{"id":18437,"date":"2024-06-12T16:23:03","date_gmt":"2024-06-12T16:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-746-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:03","slug":"c-746-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-746-11\/","title":{"rendered":"C-746-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-746\/11 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, 5 de octubre de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 8467.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 154, numeral 8 (parcial) del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverry. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverry, en ejercicio de acci\u00f3n p\u00fablica, demanda la inconstitucionalidad del numeral 8 (parcial) del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 25 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las normas mencionadas es el siguiente, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. Modificado por la Ley 25\/92, art. 6. Son causales de divorcio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os.\u201d (aparte acusado subrayado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita sea declarado inconstitucional el aparte subrayado del numeral 8 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, (modificado por el art\u00edculo 6\u00ba. de la ley 25 de 1992), por considerar que vulnera el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento: vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP, art. 16). \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo acusado lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad contenido en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer como una de las causales objetivas de divorcio la separaci\u00f3n de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, sujetando al transcurso del periodo indicado la libre elecci\u00f3n del c\u00f3nyuge de continuar o no con el v\u00ednculo matrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el aparte de la norma demandada limita el derecho a la escogencia libre del estado civil -a planear una nueva vida-, de quien decida no seguir conviviendo con su esposo o esposa, imponi\u00e9ndole el deber de \u00a0 continuar con el estado civil de \u201ccasado\u201d, al fijar un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de estar separado de hecho o judicialmente para solicitar el divorcio al juez de familia, con las consecuencias que ello tiene en materia de sociedad conyugal. La vulneraci\u00f3n del postulado de libre desarrollo de la personalidad se pone en evidencia al no poder contraer un nuevo v\u00ednculo matrimonial aunque lo deseara y, frente a una nueva pareja, estar obligado a unirse a ella por v\u00ednculos naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones p\u00fablicas y ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en su demanda busca la consagraci\u00f3n de una causal de divorcio unilateral, la cual no est\u00e1 consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En realidad se trata de una demanda por omisi\u00f3n legislativa que, \u00a0en el caso en an\u00e1lisis, ser\u00eda por ausencia absoluta de legislaci\u00f3n que contemple en Colombia la figura del divorcio unilateral, por lo cual no hay norma sobre la que resulte procedente un examen de constitucionalidad y que como lo ha expresado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, \u201c&#8230; hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser objeto de control\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No prospera el cargo de violaci\u00f3n expuesto, pues no es la norma acusada la que desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge que quiera solicitar el divorcio de manera unilateral, sino que el desconocimiento de ese derecho estar\u00eda dado por la ausencia de legislaci\u00f3n que consagre la figura del divorcio unilateral, raz\u00f3n por la cual no es viable para la Corte realizar un examen de constitucionalidad por ausencia de objeto sobre el que recaiga. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. \u00a0<\/p>\n<p>La familia se constituye por v\u00ednculos naturales y jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, la que una vez constituida se convierte por mandato superior en el n\u00facleo esencial de la sociedad y se erige en una instituci\u00f3n que representa en inter\u00e9s p\u00fablico y la hace acreedora de la protecci\u00f3n integral por parte del Estado, por encima de los particulares, incluidos los c\u00f3nyuges. As\u00ed lo entiende el legislador al establecer como causal de divorcio la separaci\u00f3n de cuerpos por un lapso de dos (2) a\u00f1os, por lo que la simple decisi\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges de disolverla no puede ser un acto instant\u00e1neo e inmediato, pues los elementos que concurren en la instituci\u00f3n familiar no son del resorte de los miembros de la pareja, ni siquiera de los dos en todas las ocasiones, ya que otros intereses se entienden establecidos. El tratamiento legal del matrimonio no se aparta del contemplado en la ley para la generalidad de los contratos, cuya soluci\u00f3n prematura es por el mutuo disenso o por justas causas declaradas por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna libertad en Colombia es absoluta, todas son limitadas, por lo que \u201cla opci\u00f3n de ser casado por ceremonia o casado consensual o de vivir en pareja temporal o permanente, tiene limitaciones y quien tome estas opciones deber\u00e1 cumplir con las obligaciones que su estado de familia le impone.\u201d Las causales de divorcio y las de nulidad del matrimonio limitan el ejercicio del derecho a cambiar discrecionalmente la condici\u00f3n de casado, soltero, divorciado, etc. puesto que para casarse es necesario cumplir ciertos requisitos, cuando se alega una causal de divorcio, \u00e9sta debe probarse, por lo que se descarta el divorcio por repudiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer el plazo de dos (2) a\u00f1os para poder alegar las causales de separaci\u00f3n se justifica en la medida que la experiencia conlleva a que las parejas que viven en matrimonio tienen crisis que son de la esencia de la vida en pareja y que salvo graves ofensas, se tiene la esperanza de reconstruir la vida en com\u00fan, m\u00e1s aun cuando hay hijos. Esta opci\u00f3n dada por el legislador busca preservar la unidad de la familia y en nada impide que el c\u00f3nyuge inocente demande el divorcio inmediatamente ocurra una causal que genere sanci\u00f3n al culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el parte acusado fuere declarado inexequible, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que se establecer\u00eda el divorcio por repudiaci\u00f3n y se patrocinar\u00eda la irresponsabilidad de los c\u00f3nyuges, lo que ser\u00eda manifiestamente contrario a la obligaci\u00f3n de actuar con responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la exequibilidad de la norma demandada o que en caso de que la Corte declare la inexequibilidad, lo haga modulando el fallo, en el sentido de que el c\u00f3nyuge que d\u00e9 pie al divorcio, sea tenido como culpable de la ruptura, responda por la infracci\u00f3n unilateral de su compromiso e indemnice en debida forma al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico colombiano como en la mayor\u00eda de las legislaciones del mundo cuenta con una instituci\u00f3n matrimonial cuyo objeto es dar origen a la familia, que surge con un compromiso entre las partes de car\u00e1cter contractual, p\u00fablico y solemne con un r\u00e9gimen de deberes y prop\u00f3sitos inmodificables por las partes que conlleva a un estado civil que por disposici\u00f3n es de origen legal, indisponible y regido por normas positivas. El constituyente de 1991 confiri\u00f3 amplias facultades al legislador en materia de configuraci\u00f3n normativa frente al r\u00e9gimen jur\u00eddico de este contrato y la instituci\u00f3n que le da origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el estado civil no es de libre elecci\u00f3n, como lo es el casarse y tener hijos, adoptarlos o darlos en adopci\u00f3n, sino impuesto por las normas positivas, indisponible, imprescriptible e inalienable y regido por normas de orden p\u00fablico. \u00a0Lo que muta a elecci\u00f3n del sujeto no es el estado civil, sino la fuente o lo que le da origen al estado civil. El matrimonio o el repudio que se propone, no hacen que el estado civil se vuelva electivo, pues mientras se est\u00e9 casado se tendr\u00e1 ese estado civil, con los correspondientes derechos y obligaciones y si se deja de estarlo, se tendr\u00e1 el estado civil de ex casado, son tambi\u00e9n los derechos y obligaciones que correspondan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declarar la inexequibilidad del aparte demandado del numeral 8 del art\u00edculo 154 del c.c., ya que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de separaci\u00f3n de cuerpos exigidos por la ley para que se constituya en causal de divorcio es una limitaci\u00f3n a la \u00f3rbita de la libertad personal de dos sujetos o uno de ellos que ya no quieran compartir y mantener la relaci\u00f3n, que carece de justificaci\u00f3n constitucional. La norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n pues impide que una decisi\u00f3n de la persona tenga efectos inmediatos buscados por el sujeto, imponiendo a los individuos un v\u00ednculo que no desean, coaccionando la libertad por un t\u00e9rmino demasiado largo y dificultando la separaci\u00f3n de las vidas en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no es inconstitucional: el matrimonio es una de las formas de crear familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, el cual se rige por la ley civil, constituy\u00e9ndose en un deber del Estado y de la sociedad su protecci\u00f3n. La norma acusada no es un ejercicio abusivo de la autonom\u00eda del legislador para regular las causales de divorcio, puesto que la misma Constituci\u00f3n (Art. 42.9) le confiere facultades para reglamentar lo referente al contrato matrimonial y sus consecuencias, deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, y en general todo lo relacionado con sus condiciones de validez, separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal octava del art\u00edculo 154 del c\u00f3digo civil, objeto de acusaci\u00f3n en la presente demanda persigue dos objetivos: el primero, dirigido a proteger la instituci\u00f3n del matrimonio y la vida familiar, al verse desdibujada con la separaci\u00f3n de cuerpos de los c\u00f3nyuges por el periodo de dos a\u00f1os o m\u00e1s, vi\u00e9ndose vulnerado uno de los deberes y objetivos del mismo; y en segundo t\u00e9rmino, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al establecer la posibilidad que cuando los c\u00f3nyuges no est\u00e9n de acuerdo con el divorcio y la convivencia no sea irresistible por alguna de las otras causales de divorcio, se pueda probar la ineficiencia de la uni\u00f3n demostrando dos a\u00f1os de separaci\u00f3n de cuerpos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda: se atribuye al texto demandado un sentido que no se encuentra \u00e9l y resulta contrario a su lectura objetiva, lo que implica el an\u00e1lisis constitucional de textos legales que no se encuentran incluidas en la demanda, omitiendo el contexto de la norma acusada y pretendiendo agregar a la ley una nueva causal de divorcio, la del divorcio unilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe ni puede existir prima facie, contradicci\u00f3n alguna entre la norma legal demandada y la norma constitucional invocada, puesto que la norma Superior reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad dentro de los l\u00edmites fijados por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico del cual hace parte la norma acusada. El art\u00edculo 42 Superior establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico del matrimonio al disponer \u201c[l]as formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil\u201d y que \u201clos efectos civiles de todo matrimonio cesaran por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d por lo cual en esta materia el legislador cuenta con plena competencia tanto general como especifica por mandato constitucional. La pretensi\u00f3n del actor, m\u00e1s que reprochar la inconstitucionalidad de los dos a\u00f1os de separaci\u00f3n contenida en la causal demandada es instituir una nueva causal, la del divorcio unilateral, pretensi\u00f3n que supone la existencia de una omisi\u00f3n absoluta para la cual no tiene competencia la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda al estar dirigida contra una disposici\u00f3n de la una ley -Ley 25 de 1992-, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Marco y alcance de la normatividad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con el fin de ajustar las normas relativas al matrimonio para adecuarlas a la nueva Carta Pol\u00edtica (Art. 42), el legislador expidi\u00f3 la Ley 25 de 1992, mediante la cual se adoptaron disposiciones relativas, entre otros asuntos, \u00a0 a las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, y particularmente, a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo: (i) por la muerte real o presunta de alguno de los c\u00f3nyuges o (ii) por divorcio judicialmente decretado (Ley 25\/92, art. 5, modificatorio del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992 -modificatorio del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil-, estableci\u00f3 las causales para solicitar el divorcio, determinando dos tipos: unas denominadas subjetivas, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones y deberes conyugales, solo alegables por el c\u00f3nyuge inocente, y que dan lugar al divorcio sanci\u00f3n, \u00a0dentro de las que se encuentran las causales 14, 25, 36, 47, 58 y 79 del art\u00edculo 154; otras llamadas causales objetivas, relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, alegables por cualquiera de los c\u00f3nyuges que desee disolver el v\u00ednculo matrimonial, como las causales de los numerales 610, 811 y 912.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La norma acusada modific\u00f3 la Ley 1 de 1976 -art\u00edculo 4, numeral 8- que hab\u00eda descrito la misma causal como consistente en \u201cla separaci\u00f3n de cuerpos decretada judicialmente que perdure m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d. As\u00ed, la Ley 25\/92 -art\u00edculo 6, numeral 8- agreg\u00f3 que la separaci\u00f3n de cuerpos puede ser \u201cde hecho\u201d y no solo judicialmente decretada. Tal es el texto vigente del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La separaci\u00f3n de cuerpos entra\u00f1a la suspensi\u00f3n de la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separaci\u00f3n judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el c\u00f3nyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los c\u00f3nyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.). Por otro lado, la separaci\u00f3n de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos c\u00f3nyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495\/00). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cuanto al efecto de la separaci\u00f3n de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el C\u00f3digo Civil prev\u00e9 su disoluci\u00f3n -entre otras causales- por la \u201cseparaci\u00f3n judicial de cuerpos\u201d, salvo que los c\u00f3nyuges consientan mantenerla por tratarse de una separaci\u00f3n temporal (C.C., art. 167y 1820). Al \u00a0 contrario, la separaci\u00f3n de cuerpos de hecho no lleva a la disoluci\u00f3n de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por los c\u00f3nyuges mediante escritura p\u00fablica protocolizada ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud del cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No comparte esta Corte la solicitud de inhibici\u00f3n por la supuesta configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa absoluta, por lo siguiente: (i) la consecuencia de una inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada ser\u00eda la modificaci\u00f3n de la causal existente de divorcio basada en la separaci\u00f3n de cuerpos, no la consagraci\u00f3n de una causal aut\u00f3noma sustentada en un supuesto normativo no contemplado en el C\u00f3digo Civil y leyes reformatorias; (ii) la demanda se dirige contra un texto cierto de la ley que se considera contrario a un derecho constitucionalmente consagrado, por las razones expresadas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la demanda objeto de examen el demandante soporta el cargo, \u00a0manifestando que el aparte de la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica -libre desarrollo de la personalidad-, pues al establecer que la causal de divorcio se configura con transcurso dos a\u00f1os de separaci\u00f3n de cuerpos -judicial o de hecho-, se limita de una manera desproporcionada el ejercicio de la libertad de las personas de decidir sobre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, acorde a sus deseos y convicciones personales, no pudiendo planear una nueva vida, ni escoger su estado. As\u00ed, tras se\u00f1alar la norma acusada, indicar la disposici\u00f3n constitucional vulnerada y estructurar un cargo de posible inconstitucionalidad del texto legal, el demandante cumple con los presupuestos m\u00ednimos de admisibilidad de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico constitucional (cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 16 constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En esencia, el actor alega que el requisito de dos a\u00f1os de separaci\u00f3n de cuerpos, como exigencia f\u00e1ctica para la procedencia del divorcio con base en dicha causal, se erige como una limitaci\u00f3n desproporcionada al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge que, deseando dar por terminado el v\u00ednculo matrimonial, no puede hacerlo en virtud de dicha restricci\u00f3n. Para el demandante, la sola decisi\u00f3n de uno o los dos c\u00f3nyuges de separarse corporalmente de su pareja, deber\u00eda bastar para la configuraci\u00f3n de esta causal objetiva de divorcio. En otras palabras, la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cque haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d predicada de la separaci\u00f3n de cuerpos, conduce a la consagraci\u00f3n del divorcio unilateral e inmediato por la mera separaci\u00f3n de cuerpos de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, el problema de constitucionalidad a resolver es el siguiente: \u00bfla exigencia legal de dos a\u00f1os de duraci\u00f3n de la separaci\u00f3n de cuerpos para invocar el divorcio, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del c\u00f3nyuge separado que desea disolver su v\u00ednculo conyugal, por obligarlo a permanecer en el v\u00ednculo e impedirle contraer nuevo matrimonio, en dicho lapso? \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala proceder\u00e1 a examinar los siguientes puntos: (i) afectaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad por la disposici\u00f3n demandada; (ii) limitaci\u00f3n del derecho del c\u00f3nyuge, como ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de divorcio y separaci\u00f3n de cuerpos; (iii) fundamentaci\u00f3n, finalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la limitaci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afectaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad por la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 16 constitucional -presuntamente vulnerado- dispone que \u201ctodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad\u2026\u201d. El derecho al libre desarrollo de la personalidad se identifica con el \u00e1mbito reservado al individuo para la toma de decisiones vitales, correspondi\u00e9ndole a las propias personas y no al Estado decidir la manera como gobiernan sus derechos y construyen sus proyectos y modelos de realizaci\u00f3n personal. Y contempla las conductas humanas posibles y las posiciones jur\u00eddicas de libertad que no est\u00e1n prohibidas por la Constituci\u00f3n o determinadas normas de inferior jerarqu\u00eda. Interpretando lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional que este derecho se vulnera \u201ccuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagra una protecci\u00f3n general de la capacidad que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas para autodeterminarse, y con ello, de escoger pareja, contraer matrimonio, cesar la vida compartida y el v\u00ednculo conyugal y optar por un nuevo estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sin embargo, la sola restricci\u00f3n de la potestad de autodeterminaci\u00f3n no es sin\u00f3nimo de inconstitucionalidad, menos cuando el Legislador se bas\u00f3 en disposiciones superiores para regular tales materias. Es menester examinar si la limitaci\u00f3n del derecho cuenta con justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Limitaci\u00f3n del derecho del c\u00f3nyuge, como ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de divorcio y separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La legislaci\u00f3n ha venido incorporando nuevas regulaciones en materia de divorcio y separaci\u00f3n de cuerpos. Inicialmente, la norma civil no regulaba forma alguna de divorcio. Luego, la Ley 1 de 1976 lo introdujo en el matrimonio civil con las respectivas causales de procedencia, entre las que estableci\u00f3 \u201cla separaci\u00f3n de cuerpos decretada judicialmente que perdure m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d, advirtiendo que el divorcio \u201csolo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u201d (Ley 1\/76; CC, arts. 154 y 156). Posteriormente, tras la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la Ley 25\/92 -art\u00edculo 6, numeral 8- agreg\u00f3 que la separaci\u00f3n de cuerpos puede ser \u201cde hecho\u201d y no solo judicialmente decretada, permitiendo que la decisi\u00f3n de uno de los c\u00f3nyuges -o ambos- de cesar la convivencia marital se erija en causal de divorcio con el transcurso del tiempo. Al declarar exequible la expresi\u00f3n \u201co de hecho\u201d del art\u00edculo 6, numeral 8 de la Ley 25\/92, y con ello principalmente la posibilidad de que el c\u00f3nyuge separado invoque la interrupci\u00f3n de la vida en com\u00fan, la Corte Constitucional dijo: \u201cEn consecuencia, la expresi\u00f3n en estudio en cuanto permite a uno de los c\u00f3nyuges invocar la interrupci\u00f3n de la vida conyugal, por m\u00e1s de dos a\u00f1os, para obtener una sentencia de divorcio, no contrar\u00eda sino que desarrolla debidamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque los c\u00f3nyuges que no logran convivir demuestran por este solo hecho el resquebrajamiento del v\u00ednculo matrimonial\u2026\u201d (C-1495\/00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 -CP, art. 42- decidi\u00f3 que corresponde al Legislador, a trav\u00e9s de la ley civil, regir entre otros aspectos: \u201clas formas del matrimonio\u201d; \u201cla edad y capacidad para contraerlo\u201d; \u201clos deberes y derechos de los c\u00f3nyuges\u201d; \u201csu separaci\u00f3n\u201d y \u201cla disoluci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d matrimonial, y \u201clo relativo al estado civil de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fij\u00f3 unos principios y par\u00e1metros generales que enmarcan el ejercicio de la potestad legislativa en materia de familia y matrimonio, como los siguientes: la familia es \u201cel n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d (CP; art. 42.1); La \u201cprotecci\u00f3n integral de la familia\u201d es deber del Estado y la sociedad (CP, art 42.2); la familia se constituye \u201cpor la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d (CP, art. 42.1); las relaciones familiares deben regularse, basadas en \u201cla igualdad de derechos y deberes de la pareja\u201d y en \u201cel respeto rec\u00edproco\u201d entre todos sus integrantes (art. 42.4, CP); deber\u00e1 tenerse en cuenta que la \u201chonra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u201d (art. 42.3, CP) y que \u201ccualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad\u201d y debe ser sancionada por la ley (art. 42.5, CP); en materia de paternidad y maternidad, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 compelido a reglamentar la progenitura \u201cresponsable\u201d (art. 42-7, CP); y respecto de los efectos civiles derivados del divorcio, la ley civil debe regularlos para \u201ctodo matrimonio\u201d (art. 42-11, CP). En igual sentido, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -art. 17.4- reconoce en el Legislador la responsabilidad de tomar \u201cmedidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges\u201d, \u201cen cuanto al matrimonio\u201d, \u201cdurante el matrimonio\u201d y \u201cen la disoluci\u00f3n del matrimonio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que mientras la familia y el matrimonio son objeto de desarrollos constitucionales a trav\u00e9s de normas consagratorias de principios jur\u00eddicos y valores sociales, la \u201cseparaci\u00f3n\u201d y la \u201cdisoluci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d le est\u00e1 atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica sin que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica preestablezca causales, t\u00e9rminos o supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos. As\u00ed, en materia de causales de divorcio, de separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges o del estado civil de los mismos, el margen de configuraci\u00f3n que expresamente le asigna el Constituyente al Legislador es bastante amplio, exento de precisas regulaciones constitucionales que prefiguren la tarea legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al partir de la separaci\u00f3n de cuerpos para la invocaci\u00f3n del divorcio, el Legislador dispuso esta consecuencia jur\u00eddica en claro desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n. Y al cualificar el supuesto normativo como la separaci\u00f3n \u201cque haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d, tambi\u00e9n actu\u00f3 en el margen de configuraci\u00f3n amplia que la Constituci\u00f3n le ha reconocido en el inciso 6 del art\u00edculo 42 constitucional para regular la \u201cseparaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con todo, la titularidad de la potestad legislativa y la atribuci\u00f3n constitucional de un amplio margen de configuraci\u00f3n, no son suficientes para concluir en la constitucionalidad de la expresi\u00f3n normativa demandada. En sentencia C-1037 de 2003, la Corte Constitucional expres\u00f3: \u201cel Constituyente deja librado al Congreso un gran espacio de configuraci\u00f3n legislativa para implantar las mencionadas causales, al no establecer directrices espec\u00edficas para desarrollar esa materia. Empero, esa autorizaci\u00f3n no debe entenderse como una habilitaci\u00f3n para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por la propia Carta Pol\u00edtica, debido a que estos sirven de fundamento y de l\u00edmite a toda la actividad legislativa\u201d. As\u00ed, es necesario precisar, adicionalmente, si tal limitaci\u00f3n es constitucionalmente justificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fundamentaci\u00f3n, finalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la limitaci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Fundamentaci\u00f3n constitucional de la restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto: es una potestad subjetiva, constitucional y legalmente restringible. La propia Constituci\u00f3n admite su acotamiento concretado en \u201clos derechos de los dem\u00e1s\u201d y en el \u201corden jur\u00eddico\u201d. Interpretando lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional que este derecho se vulnera \u201ccuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano\u201d14, y, por consiguiente, \u201c\u2026las restricciones de las autoridades al art\u00edculo 16, para ser leg\u00edtimas, no s\u00f3lo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, adem\u00e1s, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir aut\u00f3nomamente un modelo de realizaci\u00f3n personal, por cuanto estar\u00edan desconociendo el n\u00facleo esencial de este derecho\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El establecimiento del t\u00e9rmino de \u201cm\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d para que la separaci\u00f3n de cuerpos pueda ser aducida como causal de divorcio, se ha hecho en nombre de \u201cderechos de los dem\u00e1s\u201d -del c\u00f3nyuge remiso o de los hijos en caso de haberlos, y a\u00fan de terceros- por una norma legal que integra el \u201corden jur\u00eddico\u201d regente. Tal afectaci\u00f3n se justifica, inicialmente, al haber sido impuesto por el ordenamiento legal, en consideraci\u00f3n a los derechos ajenos cuya protecci\u00f3n se persigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Sin embargo, ni la propia intervenci\u00f3n jur\u00eddica del poder en el \u00e1mbito de la autodeterminaci\u00f3n puede, en caso alguno, vaciar de contenido este derecho, ni retraer ileg\u00edtimamente su ejercicio: debe procurar una finalidad constitucional v\u00e1lida y responder a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por eso reitera la Corte: \u201cEl margen de configuraci\u00f3n le permite al Congreso elegir la pol\u00edtica legis\u00adlativa; los fines espec\u00edficos que se quieran alcanzar y los medios adecuados parar ello, sin desconocer los m\u00ednimos de protecci\u00f3n ni adoptar medidas irrazonables o desproporcionadas\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Finalidad constitucional de la medida legislativa -exigencia de dos a\u00f1os de separaci\u00f3n de cuerpos para ser invocada como causal de divorcio-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 42.1) se\u00f1ala el matrimonio como una instituci\u00f3n principal que da origen a la familia. La familia, a su vez, \u201ces el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d (CP, art. 42.1) y el Constituyente de 1991 responsabiliza al Estado y a la sociedad de garantizar \u201cla protecci\u00f3n integral\u201d de la misma (CP, art. 42.2), en cumplimiento de lo cual la regulaci\u00f3n de las relaciones matrimoniales deben apuntar a la preservaci\u00f3n \u201cde su armon\u00eda y unidad\u201d, la \u201cigualdad de derechos y deberes de la pareja\u201d y \u201cel respeto rec\u00edproco\u201d entre sus miembros (CP, art. 42.3). As\u00ed, la familia, su integridad, unidad y esencialidad, son valores y principios constitucionales a los que apunta el matrimonio como modo de constituci\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Definido el espec\u00edficamente el matrimonio como \u201cun contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente\u201d (C.C., art. 113), se destaca como un acuerdo de voluntades encaminado a: (i) la \u00a0uni\u00f3n o comunidad de vida de los contrayentes, que incluye la satisfacci\u00f3n de sus rec\u00edprocas necesidades sexuales y afectivas; (ii) la procreaci\u00f3n, crianza y educaci\u00f3n de la prole; y la ayuda y auxilio rec\u00edproco en las contingencias materiales y sociales de la vida en com\u00fan. La comunidad de vida en que se basa el matrimonio es expresi\u00f3n de la \u201cunidad\u201d familiar a que alude el art\u00edculo 42.3 superior como valor constitucional; y la procreaci\u00f3n y crianza de los hijos tiene fundamento constitucional en la regulaci\u00f3n constitucional sobre el derecho de la pareja a \u201cdecidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d y a \u201csostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos\u201d (CP, 42.5). De este modo, la protecci\u00f3n constitucional a la familia guarda una relaci\u00f3n necesaria con el matrimonio, no solo como forma solemne de constituirla, sino como la instituci\u00f3n que, al comprometer relaciones maritales y filiales, concurre a la realizaci\u00f3n del mandato constitucional de \u201cprotecci\u00f3n integral de la familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La naturaleza de los efectos personal\u00edsimos derivados del matrimonio y de su car\u00e1cter constitutivo de familia, explica la doble condici\u00f3n del matrimonio como contrato y como instituci\u00f3n. En cuanto lo primero, la ley civil basa su existencia en la voluntad libre de contraerlo; respecto de los segundo, como instituci\u00f3n o estado, el matrimonio se configura con una serie de normas de orden p\u00fablico, inmodificables por las partes, relativas principalmente a la regulaci\u00f3n de sus efectos. En ese marco de cl\u00e1usulas imperativas limitantes de la autonom\u00eda de la voluntad de los contrayentes, se destaca la improcedencia de disposiciones que apunten a la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos o condiciones resolutorias del v\u00ednculo conyugal, en la medida en que los fines del mismo, como el proyecto de vida en com\u00fan de los contrayentes y la formaci\u00f3n y cuidado de los hijos que puedan existir, demandan una vocaci\u00f3n de estabilidad del matrimonio, sin perjuicio de su eventual disoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley. As\u00ed, de las comunidades de vida -solemnes o de hecho- llamadas a constituir una familia -entre parejas heterosexuales u homosexuales17-, y espec\u00edficamente del matrimonio, se predica una vocaci\u00f3n hacia la permanencia de la uni\u00f3n, expresada en normas imperativas que escapan a la voluntad de las personas, que en modo alguno entra\u00f1an su indisolubilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En suma, el matrimonio no es un fin en s\u00ed mismo, sino una forma de constituci\u00f3n de familia, a la que la Constituci\u00f3n califica de n\u00facleo social fundamental y sujeto de la protecci\u00f3n especial el Estado. La disposici\u00f3n demandada -la prolongaci\u00f3n por m\u00e1s de dos a\u00f1os de la separaci\u00f3n de cuerpos para erigirse en causal de divorcio- apunta a la defensa del matrimonio de las crisis coyunturales que naturalmente lo rodean, disponiendo que la separaci\u00f3n de cuerpos sea una oportunidad de reflexi\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y, a la vez, un tiempo de preparaci\u00f3n de los efectos que apareja un virtual divorcio respecto de los hijos, de los bienes sociales, de terceros y de los propios c\u00f3nyuges, esto es, de la instituci\u00f3n familiar que la Constituci\u00f3n privilegia como \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d, constituyendo una forma de \u201cprotecci\u00f3n integral\u201d de la misma. Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n constitucional persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido y declarado por el propio Constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Proporcionalidad y razonabilidad de la limitaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Si bien la protecci\u00f3n de la unidad familiar y de la estabilidad del matrimonio pueden lograrse a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la promoci\u00f3n de una cultura de tolerancia y respeto, el asesoramiento y acompa\u00f1amiento a la familia, entre otros. Con todo, considera la Corte que la regla establecida en la causal acusada es un mecanismo que, a m\u00e1s de ser id\u00f3neo para el logro de fines constitucionalmente v\u00e1lidos, es determinante para estructuraci\u00f3n de una decisi\u00f3n responsable de restablecimiento o disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal. El paso del tiempo permite la evaluaci\u00f3n ponderada por los c\u00f3nyuges de los conflictos surgidos en la convivencia y, en todo caso, la mejor previsi\u00f3n y preparaci\u00f3n de las consecuencias que el mismo tiene frente a las relaciones familiares, los hijos, los bienes, los proyectos de vida. De all\u00ed, la razonabilidad de la medida restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Frente a la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, es pertinente una mirada a las consideraciones que el Congreso de la Republica tuvo en cuenta en la expedici\u00f3n de la Ley 25 de 1992 y en cuya ponencia para primer debate de Senado, se dijo: \u201cSomos conscientes desde luego que ese avance legislativo tiene que hacerse teniendo en cuenta la realidad cultural del pa\u00eds, donde juegan papel preponderante las creencias religiosas de las mayor\u00edas colombianas. De all\u00ed que en lo atinente a las causales de divorcio proponemos introducir algunas modificaciones que no pueden considerarse, en manera alguna, revolucionarias; se trata, simplemente, de atemperar la realidad colombiana (sic) las causales que en la gran mayor\u00eda los pa\u00edses del mundo est\u00e1n hoy vigentes, cabalmente porque la civilizaci\u00f3n as\u00ed lo ha considerado\u201d18. Aqu\u00ed se destaca que la disposici\u00f3n vigente demandada represent\u00f3 un avance significativo respecto del r\u00e9gimen anterior de causales de divorcio establecido en la Ley 1 de 1976: la norma posterior acusada, permiti\u00f3 que, sin alegaciones de culpabilidad, cualquiera de los c\u00f3nyuges pueda tramitar su divorcio a partir de la cesaci\u00f3n de convivencia con su pareja, sujeto en todo caso a su prolongaci\u00f3n por m\u00e1s de dos a\u00f1os. En seste caso, el Legislador permiti\u00f3 la expansi\u00f3n del derecho a la libre disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial en el marco de las regulaciones imperativas que protegen el matrimonio y la familia, con respeto por la dignidad de la pareja que en alg\u00fan momento acord\u00f3 su entrega incondicional y permanente en matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. La restricci\u00f3n establecida en la causal acusada busca compatibilizar valores y principios constitucionales dirigidos a la protecci\u00f3n de la familia \u00a0con el derecho de libre desarrollo de la personalidad: de una parte, despliega la obligaci\u00f3n constitucional de la sociedad y del Estado de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia a trav\u00e9s de una uni\u00f3n matrimonial relativamente estable; de otra parte, consagra la posibilidad reconocida a cualquiera de los c\u00f3nyuges de obtener el divorcio a trav\u00e9s de la separaci\u00f3n de cuerpos, luego de transcurrido el t\u00e9rmino legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. Ha sido el propio Legislador quien, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, realiz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 25\/92 un ejercicio de ponderaci\u00f3n para conciliar la finalidad constitucional y el derecho fundamental, visto el contenido del derecho en cuesti\u00f3n. Es importante insistir en que el sacrificio del derecho contemplado en la disposici\u00f3n, \u00a1es temporal! No se suprime la posibilidad de que, por la decisi\u00f3n libre de uno de los c\u00f3nyuges -o de ambos- proceda el divorcio. Al contrario, difiere esa facultad en el tiempo, abriendo un comp\u00e1s de espera para su concreci\u00f3n definitiva y pudiendo acudir a ella una vez culminen los dos a\u00f1os de separaci\u00f3n. Como lo ha planteado esta Corporaci\u00f3n, 19 no se puede obligar a los c\u00f3nyuges a mantener un v\u00ednculo matrimonial a perpetuidad en contra de su voluntad e inter\u00e9s, puesto que estar\u00edamos frente a la vulneraci\u00f3n a la dignidad humana y del principio al libre desarrollo de la personalidad; la normatividad impugnada, lejos de atar a los c\u00f3nyuges definitivamente, la ley les abre un camino para la realizaci\u00f3n, a breve plazo, de su decisi\u00f3n de reconstruir su convivencia u optar por la asunci\u00f3n de un destino de vida diferente. Por ello, esta Corte estima conducente la restricci\u00f3n temporal, adoptada por la ley, tendiente a la protecci\u00f3n de la unidad familiar y a procurar razonablemente la estabilidad del matrimonio, sin negaci\u00f3n ni menoscabo fundamental de su derecho de autodeterminaci\u00f3n conyugal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. En conclusi\u00f3n, la limitaci\u00f3n transitoria o temporal impuesta por la disposici\u00f3n acusada al derecho al libre desarrollo de la personalidad, no es una medida que vac\u00ede o anule la dignidad o el derecho del c\u00f3nyuge a optar por un nuevo estado civil como proyecto de vida, ni representa una restricci\u00f3n desproporcionada de su autonom\u00eda para elegir libre y responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n sentimental y una nueva familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La disposici\u00f3n demandada, al fijar un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de separaci\u00f3n de cuerpos para la invocaci\u00f3n del divorcio, restringe en alg\u00fan grado la potestad subjetiva de autodeterminaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges que han optado por la separaci\u00f3n definitiva de cuerpos con miras a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo a trav\u00e9s del divorcio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Tal limitaci\u00f3n legal se bas\u00f3 en disposiciones superiores regulatorias de las materias del divorcio y la separaci\u00f3n. De una parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda al Legislador la regulaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y la separaci\u00f3n de cuerpos, y con ello, de las condiciones -por ejemplo de tiempo- para que esta separaci\u00f3n pueda erigirse en causal de divorcio; de otra parte, la Constituci\u00f3n admite la restricci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 impuesta en consideraci\u00f3n al derechos de los dem\u00e1s, por el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La disposici\u00f3n demandada -la prolongaci\u00f3n por m\u00e1s de dos a\u00f1os de la separaci\u00f3n de cuerpos para erigirse en causal de divorcio- apunta a la realizaci\u00f3n de principios y valores declarados y privilegiados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: la protecci\u00f3n integral de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, de su unidad, y del matrimonio como forma de constituci\u00f3n de aquella, y la protecci\u00f3n de los hijos, de los intereses de los \u00a0 propios c\u00f3nyuges y de terceros. Son fines constitucionalmente v\u00e1lidos y justificatorios de la restricci\u00f3n transitoria al derecho de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. La exigencia de los dos a\u00f1os de separaci\u00f3n corporal de los c\u00f3nyuges para su invocaci\u00f3n como causal de divorcio, es una limitaci\u00f3n temporaria y no una medida que vac\u00ede o anule la dignidad o el derecho del c\u00f3nyuge separado, ni \u00a0 representa una restricci\u00f3n desproporcionada de su autonom\u00eda para elegir libre y responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n sentimental o de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n normativa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del numeral 8 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, por el cargo analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 47 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En los folios 67 a 72 cuaderno principal, se encuentran las intervenciones de los ciudadanos Ver\u00f3nica Muriel Carrioni y Laura Jim\u00e9nez Cortes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Concepto No 5156, recibido en la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2011. Folios. 98 a 107 cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLas relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cEl grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLos ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEl uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cToda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cToda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. \u201cEl consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 429 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 429 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-309 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 507 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C-577 del 26 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Historia de las Leyes. Senado de la Rep\u00fablica, legislatura 1992. Tomo VI. \u00a0p\u00e1g. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C- 985 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-746\/11 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, 5 de octubre de 2011) \u00a0 Referencia: Expediente D- 8467.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad: contra el art\u00edculo 154, numeral 8 (parcial) del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actor: Juli\u00e1n Arturo Polo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}