{"id":18438,"date":"2024-06-12T16:23:03","date_gmt":"2024-06-12T16:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-747-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:03","slug":"c-747-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-747-11\/","title":{"rendered":"C-747-11"},"content":{"rendered":"\n<p>Referencia: expediente D-8441. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0, 3\u00b0 y 14 parcial de la Ley 1420 de 2010, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Johana Ben\u00edtez P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de octubre dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada y regulada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Johana Ben\u00edtez P\u00e1ez demand\u00f3 unas expresiones contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 14 de la Ley 1420 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, e invit\u00f3 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional, a la Direcci\u00f3n de Inversiones y Finanzas P\u00fablicas, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis) y a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, de los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Industrial de Santander y de Antioquia para que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de actuaciones, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto atinente, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1420 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.922 de 13 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso del Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. F\u00edjense los c\u00f3mputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011, en la suma de ciento cuarenta y siete billones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis pesos ($147.255.252.549.186) moneda legal, seg\u00fan el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2011, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>II &#8211; INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS P\u00daBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>380100 COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A- INGRESOS CORRIENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23,325,300,000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B- RECURSOS DE CAPITAL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,878,837,000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Apr\u00f3piese para atender los gastos de funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda p\u00fablica del Presupuesto General de la Naci\u00f3n durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011 una suma por valor de: ciento cuarenta y siete billones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta y seis pesos ($147.255.252.549.186) moneda legal, seg\u00fan el detalle que se encuentra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 3801 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CTA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBC \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APORTE NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PROPIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,108,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,204,137,000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26,312,137,000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. PRESUPUESTO DE INVERSI\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500,000,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022,000,000,000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22,500,000,000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICI\u00d3N DE INFRAESTRUCTURA ADMINISTRATIVA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500,000,000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,000,000,000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,500,000,000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BIENESTAR SOCIAL A TRABAJADORES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500,000,000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,000,000,000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4,500,000,000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICI\u00d3N Y\/O PRODUCCI\u00d3N DE EQUIPOS, MATERIALES, SUMINISTROS Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,000,000,000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,000,000,000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,000,000,000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18,000,000,000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PRESUPUESTO SECCI\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,608,000,000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44,204,137,000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48,812,137,000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Para proveer empleos vacantes se requerir\u00e1 el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2011. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizar\u00e1 la existencia de los recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deber\u00e1 expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del a\u00f1o fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de concursos o procesos de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera administrativa, a trav\u00e9s de la oferta p\u00fablica de empleos; antes de adelantar el tr\u00e1mite administrativo ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, adem\u00e1s de cumplir con lo previsto en el inciso anterior, el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 obtener viabilidad presupuestal de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al reconocimiento de la prima t\u00e9cnica se expedir\u00e1 el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de este se deber\u00e1 garantizar la existencia de recursos del 1o de enero al 31 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de supernumerarios, por per\u00edodos superiores a tres meses, deber\u00e1 ser autorizada mediante resoluci\u00f3n suscrita por el jefe del respectivo \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que las expresiones acusadas vulneran los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 113, 125, 130, 158 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para demostrar sus aseveraciones, razona de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que los apartes de los art\u00edculos atacados violan los principios de la separaci\u00f3n de poderes, del m\u00e9rito para el acceso a los cargos p\u00fablicos y de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con menci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre la materia, estima que la autonom\u00eda que se predica de la Comisi\u00f3n no es asimilable a aquella que se establece para las entidades descentralizadas, territorialmente o por servicios, por lo que no es acertado que se le haya dado el tratamiento de establecimiento p\u00fablico y que se condicione su acci\u00f3n a la \u201cprevia y discrecional autorizaci\u00f3n o certificaci\u00f3n de viabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respeto, refiere antecedente jurisprudencial en torno a la autonom\u00eda universitaria y un proceso disciplinario iniciado en contra del Presidente de la CNSC, archivado definitivamente, al indicarse que esta entidad no es un establecimiento p\u00fablico, de donde la autonom\u00eda en materia presupuestal se contrae a la posibilidad de no ser incorporado como secci\u00f3n presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, seg\u00fan pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales entidades gozan de capacidad para disponer en forma independiente de sus recursos, sin la tutela que ejerce la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 1420 de 2010, expone que la exigencia de viabilidad presupuestal quebranta el ingreso al servicio p\u00fablico mediante concurso, que es imperativo, y menoscaba las facultades y funciones en cabeza de la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que solicitar el aval de una entidad que a su vez es vigilada, vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes y produce un conflicto de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Censura la que llama injerencia del Ejecutivo en las funciones de la entidad, puesto que con el certificado de viabilidad se pierde la oportunidad de realizar las actuaciones que le son propias, materializ\u00e1ndose una interferencia no justificada. Destaca en este campo la jurisprudencia constitucional en torno al m\u00e9rito para la provisi\u00f3n de cargos como elemento fundamental de nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que se vulnera el principio de unidad de materia puesto que la ley presupuestal termina regulando aspectos relativos a la carrera administrativa. Para tal fin se refiere a la sentencia C-803 de 2003 y en la correcci\u00f3n de la demanda afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del art\u00edculo 14 de la 1420 de 2010, introduce un elemento nuevo y opuesto al modelo de administraci\u00f3n p\u00fablica establecido en la Constituci\u00f3n de 1991, al exigir que en materia de procesos de selecci\u00f3n, antes de adelantar el tr\u00e1mite administrativo ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el \u00f3rgano correspondiente debe obtener viabilidad presupuestal de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo que en virtud de dicho acto, todos los tr\u00e1mites que tengan relaci\u00f3n con los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, se encuentran sometidos en primer lugar a las diligencias que realice la entidades destinatarias de los procesos de selecci\u00f3n y en segundo lugar a la disponibilidad presupuestal que para tal efecto otorgue el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, lo cual se encuentra en contrav\u00eda con la esencia misma del art\u00edculo 125 de la C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa la incompetencia del Congreso de la Rep\u00fablica para modificar una norma constitucional a trav\u00e9s de la ley \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Facultad de Derecho de dicha Universidad, solicita declarar exequibles los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cno existe vulneraci\u00f3n a la estructura del poder p\u00fablico en el Estado colombiano, ni a la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, cuando el legislador incorpora en la Ley de Presupuesto los ingresos y los gastos de esta entidad en el apartado de establecimientos p\u00fablicos; toda vez que la elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del Presupuesto est\u00e1 sometido a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto (Decreto 111 de 1996)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el referente que tienen el Gobierno y el Congreso para la estructuraci\u00f3n del presupuesto es el contenido del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma org\u00e1nica no contiene una previsi\u00f3n espec\u00edfica para los \u00f3rganos aut\u00f3nomos establecidos por la Constituci\u00f3n y, desde esa perspectiva, resulta necesario encuadrar el presupuesto de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dentro de la categor\u00eda m\u00e1s similar, que son los establecimientos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte entonces que \u201ccrear un apartado para los entes aut\u00f3nomos dentro del presupuesto, no previsto en la norma org\u00e1nica del presupuesto, implicar\u00eda la inconstitucionalidad de tal decisi\u00f3n, toda vez que al estar relacionadas las materias reservadas a las leyes org\u00e1nicas con los procedimientos legislativos (el general y los espec\u00edficos para la disposici\u00f3n del gasto p\u00fablico), las org\u00e1nicas son normas interpuestas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto sirven de par\u00e1metro para determinar la constitucionalidad de las restantes leyes, no pudiendo ser objeto de infracci\u00f3n o desconocimiento; ni tampoco de derogatoria expresa o t\u00e1cita por una ley ordinaria posterior, sencillamente porque estas \u00faltimas no pueden invadir la reserva de materia ni cumplen con los requisitos especiales de aprobaci\u00f3n que son exigidos constitucionalmente para la expedici\u00f3n de normas org\u00e1nicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el hecho de que se encuadre el presupuesto de ingresos y gastos de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dentro de los apartados de establecimientos p\u00fablicos, en nada modifica su naturaleza, como quiera que esta circunstancia obedece a la estructura del presupuesto establecida por la norma org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opina que el cuestionamiento planteado no tiene un prop\u00f3sito directo, sino que se constituye en la puerta de entrada para estructurar la demanda contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1420 de 2010, que es el verdadero objeto de incomodidad para la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por lo que \u00a0carece de un efecto pr\u00e1ctico frente a la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201csi la Corte Constitucional llegare a declarar la inexequibilidad de la incorporaci\u00f3n del presupuesto de la CNSC dentro de los establecimientos p\u00fablicos \u00bfqu\u00e9 podr\u00eda ocurrir? \u00bfQu\u00e9 la comisi\u00f3n se quede sin presupuesto?, decisi\u00f3n que producir\u00eda una crisis institucional injustificada, o que se produzca un fallo interpretativo seg\u00fan el cual se aclare que no por incorporarse el presupuesto de la CNSC dentro del presupuesto de los establecimientos p\u00fablicos se var\u00eda su naturaleza de \u00f3rgano aut\u00f3nomo, conclusi\u00f3n a la que se arriba sin esa aclaraci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que la demandante mezcla dos temas diametralmente opuestos, raz\u00f3n por la cual deben desestimarse los cargos a partir de las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La ley de presupuesto no est\u00e1 creando requisitos para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, lo que pretende la norma es asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos que hacen parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante deja de \u00a0lado el hecho de que para adelantar un concurso o proceso de selecci\u00f3n, la entidad que lo requiera debe asumir los costos que genere la realizaci\u00f3n de los mismos con cargo a sus presupuestos, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. En este contexto, es evidente que una cosa es el requisito presupuestario de la viabilidad expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la realizaci\u00f3n del concurso y otra los requisitos para el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas del presupuesto que pretenden la correcta ejecuci\u00f3n del mismo, son aplicables en todos los casos en que haya ejecuci\u00f3n de gasto, supuesto que se presenta en este momento, toda vez que no es la CNSC la que asume la realizaci\u00f3n del gasto sino las entidades que solicitan el concurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la mixtura de dos asuntos diferentes para lograr un argumento de inconstitucionalidad, dado que el art\u00edculo 14 de la Ley 1420 de 2010 no establece requisitos para que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil materialice sus competencias, sino el adelantamiento de proceso por entidades que requieran sus servicios, como quiera que implican ejecuci\u00f3n de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, considera que ser\u00e1 necesaria la ejecuci\u00f3n presupuestaria del gasto por parte de la entidad que requiere la provisi\u00f3n de cargos de carrera, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del Certificado de Disponibilidad \u00a0Presupuestaria y del Registro Presupuestario, y en este caso, adem\u00e1s, la expedici\u00f3n de la viabilidad presupuestaria por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, requisitos que en nada se contraponen a los mandatos constitucionales supuestamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el inciso segundo del art\u00edculo 14 acusado no vulnera el principio de unidad de materia, cuando fija una condici\u00f3n adicional (viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico) para los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n antes de adelantar el tr\u00e1mite administrativo ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como quiera que es una norma que pretende la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, encuadr\u00e1ndose as\u00ed dentro del supuesto del art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad p\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado, solicita declarar la exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en cumplimiento de tales disposiciones, han sido expedidas, entre otras, las Leyes 179 de 1994 y 225 de 1995, compiladas en el Decreto 111 de 1996 junto con la Ley 38 de 1989, originada en desarrollo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que constituyen el marco regulatorio de la programaci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las disposiciones de la Constituci\u00f3n, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto &#8211; EOP compilado a trav\u00e9s del Decreto 111 de 1996, y las leyes org\u00e1nicas expedidas con posterioridad al \u00a0mencionado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, encuentra pertinente acotar que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 346 que, corresponde al Gobierno formular anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones y presentarlo al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura, presupuesto que se compone por los presupuestos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y el presupuesto nacional, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 3 del EOP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expresa que el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto dispone en el art\u00edculo 47 que el Gobierno tendr\u00e1 en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinaci\u00f3n de los gastos que se pretenda incluir en el proyecto de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que incluir o no un \u00f3rgano en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no vulnera el art\u00edculo 113 superior, puesto que no s\u00f3lo lo conforman los \u00f3rganos de la rama ejecutiva \u00a0sino aquellos de otras ramas del poder p\u00fablico e inclusive los organismos de control y la organizaci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed visto, destaca \u00a0que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no se adscribe a ning\u00fan \u00f3rgano del nivel central, asimil\u00e1ndose a establecimiento p\u00fablico del orden nacional, con el fin exclusivo de garantizar su independencia y patrimonio propio, raz\u00f3n por la cual ning\u00fan Ministerio o Departamento Administrativo adopta decisiones sobre sus necesidades de gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n es uno de los instrumentos estatales a trav\u00e9s de los cuales se evidencia con mayor amplitud el principio de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n de poderes, siendo un proceso en el cual todas las ramas del poder p\u00fablico y los \u00f3rganos aut\u00f3nomos intervienen desde su programaci\u00f3n hasta su aprobaci\u00f3n, correspondiendo la ejecuci\u00f3n de las apropiaciones all\u00ed definidas a los ordenadores de gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, pide declarar exequibles los apartes correspondientes a los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 14 de la Ley 1420 de 2010, recordando que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u201ces la secci\u00f3n presupuestal 3801, en la Ley 1420 de 2010 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2011&#8243;, y as\u00ed clasificada, lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u2013 EOP en nada desnaturaliza a la Comisi\u00f3n, ya que por disposici\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto se asimila a un establecimiento p\u00fablico para efectos presupuestales, sin que ello denote una transformaci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica a entidad descentralizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que la ley anual de presupuesto, no integra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, o la ubica como una entidad adscrita o vinculada a otro \u00f3rgano, o permite al ejecutivo ejercer un control de tutela sobre sus funciones, por lo que no se vislumbra el desconocimiento de su autonom\u00eda ni la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 130 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia C-220 de 1997 que cita la actora, mediante la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00b0 del estatuto org\u00e1nico de presupuesto \u201cen el entendido de que sus disposiciones no son aplicables a las universidades del Estado\u201d, observa que \u201ca ciertas entidades p\u00fablicas el constituyente otorg\u00f3 la facultad de regirse bajo sus propios estatutos o un r\u00e9gimen legal propio, situaci\u00f3n que no se describe en la Constituci\u00f3n para el caso de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no obstante el desarrollo legal que ha tenido su autonom\u00eda, que como se indic\u00f3, no se encuentra vulnerada por hacer parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por lo que los cargos formulados no est\u00e1n llamados a prosperar, as\u00ed mismo teniendo en cuenta lo expuesto, se evidencia que en este caso la parte actora debi\u00f3 dirigir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto y no contra la ley anual de presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca adem\u00e1s otros pronunciamientos de esta Corte para indicar que la autonom\u00eda presupuestal prevista en la Constituci\u00f3n y la ley, otorga a los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las facultades plenas de contratar, comprometer y ordenar el gasto de los recursos apropiados de acuerdo a sus necesidades, sin injerencia del ejecutivo que la menoscabe, lo cual tampoco ri\u00f1e con las metas macroecon\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enlista entidades que no integran alguna de las ramas del poder p\u00fablico y hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, sin ninguna afectaci\u00f3n de su autonom\u00eda, como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Secci\u00f3n presupuestal 2501), la Defensor\u00eda del Pueblo (Secci\u00f3n presupuestal 2502), la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Secci\u00f3n Presupuestal 2601) y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Secci\u00f3n Presupuestal 2801). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con expuesto, afirma que \u201cno se desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes y no se afecta la naturaleza y autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por el hecho de que esta haga parte como una secci\u00f3n presupuestal en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de tal manera que no se configura una violaci\u00f3n por parte de las disposiciones contenidas en la ley 1420 de 2010 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera errada la interpretaci\u00f3n dada por la actora al inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 1420 de 2010, en cuanto afecta el sistema de carrera de los empleos p\u00fablicos, el acceso al empleo p\u00fablico y se entromete en las competencias a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, puesto que la finalidad de la norma no es otra que proteger la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas y garantizar los recursos necesarios que permitan al ciudadano ejercer el empleo obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tal disposici\u00f3n en ning\u00fan momento impone l\u00edmites al acceso del empleo p\u00fablico, sustituye el sistema de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, configura requisitos adicionales a cargo de los aspirantes, menoscaba las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil sobre administraci\u00f3n y vigilancia del sistema de carrera, ni constituye un plan de ajuste presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la obtenci\u00f3n de viabilidad presupuestal de la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional por parte de los \u00f3rganos que van a iniciar tr\u00e1mites ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para proveer empleos de carrera administrativa, en ning\u00fan caso constituye una funci\u00f3n adicional de la entidad que transgreda su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adicionalmente que no es una atribuci\u00f3n conferida a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico Nacional para hacerse parte o constituirse en instancia del sistema de carrera administrativa, dado que con ella se busca propiamente (i) garantizar que a la apertura del concurso, la provisi\u00f3n del empleo cuente con las apropiaciones que permitan atender sus emolumentos, y (ii) proteger al ciudadano vencedor de una convocatoria, pues de lo contrario, habr\u00eda un desbalance presupuestal que arrojar\u00eda la adopci\u00f3n de medidas fiscales y presupuestales y de acciones legales en perjuicio de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca al respecto que &#8220;el Ejecutivo no s\u00f3lo tiene la responsabilidad primaria en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general del Estado (CP arts. 150, 303 y 371) sino que, adem\u00e1s, es el \u00f3rgano que posee las capacidades t\u00e9cnicas y el conocimiento detallado de la disponibilidad de recursos para asegurar una ejecuci\u00f3n id\u00f3nea del presupuesto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que la viabilidad presupuestal se diferencia de la \u00a0expedici\u00f3n del certificado de disponibilidad presupuestal previo, en la medida que \u00e9ste garantiza \u00fanicamente la existencia de saldo disponible dentro de la vigencia fiscal para el cual se expide, puesto que la situaci\u00f3n en los gastos de funcionamiento de determinado \u00f3rgano presupuestal puede no corresponder a la del momento en que se expidi\u00f3 el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 1420 de 2010 respeta \u00a0los art\u00edculos 113, 125 y 130 de la carta pol\u00edtica, al no desconocer el sistema de m\u00e9rito en la carrera administrativa ni constituirse en impedimento para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, garantizando, por el contrario, la inclusi\u00f3n de las apropiaciones respectivas en las siguientes vigencias fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza entonces que por tratarse de la obtenci\u00f3n de la viabilidad presupuestal de parte del \u00f3rgano p\u00fablico correspondiente, previo a iniciar el tr\u00e1mite administrativo ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la provisi\u00f3n de empleos de carrera administrativa, resulta evidente que la norma involucra aspectos directamente atinentes al presupuesto dentro del prop\u00f3sito de asegurar su correcta ejecuci\u00f3n (existencia de recursos), aspecto que por lo mismo guarda inmediata relaci\u00f3n con el contenido de la ley de rentas y apropiaciones para la vigencia fiscal de 2011 y, en consecuencia, no vulnera el art\u00edculo 158 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que los art\u00edculos acusados no constituyen modificaci\u00f3n a la carta pol\u00edtica, en la medida que su tr\u00e1mite en el Congreso se circunscribi\u00f3 a lo previsto para la expedici\u00f3n de la ley de presupuesto que regir\u00e1 para la presente vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Miguel \u00c1ngel Garc\u00eda Cano y Jhan Alejandro Laguna, solicitan declarar \u00a0la inexequibilidad de las expresiones acusadas, estimando que la autonom\u00eda otorgada por la Constituci\u00f3n a una entidad encargada del manejo de control de \u00a0la carrera de los servidores p\u00fablicos, proporciona el car\u00e1cter de \u00f3rgano especial y as\u00ed mismo concede un \u00e1mbito limitado de competencias, puesto que por pertenecer a un Estado de Social de Derecho se encuentra sujeto a determinadas restricciones. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la carta pol\u00edtica al crear la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pretendi\u00f3 \u00a0mantener una entidad aislada de los \u00f3rganos del Estado a nivel general, con funciones de leg\u00edtimo control, autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n, propias de las instituciones de rango superior, raz\u00f3n por la que, \u00a0sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y del cumplimiento de los fines del Estado (arts. 113 y 209), no puede ser supeditada a certificaciones emitidas por otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, observan que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, organismo principal de la administraci\u00f3n y manejo de los recursos de la Naci\u00f3n, debe mantener y respetar la funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n con los dem\u00e1s organismos, sin exceder su \u00e1mbito de control, pero sin que exista raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para excluirse los unos de los otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buscando fundamento en fallos de esta Corte, alegan la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, en cuanto \u201c no debe ser mal interpretado, con el fin de desconocer la real unidad de materia, permitiendo adicionar requisitos de naturaleza formal y no sustancial, que no son de la ley de apropiaci\u00f3n, para imponerlos a entidades aut\u00f3nomas que buscan regular temas propios de la carrera administrativa, es claro que en las plenarias no se debatieron temas, como qu\u00e9 requisitos hac\u00edan falta, o se deb\u00edan exigir para el ingreso de nuevos funcionarios por concurso de m\u00e9ritos a la carrera administrativa, llevando a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos mencionados\u201d. Estiman entonces que el legislador aprovech\u00f3 una coyuntura para legislar sobre asuntos que \u201cno giran sobre la misma materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Manuel \u00c1vila Olarte pide la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 14 de la Ley 1420 de 2010. Al respecto, sostiene de manera expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 debe tenerse en cuenta, que el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 111 de 1996 tiene en cuenta a los establecimientos p\u00fablicos como un referente presupuestal de las dem\u00e1s entidades que sean una secci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. En todo caso, mediante la sentencia C-220 de 1997, las Corte declar\u00f3 este art\u00edculo org\u00e1nico presupuestal ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, de manera condicional, esto es, entendiendo que esta remisi\u00f3n no comprend\u00eda \u00f3rganos estatales a los cuales, la misma Carta Pol\u00edtica de 1991, les reconoce autonom\u00eda presupuestal. Tal fallo se centr\u00f3 fundamentalmente en los entes aut\u00f3nomos universitarios, pues la demanda de inconstitucionalidad as\u00ed lo planteo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista de vista constitucional, debe entenderse en todo caso, que esta especialidad constitucionalidad que el fallo reconoce a los entes aut\u00f3nomo universitarios tambi\u00e9n debe ser predicable de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como aut\u00f3nomo desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1420 de 2010 ubican a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como un establecimiento p\u00fablico, desde el punto de vista del presupuesto de ingresos y de gastos, los mismos contrar\u00edan el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 111 de 1996, en la forma condicionada como \u00e9ste fue declarado exequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de conformidad con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, los fallos condicionales, en relaci\u00f3n con cualquier ley, pero sobre todo con las leyes org\u00e1nicas, tienen la fuerza de cosa juzgada constitucional, de tal forma que, para el caso concreto, la ley anual de presupuesto debe acatar no solamente el texto legal del estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, sino de igual manera, los condicionamientos que sobre estas leyes org\u00e1nicas haya ordenado la Corte Constitucional en los fallos que ha proferido. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1420 de 2010 vulneran lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 111 de 1996, en la forma en que la Corte Constitucional lo declaro exequible de manera condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y a manera, de conclusi\u00f3n, despu\u00e9s de notificada la Sentencia de constitucionalidad C-220 de 1997, el Gobierno Nacional cuando prepara y presenta el proyecto de presupuesto, lo mismo que el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando lo aprueba, deben ubicar presupuestalmente a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en una cap\u00edtulo separado de los establecimientos p\u00fablicos, tanto en lo que se refiere al presupuesto de ingresos como de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que este fallo probablemente se profiera cuando la vigencia de Ley 1420 de 2010 se est\u00e9 agotando, es importante en todo caso el pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, para que en los presupuestos de las siguientes vigencias fiscales, se incluyan los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en un capitulo separado de los establecimientos p\u00fablicos, tanto desde el punto de vista de los ingresos, como de los gastos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario present\u00f3 escrito en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Igualmente, el Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad Industrial de Santander expuso su opini\u00f3n jur\u00eddica sobre los preceptos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00b0 5159 de mayo 31 de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Declarar EXEQUIBLE el c\u00f3digo 380100 COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contenido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1420 de 2010, bajo el entendido de que el presupuesto de rentas y recursos de capital de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil hace parte de los Ingresos del Presupuesto Nacional de las Rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n del a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 111 de 1996, bajo el entendido de que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil forma parte del Presupuesto Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 1420 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el trato presupuestal dado a los establecimientos p\u00fablicos conlleva una serie de limitaciones razonables al hacer parte de la rama ejecutiva, las cuales, sin embargo, no son adecuadas en t\u00e9rminos constitucionales para los entes aut\u00f3nomos por afectar su naturaleza y las posibilidades de cumplimiento de las funciones asignadas. As\u00ed, estima que la norma que clasifica a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como establecimiento p\u00fablico, dentro del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del a\u00f1o 2011, ser\u00eda inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, observa que la inexequibilidad arrojar\u00eda un vac\u00edo legal presupuestal que pondr\u00eda en grave riesgo la actividad de la Comisi\u00f3n, ante lo cual, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, solicita que la Corte declarar exequible el c\u00f3digo 380100 del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, aprobado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1420 de 2010, bajo el entendido de que el presupuesto correspondiente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil hace parte de los Ingresos del Presupuesto Nacional de las Rentas del Presupuesto General de la Naci\u00f3n del a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que el problema constitucional de clasificaci\u00f3n presupuestal aqu\u00ed analizado se presente nuevamente, en tanto el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 111 de 1996 no incluye dentro de los \u00f3rganos que componen el Presupuesto Nacional a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pide se declare exequible tal precepto, con fundamento en los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de armon\u00eda presupuestal, bajo el entendido de que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil debe ser contemplada en el Presupuesto Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, antes del inicio de los tr\u00e1mites ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la provisi\u00f3n de cargos de carrera mediante concurso, es menester revisar su pertinencia desde el punto de vista presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto indica \u00a0que los art\u00edculos 345, 346 y 347 superiores proh\u00edben gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso de la Rep\u00fablica, por lo cual en el proyecto de ley de apropiaciones debe incluirse la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva, aquellos decretados en ley anterior y los propuestos por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el mandato constitucional precedente tiene desarrollo en los principios de universalidad y especializaci\u00f3n del gasto, contenidos en los art\u00edculos 15 y 18 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, por cuya virtud el presupuesto ha de reunir todos los gastos p\u00fablicos que se espera realizar durante la vigencia fiscal respectiva, y las apropiaciones deben referirse a cada \u00f3rgano de la administraci\u00f3n, a su objeto y funciones, y ejecutarse de manera estricta conforme al fin para el cual fueron programadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para proveer cargos p\u00fablicos de car\u00e1cter remunerado, incluidos los de carrera, se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto correspondiente, por mandato expreso del art\u00edculo 122 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Explica adem\u00e1s que ser de carrera los cargos del Estado, como regla general, y cumplirse la provisi\u00f3n mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, conforme lo dispone el art\u00edculo 125 de la carta pol\u00edtica, no es un asunto menor o marginal sino una tarea de gran importancia, al estar en juego el principio del m\u00e9rito y el derecho de los ciudadanos a ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra que ante la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal de la entidad p\u00fablica, conforme a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 del Decreto 111 de 1996, constituido como garant\u00eda de una apropiaci\u00f3n para cubrir los costos que ocasiona el desarrollo de los concursos, no parece razonable que se exija adicionalmente un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil pueda realizar dichos concursos, \u00a0porque cada vigencia presupuestal tiene aprobados los recursos de funcionamiento con destino a las plantas de personal, dentro de los cuales se incluye lo correspondiente a cargos de carrera administrativa y los fondos necesarios para celebrar concursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el jefe del Ministerio P\u00fablico que los servidores del Estado, cuando ocupan de manera provisional o por encargo un cargo de carrera, lo hacen por \u00a0 necesidad del servicio, pero no se puede asumir que tal situaci\u00f3n es permanente, dado que el deber constitucional de las entidades p\u00fablicas se contrae a disponer lo necesario para realizar los concursos p\u00fablicos y la provisi\u00f3n de los cargos, lo cual implica prever recursos en los respectivos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito, considera que la exigencia previa de un certificado de viabilidad presupuestal en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el menor de los casos es innecesaria, ante la expedici\u00f3n del \u00a0correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal por la entidad p\u00fablica, dado que los gastos que demanda \u00a0la planta de personal y los gastos para proveerla deben estar previstos en su presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si la planta de personal mantiene su costo, el cambio de los servidores provisionales o por encargo a de carrera, previo concurso de m\u00e9ritos, no incide mayormente en materia presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera paralela, observa que el requisito de una certificaci\u00f3n adicional a \u00a0aquella expedida por la entidad p\u00fablica, tiene sentido en el evento regulado por el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, esto es, por la modificaci\u00f3n de la planta de personal que implique un incremento de los costos actuales, en tanto apareja la creaci\u00f3n de nuevos cargos con sus correlativos costos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventualidad de reducir o aplazar las apropiaciones de una entidad p\u00fablica, al tenor de lo contemplado en el art\u00edculo 76 del Decreto 111 de 1996, con afectaci\u00f3n de la n\u00f3mina de personal, explica que dicha circunstancia presupuestal no conduce a la dejaci\u00f3n de los concursos sino a mantener vacantes los cargos ocupados provisionalmente o por encargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, anota que de haber incumplido la entidad p\u00fablica el deber de incluir las partidas necesarias para la celebraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos en el anteproyecto de presupuesto, que debe preparar y remitir al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el camino a seguir no es la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n adicional, sino acudir al Congreso de la Rep\u00fablica para someter a estudio y eventual aprobaci\u00f3n una adici\u00f3n presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acota que la exigencia presupuestal mencionada se aprecia \u00a0irrazonable y desproporcionada frente al principio constitucional del m\u00e9rito y el derecho de los ciudadanos de acceder a los cargos p\u00fablicos, clara \u00a0expresi\u00f3n del derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0, de la carta pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer esta demanda, pues se trata de la acusaci\u00f3n contra segmentos de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Corte determinar si la inclusi\u00f3n del presupuesto de ingresos y gastos de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dentro del presupuesto de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, en el presupuesto de rentas y recursos del capital del tesoro de la Naci\u00f3n, vulnera la autonom\u00eda de dicho ente p\u00fablico al ser sometido, seg\u00fan la demandante, a las limitaciones propias de tales establecimientos, pertenecientes a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, debe examinar si la exigencia de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, adicional al certificado de disponibilidad presupuestal emanado de la entidad p\u00fablica \u00a0obligada, como requisito previo para iniciar los tr\u00e1mites ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil con miras a proveer cargos de carrera mediante concurso, vulnera el principio del m\u00e9rito para ello, en cuanto a la celeridad, oportunidad y eficacia con que se deben adelantar los concursos p\u00fablicos, y el ejercicio de las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La clasificaci\u00f3n presupuestal como establecimiento p\u00fablico, dispuesta para la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no desconoce su \u00a0autonom\u00eda e independencia, de origen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Constituyente de 1991 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00f3rgano \u201cresponsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d (art. 130 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha referido a su naturaleza jur\u00eddica, para destacar que la carta pol\u00edtica (art.113) contempl\u00f3 como estructura del poder p\u00fablico no solo las tres ramas tradicionales, en ejercicio de la separaci\u00f3n de poderes, sino otros \u00f3rganos estatales, aut\u00f3nomos e independientes, destinados a cumplir funciones no ligadas al legislador, al ejecutivo ni a los jueces, pero vitales para los fines del Estado y su organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-372 de 1999, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 443 de 1998 que regulaban su organizaci\u00f3n y funcionamiento, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un car\u00e1cter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composici\u00f3n paritaria o con mayor\u00eda prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en realidad de un ente aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente y de nivel nacional, de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos, cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico y debe ser dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no es ese el criterio constitucional con el cual fue instituida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que, se repite, tiene la jerarqu\u00eda de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo y permanente encargado de modo espec\u00edfico de dirigir, administrar y vigilar todo el sistema de carrera contemplado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin sujeci\u00f3n al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley se\u00f1alen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no est\u00e1 llamada simplemente a sesionar cuando su Presidente -en la norma acusada, el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica- la convoque, sino que debe actuar permanentemente y establecer con independencia -aunque en los t\u00e9rminos de la ley- sus propias modalidades de acci\u00f3n y sus objetivos y programas de gesti\u00f3n, con miras al fortalecimiento y la eficiencia del sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, por supuesto, de un ente burocr\u00e1tico, sino de un \u00f3rgano t\u00e9cnico de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la carrera, cuyas decisiones no pueden estar condicionadas al voto, siempre variable, de los voceros de turno de los distintos sectores interesados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en realidad de un ente aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente y de nivel nacional, de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos, cuya integraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico y debe ser dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, fue expedida la Ley 909 de 2004, para indicar que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se erige como \u201cun \u00f3rgano de garant\u00eda y protecci\u00f3n del sistema de m\u00e9rito en el empleo p\u00fablico en los t\u00e9rminos establecidos en la presente ley, de car\u00e1cter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio\u201d, en virtud de lo cual cumple dos tareas bien definidas y diferenciadas, una dirigida a administrar la carrera administrativa de los servidores p\u00fablicos, salvo de car\u00e1cter especial (art.11) y otra a vigilar la aplicaci\u00f3n de las normas sobre ingreso, ascenso y retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica (art.12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a esa autonom\u00eda e independencia y a las espec\u00edficas funciones constitucionales asignadas, desarrolladas por la ley, ha expuesto esta Corte adicionalmente2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, atendiendo al mandato contenido en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil defini\u00e9ndola como un ente estatal \u00fanico, aut\u00f3nomo, de car\u00e1cter permanente y del nivel nacional, que como tal no hace parte de ninguna de las Ramas del Poder P\u00fablico, ni tampoco tiene el alcance de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno, ni de junta o consejo directivo de composici\u00f3n paritaria o con mayor\u00eda prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades3. \u00a0<\/p>\n<p>Ha recordado esta Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 113 de la Carta, al consagrar la estructura b\u00e1sica del Estado para el ejercicio del poder p\u00fablico, no lo hizo con base en el modelo tradicional y cl\u00e1sico de la divisi\u00f3n tripartita del poder, esto es, a partir de la existencia exclusiva y excluyente de las tres ramas del poder, sino sobre el supuesto de que, adem\u00e1s de \u00e9stas, existen otros \u00f3rganos estatales, aut\u00f3nomos e independientes de aqu\u00e9llas, como es el caso de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, estatuidos para el cumplimiento de funciones que no se atribuyen ni al legislador, ni al Ejecutivo ni a los jueces, pero que en todo caso son relevantes para alcanzar los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica le reconoce a determinadas entidades estatales, lo ha dicho la Corte, conlleva esencialmente: (i) su no pertenencia a las ramas del Poder p\u00fablico, (ii) una clara independencia funcional de dichas ramas para actuar por fuera de ellas y, finalmente, (iii) la titularidad de una potestad reguladora o normativa orientada a ordenar su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional que las ha sido encomendada4; con lo cual la referida autonom\u00eda termina por marcar un l\u00edmite a la acci\u00f3n de los \u00f3rganos de las Ramas del Poder sobre los organismos definidos constitucionalmente como aut\u00f3nomos e independientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el prop\u00f3sito de reconocerle a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el car\u00e1cter de ente aut\u00f3nomo e independiente, y asignarle la funci\u00f3n espec\u00edfica y general de administrar y vigilar \u2018las carreras de los servidores p\u00fablicos\u2019, se concreta en excluir o separar del manejo de dichas carreras, en cuanto a su organizaci\u00f3n, desarrollo y consolidaci\u00f3n, a la Rama ejecutiva del Poder P\u00fablico, para hacer realidad el prop\u00f3sito que promueve el sistema de carrera por concurso p\u00fablico, cual es el de sustraer los empleos del Estado de factores subjetivos de valoraci\u00f3n, como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, que chocan con el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal vigente, la Rama Ejecutiva del poder P\u00fablico tiene a su cargo el nombramiento de los servidores p\u00fablicos que hacen parte de los \u00f3rganos que la integran -teniendo en cuenta para el efecto los resultados del concurso de m\u00e9ritos-, resultar\u00eda contrario a la filosof\u00eda que inspira el r\u00e9gimen de carrera, que tambi\u00e9n fuera de su resorte exclusivo la funci\u00f3n de organizarla, desarrollarla y controlarla, o lo que es igual, de administrarla y vigilarla, pues ello conllevar\u00eda a la existencia de un monopolio sobre el sistema de carrera en manos de la Rama Ejecutiva, rompiendo con ello el criterio de imparcialidad y neutralidad que el constituyente, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, quiso reconocerle al mecanismo general de provisi\u00f3n de cargos en el sector estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En distintos pronunciamientos, este Tribunal se ha referido a los objetivos centrales del sistema de carrera administrativa y a la obligatoriedad de sus postulados, que por lo dem\u00e1s vincula en iguales condiciones a las distintas entidades del Estado, salvo las excepciones que prev\u00e9 la Carta, aclarando que su \u201cmanejo debe ser ajeno a motivaciones de car\u00e1cter pol\u00edtico y aun al inter\u00e9s que, como patrono, pueda tener el Estado mismo en la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y remoci\u00f3n del personal a su servicio5. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, fue entonces clara la voluntad del Constituyente del 91, de crear un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente y de encargarle, como regla general, la funci\u00f3n espec\u00edfica de administrar y vigilar los reg\u00edmenes de carrera -la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-, ajeno a las influencias de las ramas del poder y en particular de la Rama Ejecutiva, a trav\u00e9s del cual se asegure que el sistema de concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de forma transparente, id\u00f3nea e imparcial, conforme con los postulaos constitucionales y legales que regulan la materia, sin presiones de ninguna clase y apartado de intereses pol\u00edticos o burocr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y las especiales funciones que le han sido asignadas, ha expresado la Corte que se trata, entonces, de un \u00f3rgano de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda en lo que tiene que ver con el manejo del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos, cuya integraci\u00f3n, periodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento le corresponde determinar al legislador, el cual a su vez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dotarla de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio para que pueda cumplir con independencia y eficacia las funciones constitucionales que le han sido asignadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del constituyente de establecer la carrera administrativa como regla general para la provisi\u00f3n de empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado (art. 125 superior), en consonancia con el derecho ciudadano de acceder a los cargos p\u00fablicos (art. 40 ib.), aparej\u00f3 necesariamente la consagraci\u00f3n constitucional de un \u00f3rgano \u00fanico a nivel nacional, aut\u00f3nomo, que de manera organizada, t\u00e9cnica y \u00e1gil garantizara la efectividad del sistema impuesto, sin la dependencia de las ramas del poder p\u00fablico, \u201caunque bajo los criterios y directrices trazadas por el legislador\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El presupuesto , mecanismo de racionalizaci\u00f3n de la actividad estatal, se encuentra indefectiblemente supeditado a una serie de \u00a0principios, directrices y condicionamientos establecidos tanto por la Constituci\u00f3n como por la ley org\u00e1nica, cuya aplicaci\u00f3n garantiza una adecuada y leg\u00edtima pol\u00edtica presupuestal, de tal manera que la estimaci\u00f3n anticipada de ingresos y autorizaci\u00f3n de gastos, al momento de su elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, sea el resultado de una pol\u00edtica macroecon\u00f3mica y de la planificaci\u00f3n del desarrollo buscado para la realizaci\u00f3n de los objetivos del Estado Social de Derecho7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal mecanismo y su proyecci\u00f3n financiera, que incide y traza las tareas de los organismos y entidades p\u00fablicas, esta Corte ha indicado8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para efectos de la elaboraci\u00f3n del presupuesto la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala al Gobierno i) que no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos (art. 345 C.P.); ii) que el presupuesto debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 C.P.); iii) que en la ley de apropiaciones no se puede incluir partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, al servicio de la deuda, o a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 C.P.); iv) que el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Y que si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno deber\u00e1 proponer, en forma separada, ante las comisiones encargadas de estudiar el proyecto de presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados (art. 347 C.P.); v) que la ley de apropiaciones debe contener un componente denominado gasto p\u00fablico social que agrupar\u00e1 las partidas de esa naturaleza y \u00a0que excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n (art. 350 C.P.); vi) que en la distribuci\u00f3n territorial del gasto p\u00fablico social se tendr\u00e1 en cuenta el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, la poblaci\u00f3n, y la eficiencia fiscal y administrativa, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que har\u00e1 la ley (art. 350C.P.); vii) que el presupuesto de inversi\u00f3n no se podr\u00e1 disminuir porcentualmente con relaci\u00f3n al a\u00f1o anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. (art. 350 C.P.); viii) que el Congreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita del ministro del ramo (art. 351 C.P.); ix) que el Congreso podr\u00e1 eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepci\u00f3n de las que se necesitan para el servicio de la deuda p\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la administraci\u00f3n y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el art\u00edculo 341 superior (art. 351 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, el Gobierno en la elaboraci\u00f3n del presupuesto debe respetar los principios establecidos a partir de los mandatos superiores \u00a0en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y que rigen el sistema presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 respecto de los principios presupuestales establecidos en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, a los que se ha referido la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos9, cabe recordar que el art\u00edculo 12 del Decreto 111 de 1996 \u00a0-Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto-, \u00a0se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ARTICULO 12. (Ley 38 de 1989, art.8, Ley 179 de 1994, art.4) \u00a0Los principios del sistema presupuestal son la planificaci\u00f3n, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programaci\u00f3n integral, la especializaci\u00f3n, la inembargabilidad, la coherencia macroecon\u00f3mica y la home\u00f3stasis.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden, ha expresado10 (no est\u00e1 en negrilla en el original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir leyes org\u00e1nicas a las cuales se sujetar\u00e1 el ejercicio de la actividad legislativa, y, entre otros casos, para la expedici\u00f3n de normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. As\u00ed las cosas, como sucede en materia de planeaci\u00f3n, en esta materia (presupuestal) el \u00f3rgano legislativo expidi\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto11. Esta ley se encuentra en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 352 de la Carta, que dispone que adem\u00e1s de las disposiciones de orden superior que rigen la materia presupuestal, lo relacionado con la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales y los entes descentralizados se regularan por las disposiciones en ella contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Decreto-ley 111 de 1994 en su art\u00edculo 11 establece que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de tres partes, a saber, el presupuesto de rentas, el de gastos o ley de apropiaciones y las disposiciones generales. El \u00a0presupuesto de rentas contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, compuestos como se sabe, de ingresos tributarios y no tributarios; las contribuciones parafiscales cuando su administraci\u00f3n corresponda a \u00f3rganos que hacen parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones (art. 347 CP), se compone de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica y de los gastos de inversi\u00f3n, cada uno de los cuales se presentar\u00e1 clasificado en diferentes secciones, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 36 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto. Adicionalmente, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 350 superior, la ley de apropiaciones deber\u00e1 contener un componente denominado \u201cgasto p\u00fablico social\u201d que tendr\u00e1 prioridad por mandato constitucional, sobre cualquier otra asignaci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha en casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En la ley de apropiaciones no puede ser incluida ninguna partida que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinarlo a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo (CP. Art. 346). Por su parte, el art\u00edculo 347 de la Carta, dispone que el proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. De ah\u00ed que el art\u00edculo 345 ib\u00eddem, determine que en tiempos de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones generales seg\u00fan la ley org\u00e1nica, son normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales solamente rigen para el per\u00edodo fiscal para el que hayan sido expedidas, y respecto de las cuales la jurisprudencia constitucional ha manifestado que \u2018estas disposiciones generales tienen un contenido puramente instrumental pues su finalidad no es otra que permitir una adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto (Sentencia C-685 de 1996, Magistrado ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), lo que quiere decir que esas \u2018disposiciones generales\u2019 tienen por objeto facilitar y agilizar la ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal, sin que al amparo de las mismas pueda el legislador expedir \u2018mandatos en sentido material\u2019 o \u2018modificar o derogar normas de car\u00e1cter sustantivo\u2019 ni desconocer o modificar normas de superior jerarqu\u00eda como lo \u00a0son las del estatuto org\u00e1nico de presupuesto\u2019 seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 13 de mayo de 1998&#8230;\u2019.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno anualmente formular\u00e1 el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones y lo presentar\u00e1 al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura, a quien corresponde discutirlo y aprobarlo durante los tres primeros meses de cada legislatura (CP art. 349), con estricta sujeci\u00f3n a las reglas de la Ley Org\u00e1nica, la cual a su vez establece en el art\u00edculo 47 que: \u2018Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n con base en los anteproyectos que le presenten los \u00f3rganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendr\u00e1 en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinaci\u00f3n de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de Presupuesto\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde pues al Congreso autorizar c\u00f3mo se deben invertir los dineros del erario p\u00fablico (principio de legalidad del gasto), que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n se constituye en uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha sostenido la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(s)eg\u00fan tal principio corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno (CP art. 1\u00b0). En el constitucionalismo colombiano la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley (CP. Art. 346) sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art. 345) para poder ser efectivamente realizadas\u201913.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Realizado el cotejo de los fundamentos expuestos en los anteriores ac\u00e1pites con los segmentos normativos de la Ley 1420 de 2010 demandados, analiza esta corporaci\u00f3n que la naturaleza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y las funciones dispuestas por el art\u00edculo 130 de la carta pol\u00edtica, en punto a la clasificaci\u00f3n o encuadramiento en el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2011, como \u201cestablecimiento p\u00fablico\u201d, (Secci\u00f3n 3801), constituyen elementos separados e independientes de la estructura \u00a0dispuesta en tal instrumento de finanzas p\u00fablicas, lo cual obedece al dise\u00f1o de la ley org\u00e1nica del presupuesto, en funci\u00f3n de los principios orientadores del sistema presupuestal, con el \u00fanico prop\u00f3sito de distribuir t\u00e9cnicamente los ingresos y gastos de todo el aparato estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la previsi\u00f3n espec\u00edfica en la secci\u00f3n referida, no conlleva mengua, reducci\u00f3n o limitaci\u00f3n que pueda llegar a alterar la autonom\u00eda jur\u00eddica, administrativa y financiera que la Constituci\u00f3n y la ley han definido y otorgado a la Comisi\u00f3n, \u00f3rgano que al no encajar formalmente en la estructura jur\u00eddica y tradicional de determinadas entidades que enumera y organiza el presupuesto anual, no arroja que la clasificaci\u00f3n dada y acusada represente un quebrantamiento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa del Estado, ni de la separaci\u00f3n de poderes que contempla el art\u00edculo 113 superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte no es v\u00e1lida la lectura que en concreto hacen la actora y el Ministerio P\u00fablico, dado que la simple confrontaci\u00f3n del instrumento t\u00e9cnico del presupuesto con la normatividad constitucional y legal que rige a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, no lleva ipso facto a la inexequibilidad alegada, pues se evidencia que, (i) lo programado para este \u00f3rgano estatal es parte integral del Presupuesto General de la Naci\u00f3n desglosado en el presupuesto nacional de rentas del presupuesto de ingresos y gastos para 2011 y, (ii) tal menci\u00f3n (secci\u00f3n 3801), \u201cestablecimiento p\u00fablico\u201d, de orden puramente estructural, no causa perturbaci\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia que ostenta la Comisi\u00f3n ni, menos, a la carta pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa recordar entonces que las normas dirigidas a dinamizar los ingresos y gastos de la Naci\u00f3n en la correspondiente vigencia fiscal, seg\u00fan lo ha expresado jurisprudencialmente esta corporaci\u00f3n \u201ctienen un contenido puramente instrumental pues su finalidad no es otra que permitir una adecuada ejecuci\u00f3n del presupuesto\u201d, esto es, cumplen el cometido de facilitar la operatividad de los \u00f3rganos y entidades agrupados en \u00e9l, conforme a la estructura pol\u00edtica y administrativa del Estado, sin que tal instrumentaci\u00f3n, de car\u00e1cter puramente t\u00e9cnico en cuanto a la clasificaci\u00f3n del aparato estatal, con arreglo a la ley org\u00e1nica de presupuesto y al estatuto org\u00e1nico del presupuesto, arroje el desconocimiento de la naturaleza y las funciones de los \u00f3rganos y entidades p\u00fablicas, en este caso, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la circunstancia de que la Comisi\u00f3n no sea mencionada \u00a0 como \u00f3rgano aut\u00f3nomo en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 111 de 1996, \u201cPor el \u00a0cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y a Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del presupuesto\u201d14, sino encuadrada, en la cobertura que all\u00ed se indica (establecimiento p\u00fablico), no provoca per se inconstitucionalidad alguna; bien sabido es que por el contenido \u201cpuramente instrumental\u201d, el presupuesto anual, en este caso la Ley 1420 de 2010, componente del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por los fines estrictos de ejecuci\u00f3n, mal puede establecer, expresa ni t\u00e1citamente, un obst\u00e1culo o una limitante a la naturaleza jur\u00eddica ni a las funciones asignadas a los entes p\u00fablicos all\u00ed agrupados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es real que la clasificaci\u00f3n dada a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2011, (i) ignore la calidad de ente aut\u00f3nomo e independiente emanada de la Constituci\u00f3n y la ley, (ii) cercene o limite las facultades plenas de comprometer y ordenar el gasto de los recursos que le fueron apropiados, ni (iii) desencadene una intromisi\u00f3n de la Rama Ejecutiva, con menoscabo de su naturaleza jur\u00eddica y de las facultades asignadas. De tal forma, de lo analizado y expuesto tampoco se colige fractura del principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, ni variaci\u00f3n del esp\u00edritu constitucional de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo indicado, la Corte declarar\u00e1 exequibles los segmentos demandados de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1420 de 2010, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La carta pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 125, consagr\u00f3, como regla general, la carrera administrativa para \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado\u201d, con precisas salvedades, y difiri\u00f3 a la ley la determinaci\u00f3n de los cargos que no estar\u00edan sujetos al sistema, administrado y vigilado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (art. 130 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0estableci\u00f3 el principio del m\u00e9rito como fuente del sistema de carrera, criterio de selecci\u00f3n del servidor que, a trav\u00e9s del mecanismo del concurso p\u00fablico, dispuesto por la norma constitucional, se erige en causa primigenia de acceso, permanencia o retiro de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dispuesto, alrededor de esta materia15: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la interpretaci\u00f3n que de las disposiciones superiores ha realizado la Corte Constitucional, la carrera administrativa \u2018se fundamenta \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad del funcionario p\u00fablico\u2019, m\u00e9rito que, en tanto elemento destacado de la carrera administrativa, comparte el car\u00e1cter de regla general que a \u00e9sta le corresponde. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los principios generales de la carrera administrativa se enfocan \u2018todos ellos a la eficacia del criterio del m\u00e9rito como factor definitorio para el acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico\u201916 y, en esa medida, el art\u00edculo 125 superior establece el criterio del m\u00e9rito como regla general17. \u00a0<\/p>\n<p>Estrechamente vinculado al m\u00e9rito se encuentra el concurso p\u00fablico, pues el Constituyente lo previ\u00f3 como un mecanismo para establecer el m\u00e9rito y evitar que criterios diferentes a \u00e9l sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa18. As\u00ed pues, el sistema de concurso \u2018como regla general regula el ingreso y el ascenso\u2019 dentro de la carrera19 y, por ello, \u2018el proceso de selecci\u00f3n entero se dirige a comprobar las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos\u2019, pues s\u00f3lo de esta manera \u2018se da cumplimiento al precepto superior conforme al cual \u2018el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201920. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso es as\u00ed un instrumento que garantiza la selecci\u00f3n fundada en la evaluaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impide que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca criterios \u2018subjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen (\u2026), motivos ocultos, preferencias personales, animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante\u201921. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del m\u00e9rito y del concurso, importa poner de manifiesto que, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el concurso ha de evaluar \u2018todos y cada uno de los factores que deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2019, incluidos aquellos factores en los cuales \u2018la calificaci\u00f3n meramente objetiva es imposible\u2019, pues \u2018aparece un elemento subjetivo que, en ciertas ocasiones podr\u00eda determinar la selecci\u00f3n, como ser\u00eda, por ejemplo, el an\u00e1lisis de las condiciones morales del aspirante, su capacidad para relacionarse con el p\u00fablico, su comportamiento social, etc.\u201922. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de los factores dotados de un componente subjetivo dentro de la evaluaci\u00f3n propia del concurso tiene la finalidad de evitar eventuales abusos, dado que, sin desconocer el matiz subjetivo que caracteriza a la solvencia moral, la aptitud f\u00edsica o el sentido social, lo cierto es que del \u00e1mbito de la carrera administrativa \u201ces preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese prop\u00f3sito se ha ideado el concurso\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designaci\u00f3n de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporaci\u00f3n, \u2018cuando se fijan en forma precisa y concreta cu\u00e1les son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad leg\u00edtima alguna para desconocerlos y una vez apreciados \u00e9stos quien ocupar\u00e1 el cargo ser\u00e1 quien haya obtenido mayor puntuaci\u00f3n\u2019, pues de nada servir\u00eda el concurso si, a pesar de haberse realizado, \u2018el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otro lado, en consonancia, el art\u00edculo 130 ib\u00eddem, estatuy\u00f3 como herramienta institucional de implementaci\u00f3n de la carrera administrativa, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, salvo las de car\u00e1cter especial, competencia analizada y reconocida as\u00ed por esta corporaci\u00f3n25 (est\u00e1 subrayado en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ha encontrado esta Corte que el art\u00edculo 130 Superior se refiere a la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil desde dos aspectos puntuales: (i) el primero, hace referencia a la competencia de la Comisi\u00f3n respecto \u00a0de \u201clas carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d, disposici\u00f3n que tiene un alcance general, raz\u00f3n por la cual no se agota en la carrera administrativa general sino que se proyecta sobre otras carreras especiales, excepci\u00f3n hecha de las carreras especiales por voluntad del constituyente. \u00a0El segundo aspecto, hace referencia a que las funciones asignadas a la Comisi\u00f3n para administrar y vigilar las carreras son indivisibles, raz\u00f3n por la cual dichas atribuciones no pueden compartirse o radicarse en otros organismos por voluntad del legislador. 26 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la Corte ha encontrado que esta interpretaci\u00f3n respecto de la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar las carreras especiales de orden legal, es congruente con los principios, valores, derechos, objetivos y prop\u00f3sitos de la Constituci\u00f3n que informan tanto la carrera administrativa como la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el principio de la derivaci\u00f3n de las carreras especiales de la carrera administrativa general, y los l\u00edmites a la configuraci\u00f3n regulativa del legislador en relaci\u00f3n con las competencias otorgadas por la propia Constituci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por cuanto una interpretaci\u00f3n distinta contrariar\u00eda dichos postulados constitucionales esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha evidenciado la Corte cuando ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En consecuencia, acorde con los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta, la interpretaci\u00f3n que se ajusta al esp\u00edritu de dichas normas, es aquella seg\u00fan la cual, es a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisi\u00f3n tanto la administraci\u00f3n como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas \u00faltimas, denominadas por el legislador carreras espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cabe destacar que, aun cuando es cierto que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica para desarrollar lo concerniente a la implementaci\u00f3n del sistema de la carrera, trat\u00e1ndose de la carrera general y de los sistemas especiales de carrera de origen legal, dicha habilitaci\u00f3n no comprende ni compromete la definici\u00f3n de competencia sobre las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras, por ser \u00e9ste un asunto del que se ha ocupado directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, precisamente, al asignarle a trav\u00e9s del art\u00edculo 130 las dos funciones a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u201927\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed expuesto, la Corte observa en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la potestad constitucional y legal de adelantar, en funci\u00f3n del sistema de carrera que administra y vigila, concursos p\u00fablicos que tienen como \u00fanico fundamento el principio del m\u00e9rito, conforme a la expresi\u00f3n del constituyente, cuyo ejercicio, por la naturaleza misma del organismo y las altas tareas asignadas, indicadas a lo largo de esta providencia, no permite limitaci\u00f3n o invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda e independencia jur\u00eddica, administrativa y financiera de la Comisi\u00f3n explican tal potestad, e igualmente lo determina el car\u00e1cter instrumental del presupuesto de ingresos y gastos, seg\u00fan lo rese\u00f1ado, \u00a0elaborado con base en la Ley org\u00e1nica del presupuesto y en el EOP, de manera que, con independencia de la existencia o no del certificado de vigencia presupuestal, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tiene garantizado el poder de convocatoria a concursos de m\u00e9rito, siendo s\u00ed carga del \u00f3rgano o entidad receptora de los cargos a proveer, constituir el certificado de disponibilidad presupuestal de acuerdo con la normatividad vigente, para efectos del tr\u00e1mite regular que debe adelantar ante la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 1420 de 2010, no puede afectar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en sus funciones, fijado que lo que informa la posibilidad de convocar a concurso de m\u00e9rito no es propiamente el certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Direcci\u00f3n Nacional de Presupuesto \u00a0P\u00fablico Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sino el certificado de disponibilidad presupuestal originado en la entidad p\u00fablica que posee en la planta de personal los cargos a proveer, ello conforme lo dispone el art\u00edculo 71 del Decreto 111 de 1996, certificado \u00faltimo constituido como garant\u00eda de una apropiaci\u00f3n destinada a cubrir los costos que genera el concurso p\u00fablico, sobre la base de que para cada vigencia presupuestal se cuenta con los recursos de personal apropiados; de lo contrario, se torna improcedente su expedici\u00f3n y por esa misma raz\u00f3n la realizaci\u00f3n del mismo, manejo presupuestal que, por ser ajeno en sentido estricto a las funciones y los tr\u00e1mites que adelanta la Comisi\u00f3n, no apareja limitaciones en su autonom\u00eda y competencia, ni constituye desconocimiento del principio del m\u00e9rito que ella aplica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aparece claro que el establecimiento del certificado de vigencia presupuestal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, adicional al certificado de disponibilidad presupuestal emanado del \u00f3rgano o la entidad interesada en adelantar concurso ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que garantiza financieramente los prop\u00f3sitos del sistema de carrera, constituye un obst\u00e1culo innecesario y contradictorio frente a lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 14 mencionado, que, paralelamente, tampoco se aviene al derecho ciudadano de acceso a los cargos p\u00fablicos, previsto en el art\u00edculo 40 superior, como expresi\u00f3n viva de la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Agregar una exigencia m\u00e1s a aquella de la certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal que regula el control del gasto de la entidad, conforme a las normas de presupuesto, siendo que con \u00e9sta se satisface y viabiliza la convocatoria a concurso, entorpece el cumplimiento del mandato contenido en el referido inciso 1\u00b0 y de las funciones p\u00fablicas en cabeza del ente generador de los cargos a proveer, afectaci\u00f3n que, de paso, conlleva una restricci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable al acceso del ciudadano a la funci\u00f3n p\u00fablica y al cumplimiento de \u00e9sta, en la medida que no tendr\u00eda lugar tal \u00a0restricci\u00f3n \u00fanicamente con el certificado de disponibilidad presupuestal, de ser procedente, al abrirse espacio el tr\u00e1mite a concurso y, consecuencialmente, la potencial participaci\u00f3n ciudadana, previo cumplimiento de los requisitos del empleo a cubrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la viabilidad presupuestal exigida traslapa las competencias del \u00f3rgano o entidad con vocaci\u00f3n de llevar a tr\u00e1mite un concurso p\u00fablico, en tanto supone de parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la asunci\u00f3n de funci\u00f3n que ya aparece satisfecha, para los fines del sistema de carrera administrativa, a trav\u00e9s del certificado de disponibilidad presupuestal, expedido con base en las normas presupuestales que regulan los ingresos y gastos, circunstancia adversa que comporta, adem\u00e1s, una trasgresi\u00f3n respecto de aquellos entes p\u00fablicos que gozan de autonom\u00eda jur\u00eddica, administrativa y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tambi\u00e9n aduce la demandante que el referido inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1420 de 2010, vulnera el principio constitucional de unidad de materia, contemplado en el precepto 158 de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte pone de presente que, no obstante enunciar la norma un asunto ligado a la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, su sola menci\u00f3n no puede mirarse de manera desviada o aislada, dado que se evidencia en ella un tratamiento presupuestal en consonancia con el contenido \u00fanico de la ley, dentro del prop\u00f3sito del \u00a0legislador de asegurar la correcta ejecuci\u00f3n de los recursos en esta materia, que por pertenecer al sistema de carrera administrativa, involucra \u00a0necesariamente la atenci\u00f3n de factores presupuestales, en tanto el tr\u00e1mite de concurso p\u00fablico requiere el aseguramiento de dineros del tesoro de la naci\u00f3n, repartidos a los \u00f3rganos o entidades de acuerdo con las leyes de presupuesto explicadas, lo que adem\u00e1s se percibe en el inciso 1\u00b0 no demandado del art\u00edculo estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro as\u00ed que la materia presupuestal, referida a ingresos y gastos, se asocia indefectiblemente a una causa, fin u objetivo de la administraci\u00f3n, por lo que la reserva que se pueda tener de ella en punto al mencionado principio, en el caso presente, carece de fundamento y, por ende, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por ser opuesto el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 1420 de 2010 a los mandatos del art\u00edculo 40-7 constitucional, la Corte proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad, acogiendo en este aspecto el pensamiento expresado por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES los segmentos demandados de los art\u00edculos 1\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1420 de 2010, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 1420 de 2010, \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO \u00a0SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-1265\/05 (diciembre 5), M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver adem\u00e1s C-1230\/05 (noviembre 29), \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-1230\/05, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>3\u201cSobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-372 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-749 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cSobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-167 de 1995 (M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 \u00a0C-373 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-189 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-832 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u201cSentencia C-372 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En esa misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-479 de 1992 (Ms. Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-195 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-030 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), C-406 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-563 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-942 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 C-1230\/05 citada. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-1645\/00, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-442\/01 y C-177\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1064\/01, Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1065\/01, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 C-935\/04 (septiembre 29), \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cVer, entre otras las sentencias C-478\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz 546\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0 423\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-442\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-793\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 C-1065\/01 (octubre 10), \u00a0M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLeyes Org\u00e1nicas de Presupuesto 38\/89, 179\/94 y 225\/95, compiladas en el Decreto 111de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencia C-562\/98 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia \u00a0C-685\/96 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArticulo3\u00ba. Cobertura del estatuto. Consta de dos (2) niveles: un primer nivel corresponde al presupuesto general de la Naci\u00f3n, compuesto por los presupuestos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y el presupuesto nacional. \/\/El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la organizaci\u00f3n electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta \/\/Un segundo nivel, que incluye la fijaci\u00f3n de metas financieras a todo el sector p\u00fablico y la distribuci\u00f3n de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de econom\u00eda mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, sin perjuicio de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la ley les otorga.\/\/A las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de econom\u00eda mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, se les aplicar\u00e1n las normas que expresamente las mencione (L. 38\/89, art. 2\u00ba; L. 179\/94, art. 1\u00ba).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 C-588\/09 citada. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cCfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-315 de 2007. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-901 de 2008. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 2004. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20\u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C.1122 de 2005. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2007. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1995. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 C-753\/08 (julio 30) M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cSentencia C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cSentencia C-1230 del 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Referencia: expediente D-8441. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0, 3\u00b0 y 14 parcial de la Ley 1420 de 2010, \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2011\u201d. \u00a0 Demandante: Johana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}