{"id":18430,"date":"2024-06-12T16:23:02","date_gmt":"2024-06-12T16:23:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-687-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:02","slug":"c-687-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-687-11\/","title":{"rendered":"C-687-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-687\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8456, D-8458, D-8462 y D-8463 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la ley 472 de 1998 \u2013 Acciones Populares y Grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Heriberto Moreno Granados (D-8456) \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Ibagu\u00e9 Barrero (D-8458) \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Cuenca Trejos (D-8462) \u00a0<\/p>\n<p>Diego Felipe Erazo Cer\u00f3n y otro (D-8463) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados (expediente D-8456), Luis Eduardo Ibagu\u00e9 Barrero (expediente D-8458), Carlos Arturo Cuenca Trejos (expediente D-8462) y Diego Felipe Erazo Cer\u00f3n y otro (expediente D-8463), demandan la Ley 1425 de 2010, \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la ley 472 de 1998 \u2013 Acciones Populares y Grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 9 de marzo de dos mil once (2011), dispuso acumular las precitadas demandas para tramitarlas conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandas se admitieron por Auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011). En la misma providencia se dispuso: (i) fijar en lista el asunto bajo revisi\u00f3n y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia; (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia y al Presidente del Consejo de Estado; (iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, as\u00ed como a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Sergio Arboleda y del Rosario, para que intervinieran expresando su opini\u00f3n respecto de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Ley 1425 de 2010 fue acusada en su totalidad, \u00a0a continuaci\u00f3n la Corte hace la transcripci\u00f3n de la misma conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1425 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Expediente D-8456 (Jorge Heriberto Moreno Granados)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se declare inexequible la Ley 1425 de 2010, por considerar que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 29, 88, 89, 92, 95-4, 157-4, 158 y 189-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la Ley 1425 de 2010 viola los art\u00edculos 1, 2, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n en cuanto deroga las recompensas para el actor popular que consagraba la Ley 472 de 1998 y deja vigentes los art\u00edculos 38 y 41 de la misma ley, que prev\u00e9n sanciones pecuniarias o de arresto para el operador judicial y el actor popular, desmotivando de esa forma la presentaci\u00f3n de acciones populares y estimulando la corrupci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que los art\u00edculos 6, 1005 y 2360 del C\u00f3digo Civil reconocen el derecho al trabajo jur\u00eddico remunerado a quien promueva una acci\u00f3n popular, el cual est\u00e1 amparado por el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. Afirma que al seguir vigentes los est\u00edmulos para quien adelante las acciones populares consagradas en el estatuto civil, la ley demandada crea una desigualdad en cuanto deroga los que estaban previstos en la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 472 de 1998 desconoce el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, que ordena determinar la responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos; y que igualmente viola el art\u00edculo 89 Superior, seg\u00fan el cual la ley debe establecer los dem\u00e1s recursos, acciones y procedimientos necesarios para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la protecci\u00f3n de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que con la eliminaci\u00f3n de los incentivos contemplados en la Ley 472 de 1998 se desestimula la presentaci\u00f3n de acciones populares y penales contra los administradores corruptos, y en esa medida se quebranta el art\u00edculo 92 de la Constituci\u00f3n, que permite a cualquier persona natural y jur\u00eddica solicitar a las autoridades competentes la aplicaci\u00f3n de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades p\u00fablicas; e igualmente el art\u00edculo 95-4 del mismo estatuto, en cuanto impide y dificulta la defensa y difusi\u00f3n de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegura que la Ley 1425 de 2010 vulnera los art\u00edculos 157-4 y 189-9 de la Constituci\u00f3n, porque no fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica sino por el Ministro del Interior y de Justicia. Tambi\u00e9n refiere \u00a0el desconocimiento del principio de unidad de materia (art. 158 CP), porque a\u00fan subsisten otras normas que reconocen el incentivo econ\u00f3mico (art. 34 de la Ley 472 de 1998) y porque la derogatoria de los est\u00edmulos afecta otras normas de como la referente a las fuentes de financiaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los derechos de Intereses Colectivos (art. 70 de la Ley 472 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que el aumento de la congesti\u00f3n judicial por causa de los incentivos para adelantar acciones populares no es un argumento serio para eliminarlos y, por el contrario, ellos constituyen un beneficio econ\u00f3mico considerable para el Fondo para la Defensa de los Derechos de Intereses Colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expediente D-8458 (Luis Eduardo Ibagu\u00e9 Barrero)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Ibagu\u00e9 Barrero pide que se declare inexequible la totalidad de la Ley 1425 de 2010. Fundamenta sus pretensiones en que la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 contradice los art\u00edculos 5, 88 y 89 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto desalienta a los ciudadanos a adelantar acciones populares y por el contrario favorece la conducta irregular de los funcionarios p\u00fablicos corruptos. Tambi\u00e9n invoca la violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 Superior, porque si bien el Estado puede resultar condenado en algunos casos por la irresponsabilidad administrativa de sus funcionarios, lo cierto es que tambi\u00e9n puede repetir contra ellos preservando en esa forma la moral administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente quebrantados los art\u00edculos 124 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto se desatienden los principios de la funci\u00f3n administrativa; sin embargo, no desarrolla las razones de su afirmaci\u00f3n. Adem\u00e1s, aduce la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, as\u00ed como el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Expediente D-8462 (Carlos Arturo Cuenca Trejos)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Arturo Cuenca Trejos demanda la Ley 1425 de 2010 por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 88, 93, 94, 95 y 243 de la Constituci\u00f3n, al igual que el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la ley demandada, al derogar los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que reglamentaban el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y establec\u00edan unos incentivos para los ciudadanos que mediante acciones populares demostraban la violaci\u00f3n de derechos colectivos por parte del Estado o los particulares, constituye un retroceso en la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos colectivos, ya que elimina un est\u00edmulo al esfuerzo de los ciudadanos por lograr la eficiencia de las entidades p\u00fablicas y de los particulares en la garant\u00eda de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Califica de incongruente la actividad del legislador en cuanto, por una parte, suprime los incentivos para quienes demuestran ante los operadores judiciales las graves violaciones a los derechos e intereses colectivos, \u00a0premiando as\u00ed a las entidades p\u00fablicas y a las particulares que vulneran esos derechos; mientras que, por otra parte, en el sistema penal el Estado ofrece cuantiosas recompensas a los delincuentes para denunciar a otros criminales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la promulgaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 obedece a la tesis sof\u00edstica de que los incentivos constituyen una privatizaci\u00f3n de la defensa de los intereses p\u00fablicos y una amenaza al erario p\u00fablico, cuando lo razonable \u00a0es que se castigue a los que omiten su deber constitucional de proteger y salvaguardar los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta que la sentencia C-459 de 2004 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, considera que existe cosa juzgada constitucional en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Expediente D-8463 (Diego Felipe Erazo Cer\u00f3n y Olmedo Erazo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Diego Felipe Erazo Cer\u00f3n y Olmedo Erazo solicitan que se declare la inexequible el art\u00edculo 1 de la Ley 1425 de 2010 por infringir el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y la sentencia C-459 de 2004, que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 antes mencionados, los cuales regulaban los incentivos para el accionante popular, trae consigo que \u00e9ste no pueda acceder a la administraci\u00f3n de justicia por los altos costos que generalmente conlleva el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de esta naturaleza, la cual tampoco da lugar a condena en costas seg\u00fan el art\u00edculo 171 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. E indican que el argumento de la excesiva congesti\u00f3n judicial derivada del gran n\u00famero de acciones populares, que fue tenido en cuenta por el legislador para expedir la Ley 1425 de 2010, no tiene validez ya que habr\u00eda bastado con limitar los incentivos a casos en que fueran verdaderamente necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Direcci\u00f3n de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo o, en su defecto, declare la exequibilidad de la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el curso del tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara, 169 de 2010 Senado, por el cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998, \u201cfue ampliamente debatido, pues si bien inicialmente en primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto fue aprobado conforme a su iniciativa, es decir, eliminando los incentivos econ\u00f3micos, lo cierto es que en el tercero y cuarto debate en el Senado de la Rep\u00fablica se propuso su modificaci\u00f3n en el sentido de no eliminar el incentivo econ\u00f3mico sino reducirlo en cierto porcentaje\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las sentencias C-215 de 1999, C-459 de 2004 y C-512 de 2004, en las cuales la Corte Constitucional defini\u00f3 aspectos tales como el alcance, la naturaleza y la finalidad de las acciones populares, as\u00ed como el fundamento constitucional del incentivo econ\u00f3mico que se reconoc\u00eda por el ejercicio de la acci\u00f3n popular, no necesariamente \u201csirven de antecedentes para efectos de determinar la constitucionalidad de la norma impugnada en esta oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la doctrina nacional ha sido prolija en pronunciamientos sobre la necesidad y conveniencia de la supresi\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico de las acciones populares, resaltando los siguientes: (i) de acuerdo con la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, es necesario distinguir entre el tratamiento dado a los incentivos previstos en el art\u00edculo 39 de la ley y los establecidos en el art\u00edculo 40, \u201cporque en relaci\u00f3n con los primeros \u2013entre diez y 150 salarios m\u00ednimos mensuales- la exigencia del incentivo y su monto parecen adecuados para el cumplimiento de los fines para los cuales se dise\u00f1\u00f3, pero resulta distinto el incentivo en acciones populares relativas a la moral administrativa, caso en el cual los demandantes tienen derecho a recibir el quince por ciento del valor que recupere la entidad p\u00fablica en la acci\u00f3n popular, pues un n\u00famero importante de acciones populares relacionadas con la moralidad p\u00fablica hace referencia a la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de contratos de los cuales es parte el Estado, que en muchos casos involucran enormes recursos\u201d; (ii) el ex constituyente Jaime Castro ha advertido sobre la necesidad de revisar el asunto de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, porque aunque se establecieron como un est\u00edmulo han terminado teniendo efectos perversos, toda vez que algunas personas profesionalizaron la presentaci\u00f3n de acciones populares por toda clase de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la falta de competencia para pronunciarse acerca de la omisi\u00f3n legislativa absoluta, solicita a la Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para fallar de m\u00e9rito acerca de esa acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se puede considerar vulnerado el principio de igualdad, ya que no es v\u00e1lido sostener que, al no existir incentivos en el ejercicio de las acciones populares, deban suprimirse las sanciones legales frente al incumplimiento de cargas procesales asumidas voluntariamente, lo que no guarda relaci\u00f3n de causa-efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, no puede afirmarse \u201cque el r\u00e9gimen de responsabilidad tanto de los servidores p\u00fablicos como de los particulares en general, con la eliminaci\u00f3n del incentivo en las acciones populares, desaparece del ordenamiento jur\u00eddico, pues ello carece de veracidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que se demanda la inconstitucionalidad de la ley con el argumento de que la eliminaci\u00f3n de los incentivos de los actores populares afecta la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, a cargo de la defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Sin embargo, considera que la eliminaci\u00f3n del incentivo no tiene esa incidencia ya que su pago no se encontraba a cargo del Fondo sino de los responsables de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en virtud de que el \u201cpronunciamiento aducido respecto de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, no resulta aplicable a la norma y contenido de la Ley 1425 de 2010, pues adem\u00e1s de tratarse de un nueva norma, el contenido normativo objeto de impugnaci\u00f3n es sustancialmente diferente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el cargo parte de un supuesto errado al considerar que un ministro delegatario de funciones presidenciales, en ausencia \u00a0del Presidente de la Rep\u00fablica, no asume las funciones delegadas para el efecto. A\u00f1ade que tampoco resulta valido aducir el desconocimiento del principio de unidad de materia porque \u00e9ste se predica de la unidad tem\u00e1tica del proyecto tramitado en relaci\u00f3n con el contenido normativo del mismo y no respecto al contenido de otras disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Mauricio Fajardo G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo de Estado, solicita que se desestimen por completo los cargos planteados en las cuatro demandas de inconstitucionalidad, se declare la exequibilidad de las disposiciones enjuiciadas y se efect\u00fae un pronunciamiento inhibitorio en los cargos que as\u00ed se impone atendiendo a los defectos de que adolecen. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional contenida principalmente en la sentencia C-1052 de 2001, el interviniente hace un examen de los requisitos formales y sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad. En su criterio, la mayor parte de los cargos presentados en las cuatro demandas incumplen uno, varios o todos los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, mientras que otros s\u00ed ameritan un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que en la demanda del se\u00f1or Jorge Heriberto Moreno, o no se explica cu\u00e1l es el concepto de la violaci\u00f3n constitucional, o los ataques se apoyan en juicios subjetivos, infundados o de pura conveniencia; por ejemplo, que la eliminaci\u00f3n de los incentivos favorece la corrupci\u00f3n, que torna ineficaz el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y que no se descongestiona la administraci\u00f3n de justicia; mientras que otros argumentos son de ilegalidad y no de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Hace ver que el cargo consistente en que la Ley 1425 de 2010 carece de sanci\u00f3n presidencial es completamente irreal, porque en esa ley aparece la firma del Jefe de Estado y as\u00ed fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 47.937 del 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que similar a este caso son las demandas formuladas por los se\u00f1ores Luis Eduardo Ibagu\u00e9 Barrero y Carlos Arturo Cuenca Trejos, respecto de las cuales no hay ni una sola transgresi\u00f3n constitucional o de normas internacionales que obligan a Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda instaurada por los ciudadanos Diego Felipe Erazo Cer\u00f3n y Olmedo Erazo, dice que la Ley 1425 de 2010 no desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, porque no es cierto que limite, condicione o restrinja el ejercicio de las acciones populares y ni siquiera dificulta a los ciudadanos que carezcan de recursos econ\u00f3micos, toda vez que la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado facilitan a cualquier ciudadano instaurar la respectiva acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso la intervenci\u00f3n aborda un examen de fondo. Al respecto considera que la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y desarrollada por el Congreso en la Ley 472 de 1998, fue dise\u00f1ada como un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos colectivos con una naturaleza jur\u00eddica principal e independiente de los dem\u00e1s procedimientos y acciones, que puede ser promovida por cualquier ciudadano con o sin recursos econ\u00f3micos, con o sin preparaci\u00f3n o conocimientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en materia probatoria las facultades-deberes del juez popular son lo suficientemente amplias para garantizar que las deficiencias y dificultades econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas o cient\u00edficas no se constituyan en obst\u00e1culo insalvable que impida acceder eficazmente a la administraci\u00f3n de justicia y obtener la protecci\u00f3n de los derechos colectivos vulnerados o amenazados. Adem\u00e1s, a\u00f1ade, el juez puede reconocer en la decisi\u00f3n cualquier derecho colectivo que resulte probado, aunque no se haya solicitado en la demanda, de manera que la Ley 1425 de 2010 no afecta o restringe ninguna de esas facultades de juez popular. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que el margen de libertad configurativa del legislador encuentra raz\u00f3n de ser en que la sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n debe permitir alg\u00fan \u00e1mbito de acci\u00f3n en la labor de desarrollo de las normas superiores por parte del Congreso, con el prop\u00f3sito de que le sea posible optar entre las diversas alternativas filos\u00f3ficas, \u00e9ticas, econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas o de cualquier otra \u00edndole. Resalta que, en desarrollo de ese margen de configuraci\u00f3n normativa, trat\u00e1ndose de acciones p\u00fablicas que redundan en beneficio de la comunidad, como las acciones de nulidad, de nulidad por inconstitucionalidad o de inconstitucionalidad, no se ha previsto en la ley el reconocimiento de premio, incentivo o recompensa alguna en beneficio de quien promueve la acci\u00f3n, sin que por eso se afecte su naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la garant\u00eda de efectividad del principio de solidaridad se puede alcanzar desde diversas \u00a0perspectivas \u00e9ticas o filos\u00f3fico-pol\u00edticas, principio ese que sirve como fundamento tanto de la consagraci\u00f3n como de la supresi\u00f3n de incentivos a la instauraci\u00f3n exitosa de acciones p\u00fablicas por parte de los ciudadanos. Agrega que la finalidad del actor popular es la obtenci\u00f3n de la protecci\u00f3n judicial de un inter\u00e9s colectivo, lo que demuestra la presencia del principio de solidaridad como justificaci\u00f3n de la existencia de los derechos colectivos. Finalmente, anota que el efecto de cosa juzgada constitucional no guarda ninguna relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n del legislador de derogar sus propias leyes. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>Juliana Fajary Patarroyo, Yolyn Carolina Rodr\u00edguez F., Juli\u00e1n Gualteros y Nayid Ab\u00fa Fager S\u00e1enz, en representaci\u00f3n del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, piden que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010, teniendo en cuenta los principios de progresividad, solidaridad y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos que hace la Ley 1425 de 2010 contradice el principio de progresividad y no regresividad que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos exige a los Estados parte, en el sentido de que deben adoptar \u201cuna pol\u00edtica p\u00fablica que considere a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales como derechos humanos cuya realizaci\u00f3n completa, en general, no puede darse r\u00e1pidamente y por ello requieren de un proceso durante el cual cada pa\u00eds avanza con distintos tiempos hacia el logro de la meta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que hace parte del bloque de constitucionalidad, establece que cada uno de los Estados debe adoptar una serie de medidas \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, reconocidos\u201d; y que la Corte Constitucional, en sus sentencias C-393 de 2007 y T-1013 de 2007, ha dicho que no es posible eliminar una norma sin justificaci\u00f3n razonable cuando implique retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales. Asimismo, sostienen que en la sentencia C-215 de 1999 se resalt\u00f3 que el ejercicio de las acciones populares combina el deber de solidaridad de las personas con la promoci\u00f3n de otras acciones, y que el est\u00edmulo econ\u00f3mico dise\u00f1ado por el Congreso era v\u00e1lido en la defensa de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 afecta de manera grave los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y protecci\u00f3n de los derechos colectivos, ya que los incentivos son una manera de compensar la carga econ\u00f3mica que asume el demandante y la sociedad se siente retribuida con la efectiva reivindicaci\u00f3n de los intereses y derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Fredy Hernando Toscano L\u00f3pez, actuando en su condici\u00f3n de \u00a0Director del Departamento de Derecho Procesal y profesores de la materia en la facultad de derecho, solicitan que se denieguen las s\u00faplicas de la demanda por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda correspondiente al expediente D-8458: (i) es errado afirmar que existe una violaci\u00f3n del derecho al trabajo, \u201capreciaci\u00f3n que est\u00e1 fundada en otro yerro, consistente en considerar el hecho de ser actor popular, per se, en un oficio o profesi\u00f3n, lo que no es cierto ni deseable\u201d; (ii) no se compromete el principio de igualdad al existir algunas acciones populares con est\u00edmulo econ\u00f3mico (c\u00f3digo civil) y otras sin el mismo, ya que en esta materia rige la libertad de configuraci\u00f3n normativa; (iii) es un error del demandante considerar que, al subsistir normas en la Ley 472 de 1998 que hacen menci\u00f3n a los incentivos econ\u00f3micos, se genera una vulneraci\u00f3n al principio de la unidad de materia, el que nada tiene que ver con esta hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda correspondiente al expediente D-8458: (i) \u00a0no se expresan claramente las razones por las cuales resulta inexequible la norma acusada, por lo que no se configura un verdadero cargo de inconstitucionalidad que permita un examen de fondo; (ii) el demandante afirma que la ley vulnera otras normas de rango legal, que no est\u00e1n llamadas a obrar como rasero de inconstitucionalidad, tales como los art\u00edculos 2 y 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, raz\u00f3n por la que resulta inane cualquier consideraci\u00f3n respecto de ellas; (iii) por lo anterior, pide que se declare la ineptitud de la demanda al incumplir el requisito establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda correspondiente al expediente D-8463: (i) las normas derogadas consagraban un derecho subjetivo en cabeza de un sujeto particular o una entidad p\u00fablica, \u201clo que de entrada muestra que, al suprimirse dichas normas, no se compromete la suerte de los derechos colectivos ni se crea un obst\u00e1culo injustificado a los demandantes para acceder a la acci\u00f3n popular, lo que lleva a concluir que no se vulnera el derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d; (ii) al suprimirse la norma se est\u00e1 haciendo uso de la libertad de configuraci\u00f3n para eliminar una disposici\u00f3n que pretend\u00eda generar solidaridad entre los ciudadanos para colaborar con la justicia, lo cual en nada ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, en su condici\u00f3n de delegado del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene para solicitar que se declare exequible la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no viola el principio de la cosa juzgada constitucional, porque \u00e9sta determina la falta de competencia de la Corte para pronunciarse sobre la exequibilidad de una norma respecto de la cual ya existe un pronunciamiento previo por los mismos cargos, pero no impide al legislador el ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia para modificar el ordenamiento jur\u00eddico mediante la derogaci\u00f3n de leyes, independientemente de que exista un pronunciamiento previo de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no es cierto que la derogatoria de los incentivos viole el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, porque \u00e9ste no impone a los Estados parte la obligaci\u00f3n de ofrecer est\u00edmulos a quienes promuevan los derechos colectivos y m\u00e1s bien, en virtud de la libre determinaci\u00f3n de las naciones, deja a su arbitrio decidir sobre los mecanismos que utilizar\u00e1n para lograr la efectividad de esos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tampoco impone al Estado la obligaci\u00f3n de procurarle voluntariamente ejercer la acci\u00f3n popular y por eso la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no viola el derecho al trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 deroga t\u00e1citamente todas las normas que se refieren al incentivo en acciones populares y por eso no existe vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, piensa que la norma demandada no viola el art\u00edculo 229 superior, porque la eliminaci\u00f3n del incentivo nada tiene que ver con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, menos a\u00fan cuando la Ley 472 de 1998 prev\u00e9 otros mecanismos para facilitar y promover las acciones populares, como la creaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas \u2013ASOFONDOS DE COLOMBIA- \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Adriana Huertas Bonilla, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, solicita: \u201cse declare exequible la norma demandada. \/\/ Se declare inexequible la eliminaci\u00f3n o derogatoria del inciso final del art\u00edculo 40\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Opina que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la finalidad de las acciones populares es la protecci\u00f3n de los derechos en cabeza de un grupo y que ellas tienen car\u00e1cter p\u00fablico, porque no buscan el resarcimiento econ\u00f3mico, y preventivo, porque no es necesario que se produzca un da\u00f1o para promoverlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los demandantes se equivocan al afirmar que la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 elimina las acciones populares como tales, lo cual no es cierto cuando lo que se suprime son los incentivos econ\u00f3micos para quienes las promuevan. Con ello, afirma, queda tambi\u00e9n sin fundamento la tesis de la regresividad, ya que las acciones populares y el incentivo son completamente escindibles. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el ejercicio de las acciones populares ha demostrado que el m\u00f3vil ha sido m\u00e1s que todo la pretensi\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico. En otras palabras, el incentivo no es parte esencial de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y por ello su eliminaci\u00f3n no extingue esa clase de acciones ni vulnera los art\u00edculos 29, 88, 89, 90, 92, 95, 124, 157, numeral 4, 189, numeral 9, 158, 299 y 243 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes -FENALCO- \u00a0<\/p>\n<p>El presidente y representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes solicita a la Corte negar las pretensiones de las demandas y declarar exequible la Ley 1425 de 2010. Estima que las demandas no re\u00fanen el requisito exigido por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, esto es, determinar las razones por las cuales se considera que los textos demandados son violatorios de las normas constitucionales. \u00a0En consecuencia, se\u00f1ala, la Corte no puede pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la eliminaci\u00f3n de los incentivos no desconoce el principio de progresividad de los derechos de segunda generaci\u00f3n, porque la supresi\u00f3n de la recompensa econ\u00f3mica no acaba con la acci\u00f3n popular ya que esta figura se encuentra muy arraigada en la ciudadan\u00eda por su utilidad e idoneidad. Adem\u00e1s, seg\u00fan la sentencia C-215 de 1999, si bien el beneficio era importante en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, su eje central se encuentra en la protecci\u00f3n altruista y desinteresada de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no viola los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, porque la mencionada ley entreg\u00f3 al juez las herramientas jur\u00eddicas necesarias para garantizar a las partes total igualdad y la observancia del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Pa\u00eds Transparente \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano John Maximino Mu\u00f1oz Telles, quien afirma ser Veedor \u00a0Representantes de Pa\u00eds Transparente, interviene para pedir a la Corte que declare inexequible la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las acciones populares han logrado que la administraci\u00f3n p\u00fablica construya numerosas e importantes obras que benefician a la comunidad y han servido para cuidar el ambiente y para el correcto funcionamiento del Estado a trav\u00e9s de la comunidad. Adem\u00e1s, piensa que el incentivo sirve para compensar los numerosos gastos en que incurre el actor popular y si se elimina los demandantes no estar\u00e1n en condiciones de sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Otras intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- El ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda solicita que se declare exequible la norma acusada. Considera que no se vulnera la Constituci\u00f3n al desarticular el incentivo econ\u00f3mico que beneficiaba a los promotores de acciones populares, porque el fin de \u00e9stas es la protecci\u00f3n de derechos colectivos mas no el beneficio de intereses particulares, que desdibuja la naturaleza de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa precisa que el objetivo de las acciones populares no es procurar un beneficio econ\u00f3mico para quienes las promuevan, sino buscar la protecci\u00f3n de los derechos que puedan ser transgredidos o vulnerados, raz\u00f3n por la cual, al suprimir el incentivo econ\u00f3mico, no se afectan los art\u00edculos 6, 88, 90 y 95 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se puede invocar la existencia de cosa juzgada constitucional, porque el hecho de que la Corte se haya pronunciado sobre una norma no impide que se pronuncie despu\u00e9s sobre las que la derogan o modifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- El ciudadano Eduardo Quijano Aponte interviene en el presente asunto como \u201cimpugnador\u201d, solicitando que se declare inexequible la Ley 1425 de 2010. Para fundamentar su solicitud expone los siguientes argumentos principales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se incurri\u00f3 en un vicio de forma insubsanable ya que se tramit\u00f3 una materia de ley estatutaria en m\u00e1s de una legislatura, vulnerando con ello los art\u00edculos 93, 94, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 207 de la Ley 5 de 1992 y los tratados de Derechos Humanos suscritos por Colombia, espec\u00edficamente el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, normas estas, entre otras, que en su conjunto establecen las materias que se deben tramitar como leyes estatutarias y regulan su tr\u00e1mite en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se violaron los art\u00edculos 133 y 157 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los art\u00edculos 129 y 130 de la Ley 5 de 1992, toda vez que para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley 056 C\/2009 169 S\/2010, que result\u00f3 en la Ley 1425 de 2010, se requer\u00eda la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica de los representantes y senadores (art\u00edculo 133 Superior). Sin embargo, durante las votaciones en la C\u00e1mara de Representantes, espec\u00edficamente en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, en la sesi\u00f3n del 9 de junio de 2010, se violaron los art\u00edculos citados, ya que, tal y como consta en las grabaciones anexas, la mayor\u00eda de representantes que en el acta aparecen supuestamente votando no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo con las normas citadas, por cuanto ni su presencia ni su voto aparecen registrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se vulneran los art\u00edculos 1, 2, 93 y 153 de las Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992 y la \u201cConvenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d, adoptada mediante la Ley 1346 de 2009, por negar la participaci\u00f3n ciudadana, en especial de las personas con discapacidad, en el estudio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite grave e insubsanable, en la medida en que la enmienda introducida por el Senado el d\u00eda 7 de diciembre de 2010 introdujo cambios sustanciales al proyecto, el cual no contemplaba la eliminaci\u00f3n de los incentivos sino una modificaci\u00f3n puntual de los mismos. Adem\u00e1s, contin\u00faa el interviniente, tambi\u00e9n se incumpli\u00f3 con lo establecido en el art\u00edculo 179 de la Ley 5 de 1992, \u201cpor cuanto la conformaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 186 y 189 de la Ley Org\u00e1nica del Congreso, ya que no se nombr\u00f3 a varios representantes y senadores como lo indica la ley, sino a uno solo por cada c\u00e1mara, menos se nombr\u00f3 por parte del Senado a alguno de los senadores que hubiera sido autor, o ponente, o que siquiera hubiera hecho reparos, observaciones o propuestas en las plenarias como lo orden la ley org\u00e1nica y mucho menos se garantiz\u00f3 la representaci\u00f3n de las bancadas en dicha comisi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso del proyecto que deriv\u00f3 en la ley demandada, en varias oportunidades se transgredi\u00f3 el principio de publicidad, contraviniendo los art\u00edculos 144, 156, 160, 161 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Ley 1425 de 2010 vulnera la Constituci\u00f3n al menos en dos sentidos: \u201cpor un lado contrar\u00eda el inciso cuarto, art. 7 de la Ley 819\/2003 implicando en esa medida la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la CN, por cuanto se viola una ley org\u00e1nica. Por otro lado menoscaba el derecho a la igualdad (art. 13 CN) incisos segundo y tercero en tanto deja sin financiaci\u00f3n al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y en esa medida sin protecci\u00f3n a los menos favorecidos de manera directa y a la ciudadan\u00eda en general de manera indirecta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se argument\u00f3 y justific\u00f3 la derogaci\u00f3n de los incentivos de las acciones populares a partir de tres motivos principales: (i) proteger el erario p\u00fablico, especialmente las finanzas municipales; (ii) promover la solidaridad, \u201celiminado el negocio\u201d y; (iii) evitar la gran congesti\u00f3n judicial que estas acciones producen. No obstante, \u00a0a partir de los debates, ponencias y exposici\u00f3n de motivos, en las Gacetas del Congreso \u00a0se constata que \u201cdichos argumentos, no solamente carecen de sustento probatorio sino que se tendi\u00f3 a confundir los art\u00edculos 39 y 40 y de manera general no se tuvo en cuenta, ni se discuti\u00f3, ni se motivaron, en la exposici\u00f3n de motivos, ni en las subsiguientes ponencias, los motivos, razones, argumentos, justificaciones para derogar los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472, cuando quien tenga que pagar los incentivos all\u00ed dispuestos sea una entidad privada que sea efectivamente condenada por haber violentado los derechos colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Durante el tr\u00e1mite, y a\u00fan despu\u00e9s de sancionada la ley acusada, se hicieron toda clase de artificios para enga\u00f1ar a los parlamentarios y al p\u00fablico \u00a0\u201cy se prepar\u00f3 e implement\u00f3 \u00a0una campa\u00f1a dirigida a desprestigiar las acciones populares y por supuesto a los incentivos contemplados en la ley y a los efectos que estos tienen en todo orden, con el fin de obtener su derogatoria, no en beneficio de la justicia y el bien com\u00fan (\u2026), sino en beneficio de grupos de inter\u00e9s (&#8230;) y como producto de esa actividad efectivamente lograron inducir a error a la mayor\u00eda de los parlamentarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma se debe declarar inexequible porque existi\u00f3 elusi\u00f3n del debate en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, viol\u00e1ndose con ello los art\u00edculos 157, 158, 159 y 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al derogar los incentivos se genera una carga exagerada para el ciudadano, porque \u201cse mantuvieron obligaciones para los accionantes que se traducen en tiempo, dinero y conocimiento jur\u00eddico, que pondr\u00edan en una situaci\u00f3n de desventaja a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana que carece de los medios culturales y econ\u00f3micos para poder adelantar una acci\u00f3n popular frente a los contumaces violadores de derechos colectivos\u201d, vulner\u00e1ndose de esta forma el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley acusada viola el principio de solidaridad, base fundamental del Estado Social de Derecho, por cuanto se prescinde sin justificaci\u00f3n razonable de una carga que estimular\u00eda a los ciudadanos a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.- El ciudadano Domingo Banda Torregrosa interviene para coadyuvar las demandas que impugnan la constitucionalidad de la Ley 1425 de 2010. Sostiene que no obstante el ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia que el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga al Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cel legislador no posee una soberan\u00eda absoluta para producir la ley sino que se encuentra sujeto a las prescripciones constitucionales\u201d. As\u00ed mismo, dice que la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 vulnera, por falta de aplicaci\u00f3n, el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 6, 13, 58, 90, 123, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.- El ciudadano Henry Sanabria Santos interviene en este asunto para solicitar que se declare exequible la Ley 1425 de 2010. Afirma que cuando la Corte avala la constitucionalidad de una norma el Legislador no pierde competencia para derogar o modificar dicha disposici\u00f3n, por cuanto no limit\u00f3 al legislador su libertad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los incentivos previstos en los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no hacen parte integral de los valores, principios y garant\u00edas que consagra nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por eso su eliminaci\u00f3n no los vulnera. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la contradicci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 con otras normas legales de igual jerarqu\u00eda, como las de los C\u00f3digos Civil y Contencioso Administrativo, no da lugar a su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la eliminaci\u00f3n de los incentivos no desconoce el principio de progresividad porque el legislador dot\u00f3 a las acciones populares de m\u00faltiples herramientas que las fortalecen, como la posibilidad de que el juez adopte varias medidas cautelares; la obligaci\u00f3n del juez de impulsarlas oficiosamente; la posibilidad de ser promovidas sin apoderado judicial; su tr\u00e1mite preferencial sobre la mayor\u00eda de las dem\u00e1s acciones; la facultad de ejercer la acci\u00f3n sin especificar el demandado; su interposici\u00f3n y tr\u00e1mite a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n y su procedencia contra actos administrativos y contratos estatales. Por consiguiente, concluye, la eliminaci\u00f3n de los incentivos no vulnera los derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que la Ley 1425 de 2010 aparece firmada por el Presidente y el Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9.5.- La ciudadana Digna Milena Hern\u00e1ndez Campos interviene para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010. Afirma que las personas realizan sus acciones movidas siempre por un inter\u00e9s que puede ser p\u00fablico o privado, individual, social o en ambos sentidos, raz\u00f3n por la cual el principio de solidaridad no es sin\u00f3nimo de gratuidad. De ah\u00ed que en la l\u00f3gica capitalista solo el trabajo genera riqueza, debiendo ser remunerado o incentivado, como debe ser para quienes promueven las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>9.6.- El ciudadano Santiago Cruz Mantilla interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo y subsidiariamente que declare exequible la norma cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su entender, la demanda es inepta porque no re\u00fane todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, debido a que: (i) si bien menciona las normas cuya vulneraci\u00f3n alega, no expone el contenido normativo, ni los elementos relevantes de las normas que considera infringidas; (ii) no se\u00f1ala con claridad las razones por las cuales los textos normativos supuestamente vulneran la Constituci\u00f3n; (iii) los argumentos sobre los cuales el actor sustenta su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad no corresponden a una an\u00e1lisis en abstracto acerca de por qu\u00e9 la norma podr\u00eda violar preceptos constitucionales; (iv) todas las consideraciones del actor corresponden a una inconveniencia de la derogaci\u00f3n del incentivo; (v) no hay cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes; (vi) en m\u00faltiples partes de la demanda se plantean cargos de ilegalidad y no de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Piensa que, de prosperar la demanda, la decisi\u00f3n conducir\u00eda a la absurda congelaci\u00f3n de las facultades del Congreso para derogar o modificar la legislaci\u00f3n. Asimismo, advierte que la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes en acciones populares porque no existe trato desigual entre iguales; como tampoco el derecho al trabajo, porque el incentivo no tiene la naturaleza de salario, ni siquiera de retribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma cuestionada no vulnera el art\u00edculo 88 superior, que no contempla el incentivo como elemento esencial de las acciones populares. Tampoco el art\u00edculo 92, porque lo que se plantea no es un argumento de constitucionalidad sino de conveniencia pol\u00edtica. Ni el art\u00edculo 95-4 ib\u00eddem, porque la acusaci\u00f3n es insuficiente y adem\u00e1s el art\u00edculo 70 de la Ley 472 de 1998 enumera los incentivos como una de las ocho (8) fuentes de financiaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la Ley 1425 de 2010 no contradice los art\u00edculos 15-4 y 189-9 de la Constituci\u00f3n, porque esa Ley s\u00ed tuvo sanci\u00f3n presidencial. Ni el art\u00edculo 158, porque es imposible que una ley de dos art\u00edculos, de los cuales uno de ellos se refiere a su vigencia, pueda vulnerar el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>9.7.- El ciudadano Jorge Eduardo Moreno Pe\u00f1a interviene para coadyuvar la demanda presentada por Jorge Heriberto Moreno Granados contra la Ley 1425 de 2010. Solicita de manera especial que la Corte Constitucional, en las acciones populares tramitadas en vigencia de la Ley 1425 de 2010, en las cuales el Consejo de Estado, los Tribunales y los Juzgados Administrativos negaron los incentivos, decida que s\u00ed hay lugar a \u00e9stos, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, seg\u00fan la cual la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5155, radicado el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil once (2011), solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de las demandas acumuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El jefe del Ministerio P\u00fablico, al advertir que las demandas bajo estudio se fundan en las mismas consideraciones expuestas en el expediente D-8392, reitera los argumentos se\u00f1alados en esa oportunidad por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante el concepto 5136 del 4 de abril de 2011, los cuales se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde sus or\u00edgenes en la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, la acci\u00f3n popular se ha caracterizado por ser una acci\u00f3n p\u00fablica, \u201cen el sentido de que cualquier persona del pueblo es titular de ella; por ser una acci\u00f3n cuyo objeto es proteger bienes o derechos colectivos o de personas indeterminadas; y por ser una acci\u00f3n que en caso de prosperar, genera para el actor el derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n de los costos en los que incurre, incluyendo en ellos el costo de su tiempo y de su diligencia y, en algunos eventos especiales, de una remuneraci\u00f3n pecuniaria a dicha indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al demandar por inconstitucionales los dos art\u00edculos de la Ley 1425 de 2010, por medio de los cuales se derogan los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, asumiendo que los incentivos previstos en las normas derogadas desaparecen del ordenamiento jur\u00eddico, se ignora \u201cuna circunstancia crucial en este caso: la vigencia del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998. La Ley 1425 de 2010 se limita a derogar de manera expresa los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, pero nada dice sobre el art\u00edculo 34 de \u00e9sta. El asumir que este art\u00edculo ha sido derogado, o que no existe, es un proceder err\u00f3neo, que conduce a conclusiones tambi\u00e9n err\u00f3neas. Y lo es porque en la parte final de los dos primeros incisos del art\u00edculo 34, se establece que el juez fijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular, y en la adici\u00f3n de la sentencia incluir\u00e1 el incentivo adicional a favor del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cfijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular\u201d, del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-511 de 2004, al considerarse que el incentivo en las acciones populares no vulnera el principio constitucional de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El correcto alcance de la derogatoria en comento es el siguiente: \u201ctanto en el art\u00edculo 39 como el art\u00edculo 40 brindan al juez par\u00e1metros para fijar la cuant\u00eda del incentivo, en el primer caso entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos mensuales, y en el segundo del 15% del valor que la entidad p\u00fablica recupere en raz\u00f3n de la acci\u00f3n popular. Lo que se deroga, pues, son las normas que fijan estos par\u00e1metros, pero no, se repite, la norma que establece los incentivos. Por lo tanto, los jueces en sus condenas o en la adici\u00f3n a las mismas, deben fijar de manera ponderada y razonable dichos incentivos. Pensar que eliminar los par\u00e1metros para fijar la cuant\u00eda del incentivo equivale a eliminar el incentivo, (\u2026) es incurrir en un razonamiento incorrecto. La discusi\u00f3n sobre la cuant\u00eda de algo, no es una discusi\u00f3n sobre su existencia, pues \u00e9sta es una condici\u00f3n indispensable para que la primera sea posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es razonable fijar unos par\u00e1metros para determinar la cuant\u00eda de los incentivos en las acciones populares, no lo es menos dejar en manos del juez la tarea de calcularlos de manera ponderada y juiciosa, como lo hace la Ley 1425 de 2010 al derogar los par\u00e1metros existentes; ello por cuanto el juez tiene sobre el Legislador la ventaja de conocer de primera mano el prop\u00f3sito que persigue el actor, su diligencia, gastos en que incurre y los derechos o intereses colectivos que se previenen o mitigan cuando la acci\u00f3n prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, el representante del Ministerio P\u00fablico considera igualmente que el cargo relativo a la falta de sanci\u00f3n presidencial de la Ley 1425 de 2010 no tiene sustento porque, como se observa en el texto de dicha ley, en la parte final aparecen las firmas tanto del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como del Ministro del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, afirma que tampoco se vulnera el principio de unidad de materia, ya que las dos disposiciones que contiene la ley demandada \u201cguardan entre ellas y con el t\u00edtulo de la ley una evidente conexidad tem\u00e1tica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley de la Rep\u00fablica, en este caso la Ley 1425 de 2010, \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la ley 472 de 1998 \u2013 Acciones Populares y Grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Breve rese\u00f1a de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- La Sala comienza por recordar que ante la derogatoria de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, la Ley 1425 de 2010 ha sido objeto de varias demandas de inexequibilidad. En el caso bajo examen los ciudadanos formularon numerosos reproches contra la totalidad de la ley, que se sintetizan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente D-8456 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que la derogatoria de los mencionados incentivos: (i) vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, ya que se desmotiva la presentaci\u00f3n de acciones populares y fomenta la corrupci\u00f3n administrativa; (ii) desconoce los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n, al crear una injusta desigualdad porque en el c\u00f3digo civil a\u00fan se mantienen los est\u00edmulos a las acciones populares; (iii) afecta los art\u00edculos 88, 89, 92 y 94 de la Carta, en cuanto se dificulta la defensa y difusi\u00f3n de los derechos e intereses colectivos as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de las sanciones a que hubiere lugar; (iv) la Ley 1425 de 2010 ri\u00f1e con los art\u00edculos 157-4 y 189-9 de la Carta, porque fue sancionada por el Ministro del Interior y Justicia y no por el Presidente de la Rep\u00fablica; y (v) vulnera el art\u00edculo 158 superior, relativo al principio de unidad de materia, porque elimina buena parte de las fuentes de financiaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente D-8458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante invoca la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba, 88, 89 y 90 de la Constituci\u00f3n, en cuanto se desalienta a los ciudadanos a promover acciones populares y se favorece la conducta irregular de los funcionarios corruptos. Tambi\u00e9n alega el menoscabo de los art\u00edculos 124 y 129 de la Constituci\u00f3n, junto con otras normas de rango legal relacionadas con los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 2 y 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y art. 27 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente D-8462 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto el ciudadano aduce la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 88, 93, 94, 95 y 243 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Su tesis parte de la premisa seg\u00fan la cual la derogatoria de los incentivos en las acciones populares implica un retroceso en la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos colectivos (principio de progresividad). Adicionalmente alega la existencia de cosa juzgada constitucional, derivada de la Sentencia C-459 de 2004, que declar\u00f3 exequibles los incentivos previstos en la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan la violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 superior, concerniente al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ante los elevados costos que seg\u00fan ellos involucra la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Las demandas fueron admitidas en virtud del principio pro actione y sobre la base de que para ese momento la Corporaci\u00f3n a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado frente a la validez o no de la Ley 1425 de 2010. Sin embargo, como a la fecha existen decisiones al respecto1, es necesario examinar previamente el alcance de dichos fallos y determinar si ha operado la cosa juzgada constitucional. Igualmente, corresponde establecer si frente a otras acusaciones las demandas cumplen los requisitos m\u00ednimos para abordar un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De la existencia de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En la reciente Sentencia C-630 de 2011 la Corte resolvi\u00f3 dos demandas de inconstitucionalidad contra la precitada ley. A juicio de los entonces accionantes, la derogatoria de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares vulneraba los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 29, 88, 93, 95, 243 y el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (principio de progresividad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa la Corte encontr\u00f3 que los cargos por violaci\u00f3n del principio de progresividad de los derechos sociales y del principio de igualdad fueron construidos adecuadamente, por lo que hab\u00eda lugar a un examen de fondo, pero se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la presunta violaci\u00f3n al debido proceso ante la indebida formulaci\u00f3n de la cargo. Asimismo consider\u00f3 que no hab\u00eda operado la cosa juzgada que se reclamaba de las Sentencias C-459 de 2004 y C-512 de 2004, en las cuales la Corte declar\u00f3 exequible las normas ahora derogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la Sala explic\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el jefe del Ministerio P\u00fablico y por algunos intervinientes, la Ley 1425 de 2010 s\u00ed elimin\u00f3 los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, para lo cual \u201cderog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y, t\u00e1citamente, las dem\u00e1s normas del ordenamiento que fueran incompatibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los cargos formulados y las posiciones de los intervinientes, la Sala plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que establec\u00edan un incentivo econ\u00f3mico en las acciones populares, desconoce el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, al disminuir la efectividad de las acciones populares y desestimular la participaci\u00f3n ciudadana en defensa de los intereses de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la supresi\u00f3n del incentivo a favor del actor popular vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas p\u00fablicas, por el presunto desequilibrio que existe entre el demandante y el demandado dentro de las acciones populares, y establece una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de una presunta p\u00e9rdida de eficacia de la herramienta constitucional prevista para la defensa de los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera introductoria la Corte explic\u00f3 que la Ley 1425 de 2010 no comprende una regulaci\u00f3n estructural o central del n\u00facleo de un derecho fundamental, por lo que no desconoce la reserva de ley estatutaria2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n defini\u00f3 cu\u00e1l es el lugar de la acci\u00f3n popular en el orden constitucional vigente, advirtiendo que el Constituyente de 1991 la elev\u00f3 a rango como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y forma de hacer efectivo el derecho a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico (art. 40-6 CP). De acuerdo con la providencia, \u201cla consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n popular se relaciona con el modelo de Estado adoptado en la Carta Pol\u00edtica y con el principio de solidaridad. Constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, especialmente por su dise\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, la Corte sostuvo que \u201clos derechos constitucionales instrumentales como el derecho de petici\u00f3n, o las acciones de tutela, de inconstitucionalidad o popular, son fundamentales y estructurales en el orden constitucional vigente\u201d. Con base en ello concluy\u00f3 que, en el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n popular, \u00e9sta se erige como un \u201cderecho pol\u00edtico, constitucional y fundamental, basado en los principios de autogobierno democr\u00e1tico, libertad individual y solidaridad, que tiene como prop\u00f3sito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, record\u00f3 que el Constituyente deleg\u00f3 en el Legislador su regulaci\u00f3n concreta (art. 88 CP), de manera que el Congreso goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia (art. 150-2 CP), por supuesto dentro de los l\u00edmites previstos en la Carta Pol\u00edtica, potestad normativa que comprende no s\u00f3lo la facultad de expedir leyes, sino tambi\u00e9n la de interpretarlas, modificarlas, adicionarlas o, como en el caso de la Ley 1425 de 2010, derogarlas. Asimismo, aclar\u00f3 que ello es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y permite al Congreso introducir a las normas los ajustes que consideren necesarios de cara a las nuevas realidades sociales y de acuerdo con los consensos pol\u00edticos alcanzados en el foro parlamentario, \u201cen el contexto de una sociedad que se erige como democr\u00e1tica y que defiende a las personas frente a intrusiones ileg\u00edtimas de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estas consideraciones generales, la Corte abord\u00f3 el estudio espec\u00edfico de las normas impugnadas y concluy\u00f3 que no se viol\u00f3 el principio de progresividad ni la prohibici\u00f3n de regresividad, y que en funci\u00f3n por los cargos estudiados la derogatoria del incentivo individual en materia de acciones populares no era una medida irrazonable ni desproporcionada contraria a la Constituci\u00f3n. Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, (i) el Congreso de la Rep\u00fablica no viola el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, al derogar las normas que establec\u00edan un incentivo econ\u00f3mico para el actor en las acciones populares (art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), teniendo en cuenta que no se trata de una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protecci\u00f3n del cual se gozaban tales derechos y por cuanto la medida propende por mejorar el ejercicio del derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, (ii) la supresi\u00f3n del incentivo a favor del actor popular, no vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas p\u00fablicas ni establece una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de una presunta p\u00e9rdida de eficacia de la herramienta constitucional para la defensa de derechos colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 \u2018por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u2019, por las razones analizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Revisado el contenido de las demandas en los asuntos que ahora son objeto de control, la Sala considera que la mayor\u00eda de los reproches aqu\u00ed planteados coinciden en su esencia con los que fueron analizados y desestimados en la Sentencia C-630 de 2011, de manera que frente a ellos ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte desestim\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del principio progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad (expediente D-8462), por considerar que, dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, la derogatoria de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares no es una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protecci\u00f3n de los derechos sociales, sino que por el contrario propende por mejorar su ejercicio. Fue as\u00ed como explic\u00f3 que los incentivos no constituyen un derecho subjetivo del demandante sino un instrumento originariamente previsto por el Legislador para motivar a los ciudadanos a defender los derechos e intereses colectivos. Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la supresi\u00f3n de dicha figura no restringe el goce efectivo del derecho a interponer acciones populares, en tanto busca evitar algunos de los efectos nocivos que en la pr\u00e1ctica conllev\u00f3 su implementaci\u00f3n. El fallo sostuvo3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El legislador no desconoci\u00f3 el principio de no regresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. La aplicaci\u00f3n del principio de progresividad de los derechos sociales se ha extendido, de conformidad con la jurisprudencia reciente de la Corte, al control de constitucionalidad de normas de procedimiento relacionadas con la exigibilidad judicial de derechos sociales.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Como se indic\u00f3, el primer problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en relaci\u00f3n con el contenido de la norma acusada, consiste en establecer si la derogatoria del incentivo individual en la acci\u00f3n popular desconoce la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Es cierto que el grupo de derechos e intereses colectivos susceptibles de ser exigidos judicialmente mediante la acci\u00f3n popular es amplio. \u00a0Si bien el art\u00edculo 88 C.P. enlista algunas de esas garant\u00edas, por mandato de la misma norma constitucional, la determinaci\u00f3n concreta de los derechos e intereses colectivos susceptibles de demandarse mediante la acci\u00f3n popular est\u00e1 sometida a la decisi\u00f3n del legislador, quien est\u00e1 facultado para ampliarla a supuestos diferentes a los enunciados por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es entendible que las acciones populares, al versar sobre derechos e intereses colectivos, pueden tambi\u00e9n servir de herramientas para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, en los casos en los que exista una clara relaci\u00f3n entre la garant\u00eda de los unos y los otros. No obstante, ello no quiere decir que la acci\u00f3n popular, contemplada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para proteger tales derechos e intereses colectivos, pueda ser entendida como el medio principal e id\u00f3neo para la defensa de los derechos sociales. Mucho menos como el medio necesario e indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. \u00a0La derogaci\u00f3n del incentivo no es una norma por tanto, que defina o establezca un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho social. Como se indic\u00f3, se trata de la modificaci\u00f3n de una medida legislativa establecida para estimular el ejercicio de un determinado derecho pol\u00edtico: interponer acciones populares, en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una medida que no puede ser considerada regresiva, por cuanto no recorta o limita de forma sustantiva el derecho de acceder a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Se trata de suprimir una herramienta que no formaba parte en s\u00ed del derecho, sino que constitu\u00eda un medio para estimular su uso. No existe pues, en estricto sentido, un requisito o carga adicional que se imponga a las personas. Lo que se suprime es el incentivo, como medio para promover la interposici\u00f3n de las acciones populares. En otras palabras, es una herramienta que busca una finalidad constitucional, a saber: mejorar el desempe\u00f1o de la acci\u00f3n popular y, con ello, la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. La medida no se toma bajo especulaciones o meras teor\u00edas, sino ante la evidencia del impacto que la acci\u00f3n ha tenido. El Congreso considera que el impacto de incentivar individualmente, mediante el lucro, la defensa de los asuntos p\u00fablicos en cuesti\u00f3n, no era el medio m\u00e1s indicado para ello. La medida es adecuada para el fin propuesto, a saber: evitar la b\u00fasqueda del lucro individual como variante primordial para la decisi\u00f3n de la interposici\u00f3n de acciones populares. La limitaci\u00f3n impuesta por la medida no compromete el goce efectivo del derecho. Las personas conservan la acci\u00f3n; lo que no pueden reclamar es la recompensa por emplearla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9.14. En conclusi\u00f3n, la Sala debe responder negativamente el primero de los problemas jur\u00eddicos que se analiza. En otras palabras, el Congreso de la Rep\u00fablica no viola el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, al derogar las normas que establec\u00edan un incentivo econ\u00f3mico para el actor en las acciones populares (art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), teniendo en cuenta que no se trata de una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protecci\u00f3n del cual gozaban tales derechos y por cuanto la medida propende por mejorar el ejercicio del derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n, retirando los incentivos perversos que la fijaci\u00f3n del establecimiento del beneficio individual ven\u00eda propiciando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (expediente D-8456), en la misma Sentencia C-630 de 2011 la Corte descart\u00f3 la ruptura del equilibrio entre las partes en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular. De un lado, porque de aceptarse dicha hip\u00f3tesis habr\u00eda que predicar el mismo desequilibrio en el ejercicio de otras acciones ciudadanas como la acci\u00f3n de nulidad o la de inexequibilidad, en las cuales no se prev\u00e9 un est\u00edmulo econ\u00f3mico; y de otro lado, porque de cualquier manera el juez ha de reconocer al actor popular los gastos y costas procesales pertinentes. Tambi\u00e9n agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Suprimir el incentivo de las acciones populares no es una restricci\u00f3n irrazonable o desproporcionada del derecho pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la supresi\u00f3n del incentivo a favor del actor popular, no vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas p\u00fablicas ni establece una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de una presunta p\u00e9rdida de eficacia de la herramienta constitucional para la defensa de derechos colectivos. A continuaci\u00f3n pasa a exponer las razones que sustentan esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El incentivo econ\u00f3mico, de acuerdo con la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 472 de 1998, era un est\u00edmulo a favor del actor popular que obten\u00eda una sentencia favorable a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Como se indic\u00f3, en el pasado la jurisprudencia constitucional se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n a esta instituci\u00f3n, advirtiendo que la misma hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador. La sentencia C-459 de 2004 consider\u00f3 que establecer un incentivo en favor de la persona que promueve la acci\u00f3n popular no implicaba una violaci\u00f3n del principio de solidaridad, por cuanto se promov\u00eda el inter\u00e9s de lucro, contrariando la posibilidad de que la defensa de lo p\u00fablico sea desinteresada, ni una violaci\u00f3n del principio de solidaridad de igualdad al establecerlo de formas diversas para diversas hip\u00f3tesis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n legislativa contraria a la analizada en la sentencia C-459 de 2004, esto es, la de derogar el incentivo individual para estimular la interposici\u00f3n de acciones populares, tambi\u00e9n es constitucional. Fijar o no el incentivo son opciones constitucionales. Es una decisi\u00f3n que se ha de tomar en democracia. La Carta Pol\u00edtica no establece una posici\u00f3n definitiva al respecto. Lo que demanda, es que cuando se decida, se tenga como meta, la protecci\u00f3n del goce efectivo de los derechos. Como a continuaci\u00f3n se mostrar\u00e1, eso es precisamente lo que ocurri\u00f3 en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. \u00a0La Corte Constitucional considera que, prima facie, la decisi\u00f3n de derogar el incentivo individual en el contexto de las acciones populares \u2013Ley 1425 de 2010\u2013, no es irrazonable o desproporcionada, fund\u00e1ndose en los criterios que para este tipo de cuestiones ha fijado la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.2. Seg\u00fan se evidencia del tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010, la finalidad buscada por la derogatoria del incentivo econ\u00f3mico fue doble. \u00a0De un lado, evitar el abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n popular, consistente en que determinados actores populares promov\u00edan demandas sobre asuntos recurrentes y de baja incidencia en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, con el \u00fanico prop\u00f3sito de hacerse a la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0De otro, proteger las finanzas p\u00fablicas, especialmente de las entidades territoriales, las cuales se ve\u00edan afectadas por dichos demandantes recurrentes, al tener que pagar el monto del incentivo ante tales comportamientos sistem\u00e1ticos y estrat\u00e9gicos. \u00a0En ese sentido, el Gobierno Nacional, autor del proyecto de ley, consider\u00f3 que el incentivo hac\u00eda que acciones constitucionales destinadas a la protecci\u00f3n de derechos, terminar\u00e1n convertidas es simples \u201cnegocios\u201d de pocas personas, a trav\u00e9s de demandas recurrentes que no lograban mayor incidencia en la vigencia de derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.3. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que la medida legislativa busca cumplir con finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.4. El medio utilizado en esta ocasi\u00f3n \u2013a saber: derogar una herramienta legal de promoci\u00f3n del ejercicio de un derecho pol\u00edtico constitucional a interponer acciones populares, como manera de proteger los derechos e intereses colectivos contemplados\u2013 es leg\u00edtimo, no est\u00e1 prohibido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.5. La medida tambi\u00e9n se muestra conducente con la finalidad propuesta. Si lo que se busca es evitar que las personas interpongan acciones populares movidos por el inter\u00e9s de lucro, fundamentalmente, la medida es un medio que en efecto llega al cometido propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.7. Tambi\u00e9n advierte la Corte que el reproche establecido por el Congreso en el presente caso al incentivo, no fue simplemente su mal uso, su abuso por parte de algunos ciudadanos, como se sostuvo en los debates parlamentarios. El reproche que se establece a la herramienta previamente utilizada es central. Lo que se considera es que el incentivo, incluso bien empleado individualmente, caso a caso, genera un c\u00famulo de acciones cuyo mayor denominador, antes que asegurar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos m\u00e1s gravemente violados o que impacten los derechos de los m\u00e1s vulnerables, es el de obtener el mayor retorno posible. Lejos de ser un efecto que se da porque los ciudadanos no aplican la norma, se produce porque, precisamente las personas entienden y aceptan la l\u00f3gica que establece la norma. La b\u00fasqueda del lucro como motor para la defensa de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.9. Por tanto, concluye la Corte Constitucional que la norma acusada propende por un fin imperioso, a trav\u00e9s de un medio no prohibido y conducente para alcanzarlo que, adem\u00e1s, no se revela, prima facie, desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso se trata de los costos que debi\u00f3 asumir una persona por defender los intereses o derechos colectivos. En tal medida, no reconocerlos, implicar\u00eda imponer a las personas un costo a su patrimonio, como requisito para la defensa de los intereses p\u00fablicos. Esto desincentivar\u00eda el uso de la acci\u00f3n popular, al imponer en las personas no la gratuidad sino la imposici\u00f3n de una carga. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Para la Sala la supresi\u00f3n del incentivo de las acciones populares s\u00f3lo podr\u00eda considerarse contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta los cargos analizados, si se demuestra que conlleva la supresi\u00f3n de la posibilidad de compensar a las personas que ejerzan la acci\u00f3n popular en los costos en los que haya incurrido, situaci\u00f3n que no concuerda con la realidad. Si bien es cierto que al momento de decretar el incentivo en el esquema regulatorio anterior, el juez pod\u00eda incorporar los costos en los que hubiese incurrido la persona accionante, junto con el monto que se dar\u00eda a t\u00edtulo de incentivo, no es cierto que en el actual orden legal vigente, la supresi\u00f3n del incentivo haya implicado que el monto de los cotos de la defensa de los derechos no puedan ser calculados, reconocidos y ordenados judicialmente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las reglas espec\u00edficas que se hab\u00edan dise\u00f1ado para las acciones populares no est\u00e1n vigentes, las reglas procedimentales generales mediante las cuales se pueden y deben establecer las costas de un proceso si lo est\u00e1n. Tales reglas son par\u00e1metro obligatorio -en tanto aplicables directamente-, o vinculante -en tanto aplicables an\u00e1logamente-, para resolver la cuesti\u00f3n acerca de los costos en los que se incurri\u00f3 por defender el inter\u00e9s p\u00fablico. No compete al juez constitucional establecer la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables en tales casos, ni la manera en que ello se ha de hacer dentro del orden constitucional vigente, para garantizar as\u00ed el goce efectivo de los derechos que est\u00e9n en juego, pero si verificar, ex ante, que existen medios legales alternativos que permiten judicialmente compensar los costos que haya asumido la persona que haya defendido los intereses y los derechos colectivos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Finalmente, la Sala debe insistir en que por el especial dise\u00f1o de la acci\u00f3n popular, que a favor del accionante es un derecho pol\u00edtico fundamental, no puede ser comparada la situaci\u00f3n de la persona que demanda con la persona demandada. Se trata de supuestos jur\u00eddicos diversos que dan lugar a protecciones diferentes. Ahora bien, el argumento de considerar que derogar el incentivo individual a favor del actor popular lo pone en desventaja y rompe el equilibrio procesal, porque deja a quien interpone la acci\u00f3n sin posibilidad de contar con recursos y medios para defender los derechos e intereses colectivos violados, no es aceptable. \u00a0Lo \u00fanico que suprimi\u00f3 el Congreso es el incentivo, es decir, el premio por haber defendido los derechos. En modo alguno se derogaron las costas o la posibilidad de reclamar los da\u00f1os a los que leg\u00edtimamente se tenga lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con base en las razones expuestas, la Corte Considera que las respuestas para el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados tambi\u00e9n es negativa, por lo que tampoco con base en los cargos all\u00ed analizados puede declararse la inconstitucionalidad de Ley acusada y analizada en el proceso de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ahora bien, frente a las acusaciones concretas seg\u00fan las cuales la Ley 1425 desmotiva la presentaci\u00f3n de acciones populares, dificulta la defensa y difusi\u00f3n de los intereses colectivos y fomenta la corrupci\u00f3n administrativa (expedientes D-8456 y D-8458), debe precisarse que en la Sentencia C-630 de 2011 la Corte desech\u00f3 tales cuestionamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue sustentado en dicha providencia, la eliminaci\u00f3n de los incentivos es expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa de que goza el Congreso de la Rep\u00fablica, la cual no crea una barrera para el ejercicio de acciones populares, ni impone a los demandantes cargas irrazonables o desproporcionadas. En esa medida, la Ley 1425 de 2010 no limita la posibilidad de presentar acciones populares, ni obstruye la defensa de los derechos e intereses colectivos. Tampoco puede ser interpretada como un est\u00edmulo a la corrupci\u00f3n administrativa, sino m\u00e1s bien como una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad y de los deberes constitucionales que de este emanan. Sobre este aspecto en particular la Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha resaltado y defendido en muchas ocasiones, el amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, para establecer y definir el orden legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Es cierto que el grupo de derechos e intereses colectivos susceptibles de ser exigidos judicialmente mediante la acci\u00f3n popular es amplio. \u00a0Si bien el art\u00edculo 88 C.P. enlista algunas de esas garant\u00edas, por mandato de la misma norma constitucional, la determinaci\u00f3n concreta de los derechos e intereses colectivos susceptibles de demandarse mediante la acci\u00f3n popular est\u00e1 sometida a la decisi\u00f3n del legislador, quien est\u00e1 facultado para ampliarla a supuestos diferentes a los enunciados por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. La Corte no est\u00e1 negando la posibilidad al legislador de incentivar \u00a0conductas y acciones en defensa de intereses p\u00fablicos. Lo que se est\u00e1 diciendo es que la amplia facultad con la que cuenta el legislador, tambi\u00e9n contempla la opci\u00f3n contraria, que es precisamente por la cual ha adoptado, en democracia, el Legislador. Esto es, la posibilidad de suprimir el incentivo individual porque, precisamente, se considera que se ha convertido en un incentivo con consecuencias reprochables e inconvenientes en m\u00faltiples ocasiones. No es posible afirmar que la ausencia de incentivo implique que las personas que violen los derechos colectivos puedan estar tranquilas. Quiz\u00e1 puedan dejar de contar con las demandas que eran interpuestas por aquellas personas que s\u00f3lo recurr\u00edan al ejercicio de su derecho pol\u00edtico de interponer acciones populares, si con ello iban a obtener un beneficio econ\u00f3mico. Pero no se puede pensar que las personas e individuos de comunidades afectadas dejen de emplear este derecho pol\u00edtico, que sigue siendo una herramienta poderosa para que las personas, incluso los m\u00e1s d\u00e9biles, puedan enfrentar a los poderes p\u00fablicos y privados, en democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dejar de recibir, el dejar de ganar, no constituyen cargas al ejercicio de un derecho. No se est\u00e1 imponiendo costos o cuotas para poder ejercer el derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n, la medida legislativa lo que est\u00e1 haciendo es dejar de reconocer un est\u00edmulo, un beneficio, por haber actuado en favor de los intereses p\u00fablicos. Si la medida adoptada por el legislador fuera diferente, otra hubiese sido la conclusi\u00f3n a la cual se habr\u00eda llegado, pues es contrario a la Constituci\u00f3n que se impongan cargas irrazonables o desproporcionadas al actor popular, en especial si no est\u00e1n motivadas por el objetivo de garantizar efectivamente el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos. En tal evento se tratar\u00eda muy probablemente de una medida de naturaleza regresiva, en los t\u00e9rminos explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto que puede producir el hecho de que se interpongan demandas en contra de violaciones a intereses o derechos colectivos, motivadas por el incentivo individual del lucro puede llevar a efectos deseados y ben\u00e9ficos, como se dijo. Pero no necesariamente. Tras varios a\u00f1os de experiencia y pr\u00e1ctica de la pol\u00edtica legislativa de incentivar las acciones populares, el Congreso democr\u00e1ticamente decidi\u00f3 alterar la pol\u00edtica legislativa por considerar que se est\u00e1 generando un incentivo perverso en contra de la propia protecci\u00f3n de los intereses colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto al cargo ahora incoado por desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional (expediente D-8462), basta recordar que en el mencionado fallo la Corte fue categ\u00f3rica en se\u00f1alar que no hab\u00eda operado dicho fen\u00f3meno por cuanto el control ejercido a la Ley 472 de 1998 no exclu\u00eda la posibilidad de su derogatoria, ni mucho menos significaba que la norma deb\u00eda permanecer inalterada en el tiempo. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2. En segundo lugar, la Sala tampoco considera que exista cosa juzgada constitucional, como lo indican algunos intervinientes, en raz\u00f3n a que las sentencias C-459 de 2004 y C-512 de 2004 declararon conformes con la Carta Pol\u00edtica las normas objeto de derogatoria expresa por parte de la Ley 1425 de 2010. Esta conclusi\u00f3n no es aceptable, puesto que se basa en un entendimiento err\u00f3neo de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Para que concurra ese fen\u00f3meno debe estarse ante la identidad de disposiciones (cosa juzgada formal) o de contenidos normativos (cosa juzgada material), a la vez que deben comprobarse acusaciones del mismo car\u00e1cter (identidad de cargos). \u00a0En el asunto planteado, esa identidad no existe, sino que, en cambio, las normas objeto de examen en uno y otro caso son diametralmente opuestas. \u00a0En efecto, las sentencias mencionadas examinaron la constitucionalidad de las reglas de derecho que prev\u00e9n el incentivo econ\u00f3mico en las acciones populares. Ahora, en el asunto de la referencia, la normatividad estudiada es la opuesta, pues es la que elimina ese est\u00edmulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ante el car\u00e1cter opuesto de las normas analizadas por la Corte en las sentencias C-459 de 2004 y C-512 de 2004, tanto en su perspectiva formal como material, y los preceptos ahora estudiados, no es viable predicar la presencia de cosa juzgada constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, algunos accionantes han reclamado la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante los elevados costos que, seg\u00fan ellos, involucra la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las acciones populares (expediente D-8463). Sin embargo, en la referida providencia la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la eliminaci\u00f3n de los incentivos en las acciones populares no menoscaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 CP) y lejos de vulnerar otros preceptos superiores es expresi\u00f3n del principio de solidaridad y de los deberes constitucionales que del mismo se derivan (art. 1 y 95-2 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- En s\u00edntesis, la Sala encuentra que los principales reproches que ahora se plantean y las diversas normas de la Constituci\u00f3n que se consideran vulneradas se soportan, en \u00faltimas, en los mismos cargos que fueron analizados y desvirtuados por la Corte en la Sentencia C-630 de 2011. En consecuencia, ante la existencia de cosa juzgada constitucional no queda alternativa distinta a estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ineptitud de las demandas respecto de otras acusaciones \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de otras acusaciones insinuadas en las demandas, la Sala comparte las apreciaciones de la mayor\u00eda de los intervinientes y considera que no se cumplen los requisitos m\u00ednimos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, los cuales constituyen presupuesto indispensable para abordar un examen de fondo. En este sentido la Corte ha explicado que a pesar de la naturaleza p\u00fablica y la informalidad que caracterizan a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el demandante tiene la obligaci\u00f3n de exponer coherentemente los cargos por los cuales estima violado el ordenamiento Superior. Ello significa que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes6. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n no asigna a la Corte la competencia para revisar oficiosamente las leyes, sino s\u00f3lo aquellas que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que este Tribunal \u00fanicamente puede adentrarse en el estudio de fondo cuando la acusaci\u00f3n cumple con las condiciones referidas. Adem\u00e1s, ha de recalcarse que la exigencia de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n no implica caer en formalismos t\u00e9cnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornarla inviable; m\u00e1s bien, su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo ante la permanencia de est\u00edmulos econ\u00f3micos en la legislaci\u00f3n civil (expediente D-8456), la Corte no encuentra los elementos de juicio suficientes para abordar un examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se limita a recordar el alcance de las normas impugnadas y a reiterar el contenido del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pero no expone los motivos concretos por los que considera esa diferencia como discriminatoria y merecedora del mismo tratamiento, de modo que sus reparos se fundan en apreciaciones globales y abstractas que no tienen la entidad suficiente para configurar un cargo apto7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n se afirma que la Ley 1425 de 2010 vulnera los art\u00edculos 157-4 y 189-9 de la Carta, por cuanto fue sancionada por el Ministro del Interior y Justicia y no por el Presidente de la Rep\u00fablica (expediente D-8456). Sin embargo, dicho cargo incumple el requisito de certeza8, puesto que dicha ley s\u00ed fue sancionada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en la copia de la ley que el propio demandante aport\u00f39 y se confirma en el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 201010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De otra parte, uno de los accionantes (expediente D-8456) alega el desconocimiento del principio de unidad de materia (art. 158 CP). Aduce que a\u00fan subsiste el incentivo econ\u00f3mico por la vigencia del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, y que la derogatoria de los est\u00edmulos afectar\u00eda otras normas como la que regula las fuentes de financiaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala que las razones invocadas no satisfacen las exigencias de certeza, especificidad11 y suficiencia12. En primer lugar, no es cierto que los incentivos econ\u00f3micos mantengan su vigencia, porque seg\u00fan fue precisado en la Sentencia C-630 de 2011, la Ley 1425 de 2010 puso fin a los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, con lo cual se refuta la tesis que en su momento sugirieron algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, en una de las demandas (expediente D-8458) se dice que la derogatoria de los incentivos en las acciones populares afecta los principios de la funci\u00f3n administrativa, en contrav\u00eda de los art\u00edculos 124 y 129 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de otras normas de rango legal (art. 2 y 3 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y art. 27 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). Sin embargo, no s\u00f3lo no se desarrolla la acusaci\u00f3n en este sentido (no hay cargo), sino que, adem\u00e1s, el ciudadano invoca normas de rango legal incumpliendo con ello el requisito de pertinencia13, que exige confrontar las normas con preceptos de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, frente a los dem\u00e1s cuestionamientos insinuados en las demandas la Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento alguno ante la indebida formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE a lo resuelto en la Sentencias C-630 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-687\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-687 del 19 de septiembre de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), fallo en el que la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011, que declar\u00f3 exequible la Ley 1425 de 2010 \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998. \u00a0Acciones Populares y de Grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed \u00edntegramente la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, habida cuenta los efectos de la cosa juzgada constitucional y advertida la identidad de cargos y de norma acusada en el caso objeto de examen y el estudiado a prop\u00f3sito del fallo mencionado que sirvi\u00f3 de precedente. \u00a0Sin embargo, ello no es incompatible con el salvamento de voto que expres\u00e9 frente a la sentencia C-630 de 2011, fundado en los argumentos a los que me remito en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el motivo que sustenta esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias C-630 y C-631 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido la Corte formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico impl\u00edcito: \u201c\u00bfviola el Congreso de la Rep\u00fablica la reserva de ley estatutaria al derogar el incentivo en favor de las personas que ejercen su derechos a interponer acciones populares, al haber optado mediante ley ordinaria por una tal pol\u00edtica legislativa, que incide directamente sobre el marco jur\u00eddico-legal para el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales?\u201d. Y para dar respuesta al mismo consider\u00f3 lo siguiente: \u201c5.4. En la medida que no se trata de una regulaci\u00f3n estructural o central del n\u00facleo de un derecho fundamental, la norma acusada no contempla una violaci\u00f3n a la reserva constitucional de ley estatutaria, y por lo mismo no viola el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. No estaba llamado el Congreso de la Rep\u00fablica a expedir estas disposiciones mediante un procedimiento especial y con mayor\u00eda absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte se limita a hacer algunas transcripciones de la Sentencia C-630 de 2011, a cuyo contenido remite en su integralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, por ejemplo, ver la sentencia C-372 de 2011, oportunidad en la que la Corte estudi\u00f3 el cargo propuesta contra el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, el cual modific\u00f3 la legislaci\u00f3n procesal laboral, en el sentido de aumentar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, fij\u00e1ndolo en 220 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0Dentro de los cargos estudiados por la Corte, se determin\u00f3 que esa medida, en tanto regresiva, configuraba un exceso en la competencia del legislador para determinar los procedimientos judiciales. \u00a0Ello en tanto har\u00eda inalcanzable ese escenario a la mayor\u00eda de trabajadores del pa\u00eds, cuyos ingresos laborales no llegan a montos altos, de modo que jam\u00e1s lograr\u00edan el inter\u00e9s para recurrir se\u00f1alado. Esta situaci\u00f3n no acaec\u00eda durante la vigencia de la normatividad derogada, la cual permit\u00eda el acceso al recurso extraordinario para trabajadores de salarios medios. \u00a0<\/p>\n<p>5 Son aplicables disposiciones tales como el art\u00edculo 38 de la Ley 472 de 1998, que establece: \u201cCostas. El juez aplicar\u00e1 las normas de procedimiento civil relativas a las costas. S\u00f3lo podr\u00e1 condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acci\u00f3n presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podr\u00e1 imponer una multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, los cuales ser\u00e1n destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007 y C-666 de 2007, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, deben \u201cse\u00f1alar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas\u201d. Corte Constitucional, Sentencias C-673 de 2001, C-913 de 2004 y C-127 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr., folio 22 del expediente D-8456. \u00a0<\/p>\n<p>10 Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010, p\u00e1g. 187. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cDe otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d(C-568 de 1995). El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d(Autos 097\/01, 244\/01, Sentencias C-281\/94, C-519\/98, C-013\/00, C-380\/00, C-177\/01 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad (C-447\/97)\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cLa suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante\u201d. Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-687\/11 \u00a0 Referencia: expedientes D-8456, D-8458, D-8462 y D-8463 (acumulados). \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la ley 472 de 1998 \u2013 Acciones Populares y Grupo\u201d. \u00a0 Accionantes:\u00a0 \u00a0 Jorge Heriberto Moreno Granados (D-8456) \u00a0 Luis Eduardo Ibagu\u00e9 Barrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}