{"id":18435,"date":"2024-06-12T16:23:02","date_gmt":"2024-06-12T16:23:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-731-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:02","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:02","slug":"c-731-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-731-11\/","title":{"rendered":"C-731-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-731\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda\/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8439\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) \u00a0de la Ley 1184 de 2008, \u201cPor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Mart\u00edn Arango Medina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y del tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Mart\u00edn Arango Medina present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) \u00a0de la Ley 1184 de 2008, \u201cPor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de marzo del presente a\u00f1o, la demanda fue inadmitida. El escrito de correcci\u00f3n fue presentado el 17 de marzo del a\u00f1o en curso; el Magistrado Sustanciador, a trav\u00e9s de auto del 4 de abril de 2011, resolvi\u00f3 admitir la demanda, ordenar la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ejercito Nacional, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, invit\u00f3 a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, del Norte, del Valle, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, de la Sabana, Militar Nueva Granada, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Corporaci\u00f3n de Justicia, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 \u00a0Alvear Restrepo, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO \u00a0DE \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma, subrayando las expresiones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1184 DE 20081 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 29) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. La Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, es una contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de esta contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa econ\u00f3micamente, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n. Enti\u00e9ndase por n\u00facleo familiar para efectos de esta contribuci\u00f3n, el conformado por el padre, la madre y el interesado, seg\u00fan el ordenamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>La cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 liquidada as\u00ed: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente existentes al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la clasificaci\u00f3n. El valor m\u00ednimo decretado como cuota de compensaci\u00f3n militar en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 60% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento de la clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de liquidaci\u00f3n de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar, esta se dividir\u00e1 proporcionalmente por cada hijo dependiente del n\u00facleo familiar o de quien dependa econ\u00f3micamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condici\u00f3n de hombre o mujer. Esta liquidaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre el n\u00famero de hijos y hasta un m\u00e1ximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situaci\u00f3n militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser estudiantes hasta los 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del n\u00facleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, podr\u00e1n tenerse en cuenta para efectos de liquidaci\u00f3n, los hijos casados, emancipados, que vivan en uni\u00f3n libre, profesionales o quienes tengan v\u00ednculos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Estos recursos ser\u00e1n recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Fondo de Defensa Nacional, se presupuestar\u00e1n sin situaci\u00f3n de fondos y se destinar\u00e1n al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificaci\u00f3n sea mayor de 25 a\u00f1os, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribuci\u00f3n ciudadana, especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00faa la clasificaci\u00f3n. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisb\u00e9n se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, las expresiones acusadas violan lo dispuesto en los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 14, 42 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor recuerda c\u00f3mo el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 48 de 1993, establece que: \u201cTodo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes la definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad\u201d. Luego de explicar la noci\u00f3n de mayor\u00eda de edad, el demandante colige que cuando una persona la alcanza, con ello se le atribuye la ciudadan\u00eda, la plena capacidad civil y los dem\u00e1s derechos derivados del art\u00edculo 34 del c\u00f3digo civil. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el accionante que la capacidad civil trae consigo el ejercicio de ciertos derechos, entre ellos el de contraer obligaciones como la de definir la situaci\u00f3n militar y, adem\u00e1s, la accesoria relacionada con el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, que se deriva y depende de la mayor\u00eda de edad cuando el inscrito no ingresa a filas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que: \u201c\u2026 si el art\u00edculo citado dice que la cuota de compensaci\u00f3n militar es una contribuci\u00f3n ciudadana, por lo tanto la contribuci\u00f3n como obligaci\u00f3n pecuniaria que es depende del pago de un ciudadano, que como tal debe ser mayor de edad y que adquiere por tal hecho plena capacidad civil como antes se dijo, pero igualmente el ciudadano debe ser considerado en su esfera personal como un individuo, puesto que la contribuci\u00f3n es individual, por lo que el \u00fanico deudor de la obligaci\u00f3n es el ciudadano y no otra persona o personas que independientemente de la relaci\u00f3n familiar o por dependencia econ\u00f3mica que tengan con el ciudadano deban asumir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pago que por naturaleza legal es individual y perteneciente s\u00f3lo al interesado, que para este caso, es quien desea definir su situaci\u00f3n militar o el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado; adem\u00e1s el anterior argumento se refuerza cuando se nota que en ninguna parte del primer inciso la norma indica que la obligaci\u00f3n sea solidaria o conjunta, por lo cual la obligaci\u00f3n no ha sido contra\u00edda por muchas personas sino s\u00f3lo por una la cual debe asumir el cumplimiento\u201d (Folio 4 de la demanda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que si la obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de todo var\u00f3n colombiano a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar tambi\u00e9n tiene que ser cumplida por el \u00fanico deudor, es decir el var\u00f3n colombiano mayor de edad y no por su familia ni por la persona de quien depende econ\u00f3micamente. A\u00f1ade que el c\u00f3digo civil a partir del art\u00edculo 312 prev\u00e9 que el hijo menor de edad por el simple hecho de haber cumplido la mayor\u00eda de edad queda legalmente emancipado de sus padres o de sus dependientes, por lo que la patria potestad llega a su fin, por cuanto los padres han cumplido su deber de criarlos, administrarlos y gozar del usufructo de los bienes que los hijos posean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el n\u00facleo familiar del interesado no debe sufragar el pago de una obligaci\u00f3n que no le corresponde, por cuanto no la contrajo y corresponde individualmente al ciudadano interesado. En esta medida, las expresiones atacadas desconocen lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y 13 superiores, al obligar a que un sujeto responda por una obligaci\u00f3n que le es ajena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el actor aduce que resulta vulnerado al establecer como base del gravamen el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien esta dependa econ\u00f3micamente, y no de sus propios ingresos, los cuales deben ser independientes de los de sus padres, por lo que se le est\u00e1 negando al ciudadano su personalidad jur\u00eddica, ya que el legislador considera que el interesado no es capaz de cumplir una obligaci\u00f3n individual que contrajo priv\u00e1ndolo del derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, el demandante considera que el estado civil es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona que lo relaciona con la familia, de donde proviene la condici\u00f3n de hijo, estado civil, g\u00e9nero, edad y atribuciones para ejercer ciertos derechos. As\u00ed, es inconcebible que la ley no tenga en cuenta el estado civil de la persona para determinar la obligaci\u00f3n impuesta mediante la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante tambi\u00e9n se viola el art\u00edculo 83 de la Carta, ya que los menores de edad tienen \u201cbuena fe\u201d en el Estado, creyendo que les va a reconocer la calidad de ciudadanos cuando cumplan su mayor\u00eda de edad, sin privarlos de capacidades y atributos propios de su estado civil. Por lo tanto, la norma viola el art\u00edculo 83 superior, ya que los interesados en definir su situaci\u00f3n militar acuden en calidad de ciudadanos pero tal condici\u00f3n no se les reconoce al momento de pagar la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituciones estatales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Considera la representante del Ministerio que las frases demandadas deben declararse exequibles, ya que el demandante hace una interpretaci\u00f3n errada de la norma acusada, pues el hecho que el mayor de 18 a\u00f1os sea apoyado patrimonialmente por su n\u00facleo familiar para el pago de la compensaci\u00f3n, no implica que pierda calidades como ciudadano en ejercicio, capaz de contraer derechos y obligaciones, \u201cpues n\u00f3tese que la ley en ning\u00fan momento excluye directamente al ciudadano interesado de cancelar la cuota de compensaci\u00f3n, es claro que si el conscripto mayor de edad tiene independencia econ\u00f3mica, es \u00e9ste quien debe cancelar la cuota, lo que quiso el legislador es sensato y en vez de restringir derechos, lo que quiso fue protegerlo liber\u00e1ndolo de una obligaci\u00f3n, que obviamente \u00e9l no est\u00e1 en condiciones de cancelar, pues se trata de un hombre que pese a su mayor\u00eda de edad, a\u00fan depende de su n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la ley hace extensible el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar al n\u00facleo familiar, puesto que como familia no s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de costear los alimentos b\u00e1sicos, sino que en su condici\u00f3n de instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, adem\u00e1s de ser titular de una serie de derechos y prerrogativas que el Estado ofrece a la familia, tambi\u00e9n tiene el deber de apoyar al Estado, para que este pueda cumplir con sus cometidos en lo que respecta a la defensa y seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la ley estipula la edad de 25 a\u00f1os para que el interesado pague la cuota de compensaci\u00f3n, calculada exclusivamente de su propio patrimonio, puesto que esa edad es la medida en la que el Estado ha considerado que los hombres y las mujeres consolidan sus expectativas en estudios superiores, que se han emancipado de su dependencia econ\u00f3mica familiar y que cuentan con toda la capacidad no s\u00f3lo para ejercer derechos, sino para adquirir todo tipo de deberes y obligaciones que le son propios, por imposici\u00f3n del Estado o porque voluntariamente las han adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2124 de 2008, reglamentario de la ley demandada, concluye que la Carta Pol\u00edtica no se transgrede con las frases controvertidas, \u201cpues el derecho a la igualdad se predica en circunstancias similares, y el l\u00edmite de edad, y el apoyo del grupo familiar en el pago de la erogaci\u00f3n no implica que la norma acusada sea inconstitucional (\u2026), todo lo contrario en virtud del principio de solidaridad la familia adquiere relevancia como apoyo para el joven que hasta ahora inicia su camino a la adultez, formaci\u00f3n de personalidad y dem\u00e1s connotaciones importantes unidas a la edad, a la vez que se beneficia la sociedad con el cumplimiento de la erogaci\u00f3n en virtud del principio de solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del representante de la Academia, los apartes demandados deben ser declarados inconstitucionales, por incluir en la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar ingresos no imputables al sujeto pasivo que realiza el hecho generador de la contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el vocero de esta instituci\u00f3n que el legislador excedi\u00f3 sus atribuciones al incluir en la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar ingresos no imputables al sujeto que realiza el hecho generador de la contribuci\u00f3n, present\u00e1ndose un quebrantamiento del principio de orden social justo, por cuanto el \u00fanico obligado tributario es el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, debiendo determinarse la base gravable conforme con la magnitud del hecho generador que se configura exclusivamente en cabeza del sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El centro de estudios fiscales de la Universidad empieza por explicar que la cuota de compensaci\u00f3n militar constituye un cobro arbitrario por parte del Estado que no corresponde a ninguna categor\u00eda tributaria, por cuanto no grava un indicador de capacidad contributiva, ni un beneficio para quien la recibe, toda vez que en un Estado social de derecho no puede entenderse que un ciudadano deja de prestar el servicio militar por una raz\u00f3n diferente a las establecidas en el ordenamiento que imposibiliten la realizaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no se re\u00fanan los requisitos previstos en el ordenamiento para cumplir con un tributo a la patria, como es el servicio militar, no puede considerarse fundamento para el cobro de una suma de dinero a favor del Estado, porque son las situaciones se\u00f1aladas en la normatividad las que remueven al ciudadano del cumplimiento de tal deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de fundamento ser\u00eda un argumento para predicar la inconstitucionalidad de la cuota de compensaci\u00f3n militar; sin embargo, este punto no fue esgrimido en la demanda y no amerita exposici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del centro de estudios fiscales, los apartes demandados deben ser declarados exequibles por cuanto el legislador parte de la existencia de tres circunstancias diferentes que justificar\u00edan el tratamiento diferencial, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mayores de edad menores de 25 a\u00f1os dependientes econ\u00f3micamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mayores de edad menores de 25 a\u00f1os no dependientes, \u00a0<\/p>\n<p>c) Mayores de 25 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Para los primeros la cuota de compensaci\u00f3n militar se tasa sobre los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien \u00e9ste dependa econ\u00f3micamente, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los segundos la cuota de compensaci\u00f3n militar se tasa sobre los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los terceros, la base est\u00e1 constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o anterior a la fecha en que se efect\u00faa la clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente hay suficientes razones para justificar la diferencia en el tratamiento, en la medida en que una persona dependiente econ\u00f3micamente, no cuenta con la capacidad de hacerse cargo de sus obligaciones de forma integral, situaci\u00f3n que puede ser tenida en cuenta para establecer la forma en que se tasa la cuota de compensaci\u00f3n, toda vez que quien asumir\u00e1 la carga econ\u00f3mica ser\u00e1 el grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que el principio de buena fe no resulta vulnerado por ausencia de argumentaci\u00f3n suficiente para establecerlo. Si una persona no puede asumir sus gastos de manutenci\u00f3n, no ser\u00e1 llamada a desembolsar los recursos para cubrir la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Instituto los apartes demandados no violan ninguno de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alados en la demanda. Para fundamentar su concepto el vocero del Instituto se\u00f1ala que las obligaciones tributarias as\u00ed como las militares hacen parte de las relaciones entre el ciudadano y las autoridades, y derivan de lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el ciudadano tiene el deber de contribuir para el mantenimiento y el logro de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Instituto considera que el hecho de que el inscrito al definir su situaci\u00f3n militar no sea clasificado entre los que ingresan a prestar el servicio y la circunstancia de que carezca de recursos para pagar la cuota que se causa en cambio de su ingreso a filas, exigen el pago de la cuota al n\u00facleo familiar al que pertenezca el interesado. El pago de esta cuota es constitucional seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 95 \u00a0de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad Militar Nueva Granada \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad considera que las expresiones demandadas son inexequibles, si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 95, numeral 9, establece que son deberes de la persona y el ciudadano, contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. Para el interviniente, dentro de estos conceptos se debe exigir al nuevo ciudadano el pago como m\u00ednimo de un porcentaje de la cuota de compensaci\u00f3n militar. Agrega que siendo el mayor de edad una persona jur\u00eddicamente capaz, debe responder en forma total o parcial con el pago de la mencionada cuota. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Universidad del Norte \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad del Norte la Corte debe acoger las pretensiones del accionante, por cuanto no hay correspondencia entre el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica y el patrimonio base de la liquidaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n ciudadana, individual, que recae sobre el joven inscrito que no ingrese a filas, lo ubica como sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica; sin embargo, la norma establece como patrimonio base de la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar el patrimonio de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la norma impone al joven una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica bas\u00e1ndose en un patrimonio del cual no es titular y sobre el cual no tiene disposici\u00f3n. Las expresiones atacadas establecen una discriminaci\u00f3n para los j\u00f3venes entre 18 y 25 a\u00f1os respecto a aquellos j\u00f3venes mayores de 25 a\u00f1os, consistente en fijar como base de liquidaci\u00f3n los ingresos y patrimonio de su n\u00facleo familiar en lugar del patrimonio propio del joven, haciendo m\u00e1s gravosa la obligaci\u00f3n que el joven adquiere ante el tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mar\u00eda Virginia Rinc\u00f3n Moya \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Virginia Rinc\u00f3n Moya interviene para solicitar a la Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas. En su concepto se presenta violaci\u00f3n a las disposiciones constitucionales citadas por el demandante, por cuanto una persona adquiere la mayor\u00eda de edad a los 18 a\u00f1os, convirti\u00e9ndose en sujeto capaz de contraer obligaciones y ejercer derechos que le permiten responder por sus actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma atacada exonera de responsabilidad directa al interesado a pesar de su mayor\u00eda de edad y delega la responsabilidad de cumplir dicha obligaci\u00f3n a su n\u00facleo familiar, el cual no tendr\u00eda porque soportar esta carga, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma ley le reconoce capacidad jur\u00eddica a la persona mayor de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cindy Yanira Hern\u00e1ndez Lemus y Margoth Susana Corredor \u00a0<\/p>\n<p>Consideran las intervinientes que la demanda no debe prosperar, toda vez que la cuota de compensaci\u00f3n militar nace de una obligaci\u00f3n personal e individual que tiene todo var\u00f3n ciudadano colombiano de prestar el servicio militar, sin que este hecho signifique desconocimiento de su plena capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre las expresiones demandadas. El art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1184 de 2008, establece que la contribuci\u00f3n denominada cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 pagada por el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado seg\u00fan lo previsto en la ley 48 de 1993, o normas que la modifiquen o adicionen. El deber de pagar esta contribuci\u00f3n le corresponde a dicha persona y no a otra. Por lo tanto, causa sorpresa que el actor asuma que el n\u00facleo familiar del inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, o la persona de la que \u00e9ste depende econ\u00f3micamente sean los responsables del pago de la contribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas hacen parte de textos en los cuales se definen la base gravable de la contribuci\u00f3n y su liquidaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a una serie de circunstancias, pero no al deber de pagarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de definir la base gravable y la forma de liquidar una contribuci\u00f3n, no desconoce ni la personalidad jur\u00eddica ni el estado civil de la persona que debe pagarla. Tampoco tiene asidero el creer que las expresiones demandadas refieren a dos tipos de ciudadanos, unos mayores de edad y plenamente capaces a los 18 a\u00f1os de edad, y otros que s\u00f3lo lo son luego de los 25 a\u00f1os. Esta distinci\u00f3n no se encuentra en la ley ni puede inferirse de manera razonable de su texto, sino que es fruto de una interpretaci\u00f3n subjetiva que el actor hace de ella sobre la base de un entendimiento inadecuado de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la base gravable de la contribuci\u00f3n es el total de los ingresos mensuales y el patrimonio liquido del n\u00facleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa econ\u00f3micamente, existentes a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n, lo que significa que el legislador no establece una dependencia jur\u00eddica, ya que se trata de personas mayores de edad \u00a0en ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el argumento de que los mayores de 18 a\u00f1os son personas independientes de su n\u00facleo familiar o de cualquier otra persona, el actor confunde la independencia jur\u00eddica con la independencia econ\u00f3mica. Las expresiones demandadas, al fijar la base gravable del tributo no aluden a dependencia jur\u00eddica sino a dependencia econ\u00f3mica y lo hacen teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de edad no hace cesar las obligaciones alimentarias, sino que las extienden hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando el individuo, por raz\u00f3n de sus estudios, mantenga su dependencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 precisa la edad a partir de la cual se debe definir la situaci\u00f3n militar, es decir, a los 18 a\u00f1os de edad, pero consagra la excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato quienes deben definir su situaci\u00f3n cuando obtengan el t\u00edtulo de bachiller, sin perjuicio de que ello ocurra antes o despu\u00e9s de cumplir los 18 a\u00f1os de edad. Por tanto, considera el Procurador, las expresiones demandadas aluden a la dependencia econ\u00f3mica del interesado que puede tener 18 a\u00f1os o una edad diferente, e incluyen dentro de la base gravable de la contribuci\u00f3n los ingresos mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar o de la persona de la cual depende. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico la norma atacada no es susceptible de ser confrontada con las disposiciones constitucionales citadas por el actor, por cuanto ella no hace ninguna referencia a la personalidad jur\u00eddica del interesado, a\u00f1adiendo que es competencia del legislador regular todo lo concerniente al estado civil de las personas y sus consiguientes derechos y deberes, raz\u00f3n por la cual no hay contradicci\u00f3n entre la regla demandada y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Vista Fiscal se\u00f1alando que la norma demandada establece circunstancias objetivas que permiten diferenciar entre las personas que deben pagar la contribuci\u00f3n, por tanto no parece razonable suponer que estas constituyan una discriminaci\u00f3n injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de la demanda de inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto la Corte2, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes est\u00e1n legitimados pueden acudir ante la Corte Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, el Tribunal se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con lo establecido en el texto de la Carta Pol\u00edtica. Por tratarse de una acci\u00f3n judicial es natural que previamente las competencias hayan sido asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico, como tambi\u00e9n es l\u00f3gico que las respectivas reglas de procedimiento provean sobre autoridad competente, legitimaci\u00f3n por activa, lapso para admisi\u00f3n de la demanda, traslado, notificaciones, t\u00e9rminos de caducidad, intervinientes, incidentes, pruebas y pr\u00e1ctica de las mismas, debate y decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos propios del control de constitucionalidad por v\u00eda principal, antes de iniciar el tr\u00e1mite y como condici\u00f3n necesaria para todo pronunciamiento de m\u00e9rito caracterizado por sus efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que el escrito presentado para pedir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cumpla con ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la jurisprudencia. Estos condicionamientos son desarrollo del concepto \u201cEstado de derecho\u201d, entendido como sin\u00f3nimo de distribuci\u00f3n del poder en ramas, creaci\u00f3n de \u00f3rganos con asignaci\u00f3n de competencias y regulaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en el campo de sus atribuciones para participar en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y comunitaria del pa\u00eds (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La observancia de las reglas sobre competencia de los \u00f3rganos del Estado garantiza el debido proceso, comunica certeza a las relaciones jur\u00eddicas y significa garant\u00eda para el ejercicio de los derechos fundamentales. En desarrollo del concepto de Estado de derecho e inescindiblemente unido a \u00e9l, se cuenta con el principio de legalidad consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 6\u00ba3 y 1214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de legalidad, el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional le corresponde ejercer sus competencias en los estrictos y precisos t\u00e9rminos all\u00ed establecidos. Es decir, la Corte \u00fanicamente puede conocer y tramitar los asuntos que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna, siguiendo las prescripciones impuestas por el legislador; por tanto, en materia de control por v\u00eda principal u objetiva, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 sometida a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 en el art\u00edculo 2\u00ba los requisitos formales que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que proceda su admisi\u00f3n. Seg\u00fan esta norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d(Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte ha se\u00f1alado que las razones de inconstitucionalidad a las cuales alude el numeral tercero, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En la Sentencia C-1052 de 20015, adem\u00e1s de sistematizar y precisar estos conceptos, la Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que se trata de exigencias que constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe cumplir el ciudadano cuando, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, acude ante el Tribunal Constitucional. En la mencionada providencia la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d6, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d11. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d12 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales14 y doctrinarias15, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d16; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia17, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d18 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A\u00fan cuando se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica ejercida por ciudadanos que no est\u00e1n en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, s\u00ed impone a quien la ejerce una carga m\u00ednima de cuidado en la redacci\u00f3n y argumentaci\u00f3n para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el demandante pretende esgrimir y a partir de la cuales se producir\u00e1 una decisi\u00f3n judicial que har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tendr\u00e1 efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>La carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien ejerce esta acci\u00f3n es l\u00f3gica, necesaria y pertinente, por cuanto el incumplimiento de tal presupuesto podr\u00eda llevar a la Corte a iniciar un proceso, vincular a las autoridades p\u00fablicas que en \u00e9l participan, convocar intervinientes, escuchar expertos, citar audiencias p\u00fablicas, deliberar en Sala Plena y al final, debido a la insuficiencia o a la ausencia de los argumentos, establecer que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, resolver inhibi\u00e9ndose para fallar sobre el fondo de la cuesti\u00f3n y frustrar de esta manera a los ciudadanos que durante meses esperaron una resoluci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que se imprime a la demanda presentada ante la Corte Constitucional, bien puede ocurrir que desde el comienzo el Magistrado Sustanciador decida admitirla, sin que esta circunstancia obligue a la Corporaci\u00f3n a proferir una sentencia de m\u00e9rito, toda vez que a lo largo del respectivo proceso intervendr\u00e1n las autoridades que jur\u00eddicamente est\u00e1n en el deber de hacerlo, entre ellas el Procurador General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n los agentes p\u00fablicos y los particulares que resulten invitados, as\u00ed como los ciudadanos que en ejercicio de sus derechos decidan participar; adem\u00e1s, la Corte podr\u00e1 convocar audiencias p\u00fablicas para escuchar expertos, solicitar pruebas y debatir durante sus sesiones, para finalmente adoptar la respectiva decisi\u00f3n valorando todos los argumentos expuestos y las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, admitir la demanda y darle tr\u00e1mite permite a la Corporaci\u00f3n contar con elementos de juicio suficientes para, llegado el momento, resolver si existe o no m\u00e9rito para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Las reglas del proceso judicial consagradas en el Decreto 2067 de 1991, permiten a la Corte admitir, inadmitir o rechazar la demanda; en caso de admitirla darle tr\u00e1mite y contar con un periodo razonable durante el cual el proyecto de sentencia es radicado en la Secretar\u00eda General, difundido entre los Magistrados y luego debatido, todo para que la Sala Plena cuente con los medios de convicci\u00f3n suficientes para resolver sobre la cuesti\u00f3n que se le plantea. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ineptitud de la demanda instaurada en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado, la demanda presentada por el ciudadano Juan Mart\u00edn Arango Medina fue inadmitida mediante auto del diez de marzo de dos mil once, por considerar el Magistrado Sustanciador que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Los argumentos est\u00e1n presentados bajo el subt\u00edtulo de cargos, sin llegar a cumplir con los requerimientos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en los t\u00e9rminos expuestos en el considerando 3 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El actor trata de explicar la diferencia entre ciudadano y quien no lo es, para elucubrar acerca de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y la de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar, sin lograr estructurar un cargo preciso por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El demandante no explica si su pretensi\u00f3n consiste en que la Corte condicione la norma para que ella sea aplicada \u00fanicamente a los menores de edad, o a los mayores de 18 a\u00f1os pero menores de 25 cuando son estudiantes, o s\u00f3lo a los mayores de 25 a\u00f1os. Es decir, el accionante no integra la proposici\u00f3n jur\u00eddica en forma completa para permitir a la Sala un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre el deber de pagar la cuota teniendo en cuenta la situaci\u00f3n personal del obligado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El escrito de correcci\u00f3n19 fue presentado dentro del t\u00e9rmino previsto en el decreto 2067 de 1991. Sin embargo, el demandante reiter\u00f3 lo expuesto inicialmente en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aplicando el principio pro actione la demanda fue admitida mediante auto del 4 de abril del presente a\u00f1o. La Sala, una vez evaluadas las intervenciones allegadas al expediente y analizados los argumentos del actor, concluye que el demandante no elabor\u00f3 la argumentaci\u00f3n para fundar su pretensi\u00f3n a partir de razones ciertas, pertinentes y suficientes, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera la Sala que las expresiones demandadas hacen parte del precepto que define la base gravable de la contribuci\u00f3n y su liquidaci\u00f3n, para lo cual tiene en cuenta varias situaciones de las cuales depende el valor de dicha cuota, pero sin aludir al deber de pagar la mencionada contribuci\u00f3n, como erradamente lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma parcialmente demandada tampoco hace referencia a la personalidad jur\u00eddica ni al estado civil de la persona que debe asumir el pago de la cuota, ni se encuentra en ella la supuesta distinci\u00f3n entre ciudadanos plenamente capaces a los 18 a\u00f1os y quienes s\u00f3lo lo ser\u00edan luego de los 25 a\u00f1os de edad, ni puede inferirse de su texto, sino que corresponde a una interpretaci\u00f3n subjetiva del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Acoge la Sala los planteamientos del Procurador General de la Naci\u00f3n al se\u00f1alar que el actor confunde la independencia jur\u00eddica con la independencia econ\u00f3mica a la cual aluden los segmentos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expresados por el actor impiden a la Corte adelantar la confrontaci\u00f3n del texto impugnado con las disposiciones constitucionales que se invocan como vulneradas, siendo procedente la inhibici\u00f3n para proferir fallo de fondo respecto de la constitucionalidad de las expresiones acusadas pertenecientes al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por el ciudadano Juan Mart\u00edn Arango Medina contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) \u00a0de la Ley 1184 de 2008, \u201cPor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, las sentencias C-743 de 2010, C-369 de 2011 y C-587 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 6\u00ba. \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 121. \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. C-370 de 2006, C-922 de 2007 y C-293 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia C-428 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer de la demanda \u00a0de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-568 de 1995. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 19 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-731\/11 \u00a0 CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda\/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 Referencia: expediente D-8439\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) \u00a0de la Ley 1184 de 2008, \u201cPor la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}