{"id":18443,"date":"2024-06-12T16:23:03","date_gmt":"2024-06-12T16:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-789-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:03","slug":"c-789-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-789-11\/","title":{"rendered":"C-789-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-789\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 420 de 1998, \u201cPor la cual se adicionan unos art\u00edculos de los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 de 1990 y del Decreto 1091 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Diazgranados de Pablo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro Diazgranados de Pablo solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 420 de 1998, \u201cPor la cual se adicionan unos art\u00edculos de los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 de 1990 y del Decreto 1091 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 15 de abril de 2011, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0al Director de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de las Fuerzas Militares, al Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, al Comandante de la Armada Nacional, \u00a0al Comandante de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia y al Director General de la Polic\u00eda, iv) invitar a las facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, del Norte, del Valle, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, de la Sabana, como tambi\u00e9n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad -De Justicia-, al Colectivo de abogados Jos\u00e9 Alvear Retrepo y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma, subrayando las expresiones demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 420 DE 19981\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 5)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adicionan unos art\u00edculos de los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 de 1990 y del Decreto 1091 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Adici\u00f3nanse los art\u00edculos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el art\u00edculo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales peri\u00f3dicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional retirados con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n y sus beneficiarios, que tuvieren tal condici\u00f3n, el 31 de diciembre de 1996, la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n que reconozca al personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Si la bonificaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo se incorpora al sueldo b\u00e1sico del personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, tendr\u00e1 el mismo comportamiento en la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecer\u00e1 como bonificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el precepto impugnado desconoce lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 48 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el actor, la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n tenida en cuenta en el momento de la liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de las mesadas pensionales, correspond\u00eda a un derecho personal\u00edsimo de orden patrimonial, que una vez reconocido y pagado quedaba incorporado en los derechos del beneficiario. Esta bonificaci\u00f3n fue reconocida inicialmente al personal en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica mediante el Decreto 2072 del 21 de agosto de 1997, sin que su cobertura incluyera al personal que se encuentra en retiro; por esta raz\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica corrigi\u00f3 la omisi\u00f3n y expidi\u00f3 la Ley 420 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Al demandante resume su planteamiento explicando que si a un sector de trabajadores como son los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo le son incorporados en sus asignaciones b\u00e1sicas la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, siendo un ingreso que mejora sus condiciones, a otro sector de colombianos se les desfavorece al eliminarles una partida que fue conferida por el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de defensa nacional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada especial el Ministerio interviene para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. La interviniente considera que el Congreso cuenta con la facultad de configurar el sistema jur\u00eddico mediante el cual se regula el r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, atendiendo a lo dispuesto en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 279, permite la existencia de regimenes especiales, entre ellos los aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Luego de disertar sobre las razones por las cuales la Carta Pol\u00edtica autoriza esta diferenciaci\u00f3n, la interviniente expone el sistema jur\u00eddico propio del r\u00e9gimen prestacional aplicable a la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al problema jur\u00eddico que plantea la demanda presentada por el ciudadano \u00c1lvaro Diazgranados de Pablo, explica la interviniente que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n fue concebida como una partida computable para efectos de liquidar las prestaciones sociales peri\u00f3dicas del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Polic\u00eda Nacional retirados con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n y sus beneficiarios, que tuvieren tal condici\u00f3n al 31 de diciembre de 1996, conforme a lo indicado en el texto de la misma norma, una vez incorporada al sueldo b\u00e1sico del personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, teniendo el mismo comportamiento en la liquidaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Concluye la representante del Ministerio que no existe violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, por tratarse de una \u201cbonificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no se vulneran los art\u00edculos 48 y 58 de la Carta, toda vez que el r\u00e9gimen especial tiene una serie de garant\u00edas para el personal, sin que se pueda predicar la existencia de derechos adquiridos respecto de una norma que concedi\u00f3 una bonificaci\u00f3n por una sola vez, la que una vez incluida desaparecer\u00eda sin hacer parte de la liquidaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando las asignaciones de retiro, dada su condici\u00f3n de pensiones, son reajustables anualmente de acuerdo con las pol\u00edticas fijadas por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye explicando que la cobertura de esta bonificaci\u00f3n al ser incorporada al sueldo b\u00e1sico del personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales, tuvo presente la cobertura a todo el personal sin distingo alguno, sin establecer medidas regresivas, sin desmedro del derecho a la seguridad social, para que el salario b\u00e1sico y la asignaci\u00f3n de retiro y pensi\u00f3n del personal de la Fuerza P\u00fablica aumentara en el porcentaje a la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, garantizando la estabilidad y la oscilaci\u00f3n de las asignaciones de retiro contempladas en las normas especiales de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento administrativo de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Departamento Administrativo el segmento demandado es exequible, por cuanto la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n fue incorporada a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, tanto activos como retirados, a partir del 1\u00ba de enero de 1998 y, por lo tanto, desapareci\u00f3 como bonificaci\u00f3n, sin que este hecho signifique un perjuicio para sus destinatarios, como equivocadamente lo cree el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se trata de un componente salarial incorporado a la asignaci\u00f3n mensual de los servidores p\u00fablicos que constitu\u00edan su universo de destinatarios, que desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico al haberse consolidado los presupuestos establecidos por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la expresi\u00f3n demandada; es decir, la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n fue derogada al haberse incluido dentro del salario b\u00e1sico o de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye explicando que \u201cAl entrar la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n a formar parte de las asignaciones salariales y de retiro de los servidores p\u00fablicos que constituyen su universo de destinatarios, mal puede hablarse de vulneraci\u00f3n de derechos adquiridos a de los dem\u00e1s derechos constitucionales aducidos como vulnerados por el actor, en cuanto no existe perjuicio ni detrimento patrimonial alguno que comporte dicha violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de la Polic\u00eda Nacional considera que las expresiones demandadas son exequibles, toda vez que mediante ellas la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, creada mediante el Decreto 2072 de 1997 para nivelar los salarios del personal all\u00ed mencionado, fue trasladada al salario sin que este hecho signifique desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el representante de la Polic\u00eda Nacional que desde la vigencia del Decreto 2072 de 1997, la Instituci\u00f3n procedi\u00f3 a incluir mensualmente como parte del salario el beneficio de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n. Se\u00f1ala que desde la expedici\u00f3n de la Ley 420 de 1998, la bonificaci\u00f3n fue incorporada en el sueldo b\u00e1sico del personal, desapareciendo como partida salarial y prestacional, aunque no se ve reflejada en las partidas porque se incorpor\u00f3 en el sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, con la aplicaci\u00f3n del texto impugnado no se est\u00e1 lesionando derecho alguno, no hay inconstitucionalidad, porque la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n no ha desaparecido sino que se contin\u00faa pagando a trav\u00e9s del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comando de las fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>El Comando General de la Fuerzas Militares interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de las expresiones demandadas, se\u00f1alando que se trata es de un asunto de interpretaci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 420 de 1998, se limita a precisar en su par\u00e1grafo que la bonificaci\u00f3n desaparecer\u00e1 si se incorpora al sueldo b\u00e1sico del personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, o a la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que sin esta precisi\u00f3n tal bonificaci\u00f3n no desaparecer\u00eda, sino que se permitir\u00eda tenerla en cuenta para liquidar la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, la Ley 420 de 1998 pretende garantizar los derechos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en servicio activo, as\u00ed como los de quienes se han retirado del servicio y han sido beneficiados con el reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. Luego de llevar a cabo una rese\u00f1a hist\u00f3rica relacionada con el origen del par\u00e1grafo parcialmente demandado, el interviniente manifiesta que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n inicialmente obedeci\u00f3 a un ingreso de car\u00e1cter laboral asociado a la prestaci\u00f3n del servicio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no era factor salarial, no constitu\u00eda parte integral del salario, era un pago adicional, especial o excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 420 de 1998 la situaci\u00f3n cambi\u00f3, por cuanto all\u00ed se dice que si la bonificaci\u00f3n se incorpora al sueldo b\u00e1sico del personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, tendr\u00e1 el mismo comportamiento en la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales, y por tanto desaparecer\u00e1 como bonificaci\u00f3n. Explica el interviniente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 as\u00ed como en los casos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 420 de 1998 no contaban con la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n como factor salarial y por lo tanto no les era computada con el resto de los factores percibidos (que s\u00ed constitu\u00edan la base salarial) en el momento de calcular su liquidaci\u00f3n de retiro, pero que fueron beneficiados con la decisi\u00f3n del Legislador al aumentar su base de estimaci\u00f3n y c\u00e1lculo, LO MISMO SUCEDI\u00d3 CON LAS LIQUIDACIONES DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES, tal y como lo manifiesta el Legislador al indicar textualmente: tendr\u00e1 el mismo comportamiento en la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecer\u00e1 como bonificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones acad\u00e9micas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho interviene para pedir a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, toda vez que el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de las facultades constitucionalmente otorgadas es responsable de fijar el r\u00e9gimen salarial y de prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, facultad ejercida mediante la Ley 420 de 1998, en la cual incluye para una poblaci\u00f3n espec\u00edfica de la Fuerza P\u00fablica como factor salarial o partida computable para liquidar prestaciones sociales la bonificaci\u00f3n en el sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante esta bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n al ser tomada como factor salarial o al incluirse en el sueldo b\u00e1sico desaparece o se elimina, cuando lo que efectivamente ocurre es un cambio en su naturaleza jur\u00eddica, ya que pasa de ser bonificaci\u00f3n para convertirse en factor del salario b\u00e1sico para liquidar la mesada pensional, siendo conforme con el principio de progresividad y que mejora las condiciones salariales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por tanto, no se est\u00e1 afectando ning\u00fan derecho adquirido, por el contrario, es un beneficio que obedece a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador del \u00e1rea de derecho del trabajo y de la seguridad social de la Universidad interviene a nombre de la Instituci\u00f3n, para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Considera que la norma parcialmente impugnada hace parte de un estatuto dictado por el congreso de la Rep\u00fablica dentro del \u00e1mbito de sus facultades de configuraci\u00f3n legislativa, como lo ha se\u00f1alado la Corte en la sentencia C-035 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que reconocer la naturaleza salarial o no de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, no vulnera ning\u00fan postulado de la Carta Pol\u00edtica, porque el Legislador cuenta a su favor con amplio margen de configuraci\u00f3n de los salarios y prestaciones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Norte \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las expresiones demandadas son inexequibles por violar el principio de progresividad, ya que crea la bonificaci\u00f3n para el personal en retiro, pero la desaparece cuando se la incorpora al sueldo b\u00e1sico del personal en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1lvaro Rueda Celis \u00a0<\/p>\n<p>Interviene para coadyuvar la demanda, expresando que el Congreso de la Rep\u00fablica puede regular las condiciones prestacionales de los servidores p\u00fablicos y que la Ley 420 de 1998 obedeci\u00f3 a un proyecto presentado por el Ejecutivo para mejorar el ingreso de un sector de pensionados que debido a la inflaci\u00f3n vieron disminuida su capacidad adquisitiva. En su concepto, se cre\u00f3 una nueva partida para ser tenida en cuenta en la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro de quienes ten\u00edan reconocida esta prestaci\u00f3n a 31 de diciembre de 1996, introduciendo una modificaci\u00f3n positiva respecto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica ya consolidada como es el caso de las pensiones, consideradas un derecho de tipo personal\u00edsimo de orden patrimonial que una vez reconocido hace parte del patrimonio del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que cuando las cajas pagadoras liquidan en las asignaciones de retiro la partida de bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, la incorporan a la mesada haci\u00e9ndola parte integral de la pensi\u00f3n, es decir del patrimonio del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las leyes posteriores no pueden desconocer estas prestaciones \u00a0so pena de violar lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Apoya la demanda y sostiene el interviniente que si la bonificaci\u00f3n creada para ser tenida en cuenta en la liquidaci\u00f3n de las pensiones se llegara a incorporar en las asignaciones b\u00e1sicas del personal en servicio activo, ella desaparecer\u00eda de las pensiones ya reconocidas, contraviniendo principios fundamentales del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luis Fernando Maldonado Lagos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de su situaci\u00f3n personal explica que la aplicaci\u00f3n del texto demandado suspendi\u00f3 el c\u00f3mputo de la partida bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n de retiro, desconociendo un derecho adquirido. Se\u00f1ala que con la nueva liquidaci\u00f3n disminuy\u00f3 su ingreso, por cuanto la partida al ser reconocida y pagada anteriormente era mejor que la liquidada en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal empieza explicando que la Ley 420 de 1998 estableci\u00f3 la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n como partida computable para liquidar prestaciones sociales peri\u00f3dicas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que tuviesen la condici\u00f3n de pensionados a 31 de diciembre de 1996, en los mismos t\u00e9rminos de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n reconocida al personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo por medio del decreto 2072 de 1997. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 420 de 1998 estableci\u00f3 que si la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n creada para la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se incorporaba a su sueldo b\u00e1sico, autom\u00e1ticamente el mismo comportamiento nominal deb\u00eda tenerse en relaci\u00f3n con la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n reconocida al personal pensionado de la Fuerza P\u00fablica, desapareciendo en ambos casos esa partida como bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 58 (art. 39) del 10 de enero de 1998, estableci\u00f3 que dentro de las asignaciones b\u00e1sicas del personal activo de la Fuerza P\u00fablica quedaba incorporada la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, reconocida para este personal en el Decreto 2072 de 1997. Concluye el Procurador General de la Naci\u00f3n que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n debi\u00f3 quedar incorporada dentro de las asignaciones b\u00e1sicas de los pensionados de la Fuerza P\u00fablica, en los mismos t\u00e9rminos en lo cuales qued\u00f3 para el personal en servicio activo. La consecuencia en uno y otro caso es la desaparici\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n como partida independiente computable. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el Ministerio P\u00fablico que al haberse \u00a0incorporado la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n dentro de los sueldos b\u00e1sicos, es razonable que aquella desaparezca como partida independiente. Considerar lo contrario es llegar a la conclusi\u00f3n irrazonable e injustificable de computar dos veces la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n: una dentro de las asignaciones b\u00e1sicas; y dos, como partida independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el actor no demuestra de que manera no computar dos veces una misma bonificaci\u00f3n \u00a0o no pagar el doble de aquello a lo que se tiene derecho, vulnera el derecho al trabajo. En su concepto, incorporar la bonificaci\u00f3n dentro de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, antes que perjudicar al pensionado lo beneficia, porque le incrementa el valor de la base y el monto m\u00e1ximo que puede percibir por concepto de subsidio familiar, porque \u00e9ste, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 79 y 158 del Decreto 1211 de 1990, 82 y 140 del Decreto 1212 de 1990, y 46 y 100 del Decreto 1213 de 1990, \u00a0se liquida sobre la base de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones demandadas hacen parte de una Ley (C. Po. art. 241-4). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si cuando el Legislador modific\u00f3 la naturaleza de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en factor salarial para el personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y extendi\u00f3 este beneficio a la liquidaci\u00f3n de las prestaciones que se deben al personal de la Fuerza P\u00fablica retirado con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, desapareci\u00e9ndola para estos \u00faltimos como bonificaci\u00f3n, \u00a0desconoci\u00f3 las garant\u00edas que identifican al Estado social de derecho (C. Po. art 1\u00ba), el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (C. Po. art. 4\u00ba), el principio de progresividad en seguridad social (C. Po. art. 48) \u00a0y los derechos adquiridos (C. Po. art. 58).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n, la Corte i) analizar\u00e1 la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social; ii) abordar\u00e1 el estudio del principio de progresividad en el sistema de seguridad social en pensiones, iii) har\u00e1 referencia a los derechos adquiridos en las relaciones laborales; y iv) examinar\u00e1 la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las previsiones del art\u00edculo 48 superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que puede ser prestado directamente por el Estado o trav\u00e9s de los particulares con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. En concordancia con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993 establece que se trata de un servicio p\u00fablico esencial en todo lo relacionado con el sistema general de salud, pero en materia pensional solamente en aquellas actividades vinculadas directamente con el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, \u201cel r\u00e9gimen de seguridad social en materia de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, previo el lleno de ciertos requisitos que en ella misma se determinan para acceder a tales beneficios\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador para regular las materias relacionadas con el sistema de seguridad social3, de conformidad con los art\u00edculos 48 y 365 de la Constituci\u00f3n que establecen una f\u00f3rmula abierta para organizar y coordinar la prestaci\u00f3n de dicho servicio, sin limitar su desarrollo a un solo modelo4, siempre que se respeten los principios constitucionales que lo rigen y los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la potestad legislativa en la materia que se analiza no es absoluta, por cuanto debe atender a los principios, valores y derechos constitucionales, que en esta medida vienen a restringir tal atribuci\u00f3n. Sobre los l\u00edmites a esta potestad la Corte ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna simple lectura de los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos estructurales del sistema, tales como (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su prestaci\u00f3n por particulares, (iv) fijar las competencias de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes y, (vi) se\u00f1alar los componentes de la atenci\u00f3n b\u00e1sica que ser\u00e1 obligatoria y gratuita, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que la decisi\u00f3n legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentaci\u00f3n adoptada est\u00e9 ajena al control constitucional, pues es obvio que existen l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma) como de car\u00e1cter material (valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho), se\u00f1alados directamente por el Constituyente y que restringen esa discrecionalidad. \u201cPor consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social\u201d. Lo mismo ocurrir\u00eda si el Estado se desentendiera de las funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control a la seguridad social, porque esas fueron precisamente algunas de las tareas expresamente asignadas en la Carta del 91\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Potestad de configuraci\u00f3n legislativa para dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales de seguridad social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, el Congreso cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social, en ejercicio del cual \u201cpuede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de trabajadores, siempre que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos reg\u00edmenes especiales, pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el r\u00e9gimen general, bajo la condici\u00f3n de que la consagraci\u00f3n de tales beneficios persiga la defensa de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como los derechos adquiridos, y de que con ella no se perpet\u00fae un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que es diferente al aplicable a la generalidad de las personas en raz\u00f3n de la naturaleza de los servicios prestados y de la finalidad que para ella establece la Constituci\u00f3n, que en el caso de las fuerzas militares corresponde a la \u201cdefensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d (C. Po. art. 217), mientras para la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 relacionada con el \u201cmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d (C. Po. art. 218). \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de progresividad en el sistema de seguridad social en pensiones7 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a este principio expresando que se trata de un mandato, seg\u00fan el cual una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, el Legislador ve restringida su amplia potestad de configuraci\u00f3n del derecho en materias sociales, con lo cual todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico, por cuanto contradice el principio de progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la prohibici\u00f3n de los retrocesos no es absoluta, sino relativizada al permitirse su justificaci\u00f3n bajo un control de constitucionalidad m\u00e1s severo. As\u00ed, el paso regresivo debe ser demostrado por las autoridades a partir de razones que lo hagan necesario en desarrollo de un derecho social8. Asociado al principio de no regresividad, con \u00e9l se busca corregir las desigualdades sociales, estimular el mejoramiento de las condiciones materiales de existencia de los trabajadores y corregir las desigualdades facilitando la inclusi\u00f3n en la vida econ\u00f3mica de sectores marginados y vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad tiene asidero en la Constituci\u00f3n, si se considera, entre otros, sus art\u00edculos 1\u00ba \u00a0(dignidad humana, trabajo y solidaridad), 2\u00ba (fines esenciales del Estado), 13 (promoci\u00f3n de condiciones de igualdad real y efectiva), 25 (trabajo en condiciones dignas), 48 (seguridad social), 53 (principios m\u00ednimos fundamentales del estatuto del trabajo), 334 (acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos por las personas de menores ingresos) y 366 (prioridad del gasto social en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que este principio genera dos clases de deberes para el Estado: i) adoptar y poner en marcha medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y de esta manera cumplir sus obligaciones de satisfacci\u00f3n progresiva de los derechos econ\u00f3micos y sociales b\u00e1sicos de la poblaci\u00f3n; y ii) abstenerse de adelantar pol\u00edticas regresivas en materia de derechos econ\u00f3micos y sociales que conduzcan a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derechos adquiridos en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional10 ha precisado que los derechos adquiridos est\u00e1n referidos a situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado por Leyes posteriores que no pueden afectar lo leg\u00edtimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por oposici\u00f3n, son meras expectativas aquellas probabilidades de adquisici\u00f3n futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeci\u00f3n a par\u00e1metros de justicia y de equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha estimado que los derechos adquiridos presuponen la consolidaci\u00f3n de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento. En cambio, en las expectativas tales presupuestos no se han consolidado conforme a la Ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-147 de 1997, la Corte diferenci\u00f3 los derechos adquiridos de las meras expectativas, en cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional. Sostuvo que estas \u00faltimas reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s precaria, puesto que \u201cla Ley nueva s\u00ed puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una Ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva\u201d. Aclar\u00f3 que las \u201cexpectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el Legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de diferenciaci\u00f3n establecido est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n, ya que se trata de dar un tratamiento diferente a personas que pertenecen a categor\u00edas distintas. De un lado los pensionados, y del otro, quienes aspiran a serlo. El criterio de distinci\u00f3n es v\u00e1lido y razonable comoquiera que se establece entre quienes tienen un derecho adquirido y quienes no lo poseen, teniendo en cuenta el respeto al derecho del primer grupo mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las reformas a los reg\u00edmenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderaci\u00f3n entre sacrificios individuales y beneficios al sistema (C. Po. art. 48, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005). Ello explica que la Corte haya explicado que el Legislador no est\u00e1 obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes en un momento determinado. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de\u00a0 configuraci\u00f3n legislativa habilita para modificar los reg\u00edmenes jur\u00eddicos en funci\u00f3n de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia, y atendiendo a otros intereses y circunstancias contingentes que atiendan al logro de los fines del Estado social de derecho, desde luego, consultando\u00a0 par\u00e1metros de justicia y equidad, y con sujeci\u00f3n a criterios de razonabilidad y proporcionalidad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-025 de 2004 expuso los requisitos m\u00ednimos a los cuales debe sujetarse el Estado al momento de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas que puedan implicar retrocesos en los derechos de dimensi\u00f3n prestacional. Es esta providencia se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (por ejemplo, no se podr\u00eda invocar la insuficiencia de recursos para excluir de la protecci\u00f3n estatal a minor\u00edas \u00e9tnicas o partidarios de adversarios pol\u00edticos); segundo, necesidad de la medida lo cual exige que sean estudiadas cuidadosamente medidas alternativas y que \u00e9stas sean inviables o insuficientes (por ejemplo, se han explorado y agotado otras fuentes de financiaci\u00f3n); tercero, condici\u00f3n de avance futuro hacia la plena realizaci\u00f3n de los derechos de tal forma que la disminuci\u00f3n del alcance de la protecci\u00f3n sea un paso inevitable para que, una vez superadas las dificultades que llevaron a la medida transitoria, se retome el camino de la progresividad para que se logre la mayor satisfacci\u00f3n del derecho (por ejemplo, se\u00f1alando par\u00e1metros objetivos que, al ser alcanzados, reorientar\u00edan la pol\u00edtica p\u00fablica en la senda del desarrollo progresivo del derecho); y cuarto, prohibici\u00f3n de desconocer unos m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n del derecho porque las medidas no pueden ser de tal magnitud que violen el n\u00facleo b\u00e1sico de protecci\u00f3n que asegure la supervivencia digna del ser humano ni pueden empezar por las \u00e1reas prioritarias que tienen el mayor impacto sobre la poblaci\u00f3n.\u201d (Subrayas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las expresiones demandas son inconstitucionales, por cuanto disponen \u201cque si la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n a la que hace referencia el Decreto 2072 de 1997, se llegara a incorporar en las asignaciones b\u00e1sicas del personal en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, tendr\u00e1 el mismo comportamiento a la hora de liquidar las asignaciones de retiro y pensiones; en consecuencia a partir de efectuarse el retiro de la respectiva fuerza, desaparecer\u00e1 autom\u00e1ticamente la figura de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, quebrantando los principios fundamentales inherentes al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras la norma acusada indica que si a un sector de trabajadores como son los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo se les incorpora en sus asignaciones b\u00e1sicas la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, siendo algo que general un mejoramiento en sus ingresos, en cotraposici\u00f3n a otro sector de colombianos se les desfavorece dichas garant\u00edas elimin\u00e1ndoles una partida que fue conferida por el Estado colombiano\u201d. (Folio 3 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>De los diez escritos de intervenci\u00f3n recibidos por la Secretar\u00eda de la Corte, tres avalan la interpretaci\u00f3n del actor (los ciudadanos \u00c1lvaro Rueda y Luis Fernando Maldonado, como tambi\u00e9n la Universidad del Norte), los siete restantes son acordes en manifestar que las pretensiones del accionante deben ser denegadas, por cuanto carecen de fundamento jur\u00eddico debido a una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento tambi\u00e9n es acogido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien considera que \u201cAl haberse incorporado la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n dentro de los sueldos b\u00e1sicos, es razonable, como lo prev\u00e9 la ley, que aqu\u00e9lla desaparezca como una partida independiente. Sostener lo contrario, como lo hace el actor, llega a la conclusi\u00f3n irrazonable e injustificable de computar dos veces la bonificaci\u00f3n: una dentro de las asignaciones b\u00e1sicas, y dos, como partida independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Alcance de la reforma introducida con la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>El cambio introducido con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 420 de 1998, significa que en el momento de calcular la liquidaci\u00f3n de retiro y pensiones del personal de la Fuerza P\u00fablica, aumenta su base de estimaci\u00f3n; as\u00ed, la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n ser\u00e1 tenida en cuenta para dos clases de liquidaci\u00f3n: i) respecto de quienes estando en servicio activo pasar\u00e1n al r\u00e9gimen de retiro o al pensional, y ii) respecto de quienes est\u00e1n bajo el r\u00e9gimen de retiro o pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo precisa que para estos \u00faltimos la bonificaci\u00f3n pasar\u00e1 a ser un ingreso especial considerado como factor salarial permanente y peri\u00f3dico que ampliar\u00e1 la base a partir de la cual se liquidan las asignaciones de retiro y las pensionales. Al ser incorporado como factor salarial permanente y peri\u00f3dico, este ingreso dejar\u00e1 de ser considerado como una bonificaci\u00f3n; de no ser as\u00ed, ser\u00eda calculado dos veces: una, como factor salarial y otra, como bonificaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el Legislador precis\u00f3 que siendo factor salarial desaparece como bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Marco jur\u00eddico dentro del cual fue expedida la Ley 420 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la funci\u00f3n de dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, entre otras, para las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>f) regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Dentro de este marco de atribuciones fue expedida la Ley 4\u00aa de 199212, cuyo art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que corresponde al Gobierno Nacional fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de varios grupos de servidores del Estado. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci\u00f3n o r\u00e9gimen jur\u00eddico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n Electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros del Congreso Nacional, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los miembros de la Fuerza P\u00fablica13. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como se observa, la competencia para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica corresponde, de manera privativa, al Gobierno Nacional. Para desarrollar la Ley 4\u00aa de 1992 el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2072 de 199714, cre\u00f3 la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, d\u00e1ndole un car\u00e1cter permanente y constituy\u00e9ndola como factor salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, los miembros de la Fuerza P\u00fablica gozan de un r\u00e9gimen especial en materia salarial y prestacional. Sobre esta materia la Corte ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que la existencia de un r\u00e9gimen especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica, no s\u00f3lo tiene su fundamento constitucional en la consagraci\u00f3n expresa de los art\u00edculos 150, numeral 19, literal e),\u00a0 217 y 218 del Texto Superior, sino tambi\u00e9n en la diversidad de v\u00ednculos jur\u00eddicos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominaci\u00f3n del empleo, de la categor\u00eda del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que l\u00f3gicamente conllevan al se\u00f1alamiento de un r\u00e9gimen salarial y prestacional distinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, en diversas oportunidades, ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el desgaste f\u00edsico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos per\u00edodos de tiempo\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Contenido y alcance del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 420 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 420 de 199816 ampl\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en servicio activo, como tambi\u00e9n el de quienes estando retirados del servicio han sido beneficiados con el reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma parcialmente demandada adicion\u00f3 el texto de cuatro decretos destinados a establecer las partidas que ser\u00e1n tenidas en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed, el Decreto Ley 1211 de 199017 tiene como universo de destinatarios al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y en el art\u00edculo 158 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidar\u00e1n las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Duod\u00e9cima parte de la prima de Navidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales o de Insignia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser\u00e1 computable para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1212 de 199018, en su art\u00edculo 140 precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 140. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidar\u00e1 las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Polic\u00eda, en las condiciones indicadas en este Estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Duod\u00e9cima (1\/12) parte de la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Gastos de representaci\u00f3n para Oficiales Generales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>9. La bonificaci\u00f3n de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) a\u00f1os como Agentes, sin contar los tiempos dobles. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, ser\u00e1n computables para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales\u201d. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 1213 de 199019 en su art\u00edculo 100 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidar\u00e1n las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas, sobre las siguientes partidas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>c. Prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>d. Una duod\u00e9cima (1\/12) parte de la prima de navidad. \u00a0<\/p>\n<p>e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar\u00e1 conforme al art\u00edculo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, ser\u00e1n computables para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 53 de este Decreto\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el Decreto 1091 de 199520, en su art\u00edculo 49 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 49. BASES DE LIQUIDACI\u00d3N. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidar\u00e1 las prestaciones sociales unitarias y peri\u00f3dicas sobre las siguientes partidas. \u00a0<\/p>\n<p>a) Sueldo b\u00e1sico; \u00a0<\/p>\n<p>b) Prima de retorno a la experiencia; \u00a0<\/p>\n<p>c) Subsidio de Alimentaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Una duod\u00e9cima parte (1\/12) de la prima de navidad; \u00a0<\/p>\n<p>e) Una duod\u00e9cima parte (1\/12) de la prima de servicio; \u00a0<\/p>\n<p>f) Una duod\u00e9cima parte (1\/12) de la prima de vacaciones; \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Fuera de las partidas espec\u00edficamente se\u00f1aladas en este art\u00edculo, ninguna de las dem\u00e1s primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212\u00a0 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, ser\u00e1n computables para efectos de cesant\u00edas, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y dem\u00e1s prestaciones sociales. (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Como se observa, hist\u00f3ricamente la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n fue un ingreso de car\u00e1cter laboral asociado a la prestaci\u00f3n del servicio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0pero no constitu\u00eda parte del salario, era un pago adicional, especial o excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Este ingreso no era tenido en cuenta como base para las liquidaciones de retiro reguladas mediante los decretos citados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 420 de 1998, situaci\u00f3n que fue modificada al establecer el par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n que cuando la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n se incorpore al sueldo b\u00e1sico del personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, tendr\u00e1 el mismo comportamiento en la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones \u00a0militares y policiales y, por tanto, desaparecer\u00e1 como bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El alcance de la norma parcialmente demandada se puede precisar, adem\u00e1s, mediante la lectura de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que dio origen a la Ley 420 de 1998. Se trata de una iniciativa de car\u00e1cter gubernamental presentada ante el Senado de la Rep\u00fablica por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (E), y el Ministro de Defensa Nacional. En el mencionado documento qued\u00f3 consignado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los acuerdos firmados por el Gobierno Nacional con las centrales obreras, federaciones y sindicatos nacionales del sector estatal, se cre\u00f3 una bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n con car\u00e1cter permanente, la cual constituir\u00e1 factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones, servicios, auxilio de cesant\u00eda, pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, para los servidores p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha compensaci\u00f3n ser\u00e1 reconocida y pagada al personal de la fuerza p\u00fablica en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el personal con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica no quedar\u00e1 cobijado por este beneficio, lo cual desvirt\u00faa el principio de la oscilaci\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 169, 151 y 110 de los decretos-ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, y el art\u00edculo 56 del decreto 1091 de 1995, se hace necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica expida una ley haciendo extensiva la bonificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n al personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, para lo cual se deben modificar los art\u00edculos 158, 140 y 100 de los decretos-ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, y el art\u00edculo 49 del decreto 1091 de 1995, que se refieren a las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones del mencionado personal\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oscilaci\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 169 del Decreto 1211 de 1990, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidar\u00e1n tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 158 de este Decreto. En ning\u00fan caso aquellas ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podr\u00e1n acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administraci\u00f3n publica, a menos que as\u00ed lo disponga expresamente la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para la oscilaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Nav\u00edo, se tendr\u00e1 en cuenta como sueldo b\u00e1sico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, m\u00e1s las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 de este Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En concordancia con la exposici\u00f3n de motivos presentada por el Gobierno Nacional, la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, elaborada por el Senador Mauricio Zuluaga Ruiz, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata honorables Senadores, que mediante esta iniciativa de car\u00e1cter gubernamental, el Congreso de la Rep\u00fablica le d\u00e9 el car\u00e1cter salarial a la Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n que se reconoci\u00f3 al personal de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, con el fin de que la misma se pueda computar para efecto de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales peri\u00f3dicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional retirados con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n y sus beneficiarios, que tuvieron tal condici\u00f3n a treinta y uno (31) de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1758 que benefici\u00f3 a los empleados p\u00fablicos del orden nacional y en la misma direcci\u00f3n el pasado veintiuno (21) agosto de 1997 expidi\u00f3 el Decreto 2072 haciendo extensiva la Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n para el personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional y para los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que quedar\u00eda por fuera de este beneficio el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional retirados con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, que ten\u00eda tal calidad a treinta y uno (31) de diciembre de 1996, lo cual a todas luces es injusto y por tal raz\u00f3n los Ministros de Hacienda y Defensa quienes en mi criterio con buen juicio presentaron este proyecto, que de alguna manera pretende corregir esta inequidad y de paso modificar los art\u00edculos 158, 140 y 100 de los Decretos leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 y art\u00edculo 49 del Decreto 1091 de 1995 que consagran los factores o las partidas sobre las cuales se liquidan sus prestaciones por retiro del servicio activo al personal de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En relaci\u00f3n con el contenido de estas disposiciones el Consejo de Estado ha explicado23: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n s\u00f3lo fue creada para el personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y no cobij\u00f3 al personal con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, con lo que se desconoci\u00f3 el principio de oscilaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 169 del Decreto1211, para enmendar el error, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0expidi\u00f3 la Ley 420 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La citada Ley, \u00a0adicion\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 \u00a0 respectivamente, todos \u00a0de 1990, y el art\u00edculo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales peri\u00f3dicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional retirados con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n y sus beneficiarios, que tuvieren tal condici\u00f3n el 31 de diciembre de 1996, la Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n que se reconozca al personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 en el par\u00e1grafo, que si la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n se incorpora al sueldo b\u00e1sico del personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, ten\u00eda el mismo comportamiento en la liquidaci\u00f3n de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecer\u00e1 como bonificaci\u00f3n. Por expreso mandato de la misma ley, \u00e9sta produjo efectos fiscales a partir del 1 enero de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en el art\u00edculo 39 del citado \u00a0Decreto, se estipul\u00f3 que\u00a0 en las asignaciones b\u00e1sicas mensuales fijadas en el mismo, qued\u00f3 \u00a0incorporada la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n establecida mediante el Decreto 2072 de 1997, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ART\u00cdCULO 39. En las asignaciones b\u00e1sicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n establecida mediante el Decreto 2072 de 1997 (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la incorporaci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n a las asignaciones b\u00e1sicas mensuales, no es s\u00f3lo para el personal en servicio activo como equivocadamente \u00a0lo sostiene el actor, sino que se hace extensiva al personal de la \u00a0Fuerza P\u00fablica con sueldo de retiro o pensi\u00f3n, \u00a0porque si bien es cierto, que cuando se cre\u00f3 la bonificaci\u00f3n mediante el Decreto 2072 de 1997 solo cobij\u00f3 al personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, desconoci\u00e9ndose el principio de oscilaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 169 \u00a0 de la Ley 1211 de 1990, tambi\u00e9n es verdad, que el error fue subsanado \u00a0a trav\u00e9s de la Ley 420 de 1998 donde se orden\u00f3 hacer extensiva la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n al personal retirado que cumpliera con los requisitos que determin\u00f3 la ley, o sea que tuvieran asignaci\u00f3n de retiro o fuera pensionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n se incorpor\u00f3\u00a0 al sueldo b\u00e1sico del personal de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, tambi\u00e9n qued\u00f3 incluida en el sueldo b\u00e1sico \u00a0del personal con asignaci\u00f3n de retiro \u00a0o pensionado por efectos del ya mencionado principio de oscilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Consejo de Estado24 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo rese\u00f1ado se obtiene que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n no desapareci\u00f3 del patrimonio de los beneficiarios, sino que se integr\u00f3 como parte de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, enti\u00e9ndase como beneficiarios: no solo los miembros activos de las fuerzas militares, sino las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales, a quienes se aplica el mismo comportamiento en la liquidaci\u00f3n dando cumplimiento as\u00ed a la Ley 420 de enero de 1998, que previ\u00f3 que la bonificaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0incorporarse al sueldo b\u00e1sico y eso fue lo que hizo el art\u00edculo 39 del Decreto 058 de 1998 al se\u00f1alar \u201cEn las asignaciones b\u00e1sicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n establecida mediante 2072 de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De contera que, no podr\u00eda el gobierno nacional mantener la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n en las condiciones inicialmente creadas, cuando la misma entra al patrimonio de la poblaci\u00f3n destinataria como parte de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, si esto se permitiera, se estar\u00eda autorizando el pago doble por el \u00a0mismo concepto. Ahora, \u00a0anular el art\u00edculo 40 del decreto 58 de 1998, que deroga el decreto que crea la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, \u00a0mantendr\u00eda vigente el art\u00edculo 39 de la misma preceptiva, dando lugar a la situaci\u00f3n previamente planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Gobierno Nacional dentro de su competencia regulo en debida forma y acorde con la Ley el tema de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, no hubo extralimitaci\u00f3n de funciones; adem\u00e1s es necesario reiterar que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un r\u00e9gimen legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Considera la Corte que la reforma introducida con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 420 de 1998, concretamente con las expresiones demandadas, no implica desmejora laboral en los t\u00e9rminos que el demandante plantea, por lo que no puede predicarse la existencia de una decisi\u00f3n violatoria del principio de progresividad, seg\u00fan se ha expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las expresiones impugnadas no constituyen un retroceso para los derechos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sino que, por el contrario, representan \u00a0un beneficio al incrementar la base salarial a partir de la cual se liquidan tanto las asignaciones de retiro como las de pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Los cargos formulados por el demandante est\u00e1n fundados en la presunta vulneraci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 48 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero, como se ha explicado, ellos devienen de la interpretaci\u00f3n elaborada por el actor. La Corte entiende que la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n deja de ser un componente incidental y epis\u00f3dico del ingreso que perciben los miembros de la Fuerza P\u00fablica con asignaci\u00f3n de retiro o pensionados, para convertirse en un factor del salario que de manera permanente es tenido en cuenta para la liquidaci\u00f3n de sus mesadas; por esta raz\u00f3n el Legislador le retira la calidad de bonificaci\u00f3n, por cuanto de mantenerla los beneficiarios la reclamar\u00edan dos veces: una como factor salarial \u00a0y otra como bonificaci\u00f3n, resultando m\u00e1s ben\u00e9fico para los destinatarios de la norma incorporar esta partida como factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, antes que vulnerar los principios de dignidad humana y trabajo consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, la medida adoptada contribuye a su desarrollo y aplicaci\u00f3n; por lo mismo, est\u00e1 dentro de los par\u00e1metros establecidos por el constituyente y no implica violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba superior. Al mejorar el ingreso de los beneficiarios, la medida tampoco desconoce los principios de progresividad y no regresividad previstos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n considerada por el demandante como parte de los derechos adquiridos y, por lo tanto, no susceptible de modificaci\u00f3n, la Sala reitera que con la medida adoptada el Legislador no retir\u00f3 esta partida econ\u00f3mica del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los miembros de las Fuerzas Militares con asignaci\u00f3n de retiro, sino que para incrementarles los beneficios cambi\u00f3 su naturaleza de partida especial y excepcional, convirti\u00e9ndola en factor salarial, sin que este hecho signifique transgresi\u00f3n al mandato consagrado en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Con esta medida, contrario a lo expuesto por el demandante, el Legislador desarrolla los postulados del Estado social de derecho, atiende a los mandatos que en materia de seguridad social consagra la Carta Pol\u00edtica, aumenta los beneficios laborales sin trasgresi\u00f3n del principio de progresividad y no causa atentado contra los derechos adquiridos por los destinatarios de la norma parcialmente demandada. Por esta raz\u00f3n, las expresiones impugnadas ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta providencia, las expresiones \u201cy por tanto desaparecer\u00e1 como bonificaci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 420 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Diario Oficial No. 43.209, de 7 enero de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia C-967 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre otras, las sentencias C-1489 de 2000, C-617 de 2002, C-1027 de 2002 y C-516 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., entre otras, las sentencias C-111 de 1997, C-542 de 1998, C-616 de 2001, C-1489 de 2001, C-130 de 2002 y C-967 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia C 791 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-995 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., entre otras, las sentencias C-251 de 1997, SU-225 de 1998, C-1489 de 2000 y C-617 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr., entre otras, las sentencias C-251 de 1997, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000,\u00a0 C-1489 de 2000 y C-671 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-727 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr, entre otras la sentencia C-754\/04 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-613\/96. \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre esta atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-654 de 1997, C-608 de 1999, C-292 de 2001, C-835 de 2002 y C-101 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Por medio del cual fue creada para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y para los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda a que se refiere el Decreto 122 de 1997, la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n. El art. 1\u00ba del Decreto 2072 de 1997 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1. Cr\u00e9ase para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, y para los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda a que se refiere el Decreto 122 de 1997, una Bonificaci\u00f3n por Compensaci\u00f3n, con car\u00e1cter permanente, la cual constituir\u00e1 factor salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios; auxilio de cesant\u00eda, asignaci\u00f3n de retiro, pensiones de jubilaci\u00f3n vejez, invalidez y sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Al momento de liquidar el auxilio de cesant\u00eda, asignaci\u00f3n de retiro, pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y sobrevivientes, se tomar\u00e1 como factor salarial la parte de la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n determinada sobre los haberes que de acuerdo con las normas legales vigentes sirvan para su c\u00f3mputo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-432 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta ley fue reglamentada mediante el Decreto No. 58 de 1998, publicado en el Diario Oficial No 43.212. El art\u00edculo 39 de este Decreto dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. En las asignaciones b\u00e1sicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n establecida mediante 2072 de 1997 (sic.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por el cual se expide el R\u00e9gimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>21 Gaceta del Congreso n\u00famero 325 del jueves 14 de agosto de 1997, p\u00e1g. 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>22 Gaceta del Congreso n\u00famero 370 del viernes 12 de septiembre de 1997, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-25-000-2002-10765-01(3263-05). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, 10 de abril de 2008, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2006-00017-00(0299-06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-789\/11 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 420 de 1998, \u201cPor la cual se adicionan unos art\u00edculos de los Decretos-leyes 1211, 1212, 1213 de 1990 y del Decreto 1091 de 1995\u201d. \u00a0 Actor: \u00c1lvaro Diazgranados de Pablo \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}