{"id":18429,"date":"2024-06-12T16:23:02","date_gmt":"2024-06-12T16:23:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-686-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:02","slug":"c-686-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-686-11\/","title":{"rendered":"C-686-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-686\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8437 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010, \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Vel\u00e1squez Reyes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Vel\u00e1squez Reyes demand\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010, \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de once (11) de marzo de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Norte, Libre y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n acusada y se subraya el par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1429 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. APOYOS ECONOMICOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos econ\u00f3micos no reembolsables entregados por el Estado, como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. El beneficio de que trata este art\u00edculo aplicar\u00e1 a partir del a\u00f1o gravable 2010, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante comienza por se\u00f1alar que antes de entrar en vigencia la Ley 1429 de 2010 los apoyos econ\u00f3micos no reembolsables entregados por el Estado a personas de bajos recursos, como capital semilla para el emprendimiento y fortalecimiento de la empresa, se consideraban ingresos constitutivos de renta y ganancia ocasional, raz\u00f3n por la cual se entend\u00edan incluidos para el c\u00e1lculo de la base gravable en el impuesto de renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte que la disposici\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010 al establecer que dichos apoyos econ\u00f3micos no ser\u00edan considerados como constitutivos de renta y ganancia ocasional desde el a\u00f1o gravable 2010 viola los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, seg\u00fan dicha normatividad superior, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, que para el caso concreto ser\u00eda el a\u00f1o gravable 2011, porque la vigencia de la ley 1429 inicio en el a\u00f1o 2010, lo anterior de conformidad con la prohibici\u00f3n constitucional de que las leyes tributarias se apliquen con retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas sostiene que la disposici\u00f3n acusada desconoce tambi\u00e9n la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual mediante Sentencia de 26 de noviembre de 20091 precis\u00f3 el alcance de los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe advertirse que de conformidad con los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las normas tributarias no se aplican con retroactividad, y trat\u00e1ndose de impuestos en los que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, solo se aplican a partir del periodo contenido que comience despu\u00e9s de la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre la renta es un tributo de periodo, pues se causa teniendo en cuenta el resultado econ\u00f3mico del contribuyente en el a\u00f1o calendario que comienza el 1\u00b0 de enero y termina el 31 de diciembre. Es decir, aquellas disposiciones que regulen el impuesto de renta, no pueden aplicarse sino a partir del periodo gravable que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley. Como ha se\u00f1alado la Sala en ocasiones anteriores, no es posible la aplicaci\u00f3n inmediata, ni la aplicaci\u00f3n retroactiva de normas que afecten alguno de los elementos que estructuran impuesto de periodo, pues ello implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales ya mencionadas, disposiciones que precisamente procuran que los hechos ya formalizados jur\u00eddicamente y los que se encuentran en curso al momento de expedici\u00f3n de una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jur\u00eddica y de que haya certeza de las regulaciones de la obligaci\u00f3n tributaria, previamente \u00a0a la causaci\u00f3n del impuesto. Para el caso de los tributos de periodo las normas deben regir con anterioridad a su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica proh\u00edben de manera categ\u00f3rica la retroactividad de la ley, sin diferenciar si son o no favorables al contribuyente. La ley aplicable es la vigente al inicio del periodo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto solicita a este Tribunal que declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino mediante apoderado, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta la teor\u00eda de la retrospectividad expuesta por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 2009, providencia en la cual se autoriza la aplicaci\u00f3n inmediata de modificaciones que benefician al contribuyente respecto de los tributos de periodo, siempre que los hechos econ\u00f3micos gravados no se hayan consolidado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo trascrito se infiere que la jurisprudencia de esta Corte, en desarrollo del principio de favorabilidad, mantiene la l\u00ednea jurisprudencial asumida por la Corte Suprema Justicia con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, al autorizar la aplicaci\u00f3n inmediata de modificaciones que beneficien al contribuyente respecto de los denominados tributos de per\u00edodo, es decir, siempre que los hechos econ\u00f3micos gravados no se hayan consolidado, caso en el cual se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de retrospectividad de la ley y no de irretroactividad propiamente dicha, lo cual significa que se deja a salvo la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria contenida en el art\u00edculo 363 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n jurisprudencial resulta justa y equitativa para el contribuyente, en la medida que la prohibici\u00f3n se\u00f1alada por el art\u00edculo 338 Constitucional relativa a impuestos de per\u00edodo, s\u00f3lo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n cuando se trate de la imposici\u00f3n de un tributo o de la modificaci\u00f3n de uno existente en cuanto sea gravoso para el contribuyente, excluyendo de ella la aplicaci\u00f3n de beneficios, los cuales tendr\u00e1n un efecto inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte el interviniente que en el caso concreto, el art\u00edculo 16, par\u00e1grafo transitorio, de la Ley 1429, promulgada el 29 de diciembre de 2010, establece un beneficio para el contribuyente que se otorga dentro del periodo en el que a\u00fan no se ha consolidado el impuesto de renta del 2010. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que lo que pretende el art\u00edculo 338 constitucional es la protecci\u00f3n del contribuyente frente a cargas tributarias del Estado y no la \u201cprotecci\u00f3n\u201d frente a beneficios, exenciones o a los casos en que la Ley determina la condici\u00f3n de no constituir carga tributaria, como en asunto tratado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nathalia Succar Jaramillo, en calidad de apoderada especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, intervino oportunamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de un escrito en el que solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que en materia de aplicaci\u00f3n de leyes tributarias que regulen impuestos denominados de periodo, resulta importante diferenciar cuando se trata de normas que imponen nuevas o mayores cargas a los contribuyentes, o si por el contrario son normas que lo benefician. Lo anterior se explica en la medida en que el principio de irretroactividad de ley responde a la necesidad de proteger al contribuyente de cambios inesperados que graven su situaci\u00f3n tributaria en un periodo determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sentencia C-549 de 1993 de la Corte Constitucional, sobre la finalidad del principio de irretroactividad de la ley tributaria, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de se\u00f1alar consecuencias jur\u00eddicas a actos, hechos o situaciones jur\u00eddicas que ya est\u00e1n formalizados jur\u00eddicamente, salvo que se prescriba un efecto m\u00e1s perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien com\u00fan, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de raz\u00f3n suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo m\u00e1s perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, responde a que los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0tienen una finalidad de amparo al contribuyente frente a imposici\u00f3n de tributos o cargas m\u00e1s gravosas, por lo cual debe excluirse el evento en que se consagren a su favor beneficios tributarios que, en el caso de referirse a tributos de periodo, pueden tener un efecto inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Manosalva Afanador, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el fin de contribuir en el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada, puso en consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010 de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo, asigna el car\u00e1cter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional al dinero entregado por el Estado como capital semilla para el emprendimiento de empresas. La denominaci\u00f3n \u201ccapital semilla\u201d alude a los recursos entregados a practicantes del Sena y a j\u00f3venes emprendedores, para financiar nuevos proyectos empresariales, por parte del Fondo Emprender, creado por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 789 de 2002, como una cuenta adscrita al SENA, con recursos provenientes de la monetizaci\u00f3n de la cuota de aprendices a cargo de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las normas tributarias generales, en la medida en que los recursos recibidos sean no reembolsables, se configura una donaci\u00f3n gravable con impuesto de ganancia ocasional, complementario del de renta. En esa medida, se puede entender que la finalidad del precepto es evitar que el valor del \u201ccapital semilla\u201d se reduzca por efecto del impuesto a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma forma parte de un conjunto de disposiciones contenidas en la ley, que establecen otros incentivos tributarios y laborales para fomentar la formalizaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de nuevas empresas y la generaci\u00f3n de empleo y, seg\u00fan se aprecia en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 187 de 2010 Senado y 057 de 2010 C\u00e1mara, la ley busc\u00f3 facilitar el crecimiento de las peque\u00f1as empresas y alterar la relaci\u00f3n costo &#8211; beneficio entre la formalidad y la informalidad en las etapas iniciales de formalizaci\u00f3n (Gacetas del Congreso No.532 y 932 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de si la norma acusada viola el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se\u00f1al\u00f3 que, por haber sido expedida la Ley 1429 el 29 de diciembre de 2010, es aplicable a las donaciones efectuadas a partir de esa fecha. En consonancia con ello, se observa que en el momento de su percepci\u00f3n, los ingresos se someten a retenci\u00f3n en la fuente seg\u00fan las normas entonces vigentes y se registran contablemente como ingreso en una fecha determinada dentro del ejercicio gravable. Si bien la causaci\u00f3n del impuesto de renta ocurre el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable, los hechos econ\u00f3micos (como los ingresos) y los actos jur\u00eddicos (como una donaci\u00f3n) que contribuyen a la conformaci\u00f3n de la renta, cuentan tambi\u00e9n con un momento de causaci\u00f3n (realizaci\u00f3n del ingreso o perfeccionamiento de la donaci\u00f3n) durante el periodo. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con este criterio, entender que todas las donaciones perfeccionadas desde el 1\u00b0 de enero de 2010 se traten como ingreso no gravable, implicar\u00eda extender los efectos de la ley hacia el pasado, pues si bien el impuesto solo se causa el 31 de diciembre, las donaciones constituyen actos jur\u00eddicos, realizados bajo una legislaci\u00f3n que calificaba dichos ingresos como gravables. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente al articulo 338 de la Carta Fundamental que establece que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, la instituci\u00f3n interviniente indic\u00f3 que un cambio intempestivo en la regulaci\u00f3n de un tributo, que aconseje desgravar un ingreso, puede revestir car\u00e1cter urgente y obedecer a motivos excepcionales, que requieren la adopci\u00f3n de una medida de aplicaci\u00f3n inmediata y que, en el caso de la norma que se analiza, el legislador consider\u00f3 m\u00e1s equitativo y razonable desgravar los recursos destinados a la formaci\u00f3n de nuevas empresas, fuentes de empleo y programas de los j\u00f3venes emprendedores, de manera que la seguridad jur\u00eddica que podr\u00edan reclamar esos mismos contribuyentes, con gusto cede ante la obtenci\u00f3n de un tratamiento tributario favorable y m\u00e1s justo. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la norma constitucional se origin\u00f3 en la necesidad de establecer una garant\u00eda de previsibilidad para el contribuyente, no se quebranta esa garant\u00eda cuando la norma cuya aplicaci\u00f3n inmediata se pide es, precisamente, favorable al contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Instituto considera que la expresi\u00f3n contenida en la norma acusada, que se\u00f1ala que es aplicable a partir del a\u00f1o gravable 2010, inclusive, en cuanto se entienda que es aplicable a las donaciones efectuadas a partir de la expedici\u00f3n de la ley, ocurrida el 29 de diciembre de 2010, es conforme con los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, present\u00f3 escrito solicitando la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria, por cuanto el beneficio indicado es favorable al contribuyente y, de igual manera, es acorde con los principios constitucionales de legalidad, certeza y autonom\u00eda legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica buscan evitar que la aplicaci\u00f3n de la ley tributaria en el tiempo se haga en perjuicio de situaciones pasadas consolidadas, en cuyo momento no hab\u00eda un referente tributario atendible. En ellos subyace el principio de confianza leg\u00edtima de los contribuyentes. El concepto de base gravable alude a la imposici\u00f3n de una contribuci\u00f3n, mas no a un beneficio como el que se estudia, en el cual se dispone que los apoyos econ\u00f3micos no reembolsables que entrega el Estado, como capital semilla para emprendimiento y como capital para fortalecer la empresa, no son ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional. En rigor, estos apoyos econ\u00f3micos que se reciben del Estado, no son rentas, ni obedecen a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino est\u00edmulos o si se quiere: subsidios, que apoyan una actividad que la ley considera valiosa, como es, en este caso, la formalizaci\u00f3n laboral y la generaci\u00f3n de empleo para personas de bajos ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Jefe del Ministerio P\u00fablico \u201cel par\u00e1grafo acusado no dise\u00f1a ni establece una carga fiscal, pues los tributos relativos a la renta y a las ganancias ocasionales est\u00e1n dise\u00f1ados y establecidos en otras normas. Su prop\u00f3sito es establecer un beneficio para los contribuyentes de los impuestos preestablecidos, en el sentido de precisar que los apoyos econ\u00f3micos no reembolsables del Estado, previstos en el art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010, no son ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cal entrar en vigencia la Ley 1429, el d\u00eda 29 de diciembre de 2010, fecha en la cual se public\u00f3 en el Diario Oficial, es razonable asumir que a partir de ese d\u00eda el Estado podr\u00eda realizar dichos apoyos, sin tener que esperar a que el a\u00f1o 2011 comenzara. Y si as\u00ed ocurri\u00f3, valga decir, si los apoyos se entregaron el 29, el 30 o el 31 de diciembre de 2010, es igualmente razonable que \u00e9stos no sean ingresos constitutivos de renta o de ganancia ocasional para las personas que los recibieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que \u201cel anterior proceder no implica, como lo considera el actor, aplicar la ley tributaria de manera retroactiva, pues los apoyos econ\u00f3micos en comento, al ser posibles solo a partir de la vigencia de la ley no corresponden a ninguna situaci\u00f3n consolidada con anterioridad. Tanto los apoyos como el correspondiente beneficio ocurren despu\u00e9s de la vigencia de la ley. El negar el beneficio a los apoyos hechos en los \u00faltimos tres d\u00edas del a\u00f1o 2010, para reconocerlo solo a partir del primer d\u00eda del a\u00f1o 2011, como lo pretende el actor, constituir\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada e irrazonable\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que \u201cno hay raz\u00f3n alguna para pensar que ocurra la vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores que se indican en la demanda, pues el beneficio tributario, debe aplicarse solo a partir de la vigencia de la ley y no antes, pues s\u00f3lo desde esa fecha es posible para el Estado entregar los apoyos econ\u00f3micos en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la cuesti\u00f3n y asuntos jur\u00eddicos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 29 de diciembre de 2010, \u201cpor la cual se expide la ley de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo\u201d, establece que los apoyos econ\u00f3micos no reembolsables que el Estado entrega como capital semilla para el emprendimiento y como capital para el fortalecimiento de la empresa, son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional\u201d, beneficio que, seg\u00fan el par\u00e1grafo transitorio demandado, se \u201caplicar\u00e1 a partir del a\u00f1o gravable 2010, inclusive\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la aplicaci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable 2010 contradice el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor las leyes que regulen contribuciones en la cuales la base sea \u201cel resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley\u201d y, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 363 superior, de conformidad con el cual \u201clas leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defiende la constitucionalidad del par\u00e1grafo censurado con fundamento en la teor\u00eda de la retrospectividad que, en su criterio, \u201cautoriza la aplicaci\u00f3n inmediata de modificaciones que benefician al contribuyente respecto de los tributos de periodo, siempre que los hechos econ\u00f3micos gravados no se hayan consolidado\u201d y llama la atenci\u00f3n acerca de que el beneficio fue otorgado durante un periodo en el cual no se hab\u00eda consolidado el impuesto de renta del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo parecer es la representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien apunta que \u201cel impuesto sobre la renta es un t\u00edpico impuesto de periodo cuyo hecho generador se configura durante un ejercicio determinado que, por regla general, est\u00e1 comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 31 de diciembre de cada a\u00f1o, luego, a su juicio, la aplicaci\u00f3n del comentado beneficio a partir de 2010 no contradice la Constituci\u00f3n, ya que los hechos econ\u00f3micos que lo configuran se consolidan \u201c\u00fanicamente hasta el d\u00eda 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o gravable\u201d, como lo estima tambi\u00e9n la Universidad Nacional en su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se refiere a la favorabilidad como criterio de distinci\u00f3n y explica que si se llega a entender que todas las donaciones perfeccionadas desde el 1\u00ba de enero de 2010 deben ser tratadas como ingreso no gravable, los efectos de la ley se extender\u00edan hacia el pasado, \u201cpues si bien el impuesto se causa el 31 de diciembre, las donaciones constituyen actos jur\u00eddicos, realizados bajo una legislaci\u00f3n que calificaba dichos ingresos como gravables\u201d, de donde surge que solo las donaciones efectuadas a partir del 29 de diciembre y hasta el 31 del mismo mes \u201cse realizaron bajo la vigencia de la nueva ley, que las califica como ingreso no gravable\u201d, sin que pueda afirmarse la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta o que se produce un efecto retroactivo, \u201cporque la ley se aplica sobre hechos producidos con posterioridad a su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el anterior criterio coincide el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n al considerar que el precepto demandado no implica la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, \u201cpues los apoyos econ\u00f3micos en comento, al ser posibles solo a partir de la vigencia de la ley no corresponden a ninguna situaci\u00f3n consolidada con anterioridad\u201d, de manera que si fueron entregados \u201cel 29, el 30 o el 31 de diciembre de 2010, es igualmente razonable que \u00e9stos no sean ingresos constitutivos de renta o de ganancia ocasional para las personas que los recibieron\u201d y que no existiera la obligaci\u00f3n de esperar hasta el a\u00f1o 2011 para entregarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las posiciones esgrimidas en el proceso, le corresponde a la Corte determinar si el art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010 establece un beneficio y, en caso afirmativo, establecer cu\u00e1ndo entr\u00f3 en vigencia y, de conformidad con el momento en que empez\u00f3 a regir, cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de su par\u00e1grafo transitorio a la luz del art\u00edculo 338 de la Carta que posterga para el periodo posterior a la entrada en vigencia de las leyes reguladoras de contribuciones cuya base sea el resultado de hechos ocurridos en un periodo determinado y del art\u00edculo 363 superior, que expresamente contempla la irretroactividad de las leyes tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010 y su par\u00e1grafo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha apuntado, el par\u00e1grafo acusado forma parte de la Ley 1429 de 2010 que, en materia de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo, establece una serie de incentivos de orden tributario y laboral orientados a facilitar la creaci\u00f3n de nuevas empresas, a promover el crecimiento de las peque\u00f1as o a incentivar la superaci\u00f3n de la informalidad mediante apoyos brindados en las etapas iniciales de la formalizaci\u00f3n, as\u00ed como a favorecer la consiguiente creaci\u00f3n de nuevos puestos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese prop\u00f3sito general, el art\u00edculo 16 de la citada ley prev\u00e9 unos apoyos econ\u00f3micos no reembolsables, a t\u00edtulo de capital semilla, destinados al emprendimiento de empresas y, adem\u00e1s, otros apoyos, tambi\u00e9n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que deben ser dedicados al fortalecimiento de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, cabe anotar que el capital semilla se refiere a la inversi\u00f3n que resulta indispensable para atender los costos de creaci\u00f3n de una empresa y velar por su funcionamiento inicial, a fin de que logre adquirir suficiente solidez y la consistencia que le permita cubrir sus costos mediante los ingresos obtenidos del desarrollo de su objeto, de modo que los recursos recibidos han de gastarse, por ejemplo, en la compra de activos o en capital de trabajo e incluso en el crecimiento de empresas ya existentes, pues el concepto de capital semilla se ha ampliado para que cobije la inversi\u00f3n constitutiva de un nuevo aporte de capital orientado a fortalecer la empresa previamente establecida. \u00a0<\/p>\n<p>Sea en su versi\u00f3n estricta o en la ampliada, el capital semilla, en cuanto aporte estatal no reembolsable, constituye una donaci\u00f3n y, con la finalidad de que cumpla los objetivos que conducen a otorgarla, el art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010 la apuntala con un beneficio, esta vez de orden tributario, al se\u00f1alar que las sumas recibidas por tal concepto son ingresos que no constituyen renta o ganancia ocasional, para evitar que el monto de la donaci\u00f3n estatal se vea disminuido a causa del impuesto que le corresponder\u00eda pagar al beneficiario, de no existir la disposici\u00f3n legal objeto de glosa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tal y como lo pone de manifiesto el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, la ley \u201cno dise\u00f1a ni establece una carga fiscal, pues los tributos relativos a la renta y a las ganancias ocasionales est\u00e1n dise\u00f1ados y establecidos en otras normas\u201d, sino que tiene el prop\u00f3sito de \u201cestablecer un beneficio para los contribuyentes de los impuestos preestablecidos, en el sentido de precisar que los apoyos econ\u00f3micos no reembolsables del estado (\u2026) no son ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La entrada en vigencia del art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discusi\u00f3n planteada en la demanda radica en la determinaci\u00f3n del momento en que el comentado beneficio puede hacerse efectivo y gira alrededor del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010, de acuerdo con cuyas voces \u201cel beneficio de que trata este art\u00edculo aplicar\u00e1 a partir del a\u00f1o gravable 2010, inclusive\u201d, raz\u00f3n por la cual el demandante estima que se vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, ya que, dado el car\u00e1cter tributario de la medida, la aplicaci\u00f3n de la ley que la contiene ha debido postergarse al periodo iniciado despu\u00e9s de su entrada en vigencia y tambi\u00e9n el art\u00edculo 363 superior, en la medida en que, a su juicio, el texto del par\u00e1grafo censurado implica la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria prohibida en este precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe destacar que la Ley 1429 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 y que, seg\u00fan su art\u00edculo 65, \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n\u201d, que es la acabada de referir, de manera que el momento de su entrada en vigencia resulta determinante de las posiciones esgrimidas durante el proceso y, adicionalmente, lo ser\u00e1 de la posici\u00f3n que se adopte en esta sentencia a fin de resolver sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de consignar, el actor considera que, a pesar de la entrada en vigencia de la ley durante el a\u00f1o 2010, el beneficio previsto en su art\u00edculo 16 solo puede tener v\u00e1lido efecto a partir de 2011, mientras que los respectivos representantes del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Universidad Nacional sostienen que el beneficio tributario legalmente concedido cobija los apoyos econ\u00f3micos entregados por el Estado durante todo el a\u00f1o 2010 y, a su turno, el representante del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el Procurador General de la Naci\u00f3n aseveran que, en virtud del efecto inmediato de la ley, no se viola el mandato de postergar la aplicaci\u00f3n de la ley al periodo que inicie despu\u00e9s de su entrada en vigencia, ni la prohibici\u00f3n de retroactividad, trat\u00e1ndose del beneficio tributario concedido a los apoyos econ\u00f3micos entregados durante los d\u00edas 29, 30 y 31 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El primer elemento de juicio que tiene relevancia para la decisi\u00f3n del asunto planteado es la condici\u00f3n de beneficio tributario que tiene la medida plasmada en el art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010, pues la posici\u00f3n que acerca de esa condici\u00f3n adopta cada una de las tendencias expuestas condiciona la respuesta dada a la cuesti\u00f3n. As\u00ed las cosas, para el actor es claro que, de conformidad con el tenor literal de los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta, es absolutamente irrelevante que la medida aplicable a partir del a\u00f1o gravable 2010 sea un beneficio, porque ninguno de los textos superiores citados distingue entre las leyes que no contienen beneficios para el contribuyente y aquellas que los incorporan, motivo por el cual, en cualquiera de los casos, se impone postergar la aplicaci\u00f3n de la ley para el periodo siguiente a su entrada en vigencia e impedir que se aplique retroactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el procurador, en cambio, le otorgan gran relevancia al car\u00e1cter de beneficio que tiene el hecho de que los aportes entregados por el Estado a t\u00edtulo de capital semilla no constituyan renta o ganancia ocasional, pues consideran que la lectura de los art\u00edculos superiores que el demandante estima conculcados var\u00eda en funci\u00f3n de que la ley imponga cargas al contribuyente o le confiera beneficios, evento este \u00faltimo en el que el mandato de postergar la aplicaci\u00f3n de la ley o de hacer efectiva su irretroactividad no resulta tan perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su planteamiento citan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual se ha estimado que el principio de irretroactividad de la ley tributaria busca preservar el orden p\u00fablico y brindar condiciones de seguridad y estabilidad jur\u00eddica, aunque con la salvedad de \u201ccircunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma, como a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan de manera concurrente\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Tal irretroactividad encuentra justificaci\u00f3n en la defensa del contribuyente \u201cfrente a la imposici\u00f3n repentina de nuevas o m\u00e1s gravosas cargas\u201d y cede \u201ccuando se trate de modificaciones que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al contribuyente\u201d3, caso en el cual si la disposici\u00f3n evita el aumento de las cargas que debe asumir el contribuyente, \u201cpor razones de justicia y equidad, s\u00ed puede aplicarse en el mismo periodo sin quebrantar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n\u201d4, encaminado \u201ca impedir que se aumenten las cargas del contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con periodos vencidos o en curso\u201d y, por lo tanto, no aplicable \u201ccuando el legislador pretende, por el contrario, modificar o suprimir tales obligaciones\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010 establece un beneficio tributario, de lo expuesto se deduce que pod\u00eda aplicarse en el mismo periodo de su entrada en vigencia, sin que fuera menester esperar a que iniciara el a\u00f1o 2011, luego por este aspecto, no se evidencia contrariedad alguna entre su par\u00e1grafo que permite aplicarlo \u201ca partir del a\u00f1o gravable 2010, inclusive\u201d y los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La aplicaci\u00f3n del beneficio tributario comentado durante el a\u00f1o gravable 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, procede destacar que entre los sostenedores de esta tesis subsiste una discrepancia, dado que algunos afirman que el beneficio cobija los apoyos econ\u00f3micos no reembolsables entregados por el Estado a t\u00edtulo de capital semilla durante todo el a\u00f1o gravable 2010, mientras que otros aseveran que el beneficio \u00fanicamente se discierne a los beneficiarios de apoyos entregados durante los d\u00edas 29, 30 y 31 de diciembre de la citada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva discusi\u00f3n conduce a indagar si se trata de un problema de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley que concede beneficios de orden tributario, de su aplicaci\u00f3n inmediata, aunque anterior al periodo que inicia despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la respectiva ley o si existe alg\u00fan otro entendimiento que resulte constitucionalmente aceptable. Para dilucidar la cuesti\u00f3n es importante sentar, como punto de partida, que el de renta es un impuesto de periodo, pues el asunto remite a establecer la duraci\u00f3n del respectivo periodo y cu\u00e1ndo culmina, a fin de establecer el momento en el cual ocurren los hechos constitutivos de la base del gravamen o de un beneficio como el contemplado en el art\u00edculo 16 de la ley 1429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostienen que el periodo del impuesto de renta va del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de cada a\u00f1o y que la Ley 1429 de 2010 fue promulgada el 29 de diciembre de ese a\u00f1o, es decir, dentro de un periodo gravable \u201cque a\u00fan no se ha consolidado\u201d, por lo que \u201cno se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la retroactividad de la ley, sino de la retrospectividad\u201d, puesto que los hechos econ\u00f3micos que configuran el impuesto sobre la renta \u201cse consolidan \u00fanicamente hasta el d\u00eda 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o gravable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otro es el parecer del representante del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y del Procurador General de la Naci\u00f3n, pues en la primera de las intervenciones se pone de manifiesto que es indispensable analizar cada caso, dado que \u201cexisten hechos que se producen durante el transcurso del periodo gravable y otros que se producen el \u00faltimo d\u00eda del mismo\u201d, de tal forma que la percepci\u00f3n de un ingreso \u201cocurre en el momento mismo de su causaci\u00f3n, de manera que si en ese momento el ingreso es gravable, se percibi\u00f3 con ese car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el representante del Instituto explica que \u201cen el momento de su percepci\u00f3n, los ingresos se someten a retenci\u00f3n en la fuente seg\u00fan las normas entonces vigentes y se registran contablemente como ingreso en una fecha determinada del ejercicio gravable\u201d, as\u00ed que \u201csi bien la causaci\u00f3n del impuesto de renta ocurre el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable\u201d, hechos econ\u00f3micos como los ingresos o actos jur\u00eddicos como una donaci\u00f3n cuentan con un momento de causaci\u00f3n durante el periodo, lo que no permite concluir que \u201ctodas las donaciones perfeccionadas desde el 1\u00ba de enero de 2010 se traten como ingreso no gravable\u201d, ya que, aunque \u201cel impuesto solo se causa el 31 de diciembre, las donaciones constituyen actos jur\u00eddicos realizados bajo una legislaci\u00f3n que calificaba dichos ingresos como gravables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El propio demandante anota que \u201chasta antes de la ley 1429 de 2010, los apoyos econ\u00f3micos a que se refiere la norma s\u00ed se consideraban ingresos constitutivos de renta y ganancia ocasional, por lo cual se entend\u00edan incluidos para el c\u00e1lculo de la base gravable en el impuesto de renta y complementarios\u201d, pero la conclusi\u00f3n que de ello extrae no es acertada, porque la aplicaci\u00f3n del beneficio a partir del a\u00f1o gravable 2010, no implica, en realidad, la retroactividad de la ley, sino su aplicaci\u00f3n acorde con el entendimiento de que el acto jur\u00eddico de donaci\u00f3n se produjo dentro del transcurso del periodo gravable que solo vino a consolidarse el 31 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de beneficio tributario que el par\u00e1grafo acusado reconoce expresamente a la decisi\u00f3n de no considerar ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional a los apoyos econ\u00f3micos no reembolsables que el Estado entrega como capital semilla para el emprendimiento o para el fortalecimiento de la empresa torna posible su aplicaci\u00f3n en el mismo periodo por razones de justicia y equidad y sin que, por ello, se quebrante el art\u00edculo 338 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n en el mismo periodo no est\u00e1 ligada necesariamente al efecto del que se ocupan el Procurador y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, pues tal clase de efecto se justifica en el caso de grav\u00e1menes \u201cque no son el resultado de la suma de hechos econ\u00f3micos surtidos dentro de un periodo determinado, sino que se causan y pagan de manera instant\u00e1nea\u201d, debi\u00e9ndose puntualizar que otra es la situaci\u00f3n de los tributos de periodo cuyos \u201chechos econ\u00f3micos gravados no se hayan consolidado\u201d, dado que en esa eventualidad se est\u00e1 frente al fen\u00f3meno de retrospectividad de la ley y no de irretroactividad propiamente dicha, lo cual significa que se deja a salvo la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria contenida en el art\u00edculo 363 superior\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n jurisprudencial resulta justa y equitativa para el contribuyente, en la medida que la prohibici\u00f3n se\u00f1alada por el art\u00edculo 338 constitucional relativa a impuestos de periodo, solo tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n cuando se trate de la imposici\u00f3n de un tributo o de la modificaci\u00f3n de uno existente en cuanto sea gravoso para el contribuyente, excluyendo de ella la aplicaci\u00f3n de beneficios, los cuales tendr\u00e1n un efecto inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, si respecto del impuesto sobre la renta que se causa teniendo en cuenta el resultado econ\u00f3mico del contribuyente en el a\u00f1o calendario que comienza el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre, se ordena la reducci\u00f3n de la tarifa en el mes de noviembre de ese periodo, tal reducci\u00f3n podr\u00e1 ser aplicada de inmediato cubriendo los hechos econ\u00f3micos de los meses anteriores, en la medida que los hechos generadores del tributo solo se consolidan hasta el mes de diciembre de ese a\u00f1o\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de equidad y de justicia con frecuencia invocadas en la jurisprudencia avalan la adopci\u00f3n de esta \u00faltima tesis para resolver el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y conducen a desvirtuar el criterio de conformidad con el cual las donaciones concretas efectuadas antes del 29 de diciembre del 2010 son gravables de conformidad con las leyes entonces vigentes, por no ser acorde con el principio de favorabilidad ni con la intenci\u00f3n del legislador que, con el prop\u00f3sito de otorgar un beneficio, aludi\u00f3 claramente a su aplicaci\u00f3n a partir del a\u00f1o gravable 2010 y puntualiz\u00f3 \u201cinclusive\u201d, para enfatizar su referencia a todo el periodo gravable, con lo cual, adem\u00e1s, puede afirmarse que, en relaci\u00f3n con el beneficio comentado, el legislador estableci\u00f3 una regla espec\u00edfica para su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el beneficio de \u00edndole tributaria implica que no hay lugar a postergar la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que lo contiene al periodo que inici\u00f3 despu\u00e9s del comienzo de la vigencia de la respectiva ley, por lo que, en el caso examinado, es v\u00e1lido entender que los apoyos entregados entre el 29 y el 31 durante todo el a\u00f1o gravable 2010 como capital semilla o como capital para el fortalecimiento de la empresa son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta sentencia, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010, \u201cPor la cual se expide la ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-686\/11 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE TRIBUTOS DE PERIODO-Aplicaci\u00f3n de beneficio a partir del per\u00edodo corriente al entrar en vigencia no vulnera principio de irretroactividad tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD EN TRIBUTOS DE PERIODO-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010, \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Felipe Vel\u00e1squez Reyes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, aclaro que mi voto afirmativo a la parte resolutiva de este fallo dependi\u00f3 exclusivamente del modo como fue presentada y solucionada la acusaci\u00f3n ciudadana por violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria. En efecto, como puede apreciarse, esta sentencia muestra que todo el problema jur\u00eddico se centr\u00f3 en decidir si viola el principio de irretroactividad una norma legal que contempla un beneficio para el contribuyente de tributos de per\u00edodo, cuando empieza a aplicarse a partir del per\u00edodo corriente al momento de entrar en vigencia. La respuesta que le dio la Corte, y la cual comparto plenamente, es que en un caso as\u00ed no se viola la irretroactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y esta es la raz\u00f3n por la cual aclaro mi voto, lo que ocurr\u00eda en esta ocasi\u00f3n era especial. Porque posiblemente hab\u00eda un punto adicional, que en el futuro podr\u00eda aclararse, y que no fue tratado en este debate, y que habr\u00eda conducido a la Corte \u2013en caso de que se dieran todos los presupuestos para ello- a plantear un problema distinto. El posible hecho al cual me refiero tiene que ver con la respuesta a la pregunta por la verdadera fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 1429 de 2010 \u201cPor la cual se expide la ley de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo\u201d. Es decir, si dicha Ley se public\u00f3 en 2010 o no.8 La soluci\u00f3n a este dilema s\u00f3lo pod\u00eda ser fruto de un debate centrado en este punto en particular, lo que \u2013reitero- no se dio en este caso. Como ese aspecto no se examin\u00f3, y fue otro el problema directamente abordado por la Corporaci\u00f3n, estuve de acuerdo con la forma de solucionarlo. Por ello decid\u00ed aclarar y no salvar mi voto. Me reservo la posibilidad de valorar y resolver de un modo distinto la eventual demanda contra una norma que contemple un beneficio para el contribuyente de tributos de per\u00edodo, si est\u00e1 claro que entr\u00f3 a regir (se public\u00f3) en un per\u00edodo (por ejemplo, 2011) y se aplic\u00f3 a un periodo anterior (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de lo Contenciosos Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Radicaci\u00f3n 16928, Consejera Ponente Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia C-543 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia C-430 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-527 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-006 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-430 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el encabezado de la Ley 1429 de 2010 \u201cPor la cual se expide la ley de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo\u201d se dice que fue publicada en el Diario oficial del 29 de diciembre de 2010. No obstante, luego de examinar el Diario oficial en f\u00edsico de esa fecha puede concluirse que no fue publicada entonces, ni tampoco en los dem\u00e1s diarios oficiales de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-686\/11 \u00a0 Referencia: expediente D-8437 \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 16 de la Ley 1429 de 2010, \u201cPor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d. \u00a0 Actor: \u00a0 Andr\u00e9s Felipe Vel\u00e1squez Reyes \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}