{"id":18431,"date":"2024-06-12T16:23:02","date_gmt":"2024-06-12T16:23:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-688-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:02","slug":"c-688-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-688-11\/","title":{"rendered":"C-688-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-688\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE INCENTIVOS ECONOMICOS EN LAS ACCIONES POPULARES-Precedente jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No desconoce el principio de progresividad, ni la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No establece una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de una presunta p\u00e9rdida de eficacia de la herramienta constitucional para la defensa de los derechos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-No es una restricci\u00f3n irrazonable o desproporcionada del derecho pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Obligaci\u00f3n del demandante de exponer coherentemente los cargos por los cuales estima violado el ordenamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-8471, D-8478, D-8480 y D-8484 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010, \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la ley 472 de 1998 \u2013 Acciones Populares y Grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhoan Osorio Plazas y otros (D-8471) \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Salgado (D-8478) \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Botero Castro (D-8480) \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Manolo Granda Triana (D-8484) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos Jhoan Osorio Plazas, Seguey Palacios Mart\u00ednez, Claudia Am\u00edn Via\u00f1a (D-8471), Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Salgado (D-8478), Alberto Botero Castro (D-8480) y Jairo Manolo Granda Triana (D-8484) demandan la Ley 1425 de 2010, \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la ley 472 de 1998 \u2013 Acciones Populares y Grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 24 de marzo de dos mil once (2011), dispuso acumular las precitadas demandas para tramitarlas conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se admiti\u00f3 por Auto del siete (7) de abril de dos mil once (2011). En la misma providencia se dispuso: (i) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia; (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia y al Presidente del Consejo de Estado; (iii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, as\u00ed como a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, Javeriana, Libre y del Norte para que intervinieran expresando su opini\u00f3n respecto de las normas impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.- NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Ley 1425 de 2010 fue acusada en su totalidad, \u00a0a continuaci\u00f3n la Corte hace la transcripci\u00f3n de la misma conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1425 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.- LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Expediente D-8471 (Jhoan Osorio Plazas y otros) \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la Ley 1425 de 2010 vulnera los art\u00edculos 42 a 77, 83 y 84 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en lo referente al principio de progresividad. Explican que dicho principio irradia la esencia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales e implica que cuando un derecho de tal naturaleza ha sido reconocido por el Legislador, \u201c\u00e9ste no puede retrotraer su protecci\u00f3n, sino por causas que beneficien a toda la colectividad dentro de una sociedad democr\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la Ley 1425 de 2010 es una norma regresiva por cuanto \u201cno permite el progreso econ\u00f3mico al quitar un derecho como es el incentivo econ\u00f3mico en las acciones populares consagrado en la ley 472 de 1998\u201d. A su juicio, la sociedad no puede verse asaltada en su buena fe \u201cen un Congreso o legislador que bajo el pretexto de proteger los recursos e intereses del Estado, seg\u00fan \u00e9l esquilmados por los actores populares en las acciones populares, desconoce un derecho econ\u00f3mico resultado a t\u00edtulo econ\u00f3mico (sic), sin que existan con esa derogatoria una contraprestaci\u00f3n que beneficie a toda la sociedad democr\u00e1tica (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que como las acciones populares ya hab\u00edan sido reguladas por el Legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 superior, no era dable al Congreso pretender reformarlas en detrimento de los principios de progresividad y no regresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expediente D-8478 (Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Salgado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano pide que se declare inexequible la Ley 1425 de 2010 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar recuerda que el reconocimiento de los incentivos econ\u00f3micos para las acciones populares fue una decisi\u00f3n libre y soberana del Legislador colombiano, cuya derogatoria, doce a\u00f1os despu\u00e9s, no puede operar retroactivamente, \u201cpues se estar\u00eda afectando, por un procedimiento judicial administrativo, el derecho a un incentivo otorgado por ley a las personas que iniciaron procesos de acci\u00f3n popular con base en la Ley 472 de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica descrita propone los siguientes argumentos de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 CP). Afirma que al permitirse la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma recientemente aprobada se establece una \u201codiosa discriminaci\u00f3n entre los ciudadanos\u201d al convalidar la adopci\u00f3n de decisiones judiciales desiguales respecto de la misma materia, porque los ciudadanos que han promovido acciones populares y obtenido sentencia favorable antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010 han tenido derecho al incentivo econ\u00f3mico, mientras que los ciudadanos que no han obtenido sentencia, en muchas ocasiones por factores imputables al propio Estado, ven cercenado injustamente ese mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo (art. 25 y 53 CP). En su sentir, la supresi\u00f3n del incentivo a quienes adelanten exitosamente acciones populares menoscaba el derecho al trabajo, por cuanto se trata de un beneficio derivado del ejercicio de una actividad laboral, unas ocasiones compleja y otras altamente arriesgada. En esa medida, contin\u00faa el demandante, al cercenar la posibilidad de obtener el incentivo \u201cpor los procesos adelantados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1425 de 2010\u201d el Estado burla un derecho que fue reconocido a los demandantes cuya actividad resulte efectiva. As\u00ed mismo, insiste en que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, debe salvaguardarse los derechos de quienes iniciaron acciones populares durante la vigencia de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento del derecho de acceso a la justicia (art. 229 CP, art. 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Sostiene el demandante que \u201cal derogar, mediante ley con efecto retroactivo, el derecho a un incentivo econ\u00f3mico de los ciudadanos que promovieron acciones populares bajo la vigencia de la Ley 472 de 1998, la Ley 1425 de 2010 est\u00e1 violando el derecho de acceso a la justicia en materia espec\u00edfica de derecho al incentivo de esos ciudadanos, en caso de que prosperen las pretensiones de las acciones promovidas\u201d, lo que a su vez conducir\u00eda a una suerte de denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Menoscabo de los principios de equidad, confianza leg\u00edtima y de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos como criterios auxiliares de la actividad judicial (art. 230 CP). Al respecto, luego de hacer algunas transcripciones doctrinarias y jurisprudenciales, el ciudadano concluye que el Legislador cambi\u00f3 las reglas de juego de los procesos en tr\u00e1mite, \u201cpretendiendo hacer valer normas procesales con car\u00e1cter retroactivo\u201d, en detrimento de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza de los ciudadanos, \u201cque esperan del Estado, en particular del poder legislativo, la promulgaci\u00f3n de normas claras que no causen perjuicio a las personas o que se las coloque en situaci\u00f3n de desigualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante rese\u00f1a un pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (caso Baena Ricardo y otros contra Panam\u00e1), con el prop\u00f3sito de insistir en el car\u00e1cter irretroactivo de la ley y el respeto al debido proceso. As\u00ed mismo, hace referencia a informes de prensa y pronunciamientos del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la incertidumbre que ha generado la aplicaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 frente al reconocimiento de los incentivos para las acciones populares promovidas con anterioridad a su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Expediente D-8480 (Alberto Botero Castro) \u00a0<\/p>\n<p>El actor reclama la inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010 por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 6, 13, 29, 58, 88, 150-1, 154, 169, 209, 228, 229 y 230 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el ac\u00e1pite \u201calcance de la presente demanda\u201d, el ciudadano aclara que como la Ley 1425 de 2010 \u201cabre la posibilidad de interpretar que ella se dict\u00f3 con efectos retrospectivos en lo relacionado con la eliminaci\u00f3n de los incentivos\u201d, su demanda \u201cqueda circunscrita \u00fanicamente a los cargos por la inconstitucionalidad de que esos supuestos efectos retrospectivos se interpreten y apliquen para sentencias en acciones populares en tr\u00e1mite, cuyos autos admisorios se hubiesen proferido antes de la fecha de promulgaci\u00f3n de la citada ley, cuando el beneficiario patrimonial de la derogatoria de los incentivos resulte ser una persona natural o jur\u00eddica de derecho privado y cuando el sacrificado patrimonial por la eliminaci\u00f3n sea un actor popular privado o p\u00fablico\u201d (resaltado original). Para ello plantea numerosos y dispersos cuestionamientos de inconstitucionalidad que la Sala sintetiza en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reserva de iniciativa legislativa (art. 154 CP). El ciudadano sostiene que el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n hace una enunciaci\u00f3n taxativa -para lo cual utiliza el adverbio \u201cs\u00f3lo\u201d- de los asuntos respecto de los cuales el Gobierno tiene iniciativa legislativa, entre los que no se enmarca la tem\u00e1tica regulada en la Ley 1425 de 2010, relativa a la derogatoria de los incentivos en las acciones populares. Por lo tanto, asegura, dicho asunto no pod\u00eda ser tramitado por iniciativa del Gobierno, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad de materia (art. 158 CP). En criterio del demandante, la derogatoria de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998 nada ten\u00eda que ver con la eliminaci\u00f3n de los incentivos en las acciones populares y era completamente independiente de ellos, por versar sobre la responsabilidad patrimonial de ciertos servidores p\u00fablicos y el acceso a documentos en materia de contrataci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acceso a la justicia y sujeci\u00f3n al imperio de la ley (arts, 1, 6, 228 y 229 CP). Sobre el particular recuerda que las normas suprimidas ya hab\u00edan sido avaladas por la Corte en las Sentencias C-088 de 2000 \u00a0y C-459 de 2004, de manera que ahora se \u201cestablece una nueva modalidad de inconstitucionalidad, derivada de la derogatoria de normas expresamente declaradas exequibles\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando desarrollaban principios superiores y ahora desaparecen del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha derogatoria, en su sentir, \u201cda lugar a una anfibolog\u00eda o mejor, a una ambivalencia en materia de la hermen\u00e9utica de las leyes, la vigente y la derogada, pues el interesado en sustraerse de los efectos patrimoniales de la cl\u00e1usula de responsabilidad solidaria podr\u00eda aducir en su favor la derogatoria, retrospectiva o no, de la norma que anta\u00f1o preceptuaba esa responsabilidad, lo cual pone a la disposici\u00f3n acusada en franca incompatibilidad con los arts. 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, puesto que el limbo jur\u00eddico introducido por la ley acusada establecer\u00eda una talanquera a la aplicaci\u00f3n certera de los mandatos de prevalencia del derecho sustancial y del imperio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 CP). Luego de recordar que el prop\u00f3sito del Legislador fue evitar la lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico con el pago de incentivos en las acciones populares, advierte que el contenido final del las normas acusadas derog\u00f3 todos los incentivos sin distinci\u00f3n alguna y, \u201ca pretexto del castigo a los actores populares especializados en depredar sin contemplaciones los patrimonios p\u00fablicos, oculta el sesgo de favorecimiento a la persona natural o jur\u00eddica de derecho privado que defraude la integridad del patrimonio p\u00fablico en contra de quien, acucioso quiz\u00e1, afronte las consecuencias de la acci\u00f3n popular, sesgo violatorio del art. 13 de la Carta\u201d. Adem\u00e1s, afirma el demandante, la discriminaci\u00f3n se acent\u00faa si se tiene en cuenta que en muchos casos los actores populares se ven enfrentados a instituciones o conglomerados privados caracterizados por su enorme poder\u00edo econ\u00f3mico y de cabildeo, \u201clo que determina una descomunal asimetr\u00eda a la que responden los incentivos derogados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona en \u00faltimas que el Legislador no haya diferenciado entre las acciones populares incoadas por los \u201cdepredadores de patrimonios p\u00fablicos\u201d y las \u201cpromovidas por otros actores populares en las cuales el incentivo no afectar\u00eda a las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del derecho de propiedad y de las competencias del Legislador (arts. 58 y 150-1 CP). En este sentido asegura que el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa y no cumpli\u00f3 con el deber de dictar \u201cdisposiciones positivas relacionadas con el tr\u00e1nsito legislativo\u201d, olvidando que al momento de expedirse la Ley 1425 de 2010 estaban en tr\u00e1mite miles de acciones populares, \u201clo que tornaba necesario establecer las normas reguladores de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas correspondientes, normas echadas de menos no obstante que eran necesarias para los correctos entendimientos de la ley acusada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su parecer, la Ley 472 de 1998 reconoci\u00f3 el incentivo como un verdadero \u201cderecho\u201d, que por su car\u00e1cter patrimonial era de naturaleza sustancial tanto para los actores populares p\u00fablicos como particulares. En consecuencia, sostiene el demandante, negar su reconocimiento en el caso de estos \u00faltimos representa tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del derecho de propiedad. Aclara que no cuestiona la supresi\u00f3n de incentivos cuando lo que se pretende es la depredaci\u00f3n del erario p\u00fablico, pero s\u00ed \u201cel eventual resultado de la ley acusada que, a trav\u00e9s de interpretaciones sof\u00edsticas y ama\u00f1adas referidas a la supuesta retroactividad, termine por favorecer, a trav\u00e9s de la sentencia en las acciones populares en tr\u00e1mite, los intereses de los particulares involucrados en defraudaciones a los patrimonios p\u00fablicos, por cualquiera de sus m\u00faltiples modalidades\u201d (resaltado original). Por lo tanto, insiste en que el Congreso estaba obligado a dictar un r\u00e9gimen de transici\u00f3n tomando en cuenta las diferencias f\u00e1cticas entre los sujetos involucrados en desarrollo de una acci\u00f3n popular, m\u00e1s a\u00fan cuando su objetivo no apunt\u00f3 a restringir retrospectivamente los incentivos, sino solo hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que no obstante la potestad de libre configuraci\u00f3n del Legislador, \u201cal derogar indiscriminadamente los incentivos, incluso aquellos a cargo de los particulares, se abstuvo de aplicar las transcritas reglas constitucionales del art. 58 Superior, con lo cual introdujo en la ley un factor de desigualdad negativa en contra de los actores en acciones populares que, por sus objetivos, no se ubicaban en contrav\u00eda de los intereses patrimoniales ni de las alcald\u00edas, ni de las gobernaciones, ni de los entes territoriales, ni de las entidades del orden nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el ciudadano advierte sobre un \u201cprevisible caos interpretativo por efectos de la omisi\u00f3n legislativa relativa por falta de regulaci\u00f3n respecto de la vigencia del a ley y sus alcances en lo relacionado con los derechos patrimoniales intervenidos en la ley acusada\u201d, lo que a su juicio conduce inevitablemente a declarar inexequible la Ley 1425 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento de otras normas constitucionales. Finalmente, el ciudadano se\u00f1ala que \u201cen la medida que el Legislador no cumpli\u00f3 con su deber de concretar cu\u00e1les eran las disposiciones que derogaba y modificaba (\u2026) viola notoriamente el Pre\u00e1mbulo y los arts. 1\u00ba, 13, 29 inciso 2\u00ba, 58, 150-1, 169 inciso 1\u00ba, 209, 228, 229 y 230 Superiores\u201d. Sobre este aspecto destaca que era un requisito elemental de transparencia separar expresa y detalladamente las normas modificadas de las derogadas, indicando la vigencia en uno y otro caso, lo cual no ocurri\u00f3 y ha desencadenado una compleja situaci\u00f3n de incertidumbre que permite una \u201cama\u00f1ada interpretaci\u00f3n\u201d de la ley, \u201cdejando al garete el asunto, que por ning\u00fan motivo es de poca monta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, recuerda que como la Corte no puede invadir las competencias del Legislador y no le es dable dictar una sentencia de constitucionalidad condicionada para subsanar las omisiones anotadas, debe retirar del ordenamiento las normas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Expediente D-8484 (Jairo Manolo Granda Triana)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare inexequible la Ley 1425 de 2010 por infringir los art\u00edculos 1, 2, 58, 89, 90 y 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa ofrece algunas reflexiones acerca de la raz\u00f3n de ser de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares y su reconocimiento por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso para regularlos dentro de los l\u00edmites que la Carta Pol\u00edtica impone en cuanto a las garant\u00edas m\u00ednimas individuales y colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a los que denomina \u201csupuestos perjuicios patrimoniales causados al erario p\u00fablico\u201d, derivados de la prosperidad de las acciones populares. Sostiene que esta no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para derogar los incentivos, porque \u201cm\u00e1s all\u00e1 de que este tema se haya vuelto un negocio de algunos, lo cual adem\u00e1s no es reprochable en una sociedad capitalista como la nuestra y que constitucionaliz\u00f3 la libertad de empresa, lo cierto es que ello demuestra precisamente que las acciones populares han tenido \u00e9xito en la medida en que son las autoridades p\u00fablicas quienes no cumplen con sus funciones y competencias, lo que ha venido generando la recurrente amenaza y vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en la pr\u00e1ctica la eliminaci\u00f3n de incentivos desnaturaliza las acciones populares, porque las personas interesadas en emplearlas no ver\u00edan recompensada su actuaci\u00f3n luego de varios a\u00f1os de gesti\u00f3n. Para sustentar su aserto, solicita se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que informe y certifique el n\u00famero de acciones populares presentadas luego de la expedici\u00f3n de la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la figura de los incentivos econ\u00f3micos en el marco de las acciones populares desarrolla los art\u00edculos 89 y 90 de la Constituci\u00f3n. De un lado, porque estimula a la ciudadan\u00eda a ejercer el control a la actividad de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares; de otro, porque representa la forma de hacer responsable a las autoridades por los da\u00f1os causados como consecuencia de la violaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, entiende que la norma acusada vulnera los mencionados art\u00edculos, \u201cen la medida en que el incentivo es la \u00fanica figura e instituci\u00f3n jur\u00eddica que les da desarrollo a tales disposiciones, y es adem\u00e1s uno de los mecanismos previstos como procedimiento necesario para propugnar por la protecci\u00f3n de los derechos colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la eliminaci\u00f3n de la figura de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares implica dos graves consecuencias: descongestionar los despachos judiciales en contra de los intereses de la colectividad que se ha visto beneficiada del uso de las acciones populares; y cohonestar la corrupci\u00f3n y desidia al interior de las entidades del Estado encargadas de proteger los derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que para las acciones populares iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 existe un \u201cderecho adquirido\u201d a recibir los incentivos econ\u00f3micos, \u201cel cual depende \u00fanicamente de la prosperidad de las pretensiones de la acci\u00f3n popular, derecho adquirido que ha sido desconocido por la endilgada de inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo menciona la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 Superior, en el evento en que la Ley 1425 de 2010 no haya sido publicada \u201cen un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Viceministro de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho solicita a la Corte declarar exequible la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0asegura que la eficacia de este mecanismo no depende en modo alguno del otorgamiento del incentivo econ\u00f3mico, porque la Ley 472 de 1998 cuenta con una serie de dispositivos que le otorgan la idoneidad y eficacia necesarias para asegurar la vigencia de los derechos colectivos, como el r\u00e9gimen de medidas cautelares, su impulso oficioso, la posibilidad de promover acciones sin apoderado judicial, entre muchas otras. Por tal motivo, dice, el argumento seg\u00fan el cual la eliminaci\u00f3n del incentivo anula su protecci\u00f3n por v\u00eda judicial, carece de todo sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que las medidas adoptadas mediante la Ley 1425 de 2010 no lesionan ning\u00fan principio o derecho constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La eliminaci\u00f3n del incentivo no vulnera el principio de progresividad, el cual se predica exclusivamente del contenido de los derechos y no de un mecanismo accesorio de su garant\u00eda jurisdiccional. En este sentido, \u00fanicamente se lesionar\u00eda el principio de progresividad si a trav\u00e9s de la ley se restringiese el n\u00facleo esencial de uno de estos derechos colectivos, fen\u00f3meno que evidentemente no se presenta en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al contrario de lo sostenido por los demandantes, la eliminaci\u00f3n del incentivo restaura el derecho a la igualdad que se hab\u00eda visto menoscabado al fijar un privilegio para las acciones populares y no para las acciones de tutela, cuando una y otra ten\u00edan igual relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se afecta el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jur\u00eddica, por cuanto en estricto sentido la medida no ordena la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley en detrimento de los derechos adquiridos por quienes han propuesto las acciones populares con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, sino \u00fanicamente su aplicaci\u00f3n retrospectiva. En estas circunstancias, como el derecho al incentivo solo se adquir\u00eda con su reconocimiento en la respectiva sentencia, la supresi\u00f3n del beneficio \u00fanicamente afecta las expectativas de quienes hab\u00edan propuesto una de estas acciones, pero no hab\u00edan consolidado su derecho por no existir una sentencia judicial que reconociese el correspondiente incentivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la ley demandada no solo no vulnera ning\u00fan derecho o principio constitucional, sino que adem\u00e1s concreta y materializa el principio de solidaridad, al permitir que las personas propongan la acci\u00f3n con el \u00fanico fin de garantizar la vigencia de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente sostiene que tampoco se configura ninguno de los vicios procedimentales y de competencia alegados por los demandantes, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que el Gobierno Nacional \u00fanicamente tenga iniciativa legislativa en las materias enunciadas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154; lo que sucede es que en dichas \u00e1reas tiene iniciativa exclusiva, pero ello no obsta para que puede presentar proyectos de ley en las dem\u00e1s materias, como efectivamente ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es cierto que se haya vulnerado el principio de unidad de materia, pues en realidad todo el procedimiento legislativo gir\u00f3 en torno a una \u00fanica problem\u00e1tica, como es la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, una de cuyos ejes era el incentivo para las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Direcci\u00f3n de Ordenamiento Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la Direcci\u00f3n de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo o, en su defecto, declare exequible la Ley 1425 de 20101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el curso del tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara, 169 de 2010 Senado, por el cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998, \u201cfue ampliamente debatido, pues si bien inicialmente en primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto fue aprobado conforme a su iniciativa, es decir, eliminando los incentivos econ\u00f3micos, lo cierto es que en el tercero y cuarto debate en el Senado de la Rep\u00fablica se propuso su modificaci\u00f3n en el sentido de no eliminar el incentivo econ\u00f3mico sino reducirlo en cierto porcentaje\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las sentencias C-215 de 1999, C-459 de 2004 y C-512 de 2004, en las cuales la Corte Constitucional defini\u00f3 aspectos tales como el alcance, la naturaleza y la finalidad de las acciones populares, as\u00ed como el fundamento constitucional del incentivo econ\u00f3mico que se reconoc\u00eda por el ejercicio de la acci\u00f3n popular, no necesariamente \u201csirven de antecedentes para efectos de determinar la constitucionalidad de la norma impugnada en esta oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la doctrina nacional ha sido prolija en pronunciamientos sobre la necesidad y conveniencia de la supresi\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico de las acciones populares, resaltando los siguientes: (i) de acuerdo con la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, es necesario distinguir entre el tratamiento dado a los incentivos previstos en el art\u00edculo 39 de la ley y los establecidos en el art\u00edculo 40, \u201cporque en relaci\u00f3n con los primeros \u2013entre diez y 150 salarios m\u00ednimos mensuales- la exigencia del incentivo y su monto parecen adecuados para el cumplimiento de los fines para los cuales se dise\u00f1\u00f3, pero resulta distinto el incentivo en acciones populares relativas a la moral administrativa, caso en el cual los demandantes tienen derecho a recibir el quince por ciento del valor que recupere la entidad p\u00fablica en la acci\u00f3n popular, pues un n\u00famero importante de acciones populares relacionadas con la moralidad p\u00fablica hace referencia a la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de contratos de los cuales es parte el Estado, que en muchos casos involucran enormes recursos\u201d; (ii) el ex constituyente Jaime Castro ha advertido sobre la necesidad de revisar el asunto de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, porque aunque se establecieron como un est\u00edmulo han terminado teniendo efectos perversos, toda vez que algunas personas profesionalizaron la presentaci\u00f3n de acciones populares por toda clase de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego al examen independiente de cada uno de los cargos formulados. Afirma que contrario a lo expuesto por los demandantes, las disposiciones demandadas no vulneran ning\u00fan principio o derecho constitucional, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se desconoce el principio de progresividad, porque el incentivo econ\u00f3mico previsto en la Ley 472 de 1998 no es por s\u00ed mismo un derecho econ\u00f3mico del que pueda predicarse el referido principio; se trata \u00fanicamente de un elemento accesorio a una garant\u00eda jurisdiccional de los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se afecta el principio de buena fe sino que, al contrario, la supresi\u00f3n del incentivo protege la buena fe del Estado y de la sociedad que se encontraba asaltada cuando la acci\u00f3n popular fue tergiversada en su objeto y finalidad, y utilizada meramente para prop\u00f3sitos lucrativos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es cierto que se vulnere la seguridad jur\u00eddica y el principio de confianza leg\u00edtima al conferir efectos retroactivos a la eliminaci\u00f3n del incentivo, ya que \u00fanicamente se le otorgaron efectos inmediatos en su calidad de norma procesal. Esta aplicaci\u00f3n inmediata de la ley no afecta ning\u00fan derecho adquirido sino \u00fanicamente las expectativas de quienes presentaron alguna acci\u00f3n popular con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, pero sin que se hubiese expedido la respectiva sentencia que reconoce el correspondiente incentivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la medida en que el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998 no cre\u00f3 ninguna remuneraci\u00f3n de tipo laboral, sino que \u00fanicamente buscaba promover la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular para garantizar los derechos colectivos, su supresi\u00f3n no puede ser entendida como una vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto la eliminaci\u00f3n del incentivo no equivale a crear un obst\u00e1culo o barrera para promover acciones populares, no tiene cabida el argumento sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La supuesta omisi\u00f3n legislativa que lesiona el derecho a la igualdad es inexistente, ya que no hay diferencias emp\u00edricas relevantes que justifiquen un tratamiento dis\u00edmil en el otorgamiento del incentivo; y en todo caso el tratamiento unitario responde a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que tampoco se configura vicio alguno de tipo procedimental o de competencia que afecte la constitucionalidad del referido cuerpo legal. De un lado, porque no es cierto que el Gobierno careciera de la competencia para presentar proyectos de ley en temas diferentes a los previstos en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0De otro lado, porque se respeta el principio de unidad de materia debido a que el cuerpo normativo de la Ley 1425 de 2010 gira en torno a un \u00fanico eje tem\u00e1tico: la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 478 de 1998. Y finalmente, porque no es cierto que la Ley 1425 de 2010 sea inconstitucional por no haberse publicado la ley 478 de 1998 con las modificaciones introducidas en la nueva norma, ya que esta supuesta falencia no afecta su validez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Mauricio Fajardo G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de Presidente del Consejo de Estado, solicita declarar exequibles los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1425 de 2010, en cuanto haya lugar, y desestimar los restantes cargos efectuando un pronunciamiento inhibitorio2. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por recordar que la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y desarrollada por el Congreso en la Ley 472 de 1998, fue dise\u00f1ada como un mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos colectivos con una naturaleza jur\u00eddica principal e independiente de los dem\u00e1s procedimientos y acciones, que puede ser promovida por cualquier ciudadano con o sin recursos econ\u00f3micos, con o sin preparaci\u00f3n o conocimientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en materia probatoria las facultades-deberes del juez popular son lo suficientemente amplias para garantizar que las deficiencias y dificultades econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, no se constituyan en obst\u00e1culo insalvable que les impida acceder eficazmente a la administraci\u00f3n de justicia y obtener la protecci\u00f3n de los derechos colectivos vulnerados o amenazados. Adem\u00e1s, a\u00f1ade, el juez puede reconocer en la decisi\u00f3n cualquier derecho colectivo que resulte probado, aunque no se haya solicitado en la demanda, de manera que la Ley 1425 de 2010 no afecta o restringe ninguna de esas facultades de juez popular. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que el margen de libertad configurativa del legislador encuentra raz\u00f3n de ser en que la sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n debe permitir alg\u00fan \u00e1mbito de acci\u00f3n en la labor de desarrollo de las normas superiores por parte del Congreso, con el prop\u00f3sito de que le sea posible optar entre las diversas alternativas filos\u00f3ficas, \u00e9ticas, econ\u00f3micas, t\u00e9cnicas o de cualquier otra \u00edndole. Resalta que, en desarrollo de ese margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador, trat\u00e1ndose de algunas acciones p\u00fablicas que redundan en beneficio de la comunidad, como las acciones de nulidad, de nulidad por inconstitucionalidad o de inconstitucionalidad, no se ha previsto en la ley el reconocimiento de premio, incentivo o recompensa alguna en beneficio de quien promueve la acci\u00f3n, sin que por eso se afecte su naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la garant\u00eda de la efectividad del principio de solidaridad se puede alcanzar desde diversas \u00a0perspectivas \u00e9ticas o filos\u00f3fico-pol\u00edticas, principio ese que sirve como fundamento tanto de la consagraci\u00f3n como de la supresi\u00f3n de incentivos a la instauraci\u00f3n exitosa de acciones p\u00fablicas por parte de los ciudadanos. Agrega que la finalidad del actor popular es la obtenci\u00f3n de la protecci\u00f3n judicial de un inter\u00e9s colectivo, lo que demuestra la presencia del principio de solidaridad como justificaci\u00f3n de la existencia de los derechos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n examina los cargos de las demandas. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional contenida principalmente en la sentencia C-1052 de 2001, el interviniente hace un examen de los requisitos formales y sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad. En su criterio, la mayor parte de los cuestionamientos presentados en las cuatro demandas incumplen uno, varios o todos los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, mientras que otros s\u00ed ameritan un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al incumplimiento en los requisitos para la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, afirma que la Corte debe declararse inhibida con respecto a la demanda presentada por Jhoan Osorio Plazas, Seguey Palacios Mart\u00ednez y Claudia Amin Via\u00f1a (expediente D-8471), por dos razones b\u00e1sicas: de un lado, porque las demandas se limitan a expresar una supuesta incompatibilidad entre la ley demandada y el texto constitucional y los instrumentos normativos que integran el bloque de constitucionalidad, sin explicar o demostrar en modo alguno la referida contradicci\u00f3n; y por otro lado, porque la formulaci\u00f3n de los cargos parte de un entendimiento err\u00f3neo sobre la naturaleza y alcance de los derechos colectivos, y de una confusi\u00f3n con los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, de los cuales se predica el principio de progresividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las demandas presentadas por los ciudadanos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Salgado (D-8458), Alberto Botero Castro (D-8480) y Jairo Manolo Granda Triana (D-8484), sostiene que en la medida en que la formulaci\u00f3n de los cargos cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, s\u00ed justifican un pronunciamiento de fondo, pero que los mismos no est\u00e1n llamados a prosperar. Este parecer se sustenta en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El argumento seg\u00fan el cual el art\u00edculo 2 de la Ley 1425 de 2010 es inconstitucional al ordenar la aplicaci\u00f3n retroactiva de la eliminaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico, en estricto sentido no es un problema que afecte la validez de la referida disposici\u00f3n, sino \u00fanicamente su aplicaci\u00f3n en el tiempo. Es decir, el demandante confunde los problemas de validez con los problemas sobre la aplicaci\u00f3n de las normas en el tiempo, tem\u00e1tica que no corresponde definir a la Corte Constitucional sino a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso si se aceptase que se podr\u00eda afectar la validez de la disposici\u00f3n demandada, en cualquier caso el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar dado que lo que se ordena en realidad no es la aplicaci\u00f3n retroactiva \u00a0de la ley sino su aplicaci\u00f3n retrospectiva, por lo que no se desconocen los derechos \u00a0adquiridos sino \u00fanicamente las expectativas de quienes presentaron acciones populares con el \u00e1nimo de acceder al incentivo econ\u00f3mico previsto en la Ley 472 de 1998. En efecto, mientras la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley supone necesariamente la afectaci\u00f3n de derechos que se han perfeccionado por haberse cumplido todas las condiciones que legalmente se exigen para su consolidaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley \u00fanicamente afecta situaciones jur\u00eddicas en curso que no se han configurado como derechos, por no haberse cumplido con las exigencias legales para ello. \u00danicamente la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tiene la potencialidad de afectar los principios y derechos constitucionales, mientras que la aplicaci\u00f3n retrospectiva se encuentra protegida por la libertad de configuraci\u00f3n del legislador3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el referido art\u00edculo 2 de la Ley 1425 de 2010 \u00fanicamente tiene la potencialidad de afectar meras expectativas de quienes presentaron acciones populares con el prop\u00f3sito de obtener un incentivo econ\u00f3mico, pero no un derecho consolidado, los cargos que pretenden derivar una inconstitucionalidad a partir de una supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo, al acceso a la justicia y de los principios de equidad y de tutela de la confianza leg\u00edtima, no est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El argumento seg\u00fan el cual la materia regulada en la Ley 1425 de 2010 no pod\u00eda tener origen en la iniciativa del gobierno nacional, parte de un entendimiento equivocado del art\u00edculo 154 del texto superior. La referida disposici\u00f3n constitucional regula dos tipos de materias: aquellas que son de iniciativa exclusiva del Gobierno (como las que decretan exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, las que ordenan participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas, entre otras), y otras que pueden tener origen tanto en el Gobierno como en cualquiera de las c\u00e1maras del Congreso; en otras palabras, aquellas materias que no son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo tambi\u00e9n pueden tener origen en este \u00f3rgano y por tal motivo el Gobierno se encontraba facultado para presentar el proyecto de ley en dicha materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es de recibo el argumento seg\u00fan el cual se vulner\u00f3 el principio de unidad de materia, en la medida en que el procedimiento de aprobaci\u00f3n legislativa vers\u00f3 exclusivamente sobre la necesidad y conveniencia de eliminar los incentivos de las acciones populares. La raz\u00f3n de ello es que la ley gira en torno a un \u00fanico n\u00facleo tem\u00e1tico: la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual la ley contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa por no distinguir dos tipos de situaciones que requer\u00edan un tratamiento diferenciado: los eventos en los que el pago del incentivo deb\u00eda ser asumido por entidades p\u00fablicas, y aquellos en los que recae sobre una persona de derecho privado. La raz\u00f3n de ello es que el prop\u00f3sito del legislador no fue \u00fanicamente el de proteger el patrimonio estatal, sino tambi\u00e9n el de descongestionar la administraci\u00f3n de justicia y asegurar que la utilizaci\u00f3n de este mecanismo no tuviese un prop\u00f3sito patrimonial, finalidades leg\u00edtimas y perfectamente compatibles con el principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el argumento sobre la imprecisi\u00f3n de la ley en cuanto a las disposiciones derogadas no afecta su constitucionalidad, sino que eventualmente puede generar alg\u00fan tipo de incertidumbre para su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Instituto Colombiano del Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, en su condici\u00f3n de delegado del Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene para solicitar que se declare exequible la Ley 1425 de 20104. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no es cierto que la derogatoria de los incentivos viole el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, porque este no impone a los Estados parte la obligaci\u00f3n de ofrecer est\u00edmulos a quienes promuevan los derechos colectivos y m\u00e1s bien, en virtud de la libre determinaci\u00f3n de las naciones, deja a su arbitrio decidir sobre los mecanismos que utilizar\u00e1n para lograr la efectividad de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de ninguna manera establece la obligaci\u00f3n por parte del Estado de procurar una indemnizaci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a quienes voluntaria y aut\u00f3nomamente han decidido ejercer la acci\u00f3n popular y mucho menos consagra una garant\u00eda en este sentido en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la ley demandada no viola el art\u00edculo 229 superior, porque la eliminaci\u00f3n del incentivo nada tiene que ver con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y menos a\u00fan cuando la Ley 472 de 1998 prev\u00e9 otros mecanismos para facilitar y promover las acciones populares, como la creaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco encuentra afectado el debido proceso porque la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 no guarda ninguna relaci\u00f3n con ese derecho. Adem\u00e1s, precisa que el Consejo de Estado ya ha resuelto el problema relativo a la aplicaci\u00f3n de la norma, aclarando que quien promovi\u00f3 una acci\u00f3n popular antes de su expedici\u00f3n s\u00f3lo ten\u00eda una \u201cmera expectativa\u201d y \u00fanicamente se podr\u00eda predicar la existencia de una \u201csituaci\u00f3n consolidada\u201d frente a una sentencia ejecutoriada que reconociera el derecho al incentivo5. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios allega un escrito de intervenci\u00f3n frente a la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Alberto Botero Castro (D-8480).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el accionante se refiere a una sentencia del Consejo de Estado posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, en la cual se neg\u00f3 el pago del incentivo econ\u00f3mico en una acci\u00f3n popular6. Luego de hacer transcripci\u00f3n expresa de la providencia, entiende que el cargo debe desecharse porque lo que se cuestiona no es la norma misma sino la interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho el Consejo de Estado, lo cual ha sido desestimado por la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-842 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Adriana Huertas Bonilla, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, solicita: \u201cse declare exequible la norma demandada. \/\/ Se declare inexequible la eliminaci\u00f3n o derogatoria del inciso final del art\u00edculo 40\u201d (sic)7. \u00a0<\/p>\n<p>Opina que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la finalidad de las acciones populares es la protecci\u00f3n de los derechos en cabeza de un grupo y que ellas tienen car\u00e1cter p\u00fablico, porque no buscan el resarcimiento econ\u00f3mico, y preventivo, porque no es necesario que se produzca un da\u00f1o para promoverlas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los demandantes se equivocan al afirmar que la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 elimina las acciones populares como tales, lo cual no es cierto cuando lo que se suprime son los incentivos econ\u00f3micos para quienes las promuevan. Con ello, afirma, queda tambi\u00e9n sin fundamento la tesis de la regresividad, ya que las acciones populares y el incentivo son completamente escindibles. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el ejercicio de las acciones populares ha demostrado que el m\u00f3vil ha sido m\u00e1s que todo la pretensi\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico. En otras palabras, el incentivo no es parte esencial de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y por eso la eliminaci\u00f3n del incentivo no genera la extinci\u00f3n de esa clase de acciones ni vulnera ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la norma no regula materias diferentes, por lo que existe conexidad causal, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica, adem\u00e1s de que el t\u00edtulo de la ley guarda relaci\u00f3n con su contenido material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Otras intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Las ciudadanas Mayerly Paola Zambrano y Yeni Viviana Espa\u00f1ol S\u00e1nchez solicitan a la Corte acoger las peticiones del accionante en la expediente D-8471, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en la demanda en lo concerniente a la violaci\u00f3n del principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- El ciudadano Crystian Enrique Hern\u00e1ndez Campos solicita que se declaren inexequibles las normas acusadas8. Afirma que las personas realizan sus acciones movidas siempre por un inter\u00e9s que puede ser p\u00fablico o privado, individual, social o en ambos sentidos, raz\u00f3n por la cual el principio de solidaridad no es sin\u00f3nimo de gratuidad. De ah\u00ed que en la l\u00f3gica capitalista solo el trabajo genera riqueza, debiendo ser remunerado o incentivado, como debe ser para quienes promueven las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- El ciudadano Santiago Cruz Mantilla interviene para solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar de fondo y subsidiariamente que declare exequible la norma cuestionada9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su entender, la demanda es inepta porque no re\u00fane todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, debido a que: (i) si bien menciona las normas cuya vulneraci\u00f3n alega, no expone el contenido normativo ni los elementos relevantes de las disposiciones que considera infringidas; (ii) no expone con claridad las razones por las cuales los textos normativos supuestamente vulneran la Constituci\u00f3n; (iii) los argumentos sobre los cuales sustenta la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad no corresponden a una an\u00e1lisis en abstracto acerca de por qu\u00e9 la norma podr\u00eda violar preceptos constitucionales; (iv) todas las consideraciones del actor corresponden a una inconveniencia de la derogaci\u00f3n del incentivo; (v) no hay cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes; (vi) en cuanto a los ataques por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 42 a 72, 83 y 84 de la Constituci\u00f3n, no se realiza un an\u00e1lisis objetivo de cada una de las normas, ni se encuentra un m\u00ednimo juicio de confrontaci\u00f3n entre la ley impugnada y los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Piensa que no se lesiona el principio de progresividad, porque no existe un \u201cderecho econ\u00f3mico, social y cultural\u201d a recibir el incentivo econ\u00f3mico en acciones populares, cuando m\u00e1s bien de lo que se trata es del ejercicio leg\u00edtimo por parte del Congreso de su libertad de configuraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco vislumbra argumentos relacionados con el quebrando del principio de buena fe (art. 83 CP) o la prohibici\u00f3n de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos (art. 84 CP). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- El ciudadano Henry Sanabria Santos solicita que se declare exequible la Ley 1425 de 201010. Luego de rese\u00f1ar los argumentos de las demandas expone las razones en defensa de la norma impugnada. Comienza por mencionar que el cargo por violaci\u00f3n de la reserva de iniciativa \u201cse cae de su propio peso y representa tan s\u00f3lo una ama\u00f1ada interpretaci\u00f3n del precepto contenido en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en su concepto la eliminaci\u00f3n de los incentivos no desconoce el principio de progresividad porque ellos son un ingrediente accesorio al ejercicio de las acciones populares, cuya esencia se mantiene a salvo; adem\u00e1s, dicho postulado no se traduce en la obligaci\u00f3n de mantener inmutable la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se desconoce el principio de cosa juzgada, porque cuando la Corte avala la constitucionalidad de una norma el Legislador no pierde competencia para derogar o modificar dicha disposici\u00f3n. A\u00f1ade que la eventual contradicci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 con otras normas legales de igual jerarqu\u00eda, como las de los C\u00f3digos Civil y Contencioso Administrativo, no da lugar a declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la consecuencia de \u201cirresponsabilidad de los agentes estatales y p\u00e9rdida del fin mismo de las acciones populares\u201d, el interviniente deja en claro que la norma acusada de ninguna manera cercena las posibilidades con que cuenta el Estado de adelantar las investigaciones a que hubiere lugar, por lo que desde esa perspectiva no asiste raz\u00f3n alguna a los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que siendo las normas acusadas de naturaleza sustancial, opera el llamado efecto general inmediato relativo a su aplicaci\u00f3n, sin que ello conduzca a la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia o de la confianza leg\u00edtima. A su parecer, \u201cla eliminaci\u00f3n de los incentivos o recompensas econ\u00f3micas es de aplicaci\u00f3n inmediata y cubre, por ende, no solamente los procesos que se promuevan con posterioridad, sino tambi\u00e9n a los que est\u00e1n en curso y todav\u00eda no cuentan con sentencia ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Culmina su alegato rechazando la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, porque el \u00fanico objetivo de la ley fue suprimir los incentivos econ\u00f3micos en el tr\u00e1mite de acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5158, radicado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1425 de 2010, por ineptitud sustantiva de las demandas acumuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El jefe del Ministerio P\u00fablico, al advertir que las demandas bajo estudio se fundan en las mismas consideraciones expuestas en el expediente D-8392, reitera los argumentos se\u00f1alados en esa oportunidad por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante el concepto 5136 del 4 de abril de 2011, los cuales se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde sus or\u00edgenes en la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, la acci\u00f3n popular se ha caracterizado por ser una acci\u00f3n p\u00fablica, \u201cen el sentido de que cualquier persona del pueblo es titular de ella; por ser una acci\u00f3n cuyo objeto es proteger bienes o derechos colectivos o de personas indeterminadas; y por ser una acci\u00f3n que en caso de prosperar, genera para el actor el derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n de los costos en los que incurre, incluyendo en ellos el costo de su tiempo y de su diligencia y, en algunos eventos especiales, de una remuneraci\u00f3n pecuniaria a dicha indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al demandar por inconstitucionales los dos art\u00edculos de la Ley 1425 de 2010, por medio de los cuales se derogan los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, asumiendo que los incentivos previstos en las normas derogadas desaparecen del ordenamiento jur\u00eddico, se ignora \u201cuna circunstancia crucial en este caso: la vigencia del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998. La Ley 1425 de 2010 se limita a derogar de manera expresa los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, pero nada dice sobre el art\u00edculo 34 de \u00e9sta. El asumir que este art\u00edculo ha sido derogado, o que no existe, es un proceder err\u00f3neo, que conduce a conclusiones tambi\u00e9n err\u00f3neas. Y lo es porque en la parte final de los dos primeros incisos del art\u00edculo 34, se establece que el juez fijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular, y en la adici\u00f3n de la sentencia incluir\u00e1 el incentivo adicional a favor del mismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cfijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular\u201d, del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-511 de 2004, al considerarse que el incentivo en las acciones populares no vulnera el principio constitucional de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El correcto alcance de la derogatoria en comento es el siguiente: \u201ctanto en el art\u00edculo 39 como el art\u00edculo 40 brindan al juez par\u00e1metros para fijar la cuant\u00eda del incentivo, en el primer caso entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos mensuales, y en el segundo del 15% del valor que la entidad p\u00fablica recupere en raz\u00f3n de la acci\u00f3n popular. Lo que se deroga, pues, son las normas que fijan estos par\u00e1metros, pero no, se repite, la norma que establece los incentivos. Por lo tanto, los jueces en sus condenas o en la adici\u00f3n a las mismas, deben fijar de manera ponderada y razonable dichos incentivos. Pensar que eliminar los par\u00e1metros para fijar la cuant\u00eda del incentivo equivale a eliminar el incentivo, (\u2026) es incurrir en un razonamiento incorrecto. La discusi\u00f3n sobre la cuant\u00eda de algo, no es una discusi\u00f3n sobre su existencia, pues \u00e9sta es una condici\u00f3n indispensable para que la primera sea posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien es razonable fijar unos par\u00e1metros para determinar la cuant\u00eda de los incentivos en las acciones populares, no lo es menos dejar en manos del juez la tarea de calcularlos de manera ponderada y juiciosa, como lo hace la Ley 1425 de 2010 al derogar los par\u00e1metros existentes; ello por cuanto el juez tiene sobre el Legislador la ventaja de conocer de primera mano el prop\u00f3sito que persigue el actor, su diligencia, gastos en que incurre y los derechos o intereses colectivos que se previenen o mitigan cuando la acci\u00f3n prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, frente al reparo por la violaci\u00f3n del principio de reserva de iniciativa, el Procurador precisa que el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n se refiere a aquellas leyes en las cuales el Gobierno es titular exclusivo de la iniciativa legislativa, pero de esa norma no se sigue, como lo sugiere el demandante, que en cualquier otro asunto el Gobierno carezca de iniciativa para promover proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en cuanto al cargo por la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Carta, que ordena publicar la ley reformada en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas, la Vista Fiscal advierte que este no es un requisito necesario para la validez de la norma, de manera que tambi\u00e9n por este aspecto debe proferirse un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley de la Rep\u00fablica, en este caso la Ley 1425 de 2010, \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la ley 472 de 1998 \u2013 Acciones Populares y Grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Breve rese\u00f1a de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- De manera previa la Sala pone de presente que la derogatoria de los incentivos en las acciones populares, dispuesta en la Ley 1425 de 2010, ha sido objeto de varias demandas de inexequibilidad. En el proceso de la referencia se ha acumulado cuatro (4) de esas demandas, las cuales plantean numerosos ataques de inconstitucionalidad que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente D-8471 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los ciudadanos que la Ley 1425 de 2010 vulnera los art\u00edculos 42 a 77, 83 y 84 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. La acusaci\u00f3n se sustenta en la violaci\u00f3n al principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad en la protecci\u00f3n de derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, que a su juicio se configura con la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares. Ligado a lo anterior, mencionan tambi\u00e9n el menoscabo de los principios de buena fe (art. 83 CP) y la prohibici\u00f3n a las autoridades de exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho (art. 84 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente D-8478 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pide que se declare inexequible la Ley 1425 de 2010 por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad (art. 13 CP), al trabajo (arts. 25 y 53 CP), al debido proceso (art 29 CP, art. 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), al acceso a la justicia (art. 229 CP, art. 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), as\u00ed como por la violaci\u00f3n de los principios de equidad y confianza leg\u00edtima en la aplicaci\u00f3n del sistema de fuentes del Derecho (art. 230 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos sus cuestionamientos van orientados a que la Corte excluya una posible aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley impugnada, de manera que se reconozca el incentivo econ\u00f3mico a las acciones populares promovidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Es desde esta \u00f3ptica que formula cada una de sus acusaciones de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente D-8480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se invoca la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 6, 13, 29, 58, 88, 150-1, 154, 169, 209, 228, 229 y 230 Superiores. De manera previa el accionante tambi\u00e9n advierte que como la Ley 1425 de 2010 \u201cabre la posibilidad de interpretar que ella se dict\u00f3 con efectos retrospectivos en lo relacionado con la eliminaci\u00f3n de los incentivos\u201d, su demanda \u201cqueda circunscrita \u00fanicamente a los cargos por la inconstitucionalidad de que esos supuestos efectos retrospectivos se interpreten y apliquen para sentencias en acciones populares en tr\u00e1mite, cuyos autos admisorios se hubiesen proferido antes de la fecha de promulgaci\u00f3n de la citada ley, cuando el beneficiario patrimonial de la derogatoria de los incentivos resulte ser una persona natural o jur\u00eddica de derecho privado y cuando el sacrificado patrimonial por la eliminaci\u00f3n sea un actor popular privado o p\u00fablico\u201d (resaltado original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal derrotero, expone numerosos y dispersos cuestionamientos de inconstitucionalidad, a saber: (i) violaci\u00f3n de la reserva de iniciativa, porque en su sentir el Gobierno no estaba autorizado para promover dicha ley (art. 154 CP); (ii) ruptura del principio de unidad de materia, con la derogatoria de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998; (iii) limitaci\u00f3n del acceso a la justicia y del deber de sujeci\u00f3n al imperio de la ley (art. 1, 6, 228 y 229 CP), porque se derogaron los incentivos cuando ellos ya hab\u00edan sido objeto de control constitucional, dando lugar a una suerte de \u201canfibolog\u00eda\u201d, \u201climbo jur\u00eddico\u201d o \u201cambivalencia en materia de la hermen\u00e9utica de las leyes\u201d, que permite a quienes han vulnerado derechos colectivos sustraerse de su responsabilidad patrimonial; (iv) ruptura del principio de igualdad (art. 13 CP), al no reconocerse las distinciones entre los sujetos involucrados en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular; (v) violaci\u00f3n del derecho de propiedad y de las competencias del Legislador (arts. 58 y 150-1 CP), porque siendo el incentivo econ\u00f3mico un verdadero \u201cderecho\u201d, el Congreso no cumpli\u00f3 con el deber de dictar \u201cdisposiciones positivas relacionadas con el tr\u00e1nsito legislativo\u201d que aseguraran su reconocimiento para las acciones populares que se encontraban en tr\u00e1mite cuando se expidi\u00f3 la nueva normatividad; (vi) por \u00faltimo, aduce la violaci\u00f3n de otras normas constitucionales (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 13, 29, 58, 150-1, 169, 209, 228, 229 y 230), al no haberse individualizado cada una de las disposiciones derogadas o modificadas, desencaden\u00e1ndose una situaci\u00f3n de incertidumbre que a su vez conduce a una \u201cama\u00f1ada interpretaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente D-8484 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare inexequible la Ley 1425 de 2010 por infringir los art\u00edculos 1, 2, 58, 89, 90 y 158 de la Constituci\u00f3n. En su concepto, la eliminaci\u00f3n de los incentivos es contraria a la Carta Pol\u00edtica toda vez que se busca descongestionar los despachos judiciales en contra de los intereses de la colectividad beneficiada del uso de las acciones populares, al tiempo que se cohonesta la corrupci\u00f3n y desidia al interior de las entidades del Estado encargadas de proteger los derechos e intereses colectivos. Adem\u00e1s, entiende que frente a las acciones populares iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 existe un \u201cderecho adquirido\u201d a recibir los incentivos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- La Corte admiti\u00f3 las demandas en aplicaci\u00f3n del principio pro actione y teniendo en cuenta que para ese entonces (7 de abril de 2011) no exist\u00edan decisiones en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la Ley 1425 de 2010. No obstante, a la fecha de la presente sentencia esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado al respecto11, lo cual exige analizar previamente si ha operado la cosa juzgada constitucional. As\u00ed mismo, debe determinar si respecto de otras acusaciones las demandas cumplen los requisitos necesarios para dictar un fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En la reciente Sentencia C-630 de 2011 la Corte resolvi\u00f3 dos demandas de inconstitucionalidad contra la precitada ley. A juicio de los entonces accionantes, la derogatoria de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares vulneraba los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 29, 88, 93, 95, 243 y el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (principio de progresividad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa la Corte encontr\u00f3 que los cargos por violaci\u00f3n del principio de progresividad de los derechos sociales y del principio de igualdad fueron construidos adecuadamente, por lo que hab\u00eda lugar a un examen de fondo, pero se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la presunta violaci\u00f3n al debido proceso ante la indebida formulaci\u00f3n de la cargo. Asimismo consider\u00f3 que no hab\u00eda operado la cosa juzgada que se reclamaba de las Sentencias C-459 de 2004 y C-512 de 2004, en las cuales la Corte declar\u00f3 exequible las normas ahora derogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la Sala explic\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el jefe del Ministerio P\u00fablico y por algunos intervinientes, la Ley 1425 de 2010 s\u00ed elimin\u00f3 los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares, para lo cual \u201cderog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y, t\u00e1citamente, las dem\u00e1s normas del ordenamiento que fueran incompatibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los cargos formulados y las posiciones de los intervinientes, la Sala plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que establec\u00edan un incentivo econ\u00f3mico en las acciones populares, desconoce el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, al disminuir la efectividad de las acciones populares y desestimular la participaci\u00f3n ciudadana en defensa de los intereses de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la supresi\u00f3n del incentivo a favor del actor popular vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas p\u00fablicas, por el presunto desequilibrio que existe entre el demandante y el demandado dentro de las acciones populares, y establece una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de una presunta p\u00e9rdida de eficacia de la herramienta constitucional prevista para la defensa de los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera introductoria la Corte explic\u00f3 que la Ley 1425 de 2010 no comprende una regulaci\u00f3n estructural o central del n\u00facleo de un derecho fundamental, por lo que no desconoce la reserva de ley estatutaria13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n defini\u00f3 cu\u00e1l es el lugar de la acci\u00f3n popular en el orden constitucional vigente, advirtiendo que el Constituyente de 1991 la elev\u00f3 a rango como mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y forma de hacer efectivo el derecho a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico (art. 40-6 CP). De acuerdo con la providencia, \u201cla consagraci\u00f3n de la acci\u00f3n popular se relaciona con el modelo de Estado adoptado en la Carta Pol\u00edtica y con el principio de solidaridad. Constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, especialmente por su dise\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea argumentativa, la Corte sostuvo que \u201clos derechos constitucionales instrumentales como el derecho de petici\u00f3n, o las acciones de tutela, de inconstitucionalidad o popular, son fundamentales y estructurales en el orden constitucional vigente\u201d. Con base en ello concluy\u00f3 que, en el caso espec\u00edfico de la acci\u00f3n popular, \u00e9sta se erige como un \u201cderecho pol\u00edtico, constitucional y fundamental, basado en los principios de autogobierno democr\u00e1tico, libertad individual y solidaridad, que tiene como prop\u00f3sito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, record\u00f3 que el Constituyente deleg\u00f3 en el Legislador su regulaci\u00f3n concreta (art. 88 CP), de manera que el Congreso goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia (art. 150-2 CP), por supuesto dentro de los l\u00edmites previstos en la Carta Pol\u00edtica, potestad normativa que comprende no s\u00f3lo la facultad de expedir leyes, sino tambi\u00e9n la de interpretarlas, modificarlas, adicionarlas o, como en el caso de la Ley 1425 de 2010, derogarlas. Asimismo, aclar\u00f3 que ello es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y permite al Congreso introducir a las normas los ajustes que consideren necesarios de cara a las nuevas realidades sociales y de acuerdo con los consensos pol\u00edticos alcanzados en el foro parlamentario, \u201cen el contexto de una sociedad que se erige como democr\u00e1tica y que defiende a las personas frente a intrusiones ileg\u00edtimas de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estas consideraciones generales, la Corte abord\u00f3 el estudio espec\u00edfico de las normas impugnadas y concluy\u00f3 que no se viol\u00f3 el principio de progresividad ni la prohibici\u00f3n de regresividad, y que en funci\u00f3n por los cargos estudiados la derogatoria del incentivo individual en materia de acciones populares no era una medida irrazonable ni desproporcionada contraria a la Constituci\u00f3n. Dijo entonces lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, (i) el Congreso de la Rep\u00fablica no viola el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, al derogar las normas que establec\u00edan un incentivo econ\u00f3mico para el actor en las acciones populares (art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), teniendo en cuenta que no se trata de una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protecci\u00f3n del cual se gozaban tales derechos y por cuanto la medida propende por mejorar el ejercicio del derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, (ii) la supresi\u00f3n del incentivo a favor del actor popular, no vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas p\u00fablicas ni establece una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de una presunta p\u00e9rdida de eficacia de la herramienta constitucional para la defensa de derechos colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010 \u2018por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u2019, por las razones analizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Analizado el contenido de las demandas en los expedientes sometidos a control (expedientes D-8471, D-8478, D-8480 y D-8484), la Corte constata que algunos de los cargos de inconstitucionalidad ahora propuestos coinciden con los que en su momento fueron evaluados y desestimados en la Sentencia C-630 de 2011, de manera que ha operado la cosa juzgada constitucional. A continuaci\u00f3n se ilustran por qu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al cargo relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad (expediente D-8471), en la Sentencia C-630 de 2011 la Corte consider\u00f3 que, dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, la derogatoria de los incentivos econ\u00f3micos en las acciones populares no es una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protecci\u00f3n de los derechos sociales, sino que por el contrario propende por mejorar su ejercicio. Fue as\u00ed como explic\u00f3 que los incentivos no constituyen un derecho subjetivo del demandante sino un instrumento originariamente previsto por el Legislador para motivar a los ciudadanos a defender los derechos e intereses colectivos. Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la supresi\u00f3n de dicha figura no restringe el goce efectivo del derecho a interponer acciones populares, en tanto busca evitar algunos de los efectos nocivos que en la pr\u00e1ctica conllev\u00f3 su implementaci\u00f3n. El fallo sostuvo14: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. El legislador no desconoci\u00f3 el principio de no regresividad de los derechos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Como se indic\u00f3, el primer problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en relaci\u00f3n con el contenido de la norma acusada, consiste en establecer si la derogatoria del incentivo individual en la acci\u00f3n popular desconoce la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Es cierto que el grupo de derechos e intereses colectivos susceptibles de ser exigidos judicialmente mediante la acci\u00f3n popular es amplio. \u00a0Si bien el art\u00edculo 88 C.P. enlista algunas de esas garant\u00edas, por mandato de la misma norma constitucional, la determinaci\u00f3n concreta de los derechos e intereses colectivos susceptibles de demandarse mediante la acci\u00f3n popular est\u00e1 sometida a la decisi\u00f3n del legislador, quien est\u00e1 facultado para ampliarla a supuestos diferentes a los enunciados por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es entendible que las acciones populares, al versar sobre derechos e intereses colectivos, pueden tambi\u00e9n servir de herramientas para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, en los casos en los que exista una clara relaci\u00f3n entre la garant\u00eda de los unos y los otros. No obstante, ello no quiere decir que la acci\u00f3n popular, contemplada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para proteger tales derechos e intereses colectivos, pueda ser entendida como el medio principal e id\u00f3neo para la defensa de los derechos sociales. Mucho menos como el medio necesario e indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. \u00a0La derogaci\u00f3n del incentivo no es una norma por tanto, que defina o establezca un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho social. Como se indic\u00f3, se trata de la modificaci\u00f3n de una medida legislativa establecida para estimular el ejercicio de un determinado derecho pol\u00edtico: interponer acciones populares, en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una medida que no puede ser considerada regresiva, por cuanto no recorta o limita de forma sustantiva el derecho de acceder a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Se trata de suprimir una herramienta que no formaba parte en s\u00ed del derecho, sino que constitu\u00eda un medio para estimular su uso. No existe pues, en estricto sentido, un requisito o carga adicional que se imponga a las personas. Lo que se suprime es el incentivo, como medio para promover la interposici\u00f3n de las acciones populares. En otras palabras, es una herramienta que busca una finalidad constitucional, a saber: mejorar el desempe\u00f1o de la acci\u00f3n popular y, con ello, la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. La medida no se toma bajo especulaciones o meras teor\u00edas, sino ante la evidencia del impacto que la acci\u00f3n ha tenido. El Congreso considera que el impacto de incentivar individualmente, mediante el lucro, la defensa de los asuntos p\u00fablicos en cuesti\u00f3n, no era el medio m\u00e1s indicado para ello. La medida es adecuada para el fin propuesto, a saber: evitar la b\u00fasqueda del lucro individual como variante primordial para la decisi\u00f3n de la interposici\u00f3n de acciones populares. La limitaci\u00f3n impuesta por la medida no compromete el goce efectivo del derecho. Las personas conservan la acci\u00f3n; lo que no pueden reclamar es la recompensa por emplearla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9.14. En conclusi\u00f3n, la Sala debe responder negativamente el primero de los problemas jur\u00eddicos que se analiza. En otras palabras, el Congreso de la Rep\u00fablica no viola el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos sociales, al derogar las normas que establec\u00edan un incentivo econ\u00f3mico para el actor en las acciones populares (art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), teniendo en cuenta que no se trata de una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protecci\u00f3n del cual gozaban tales derechos y por cuanto la medida propende por mejorar el ejercicio del derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n, retirando los incentivos perversos que la fijaci\u00f3n del establecimiento del beneficio individual ven\u00eda propiciando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente a los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad (expedientes D-8478 y D-8480), cabe decir que en la misma providencia la Corte descart\u00f3 que la eliminaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico represente una ruptura del equilibrio entre las partes, o que se trate de una medida irrazonable o desproporcionada. De un lado, porque de aceptarse dicha hip\u00f3tesis habr\u00eda que predicar el mismo desequilibrio en el ejercicio de otras acciones ciudadanas como la acci\u00f3n de nulidad o la de inexequibilidad, en las cuales no se prev\u00e9 un est\u00edmulo econ\u00f3mico; y de otro lado, porque de cualquier manera el juez ha de reconocer al actor popular los gastos y costas procesales pertinentes. Tambi\u00e9n agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Suprimir el incentivo de las acciones populares no es una restricci\u00f3n irrazonable o desproporcionada del derecho pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la supresi\u00f3n del incentivo a favor del actor popular, no vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas p\u00fablicas ni establece una restricci\u00f3n injustificada al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derivada de una presunta p\u00e9rdida de eficacia de la herramienta constitucional para la defensa de derechos colectivos. A continuaci\u00f3n pasa a exponer las razones que sustentan esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El incentivo econ\u00f3mico, de acuerdo con la regulaci\u00f3n prevista en la Ley 472 de 1998, era un est\u00edmulo a favor del actor popular que obten\u00eda una sentencia favorable a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Como se indic\u00f3, en el pasado la jurisprudencia constitucional se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n a esta instituci\u00f3n, advirtiendo que la misma hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador. La sentencia C-459 de 2004 consider\u00f3 que establecer un incentivo en favor de la persona que promueve la acci\u00f3n popular no implicaba una violaci\u00f3n del principio de solidaridad, por cuanto se promov\u00eda el inter\u00e9s de lucro, contrariando la posibilidad de que la defensa de lo p\u00fablico sea desinteresada, ni una violaci\u00f3n del principio de solidaridad de igualdad al establecerlo de formas diversas para diversas hip\u00f3tesis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n legislativa contraria a la analizada en la sentencia C-459 de 2004, esto es, la de derogar el incentivo individual para estimular la interposici\u00f3n de acciones populares, tambi\u00e9n es constitucional. Fijar o no el incentivo son opciones constitucionales. Es una decisi\u00f3n que se ha de tomar en democracia. La Carta Pol\u00edtica no establece una posici\u00f3n definitiva al respecto. Lo que demanda, es que cuando se decida, se tenga como meta, la protecci\u00f3n del goce efectivo de los derechos. Como a continuaci\u00f3n se mostrar\u00e1, eso es precisamente lo que ocurri\u00f3 en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. \u00a0La Corte Constitucional considera que, prima facie, la decisi\u00f3n de derogar el incentivo individual en el contexto de las acciones populares \u2013Ley 1425 de 2010\u2013, no es irrazonable o desproporcionada, fund\u00e1ndose en los criterios que para este tipo de cuestiones ha fijado la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.2. Seg\u00fan se evidencia del tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010, la finalidad buscada por la derogatoria del incentivo econ\u00f3mico fue doble. \u00a0De un lado, evitar el abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n popular, consistente en que determinados actores populares promov\u00edan demandas sobre asuntos recurrentes y de baja incidencia en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, con el \u00fanico prop\u00f3sito de hacerse a la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0De otro, proteger las finanzas p\u00fablicas, especialmente de las entidades territoriales, las cuales se ve\u00edan afectadas por dichos demandantes recurrentes, al tener que pagar el monto del incentivo ante tales comportamientos sistem\u00e1ticos y estrat\u00e9gicos. \u00a0En ese sentido, el Gobierno Nacional, autor del proyecto de ley, consider\u00f3 que el incentivo hac\u00eda que acciones constitucionales destinadas a la protecci\u00f3n de derechos, terminar\u00e1n convertidas es simples \u201cnegocios\u201d de pocas personas, a trav\u00e9s de demandas recurrentes que no lograban mayor incidencia en la vigencia de derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.3. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que la medida legislativa busca cumplir con finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.4. El medio utilizado en esta ocasi\u00f3n \u2013a saber: derogar una herramienta legal de promoci\u00f3n del ejercicio de un derecho pol\u00edtico constitucional a interponer acciones populares, como manera de proteger los derechos e intereses colectivos contemplados\u2013 es leg\u00edtimo, no est\u00e1 prohibido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.5. La medida tambi\u00e9n se muestra conducente con la finalidad propuesta. Si lo que se busca es evitar que las personas interpongan acciones populares movidos por el inter\u00e9s de lucro, fundamentalmente, la medida es un medio que en efecto llega al cometido propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4.7. Tambi\u00e9n advierte la Corte que el reproche establecido por el Congreso en el presente caso al incentivo, no fue simplemente su mal uso, su abuso por parte de algunos ciudadanos, como se sostuvo en los debates parlamentarios. El reproche que se establece a la herramienta previamente utilizada es central. Lo que se considera es que el incentivo, incluso bien empleado individualmente, caso a caso, genera un c\u00famulo de acciones cuyo mayor denominador, antes que asegurar la protecci\u00f3n de los derechos colectivos m\u00e1s gravemente violados o que impacten los derechos de los m\u00e1s vulnerables, es el de obtener el mayor retorno posible. Lejos de ser un efecto que se da porque los ciudadanos no aplican la norma, se produce porque, precisamente las personas entienden y aceptan la l\u00f3gica que establece la norma. La b\u00fasqueda del lucro como motor para la defensa de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2.9. Por tanto, concluye la Corte Constitucional que la norma acusada propende por un fin imperioso, a trav\u00e9s de un medio no prohibido y conducente para alcanzarlo que, adem\u00e1s, no se revela, prima facie, desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.6. Por tanto, ello lleva a la Sala a reiterar la distinci\u00f3n antes mencionada: una cosa es el monto que se recibe a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n de los costos en los cuales se incurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la defensa de los derechos o los intereses colectivos, y otra cosa es el monto que se recibe a t\u00edtulo de promoci\u00f3n y recompensa por haber llevado adelante la defensa de tales intereses. En ambos casos se trata de montos de dineros, pero que representan cosas muy distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso se trata de los costos que debi\u00f3 asumir una persona por defender los intereses o derechos colectivos. En tal medida, no reconocerlos, implicar\u00eda imponer a las personas un costo a su patrimonio, como requisito para la defensa de los intereses p\u00fablicos. Esto desincentivar\u00eda el uso de la acci\u00f3n popular, al imponer en las personas no la gratuidad sino la imposici\u00f3n de una carga. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Para la Sala la supresi\u00f3n del incentivo de las acciones populares s\u00f3lo podr\u00eda considerarse contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta los cargos analizados, si se demuestra que conlleva la supresi\u00f3n de la posibilidad de compensar a las personas que ejerzan la acci\u00f3n popular en los costos en los que haya incurrido, situaci\u00f3n que no concuerda con la realidad. Si bien es cierto que al momento de decretar el incentivo en el esquema regulatorio anterior, el juez pod\u00eda incorporar los costos en los que hubiese incurrido la persona accionante, junto con el monto que se dar\u00eda a t\u00edtulo de incentivo, no es cierto que en el actual orden legal vigente, la supresi\u00f3n del incentivo haya implicado que el monto de los cotos de la defensa de los derechos no puedan ser calculados, reconocidos y ordenados judicialmente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las reglas espec\u00edficas que se hab\u00edan dise\u00f1ado para las acciones populares no est\u00e1n vigentes, las reglas procedimentales generales mediante las cuales se pueden y deben establecer las costas de un proceso si lo est\u00e1n. Tales reglas son par\u00e1metro obligatorio -en tanto aplicables directamente-, o vinculante -en tanto aplicables an\u00e1logamente-, para resolver la cuesti\u00f3n acerca de los costos en los que se incurri\u00f3 por defender el inter\u00e9s p\u00fablico. No compete al juez constitucional establecer la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables en tales casos, ni la manera en que ello se ha de hacer dentro del orden constitucional vigente, para garantizar as\u00ed el goce efectivo de los derechos que est\u00e9n en juego, pero si verificar, ex ante, que existen medios legales alternativos que permiten judicialmente compensar los costos que haya asumido la persona que haya defendido los intereses y los derechos colectivos.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Finalmente, la Sala debe insistir en que por el especial dise\u00f1o de la acci\u00f3n popular, que a favor del accionante es un derecho pol\u00edtico fundamental, no puede ser comparada la situaci\u00f3n de la persona que demanda con la persona demandada. Se trata de supuestos jur\u00eddicos diversos que dan lugar a protecciones diferentes. Ahora bien, el argumento de considerar que derogar el incentivo individual a favor del actor popular lo pone en desventaja y rompe el equilibrio procesal, porque deja a quien interpone la acci\u00f3n sin posibilidad de contar con recursos y medios para defender los derechos e intereses colectivos violados, no es aceptable. \u00a0Lo \u00fanico que suprimi\u00f3 el Congreso es el incentivo, es decir, el premio por haber defendido los derechos. En modo alguno se derogaron las costas o la posibilidad de reclamar los da\u00f1os a los que leg\u00edtimamente se tenga lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con base en las razones expuestas, la Corte Considera que las respuestas para el segundo de los problemas jur\u00eddicos planteados tambi\u00e9n es negativa, por lo que tampoco con base en los cargos all\u00ed analizados puede declararse la inconstitucionalidad de Ley acusada y analizada en el proceso de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Concordante con lo anterior, algunos accionantes han reclamado la violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante los elevados costos que, seg\u00fan ellos, involucra la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de las acciones populares (expediente D-8463). Sin embargo, en la referida providencia la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la eliminaci\u00f3n de los incentivos en las acciones populares no menoscaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 CP) y lejos de vulnerar otros preceptos superiores es expresi\u00f3n del principio de solidaridad y de los deberes constitucionales que del mismo se derivan (art. 1 y 95-2 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto a los cargos por exceso en las atribuciones del Legislador, desprotecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y est\u00edmulo a la corrupci\u00f3n y desidia en las entidades del Estado (expedientes D-8480 y D-8484), la Sentencia C-630 de 2011 rechaz\u00f3 tales reparos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue sustentado en dicha providencia, la eliminaci\u00f3n de los incentivos es expresi\u00f3n leg\u00edtima de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa de que goza el Congreso de la Rep\u00fablica, la cual no crea una barrera para el ejercicio de acciones populares, ni impone a los demandantes cargas irrazonables o desproporcionadas. En esa medida, la Ley 1425 de 2010 no limita la posibilidad de presentar acciones populares, ni obstruye la defensa de los derechos e intereses colectivos. Tampoco puede ser interpretada como un est\u00edmulo a la corrupci\u00f3n administrativa, sino m\u00e1s bien como una manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad y de los deberes constitucionales que de este emanan. Sobre este aspecto en particular la Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha resaltado y defendido en muchas ocasiones, el amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, para establecer y definir el orden legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Es cierto que el grupo de derechos e intereses colectivos susceptibles de ser exigidos judicialmente mediante la acci\u00f3n popular es amplio. \u00a0Si bien el art\u00edculo 88 C.P. enlista algunas de esas garant\u00edas, por mandato de la misma norma constitucional, la determinaci\u00f3n concreta de los derechos e intereses colectivos susceptibles de demandarse mediante la acci\u00f3n popular est\u00e1 sometida a la decisi\u00f3n del legislador, quien est\u00e1 facultado para ampliarla a supuestos diferentes a los enunciados por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El dejar de recibir, el dejar de ganar, no constituyen cargas al ejercicio de un derecho. No se est\u00e1 imponiendo costos o cuotas para poder ejercer el derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n, la medida legislativa lo que est\u00e1 haciendo es dejar de reconocer un est\u00edmulo, un beneficio, por haber actuado en favor de los intereses p\u00fablicos. Si la medida adoptada por el legislador fuera diferente, otra hubiese sido la conclusi\u00f3n a la cual se habr\u00eda llegado, pues es contrario a la Constituci\u00f3n que se impongan cargas irrazonables o desproporcionadas al actor popular, en especial si no est\u00e1n motivadas por el objetivo de garantizar efectivamente el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos. En tal evento se tratar\u00eda muy probablemente de una medida de naturaleza regresiva, en los t\u00e9rminos explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto que puede producir el hecho de que se interpongan demandas en contra de violaciones a intereses o derechos colectivos, motivadas por el incentivo individual del lucro puede llevar a efectos deseados y ben\u00e9ficos, como se dijo. Pero no necesariamente. Tras varios a\u00f1os de experiencia y pr\u00e1ctica de la pol\u00edtica legislativa de incentivar las acciones populares, el Congreso democr\u00e1ticamente decidi\u00f3 alterar la pol\u00edtica legislativa por considerar que se est\u00e1 generando un incentivo perverso en contra de la propia protecci\u00f3n de los intereses colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Respecto del ataque concerniente a la violaci\u00f3n del derecho de propiedad y los derechos adquiridos (expedientes D-8480 y D-8484), la Sentencia C-630 de 2011 precis\u00f3 que en las acciones populares no se act\u00faa a favor individual, sino en ejercicio de un derecho pol\u00edtico para la defensa de derechos intereses colectivos, donde naturalmente existen cargas correlativas ligadas al principio de solidaridad. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera que el ejercicio de derechos pol\u00edticos tales como ser elegido o ejercer un cargo p\u00fablico, suponen a la vez deberes especiales, como consecuencia de la facultad de representar a los dem\u00e1s o de actuar en favor del bien com\u00fan o del inter\u00e9s p\u00fablico, el ejercicio de derechos pol\u00edticos como la interposici\u00f3n de acciones en defensa del orden constitucional vigente, implica asumir cierto tipo de deberes y responsabilidades. En la medida en que no se act\u00faa en favor individual, jur\u00eddicamente, sino de intereses y derechos colectivos, es razonable que se imponga cargas correlativas a las facultades ejercidas, en especial, a la luz del principio de solidaridad. La Constituci\u00f3n de 1991 crea pues, una ciudadan\u00eda robusta en derechos, pero a la vez en compromisos para con todas las dem\u00e1s personas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sobre la censura por desconocimiento de los precedentes constitucionales (expediente D-8480), la providencia en menci\u00f3n aclar\u00f3 que no existe cosa juzgada. En efecto, el control de constitucional sobre la Ley 472 de 1998 no proh\u00edbe su eventual derogatoria, ni menos a\u00fan conduce a su inexorable permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico. De acuerdo con la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la circunstancia de que la Corte Constitucional haya declarado exequibles los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que se derogan por la ley demandada (Sentencia C-459\/04), no significa que tales normas se hubieran convertido en inmutables y por tanto, que no pudieran ser objeto de modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o derogaci\u00f3n por parte del Congreso. Menos a\u00fan, puede aducirse la violaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta que prescribe algo distinto, como es que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad (no de exequibilidad) de una norma por razones de orden material, que produce su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, implica la prohibici\u00f3n de su reproducci\u00f3n mientras subsistan en la Constituci\u00f3n los preceptos vulnerados. De ninguna forma significa que toda disposici\u00f3n legal declarada exequible deba permanecer sin modificaci\u00f3n alguna en el ordenamiento, lo cual desconocer\u00eda la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para derogar leyes y conducir\u00eda a la petrificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n. Por ello, la Corte aclar\u00f3 que el establecimiento o supresi\u00f3n de un incentivo econ\u00f3mico para el actor popular se enmarca en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa de las acciones populares\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Las anteriores consideraciones permiten a la Corte concluir que, con independencia de las normas constitucionales se\u00f1aladas como infringidas, buena parte de los cargos propuestos en las demandas objeto de revisi\u00f3n (expedientes D-8471, D-8478, D-8480 y D-8484) ya fueron analizados y desestimados por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-630 de 2011. Por lo tanto, debe entenderse que ha operado la cosa juzgada constitucional y no queda alternativa distinta a estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ineptitud de las demandas respecto de otras acusaciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Como quiera que los accionantes han planteado otros reproches de inconstitucionalidad para cuestionar la validez de la Ley 1425 de 2010, falta definir si las razones expuestas configuran cargos id\u00f3neos de acuerdo con las exigencias que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 impone a las demandas de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que pese a la naturaleza p\u00fablica y a la informalidad que caracterizan la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, quien impugna una norma tiene la carga de ofrecer coherentemente los cargos por los cuales considera vulnerado el ordenamiento superior, esto es, presentar razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe recordarse que el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n no atribuye a la Corte la funci\u00f3n de revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos, lo cual implica que este Tribunal s\u00f3lo puede adentrarse en el estudio de fondo cuando la acusaci\u00f3n cumple con las condiciones referidas. Ha de recalcarse que la exigencia de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n no implica caer en formalismos t\u00e9cnicos, ni en rigorismos procesales que puedan tornarla inviable, sino que m\u00e1s bien su exigencia formal y material permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Trasladadas estas consideraciones al asunto bajo examen la Corte encuentra que, como se explica a continuaci\u00f3n, no se cumplen los requisitos m\u00ednimos para emitir un fallo de fondo frente a las dem\u00e1s acusaciones propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el expediente D-8471 la demanda tiene como eje la violaci\u00f3n del principio de progresividad en la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, a partir de lo cual se invoca la vulneraci\u00f3n de los principios de buena fe (art. 83 CP) y la prohibici\u00f3n de requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos (art. 84 CP). Sin embargo, los ciudadanos s\u00f3lo desarrollan lo concerniente al principio de progresividad \u2013argumento desestimado en la Sentencia C-630 de 2011- pero nada precisan frente a las dem\u00e1s acusaciones (no hay cargo), lo cual impide abordar un estudio de constitucionalidad al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el expediente D-8478 todos los reproches de inconstitucionalidad van dirigidos a que la Corte excluya una posible aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 1425 de 2010, con el fin de que reconozca el derecho al incentivo econ\u00f3mico en las acciones populares promovidas con anterioridad a su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo desde sus consideraciones preliminares el accionante indica que la derogatoria no puede operar retroactivamente, por cuanto \u201cse estar\u00eda afectando, por un procedimiento judicial administrativo, el derecho a un incentivo otorgado por ley a las personas que iniciaron procesos de acci\u00f3n popular con base en la Ley 472 de 1998\u201d. Concordante con ello, los cargos por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, al trabajo, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, pretenden que la Corte supere la incertidumbre que, en su sentir, ha generado la aplicaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 frente al reconocimiento de las acciones populares promovidas con anterioridad a su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, desde tal perspectiva la censura incumple el requisito de pertinencia19, en la medida en que se orienta a dirimir problemas de orden funcional o derivados del proceso de aplicaci\u00f3n concreta de las normas, situaci\u00f3n que es ajena a la competencia de la Corte por la v\u00eda del control abstracto de constitucionalidad. Recu\u00e9rdese que en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad son inaceptables los argumentos en los cuales \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d20, justamente lo que se observa en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el expediente D-8480 el propio accionante se\u00f1ala de forma expresa y categ\u00f3rica que su demanda est\u00e1 \u201ccircunscrita \u00fanicamente a los cargos por la inconstitucionalidad de que esos supuestos efectos retrospectivos se interpreten y apliquen para sentencias en acciones populares en tr\u00e1mite, cuyos autos admisorios se hubiesen proferido antes de la fecha de promulgaci\u00f3n de la citada ley, cuando el beneficiario patrimonial de la derogatoria de los incentivos resulte ser una persona natural o jur\u00eddica de derecho privado y cuando el sacrificado patrimonial por la eliminaci\u00f3n sea un actor popular privado o p\u00fablico\u201d (Resaltado original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la Ley 1425 de 2010 genera una suerte de \u201climbo jur\u00eddico\u201d y \u201cda lugar a una anfibolog\u00eda o mejor, a una ambivalencia en materia de la hermen\u00e9utica de las leyes, la vigente y la derogada\u201d, a partir de la cual se permite a quienes han vulnerado derechos colectivos sustraerse de su responsabilidad patrimonial. En la misma direcci\u00f3n, afirma que el Congreso no tuvo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la ley estaban en tr\u00e1mite miles de acciones populares, \u201clo que tornaba necesario establecer las normas reguladores de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas correspondientes, normas echadas de menos no obstante que eran necesarias para los correctos entendimientos de la ley acusada\u201d. Y m\u00e1s adelante concluye que esa falta de regulaci\u00f3n conduce a un \u201cprevisible caos interpretativo por efectos de la omisi\u00f3n legislativa relativa por falta de regulaci\u00f3n respecto de la vigencia de la ley y sus alcances en lo relacionado con los derechos patrimoniales intervenidos en la ley acusada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos ataques son igualmente aplicables las consideraciones del apartado anterior en relaci\u00f3n con la falta de pertinencia en la formulaci\u00f3n de los cargos. Lo que en el fondo pretende el actor es que la Corte resuelva una hipot\u00e9tica o eventual controversia interpretativa que no tiene que ver con el juicio abstracto de constitucionalidad sino con la aplicaci\u00f3n de la ley en casos concretos. Por su naturaleza, esta problem\u00e1tica relacionada con la aplicaci\u00f3n de la norma en el tiempo es un asunto que en principio debe ser dilucidada en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que el ciudadano pretend\u00eda era controvertir la interpretaci\u00f3n de una autoridad judicial con relaci\u00f3n al pago de los incentivos econ\u00f3micos en acciones populares presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, la demanda tampoco cumpli\u00f3 con los presupuestos m\u00ednimos exigidos en estos casos21. En efecto, no se acredit\u00f3 que la interpretaci\u00f3n acusada correspondiera a una posici\u00f3n consistente y reiterada de los operadores jur\u00eddicos, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cuna sola decisi\u00f3n judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse\u201d22, incumpli\u00e9ndose entonces los requisitos de certeza23 y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala este cargo carece de certeza por cuanto corresponde a una lectura que claramente no se deriva del art\u00edculo 154 Superior. Como bien lo se\u00f1ala el jefe del Ministerio P\u00fablico y varios de los intervinientes, esa norma se refiere a aquellos asuntos en los cuales el Gobierno es titular exclusivo de la iniciativa legislativa, pero no excluye la potestad del Gobierno para promover proyectos de ley en cualquier otro asunto. As\u00ed, como no es cierto que el Gobierno carezca de competencia para presentar proyectos de ley en temas diferentes a los previstos en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, la acusaci\u00f3n no es apta porque no suscita una \u201cduda m\u00ednima de inconstitucionalidad\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En este orden de ideas, frente a los anteriores cuestionamientos insinuados en las demandas la Corte se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento alguno ante la ineptitud sustantiva en la formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE a lo resuelto en la Sentencias C-630 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3 EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La intervenci\u00f3n reitera ampliamente los argumentos presentados en el expediente D-8456. \u00a0<\/p>\n<p>2 La intervenci\u00f3n reitera ampliamente los argumentos presentados en el expediente D-8456.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la intervenci\u00f3n del Consejo de Estado se se\u00f1ala que la distinci\u00f3n entre aplicaci\u00f3n retroactiva y retrospectiva de la ley ha sido recogida por amplia jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la propia Corte Constitucional, en las sentencias C-374\/97, C-168\/95, C-596\/97, C-789\/02, \u00a0C-038\/04 y C-428\/09. \u00a0<\/p>\n<p>4 La intervenci\u00f3n reitera ampliamente los argumentos presentados en el expediente D-8456.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Menciona, sin precisar, una Sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado, Sentencia del 24 de enero de 2011 (rad. 25000-23-24-000-2004-00917-01). \u00a0<\/p>\n<p>7 La intervenci\u00f3n reitera ampliamente los argumentos presentados en el expediente D-8456.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La intervenci\u00f3n reitera ampliamente los argumentos presentados por la ciudadana Digna Milena Hern\u00e1ndez Campos en el expediente D-8456.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La intervenci\u00f3n reitera ampliamente los argumentos presentados en el expediente D-8456.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La intervenci\u00f3n reitera ampliamente los argumentos presentados en el expediente D-8456.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencias C-630, C-631 y C-687 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte sigue las consideraciones expuestas en la Sentencia C-687 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este sentido la Corte formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico impl\u00edcito: \u201c\u00bfviola el Congreso de la Rep\u00fablica la reserva de ley estatutaria al derogar el incentivo en favor de las personas que ejercen su derechos a interponer acciones populares, al haber optado mediante ley ordinaria por una tal pol\u00edtica legislativa, que incide directamente sobre el marco jur\u00eddico-legal para el ejercicio de los derechos fundamentales constitucionales?\u201d. Y para dar respuesta al mismo consider\u00f3 lo siguiente: \u201c5.4. En la medida que no se trata de una regulaci\u00f3n estructural o central del n\u00facleo de un derecho fundamental, la norma acusada no contempla una violaci\u00f3n a la reserva constitucional de ley estatutaria, y por lo mismo no viola el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. No estaba llamado el Congreso de la Rep\u00fablica a expedir estas disposiciones mediante un procedimiento especial y con mayor\u00eda absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte se limita a hacer algunas transcripciones de la Sentencia C-630 de 2011, a cuyo contenido remite en su integralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, por ejemplo, ver la sentencia C-372 de 2011, oportunidad en la que la Corte estudi\u00f3 el cargo propuesta contra el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, el cual modific\u00f3 la legislaci\u00f3n procesal laboral, en el sentido de aumentar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, fij\u00e1ndolo en 220 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0Dentro de los cargos estudiados por la Corte, se determin\u00f3 que esa medida, en tanto regresiva, configuraba un exceso en la competencia del legislador para determinar los procedimientos judiciales. \u00a0Ello en tanto har\u00eda inalcanzable ese escenario a la mayor\u00eda de trabajadores del pa\u00eds, cuyos ingresos laborales no llegan a montos altos, de modo que jam\u00e1s lograr\u00edan el inter\u00e9s para recurrir se\u00f1alado. Esta situaci\u00f3n no acaec\u00eda durante la vigencia de la normatividad derogada, la cual permit\u00eda el acceso al recurso extraordinario para trabajadores de salarios medios. \u00a0<\/p>\n<p>16 Son aplicables disposiciones tales como el art\u00edculo 38 de la Ley 472 de 1998, que establece: \u201cCostas. El juez aplicar\u00e1 las normas de procedimiento civil relativas a las costas. S\u00f3lo podr\u00e1 condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acci\u00f3n presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podr\u00e1 imponer una multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos mensuales, los cuales ser\u00e1n destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2011. (Tomado provisionalmente del Comunicado de Prensa n\u00fam. 34, del 24 de agosto de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007 y C-666 de 2007, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-803 de 2006 y C-802 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencias C-803 de 2006 y C-802 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cAdicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cARTICULO 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n. \/\/ No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \/\/ Las C\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. \/\/ Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-688\/11 \u00a0 DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione\u00a0 \u00a0 DEROGATORIA DE INCENTIVOS ECONOMICOS EN LAS ACCIONES POPULARES-Precedente jurisprudencial\u00a0 \u00a0 DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}