE LA INICIACI\u00d3N DEL TR\u00c1MITE DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS. A partir de la aceptaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas se suspende el cobro de cualquier tipo de inter\u00e9s sobre las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia, as\u00ed como de cuotas de administraci\u00f3n, manejo o cobros similares que de cualquier modo el acreedor pretenda hacer exigible al deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 admitirse o continuarse acciones civiles ejecutivas, de restituci\u00f3n de bienes o de jurisdicci\u00f3n coactiva en contra del deudor quedando este facultado para alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para la cual bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n que expida el Centro de Conciliaci\u00f3n sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De existir otros demandados en los procesos ejecutivos en curso se podr\u00e1n solicitar y practicar medidas cautelares sobre bienes de propiedad de aquellos, salvo lo dispuesto por el art\u00edculo 519 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, el Conciliador oficiar\u00e1 al d\u00eda siguiente de la aceptaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud as\u00ed como a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores comunicando la aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, quedando el proceso suspendido a partir de la fecha de radicaci\u00f3n en el juzgado correspondiente, del oficio en que el conciliador comunique dicha aceptaci\u00f3n. El deudor podr\u00e1 alegar la nulidad de las actuaciones que se cumplan dentro del proceso a partir de dicha fecha de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Contra los codeudores o garantes o en general contra cualquiera que haya garantizado obligaciones del deudor, se podr\u00e1n adelantar acciones civiles ejecutivas o de jurisdicci\u00f3n coactiva \u00fanicamente hasta la pr\u00e1ctica de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de fracaso del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas o terminaci\u00f3n del acuerdo por incumplimiento del deudor y de haberse expresado en la acci\u00f3n ejecutiva la reserva de solidaridad respecto del deudor, podr\u00e1 el demandante vincular al deudor al correspondiente proceso en cualquier etapa del mismo quien se entender\u00e1 vinculado al proceso con la simple adici\u00f3n del mandamiento de pago o auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Decretada la vinculaci\u00f3n del deudor al proceso, la actuaci\u00f3n frente a los dem\u00e1s demandados se suspender\u00e1 sin perjuicio de la solicitud y pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los dem\u00e1s demandados y le ser\u00e1 notificado al nuevo demandado el mandamiento de pago o auto admisorio conforme lo dispuesto por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permiti\u00e9ndole alcanzar la etapa procesal en que se encuentre el respectivo tr\u00e1mite frente a los dem\u00e1s demandados. El Juez velar\u00e1 por la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite en cada caso. Ajustado el tr\u00e1mite, la actuaci\u00f3n contra todos los demandados continuar\u00e1 conjuntamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya medidas cautelares sobre los bienes del deudor, el Conciliador enviar\u00e1 el expediente al Juez Civil asignado por reparto, quien determinar\u00e1 si la medida sigue vigente o si debe levantarse, seg\u00fan convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendaci\u00f3n del Conciliador y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad, debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando venza el plazo se\u00f1alado para celebrar el Acuerdo el Conciliador informar\u00e1 a los Jueces de conocimiento de los procesos judiciales se\u00f1alados en la solicitud de negociaci\u00f3n de deudas, las resultas del procedimiento de insolvencia, as\u00ed como a cualquier otro que indique el deudor o acreedores dando cuenta de los resultados de la negociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Civil que conozca de las acciones que cursen en contra del deudor mediante auto que ser\u00e1 notificado personalmente a los accionantes, informar\u00e1 del inicio del procedimiento de insolvencia. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de ese auto, el accionante podr\u00e1 desistir de la acci\u00f3n ejecutiva en contra del deudor continu\u00e1ndola contra sus garantes o codeudores sin que por este desistimiento se condene en costas y perjuicios al demandante y el Juez de conocimiento informar\u00e1 de tal hecho al Conciliador dentro del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, a efectos de sustraer de dicho tr\u00e1mite la obligaci\u00f3n comprendida dentro del desistimiento. En este sentido se entiende adicionado el art\u00edculo 345 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravenci\u00f3n a lo prescrito en los anteriores incisos, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, as\u00ed como las obligaciones que este debe continuar pagando durante el procedimiento de insolvencia ser\u00e1n pagados de preferencia y no estar\u00e1n sujetos al sistema que en el acuerdo de pago se establezca para las dem\u00e1s acreencias. El desconocimiento de esta disposici\u00f3n conllevar\u00e1 al fracaso del procedimiento de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. PROCESOS EJECUTIVOS ALIMENTARIOS EN CURSO. Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los procesos ejecutivos alimentarios que se encuentren en curso al momento de aceptarse la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, los cuales continuar\u00e1n adelant\u00e1ndose conforme al procedimiento previsto en la ley, sin que sea procedente decretar la suspensi\u00f3n o levantamiento de las medidas cautelares decretadas en raz\u00f3n al inicio del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de este tipo de procesos, el demandante deber\u00e1 hacerse parte en el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y continuar con el proceso ejecutivo de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de llegar a desembargarse bienes o de quedar un remanente del producto de los embargados o subastados dentro del proceso ejecutivo de alimentos, estos ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n del despacho que haya embargado el remanente o del Juez cuyo embargo haya sido desplazado por el de alimentos y en todo caso, se informar\u00e1 de ello al Conciliador que tenga a su cargo el procedimiento de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. NOTIFICACI\u00d3N DEL INICIO DEL TR\u00c1MITE DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n del Tr\u00e1mite de Negociaci\u00f3n de Deudas, el Conciliador, dejando constancia de ello, informar\u00e1 por escrito enviado mediante correo certificado y publicado en la p\u00e1gina web del Centro de Conciliaci\u00f3n a todos los acreedores relacionados por el deudor acerca de la aceptaci\u00f3n de la solicitud, indic\u00e1ndoles el monto por el que fueron relacionados y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la Audiencia de negociaci\u00f3n de deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acreedor sea una entidad comercial o financiera o una entidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios, una vez sea debidamente notificado su representante legal, deber\u00e1 hacerse presente dentro del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas directamente o mediante apoderado debidamente acreditado y con poder especial amplio y suficiente para tomar decisiones sobre las solicitudes de refinanciaci\u00f3n, de revisi\u00f3n de intereses, de plazos, de intercambio de activos, de daci\u00f3n en pago y dem\u00e1s alternativas que le eleve el deudor dentro del procedimiento de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la notificaci\u00f3n en debida forma al representante legal de la entidad comercial, financiera o de servicios p\u00fablicos domiciliarios sin que este o su apoderado comparezcan al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, se entender\u00e1 efectuado su allanamiento a las decisiones que resulten incorporadas en el acuerdo de pago, as\u00ed como su aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de los dem\u00e1s efectos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. RESTRICCIONES A LA SOLICITUD DE TR\u00c1MITE DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS. El Juez a solicitud del conciliador declarar\u00e1 fracasado el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas una vez verifique que se cumple alguna de las siguientes causales y obrar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 33 de la presente ley: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se demuestra que dentro de los seis (6) meses anteriores a la aceptaci\u00f3n de la solicitud el deudor grav\u00f3 o transfiri\u00f3 a cualquier t\u00edtulo bienes sujetos a registro, a juicio de un perito en detrimento de la prenda general de los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se demuestra que el deudor fingi\u00f3 una separaci\u00f3n de bienes de su c\u00f3nyuge o traspas\u00f3 a cualquier otra persona la titularidad de uno o varios de sus bienes que representen m\u00e1s del diez por ciento 10% del total de sus activos con antelaci\u00f3n a la fecha de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, con el fin de insolventarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. FECHA DE FIJACI\u00d3N DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS. La Audiencia de negociaci\u00f3n de deudas deber\u00e1 celebrarse dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la aceptaci\u00f3n de la solicitud y su notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primer punto para el desarrollo de la Audiencia, el Conciliador pondr\u00e1 en conocimiento de los acreedores, la relaci\u00f3n detallada de las acreencias y los activos y les preguntar\u00e1 si est\u00e1n de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuant\u00eda de las obligaciones relacionadas por parte del deudor y si tienen dudas o discrepancias con relaci\u00f3n a las propias u otras acreencias. Si no se presentaren objeciones, dicha relaci\u00f3n constituir\u00e1 la relaci\u00f3n definitiva de acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De existir discrepancias, el Conciliador instar\u00e1 a las partes a fin de que precisen su reparo. En el evento que existieren discrepancias con relaci\u00f3n a la existencia, naturaleza o cuant\u00eda de una acreencia, el Conciliador increpar\u00e1 a las partes a fin de que precisen su reparo y al acreedor objetado, para que indique la fuente, naturaleza y causa de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Conciliador propiciar\u00e1 f\u00f3rmulas de arreglo preservando la finalidad y los principios del r\u00e9gimen de insolvencia en desarrollo de lo cual podr\u00e1 requerir la presentaci\u00f3n de documentos o simple prueba sumaria que d\u00e9 cuenta del origen, existencia, cuant\u00eda y naturaleza de la obligaci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 suspender la Audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el Conciliador declarar\u00e1 fracasado el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y proceder\u00e1 en la forma descrita en el art\u00edculo 27 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si no hay inconformidad con relaci\u00f3n a la existencia, cuant\u00eda y naturaleza de las obligaciones o las objeciones fueren conciliadas, habr\u00e1 lugar a considerar la propuesta del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Conciliador solicitar\u00e1 al deudor que haga una exposici\u00f3n de la propuesta de pago para la atenci\u00f3n de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentada la propuesta por parte del deudor el Conciliador la pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n de los acreedores a fin de que expresen sus opiniones con relaci\u00f3n a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Conciliador preguntar\u00e1 al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que vayan surgiendo y podr\u00e1 formular otras alternativas de arreglo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si no se llegare a un Acuerdo en la misma Reuni\u00f3n y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo, el Conciliador podr\u00e1 suspender la Audiencia y la reanudar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>10. En todo caso, las deliberaciones no podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 15 de esta ley. En caso contrario se dar\u00e1 por fracasado el Acuerdo de Negociaci\u00f3n de Deudas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. SUSPENSI\u00d3N DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACI\u00d3N DE DEUDAS. La audiencia de negociaci\u00f3n de deudas podr\u00e1 suspenderse las veces que sea necesario en los eventos previstos en el art\u00edculo anterior. En todo caso, el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 15 de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Conciliador decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n en forma motivada por considerarlo necesario o a solicitud del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>La Audiencia se reanudar\u00e1 a m\u00e1s tardar el d\u00e9cimo (10o) d\u00eda h\u00e1bil siguiente para aportar los documentos y adelantar nuevas deliberaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. DECISI\u00d3N SOBRE OBJECIONES. Dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de suspensi\u00f3n de la Audiencia por la existencia de objeciones no conciliadas, el deudor o el acreedor objetantes podr\u00e1n demandar, ante el Juez Civil Municipal de conocimiento, la resoluci\u00f3n de la correspondiente objeci\u00f3n. Dicha demanda se adelantar\u00e1 a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del proceso verbal sumario, de \u00fanica instancia, en el cual ser\u00e1 procedente la acumulaci\u00f3n de otra u otras objeciones que se hubieren presentado con ocasi\u00f3n del Tr\u00e1mite de Negociaci\u00f3n de Deudas del mismo deudor, correspondi\u00e9ndole al Juez Civil Municipal que haya conocido de la primera objeci\u00f3n presentada, conocer de las restantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de objeciones no proceder\u00e1 recurso alguno. En firme la decisi\u00f3n correspondiente, se reanudar\u00e1 la Audiencia de que trata el art\u00edculo anterior con la realizaci\u00f3n de los ajustes a que haya lugar a la Relaci\u00f3n de Acreencias actualizada presentada por el deudor, para que esta se tenga por definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. ACUERDO DE PAGO. El Acuerdo de Pago estar\u00e1 sujeto a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber\u00e1 celebrarse dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se acept\u00f3 la solicitud de tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas o dentro del t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga que contempla la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe comprender y obligar a la totalidad de acreedores anteriores a la fecha de aceptaci\u00f3n de la solicitud respecto de sus obligaciones que no hayan sido comprendidas en desistimientos conforme lo establecido por el inciso 7o del art\u00edculo 11 de la presente ley, aun cuando no hayan concurrido a la Audiencia o cuando habi\u00e9ndolo hecho no hayan consentido el Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respetar\u00e1 la prelaci\u00f3n y privilegios se\u00f1alados en la Ley Civil y dispondr\u00e1 un mismo trato para todos los acreedores de una misma clase o grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de la aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y hasta la celebraci\u00f3n del acuerdo de pago o el transcurso del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 15 de la presente ley para llevar a cabo la negociaci\u00f3n, se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no operar\u00e1 la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A partir de la aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas se suspende el cobro de intereses, cuotas de administraci\u00f3n de manejo o dem\u00e1s pagos exigidos inherentes a las obligaciones objeto del procedimiento de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intereses de plazo o de mora que se causen ser\u00e1n objeto de negociaci\u00f3n por parte de los acreedores y el deudor, y se pagar\u00e1n por este seg\u00fan se pacte en el acuerdo. Sin embargo, cuando el acuerdo de pagos sea suscrito dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n de la solicitud al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, no se cobrar\u00e1n los intereses de mora causados durante este periodo. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que se declare el fracaso del tr\u00e1mite o del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo, el deudor deber\u00e1 pagar los intereses que se hayan causado desde el inicio del tr\u00e1mite hasta cuando se efect\u00fae el pago. Igualmente, las quitas y dem\u00e1s concesiones otorgadas por los acreedores al deudor quedar\u00e1n sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ning\u00fan caso el Acuerdo de Pagos implicar\u00e1 novaci\u00f3n de las obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En caso de daci\u00f3n en pago, intercambio de activos, sustituci\u00f3n o disminuci\u00f3n de garant\u00edas se requerir\u00e1 el consentimiento expreso del deudor y del respectivo acreedor, al igual que aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De la audiencia se levantar\u00e1 un acta la cual ser\u00e1 suscrita por el Conciliador y el deudor. Las partes podr\u00e1n solicitar y obtener del respectivo Centro de Conciliaci\u00f3n copia del acta contentiva del acuerdo en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Acuerdo celebrado podr\u00e1 ser objeto de reformas posteriores a solicitud del deudor y de los acreedores que representen no menos de una cuarta parte de los cr\u00e9ditos insolutos, solicitud que deber\u00e1 formularse ante el Centro de Conciliaci\u00f3n que conoci\u00f3 del Tr\u00e1mite inicial, acompa\u00f1ada de la actualizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n definitiva de acreedores junto con la informaci\u00f3n relativa a las fechas y condiciones en que se hubieren realizado pagos a los cr\u00e9ditos que fueron materia del Acuerdo de pago. Aceptada dicha solicitud se proceder\u00e1 por parte del Conciliador que designe el Centro a convocar a Audiencia de Modificaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y en ella se indagar\u00e1 en primer t\u00e9rmino a los acreedores sobre la conformidad en torno a la indicada actualizaci\u00f3n presentada y posteriormente se someter\u00e1 a consideraci\u00f3n la propuesta de modificaci\u00f3n que presente el deudor, cuya aprobaci\u00f3n y caracter\u00edsticas se sujetar\u00e1 a las reglas previstas en el presente art\u00edculo. Si no se logra dicha aprobaci\u00f3n, continuar\u00e1 vigente el Acuerdo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. EFECTOS DE LA CELEBRACI\u00d3N DEL ACUERDO DE PAGO. El Acuerdo de Pago podr\u00e1 versar sobre cualquier tipo de obligaci\u00f3n pecuniaria contra\u00edda por la persona natural no comerciante, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Si el acuerdo involucra actos jur\u00eddicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribir\u00e1 copia del acta contentiva del Acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura p\u00fablica. Las obligaciones derivadas del Acuerdo que deban instrumentarse en t\u00edtulos valores estar\u00e1n exentas del impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en ejecuci\u00f3n del Acuerdo se deba realizar la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastar\u00e1 la inscripci\u00f3n de la providencia de adjudicaci\u00f3n en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ning\u00fan otro documento o paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de Pago ser\u00e1 considerado un acto sin cuant\u00eda para efectos de timbre, derechos notariales y, en general todos los impuestos y derechos que se pudieran originar con ocasi\u00f3n del registro para el caso de transferencia de bienes, sin que al nuevo adquirente se le puedan hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez celebrado el Acuerdo de Pago, los procesos de ejecuci\u00f3n y de restituci\u00f3n continuar\u00e1n suspendidos, hasta tanto se verifique el cumplimiento del Acuerdo o por el contrario, el desconocimiento del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de Pago presta m\u00e9rito ejecutivo, sin embargo las obligaciones contenidas en \u00e9l no podr\u00e1n demandarse a trav\u00e9s de procesos civiles ejecutivos hasta tanto se declare de manera expresa el incumplimiento de lo acordado por parte del Conciliador designado por el Centro de Conciliaci\u00f3n en el que se celebr\u00f3 el Acuerdo de Pago. Lo anterior sin perjuicio de los t\u00edtulos valores originarios de las obligaciones objeto del acuerdo, caso en el cual los mismos podr\u00e1n continuar su tr\u00e1mite directamente a instancias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de pago podr\u00e1 disponer la obligaci\u00f3n para los acreedores de solicitar al Juez, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su firma, el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro de los procesos ejecutivos en contra del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones contra\u00eddas por el deudor desde la fecha de aceptaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, no har\u00e1n parte del Acuerdo y deber\u00e1n ser pagadas preferentemente y en las condiciones pactadas. Sin embargo, el deudor no podr\u00e1 otorgar garant\u00edas de cualquier naturaleza a favor de terceros, sin el consentimiento de los acreedores que representen la mitad m\u00e1s uno del valor de los pasivos. Igual regla aplicar\u00e1 a la adquisici\u00f3n de nuevos cr\u00e9ditos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que emita el Gobierno Nacional. El incumplimiento de lo previsto en este inciso es causal de terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas y como consecuencia de ello, el acreedor podr\u00e1 utilizar todos los mecanismos legales que tenga a su alcance para proteger su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El deudor podr\u00e1 solicitar el inicio de un nuevo tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, \u00fanicamente despu\u00e9s de transcurridos seis (6) a\u00f1os desde la fecha de cumplimiento total del acuerdo anterior, situaci\u00f3n debidamente certificada por el Centro de Conciliaci\u00f3n y\/o las Centrales de Informaci\u00f3n Financiera. Si el deudor no hubiere cumplido en su integridad el acuerdo celebrado, no podr\u00e1 acogerse nuevamente a este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. EFECTOS EN MATERIA FISCAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intereses de las obligaciones fiscales administradas por la DIAN. Cuando un deudor persona natural no comerciante sea aceptado al tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas previsto en esta ley, deber\u00e1 liquidar y pagar intereses de mora, por las obligaciones objeto del acuerdo de pago, desde la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, observando las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En ning\u00fan caso la tasa de inter\u00e9s efectiva de las obligaciones fiscales podr\u00e1 ser inferior a la tasa de inter\u00e9s efectiva m\u00e1s alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores, ni inferior al IPC correspondiente a los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se realicen los respectivos pagos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La tasa de inter\u00e9s de las obligaciones fiscales ser\u00e1 la que se pacte en el acuerdo de pago atendiendo a las condiciones financieras del deudor, para lo cual deber\u00e1 existir el soporte id\u00f3neo que respalde la negociaci\u00f3n de la tasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intereses en caso de incumplimiento. Cuando el acuerdo de pago termine por incumplimiento por parte del deudor y las deudas fiscales no se hayan cancelado, respecto de la totalidad de los saldos adeudados de dichas obligaciones se aplicar\u00e1 la tasa de inter\u00e9s legal prevista en el Estatuto Tributario, en las condiciones establecidas por la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>3. Plazos para el pago de obligaciones fiscales en acuerdos de reestructuraci\u00f3n. Los plazos que se estipulen en el Acuerdo de Pago para el pago de las obligaciones fiscales que hacen parte del mismo, podr\u00e1n ser superiores a los plazos m\u00e1ximos previstos en el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario y estar\u00e1n sujetos a las resultas del acuerdo, para lo cual deber\u00e1 existir el soporte id\u00f3neo que respalde la negociaci\u00f3n de la tasa. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Sin perjuicio de la causaci\u00f3n de intereses y de la actualizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario, para la realizaci\u00f3n de pagos de las obligaciones fiscales se podr\u00e1 acordar periodo de gracia hasta por un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, que se graduar\u00e1 en atenci\u00f3n al monto de la deuda, de la situaci\u00f3n financiera del deudor y de la viabilidad de la misma, siempre que los dem\u00e1s acreedores acuerden un periodo de gracia igual o superior al de las obligaciones fiscales, sin perjuicio de la prelaci\u00f3n legal de los cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. FRACASO DE LA NEGOCIACI\u00d3N. Si transcurrido el t\u00e9rmino previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 22 no se celebra el Acuerdo de Pago, el Conciliador deber\u00e1 informar de tal circunstancia, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aquel en que se declare el fracaso del Acuerdo, a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, as\u00ed como a cualquier otro que indique el deudor o los acreedores, a fin de que contin\u00faen los acciones ejecutivas, de restituci\u00f3n y de jurisdicci\u00f3n coactiva que cursen en contra del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acreedores que al momento de la iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n no adelantaban procesos ejecutivos o de restituci\u00f3n en contra el deudor, quedan facultados para iniciar dichos procesos, o para vincular al deudor cuando estos se hayan iniciado en contra de sus codeudores o garantes de la forma establecida en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE PAGO POR PARTE DEL DEUDOR. Si el deudor no cumple las obligaciones contra\u00eddas en el Acuerdo de Pago, a solicitud de cualquiera de los acreedores o a solicitud del mismo deudor, el Conciliador citar\u00e1 a nueva Audiencia dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de tal solicitud a fin de revisar y estudiar por una sola vez la modificaci\u00f3n del Acuerdo original. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a los requisitos generales de la celebraci\u00f3n del Acuerdo de Pago dispuestos en el art\u00edculo 22 de la presente ley y el qu\u00f3rum se establecer\u00e1 con base en los saldos insolutos de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se modifica el Acuerdo o si pactada la modificaci\u00f3n, el deudor reincide en su incumplimiento, el Conciliador declarar\u00e1 incumplido dicho acuerdo. En este caso, y seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo anterior, el Conciliador informar\u00e1 al siguiente d\u00eda h\u00e1bil a los Jueces ante quienes cursen procesos en contra del deudor, caso en el cual continuar\u00e1n de manera inmediata los procesos ejecutivos y de restituci\u00f3n que cursen en contra de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. IMPUGNACI\u00d3N DEL ACUERDO DE PAGO. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la celebraci\u00f3n del Acuerdo, cualquier acreedor anterior a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas podr\u00e1 impugnar el Acuerdo de Pago, a efectos de que se declare su nulidad, la cual proceder\u00e1 cuando se determine cualquiera de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en la informaci\u00f3n presentada por el deudor al solicitar el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, no se hubiere relacionado o incluido activos suyos u obligaciones a su cargo, o se hubiere suministrado err\u00f3neamente las direcciones o sitios de ubicaci\u00f3n de uno o m\u00e1s acreedores que hubieren impedido que el respectivo acreedor fuera informado de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas. En el evento de omisi\u00f3n de obligaciones o de suministro de informaci\u00f3n err\u00f3nea sobre direcci\u00f3n o sitio de ubicaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n por parte del respectivo acreedor, ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o a partir de la celebraci\u00f3n del acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en la mencionada informaci\u00f3n hubiere incluido deudas que no fueren ciertas o se hubiere desconocido lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando dentro del a\u00f1o anterior a la aceptaci\u00f3n del Tr\u00e1mite de Negociaci\u00f3n de Deudas y antes de la celebraci\u00f3n del Acuerdo, el deudor hubiere transferido o gravado bienes suyos que representen m\u00e1s del diez por ciento 10% del total de sus activos, a juicio de un perito avaluador en detrimento de la prenda general de los acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el Acuerdo no incluya a todos los acreedores anteriores a la iniciaci\u00f3n del Tr\u00e1mite de Negociaci\u00f3n, no respete los privilegios y preferencias de ley o cuando contenga estipulaciones que impliquen un trato desigual a acreedores de la misma clase, sin aceptaci\u00f3n expresa del acreedor o acreedores afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Del proceso de impugnaci\u00f3n del acuerdo conocer\u00e1, a prevenci\u00f3n, el Juez Civil de conocimiento, correspondiente al domicilio del deudor y se sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite del proceso verbal sumario en \u00fanica instancia. Al mismo proceso podr\u00e1n acumularse todas las demandas que versen sobre el mismo acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretada la nulidad, el Juez pondr\u00e1 en conocimiento esa decisi\u00f3n del Centro de Conciliaci\u00f3n que hubiere conocido del Tr\u00e1mite de Negociaci\u00f3n de Deudas con el fin de que se proceda conforme a lo previsto para el caso de Fracaso de la Negociaci\u00f3n. Cuando la causal de nulidad corresponda a cualquiera de las causales previstas en los numerales 1 a 3, el deudor no podr\u00e1 solicitar ni iniciar nuevos tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n de deudas dentro de los seis (6) a\u00f1os siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. EL ACUERDO DE PAGO PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE QUE SEA PRODUCTOR AGROPECUARIO Y\/O PESQUERO ESTAR\u00c1 SUJETO A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES ESPECIALES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la aceptaci\u00f3n de la solicitud del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, el deudor podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n inmediata del embargo y\/o secuestro que pesen sobre los bienes o productos inherentes a su actividad agropecuaria y\/o pesquera, cuando as\u00ed lo solicite \u00e9l mismo, de manera expresa y fundada en la f\u00f3rmula de arreglo por considerarlo necesario para poder cumplir con el acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solamente en caso que los bienes del deudor distintos de los inmuebles o de los activos fijos inherentes a la actividad propia del productor agropecuario y\/o pesquero resulten insuficientes para el pago de las obligaciones, estos podr\u00e1n ser entregados a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. En todas las Audiencias de Negociaci\u00f3n de Deudas, el productor agropecuario y\/o pesquero deber\u00e1 estar asistido por un Asesor experto en temas agropecuarios para que asista sus intereses, debiendo suscribir el acta en calidad de observador. Para cumplir tal fin, el Ministerio de Agricultura podr\u00e1 suscribir convenios con entidades p\u00fablicas o privadas que tengan dentro de su objeto social fortalecer y\/o mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n rural dedicada a la actividad agropecuaria y\/o pesquera. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se entiende por productor agropecuario y\/o pesquero, aquella persona natural que tiene como actividad principal la actividad agropecuaria y\/o pesquera, de la cual deriva su sustento y el de su familia. Dicha calidad ser\u00e1 certificada por el Ministerio de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. Los deudores del Programa de Reactivaci\u00f3n Agropecuaria Nacional, PRAN Agropecuario, de que trata los Decretos 967 de 2000, 1257 de 2001, 931 de 2002, 1623 de 2002, 011 de 2004, 2795 de 2004, 3749 de 2004 y 2841 de 2006 as\u00ed como de las reestructuraciones efectuadas mediante los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007 y 4678 de 2007, podr\u00e1n extinguir las obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, del valor que resulte mayor entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligaci\u00f3n a su cargo con los referidos programas, en el momento de su compra, y el valor que Finagro pag\u00f3 al momento de adquisici\u00f3n de la respectiva obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital, podr\u00e1 extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre los abonos previamente efectuados y el valor antes indicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, los deudores deber\u00e1n presentar paz y salvo por concepto de seguro de vida, honorarios, gastos, costas judiciales, estos \u00faltimos cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN, deber\u00e1n abstenerse de adelantar su cobro judicial por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia de la presente ley, t\u00e9rmino este dentro del cual se entiende tambi\u00e9n suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, as\u00ed como la prescripci\u00f3n de dichas obligaciones, conforme a la Ley Civil. Lo anterior sin perjuicio del tr\u00e1mite de los procesos concursales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. RESPONSABILIDAD PENAL. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas, ser\u00e1n sancionados con prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os, quienes dentro de un procedimiento de insolvencia, a sabiendas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suministren datos, certifiquen estados financieros o en sus notas, o el estado de inventario o la relaci\u00f3n de acreedores a sabiendas de que en tales documentos no se incluye a todos los acreedores, se excluye alguna acreencia cierta o alg\u00fan activo, o se incluyen acreencias o acreedores inexistentes contrarias a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades en los documentos que entreguen en desarrollo del procedimiento de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Soliciten, sin tener derecho a ello, ser tenidos como acreedores, o de cualquier modo hagan incurrir en error grave al Conciliador o al Juez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finjan una separaci\u00f3n de bienes, una disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal con el fin de traspasar bienes o insolventarse de alg\u00fan modo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Conciliador o el Juez detecten cualquiera de estas conductas, deber\u00e1 declarar fracasado el procedimiento de insolvencia y remitir copias de todo lo actuado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que inicie la respectiva investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. CONTROL Y REGISTRO. El Ministerio del Interior y Justicia como entidad encargada de llevar el control y registro de los centros de conciliaci\u00f3n, auspiciar\u00e1 y dispondr\u00e1 la creaci\u00f3n de una p\u00e1gina web en la que todos los centros de conciliaci\u00f3n registren los tr\u00e1mites de negociaci\u00f3n de deudas que sean admitidos por el respectivo Centro, informando fecha de inicio, estado del tr\u00e1mite, fecha de celebraci\u00f3n del Acuerdo y un resumen o s\u00edntesis del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. INFORMACI\u00d3N CREDITICIA. El Conciliador deber\u00e1 reportar en forma inmediata ante las Centrales de Informaci\u00f3n Financiera, la aceptaci\u00f3n del tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n de deudas, as\u00ed como el cumplimiento o no del Acuerdo de Pago pactado entre el deudor y sus acreedores. El manejo de dicha informaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1266 de 2008 o Ley de H\u00e1beas Data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. CAPACITACI\u00d3N. El Gobierno Nacional dispondr\u00e1 lo necesario para garantizar que todos los conciliadores del pa\u00eds reciban capacitaci\u00f3n permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural no comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. DIVULGACI\u00d3N. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los programas institucionales de televisi\u00f3n y las p\u00e1ginas web oficiales de las entidades p\u00fablicas que lo integran divulgar\u00e1 permanentemente sobre el r\u00e9gimen de insolvencia econ\u00f3mica para la persona natural no comerciante, la manera de acogerse, sus beneficios y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. REMISI\u00d3N NORMATIVA. En caso de duda o vac\u00edo normativo se podr\u00e1 acudir a las disposiciones que en materia civil y de procedimiento civil se encuentran vigentes. Las normas establecidas en la presente ley prevalecer\u00e1n sobre cualquier otra norma de car\u00e1cter ordinario, incluso de car\u00e1cter tributario que le sea contraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. El art\u00edculo 67 de la Ley 1116 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Promotores o liquidadores. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, seg\u00fan sea el caso, designar\u00e1 al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, podr\u00e1n sustituir al liquidador designado por el juez, escogiendo el reemplazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deber\u00e1 posesionarse ante aquel. Lo anterior aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al promotor cuando act\u00fae como representante legal para efectos del acuerdo de adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los promotores y liquidadores podr\u00e1n ser recusados o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas establecidas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El promotor o liquidador removidos en los t\u00e9rminos de la presente ley, no tendr\u00e1n derecho si no al pago m\u00ednimo que para el efecto determine el Gobierno, teniendo en consideraci\u00f3n el estado de avance del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Una misma persona podr\u00e1 actuar como promotor o como liquidador en varios procesos, sin exceder un m\u00e1ximo de tres (3) procesos en que pueda actuar en forma simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades ser\u00e1 abierta y a ella ingresar\u00e1n todas las personas que cumplan con los requisitos m\u00ednimos de experiencia e idoneidad profesional que para el efecto establezca el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de activos suficientes y se requiere un pago m\u00ednimo, la remuneraci\u00f3n de liquidadores no podr\u00e1 exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los honorarios no podr\u00e1 exceder del punto dos por ciento (0.2%) del valor de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. Supr\u00edmase el numeral 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 1116. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. VIGENCIA. La presente ley entrar\u00e1 en vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Las normas del r\u00e9gimen establecido en la presente ley prevalecer\u00e1n sobre cualquier otra norma de car\u00e1cter ordinario, incluso de car\u00e1cter tributario que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER C\u00c1CERES LEAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR ALFONSO G\u00d3MEZ ROM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 25 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>FABIO VALENCIA COSSIO. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>OSCAR IV\u00c1N ZULUAGA ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S DAR\u00cdO FERN\u00c1NDEZ ACOSTA. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER RICARDO DUARTE DUARTE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La actora formul\u00f3 en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las leyes acusadas varias observaciones no clasificadas en cargos espec\u00edficos, de las cuales resultar\u00eda la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 138, 149, 151, 160 inciso 5\u00b0 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 78, 79, 82, 84 y 85 de la Ley 5\u00aa de 1992, contentiva del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas se refiere al hecho de que todos los proyectos que antecedieron estas cinco leyes fueron aprobados en la fase de conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sesiones que ser\u00edan inv\u00e1lidas de acuerdo con el art\u00edculo 149 ib\u00eddem, por no haberse observado debidamente el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto informa que la aprobaci\u00f3n de la versi\u00f3n conciliada de cada uno de esos proyectos en las plenarias tanto del Senado como de la C\u00e1mara de Representantes2 tuvo lugar en sesiones extraordinarias cum plidas el d\u00eda 17 de diciembre de 2009, previa convocatoria contenida en el Decreto 4906 del d\u00eda anterior, el cual no hab\u00eda sido debidamente publicado para la hora en que tales reuniones extraordinarias tuvieron lugar, y s\u00f3lo lo fue el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o, cuando esas sesiones ya hab\u00edan concluido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, seg\u00fan puede observarse en el acta de la sesi\u00f3n realizada el 17 de diciembre de 2009 varios congresistas manifestaron su inquietud e inconformidad con estas circunstancias al considerarlas irregulares, pese a lo cual la Presidencia, respaldada en explicaciones que verbalmente dio en el acto el entonces Ministro del Interior y de Justicia, hizo caso omiso de esas manifestaciones y continu\u00f3 con la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proyecto antecedente de la Ley 1378 de 2010 relata que el informe de conciliaci\u00f3n que ser\u00eda votado por la plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta 1311 del 16 de diciembre de 2009, es decir, en la misma fecha en la que se produjo su aprobaci\u00f3n. Afirma que este hecho resulta contrario a lo establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo inciso 2\u00b0 prev\u00e9 que tales informes deber\u00e1n ser publicados \u201cpor lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que durante esa misma sesi\u00f3n plenaria (16 de diciembre de 2009, \u00faltima del primer per\u00edodo ordinario) se tuvo conocimiento en el recinto del Senado de la expedici\u00f3n del Decreto 4906 de 2009, que convocaba al Congreso a sesiones extraordinarias para los dos d\u00edas siguientes, con el objeto de considerar un conjunto de proyectos de ley, entre los cuales se encontraban los cinco que antecedieron a las leyes ahora demandadas. Comenta que a partir de lo ordenado por ese Decreto, la plenaria del Senado levant\u00f3 su sesi\u00f3n a las 11:56 de la noche del mi\u00e9rcoles 16 de diciembre e inici\u00f3 una nueva, al amparo de la referida convocatoria, cuyo desarrollo comenz\u00f3 a las 12:05 a. m. del jueves 17, sin que respecto de los proyectos que all\u00ed se debatir\u00edan se hubiera efectuado el anuncio previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n \u00faltimamente referida se incluy\u00f3 la aprobaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n de los proyectos que antecedieron la aprobaci\u00f3n de las Leyes 1373, 1375, 1377 y 1380 de 2010. Pero agrega que ese orden del d\u00eda no fue oportunamente publicado en la forma prevista en el art\u00edculo 82 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Comenta tambi\u00e9n que los informes de conciliaci\u00f3n correspondientes a las actuales Leyes 1375, 1377 y 1380 de 2010 fueron publicados en las Gacetas 1312 y 1313 de fecha 16 de diciembre de 2009, lo que en su concepto resulta imposible, dado que esos tres proyectos apenas hab\u00edan sido aprobados en segundo debate en la plenaria del Senado en la noche de ese mismo d\u00eda, el 16 de diciembre de 2009, por lo que no habr\u00eda habido tiempo para que las comisiones de conciliaci\u00f3n hicieran su trabajo y a continuaci\u00f3n se publicaran tales informes, todo en el mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de la misma fecha se hizo alusi\u00f3n al ya referido decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, y a partir de ello, antes de concluir esa reuni\u00f3n, se anunciaron los asuntos que se debatir\u00edan en la sesi\u00f3n del 17 de diciembre, entre los cuales estuvieron los informes de conciliaci\u00f3n de los proyectos antecedentes a las Leyes 1373, 1375, 1377 y 1378 de 2010, pero no el correspondiente a la actual Ley 1380 de 2010. Manifiesta que pese a ello, en dicha sesi\u00f3n extraordinaria fueron aprobados los informes correspondientes a todos estos proyectos, incluyendo el relativo al r\u00e9gimen de insolvencia de las personas naturales no comerciantes, sobre el cual, como ya se dijo, no hubo anuncio previo. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que tambi\u00e9n en la plenaria de la C\u00e1mara hubo inquietudes de algunos Representantes sobre la publicaci\u00f3n del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, frente a lo cual se les inform\u00f3 que aquel hab\u00eda sido publicado en el Diario Oficial 47.565 del 16 de diciembre, pero que lamentablemente no exist\u00eda en el recinto un ejemplar de ese diario. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores anotaciones, se\u00f1ala que el Decreto 4906 de 2009 de convocatoria a sesiones extraordinarias no cumpli\u00f3 con los requisitos de publicidad que le eran aplicables, concretamente los previstos en el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, seg\u00fan el cual todos los actos administrativos de car\u00e1cter general deben ser publicados en el Diario Oficial. A\u00f1ade que, seg\u00fan lo advierte el par\u00e1grafo de esta misma norma, s\u00f3lo con esa publicaci\u00f3n se cumple el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que esa regla se habr\u00eda infringido en este caso, pues seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Imprenta Nacional que adjunta a la demanda, la impresi\u00f3n del Diario Oficial 47.565 en el cual se public\u00f3 este decreto finaliz\u00f3 en las primeras horas del viernes 18 de diciembre y el mismo s\u00f3lo estuvo a disposici\u00f3n del p\u00fablico en la ma\u00f1ana del lunes 21 de diciembre. Sin embargo, las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes se reunieron y sesionaron con anterioridad a ello, la primera en la madrugada del jueves 17 de diciembre y la segunda a partir de las 10:24 de la ma\u00f1ana de ese mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que frente a un caso id\u00e9ntico al descrito, ocurrido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes un a\u00f1o antes de los hechos que relata (diciembre de 2008), la Corte Constitucional en sentencia C-141 de 2010 consider\u00f3 que las sesiones extraordinarias celebradas antes de la efectiva publicaci\u00f3n del decreto de convocatoria carec\u00edan de validez, y que ello causaba la inexequibilidad de las leyes debatidas y aprobadas durante tales sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores incidencias que, seg\u00fan informa, violan los art\u00edculos constitucionales y del Reglamento del Congreso antes referidos, la actora solicita a la Corte declarar la inexequiblidad de las leyes acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron cuatro (4) escritos, tanto oficiales como provenientes de instituciones privadas, que dieron su opini\u00f3n sobre los planteamientos contenidos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por conducto de apoderado especial, quien se pronunci\u00f3 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la Ley 1377 de 2010\u201cpor medio de la cual reglamenta la actividad de reforestaci\u00f3n comercial\u201d, solicitando a esta corporaci\u00f3n declararla exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta petici\u00f3n se\u00f1ala el interviniente que la actora no cumpli\u00f3 con la carga que le incumb\u00eda de desarrollar verdaderos cargos de inconstitucionalidad, sino que se limit\u00f3 a afirmar que las disposiciones legales acusadas violan las normas constitucionales por ella invocadas. Se\u00f1ala que los planteamientos de la demanda son notoriamente subjetivos y no contienen la demostraci\u00f3n de las razones que justificar\u00edan la inexequibilidad de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte resalt\u00f3 la gran importancia que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la jurisprudencia le reconocen al tema ambiental, en desarrollo de lo cual se expidi\u00f3 recientemente la Ley 1377 de 2010. Se\u00f1ala que para ese Ministerio, como organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, la declaratoria de inexequibilidad de esta ley traer\u00eda graves consecuencias pues perder\u00eda las competencias en ella asignadas para el control de las actividades de reforestaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio, obrando por conducto de la Jefe de su Oficina Jur\u00eddica, present\u00f3 un escrito en el que le pide a la Corte inhibirse de decidir sobre esta demanda, o en su defecto declarar la exequibilidad de todas las leyes acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la posible invalidez de las reuniones durante las cuales se aprobaron los informes de conciliaci\u00f3n relativos a estas leyes, anota que seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia, esas diligencias pueden cumplirse durante sesiones extraordinarias, siempre que las c\u00e1maras hayan sido convocadas con ese prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, distingue lo relativo a la validez y la eficacia de los actos administrativos, resaltando que la falta de publicaci\u00f3n que en este caso se denuncia afectar\u00eda la oponibilidad de esa convocatoria pero no su validez. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca tambi\u00e9n que si bien la publicaci\u00f3n del Decreto por el cual se convoc\u00f3 a tales sesiones extraordinarias podr\u00eda haber sido tard\u00eda, los miembros de las c\u00e1maras fueron debidamente enterados de ese llamado, mediante el anuncio verbal que en ambas plenarias hiciera el entonces Ministro del Interior y de Justicia. En su concepto este hecho, unido a la circunstancia de que seg\u00fan puede observarse, el Decreto de convocatoria fue publicado en el Diario Oficial que lleva fecha de ese mismo d\u00eda, son suficientes para considerar que los miembros del Congreso fueron oportunamente informados de esa citaci\u00f3n, lo que tiene como consecuencia la validez de las sesiones as\u00ed convocadas y la consiguiente improsperidad de este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que sostener que el Gobierno no podr\u00eda convocar las sesiones extraordinarias para el d\u00eda siguiente al de terminaci\u00f3n del per\u00edodo ordinario, como en este caso ocurri\u00f3, ser\u00eda una postura exageradamente formalista, que exceder\u00eda la intenci\u00f3n y contenido de las normas que regulan la materia, los art\u00edculos 138 y 200 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n propone que si, pese a lo explicado, la Corte considerara que se incurri\u00f3 en el vicio de inconstitucionalidad planteado en la demanda, y que el mismo no fue convalidado, deber\u00e1 entonces entenderse que ese vicio resulta subsanable, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 superior y 45 del Decreto 2067 de 1991, pues no toda infracci\u00f3n a las reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes es suficiente para ocasionar la inexequibilidad de aqu\u00e9llas. Sostiene que la posibilidad de subsanar tales errores es consecuencia del principio de conservaci\u00f3n del derecho, as\u00ed como del respeto al principio democr\u00e1tico, conforme al cual debe darse al legislador la oportunidad de corregir los errores en que pudiere haber incurrido durante el ejercicio de esta funci\u00f3n, siempre que el error evidenciado no traiga consigo la omisi\u00f3n de uno de los pasos esenciales del tr\u00e1mite legislativo ni implique desconocimiento de una finalidad constitucionalmente trascendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, dado que en caso de considerarse que los hechos relatados configuran una irregularidad dentro del procedimiento legislativo, \u00e9ste ser\u00eda un error de car\u00e1cter subsanable, est\u00e1n dadas las condiciones para que la Corte ordene la realizaci\u00f3n de las diligencias omitidas, en lugar de declarar la inconstitucionalidad de las leyes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Justicia y del Derecho intervino en defensa de las leyes acusadas para solicitar a la Corte que en caso de encontrar que en efecto se presentaron los defectos aducidos en la demanda, devuelva estas leyes al Congreso de la Rep\u00fablica para la realizaci\u00f3n de las diligencias faltantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de que este tribunal encuentre irregularidades sucedidas durante el tr\u00e1mite de las leyes que resulten subsanables cita el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 45 del Decreto 2067 de 1991 y 202 del Reglamento del Congreso. Se\u00f1ala que conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, y en aplicaci\u00f3n de los principios de instrumentalidad de las formas y conservaci\u00f3n del derecho, los errores en que se incurra con posterioridad a los cuatro debates constitucionalmente previstos son usualmente subsanables, al considerarse que para ese momento se ha formado en lo esencial la voluntad legislativa, por lo que resulta excesivo que en estos casos se declare la inexequibilidad de las leyes afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta solicitud el Viceministro interviniente cita varios pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, entre ellos las sentencias C-737 de 2001 y C-1056 de 2004, el auto A-170 de 2003, y entre los m\u00e1s recientes, la sentencia C-685 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Licoreras \u00a0<\/p>\n<p>Esta agremiaci\u00f3n intervino por conducto de su representante legal, refiri\u00e9ndose \u00fanicamente a la demanda dirigida contra la Ley 1378 de 2010, respecto de la cual solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida de decidir, y que en caso de que resuelva emitir un pronunciamiento de fondo lo haga declarando exequible esa ley. De manera subsidiaria, y para el caso en que la Corte considere acreditados los problemas de inconstitucionalidad denunciados en la demanda, solicita que se ordene devolver esta norma al Congreso para que dentro del \u00e1mbito de su competencia, subsane tales vicios. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de relacionar los aspectos que, seg\u00fan la demanda, causar\u00edan la inexequibilidad de esta Ley, la interviniente transcribe un aparte de la sentencia C-141 de 2010 en la que se analiz\u00f3 un caso similar al aqu\u00ed planteado en lo referente a la publicaci\u00f3n de la convocatoria a sesiones extraordinarias, para afirmar que esta \u00faltima sentencia desconoci\u00f3 el precedente constitucional aplicable en relaci\u00f3n con el principio de instrumentalidad de las formas, tal como hab\u00eda sido expuesto en las sentencias C-737 de 2001 y C-131 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, analiza la trascendencia del principio de publicidad que en este caso se habr\u00eda visto lesionado por los hechos relacionados con la publicaci\u00f3n del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias. A este respecto se\u00f1ala que pese a la posible ocurrencia de demoras en la impresi\u00f3n del Diario Oficial en el que se public\u00f3 el referido Decreto, el mismo habr\u00eda tenido un adecuado nivel de divulgaci\u00f3n a partir de su lectura en la plenaria de las dos c\u00e1maras legislativas, que tambi\u00e9n pudo ser conocida por las personas que en ese momento segu\u00edan por televisi\u00f3n el desarrollo de tales sesiones, adem\u00e1s de su inmediata disponibilidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de la Imprenta Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en tales circunstancias resulta posible afirmar que en este caso se cumpli\u00f3 el objetivo constitucionalmente buscado mediante el principio de publicidad, por lo cual las indicadas circunstancias no deber\u00edan conducir a la declaratoria de inexequibilidad de esta Ley. A\u00f1ade tambi\u00e9n que, comparada la trascendencia de los temas decididos en la sentencia C-141 de 2010 (control autom\u00e1tico a la convocatoria de un referendo constitucional) con la de aquellos que ahora son objeto de an\u00e1lisis (el control, previa demanda, sobre el tr\u00e1mite de varias leyes ordinarias), as\u00ed como el momento procesal en que en cada caso habr\u00edan ocurrido las irregularidades, no ser\u00eda del caso aplicar ahora el mismo rigor observado en aquella decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n previamente a su aprobaci\u00f3n por parte de las c\u00e1maras legislativas realiza un breve recuento de los hechos pertinentes, del cual resulta que en cada caso ese informe fue publicado en la Gaceta del Congreso el d\u00eda inmediatamente anterior a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n3. Por ello considera que este cargo no estar\u00eda llamado a prosperar en relaci\u00f3n con la Ley 1378 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al anuncio previo a la aprobaci\u00f3n del informe en cada una de las plenarias, considera que aqu\u00e9l se produjo en debida forma, pues en ambos casos existe constancia de que el asunto fue incluido en los avisos realizados en la sesi\u00f3n plenaria inmediatamente anterior a aquella en que fue aprobado, sesiones que tuvieron lugar en la misma fecha en que se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n de dichos informes en la Gaceta del Congreso4 seg\u00fan lo explicado en la nota anterior. As\u00ed las cosas, afirma que tampoco por este aspecto deber\u00eda declararse la inexequibilidad de la Ley 1378 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, esta interviniente se refiere a las condiciones que seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte deben reunir los cargos de inconstitucionalidad para poder ser objeto de un pronunciamiento de fondo, esto es la claridad, la certeza, la pertinencia, la especificidad y la suficiencia. Se\u00f1ala que la demanda que ahora se decide tiene un desarrollo confuso y poco ordenado y no sustenta debidamente la supuesta infracci\u00f3n de varias de las normas superiores citadas. De lo anterior concluye que aquella no cumple a cabalidad los requisitos antes indicados, raz\u00f3n por la cual el fallo de esta corporaci\u00f3n deber\u00eda ser inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reitera sus peticiones subsidiarias, en el sentido de que se declare la exequibilidad de todas esta leyes, y en su defecto, en caso de considerarse que en el caso de la Ley 1378 de 2010 existieron los denunciados vicios de tr\u00e1mite, la misma sea devuelta a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para que se rehaga y subsane la actuaci\u00f3n faltante, que ser\u00eda \u00fanicamente la aprobaci\u00f3n en esa instancia del Informe de Conciliaci\u00f3n ya acogido por el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5140 de fecha abril 11 de 2011 suscrito por la Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, en su calidad de encargada de las funciones del Jefe del Ministerio P\u00fablico, se solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declarar inexequibles la totalidad de las leyes acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el concepto fiscal resume los problemas planteados en la demanda, todos los cuales vulneran en alguna forma el principio de publicidad. A continuaci\u00f3n, analiza inicialmente el tema relacionado con la publicaci\u00f3n del decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, durante las cuales se aprobaron varios de los informes de conciliaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este tema, al encontrar acreditada la situaci\u00f3n descrita por la demandante y observar la coincidencia entre aquella y la estudiada en la sentencia C-141 de 2010, concluye que este problema ciertamente ocasionar\u00eda la inexequibilidad de las leyes acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analiza lo relativo a los otros vicios de tr\u00e1mite denunciados, entre ellos la falta de anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica de cuatro de las cinco leyes demandadas y la no publicaci\u00f3n oportuna de los informes de conciliaci\u00f3n con al menos un d\u00eda de anterioridad a su aprobaci\u00f3n. Explica que conforme a las pruebas que obran en el expediente, estos hechos ocurrieron tal como la actora los relat\u00f35, por lo cual deber\u00eda declararse la inconstitucionalidad de estas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al encontrar que durante el proceso de aprobaci\u00f3n de estas leyes se cometieron varias faltas frente a los procedimientos previstos en las normas constitucionales y org\u00e1nicas aplicables, lo que implica una \u201calta probabilidad de que se hayan adoptado decisiones intempestivas y desinformadas\u201d, reitera a la Corte su pedido de que las leyes demandadas sean declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que las normas demandadas son todas Leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda por vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero mencionar que por tratarse en este caso de una demanda que cuestiona la constitucionalidad de varias leyes, no por su contenido material, sino por presuntos vicios de procedimiento ocurridos durante el proceso de su formaci\u00f3n, \u00e9sta se encontraba sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, debiendo ser interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de esa ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso ese t\u00e9rmino se cumple satisfactoriamente sin dificultad, ya que las Leyes 1373, 1375, 1377 y 1378 de 2010 fueron publicadas el 8 de enero de ese a\u00f1o, y la Ley 1380 del mismo a\u00f1o lo fue el d\u00eda 25 del mismo mes, mientras que la demanda que ahora se decide se present\u00f3 ante este tribunal el d\u00eda 9 de diciembre de la misma anualidad. Por consiguiente, puede la Corte decidir sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre las solicitudes de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los intervinientes dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas Licoreras, aun cuando esta \u00faltima se pronuncia \u00fanicamente en relaci\u00f3n con una de las leyes acusadas, consideraron que la Corte deber\u00eda inhibirse de fallar sobre esta demanda, por no llenarse a cabalidad requisitos necesarios para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este tribunal considera que pese a que en efecto existe alg\u00fan grado de desorden en la presentaci\u00f3n de los cargos y razones de la demanda, la misma cumple en forma satisfactoria con los criterios m\u00ednimos necesarios para dar lugar a un fallo de fondo, especialmente al dar aplicaci\u00f3n al principio pro actione que debe aplicarse en el estudio e interpretaci\u00f3n de este tipo de solicitudes ciudadanas. As\u00ed por ejemplo, encuentra que existe claridad en la explicaci\u00f3n de cu\u00e1les fueron las irregularidades procesales que en concepto de la actora ocasionar\u00edan la inconstitucionalidad de las leyes acusadas; que existe especificidad, por cuanto se plantea de manera precisa y concreta en qu\u00e9 consistir\u00edan tales infracciones; \u00a0que se cumple la pertinencia, pues de asumirse como ciertos los problemas planteados, ellos implicar\u00edan vulneraci\u00f3n de varios preceptos superiores; y que se observa tambi\u00e9n la suficiencia, pues la demanda ofrece adecuados elementos de juicio para el an\u00e1lisis de lo propuesto y alcanza a generar duda sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Corte no acoger\u00e1 las solicitudes de inhibici\u00f3n, y por el contrario, analizar\u00e1 de fondo los problemas planteados en la demanda y a partir de ello decidir\u00e1 sobre la exequibilidad de estas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los aspectos de tr\u00e1mite que se analizar\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se demandan por motivos de forma un total de cinco (5) leyes de la Rep\u00fablica, cuyo tr\u00e1mite legislativo se cumpli\u00f3 en forma paralela o parcialmente simult\u00e1nea y culmin\u00f3 en diciembre de 2009. Los errores de procedimiento que dar\u00edan lugar a los cargos formulados son: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los dos debates finales de cada uno de los proyectos \u2013realizados para aprobar el informe de conciliaci\u00f3n-, excepto en el tr\u00e1mite de la ley 1378 de 2010, caso en el cual fue s\u00f3lo el debate de C\u00e1mara de Representantes, tuvieron lugar en sesiones extraordinarias que fueron convocadas por el Decreto 4906 de 2009. Estas sesiones ser\u00edan inv\u00e1lidas pues el decreto fue publicado el 18 de diciembre de 2010, es decir, cuando dichas sesiones hab\u00edan concluido. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En relaci\u00f3n con el procedimiento legislativo de la Ley 1378 de 2010, se\u00f1ala que no se habr\u00eda llevado a cabo la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n con un d\u00eda de antelaci\u00f3n respecto del d\u00eda en que se debati\u00f3 en Plenaria del Senado, ya que el mismo fue publicado en la Gaceta 1311 del 16 de diciembre de 2009, es decir, en la misma fecha en la que se produjo su aprobaci\u00f3n. Afirma que este hecho resulta contrario a lo establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo inciso 2\u00b0 prev\u00e9 que tales informes deber\u00e1n ser publicados \u201cpor lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n de 17 de diciembre de 2010 se incluy\u00f3 la aprobaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n de los proyectos que antecedieron la aprobaci\u00f3n de las Leyes 1373, 1375, 1377 y 1380 de 2010. Pero ese orden del d\u00eda no fue oportunamente publicado en la forma prevista en el art\u00edculo 82 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los informes de conciliaci\u00f3n correspondientes a las actuales Leyes 1375, 1377 y 1380 de 2010 fueron publicados en las Gacetas 1312 y 1313 de fecha 16 de diciembre de 2009, lo que en su concepto resulta imposible, dado que esos tres proyectos apenas hab\u00edan sido aprobados en segundo debate en la plenaria del Senado en la noche de ese mismo d\u00eda, el 16 de diciembre de 2009, por lo que no habr\u00eda habido tiempo para que las comisiones de conciliaci\u00f3n hicieran su trabajo y a continuaci\u00f3n se publicaran tales informes, todo en el mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para evitar innecesarias repeticiones, y para una mejor lectura y comprensi\u00f3n de la presente providencia, la Sala abordar\u00e1 en primer lugar el an\u00e1lisis de cada uno de los distintos problemas planteados y a prop\u00f3sito de lo expuesto por varios de los intervinientes, la posibilidad de que tales defectos pudieran considerarse superados o subsanados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como asunto previo, la Sala reiterar\u00e1 lo prescrito en la jurisprudencia sobre el concepto de vicios de forma, las consecuencias que de ellos se derivan y los eventos en que dichas consecuencias pueden tener lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vicios formales en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley en la etapa congresual \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El concepto de vicio de forma o de procedimiento en el ordenamiento colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Existe una premisa esencial en la comprensi\u00f3n de la labor que realiza la Corte Constitucional como juez de la constitucionalidad de leyes y proyectos de ley: su posibilidad de control abarca todos los aspectos examinables desde el punto de vista de la constitucionalidad del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto quiere decirse \u00a0que, teniendo en cuenta las limitaciones que plantea la causa del control en cada caso en concreto6, de la competencia de la Corte no queda por fuera ning\u00fan aspecto que pueda ser evaluable desde el punto de vista constitucional. Esto es, a la Corte podr\u00e1 serle encargada la verificaci\u00f3n de cualquier aspecto de un proyecto de ley o de una ley que sea cotejable desde el punto de vista constitucional; contrario sensu, no existe aspecto jur\u00eddico alguno de los cuerpos normativos mencionados que no pueda, eventualmente, ser objeto de estudio por parte de la Corte constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recalcar que la referencia que ahora se hace ata\u00f1e a an\u00e1lisis jur\u00eddicos, quedando por fuera cualquier valoraci\u00f3n de naturaleza pol\u00edtica que busque determinar la conveniencia de una decisi\u00f3n tomada por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El amplio \u00e1mbito del control jur\u00eddico que puede hacer la Corte respecto de la constitucionalidad de los cuerpos normativos mencionados suele dividirse o clasificarse en dos aspectos: I) aquel control que se hace respecto del sentido que tienen las disposiciones del proyecto de ley o de la ley; y II) el control que busca determinar que en el proceso de creaci\u00f3n de dicho cuerpo normativo el \u00f3rgano que lo llev\u00f3 a cabo sigui\u00f3 las exigencias previstas por la Constituci\u00f3n o dem\u00e1s normas par\u00e1metro7. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo control, lejos de evaluar el sentido que se extrae de las disposiciones legales, ser\u00e1 un control que indague principalmente por actuaciones del \u00f3rgano legislativo en el proceso de conformaci\u00f3n de su voluntad en aquellos casos en que la misma se expresa en la elaboraci\u00f3n de una ley o de un acto legislativo; no obstante, en desarrollo de este control tambi\u00e9n existen vicios formales que eval\u00faan el contenido de una ley o un proyecto de ley, no para \u00a0comprobar si existe una contradicci\u00f3n entre el sentido que de \u00e9ste se extrae y el sentido de las disposiciones constitucionales, sino para establecer el tema que una o varias disposiciones tratan y as\u00ed determinar: i) si fue respetada la opci\u00f3n que el constituyente ha previsto respecto de su proceso de elaboraci\u00f3n \u2013el de ley estatutaria, org\u00e1nica u ordinaria-; ii) si fueron respetados los par\u00e1metros de conformaci\u00f3n tem\u00e1tica previstos por las normas par\u00e1metro \u2013exigencia de unidad de materia, art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n-; o iii) si fueron cumplidas actuaciones que resultan condicionamientos previos y preceptivos a la realizaci\u00f3n del procedimiento legislativo \u2013entre otros, los casos en que se exige la realizaci\u00f3n de consulta previa; las exigencias para la iniciativa gubernamental al presentar el proyecto de ley de presupuesto; o la exigencia de solicitar facultades extraordinarias desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo-. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n al control que eval\u00faa el contenido de una ley, que recibe el nombre de control material o de fondo, el control que eval\u00faa los aspectos antes mencionados es el llamado control de forma o de procedimiento, en cuanto ata\u00f1e a todo el proceso de formaci\u00f3n de las leyes que expide el Congreso. T\u00e9rminos utilizados por la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculos 241 \u2013par\u00e1grafo- y 243, respectivamente- que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la jurisprudencia constitucional no ha diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de dicho control es determinar si al llevar a cabo un tr\u00e1mite legislativo se presentaron diferencias entre lo ocurrido en la realidad y lo que las normas par\u00e1metro de control exigen que ocurra en desarrollo de dicho procedimiento. La indagaci\u00f3n del control de forma es acerca de los posibles vicios [de forma] que hayan podido tener lugar, entendiendo por vicio aquellas diferencias que se presenten entre lo previsto por el ordenamiento y la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano que participa en la elaboraci\u00f3n de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe destacarse que no solamente las actuaciones previas al procedimiento, as\u00ed como las que tienen lugar en desarrollo del tr\u00e1mite legislativo, han sido consideradas como posibles fuentes de vicios formales. En efecto, y con profundas repercusiones en el respeto de las garant\u00edas democr\u00e1ticas dentro del Estado social de derecho, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n ha llevado a la Corte a considerar como vicios susceptibles de control constitucional los ocurridos por el incumplimiento de requisitos que sean presupuesto para la realizaci\u00f3n del procedimiento legislativo, es decir, presupuesto de las actuaciones que conforman el procedimiento de creaci\u00f3n de una ley. En este sentido, un ejemplo enunciativo de esta teor\u00eda es el que presenta la sentencia C-551 de 2003, oportunidad en la que se expuso con un car\u00e1cter sistem\u00e1tico las implicaciones del requisito de competencia en relaci\u00f3n con los vicios de forma en los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo otras sentencias han desarrollado y profundizado los lineamientos y exigencias de esta teor\u00eda, dentro de las que se destacan la C-1041 de 2005 \u2013que estudi\u00f3 la adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n del acto legislativo que estableci\u00f3 la posibilidad de reelecci\u00f3n presidencial por un per\u00edodo-; la C-588 de 2009 \u2013que estudi\u00f3 la constitucionalidad del acto legislativo que establec\u00eda una excepci\u00f3n al principio del m\u00e9rito para acceder a la carrera administrativa- y, especialmente, la C-141 de 2010 \u2013que realiz\u00f3 el control a la ley que convocaba un referendo que creaba la posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n presidencial-. \u00a0<\/p>\n<p>Es este el objeto de control en materia de vicios de forma: las actuaciones previas a la fase congresual del tr\u00e1mite legislativo; aquellas cumplidas en desarrollo del procedimiento legislativo y los presupuestos que legitiman al Congreso para el desarrollo de dichas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno hacer cita de una decisi\u00f3n relativamente reciente en la cual se acogen pareceres jurisprudenciales incluidos de tiempo atr\u00e1s en las decisiones de esta corporaci\u00f3n, lo que permite observar la continuidad que en esta materia presenta la jurisprudencia constitucional. La decisi\u00f3n mencionada es la sentencia C-131 de 2009, en donde se analizaba si la omisi\u00f3n de lectura de proposiciones presentadas al proyecto que se debat\u00eda constitu\u00edan vicios de forma predicables respecto de la ley 1142 de 2007, al hilo de lo cual se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. El \u2018principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas\u2019 el cual fuera definido en la sentencia C-737 de julio 11 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se encamina a que las formas procesales \u201cdeben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger \u201cvalores sustantivos significativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de acudir al principio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n de una ley, fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Es por ello que al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n.\u20199 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio de la instrumentalidad de las formas.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos relevantes para el presente asunto, en el mismo pronunciamiento que se acaba de citar, siguiendo las pautas de la sentencia C-737 de 2001 ya referida, se indic\u00f3 que pueden existir eventos en los cuales una irregularidad sea convalidada dentro del mismo proceso que llev\u00f3 a la formaci\u00f3n de una ley siempre que \u2018se haya cumplido con el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para efectuar ese saneamiento\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en razonamientos como los expuestos anteriormente, en aquella ocasi\u00f3n \u2013sentencia C-131 de 2009- se concluy\u00f3 que, no obstante presentarse una discrepancia entre lo ocurrido en la actuaci\u00f3n de las c\u00e1maras legislativas y lo previsto por las normas par\u00e1metro, dentro del procedimiento de creaci\u00f3n de la ley 1142 de 2007 no se hab\u00eda presentado vicio de procedimiento por la ausencia de lectura de dos proposiciones presentadas. Se resalta que no se trata de un caso en el que el vicio se haya presentado y haya sido corregido, sino de un caso en donde no se present\u00f3 vicio de forma, por cuanto las irregularidades no afectaron ninguno de los principios sustanciales del procedimiento legislativo. Al respecto la sentencia C-131 de 2009 consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. Si bien los actores, quien intervino por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Procurador General de la Naci\u00f3n, consideran que la ausencia de una doble lectura de las propuestas presentadas con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, conllev\u00f3 a la ausencia de debate, la realidad es que nos encontramos ante una irregularidad que no afect\u00f3 la garant\u00eda de la publicidad y el respectivo debate, como quiera que fue subsanada por la forma como fueron explicadas las propuestas, para proceder a la votaci\u00f3n que en definitiva las neg\u00f3; cumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter sustancial del procedimiento legislativo ha sido explicado a trav\u00e9s del principio democr\u00e1tico, cuyo contenido incluye aquellos principios sustanciales que buscan ser concretados en cada una de las actuaciones del procedimiento legislativo, de manera que su afectaci\u00f3n implicar\u00e1 el desconocimiento de los aspectos sustantivos cuya realizaci\u00f3n se busca cuando se lleva a cabo el procedimiento legislativo. Esta conclusi\u00f3n ha sido ampliamente desarrollada por las sentencias de la Corte Constitucional, que desde sus inicios afirm\u00f3 que el procedimiento legislativo, m\u00e1s que simple forma vac\u00eda, estaba constituido por una serie de actuaciones a trav\u00e9s de las cuales, en conjunto, se practican y desarrollan los principios que aportan la esencia democr\u00e1tica a las decisiones del \u00f3rgano legislativo. En este sentido, encontramos sentencias como la C-025 de 1993, la tantas veces mencionada C-737 de 2001 y la C-760 del mismo a\u00f1o. Sin embargo, recientemente se realiz\u00f3 por parte de la Corte una explicaci\u00f3n con cierto detalle del contenido y significado del principio democr\u00e1tico en materia de procedimiento legislativo, raz\u00f3n por la que resulta relevante traer a colaci\u00f3n la sentencia C-141 de 2010, en donde la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el principio democr\u00e1tico se manifiesta en todas las funciones del Congreso, interesa a la Corte profundizar, especialmente, en como se concreta trat\u00e1ndose de la labor legislativa. A lo largo de \u00e9sta se encuentran muy distintas expresiones del principio democr\u00e1tico, las cuales, verbigracia, abarcan momentos como la reuni\u00f3n, actividades como la participaci\u00f3n y decisi\u00f3n, al igual que condiciones como la transparencia. Estas diversas manifestaciones pueden ser agrupadas en tres principios que integrar\u00edan, a su vez, el principio democr\u00e1tico en la actividad congresual. De esta manera en el principio mayoritario o de decisi\u00f3n por mayor\u00edas, de pluralismo pol\u00edtico y de publicidad se puede entender condensado de forma un poco m\u00e1s concreta el sentido democr\u00e1tico que atiende el deber ser del funcionamiento del Congreso. 10 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Principio mayoritario \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda es la f\u00f3rmula m\u00e1s eficiente desde el punto de vista democr\u00e1tico para integrar a las fuerzas que participan en una elecci\u00f3n, sin que se pierdan elementos de libertad e igualdad que son esenciales a las actividades congresuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el m\u00e9todo que mejor responde a dichos criterios de legitimaci\u00f3n ser\u00eda el que contase con el apoyo de todos y cada uno de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula o c\u00e1mara legislativa cuando se pretenda tomar una decisi\u00f3n, es decir, la unanimidad. Sin embargo, la pr\u00e1ctica ha demostrado muchas veces que un sistema de decisi\u00f3n basado en el acuerdo un\u00e1nime de los integrantes es imposible de sostener en un foro como son los \u00f3rganos legislativos, en donde se dificulta conseguir un parecer id\u00e9ntico de todas las fuerzas pol\u00edticas sobre un determinado tema. Por esta raz\u00f3n, y ante la necesidad de preservar la igualdad al interior del Congreso, el m\u00e9todo de decisi\u00f3n mayoritario surge como la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada a este tipo de situaciones, ya que implica que para tomar una decisi\u00f3n debe ser mayor el n\u00famero de participantes que est\u00e9n de acuerdo que el de aquellos que no lo est\u00e9n11. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria tiene un profundo fundamento en la igualdad, porque asigna id\u00e9ntico valor a la participaci\u00f3n de cada uno de los ciudadanos y toma como presupuesto la igualdad de oportunidades en el proceso participativo. Es decir, el sentido democr\u00e1tico de la decisi\u00f3n mayoritaria est\u00e1 fundado en dos pilares que se nutren del principio de igualdad: (i) el que las condiciones para participar en el proceso de decisi\u00f3n no tengan fundamento en par\u00e1metros discriminadores \u2013tales como la renta o el nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica-; y (ii) el id\u00e9ntico valor asignado a la decisi\u00f3n de cada uno de los participantes, en cuanto que entre las participaciones v\u00e1lidas ninguna tendr\u00e1 mayor peso que otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el principio mayoritario se convierte en realizaci\u00f3n del valor igualdad que a su vez se presenta como uno de los principales objetivos a garantizar dentro de las labores de un Congreso vinculado en su funcionamiento por el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Principio de pluralismo pol\u00edtico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este principio resalta la integraci\u00f3n plural del \u00f3rgano legislativo y, aunque parezca redundante, de sus \u00f3rganos internos, como son las plenarias de las c\u00e1maras y las comisiones. Adem\u00e1s de la legitimidad derivada de su elecci\u00f3n directa por parte de los ciudadanos, caracter\u00edstica que comparte con el Presidente de la Rep\u00fablica, su legitimidad le viene dada porque en su integraci\u00f3n participan las fuerzas pol\u00edticas, que de acuerdo con el procedimiento de decisi\u00f3n pol\u00edtica, se destacan como las m\u00e1s representativas de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad aporta un elemento trascendental en la actividad institucional dentro de un Estado democr\u00e1tico, que consiste en la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder p\u00fablico, examen que en el caso del Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 como sujetos activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del \u00f3rgano legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposici\u00f3n, las cuales estar\u00e1n interesadas en resaltar las disparidades de criterio jur\u00eddico o pol\u00edtico con las medidas adoptadas por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en primer lugar el principio de publicidad supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y neutral el funcionamiento de comisiones y c\u00e1maras, lo que puede concretarse a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales previstos para tal efecto como la Gaceta del Congreso, el canal p\u00fablico por el cual se transmita la actividad del \u00f3rgano legislativo, la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, la asistencia de p\u00fablico a las barras del Congreso para presenciar sus sesiones, la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de las leyes una vez sancionadas. As\u00ed mismo debe garantizarse la transparencia al interior del Congreso, entendiendo que sus integrantes deben contar con todas las posibilidades para conocer los asuntos en los cuales se espera su participaci\u00f3n, as\u00ed como brindar los medios necesarios para que sea perfectamente clara la agenda legislativa, el contenido de los temas a discutir en ella y el momento en que se tomar\u00e1n las decisiones por parte de la comisi\u00f3n o plenaria a la que se pertenezca. \u00a0<\/p>\n<p>La transparencia en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas constituye un elemento de la moderna democracia institucional, que aunque de amplia tradici\u00f3n, se ha renovado con las nuevas concepciones fruto del avance en las comunicaciones, que facilitan la concreci\u00f3n de principios como el de publicidad a trav\u00e9s de herramientas como las p\u00e1ginas web, los correos electr\u00f3nicos o los mensajes de texto a celulares12. Este resulta un aspecto trascendental y que redondea el sentido democr\u00e1tico del \u00f3rgano legislativo, pues carecer\u00eda de sentido el car\u00e1cter representativo derivado de la escogencia de los miembros del Congreso si la actividad que realizan como representantes no pudiera ser seguida por sus electores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la forma en que se ha sistematizado el car\u00e1cter sustancial del procedimiento legislativo y, por tanto, ser\u00e1 el respeto de estos postulados, concretados a trav\u00e9s de distintas exigencias constitucionales y reglamentarias en materia de procedimiento legislativo, los que deban salvaguardarse al examinar la posible ocurrencia de vicios de forma en la elaboraci\u00f3n de un cuerpo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta opci\u00f3n interpretativa derivada de la Constituci\u00f3n ha sido explicada en lenguaje jurisprudencial como el principio de instrumentalidad de las formas, el cual ha sido expuesto en muy diversas ocasiones, siendo especialmente orientativa la dada en la sentencia C-872 de 2002, en la que se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la instrumentalidad de las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, es claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia13.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos y las decisiones anteriormente expuestos soportan las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i. El control de la Corte abarca, entre otros, todos y cada uno de los aspectos de forma en el proceso de creaci\u00f3n de una ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La tarea de la Corte, como juez de la constitucionalidad de las actuaciones del Congreso y, eventualmente, del Gobierno consiste en determinar cuando el no acatamiento de una norma par\u00e1metro de control afecta el principio democr\u00e1tico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los eventos en que se presente dicha afectaci\u00f3n se estar\u00e1 ante un vicio de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el objeto de estudio, proceder\u00e1 la Sala a exponer el marco jur\u00eddico existente para el control de los vicios de forma de las leyes y actos legislativos en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Marco jur\u00eddico de los vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento colombiano considera de forma especial a los vicios de procedimiento, sobre todo en cuanto al marco normativo que determina las consecuencias de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe mencionarse es que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma caduca trascurrido un a\u00f1o de promulgada la ley en cuyo procedimiento de formaci\u00f3n presuntamente tuvo ocurrencia el vicio. T\u00e9cnicamente, en este caso no se tratar\u00eda de un vicio, pues ante el advenimiento de la caducidad de la acci\u00f3n no existir\u00e1 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, de manera que ni siquiera se comprueba si \u00e9ste existi\u00f3 o no. No obstante, es de resaltar que la imposibilidad de conocer de los vicios de procedimiento luego de trascurrido dicho per\u00edodo implica que un posible vicio de forma no tenga como consecuencia la inexequibilidad de la ley en cuyo procedimiento se present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Constituci\u00f3n privilegia el principio de eficacia respecto del principio de validez y, por consiguiente, entiende que resulta m\u00e1s provechoso para los objetivos del ordenamiento jur\u00eddico \u2013siendo el principal la seguridad jur\u00eddica- que se valide una ley vigente hace m\u00e1s de un a\u00f1o y que, en consecuencia, no se vea afectada su eficacia en raz\u00f3n de vicios acaecidos durante su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando se presenta la posibilidad de control constitucional de forma y se aprecia la existencia de un vicio de esta naturaleza, la consecuencia usual una vez que se aprecia la existencia de un vicio de forma, al igual que con los vicios de fondo, es la inexequibilidad de la ley o del proyecto de ley en cuya elaboraci\u00f3n haya ocurrido. Sin embargo, esta soluci\u00f3n se presenta como una posibilidad con algunos matices e, incluso, alternativas en el ordenamiento colombiano, las cuales enriquecen el panorama de resultados finales en caso de que se constate la ocurrencia de este tipo de vicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las posibles consecuencias y las posibilidades de actuaci\u00f3n que otorga el ordenamiento constitucional a los operadores ante la ocurrencia de un vicio de forma, encontramos que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico afloran las siguientes posibles respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la propia Corte Constitucional corrija este vicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que un vicio presentado durante el procedimiento haya sido corregido en desarrollo del mismo procedimiento, lo que ha recibido el nombre de convalidaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que el vicio no se haya corregido, pero pueda ordenarse su subsanaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas posibilidades han sido manifestadas en diferentes pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n \u2013entre otras, sentencias C-737 de 2001; C-760 de 2001; C-872 de 2002; y C-473 de 2004-, dentro de los que resulta especialmente ilustrativa la sentencia C-872 de 2002, que al respecto consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, puede ocurrir que el vicio exista, pero sea convalidado en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para ello. En tal contexto, es obvio que, en funci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, puede ocurrir que exista un vicio en la formaci\u00f3n de la ley, y \u00e9ste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, \u00e9sta proceda a subsanarlo (CP art 241 par).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, puede ocurrir que existan vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, y que \u00e9stos no hayan sido convalidados en el tr\u00e1mite legislativo, pero pueden ser subsanados por la misma Corte Constitucional, al pronunciarse \u00e9sta sobre la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para que el juez constitucional constate que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley es necesario que examine (i) si la entidad del defecto es tal que constituya un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) si en realidad es un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado durante el tr\u00e1mite de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se tiene que una vez comprobada la ocurrencia de un vicio de forma surgen tres posibilidades de acci\u00f3n para los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La correcci\u00f3n de un vicio procedimental \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1s sencilla desde el punto de vista procedimental consiste en que la Corte Constitucional, al constatar que ella misma puede realizar la correcci\u00f3n, as\u00ed lo haga al proferir el fallo de constitucionalidad. Aunque realizada en contadas ocasiones debido, en parte, a las precisas exigencias que son requeridas, la jurisprudencia ha establecido que la correcci\u00f3n se puede presentar cuando se debe anunciar un cambio en el tipo de ley, situaci\u00f3n que fue abordada, entre otras, por la sentencia C-713 de 2008, oportunidad en que, tras la aprobaci\u00f3n como disposici\u00f3n con naturaleza estatutaria del art\u00edculo 2 de la ley 1285 de 2009 \u2013que modific\u00f3 la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia-, la Corte determin\u00f3 que el mismo tendr\u00eda naturaleza ordinaria y, por consiguiente, as\u00ed se entender\u00eda para efectos de su eventual modificaci\u00f3n por normas posteriores. En este sentido se manifest\u00f3 en la mencionada sentencia C-713 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Por \u00faltimo, debe aclararse que la regulaci\u00f3n del arancel judicial no es materia sometida a reserva de ley estatuaria, en la medida en que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la administraci\u00f3n de justicia14. En consecuencia, nada obsta para que se regule o modifique su configuraci\u00f3n mediante ley ordinaria, desde luego observando los par\u00e1metros formales y sustanciales para la expedici\u00f3n de tales normas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es este uno de los casos en que ante un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n de una ley, le es dable a la Corte corregirlo mediante su sentencia, haciendo prevalecer principios como el democr\u00e1tico y el de mantenimiento de los actos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La convalidaci\u00f3n de un vicio procedimental \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las posibilidades es la convalidaci\u00f3n. La Corte ha aceptado que vicios que han tenido ocasi\u00f3n en desarrollo del procedimiento se corrijan durante el transcurso del mismo, lo que ser\u00e1 posible siempre que con dicha acci\u00f3n se pueda restablecer el principio afectado. Esta posici\u00f3n la ha reconocido la Corte en distintas sentencias, dentro de las que cabe mencionar la C-374 de 1997 en donde se estudi\u00f3 un caso de delegaci\u00f3n de voto en desarrollo de la funci\u00f3n legislativa del Congreso; en esta ocasi\u00f3n se consider\u00f3 que hab\u00eda existido un vicio de forma, sin embargo no era procedente declarar la inexequibilidad pues en los pasos posteriores \u201cen los que s\u00ed participaron los miembros de las comisiones y las c\u00e1maras directamente, como la aprobaci\u00f3n de los textos y de la conciliaci\u00f3n, convalidaron la determinaci\u00f3n adoptada en cuanto al proyecto se le dio el tr\u00e1mite de ley ordinaria, que es lo que, a juicio de la Corte, ha debido hacerse, seg\u00fan la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido puede citarse la sentencia C-816 de 2004, en la que, si bien no se present\u00f3 saneamiento o convalidaci\u00f3n del vicio, se reconoci\u00f3 sin lugar a dudas la existencia de esta posibilidad. En este sentido la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el plano abstracto, la Corte ha se\u00f1alado que incluso un vicio muy grave, como podr\u00eda ser una votaci\u00f3n irregular, puede ser \u201cconvalidado en el proceso mismo de formaci\u00f3n de la ley, en la medida en que se haya cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para efectuar ese saneamiento\u201d15. En esos casos, ha concluido la Corte, si \u201cel vicio de procedimiento existi\u00f3 pero fue convalidado, es obvio que, en funci\u00f3n de la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), no tiene sentido que la Corte declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u201916\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La subsanaci\u00f3n de los vicios procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, existe la posibilidad de subsanar un vicio de procedimiento, lo que implica el que un vicio detectado en sede de control de constitucionalidad sea corregido por el Congreso o el Gobierno a pedido de la Corte Constitucional. Esta alternativa es prevista por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n que consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n trascrita se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los vicios de forma pueden ser subsanados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Dicha subsanaci\u00f3n la ordena la corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Todos los actos [normativos] sujetos a control de forma pueden tener vicios que, eventualmente, puedan ser subsanados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00f3rgano que cometi\u00f3 el error que origina el vicio es el encargado de corregirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, optando por no limitar los recursos con que cuentan los operadores jur\u00eddicos, no aport\u00f3 mayores elementos que condujeran a determinar cu\u00e1les de los vicios de forma deben considerarse como subsanables y, por el contrario, cuales no pueden serlo. El reglamento del Congreso, ley 5\u00aa de 1992, trae una \u00fanica norma que aporta elementos para hacer determinable el punto ahora debatido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo y aplicaci\u00f3n de este reglamento, se entender\u00e1n como vicios de procedimiento insubsanables de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda funci\u00f3n de congresistas que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales. En este evento sus decisiones carecer\u00e1n de validez, y a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vulnerarse las garant\u00edas constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Sobre reformas constitucionales prevalecer\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 379 de constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que las disposiciones constitucionales y legales dejan a los operadores jur\u00eddicos es \u00bfcu\u00e1ndo es posible ordenar que se subsane un vicio de procedimiento? La respuesta que la jurisprudencia ha otorgado a esta posibilidad ha evolucionado desde sus primeros a\u00f1os, adoptando en una segunda etapa una posici\u00f3n m\u00e1s garante del principio de eficacia y, por consiguiente, distanci\u00e1ndose de la posici\u00f3n sostenida en sus inicios. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto esencial ser\u00e1 que siempre que se subsane un vicio debe tratarse de un procedimiento donde se hayan respetado las garant\u00edas constitucionales fundamentales \u2013art\u00edculo 5\u00ba del Reglamento del Congreso-, de manera que de la interpretaci\u00f3n que se d\u00e9 a esta disposici\u00f3n depender\u00e1n las posibilidades de subsanaci\u00f3n que existan en nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la jurisprudencia afirm\u00f3 que un vicio era subsanable en cuanto no exist\u00eda limitaci\u00f3n constitucional expresa, por ejemplo, por no tener que tramitarse el acto que se deb\u00eda subsanar en una legislatura18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se concluy\u00f3 que se podr\u00edan subsanar los vicios procedimentales que no implicaran la ausencia total de una etapa estructural del procedimiento legislativo. El fundamento de esta posici\u00f3n se encontraba en la idea de que no es posible corregir algo que no existi\u00f3, de manera que la subsanaci\u00f3n era una posibilidad para rehacer actividades de las cuales, no obstante tener errores que afecten principios constitucionales, se pueda predicar que han existido, por cuanto sus elementos principales se llevaron a cabo en desarrollo de un procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es ilustrativa la sentencia C-737 de 2001, en donde el problema jur\u00eddico consist\u00eda en si es posible subsanar un vicio consistente en la pretermisi\u00f3n de los dos primeros debates en gran parte del articulado de una ley vigente. En esta ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hip\u00f3tesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jur\u00eddico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisi\u00f3n de \u00e9stas -por ejemplo, la pretermisi\u00f3n de los debates ante alguna de las C\u00e1maras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisi\u00f3n respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habr\u00eda propiamente un vicio del procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como \u201csaneamiento\u201d lo que, en realidad, equivale a la repetici\u00f3n de toda una etapa del tr\u00e1mite legislativo, ya que de lo contrario, se terminar\u00eda por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para el caso concreto que en aquella ocasi\u00f3n se discut\u00eda, es decir, la no realizaci\u00f3n de los dos primeros debates en la C\u00e1mara de Representantes respecto de varias de las disposiciones que finalmente fueron incluidas en la ley 619 de 2000, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. El defecto b\u00e1sico observado es que la ley no recibi\u00f3 los debates correspondientes en la C\u00e1mara de Representantes. Ahora bien, no obstante ser perfectamente posible que esos debates y la sanci\u00f3n presidencial se realicen en los 30 d\u00edas que el ordenamiento prev\u00e9 para la correcci\u00f3n de los vicios de procedimiento, observa la Corte que, de admitir tal posibilidad, se estar\u00eda extendiendo en forma irrazonable la facultad de convalidaci\u00f3n que se viene explicando. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 arriba, uno de los l\u00edmites para la posibilidad de sanear un vicio es el principio de razonabilidad, que impide cubrir con la apariencia de un saneamiento lo que, en realidad, equivale a rehacer un paso fundamental del proceso de formaci\u00f3n de la ley. Y es indudable que los debates ante una de las c\u00e1maras legislativas tienen tal car\u00e1cter estructural. Por lo tanto, no se est\u00e1 frente a un vicio susceptible de ser saneado por el Congreso.\u201d \u2013negrilla y cursiva ausentes en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se reitera en el Auto 170 de 2003, ocasi\u00f3n en que la Corte Constitucional devolvi\u00f3 al Congreso un proyecto de ley estatutaria sobre habeas corpus. En esta ocasi\u00f3n, y ante la eventualidad de tener que devolver un proyecto de ley para que fuese subsanado, la Corte manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>32. Con todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hip\u00f3tesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jur\u00eddico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisi\u00f3n de \u00e9stas -por ejemplo, la pretermisi\u00f3n de los debates ante alguna de las C\u00e1maras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisi\u00f3n respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habr\u00eda propiamente un vicio del procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como \u201csaneamiento\u201d lo que, en realidad, equivale a la repetici\u00f3n de toda una etapa del tr\u00e1mite legislativo, ya que de lo contrario, se terminar\u00eda por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones posteriores la Corte Constitucional ha planteado una interpretaci\u00f3n distinta de estos mismos elementos de juicio para determinar la posible subsanaci\u00f3n de un vicio de procedimiento en los casos de leyes aprobatorias de tratados internacionales. En este sentido el auto 171 de 2009 eval\u00faa par\u00e1metros que en algunos aspectos distan del an\u00e1lisis de la jurisprudencia anteriormente mencionado. Resulta especialmente enunciativo el aparte que se cita, por cuanto incluye el parecer de decisiones del a\u00f1o 2006, mostrando continuidad en la jurisprudencia respecto de esta materia. La providencia mencionada consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe recordar que en la Sentencia C-576 de 2006 y en el Auto 311 de 2006 la Corte unific\u00f3 la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter subsanable o insubsanable de los vicios de tr\u00e1mite cuando se ha incumplido con el requisito de concordancia entre el anuncio previo y la votaci\u00f3n de un proyecto en la fecha efectivamente anunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la primera decisi\u00f3n la Corte explic\u00f3 que la posibilidad de que el yerro sea corregido o no por el Congreso depende \u00a0del contexto en el cual se produjo el vicio y de su incidencia en la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa. As\u00ed, \u201cla condici\u00f3n esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la C\u00e1mara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad\u201d. En consecuencia, \u201cuna falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y contin\u00fae su tr\u00e1mite desde el momento en que se produjo, cuando se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones de subsanabilidad\u201d. Ello se explica porque en estos eventos se ha cumplido una de las etapas estructurales del tr\u00e1mite legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, en el Auto 311 de 2006 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u201cadem\u00e1s de las condiciones se\u00f1aladas en la Sentencia C-576 de 2006, (\u2026) el vicio es subsanable cuando su ocurrencia no incide negativamente en la manifestaci\u00f3n de la voluntad de las minor\u00edas congresionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios han sido reiterados en decisiones posteriores, lo que ha permitido la devoluci\u00f3n al Congreso de aquellos asuntos en los cuales (i) la mencionada irregularidad se presenta en la C\u00e1mara de Representantes \u2013Comisi\u00f3n o Plenaria- y (ii) no existen discrepancias en la aprobaci\u00f3n del proyecto que pudieran afectar los derechos de las minor\u00edas21\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que se reitera en otros pronunciamientos, entre los que se cuentan los autos 089 de 2005, 078, 119, 145 y 232 de 2007; 126 de 2008, 309 de 2009 y 343 de 2009. As\u00ed como las sentencias C-576, C-649, 863 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Iguales par\u00e1metros para determinar la naturaleza de subsanable o insubsanable se han aplicado a la falta de alguna publicaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de tratados internacionales \u2013auto 033 de 2009 y sentencia C-685 de 2009-, llegando a ser declarada la inexequibilidad de un memorando de entendimiento de un acuerdo internacional en cuyo tr\u00e1mite se omiti\u00f3 la publicaci\u00f3n del proyecto al inicio del tr\u00e1mite legislativo \u2013sentencia C-941 de 2010-, en raz\u00f3n a que dicha falencia se presentaba, precisamente en esta etapa del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que la jurisprudencia de la Corte, desde su inicio, ha presentado como elemento com\u00fan el que los vicios de forma son subsanables siempre que su ocurrencia no haya impedido la conformaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras legislativas. En principio, y posiblemente por el tipo de vicios que con m\u00e1s asiduidad \u00a0se analizaron en los primeros a\u00f1os, la voluntad de las c\u00e1maras hac\u00eda referencia a que hubiesen estado presentes los elementos sustanciales del procedimiento en cada etapa del mismo; al presentarse un cambio en la casu\u00edstica de los vicios que analiza la Corte22, el entendimiento se ha manifestado en una visi\u00f3n m\u00e1s procedimental que sustancial del proceso de formaci\u00f3n de la \u201cvoluntad de las c\u00e1maras\u201d dentro del iter legislativo, que apela no a la significaci\u00f3n del vicio, sino al momento en que este ocurre dentro del procedimiento y, por consiguiente, que tanto del mismo tocar\u00eda repetir para subsanarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento de las oportunidades para subsanar un vicio de forma no ri\u00f1e por completo con la visi\u00f3n que se present\u00f3 al inicio de la jurisprudencia; simplemente, y en parte por los vicios ahora estudiados, otorga un peso importante al elemento practicidad dentro de la f\u00f3rmula que conduce a la respuesta adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este an\u00e1lisis, se reitera, no contradice el principio de decisi\u00f3n manifestado al inicio de la jurisprudencia, consistente en que no ser\u00e1 posible corregir aquella etapa del procedimiento que no ha existido en absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Que sea este el elemento fundamental al momento de determinar la posibilidad de subsanaci\u00f3n de un vicio procedimental resulta, adem\u00e1s de coherente desde una perspectiva argumentativa, acorde con elementos expresamente incorporados en nuestro ordenamiento constitucional. En este sentido, debe recordarse que en ocasiones es la propia Constituci\u00f3n la que determina cu\u00e1l es el m\u00ednimo que debe presentarse para llegar a la conclusi\u00f3n de que ha existido una actuaci\u00f3n dentro de un procedimiento legislativo y, contrario sensu, cuando la ausencia de los elementos axiales a la conformaci\u00f3n de la voluntad del Congreso no dejan opci\u00f3n al int\u00e9rprete respecto de la inexistencia de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo en este sentido, se encuentra el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n que consagra \u201cToda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes\u201d. En esta ocasi\u00f3n, en principio, la Constituci\u00f3n misma parece eliminar cualquier posibilidad de subsanaci\u00f3n del vicio, al privar por completo de efectos a las reuniones que se lleven a cabo en estas condiciones; en efecto, en este caso, al no contar para nada como una manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso \u2013ya que falt\u00f3 un presupuesto que lo estructura como c\u00e1mara de decisi\u00f3n-, no habr\u00eda actuaci\u00f3n que corregir, pues lo que se hubiese realizado, por mandato expreso de una disposici\u00f3n constitucional, no tendr\u00e1 consideraci\u00f3n alguna para el mundo del derecho. En este caso, en principio, la insubsanabilidad ser\u00eda la consecuencia que acorde con los efectos que prev\u00e9 el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n para estas situaciones, lo que no obsta para que se analice cada caso concreto en busca de los elementos que configuran este tipo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto final en lo relacionado con las posibilidades de subsanaci\u00f3n de un vicio de forma, no derivado de la naturaleza del error cometido sino del momento en que \u00e9ste se descubre, convierte en obligatoria la reflexi\u00f3n respecto a si existe diferencia entre la subsanaci\u00f3n de un vicio de un proyecto de ley, una ley que aunque vigente no genera efectos al momento de evaluarse su apego a las normas constitucionales y una ley vigente cuyas disposiciones est\u00e9n generando plenos efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Posibilidades de subsanaci\u00f3n de los diferentes actos o cuerpos normativos sometidos al control de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que no han recibido una respuesta definitiva por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de los vicios de forma lo constituyen las posibilidades de subsanaci\u00f3n que tiene la Corte seg\u00fan los diferentes tipos de actos que se someten a su control. Es decir, el problema que ahora intenta resolverse es si existen diferencias en relaci\u00f3n con las posibilidades de subsanaci\u00f3n que tengan como fundamento el acto cuyo procedimiento intenta subsanarse. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de esta inquietud radica en la posici\u00f3n d\u00e9bil que asume el principio de validez de la ley ante la posibilidad que una ley vigente, pero que contrar\u00eda las normas par\u00e1metro, produzca efectos mientras es subsanada. De manera que la pregunta ser\u00e1 si la posibilidad de subsanaci\u00f3n debe distinguir entre aquellas disposiciones que est\u00e1n vigentes y generan efectos y aquellas que no lo est\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este problema se manifiesta en dos cuestionamientos \u00a0precisos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es posible subsanar vicios de forma de leyes que se encuentran vigentes y cuyos postulados generan efectos jur\u00eddicos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De responderse afirmativamente a este cuestionamiento, si existe diferencia entre las posibilidades de subsanaci\u00f3n que tiene un proyecto de ley y una ley que se encuentre vigente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer paso para dar una respuesta al respecto consistir\u00e1 en determinar el conjunto de posibles escenarios que existen para la Corte cuando concluye que se ha presentado un vicio de forma y \u00e9ste es subsanable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vicio de forma se presenta en un proyecto de ley sometido a control por parte de la Corte Constitucional. Este ser\u00e1 el caso del control autom\u00e1tico de los proyectos de ley estatutaria \u2013art\u00edculos 153 y 241 n. 8 de la Constituci\u00f3n-; y de los proyectos objetados por el Gobierno con fundamento en posibles de vicios de forma \u2013art\u00edculos 166, 167 y 241 n. 8 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vicio de forma se presenta en una ley vigente cuya eficacia se encuentra sometida a la ocurrencia de alguna condici\u00f3n. Est\u00e1 hip\u00f3tesis tendr\u00e1 lugar en aquellas leyes que tienen un control autom\u00e1tico por parte de la Corte Constitucional, como son las que incorporan tratados internacionales \u2013art\u00edculo 241 n. 10 de la Constituci\u00f3n-, las leyes que convocan al pueblo a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculos 378 y 241 n. 2 de la Constituci\u00f3n- y aquellas que realizan dicha convocatoria con el \u00e1nimo de integrar una asamblea constituyente \u2013art\u00edculos 376 y 241 n. 2 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El vicio de forma se presenta en una ley vigente que tiene plena y actual eficacia. Este ser\u00e1 el caso de un cuerpo normativo que entr\u00f3 en vigor y fue demandado por medio de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con base en posibles vicios de forma cometidos en su procedimiento de creaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 241 n. 4 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo paso en este an\u00e1lisis ser\u00e1 determinar si se prev\u00e9 una regulaci\u00f3n distinta para cada una de estas hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es no. No se encuentra diferencia en la regulaci\u00f3n que presenta la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se deduce ninguna de las disposiciones reglamentarias sobre el tema. El enunciado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la posibilidad de subsanaci\u00f3n no se circunscribe a un determinado acto jur\u00eddico, sino que se predica de todos aquellos que est\u00e9n sujetos a control, dentro de los que se incluyen tanto proyectos de ley, como leyes vigentes, generen o no efectos al momento de ser controladas. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, las disposiciones reglamentarias, art\u00edculos 5 y 202 de la ley 5\u00aa de 1992, no hacen distinci\u00f3n al respecto; por el contrario, el art\u00edculo 202, expresamente se\u00f1ala la posibilidad de subsanaci\u00f3n en caso de leyes y actos legislativos en cuyo procedimiento se encuentren vicios de procedimiento. En este sentido, la mencionada norma prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 202. VICIOS SUBSANABLES. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formaci\u00f3n de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenar\u00e1 devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las C\u00e1maras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dar\u00e1 prioridad en el Orden del D\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma un an\u00e1lisis gramatical descarta que a priori se establezca alguna diferencia respecto de las posibilidades de subsanaci\u00f3n en una u otra situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias que al respecto aporta la jurisprudencia de la Corte no conducen a una conclusi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte no ha afrontado un caso en el que sea necesario plantearse si se debe subsanar un vicio de forma de una ley que se encuentra vigente cuyas disposiciones generan plenos efectos. Los casos en que hasta ahora se ha ordenado la subsanaci\u00f3n de vicios de forma corresponden a ex\u00e1menes sobre proyectos de ley o de leyes aprobatorias de tratados internacionales, las cuales, si bien se encuentran vigentes, no generan efectos al momento del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aunque como regla general la argumentaci\u00f3n que se utiliza para sustentar y concretar las posibilidades de subsanaci\u00f3n de vicios de forma no establece diferencias en uno u otro caso, existen algunos ejemplos respecto de manifestaciones concretas al respecto. As\u00ed la sentencia C-737 de 2001 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29. En tercer t\u00e9rmino, puede ocurrir que exista un vicio en la formaci\u00f3n de la ley, y \u00e9ste no haya sido convalidado, pero la Corte constate que el vicio puede ser subsanado durante la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la ley. En tal evento, la Carta expresamente establece que el juez constitucional debe devolver la norma sujeta a control a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, \u00e9sta proceda a subsanarlo (CP art 241 par). En esos casos, mientras se surte ese tr\u00e1mite, la ley contin\u00faa vigente. Y efectivamente, en varias oportunidades, esta Corte ha devuelto al Congreso y al Gobierno, leyes sometidas a control para que un vicio de procedimiento fuera subsanado.\u201d \u2013negrilla y cursiva ausente en texto original- \u00a0<\/p>\n<p>Una referencia posterior es el Auto 136 de 2004, en donde durante el proceso de votaci\u00f3n de una objeci\u00f3n Gubernamental, una de las c\u00e1maras legislativas incurri\u00f3 en un vicio procedimental. En esa ocasi\u00f3n se determin\u00f3 que el vicio era subsanable y as\u00ed se orden\u00f3 su correcci\u00f3n, sin embargo, resulta pertinente citar los razonamientos que acompa\u00f1aron esta decisi\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n se consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n debe realizar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en el presente caso no nos encontramos ante una ley ( aprobada y sancionada ), pues de encontrarnos ante ella el an\u00e1lisis jur\u00eddico podr\u00eda ser distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no se trata tampoco del incumplimiento del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No 01 de 2003 durante el tr\u00e1mite inicial de los cuatro debates; pues de ser as\u00ed el an\u00e1lisis jur\u00eddico podr\u00eda ser diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el an\u00e1lisis efectuado se circunscribe a la aplicaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 8 del Acto Legislativo No 01 de 2003 , durante el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n presidencial y solo para este caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso espec\u00edfico y con base en las precisiones ya anotada, la Corte considera que el vicio advertido puede ser subsanado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite llegar a la conclusi\u00f3n que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De la lectura gramatical de la Constituci\u00f3n no se desprende limitaci\u00f3n alguna para la posibilidad de subsanaci\u00f3n de vicios de forma predicables de leyes que tienen plena eficacia al momento de realizarse el control. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si se argumenta un debilitamiento del principio de validez \u2013en cuanto se permitir\u00eda que una ley tuviera efectos mientras se corrige un vicio descubierto y no se anular\u00edan los efectos que \u00e9sta gener\u00f3 mientras exist\u00eda el vicio-, esta no es raz\u00f3n suficiente para negar la posibilidad de subsanaci\u00f3n, ya que i) es la propia constituci\u00f3n la que determina un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n respecto de vicios de forma \u2013privilegiando los principios de seguridad jur\u00eddica y eficacia por sobre el de validez-; y ii) porque la jurisprudencia ha admitido que leyes que tienen vicios de forma contin\u00faen vigentes durante un tiempo, que en algunos casos resulta bastante largo \u2013sentencia 737 de 2001 que difiri\u00f3 efectos por el t\u00e9rmino de seis (6) meses y C-366 de 2011 que difiri\u00f3 efectos por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones no se encuentra argumento que permita sostener de forma general la imposibilidad de subsanar vicios de forma cuando el an\u00e1lisis se realice respecto de una ley vigente con plenos efectos jur\u00eddicos al momento del control; por el contrario, en los casos de leyes que est\u00e1n generando efectos es cuando m\u00e1s relevancia tendr\u00eda esta posibilidad en aplicaci\u00f3n de principios como el de conservaci\u00f3n del derecho y el de eficacia, los cuales ayudan a realizar el valor seguridad jur\u00eddica dentro de nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9stos los fundamentos, amplitud y l\u00edmites del control de forma que realiza la Corte, pasa la Sala a analizar los cargos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda contra las leyes 1373, 1375, 1377, 1378 y 1380 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque fueron formuladas diferentes acusaciones, la Sala iniciar\u00e1 con el estudio del cargo que se aprecia como de mayor impacto para los proyectos en caso de ser comprobada su realizaci\u00f3n: la falta de publicaci\u00f3n del decreto que convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias. De encontrar que no se presenta motivo para declarar la inexequibilidad de alg\u00fan o algunos de los proyectos discutidos, se proseguir\u00e1 con los cargos relativos a la falta de anuncio y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n; a la no publicaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n con al menos un d\u00eda de anterioridad en que fueron sometidos a votaci\u00f3n; y a la necesidad de publicar previamente el orden del d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sobre la realizaci\u00f3n de sesiones extraordinarias cuyo decreto de convocatoria no ha sido debida y oportunamente publicado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explic\u00f3 la actora, las cinco leyes que en este caso han sido acusadas cumplieron algunas de las diligencias finales de su aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica durante sesiones extraordinarias realizadas el d\u00eda 17 de diciembre de 2009, circunstancia que, a su entender, vicia la constitucionalidad de aquellas, ya que para el momento de realizarse tales sesiones el correspondiente decreto de convocatoria23 no hab\u00eda sido a\u00fan publicado en la forma prevista en las normas que regulan la materia, y por esta raz\u00f3n, tampoco hab\u00eda sido conocido por el p\u00fablico o la ciudadan\u00eda en general. En opini\u00f3n de la demandante, las sesiones plenarias de ambas c\u00e1maras realizadas en la referida fecha carecer\u00edan de validez, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 149 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a la acusaci\u00f3n planteada, la Sala debe establecer las condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n y la norma reglamentaria para la convocatoria a sesiones extraordinarias y las condiciones en que se llev\u00f3 a cabo dicha convocatoria en el caso objeto de estudio. A partir de la confrontaci\u00f3n de la realidad con lo exigido por las normas par\u00e1metro se establecer\u00e1 si existe o no vicio de procedimiento y, en el primer caso, las consecuencias de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El procedimiento de convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 138, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento del Congreso sobre el particular establece en su art\u00edculo 85: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon sesiones extraordinarias las que son convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de las dos disposiciones permite extraer los contenidos normativos que de ellas se desprenden: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El Congreso podr\u00e1 reunirse en sesiones realizadas en momentos que est\u00e9n fuera del calendario legislativo ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Para la reuni\u00f3n v\u00e1lida en sesiones extraordinarias debe mediar convocatoria del Gobierno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El Congreso podr\u00e1 sesionar de forma extraordinaria \u00fanicamente durante el tiempo que determine el Gobierno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las atribuciones que el Congreso ejerza en desarrollo de dichas sesiones son limitadas, pues se supeditan a la agenda determinada por el Gobierno, excepto en materia de control pol\u00edtico, funci\u00f3n que puede ejercer en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en la sentencia C-141 de 2010, al tratar el caso de la convocatoria a sesiones extraordinarias para la discusi\u00f3n de la ley por la que se convocaba a un referendo, el decreto que hace dicha convocatoria tiene las caracter\u00edsticas de un acto de contenido general, raz\u00f3n por la cual su vigencia y eficacia debe regirse por las condiciones establecidas en el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998, que al respecto consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 119. Publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deber\u00e1n publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general, expedidos por todos los \u00f3rganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder P\u00fablico y de los dem\u00e1s \u00f3rganos de car\u00e1cter nacional que integran la estructura del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que, como se mencion\u00f3 en la sentencia C-141 de 2010, en la sentencia C-802 de 2006 la Corte concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n aportaba uniformidad en relaci\u00f3n con la forma de dar publicidad a los actos administrativos de car\u00e1cter general que son expedidos por la administraci\u00f3n. En este sentido, se manifest\u00f3 que el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998 fue proferido \u201ccon el doble prop\u00f3sito de (a) unificar los medios de publicidad aplicable a los actos expedidos por las diferentes entidades del Estado a fin de reconocer en el Diario Oficial un medio id\u00f3neo para cumplir con el principio de publicidad, salvo excepciones de ley24; y (b) fijar una regla com\u00fan frente a la publicidad de tales actos administrativos de car\u00e1cter nacional, habida cuenta de que reg\u00edmenes legales anteriores hab\u00edan utilizado diferentes criterios para determinar los alcances de dicha publicidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el literal b) del aparte trascrito enfatiza un aspecto fundamental en la regulaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998: los efectos que tiene la publicidad en los actos administrativos mencionados por este precepto, aspecto que es tratado en su par\u00e1grafo, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00danicamente con la publicaci\u00f3n que de los actos administrativos de car\u00e1cter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior disposici\u00f3n, la vigencia y oponibilidad de los actos administrativos enunciados en el art\u00edculo 119 en comento est\u00e1 supeditada a su publicidad, mediante la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. Mientras esta formalidad no sea satisfecha dichos actos no producen efectos jur\u00eddicos, pues no est\u00e1n en vigor y no obligan a sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en la sentencia C-141 de 2010, al estudiar un caso an\u00e1logo al ahora planteado ante la Corte se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto la Corte considera que el Decreto 4742 de 2008 [que convocaba a sesiones extraordinarias a la C\u00e1mara de Representantes], por tratarse de uno de los actos administrativos enunciados en el art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, no pod\u00eda producir efectos sino a partir del momento en que fue publicado en el Diario Oficial, medio que el legislador determin\u00f3 como adecuado para satisfacer la exigencia de publicidad en nuestro sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, concluye la Sala en acuerdo con el precedente jurisprudencial, que para que el decreto que convoca a sesiones extraordinarias del Congreso surta efectos, \u00e9ste debe estar debidamente publicado con anterioridad a que se re\u00fanan las c\u00e1maras legislativas en cumplimiento de dicho mandato. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El procedimiento seguido para la convocatoria a sesiones extraordinarias en el caso objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso objeto de estudio, y con una sola excepci\u00f3n25, resulta acertado afirmar que la aprobaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras del texto conciliado de cada uno de los proyectos antecedentes a las leyes acusadas tuvo lugar durante las sesiones extraordinarias cumplidas el 17 de diciembre de 2009, al amparo de la convocatoria efectuada por el Gobierno mediante el Decreto 4906 del d\u00eda anterior. Estas diligencias pueden verificarse, para el caso del Senado de la Rep\u00fablica en el acta 29, inserta en la Gaceta N\u00b0 36 de febrero 15 de 2010, y en lo correspondiente a la C\u00e1mara de Representantes en el acta 229, publicada en la Gaceta N\u00b0 45 de febrero 22 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro presenta los n\u00fameros de p\u00e1ginas de las Gacetas en las que se observa la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de cada uno de tales informes de conciliaci\u00f3n en las referidas sesiones extraordinarias: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n en Senado P\u00e1gs. Gaceta 36 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n en C\u00e1mara P\u00e1gs. Gaceta 45 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1373 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>007 de 2008 C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>349 de 2009 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 a 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 a 26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1375 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142 de 2008 C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>351 de 2009 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 a 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 a 23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1377 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>001 de 2008 C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>286 de 2009 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 a 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 a 29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1378 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212 de 2008 C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>331 de 2009 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 a 27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1380 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>055 de 2008 C\u00e1mara\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>346 de 2009 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 a 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 a 30 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se observa en las mismas actas reci\u00e9n referidas que la reuni\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se inici\u00f3 a las 12:05 a. m.26 (p\u00e1gina 4) y concluy\u00f3 a la 1:35 a. m. (p\u00e1gina 36), mientras que la sesi\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes transcurri\u00f3 entre las 10:24 a. m., hora en que se abri\u00f3 el correspondiente registro (p\u00e1gina 2) y la 1:22 p. m., momento en que la sesi\u00f3n fue levantada (p\u00e1gina 36). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, existe constancia, mediante certificaciones expedidas por el se\u00f1or Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional27 en el sentido de que el Decreto 4906 de diciembre 16 de 2009, publicado en el Diario Oficial 47.565 de esa misma fecha, fue recibido por esa entidad a las 10:45 p. m. de ese d\u00eda 16 de diciembre, y de que el referido Diario Oficial, pese a la fecha que aparece en su encabezado, s\u00f3lo estuvo a efectiva disposici\u00f3n del p\u00fablico el lunes 21 de diciembre a partir de las 8:00 a. m. Seg\u00fan estas precisiones, es claro entonces que al momento de realizarse la sesi\u00f3n plenaria de cada una de las corporaciones legislativas, no se hab\u00eda producido a\u00fan la efectiva publicaci\u00f3n del correspondiente decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal como lo relat\u00f3 la actora, observ\u00f3 el despacho del Magistrado sustanciador que, especialmente en el Senado de la Rep\u00fablica, durante las sesiones extraordinarias celebradas el 17 de diciembre de 2009 varios legisladores28 expresaron dudas sobre la validez de la convocatoria a sesiones extraordinarias a partir de dos circunstancias: i) el hecho de haberse producido la convocaci\u00f3n antes de concluir las sesiones ordinarias del Congreso29; y ii) el hecho de no haberse publicado debidamente el respectivo decreto antes de la hora en que se iniciaron las sesiones extraordinarias. Se observ\u00f3 adem\u00e1s que si bien estas objeciones fueron desestimadas por el Presidente del Senado30 y m\u00e1s adelante por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, quien se encontraba presente en esa sesi\u00f3n parlamentaria31, esta situaci\u00f3n fue objeto de protesta y llev\u00f3 incluso a que se produjera el retiro de la sesi\u00f3n de la bancada de uno de los partidos con representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma concluye la Sala que el decreto 4906 de 16 de diciembre de 2009, no fue publicado con antelaci\u00f3n a que se celebraran las sesiones extraordinarias que \u00e9ste autorizaba. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9sta la situaci\u00f3n pasa la Corte a analizar las consecuencias de la misma para la validez de las leyes cuyo procedimiento legislativo ahora se eval\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Existencia de un vicio de forma y sus consecuencias en la validez de las leyes examinadas \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos hechos y su significaci\u00f3n frente a la exequibilidad o no de las Leyes 1373, 1375, 1377, 1378 y 1380 de 2010, esta Corte estima completamente aplicable, y por lo mismo reiterar\u00e1, el precedente contenido en la antes citada sentencia C-141 de 2010. As\u00ed, frente a lo sucedido, observa este tribunal que si bien es cierto que la mayor\u00eda de los miembros de las c\u00e1maras legislativas pudieron enterarse de esa circunstancia mediante la lectura que del decreto se hizo durante las horas finales de la precedente \u00faltima sesi\u00f3n ordinaria32, y que en lo que ata\u00f1e a la ciudadan\u00eda existi\u00f3 amplia divulgaci\u00f3n de la noticia a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, adem\u00e1s de la simult\u00e1nea transmisi\u00f3n en directo y por televisi\u00f3n abierta de una de tales sesiones plenarias, ello no permite obviar la necesidad de que el referido decreto se diera a conocer en la forma prevista en las normas aplicables, esto es, mediante su inserci\u00f3n y publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, previamente a la realizaci\u00f3n de las actuaciones que en \u00e9l se ordenaron. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 en el referido fallo C-141 de 2010 y en otros que en l\u00ednea semejante lo precedieron33, enteramente al margen de la validez del referido acto administrativo, aspecto que a la Corte Constitucional no le corresponde juzgar por cuanto invadir\u00eda competencias propias de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es evidente que ese decreto de convocatoria ha de estimarse ineficaz, en cuanto no se haya cumplido debidamente, como qued\u00f3 establecido que no se cumpli\u00f3, la formalidad requerida para su oponibilidad conforme a la norma que regula la materia, esto es, el ya citado art\u00edculo 119 de la Ley 489 de 1998, precepto cuya claridad y precisi\u00f3n no deja campo a la duda sobre su obligatoriedad ni sobre la ausencia de formas alternativas de acatamiento de esa misma regla. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo dicho es el hecho de que para el momento en que las plenarias de ambas c\u00e1maras del Congreso ejercieron de manera extraordinaria su funci\u00f3n legislativa, a distintas horas del d\u00eda 17 de diciembre de 2009, no exist\u00eda en realidad una v\u00e1lida convocatoria para ello, lo que implica que no se cumpli\u00f3 el supuesto previsto en el tercer inciso del art\u00edculo 138 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta sobre en qu\u00e9 medida o qu\u00e9 tanto afecta esta discrepancia entre lo exigido y lo actuado al principio democr\u00e1tico, que se concreta en desarrollo del procedimiento legislativo, se responde en un aparte del precedente contenido en la sentencia C-141 de 2010, que al respecto consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se ha sostenido a lo largo de esta decisi\u00f3n, lo que nutre de significado el procedimiento legislativo, es que se trata de la forma de creaci\u00f3n normativa m\u00e1s democr\u00e1tica que existe en el Estado Colombiano. En efecto, en desarrollo del mismo se concretan, a su vez, principios como el mayoritario, el pluralismo pol\u00edtico y el de publicidad en la actividad de las c\u00e1maras, los cuales aportan una legitimidad \u00fanica a la fuente jur\u00eddica creada siguiendo este procedimiento: la ley. Su realizaci\u00f3n siguiendo lineamientos democr\u00e1ticos es la raz\u00f3n para que la ley sea la principal fuente del ordenamiento jur\u00eddico luego de la Constituci\u00f3n y en la que recae la cl\u00e1usula general de competencia. Ninguna otra norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico en el nivel nacional es elaborada por un cuerpo democr\u00e1ticamente elegido, de conformaci\u00f3n plural y cuyo funcionamiento sea transparente de cara a sus propios miembros y de cara a la sociedad que representa. Por esta raz\u00f3n resulta esencial para la legitimidad constitucional de la ley que, adem\u00e1s de que su contenido no contrar\u00ede disposiciones constitucionales, \u00e9sta sea elaborada siguiendo el procedimiento por medio del cual se concreta el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>La publicidad es una caracter\u00edstica que resulta esencial a las actividades del Congreso, m\u00e1s aun cuando act\u00faa como \u00f3rgano legislativo, pues asegura que el debate de los intereses de los grupos representados y en general de toda la sociedad, se haga de cara a \u00e9sta34. Adicionalmente, la necesidad de transparencia en la elaboraci\u00f3n de la ley constituye el fundamento para la publicidad en la creaci\u00f3n normativa dentro del sistema democr\u00e1tico y en ella radica la diferencia que existe con las normas elaboradas por la administraci\u00f3n, cuyo procedimiento de creaci\u00f3n es completamente alejado de los postulados de apertura e inclusi\u00f3n que el procedimiento legislativo incorpora. Esto hace que la legitimidad de una norma creada por medio de un procedimiento democr\u00e1tico sea superior a aquellas que siguen un procedimiento que no agota estas exigencias; raz\u00f3n por la que la jerarqu\u00eda de la ley es superior a la de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento tra\u00eddo a colaci\u00f3n resulta sustento suficiente para concluir que, m\u00e1s que una simple discrepancia, se present\u00f3 un vicio de forma en desarrollo del procedimiento de formaci\u00f3n de las cinco (5) leyes acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar las consecuencias que el mismo tiene en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Con este objetivo, debe acudirse al art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama Legislativa del Poder P\u00fablico, se efect\u00faa fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la disposici\u00f3n constitucional, la sesi\u00f3n del 17 de diciembre de 2010 en la que se votaron las leyes acusadas carecer\u00eda por completo de efectos, por cuanto a la misma no puede d\u00e1rsele validez alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las posibilidades de correcci\u00f3n de este espec\u00edfico vicio procedimental, encuentra la Sala que en el presente caso no es posible subsanar el vicio que se presenta, por cuanto no es dable corregir una manifestaci\u00f3n de voluntad que, por expresa manifestaci\u00f3n constitucional, carece de cualquier atisbo de validez, en cuanto no se cumpli\u00f3 con el presupuesto que invest\u00eda a las c\u00e1maras de la competencia para debatir y decidir en desarrollo de un procedimiento legislativo. Siendo esta la situaci\u00f3n, y existiendo una consecuencia expresamente prevista por el texto constitucional \u2013la carencia de validez y la imposibilidad de atribuir efectos de alg\u00fan tipo- no existe manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso que deba ser corregida, por lo que no es la subsanaci\u00f3n una acci\u00f3n posible para enmendar el error cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte encuentra que en el caso bajo estudio se present\u00f3 un vicio que resulta insubsanable y que acarrea la inexequibilidad por razones de forma de todas y cada una de las leyes acusadas, por cuanto en todos los procedimientos se present\u00f3 la situaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1373 de 2010, \u201cPor la cual se garantiza la vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a toda la poblaci\u00f3n colombiana, objeto de la misma y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1375 de 2010, \u201cPor la cual se establece las tasas para la prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n y de Informaci\u00f3n del Ganado Bovino, Sinag\u00e1n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1377 de 2010, \u201cPor medio de la cual se reglamenta la actividad de reforestaci\u00f3n comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1378 de 2010, \u201cPor la cual se regula la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1380 de 2010, \u201cPor la cual se establece el R\u00e9gimen de insolvencia para la persona natural No comerciante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-685\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Aplicaci\u00f3n para determinar el car\u00e1cter subsanable de un vicio de procedimiento (Salvamento de voto)\/VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Car\u00e1cter subsanable depende tambi\u00e9n de la oportunidad en que se configura (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsanable de un vicio no depende tanto de su gravedad como de la oportunidad en que se configur\u00f3. Esta perspectiva, derivada del principio de instrumentalidad de las formas, advierte que el defecto podr\u00e1 ser subsanado si el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa se encuentra en un grado significativo de avance y, en todo caso, si existe un tr\u00e1mite susceptible de ser corregido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n regula las reuniones de las c\u00e1maras legislativas y prev\u00e9 que ellas pueden ser ordinarias o extraordinarias. En este \u00faltimo caso, como se ha dicho anteriormente, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que este se\u00f1ale. A su vez el art\u00edculo 149 de la Carta Pol\u00edtica \u2013cuyo sentido normativo fue reproducido en el numeral 1 del art\u00edculo 5 de la ley 5 de 1992- se\u00f1ala que cualquier reuni\u00f3n de los miembros del Congreso que con el prop\u00f3sito de cumplir funciones del poder legislativo se lleve a efecto sin cumplir las condiciones constitucionales no tendr\u00e1 validez y los actos realizados no producir\u00e1n efecto alguno. Con apoyo en esta disposici\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que el vicio es insubsanable dado que la reuni\u00f3n del Congreso en la que se aprobaron las leyes demandadas carecer\u00eda de valor y, en consecuencia, no ser\u00eda posible la superaci\u00f3n del defecto identificado. Sin embargo, esta decisi\u00f3n desconoci\u00f3 que se encontraba en tr\u00e1mite la conciliaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y que el informe de conciliaci\u00f3n hab\u00eda sido ya aprobado por el grupo de senadores y representantes que integraban la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, siendo que lo que se pretend\u00eda en las sesiones extraordinarias era someterlo a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de las plenarias; por tanto, exist\u00eda un tr\u00e1mite que pod\u00eda ser objeto de saneamiento en el Congreso. Adem\u00e1s, la Corte no pod\u00eda desconocer que se encontraban ya satisfechas las fases estructurales del tr\u00e1mite legislativo en tanto se surtieron los cuatro debates previstos en la Constituci\u00f3n sin infracci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-No exige la publicaci\u00f3n previa del Decreto de convocatoria (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO-Se satisface con la expedici\u00f3n del acto de convocatoria y su comunicaci\u00f3n a las c\u00e1maras legislativas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de los art\u00edculo 138 y 200 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 85 del Reglamento del Congreso \u00a0permiten constatar que ni la Constituci\u00f3n ni la ley 5 de 1992 establecen una exigencia particular \u2013o espec\u00edfica- relacionada con la publicaci\u00f3n del decreto que convoca al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias, y por tanto basta, conforme se deduce de las disposiciones correspondientes, que se expida el acto de convocatoria por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y, una vez hecho esto, que se surta su comunicaci\u00f3n a las c\u00e1maras legislativas. As\u00ed, por tratarse de un acto presidencial con destinatarios debidamente delimitados, es suficiente con su comunicaci\u00f3n a las c\u00e1maras del Congreso a efectos de que sus integrantes conozcan la determinaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, y en esta oportunidad, la divulgaci\u00f3n oportuna y adecuada del decreto que convocaba a sesiones extraordinarias se cumpli\u00f3 satisfactoriamente, pues tal decreto fue conocido por los integrantes del Congreso y con fundamento en su expedici\u00f3n se adelantaron las deliberaciones que condujeron a la aprobaci\u00f3n de las normas que ahora han sido declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Efectividad en interpretaci\u00f3n de disposiciones que limitan expresi\u00f3n de \u00f3rganos representativos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8383 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra las leyes 1373, 1375, 77 y 1377, 1378 y 1380 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>Esta orientaci\u00f3n, fundada en el deber de respeto al principio democr\u00e1tico, no desconoce el valor de los procedimientos de formaci\u00f3n legislativa as\u00ed como tampoco las exigencias sustantivas que determinan la validez constitucional de las leyes. Por el contrario, mi postura se funda en la necesidad de establecer una correcta interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite de las leyes de forma tal que dichas disposiciones no constituyan un l\u00edmite excesivo a las expresiones de los \u00f3rganos representativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n presento las razones que han determinado mi decisi\u00f3n de separarme de la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de un vicio de tr\u00e1mite -constitucionalmente relevante- en aquellos casos en los cuales el decreto que convoca a sesiones extraordinarias de las c\u00e1maras legislativas, no es publicado en el Diario Oficial de manera previa al inicio de las reuniones correspondientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Congreso se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias y extraordinarias. En el primer caso la posibilidad de reunirse es expresi\u00f3n de un derecho propio al paso que en el segundo evento requiere ser convocado por el Gobierno.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n, definiendo las competencias del Gobierno en relaci\u00f3n con el Congreso, prev\u00e9 que una de tales funciones consiste en convocarlo a sesiones extraordinarias. A su vez, el art\u00edculo 85 del Reglamento del Congreso define las sesiones extraordinarias se\u00f1alando que son aquellas convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La lectura de las disposiciones antes referidas permite constatar que ni la Constituci\u00f3n ni la ley 5 de 1992 establecen una exigencia particular \u2013o espec\u00edfica- relacionada con la publicaci\u00f3n del decreto que convoca al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias. Basta, conforme se deduce de las disposiciones correspondientes, que se expida el acto de convocatoria por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y, una vez hecho esto, que se surta su comunicaci\u00f3n a las c\u00e1maras legislativas. De otra forma dicho, al tratarse de un acto presidencial con destinatarios debidamente delimitados, es suficiente con su comunicaci\u00f3n a las c\u00e1maras del Congreso a efectos de que sus integrantes conozcan la determinaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una orientaci\u00f3n similar a la expuesta fue seguida por la Corte Constitucional en la sentencia C-015 de 1996. All\u00ed, al evaluar si el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n hab\u00eda sido convocado adecuadamente en cumplimiento de los tr\u00e1mites pre-legislativos, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa censura consignada en la demanda se relaciona con el hecho de que, seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Ley 152 de 1994, Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, \u00e9ste debe ser sometido por el Presidente de la Rep\u00fablica a la consideraci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 15 de noviembre del a\u00f1o en que comience el respectivo per\u00edodo, habiendo acontecido que en el caso sub examine el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2528, por el cual designaba a los miembros del Consejo, apenas el 15 de noviembre de 1994. (\u2026) En el art\u00edculo 3\u00ba de dicho Decreto se dispuso que principiar\u00eda a regir a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, que tuvo lugar el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o en el Diario Oficial n\u00famero 41.599. (\u2026) De all\u00ed deduce el impugnante que para la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino dentro del cual ha debido someterse a consideraci\u00f3n del Consejo el proyecto de Plan no hab\u00eda Consejo alguno, pues ni siquiera hab\u00eda entrado a regir el acto administrativo que lo integraba ni hab\u00edan tomado posesi\u00f3n sus miembros, por lo cual, a su juicio, no pudo dicho cuerpo conocer oportunamente, como lo ordenaba la Ley Org\u00e1nica, el documento consolidado que deb\u00eda estudiar. (\u2026) La Corte Constitucional no acepta el argumento en referencia, por varias razones: (\u2026) En primer lugar, para los fines de la integraci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y del cumplimiento de la tarea consultiva que le fue encomendada por la Carta, resulta irrelevante la fecha en la cual haya sido publicado el decreto por el cual se hicieron las designaciones correspondientes en cuanto a los miembros del Consejo, pues el acto de que se trata es de car\u00e1cter subjetivo, por lo cual bastaba su expedici\u00f3n y comunicaci\u00f3n a los interesados para que surtiera efecto respecto de ellos, siendo la publicaci\u00f3n oficial un requisito indispensable apenas para el conocimiento de terceros. Ello se infiere de lo dispuesto en la Ley 57 de 1985, que exige la publicaci\u00f3n de los actos que creen situaciones jur\u00eddicas impersonales -no de los que generan situaciones subjetivas- para que comiencen a surtir efectos.\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Las normas que disciplinan este importante asunto no contemplan como requerimiento formal para la validez, vigencia u oponibilidad de la convocatoria a sesiones extraordinarias, la publicaci\u00f3n del decreto en el Diario Oficial en tanto se trata de una expresi\u00f3n de voluntad de la que no puede predicarse car\u00e1cter general en tanto su prop\u00f3sito consiste en habilitar la reuni\u00f3n extraordinaria de los Congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, en estrecha conexi\u00f3n con lo anterior, que el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998 prescribe, al ocuparse de los actos del poder ejecutivo, que requerir\u00e1n publicaci\u00f3n en el Diario Oficial aquellos que tengan un car\u00e1cter general. En efecto, el literal c) del art\u00edculo 119 prev\u00e9 que ser\u00e1n objeto de publicaci\u00f3n los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los dem\u00e1s actos administrativos de car\u00e1cter general expedidos por todos los \u00f3rganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Ahora bien si se admitiera que el art\u00edculo 119 de la ley 489 de 1998 constituye el fundamento jur\u00eddico para considerar contrario al ordenamiento constitucional el decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias, ello implicar\u00eda una inversi\u00f3n del sistema de fuentes colombiano en tanto se definir\u00eda como par\u00e1metro de constitucionalidad una disposici\u00f3n legislativa que, de ninguna manera, se integra o se ha integrado al denominado bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 La publicidad de los actos de los \u00f3rganos estatales resulta esencial para el correcto funcionamiento de la democracia y, en consecuencia, es problem\u00e1tico admitir la producci\u00f3n de efectos de un acto normativo en ausencia completa de divulgaci\u00f3n. Sin embargo, de all\u00ed no se deriva que desde la perspectiva constitucional y en ausencia de un mandato espec\u00edfico previsto en la Carta Pol\u00edtica, sea la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial la \u00fanica forma en que puede satisfacerse la exigencia referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la divulgaci\u00f3n oportuna y adecuada del decreto que convocaba a sesiones extraordinarias se cumpli\u00f3 satisfactoriamente. Tal decreto fue conocido por los integrantes del Congreso y con fundamento en su expedici\u00f3n se adelantaron las deliberaciones que condujeron a la aprobaci\u00f3n de las normas que ahora han sido declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias fue llevada a cabo de forma constitucionalmente adecuada para alcanzar los fines que con ella se persiguen. En efecto, los objetivos adscritos al conocimiento del referido decreto son diferentes a los prop\u00f3sitos que se vinculan a la publicidad de normas de car\u00e1cter general. La convocatoria a sesiones extraordinarias es una disposici\u00f3n instrumental del proceso legislativo cuyo escrutinio p\u00fablico, atendiendo su finalidad, puede cumplirse adecuadamente cuando habiendo satisfecho los requisitos formales para su expedici\u00f3n, los congresistas pueden conocerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 La decisi\u00f3n de inexequibilidad de las leyes demandadas por vicios formales se basa en la imposici\u00f3n de un requisito de forma jur\u00eddicamente inexigible, dando preferencia a un requisito de tr\u00e1mite previsto para otros actos administrativos e inaplicando infundadamente el principio pro legislatore, con base en el cual esta Corporaci\u00f3n ha avalado el tr\u00e1mite de numerosas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de publicaci\u00f3n en el diario oficial del decreto que convoca a sesiones extraordinarias para la votaci\u00f3n del texto conciliado constituye un vicio subsanable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Admitiendo solo en gracia de discusi\u00f3n que la ausencia de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial del decreto que convoca a sesiones extraordinarias implica un vicio en el proceso legislativo, es necesario afirmar que se trata de un defecto subsanable por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El car\u00e1cter subsanable de un vicio no depende tanto de su gravedad como de la oportunidad en que se configur\u00f3. Esta perspectiva, derivada del principio de instrumentalidad de las formas, advierte que el defecto podr\u00e1 ser subsanado si el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa se encuentra en un grado significativo de avance y, en todo caso, si existe un tr\u00e1mite susceptible de ser corregido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 El art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n regula las reuniones de las c\u00e1maras legislativas y prev\u00e9 que ellas pueden ser ordinarias o extraordinarias. En este \u00faltimo caso, como se ha dicho anteriormente, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que este se\u00f1ale. A su vez el art\u00edculo 149 de la Carta Pol\u00edtica \u2013cuyo sentido normativo fue reproducido en el numeral 1 del art\u00edculo 5 de la ley 5 de 1992- se\u00f1ala que cualquier reuni\u00f3n de los miembros del Congreso que con el prop\u00f3sito de cumplir funciones del poder legislativo se lleve a efecto sin cumplir las condiciones constitucionales no tendr\u00e1 validez y los actos realizados no producir\u00e1n efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en esta disposici\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que el vicio es insubsanable dado que la reuni\u00f3n del Congreso en la que se aprobaron las leyes demandadas carecer\u00eda de valor y, en consecuencia, no ser\u00eda posible la superaci\u00f3n del defecto identificado. Dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las posibilidades de correcci\u00f3n de este espec\u00edfico vicio procedimental, encuentra la Sala que en el presente caso no es posible subsanar el vicio que se presenta, por cuanto no es dable corregir una manifestaci\u00f3n de voluntad que, por expresa manifestaci\u00f3n constitucional, carece de cualquier atisbo de validez, en cuanto no se cumpli\u00f3 con el presupuesto que invest\u00eda a las c\u00e1maras de la competencia para debatir y decidir en desarrollo de un procedimiento legislativo. Siendo esta la situaci\u00f3n, y existiendo una consecuencia expresamente prevista por el texto constitucional \u2013la carencia de validez y la imposibilidad de atribuir efectos de alg\u00fan tipo- no existe manifestaci\u00f3n de voluntad del Congreso que deba ser corregida, por lo que no es la subsanaci\u00f3n una acci\u00f3n posible para enmendar el error cometido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva de la mayor\u00eda parece entonces aplicar la regla definida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n35 de acuerdo con la cual en los eventos en los que se ha pretermitido un tr\u00e1mite legislativo de tal manera que es inexistente, resulta improcedente impartir una orden orientada a que se subsane.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Tal argumentaci\u00f3n desconoce dos elementos de gran importancia para la soluci\u00f3n de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n se encontraba en curso. El informe de conciliaci\u00f3n hab\u00eda sido ya aprobado por el grupo de senadores y representantes que integraban la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y lo que se pretend\u00eda en las sesiones extraordinarias era someterlo a consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de las plenarias. Esta fase de la conciliaci\u00f3n no constituye un ap\u00e9ndice irrelevante de este procedimiento sino que, por el contrario, se erige en una condici\u00f3n necesaria para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en aquellos eventos en los cuales los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara difieren. As\u00ed las cosas, exist\u00eda un tr\u00e1mite que pod\u00eda ser objeto de saneamiento en el Congreso a pesar de que la reuni\u00f3n fuera llevada a efecto sin el cumplimiento de las condiciones constitucionales previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte no pod\u00eda desconocer que se encontraban ya satisfechas las fases estructurales del tr\u00e1mite legislativo en tanto se surtieron los cuatro debates previstos en la Constituci\u00f3n y de la ausencia de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de convocatoria antes del inicio de las sesiones extraordinarias no se produjo infracci\u00f3n alguna (i) de la regla de mayor\u00eda, (ii) del deber de proteger a las minor\u00edas o (iii) de las normas que amparan la transparencia o publicidad del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Afirmar entonces que no exist\u00eda voluntad del Congreso a pesar del avance en el tr\u00e1mite legislativo y el estado del proceso de conciliaci\u00f3n no solo se opone a lo realmente ocurrido sino que tambi\u00e9n desconoce que la conciliaci\u00f3n se encuentra compuesta por etapas estrechamente vinculadas una de las cuales \u2013la regulada en el inciso primero del art\u00edculo 161- hab\u00eda concluido. En consecuencia exist\u00eda ya un tr\u00e1mite que pod\u00eda ser subsanado que se encontraba precedido de las decisiones mayoritarias en las comisiones y plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se trataba de un defecto subsanable y se impon\u00eda entonces su devoluci\u00f3n al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-685\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8383. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra i) la Ley 1373 de 2010, \u201cpor la cual se garantiza la vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a toda la poblaci\u00f3n colombiana, objeto de la misma y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)\u201d; ii) la Ley 1375 de 2010, \u201cpor la cual se establecen las tasas por la prestaci\u00f3n de servicios a trav\u00e9s del Sistema Nacional de Identificaci\u00f3n y de Informaci\u00f3n del Ganado Bovino, SINIGAN\u201d; iii) la Ley 1377 de 2010, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la actividad de reforestaci\u00f3n comercial\u201d; iv) la Ley 1378 de 2010, \u201cpor la cual se regula la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales\u201d, v) la Ley 1380 de 2010, \u201cpor el cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia para la Persona Natural no Comerciante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que la Sala Plena no acogi\u00f3 el proyecto de fallo que en relaci\u00f3n con este asunto present\u00e9 a su consideraci\u00f3n, comedidamente me permito presentar las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n finalmente adoptada, las cuales he extractado de la referida ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>En mi ponencia, previo el an\u00e1lisis de todas las incidencias planteadas por la actora respecto del tr\u00e1mite de estas cinco leyes, que podr\u00edan causar su inexequibilidad, as\u00ed como del car\u00e1cter subsanable o no de los vicios denunciados, propuse a la Sala Plena devolver al Congreso de la Rep\u00fablica cuatro de esas leyes, para que si as\u00ed lo decid\u00edan las c\u00e1maras, se procediera a la subsanaci\u00f3n de los errores incurridos durante los respectivos tr\u00e1mites. Solo en el caso de la Ley 1377 de 2010 mi propuesta fue la de declararla inexequible, al encontrar, oficiosamente, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), que en raz\u00f3n a su tem\u00e1tica, la referida ley deb\u00eda haber sido objeto del tr\u00e1mite de consulta previa, raz\u00f3n por la cual, la sola subsanaci\u00f3n de los vicios de forma encontrados dejar\u00eda aun pendiente el referido problema, raz\u00f3n por cual, tarde o temprano, esta ley habr\u00eda de ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a estas resoluciones la ponencia que present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala indag\u00f3 por la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de los distintos vicios alegados, cumplido lo cual procedi\u00f3 a analizar el car\u00e1cter subsanable o no de aqu\u00e9llos, encontrando que todos los defectos encontrados tendr\u00edan este car\u00e1cter, por lo cual consider\u00e9 viable ofrecer al Congreso de la Rep\u00fablica la oportunidad de enmendar las varias irregularidades acaecidas dentro del tr\u00e1mite de estas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la postura finalmente asumida por la Sala Plena, de la cual me aparto, se concentr\u00f3 en uno solo de tales defectos, el relativo a la aprobaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n por parte de las plenarias en las sesiones extraordinarias del d\u00eda 17 de diciembre de 2009, cuyo decreto de convocatoria no fue oportunamente publicado. Previa comprobaci\u00f3n de este hecho, la Sala consider\u00f3 que se trataba de un vicio insubsanable, por tratarse de una ocurrencia encuadrable en la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 149 superior, y a partir de ello declar\u00f3 la inexequibilidad de todas las leyes demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el an\u00e1lisis previo a tal conclusi\u00f3n reconoci\u00f3 el hecho de que, aun cuando se trata de una ocurrencia poco frecuente, es posible considerar como subsanables los vicios generados durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de leyes ordinarias no sujetas a un tr\u00e1mite de control autom\u00e1tico, y por lo mismo vigentes, como tambi\u00e9n se hac\u00eda en la ponencia que no fue acogida por la mayor\u00eda36, mi disenso frente al fallo C-685 de 2011 se limita, en lo relativo a su parte considerativa, al punto seg\u00fan el cual el defecto analizado, sobre la irregularidad de las sesiones extraordinarias, resultaba insubsanable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este puntual desacuerdo tiene, sin embargo, gran impacto en la resoluci\u00f3n finalmente adoptada, que fue la de declarar inexequibles las cinco leyes que en este caso fueron acusadas, con lo que se desatendi\u00f3 el principio de conservaci\u00f3n del derecho usualmente observado por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en casos semejantes al presente37, conforme al cual, siempre que ello resulte posible, debe procurarse una soluci\u00f3n que mantenga vigente la obra del poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, como lo sostuve tanto en el proyecto original como durante la discusi\u00f3n del caso ante la Sala Plena, considero que el vicio de tr\u00e1mite que dio lugar a la declaratoria de inexequibilidad de estas leyes era claramente subsanable, de conformidad con las reglas que a ese respecto ha trazado y aplicado esta corporaci\u00f3n38. Una de las razones conducentes a esta decisi\u00f3n es el hecho de que tal error se present\u00f3 una vez concluidos de manera satisfactoria la totalidad de los cuatro debates previstos en el art\u00edculo 157 superior, lo que tiene dos consecuencias frente a tales reglas: de una parte, que el vicio acaeci\u00f3 en etapa relativamente tard\u00eda del tr\u00e1mite legislativo, con lo cual su subsanaci\u00f3n no supon\u00eda la repetici\u00f3n de una parte considerable de aquel tr\u00e1mite; de otra, que en virtud de tal avance, podr\u00eda considerarse adecuadamente conformada la voluntad democr\u00e1tica del \u00f3rgano legislativo, lo que hac\u00eda aconsejable proceder a la subsanaci\u00f3n de aquella parte final del tr\u00e1mite, que resultaba afectada por el defecto encontrado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reitero mi convicci\u00f3n de que, en cumplimiento del mandato contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del texto constitucional, la Corte ha debido ordenar la devoluci\u00f3n de estas leyes al Congreso de la Rep\u00fablica para proceder a la subsanaci\u00f3n de sus respectivos vicios de tr\u00e1mite en la forma prevista en la referida norma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como tambi\u00e9n propuse, una vez superado este punto era del caso contemplar la posibilidad de que as\u00ed mismo se subsanaran los dem\u00e1s vicios encontrados, lo que bajo similares consideraciones, era igualmente posible. Empero, la Corte no lleg\u00f3 a ocuparse de ello, al considerar que aquel primer hallazgo, unido a su car\u00e1cter insubsanable, hac\u00eda irrelevante el estudio de las dem\u00e1s glosas propuestas por la actora. Por mi parte, considero que era procedente el an\u00e1lisis de todas ellas, y que en todos los casos se trataba de situaciones susceptibles de ser subsanadas, lo que hubiera permitido evitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de 4 de estas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que en el presente caso la Sala lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n ya rese\u00f1ada como producto de su reticencia frente a dos situaciones que, sin embargo, son plenamente factibles: i) de una parte, la posibilidad de extender el estudio de constitucionalidad m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos planteados por el actor, como de manera inequ\u00edvoca lo autoriza y lo ordena el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, situaci\u00f3n que pese a esa clara previsi\u00f3n legal, reconozco que ha sido marginal e inusual; ii) de otra, la necesidad de afrontar las circunstancias especiales que surgir\u00edan en caso de ordenarse la devoluci\u00f3n al Congreso para su eventual subsanaci\u00f3n de leyes ya vigentes, posibilidad frente a la cual, como la misma sentencia de la cual discrepo lo reconoce, no existe impedimento ni restricci\u00f3n alguna en el texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Sala Plena no acogi\u00f3 mi propuesta en torno a estos aspectos y opt\u00f3, en mi entender de manera innecesaria, por declarar la inexequibilidad de todas estas leyes, salvo mi voto en relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el texto original de la Ley 1378 de 2010 aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica aparec\u00eda a partir de este punto el texto \u201chasta tanto se logre la cobertura universal y la unificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento\u201d, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-469 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>2 Con la sola excepci\u00f3n del proyecto 212 de 2008 C\u00e1mara \u2013 331 de 2009 Senado, antecedente de la Ley 1378 de 2010, cuyo informe de conciliaci\u00f3n fue votado y aprobado por la plenaria del Senado en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 16 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan explica, el informe se public\u00f3 en la Gaceta 1299 del 15 de diciembre de 2009 y fue aprobado por la plenaria del Senado en la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 16 de diciembre de ese a\u00f1o; y se public\u00f3 en la Gaceta 1311 del 16 de diciembre de 2009, siendo luego aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n extraordinaria del d\u00eda siguiente, 17 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cita el acta 27 del 15 de diciembre de 2009 en lo que concierne a la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y el acta 228 del 16 de diciembre de 2009 de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con la publicaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n, se\u00f1ala que si bien las Gacetas 1312 y 1313 en las cuales se publicaron varios de esos informes llevan fecha del 16 de diciembre de 2009, obra en el expediente prueba de que su impresi\u00f3n concluy\u00f3 y los respectivos diarios fueron puestos a disposici\u00f3n del p\u00fablico en la ma\u00f1ana del d\u00eda 17 de diciembre, esto es, incluso despu\u00e9s de la efectiva aprobaci\u00f3n de esos informes en la plenaria del Senado, lo que ocurri\u00f3 en las primeras horas de la madrugada de ese mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Verbigracia, el cargo en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad; los vicios de procedimiento en el caso de actos legislativos, leyes que convocan a referendo y leyes que convocan a una asamblea nacional constituyente; el presunto vicio se\u00f1alado en las objeciones gubernamentales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 El concepto de normas par\u00e1metro ahora presentado que hace referencia a todas las normas que contienen exigencias de procedimiento para la creaci\u00f3n de cuerpos normativos, entre las cuales se cuentan la Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso. En este sentido, sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido pueden verse, especialmente, las sentencias C-737 de 2001, C-760 de 2001 y C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cCorte Constitucional, C-760 de 2001, precitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido Manuel Arag\u00f3n Reyes en Constituci\u00f3n, democracia y control, M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas UNAM, Serie Doctrina Jur\u00eddica No. 88, 2002, p. 36 y s.s. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por esta raz\u00f3n Kelsen afirmaba que entre m\u00e1s exigente sea la mayor\u00eda menor ser\u00e1 la limitaci\u00f3n de la libertad individual. En este sentido manifest\u00f3 que \u201cel principio de mayor\u00eda absoluta significa la aproximaci\u00f3n relativamente mayor a la idea de libertad\u201d KELSEN Hans, \u201cEl problema del parlamentarismo\u201d en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Ed. Debate, Madrid, 1988, p. 99. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta es la raz\u00f3n que anima a Rodr\u00edguez-Zapata a considerar que \u201cLas decisiones p\u00fablicas trascendentales deben ser fruto de un debate p\u00fablico y prolongado en el que aparezcan todos los puntos de vista, se expongan todos los argumentos y se otorgue el justo valor a todos los intereses encontrados\u201d. S\u00f3lo de esta forma, apunta, se puede convertir en voluntad institucional la voluntad social.\u201d Al respecto RODR\u00cdGUEZ-ZAPATA Jorge, Sanci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las leyes, Ed. Tecnos, 1987, Madrid, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 1996, C-162 de 1999, C-662 de 2000, C-836 de 2002 y C-319 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-737 de 2001. MP Eduardo Montealegre Lynett, Fundamento 28. En el mismo sentido, ver la sentencia C-872 de 2002 y el auto 170 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-816 de 2004, consideraci\u00f3n n. 121. \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, puede verse el Auto 029 de 1995. En aquella ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el incumplimiento del t\u00e9rmino m\u00ednimo entre los debates realizados en una y otra c\u00e1mara legislativa; al comprobar la existencia del vicio se orden\u00f3 su subsanaci\u00f3n, para lo cual se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte, sin embargo, que el vicio en menci\u00f3n es subsanable, por cuanto es factible repetir el segundo debate en la C\u00e1mara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales, no se exige que su aprobaci\u00f3n se produzca durante una sola legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>Nada obsta, entonces, para que se aplique el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, ordenando que el proyecto se devuelva al Congreso de la Rep\u00fablica y se apruebe en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-203 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n C. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de 2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>22 Lo que se debe a diferentes factores, entre otros, a reformas constitucionales que han agregado exigencias procedimentales en la elaboraci\u00f3n de las leyes; a comprensi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional respecto de un aspecto procedimental (verbigracia, el tiempo que debe trascurrir entre debates); a nuevas conductas en desarrollo del debate legislativo por parte de los Congresistas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 4906 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Se debe analizar la disposici\u00f3n indicada en concordancia con el art\u00edculo 108 de la ley 510 de 1999 sobre los actos de emitidos por la Superintendencia Bancaria y el art\u00edculo 51 de la ley 31 de 1992, relacionada con el Banco de la Rep\u00fablica, que permite que la publicidad de estas entidades se surta conforme a boletines propios. Tambi\u00e9n debe consultarse el art\u00edculo 5 de la ley 57 de 1985 con respecto a los actos de car\u00e1cter territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El informe de conciliaci\u00f3n del proyecto 212 de 2008 C\u00e1mara \/ 331 de 2009 Senado, antecedente de la Ley 1378 de 2010 fue aprobado por la plenaria del Senado en la \u00faltima sesi\u00f3n ordinaria del 16 de diciembre de 2009, pero en la C\u00e1mara de Representantes s\u00ed fue aprobado durante la sesi\u00f3n extraordinaria del d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>26 El texto dice 12:05 p. m., lo que indicar\u00eda que la sesi\u00f3n se inici\u00f3 pasado el mediod\u00eda, sin embargo, se advierte que posiblemente se trata de un error, y que la sesi\u00f3n se inici\u00f3 inmediatamente despu\u00e9s de la media noche en que comenz\u00f3 el d\u00eda 17 de diciembre de 2009, pues en la parte final de esa acta se lee que la sesi\u00f3n se levant\u00f3 a la 1:35 a. m., decret\u00e1ndose un receso hasta las 11 a. m.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En relaci\u00f3n con este aspecto obran en el expediente dos distintas certificaciones de contenido equivalente, la primera de fecha 8 de noviembre de 2010 (folio 170) emitida a solicitud de la actora Silvia Isabel Reyes Cepeda por quien para esa fecha ocupaba el referido cargo y la segunda de fecha 21 de febrero de 2011 (folio 203) emitida en cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado sustanciador mediante auto de febrero 11 de 2011 por el titular de ese cargo (Subgerente de Producci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>28 Entre ellos los Senadores Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Guillermo Garc\u00eda Realpe, Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, Mauricio Jaramillo Mart\u00ednez, Germ\u00e1n Antonio Aguirre Mu\u00f1oz y Alfonso Valdivieso Sarmiento y el Representante Juan Carlos Valencia Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>29 La sentencia C-141 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) aclar\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cestando en receso constitucional el Congreso\u201d que se emplea en el art\u00edculo 85 del Reglamento del Congreso en la definici\u00f3n de cu\u00e1les sesiones son extraordinarias, se refiere al momento para el cual se convocan tales sesiones y no al momento en que se produce la convocatoria, como en este caso parec\u00edan entenderlo algunos de los Senadores inconformes. \u00a0<\/p>\n<p>30 Acta 29 de 2009 de la plenaria del Senado. Ver p\u00e1gina 7 de la Gaceta 36 de febrero 15 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Acta 29 de 2009 de la plenaria del Senado. Ver p\u00e1gina 14 de la Gaceta 36 de febrero 15 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La Corte se refiere a las sesiones realizadas el mi\u00e9rcoles 16 de diciembre de 2009, la del Senado de la Rep\u00fablica documentada a trav\u00e9s del acta 28, publicada en la Gaceta N\u00b0 47 de febrero 23 de 2010, y la de la C\u00e1mara de Representantes en el acta 228, publicada en la Gaceta N\u00b0 50 de marzo 3 de 2010. El Decreto 4906 de ese d\u00eda fue le\u00eddo en la plenaria del Senado despu\u00e9s de las 10:45 p. m., seg\u00fan consta en la p\u00e1gina 124 de la referida Gaceta No 47, mientras que en la plenaria de la C\u00e1mara se ley\u00f3 despu\u00e9s de las 9:32 p. m., seg\u00fan puede verificarse en la p\u00e1gina 138 de la referida Gaceta N\u00b0 50 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Entre ellos las sentencias C-957 de 1999 y C-802 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 En este sentido resulta pertinente una reflexi\u00f3n que al respecto realiz\u00f3 Kelsen al manifestar \u201cDicho procedimiento crea garant\u00edas para que los distintos intereses de los grupos representados obtengan la palabra y puedan manifestarse como tales en un debate p\u00fablico\u201d KELSEN Hans, \u201cEl problema del parlamentarismo\u201d en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Ed. Debate, 1988, p. 100. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia C-737 de 2001 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cCon todo, la Corte precisa que en cada una de las anteriores hip\u00f3tesis, la posibilidad de saneamiento que otorga el ordenamiento jur\u00eddico se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo. Para que se pueda hablar de un vicio saneable en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, es necesario que, cuando menos, se haya cumplido con las etapas estructurales de tal procedimiento, puesto que la omisi\u00f3n de \u00e9stas -por ejemplo, la pretermisi\u00f3n de los debates ante alguna de las C\u00e1maras legislativas-, hace imposible hablar de un procedimiento legislativo como tal -y, en consecuencia, impide considerar la omisi\u00f3n respectiva como un vicio-. En efecto, en esos eventos no habr\u00eda propiamente un vicio del procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley sino una ausencia o inexistencia de procedimiento, que no puede ser subsanada. Por lo mismo, es imposible catalogar como \u201csaneamiento\u201d lo que, en realidad, equivale a la repetici\u00f3n de toda una etapa del tr\u00e1mite legislativo, ya que de lo contrario, se terminar\u00eda por burlar los mismos fines sustantivos que el principio de instrumentalidad de las formas pretende preservar.\u201d (Negrillas y subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>36 El proyecto destacaba el hecho de que si bien en la mayor\u00eda de los casos en que este tribunal ha ejercido la facultad prevista en el par\u00e1grafo del 241 superior, los vicios encontrados afectaban normas sujetas a control autom\u00e1tico, entre ellas leyes aprobatorias de tratados internacionales o proyectos de ley estatutaria, as\u00ed como proyectos de ley objetados por el Presidente de la Rep\u00fablica, no existe impedimento para que ello ocurra tambi\u00e9n frente a leyes ordinarias y plenamente vigentes, como de hecho se ha contemplado en numerosas ocasiones, entre ellas en los fallos C-055 de 1995, C-557 de 2000, C-737 y C-760 de 2001, C-872 de 2002, C-473 y C-797 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver entre otros, solo entre las decisiones m\u00e1s recientes, los autos A-081 de 2008, A-343 de 2009 y A-210 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-685\/11 \u00a0 AUSENCIA DE PUBLICIDAD EN CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Configura un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA A TODA LA POBLACION COLOMBIANA OBJETO DE LA MISMA Y SE ACTUALIZA EL PROGRAMA AMPLIADO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18428","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18428","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18428"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18428\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18428"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18428"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18428"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}