{"id":18441,"date":"2024-06-12T16:23:03","date_gmt":"2024-06-12T16:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-787-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:03","slug":"c-787-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-787-11\/","title":{"rendered":"C-787-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-787\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS-Alcance del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS-Requisitos de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA CON POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Reglas de procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consideraci\u00f3n de naturaleza ordinaria al efectuarse el an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8434 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u2013quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano David Antonio Gavalo Estrella, demand\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de marzo de 2011, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia por el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991. El defecto evidenciado fue subsanado en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, presentado por el demandante el 16 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 pertinente poner en conocimiento de la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad Javeriana, Universidad del Sin\u00fa, Universidad Sergio Arboleda, Universidad del Rosario y a la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1285 DE 2009\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23:Adici\u00f3nase el Art\u00edculo 209A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilizaci\u00f3n y descongesti\u00f3n en los diferentes procesos judiciales, ad\u00f3ptense las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Perenci\u00f3n en procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretar\u00eda durante nueve (9) meses o m\u00e1s por falta de impulso cuando este corresponda al demandante o por estar pendiente la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a uno o varios ejecutados de un auto cuando la misma corresponda adelantarla al ejecutante, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenar\u00e1 la perenci\u00f3n con la consiguiente devoluci\u00f3n de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares evento en el cual condenar\u00e1 en costas y perjuicios al ejecutante. El auto que ordene devolver la demanda es apelable en el efecto suspensivo, y el que lo deniegue, en el devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ciudadano David Antonio Gavalo Estrella, el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, referente a la perenci\u00f3n en procesos ejecutivos, vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De forma previa, se\u00f1ala el demandante, que el contenido normativo de la disposici\u00f3n es propio de una ley ordinaria, y por tanto, es posible intentar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009 vulnera el derecho a la igualdad, en raz\u00f3n que se presenta una situaci\u00f3n inequitativa entre el ejecutado y un posible tercero incidental, como lo ser\u00eda el que solicita el levantamiento de desembargo o aqu\u00e9l que tendr\u00eda que responder por la obligaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo. Lo anterior, en raz\u00f3n a que \u00e9ste \u00faltimo no tiene derecho a solicitar la perenci\u00f3n del proceso, mientras que el primero s\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el equilibrio procesal le otorga mayores beneficios a una de las partes de la relaci\u00f3n procesal, haciendo m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n jur\u00eddica de terceros incidentalistas que resulten afectados con el embargo y secuestro de bienes ajenos, y por tanto, esto tambi\u00e9n redunda en la protecci\u00f3n de su debido proceso y en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la expresi\u00f3n ejecutante y ejecutado del art\u00edculo 23 literal a) parcial de la ley 1285 de 2009, es una \u201cextralimitaci\u00f3n del legislativo por cuanto no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al permitir que los despachos judiciales se descongestionen a costa del sacrificio de impedir la intervenci\u00f3n de un tercero que es el incidentalista en el conflicto, ya que los afectados no podr\u00e1n reclamar sus bienes objeto de procesos ejecutivos por expresa prohibici\u00f3n implantada por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido, la doctora \u00c1ngela Mar\u00eda Bautista P\u00e9rez, en su calidad de representante del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en la defensa de las expresiones demandadas y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia C-713 de 2008, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma impugnada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la norma impugnada, manifiesta que se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, toda vez que la Corte Constitucional, al efectuar la revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria N\u00b0 023 de 2006 Senado \u2013 286 de 2008 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, que diera lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 1285 de 2009, mediante sentencia C-713 de 2008, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, se refiere sobre el control de constitucional de la ley estatutaria cuyo car\u00e1cter es integral, definitivo y con efectos de cosa juzgada. De lo anterior, indica que ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia, como por ejemplo vicios de forma en el tr\u00e1mite posterior o vicios cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento del control. Agrega que ello es sin importar la naturaleza procedimental de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, considera importante hacer hincapi\u00e9 que existe un debate en relaci\u00f3n con la vigencia de la medida transitoria a la cual hace referencia el art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, por cuanto podr\u00eda estarse ante una derogatoria t\u00e1cita por parte de la Ley 1194 de 2009, mediante la cual se regul\u00f3 el llamado desistimiento t\u00e1cito en materia civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Hern\u00e1ndez Villarreal, obrando como director de la especializaci\u00f3n en Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en el juicio de constitucionalidad que hoy se suscita, solicitando a la Corte proferir un fallo inhibitorio, en raz\u00f3n a que la norma demandada ya no forma parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que la norma fue expedida \u201cmientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilizaci\u00f3n y descongesti\u00f3n en los diferentes procesos judiciales.\u201d, y por ello, al ser promulgada la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d, la norma sufri\u00f3 una derogatoria t\u00e1cita, a pesar de no haber regulado expresamente la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considera que podr\u00eda existir una derogatoria de la norma al expedirse la Ley 1395 de 2010, mediante la cual se adoptan normas sobre descongesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, aduce que m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n sobre la vigencia de la disposici\u00f3n, la misma hace parte de una modificaci\u00f3n de una Ley Estatutaria, y por tanto, en cumplimiento de lo prescrito por el art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica, dicho cuerpo legal fue objeto de control previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, control que se materializ\u00f3 en la Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, reitera que sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, opera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, por haberse realizado el respectivo cotejo entre el literal a) del art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009 y la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto su vigencia, se\u00f1ala el Procurador que una ley posterior, la Ley 1395 de 2009, \u201cpor la cual se dictan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d, pareciera haber derogado su vigencia. No obstante, el problema de vigencia de la ley no podr\u00eda plantearse siquiera, en raz\u00f3n a la existencia de una cosa juzgada constitucional, evento en el cual no hay alternativa distinta a estarse a lo resuelto en la respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la existencia de cosa juzgada constitucional, se\u00f1ala que la Corte, en la Sentencia C-713 de 2008, declar\u00f3 exequible el literal a) del art\u00edculo 23 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009, que es la misma norma que en esta oportunidad se demanda, al ejercer el control de constitucionalidad previo e integral del Proyecto de ley 023 de 2006 Senado \u2013 286 de 2007 C\u00e1mara. Este control previo e integral, seg\u00fan lo precisa la Corte, ente otras, en la Sentencia C-1153 de 2005, tiene unas especiales caracter\u00edsticas que determinan \u00a0la fuerza de cosa juzgada constitucional y la constitucionalidad integral de que goza una Ley Estatutaria desde el inicio de su vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende que esta Corporaci\u00f3n realice un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009, por considerar \u00a0que respecto de esta disposici\u00f3n existe un vicio de fondo que no fue considerado en su momento por esta Corte en la Sentencia C-713 de 2008. Adem\u00e1s, sostiene que a pesar de encontrarse contenida en una Ley Estatutaria, su contenido, propio de una ley ordinaria, \u00a0justifica que la Corte se pronuncie sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico se\u00f1alan que existe una discusi\u00f3n sobre si la norma se encuentra vigente. No obstante, consideran que lo que procede es la declaratoria de la existencia de una cosa juzgada en raz\u00f3n al pronunciamiento previo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance del control de Leyes Estatutarias \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por expreso mandato constitucional contenidos en los art\u00edculos 153 y 241-8 de la Carta Pol\u00edtica, le corresponde a la Corte Constitucional realizar el control previo de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Control de constitucionalidad que por lo tanto, \u00a0resulta ser integral y definitivo, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de los fallos proferidos en virtud del control de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias, la Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades1, reiterando que las mismas no puede ser examinadas en forma posterior, a trav\u00e9s de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, desde la sentencia C-011 de 19943, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicho control presenta las siguientes caracter\u00edsticas \u201ci) es jurisdiccional; (ii) autom\u00e1tico; (iii) integral; (iv) definitivo; (v) participativo; y, (iv) previo\u201d. \u00a0Sobre la naturaleza de cada una de ella, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un control jurisdiccional, por cuanto a la Corte le est\u00e1 vedado estudiar la conveniencia u oportunidad de una norma jur\u00eddica. Sus fallos son en derecho a partir de la confrontaci\u00f3n de un proyecto de ley con la totalidad de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es un control autom\u00e1tico, por cuanto no requiere para su inicio de la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, seg\u00fan as\u00ed expresamente lo establece la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 153 y 241-8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el control de constitucionalidad es integral, por cuanto de conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 241 Superior la Corte debe examinar los proyectos de ley estatutaria \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. De tal suerte que el juez constitucional debe confrontar la materialidad del proyecto de ley con la totalidad de la Carta Pol\u00edtica; e igualmente, analizar si se present\u00f3 o no un vicio de car\u00e1cter procedimental en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se trata de un control de constitucionalidad definitivo, pues de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 241-8 Superior, le corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad es asimismo participativo, por cuanto seg\u00fan los art\u00edculos 153 inciso 2\u00ba y 242 numeral 1\u00ba, cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir en el proceso de constitucionalidad con el prop\u00f3sito de defender o impugnar la exequibilidad del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, es un control de constitucionalidad previo, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, que establece que dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte en sentencia C- 162 de 20034, ahond\u00f3 en las razones que justifican el adelantamiento de un control de constitucionalidad previo en materia de leyes estatutarias. En dicho pronunciamiento dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia C-523 de 20055, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que para el Constituyente de 1991, las leyes estatutarias no estaban sometidas al juicio ordinario de constitucionalidad, sino que, respecto de aquellas era necesario garantizar con mucha m\u00e1s fuerza6 su sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, promoviendo que al entrar en vigencia, sus textos normativos ya estuvieran sujetos al principio de supremac\u00eda constitucional y al de seguridad jur\u00eddica. Sobre este \u00faltimo, indic\u00f3 que se traduc\u00eda en la imposibilidad de presentar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el texto estudiada por el Tribunal Constitucional.\u00a0 Sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar, que la supremac\u00eda constitucional consiste en un conjunto normativo que no se deriva de otro, y a su vez, constituye la fuente primigenia de todo el ordenamiento jur\u00eddico. Y, el establecimiento de Tribunales Constitucionales, siguiendo el modelo kelseniano, precisamente tuvo como uno de sus fundamentos asegurar la vigencia de este cardinal principio7. En cuanto a la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, principios fundante tambi\u00e9n del Estado Social de Derecho, implica la certeza que tiene la comunidad acerca de que determinadas situaciones jur\u00eddicas no ser\u00e1n modificadas o alteradas sino por los medios preestablecidos en el derecho vigente, lo cual confiere tranquilidad a las personas destinatarias de las normas y coadyuva al mantenimiento de la paz social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha admitido, en forma excepcional, que cuando, se configuren vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, como por ejemplo vicios de forma en el \u00a0tr\u00e1mite posterior o vicios de fondo resultantes del cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad, podr\u00eda demandarse nuevamente, disposiciones contenidas en una ley estatutaria. As\u00ed, por ejemplo, en virtud de un cambio constitucional podr\u00eda volver a analizarse su sujeci\u00f3n a este nuevo par\u00e1metro. Sobre el particular \u00a0se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. El control de una ley estatutaria es definitivo. Seg\u00fan el mismo numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 241, a la Corte le corresponde &#8220;decidir definitivamente sobre la constitucionalidad&#8221; de la norma objeto de esta sentencia. Los alcances de esta expresi\u00f3n ameritan la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional, el car\u00e1cter definitivo del control que nos ocupa implica que una vez expedida una ley estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se explica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que en ejercicio del control constitucional profiera la Corte Constitucional son, como se anot\u00f3, integrales. Por tanto, al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada uno de los art\u00edculos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los art\u00edculos del estatuto superior. En este sentido, los art\u00edculos que la Corte encuentre exequibles es porque son conformes con la totalidad del ordenamiento constitucional. Los que encuentre inexequibles son retirados del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, una vez sancionado el proyecto y convertido en ley de la Rep\u00fablica, \u00e9ste goza ya de un juicio de constitucionalidad favorable, constatado por medio de una sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra agregar que en sentencia de 9 de mayo de 1916 dijo la Corte Suprema de Justicia que, en trat\u00e1ndose de las objeciones presidenciales a una ley, declarada la exequibilidad, no pod\u00eda despu\u00e9s, por la v\u00eda de la acci\u00f3n demandarse la ley porque desconocer\u00eda la autoridad de cosa juzgada. En esa \u00e9poca no exist\u00eda norma que estableciera la cosa juzgada constitucional hoy expresamente consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las sentencias que la Corte Constitucional profiera en ejercicio del control que nos ocupa, &#8220;hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo 243 antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, una ley estatutaria no s\u00f3lo goza de constitucionalidad integral desde el inicio de su vigencia, sino que la sentencia que as\u00ed lo constat\u00f3 goza de la fuerza de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDistinto ser\u00eda, sin embargo, observa la Corte, el caso en el que el presunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al control previo que ella realiz\u00f3, evento en el cual ciertamente procede el control de constitucionalidad mediante acci\u00f3n ciudadana, de conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 y 242 numeral 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, si al momento de la sanci\u00f3n presidencial se viola la Constituci\u00f3n -si la ley es sancionada por un \u00a0ministro u otro funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica-, el vicio de constitucionalidad es sobreviniente al pronunciamiento -previo- de \u00a0la Corte y por tanto no ha sido objeto de \u00a0sentencia alguna (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, y en relaci\u00f3n con el contenido ordinario de una disposici\u00f3n contenida en una Ley Estatutaria, la Corte en Sentencia C-295 de 20028 se\u00f1al\u00f3 que en este caso tambi\u00e9n dicha disposici\u00f3n quedaba cobijada por el car\u00e1cter autom\u00e1tico, previo e integral del control de constitucionalidad. Sobre el particular se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los elementos identificados a partir de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0por la jurisprudencia para caracterizar el control de constitucionalidad de una ley estatutaria, figura precisamente el que \u00e9ste es autom\u00e1tico, previo e integral, sin que pueda la Corporaci\u00f3n abstenerse de efectuarlo \u00a0tomando en cuenta la eventual naturaleza ordinaria de las disposiciones sometidas a su examen. Cosa diferente es que esta circunstancia \u00a0pueda ser considerada al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad respectivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye entonces que siendo el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo los casos establecidos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 23 hace parte de la Ley Estatutaria Ley 1285 de 2009, que fue objeto de control previo de constitucionalidad en la Sentencia C-713 de 20089. Al estudiar dicha disposici\u00f3n la Corporaci\u00f3n la encontr\u00f3 ajustada al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la perenci\u00f3n, la Corte ya ha tenido ocasi\u00f3n de explicar que constituye \u201cuna forma de terminaci\u00f3n anormal del proceso, de la instancia o de la actuaci\u00f3n, que opera de oficio o a petici\u00f3n de parte, como sanci\u00f3n a la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo est\u00e9 la actuaci\u00f3n\u201d10. Tambi\u00e9n ha destacado su armonizaci\u00f3n con los preceptos constitucionales, en virtud de importancia como instituci\u00f3n sancionatoria para hacer efectivos los principios de celeridad, econom\u00eda, eficiencia y efectividad en el desarrollo de los procesos ante la administraci\u00f3n de justicia. Ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la perenci\u00f3n armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico \u00a0y social justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2, 228 y 229 de la C.P.)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se plante\u00f3 reiteradamente en la exposici\u00f3n de motivos y en el tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica, una parte muy significativa de los procesos que atiborran los anaqueles judiciales corresponde a acciones ejecutivas que fueron abandonadas durante su tr\u00e1mite por quienes est\u00e1n legalmente obligados a propiciar su impulso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, considera la Corte que el restablecimiento de la perenci\u00f3n en los procesos ejecutivos, como medida derivada de la injustificada inactividad de la parte actora, constituye un mecanismo id\u00f3neo y constitucionalmente admisible para contribuir eficazmente a la descongesti\u00f3n del aparato judicial, dentro del margen de configuraci\u00f3n propio del Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n contenida en el literal a) del art\u00edculo 23 del proyecto ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho control es previo, integral definitivo y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por otro lado, el demandante no demostr\u00f3 que se presentaran algunas de las situaciones en las que excepcionalmente, la jurisprudencia ha admitido la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n p\u00fablica contra una norma contenida en una Ley Estatutaria. En estos t\u00e9rminos: (i) no explica si se configuraron vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes a dicho control, (ii) tampoco prueba que hubo un cambio en las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad y (iii) no se presentan las circunstancias excepcional\u00edsimas que permitir\u00edan la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la Constituci\u00f3n viviente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, al contrario de lo sostenido por el demandante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que independiente de la naturaleza de la disposici\u00f3n, todas las normas contenidas en una Ley Estatutarias est\u00e1n cobijadas por la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, y en gracia de discusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, el legislador puede otorgar un trato diferente a los distintos sujetos procesales, siempre y cuando \u00e9ste se encuentre justificado. As\u00ed, en la Sentencia C-918 de 200112, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establec\u00eda la figura del desembargo de los bienes en los procesos ejecutivos, cuando hab\u00eda inactividad por parte del ejecutante, la Corte analiz\u00f3 si se presentaba una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad con los terceros intervinientes. Sobre al particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) El acreedor prendario o hipotecario citado dentro del proceso ejecutivo y que comparece a \u00e9ste e interviene, para hacer valer su derecho, el cual se hace exigible en virtud de la citaci\u00f3n, se encuentra en una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente al ejecutante (elemento emp\u00edrico). \u00a0<\/p>\n<p>2) La finalidad de la protecci\u00f3n consagrada en la norma que se traduce en la prohibici\u00f3n de levantar el embargo del bien gravado, est\u00e1 orientada precisamente a proteger el derecho de ese tercero \u2013 acreedor real, m\u00e1xime cuando de proceder el levantamiento del embargo se estar\u00eda sancionando al tercero interviniente como acreedor con garant\u00eda real que no ostenta la calidad de ejecutante, \u00a0 no pudiendo ser imputable a \u00e9l la inactividad de \u00e9ste (elemento normativo). \u00a0<\/p>\n<p>3) Al ser citado en un proceso ejecutivo el acreedor real, por haberse perseguido o embargado el bien gravado que garantiza su cr\u00e9dito, se presume la insolvencia del deudor para atender sus obligaciones y por lo tanto, surge para el acreedor prendario o hipotecario citado, el derecho a exigir que su cr\u00e9dito sea satisfecho con el producto del bien afecto al proceso. Con esta salvedad se protege o salvaguarda el derecho de un tercero que interviene en el proceso (elemento normativo). \u00a0<\/p>\n<p>4) La medida adoptada por el legislador es adecuada y razonable a la luz de los principios y valores constitucionales en raz\u00f3n a los fines y derechos que protege, como son los del tercero interviniente como acreedor con garant\u00eda \u00a0real (elemento valorativo). \u00a0<\/p>\n<p>De no comparecer al proceso el acreedor real citado, dado que su comparecencia no es forzosa sino facultativa, ante la inactividad del ejecutante procede el desembargo del bien, puesto que no se estar\u00eda en presencia de la salvedad expresamente consagrada por el legislador, pues \u00e9sta se aplica siempre que el acreedor act\u00fae en el proceso, pues si no act\u00faa, no hace presencia, no interviene, simplemente no se cumple la condici\u00f3n \u201csine qua non\u201d para que no opere el desembargo y necesariamente ante la \u00a0solicitud del ejecutado este proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n sobre la eventual discriminaci\u00f3n derivada de la expresi\u00f3n demandada queda desvirtuada, en raz\u00f3n a que la norma no desconoce el principio de igualdad, al establecer un trato diferente entre el acreedor personal o real que act\u00faa como ejecutante y el acreedor real citado que act\u00faa dentro del proceso ejecutivo, por cuanto esta obedece a un fundamento objetivo y razonable como se dej\u00f3 claramente expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-713 de 2008, sin que pueda hacerse m\u00e1s consideraciones sobre la vigencia de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Por haber operado la cosa juzgada constitucional, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-713 de 2008, respecto del art\u00edculo 23 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En sentencias de constitucionalidad se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-88 de 1994, C-292 de 2003, C-307 de 2004, C-523 de 2005, C-1153 de 2005, C-1155 de 2005, C-238 de 2006 y C-802 de 2006. Estos planteamientos tambi\u00e9n han sido reiterados, de manera uniforme, en autos de sala plena que resuelven recursos de s\u00faplica como el que ahora se estudia: A. 038 de 1998, A-042 de 2002, A. 235A\/02, A.130 de 2005, A 047 de 2006, A. 097 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto 158 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 , M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-162 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, La Constituci\u00f3n como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1985, p. 85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-918 de 2001, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-787\/11 \u00a0 LEYES ESTATUTARIAS-Alcance del control constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEYES ESTATUTARIAS-Requisitos de procedimiento \u00a0 LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA CON POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Reglas de procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consideraci\u00f3n de naturaleza ordinaria al efectuarse el an\u00e1lisis \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}