{"id":18444,"date":"2024-06-12T16:23:03","date_gmt":"2024-06-12T16:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-790-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:03","slug":"c-790-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-790-11\/","title":{"rendered":"C-790-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Senencia C-790\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8499 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 510 y 511 (parciales) del Decreto Ley 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Camilo Pab\u00f3n Almanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la carta pol\u00edtica, el ciudadano Camilo Pab\u00f3n Almanza present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad contra los art\u00edculos 510 y 511 (parciales) del Decreto \u00a0Ley 410 de 1971, que prev\u00e9n la condici\u00f3n del gestor, las facultades de los terceros y la responsabilidad del participe no gestor en el contrato de cuentas en participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante providencia de abril 15 de 2011, orden\u00e1ndose comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. De la misma manera, se inform\u00f3 al entonces Ministro del Interior y de Justicia, y al de Comercio, Industria y Turismo, y se invit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados Comercialistas, a las C\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barraquilla y Bucaramanga, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (Fenalco), a las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio, y a las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Pontificia Javeriana, de Los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que emitieran su opini\u00f3n sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, \u00a0pertenecientes al Decreto &#8211; Ley 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d, publicado en el Diario Oficial N\u00b0 33.339 de junio 16 del mismo a\u00f1o, subrayando los segmentos impugnados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 510. El gestor ser\u00e1 reputado \u00fanico due\u00f1o del negocio en las relaciones externas de la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los terceros solamente tendr\u00e1n acci\u00f3n contra el administrador, del mismo modo que los part\u00edcipes inactivos carecer\u00e1n de ella contra los terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 511. La responsabilidad del part\u00edcipe no gestor se limitar\u00e1 al valor de su aportaci\u00f3n. Sin embargo, los part\u00edcipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de part\u00edcipe, responder\u00e1n ante terceros en forma solidaria con el gestor. Esta solidaridad surgir\u00e1 desde la fecha en que haya desaparecido el car\u00e1cter oculto del part\u00edcipe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa enunciaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes del contrato de cuentas en participaci\u00f3n, regulado en el C\u00f3digo de Comercio, el actor estructura cuatro cargos de inconstitucionalidad, por vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 20, 122, 127, 179, 180, 209, 333 y 336 de la carta, a partir de su injerencia en la contrataci\u00f3n estatal, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cInocuidad de los principios de la funci\u00f3n administrativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que basada la administraci\u00f3n p\u00fablica en los principios de igualdad, transparencia, objetividad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art\u00edculo 29 superior), todo contrato que celebre para el cumplimiento de los cometidos estatales, \u201cdebe respetarlos y velar porque se d\u00e9 cabal cumplimiento a los mismos por cualquier otro sujeto que intervenga en \u00e9ste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el escenario de la contrataci\u00f3n estatal, con fundamento en la observancia del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, la Corte debe revisar los eventos de participaci\u00f3n en los pliegos de condiciones, puesto que incumbe al Estado establecer si quien se presenta como proponente, en realidad es un \u201cmero gestor\u201d de otras personas beneficiarias del contrato, es decir, interpuesta persona que proh\u00edbe la ley, la cual \u201caparentemente act\u00faa a nombre propio y que la entidad no tiene c\u00f3mo conocer si hay alg\u00fan otro beneficiario real detr\u00e1s de este sujeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la necesidad de que el contrato de cuentas en participaci\u00f3n se acompase con la carta, \u201cpermitiendo que la Administraci\u00f3n P\u00fablica al momento de elegir a su Contratista conozca la existencia del real beneficiario sin que de ninguna manera haya alguna norma legal que cobije y ampare la secrec\u00eda de esas relaciones\u201d, pues \u201csin importar c\u00f3mo se llame la doctrina (\u2018secreto\u2019, \u2018car\u00e1cter oculto\u2019, \u2018falta de exteriorizaci\u00f3n del negocio\u2019, \u2018falta de proyecci\u00f3n externa del contrato\u2019&#8230;), lo cierto es que las pocas formas que hay para revelarlo no est\u00e1n al alcance de las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico que quieren a un contratista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la aparici\u00f3n de \u201cnombres fantasmas\u201d que por raz\u00f3n de la secrec\u00eda no son parte \u201ccocontratante\u201d, situaci\u00f3n opuesta a la democratizaci\u00f3n, trasparencia, informaci\u00f3n veraz e imparcial y a la igualdad de oportunidades, en la medida que \u201chay un sujeto que monopoliza la contrataci\u00f3n p\u00fablica sin tener que entrar a participar directamente en las licitaciones (sino a trav\u00e9s de los part\u00edcipes-gestores)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observa la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general que acompa\u00f1a a la administraci\u00f3n p\u00fablica cuando la condici\u00f3n oculta del cuenta \u2013 part\u00edcipe impide que la sociedad conozca el verdadero beneficiario del contrato estatal, prevaleciendo indebidamente el inter\u00e9s particular propio de la secrec\u00eda, en desmedro de la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales y legales mencionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cInocuidad de la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica sobre prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el accionante sobre el eventual ocultamiento de personas condenadas por delitos contra el patrimonio p\u00fablico a trav\u00e9s del beneficiario \u2013 participe, quien por encontrarse \u00a0protegido con la secrec\u00eda de los contratos de cuentas en participaci\u00f3n, puede llegar a vulnerar las reglas espec\u00edficas establecidas en la Constituci\u00f3n para la funci\u00f3n p\u00fablica, al permitirse la contrataci\u00f3n estatal con gestor proponente que lo \u201crepresenta\u201d de manera secreta y desconocida para el contratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, alude a la elecci\u00f3n de congresistas de los cuales no se cuenta con la certeza de estar inmersos o no en inhabilidades o incompatibilidades para el ejercicio del cargo p\u00fablico, ante la posibilidad de haber intervenido de manera subrepticia en gesti\u00f3n de negocios como beneficiario &#8211; part\u00edcipe, por medio de intermediario denominado por la ley participe &#8211; gestor. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cImposibilidad de materializar la libertad de competencia en el mercado para las adquisiciones del sector p\u00fablico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia el quebrantamiento del principio de igualdad de oportunidades en la contrataci\u00f3n estatal, cuando con ocasi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n objetiva \u201cse est\u00e1 permitiendo a trav\u00e9s de una norma legal que un sujeto se presente como beneficiario (oculto) de muchas propuestas para un mismo proceso y que por ende aumente su opci\u00f3n de ganar\u201d, lo cual promueve pactos velados entre el cuenta part\u00edcipe y el part\u00edcipe gestor y la monopolizaci\u00f3n de dicha contrataci\u00f3n, en perjuicio de proponentes que desconocen la identificaci\u00f3n de los primeros, \u201ccuyos nombres aparecen como \u2018fantasmas\u2019 en todos los negocios sin que estos sujetos sean (formalmente) parte co-contratantes de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto agrega que esta Corte \u201cno puede avalar ninguna norma que permita que artificialmente se creen monopolios en algunos sectores de la econom\u00eda, a trav\u00e9s de mecanismos como \u2018la ocultaci\u00f3n del verdadero beneficiario del contrato estatal\u2019\u201d, contrarios a los prop\u00f3sitos de la Carta de \u201cmaterializar la pluralidad de oferentes y de ofertas para las adquisiciones de las Entidades Estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que aun cuando la libertad para contratar es una manifestaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica \u00fatil a los intereses de las partes, la escogencia \u201cde alguna figura que patrocina gestiones subrepticias\u201d, como es el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, conduce a la afectaci\u00f3n del bien com\u00fan al no desplegar su funci\u00f3n social y constituirse en una burla a la libre competencia en los procesos de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cContrariedad al inter\u00e9s general y a la posibilidad de participar en los asuntos que le afecten\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendimiento de que \u201cel sistema democr\u00e1tico est\u00e1 soportado en el supuesto que los destinatarios de las normas tienen un poder decisorio sobre la configuraci\u00f3n estas\u201d, el libelista manifiesta que la existencia de una norma permisiva de ocultaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de negocios al tener prohibido revelar sus reales beneficiarios, \u201cobstaculiza una eficaz fiscalizaci\u00f3n ciudadana (as\u00ed como de los \u00f3rganos estatales de control) sobre los contratos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima entonces que la autonom\u00eda de la voluntad en el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9ste s\u00f3lo incumbe al cuenta &#8211; part\u00edcipe y al part\u00edcipe &#8211; gestor, no constituye criterio razonable ni aceptable para mantener la secrec\u00eda, \u201cdise\u00f1o negocial arcaico, que \u00a0ya evolucion\u00f3 en 1971 pero que hoy no est\u00e1 acompasado con el dise\u00f1o constitucional de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advierte que una ley que cobija la secrec\u00eda total de los negocios \u201cal punto de prohibirle al gestor revelar la existencia del contrato y sus reales beneficiarios\u201d, ser\u00eda inconstitucional por irrespetar el derecho de toda persona p\u00fablica o privada a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial de terceros, y en concreto, de saber con qui\u00e9n est\u00e1 contratando el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0<\/p>\n<p>En nombre y representaci\u00f3n de este Ministerio, un abogado solicita se declare la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es equivocada la premisa seg\u00fan la cual la figura de las cuentas de participaci\u00f3n \u00a0constituye per se un mecanismo para defraudar al Estado y a terceros, toda vez que por ser de tipo mercantil tiene unas caracter\u00edsticas particulares, al igual que otras instituciones similares como el contrato de mandato mercantil, donde opera el principio de la autonom\u00eda de la voluntad para toda clase de negocios, \u201csiempre que con ello no se vulnere el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La posici\u00f3n del actor contrar\u00eda el principio de buena fe que contempla el art\u00edculo 83 superior, cuya importancia \u201ccomo base del ordenamiento jur\u00eddico\u201d ha destacado la Corte Constitucional (sentencia T-460 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desterrar del ordenamiento jur\u00eddico las cuentas en participaci\u00f3n y el contrato de mandato mercantil, no solucionar\u00eda los problemas de corrupci\u00f3n y defraudaci\u00f3n del Estado y \u201cm\u00e1s bien podr\u00eda significar la eliminaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que cumplen funciones econ\u00f3micas importantes\u201d, puesto que no provienen de los contratos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Comercio sino de la manera como \u00e9stos son utilizados, para lo cual se cuenta con sanciones penales, \u201cque s\u00ed tienen por objeto disuadir y castigar a los delincuentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ni el contrato de cuentas en participaci\u00f3n ni las disposiciones demandadas, contemplan discriminaci\u00f3n alguna entre las partes del contrato, o frente al Estado o terceros, por cuanto el legislador ha respetado la garant\u00eda general de igualdad y de libertad, reglamentaci\u00f3n que \u201cno favorece impl\u00edcita o expl\u00edcitamente discriminaciones injustas basadas en distinciones artificiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas para justificar el car\u00e1cter oculto de los part\u00edcipes, como ser\u00edan los derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, ante los cuales el derecho de informaci\u00f3n podr\u00eda ceder, estando llamado a responder propiamente el gestor, raz\u00f3n por la que \u201clas normas mercantiles que protegen el car\u00e1cter oculto (art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Comercio) deben ceder a los intereses superiores que interesan al conglomerado social y que son objeto del derecho penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vi) No porque se haga uso inadecuado de un contrato debe predicarse su inconstitucionalidad y la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Las argumentaciones del libelista \u201cse enmarcan m\u00e1s en unos preceptos filos\u00f3ficos e interpretaciones subjetivas que se alejan de la situaci\u00f3n jur\u00eddico procesal planteada, y que en nada contribuyen a buscar la verdad real o a determinar el enfrentamiento o controversia existente entre la norma impugnada y las normas constitucionales o legales infringidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Las normas objeto de controversia fueron expedidas por \u201cuna \u00a0autoridad a quien la ley y la Carta Pol\u00edtica le otorg\u00f3 todas las atribuciones para el efecto como es el poder legislativo y en consecuencia siempre estuvo sometido a las formalidades que la misma carta se\u00f1ala para la expedici\u00f3n de esta clase de preceptos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>Previo detallado an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica y las caracter\u00edsticas del contrato de cuentas en participaci\u00f3n, un abogado vinculado a esa entidad p\u00fablica solicita no declarar la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos 510 y 511 del Decreto Ley 410 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que al no ser persona jur\u00eddica, la asociaci\u00f3n de participaci\u00f3n por el hecho de constituir un contrato no genera una entidad distinta de los part\u00edcipes del mismo, sobre los cuales recaen los respectivos derechos y obligaciones, de manera que enmarcada dentro de la legalidad \u201cno se asocian los cuenta \u2013 participes y el cuenta &#8211; gestor para presuntamente delinquir o pensar en delinquir\u201d. En otras palabras, \u201cno se puede entender su nacimiento, ejecuci\u00f3n y proyecci\u00f3n, sobre supuestos hechos futuros, presuntamente delictivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que de aceptarse la constituci\u00f3n del contrato de cuentas en participaci\u00f3n como mera intensi\u00f3n de delinquir, habr\u00eda que \u201cdemandar pr\u00e1cticamente todos los art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio, bajo el entendido que las personas (naturales o jur\u00eddicas) que utilizan la Norma Comercial para hacer sus negocios comerciales, partieran de la base de la MALA FE CONSTITUCIONAL Y COMERCIAL, para presuntamente burlar las normas\u2026 \u00a0y si ello fuera as\u00ed, entonces s\u00ed estar\u00edamos violentando, por el contrario, el principio fundamental constitucional de \u2018LA BUENA FE\u2019 de los ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad de Los Andes \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n universitaria, por conducto de docente y estudiante de la Facultad de Derecho, pide a la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, declare exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar observa que los argumentos esgrimidos no cumplen los requisitos de certeza y especificidad, por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La violaci\u00f3n del principio de la funci\u00f3n administrativa, es una proposici\u00f3n deducida por el actor y no una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente al referirse a normas de contrataci\u00f3n estatal \u201cque no son objeto de cuestionamiento concreto en la demanda\u201d, pero de las que, sin embargo, \u00a0pareciera plantear una omisi\u00f3n del legislador sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La circunstancia de que s\u00f3lo los gestores pasivos sean quienes en un momento dado revelen su identidad, no conduce a derivar que las normas censuradas est\u00e1n protegiendo conductas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los razonamientos expuestos se antojan vagos, indeterminados, abstractos y globales, ajenos a las disposiciones acusadas y enfocados m\u00e1s a consideraciones de conveniencia, en donde se pretende derivar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 510 y 511del C\u00f3digo de Comercio a partir de posibles enga\u00f1os en la contrataci\u00f3n estatal, r\u00e9gimen no previsto en dicho c\u00f3digo sino en disposiciones espec\u00edficas (Ley 80 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La situaci\u00f3n que enfrenta actualmente la contrataci\u00f3n en Bogot\u00e1 con respecto al Grupo Nule, sin desconocerse, se torna inconducente frente a la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La vulneraci\u00f3n a las normas superiores sobre inhabilidades, incompatibilidades, libertad de competencia en el sector p\u00fablico y protecci\u00f3n del inter\u00e9s general en la contrataci\u00f3n estatal, es presentada \u201cen referencia a la investigaci\u00f3n \u00a0que se est\u00e1 llevando a cabo en contra de Iv\u00e1n Moreno\u201d y \u201cde una menci\u00f3n a ciertos hechos concretos de la realidad colombiana que no son argumento de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de manera subsidiaria, considera ajustadas a la Carta las \u00a0normas \u00a0acusadas, a partir de la apreciaci\u00f3n equ\u00edvoca del actor en cuanto a la mala fe de las partes que conforman el contrato de cuentas en participaci\u00f3n y de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en contrataci\u00f3n estatal, \u201cuno de los supuestos en los cuales puede ser usada esta figura jur\u00eddica\u201d. Alrededor de este tema manifiesta que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La doctrina1 reconoce las ventajas del car\u00e1cter oculto de la participaci\u00f3n a efecto de que no se sepa el hecho de que se trabaja con capital ajeno o se tienen relaciones con un tercero y o se pretende eludir presentarse como comerciante, sabido que \u201cse trata de una instituci\u00f3n jur\u00eddica que tiene una funci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyo objeto es permitir la colaboraci\u00f3n mutua que requieren ambas partes del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El contrato de cuentas en participaci\u00f3n es una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual; la circunstancia de que en algunos casos espec\u00edficos pueda ser usado por las partes para violar la Carta o el sistema jur\u00eddico, \u201cno hace que la norma sea en s\u00ed misma inconstitucional\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La aplicaci\u00f3n del contrato de cuentas en participaci\u00f3n en las relaciones con el Estado se presume de buena fe y, por lo que no puede llegar a invertirse para \u201cllegar a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual Vicerrector de dicho centro superior de estudios, anterior Decano de la respectiva Facultad de Jurisprudencia, considera que se debe declarar la exequibilidad de las expresiones legales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio que regulan el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, afirma que \u201cla ley colombiana protege el car\u00e1cter oculto de este convenio\u201d, de manera que teniendo presente adem\u00e1s su informalidad, facilidad y rapidez y el principio de buena fe, seg\u00fan el cual \u201cninguna figura que exista en el ordenamiento jur\u00eddico es susceptible de ser utilizada de manera il\u00edcita, inmoral o anti\u00e9tica\u201d, puede llegar a establecerse su adecuaci\u00f3n a la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 835 del estatuto mercantil, el cual recalca \u201cla imperatividad del principio de buena fe\u201d, estima que un mal uso de la figura jur\u00eddica no arroja de plano la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, puesto que \u201ctales situaciones no pueden tomarse como actitudes o conductas generalizadas, sataniz\u00e1ndose as\u00ed las ventajas que ofrece el contrato mercantil de cuentas en participaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte de otra parte que de declararse necesario revelar la identidad de los cuenta participes, \u00a0el contrato de cuentas en participaci\u00f3n \u201cno tendr\u00eda raz\u00f3n de ser al interior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d y, por el contrario, se configurar\u00eda una violaci\u00f3n al principio de buena fe, en tanto se partir\u00eda \u201cde la presunci\u00f3n de que todos los particulares act\u00faan de forma deshonesta y desleal al utilizar la figura contractual objeto de debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que lo propuesto por el libelista en su demanda, podr\u00eda dirigirse propiamente a modificar las normas de contrataci\u00f3n estatal en materia de anticorrupci\u00f3n, prohibiciones y sanciones, lo cual no corresponde ser dilucidado por la Corte sino por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que ante \u00a0la imposibilidad de emplear correctivos de otras figuras mercantiles, como por ejemplo el levantamiento del velo corporativo &#8211; a decir del actor-, el art\u00edculo 514 del C\u00f3digo de Comercio establece que en lo no previsto en el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las nomas dispuestas en dicho estatuto para la sociedad de comandita simple, y en cuanto estas resulten insuficientes, las generales del T\u00edtulo Primero, lo cual permite por analog\u00eda aprehender tal mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aprecia que dejar sin validez el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, podr\u00eda alterar otras figuras jur\u00eddicas como el mandato sin representaci\u00f3n, \u201cel cual se nutre precisamente de los mismos ingredientes \u00a0del principio de buena fe, caracter\u00edsticos de los negocios mercantiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, previa descripci\u00f3n del r\u00e9gimen legal que caracteriza al contrato de cuentas en participaci\u00f3n, de los principios axiol\u00f3gicos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social de Derecho y de la doctrina desarrollada en torno a \u00e9l, solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas a partir de los siguientes discernimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El contrato de cuentas en participaci\u00f3n cumple una importante funci\u00f3n econ\u00f3mica en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, puesto que dentro del marco del capitalismo y de las operaciones busca \u201cla eliminaci\u00f3n de barreras innecesarias para que las actividades comerciales fluyan de manera f\u00e1cil en el seno de las sociedades. Es as\u00ed como se se\u00f1ala su simplicidad junto al car\u00e1cter oculto como ventajas de este contrato, pues con ello no se requiere de ninguna formalidad y de tal forma el negocio surge a la vida jur\u00eddica f\u00e1cil y r\u00e1pidamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El contrato en cuesti\u00f3n no tiene como prop\u00f3sito vincular a los part\u00edcipes de una manera duradera ni para un sinn\u00famero de actos que supone el objeto social de una sociedad mercantil, sino agruparlos para un negocio espec\u00edfico a ser desarrollado por el part\u00edcipe gestor, razones por las que \u201cla utilizaci\u00f3n de las participaci\u00f3n se ha generalizado considerablemente\u201d, como por ejemplo, en las actividades ganaderas, la negociaci\u00f3n de valores, la colaboraci\u00f3n entre empresas y la uni\u00f3n de \u00e9stas, la obtenci\u00f3n de rendimientos, la especulaci\u00f3n con fondos inmobiliarios, etc.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para el desarrollo de las operaciones mercantiles \u201cel socio gestor est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los requisitos de existencia y validez de todo contrato, en especial lo que tiene que ver con objeto y causa l\u00edcita pues su actividad y su responsabilidad trascienden al \u00e1mbito civil y comercial, pues si admite capitales de origen il\u00edcito, responde de acuerdo con la normatividad que sanciona una conducta de tal \u00edndole\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El contrato de cuentas en participaci\u00f3n tiene plena vigencia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, com\u00fanmente utilizado por los comerciantes, y por s\u00ed mismo no genera inconstitucionalidad alguna, as\u00ed no se encuentre regulado en el estatuto de contrataci\u00f3n estatal, al hacer parte de la libertad econ\u00f3mica y de empresa que consagra la carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el marco de los procesos licitatorios del Estado, \u201cel contrato de participaci\u00f3n ha de ceder frente al bien com\u00fan que se compromete en tales procesos\u201d, de manera que se garantice la exigencia total de transparencia, \u201cdistinguiendo claramente su uso en el campo comercial donde los intereses en conflicto no van m\u00e1s all\u00e1 de la individualidad y all\u00ed si con plena aplicaci\u00f3n del principio de que el contrato solo interesa a las partes siempre y cuando se ajuste a la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Colegio de Abogados Comercialistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de esa colegiatura considera que las normas demandadas son respetuosas de la carta pol\u00edtica y que una declaratoria de inexequibilidad ser\u00eda evidentemente contraria al principio constitucional de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las disposiciones que entra\u00f1an el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, y la doctrina desarrollada a este respecto, destaca el prop\u00f3sito \u201cde tener siempre una cabeza visible que responda eventualmente ante terceros\u201d, por manera que, en contrataci\u00f3n estatal, ser\u00e1 el part\u00edcipe gestor quien deber\u00e1 acreditar sus calidades para cumplir de los fines de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa que lo anterior no significa que el legislador haya concedido \u201cuna patente de corso\u201d a los part\u00edcipes ocultos para enga\u00f1ar al Estado, pues tambi\u00e9n \u00e9stos, en caso de hacerse visibles, responder\u00e1n \u201cen raz\u00f3n \u00a0a la relaci\u00f3n \u2018in solidum\u2019 reconocida por la ley (Art\u00edculo 511 del C. de Comercio)\u201d, lo que descarta cualquiera arbitrariedad o capricho legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega en este sentido que \u201cprohijar la inexequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n ser\u00eda tanto como quitarle a un sujeto de derecho con suficiente autodeterminaci\u00f3n y discernimiento, el reconocimiento por parte del Estado de su capacidad jur\u00eddica de asociarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima por otro lado que la declaratoria de inexequibildad supondr\u00eda reconocer una presunci\u00f3n de mala fe, proscrita por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, pues \u201cse estar\u00eda partiendo de la base de que todo aquel que celebre contratos de cuentas en participaci\u00f3n lo estar\u00eda haciendo para defraudar al Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste en que la buena fe no s\u00f3lo debe entenderse en sentido subjetivo, \u201ccomo estado de ignorancia no-culpable de una situaci\u00f3n\u201d sino en sentido objetivo, \u201ccomo correcci\u00f3n, lealtad de conducta\u201d, la cual se impone a las partes y a los contratos en la fase de formaci\u00f3n como en la de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El director del Ministerio P\u00fablico solicita declarar exequibles las expresiones \u201cel gestor ser\u00e1 reputado \u00fanico due\u00f1o del negocio en las relaciones externas de la participaci\u00f3n\u201d y \u201cSin embargo los part\u00edcipes \u00a0inactivos que revelen \u00a0o autoricen que se conozca \u00a0su calidad de part\u00edcipe, responder\u00e1n ante terceros\u201d, contenidas en los art\u00edculos 510 y 511 del C\u00f3digo de Comercio, respectivamente, a partir de las consideraciones expuestas por la Corte Suprema Justicia en sentencia de diciembre 4 de 2008 (expediente 110013103027199220935401 ), al acometer el estudio del contrato de cuentas en participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al pronunciamiento judicial, se\u00f1ala la existencia de (i) una relaci\u00f3n externa entre el part\u00edcipe gestor y los terceros y (ii) una relaci\u00f3n interna entre el part\u00edcipe gestor y los part\u00edcipes inactivos o cuenta participes, para destacar que se trata de un contrato consensual destinado desarrollar operaciones en nombre y bajo el cr\u00e9dito de una persona determinada que act\u00faa sin revelar otras que subyacen y tienen injerencia o inter\u00e9s patrimonial en la relaci\u00f3n contractual, siendo el participe &#8211; gestor la persona llamada a contraer y \u00a0responder por las obligaciones propias del v\u00ednculo mercantil. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el contrato de cuentas en participaci\u00f3n \u201ces una instituci\u00f3n propia del derecho comercial, que tiene gran importancia en los negocios que realizan los particulares\u201d, sin que de ello pueda inferirse su traslado al \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n estatal, puesto que \u00e9ste cuenta con estatuto especial, de orden p\u00fablico, al que debe someterse el particular interesado en contratar, no factible de alteraci\u00f3n o predeterminaci\u00f3n por el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, trat\u00e1ndose de contratistas del Estado, la mera existencia de un gestor inactivo, oculto, que no participa del proceso de formaci\u00f3n del contrato, ni de su ejecuci\u00f3n, \u201cno genera una ventaja objetiva a favor del part\u00edcipe gestor, en detrimento de los dem\u00e1s interesados en contratar\u201d, puesto que para la contrataci\u00f3n p\u00fablica el \u00fanico responsable en materia de obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades ser\u00e1 el que act\u00faa como gestor, torn\u00e1ndose irrelevante la no revelaci\u00f3n de \u00a0la identidad de los cuenta part\u00edcipes o gestores pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, observa que asumir que el contrato de cuentas en participaci\u00f3n puede ser empleado para eludir normas contractuales, \u00a0conduce a desconocer el principio constitucional de buena fe, el cual se predica para todo tipo de contrataci\u00f3n, p\u00fablica o privada, por lo que \u201cvincular este negocio jur\u00eddico como causa de la corrupci\u00f3n administrativa es irrazonable. Y lo es, porque ning\u00fan contrato puede tener ese objeto y esa causa, que son il\u00edcitas, Y lo es tambi\u00e9n porque si se abusa del derecho, ese abuso no encuentra, ni puede encontrar, cobijo en el contrato ni en la ley y, en todos los casos, tiene consecuencias que pueden desbordar el \u00e1mbito patrimonial e incluso llegar al \u00e1mbito penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la responsabilidad del gestor inactivo ante terceros, manifiesta que en la contrataci\u00f3n estatal, cualquiera sea la condici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del contratista, \u00e9ste deber\u00e1 responder ante el Estado, por lo que el r\u00e9gimen comercial del contrato de cuentas en participaci\u00f3n no afecta lo previsto en tales normas p\u00fablicas y ni lo pactado en el contrato estatal, situaci\u00f3n que igual en materia de incompatibilidades e inhabilidades, no obstante que en virtud del principio constitucional de buena fe, la aplicaci\u00f3n de dicho contrato se supone ajustada para lo que fue instituido en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 superior, esta Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n en referencia, por estar dirigida contra normas del Decreto Ley 410 de 1971, emitido con el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Censura el accionante las reglas del contrato de cuentas en participaci\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, referidas a la reputaci\u00f3n del gestor como \u00fanico due\u00f1o del negocio, al ocultamiento de los part\u00edcipes no gestores y a la limitaci\u00f3n de su responsabilidad frente a terceros, por vulnerar el inter\u00e9s general, las funciones p\u00fablica y administrativa y la libertad de competencia de mercado, que protege la carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los segmentos acusados de los art\u00edculos 510 y 511 de dicho c\u00f3digo, no obstante haber sido matizados a lo largo de la demanda hacia la pr\u00e1ctica de la contrataci\u00f3n estatal, suponen para el actor, en concreto, el desarrollo de conductas indebidas o il\u00edcitas que pueden suscitar los comerciantes con ocasi\u00f3n de su actividad mercantil a trav\u00e9s del contrato de cuentas en participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte esta corporaci\u00f3n que las razones de inconstitucionalidad expuestas por el accionante, ligadas a actuaciones posiblemente vulneradoras de la gesti\u00f3n p\u00fablica, conllevan una base de certeza de que los preceptos acusados del C\u00f3digo de Comercio aluden a caracter\u00edsticas y comportamientos especiales y \u00fanicos de los sujetos que estructuran el negocio jur\u00eddico mercantil, los cuales, por sus fines y efectos, conforme a los cargos planteados, aconsejan el pronunciamiento solicitado. Las actividades que desarrollan el gestor y el cuenta participe, por esas especial\u00edsimas condiciones, involucran reglas universales que la carta pol\u00edtica protege, raz\u00f3n suficiente y v\u00e1lida para promover la revisi\u00f3n constitucional en los t\u00e9rminos descritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte para resolver tales interrogantes proceder\u00e1 a considerar (i) el principio de buena fe en las actuaciones p\u00fablicas y privadas y (ii) el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica conforme a los l\u00edmites de bien com\u00fan, en relaci\u00f3n con las personas que acuerdan la formaci\u00f3n de un contrato de cuentas en participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La naturaleza y las responsabilidades del \u00a0gestor como \u00fanico due\u00f1o y de los part\u00edcipes no gestores, previstas en el contrato de cuentas en participaci\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio, encuadran dentro del postulado constitucional de la buena fe de las actuaciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clas \u00a0actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe pas\u00f3 de ser un principio general de derecho a transformarse en un postulado constitucional, adquiriendo de esta manera nuevas implicaciones en el ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0Corte, desde sus primeras \u00a0sentencias4, ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n apartes del constituyente de 1991 sobre la incorporaci\u00f3n imperativa de tal principio en la carta pol\u00edtica, regulador de las relaciones entre particulares y de \u00e9stos con el Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes consideraron que la norma (art\u00edculo 83), tiene dos elementos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Primero: que se establece el deber gen\u00e9rico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviaci\u00f3n del poder. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esta corporaci\u00f3n, siguiendo la doctrina, ha puesto de presente que el principio de la buena fe se erige en el \u201cprincipio cumbre del derecho\u201d, informador de las relaciones humanas con proyecciones espec\u00edficas en las normas jur\u00eddicas. As\u00ed, tanto en sede de control abstracto como de control concreto de constitucionalidad, se ha pronunciado sobre su significado, alcance y contenido:6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una \u2018persona correcta (vir bonus)\u20197. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a la \u2018confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u20198. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha se\u00f1alado que la buena fe es un principio que \u2018de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica se presume, y dicha presunci\u00f3n solamente se desvirt\u00faa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u20199. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente con respecto al contenido concreto del art\u00edculo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, es decir en las relaciones jur\u00eddico administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente tambi\u00e9n ha estimado que la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.10 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jur\u00eddicas entre particulares, y por ello la ley tambi\u00e9n pueda establecer, en casos espec\u00edficos, esta presunci\u00f3n en las relaciones que entre ellos se desarrollen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunci\u00f3n de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte se pronunci\u00f3 en el sentido referido en la Sentencia C- 544 de 1994, en la que se ocup\u00f3 de estudiar la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil el cual dispone: \u2018Pero el error en materia de derecho, constituye una presunci\u00f3n de mala fe, que no admite prueba en contrario.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u2018[l]a norma demandada, interpretada a la luz de la Constituci\u00f3n, y despojada del efecto estigmatizante de la mala fe, significa que el legislador, simplemente, ha querido reiterar, en esta materia, la negativa general a admitir el error de derecho. La alusi\u00f3n a la mala fe es un recurso t\u00e9cnico para ratificar el anotado principio y, en este sentido, no puede ser inconstitucional.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la \u00a0Sentencia C-540 de 1995, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, conforme con el cual \u2018[l]a buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria.\u2019 En esa providencia la jurisprudencia constitucional reconoce de manera expresa que \u2018excepcionalmente, la ley puede establecer la presunci\u00f3n contraria, es decir, la \u00a0presunci\u00f3n de mala fe.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u00a0\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior concluye la Sala que la ley puede determinar criterios, antecedentes, o circunstancias conocidas, de las cuales se deduzca en una situaci\u00f3n particular, una presunci\u00f3n de mala fe, de naturaleza legal o de derecho, conforme con lo que ella misma disponga, y que por tanto admita o no prueba en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, es claro para la Corte que si bien el ordenamiento jur\u00eddico por regla general presume la buena fe de los particulares en sus relaciones, y en las actuaciones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario, y en este sentido es viable que el legislador excepcionalmente, establezca presunciones de mala fe, se\u00f1alando las circunstancias ante las cuales ella procede.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado acerca de la buena fe que debe inspirar los negocios jur\u00eddicos de los particulares, sean personas naturales o personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha indicado:12 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el principio de buena fe en las actuaciones de los particulares. Dicha disposici\u00f3n de raigambre Superior tiene desarrollo legislativo concreto, en materia contractual, en los art\u00edculos 1603 de C\u00f3digo Civil13 y 871 del C\u00f3digo de Comercio14. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de buena fe contractual, las partes obligadas por un acto jur\u00eddico act\u00faan bajo los par\u00e1metros de la recta disposici\u00f3n de la raz\u00f3n dirigida al cumplimiento fiel de las obligaciones derivadas del acto. Se trata de reconocer que al momento de aceptar la realizaci\u00f3n de una determinada prestaci\u00f3n, se proceder\u00e1 con honestidad, lealtad y moralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia societaria, el principio de buena fe igualmente se presume, no podr\u00eda considerarse que el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n para constituir una persona jur\u00eddica es con el \u00e1nimo de defraudar los intereses y derechos de los trabajadores. Por el contrario, conforme se expuso con anterioridad, la constituci\u00f3n y creaci\u00f3n de una sociedad, especialmente, las denominadas sociedades de riesgo limitado, es con el prop\u00f3sito firme de contribuir al crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando se vulnera el principio de buena fe contractual y se utiliza a la sociedad de riesgo limitado no con el prop\u00f3sito de lograr un fin constitucional v\u00e1lido, sino con la intenci\u00f3n de defraudar los intereses de \u00a0terceros, entre ellos, los derechos de los trabajadores, es que el ordenamiento jur\u00eddico puede llegar a hacer responsables a los asociados, con fundamento en una causa legal distinta de las relaciones que surgen del contrato social. Es entonces en la actuaci\u00f3n maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un da\u00f1o para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitaci\u00f3n de la responsabilidad y exigir de los socios la reparaci\u00f3n del da\u00f1o acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teor\u00eda del levantamiento del velo corporativo o \u2018disregard of the legal entity\u2019 o \u2018piercing the corporate veil\u2019 cuya finalidad es desconocer la limitaci\u00f3n de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilizaci\u00f3n defraudatoria del beneficio de la separaci\u00f3n15. Al respecto, ha sostenido la doctrina: \u2018El ente herm\u00e9tico se abre siempre que surja o se perciba un asomo de mala fe, fraude, abuso del derecho o simulaci\u00f3n. As\u00ed mismo cuando se forma para burlar el ordenamiento jur\u00eddico, o si despu\u00e9s de constituida con arreglo a la ley se desv\u00eda de su finalidad, o la persona es utilizada para actos o prop\u00f3sitos il\u00edcitos, se configura el ejercicio anormal de un derecho que merece correctivos para que no persista el abuso\u201916. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico se consagran algunos instrumentos que cumplen la misma funci\u00f3n de la teor\u00eda del levantamiento del velo corporativo, prevista expresamente en otros ordenamientos, al respecto, se pueden destacar: (i) El deber constitucional y legal de no hacer da\u00f1o a otro (neminem laedere), de acuerdo con los art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n y con el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil17; (ii) la responsabilidad por el abuso del derecho seg\u00fan el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo de Comercio18; \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por expresos mandatos del legislador, se torna factible que determinadas reglas de sociedades mercantiles sean aplicadas a otras similares o a personas naturales que desarrollan operaciones mercantiles seg\u00fan las normas del C\u00f3digo de Comercio, y en esta misma medida, los pronunciamientos judiciales vertidos sobre t\u00f3picos compatibles con la naturaleza, la especialidad y los fines para los cuales fueron creadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la limitaci\u00f3n del riesgo no es un derecho absoluto que pueda ser utilizado de manera indiscriminada por los comerciantes, cualquiera sea su voluntad de formaci\u00f3n, puesto que si con su uso se defraudan la buena fe y los intereses de terceros, habr\u00e1 lugar a acudir a las herramientas legales propias del r\u00e9gimen, como por ejemplo, el levantamiento del velo corporativo, para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o acontecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Realizado el cotejo de los fundamentos que informan la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe en las actuaciones de los particulares, con los segmentos de los art\u00edculos 510 y 511 del C\u00f3digo de Comercio, demandados, analiza esta corporaci\u00f3n que las condiciones especiales all\u00ed descritas acerca de las personas que se asocian para formar el contrato de cuentas de participaci\u00f3n, son clara expresi\u00f3n de la especialidad y los fines del negocio jur\u00eddico conforme a su contenido (art. 507 ib.), de cuya lectura no se deduce \u00a0prop\u00f3sito diferente al de gestionar operaciones mercantiles, las cuales, por realizarse bajo esas caracter\u00edsticas de los asociados, en manera alguna suponen manifestaciones de voluntad indebidas o il\u00edcitas ni, por consiguiente, las supuestas actuaciones individuales o colectivas irregulares que predica el accionante en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el precepto citado que la participaci\u00f3n \u201ces un contrato por el cual dos o m\u00e1s personas que tienen la calidad de comerciantes toman inter\u00e9s en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deber\u00e1 ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su cr\u00e9dito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus part\u00edcipes las ganancias o p\u00e9rdidas en la proporci\u00f3n convenida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal instrumento mercantil se halla amparado por el principio general de la buena fe tanto en su preparaci\u00f3n (art. 863 ib.) como en su ejecuci\u00f3n (art. 871 ib.) y, de otro lado, compelido al respeto de los derechos ajenos (art. 830 ib.), de manera que cualquier abuso en su pr\u00e1ctica comercial, opuesta a la ley, a la costumbre y a la equidad, acarrear\u00e1 para \u00a0quienes lo formaron la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios que lleguen a causar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que, con independencia de las caracter\u00edsticas especiales de los sujetos que originan el contrato mencionado (part\u00edcipe gestor y cuenta &#8211; part\u00edcipe o part\u00edcipe no gestor singular o plural), pero s\u00ed en calidad de \u00a0comerciantes, la buena fe, tanto legal como constitucional, se erige en el principio rector de las actuaciones mercantiles que permite este negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed expuesto, se torna imperioso se\u00f1alar que las conductas de las personas \u00a0que conforman el contrato de cuentas en participaci\u00f3n, obedecen propiamente al objeto del instrumento y a los principios rectores que lo enmarcan, y no, \u00fanicamente, a la simple manifestaci\u00f3n de voluntad de aquellas, puesto que cualquier comportamiento ajeno a tales principios y obligaciones en el ejercicio comercial carece, por tal virtud, de la fuerza suficiente para desvirtuar, condicionar o desconocer las caracter\u00edsticas que la ley quiso otorgar a los sujetos integrantes del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de cuentas en participaci\u00f3n por sus especiales caracter\u00edsticas, \u00a0dispone la naturaleza \u201coculta\u201d del participe no gestor. Este aspecto, atado exclusivamente a la relaci\u00f3n interna con el gestor, persona que asume la representaci\u00f3n, obligaciones y responsabilidades externas del negocio jur\u00eddico, se contrae a su objeto en estricto, definido en el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo, en funci\u00f3n del cual la \u201csecrec\u00eda\u201d se establece para rendici\u00f3n de cuentas, por esa estrecha relaci\u00f3n o nexo, sin que por ello se est\u00e9n fraguado conductas il\u00edcitas, ni que la responsabilidad del gestor ante terceros disminuya, salvo que los part\u00edcipes no gestores revelen su calidad, en cuyo caso \u00e9sta ser\u00e1 solidaria y no se limitar\u00e1 al valor de la aportaci\u00f3n (arts. 510 y 511 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Para esta corporaci\u00f3n, la regulaci\u00f3n en precedencia no comporta una ruptura de los principios rectores del contrato ni de las preceptivas constitucionales enunciadas como vulneradas, en tanto las actividades \u00a0mercantiles, cobijadas por la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe (art. 83, ib.), aparecen desarrolladas \u00a0en la relaci\u00f3n gestor &#8211; part\u00edcipe no gestor, donde las funciones y las responsabilidades dispuestas en cabeza del primero, garantizan no solo la ejecuci\u00f3n del contrato, sino las consecuencias ante terceros que eventualmente resulten perjudicados con la conducta contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces irrelevante el car\u00e1cter oculto del participe no gestor en la medida que, de un lado, el gestor ser\u00e1 el llamado a responder por causa del contrato en las relaciones externas y, de otro, el nexo entre \u00e9ste y el participe no gestor al interior del negocio jur\u00eddico, se funda en el ejercicio y la evaluaci\u00f3n de las operaciones econ\u00f3micas propias de la ejecuci\u00f3n del contrato, las cuales, por la condici\u00f3n \u201csecreta\u201d de uno de sus asociados, no infieren la producci\u00f3n intencional de conductas reprochables como comerciantes, que alega el actor, estando amparadas sus actuaciones bajo el principio legal y constitucional de la de buena fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, la Corte precisa que el contrato de cuentas en participaci\u00f3n es figura jur\u00eddica que aparece ligada a un tipo de asociaci\u00f3n mercantil; el art\u00edculo 514 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cen lo no previsto\u201d, la asimila a las sociedades en comandita simple y, en cuanto sean insuficientes \u00a0sus normas, dispone tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de las reglas del T\u00edtulo Primero, referidas a los comerciantes y asuntos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe que se presume de la actividad societaria, reiterada en pronunciamientos de la Corte, encuentra \u00a0aqu\u00ed especial realce y connotaci\u00f3n, en tanto una vulneraci\u00f3n por enga\u00f1o, defraudaci\u00f3n o por cualquiera otra raz\u00f3n, contraria al fin superior establecido, hace responsables a los asociados y constituye la fuente para desconocer la limitaci\u00f3n de la responsabilidad, expresada en lo que la doctrina denomina \u201cel levantamiento del velo corporativo\u201d. Esta herramienta que busca la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, comporta dos consecuencias en la actividad comercial: una modalidad de sanci\u00f3n para los asociados y, paralelamente, una garant\u00eda para terceros afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta irrazonable, a partir del postulado constitucional de la buena fe y de las normas comerciales que lo contienen, como de las sanciones que regula ese ordenamiento legal, suponer que los segmentos acusados \u00a0de los art\u00edculos 510 y 511 del C\u00f3digo de Comercio, facultan a los asociados del contrato de cuentas en participaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de conductas o comportamientos opuestos a los preceptos de la carta pol\u00edtica, que enuncia el demandante como vulnerados. El entendimiento de esas preceptivas mercantiles no puede invocarse de manera aislada, sino bajo los fundamentos del contrato mismo, explicado en el art\u00edculo 507 y teniendo como pilar el art\u00edculo 83 de la carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las operaciones que en calidad de comerciantes realizan el gestor y el participe no gestor, en funci\u00f3n del contrato de cuentas en participaci\u00f3n, se encuentran acordes con el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y el bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los art\u00edculos 333 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantizan a todas las personas el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada conforme a los derechos fundamentales de igualad y de libertad, pero, precisa la carta, \u201cdentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d, es decir, bajo las exigencias y los linderos dispuestos por el legislador en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad del proceso econ\u00f3mico y, consecuentemente, con las responsabilidades que ello apareja.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de este tema, la Corte en sentencia C-616 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa definici\u00f3n del concepto de libertad econ\u00f3mica presenta serias dificultades, por tratarse de una cl\u00e1usula abierta e indeterminada por la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de distintas interpretaciones seg\u00fan la concepci\u00f3n que se tenga del hombre y de la sociedad. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la libertad econ\u00f3mica es: \u2018&#8230;[u]na facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio\u201920. \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional de 1991 adopt\u00f3 el modelo propio de una econom\u00eda social de mercado e introdujo una serie de principios e instituciones para armonizar la intervenci\u00f3n del Estado con la libertad de los ciudadanos, entre las cuales el de la libertad econ\u00f3mica tiene un valor superior dentro del ordenamiento jur\u00eddico. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u2018La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley.\u2019 Y agrega que \u2018La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior norma se puede inferir que la Constituci\u00f3n, al \u00a0referirse a la actividad econ\u00f3mica de manera general, \u00a0est\u00e1 reconociendo y garantizando al individuo una multiplicidad de sectores dentro de los cuales puede desplegar su libre iniciativa en orden a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, sin que se permita \u00a0privilegiar unos sujetos, en detrimento de otros. Por ello, esta garant\u00eda constitucional se extiende \u00a0por \u00a0igual a \u00a0empresas organizadas y a las que no lo est\u00e1n, a las personas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica que, se encuentra reconocida y garantizada por la Constituci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y del inter\u00e9s social, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. De esta manera, as\u00ed como la libertad de empresa \u00a0se orienta a permitir la posibilidad real del individuo de desarrollar actividades econ\u00f3micas que considera necesarias para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, tambi\u00e9n, se autoriza al Estado para intervenir y crear las condiciones necesarias para que \u00e9stas se materialicen en armon\u00eda con los valores superiores previstos en la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adicionalmente, la libertad econ\u00f3mica que la Constituci\u00f3n promueve y protege, involucra la denominada \u201clibertad de empresa\u201d, cuya concepci\u00f3n ofrece diversos direccionamientos e instrumentos de aplicaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de las pol\u00edticas y de los agentes econ\u00f3micos de mercado (v.gr. personas naturales o jur\u00eddicas, en sus diversas modalidades comerciales). Bajo esta dimensi\u00f3n, el desempe\u00f1o que la carta reconoce a los particulares, depender\u00e1 del ordenamiento y la estructuraci\u00f3n que dispongan las leyes, acorde con las restricciones y responsabilidades all\u00ed establecidas y \u201clos l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u2018Por libertad de empresa hay que entender aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia. El t\u00e9rmino empresa en este contexto parece por lo tanto cubrir dos aspectos, el inicial -la iniciativa o empresa como manifestaci\u00f3n de la capacidad de emprender y acometer- y el instrumental -a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n econ\u00f3mica t\u00edpica-, con abstracci\u00f3n de la forma jur\u00eddica (individual o societaria) y del estatuto jur\u00eddico patrimonial y laboral.\u201921 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de empresa le otorga a toda persona el derecho de ejercer y desarrollar una determinada actividad econ\u00f3mica, de acuerdo con el modelo econ\u00f3mico u organizaci\u00f3n institucional que, como ya se anot\u00f3, en nuestro pa\u00eds lo es la econom\u00eda de mercado, libertad que al tenor del Estatuto Supremo no es absoluta, ya que el legislador est\u00e1 facultado para limitar o restringir su alcance cuando as\u00ed lo exijan \u2018el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u2019. Adem\u00e1s, no puede olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social qu\u00e9 cumplir, la que implica ciertas obligaciones, y que la libre competencia econ\u00f3mica \u2018supone responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2018las limitaciones que la ley imponga a la actividad econ\u00f3mica y a la libre competencia, habr\u00e1n de ser serias y razonables. Se trata de dos derechos constitucionales que si bien son de configuraci\u00f3n legal, describen un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n privada que, a partir de un cierto l\u00edmite, no es susceptible de ser restringida adicionalmente, so pena de vulnerar sus n\u00facleos esenciales. En este sentido, aparte de los fines propios de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 334 de la C.P., la libertad de empresa, en el lenguaje de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada y la libre competencia, pueden ser delimitadas por la ley cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (CP art. 333). La seriedad y razonabilidad de las medidas legales limitativas de la actividad econ\u00f3mica, no la coartan. Por el contrario, la restricci\u00f3n legal persigue conciliar los intereses de la actividad econ\u00f3mica libre con los que demanda la atenci\u00f3n del bien com\u00fan, en un sistema que en raz\u00f3n de sus fundamentos debe guiarse por el principio pro libertate.\u201922\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3. El contrato de cuentas en participaci\u00f3n, expresi\u00f3n jur\u00eddica de las reglas contempladas en el T\u00edtulo I del C\u00f3digo de Comercio, que definen y demarcan los sujetos que se ocupan de actividades consideradas \u00a0mercantiles, constituye una de las muchas concreciones mediante las cuales los particulares realizan el cometido de los art\u00edculos 333 y 13 de la carta fundamental en una sociedad de mercado, conforme a la concepci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica del estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos que estructuran este contrato, seg\u00fan las caracter\u00edsticas previstas en el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Comercio y las condiciones individuales \u00a0establecidas en los preceptos 510 y 511 ib. (part\u00edcipe gestor y part\u00edcipe inactivo o no gestor), desarrollan esa garant\u00eda constitucional a trav\u00e9s de operaciones mercantiles libres, de manera que, facultados para participar como personas naturales en actividades propias del \u00e1mbito privado o p\u00fablico, no tienen m\u00e1s cortapisa que el cumplimiento del objeto contractual, el respeto de los principios superiores y legales, y el apego a las disposiciones que los involucran en determinada gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin desmedro de las responsabilidades que puedan generarse, si como comerciantes se distancian de tales postulados y mandatos, asunto tambi\u00e9n regulado por la normativa respectiva, sea mercantil, administrativa, financiera, fiscal, tributaria, disciplinaria o penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que los segmentos acusados a que se ha venido haciendo referencia, propios de la naturaleza del contrato, representan en realidad el componente humano a trav\u00e9s del cual se ejerce la actividad econ\u00f3mica referida, sin que sea posible deducir de plano, por esas especiales caracter\u00edsticas que la ley le otorga, y por raz\u00f3n de la protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 83 superior, comportamiento alguno que se oponga a los \u201cl\u00edmites del bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la sola existencia de los part\u00edcipes y sus especiales calidades, no constituyen raz\u00f3n v\u00e1lida ni suficiente para presumir la supuesta ocurrencia de conductas indebidas o il\u00edcitas alrededor, por ejemplo, de la contrataci\u00f3n estatal en la que llegaren a intervenir, en cuanto que esta modalidad p\u00fablica es aut\u00f3noma, tiene sus normas y controles, a los que debe hacer frente el part\u00edcipe gestor, en materia de obligaciones, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, etc., siendo entonces inane la no revelaci\u00f3n del participe no gestor o inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto obedece a que las eventuales irregularidades no se originan propiamente del car\u00e1cter \u201coculto\u201d de este \u00faltimo, sino de la actividad cuestionada que desarrolle el participe gestor, quien deber\u00e1 responder, seg\u00fan probanzas, independientemente de aquel, salvo que por la voluntad de revelaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n o por el levantamiento del velo corporativo, haya lugar a la responsabilidad solidaria, que igual aparece contemplada el art\u00edculo 511 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Eliminar la normatividad que plantea el accionante, (i) significar\u00eda la desaparici\u00f3n f\u00e1ctica en el ordenamiento jur\u00eddico del contrato de cuentas en participaci\u00f3n, cuando esta figura del derecho comercial no ri\u00f1e por su estructura con las normas constitucionales enunciadas como violadas ni con \u00a0los postulados constitucionales, seg\u00fan se ha analizado, lo cual, sin embargo, no conduce a propiciar la desatenci\u00f3n de los controles y las sanciones previstas para comerciantes en grado de ilicitud, (ii) repercutir\u00eda negativamente en el desarrollo sectorizado de la econom\u00eda y, (iii) entra\u00f1ar\u00eda un quebramiento del derecho de libertad econ\u00f3mica, al proscribirse una instituci\u00f3n que proh\u00edja la autonom\u00eda y la din\u00e1mica mercantiles, y por consecuencia, la libertad de empresa, sea individual o colectiva, de acuerdo al modelo de econom\u00eda de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, las expresiones \u201cser\u00e1 reputado \u00fanico due\u00f1o del negocio en las relaciones externas de la participaci\u00f3n\u201d y \u00a0\u201cSin embargo, los part\u00edcipes inactivos que revelen o autoricen que se conozca su calidad de part\u00edcipe, responder\u00e1n ante terceros\u201d, contenidas en los art\u00edculos 510 y 511 del Decreto Ley 410 de 1971, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cARRUBLA PAUCAR, J.A. (2004). Contratos Mercantiles Tomo I. Medell\u00edn: Biblioteca Jur\u00eddica DIKE. P\u00e1g.495.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 T-239 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArrubla Paucar Alberto. Contratos mercantiles Tomo I. Biblioteca Jur\u00eddica DIKE. P\u00e1g.496.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-469\/92 (julio 17), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. C-071\/04 (febrero 3), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-1194\/08 (diciembre 3), M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7\u201cVer Sentencia T-475 de 1992\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9\u201cSentencia C-253 de 1996\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cVer Sentencia C-071 de 2004\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-041\/94 (febrero3), M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-399\/99 (junio 2), M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. C-865\/04 (septiembre 7), \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cDispone la norma en cita: \u2018Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no s\u00f3lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que la ley pertenecen a ella\u2019. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSe\u00f1ala la norma: \u2019Los contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural\u2019 \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cV\u00e9ase, PINZ\u00d3N, Gabino. Op.Cit. Sociedades Comerciales. NARV\u00c1EZ, Jos\u00e9 Ignacio, Op.Cit. Teor\u00eda General de las Sociedades. REYES VILLAMIZAR, Francisco, Op.Cit. Personificaci\u00f3n jur\u00eddica de la sociedad. REYES VILLAMIZAR, Francisco. Sociedades Comerciales en Estados Unidos, Editorial Doctrina-Ley, Bogot\u00e1, 1996. MOEREMANS. Daniel. Extensi\u00f3n de la responsabilidad de los socios en las sociedades de capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cNARV\u00c1EZ, Jos\u00e9 Ignacio. Op.Cit. Teor\u00eda General de las Sociedades. P\u00e1g. 41.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17\u201cDispone la norma en cita: \u2018El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18\u201cDetermina la citada disposici\u00f3n: \u2018El que abuse de sus derechos estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia C-368 de 1995 (M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) la Corte expuso: \u201c&#8230; la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado. Cfr. C-322\/00 (marzo 22), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>20\u201cCorte Constitucional, Sentencia T-425 \u00a0del 24 de junio de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cConstituci\u00f3n y Sistema Econ\u00f3mico. Martin Bassols Coma; Tecnos,1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 C-415\/94 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Senencia C-790\/11 \u00a0 Referencia: expediente D-8499 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 510 y 511 (parciales) del Decreto Ley 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0 Demandante: Camilo Pab\u00f3n Almanza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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