{"id":18440,"date":"2024-06-12T16:23:03","date_gmt":"2024-06-12T16:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-771-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:03","slug":"c-771-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-771-11\/","title":{"rendered":"C-771-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-771\/11 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL PREVISTOS EN LEY 1424 DE 2010-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que son exequibles, por los cargos analizados las disposiciones acusadas de la Ley 1424 de 2010, con un condicionamiento en relaci\u00f3n con un aparte de lo acusado de su art\u00edculo 4\u00b0. En efecto, precisado el alcance del art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley, as\u00ed como sus consecuencias en torno al universo de destinatarios de los beneficios all\u00ed desarrollados, resulta acorde a la Constituci\u00f3n que esa norma incluya el delito de concierto para delinquir simple y agravado dentro de la lista de conductas punibles cuyos autores, en el exclusivo y excluyente \u00e1mbito de quienes pueden desmovilizarse, podr\u00e1n acogerse a tales beneficios. De igual manera, tampoco vulnera la carta pol\u00edtica la regla contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, conforme a la cual la informaci\u00f3n que surja dentro del marco de los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n no podr\u00e1 ser usada como prueba contra la persona que suscribe dicho Acuerdo, pues una garant\u00eda de este tipo resulta adecuada dentro de un contexto de justicia transicional y adem\u00e1s resguarda la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 33, conforme a la cual nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo. Ello por cuanto, cualquier utilizaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n respecto de tales personas defraudar\u00eda la intenci\u00f3n con la que, presumiblemente, estuvieron dispuestos a suscribir el Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la frase final de este inciso, seg\u00fan la cual est\u00e1 igualmente prohibido utilizar esa informaci\u00f3n respecto de actuaciones de terceros. A este respecto consider\u00f3 la Corte que si bien esta regla abarca casos en los que esa restricci\u00f3n resulta justa y comprensible, su car\u00e1cter global y no diferenciado alcanza tambi\u00e9n otras situaciones, en las que sin duda se lesionar\u00edan de manera desproporcionada, no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n del Estado de ser eficiente en el descubrimiento de las conductas punibles, en el restablecimiento de los bienes jur\u00eddicos quebrantados (cuando ello fuere posible) y en la sanci\u00f3n de los respectivos responsables, sino tambi\u00e9n los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Observ\u00f3 la Sala que esta regla abierta facilita a los victimarios responsables de graves conductas criminales, en especial a aquellos que no llenan los requisitos para acceder a los beneficios previstos en esta ley, la posibilidad de impedir de manera absoluta la utilizaci\u00f3n de cualquier informaci\u00f3n sobre el tema que hubiere llegado a conocimiento de las autoridades mediante la suscripci\u00f3n de Acuerdos por parte de personas que s\u00ed cumplen tales requisitos, si al as\u00ed hacerlo estas \u00faltimas hubieren relatado las circunstancias que determinar\u00edan la responsabilidad de aquellos terceros victimarios. Por esta raz\u00f3n se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la frase \u201co en contra de terceros\u201d en el sentido de que se entienda que esos terceros s\u00f3lo podr\u00e1n ser los otros sujetos a quienes se refiere el art\u00edculo 33 constitucional u otros desmovilizados del mismo grupo armado al que pertenec\u00eda el suscriptor del Acuerdo. Finalmente, encontr\u00f3 la Corte que las expresiones \u201cen contra del cual no procede recurso alguno\u201d, contenidas en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, referidas a las decisiones de poner en conocimiento de las partes e intervinientes las solicitudes elevadas por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en esas mismas normas, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, ya que se trata de providencias de mero tr\u00e1mite cuya inimpugnabilidad no restringe los derechos de las v\u00edctimas, y por cuanto esa decisi\u00f3n normativa cae sin dificultad dentro del margen de configuraci\u00f3n constitucionalmente reconocido al \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto en el derecho comparado\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto\/COMISIONES DE LA VERDAD-Definici\u00f3n en el derecho comparado\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Instrumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Fundamento constitucional\/DERECHO A LA PAZ-Jurisprudencia constitucional\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Si bien bajo circunstancias hist\u00f3ricas espec\u00edficas las instituciones de justicia transicional pueden resultar ben\u00e9ficas para una determinada sociedad, tales mecanismos son normalmente aceptados en el derecho internacional y constitucional comparado como una situaci\u00f3n excepcional, por lo mismo transitoria, frente a lo que, en perspectiva eminentemente comparativa, pudiera denominarse el derecho penal ordinario, vigente y aplicable a la generalidad de las conductas punibles y directamente derivado de los principios y pautas constitucionales que regulan la materia. A partir de esta reflexi\u00f3n, resulta claro que la implantaci\u00f3n de ese tipo de medidas en un determinado Estado debe resultar aceptable dentro de su marco constitucional, pues lo contrario implicar\u00eda una disminuci\u00f3n de los est\u00e1ndares de justicia y de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que la sociedad tiene derecho a asegurar, como consecuencia y realizaci\u00f3n de los preceptos, valores y principios presentes en el texto superior, y de las reglas contenidas en los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. As\u00ed, frente a la existencia de normas que el mismo legislador denomin\u00f3 disposiciones de justicia transicional, cabe entonces preguntar de qu\u00e9 manera y bajo qu\u00e9 circunstancias la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s reglas y normas que conforman el bloque de constitucionalidad, admiten la posibilidad de que el legislador adopte una preceptiva de tal contenido. No hay en la carta pol\u00edtica colombiana ni en los tratados tradicionales de preservaci\u00f3n de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, s\u00ed existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noci\u00f3n y los textos constitucionales. En este sentido, la Corte encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional. La m\u00e1s notoria e importante de ellas es la frecuente menci\u00f3n de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta pol\u00edtica, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad. Sobre este tema existen adem\u00e1s abundantes y reiteradas referencias a la paz como prop\u00f3sito central del Derecho Internacional, especialmente en los respectivos pre\u00e1mbulos de los instrumentos constitutivos de los principales organismos internacionales, entre ellos la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Entre los otros aspectos relevantes que sirven como fundamento constitucional de la justicia transicional, no por indirecto menos v\u00e1lido, puede mencionarse adem\u00e1s la presencia en el texto superior de instituciones como la amnist\u00eda y el indulto para delitos pol\u00edticos, que pese a su larga tradici\u00f3n podr\u00edan hoy ser en buena parte ubicados como herramientas de justicia transicional, \u00fatiles y conducentes en la b\u00fasqueda y creaci\u00f3n de condiciones que hagan posible, o al menos faciliten, el logro de la concordia y la paz pol\u00edtica y social. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta la expresa menci\u00f3n que la Constituci\u00f3n hace del concepto de pol\u00edtica criminal del Estado, a partir de la cual se clarifica que, siempre que se observen adecuados criterios de proporcionalidad y razonabilidad y no se contravenga ninguna prohibici\u00f3n ni limitaci\u00f3n del texto superior, la mayor parte del contenido espec\u00edfico de las normas penales, tanto sustanciales como procesales, no depender\u00e1 directamente de aquellos preceptos, sino de lo que en cada momento consideren adecuado y pertinente las distintos \u00f3rganos constituidos que tienen a su cargo el dise\u00f1o, seguimiento y eventual ajuste de tales pol\u00edticas. Desde esta perspectiva, resulta entonces posible asumir que la implantaci\u00f3n de mecanismos propios de la justicia transicional es una alternativa v\u00e1lida dentro del marco constitucional colombiano, siempre que queden a salvo los derechos de las v\u00edctimas as\u00ed lo juzguen las autoridades a quienes la norma superior asign\u00f3 la responsabilidad de formular esas pol\u00edticas, por considerar que concurren las especiales circunstancias que, seg\u00fan se explic\u00f3, justifican y hacen conveniente la adopci\u00f3n de este tipo de medidas. En torno a la trascendencia y alcance de la paz como valor constitucional, como derecho y deber ciudadano y como criterio que justifica la existencia de instituciones de justicia transicional, este tribunal verti\u00f3 extensas reflexiones dentro de la ya citada sentencia C-370 de 2006, mediante la cual decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005, usualmente conocida como Ley de Justicia y Paz, que como ya se indic\u00f3, puede ser considerada como una norma de justicia transicional. Estas consideraciones precedieron el an\u00e1lisis que la Corte adelant\u00f3 en ese caso respecto del alcance de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en el derecho internacional y en la jurisprudencia constitucional e interamericana dentro de un contexto de justicia transicional, raz\u00f3n por la cual resulta clara y directa su pertinencia frente al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Obligaciones del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-No es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a s\u00ed mismas despu\u00e9s de un per\u00edodo de violaci\u00f3n generalizada de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Validez constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ-Caracter\u00edsticas\/DERECHO A LA PAZ-Prop\u00f3sito fundamental\/DERECHO A LA PAZ-Instrumentos internacionales\/DERECHO A LA PAZ-Derechos de la tercera generaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESMOVILIZADO-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA Y LA REPARACION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCION A LA VERDAD Y LA MEMORIA HISTORICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL PREVISTOS EN LA LEY 1424 DE 2010-Beneficios jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ESPECIALES RESPECTO DE LA LIBERTAD EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA Y MEDIDAS DE REPARACION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL PREVISTOS EN LA LEY 1424 DE 2010-Facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Contenido y alcance\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Ponderaci\u00f3n de principios y valores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al emprender el estudio espec\u00edfico de los cargos elevados en la demanda, y de cara al contenido de los derechos de las v\u00edctimas cuya supuesta vulneraci\u00f3n los sustenta, debe esta corporaci\u00f3n reiterar la necesidad de que, trat\u00e1ndose de instituciones concebidas dentro de un contexto de justicia transicional, ese examen parta de una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los principios e intereses constitucionales en juego, que en estos casos entran en colisi\u00f3n. Los elementos objeto de esa ponderaci\u00f3n son, de una parte, la paz como valor constitucional y como derecho y deber ciudadano, en procura de la cual se han establecido mecanismos como los contenidos en la Ley 1424 de 2010 aqu\u00ed parcialmente acusada, y de otra, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, garant\u00edas que sin duda tienen s\u00f3lido fundamento, tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En los a\u00f1os recientes esta corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un ejercicio de ese mismo contenido, en la tantas veces citada sentencia C-370 de 2006, estudio que sirvi\u00f3 como referente de las decisiones all\u00ed adoptadas en torno a la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 975 de 2005 que entonces hab\u00edan sido demandadas, norma que como se ha explicado, ha sido mayoritariamente considerada un t\u00edpico instrumento de justicia transicional. En esa oportunidad la Corte se apoy\u00f3, como es del caso hacerlo tambi\u00e9n ahora, en el extenso an\u00e1lisis que esa misma providencia efectu\u00f3 en torno a la paz en sus distintas dimensiones, y a la importancia que el constituyente de 1991 le atribuy\u00f3 a ese concepto, en atenci\u00f3n al contexto hist\u00f3rico del momento, que tambi\u00e9n en esta decisi\u00f3n ha sido rememorado. Sin embargo, al relievar tambi\u00e9n el valor e importancia reconocidos por la Constituci\u00f3n al concepto de justicia, y precisamente como resultado de ese ejercicio de ponderaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n que, pese a la enorme importancia de la paz como valor, como derecho y como deber ciudadano, el posible logro de ese objetivo no es raz\u00f3n suficiente para justificar cualquier tipo de sacrificio de otros intereses igualmente protegidos por el ordenamiento superior, espec\u00edficamente los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, como consecuencia de las acciones que les hubieren afectado. As\u00ed las cosas, sin reducir el alcance que conforme al texto superior y al derecho internacional tienen esos conceptos, este an\u00e1lisis acepta desde su inicio que en casos concretos puede resultar v\u00e1lida una parcial restricci\u00f3n de alguno(s) de esos derechos, por ejemplo del derecho a la justicia en la dimensi\u00f3n relacionada con la efectiva sanci\u00f3n de los responsables de ciertos delitos, o del derecho a la reparaci\u00f3n en cuanto algunos de sus componentes sean parcialmente reformulados, para dar espacio a las formas simb\u00f3licas y colectivas de reparaci\u00f3n, que pueden as\u00ed mismo ser efectivas como garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los hechos vulneradores de los derechos humanos. Conforme a lo explicado, el ejercicio de ponderaci\u00f3n de los principios y valores constitucionales en conflicto debe necesariamente realizarse frente a reglas de derecho espec\u00edficas y no de manera global, pues s\u00f3lo mediante la apreciaci\u00f3n concreta de cada una de ellas puede evaluarse adecuadamente la razonabilidad y aceptabilidad de las restricciones planteadas, en vista del beneficio correlativo que a partir de ello pudiera obtener la sociedad dentro del ya explicado contexto de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION PENAL FRENTE A LA IMPUNIDAD DE DELITOS GRAVES-Contenido y alcance\/PROTECCION PENAL FRENTE A LA IMPUNIDAD DE DELITOS GRAVES-Instrumentos internacionales\/IMPUNIDAD-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el pre\u00e1mbulo de la carta pol\u00edtica y particularmente en desarrollo de sus art\u00edculos 2\u00ba, 29, 228, 229 y 250, se proclama la finalidad de asegurar la justicia, entre otros principios. En esa l\u00ednea, es imperativo que, dentro de un marco jur\u00eddico, se garantice un orden social justo, uno de los fines por los cuales se expidieron las normas que integran la Constituci\u00f3n. A su vez, destaca la trascendencia del referido art\u00edculo 2\u00ba, que se\u00f1ala que es esencial al Estado, adem\u00e1s de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, al igual que la vigencia de ese orden justo, todo lo cual conduce a la posibilidad de que toda persona acceda a la administraci\u00f3n de justicia, que debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida. Bajo tales supuestos, a todos los jueces se les ha encomendado la dispendiosa e inexorable tarea de buscar la verdad, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y lograr la defensa y eficacia de los derechos constitucionales. Entonces, es obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos, entre ellos quienes aplican el ius puniendi del Estado, esclarecer la verdad en procura de la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales, para que todo concluya en una decisi\u00f3n justa, que tambi\u00e9n lo ha de ser para la sociedad y para la v\u00edctima. En el campo penal se le ha reconocido a esta \u00faltima, dentro de los dos sistemas procesales penales vigentes en Colombia (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), al igual que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el bloque de constitucionalidad, los derechos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, conocer la verdad y obtener una reparaci\u00f3n integral. As\u00ed mismo, esta Corte ha explicado que el acceso a la justicia naturalmente conlleva el derecho a obtenerla en cada caso concreto, lo cual implica que el Estado tiene el deber de esclarecer lo sucedido y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos, con la opci\u00f3n de recurrir efectivamente, en plena observancia de las reglas del debido proceso. A su vez, el art\u00edculo 250 superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, expresamente obliga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de todo hecho que revista las caracter\u00edsticas de un delito. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n por expreso mandato constitucional, le est\u00e1 proscrito suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo las excepciones consagradas en la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Como g\u00e9nesis de todo lo anterior, debe recordarse que diferentes instrumentos internacionales han reconocido el derecho que tiene toda persona para hacer uso de un recurso efectivo ante tribunales competentes, procurando obtener amparo frente a actos que atenten contra sus derechos fundamentales. As\u00ed se ha establecido, entre otros, en el art\u00edculo 8\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 217 A (III) de diciembre 10 de 1948 y en el art\u00edculo 2\u00ba numeral 3\u00ba literal a) del PIDCP, adoptado en la Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de diciembre 16 de 1966, vigente en Colombia desde marzo 23 de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968. Adem\u00e1s, tal como se expres\u00f3 en la sentencia C-936 de noviembre 23 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), existen en el \u00e1mbito internacional otros instrumentos que adem\u00e1s de precaver la comisi\u00f3n de graves vulneraciones a los derechos humanos, conminan a los Estados a sancionarlos adecuadamente. As\u00ed, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (adoptada en 1984 y vigente en Colombia en cumplimiento de la Ley 70 de 1985), obliga a que todo comportamiento catalogable como tortura sea tipificado y castigado con penas adecuadas a la gravedad de los hechos (art. 4\u00ba). Igualmente, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (adoptada en 1985 y que rige en el pa\u00eds en virtud a la Ley 409 de 1997), conmina a que ese tipo de conductas y aquellas que constituyan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, sean castigadas con sanciones severas, que tengan en cuenta su gravedad (art. 6\u00ba). De otra parte, el \u201cConjunto de Principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d se\u00f1ala como principios generales los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, que deben observarse y garantizarse por los Estados, mediante la adopci\u00f3n de procedimientos tendientes a la lucha contra la impunidad. A ese respecto, la precitada sentencia C-370 de 2006 catalog\u00f3 ese conjunto de Principios como \u201cun marco conceptual de gran valor como fuente de Derecho Internacional\u201d. El pre\u00e1mbulo de tal conjunto de Principios define impunidad como \u201cla inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, as\u00ed como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria\u201d. Adem\u00e1s, se advierte que la impunidad surge cuando el autor de una violaci\u00f3n a derechos humanos reconocidos se mantiene ajeno a i) las investigaciones encaminadas a su inculpaci\u00f3n, detenci\u00f3n o procesamiento; o, ii) en el caso de ser reconocido como culpable, a una pena apropiada y\/o a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado. El primer Principio de la lucha contra la impunidad hace referencia a los deberes generales de los Estados, en orden a adoptar medidas eficaces, siendo infracci\u00f3n a esos deberes no investigar las violaciones de los derechos humanos, pues deben adoptar \u201cmedidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas\u201d, adem\u00e1s de \u201cgarantizar a las v\u00edctimas recursos eficaces y la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetici\u00f3n de dichas violaciones\u201d. A su vez, el Principio 9\u00ba se\u00f1ala el derecho a la justicia como uno de los principios generales, el cual comporta como deber del Estado emprender \u201cinvestigaciones r\u00e1pidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario\u201d y adoptar \u00a0\u201clas medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente\u201d. Acorde con lo hasta ahora consignado, varios de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de otros que son tambi\u00e9n fuente de derecho internacional, imponen al Estado la obligaci\u00f3n de tipificar, investigar y sancionar adecuadamente aquellos comportamientos que revistan las caracter\u00edsticas de delito (cfr. adem\u00e1s art. 250 ib.). Como lo ha resaltado esta Corte, esas obligaciones adquieren mayor relevancia cuando se trate de comportamientos que afecten sensiblemente derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE GRAVES COMPORTAMIENTOS CONTRA DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Relevancia internacional\/PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION Y LA PROMOCION DE LOS DERECHOS HUMANOS MEDIANTE LA LUCHA CONTRA LA IMPUNIDAD-Jurisprudencia constitucional\/VIOLACIONES GRAVES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Conlleva a vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\/VIOLACIONES GRAVES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\/CRIMENES DE GUERRA Y DE LESA HUMANIDAD-Derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>Para toda la humanidad resultan de gran impacto los comportamientos que conllevan grave vulneraci\u00f3n contra derechos fundamentales, por el ingente da\u00f1o que producen y su atrocidad, que generan conmoci\u00f3n interna y for\u00e1nea, trascendiendo las fronteras al quebrantar el derecho internacional humanitario y, a\u00fan, convertirse en cr\u00edmenes de lesa humanidad, ejec\u00fatense o no dentro de un conflicto armado. Seg\u00fan el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad que, como se ha manifestado, es una fuente de derecho internacional reconocida por la Corte Constitucional, la expresi\u00f3n \u201cdelitos graves conforme al derecho internacional\u201d comprende relevantes quebrantamientos contra previsiones de los Convenios de Ginebra de agosto 12 de 1949, o de su Protocolo adicional I de 1977, por conductas relacionadas con los conflictos armados, principalmente cometidas contra quienes no constituyen objetivo militar. Adem\u00e1s, constituyen ese tipo de conductas otros quebrantamientos del derecho internacional, como el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y otros relacionados con los Derechos Humanos internacionalmente protegidos, como la tortura, la desaparici\u00f3n forzada, la ejecuci\u00f3n extrajudicial y la esclavitud. De esa forma, tal como ha recalcado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se distinguen entre esa serie de atroces comportamientos dos clases de cr\u00edmenes graves contra la comunidad internacional: (i) los de guerra e infracciones graves al derecho internacional humanitario y (ii), los de lesa humanidad (o contra la humanidad). Hacia la mitad del siglo XX, conductas catalogadas como cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad fueron sancionadas por los tribunales de N\u00faremberg y Tokio, cuyo campo de acci\u00f3n, lesivo del principio de juez natural, se circunscribi\u00f3 a los delitos perpetrados por los vencidos durante la Segunda Guerra Mundial. Los \u201cPrincipios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de N\u00faremberg\u201d, se\u00f1alaron que toda persona que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometa un acto que constituya delito de derecho internacional, ser\u00e1 responsable y estar\u00e1 sujeto a sanci\u00f3n (Principio I). Adem\u00e1s, aunque el derecho interno no imponga una pena por el acto atribuido, no se podr\u00e1 eximir de responsabilidad a quien lo ejecut\u00f3 (Principio II). En ese conjunto de Principios fueron enunciados, no de forma taxativa, algunos comportamientos constitutivos de delitos de derecho internacional, como delitos contra la paz, delitos de guerra y delitos contra la humanidad (Principio VI). Con todo, la jurisprudencia especializada, tanto for\u00e1nea como nacional, ha coincidido en se\u00f1alar que los delitos de lesa humanidad no s\u00f3lo tienen lugar durante un conflicto armado, sino tambi\u00e9n en \u201ctiempos de paz\u201d. En concordancia con lo anterior, el Estatuto de la Corte Penal Internacional incluy\u00f3 dentro de las conductas sujetas a su competencia los \u201ccr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto\u201d (art. 5\u00b0), dentro de los cuales se encuentran el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y el crimen de agresi\u00f3n. Resulta evidente que una serie de instrumentos internacionales, prevalentes sobre el ordenamiento jur\u00eddico interno y reafirmados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imponen a Colombia tipificar, investigar, juzgar y sancionar adecuadamente todos esos graves comportamientos, ya se trate de graves violaciones a los derechos humanos o de serias infracciones al derecho internacional humanitario. En consecuencia, el Estado colombiano ser\u00e1 responsable por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n si no existe una investigaci\u00f3n seria, acorde con la normatividad nacional e internacional (cfr. C-370 de 2006). Entonces, como ha indicado tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las violaciones graves al derecho internacional humanitario deben ser castigadas \u201ccomo atentados que no s\u00f3lo afectan la vida, la integridad f\u00edsica, la dignidad, la libertad de las personas, entre otros bienes relevantes, sino que atentan contra valores fundamentales reconocidos por la humanidad entera y compilados en el conjunto de normas que conforma el llamado derecho internacional humanitario\u201d. Igualmente, en la precitada sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010 se record\u00f3 que los est\u00e1ndares internacionales establecidos en materia de derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad frente a este tipo de graves conductas, han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico interno (bloque de constitucionalidad) y, por ende, son \u201cun marco referencial insoslayable para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia penal\u201d. Adem\u00e1s, a rengl\u00f3n seguido, en la providencia citada esta corporaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 esos principales compromisos del Estado frente a las v\u00edctimas de esas censurables conductas que impactan a la comunidad internacional en general. En esa decisi\u00f3n se consign\u00f3, al respecto: \u201cLos tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario establecen los siguientes deberes del Estado en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar recursos accesibles y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de derechos humanos.\u201d Partiendo de lo anterior, en la sentencia C-936 de 2010 reci\u00e9n citada, se expres\u00f3 que esas \u201cexigencias deben ser consideradas e incorporadas en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica establecida para enfrentar de manera permanente el fen\u00f3meno de la criminalidad\u201d. Adem\u00e1s, se aclar\u00f3: \u201cNo obstante, la comunidad internacional ha advertido que se trata de garant\u00edas que no se suspenden ni interrumpen en los modelos denominados de justicia transicional, y en consecuencia los Estados deben asegurar, a\u00fan en estos contextos, est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de justicia, verdad y reparaci\u00f3n\u201d. En ese mismo fallo la Corte Constitucional precis\u00f3 que la flexibilidad propia de la justicia transicional no desl\u00eda las graves violaciones contra derechos humanos, ni puede obstaculizar que los responsables contribuyan en la identificaci\u00f3n de la verdad y reciban \u201calg\u00fan tipo de sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA DELINQUIR EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance de la inclusi\u00f3n de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte Constitucional que establecer que los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, que hubieran incurrido \u00fanicamente, entre otros, en el delito de \u201cconcierto para delinquir simple o agravado\u201d, como consecuencia a su pertenencia a dichas organizaciones, dentro del marco de la justicia transicional, en procura de la paz perdurable y la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n no constituye per se afrenta o desconocimiento de las obligaciones de perseguir y castigar graves comportamientos contra Derechos Humanos. La proscripci\u00f3n de la impunidad responde al clamor internacional por evitar que cualquier delito, en particular los m\u00e1s censurables comportamientos contra esas preponderantes garant\u00edas, no sea debidamente investigado, juzgado y sancionado, acorde con la gravedad de las conductas, esto es, prever que sus responsables no se mantengan de hecho o de derecho al margen de sus enjuiciamientos o de las penas adecuadas. En el campo de la Ley 1424 de 2010 y respecto de aquellas personas que se encuadren dentro de los presupuestos contenidos en su art\u00edculo 1\u00b0, lo cierto es que la aplicaci\u00f3n de los beneficios contenidos en la ley y que en esta providencia han sido explicados, no implica que el Estado colombiano renuncie a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de esas conductas, en particular el concierto para delinquir, sea simple o agravado. Por el contrario, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 5\u00b0 de la misma preceptiva, es necesario que exista una actuaci\u00f3n judicial y que sea dentro del marco de ella, o incluso una vez culminada con sentencia condenatoria, que se pueda examinar o no la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura u otorgar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que se hubiere impuesto. En efecto, en estos casos la pena correspondiente deber\u00e1 ser fijada por el juez de conocimiento, dentro de los l\u00edmites, par\u00e1metros, lineamientos y cuartos constitucionales y legales, ante un demostrado delito de los relacionados en el art\u00edculo 1\u00b0, entre ellos el concierto para delinquir, simple o agravado. Adem\u00e1s, en estos casos, tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como los jueces de la Rep\u00fablica deber\u00e1n velar no s\u00f3lo por el respeto de las garant\u00edas fundamentales de los acusados, sino por el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas, incluyendo la materializaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os irrogados, en todos sus aspectos, al punto que para que el Gobierno Nacional pueda hacer las solicitudes correspondientes a las autoridades judiciales se exige, no s\u00f3lo que existan manifestaciones inequ\u00edvocas de compromiso con la verdad y la paz, sino adem\u00e1s la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, debiendo los jueces competentes no s\u00f3lo negar las concesiones pretendidas cuando no se verifiquen los presupuestos exigidos en la propia ley, sino revocarlas cuando quiera que se incumplan las obligaciones adquiridas por los beneficiarios. Quiere decir lo anterior que para la aplicaci\u00f3n de los supuestos de la Ley 1424 de 2010 debe existir una acci\u00f3n penal formal, dentro de todos los par\u00e1metros del debido proceso, con el reconocimiento de las v\u00edctimas y sus derechos, tal como ocurre ante cualquier delito cometido por personas diferentes a las relacionadas en el art\u00edculo 1\u00b0. Y que adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de comportamientos correspondientes a graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o cr\u00edmenes de lesa humanidad, esos par\u00e1metros adquieren mayor relevancia, sin que pueda dejarse de lado la oficiosidad que en todo momento es exigible al Estado, pues en ning\u00fan caso podr\u00e1n quedar sin investigar, juzgar y, si fuere procedente, sancionar esas conductas. Acorde lo expuesto, el reconocimiento de las prerrogativas contenidas en la Ley 1424 de 2010 a quienes hayan incurrido en concierto para delinquir simple o agravado, en las condiciones y circunstancias exigidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley, no desconoce las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano y que forman parte del ordenamiento jur\u00eddico e incluso prevalecen sobre \u00e9ste, en lo relacionado con la tipificaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de comportamientos que constituyan delitos graves conforme al derecho internacional. Tampoco son vulnerados por ese solo hecho los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, la verdad y la justicia, estas \u00faltimas predicables tambi\u00e9n de la sociedad, frente a graves violaciones contra derechos humanos. En consecuencia, no se alteran las condiciones que conducir\u00edan al orden justo y a la convivencia pac\u00edfica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las altruistas finalidades del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1424 de 2010 son la paz perdurable y la satisfacci\u00f3n de esas garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, promoviendo coet\u00e1neamente la resocializaci\u00f3n de los desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA Y LA REPARACION-Alcance de la imposibilidad de utilizar como prueba judicial la informaci\u00f3n surgida de dichos acuerdos \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la relevancia de los graves comportamientos vulneradores de derechos humanos en el mundo, se ha concretado que las v\u00edctimas de esas nocivas conductas tienen no s\u00f3lo el derecho a la reparaci\u00f3n y a la justicia, sino a la verdad y a la memoria, como forma de evitar la repetici\u00f3n de esa clase de actos. En tal sentido, el pre\u00e1mbulo del ya referido Conjunto de Principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, se\u00f1ala que en inter\u00e9s de las v\u00edctimas de las violaciones a ese tipo de prerrogativas, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional, debe asegurarse el respeto efectivo no s\u00f3lo del derecho a la justicia y a la reparaci\u00f3n, sino a un saber, materializado mediante el derecho a la verdad. De lo contrario, no puede existir un verdadero recurso eficaz contra las nefastas consecuencias de la impunidad. De ese modo, se consigna que la verdad es un derecho inalienable de cada pueblo (Principio 1\u00b0), por cuyo respeto se permite conocer las circunstancias que llevaron a la ejecuci\u00f3n de cr\u00edmenes \u201caberrantes\u201d, al tiempo que se establece una salvaguarda frente a la repetici\u00f3n de esas conductas. Entonces, el referido Conjunto de Principios establece no s\u00f3lo la existencia de un derecho a la memoria y a la verdad, sino la de un deber de recordar (Principio 2\u00b0), pues esos acontecimientos forman parte del patrimonio de los pueblos. En consecuencia, cada Estado debe adoptar las medidas necesarias para alcanzar la materializaci\u00f3n de esas facultades. As\u00ed, independientemente de las acciones judiciales que puedan generarse, tanto las v\u00edctimas como sus familias y allegados tienen el derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometan las graves violaciones a derechos humanos. Ello por cuanto, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, a los Estados les debe corresponder el establecimiento de medidas, no necesariamente judiciales, para hacer efectivo el derecho a saber. A ese respecto, el Principio 4\u00b0 indica: \u201cIncumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial, para hacer efectivo el derecho a saber. Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la funci\u00f3n del poder judicial.\u201d Dentro de esos lineamientos, se permite adem\u00e1s la creaci\u00f3n de comisiones de la verdad, o de otras comisiones de investigaci\u00f3n, que no poseen car\u00e1cter judicial. En el Conjunto de Principios se consigna como definici\u00f3n que esas comisiones son aquellos \u201c\u00f3rganos oficiales, temporales y de constataci\u00f3n de hechos que no tienen car\u00e1cter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios a\u00f1os\u201d (negrilla fuera del texto original), definici\u00f3n contrastada por los esfuerzos no gubernamentales que tambi\u00e9n puedan desarrollarse. As\u00ed, las sociedades que hayan experimentado \u201ccr\u00edmenes odiosos\u201d, perpetrados masiva o sistem\u00e1ticamente, podr\u00e1n crear comisiones de la verdad u otras de investigaci\u00f3n, cuyo objeto sea \u201cestablecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparici\u00f3n de pruebas\u201d. Con todo, \u201cse debe garantizar la preservaci\u00f3n de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos\u201d (Principio 5\u00b0). Adicionalmente, esas comisiones tienen objetivos y \u00e1mbito de acci\u00f3n limitados y no pueden, en modo alguno, reemplazar a la justicia. As\u00ed se estatuye en el Principio 8\u00b0, en cuanto \u201c\u00fanicamente los tribunales penales tienen competencia para determinar la responsabilidad penal individual a fin de pronunciarse, llegado el caso, sobre la culpabilidad y seguidamente sobre la pena\u201d. Dada la importancia de recopilar adecuadamente la informaci\u00f3n obtenida por tales comisiones, tambi\u00e9n se ha consagrado una serie de exigencias frente a la preservaci\u00f3n de los archivos y su consulta, como garant\u00eda y extensi\u00f3n del derecho a saber (Principio 14). Por ende, la consulta de los archivos debe facilitarse, en inter\u00e9s general de la sociedad entera y, en particular, de las v\u00edctimas y de sus familiares, al igual que de imputados y acusados. Como qued\u00f3 visto, dentro del Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad, marco conceptual de gran relevancia como fuente de Derecho Internacional, se consagra que para el adecuado cumplimiento de las obligaciones inherentes a cada Estado con relaci\u00f3n a graves violaciones de Derechos Humanos, se consagr\u00f3 el \u201cderecho a saber\u201d, que reafirma la verdad como una garant\u00eda inalienable de los pueblos, trat\u00e1ndose del derecho imprescriptible de las v\u00edctimas y sus familias \u201ca saber\u201d las circunstancias en las que se cometieron esas violaciones (Principio 4\u00ba). Ahora bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha indicado que el derecho a la verdad no s\u00f3lo le corresponde a de la v\u00edctima directa de una conducta punible, pues tal potestad se extiende a sus familiares y a la sociedad. En ese sentido, en la ya referida sentencia C-370 de 2006, al estudiar la constitucionalidad de la Ley de Justicia y Paz, se estableci\u00f3 que la verdad implica i) el derecho de la v\u00edctima \u201ca conocer la verdad de lo sucedido, a saber qui\u00e9nes fueron los agentes del da\u00f1o, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad\u201d; ii) para los familiares de la v\u00edctima, \u201cla posibilidad de conocer lo sucedido a \u00e9sta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, el derecho a saber d\u00f3nde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo\u201d; y iii) para la sociedad, ese mismo derecho se encamina a \u201cla divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos\u201d, adem\u00e1s de resguardar el inter\u00e9s de la comunidad a que se investigue, se recree la verdad y se sancione el delito en los eventos en los que sea procedente. En igual sentido, en la sentencia C-454 de junio 7 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se reitera que el derecho a la verdad es una garant\u00eda inalienable e imprescriptible que, de no ser atendida, afecta la dignidad humana, como quiera que priva de informaci\u00f3n vital a una persona que participa dentro de un proceso, como el penal; de tal manera, \u201cel acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la v\u00edctima\u201d.Visto todo lo anterior, no s\u00f3lo en el marco de la justicia transicional, sino en todo lo relacionado con graves violaciones a Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se impone la obligaci\u00f3n de garantizar a las v\u00edctimas y a la sociedad los derechos a la verdad y a la memoria, no s\u00f3lo mediante los mecanismos judiciales ordinarios, sino en otros, que no reemplazan a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION OBTENIDA EN ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Limitaci\u00f3n de su uso en procesos en contra de quien suscribe acuerdo\/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de pol\u00edticas estatales encaminadas al esclarecimiento de la verdad y la b\u00fasqueda de responsables de la comisi\u00f3n de delitos, resulte ajustado a la Constituci\u00f3n, e incluso plausible, procurar la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n, otorgando ciertos beneficios al deponente, que respeten el principio superior de la no auto-incriminaci\u00f3n. En ese orden de ideas, permitir en el \u00e1mbito de la justicia transicional que la informaci\u00f3n que un desmovilizado suministre en el marco de los Acuerdos de contribuci\u00f3n a la verdad hist\u00f3rica y la reparaci\u00f3n, no genere consecuencias adversas en su contra, m\u00e1s a\u00fan con las particularidades previstas en la Ley 1424 de 2010, no contraviene la carta pol\u00edtica y es, por el contrario, acorde a los fines del Estado, pues se procura la paz perdurable, la justicia, la verdad, la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas y la resocializaci\u00f3n de ex combatientes. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION OBTENIDA EN ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance sobre la utilizaci\u00f3n contra terceros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que ocurre cuando, seg\u00fan antes se explic\u00f3, se pretende utilizar la informaci\u00f3n conocida a trav\u00e9s de los Acuerdos en contra de la misma persona que la hubiere provisto, cuando se trata de terceros, salvo las excepciones que seguidamente se explicar\u00e1n, no existe en realidad ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n constitucional para que esa informaci\u00f3n recaudada bajo los derroteros de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, no pueda ser empleada contra ellos. Ciertamente, existen dos situaciones claramente identificadas, en las que sin contravenir la preceptiva superior, terceras personas distintas a quien suscribe el Acuerdo podr\u00edan ser beneficiarios de la garant\u00eda prevista en el segmento normativo aqu\u00ed analizado. Estas situaciones ata\u00f1en, de una parte, a los dem\u00e1s sujetos distintos al declarante, a quienes se refiere el art\u00edculo 33 de la carta pol\u00edtica, esto es, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; y de otra, a los dem\u00e1s personas que sin estar conectadas en la forma antes indicada con quien ha provisto la informaci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n de un Acuerdo, compartan con aqu\u00e9l la condici\u00f3n de desmovilizados, del mismo grupo. En el caso de las otras personas listadas en el art\u00edculo 33 del texto superior, la raz\u00f3n que justifica el no uso de la informaci\u00f3n surgida de los Acuerdos es en realidad la misma que sustenta esta garant\u00eda en el caso del declarante mismo. En efecto, tanto como sucede en ese otro evento, es claro que de no existir esa inmunidad, la posibilidad de utilizar este mecanismo (el Acuerdo) en aras de contribuir al esclarecimiento de la verdad y el logro de la paz podr\u00eda dar lugar al enjuiciamiento de la pareja o de alg\u00fan otro de los ya indicados parientes, lo que m\u00e1s all\u00e1 de generar una situaci\u00f3n no querida por quien suministr\u00f3 la informaci\u00f3n, implicar\u00eda transgresi\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. Resulta, por tanto, necesario, que exista seguridad de que la informaci\u00f3n que se suministre no ser\u00e1 utilizada con este prop\u00f3sito, lo que explicar\u00eda la salvedad que en este punto establece la regla acusada, y avalar\u00eda la exequibilidad de la expresi\u00f3n que se estudia, en lo que a esta hip\u00f3tesis se refiere. De otra parte, se justifica tambi\u00e9n que la garant\u00eda de no uso de esa informaci\u00f3n se extienda a los dem\u00e1s sujetos del mismo grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenec\u00eda el informador suscriptor del Acuerdo, que conforme a las definiciones y supuestos antes explicados, sean desmovilizados, tanto como aqu\u00e9l. En este caso la raz\u00f3n que explica esta exclusi\u00f3n es que de no ser as\u00ed, y teniendo entonces cada uno de los desmovilizados la latente posibilidad de ser perseguido e incluso condenado por su participaci\u00f3n en hechos revelados por otros integrantes de su mismo grupo que comparten con \u00e9l la condici\u00f3n de desmovilizados, se frustrar\u00eda entonces el prop\u00f3sito de negociaci\u00f3n de quienes suscriban los Acuerdos, que seg\u00fan se dijo, es v\u00e1lido frente a la Constituci\u00f3n, al tratarse de una medida excepcional implementada dentro del marco de un proceso de justicia transicional. Por el contrario, es claro que en ausencia de las dos indicadas circunstancias de excepci\u00f3n, no habr\u00eda conforme a la Constituci\u00f3n derecho a esa inmunidad, y por el contrario, existe un deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y la materializaci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, que conduce a la necesidad de que las autoridades procuren el m\u00e1ximo aprovechamiento posible de esa informaci\u00f3n. En este sentido debe tenerse en cuenta que despojar por completo de valor probatorio en contra de terceras personas, a los relatos que los desmovilizados hagan al suscribir los Acuerdos, impedir\u00eda que a trav\u00e9s de sus declaraciones estas personas cumplan tambi\u00e9n la importante misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n atribuye a todos los residentes en Colombia, en el sentido de contribuir al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, es claro que esta regla general afecta gravemente los derechos de las v\u00edctimas y sus familias, ya que si bien podr\u00eda generarse un efecto positivo en lo que ata\u00f1e al derecho a la verdad, ello ser\u00eda a expensas de la posibilidad de que los responsables de los cr\u00edmenes relatados sean efectivamente sancionados y reparen a sus v\u00edctimas, en cuanto la declaraci\u00f3n contenida en el Acuerdo debilitar\u00eda la posibilidad de condenar por tales hechos a persona alguna. De otro lado, el choque entre esta regla impeditiva e importantes valores de raigambre constitucional, se aprecia de manera evidente al recordar que una de las premisas de los sistemas de justicia transicional, es que la informaci\u00f3n recaudada debe facilitar, de manera efectiva, el esclarecimiento de los hechos relacionados con la conformaci\u00f3n de los grupos armados organizados al margen de la ley y de todas las dem\u00e1s conductas o actuaciones de que se tenga conocimiento, dada su pertenencia a esas agrupaciones, que las m\u00e1s de las veces deben corresponder a graves delitos. De igual manera, es necesario considerar tambi\u00e9n que esta regla, en la forma gen\u00e9rica en que ha quedado redactada, resultar\u00eda abiertamente inconstitucional si resguardara de la posibilidad de ser investigadas y enjuiciadas por sus graves acciones criminales a todas las personas que hubieren tomado parte en ellas, incluso a los comandantes, determinadores y ejecutores materiales, esto es, a personas que no cumplan los criterios previstos en el referido art\u00edculo 1\u00b0 para tener derecho a los beneficios regulados por esta ley. En realidad, esta regla, de mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico, garantizar\u00eda que todo hecho que sea revelado y sobre el cual se esclarezca la verdad a trav\u00e9s de los Acuerdos, quede efectivamente impune, pues la indistinta prohibici\u00f3n de usar esa informaci\u00f3n \u201cen contra de terceros\u201d, alcanzar\u00eda a beneficiar a la totalidad de los part\u00edcipes en esas acciones, independientemente de si se ajustan o no al perfil requerido para tener acceso a los beneficios establecidos en esta preceptiva, lo cual deviene contrario a la Constituci\u00f3n. De otra parte, la informaci\u00f3n suministrada por los desmovilizados debe servir para determinar la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de graves delitos o que causen mayor impacto o repercusi\u00f3n. Por ende, el hecho de que un elemento de convicci\u00f3n provenga de los Acuerdos suscritos por aquellos, no puede ser \u00f3bice para que el Estado, a trav\u00e9s de los organismos competentes, emplee esos descubrimientos para, escudri\u00f1ada su verosimilitud, encaminar las indagaciones subsiguientes, claro est\u00e1, dentro del marco constitucional, legal y bajo las formas propias de cada procedimiento correspondiente. Sin duda alguna, valores superiores como la justicia, la verdad y la efectividad de los derechos y deberes de los ciudadanos, se ver\u00edan truncados en aquellos eventos en los cuales, sin existir inmunidad penal ni otra consideraci\u00f3n v\u00e1lida y con comparable respaldo en la Constituci\u00f3n, se blinden de la posibilidad de ser castigadas conductas graves perpetradas por terceros ajenos al Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan el marco teleol\u00f3gico de la Ley 1424 de 2010, lo que se pretende con esos Acuerdos no s\u00f3lo es la paz duradera y la reintegraci\u00f3n de los desmovilizados, sino \u201cla satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la Corte Constitucional declara exequible la expresi\u00f3n \u201co en contra de terceros\u201d, contenida en la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, pero bajo el entendido de que ese concepto cobija apenas a las otras personas distintas al declarante relacionadas en el art\u00edculo 33 superior y a los dem\u00e1s desmovilizados del mismo grupo armado organizado al margen de la ley al que hubiere pertenecido el deponente. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUDES DEL GOBIERNO NACIONAL PARA EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PREVISTOS EN LEY 1424 DE 2010-Alcance de la imposibilidad de interponer recursos\/MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIAS PROCESALES-Jurisprudencia constitucional\/SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA PARA MIEMBROS DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Imposibilidad de recursos \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan bajo un esquema de justicia transicional y en desarrollo de las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, resulta determinante y trascendental que las v\u00edctimas de los delitos que han dado lugar a las investigaciones dentro de las cuales se adoptar\u00edan tales medidas tengan la posibilidad de ser o\u00eddas y, llegado el caso, oponerse a la concesi\u00f3n de tales beneficios si, en su entender, no concurren los requisitos a los que la ley condicion\u00f3 su otorgamiento. Sin embargo, al revisar en cada caso el texto completo del inciso del cual hace parte el segmento normativo cuestionado, encuentra la Corte que le asiste raz\u00f3n a los intervinientes que se\u00f1alaron que las decisiones que no ser\u00e1n susceptibles de recursos son s\u00f3lo aquellas en las que se informa a las partes e intervinientes de la solicitud formulada por el Gobierno para la concesi\u00f3n de estos beneficios, y no las que contienen una decisi\u00f3n de fondo sobre lo solicitado. En efecto, en uno y otro texto, lo demandado viene a continuaci\u00f3n de la frase \u201cMediante auto de sustanciaci\u00f3n la autoridad competente, comunicar\u00e1 a las partes e intervinientes acreditados en el proceso la solicitud de (\u2026) a la que hace referencia este art\u00edculo\u201d; mientras que despu\u00e9s de la expresi\u00f3n acusada se lee, tambi\u00e9n en ambos eventos, \u201cPor su parte, la decisi\u00f3n frente a la solicitud de suspensi\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 notificada a los mismos\u201d, t\u00e9rmino este \u00faltimo, en plural, que sin duda alude a las partes e intervinientes antes referidos. De otra parte cabe recordar que, contrario a lo que ocurre con la decisi\u00f3n de informar, y seg\u00fan antes se explic\u00f3, las resoluciones de fondo que los jueces competentes adopten frente a lo pedido s\u00ed podr\u00e1n ser objeto de impugnaci\u00f3n, pues contra ellas proceden los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. De otra parte, si bien la regla contenida en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la normativa que ahora es objeto de demanda, prev\u00e9 que la decisi\u00f3n de informar sobre la solicitud recibida no podr\u00e1 ser impugnada, en realidad ello no podr\u00eda considerarse lesivo del inter\u00e9s de las v\u00edctimas pues, se reitera, la decisi\u00f3n que las normas acusadas tornan inimpugnable es la de informar a tales personas sobre la solicitud recibida, lo que lejos de perjudicarles, podr\u00eda incluso facilitar la defensa de sus intereses. Ello por cuando una vez notificados de la solicitud presentada y no existiendo en la norma restricci\u00f3n a este respecto, las personas que se sientan afectadas con la medida de libertad solicitada por el Gobierno, bien podr\u00edan presentar un escrito o expresarse de alguna otra manera, pidiendo a la autoridad judicial competente negar el beneficio que se hubiere solicitado. De todo lo explicado resulta entonces que la regla conforme a la cual no podr\u00e1 ser objeto de recursos la decisi\u00f3n de poner en conocimiento de las partes e intervinientes la solicitud de libertad que hubiere elevado el Gobierno a la autoridad judicial competente, no afecta el derecho de las v\u00edctimas a ser o\u00eddas frente a cu\u00e1l debe ser el resultado de tales solicitudes, y en tal medida, no supone menor eficacia del recurso judicial que conforme a las disposiciones constitucionales e internacionales debe procurarse a las v\u00edctimas, con el fin de garantizar los derechos que les asisten a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. A lo anterior se agrega la consideraci\u00f3n de que, trat\u00e1ndose de una regla especial que en tal condici\u00f3n har\u00e1 parte de la regulaci\u00f3n aplicable a ciertos procesos penales, esa decisi\u00f3n normativa cae sin dificultad dentro del margen de autonom\u00eda constitucionalmente atribuida al legislador, que en estos temas ha sido reconocida como especialmente amplia y s\u00f3lo podr\u00eda ser cuestionada por este tribunal en caso de que se vulnere un mandato superior, situaci\u00f3n que, seg\u00fan se explic\u00f3, no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-8475 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, \u201cPor la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0trece (13) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juan Camilo Rivera Rugeles, Mar\u00eda del Pilar Guti\u00e9rrez Perilla, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello e Ingrid Vergara Ch\u00e1vez presentaron ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra sendos fragmentos de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, \u201cPor la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 7 de 2011 el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el presente asunto, y correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se orden\u00f3 tambi\u00e9n comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente del Congreso y al entonces Ministro del Interior y de Justicia. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n CNRR, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de Santander, del Norte y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 47.937 del 29 de diciembre de 2010, advirti\u00e9ndose que lo demandado es \u00fanicamente lo resaltado en negrilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1424 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, dentro del marco de justicia transicional, en relaci\u00f3n con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido \u00fanicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, as\u00ed como tambi\u00e9n, promover la reintegraci\u00f3n de los mismos a la sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCI\u00d3N A LA VERDAD Y LA MEMORIA HIST\u00d3RICA. Cr\u00e9ase un mecanismo no judicial de contribuci\u00f3n a la verdad y la memoria hist\u00f3rica, con el fin de recolectar, sistematizar, preservar la informaci\u00f3n que surja de los Acuerdos de contribuci\u00f3n a la verdad hist\u00f3rica y la reparaci\u00f3n, y producir los informes a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que surja en el marco de los acuerdos de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribuci\u00f3n a lo Verdad Hist\u00f3rica y a la Reparaci\u00f3n o en contra de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. MEDIDAS ESPECIALES RESPECTO DE LA LIBERTAD. Una vez el desmovilizado haya manifestado su compromiso con el proceso de reintegraci\u00f3n a la sociedad y con la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la conformaci\u00f3n de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la presente ley, el contexto general de su participaci\u00f3n y todos los hechos o actuaciones de que tengan conocimiento en raz\u00f3n a su pertenencia, la autoridad judicial competente, decretar\u00e1 a petici\u00f3n del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n o quien haga sus veces, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura proferidas en contra de desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley, incursos en los delitos que se establecen en el art\u00edculo 1o de la presente ley, siempre que estas hayan sido proferidas con fundamento \u00fanicamente por esas conductas y concurra el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encontrarse vinculado al proceso de Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica dispuesto por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estar cumpliendo su ruta de reintegraci\u00f3n o haber culminado satisfactoriamente este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo aqu\u00ed previsto tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 para solicitar a la autoridad judicial competente, que conozca de actuaciones en contra de los beneficiarios de la presente ley, que se abstenga de proferir orden de capturo. (Sic) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de sustanciaci\u00f3n la autoridad competente, comunicar\u00e1 a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensi\u00f3n de la orden de captura a la que hace referencia este art\u00edculo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisi\u00f3n frente a la solicitud de suspensi\u00f3n de orden de captura ser\u00e1 notificada a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La autoridad judicial prescindir\u00e1 de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, cuando el desmovilizado beneficiario, \u00fanicamente haya incurrido en los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 1o de la presente ley, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. SUSPENSI\u00d3N CONDICIONAL DE LA EJECUCI\u00d3N DE LA PENA Y MEDIDAS DE REPARACI\u00d3N. La autoridad judicial competente decidir\u00e1, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petici\u00f3n del Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n o quien haga sus veces, la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la verdad y la Reparaci\u00f3n, as\u00ed como estar vinculado al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegraci\u00f3n o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n ofrecido por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reparar integralmente los da\u00f1os ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de sustanciaci\u00f3n a la autoridad competente, comunicar\u00e1 a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a la que hace referencia este art\u00edculo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisi\u00f3n frente a la solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 notificada a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La suspensi\u00f3n condicional de la pena principal conllevar\u00e1 tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de las penas accesorias que correspondan. La custodia y vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena seguir\u00e1 siendo competencia del funcionario judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Transcurrido el periodo de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata el presente art\u00edculo, la pena quedar\u00e1 extinguida previa decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores formularon tres distintos cargos de inconstitucionalidad, el primero de ellos dirigido contra el inciso demandado del art\u00edculo 4\u00b0, el segundo contra los fragmentos acusados de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 y el \u00faltimo contra la frase cuestionada del art\u00edculo 1\u00b0. Previamente, incorporaron otras extensas consideraciones de car\u00e1cter global, encaminadas a contextualizar el alcance de tales cargos a partir del contenido y antecedentes de la Ley 1424 de 2010, de pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n y del an\u00e1lisis de algunas de las normas que en su concepto integran el par\u00e1metro de constitucionalidad a partir del cual deber\u00e1 evaluarse la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consideraciones generales previas \u00a0<\/p>\n<p>En este primer aparte, los demandantes se\u00f1alaron que las disposiciones acusadas desconocen los deberes del Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, as\u00ed como las infracciones al derecho internacional humanitario que ocurran en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la iniciativa legislativa que en su momento condujo a la expedici\u00f3n de la Ley 1424 de 2010 surgi\u00f3 como consecuencia de la sentencia C-936 dictada por esta corporaci\u00f3n en noviembre 23 de ese mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 la inexequibilidad de varias disposiciones contenidas en la Ley 1312 de 2009, que permit\u00edan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a personas desmovilizadas de grupos armados al margen de la ley, por cuanto a partir de tales reglas se \u201cpropiciaba un escenario de impunidad respecto de posibles perpetradores de violaciones de derechos humanos, y adem\u00e1s no contribu\u00eda a la realizaci\u00f3n de los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1alan que la nueva Ley 1424 de 2010, y espec\u00edficamente los apartes de sus art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 que en esta oportunidad son acusados, adolecen de defectos similares a los que causaron la inexequibilidad de algunas de las normas analizadas en la sentencia C-936 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, los actores se refieren a las normas de rango constitucional que en su concepto deber\u00e1n ser tenidas en cuenta al decidir sobre esta demanda. Aluden entonces a mandatos contenidos en tratados internacionales, que en virtud a la remisi\u00f3n contenida en preceptos constitucionales como el art\u00edculo 93, integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea citan, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 (PIDCP) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (CADH), destacando que ambos instrumentos consagran el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia mediante un recurso r\u00e1pido y efectivo. M\u00e1s adelante invocan tambi\u00e9n otros tratados y convenciones que consideran relevantes, rese\u00f1ando en cada caso pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n en los que se habr\u00eda reconocido que tales instrumentos hacen parte del bloque de constitucionalidad. A\u00f1aden que no s\u00f3lo el texto de estos tratados deber\u00e1 ser tenido en cuenta, sino tambi\u00e9n las interpretaciones de tales contenidos que en cada caso hayan realizado los \u00f3rganos competentes para su aplicaci\u00f3n, entre ellos el Comit\u00e9 de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas bases, los actores efect\u00faan consideraciones de car\u00e1cter general respecto de c\u00f3mo las disposiciones acusadas ser\u00edan contrarias al derecho de acceso a la justicia en sus dimensiones de verdad, justicia y reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En p\u00e1ginas subsiguientes, realizan una presentaci\u00f3n sobre el alcance de las principales obligaciones del Estado respecto de sus ciudadanos que estar\u00edan siendo desatendidas por efecto de los preceptos legales acusados. Se refieren entonces a tres distintos deberes, a saber: i) el de respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos; ii) el de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente las violaciones de derechos humanos cometidas dentro de su territorio, y iii) el de garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de estas obligaciones, los actores citan los art\u00edculos 2.1 y 2.2 del PIDCP y 1\u00b0 y 2\u00b0 de la CADH y transcriben algunos fragmentos de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los que se destaca la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar el efectivo goce de los derechos humanos en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los deberes de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente las violaciones que contra tales derechos se cometan, presentan el desarrollo que ellos han tenido, en los instrumentos internacionales antes citados, en los pronunciamientos de los organismos responsables de su interpretaci\u00f3n y en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, a partir de lo cual destacan aspectos como los siguientes: i) que en los casos de mayor gravedad, frente a delitos como la desaparici\u00f3n forzada, la tortura y otras graves violaciones de los derechos humanos, estos deberes constituyen incluso una obligaci\u00f3n derivada del ius cogens; ii) que esta obligaci\u00f3n adquiere a\u00fan mayor importancia en los casos en que las personas afectadas son sujetos especialmente vulnerables, como es el caso de los ni\u00f1os o cuando los autores de las violaciones hayan sido servidores p\u00fablicos en uso de su investidura; iii) que para la investigaci\u00f3n de estos hechos deben existir recursos judiciales sencillos, efectivos, r\u00e1pidos y sin dilaciones, pese a lo cual debe recordarse que se trata de una obligaci\u00f3n propia del Estado que debe ser asumida oficiosamente y no apenas como resultado del impulso ejercido por los afectados; iv) que la investigaci\u00f3n y juzgamiento de estas conductas debe ser asumida de manera oportuna, seria y efectiva, de tal manera que cumpla su finalidad, y no como mero ritualismo cuyo resultado de antemano se sabe que ser\u00e1 infructuoso; v) que esta tarea debe apuntar al descubrimiento y efectiva sanci\u00f3n de los determinadores y beneficiarios de los actos de violaci\u00f3n de los derechos humanos y de las estructuras criminales que los organizan y llevan a cabo, y no solamente de los perpetradores inmediatos; vi) que el Estado debe realizar los esfuerzos y acciones necesarias para luchar contra la impunidad en relaci\u00f3n con estas situaciones, que resulta intolerable en cuanto conduce a la posible repetici\u00f3n de tales conductas y socava las bases fundamentales de las sociedades democr\u00e1ticas y del Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al tercer aspecto, es decir el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, los actores subrayaron su origen y car\u00e1cter constitucional, y se refirieron a su alcance e interpretaci\u00f3n en decisiones de los organismos internacionales y en la jurisprudencia de este tribunal1. En esta l\u00ednea, resaltaron que el derecho a conocer la verdad busca, tanto dentro de la perspectiva individual como de la colectiva, preservar del olvido los hechos que han causado da\u00f1o a las personas y a las sociedades, los cuales deben ser esclarecidos y explicados como condici\u00f3n necesaria para evitar su impunidad. Que el derecho a la justicia implica el deber del Estado de investigar todos los casos de grave violaci\u00f3n de los derechos humanos y de sancionar a sus responsables con penas adecuadas y proporcionadas a la gravedad de sus acciones. Y que el derecho a la reparaci\u00f3n no se agota en el puro resarcimiento econ\u00f3mico de los afectados, sino que tambi\u00e9n comprende medidas de restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, tanto para las v\u00edctimas como para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargo por vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia por el incumplimiento del deber de investigar con debida diligencia las violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y violaciones al derecho internacional humanitario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este primer cargo de la demanda se dirige contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, norma que regula lo relativo al denominado mecanismo no judicial de contribuci\u00f3n a la verdad y la memoria hist\u00f3rica. Este art\u00edculo, despu\u00e9s de trazar en su inciso primero los objetivos que ese mecanismo perseguir\u00e1, los cuales consisten en recolectar, sistematizar y preservar la informaci\u00f3n que surja de los Acuerdos de contribuci\u00f3n a la verdad hist\u00f3rica y la reparaci\u00f3n (regulados por el art\u00edculo 2\u00b0) y producir los informes a que haya lugar, establece en el inciso segundo, objeto de cuestionamiento, que la informaci\u00f3n que surja en el marco de tales acuerdos no podr\u00e1 en ning\u00fan caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el referido acuerdo, ni en contra de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los accionantes que esta regla es contraria a los art\u00edculos 2\u00b0, 29, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25 de la CADH y 2.1, 2.3 y 14 del PIDCP. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que ser\u00eda tambi\u00e9n violatoria de las siguientes normas internacionales integrantes del pertinente par\u00e1metro de constitucionalidad: i) los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de Genocidio; ii) art\u00edculos 2.1, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; iii) art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada; iv) \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura; v) art\u00edculos 8\u00b0 y 10\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; vi) art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre; vii) y el principio 19 del Conjunto de Principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar el concepto de la violaci\u00f3n, explican los accionantes que la imposibilidad de utilizar en procesos judiciales informaci\u00f3n tan relevante sobre acciones de violaci\u00f3n de los derechos humanos, como la que saldr\u00e1 a la luz con ocasi\u00f3n de los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n y la consiguiente obligaci\u00f3n de desechar dicha informaci\u00f3n, obstruye de manera grave el cumplimiento de los deberes del Estado de investigar y sancionar tales cr\u00edmenes, y por esta v\u00eda, la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinar el contenido de la informaci\u00f3n que conforme al art\u00edculo 3\u00b0 de esta misma ley deber\u00e1 ser provista para suscribir los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n y obtener los beneficios consiguientes, as\u00ed como la extensi\u00f3n de los cr\u00edmenes y acciones que ser\u00edan objeto de los mismos, se\u00f1alan la trascendencia que esa informaci\u00f3n tendr\u00eda para el \u00e9xito de las investigaciones sobre la materia, la que entienden como proporcional al efecto que su ausencia tendr\u00eda sobre esas mismas pesquisas. Resaltan de manera especial el efecto que esa informaci\u00f3n tendr\u00eda frente al prop\u00f3sito de descubrir y desarticular las organizaciones criminales autoras de esas graves violaciones, objetivo que ante la falta de esa informaci\u00f3n podr\u00eda frustrarse de manera absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tambi\u00e9n que el hecho de que la informaci\u00f3n as\u00ed recaudada no pueda ser utilizada como prueba, ni siquiera para el procesamiento de personas diferentes a las que la hubieren provisto, aumenta el impacto de la dificultad que este hecho generar\u00e1 para el cumplimiento de los deberes del Estado de investigar y sancionar las violaciones de los derechos humanos y las graves violaciones al derecho internacional humanitario, deberes cuya importancia aumenta junto con la gravedad de las conductas que deber\u00edan ser sancionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los deberes de defender los derechos humanos, investigar, juzgar y sancionar su desconocimiento y garantizar el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, que en el punto anterior fueron explicados, se\u00f1alan los demandantes que la regla contenida en el inciso acusado impedir\u00e1 adelantar las investigaciones necesarias para dar oportuno cumplimiento a estos deberes, especialmente en lo relativo a la debelaci\u00f3n de las estructuras criminales y la efectiva sanci\u00f3n a quienes corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consideran los accionantes que esta restricci\u00f3n impide al Estado cumplir su deber de garantizar a los ciudadanos un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos y la sanci\u00f3n de los responsables de las graves violaciones de los mismos, lo que se traduce en la deficiente o nula garant\u00eda de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las personas afectadas por esas conductas y de la sociedad en su conjunto. Tambi\u00e9n incide negativamente en la posibilidad de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, asegurar la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo y el respeto a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a estas circunstancias, los actores solicitan a la Corte declarar inexequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, y para el caso en que esta corporaci\u00f3n no acceda a ello, como petici\u00f3n subsidiaria piden que se declare condicionalmente exequible, bajo el entendido de que esta disposici\u00f3n no impedir\u00e1 que la informaci\u00f3n contenida en los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y a la Reparaci\u00f3n sea utilizada en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cargo por vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia por el desconocimiento del derecho a contar con un recurso judicial efectivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo de la demanda se dirige contra la expresi\u00f3n \u201cen contra del cual no procede recurso alguno\u201d contenida de manera coincidente en el texto de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010. Estos dos art\u00edculos regulan de manera extensa y prolija dos distintas situaciones que ser\u00edan consecuencia del compromiso de reintegraci\u00f3n a la sociedad y contribuci\u00f3n al esclarecimiento de los hechos expresado por personas desmovilizadas dentro del marco de esta ley, la primera de ellas consistente en la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que contra ellos se hubieren librado y la segunda relativa a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que se hubiere impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos la correspondiente decisi\u00f3n judicial se tomar\u00e1 por solicitud del Gobierno Nacional, cumpli\u00e9ndose as\u00ed un requisito de procedibilidad que obliga al juez a tomar una decisi\u00f3n sobre el tema, sin que frente a tal solicitud pueda interponerse recurso alguno, que es la regla que en este caso es objeto de reproche constitucional. Las normas superiores que los actores consideran vulneradas son tambi\u00e9n los art\u00edculos 2\u00b0, 29, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25 de la CADH y 2.1, 2.3 y 14 del PIDCP, adem\u00e1s de las otras cl\u00e1usulas contenidas en tratados internacionales que en el cargo anterior quedaron relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan de manera especial que el derecho de acceder a la justicia, que se deriva de los preceptos constitucionales que en este caso se consideran infringidos, tiene como principal consecuencia la existencia de un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En apoyo de esta premisa citan pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de esta corporaci\u00f3n, que resaltan la necesidad de que se garantice la disponibilidad de este mecanismo. Frente a la regla controvertida, se\u00f1alan que si las personas afectadas por los cr\u00edmenes investigados no tienen la posibilidad de recurrir u oponerse a tan trascendentales decisiones, como son la solicitud de suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura o de las penas que hubieren sido impuestas, se hacen nugatorios los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley les reconocen a las v\u00edctimas, y que comprenden la posibilidad de obtener verdad, justicia y reparaci\u00f3n, como consecuencia de las acciones criminales que les han afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1alan que esta restricci\u00f3n es contraria tambi\u00e9n al principio establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionado con la posibilidad que las personas tienen de participar en las decisiones que les afectan, por lo cual se opone a los fundamentos del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al recapitular el contenido de este cargo, agregan los accionantes, entre otras razones, que la restricci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 aqu\u00ed demandados implica incumplimiento de los deberes del Estado, en torno a la adopci\u00f3n de un marco jur\u00eddico que ofrezca a las personas mecanismos efectivos para la defensa de sus derechos y permita evitar la impunidad y la repetici\u00f3n de los hechos violatorios de aqu\u00e9llos, y constituye un obst\u00e1culo importante para el acceso de los ciudadanos a la justicia, razones por las cuales la Corte deber\u00eda declarar la inexequibilidad de esta regla en ambos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Cargo por vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia por el otorgamiento de beneficios penales desproporcionados a personas desmovilizadas, miembros de grupos armados ilegales que hayan cometido delitos de lesa humanidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo cargo se dirige contra la expresi\u00f3n concierto para delinquir simple o agravado, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, norma que lista los delitos cuyos autores y responsables podr\u00e1n tener derecho a los beneficios regulados por esta misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea semejante a los cargos anteriores, los preceptos superiores que ser\u00edan vulnerados por esta norma son los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0, 24 y 25 de la CADH y 2.1, 2.3, 3\u00b0 y 14 del PIDCP, as\u00ed como las distintas cl\u00e1usulas de tratados internacionales que en el primer cargo fueron relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La principal raz\u00f3n por la que los demandantes consideran contrario a la Constituci\u00f3n que los beneficios desarrollados en esta ley puedan ser otorgados a los autores del delito de concierto para delinquir simple o agravado, radica en el hecho de que esa conducta punible ha sido considerada como delito de lesa humanidad, categor\u00eda a la que no podr\u00edan ofrecerse tan amplios beneficios, pues ello supondr\u00eda incumplimiento del deber del Estado de investigar y sancionar tan graves comportamientos. De otra parte, mencionan tambi\u00e9n que el otorgamiento de un trato tan ben\u00e9volo hacia los responsables de estas acciones infringe el principio de igualdad, al considerar la situaci\u00f3n de personas acusadas por cr\u00edmenes de inferior gravedad, que sin embargo se encuentran sometidos a un tratamiento punitivo mucho m\u00e1s estricto. \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar este cargo, reiteran los accionantes que los Estados tienen el deber indisponible de investigar, juzgar y sancionar las conductas catalogadas como cr\u00edmenes de lesa humanidad, que de manera particular ofenden no s\u00f3lo a las v\u00edctimas directas y a la sociedad a la cual pertenecen, sino incluso a la humanidad entera. En apoyo de este mandato invocan las normas pertinentes de la Constituci\u00f3n colombiana, adem\u00e1s de varios principios y mandatos contenidos en diversos tratados internacionales aplicables, que p\u00e1ginas atr\u00e1s fueron citados2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan adem\u00e1s que el alcance de estos deberes suele ir en directa proporci\u00f3n a la gravedad de los delitos de que se trata, por lo cual conductas como el concierto para delinquir simple o agravado no podr\u00edan quedarse sin ser investigadas y debidamente sancionadas, pues su gran implicaci\u00f3n y trascendencia van m\u00e1s all\u00e1 de lo que pudiera aceptarse como tolerable bajo consideraciones pol\u00edticas o de otro tipo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que en importantes decisiones de los a\u00f1os recientes, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que, bajo determinadas circunstancias, el delito de concierto para delinquir debe ser considerado de lesa humanidad, siempre que las actividades para cuya comisi\u00f3n se establece el acuerdo criminal tengan esa connotaci\u00f3n, sus integrantes se hayan involucrado voluntariamente y la mayor\u00eda de ellos hayan tenido conocimiento de esas circunstancias. De all\u00ed que, seg\u00fan las pr\u00e1cticas conocidas y documentadas durante a\u00f1os recientes, tanto los llamados grupos paramilitares como los guerrilleros, sean responsables de conductas que merezcan este calificativo, pese a lo cual sus autores podr\u00edan ser destinatarios de los amplios beneficios contemplados en la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, recuerdan el alcance de las medidas desarrolladas de manera especial en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de esa misma ley sobre suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura y suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, a las cuales se a\u00f1adir\u00eda la exoneraci\u00f3n del deber de denunciar los hechos punibles que hubiere conocido, la cual, seg\u00fan explican, resulta de la interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, tambi\u00e9n demandado dentro de la presente acci\u00f3n. Seg\u00fan reiteran, estos beneficios resultan excesivos por su generosidad, frente a aquellos de que podr\u00e1n gozar personas acusadas o encontradas responsables de conductas punibles sujetas a la aplicaci\u00f3n de la ley penal ordinaria4. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00f3rdenes de captura, y recordando la finalidad de las medidas de aseguramiento, se\u00f1alan que la posibilidad de que ellas sean suspendidas priva al Estado y a la Rama Judicial de una trascendental herramienta para procurar el \u00e9xito de las investigaciones criminales, lo que implica una deficiente protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que en este caso es la humanidad entera, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las conductas criminales contra ellas cometidas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, los actores solicitan a la Corte declarar inexequible la frase \u201cconcierto para delinquir simple o agravado\u201d que hace parte del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, a partir de la cual se permite que se hagan acreedores a los beneficios previstos en esta ley los desmovilizados que hubieren cometido este delito. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron ocho escritos, provenientes de algunos ciudadanos y de entidades p\u00fablicas y privadas, que dieron su opini\u00f3n sobre los planteamientos contenidos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la Comisi\u00f3n Intereclesial de Justicia y Paz \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n intervino por conducto de su representante legal, quien adhiri\u00f3 a los argumentos de la demanda y pidi\u00f3 a la Corte declarar inexequibles la totalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, coincide en considerar que la imposibilidad de utilizar como prueba judicial la informaci\u00f3n provista por los desmovilizados al mecanismo no judicial de contribuci\u00f3n a la verdad y la memoria hist\u00f3rica, es contraria a deberes esenciales del Estado, emanados tanto de las disposiciones constitucionales como de la normatividad internacional, en cuanto priva al sistema judicial y a las v\u00edctimas de la posibilidad de apoyarse en informaci\u00f3n que resultar\u00eda decisiva para el esclarecimiento de los graves hechos que deber\u00edan investigarse, sin la cual tales hechos podr\u00edan quedar impunes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 1\u00b0 del delito de concierto para delinquir simple o agravado, dentro de las conductas punibles cuyos autores podr\u00e1n tener derecho \u00a0a los beneficios previstos en esta ley, suscriben tambi\u00e9n el razonamiento conforme al cual este delito podr\u00eda, seg\u00fan la m\u00e1s reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ser considerado como de lesa humanidad, postura que se apoya en pronunciamientos de los organismos internacionales de derechos humanos. Esta consideraci\u00f3n impide beneficiar a los autores de tales delitos con previsiones tan generosas como las contenidas en esta ley, est\u00edmulos que adem\u00e1s resultan desproporcionados frente a aquellos a los que tienen acceso los responsables de delitos previstos en la legislaci\u00f3n penal ordinaria, usualmente de menor gravedad al que aqu\u00ed se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la regla contenida en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de esta ley, seg\u00fan la cual las decisiones judiciales que informan sobre las solicitudes de suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura y de ejecuci\u00f3n de las penas que el Gobierno hubiere formulado no son susceptibles de recurso alguno, comparte tambi\u00e9n los argumentos seg\u00fan los cuales esta restricci\u00f3n afecta gravemente el derecho de las v\u00edctimas a poder impulsar los procesos judiciales originados en los hechos que las han afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aporta reflexiones adicionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a las condiciones que permiten considerar efectivos los recursos que los ciudadanos, y particularmente las v\u00edctimas, tendr\u00e1n a su alcance para pretender y lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, frente a lo cual afirma que la imposibilidad de controvertir las aludidas decisiones resta la debida efectividad a los mecanismos que el sistema judicial ofrece a las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos humanos para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de esta Consejer\u00eda present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte un extenso escrito, a partir del cual le solicit\u00f3 declarar exequibles todas las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Previamente al an\u00e1lisis espec\u00edfico de los cargos de la demanda, el interviniente presenta algunas consideraciones generales que en su opini\u00f3n son relevantes para entender el contexto dentro del cual tuvo lugar la propuesta y expedici\u00f3n de la Ley 1424 de 2010, de la que hacen parte las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, incorpora varios fragmentos de la sentencia C-370 de 2006, por la cual esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005, conocida como de Ley de Justicia y Paz. El prop\u00f3sito de estas citas es resaltar que dentro del contexto de la denominada justicia transicional, dentro del cual se inscribe tambi\u00e9n la Ley 1424 de 2010, debe hacerse una distinta ponderaci\u00f3n de varios de los conceptos planteados en la demanda, teniendo en mente que esas normas persiguen el prop\u00f3sito de lograr la desmovilizaci\u00f3n voluntaria de los autores de graves delitos con miras a la consecuci\u00f3n de la paz, lo que s\u00f3lo resultar\u00eda posible a cambio del ofrecimiento de determinados beneficios a los infractores de la ley penal cuyo sometimiento se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n plantea tambi\u00e9n que con esta intenci\u00f3n existen actualmente en el derecho colombiano tres distintos sistemas de justicia transicional, dirigidos de manera excluyente y complementaria a diversos tipos de infractores de la ley penal, a saber: i) el inicialmente contenido en la Ley 418 de 1997, que ha sido objeto de sucesivas pr\u00f3rrogas, adiciones y reformas, la \u00faltima de ellas contenida en la Ley 1421 de 2010, que expresamente excluye de la aplicaci\u00f3n de sus beneficios a las personas que hubieren incurrido, entre otros, en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra; ii) el previsto en la antes referida Ley 975 de 2005 y iii) el recientemente desarrollado por la Ley 1424 de 2010, objeto de la presente demanda. Sobre esos distintos reg\u00edmenes transcribe apartes de una decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que explica y resalta tales diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante presenta un recuento de las incidencias legislativas y judiciales ocurridas durante los a\u00f1os recientes que, en su criterio, habr\u00edan determinado el rumbo de la normatividad existente en materia de justicia transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en su momento la Ley 975 de 2005 fue aprobada con la intenci\u00f3n de ofrecer alternativas a las limitaciones existentes en el r\u00e9gimen previsto en la Ley 418 de 1997, que desde sus inicios estuvo dirigida a personas investigadas por delitos pol\u00edticos y los conexos con \u00e9stos, y cuyo campo de acci\u00f3n hab\u00eda quedado a\u00fan m\u00e1s restringido por posteriores reformas, especialmente la contenida en la Ley 788 de 2002. La Ley de Justicia y Paz de 2005 tuvo entonces el prop\u00f3sito de ampliar la poblaci\u00f3n que podr\u00eda acogerse a ese tipo de beneficios, y entre otros cambios incorpor\u00f3 el art\u00edculo 71, que ampliaba la definici\u00f3n del delito de sedici\u00f3n, tradicionalmente considerado como delito pol\u00edtico, con el fin de abarcar un mayor c\u00famulo de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien este art\u00edculo fue prontamente declarado inexequible por vicios de forma5, el mismo continu\u00f3 siendo aplicado por los jueces y fiscales durante alg\u00fan tiempo, con apoyo en el principio de favorabilidad, hasta que posteriores decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal6 impidieron continuar esta pr\u00e1ctica. M\u00e1s adelante, otra decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia7 determin\u00f3 que el tipo penal de concierto para delinquir agravado podr\u00eda considerarse un delito de lesa humanidad, lo que equipar\u00f3 la conducta de los simples combatientes a la de los comandantes de los grupos e igualmente redujo las posibilidades de aplicaci\u00f3n de tales beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estas circunstancias, se expidi\u00f3 entonces la Ley 1312 de 2009, que introdujo reformas puntuales al C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, una de las cuales tuvo que ver con la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a los desmovilizados cuyo \u00fanica conducta imputable fuera su pertenencia a la organizaci\u00f3n armada, norma que ser\u00eda aplicable principalmente a combatientes rasos, no a comandantes. Sin embargo, esa normativa fue tambi\u00e9n declarada inexequible por esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-936 de noviembre 23 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva8. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que todas estas situaciones han afectado gravemente la credibilidad en el proceso de desarme y reintegraci\u00f3n de grupos de autodefensa, iniciado desde 2005, ante la creciente dificultad del Gobierno Nacional de cumplir las expectativas y compromisos originalmente planteados a las organizaciones cuya desmovilizaci\u00f3n se pretend\u00eda. Ante estas dificultades, el Gobierno impuls\u00f3 una nueva norma, sancionada como Ley 1424 de 2010, que busca salidas a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros rasos de las organizaciones desmovilizadas con una perspectiva de justicia transicional, al tiempo que protege los derechos de las v\u00edctimas, dentro del marco jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia y por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca los logros obtenidos durante los \u00faltimos a\u00f1os en los procesos de desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n promovidos por el Gobierno Nacional, as\u00ed como los peligros que podr\u00edan afectarlo, resaltando la importancia de garantizar un marco jur\u00eddico s\u00f3lido y seguro, que ofrezca a los miembros de las organizaciones participantes certeza sobre la existencia de salidas distintas a su encarcelamiento, que permitan su reincorporaci\u00f3n a la vida civil, sin afectar la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. Insiste en la necesidad de que la normatividad aplicable diferencie de manera apropiada la situaci\u00f3n de los cabecillas o comandantes, de la de aquellos cuyo \u00fanico delito ha sido su pertenencia a estas organizaciones, quienes en vista de esa circunstancia deber\u00edan poder reintegrarse m\u00e1s f\u00e1cilmente a la vida civil, lo que adicionalmente permitir\u00eda a las autoridades judiciales concentrarse en el tr\u00e1mite de los casos de mayor gravedad e impacto para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Al abordar el estudio de los cargos de la demanda, analiza en primer t\u00e9rmino el dirigido contra el 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 4\u00b0, relacionado con la imposibilidad de usar como prueba judicial la informaci\u00f3n de que se tenga conocimiento dentro del marco de los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n, tema frente al cual incorpora algunos comentarios sobre los alcances que la jurisprudencia constitucional e internacional reconocen a los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, reconociendo que el margen de configuraci\u00f3n del legislador se encuentra limitado por la necesidad de garantizar esos derechos, que se incrementa en directa proporci\u00f3n a la gravedad de los quebrantamientos cometidos. Resalta tambi\u00e9n que estas garant\u00edas no pueden entenderse suspendidas ni derogadas en raz\u00f3n a la existencia de un conflicto interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el denominado mecanismo no judicial de contribuci\u00f3n a la verdad hist\u00f3rica y la reparaci\u00f3n, invoca el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la paz es un derecho y un deber de todos los ciudadanos, por lo cual el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a restablecer y preservar el orden y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que para contribuir al logro de la paz, el establecimiento de mecanismos de justicia transicional debe garantizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y que en nuestro pa\u00eds existe el reto adicional de no haber concluido completamente el conflicto que se busca superar, debiendo entonces sentarse las bases para la preservaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico y para que esa terminaci\u00f3n resulte factible, pronta y sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas bases, afirma que el indicado mecanismo responde a esos prop\u00f3sitos, se\u00f1ala que este instrumento propende por el logro de la verdad, en sus dimensiones individual y colectiva, pues as\u00ed como las v\u00edctimas directas tendr\u00e1n la posibilidad de saber lo que pas\u00f3 en su caso concreto, la sociedad podr\u00e1 tambi\u00e9n conocer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo que resulta determinante para asegurar la no repetici\u00f3n de tales conductas, todo lo cual resulta consistente con la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que este mecanismo ofrece garant\u00edas suficientes para la preservaci\u00f3n de los derechos e intereses de todas las partes, tanto las v\u00edctimas como los desmovilizados que buscan normalizar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, por lo cual resulta respetuoso de los principios consagrados en los art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n y de los preceptos contenidos en los tratados internacionales pertinentes, principalmente la CADH (arts. 4\u00b0 y 25) y el PIDCP (arts. 14 y 26) que establecen la necesidad de garantizar a las v\u00edctimas la disponibilidad de un mecanismo judicial efectivo para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que dentro de un contexto de justicia transicional, es com\u00fanmente aceptado que no todas las pruebas que respecto de los hechos investigados se acopien sean apreciadas y tengan efecto en el \u00e1mbito judicial. En esta misma l\u00ednea, agrega que no resulta apropiado que toda informaci\u00f3n suministrada dentro del marco de estos Acuerdos y del comentado mecanismo sea objeto de evaluaci\u00f3n por las autoridades judiciales, pues ello violar\u00eda el debido proceso de quienes la proveyeron, ser\u00eda contrario a la garant\u00eda de no declarar contra s\u00ed mismo prevista en el art\u00edculo 33 superior e inhibir\u00eda la posibilidad de que los desmovilizados entreguen informaci\u00f3n conducente al esclarecimiento de los hechos y la gradual consecuci\u00f3n de una paz duradera, que son los objetivos que dentro del marco de la justicia transicional animaron la aprobaci\u00f3n de una iniciativa de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita a la Corte desechar el cargo dirigido contra el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, y proceder en cambio a declarar la exequibilidad de ese precepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Seguidamente estudia el segundo cargo de la demanda, dirigido contra apartes de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de esta misma ley, que establecen la improcedencia de recursos contra las solicitudes de suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura y suspensi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de penas previamente impuestas, que formule el Gobierno Nacional ante el juez competente. Al oponerse a este cargo el interviniente propone un an\u00e1lisis integral de estos dos art\u00edculos, as\u00ed como de las razones a partir de las cuales el Congreso opt\u00f3 por dicha improcedencia, motivaci\u00f3n que en su entender debe prevalecer, pues nada en ella contradice los postulados constitucionales invocados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, resalta que los beneficios regulados por los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010 s\u00f3lo podr\u00e1n concederse a personas procesadas por los delitos listados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la misma Ley, que por regla general no tienen el car\u00e1cter de cr\u00edmenes de lesa humanidad. Por ello, afirma que resultar\u00eda errado asumir que las v\u00edctimas de tales delitos han sufrido lesi\u00f3n de sus derechos humanos, para a partir de ello deducir las conclusiones que plantean los demandantes en relaci\u00f3n con la improcedencia de recursos frente a estas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, subrayan que el otorgamiento de los beneficios previstos en estas normas est\u00e1 sujeto al estricto cumplimiento de los requisitos en ellas previstos, verificaci\u00f3n que corresponder\u00e1 adelantar al juez competente, por lo cual resulta equivocado presumir el desacierto de tales decisiones. As\u00ed mismo, sostienen que no puede asumirse que el \u00fanico escenario que satisface los derechos de las v\u00edctimas es el encarcelamiento de los desmovilizados miembros de las organizaciones autoras de tales acciones, frente a la certeza cada vez mayor, existente en muchos pa\u00edses del mundo, sobre el escaso poder resocializador de la reclusi\u00f3n intramural, que demuestra la conveniencia de implementar otro tipo de medidas que no restrinjan la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema del acceso a la justicia y la garant\u00eda de un recurso judicial efectivo, transcribe y comenta distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de esta corporaci\u00f3n9, en los cuales se resaltar\u00eda que esta garant\u00eda consiste en la posibilidad de participar durante todas las etapas del proceso, sin perjuicio de lo cual este derecho puede ser objeto de razonable regulaci\u00f3n legislativa, como habr\u00eda ocurrido en el presente caso. Puntualmente se\u00f1ala que estos derechos no implican que deban existir recursos espec\u00edficos contra determinadas decisiones judiciales, como parecen entenderlo los demandantes10. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta adem\u00e1s que seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional, el \u00f3rgano legislativo puede, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, determinar aut\u00f3nomamente las etapas y reglas aplicables a los procesos penales, salvo que al hacerlo infrinja las pautas y derechos m\u00ednimos que de manera espec\u00edfica garantiza la Constituci\u00f3n. En esta l\u00ednea, transcribe y explica varias disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal vigentes, las cuales clasifican las providencias judiciales y establecen los recursos que en cada caso proceden, lo que ejemplificar\u00eda el ejercicio de esta potestad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del contenido preciso de las normas demandadas, el interviniente llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las providencias que estar\u00edan desprovistas de recursos no son aquellas mediante las cuales se decide sobre la suspensi\u00f3n de las capturas o de la ejecuci\u00f3n de las penas, sino s\u00f3lo las que disponen poner en conocimiento de las partes e intervinientes la solicitud que en tal sentido haya formulado el Gobierno Nacional, pronunciamientos que, conforme a su naturaleza, fueron definidos por la misma Ley 1424 como autos de sustanciaci\u00f3n. Afirma entonces que las normas acusadas no restringen la posibilidad de impugnar las decisiones de fondo acerca de estas solicitudes, las cuales s\u00ed podr\u00edan ser recurridas por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, este interviniente pide a la Corte declarar la exequibilidad de la frase \u201cen contra de la cual no procede recurso alguno\u201d, que hace parte de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En torno al \u00faltimo cargo de la demanda, relacionado con la inclusi\u00f3n del punible de concierto para delinquir simple o agravado dentro del listado de delitos cuyos autores podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley, \u00a0este interviniente incluye en primer lugar algunos fragmentos de la sentencia C-936 de 2010, en la que esta corporaci\u00f3n comenta y acoge la actual l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la posible consideraci\u00f3n del concierto para delinquir agravado como delito de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, resalta que el delito de concierto para delinquir es una conducta aut\u00f3noma, pues consiste en el acuerdo que varias personas alcanzan para dedicarse a partir de ese momento a la comisi\u00f3n de actividades delictivas, independientemente de que el objeto de dicho acuerdo efectivamente se cumpla o no, y de las circunstancias en que ello tenga lugar. As\u00ed, a partir de conceptos contenidos en otros pronunciamientos de la misma Corte Suprema de Justicia, rebate la asimilaci\u00f3n deducida m\u00e1s recientemente por ese mismo tribunal, insistiendo en que el calificativo de delitos de lesa humanidad, potencialmente aplicable a los delitos cometidos en desarrollo del concierto para delinquir no puede extenderse a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, transcribe y hace suyos extensos apartes del salvamento de voto del Magistrado Humberto Sierra Porto frente a la sentencia C-936 de 2010, en la que se acogi\u00f3 esa tesis, incluyendo algunas referencias sobre la historia del concepto delitos de lesa humanidad, as\u00ed como fragmentos del texto del Estatuto de Roma, constitutivo de la Corte Penal Internacional y de otros tratados, de los cuales resultar\u00eda la imposibilidad de asignar este calificativo a la sola asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la asimilaci\u00f3n contenida en los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que es fundamento esencial de este \u00faltimo cargo de inconstitucionalidad, vulnera el principio de legalidad previsto en el art\u00edculo 29 superior y en varias estipulaciones de tratados internacionales relevantes, al deducir frente a ciertos delitos consecuencias jur\u00eddicas no conocidas ni imaginables al momento de su comisi\u00f3n. Igualmente, afirman que esta pr\u00e1ctica es tambi\u00e9n contraria al principio de confianza leg\u00edtima, derivado del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y reconocido por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en cuanto su aplicaci\u00f3n supone desconocer importantes presupuestos de los procesos de desmovilizaci\u00f3n que en su momento quedaron planteados y que se consideraron determinantes para la prosperidad de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, despu\u00e9s de cuestionar en su integridad el fundamento del cargo dirigido contra la expresi\u00f3n concierto para delinquir simple o agravado, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, este interviniente pide a la Corte declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del Centro Internacional para la Justicia Transicional \u2013 ICTJ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n internacional, obrando por conducto de dos ciudadanos colombianos, uno de ellos su representante legal en el pa\u00eds, intervino en calidad de amicus curie para expresar su opini\u00f3n sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas, previa una breve presentaci\u00f3n sobre la naturaleza de esa entidad y sobre los objetivos de su actual trabajo en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de referirse a los cargos de la demanda, realizan algunas reflexiones en torno al contexto en que, en su criterio, fue propuesta y aprobada la Ley 1424 de 2010, de la cual hacen parte los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que esta Ley fue tramitada, en muy corto tiempo, durante los meses de noviembre y diciembre de 2010, como respuesta a la inexequibilidad de una norma contenida en la Ley 1312 de 2009 que permit\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a desmovilizados de grupos armados al margen de la ley que cumplieran determinadas condiciones, con el argumento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas afectadas por esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, se refieren a otras normas que con ese mismo prop\u00f3sito quedaron incorporadas en la Ley 975 de 2005, particularmente aquella que catalogaba como sedici\u00f3n, y por lo tanto delito pol\u00edtico, las acciones de conformaci\u00f3n de grupos guerrilleros o de autodefensa. Menciona tambi\u00e9n las decisiones que a ese respecto profiri\u00f3 la Rama Judicial, en especial la sentencia C-370 de 2006 que declar\u00f3 inexequible tal precepto, y la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de julio de 2007, seg\u00fan la cual la conducta de los paramilitares no puede ser considerada como delito pol\u00edtico, siendo ellos responsables, al menos, del delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que al proponer y aprobar este proyecto, el Gobierno presenta como extremadamente grave la situaci\u00f3n derivada de las decisiones judiciales antes referidas, afirmando que una gran cantidad de personas comprometidas con los procesos de desmovilizaci\u00f3n estar\u00edan en un limbo jur\u00eddico, frente al cual urge plantear alternativas. Consideran, en cambio, que s\u00ed existen opciones para el procesamiento de esas personas, entre ellas las previstas en el r\u00e9gimen penal ordinario, as\u00ed como en la Ley 975 de 2005, lo que implicar\u00eda la imposici\u00f3n de penas moderadas, situaciones todas que resultar\u00edan beneficiosas para aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refieren a la existencia de generalizaciones e imprecisiones en torno a las situaciones que justificaban la aprobaci\u00f3n de este proyecto, entre ellas la falta de claridad en torno al n\u00famero de desmovilizados cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica requer\u00eda alternativas de este tipo, y la amplia diversidad de escenarios existente tras esa aparente uniformidad de circunstancias. Llaman la atenci\u00f3n, por ejemplo, sobre el hecho de que la inexistencia de procesos contra algunos de ellos no necesariamente significa que no han cometido conductas punibles, pudiendo en muchos casos responder simplemente a falta de pruebas para su procesamiento o a otras situaciones igualmente constitutivas de impunidad, as\u00ed como sobre el hecho de que no todas las personas que han sido presentadas como desmovilizados pertenec\u00edan a las organizaciones que se afirma, casos en los cuales estar\u00edan recibiendo beneficios jur\u00eddicos injustificados. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, estos intervinientes plantean algunas reflexiones sobre el contenido de la Ley 1424 de 2010, sobre la cual afirman que pese a las intenciones expresadas en su art\u00edculo 1\u00b0, no protege debidamente los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n ni observa los criterios propios de un verdadero instrumento de justicia transicional. Destaca que todo el sistema desarrollado a lo largo de esta ley busca asegurar que las personas procesadas o condenadas por estos delitos no tengan que ser privadas de la libertad, objetivo que afecta los derechos de las v\u00edctimas e incluso el derecho a la igualdad en perjuicio de \u00e9stas, pues se centra exclusivamente en la situaci\u00f3n y los intereses de los victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirman que la Ley 1424 de 2010 resulta contraria a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 29, 93, 94 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0 y 25 de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al contenido de los art\u00edculos 2\u00b0 a 4\u00b0, los cuales regulan lo relativo a los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n y al llamado Mecanismo no Judicial de Contribuci\u00f3n a la Verdad y la Memoria Hist\u00f3rica se\u00f1ala que esas figuras carecen de mecanismos que permitan contrastar la veracidad de los hechos y circunstancias confesados, los cuales son aceptados y producen efectos jur\u00eddicos favorables a quienes hubieren provisto la informaci\u00f3n, sin haber sido objeto de verificaci\u00f3n. De igual manera se\u00f1ala que al no haberse regulado las consecuencias de una confesi\u00f3n insuficiente o reticente no existe un est\u00edmulo efectivo para que estas diligencias cumplan su prop\u00f3sito, lo que traer\u00e1 como resultado una verdad incompleta, resultante de la sola voluntad de los desmovilizados beneficiados, y que por lo mismo no representa verdadera garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, reproducen algunas de las consideraciones que este tribunal tuvo en cuenta en su sentencia C-936 de 2010 para declarar inexequible la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, a efectos de resaltar las condiciones que los mecanismos judiciales deben cumplir para ser considerados conformes al principio que obliga al Estado a ofrecer instrumentos realmente efectivos para la defensa de los derechos de las v\u00edctimas. A partir de esas precisiones resaltan que los tr\u00e1mites previstos en la Ley 1424 de 2010 buscan facilitar al extremo la obtenci\u00f3n de la libertad por parte de los sujetos desmovilizados, dejando en segundo plano el derecho de las v\u00edctimas a lograr verdad, justicia y reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen tambi\u00e9n que la Ley 1424 de 2010 y particularmente sus art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 no prev\u00e9n mecanismos a partir de los cuales las v\u00edctimas puedan participar de manera efectiva, y llegado el caso, oponerse a la concesi\u00f3n de los beneficios solicitados por el Gobierno a favor de los desmovilizados, lo que puede constatarse a partir de la total ausencia de referencias al respecto y tambi\u00e9n de la regla establecida en ambos art\u00edculos sobre la improcedencia de recursos contra las solicitudes del Gobierno en este sentido. Afirman que por esta raz\u00f3n la ley parcialmente acusada contiene en realidad un mecanismo de denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea semejante, afirman que esas normas tampoco contienen mecanismos que aseguren la reparaci\u00f3n debida a las v\u00edctimas de los delitos cometidos, que conforme a su naturaleza (los previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley) debe entenderse que es la sociedad entera. Ello por cuanto, las escasas obligaciones que los interesados deber\u00e1n cumplir para tener derecho a los beneficios regulados por esta ley, entre ellos estar cumpliendo su ruta de reintegraci\u00f3n, ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan, e incluso la relativa a reparar integralmente los da\u00f1os ocasionados por los delitos por los cuales fue condenado carecen de mecanismos de verificaci\u00f3n, con lo cual no se observan las condiciones que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado para que la reparaci\u00f3n pueda ser considerada integral11. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1alan que los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de esta ley vulneran el principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes, pues atribuyen al Gobierno Nacional la verificaci\u00f3n de importantes aspectos que tendr\u00e1n determinante incidencia en la concesi\u00f3n de los beneficios all\u00ed previstos, y que por su naturaleza deber\u00edan ser decididos por los jueces. Entre esos aspectos citan, entre otros, el hecho de no haberse cometido delitos diferentes a los previstos en el art\u00edculo 1\u00b0, la seriedad del compromiso demostrado por el postulante y el alcance de su contribuci\u00f3n al proceso de esclarecimiento sobre la conformaci\u00f3n de los grupos armados ilegales, el contexto de su participaci\u00f3n y otros semejantes. Afirma que la gran relevancia de las funciones que esta ley asigna al Gobierno en todos esos campos anula y desplaza la acci\u00f3n de las autoridades judiciales en relaci\u00f3n con tales temas, lo que resulta contrario al antes indicado principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 y la regla que all\u00ed se establece sobre la imposibilidad de utilizar en procesos judiciales la informaci\u00f3n provista por los sujetos que suscriben los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n, consideran que ello configura una obstrucci\u00f3n a la justicia y desconoce el deber del Estado de investigar en toda su extensi\u00f3n los hechos de grave violaci\u00f3n de los derechos humanos. Afirman que este mandato resulta contrario a lo establecido en los art\u00edculos 8\u00b0 y 25 de la CADH, conclusi\u00f3n que se ver\u00eda reafirmada por varios pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan adem\u00e1s que constituye un contrasentido que en caso de que con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de estos acuerdos surja evidencia relevante de hechos violatorios de los derechos humanos, ella deba ser desechada y no tenida en cuenta en la determinaci\u00f3n de las responsabilidades consiguientes. Sobre este tema refiere algunas experiencias del derecho comparado, concretamente de procesos de reconciliaci\u00f3n adelantados en el pasado reciente en Argentina y en Sud\u00e1frica, en las que se procedi\u00f3 a perdonar o se renunci\u00f3 a investigar graves violaciones a los derechos humanos, lo que condujo a la inestabilidad y poca eficacia de tales procesos y motiv\u00f3 que a\u00f1os despu\u00e9s se hiciera necesario disponer la reapertura de las respectivas investigaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indican que el texto de la Ley 1424 de 2010 es extremadamente breve y escueto en lo relacionado con los derechos de las v\u00edctimas, lo que podr\u00eda conducir a que tales vac\u00edos sean suplidos mediante decretos reglamentarios que a la postre desvirt\u00faen su supuesta intencionalidad. Por esas razones concluyen solicitando que la Corte Constitucional que declare la inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones o module su contenido con el fin de evitar un retroceso enorme en relaci\u00f3n con lo avanzado en el proceso de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, iniciado con la expedici\u00f3n de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino, por conducto del Viceministro de Justicia y del Derecho para solicitar a la Corte que declare exequibles todas las disposiciones de la Ley 1424 de 2010 aqu\u00ed demandadas. Tambi\u00e9n en este caso la consideraci\u00f3n concreta de los cargos de inconstitucionalidad est\u00e1 precedida de una extensa contextualizaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, realiza una reflexi\u00f3n sobre el concepto de justicia transicional y las circunstancias en que las sociedades deben optar por este tipo de mecanismos, resaltando el hecho de que ello siempre supone la toma de delicadas decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico, la principal de las cuales estar\u00eda relacionada con el grado de impunidad que resultar\u00eda aceptable para la sociedad siempre que a cambio se obtenga la reconciliaci\u00f3n de los bandos antes enfrentados, as\u00ed como una pacificaci\u00f3n duradera y sostenible. Tambi\u00e9n compara los modelos denominados de justicia penal retributiva y justicia restaurativa, resaltando que mientras los primeros hacen \u00e9nfasis en la sanci\u00f3n de las personas responsables, los segundos atienden especialmente a la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas, bajo el entendido de que lo que m\u00e1s interesa y conviene a \u00e9stas no es necesariamente el castigo o expiaci\u00f3n de los victimarios sino la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o o perjuicio sufrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas bases anota que dentro de los sistemas de justicia transicional resulta m\u00e1s adecuado el enfoque restaurativo que el retributivo, pues este \u00faltimo tiende a mantener los roles de vencedores y vencidos, alimenta la idea de que la justicia tiene prop\u00f3sitos vindicativos y supone la activa participaci\u00f3n de los victimarios en un proceso que s\u00f3lo puede conducir a su sanci\u00f3n, resultados que suelen ser opuestos a los prop\u00f3sitos de la justicia transicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente analiza varias experiencias del entorno internacional durante las d\u00e9cadas recientes, de las cuales podr\u00eda apreciarse cu\u00e1l es el balance correcto entre la aplicaci\u00f3n de mecanismos de sanci\u00f3n penal o de car\u00e1cter restaurativo, entre ellos los de Ruanda, Sud\u00e1frica, El Salvador y Chile. Seg\u00fan afirma a manera de conclusi\u00f3n, todas ellas han dejado alg\u00fan grado de insatisfacci\u00f3n entre los sectores involucrados en cada uno de tales pa\u00edses, posiblemente por haber privilegiado de manera desproporcionada alguno de los distintos componentes de los procesos de transici\u00f3n, en el primer caso el enfoque retributivo y en los dem\u00e1s el perd\u00f3n de los victimarios. Concluye este punto se\u00f1alando que en raz\u00f3n a esos resultados, todos adversos al menos para algunos sectores de la poblaci\u00f3n, se recomienda asumir esos procesos desde un enfoque hol\u00edstico y equilibrado que consulte y pondere de manera adecuada esos distintos intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n y en esta misma l\u00ednea aborda el que, en su concepto, ser\u00eda el actual balance de la situaci\u00f3n en Colombia, particularmente en lo que ata\u00f1e a los derechos de las v\u00edctimas. Este aparte comienza por explicar las distintas dificultades que afectar\u00edan la posibilidad de realizar el juzgamiento completo y exhaustivo de todas las personas involucradas desde distintas posiciones en los hechos de violencia atribuidos a las organizaciones armadas al margen de la ley. M\u00e1s adelante incorpora fragmentos jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as\u00ed como apartes del Conjunto de Principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad12, en los cuales se insiste en la necesidad de ponderar los distintos intereses en juego y de evitar las posturas extremas que privilegien uno de estos enfoques sobre el otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se\u00f1ala tambi\u00e9n que las normas que en a\u00f1os recientes han regulado estas materias han procurado observar estos criterios, as\u00ed como los est\u00e1ndares obligatorios resultantes de los tratados internacionales ratificados por Colombia. A manera de ejemplo, se\u00f1ala que la Ley 418 de 1997 y aquellas que la han prorrogado, modificado y adicionado se aplican \u00fanicamente a los autores de delitos pol\u00edticos y los conexos con ellos; que la Ley 975 de 2005 si bien va dirigida a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario establece un procedimiento especial para investigar y juzgar tales delitos y la imposici\u00f3n de sanciones adecuadas para las personas responsables; y que la reciente Ley 1424 de 2010 aqu\u00ed parcialmente demandada s\u00f3lo admite el otorgamiento de beneficios jur\u00eddicos en la medida en que los interesados satisfagan los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluidas estas reflexiones, y al abordar los cargos de la demanda, se refiere en primer t\u00e9rmino al cuestionamiento del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 del cual resulta la imposibilidad de usar como prueba judicial la informaci\u00f3n conocida con ocasi\u00f3n de la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n. Sobre este tema plantea tres razones para oponerse a la prosperidad del cargo, a saber: i) la necesidad de respetar el margen de configuraci\u00f3n normativa reconocido al legislador por la norma superior, particularmente en lo que ata\u00f1e a la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen probatorio; ii) el hecho de que esta restricci\u00f3n no impedir\u00eda la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario; iii) el hecho de que reconocerle valor probatorio a informaciones que no han sido recaudadas dentro del marco de un proceso ni contrastadas dentro del mismo violar\u00eda el derecho al debido proceso de las personas a que ellas se refieren. \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar estas razones, se\u00f1ala que una norma establecida por el \u00f3rgano legislativo en ejercicio de su autonom\u00eda s\u00f3lo podr\u00eda se declarada inexequible si resulta manifiestamente desproporcionada o irrazonable. En su concepto, ello no ocurre en este caso, pues la regla sobre imposibilidad de utilizar en juicio este tipo de informaci\u00f3n obedece a la intenci\u00f3n de estimular la contribuci\u00f3n de los desmovilizados al esclarecimiento de la verdad hist\u00f3rica, en inter\u00e9s de las v\u00edctimas, prop\u00f3sito que se dificultar\u00eda gravemente si esa informaci\u00f3n pudiera luego ser usada en contra de la persona que la suministr\u00f3 o de miembros de su organizaci\u00f3n. Por ello considera que esta regla resulta proporcionada frente a la intenci\u00f3n que persigue, la cual tiene adem\u00e1s claro sustento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que la b\u00fasqueda de la verdad hist\u00f3rica mediante mecanismos como los previstos en los art\u00edculos 2\u00b0 a 4\u00b0 de esta ley no se opone al establecimiento de la verdad en el \u00e1mbito judicial, pues seg\u00fan las reflexiones que previamente plante\u00f3, el \u00e9xito de un modelo de justicia transicional radica en una adecuada combinaci\u00f3n de instrumentos de car\u00e1cter retributivo y de tipo restaurativo. As\u00ed, aunque la regla comentada privilegia este \u00faltimo, nada en la Ley 1424 de 2010 impide que paralelamente se adelanten los procedimientos necesarios para el establecimiento de la verdad procesal y la deducci\u00f3n de las responsabilidades consiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la posibilidad de hacer valer pruebas surgidas dentro de un entorno no judicial en \u00e1mbitos de esa naturaleza violar\u00eda el derecho al debido proceso garantizado por la Constituci\u00f3n, en cuanto no resulta posible apreciar de manera adecuada una prueba recaudada bajo circunstancias tan diferentes. Adem\u00e1s de ello resalta que la persona que suministra informaci\u00f3n dentro de un \u00e1mbito no judicial lo hace con la desprevenci\u00f3n propia de tales espacios, y sin las formalidades y cuidados propios de los tr\u00e1mites judiciales, lo que acent\u00faa la inconveniencia de dar ese uso a sus declaraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, invoca tambi\u00e9n el principio de autonom\u00eda legislativa, indicando que seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste es especialmente amplio en lo que ata\u00f1e al se\u00f1alamiento de los recursos procedentes al interior de las actuaciones judiciales, siempre que ello se haga dentro de criterios de racionalidad y proporcionalidad, como en su entender ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el supuesto de que la imposibilidad de interponer recursos se refiere a las decisiones de suspender las \u00f3rdenes de captura o las penas previamente impuestas, considera el interviniente que esa determinaci\u00f3n legislativa atiende a la necesidad de facilitar la suscripci\u00f3n de los ya referidos Acuerdos, propiciar el esclarecimiento de la verdad hist\u00f3rica, y lograr garant\u00edas efectivas de no repetici\u00f3n de las conductas, por lo cual habr\u00e1 de considerarse una medida proporcionada a esos fines constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera considera que esa improcedencia de recursos no obstaculiza el derecho de acceder a la justicia ni de contar con un recurso judicial efectivo, pues ninguno de estos conceptos supone necesariamente que los responsables de actos delictivos sean sancionados con su reclusi\u00f3n intramuros, menos a\u00fan, que durante la investigaci\u00f3n se apliquen medidas de aseguramiento con este mismo contenido. Resalta que dentro de un contexto de justicia transicional resulta v\u00e1lido que la responsabilidad de los infractores tenga efectos distintos a los estrictamente carcelarios, por lo que la decisi\u00f3n legislativa que impide recurrir decisiones que les otorguen la libertad no resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer y \u00faltimo cargo, relacionado con la inclusi\u00f3n del delito de concierto para delinquir simple y agravado dentro de aquellos cuyos autores podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley invoca tambi\u00e9n la autonom\u00eda normativa del legislador para establecer las reglas aplicables dentro de los procesos de justicia transicional. Al mismo tiempo, insiste en que esta norma, tanto como todas las dem\u00e1s que conforman la Ley 1424 de 2010 pretende facilitar el logro de los objetivos de ese modelo, dentro de los cuales se destaca la salvaguarda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota tambi\u00e9n que la posibilidad de acceder a los beneficios previstos en esta ley no implica una completa exclusi\u00f3n de responsabilidad penal, pues los autores de las conductas previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 deber\u00e1n ser investigados y juzgados por tales delitos, aun cuando en desarrollo de tales procesos puedan hacerse acreedores a esos beneficios, circunstancia que a su entender, garantiza los derechos de las v\u00edctimas dentro del ya indicado contexto de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en cuanto los delincuentes sujetos al r\u00e9gimen penal ordinario no pueden acceder a beneficios comparables a los explicados, resalta que entre ellos y los sujetos a quienes se dirige la Ley 1424 de 2010 existen importantes diferencias f\u00e1cticas que justifican el distinto tratamiento normativo que la ley les asigna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, concluye solicitando a la Corte declarar exequible la inclusi\u00f3n del tipo penal de concierto para delinquir simple y agravado dentro de los delitos cuyos autores podr\u00e1n gozar de los beneficios previstos en la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este organismo se pronunci\u00f3, mediante concepto suscrito por su Coordinador Ejecutivo, en el que propone a la Corte declarar condicionalmente exequibles las disposiciones acusadas. Como en otros casos, esta opini\u00f3n va precedida de una breve reflexi\u00f3n previa que incorpora la visi\u00f3n de esta instituci\u00f3n sobre los hechos que condujeron a la expedici\u00f3n de la Ley 1424 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente menciona, en su orden, los siguientes hechos: i) la posibilidad establecida en el art\u00edculo 13 de la Ley 782 de 2002 y reglamentada por el Decreto 128 de 2003, de que los desmovilizados fueran beneficiarios de indulto o de otros beneficios jur\u00eddicos, siempre que los hechos por los cuales estuvieren siendo procesados o hubieren sido condenados pudieran catalogarse como delitos pol\u00edticos; ii) la regla contenida en el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 que asimilaba al tipo penal de la sedici\u00f3n la situaci\u00f3n de los miembros de las guerrillas y grupos de autodefensa, y la posterior decisi\u00f3n de esta Corte13 de declarar inexequible ese art\u00edculo por vicios de forma; iii) la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de 11 de julio de 2007 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n de grupos paramilitares no es asimilable al delito de sedici\u00f3n; iv) la aprobaci\u00f3n de la Ley 1312 de 2009 por la cual se hizo factible aplicar el principio de oportunidad a estas misma personas y su declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-936 de 2010, de la cual se transcribieron algunas consideraciones; v) la aprobaci\u00f3n de la Ley 1424 de 2010, con la cual se pretendi\u00f3 ofrecer una alternativa jur\u00eddica a los miembros de los grupos armados al margen de la ley que se desmovilicen. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que esta ley debe entenderse como un instrumento v\u00e1lido desde la perspectiva de la justicia transicional, siempre que se garanticen de manera adecuada los derechos de las v\u00edctimas y se produzca una verdadera contribuci\u00f3n a la reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, en cuanto el denominado mecanismo no judicial debe conducir al esclarecimiento del contexto en el que actuaron los grupos armados al margen de la ley, y esa informaci\u00f3n se haga de conocimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, realiza algunas consideraciones en torno al contenido de los art\u00edculos parcialmente demandados, referidos a la totalidad de tales textos y no \u00fanicamente a los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 que establece el campo de aplicaci\u00f3n de esta ley, se refiere concretamente a la frase \u201cque hubieren incurrido \u00fanicamente\u201d, de cuya comprobaci\u00f3n depende la posibilidad de que personas espec\u00edficas puedan o no ser objeto de los beneficios previstos en esta ley. A este respecto se\u00f1ala que la verificaci\u00f3n de las pruebas y antecedentes necesarios deber\u00e1 realizarla la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues ese es el organismo en el cual recae, por mandato constitucional la responsabilidad de investigar los delitos. Se\u00f1ala tambi\u00e9n, citando pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que esta tarea deber\u00e1 asumirse de manera seria y exhaustiva, y no como una mera formalidad de incierto resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n propone que el art\u00edculo 1\u00b0 se declare condicionalmente exequible, bajo el entendido de que esa verificaci\u00f3n sea adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que su resultado debe permitir concluir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que las personas postuladas s\u00f3lo incurrieron en los delitos all\u00ed previstos, y que con el fin de resguardar los derechos de las v\u00edctimas, \u00e9stas puedan hacer parte y ser o\u00eddas dentro de ese proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo cuarto, considera que si bien la informaci\u00f3n recogida dentro del Mecanismo no Judicial de Contribuci\u00f3n a la Verdad y la Memoria Hist\u00f3rica no se recauda con el prop\u00f3sito de ser utilizada en los \u00e1mbitos procesales, no existe un fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido para impedir que los funcionarios judiciales adelanten las investigaciones a que pudiera haber lugar como resultado de esas informaciones. Por ello, propone a la Corte que este art\u00edculo se declare exequible, bajo la advertencia de que en caso de que con ocasi\u00f3n de este mecanismo se obtenga informaci\u00f3n sobre violaciones a los derechos humanos y\/o infracciones al DIH, la misma deber\u00e1 ser remitida con car\u00e1cter urgente a las autoridades judiciales competentes para iniciar la correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que los mecanismos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de esta ley equivalen materialmente a una amnist\u00eda o un indulto, figuras que como ha explicado esta corporaci\u00f3n, son objeto de un preciso y cuidadoso tratamiento constitucional, y s\u00f3lo pueden beneficiar a personas que hubieren cometido delitos pol\u00edticos, situaci\u00f3n que seg\u00fan se ha explicado, no es la que se presenta en este caso. A partir de esta reflexi\u00f3n, deja a consideraci\u00f3n de la Corte la conclusi\u00f3n final sobre la exequibilidad de estos mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al margen de este aspecto, precisa que dado que las decisiones previstas en estos art\u00edculos que no podr\u00e1n ser impugnadas, son aquellas en las que se pone en conocimiento de los interesados la solicitud que el Gobierno Nacional hubiere hecho en el sentido de que se conceda uno de estos beneficios a una determinada persona, esta regla de derecho no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues se trata de un simple acto de comunicaci\u00f3n, y no de una decisi\u00f3n de fondo sobre el otorgamiento de tales beneficios. Advierte en todo caso que la Corte deber\u00e1 dejar en claro que tales decisiones finales s\u00ed deber\u00e1n ser objeto de recursos por parte de las personas interesadas en oponerse a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se pronuncia a favor de la permanencia de la Ley 1424 de 2010, la que considera puede ser un adecuado mecanismo de reconciliaci\u00f3n y justicia transicional, siempre y cuando la Corte realice los condicionamientos antes indicados con el fin de resguardar adecuadamente los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De los ciudadanos Juli\u00e1n \u00c1lvarez Ruiz y Ang\u00e9lica del Pilar Su\u00e1rez Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos presentaron de manera conjunta un escrito en calidad de amicus curiae, en el que realizan algunas reflexiones sobre el contexto y contenido de las disposiciones demandadas, que solicitaron a la Corte tener en cuenta al momento de decidir sobre la exequibilidad de la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, relatan tambi\u00e9n las incidencias ocurridas a partir de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de julio 11 de 2007, la posterior aprobaci\u00f3n de la Ley 1312 de 2009, la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo de \u00e9sta que permit\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a los desmovilizados de los grupos paramilitares14 y la subsiguiente tramitaci\u00f3n de la norma que vino a ser sancionada como Ley 1424 de 2010, la que seg\u00fan lo planteado por el Gobierno Nacional, pretend\u00eda superar el limbo jur\u00eddico en que habr\u00edan quedado sumidas tales personas como consecuencia de lo decidido en esa \u00faltima sentencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, formulan algunas otras consideraciones generales sobre el contexto y contenido de esta norma, con especial referencia a los preceptos aqu\u00ed demandados. Se\u00f1alan que la Ley 1424 de 2010 pretende instaurar mecanismos de justicia transicional, cuando en realidad el pa\u00eds no se encuentra a\u00fan en una verdadera transici\u00f3n post-conflicto, lo que distorsiona el efecto que ese tipo de medidas estar\u00edan llamadas a tener. Anotan que en esas condiciones, esta ley no garantiza el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Tambi\u00e9n llaman la atenci\u00f3n sobre el hecho de que los delitos supuestamente menores cuyos autores podr\u00e1n gozar de los beneficios previstos en esta ley, podr\u00edan incluir graves actos de violaci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la figura prevista en el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley parcialmente acusada, critican el hecho de que la informaci\u00f3n surgida respecto de este mecanismo no judicial no pueda ser luego tenida en cuenta en un proceso de esa naturaleza, lo que podr\u00eda conducir a que, mediante el relato parcial y ama\u00f1ado de hechos graves, y so pretexto de contribuir al esclarecimiento de la verdad, se evite de manera definitiva la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la inclusi\u00f3n del concierto para delinquir simple o agravado dentro de los delitos cuyos autores podr\u00e1n acceder a los beneficios previstos en esta ley, recuerdan que seg\u00fan la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, esta conducta podr\u00eda, bajo determinadas condiciones, ser considerada como un delito de lesa humanidad, con lo que el aparte del art\u00edculo 1\u00b0 que as\u00ed lo contempla ser\u00eda contraria a los desarrollos jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n y del m\u00e1ximo tribunal ordinario, as\u00ed como a varias normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que las normas que permiten que por solicitud del Gobierno Nacional se suspendan las \u00f3rdenes de captura o las condenas judiciales previamente impuestas a los desmovilizados constituyen una indebida presi\u00f3n del Ejecutivo sobre la Rama Judicial, que afecta la separaci\u00f3n de poderes as\u00ed como la autonom\u00eda e independencia de los jueces, m\u00e1xime cuando la norma prev\u00e9 que ninguna persona interesada podr\u00e1 interponer recurso contra la decisi\u00f3n del Gobierno de solicitar tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. De los ciudadanos Mart\u00edn Enrique Rangel, Ana Milena Riveros Ramos, Didier Andr\u00e9s Ducuara Mora y Ricardo Alfonso Ram\u00edrez Robayo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de ciudadanos present\u00f3 tambi\u00e9n un memorial conjunto en el que solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles los preceptos acusados. Previamente y con este prop\u00f3sito, afirman que la Ley 1424 de 2010 es un instrumento v\u00e1lido para el logro de la verdad hist\u00f3rica y para la reconciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, explican que seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia se satisface de varias posibles maneras y no \u00fanicamente a trav\u00e9s de las v\u00edas procesales. As\u00ed, consideran que aun cuando no resulte posible invocar como prueba judicial los testimonios o informaciones provistas dentro del marco de este mecanismo, ello no menoscaba al derecho de las v\u00edctimas de acceder a la justicia, pues adem\u00e1s el referido mecanismo tendr\u00e1 un poderoso efecto en el logro de los objetivos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la frase cuestionada dentro del texto de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0, precisan que las decisiones no susceptibles de recurso ser\u00e1n s\u00f3lo aquellas en que se pone en conocimiento de las partes la solicitud que en cada caso haya formulado el Gobierno Nacional, y no la decisi\u00f3n final de los jueces frente a tales solicitudes, las que entienden, s\u00ed podr\u00e1n ser impugnadas. Por lo anterior, consideran que esta regla se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la glosa formulada frente a la inclusi\u00f3n del concierto para delinquir simple o agravado dentro del listado previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley, citan un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que se resalta el elemento intencional que resulta necesario en relaci\u00f3n con este y con cualquier otro delito. A partir de esta premisa, alegan que no es posible afirmar que todo sujeto perteneciente a los grupos de autodefensa conoce y comparte los objetivos de tales grupos al margen de la ley, especialmente si se tiene en cuenta el fen\u00f3meno del reclutamiento forzado, de amplia ocurrencia en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, controvierten la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el delito de concierto para delinquir ser\u00eda catalogable como un delito de lesa humanidad, a prop\u00f3sito de lo cual citan y respaldan las reflexiones suscritas por varios miembros de esta corporaci\u00f3n15 en el salvamento de voto por ellos presentado frente a la sentencia C-936 de 2010. Desde esta perspectiva, concluyen que la inclusi\u00f3n de este delito dentro de los previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley no es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n, obrando por conducto de uno de sus integrantes, present\u00f3 un escrito en el que efect\u00faa algunas consideraciones y adhiere a lo planteado por los actores en relaci\u00f3n con lo acusado de los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la regla que excluye la posibilidad de invocar en los \u00e1mbitos judiciales la evidencia surgida dentro del llamado Mecanismo no Procesal de Contribuci\u00f3n a la Verdad y la Memoria Hist\u00f3rica, afirm\u00f3 que este mandato es contrario al art\u00edculo 1\u00b0 constitucional, en cuanto menoscaba la dignidad humana de las v\u00edctimas del conflicto, las cuales deber\u00e1n resignarse al dudoso logro de la verdad hist\u00f3rica, pero renunciando a la efectividad de sus derechos a la justicia y la reparaci\u00f3n, e incluso la verdad. Se\u00f1ala que pese al loable prop\u00f3sito de reconciliaci\u00f3n que esta ley persigue, las v\u00edctimas pagar\u00edan un precio demasiado alto a cambio de unos logros extremadamente inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inclusi\u00f3n del delito de concierto para delinquir simple o agravado dentro del listado previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, este interviniente transcribe e invoca los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que han se\u00f1alado que este delito puede ser considerado un crimen de lesa humanidad, caso en el cual resultar\u00eda inaceptable que a sus autores se les concedieran beneficios como los previstos en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que frente al desarrollo reciente del conflicto colombiano, es evidente que los integrantes de los grupos de autodefensa contaron con apoyo paraestatal en la organizaci\u00f3n y comisi\u00f3n de los actos que se les imputan, y ten\u00edan plena conciencia y conocimiento de sus circunstancias, razones por las cuales las personas acusadas por este delito no deber\u00edan obtener los generosos beneficios desarrollados por esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron cuatro escritos m\u00e1s, remitidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por las Facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Javeriana, del Rosario y del Norte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de estos escritos, enviado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del ente acusador se solicit\u00f3 declarar inexequible el 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 4\u00b0 y exequibles las dem\u00e1s normas demandadas. Por su parte, las intervenciones presentadas por sendos profesores de las Universidades Javeriana y del Rosario pidieron a la Corte declarar la exequibilidad de todos los preceptos acusados, mientras que el de la Universidad del Norte de Barranquilla solicit\u00f3 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5160 de fecha junio 1\u00b0 de 2011 el jefe del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n inhibirse de decidir sobre la demanda dirigida contra fragmentos de los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, despu\u00e9s de transcribir el texto completo de las normas acusadas y de plantear un breve resumen de los cargos de inconstitucionalidad, el Procurador General se refiere a la sentencia C-1052 de 2001, uno de los principales pronunciamientos en los que esta corporaci\u00f3n ha desarrollado los requisitos que deben observarse para que este tribunal pueda decidir de fondo sobre lo planteado en las demandas, los cuales han sido compendiados bajo los conceptos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal considera que en el presente caso no se cumplen esos requisitos. En relaci\u00f3n con el tema se\u00f1ala que los argumentos que presentan los actores \u201c(i) no permiten hacer un contraste directo y objetivo entre las normas demandadas y las normas constitucionales invocadas; (ii) no constituyen aut\u00e9nticos reproches constitucionales, sino que se basan en interpretaciones subjetivas, doctrinales y jurisprudenciales de las normas constitucionales invocadas para suponer hip\u00f3tesis y eventualidades que superan el texto literal de las mismas; (iii) omiten dar cuenta de datos y hechos relevantes sobre las normas parcialmente demandadas y, por ello, se dirigen contra proposiciones deducidas por los actores y no contra proposiciones jur\u00eddicas reales y existentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en adici\u00f3n a estos planteamientos, incluye estas reflexiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino advierte que no existe ni en la Constituci\u00f3n ni en los tratados internacionales invocados, precepto alguno que impida al legislador expedir normas como las aqu\u00ed cuestionadas, lo cual considera v\u00e1lido en aplicaci\u00f3n del principio de libre configuraci\u00f3n de la ley, especialmente si ello se hace en atenci\u00f3n a objetivos como los anunciados en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley, los cuales transcribe. En esta l\u00ednea, se\u00f1ala que el legislador es plenamente aut\u00f3nomo para otorgar beneficios judiciales o investigativos, a\u00fan en materia criminal y para determinar los procedimientos aplicables en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la parte cuestionada en el texto del art\u00edculo 1\u00b0, sostiene que la Ley 1424 de 2010 no establece beneficio alguno para los responsables de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, ya que ninguno de los delitos listados en ese art\u00edculo tiene esa connotaci\u00f3n conforme al derecho internacional. Agrega que la interpretaci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia ha realizado recientemente respecto del concierto para delinquir no es suficiente para modificar esta realidad, y que en esa medida no resulta posible especular sobre la inexequibilidad de esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo dirigido contra el 2\u00b0 inciso del art\u00edculo 4\u00b0 resalta que este mecanismo busca precisamente materializar el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad, raz\u00f3n por la cual no se entiende c\u00f3mo esa restricci\u00f3n podr\u00eda considerarse contraria a ese derecho, ni tampoco al derecho de las v\u00edctimas a obtener reparaci\u00f3n. De otra parte, anota que la referida regla es necesaria para el \u00e9xito y sostenibilidad del proceso de reconciliaci\u00f3n que se pretende, pues si no existe un est\u00edmulo de esta naturaleza, los miembros de las organizaciones armadas no tendr\u00edan raz\u00f3n para participar de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la frase cuestionada en el texto de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0, resalta el Procurador que el se\u00f1alamiento de los recursos procedentes contra las distintas decisiones judiciales es un tema del exclusivo resorte del legislador, que por lo tanto no podr\u00eda cuestionarse por su inconstitucionalidad. De otra parte, subraya que los mismos art\u00edculos acusados precisan que la decisi\u00f3n final sobre concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de los beneficios solicitados ser\u00e1 notificada a las partes e intervinientes, y que las decisiones que por efecto de estas normas son inimpugnables son meros actos de comunicaci\u00f3n de las solicitudes formuladas por el Gobierno, los cuales resultar\u00eda desproporcionado pretender controvertir por parte de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las anteriores consideraciones, el Procurador General concluye reiterando su solicitud de que la Corte se declare inhibida para decidir respecto de esta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, los actores consideran que los apartes demandados de la Ley 1424 de 2010 vulneran varios preceptos constitucionales relacionados con el acceso a la justicia y el alcance de los derechos de las v\u00edctimas de ciertos hechos punibles a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Lo anterior por cuanto las reglas que all\u00ed se establecen permitir\u00edan otorgar a los autores y\/o determinadores de graves delitos y violaciones a los derechos humanos, ventajas y beneficios que resultar\u00edan desproporcionados frente a la gravedad de sus acciones, y que en la misma medida, restringir\u00edan el derecho que las v\u00edctimas tienen a conocer la verdad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, a obtener justicia mediante el castigo de las personas responsables y a recibir la plena reparaci\u00f3n de los perjuicios que se les hubieren causado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre los cargos de la demanda, y teniendo en cuenta que desde su mismo t\u00edtulo la Ley 1424 de 2010 dice contener \u201cdisposiciones de justicia transicional\u201d, circunstancia que tendr\u00eda importante incidencia para la presente decisi\u00f3n pero que ha generado controversia entre los actores y varios de los intervinientes, se hace necesario que esta Corte incorpore primero un conjunto de consideraciones encaminadas a esclarecer este importante aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, m\u00e1s adelante y tambi\u00e9n con prop\u00f3sitos de contextualizaci\u00f3n, la Corte realizar\u00e1 una breve presentaci\u00f3n sobre el contenido de la Ley 1424 de 2010, teniendo en cuenta que de manera general el sentido y efecto de las normas acusadas, as\u00ed como la eventual prosperidad de los cargos contra ellas formulados, pueden apreciarse mejor a partir de un an\u00e1lisis integral sobre la intenci\u00f3n, el sentido y la forma de operaci\u00f3n de la ley de la cual hacen parte. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con apoyo en estos elementos y seg\u00fan resulte de tales an\u00e1lisis, pasar\u00e1 la Sala a estudiar las glosas constitucionales planteadas y a decidir sobre la exequibilidad de los preceptos acusados, an\u00e1lisis que se desarrollar\u00e1 en el mismo orden que ocupan dentro de la Ley 1424 de 2010 las distintas disposiciones demandadas, el cual difiere de aquel que, seg\u00fan se explic\u00f3, siguieron los actores para la sustentaci\u00f3n de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de proceder, deber\u00e1 la Corte decidir sobre las solicitudes elevadas por el Procurador General y por uno de los intervinientes, conforme a las cuales esta corporaci\u00f3n deber\u00eda inhibirse para decidir sobre lo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Precisi\u00f3n previa sobre las solicitudes de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 dicho, el Procurador General propone a la Corte inhibirse de decidir sobre los cargos planteados en la demanda, al considerar que no cumplen los m\u00ednimos requisitos necesarios para ello. Adicionalmente, uno de los escritos de intervenci\u00f3n ciudadana recibidos en forma extempor\u00e1nea16 sugiere tambi\u00e9n a esta corporaci\u00f3n declararse inhibida en lo que respecta al cargo dirigido contra la expresi\u00f3n \u201cen contra del cual no procede recurso alguno\u201d, contenida en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, respecto de la solicitud elevada por el Procurador General, estima la Sala que pese a la muy frecuente cita de tratados internacionales, los que en caso de integrar el bloque de constitucionalidad bien pueden ser invocados como referente de esta decisi\u00f3n, los cargos de la demanda cumplen sin dificultad el m\u00ednimo de requisitos que para la admisi\u00f3n y estudio de fondo de los cargos de constitucionalidad ha exigido la jurisprudencia de esta Corte en decisiones como la sentencia C-1052 de 2001 y en otras posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima la Corte que los cargos propuestos llenan el requisito de claridad, dado que bien puede entenderse, sin duda ni confusi\u00f3n, la raz\u00f3n de los cuestionamientos planteados, as\u00ed como el sustento constitucional de ellos. \u00a0Existe tambi\u00e9n certeza, en cuanto las normas acusadas ciertamente generan los efectos explicados por los actores, entre ellos la posibilidad de acceder a los beneficios previstos en esta ley para personas acusadas del delito de concierto para delinquir simple y agravado, la restricci\u00f3n para usar como prueba judicial la informaci\u00f3n surgida dentro del marco de los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n y la improcedencia de recursos contra algunas de las decisiones previstas en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de esta ley. Y se cumplen tambi\u00e9n los criterios de especificidad y pertinencia, as\u00ed como el de suficiencia, dado que los cuestionamientos elevados son concretos y no vagos, se sustentan en la presunta oposici\u00f3n existente entre las normas acusadas y los preceptos constitucionales e internacionales cuya violaci\u00f3n se aduce, y bastan para generar duda sobre la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, observa la Corte que los dem\u00e1s razonamientos con los que la vista fiscal pretende sustentar el incumplimiento de estos requisitos ser\u00edan en realidad criterios a partir de los cuales podr\u00eda, eventualmente, perseguirse la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Por consiguiente, no convencen a la Sala de la imposibilidad de fallar sobre esta demanda, que al cumplir con los m\u00ednimos requisitos necesarios, fue en su momento admitida por el Magistrado sustanciador. En consecuencia, la Corte no acoger\u00e1 la propuesta de inhibici\u00f3n formulada por el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la otra solicitud, restringida adem\u00e1s a lo que concierne a los apartes acusados de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, el pedido se sustenta en el hecho de que las expresiones (id\u00e9nticas entre s\u00ed) demandadas frente al texto de estos art\u00edculos no impiden, como lo habr\u00edan entendido los actores, interponer recursos contra las decisiones a trav\u00e9s de las cuales las autoridades judiciales competentes deciden sobre las solicitudes de suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura y suspensi\u00f3n de la pena o medida de reparaci\u00f3n, pues en realidad las decisiones contra las cuales no procede recurso son apenas aquellas a trav\u00e9s de las cuales se comunica a las partes e intervinientes la formulaci\u00f3n de una solicitud del Gobierno en tal sentido. As\u00ed las cosas, en concepto de esta interviniente, se incumple en este caso el requisito de certeza del cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este particular, considera la Corte que si bien podr\u00eda parecer equ\u00edvoco el entendimiento de los actores acerca de cu\u00e1les decisiones espec\u00edficas son las que por efecto de estas reglas quedan desprovistas de recursos, en realidad la demanda no afirma que sean las decisiones finales las que resulten inimpugnables. Por el contrario, parece razonable entender que, aun bajo el supuesto de que las providencias sin recurso son aquellas en las que se pone en conocimiento de las partes la solicitud que en desarrollo de estas normas haya formulado el Gobierno, los actores consideran que esa circunstancia resulta restrictiva de los derechos de las v\u00edctimas al punto de justificar la inconstitucionalidad de tales reglas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, y enteramente al margen de si en realidad esos segmentos normativos ser\u00edan contrarios a los preceptos constitucionales e internacionales invocados en la demanda, tema que se dilucidar\u00e1 en el espacio correspondiente, es claro para la Corte que en este caso se cumple el requisito de certeza, \u00fanico que fuera puesto en duda por esta interviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, la Corte tampoco acoger\u00e1 esta solicitud de inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisiones sobre el concepto de justicia transicional, sus elementos y consecuencias y sobre la aplicabilidad de este concepto \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3, el t\u00edtulo de la Ley 1424 de 2010, de la cual hacen parte los preceptos demandados en este caso, se\u00f1ala que las reglas all\u00ed contenidas son \u201cdisposiciones de justicia transicional\u201d, referencia que es luego reiterada en apartes no acusados de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 9\u00b0 de la misma ley. Sobre esta circunstancia, cabe anotar que si bien no es la primera vez que el Congreso de Colombia expide normas que pudieran recibir ese calificativo por parte de la jurisprudencia, la doctrina o la opini\u00f3n p\u00fablica17, s\u00ed es novedoso que el mismo legislador, expl\u00edcitamente, le atribuya esa intenci\u00f3n a sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se anunci\u00f3, esta circunstancia resulta trascendental para la resoluci\u00f3n de los problemas de constitucionalidad propuestos por los actores puesto que, seg\u00fan lo ha reconocido este tribunal18, el alcance y contenido de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, sobre los cuales se sustentan los cargos formulados, podr\u00eda en casos concretos presentar algunas diferencias dependiendo de si los hechos punibles de cuya comisi\u00f3n ellos se derivan han de investigarse y juzgarse dentro de un contexto que pudiera denominarse ordinario, o en cambio, concurren circunstancias bajo las cuales resultar\u00eda v\u00e1lida la aplicaci\u00f3n de instituciones de justicia transicional, las que por su misma naturaleza han de considerarse excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, adicionalmente, ese car\u00e1cter de instrumentos de justicia transicional atribuido por la Ley 1424 de 2010 a sus propias disposiciones, ha sido controvertido desde distintas perspectivas por algunos de los intervinientes, para que la Corte pueda resolver sobre los cargos de la demanda resulta necesario dilucidar primero i) qu\u00e9 se entiende por justicia transicional a nivel del derecho internacional y comparado, y ii) si existen en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y\/o en los dem\u00e1s preceptos que integran el bloque de constitucionalidad, fundamentos a partir de los cuales resulte v\u00e1lido que el legislador decida implementar ese tipo de mecanismos, y en caso afirmativo, bajo qu\u00e9 circunstancias f\u00e1cticas podr\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, una vez analizado el contenido las normas de la Ley 1424 de 2010, la Corte examinar\u00e1 si, a la luz de estos conceptos, ellas pueden ciertamente considerarse instituciones de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Procede ahora la Corte a analizar los aspectos que vienen de anunciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre el concepto de justicia transicional en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>Para el entendimiento de la noci\u00f3n de justicia transicional resulta \u00fatil comenzar por plantear una primera distinci\u00f3n de tipo gramatical conforme a la cual mientras que el t\u00e9rmino justicia alude a un sustantivo, lo transicional constituye un adjetivo o circunstancia especial que particulariza el concepto primeramente referido. Desde esta b\u00e1sica perspectiva, la justicia transicional ser\u00eda entonces un sistema o tipo de justicia de caracter\u00edsticas espec\u00edficas, que debe aplicarse de manera excepcional, s\u00f3lo bajo determinados escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea cabe entonces considerar el significado de los dos t\u00e9rminos que integran ese concepto. As\u00ed, justicia es definida como \u201cUna de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece\u2026; Derecho, raz\u00f3n, equidad\u2026\u201d 19, mientras que por transici\u00f3n se entiende la \u201cacci\u00f3n y efecto de pasar de un modo de ser o estar a otro distinto\u201d20. Unidos estos dos conceptos, se ha entendido que justicia transicional es \u201cuna respuesta a las violaciones sistem\u00e1ticas o generalizadas a los derechos humanos\u201d, que busca transformaciones radicales hacia un orden pol\u00edtico y social, con el objetivo principal de \u201creconocer a las v\u00edctimas y promover iniciativas de paz, reconciliaci\u00f3n y democracia\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la importancia del elemento justicia en los procesos de transici\u00f3n, tal como lo ha explicado Kai Ambos22, debe ser comprendida ampliamente, tom\u00e1ndola como una \u201cidea de responsabilidad y equidad en la protecci\u00f3n y vindicaci\u00f3n de derechos y la prevenci\u00f3n y castigo de infracciones\u201d. As\u00ed, la justicia implica, entre otros aspectos, la consideraci\u00f3n de los derechos del acusado, de los intereses de las v\u00edctimas y del bienestar de la sociedad a largo plazo, dando aplicaci\u00f3n tanto a mecanismos judiciales formales como, y en la misma proporci\u00f3n, a mecanismos tradicionales y novedosos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, el referido autor se\u00f1ala que la justicia de transici\u00f3n \u201csupone mucho m\u00e1s que la justicia penal retributiva\u201d y abarca \u201ca la justicia restaurativa en cuanto apunta a restaurar o incluso reconstruir la comunidad (en el sentido de una justicia creativa)\u201d. A partir de estos elementos, puede entonces la justicia de transici\u00f3n ser entendida como una justicia de excepci\u00f3n que aspira a superar la situaci\u00f3n de conflicto o posconflicto, pasando \u201cde un peor a un mejor estado\u201d 23. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el actual concepto de justicia transicional pueden encontrarse antecedentes desde la \u00e9poca de la Primera Guerra Mundial24. Sin embargo, esta noci\u00f3n comienza a consolidarse a mediados del Siglo XX durante el per\u00edodo de la segunda posguerra, cuando en criterio de algunos autores se asigna esta denominaci\u00f3n a los experimentos de justicia \u201cextraordinaria e internacional\u201d a trav\u00e9s de los cuales se procur\u00f3 el juzgamiento de los graves hechos sucedidos durante el conflicto, entre ellos el Tribunal de Nuremberg. Luego, seg\u00fan se\u00f1ala Ruti G. Teitel: \u201cLa Guerra Fr\u00eda da t\u00e9rmino al internacionalismo de esta primera fase, o fase de la posguerra, de la justicia transicional. La segunda fase o fase de la posguerra fr\u00eda, se asocia con la ola de transiciones hacia la democracia y modernizaci\u00f3n que comenz\u00f3 en 1989. Hacia finales del siglo XX, la pol\u00edtica mundial se caracteriz\u00f3 por una aceleraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de conflictos y un persistente discurso por la justicia en el mundo del derecho y en la sociedad. La tercera fase, o estado estable, de la justicia transicional, est\u00e1 asociada con las condiciones contempor\u00e1neas de conflicto persistente que echan las bases para establecer como normal un derecho de la violencia.\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el concepto de justicia transicional empez\u00f3 a ser utilizado con mayor frecuencia y precisi\u00f3n durante las dos \u00faltimas d\u00e9cadas del siglo pasado, desde cuando su aplicaci\u00f3n ha estado enmarcada dentro de \u201cun proceso vigoroso de discusi\u00f3n acad\u00e9mica, institucionalizaci\u00f3n y producci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que centran su atenci\u00f3n en cu\u00e1l deber\u00eda ser la forma como deben enfrentarse las atrocidades ocurridas en el pasado y dar paso a un r\u00e9gimen m\u00e1s democr\u00e1tico\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En tiempos m\u00e1s recientes, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas a trav\u00e9s de su Consejo de Seguridad ha sostenido, en primer t\u00e9rmino, que la \u201cjusticia\u201d alude a un ideal de responsabilidad y equidad en la protecci\u00f3n y reclamaci\u00f3n de los derechos, y la prevenci\u00f3n y el castigo de las infracciones, que implica tener en cuenta los derechos del acusado, los intereses de las v\u00edctimas y el bienestar de la sociedad en su conjunto, desarrollando as\u00ed \u201cun concepto arraigado en todas las culturas y tradiciones nacionales y, a pesar de que su administraci\u00f3n normalmente implica la existencia de mecanismos judiciales de car\u00e1cter oficial, los m\u00e9todos tradicionales de soluci\u00f3n de controversias son igualmente pertinentes. La comunidad internacional ha venido colaborando durante m\u00e1s de medio siglo para estructurar en forma colectiva los requisitos sustantivos y procesales de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. 27 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, frente a la noci\u00f3n de \u201cjusticia de transici\u00f3n\u201d este informe se\u00f1ala que abarca \u201ctoda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n\u201d. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tener distintos niveles de participaci\u00f3n internacional y comprender \u201cel enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todos ellos\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe se\u00f1alarse que el t\u00e9rmino justicia transicional tuvo sus primeras manifestaciones frente a temas y transformaciones puramente pol\u00edticas29. Para algunos expertos30 este concepto es impreciso, \u201cya que se refiere m\u00e1s com\u00fanmente a la \u2018justicia durante la transici\u00f3n\u2019 que a alguna forma de justicia diferenciada o alterada\u201d. As\u00ed, cuando se habla de justicia transicional \u201cel concepto de transici\u00f3n generalmente se refiere a una transformaci\u00f3n pol\u00edtica significativa y a una ruptura con el pasado\u201d, que ayuda a fortalecer el proceso de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el concepto de justicia transicional es de tal amplitud que bajo esa gen\u00e9rica denominaci\u00f3n pueden encuadrarse experiencias y procesos muy dis\u00edmiles, tanto como lo son los pa\u00edses y circunstancias hist\u00f3ricas en que ellos han tenido lugar. Sin embargo, independientemente de sus particularidades, todos ellos coinciden en la b\u00fasqueda del ya indicado prop\u00f3sito de hacer efectivos, al mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas frente a un pasado de graves y sistem\u00e1ticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como l\u00edmite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en varios de los pa\u00edses del sur de Europa, espec\u00edficamente Grecia, Portugal y Espa\u00f1a, donde en la segunda mitad del Siglo XX se adoptaron diversas pol\u00edticas para sancionar a las \u00e9lites autoritarias del pasado reciente31, en Grecia y Portugal respecto de golpes militares y dictaduras que tuvieron lugar en las d\u00e9cadas de los a\u00f1os 60 y 70 y en Espa\u00f1a frente a hechos relacionados con la Guerra Civil y la posterior dictadura de Franco, lo cual s\u00f3lo fue posible con posterioridad a la muerte de \u00e9ste en 1975. \u00a0<\/p>\n<p>En Am\u00e9rica Latina se destacan los procesos cumplidos durante las dos \u00faltimas d\u00e9cadas del siglo XX como parte del tr\u00e1nsito de dictaduras militares a gobiernos democr\u00e1ticos y de cara a la necesidad de investigar y sancionar las desapariciones y otros abusos cometidos por los gobernantes de facto, cuidando al mismo tiempo que el rigor de tales procesos no diera al traste con las entonces incipientes experiencias democr\u00e1ticas, en vista del gran poder que para entonces segu\u00edan detentando los autores y beneficiarios de tales abusos32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Experiencias de este tipo, aunque con distintas variantes, hubo durante esa \u00e9poca en Bolivia (1982-83), Argentina (1984), Uruguay (1985), Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Hait\u00ed (1994) y Per\u00fa (2001 a 2005). En algunos casos las investigaciones alcanzaron a tener efectos directamente sancionatorios sobre los responsables, mientras que en otros procuraron al menos satisfacer el anhelo y la necesidad colectiva de conocer la verdad, con el \u00e1nimo de lograr adem\u00e1s garant\u00edas de no repetici\u00f3n. La responsabilidad de conducir tales procesos estuvo en algunos casos a cargo de comisiones parlamentarias, mientras que en otros hubo activa participaci\u00f3n de organizaciones no gubernamentales (ONG)33. Varias de estas experiencias estuvieron basadas en el trabajo de comisiones de la verdad, sobre cuya naturaleza y alcances se comentar\u00e1 m\u00e1s adelante34. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la misma \u00e9poca, tambi\u00e9n algunos pa\u00edses de \u00c1frica y Asia han emprendido esfuerzos para castigar a antiguos perpetradores de violaciones a los derechos humanos y\/o buscar la verdad acerca de los reg\u00edmenes represivos anteriores. En \u00c1frica, los poderes ejecutivo o legislativo de Ruanda, Sierra Leona, Zimbabwe, Uganda, Chad, Etiop\u00eda, Burundi, Zambia, Nigeria y Sud\u00e1frica, crearon comisiones de investigaci\u00f3n, con resultados desiguales35. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo dicho puede observarse que la justicia transicional se ocupa de procesos mediante los cuales se realizan transformaciones radicales a una sociedad, bien sea que \u00e9sta se encuentre en conflicto o post conflicto, en la consecuci\u00f3n de la paz, sufriendo y enfrentando grandes dilemas originados en la compleja lucha por el equilibrio entre la paz y la justicia. Ello se hace, principalmente, con el prop\u00f3sito de impedir que hechos acaecidos en el marco de un conflicto vuelvan a ocurrir, para lo cual su funci\u00f3n se concentra en el conocimiento de la verdad y en la reparaci\u00f3n, buscando as\u00ed dar respuesta a los problemas asociados a un legado de abusos de derechos humanos en un contexto democr\u00e1tico y aplicando medidas, de naturaleza judicial o no judicial, a los responsables de los cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma podr\u00eda decirse que la justicia transicional \u201cno es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a s\u00ed mismas despu\u00e9s de un per\u00edodo de violaci\u00f3n generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar despu\u00e9s de muchas d\u00e9cadas\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente permite tomar la direcci\u00f3n que conduce a analizar el concepto de justicia en el marco transicional y con ella la efectividad de los fines primordiales de los derechos a la paz, la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en aquellas sociedades que han vivido o viven en situaci\u00f3n de conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva que todas las situaciones presentadas en busca de la paz y la justicia deben entonces considerarse equitativamente sobre las condiciones de posibilidad de un proceso transicional, \u201cpues ignorarlas equivale a desconocer el inmenso peso que tienen las particularidades del contexto pol\u00edtico en el \u00e9xito o fracaso de un proceso de ese tipo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al concepto de justicia transicional y sus aplicaciones, resulta relevante analizar tambi\u00e9n los enfoques de otros autores, como los profesores Martha Minow37, David A. Crocker38 y Rama Mani39, de reconocida experiencia en la materia40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la primera41 \u201clos \u00a0mecanismos b\u00e1sicos de la justicia transicional constituyen un camino intermedio para hacer frente a los horrores del pasado, un camino que evita caer tanto en la venganza como en el perd\u00f3n de los victimarios\u201d. En su concepto, la venganza es \u201cun sentimiento comprensible pero inadecuado para enfrentar las atrocidades pasadas; que puede generar respuestas desproporcionadas, irrazonables e injustas, que pueden inclusive fomentar la escalada de violencia, y que aun en el evento de ser proporcionadas pueden resultar grotescas por emplear los mecanismos contra los cuales se pretende reaccionar\u201d.\u00a0 Sobre el perd\u00f3n afirma que \u201cse trata de un acto admirable, pero que no se le puede exigir a las v\u00edctimas, el cual debe aparecer como una opci\u00f3n mas no como una obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma autora sostiene que el objeto fundamental de la justicia transicional ser\u00eda \u201challar una respuesta a las atrocidades que se ubique en un punto intermedio entre la venganza y el perd\u00f3n\u201d, la cual es ofrecida por \u201cla justicia penal, las reparaciones y el esclarecimiento de la verdad que, dada su importancia, no deben ser asumidas como una carga propia de los individuos sino como parte del esfuerzo colectivo tendiente a superar el pasado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con este prop\u00f3sito, Minow propone entonces como herramientas pol\u00edticas id\u00f3neas para lidiar adecuadamente con un pasado de atrocidades, la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n, resaltando que se busca responder a una preocupaci\u00f3n que no s\u00f3lo es de las v\u00edctimas sino de la sociedad entera; esas herramientas se asumen como un imperativo en raz\u00f3n a la contribuci\u00f3n que ellas pueden representar frente a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las atrocidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte David A. Crocker42 se\u00f1ala que es necesario identificar con precisi\u00f3n las metas de la justicia transicional, las capacidades y limitaciones pol\u00edticas e institucionales para cumplirlas y, con base en ellas, escoger las herramientas que se aplicar\u00e1n, articularlas entre s\u00ed y definir su orden de prioridad y los tiempos de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas bases se\u00f1ala que los horrores del pasado deben ser enfrentados \u00a0con mecanismos concretos, cuyo objetivo primordial sea la satisfacci\u00f3n de los \u201cderechos de las v\u00edctimas (verdad, justicia, reparaci\u00f3n, dignificaci\u00f3n) y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las atrocidades (Estado de derecho, reforma institucional, reconciliaci\u00f3n democr\u00e1tica, deliberaci\u00f3n p\u00fablica)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea semejante, Rama Mani43 se\u00f1ala que la justicia transicional \u201cparte de la premisa de que se han violado los derechos humanos y que por ende es necesario hacer justicia, a pesar de las a veces contradictorias exigencias pol\u00edticas de restaurar el orden despu\u00e9s de la violencia o la represi\u00f3n. El derecho de los derechos humanos se fundamenta en el concepto de equilibrio entre derechos y obligaciones: cada derecho comporta la obligaci\u00f3n de los signatarios de cumplir esa obligaci\u00f3n y de reparar a las v\u00edctimas en caso de que no se respete\u201d. A partir de esta reflexi\u00f3n sostiene que \u201cel derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n deber\u00eda constituir el pilar central de la justicia transicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, plantea entonces la noci\u00f3n de justicia reparadora como el concepto m\u00e1s adecuado para atender la necesidad de resarcir a las v\u00edctimas de cr\u00edmenes atroces en contextos de justicia transicional, dado que en su criterio, la justicia transicional tiende a dar poca importancia a las necesidades de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y a generar divisiones entre los actores sociales, por lo cual plantea que es necesaria una nueva conceptualizaci\u00f3n de las reparaciones que supere ambos problemas. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento puede apreciarse la amplitud de diferentes matices y conceptos existentes en torno a la aplicabilidad y utilidad de la justicia transicional en tiempos de conflicto y\/o post conflicto, sobre el rol que corresponde a cada uno de los actores que participar\u00edan en la implementaci\u00f3n de este tipo de mecanismos y sobre las alternativas disponibles frente a las dificultades especiales t\u00edpicas de los modelos de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el concepto, debe se\u00f1alarse que existen instituciones usuales en la justicia transicional, la mayor\u00eda de las cuales suelen adoptarse oficialmente por los Estados mediante la aprobaci\u00f3n de leyes o la expedici\u00f3n de normas jur\u00eddicas de otro tipo, incluso en algunos casos, reformas constitucionales. Dentro de tales herramientas deben destacarse todas aquellas normas de car\u00e1cter penal, tanto sustanciales como procesales, que implican un tratamiento punitivo m\u00e1s benigno que el ordinario, sea mediante la imposici\u00f3n de penas comparativamente m\u00e1s bajas, la adopci\u00f3n de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el m\u00e1s r\u00e1pido descuento de las penas impuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, incluso figuras tradicionales como el indulto y la amnist\u00eda, normalmente reservadas para los denominados delitos pol\u00edticos, a trav\u00e9s de las cuales se extinguen, respectivamente, las penas que se hubieren decretado e incluso la acci\u00f3n penal, aunque muy anteriores a la aparici\u00f3n de este concepto, podr\u00edan actualmente mirarse como posibles medidas de justicia transicional, al menos en los casos en que tales beneficios se ofrecen buscando propiciar un mejor entendimiento entre grupos y facciones previamente enfrentados, en cuanto, tanto como en los otros mecanismos comentados, se acepta a cambio mayor lenidad en la sanci\u00f3n de hechos constitutivos de delito. \u00a0<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n instrumentos de justicia transicional las estrategias a trav\u00e9s de las cuales se busca privilegiar la b\u00fasqueda de la verdad, especialmente en su dimensi\u00f3n colectiva, en algunos casos a cambio de la aceptaci\u00f3n de menores niveles de justicia y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas. Entre esas figuras pueden mencionarse: i) las comisiones de la verdad, que tienen como fin primordial investigar e informar a la sociedad sobre determinados hechos, normalmente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, paralelamente o en subsidio de las investigaciones judiciales; ii) los programas de reparaci\u00f3n, usualmente patrocinados por el Estado, que ayudan a la reparaci\u00f3n material y moral de los da\u00f1os causados por abusos del pasado; iii) la justicia de g\u00e9nero, que promueve iniciativas contra la impunidad de la violencia sexual y de g\u00e9nero, y que propendan por la igualdad de condiciones para el acceso de las mujeres a programas de reparaci\u00f3n por transgresiones a los derechos humanos, y iv) los actos de conmemoraci\u00f3n, entre ellos la realizaci\u00f3n de ceremonias y la erecci\u00f3n de monumentos p\u00fablicos, a trav\u00e9s de los cuales se busca preservar la memoria de las v\u00edctimas y aumentar la conciencia moral sobre las violaciones cometidas contra la sociedad, como dique de no repetici\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Las denominadas comisiones de la verdad pueden conformarse tanto por disposici\u00f3n legal, como por decisi\u00f3n de ciertos actores sociales y pol\u00edticos, oficiales o no, respecto de las cuales existen valiosas experiencias en a\u00f1os recientes, tanto en pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina como en otras regiones del mundo. Estas comisiones se caracterizan por ser entes temporales \u201cde constataci\u00f3n de los hechos que no tienen car\u00e1cter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios a\u00f1os. Se ocupan en particular de las v\u00edctimas y concluyen su labor con la presentaci\u00f3n de un informe final sobre las conclusiones de su investigaci\u00f3n y sus recomendaciones (\u2026) pueden prestar una ayuda muy valiosa a las sociedades con posterioridad a un conflicto al constatar los hechos relacionados con infracciones de los derechos humanos en el pasado, fomentar la rendici\u00f3n de cuentas, preservar las pruebas, identificar los autores y recomendar indemnizaciones y reformas institucionales. Tambi\u00e9n pueden servir de plataforma p\u00fablica para que las v\u00edctimas cuenten directamente al pa\u00eds sus historias personales y pueden facilitar el debate p\u00fablico sobre como aceptar el pasado\u201d 44. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema es del caso destacar, tal como se hiciera en el Informe Final de la Comisi\u00f3n de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia de Colombia45, el concepto que al respecto diera en uno de sus pronunciamientos la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el establecimiento de una comisi\u00f3n de la verdad, seg\u00fan el objeto, procedimiento, estructura y fin de su mandato, puede contribuir a la construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, el esclarecimiento de hechos y la determinaci\u00f3n de responsabilidades institucionales, sociales y pol\u00edticas en determinados per\u00edodos hist\u00f3ricos de una sociedad. Las verdades hist\u00f3ricas que a trav\u00e9s de ese mecanismo se logren, no deben ser entendidas como un sustituto del deber del Estado de asegurar la determinaci\u00f3n judicial de responsabilidades individuales o estatales por los medios jurisdiccionales correspondientes, ni con la determinaci\u00f3n de responsabilidad internacional que corresponda a este Tribunal. Se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre s\u00ed, pues tienen todas un sentido y alcance propios, as\u00ed como potencialidades y l\u00edmites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen. En efecto, la Corte ha otorgado especial valor a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Hist\u00f3rico como pruebas relevantes en la determinaci\u00f3n de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados en diversos casos que han sido sometidos a su jurisdicci\u00f3n.\u201d46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, reafirmando que la plena realizaci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral es responsabilidad primordial del Estado, la importancia de las comisiones de la verdad radica en que permiten plantear un enfoque arm\u00f3nico necesario para construir la verdad y enfrentar varios de los m\u00faltiples problemas surgidos al interior de las sociedades post conflicto. Se establece as\u00ed una verdad que tiene en consideraci\u00f3n las sucesivas fases de los cr\u00edmenes y situaciones sufridas, pudiendo tambi\u00e9n examinar casos individuales, desde diversos conceptos de verdad, ya sea global, moral, objetiva o hist\u00f3rica, sirviendo as\u00ed de insumo para el cumplimiento suced\u00e1neo de materializaciones que ata\u00f1en a las instancias estatales, entre ellas la implementaci\u00f3n de medidas puntuales de satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia latinoamericana proporciona varios ejemplos del uso de las comisiones de la verdad como mecanis\u00admo para hacer efectivo ese derecho y promover la superaci\u00f3n de graves y prolongados hechos de violencia, destac\u00e1ndose entre ellos las iniciativas surgidas en la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80 del siglo pasado respecto de las masivas desapariciones ocurridas durante las dictaduras militares en pa\u00edses como Bolivia y Argentina, y el citado caso de Colombia respecto de los hechos del Palacio de Justicia, sucedidos en noviembre de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar adem\u00e1s que en algunos casos el derecho a la verdad ha sido exigido en el curso de un procedimiento penal ordinario, mediante \u201cinstrumentos encaminados a obtener informaci\u00f3n del Estado, como la acci\u00f3n de h\u00e1beas data, o bien a trav\u00e9s de los llamados juicios de la verdad, esto es, procedimientos ante tribunales penales con la \u00fanica finali\u00addad de investigar los hechos y sin aplicaci\u00f3n de sanciones penales\u201d 47. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, en torno a la justicia de transici\u00f3n se han planteado diversas reflexiones sobre c\u00f3mo enfrentar \u201cla tensi\u00f3n entre justicia y paz y, en particular, c\u00f3mo resolver la contraposici\u00f3n entre un derecho a la justicia concebido cada vez m\u00e1s de manera absoluta y la necesidad de prescindir de la persecuci\u00f3n penal (amnist\u00edas, etc\u00e9tera) o de garantizar reducciones considerables de pena (derecho penal premial) en ciertos casos han rodeado todas las experiencias de transici\u00f3n latinoamericanas y en los \u00faltimos tiempos han adquirido un particular fervor\u201d 48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la adecuada proporci\u00f3n entre justicia y la obtenci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la paz en el marco de una transici\u00f3n, muy dif\u00edcil de balancear, al extremo de que se llegue a expresar \u201ctanta justicia como la paz lo permita\u201d 49, lo que denota la trascendental importancia de la finalidad b\u00e1sica de la transici\u00f3n y, a\u00fan m\u00e1s, continuando el apoyo en el enfoque reci\u00e9n citado, como condici\u00f3n indispensable para la convivencia social y la subsistencia de un Estado de derecho, pues \u201csolo las circunstancias de cada caso concreto y las relaciones de poder que existen en una sociedad en un momento hist\u00f3rico dado podr\u00e1n determinar si se debe renunciar a la justicia, a cu\u00e1nto de justicia y bajo qu\u00e9 condiciones para conservar la paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores conceptos y de la continua evoluci\u00f3n de la noci\u00f3n de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley 1424 de 2010 desde su t\u00edtulo, cuya validez analizar\u00e1 esta Corte en el punto 5.2 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre el fundamento constitucional de la justicia transicional \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta reflexi\u00f3n, resulta claro que la implantaci\u00f3n de ese tipo de medidas en un determinado Estado debe resultar aceptable dentro de su marco constitucional, pues lo contrario implicar\u00eda una disminuci\u00f3n de los est\u00e1ndares de justicia y de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que la sociedad tiene derecho a asegurar, como consecuencia y realizaci\u00f3n de los preceptos, valores y principios presentes en el texto superior, y de las reglas contenidas en los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la existencia de normas que el mismo legislador denomin\u00f3 disposiciones de justicia transicional, cabe entonces preguntar de qu\u00e9 manera y bajo qu\u00e9 circunstancias la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s reglas y normas que conforman el bloque de constitucionalidad, admiten la posibilidad de que el legislador adopte una preceptiva de tal contenido. \u00a0<\/p>\n<p>No hay en la carta pol\u00edtica colombiana ni en los tratados tradicionales de preservaci\u00f3n de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, s\u00ed existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noci\u00f3n y los textos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional. La m\u00e1s notoria e importante de ellas es la frecuente menci\u00f3n de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta pol\u00edtica, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad50. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema existen adem\u00e1s abundantes y reiteradas referencias a la paz como prop\u00f3sito central del Derecho Internacional, especialmente en los respectivos pre\u00e1mbulos de los instrumentos constitutivos de los principales organismos internacionales, entre ellos la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los otros aspectos relevantes que sirven como fundamento constitucional de la justicia transicional, no por indirecto menos v\u00e1lido, puede mencionarse adem\u00e1s la presencia en el texto superior de instituciones como la amnist\u00eda y el indulto para delitos pol\u00edticos51, que pese a su larga tradici\u00f3n podr\u00edan hoy ser en buena parte ubicados como herramientas de justicia transicional, \u00fatiles y conducentes en la b\u00fasqueda y creaci\u00f3n de condiciones que hagan posible, o al menos faciliten, el logro de la concordia y la paz pol\u00edtica y social. \u00a0<\/p>\n<p>Es muy significativo lo que al respecto qued\u00f3 estatuido, como expresa voluntad y determinaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, en el precitado (nota 44 de pie de p\u00e1gina) art\u00edculo transitorio 30 de la Constituci\u00f3n (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAutor\u00edzase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedir\u00e1 las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta la expresa menci\u00f3n que la Constituci\u00f3n hace del concepto de pol\u00edtica criminal del Estado52, a partir de la cual se clarifica que, siempre que se observen adecuados criterios de proporcionalidad y razonabilidad y no se contravenga ninguna prohibici\u00f3n ni limitaci\u00f3n del texto superior, la mayor parte del contenido espec\u00edfico de las normas penales, tanto sustanciales como procesales, no depender\u00e1 directamente de aquellos preceptos, sino de lo que en cada momento consideren adecuado y pertinente las distintos \u00f3rganos constituidos que tienen a su cargo el dise\u00f1o, seguimiento y eventual ajuste de tales pol\u00edticas53. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, resulta entonces posible asumir que la implantaci\u00f3n de mecanismos propios de la justicia transicional es una alternativa v\u00e1lida dentro del marco constitucional colombiano, siempre que queden a salvo los derechos de las v\u00edctimas as\u00ed lo juzguen las autoridades a quienes la norma superior asign\u00f3 la responsabilidad de formular esas pol\u00edticas, por considerar que concurren las especiales circunstancias que, seg\u00fan se explic\u00f3, justifican y hacen conveniente la adopci\u00f3n de este tipo de medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la trascendencia y alcance de la paz como valor constitucional, como derecho y deber ciudadano y como criterio que justifica la existencia de instituciones de justicia transicional, este tribunal verti\u00f3 extensas reflexiones dentro de la ya citada sentencia C-370 de 2006, mediante la cual decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005, usualmente conocida como Ley de Justicia y Paz, que como ya se indic\u00f3, puede ser considerada como una norma de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones precedieron el an\u00e1lisis que la Corte adelant\u00f3 en ese caso respecto del alcance de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en el derecho internacional y en la jurisprudencia constitucional e interamericana dentro de un contexto de justicia transicional, raz\u00f3n por la cual resulta clara y directa su pertinencia frente al presente caso. Por ello, es ilustrativo transcribir in extenso y reiterar los siguientes apartes de esa reflexi\u00f3n (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. El derecho a la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Paz puede ser considerada como uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del Derecho Internacional. As\u00ed se evidencia en el Pre\u00e1mbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en varias de las disposiciones de la misma Carta, en el pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, as\u00ed como en el Pre\u00e1mbulo y en la Carta constitutiva de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Tambi\u00e9n en el contexto americano, tanto en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como en el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos all\u00ed mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su Pre\u00e1mbulo enuncia tambi\u00e9n que el pueblo de Colombia \u2018en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer&#8230;la paz&#8230;\u2019 decreta sanciona y promulga la Constituci\u00f3n. De esta manera, la paz en el orden interno constitucional ocupa tambi\u00e9n la posici\u00f3n de valor fundamental, como bien lo ha resaltado la Corte Constitucional de esta manera54: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En primer lugar, la Corte constata que la paz ocupa un lugar principal\u00edsimo en el orden de valores protegidos por la Constituci\u00f3n. Dentro del esp\u00edritu de que la Carta Pol\u00edtica tuviera la vocaci\u00f3n de ser un tratado de paz, la Asamblea Constituyente protegi\u00f3 el valor de la paz de diferentes maneras en varias disposiciones. Por ejemplo, en el Pre\u00e1mbulo la paz figura como un fin que orient\u00f3 al constituyente en la elaboraci\u00f3n de toda la Constituci\u00f3n. En el art\u00edculo 2 dicho prop\u00f3sito nacional cardinal se concreta en un fin esencial del Estado consistente en \u2018asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u2019. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 22 va m\u00e1s lejos al establecer que \u2018la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u2019. Dentro de los m\u00faltiples instrumentos para facilitar el logro de la paz, la Constituci\u00f3n regul\u00f3 procedimientos de resoluci\u00f3n institucional de los conflictos y de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, como la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 CP.). Adem\u00e1s, sin circunscribirse a un proceso de paz, la Constituci\u00f3n permite que \u2018por graves motivos de conveniencia p\u00fablica\u2019 se concedan amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos y estableci\u00f3 requisitos claros para que ello se ajuste a la Carta&#8230;\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Ahora bien, la Paz aceptada como prop\u00f3sito colectivo nacional e internacional puede considerarse como ausencia de conflictos o enfrentamientos violentos (n\u00facleo m\u00ednimo), como efectiva armon\u00eda social proveniente del pleno cumplimiento de los mandatos de optimizaci\u00f3n contenidos en las normas de Derechos Humanos (desarrollo m\u00e1ximo) o como la atenuaci\u00f3n de los rigores de la guerra y la \u2018humanizaci\u00f3n\u2019 de las situaciones de conflicto (Derecho Internacional Humanitario como manifestaci\u00f3n del derecho a la Paz en tiempos de guerra)55. Estas diversas maneras de comprender la Paz han derivado en distintos an\u00e1lisis jur\u00eddicos en torno del concepto, tanto en el Derecho Internacional como en el Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En efecto, desde un primer punto de vista la Paz en el Derecho Internacional ha sido entendida como un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generaci\u00f3n de derechos; en este sentido es importante se\u00f1alar la relevancia doctrinal del anteproyecto del Pacto Internacional que consagra los Derechos Humanos de Tercera Generaci\u00f3n, elaborado por la Fundaci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos, que reconoce a todos los seres humanos tomados colectivamente el derecho a la paz, tanto en el plano nacional como internacional. En este mismo sentido, tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 22 confiere a la Paz este mismo car\u00e1cter, al decir que es \u2018un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.\u2019 Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n, explicando este alcance de la Paz como derecho colectivo, que emana de esta disposici\u00f3n superior, ha vertido las siguientes consideraciones56: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El art\u00edculo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el deber de su obligatorio cumplimiento, derecho \u00e9ste que por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generaci\u00f3n, y requiere el concurso para su logro de los m\u00e1s variados factores sociales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos e ideol\u00f3gicos que, rec\u00edprocamente se le pueden exigir sin que se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria. Esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art. 88 de la C. N. que consagra las Acciones Populares como mecanismo especializado para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica&#8230; \u2018y otros de similar naturaleza que definen en ella\u2019. \u00a0As\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador al expedir el Decreto 2591 cuando se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela para proteger derechos colectivos como la paz y los dem\u00e1s contemplados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. No obstante lo anterior, la Paz tambi\u00e9n se perfila cada vez m\u00e1s, tanto en el Derecho Internacional como en la jurisprudencia constitucional, como un derecho subjetivo fundamental de cada uno de los seres humanos individualmente considerados, a los cuales a su vez les corresponde el correlativo deber jur\u00eddico de buscar la paz social57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resulta interesante doctrinalmente el antes mencionado anteproyecto de Pacto Internacional que consagra los Derechos Humanos de Tercera Generaci\u00f3n, elaborado por la Fundaci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos, que reconoce as\u00ed mismo a todos los seres humanos como individuos, el derecho a la paz. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. De igual manera, la Corte se ha referido a este aspecto subjetivo de la paz, se\u00f1alando que \u2018(e)l m\u00ednimo a la paz constituye as\u00ed un derecho fundamental ya que de su garant\u00eda depende la efectividad de los dem\u00e1s derechos civiles y pol\u00edticos de la persona\u2019.58 Y como deber jur\u00eddico de cada ciudadano, debe recordarse que el art\u00edculo 95 superior, al enumerar los deberes de la persona y del ciudadano, incluye en su numeral sexto el de \u2018Propender al logro y mantenimiento de la paz\u2019. Sobre esta norma la Corte ha indicado que la paz no es algo que concierna privativamente a los organismos y funcionarios del Estado, sino que ata\u00f1e a todos los colombianos, como lo declara el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor es un derecho de todos y un deber de obligatorio cumplimiento.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. De esta manera, tanto en el Derecho Internacional como en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Paz tiene un car\u00e1cter multifac\u00e9tico, pues es a la vez un fin que persiguen tanto la comunidad internacional como la nacional, un derecho colectivo dentro de la tercera generaci\u00f3n de derechos, y bajo ciertos aspectos un derecho subjetivo fundamental al que corresponde un deber personal. A esta realidad se ha referido esta corporaci\u00f3n de la siguiente manera60: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Una caracter\u00edstica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonom\u00eda en cuanto est\u00e1 vedado a la injerencia del poder p\u00fablico y de los particulares, que reclama a su vez un deber jur\u00eddico correlativo de abstenci\u00f3n; un derecho de participaci\u00f3n, en el sentido de que est\u00e1 facultado su titular para intervenir en los asuntos p\u00fablicos como miembro activo de la comunidad pol\u00edtica; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer. Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de soluci\u00f3n de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecuci\u00f3n de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado y ha de ser el m\u00f3vil \u00faltimo de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. En conclusi\u00f3n de todo lo anterior, cabe afirmar que la Paz constituye (i) uno de los prop\u00f3sitos fundamentales del Derecho Internacional; (ii) un fin fundamental de Estado colombiano; (iii) un derecho colectivo en cabeza de la Humanidad, dentro de la tercera generaci\u00f3n de derechos; (iv) un derecho subjetivo de cada uno de los seres humanos individualmente considerados; y (v), un deber jur\u00eddico de cada uno de los ciudadanos colombianos, a quienes les corresponde propender a su logro y mantenimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n de estas reflexiones, el mismo pronunciamiento analiz\u00f3 as\u00ed la validez constitucional de los esquemas de justicia transicional, a partir de esa contextualizaci\u00f3n de la paz como valor constitucional y como derecho y deber de los ciudadanos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. La Justicia de transici\u00f3n hacia la paz en una democracia con instituciones judiciales estables y s\u00f3lidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A partir de la segunda mitad del siglo XX, el derecho internacional ha evolucionado hacia un aumento considerable de los compromisos de los estados en el respeto y promoci\u00f3n de los derechos humanos, como garant\u00eda de la paz. Numerosos pactos y convenios internacionales de car\u00e1cter universal o regional vinculan desde entonces a las naciones en este compromiso com\u00fan. Adem\u00e1s, se han fortalecido los mecanismos judiciales para hacer efectivas las obligaciones internacionales de los estados en esta materia, se ha evolucionado hacia el reconocimiento y especial protecci\u00f3n de la dignidad y los derechos humanos aun en tiempos de guerra mediante la consolidaci\u00f3n del derecho internacional humanitario, y se ha aceptado universalmente la responsabilidad penal individual de los autores de graves violaciones a los derechos humanos y la obligaci\u00f3n de sancionarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Dentro de este panorama de evoluci\u00f3n hacia la protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos, la comunidad de las naciones ha puesto su atenci\u00f3n sobre aquellos Estados en que se adelantan procesos de transici\u00f3n hacia la democracia \u00a0o de restablecimiento de la paz interna y consolidaci\u00f3n de los principios del Estado de Derecho. La comunidad internacional ha admitido la importancia de alcanzar estos objetivos sociales de Paz, pero ha hecho \u00e9nfasis en que estas circunstancias de transici\u00f3n no pueden conducir a un relajamiento de las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos. En este contexto, se ha entendido que la necesidad de celebrar acuerdos pol\u00edticos de reconciliaci\u00f3n con amplios grupos sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Se aceptan con ciertas restricciones amnist\u00edas, indultos, rebajas de penas o mecanismos de administraci\u00f3n judicial m\u00e1s r\u00e1pidos que los ordinarios, que propicien el pronto abandono de las armas o de los atropellos, como mecanismos que facilitan la recuperaci\u00f3n de la armon\u00eda social. La comunidad internacional ha reconocido esta realidad, admitiendo una forma especial de administraci\u00f3n de justicia para estas situaciones de tr\u00e1nsito a la paz, a la que ha llamado \u2018justicia transicional\u2019 o \u2018justicia de transici\u00f3n\u2019, pero no ha cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La anterior declaraci\u00f3n pone de manifiesto la admisi\u00f3n de una nueva noci\u00f3n de Justicia en el contexto de la comunidad internacional, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situaci\u00f3n de conflicto, pero que a la vez pretende responder, aun en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad al respecto, nueva noci\u00f3n de Justicia que opera dentro del tr\u00e1nsito de un per\u00edodo de violencia a otro de consolidaci\u00f3n de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. As\u00ed pues, la justicia transicional admite la existencia de una tensi\u00f3n entre el objetivo social de lograr un tr\u00e1nsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las v\u00edctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparaci\u00f3n. Para la resoluci\u00f3n de esta tensi\u00f3n, el Derecho Internacional, partiendo de la base de que los compromisos de los Estados en el respeto de los Derechos Humanos no se suspenden ni interrumpen por las circunstancias de transici\u00f3n, \u00a0formula ciertos lineamientos a fin de asegurar est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de justicia, verdad y reparaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a los anteriores criterios, cuya validez y pertinencia la Corte reafirma \u00edntegramente, pueden a\u00f1adirse otros que en perspectiva m\u00e1s actual conducen en la misma direcci\u00f3n, esto es, a ratificar la compatibilidad existente entre la carta pol\u00edtica vigente y la existencia de instituciones de justicia transicional, a trav\u00e9s de las cuales se acepten algunas restricciones y concesiones frente a los est\u00e1ndares de justicia, como tambi\u00e9n eventualmente de verdad y reparaci\u00f3n, extendiendo posibilidades vigentes en todo tiempo, en lo que, simplemente por oposici\u00f3n, puede considerarse como normalidad61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de tales temas se refiere a varios de los hechos que antecedieron y desencadenaron el proceso constituyente de 1990 y 1991, particularmente la grave situaci\u00f3n pol\u00edtica y social imperante durante la d\u00e9cada inmediatamente anterior, la cual inclu\u00eda la gran capacidad perturbadora de grupos alzados en armas y organizaciones criminales, y la incapacidad de las leyes entonces vigentes, de la Rama Judicial y de los dem\u00e1s organismos del Estado para afrontar eficazmente tales condiciones, de todo lo cual deriv\u00f3 de manera evidente que uno de los principales objetivos del establecimiento de una nueva Constituci\u00f3n, compartido m\u00e1s all\u00e1 de sus particulares matices por todos los actores y sectores sociales que tomaron parte en dicho proceso, era el logro y afianzamiento de la paz, prop\u00f3sitos y esperanza que quedaron reflejados en las reiteradas alusiones a la paz, como valor y como derecho y deber comunitario, contenidas en el texto superior, que ya hubo ocasi\u00f3n de analizar extensamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe ahora resaltarse que la carta de 1991 ha tra\u00eddo cambios de gran significaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica y social de la naci\u00f3n, destac\u00e1ndose entre ellos el paso de una democracia puramente representativa a una participativa y pluralista, as\u00ed como algunos importantes avances en la deseada consecuci\u00f3n de la paz. Por lo dem\u00e1s, estos procesos han estado signados por la frecuente y frustrante expedici\u00f3n, aplicaci\u00f3n y replanteamiento de diversas normas, tanto a nivel legal como administrativo, que si bien no han sido expresamente rotuladas como instrumentos de justicia transicional, han estado visiblemente enmarcadas dentro de este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso ha sido especialmente activo durante la \u00faltima d\u00e9cada, tiempo en el cual se expidi\u00f3 un conjunto de normas jur\u00eddicas y se produjeron importantes pronunciamientos de las autoridades judiciales y administrativas, que no en vano han sido profusamente relatados y comentados por los actores e intervinientes dentro de este proceso, tal como qued\u00f3 reflejado en los antecedentes de esta providencia62. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de esos avances, a\u00fan dos d\u00e9cadas despu\u00e9s subsisten graves conflictos y problemas sociales, pol\u00edticos y \u00e9ticos, que impiden completar el prop\u00f3sito de alcanzar la paz y que esta sea duradera a partir de los criterios presentes en la Constituci\u00f3n, ampliamente expuestos en precedencia, que avalan y justifican la insistencia en experimentos de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa en todo caso la Corte que esta preliminar conclusi\u00f3n en manera alguna implica la conformidad constitucional de cualquier norma que bajo ese prop\u00f3sito apruebe el legislador o, dentro de sus respectivas competencias, los dem\u00e1s poderes y autoridades del Estado, sino apenas la eficacia conceptual del planteamiento y la posibilidad de expedir normas que establezcan instituciones de justicia transicional. Como es natural, la validez de tales preceptos ante la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 analizarse espec\u00edficamente a la luz de los elementos y criterios aplicables, tal como esta corporaci\u00f3n lo har\u00e1 en el punto 6 de las presentes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre el contenido de las disposiciones de la Ley 1424 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Esclarecido lo anterior, procede entonces la Corte a realizar un breve an\u00e1lisis normativo del articulado de la ley parcialmente acusada para, a partir de ello, poder adelantar el estudio de los cargos formulados por los actores contra algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, seg\u00fan el t\u00edtulo aprobado por el Legislador, la Ley 1424 de diciembre 29 de 2010 adopta una serie de medidas de justicia transicional para garantizar la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos armados al margen de la ley. Adem\u00e1s, seg\u00fan ese ep\u00edgrafe, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 traza los objetivos de la referida ley, se\u00f1alando que ella tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable y a la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, dentro de un marco de justicia transicional, as\u00ed como promover la reintegraci\u00f3n a la sociedad, exclusivamente de personas desmovilizadas de los grupos armados organizados al margen de la ley, mediante el otorgamiento de determinados beneficios cuya promesa podr\u00eda inducir ese proceso de desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, en relaci\u00f3n con los destinatarios de esta ley, esto es, quienes podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n de los beneficios en ella establecidos, que debe necesariamente tratarse de personas desmovilizadas, lo que seg\u00fan se desprende de la definici\u00f3n antes citada71, supone como m\u00ednimo su anterior pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, as\u00ed como el porte de armas en desarrollo y como consecuencia de esa actividad. As\u00ed las cosas, no podr\u00e1n solicitar estos beneficios los individuos cuya situaci\u00f3n no encuadre en estos supuestos, entre ellos quienes habiendo cometido los mismos delitos, por ejemplo, habi\u00e9ndose concertado para delinquir en la misma facci\u00f3n de los desmovilizados, o siendo beneficiarios reales de tales conductas criminales, no tengan esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera debe resaltarse que la condici\u00f3n de desmovilizado tampoco es suficiente para tener derecho a los beneficios establecidos en esta ley, pues debe adem\u00e1s concurrir la circunstancia de que aquellos hubieran cometido \u00fanicamente uno o m\u00e1s de los delitos antes se\u00f1alados. Se observa, entonces, que quienes en la jerarqu\u00eda interna de los grupos al margen de la ley hubieren ocupado la posici\u00f3n de comandantes, tampoco podr\u00e1n acceder a estos beneficios, si en tal condici\u00f3n hubieren impartido instrucciones encaminadas a la comisi\u00f3n de delitos objeto del concierto, pues ello necesariamente les har\u00eda responsables de esos otros delitos, bien como autor, bien como part\u00edcipe, incumpli\u00e9ndose as\u00ed la otra regla prevista en el art\u00edculo 1\u00b0 en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta delimitaci\u00f3n de sujetos resulta l\u00f3gica y es consistente con la intenci\u00f3n expresada desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley, a lo largo de su debate parlamentario y dentro del presente proceso de constitucionalidad, en el sentido de que a trav\u00e9s de ella se buscaba ofrecer una alternativa a los as\u00ed llamados combatientes rasos, es decir, a aquellas personas cuyo accionar delictivo se limita a su pertenencia al grupo ilegal y a las dem\u00e1s acciones inherentes o necesariamente relacionadas con ella, sin haber cometido otras conductas punibles, pues esa situaci\u00f3n corresponde sin dificultad a la hip\u00f3tesis ya descrita, prevista en el referido art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con los fines antes propuestos, el art\u00edculo 2\u00b0 ib\u00eddem establece los denominados Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n, cuya suscripci\u00f3n ser\u00e1 promovida por el Gobierno Nacional, y estar\u00e1 abierta \u00fanicamente a las personas desmovilizadas listadas en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley, al cual antes se hizo referencia. El inciso 2\u00b0 se\u00f1ala, de manera expresa, que esos acuerdos son un instrumento de transici\u00f3n para poner en vigor los principios de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, como complemento a los instrumentos jur\u00eddicos que se han establecido a tal efecto, para contribuir al proceso de reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos y el cumplimiento de estos acuerdos, el art\u00edculo 3\u00b0 establece unos presupuestos de tipo formal y otros relacionados con su contenido. En cuanto a lo primero, la norma prev\u00e9 que los acuerdos (i) sean suscritos por el Presidente de la Rep\u00fablica o su delegado y el desmovilizado, (ii) consten por escrito, y (iii) se celebren durante el a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de la Ley 1424 de 2010, es decir, dentro del per\u00edodo comprendido entre diciembre 29 de 2010 y ese mismo d\u00eda de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al contenido, en cada uno de estos acuerdos, la persona desmovilizada deber\u00e1 comprometerse con (i) el proceso de reintegraci\u00f3n a la sociedad y (ii) la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la conformaci\u00f3n de los grupos organizados al margen de la ley, y suministrar informaci\u00f3n sobre (iii) el contexto general de su participaci\u00f3n y (iv) todos los hechos o actuaciones de que tenga conocimiento en raz\u00f3n de su pertenencia a esas agrupaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El mecanismo no judicial de contribuci\u00f3n a la verdad y la memoria hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las medidas adoptadas por el Legislador mediante esta ley es la creaci\u00f3n, en el art\u00edculo 4\u00b0, de un Mecanismo no Judicial de Contribuci\u00f3n a la Verdad y la Memoria Hist\u00f3rica, cuyo principal insumo est\u00e1 conformado por \u00a0la informaci\u00f3n que surja de los Acuerdos individualmente suscritos con los sujetos desmovilizados, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la misma ley. Adem\u00e1s de la recolecci\u00f3n, sistematizaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n, el denominado Mecanismo no Judicial deber\u00e1 tambi\u00e9n servir de base para la producci\u00f3n de ciertos informes, sobre materias no especificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 2\u00b0 inciso de esta norma, cuya constitucionalidad se controvierte dentro de este proceso, proh\u00edbe de manera tajante que la informaci\u00f3n que se conozca con ocasi\u00f3n de estos Acuerdos pueda ser servir de prueba en un proceso judicial, contra el desmovilizado que los suscribi\u00f3 o contra terceros. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Los beneficios jur\u00eddicos contenidos en la Ley 1424 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n para dar cumplimiento a los fines ya referidos, en adici\u00f3n a lo relativo a los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n y el Mecanismo no Judicial de Contribuci\u00f3n a la Verdad y a la Memoria Hist\u00f3rica, esta ley consagra en sus art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 unos beneficios jur\u00eddicos espec\u00edficos, relativos a la libertad personal y la ejecuci\u00f3n de las penas impuestas a los sujetos previstos en su art\u00edculo 1\u00b0. Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 9\u00b0, la aplicaci\u00f3n de esas reglas se har\u00e1 en forma preferente respecto de lo previsto en otras normas contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico interno y sin atender al m\u00e1ximo de punibilidad que cabr\u00eda imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Debe en todo caso precisarse que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 5\u00b0 ib\u00eddem, las personas desmovilizadas a quienes se otorguen estas ventajas ser\u00e1n investigadas y\/o juzgadas conforme a las normas aplicables en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible, indudablemente sin desconocer el principio de favorabilidad, cuando a ello hubiere lugar. Ello significa entonces que la Ley 1424 de 2010 aqu\u00ed analizada no ofrece a sus destinatarios la impunidad de sus acciones, ni tampoco una reducci\u00f3n en la duraci\u00f3n de las penas que les ser\u00edan imponibles72, pero adem\u00e1s que el otorgamiento o no de los beneficios relativos a la libertad tendr\u00e1 siempre lugar dentro de una actuaci\u00f3n judicial, que se cumplir\u00e1 en ejercicio de la potestad punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 6\u00b0 trata sobre las denominadas medidas especiales respecto de la libertad, las cuales consisten en la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura proferidas en contra de los desmovilizados que se encuentren bajo los supuestos del art\u00edculo 1\u00b0 ya referidos, o en la posibilidad de abstenerse de imponer medida de aseguramiento. Para ello, este precepto plantea una serie de exigencias de tipo formal y sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito inicial, el desmovilizado y presunto beneficiario de esa medida deber\u00e1 haber manifestado su compromiso respecto de todos aquellos aspectos que, seg\u00fan se explic\u00f3, deben precisarse antes de suscribir el respectivo Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatado lo anterior, se requiere una petici\u00f3n formal por parte del Gobierno Nacional, por intermedio de la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n, o quien funja como tal, la cual constituye un requisito de procedibilidad de este tipo de decisiones. Formulada esa solicitud y verificados los requisitos del caso, dentro de los diez d\u00edas siguientes el juez competente decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura vigentes contra el desmovilizado objeto de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los presupuestos hasta ahora indicados, la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura originadas en la comisi\u00f3n de los delitos antes referidos, tendr\u00e1 lugar solamente cuando el desmovilizado (i) se encuentre vinculado al proceso de reintegraci\u00f3n social, y (ii) est\u00e9 cumpliendo su ruta de reintegraci\u00f3n o haya culminado satisfactoriamente ese proceso. Tambi\u00e9n exige la norma que (iii) el beneficiario no haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilizaci\u00f3n. Contrario sensu, de no concurrir todos estos requisitos, deber\u00e1 entonces proseguirse con el cumplimiento de las \u00f3rdenes de captura vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El beneficio analizado tambi\u00e9n puede hacerse extensivo cuando el Gobierno Nacional, expresamente, solicite a la autoridad judicial competente que conozca de aquellas actuaciones en contra del desmovilizado, abstenerse de proferir futuras \u00f3rdenes de captura. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 en comento tambi\u00e9n se\u00f1ala que la autoridad judicial que conozca de la solicitud elevada por el Gobierno, deber\u00e1 comunicarla a las partes e intervinientes acreditados en el proceso penal, el cual, como ya se explic\u00f3, se seguir\u00e1 adelantando conforme a la normatividad vigente al momento de la comisi\u00f3n del delito, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0 de esta misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta comunicaci\u00f3n se har\u00e1 mediante un auto de sustanciaci\u00f3n o de tr\u00e1mite, que no admite recursos; sin embargo, la decisi\u00f3n que resuelve sobre la suspensi\u00f3n o no de las \u00f3rdenes de captura deber\u00e1 ser notificada a los mismos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo beneficio es el establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley que se estudia y corresponde a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Al igual que frente a la medida relacionada con las \u00f3rdenes de captura, en este caso la norma exige una petici\u00f3n formal a la autoridad judicial competente por parte del Gobierno Nacional, que deber\u00e1 realizar la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que la situaci\u00f3n ac\u00e1 prevista, coincide tanto en su denominaci\u00f3n como en su efecto pr\u00e1ctico con aquella concordantemente desarrollada en los art\u00edculos 63 de la Ley 599 de 2000 y 474 de la Ley 906 de 2004, como uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pese a lo cual se rige por reglas propias, parcialmente distintas a las contenidas en tales c\u00f3digos. As\u00ed las cosas, la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1424 deber\u00e1 entonces tenerse como referida a una situaci\u00f3n especial, la posibilidad de suspender la ejecuci\u00f3n de las sentencias impuestas a aquellas personas previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley, situaci\u00f3n que en lo no previsto por el referido art\u00edculo 7\u00b0 y las dem\u00e1s disposiciones de esta Ley deber\u00e1 regirse por las normas ordinarias, esto es, las previstas en los C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal a las que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00b0 en comento, esta suspensi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la pena principal ser\u00e1 tambi\u00e9n extensiva a las penas accesorias que correspondan, por disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo 1\u00b0 de este art\u00edculo. Se establece tambi\u00e9n que la custodia y vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena seguir\u00e1 a cargo del funcionario judicial competente y del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que, seg\u00fan tradicionalmente lo ha entendido la jurisprudencia penal, la solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de las penas accesorias debe ser decidida por la autoridad judicial competente, al momento de proferir la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004, norma que seg\u00fan se ha explicado resultar\u00eda aplicable en lo no previsto por la Ley 1424 de 2010, se\u00f1ala que para el otorgamiento de la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena deber\u00e1 darse cumplimiento a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penal y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino para que la persona beneficiada con ella repare los da\u00f1os ocasionados con el delito, salvo en el caso de que existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen \u00edntegramente la indemnizaci\u00f3n. Por otra parte, el pago de la pena accesoria de multa es requisito imprescindible para poder otorgar ese beneficio74, salvo las excepciones legal y jurisprudencialmente contempladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al estudiar el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, norma que no indica expresamente que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo de prueba debe tener lugar en la sentencia condenatoria, como s\u00ed lo hac\u00eda en su momento el art\u00edculo 68 del Decreto Ley 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 599 de 2000), ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la concesi\u00f3n de los otrora llamados subrogados penales, solamente puede adelantarse en el marco del fallo75. Tambi\u00e9n en el sistema procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000, se establece que la sentencia es la ocasi\u00f3n para resolver sobre la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (art. 170, num. 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y por regla general, cuando en aplicaci\u00f3n de los supuestos relacionados con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1424 de 2010 se deba analizar la viabilidad de suspender la ejecuci\u00f3n de la pena en un caso concreto, ese estudio deber\u00eda consignarse en la sentencia condenatoria respectiva, previa solicitud del ejecutivo y verificados los presupuestos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n a la naturaleza y las finalidades perseguidas por la Ley 1424 de 2010, as\u00ed como su car\u00e1cter de instrumento de justicia transicional, en procura de la paz perdurable, la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas y la reintegraci\u00f3n a la sociedad de los beneficiarios de tal Ley, ser\u00eda posible que a\u00fan con posterioridad a la sentencia condenatoria, se solicite a la autoridad judicial encargada de verificar el cumplimiento de la pena la aplicaci\u00f3n al beneficio consignado en el art\u00edculo 7\u00b0 ib\u00eddem, previa postulaci\u00f3n del Gobierno. Lo anterior, siempre que concurran los condicionamientos y compromisos que ser\u00e1n explicados a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al regular lo relacionado con la duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, el mismo art\u00edculo 7\u00b0 consagra que ese beneficio podr\u00e1 ser otorgado por un per\u00edodo equivalente a la mitad de la condena establecida en la respectiva sentencia. M\u00e1s adelante, el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la misma norma se\u00f1ala que luego de cumplido dicho lapso, sin que el desmovilizado que hab\u00eda sido condenado incumpla las obligaciones inherentes (desarrolladas por el art\u00edculo 8\u00b0), la pena quedar\u00e1 extinta, previa decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este caso, para conceder el referido beneficio, el operador judicial deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el mismo art\u00edculo 7\u00b0 de la ley en comento, que pueden sintetizarse as\u00ed: i) haber suscrito el Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n y estar vinculado al proceso de reintegraci\u00f3n ofrecido por el Gobierno; ii) adelantar actividades de servicio social con las comunidades que acojan a los desmovilizados, dentro del referido marco de reintegraci\u00f3n; iii) haber reparado integralmente los da\u00f1os ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de esta ley, es decir, alguna de las conductas previstas en su art\u00edculo 1\u00b0, salvo que demuestre la imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo; iv) no haber sido condenado por delitos dolosos cometidos despu\u00e9s de la fecha en la cual haya sido certificada la desmovilizaci\u00f3n; v) observar buena conducta en el marco del proceso de reintegraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igual que sucede con la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, la solicitud relacionada con la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena deber\u00e1 ser comunicada a las partes e intervinientes en el respectivo proceso penal, mediante auto de tr\u00e1mite que no admite recurso. Y la decisi\u00f3n que finalmente recaiga sobre esa petici\u00f3n deber\u00e1 ser notificada a los mismos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el cumplimiento de los presupuestos y obligaciones contenidos en el art\u00edculo 7\u00b0 de esta Ley, el beneficiario de la suspensi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la pena deber\u00e1 cumplir otros compromisos. Por ejemplo, deber\u00e1 informar todo cambio de residencia a la autoridad que verifica el cumplimiento de la pena, comparecer ante \u00e9sta cuando sea requerido y abstenerse de salir del pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario encargado de su vigilancia. Adem\u00e1s, se establece que durante este per\u00edodo deber\u00e1 observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las prerrogativas otorgadas en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de esta Ley (suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena), pueden ser revocadas por la autoridad judicial competente, de oficio, o tambi\u00e9n por petici\u00f3n de la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n o quien haga sus veces, en caso de que el beneficiario incumpla cualquiera de los requisitos establecidos en esa normatividad, o con el Mecanismo no Judicial de Contribuci\u00f3n a la Verdad y la Memoria Hist\u00f3rica, se\u00f1alados en su art\u00edculo 9\u00b0. Esta regla es an\u00e1loga a la contenida en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Penal vigente (Ley 599 de 2000), que establece los casos en los que habr\u00e1 lugar a la ejecuci\u00f3n de la sentencia que previamente hubiere sido suspendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe anotarse, respecto de ambos casos, que si bien las decisiones de poner en conocimiento de las partes las solicitudes que formule el Gobierno en desarrollo de lo previsto en los referidos art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 no ser\u00e1n susceptibles de recursos, cosa distinta sucede respecto de las determinaciones que el juez competente adopte frente a tales solicitudes, pues en realidad la misma norma t\u00e1citamente deja a salvo la posibilidad de que estas \u00faltimas sean impugnadas. Ello resulta, en primer t\u00e9rmino, de la ausencia inmediatamente despu\u00e9s de los textos que ordenan su notificaci\u00f3n a las partes e intervinientes, de una regla que restrinja o descarte la posibilidad de recursos contra la decisi\u00f3n que se notifica, silencio que resulta elocuente en comparaci\u00f3n con la norma aplicable respecto de la decisi\u00f3n de informar sobre tales solicitudes. Pero tambi\u00e9n del sentido de las reglas sobre medios de impugnaci\u00f3n previstas en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal vigentes76, que al ser aplicadas a una situaci\u00f3n especial como la aqu\u00ed comentada dar\u00edan como resultado que frente a una resoluci\u00f3n de este contenido y trascendencia procedan los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, con el \u00e1nimo de complementar y desarrollar las regulaciones contenidas en esta Ley, su art\u00edculo 10\u00b0 otorga al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la fecha de su expedici\u00f3n, las cuales se rigen por lo previsto en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta habilitaci\u00f3n legislativa tiene dos prop\u00f3sitos principales: de una parte, crear y\/o modificar el operador que se encargar\u00e1 de poner en marcha el Mecanismo no Judicial de Contribuci\u00f3n a la Verdad y la Memoria Hist\u00f3rica, regular su funcionamiento y adoptar las medidas presupuestales necesarias; de otra, permitir las modificaciones a la estructura org\u00e1nica, la planta de personal y los presupuestos asignados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8211; Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n, que son las entidades a las que corresponde el desarrollo e implementaci\u00f3n de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las disposiciones contenidas en la Ley 1424 de 2010 son normas de justicia transicional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 rese\u00f1ado con anterioridad, la Corte considera que si bien el t\u00edtulo explicativo que conforme al art\u00edculo 169 superior precede al articulado de la Ley 1424 de 2010 se\u00f1ala que la misma contiene disposiciones de justicia transicional, para efectos del an\u00e1lisis de constitucionalidad de tales preceptos resulta importante determinar si, en efecto, ellos tienen esa connotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al confrontar el concepto de justicia transicional, seg\u00fan ha quedado explicado en el punto 4.1 de esta providencia, con el contenido de los preceptos que integran la Ley 1424 de 2010, parcialmente demandada, desarrollado en el punto 5.1 anterior, para la Sala resulta visible que dichos preceptos consagran t\u00edpicos mecanismos de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en el punto anterior, la Ley 1424 de 2010 establece una serie de beneficios dirigidos a personas desmovilizadas, antiguos integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren cometido \u00fanicamente uno o m\u00e1s de los delitos listados en su art\u00edculo 1\u00b0, siendo la m\u00e1s notable de esas ventajas la posibilidad de ser puestos en libertad a trav\u00e9s de distintos mecanismos, dependiendo del momento procesal en que se halle la respectiva actuaci\u00f3n, e incluso en caso de haber sido condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Como contraprestaci\u00f3n, se establecen dos reglas cardinales: una de ellas, la contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma Ley, conforme a la cual, sin perjuicio de las concesiones contenidas en los dem\u00e1s art\u00edculos, \u201clos desmovilizados de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 (\u2026) ser\u00e1n investigados y\/o juzgados seg\u00fan las normas aplicables en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible\u201d. La otra, la prevista en sus art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0, que demanda de los beneficiarios de esta Ley un compromiso firme, frente al prop\u00f3sito de reintegraci\u00f3n a la sociedad y el esclarecimiento de los hechos de que tenga conocimiento, que se concreta de manera especial en la suscripci\u00f3n de los llamados Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 4\u00b0 establece, como garant\u00eda para las personas desmovilizadas que suscriban tales Acuerdos, la regla seg\u00fan la cual la informaci\u00f3n que se conozca a trav\u00e9s de ellos no podr\u00e1 ser utilizada como prueba judicial en contra de quien la provey\u00f3, ni de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces de manera patente que la Ley 1424 de 2010 plantea a sus destinatarios -sospechosos, imputados, acusados o responsables de posibles conductas punibles de gran trascendencia-, la probabilidad de alcanzar una situaci\u00f3n jur\u00eddica ampliamente favorable, tanto a nivel individual como colectivo, exigi\u00e9ndoles a cambio ciertos compromisos de reciprocidad, especialmente encaminados al esclarecimiento de la verdad hist\u00f3rica sobre los hechos investigados, poniendo as\u00ed en movimiento medios de negociaci\u00f3n conducentes a una situaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse de mutuo beneficio, lo que constituye una pr\u00e1ctica t\u00edpica y propia de los sistemas de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de lo anunciado por el t\u00edtulo de la Ley 1424 de 2010 y de la intenci\u00f3n expl\u00edcitamente manifestada por los autores del proyecto que se convirti\u00f3 en dicha Ley, y por varios de los miembros del Congreso que intervinieron en su tr\u00e1mite, estima la Corte que la ley parcialmente acusada efectivamente contiene este tipo de mecanismos, por lo que el an\u00e1lisis de su constitucionalidad habr\u00e1 de tomar en cuenta esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos planteados: Del contenido que dentro de un contexto de justicia transicional tienen los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al emprender el estudio espec\u00edfico de los cargos elevados en la demanda, y de cara al contenido de los derechos de las v\u00edctimas cuya supuesta vulneraci\u00f3n los sustenta, debe esta corporaci\u00f3n reiterar la necesidad de que, trat\u00e1ndose de instituciones concebidas dentro de un contexto de justicia transicional, ese examen parta de una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los principios e intereses constitucionales en juego, que en estos casos entran en colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos objeto de esa ponderaci\u00f3n son, de una parte, la paz como valor constitucional y como derecho y deber ciudadano, en procura de la cual se han establecido mecanismos como los contenidos en la Ley 1424 de 2010 aqu\u00ed parcialmente acusada, y de otra, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, garant\u00edas que sin duda tienen s\u00f3lido fundamento, tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os recientes esta corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un ejercicio de ese mismo contenido, en la tantas veces citada sentencia C-370 de 2006, estudio que sirvi\u00f3 como referente de las decisiones all\u00ed adoptadas en torno a la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 975 de 2005 que entonces hab\u00edan sido demandadas, norma que como se ha explicado, ha sido mayoritariamente considerada un t\u00edpico instrumento de justicia transicional. En esa oportunidad la Corte se apoy\u00f3, como es del caso hacerlo tambi\u00e9n ahora, en el extenso an\u00e1lisis que esa misma providencia efectu\u00f3 en torno a la paz en sus distintas dimensiones, y a la importancia que el constituyente de 1991 le atribuy\u00f3 a ese concepto, en atenci\u00f3n al contexto hist\u00f3rico del momento, que tambi\u00e9n en esta decisi\u00f3n ha sido rememorado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al relievar tambi\u00e9n el valor e importancia reconocidos por la Constituci\u00f3n al concepto de justicia, y precisamente como resultado de ese ejercicio de ponderaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n que, pese a la enorme importancia de la paz como valor, como derecho y como deber ciudadano, el posible logro de ese objetivo no es raz\u00f3n suficiente para justificar cualquier tipo de sacrificio de otros intereses igualmente protegidos por el ordenamiento superior, espec\u00edficamente los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, como consecuencia de las acciones que les hubieren afectado \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin reducir el alcance que conforme al texto superior y al derecho internacional tienen esos conceptos, este an\u00e1lisis acepta desde su inicio que en casos concretos puede resultar v\u00e1lida una parcial restricci\u00f3n de alguno(s) de esos derechos, por ejemplo del derecho a la justicia en la dimensi\u00f3n relacionada con la efectiva sanci\u00f3n de los responsables de ciertos delitos, o del derecho a la reparaci\u00f3n en cuanto algunos de sus componentes sean parcialmente reformulados, para dar espacio a las formas simb\u00f3licas y colectivas de reparaci\u00f3n, que pueden as\u00ed mismo ser efectivas como garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los hechos vulneradores de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo explicado, el ejercicio de ponderaci\u00f3n de los principios y valores constitucionales en conflicto debe necesariamente realizarse frente a reglas de derecho espec\u00edficas y no de manera global, pues s\u00f3lo mediante la apreciaci\u00f3n concreta de cada una de ellas puede evaluarse adecuadamente la razonabilidad y aceptabilidad de las restricciones planteadas, en vista del beneficio correlativo que a partir de ello pudiera obtener la sociedad dentro del ya explicado contexto de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios, proceder\u00e1 entonces la Sala al an\u00e1lisis de los cargos de la demanda, a partir de lo cual determinar\u00e1 si los beneficios y reglas establecidos en las disposiciones aqu\u00ed demandadas de la Ley 1424 de 2010 son compatibles con los preceptos constitucionales, y en consecuencia, adoptar\u00e1 las decisiones correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aproximaci\u00f3n a la protecci\u00f3n penal frente a la impunidad de delitos graves, conforme al derecho internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el pre\u00e1mbulo de la carta pol\u00edtica y particularmente en desarrollo de sus art\u00edculos 2\u00ba, 29, 228, 229 y 250, se proclama la finalidad de asegurar la justicia, entre otros principios. En esa l\u00ednea, es imperativo que, dentro de un marco jur\u00eddico, se garantice un orden social justo, uno de los fines por los cuales se expidieron las normas que integran la Constituci\u00f3n. A su vez, destaca la trascendencia del referido art\u00edculo 2\u00ba, que se\u00f1ala que es esencial al Estado, adem\u00e1s de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, al igual que la vigencia de ese orden justo, todo lo cual conduce a la posibilidad de que toda persona acceda a la administraci\u00f3n de justicia, que debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos, entre ellos quienes aplican el ius puniendi del Estado, esclarecer la verdad en procura de la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales, para que todo concluya en una decisi\u00f3n justa77, que tambi\u00e9n lo ha de ser para la sociedad y para la v\u00edctima. En el campo penal se le ha reconocido a esta \u00faltima, dentro de los dos sistemas procesales penales vigentes en Colombia (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), al igual que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el bloque de constitucionalidad, los derechos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, conocer la verdad y obtener una reparaci\u00f3n integral78. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte ha explicado que el acceso a la justicia naturalmente conlleva el derecho a obtenerla en cada caso concreto, lo cual implica que el Estado tiene el deber de esclarecer lo sucedido y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos, con la opci\u00f3n de recurrir efectivamente, en plena observancia de las reglas del debido proceso79. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 250 superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, expresamente obliga a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de todo hecho que revista las caracter\u00edsticas de un delito. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n por expreso mandato constitucional, le est\u00e1 proscrito suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo las excepciones consagradas en la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad80. \u00a0<\/p>\n<p>Como g\u00e9nesis de todo lo anterior, debe recordarse que diferentes instrumentos internacionales han reconocido el derecho que tiene toda persona para hacer uso de un recurso efectivo ante tribunales competentes, procurando obtener amparo frente a actos que atenten contra sus derechos fundamentales. As\u00ed se ha establecido, entre otros, en el art\u00edculo 8\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resoluci\u00f3n 217 A (III) de diciembre 10 de 1948 y en el art\u00edculo 2\u00ba numeral 3\u00ba literal a) del PIDCP, adoptado en la Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de diciembre 16 de 1966, vigente en Colombia desde marzo 23 de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como se expres\u00f3 en la sentencia C-936 de noviembre 23 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva)81, existen en el \u00e1mbito internacional otros instrumentos que adem\u00e1s de precaver la comisi\u00f3n de graves vulneraciones a los derechos humanos, conminan a los Estados a sancionarlos adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (adoptada en 1984 y vigente en Colombia en cumplimiento de la Ley 70 de 1985), obliga a que todo comportamiento catalogable como tortura sea tipificado y castigado con penas adecuadas a la gravedad de los hechos (art. 4\u00ba). Igualmente, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (adoptada en 1985 y que rige en el pa\u00eds en virtud a la Ley 409 de 1997), conmina a que ese tipo de conductas y aquellas que constituyan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, sean castigadas con sanciones severas, que tengan en cuenta su gravedad (art. 6\u00ba)82. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u201cConjunto de Principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d83 se\u00f1ala como principios generales los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n84, que deben observarse y garantizarse por los Estados, mediante la adopci\u00f3n de procedimientos tendientes a la lucha contra la impunidad. A ese respecto, la precitada sentencia C-370 de 2006 catalog\u00f3 ese conjunto de Principios como \u201cun marco conceptual de gran valor como fuente de Derecho Internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo de tal conjunto de Principios define impunidad como \u201cla inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, as\u00ed como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria\u201d. Adem\u00e1s, se advierte que la impunidad surge cuando el autor de una violaci\u00f3n a derechos humanos reconocidos se mantiene ajeno a i) las investigaciones encaminadas a su inculpaci\u00f3n, detenci\u00f3n o procesamiento; o, ii) en el caso de ser reconocido como culpable, a una pena apropiada y\/o a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer Principio de la lucha contra la impunidad hace referencia a los deberes generales de los Estados, en orden a adoptar medidas eficaces, siendo infracci\u00f3n a esos deberes no investigar las violaciones de los derechos humanos, pues deben adoptar \u201cmedidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a penas apropiadas\u201d, adem\u00e1s de \u201cgarantizar a las v\u00edctimas recursos eficaces y la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetici\u00f3n de dichas violaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Principio 9\u00ba se\u00f1ala el derecho a la justicia como uno de los principios generales, el cual comporta como deber del Estado emprender \u201cinvestigaciones r\u00e1pidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario\u201d y adoptar \u00a0\u201clas medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo hasta ahora consignado, varios de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de otros que son tambi\u00e9n fuente de derecho internacional, imponen al Estado la obligaci\u00f3n de tipificar, investigar y sancionar adecuadamente aquellos comportamientos que revistan las caracter\u00edsticas de delito (cfr. adem\u00e1s art. 250 ib.). Como lo ha resaltado esta Corte, esas obligaciones adquieren mayor relevancia cuando se trate de comportamientos que afecten sensiblemente derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia internacional de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los graves comportamientos contra derechos humanos, a\u00fan bajo los par\u00e1metros de la justicia transicional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para toda la humanidad resultan de gran impacto los comportamientos que conllevan grave vulneraci\u00f3n contra derechos fundamentales, por el ingente da\u00f1o que producen y su atrocidad, que generan conmoci\u00f3n interna y for\u00e1nea, trascendiendo las fronteras al quebrantar el derecho internacional humanitario y, a\u00fan, convertirse en cr\u00edmenes de lesa85 humanidad, ejec\u00fatense o no dentro de un conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad que, como se ha manifestado, es una fuente de derecho internacional reconocida por la Corte Constitucional, la expresi\u00f3n \u201cdelitos graves conforme al derecho internacional\u201d comprende relevantes quebrantamientos contra previsiones de los Convenios de Ginebra86 de agosto 12 de 1949, o de su Protocolo adicional I de 197787, por conductas relacionadas con los conflictos armados, principalmente cometidas contra quienes no constituyen objetivo militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, tal como ha recalcado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia88, se distinguen entre esa serie de atroces comportamientos dos clases de cr\u00edmenes graves contra la comunidad internacional: (i) los de guerra e infracciones graves al derecho internacional humanitario y (ii), los de lesa humanidad (o contra la humanidad). \u00a0<\/p>\n<p>Hacia la mitad del siglo XX, conductas catalogadas como cr\u00edmenes de guerra y de lesa humanidad fueron sancionadas por los tribunales de N\u00faremberg y Tokio, cuyo campo de acci\u00f3n, lesivo del principio de juez natural, se circunscribi\u00f3 a los delitos perpetrados por los vencidos durante la Segunda Guerra Mundial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u201cPrincipios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de N\u00faremberg\u201d89, se\u00f1alaron que toda persona que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometa un acto que constituya delito de derecho internacional, ser\u00e1 responsable y estar\u00e1 sujeto a sanci\u00f3n (Principio I). Adem\u00e1s, aunque el derecho interno no imponga una pena por el acto atribuido, no se podr\u00e1 eximir de responsabilidad a quien lo ejecut\u00f3 (Principio II). \u00a0<\/p>\n<p>En ese conjunto de Principios fueron enunciados, no de forma taxativa, algunos comportamientos constitutivos de delitos de derecho internacional, como delitos contra la paz90, delitos de guerra91 y delitos contra la humanidad92 (Principio VI). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia especializada, tanto for\u00e1nea como nacional, ha coincidido en se\u00f1alar que los delitos de lesa humanidad no s\u00f3lo tienen lugar durante un conflicto armado, sino tambi\u00e9n en \u201ctiempos de paz\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el Estatuto de la Corte Penal Internacional94 incluy\u00f3 dentro de las conductas sujetas a su competencia los \u201ccr\u00edmenes m\u00e1s graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto\u201d (art. 5\u00b0), dentro de los cuales se encuentran el genocidio, los cr\u00edmenes de lesa humanidad95, los cr\u00edmenes de guerra y el crimen de agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que una serie de instrumentos internacionales, prevalentes sobre el ordenamiento jur\u00eddico interno y reafirmados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imponen a Colombia tipificar, investigar, juzgar y sancionar adecuadamente todos esos graves comportamientos, ya se trate de graves violaciones a los derechos humanos o de serias infracciones al derecho internacional humanitario. En consecuencia, el Estado colombiano ser\u00e1 responsable por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n si no existe una investigaci\u00f3n seria, acorde con la normatividad nacional e internacional (cfr. C-370 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como ha indicado tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, las violaciones graves al derecho internacional humanitario deben ser castigadas \u201ccomo atentados que no s\u00f3lo afectan la vida, la integridad f\u00edsica, la dignidad, la libertad de las personas, entre otros bienes relevantes, sino que atentan contra valores fundamentales reconocidos por la humanidad entera y compilados en el conjunto de normas que conforma el llamado derecho internacional humanitario\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la precitada sentencia de la Corte Constitucional C-936 de 2010 se record\u00f3 que los est\u00e1ndares internacionales establecidos en materia de derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad frente a este tipo de graves conductas, han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico interno (bloque de constitucionalidad) y, por ende, son \u201cun marco referencial insoslayable para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a rengl\u00f3n seguido, en la providencia citada esta corporaci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 esos principales compromisos del Estado frente a las v\u00edctimas de esas censurables conductas que impactan a la comunidad internacional en general. En esa decisi\u00f3n se consign\u00f3, al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario establecen los siguientes deberes del Estado en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de violaciones a sus mandatos: (i) garantizar recursos accesibles y efectivos para reivindicar sus derechos; (ii) asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos internacionales y las graves violaciones de derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, en la sentencia C-936 de 2010 reci\u00e9n citada, se expres\u00f3 que esas \u201cexigencias deben ser consideradas e incorporadas en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica establecida para enfrentar de manera permanente el fen\u00f3meno de la criminalidad\u201d. Adem\u00e1s, se aclar\u00f3: \u201cNo obstante, la comunidad internacional ha advertido que se trata de garant\u00edas que no se suspenden ni interrumpen en los modelos denominados de justicia transicional97, y en consecuencia los Estados deben asegurar, a\u00fan en estos contextos, est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de justicia, verdad y reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo la Corte Constitucional precis\u00f3 que la flexibilidad propia de la justicia transicional no desl\u00eda las graves violaciones contra derechos humanos, ni puede obstaculizar que los responsables contribuyan en la identificaci\u00f3n de la verdad y reciban \u201calg\u00fan tipo de sanci\u00f3n\u201d. Lo anterior qued\u00f3 plasmado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. De modo que, tr\u00e1tese de una estrategia pol\u00edtico criminal establecida para enfrentar de manera permanente el fen\u00f3meno de la criminalidad, como expl\u00edcitamente lo se\u00f1alan el texto de la ley y los debates legislativos que le precedieron, o de un mecanismo de justicia transicional, como lo aducen algunos de los intervinientes, la Ley 1312 de 2009 debe ce\u00f1irse a los est\u00e1ndares internacionales acogidos por el ordenamiento interno, en materia de garant\u00eda y efectividad de los derechos de las v\u00edctimas de grave criminalidad, pues tal como lo registra la jurisprudencia de esta Corte, la comunidad internacional ha aceptado que \u2018la necesidad de celebrar acuerdos pol\u00edticos de reconciliaci\u00f3n con amplios grupos sociales exige una cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial.(\u2026) pero no ha cedido en su exigencia de que las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n\u201998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, procede la Corte Constitucional a realizar el an\u00e1lisis de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el posible exceso en el otorgamiento de beneficios a los autores del delito de concierto para delinquir simple o agravado, a partir de considerarlo como delito de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1424 de 2010 se\u00f1ala que esa preceptiva busca contribuir al logro de la paz perdurable y a la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas de la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, dentro del marco de la justicia transicional. Resulta as\u00ed aplicable a la conducta de las personas desmovilizadas de grupos armados al margen de la ley, que hubieren incurrido, \u00fanicamente, en delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos trasmisores o receptores, porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su permanencia en dichas agrupaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En general, los ciudadanos demandantes plantean que el segmento normativo impugnado, es decir, el que contempla el delito de concierto para delinquir simple o agravado como uno de los que otorgan a sus autores derecho a los beneficios contemplados por dicha ley, desconoce el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar aquellos comportamientos que conlleven graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Igualmente, consideran que tambi\u00e9n se conculcan los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los actores que la inclusi\u00f3n de este delito dentro de aquel listado, contrar\u00eda los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como algunos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, ampliamente referidos. En su sentir, esa conducta ha sido catalogada como un delito de lesa humanidad y, por ende, no puede permitirse a los responsables gozar de esas prerrogativas, habida cuenta que ello implicar\u00eda un desconocimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de investigar y sancionar tal tipo de comportamientos. Adem\u00e1s, afirman que vulnera el principio de igualdad frente a personas acusadas por delitos de menor entidad, quienes resultan sometidos a un tratamiento m\u00e1s gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes coadyuvan las pretensiones de la demanda, frente a las glosas lanzadas contra ese segmento del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, se\u00f1alando que el concierto para delinquir ha sido catalogado por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo ciertos supuestos, como un delito de lesa humanidad y, por ende, los responsables de ese tipo de conductas no pueden recibir tales beneficios. Adem\u00e1s, el tratamiento resulta desproporcionado frente a quienes cometen otro tipo de delitos menos graves. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el Procurador General de la Naci\u00f3n y otros intervinientes consideran que la Ley 1424 de 2010 no establece beneficios para quienes atenten contra los Derechos Humanos, pues no en todos los casos el concierto para delinquir conlleva, en s\u00ed misma, la ejecuci\u00f3n de un delito de lesa humanidad. Igualmente, algunos proponen que se efect\u00fae una ponderaci\u00f3n entre los fines perseguidos con la justicia transicional y los beneficios reconocidos por esa Ley. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Al respecto, como fue destacado al realizar el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del articulado que conforma la Ley 1424 de 2010, si bien hay previsiones dadivosas, no es exacto que est\u00e9n graciosamente dirigidas a propiciar la impunidad ni a afectar a las v\u00edctimas, sino que, una vez m\u00e1s, se est\u00e1 ensayando allanar un camino hacia la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 visto que cualquier comportamiento que pueda resultar subsumido en un tipo penal, debe ser investigado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 250 superior), salvo excepciones tales como el hecho de requerirse querella o en caso de resultar aplicable el principio de oportunidad. Adicionalmente, todos los servidores judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer efectivos los derechos sustanciales y alcanzar la verdad, como forma de materializaci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En concordancia con lo anterior, el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de ser eficaz en la lucha contra el crimen y en la erradicaci\u00f3n \u00a0de la impunidad, adoptando las medidas apropiadas para que las conductas punibles sean esclarecidas y los responsables individualizados, de manera que, tras la plena observancia de las garant\u00edas procesales y probada la autor\u00eda o participaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, se les condene e imponga una pena proporcional, propiciando el restablecimiento del derecho y la consiguiente restauraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en concordancia con lo expuesto, deben ser garantizados los derechos de las v\u00edctimas, no s\u00f3lo para que les sean reparados los perjuicios sufridos, sino para que se materialice la justicia y tengan cabal informaci\u00f3n sobre la verdad de lo acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas obligaciones adquieren mayor importancia cuando se trata de graves violaciones a derechos humanos, m\u00e1s a\u00fan ante cr\u00edmenes de guerra y delitos de lesa humanidad, propios de un conflicto armado o en tiempos de paz, frente a los cuales, como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n y qued\u00f3 consignado en la sentencia C-936 de 2010, esos deberes menos pueden ser desconocidos, ni a\u00fan en los casos en que se de aplicaci\u00f3n a mecanismos de justicia transicional. Por ende, no puede existir inactividad estatal al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Con todo, encuentra la Corte Constitucional que establecer que los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, que hubieran incurrido \u00fanicamente, entre otros, en el delito de \u201cconcierto para delinquir simple o agravado\u201d, como consecuencia a su pertenencia a dichas organizaciones, dentro del marco de la justicia transicional, en procura de la paz perdurable y la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n no constituye per se afrenta o desconocimiento de las obligaciones de perseguir y castigar graves comportamientos contra Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>La proscripci\u00f3n de la impunidad responde al clamor internacional por evitar que cualquier delito, en particular los m\u00e1s censurables comportamientos contra esas preponderantes garant\u00edas, no sea debidamente investigado, juzgado y sancionado, acorde con la gravedad de las conductas, esto es, prever que sus responsables no se mantengan de hecho o de derecho al margen de sus enjuiciamientos o de las penas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo de la Ley 1424 de 2010 y respecto de aquellas personas que se encuadren dentro de los presupuestos contenidos en su art\u00edculo 1\u00b0, lo cierto es que la aplicaci\u00f3n de los beneficios contenidos en la ley y que en esta providencia han sido explicados, no implica que el Estado colombiano renuncie a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de esas conductas, en particular el concierto para delinquir, sea simple o agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 5\u00b0 de la misma preceptiva, es necesario que exista una actuaci\u00f3n judicial y que sea dentro del marco de ella, o incluso una vez culminada con sentencia condenatoria, que se pueda examinar o no la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura u otorgar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que se hubiere impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en estos casos la pena correspondiente deber\u00e1 ser fijada por el juez de conocimiento, dentro de los l\u00edmites, par\u00e1metros, lineamientos y cuartos constitucionales y legales, ante un demostrado delito de los relacionados en el art\u00edculo 1\u00b0, entre ellos el concierto para delinquir, simple o agravado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en estos casos, tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como los jueces de la Rep\u00fablica deber\u00e1n velar no s\u00f3lo por el respeto de las garant\u00edas fundamentales de los acusados, sino por el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas, incluyendo la materializaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os irrogados, en todos sus aspectos, al punto que para que el Gobierno Nacional pueda hacer las solicitudes correspondientes a las autoridades judiciales se exige, no s\u00f3lo que existan manifestaciones inequ\u00edvocas de compromiso con la verdad y la paz, sino adem\u00e1s la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, debiendo los jueces competentes no s\u00f3lo negar las concesiones pretendidas cuando no se verifiquen los presupuestos exigidos en la propia ley, sino revocarlas cuando quiera que se incumplan las obligaciones adquiridas por los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que para la aplicaci\u00f3n de los supuestos de la Ley 1424 de 2010 debe existir una acci\u00f3n penal formal, dentro de todos los par\u00e1metros del debido proceso, con el reconocimiento de las v\u00edctimas y sus derechos, tal como ocurre ante cualquier delito cometido por personas diferentes a las relacionadas en el art\u00edculo 1\u00b0. Y que adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de comportamientos correspondientes a graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o cr\u00edmenes de lesa humanidad, esos par\u00e1metros adquieren mayor relevancia, sin que pueda dejarse de lado la oficiosidad que en todo momento es exigible al Estado, pues en ning\u00fan caso podr\u00e1n quedar sin investigar, juzgar y, si fuere procedente, sancionar esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 202 de 2010 Senado &#8211; 149 de 2010 C\u00e1mara, que pasar\u00eda a convertirse en la Ley 1424 de 2010, expresamente se insisti\u00f3 en que los mecanismos de justicia transicional all\u00ed contenidos no s\u00f3lo buscan la reintegraci\u00f3n a la sociedad de los individuos cobijados por esa normatividad, sino atender el clamor consignado en la jurisprudencia de proteger y hacer efectivos los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en dicha exposici\u00f3n de motivos se advirti\u00f399: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el presente proyecto se pretende generar un mecanismo no judicial que complemente los existentes en materia de Justicia Transicional y, particularmente, hallar un equilibrio justo entre los dos extremos en que se circunscribe la din\u00e1mica del actual proceso de transici\u00f3n, a saber: por una parte, i) la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y, por la otra, ii) los procesos de reintegraci\u00f3n a la vida civil de ex miembros de grupos armados organizados al margen de la ley desmovilizados que no hubieren cometido delitos circunscritos al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n abordada por el texto del proyecto, y que se pretende solucionar es, entonces, la continuidad efectiva de la pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n a la vida civil de los desmovilizados que no tengan pendientes deudas con la justicia penal por conductas diferentes a las que se configuran por su sola pertenencia a los grupos armados ilegales (concierto para delinquir simple o agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o de defensa personal), sin que ello limite el ejercicio de la acci\u00f3n punitiva por parte del Estado y la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con todo lo expuesto, el reconocimiento de las prerrogativas contenidas en la Ley 1424 de 2010 a quienes hayan incurrido en concierto para delinquir simple o agravado, en las condiciones y circunstancias exigidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley, no desconoce las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano y que forman parte del ordenamiento jur\u00eddico e incluso prevalecen sobre \u00e9ste, en lo relacionado con la tipificaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de comportamientos que constituyan delitos graves conforme al derecho internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son vulnerados por ese solo hecho los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, la verdad y la justicia, estas \u00faltimas predicables tambi\u00e9n de la sociedad, frente a graves violaciones contra derechos humanos. En consecuencia, no se alteran las condiciones que conducir\u00edan al orden justo y a la convivencia pac\u00edfica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las altruistas finalidades del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1424 de 2010 son la paz perdurable y la satisfacci\u00f3n de esas garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, promoviendo coet\u00e1neamente la resocializaci\u00f3n de los desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no le asiste raz\u00f3n a los demandantes, ni a quienes coadyuvan su petici\u00f3n de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cconcierto para delinquir simple o agravado\u201d, contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, que la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible, por los cargos invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sobre la imposibilidad de utilizar como prueba judicial la informaci\u00f3n surgida en relaci\u00f3n con los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, parcialmente demandado, establece la creaci\u00f3n de un mecanismo no judicial de contribuci\u00f3n a la \u201cverdad y la memoria hist\u00f3rica\u201d, cuyo fin es recolectar, sistematizar y preservar la informaci\u00f3n que surja de los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n, y emitir los informes a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 de esa disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cLa informaci\u00f3n que surja en el marco de los acuerdos de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y a la Reparaci\u00f3n o en contra de terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes consideran que el inciso impugnado, al impedir que esa informaci\u00f3n sea empleada en procesos judiciales contra quien suscribi\u00f3 el acuerdo o contra terceros, trat\u00e1ndose de violaciones a los Derechos Humanos, obstruye gravemente los deberes del Estado de investigar y juzgar esos comportamientos y, por contera, la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la demanda se solicita declarar inexequible ese inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010. O, en subsidio, condicionar su exequibilidad, bajo el entendido de que esa disposici\u00f3n no impedir\u00e1 que la informaci\u00f3n recaudada sea empleada como prueba cuando se trate de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de comportamientos relacionados con graves violaciones a los Derechos Humanos, cr\u00edmenes de lesa humanidad y cr\u00edmenes de guerra, petici\u00f3n que es apoyada por unos intervinientes. Otros consideran que dicho mecanismo no tiene entidad suficiente para acreditar la veracidad de la informaci\u00f3n contenida en los Acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos intervinientes proclaman la exequibilidad de la norma, al considerar que constituye un mecanismo para garantizar los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n, al mismo tiempo que busca facilitar y garantizar el proceso de resocializaci\u00f3n. Otros, observan el mismo efecto al estimar que esa informaci\u00f3n, al no ser compilada dentro de una actuaci\u00f3n judicial no puede tener efectos probatorios, pues constituir\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso y que la limitaci\u00f3n contenida en la preceptiva demandada no afecta el deber estatal de investigar y sancionar graves comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n demandada, se debe recordar que atendiendo la relevancia de los graves comportamientos vulneradores de derechos humanos en el mundo, se ha concretado que las v\u00edctimas de esas nocivas conductas tienen no s\u00f3lo el derecho a la reparaci\u00f3n y a la justicia, sino a la verdad y a la memoria, como forma de evitar la repetici\u00f3n de esa clase de actos. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el pre\u00e1mbulo del ya referido Conjunto de Principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad, se\u00f1ala que en inter\u00e9s de las v\u00edctimas de las violaciones a ese tipo de prerrogativas, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional, debe asegurarse el respeto efectivo no s\u00f3lo del derecho a la justicia y a la reparaci\u00f3n, sino a un saber, materializado mediante el derecho a la verdad. De lo contrario, no puede existir un verdadero recurso eficaz contra las nefastas consecuencias de la impunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se consigna que la verdad es un derecho inalienable de cada pueblo (Principio 1\u00b0), por cuyo respeto se permite conocer las circunstancias que llevaron a la ejecuci\u00f3n de cr\u00edmenes \u201caberrantes\u201d, al tiempo que se establece una salvaguarda frente a la repetici\u00f3n de esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el referido Conjunto de Principios establece no s\u00f3lo la existencia de un derecho a la memoria y a la verdad, sino la de un deber de recordar (Principio 2\u00b0), pues esos acontecimientos forman parte del patrimonio de los pueblos. En consecuencia, cada Estado debe adoptar las medidas necesarias para alcanzar la materializaci\u00f3n de esas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, independientemente de las acciones judiciales que puedan generarse, tanto las v\u00edctimas como sus familias y allegados tienen el derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometan las graves violaciones a derechos humanos. Ello por cuanto, seg\u00fan se ha se\u00f1alado, a los Estados les debe corresponder el establecimiento de medidas, no necesariamente judiciales, para hacer efectivo el derecho a saber. A ese respecto, el Principio 4\u00b0 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncumbe a los Estados adoptar las medidas adecuadas, incluidas las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento independiente y eficaz del poder judicial, para hacer efectivo el derecho a saber. Las medidas apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que complementen la funci\u00f3n del poder judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos lineamientos, se permite adem\u00e1s la creaci\u00f3n de comisiones de la verdad, o de otras comisiones de investigaci\u00f3n, que no poseen car\u00e1cter judicial. En el Conjunto de Principios se consigna como definici\u00f3n que esas comisiones son aquellos \u201c\u00f3rganos oficiales, temporales y de constataci\u00f3n de hechos que no tienen car\u00e1cter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios a\u00f1os\u201d (negrilla fuera del texto original), definici\u00f3n contrastada por los esfuerzos no gubernamentales que tambi\u00e9n puedan desarrollarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las sociedades que hayan experimentado \u201ccr\u00edmenes odiosos\u201d, perpetrados masiva o sistem\u00e1ticamente, podr\u00e1n crear comisiones de la verdad u otras de investigaci\u00f3n, cuyo objeto sea \u201cestablecer los hechos relativos a esas violaciones de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparici\u00f3n de pruebas\u201d. Con todo, \u201cse debe garantizar la preservaci\u00f3n de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos\u201d (Principio 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esas comisiones tienen objetivos y \u00e1mbito de acci\u00f3n limitados y no pueden, en modo alguno, reemplazar a la justicia. As\u00ed se estatuye en el Principio 8\u00b0, en cuanto \u201c\u00fanicamente los tribunales penales tienen competencia para determinar la responsabilidad penal individual a fin de pronunciarse, llegado el caso, sobre la culpabilidad y seguidamente sobre la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia de recopilar adecuadamente la informaci\u00f3n obtenida por tales comisiones, tambi\u00e9n se ha consagrado una serie de exigencias frente a la preservaci\u00f3n de los archivos y su consulta, como garant\u00eda y extensi\u00f3n del derecho a saber (Principio 14). Por ende, la consulta de los archivos debe facilitarse, en inter\u00e9s general de la sociedad entera y, en particular, de las v\u00edctimas y de sus familiares, al igual que de imputados y acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto, dentro del Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la Impunidad, marco conceptual de gran relevancia como fuente de Derecho Internacional, se consagra que para el adecuado cumplimiento de las obligaciones inherentes a cada Estado con relaci\u00f3n a graves violaciones de Derechos Humanos, se consagr\u00f3 el \u201cderecho a saber\u201d, que reafirma la verdad como una garant\u00eda inalienable de los pueblos, trat\u00e1ndose del derecho imprescriptible de las v\u00edctimas y sus familias \u201ca saber\u201d las circunstancias en las que se cometieron esas violaciones (Principio 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha indicado que el derecho a la verdad no s\u00f3lo le corresponde a de la v\u00edctima directa de una conducta punible, pues tal potestad se extiende a sus familiares y a la sociedad. En ese sentido, en la ya referida sentencia C-370 de 2006, al estudiar la constitucionalidad de la Ley de Justicia y Paz, se estableci\u00f3 que la verdad implica i) el derecho de la v\u00edctima \u201ca conocer la verdad de lo sucedido, a saber qui\u00e9nes fueron los agentes del da\u00f1o, a que los hechos se investiguen seriamente y se sancionen por el Estado, y a que se prevenga la impunidad\u201d; ii) para los familiares de la v\u00edctima, \u201cla posibilidad de conocer lo sucedido a \u00e9sta, y, en caso de atentados contra el derecho a la vida, el derecho a saber d\u00f3nde se encuentran sus restos; en estos supuestos, este conocimiento constituye un medio de reparaci\u00f3n y, por tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la v\u00edctima y a la sociedad como un todo\u201d; y iii) para la sociedad, ese mismo derecho se encamina a \u201cla divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos\u201d, adem\u00e1s de resguardar el inter\u00e9s de la comunidad a que se investigue, se recree la verdad y se sancione el delito en los eventos en los que sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia C-454 de junio 7 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se reitera que el derecho a la verdad es una garant\u00eda inalienable e imprescriptible que, de no ser atendida, afecta la dignidad humana, como quiera que priva de informaci\u00f3n vital a una persona que participa dentro de un proceso, como el penal; de tal manera, \u201cel acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Visto todo lo anterior, no s\u00f3lo en el marco de la justicia transicional, sino en todo lo relacionado con graves violaciones a Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se impone la obligaci\u00f3n de garantizar a las v\u00edctimas y a la sociedad los derechos a la verdad y a la memoria, no s\u00f3lo mediante los mecanismos judiciales ordinarios, sino en otros, que no reemplazan a aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La informaci\u00f3n proveniente de los Acuerdos de contribuci\u00f3n a la verdad hist\u00f3rica y la reparaci\u00f3n, no puede emplearse en un proceso judicial contra el desmovilizado que lo suscribe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque los actores y unos intervinientes afirman que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010 desconoce las obligaciones del Estado de perseguir graves comportamientos, como los de relevancia trasnacional, lo cierto es que, seg\u00fan se infiere de lo planteado al analizar de manera integral dicha Ley, no se trasgrede la obligaci\u00f3n del Estado de investigarlos, ni de juzgarlos adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, el hecho de que la informaci\u00f3n contenida en los \u201cAcuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n\u201d, no pueda \u201cser utilizada como prueba\u201d en un proceso judicial contra quien lo suscribe, no es \u00f3bice para que se surtan los enjuiciamientos de graves comportamientos de trascendencia no solo local sino internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, incluso en el marco de la justicia transicional, las garant\u00edas m\u00ednimas de las v\u00edctimas no pueden ser pasadas por alto, m\u00e1xime cuando ata\u00f1en a la colectividad, por ser la verdad parte de su patrimonio y garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en la justicia transicional, como antes fue definido y es propio de la Ley 1424 de 2010, para alcanzar las loables finalidades de contribuir a la paz perdurable, al igual que la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n y la resocializaci\u00f3n de los individuos a los cuales esta especial preceptiva ha de aplicarse, se ha creado ese mecanismo transicional, que es el denominado Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se procura de tal manera, que en favor de valores y derechos superiores como la verdad, la memoria, la justicia y la reparaci\u00f3n, dichos Acuerdos sean un complemento jur\u00eddico hacia la reconciliaci\u00f3n nacional. Para tal efecto, el incentivo propuesto y el condicionamiento para acceder a las prerrogativas reconocidas principalmente en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 ib\u00eddem, es indispensable que el interesado se comprometa con el proceso de reintegraci\u00f3n a la sociedad, contribuya al esclarecimiento de la conformaci\u00f3n de los grupos armados organizados al margen de la ley, su participaci\u00f3n en la misma y todos los hechos o actuaciones que le consten. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, el hecho de que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010 no permita emplear la informaci\u00f3n contenida en esos Acuerdos contra quien la suministr\u00f3, guarda consonancia con el art\u00edculo 33 superior100 que consagra el principio de no auto incriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual nadie puede ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo. De lo contrario, el ofrecimiento que en procura de la paz se le brinda a los desmovilizados que cumplan los supuestos del art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley, se trocar\u00eda en se\u00f1uelo para una auto-inculpaci\u00f3n inducida, que desconocer\u00eda esa m\u00e1xima superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puntualizado que la inmunidad contenida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, extendida a asuntos criminales, correccionales, de polic\u00eda101 y otros donde est\u00e9 envuelta la potestad sancionatoria del Estado, conlleva que \u201ctoda actuaci\u00f3n de las autoridades tendiente a obtener su confesi\u00f3n involuntaria se encuentra prohibida, sin que esta prohibici\u00f3n pueda entenderse como una excusa para incumplir el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia\u201d102. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sentencia C-422 de 2002, se record\u00f3 que esta Corte, mediante sentencia C-052 de febrero 18 de 1993 (M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein), declar\u00f3 exequible el Decreto Legislativo 1833 de 1992, mediante el cual fueron expedidas unas normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia. Ese Decreto inclu\u00eda un excepcional beneficio103 que se otorgaba a quienes rindieran declaraciones en asuntos de competencia de la extinta justicia regional, seg\u00fan el cual el favorecido no ser\u00eda objeto de investigaci\u00f3n, ni sometido a acusaci\u00f3n por los hechos revelados en sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-052 de 1993, frente al referido beneficio, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa esencia de la disposici\u00f3n consiste en la creaci\u00f3n de una garant\u00eda en favor del testigo que rinda declaraci\u00f3n sobre la forma o circunstancias en que se realiz\u00f3 un hecho punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces regionales, qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los autores materiales o intelectuales del il\u00edcito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de que no ser\u00e1n investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron su versi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para explicar la constitucionalidad de aquella disposici\u00f3n, an\u00e1loga a la que ahora es estudiada, en el fallo citado se expuso que esa preceptiva guardaba consonancia con el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, al tiempo que es una materializaci\u00f3n de pol\u00edticas del Estado para la prosecuci\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello y por su relevancia para el presente asunto, debe recordarse que la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 en el referido fallo C-052 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de una forma de respetar el derecho de no autoincriminaci\u00f3n, que garantiza el art. 33 constitucional, al tiempo que se asegura la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s para las investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco halla la Corte que los preceptos enunciados infrinjan mandato constitucional alguno, pues el Estado est\u00e1 autorizado por razones de pol\u00edtica criminal a conceder beneficios especiales a cambio de la colaboraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda para el esclarecimiento de hechos punibles y la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de los mismos, m\u00e1xime si son de los que conocen los jueces regionales, los cuales causan mayor impacto y repercusi\u00f3n en la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que hoy atraviesa el pa\u00eds y es as\u00ed como en ocasiones anteriores se han tomado medidas similares como por ejemplo la de establecer recompensas en favor de quienes informen sobre los autores de delitos, la rebaja de penas a quienes confiesen los hechos punibles que hubieren cometido, la reserva de la identidad de testigos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s estatal con la expedici\u00f3n de esta disposici\u00f3n, es entonces lograr el esclarecimiento de los hechos en forma pronta y acertada para que no queden impunes innumerables delitos que en raz\u00f3n a la falta de colaboraci\u00f3n de los testigos, no es posible determinar el autor o part\u00edcipe de los mismos y que por esta circunstancia, la administraci\u00f3n de justicia se ha visto perjudicada en su buen nombre y credibilidad por no haber podido condenar y castigar a los responsables de tantos hechos il\u00edcitos que est\u00e1n ocurriendo a manos de las organizaciones de narcotraficantes y guerrilleros, y que est\u00e1n alterando en forma considerable el orden p\u00fablico interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun a falta de una norma positiva que en forma expresa lo indique, es bien sabido y est\u00e1 del todo aceptado que al Estado corresponde la funci\u00f3n punitiva, mediante la cual define las conductas que quedan prohibidas bajo sanci\u00f3n y establece, por lo tanto, el delito y la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tarea que se lleva a cabo en seguimiento de una determinada pol\u00edtica criminal y que corresponde a la defensa y protecci\u00f3n de ciertos valores y principios, puede encontrar que es necesario, para exigir la responsabilidad del agente, no solo que exista una relaci\u00f3n causal en el mundo de la realidad sino que se compaginen otros factores, como la antijuridicidad de los hechos y la culpabilidad del autor y es entonces cuando considera, por ejemplo, los eventos cl\u00e1sicos y tradicionales de justificaci\u00f3n de la conducta y de inculpabilidad. Se admite que de la misma guisa, el legislador puede otorgar exenciones y exoneraciones de la responsabilidad ya no por circunstancias anteriores o coet\u00e1neas sino por otras que vengan despu\u00e9s, lo que equivale a conceder un verdadero perd\u00f3n que extingue la acci\u00f3n penal a la que los hechos hab\u00edan dado lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, es claro que en desarrollo de pol\u00edticas estatales encaminadas al esclarecimiento de la verdad y la b\u00fasqueda de responsables de la comisi\u00f3n de delitos, resulte ajustado a la Constituci\u00f3n, e incluso plausible, procurar la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n, otorgando ciertos beneficios al deponente, que respeten el principio superior de la no auto-incriminaci\u00f3n.104 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, permitir en el \u00e1mbito de la justicia transicional que la informaci\u00f3n que un desmovilizado suministre en el marco de los Acuerdos de contribuci\u00f3n a la verdad hist\u00f3rica y la reparaci\u00f3n, no genere consecuencias adversas en su contra, m\u00e1s a\u00fan con las particularidades previstas en la Ley 1424 de 2010, no contraviene la carta pol\u00edtica y es, por el contrario, acorde a los fines del Estado, pues se procura la paz perdurable, la justicia, la verdad, la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas y la resocializaci\u00f3n de ex combatientes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el segmento del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, por los cargos analizados, seg\u00fan el cual la informaci\u00f3n \u201cque surja en el marco de los acuerdos de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el acuerdo de contribuci\u00f3n a la verdad hist\u00f3rica y a la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha indicado, existe una obligaci\u00f3n del Estado de investigar, juzgar y sancionar todo comportamiento que revista caracter\u00edsticas de delito (arts. 2\u00b0, 29, 228, 229 y 250 Const.), en particular cuando se trate de graves violaciones de derechos fundamentales, en procura de asegurar a los asociados la justicia (pre\u00e1mbulo Const.), entre otros principios, valores y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, contrario a lo que ocurre cuando, seg\u00fan antes se explic\u00f3, se pretende utilizar la informaci\u00f3n conocida a trav\u00e9s de los Acuerdos en contra de la misma persona que la hubiere provisto, cuando se trata de terceros, salvo las excepciones que seguidamente se explicar\u00e1n, no existe en realidad ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n constitucional para que esa informaci\u00f3n recaudada bajo los derroteros de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, no pueda ser empleada contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, existen dos situaciones claramente identificadas, en las que sin contravenir la preceptiva superior, terceras personas distintas a quien suscribe el Acuerdo podr\u00edan ser beneficiarios de la garant\u00eda prevista en el segmento normativo aqu\u00ed analizado. Estas situaciones ata\u00f1en, de una parte, a los dem\u00e1s sujetos distintos al declarante, a quienes se refiere el art\u00edculo 33 de la carta pol\u00edtica, esto es, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; y de otra, a los dem\u00e1s personas que sin estar conectadas en la forma antes indicada con quien ha provisto la informaci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n de un Acuerdo, compartan con aqu\u00e9l la condici\u00f3n de desmovilizados, del mismo grupo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las otras personas listadas en el art\u00edculo 33 del texto superior, la raz\u00f3n que justifica el no uso de la informaci\u00f3n surgida de los Acuerdos es en realidad la misma que sustenta esta garant\u00eda en el caso del declarante mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto como sucede en ese otro evento, es claro que de no existir esa inmunidad, la posibilidad de utilizar este mecanismo (el Acuerdo) en aras de contribuir al esclarecimiento de la verdad y el logro de la paz podr\u00eda dar lugar al enjuiciamiento de la pareja o de alg\u00fan otro de los ya indicados parientes, lo que m\u00e1s all\u00e1 de generar una situaci\u00f3n no querida por quien suministr\u00f3 la informaci\u00f3n, implicar\u00eda transgresi\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. Resulta, por tanto, necesario, que exista seguridad de que la informaci\u00f3n que se suministre no ser\u00e1 utilizada con este prop\u00f3sito, lo que explicar\u00eda la salvedad que en este punto establece la regla acusada, y avalar\u00eda la exequibilidad de la expresi\u00f3n que se estudia, en lo que a esta hip\u00f3tesis se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se justifica tambi\u00e9n que la garant\u00eda de no uso de esa informaci\u00f3n se extienda a los dem\u00e1s sujetos del mismo grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenec\u00eda el informador suscriptor del Acuerdo, que conforme a las definiciones y supuestos antes explicados, sean desmovilizados, tanto como aqu\u00e9l. En este caso la raz\u00f3n que explica esta exclusi\u00f3n es que de no ser as\u00ed, y teniendo entonces cada uno de los desmovilizados la latente posibilidad de ser perseguido e incluso condenado por su participaci\u00f3n en hechos revelados por otros integrantes de su mismo grupo que comparten con \u00e9l la condici\u00f3n de desmovilizados, se frustrar\u00eda entonces el prop\u00f3sito de negociaci\u00f3n de quienes suscriban los Acuerdos, que seg\u00fan se dijo, es v\u00e1lido frente a la Constituci\u00f3n, al tratarse de una medida excepcional implementada dentro del marco de un proceso de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, es claro que en ausencia de las dos indicadas circunstancias de excepci\u00f3n, no habr\u00eda conforme a la Constituci\u00f3n derecho a esa inmunidad, y por el contrario, existe un deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y la materializaci\u00f3n de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, que conduce a la necesidad de que las autoridades procuren el m\u00e1ximo aprovechamiento posible de esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe tenerse en cuenta que despojar por completo de valor probatorio en contra de terceras personas, a los relatos que los desmovilizados hagan al suscribir los Acuerdos, impedir\u00eda que a trav\u00e9s de sus declaraciones estas personas cumplan tambi\u00e9n la importante misi\u00f3n que la Constituci\u00f3n atribuye a todos los residentes en Colombia, en el sentido de contribuir al buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que esta regla general afecta gravemente los derechos de las v\u00edctimas y sus familias, ya que si bien podr\u00eda generarse un efecto positivo en lo que ata\u00f1e al derecho a la verdad, ello ser\u00eda a expensas de la posibilidad de que los responsables de los cr\u00edmenes relatados sean efectivamente sancionados y reparen a sus v\u00edctimas, en cuanto la declaraci\u00f3n contenida en el Acuerdo debilitar\u00eda la posibilidad de condenar por tales hechos a persona alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el choque entre esta regla impeditiva e importantes valores de raigambre constitucional, se aprecia de manera evidente al recordar que una de las premisas de los sistemas de justicia transicional, es que la informaci\u00f3n recaudada debe facilitar, de manera efectiva, el esclarecimiento de los hechos relacionados con la conformaci\u00f3n de los grupos armados organizados al margen de la ley y de todas las dem\u00e1s conductas o actuaciones de que se tenga conocimiento, dada su pertenencia a esas agrupaciones, que las m\u00e1s de las veces deben corresponder a graves delitos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es necesario considerar tambi\u00e9n que esta regla, en la forma gen\u00e9rica en que ha quedado redactada, resultar\u00eda abiertamente inconstitucional si resguardara de la posibilidad de ser investigadas y enjuiciadas por sus graves acciones criminales a todas las personas que hubieren tomado parte en ellas, incluso a los comandantes, determinadores y ejecutores materiales, esto es, a personas que no cumplan los criterios previstos en el referido art\u00edculo 1\u00b0 para tener derecho a los beneficios regulados por esta ley. En realidad, esta regla, de mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico, garantizar\u00eda que todo hecho que sea revelado y sobre el cual se esclarezca la verdad a trav\u00e9s de los Acuerdos, quede efectivamente impune, pues la indistinta prohibici\u00f3n de usar esa informaci\u00f3n \u201cen contra de terceros\u201d, alcanzar\u00eda a beneficiar a la totalidad de los part\u00edcipes en esas acciones, independientemente de si se ajustan o no al perfil requerido para tener acceso a los beneficios establecidos en esta preceptiva, lo cual deviene contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la informaci\u00f3n suministrada por los desmovilizados debe servir para determinar la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de graves delitos o que causen mayor impacto o repercusi\u00f3n. Por ende, el hecho de que un elemento de convicci\u00f3n provenga de los Acuerdos suscritos por aquellos, no puede ser \u00f3bice para que el Estado, a trav\u00e9s de los organismos competentes, emplee esos descubrimientos para, escudri\u00f1ada su verosimilitud, encaminar las indagaciones subsiguientes, claro est\u00e1, dentro del marco constitucional, legal y bajo las formas propias de cada procedimiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, valores superiores como la justicia, la verdad y la efectividad de los derechos y deberes de los ciudadanos, se ver\u00edan truncados en aquellos eventos en los cuales, sin existir inmunidad penal ni otra consideraci\u00f3n v\u00e1lida y con comparable respaldo en la Constituci\u00f3n, se blinden de la posibilidad de ser castigadas conductas graves perpetradas por terceros ajenos al Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan el marco teleol\u00f3gico de la Ley 1424 de 2010, lo que se pretende con esos Acuerdos no s\u00f3lo es la paz duradera y la reintegraci\u00f3n de los desmovilizados, sino \u201cla satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201co en contra de terceros\u201d, contenida en la parte final del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, pero bajo el entendido de que ese concepto cobija apenas a las otras personas distintas al declarante relacionadas en el art\u00edculo 33 superior y a los dem\u00e1s desmovilizados del mismo grupo armado organizado al margen de la ley al que hubiere pertenecido el deponente. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sobre la imposibilidad de recurrir las decisiones que ponen en conocimiento de las partes las solicitudes del Gobierno Nacional para el otorgamiento de beneficios previstos en la Ley 1424 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 explicado, los actores consideran que las frases \u201cen contra del cual no procede ning\u00fan recurso\u201d, que hacen parte de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, vulneran el derecho de acceso a la justicia de las v\u00edctimas de los delitos durante cuya investigaci\u00f3n o juzgamiento se conceder\u00eda el beneficio de suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura o de la ejecuci\u00f3n de la pena y las medidas de reparaci\u00f3n. Alegan que esta restricci\u00f3n implica incumplimiento del deber que el Estado tiene de ofrecer a las v\u00edctimas de violaciones de derechos fundamentales un recurso judicial efectivo para la protecci\u00f3n de tales derechos como al un\u00edsono lo exigen los principales tratados de derechos humanos105, que adem\u00e1s integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien algunos de los intervinientes respaldaron la solicitud de los actores al considerar que esa regla obstruye y dificulta la actuaci\u00f3n de las v\u00edctimas en defensa de sus derechos dentro de los procesos penales, la mayor\u00eda de las opiniones, entre ellas la adicional del Procurador General, respaldaron la validez constitucional de esta regla, en las dos hip\u00f3tesis planteadas, resaltando que las decisiones que no podr\u00e1n ser recurridas no son aquellas a trav\u00e9s de las cuales se otorguen los beneficios que en su momento hubiere solicitado a favor de algunos desmovilizados el Gobierno Nacional, sino apenas los autos de tr\u00e1mite que se dirigen a poner en conocimiento de las partes e intervinientes las solicitudes que en tal sentido se hubieren recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Al avocar este aspecto, resalta la Corte la trascendencia de los beneficios previstos en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la ley parcialmente acusada, los que como ya se explic\u00f3, hacen posible la libertad de las personas desmovilizadas cuyo historial delictivo se limite a los casos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0, pese a la presencia de circunstancias que bajo cualquier otra consideraci\u00f3n avalar\u00edan su aprehensi\u00f3n, sea como medida de aseguramiento o en cumplimiento de la pena que por los delitos comprobados se le hubiere impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00fan bajo un esquema de justicia transicional y en desarrollo de las normas constitucionales e internacionales que regulan la materia, resulta determinante y trascendental que las v\u00edctimas de los delitos que han dado lugar a las investigaciones dentro de las cuales se adoptar\u00edan tales medidas tengan la posibilidad de ser o\u00eddas y, llegado el caso, oponerse a la concesi\u00f3n de tales beneficios si, en su entender, no concurren los requisitos a los que la ley condicion\u00f3 su otorgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al revisar en cada caso el texto completo del inciso del cual hace parte el segmento normativo cuestionado, encuentra la Corte que le asiste raz\u00f3n a los intervinientes que se\u00f1alaron que las decisiones que no ser\u00e1n susceptibles de recursos son s\u00f3lo aquellas en las que se informa a las partes e intervinientes de la solicitud formulada por el Gobierno para la concesi\u00f3n de estos beneficios, y no las que contienen una decisi\u00f3n de fondo sobre lo solicitado. En efecto, en uno y otro texto, lo demandado viene a continuaci\u00f3n de la frase \u201cMediante auto de sustanciaci\u00f3n la autoridad competente, comunicar\u00e1 a las partes e intervinientes acreditados en el proceso la solicitud de (\u2026) a la que hace referencia este art\u00edculo\u201d; mientras que despu\u00e9s de la expresi\u00f3n acusada se lee, tambi\u00e9n en ambos eventos, \u201cPor su parte, la decisi\u00f3n frente a la solicitud de suspensi\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 notificada a los mismos\u201d, t\u00e9rmino este \u00faltimo, en plural, que sin duda alude a las partes e intervinientes antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe recordar que, contrario a lo que ocurre con la decisi\u00f3n de informar, y seg\u00fan antes se explic\u00f3, las resoluciones de fondo que los jueces competentes adopten frente a lo pedido s\u00ed podr\u00e1n ser objeto de impugnaci\u00f3n, pues contra ellas proceden los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien la regla contenida en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la normativa que ahora es objeto de demanda, prev\u00e9 que la decisi\u00f3n de informar sobre la solicitud recibida no podr\u00e1 ser impugnada, en realidad ello no podr\u00eda considerarse lesivo del inter\u00e9s de las v\u00edctimas pues, se reitera, la decisi\u00f3n que las normas acusadas tornan inimpugnable es la de informar a tales personas sobre la solicitud recibida, lo que lejos de perjudicarles, podr\u00eda incluso facilitar la defensa de sus intereses. Ello por cuando una vez notificados de la solicitud presentada y no existiendo en la norma restricci\u00f3n a este respecto, las personas que se sientan afectadas con la medida de libertad solicitada por el Gobierno, bien podr\u00edan presentar un escrito o expresarse de alguna otra manera, pidiendo a la autoridad judicial competente negar el beneficio que se hubiere solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo explicado resulta entonces que la regla conforme a la cual no podr\u00e1 ser objeto de recursos la decisi\u00f3n de poner en conocimiento de las partes e intervinientes la solicitud de libertad que hubiere elevado el Gobierno a la autoridad judicial competente, no afecta el derecho de las v\u00edctimas a ser o\u00eddas frente a cu\u00e1l debe ser el resultado de tales solicitudes, y en tal medida, no supone menor eficacia del recurso judicial que conforme a las disposiciones constitucionales e internacionales debe procurarse a las v\u00edctimas, con el fin de garantizar los derechos que les asisten a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega la consideraci\u00f3n de que, trat\u00e1ndose de una regla especial que en tal condici\u00f3n har\u00e1 parte de la regulaci\u00f3n aplicable a ciertos procesos penales, esa decisi\u00f3n normativa cae sin dificultad dentro del margen de autonom\u00eda constitucionalmente atribuida al legislador106, que en estos temas ha sido reconocida como especialmente amplia y s\u00f3lo podr\u00eda ser cuestionada por este tribunal en caso de que se vulnere un mandato superior, situaci\u00f3n que, seg\u00fan se explic\u00f3, no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, no se abre paso la censura constitucional contra los apartes demandados de los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0, raz\u00f3n por la cual la Corte los declarar\u00e1 exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose estudiado en esta providencia la naturaleza de la justicia transicional, as\u00ed como la viabilidad de que, dentro del marco constitucional, el legislador implemente excepcionalmente medidas de este tipo, y a partir del contenido que dentro de ese contexto tienen los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, la Corte encuentra que son exequibles, por los cargos analizados las disposiciones acusadas de la Ley 1424 de 2010, con un condicionamiento en relaci\u00f3n con un aparte de lo acusado de su art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, precisado el alcance del art\u00edculo 1\u00b0 de esta Ley, as\u00ed como sus consecuencias en torno al universo de destinatarios de los beneficios all\u00ed desarrollados, resulta acorde a la Constituci\u00f3n que esa norma incluya el delito de concierto para delinquir simple y agravado dentro de la lista de conductas punibles cuyos autores, en el exclusivo y excluyente \u00e1mbito de quienes pueden desmovilizarse, podr\u00e1n acogerse a tales beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tampoco vulnera la carta pol\u00edtica la regla contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, conforme a la cual la informaci\u00f3n que surja dentro del marco de los Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n no podr\u00e1 ser usada como prueba contra la persona que suscribe dicho Acuerdo, pues una garant\u00eda de este tipo resulta adecuada dentro de un contexto de justicia transicional y adem\u00e1s resguarda la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 33, conforme a la cual nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo. Ello por cuanto, cualquier utilizaci\u00f3n de esa informaci\u00f3n respecto de tales personas defraudar\u00eda la intenci\u00f3n con la que, presumiblemente, estuvieron dispuestos a suscribir el Acuerdos de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la frase final de este inciso, seg\u00fan la cual est\u00e1 igualmente prohibido utilizar esa informaci\u00f3n respecto de actuaciones de terceros. A este respecto consider\u00f3 la Corte que si bien esta regla abarca casos en los que esa restricci\u00f3n resulta justa y comprensible, su car\u00e1cter global y no diferenciado alcanza tambi\u00e9n otras situaciones, en las que sin duda se lesionar\u00edan de manera desproporcionada, no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n del Estado de ser eficiente en el descubrimiento de las conductas punibles, en el restablecimiento de los bienes jur\u00eddicos quebrantados (cuando ello fuere posible) y en la sanci\u00f3n de los respectivos responsables, sino tambi\u00e9n los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 la Sala que esta regla abierta facilita a los victimarios responsables de graves conductas criminales, en especial a aquellos que no llenan los requisitos para acceder a los beneficios previstos en esta ley, la posibilidad de impedir de manera absoluta la utilizaci\u00f3n de cualquier informaci\u00f3n sobre el tema que hubiere llegado a conocimiento de las autoridades mediante la suscripci\u00f3n de Acuerdos por parte de personas que s\u00ed cumplen tales requisitos, si al as\u00ed hacerlo estas \u00faltimas hubieren relatado las circunstancias que determinar\u00edan la responsabilidad de aquellos terceros victimarios. Por esta raz\u00f3n se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la frase \u201co en contra de terceros\u201d en el sentido de que se entienda que esos terceros s\u00f3lo podr\u00e1n ser los otros sujetos a quienes se refiere el art\u00edculo 33 constitucional u otros desmovilizados del mismo grupo armado al que pertenec\u00eda el suscriptor del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encontr\u00f3 la Corte que las expresiones \u201cen contra del cual no procede recurso alguno\u201d, contenidas en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, referidas a las decisiones de poner en conocimiento de las partes e intervinientes las solicitudes elevadas por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en esas mismas normas, no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, ya que se trata de providencias de mero tr\u00e1mite cuya inimpugnabilidad no restringe los derechos de las v\u00edctimas, y por cuanto esa decisi\u00f3n normativa cae sin dificultad dentro del margen de configuraci\u00f3n constitucionalmente reconocido al \u00f3rgano legislativo. En consecuencia se declarar\u00e1 la exequibilidad de estas expresiones iguales, contenidas en las dos normas antes indicadas, por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cconcierto para delinquir simple o agravado\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010, en el entendido de que los terceros all\u00ed referidos son \u00fanicamente los relacionados en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los desmovilizados del mismo grupo armado organizado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones \u201cen contra del cual no procede recurso alguno\u201d contenidas en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO A. SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-771\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Inclusi\u00f3n de beneficios para infractores desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley genera impunidad y resulta desproporcionada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Inclusi\u00f3n de beneficios para infractores desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley constituye desconocimiento de los deberes del Estado frente a violaciones de los derechos humanos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se vulnera cuando la confesi\u00f3n es libre y voluntaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION OBTENIDA EN ACUERDOS DE CONTRIBUCION A LA VERDAD HISTORICA EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Limitaci\u00f3n de su uso en procesos en contra de quien los suscribe restringe el derecho a la justicia y genera impunidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORDEN DE CAPTURA CONTRA MIEMBROS DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Suspensi\u00f3n mediante Auto que no admite recurso alguno constituye un desbalance entre los derechos de los desmovilizados y sus v\u00edctimas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA PARA MIEMBROS DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Decisi\u00f3n mediante Auto que no admite recurso alguno constituye un desbalance entre los derechos de los desmovilizados y sus v\u00edctimas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la finalidad que soporta la Ley 1424 de 2010 es loable, considero que extender los beneficios de la Ley a quienes hayan incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado constituye una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor de justicia y los derechos de las v\u00edctimas, adem\u00e1s de incurrir en el desconocimiento de las obligaciones del Estado de perseguir, juzgar y sancionar las graves vulneraciones de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8475 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, \u201cPor la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado con las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. \u00a0Las breves razones que apoyan mi postura son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo con la decisi\u00f3n que toma la sentencia y considero que las normas demandadas debieron declararse inexequibles, aunque debo aclarar que reconozco la utilidad de implementar estrategias de justicia transicional razonables e integrales que atiendan al conflicto armado que padece nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la finalidad que soporta la Ley 1424 de 2010 es loable, advierto que las f\u00f3rmulas demandadas incluidas en ella son desproporcionadas en cuanto transgreden los est\u00e1ndares m\u00ednimos exigibles a la justicia, la verdad as\u00ed como la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y en algunos casos desconocen los deberes elementales del Estado frente a las violaciones graves de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama me permitir\u00e9 presentar los argumentos que llevan a apartarme de la sentencia C-771 de 2011 en el siguiente orden: primero har\u00e9 una s\u00edntesis de los argumentos gen\u00e9ricos que componen la decisi\u00f3n y luego me referir\u00e9, uno a uno, a los art\u00edculos que fueron demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los argumentos gen\u00e9ricos que soportan la sentencia C-771 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de la providencia acude al derecho comparado para aportar un concepto de justicia transicional. En s\u00edntesis, all\u00ed establece que este es un instrumento para resolver las atrocidades del pasado y permitir la transformaci\u00f3n de sociedades en conflicto, de manera que se posibilite el acceso y el mantenimiento de la paz, garantizando valores como la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n \u2018al mayor nivel posible\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De las experiencias internacionales, la sentencia infiere que no existe un modelo \u00fanico que permita el equilibrio entre los intereses de las partes y que garantice alcanzar una soluci\u00f3n perenne. Adem\u00e1s, en palabras de la Corte, las diferentes f\u00f3rmulas tienen la siguiente finalidad: \u201cEllo se hace, principalmente, con el prop\u00f3sito de impedir que hechos acaecidos en el marco de un conflicto vuelvan a ocurrir, para lo cual su funci\u00f3n se concentra en el conocimiento de la verdad y en la reparaci\u00f3n, buscando as\u00ed dar respuesta a los problemas asociados a un legado de abusos de derechos humanos en un contexto democr\u00e1tico y aplicando medidas, de naturaleza judicial o no judicial, a los responsables de los cr\u00edmenes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la cita de algunos p\u00e1rrafos de la sentencia C-370 de 2006, el fallo del que me aparto desarrolla el soporte constitucional de la justicia transicional, identifica a la Carta Pol\u00edtica como un intento ejemplar de b\u00fasqueda de la paz y a partir de la cita lac\u00f3nica de algunos textos, reconoce la dificultad para encontrar \u201cla adecuada proporci\u00f3n\u201d o el balance entre los valores de justicia y paz. Sobre el particular solo transcribe que debe conseguirse \u201ctanta justicia como la paz lo permita\u201d107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-771 de 2011 hace una referencia a la naturaleza y alcances del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e incluye, a partir de la providencia C-936 de 2010, una s\u00edntesis de los instrumentos que conforman el bloque de constitucionalidad sobre el deber del Estado de investigar las graves violaciones de los derechos humanos. All\u00ed reconoce que existe una disposici\u00f3n que impide relajar, suspender o suprimir las garant\u00edas de las v\u00edctimas ante la comisi\u00f3n de ese tipo de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Razones que soportan la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo primero de la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1424 de 2010108, especialmente sobre los beneficios otorgados a quienes incurren en el delito de \u201cconcierto para delinquir agravado\u201d, la mayor\u00eda resolvi\u00f3 su exequibilidad por lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No constituye impunidad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Toda conducta deber\u00e1 ser investigada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. En todo caso, en esos procesos deber\u00e1n garantizarse los derechos de las v\u00edctimas (argumento jur\u00eddico 6.3.2.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Corte razon\u00f3 que la norma \u201c(\u2026) no implica que el Estado colombiano renuncie a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de esas conductas (\u2026) [p]or el contrario, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 5\u00b0 de la misma preceptiva, es necesario que exista una actuaci\u00f3n judicial y que sea dentro del marco de ella, o incluso una vez culminada con sentencia condenatoria, que se pueda examinar o no la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura u otorgar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena que se hubiera impuesto.\u201d (argumento jur\u00eddico 6.3.3.). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada se fundament\u00f3 en las garant\u00edas consignadas en la Ley 1424 de 2010. Es cierto que conforme a su art\u00edculo 5109, los cr\u00edmenes cometidos por los desmovilizados deber\u00edan ser investigados y juzgados. Sin embargo, considero que extender los beneficios de la ley a quienes hayan incurrido en el delito de concierto para delinquir agravado constituye una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor de justicia y los derechos de las v\u00edctimas, adem\u00e1s de incurrir en el desconocimiento de las obligaciones del Estado de perseguir, juzgar y sancionar las graves vulneraciones de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 340.\u2014 Modificado. L. 733\/2002, art. 8\u00ba. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>INC. 2\u00ba\u2014 Modificado. L. 1121\/2006, art. 19\u00ba. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. (negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Buena parte de los hechos delictivos consignados en el inciso segundo de este art\u00edculo constituyen actos barb\u00e1ricos, que tienen el poder de ofender los valores m\u00e1s sensibles y elementales reconocidos por toda la comunidad internacional e incluidos en nuestra Constituci\u00f3n. Si en verdad se pretend\u00eda garantizar que esos delitos no se repitan dentro del conflicto que a\u00fan sufre Colombia, se hac\u00eda imperioso valorar de manera cuidadosa el mensaje que la norma demandada le env\u00eda a las organizaciones que todav\u00eda contin\u00faan activas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que sostiene la decisi\u00f3n mayoritaria, permitir que cr\u00edmenes como el genocidio hagan parte del marco en las condiciones anotadas, no garantiza la finalidad de la medida \u2013paz y no repetici\u00f3n- sino que revela debilidad por parte del Estado y la renuncia a castigar las graves afectaciones a los derechos humanos. En otras palabras, esa pol\u00edtica de justicia transicional fragmentaria genera impunidad, por lo que debi\u00f3 ser declarada inexequible. Si en este momento alguno de los cabecillas de las organizaciones criminales decide exterminar a una comunidad que les haya hecho frente, tendr\u00e1 la expectativa razonable de que su delito ser\u00e1 parte de un \u2018acuerdo de contribuci\u00f3n a la verdad\u2019 que podr\u00eda ser juzgado pero no castigado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, algunos de los cr\u00edmenes que componen el concierto para delinquir agravado hacen parte de la competencia de la Corte Penal Internacional. Por tanto, absurdamente la ausencia de una medida sancionatoria apropiada, podr\u00eda activar la admisibilidad de ese Tribunal sobre los actos que la Ley 1424 de 2010 pretende incluir dentro de la transici\u00f3n. En suma, respecto de esos delitos esta Corporaci\u00f3n ha avalado de manera impl\u00edcita la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n universal, en tanto ha permitido que el Estado renuncie a la aplicaci\u00f3n de un castigo material a los infractores desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Debo aclarar que no me opongo a la implementaci\u00f3n de estrategias de justicia transicional sobre los delitos incluidos en el concierto para delinquir agravado; estimo que para esos cr\u00edmenes se debe establecer un par\u00e1metro diferente, m\u00e1s exigente o riguroso, que haga posible la desmovilizaci\u00f3n, los requerimientos m\u00ednimos de las v\u00edctimas y que tambi\u00e9n asegure la no repetici\u00f3n de actos de esa naturaleza en el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a partir de la ponderaci\u00f3n de los valores constitucionales en juego110, el fallo debi\u00f3 haber definido por qu\u00e9 es exequible que la ley establezca la misma tipolog\u00eda de justicia transicional para delitos menores, como la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, y para el concierto para delinquir agravado. En mi criterio establecer el mismo procedimiento para las dos clases de cr\u00edmenes, constituye un trato desproporcionado que no solo afecta los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el principio de igualdad consignado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sin perjuicio de lo anterior, aunque esta sentencia reconoce la existencia de algunas providencias que han analizado las instituciones de justicia transicional, lamentablemente olvida identificar que en ellas se han fijado algunos l\u00edmites infranqueables. Solo a manera de ejemplo, en la sentencia C-370 de 2006 se insisti\u00f3 en que la paz no es un valor absoluto y se dijo lo siguiente sobre el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.2.1.7.8. De otra parte, cuando se trata del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas, el derecho a la verdad apareja el derecho a conocer el destino final de la persona desaparecida. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia internacional, mantener a los familiares de una v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada en la incertidumbre sobre el destino de su ser querido, vulnera el derecho a no ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.3. Se pregunta la Corte si, a la luz de las normas constitucionales, el legislador est\u00e1 autorizado para conferir amplios beneficios penales a autores del delito de desaparici\u00f3n forzada, sin exigirles como requisito previo para la obtenci\u00f3n de tales beneficios, no solo haber decidido desmovilizarse colectivamente sino que se\u00f1alen el paradero de las personas de cuya desaparici\u00f3n son responsables. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.4. Como ya fue explicado en un aparte anterior de esta decisi\u00f3n, el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe la desaparici\u00f3n forzada de personas y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas111, que hace parte del bloque de constitucionalidad, aparejan, entre otras, la obligaci\u00f3n del Estado de investigar seriamente el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas e informar a las v\u00edctimas y sus familiares sobre el resultado de las investigaciones y el destino de las personas desaparecidas. Este deber es de cumplimiento inmediato y oficioso y no exige que las v\u00edctimas impulsen o promuevan las investigaciones112. Adicionalmente, el cumplimiento satisfactorio de este deber exige que el Estado adopte las medidas que sean necesarias para dar con el paradero de las personas desaparecidas en el menor tiempo posible, pues la dilaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n o de la entrega de informaci\u00f3n a las personas interesadas apareja, a su turno, una violaci\u00f3n del derecho a no ser objeto de tratos crueles en cabeza de los familiares de la persona desaparecida, como lo reiter\u00f3 la Corte al revisar el proyecto de ley estatutaria sobre el mecanismo de b\u00fasqueda urgente de personas desaparecidas113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.5. En esa medida resulta inconstitucional que el Estado colombiano otorgue beneficios penales a personas que son responsables del delito de desaparici\u00f3n forzada, sin que exija, como condici\u00f3n para el otorgamiento del beneficio, adem\u00e1s de que hayan decidido desmovilizarse en el marco de esta ley que los responsables del delito hubieren indicado, desde el momento en el que se define su elegibilidad, el paradero de las personas desaparecidas. En efecto, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el caso anterior, el Estado no puede renunciar a utilizar todos los mecanismos a su alcance para prevenir delitos de suma gravedad y, en el \u00a0caso en el cual se hubieren cometido, para interrumpir sus efectos sobre la v\u00edctima o sobre sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2.7. En suma, por las razones expresadas tanto en el presente como en el anterior aparte de esta sentencia, la Corte considera que la omisi\u00f3n del legislador de la cual da cuenta la demanda, es el resultado del incumplimiento de un deber constitucional espec\u00edfico en cabeza del Estado. Este deber consiste en adoptar todas las medidas a su alcance para establecer, en el menor tiempo posible, el paradero de las personas desaparecidas. El silencio sobre este requisito a la hora de solicitar la aplicaci\u00f3n de la Ley demandada ante la decisi\u00f3n de desmovilizarse colectivamente, equivale a una renuncia del Estado a cumplir este deber, renuncia a la que el legislador no est\u00e1 autorizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentos en contra de la exequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Otra secci\u00f3n de la sentencia C-771 de 2011 de la que me aparto se refiere a la soluci\u00f3n de los cargos presentados contra el 2\u00ba inciso del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1424 de 2010114, disposici\u00f3n en la que se limita el uso judicial de la informaci\u00f3n que surja de los \u201cacuerdos de contribuci\u00f3n a la verdad hist\u00f3rica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte argument\u00f3 que esa restricci\u00f3n tiene justificaci\u00f3n en el derecho a conocer la verdad por parte de las v\u00edctimas, sus familiares as\u00ed como la sociedad, y por ello no constituye un desconocimiento al deber de investigar las graves vulneraciones de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera equ\u00edvoca se defini\u00f3 que el hecho que esos testimonios no puedan ser utilizados como prueba contra quien los suscribe, \u201cno es \u00f3bice para que se surtan los enjuiciamientos \u00a0de graves comportamientos de trascendencia no solo local sino internacional.\u201d (argumento jur\u00eddico 6.4.1.). Adicionalmente, se afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada \u201cguarda consonancia\u201d con el principio de no autoincriminaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201co en contra de terceros\u201d115, considero que la totalidad del inciso debi\u00f3 declararse inexequible atendiendo que la utilizaci\u00f3n judicial de la informaci\u00f3n no afecta esa disposici\u00f3n constitucional, restringe profundamente el derecho a la justicia en cabeza de las v\u00edctimas y genera impunidad sobre delitos que constituyen grave afectaci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la decisi\u00f3n anotada la Corte desconoce que en varias providencias de constitucionalidad se ha establecido que el principio de no autoincriminaci\u00f3n no se vulnera cuando la confesi\u00f3n es libre y voluntaria. De hecho, en sentencia C-102 de 2005 se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que conforme a lo expuesto en la sentencia C-422 de 2002, ya citada, la garant\u00eda constitucional a la no autoincriminaci\u00f3n no se opone en ning\u00fan caso a la confesi\u00f3n como medio de prueba, siempre que \u00e9sta sea libre, es decir, sin que de manera alguna exista coacci\u00f3n que afecte la voluntad del confesante, requisito igualmente exigible en toda clase de procesos. La confesi\u00f3n, esto es la aceptaci\u00f3n de hechos personales de los cuales pueda derivarse una consecuencia jur\u00eddica desfavorable, como medio de prueba no implica por s\u00ed misma una autoincriminaci\u00f3n en procesos civiles, laborales o administrativos. De la misma manera, ese medio de prueba es admisible en el proceso penal, pero en todo caso, en ninguna clase de procesos puede ser compelida la persona a la aceptaci\u00f3n de un hecho delictuoso, que es en lo que consiste la autoincriminaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n repudia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desafortunadamente la sentencia de la que me aparto no estableci\u00f3 la naturaleza de los instrumentos adoptados para materializar la justicia transicional. En mi criterio, es claro que los acuerdos de contribuci\u00f3n a la verdad hist\u00f3rica incluidos en la Ley 1424 de 2010 son una expresi\u00f3n libre, consciente y voluntaria de los desmovilizados. Por tanto, el art\u00edculo 33 Superior no justifica la constitucionalidad del inciso demandado y por consiguiente, no sustenta la restricci\u00f3n a la utilidad de la informaci\u00f3n que aquellos aportan para alcanzar una paz duradera. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, observo que en realidad en nuestra Carta Pol\u00edtica no existe un referente para inferir la exequibilidad de la disposici\u00f3n. El efecto real de ella es anteponer un obst\u00e1culo profundo sobre el derecho a la justicia de las v\u00edctimas, quienes ver\u00e1n que el relato de los delitos, dentro de los que se cuentan algunos que afectan gravemente los derechos humanos, no tendr\u00e1 m\u00e1s consecuencia que la de hacer parte de unos informes de contribuci\u00f3n a la memoria hist\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que la medida tiene fundamento en la b\u00fasqueda de la verdad, estimo desproporcionado que dicha informaci\u00f3n no pueda hacer parte de un proceso judicial, en la medida en que existen estrategias menos gravosas para materializar ese valor. \u00a0La Ley 1424 de 2010 incluye un amplio cat\u00e1logo de garant\u00edas para que el desmovilizado no vea afectada su libertad dentro de la investigaci\u00f3n y culminaci\u00f3n del proceso penal respectivo. Si la condena atribuida a estas personas ser\u00e1 simplemente formal, \u00bfqu\u00e9 utilidad tiene impedir que su testimonio haga parte del tr\u00e1mite judicial? En otras palabras, pienso que la norma consigna suficientes beneficios para que la narraci\u00f3n de la verdad no traiga consecuencias adversas al infractor, por lo que la disposici\u00f3n se torna innecesaria y deb\u00eda ser declarada inexequible por cercenar peligrosamente el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y por constituirse en fuente de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos de la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1424 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que las frases \u201cen contra del cual no procede ning\u00fan recurso\u201d consignadas en los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1424 de 2010116 tambi\u00e9n debieron declararse inexequibles en la medida en que plasman un desbalance entre los derechos de los desmovilizados y sus v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta la amplitud de los beneficios consagrados en la ley para los desmovilizados, deduzco que contra la solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la orden de captura debi\u00f3 haberse previsto un canal expedito para que las v\u00edctimas pudieran censurarla. La intervenci\u00f3n o participaci\u00f3n activa de este sujeto procesal desde el inicio de la actuaci\u00f3n pod\u00eda garantizar la satisfacci\u00f3n de sus derechos, la reparaci\u00f3n de su dolor y que los requisitos contemplados para acceder a los beneficios fueran cumplidos rigurosamente y a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS EN NORMAS DE LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE REPARACION A VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-No aseguran est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de verdad, justicia y reparaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\/CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Inclusi\u00f3n de beneficios para desmovilizados de grupos armados al margen de la ley afecta el valor de la justicia y los derechos de las v\u00edctimas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas cuestionadas no aseguran est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de justicia, verdad y reparaci\u00f3n frente a las conductas delictivas de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 975 de 2005. El hecho de incluir dentro de los beneficiarios de las medidas a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley que hubieren incurrido en el delito de \u201cconcierto para delinquir agravado\u201d, sin tener en cuenta que, bajo determinadas condiciones, de este tipo penal pueden derivarse graves violaciones de los derechos humanos, entra\u00f1a indefectiblemente una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor de justicia y, particularmente, de los derechos de las v\u00edctimas. De este modo, ser\u00edan beneficiarios de las medidas especiales de libertad y de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena, quienes tambi\u00e9n pudieron haber incurrido en cr\u00edmenes de lesa humanidad, lo cual se traduce en un franco desconocimiento de las obligaciones del Estado de perseguir, juzgar, sancionar y castigar efectivamente ese tipo de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES AL USO DE INFORMACION OBTENIDA EN ACUERDOS PREVISTOS EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Imposibilitan llegar a la verdad y la justicia, adem\u00e1s de propiciar la impunidad frente a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de violaciones de los derechos humanos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se vulnera por declaraci\u00f3n producida de manera consciente, libre y voluntaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE REPARACION A VICTIMAS DE DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Contienen un mayor grado de protecci\u00f3n para los victimarios y un desbalance para las v\u00edctimas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8475 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, \u201cPor la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n exponemos las razones que nos llevaron a salvar el voto en la presente sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En nuestra opini\u00f3n, las normas cuestionadas no aseguran est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de justicia, verdad y reparaci\u00f3n frente a las conductas delictivas de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 975 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que en el marco del conflicto armado que vive Colombia resulta necesaria la adopci\u00f3n de medidas de justicia transicional, tal r\u00e9gimen excepcional no puede implicar el desbordamiento de los valores, principios y derechos fundamentales que hacen parte de nuestro marco constitucional, ni tampoco un desconocimiento del orden internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de incluir dentro de los beneficiarios de las medidas a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley que hubieren incurrido en el delito de \u201cconcierto para delinquir agravado\u201d, sin tener en cuenta que, bajo determinadas condiciones, de este tipo penal pueden derivarse graves violaciones de los derechos humanos, entra\u00f1a indefectiblemente una desproporcionada afectaci\u00f3n del valor de justicia y, particularmente, de los derechos de las v\u00edctimas. De este modo, ser\u00edan beneficiarios de las medidas especiales de libertad y de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena, quienes tambi\u00e9n pudieron haber incurrido en cr\u00edmenes de lesa humanidad, lo cual se traduce en un franco desconocimiento de las obligaciones del Estado de perseguir, juzgar, sancionar y castigar efectivamente ese tipo de conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que en un Estado de derecho, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n ineludible de combatir \u201cla impunidad\u201d, por todos los medios legales disponibles, ya que \u00e9sta propicia la repetici\u00f3n de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y sus familiares. El no cumplimiento de la pena para esta clase de cr\u00edmenes, puede generar la responsabilidad internacional del Estado y habilitar la jurisdicci\u00f3n universal a fin de establecer la responsabilidad penal individual de los implicados, situaci\u00f3n que se presenta en este caso por cuanto los beneficiarios de las medidas, sin importar el tipo de conductas por el cual se les juzg\u00f3, no pagar\u00edan ni un minuto de la pena impuesta. Se estar\u00eda, entonces, hablando de justicia formal pero no material y pese a que los procesos de b\u00fasqueda de conciliaci\u00f3n tienen una finalidad que debe privilegiarse, no puede conllevar la impunidad de los delitos de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la circunstancia de que no pueda utilizarse como prueba en ning\u00fan caso, la informaci\u00f3n que surge de los acuerdos previstos en la ley contra quienes los suscriben o en contra de terceros, no garantiza la posibilidad de llegar realmente a la verdad en los t\u00e9rminos que lo exigen el ordenamiento constitucional, las normas internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos fundamentales de la justicia transicional es precisamente el esclarecimiento de la verdad, tanto en su dimensi\u00f3n hist\u00f3rica como judicial. Dado que la Ley 1424 de 2010 sacrifica la obtenci\u00f3n de la verdad judicial y asume que la memoria hist\u00f3rica, por s\u00ed sola, satisface el derecho a la verdad de las v\u00edctimas, sin tener en cuenta que tal visi\u00f3n tambi\u00e9n afecta las posibilidades de justicia y de reparaci\u00f3n. Tal como fue concebida y estructurada la Ley 1424 de 2010, conduce a que los objetivos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n sean puramente consideraciones ret\u00f3ricas sin contenido tangible al prohibir de manera absoluta el uso probatorio de cualquier informaci\u00f3n que surja en el marco de los acuerdos de contribuci\u00f3n a la verdad y a la memoria hist\u00f3rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida se\u00f1alada propicia la impunidad frente a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de posibles violaciones de los derechos humanos. En ese contexto, en nada contrariaba las finalidades de la justicia transicional que la informaci\u00f3n pudiera apreciarse como una de las pruebas en el juzgamiento por delitos de lesa humanidad. Ello hubiera permitido armonizar los objetivos de la justicia transicional con los principios y valores constitucionales y con las obligaciones internacionales de Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por la mayor\u00eda, no puede sostenerse que se est\u00e1 protegiendo el principio de no autoincriminaci\u00f3n, toda vez que la declaraci\u00f3n entregada por el desmovilizado se produce de manera consciente, libre y voluntaria y, por tanto, constituye una confesi\u00f3n, la cual debe tambi\u00e9n resultar completa y veraz. En este sentido, si de las declaraciones surgidas al amparo de la ley demandada, resultaren conductas delictivas e incluso constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos, es contrario al Estado de derecho y al derecho de las v\u00edctimas, que las mismas no pudieran investigarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La ley en su esencia, contiene un mayor grado de protecci\u00f3n para los victimarios y un desbalance para las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria, desconoce principios y valores que la Corte ha salvaguardado celosamente en decisiones anteriores (C- 370 de 2006117 y C-936 de 2010118) como son los deberes del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las infracciones al derecho internacional humanitario. Adicionalmente, al avalar el contenido de estas disposiciones como compatibles con la Constituci\u00f3n, resulta imposible que los mecanismos punitivos previstos dentro del sistema de justicia transicional, satisfagan plenamente los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, por el contrario, se convierten en instrumentos que amparan la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos fundamentales de un aut\u00e9ntico proceso de justicia transicional es el esclarecimiento de la verdad, el cual tiene una dimensi\u00f3n hist\u00f3rica, pero tambi\u00e9n una dimensi\u00f3n judicial. En este \u00faltimo pilar descansan las reivindicaciones de justicia y de reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas. La Ley 1424 de 2010 solamente toma en consideraci\u00f3n el esclarecimiento hist\u00f3rico, pero sacrifica la obtenci\u00f3n de la verdad judicial, con el consiguiente impacto que esta dimensi\u00f3n del esclarecimiento tiene en materia de justicia y de reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, tal como est\u00e1 concebida y estructurada la Ley 1424 de 2010, conduce a que los objetivos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n que se insertan en el enunciado de la ley y en algunas de sus disposiciones, se conviertan en simple ret\u00f3rica, toda vez que las posibilidades reales de verdad judicial y por ende de justicia y reparaci\u00f3n, se ven dram\u00e1ticamente menoscabadas por la disposici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo cuarto que proh\u00edbe de manera absoluta el uso probatorio de cualquier informaci\u00f3n que surja en el marco de los acuerdos de contribuci\u00f3n a la verdad y a la memoria hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria se sustenta en la cl\u00e1usula aparentemente tranquilizadora del art\u00edculo 5\u00b0 del articulado, seg\u00fan la cual los desmovilizados que se acojan a la ley \u201cser\u00e1n investigados y\/o juzgados seg\u00fan las normas aplicables en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible.\u201d Sin embargo, en nuestra opini\u00f3n este prop\u00f3sito se ve totalmente anulado con la gravosa prohibici\u00f3n cuando el inciso final del art\u00edculo 4\u00ba priva a las v\u00edctimas de la posibilidad de que la verdad declarada por los desmovilizados en el marco de los acuerdos de contribuci\u00f3n a la verdad hist\u00f3rica, se convierta en una verdad judicialmente tramitada que proyecte sus efectos sobre sus leg\u00edtimas demandas de justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que consideramos que la declaratoria parcial de inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 (expresi\u00f3n \u201co en contra de terceros\u201d), no restablece las posibilidades de obtenci\u00f3n de la verdad judicial en los t\u00e9rminos que lo exigen los mandatos constitucionales e internacionales que rigen la materia, comoquiera que bajo la norma quedar\u00edan amparadas eventuales violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario cometidas por quienes se acojan a los \u201cacuerdos de contribuci\u00f3n a la verdad hist\u00f3rica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para nosotros, la decisi\u00f3n de inexequibilidad debi\u00f3 cobijar incluso el art\u00edculo 1\u00ba de la ley demandada, toda vez que subsisten la incertidumbre y ambig\u00fcedad en torno al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, tal como fue advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-936 de 2010, comoquiera que se insiste en incluir como destinatarios de los beneficios penales a los perpetradores de concierto para delinquir agravado, sin que se efect\u00fae una precisi\u00f3n acerca del alcance de este delito, que seg\u00fan algunas interpretaciones autorizadas podr\u00eda englobar graves violaciones de derechos humanos constitutivas de cr\u00edmenes de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible construir \u201cla paz perdurable\u201d ni obtener alguna de las reivindicaciones a la que alude el precepto a favor de las v\u00edctimas sobre la base de una verdad controlada por el Gobierno (art. 3\u00b0), a la cual no pueden acceder los fiscales y jueces para administrar justicia, ni siquiera en eventos en que la informaci\u00f3n recaudada evidencie la perpetraci\u00f3n de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Dejamos as\u00ed expuestas las razones que nos llevaron a salvar parcialmente el voto frente a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-771\/11 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS EN NORMAS DE LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL PARA DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Reconocimiento para delitos de concierto para delinquir simple o agravado no desconoce disposici\u00f3n constitucional alguna (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS O CONDICIONES ESPECIALES PARA INTEGRANTES DE ORGANIZACIONES ARMADAS-Antecedentes normativos y jurisprudenciales respecto de su otorgamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS EN NORMAS DE LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL PARA DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-Se inscriben en proceso de definici\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas que posibiliten la paz, la justicia y la reparaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-8475 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, \u201cPor la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las consideraciones contenidas en la sentencia C-771 de 2011 en la que la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la constitucionalidad de algunos apartes de los art\u00edculos 1, 4, 6 y 7 de la ley 1424 de 2010 \u201cPor la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones\u201d, he estimado pertinente formular algunos comentarios adicionales que explican las decisiones adoptadas por la Corte en esta oportunidad y que, de manera particular, permiten identificar que la medida adoptada en el art\u00edculo 1 de la ley 1424 se inscribe en un complejo proceso de identificaci\u00f3n de las estrategias adecuadas para hacer posible, de una parte, la consecuci\u00f3n de la paz y, de otra, la salvaguarda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcanzar el equilibrio de las medidas adoptadas en esta materia no es simple. En todo caso, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha sido sensible a la necesidad de dise\u00f1ar instrumentos normativos que permitan una adecuada ponderaci\u00f3n de los intereses se\u00f1alados. Las normas examinadas en esta oportunidad se encuentran en esa direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El otorgamiento de beneficios o condiciones especiales a las personas integrantes de organizaciones armadas, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1 de la ley 1424 de 2010, se ajusta al esfuerzo de ponderaci\u00f3n referido. Una recapitulaci\u00f3n de las principales medidas adoptadas desde 1993, resulta relevante para comprender la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La ley 104 de 1993 contempl\u00f3 varias estrategias que cabe referir. As\u00ed, su art\u00edculo 9 estableci\u00f3 que tendr\u00edan algunos beneficios, referidos a la calificaci\u00f3n penal de su conducta o al cumplimiento de la pena, las personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados &#8216;milicias populares rurales o urbanas&#8217; que abandonaran voluntariamente la organizaci\u00f3n y se entregaran. Posteriormente, al precisar la redacci\u00f3n y alcance de tal beneficio, la ley 241 de 1995 dispuso que tales beneficios ser\u00edan tambi\u00e9n aplicables \u201ca las llamadas autodefensas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, los art\u00edculos 48 y 57 de la misma ley 104 de 1993 establecieron la posibilidad de conceder indultos u otorgar beneficios procesales \u2013 como la cesaci\u00f3n del procedimiento, la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria- cuando se tratara de delitos pol\u00edticos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n, as\u00ed como los conexos con \u00e9stos. Adem\u00e1s de ello \u00a0dispuso que el grupo guerrillero del cual formara parte el solicitante deb\u00eda demostrar su voluntad de reincorporarse a la vida civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 La ley 418 de 1997 \u2013cuyo prop\u00f3sito consisti\u00f3 en la consagraci\u00f3n de instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia- prorrogada y modificada en algunas de sus disposiciones119, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 50 que el Gobierno Nacional podr\u00eda conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados por los delitos pol\u00edticos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n as\u00ed como los conexos con \u00e9stos en los eventos en los cuales a la organizaci\u00f3n al margen de la ley le fuera reconocido el car\u00e1cter pol\u00edtico y hubiere demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Ese beneficio, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el segundo inciso de la misma disposici\u00f3n, podr\u00eda concederse tambi\u00e9n a los nacionales que, individualmente y por decisi\u00f3n voluntaria abandonaran sus actividades como miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley cuyo car\u00e1cter pol\u00edtico les hubiera sido reconocido y que, adicionalmente, demostraran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 tambi\u00e9n que lo all\u00ed dispuesto no se aplicar\u00eda a quienes realizaran conductas constitutivas de actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior el art\u00edculo 60 de la citada ley contempl\u00f3 la posibilidad de conceder la cesaci\u00f3n de procedimiento, la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o la resoluci\u00f3n inhibitoria, a quienes confesaran y hubieren sido \u2013o lo fueran- denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos respecto de los cuales era posible conceder el indulto y que, adem\u00e1s de ello, no se encontraran a\u00fan condenados mediante sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Los art\u00edculos 50 y 60 de la ley 418 de 1997, fueron modificados en algunos aspectos por los art\u00edculos 19 y 24 de la ley 782 de 2002. En la sentencia C-928 de 2005 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el segundo inciso del art\u00edculo 19 en el que se preve\u00eda, sin ninguna limitaci\u00f3n respecto del tipo de delito, la posibilidad de otorgar un indulto. El demandante argumentaba que lo all\u00ed prescrito contrariaba el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n en el que se \u00a0autoriza el otorgamiento de indultos solo para el caso de los delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso el inciso 2\u00ba del Art. 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el Art. 19 de la Ley 782 de 2002, constituye una norma que tiene dos sentidos normativos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Un primer sentido, en virtud del cual el Gobierno Nacional puede conceder el indulto por delitos no pol\u00edticos, como se plantea en la demanda, el cual es abiertamente contrario a lo dispuesto en los Arts. 150, N\u00fam. 17, y 201, N\u00fam. 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por prever \u00e9stos expresamente que debe tratarse de delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un segundo sentido, seg\u00fan el cual el Gobierno Nacional s\u00f3lo puede conceder el indulto por delitos pol\u00edticos, o sea, por rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y asonada. Este sentido incluye obviamente el otorgamiento del beneficio por los delitos conexos con los delitos pol\u00edticos, de acuerdo con el criterio uniforme de la doctrina jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, este sentido normativo es el que se ajusta a la Constituci\u00f3n, concretamente a los Arts. 150, Num. 17, y 201, Num. 2, por lo cual, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del Derecho, es v\u00e1lido considerar la procedencia de declarar en forma condicionada la citada norma, bajo dicho entendimiento, con el fin de mantener en el ordenamiento jur\u00eddico el sentido normativo respetuoso del Estatuto Superior y excluir de aquel el sentido normativo contrario a este \u00faltimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tal consideraci\u00f3n la Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada asignando al enunciado normativo la segunda de tales interpretaciones. De esta manera el indulto solo resultaba posible para el caso de los delitos pol\u00edticos y aquellos que se calificaran como conexos120. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Posteriormente el art\u00edculo 69 de la ley 975 de 2005, mediante la cual se dictaron disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional, dispuso que las personas que se desmovilizaran dentro del marco de la Ley 782 \u00a0de 2002 y que fueran certificadas por el Gobierno Nacional, podr\u00edan ser beneficiarias de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan el caso, por los delitos de concierto para delinquir, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, instigaci\u00f3n a delinquir as\u00ed como fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que las personas que hubieren sido condenadas por los mismos delitos y que reunieran las condiciones establecidas en el art\u00edculo, \u00a0podr\u00edan tambi\u00e9n acceder a los beneficios jur\u00eddicos previstos en la ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Luego de ello, la ley 1312 de 2009 se ocup\u00f3 de regular algunas de las condiciones para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad durante el desarrollo del proceso penal. Como se sabe, seg\u00fan el art\u00edculo 323 de la ley 906 de 2004 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad tiene como prop\u00f3sito suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1 del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal despu\u00e9s de la reforma introducida por la ley 1312 de 2009, dispuso que dicho principio podr\u00eda ser aplicable al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley que, en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente, haya manifestado con actos inequ\u00edvocos su prop\u00f3sito de reintegrarse a la sociedad, siempre que no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 y no cursaran en su contra investigaciones por delitos cometidos antes o despu\u00e9s de su desmovilizaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de la pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal. Se se\u00f1alaba a continuaci\u00f3n que para efectos de esta ley tal pertenencia inclu\u00eda la utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-936 de 2010 declar\u00f3 inexequible tal disposici\u00f3n al considerar, entre otras cosas, que resultaba altamente indeterminada y no conten\u00eda los elementos normativos requeridos para precisar las condiciones para su aplicaci\u00f3n en tanto, por ejemplo, la expresi\u00f3n \u201cpertenencia a la organizaci\u00f3n criminal\u201d no hac\u00eda factible establecer cu\u00e1les eran los delitos por ella comprendidos. Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la causal 17 del art\u00edculo 324 del C. de P.P., tal como fue establecida por la Ley 1312 de 2009, es inconstitucional por violaci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que no establece de forma taxativa e inequ\u00edvoca todos y cada uno de los elementos constitutivos de la causal, ni contempla criterios objetivos que orienten el margen de discrecionalidad que se reconoce al \u00a0fiscal en esta materia. La incertidumbre que genera el dise\u00f1o de la causal impide que el juez de control de garant\u00edas pueda ejercer un efectivo control sobre la decisi\u00f3n del fiscal de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad en situaciones concretas. La Corte declarar\u00e1, en consecuencia la inexequibilidad del numeral 17 del art\u00edculo 324 del C.P.P., introducido por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1312 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al pronunciarse sobre la disposici\u00f3n que prescrib\u00eda la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por hechos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o genocidio, ni cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor de dieciocho (18) a\u00f1os, declar\u00f3 la Corte que el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no introducir como l\u00edmite las graves violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo tal consideraci\u00f3n procedi\u00f3 a establecer que el aparte demandado era exequible en el entendido de que tambi\u00e9n comprend\u00eda las graves violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 M\u00e1s recientemente el art\u00edculo 11 de la ley 1421 de 2011, modific\u00f3 el art\u00edculo 50 de la ley 418 de 1997 que, a su vez, hab\u00eda sido modificado por la ley 782 de 2002. Luego de reiterar, en general, las reglas relativas a la concesi\u00f3n de indultos, estableci\u00f3 que los beneficios jur\u00eddicos \u2013adem\u00e1s de los socioecon\u00f3micos establecidos por el Gobierno Nacional- no se aplicar\u00edan a quienes hubieren incurrido en delitos de genocidio, secuestro, lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra o en los tipificados en el T\u00edtulo II del Libro II, Cap\u00edtulo \u00danico del C\u00f3digo Penal, conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados, por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez estableci\u00f3 que las personas que no pudieran ser destinatarias de tales beneficios podr\u00edan acogerse al r\u00e9gimen transicional establecido en la Ley 975 \u00a0de 2005 y dem\u00e1s normas complementarias sin perjuicio de la facultad de acudir a la jurisdicci\u00f3n a fin de recibir los beneficios jur\u00eddicos ordinarios por confesi\u00f3n y colaboraci\u00f3n con la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Finalmente la ley 1424 de 2010 objeto de examen constitucional en esta sentencia estableci\u00f3, entre otras cosas, beneficios jur\u00eddicos respecto de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran incurrido \u00fanicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se contempl\u00f3 all\u00ed, para las personas que cumplieran las condiciones previstas en la ley, la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y, adem\u00e1s de ello, la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo equivalente a la mitad de la condena establecida en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La s\u00edntesis expuesta evidencia entonces que las normas en esta oportunidad evaluadas, se inscriben en un extendido proceso de definici\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas para hacer posible la b\u00fasqueda de la paz sin renunciar, de manera alguna, a la realizaci\u00f3n de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. No se trata de una disposici\u00f3n legislativa sorpresiva sino de una determinaci\u00f3n que, acompa\u00f1ada de condiciones particulares que habr\u00e1n de contribuir a la fijaci\u00f3n de la verdad, hace parte del esfuerzo de las autoridades estatales por armonizar los diversos fines constitucionales en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa armonizaci\u00f3n ha considerado pertinente en algunos casos prever el indulto. En otros disponer medidas que inciden en las investigaciones penales en curso. Igualmente ha establecido la posibilidad de reducir las restricciones a la libertad de las personas que contribuyan a la b\u00fasqueda de la verdad sin que ello implique, como ocurre en la presente oportunidad, una renuncia a la protecci\u00f3n del derecho a la justicia o del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones examinadas de la ley 1424 de 2010 as\u00ed como la decisi\u00f3n de la Corte, se integran entonces de manera precisa, adecuada y oportuna al marco normativo propio de un proceso de justicia transicional, tal y como fue reconocido en el ep\u00edgrafe de la citada ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-771\/11 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS EN NORMAS DE LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE REPARACION A VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY-No aseguran est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de verdad, justicia y reparaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\/CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Inclusi\u00f3n como beneficiarios de medidas especiales a desmovilizados de grupos armados al margen de la ley afecta el valor de la justicia y los derechos de las v\u00edctimas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCIONES AL USO DE INFORMACION OBTENIDA EN ACUERDOS PREVISTOS EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Imposibilitan llegar a la verdad y propician la impunidad respecto de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de violaciones de derechos humanos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-No se vulnera por declaraci\u00f3n entregada por desmovilizado de manera consciente, libre y voluntaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE ORDEN DE CAPTURA Y CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA EN LEY DE JUSTICIA TRANSICIONAL PARA DESMOVILIZADOS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-Decisi\u00f3n de fondo sobre estas medidas sujetas a la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada respecto de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1424 de 2010, que tratan de la puesta en conocimiento por el juez a las partes e intervinientes de la solicitud de suspensi\u00f3n de la orden de captura o de suspensi\u00f3n de la condena, por corresponder a una providencia de tr\u00e1mite, resulta razonable que contra ella no proceda recurso alguno; pero en la medida en que ello no afecta la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u201cdecisi\u00f3n\u201d que resuelve sobre la solicitud de suspensi\u00f3n de la orden de captura o de la ejecuci\u00f3n de la pena, ya que tales recursos vienen a constituir una garant\u00eda del debido proceso, en cuanto permitan que la decisi\u00f3n definitiva sea revisada por v\u00eda judicial, en primera y segunda instancia, cualquiera sea el sentido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8475 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 (todos parcialmente) de la Ley 1424 de 2010, \u201cPor la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito presentar las razones que me llevaron a salvar el voto respecto de lo resuelto en el asunto de la referencia frente a los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 de la Ley 1424 de 2010 y a aclararlo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n mayoritaria en este caso, radica en que considero que las disposiciones acusadas no aseguran est\u00e1ndares m\u00ednimos en materia de justicia, verdad y reparaci\u00f3n frente a las conductas delictivas de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, estimo que incluir dentro de los beneficiarios de las medidas especiales consagradas en la referida normatividad a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, que hubieren incurrido en el delito de \u201cconcierto para delinquir agravado\u201d, sin especificar las circunstancias, afecta el valor de la justicia y los derechos de las victimas, pues no se tiene en cuenta que de la realizaci\u00f3n de dicha conducta, bajo determinadas condiciones, se pueden derivar graves violaciones de derechos humanos. De este modo, ser\u00edan beneficiarios de las medidas especiales de libertad y de suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena, quienes tambi\u00e9n pudieron haber incurrido en cr\u00edmenes de lesa humanidad, lo que conlleva desconocer las obligaciones del Estado de perseguir, juzgar, sancionar y castigar efectivamente ese tipo de conductas. De manera que, a objeto de simplificar el sustento de este parecer debo enfatizar que comparto lo esbozado al respecto por los restantes magistrados disidentes en el documento que contienen sus discrepancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, consider\u00f3 que el hecho de que no se pueda utilizar la informaci\u00f3n que surja de los acuerdos previstos en la ley como prueba contra quienes los suscriben o en contra de terceros, impide que se conozca la verdad en los t\u00e9rminos que lo exigen el ordenamiento constitucional, las normas internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario, as\u00ed mismo se propicia la impunidad respecto de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de posibles violaciones de derechos humanos. En ese contexto, la informaci\u00f3n deber\u00eda apreciarse como una de las pruebas en el juzgamiento por delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia122 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl Estado est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones de investigar, procesar y sancionar judicialmente los graves atentados en contra de los derechos humanos internacionalmente protegidos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, son incompatibles con leyes o disposiciones de cualquier \u00edndole que dispongan respecto de estos delitos amnist\u00edas, prescripciones o causales excluyentes de responsabilidad. Este tipo de leyes o disposiciones, por conducir a la indefensi\u00f3n de las v\u00edctimas y a la perpetuaci\u00f3n de la impunidad, conllevan una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 en concordancia con los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y generan la responsabilidad internacional del Estado. Adem\u00e1s, por esas mismas razones, tal tipo de leyes \u201ccarecen de efectos jur\u00eddicos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no puede sostenerse que con la disposici\u00f3n demandada se est\u00e1 protegiendo el principio de no autoincriminaci\u00f3n, toda vez que la declaraci\u00f3n entregada por el desmovilizado se produce de manera consciente, libre y voluntaria y, por tanto, constituye una confesi\u00f3n, la cual debe tambi\u00e9n resultar completa y veraz. En este sentido, si de las declaraciones surgidas al amparo de la ley demandada, resultaren conductas delictivas e incluso constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos, es contrario al Estado de derecho y al derecho de las v\u00edctimas, que las mismas no pudieran investigarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada respecto de los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1424 de 2010, considero que los apartes demandados de las citadas disposiciones resultan constitucionales, pero en la medida en que ello no afecta la procedencia de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u201cdecisi\u00f3n\u201d que resuelve sobre la solicitud de suspensi\u00f3n de la orden de captura o de la ejecuci\u00f3n de la pena, ya que tales recursos vienen a constituir una garant\u00eda del debido proceso, en cuanto permitan que la decisi\u00f3n definitiva sea revisada por v\u00eda judicial, en primera y segunda instancia, cualquiera sea el sentido de la misma. En efecto, los apartes demandados de las mencionadas normas, tratan simplemente de la puesta en conocimiento por el juez a las partes e intervinientes de la solicitud de suspensi\u00f3n de la orden de captura o de suspensi\u00f3n de la condena, y por corresponder a una providencia de tr\u00e1mite, es razonable que contra ella no proceda recurso alguno. En cambio, distinta es la situaci\u00f3n, cuando una vez surtida la anterior etapa procesal, la autoridad judicial entra a decidir sobre la procedencia o no de las medidas de libertad, casos en los cuales, por tratarse de providencias interlocutorias, debe garantizarse la interposici\u00f3n de los recursos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con estos temas los actores citaron especialmente las sentencias C-228 de 2002 y C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita de manera detallada todos los tratados internacionales a los cuales se hizo referencia en el cargo primero de la demanda, p\u00e1ginas 7 y 8 de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el concepto de delitos de lesa humanidad citan un pronunciamiento del Tribunal Internacional constituido en relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes cometidos en la antigua Rep\u00fablica de Yugoslavia, que es objeto de traducci\u00f3n libre por los demandantes, as\u00ed como sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Recuerdan que en condiciones normales la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la condena s\u00f3lo puede ser concedida en aquellos casos en que la pena imponible sea inferior a tres a\u00f1os, lo que deja un buen n\u00famero de conductas, no catalogadas como delitos de lesa humanidad, sin acceso a beneficios de comparable importancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante sentencia C-370 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cita auto de segunda instancia de julio 11 de 2007, dentro del proceso 26.945. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cita auto de segunda instancia de abril 10 de 2008, dentro del proceso 29.472. \u00a0<\/p>\n<p>8 Salvaron voto los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cita particularmente la sentencia C-454 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con este aspecto espec\u00edfico, cita dos decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la sentencia correspondiente al caso Cantos vs. Argentina de 28 de noviembre de 2002 y la reca\u00edda en el caso Censados del Congreso vs. Per\u00fa, de fecha 24 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este punto citan entre otras la sentencia C-454 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Documento aprobado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas durante su 61\u00b0 per\u00edodo de sesiones en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-370 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-936 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Humberto Antonio Sierra Porto, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se refiere la Sala a la intervenci\u00f3n presentada por una profesora de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre las normas anteriores a las que la jurisprudencia y\/o la opini\u00f3n p\u00fablica han dado este calificativo pueden mencionarse, s\u00f3lo durante la \u00faltima d\u00e9cada, las ya citadas Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver en este sentido las sentencias C-370 de 2006, fundamento 5.1 (Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), y C-1199 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), fundamento jur\u00eddico 10.1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, Real Academia, 22\u00aa ed., 2001, octava tirada, corregida, 2009, M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00bfQu\u00e9 es la Justicia Transicional?, enfoque del ICTJ, 2004: \u201cLa justicia transicional no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a s\u00ed mismas despu\u00e9s de un per\u00edodo de violaci\u00f3n generalizada de los derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cEl marco jur\u00eddico de la Justicia de Transici\u00f3n\u201d, en \u201cJusticia de Transici\u00f3n &#8211; Con informes de Am\u00e9rica Latina, Alemania, Italia y Espa\u00f1a\u201d, \u00a0Kai Ambos y otros, Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer, Montevideo, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cTransitional Justice Genealogy\u201d, publicado en Harvard Human Rights Journal, Vol. 16, Spring 2003, Cambridge, MA, p. 69-94. Respecto a ejemplos hist\u00f3ricos, v\u00e9ase Teitel, nota 1 supra, p\u00e1gs. 31 y 39-40; en cuanto a antecedentes m\u00e1s antiguos, v\u00e9ase tambi\u00e9n Michael Walzer, Regicide and Revolution: Speeches On The Trial of Louis XVI (Michael Walzer ed., Marion Rothstein trans., 1992). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cJusticia Transicional desde abajo y con perspectiva de g\u00e9nero\u201d, documento elaborado como parte del proyecto\u201d justicia de g\u00e9nero para las mujeres v\u00edctimas en Colombia\u201d, financiado por la Embajada de Canad\u00e1 y coordinado por UNIFEM, Bogot\u00e1, 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Informe del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, \u201cEl Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en \u00a0<\/p>\n<p>las sociedades que sufren o han sufrido conflictos\u201d, 3 de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cTransiciones en Contienda. Dilemas de la Justicia Transicional en Colombia\u201d, ICTJ, Bogot\u00e1, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre ellos Louis Bickford, \u201cTransiciones en Contienda\u2026\u201d, p. \u00a015. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cVerdad, Memoria y Reconstrucci\u00f3n. Estudios de caso y an\u00e1lisis comparado\u201d, ICTJ y el Fondo para la Paz y la Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional de Canad\u00e1. 2008. \u00a0<\/p>\n<p>33 En Argentina la transici\u00f3n inici\u00f3 en 1983 con una persecuci\u00f3n judicial limitada al enjuiciamiento de las c\u00fapulas militares, conociendo todo lo ocurrido en lo referente a las violaciones de derechos humanos, y destac\u00e1ndose el funcionamiento de la Comisi\u00f3n de la \u00a0Verdad, que funcion\u00f3 bajo el lema \u201cNunca M\u00e1s\u201d. En Uruguay la transici\u00f3n fue calificada como tal hasta el a\u00f1o 2000, y consisti\u00f3 fundamentalmente en un cambio de pol\u00edticas de gobierno. En Chile se adopt\u00f3 un sistema mixto que contempla una doble v\u00eda paralela, de car\u00e1cter penal y administrativo, representada por la justicia penal y la existencia de comisiones de la verdad. En Brasil se adoptaron medidas para superar el pasado, siendo la transici\u00f3n pol\u00edtica inicialmente conducida por los militares y posteriormente por el poder civil. En Bolivia hubo reacciones penales y no penales, dentro de un marco de permanente inestabilidad pol\u00edtica, llegando a conformarse una comisi\u00f3n de la verdad que no concluy\u00f3 su informe final. En este caso podr\u00eda afirmarse que superada la \u00e9poca de las dictaduras, no hubo en realidad un verdadero y efectivo proceso de reconciliaci\u00f3n. En Per\u00fa el conflicto armado se inici\u00f3 en 1980 y sufri\u00f3 diversas transformaciones a partir de la lucha que el Gobierno libraba contra los movimientos subversivos, despu\u00e9s de lo cual (d\u00e9cada de 1990) se crearon mecanismos para la superaci\u00f3n del pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Durante la d\u00e9cada de 1990 hubo experiencias de este tipo, entre otros pa\u00edses, en El Salvador, Honduras, Guatemala y Hait\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>35 En el \u00faltimo, especialmente para superar todas las situaciones derivadas de la pol\u00edtica del apartheid, una vez el pa\u00eds decidi\u00f3 oficialmente su desmonte. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201c\u00bfQu\u00e9 es la Justicia Transicional?\u201d, ICTJ, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard. \u00a0<\/p>\n<p>38 Investigador senior del Instituto de Filosof\u00eda y Pol\u00edtica P\u00fablica de la Universidad de Maryland. \u00a0<\/p>\n<p>39 Investigadora asociada del Centro de Estudios Internacionales de la Universidad de Oxford. \u00a0<\/p>\n<p>40 Las citas que a continuaci\u00f3n se presentan fueron tomadas del texto titulado \u201cJusticia Transicional\u201d, el cual recoge sendos ensayos de dichos autores m\u00e1s un estudio preliminar de autor\u00eda de la abogada colombiana Mar\u00eda Paula Saffon, Publicado por Nuevo Pensamiento Jur\u00eddico, Siglo del Hombre Editores, la Universidad de los Andes y la Pontificia Universidad Javeriana. Bogot\u00e1, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 Notas tomadas del relato que sobre su ensayo efect\u00faa Mar\u00eda Paula Saffon, ob. cit., p\u00e1ginas 24 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>42 Notas tomadas del relato que sobre su ensayo hace Mar\u00eda Paula Saffon, ob. cit., p\u00e1ginas 36 a 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Notas y reflexiones tomadas directamente de su ensayo \u201cLa reparaci\u00f3n como un componente de la justicia transicional: la b\u00fasqueda de la \u2018justicia reparadora\u2019 en el postconflicto\u201d, ob. cit., p\u00e1ginas 153 a 204. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cReport Secretary General Transitional Justice, par. 50\u201d, citado en \u201cEl marco jur\u00eddico de la Justicia de Transici\u00f3n\u201d, en \u201cJusticia de Transici\u00f3n &#8211; Con informes de Am\u00e9rica Latina, Alemania, Italia y Espa\u00f1a\u201d, \u00a0Kai Ambos y otros, ob. cit., p. 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Informe Final de la Comisi\u00f3n de la Verdad sobre los Hechos del Palacio de Justicia, 2010. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 CIDH, caso Heliodoro Portugal vs. Panam\u00e1, p\u00e1rr. 84, nota al pie 37. Citando Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala; caso Zambrano V\u00e9lez y otros, p\u00e1rr. 128, y caso La Cantuta, p\u00e1rr. 224. \u00a0<\/p>\n<p>47 CIDH, caso Almonacid Arellano contra Chile, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cEl marco jur\u00eddico de la Justicia de Transici\u00f3n\u201d, en \u201cJusticia de Transici\u00f3n &#8211; Con informes de Am\u00e9rica Latina, Alemania, Italia y Espa\u00f1a\u201d, \u00a0Kai Ambos y otros, ob. cit., p. 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cBreves reflexiones sobre la justicia de transici\u00f3n \u00a0a partir de las experiencias latinoamericana\u201d, en \u201cJusticia de Transici\u00f3n &#8211; Con informes de Am\u00e9rica Latina, Alemania, Italia y Espa\u00f1a\u201d, ob. cit., p. 442, no est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver en este sentido el pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00b0, 22 y 95.6 de la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0Cfr. art\u00edculos 150 numeral 17, 201 numeral 2\u00b0 y transitorio 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. en el actual texto, emanado del Acto Legislativo 03 de 2002, el inciso primero del art\u00edculo 250 superior, en el cual se menciona la pol\u00edtica criminal del Estado como referente para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, y el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 251, que establece en cabeza del Fiscal General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de participar en el dise\u00f1o de esa pol\u00edtica criminal. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sobre el inaplicado concepto de pol\u00edtica criminal, sus alcances y sus l\u00edmites, ver entre muchos otros los fallos C-1404 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-420 de 2002 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-1116 de 2003, C-016 de 2004 y C-034 de 2005 (en todas estas M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), y m\u00e1s recientemente, C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-100 de 2011 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). La Corte ha se\u00f1alado que como principal actor de la pol\u00edtica criminal del Estado, el legislador tiene una potestad de configuraci\u00f3n amplia, aunque no absoluta, sujeta a la Constituci\u00f3n, que aplica, entre otros aspectos, a la definici\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que se proteger\u00e1n mediante la legislaci\u00f3n penal, la descripci\u00f3n t\u00edpica de los distintos delitos, el se\u00f1alamiento de las penas imponibles frente a cada uno de ellos, las causales de detenci\u00f3n y\/o libertad, y en general, el establecimiento de las reglas de procedimiento aplicables a cada tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>54 En este punto esta corporaci\u00f3n incluy\u00f3 la reflexi\u00f3n subsiguiente sobre el derecho a la paz, tomada de la sentencia C-578 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por la cual se declar\u00f3 exequible el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y su Ley Aprobatoria 742 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ac\u00e1 la Corte incluy\u00f3 una reflexi\u00f3n sobre el prop\u00f3sito de la humanizaci\u00f3n de la guerra como proyecci\u00f3n del derecho a la paz, e incluy\u00f3 una cita de la sentencia C-225 de 1995 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), por la cual se revisaron y declararon exequibles el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II), hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977, y su Ley Aprobatoria 171 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>56 La corporaci\u00f3n incluy\u00f3 esta otra cita sobre el sentido del derecho a la paz, tomada de la sentencia T-008 de 1992 (M. P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre este punto, la sentencia C-370 de 2006 transcribi\u00f3 un articulado parcial, que refleja la doble perspectiva de la paz como derecho humano y como deber, que fue aprobado en 1997 por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, UNESCO. \u00a0<\/p>\n<p>59 En este punto la Corte cit\u00f3 la sentencia C-283 de 1995 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>60 En este punto la Corte incluy\u00f3 una transcripci\u00f3n parcial del fallo T-102 de 1993 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>61 Con esta denominaci\u00f3n se alude simplemente a aquellas circunstancias f\u00e1cticas en las que no se justificar\u00eda la existencia de instituciones de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>62 La Corte alude principalmente a la expedici\u00f3n de Leyes (782\/02, 975\/05, 1312\/09 y 1424\/10 estudiada ahora, as\u00ed como a la jurisprudencia generada durante el mismo tiempo por esta corporaci\u00f3n y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cada una dentro del \u00e1mbito de sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>63 Si bien el Decreto 128 de 2003, reglamentario de la Ley 782 de 2002 contiene en su art\u00edculo 2\u00b0 una definici\u00f3n de qu\u00e9 se entiende por desmovilizado, por razones de jerarqu\u00eda normativa y por tratarse de una norma posterior y m\u00e1s reciente, deber\u00e1 preferirse la definici\u00f3n del vocablo desmovilizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 975 de 2005 (por la cual se dictaron disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictaron otras disposiciones para acuerdos humanitarios). Seg\u00fan esa ley, la desmovilizaci\u00f3n se define como \u201cel acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad competente\u201d. Sin embargo, seg\u00fan lo establece esta misma norma, los procesos de desmovilizaci\u00f3n se realizar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en la Ley 782 de 2002, \u201cPor medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 En relaci\u00f3n con este concepto deben tenerse en cuenta las definiciones consignadas en normas legales y particularmente las dos siguientes, concordantes entre s\u00ed: El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 782 de 2002, seg\u00fan el cual \u201cDe conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas\u201d; y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 975 de 2005 que establece que \u201cSe entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 El concierto para delinquir se encuentra tipificado dentro de los denominados delitos contra la seguridad p\u00fablica. El art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) ha sido modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002 (inciso 1\u00b0) y por el art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de 2006, a partir de lo cual el texto hoy vigente es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Es concierto para delinquir agravado el que conforme a lo previsto en el segundo inciso del mismo art\u00edculo 340, \u201csea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotr\u00e1fico, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley\u201d, caso en el cual \u201cla pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir.\u201d Existe otra causal de agravaci\u00f3n, aplicable tambi\u00e9n al delito de entrenamiento para actividades il\u00edcitas (art. 341), que es la contenida en el art\u00edculo 342 ib\u00eddem, que se configura cuando la conducta, en este caso el concierto para delinquir, es cometida por miembros activos o retirados de la Fuerza P\u00fablica o de organismos de seguridad del Estado. En esos casos, la pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>67 La utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias es otro delito contra la seguridad p\u00fablica, as\u00ed contemplado en el art\u00edculo 246 del C\u00f3digo Penal: \u201cEl que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificaci\u00f3n reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza p\u00fablica o de los organismos de seguridad del Estado, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 El art\u00edculo 197 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala: \u201cUtilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o receptores. El que con fines il\u00edcitos posea o haga uso de aparatos de radiofon\u00eda o televisi\u00f3n, o de cualquier medio electr\u00f3nico dise\u00f1ado o adaptado para emitir o recibir se\u00f1ales, incurrir\u00e1, por esta sola conducta, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 El delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 366 de la Ley 599 de 2000, dentro de los delitos de peligro com\u00fan o que pueden ocasionar grave perjuicio para la comunidad. Esa disposici\u00f3n ha sido modificada por los art\u00edculos 55 de la Ley 1142 de 2007 y 20 de la Ley 1453 de 2011, disponiendo: \u201cEl que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os. La pena m\u00ednima anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del art\u00edculo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 La fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (en general) se encuentra tipificada en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, que ha sido modificado por los art\u00edculos 38 y 19 de las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, respectivamente, estatuyendo: \u201cEl que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os. La pena m\u00ednima anteriormente dispuesta se duplicar\u00e1 cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y 4. Cuando se empleen m\u00e1scaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver cita 63 de pie de p\u00e1gina de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>72 Como s\u00ed ocurre en los casos cobijados por la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>73 Igual tratamiento penitenciario est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 469 de la Ley 600 de 2000 y 459 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan los cuales la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias, bajo la supervisi\u00f3n y control del INPEC, en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Aunado a lo anterior, en todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir e interponer los recursos que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>74 Mediante sentencia C-665 de junio 28 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) se declar\u00f3 exequible, entre otros preceptos, la expresi\u00f3n \u201csu pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 474 de la Ley 906 de 2004. En esa providencia se reiter\u00f3 lo considerado en la sentencia C-194 de marzo 2 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>75 As\u00ed lo ha puntualizado pac\u00edficamente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras oportunidades en el auto de octubre 27 de 2004, proferido dentro del asunto de radicaci\u00f3n 22.804 (M. P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas); en el auto de junio 26 de 2001 (\u00fanica instancia rad. 15.003, M. P. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote); y en el auto de enero 21 de 1992 (casaci\u00f3n rad. 6.990, M. P. Jorge Carre\u00f1o Luengas). \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver en relaci\u00f3n con este aspecto los art\u00edculos 176 y 478 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como los 189 y 191 de la a\u00fan vigente Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>77 Esta corporaci\u00f3n ha indicado que los servidores judiciales no s\u00f3lo deben mantener indemnes las formas propias del proceso penal, sino buscar la realizaci\u00f3n de la justicia material. Al respecto, en la sentencia C-591 de junio 9 de 2005 la Corte Constitucional puntualiz\u00f3, que en materia de investigaci\u00f3n penal, \u201cla misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al Juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad\u201d. Con relaci\u00f3n a la concreci\u00f3n de la justicia material, esta Corte ha explicado que desde la perspectiva constitucional, su b\u00fasqueda es propia del Estado social de derecho y se materializa cuando el proceso penal se encamina al encuentro de la verdad f\u00e1ctica, o al menos, cuando la decisi\u00f3n judicial se acerca a ella (cfr. C-396 de mayo 23 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>78 En la sentencia C-228 de abril 3 de 2002, Ms. Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, se reafirm\u00f3 que \u201ctanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia \u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 C-454 de junio 7 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculos 321 y siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>81 En la referida providencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el numeral 17 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1312 de 2009, que consagraba una causal para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, para ciertos desmovilizados de grupos armados al margen de la ley. Igualmente, en esa sentencia se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 2\u00ba de dicha disposici\u00f3n, en el entendido de que no podr\u00e1 aplicarse el principio de oportunidad frente a comportamientos que conlleven graves violaciones a los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>82 Igualmente, la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (adoptada en 1992) y la Convenci\u00f3n interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas (adoptada en 1994), exigen que los Estados parte tipifiquen ese delito y lo sancionen con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad). \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Informe de Diane Orentlicher, experta independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha contra la impunidad. E\/CN.4\/2005\/102\/Add.1 8 de Febrero de 2005, presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>84 Igualmente, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU aprob\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 2005\/35 de abril 19 de 2005, los \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d, en la cual se consagra a favor de las v\u00edctimas (art. 11) los derechos a obtener i) el acceso igual y efectivo a la justicia; ii) la reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida del da\u00f1o sufrido; y, iii) el acceso a informaci\u00f3n pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>85 El vocablo lesa proviene del lat\u00edn \u201claesae\u201d, participio presente del verbo \u201claedo\u201d, que significa \u201cherir, injuriar, causar da\u00f1o\u201d (cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia de diciembre 3 de 2009, rad. 32.672, \u00fanica instancia). \u00a0<\/p>\n<p>86 Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos son tratados internacionales que fijan las reglas b\u00e1sicas m\u00ednimas que se deben respetar dentro de un conflicto armado, en procura de disminuir la barbarie de la guerra. El Derecho Internacional Humanitario nace del primer Convenio de Ginebra, firmado en 1864, aplicable en todo tiempo y por todos los Estados, siempre que exista un conflicto. Mediante esos tratados se protege a los combatientes heridos y enfermos, para que sean socorridos y asistidos sin distinci\u00f3n alguna y sin importar a qu\u00e9 pertenezcan. Adem\u00e1s se consagra el \u201cprincipio de distinci\u00f3n\u201d (cfr. C-291 de abril 25 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), que conlleva respeto a las personas que no participan en el conflicto, como los civiles, el personal sanitario y los miembros de las organizaciones humanitarias. El primer Convenio protege a los heridos y a los enfermos de las fuerzas armadas en campa\u00f1a, durante la guerra; el segundo realiza la misma protecci\u00f3n frente a los n\u00e1ufragos de una fuerza armada; el tercero a los prisioneros de guerra y el cuarto a los civiles. Cabe recordar que Colombia adopt\u00f3 los cuatro Convenios de Ginebra y los tres Protocolos adicionales (sobre conflictos internacionales, conflictos no internacionales y emblemas distintivos), mediante las Leyes 5\u00aa de 1960, 11 de 1992 y 171 de 1994. Esos tratados se complementan adem\u00e1s con el Derecho de La Haya o Derecho de la Guerra, relacionado con el manejo de las hostilidades b\u00e9licas, nacido en las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907. \u00a0<\/p>\n<p>87 Este Protocolo hace referencia, entre otros aspectos, a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales, incluyendo los heridos, los enfermos, los m\u00e9dicos, las unidades m\u00e9dicas y de transporte m\u00e9dico, y a las misiones religiosas. Adem\u00e1s, reconoce la protecci\u00f3n de los emblemas distintivos correspondientes. Ese instrumento es aplicable en Colombia en virtud de la Ley 11 de 1992. Con todo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 214.2 de la Constituci\u00f3n, las reglas del derecho internacional humanitario deben respetarse en todo caso, pues su validez es \u201cabsoluta y universal y no depende de su consagraci\u00f3n en el ordenamiento positivo\u201d (cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de octubre 28 de 1992, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). As\u00ed mismo, acorde con el art\u00edculo 93 superior, aquellos tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia, auto de segunda instancia de septiembre 21 de 2009 (rad. 32.022, M. P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>89 Esos Principio fueron aprobados por la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1950 y presentados a su Asamblea General (cfr. http:\/\/www.icrc.org\/spa\/resources\/documents\/misc\/treaty-1950-ihl-nuremberg-5tdmhe.htm, consultada en septiembre 27 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>91 Los delitos de guerra, seg\u00fan el liberal b) del Principio VI, son, enunciativamente: \u201cLas violaciones de las leyes o usos de la guerra, que comprenden, sin que esta enumeraci\u00f3n tenga car\u00e1cter limitativo, el asesinato, el maltrato, o la deportaci\u00f3n para trabajar en condiciones de esclavitud o con cualquier otro prop\u00f3sito, de la poblaci\u00f3n civil de territorios ocupados o que en ellos se encuentre, el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o de personas que se hallen en el mar, la ejecuci\u00f3n de rehenes, el saqueo de la propiedad p\u00fablica o privada, la destrucci\u00f3n injustificable de ciudades, villas o aldeas, o la devastaci\u00f3n no justificada por las necesidades militares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 El literal c) del Principio VI lista los delitos contra la humanidad: \u201cEl asesinato, exterminio, esclavizaci\u00f3n, la deportaci\u00f3n y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier poblaci\u00f3n civil, o las persecuciones por motivos pol\u00edticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relaci\u00f3n con \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia en la sentencia de diciembre 3 de 2009 (rad. 32.672), reiterando lo consignado en el referido auto de septiembre 21 de 2009 y recordando que el Tribunal Penal para la antigua Yugoslavia, mediante sentencia de apelaci\u00f3n del caso \u201cTadic\u201d dictada en noviembre 14 de 1995, \u201cafirm\u00f3 que no se requiere probar la relaci\u00f3n de los delitos en cuesti\u00f3n con situaciones de conflicto armado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Adoptado por la Conferencia Diplom\u00e1tica de plenipotenciarios de las Naciones Unidas en Roma, en julio 17 de 1998. Ese instrumento internacional fue ratificado por Colombia mediante Ley 742 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>95 El art\u00edculo 7\u00b0 del Estatuto de la Corte Penal Internacional precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A los efectos del presente Estatuto, se entender\u00e1 por \u2018crimen de lesa humanidad\u2019 cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistem\u00e1tico contra una poblaci\u00f3n civil y con conocimiento de dicho ataque: \u00a0<\/p>\n<p>a) Asesinato; \u00a0<\/p>\n<p>b) Exterminio; \u00a0<\/p>\n<p>c) Esclavitud; \u00a0<\/p>\n<p>d) Deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Encarcelaci\u00f3n u otra privaci\u00f3n grave de la libertad f\u00edsica en violaci\u00f3n de normas fundamentales de derecho internacional; \u00a0<\/p>\n<p>f)Tortura; \u00a0<\/p>\n<p>g)Violaci\u00f3n, esclavitud sexual, prostituci\u00f3n forzada, embarazo forzado, esterilizaci\u00f3n forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; \u00a0<\/p>\n<p>h)Persecuci\u00f3n de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, raciales, nacionales, \u00e9tnicos, culturales, religiosos, de g\u00e9nero definido en el p\u00e1rrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexi\u00f3n con cualquier acto mencionado en el presente p\u00e1rrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; \u00a0<\/p>\n<p>i)Desaparici\u00f3n forzada de personas; \u00a0<\/p>\n<p>j)El crimen de apartheid; \u00a0<\/p>\n<p>k) Otros actos inhumanos de car\u00e1cter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad f\u00edsica o la salud mental o f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del p\u00e1rrafo 1: \u00a0<\/p>\n<p>a)Por \u2018ataque contra una poblaci\u00f3n civil\u2019 se entender\u00e1 una l\u00ednea de conducta que implique la comisi\u00f3n m\u00faltiple de actos mencionados en el p\u00e1rrafo 1 contra una poblaci\u00f3n civil, de conformidad con la pol\u00edtica de un Estado o de una organizaci\u00f3n de cometer esos actos o para promover esa pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u2018exterminio\u2019 comprender\u00e1 la imposici\u00f3n intencional de condiciones de vida, la privaci\u00f3n del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucci\u00f3n de parte de una poblaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u2018esclavitud\u2019 se entender\u00e1 el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tr\u00e1fico de personas, en particular mujeres y ni\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>d)Por \u2018deportaci\u00f3n o traslado forzoso de poblaci\u00f3n\u2019 se entender\u00e1 el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsi\u00f3n u otros actos coactivos, de la zona en que est\u00e9n leg\u00edtimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; \u00a0<\/p>\n<p>e)Por \u2018tortura\u2019 se entender\u00e1 causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean f\u00edsicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entender\u00e1 por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven \u00fanicamente de sanciones l\u00edcitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; \u00a0<\/p>\n<p>f) Por \u2018embarazo forzado\u2019 se entender\u00e1 el confinamiento il\u00edcito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intenci\u00f3n de modificar la composici\u00f3n \u00e9tnica de una poblaci\u00f3n o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entender\u00e1 que esta definici\u00f3n afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por \u2018persecuci\u00f3n\u2019 se entender\u00e1 la privaci\u00f3n intencional y grave de derechos fundamentales en contravenci\u00f3n del derecho internacional en raz\u00f3n de la identidad del grupo o de la colectividad; \u00a0<\/p>\n<p>h) Por \u2018el crimen de apartheid\u2019 se entender\u00e1n los actos inhumanos de car\u00e1cter similar a los mencionados en el p\u00e1rrafo 1 cometidos en el contexto de un r\u00e9gimen institucionalizado de opresi\u00f3n y dominaci\u00f3n sistem\u00e1ticas de un grupo racial sobre uno o m\u00e1s grupos raciales y con la intenci\u00f3n de mantener ese r\u00e9gimen; \u00a0<\/p>\n<p>i) Por \u2018desaparici\u00f3n forzada de personas\u2019 se entender\u00e1 la aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro de personas por un Estado o una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privaci\u00f3n de libertad o dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intenci\u00f3n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un per\u00edodo prolongado. \u00a0<\/p>\n<p>3. A los efectos del presente Estatuto se entender\u00e1 que el t\u00e9rmino \u2018g\u00e9nero\u2019 se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El t\u00e9rmino \u2018g\u00e9nero\u2019 no tendr\u00e1 m\u00e1s acepci\u00f3n que la que antecede.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Auto de segunda instancia de septiembre 21 de 2009, ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cEn el contexto de la comunidad internacional se ha admitido una nueva noci\u00f3n de Justicia, que atiende a la necesidad de alcanzar la efectividad del derecho a la paz en aquellas sociedades en situaci\u00f3n de conflicto, pero que a la vez pretende responder, a\u00fan en estas circunstancias, al imperativo de enjuiciar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y lograr el esclarecimiento de la verdad. Esta noci\u00f3n de Justicia, denominada de transici\u00f3n o justicia transicional opera dentro del tr\u00e1nsito de un per\u00edodo de violencia a otro de consolidaci\u00f3n de la paz y de vigencia del Estado de Derecho, o de autoritarismo a otro de respeto al pluralismo democr\u00e1tico. Sin embargo, se ha hecho \u00e9nfasis \u2018en que estas circunstancias de transici\u00f3n no pueden conducir a un relajamiento de las obligaciones internacionales de los Estados en el compromiso universal de respeto a la dignidad y a los derechos humanos\u2019 (C-370 de 2006). La doctrina especializada ha advertido, sobre la importancia de que el concepto de justicia transicional, construido en el contexto internacional, trascienda un contenido meramente ret\u00f3rico para hacerlo \u2018eficaz instrumentalmente y observable en la realidad\u2019. Los procesos de transici\u00f3n parten frecuentemente del reconocimiento de la existencia de una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos humanos, y de la necesidad de poner fin a la impunidad. Este \u00faltimo cometido solo se puede lograr de manera leg\u00edtima a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, \u2018Se trata de un uso democr\u00e1tico de la justicia transicional porque tiene el prop\u00f3sito de dar fin a la impunidad a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y, al hacerlo, busca lograr el reconocimiento y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos humanos en contextos en los cuales estos derechos han sido violados masiva y sistem\u00e1ticamente\u2019. (Uprimny Rodrigo, Mar\u00eda Paula Saffon, Usos y Abusos de la Justicia Transicional en Colombia. Bergsmo, M. y Kalmanovitz, P. (eds.). 2007. Law in Peace Negotiations, FICJC Publication Series 2 (2007), International Peace Research Institute in Oslo (PRIO).\u201d (Est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Gacetas del Congreso 978 de noviembre 29 de 2010 y 981 de noviembre 30 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr., en el mismo sentido, arts. 14.3.g) del PIDCP y 8\u00b0.2.g) de la CADH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. C-426 de septiembre 4 de 1997 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda) y C-622 de noviembre 4 de 1998 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), reiteradas en C-422 de mayo 28 de 2002 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>102 C-422 de 2002, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>103 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Legislativo 1833 de 1992 se\u00f1alaba: \u201cEn los procesos que se adelanten por los delitos de competencia de los jueces regionales, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Vicefiscal podr\u00e1n garantizar, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, que el testigo no ser\u00e1 sometido a investigaci\u00f3n ni acusaci\u00f3n por los hechos en relaci\u00f3n con los cuales rinda declaraci\u00f3n, cuando su versi\u00f3n pueda contribuir eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de los mencionados delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas beneficiarias de la garant\u00eda anterior, en ning\u00fan tiempo podr\u00e1n ser objeto de investigaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n por los hechos respecto de los cuales hubieren rendido declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el declarante \u00a0estuviere ya vinculado al proceso penal como presunto autor o part\u00edcipe no podr\u00e1 ser objeto de la garant\u00eda a que se refiere este art\u00edculo y solamente podr\u00e1 recibir los dem\u00e1s beneficios que prev\u00e9n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal o en otras leyes penales especiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de que trata este art\u00edculo se conceder\u00e1 previo estudio de la conveniencia y eficacia de la declaraci\u00f3n del testigo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estudio se fundamentar\u00e1, por lo menos, en alguno o algunos de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor de la declaraci\u00f3n para incriminar al autor intelectual o a los dem\u00e1s autores intelectuales del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>b) La gravedad del hecho punible y del da\u00f1o social causado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la declaraci\u00f3n pueda conducir a la identificaci\u00f3n de los autores a participes de otros delitos. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda podr\u00e1 concederse a testigos que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Vicefiscal, en su caso, de manera inmediata deber\u00e1 rendir informe escrito ante la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de su Presidente, sobre las razones por las cuales otorg\u00f3 la garant\u00eda en cada ocasi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Otras manifestaciones de esta corporaci\u00f3n sobre la no obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo, pueden encontrarse en las sentencias C-776 de 2001 y C-782 de 2005 (en ambas M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-537 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>105 Entre ellos la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sobre el margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materias procesales ver, entre muchas otras, las sentencias C-742 de 1999, C-111, C-384 y C-1270 de 2000; C-1104 de 2001; C-131 de 2002; C-204 y C-798 de 2003; C-662 de 2004; C-520 y C-807 de 2009; y C-470 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>107 Supra, nota a pie n\u00famero 49. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0OBJETO\u00a0DE\u00a0LA LEY.\u00a0La presente ley tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, dentro del marco de justicia transicional, en relaci\u00f3n con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido \u00fanicamente en los delitos de\u00a0concierto para delinquir simple o agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, as\u00ed como tambi\u00e9n, promover la reintegraci\u00f3n de los mismos a la sociedad.\u201d (La expresi\u00f3n demandada se encuentra subrayada). \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cART\u00cdCULO 5o.\u00a0NORMATIVA APLICABLE.\u00a0Sin perjuicio de los beneficios aqu\u00ed contemplados, los desmovilizados de que trata el art\u00edculo\u00a01o de la presente ley, ser\u00e1n investigados y\/o juzgados seg\u00fan las normas aplicables en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0En la sentencia C-370 de 2006 se concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c5.5. El m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n es apropiado para la resoluci\u00f3n de los problemas que plantea este caso, por cuanto no es posible materializar plenamente, en forma simult\u00e1nea, los distintos derechos en juego, a saber, la justicia, la paz, y los derechos de las v\u00edctimas. El logro de una paz estable y duradera que sustraiga al pa\u00eds del conflicto por medio de la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las v\u00edctimas a la justicia, puesto que de lo contrario, por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quienes han tomado parte en el conflicto,\u00a0la paz ser\u00eda un ideal inalcanzable; as\u00ed lo ha demostrado la experiencia hist\u00f3rica de distintos pa\u00edses que han superado conflictos armados internos. Se trata de una decisi\u00f3n pol\u00edtica y pr\u00e1ctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Bel\u00e9m do Par\u00e1. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver al respecto las normas y la jurisprudencia coitada en el aparte anterior de esta providencia. En particular se pueden consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso God\u00ednez Cruz vs. Honduras o en el caso Al respecto dice la citada decisi\u00f3n: \u201cEl Estado est\u00e1, por otra parte, obligado a investigar toda situaci\u00f3n en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convenci\u00f3n. \u00a0Si el aparato del Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n.\u201d Y mas adelante contin\u00faa: \u201cEn ciertas circunstancias puede resultar dif\u00edcil la investigaci\u00f3n de hechos que atenten contra derechos de la persona. \u00a0La de investigar es, como la de prevenir, una obligaci\u00f3n de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigaci\u00f3n no produzca un resultado satisfactorio. \u00a0Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. \u00a0Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad. \u00a0Esta apreciaci\u00f3n es v\u00e1lida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violaci\u00f3n, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultar\u00edan, en cierto modo, auxiliados por el poder p\u00fablico, lo que comprometer\u00eda la responsabilidad internacional del Estado. Y finalmente se\u00f1ala: \u201cEl deber de investigar hechos de este g\u00e9nero subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. \u00a0Incluso si en el supuesto de que circunstancias leg\u00edtimas del orden jur\u00eddico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a los individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la v\u00edctima de conocer cu\u00e1l fue el destino de \u00e9sta y, en su caso, d\u00f3nde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Ver la sentencia C-473 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>114 El texto demandado fue el siguiente: \u201cLa informaci\u00f3n que surja en el marco de los acuerdos de que trata este art\u00edculo no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribuci\u00f3n a lo Verdad Hist\u00f3rica y a la Reparaci\u00f3n o en contra de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 La Corte determin\u00f3 que esa expresi\u00f3n solo cobija a quienes se encuentran previstos en el art\u00edculo 33 Superior (c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil) y a las personas que compartan con el informante la condici\u00f3n de desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>116 El contexto de la expresi\u00f3n demandada en el art\u00edculo 6\u00ba es el siguiente: \u201cMediante auto de sustanciaci\u00f3n la autoridad competente, comunicar\u00e1 a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensi\u00f3n de la orden de captura a la que hace referencia este art\u00edculo,\u00a0en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisi\u00f3n frente a la solicitud de suspensi\u00f3n de orden de captura ser\u00e1 notificada a los mismos\u201d. (se subraya el aparte demandado) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, del art\u00edculo 7\u00ba es importante destacar el siguiente inciso: \u201cMediante auto de sustanciaci\u00f3n a la autoridad competente, comunicar\u00e1 a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena a la que hace referencia este art\u00edculo,\u00a0en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisi\u00f3n frente a la solicitud de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ser\u00e1 notificada a los mismos.\u201d (se subraya el aparte demandado) \u00a0<\/p>\n<p>117 MP\u00b4s. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>118 MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>119 As\u00ed lo dispusieron las leyes 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>120 En l\u00ednea con tal consideraci\u00f3n el art\u00edculo 13 de la ley 733 de 2002 dispuso que en ning\u00fan caso el autor o part\u00edcipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, podr\u00e1 ser beneficiado con amnist\u00edas e indultos, ni podr\u00e1n considerarse como delitos conexos con el delito pol\u00edtico dada su condici\u00f3n de atroces. Aunque se suscit\u00f3 una divergencia importante en relaci\u00f3n con el margen de configuraci\u00f3n del Congreso en materia de definici\u00f3n de delitos pol\u00edticos y conexos, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 La postura de la Corte en esta oportunidad se encuentra de alguna manera vinculada con la posici\u00f3n que sostuve al salvar el voto en la sentencia C-936 de 2010. All\u00ed sostuve lo siguiente: \u201cEl delito de concierto para delinquir agravado no es en s\u00ed mismo un delito de lesa humanidad. Ciertamente, acorde con la evoluci\u00f3n del derecho penal internacional, la jurisprudencia del tribunal de Ruanda y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, solamente ha sido catalogado como delito de lesa humanidad el delito de concierto para delinquir con fines de genocidio, eventualidad contemplada en la norma acusada. No puede equipararse a modo de ejemplo a la persona que perteneciendo a una organizaci\u00f3n criminal funge como campanero o aquella que cocina para otros respecto de aquel que ejecuta directamente los actos de barbarie. No obstante, debe tenerse presente que para los desmovilizados rasos no se estaba proponiendo ning\u00fan tipo de impunidad, ni indulto o amnist\u00eda; sino la aplicaci\u00f3n de una figura procesal como el principio de oportunidad, acogida por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-771\/11 \u00a0 MECANISMOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL PREVISTOS EN LEY 1424 DE 2010-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0 La Corte encuentra que son exequibles, por los cargos analizados las disposiciones acusadas de la Ley 1424 de 2010, con un condicionamiento en relaci\u00f3n con un aparte de lo acusado de su art\u00edculo 4\u00b0. 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