{"id":18436,"date":"2024-06-12T16:23:03","date_gmt":"2024-06-12T16:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-732-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:03","slug":"c-732-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-732-11\/","title":{"rendered":"C-732-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-732\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8492 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, \u201cPor la cual se expide la ley de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, \u201cPor la cual se expide la ley de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 29 de abril de 2011, procedi\u00f3 a admitir la demanda, disponiendo: i) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y finalmente iii) invitar a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo (CGT), a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cooperativas (ASCCOP), a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria (SUPERSOLIDARIA), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJuSticia), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de los Andes, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA LEGAL PARCIALMENTE ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y subraya la disposici\u00f3n en lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1429 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 29)1 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. CONTRATACI\u00d3N DE PERSONAL A TRAV\u00c9S DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda instituci\u00f3n y\/o empresa p\u00fablica y\/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podr\u00e1 estar vinculado a trav\u00e9s de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los derechos m\u00ednimos irrenunciables previstos en el art\u00edculo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuir\u00e1n a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de las Direcciones Territoriales, impondr\u00e1 multas hasta de cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a las instituciones p\u00fablicas y\/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Ser\u00e1n objeto de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El servidor p\u00fablico que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrir\u00e1 en falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a partir del primero (1\u00ba) de julio de 2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 13, 25, 39, 53, 55, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como los convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n manifestando que la primera parte de la norma demandada resulta ajustada a la Constituci\u00f3n al establecer que el personal requerido en las empresas p\u00fablicas o privadas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no podr\u00e1 estar vinculado a trav\u00e9s de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte los derechos constitucionales. Precisa que la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad radica en el par\u00e1grafo cuestionado, ya que mientras se cumple el t\u00e9rmino de entrada en vigencia de la disposici\u00f3n previsto para el 1 de julio de 2013, se permite acudir a la intermediaci\u00f3n laboral por tales cooperativas desconociendo la protecci\u00f3n de los derechos y prestaciones de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta, expone que su desconocimiento obedece a que al admitir que se celebren vinculaciones formalmente no laborales durante un lapso de tiempo, se desprotege las verdaderas relaciones de trabajo que garantiza el Estado social de derecho. Sobre el derecho a la igualdad (art. 13 superior), considera que se termina viabilizando hasta el 1 de julio de 2013, el otorgamiento de un tratamiento discriminatorio entre quienes objetivamente realizan una labor similar, dado que \u201cse podr\u00e1 acudir a la intermediaci\u00f3n laboral, contratando personal que no tendr\u00e1 garant\u00edas m\u00ednimas propias del derecho laboral [\u2026], posibilitando en una empresa (p\u00fablica o privada) la existencia de dos tipos de trabajadores, unos con todas las garant\u00edas laborales que son los de vinculaci\u00f3n directa y otros sin ning\u00fan tipo de garant\u00edas, que son los vinculados por medio de cooperativas de trabajo asociado u otra forma de intermediaci\u00f3n, a pesar de realizar las mismas o similares funciones y existir el mismo grado de subordinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 25 y 53 constitucionales, expone que el aparte acusado permite, as\u00ed sea transitoriamente, que se mantenga el desconocimiento del derecho al trabajo y el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales. Encuentra que esta figura de la intermediaci\u00f3n laboral por las Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado, desvirt\u00faa las verdaderas relaciones de trabajo que conlleva el no pago de las prestaciones sociales, lo cual, explica, que tambi\u00e9n ha sido objeto de preocupaci\u00f3n por la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009, que al examinar una norma del sector p\u00fablico, pero extensible tambi\u00e9n al privado, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el abuso en la utilizaci\u00f3n de la intermediaci\u00f3n laboral por tales cooperativas.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que resultan vulnerados los art\u00edculos 39 y 55 de la Constituci\u00f3n y los convenios internacionales 87, 98, 151 y 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, toda vez que los vinculados por Cooperativas de Trabajo Asociado en la realidad no pueden ejercer el derecho de asociaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva al no ser formalmente verdaderos trabajadores. Adem\u00e1s, solicita que los efectos del fallo se produzcan de manera retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Central Unitaria de Trabajadores de Colombia -CUT-. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo acusado, conforme a los mismos argumentos expuestos por el demandante. Anota que frente a la vigencia transitoria de la intermediaci\u00f3n laboral por las Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado, debe hacerse prevalecer de forma inmediata las normas constitucionales, particularmente los derechos laborales, las libertades sindicales y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-614 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en Colombia se incumplen los est\u00e1ndares internacionales laborales -escenario de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo-. Cita para el efecto la Recomendaci\u00f3n 198 de la OIT, que recuerda la Declaraci\u00f3n relativa a los Principios y Derechos fundamentales en el Trabajo, 1998, y el Programa de Trabajo Decente, que implica salarios justos, seguridad social y libertades sindicales, llamando a luchar contra las relaciones laborales encubiertas. Informa que en el proyecto de ley sobre el Plan Nacional de Desarrollo, que se encuentra pendiente de sanci\u00f3n presidencial, se examin\u00f3 este punto, aunque considera que no resulta suficiente ante la necesaria claridad que pudiera hacer la Corte sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte que se declare inhibida porque el par\u00e1grafo demandado fue objeto de derogaci\u00f3n expresa por el art\u00edculo 275 del entonces proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Encuentra que no es cierto que en el lapso de vigencia del aparte acusado se permita la contrataci\u00f3n de personal a trav\u00e9s de Cooperativas y\/o Precooperativas de Trabajo Asociado, dado que los art\u00edculos 10 del Decreto 4369 de 2006, 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008, establecen la prohibici\u00f3n de actuar como intermediarios o ejercer actividades propias de las empresas de servicios temporales, adem\u00e1s que instituyen sanciones no s\u00f3lo para \u00e9stas, sino para el usuario o tercero contratante que incurran en las conductas determinadas como prohibiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la Corte debe inhibirse atendiendo que el accionante parte de la opini\u00f3n seg\u00fan la cual toda vinculaci\u00f3n de trabajadores que no corresponda a un contrato de trabajo, por s\u00ed sola, es contraria a la Constituci\u00f3n, desconociendo los pronunciamientos de la Corte, adem\u00e1s de afirmarse que toda forma de vinculaci\u00f3n diferente al contrato de trabajo es utilizada para evadir las responsabilidades propias de \u00e9ste, presumiendo la mala fe. Igualmente, encuentra procedente la inhibici\u00f3n por cuanto el art\u00edculo 276 del entonces proyecto de ley contentivo del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, al cual s\u00f3lo le restan la sanci\u00f3n presidencial y la publicaci\u00f3n en el diario oficial, deroga expresamente el par\u00e1grafo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere de este Tribunal una decisi\u00f3n inhibitoria por sustracci\u00f3n de materia, dado que el art\u00edculo 276 del Plan Nacional de Desarrollo 2010 a 2014, pr\u00f3ximo a sancionarse, derog\u00f3 expresamente el par\u00e1grafo transitorio impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad del par\u00e1grafo transitorio al encontrar que el plazo fijado resulta desproporcionado por permitir que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores vinculados mediante Cooperativas de Trabajo Asociado. Arguye que el aparte acusado vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores, que se concreta en la f\u00f3rmula \u201cigual trabajo igual salario\u201d, al permitir que dos trabajadores que se encuentren dentro de una determinada entidad p\u00fablica o privada, uno por parte de una cooperativa y otro por contrato laboral, ejerciendo las mismas labores, tengan un r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n y de prestaci\u00f3n distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el derecho de asociaci\u00f3n existe con independencia del tipo de relaci\u00f3n laboral contra\u00edda, puesto que en ning\u00fan momento se condiciona a una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n. Precisa que al viabilizarse con el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, que los trabajadores cambien su estatus de cooperados al de contrato laboral, se abrir\u00edan las posibilidades de que un gran n\u00famero de vinculados mediante cooperativas ejerzan su derecho con menos restricciones. Bajo un juicio de proporcionalidad considera que el plazo otorgado para que empiece a regir la prohibici\u00f3n no es necesario, porque pudo haberse pensado en medidas menos gravosas para evitar traumatismos en la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las entidades que realizaban esta clase de operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia-.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insta a la Corte a declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo condicionado a que mientras entra en vigencia las entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n realizar vinculaciones de personal que realicen funciones permanentes y misionales a trav\u00e9s de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte los derechos consagrados en las normas laborales vigentes; debiendo, por el contrario, tomar las medidas necesarias para adecuar la vinculaci\u00f3n de este personal a las condiciones que fija el primer inciso del art\u00edculo 63, de tal modo que a julio de 2013 no haya ning\u00fan empleado vinculado a trav\u00e9s de las modalidades prohibidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aun cuando el aparte acusado constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, dado que la definici\u00f3n del alcance del mismo depende del primer inciso del art\u00edculo 63, resulta necesario integrar la unidad normativa. Explica que en tanto el par\u00e1grafo difiere en el tiempo de la entrada en vigencia del art\u00edculo y genera transitoriamente una posible situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, debe evaluarse el contenido normativo de \u00e9ste para determinar si lo demandado desconoce las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar algunas precisiones en relaci\u00f3n con el contenido del primer inciso del art\u00edculo 63, al considerar que la interpretaci\u00f3n que hace el demandante no es la \u00fanica posible, estima que contiene dos innovaciones: la primera, que consagra una medida para hacer efectiva la prohibici\u00f3n de la intermediaci\u00f3n laboral por parte de las cooperativas. La segunda, que extiende a las instituciones y empresas privadas la prohibici\u00f3n que operaba para las entidades p\u00fablicas. Encuentra as\u00ed que la interpretaci\u00f3n que hace el accionante no es la que m\u00e1s se ajusta al contenido de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el par\u00e1grafo cuestionado resulta constitucional, por cuanto es razonable que exista un periodo para que las entidades p\u00fablicas y privadas verifiquen la forma de contrataci\u00f3n y pongan en marcha nuevas medidas para acatar la ley que entrar\u00e1 en vigencia y que las sancionar\u00e1 en caso de incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia que se profiera en el expediente D-8393, respecto del cual rindi\u00f3 concepto de exequibilidad sobre el par\u00e1grafo acusado. Al remitirse a su anterior intervenci\u00f3n, destaca que la mera existencia de las Cooperativas de Trabajo Asociado no es en s\u00ed misma contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto las mismas gozan de protecci\u00f3n constitucional en la medida en que contribuyen a realizar el principio de solidaridad y los derechos al trabajo y de asociaci\u00f3n. Expone que lo censurable es su uso abusivo en algunos casos, que no puede predicarse de todos, ya que es posible que existan cooperativas que fieles a su prop\u00f3sito acaten los mandatos constitucionales y legales, respetando los derechos de sus trabajadores asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no puede asumirse que postergar la entrada en vigencia de la norma sea una especie de patente de corso para el empleo abusivo de las cooperativas. Explica que corresponde al legislador decidir a partir de qu\u00e9 momento entra en vigencia el art\u00edculo 63 de la Ley 1429, conforme a la cual las personas de derecho privado y p\u00fablico no pueden contratar cooperativas o alguna otra modalidad que vaya en desmedro de los derechos de los trabajadores para realizar actividades misionales permanentes. Agrega: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el pretender que bajo la vigencia inmediata del art\u00edculo 63 de la ley 1429 de 2010, y s\u00f3lo por ese hecho, los abusos y vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores cesar\u00e1n, como se asume en la demanda, no pasa de ser una consideraci\u00f3n ingenua. En vigencia de este art\u00edculo o sin ella, los derechos de los trabajadores asociados, conforme a los par\u00e1metros constitucionales y legales indicados, deben respetarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que no se requiere esperar hasta el 1\u00ba de julio de 2013, fecha en la cual entra en vigencia el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, para controlar la conducta abusiva e irregular que pudiera presentarse, puesto que tal accionar no encuentra respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico, ni antes ni despu\u00e9s de que entre en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto por cuanto el precepto legal parcialmente acusado hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica (art. 241.4 superior). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 13, 25, 39, 53, 55, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, y los convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dirige la acusaci\u00f3n no en contra de la primera parte de la norma impugnada, que encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, sino respecto del par\u00e1grafo transitorio que regula su vigencia. Ello por cuanto mientras se cumple el t\u00e9rmino de entrada en vigencia, esto es, el 1 de julio de 2013, se permite vincular en una empresa p\u00fablica o privada personal para desarrollar actividades misionales permanentes a trav\u00e9s de Cooperativas de Trabajo Asociado, utilizando modalidades de contrataci\u00f3n que eluden el cumplimiento de las garant\u00edas laborales y que adem\u00e1s ha sido objeto de reproche constitucional en la sentencia C-614 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, encuentra que al admitirse vinculaciones formalmente no laborales durante un lapso de tiempo se i) desprotege las verdaderas relaciones de trabajo en un Estado social de derecho (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba y 2 superiores); ii) otorga un trato discriminatorio entre quienes objetivamente realizan una labor similar, toda vez que los vinculados por medio de cooperativas no dispondr\u00e1n de los derechos propios de la relaci\u00f3n laboral, mientras que los vinculados directamente gozar\u00e1n de todas las garant\u00edas (art. 13 superior); iii) mantiene el desconocimiento de los derechos laborales y el principio de primac\u00eda de la realidad, al desvirtuar verdaderas relaciones de trabajo que conlleva el no pago de las prestaciones sociales (arts. 25 y 53 superiores); iv) impide ejercer el derecho de asociaci\u00f3n al no ser formalmente trabajadores y, por tanto, no poder aspirar a la negociaci\u00f3n colectiva (arts. 39, 55 y 93 superiores y convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT). Finalmente, solicita que los efectos de la sentencia se produzcan con retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones de la Central Unitaria de Trabajadores -CUT- y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicitan la inexequibilidad, en tanto que el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -DeJuSticia- propende por la exequibilidad condicionada previa integraci\u00f3n de la unidad normativa. No obstante, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- solicita en principio una inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda, mientras que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia -ANDI- (segunda petici\u00f3n) y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico abogan por la inhibici\u00f3n por derogaci\u00f3n expresa de la norma acusada, atendiendo la expedici\u00f3n de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n pide que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en el expediente D-8393, respecto del cual rindi\u00f3 concepto de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte debe examinar previamente lo relativo a la solicitud de inhibici\u00f3n constitucional por derogaci\u00f3n expresa de la norma impugnada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inhibici\u00f3n por configuraci\u00f3n de la derogaci\u00f3n expresa de la norma acusada en el tr\u00e1mite del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento constitucional del principio lex posterior derogat anteriori. La doctrina ha considerado respecto de las distintas nociones de validez \u00a0de las normas jur\u00eddicas, que \u00e9stas expresan diversos componentes y momentos en aquellos reg\u00edmenes con supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que se denomina i) validez sustantiva o validez en estricto sentido cuando una disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda no contradiga las normas superiores, ii) validez formal o vigencia al hecho de que la disposici\u00f3n formalmente haga parte del sistema por reunir los requisitos m\u00ednimos para ingresar al ordenamiento jur\u00eddico, y iii) eficacia jur\u00eddica o aplicabilidad a la eventualidad de que la norma produzca efectos jur\u00eddicos. Distinciones que han permitido precisar el alcance de figuras como la derogaci\u00f3n de normas4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha recogido este Tribunal Constitucional al se\u00f1alar que la derogaci\u00f3n tiene como funci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdejar sin efecto el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola del ordenamiento5. Por ello se ha entendido que la derogaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogaci\u00f3n no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando \u00e9sta es anulada o declarada inexequible por los jueces-, sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las leyes, por el Congreso. Pero la derogaci\u00f3n no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando \u00e9stas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del Congreso para derogar las normas antecedentes encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculos 150.17 (cl\u00e1usula general de competencia legislativa), al igual que en los art\u00edculos 1\u00ba (principio democr\u00e1tico) y 3\u00ba (soberan\u00eda popular). Disposiciones que atienden el hecho de que \u201cel legislador actual no puede atar al legislador del ma\u00f1ana, pues esto anular\u00eda el principio democr\u00e1tico, ya que unas mayor\u00edas ocasionales, en un momento hist\u00f3rico, podr\u00edan subordinar a las mayor\u00edas del futuro. La derogaci\u00f3n de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para que sea posible la derogaci\u00f3n, la norma derogatoria debe tener al menos el mismo nivel jer\u00e1rquico de la derogada, por lo que la disposici\u00f3n legal que deroga otra debe aprobarse en principio bajo el mismo tr\u00e1mite legislativo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-159 de 2004 examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 7110 y 7211 del C\u00f3digo Civil, que contemplan el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n clasific\u00e1ndola en i) expresa y ii) t\u00e1cita, que fueron declaradas exequibles. As\u00ed mismo, trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 188712, que establece la derogaci\u00f3n iii) org\u00e1nica. Explica dicha decisi\u00f3n que en la derogaci\u00f3n expresa el legislador determina de manera precisa el o los art\u00edculos que deroga, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, ya que simplemente se cumple una funci\u00f3n de exclusi\u00f3n desde el momento que as\u00ed se establezca. En cambio, la derogaci\u00f3n t\u00e1cita obedece a un cambio de legislaci\u00f3n, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretaci\u00f3n de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogaci\u00f3n es parcial o total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que la derogaci\u00f3n org\u00e1nica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en voces de la Corte Suprema de Justicia supone \u201cque la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que por tanto responde mejor al ideal de justicia, ideal y necesidad \u00e9stos que tornan urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; \u00a0aplicaci\u00f3n que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva. Es un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades diversas, la m\u00e1s reciente prevalece\u201d13. Adem\u00e1s, este Tribunal ha destacado que esta derogaci\u00f3n puede tener caracter\u00edsticas de expresa y t\u00e1cita, atendiendo que el legislador puede expl\u00edcitamente indicar que una regulaci\u00f3n queda sin efectos o que corresponde al interprete deducirla, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la nueva preceptiva14. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte antes de adelantar el examen de constitucionalidad que implica un juicio de validez en estricto sentido, debe empezar por analizar la vigencia de la disposici\u00f3n acusada. En la sentencia C-898 de 2001, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el medio id\u00f3neo para pedirle a la Corte que declare formalmente que la norma demandada ha sido t\u00e1citamente derogada. No puede el demandante afirmar, sin elevar cargos espec\u00edficos de inexequibilidad, que una norma es inconstitucional, para luego pedir que se declare que en realidad no est\u00e1 vigente. En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige de esta Corporaci\u00f3n un juicio de validez y un an\u00e1lisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas. Cuando la Corte ha \u00a0entrado a definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el objeto del control, vgr., cu\u00e1les son las normas vigentes o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, respecto de las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, no puede confundirse el control de constitucionalidad con el estudio sobre la vigencia de una determinada norma, toda vez que \u201cla derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, estima esta Corporaci\u00f3n que no es objeto de control de constitucionalidad la normatividad que no se encuentra vigente por haber sido derogada de manera expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica. Ello por cuanto si la norma legal que se acusa fue excluida del ordenamiento jur\u00eddico, no tendr\u00eda ning\u00fan fundamento habilitar el juicio de constitucionalidad. No obstante, esta premisa no es absoluta porque de continuar produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte debe proceder a realizar el estudio de constitucionalidad17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte debe analizar la vigencia del par\u00e1grafo transitorio de la Ley 1429 de 2010 y la proyecci\u00f3n de efectos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el presente caso, el demandante centra su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, por no haber dispuesto la vigencia inmediata de la disposici\u00f3n, sino hasta el 1 de julio de 2013. As\u00ed, puede apreciarse que se est\u00e1 frente a un inciso (final) que se limita a instituir el momento de vigencia de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo expusieron algunas intervenciones ciudadanas, puede la Corte observar que efectivamente el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, que fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 48.102, de la misma fecha. La \u00faltima de sus disposiciones, es decir, el art\u00edculo 276, vino a establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Deroga en especial [\u2026] el par\u00e1grafo del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte puede concluir que el par\u00e1grafo transitorio acusado del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, sobre formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo, fue derogado expresamente por el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, publicado en el Diario Oficial n\u00famero 48.102, en la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de suponer que la derogatoria expresa del par\u00e1grafo impugnado oper\u00f3 desde la publicaci\u00f3n en el diario oficial de la Ley 1450 de 2011, como adem\u00e1s fue dispuesta por el art\u00edculo 276 al indicar que dicha ley del plan rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Por ende, los incisos precedentes del par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, se encuentran vigentes a partir del 16 de junio de 2011, en que empez\u00f3 a regir la ley del plan. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante limit\u00f3 su argumentaci\u00f3n a la vigencia diferida del par\u00e1grafo transitorio, por lo que la Corte no entrar\u00e1 a realizar consideraci\u00f3n alguna sobre los incisos que le preceden, respecto de los cuales predic\u00f3 la constitucionalidad, sin dejar de mencionar que dado su contenido material es claro que no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos, haciendo, entonces, injustificado un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Derogaci\u00f3n expresa que ya hab\u00eda sido recogida en la sentencia C-645 de 201118 y m\u00e1s concretamente en la reciente sentencia C-690 de 2011, donde al examinar la misma norma acusada bajo cargos similares a los hoy expuestos, esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo sobre el par\u00e1grafo transitorio por derogaci\u00f3n expresa, adem\u00e1s de establecer que no estaba produciendo efectos jur\u00eddicos. As\u00ed, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el texto de la Ley 1450 del 16 de junio de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, en su art\u00edculo 276 sobre vigencias y derogatorias, se lee en el inciso segundo que el par\u00e1grafo acusado se deroga expresamente. En consecuencia, m\u00e1s all\u00e1 de las razones del Gobierno y del Legislador para su derogaci\u00f3n, es claro que al momento de adoptar esta decisi\u00f3n, el texto demandado no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, no tiene sentido emitir un pronunciamiento sobre su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el par\u00e1grafo acusado fue derogado, 16 de junio de 2011, seis meses despu\u00e9s de radicada la demanda, dej\u00f3 de producir efectos, raz\u00f3n por la que ha de entenderse que las prohibiciones, previsiones y sanciones contempladas en el art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010 est\u00e1n vigentes. As\u00ed mismo, por raz\u00f3n de su contenido, no se puede afirmar que pueda estar proyectando efectos, pues \u00e9l se limitaba a postergar la vigencia de un determinado contenido normativo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra la Corte que no hay lugar a un pronunciamiento de m\u00e9rito en el asunto materia de examen constitucional, procediendo un fallo inhibitorio por derogaci\u00f3n expresa del par\u00e1grafo cuestionado.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de pronunciarse de fondo sobre el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, por haber sido derogado expresamente por el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 Colige el accionante: \u201csi a lo anterior le agregamos la afirmaci\u00f3n hecha en la misma providencia al reiterar \u00b4de manera enf\u00e1tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaci\u00f3n de trabajo\u00b4, concluimos en lo mismo, permitir que se mantenga esta situaci\u00f3n hasta julio de 2013, es totalmente inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 24 de mayo de 2011. El escrito presentado por DeJuSticia fue recibido el 25 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan el derecho romano la derogaci\u00f3n viene del lat\u00edn derogare, que supone la revocaci\u00f3n parcial de la ley, a diferencia de la abrogaci\u00f3n que significa la supresi\u00f3n completa de una ley. Cft. Sentencia C-055 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, la sentencia C-055 de 1996. Fundamento jur\u00eddico No. 6. A nivel de la doctrina, ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-443 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-529 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 28 de marzo de 1984. Citada igualmente en la sentencia C-829 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-775 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cft. Sentencias C-775 de 2010, C-640 de 2009, C-338 de 2007, C-823 de 2006, C-1026 de 2004 y C-992 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-145 de 1994. Cft. Sentencias C-775 de 2010, C-402 de 2010, C-736 de 2006, C-159 de 2004, C-443 de 1997 y C-055 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia C-558 de 1996 se indic\u00f3: \u201cPara adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00b4que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto\u00b4.\u201d (Sentencia C-505 de 1995). Cft. Sentencia C-1067 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo parcial del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010. Para efectos de determinar la competencia, refiri\u00f3 que el par\u00e1grafo transitorio no se encontraba vigente al haber sido derogado expresamente por el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo. As\u00ed mismo, en dicha decisi\u00f3n se precis\u00f3 el alcance de la norma legal acusada y particularmente del inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>19 De esta manera, la Corte no entrar\u00e1 a analizar las dem\u00e1s solicitudes presentadas, como las de inhibici\u00f3n constitucional por ineptitud sustantiva, ni de estarse a lo resuelto en precedente constitucional anterior. Tampoco, que los efectos del fallo se produzcan de manera retroactiva, toda vez que no fue objeto de fundamentaci\u00f3n alguna y m\u00e1xime cuando se est\u00e1 frente a una atribuci\u00f3n propia de la Corte en el ejercicio del control de constitucionalidad (sentencias C-113 de 1993 y C-037 de 1996). Mucho menos la procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa al no haberse pronunciado de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-732\/11 \u00a0 Referencia: expediente D-8492 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 63 de la Ley 1429 de 2010, \u201cPor la cual se expide la ley de formalizaci\u00f3n y generaci\u00f3n de empleo\u201d. \u00a0 Actor: Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n. \u00a0 JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}