{"id":1844,"date":"2024-05-30T16:25:50","date_gmt":"2024-05-30T16:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-285-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:50","slug":"t-285-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-95\/","title":{"rendered":"T 285 95"},"content":{"rendered":"<p>T-285-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-285\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO\/INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA\/ACCION DE REPARACION DIRECTA &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando la decisi\u00f3n judicial se hubiese proferido mediante una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconzca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello seg\u00fan los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIAT CURIA &nbsp;<\/p>\n<p>La regla \u2018iura noviat curia\u2019 permite este nuevo enfoque. Baste recordar que con apoyo en dicho principio al juez se le dan los hechos y \u00e9l deber\u00e1 aplicar el derecho as\u00ed no est\u00e9 expresamente citado en la demanda. Principio aplicable en materia contencioso administrativa en las acciones de reparaci\u00f3n directa y contractuales. En las dem\u00e1s, de impugnaci\u00f3n de actos administrativos, el principio de la justicia rogada tiene su operancia , ya que el juez estar\u00e1 sometido en su fallo a manejar las normas citadas como infringidas y el concepto de la violaci\u00f3n expuesta \u201cY como si la reforma del numeral 4o del art\u00edculo 137 del c\u00f3digo contencioso administrativo no fuera suficiente, en el que se reivindica el principio aludido dominante desde el siglo pasado, la nueva Constituci\u00f3n lo reafirm\u00f3 impl\u00edcitamente al imponer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (C.N. art. 228). As\u00ed las cosas, en la jurisprudencia se muestra esa prevalencia. Quedan, con todo, algunos cultores del sistema formalista que siguen aferrados a la tradici\u00f3n decimon\u00f3nica y que no quieren ver que desde el siglo pasado el proceso dej\u00f3 de ser un negocio privado sometido al querer y a la voluntad de las partes; y que el juez, de convidado de piedra, pas\u00f3 a ser el activo dispensador de la justicia a quien le corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>POSESION-Protecci\u00f3n\/VIA DE HECHO-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado, el derecho a proteger es el de posesi\u00f3n y no el derivado de una sucesi\u00f3n o de un testamento. Por ello, no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el hecho de que una sentencia aprobatoria de una partici\u00f3n hubiese reconocido unos derechos, pues la aplicabilidad de esa decisi\u00f3n escapaba la competencia y los prop\u00f3sitos que dicha Corporaci\u00f3n plante\u00f3 al resolver la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda predicarse la existencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, cuando el fundamento de la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de una competencia determinada en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ\/JUEZ-Autonom\u00eda Funcional &nbsp;<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, la cual busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. \u201cDe ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica, si la providencia por el proferida en un caso espec\u00edfico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley\u201d. Cuando en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia el juez aplica la ley, seg\u00fan su criterio y examina el material probatorio, ello no da lugar a quebrantamiento alguno teniendo en cuenta la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que por naturaleza le compete. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Resultar\u00eda en este caso reprochable que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se pretendiera cuestionar los fallos adoptados por el m\u00e1s alto tribunal dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa -o por cualquier otro funcionario de la rama judicial-, cuando su proceder se ha enmarcado dentro de las aut\u00f3nomas atribuciones que le otorgan la Constituci\u00f3n y la ley, y sus decisiones se han adoptado por personas que actuan conforme al recto criterio, la experiencia y los principios de razonabilidad. La providencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no contiene una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que permita intentar una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-64430 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarias: Hortensia Pi\u00f1eros Ramos y Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las v\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-64430, adelantado por las ciudadanas Hortensia Pi\u00f1eros Ramos y Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso, contra la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, dictada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa &nbsp;y cumplimiento, adelantado por el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas Hortensia Pi\u00f1eros Ramos y Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso, interpusieron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de 1994, dictada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa &nbsp;y cumplimiento, adelantado por el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1o., 2o., 4o., 5o., 13, 14, 23, 29, 42, 58 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman las peticionarias que el d\u00eda 26 de febrero de 1986, el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, actuando en su condici\u00f3n de heredero de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo y reclamando en nombre de la sucesi\u00f3n de \u00e9ste, demand\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, con el fin de que se le reconociera la indemnizaci\u00f3n que corresponde como consecuencia de la afectaci\u00f3n del predio denominado &#8220;Cantarrana&#8221; ubicado en el muncipio de Granada, departamento del Meta, realizada mediante Resoluci\u00f3n No. 6380 del 24 de mayo de 1968. Dicen que el mencionado inmueble fue adquirido por el se\u00f1or Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, a trav\u00e9s de compraventa celebrada con la se\u00f1ora Emma Pi\u00f1eros Acevedo, protocolizada en la escritura p\u00fablica No. 8525 del primero (1o.) de octubre de 1970, de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan las peticionarias que el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros, previamente a la presentaci\u00f3n de la demanda en contra del INCORA, obtuvo su reconocimiento como heredero dentro del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, que se adelantaba en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, y dentro del cual tambi\u00e9n se les reconoci\u00f3 a ellas su calidad de herederas. Dicho proceso de sucesi\u00f3n concluy\u00f3 con sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, en la cual se aprob\u00f3 la partici\u00f3n del \u00fanico bien herencial, consistente en los derechos litigiosos derivados del proceso que adelantaba el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo ante la justicia contencioso administrativa. Se\u00f1alan que esos derechos fueron repartidos por partes iguales entre ellas y el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros, y que dicha decisi\u00f3n fue comunicada oportunamente al Consejo de Estado y al INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la referida partici\u00f3n, las interesadas afirman que concurrieron al proceso contencioso administrativo, el cual se encontraba en la etapa de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de hacer valer su condici\u00f3n de herederas y coadyuvar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, argumentan: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el acto procesal que sigui\u00f3 a nuestra intervenci\u00f3n (LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) la solicitud nuestra no fue atendida, y sin que en la parte resolutiva se hubiera hecho pronunciamiento, en la parte motiva se hizo una exposici\u00f3n de las razones para no considerarla, las cuales resumimos as\u00ed: a) La Sala de decisi\u00f3n parti\u00f3 del concepto de que el causante, GONZALO PI\u00d1EROS ACEVEDO, no ostentaba la propiedad del predio afectado, si no exclusivamente la posesi\u00f3n, estableci\u00e9ndola como derecho b\u00e1sico para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. b) Precisa dicha posesi\u00f3n a partir del fallecimiento del se\u00f1or GONZALO PI\u00d1EROS ACEVEDO, en cabeza de ALVARO PI\u00d1EROS ACEVEDO, por haberla derivado de aquel, &#8216;&#8230;qui\u00e9n la instituy\u00f3 en su testamento como legatario del predio&#8230;&#8217; (p\u00e1gina 12 de la sentencia), pero luego, a p\u00e1gina 20 de la misma, se contradice concluyendo que &#8216;&#8230;la reparaci\u00f3n a la que tiene derecho el actor no deviene pues de su condici\u00f3n de heredero de GONZALO PI\u00d1EROS ACEVEDO; no se trata de un derecho otorgado por el mencionado causante&#8230;&#8217;. Lo anterior significa como conclusi\u00f3n, que finalmente para el CONSEJO DE ESTADO, ALVARO PI\u00d1EROS ACEVEDO, era quien ostentaba la calidad de poseedor del predio en forma aut\u00f3noma y no derivada del causante, y con base en esto determina la condena a su favor, sin tener en cuenta a las coherederas aqu\u00ed actuantes, y sin considerar que toda la realidad probatoria y procesal de las cuales resalto las manifestaciones del coheredero mismo, conducen sin dificultad a conclusi\u00f3n diferente\u201d.(May\u00fasculas del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, consideran las demandantes que el Consejo de Estado no aplic\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, toda vez que su petici\u00f3n no fue resuelta mediante auto del ponente. Aducen tambi\u00e9n que esa Corporaci\u00f3n \u201cno aplic\u00f3 las normas supletorias contenidas en los art\u00edculos 50 y 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 2282, art\u00edculo 1o., numeral 19), aplicables en raz\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 267 del Ordenamiento Contencioso Administrativo, y en tales circunstancias su omisi\u00f3n es verdadera denegaci\u00f3n de justicia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, resaltan las peticionarias el hecho de que el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo nunca adujo la condici\u00f3n de poseedor del inmueble &#8220;Cantarrana&#8221; dentro del proceso contencioso administrativo, y por el contrario, en su demanda se invoc\u00f3 su calidad de heredero de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, y su reclamo lo hizo a nombre de la sucesi\u00f3n de \u00e9ste. Por ello, afirman: \u201cSu derecho entonces lo deriva exclusivamente del causante, siendo el \u00fanico medio id\u00f3neo para traditarlo. Y por ello el inicial accionante legitim\u00f3 su actuaci\u00f3n con base en el reconocimiento de heredero que se hizo en desarrollo de tal proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Anotan que la sentencia del Consejo de Estado hace referencia a un testamento otorgado el tres (3) de diciembre de 1964 en el cual Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo design\u00f3 como legatario de su \u00fanico bien al se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, \u201cpero a pesar de que en el expediente obra la escritura de compraventa n\u00famero 2375 del 3 de mayo de 1969, contentiva de la compraventa celebrada en favor de EMMA PI\u00d1EROS ACEVEDO, sobre el mismo predio, no tiene en cuenta que por ser posterior este acto al testamentario, tuvo la fuerza jur\u00eddica de revocarlo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1192 del C\u00f3digo Civil Colombiano, situaci\u00f3n demasiado clara en nuestro derecho, as\u00ed despu\u00e9s lo hubiera readquirido mediante escritura 8521 del 1 de octubre de 1970. Es que adem\u00e1s, el testamento nunca fue presentado ante el Juez competente (Segundo Promiscuo de Familia del Meta), omisi\u00f3n esta que dice mucho de la realidad jur\u00eddica y del inter\u00e9s del interesado (sic), y que de hecho traduce el reconocimiento de parte de este, de que se encontraba revocado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostienen que la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela contiene otras violaciones a sus derechos fundamentales, como el hecho de ordenar el reconocimiento de un inter\u00e9s sobre el valor del predio cuya posesi\u00f3n se perdi\u00f3, desde el 10 de julio de 1989, fecha en la cual se rindi\u00f3 el peritaje correspondiente, y no desde el d\u00eda 20 de marzo de 1978, fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo el despojo, y la aplicaci\u00f3n de una tasa de inter\u00e9s contemplada en una norma derogada (art\u00edculo 62 de la ley 135 de 1961). Por ello, concluyen: \u201cLo grave para nosotras, es que con la sentencia se puso fin a las actuaciones y no tenemos medio alguno diferente al que aqu\u00ed invocamos, que nos permita obtener el reconocimiento de nuestros derechos hereditarios debidamente establecidos por el Juzgado Segundo promiscuo de Familia de Villavicencio. Es decir, que la sentencia nos causa un perjuicio irremediable el que tan solo puede llegar a ser reparado mediante la acci\u00f3n invocada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan las peticionarias lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1- Declarar que el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, viola en la providencia indicada los derechos fundamentales constitucionales de HORTENSIA PI\u00d1EROS RAMOS y MARIA REBECA PI\u00d1EROS ALONSO. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2- Declarar que el perjuicio que causa la sentencia tiene car\u00e1cter de irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3- Ordenar el reconocimiento de las cuotas partes que corresponden a las aqu\u00ed accionantes, en calidad de herederas de GONZALO PI\u00d1EROS ACEVEDO, y de conformidad a sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Copia \u00edntegra del proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado por el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo en contra del Instituto Colombiano de la reforma Agraria -INCORA-. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Copia \u00edntegra del proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que no encontr\u00f3 que el Consejo de Estado, al resolver del la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que dio lugar a la presente tutela, \u201chaya incurrido en omisi\u00f3n o situaci\u00f3n de hecho alguna, pues en verdad la providencia respectiva (&#8230;) consta que la decisi\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en consideraciones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico, que no son controvertibles en sede de tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo en comento se adujo adem\u00e1s que \u201cmal puede el Tribunal en sede de tutela, paralelamente adopte decisiones sobre procesos cuyo conocimiento ha correspondido a otros jueces, lo cual sin lugar a dudas, est\u00e1 lejos de los objetivos que el Constituyente tuvo en mientes al instituir este instrumento constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial de fecha once (11) de enero de 1995, el apoderado de las actoras impugn\u00f3 la providencia de primera instancia, con el argumento de que la sentencia del Consejo de Estado que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela es contraria al ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que parti\u00f3 de unos supuestos f\u00e1cticos que no fueron invocados por el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros, ni mucho menos probados dentro del respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, \u201cla revocatoria de las decisiones contrarias al derecho y violatorias de derechos fundamentales como los rese\u00f1ados, es uno de los puntos considerados por el legislador para establecer la acci\u00f3n de tutela, procurando que las decisiones y en general los errores de los jueces puedan ser corregidos evitando que se causen m\u00e1s perjuicios al asociado afectado, y por sobre todo evitando que la arbitrariedad resulte imponi\u00e9ndose.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente considera que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para evitar sentencias \u201carbitrariamente ilegales\u201d, cuando en contra de ellas no es posible interponer otro recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1995, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar tutel\u00f3, de manera transitoria, el derecho al debido proceso de las se\u00f1oras Hortensia Pi\u00f1eros Ramos y Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso. En virtud de lo anterior se orden\u00f3 al INCORA que se abstuviera de dar cumplimiento a la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u201chasta tanto la justicia ordinaria defina los derechos que Alvaro Pi\u00f1eros, Hortensia Pi\u00f1eros y Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso tienen respecto de la indemnizaci\u00f3n que dicha providencia dispone pagar, siendo entendido que la orden aqu\u00ed impartida conservar\u00e1 su vigencia mientras la mencionada decisi\u00f3n de fondo no se produzca y adquiera firmeza, siempre y cuando las accionantes en tutela en cuyo favor es concedido este amparo provisional, instauren la respectiva acci\u00f3n a m\u00e1s tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de este fallo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el ad-quem que, de los hechos debidamente probados en la presente acci\u00f3n de tutela, \u201cno es dif\u00edcil concluir que, en verdad, ha sido violada la garant\u00eda constitucional del debido proceso de las accionantes\u201d. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el fallo del Consejo de Estado es incongruente, &nbsp;toda vez que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa fue interpuesta por el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo a nombre de la sucesi\u00f3n de su hermano Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, y aduciendo su condici\u00f3n de heredero, \u201cpretensi\u00f3n frente a la cual no ser\u00eda l\u00f3gico exigir los dem\u00e1s herederos reconocidos del causante iniciar por separado acciones similares de reparaci\u00f3n, pues basta que uno s\u00f3lo de los herederos pidiera para la mortuoria, habida cuenta de la legitimaci\u00f3n por activa existente en cabeza de cualquiera de los herederos para gestionar en favor de ese patrimonio aut\u00f3nomo.\u201d De lo anterior concluy\u00f3 que el derecho a la indemnizaci\u00f3n en cabeza de las accionantes en tutela se concret\u00f3 en la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n elaborada dentro de la referida sucesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 la Corte Suprema que la venta efectuada por el difunto Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo en favor de su hermana Emma Pi\u00f1eros Acevedo, llevaba impl\u00edcita la revocatoria del legado que en relaci\u00f3n con el inmueble \u201cCantarrana\u201d se hab\u00eda realizado con anterioridad en favor de Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, pese a que no era necesario que las se\u00f1oras Hortensia Pi\u00f1eros Ramos y Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso acudieran al proceso contencioso-administrativo para que se les reconociera su derecho a una cuota parte de la pretendida indemnizaci\u00f3n, as\u00ed lo hicieron al momento de tramitarse la segunda instancia; sin embargo, el Consejo de Estado la deprec\u00f3, con fundamento en el ya mencionado argumento de que la reparaci\u00f3n a que tiene derecho el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo deviene de su condici\u00f3n de poseedor, y no de la de heredero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, manifest\u00f3 la Corte Suprema: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe manera que entendida la prenotada decisi\u00f3n, ya en el sentido de que fue impl\u00edcitamente desestimatoria de la petici\u00f3n de esas herederas, ora como estimatoria de una imaginada pretensi\u00f3n indemnizatoria de Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo excluyente en cuanto tal del derecho aducido por aquellas para justificar dicha petici\u00f3n, es lo cierto que la sentencia as\u00ed proferida coloc\u00f3 a las accionantes en inminente peligro de recibir un perjuicio irremediable consistente en dejarlas expuestas a perder, en beneficio de Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, la cuota que por cabezas les toca en la indemnizaci\u00f3n reconocida, pese a que el juzgador administrativo de segunda instancia era perfecto conocedor de que el mismo Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, al precisar los fundamentos de su pretensi\u00f3n, dijo concurrir como heredero de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo y por lo tanto admiti\u00f3 el car\u00e1cter sucesoral del derecho a obtener la ameritada reparaci\u00f3n, car\u00e1cter que por lo dem\u00e1s es el que aparece inequ\u00edvocamente reflejado en el inventario efectuado en el proceso mortuorio correspondiente o en la adjudicaci\u00f3n realizado por virtud del acto de partici\u00f3n que a dicho tr\u00e1mite puso fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite previo a la decisi\u00f3n de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado JORGE ARANGO MEJIA plante\u00f3 a la Sala Plena la posibilidad de que con la presente Sentencia se presentara cambio de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la doctrina de las &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; sustentada por esta Corporaci\u00f3n, y, por tanto, la conveniencia de llevar el caso a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 53 del Acuerdo 05 de 1992. La propuesta fue aceptada por los magistrados NARANJO y BARRERA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, mediante auto de fecha 20 de junio de 1995, se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos dentro del presente proceso en espera del pronunciamiento de la Sala Plena sobre cambio de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sesi\u00f3n del d\u00eda 29 de junio de 1995 la Sala Plena analiz\u00f3 el posible cambio de jurisprudencia planteado y, por mayor\u00eda de votos, concluy\u00f3 con que no lo hab\u00eda. Por consiguiente dispuso el reenvio del expediente para decisi\u00f3n final de la Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Plena, por unanimidad, ratific\u00f3 la jurisprudencia vigente sobre v\u00edas de hecho, sentada en la Sentencia No. C-543 del primero (1o) de octubre de 1992 y, por mayor\u00eda de votos, estableci\u00f3 que las decisiones sobre esta materia se tomen por la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, salvo en los casos en que se produzca un cambio de jurisprudencia, en los cuales la decisi\u00f3n final debe ser adoptada por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entra la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional a revisar la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-64430, instaurada por las ciudadanas Hortensia Pi\u00f1eros Ramos y Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso, contra la sentencia del nueve (9) de noviembre de 1994, dictada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, es un mecanismo inmediato a trav\u00e9s del cual se ampara un derecho constitucional fundamental amenazado o violado por parte de una autoridad p\u00fablica o de un particular, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. No se trata, entonces, de un medio para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios contemplados legalmente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ni tampoco como un mecanismo alternativo de esos procesos. Asimismo, la acci\u00f3n en comento no puede considerarse como un instrumento utilizable en aquellos casos en que las partes, dentro de un determinado proceso, cometan equivocaciones o descuidos que puedan amenazar la realizaci\u00f3n de sus intereses jur\u00eddicos, o que permita cuestionar las diversas interpretaciones que la autoridad competente le d\u00e9 a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha establecido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertir\u00eda en una instancia de definici\u00f3n de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica para definir la violaci\u00f3n de Derechos Constitucionales Fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, cuando \u00e9stos violen o amenacen violar derechos fundamentales, a fin de evitar un atentado contra la dignidad de la persona humana. Las manifiestas violaciones a dicha condici\u00f3n inherente del ser humano encontrar\u00e1n un valioso recurso en la denominada Acci\u00f3n de Tutela, cuando no pueda mediar otro correctivo judicial. As\u00ed, tiene la mencionada acci\u00f3n el car\u00e1cter de supletiva, mas no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades p\u00fablicas, en el presente caso para impartir justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo hay lugar a que prospere la acci\u00f3n de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acci\u00f3n de las autoridades por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley, ni el caso de que la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales\u201d.1 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un &nbsp;pronunciamiento definitorio del derecho. &nbsp;Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. &nbsp;En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. &nbsp;Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u201d2 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, es necesario recordar que la Corte Constitucional, en sentencia No. C-543 de 1992, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la doctrina planteada en esa misma jurisprudencia y adoptada posteriormente en numerosos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en estos eventos cuando la decisi\u00f3n judicial se hubiese proferido mediante una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que atente contra los derechos constitucionales fundamentales de una de las partes dentro del proceso. Se trata, pues, de decisiones que contengan un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo; es decir, que se desconzca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello seg\u00fan los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de la denominada \u201cv\u00eda de hecho\u201d, ha manifestado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCarece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qu\u00e9 conductas tienen fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico y cu\u00e1les no es finalista y deontol\u00f3gico. Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2). Las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores p\u00fablicos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico y su demostraci\u00f3n genera la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed como el deber de repetir contra el agente responsable del da\u00f1o (CP art. 90).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica\u201d.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento, relacionado tambi\u00e9n con este mismo tema, la Corte agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tales casos, desde luego, el objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, debe advertirse que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en ning\u00fan caso puede convertirse en una justificaci\u00f3n para que el juez encargado de ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa debatida dentro del proceso. Por ello, la labor en este caso se circunscribe \u00fanicamente a analizar la conducta desplegada por el funcionario encargado de administrar justicia, la cual se refleja a trav\u00e9s de la providencia atacada, y solamente si esa conducta reviste el car\u00e1cter de abusiva, caprichosa o arbitraria, de forma tal que amenace o que vulnere alg\u00fan derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala debe reiterar que no toda irregularidad procesal constituye una v\u00eda de hecho, m\u00e1xime cuando el supuesto afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Significa lo anterior que, al igual que los dem\u00e1s casos, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Con esto se busca, como ya lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, garantizar la prevalencia del principio de la independencia de los jueces, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de la seguridad jur\u00eddica. En efecto, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervenci\u00f3n no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y dem\u00e1s providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos \u00fanicamente \u2018al imperio de la ley\u2019 (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder p\u00fablico o que emanen de sujetos particulares; tambi\u00e9n pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicci\u00f3n o de otras, y que no respeten la autonom\u00eda que ha de predicarse de todo juez de la Rep\u00fablica, pues en su adhesi\u00f3n directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administraci\u00f3n de justicia (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.4 &nbsp;La acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales &#8211; cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer t\u00e9rmino, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art. 229). Gracias a estos &nbsp;dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. Por ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho &nbsp;son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere\u201d.5 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones, resulta pertinente, entonces, determinar, como se har\u00e1 m\u00e1s adelante, si para los efectos de la decisi\u00f3n que le corresponde adoptar a esta Sala, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aplic\u00f3 en forma arbitraria, caprichosa y flagrante las normas jur\u00eddicas relacionadas con el derecho de posesi\u00f3n y la responsabilidad administrativa dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa. Asimismo, corresponder\u00e1 a esta Sala definir si las peticionarias, Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso y Hortensia Pi\u00f1eros Ramos, ya utilizaron los medios de defensa propios de este tipo de controversias judiciales y si se encuentran &nbsp;ante una situaci\u00f3n inminente que permita y justifique la procedencia preferencial de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, resulta pertinente, en primer lugar, determinar los hechos que dieron lugar al proceso contencioso administrativo y que, por ende, constituyeron el supuesto f\u00e1ctico de la providencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual en esta oportunidad es cuestionada &nbsp;a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos m\u00e1s relevantes para efectos del caso bajo examen son, pues, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El seis (6) de junio de 1959, Blanca Corrales vendi\u00f3 al se\u00f1or Gonzalo Pi\u00f1eros, a trav\u00e9s de \u201cFalsa tradici\u00f3n, enajenaci\u00f3n de cosa ajena\u201d -seg\u00fan aparece en el certificado suscrito por el registrador de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn, Meta-, unos derechos sucesorales sobre la finca \u201cCantarrana\u201d, ubicada en el municipio de Granada, departamento del Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El tres (3) de diciembre de 1964, Gonzalo Pi\u00f1eros otorg\u00f3 testamento abierto, en el que instituy\u00f3 como legatario de los derechos sobre la finca mencionada a su hermano, Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El tres (3) de mayo de 1969, Gonzalo Pi\u00f1eros le vende esos derechos a Emma Pi\u00f1eros Acevedo. Esta, a su vez, se los vuelve a vender a Gonzalo Pi\u00f1eros el d\u00eda primero (1o.) de octubre de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante Resoluci\u00f3n No. 6380 del veinticuatro (24) de mayo de 1968, el INCORA afect\u00f3 para fines de reforma agraria la finca rural denominada \u201cCANTARRANA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Gonzalo Pi\u00f1eros falleci\u00f3 el seis (6) de febrero de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El doce (12) de agosto de 1971, el INCORA profiere dos resoluciones a trav\u00e9s de las cuales se determina la expropiaci\u00f3n de la finca y se ordena que el inmueble se tenga como adecuadamente explotado desde un punto de vista econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El siete (7) de octubre de 1977, el Juez Promiscuo del Circuito de Granada acepta la demanda de expropiaci\u00f3n interpuesta por el INOCRA. Posteriormente, el veintinueve (29) de marzo de 1978, la entidad p\u00fablica logr\u00f3 la entrega anticipada del bien y, por ende, entr\u00f3 en posesi\u00f3n material de la finca. El se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, alegando sus derechos sobre el predio y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que hab\u00eda realizado sobre el mismo, dio contestaci\u00f3n a la demanda y se opuso a la diligencia de entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El dieciocho (18) de octubre de 1985, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profiri\u00f3 sentencia inhibitoria respecto del proceso de expropiaci\u00f3n. A pesar del fallo, el INCORA no restituy\u00f3 el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El trece (13) de diciembre de 1979, el la Junta Directiva del INCORA profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n en la cual orden\u00f3 desafectar parcialmente el predio en cuesti\u00f3n. No obstante, el INCORA no cumpli\u00f3 con la Resoluci\u00f3n de desafectaci\u00f3n parcial, ni ha modific\u00f3 el decreto de expropiaci\u00f3n. Por el contrario, la entidad procedi\u00f3 a adjudicar el inmueble a varios particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Alvaro Pi\u00f1eros no recuper\u00f3 el inmueble del que fue despose\u00eddo desde el veintinueve (29) de marzo de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Ante esta situaci\u00f3n, Liborio Belalcazar Rom\u00e1n, actuando en nombre y representaci\u00f3n de Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, quien demand\u00f3 \u201cen su condici\u00f3n de heredero de la sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo y para \u00e9sta\u201d, interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declar\u00f3 incompetente para fallar el asunto y, por ende, envi\u00f3 el expediente al Tribunal Administrativo del Meta. Despu\u00e9s de varias actuaciones, este Tribunal, en sentencia del &nbsp;veintis\u00e9is (26) de octubre de 1993, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa hab\u00eda caducado. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El veintisiete (27) de octubre de 1993, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros. En dicha partici\u00f3n se reconocieron como activos \u201cDerechos litigiosos del proceso de reparaci\u00f3n directa de la sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo contra el INCORA que cursa en el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la expropiaci\u00f3n de la finca Catarrana (&#8230;)\u201d. Esos derechos se repartieron en forma igual y proporcional entre los herederos Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo (hermano), Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso (heredera) y Hortensia Pi\u00f1eros Ramos (heredera). Estas \u00faltimas acudieron al proceso en ejercicio del derecho de representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Apelada la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta por parte del apoderado de Alvaro Pi\u00f1eros, el Consejo se Estado conoci\u00f3 del asunto y asign\u00f3 como ponente al Dr. Carlos Betancur Jaramillo (28 de enero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>15. El treinta y uno (31) de agosto de 1994, el abogado Jaime Escovar Rivera, actuando en representaci\u00f3n de Hortensia y Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros, solicit\u00f3 al Consejo de Estado que la indemnizaci\u00f3n que se decretar\u00eda en el proceso se realizara atendiendo los porcentajes definidos en la partici\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros. De igual forma, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y que se reconociera la existencia del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El nueve (9) de noviembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta y orden\u00f3 pagar los perjuicios causados por la expropiaci\u00f3n al se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, esta Sala considera que los siguientes son los argumentos m\u00e1s importantes que motivaron la mencionada decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) El predio en el que estaba la finca Cantarrana era un terreno bald\u00edo. Por eso, el derecho que se debe indemnizar es el derecho de posesi\u00f3n y no el de propiedad, porque el se\u00f1or Gonzalo Pi\u00f1eros nunca fue due\u00f1o de esas tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) La Resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n fue notificada a Gonzalo Pi\u00f1eros, quien hab\u00eda instituido como legatario a su hermano. Alvaro Pi\u00f1eros continu\u00f3 con la explotaci\u00f3n del predio y fue el \u00fanico que mantuvo un inter\u00e9s jur\u00eddico por la suerte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) De lo anterior dedujo la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho que ten\u00eda el demandante sobre el inmueble CANTARRANA era un derecho de posesi\u00f3n y no de propiedad. Dicho derecho de posesi\u00f3n lo deriv\u00f3 de su hermano GONZALO PI\u00d1EROS, quien lo instituy\u00f3 en su testamento como legatario del predio y lo ejerc\u00eda materialmente en el momento que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio al INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl demandante resid\u00eda en el predio; intervino en el proceso administrativo de expropiaci\u00f3n; se opuso a la diligencia de entrega por tener explotada la finca con cultivos de ma\u00edz y sorgo; solicit\u00f3 su desafectaci\u00f3n parcial por haber &nbsp;celebrado contratos de aparcer\u00eda sobre parte del bien; y, por \u00faltimo, compareci\u00f3 como \u00fanico demandado durante todo el proceso civil de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFue este derecho de posesi\u00f3n, que a nombre propio ejerc\u00eda el demandante sobre el inmueble, del que fue privado en la diligencia de entrega anticipada por el Juzgado del Circuito de Granada (Meta), dentro del proceso de expropiaci\u00f3n adelantado por INCORA (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta claro que el demandante fue privado de su derecho de posesi\u00f3n en el predio por la entidad demandada, la cual, en primer lugar, adelant\u00f3 un proceso de expropiaci\u00f3n irregular que condujo a una sentencia inhibitoria; insisti\u00f3 en la entrega anticipada sin haber resuelto la solicitud de desafectaci\u00f3n; no modific\u00f3 los actos de expropiaci\u00f3n; y adjudic\u00f3 como predio el bald\u00edo el mismo que hab\u00eda expropiado; y, en segundo lugar; suspendi\u00f3 dicho proceso, pues no tom\u00f3 ninguna medida para solucionar la situaci\u00f3n del demandante, ocasion\u00e1ndole evidentes perjuicios que hubieran podido ser solucionados con decisiones oportunas\u201d.(Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>F) En cuanto a la petici\u00f3n elevada el 31 de agosto por parte del apoderado de las herederas, la providencia en comento se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa reparaci\u00f3n a la que tiene derecho el actor no deviene pues de su condici\u00f3n de heredero de GONZALO PI\u00d1EROS ACEVEDO; no se trata de un derecho otorgado por el mencionado causante, raz\u00f3n por la cual no es atendible la petici\u00f3n formulada por sus herederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estas consideraciones, las peticionarias interpusieron acci\u00f3n de tutela cuyos resultados procesales se encuentran resumidos en el ac\u00e1pite correspondiente de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de esta Sala se fundamenta, pues, en la razonabilidad del fundamento jur\u00eddico planteado en la sentencia en comento y en la competencia aut\u00f3noma del Consejo de Estado para decidir los asuntos que se someten a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Consejo de Estado de ordenar al INCORA la indemnizaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa por la expropiaci\u00f3n de la finca \u201cCantarrana\u201d, se fundament\u00f3 en el hecho de que el citado se\u00f1or era quien efectivamente hab\u00eda ocupado y explotado econ\u00f3micamente el predio durante varios a\u00f1os y lo continuaba haciendo en el momento en que la entidad p\u00fablica citada decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n en comento. As\u00ed, de los apartes transcritos de la sentencia se puede observar que si bien la Secci\u00f3n Tercera de la Corporaci\u00f3n reconoce que inicialmente el derecho de posesi\u00f3n del demandante proviene del testamento que lo instituy\u00f3 como legatario, el fundamento de la responsabilidad administrativa del INCORA recae sobre un perjuicio que se le ocasion\u00f3 a quien, con hechos materiales ciertos y concretos -explotaci\u00f3n agraria-, desarroll\u00f3 en forma permanente ese derecho de posesi\u00f3n e, inclusive, lo defendi\u00f3 ante las instancias administrativas y judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la providencia se bas\u00f3 en un hecho determinado: la responsabilidad del INCORA por no haber desarrollado en forma diligente el proceso de expropiaci\u00f3n. Y esa responsabilidad ocasion\u00f3, para esa Corporaci\u00f3n, unos perjuicios que deben ser reparados al se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo por haber sido afectado su derecho de posesi\u00f3n. Ese era el punto que deb\u00eda resolver la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Por ello, resulta razonable -independientemente de la posici\u00f3n que se adopte- el decidir que no era competencia de esa entidad el pronunciarse acerca de unos derechos consignados en una sentencia de partici\u00f3n, en favor de unas personas que nunca fueron parte del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, entonces, cabe preguntarse: \u00bfConstituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d el que en la providencia se hubiese considerado que al se\u00f1or Pi\u00f1eros se le ocasion\u00f3 un perjuicio en su calidad titular de unos derechos por haber ocupado y explotado econ\u00f3micamente unos terrenos bald\u00edos -\u201dposeedor agrario\u201d-, sin interesar que la demanda de reparaci\u00f3n directa fue presentada en nombre de la sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros y a favor de \u00e9sta? \u00bfConstituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d el que el Consejo de Estado no hubiese reconocido en la sentencia que el testamento que instituy\u00f3 como heredero a Alvaro Pi\u00f1eros se hab\u00eda revocado posteriormente? &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a estos cuestionamientos, la Sala debe llamar la atenci\u00f3n respecto de la autonom\u00eda e independencia de que goza el juez contencioso administrativo para resolver los asuntos que se someten a su conocimiento. En particular, resulta apropiado se\u00f1alar que en este tipo de debates jur\u00eddicos el juez puede aplicar el principio \u201ciura noviat curia\u201d, el cual es explicado de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa regla \u2018iura noviat curia\u2019 permite este nuevo enfoque. Baste recordar que con apoyo en dicho principio al juez se le dan los hechos y \u00e9l deber\u00e1 aplicar el derecho as\u00ed no est\u00e9 expresamente citado en la demanda. Principio aplicable en materia contencioso administrativa en las acciones de reparaci\u00f3n directa y contractuales. En las dem\u00e1s, de impugnaci\u00f3n de actos administrativos, el principio de la justicia rogada tiene su operancia , ya que el juez estar\u00e1 sometido en su fallo a manejar las normas citadas como infringidas y el concepto de la violaci\u00f3n expuesta (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, son los hechos probados los que imponen la decisi\u00f3n del juez y no la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica expuesta. Gana as\u00ed el principio \u2018iura noviat curia\u2019 toda su extensi\u00f3n y efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY como si la reforma del numeral 4o del art\u00edculo 137 del c\u00f3digo contencioso administrativo no fuera suficiente, en el que se reivindica el principio aludido dominante desde el siglo pasado, la nueva Constituci\u00f3n lo reafirm\u00f3 impl\u00edcitamente al imponer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (C.N. art. 228). As\u00ed las cosas, en la jurisprudencia se muestra esa prevalencia. Quedan, con todo, algunos cultores del sistema formalista que siguen aferrados a la tradici\u00f3n decimon\u00f3nica y que no quieren ver que desde el siglo pasado el proceso dej\u00f3 de ser un negocio privado sometido al querer y a la voluntad de las partes; y que el juez, de convidado de piedra, pas\u00f3 a ser el activo dispensador de la justicia a quien le corresponda(&#8230;)\u201d6 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>La solidez de los argumentos expuestos en la jurisprudencia transcrita, llevan obligatoriamente a concluir que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia acusada, aplic\u00f3 el principio \u201ciura noviat curia\u201d y decidi\u00f3 que, no obstante haberse interpuesto la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en nombre de la sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros, el perjuicio -se reitera- se le ocasion\u00f3 al se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros, por ser \u00e9l el \u00fanico ocupante del predio e interesado en la suerte del mismo, sin importar si esa posesi\u00f3n provino de un testamento que posteriormente hubiese sido revocado. En otras palabras, de la sentencia se desprende con toda claridad que, para el Consejo de Estado, el derecho a proteger es el de posesi\u00f3n y no el derivado de una sucesi\u00f3n o de un testamento. Por ello, no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el hecho de que una sentencia aprobatoria de una partici\u00f3n hubiese reconocido unos derechos, pues la aplicabilidad de esa decisi\u00f3n escapaba la competencia y los prop\u00f3sitos que dicha Corporaci\u00f3n plante\u00f3 al resolver la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda predicarse la existencia de una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, cuando el fundamento de la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de una competencia determinada en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la Sala que lo relativo a la determinaci\u00f3n de la calidad con la cual se otorga la indemnizaci\u00f3n a una persona, por ser uno de los elementos b\u00e1sicos de la responsabilidad extracontractual del Estado, corresponde de manera privativa a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por tanto, el Consejo de Estado s\u00ed pod\u00eda determinar aut\u00f3nomamente, como lo hizo, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n al se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros, en su calidad de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones, pues, fueron adoptadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia, con base en argumentos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y de conformidad con disposiciones legales y principios del derecho, que la facultaban para separarse de los argumentos expuestos en la demanda y proteger un derecho cuya violaci\u00f3n se demostr\u00f3 con los hechos y las pruebas aportadas al proceso. Este actuar, naturalmente, no constituye para la Sala una conducta caprichosa, arbitraria o abusiva. Es decir, no constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Por lo dem\u00e1s, recu\u00e9rdese que la Corte Constitucional ha definido que la acci\u00f3n de tutela &nbsp;no es un mecanismo que permita cuestionar las diversas interpretaciones que la autoridad competente le d\u00e9 a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, ahora, determinar si el hecho de que el magistrado ponente no hubiese respondido, a trav\u00e9s de auto, la petici\u00f3n elevada el treinta y uno (31) de agosto de 1994 por el abogado Jaime Escovar Rivera, en el sentido de que la indemnizaci\u00f3n que se decretar\u00eda en el proceso se realizara atendiendo los porcentajes definidos en la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros, constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d por violaci\u00f3n del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Esta norma prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIntervenci\u00f3n de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquiera persona podr\u00e1 pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los dem\u00e1s procesos, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnante se le reconocer\u00e1 a quien demuestre inter\u00e9s directo en las resultas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa correspondiente petici\u00f3n ser\u00e1 resuelta por auto del ponente contra el cual procede el recurso de s\u00faplica\u201d (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala no encuentra que la actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, en particular, del magistrado ponente en la sentencia cuestionada, constituya una flagrante y arbitraria violaci\u00f3n del debido proceso en materia contencioso administrativa. En efecto, t\u00e9ngase en cuenta que la petici\u00f3n a la que se hace referencia en momento alguno pretendi\u00f3 que se reconociera a las peticionarias como partes coadyuvantes dentro del litigio de reparaci\u00f3n directa, pues tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a poner en conocimiento del magistrado la existencia de una sentencia aprobatoria de una partici\u00f3n, que otorgaba unos derechos a personas que, se reitera, hasta ese momento no hab\u00edan acudido a la instancia judicial correspondiente para hacer valer sus derechos. Es por ello que -no sobra agregarlo- en la providencia atacada se le dio respuesta, en aras del derecho de petici\u00f3n, a los cuestionamientos elevados y se concluy\u00f3 que los derechos otorgados en virtud del proceso sucesorio en nada se relacionaban con el derecho de posesi\u00f3n del actor que, seg\u00fan la motivaci\u00f3n expuesta, deb\u00eda ser indemnizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, llama la atenci\u00f3n de esta Sala el hecho de que la petici\u00f3n en comento se hubiese elevado ante el Consejo de Estado tan s\u00f3lo el treinta y uno (31) de agosto de 1994, cuando el proceso de reparaci\u00f3n directa ya se encontraba en su \u00faltima etapa procesal antes de dictar sentencia de segunda instancia. Sobre el proceder de las interesadas, entonces, cabe preguntarse: \u00bfPor qu\u00e9 no se puso oportunamente en conocimiento del juez contencioso administrativo el inter\u00e9s de hacer parte en el proceso desde el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, es decir, dentro de la primera instancia? \u00bfPor qu\u00e9 las peticionarias no presentaron en el momento pertinente un certificado en el que constara la iniciaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n -reconocimiento de calidad de herederas- para legitimar el inter\u00e9s en el asunto contencioso administrativo, tal como lo hizo en su momento el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros? \u00bfPor qu\u00e9 se present\u00f3 la petici\u00f3n ante el Consejo de Estado nueve (9) meses despu\u00e9s de aprobada la sentencia de partici\u00f3n en la que se reconoc\u00edan unos derechos en cabeza de las se\u00f1oras Hortensia y Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros? Recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo jur\u00eddico apto para enmendar los errores, los descuidos o la falta de diligencia en que hubiesen incurrido las partes al momento de defender sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior argumentaci\u00f3n, se reitera, demuestra que la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado se encontraba ajustada a la competencia y a la autonom\u00eda de esa entidad para decidir acerca de asuntos de naturaleza contencioso administrativa en los que se cuestione la responsabilidad del Estado; competencia que, por lo dem\u00e1s, se deriva de claros mandatos contenidos en los art\u00edculos 90 y 237 superiores, a trav\u00e9s de los cuales se faculta a este tribunal para pronunciarse acerca de asuntos como los que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. Resulta en este punto pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n, contrario a lo que pretenden las demandantes, ya se ha pronunciado acerca de la imposibilidad de que el juez de tutela profiera decisiones que desconozcan el principio de la cosa juzgada, as\u00ed como respecto de la independencia del juez para proferir sus decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se ha establecido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase &nbsp;presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones impl\u00edcitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (art\u00edculos 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administraci\u00f3n de justicia quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. &nbsp;Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y aut\u00f3nomo (art\u00edculo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a &nbsp;fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en esa misma providencia, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d. (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de reafirmar a trav\u00e9s de su jurisprudencia, el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, la cual busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en sentencia No. C-417 del 23 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, dijo la Sala Plena de la Corte Constitucional acerca de la autonom\u00eda funcional de los jueces en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, dentro de su misi\u00f3n constitucional de administrar justicia, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta. A\u00fan cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una sentencia apelada o consultada (art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido. &nbsp;De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la sentencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico quedara expuesta a la interferencia proveniente de \u00f3rdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, adem\u00e1s, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relaci\u00f3n con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase presente que en el Estado de Derecho no son admisibles las atribuciones impl\u00edcitas ni las facultades de alcance indeterminado, lo cual equivale al rechazo del acto proferido por quien carece de autoridad previa y claramente definida por norma positiva para actuar en la materia correspondiente (art\u00edculos 6\u00ba, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe este postulado se concluye con facilidad que en el campo de la administraci\u00f3n de justicia quien cumpla tan delicada funci\u00f3n p\u00fablica \u00fanicamente puede hacerlo revestido de jurisdicci\u00f3n y competencia. Ya que la segunda tiene a la primera por presupuesto, si falta la jurisdicci\u00f3n tampoco se tiene la competencia para fallar en el caso concreto. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992).&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstos principios deben reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente ramas y jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulos V y VIII de la Constituci\u00f3n) y dadas las caracter\u00edsticas de desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda con las cuales el art\u00edculo 228 de la Carta ha distinguido la funci\u00f3n judicial, de ninguna manera encajar\u00eda dentro de la normativa fundamental un sistema que permitiera a un juez de jurisdicci\u00f3n distinta, o a \u00f3rganos o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonom\u00eda funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, este criterio fue reiterado en la sentencia No. T-249 de 1995, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, al expresarse por la Corporaci\u00f3n que \u201cde ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica, si la providencia por el proferida en un caso espec\u00edfico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera como lo ha se\u00f1alado la Corte en las referidas sentencias, cuando en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia el juez aplica la ley, seg\u00fan su criterio y examina el material probatorio, ello no da lugar a quebrantamiento alguno teniendo en cuenta la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que por naturaleza le compete. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe esta Sala insistir que el juez de tutela no puede convertirse en un administrador de justicia paralelo al juez que conoce de un asunto como el que se revisa, toda vez que ello equivaldr\u00eda a una intromisi\u00f3n de competencias y facultades que atentar\u00eda contra la seguridad y la estabilidad jur\u00eddica, las cuales se constituyen en piedra angular del Estado de derecho. En otras palabras, resultar\u00eda en este caso reprochable que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se pretendiera cuestionar los fallos adoptados por el m\u00e1s alto tribunal dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa -o por cualquier otro funcionario de la rama judicial-, cuando su proceder se ha enmarcado dentro de las aut\u00f3nomas atribuciones que le otorgan la Constituci\u00f3n (Arts. 90, 228 y 237) &nbsp;y la ley, y sus decisiones se han adoptado por personas que actuan conforme al recto criterio, la experiencia y los principios de razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala, la providencia del nueve (9) de noviembre de 1994, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no contiene una \u201cv\u00eda de hecho\u201d que permita intentar una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1995, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y se confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del catorce (14) de diciembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1995, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-285\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/COADYUVANCIA-Tr\u00e1mite (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n presentada no fue resuelta, y al no resolverse se viol\u00f3 el debido proceso doblemente: primero, porque no se resolvi\u00f3 una petici\u00f3n como ordena el art\u00edculo 146 del C.C.A.; segundo, porque al no resolverla se priv\u00f3 a las peticionarias y a las partes en el proceso, de la posibilidad de interponer el recurso de s\u00faplica contra el auto que decidiera sobre la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS LITIGIOSOS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos litigiosos que al trabarse la litis pertenec\u00edan a la sucesi\u00f3n, en virtud de la partici\u00f3n y de su sentencia aprobatoria ingresaron a los respectivos patrimonios de los tres adjudicatarios. Y en tal virtud el juez que conoc\u00eda del proceso al cual correspond\u00edan tales derechos litigiosos, estaba obligado por la partici\u00f3n aprobada en el proceso sucesorio. A causa de las omisiones en que se incurri\u00f3 en el proceso contencioso administrativo, al no reconocer la sucesi\u00f3n procesal, las peticionarias fueron privadas de los derechos litigiosos que les hab\u00edan sido adjudicados en la sucesi\u00f3n. Ese fue el resultado de la violaci\u00f3n del debido proceso en perjuicio suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Cambio (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre ha sostenido la Corte Constitucional que la violaci\u00f3n del debido proceso hace procedente demandar &nbsp;y obtener la tutela de los derechos constitucionales vulnerados, cuando no hay otro medio de defensa judicial. &nbsp;Como eso acaeci\u00f3 en el presente caso, la Corte Constitucional habr\u00eda debido confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al no hacerlo, cambi\u00f3 su jurisprudencia, pese a que la Sala Plena, a la cual se someti\u00f3 el asunto, haya decidido lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T- 64.430 &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Hortensia Pi\u00f1eros Ramos y Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, julio 7 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre, expongo las razones que me impidieron compartir la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la sentencia &nbsp;T-285\/95, dictada en el proceso de la referencia. Razones que fueron compartidas por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, cuando el asunto se someti\u00f3 a la consideraci\u00f3n de la Sala Plena, para determinar si se presentaba o no un cambio de jurisprudencia al no concederse la tutela demandada, habi\u00e9ndose incurrido en violaciones del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible que en el proceso originado en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa propuesta por el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, &#8220;en su condici\u00f3n de heredero de la sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria&#8230;&#8221;, se viol\u00f3 el debido proceso en perjuicio de Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso y Hortensia Pi\u00f1eros Ramos, tambi\u00e9n herederas del mismo causante, violaci\u00f3n que se manifest\u00f3 en dos hechos concretos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.)&nbsp; Intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso y Hortensia Pi\u00f1eros Ramos en el proceso originado en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa propuesta por Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo como representante de la sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo contra el Incora. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio en la relaci\u00f3n de los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo demand\u00f3 al Incora en su condici\u00f3n de heredero de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, y para la sucesi\u00f3n de \u00e9ste. Para demostrar su inter\u00e9s, present\u00f3 con la demanda la copia del auto de reconocimiento de heredero, reconocimiento hecho por auto de abril 3 de 1979, dictado por el juzgado que conoc\u00eda del proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo demandado en representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n y para \u00e9sta, Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso y Hortensia Pi\u00f1eros Ramos, tambi\u00e9n reconocidas como herederas del mismo causante, por auto de mayo 4 de 1992, dictado dentro del mismo proceso, no estaban obligadas a demandar, pues ya lo hab\u00eda hecho su coheredero Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, y bien sabido es que uno solo de los herederos puede demandar para la sucesi\u00f3n, pues no es necesaria la concurrencia de todos para el ejercicio de acciones que favorecen la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, cuando se tramitaba ante el Consejo de Estado la segunda instancia del proceso originado en la mencionada acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, las dos herederas formularon en tal proceso dos peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, redactada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I- Advertir en la sentencia que ponga fin a las actuaciones de la referencia, que la reparaci\u00f3n y consecuencial indemnizaci\u00f3n debe hacerse en favor de los SUCESORES DE GONZALO PI\u00d1EROS ACEVEDO, Y CONCRETAMENTE A ALVARO PI\u00d1EROS ACEVEDO, MARIA REBECA PI\u00d1EROS ALONSO Y HORTENSIA PI\u00d1EROS RAMOS, en atenci\u00f3n a la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n que obra en el expediente, proferida dentro del proceso de sucesi\u00f3n del mencionado Gonzalo &nbsp;Pi\u00f1eros Acevedo&#8230;&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como consecuencia de lo anterior ordenar que el pago se realice con sujeci\u00f3n a los porcentajes establecidos en dicha partici\u00f3n en favor de cada uno de los sucesores&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Expusieron, adem\u00e1s, en su calidad de coadyuvantes, argumentos diversos para que se revocara la sentencia de primera instancia, que hab\u00eda declarado la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta intervenci\u00f3n ha debido resolverse de conformidad con el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Intervenci\u00f3n de terceros.- En los procesos de simple nulidad cualquier persona podr\u00e1 pedir que se le tenga como parte coadyuvante o impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los dem\u00e1s procesos el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnante se le reconocer\u00e1 a quien demuestre un inter\u00e9s directo en las resultas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La correspondiente petici\u00f3n ser\u00e1 resuelta por auto del ponente contra el cual procede el recurso de s\u00faplica&#8221;. (negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar el inter\u00e9s directo de las peticionarias, obraban en el proceso las copias del auto que las hab\u00eda reconocido como herederas, y de la partici\u00f3n realizada en el proceso de sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, con la sentencia aprobatoria ejecutoriada. En tal partici\u00f3n se hab\u00edan adjudicado a Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso y Hortensia Pi\u00f1eros Ramos 1482 cuotas a cada uno, de un total de 4500 cuotas en que se dividieron los derechos litigiosos correspondientes al proceso contra el Incora. Las restantes 54 cuotas, se adjudicaron a Mar\u00eda Rebeca, como hijuela de deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n presentada no fue resuelta como lo prev\u00e9 el art\u00edculo transcrito, y al no resolverse se viol\u00f3 el debido proceso doblemente: primero, porque no se resolvi\u00f3 una petici\u00f3n como ordena el art\u00edculo 146 citado; segundo, porque al no resolverla se priv\u00f3 a las peticionarias y a las partes en el proceso, de la posibilidad de interponer el recurso de s\u00faplica contra el auto que decidiera sobre la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que sobre la petici\u00f3n se decidi\u00f3 en la sentencia, pero ello no es exacto, por varias razones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que en la parte resolutoria de la sentencia nada se decidi\u00f3 sobre la intervenci\u00f3n de las dos herederas. Y es evidente que las decisiones se contienen en la parte resolutoria de las providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, que s\u00f3lo en la parte motiva se aludi\u00f3 a la intervenci\u00f3n de que se trata, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La reparaci\u00f3n a la que tiene derecho el actor no deviene pues de su condici\u00f3n de heredero de Gonzalo &nbsp;Pi\u00f1eros Acevedo; no se trata de un derecho otorgado por el mencionado causante, raz\u00f3n por la cual no es atendible la petici\u00f3n formulada por sus herederos y que obra al folio 366 del expediente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que \u00e9sta es una de las consideraciones de la sentencia, pero no una de sus decisiones. Pero aun aceptando que fuera decisi\u00f3n, hay que admitir que al adoptarla tambi\u00e9n se viol\u00f3 el art\u00edculo 146, porque no se resolvi\u00f3 por auto, y, por lo mismo, se cerr\u00f3 el paso al posible recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que la petici\u00f3n que no se resolvi\u00f3 como lo manda el art\u00edculo 146, era balad\u00ed: no, ella ten\u00eda que ver nada menos que con la titularidad de los derechos litigiosos. &nbsp;Concretamente, con la sucesi\u00f3n procesal, pues si en un principio, cuando comenz\u00f3 el proceso, tales derechos pertenec\u00edan a la sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, representada por el heredero Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, al realizarse la partici\u00f3n y ser aprobada por sentencia que se ejecutori\u00f3, tales derechos litigiosos se radicaron en cabeza de los tres herederos, en la proporci\u00f3n dicha. &nbsp;<\/p>\n<p>De paso, es &nbsp;bueno advertir que para las herederas Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso y Hortensia Pi\u00f1eros Ramos la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no hab\u00eda caducado. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente, porque la demanda presentada por el otro heredero, Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino. Y esa interrupci\u00f3n beneficiaba a todos los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) &nbsp;Desconocimiento de la cosa juzgada: la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n llevada a cabo en el proceso de sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo el \u00fanico bien inventariado fue \u00e9ste: &#8220;Derechos litigiosos, de que se ocupa el proceso ordinario que a nombre de la sucesi\u00f3n que nos ocupa y en calidad de heredero el se\u00f1or Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo tramita en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, y con el que se pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por la &#8220;expropiaci\u00f3n&#8221; que tal entidad hiciera sobre el inmueble de propiedad del causante&#8230; con una \u00e1rea aproximada de 160 hect\u00e1reas, denominada Cantarrana&#8230;&#8221;. En tal diligencia se advierte que el proceso, en esa \u00e9poca, junio de 1992, se tramitaba en el Tribunal Administrativo del Meta, como era verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, decretada la partici\u00f3n, el partidor designado la present\u00f3, y en ella describi\u00f3 el activo as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ACTIVO: conformado por el siguiente bien: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Derechos litigiosos del proceso de reparaci\u00f3n directa de la sucesi\u00f3n de GONZALO PI\u00d1EROS ACEVEDO contra el INCORA que cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la expropiaci\u00f3n de la finca Cantarrana, ubicada en el municipio de Granada, y que fue de propiedad del causante. Este activo est\u00e1 avaluado en cuatro millones quinientos mil pesos ($4\u00b4500.000)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, a cada uno de los tres herederos reconocidos, se adjudicaron 1482 cuotas, de las 4500 en que se dividieron los derechos litigiosos. A Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Ramos, se adjudicaron 54 cuotas m\u00e1s, para que pagara $ 54.000 al Banco de Colombia, pasivo inventariado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta partici\u00f3n se aprob\u00f3 por sentencia de fecha octubre 27 de 1993, que se notific\u00f3 debidamente y se ejecutori\u00f3 sin que contra ella se interpusiera recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Copias de la partici\u00f3n y su sentencia aprobatoria fueron remitidas al Incora y al Consejo de &nbsp;Estado, mediante oficios de abril 21 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, al dictar sentencia el 9 de noviembre de 1994, desconoci\u00f3 o ignor\u00f3 la partici\u00f3n y su sentencia aprobatoria, a pesar de obrar en el expediente. Pero, cabe preguntarse: \u00bfpod\u00eda desconocerlas o ignorarlas? &nbsp;<\/p>\n<p>Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo demand\u00f3 al Incora en su condici\u00f3n de heredero de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, y pidi\u00f3 para la sucesi\u00f3n de \u00e9ste. Fue reconocido como heredero del mismo Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, y en tal condici\u00f3n actu\u00f3 en el proceso sucesorio que culmin\u00f3 con la partici\u00f3n y la sentencia aprobatoria mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los derechos litigiosos correspondientes al proceso que se tramit\u00f3 en el Tribunal Administrativo del Meta y en el Consejo de Estado fueron exactamente los mismos que se inventariaron y posteriormente fueron objeto de la partici\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al momento de dictar sentencia el Consejo de Estado, ya los derechos litigiosos pertenec\u00edan a tres personas: Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, Hortensia Pi\u00f1eros Alonso y Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Ramos. \u00bfC\u00f3mo los hab\u00edan adquirido? Por la adjudicaci\u00f3n que se les hizo en la partici\u00f3n, debidamente aprobada por la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos litigiosos que al trabarse la litis pertenec\u00edan a la sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, en virtud de la partici\u00f3n y de su sentencia aprobatoria ingresaron a los respectivos patrimonios de los tres adjudicatarios. Y en tal virtud el juez que conoc\u00eda del proceso al cual correspond\u00edan tales derechos litigiosos, estaba obligado por la partici\u00f3n aprobada en el proceso sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario equivale a negar la existencia de la sucesi\u00f3n procesal, y desconocer el texto expreso del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y concretamente de su inciso tercero, seg\u00fan el cual &#8220;El adquirente a cualquier t\u00edtulo de la cosa o del derecho litigioso, podr\u00e1 intervenir como litis consorte del anterior titular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Negarle su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y m\u00e1s a\u00fan, desconocerla, ignorarla, violando de paso el art\u00edculo 146 del C.C.A., que es norma de orden p\u00fablico como todas las procesales, es una v\u00eda de hecho, una ostensible violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n:&nbsp; A causa de las omisiones en que se incurri\u00f3 en el proceso contencioso administrativo, al no reconocer la sucesi\u00f3n procesal, Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso y Hortensia Pi\u00f1eros Ramos fueron privadas de los derechos litigiosos que les hab\u00edan sido adjudicados en la sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo. Ese fue el resultado de la violaci\u00f3n del debido proceso en perjuicio suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- C\u00f3mo actu\u00f3 Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo en el proceso de expropiaci\u00f3n que promovi\u00f3 el Incora, y en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra este instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al folio 12 de la sentencia del Consejo de Estado de fecha noviembre 9 de 1994, se afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.- De todo lo anterior deduce la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A.- Que el derecho que ten\u00eda el demandante sobre el inmueble CANTARRANA era un derecho de &nbsp;posesi\u00f3n y no un derecho de propiedad. Dicho derecho de posesi\u00f3n lo deriv\u00f3 de su hermano GONZALO PI\u00d1EROS, quien lo instituy\u00f3 en su testamento como legatario del predio y lo ejerc\u00eda materialmente en el momento en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio al Incora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n coincide con lo que se narra en las mismas consideraciones de tal sentencia, al folio 8, bajo el t\u00edtulo de &#8220;LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA&#8221;. Refiri\u00e9ndose a la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n y al proceso de expropiaci\u00f3n, se dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B.- &nbsp;La Resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n fue notificada a GONZALO PI\u00d1EROS ACEVEDO el d\u00eda 10 de noviembre de 1971 (f. 12 C.2), quien falleci\u00f3 el 6 de febrero de 1977, y de acuerdo con el testamento obrante en el folio 28 del expediente, otorgado en la escritura p\u00fablica No. 1.852 del 3 de diciembre de 1964 de la Notar\u00eda Primera de Villavicencio, instituy\u00f3 como legatario del predio objeto de la expropiaci\u00f3n a su hermano, el demandante, ALVARO PI\u00d1EROS ACEVEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C.- El d\u00eda 28 de septiembre de 1977, el INCORA present\u00f3 en el Juzgado Promiscuo del Circuito la demanda de expropiaci\u00f3n (fl. 13 C.2), sobre el predio CANTARRANA, identificado en la resoluci\u00f3n No. 04199. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D.- ALVARO PI\u00d1EROS ACEVEDO, en su condici\u00f3n ya indicada de causahabiente de GONZALO PI\u00d1EROS, fue el \u00fanico que compareci\u00f3 al proceso como demandado; se opuso a la solicitud de entrega anticipada del predio (Fl. 26 C.2); y dio contestaci\u00f3n a la demanda (F.28), en la cual se\u00f1al\u00f3 residir en la finca objeto de la expropiaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, y concretamente en relaci\u00f3n con el legado, puede anotarse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo demanda para la sucesi\u00f3n, en su condici\u00f3n de heredero, y presenta el auto del juez que conoce de la sucesi\u00f3n, que lo reconoce como tal. Pero, adem\u00e1s, presenta el testamento, y el Consejo de Estado encuentra que su posesi\u00f3n se origina en su calidad de legatario. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;El Consejo, pues, le reconoce plena validez al testamento, como generador de la posesi\u00f3n de Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo. Pero, \u00bfqu\u00e9 hab\u00eda ocurrido con el legado en favor de este \u00faltimo, contenido en tal testamento? Que al fallecer GONZALO PI\u00d1EROS ACEVEDO, tal legado estaba REVOCADO. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, como se vi\u00f3, otorg\u00f3 testamento por escritura 1852 de diciembre 3 de 1964, de la Notar\u00eda Primera de Villavicencio. En este testamento hizo el legado. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, por escritura 2735 del 3 de mayo de 1969, de la Notar\u00eda Sexta de Bogot\u00e1,&nbsp; debidamente registrada, vendi\u00f3 los derechos que hab\u00eda legado, a su hermana EMMA PI\u00d1EROS ACEVEDO. Y de esta misma los volvi\u00f3 a adquirir, por escritura 8251 de octubre 1o. de 1970, de la misma notar\u00eda, tambi\u00e9n registrada en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de San Mart\u00edn, Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la revocaci\u00f3n del legado se caus\u00f3 por la venta de 1969, por mandato expreso del art\u00edculo 1193 del C\u00f3digo Civil, que, en lo pertinente, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1193.- Por la destrucci\u00f3n de la especie legada se extingue la obligaci\u00f3n de pagar el legado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La enajenaci\u00f3n de las especies legadas, en todo o en parte, por acto entre vivos, envuelve la revocaci\u00f3n del legado en todo o en parte; y no subsistir\u00e1 o revivir\u00e1 el legado, aunque la enajenaci\u00f3n haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador&#8230;&#8221; (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al reconocer, pues, validez al legado, se desconoci\u00f3 absolutamente una norma vigente del C\u00f3digo Civil. No se trat\u00f3 aqu\u00ed de que se la interpretara en uno u otro sentido: no, sencillamente, se procedi\u00f3 como si ella no existiera. As\u00ed, en este aspecto espec\u00edfico, se viol\u00f3 un mandato constitucional: el contenido en el art\u00edculo 230, inciso primero, de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el reconocer validez y eficacia al legado que hab\u00eda sido revocado, no es asunto sin importancia. Por el contrario: para el Consejo de Estado, el legado es la causa, el origen de la supuesta posesi\u00f3n de Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo. As\u00ed se dice inequ\u00edvocamente en la sentencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todo lo anterior deduce la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A.- Que el derecho que ten\u00eda el demandante sobre el inmueble CANTARRANA era un derecho de posesi\u00f3n y no de propiedad. Dicho derecho de posesi\u00f3n lo deriv\u00f3 de su hermano Gonzalo Pi\u00f1eros, quien lo instituy\u00f3 en su testamento como legatario del predio y lo ejerc\u00eda materialmente en el momento en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega anticipada del predio al Incora&#8221;. (fl. 12 de la sentencia de noviembre 9\/94). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: revocado el legado, la posesi\u00f3n jam\u00e1s existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero volviendo al proceso de expropiaci\u00f3n, hay que decir que en \u00e9l siempre ALVARO PI\u00d1EROS ACEVEDO actu\u00f3 como heredero de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, y en representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de \u00e9ste. Como la demanda de expropiaci\u00f3n s\u00f3lo se present\u00f3 en el mes de octubre de 1977, y Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo hab\u00eda fallecido el d\u00eda 6 de febrero de ese mismo a\u00f1o, el auto admisorio se notific\u00f3 a Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, como heredero, y al curador adlitem de los dem\u00e1s herederos indeterminados, pues la demanda hab\u00eda sido presentada contra Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo o sus causahabientes a t\u00edtulo universal o singular (fl. 7, Sentencia Corte Suprema de Justicia). &nbsp;<\/p>\n<p>Una sola vez, en la diligencia de entrega anticipada al INCORA, ALVARO PI\u00d1EROS ACEVEDO intent\u00f3 alegar su condici\u00f3n de poseedor material, como consta en la parte motiva de la sentencia del Consejo de Estado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 26 de marzo de 1978, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega del predio al Incora (f. 51 C.2), la cual obra en el folio 51 del cuaderno 2, como &#8220;diligencia de entrega de mejoras&#8221; del predio objeto de expropiaci\u00f3n. El citado ALVARO PI\u00d1EROS ACEVEDO, alegando ser el &#8220;propietario&#8221; de la finca se opuso a la diligencia; se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda toda la finca explotada con cultivos de algod\u00f3n, sorgo y ma\u00edz y aleg\u00f3 tener m\u00e1s de 25 a\u00f1os de explotaci\u00f3n sobre la misma. El juzgado no admiti\u00f3 su oposici\u00f3n porque lo consider\u00f3 como un poseedor inscrito frente al cual surt\u00eda efectos la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El intento, pues, de aparecer como poseedor material, no prosper\u00f3. Y no pod\u00eda prosperar, por razones elementales: si Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo hab\u00eda fallecido hac\u00eda poco m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, el 6 de febrero de 1977, &nbsp;\u00bfc\u00f3mo pod\u00eda sostener su hermano que el pose\u00eda desde 25 a\u00f1os antes del 26 de marzo de 1978?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en la misma diligencia de entrega del 26 de marzo de 1978, tambi\u00e9n se opuso, entre otros, la se\u00f1ora Agripina Viveros Ram\u00edrez &#8220;como arrendataria de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo sobre una porci\u00f3n de 40 hect\u00e1reas&#8230;&#8221; Esta oposici\u00f3n S\u00cd FUE ACEPTADA (Fl. 7 de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha febrero 23 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el proceso ante el Tribunal Administrativo del Meta, y ante &nbsp;el Consejo de Estado, Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo actu\u00f3 siempre en su condici\u00f3n de heredero de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, para cuya sucesi\u00f3n demand\u00f3. Condici\u00f3n de heredero que demostr\u00f3 con el auto dictado en el proceso de sucesi\u00f3n, cuya copia present\u00f3 con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se present\u00f3 como poseedor en su propio nombre, ello obedeci\u00f3 a una sencilla raz\u00f3n: en el mejor de los casos s\u00f3lo habr\u00eda podido alegar la supuesta posesi\u00f3n, que apenas ser\u00eda tenencia desprovista del \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, &nbsp;en el per\u00edodo comprendido entre el 6 de febrero de 1977 y el 26 de marzo de 1978, cuando el INCORA recibi\u00f3 el predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la posesi\u00f3n se configura por la reuni\u00f3n de sus dos elementos, el corpus, es decir, la tenencia, y el animus, o sea, el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, \u00bf c\u00f3mo podr\u00eda alegar este \u00faltimo quien se hab\u00eda hecho reconocer como heredero en la sucesi\u00f3n de su hermano Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, en la cual se inventari\u00f3 y adjudic\u00f3 el mismo bien sobre el cual se ejercer\u00eda la posesi\u00f3n; quien, adem\u00e1s, demand\u00f3 al INCORA como heredero de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo y para la sucesi\u00f3n de \u00e9ste; y quien, antes, tramit\u00f3 ante la Junta Directiva del INCORA la desafectaci\u00f3n del predio CANTARRANA, actuando como heredero de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo y para la sucesi\u00f3n de \u00e9ste, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n del 13 de diciembre de 1979, por medio de la cual la Junta desafect\u00f3 parte del predio?. &nbsp;<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n que en la sentencia del Consejo de Estado se atribuy\u00f3 a Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo en virtud de un legado inexistente, s\u00f3lo podr\u00eda tenerla, seg\u00fan la ley, en su calidad de heredero de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo. As\u00ed lo establecen estas normas del C\u00f3digo Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 757, &#8220;En el momento de deferirse la herencia, la posesi\u00f3n de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en concordancia con esta norma, el art\u00edculo 2521, al tratar sobre la suma de las posesiones, o del tiempo que \u00e9stas han durado, dispone en su inciso segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posesi\u00f3n principiada por una persona difunta contin\u00faa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como es l\u00f3gico, el heredero posee para la sucesi\u00f3n. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia siempre ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El comunero no posee exclusivamente para s\u00ed, sino en su nombre y en el de los dem\u00e1s comuneros, por lo cual no le es dado alegar ninguna clase de prescripci\u00f3n con el fin de que se declare a su favor exclusivo el dominio de la cosa com\u00fan.&#8221; (Casaci\u00f3n, 29 de agosto de 1925, G.J. tomo XXXI, p\u00e1g. 321; 2 de junio de 1942, G.J. tomo LIII, p\u00e1g. 621; 21 de abril de 1944, G.J. tomo LVII, p\u00e1g 155).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para la comunidad herencial, para la sucesi\u00f3n de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, pose\u00eda su heredero Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo. &nbsp;<\/p>\n<p>El legatario, por el contrario, no representa al testador, como expresamente lo establece el art\u00edculo 1162 del C.C.: &#8220;Los asignatarios a t\u00edtulo singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador&#8230;&#8221; Y menos en el presente caso, en el que por no existir el legado, tampoco exist\u00eda el legatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n garantiza no s\u00f3lo la propiedad, sino &#8220;los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8221;. &nbsp;Por esta raz\u00f3n es claro que el desconocimiento de derechos diferentes a la propiedad, tambi\u00e9n implica un quebranto de la Constituci\u00f3n, y, concretamente, de su art\u00edculo 58. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: al fallecer Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo, sus herederos, en virtud de la delaci\u00f3n de la herencia, lo sustituyeron en todas sus relaciones jur\u00eddicas y adquirieron su patrimonio como una universalidad. Al respecto establece el art\u00edculo 1013 del C\u00f3digo Civil, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La delaci\u00f3n de una asignaci\u00f3n es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fallecida una persona, su patrimonio no desaparece ni se extingue, sino que se transmite a sus herederos, quienes por la delaci\u00f3n de la herencia, sustituyen al difunto en sus relaciones jur\u00eddicas y adquieren un derecho real y la posesi\u00f3n legal sobre ese patrimonio, considerado como una universalidad jur\u00eddica. Este derecho de herencia no se confunde con el de dominio, sino que se distingue de \u00e9ste en cuanto al primero recae sobre la mentada universalidad jur\u00eddica al paso que el segundo se ejerce sobre bienes singulares o cuerpos ciertos&#8221;. (Sentencia, marzo 18 de 1967, G.J. tomo CXIX, p\u00e1g. 57). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ten\u00eda Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo al momento de fallecer, en 1977, y qu\u00e9 se transmiti\u00f3 a sus herederos?. Los derechos originados en la posesi\u00f3n que hab\u00eda venido ejerciendo sobre el terreno bald\u00edo denominado CANTARRANA, cuyo proceso de expropiaci\u00f3n ya hab\u00eda comenzado el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, desde 1971, pues la resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n se notific\u00f3 al mencionado Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo el 10 de noviembre de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es el origen remoto de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que en febrero de 1985, Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo, en su calidad de heredero, que le hab\u00eda sido reconocida por el juzgado que tramitaba la sucesi\u00f3n por auto de abril 3 de 1979, instaur\u00f3 contra el INCORA, al frustrarse el proceso de expropiaci\u00f3n en el cual se hab\u00eda hecho la entrega anticipada al Instituto el 26 de marzo de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Perdida, en virtud de esta entrega, la posesi\u00f3n del predio que ten\u00edan los herederos, e instaurada la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, era l\u00f3gico que en la sucesi\u00f3n se inventariaran y adjudicaran los derechos litigiosos, como ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de tales derechos, violando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, se priv\u00f3 a las herederas Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso y Hortensia Pi\u00f1eros Ramos, al dictar el Consejo de Estado su sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.-El principio de que el tribunal conoce el derecho (jura novit curia). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que al dictar su sentencia el Consejo de Estado aplic\u00f3 el principio de que el tribunal conoce el derecho (jura novit curia), seg\u00fan el cual &#8220;al juez se le dan los hechos y \u00e9l deber\u00e1 aplicar el derecho as\u00ed no est\u00e9 expresamente citado en la demanda&#8221;. Sin embargo, razones elementales demuestran que este principio no podr\u00eda jam\u00e1s aplicarse al proceso de reparaci\u00f3n directa que culmin\u00f3 con la sentencia de noviembre 9 de 1994, dictada por el Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al presentar la demanda, Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo demand\u00f3 en su calidad de heredero de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo y para la sucesi\u00f3n de \u00e9ste. Este hecho lo comprob\u00f3 &nbsp;plenamente con la prueba apropiada: la copia del auto de reconocimiento de heredero, dictado por el juzgado que conoc\u00eda del proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Consejo bas\u00f3 su sentencia en una supuesta posesi\u00f3n no alegada, lo hizo, como ya se vio, fundado en un legado inexistente, pues hab\u00eda sido revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el principio mencionado no es tan amplio que permita reconocer hechos no alegados ni demostrados en el proceso, como sucedi\u00f3 en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo, en consecuencia, habr\u00eda sido congruente si hubiera aceptado lo alegado y probado: la calidad de herederos de Alvaro Pi\u00f1eros Acevedo y de Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros Alonso y Hortensia Pi\u00f1eros Ramos. Y, de conformidad con la partici\u00f3n y su sentencia aprobatoria, la calidad de titulares de los derechos litigiosos que ten\u00edan las mismas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- La seguridad jur\u00eddica. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- La sentencia de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al conceder la tutela demandada como un mecanismo transitorio, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia cumpli\u00f3 estas finalidades: &nbsp;<\/p>\n<p>1a. Remedi\u00f3 las consecuencias perjudiciales de la vulneraci\u00f3n del debido proceso en que se hab\u00eda incurrido; &nbsp;<\/p>\n<p>2a. Evit\u00f3 el perjuicio irremediable &nbsp;que se habr\u00eda causado a la actoras en el proceso de tutela, en caso de que la indemnizaci\u00f3n a cuyo pago se conden\u00f3 al INCORA hubiera sido entregada \u00edntegramente a uno solo de los titulares de los derechos litigiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que exist\u00eda para quienes demandaron la tutela una v\u00eda judicial diferente, pero ello no es as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se habla del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, basta mirar sus causales, para comprobar su improcedencia. Seg\u00fan el art\u00edculo 188 del C.C.A., estas causales son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos adulterados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Si se recobraren pruebas decisivas despu\u00e9s de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Cuando aparezca, despu\u00e9s de proferida la sentencia a favor de una persona, &nbsp;otra con mejor derecho para reclamar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Cuando la persona a cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica no reun\u00eda, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o si con posterioridad a la sentencia hubiera perdido esa aptitud, o cuando sobreviniere alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Cuando se hubiere dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Cuando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no proced\u00eda ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Haber dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. Cuando la sentencia fuere contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue denegada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n la procedencia del recurso, es claro que al decidirse, ya el dinero de la indemnizaci\u00f3n habr\u00eda desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo mismo puede decirse de un hipot\u00e9tico proceso ordinario de Hortensia Pi\u00f1eros y Mar\u00eda Rebeca Pi\u00f1eros contra Alvaro Pi\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00bfc\u00f3mo podr\u00edan las herederas a quienes no se permiti\u00f3 intervenir en el proceso ante el Consejo de Estado, interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, si se les desconoce su calidad de partes? &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el supuesto remedio judicial alternativo, si existiera, no ser\u00eda eficaz, como lo ha dicho repetidamente la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la tutela concedida obra en la pr\u00e1ctica como una especie de medida cautelar, mientras la justicia ordinaria decide a qui\u00e9n corresponde la indemnizaci\u00f3n a cuyo pago fue condenado el Incora. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, sostengo que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia ha debido confirmarse, no s\u00f3lo por las razones en que ella se bas\u00f3, sino por las que aqu\u00ed se han expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- &nbsp;Cambio de jurisprudencia. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La siguientes fueron las razones expuestas por los Magistrados Cifuentes Mu\u00f1oz, Mart\u00ednez Caballero y Mor\u00f3n D\u00edaz, para sostener que en este caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia constante de esta Corte en lo relativo a la violaci\u00f3n del debido proceso, &nbsp;que hace viable la &nbsp;acci\u00f3n de tutela:&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A esta s\u00edntesis, que el suscrito comparte, podr\u00eda agregarse lo siguiente:&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del Consejo de Estado, como se ha demostrado, incurri\u00f3 en violaciones ostensibles del debido proceso. Violaciones que justificaban acudir a la acci\u00f3n de tutela para reparar el agravio a los derechos constitucionales fundamentales causados por ella. Basta pensar que tal sentencia caus\u00f3 el ins\u00f3lito resultado de que la herencia de Gonzalo Pi\u00f1eros Acevedo desapareciera, como si los bienes que el causante ten\u00eda y su mismo proceso de sucesi\u00f3n jam\u00e1s hubiere existido.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: siempre ha sostenido la Corte Constitucional que la violaci\u00f3n del debido proceso hace procedente demandar &nbsp;y obtener la tutela de los derechos constitucionales vulnerados, cuando no hay otro medio de defensa judicial. &nbsp;Como eso acaeci\u00f3 en el presente caso, la Corte Constitucional habr\u00eda debido confirmar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Al no hacerlo, cambi\u00f3 su jurisprudencia, pese a que la Sala Plena, a la cual se someti\u00f3 el asunto, haya decidido lo contrario. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-543 del 1o de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-079\/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-173\/93. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-231\/94 del 13 de mayo de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de diciembre de 1993. Magistrado Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-543\/92 del 1o de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-285-95 &nbsp; &nbsp; 12 &nbsp; Sentencia No. T-285\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO\/INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA\/ACCION DE REPARACION DIRECTA &nbsp; Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias emanadas de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando la decisi\u00f3n judicial se hubiese [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}