{"id":18434,"date":"2024-06-12T16:23:02","date_gmt":"2024-06-12T16:23:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-730-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:02","slug":"c-730-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-730-11\/","title":{"rendered":"C-730-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-730\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1425 de 2010, \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y \u00a0Grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la carta pol\u00edtica, el ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad contra la Ley 1425 de 2010, que derog\u00f3 el incentivo previsto para la acci\u00f3n popular en los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 9 de 2011, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 acumular y ordenar que se tramitaran conjuntamente las demandas contenidas en los expedientes D-8414, D-8415 y D-8418. El d\u00eda 24 de los mismos mes y a\u00f1o, el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 las demandas correspondientes a los expedientes D-8414 y D-8418, las cuales fueron posteriormente rechazadas, mediante auto de marzo 18 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contenida en el expediente D-8415 s\u00ed fue admitida, mediante providencia de febrero 24 de 2011, solicit\u00e1ndose a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes que, (i) certificaran el tr\u00e1mite cumplido ante cada una de las c\u00e1maras legislativas por el proyecto de ley 169 de 2010 Senado \u2013 056 de 2009 C\u00e1mara, luego sancionado como Ley 1425 de 2010; (ii) indicaran las Gacetas del Congreso donde se publicaron el texto inicial del proyecto, las ponencias, las actas de los respectivos debates, los conciliadores designados, los informes de conciliaci\u00f3n y su aprobaci\u00f3n \u00a0por cada una de las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue cumplido mediante oficios de marzo 4 de 2011, del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica; marzo 7 de 2011, del Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica; S.G.2.0 499-11, S.G. 2.0491-11 de marzo 9 de 2011, S.G.2.0854-11 de abril 12 de 2011 y S.G.21118-11 de mayo 12 de 2011, suscritos por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes; y C.P.3.1.663-2011 de marzo 14 de 2011, del Secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. En septiembre 13 del a\u00f1o en curso, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n pendiente relacionada con la contestaci\u00f3n de marzo 4 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. De la misma manera, se inform\u00f3 al Ministro de Interior y de Justicia y se invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana y Nacional de Colombia, para que emitieran su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto la Ley 1425 de 2010 demandada, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 47.937 de diciembre 29 del mismo a\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1425 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART\u00cdCULO 1\u00b0. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VARGAS LLERAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que no obstante establecer el art\u00edculo 161 de la carta, en \u00a0forma amplia, la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliadores, \u201ces indiscutible que una irregularidad en su conformaci\u00f3n puede constituir un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, que puede ocasionar su inexequibilidad\u201d, no s\u00f3lo porque el reglamento del Congreso1 prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los miembros de las respectivas comisiones permanentes \u00a0en la discusi\u00f3n de los proyectos, sino por cuanto la participaci\u00f3n, especialmente de los autores y ponentes , representa \u201cun paso necesario en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras\u201d, de manera que los llamados a conciliar se hallen debidamente enterados de la formaci\u00f3n del texto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Citando tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 superior como violado, indica que sin caer en excesos ritualistas y fundado \u201cen el principio de instrumentalidad de las formas\u201d, debe la Corte verificar la regularidad y transparencia del proceso de aprobaci\u00f3n de normas en el Congreso, puesto que las formas y los tr\u00e1mites de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n \u201cpretenden asegurar que exista una verdadera formaci\u00f3n de una voluntad democr\u00e1tica detr\u00e1s de cada decisi\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la designaci\u00f3n correcta de conciliadores por cada c\u00e9lula legislativa es garant\u00eda de conocimiento del tema global del proyecto, lo cual, a trav\u00e9s de \u201cla aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n\u201d, permite superar las divergencias surgidas entre los textos aprobados por las respectivas plenarias, composici\u00f3n que, a su vez, al participar quienes debatieron el proyecto, formularon reparos, observaciones o propuestas, \u201cdesarrolla el principio de contradicci\u00f3n, que es esencial en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere entonces el actor que conforme a la Constituci\u00f3n y al Reglamento del Congreso, la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 estar integrada por aquellos miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n del texto aprobado y especialmente de los autores y ponentes en las plenarias\u201d, y que la falta de aprobaci\u00f3n del informe genera la imposibilidad de continuar el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta a este respecto que integrada la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n seg\u00fan los dictados del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, el acuerdo final consignado en el informe de conciliaci\u00f3n \u201cno estar\u00e1 viciado pues se habr\u00e1 permitido que cada quien argumente y defienda su posici\u00f3n a fin de llegar a unificar criterios entre las dos C\u00e1maras representadas por los conciliadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la debida integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n garantiza que en la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, \u201ctodas las voces a favor o en contra de una u otra postura hubiesen sido escuchadas representando un paso necesario en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras\u201d, siendo el \u201cveh\u00edculo id\u00f3neo\u201d de expresi\u00f3n de los miembros del Congreso acerca de su conformidad con el proyecto discutido, por lo que su inobservancia constituye un vicio objeto de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en concreto, como causa principal de la demanda, destaca la que estima indebida conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, con la designaci\u00f3n del senador conciliador Juan Carlos Restrepo Escobar, quien \u201cni fue autor, ni ponente ni menos particip\u00f3 en la discusi\u00f3n del proyecto como miembro de la respectiva comisi\u00f3n permanente, as\u00ed como tampoco integr\u00f3 dicha comisi\u00f3n con los congresistas ponentes y con quienes formularon reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias donde se debati\u00f3 el Proyecto de Ley N\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En nombre y representaci\u00f3n de dicho Ministerio, un abogado pide proferir sentencia inhibitoria por incumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para realizar un examen de fondo. En su defecto, propone declarar la exequibilidad de la normatividad demandada, fundado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las razones expuestas en la demanda no guardan relaci\u00f3n con las normas \u00a0invocadas como violadas (art\u00edculos 29 y161 superiores), en la medida que el principio del derecho al debido proceso no se predica de las actuaciones legislativas, \u201cpues ellas no est\u00e1n encaminadas a determinar responsabilidad alguna sino a la formaci\u00f3n de las leyes\u201d y, por otro lado, la censura del actor refiere a un asunto legal, incluido en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201csin hacer menci\u00f3n a los requisitos consagrados directamente en la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los requisitos cuya pretermisi\u00f3n se acusa, \u201cson meramente legales y no de car\u00e1cter constitucional, por lo que en realidad no se est\u00e1 planteando un verdadero juicio de inconstitucionalidad contra la norma demandada\u201d, desconoci\u00e9ndose de esta manera las exigencias enunciadas en la sentencia C-1052 de 2010 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en cuanto al cumplimiento del requisito de pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No obstante lo anterior, aun cuando los autores, ponentes y participantes en los debates de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara no tuvieron presencia en la configuraci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, s\u00ed estuvieron en su debate los miembros del Senado, cuyo texto propuesto fue desechado al acogerse el de la C\u00e1mara de Representantes, como se lee en el Acta N\u00b0 33 de la Plenaria del Senado de diciembre 14 de 2010, visible en la Gaceta N\u00b0078 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El informe de conciliaci\u00f3n \u00a0tuvo un \u201cextenso y participativo debate\u201d en la respectiva Plenaria del Senado, al haberse propuesto en ella, nuevamente, por varios senadores, el texto aprobado en los debates ordinarios, raz\u00f3n por la cual, \u00a0al momento de la votaci\u00f3n, exist\u00eda amplia ilustraci\u00f3n sobre la diferencia de los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, \u201crespet\u00e1ndose as\u00ed el principio democr\u00e1tico en la aprobaci\u00f3n de las leyes\u201d, m\u00e1xime cuando 43 de los 56 senadores votaron afirmativamente dicho informe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de ese centro educativo, desenfocado del cargo de tramitaci\u00f3n a que se contrae la demanda bajo estudio, propone declarar la inconstitucionalidad de la Ley demandada a partir de los principios de progresividad, no regresividad y solidaridad, la limitaci\u00f3n de los derechos colectivos y la autonom\u00eda judicial. Al respecto, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La supresi\u00f3n del incentivo a la acci\u00f3n popular desconoce los lineamientos establecidos por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en procura de implementar los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, ligados con los derechos colectivos, limitando por ende su efectividad, cuando, por el contrario, a los actores debe \u201creconoc\u00e9rseles el esfuerzo por su actividad protectora de derechos e incluso auxiliarlos ante la escasez de recursos para afrontar el proceso que se deriva de una acci\u00f3n popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La medida tendiente a la supresi\u00f3n del incentivo constituye un retroceso en la protecci\u00f3n de derechos sociales, contraria a los dictados de la Corte Constitucional en sentencias C-393 de 2007 y T-1013 de 2008 acerca del \u00a0principio de progresividad de derechos colectivos reconocidos conforme al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (bloque de constitucionalidad), al no existir \u201cjustificaci\u00f3n razonada y proporcional que logre demostrar la necesidad de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En la sentencia C-215 de 1999, esta Corte resalt\u00f3 que el ejercicio aunado de la solidaridad y el est\u00edmulo econ\u00f3mico de las acciones populares era v\u00e1lido en la defensa de los derechos colectivos, \u201ctoda vez que con \u00e9l no solo se buscaba un beneficio propio, sino tambi\u00e9n se evidenciaba la reivindicaci\u00f3n de tales derechos, como una manera de retribuir a la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La figura del incentivo ayuda a hacer real la defensa de una colectividad afectada, constituyendo en esa medida una compensaci\u00f3n de las cargas que tiene que afrontar el accionante para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de connotaci\u00f3n social, raz\u00f3n por la cual no tiene como fin \u00fanico un beneficio econ\u00f3mico, menos a\u00fan al haber establecido esta Corte que los intereses particular y general no son excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En oposici\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia C-459 de 2004, la eliminaci\u00f3n del incentivo en las acciones populares se nutre en la libertad de configuraci\u00f3n de legislador, la cual, sin embargo, \u201cdebe respetar el marco establecido por los principios y derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La derogatoria del incentivo supuestamente aleja al ciudadano del acceso a la justicia, por resultar gravoso para el actor popular incoar acciones con su propio peculio, lo cual conduce a reducir la congesti\u00f3n judicial actual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los incentivos no constituyen una forma de incremento patrimonial particular, sino una herramienta de financiamiento para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La presentaci\u00f3n de acciones populares por el mero incentivo y de mala fe es sancionada mediante la imposici\u00f3n de costas procesales; su otorgamiento, en criterio del juez, obedece a la gesti\u00f3n que haya desplegado el actor en pro de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) La figura de la recompensa o incentivo no es una creaci\u00f3n reciente, pues tiene origen en el derecho romano y aparece consagrada en disposiciones civiles de diferente orden, anteriores a la Ley 472 de 1998; no apunta exactamente al lucro personal sino, por el contrario, a estimular la defensa de los derechos de la comunidad y los propios, por \u00a0manera que persigue \u201cincentivar y motivar la solidaridad y el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana en defensa de los derechos humanos colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta directriz, observan que el control de la actividad de la comisi\u00f3n \u00a0de conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 161 de la carta, \u201cha de partir de establecer su funci\u00f3n y competencia, con el fin de establecer cu\u00e1ndo pueden generarse vicios de procedimiento, que comprometan la constitucionalidad de la ley\u201d, en la medida que su tarea va dirigida a flexibilizar el proceso de adopci\u00f3n de las leyes respecto de los textos divergentes de las c\u00e1maras y s\u00f3lo podr\u00e1 estar viciada una ley cuando incluya en el proyecto puntos no discutidos en las plenarias o suprima parte del texto normativo, sin autorizaci\u00f3n (C-055 de 1995 y C-208 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advierten que en la hip\u00f3tesis de que el senador Juan Carlos Restrepo no hubiera hecho parte de la comisi\u00f3n permanente pero s\u00ed de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, tal situaci\u00f3n no comporta una usurpaci\u00f3n de funciones y menos la inconstitucionalidad de la ley; al no proponer el actor \u201creparo alguno\u201d en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s miembros que integraron la comisi\u00f3n accidental de \u00a0conciliaci\u00f3n, \u201ces viable asumir que todos o algunos participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, como autores, ponentes, y que formularon reparos, observaciones o propuestas en las plenarias, lo que deja indemne el cumplimiento del mandato del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, durante el tr\u00e1mite del proyecto no fueron incluidos puntos nuevos, o que no hubiesen sido discutidos en las plenarias, ni suprimido texto alguno, lo cual descarta la causal de vicio de procedimiento, cuya consagraci\u00f3n no persigue \u201chacer de este asunto una exeg\u00e9tica sucesi\u00f3n de actos o comportamientos ciegos, sino garantizar el principio democr\u00e1tico como fuente inspiradora de toda norma expedida por el Congreso. De no ser as\u00ed, el tr\u00e1mite legislativo se convertir\u00eda en un escenario de fastidiosas triqui\u00f1uelas y peque\u00f1as trampas, que en vez de defender el principio democr\u00e1tico, lo alterar\u00edan y desconocer\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, Andi \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de Asuntos Jur\u00eddicos y Sociales de esa asociaci\u00f3n gremial, estima que el error cometido en la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental \u00a0de Conciliaci\u00f3n es subsanable, como de hecho se produjo con ocasi\u00f3n de las deliberaciones en la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado de diciembre 14 de 2010, raz\u00f3n para declarar exequible la Ley 1425 de 2010. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que los criterios se\u00f1alados de manera reiterada por esta Corte para que un vicio en la formaci\u00f3n de una ley sea subsanable (v.gr. C-737 de 2001, auto 343 de 2009) y, de otra parte, la historia del proyecto de ley que deriv\u00f3 en la Ley 974 de 2005, cuyo art\u00edculo 17 modific\u00f3 el 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, conducen a determinar que la participaci\u00f3n de las bancadas se constituye en garant\u00eda de un mejor conocimiento y estudio del texto legislativo discutido y conciliado, lo cual se aviene a los principios y valores que protege la carta. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que al ser \u201ctan precisos \u00a0y espec\u00edficos\u201d los t\u00e9rminos de la conciliaci\u00f3n, en tanto s\u00f3lo se admit\u00eda escoger entre el proyecto de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que eliminaba el incentivo en la acci\u00f3n popular \u00a0y el texto de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica que lo disminu\u00eda, cualquier otro senador no habr\u00eda podido hacerlo mejor que el senador Juan Carlos Restrepo, luego no hay lugar a que se pregone una conciliaci\u00f3n deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u201cen gracia de discusi\u00f3n\u201d, que si se aceptara que la conciliaci\u00f3n del proyecto de ley fue deficiente, ello qued\u00f3 subsanado con la deliberaci\u00f3n amplia del informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de diciembre 14 de 2010, en donde, (i) participaron representantes de las distintas bancadas y (ii) hubo suficiente ilustraci\u00f3n sobre el sentido y alcance del informe, despej\u00e1ndose as\u00ed cualquier duda u oscuridad que hubiera podido aflorar de la intervenci\u00f3n del senador Juan Carlos Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que el prop\u00f3sito del art\u00edculo 17 de la Ley 974 de 2005 modificatorio del 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, fue \u201cprocurar una conciliaci\u00f3n buena y la participaci\u00f3n de las bancadas\u201d, aspecto cumplido cabalmente con el debate del informe de conciliaci\u00f3n en la plenaria de diciembre 14 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes, Fenalco \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Ejecutivo y representante legal de ese gremio, pide declarar exequible la disposici\u00f3n acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La l\u00ednea jurisprudencial acu\u00f1ada por la Corte Constitucional en las sentencias C-737 de 2001 y C-473 de 2004, acerca del principio de instrumentalidad de las formas, permite determinar que no toda falla en la formaci\u00f3n de una ley acarrea de manera ineludible su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, en la medida en que resulte intrascendente, o haya sido saneada, o sea subsanable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s, el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 no lleva a concluir que para formar parte de una Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, el congresista asignado a \u00a0ella \u201cdeba haber realizado una intervenci\u00f3n en los estrictos t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 97 de la misma ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico, as\u00ed el Senador Juan Carlos Restrepo no hubiere sido autor del proyecto, ni ponente, ni contribuyese en la discusi\u00f3n en Plenaria del Senado, la preceptiva ampl\u00eda \u201cel espectro de aplicaci\u00f3n de la norma a la participaci\u00f3n y a la formulaci\u00f3n de reparos, observaciones o propuestas y no a la simple realizaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n como quiere hacerlo ver el actor, lo cual como es usual en los debates del Congreso y, particularmente en las sesiones de las plenarias en las que el tiempo es limitado, no todas pueden realizarse en p\u00fablico y dirigirse a toda la plenaria; por ende en muchos casos la propuesta o reparo se hace directamente a los ponentes o autores de los Proyectos de Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De encontrarse un vicio de procedimiento, debe estudiarse su implicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que ha definido esta Corte, circunstancia que en el caso objeto de estudio no tiene ocurrencia al haberse acogido por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n el texto aprobado en los tres primeros debates \u201cdando aplicaci\u00f3n al Principio de Consecutividad legislativo\u201d y porque, sometido \u00a0a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las plenarias de ambas c\u00e1maras, \u201cla existencia de alg\u00fan vicio, en caso de haberlo, seria f\u00e1cilmente subsanado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, Asofondos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de esa Asociaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre los fundamentos de la acci\u00f3n incoada, pidiendo la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la Ley 1425 de 2010, de acuerdo con las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 161 de la carta pol\u00edtica y 186 y 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, se colige que con ocasi\u00f3n de la conformaci\u00f3n de las comisiones accidentales en ambas c\u00e1maras, el Senador Juan Carlos Restrepo Escobar, por su condici\u00f3n de tal, es conocedor del reglamento del Congreso y de las normas constitucionales y estuvo enterado del tr\u00e1mite dado al respectivo proyecto de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estima que la aseveraci\u00f3n del actor de que dicho congresista no intervino en las deliberaciones, aparece desvirtuada en el acta de diciembre 14 de 2010 y en el hecho cierto de que el Senador mencionado s\u00ed \u201cparticip\u00f3 \u00a0en las diferentes plenarias donde se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley que a la postre se convertir\u00eda en la Ley 1425 de 2010\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con todo, los cargos lanzados constituir\u00edan un vicio de procedimiento enmendable, en la medida en que \u201cla actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n se limit\u00f3 a subsanar las discrepancias surgidas en los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara y el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por una y otra c\u00e1mara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. Consejo Gremial Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directivos de esa agremiaci\u00f3n privada tambi\u00e9n solicitan desestimar los cargos de supuesta inconstitucionalidad, \u00a0al considerar que ninguna norma superior fue violada con la expedici\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 y que la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los mandatos de los art\u00edculos 29 y 161 de la carta, puesto que en el seno de ambas c\u00e1maras se debati\u00f3 el proyecto de ley \u201cponiendo en funcionamiento los mecanismos previstos para la determinaci\u00f3n de la voluntad del legislador\u201d, como consta en el informe de conciliaci\u00f3n, cumpli\u00e9ndose \u201ccon la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento representadas en el Congreso, tal como lo describe esta misma corporaci\u00f3n en la sentencia C-760 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n fue constituida con el \u00a0Representante a la C\u00e1mara Heriberto Sanabria Astudillo y el senador Juan Carlos Restrepo, quienes estuvieron presentes durante el tr\u00e1mite previo en las plenarias de cada c\u00e1mara y \u201cten\u00edan suficiente conocimiento del proyecto de ley para servir como conciliadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a la opini\u00f3n del actor, exponen que \u201cel concepto de participaci\u00f3n democr\u00e1tica va mucho m\u00e1s all\u00e1 y se concreta en la presencia de un Congresista elegido democr\u00e1ticamente y que por lo tanto representa al pueblo colombiano\u201d, de manera que su configuraci\u00f3n y alcance se realiza con \u201cla presencia, el estudio, el conocimiento de un proyecto y la manifestaci\u00f3n de la voluntad de los elegidos a trav\u00e9s del voto\u201d, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo ponen de relieve \u201cla prevalencia de la sustancia sobre la forma en el tr\u00e1mite legislativo\u201d, para se\u00f1alar que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte (C-872 de 2002), los asuntos meramente formales del tr\u00e1mite legislativo \u201cno deber\u00edan desconocer el correcto funcionamiento de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del texto conciliado por parte de las plenarias\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de esa organizaci\u00f3n privada solicita declarar constitucional la normatividad acusada, por cuanto el art\u00edculo 17 de la Ley 974 de 2005 alude propiamente a las \u201ccomisiones\u201d que tuvieron participaci\u00f3n en la discusi\u00f3n del proyecto de ley en las plenarias de ambas c\u00e1maras (C-453 de 2006) y, no obstante, el demandante hace referencia a los \u201cmiembros\u201d que participaron en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u201cestrechamente vinculante\u201d la preceptiva sobre bancadas y su observancia para integrar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, independientemente de que miembros de ella no hubieren \u00a0participado en los debates en plenaria, siendo \u201cllamativo\u201d que el actor no demandara la violaci\u00f3n de la norma respectiva del Reglamento del Congreso (L. 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>9. Otras intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El ciudadano Henry Sanabria Santos se opone a la prosperidad de la demanda de inconstitucionalidad \u201ccontra los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1395 (sic) de 2010\u201d, a partir de las siguientes consideraciones b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del petitorio no es posible extraer cargo violatorio del derecho fundamental al debido proceso, salvo que se piense que la vulneraci\u00f3n se presenta \u201cpor conexi\u00f3n\u201d ante la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Surtidos los debates en las respectivas c\u00e1maras y conformada la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n por las diferencias surgidas acerca del texto, \u00e9ste fue conciliado previa nueva deliberaci\u00f3n en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado, tr\u00e1mite que legitima el informe de conciliaci\u00f3n aprobado en diciembre 14 de 2010 en sesi\u00f3n plenaria del Senado y respeta integralmente la regulaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 161 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De aceptarse \u201cen gracia de discusi\u00f3n\u201d que la designaci\u00f3n del Senador Juan Carlos Restrepo constituye una irregularidad, por no ser el autor ni el ponente del proyecto de ley, \u00e9sta se presentar\u00eda en relaci\u00f3n con la norma de la Ley 5\u00aa de 1992 y no con el art\u00edculo 161 de la carta, que dispone la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n con igual n\u00famero de senadores y representantes, lo cual se satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El incumplimiento del requisito que alega el actor, \u201cno consagrado en la propia Carta Pol\u00edtica\u201d, carece de validez para declarar la inexequibilidad, por cuanto el tr\u00e1mite legislativo respet\u00f3 lo ordenado en el texto superior (art. 161) y no fue en contra del principio democr\u00e1tico sobre el cual descansa, en tanto el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0pas\u00f3 por las plenarias de las c\u00e1maras para \u00a0recibir su aprobaci\u00f3n, en cuanto, adem\u00e1s, \u201cno es la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n el \u00f3rgano competente para dar aprobaci\u00f3n definitiva al Proyecto de Ley discutido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La representaci\u00f3n de una de las c\u00e1maras en la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n por un \u00a0congresista que no fue autor ni ponente del proyecto de ley, no implica una conculcaci\u00f3n al principio democr\u00e1tico que resalta la Constituci\u00f3n, torn\u00e1ndose entonces irrelevante la irregularidad planteada, en la medida en que se surti\u00f3 cada una de las etapas al interior de la c\u00e9lula legislativa, vicio eventual que en todo caso fue saneado con la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n de diciembre 14 de 2010, previa deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n en las respectivas c\u00e1maras, como indica la sentencia C-872 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El ciudadano Jes\u00fas Antonio Espitia Mar\u00edn coadyuva la solicitud de inexequibilidad de la Ley 1425 de 2010, pero desenfocado parcialmente, al incluir referencia a los principios de progresividad de los derechos colectivos, prohibici\u00f3n de regresividad legislativa, solidaridad, dignidad humana, igualdad, confianza leg\u00edtima y eficacia, adicionalmente la existencia de vicio de procedimiento legislativo, falsa motivaci\u00f3n y omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Congreso se excedi\u00f3 al desconocer, con la expedici\u00f3n de la Ley demandada, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, que consagran y protegen la progresividad y efectividad de los derechos colectivos, a efecto de evitar un retroceso de los avances obtenidos, \u00a0bien entendido que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta y las medidas que se adopten deben estar justificadas plenamente, adem\u00e1s de ser adecuadas y proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, destaca la prohibici\u00f3n al legislador de derogar normas que \u201cse hab\u00edan convertido en un avance en materia de la protecci\u00f3n de los derechos o intereses difusos de la colectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el incentivo, agrega que fue creado no s\u00f3lo para \u201cpremiar\u201d la labor del actor popular, sino para \u201cbeneficiar\u201d a la comunidad en general; como son unos pocos los que realmente se preocupan por el bienestar ciudadano, la desaparici\u00f3n del incentivo \u201cdisminuye el radio de protecci\u00f3n de los derechos sociales\u201d (C-556 de 2009), con repercusi\u00f3n negativa, en cuanto representa \u201cuna manera de compensar la carga que asume el demandante, pues de no existir ser\u00eda una carga desproporcionada para quien inicia la acci\u00f3n\u201d, mientras \u201cel principio de solidaridad no puede esperarse del conglomerado a sus propias expensas; no puede confundirse solidaridad con gratuidad; necesariamente hay que promocionar y adem\u00e1s estimular la actividad a favor de quienes lo necesiten; de mantenerse vigente la Ley 1425 de 2010, con el desmonte de los incentivos continuar\u00eda la violaci\u00f3n del principio de solidaridad por falta de motivaci\u00f3n (plena justa y v\u00e1lida) a los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la derogatoria del incentivo afecta el esfuerzo de los togados en defensa de los derechos colectivos vulnerados por personas y entidades negligentes, pues al no recibir una retribuci\u00f3n decorosa por la actividad desplegada, \u201cno tendr\u00e1n derecho a vivir dignamente, por tener que adelantar su trabajo y recibir por ello pagos risibles\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Censura adem\u00e1s vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que con la eliminaci\u00f3n del incentivo el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, creado con la Ley 472 de 1998, no cuenta con recursos que permita a los sectores m\u00e1s vulnerables sufragar los gastos propios del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, concedido el amparo de pobreza, perpetuando as\u00ed un desequilibrio \u00a0frente a personas naturales o jur\u00eddicas que por sus ingresos tienen abierto un \u00a0 camino m\u00e1s expedito para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que el incentivo constituye para el ciudadano y la sociedad \u201cuna expectativa valida, objetiva y razonable\u201d, por manera que en esa necesidad de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, cobra plena validez y vigencia la confianza leg\u00edtima hacia la administraci\u00f3n, de mantener las condiciones dispuestas; cualquier cambio intempestivo en desmedro \u00a0de derechos constitucionales, como es la Ley 1425 de 2010, vulnera ese principio en la relaci\u00f3n entre el Estado y los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, advierte que si bien es cierto que la derogatoria del incentivo \u201cno quita a la sociedad el instrumento m\u00e1s importante para la defensa de los derechos e inter\u00e9s colectivos que es la acci\u00f3n popular\u201d, con la ley atacada se experimenta el despojo de una herramienta eficaz para su promoci\u00f3n, quedando tal normativa \u201cen mera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ret\u00f3rica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro \u00e1mbito argumentativo, se ocupa este interviniente del tr\u00e1mite que debi\u00f3 cursar la ley demandada, con fundamento en los art\u00edculos 152, 153 y 138 de la Constituci\u00f3n, anotando que por tratarse de un asunto atinente a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto a \u201chacer efectivos los derechos de la ciudadan\u00eda\u201d, ha debido transitar como ley estatutaria, que al no ser as\u00ed reporta un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de aproximaciones estad\u00edsticas sobre la cantidad de acciones tramitadas infiere falsa motivaci\u00f3n, al estimar que el escrito enviado al legislador por el entonces Ministro del Interior y de Justicia, as\u00ed como el informe de conciliaci\u00f3n sobre el proyecto de ley que dio lugar a la 1425 de 2010, contemplan razones err\u00f3neas o por lo menos no probadas, respecto a la afectaci\u00f3n de las arcas municipales, el lucro particular y los fines no altruistas ni de solidaridad de los actores populares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aborda presupuestos de la omisi\u00f3n legislativa relativa, para aducir que el Congreso incurri\u00f3 en ella \u201ccuando, al derogar los apartes de la Ley 472 que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, se despoj\u00f3, a la ley de acciones populares, del mecanismo propicio para hacerla efectiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda solicita declarar exequible la norma acusada, al no haberse configurado trasgresi\u00f3n alguna a los mandatos constitucionales e internacionales invocados. Sobre el tema expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las acciones populares, herramienta jur\u00eddica consagrada en el art\u00edculo 88 de la carta pol\u00edtica, constituidas para proteger a la comunidad en sus derechos colectivos, tienen una estructura especial que las diferencia de las dem\u00e1s, \u201ctoda vez que no son en estricto sentido una controversias entre partes que defiende intereses subjetivos, sino por el contrario se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos preexistentes establecido para evitar o restablecer el da\u00f1o que se ocasione o se hubiere podido ocasionar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos colectivos \u201cse configuran como los intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la comunidad\u201d, cuya protecci\u00f3n se concreta ante la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la que, siendo \u00e9ste el fin de las acciones populares (T-528 de 1992), la desarticulaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico no genera vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el ciudadano invoca la protecci\u00f3n de los derechos de la colectividad al interponer una acci\u00f3n popular, se sustenta en el principio de solidaridad, \u201cque prima dentro del ordenamiento jur\u00eddico, el cual a su vez despliega ciertos deberes\u201d, conforme se deriva del art\u00edculo 95 de la carta. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El ordenamiento constitucional dispone otros mecanismos de protecci\u00f3n de derechos ciudadanos, de igual relevancia jur\u00eddica, para los cuales el legislador no previ\u00f3 incentivo econ\u00f3mico alguno, lo cual conllevaba una desigualdad; por consiguiente, el desmonte es una medida de equilibrio y no afecta la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n popular, que \u201cpermanece inc\u00f3lume\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las reformas que enlista el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992 en cabeza del Gobierno, \u00a0no constituyen impedimento o prohibici\u00f3n para que \u00e9ste pueda promover otras, ajenas a las all\u00ed enunciadas, sin incurrir en extralimitaci\u00f3n de funciones, dado que la exposici\u00f3n de motivos en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1425 de 2010 informa que lo actuado fue en pro del bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los argumentos expuestos por el referido Ministro acerca del proyecto de ley, no fueron a t\u00edtulo personal sino en ejercicio del cargo que desempe\u00f1aba, por lo que \u201csu intervenci\u00f3n de abolici\u00f3n del incentivo de las acciones populares est\u00e1 basado en el inter\u00e9s general, que debe prevalecer en las actuaciones de los servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La supresi\u00f3n de las normas sobre el incentivo econ\u00f3mico de que gozaban las acciones populares no vulnera derecho adquirido alguno, debido a que se consagraron bajo el principio de libertad legislativa que ostenta el Congreso, que de igual manera puede modificarlas o derogarlas. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) No es v\u00e1lida la figura de cosa juzgada constitucional, toda vez que la circunstancia \u00a0de que la Corte se haya pronunciado sobre una norma legal, no implica que le est\u00e9 vedado hacerlo respecto de aquellas que modifican las preestablecidas. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. El ciudadano Santiago Cruz Mantilla pide a la Corte declararse inhibida para fallar o, en su defecto, declarar exequible la norma acusada, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La demanda interpuesta es inepta, por no expresar de manera clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente el concepto de violaci\u00f3n, conforme a las exigencias del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en tanto el accionante \u201cno realiza una confrontaci\u00f3n del contenido de la norma legal \u00a0frente a la constitucional, lo cual impide entrar en un debate acerca de la conformidad de la norma de menor jerarqu\u00eda frente a la Carta\u201d; expresa interpretaciones subjetivas en torno a \u201cuna alegada inconveniencia de la derogaci\u00f3n del incentivo de las acciones populares\u201d; plantea \u201cun debate pol\u00edtico\u201d que excede la competencia de la Corte; y en algunos apartes expone \u201ccargos de ilegalidad y no de inconstitucionalidad\u201d, que impiden el an\u00e1lisis correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no prosperar lo precedente, apunta a que en virtud de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, no existe reparo \u201cde \u00edndole constitucional en contra de la decisi\u00f3n pol\u00edtica (aut\u00f3noma) del \u00f3rgano legislativo expresada en la Ley 1425 de eliminar el incentivo en las acciones populares\u201d, raz\u00f3n por la cual bien puede a futuro crearlo nuevamente o modificar su cuant\u00eda, facultad completamente ajustada a los poderes otorgados por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Agrega que al no contener la demanda juicios de constitucionalidad sino de conveniencia, de prosperar \u201cconducir\u00eda a una absurda congelaci\u00f3n de las facultades del Congreso\u201d, \u00f3rgano al que le corresponde atender el dinamismo de las realidades sociales al momento de expedir las leyes, siempre dentro de los l\u00edmites de la carta, entendido que \u201cla modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n de leyes es una materia clave dentro de cualquier Estado\u201d (C-529 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En torno a los derechos colectivos que protege la Constituci\u00f3n, observa que la derogaci\u00f3n del incentivo no los contrar\u00eda, puesto que \u00a0la norma acusada no elimin\u00f3 las acciones populares, \u201cpor la simple pero contundente raz\u00f3n de que estas acciones siguen teniendo jerarqu\u00eda constitucional dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y que las dem\u00e1s disposiciones de la Ley 472 de 1998 siguen vigentes\u201d y, en este orden, es una contradicci\u00f3n predicar la vulneraci\u00f3n del acceso del ciudadano a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Adicionalmente se\u00f1ala que la supresi\u00f3n del incentivo no impide al actor popular la recuperaci\u00f3n de los gastos procesales por cuanto la Ley 472 de 1998, vigente, prev\u00e9 el manejo de costas en t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, advirtiendo s\u00ed que su objetivo no era tal recuperaci\u00f3n sino \u201cincentivar a los ciudadanos mediante una suma de dinero a ejercer acciones legales para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. El ciudadano Eduardo Quijano Aponte, como si estuviera presentando \u00e9l mismo otra demanda, interviene para impugnar la Ley 1425 de 2010 a partir de los siguientes fundamentos de presunta vulneraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Regulaci\u00f3n de materia estatutaria por ley ordinaria (art\u00edculos 93, 94, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n; 207 de la Ley 5\u00aa de 1992; Tratados de Derechos Humanos suscritos por Colombia). Arguye que la Ley 472 de 1998, reglamentaria de las acciones populares como \u201cmedios que contienen procedimientos y recursos para lo protecci\u00f3n de derechos humanos en su integridad\u201d, debi\u00f3 haber sido modificada mediante ley estatutaria, puesto que al constituir un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cualquier derogatoria requer\u00eda de una legislatura y aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Votaciones sin qu\u00f3rum reglamentario en C\u00e1mara de Representantes (art\u00edculos 133 y 157 de la Carta; 129 y 130 de la Ley 5\u00aa de 1992). Observa que para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 056 de 2009 C\u00e1mara 169 de 2010 Senado, \u201cla mayor\u00eda de los representantes que en el acta aparecen como supuestamente votando, no votaron, o por lo menos no votaron de acuerdo con las normas citadas, contestando individualmente y de forma nominal y p\u00fablica, por cuanto ni su presencia ni su voto parecen registrados en las grabaciones de la sesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Negaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana en el estudio del proyecto de ley, especialmente, de personas con discapacidad (pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 93 y 153 superiores; 230, 231 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992; Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). A pesar de que el desarrollo del sistema democr\u00e1tico exige la fiscalizaci\u00f3n de la actividad legislativa, y que diversos ciudadanos solicitaron ser escuchados en el tr\u00e1mite legislativo, no se realizaron las audiencias p\u00fablicas previstas en las c\u00e1maras, ni se dej\u00f3 registro alguno en las ponencias, ni en la Gaceta del Congreso, pero s\u00ed los comentarios recibidos de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, \u201cincursa en varias acciones populares donde deber\u00eda pagar cuantiosos incentivos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Conformaci\u00f3n y actuaci\u00f3n irregular de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n (arts. 161 Const.; 186 a 189 L. 5\u00aa de 1992). Advierte, de un lado, sobre \u201ccambios sustanciales\u201d al proyecto en las plenarias del Senado, que no contemplaba la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, sino \u201cuna modificaci\u00f3n peque\u00f1a de estos\u201d; de otro, la designaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n de un solo congresista por el Senado, que no particip\u00f3 en las discusiones del proyecto de ley, situaci\u00f3n perturbadora de las formalidades y la representaci\u00f3n de las bancadas, fundamentos del principio de pluralismo democr\u00e1tico y de la legitimidad de las fuerzas pol\u00edticas en el proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Desconocimiento del principio de publicidad de la actividad legislativa (arts. 144, 160 y 161 superiores; 35A, 36 y 156 de la Ley 5\u00aa de 1992). Opina que en el curso del debate legislativo se cometieron varias irregularidades por falta de publicaci\u00f3n (de enmiendas, del texto definitivo aprobado por plenaria, del acta aprobatoria de sesiones y del c\u00f3mputo de t\u00e9rminos para debates), alterando de esta manera la posibilidad de fiscalizaci\u00f3n ciudadana y las formas propias del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Contradicci\u00f3n con la normatividad org\u00e1nica del presupuesto (arts. 13 y 151 de la Carta; 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003). Agrega que con la supresi\u00f3n del incentivo se redujo la financiaci\u00f3n de ingresos del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, situaci\u00f3n que afecta sensiblemente las reclamaciones de los ciudadanos de menores ingresos (amparo de pobreza) y, de contera, desconoce, la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de promover las condiciones de igualdad real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Afectaci\u00f3n del principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 Const.; 148 y 193 L. 5\u00aa de 1992). Encuentra que la exposici\u00f3n de motivos en ambas c\u00e1maras legislativas tendi\u00f3 a destacar el menoscabo de los presupuestos municipales, sin haberse discutido que con la expedici\u00f3n de la ley \u201cse estar\u00eda exceptuando de los incentivos a los particulares que efectivamente fueron condenados por violentar derechos colectivos y cuya condena de ninguna manera tra\u00eda como consecuencia detrimento de los patrimonios estatales\u201d. De otra parte, no hubo debate alguno acerca de la acci\u00f3n popular como herramienta ciudadana de control pol\u00edtico y de responsabilidad para infractores de derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Desviaci\u00f3n de poder y\/o vicios en la formaci\u00f3n de la voluntad de los congresistas durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley (arts. 13, 133 y 229 Const.), con cometidos destinados a desprestigiar las acciones populares; predica la presencia de \u201ctoda suerte de artificios, para enga\u00f1ar a los parlamentarios y al p\u00fablico\u201d, orquestada por grupos econ\u00f3micos financiadores de campa\u00f1as pol\u00edticas a nivel nacional y local, \u201cvioladores contumaces y pertinaces comprobados de derechos colectivos\u201d, argumentos \u00a0falsos y difamatorios que alteraron la voluntad de los parlamentarios a lo largo del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Elusi\u00f3n del debate legislativo (arts. 157 a 160 superiores y 94 de la Ley 5\u00aa de 1992). Acude al principio democr\u00e1tico que inspira las legislaturas \u00a0(C-142 de 2010 y C-473 de 2004), para recabar acerca de vicios de forma (votaciones sin qu\u00f3rum, violaci\u00f3n de los principios de publicidad y unidad de materia, cancelaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica, comisiones de conciliaci\u00f3n irregulares, ponencias sin argumentos), determinantes de la inexistencia de las condiciones m\u00ednimas contempladas en el Reglamento del Congreso para la discusi\u00f3n de un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Contradicci\u00f3n de la ley acusada con la preceptiva superior de las acciones populares (art. 88 Const.). Afirma que la Corte Constitucional (C-215 de 1999, C-241 de 2009 y C-304 de 2010), se pronunci\u00f3 acerca de este mecanismo de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de derechos colectivos, asumiendo el incentivo como una forma de efectividad de los derechos consagrados en la carta y de subsidiar la presentaci\u00f3n de acciones por personas de escasos recursos, para facilitar as\u00ed el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, estima que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa se encuentra \u201cseriamente limitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 13, 29 y 229 superiores). Expone que la derogatoria del incentivo constituye una carga exagerada para el ciudadano, manteni\u00e9ndose en cabeza del actor popular obligaciones relativas a tiempo, dinero y conocimiento, \u201cque pondr\u00edan en situaci\u00f3n de desventaja a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana que carece de los medios culturales y econ\u00f3micos para poder adelantar una acci\u00f3n popular frente a los contumaces violadores de colectivos, quienes generalmente obtienen un lucro directo y cuantificable de la violaci\u00f3n de los derechos colectivos, menoscabando el derecho al acceso a la justicia y yendo en contrav\u00eda de los principios de igualdad en el acceso a la justicia, obligatoriedad de igualdad de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Derecho a la igualdad con discriminaci\u00f3n positiva en favor de desvalidos (arts. 13, 43, 93 y 94 Const.). Asevera que la supresi\u00f3n del incentivo vulnera \u201cde manera profunda\u201d la posibilidad de instaurar acciones populares cuando los titulares sean personas con disminuciones f\u00edsicas que requieren de espacios p\u00fablicos y privados para el disfrute de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la que la ley acusada \u201cimplica la regresividad en derechos previamente adquiridos y en esa medida vulnera no solamente la Constituci\u00f3n sino varios acuerdos que obligan a la progresividad de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como el Protocolo de San Salvador y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Omisi\u00f3n legislativa (arts. 13, 29, 88, 93, 94 y 229 superiores). Considera que deben declararse inexequibles disposiciones como la Ley 1425 de 2010, por no facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en perjuicio de los derechos de la colectividad y produciendo \u201cun vac\u00edo legislativo que hace incurrir al Estado colombiano en una omisi\u00f3n legislativa relativa al derogar los incentivos y la responsabilidad solidaria de los violadores de derechos colectivos\u201d, con menoscabo de los principios contemplados en los pactos y tratados internacionales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que al expedirse la ley acusada \u201cno se tuvo en cuenta ni se previ\u00f3 \u2018que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente;\u2019 haciendo \u2018que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma;\u2019 y evidentemente ocasionando \u2018que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber especifico impuesto por el constituyente al legislador\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Desconocimiento del principio de solidaridad (pre\u00e1mbulo, arts. 1\u00b0 y 95 Const.). Aprecia finalmente el actor que la derogatoria del incentivo en las acciones populares, \u201csin justificaci\u00f3n razonable\u201d, permite a los violadores de derechos colectivos declarados responsables, la desaparici\u00f3n de \u201cuna carga eventual que los estimular\u00eda a: respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; a obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; a respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica; a propender al logro y mantenimiento de la paz; a colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; a proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano; a contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1425 de 2010, a partir del balance entre el valor de participaci\u00f3n y el conocimiento adecuado del proyecto de ley por los \u00a0miembros del Congreso, con ocasi\u00f3n de la integraci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo recuento de los art\u00edculos 161 superior, 186 y 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 (modificado el \u00faltimo por el art\u00edculo 17 de la Ley 974 de 2005), de lo determinado en las sentencias C-198 de 2002 y C-141 de 2010 y del proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 en las plenarias de ambas c\u00e1maras y las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, estima el jefe del Ministerio P\u00fablico, en cuanto al concepto de participaci\u00f3n, que si bien el Senador Juan Carlos Restrepo no fue autor del proyecto, ni miembro de la Comisi\u00f3n \u00a0Primera del Senado donde fue discutido, \u201cs\u00ed asisti\u00f3, aunque sin hacer reparos, propuestas u observaciones a la sesi\u00f3n plenaria del Senado en la que hizo la votaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan aparece en la Gaceta del Congreso 76 del 10 de marzo de 2011, en la que publica el Acta de Plenaria 31 del 7 de diciembre de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con apoyo en las sentencias precitadas, advierte que el valor de participaci\u00f3n est\u00e1 fundado en el principio de composici\u00f3n pol\u00edtica (presencia de los distintos partidos o movimientos pol\u00edticos) y el conocimiento del tema a conciliar (por autor\u00eda, ponencia o intervenci\u00f3n en las comisiones creadas), elementos a apreciar y morigerar, pues no solamente la eficacia de la aprehensi\u00f3n del proyecto es definitiva para la validez de la decisi\u00f3n legislativa, sino igualmente la asistencia del congresista a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mismo, as\u00ed no haya hecho reparos o comentarios, puesto que en tales circunstancias la Corte \u201chabla de preferencia y no de obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que de la falta de intervenci\u00f3n del Senador Restrepo Escobar (presente en la sesi\u00f3n del Senado de diciembre14 de 2010), \u201cno se sigue \u2018per se\u2019 que la norma demandada tenga un vicio en su proceso de formaci\u00f3n\u201d, toda vez que el valor de participaci\u00f3n \u201cno es menos relevante que la eficacia al momento de \u00a0lograr el apropiado balance en la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de que la brevedad del proyecto, habiendo asistido el aludido Senador a dicha sesi\u00f3n, no lleva a concluir que careza de un conocimiento adecuado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 superior, esta Corte es claramente competente para conocer de la acci\u00f3n en referencia, por estar dirigida contra la Ley 1425 de 2010, emitida por el Congreso, atinente a la derogatoria del incentivo econ\u00f3mico en la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que no obstante que algunos intervinientes enfocaron su argumentaci\u00f3n hacia la inconstitucionalidad de la derogatoria del incentivo al promotor de la acci\u00f3n popular, a partir de razones de fondo y de conveniencia, la acci\u00f3n, exclusivamente instaurada por el se\u00f1or Hermann Gustavo Garrido Prada, admitida mediante auto de febrero 24 de 2011, se dirige solo a cuestionar el tr\u00e1mite adelantado en el Congreso de la Rep\u00fablica sobre el proyecto de ley 056 de 2009 C\u00e1mara &#8211; 169 de 2010 Senado, en punto a la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, que dio paso a la expedici\u00f3n de la Ley 1425 de 2010 acusada, \u00fanico cargo que, en consecuencia, ser\u00e1 abordado en el an\u00e1lisis constitucional que debe efectuar esta corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde determinar si en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1425 de 2010, la integraci\u00f3n de la respectiva Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n con el Senador Juan Carlos Restrepo Escobar y la funci\u00f3n subsiguiente, vulneraron los art\u00edculos 29 y 161 de la Constituci\u00f3n, 186 y 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, el \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 974 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre la eventual caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que el cargo directo expresado contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1425 de 2010, se refiere a aspectos de procedimiento en su formaci\u00f3n, es necesario tener en cuenta que de conformidad con lo previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones \u201cpor vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, constata la Corte que la acci\u00f3n fue interpuesta en tiempo, toda vez que esa Ley fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 47.937 de diciembre 29 de 2010, y la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucional que ahora se decide fue incoada en enero 31 de 2011. En consecuencia, desde este aspecto resulta viable proceder al an\u00e1lisis del cargo formulado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio democr\u00e1tico que rige la formaci\u00f3n de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>La democracia, en el sistema pol\u00edtico y estructural adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente, gestora de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente en Colombia desde 1991, cuya percepci\u00f3n se evidencia desde el pre\u00e1mbulo, se erige como valor fundante del orden jur\u00eddico previsto particularmente desde el T\u00edtulo I, que consagra a Colombia como un Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo, representativo y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, surge un modelo que privilegia la voluntad de las personas titulares de derechos pol\u00edticos, fundado en la triada pueblo &#8211; soberan\u00eda &#8211; poder p\u00fablico, modelo \u201cintr\u00ednsecamente ligado con el principio de igualdad pues tiene como presupuesto la idea que todos los individuos tienen la misma dignidad que los habilita a conocer y participar en los asuntos p\u00fablicos\u201d2, como lo reconoce el art\u00edculo 40 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n m\u00ednima de democracia, seg\u00fan autores contempor\u00e1neos, comporta \u201cun conjunto de reglas de procedimiento para la adopci\u00f3n de decisiones colectivas que no dice nada sobre el contenido o resultado de las mismas\u201d3, inherentes a las mayor\u00edas y minor\u00edas, a las elecciones, a las funciones de los parlamentos, a la libertad pol\u00edtica, las cuales constituyen el instrumento ideal \u00a0de la actuaci\u00f3n y consecuci\u00f3n democr\u00e1tica. En este sentido, la elecci\u00f3n de los representantes de los ciudadanos en el foro legislativo y el producto de sus deliberaciones, esencialmente constituyen el pilar del ejercicio de democr\u00e1tico, aspecto que la jurisprudencia de la Corte ha destacado4 en funci\u00f3n de los principios que, conforme a la Constituci\u00f3n de 1991, rigen la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacer referencia al funcionamiento del \u00f3rgano legislativo en Colombia obliga a mencionar dos aspectos fundamentales: las funciones que realiza y los procedimientos por medio de las cuales son desempe\u00f1adas. En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho ambos son de car\u00e1cter fundamental. Es la propia Constituci\u00f3n la que, en su T\u00edtulo I, \u00a0se\u00f1ala los rasgos que deben caracterizar al Estado Colombiano, dentro de los cuales deben destacarse el sometimiento de las actuaciones de los \u00f3rganos constituidos al ordenamiento jur\u00eddico principio de legalidad, el principio que debe inspirar la toma de las principales decisiones de la vida estatal el democr\u00e1tico y el fin esencial que debe inspirar la labor de sus \u00f3rganos el beneficio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los diversos \u00f3rganos que integran las ramas del poder p\u00fablico, tanto por su origen como por su funcionamiento, el Congreso es el \u00f3rgano representativo por excelencia debido a que en las elecciones que tienen lugar para su conformaci\u00f3n un n\u00famero plural de fuerzas pol\u00edticas compiten y obtienen esca\u00f1os en su interior; y, principalmente, porque su funcionamiento debe respetar reglas de juego previstas para que la pluralidad de fuerzas pol\u00edticas tengan oportunidad de manifestar, de forma \u00fatil, sus opiniones y pareceres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los elementos democr\u00e1ticos en la composici\u00f3n y funcionamiento del Congreso justifican las funciones que le son atribuidas. La elaboraci\u00f3n de la ley, la reforma de la Constituci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n del presupuesto del Estado, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, el control pol\u00edtico, son todas tareas esenciales que adquieren legitimidad democr\u00e1tica si son ejecutadas por el cuerpo de representantes del pueblo a nivel nacional. Pero igualmente el desarrollo de las funciones a su cargo debe entenderse como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y, por consiguiente, los procedimientos por medio de los cuales se ejercen las competencias y se adoptan las decisiones correspondientes est\u00e1n sujetos a las mismas reglas que aportan legitimidad al Congreso en su conformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el principio democr\u00e1tico se manifiesta en todas las funciones del Congreso, interesa a la Corte profundizar, especialmente, en c\u00f3mo se concreta trat\u00e1ndose de la labor legislativa. A lo largo de \u00e9sta se encuentran muy distintas expresiones del principio democr\u00e1tico, las cuales, verbigracia, abarcan momentos como la reuni\u00f3n, actividades como la participaci\u00f3n y decisi\u00f3n, al igual que condiciones como la transparencia. Estas diversas manifestaciones pueden ser agrupadas en tres principios que integrar\u00edan, a su vez, el principio democr\u00e1tico en la actividad congresual. De esta manera en el principio mayoritario o de decisi\u00f3n por mayor\u00edas, de pluralismo pol\u00edtico y de publicidad se puede entender condensado de forma un poco m\u00e1s concreta el sentido democr\u00e1tico que atiende el deber ser del funcionamiento del Congreso. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Principio mayoritario \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda es la f\u00f3rmula m\u00e1s eficiente desde el punto de vista democr\u00e1tico para integrar a las fuerzas que participan en una elecci\u00f3n, sin que se pierdan elementos de libertad e igualdad que son esenciales a las actividades congresuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el m\u00e9todo que mejor responde a dichos criterios de legitimaci\u00f3n ser\u00eda el que contase con el apoyo de todos y cada uno de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula o c\u00e1mara legislativa cuando se pretenda tomar una decisi\u00f3n, es decir, la unanimidad. Sin embargo, la pr\u00e1ctica ha demostrado muchas veces que un sistema de decisi\u00f3n basado en el acuerdo un\u00e1nime de los integrantes es imposible de sostener en un foro como son los \u00f3rganos legislativos, en donde se dificulta conseguir un parecer id\u00e9ntico de todas las fuerzas pol\u00edticas sobre un determinado tema. Por esta raz\u00f3n, y ante la necesidad de preservar la igualdad al interior del Congreso, el m\u00e9todo de decisi\u00f3n mayoritario surge como la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada a este tipo de situaciones, ya que implica que para tomar una decisi\u00f3n debe ser mayor el n\u00famero de participantes que est\u00e9n de acuerdo que el de aquellos que no lo est\u00e9n6. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria tiene un profundo fundamento en la igualdad, porque asigna id\u00e9ntico valor a la participaci\u00f3n de cada uno de los ciudadanos y toma como presupuesto la igualdad de oportunidades en el proceso participativo. Es decir, el sentido democr\u00e1tico de la decisi\u00f3n mayoritaria est\u00e1 fundado en dos pilares que se nutren del principio de igualdad: (i) el que las condiciones para participar en el proceso de decisi\u00f3n no tengan fundamento en par\u00e1metros discriminadores \u2013tales como la renta o el nivel de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica-; y (ii) el id\u00e9ntico valor asignado a la decisi\u00f3n de cada uno de los participantes, en cuanto que entre las participaciones v\u00e1lidas ninguna tendr\u00e1 mayor peso que otra. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma el principio mayoritario se convierte en realizaci\u00f3n del valor igualdad que a su vez se presenta como uno de los principales objetivos a garantizar dentro de las labores de un Congreso vinculado en su funcionamiento por el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n acoge esta idea en el art\u00edculo 146, en el cual consagra que por regla general las decisiones de las C\u00e1maras y Comisiones del Congreso se tomar\u00e1n por mayor\u00eda simple. La concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico a trav\u00e9s del principio mayoritario implica, adem\u00e1s de la decisi\u00f3n tomada por el mayor n\u00famero de integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, el respeto de las posibilidades de participaci\u00f3n a los grupos minoritarios, no s\u00f3lo en la discusi\u00f3n, sino en la efectiva toma de las decisiones. Por esta raz\u00f3n es necesario que como parte esencial del principio mayoritario se derive el principio minoritario, que en un sistema democr\u00e1tico, lejos de ser contradictorio, resulta complementario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, implementar el principio minoritario es hacer part\u00edcipes a las minor\u00edas, si no de todas, de las decisiones m\u00e1s importantes adoptadas por las c\u00e1maras legislativas7, lo que no significa nada diferente a establecer mayor\u00edas cualificadas para los temas trascendentales de la vida estatal8, dando as\u00ed la posibilidad de que los grupos minoritarios participen activa y efectivamente en el desarrollo de los trabajos parlamentarios9. As\u00ed, la Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9 una serie de mayor\u00edas especiales absolutas y cualificadas que responden a la necesidad de alcanzar consensos estables sobre algunas de las materias que decide el legislativo10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la decisi\u00f3n propia de la democracia ser\u00e1 aquella que exija el apoyo o consenso de la mayor\u00eda de los integrantes del cuerpo que decide, de manera tal que para las decisiones m\u00e1s importantes se exija que del consenso formen parte minor\u00edas representativas del \u00f3rgano legislativo. Contrario sensu, no ser\u00e1 democr\u00e1tico el sistema que prevea un procedimiento en el que la minor\u00eda pueda expresar la voluntad definitiva del cuerpo legislativo, que sustancialmente se asemejar\u00e1 a una oligarqu\u00eda y, mucho menos, aquel en que sea una persona la que tome las decisiones pol\u00edticas reservadas a esta instituci\u00f3n del Estado tal como ocurre en una dictadura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2. Principio de pluralismo pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Una primera manifestaci\u00f3n de este principio tiene lugar en la elecci\u00f3n de los miembros del Congreso. En efecto, el pluralismo de fuerzas pol\u00edticas representadas en el \u00f3rgano legislativo es fruto del procedimiento de escrutinio electoral que, contrario al de los cargos uninominales, desarrolla un sistema proporcional, es decir, un sistema cuyo principio ser\u00e1 el repartir los esca\u00f1os a proveer entre las fuerzas pol\u00edticas participantes en la contienda electoral, de acuerdo al nivel de sufragios de apoyo obtenidos por cada una de ellas. Toda la participaci\u00f3n de las fuerzas minoritarias tendr\u00e1 sentido si \u00e9stas son las que verdaderamente representan a los sectores ideol\u00f3gicos, pareceres pol\u00edticos o concepciones sociol\u00f3gicas existentes al interior de la sociedad representada. De manera que la base conceptual en la que se apoya el pluralismo es que del proceso electoral a partir del cual se lleva a cabo la elecci\u00f3n de los miembros del Congreso se podr\u00e1 obtener una representaci\u00f3n refleja de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como antes se se\u00f1al\u00f3, el pluralismo tambi\u00e9n rige el funcionamiento del Congreso. Desde esta perspectiva el objetivo principal del pluralismo pol\u00edtico es, como su nombre lo indica, hacer de la manifestaci\u00f3n de voluntad de las comisiones, c\u00e1maras legislativas o Congreso en pleno, el resultado de un proceso integrador de las fuerzas pol\u00edticas que lo conforman, de manera que las mismas puedan participar activamente en el proceso de determinaci\u00f3n pol\u00edtica. Esta manifestaci\u00f3n es similar a la hecha con ocasi\u00f3n del principio mayoritario en cuanto que el mismo resulta, a su vez, de una integraci\u00f3n de las minor\u00edas con asiento en la c\u00e1mara; sin embargo, el pluralismo no concentra su atenci\u00f3n en la decisi\u00f3n que finalmente se toma, sino en el proceso que a ella conduce. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el pluralismo propugnar\u00e1 porque en el proceso de funcionamiento de las c\u00e1maras y sus comisiones se garantice la participaci\u00f3n de las diversas pol\u00edticas en las etapas que componen el procedimiento legislativo. En esa medida no ser\u00eda coherente adjudicar el car\u00e1cter de democr\u00e1tico a un procedimiento legislativo en el cual la mayor\u00eda acapare las posibilidades de participaci\u00f3n. Resulta entonces valioso que la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, la interposici\u00f3n de enmiendas, la elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n y exposici\u00f3n de informes de ponencia, la solicitud de confirmaci\u00f3n del qu\u00f3rum, la participaci\u00f3n con voz en las sesiones de c\u00e1maras y comisiones, sean posibilidades de actuaci\u00f3n de las fuerzas minoritarias en el procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el principio democr\u00e1tico y el pluralismo est\u00e1n profundamente imbricados, as\u00ed la democracia en desarrollo del procedimiento legislativo tendr\u00e1 como objeto principal la protecci\u00f3n de las minor\u00edas que desde la perspectiva del pluralismo implicar\u00e1 su inclusi\u00f3n efectiva en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos que tiene lugar en desarrollo del procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad aporta un elemento trascendental en la actividad institucional dentro de un Estado democr\u00e1tico, que consiste en la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder p\u00fablico, examen que en el caso del Congreso de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 como sujetos activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del \u00f3rgano legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposici\u00f3n, las cuales estar\u00e1n interesadas en resaltar las disparidades de criterio jur\u00eddico o pol\u00edtico con las medidas adoptadas por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en primer lugar el principio de publicidad supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y neutral el funcionamiento de comisiones y c\u00e1maras, lo que puede concretarse a trav\u00e9s de los mecanismos institucionales previstos para tal efecto como la Gaceta del Congreso, el canal p\u00fablico por el cual se transmita la actividad del \u00f3rgano legislativo, la celebraci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, la asistencia de p\u00fablico a las barras del Congreso para presenciar sus sesiones, la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial de las leyes una vez sancionadas. As\u00ed mismo debe garantizarse la transparencia al interior del Congreso, entendiendo que sus integrantes deben contar con todas las posibilidades para conocer los asuntos en los cuales se espera su participaci\u00f3n, as\u00ed como brindar los medios necesarios para que sea perfectamente clara la agenda legislativa, el contenido de los temas a discutir en ella y el momento en que se tomar\u00e1n las decisiones por parte de la comisi\u00f3n o plenaria a la que se pertenezca. \u00a0<\/p>\n<p>La transparencia en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas constituye un elemento de la moderna democracia institucional, que aunque de amplia tradici\u00f3n, se ha renovado con las nuevas concepciones fruto del avance en las comunicaciones, que facilitan la concreci\u00f3n de principios como el de publicidad a trav\u00e9s de herramientas como las p\u00e1ginas web, los correos electr\u00f3nicos o los mensajes de texto a celulares11. Este resulta un aspecto trascendental y que redondea el sentido democr\u00e1tico del \u00f3rgano legislativo, pues carecer\u00eda de sentido el car\u00e1cter representativo derivado de la escogencia de los miembros del Congreso si la actividad que realizan como representantes no pudiera ser seguida por sus electores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el significado del art\u00edculo 144 de la Constituci\u00f3n, al establecer la regla general de la publicidad en las sesiones de las comisiones y c\u00e1maras legislativas, confirmando el car\u00e1cter de transparencia y apertura que debe tener la actividad de los representantes de la sociedad en un Estado democr\u00e1tico. La disposici\u00f3n legislativa en que se acoge el esp\u00edritu trazado por la Constituci\u00f3n es el art\u00edculo 85 del Reglamento del Congreso, en del que se reitera la regla general de publicidad para las sesiones de las C\u00e1maras; de igual forma, \u00a0los art\u00edculos 70 y 71 de dicho estatuto concretan el postulado que aquella norma enuncia al establecer la libre asistencia de los periodistas a las sesiones de las Comisiones o de las C\u00e1maras siempre que \u00e9stas no sean reservadas12. Igualmente, el p\u00fablico interesado podr\u00e1 presenciar el desarrollo de cualquier sesi\u00f3n p\u00fablica, asistencia cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del presidente del respectivo \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 88 del Reglamento reafirma este principio al se\u00f1alar que las sesiones de estos \u00f3rganos deber\u00e1n tener una amplia cobertura, la cual se realizar\u00e1 por medio de programas semanales de televisi\u00f3n, comunicados period\u00edsticos o transmisiones radiales, canales por medio de los cuales el Congreso establece una continua comunicaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se consagra la antes mencionada posibilidad de o\u00edr a los ciudadanos durante el debate en comisi\u00f3n, la que, de acuerdo con los mandatos de los art\u00edculos 230 y siguientes del mismo estatuto deber\u00e1n desarrollar las Mesas Directivas de cada Comisi\u00f3n mediante la determinaci\u00f3n del momento y el tiempo en que deba tener lugar este tipo de participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar este principio existe un peri\u00f3dico oficial, la Gaceta del Congreso, encargado de dar publicidad a las actividades de C\u00e1maras y Comisiones. En \u00e9l se realizar\u00e1 la publicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n13, al igual que la publicaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, a saber: la ponencia para primer debate de un proyecto de ley, requisito indispensable para el inicio de esta fase en cada C\u00e1mara14. Tambi\u00e9n podr\u00e1n publicarse en la Gaceta del Congreso las actas de las sesiones, aunque esto no constituye requisito para que se proceda a su aprobaci\u00f3n por parte de la c\u00e1mara o comisi\u00f3n respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2003 tiene como finalidad reforzar el principio objeto de estudio, as\u00ed el enunciado normativo a\u00f1adido al art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que exige el anuncio previo y en sesi\u00f3n diferente de los proyectos que se vayan a votar, ya sea en comisi\u00f3n o en plenaria; y la adici\u00f3n aprobada al art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n que suma a la publicidad del voto su car\u00e1cter nominal, lo que ampl\u00eda la posibilidad de fiscalizaci\u00f3n respecto de las decisiones tomadas por los representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio democr\u00e1tico en el desarrollo del procedimiento legislativo se manifiesta en la participaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas que integran el Congreso, al prever que \u00e9ste funcione mediante un procedimiento inclusivo de todas ellas, permeable a los pareceres sociales y transparente a su fiscalizaci\u00f3n, en el cual, es principio axial la decisi\u00f3n por las mayor\u00edas, a la vez que se garantiza la participaci\u00f3n de las minor\u00edas. Siendo estos los rasgos que definen el car\u00e1cter sustancial del procedimiento legislativo, pasa esta Corporaci\u00f3n a describir las principales etapas del tr\u00e1mite de un proyecto de ley de iniciativa ciudadana convocatorio de un referendo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Las funciones de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n en el proceso legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la ampliamente transcrita sentencia C-141 de febrero 26 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n son la herramienta prevista para solucionar las diferencias que puedan presentarse entre el proyecto aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su conformaci\u00f3n est\u00e1 prevista por el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que al respecto consagra \u2018[c]uando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u2019. Es de resaltar el sentido del precepto constitucional al proponer que se alcance un acuerdo v\u00eda consenso, algo que constituye una clara apuesta por ampliar las bases democr\u00e1ticas del procedimiento, sobre todo en esta etapa en la que se reduce el n\u00famero de congresistas y se define el texto que se presentar\u00e1 ante las plenarias de las c\u00e1maras. El consenso es un ejercicio de integraci\u00f3n de pareceres que no busca la imposici\u00f3n de una posici\u00f3n, sino el trazo de un camino en com\u00fan respecto de un tema por parte de los distintos sectores que conforman la comisi\u00f3n, resaltando la legitimidad que implica lograr una posici\u00f3n que se asuma compartida por todos. De no ser posible este acuerdo, se aplicar\u00e1 la regla general de decisi\u00f3n mayoritaria, que, aunque con menor apoyo, aporta la legitimidad necesaria para la decisi\u00f3n democr\u00e1tica dentro del procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de estudio de las comisiones ser\u00e1 las discrepancias existentes entre uno y otro proyecto de las c\u00e1maras legislativas, es decir, que su actividad de modificaci\u00f3n de los textos aprobados por una y otra plenaria no puede sobrepasar aquellas precisas disposiciones que fueron aprobadas de distinta forma en una y otra c\u00e1mara por sus respectivas plenarias. En este sentido se manifest\u00f3 la sentencia C-500 de 2001, ocasi\u00f3n en la que la Corte estableci\u00f3 que \u2018si no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara no se genera el presupuesto necesario para que se integren y funcionen, en un caso determinado, las mencionadas comisiones\u201916. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el significado del t\u00e9rmino discrepancia la Corte ha establecido que por tal se entiende toda diferencia que var\u00ede el sentido de un proyecto de ley, queri\u00e9ndose decir con esto que ser\u00e1n aquellas diferencias con entidad sustancial suficiente para concluir que se trata de textos diferentes, incluy\u00e9ndose dentro de esta interpretaci\u00f3n el caso de aprobaci\u00f3n de art\u00edculos distintos entre las dos c\u00e1maras. Sobre esta \u00faltima hip\u00f3tesis la Corte expres\u00f3, entre otras17, en la sentencia C-282 de 1997 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La mayor diferencia que puede surgir entre lo aprobado por una c\u00e1mara y lo resuelto en otra en torno a determinado texto consiste en que una de las dos corporaciones lo haya acogido y la otra lo haya ignorado totalmente, pues entonces lo que se tiene es un conflicto evidente entre el ser y el no ser de la norma, a tal punto trascendental para lo relativo a su vigencia que, si prevalece la decisi\u00f3n de una de las c\u00e1maras, el mandato que contiene nace a la vida jur\u00eddica, al paso que, si impera la determinaci\u00f3n de la otra, ocurre exactamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si el texto definitivo de lo aprobado en una de las c\u00e1maras incluye como votada una norma y su correspondiente de la otra c\u00e1mara no lo hace, hay necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y si \u00e9ste no se surte, el efecto es, forzosamente, el de que la disposici\u00f3n no se convierte en ley de la Rep\u00fablica por falta de uno de los requisitos esenciales para su aprobaci\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>A esta afirmaci\u00f3n debe sumarse algo que por obvio no deja de ser fundamental en la comprensi\u00f3n democr\u00e1tica del procedimiento: la necesidad de que la diferencia en el articulado provenga de temas que fueron discutidos en los cuatro debates que super\u00f3 el proyecto o, contrario sensu, que dicha diferencia no surja de un tema nuevo que dej\u00f3 de ser considerado por la comisi\u00f3n o la c\u00e1mara en que se realizaron los primeros dos debates \u2013en armon\u00eda con la exigencia del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha tenido oportunidad de aclarar que no se trata de problemas gramaticales o de transcripci\u00f3n lo que motiva la reuni\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de las discrepancias y siempre en busca del acuerdo en el texto a aprobar, las comisiones de conciliaci\u00f3n pueden crear art\u00edculos nuevos o modificar partes del texto sobre las que no exista diferencia, con el exclusivo objetivo de brindar coherencia entre texto existente y las modificaciones aprobadas; en armon\u00eda con lo expuesto, las comisiones accidentales no podr\u00e1n modificar art\u00edculos id\u00e9nticos que no haga falta modificar. Esta interpretaci\u00f3n se ha mantenido a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siendo una de las primeras sentencias en manifestarlo la C-167 de 1993, en donde se consagr\u00f3 \u2018[f]inalmente debe aclararse que la Comisi\u00f3n accidental que se integre para efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la Carta, \u00fanica y exclusivamente puede ocuparse del estudio y an\u00e1lisis de las disposiciones del proyecto de Ley que hubieren sido objeto de \u2018discrepancias\u2019, o lo que es lo mismo, de aquellas normas cuyo texto hubiere sido aprobado en la plenaria de una C\u00e1mara en forma diferente al de la otra. De manera que la Comisi\u00f3n citada no puede entrar a modificar preceptos del proyecto de Ley sobre los cuales no hubiera existido \u2018discrepancia\u2019\u2019, excepto, como en el caso estudiado por la sentencia C-282 de 1995, en \u2018que la modificaci\u00f3n de un art\u00edculo implique el de otros con los cuales guarda \u00edntima relaci\u00f3n, asunto que deber\u00e1 tratarse con sumo cuidado por parte de los miembros del Congreso, y s\u00f3lo en eventos excepcional\u00edsimos podr\u00edan proceder a reformar los art\u00edculos conexos, siempre y cuando tal decisi\u00f3n se someta a la aprobaci\u00f3n mayoritaria de las Plenarias de las C\u00e1maras\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en general se reafirma que la competencia de la comisi\u00f3n accidental es de conciliaci\u00f3n entre textos divergentes o dis\u00edmiles, lo que la faculta para introducir modificaciones a los textos discordantes y crear, si es del caso, textos nuevos, si con ellos se logran superar las divergencias18. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la Sentencia C-282 de 1995 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental a que alude el art\u00edculo 161 constitucional es, entonces, la de preparar el texto del art\u00edculo o art\u00edculos que habr\u00e1n de reemplazar a aqu\u00e9l o aquellos que presentaron disparidad o diferencia en las plenarias de Senado y C\u00e1mara, siempre y cuando se adecuen al querer mayoritario del Congreso Nacional.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo de las comisiones de conciliaci\u00f3n finaliza con la presentaci\u00f3n de los respectivos informes a las plenarias de las c\u00e1maras, lo cual debe hacerse en el plazo se\u00f1alado por los presidentes de las c\u00e1maras legislativas \u2013art. 186 inc 2\u00ba y art. 188 RC-. \u00a0<\/p>\n<p>Si luego de repetido el segundo debate en plenaria de Senado y C\u00e1mara de Representantes persisten las diferencias, se considera negado el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por mandato de la Constituci\u00f3n, para la Corte es claro que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n tienen como fin \u00faltimo la armonizaci\u00f3n de dos textos disimiles surgidos del debate legislativo en t\u00e9rminos del proceso que contempla el 157 constitucional, por manera que s\u00f3lo operar\u00e1n \u201ccuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 161 constitucional, por su competencia limitada, deben, pues, observar las siguientes restricciones: \u201ca. \u2026 s\u00f3lo pueden ser conformadas cuando surjan discrepancias entre las C\u00e1maras respecto de un proyecto, en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 186 de la Ley Org\u00e1nica por medio de la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y que como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el texto haya sido acogido por una de las C\u00e1maras e ignorado por la otra, ii) cuando una de las C\u00e1maras aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste es negado por la otra, o iii) cuando aprobado el texto por ambas c\u00e1maras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica o viceversa. b. Se exige que el texto unificado preparado por la comisi\u00f3n accidental se someta a la consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por las plenarias de C\u00e1mara y Senado. c. Para que las modificaciones a un proyecto de ley sean admisibles es necesario que se refieran a la misma materia, es decir, que las normas adicionadas o modificadas han de mantenerse estrechamente ligadas con el objeto y contenido del proyecto debatido y aprobado por las C\u00e1maras\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>6. El car\u00e1cter subsanable de algunos vicios conforme al principio de instrumentalidad de las formas \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de discernir ampliamente sobre los vicios formales dentro del proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes, los cuales se refieren a la inobservancia de las formas propias, al efecto previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional sobre la materia20, esa clase de vicios emerge de todas aquellas irregularidades en que se incurra durante el tr\u00e1mite legislativo, por omisi\u00f3n o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos impuestos por el orden jur\u00eddico al proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes, que afecten de manera parcial o definitiva su eficacia y validez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-501 de mayo 15 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte recalc\u00f3 que dichos vicios versan sobre la inobservancia de requisitos externos o ritualidades del acto bajo revisi\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVicios de forma, en cambio, son aquellas irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. Ello es as\u00ed por cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace. La forma es un concepto que en el \u00e1mbito jur\u00eddico remite a los requisitos externos de expresi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, a las cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. Por ello, los vicios en la formaci\u00f3n de la ley se circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales. No se analiza, en este caso, la regla de derecho contenida en la disposici\u00f3n acusada, pues el examen que debe efectuar este Tribunal consiste s\u00f3lo en verificar si se cumplieron en debida forma todas las etapas del proceso legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha identificado21 que al estudiar la gravedad de una irregularidad ocurrida en el tr\u00e1mite legislativo, le corresponde examinar: (i) Si el defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mismo durante el tr\u00e1mite legislativo respectivo; (iii) si el tr\u00e1mite no fue convalidado, se analizar\u00e1 si es posible devolver la ley al Congreso, para que subsane el defecto observado; y (iv) De no acontecer alguno de los anteriores supuestos, si es posible que la Corte misma los subsane en su pronunciamiento, respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia C-872 de octubre 15 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte destaca que tanto en derecho comparado, como en el caso colombiano, la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n del mismo. Un vicio grave puede entonces llegar a ser convalidado o subsanado, mientras que vicios de menor entidad pueden carecer de esa posibilidad. Con todo, la Corte precisa que la posibilidad de saneamiento se debe interpretar y ejercer en forma razonable; en otras palabras, no puede otorgarse a dicha facultad un alcance tan amplio, que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de vicio del procedimiento legislativo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La trascendencia de los vicios formales en el proceso legislativo emana, como se indic\u00f3 en precedencia, de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala los elementos fundamentales que deben reunir los debates al interior del Congreso, sobre lo cual esta corporaci\u00f3n, en la referida sentencia C-872 de 2002, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 un proyecto s\u00f3lo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia (CP art. 158), fue presentado por quien tuviese iniciativa para tal efecto (CP art. 154), y surti\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, (ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno (CP art. 157). Adem\u00e1s, deben respetarse los respectivos qu\u00f3rums y mayor\u00edas (CP arts 145 y 146), y los plazos entre los distintos debates (CP art. 159). \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias persiguen finalidades de gran importancia tales como potenciar el principio democr\u00e1tico y preservar el contenido esencial del r\u00e9gimen institucional dise\u00f1ado por el Constituyente seg\u00fan el cual Colombia es un Estado democr\u00e1tico fundado en la soberan\u00eda popular (CP arts 1\u00b0 y 3\u00b0) con una forma de gobierno presidencial, separaci\u00f3n de las ramas del poder y con un ente legislativo bicameral (CP arts 113, 114 y 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes adquieren entonces pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues ellos buscan proteger el dise\u00f1o de forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democr\u00e1tico, a fin de que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional22.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que deben estar presentes para iniciar la deliberaci\u00f3n de cualquier asunto, as\u00ed como para adoptar decisiones (Art\u00edculo 145, CP).23 En segundo lugar, la mayor\u00eda necesaria para adoptar decisiones en la respectiva corporaci\u00f3n que, salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda especial, debe ser la mayor\u00eda de los votos de los asistentes (Art\u00edculo 146, CP).24 En tercer lugar, el car\u00e1cter imperativo de los debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ning\u00fan proyecto puede llegar a ser ley (Art\u00edculo 157, CP).25 En cuarto lugar, la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate como presupuesto m\u00ednimo para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los congresistas (Art\u00edculo 157, CP). En quinto lugar, el per\u00edodo m\u00ednimo que debe mediar entre debates como garant\u00eda de que la decisi\u00f3n del Congreso sobre el proyecto de ley es producto de una reflexi\u00f3n ponderada (Art\u00edculo 160, CP).26 Y en sexto lugar, la votaci\u00f3n de lo discutido como finalizaci\u00f3n del debate (Art\u00edculo 157, CP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del procedimiento a seguir para el tr\u00e1mite de las proposiciones, la Ley 5\u00aa de 1992 (Secci\u00f3n V, Cap\u00edtulo V, Libro II), regula este tema, del art\u00edculo 112 al 115, de los cuales se extrae: (i) en discusi\u00f3n una proposici\u00f3n27, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las solicitudes de modificaci\u00f3n, adici\u00f3n, suspensi\u00f3n, orden, informe oral o lectura de documentos, declaraci\u00f3n de sesi\u00f3n permanente y votaci\u00f3n nominal o secreta (art. 112); (ii) el congresista autor de la proposici\u00f3n de modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o suspensi\u00f3n, debe presentarla por escrito y firmada, sin necesidad de incluir razones o argumentos, y una vez en discusi\u00f3n podr\u00e1 hacer uso de la palabra para sustentarla (art. 113). \u00a0<\/p>\n<p>Como en todo, la publicidad garantiza la participaci\u00f3n efectiva de los miembros del Congreso, en este caso frente a las proposiciones; el conocimiento previo de los asuntos a debatir resulta de gran relevancia, por conllevar el respeto al \u201cprincipio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d, que permite la intervenci\u00f3n no s\u00f3lo de las minor\u00edas, adem\u00e1s de ser una garant\u00eda para la existencia del debate. As\u00ed, en la sentencia C-760 de julio 18 de 2001, Ms. Ps. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se destac\u00f3 la importancia previa de lo que se va a debatir (se encuentra en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia. Ahora bien, por debate, siguiendo la definici\u00f3n legal consignada en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, debe entenderse \u2018El sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8230;\u2019. Es decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusi\u00f3n es el proyecto o la proposici\u00f3n de f\u00f3rmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusi\u00f3n. El desconocimiento general del proyecto o de la proposici\u00f3n que lo modifica, excluye la posibilidad l\u00f3gica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es el presupuesto l\u00f3gico del debate, en cuanto posibilita la discusi\u00f3n del mismo. Por lo tanto, la votaci\u00f3n sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, previo a someter a votaci\u00f3n una propuesta, \u00e9sta debe ser conocida en su integridad por los participantes, tal como lo establece el art\u00edculo 125 (Secci\u00f3n VIII) de la Ley 5\u00aa de 1992, que consagra el procedimiento de votaci\u00f3n de las mismas, explicando que cerrada la discusi\u00f3n se dar\u00e1 lectura nuevamente a la proposici\u00f3n que va a votarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El \u201cprincipio de instrumentalizaci\u00f3n de las formas\u201d, definido en la sentencia C-737 de julio 11 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se encamina a que las formas procesales \u201cdeben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger \u201cvalores sustantivos significativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de acudir al principio de instrumentalidad de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n de una ley, fue reiterada en la referida sentencia C-473 de 2004, como quiera que permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por ello que al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n.\u201928 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso acudir al principio de la instrumentalidad de las formas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, ha se\u00f1alado la Corte que \u2018no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, en determinados casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, (\u2026).\u201929\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, entre otros aspectos relevantes para el presente asunto, en el mismo pronunciamiento que se acaba de citar, siguiendo las pautas de las sentencias C-737 de 2001 y C-760 del mismo a\u00f1o, pueden existir eventos en los cuales una irregularidad sea convalidada dentro del mismo proceso que llev\u00f3 a la formaci\u00f3n de una ley siempre que \u201cse haya cumplido con el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que ten\u00eda competencia para efectuar ese saneamiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No configuraci\u00f3n del vicio de forma referido a la indebida integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Si bien el actor y unos intervinientes plantean la inexequibilidad de las normas acusadas por haberse incurrido en defectos formales durante el proceso legislativo y por la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de progresividad, no regresividad, solidaridad, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como tambi\u00e9n por omisi\u00f3n legislativa, se observa que, seg\u00fan los prop\u00f3sitos de la demanda, el asunto sometido a an\u00e1lisis constitucional se contrae a la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n ante las divergencias surgidas en las c\u00e9lulas legislativas a ra\u00edz del debate del proyecto de ley 169 de 2010 Senado &#8211; 056 de 2009 C\u00e1mara, integraci\u00f3n que es tildada de indebida por la inclusi\u00f3n del Senador Juan Carlos Restrepo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Revisadas las pruebas allegadas con la demanda y recabadas por esta corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la presenta acci\u00f3n, se encuentran las Gacetas del Congreso N\u00b0 76 y N\u00b0 78 de marzo 10 de 2011, que analizadas acorde con los desarrollos jurisprudenciales se\u00f1alados en precedencia, permiten concluir que la alegada irregularidad no lleg\u00f3 a estructurarse y, por tanto, la invalidaci\u00f3n de lo actuado carece de entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida Gaceta N\u00b0 76 del Congreso se constata el Acta de Plenaria N\u00b0 31 de la sesi\u00f3n ordinaria del Senado de la Rep\u00fablica, de diciembre 7 de 2010, que contiene en el orden del d\u00eda, (i) el llamado a lista con la contestaci\u00f3n del Senador Juan Carlos Restrepo Escobar y (ii) la votaci\u00f3n del proyecto de ley 169 de 2010 Senado &#8211; 056 de 2009 C\u00e1mara, tarea legislativa que arroj\u00f3 (iii) una serie de impedimentos \u00a0aprobados y negados y, (iv) la realizaci\u00f3n de las votaciones nominales sobre \u201cla proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara\u201d y \u201cla omisi\u00f3n de la lectura del articulado, bloque del articulado, t\u00edtulo y que sea ley de la Rep\u00fablica, el Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara\u201d, en las que figura dicho congresista: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Bogot\u00e1, D. C., a los siete (7) d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diez (2010) previa citaci\u00f3n, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la Rep\u00fablica los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno. \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0<\/p>\n<p>Llamado a lista \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado, honorable Senador Armando Benedetti Villaneda, indica a la Secretar\u00eda llamar a lista, y contestan los siguientes honorables Senadores: \u00a0<\/p>\n<p>Registro de asistencia \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Escobar Juan Carlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa que se ha constituido qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 10:40 a. m., la Presidencia manifiesta: \u00c1brase la sesi\u00f3n y proceda el Secretario a dar lectura al Orden del D\u00eda, para la presente reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al Orden del D\u00eda de la presente sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA DEL PODER P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DEL D\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SESIONES ORDINARIAS \u00a0<\/p>\n<p>Hora: 9:00 a. m. \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0<\/p>\n<p>Llamado a Lista \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n de Proyectos de Ley \u00a0o de Acto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 &#8211; Acciones Populares y de Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Ponente para Segundo Debate: honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre. \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones Senado: Proyecto publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 622 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Ponencia para primer debate publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 792 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Ponencia para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 885 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Autor: se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia, doctor Fabio Valencia Cossio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>07. XII. 2010 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara; cierra la discusi\u00f3n y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal de la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 &#8211; Acciones Populares y de Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Escobar Juan Carlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal de la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 &#8211; Acciones Populares y de Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0<\/p>\n<p>Por el No \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>07. XII. 2010 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Se abre segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, y cierra su discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el articulado en bloque del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 &#8211; acciones populares y de grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes? \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, t\u00edtulo y que sea ley de la Rep\u00fablica del Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara; cierra la discusi\u00f3n y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, bloque del articulado, t\u00edtulo y que sea ley de la Rep\u00fablica, el Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 &#8211; Acciones Populares y de Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Escobar Juan Carlos \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>07. XII. 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, bloque del articulado, t\u00edtulo y que sea ley de la Rep\u00fablica, el Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se derogan algunos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 &#8211; Acciones Populares y de Grupo. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0<\/p>\n<p>Por el No \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>07. XII. 2010 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el bloque del articulado, t\u00edtulo y que sea ley de la Rep\u00fablica el Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara.\u201d30 (Esta en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Gaceta N\u00b0 78 de esa fecha, se detalla el Acta de Plenaria N\u00b0 33 de la sesi\u00f3n ordinaria del Senado de la Rep\u00fablica, de diciembre 14 de 2010, que contempla en el orden del d\u00eda, (i) el llamado a lista con respuesta del Senador Juan Carlos Restrepo Escobar y (ii) la votaci\u00f3n del proyecto de ley citado, con informe de conciliaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, actividad que produjo (iii) la intervenci\u00f3n de varios legisladores, entre ellos, el Senador Restrepo Escobar, y (iii) las respectivas votaciones nominales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Bogot\u00e1, D. C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diez (2010) previa citaci\u00f3n, se reunieron en el recinto del honorable Senado de la Rep\u00fablica los miembros del mismo, con el fin de sesionar en pleno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0<\/p>\n<p>Llamado a lista \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado, honorable Senador Armando Benedetti Villaneda, indica a la Secretar\u00eda llamar a lista, y contestan los siguientes honorables Senadores: \u00a0<\/p>\n<p>Registro de asistencia \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Escobar Juan Carlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa que se ha constituido qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 12:40 p. m., la Presidencia manifiesta: \u00c1brase la sesi\u00f3n y proceda el Secretario a dar lectura al Orden del D\u00eda, para la presente reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al Orden del D\u00eda de la presente sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al Orden del D\u00eda para la presente sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda martes 14 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Sesiones Ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Hora: 10:30 a. m. \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0<\/p>\n<p>Llamado a lista \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n de Proyectos de ley \u00a0o de Acto Legislativo \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>Con Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>Informe Comisi\u00f3n Accidental \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Accidental: honorable Senador Juan Carlos Restrepo Escobar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 1083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara, por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al Informe de Mediaci\u00f3n, que acordaron las Comisiones designadas por los Presidentes de ambas Corporaciones, para conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 198 de 2010 Senado, 315 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador \u00a0Luis Carlos Avellaneda Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Juan Carlos Restrepo Escobar: \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, tambi\u00e9n respalda esta iniciativa y respalda el texto que se ha conciliado, aqu\u00ed se discuti\u00f3 ampliamente este proyecto, me parece que argumentos en todos los sentidos escuchamos y quiz\u00e1s todos con una gran validez, pero a m\u00ed como conciliador me correspondi\u00f3 tomar una decisi\u00f3n y esta decisi\u00f3n estuvo apoyada en la querencia del Gobierno Nacional y conciliamos el texto de la C\u00e1mara de Representantes, creo que sustentos en materia jur\u00eddicas los hay todos, no se est\u00e1n eliminando las acciones populares, no se est\u00e1 acabando con el instrumento jur\u00eddico, se est\u00e1 eliminando el incentivo econ\u00f3mico de esas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, por lo dem\u00e1s me parece honorables Senadores, colegas que, con las leyes que ha estado implementando este Congreso de la Rep\u00fablica, est\u00e1 a salvo la lucha por la moralidad p\u00fablica, luego creo que no se coloca en riesgo ese aspecto fundamental para la vida democr\u00e1tica, quer\u00eda decir esto se\u00f1or Presidente, para pedirle que si hay un qu\u00f3rum suficiente consideremos la posibilidad de votar esta conciliaci\u00f3n ahora mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara presentado; cierra su discusi\u00f3n y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda abrir el Registro electr\u00f3nico para proceder a la votaci\u00f3n nominal. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n e indica a la Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 Votos \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal al informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se derogan art\u00edculos \u00a0de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores por el s\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Restrepo Escobar Juan Carlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>14. XII.2010 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal al informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se derogan art\u00edculos \u00a0de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares. \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores por el no: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>14. XII. 2010 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 169 de 2010 Senado, 056 de 2009 C\u00e1mara.\u201d 31 (Las negrillas son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Corte constata igualmente que la intervenci\u00f3n del Senador Juan Carlos Restrepo Escobar en la sesi\u00f3n ordinaria de la plenaria del Senado de diciembre 14 de 2010, ocurri\u00f3 por raz\u00f3n de su designaci\u00f3n como integrante de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, constituida para dirimir las diferencias surgidas sobre el proyecto de ley en las sesiones plenarias de octubre 5 de 2010 (C\u00e1mara de Representantes) y diciembre 7 de 2010 (Senado), conforme a las previsiones del art\u00edculo 161 superior32, por cuyo efecto se produjo el texto conciliado para consideraci\u00f3n de ambas c\u00e9lulas legislativas, seg\u00fan obra en las Gacetas del Congreso N\u00b0 1.081 y N\u00b01082 de diciembre 13 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFORME DE CONCILIACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>AL PROYECTO DE LEY NUMERO 056 DE 2009 CAMARA, 169 DE 2010 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 &#8211; acciones populares y grupo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctores \u00a0<\/p>\n<p>Presidente Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de 2009 C\u00e1mara, 169 de 2010 Senado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Apreciados Presidentes: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la designaci\u00f3n efectuada por las presidencias del Senado y de C\u00e1mara y de conformidad con los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, nos permitimos someter, por su conducto, a consideraci\u00f3n de Senado y de la C\u00e1mara de Representantes para continuar su tr\u00e1mite correspondiente, el texto conciliado del proyecto de ley de la referencia, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas Sesiones Plenarias de los d\u00edas 5 de octubre de 2010 en C\u00e1mara y el 7 de diciembre de 2010 en Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis detallado de los textos, cuya aprobaci\u00f3n por las respectivas Plenarias presenta diferencias que, hemos acordado acoger la mayor\u00eda del texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>. La motivaci\u00f3n de las acciones populares no requiere de incentivos para su utilizaci\u00f3n al suponer la reivindicaci\u00f3n desinteresada de derechos comunes. \u00a0<\/p>\n<p>. Los incentivos de las acciones populares congestionan el sistema judicial. \u00a0<\/p>\n<p>. Es inconveniente un r\u00e9gimen de incentivos para premiar el ejercicio de las acciones p\u00fablicas porque se viola el principio de solidaridad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. El r\u00e9gimen de incentivos no aplica para otros instrumentos jur\u00eddicos como es el caso de las acciones de nulidad, de exequibilidad y de cumplimiento, en desmedro de los dem\u00e1s demandantes motivados por la conciencia ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. La utilizaci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos ha sido sistem\u00e1tica conllevando inclusive a la congesti\u00f3n del sistema judicial y a la p\u00e9rdida de su objetivo debido a la b\u00fasqueda del incentivo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y para los efectos pertinentes, el citado texto conciliado, debidamente numerado, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 056 DE 2009 C\u00c1MARA, 169 DE 2010 SENADO \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 &#8211; acciones populares y grupo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>De los honorables Congresistas, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Restrepo, Senador, Conciliador; Heriberto Sanabria Astudillo, Representante a la C\u00e1mara, Conciliador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Las negrillas son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la C\u00e1mara de Representantes, cabe agregar que el texto conciliado fue votado en la sesi\u00f3n ordinaria de la plenaria de diciembre 14 de 2010 (Acta N\u00b0 41), seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 213 de abril 28 de 2011, con participaci\u00f3n del representante conciliador designado, doctor Heriberto Sanabria Astudillo, quien hab\u00eda sido ponente del proyecto en esa c\u00e9lula legislativa (cfr. Gacetas del Congreso N\u00b0 380 de junio 24 de 2010 y N\u00b0 419 de julio 22 de 2010, Actas N\u00b0 34 y N\u00b0 33, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre el texto conciliado por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, se cumpli\u00f3 previamente (diciembre 13 de 2010) el requisito de anuncio para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del mismo, por las plenarias de ambas c\u00e1maras , lo cual consta en las Gacetas del Congreso N\u00b0 77 de marzo 10 de 2011(Acta de plenaria N\u00b0 33 del Senado) y N\u00b0116 de marzo 23 de 2011(Acta de plenaria N\u00b0 40 de la C\u00e1mara de Representantes), satisfaci\u00e9ndose de esta manera la exigencia prevista en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por \u00faltimo, la Corte constat\u00f3 que el proyecto de ley fue tramitado y aprobado en ambas c\u00e1maras legislativas, cumpliendo as\u00ed los requisitos contemplados en el art\u00edculo 157 constitucional, lo cual consta en las Gacetas del Congreso N\u00b0 622 de julio 24 de 2009, N\u00b0 235 de mayo 21 de 2010, N\u00b0 380 de junio 24 de 2010, N\u00b0 419 de julio 22 de 2010, N\u00b0 680 de septiembre 22 de 2010, N\u00b0 755 de octubre 8 de 2010, N\u00b0 899 de noviembre 11 de 2010 y N\u00b0 947 de noviembre 23 de 2010 (C\u00e1mara de Representantes), y en las Gacetas N\u00b0 792 de octubre 20 de 2010, N\u00b0 855 de noviembre 11de 2010, N\u00b0 921de noviembre 18 de 2010, N\u00b0 922 del mismo d\u00eda, mes y a\u00f1o, N\u00b0 1024 de diciembre 2 de 2010, N\u00b0 1040 de diciembre 6 de 2010, N\u00b0 1082 de diciembre 13 de 2010, N\u00b0 1118 de diciembre 22 de 2010, N\u00b0 75 de marzo 10 de 2011 y N\u00b0 76 del mismo d\u00eda, mes y a\u00f1o (Senado de la Rep\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, los resultados del debate fueron objeto de estudio por la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, debidamente constituida para dirimir las divergencias presentadas en las c\u00e9lulas legislativas alrededor del proyecto de ley referido. \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda que resuelve la Corte Constitucional contra la Ley 1425 de diciembre 29 de 2010, \u201cPor la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d, el ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada censur\u00f3 la designaci\u00f3n y actuaci\u00f3n del Senador conciliador Juan Carlos Restrepo Escobar, en el tr\u00e1mite del proyecto de ley 169 de 2010 Senado &#8211; 056 de 2009 C\u00e1mara, al considerar que con su inclusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, se produjo un vicio de forma tildado de insubsanable, en el tr\u00e1mite legislativo acometido, con vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 161 de la Carta y 187 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo aducido por el demandante, el referido congresista en su condici\u00f3n primigenia de miembro del Senado de la Rep\u00fablica y, luego, como integrante de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, hizo parte del debate del mencionado proyecto, esto es, (i) en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica de diciembre 7 de 2010, donde \u00e9ste fue votado, figurando su nombre en las listas de votaci\u00f3n nominal, seg\u00fan Acta N\u00b0 31de esa fecha; y, (ii) en la sesi\u00f3n ordinaria de diciembre 14 de 2010, fecha en la que el proyecto de ley fue llevado con informe de la Comisi\u00f3n Accidental que integraba, produci\u00e9ndose intervenci\u00f3n suya y la votaci\u00f3n nominal correspondiente, sesi\u00f3n que arroj\u00f3 la aprobaci\u00f3n del citado informe, Acta N\u00b0 33 de tal fecha. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca que la intervenci\u00f3n del congresista signific\u00f3, (i) el ejercicio del proceso democr\u00e1tico instituido a partir de las fuerzas pol\u00edticas con asiento en el \u00f3rgano legislativo (principio de pluralismo pol\u00edtico), cuya legitimidad deviene del electorado conforme al sistema pol\u00edtico y estructural que adopt\u00f3 el constituyente de 1991 y, (ii) represent\u00f3 la expresi\u00f3n de la c\u00e9lula senatorial, sin que por su designaci\u00f3n se advierta la negaci\u00f3n de tales fuerzas o ideolog\u00edas pol\u00edticas, menos aun cuando la deliberaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n no evidencia la afectaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras (principio mayoritario y derecho de las minor\u00edas), en la medida que el informe de conciliaci\u00f3n fue votado por unanimidad y los congresistas opositores no formularon durante el tr\u00e1mite reparo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no se constata sacrificio del fin sustantivo que deviene de los art\u00edculos \u00a0186 y 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, esto es, los pareceres y posiciones ideol\u00f3gicas que llevaron al surgimiento de los textos dispares aprobados por las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor final cumplida por el Senador conciliador en la sesi\u00f3n plenaria de diciembre 14 de 2010, mostr\u00f3 adicionalmente la ilustraci\u00f3n sobre el asunto, no s\u00f3lo a partir de su labor en la Comisi\u00f3n Accidental, sino al interior del debate legislativo en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, de diciembre 7 de 2010, en la que expres\u00f3 su voto, voluntad y conocimiento, como qued\u00f3 manifiesto en el texto conciliado con el Representante a la C\u00e1mara Heriberto Sanabria Astudillo, par de esa Comisi\u00f3n, al formular conjuntamente las observaciones y consideraciones por las que se resolvi\u00f3 \u201cacoger la mayor\u00eda del texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d, ese diciembre 14 de 2010, como consta en el Acta N\u00b0 33 de la sesi\u00f3n ordinaria (Gaceta del Congreso N\u00b0 78 de marzo 10 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declarar\u00e1, entonces, la exequibilidad de la Ley demandada, por el cargo referido, por cuanto no se estructura el vicio de tr\u00e1mite que endilga el actor al Congreso de la Rep\u00fablica, en la medida en que las probanzas establecen que la integraci\u00f3n y desempe\u00f1o de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, conformada por el Representante a la C\u00e1mara Heriberto Sanabria Astudillo y el Senador Juan Carlos Restrepo Escobar, con ocasi\u00f3n del debate del proyecto de ley 169 de 2010 Senado \u2013 056 de 2009 C\u00e1mara, cumpli\u00f3 a cabalidad las previsiones de los art\u00edculos 29 y 161 constitucionales, y se adecu\u00f3 a las exigencias del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, en virtud del principio democr\u00e1tico, orientador del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 1425 de 2010, \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO \u00a0SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-730\/11 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Tipos (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Irregularidades que contempla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Operancia frente a cargos por vicios de procedimiento de car\u00e1cter formal en tr\u00e1mite legislativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha explicado que durante el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, el Congreso de la Rep\u00fablica puede incurrir en dos tipos principales de vicios: los vicios de procedimiento, y los vicios materiales o de fondo. \u00a0La categor\u00eda de vicios de procedimiento contempla a su vez dos tipos de irregularidades violatorias de la Constituci\u00f3n: los vicios de procedimiento de car\u00e1cter formal, y los vicios de procedimiento de car\u00e1cter sustantivo. La importancia de esta clasificaci\u00f3n radica en las claras repercusiones pr\u00e1cticas derivadas de una determinada irregularidad del proceso legislativo bajo una u otra categor\u00eda, principalmente, la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o consagrado en el art\u00edculo 242 Superior para la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de forma, y la posibilidad de convalidar o sanear dichos vicios una vez se han verificado. \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Relacionados con aspectos rituales del proceso legislativo (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Susceptibles de ser saneados (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS MATERIALES O DE FONDO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VICIOS MATERIALES O DE FONDO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Se predican de la esencia del acto jur\u00eddico y afectan su contenido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el sentido y la orientaci\u00f3n del fallo, as\u00ed como la decisi\u00f3n de declarar exequible la norma acusada por las razones que all\u00ed constan, me permito aclarar mi voto con respecto a una afirmaci\u00f3n puntual contenida en la secci\u00f3n 6 de la parte motiva de la sentencia, donde se \u00a0afirma, al definir los \u201cvicios formales dentro del proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes\u201d, que \u00e9stos \u201cse refieren a la inobservancia de las formas propias, al efecto previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992\u201d, y que \u201cesa clase de vicios emerge de todas aquellas irregularidades en que se incurra durante el tr\u00e1mite legislativo, por omisi\u00f3n o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos impuestos por el orden jur\u00eddico al proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes, que afecten de manera parcial o definitiva su eficacia y validez\u201d, afirmaci\u00f3n que resulta descontextualizada, generalizada e imprecisa, que no se complement\u00f3 con las distinciones y precisiones efectuadas por la Corte sobre los distintos tipos de vicios que se pueden presentar en el procedimiento legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8415 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Corte Constitucional, y precisando que comparto el sentido y la orientaci\u00f3n del fallo, as\u00ed como la decisi\u00f3n de declarar exequible la norma acusada por las razones que all\u00ed constan, me permito aclarar mi voto con respecto a una afirmaci\u00f3n puntual de la sentencia, referida al cumplimiento de los requisitos constitucionales del proceso de creaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n 6 de la parte motiva de la sentencia se afirma, al definir los \u201cvicios formales dentro del proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes\u201d, que \u00e9stos \u201cse refieren a la inobservancia de las formas propias, al efecto previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992\u201d, y que \u201cesa clase de vicios emerge de todas aquellas irregularidades en que se incurra durante el tr\u00e1mite legislativo, por omisi\u00f3n o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos impuestos por el orden jur\u00eddico al proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes, que afecten de manera parcial o definitiva su eficacia y validez\u201d. Si bien el texto de esta afirmaci\u00f3n es en lo esencial id\u00e9ntico al de un p\u00e1rrafo introductorio de la parte motiva de la sentencia C-1177 de 200433, se extrajo en forma descontextualizada de su texto, y no se complement\u00f3 con las distinciones y precisiones que a continuaci\u00f3n efectu\u00f3 la Corte en esta misma sentencia sobre los distintos tipos de vicios que se pueden presentar en el procedimiento legislativo. Por ello, esta afirmaci\u00f3n deviene en una generalizaci\u00f3n imprecisa que, por su mismo grado de vaguedad, desconoce las pautas jurisprudenciales claramente establecidas por la Corte Constitucional desde sus primeros pronunciamientos, a lo largo de una pac\u00edfica l\u00ednea decisoria sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con base en el texto de la Carta Pol\u00edtica34, ha explicado que durante el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, el Congreso de la Rep\u00fablica puede incurrir en dos tipos principales de vicios: los vicios de procedimiento, y los vicios materiales o de fondo. A su turno, la categor\u00eda de vicios de procedimiento contempla dos tipos de irregularidades violatorias de la Constituci\u00f3n: los vicios de procedimiento de car\u00e1cter formal, y los vicios de procedimiento de car\u00e1cter sustantivo. En el marco de este esquema, la Corte Constitucional ha desarrollado una profusa y detallada jurisprudencia que, en criterio de la suscrita, no puede ser dejada de lado mediante generalizaciones imprecisas como la que me ha llevado a registrar la presente aclaraci\u00f3n de voto, especialmente teniendo en cuenta que hay claras repercusiones pr\u00e1cticas derivadas de la clasificaci\u00f3n de una determinada irregularidad del proceso legislativo bajo una u otra categor\u00eda \u2013 principalmente, la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o consagrado en el art\u00edculo 242 Superior para la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de forma, y la posibilidad de convalidar o sanear dichos vicios una vez se han verificado-. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera distinci\u00f3n entre las dos principales categor\u00edas de vicios del proceso legislativo fue efectuada por la Corte en la sentencia C-501 de 200135, en la cual se explic\u00f3 que \u201c[u]na ley incurre en vicios materiales cuando entre el contenido de las disposiciones en ella contempladas y la Carta surge una relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n, esto es, cuando los \u00e1mbitos de ejercicio de la capacidad configuradora del Congreso vulneran la materialidad del texto fundamental\u201d, mientras que \u201c[v]icios de forma, en cambio, son aquellas irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. Ello es as\u00ed por cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea, en cuanto a los vicios de procedimiento, la Corte tiene establecido \u2013y explic\u00f3 en la sentencia C-1177\/04 que se cita- que \u201cen oposici\u00f3n a los vicios materiales o de fondo, que se predican de la esencia del acto jur\u00eddico y que s\u00ed afectan su contenido, los vicios de forma se limitan a desconocer aspectos rituales que, aunque fundamentales al proceso legislativo, est\u00e1n circunscritos al \u00e1mbito del debate, aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de las leyes y no a su contenido propiamente dicho, por lo que se reputan defectos menores que por su naturaleza y por razones de seguridad jur\u00eddica pueden sanearse con el transcurso del tiempo\u201d; en este mismo sentido, en la sentencia C-501 de 200136 la Corte explic\u00f3 que \u201c[v]icios de forma (\u2026) son aquellas irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley y que ha sido establecido por el constituyente. Ello es as\u00ed por cuanto la forma es el modo de proceder de una cosa, la manera como se hace. La forma es un concepto que en el \u00e1mbito jur\u00eddico remite a los requisitos externos de expresi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, a las cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. Por ello, los vicios en la formaci\u00f3n de la ley se circunscriben a la manera como fueron debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las distintas categor\u00edas de vicios de procedimiento, la Corte ha explicado que, por una parte, existen vicios de procedimiento de car\u00e1cter formal \u2013definidos como aquellos que son \u201cimputables a las ritualidades propias del proceso legislativo en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d37-, y vicios de procedimiento de car\u00e1cter sustantivo \u2013a saber, aquellos cuya entidad \u201cno se agota en el proceso legislativo sino que tambi\u00e9n tiene[n] capital importancia en el resultado, esto es, en las leyes mismas y en su cumplimiento\u201d38-. Esta segunda clase incluye, por ejemplo, los casos en que se viola el principio de unidad de materia, se desconoce la reserva de ley estatutaria u org\u00e1nica, se incurre en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades extraordinarias, o en un vicio de competencia del Congreso. Sobre esta \u00faltima modalidad de vicios en el proceso legislativo, la Corte explic\u00f3, en la sentencia C-1177\/04 que se viene citando, que \u201caun cuando los mismos se encuentran integrados al tr\u00e1mite o procedimiento legislativo, algunos tienden a desbordar ese \u00e1mbito meramente formal para proyectarse tambi\u00e9n sobre el contenido material de la norma\u201d, motivo por el cual frente a ellos no es oponible el t\u00e9rmino de caducidad del art\u00edculo 242-3 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea jurisprudencial se ha forjado a trav\u00e9s de numerosos fallos adoptados en sede de constitucionalidad, que constituyen s\u00f3lidos precedentes que han de ser respetados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia de mantener y respetar con rigurosa precisi\u00f3n las distintas categor\u00edas de vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, dadas sus profundas consecuencias de tipo procesal, que inciden sobre la posibilidad misma de activar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en los anteriores t\u00e9rminos, aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 187, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 974 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-141\/10 (febrero 26), M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 Greppi, Andrea. Concepciones de la democracia en el ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo, Ed. Trotta, Madrid, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-141\/10, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEn este sentido Manuel Arag\u00f3n Reyes en Constituci\u00f3n, democracia y control, M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas UNAM, Serie Doctrina Jur\u00eddica No. 88, 2002, p. 36 y s.s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor esta raz\u00f3n Kelsen afirmaba que entre m\u00e1s exigente sea la mayor\u00eda menor ser\u00e1 la limitaci\u00f3n de la libertad individual. En este sentido manifest\u00f3 que \u2018el principio de mayor\u00eda absoluta significa la aproximaci\u00f3n relativamente mayor a la idea de libertad\u2019 KELSEN Hans, \u2018El problema del parlamentarismo\u2019 en Escritos sobre la democracia y el socialismo, Ed. Debate, Madrid, 1988, p. 99.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLEIBHOLZ G., RINCK H., HESSELBERGER D., Grundgesetz Kommentar, Artikel 20, T. II, Ed. Otto Schmidt, Colonia, 1990, p. 37; Por la doctrina espa\u00f1ola puede consultarse el excelente trabajo de la doctora Paloma Requejo, democracia parlamentaria y principio minoritario, Ed. Ariel, Barcelona, 2000, especialmente el cap. 4.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cRESIGNO G.U., Voce \u2018Principio maggioritario\u2019 en \u00a0Enciclopedia Giuridica Treccani, vol. XXIV, 1998, p. 2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa inclusi\u00f3n de las minor\u00edas en el debate y decisi\u00f3n de los temas m\u00e1s relevantes de la vida congresual no puede entenderse como la renuncia a la din\u00e1mica del cuerpo legislativo; en este sentido resulta \u00fatil tener en cuenta las palabras de Moreno, para quien \u2018Tal modo de ver las cosas atentar\u00eda contra la propia naturaleza del Parlamento como sede de debate pluralista entre todas las fuerzas pol\u00edticas, y supondr\u00eda olvidar el papel fundamental que estos grupos desarrollan en la funci\u00f3n central que los modernos parlamentos est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar: el control de la actividad del ejecutivo\u2019 MORENO GARCIA Antonio, \u2018Los derechos de las minor\u00edas en la organizaci\u00f3n del trabajo parlamentario\u2019 en Revista de las Cortes Generales, n. 25, Madrid, 1992, p. 52.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSe exige el apoyo de una mayor\u00eda absoluta para aprobar, entre otras, las leyes que concedan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (Art. 150 num. 10), para las leyes org\u00e1nicas (Art. 151), para las leyes estatutarias (Art. 153), para las leyes que llamen al pueblo a convocar una Asamblea Constituyente (Art. 376), para las leyes que sometan a referendo un proyecto de reforma constitucional (Art. 378), para la reconsideraci\u00f3n de una objeci\u00f3n presidencial por razones de inconveniencia (Art. 167), para aprobar moci\u00f3n de censura contra un Ministro (Art. 135 n. 9\u00ba) o para aprobar actos legislativos. Por otro lado, se requerir\u00e1 mayor\u00eda de dos tercios para aprobar leyes que reformen o deroguen decretos legislativos expedidos en desarrollo del Estado de Guerra Exterior (Art. 212 inc. 4\u00ba) y para aquellas leyes que conceden amnist\u00edas o indultos (Art.150 num. 17).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEsta es la raz\u00f3n que anima a Rodr\u00edguez-Zapata a considerar que \u2018Las decisiones p\u00fablicas trascendentales deben ser fruto de un debate p\u00fablico y prolongado en el que aparezcan todos los puntos de vista, se expongan todos los argumentos y se otorgue el justo valor a todos los intereses encontrados\u2019. S\u00f3lo de esta forma, apunta, se puede convertir en voluntad institucional la voluntad social.\u2019 Al respecto RODR\u00cdGUEZ-ZAPATA Jorge, Sanci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las leyes, Ed. Tecnos, 1987, Madrid, p. 20.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cLas sesiones reservadas son la excepci\u00f3n dentro de la actividad de las C\u00e1maras, y no est\u00e1n previstas a priori para la discusi\u00f3n de ning\u00fan asunto dentro del procedimiento legislativo; para su celebraci\u00f3n es necesario que medie propuesta expresa de la Mesa directiva, de un Ministro o de una quinta parte de los miembros de la c\u00e1mara o comisi\u00f3n, y que as\u00ed sea aprobado por mayor\u00eda simple.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cDe conformidad \u00a0con el cual todo proyecto que la C\u00e1mara quiera discutir debe publicarse antes de darle curso en la respectiva Comisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt. 157 del \u00a0Reglamento del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 C-140\/98 (abril 15), M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-702\/99 (septiembre 20), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-1190\/01(noviembre 15), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C- 950\/01 (septiembre 5), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-044\/02 (enero 30), M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-198\/02 (marzo 19), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Mart\u00ednez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSentencia C-737 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSentencia C-376 de 1995 y C-054 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cSentencia C-1488 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. C-1152\/03 (diciembre 3), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Constatar adem\u00e1s C-557\/00 (mayo 16), M. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 C-865\/01 (agosto 15), M. P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la C-578\/02 (julio 30), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 C-473\/04 (mayo 18), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual se siguieron los lineamientos de la sentencia C-370\/04 (abril 27), Ms. Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis, y el auto 170\/03 (septiembre 24), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Cfr. tambi\u00e9n C-131\/09 (febrero 24), \u00a0M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 145. El Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, Articulo 146. En el Congreso pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 157. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. 2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. 3. Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. 4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 160. Entre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas. Durante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. En el informe a la C\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan el art\u00edculo 114 de la Ley 5\u00aa de 1992, las proposiciones se clasifican, para su tr\u00e1mite, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Proposici\u00f3n principal. Es la moci\u00f3n o iniciativa que se presenta por primera vez a la consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de una Comisi\u00f3n o de una de las C\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Proposici\u00f3n sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Proposici\u00f3n suspensiva. Es la que tiene por objeto suspender el debate mientras se considera otro asunto que deba decidirse con prelaci\u00f3n, pero para volver a \u00e9l una vez resuelto el caso que motiva la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se discute y resuelve separadamente de la principal y con prelaci\u00f3n a cualquiera otra que no sea de sesi\u00f3n permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proposici\u00f3n modificativa. Es la que aclara la principal; var\u00eda su redacci\u00f3n sin cambiarle el contenido esencial de la misma; hace dos o m\u00e1s de la principal para su mayor comprensi\u00f3n o claridad; obtiene que dos o m\u00e1s temas, dos o m\u00e1s art\u00edculos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinaci\u00f3n que se aduzcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Proposici\u00f3n especial. Es la que no admite discusi\u00f3n, y puede presentarse oralmente. Se considera la de suficiente ilustraci\u00f3n, la de sesi\u00f3n permanente y la de alteraci\u00f3n del orden del d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No puede hacerse proposici\u00f3n sustitutiva de sustitutiva, ni modificativa de modificativa, ni suspensiva de suspensiva, ni m\u00e1s de una proposici\u00f3n de las contempladas en este art\u00edculo fuera de la principal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cCorte Constitucional, C-760 de 2001, precitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cCorte Constitucional, C-737 de 2001, precitada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Gaceta del Congreso N\u00b0 76 de marzo 10 de 2011, p\u00e1gs. 1, 2, 4, 27 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta del Congreso N\u00b0 78 de marzo 10 de 2011, p\u00e1gs.1, 2, 3, 4, 79 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art. 161 (modificado por A. L. 1\/2003, art. 9\u00b0): \u201cCuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda. \/\/ Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 En la sentencia C-1177\/04 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte afirm\u00f3: \u201c5.2. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, los vicios de forma est\u00e1n constituidos por todas aquellas irregularidades en que se incurre durante el tr\u00e1mite o proceso legislativo, materializados en la omisi\u00f3n o quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extr\u00ednsecos impuestos por el orden jur\u00eddico al proceso de formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes, y que tienden a afectar de manera parcial o definitiva la eficacia y validez de las mismas en cuanto a la solemnidad viciada\u201d. A continuaci\u00f3n, luego de esta primera afirmaci\u00f3n introductoria, la Corte traz\u00f3 con claridad la distinci\u00f3n entre los vicios de forma y los vicios de fondo, refiri\u00e9ndose igualmente a la categor\u00eda especial de los vicios de competencia, y se\u00f1alando las distintas repercusiones pr\u00e1cticas de que una irregularidad se clasifique bajo una u otra r\u00fabrica. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 241, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-1177 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-531 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la sentencia C-1177\/04 la Corte continu\u00f3 precisando, sobre este tipo de vicios, que \u201cen relaci\u00f3n con dichos vicios [de competencia], puede ocurrir que aun cuando la ley sea formalmente v\u00e1lida, por haberse surtido de manera impecable el tr\u00e1mite legislativo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, algunos de sus contenidos normativos sean inconstitucionales por no tener conexidad con la tem\u00e1tica de la ley (unidad de materia), referirse a un tema para el cual no hab\u00eda sido habilitado el Presidente de la Rep\u00fablica por parte del Congreso (facultades extraordinarias), y regular por medio de ley ordinaria un asunto que la Constituci\u00f3n ha reservado a las leyes org\u00e1nicas o estatutarias. Ello lleva a considerar que el vicio de inconstitucionalidad no sea formal, por haberse tramitado tal ordenamiento de acuerdo a la Constituci\u00f3n y la ley, sino material, por afectar el contenido de un precepto jur\u00eddico respecto del cual no ten\u00eda competencia el Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-730\/11 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1425 de 2010, \u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y \u00a0Grupo\u201d. \u00a0 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}