{"id":18433,"date":"2024-06-12T16:23:02","date_gmt":"2024-06-12T16:23:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-690-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:02","slug":"c-690-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-690-11\/","title":{"rendered":"C-690-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-690\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D-8393 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nix\u00f3n Torres C\u00e1rcamo y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1\u00a0 D.C., veintiuno \u00a0(21) de septiembre \u00a0de dos mil once \u00a0(2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan Carlos Henao P\u00e9rez -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Nixon Torres C\u00e1rcamo y Taufit Ramos Utria demandaron parcialmente el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 \u201cpor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del once (11) de febrero de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmiti\u00f3 la demanda por cuanto los cargos expuestos en ella no fueron suficientes para proponer una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada, requisito exigido por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 para las demandas de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, los demandantes la corrigieron y \u00a0mediante auto del dieciocho (18) de marzo del dos mil once (2011) procedi\u00f3 a su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n de la cual hace parte el par\u00e1grafo acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. CONTRATACI\u00d3N DE PERSONAL A TRAV\u00c9S DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda instituci\u00f3n y\/o empresa p\u00fablica y\/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podr\u00e1 estar vinculado a trav\u00e9s de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los derechos m\u00ednimos irrenunciables previstos en el art\u00edculo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuir\u00e1n a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales, impondr\u00e1 multas hasta de cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a las instituciones p\u00fablicas y\/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Ser\u00e1n objeto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor P\u00fablico que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrir\u00e1 en falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a partir del primero (1o) de julio de 2013.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan \u00a0la declaraci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 25, 29, 53, 123 y 125 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se\u00f1alan la pertinencia del debate constitucional sobre si, por un periodo \u00a0se puede inaplicar la prohibici\u00f3n de continuar contratando trabajadores tanto en el sector p\u00fablico como privado a trav\u00e9s de las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado o cualquier otra modalidad que implique el desconocimientos de los derechos y garant\u00edas laborales m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que el tiempo previsto en el par\u00e1grafo demandado para que la ley entre en vigencia, permite que se sigan desconociendo los derechos de los trabajadores, especialmente, a trav\u00e9s de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explican que las personas vinculadas a trav\u00e9s de las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado pierden la condici\u00f3n de trabajadores, pues al prestar sus servicios por medio de estas entidades del sector solidario, adquieren la condici\u00f3n de socios o trabajadores asociativos, \u00a0reconoci\u00e9ndoseles los derechos consagrados en los estatutos de dichas entidades, como socios o afiliados pero no como trabajadores, en detrimentos de los derechos m\u00ednimos que para estos consagra el ordenamiento constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la norma atacada fomenta que en las entidades p\u00fablicas y en las empresas del sector privado se prefiera esta clase de contrataci\u00f3n y no la que obliga el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, pues \u00a0desaparecen las formas legales de vinculaci\u00f3n laboral y por \u00a0un per\u00edodo de transici\u00f3n se admiten formas \u00a0de contrataci\u00f3n at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la disposici\u00f3n demandada no s\u00f3lo menoscaba los derechos de los trabajadores, a quienes no se les reconocen las prestaciones legales, \u00a0sino que adem\u00e1s se vulneran \u00a0los principios que rigen \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la forma de acceder a ella, art\u00edculos 123 y 125 de la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual no debe aplicarse el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia \u2013 ANTHOC-.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nelcy G\u00f3mez Oliveros, presidente de la mencionada Asociaci\u00f3n, interviene para coadyuvar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma acusada desprotege el trabajo como derecho fundamental, en la medida que propicia la implementaci\u00f3n de formas de contrataci\u00f3n que ocultan las relaciones laborales, en desmedro de los derechos de los trabajadores, como ocurre con los empleados del sector de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en los hospitales del departamento del Tolima se presentan grandes plantas de personal bajo esta la modalidad de las cooperativas de trabajo asociado, \u00a0en donde la estabilidad laboral y el pago de las prestaciones sociales est\u00e1n ausentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CIUDADANO JORGE ARMANDO RAMOS JIM\u00c9NEZ.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente solicita se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo demandado, pues considera que es un claro desacato a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, en la que claramente se estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n en el sector p\u00fablico de la intermediaci\u00f3n laboral, por desconocer los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como afortunado y acertado el hecho que el Legislativo y el Gobierno Nacional introdujeran en el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 el tema de la cooperativizaci\u00f3n de la vida laboral en el sector privado, puesto que la Corte Constitucional s\u00f3lo se refiri\u00f3 a la tercerizaci\u00f3n laboral en el sector p\u00fablico y no privado, en donde, sin lugar a dudas se presenta dicho fen\u00f3meno con frecuencia, cita el caso \u00a0de los corteros de ca\u00f1a, de los trabajadores bancarios del sector privado y el de las universidades privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LA ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE COOPERATIVAS \u2013 ASCOOP-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Acero S\u00e1nchez, en calidad de Director Ejecutivo y Representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas \u2013 ASCOOP -, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad del par\u00e1grafo acusado con los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el precepto acusado, hace referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia ha entendido como trabajo asociado cooperativo, explicando la naturaleza, clases, caracter\u00edsticas y el marco normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en los \u00faltimos diez a\u00f1os se desat\u00f3 en el pa\u00eds el auge de las cooperativas de trabajo asociado cuya constituci\u00f3n y funcionamiento se aparta, en muchos casos, de los valores, principios y caracter\u00edsticas ideol\u00f3gicas y legales que las identifica, lo que ha ocasionado un indebido aprovechamiento de la modalidad del trabajo asociado cooperativo en \u00a0detrimento del \u00a0buen nombre de las cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma demandada, se\u00f1ala que se aplica a \u201clas Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes\u201d (subrayado propio), por tanto, el plazo que se otorga \u00a0en el par\u00e1grafo acusado aplica para las cooperativas que no atienden la \u00a0naturaleza e ideolog\u00eda de las cooperativas y desarrollan su objeto social utilizando, en la pr\u00e1ctica, el mecanismo de intermediaci\u00f3n laboral. As\u00ed, advierte que las mal denominadas Cooperativas de Trabajo Asociado que hacen intermediaci\u00f3n laboral, no son jur\u00eddica ni doctrinariamente avaladas por cuanto esa actividad est\u00e1 prohibida para todas las Cooperativas de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con el plazo otorgado en el par\u00e1grafo transitorio demandado, se pretende garantizar un per\u00edodo prudencial para permitir a las cooperativas de trabajo asociado con contratos vigentes con entidades p\u00fablicas o privadas su desarrollo normal y liquidaci\u00f3n, para no afectar a ninguna de las partes de la relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la eliminaci\u00f3n de manera inmediata del par\u00e1grafo, como lo solicitan los demandantes, desconocer\u00eda el impacto que ello traer\u00eda a los trabajadores asociados y a las entidades para las que prestan sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0LA COMISI\u00d3N COLOMBIANA DE JURISTAS, LA ESCUELA NACIONAL SINDICAL Y LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, F\u00e1tima Esparza Calder\u00f3n, Lina Paola Malag\u00f3n y Jonathan Riveros Tarazona, Director e integrantes respectivamente de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; Luciano San\u00edn V\u00e1squez, Director de la Escuela Nacional Sindical; y Tarsicio Mora Godoy, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, intervienen conjuntamente para solicitar la exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, en el entendido en que la prohibici\u00f3n que contiene el \u00a0precepto cobije tanto a los trabajadores que realicen actividades \u201cmisionales\u201d como \u201cpermanentes\u201d. Las razones para esta solicitud son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, afirman que el art\u00edculo acusado se limita a reconocer una realidad social evidente, seg\u00fan la cual, la asociaci\u00f3n a las cooperativas de trabajo ha sido utilizada para encubrir verdaderas relaciones laborales con el fin de \u00a0no garantizar los derechos que surgen de \u00e9sta y que regula el C\u00f3digo Sustantivo Laboral. La \u00a0norma acusada es constitucional, no obstante ello, hallan raz\u00f3n en cuanto al primer cargo formulado por los demandantes en el sentido de que existe una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales de los trabajadores \u00a0al permitir que s\u00f3lo quienes realicen actividades misionales permanentes est\u00e9n protegidos por la prohibici\u00f3n de ser contratados por las cooperativas de trabajo asociado, siendo que la interpretaci\u00f3n constitucional adecuada deber\u00eda amparar igualmente a quienes realizan labores permanentes en la empresa o entidad, pese a no ser misionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0afirman que el problema que se evidencia en la norma acusada es que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se plantea para los trabajadores es restringido, en el sentido en que las actividades deben ser \u201cmisionales permanentes\u201d para enmarcarse dentro de la prohibici\u00f3n de ser contratados por cooperativas de trabajo asociado. Por tanto, consideran que la Corte debe pronunciarse en el sentido seg\u00fan el cual \u00a0la prohibici\u00f3n opera para las contrataciones realizadas para actividades \u201cmisionales o permanentes\u201d, de esta manera se agrega un contenido que hace constitucional la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan una sentencia aditiva para que la norma acusada sea interpretada de manera constitucional, y para ello, consideran, que con base en el principio de igualdad, tanto quienes prestan servicios misionales, como quienes prestan servicios de car\u00e1cter permanente, presentan las condiciones referidas por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con respecto a los elementos esenciales del contrato de trabajo. Que haya trabajadores que realicen trabajos misionales no implica que no tengan elementos de subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n o labor personal, y por tanto, uno como otro trabajador, deben estar amparados por la prohibici\u00f3n de ser contratados por medio de las cooperativas de trabajo asociado, salvaguardando sus derechos laborales y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el fundamento de la modulaci\u00f3n radica en que la declaratoria de inexequibilidad de todo el art\u00edculo resultar\u00eda en una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa y desfavorable para los trabajadores asociados, quedando sujetos a la regulaci\u00f3n previa sobre las cooperativas de trabajo asociado, que no contempla las garant\u00edas que ofrece el art\u00edculo 63 demandado y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, por otra parte, se caer\u00eda en el desconocimiento del avance normativo y jurisprudencial que se ha establecido espec\u00edficamente en la protecci\u00f3n de los trabajadores en los \u00e1mbitos de relaciones encubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Escuela Nacional Sindical y la Central Unitaria de Trabajadores, solicitan que el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 se declare exequible bajo el entendido que la prohibici\u00f3n contenida en la norma acusada, cobije las actividades \u201cmisionales o permanentes\u201d, raz\u00f3n por la cual se le sugiere a la Corte Constitucional proferir una sentencia aditiva, proveyendo la omisi\u00f3n inconstitucional en que incurri\u00f3 el legislador, en una disposici\u00f3n conforme a los principios de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Escobar Plata, obrando en nombre y representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita se desestimen los cargos presentados contra el art\u00edculo 63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010 por carecer de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo \u00a0solicita declarar la inexequibilidad. Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la demanda est\u00e1 fundamentada en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma, puesto que los demandantes entienden que su objeto es el de prohibir a las entidades p\u00fablicas y privadas la contrataci\u00f3n de sus actividades permanentes o misionales con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, cuando en realidad el fin de la disposici\u00f3n es el de prohibir esta modalidad de contrataci\u00f3n cuando las cooperativas hagan intermediaci\u00f3n laboral o las utilicen como una modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte derechos y garant\u00edas constitucionales en cabeza del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que la figura de las cooperativas de trabajo asociado ha sido utilizada de manera abusiva por parte de entidades p\u00fablicas y privadas para encubrir relaciones y eludir obligaciones frente a los trabajadores, raz\u00f3n por la que se ha afirmado que esta modalidad de vinculaci\u00f3n afecta derechos constitucionales. Para el efecto, se cita \u00a0la sentencia C-182 de 2010, en la que la Corte reconoci\u00f3 que en realidad las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son utilizadas como intermediarios que logran encubrir relaciones laborales que deben regirse por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el fin de la norma acusada est\u00e1 conforme con el ordenamiento jur\u00eddico para proteger las garant\u00edas y derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad, que no es otro que evitar que las entidades p\u00fablicas y privadas utilicen la contrataci\u00f3n de cooperativas de trabajo asociado para ocultar verdaderas relaciones laborales, lo cual sucede cuando se utilizan estas formas asociativas para hacer intermediaci\u00f3n laboral. Raz\u00f3n por la cual la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 la imposici\u00f3n de sanciones para las entidades contratantes que desconozcan las restricciones en ella consagradas y para los servidores p\u00fablicos que permitan la contrataci\u00f3n de asociados a cooperativas de forma irregular, lo que la hace a\u00fan m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la transitoriedad establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 63, aduce que resulta \u201cmaterialmente inaplicable\u201d, en cuanto a que ya existen dentro del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones legales y pronunciamientos jurisprudenciales que proh\u00edben a las entidades p\u00fablicas y privadas celebrar contratos con cooperativas de trabajo asociado cuando act\u00faen como empresas de intermediaci\u00f3n laboral o sean utilizadas como mecanismos para evadir responsabilidades que garantizan derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, se solicita a la Corte Constitucional desestimar los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el art\u00edculo 63 (parcial) de la Ley 1429 de 2010 por carecer de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, y en su lugar, declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOM\u00cdA SOLIDARIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Pardo Pardo, actuando en calidad de apoderada judicial de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, intervino a fin de exponer las razones que justifican la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria es importante se\u00f1alar que la norma acusada prescribe de forma puntual que el personal que requiera toda instituci\u00f3n o empresa p\u00fablica o privada para desarrollar actividades misionales permanentes no podr\u00e1 estar vinculado a trav\u00e9s de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. Dicha disposici\u00f3n est\u00e1 hoy consagrada como prohibici\u00f3n en los art\u00edculos 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 recoge las disposiciones del Decreto 4588 de 2006, para que las entidades p\u00fablicas y privadas no contraten con cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte los derechos constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la finalidad de estas organizaciones solidarias, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 5 del Decreto 4588 de 2006 y el art\u00edculo 12 de la Ley 1233 de 2008, es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y autogobierno, de ah\u00ed que en sus estatutos deber\u00e1n precisar la actividad econ\u00f3mica que desarrollar\u00e1n encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la generaci\u00f3n de un trabajo, en los t\u00e9rminos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0se solicita declarar exequible la norma demandada, como quiera que su finalidad es reiterar las prohibiciones establecidas en legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DE LA UNI\u00d3N NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS DE COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Percy Oyola Paloma, en calidad de Presidente y Representante legal de la Uni\u00f3n Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios P\u00fablicos de Colombia \u201cUTRADEC\u2013C.G.T., solicita se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador no puede, mediante el par\u00e1grafo acusado, \u00a0permitir \u00a0la \u00a0contrataci\u00f3n de las actividades misionales permanentes de las entidades p\u00fablicas como privadas por parte de las Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral, porque se estar\u00eda desprotegiendo el derecho al trabajo como derecho fundamental, el cual goza de la especial protecci\u00f3n del Estado en todas sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si se permite la implementaci\u00f3n de modalidades o mecanismos legales de vinculaci\u00f3n al trabajo que permitan el desconocimiento de derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y en las normas laborales, se desconocer\u00edan los fines esenciales del Estado que instan a proteger los derechos laborales e implementar los mecanismos para su garant\u00eda y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima vulnerados los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por lo dispuesto en el par\u00e1grafo de la norma acusada, pues la regla y principio fundamental que rige en la administraci\u00f3n p\u00fablica en Colombia, es el ingreso a la carrera administrativa por la v\u00eda del m\u00e9rito y la calidad, los cuales resultan desconocidos con la transitoriedad de la inaplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de contratar el personal que requieran las empresas o instituciones del sector p\u00fablico o privado a trav\u00e9s de las precooperativas o cooperativas de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam Herlinda Roncancio T\u00e9llez, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, intervino para solicitar la \u00a0exequibilidad el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los argumentos de los demandantes seg\u00fan el cual del 30 de diciembre del 2010 hasta el 1\u00b0 de julio de 2013, se permite la contrataci\u00f3n y suministro de personal a trav\u00e9s de las cooperativas y\/o precooperativas de trabajo asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral, se\u00f1ala que es un racionamiento equivocado, toda vez que los art\u00edculos 10 del Decreto 4369 de 2006, 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de Ley 1233 de 2008, establecen la prohibici\u00f3n de actuar como intermediarios o ejercer actividades propias de las empresas de servicios temporales, as\u00ed como las sanciones no s\u00f3lo para estas entidades, sino para el usuario o tercero contratante que incurra en las conductas determinadas como prohibiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas citadas, son varias las disposiciones de orden legal y reglamentario que proh\u00edben a las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, con lo cual pierden sustento \u00a0las argumentaciones de los demandantes, pues no es cierto que en el \u00a0periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2010 y el 1\u00b0 de julio de 2013, se permita la contrataci\u00f3n de personal a trav\u00e9s de estas entidades del sector solidario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con el apoyo y asesor\u00eda de los profesores Reinaldo Valderrama y Jorge Salcedo, as\u00ed como del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jur\u00eddico, solicita declarar la constitucional condicionada del par\u00e1grafo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que el legislador es competente para se\u00f1alar la vigencia de las leyes. \u00a0En ese sentido, se indica que lo que se \u00a0busc\u00f3 con el plazo establecido en el par\u00e1grafo demandado, no es otorgar un permiso para continuar con la pr\u00e1ctica de intermediaci\u00f3n laboral sino para que desde el momento de la promulgaci\u00f3n de la ley hasta el 1\u00b0 de junio de 2013, las cooperativas liquiden sus actividades empresariales. Lo anterior, con el fin de no generar traumatismos perjudiciales para los empleadores y trabajadores comprometidos en este tipo de contrataci\u00f3n y, de esta manera velar por la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. UNIVERSIDAD DEL ROSARIO. \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Alejandro Venegas Franco, solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma sucinta, expone que la Corte ya ha tenido la oportunidad de ocuparse del tema de las cooperativas de trabajo asociado y sostiene que el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 al restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta figura a actividades no misionales permanentes, es una decisi\u00f3n leg\u00edtima del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que existe carencia de objeto, toda vez que en el Congreso se est\u00e1 tramitando el Proyecto de Ley 179 de 2011 C\u00c1MARA y 218 de 2011 SENADO, en el que \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d, \u00a0en el que el art\u00edculo 218 expresamente deroga el par\u00e1grafo del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 \u00a0a \u00a0la Corte declarar la exequible del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Ministerio P\u00fablico advierte que la simple existencia de las cooperativas de trabajo asociado no es en s\u00ed misma contraria a la Constituci\u00f3n, tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, en la que se ha se\u00f1alado que \u00e9stas son una manifestaci\u00f3n directa del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en la medida en que desarrollan los principios de solidaridad y asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que, en efecto, algunas cooperativas de trabajo asociado se han empleado de manera abusiva atentando contra los derechos de los trabajadores asociados, sin que ello signifique que la figura de las cooperativas de trabajo asociado, tal como se encuentran se\u00f1aladas en la ley, sean contrarias a la Constituci\u00f3n. Por tanto, lo que debe censurarse es el uso inadecuado de esta figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en ejercicio del principio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, corresponde a \u00e9ste decidir a partir de qu\u00e9 momento entra en vigencia una determinada norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el hecho de haber otorgado un per\u00edodo de transici\u00f3n y con posterioridad eliminarlo intempestivamente, afecta el principio de confianza leg\u00edtima y colateralmente, vulnerar\u00eda los derechos de los trabajadores de dichas cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego a indicar, en relaci\u00f3n con la referencia que en la demanda se realiza sobre el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y a la carrera administrativa, que sobre estas materias existen claros referentes constitucionales y legales que rigen el proceso de selecci\u00f3n de los servidores sobre la base del m\u00e9rito, sin que sea relevante los mecanismos de vinculaci\u00f3n laboral propios de las cooperativas de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si una entidad p\u00fablica omite los procesos de selecci\u00f3n que exigen \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley, se presentar\u00eda un claro incumplimiento de sus deberes funcionales y su conducta debe ser investigada por los \u00f3rganos competentes, sin que influya el hecho que el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 entre en vigencia de manera inmediata o conforme lo previsto en el par\u00e1grafo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una norma contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La demanda que presentaron los ciudadanos Nixon Torres C\u00e1rcamo y Taufit Ramos Utria contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 63 de la Ley 1469 de 2010, que establece el t\u00e9rmino en el cual entrar\u00e1 a regir lo dispuesto en dicha norma, se\u00f1ala que dicho par\u00e1grafo es contrario a la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las garant\u00edas laborales m\u00ednimas y la tercerizaci\u00f3n de las relaciones laborales, \u00a0en la medida en que pospone en el tiempo: i) la prohibici\u00f3n de contratar con cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral y ii) la posibilidad de imponer las sanciones que se all\u00ed se fijan por infringir esa prohibici\u00f3n. Para los demandantes no existe ninguna raz\u00f3n para que el legislador pospusiera por dos a\u00f1os la vigencia de una normativa que contiene una garant\u00eda expresa para los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.La Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Servidores P\u00fablicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia\u2013 ANTHOC, el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Uni\u00f3n de Trabajadores de Servidores P\u00fablicos y el ciudadano Jorge Armando Ramos Jim\u00e9nez, en sus intervenciones, solicitaron la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo por considerarlo contrario a los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores en la medida en que pospone en el tiempo la protecci\u00f3n que deben recibir quienes son contratados bajo ciertas modalidades de trabajo, pese a existir un verdadero v\u00ednculo laboral desprovisto de todas las prerrogativas y beneficios propios de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas y la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, consideran que la norma de la cual hace parte el par\u00e1grafo, lo \u00fanico que hace es reiterar la prohibici\u00f3n de contratar funciones misionales permanentes con las cooperativas de trabajo asociado que hacen intermediaci\u00f3n, pues de hecho ninguna cooperativa de trabajo asociado puede hacer \u00e9sta. En cuanto al par\u00e1grafo se\u00f1ala que es exequible, en la medida en que \u00e9l se\u00f1ala un t\u00e9rmino prudencial para que las mencionadas cooperativas den por terminados los contratos que tengan, igualmente, para que las entidades p\u00fablicas y privadas adopten las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones contratadas bajo esta modalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Escuela Nacional Sindical y la Central Unitaria de Trabajadores, en escrito conjunto, consideran que el art\u00edculo 63 se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto su finalidad no es otra que granizar los derechos y garant\u00edas laborales al prohibir la contrataci\u00f3n de trabajadores mediante la modalidad las cooperativas asociadas de trabajo que han venido haciendo intermediaci\u00f3n laboral. No obstante, consideran que corresponde a la Corte hacer una sentencia aditiva para que se entienda que la prohibici\u00f3n de contratar bajo esta modalidad no solo incluye las funciones misionales permanentes sino aquellas que sin ser misionales, son permanentes en una entidad, hecho que obliga a contrataciones con todas las garant\u00edas laborales. \u00a0Nada se dice en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria considera que el art\u00edculo 63 no desconoce \u00a0la Constituci\u00f3n por cuanto lo \u00fanico que hace es reiterar prohibiciones existentes en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario llama la atenci\u00f3n sobre la posible derogatoria del par\u00e1grafo acusado por una disposici\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, que al momento de la intervenci\u00f3n estaba en curso en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico, manifest\u00f3 que la norma en su contexto es exequible por cuanto reitera prohibiciones que el legislador se\u00f1al\u00f3 con anterioridad. Igualmente considera que el plazo que se otorga en el par\u00e1grafo acusado \u00a0busca que la confianza leg\u00edtima no resulte lesionada, al terminar intempestivamente unos contratos que est\u00e1n en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. La demanda y las intervenciones antes rese\u00f1adas, obligan a la Corte Constitucional a determinar: i) el alcance del par\u00e1grafo acusado, hecho que hace necesario precisar el alcance del precepto del cual hace parte, porque s\u00f3lo el correcto \u00a0entendimiento de \u00e9ste, permitir\u00e1 fijar el sentido del texto que se demanda, ii) una vez determinado el alcance de dicho precepto, le corresponde a la Sala establecer si, tal como lo afirman los demandantes y parte de los intervinientes, el par\u00e1grafo acusado resulta contrario a los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de la jurisprudencia constitucional que ha determinado que prima el v\u00ednculo laboral frente a formas que buscan esconder, encubrir u ocultar las relaciones laborales en detrimento de los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas laborales, al permitir que por el t\u00e9rmino estipulado en el aparte acusado, las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral sigan funcionando sin ninguna clase de sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Sin embargo, antes de absolver los planteamientos esbozados, \u00a0es necesario analizar si, como lo se\u00f1ala la intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, el par\u00e1grafo acusado fue derogado, evento en el cual la Sala debe analizar los efectos de esa derogaci\u00f3n, para determinar si procede o no un pronunciamiento de fondo sobre la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, procede la Corte a analizar este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEROGACI\u00d3N Y EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constante y pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad no procede frente a normas derogadas o que han dejado de producir efectos. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales se ha reconocido que la derogaci\u00f3n es la revocaci\u00f3n total o parcial de un precepto por disposici\u00f3n del legislador quien, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, decide expresamente sustituir una disposici\u00f3n por otra o dejarla sin efectos, lo que se conoce como derogaci\u00f3n expresa, o, regular un determinado hecho o fen\u00f3meno en forma diversa a como se ven\u00eda tratando en normas anteriores, sin se\u00f1alar expresamente qu\u00e9 disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que aquellas se tornan incompatibles con la nueva regulaci\u00f3n. A esta clase de derogaci\u00f3n se conoce como t\u00e1cita. \u00a0Estas dos clases de derogaci\u00f3n se encuentran reglamentadas en los art\u00edculos 71y 72 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71. La derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0<\/p>\n<p>Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. La derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una tercera clase de derogaci\u00f3n que es la org\u00e1nica, que implica que una ley nueva regule de forma integral una materia, tal como lo contempla el art\u00edculo 3 de la Ley 57 de 1887.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n org\u00e1nica puede tener caracter\u00edsticas de la derogaci\u00f3n expresa y de la t\u00e1cita, en el sentido en que el legislador puede expresamente se\u00f1alar que una regulaci\u00f3n queda sin efectos o que le corresponda al int\u00e9rprete deducirla, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la nueva normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de esta Corporaci\u00f3n \u201cla derogaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogaci\u00f3n no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando \u00e9sta es anulada o declarada inexequible por los jueces- sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las leyes, por el Congreso\u201d4. En otros t\u00e9rminos, la derogaci\u00f3n es expresi\u00f3n plena del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5.3.2. Teniendo en cuenta el fallo trascrito, es evidente que el primer paso que le compete agotar a la Corte Constitucional antes de adelantar el juicio de constitucionalidad, es analizar la vigencia del precepto que se solicita expulsar del ordenamiento por su incompatibilidad con la Carta Pol\u00edtica, porque si no est\u00e1 vigente o no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, el control de constitucionalidad perder\u00eda su raz\u00f3n de ser. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige de esta Corporaci\u00f3n un juicio de validez y un an\u00e1lisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas. Cuando la Corte ha\u00a0 entrado a definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es claro que normas que ya no est\u00e1n en el ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita del legislador ordinario o extraordinario no pueden ser objeto del control de constitucionalidad, por cuanto su exclusi\u00f3n del mundo jur\u00eddico ya se produjo y, como tal, carece de fundamento contrastar la disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, toda vez que la supremac\u00eda e integridad de la normativa superior no est\u00e1 en juego. Por tanto, no se puede confundir el control de constitucionalidad con el an\u00e1lisis sobre la vigencia de una determinada norma, estudio \u00e9ste que debe ser previo a aquel, toda vez que carece de l\u00f3gica que la Corte Constitucional expulse del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n que por la voluntad pol\u00edtica del legislador ya no hace parte de \u00e9l. Esta Corporaci\u00f3n sobre este punto \u00a0ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La regla anterior tiene una excepci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de elaborar, al admitir que el an\u00e1lisis sobre la vigencia de una disposici\u00f3n \u00a0no debe estudiar simplemente si ella ha sido derogada, tambi\u00e9n debe indagar si, pese a su exclusi\u00f3n del ordenamiento, la misma sigue proyectando sus efectos, evento en el cual, pese a que el precepto ya no haga parte del ordenamiento jur\u00eddico, la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones de salvaguarda, integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, le compete realizar el an\u00e1lisis correspondiente, para determinar su compatibilidad con los preceptos superiores y en caso de encontrarla incompatible con el ordenamiento constitucional, impedir que sus efectos se sigan irradiando. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que la sustituci\u00f3n o derogatoria de una norma no es por s\u00ed misma motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte profiera un fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse produciendo efectos jur\u00eddicos, o llegar a producirlos en el futuro, por lo cual puede ser necesario un pronunciamiento de m\u00e9rito. As\u00ed pues, si la Corte ha considerado que mantiene competencia para conocer y decidir demandas de inconstitucionalidad dirigidas en contra de disposiciones que han perdido vigencia mas no eficacia, es decir que siguen produciendo efectos jur\u00eddicos a pesar de haber sido derogadas o sustituidas\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta aqu\u00ed, impone a la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 \u00a0analizar su vigencia y proyecci\u00f3n de efectos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. ALCANCE DE LA NORMA ACUSADA Y DEL TEXTO DEL CUAL HACE PARTE. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 \u201cPor medio de la cual se busca la formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo\u201d, fue incluido en el segundo debate que surti\u00f3 el proyecto de iniciativa del Gobierno Nacional. Con su inclusi\u00f3n, el legislador se propon\u00eda, entre otros, poner fin a un debate sobre el papel de las cooperativas de trabajo asociado en general, pero especial frente aquellas que estaban haciendo intermediaci\u00f3n laboral, modalidad expresamente prohibida en la Ley 1233 de 2008, art\u00edculo 7. \u00a0Se ten\u00eda la idea, entonces, de buscar una f\u00f3rmula que eliminara del ordenamiento jur\u00eddico las cooperativas de trabajo asociado, reguladas inicialmente en el art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 1988, figura utilizada por algunas cooperativas para hacer intermediaci\u00f3n laboral, pese a desvirtuar su naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se lee en la Gaceta 78 del 10 de Marzo de 2011 \u201cEl otro tema es el relativo a las cooperativas de trabajo asociado. Creo que muchos colombianos nos sentimos muy contentos de saber que definitivamente el Gobierno del Presidente Santos, quer\u00eda acabar con la intermediaci\u00f3n laboral de las cooperativas de trabajo asociado y con toda otra forma de intermediaci\u00f3n laboral, falsos contactos de prestaci\u00f3n de servicios, falsas \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y que \u00edbamos a avanzar hacia la formalizaci\u00f3n, hacia acabar esas n\u00f3minas paralelas que tanto le est\u00e1n haciendo da\u00f1o a la dignidad de los trabajadores. Me he sentido frustrado, que ahora ese tema no aparezca.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a este asunto, en otro aparte de la misma Gaceta se evidencia la idea de prohibir de una vez por todas las cooperativas de trabajo asociado, como los inconvenientes que esa decisi\u00f3n pod\u00eda generar \u201c\u2026 cuando habl\u00e1bamos con el Viceministro el tema de las cooperativas de trabajo asociado, le parec\u00eda muy prudente al Gobierno Nacional en cabeza inclusive del Vicepresidente Angelino Garz\u00f3n, la eliminaci\u00f3n de las cooperativas de trabajo asociado, pero entendamos que bajo de esa figura \u2026hay casi dos millones de Colombianos que podr\u00edan quedar en el aire al desmontarse manera directa las cooperativas de trabajo asociado. Nosotros hemos presentado una redacci\u00f3n que protege de manera directa ese trabajo y garantiza la formalizaci\u00f3n de esa forma de explotaci\u00f3n o de tercerizaci\u00f3n laboral que se est\u00e1 dando a trav\u00e9s de las cooperativas de trabajo asociado, y me refiero a trabajadores del sector salud, me refiero a trabajadores del sector azucarero, me refiero a trabajadores casi que dos millones que est\u00e1n en el mundo de la indigencia y la exclusi\u00f3n\u201d9. \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el ponente del proyecto Senador Camilo S\u00e1nchez, present\u00f3 la propuesta de unos senadores encabezados por el Senador Manuel Enr\u00edquez Rosero, que trajeron a la discusi\u00f3n un art\u00edculo nuevo. El mencionado ponente se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el tema de las cooperativas lo que se va a impedir es la \u00a0intermediaci\u00f3n \u2026 y por eso para que quede claridad absoluta el se\u00f1or Secretario va a leer el art\u00edculo que es muy claro, muy conciso ya lo han visto las diferentes Bancadas, por favor se\u00f1or Secretario leer el art\u00edculo pertinente de las cooperativas\u201d. El texto le\u00eddo era igual al que hoy se identifica como art\u00edculo 63 de la Ley 1439 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el texto propuesto se presentaron diversas reacciones. Para un grupo de senadores, esa redacci\u00f3n no finalizaba con el problema de la intermediaci\u00f3n laboral de las cooperativas de trabajo asociado y, por tanto se requer\u00eda de otra. Para otro grupo, la norma acababa con el cooperativismo en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las distintas intervenciones que se presentaron, as\u00ed como de la literalidad de la norma acusada y el sentido de la misma, la Sala encuentra que el art\u00edculo 63 del que hace parte el par\u00e1grafo acusado, se refiere a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>El primer inciso establece la prohibici\u00f3n para entidades p\u00fablicas y privadas de contratar mediante cooperativas de trabajo asociado o cualquier otro modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales, a quienes deben desarrollar las actividades misionales permanentes de la respectiva entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este inciso lo que el legislador hizo no fue otra cosa que llevar a prohibici\u00f3n legal lo que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha venido reiterando en relaci\u00f3n con la primac\u00eda del contrato realidad, al se\u00f1alar que ni los entes p\u00fablicos ni las personas privadas pueden encubrir las relaciones laborales caracterizadas por la subordinaci\u00f3n, a trav\u00e9s de distintas modalidades de contrataci\u00f3n o de figuras como las \u00a0cooperativas de trabajo asociado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso se refiere expresamente a las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado para se\u00f1alar que \u00e9stas deben respetar las garant\u00edas m\u00ednimas para el trabajador, tal como lo establecen los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que estos preceptos se refieren a la protecci\u00f3n de los trabajadores, independiente de la modalidad de contrataci\u00f3n. Sobre la interpretaci\u00f3n de parte de este inciso se puede consultar la sentencia C-645 de 201110. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso introduce por primera vez sanciones claras y contundentes para los funcionarios p\u00fablicos y los particulares que bajo distintas modalidades de contrataci\u00f3n tiendan a encubrir verdaderas relaciones laborales. Para el efecto, dispone: i) que el Ministerio de Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales, impondr\u00e1 multas de hasta 5.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales a las entidades p\u00fablicas o privadas que inobserven las disposiciones de los dos incisos anteriores; ii) en relaci\u00f3n con las precooperativas y las cooperativas de trabajo asociado, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n y iii) se eleva a falta grave para el servidor p\u00fablico el hecho de contratar con cooperativas de trabajo que hagan intermediaci\u00f3n laboral. Esta falta tiene como sustento, el hecho de que desde el a\u00f1o 2008, en la Ley 1233, art\u00edculo 7\u00ba \u00a0el legislador expresamente hab\u00eda se\u00f1alado que esta clase de cooperativas ten\u00edan prohibido hacer intermediaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo transitorio y objeto de acusaci\u00f3n, establece que la disposici\u00f3n antes descrita entrar\u00eda a regir a partir del primero (1o) de julio de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este par\u00e1grafo gener\u00f3 un sin n\u00famero de interpretaciones, pues para algunos, en \u00e9l se consagraba: i) la posibilidad de que aquellas \u00a0cooperativas de trabajo asociado que por su naturaleza no pueden hacer intermediaci\u00f3n laboral, siguieran haci\u00e9ndola por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el par\u00e1grafo. Interpretaci\u00f3n que se entend\u00eda contraria a los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores que estaban prestando su servicio en entidades privadas y p\u00fablicas, en actividades propias de la funci\u00f3n misional o giro ordinario de los negocios del establecimiento privado; ii) la concesi\u00f3n de un t\u00e9rmino espec\u00edfico para que todos los contratos o v\u00ednculos laborales cubiertos bajo las modalidades prohibidas por la norma, fueran regularizados o finalizados seg\u00fan el caso y iii) un per\u00edodo de transici\u00f3n para la imposici\u00f3n de las sanciones en \u00e9l se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. LA DEROGACI\u00d3N DEL PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO DEL ART\u00cdCULO 63 DE LA LEY 1429 DE 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Esta multiplicidad de interpretaciones, que de hecho se evidencian en las intervenciones que se dieron en el proceso de la referencia, hizo que algunos congresistas con el aval del Gobierno Nacional propusieran su derogaci\u00f3n en las discusiones que se dieron a prop\u00f3sito del Plan Nacional de Desarrollo11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, revisado el texto de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, en su art\u00edculo 276 sobre vigencias y derogatorias, se lee en el inciso segundo que el par\u00e1grafo acusado se deroga expresamente. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso segundo: Deroga en especial el art\u00edculo 9o del Decreto 1300 del 29 de julio de 1932; los art\u00edculos 3o y 4o del Decreto 627 de 1974; 19 de la Ley 55 de 1985; 9o de la Ley 25 de 1990; elim\u00ednase la periodicidad de dos (2) a\u00f1os prevista en el art\u00edculo 2o de la Ley 1\u00aa de 1991 para la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Planes de Expansi\u00f3n Portuaria y en el art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 105 de 1993 para la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los Planes de Expansi\u00f3n Vial, 21 de la Ley 160 de 1994; el inciso segundo del art\u00edculo 151 de la Ley 223 de 1995; el numeral 5 del art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley 549 de 1999; los art\u00edculos 2, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 590 de 2000; 10, 11 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 681 de 2001; par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 19 de la Ley 769 de 2002 modificado por el art\u00edculo 5o de la Ley 1383 de 2010; par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo o de la Ley 872 de 2003; 26, inciso 2o del art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007; \u2026; art\u00edculo 69 \u00a0de la Ley 1341 de 2009 exceptuando su inciso segundo; par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 12 y el art\u00edculo 3 de la Ley 1382 de 2010 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010\u201d (negrilla y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, m\u00e1s all\u00e1 de las razones del Gobierno y del legislador para su derogaci\u00f3n, es claro que al momento de la toma de esta decisi\u00f3n, el texto demandado no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, no tiene sentido emitir un pronunciamiento sobre su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el par\u00e1grafo acusado fue derogado, 16 de junio de 2011, seis meses despu\u00e9s de radicada la demanda, dej\u00f3 de producir efectos, raz\u00f3n por la cual ha de entenderse que las prohibiciones, previsiones y sanciones contempladas en el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 est\u00e1n vigentes. As\u00ed mismo, por raz\u00f3n de su contenido, no se puede afirmar que pueda estar proyectado efectos, pues \u00e9l se limitaba a postergar la vigencia de un determinado contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud de sentencia aditiva que hizo la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Escuela Nacional Sindical y la Central Unitaria de Trabajadores, basta se\u00f1alar que la Sala no puede pronunciarse sobre ella, por cuanto el cargo de la demanda no estaba dirigido contra la totalidad del art\u00edculo 63 sino contra su par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed, \u00a0mal har\u00eda este Tribunal pronunci\u00e1ndose sobre un aspecto que no fue objeto de controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, por cuanto dicho par\u00e1grafo fue \u00a0expresamente derogado por la Ley 1450 de 2011 y no est\u00e1 produciendo efecto alguno que justifique un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este capitulo hace parte de la sentencia C-775 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional, en sentencia C-159 de 24 de febrero de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 la exequibilidad de estos dos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consejo de Estado. Sentencia No.1675 del 31 de agosto de 2005. C.P. Gustavo Aponte Santos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 24 de febrero de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-823 de 4 de octubre 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Igualmente, se pueden consultar las sentencias C-898 de agosto 22 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0C- 992 de octubre 12 de \u00a02004, M.P, Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Corte Constitucional. Sentencia C-145 de marzo 23 de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-1067 de octubre 29 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido se pueden consultar, ente otras, las siguientes sentencias \u00a0C-397 de septiembre 7 de 1995,M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0C-1144 de agosto 30 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-801 de agosto 20 de 2008. M.P. Manual Jos\u00e9 Cepeda; C-309 del 29 de abril de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; \u00a0C-714 de octubre 7 de \u00a02009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n del senador Luis Carlos Avellaneda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n del senador Alex\u00e1nder L\u00f3pez Maya \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Gabriel Mendoza Martelo, del 31 de agosto de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo presentando por el Gobierno Nacional no aparec\u00eda esta derogatoria, seg\u00fan se puede leer en el art\u00edculo 170, sobre vigencias y derogatorias que aparece publicado en la Gaceta del Congreso 14 de 2011. Su inclusi\u00f3n se hizo en el primer debate que tuvo el proyecto en las comisiones tercera y cuarta del senado, en donde expresamente se hace alusi\u00f3n a la necesidad de derogar este par\u00e1grafo. La Gaceta del Congreso 85 de 2011, en las modificaciones al art\u00edculo 170 del proyecto presentado por el Gobierno, da cuenta de esta inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-690\/11\u00a0 \u00a0 Referencia.: expediente D-8393 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0 Actor: Nix\u00f3n Torres C\u00e1rcamo y otros. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1\u00a0 D.C., veintiuno \u00a0(21) de septiembre \u00a0de dos mil once \u00a0(2011) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}