{"id":18432,"date":"2024-06-12T16:23:02","date_gmt":"2024-06-12T16:23:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-689-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:02","slug":"c-689-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-689-11\/","title":{"rendered":"C-689-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-689\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Naturaleza\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Grado de autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Cosa Juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen presupuestal aplicable a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DEL ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Competencia de la Corte Constitucional para conocer y decidir \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jur\u00eddica\/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES-Diferenciaci\u00f3n sobre las clases de recursos que integran su presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-275 de 1998 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen presupuestal aplicable a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y examin\u00f3 si el art\u00edculo 4o. era aplicable o no a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. En esa oportunidad, la demanda alegaba que el art\u00edculo 4o. del decreto 111 de 1996 no se refer\u00eda a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, dada la naturaleza especial que ellas tienen, reconocida constitucionalmente, y que por tanto tampoco se les aplicaban las disposiciones que rigen para los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. En dicho pronunciamiento, la Corte, luego de analizar la naturaleza jur\u00eddica de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y reiterar que se trata de \u201cpersonas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado y que con la promulgaci\u00f3n de Constituci\u00f3n de 1991, gozan de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d, encontr\u00f3 que estas Corporaciones se encuentran en principio incluidas en el campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4o. demandado, en cuanto \u00e9ste se refiere a \u201ctodas las personas jur\u00eddicas del orden nacional,\u201d. \u00a0Sin embargo, al hacer la diferenciaci\u00f3n sobre las clases de recursos que integran el presupuesto de estas Corporaciones, tales como (i) dineros aportados por la Naci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 42 y siguientes de la ley 99 de 1993, y (ii) otros dineros provenientes de fuentes diferentes, como son las tasas, los recaudos de los impuestos prediales, multas, etc., de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 46 de la ley 99 de 1993; la Corte encontr\u00f3 que los recursos transferidos por la Naci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, se encuentran sometidos a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, mientras que por el contrario, los otros recursos que corresponden a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del art\u00edculo 46 de la ley 99 de 1993, no se someten a las normas presupuestales de la Naci\u00f3n. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c[a]tendiendo, pues, a las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, la Corte debe hacer la siguiente distinci\u00f3n, en aras de que no se vulnere el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 a esta clase de entidades: en relaci\u00f3n con los recursos provenientes de la Naci\u00f3n, resulta procedente la aplicaci\u00f3n de las normas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, de conformidad con el art\u00edculo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicaci\u00f3n no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CORMAGDALENA-Naturaleza\/CORMAGDALENA-Jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza, creaci\u00f3n y su organizaci\u00f3n\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-No puede ser considerada en ning\u00fan caso como sede de ninguno de los poderes p\u00fablicos que integran el Estado colombiano de conformidad con la Carta, ni es un ente territorial\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-R\u00e9gimen constitucional propio\/CORMAGDALENA-Finalidad\/CORMAGDALENA-Jurisdicci\u00f3n territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Debe planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORMAGDALENA-Destinaci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas\/FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Contenido\/EXPLOTACION DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Competencia del legislador para fijar condiciones y determinar los derechos de las entidades territoriales\/REGALIAS-Reglas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la destinaci\u00f3n para Cormagdalena de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, en primer lugar, la Corte se referir\u00e1 brevemente a las normas constitucionales en materia de uso y utilizaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones; para luego, referirse a la constitucionalidad de la destinaci\u00f3n de recursos de regal\u00edas a Cormagdalena: (a) De conformidad con el art\u00edculo 332 Superior, \u201cEl Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica dispone que al Legislador le compete fijar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y determinar los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. Igualmente, dispone que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. Tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo 360 Fundamental, que los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, \u201ctendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones\u201d. De conformidad con el art\u00edculo 361 superior, con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear\u00e1 un Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. As\u00ed mismo prev\u00e9 la norma superior, que estos fondos se aplicar\u00e1 a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. (b) Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples fallos acerca del tema de regal\u00edas, en donde ha analizado diferentes aspectos de esta problem\u00e1tica constitucional, tales como la naturaleza y caracter\u00edsticas de los recursos de regal\u00edas y de compensaciones, la titularidad sobre los recursos de regal\u00edas, la constituci\u00f3n y naturaleza del Fondo Nacional de Regal\u00edas, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador que caracteriza esta materia y los l\u00edmites de la misma, los mecanismos de control y vigilancia respecto de la asignaci\u00f3n de estos recursos, entre otros temas relevantes para el presente estudio de constitucionalidad, que aqu\u00ed se expondr\u00e1n en lo pertinente de manera sint\u00e9tica. (c) De conformidad con los art\u00edculos 332, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional respecto de esta materia, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales: &#8211; La explotaci\u00f3n de recursos naturales causa a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de otros derechos o compensaciones, de manera que las regal\u00edas son contraprestaciones econ\u00f3micas que recibe el Estado por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables; &#8211; La titularidad de las regal\u00edas radica en cabeza del Estado, en su calidad de propietario del subsuelo, de manera que los recursos de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales pertenece al Estado; &#8211; Las entidades territoriales tienen un derecho de participaci\u00f3n de las mismas, de conformidad con la ley, y por tanto les asiste el derecho a participar de las regal\u00edas; &#8211; Los recursos de regal\u00edas constituyen fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n para las entidades territoriales; &#8211; El art\u00edculo 361 estipula expresamente las asignaciones a las cuales deber\u00e1n destinarse estos recursos; &#8211; Al Legislador es a quien le asiste, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, un amplio margen de configuraci\u00f3n regulativa en el \u00e1mbito de regal\u00edas, con el fin de determinar: las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables; la designaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas, \u00a0 los derechos de las entidades territoriales sobre la explotaci\u00f3n de tales recursos, y los porcentajes de las designaciones de regal\u00edas; el destino de los recursos no asignados e incorporados al Fondo Nacional de Regal\u00edas a las entidades territoriales en las aplicaciones definidas en el art\u00edculo 361 superior; los mecanismos de control sobre estos recursos en los diferentes niveles y \u00e1reas; y que por tanto, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en este \u00e1mbito no ri\u00f1e con la autonom\u00eda de las entidades territoriales, de conformidad con el art\u00edculo 287 superior. Finalmente, la Ley es la que debe determinar los conceptos respecto de los montos, distribuciones y participaciones de las entidades territoriales en las regal\u00edas. &#8211; Los ingresos provenientes de las regal\u00edas no asignadas a los municipios o departamentos, deben ser transferidos al Fondo Nacional de Regal\u00edas, que har\u00e1 la redistribuci\u00f3n pertinente entre las entidades territoriales seg\u00fan lo dispuesto por ley; (d) En cuanto a la destinaci\u00f3n de recursos de regal\u00edas a Cormagdalena, la Corte al estudiar el art\u00edculo 17 literal b) de la Ley 161 de 1994, encontr\u00f3 que esta norma se ajusta a los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que en este caso \u201cno se trata de un recurso que haga parte del patrimonio de Cormagdalena, ni que constituya una renta propia; se trata de una renta que ingresa \u00a0para ser administrada e invertida en los departamentos y municipios de la jurisdicci\u00f3n de Cormagdalena y especialmente en los municipios ribere\u00f1os.\u201d En punto a este tema, concluy\u00f3 la Corte en esa oportunidad que \u201cla norma acusada se ajusta plenamente a estas prescripciones constitucionales, cuando prev\u00e9 que una parte de las regal\u00edas que administra el Fondo Nacional de Regal\u00edas, pueden conformar una de las rentas de un ente que no es, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, una entidad territorial, claro est\u00e1, esta renta no es propia de Cormagdalena y por ello debe aplicarla a gastos de inversi\u00f3n en los departamentos y municipios de su jurisdicci\u00f3n\u201d. De otra parte, resalt\u00f3 la Corte que el inciso segundo del art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica determina que la ley se\u00f1alar\u00e1 las fuentes de financiaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena y que determinar\u00e1 en favor de los municipios ribere\u00f1os un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de cuya disposici\u00f3n superior concluye que esta norma constitucional valida la competencia del Legislador para \u201cdisponer que la mencionada corporaci\u00f3n reciba alguna parte de aquellas regal\u00edas como fuente de financiaci\u00f3n para cumplir con sus cometidos constitucionales, dentro del \u00e1mbito geogr\u00e1fico de sus funciones. \u00a0Desde luego, sin que aquellas puedan ser destinadas al funcionamiento de Cormagdalena, pues no son una renta propia\u201d. Sobre este tema, precis\u00f3 la jurisprudencia constitucional que la propia Ley 161 de 1994 respeta estas limitantes relativas a la ejecuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas, en cuanto estipula que la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas se debe llevar a cabo \u201ca trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de proyectos relacionados con su objeto, y adelantados, bien por las entidades territoriales o por las corporaciones \u00a0aut\u00f3nomas regionales, en lo que a la preservaci\u00f3n del medio ambiente \u00a0se trate, \u00a0a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de proyectos relacionados con el objeto de la Corporaci\u00f3n; as\u00ed, se otorga el tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os exigido por el art\u00edculo 331 de la Carta, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporaci\u00f3n a lo largo de todo el r\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regular su organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Autonom\u00eda no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0D-8438 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 12 y 15 de la ley 161 de 1994 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 y el pen\u00faltimo inciso (parcial) de la Ley 141 de 1994 y art\u00edculo 4 del Decreto 111 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Norberto V\u00e9lez Escobar y otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Norberto V\u00e9lez Escobar y Germ\u00e1n R\u00edos Arias solicitaron ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 12 y 15 (parciales) de la ley 161 de 1994 y del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 y el pen\u00faltimo inciso (parciales) de la Ley 141 de 1994 y del art\u00edculo 4 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del diez (10) de marzo de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y al Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena Cormagdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de la Ley 161 de 1994, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial No.41.475 del 5 de agosto de 1994; de la ley 141 de 1994, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.414 de 30 de julio de 1994; y del Decreto 111 de 1996, de enero 15 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 161 DE 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.475, de 5 de agosto de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se organiza la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. ORGANIZACI\u00d3N Y NATURALEZA JUR\u00cdDICA. Organ\u00edzase la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, cuya sigla ser\u00e1 Cormagdalena, creada por el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un ente corporativo especial del orden nacional con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica propia, el cual funcionar\u00e1 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades An\u00f3nimas, en lo no previsto por la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena podr\u00e1 constituir sociedades de econom\u00eda mixta para vincular el capital privado al cumplimiento de actividades econ\u00f3micamente rentables, en desarrollo de sus objetivos constitucionales, cuando ellas no impliquen el ejercicio de funciones propias de la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. FUNCIONES DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA. La asamblea corporativa ejercer\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar los estatutos de la Corporaci\u00f3n, sus reglamentos de funcionamiento y sus reformas, para someterlos a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer el informe de gesti\u00f3n y el balance bienal de la Corporaci\u00f3n y sus anexos, efectuar la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de la Corporaci\u00f3n y formular las recomendaciones y correctivos que sean necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Trazar y adoptar las pol\u00edticas y directrices generales que orientar\u00e1n la acci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Elegir los delegados de los municipios a la Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La asamblea corporativa se reunir\u00e1 ordinariamente por lo menos una vez cada dos (2) a\u00f1os en el mes de noviembre para lo cual ser\u00e1 citada por el Director Ejecutivo Extraordinariamente podr\u00e1 ser convocada por la Junta Directiva o por el Presidente de la Rep\u00fablica en cualquier tiempo. Para que la Asamblea Corporativa sesione v\u00e1lidamente se requiere la acreditaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de sus integrantes. La Superintendencia de Sociedades vigilar\u00e1 la celebraci\u00f3n y el cumplimiento de las decisiones de la asamblea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. DIRECTOR EJECUTIVO. El Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n ser\u00e1 el representante legal de la misma y ejercer\u00e1 las funciones que le asignen los estatutos y las especiales que le delegue la Junta Directiva de conformidad con esta Ley y ser\u00e1 elegido por votaci\u00f3n de las dos terceras partes de sus miembros de lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 141 DE 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 28)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.414, de 30 de julio de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS RIBERE\u00d1OS DEL R\u00cdO MAGDALENA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1283 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, Cormagdalena, recibir\u00e1 el diez por ciento (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo especial de ejecuci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, los proyectos financiados con estos recursos ser\u00e1n priorizados y aprobados por la Junta Directiva de Cormagdalena, previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente. La Corporaci\u00f3n informar\u00e1 al Fondo Nacional de Regal\u00edas, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la aprobaci\u00f3n de los Proyectos, precisando la relaci\u00f3n de los mismos y su cuant\u00eda. Con fundamento en dicha informaci\u00f3n, el Fondo expedir\u00e1 el respectivo acto administrativo asignando los recursos, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, al recibo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal se priorizar\u00e1n inversiones para los programas de protecci\u00f3n ambiental, recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos renovables en los municipios de la subregi\u00f3n de macizo colombiano, dentro de la jurisdicci\u00f3n de Cormagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Las asignaciones del Fondo Nacional de Regal\u00edas, correspondientes a los Proyectos de inversi\u00f3n aprobados se girar\u00e1n a una cuenta \u00fanica que para el efecto aperture Cormagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>El control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1n ejercidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el giro de los mismos se sujetar\u00e1 a los mecanismos establecidos para la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n aplicar\u00e1 para otras asignaciones que del Fondo Nacional de Regal\u00edas, ejecute Cormagdalena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 111 DE 1996 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del presupuesto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 225 de 1995, y \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. Para efectos presupuestales, todas las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, cuyo patrimonio est\u00e9 constituido por fondos p\u00fablicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de econom\u00eda mixta o asimiladas a \u00e9stas por la ley de la Rep\u00fablica, se les aplicar\u00e1n las disposiciones que rigen los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional (L. 179\/94, art. 63). \u00a0<\/p>\n<p>(Las expresiones subrayadas son las que se demandan) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran, \u00a0que las normas acusadas son violatorias del art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 150 numeral 7, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la parte final del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 161 de 1994 consideran que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La propia constituci\u00f3n directamente cre\u00f3 Cormagdalena como una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, y que por tanto a la ley solo le corresponde determinar su organizaci\u00f3n y fuentes de financiaci\u00f3n. Afirman, que de ninguna manera la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 al Legislador para escoger entre darle la naturaleza de corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional o de empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Constituci\u00f3n distingue de manera n\u00edtida entre corporaciones aut\u00f3nomas regionales y empresas industriales y comerciales del Estado. Estas est\u00e1n reguladas en el art\u00edculo 115 Superior e igualmente el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta es claro al enunciar por separado una y otra entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se viola el r\u00e9gimen de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 a Cormagdalena, consagrado en las dos normas constitucionales que se consideran vulneradas, ya que la condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado es a todas luces una forma de organizaci\u00f3n p\u00fablica estatal con mucha menor autonom\u00eda de la que le corresponde a la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional como lo es Cormagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De otra parte consideran que es un absurdo tener a Cormagdalena como una empresa industrial y comercial del Estado, ya que este tipo de empresas tiene razones espec\u00edficas de ser: generar renta p\u00fablica, producir ganancias, ya que afirman que tal es la naturaleza de todo emprendimiento industrial y comercial en la vida privada y en la p\u00fablica, ganancias que adem\u00e1s deben retornar en parte al presupuesto nacional para ser objeto de inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del aparte demandado del art\u00edculo 12, numeral 1\u00ba, de la ley 161, sostienen que es inconstitucional por cuanto la expedici\u00f3n de estatutos y reglamentos de funcionamiento son una pieza esencial de la autonom\u00eda, si se tiene en cuenta que esta expresi\u00f3n, entre otras acepciones, significa la capacidad de autoregularse. Consideran que esta capacidad fue cercenada por la norma legal que se demanda, ya que el legislador solo tiene la facultad de reglamentar el funcionamiento de Cormagdalena dentro del r\u00e9gimen de autonom\u00eda conferida a Cormagdalena por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 15 de la ley 161 de 1994, relativa a la elecci\u00f3n del director ejecutivo de la entidad de lista que conforme el Presidente de la Rep\u00fablica, consideran que la incidencia de un \u00f3rgano externo en la definici\u00f3n de \u00f3rganos internos de un ente aut\u00f3nomo, como lo es constitucionalmente Cormagdalena, va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente del n\u00facleo m\u00ednimo de autonom\u00eda que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con las expresiones demandadas del art\u00edculo 30 de la ley 141 de 1994, modificado por el art\u00edculo 3 de la ley 1283 de 2009, consideran que dichos requisitos y condicionamientos relativos al concepto previo del Ministerio del ramo correspondiente y la vigilancia y control de Planeaci\u00f3n Nacional respecto de la ejecuci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas asignados a Cormagdalena, son violatorios de la Constituci\u00f3n, ya que con ellos queda abolida la autonom\u00eda de Cormagdalena para el manejo de su recurso financiero m\u00e1s importante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en todo lo anterior, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas demandadas parcialmente, y en caso del art\u00edculo 4 del Decreto 111 de 1996 solicitan declararlo exequible bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para Cormagdalena, solo en el caso del literal a) del art\u00edculo 17 de la Ley 161 de 1994: \u201cLas sumas que por diferentes conceptos se apropien a su favor en los presupuestos de la Naci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 concepto mediante el cual solicita la exequibilidad de las normas acusadas, en raz\u00f3n a que considera que las normas acusadas se ajustan a los lineamientos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en especial, al art\u00edculo 331 C.P., en la medida en que el Congreso regul\u00f3 el funcionamiento, organizaci\u00f3n y fuentes de financiaci\u00f3n en estricto desarrollo del mencionado art\u00edculo de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n, estableci\u00f3 instancias o requisitos previos para que el ejercicio de las funciones de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, respondan a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa y a la coordinaci\u00f3n entre las distintas actividades de las entidades p\u00fablicas para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n mediante apoderado judicial present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, refiri\u00e9ndose especialmente a las expresiones demandadas del art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, son fuente de financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reglamentado por las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la asignaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a beneficiarios espec\u00edficos se\u00f1alados en la reglamentaci\u00f3n vigente se requiere que estos adelanten el procedimiento y cumplan las condiciones establecidas para el acceso, distribuci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos en las leyes y en sus decretos reglamentarios, esto es para proyectos de inversi\u00f3n. Tr\u00e1mite que se ha surtido desde el a\u00f1o 1994 a la fecha, a trav\u00e9s de las decisiones asumidas en su oportunidad por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, cuerpo colegiado, y desde el a\u00f1o 2004 a la fecha por el Consejo Asesor de Regal\u00edas, instancia colegiada. \u00a0Para el caso de Cormagdalena, se\u00f1ala que se hizo con la expedici\u00f3n de la ley 1283 de 2009, en los t\u00e9rminos que lo se\u00f1ala el inciso 2 del art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el procedimiento establecido para la presentaci\u00f3n, viabilizaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, as\u00ed como en las funciones de control y vigilancia que ejerce para su utilizaci\u00f3n, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n garantiza el principio de imparcialidad e igualdad en las condiciones de acceso a todas las entidades beneficiadas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de administrador del Fondo Nacional de Regal\u00edas, no tiene facultades discrecionales para ordenar el gasto del mismo, o girarlos a cuentas o fondos de las entidades beneficiarias sin que se surta previamente por ellas los procedimientos establecidos, adem\u00e1s que no se trata de recursos de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Regal\u00edas, adelanta las funciones de control y vigilancia administrativo y financiero que est\u00e1n dirigidas a verificar el correcto uso y destinaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas y compensaciones y de las asignaciones del fondo Nacional de Regal\u00edas o en dep\u00f3sito en el mismo, por las entidades territoriales beneficiarias de los mismos, lo cual es diferente del control fiscal respecto de los recursos de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por tanto, concluye que el alcance de las funciones de control de car\u00e1cter administrativo que cumple el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Regal\u00edas, difiere del control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y tienen pleno respaldo y fundamento constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidades \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9 present\u00f3 concepto t\u00e9cnico, mediante el cual aboga por la exequibilidad de las normas demandadas, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que, si bien Cormagdalena es una especie de corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional que tiene en com\u00fan con las dem\u00e1s corporaciones aut\u00f3nomas regionales la preservaci\u00f3n del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales no renovables, tambi\u00e9n encuentra que esta entidad tiene a su cargo las actividades de naturaleza industrial y comercial antes mencionadas, por lo que no es inconstitucional que se organice como empresa industrial y comercial del Estado y que se rija en parte por el derecho privado, para darle mayor desenvolvimiento en el plano de coordinaci\u00f3n y proporcionalidad con los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, sostiene que para el legislador la autonom\u00eda de Cormagdalena consiste en la facultad de auto organizarse y orientar el cumplimiento de las funciones (autonom\u00eda administrativa), de aprobar y ejecutar su propio presupuesto (autonom\u00eda presupuestal) y de tener su propio patrimonio (autonom\u00eda financiera), sin perjuicio del control de tutela que ejerce el Gobierno central. Afirma que en aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro legislatore debe prevalecer el concepto de autonom\u00eda contemplado en la ley 161 de 1994, pues no es evidente su contradicci\u00f3n con la norma constitucional. A lo sumo, considera que habr\u00eda cierta duda respecto del alcance del concepto \u201cautonom\u00eda\u201d y esta duda se resuelve a favor del legislador por ser el \u00f3rgano democr\u00e1tico por excelencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto 5150 del 26 de abril de 2011, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el que solicit\u00f3 a la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar inexequible la expresi\u00f3n: \u201cdel orden nacional\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cel cual funcionar\u00e1 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades An\u00f3nimas, en lo no previsto por la presente Ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 161 de 1994, bajo el entendido de que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena funcionar\u00e1 como una empresa industrial y comercial del Estado, sometida a las reglas de las sociedades an\u00f3nimas, en lo no previsto por la Ley 161 de 1994, sin desmedro de su autonom\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cpara someterlos a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 161 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cde lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 161 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLES las expresiones: \u201cprevio concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente\u201d y \u201cEl control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1n ejercidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y\u201d, contenidas en el art\u00edculo 30 de la Ley 161 de 1994, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1283 de 2009, bajo el entendido que el control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n que haga Cormagdalena de los recursos que reciba del Fondo Nacional de Regal\u00edas, ejercido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, no impide, excluye o limita el ejercicio de sus funciones por parte de los dem\u00e1s organismos de control. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Vista Fiscal encuentra, en primer lugar, necesaria la realizaci\u00f3n de unidad normativa entre la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994 y la expresi\u00f3n \u201cun ente corporativo especial del orden nacional\u201d contenida en el mismo art\u00edculo, en raz\u00f3n a que \u201cesta expresi\u00f3n est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con lo demandado y con el problema jur\u00eddico que se acaba de plantea\u201d raz\u00f3n por la cual solicita a la Corte declarar la unidad normativa de esta expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el an\u00e1lisis jur\u00eddico, el Ministerio P\u00fablico comienza refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994 y por tanto a la naturaleza jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena, a partir del art\u00edculo 331 Superior que lo crea, se\u00f1alando su finalidad constitucional, as\u00ed como que la Constituci\u00f3n difiere a la ley \u201cla competencia para determinar la organizaci\u00f3n de dicho ente, sus fuentes de financiaci\u00f3n y definir, en favor de los municipios ribere\u00f1os, un trato especial en asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed considera que \u201c[n]i expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente la Constituci\u00f3n, como acaba de repasarse, permite que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, pueda ser considerada, como lo hace la ley, como un ente administrativo del orden nacional. Esta corporaci\u00f3n se concibi\u00f3 en el discurso constitucional como un ente de desarrollo econ\u00f3mico y social, por medio de la explotaci\u00f3n integral de un eje ambiental geogr\u00e1fico: el R\u00edo Magdalena y sus municipios ribere\u00f1os, como se advierte con claridad en las competencias que la Carta le asigna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo, las particularidades de la naturaleza jur\u00eddica de Cormagdalena, en tanto que \u201c[n]o es com\u00fan en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica que la propia Constituci\u00f3n cree una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, y le asigne funciones. Este particular origen le permite a algunos asimilar la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena a una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional de aquellas creadas por la ley, con competencias ambientales y, a otros, vincular de manera principal a esta corporaci\u00f3n con objetivos de desarrollo econ\u00f3mico y social y, de manera marginal, con temas ambientales. El que el ordenamiento territorial no se haya desarrollado y la existencia nominal de las regiones, son dos circunstancias que no contribuyen a esclarecer el asunto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal presenta igualmente, algunas consideraciones acerca del devenir hist\u00f3rico de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y las consideraciones que tuvo en cuenta el Constituyente de 1991, para otorgarle rango constitucional a estas corporaciones, y especialmente, hace alusi\u00f3n al debate que se gener\u00f3 en torno a la creaci\u00f3n de Cormagdalena y a la naturaleza jur\u00eddica que deb\u00eda otorg\u00e1rsele, y a la consagraci\u00f3n final como una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, en aras de preservar el principio de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye la Vista Fiscal que \u201cla Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena fue creada como una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, valga decir, como un \u00f3rgano independiente y aut\u00f3nomo, con la tarea principal de liderar el desarrollo econ\u00f3mico y social alrededor de dicho r\u00edo. Por ello, no es aceptable que la ley, al momento de determinar su organizaci\u00f3n disponga que se trata de un ente corporativo especial del orden nacional. El legislador tiene competencia para regular la organizaci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, pero no para modificar su naturaleza constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca al punto central de la organizaci\u00f3n legal de Cormagdalena como una empresa industrial y comercial del Estado, el Ministerio P\u00fablico considera que esta organizaci\u00f3n hace parte del ejercicio de una competencia propia del Legislador, y por tanto no encuentra objeci\u00f3n alguna. No obstante, lo anterior y en aras de preservar la autonom\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, encuentra necesario que se condicione la norma, en el sentido que tal naturaleza jur\u00eddica no implica desmedro alguno para su autonom\u00eda. A este respecto dice el Ministerio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a organizar la corporaci\u00f3n como una empresa industrial y comercial del estado, modelo que existe en el orden nacional y en el orden territorial, al tratarse del ejercicio de una competencia propia del legislador, no parece haber reparo alguno. No obstante, es menester precisar que en todo caso no se tratar\u00eda de un ente descentralizado sometido a la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control pol\u00edtico y evaluaci\u00f3n general del Presidente de la Rep\u00fablica, de los ministros y de los jefes de departamento administrativo, ya que la corporaci\u00f3n es un ente aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tanto la existencia como las funciones de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena se rigen por el principio de separaci\u00f3n funcional del poder p\u00fablico, establecido en el art\u00edculo 113 Superior. Este principio dispone que, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran las ramas de poder p\u00fablico, existen otros \u00f3rganos independientes y aut\u00f3nomos para cumplir las dem\u00e1s funciones del estado. Tal es el caso de la corporaci\u00f3n en comento, cuyo prop\u00f3sito principal es promover el desarrollo econ\u00f3mico y social de la cuenca del principal r\u00edo de Colombia. Al no pertenecer a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, debe entenderse que la corporaci\u00f3n funcionar\u00e1 como una empresa industrial y comercial del Estado, sometida a las reglas de las sociedades an\u00f3nimas, en lo no previsto por la Ley 161 de 1994, a partir de su autonom\u00eda constitucional. As\u00ed se solicitar\u00e1 en su oportunidad a la Corte que lo declare.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con las expresiones acusadas del art\u00edculo 12 y 15 de la Ley 161 de 1994, considera que \u00e9stas son violatorias del principio de autonom\u00eda, ya que \u201c[a]l tratarse de una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional y no de un ente corporativo especial del orden nacional, se vulnera el principio de autonom\u00eda al disponer que sus estatutos, y las reformas a los mismos, deben someterse a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, y al establecer que su director debe ser elegido de los cinco candidatos que hagan parte de la lista elaborada por el Presidente de la Rep\u00fablica. Estas disposiciones corresponden a un ente descentralizado que pertenece al poder ejecutivo en el orden nacional, pero no corresponden a un ente aut\u00f3nomo regional, que tiene competencia constitucional para autorregularse y para elegir a su director ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, acerca de las expresiones demandadas del art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, relativas a la exigencia del concepto previo del Ministerio competente y el control y vigilancia por parte de Planeaci\u00f3n Nacional, el Ministerio P\u00fablico las encontr\u00f3 constitucionales, ya que \u201c[a]l ser el Estado el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables y, al estar la administraci\u00f3n de los mismos en cabeza de la Naci\u00f3n, que la ejerce por medio del Fondo Nacional de Regal\u00edas, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 332, 360 y 361 Superiores, es razonable y constitucional que el manejo de recursos de dicho fondo, para financiar proyectos priorizados y aprobados por Cormagdalena requiera de un concepto previo de viabilidad emitido por el ministerio seccional competente. Tambi\u00e9n es razonable y constitucional que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional ejerza control y vigilancia sobre el manejo de dichos recursos, ya que el Fondo Nacional de Regal\u00edas est\u00e1 adscrito a \u00e9l, por virtud de la Ley 141 de 1994, que en este preciso punto fue declarada exequible por la Corte en la Sentencia C-781 de 2007. Empero, no sobra aclarar que este control y esta vigilancia se deben ejercer, sin perjuicio de la misi\u00f3n que le corresponde a los entes de control, como es el caso de las contralor\u00edas y del Ministerio P\u00fablico. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de Leyes de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 141 de 1994 y Ley 161 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la demanda se dirige en contra de un art\u00edculo contenido en un decreto, el Decreto 111 de 1996, &#8220;Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y La ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto&#8221;. La Corte es igualmente competente para conocer y pronunciarse sobre esta norma demandada que hace parte del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, ya que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que es competente1 para examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos contenidos en decretos compiladores, en este caso del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, afirmando que \u00a0&#8221; si bien el decreto es en s\u00ed mismo ejecutivo, los art\u00edculos que lo integran son materialmente legales.&#8221; 2 Por consiguiente, la Corte es competente para adelantar el examen constitucional del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Los demandantes consideran que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1\u00ba, 12 y 15 de la ley 161 de 1994, y el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, y el art\u00edculo 4 del Decreto 111 de 1996, son violatorias del art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 150 numeral 7, por cuanto (i) cambian la naturaleza jur\u00eddica de Cormagdalena de una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional a una empresa industrial y comercial del Estado \u2013art. 1\u00ba Ley 161 de 1994-; (ii) someten la aprobaci\u00f3n de los estatutos de la Corporaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica \u2013art. 12 Ley 161 de 1994-; (iii) establecen que la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n ser\u00e1 votada de lista de cinco candidatos presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica \u2013art. 15 de la Ley 161 de 1994-; (iv) determinan que el control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1n ejercidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013art. 30 Ley 141 de 1994-; y (iv) establecen los efectos presupuestales de todas las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional que no sean empresas industriales y comerciales del Estado a la cuales se les aplicar\u00e1n las disposiciones que rigen los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional \u2013art. 4 del Decreto 111 de 1996-. Por todo lo cual, los actores consideran que vulnera la consagraci\u00f3n constitucional de Cormagdalena contenida en el art\u00edculo 331 Superior y afecta diferentes aspectos de la autonom\u00eda de esa entidad, tales como su autonom\u00eda jur\u00eddica, administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En sus intervenciones el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Universidad de Ibagu\u00e9 solicitaron la exequibilidad de las normas acusadas, al considerar que \u00e9stas se ajustan a los lineamientos constitucionales contenidas en el art\u00edculo 331, as\u00ed como al \u00a0control y vigilancia previstos para el manejo de los recursos de regal\u00edas, regulados por los art\u00edculos 360 y 361 Superiores, que se asignen a esa corporaci\u00f3n, y que dichas disposiciones no vulneran de ning\u00fan modo la autonom\u00eda de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Vista Fiscal, por su parte, present\u00f3 las siguientes solicitudes a esta Corporaci\u00f3n: (i) declarar inexequible la expresi\u00f3n: \u201cdel orden nacional\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994; (ii) declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cel cual funcionar\u00e1 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades An\u00f3nimas, en lo no previsto por la presente Ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 161 de 1994, bajo el entendido de que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena funcionar\u00e1 como una empresa industrial y comercial del Estado, sometida a las reglas de las sociedades an\u00f3nimas, en lo no previsto por la Ley 161 de 1994, sin desmedro de su autonom\u00eda constitucional; (iii) declarar inexequible la expresi\u00f3n: \u201cpara someterlos a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 161 de 1994; (iv) declarar inexequible la expresi\u00f3n: \u201cde lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 161 de 1994; y (v) declarar exequibles las expresiones: \u201cprevio concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente\u201d y \u201cEl control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1n ejercidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y\u201d, contenidas en el art\u00edculo 30 de la Ley 161 de 1994, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1283 de 2009, bajo el entendido que el control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n que haga Cormagdalena de los recursos que reciba del Fondo Nacional de Regal\u00edas, ejercido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, no impide, excluye o limita el ejercicio de sus funciones por parte de los dem\u00e1s organismos de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que considera que las expresiones frente a las cuales pide la inexequibilidad vulneran la naturaleza constitucional de Cormagdalena consagrada en el art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica y el principio de autonom\u00eda prevista para las corporaciones aut\u00f3nomas regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n que contiene la consagraci\u00f3n de Cormagdalena como empresa industrial y comercial del Estado, considera que al no pertenecer a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico y tener autonom\u00eda constitucional, si bien es leg\u00edtimo que funcione como una empresa industrial y comercial del Estado, debe entenderse que estar\u00e1 sometida a las reglas de las sociedades an\u00f3nimas, en lo no previsto por la Ley 161 de 1994, y que ello se har\u00e1 sin perjuicio de su autonom\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con las normas respecto de las cuales pide la exequibilidad, la Vista Fiscal considera que es razonable y proporcional que se ejerza control y vigilancia sobre los fondos de regal\u00edas que maneja Cormagdalena, sin perjuicio de la funci\u00f3n de los entes de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En el presente proceso de constitucionalidad, la Corte debe analizar si las expresiones acusadas contenidas (i) en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994 \u201cel cual funcionar\u00e1 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades An\u00f3nimas, en lo no previsto por la presente Ley.\u201d; (ii) en el art\u00edculo 12 de la Ley 161 de 1994 \u201cpara someterlos a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica.\u201c; (iii) en el art\u00edculo 15 de la Ley 161 de 1994 \u201cde lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d; (iv) en el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994 \u201cprevio concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente.\u201d y \u201cEl control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1n ejercidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d; y (v) en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996; son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por violar la naturaleza constitucional de Cormagdalena, consagrada en el art\u00edculo 331 Superior, as\u00ed como el principio de autonom\u00eda propio de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales \u2013art. 150 num. 7-, al (i) organizar la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena como una empresa industrial y comercial del Estado; (ii) al someter sus estatutos a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica; (iii) al disponer que su director ejecutivo, que es tambi\u00e9n su representante legal, se elija de una lista de cinco candidatos presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica; (iv) al establecer la necesidad de un concepto previo de viabilidad del ministerio sectorial competente, para la ejecuci\u00f3n de proyectos financiados por el fondo nacional de regal\u00edas; (v) al atribuir al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n competencia para ejercer el control y la vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de dichos recursos; y (vi) al no aplic\u00e1rsele el manejo presupuestal contenido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, consiste en determinar si las normas legales que establecen la naturaleza jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, la forma de elecci\u00f3n de su director ejecutivo, el sometimiento a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de sus estatutos, la exigencia de concepto previo del ministerio sectorial competente para la ejecuci\u00f3n de proyectos financiados por el Fondo Nacional de Regal\u00edas y la atribuci\u00f3n al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para ejercer el control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de dichos recursos; desconocen la naturaleza constitucional de Cormagdalena, consagrada en el art\u00edculo 331 Superior, y el principio de autonom\u00eda propio de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales -art. 150, num. 7 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Para resolver estos problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala proceder\u00e1 a referirse a (i) la naturaleza constitucional de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, de conformidad con el art\u00edculo 331 Superior, especialmente al principio de autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales \u2013arts. 150-7 y 331 CP-; y a los recursos de regal\u00edas asignados a esa Corporaci\u00f3n; para posteriormente (iv) proceder a analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a este an\u00e1lisis y esclarecida la existencia o no de cosa juzgada constitucional respecto de los art\u00edculos mencionados, la Sala proceder\u00e1 a desarrollar el pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-509 de 20083 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, en relaci\u00f3n con el tema de la asignaci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a Cormagdalena, encontrando exequible esta norma en lo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, los cargos de la demanda enervaban la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 331 Superior y de los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, en lo atinente a los recursos de regal\u00edas asignados a Cormagdalena. En ese sentido, las razones planteadas argumentaban que el art\u00edculo acusado violaba la Constituci\u00f3n por cuanto: (i) determinaba una participaci\u00f3n de regal\u00edas a una entidad como Cormagdalena, que no constituye una entidad territorial, lo cual vulneraba la regulaci\u00f3n constitucional sobre las regal\u00edas \u2013art. 360 y 361 Superiores- y se encontraba por fuera de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n a Cormagdalena \u2013art. 331 C.P.-; (ii) establec\u00eda una distribuci\u00f3n inequitativa de los recursos de regal\u00edas entre los municipios ribere\u00f1os y los dem\u00e1s titulares de regal\u00edas establecidos en el art\u00edculo 360 Superior, lo cual generaba una supuesta desigualdad de trato violatoria \u2013 art. 13 C.P.-, entre Cormagdalena, las entidades territoriales y otras Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; (iii) consagraba la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas de los municipios municipios ribere\u00f1os a trav\u00e9s de Cormagdalena, lo cual vulneraba la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la administraci\u00f3n de sus recursos \u2013art. 287 Superior-; y adicionalmente porque (iv) ninguna ley incluso la ley 141 de 1994, que reglament\u00f3 las regal\u00edas y el Fondo Nacional de Regal\u00edas, le hab\u00eda otorgado ese tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte desestim\u00f3 los cargos presentados por la demanda, en raz\u00f3n a que a partir de las normas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corte en la materia, reiter\u00f3 (i) que la autonom\u00eda de las entidades territoriales alegada \u2013art. 287 superior- no era absoluta; (ii) que la naturaleza propia de las regal\u00edas es que constituyen recursos ex\u00f3genos; (ii) que en materia de distribuci\u00f3n de regal\u00edas le asiste al Legislador una amplia libertad de configuraci\u00f3n que no se encuentra en contrav\u00eda de dicha autonom\u00eda; (iii) que la propia Constituci\u00f3n determina la participaci\u00f3n de los municipios ribere\u00f1os en los recursos de regal\u00edas a trav\u00e9s de Cormagdalena; (iv) que el tratamiento favorable en materia de regal\u00edas a los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena hace parte de la amplia libertad de regulaci\u00f3n por parte del Legislador; y (v) que la distribuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas hace parte igualmente de esa amplia libertad de configuraci\u00f3n por parte del legislador, teniendo en cuenta desde luego las finalidades constitucionales y legales que se buscan mediante la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente rese\u00f1ado, evidencia la Corte que en esa oportunidad los cargos de la demanda se dirig\u00edan a cuestionar esencialmente la asignaci\u00f3n misma de recursos de regal\u00edas a los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena a trav\u00e9s de una entidad como Cormagdalena que no es una entidad territorial, as\u00ed como a objetar la distribuci\u00f3n que se hace de estos recursos en los municipios ribere\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Sala que, en esta nueva ocasi\u00f3n, no se configura cosa juzgada constitucional, por cuanto (i) se demandan unos apartes espec\u00edficos contenidos en el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994: \u201cprevio concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente.\u201d y \u201cEl control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1n ejercidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d; y (ii) los cargos esgrimidos contra estas expresiones son bien distintos de los cargos presentados en la demanda anterior que dio origen a la sentencia C-509 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta nueva oportunidad no se cuestiona la asignaci\u00f3n de recursos de regal\u00edas a Cormagdalena, ni la distribuci\u00f3n de los mismos, sino que se demandan las exigencias de que (i) exista un concepto previo de viabilidad del Ministerio sectorial competente en relaci\u00f3n con los proyectos a financiarse con recursos de regal\u00edas; y de que (ii) exista un control y vigilancia sobre la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas que debe ejercer el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al no configurarse cosa juzgada constitucional, la Sala entrar\u00e1 a pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-275 de 1998 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen presupuestal aplicable a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y examin\u00f3 si el art\u00edculo 4o. era aplicable o no a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la demanda alegaba que el art\u00edculo 4o. del decreto 111 de 1996 no se refer\u00eda a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, dada la naturaleza especial que ellas tienen, reconocida constitucionalmente, y que por tanto tampoco se les aplicaban las disposiciones que rigen para los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, la Corte, luego de analizar la naturaleza jur\u00eddica de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y reiterar que se trata de \u201cpersonas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado y que con la promulgaci\u00f3n de Constituci\u00f3n de 1991, gozan de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d, encontr\u00f3 que estas Corporaciones se encuentran en principio incluidas en el campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4o. demandado, en cuanto \u00e9ste se refiere a \u201ctodas las personas jur\u00eddicas del orden nacional,\u201d.\u00a0 Sin embargo, al hacer la diferenciaci\u00f3n sobre las clases de recursos que integran el presupuesto de estas Corporaciones, tales como (i) dineros aportados por la Naci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 42 y siguientes de la ley 99 de 1993, y (ii) otros dineros provenientes de fuentes diferentes, como son las tasas, los recaudos de los impuestos prediales, multas, etc., de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 46 de la ley 99 de 1993; la Corte encontr\u00f3 que los recursos transferidos por la Naci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, se encuentran sometidos a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, mientras que por el contrario, los otros recursos que corresponden a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del art\u00edculo 46 de la ley 99 de 1993, no se someten a las normas presupuestales de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201c[a]tendiendo, pues, a las distintas clases de recursos que tienen las Corporaciones, la Corte debe hacer la siguiente distinci\u00f3n, en aras de que no se vulnere el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 a esta clase de entidades: en relaci\u00f3n con los recursos provenientes de la Naci\u00f3n, resulta procedente la aplicaci\u00f3n de las normas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, de conformidad con el art\u00edculo 4o. del decreto 111 de 1996, pero esta aplicaci\u00f3n no se extiende al manejo de los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas consideraciones se decidi\u00f3 declarar \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 4o. del decreto 111 de 1996, \u00a0en los t\u00e9rminos de esta sentencia, bajo el entendido de que se aplica exclusivamente para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n. Por consiguiente, \u00a0no se extiende al manejo de los dem\u00e1s recursos de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En punto a esta decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que no implicaba la exclusi\u00f3n del control fiscal que debe ejercer la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u2013art.267 Superior-, o el que la ley, no pueda determinar el manejo presupuestal, sobre los recursos no sujetos al Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, lo cual a su vez no vulneraba la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a estas Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aclar\u00f3 que \u201cel alcance de esta decisi\u00f3n se extiende exclusivamente a la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el r\u00e9gimen \u00a0presupuestal de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; en raz\u00f3n a que el estudio del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 111 de 1996, se realiz\u00f3 confrontando las normas de la Constituci\u00f3n que regulan las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y no con toda la Carta, los efectos de la cosa juzgada son relativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala evidencia que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996 s\u00ed ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, por cuanto en esta nueva oportunidad (i) se demanda el mismo enunciado normativo del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996; y (ii) se presenta el mismo cargo enervado en la demanda anterior en contra del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996, que dio origen a la sentencia \u00a0C-275 de 1998, relativo a si esta disposici\u00f3n es aplicable o no a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, problema que ya fue resuelto por esta Corte, la cual decidi\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996 es exequible condicionadamente en el entendido que se aplica a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales exclusivamente en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n y que por tanto no se extiende al manejo de los dem\u00e1s recursos de estas Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el art\u00edculo 317 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los demandantes pretenden en esta ocasi\u00f3n que la Corte vuelva a pronunciarse sobre una norma y un cargo que ya fue examinado y resuelto, so pretexto de exigir que en esta oportunidad se pronuncie adicionalmente en relaci\u00f3n con un caso concreto y especial, como lo es el de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Rio Grande de la Magdalena, olvidando que la Corte ya analiz\u00f3 de fondo el problema jur\u00eddico fundamental, que se plantea nuevamente, el cual se refiere a la cuesti\u00f3n de si el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996 es aplicable o no a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, asunto frente al cual ya existe una decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada y efectos erga ommes, y ha operado por tanto el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual la Corte no puede volver a entrar a analizar de fondo el asunto, ni a pronunciarse sobre la misma norma y por el mismo cargo de inconstitucionalidad ya resuelto en la sentencia C-275 de 1998, en raz\u00f3n a que la cosa juzgada constitucional excluye tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia, estarse a lo resuelto a lo decidido en la sentencia C-275 de 1998, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996, al haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza constitucional de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Magdalena \u2013Cormagdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0 El art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n crea la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Rio Grande de la Magdalena, y determina el objeto y finalidad de la misma, disponiendo que estar\u00e1 \u00a0encargada de la recuperaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n, de la actividad portuaria, la adecuaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de tierras, la generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda y el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma superior remite al Legislador la tarea de regular su organizaci\u00f3n y fuentes de financiaci\u00f3n, al consagrar que la Ley las determinar\u00e1, as\u00ed como la definici\u00f3n en favor de los municipios ribere\u00f1os de un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 331 Superior, la Ley 161 de 1994 organiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n como un ente corporativo especial del orden nacional, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, y con el car\u00e1cter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sometida a las reglas de las sociedades an\u00f3nimas, salvo lo previsto en dicha ley. Esta previ\u00f3, como \u00f3rganos de administraci\u00f3n una Asamblea Corporativa, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n estatuye que al Congreso corresponde, por medio de leyes, reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La jurisprudencia de esta Corte se ha referido en varias oportunidades a la naturaleza constitucional de Cormagdalena, a su creaci\u00f3n y su organizaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por su creaci\u00f3n y naturaleza constitucional, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Rio Grande de la Magdalena es una entidad constitucional aut\u00f3noma, independiente y separada de los tres poderes p\u00fablicos, y que no constituye una entidad territorial, a pesar de que su creaci\u00f3n se encuentra contenida dentro del t\u00edtulo XI sobre organizaci\u00f3n territorial, y que por tanto \u201cno puede ser considerada en ning\u00fan caso como sede espacial y f\u00edsica de ninguno de los poderes p\u00fablicos que integran el Estado colombiano de conformidad con la Carta, ni es un ente territorial\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que la entidad constitucional denominada Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, es creada directamente por el Constituyente en el art\u00edculo 331 superior y organizada por el Legislador con fundamento en el mismo precepto constitucional, que constituye una disposici\u00f3n instrumental de la Carta Pol\u00edtica, ya que la misma norma remite a la ley tal facultad. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al objetivo y finalidad de esta Corporaci\u00f3n, este se encuentra claramente fijado por la norma superior, y desarrollado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 161 de 1994, finalidad que hace referencia a la &#8220;recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y adecuado aprovechamiento del R\u00edo \u00a0Magdalena&#8221;, en espec\u00edfica consideraci\u00f3n de su notable extensi\u00f3n, por su ineludible relaci\u00f3n con otras fuentes y cuerpos de agua que hacen parte de aquel, y por la extraordinaria funci\u00f3n reguladora y administrativa que le ha sido atribu\u00edda por la Constituci\u00f3n a la nueva entidad aut\u00f3noma regional creada directamente por el Constituyente en el art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es de resaltar que la creaci\u00f3n de Cormagdalena se dio en el marco de un nuevo paradigma constitucional ecol\u00f3gico, y que por tanto fue concebida por el Legislador \u201cpara el manejo adecuado de los recursos naturales dentro de los varios y diversos ecosistemas existentes en la cuenca hidrogr\u00e1fica del R\u00edo de la Magdalena\u2026\u201d 8, raz\u00f3n por la cual, Cormagdalena se encuentra legitimada desde el punto de vista constitucional para participar en los procesos de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas regulatorias que dicten las \u00a0distintas autoridades competentes e incidan en el manejo de la cuenca del r\u00edo, de conformidad con el inciso 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 161, norma que es un claro desarrollo de la funci\u00f3n constitucional asignada a la entidad por el art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica y del art\u00edculo 339 superior, y no va en desmedro de la autonom\u00eda de Cormagdalena, sino por el contrario en desarrollo de la misma y cumplimiento de sus finalidades constitucionales. 9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la importancia que para la Constituci\u00f3n de 1991 tuvo la preservaci\u00f3n y permanencia del medio ambiente y de los recursos h\u00eddricos del pa\u00eds, y por tanto la creaci\u00f3n de Cormagdalena para cumplir con tal finalidad. Por esta raz\u00f3n, se explica que el Constituyente de 1991 \u201chaya consagrado un trato especial a la principal hoya \u00a0hidrogr\u00e1fica del pa\u00eds mediante la creaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, cuyo \u00e1mbito de acci\u00f3n desde el punto de vista ambiental, debe ser integral, buscar que las actividades humanas se ajusten a las posibilidades de la naturaleza sin deteriorar el ambiente en detrimento del patrimonio de todos10, y no puede restringirse a los municipios ribere\u00f1os\u201d 11. Lo anterior, a partir de una visi\u00f3n integral del r\u00edo y su cuenca, y de la necesidad de un manejo integrado del R\u00edo Magdalena, que ha sido considerado por esta Corte como indispensable para \u201cproteger el derecho a la vida y articular las acciones que en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n han de realizar las diferentes entidades territoriales, sin que de ello pueda derivarse una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n\u201d 12. Con ello, la Constituci\u00f3n busca preservar y proteger el medio ambiente, los recursos h\u00eddricos y el derecho a la vida, derechos a los que la Carta les confiere una especial atenci\u00f3n en los art\u00edculos 79, 80 y 331 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema, explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el manejo integrado de la cuenca del R\u00edo Magdalena se torna necesario, teniendo en cuenta el hecho de que \u201cel agua forma parte integrante de un ecosistema fundamental para la vida y los derechos conexos con ella, am\u00e9n de ser un bien com\u00fan, cuya preservaci\u00f3n resulta por tanto indispensable y cuya vulnerabilidad y fragilidad demandan una planificaci\u00f3n que comprenda la hoya hidrogr\u00e1fica en su totalidad, en materias como el uso del suelo, del agua y de los mecanismos de gesti\u00f3n apropiados, incluyendo los sistemas que en el desembocan y aquellos donde vierte finalmente sus aguas.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para los fines del presente estudio, es preciso resaltar la naturaleza de entidad administrativa aut\u00f3noma, del orden nacional, con un r\u00e9gimen constitucional propio, que le es predicable a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena Cormagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellas entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y entre la administraci\u00f3n central nacional y la descentralizada por servicios y territorialmente, que est\u00e1n encargados, principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la preservaci\u00f3n del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 339 de la Carta Pol\u00edtica, las autoriza para participar, en los casos se\u00f1alados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos de elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n concertada de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, y en la armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y de normas regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el caso del numeral 7o. del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte expres\u00f3 que \u201clas Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son entidades que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado y de la Comunidad, que ejecutan planes, pol\u00edticas, y proyectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales, y que deben dar cumplida y oportuna aplicaci\u00f3n a las normas legales y reglamentarias sobre su manejo y aprovechamiento, lo cual puede ser atendido por empleados p\u00fablicos, seg\u00fan la definici\u00f3n que de su r\u00e9gimen haga la ley.&#8221; 15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en una nueva ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que \u201c\u2026 con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, las corporaciones aut\u00f3nomas regionales mantuvieron su condici\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos, aunque tienen un objeto espec\u00edfico dado el car\u00e1cter especial que el mismo Constituyente les otorg\u00f3 (Art. 150-7 C.P.), y una finalidad singular cual es la de promover y encauzar el desarrollo econ\u00f3mico y social del territorio comprendido bajo su jurisdicci\u00f3n, atendiendo de manera especial a la conservaci\u00f3n, defensa y adecuado aprovechamiento de los recursos naturales.&#8221; 16 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Ahora bien, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena Cormagdalena, y para lo fines del presente estudio de constitucionalidad, es preciso resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que Cormagdalena es (a) una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional; (b) una entidad administrativa de creaci\u00f3n constitucional; (c) de regulaci\u00f3n legal; (d) del orden nacional; (e) que funciona como empresa industrial y comercial del Estado; (f) que goza de autonom\u00eda, sin ser independiente del Estado y de la Naci\u00f3n, y (g) puede adquirir compromisos financieros para la mejor ejecuci\u00f3n de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido expresa y claramente que se trata de ente de orden nacional, que como tal puede adquirir compromisos financieros para llevar a cabo una mejor ejecuci\u00f3n de su objeto, y que por tanto la Ley 161 de 1994 fue expedida con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n \u201cen materia de modificaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, cuyo proyecto es de iniciativa exclusiva del Gobierno.\u201d 17 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Respecto de la jurisdicci\u00f3n territorial de Cormagdalena, la Corte al referirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 161 de 1994,18 en relaci\u00f3n con los l\u00edmites espaciales de la jurisdicci\u00f3n de Cormagdalena sobre municipios ribere\u00f1os y no ribere\u00f1os al r\u00edo Magdalena, encontr\u00f3 esa norma ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto en primer lugar, el mismo art\u00edculo 331 superior encarga al Legislador todo lo atinente a la organizaci\u00f3n del ente en menci\u00f3n; y en segundo lugar, la misma redacci\u00f3n amplia y abierta del texto superior \u00a0que crea directamente la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena \u201cpermite la incorporaci\u00f3n de otros municipios distintos de los ribere\u00f1os al \u00e1rea de acci\u00f3n y a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de la \u00a0entidad, siempre que exista un v\u00ednculo directo con aquellos fines constitucionales.\u201d19 En este sentido, encontr\u00f3 que \u201ccomo el Constituyente no se ocup\u00f3 de se\u00f1alar y de fijar con exactitud el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, debe entenderse que dej\u00f3 dicha funci\u00f3n en manos \u00a0del legislador y que lo mismo puede darse en atenci\u00f3n a los factores mencionados m\u00e1s arriba, claro est\u00e1, sin desbordar una formula racional que atienda a factores reales y objetivos y que se sustenten en una relaci\u00f3n material evidente, como es el caso de los municipios que se establecen en la norma acusada.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Acerca de la organizaci\u00f3n de Cormagdalena, la Corte al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 161 de 1994, 21 constat\u00f3 que este precepto constituye una norma de rango legal que cumple el mandato constitucional encargado al Legislador, en cuanto a establecer la organizaci\u00f3n m\u00ednima, razonable y necesaria de las funciones que debe cumplir la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del R\u00edo Grande de la Magdalena Cormagdalena dentro del marco de sus expresas y precisas definiciones. 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En punto al tema relativo a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y \u00a0a la autonom\u00eda de la entidad, la Corte al estudiar el art\u00edculo 4\u00ba mencionado, resalt\u00f3 de una parte, la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le compete al Legislador para regular lo atinente a la organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de Cormagdalena, y de otra parte, el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de esa entidad, el cual no se ve disminuido por la regulaci\u00f3n que desarrolle el Legislador, dentro del marco de creaci\u00f3n constitucional determinado por el art\u00edculo 331 superior. \u00a0Al respecto precis\u00f3 que \u201cCormagdalena es la clase de entidad de cuya regulaci\u00f3n se ocupa la ley parcialmente acusada en este asunto y, sin duda, aquella regulaci\u00f3n se establece en expresa atenci\u00f3n a las funciones constitucionales que le son propias y dado su car\u00e1cter de entidad administrativa aut\u00f3noma, pero no independiente, del orden nacional, con un r\u00e9gimen constitucional propio que, adem\u00e1s, en este caso es espec\u00edfico y concreto.\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Especial inter\u00e9s para el presente estudio de constitucionalidad, reviste la naturaleza aut\u00f3noma de estas corporaciones, frente a lo cual la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha autonom\u00eda (a) se deriva de un expreso mandato constitucional contenido en el numeral 7 del art\u00edculo 150 Superior; (b) que implica que \u00e9stas no se encuentran adscritas ni vinculadas a ning\u00fan Ministerio o Departamento Administrativo; (c) que incluye la autonom\u00eda financiera, patrimonial, administrativa y pol\u00edtica; (d) que en virtud de ella, pueden cumplir determinadas funciones aut\u00f3nomas, de conformidad con los casos se\u00f1alados por la ley, pudiendo ser agentes del Gobierno Nacional; y (e) que dicha autonom\u00eda no es absoluta, sino que se encuentra inscrita dentro de los l\u00edmites fijados por el marco constitucional superior, ya que \u201cel Estado debe planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) En cuanto a la destinaci\u00f3n para Cormagdalena de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, en primer lugar, la Corte se referir\u00e1 brevemente a las normas constitucionales en materia de uso y utilizaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones; para luego, referirse a la constitucionalidad de la destinaci\u00f3n de recursos de regal\u00edas a Cormagdalena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) De conformidad con el art\u00edculo 332 Superior, \u201cEl Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica dispone que al Legislador le compete fijar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y determinar los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. Igualmente, dispone que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo 360 Fundamental, que los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, \u201ctendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 361 superior, con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear\u00e1 un Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. As\u00ed mismo prev\u00e9 la norma superior, que estos fondos se aplicar\u00e1 a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n, definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples fallos acerca del tema de regal\u00edas25, en donde ha analizado diferentes aspectos de esta problem\u00e1tica constitucional, tales como la naturaleza y caracter\u00edsticas de los recursos de regal\u00edas y de compensaciones, la titularidad sobre los recursos de regal\u00edas, la constituci\u00f3n y naturaleza del Fondo Nacional de Regal\u00edas, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador que caracteriza esta materia y los l\u00edmites de la misma, los mecanismos de control y vigilancia respecto de la asignaci\u00f3n de estos recursos, entre otros temas relevantes para el presente estudio de constitucionalidad, que aqu\u00ed se expondr\u00e1n en lo pertinente de manera sint\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>(c) De conformidad con los art\u00edculos 332, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional respecto de esta materia, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La explotaci\u00f3n de recursos naturales causa a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de otros derechos o compensaciones, de manera que las regal\u00edas son contraprestaciones econ\u00f3micas que recibe el Estado por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La titularidad de las regal\u00edas radica en cabeza del Estado, en su calidad de propietario del subsuelo, de manera que los recursos de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales pertenece al Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las entidades territoriales tienen un derecho de participaci\u00f3n de las mismas, de conformidad con la ley, y por tanto les asiste el derecho a participar de las regal\u00edas; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los recursos de regal\u00edas constituyen fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n para las entidades territoriales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 361 estipula expresamente las asignaciones a las cuales deber\u00e1n destinarse estos recursos; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al Legislador es a quien le asiste, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, un amplio margen de configuraci\u00f3n regulativa en el \u00e1mbito de regal\u00edas, con el fin de determinar: las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables; la designaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas, \u00a0 los derechos de las entidades territoriales sobre la explotaci\u00f3n de tales recursos, y los porcentajes de las designaciones de regal\u00edas; el destino de los recursos no asignados e incorporados al Fondo Nacional de Regal\u00edas a las entidades territoriales en las aplicaciones definidas en el art\u00edculo 361 superior; los mecanismos de control sobre estos recursos en los diferentes niveles y \u00e1reas; y que por tanto, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en este \u00e1mbito no ri\u00f1e con la autonom\u00eda de las entidades territoriales, de conformidad con el art\u00edculo 287 superior.26 Finalmente, la Ley es la que debe determinar los conceptos respecto de los montos, distribuciones y participaciones de las entidades territoriales en las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los ingresos provenientes de las regal\u00edas no asignadas a los municipios o departamentos, deben ser transferidos al Fondo Nacional de Regal\u00edas, que har\u00e1 la redistribuci\u00f3n pertinente entre las entidades territoriales seg\u00fan lo dispuesto por ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En cuanto a la destinaci\u00f3n de recursos de regal\u00edas a Cormagdalena, la Corte al estudiar el art\u00edculo 17 literal b) de la Ley 161 de 199427, encontr\u00f3 que esta norma se ajusta a los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que en este caso \u201cno se trata de un recurso que haga parte del patrimonio de Cormagdalena, ni que constituya una renta propia; se trata de una renta que ingresa \u00a0para ser administrada e invertida en los departamentos y municipios de la jurisdicci\u00f3n de Cormagdalena y especialmente en los municipios ribere\u00f1os.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, concluy\u00f3 la Corte en esa oportunidad que \u201cla norma acusada se ajusta plenamente a estas prescripciones constitucionales, cuando prev\u00e9 que una parte de las regal\u00edas que administra el Fondo Nacional de Regal\u00edas, pueden conformar una de las rentas de un ente que no es, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, una entidad territorial, claro est\u00e1, esta renta no es propia de Cormagdalena y por ello debe aplicarla a gastos de inversi\u00f3n en los departamentos y municipios de su jurisdicci\u00f3n.\u201d 29 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resalt\u00f3 la Corte que el inciso segundo del art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica determina que la ley se\u00f1alar\u00e1 las fuentes de financiaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena y que determinar\u00e1 en favor de los municipios ribere\u00f1os un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de cuya disposici\u00f3n superior concluye que esta norma constitucional valida la competencia del Legislador para \u201cdisponer que la mencionada corporaci\u00f3n reciba alguna parte de aquellas regal\u00edas como fuente de financiaci\u00f3n para cumplir con sus cometidos constitucionales, dentro del \u00e1mbito geogr\u00e1fico de sus funciones. \u00a0Desde luego, sin que aquellas puedan ser destinadas al funcionamiento de Cormagdalena, pues no son una renta propia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, precis\u00f3 la jurisprudencia constitucional que la propia Ley 161 de 1994 respeta estas limitantes relativas a la ejecuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas, en cuanto estipula que la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas se debe llevar a cabo \u201ca trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de proyectos relacionados con su objeto, y adelantados, bien por las entidades territoriales o por las corporaciones \u00a0aut\u00f3nomas regionales, en lo que a la preservaci\u00f3n del medio ambiente \u00a0se trate, \u00a0a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de proyectos relacionados con el objeto de la Corporaci\u00f3n; as\u00ed, se otorga el tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os exigido por el art\u00edculo 331 de la Carta, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporaci\u00f3n a lo largo de todo el r\u00edo.\u201d 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte encontr\u00f3 pleno respaldo constitucional a la destinaci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a Cormagdalena, en punto a lo cual sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00faltima instancia, los recursos del Fondo Nacional \u00a0de Regal\u00edas que integran el patrimonio y rentas de la Corporaci\u00f3n, aun cuando no son de \u00a0propiedad de las entidades territoriales \u00e9stas si tienen el derecho constitucional a beneficiarse de \u00a0las mismas; por ello, \u00a0el Fondo se constituye con los recursos provenientes de las regal\u00edas que no \u00a0deban asignarse directamente a las entidades territoriales, pero \u00a0con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas, por v\u00eda de las prioridades definidas por el legislador e inclusive en alguna de sus partes o en un porcentaje a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de actividades de inversi\u00f3n de Cormagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el art\u00edculo 361 de la Carta ordena que los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, deben destinarse a las entidades territoriales, tambi\u00e9n delega en el legislador el se\u00f1alamiento de las condiciones en que dicha destinaci\u00f3n debe realizarse; as\u00ed, la Ley \u00a0161 de 1994, dispone \u00a0que ella se realice a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de proyectos relacionados con su \u00a0 objeto, adelantados, bien por las entidades territoriales, o por las corporaciones \u00a0aut\u00f3nomas regionales, en lo que se refiere a la preservaci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de proyectos relacionados con el objeto de la Corporaci\u00f3n, se est\u00e1 dando el tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os exigido por el art\u00edculo 331 de la Carta, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporaci\u00f3n a lo largo de todo el r\u00edo, a la que, por dem\u00e1s, pertenecen todos los representantes legales de los municipios ribere\u00f1os, pues \u00e9ste es el desarrollo que el Constituyente quiso dar a las regal\u00edas de los municipios ribere\u00f1os en concordancia con el objeto de Cormagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha destacado por la jurisprudencia de la Corte, el mencionado Fondo se constituye con los recursos provenientes de las regal\u00edas que no \u00a0deban asignarse directamente a las entidades territoriales, con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas y las prioridades definidas por el legislador, y la regulaci\u00f3n correspondiente hace parte de otra ley de la rep\u00fablica, con lo cual se descarta la supuesta inconstitucionalidad que quiere encontrar la demanda.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) En otra oportunidad, la Corte al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 199432, se pronunci\u00f3 nuevamente sobre el tema de las regal\u00edas para Cormagdalena, y la constitucionalidad de la asignaci\u00f3n del 10% de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a dicha entidad, que no tiene el car\u00e1cter de territorial, para que sea distribuido por \u00e9sta entre los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena, en lugar de ser entregados directamente a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 (i) que la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta y que \u00e9sta no se afecta por la determinaci\u00f3n de los recursos que constituyen fuentes ex\u00f3genas como las regal\u00edas, de conformidad con los art\u00edculos 287, 360 y 361 Superiores y (ii) que el Legislador goza de una amplia libertad configurativa para regular \u201cel tratamiento favorable que en materia de regal\u00edas ha de otorgarse a los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Grande de la Magdalena, la forma de participaci\u00f3n de los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, y los t\u00e9rminos en que se destinar\u00e1n a las entidades territoriales, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas, los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios mencionados\u201d 33, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, precis\u00f3 la Corte que la amplitud de la facultad configurativa del Legislador en esta materia se fundamenta, en primer lugar, en que la norma constitucional del 331, que prev\u00e9 la asignaci\u00f3n de regal\u00edas para Cormagdalena, no establece una reglamentaci\u00f3n exhaustiva en la materia cuyo establecimiento deja en manos del Congreso y, en segundo lugar, en que lo que los art\u00edculos 331, 360 y 361 contemplan para las entidades territoriales all\u00ed mencionadas es un derecho de participaci\u00f3n cuya cuant\u00eda, que se traduce en un porcentaje de las mismas, corresponde fijar al Legislador34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador debe tener en cuenta la finalidad constitucional de preservaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y con ella del derecho a la vida, as\u00ed como la necesidad de una visi\u00f3n integral del r\u00edo y de su cuenca, y por tanto de un manejo integral del R\u00edo Magdalena, al momento de establecer la distribuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas canalizados a trav\u00e9s de una entidad como Cormagdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 en punto a este tema, lo establecido por la Corte mediante la sentencia C-593 de 199535 en relaci\u00f3n con la validez constitucional de la amplia jurisdicci\u00f3n territorial que le compete a Cormagdalena sobre municipios diferentes a los estrictamente ribere\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte, que es por tanto constitucional que una parte de las regal\u00edas que administra el Fondo Nacional de Regal\u00edas puedan ser asignadas a una entidad como Cormagdalena \u201cpara ser destinada a gastos de inversi\u00f3n en los departamentos y municipios de su jurisdicci\u00f3n con lo cual estos resultan beneficiados indirectamente, acatando el precepto constitucional que cre\u00f3 dicho Fondo.\u201d 36 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontr\u00f3 la Corte que los art\u00edculos 31 a 39 de la Ley 141 de 1994, que definen la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, carb\u00f3n, n\u00edquel, metales preciosos, piedras preciosas, sal, minerales met\u00e1licos, no met\u00e1licos y radiactivos entre los departamentos productores, los municipios o distritos productores, los municipios o distritos portuarios y el Fondo Nacional de Regal\u00edas, son constitucionales de conformidad con los art\u00edculos 331 y 360 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) En cuanto al r\u00e9gimen presupuestal aplicable a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, la Corte a partir del an\u00e1lisis del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 111 de 1996 mediante la sentencia C-275 de 1998, ya tuvo la oportunidad de establecer si el art\u00edculo 4\u00ba se aplica o no a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese pronunciamiento, la Corte reiter\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales,37 a la cual se ha hecho referencia en apartado anterior de esta sentencia, reiterando que \u201clas Corporaciones son personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado y que con la promulgaci\u00f3n de Constituci\u00f3n de 1991, gozan de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.\u201d Y que por tanto, en principio las Corporaciones se encuentran incluidas en el campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996, ya que \u201c\u00e9ste se\u00f1ala que &#8220;Para efectos presupuestales, todas las personas jur\u00eddicas del orden nacional, cuyo patrimonio est\u00e9 constituido por fondos p\u00fablicos &#8230; se les aplicar\u00e1n las disposiciones que rigen para los establecimientos p\u00fablicos.&#8221;38 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte precis\u00f3 que el presupuesto de las Corporaciones se encuentra integrado tanto con dineros aportados por la Naci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 99 de 1993, as\u00ed como con otros dineros provenientes de diversas fuentes, tales como tasas, recaudos de impuestos prediales, multas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 igualmente, que las Corporaciones integran su presupuesto con dineros aportados por la Naci\u00f3n, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 42 y siguientes de la ley 99 de 1993, y con otros dineros provenientes de fuentes diferentes, como son las tasas, los recaudos de los impuestos prediales, multas, etc, como lo ejemplifica el inciso segundo del art\u00edculo 317 Superior y el art\u00edculo 46 de la Ley 99 de 1993 que trata del patrimonio y rentas de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201clas sumas de dinero y especies que a cualquier t\u00edtulo les transfiera la Naci\u00f3n, los bienes muebles e inmuebles y los que les sean transferidos a cualquier t\u00edtulo, est\u00e1n sometidos a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. No as\u00ed los que corresponden a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del art\u00edculo 46 (de la ley 99 de 1993), \u2026, que no se someten a las normas presupuestales de la Naci\u00f3n.\u201d 39 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 la Corte, que el hecho de que los recursos diferentes a los transferidos por la Naci\u00f3n a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, no se encuentren sometidos a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, no significa ni que \u00e9stos recursos no sean objeto de control fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n; ni que la ley no pueda determinar la manera de su manejo presupuestal, \u201cen raz\u00f3n de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a estas Corporaciones.\u201d 40 \u00a0<\/p>\n<p>Dada las diferentes clases de recursos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y con el fin de proteger \u201cel n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 a esta clase de entidades\u201d, la Corte concluy\u00f3 que (i) respecto de los recursos provenientes de la Naci\u00f3n, es v\u00e1lido constitucionalmente, la aplicaci\u00f3n de las normas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, de conformidad con el art\u00edculo 4o. del decreto 111 de 1996; (ii) mientras que en relaci\u00f3n con los recursos propios de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los que contempla el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996 no resulta v\u00e1lida, desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4o. del Decreto 111 de 1996, en el entendido de que se aplicaba exclusivamente para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, en lo que corresponde a los recursos provenientes de la Naci\u00f3n, y por tanto, no se extend\u00eda al manejo de los dem\u00e1s recursos de las Corporaciones, entre los cuales se encuentran los contemplados en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto pasa la Corte a analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis constitucionales de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En primer lugar, la Sala debe desestimar la solicitud presentada por el Ministerio P\u00fablico en relaci\u00f3n con la necesidad de realizar unidad normativa entre la expresi\u00f3n \u201cun ente corporativo especial del orden nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994 y el enunciado demandado \u201cel cual funcionar\u00e1 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades An\u00f3nimas, en lo no previsto por la presente Ley.\u201d contenida igualmente en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994. Lo anterior, en raz\u00f3n a que no se cumplen los requisitos para que pueda proceder y sea necesario adelantar tal unidad normativa, ya que (i) la expresi\u00f3n demandada tiene un contenido normativo aut\u00f3nomo e independiente, respecto del cual es posible adelantar el an\u00e1lisis constitucional de manera separada; y (ii) no se evidencia por tanto una conexi\u00f3n inescindible entre la expresi\u00f3n respecto de la cual se solicita la unidad normativa y el precepto normativo demandado, que haga necesario realizar la unidad normativa entre dichas expresiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0An\u00e1lisis de la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994 determina que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena \u2013Cormagdalena-, funcionar\u00e1 como una empresa industrial y comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades An\u00f3nimas, en lo no previsto por la Ley 161 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance normativo de esta expresi\u00f3n, debe entenderse en el contexto del propio art\u00edculo 1\u00ba del cual hace parte, el cual prev\u00e9 que Cormagdalena, de conformidad con el art\u00edculo 331 Superior se organiza como un ente corporativo especial del orden nacional con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica propia y que funcionar\u00e1 como una empresa industrial y comercial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Corte encuentra que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes al argumentar que esta disposici\u00f3n contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 331 Superior y el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, por presuntamente vulnerar la naturaleza jur\u00eddica que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a Cormagdalena como corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional, y que por tanto no le compete al Legislador determinar que funcionar\u00e1 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, ya que ello limita la autonom\u00eda de Cormagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Sala reitera que el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n crea la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, y determina el objeto y finalidad de la misma, disponiendo que estar\u00e1 \u00a0encargada de la recuperaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n, de la actividad portuaria, la adecuaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de tierras, la generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda y el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la entidad constitucional denominada Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, es creada directamente por el Constituyente en el art\u00edculo 331 Superior y su organizaci\u00f3n le compete al Legislador con fundamento en el mismo precepto constitucional, en cuanto la misma norma remite a la ley tal facultad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en desarrollo del art\u00edculo 331 Superior, que la Ley 161 de 1994 organiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n como un ente corporativo especial del orden nacional, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, y con el car\u00e1cter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sometida a las reglas de las sociedades an\u00f3nimas, salvo lo previsto en dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n estatuye que es al Congreso al que le compete, por medio de leyes, reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena \u2013Cormagdalena-, esta Sala reitera que esa entidad es (a) una corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional; (b) una entidad administrativa de creaci\u00f3n constitucional; (c) de regulaci\u00f3n legal; (d) del orden nacional; (e) que funciona como empresa industrial y comercial del Estado; (f) que goza de autonom\u00eda, sin ser independiente del Estado y de la Naci\u00f3n, y (g) que puede adquirir compromisos financieros para la mejor ejecuci\u00f3n de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala reitera su jurisprudencia constitucional, en cuanto ha se\u00f1alado que, por su creaci\u00f3n y naturaleza constitucional, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena es una entidad constitucional aut\u00f3noma e independiente, pero no constituye una entidad territorial, a pesar de que su creaci\u00f3n se encuentre contenida dentro del t\u00edtulo XI de la Carta, sobre organizaci\u00f3n territorial41. En desarrollo del art\u00edculo 331 Superior, la Ley 161 de 1994 organiz\u00f3 la Corporaci\u00f3n como un ente corporativo del orden nacional, con autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica y con el car\u00e1cter de empresa industrial y comercial del Estado, sometida a las reglas de las sociedades an\u00f3nimas, salvo en lo previsto en dicha ley. Como \u00f3rganos de administraci\u00f3n, la ley establece una Asamblea Corporativa, una Junta Directiva y un Director Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala recuerda que la jurisprudencia ha considerado que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, que tienen una naturaleza intermedia entre la administraci\u00f3n central nacional y la descentralizada por servicios y que al mismo tiempo, fueron concebidas por el Constituyente para la atenci\u00f3n y el cumplimiento aut\u00f3nomo de precisos fines asignados por la Constituci\u00f3n o por la ley en materia de preservaci\u00f3n del medio ambiente y el aprovechamiento de los recursos naturales. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la creaci\u00f3n de Cormagdalena, se dio en el marco de un nuevo paradigma constitucional ecol\u00f3gico y que por tanto, fue concebida por el Legislador para el manejo adecuado de los recursos naturales dentro de los varios y diversos ecosistemas existentes en la cuenca hidrogr\u00e1fica del R\u00edo de la Magdalena, de manera que se encuentra legitimada desde el punto de vista constitucional, para participar en los procesos de planificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y normas regulatorias que dicten las distintas autoridades competentes e incidan en el manejo de la cuenca del r\u00edo, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 161 de 1994, el cual es un claro desarrollo de la funci\u00f3n constitucional asignada a la entidad por el art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica y del art\u00edculo 339 Superior, y no va en desmedro de la autonom\u00eda de Cormagdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y \u00a0a la autonom\u00eda de la entidad, esta Corte insiste en la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le compete al Legislador para regular lo atinente a la organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de Cormagdalena, y de otra parte, el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de esa entidad, el cual no se ve disminuido por la regulaci\u00f3n que desarrolle el Legislador, dentro del marco de creaci\u00f3n constitucional determinado por el art\u00edculo 331 superior. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994 al organizar la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Rio Grande de la Magdalena como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, no viola la Constituci\u00f3n, como lo alega la demanda, por cuanto dicha facultad de organizaci\u00f3n le compete claramente al Legislador por expresa disposici\u00f3n constitucional, de manera que se trata del ejercicio de una competencia propia de la Ley, de conformidad con el art\u00edculo 331 Superior, lo cual no ofrece reparo alguno de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio de la Sala, los t\u00e9rminos usados por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 331 Superior, son muy claros, de manera que el Congreso es el que tiene a su cargo la competencia y responsabilidad de regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento de Cormagdalena, de conformidad con la norma constitucional habilitante y sin desmedro de la autonom\u00eda que caracteriza a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, evidencia la Sala que dicha organizaci\u00f3n funcional como Empresa Industrial y Comercial del Estado no se puede interpretar en desmedro de la autonom\u00eda constitucional que caracteriza a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, de conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concluye la Sala que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994 se ajusta a las normas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 331 y 150 numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como a los criterios y reglas jurisprudenciales fijados en la materia, en raz\u00f3n a que se trata de la regulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de Cormagdalena, \u00e1mbito que el Constituyente deleg\u00f3 en manos del Legislador y respecto del cual \u00e9ste goza de un amplio margen de libertad configurativa, claro est\u00e1 sin desmedro del marco y principios constitucionales que informan la entidad de Cormagdalena, tales como la autonom\u00eda de la misma, que sin embargo no es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la parte resolutiva de la presente sentencia declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 An\u00e1lisis de las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 12 y 15 de la Ley 161 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 161 de 1994, art\u00edculo que fija las funciones de la asamblea corporativa, establece que los estatutos, los reglamentos de funcionamiento y sus reformas, \u00a0que adopte la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la asamblea corporativa, ser\u00e1n sometidos a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. Es precisamente el aparte normativo que establece la obligaci\u00f3n de someter los estatutos de la Corporaci\u00f3n, as\u00ed como sus reglamentos y reformas, a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, lo que se objeta en esta ocasi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 15 de la Ley 161 de 1994, precepto que regula el tema relativo al Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, establece que este Director, el cual es el representante legal de la misma y ejerce las funciones que le asigne los estatutos y aquellas que le delegue la Junta Directa de conformidad con la misma normativa, ser\u00e1 elegido por votaci\u00f3n de las dos terceras partes de sus miembros, de lista de cinco candidatos presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. Es precisamente la determinaci\u00f3n de la elecci\u00f3n del director ejecutivo de lista de cinco candidatos que presente el Presidente de la Rep\u00fablica la que se objeta como constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con los cargos presentados frente al art\u00edculo 12, numeral 1\u00ba, y art\u00edculo 15 de la ley 161 de 1994, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes al considerar que dichos enunciados normativos son inconstitucionales, ya que seg\u00fan el libelo (a) la aprobaci\u00f3n de los estatutos de la entidad por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, y (b) la incidencia del Presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n del director ejecutivo; cercena la autonom\u00eda de Cormagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En punto a estos temas, la Sala reitera que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena es una entidad creada directamente por el Constituyente en el art\u00edculo 331 Superior, y que el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Constituci\u00f3n estatuye que la reglamentaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales debe realizarse dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, de manera que su organizaci\u00f3n y fuentes de financiaci\u00f3n corresponde configurarlas al Legislador, con fundamento en el mismo precepto constitucional que remite expresamente a la ley la regulaci\u00f3n de estos aspectos, as\u00ed como la definici\u00f3n a favor de los municipios ribere\u00f1os de un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las exigencias relativas a que los estatutos de Cormagdalena sean aprobados por el Presidente de la Rep\u00fablica, y a que el director ejecutivo de esa Corporaci\u00f3n sea elegido de lista de cinco candidatos que presente el Presidente de la Rep\u00fablica; la Corte encuentra que \u00e9stas constituyen regulaciones y requisitos que corresponden a la misma naturaleza jur\u00eddica de Cormagdalena como entidad de orden nacional, que si bien goza de autonom\u00eda administrativa no puede actuar como una rueda suelta en el engranaje del Estado, sino de manera coordinada y arm\u00f3nica con los diversos \u00f3rganos y autoridades que trabajan en el sector de la protecci\u00f3n ambiental y el aprovechamiento de los recursos naturales. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la autonom\u00eda en los diversos grados que consagra la Constituci\u00f3n no es absoluta, sino que por el contrario, se sujeta a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa y a la necesaria coordinaci\u00f3n entre las distintas entidades p\u00fablicas, de forma que se garantice el cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte advierte que la separaci\u00f3n y autonom\u00eda entre las ramas y ciertos \u00f3rganos estatales no excluye la intervenci\u00f3n de otro \u00f3rgano o rama del poder, como ocurre por ejemplo, con la designaci\u00f3n de algunos funcionarios, entre otros, los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, quienes son designados por el Presidente de la Rep\u00fablica; los magistrados de la Corte Constitucional, a quienes los elige el Senado de la Rep\u00fablica de ternas elaboradas por el Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; sin que se presente desmedro alguno de la autonom\u00eda de esas entidades. En este sentido, la circunstancia de que los estatutos de la entidad sean aprobados por el Presidente de la Rep\u00fablica y de que el Presidente de la Rep\u00fablica postule la lista de cinco (5) candidatos de los cuales la Junta Directiva de Cormagdalena elegir\u00e1 su Director Ejecutivo, no puede considerarse como una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de la que goza Cormagdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no puede asimilarse la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales en virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, a la prevista para las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y por lo mismo, no pueden aplicarse los rasgos de la autonom\u00eda territorial de mayor intensidad, contenidos en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n que, en todo caso y no obstante su mayor grado de independencia, se sujetan al marco que establezca el Legislador y a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a este tema, encuentra esta Sala que la Constituci\u00f3n establece diversos grados de autonom\u00eda,\u00a0 cada uno delimitado en su \u00e1mbito competencial de manera espec\u00edfica por la normatividad constitucional y desarrollado por la Ley. De esta manera, la autonom\u00eda que les reconoce el constituyente a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales se aproxima m\u00e1s a una forma particular de descentralizaci\u00f3n por servicios, que es la que caracteriza a las denominadas entidades descentralizadas del orden nacional, una de cuyas modalidades es la empresa industrial y comercial del Estado que el Legislador escogi\u00f3 para organizar a Cormagdalena y as\u00ed dotarla de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, que le permita desarrollar su objeto, acorde con las directrices que tracen sus \u00f3rganos directivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las expresiones acusadas de los art\u00edculos 12 y 15 de la Ley 161 de 1994 resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n y en particular, a los art\u00edculos 150, numeral 7 y 331 superiores, en la medida que el Legislador se limit\u00f3 a regular aspectos de la organizaci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 12 y 15 de la Ley 161 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 An\u00e1lisis de las expresiones demandadas contenidas en el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La primera expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, se encuentra contenida en el inciso segundo de ese art\u00edculo, el cual consagra los derechos de los municipios ribere\u00f1os del R\u00edo Magdalena. Esta expresi\u00f3n acusada establece un concepto previo de viabilidad del Ministerio sectorial competente, para la priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de la Junta Directiva de Cormagdalena de los proyectos financiados con los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 prev\u00e9 por tanto en sus dos primeros incisos (i) que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, Cormagdalena, recibir\u00e1 el diez (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regal\u00edas; y (ii) consagra como mecanismo especial de ejecuci\u00f3n de los recursos de dicho Fondo, el que los proyectos que se financien con esos recursos ser\u00e1n priorizados y aprobados por la Junta Directiva de Cormagdalena, previo concepto de viabilidad del Ministerio sectorial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda expresi\u00f3n que se demanda del art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, se encuentra contenida en el inciso quinto de esa norma, y establece que el control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1 ejercida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Encuentra la Corte, que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes en relaci\u00f3n con la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas contenidas en el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, al considerar que con estas disposiciones queda abolida la autonom\u00eda de Cormagdalena para el manejo de su recurso financiero m\u00e1s importante. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acerca del tema de las regal\u00edas, la Sala reitera aqu\u00ed las reglas constitucionales y jurisprudenciales, que se derivan de los art\u00edculos 332, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La explotaci\u00f3n de recursos naturales causa a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de otros derechos o compensaciones, de manera que las regal\u00edas son contraprestaciones econ\u00f3micas que recibe el Estado por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables; \u00a0<\/p>\n<p>(b) La titularidad de las regal\u00edas radica en cabeza del Estado, en su calidad de propietario del subsuelo, de manera que los recursos de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales pertenece al Estado; \u00a0<\/p>\n<p>(c) Las entidades territoriales tienen un derecho de participaci\u00f3n de las mismas, de conformidad con la ley, y por tanto les asiste el derecho a participar de las regal\u00edas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Los recursos de regal\u00edas constituyen fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n para las entidades territoriales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) El art\u00edculo 361 estipula expresamente las asignaciones a las cuales deber\u00e1n destinarse estos recursos; \u00a0<\/p>\n<p>(f) Al Legislador es a quien le asiste, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, un amplio margen de configuraci\u00f3n regulativa en el \u00e1mbito de regal\u00edas, cuya determinaci\u00f3n, en concordancia con el inciso tercero del art\u00edculo 360 y la jurisprudencia de esta Corte, se encuentra atribuido al Legislador. As\u00ed, el Legislador puede fijar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables; la designaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas, \u00a0 los derechos de las entidades territoriales sobre la explotaci\u00f3n de tales recursos, y los porcentajes de las designaciones de regal\u00edas; el destino de los recursos no asignados e incorporados al Fondo Nacional de Regal\u00edas a las entidades territoriales en las aplicaciones definidas en el art\u00edculo 361 superior; los mecanismos de control sobre estos recursos en los diferentes niveles y \u00e1reas. Por tanto, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en este \u00e1mbito no ri\u00f1e con la autonom\u00eda de las entidades territoriales, de conformidad con el art\u00edculo 287 superior.42 De otra parte, la Ley es la que debe determinar los conceptos respecto de los montos, distribuciones y participaciones de las entidades territoriales en las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(g)Los ingresos provenientes de las regal\u00edas no asignadas a los municipios o departamentos, deben ser transferidos al Fondo Nacional de Regal\u00edas, que har\u00e1 la redistribuci\u00f3n pertinente entre las entidades territoriales seg\u00fan lo dispuesto por ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) As\u00ed mismo, la Sala reitera aqu\u00ed la validez constitucional de la destinaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas a Cormagdalena, de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica, el cual determina que la ley se\u00f1alar\u00e1 las fuentes de financiaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena y que establecer\u00e1 en favor de los municipios ribere\u00f1os un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual ha encontrado pleno respaldo constitucional a la destinaci\u00f3n de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas a Cormagdalena. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, se reitera que la asignaci\u00f3n de recursos de regal\u00edas (i) se encuentra en plena consonancia con la naturaleza jur\u00eddica de Cormagdalena \u2013 art. 331 C.P.-; (ii) no vulnera la autonom\u00eda de estas entidades \u2013art. 150 num. 7-; (iii) que sin embargo la autonom\u00eda de estas Corporaciones no es absoluta; y (iv) que el legislador goza de una amplia libertad configurativa para regular lo atinente a la distribuci\u00f3n, manejo, control y vigilancia de los recursos de regal\u00edas destinados a Cormagdalena, lo cual encuentra sustento constitucional en el propio art\u00edculo 331 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye la Sala que al no ser absoluta la autonom\u00eda de estas Corporaciones y contar el Legislador con una amplia libertad de configuraci\u00f3n tanto para regular el funcionamiento de Cormagdalena \u2013art. 331 Superior- como para regular el tema de la asignaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, manejo, control y vigilancia sobre los recursos de regal\u00edas \u2013art. 360 y 361 C.P.-, es por tanto leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional, que el Congreso pueda regular estas materias fijando l\u00edmites y determinando exigencias relativas a la aprobaci\u00f3n de proyectos a ser financiados con recursos de regal\u00edas, y sobre el control y vigilancia respecto de la ejecuci\u00f3n de los mismos, sin que ello vaya en desmedro de la autonom\u00eda constitucional que le corresponde a Cormagdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Con fundamento en lo anterior, la Corte reitera aqu\u00ed que es al Legislador a quien le asiste, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito de las regal\u00edas, cuya regulaci\u00f3n, en concordancia con el inciso tercero del art\u00edculo 360 y los lineamientos trazados por la jurisprudencia, comprende las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, la designaci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas, los derechos de las entidades territoriales sobre la explotaci\u00f3n de tales recursos, el destino de los recursos no asignados e incorporados al Fondo Nacional de Regal\u00edas en las aplicaciones definidas en el art\u00edculo 361 de la Carta y los mecanismos de control sobre estos recursos en los diferentes niveles y \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, reafirma la validez constitucional de la destinaci\u00f3n de recursos de regal\u00edas a Cormagdalena, acorde con lo prescrito en el inciso segundo del art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n y de las condiciones y exigencias establecidas para el manejo de estos\u00a0 recursos, en orden a financiar los proyectos priorizados y aprobados por esa entidad, tal como un concepto previo de viabilidad emitido por el Ministerio del sector, as\u00ed como el control y vigilancia que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ejerce sobre dicho manejo, teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Regal\u00edas se encuentra adscrito a dicho Departamento, de conformidad con la Ley 141 de 1994, adscripci\u00f3n que la Corte declar\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n43. Es claro que este control no excluye el que corresponde a los organismos de control previsto en los art\u00edculos 267 s.s. y 275 s.s. de la Carta Pol\u00edtica en cabeza de las contralor\u00edas y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En s\u00edntesis, por las razones expuestas, la Sala colige que es constitucional, razonable y proporcional, el que el Legislador haya fijado este tipo de condiciones y exigencias a Cormagdalena para el manejo de recursos de regal\u00edas, con el fin de financiar proyectos priorizados y aprobados por esa entidad, tal como un concepto previo de viabilidad emitido por el ministerio seccional competente, as\u00ed como que Planeaci\u00f3n Nacional ejerza control y vigilancia sobre el manejo de dichos recursos. \u00a0Adicionalmente, es de tener en cuenta que el Fondo Nacional de Regal\u00edas se encuentra adscrito a Planeaci\u00f3n Nacional, de conformidad con la misma Ley 141 de 1994, disposici\u00f3n respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado declar\u00e1ndola exequible mediante la Sentencia C-781 de 2007. \u00a0Finalmente, es importante, aclarar que el control y vigilancia sobre la ejecuci\u00f3n de recursos de regal\u00edas de que trata el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, no excluye el control fiscal que le corresponde a los organismos de control, como a las contralor\u00edas y al Ministerio P\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 267 ss. y 275 ss. de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala concluye que las expresiones demandadas contenidas en el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, al establecer (a) un concepto previo de viabilidad del Ministerio sectorial competente, para la priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de la Junta Directiva de Cormagdalena de los proyectos financiados con los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas; y (b) al establecer que el control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1n ejercidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; no solo no se encuentran en contrav\u00eda de los art\u00edculos 331, 150 num.7, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que por el contrario, constituyen un desarrollo de los mismos para garantizar el adecuado manejo de los recursos de regal\u00edas, y se encuentran por tanto en armon\u00eda con la naturaleza jur\u00eddica de Cormagdalena, con su autonom\u00eda constitucional, que sin embargo no es absoluta, con la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le ha sido asignada al Legislador para regular el funcionamiento de Cormagdalena y el manejo y distribuci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas destinados a esa entidad, as\u00ed como tambi\u00e9n con la amplia libertad de configuraci\u00f3n que le asiste de manera general al Legislador en materia de distribuci\u00f3n, manejo, control y vigilancia de los recursos de regal\u00edas, de conformidad con las normas superiores mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en el art\u00edculo 30 de la Ley 161 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cel cual funcionar\u00e1 como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades An\u00f3nimas, en lo previsto por la presente Ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 161 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cpara someterlos a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 161 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cde lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 161 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones; \u201cprevio concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente\u201d y \u201cEl control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1n ejercidos por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y\u201d, contenidas en el art\u00edculo 30 de la Ley 141 de 1994, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1283 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-275 de 1998 respecto del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 111 de 1996, al haber operado la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-689\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Creaci\u00f3n y naturaleza constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Autonom\u00eda no admite injerencia de autoridades y poderes p\u00fablicos en estatutos y reglamentos de funcionamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORMAGDALENA-Expedici\u00f3n de estatutos y reglamentos de funcionamiento son elemento fundamental de su autonom\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORMAGDALENA-Aprobaci\u00f3n de estatutos por Presidente de la Rep\u00fablica cercena la autonom\u00eda de la Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORMAGDALENA-Conformaci\u00f3n de listas por el Presidente de la Rep\u00fablica para la elecci\u00f3n de Director Ejecutivo vulnera la naturaleza jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Contenidos de su autonom\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, es de recordar que este mandato: (a) se deriva de un expreso precepto constitucional; (b) que implica que \u00e9stas no se encuentran adscritas ni vinculadas a ning\u00fan Ministerio o Departamento Administrativo; (c) que incluye la autonom\u00eda financiera, patrimonial, administrativa y pol\u00edtica; (d) que en virtud de ella, pueden cumplir determinadas funciones aut\u00f3nomas de conformidad con los casos se\u00f1alados por la ley, pudiendo ser agentes del Gobierno Nacional; y (e) que dicha autonom\u00eda no es absoluta, sino que se encuentra inscrita dentro de los l\u00edmites fijados por el marco constitucional superior. \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Normas que desconozcan su autonom\u00eda son inconstitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-689 de 2011 en sus ordinales segundo y tercero, la Corte decidi\u00f3 declarar exequibles las expresiones \u201cpara someterlos a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, del art\u00edculo 12 de la Ley 161 de 1994; y \u201cde lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, del art\u00edculo 15 de la Ley 161 de 1994, que han debido ser declaradas inexequibles, pues de conformidad con las normas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, someter a aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica los estatutos, los reglamentos de funcionamiento y sus reformas adoptados por la Corporaci\u00f3n va en contrav\u00eda de la naturaleza jur\u00eddica de Cormagdalena, como entidad constitucional aut\u00f3noma que no hace parte del ejecutivo, y cercena la autonom\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. De la misma manera resulta claro que la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Cormagdalena es un elemento fundamental de su autonom\u00eda, ya que tiene relaci\u00f3n directa con su funcionamiento interno y su capacidad para autorregularse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-8438 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 12 y 15 de la Ley 161 de 1994 y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 30 y el pen\u00faltimo inciso (parcial) de la Ley 141 de 1994, y el art\u00edculo 4 del Decreto 111 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto al presente fallo, en relaci\u00f3n con los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, en los cuales se decide declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpara someterlos a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 161 de 1994; y exequible la expresi\u00f3n \u201cde lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, contenida en el art\u00edculo 15 de la Ley 161 de 1994, respectivamente; en raz\u00f3n a que considero que estas expresiones demandadas han debido ser declaradas inexequibles, tal y como ven\u00eda propuesto en el proyecto original presentado a Sala Plena por el suscrito Magistrado ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con base en los siguientes argumentos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 161 de 1994, que establece que los estatutos, los reglamentos de funcionamiento y sus reformas, que adopte la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la asamblea corporativa, ser\u00e1n sometidos a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, este Magistrado encuentra que le asiste raz\u00f3n a los demandantes al considerar que dicho enunciado normativo es inconstitucional, por cuanto la aprobaci\u00f3n de los estatutos de la entidad por parte del Presidente de la Rep\u00fablica cercena la autonom\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, es de recordar que este mandato (a) se deriva de un expreso precepto constitucional contenido en el numeral 7 del art\u00edculo 150 Superior; (b) que implica que \u00e9stas no se encuentran adscritas ni vinculadas a ning\u00fan Ministerio o Departamento Administrativo; (c) que incluye la autonom\u00eda financiera, patrimonial, administrativa y pol\u00edtica; (d) que en virtud de ella, pueden cumplir determinadas funciones aut\u00f3nomas de conformidad con los casos se\u00f1alados por la ley, pudiendo ser agentes del Gobierno Nacional; y (e) que dicha autonom\u00eda no es absoluta, sino que se encuentra inscrita dentro de los l\u00edmites fijados por el marco constitucional superior, ya que \u201cel Estado debe planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, evidencia este Magistrado que la expedici\u00f3n de los estatutos y de los reglamentos de funcionamiento de Cormagdalena son un elemento fundamental de la autonom\u00eda de la misma, ya que est\u00e1 asociada con su funcionamiento y su capacidad para autorregularse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales para aprobar sus propios estatutos y sus reformas, la jurisprudencia constitucional ha expresado en jurisprudencia consolidada y pac\u00edfica que: (i) vulnera la autonom\u00eda la injerencia de autoridades ajenas en los asuntos internos de las corporaciones aut\u00f3nomas; y (ii) que los estatutos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son actos que constituyen regulaciones internas directamente expedidos por \u00e9stas y por tanto constituyen un elemento fundamental de su patrimonio auton\u00f3mico. En punto a este tema ha expresado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los temas de orden interno, que tienen que ver con el funcionamiento institucional de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, hacen parte del espectro auton\u00f3mico de \u00e9stas, por lo que resulta ileg\u00edtimo que autoridades ajenas tengan injerencia en la definici\u00f3n de dichos asuntos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son actos directamente expedidos por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y m\u00e1s concretamente, por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de direcci\u00f3n, que es la Asamblea Corporativa, y a trav\u00e9s de ellos se desarrollan las normas de funcionamiento de dichas entidades. Se trata de regulaciones internas destinadas a coordinar las diferentes dependencias con el fin de realizar los objetivos institucionales fijados por el acto de creaci\u00f3n. Entre los asuntos que deben definir los estatutos est\u00e1n la metodolog\u00eda de elecci\u00f3n de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, la forma de elecci\u00f3n del director general de la Corporaci\u00f3n, sus funciones, la presentaci\u00f3n de los informes financieros al Consejo Directivo y la regulaci\u00f3n de las sanciones que pueden imponer las CAR, entre otros. As\u00ed, los estatutos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales constituyen pieza fundamental de su patrimonio auton\u00f3mico, por lo que no pueden estar sometidos al acto previo de aprobaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.\u201d45. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, de conformidad con las normas constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este Magistrado concluye que la expresi\u00f3n demandada, al disponer que los estatutos, los reglamentos de funcionamiento y sus reformas, \u00a0que adopte la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la asamblea corporativa, ser\u00e1n sometidos a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, va en contrav\u00eda de la naturaleza jur\u00eddica de Cormagdalena, como una entidad constitucional aut\u00f3noma que no hace parte del Ejecutivo \u2013art. 331 C.P.-, y cercena la autonom\u00eda de esa Corporaci\u00f3n \u2013art. 150 num.7-, ya que el Legislador tiene la facultad de reglamentar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de Cormagdalena, pero dentro de los l\u00edmites que fija el r\u00e9gimen de autonom\u00eda conferido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que respecta a la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 15 de la Ley 161 de 1994, que establece que el Director de Cormagdalena, el cual es el representante legal de la misma y ejerce las funciones que le asigne los estatutos y aquellas que le delegue la Junta Directa de conformidad con la misma normativa, ser\u00e1 elegido por votaci\u00f3n de las dos terceras partes de sus miembros de lista de cinco candidatos presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, encuentro que le asiste raz\u00f3n a los demandantes al argumentar que el enunciado normativo acusado del art\u00edculo 15 de la ley 161 de 1994 vulnera la autonom\u00eda de Cormagdalena, en cuanto consagra la incidencia de un \u00f3rgano externo en la definici\u00f3n de \u00f3rganos internos de un ente aut\u00f3nomo como lo es constitucionalmente dicha Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, lo cual se encuentra en contrav\u00eda del n\u00facleo m\u00ednimo de autonom\u00eda que le corresponde a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta cuesti\u00f3n, me permito reiterar los mismos argumentos vertidos en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior sobre (a) la creaci\u00f3n y naturaleza constitucional de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Rio Grande de la Magdalena \u2013art. 331 Superior- como una entidad constitucional aut\u00f3noma, independiente y separada de los tres poderes p\u00fablicos, y que tampoco constituye una entidad territorial; (b) la consagraci\u00f3n constitucional del principio de autonom\u00eda para las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales -art\u00edculo 150, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-; (c) la caracterizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales que no hacen parte del ejecutivo ni se encuentran inscritas ni vinculadas a ninguna entidad del ejecutivo, y cuyo n\u00facleo esencial incluye aspectos como la autonom\u00eda financiera, patrimonial, administrativa y pol\u00edtica; y (d) que la capacidad, bien para dictar sus propios estatutos y reglamentos, as\u00ed como para elegir a su director, son aspectos de su funcionamiento interno que tienen que ver con la capacidad de autorregulaci\u00f3n de esas entidades, y por tanto en ellos no pueden tener injerencia autoridades de otras entidades o poderes p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para este Magistrado es claro que la elecci\u00f3n del director de la entidad es un elemento fundamental de la autonom\u00eda de Cormagdaena, ya que tiene relaci\u00f3n directa con su funcionamiento interno y su capacidad para autoregularse. Por consiguiente, es de concluir que la expresi\u00f3n demandada, al disponer que el Director Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Rio Grande de la Magdalena, el cual es el representante legal de la misma y ejerce las funciones que le asigne los estatutos y aquellas que le delegue la Junta Directiva de conformidad con la misma normativa, ser\u00e1 elegido por votaci\u00f3n de las dos terceras partes de sus miembros de lista de cinco candidatos presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, vulnera la naturaleza jur\u00eddica de Cormagdalena, como un entidad constitucional aut\u00f3noma que no hace parte del Ejecutivo \u2013art. 331 C.P.-, y cercena la autonom\u00eda de esa Corporaci\u00f3n \u2013art. 150 num.7-, ya que la elecci\u00f3n del director es un tema de orden interno de la Corporaci\u00f3n ligado directa e intr\u00ednsecamente con el ejercicio del patrimonio auton\u00f3mico de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis, a juicio de este Magistrado, someter los estatutos de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena, los reglamentos de funcionamiento y sus reformas a la aprobaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, va en contrav\u00eda de su naturaleza jur\u00eddica como una entidad constitucional aut\u00f3noma que no hace parte del Ejecutivo. Otro tanto ocurre con la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n del Director Ejecutivo de Cormagdalena, el cual es el representante legal de la misma y ejerce las funciones que le asignen los estatutos y aquellas que le delegue la Junta Directiva, por lo que constituye una indebida injerencia en aspectos de su funcionamiento interno que tienen que ver con la capacidad de autorregulaci\u00f3n de esas entidades y por tanto en ellos, no pueden en mi concepto, \u00a0intervenir autoridades de otras entidades o poderes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que en la parte resolutiva de esta sentencia se debieron declarar inexequibles las expresiones demandadas del art\u00edculo 12 y 15 de la Ley 161 de 1994, tal y como se hab\u00eda propuesto en el proyecto de sentencia que fuera presentado a Sala Plena por el suscrito Magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-508 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia C-508 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz, Sentencia C-594 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y Sentencia C-509 de 2008, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Declaraci\u00f3n de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-509 de 2008, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-509 de 2008, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-262 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias C-221 de 1991, C-567 de 1995, C-192 de 1997,C-541 de 1999, C-722 de 1999, C-207 de 2000, C-845 de 2000, C-1160 de 2000, C-617 de 2002, C-978 de 2002, C-251 de 2003, C-628 de 2003, C-1087 de 2004, C-781 de 2007, C-800 de 2008, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>26Sentencia C-567 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia C-509 de 2008, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C-509 de 2008, M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C-221 de 1997 y C-447 de 1998, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias C-221 de 1997 y C-447 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 ver sentencias C-593 de 1995, C-262 de 1995 y C-423 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-275 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-275 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Sentencia C-593 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencia C-567 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver Sentencia C-781 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-593 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-462 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-689\/11 \u00a0 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Naturaleza\/CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA-Grado de autonom\u00eda \u00a0 ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Cosa Juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen presupuestal aplicable a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS DEL ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO-Competencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}