{"id":18445,"date":"2024-06-12T16:23:03","date_gmt":"2024-06-12T16:23:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-791-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:03","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:03","slug":"c-791-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-791-11\/","title":{"rendered":"C-791-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-791\/11 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No requiere de tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/LEGISLADOR ORDINARIO Y LEGISLADOR ESTATUTARIO-Distribuci\u00f3n de competencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional\/LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinaci\u00f3n de materias reservadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios para determinar cu\u00e1ndo requiere de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que los criterios determinantes para identificar si una disposici\u00f3n que regule derechos y deberes fundamentales debi\u00f3 ser tramitada como ley estatutaria son los siguientes: (i) en primer la materia regulada pues ha de tratarse de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental, (ii) que trate sobre los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber en cuesti\u00f3n, (iii) que se refiera los contenidos esenciales del derecho, (iv) que regule aspectos inherentes al ejercicio del derecho, (v) que consagre \u00a0l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que delimiten el n\u00facleo esencial, (v) cuando se trate de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, (vi) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado (vii) que la disposici\u00f3n se refiera a situaciones principales e importantes de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>SALUD EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter polivalente\/SALUD-Doble caracterizaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento constitucional colombiano existen numerosas referencias a la salud, empero es el art\u00edculo 49 el que le da la doble caracterizaci\u00f3n de la cual debe partir el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues por una parte se\u00f1ala que se trata de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y acto seguido garantiza a los ciudadanos el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ACCEDER A PRESTACIONES EN MATERIA DE SALUD Y EL CARACTER DE LA SALUD COMO SERVICIO PUBLICO A CARGO DEL ESTADO-Interrelaci\u00f3n\/SALUD COMO DERECHO PRESTACIONAL, SERVICIO PUBLICO DE ATENCION DE LA SALUD Y CONTENIDOS AXIOLOGICOS DE LA CONSTITUCION-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECONOMICA Y REGIMEN DE SERVICIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DEL DERECHO A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-En su dimensi\u00f3n prestacional, requiere de configuraci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8483 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Le\u00f3n Ga\u00f1\u00e1n Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA \u00a0PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jaime Le\u00f3n Ga\u00f1\u00e1n Ruiz solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de once (11) de abril de 2011 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en la misma providencia orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y decidi\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de la Protecci\u00f3n Social, al Ministro del Interior y de Justicia, para que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, se pronunciaran indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto demandado. En la misma providencia invit\u00f3 al Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades de derecho de la Universidad ICESI, de la Universidad Nacional, de la Universidad del Rosario; a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, al Colegio M\u00e9dico Colombiano y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, de estimarlo conveniente, intervinieran en el proceso. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que emitiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron allegados al expediente los escritos de intervenci\u00f3n presentados por los ciudadanos: (1) Sergio Robledo Riaga; (2) Nohora Maritza Riaga de Robledo; (3) Orlando Loaiza Ram\u00edrez; (4) Esteban Z\u00e1rate Durier; (5) Luis Fernando Mu\u00f1oz Ram\u00edrez; (6) Aylardo Gonz\u00e1les G\u00e1lvez; (7) Lenny Mar\u00eda Pati\u00f1o Gallego; (8) \u00c1lvaro Jim\u00e9nez Mill\u00e1n, Juli\u00e1n \u00c1lvarez Ruiz y Adriana Cort\u00e9s Garc\u00eda; (9) Juan Manuel Charry Urue\u00f1a; (10) Juan Guillermo S\u00e1nchez Gallego, Emma Macana; (11) los ciudadanos de la Organizaci\u00f3n Voz y Voto por tus derechos. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron presentados los escritos presentados por los ciudadanos: (1) Juan Manuel D\u00edaz Granados Ortiz; (2) Mar\u00eda Emilse G\u00f3mez; (3) Josefina Valencia; (4) Ever Funieles; (5) Luz Dary Aristizabal; (6) Luis Carlos Naranjo; (7) Jos\u00e9 Fernando V\u00e9lez Londo\u00f1o; (8) Victoria Uribe; (9) Walter Gallego; (10) Elizabeth Moreno Ibarra; (11) Luz Elena Ibarra de Moscoso; (12) Pedro Chaverra; (13) Mart\u00edn Eleazar Villa Quintero; (14) Eustagio L\u00f3pez Garc\u00e9s; (15) Fabio Henao; (16) Sara Fern\u00e1ndez; (17) Hernando Jaramillo; (18) Elsy Godoy L\u00f3pez; (19) Yadira Borrero; (20) M\u00f3nica Sierra; (21) Jorge Andr\u00e9s Illera Cajiao, Luz Amparo Rodr\u00edguez, Diana Marcela Pe\u00f1aranda, Tania Vanesa Eslava, Juan Fernando Arenas, Juan Camilo Acosta, Esperanza Morales Correa. El primero (01) de junio de dos mil once (2011) fue radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el concepto emitido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1438 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 19) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Esta ley tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de un modelo de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en salud que en el marco de la estrategia Atenci\u00f3n Primaria en Salud permita la acci\u00f3n coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creaci\u00f3n de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen disposiciones para establecer la unificaci\u00f3n del Plan de Beneficios para todos los residentes, la universalidad del aseguramiento y la garant\u00eda de portabilidad o prestaci\u00f3n de los beneficios en cualquier lugar del pa\u00eds, en un marco de sostenibilidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. ORIENTACI\u00d3N DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1 orientado a generar condiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y n\u00facleo articulador de las pol\u00edticas en salud. Para esto concurrir\u00e1n acciones de salud p\u00fablica, promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad y dem\u00e1s prestaciones que, en el marco de una estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud, sean necesarias para promover de manera constante la salud de la poblaci\u00f3n. Para lograr este prop\u00f3sito, se unificar\u00e1 el Plan de Beneficios para todos los residentes, se garantizar\u00e1 la universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestaci\u00f3n de los beneficios en cualquier lugar del pa\u00eds y se preservar\u00e1 la sostenibilidad financiera del Sistema, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional definir\u00e1 metas e indicadores de resultados en salud que incluyan a todos los niveles de gobierno, instituciones p\u00fablicas y privadas y dem\u00e1s actores que participan dentro del sistema. Estos indicadores estar\u00e1n basados en criterios t\u00e9cnicos, que como m\u00ednimo incluir\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Prevalencia e incidencia en morbilidad y mortalidad materna perinatal e infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Incidencia de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Incidencia de enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles y en general las precursoras de eventos de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Incidencia de enfermedades prevalentes transmisibles incluyendo las inmunoprevenibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Acceso efectivo a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada cuatro (4) a\u00f1os el Gobierno Nacional har\u00e1 una evaluaci\u00f3n integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud con base en estos indicadores. Cuando esta evaluaci\u00f3n muestre que los resultados en salud deficientes, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud evaluar\u00e1n y determinar\u00e1n las medidas a seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Modificase el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: \u201cSon principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Solidaridad. Es la pr\u00e1ctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminaci\u00f3n a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientaci\u00f3n sexual, religi\u00f3n, edad o capacidad econ\u00f3mica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Prevalencia de derechos. Es obligaci\u00f3n de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad f\u00edsica y moral y su desarrollo arm\u00f3nico e integral. La prestaci\u00f3n de estos servicios corresponder\u00e1 con los ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, raza, etnia, condici\u00f3n de discapacidad y v\u00edctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y esfuerzos encaminados a la eliminaci\u00f3n de las situaciones de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atenci\u00f3n del resto de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Calidad. Los servicios de salud deber\u00e1n atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atenci\u00f3n humanizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Eficiencia. Es la \u00f3ptima relaci\u00f3n entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 Participaci\u00f3n social. Es la intervenci\u00f3n de la comunidad en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 Progresividad. Es la gradualidad en la actualizaci\u00f3n de las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13 Sostenibilidad. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiar\u00e1n con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deber\u00e1n tener un flujo \u00e1gil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administraci\u00f3n de los fondos del sistema no podr\u00e1 afectar el flujo de recursos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Transparencia. Las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios, la relaci\u00f3n entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definici\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, deber\u00e1n ser p\u00fablicas, claras y visibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15 Descentralizaci\u00f3n administrativa. En la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud la gesti\u00f3n ser\u00e1 descentralizada y de ella har\u00e1n parte las direcciones territoriales de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16 Complementariedad y concurrencia. Se propiciar\u00e1 que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n. Las instituciones p\u00fablicas y privadas promover\u00e1n la apropiaci\u00f3n y el cumplimiento de este principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318 Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a \u00e9l ni total ni parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19 Intersectorialidad. Es la acci\u00f3n conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20 Prevenci\u00f3n. Es el enfoque de precauci\u00f3n que se aplica a la gesti\u00f3n del riesgo, a la evaluaci\u00f3n de los procedimientos y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21 Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. RECTOR\u00cdA DEL SECTOR SALUD. La direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y conducci\u00f3n del Sector Salud estar\u00e1 en cabeza del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, como \u00f3rgano rector de dicho sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. COMPETENCIAS DE LOS DISTINTOS NIVELES DE LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA. Adicionar al art\u00edculo 42 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.22. Aprobar los Planes Bienales de Inversiones P\u00fablicas, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de los departamentos y distritos, en los t\u00e9rminos que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con la pol\u00edtica de prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.23. Dise\u00f1ar indicadores para medir logros en salud, determinar la metodolog\u00eda para su aplicaci\u00f3n, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de recursos de conformidad con estos, cuando la ley as\u00ed lo autorice. Los indicadores deber\u00e1n medir los logros del Sistema General de Segundad Social en Salud, frente a todos los actores del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificar los siguientes numerales del art\u00edculo 43 y 44, de la Ley 715 del 2001, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2.7. Avalar los Planes Bienales de Inversiones P\u00fablicas en Salud, de los municipios de su jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de acuerdo con la pol\u00edtica de prestaci\u00f3n de servidos de salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de Inversiones P\u00fablicas Departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3.4. Formular y ejecutar el Plan de Intervenciones Colectivas departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3.9. Asistir t\u00e9cnicamente y supervisar a los municipios, en la prestaci\u00f3n del Plan de Intervenciones Colectivas, y las acciones de salud p\u00fablica individuales que se realicen en su jurisdicci\u00f3n. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1 el proceso de asistencia t\u00e9cnica, con recursos financieros, tecnol\u00f3gicos, humanos, gesti\u00f3n de procesos y resultados esperados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.4.3. Cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las pol\u00edticas y planes en salud p\u00fablica de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, as\u00ed como formular, ejecutar y evaluar, los planes de intervenciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionar al art\u00edculo 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3.10. Coordinar y controlar la organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atenci\u00f3n Primaria en Salud a nivel departamental y distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.3.7. Coordinar y controlar la organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atenci\u00f3n Primaria en Salud a nivel municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>SALUD P\u00daBLICA, PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N Y ATENCI\u00d3N PRIMARIA EN SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>SALUD P\u00daBLICA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PLAN DECENAL PARA LA SALUD P\u00daBLICA. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social elaborar\u00e1 un Plan Decenal de Salud P\u00fablica a trav\u00e9s de un proceso amplio de participaci\u00f3n social y en el marco de la estrategia de atenci\u00f3n primaria en salud, en el cual deben confluir las pol\u00edticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la poblaci\u00f3n, incluyendo la salud mental, garantizando que el proceso de participaci\u00f3n social sea eficaz, mediante la promoci\u00f3n de la capacitaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de las organizaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan definir\u00e1 los objetivos, las metas, las acciones, los recursos, los responsables sectoriales, los indicadores de seguimiento, y los mecanismos de evaluaci\u00f3n del Plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El primer Plan Decenal deber\u00e1 ponerse en vigencia en el a\u00f1o 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. COORDINACI\u00d3N INTERSECTORIAL. Para el desarrollo del Plan Decenal de Salud en el marco de la estrategia de atenci\u00f3n primaria, concurrir\u00e1n todas las instancias que hacen parte del Sistema de Protecci\u00f3n Social y otros actores, quienes ejecutar\u00e1n tareas para la intervenci\u00f3n sobre los determinantes en salud, en forma coordinada, bajo las directrices, criterios y mecanismos del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social (CONPES) y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos de coordinaci\u00f3n cr\u00e9ese una Comisi\u00f3n Intersectorial de Salud P\u00fablica que se reunir\u00e1 cada seis (6) meses para hacer seguimiento a las acciones para el manejo de determinantes en salud, la cual informar\u00e1 al CONPES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. A nivel de las entidades territoriales esta coordinaci\u00f3n se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud con la participaci\u00f3n de las instituciones y organizaciones comprometidas con los determinantes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. OBSERVATORIO NACIONAL DE SALUD. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social crear\u00e1 el Observatorio Nacional de Salud, como una dependencia del Instituto Nacional de Salud. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 mediante reglamento las condiciones de organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n del observatorio Nacional de Salud, el equipo t\u00e9cnico y humano para su funcionamiento y apropiar\u00e1 los recursos para su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. FUNCIONES DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE SALUD. El Observatorio Nacional de Salud tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 El Observatorio Nacional de Salud ser\u00e1 el responsable de hacer el monitoreo a los indicadores de salud p\u00fablica para cada municipio y departamento, y permitir\u00e1 contar con informaci\u00f3n desagregada de resultados por Asegurador, Prestador y Ente Territorial. Los resultados y tendencias de impacto alcanzados ser\u00e1n divulgados semestralmente y base para la evaluaci\u00f3n de impacto de gesti\u00f3n de resultados de todos los actores del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Realizar el seguimiento a las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n colombiana, mediante el an\u00e1lisis de las variables e indicadores que recomienda la pr\u00e1ctica sanitaria y la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de condiciones de salud y prioridades en investigaci\u00f3n y desarrollo en la materia. Dichas variables e indicadores podr\u00e1n desagregarse por sexo, edad, regi\u00f3n, raza y etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 Servir de soporte t\u00e9cnico a las autoridades del pa\u00eds, en materia de an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de salud, para la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Realizar directa o indirectamente, evaluaciones peri\u00f3dicas sobre la situaci\u00f3n de salud de las regiones de grupos poblacionales especiales, y hacer p\u00fablicos los resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Fortalecer el Sistema de Informaci\u00f3n Epidemiol\u00f3gica, con \u00e9nfasis en las zonas de frontera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6 Generar espacios de discusi\u00f3n de resultados y construcci\u00f3n de propuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7 Formular recomendaciones, propuestas y advertencias de seguimiento al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, o a la entidad que haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8 Presentar reportes a las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas, de C\u00e1mara y Senado, antes de finalizar cada legislatura sobre todas las evaluaciones peri\u00f3dicas que realizaren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES DE SALUD P\u00daBLICA, ATENCI\u00d3N PRIMARIA EN SALUD Y PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. USO DE LOS RECURSOS DE PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N. El Gobierno Nacional ser\u00e1 de responsable de la pol\u00edtica de salud p\u00fablica y de garantizar la ejecuci\u00f3n y resultados de las acciones de promoci\u00f3n de la salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad como pilares de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud, para lo cual determinar\u00e1 la prioridad en el uso de los recursos que para este fin administren las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y las entidades territoriales establecer\u00e1n objetivos, metas, indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la salud p\u00fablica de las actividades de promoci\u00f3n de salud y la prevenci\u00f3n de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo anterior no excluye la corresponsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, soportadas por el perfil epidemiol\u00f3gico y desviaci\u00f3n del costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. CONTRATACI\u00d3N DE LAS ACCIONES DE SALUD P\u00daBLICA Y PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N. Las acciones de salud p\u00fablica y promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, ser\u00e1n ejecutadas en el marco de la estrategia de atenci\u00f3n primaria en salud, de acuerdo con el Plan Territorial de Salud y se contratar\u00e1n y ejecutar\u00e1n de forma articulada. Los recursos de las entidades territoriales a los que se refiere el presente art\u00edculo continuar\u00e1n gir\u00e1ndose y manej\u00e1ndose en las Cuentas Maestras de que trata el literal B, del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 del 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobernadores y alcaldes contratar\u00e1n las acciones colectivas de salud p\u00fablica de su competencia con las redes conformadas en el espacio poblacional determinado por el municipio con base en la reglamentaci\u00f3n establecida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, conforme a la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las redes articuladas por los municipios y la Entidades Promotoras de Salud en los espacios poblacionales para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, ser\u00e1n habilitadas por la las entidades departamentales o distritales competentes, en el marco del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin establezca el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n incluir\u00e1 la cobertura por grupo etario, metas, resultados, indicadores de impacto y seguimiento que se verificar\u00e1n con los Registros Individuales de Prestaci\u00f3n de Servicios (RIPS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de programas de educaci\u00f3n en salud y promoci\u00f3n de pr\u00e1cticas saludables desde los primeros a\u00f1os escolares, que estar\u00e1n orientados a generar una cultura en salud de autocuidado en toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se verifiquen las condiciones de habilitaci\u00f3n de las redes, la contrataci\u00f3n de las acciones colectivas de salud p\u00fablica y las de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, continuar\u00e1 ejecut\u00e1ndose de acuerdo con las normas vigentes a la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N PRIMARIA EN SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. DE LA ATENCI\u00d3N PRIMARIA EN SALUD. Ad\u00f3ptese la Estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud que estar\u00e1 constituida por tres componentes integrados e interdependientes: los servicios de salud, la acci\u00f3n intersectorial\/transectorial por la salud y la participaci\u00f3n social, comunitaria y ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Atenci\u00f3n Primaria en Salud es la estrategia de coordinaci\u00f3n intersectorial que permite la atenci\u00f3n integral e integrada, desde la salud p\u00fablica, la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n de la enfermedad, el diagn\u00f3stico, el tratamiento, la rehabilitaci\u00f3n del paciente en todos los niveles de complejidad a fin de garantizar un mayor nivel de bienestar en los usuarios, sin perjuicio de las competencias legales de cada uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n primaria hace uso de m\u00e9todos, tecnolog\u00edas y pr\u00e1cticas cient\u00edficamente fundamentadas y socialmente aceptadas que contribuyen a la equidad, solidaridad y costo efectividad de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria en salud el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 definir e implementar herramientas para su uso sistem\u00e1tico como los registros de salud electr\u00f3nicos en todo el territorio nacional y otros instrumentos t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. IMPLEMENTACI\u00d3N DE LA ATENCI\u00d3N PRIMARIA EN SALUD. Para implementar la atenci\u00f3n primaria en el Sistema General de Seguridad Social en salud se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 El sistema de Atenci\u00f3n Primaria en Salud se regir\u00e1 por los siguientes principios: universalidad, interculturalidad, igualdad y enfoque diferencial, atenci\u00f3n integral e integrada, acci\u00f3n intersectorial por la salud, participaci\u00f3n social comunitaria y ciudadan\u00eda decisoria y paritaria, calidad, sostenibilidad, eficiencia, transparencia, progresividad e irreversibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2 \u00c9nfasis en la promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3 Acciones Intersectoriales para impactar los determinantes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4 Cultura del autocuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5 Orientaci\u00f3n individual, familiar y comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6 Atenci\u00f3n integral, integrada y continua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7 Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de pr\u00e1cticas tradicionales, alternativas y complementarias para la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8 Talento humano organizado en equipos multidisciplinarios, motivado, suficiente y cualificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.9 Fortalecimiento de la baja complejidad para mejorar la resolutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.10 Participaci\u00f3n activa de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.11 Enfoque territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. FORTALECIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE BAJA COMPLEJIDAD. El Gobierno Nacional formular\u00e1 la pol\u00edtica de fortalecimiento de los servicios de baja complejidad para mejorar su capacidad resolutiva, con el fin de que se puedan resolver las demandas m\u00e1s frecuentes en la atenci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. EQUIPOS B\u00c1SICOS DE SALUD. El ente territorial, conforme a la reglamentaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, definir\u00e1 los requisitos \u00f3ptimos para habilitar la conformaci\u00f3n de los Equipos B\u00e1sicos de Salud, como un concepto funcional y organizativo que permita facilitar el acceso a los servicios de salud en el marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud. Para la financiaci\u00f3n y constituci\u00f3n de estos equipos concurrir\u00e1n el talento humano y recursos interinstitucionales del sector salud destinados a la salud p\u00fablica y de otros sectores que participan en la atenci\u00f3n de los determinantes en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de equipos b\u00e1sicos implica la reorganizaci\u00f3n funcional, capacitaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n progresiva del talento humano. Los equipos b\u00e1sicos deber\u00e1n ser adaptados a las necesidades y requerimientos de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. FUNCIONES DE LOS EQUIPOS B\u00c1SICOS DE SALUD. Los equipos b\u00e1sicos de salud tendr\u00e1n entre sus funciones las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1 Realizar el diagn\u00f3stico familiar, de acuerdo con la ficha unificada que se defina a nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2 Identificaci\u00f3n de riesgo individual, familiar y comunitario de los usuarios por edad, sexo, raza y etnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3 Informar sobre el portafolio de servicios de la protecci\u00f3n social en salud a las familias de acuerdo a sus necesidades y a las pol\u00edticas y reglamentaci\u00f3n de dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4 Promover la afiliaci\u00f3n al sistema, la identificaci\u00f3n plena de las familias, de manera que al identificar una persona no afiliada al sistema se inicie el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n para que puedan acceder a los servicios de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5 Inducir la demanda de servicios de los eventos relacionados con las prioridades en salud p\u00fablica y aquellos que ocasionen un alto impacto en salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.6 Facilitar la prestaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de salud, educaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.7 Suministrar la informaci\u00f3n que sirva de insumo para la elaboraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica y \u00fanica obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>ATENCI\u00d3N PREFERENTE Y DIFERENCIAL PARA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. ATENCI\u00d3N PREFERENTE. El Plan de Beneficios incluir\u00e1 una parte especial y diferenciada que garantice la efectiva prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana y tratamiento adecuado de enfermedades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se deber\u00e1 estructurar de acuerdo con los ciclos vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis (6) a\u00f1os, de seis (6) a menores de catorce (14) a\u00f1os y de catorce (14) a menores de dieciocho (18) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud o quien haga sus veces definir\u00e1 y actualizar\u00e1 esta parte especial y diferenciada cada dos a\u00f1os, que contemple prestaciones de servicios de salud para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, garantice la promoci\u00f3n, la efectiva prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana y tratamientos adecuados de enfermedades, atenci\u00f3n de emergencias, restablecimiento f\u00edsico y sicol\u00f3gico de derechos vulnerados y rehabilitaci\u00f3n de las habilidades f\u00edsicas y mentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta sus ciclos vitales, el perfil epidemiol\u00f3gico y la carga de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. SERVICIOS Y MEDICAMENTOS PARA LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD Y ENFERMEDADES CATASTR\u00d3FICAS CERTIFICADAS. Los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidades f\u00edsicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastr\u00f3ficas y ruinosas que sean certificadas por el m\u00e9dico tratante, ser\u00e1n gratuitos para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Sisb\u00e9n 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES CUYOS DERECHOS HAN SIDO VULNERADOS. Los servicios para la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y mental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o sexual y todas las formas de maltrato, que est\u00e9n certificados por la autoridad competente, ser\u00e1n totalmente gratuitos para las v\u00edctimas, sin importar el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n. Ser\u00e1n dise\u00f1ados e implementados garantizando la atenci\u00f3n integral para cada caso, hasta que se certifique m\u00e9dicamente la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. CORRESPONSABILIDAD. El Estado, los padres o representantes legales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son responsables de su cuidado y de gestionar la atenci\u00f3n oportuna e integral a la salud de sus hijos o representados menores, y exigir al Sistema de Segundad Social en Salud los servicios establecidos en la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecer\u00e1n los mecanismos legales, administrativos y presupuestales para dar efectivo y oportuno cumplimiento a la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios y de ofrecer oportuna, efectivamente y con calidad los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. OBLIGACI\u00d3N DE DENUNCIAR POSIBLE VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS, MALTRATO O DESCUIDO. Las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud deber\u00e1n notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a las comisar\u00edas de familia o, en su defecto, a los inspectores de polic\u00eda o a las personer\u00edas municipales o distritales, los casos en que pueda existir negligencia de los padres o adultos responsables en la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y adem\u00e1s denunciar ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando detecten indicios de maltratos f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos o violencia sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>ASEGURAMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. PORTABILIDAD NACIONAL. Todas las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a trav\u00e9s de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podr\u00e1n ofrecer los planes de beneficios en los dos reg\u00edmenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripci\u00f3n individual y familiar a los equipos b\u00e1sicos de salud y redes integradas de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la atenci\u00f3n de salud ser\u00e1 a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda u otro documento de identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a m\u00e1s tardar el primero (1o) de junio del 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. GASTOS DE ADMINISTRACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional fijar\u00e1 el porcentaje de gasto de administraci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios t\u00e9cnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje entrar\u00e1n en causal de intervenci\u00f3n. Dicho factor no podr\u00e1 superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos para la atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1n usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Tampoco lo podr\u00e1 hacer el R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Lo previsto en este art\u00edculo se reglamentar\u00e1 para que el porcentaje m\u00e1ximo de administraci\u00f3n entre a regir a m\u00e1s tardar el primero de enero de 2013. El Gobierno Nacional contar\u00e1 con seis (6) meses para hacer las revisiones necesarias con base en estudios t\u00e9cnicos sobre el porcentaje m\u00e1ximo se\u00f1alado en el presente art\u00edculo y podr\u00eda realizar las modificaciones del caso. Hasta tanto no se defina el R\u00e9gimen Subsidiado seguir\u00e1 manejando el 8%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. REQUISITOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un n\u00famero m\u00ednimo de afiliados que garantice las escalas necesarias para la gesti\u00f3n del riesgo y cuenten con los m\u00e1rgenes de solvencia, la capacidad financiera, t\u00e9cnica y de calidad para operar de manera adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. ACTUALIZACI\u00d3N DEL PLAN DE BENEFICIOS. El Plan de Beneficios deber\u00e1 actualizarse integralmente una vez cada dos (2) a\u00f1os atendiendo a cambios en el perfil epidemiol\u00f3gico y carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no expl\u00edcitos dentro del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las metodolog\u00edas utilizadas para definici\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios deben ser publicadas y expl\u00edcitas y consultar la opini\u00f3n, entre otros, de las entidades que integran el Sistema General de Segundad Social en Salud, organizaciones de profesionales de la salud, de los afiliados y las sociedades cient\u00edficas, o de las organizaciones y entidades que se consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Beneficios s\u00f3lo podr\u00e1 ser actualizado por la autoridad administrativa competente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Plan de Beneficios deber\u00e1 actualizarse de manera integral antes del primero (1o) de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO-CIENT\u00cdFICO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Para acceder a la provisi\u00f3n de servicios por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad, la prescripci\u00f3n del profesional de la salud tratante deber\u00e1 someterse al Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico de la Entidad Promotora de Salud con autonom\u00eda de sus miembros, que se pronunciar\u00e1 sobre la insuficiencia de las prestaciones expl\u00edcitas, la necesidad de la provisi\u00f3n de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a dos (2) d\u00edas calendario desde la solicitud del concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos-Cient\u00edficos deber\u00e1n estar integrados o conformados por m\u00e9dicos cient\u00edficos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrar\u00e1 estos comit\u00e9s, as\u00ed sean m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La conformaci\u00f3n de los Comit\u00e9s T\u00e9cnico-Cient\u00edficos debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonom\u00eda profesional en sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. CREACI\u00d3N DE LA JUNTA T\u00c9CNICA-CIENT\u00cdFICA DE PARES. La Superintendencia Nacional de Salud tendr\u00e1 una lista de m\u00e9dicos especialistas y otros profesionales especializados, para que emitan concepto sobre la pertinencia m\u00e9dica y cient\u00edfica de la prestaci\u00f3n ordenada por el profesional de la salud tratante no prevista en el Plan de Beneficios, negada o aceptada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico de la Entidad Promotora de Salud; la junta t\u00e9cnica cient\u00edfica de pares tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de siete (7) d\u00edas calendario para emitir el concepto respectivo. La Superintendencia Nacional de Salud tendr\u00e1 un plazo no mayor a seis (6) meses para la conformaci\u00f3n de las Juntas mencionadas en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La conformaci\u00f3n de la Junta T\u00e9cnico-Cient\u00edfica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonom\u00eda profesional en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. PRESCRIPCI\u00d3N DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones econ\u00f3micas prescribe en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. ADMINISTRACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. Los entes territoriales administrar\u00e1n el R\u00e9gimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicci\u00f3n, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social girar\u00e1 directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n a las Entidades Promotoras de Salud, o podr\u00e1 hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jur\u00eddico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 realizar el giro directo con base en la informaci\u00f3n disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 un plan para la progresiva implementaci\u00f3n del giro directo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n podr\u00e1 colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificaci\u00f3n y registro de los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. ASEGURAMIENTO EN TERRITORIOS CON POBLACI\u00d3N DISPERSA GEOGR\u00c1FICAMENTE. El Gobierno Nacional definir\u00e1 los territorios de poblaci\u00f3n dispersa y los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades y fortalecer\u00e1 el aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. MECANISMO DE RECAUDO Y GIRO DE LOS RECURSOS DEL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. El Gobierno Nacional dise\u00f1ar\u00e1 un sistema de administraci\u00f3n de recursos y podr\u00e1 contratar un mecanismo financiero para recaudar y girar directamente los recursos que financian y cofinancian el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de Participaciones y los recursos de los que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993. En el caso del esfuerzo propio territorial el mecanismo financiero se podr\u00e1 contratar con el sistema financiero y\/o los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (Infis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 una cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se registrar\u00e1n los valores provenientes de los recursos de que trata el inciso anterior, cuyos titulares son las entidades territoriales, las cuales deber\u00e1n presupuestarlos y ejecutarlos sin situaci\u00f3n de fondos. Para estos efectos, se entender\u00e1 que las entidades territoriales comprometen el gasto al determinar los beneficiarios de los subsidios y ejecutan la apropiaci\u00f3n mediante los giros que realice la Naci\u00f3n de conformidad con la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la cuenta individual se girar\u00e1n directamente estos recursos a las Entidades Promotoras de Salud y\/o a los prestadores de servicios de salud. El giro a las Entidades Promotoras de Salud se realizar\u00e1 mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, por cada uno de los afiliados que tenga registrados y validados mediante el instrumento definido para tal fin. En el caso de los prestadores de servicios el giro directo de los recursos, se har\u00e1 con base en el instrumento definido para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los departamentos, distritos y municipios podr\u00e1n girar a su cuenta, en el sistema de pagos establecido por la Naci\u00f3n o a las Entidades Promotoras de Salud, los recursos que cofinancian el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud con recursos correspondientes al esfuerzo propio territorial y las rentas cedidas, los cuales ser\u00e1n girados a las Entidades Promotoras de Salud para afiliar aquellas personas que no han sido cubiertas con los recursos administrados por el sistema de pagos contratado por la Naci\u00f3n y\/o a los prestadores de servicios de salud por pago de servicios que hayan sido capitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los costos y gastos de la administraci\u00f3n, apoyo t\u00e9cnico, auditor\u00eda y la remuneraci\u00f3n necesaria para financiar el mecanismo previsto en el presente art\u00edculo, se pagar\u00e1n con cargo a los rendimientos financieros de estos o con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, si los primeros no son suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El Gobierno Nacional unificar\u00e1 el sistema de administraci\u00f3n y pagos de los recursos de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado mediante el mecanismo financiero que se determine para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los giros de recursos de la Naci\u00f3n y aquellos que determine el reglamento podr\u00e1n hacerse directamente por la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Fosyga seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma y las condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado ser\u00e1n determinadas por el Gobierno Nacional de forma similar al R\u00e9gimen Contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. T\u00e9rmino para la liquidaci\u00f3n de los contratos. Los Gobernadores o Alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud proceder\u00e1n en el t\u00e9rmino de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1o de abril de 2010. De no realizarse la liquidaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la Entidad Promotora de Salud, si los tiene, proceder\u00e1 a la liquidaci\u00f3n unilateral dentro de los treinta (30) d\u00edas calendarios siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino descrito en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estos t\u00e9rminos conllevar\u00e1 el reporte a los organismos de control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato ser\u00e1 la cuant\u00eda de referencia con la cual se determinar\u00e1 la responsabilidad fiscal del agente del Estado. Del incumplimiento se informar\u00e1 a los organismos de control y vigilancia correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2o. Deudas por concepto de contratos liquidados. El monto a favor de la Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidaci\u00f3n de mutuo acuerdo de los contratos de administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado o en el acto de liquidaci\u00f3n unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la Entidad Promotora de Salud, por la Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, giro que se realizar\u00e1 directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si hubiere lugar a ello, se girar\u00e1 a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los saldos que queden a favor del ente territorial, ser\u00e1n girados por la Entidad Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que las entidades territoriales no paguen las deudas por contratos liquidados, el Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del Sistema y la garant\u00eda de acceso a los afiliados, descontar\u00e1 de los recursos asignados a ese municipio por regal\u00edas, por el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera (FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en el nivel nacional, los montos adeudados y ser\u00e1n girados a las Entidades Promotoras de Salud respectivas en los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el procedimiento para tal fin exigiendo para ello las actas de liquidaci\u00f3n donde consten los recursos recaudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSALIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. UNIVERSALIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona requiera atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 afiliado, se proceder\u00e1 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1 Si tiene capacidad de pago cancelar\u00e1 el servicio y se le establecer\u00e1 contacto con la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser\u00e1 atendida obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3 Los casos no establecidos en el presente art\u00edculo para lograr la universalizaci\u00f3n del aseguramiento ser\u00e1n reglamentados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. A quienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se los incentivar\u00e1 a adquirir un seguro m\u00e9dico o Plan Voluntario de Salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds de ser necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Quienes disfruten de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n permanecer\u00e1n en ellos; las entidades administradoras de estos reg\u00edmenes deber\u00e1n entregar informaci\u00f3n peri\u00f3dica que solicite el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. A partir del primero de enero del 2012 no habr\u00e1 periodo de carencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, est\u00e1n obligados a afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo o podr\u00e1n ser afiliados oficiosamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al R\u00e9gimen Contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisb\u00e9n, de acuerdo con las normas sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 un sistema de presunci\u00f3n de ingresos con base en la informaci\u00f3n sobre las actividades econ\u00f3micas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos \u00faltimos deber\u00e1n ser ajustados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. SUBSIDIO PARCIAL A LA COTIZACI\u00d3N. Las personas elegibles al subsidio parcial a la cotizaci\u00f3n no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pagar\u00e1n sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo legal vigente y un porcentaje de cotizaci\u00f3n del 10,5%, o aporte equivalente de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Estas personas tendr\u00e1n derecho a un subsidio parcial de su cotizaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado o al R\u00e9gimen Contributivo en cuyo caso no incluir\u00e1 prestaciones econ\u00f3micas. Este subsidio ser\u00e1 el 67% de la cotizaci\u00f3n o del aporte equivalente con cargo a los recursos de la subcuenta de Compensaci\u00f3n del Fosyga en el caso de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo y de la subcuenta de Solidaridad en el caso del Subsidiado. El 33% de la cotizaci\u00f3n o aporte equivalente deber\u00e1 ser pagado previamente por el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. PERMANENCIA EN EL R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO. Los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado podr\u00e1n permanecer en este cuando obtengan un contrato de trabajo y pasen a estar vinculados laboralmente. En estos casos, los empleadores o los afiliados pagar\u00e1n los aportes que deber\u00eda pagar en el R\u00e9gimen Contributivo a la misma Entidad Promotora de Salud y ser\u00e1 compensado mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). En este evento, el afiliado tendr\u00e1 derecho a prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador temporal o jornalero, cuya asignaci\u00f3n mensual no alcance a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, no desee ser desvinculado del R\u00e9gimen Subsidiado en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, el patrono deber\u00e1 aportar al R\u00e9gimen Subsidiado el equivalente al valor que en proporci\u00f3n al pago que por el trabajador deber\u00eda aportar al R\u00e9gimen Contributivo. En este caso no se tendr\u00e1 derecho a prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el empleador no cumpla con la obligaci\u00f3n de pagar la cotizaci\u00f3n, al concluir la relaci\u00f3n laboral el empleador deber\u00e1 pagar los aportes que adeude al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. PLANES DE BENEFICIOS PARCIALES. Al unificar los planes de beneficios no podr\u00e1n existir planes de beneficios parciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. Sustit\u00fayase el art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podr\u00e1n incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, ser\u00e1n contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliaci\u00f3n previa y la continuidad mediante el pago de la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales Planes podr\u00e1n ser:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.1 Planes de atenci\u00f3n complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atenci\u00f3n prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.3 P\u00f3lizas de seguros emitidos por compa\u00f1\u00edas de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. APROBACI\u00d3N DE PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. La aprobaci\u00f3n de los Planes Voluntarios de Salud y de las tarifas, en relaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de medicina prepagada, estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual registrar\u00e1 los planes, en un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas calendario y realizar\u00e1 verificaci\u00f3n posterior. El dep\u00f3sito de los planes se surtir\u00e1 ante la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. CREACI\u00d3N DE PLANES VOLUNTARIOS Y SEGUROS DE SALUD. El Gobierno Nacional estimular\u00e1 la creaci\u00f3n, dise\u00f1o, autorizaci\u00f3n y operaci\u00f3n de planes voluntarios y seguros de salud tanto individuales como colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. COBERTURAS. Los Planes Voluntarios de Salud pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud tales como: servicios de salud, m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, pre y poshospitalarios, hospitalarios o de transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional. Igualmente podr\u00e1n cubrir copagos y cuotas moderadoras exigibles en otros planes de beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. PROTECCI\u00d3N AL USUARIO. Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podr\u00e1n incluir como preexistencias al tiempo de la renovaci\u00f3n del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padec\u00edan antes de la fecha de celebraci\u00f3n del contrato inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podr\u00e1n dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V. \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIAMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. FINANCIACI\u00d3N DE LAS ACCIONES DE SALUD P\u00daBLICA, ATENCI\u00d3N PRIMARIA EN SALUD Y PROMOCI\u00d3N Y PREVENCI\u00d3N. Las acciones de salud p\u00fablica, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud se financiar\u00e1n con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.1 Los recursos del componente de salud p\u00fablica del Sistema General de Participaciones que trata Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.2 Los recursos de la Unidad de Pago por capitaci\u00f3n destinados a promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y contributivo que administran las Entidades Promotoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.3 Los recursos de la subcuenta de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n del Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.5 Los recursos que destinen y administren las Aseguradoras de Riesgos Profesionales para la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, que se articular\u00e1n a la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.6 Recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.7 Los recursos que del cuarto (1\/4) de punto de las contribuciones parafiscales de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar se destinen a atender acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud. Cuando estos recursos sean utilizados para estos fines, un monto equivalente de los recursos del presente numeral se destinar\u00e1 al R\u00e9gimen Subsidiado con cargo al numeral 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.8 Otros recursos que destinen las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. RECURSOS DEL FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES PARA PREVENCI\u00d3N Y PROMOCI\u00d3N. Adici\u00f3nese un literal d), modif\u00edquese el par\u00e1grafo y cr\u00e9ese un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 22 de la Ley 776 de 2002, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Financiar la realizaci\u00f3n de actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dentro de los programas de Atenci\u00f3n Primaria en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n de los recursos del fondo podr\u00e1 superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto se\u00f1alado en el literal a), ni el diez por ciento (10%) en el literal c), ni el quince por ciento (15%) en el literal d). Lo restante ser\u00e1 utilizado en el literal b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Hasta el 15% de los recursos acumulados en el Fondo de Riesgos Profesionales a la entrada en vigencia de la presente ley, podr\u00e1n ser utilizados, por una \u00fanica vez, para la financiaci\u00f3n de las actividades de prevenci\u00f3n dentro de los programas de Atenci\u00f3n Primaria en Salud a que hace referencia el literal d) del presente art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. RECURSOS PARA ASEGURAMIENTO. El art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1122 de 2007 y por el art\u00edculo 34 de la Ley 1393 de 2010, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 214. \u201cLa Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado se financiar\u00e1 con los siguientes recursos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinar\u00e1n al R\u00e9gimen Subsidiado partiendo como m\u00ednimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformaci\u00f3n concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a m\u00e1s tardar en el a\u00f1o 2015. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinar\u00e1 a financiar las acciones en salud p\u00fablica. El porcentaje restante se destinar\u00e1 a financiar prioritariamente la prestaci\u00f3n de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado est\u00e1 en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y\/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformaci\u00f3n de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales deber\u00e1n ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no est\u00e9n asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigaci\u00f3n. Estos recursos se girar\u00e1n directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del r\u00e9gimen subsidiado y se contabilizar\u00e1n como esfuerzo propio territorial ser\u00e1n transferidas directamente por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinar\u00e1n por lo menos el 50% a la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley est\u00e9n asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizar\u00e1n como esfuerzo propio territorial y no podr\u00e1n disminuirse ser\u00e1n transferidas directamente por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los recursos de regal\u00edas ser\u00e1n transferidas directamente por la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotizaci\u00f3n de los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El monto de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que a partir del monto asignado para el a\u00f1o 2010, que se requieran de manera progresiva para la universalizaci\u00f3n de la cobertura y la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios, una vez aplicadas las dem\u00e1s fuentes que financian el R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las cotizaciones que realizar\u00e1n los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del R\u00e9gimen Subsidiado, en los t\u00e9rminos de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recursos definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el R\u00e9gimen Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recursos de la contribuci\u00f3n parafiscal de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. DISTRIBUCI\u00d3N DE LOS RECURSOS DE LA COTIZACI\u00d3N DEL R\u00c9GIMEN CONTRIBUTIVO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 hasta el uno punto cinco (1.5) de la cotizaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1122 de 2007, que se destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. RECURSOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR. Sin perjuicio de los recursos de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993, se destinar\u00e1 un cuarto (1\/4) de punto porcentual de la contribuci\u00f3n parafiscal, establecida en la Ley 21 de 1982 en los art\u00edculos 11, numeral 1, y 12, numeral 1, a favor de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, a atender acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n dentro del marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud y\/o en la unificaci\u00f3n de los Planes de Beneficios, de forma concertada entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, conforme al reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La asignaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, conforme a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, no podr\u00e1 afectar el c\u00e1lculo de los recursos que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deben apropiar para los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda \u2013FOVIS\u2013 y para los programas de infancia y adolescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los recursos del cuarto de punto porcentual (1\/4) de la contribuci\u00f3n parafiscal que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1n administrados directamente por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y har\u00e1n parte de las deducciones previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 217 la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. SEGURO DE SALUD POR DESEMPLEO. Modif\u00edquense los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. R\u00e9gimen de apoyo para desempleados con vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Los Jefes cabeza de Hogar y prioritariamente las mujeres que tengan esa condici\u00f3n, que se encuentren en situaci\u00f3n de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no menos de 1 a\u00f1o dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud de apoyo, tendr\u00e1n derecho con cargo a los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y la protecci\u00f3n del desempleo de que trata el art\u00edculo 6o de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del Fondo. La reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocer\u00e1 este subsidio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se dividir\u00e1 y otorgar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podr\u00e1n hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de Salud ser\u00e1n prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Para efectos de esta obligaci\u00f3n, las cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n al desempleo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Capacitaci\u00f3n para el proceso de inserci\u00f3n laboral y\/o educaci\u00f3n y\/o bonos alimentarios. Para efectos de esta obligaci\u00f3n las Cajas destinar\u00e1n un m\u00e1ximo del diez por ciento (10%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protecci\u00f3n al desempleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. R\u00e9gimen de apoyo para desempleados sin vinculaci\u00f3n anterior a Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protecci\u00f3n del desempleo de que trata el art\u00edculo 6o de la presente ley, las Cajas establecer\u00e1n un r\u00e9gimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculaci\u00f3n anterior a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, que se concretar\u00e1 en un subsidio equivalente a un salario y medio m\u00ednimo legal mensual, el cual se otorgar\u00e1 en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podr\u00e1n hacer efectivas a trav\u00e9s de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de Salud ser\u00e1n prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Tendr\u00e1n prioridad frente a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condici\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestaci\u00f3n, se deber\u00e1 acreditar falta de capacidad de pago, conforme t\u00e9rminos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organizaci\u00f3n y funcionamiento de este beneficio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. Modif\u00edquese el art\u00edculo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1o de enero de 1996, cr\u00e9ase el impuesto social a las armas de fuego que ser\u00e1 pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que ser\u00e1 cobrado con la expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n del respectivo permiso y por el t\u00e9rmino de este. El recaudo de este impuesto se destinar\u00e1 al fondo de solidaridad previsto en el art\u00edculo 221| de esta ley. El impuesto tendr\u00e1 un monto equivalente al 30% de un salario m\u00ednimo mensual. Igualmente, cr\u00e9ase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrar\u00e1 como un impuesto ad val\u00f3rem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentar\u00e1 los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se except\u00faan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda y las entidades de seguridad del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n subsidiada para toda la poblaci\u00f3n de los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n y otra elegible no afiliada al R\u00e9gimen Contributivo tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otro gasto en salud. Asegurado el 100% de esta poblaci\u00f3n, podr\u00e1n destinarse los recursos con esa destinaci\u00f3n para financiar cualquier otro concepto de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A m\u00e1s tardar el primero de enero de 2012, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) cancelar\u00e1 las obligaciones a su cargo causadas a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley y que cumpla con los requisitos definidos para estos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. FONDO DE SALVAMENTO Y GARANT\u00cdAS PARA EL SECTOR SALUD (FONSAET). Cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00edas para el Sector Salud como un fondo cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica administrado por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto ser\u00e1 asegurar el pago de las obligaciones que no fuere posible pagar por parte de las Empresas Sociales del Estado, intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, se financiar\u00e1 hasta el 20% del gasto operacional; en el caso de las Empresas Sociales del Estado liquidadas, se pagar\u00e1 hasta el monto que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para financiar este fondo se destinar\u00e1n los siguientes recursos: hasta el 10% de los recursos que se transfieren para oferta con recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y los excedentes de los recursos destinados para salud de la Ley 1393 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fondo podr\u00e1 comprar o comercializar la cartera de las entidades intervenidas o en liquidaci\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 hacer esta operaci\u00f3n para evitar la intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos los t\u00e9rminos y condiciones para la administraci\u00f3n del fondo los establecer\u00e1 el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La facturaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deber\u00e1 ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud (Fonsaet) podr\u00e1 beneficiar a Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentran intervenidas para administrar o liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas Entidades podr\u00e1n recibir recursos del Fonsaet por una sola vez, condicionados a la presentaci\u00f3n y cumplimiento del Plan de Mejoramiento y Pr\u00e1cticas del Buen Gobierno, acorde con la reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. RETENCI\u00d3N EN LA FUENTE DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Establ\u00e9zcase un sistema de retenci\u00f3n en la fuente de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y establ\u00e9zcanse los instrumentos para realizar la retenci\u00f3n en la fuente para el pago de la cotizaci\u00f3n en seguridad social en salud, de las personas naturales y empresas unipersonales o sociedades por acciones simplificada, como mecanismo que evite la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n, tomando como base los conceptos constitutivos vigentes del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n. El agente retenedor girar\u00e1 los recursos al encargado del recaudo de los aportes, de conformidad con el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retenci\u00f3n en la fuente prevista en el presente art\u00edculo se podr\u00e1 extender a los dem\u00e1s aportes del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. CONTRATACI\u00d3N POR CAPITACI\u00d3N. Se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripci\u00f3n de contratos de pago por capitaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud con los prestadores de servicios de salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.1 S\u00f3lo se podr\u00e1 contratar la prestaci\u00f3n de servicios por el mecanismo de pago por capitaci\u00f3n para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la informaci\u00f3n de los servicios prestados objeto de la capitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.2 La capitaci\u00f3n no libera a las Entidades Promotoras de Salud de su responsabilidad por el servicio ni de la gesti\u00f3n del riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.3 La contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n de las actividades de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n, las intervenciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de las enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, se deber\u00e1 hacer con fundamento en indicadores y evaluaci\u00f3n de resultados en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Se podr\u00e1 hacer contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n de las actividades de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n, sobre la base de indicadores de resultados basados en la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud y rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas, hasta el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. PROHIBICI\u00d3N DE LIMITACIONES AL ACCESO. Est\u00e1n prohibidos aquellos mecanismos de pago, de contrataci\u00f3n de servicios, acuerdos o pol\u00edticas internas que limiten el acceso al servicio de salud o que restrinjan su continuidad, oportunidad, calidad o que propicien la fragmentaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE LAS MUJERES V\u00cdCTIMAS DE LA VIOLENCIA. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud f\u00edsica y mental para todas las mujeres v\u00edctimas de la violencia f\u00edsica o sexual, que est\u00e9n certificados por la autoridad competente, no generar\u00e1 cobro por concepto de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso sin importar el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n. La atenci\u00f3n por eventos de violencia f\u00edsica o sexual ser\u00e1 integral, y los servicios ser\u00e1n prestados hasta que se certifique medicamente la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios a las mujeres v\u00edctimas de violencias incluir\u00e1 la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica y la habitaci\u00f3n provisional en los t\u00e9rminos de la Ley 1257 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. MULTAS POR INASISTENCIA EN LAS CITAS M\u00c9DICAS. Entrada en vigencia esta ley queda prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, as\u00ed como la poblaci\u00f3n vinculada, en lo establecido para citas m\u00e9dicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dise\u00f1ar\u00e1 un mecanismo id\u00f3neo para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedag\u00f3gicamente, mediante m\u00e9todo de recursos capacitaci\u00f3n que deber\u00e1n ser dise\u00f1ados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagar\u00e1n los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, t\u00e9rminos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional seg\u00fan el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago dentro de los plazos causar\u00e1 intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditor\u00eda previa a la presentaci\u00f3n de las facturas por prestaci\u00f3n de servicios o cualquier pr\u00e1ctica tendiente a impedir la recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades a que se refiere este art\u00edculo, deber\u00e1n establecer mecanismos que permitan la facturaci\u00f3n en l\u00ednea de los servicios de salud, de acuerdo con los est\u00e1ndares que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a trav\u00e9s de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podr\u00e1n realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelaci\u00f3n de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. TR\u00c1MITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura con todos sus soportes, formular\u00e1n y comunicar\u00e1n a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificaci\u00f3n y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podr\u00e1n formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prestador de servicios de salud deber\u00e1 dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recepci\u00f3n, indicando su aceptaci\u00f3n o justificando la no aceptaci\u00f3n. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n de la respuesta, decidir\u00e1 si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si cumplidos los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendr\u00e1 un plazo m\u00e1ximo de siete (7) d\u00edas h\u00e1biles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deber\u00e1n ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificaci\u00f3n de las glosas o su proporci\u00f3n, que no fueron levantadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencidos los t\u00e9rminos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudir\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliaci\u00f3n o jurisdiccional a elecci\u00f3n del prestador, en los t\u00e9rminos establecidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el tr\u00e1mite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. HABILITACI\u00d3N DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, las Administradoras de Riesgos Profesionales deber\u00e1n contar con las condiciones necesarias para prestar un servicio de calidad; para tal fin los reglamentos que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social expida, deber\u00e1n garantizar la verificaci\u00f3n de dichas condiciones y su peri\u00f3dica revisi\u00f3n. Las Direcciones Territoriales de Salud deber\u00e1n garantizar la verificaci\u00f3n de los servicios que lo requieran en el plazo que establezca el reglamento. La actividad de habilitaci\u00f3n, para ser realizada oportuna y en los t\u00e9rminos establecidos, puede ser contratada por las entidades territoriales con terceros especializados en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley toda nueva Instituci\u00f3n Prestadora de Salud para el inicio de actividades y por ende para acceder a contratar servicios de salud deber\u00e1 tener verificaci\u00f3n de condiciones de habilitaci\u00f3n expedida por la autoridad competente, que dispondr\u00e1 de seis (6) meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud para realizar la verificaci\u00f3n. La verificaci\u00f3n deber\u00e1 ser previa cuando se trate de servicios de urgencias y servicios de alta complejidad. Los servicios oncol\u00f3gicos deber\u00e1n tener habilitaci\u00f3n y verificaci\u00f3n previa por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. OPERACI\u00d3N CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n desarrollar sus funciones mediante contrataci\u00f3n con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificaci\u00f3n de las condiciones de habilitaci\u00f3n conforme al sistema obligatorio de garant\u00eda en calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0<\/p>\n<p>REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. DE LAS REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. La prestaci\u00f3n de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se har\u00e1 a trav\u00e9s de las redes integradas de servicios de salud ubicadas en un espacio poblacional determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las redes de atenci\u00f3n que se organicen dispensar\u00e1n con la suficiencia t\u00e9cnica, administrativa y financiera requerida, los servicios en materia de promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n que demande el cumplimiento eficaz de los planes de beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a trav\u00e9s de las redes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. CONFORMACI\u00d3N DE REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Naci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, en coordinaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud a trav\u00e9s de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizar\u00e1n y conformar\u00e1n las redes integradas incluyendo prestadores p\u00fablicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitar\u00e1n de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, quien podr\u00e1 delegar en los departamentos y distritos. La implementaci\u00f3n de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud consagrada en la presente ley ser\u00e1 la gu\u00eda para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones prestadoras de servicios de salud podr\u00e1n asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jur\u00eddica con Instituciones Prestadoras de Salud, p\u00fablicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonom\u00eda determinar\u00e1n la forma de integraci\u00f3n y podr\u00e1n hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. CRITERIOS DETERMINANTES PARA LA CONFORMACI\u00d3N DE LAS REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. La reglamentaci\u00f3n para la habilitaci\u00f3n de las redes integradas de servicios de salud se realizar\u00e1 a partir de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1 Poblaci\u00f3n y territorio a cargo, con conocimiento de sus necesidades y preferencias en salud, que defina la oferta de servicios a la demanda real y potencial de la poblaci\u00f3n a atender, tomando en consideraci\u00f3n la accesibilidad geogr\u00e1fica, cultural y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2 Oferta de servicios de salud existente para la prestaci\u00f3n de servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, integrando tanto los servicios de salud individual como los servicios de salud colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.3 Modelo de atenci\u00f3n primaria en salud centrado en la persona, la familia y la comunidad, teniendo en cuenta las particularidades culturales, raciales y de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.4 Recurso humano suficiente, valorado, competente y comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.5 Adecuada estructuraci\u00f3n de los servicios de baja complejidad de atenci\u00f3n fortalecida y multidisciplinaria que garantice el acceso al sistema, con la capacidad resolutiva para atender las demandas m\u00e1s frecuentes en la atenci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.6 Mecanismos efectivos de referencia y contrarreferencia para garantizar la integralidad y continuidad de la atenci\u00f3n del usuario en los diferentes niveles de atenci\u00f3n y escenarios intramurales y extramurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.7 Red de transporte y comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.8 Acci\u00f3n intersectorial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.9 Esquemas de participaci\u00f3n social amplia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.10 Gesti\u00f3n integrada de los sistemas de apoyo administrativo, financiero y log\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.11 Sistema de informaci\u00f3n \u00fanico e integral de todos los actores de la red, con desglose de los datos por sexo, edad, lugar de residencia, origen \u00e9tnico y otras variables pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.12 Financiamiento adecuado y mecanismos de seguimiento y evaluaci\u00f3n de resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.13 Cumplimiento de est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n por parte de cada uno de los integrantes de la red conforme al sistema obligatorio de garant\u00eda de la calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. ARTICULACI\u00d3N DE LAS REDES INTEGRADAS. La articulaci\u00f3n de la red estar\u00e1 a cargo de las entidades territoriales en coordinaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud, a trav\u00e9s de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial ser\u00e1 el departamento, sin vulneraci\u00f3n del ejercicio de la autonom\u00eda de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscar\u00e1 que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados cl\u00ednicos eficaces y costo-efectivos. La funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n ser\u00e1 esencialmente un proceso del \u00e1mbito cl\u00ednico y administrativo, teniendo como objetivos y componentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.1 La identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a atender y la determinaci\u00f3n del riesgo en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.2 La identificaci\u00f3n de factores de riesgo y factores protectores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.3 Consenso en torno a la implementaci\u00f3n de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.4 Consenso en torno al modelo de atenci\u00f3n centrado en la intervenci\u00f3n de los factores de riesgo y el perfil de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.5 El desarrollo de un proceso de vigilancia epidemiol\u00f3gica, que incluya la notificaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de medidas que sean de su competencia en la prestaci\u00f3n de servicios y en la evaluaci\u00f3n de resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.6 La articulaci\u00f3n de la oferta de servicios de los prestadores que la conforman y la informaci\u00f3n permanente y actualizada a los usuarios sobre los servicios disponibles, en el espacio poblacional determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.7 La garant\u00eda de un punto de primer contacto, que ser\u00e1n los equipos b\u00e1sicos de salud, con capacidad de acceder a la informaci\u00f3n cl\u00ednica obtenida en los diferentes escenarios de atenci\u00f3n y de proporcionarla a estos mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.8 La coordinaci\u00f3n y desarrollo conjunto de sistemas de gesti\u00f3n e informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.9 Las condiciones de acceso y los principales indicadores de calidad que se establezcan en el reglamento t\u00e9cnico de la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.10 La coordinaci\u00f3n de esquemas de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, servicios de telemedicina, asistencia y atenci\u00f3n domiciliaria y las dem\u00e1s modalidades que convengan a las condiciones del pa\u00eds y a las buenas pr\u00e1cticas en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La coordinaci\u00f3n de las redes basadas en el modelo de atenci\u00f3n y riesgo poblacional, ser\u00e1 reglamentada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social con el acompa\u00f1amiento de las direcciones territoriales para el cumplimiento de las funciones administrativas y cl\u00ednicas anteriormente nombradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD MENTAL. Las acciones de salud deben incluir la garant\u00eda del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atenci\u00f3n integral en salud mental para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud y su atenci\u00f3n como parte del Plan de Beneficios y la implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional de salud mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. ATENCI\u00d3N INTEGRAL EN SALUD A DISCAPACITADOS. Las acciones de salud deben incluir la garant\u00eda a la salud del discapacitado, mediante una atenci\u00f3n integral y una implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. SISTEMAS DE EMERGENCIAS M\u00c9DICAS. Con el prop\u00f3sito de responder de manera oportuna a las v\u00edctimas de enfermedad, accidentes de tr\u00e1nsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios que requieran atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias, se desarrollar\u00e1 el sistema de emergencias m\u00e9dicas, entendido como un modelo general integrado, que comprende, entre otros los mecanismos para notificar las emergencias m\u00e9dicas, la prestaci\u00f3n de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las formas de transporte b\u00e1sico y medicalizado, la atenci\u00f3n hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y procesos de vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social reglamentar\u00e1, en el transcurso de un a\u00f1o (1) a partir de la vigencia de la presente ley, el desarrollo y operaci\u00f3n del sistema de emergencias m\u00e9dicas, que garantice la articulaci\u00f3n de los diferentes actores del Sistema General de Segundad Social en Salud de acuerdo con sus competencias, incluyendo los casos en los que deber\u00e1 contarse con personal con entrenamiento b\u00e1sico donde haya alta afluencia de p\u00fablico. Para la operaci\u00f3n del sistema se podr\u00e1n utilizar recursos del programa institucional de fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. FUNDACIONES SIN \u00c1NIMO DE LUCRO. Las fundaciones sin \u00e1nimo de lucro que ven\u00edan prestando servicios como parte de la red hospitalaria p\u00fablica, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y contin\u00faan desarrollando esta actividad para los efectos se\u00f1alados en los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007 sobre la contrataci\u00f3n de servicios de salud, las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado les dar\u00e1n a estas instituciones prestadoras de servicios de salud tratamiento de Empresas Sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dichas fundaciones y las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud podr\u00e1n acceder a recursos de cr\u00e9dito blandos de tasa compensada y de largo plazo que otorgue el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de Findeter u otras entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD P\u00daBLICAS Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE HOSPITALES P\u00daBLICOS. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un Programa de Fortalecimiento de las Empresas Sociales del Estado. Para tal fin podr\u00e1 constituir un fondo con recursos del Presupuesto Nacional que permita desarrollar un Plan de Inversiones para fortalecer su capacidad instalada y modernizar su gesti\u00f3n con \u00e9nfasis en el primero y segundo nivel de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas Sociales del Estado articuladas en red, que demuestren buenos resultados en los indicadores de salud, bajo riesgo fiscal y financiero, y documenten trabajo en el proceso de calidad podr\u00e1n acceder a cr\u00e9ditos condonables y otros est\u00edmulos que ofrezca el Gobierno Nacional, en especial para dotaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y capacitaci\u00f3n del talento humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estar\u00e1 integrada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.1 El jefe de la administraci\u00f3n departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la direcci\u00f3n departamental, distrital o municipal de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados p\u00fablicos de la instituci\u00f3n, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el \u00e1rea administrativa, la Junta Directiva podr\u00e1 integrarse con un servidor de dicha \u00e1rea con formaci\u00f3n de t\u00e9cnico o tecn\u00f3logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los representantes de los usuarios y de los servidores p\u00fablicos de la entidad tendr\u00e1n un periodo de dos (2) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podr\u00e1n ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en m\u00e1s de dos ocasiones. En los municipios de 6\u00aa categor\u00eda, los representantes de los usuarios y los empleados p\u00fablicos tendr\u00e1n un periodo de 4 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempe\u00f1o suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 adem\u00e1s de los miembros ya definidos en el presente art\u00edculo, tendr\u00e1n como miembro de la Junta Directiva al gobernador del departamento o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cuando en una sesi\u00f3n de Junta Directiva exista empate para la toma de decisiones, el mismo se resolver\u00e1 con el voto de quien preside la Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podr\u00e1n ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participaci\u00f3n en el capital de estas en forma directa o a trav\u00e9s de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil o participar a trav\u00e9s de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n de estos \u00faltimos a la entidad del sector salud obedezca a la participaci\u00f3n del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regir\u00e1 hasta por un a\u00f1o despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva conformar\u00e1 una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selecci\u00f3n adelantado. El nominador deber\u00e1 designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el m\u00e1s alto puntaje dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la finalizaci\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n. El resto de la terna operar\u00e1 como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuaci\u00f3n, se continuar\u00e1 con el segundo y de no ser posible la designaci\u00f3n de este, con el tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACI\u00d3N DEL PLAN DE GESTI\u00d3N DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN TERRITORIAL. Para la aprobaci\u00f3n del plan de gesti\u00f3n se deber\u00e1 seguir el siguiente procedimiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.1 El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado deber\u00e1 presentar a la Junta Directiva el proyecto de plan de gesti\u00f3n de la misma, dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su posesi\u00f3n en el cargo, o para los ya posesionados a los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n. El proyecto de plan de gesti\u00f3n deber\u00e1 ajustarse a las condiciones y metodolog\u00eda que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.2 La Junta Directiva de la respectiva Empresa Social del Estado deber\u00e1 aprobar, el plan de gesti\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del plan de gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.3 El gerente podr\u00e1 presentar observaciones al plan de gesti\u00f3n aprobado en los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su aprobaci\u00f3n, y se resolver\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.4 En caso de que la Junta Directiva no apruebe el proyecto de plan de gesti\u00f3n durante el t\u00e9rmino aqu\u00ed establecido, el plan de gesti\u00f3n inicialmente presentado por el Director o Gerente se entender\u00e1 aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. EVALUACI\u00d3N DEL PLAN DE GESTI\u00d3N DEL DIRECTOR O GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN TERRITORIAL. Para la evaluaci\u00f3n de los planes de gesti\u00f3n, se deber\u00e1 dar cumplimiento al siguiente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.1 El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado del orden territorial deber\u00e1 presentar a la Junta Directiva un informe anual sobre el cumplimiento del plan de gesti\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser presentado a m\u00e1s tardar el 1o de abril de cada a\u00f1o con corte al 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. Los contenidos del informe y de la metodolog\u00eda ser\u00e1n definidos por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.2 La Junta Directiva deber\u00e1 evaluar el cumplimiento del plan de gesti\u00f3n del Director o Gerente, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n del informe de gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.3 Los resultados de la evaluaci\u00f3n se har\u00e1n constar en un acuerdo de la Junta Directiva, debidamente motivado, el cual se notificar\u00e1 al Director o Gerente quien podr\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n ante la Junta Directiva dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.4 La decisi\u00f3n de la Junta Directiva tendr\u00e1 recurso de reposici\u00f3n ante la misma junta y de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, ante el Superintendente Nacional de Salud, para resolver dichos recursos se contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de quince d\u00edas (15) h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.5 Una vez cumplido el proceso establecido en el presente art\u00edculo y en firme el resultado de la evaluaci\u00f3n y esta fuere insatisfactorio dicho resultado ser\u00e1 causal de retiro del servicio del Director o Gerente, para lo cual la Junta Directiva dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a haber quedado en firme el resultado de la evaluaci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar al nominador con car\u00e1cter obligatorio para este, la remoci\u00f3n del Director o Gerente aun sin terminar su per\u00edodo, para lo cual el nominador deber\u00e1 expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contra este acto proceder\u00e1n los recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.6 La no presentaci\u00f3n del proyecto de plan de gesti\u00f3n o del informe de cumplimiento del plan de gesti\u00f3n dentro de los plazos se\u00f1alados en la presente norma, conllevar\u00e1 a que la Superintendencia Nacional de Salud, en los t\u00e9rminos y plazos establecidos para tal fin, produzca de manera inmediata la evaluaci\u00f3n no satisfactoria, la cual ser\u00e1 causal de retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. METODOLOG\u00cdA DE REPORTE DE INGRESOS, GASTOS Y COSTOS DE LAS INSTITUCIONES P\u00daBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en un t\u00e9rmino no superior a un a\u00f1o establecer\u00e1 la metodolog\u00eda para la clasificaci\u00f3n y reporte de los ingresos que incluir\u00e1 la cartera total, los gastos y los costos de las Instituciones Prestadoras de Salud p\u00fablicas, teniendo en cuenta las condiciones que pueden afectar las estructuras de costos. Con base en esta informaci\u00f3n se construir\u00e1n razones de costo y gasto que deber\u00e1n hacer parte de los planes de gesti\u00f3n para evaluar la gesti\u00f3n de los gerentes y de los indicadores de desempe\u00f1o de las instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Las ESE tendr\u00e1n un periodo de un a\u00f1o para ajustarse y reportar los indicadores antes definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACI\u00d3N, ADQUISICIONES Y COMPRAS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Con el prop\u00f3sito de promover la eficiencia y transparencia en la contrataci\u00f3n las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n asociarse entre s\u00ed, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electr\u00f3nicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con econom\u00edas de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuaci\u00f3n administrativa y la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Para lo anterior la Junta Directiva deber\u00e1 adoptar un estatuto de contrataci\u00f3n de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las Empresas Sociales del Estado podr\u00e1n contratar de manera conjunta sistemas de informaci\u00f3n, sistema de control interno, de interventor\u00edas, gesti\u00f3n de calidad y auditor\u00edas, de recurso humano y dem\u00e1s funciones administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gesti\u00f3n resulte m\u00e1s eficiente, con calidad e implique menor costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas instituciones podr\u00e1n utilizar mecanismos de subasta inversa para lograr mayor eficiencia en sus adquisiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. SANEAMIENTO DE CARTERA. El Gobierno Nacional, a partir de la vigencia de la presente ley, pondr\u00e1 en marcha un Programa para el Saneamiento de cartera de las Empresas Sociales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 y los art\u00edculos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico y los entes territoriales departamentales firmar\u00e1n los contratos de concurrencia y cancelar\u00e1n el pasivo prestacional por concepto de cesant\u00edas, reserva para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud p\u00fablicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Conc\u00e9dase el plazo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales p\u00fablicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la informaci\u00f3n que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1 sancionado como falta grav\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto se cumplir\u00e1 con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no ten\u00edan vida jur\u00eddica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. FINANCIACI\u00d3N DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO EN ZONAS ALEJADAS. Se garantizar\u00e1n los recursos necesarios para financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a trav\u00e9s de instituciones p\u00fablicas en aquellos lugares alejados, con poblaciones dispersas o de dif\u00edcil acceso, en donde estas sean la \u00fanica opci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios, y los ingresos por venta de servicios sean insuficientes para garantizar su sostenibilidad en condiciones de eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. DETERMINACI\u00d3N DEL RIESGO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social determinar\u00e1 y comunicar\u00e1 a las direcciones departamentales, municipales y distritales de salud, a m\u00e1s tardar el 30 de mayo de cada a\u00f1o, el riesgo de las Empresas Sociales del Estado teniendo en cuenta sus condiciones de mercado, de equilibrio y viabilidad financiero, a partir de sus indicadores financieros, sin perjuicio de la evaluaci\u00f3n por indicadores de salud establecida en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se reciba la informaci\u00f3n utilizada para la categorizaci\u00f3n del riesgo de una Empresa Social del Estado o se detecte alguna imprecisi\u00f3n en esta y no sea corregida o entregada oportunamente, dicha empresa quedar\u00e1 categorizada en riesgo alto y deber\u00e1 adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, sin perjuicio de las investigaciones que se deban adelantar por parte de los organismos de vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de riesgo har\u00e1 parte del plan de gesti\u00f3n del gerente de la respectiva entidad a la Junta Directiva y a otras entidades que lo requieran, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. ADOPCI\u00d3N DE PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Una vez comunicada la informaci\u00f3n de determinaci\u00f3n del riesgo por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro de los siguientes sesenta (60) d\u00edas calendario, las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, deber\u00e1n someterse a un programa de saneamiento fiscal y financiero, con el acompa\u00f1amiento de la direcci\u00f3n departamental o distrital de salud en las condiciones que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando una Empresa Social del Estado no adopte el programa de saneamiento fiscal y financiero en los t\u00e9rminos y condiciones previstos, ser\u00e1 causal de intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL. Si con la implementaci\u00f3n del programa de saneamiento fiscal y financiero, la Empresa Social del Estado en riesgo alto no logra categorizarse en riesgo medio en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley, deber\u00e1 adoptar una o m\u00e1s de las siguientes medidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.1 Acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.2 Intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, independientemente de que la Empresa Social del Estado est\u00e9 adelantando o no programas de saneamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.3 Liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n, o fusi\u00f3n de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generar\u00e1 responsabilidad disciplinaria y fiscal al Gobernador o Alcalde que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En las liquidaciones de Empresas Sociales del Estado que se adelanten por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, y dem\u00e1s normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Las liquidaciones que se est\u00e9n adelantando, se ajustar\u00e1n a lo aqu\u00ed dispuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. RECURSOS DE CR\u00c9DITO PARA EL REDISE\u00d1O, MODERNIZACI\u00d3N Y REORGANIZACI\u00d3N DE LOS HOSPITALES DE LA RED P\u00daBLICA PARA DESARROLLO DE LAS REDES TERRITORIALES DE PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD. Para la ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos condonables de que trata el par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 54 de la Ley 715 de 2001, la Naci\u00f3n y las entidades territoriales concurrir\u00e1n, bajo la modalidad de pr\u00e9stamos condonables, en el financiamiento de los procesos de redise\u00f1o, modernizaci\u00f3n y reorganizaci\u00f3n de Instituciones Prestadoras de Salud P\u00fablicas, mediante convenios de desempe\u00f1o con las instituciones hospitalarias, que como m\u00ednimo garanticen, por parte de la entidad hospitalaria, su sostenibilidad durante diez (10) a\u00f1os, mediante el equilibrio financiero, eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios y su articulaci\u00f3n en red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de estos recursos de cr\u00e9dito por el Gobierno Nacional permitir\u00e1 que las Instituciones Prestadoras de Salud p\u00fablicas puedan participar del proceso de conformaci\u00f3n de redes territoriales de servicios de salud para poder desarrollar la pol\u00edtica de Atenci\u00f3n Primaria en Salud. Dicha asignaci\u00f3n se regir\u00e1 por los principios de proporcionalidad y equidad territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. SANEAMIENTO DE PASIVOS. Con el fin de facilitar los procesos de saneamiento de pasivos, las Empresas Sociales del Estado que hayan adoptado programas de saneamiento fiscal y financiero en virtud de lo dispuesto en la presente ley, que tengan suscrito o suscriban programas o convenios de desempe\u00f1o en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 o est\u00e9n intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, podr\u00e1n iniciar simult\u00e1neamente o en cualquier momento durante la vigencia de los mismos, la promoci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de que tratan las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 y dem\u00e1s normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES. Las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a compensar o el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, seg\u00fan corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como las de ahorro individual con solidaridad y las administradoras de cesant\u00edas, incluido el Fondo Nacional de Ahorro, que hubieren recibido o que tengan en su poder recursos por concepto de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, las direcciones territoriales de salud, las Instituciones Prestadoras de Salud P\u00fablicas y dem\u00e1s entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales, contar\u00e1n con doce (12) meses, para realizar el proceso de saneamiento por concepto de aportes patronales con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En este proceso de saneamiento podr\u00e1n concurrir recursos de ambas fuentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fondos de Pensiones, Cesant\u00edas, Entidades Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Profesionales de Salud, deber\u00e1n implementar las acciones administrativas necesarias para que se realice el procedimiento operativo de saneamiento de los aportes patronales con las direcciones territoriales de salud, las instituciones prestadoras de servicio de salud p\u00fablica y dem\u00e1s entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales, con oportunidad y eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones de las entidades aportantes relacionadas con el proceso de saneamiento de dichos recursos a las entidades administradoras de los mismos, deben ser entendidas en un plazo no superior a treinta (30) d\u00edas calendario. En caso de no respuesta se informar\u00e1 del incumplimiento a la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Salud seg\u00fan corresponda, la inspecci\u00f3n y vigilancia de la entidad administradora de los aportes patronales, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido este t\u00e9rmino de los doce (12) meses dispuestos para concluir el proceso de saneamiento no se hubiere realizado el mismo, las entidades administradoras de aportes patronales girar\u00e1n los recursos excedentes con el mecanismo financiero que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin perjuicio de los contratos que se hubieren ejecutado con cargo a estos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. POL\u00cdTICA FARMAC\u00c9UTICA, DE INSUMOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 la pol\u00edtica farmac\u00e9utica, de insumos y dispositivos m\u00e9dicos a nivel nacional y en su implementaci\u00f3n, establecer\u00e1 y desarrollar\u00e1 mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilizaci\u00f3n de medicamentos, insumos y dispositivos, a evitar las inequidades en el acceso y asegurar la calidad de los mismos, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87. COMISI\u00d3N NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS &#8211; CNPMD. En adelante la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos de que trata el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, se denominar\u00e1 Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos M\u00e9dicos, y tendr\u00e1 a su cargo la formulaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica de precios de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. NEGOCIACI\u00d3N DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social establecer\u00e1 los mecanismos para adelantar negociaciones que generen precios de referencia de medicamentos y dispositivos de calidad. En el caso que los mismos no operen en la cadena, el Gobierno Nacional podr\u00e1 acudir a la compra directa. Las instituciones p\u00fablicas prestadoras del servicio de salud no podr\u00e1n comprar por encima de los precios de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89. GARANT\u00cdA DE LA CALIDAD DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS. El Invima* garantizar\u00e1 la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos que se comercialicen en el pa\u00eds de acuerdo con los est\u00e1ndares internacionales de calidad, reglamentaci\u00f3n que har\u00e1 el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional tendr\u00e1 un (1) a\u00f1o para expedir reglamentaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de productos biotecnol\u00f3gicos y biol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90. GARANT\u00cdA DE LA COMPETENCIA. El Gobierno Nacional deber\u00e1 garantizar la competencia efectiva para la producci\u00f3n, venta, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos podr\u00e1 realizar o autorizar la importaci\u00f3n paralela de estos, establecer l\u00edmites al gasto y adelantar las gestiones necesarias para que la poblaci\u00f3n disponga de medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos de buena calidad a precios accesibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, las entidades p\u00fablicas y privadas podr\u00e1n realizar compras centralizadas de medicamentos insumos y dispositivos m\u00e9dicos dentro y fuera del pa\u00eds y desarrollar modelos de gesti\u00f3n que permitan disminuir los precios de los medicamentos insumos y dispositivos m\u00e9dicos y facilitar el acceso de la poblaci\u00f3n a estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. CODIFICACI\u00d3N DE INSUMOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, expedir\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de 6 meses, la norma que permita la codificaci\u00f3n de los insumos y dispositivos m\u00e9dicos a los cuales el Invima haya otorgado registro sanitario y los que en el futuro autorice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92. INSTITUTO DE EVALUACI\u00d3N TECNOL\u00d3GICA EN SALUD. Autor\u00edcese al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la creaci\u00f3n del Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud como una corporaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro de naturaleza mixta, de la cual podr\u00e1n hacer parte, entre otros, las sociedades cient\u00edficas y la Academia Nacional de Medicina, esta entidad ser\u00e1 responsable de la evaluaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud basada en la evidencia cient\u00edfica, gu\u00edas y protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamiento de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios, sus orientaciones ser\u00e1n un referente para la definici\u00f3n de planes de beneficios, para los conceptos t\u00e9cnicos de los Comit\u00e9s Cient\u00edficos y la Junta T\u00e9cnico Cient\u00edfico y para los prestadores de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93. OBJETIVOS DEL INSTITUTO DE EVALUACI\u00d3N TECNOL\u00d3GICA EN SALUD. Son objetivos del Instituto de Evaluaci\u00f3n de Tecnolog\u00edas en Salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.1 Evaluar las tecnolog\u00edas en materia de salud, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad, utilidad e impacto econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.2 Consultar las evaluaciones de tecnolog\u00edas con Centros de Evaluaci\u00f3n acreditados para la evaluaci\u00f3n de tecnolog\u00edas m\u00e9dicas nacionales e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.3 Articular la evaluaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos y de procedimientos para la promoci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud en sus fases de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n y su impacto en la reducci\u00f3n de la morbilidad y mortalidad del pa\u00eds, as\u00ed como el impacto potencial por la adopci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.4 Dise\u00f1ar est\u00e1ndares, protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n en salud, basados en evidencia cient\u00edfica, que sirvan de referente para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.5 Difundir las metodolog\u00edas empleadas y la informaci\u00f3n producida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.6 Los dem\u00e1s que sean necesarios para el desarrollo de su objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 94. REFERENTES BASADOS EN EVIDENCIA CIENT\u00cdFICA. Son los est\u00e1ndares, gu\u00edas, normas t\u00e9cnicas, conjuntos de acciones o protocolos que se adopten para una o m\u00e1s fases de la atenci\u00f3n como promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, para la atenci\u00f3n de una situaci\u00f3n espec\u00edfica de la salud, basados en evidencia cient\u00edfica. Incluyen principalmente las evaluaciones de tecnolog\u00edas en salud y las gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que presentan el conjunto de actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos o dispositivos que procuran que la atenci\u00f3n sea de calidad, segura y costo-efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. DE LOS PROTOCOLOS DE ATENCI\u00d3N. La autoridad competente desarrollar\u00e1 como referentes basados en evidencia cient\u00edfica protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. Para su elaboraci\u00f3n se consultar\u00e1 a los profesionales de la salud, las sociedades cient\u00edficas, los colegios de profesionales y las facultades de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. DE LAS GU\u00cdAS DE ATENCI\u00d3N. La autoridad competente desarrollar\u00e1 como referentes basados en evidencia cient\u00edfica gu\u00edas de atenci\u00f3n sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. Las gu\u00edas m\u00e9dicas ser\u00e1n desarrolladas por la autoridad competente en coordinaci\u00f3n con los profesionales de la salud, las sociedades cient\u00edficas, los colegios de profesionales y las facultades de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0<\/p>\n<p>TALENTO HUMANO. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. DE LA POL\u00cdTICA DE TALENTO HUMANO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, definir\u00e1 la pol\u00edtica de Talento Humano en Salud que oriente la formaci\u00f3n, ejercicio y gesti\u00f3n de las profesiones y ocupaciones del \u00e1rea de la salud, en coherencia con las necesidades de la poblaci\u00f3n colombiana, las caracter\u00edsticas y objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Pol\u00edtica de Talento Humano en Salud consultar\u00e1 los postulados de trabajo decente de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98. DE LA FORMACI\u00d3N CONTINUA DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los lineamientos para poner en marcha un sistema de formaci\u00f3n continua para el Talento Humano en Salud, dando prioridad a la implementaci\u00f3n de un programa de Atenci\u00f3n Primaria para los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que deber\u00e1 implementarse en forma progresiva. Dicho programa contendr\u00e1 m\u00f3dulos espec\u00edficos para profesionales, t\u00e9cnicos, tecn\u00f3logos, auxiliares de la salud, directivos y ejecutivos de las direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de Servicios de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurrir\u00e1n para este efecto las entidades territoriales, las sociedades cient\u00edficas, los centros de formaci\u00f3n, superior y media y los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. DE LA PERTINENCIA Y CALIDAD EN LA FORMACI\u00d3N DE TALENTO HUMANO EN SALUD. Modif\u00edcase el art\u00edculo 13 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. De la pertinencia y calidad en la formaci\u00f3n de Talento Humano en Salud. Las instituciones y programas de formaci\u00f3n del Talento Humano en Salud buscar\u00e1n el desarrollo de perfiles y competencias que respondan a las caracter\u00edsticas y necesidades en salud de la poblaci\u00f3n colombiana, a los est\u00e1ndares aceptados internacionalmente y a los requerimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundados en la \u00e9tica, calidad, pertinencia y responsabilidad social. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social desarrollar\u00e1 los mecanismos para definir y actualizar las competencias de cada profesi\u00f3n atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas que requieran adelantar pr\u00e1cticas formativas en servicios asistenciales deber\u00e1n contar con escenarios de pr\u00e1cticas conformados en el marco de la relaci\u00f3n docencia servicio. Esta relaci\u00f3n se sustentar\u00e1 en un proyecto educativo de largo plazo compartido entre una instituci\u00f3n educativa y una entidad prestadora de servicios, que integrar\u00e1 las actividades asistenciales, acad\u00e9micas, docentes y de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. HOSPITALES UNIVERSITARIOS. El Hospital Universitario es una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud que proporciona entrenamiento universitario, enfocado principalmente en programas de posgrado, supervisado por autoridades acad\u00e9micas competentes y comprometidas con las funciones de formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Universitario es un escenario de pr\u00e1ctica con caracter\u00edsticas especiales por cuanto debe cumplir como m\u00ednimo con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.1 Estar habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.2 Tener convenios de pr\u00e1cticas formativas, en el marco de la relaci\u00f3n docencia servicio, con instituciones de educaci\u00f3n superior que cuenten con programas en salud acreditados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.3 Dise\u00f1ar procesos que integren en forma arm\u00f3nica las pr\u00e1cticas formativas, la docencia y la investigaci\u00f3n, a prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.4 Contar con servicios que permitan desarrollar los programas docentes preferentemente de posgrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.5 Obtener y mantener reconocimiento nacional o internacional de las investigaciones en salud que realice la entidad y contar con la vinculaci\u00f3n de por lo menos un grupo de investigaci\u00f3n reconocido por Colciencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.6 Incluir procesos orientados a la formaci\u00f3n investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de informaci\u00f3n propios que permitan la participaci\u00f3n y difusi\u00f3n de aportes de sus grupos de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.7 Contar con una vinculaci\u00f3n de docentes que garanticen la idoneidad y calidad cient\u00edfica, acad\u00e9mica e investigativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Hospitales Universitarios reconocidos conforme a la presente ley, tendr\u00e1n prioridad en la participaci\u00f3n en los proyectos de investigaci\u00f3n, docencia y formaci\u00f3n continua del Talento Humano financiados con recursos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. A partir del 1o de enero del a\u00f1o 2016 solo podr\u00e1n denominarse Hospitales Universitarios, aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. DE LA FORMACI\u00d3N DE ESPECIALISTAS DEL \u00c1REA DE LA SALUD. Modificase el art\u00edculo 30 de la Ley 1164 de 2007, adicion\u00e1ndole los siguientes incisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud promover\u00e1n y facilitar\u00e1n la formaci\u00f3n de especialistas en el \u00e1rea de la salud, conforme a las necesidades de la poblaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 las condiciones, requisitos y procedimientos para la oferta, aprobaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de cupos de pr\u00e1cticas formativas de los programas de especializaci\u00f3n que impliquen residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos de residentes de los programas de especializaci\u00f3n en salud se aprobar\u00e1n conforme a las normas que regulan la relaci\u00f3n docencia servicio y, en todo caso, deber\u00e1n corresponder a cargos empleos temporales no sujetos a carrera administrativa creados para tal fin en las Instituciones Prestadoras de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza a las Instituciones Prestadoras de Salud p\u00fablicas a crear cargos en sus plantas de personal para la formaci\u00f3n de residentes, los cuales tendr\u00e1n car\u00e1cter temporal y no estar\u00e1n sujetos a las normas de carrera administrativa. El Estado cofinanciar\u00e1 parte del costo de los cargos de residentes que cursen programas de especializaci\u00f3n considerados prioritarios para el pa\u00eds, para lo cual los recursos del presupuesto nacional destinados a financiar el programa de becas cr\u00e9dito establecido en el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993, se reorientar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de los cargos contemplados en el presente art\u00edculo, el Gobierno Nacional determinar\u00e1 la contraprestaci\u00f3n para estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las regiones donde no se cuenta con Entidades de Educaci\u00f3n Superior, aquellos profesionales de la salud que deseen especializarse podr\u00e1n recibir becas financiadas con recursos de los entes territoriales y del Gobierno Nacional, suscribiendo convenios para prestar los servicios especializados durante un tiempo no inferior al requerido para la especializaci\u00f3n en la regi\u00f3n correspondiente. Estos profesionales tendr\u00e1n prioridad de acceso a las especializaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos administrativos y asistenciales, a los profesionales de la salud vinculados mediante la modalidad de residentes se les reconocer\u00e1 conforme al t\u00edtulo m\u00e1s alto obtenido y a la autorizaci\u00f3n para ejercer por la entidad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud ser\u00e1n aprobados considerando criterios de calidad y pertinencia de los mismos y la evaluaci\u00f3n de la relaci\u00f3n docencia-servicio y de los escenarios de pr\u00e1ctica, seg\u00fan los est\u00e1ndares y procedimientos que definan los Ministerios de la Protecci\u00f3n Social y de Educaci\u00f3n Nacional, los cuales har\u00e1n parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior. Para determinar la pertinencia de los nuevos programas de formaci\u00f3n en el \u00e1rea de la salud se requerir\u00e1 concepto del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 102. MATR\u00cdCULAS DE RESIDENTES. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establecer\u00e1n las pautas para la supervisi\u00f3n coordinada a las instituciones de educaci\u00f3n superior en lo referente al costo de las matr\u00edculas de los residentes de programas de especializaci\u00f3n cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103. CONTRATACI\u00d3N DEL PERSONAL MISIONAL PERMANENTE. El personal misional permanente de las Instituciones p\u00fablicas Prestadoras de Salud no podr\u00e1 estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediaci\u00f3n laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculaci\u00f3n que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Esta disposici\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a partir del primero (1o) de julio de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104. AUTORREGULACI\u00d3N PROFESIONAL. Modif\u00edcase el art\u00edculo 26 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Acto propio de los profesionales de la salud. Es el conjunto de acciones orientadas a la atenci\u00f3n integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonom\u00eda profesional y la relaci\u00f3n entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relaci\u00f3n de asistencia en salud genera una obligaci\u00f3n de medio, basada en la competencia profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulaci\u00f3n. Cada profesi\u00f3n debe tomar a su cargo la tarea de regular concertadamente la conducta y actividades profesionales de sus pares sobre la base de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio profesional responsable, \u00e9tico y competente, para mayor beneficio de los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La pertinencia cl\u00ednica y uso racional de tecnolog\u00edas, dada la necesidad de la racionalizaci\u00f3n del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes limitados y de beneficio social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No debe permitirse el uso inadecuado de tecnolog\u00edas m\u00e9dicas que limite o impida el acceso a los servicios a quienes los requieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las actividades profesionales y la conducta de los profesionales de la salud debe estar dentro de los l\u00edmites de los C\u00f3digos de \u00c9tica Profesional vigentes. Las asociaciones cient\u00edficas deben alentar a los profesionales a adoptar conductas \u00e9ticas para mayor beneficio de sus pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. AUTONOM\u00cdA PROFESIONAL. Enti\u00e9ndase por autonom\u00eda de los profesionales de la salud, la garant\u00eda que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opini\u00f3n profesional con respecto a la atenci\u00f3n y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. PROHIBICI\u00d3N DE PREBENDAS O D\u00c1DIVAS A TRABAJADORES EN EL SECTOR DE LA SALUD. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Queda expresamente prohibida la promoci\u00f3n u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, d\u00e1divas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmac\u00e9uticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no est\u00e9 vinculado al cumplimiento de una relaci\u00f3n laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la instituci\u00f3n y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1n sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicar\u00e1 en caso de reincidencia. Estas sanciones ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estar\u00e1n a cargo de las entidades de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por cada una de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y\/o d\u00e1divas, ser\u00e1n investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>CALIDAD Y SISTEMAS DE INFORMACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. GARANT\u00cdA DE CALIDAD Y RESULTADOS EN LA ATENCI\u00d3N EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE SALUD. En desarrollo del principio de calidad del Sistema General de Seguridad Social de Salud establecido en la presente ley, y en el marco del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de Calidad de la Atenci\u00f3n de Salud, se definir\u00e1 e implementar\u00e1 un plan nacional de mejoramiento de calidad, con clara orientaci\u00f3n hacia la obtenci\u00f3n de resultados que puedan ser evaluados. Dicho plan contendr\u00e1 como m\u00ednimo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.1 La consolidaci\u00f3n del componente de habilitaci\u00f3n exigible a direcciones territoriales de salud, a los prestadores de servicios de salud, a Entidades Promotoras de Salud y a administradoras de riesgos profesionales, incluyendo el establecimiento de condiciones de habilitaci\u00f3n para la conformaci\u00f3n y operaci\u00f3n de redes de prestaci\u00f3n de servicios de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.2 El establecimiento de incentivos al componente de acreditaci\u00f3n aplicable a las instituciones prestadoras de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud y direcciones territoriales de salud, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.3 El fortalecimiento del sistema de informaci\u00f3n para la calidad, a trav\u00e9s de indicadores que den cuenta del desempe\u00f1o y resultados de los prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud, con el fin de que los ciudadanos puedan contar con informaci\u00f3n objetiva para garantizar al usuario su derecho a la libre elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108. INDICADORES EN SALUD. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 establecer indicadores de salud, tales como indicadores centinela y trazadores, as\u00ed como indicadores administrativos que den cuenta del desempe\u00f1o de las direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales y de las Instituciones Prestadoras de Salud, con el fin de que los ciudadanos puedan contar con informaci\u00f3n objetiva que permita reducir las asimetr\u00edas de informaci\u00f3n y garantizar al usuario su derecho a la libre elecci\u00f3n de los prestadores de servicios y aseguradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109. OBLIGATORIEDAD DE AUDIENCIAS P\u00daBLICAS DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Todas las Entidades Promotoras de Salud y Empresas Sociales del Estado del sector salud y las Instituciones Prestadoras de Salud p\u00fablicas, tienen la obligaci\u00f3n de realizar audiencias p\u00fablicas, por lo menos una vez al a\u00f1o, con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de su gesti\u00f3n. Para ello deber\u00e1n presentar sus indicadores en salud, gesti\u00f3n financiera, satisfacci\u00f3n de usuarios y administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud deber\u00e1n publicar anualmente por internet sus indicadores de calidad y de gesti\u00f3n en la forma que establezca el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110. INFORME DEL ESTADO ACTUAL DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, en procura del proceso de transparencia y de publicidad en los servicios, sesenta d\u00edas (60) despu\u00e9s de entrada en vigencia la presente ley, deber\u00e1n presentar un informe del estado actual de las Entidades Promotoras de Salud donde se dar\u00e1 a conocer aspectos, en relaci\u00f3n con al cumplimiento de los giros a los prestadores, recaudo y cumplimiento del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. SISTEMA DE EVALUACI\u00d3N Y CALIFICACI\u00d3N DE DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD, ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD E INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. Como resultado de la aplicaci\u00f3n de los indicadores, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social desarrollar\u00e1 un sistema de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las direcciones territoriales de salud, de Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud que permita conocer p\u00fablicamente a m\u00e1s tardar el primero (1o) de marzo de cada a\u00f1o, como m\u00ednimo: n\u00famero de quejas, gesti\u00f3n de riesgo, programas de prevenci\u00f3n y control de enfermedades implementados, resultados en la atenci\u00f3n de la enfermedad, prevalencia de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica, listas de espera; administraci\u00f3n y flujo de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 tambi\u00e9n alimentarse de las metas de los planes de desarrollo nacional, y territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se definir\u00e1n igualmente indicadores de calidad en la atenci\u00f3n, de calidad t\u00e9cnica y de satisfacci\u00f3n del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de calidad dar\u00e1 lugar a la descertificaci\u00f3n en el proceso de habilitaci\u00f3n. En el caso de los entes territoriales se notificar\u00e1 a la SNS para que obre de acuerdo a su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. ARTICULACI\u00d3N DEL SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del Sistema Integrado de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (Sispro), articular\u00e1 el manejo y ser\u00e1 el responsable de la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las bases de datos de afiliados en salud se articular\u00e1n con las bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales, el Sisb\u00e9n y de las Entidades Promotoras de Salud para identificar a los beneficiarios y su lugar de residencia, entre otras, dicha articulaci\u00f3n deber\u00e1 estar implementada antes del 31 de diciembre de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de los usuarios y beneficiarios se verificar\u00e1 mediante procesamiento y consulta de la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La historia cl\u00ednica \u00fanica electr\u00f3nica ser\u00e1 de obligatoria aplicaci\u00f3n antes del 31 de diciembre del a\u00f1o 2013, esta tendr\u00e1 plena validez probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113. SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N INTEGRADO DEL SECTOR SALUD. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social junto con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones definir\u00e1 y contratar\u00e1 un plan para que en un periodo menor a 3 a\u00f1os se garantice la conectividad de las instituciones vinculadas con el sector de salud en el marco del Plan Nacional de Tecnolog\u00edas de Informaci\u00f3n y Comunicaciones \u2013 TIC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. OBLIGACI\u00d3N DE REPORTAR. Es una obligaci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmac\u00e9uticas, las cajas de compensaci\u00f3n, las administradoras de riesgos profesionales y los dem\u00e1s agentes del sistema, proveer la informaci\u00f3n solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento, con el objetivo de elaborar los indicadores. Es deber de los ciudadanos proveer informaci\u00f3n veraz y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115. INDICADORES DE SALUD SOBRE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deber\u00e1n presentar anualmente a la Superintendencia Nacional de Salud informaci\u00f3n detallada sobre el estado de salud de los menores de edad afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116. SANCIONES POR LA NO PROVISI\u00d3N DE INFORMACI\u00d3N. Los obligados a reportar que no cumplan con el reporte oportuno, confiable, suficiente y con la calidad m\u00ednima aceptable de la informaci\u00f3n necesaria para la operaci\u00f3n del sistema de monitoreo, de los sistemas de informaci\u00f3n del sector salud, o de las prestaciones de salud (Registros Individuales de Prestaci\u00f3n de Servicios), ser\u00e1n reportados ante las autoridades competentes para que impongan las sanciones a que hubiera lugar. En el caso de las Entidades Promotoras de Salud y prestadores de servicios de salud podr\u00e1 dar lugar a la suspensi\u00f3n de giros, la revocatoria de la certificaci\u00f3n de habilitaci\u00f3n. En el caso de los entes territoriales se notificar\u00e1 a la Superintendencia Nacional de Salud para que obre de acuerdo a su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117. AN\u00c1LISIS DE CONDICIONES DE MERCADO A NIVEL REGIONAL. El Gobierno Nacional realizar\u00e1 an\u00e1lisis peri\u00f3dicos de las condiciones de competencia en el mercado de aseguradores y prestadores, as\u00ed como de las tarifas de prestaci\u00f3n de servicios, a nivel territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII. \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118. DESCONCENTRACI\u00d3N. Con el fin de tener mayor efectividad en las actividades del sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud se desconcentrar\u00e1 y adicionalmente podr\u00e1 delegar sus funciones a nivel departamental o distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud ejecutar\u00e1 sus funciones de manera directa o por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o distritales de salud, acreditadas, en el marco del Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad, las cuales para los efectos de las atribuciones correspondientes responder\u00e1n funcionalmente ante el Superintendente Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las direcciones departamentales o distritales de salud, presentar\u00e1n en audiencia p\u00fablica semestral y en los plazos que la Superintendencia establezca, los informes que esta requiera. El incumplimiento de esta funci\u00f3n dar\u00e1 lugar a multas al respectivo Director de hasta diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales y en caso de reincidencia podr\u00e1 dar lugar a la intervenci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud implementar\u00e1 procedimientos participativos que permitan la operaci\u00f3n del sistema de forma articulada, vinculando las personer\u00edas, la Defensor\u00eda del Pueblo, las contralor\u00edas y otras entidades u organismos que cumplan funciones de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 delegar la facultad sancionatoria para que las entidades del nivel departamental o distrital surtan la primera instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones que presten sus servicios dentro del territorio de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Dadas las funciones que deba asumir la Superintendencia Nacional de Salud definidas por esta ley el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 las acciones que le permitan su fortalecimiento y reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119. RECURSOS PARA FORTALECER LAS FUNCIONES DE INSPECCI\u00d3N VIGILANCIA Y CONTROL. Los recursos a que se refiere el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007 se destinar\u00e1n a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en las entidades territoriales. El recaudo al que hace referencia el presente inciso, ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional, por primera vez, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos del r\u00e9gimen subsidiado destinados por los municipios y distritos a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspecci\u00f3n vigilancia y control en las entidades territoriales, se incrementar\u00e1n del 0.2% al 0.4%, que ser\u00e1n descontados de los recursos que del Sistema General de Participaciones para Salud se destinen a los subsidios a la demanda o de los recursos de la subcuenta de Solidaridad del Fosyga, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. Los recursos a que se refiere el inciso 1o del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007 se aplicar\u00e1n a la auditor\u00eda para el cumplimiento del seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud, acreditar\u00e1 empresas de interventor\u00eda con los cuales contratar\u00e1n los municipios mediante concurso de m\u00e9ritos. La Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 vigilancia sobre el proceso y ejecuci\u00f3n de esta contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2o. Mientras se reglamentan las funciones de auditor\u00eda, las empresas que hoy est\u00e1n prestando el servicio podr\u00e1n continuar haci\u00e9ndolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120. RECURSOS POR MULTAS. Las multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud ser\u00e1n apropiadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n como recursos adicionales de la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. SUJETOS DE INSPECCI\u00d3N, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Ser\u00e1n sujetos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el \u00e1mbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, la prestaci\u00f3n de servicios de salud y dem\u00e1s relacionadas con el sector salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.3 Los prestadores de servicios de salud p\u00fablicos, privados o mixtos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.4 La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, o quienes hagan sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rent\u00edstico de loter\u00edas, apuestas permanentes y dem\u00e1s modalidades de los juegos de suerte y azar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.6 Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos p\u00fablicos y dem\u00e1s arbitrios rent\u00edsticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.7 Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.8 Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rent\u00edstico de los licores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. PRESENTACI\u00d3N DE INFORMES FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Para la vigilancia y control de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, y otros actores del sistema deber\u00e1n presentar los estados financieros consolidados del grupo econ\u00f3mico, incluyendo todas las entidades subordinadas que directa o indirectamente reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. CONTROL A LOS DEBERES DE LOS EMPLEADORES Y OTRAS PERSONAS OBLIGADAS A COTIZAR. La Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), verificar\u00e1 el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relaci\u00f3n con el pago de las cotizaciones a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuant\u00eda hasta de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. EJE DE ACCIONES Y MEDIDAS ESPECIALES. El numeral 5 del art\u00edculo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, as\u00ed como para intervenir t\u00e9cnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Trat\u00e1ndose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorizaci\u00f3n o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deber\u00e1 decidir sobre su liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. CESACI\u00d3N PROVISIONAL. El Superintendente Nacional de Salud podr\u00e1 ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesaci\u00f3n provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o la integridad f\u00edsica de los pacientes o el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas se\u00f1aladas anteriormente se adoptar\u00e1n mediante acto administrativo motivado y dar\u00e1 lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificar el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. MEDIDAS CAUTELARES EN LA FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adicionar un nuevo par\u00e1grafo al art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3o. La Superintendencia Nacional de Salud, deber\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protecci\u00f3n del usuario del Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que contin\u00faa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultar\u00e1, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina m\u00e9dica, las gu\u00edas, los protocolos o las recomendaciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico, seg\u00fan sea el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de Salud aplicar\u00e1 las multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento realizando un proceso administrativo sancionatorio consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de recibida la informaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas calendario, vencido el t\u00e9rmino probatorio las partes podr\u00e1n presentar alegatos de conclusi\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. La Superintendencia dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n para imponer la sanci\u00f3n u ordenar el archivo de las actuaciones. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviar\u00e1 el t\u00e9rmino correspondiente. La sanci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos contenidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Con sujeci\u00f3n a lo anterior y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo, desarrollar\u00e1 el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n y doble instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129. NORMAS DE PROCEDIMIENTO INTERVENCI\u00d3N FORZOSA ADMINISTRATIVA. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las normas de procedimiento a aplicar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotaci\u00f3n, administraci\u00f3n u operaci\u00f3n de monopolios rent\u00edsticos cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, as\u00ed como para intervenir t\u00e9cnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominaci\u00f3n que le otorgue el ente territorial en los t\u00e9rminos de la ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud, impondr\u00e1 multas en las cuant\u00edas se\u00f1aladas en la presente ley o revocar\u00e1 la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jur\u00eddicas que se encuentren dentro del \u00e1mbito de su vigilancia, as\u00ed como a t\u00edtulo personal a los representantes legales de las entidades p\u00fablicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y dem\u00e1s funcionarios responsables de la administraci\u00f3n y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector p\u00fablico y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.1 Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.2 Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.3 Impedir u obstaculizar la atenci\u00f3n inicial de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.5 No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.6 Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.7 Incumplir las instrucciones y \u00f3rdenes impartidas por la Superintendencia, as\u00ed como por la violaci\u00f3n de la normatividad vigente sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y el Sistema General de Segundad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.8 Incumplir con las normas de afiliaci\u00f3n por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.9 Incumplir la Ley 972 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.10 Efectuar por un mismo servicio o prestaci\u00f3n un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.11 Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.12 No reportar oportunamente la informaci\u00f3n que se le solicite por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud o quien haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.13 Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.14 Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131. VALOR DE LAS MULTAS POR CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. Adem\u00e1s, de las acciones penales, de conformidad con el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001, las multas a los representantes legales de las entidades p\u00fablicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y dem\u00e1s funcionarios responsables de la administraci\u00f3n y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector p\u00fablico y privado oscilar\u00e1n entre diez (10) y doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y su monto se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las multas a las personas jur\u00eddicas que se encuentren dentro del \u00e1mbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud se impondr\u00e1n hasta por una suma equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y su monto se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las multas se aplicar\u00e1n sin perjuicio de la facultad de revocatoria de la licencia de funcionamiento cuando a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. MULTAS POR INFRACCIONES AL R\u00c9GIMEN APLICABLE AL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS M\u00c9DICOS. La Superintendencia de Industria y Comercio impondr\u00e1 multas hasta de cinco mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV) a cualquiera de las entidades, agentes y actores de las cadenas de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y otras formas de intermediaci\u00f3n de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos o bienes del sector salud, sean personas naturales o jur\u00eddicas, cuando infrinjan el r\u00e9gimen aplicable al control de precios de medicamentos o dispositivos m\u00e9dicos. Igual sanci\u00f3n se podr\u00e1 imponer por la omisi\u00f3n, renuencia o inexactitud en el suministro de la informaci\u00f3n que deba ser reportada peri\u00f3dicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se infrinja el r\u00e9gimen de control de precios de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a trav\u00e9s de descuentos o promociones o en cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementar\u00e1 la multa de una tercera parte a la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. MULTAS POR NO PAGO DE LAS ACREENCIAS POR PARTE DEL FOSYGA O LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud impondr\u00e1 multas entre cien (100) y dos mil quinientos (2.500) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes cuando el Fosyga, injustificadamente, no gire oportunamente de acuerdo con los tiempos definidos en la ley, las obligaciones causadas por prestaciones o medicamentos o cuando la Entidad Promotora de Salud no gire oportunamente a una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud las obligaciones causadas por actividades o medicamentos. En caso de que el comportamiento de las Entidades Promotoras de Salud sea reiterativo ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de su acreditaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El pago de las multas que se impongan a t\u00edtulo personal debe hacerse con recursos de su propio patrimonio y, en consecuencia, no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen, lo que proceder\u00e1 siempre que se pruebe que hubo negligencia por falta del funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. DOSIFICACI\u00d3N DE LAS MULTAS. Para efectos de graduar las multas previstas en la presente ley, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.2 La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, en especial, respecto de personas en debilidad manifiesta o con protecci\u00f3n constitucional reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.3 Poner en riesgo la vida o la integridad f\u00edsica de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.4 En funci\u00f3n de la naturaleza del medicamento o dispositivo m\u00e9dico de que se trate, el impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.5 El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso que este pueda ser estimado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.6 El grado de colaboraci\u00f3n del infractor con la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.7 La reincidencia en la conducta infractora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.8 La existencia de antecedentes en relaci\u00f3n con infracciones al r\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, al r\u00e9gimen de control de precios de medicamentos o dispositivos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.9 Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta y los motivos determinantes del comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135. COMPETENCIA DE CONCILIACI\u00d3N. La Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 actuar como conciliadora de oficio o a petici\u00f3n de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras del SOAT y entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VIII. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. POL\u00cdTICA NACIONAL DE PARTICIPACI\u00d3N SOCIAL. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 una pol\u00edtica nacional de participaci\u00f3n social que tenga como objetivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.1 Fortalecer la capacidad ciudadana para intervenir en el ciclo de las pol\u00edticas p\u00fablicas de salud: dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y ajuste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.2 Promover la cultura de la salud y el autocuidado, modificar los factores de riesgo y estimular los factores protectores de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.3 Incentivar la veedur\u00eda de recursos del sector salud y el cumplimiento de los planes de beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.4 Participar activamente en los ejercicios de definici\u00f3n de pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.5 Participar activamente en los ejercicios de presupuestaci\u00f3n participativa en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.6 Defender el derecho de la salud de los ciudadanos y detectar temas cruciales para mejorar los niveles de satisfacci\u00f3n del usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137. DEFENSOR DEL USUARIO DE LA SALUD. Para financiar el Defensor del Usuario en Salud de que trata el art\u00edculo 42 de la Ley 1122 de 2007, la tasa establecida en el art\u00edculo 98 de la Ley 488 de 1998, deber\u00e1 incluir el costo que demanda su organizaci\u00f3n y funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. ANTITR\u00c1MITES EN SALUD. El Gobierno Nacional, dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, deber\u00e1 adoptar un Sistema \u00danico de Tr\u00e1mites en Salud que incluir\u00e1 los procedimientos y formatos de la afiliaci\u00f3n y el recaudo, as\u00ed como de la autorizaci\u00f3n, registro, auditor\u00eda, facturaci\u00f3n y pago de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139. DEBERES Y OBLIGACIONES. Los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud deber\u00e1n cumplir los siguientes deberes y obligaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.1 Actuar frente al sistema y sus actores de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.2 Suministrar oportuna y cabalmente la informaci\u00f3n que se les requiera para efectos del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.3 Informar a los responsables y autoridades de todo acto o hecho que afecte el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.4 Procurar en forma permanente por el cuidado de la salud personal y de la familia y promover las gestiones del caso para el mantenimiento de las adecuadas condiciones de la salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.5 Pagar oportunamente las cotizaciones e impuestos y, en general, concurrir a la financiaci\u00f3n del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.6 Realizar oportuna y cabalmente los pagos moderadores, compartidos y de recuperaci\u00f3n que se definan dentro del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.7 Contribuir seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica al cubrimiento de las prestaciones y servicios adicionales a favor de los miembros de su familia y de las personas bajo su cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.8 Cumplir las citas y atender los requerimientos del personal administrativo y asistencial de salud, as\u00ed como brindar las explicaciones que ellos les demanden razonablemente en ejecuci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.9 Suministrar la informaci\u00f3n veraz que se le demande y mantener actualizada la informaci\u00f3n que se requiera dentro del sistema en asuntos administrativos y de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.10 Participar en las instancias de deliberaci\u00f3n, veedur\u00eda y seguimiento del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.11 Hacer un uso racional de los recursos del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.12 Respetar a las personas que ejecutan los servicios y a los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.13 Hacer uso, bajo criterios de razonabilidad y pertinencia, de los mecanismos de defensa y de las acciones judiciales para el reconocimiento de derechos dentro del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.14 Participar en los procesos de dise\u00f1o y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas y programas de salud; as\u00ed como en los ejercicios de presupuestaci\u00f3n participativa en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. ENFERMEDADES HU\u00c9RFANAS. Modif\u00edcase el art\u00edculo 2o de la Ley 1392 de 2010, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Denominaci\u00f3n de las enfermedades hu\u00e9rfanas. Las enfermedades hu\u00e9rfanas son aquellas cr\u00f3nicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahu\u00e9rfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los pa\u00edses en desarrollo y afectan ordinariamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la poblaci\u00f3n afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Con el fin de mantener unificada la lista de denominaci\u00f3n de las enfermedades hu\u00e9rfanas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social emitir\u00e1 y actualizar\u00e1 esta lista cada dos a\u00f1os a trav\u00e9s de acuerdos con la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES), o el organismo competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141. DE LOS SERVICIOS QUE PRESTAN LAS CUIDADORAS Y LOS CUIDADORES AL INTERIOR DEL HOGAR. Los servicios que prestan las cuidadoras y los cuidadores al interior del hogar relacionados con el autocuidado y mutuo cuidado de la salud de todos los miembros del hogar, ser\u00e1n registrados en las cuentas nacionales de salud de manera peri\u00f3dica y p\u00fablica, seg\u00fan los criterios que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica. Este reconocimiento no implicar\u00e1 gastos por parte del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. De acuerdo con lo ordenado por la Ley 1413 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica har\u00e1 una encuesta de uso del tiempo que permitir\u00e1 contabilizar el monto al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. DIFUSI\u00d3N Y CAPACITACI\u00d3N PARA EL DESARROLLO DE LA LEY. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con las entidades adscritas y vinculadas al sector salud, deber\u00e1 organizar y ejecutar un programa de difusi\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitaci\u00f3n a las autoridades locales, las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras, trabajadores y, en general, a los usuarios que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143. PRUEBA DEL ACCIDENTE EN EL SOAT. Para la prueba del accidente de tr\u00e1nsito ante la aseguradora del SOAT, ser\u00e1 suficiente la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditor\u00edas posteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. SISTEMA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SOAT. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 en un t\u00e9rmino de seis (6) meses, el Sistema de Reconocimiento y pago de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), disminuyendo los tr\u00e1mites, reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. DE LA REGLAMENTACI\u00d3N E IMPLEMENTACI\u00d3N. El Gobierno Nacional en un lapso no mayor de un mes a partir de la vigencia de la presente ley, establecer\u00e1 un cronograma de reglamentaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la presente ley y la Ley 1164 de 2007, mediante acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional tendr\u00e1 hasta seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley para reglamentar y aplicar los art\u00edculos 26, 29, 31, 50 y 62 de la misma; y de hasta doce (12) meses para el art\u00edculo 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 145. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 171, 172, 175, 215 y 216 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3o, el literal (c) del art\u00edculo13, los literales (d) y (j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, el art\u00edculo 121 del Decreto-ley 2150 de 1995, el numeral 43.4.2 del art\u00edculo 43 y los numerales 44.1.7, 44.2.3 del art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, as\u00ed como los art\u00edculos relacionados con salud de Ley 1066 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 19 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO SANTA MAR\u00cdA SALAMANCA. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor el cuerpo normativo demandado vulnera los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hace una extensa referencia al derecho a la salud y al contexto normativo que lo desarrolla, conformado por el art\u00edculos 44 y 49 constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos especialmente el PIDESC, la Observaci\u00f3n general 14 del Comit\u00e9 DESC, el Protocolo de San Salvador adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0el C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social, y otros instrumentos internacionales en la materia tales como la Declaraciones de Doha, Lisboa y Alma Ata. Tambi\u00e9n hace menci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana sobre este derecho. Del contexto normativo enunciado concluye que la salud es un derecho humano fundamental, que adem\u00e1s guarda estrecha relaci\u00f3n con principios fundantes del Estado colombiano, tales como el de estado social de derecho, dignidad humana y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un derecho fundamental, afirma el demandante, goza del r\u00e9gimen especial constitucionalmente previsto para esta categor\u00eda normativa, uno de cuyos componentes es la reserva de ley estatutaria para su regulaci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 152 literal a y 153 constitucionales. Explica que adem\u00e1s de las mayor\u00edas especiales esta modalidad legislativa supone un control previo por parte de la Corte Constitucional, que debe surtirse antes de la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Hace luego referencia a que la Ley 1438 de 2011 introduce modificaciones al sistema general de seguridad social en salud. Explica que esta ley fue tramitada como ley ordinaria a pesar de la materia que trata, el derecho fundamental a la salud. Concluye por lo tanto que la ley demandada desconoce la reserva de ley estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, establecida por los art\u00edculos 152 y 153 constitucionales y solicita por lo tanto sea declarada inexequible en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las numerosas intervenciones que fueron allegadas al expediente, a continuaci\u00f3n se agrupan en dos ac\u00e1pites los principales argumentos expuestos por los intervinientes1. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan Guillermo S\u00e1nchez Gallego, Sergio Robledo Riaga, Nohora Maritza Riaga de Robledo, Orlando Loaiza Ram\u00edrez, Esteban Z\u00e1rate Durier, Luis Fernando Mu\u00f1oz Ram\u00edrez, Aylardo Gonz\u00e1les G\u00e1lvez, Lenny Mar\u00eda Pati\u00f1o Gallego, Mar\u00eda Emilse G\u00f3mez, Josefina valencia, Ever Funieles, Luz Dary Aristizabal, Luis Carlos Naranjo, Jos\u00e9 Fernando V\u00e9lez Londo\u00f1o, Victoria Uribe, Walter Gallego, Elizabeth Moreno Ibarra, Luz Elena Ibarra de Moscoso, Pedro Chaverra, Mart\u00edn Eleazar Villa Quintero, Eustagio L\u00f3pez Garc\u00e9s, Fabio Henao, Sara Fern\u00e1ndez, Hernando Jaramillo, Elsy Godoy L\u00f3pez, Yadira Borrero, M\u00f3nica Sierra, Jorge Andr\u00e9s Illera Cajiao, Luz Amparo Rodr\u00edguez, Diana Marcela Pe\u00f1aranda, Tania Vanesa Eslava, Juan Fernando Arenas, Juan Camilo Acosta, Esperanza Morales Correa, \u00c1lvaro Jim\u00e9nez Mill\u00e1n, Juli\u00e1n \u00c1lvarez Ruiz, Adriana Cort\u00e9s Garc\u00eda, adem\u00e1s de otros ciudadanos que suscriben escritos de intervenci\u00f3n en nombre de organizaciones no gubernamentales y asociaciones de diversa \u00edndole, presentaron escritos mediante los cuales coadyuvan la demanda de la referencia y solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes presentaron distintos argumentos para justificar esa pretensi\u00f3n, algunos de ellos no relacionados con los cargos formulados por el demandante, por tal raz\u00f3n en primer lugar se resumir\u00e1n aquellos relacionados con la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria y luego se har\u00e1 referencia a los restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran intervinientes que la ley demandada vulnera la reserva de ley estatutaria por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1438 de 2011 regula el derecho fundamental a la salud en s\u00ed mismo y no simples asuntos relacionados con \u00e9l, pues: Por un aparte define en su objeto la determinaci\u00f3n \u201cde un modelo de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en salud\u201d y \u201cse incluyen las disposiciones para establecer la unificaci\u00f3n del Plan de Beneficios para todos los residentes\u201d (art. 1\u00b0); se refiere a la orientaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud (art. 2\u00b0); establece los principios del sistema general de seguridad social en salud (art. 3\u00b0). Adem\u00e1s regula la atenci\u00f3n en salud: adopta la estrategia de la atenci\u00f3n primaria en salud (art. 12), define los elementos para su implementaci\u00f3n (art.13), el fortalecimiento de los servicios de baja complejidad (art. 14) y los equipos b\u00e1sicos de salud \u201ccomo un concepto funcional y organizativo que permita facilitar el acceso a los servicios de salud en el marco de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud\u201d (arts. 15 y 16). Establece la manera de acceder al servicio (T\u00edtulo IV); la actualizaci\u00f3n del plan de beneficios (art. 25), los procedimientos para acceder a la provisi\u00f3n de servicios por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad (arts. 26 y 27), la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado (T\u00edtulo IV Cap\u00edtulo IV); los planes voluntarios de salud (T\u00edtulo VI Cap\u00edtulo IV). Dispone acerca del financiamiento del r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la provisi\u00f3n de recursos para el sector salud (T\u00edtulo V). Regula la prestaci\u00f3n de los servicios de salud: adopta normas sobre prohibici\u00f3n de limitaciones al acceso (art. 53), el restablecimiento de la salud de las mujeres v\u00edctimas de la violencia (art. 54), la prohibici\u00f3n de multas por inasistencia a citas m\u00e9dicas (art. 55), el acceso a los servicios de salud a trav\u00e9s de redes integradas de servicios de salud (T\u00edtulo VI Cap\u00edtulo IV). \u00a0Asigna funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de salud para decidir sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo (art. 126); tipifica conductas que vulneran el sistema de seguridad social en salud y el derecho a la salud (Art. 130). \u00a0Contempla normas sobre los usuarios del sistema, sus deberes y obligaciones, el defensor del usuario (T\u00edtulo VIII). Se refiere a las enfermedades hu\u00e9rfanas, a las cuidadoras y cuidadores al interior del hogar, a la prueba del accidente para acceder a los servicios de salud en el SOAT (T\u00edtulo IX). Se trata de disposiciones que regulan \u201cel derecho fundamental en s\u00ed mismo\u201d pues a su juicio \u201cdelimitan el contenido y el alcance de los derechos subjetivos que podr\u00e1n ser ejercidos por los afiliados frente al sistema de seguridad social en salud; las previsiones para la nivelaci\u00f3n de beneficios entre los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado; los principios del sistema; la manera de acceder al servicio y, por ende, de hacer efectivo el derecho a la salud; los mecanismos para la protecci\u00f3n el derecho.\u201d2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se presentan notables coincidencias entre el texto de algunos art\u00edculos de la Ley 1438 de 2011 y el proyecto de ley estatutaria publicado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social visible en una p\u00e1gina web, por lo tanto el Gobierno nacional ten\u00eda la intenci\u00f3n de tramitar algunas disposiciones de la Ley 1438 de 2011 mediante el procedimiento previsto para las leyes estatutaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El T\u00edtulo III de la Ley 1438 de 2011 aborda temas relacionados con el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os al establecer un plan especial y diferenciado para ellos, buscando garantizar \u201cla efectiva prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana y tratamiento adecuado de enfermedades\u201d estructurado \u201cde acuerdo con los ciclos vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis (6) a\u00f1os, de seis (6) a menores de catorce (14) a\u00f1os y de catorce (14) a menores de dieciocho (18) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La ley 1438 de 2011 no es simplemente una regulaci\u00f3n parcial del SGSSS, sino se trata m\u00e1s bien de una regulaci\u00f3n en detalle que busca cubrir, sino toda, gran parte de los aspectos que rodean la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud, para lo cual aborda una gran cantidad de conceptos en sus 145 art\u00edculos y 21 principios. Es decir, abarca muchos m\u00e1s temas que la misma Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual demandaba una mayor atenci\u00f3n y consenso en su proceso de formaci\u00f3n y discusi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El objeto y estructura de la ley 1438 del 2011 llevan a que a lo largo de todo su articulado se regulen aspectos esenciales, en cuanto a prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y promoci\u00f3n del derecho a la salud, su universalidad y sujetos de especial protecci\u00f3n. Lo anterior, se evidencia en el titulo segundo \u201csalud p\u00fablica, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud y atenci\u00f3n primaria en salud\u201d, en el titulo tercero \u201catenci\u00f3n preferente y diferencial para la infancia y adolescencia\u201d, y en el t\u00edtulo cuarto, cap\u00edtulo tercero \u201cuniversalizaci\u00f3n del aseguramiento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Ley 1438 regula subcomponentes de atenci\u00f3n en salud (aseguramiento y salud p\u00fablica) que requieren de una ley estatutaria previa, la cual ha de servir de referente o debe se\u00f1alar las pautas de regulaci\u00f3n a seguir por la ley ordinaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Afirman que de la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible identificar ciertos criterios para determina si la Ley 1438 de 2011 vulner\u00f3 la reserva de ley estatutarias, tales criterios son: (1) si complementa y desarrolla el derecho a la salud; (2) si regula elementos estructurales esenciales del derecho a la salud; (3) si regula de forma directa el ejercicio del derecho a la salud y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n; (4) si se refiere a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial del derecho a la salud; (5) si regula aspectos inherentes al ejercicio del derecho a la salud y principalmente verificar si consagra l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten su n\u00facleo esencial; (6) si asume de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho a la salud; (7) si alude a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos del derecho a la salud; (8) si trata situaciones principales e importantes de un derecho fundamental; (9) si incurre en una pr\u00e1ctica discriminatoria que no est\u00e9 amparada por un criterio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Al examinar la ley demandada a la luz de los criterios previamente propuestos concluyen que se vulnera la reserva de ley estatutaria porque \u201csi bien existe una libertad legislativa en temas de regulaci\u00f3n del SGSSS que pueden ser manejados por ley ordinaria, dicha libertad no puede extenderse para tratar temas de ley estatutaria, tales como el de complementar y desarrollar el derecho a la salud, al buscar ampliar su marco de acci\u00f3n y eficacia (criterio 1); establecer pol\u00edticas diferenciadoras de atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable como son los ni\u00f1os que en un momento dado pueden ver limitado su derecho o ser objeto de excepciones que tiendan restringir o ver diferenciado el n\u00facleo esencial de su derecho a la salud (criterio 5); regulaci\u00f3n de aspectos de n\u00facleo esencial en la perspectiva del sistema de seguridad social en salud en temas de aseguramiento y salud p\u00fablica (criterios 3 y 4); articulaci\u00f3n de componentes dispersos de la salud como la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n de escasos recursos (criterios 3 y 4); la gran cantidad de conceptos introducidos a lo largo de 145 art\u00edculos y la incorporaci\u00f3n de 21 principios desarrollados que muestran una intenci\u00f3n de regulaci\u00f3n integral del SGSSS y no meramente parcial (criterio 6\u00b0) y; que definitivamente consagra, modifica e introduce principios b\u00e1sicos orientadores de todo el SGSSS, por lo tanto tambi\u00e9n del derecho a la salud y tambi\u00e9n de la APS (criterio 7)\u201d3. Afirman que \u201cestos aspectos exig\u00edan un tr\u00e1mite de ley estatutaria y no solo de ley ordinaria, pues al tratarse de temas tan cercanos al n\u00facleo esencial del derecho a la salud, nuestro constituyente ha querido que exista un mayor consenso respetuoso de la opini\u00f3n de las minor\u00edas en un proceso legislativo abanderado por las comisiones primeras de asuntos constitucionales de las dos c\u00e1maras y no a cargo de las s\u00e9ptimas, siguiendo un iter legislativo diferenciado que asegurara un mayor debate e ilustraci\u00f3n y que permitiera la adopci\u00f3n de decisiones mucho m\u00e1s serias.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente los intervinientes tambi\u00e9n solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley porque la estiman regresiva en materia de la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud. Justifican esta postura con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto de la ley, se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba, es la \u201catenci\u00f3n primaria en salud\u201d con lo que seg\u00fan los intervinientes \u201clos dem\u00e1s niveles de atenci\u00f3n, los de mayor complejidad, se tornan asuntos residual, como si la salud de los colombianos hubiera de garantizarse s\u00f3lo o principalmente en el primer nivel de complejidad\u201d5. La misma expresi\u00f3n est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 42 y 46 de la ley, esto refleja que la finalidad que persigue es robustecer los estados financieros de las empresas de salud y no est\u00e1 orientada a proteger la salud de los afiliados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El T\u00edtulo I de la Ley 1438 de 2011 en su cap\u00edtulo III, referente a los principios del sistema de seguridad social de la salud, modifica e introduce axiomas que dan un enfoque muy distinto al planteado en la Ley 100 de 1993, lo que provoca un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho a la salud y vulnera el PIDESC y el C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social. Hacen referencia espec\u00edficamente a los cambios introducidos en los principios de universalidad y solidaridad, y en la introducci\u00f3n de un nuevo principio, el de sostenibilidad financiera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre este \u00faltimo principio afirman: \u201cLa introducci\u00f3n de un principio nuevo en materia de salud como lo es el de la sostenibilidad financiera, sin seguir los lineamientos de una ley estatutaria resulta preocupante, dado que al ser principio rector de la pol\u00edtica de prestaci\u00f3n del servicio en salud condicionar\u00e1 y restringir\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el aseguramiento de los derechos de los beneficiarios del mismo, especialmente los sujetos de especial protecci\u00f3n y poblaci\u00f3n vulnerable en general, abriendo las puertas para que en determinados casos las EPS nieguen su prestaci\u00f3n, desconociendo los alcances que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido al derecho a la salud en Colombia. Este principio constituye un condicionamiento a la prestaci\u00f3n y la calidad del servicio de salud sujet\u00e1ndolo a los recursos fiscales del sistema, anteponiendo la sostenibilidad financiera a la protecci\u00f3n y cobertura, todo lo cual constituye un retroceso en el aseguramiento y protecci\u00f3n del derecho a la salud que no tiene justificaci\u00f3n si tenemos en cuenta los recientes esc\u00e1ndalos por malversaci\u00f3n de fondo atribuidos a las principales EPS del Pa\u00eds. El hecho de que se anteponga la sostenibilidad financiera a los derechos de los usuarios vulnera el principio de progresividad al que se comprometi\u00f3 el estado Colombiano al suscribir el PIDESC.\u201d6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Otros intervinientes consideran que el principio de sostenibilidad fiscal \u201cabre una gran puerta para la privatizaci\u00f3n de los hospitales p\u00fablicos, por cuanto determina unos mecanismos de calificaci\u00f3n del desempe\u00f1o fiscal de los hospitales que, de no ser satisfechos, llevar\u00edan a unos &#8220;planes de mejora&#8221; y, eventualmente, a la intervenci\u00f3n de los hospitales. Por eso es importante establecer dispositivos claros de seguimiento a la operaci\u00f3n y funcionamiento de los prestadores del servicio; valga decir, de robustecer las funciones de control y vigilancia en el manejo de los recursos.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consignan argumentos relacionados con la inconveniencia de la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 1438 de 2011, pues consideran que este cuerpo normativo no contiene una adecuada regulaci\u00f3n del derecho a la salud y no corrige las principales fallas reguladoras del sistema general de seguridad social en salud. Al respecto se\u00f1alan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sujeci\u00f3n del derecho a la salud a la sostenibilidad fiscal pone en riesgo su realizaci\u00f3n y efectividad, pues eleva el argumento de la falta de disponibilidad presupuestal a un rango constitucional, y le resta importancia a la obligaci\u00f3n del Estado de invertir la mayor cantidad de recursos disponibles para garantizar la efectividad del derecho a la salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La ley no soluciona los problemas de calidad de la atenci\u00f3n en salud. Millones de colombianos necesitan de una atenci\u00f3n especializada que implica procedimientos especiales y medicamentos espec\u00edficos, lo cual puede diluirse en criterios de costo &#8211; efectividad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco soluciona los problemas de accesibilidad a servicios de salud est\u00e1n pendientes de soluci\u00f3n. No se alivia la atenci\u00f3n de urgencias en lugares remotos, las dificultades de desplazamiento, los problemas de informaci\u00f3n, recursos e infraestructura, las complicaciones en los registros ni el preocupante asunto de los recobros al FOSYGA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La suma de los factores enunciados impacta negativamente los prop\u00f3sitos de inclusi\u00f3n socioecon\u00f3mica y desarrollo de los colombianos, y con ello su calidad de vida, dado que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mantiene un Plan de Beneficios -POS- limitado; lo servicios \u00a0no-POS ahora son denominados \u201cextraordinarios\u201d, de manera que el goce efectivo del derecho a la salud corre el riesgo de sufrir un retroceso m\u00e1s, espec\u00edficamente para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, al abrir la posibilidad para la unificaci\u00f3n de los planes de beneficios por la v\u00eda del recorte de los servicios de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Define que para acceder a los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, las personas deben pasar por dos instancias: los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, vinculados a las EPS, y posteriormente la Junta M\u00e9dica de Pares. Esta doble instancia configura una nueva barrera para acceder a los servicios de salud, especialmente para acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Genera mayor segmentaci\u00f3n del derecho a la salud seg\u00fan capacidad de pago de las personas, a trav\u00e9s de los \u201cseguros voluntarios de salud\u201d contemplados en la Ley 1438, para cubrir las prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente algunos intervinientes formulan cargos espec\u00edficos contra los art\u00edculos 26 y 27 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0Exponen que estas disposiciones son un obst\u00e1culo para la prestaci\u00f3n de servicios especializados pues prolonga la espera del paciente para acceder a estos servicios y \u201cporque el criterio definitorio de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos y de la Junta de la Superintendencia para aprobar un negar determinado procedimiento o medicamento es el de la \u201csostenibilidad financiera&#8221;, en detrimento de la efectividad del derecho a la salud de los colombianos\u201d8. A\u00f1aden que pese a establecerse el respeto a la autonom\u00eda m\u00e9dica \u201cen la pr\u00e1ctica se restringe, dado el conflicto de intereses entre el profesional de la salud y la EPS, que es su empleador\u201d9 y que la \u201cley le otorga un sustento legal a la pr\u00e1ctica de las EPS de considerar los servicios m\u00e9dicos especializados, complejos o espec\u00edficos como &#8220;excepcionales&#8221; y de ordenar en consecuencia a los m\u00e9dicos que en la medida de lo posible nieguen sistem\u00e1ticamente estos servicios para proteger las finanzas de la compa\u00f1\u00eda. As\u00ed las cosas, los m\u00e9dicos, tanto los tratantes como aquellos que componen los Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, ven restringida su autonom\u00eda porque se ven en el penoso dilema de o salvarle la vida a su paciente o cuidar los recursos de la empresa y mantener su empleo.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido una ciudadana considera que la expresi\u00f3n \u201centidad promotora de salud\u201d, contenida en el art\u00edculo 26 del cuerpo normativo en cuesti\u00f3n, es inconstitucional porque constituye una barrera en el acceso en la provisi\u00f3n de servicios de salud de car\u00e1cter extraordinario o no POS, pues faculta \u00a0a la EPS a \u201ctener un control total sobre el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los colombianos, en contra del principio de imparcialidad y de objetividad\u201d y pide que sea declarada inexequible.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, Juan Manuel D\u00edaz Granados y Emma Macana presentaron escritos en defensa de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una consolidada l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional en el sentido que no toda la regulaci\u00f3n que toque aspectos relativos a derechos fundamentales est\u00e1 sujeta a la reserva de ley estatutaria, por cuanto ello vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Citan el precedente de la sentencia C-408 de 1994 mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 100 de 1993 respecto del mismo cargo de violaci\u00f3n de reserva de ley estatutaria. Sostienen que de conformidad de la ratio decidendi de la decisi\u00f3n previa \u201cla legislaci\u00f3n mediante la cual se regula el SGSSS, su r\u00e9gimen de beneficios, la regulaci\u00f3n sobre los afiliados, la direcci\u00f3n del Sistema, de las IPS, de las Empresas Sociales del Estado, los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, el FOSYGA y la vigilancia y control, entre otras, no son objeto de reglamentaci\u00f3n mediante Ley Estatutaria por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que el legislador quiso someter a dicha categor\u00eda\u201d12. Concluyen que \u00a0\u201cteniendo en cuenta que la Ley 1438 de 2011 es una reforma a la Ley 100 de 1993, ser\u00eda contradictorio considerar que esta debi\u00f3 regularse mediante ley estatutaria, cuando la Ley 100 ya fue juzgada por los mismos hechos, siendo declarada su exequibilidad\u201d13.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 1438 de 2011 no tiene por objeto directo la regulaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la salud, sino que regula temas tales como los principios del SGSSS, la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y conducci\u00f3n del Sector Salud, la regulaci\u00f3n del aseguramiento, los planes de beneficios, el financiamiento y las prestaci\u00f3n del servicio, las Empresas Sociales del Estado, las IPS, su relaci\u00f3n con los aseguradores, modifica la Comisi\u00f3n Nacional de Precios de Medicamentos de que trata el art\u00edculo 245 de la Ley 100 de 1993, y dicta disposiciones relativas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, entre otros. Estiman que estos temas no son objeto de regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, no solo por tratar materias semejantes a las contenidas en la Ley 100 de 1993, sobre las cuales la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no son objeto de esta modalidad de reserva, sino porque no toda la regulaci\u00f3n que toque aspectos relativos a un derecho fundamental, debe hacerse por medio de ley estatutaria, por cuanto ello vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario y convertir\u00eda en regla la excepci\u00f3n de las mayor\u00edas cualificadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sostienen que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud para ciertos sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n, pero que jurisprudencialmente se siguen planteando distintas posturas sobre la naturaleza de este derecho y por lo tanto no hay un consenso a nivel jurisprudencial sobre su iusfundamentalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Concluyen que \u201cla norma demandada resulta constitucional teniendo en cuenta que existe una reserva en materia de leyes estatutarias, que regulan asuntos de manera excepcional, y para el asunto de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido criterios de interpretaci\u00f3n que permiten identificar los aspectos relacionados con derechos fundamentales que deben ser objeto de ley estatutaria, que para el presente caso, la estructura y objeto de la Ley 1438 de 2011, no afecta en lo correspondiente al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales que en ella se tratan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Concepto C-5163, radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el primero (01) de junio de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la Ley 1438 de 2011 por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor no satisfizo las exigencias establecidas por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y precisadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que sea posible emitir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Procurador que \u201cen la demanda sub examine se omite hacer la confrontaci\u00f3n necesaria entre el contenido de la ley y el contenido de la Constituci\u00f3n. Las consecuencias de esta omisi\u00f3n son visibles en la falta de certeza y especificidad del cargo planteado. La falta de certeza se advierte en la circunstancia de que el actor no funda su cargo en una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en una apreciaci\u00f3n subjetiva, al asumir por s\u00ed y para s\u00ed que cualquier regulaci\u00f3n legal que tenga relaci\u00f3n con la salud, sea cual sea, al ser \u00e9ste un derecho fundamental, debe ser tramitada conforme al proceso previsto para la formaci\u00f3n de las leyes estatutarias. La falta de especificidad se advierte en la circunstancia que el actor predica su cargo respecto de toda la ley, sin precisar en qu\u00e9 parte de su contenido se afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la salud, o sin siquiera indicar en qu\u00e9 parte se regula el derecho a la salud en tanto derecho fundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador que si en la demanda se hubiera hecho la confrontaci\u00f3n omitida, el actor habr\u00eda percibido que la ley no se ocupa de la salud como derecho fundamental, ni afecta su n\u00facleo esencial, sino que se dedica a reformar las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud en el marco administrativo previsto para la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en todo caso la ley demandada no vulnera el principio de reserva de ley estatutaria porque la jurisprudencia constitucional ha defendido que \u00e9ste en el proceso de formaci\u00f3n de la ley \u201cse aplica de manera restrictiva, pues s\u00f3lo resulta afectado cuando la ley toca o afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental o regula de manera \u00edntegra, estructural o completa este derecho. Tanto el hecho de afectar el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como la circunstancia de regularlo de manera \u00edntegra, estructural o completa, son realidades objetivas, que deben indicarse y demostrarse, y no asuntos subjetivos que puedan suponerse y cuya demostraci\u00f3n pueda omitirse, como lo pretende el actor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la demanda presentada no cumple con los requisitos m\u00ednimos establecidos en la ley y decantados por la jurisprudencia, por esa raz\u00f3n la Corte debe declararse inhibida y no puede estudiar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula cargos de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1438 de 2011. Discurre que la ley demandada regula el derecho a la salud, el cual, de conformidad con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por tratados internacionales en materia de derechos humanos, es un derecho fundamental. Concluye por lo tanto que la ley demandada, al haber sido tramitada mediante el procedimiento establecido para las leyes ordinarias, desconoce la reserva de ley estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, establecida por los art\u00edculos 152 y 153 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes respaldan este cargo y se\u00f1alan con mayor precisi\u00f3n cuales disposiciones del cuerpo normativo acusado vulneran la reserva de ley estatutaria por afectar el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0la salud. Adicionalmente, alegan que la Ley 1438 de 2011 es regresiva pues disminuye la garant\u00eda de este derecho al establecer principios tales como el de sostenibilidad financiera y modificar la redacci\u00f3n de los principios de universalidad y solidaridad contenida en la Ley 100 de 1993, por tal raz\u00f3n consideran que contraviene el PIDESC y otros instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. A\u00f1aden que el cuerpo normativo demandado no soluciona los principales problemas relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y algunos formulan cargos espec\u00edficos contra los art\u00edculos 26 y 27 de la ley en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los cargos sobre vulneraci\u00f3n del principio de progresividad y de la prohibici\u00f3n de regresi\u00f3n no ser\u00e1n examinados en la presente providencia porque no fueron planteados en la demanda inicial, por la misma raz\u00f3n tampoco ser\u00e1n estudiados los cargos espec\u00edficos formulados contra los art\u00edculos 26 y 27 de la citada ley, ni tampoco ser\u00e1n abordados los cuestionamientos fundados en la supuesta inconveniencia de la Ley 1428 de 2011, los cuales adem\u00e1s resultan impertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que otros participantes presentaron escritos en defensa de la ley demandada pues consideran que \u00e9sta no regula el n\u00facleo esencial de derecho a la salud, ni desarrolla de manera sistem\u00e1tica e integral este derecho. Entienden que no hay una postura uniforme de la Corte Constitucional en torno a la naturaleza iusfundamental del derecho a la salud, de lo que se desprende que no se aplica la reserva de ley estatutaria en cuanto a su regulaci\u00f3n. Tambi\u00e9n opinan que existen precedentes de la Corte Constitucional en la materia, pues en la sentencia C-408 de 1994, se desestim\u00f3 un cargo id\u00e9ntico contra la Ley 100 de 1993 con el argumento que no se aplicaba la reserva de ley estatutaria respecto de la normativa que desarrollaba el sistema general de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio P\u00fablico sostiene que la demanda es inepta porque las acusaciones planteadas por el actor son enteramente subjetivas y vagas pues y no se basan en un an\u00e1lisis del contenido de la ley demandada. Explica que el actor no identific\u00f3 en el cuerpo normativo demandado cuales art\u00edculos regulaban el n\u00facleo esencial del derecho a la salud, ni tampoco si contiene una regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de este derecho y por lo tanto el cargo formulado de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 constitucionales carece de los requisitos de certeza y especificidad, necesarios para que pueda adelantarse un estudio de constitucionalidad de la Ley 1438 de 2011. Agrega que si el actor hubiese hecho este ejercicio interpretativo habr\u00eda constatado que la Ley 1438 de 2011 no vulnera la reserva de ley estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, porque se limita a regular ciertos aspectos del sistema general de seguridad social en salud y no la salud como un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado en los anteriores t\u00e9rminos el debate constitucional corresponde a esta Corporaci\u00f3n: (i) analizar la aptitud de la demanda con el prop\u00f3sito de determinar si hay lugar a un pronunciamiento de fondo, (ii) hacer referencia a la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, (iii) exponer brevemente el car\u00e1cter polivalente de la salud en el ordenamiento constitucional colombiano, (v) examinar el cargo formulado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuando estudia una demanda para considerar su admisi\u00f3n el Magistrado Sustanciador verifica que \u00e9sta re\u00fana los requisitos necesarios para que se pueda entablar un verdadero debate constitucional -entre los que se cuentan las condiciones m\u00ednimas en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos propuestos por el demandante-, el haber sorteado con \u00e9xito ese primer examen no conduce ineludiblemente a un pronunciamiento de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada, porque al momento de proferir sentencia esta Corporaci\u00f3n puede percatarse que el libelo acusatorio adolece de defectos que impiden proferir una decisi\u00f3n definitiva sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la demanda que dio lugar al presente proceso el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que el cargo formulado por el actor, relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria en la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, carece de certeza y especificidad porque el demandante no identifica las disposiciones de la Ley 1438 de 2011 que regulan el n\u00facleo esencial del derecho a la salud ni tampoco demuestra que dicha ley contiene una regulaci\u00f3n completa e integral del derecho fundamental en cuesti\u00f3n. En esa medida, al estar formulada la acusaci\u00f3n de manera vaga e indeterminada, respecto de un contenido normativo deducido arbitrariamente por el actor, la demanda ser\u00eda inepta porque no se reunir\u00edan las condiciones m\u00ednimas para que la Corte Constitucional se pronunciara de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta primera cuesti\u00f3n es preciso recordar que esta Corporaci\u00f3n en oportunidades precedentes ha admitido la posibilidad que se planteen dos tipos de cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. Al respecto sostuvo en la sentencia C-193 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones se infiere que &#8211; a partir de los criterios generales se\u00f1alados en la jurisprudencia para delimitar la distribuci\u00f3n de competencias entre el legislador ordinario y el legislador estatutario &#8211; la Corte ha analizado dos tipos de cargos contra leyes ordinarias. El primero es el cargo global consistente en que toda la ley ordinaria ha debido ser tramitada como ley estatutaria en raz\u00f3n a su materialidad. En ese caso, la Corte se ha limitado a estudiar la constitucionalidad de la ley, globalmente considerada, como ocurri\u00f3 en la sentencia C-646 de 2001. Es decir, cuando el cargo del demandante va dirigido contra la ley en su integridad porque a su juicio toda ella ha debido ser estatutaria, la Corte aborda el cargo desde esa perspectiva global, pero sin examinar aislada y separadamente art\u00edculos espec\u00edficos de la misma. As\u00ed se evita un control oficioso de la Corte y se estudia el cargo que present\u00f3 el actor en los t\u00e9rminos por \u00e9l planteados. El segundo tipo de cargo, es el consistente en que algunos art\u00edculos de la ley ordinaria, en raz\u00f3n al contenido espec\u00edfico de cada uno de ellos, regulan materias que son de competencia del legislador estatutario. En ese caso, el demandante acusa unos art\u00edculos espec\u00edficos y la Corte juzga los art\u00edculos demandados, no la ley globalmente considerada, como sucedi\u00f3 en la sentencia C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Del aparte anteriormente trascrito se concluye que esta Corporaci\u00f3n ha admitido la formulaci\u00f3n de un cargo global de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 constitucionales, cuando el actor plantea que una ley ordinaria ha debido ser tramitada como ley estatutaria en raz\u00f3n a su materialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay una l\u00ednea de sutil distinci\u00f3n entre estos dos tipos de cargos porque precisamente para demostrar que una ley en su conjunto vulnera la referida reserva es menester hacer referencia al contenido normativo de sus disposiciones, pues de otra manera no podr\u00eda verificarse la vulneraci\u00f3n alegada. Tal vez entonces lo que permita distinguirlos es que la acusaci\u00f3n basada en la materialidad de la ley va dirigida a atacar la constitucionalidad de todo el cuerpo normativo, y por lo tanto debe examinarse con cuidado la materia que esta regula para establecer si sobre ella recae una reserva espec\u00edfica de las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 constitucional. Mientras que los cargos sobre algunas disposiciones en concreto versan m\u00e1s bien sobre estos preceptos delimitan, configuran o afectan el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, lo que acarrear\u00eda su inconstitucionalidad de haber sido tramitados como ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n la acusaci\u00f3n que formula el demandante no hace referencia a que ciertas disposiciones de la Ley 1438 de 2011 vulneran la reserva de ley estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que afirma que todo el cuerpo normativo, por la materia que regula, la salud, debi\u00f3 haber sido tramitado como ley estatutaria. No le cabe entonces raz\u00f3n al Ministerio P\u00fablico cuando solicita un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, pues la Corte Constitucional en ocasiones precedentes ha admitido este tipo de cargos y los ha examinado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con los precedentes antes se\u00f1alados, precisamente por la manera como fue planteado el cargo de vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales se abordar\u00e1 el estudio de la ley demandada desde una perspectiva global, sin examinar de manera aislada sus disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta metodolog\u00eda del examen de constitucionalidad tiene importantes consecuencias desde la perspectiva de la cosa juzgada. En efecto, como se analiza un cargo global contra la Ley 1438 de 2011 y no acusaciones espec\u00edficas contra algunas de sus disposiciones, no se abordar\u00e1 el estudio individualizado de determinados enunciados normativos contenidos por el citado cuerpo legislativo infringen la reserva de ley estatutaria, pues se examinar\u00e1 si la materia sobre la cual versa tiene reserva de ley estatutaria. Lo anterior significa que los efectos de la cosa juzgada se refieren solamente al cargo general estudiado y no implica un pronunciamiento de constitucionalidad sobre las distintas disposiciones contenidas en el cuerpo normativo examinado, las cuales pueden ser objeto de estudio posterior en virtud de demandas de inexequibilidad presentadas por los ciudadanos por violaciones concretas de la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es preciso mencionar que la vulneraci\u00f3n de reserva de ley estatutaria ha sido catalogada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como un vicio de competencia y no hay un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica en estos casos14. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye por lo tanto esta Corporaci\u00f3n que la demanda es apta y que por lo tanto debe examinarse la constitucionalidad de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. La reserva legal estatutaria en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 constitucional introdujo en nuestro ordenamiento la tipolog\u00eda de las leyes estatutarias, como una categor\u00eda normativa por medio de la cual se regulan ciertas materias, sujeta adicionalmente aun procedimiento de formaci\u00f3n m\u00e1s exigente que el ordinario. As\u00ed, de conformidad con dicho precepto constitucional mediante leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00e1 de regular (1) los derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (2) la administraci\u00f3n de justicia; (3) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; (4) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (5) los estados de excepci\u00f3n, y (6) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias se caracterizan no s\u00f3lo por su contenido material sino por el tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. Este \u00faltimo resulta ser m\u00e1s riguroso que el consagrado para la generalidad de las leyes, debido a que para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se exige una mayor\u00eda m\u00e1s exigente a la de leyes ordinarias -absoluta y no simple-, requieren aprobarse dentro de una sola legislatura, y deben ser objeto de revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria se ha ocupado profusamente la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos a\u00f1os, y en general los diversos pronunciamientos han defendido la tesis que dicha reserva no ha de interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que cualquier regulaci\u00f3n que se ocupe de las materias contempladas por el art\u00edculo 152 constitucional requiera ser expedida por medio de ley \u00a0estatutaria, pues dicha interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a un vaciamiento de las competencias de legislador ordinario y a que se produzca el fen\u00f3meno que ha sido denominado en el derecho comparado como la \u201ccongelaci\u00f3n del rango\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n han distinguido en lo que concierne al grado de rigurosidad de aplicaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria en virtud de la materia regulada, pues en ciertos asuntos tales como las funciones electorales han defendido lo que podr\u00eda denominarse una reserva reforzada, mientras en los restantes t\u00f3picos enunciados por el art\u00edculo 152 constitucional ha predominado el criterio de flexibilidad en la interpretaci\u00f3n de la reserva17. Tal ha sido la postura respecto de la regulaci\u00f3n de los derechos y deberes fundamentales y de la administraci\u00f3n de justicia, sobre las cuales versan precisamente los cargos que han de ser examinados en la presente decisi\u00f3n, por esta raz\u00f3n a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un recuento detallado de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre este extremo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, desde sus primeras decisiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no se predica de la regulaci\u00f3n de \u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d18. En el mismo sentido posteriormente precis\u00f3 que las leyes estatutarias regulan solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, y por lo tanto no tienen por objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha distinguido aquellos aspectos sobre los cuales recae la reserva, al respecto se sostuvo que la ley estatutaria se refiere, en cada caso particular, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n20, criterio que ser\u00eda ulteriormente desarrollado en el sentido que esta categor\u00eda normativa desarrolla tambi\u00e9n los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial del derecho fundamental respectivo21. Esta tesis evolucionar\u00eda en el sentido que la reserva de ley estatutaria se predica de los aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos22. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-646 de 2001 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 los criterios jurisprudencialmente elaborados acerca de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, y concluy\u00f3 que dicha reserva se aplica cuando:\u00a0 (i) el asunto trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza, (ii) cuando por medio de la norma est\u00e1 regul\u00e1ndose y complement\u00e1ndose un derecho fundamental, (iii) cuando dicha regulaci\u00f3n toca los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de los derechos fundamentales, y (iv) cuando la normatividad tiene una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho fundamental23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corporaci\u00f3n introdujo un \u00a0nuevo criterio para determinar el alcance de la reserva de ley estatutaria y sostuvo que las leyes que regulen situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales deben tramitarse como estatutarias24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-981 de 2005 trae una exposici\u00f3n m\u00e1s exhaustiva de los criterios antes referidos y los presenta de la siguiente manera: \u201cPuede extractarse de la jurisprudencia constitucional mencionada, que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que han sido reiterados por sentencias posteriores tales como la C-756 de 200825, C-662 de 2009, C-182 de 201026 y C-39827 del mismo a\u00f1o. Como las sentencias C-662 de 2009 y C-398 de 2010 se refieren de manera espec\u00edfica a la reserva de ley estatutaria en materia del derecho a la salud ser\u00e1n examinadas en un ac\u00e1pite posterior de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia ha sostenido que los criterios determinantes para identificar si una disposici\u00f3n que regule derechos y deberes fundamentales debi\u00f3 ser tramitada como ley estatutaria son los siguientes: (i) en primer la materia regulada pues ha de tratarse de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental, (ii) que trate sobre los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber en cuesti\u00f3n, (iii) que se refiera los contenidos esenciales del derecho, (iv) que regule aspectos inherentes al ejercicio del derecho, (v) que consagre \u00a0l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que delimiten el n\u00facleo esencial, (v) cuando se trate de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, (vi) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado (vii) que la disposici\u00f3n se refiera a situaciones principales e importantes de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, sin embargo, que algunos de los anteriores criterios podr\u00edan parecer contradictorios desde el punto de vista anal\u00edtico. As\u00ed, por ejemplo, sostener que la reserva de ley estatutaria se predica respecto de aquellas disposiciones que consagren l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones \u201cque afecten el n\u00facleo esencial del derecho fundamental\u201d, podr\u00eda llevar a desconocer la doctrina del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, la cual predica la existencia de \u00e1mbito intangible de los derechos fundamentales que vincula al legislador mismo28. Por lo tanto cualquier regulaci\u00f3n que afectara el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental ser\u00eda inconstitucional, sin importar el tipo legislativo mediante el cual fue adoptada. En todo caso la jurisprudencia constitucional ya se ha ocupado de esta aparente contradicci\u00f3n y en ese sentido en la sentencia C-993 de 2004 se sostuvo que el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales no pod\u00eda ser afectado por el legislador estatutario29. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se ha sostenido de manera simult\u00e1nea que la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trate de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, y de aquellas disposiciones que aludan a la estructura general y principios reguladores de un derecho fundamental pero no a su desarrollo integral y detallado, lo que suscita dudas en cuanto al grado de detalle que ha de tener una regulaci\u00f3n de un derecho fundamental para que respecto de ella se aplique la reserva de ley estatutaria. Finalmente otros de los criterios propuestos han de ser precisados en cada caso concreto, por ejemplo, aqu\u00e9l que reserva a la ley estatutaria la regulaci\u00f3n de situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior apunta la conveniencia de detenerse una vez m\u00e1s en la definici\u00f3n de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la reserva de \u00a0ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, de manera tal que se decanten aquellos que a primera vista podr\u00edan parecer contradictorios y se avance hacia una precisi\u00f3n conceptual de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia C-013 de 1993, a la cual ya se hizo alusi\u00f3n, en el sentido que \u201clas leyes estatutarias no pueden pretender desarrollar de manera exhaustiva y casu\u00edstica todos los aspectos ligados con los derechos fundamentales, pues de llegarse a tal extremo se entorpecer\u00eda la labor del legislador ordinario ya que toda legislaci\u00f3n en mayor o menor medida requiere abordar aspectos relacionados con derechos fundamentales\u201d, constituye un punto de partida en torno al cual parece existir consenso jurisprudencial. El anterior aserto significa la aplicaci\u00f3n flexible del principio de reserva de ley estatutaria en materia de derechos y deberes fundamentales, en aras de preservar la competencia del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Otro criterio de com\u00fan uso para definir el alcance de la reserva de ley estatutaria es el de n\u00facleo o contenido esencial de los derechos fundamentales. Este criterio puede ser precisado en el sentido que el n\u00facleo o contenido esencial de los derechos fundamentales ser\u00eda intangible incluso por el legislador estatutario, pues una ley estatutaria que afectara dicho contenido esencial de un derecho ser\u00eda claramente contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revela tambi\u00e9n \u00fatil el criterio seg\u00fan el cual la reserva de ley estatutaria se predica de aquellos aspectos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial del derecho, lo que en definitiva supone la imposibilidad del legislador de afectar el contenido o n\u00facleo esencial del derecho, pero le reconoce la facultad de fijar el \u00e1mbito de conductas protegidas por los derechos fundamentales. Guarda as\u00ed mismo similitud con otros dos criterios propuestos jurisprudencialmente cuales son que la reserva se aplica respecto de los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber en cuesti\u00f3n y respecto de los aspectos inherentes al ejercicio del derecho. En esa medida la reserva de ley estatutaria abarcar\u00eda los aspectos cercanos al n\u00facleo o contenido esencial, los elementos estructurales y los principios b\u00e1sicos, y los aspectos inherentes al ejercicio del derecho o deber fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores elementos son de utilidad para delimitar el alcance de la reserva de ley estatutaria sin embargo no agotan el problema, pues no resuelven la cuesti\u00f3n inicial de si tal reserva se aplica a la regulaci\u00f3n detallada y exhaustiva de los derechos fundamentales. En efecto, como antes se anot\u00f3 la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera simult\u00e1nea que la reserva de ley estatutaria se aplica cuando se trate de un cuerpo normativo que pretenda regular de manera integral, estructural y completa un derecho fundamental, e igualmente de aquellas disposiciones que aludan a la estructura general y principios reguladores de un derecho fundamental pero no a su desarrollo integral y detallado. Esta aparente contradicci\u00f3n es posible resolverla si es abordado el problema de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales desde la perspectiva de las funciones que cumple la ley frente a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera funci\u00f3n que la ley cumple es la de actualizar el contenido de los derechos fundamentales. En efecto, el sistema jur\u00eddico, debe evolucionar a la par de la sociedad y no puede desconocer los cambios que en \u00e9sta se operan, so pena de tornarse ineficaz. En este orden de ideas, respecto a los derechos fundamentales, la ley debe mantener vigentes el alcance de las garant\u00edas y libertades constitucionalmente consagradas. As\u00ed, corresponde a la ley estatuaria, regular nuevas maneras de ejercicio de los derechos fundamentales, estrechamente ligadas a los avances y desarrollos tecnol\u00f3gicos. Buen ejemplo de ello lo constituye la Ley Estatutaria 982 de 2004 \u201cPor la cual se establecen nuevos mecanismos de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, la cual regula los mecanismos electr\u00f3nicos de votaci\u00f3n y de inscripci\u00f3n de los ciudadanos colombianos, es decir, una manera de ejercicio de los derechos pol\u00edticos y de participaci\u00f3n, producto a su vez de los avances de la tecnolog\u00eda en telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aparece la funci\u00f3n de configurar o definir los derechos fundamentales. Por regla general los enunciados normativos de derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n presentan un alto grado de abstracci\u00f3n y generalidad, corresponde por lo tanto a los int\u00e9rpretes de la carta, especialmente al legislador estatutario delimitar el alcance y contenido de los derechos fundamentales, es decir, \u201cfijar su alcance o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, de se\u00f1alar su contorno, sus l\u00edmites internos\u201d30. En este sentido son ilustradores los art\u00edculos 631 y 732 de la Ley 133 de 1994 \u201cPor la cual se desarrolla el derecho de Libertad religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, disposiciones que definen el \u00e1mbito del derecho de libertad religiosa. No obstante, este aspecto amerita algunas precisiones, en primer lugar no toda disposici\u00f3n que defina el \u00e1mbito de conductas protegidas por un derecho fundamental debe ser materia de ley estatutaria pues esto supondr\u00eda, por una parte, una carga imposible de cumplir por parte del legislador a quien se le exigir\u00eda configurar en abstracto todas las posibles manifestaciones del derecho fundamental regulado y, por otra parte, implicar\u00eda el riesgo que aquellas conductas que hacen parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho y no hayan sido enunciadas, no podr\u00edan ser objeto de protecci\u00f3n por medio de los mecanismos constitucionales de defensa de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido el legislador estatutario colombiano, el cual al configurar el derecho a la libertad religiosa estableci\u00f3 claramente que el listado de derechos enunciados en los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 133 de 1994 ten\u00eda solamente un car\u00e1cter enunciativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las leyes cumplen respecto de los derechos fundamentales una funci\u00f3n general, la de articularlos al interior del ordenamiento jur\u00eddico mediante su ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n. En efecto, los derechos fundamentales irradian la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico y en esa medida toda la normatividad guarda relaci\u00f3n directa o indirecta con ellos, bien sea mediante el establecimiento de l\u00edmites, condiciones o supuestos para su ejercicio o mediante la definici\u00f3n de relaciones de precedencia prima facie en el caso de colisiones entre derechos fundamentales o de derechos fundamentales con otros bienes constitucionalmente protegidos. Tal ser\u00eda el caso por ejemplo de los estatutos que regulan procedimientos judiciales como los c\u00f3digos de procedimiento los cuales armonizan los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con el principio de la eficaz administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como antes se dijo, las funciones que cumple la ley respecto de los derechos fundamentales, se revelan \u00fatiles al momento de fijar el alcance de la reserva de ley estatutaria. En efecto, cuando la ley actualiza o configura el contenido de un derecho fundamental y de esta forma bien mediante la configuraci\u00f3n, o bien mediante la actualizaci\u00f3n regula y precisa sus elementos estructurales, los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos que hacen parte de su \u00e1mbito constitucionalmente protegido debe ser expedida por el procedimiento legislativo m\u00e1s exigente previsto por el art\u00edculo 153 constitucional. Por el contrario cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su funci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, deber\u00e1 ser tramitada por procedimientos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el \u00e1mbito propio de la reserva de ley especial establecida en el art\u00edculo 152 literal a) obliga a tramitar como estatutaria las leyes que configuren o actualicen derechos fundamentales, en la medida en que estas actividades conllevan necesariamente la regulaci\u00f3n de aspectos que pueden ser considerados como contenido o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hay que hacer menci\u00f3n de dos cuestiones finales. Por una parte, la jurisprudencia constitucional admite que las leyes estatutarias pueden regular materias propias de leyes ordinarias sin que ocurra en estos casos una petrificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n, pues en estos casos no se aplica la reserva y las materias podr\u00e1n en el futuro ser derogadas o modificadas mediante una ley ordinaria. No ocurre lo mismo con las leyes ordinarias las cuales en ning\u00fan caso pueden tratar asuntos reservados a las leyes estatutarias porque infringir\u00edan el art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. La salud en el ordenamiento constitucional colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento constitucional colombiano existen numerosas referencias a la salud33, empero es el art\u00edculo 49 el que le da la doble caracterizaci\u00f3n de la cual debe partir el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, pues por una parte se\u00f1ala que se trata de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y acto seguido garantiza a los ciudadanos el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida la propia redacci\u00f3n del texto constitucional evidencia la interrelaci\u00f3n entre el derecho a acceder a prestaciones en materia de salud34 y el car\u00e1cter de la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, es decir, la salud como derecho esencialmente prestacional35 implica la existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico y organizacional espec\u00edfico para su provisi\u00f3n, precisamente el de un servicio p\u00fablico, con las implicaciones que este concepto implica en el modelo de Estado social de derecho adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, las cuales fueron puestas de manifiesto recientemente por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-924 de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos aparece regulado espec\u00edficamente en el cap\u00edtulo 5 del t\u00edtulo XII de la Carta Pol\u00edtica, a partir del art\u00edculo 365 constitucional, estas disposiciones no pueden ser le\u00eddas de manera aislada sino que, como el conjunto de preceptos que integran el concepto de Constituci\u00f3n econ\u00f3mica colombiana, han de ser referidos al contenido dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, esto es con el t\u00edtulo I y el t\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica36. \u00a0<\/p>\n<p>El propio contendido de los art\u00edculos constitucionales en menci\u00f3n obliga a tal remisi\u00f3n, pues abundan en referencias normativas de marcado contenido axiol\u00f3gico, baste citar a manera de ejemplo el art\u00edculo 365 de la Carta seg\u00fan el cual \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se asocian de manera inseparable los servicios p\u00fablicos con el modelo de Estado social de derecho, establecido por el art\u00edculo primero constitucional como uno de los principios fundantes del Estado Colombiano. En esa medida -como por otra parte ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n- el apelativo de social \u201cno debe ser entendido como una simple muletilla ret\u00f3rica que proporciona un elegante toque de filantrop\u00eda a la idea tradicional del derecho y del Estado37\u201d, sino que implica un nuevo modelo estatal dentro del cual los servicios p\u00fablicos cumplen un papel esencial, no s\u00f3lo como finalidad en s\u00ed mismos considerados, sino tambi\u00e9n como un instrumento para la realizaci\u00f3n de principios y valores fundamentales como la igualdad de oportunidades, el orden social y econ\u00f3mico justo, la dignidad humana y los derechos fundamentales38. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el precepto constitucional no encomienda de manera directa a la organizaci\u00f3n estatal su prestaci\u00f3n \u2013posibilidad que sin embargo no queda excluida desde la perspectiva constitucional39-, en todo caso radica en cabeza de \u00e9sta \u201cel deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente\u201d, deber que por otra parte da origen como correlato necesario a un derecho colectivo en cabeza de los asociados para reclamar al Estado su cumplimiento40. \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos anteriores son reforzados por el art\u00edculo 366 de la Carta el cual se\u00f1ala que \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y agua potable\u201d. Nuevamente contenidos valorativos ligados a la idea de Estado social aparecen asociados al concepto de servicios p\u00fablicos, en esa medida de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 365 y 366 constitucionales se desprende que \u00e9stos son instrumentos para la consecuci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, finalidades sociales del Estado expresamente reconocidas por el Constituyente de 1991. A su vez que la satisfacci\u00f3n de las necesidades rese\u00f1adas por el citado precepto constitucional est\u00e1 asociada a los servicios p\u00fablicos, pues la salud, la educaci\u00f3n, el saneamiento ambiental y el agua potable deben ser provistos mediante una infraestructura que garantice su prestaci\u00f3n de manera continua y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe rese\u00f1ar que la Constituci\u00f3n de 1991 supera la visi\u00f3n meramente asistencialista del ordenamiento anterior y consigna derechos prestacionales los cuales est\u00e1n ligados al concepto de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y a los servicios p\u00fablicos41, pues el contenido m\u00ednimo de estos derechos garantiza la procura existencial del individuo42, y nuevamente la satisfacci\u00f3n de estas necesidades y la garant\u00eda de esos derechos generalmente se realiza mediante la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Esta ser\u00eda la conexi\u00f3n por ejemplo entre la salud como una necesidad b\u00e1sica que debe satisfacer el Estado, el derecho a la salud y el servicio p\u00fablico de salud. En esa medida, como contrapartida a los deberes estatales en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y de satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los asociados, se erigen posiciones individuales y colectivas susceptibles de tutela judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalidades sociales del Estado, bienestar general, mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, necesidades insatisfechas, derechos prestacionales y servicios p\u00fablicos, constituyen de esa manera un eje tem\u00e1tico com\u00fan, en torno al cual se debe estructurar la actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Este contenido valorativo se impone especialmente al legislador y marca importantes l\u00edmites respecto de su libertad de configuraci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos, pues en todo caso, la regulaci\u00f3n legal de \u00e9stos debe respetar los contenidos valorativos antes se\u00f1alados, es decir, su inherencia respecto a la finalidad social del Estado y su car\u00e1cter instrumental para la satisfacci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento del nivel de vida de la poblaci\u00f3n, al igual que debe garantizar una m\u00ednima satisfacci\u00f3n de los derechos prestacionales involucrados que responda al concepto de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta manera sintetizada la relaci\u00f3n existente entre la salud como derecho prestacional, el servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de la salud y diversos contenidos axiol\u00f3gicos de la Constituci\u00f3n, tales como el principio de Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el reconocimiento del car\u00e1cter esencialmente prestacional del derecho a la salud nada dice sobre la naturaleza de este derecho, al respecto cabe se\u00f1alar que actualmente coexisten distintas l\u00edneas argumentativas al interior de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la naturaleza del derecho a la salud, algunas de las cuales destacan su car\u00e1cter de derecho fundamental bien sea por conexidad con otros derechos per se fundamentales tales como la vida, la integridad personal o a dignidad humana43, bien sea respecto de ciertas prestaciones (las definidas legal o reglamentariamente)44 o respecto de ciertos sujetos (los ni\u00f1os por mandato expreso del art\u00edculo 44 constitucional u otros sujetos de especial protecci\u00f3n como las personas de la tercera edad)45, o que incluso afirman su car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reveladora de esta \u00faltima postura es la sentencia T-016 de 2007 en la cual se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.- Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en m\u00faltiples ocasiones que \u00e9ste no es un derecho cuya protecci\u00f3n pueda solicitarse prima facie por v\u00eda de tutela. Su connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as\u00ed, no despoja al derecho a la salud de su car\u00e1cter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional? y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Puede decirse, por consiguiente, que las restricciones de tipo presupuestario, las cuales no sin frecuencia se conectan con la puesta en pr\u00e1ctica de los derechos fundamentales, suponen que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y reglamentarias, para hacer viable la eficacia de estos derechos. En otros t\u00e9rminos, existen derechos cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otros derechos y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas. Estos derechos, no obstante, no pierden por mediar ese desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico su car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es acentuadamente prestacional, tal como sucede con el derecho a la salud, se manifiesta, entre otras cosas, en el hecho que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n. La falta de capacidad econ\u00f3mica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida digna, son circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para determinar la procedencia de la tutela en caso de omisi\u00f3n legislativa y administrativa pues se trata de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud no solamente supone el acceso a la atenci\u00f3n en salud y por lo tanto no s\u00f3lo tiene un car\u00e1cter prestacional sino que tambi\u00e9n involucra facetas en las cuales opera como un t\u00edpico derecho de defensa que protege a su titular de injerencias arbitrarias provenientes del Estado o de terceros, al igual que tambi\u00e9n se relaciona con derechos de libertad en la esfera de la toma de decisiones en materia de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya ha tenido ocasi\u00f3n de examinar la reserva de ley estatutaria en materia de regulaci\u00f3n del derecho a la salud. La primera oportunidad fue en la sentencia C-408 de 1994 oportunidad en la cual el principal cargo que formulaba el demandante era la supuesta inconstitucionalidad de la Ley 100 de 1993 porque no hab\u00eda surtido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153 constitucional a pesar de regular el derecho fundamental de la seguridad social. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada en primer lugar se descart\u00f3 la naturaleza iusfundamenal del derecho a la seguridad social, al respecto se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo entendieron el Constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio, el derecho a la seguridad social como un derecho asistencial \u00a0o prestacional que la Carta sit\u00faa en su cap\u00edtulo 2o. del t\u00edtulo II, de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0Se trata de un derecho calificado por el tenor literal de la Carta como de la Segunda Generaci\u00f3n; tiene adem\u00e1s por su contenido material una naturaleza asistencial o prestacional que no permite su eficacia con la sola existencia de la persona titular, sino que, requiere una reglamentaci\u00f3n que lo organice y una agencia p\u00fablica o privada autorizada que le suministre los bienes y servicios \u00a0que lo hacen realidad. \u00a0Adicionalmente, un aspecto relacionado con la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de la asistencia o prestaci\u00f3n, le da a este derecho a la seguridad social un car\u00e1cter temporo-espacial, reconocido por el constituyente, que en proyecciones sentadas por la propia Carta (art. 48), lo viene a dise\u00f1ar con una cobertura progresiva que comprenda todos los servicios que, como parte de \u00e9l, determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s se sostuvo que precisamente por el contenido prestacional de este tipo de derechos su regulaci\u00f3n no pod\u00eda sujetarse a los exigentes requisitos propios de una ley estatutaria: \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, define desde su pre\u00e1mbulo los alcances de la seguridad social integral como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. \u00a0En consecuencia, contiene la ley normas sobre principios generales \u00a0del sistema de la seguridad social; objeto, caracter\u00edsticas, afiliaci\u00f3n, cotizaciones, fondo de solidaridad del sistema pensional; pensi\u00f3n de vejez; pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan; pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes; prestaciones adicionales; entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida; r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; modalidades de \u00a0 pensi\u00f3n; pensiones m\u00ednimas; prestaci\u00f3n y beneficios adicionales; entidades administrativas del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; bonos pensionales; disposiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos; el sistema general \u00a0de seguridad social en salud; \u00a0de los afiliados \u00a0al sistema; del r\u00e9gimen de beneficios; de la direcci\u00f3n del sistema y de la seguridad social en salud; de las instituciones prestadoras de servicios de salud; r\u00e9gimen de la empresas \u00a0sociales del Estado; de los usuarios; del r\u00e9gimen contributivo; del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado; del fondo de solidaridad y garant\u00eda; de la vigilancia y control del sistema; \u00a0y normas sobre transici\u00f3n del sistema y otras disposiciones afines o complementarias; sistema general de riesgos profesionales, accidente y enfermedad profesionales, \u00a0y servicios sociales complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que esta normatividad sobre la seguridad social, no debe ser objeto de reglamentaci\u00f3n mediante la v\u00eda legal exceptiva de las leyes estatutarias por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha categor\u00eda legal, por tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen, \u00a0en oportunidades, de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, y en otras, de la simple participaci\u00f3n en el cuerpo social, y derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayor\u00eda de los casos. \u00a0La gratuidad, no puede entenderse, en los titulares de estos derechos, como un ingrediente que pueda mutar la naturaleza de los mismos para transformarlos en derechos fundamentales; pues no son m\u00e1s que desarrollos de contenidos propios del Estado social de derecho. \u00a0Y as\u00ed lo declarar\u00e1 esta Corte, rechazando el cargo por razones de forma, planteado en la demanda contra la Ley 100, seg\u00fan el cual los contenidos de \u00e9sta \u00a0impon\u00edan su expedici\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de esta reciente perspectiva interpretativa que considera la salud como un derecho fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha tenido que examinar en dos ocasiones distintas demandas de inconstitucionalidad contra leyes referidas a prestaciones en materia de salud las cuales hab\u00edan sido acusadas de vulnerar el principio de reserva de ley estatutaria en la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental. Por tener estrecha relaci\u00f3n con el cargo que se examina en la presente decisi\u00f3n se har\u00e1 una referencia detallada a estos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-662 de 2009 se examinaron las objeciones presidenciales al proyecto de ley n.\u00b0 312\/08 Senado \u2013 90\/07 C\u00e1mara, en el cual se preve\u00edan acciones para el tratamiento integral del c\u00e1ncer en Colombia. A juicio del Gobierno, el proyecto de ley era contrario al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, pues la jurisprudencia constitucional, especialmente la sentencia T-760 de 2008, reconoci\u00f3 la naturaleza fundamental del derecho a la salud, se conclu\u00eda entonces que el proyecto por haber sido tramitado como una ley ordinaria vulneraba la reserva de ley estatutaria prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, se sosten\u00eda que el legislador hab\u00eda incurrido en un error, cuando indic\u00f3 en la iniciativa que estaba regulando el derecho a la vida, aunque en realidad versaba sobre el derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional inicialmente hizo referencia a la reserva de ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 152 constitucional46 y los criterios fijados en la sentencia C-981 de 2005 para determinar cu\u00e1ndo se aplica tal reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el asunto sometido a su examen sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso planteado, la Sala advierte que no se re\u00fanen los presupuestos para considerar que el proyecto de ley objeto de censura est\u00e9 sometido a la reserva de ley estatutaria. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley, que define el objetivo de la iniciativa, establece que la finalidad de la normatividad es regular \u201clas acciones para el control integral del c\u00e1ncer en la poblaci\u00f3n colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por c\u00e1ncer adulto, as\u00ed como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncol\u00f3gicos, a trav\u00e9s de la garant\u00eda por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestaci\u00f3n de todos los servicios que se requieran para su prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, tratamiento integral, rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo.\u201d. De esta definici\u00f3n puede colegirse, entonces, que el proyecto de ley (i) busca establecer herramientas para el tratamiento eficaz e integral del c\u00e1ncer adulto; y (ii) introducir modificaciones al arreglo institucional del SGSS, en aras de cumplir con dicha finalidad. \u00a0Por ende, la iniciativa legislativa, en modo alguno, busca regular de manera integral, estructural y completa el derecho a la salud, sino que, antes bien, declara expresamente su car\u00e1cter espec\u00edfico y sectorial, esto es, circunscrito al tratamiento de los enfermos adultos de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que las objeciones presidenciales incurren en una contradicci\u00f3n insalvable en este apartado. \u00a0En efecto, varias de las censuras expuestas por el Ejecutivo parten de la base que la regulaci\u00f3n examinada, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter parcial, fragmentada e independiente de las previsiones legales que prev\u00e9n el actual arreglo institucional del SGSSS, resultaban inconvenientes para el adecuado funcionamiento de este sistema. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n, por ende, demuestra que tanto para el legislador como el Gobierno es evidente que el proyecto de ley no configura una regulaci\u00f3n general, estructural e integral del derecho a la salud. Por lo tanto, resulta desacertado pasar de esta premisa a la exigencia de reserva de ley estatutaria, cuando una y otra son incompatibles, seg\u00fan los requisitos explicados anteriormente. \u00a0Debe insistirse que una regulaci\u00f3n parcial de un derecho o deber fundamental, por antonomasia, se inscribe dentro de las competencias del legislador ordinario, lo que inhibe la posibilidad de fijarlas dentro de las materias previstas en el art\u00edculo 152 C.P., so pena de vaciar dichas competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que al margen de las distintas posturas jurisprudenciales respecto de la naturaleza del derecho a la salud \u201cpara el caso del proyecto de ley objeto de estudio, su car\u00e1cter parcial y espec\u00edfico en cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho, es un elemento de juicio suficiente para inscribirlo dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador ordinario\u201d, raz\u00f3n por la cual desestim\u00f3 la objeci\u00f3n planteada por el Gobierno en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-398 de 2010 se examinaron las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 028\/07 Senado, 341\/08 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral\u201d, una de los cargos planteados por el Gobierno consist\u00eda en que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo y por lo tanto el proyecto en cuesti\u00f3n deb\u00eda haber seguido el tr\u00e1mite previsto para las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte para resolver esta objeci\u00f3n reiter\u00f3 el precedente fijado en la sentencia C-662 de 2009, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte la apreciaci\u00f3n del Gobierno conforme a la cual la pretensi\u00f3n de asegurar una aproximaci\u00f3n integral al problema de las personas que padecen epilepsia, implique una regulaci\u00f3n completa del n\u00facleo esencial del derecho a la salud, entendido como derecho fundamental, que haga imperativa la v\u00eda de la legislaci\u00f3n estatutaria. Se trata, m\u00e1s bien, de un conjunto de disposiciones que, en el \u00e1mbito de la atenci\u00f3n integral de las personas con epilepsia, introduce algunos ajustes al SGSSS, enuncia de manera especial los derechos de la personas con epilepsia, y fija las pautas para que, en todos los \u00f3rdenes, se adopten las pol\u00edticas y se tomen las medidas necesarias para el logro de esos objetivos, asuntos que, en esa dimensi\u00f3n, son propios de la ley ordinaria. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-662 de 2009, en este caso no se re\u00fanen los presupuestos para considerar que el proyecto de ley objeto de censura est\u00e9 sometido a la reserva de ley estatutaria, puesto que \u00a0 \u00a0resulta evidente que, al margen de la discusi\u00f3n suscitada en la jurisprudencia constitucional sobre la condici\u00f3n de fundamentalidad del derecho a la salud, para el caso del proyecto de ley objeto de estudio, su car\u00e1cter parcial y espec\u00edfico en cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho, es un elemento de juicio suficiente para inscribirlo dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que en su dimensi\u00f3n prestacional, el derecho a la salud requiere de configuraci\u00f3n legal, aspecto que se inscribe en la \u00f3rbita del legislador ordinario, sin que quepa se\u00f1alar que, en raz\u00f3n de los avances en torno a la fundamentalidad del derecho a la salud, se haya producido un vaciamiento de sus competencias, en beneficio del legislador estatutario, de manera que, hacia el futuro, toda alteraci\u00f3n del SGSSS debiese hacerse por esa modalidad legislativa excepcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la reiteraci\u00f3n de las previsiones constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n, aplicables en la ley, de manera espec\u00edfica, a las personas que padecen epilepsia, tampoco se encuadra dentro de los criterios fijados por la jurisprudencia para determinar la presencia de una reserva de ley estatutaria, porque la norma se limita a enunciar el derecho, pero no avanza, en relaci\u00f3n con el mismo, en los desarrollos a los que alude la jurisprudencia como determinantes de la reserva, en la medida en que no puede decirse que se est\u00e9 ante una norma que desarrolle y complemente el derecho a la igualdad de las persona que padecen epilepsia, ni que avance en la regulaci\u00f3n de sus elementos estructurales esenciales, o que regule de forma directa su ejercicio, ni, ciertamente, significa consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial. Y tampoco se trata de una norma en la que el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las personas que padecen epilepsia (negrillas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte declar\u00f3 infundadas las objeciones relativas con la necesidad de que el proyecto hubiese sido tramitado como ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en esta \u00faltima decisi\u00f3n se hizo especialmente referencia a que la dimensi\u00f3n prestacional del derecho a la salud \u201crequiere de configuraci\u00f3n legal, aspecto que se inscribe en la \u00f3rbita del legislador ordinario, sin que quepa se\u00f1alar que, en raz\u00f3n de los avances en torno a la fundamentalidad del derecho a la salud, se haya producido un vaciamiento de sus competencias, en beneficio del legislador estatutario, de manera que, hacia el futuro, toda alteraci\u00f3n del SGSSS debiese hacerse por esa modalidad legislativa excepcional\u201d. Tesis que ser\u00e1 particularmente relevante para resolver los cargos objeto de examen en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El examen de constitucionalidad de la Ley 1438 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante formula cargos de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1438 de 2011, sostiene que este cuerpo normativo regula el derecho a la salud, el cual, de conformidad con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y por tratados internacionales en materia de derechos humanos, es un derecho fundamental. Deduce entonces que la ley demandada, al haber sido tramitada mediante el procedimiento establecido para las leyes ordinarias, desconoce la reserva de ley estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, establecida por los art\u00edculos 152 y 153 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en ac\u00e1pites precedentes de esta decisi\u00f3n la acusaci\u00f3n que formula el demandante no hace referencia a que ciertas disposiciones de la Ley 1438 de 2011 vulneran la reserva de ley estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que afirma que todo el cuerpo normativo, por la materia que regula, la salud, debi\u00f3 haber sido tramitado como ley estatutaria. En esa medida no corresponde abordar a esta Corporaci\u00f3n el examen de disposiciones concretas del cuerpo normativo demandado sino hacer un estudio general sobre su constitucionalidad, a la luz de la reserva de ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 152 constitucional, empero para resolver esta cuesti\u00f3n es menester, en todo caso, hacer una breve descripci\u00f3n de la ley objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1438 de 2011 consta de 145 art\u00edculo agrupados en nueve t\u00edtulos. Seg\u00fan el art\u00edculo primero el objeto de la ley es \u201cel fortalecimiento del sistema general de seguridad social en salud, a trav\u00e9s de un modelo de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en salud que en el marco de la estrategia atenci\u00f3n primaria en salud permita la acci\u00f3n coordinada del estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creaci\u00f3n de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el pa\u00eds\u201d. Este cuerpo normativo en su art\u00edculo 2 se\u00f1ala la \u00a0orientaci\u00f3n del sistema general de seguridad social en salud, y mediante su art\u00edculo 3 modifica el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 y redefine los \u00a0principios orientadores del sistema. El art\u00edculo 4 se\u00f1ala que la direcci\u00f3n del sector salud est\u00e1 en cabeza del Ministerio de la protecci\u00f3n social, como \u00f3rgano rector de dicho sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II regula lo relacionado con la salud p\u00fablica, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n primaria en salud. As\u00ed, el art\u00edculo 6 prev\u00e9 un plan decenal para la salud p\u00fablica y el art\u00edculo 8 contempla la creaci\u00f3n del Observatorio nacional de salud, como una dependencia del Instituto nacional de salud. El cap\u00edtulo II de este t\u00edtulo se\u00f1ala acciones de salud p\u00fablica, atenci\u00f3n primaria en salud y promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. El cap\u00edtulo III hace referencia a la atenci\u00f3n primaria en salud, el art\u00edculo 13 hace referencia los elementos requeridos para la implementaci\u00f3n de la misma, y las restantes disposiciones de este t\u00edtulo se refieren al fortalecimiento de los servicios de baja complejidad (art. 14), a los equipos b\u00e1sicos de salud (art. 15) y a las funciones de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo III prev\u00e9 la atenci\u00f3n preferente y diferencial para la infancia y la adolescencia, el art\u00edculo 18 contempla los servicios y medicamentos para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad y enfermedades catastr\u00f3ficas certificadas, el art\u00edculo 19 el restablecimiento de la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuyos derechos han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IV contiene medidas relacionadas con el aseguramiento tales como la portabilidad nacional (art. 22) y la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica del plan de beneficios (art. 25). Los art\u00edculos 26 y 27 se\u00f1alan reglas para la provisi\u00f3n de \u201cservicios por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad\u201d y prev\u00e9n la intervenci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico-cient\u00edfico de la entidad promotora de salud y la creaci\u00f3n de la junta t\u00e9cnica-cient\u00edfica de pares. Este mismo t\u00edtulo contiene disposiciones especiales relacionadas con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado (cap\u00edtulo 2) y con la universalizaci\u00f3n del aseguramiento (cap\u00edtulo 3) y a los planes voluntarios de salud (cap\u00edtulo 4). \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V regula el financiamiento del sistema y el t\u00edtulo VI trata de la prestaci\u00f3n de servicios de salud con regulaci\u00f3n de las redes integradas de servicios de salud (definidas por el art\u00edculo 60), el cap\u00edtulo III de este t\u00edtulo contiene disposiciones relacionadas con las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablica y empresas sociales del estado. El cap\u00edtulo IV se refiere a los medicamentos, insumos y dispositivos m\u00e9dicos, y contempla la definici\u00f3n de una \u00a0pol\u00edtica farmac\u00e9utica, de insumos y dispositivos m\u00e9dicos por el ministerio de la protecci\u00f3n social (art. 86) y la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n nacional de precios de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos (art. 87). El cap\u00edtulo V regula lo relacionado con el Instituto de evaluaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en salud, el cap\u00edtulo VI prev\u00e9 la pol\u00edtica del talento humano en salud, y el cap\u00edtulo VII regula lo relacionado con la calidad y sistemas de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo VIII se ocupa de los de los usuarios del sistema, contempla la pol\u00edtica nacional de participaci\u00f3n social, se\u00f1ala sus deberes y obligaciones (art. 139).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el t\u00edtulo IX se refiere a las enfermedades hu\u00e9rfanas (art. 140), los servicios que prestan las cuidadoras y los cuidadores al interior del hogar (art. 141), a la difusi\u00f3n y capacitaci\u00f3n para el desarrollo de la ley (art. 142), a la prueba del accidente en el SOAT (art. 143), a la reglamentaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la ley (1rt. 144) y a su vigencia y derogatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley fue tramitada como ley ordinaria, salvo los art\u00edculos 42 y 44 que surtieron el procedimiento previsto para las leyes org\u00e1nicas47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior descripci\u00f3n resulta que la ley trata esencialmente lo relacionado con el servicio p\u00fablico de salud, empero, debido a sus componentes prestacionales necesariamente la provisi\u00f3n del servicio p\u00fablico delimita y configura el derecho a la salud. Pues al definirse cuestiones relacionadas con el servicio p\u00fablico igualmente se definen las prestaciones a las que se tiene derecho, sus titulares y los sujetos obligados. Ahora bien, la relaci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y el derecho a la salud no tiene siempre la misma intensidad, pues por ejemplo aquellas disposiciones que definen las prestaciones que pueden ser exigidas por los usuarios hacen parte del derecho fundamental a la salud (como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de las sentencias T-859 y T-860 de 2003), mientras que la regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud no tiene una relaci\u00f3n tan estrecha, aunque no cabe duda que el flujo de recursos guarda relaci\u00f3n con la efectiva garant\u00eda de la salud o al menos de algunos de sus componentes tales como la disponibilidad y la accesibilidad, y aun puede ser entendido como m\u00e1s tenue el v\u00ednculo entre el derecho y las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de ciertos entes estatales, sin que llegue a desaparecer pues precisamente el ejercicio de esas funciones estatales garantiza la eficiente prestaci\u00f3n del servicio y a su vez una efectiva garant\u00eda del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que se genera una conexidad normativa entre las distintas facetas de la salud, lo que obliga a una especial prudencia cuando se trata de examinar el alcance de la reserva de ley estatutaria en la materia. En efecto, entender que todo lo relacionado con la salud est\u00e1 sujeto a esta modalidad legislativa llevar\u00eda a una rigidez normativa que, dadas las particulares exigencias del procedimiento de expedici\u00f3n de una ley estatutaria, producir\u00eda una suerte de petrificaci\u00f3n normativa (o congelamiento del tipo como ha sido denominado previamente la jurisprudencia constitucional) que por un lado tendr\u00eda consecuencias claramente desfavorables, pues dificultar\u00eda la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a hacer m\u00e1s eficiente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o inclusive a ampliar los componentes prestacionales del derecho a la salud, pero adem\u00e1s desde la perspectiva estrictamente constitucional supone una restricci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, e ir\u00eda en contra de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha defendido de manera reiterada un entendimiento restrictivo de la reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura resulta sintetizada de manera afortunada en uno de los partes previamente trascritos de la sentencia C-398 de 2010 en la cual se afirma que en su dimensi\u00f3n prestacional, el derecho a la salud requiere de configuraci\u00f3n legal, aspecto que se inscribe en la \u00f3rbita del legislador ordinario, sin que quepa se\u00f1alar que, en raz\u00f3n de los avances en torno a la fundamentalidad del derecho a la salud, se haya producido un vaciamiento de sus competencias, en beneficio del legislador estatutario, de manera que, hacia el futuro, toda alteraci\u00f3n del SGSSS debiese hacerse por esa modalidad legislativa excepcional.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la modalidad de examen de constitucionalidad que corresponde realizar en esta providencia, en la cual se estudia un cargo general de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 153 constitucional por haber seguido la Ley 1438 de 2011 el tr\u00e1mite propio de una ley ordinaria, a pesar de regular el derecho a la salud, no puede examinarse el detalle del contenido normativo de algunas de sus disposiciones como proponen algunos intervinientes y con fundamento en la consideraciones antes consignadas se decide que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar y se declarar\u00e1 la exequibilidad del cuerpo normativo en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1438 de 2011, \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo examinado en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-791 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE REFORMA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No requiere tr\u00e1mite de ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-791 de 2011, en el sentido de considerar que la Ley 1438 de 2011 no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por no haber sido tramitada como una ley estatutaria, pues si bien la salud es un derecho fundamental, cuya regulaci\u00f3n es objeto de ley estatutaria, la Ley en cuesti\u00f3n no se ocupa de definir o de regular de forma \u00edntegra el derecho a la salud. Se trata de una norma que estructura el Sistema de Salud, lo cual, sin duda, es determinante para el adecuado goce efectivo del derecho de muchas personas. Pero el derecho y el sistema son diferentes, y pueden y deben ser distinguidos por el Legislador. De ah\u00ed que la Ley 1438 de 2011 no ha debido tramitarse por el especial procedimiento que siguen aquel tipo de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el tr\u00e1mite de ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Regulaci\u00f3n objeto de ley estatutaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Importancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Concepto indeterminado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Met\u00e1fora en crisis (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8483 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1438 de 2011 \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto planamente la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-791 de 2011, en el sentido de considerar que la Ley 1438 de 2010 \u2018por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dicta otras disposiciones\u2019 no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por no haber sido tramitada como una ley estatutaria, considero que es preciso hacer una aclaraci\u00f3n con relaci\u00f3n a las razones por las cuales acompa\u00f1o la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con siete criterios recopilados por la jurisprudencia constitucional desde el a\u00f1o 2001 para establecer cu\u00e1ndo una norma legal ha de ser tramitada como ley estatutaria, puede concluirse, en efecto, que la Ley 1438 de 2010 no ha debido tramitarse por el especial procedimiento que siguen aquel tipo de leyes.48 Si bien la salud es un derecho fundamental, cuya regulaci\u00f3n es objeto de ley estatutaria, la Ley en cuesti\u00f3n no se ocupa de definir o de regular de forma \u00edntegra el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0No se regula de manera \u00edntegra y total un mecanismo de defensa de un derecho. Se trata de una norma que estructura el Sistema de Salud, lo cual, sin duda, es determinante para el adecuado goce efectivo del derecho de muchas personas. Pero el derecho y el sistema son diferentes, pueden y deben ser distinguidos por el Legislador. De no aplicar los anteriores criterios de la manera antes indicada, se llegar\u00eda a una conclusi\u00f3n que podr\u00eda significar, como lo sugiere la sentencia, una petrificaci\u00f3n del orden legal.49 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque es cierto que muchas de las facetas prestacionales del derecho a la salud puede requerir un desarrollo legal positivo, para poder ser efectivamente gozadas por las personas, tambi\u00e9n ocurre ello con algunas de las facetas negativas del derecho. Pi\u00e9nsese simplemente, por ejemplo en las m\u00faltiples regulaciones que se requieren para que ciertas industrias, por el impacto ambiental que generan, no irrespeten del derecho a la salud de personas sanas, que no ten\u00edan afecci\u00f3n alguna. De igual manera, pueden existir regulaciones de facetas negativas y prestacionales de un derecho que, por cumplir con los par\u00e1metros jurisprudenciales reiterados, s\u00ed deban ser consideradas normas de contenido estatutario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de considerar que la Ley 1438 de 2011 no ha debido ser tramitada como ley estatutaria se debe a que contiene normas que no tienen tal condici\u00f3n a la luz de los criterios jurisprudenciales citados. Como se dijo, el que una norma regule facetas prestacionales de un derecho fundamental no es un criterio necesario y suficiente para establecer el car\u00e1cter estatutario de un contenido normativo. Una norma bien puede ocuparse de una faceta prestacional o una faceta negativa de un derecho fundamental y tener car\u00e1cter de estatutaria o no. Las razones por las cuales se podr\u00eda se\u00f1alar que se est\u00e1 o no ante una ley estatutaria se encuentran en los criterios jurisprudenciales reiterados en esta ocasi\u00f3n (sentencia C-646 de 2001).50 Caso a caso, el juez constitucional ha de aplicarlos y resolver ante cu\u00e1l tipo de norma se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, quiero se\u00f1alar que uno de los conceptos centrales de la sentencia y de la jurisprudencia constitucional aplicable, el concepto de \u2018n\u00facleo esencial\u2019 de un derecho fundamental, genera dilemas y tensiones que han llevado a te\u00f3ricos del derecho, y a la propia jurisprudencia, a repensar el concepto y a proponer caminos nuevos y alternativos, que permitan conservar lo logrado y, a la vez, avanzar en la protecci\u00f3n del goce efectivo de los derechos fundamentales, raz\u00f3n \u00faltima de cualquier construcci\u00f3n conceptual o dogm\u00e1tica en un estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pasado aclar\u00e9 mi voto a la sentencia C-942 de 2009, en la que se resolvi\u00f3 un caso similar al que se decide en la presente ocasi\u00f3n, b\u00e1sicamente por las mismas razones. El grado de indeterminaci\u00f3n del concepto \u2018n\u00facleo esencial\u2019 sumado a la importancia que tiene para resolver y definir cuestiones jur\u00eddicas de gran envergadura, obligan a la Corte Constitucional a cumplir su labor de dictar jurisprudencia, clarificando y precisando \u00e9ste t\u00e9rmino. Cuando una noci\u00f3n es determinante para plantear y definir problemas jur\u00eddicos constitucionales o para encontrar las respuestas y soluciones a \u00e9stos, como lo es la de \u2018n\u00facleo esencial\u2019, es deber del juez constitucional tratar de establecer de la manera m\u00e1s clara posible, c\u00f3mo y de qu\u00e9 manera se est\u00e1 empleando. Dar indicaciones que permitan aplicar el concepto y, as\u00ed, las reglas jur\u00eddicas que lo emplean, m\u00e1s all\u00e1 de dar s\u00f3lo indicaciones de usos metaf\u00f3ricos de la noci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio en virtud del cual se consider\u00f3, por tanto, que la acci\u00f3n de la Universidad que se estudiaba en aquella ocasi\u00f3n era ajustada a la Constituci\u00f3n y no violaba el derecho a la educaci\u00f3n, fue el de \u2018afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho\u2019. Es decir, de acuerdo con esta posici\u00f3n jurisprudencial, una Universidad viola el derecho a la educaci\u00f3n cuando afecta su \u2018n\u00facleo esencial\u2019, no cuando lo regula o restringe como forma de \u2018encauzarlo\u2019. Expresamente, la sentencia T-002 de 1992 dijo que no tutelaba el derecho porque la Universidad al reglamentar el programa de formaci\u00f3n acad\u00e9mica que cursaba la accionante, \u201c[\u2026] encauzaba la educaci\u00f3n en tanto que deber mas no la desconoc\u00eda en su n\u00facleo esencial.\u201d51 As\u00ed pues el \u2018contenido esencial\u2019 mutaba en \u2018n\u00facleo esencial\u2019.52 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia existe evidencia de que el criterio de \u2018n\u00facleo esencial\u2019 como l\u00edmite infranqueable a las mayor\u00edas parlamentarias, y al poder en general, ten\u00eda en cuenta una comparaci\u00f3n con los modelos constitucionales espa\u00f1ol y portugu\u00e9s.53 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-646 de 2001, con base en los criterios indicados y otros no citados en el presente texto, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201cel C\u00f3digo de Procedimiento Penal no debe ser tramitado como una ley estatutaria sino como una ley ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este camino de desarrollar par\u00e1metros y criterios cada vez m\u00e1s certeros y precisos, es un deber indispensable de la jurisprudencia y de la comunidad acad\u00e9mica en general, por cuanto es la manera de reducir los m\u00e1rgenes de discrecionalidad e incertidumbre a la hora de decidir, la forma de dar mayores y mejores herramientas para establecer un debate racional p\u00fablico, de tal suerte que promueva la defensa de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda preguntarse por ejemplo, cu\u00e1les normas referentes al derecho a la salud han de aprobarse en los tiempos y mayor\u00edas que la Constituci\u00f3n establece para las leyes estatutarias, y cu\u00e1les no. El desarrollo conceptual y la comprensi\u00f3n de los elementos estructurales de la red de protecci\u00f3n que el derecho a la salud extiende sobre las personas y las comunidades, ser\u00e1 un aporte significativo en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacer las anteriores precisiones e invitar al desarrollo dogm\u00e1tico de las herramientas de an\u00e1lisis judicial de las redes de protecci\u00f3n que extienden los derechos sobre las personas, son las razones que me llevaron a aclarar hace un tiempo mi voto a la sentencia C-942 de 2009 y ahora a la sentencia C-791 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La ciudadana Emma Macana present\u00f3 argumentos en favor de la exequibilidad de la Ley 1438 de 2011 pero tambi\u00e9n pido que se declarara la inexequibilidad del art\u00edculo 26 por lo tanto su intervenci\u00f3n ser\u00e1 recogida en los dos ac\u00e1pites siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Guillermo S\u00e1nchez Gallego (folio 74). \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Jorge Andr\u00e9s Illera Cajiao, Luz Amparo Rodr\u00edguez, Diana Marcela Pe\u00f1aranda, Tania Vanesa Eslava, Juan Fernando Arenas, Juan Camilo Acosta (folio 216). \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Jorge Andr\u00e9s Illera Cajiao, Luz Amparo Rodr\u00edguez, Diana Marcela Pe\u00f1aranda, Tania Vanesa Eslava, Juan Fernando Arenas, Juan Camilo Acosta (folio 218). \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Guillermo S\u00e1nchez Gallego (folio 76). \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Jorge Andr\u00e9s Illera Cajiao, Luz Amparo Rodr\u00edguez, Diana Marcela Pe\u00f1aranda, Tania Vanesa Eslava, Juan Fernando Arenas, Juan Camilo Acosta (folio 220). \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos \u00c1lvaro Jim\u00e9nez Mill\u00e1n, Juli\u00e1n \u00c1lvarez Ruiz y Adriana Cort\u00e9s Garc\u00eda (folio 116). \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n de los ciudadanos \u00c1lvaro Jim\u00e9nez Mill\u00e1n, Juli\u00e1n \u00c1lvarez Ruiz y Adriana Cort\u00e9s Garc\u00eda (folio 220). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem (folio 134). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. (134). \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Emma Macana (folio 92). \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel D\u00edaz Granados Ortiz (folio 158). \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a (folio 98). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-448 de 1997. En esta providencia se consigna: \u201cLa violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria es un vicio de competencia y no de forma, aspecto en el cual son plenamente aplicables, mutatis mutandis, los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento de la regla de unidad de materia y de la reserva de ley org\u00e1nica son vicios materiales que no caducan. Se viola la reserva de ley estatutaria cuando el Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constituci\u00f3n ha\u00a0 reservado a las leyes estatutarias. Se trata pues, en apariencia, de una impugnaci\u00f3n exclusivamente por vicios de forma, ya que parece referirse al puro procedimiento legislativo, esto es al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y perfeccionamiento de las leyes, pues la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no ocurre porque el contenido particular de un determinado art\u00edculo desconoce mandatos materiales de la Carta, o ha sido expedido por una autoridad a quien no corresponde hacerlo, sino \u00fanicamente porque fue incluido en una ley ordinaria\u00a0 y no en una ley estatutaria\u201d. M\u00e1s adelante se afirma:\u201d La acci\u00f3n contra una ley ordinaria por haber violado la reserva de ley estatutaria no es un vicio de\u00a0 forma, y por ende la acci\u00f3n por tal raz\u00f3n no caduca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculos 153 y 241 -numeral 8- de la C. P. Sobre los anteriores requisitos procedimentales se ha pronunciado ampliamente esta Corporaci\u00f3n, al respecto pueden consultarse las sentencias C-011, C-089, C-179 y C-180 de 1994, C-037 de 1996, C-371 de 2000, C-169 de 2001, C-179 de 2002 y C-307 de 2004 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-307 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 En efecto, en la sentencia C-145 de 1994 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201cPor consiguiente, conforme a los anteriores argumentos, concluye la Corte Constitucional que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales, como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del tr\u00e1mite de una ley estatutaria\u201d. Posteriormente, en la sentencia C-484 de 1996 se precis\u00f3 lo manifestado en la sentencia C-145 de 1994, en relaci\u00f3n con la reserva de ley estatutaria en materia electoral: \u201cEl t\u00e9rmino \u2018permanente\u2019 que se utiliza para diferenciar las normas que deben ser materia de ley estatutaria y las que no, puede inducir a una cierta confusi\u00f3n, en la medida en que la definici\u00f3n de lo que es permanente o transitorio depender\u00e1 en muchos casos del criterio subjetivo del legislador, y en tanto que para la definici\u00f3n no necesariamente ha de tenerse en cuenta si la norma puede tener amplias repercusiones en los resultados finales de las elecciones. Por eso, atendiendo a la importancia que tiene la normatividad electoral para la definici\u00f3n de qui\u00e9nes ser\u00e1n los gobernantes y para la legitimidad de \u00e9stos, as\u00ed como al hecho de que las reglas electorales deben constituir un cuerpo coherente e interdependiente de normas, es v\u00e1lido complementar lo expresado en la mencionada sentencia, precisando que todas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escapar\u00edan \u00fanicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. De esta forma, se logra un mayor grado de estabilidad de las leyes electorales, con lo cual se le brinda a los distintos grupos pol\u00edticos en disputa mayor certeza acerca de las normas que rigen su competencia por el poder y se garantiza a los grupos de oposici\u00f3n que esas reglas no podr\u00e1n ser variadas f\u00e1cilmente por las mayor\u00edas establecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia \u00a0C-226 de 1994 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201cEn relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del art\u00edculo 142 constitucional no es absoluto, pues no s\u00f3lo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria est\u00e1 directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformar\u00eda en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan alg\u00fan o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse &#8220;una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la Constituci\u00f3n&#8221;. Esto significa que las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>20En este sentido se afirm\u00f3 en la sentencia C-313 de 1994: \u201cLas leyes estatutarias a que se refiere el art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanci\u00f3n imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal que, por las razones expuestas, no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas. Obs\u00e9rvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n\u201d (negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ha sostenido esta Corporaci\u00f3n al respecto: \u201cEn consecuencia, cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho, ya que se dejar\u00eda, seg\u00fan interpretaci\u00f3n contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, \u00a0se repite, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales (negrillas fuera del original). Sentencia C-408 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-425 de 1994, C-247 de 1995, C-374 de 1997, C-251 de 1998, C-1338 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Reiterada en la sentencia C-687 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-993 de 2004 sostuvo la Corte Constitucional: \u201cCuando una ley regule aspectos principales e importantes del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, en este caso del habeas data, el proceso de formaci\u00f3n de esta ley debe haber sido el de una ley estatutaria so pena de ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por vicios de forma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En esta providencia se sostuvo: \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado cinco reglas interpretativas que permiten conocer cu\u00e1les son las regulaciones sobre derechos fundamentales que deben ser objeto de ley estatutaria y en que casos corresponde al legislador ordinario establecer las limitaciones o restricciones del derecho, a saber: i) La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario; ii) La regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el legislador, sino por su contenido material. En consecuencia, el tr\u00e1mite legislativo ordinario o estatutario ser\u00e1 definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe; iii) mediante ley estatutaria se regula \u00fanicamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, de tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuraci\u00f3n legal, ser\u00e1 menor la reglamentaci\u00f3n por ley estatutaria; iv) las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada y, v) Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulaci\u00f3n puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la Corte dijo que \u201clas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d En la misma providencia se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0del art\u00edculo 25; del literal d) del art\u00edculo 10\u00ba y de la expresi\u00f3n \u201ce implementar el proceso de recertificaci\u00f3n dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1164 de 2007 y de la expresi\u00f3n \u201cy ser\u00e1 actualizada con base en el cumplimiento del proceso de recertificaci\u00f3n estipulado en la presente ley\u201d, del art\u00edculo 24 de la misma ley porque fueron aprobadas mediante ley ordinaria a pesar de que regulaban el n\u00facleo esencial de los derechos a ejercer la profesi\u00f3n y al trabajo de los profesionales de la salud, por lo que deb\u00edan ser tramitadas mediante ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>26 Se consigna en esta providencia: \u201cDe manera concreta, en cuanto a la exigencia contenida en el literal a) del art\u00edculo 152 superior, conforme a la cual deben tramitarse como estatutarias aquellas leyes que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n. Entre estos criterios restrictivos est\u00e1 en primer lugar aquel conforme al cual s\u00f3lo cuando la ley en cuesti\u00f3n afecte el n\u00facleo esencial de dichos derechos y deberes superiores, debe el Congreso de la Rep\u00fablica acudir al procedimiento agravado previsto en el art\u00edculo 153 constitucional. Un segundo criterio restrictivo de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152 constitucional ha consistido en se\u00f1alar que la exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n \u201cintegral\u201d o completa que se haga de las materias mencionadas en dicha norma superior. Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n concreta con la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, un tercer criterio de interpretaci\u00f3n restringida del literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n ha consistido en decir que s\u00f3lo se sujetan al tr\u00e1mite estatutario aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos\u00a0 fundamentales o de alguno de ellos en particular. As\u00ed las cosas, si la reserva de ley estatutaria opera solo para aquellas leyes cuyo objeto directo es desarrollar la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en sentido contrario debe entenderse que \u201csi el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no es requerido\u201d. Por \u00faltimo, el cuarto criterio de interpretaci\u00f3n restringida al que ha acudido la Corte para interpretar el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n ha sido el referente a que \u201csolamente se requiere de este tr\u00e1mite especial cuando la ley regula \u201cde manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d,\u00a0 siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En efecto en la sentencia T-426 de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u201cLa teor\u00eda del n\u00facleo esencial tiene una estrecha conexi\u00f3n con la reserva de ley para regular los derechos. Esta \u00faltima persigue que s\u00f3lo puede ser el legislador el \u00f3rgano llamado a limitar ciertos derechos fundamentales como garant\u00eda de su integridad. No obstante, cuando el legislador haga uso de sus facultades expresas para restringir o limitar ciertos derechos fundamentales debe respetar el valor de la decisi\u00f3n constituyente en torno a la fundamentalidad de un derecho, esto es, su n\u00facleo esencial. La garant\u00eda del n\u00facleo esencial o intangible de los derechos fundamentales impide que el legislador en uso de la reserva legal (autorizaci\u00f3n constitucional para limitar los derechos) se convierta en amo y se\u00f1or de los mismos, lo cual llevar\u00eda \u00a0a su vaciamiento\u201d. En el mismo sentido la sentencias SU-642 de 1998 y C-993 de 2004. Cabe recordar adem\u00e1s que el concepto de n\u00facleo esencial fue recogido inicialmente en la Ley Fundamental de Bonn, y posteriormente adoptada en otros ordenamientos constitucionales como el espa\u00f1ol en el sentido de un l\u00edmite intangible de los derechos frente a la actividad del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En esa decisi\u00f3n se afirm\u00f3: \u201cNo le es dable al legislador en ning\u00fan caso, sea por intermedio de una ley estatutaria que regule los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental o sea a trav\u00e9s de una ley ordinaria que regule aspectos no principales y menos importantes de un derecho fundamental; vulnerar la esencia de este tipo de derechos. El n\u00facleo esencial de un Derecho Fundamental no puede ser afectado por el Legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Amuch\u00e1stegui, \u201cLos l\u00edmites de los derechos fundamentales\u201d, en Constituci\u00f3n y derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Pol\u00edticos y Constitucionales, 2004, p. 441. \u00a0<\/p>\n<p>31 ART\u00cdCULO 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la consiguiente autonom\u00eda jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, los derechos de toda persona:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religi\u00f3n del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeci\u00f3n a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se proceder\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00e1n celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se observar\u00e1n los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personer\u00eda jur\u00eddica en los cementerios que sean de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se conservar\u00e1 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los lugares de culto existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religi\u00f3n y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesi\u00f3n religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n efectos civiles, sin perjuicio de la competencia estatal para regularlos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares p\u00fablicos de cuidados m\u00e9dicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detenci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa ense\u00f1anza e informaci\u00f3n o rehusarla;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) De elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito escolar, la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecer\u00e1n educaci\u00f3n religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir ense\u00f1anza religiosa y moral podr\u00e1 ser manifestada en el acto de matr\u00edcula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose del ingreso, ascenso o permanencia en capellan\u00edas o en la docencia de educaci\u00f3n religiosa y moral, deber\u00e1 exigirse la certificaci\u00f3n de idoneidad emanada de la Iglesia o confesi\u00f3n de la religi\u00f3n a que asista o ense\u00f1e;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) De reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento jur\u00eddico general. \u00a0<\/p>\n<p>32 ART\u00cdCULO 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De establecer lugares de culto o de reuni\u00f3n con fines religiosos y de que sean respetados su destinaci\u00f3n religiosa y su car\u00e1cter confesional espec\u00edfico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir \u00f3rdenes religiosas, designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De establecer su propia jerarqu\u00eda, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de vinculaci\u00f3n y permanencia seg\u00fan sus normas internas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De tener y dirigir aut\u00f3nomamente sus propios institutos de formaci\u00f3n y de estudios teol\u00f3gicos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesi\u00e1stica juzgue id\u00f3neos. El reconocimiento civil de los t\u00edtulos acad\u00e9micos expedidos por estos institutos ser\u00e1 objeto de convenio entre el Estado y la correspondiente Iglesia o confesi\u00f3n religiosa o, en su defecto, de reglamentaci\u00f3n legal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del art\u00edculo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenaci\u00f3n de la sociedad y la orientaci\u00f3n de la actividad humana;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De cumplir actividades de educaci\u00f3n, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en pr\u00e1ctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los Concejos Municipales podr\u00e1n conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de car\u00e1cter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>33 El art\u00edculo 44 se\u00f1ala que la salud es un derechos fundamental de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 50 consigna que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. El art\u00edculo 52 refiere que el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y aut\u00f3ctonas tienen como funci\u00f3n la formaci\u00f3n integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. De conformidad con el art\u00edculo 54 el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. El art\u00edculo 64 se\u00f1ala que es deber del Estado promover el acceso \u00a0de los trabajadores agrarios a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. El art\u00edculo 78 se\u00f1ala que ser\u00e1n responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y en la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Entre los deberes del ciudadano, enunciados por el art\u00edculo 95 constitucional esta el de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. El art\u00edculo 300.10 se\u00f1ala corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educaci\u00f3n y la salud en los t\u00e9rminos que determine la ley. Seg\u00fan el art\u00edculo 336 las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinadas exclusivamente a los servicios de salud y las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n. Los art\u00edculos 356 y 357 contienen reglas relacionadas con la destinaci\u00f3n de los recursos del sistema general de participaciones al servicio de salud. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 336 consigna que es objetivo fundamental de la actividad estatal la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. \u00a0<\/p>\n<p>34 Como se\u00f1ala la doctrina resulta m\u00e1s apropiado referirse al derecho a la protecci\u00f3n o a la tutela de la salud que utilizar la denominaci\u00f3n de derecho a la salud, por tratarse la salud de un bien natural, un estado de existencia \u2013seg\u00fan la definici\u00f3n de la OMS \u201cun completo estado de bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia de enfermedad y dolencias\u201d- sobre el cual no se puede tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>35 El reconocimiento del car\u00e1cter prestacional del derecho a la salud nada dice sobre la naturaleza iusfundamental de este derecho, al respecto cabe se\u00f1alar que actualmente coexisten distintas l\u00edneas argumentativas al interior de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la naturaleza del derecho a la salud, algunas de las cuales destacan su car\u00e1cter de derecho fundamental bien sea por conexidad con otros derechos per se fundamentales (tales como la vida, la integridad personal o a dignidad humana, ver sentencias T-592, T-946 de 2007), bien sea respecto de ciertas prestaciones (las definidas legal o reglamentariamente, ver sentencias T-859 y T-860 de 2003) o respecto de ciertos sujetos (los ni\u00f1os por mandato expreso del art\u00edculo 44 constitucional u otros sujetos de especial protecci\u00f3n como las personas de la tercera edad (ver sentencias T-1019 de 2006, T-592 de 2007), o que incluso afirman su car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo. Reveladora de esta \u00faltima postura es la sentencia T-016 de 2007 en la cual se sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.- Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la pr\u00e1ctica o las v\u00edas que se utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha subrayado en m\u00faltiples ocasiones que \u00e9ste no es un derecho cuya protecci\u00f3n pueda solicitarse prima facie por v\u00eda de tutela. Su connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as\u00ed, no despoja al derecho a la salud de su car\u00e1cter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Hoy se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. As\u00ed, a prop\u00f3sito del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional35 y\/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Puede decirse, por consiguiente, que las restricciones de tipo presupuestario, las cuales no sin frecuencia se conectan con la puesta en pr\u00e1ctica de los derechos fundamentales, suponen que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y reglamentarias, para hacer viable la eficacia de estos derechos. En otros t\u00e9rminos, existen derechos cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otros derechos y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas. Estos derechos, no obstante, no pierden por mediar ese desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico su car\u00e1cter fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es acentuadamente prestacional, tal como sucede con el derecho a la salud, se manifiesta, entre otras cosas, en el hecho que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n. La falta de capacidad econ\u00f3mica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida digna, son circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para determinar la procedencia de la tutela en caso de omisi\u00f3n legislativa y administrativa pues se trata de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 As\u00ed lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n respecto de la denominada Constituci\u00f3n econ\u00f3mica en general y respecto del r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos en particular, ver entre otras las sentencias C-040 de 1993, C-398 de 1995 y la C-713 de 1998, en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios puede consultarse las sentencias C-150 de 2003 y la C-075 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia C-150 de 2003 se sostuvo que entre distintas manifestaciones del principio del estado social de derecho se contaban, por ejemplo \u201c(\u2026) los mandatos generales dirigidos a promover la igualdad real y efectiva mediante la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos marginados o discriminados (art. 13 inc. segundo de la C.P.); proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 inc. tercero de la C.P.); proteger a la mujer embarazada, a la mujer cabeza de familia, a la ni\u00f1ez, a los adolescentes, a las personas de la tercera edad, a los discapacitados, a los pensionados y a los enfermos (arts. 43 a 49 de la C.P.); apoyar a los desempleados (art. 54 de la C.P.) y promover el pleno empleo as\u00ed como el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de menores ingresos (art. 334, inc. segundo de la C.P.); y, en general, dar prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n al gasto social para la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales (art. 366 de la C.P.). La interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del principio fundamental del Estado social de derecho y de los preceptos constitucionales que lo concretan, permite concluir que dicho principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, contenidos tanto de participaci\u00f3n en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, de equiparaci\u00f3n de oportunidades como de compensaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de cargas. Por la concepci\u00f3n material de la igualdad, el grado y tipo de protecci\u00f3n requerido var\u00eda entre situaciones diferentes, cuando se trata de distribuir y asignar recursos escasos en un contexto en el que existen objetivamente necesidades insatisfechas que el Estado debe prioritariamente atender\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed el art\u00edculo 365 constitucional se\u00f1ala claramente que podr\u00e1n ser prestados por el Estado directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>41 Doctrinalmente se ha construido teor\u00edas de los derechos a partir del concepto de necesidades seg\u00fan las cu\u00e1les los primeros ser\u00edan la materializaci\u00f3n jur\u00eddica de las segundas, en esa medida se ha considerado que las necesidades son el fundamento de los derechos, pues las necesidades se convierten en razones para el reconocimiento de derechos abstractos. Ver Rodolfo Arango, El concepto de derechos sociales fundamentales, Bogot\u00e1, Universidad Nacional, 2005 pag. 293 y s.s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Concepto introducido en el constitucionalismo contempor\u00e1neo por Forsthoff el cual define una nueva forma de relaci\u00f3n entre el individuo y el Estado basada en el concepto de participaci\u00f3n del individuo en las prestaciones del Estado, participaci\u00f3n a la cual se le otorga la protecci\u00f3n del derecho p\u00fablico mediante la procura existencial, sin embargo, esto no predetermina las formas jur\u00eddicas mediante las cuales el Estado ejercer\u00e1 estas funciones pues su ejercicio puede corresponder a formas jur\u00eddico-privadas las cuales sin embargo deben gozar de una especial protecci\u00f3n de derecho p\u00fablico y corresponde al Estado delimitar el contenido material de la prestaci\u00f3n. Ver Nuria Magaldi, Procura existencial, Estado de derecho y Estado social, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2007, Serie de teor\u00eda jur\u00eddica y filosof\u00eda del derecho, No. 48, p. 73 s.s. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver por ejemplo las sentencias T-592 y T-946 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta l\u00ednea argumentativa se inicia en las sentencia T-859 y T-860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n defienden esta postura las sentencias T-1019 de 2006 y T-592 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto consign\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica establece la reserva de ley estatutaria para determinadas materias, relacionadas con (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) administraci\u00f3n de justicia; (iii) organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; (iv) instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica \/\/ Las consecuencias de esta previsi\u00f3n constitucional son de car\u00e1cter formal y material. En primer t\u00e9rmino, la reserva de ley estatutaria implica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 153 C.P., que el tr\u00e1mite legislativo previo a su aprobaci\u00f3n debe cumplir requisitos y controles espec\u00edficos. \u00a0As\u00ed, deber\u00e1n votarse favorablemente por la mayor\u00eda absoluta de miembros del Congreso y el tr\u00e1mite deber\u00e1 cumplirse en una sola legislatura. \u00a0A su vez, el proyecto de ley aprobado est\u00e1 sometido al control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Frente a los efectos materiales, la Corte ha reconocido que las normas estatutarias, en raz\u00f3n del estatus que adquieren en el ordenamiento jur\u00eddico, hacen parte del par\u00e1metro de constitucionalidad para la legislaci\u00f3n ordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 La ley tuvo origen en el Proyecto de ley n\u00famero 01 de 2010 Senado, por la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se dictan otras disposiciones. Acumulado con el Proyecto de ley n\u00famero 95 de 2010 Senado, por la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Proyecto de ley n\u00famero 143 de 2010 Senado, por la cual se eliminan barreras de acceso en los servicios de salud y se dinamizan los procesos de atenci\u00f3n, Proyecto de ley n\u00famero 147 de 2010 Senado, por la cual se reforma parcialmente la ley 1122 de 2007 y se dictan otras disposiciones, Proyecto de ley n\u00famero 160 de 2010 Senado, por la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 224 de la ley 100 de 1993, Proyecto de ley n\u00famero 161 de 2010 Senado, por la cual se contribuye al fortalecimiento de las condiciones laborales y humanas de los estudiantes, trabajadores y profesionales de la salud y se fomenta la participaci\u00f3n ciudadana en la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios de salud, Proyecto de ley n\u00famero 182 de 2010 Senado, por la cual se establecen medidas para fortalecer el Sistema de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Proyecto de ley n\u00famero 111 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se modifican algunos Art\u00edculos de las leyes 100 del 26 de diciembre de 1993 y 1122 de 2007, Proyecto de ley n\u00famero 126 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se regula el servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, se sustituye el Libro II de la ley 100 de 1993, se adopta el Estatuto \u00danico del Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, Proyecto de ley n\u00famero 035 de 2010 de iniciativa gubernamental, por la cual se dispone lo relativo al financiamiento del defensor del usuario, y Proyecto de ley n\u00famero 087 de 2010 C\u00e1mara, por la cual se modifican algunos art\u00edculos de las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007. Fue objeto de mensaje de urgencia gubernamental y fue debatido conjuntamente por las comisiones s\u00e9ptimas constitucionales permanentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes. Ver Gacetas del Congreso No.435 de 2010, 913 de 2010, 914 de 2010, 1003 de 2010, 1004 de 2010, 1019 de 2010, 1048 de 2010, 1055 de 2010, 1077 de 2010, 1078 de 2010, 1079 de 2010, 1089 de 2010, 75 de 2011, 211 de 2011 y 287 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>48 Los criterios han sido resumidos por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c(i)\u2014 Que se trate de uno de los asuntos expresa y taxativamente incluidos en el art\u00edculo 152 de la Carta. [\u2026] \u00a0|| \u00a0(ii) \u2014 Que se trate de un derecho fundamental, no de un derecho constitucional de otra naturaleza. [\u2026] || \u00a0(iii) \u2014 Que desarrolle y complemente derechos fundamentales. [\u2026] \u00a0|| \u00a0(iv)\u2014 Que la regulaci\u00f3n de que se trate afecte el n\u00facleo [\u2026] de derechos fundamentales. [\u2026] \u00a0|| \u00a0(v)\u2014 Que la regulaci\u00f3n que se haga de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria sea integral. [\u2026] \u00a0|| \u00a0(vi)\u2014 Que regule de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. [\u2026] \u00a0|| \u00a0(vii)\u2014 Que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. [\u2026]\u201d Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la sentencia C-791 de 2011, en el cap\u00edtulo 5 de las consideraciones, se afirma que la sentencia C-646 de 2001 s\u00f3lo hace referencia a cuatro criterios, no a siete. La imprecisi\u00f3n se debe a que la sentencia C-791 de 2011 no se refiere en realidad a la sentencia C-646 de 2001, sino a la cita que de \u00e9sta hace la posterior sentencia C-687 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett; SV Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>49 Justifica la decisi\u00f3n la sentencia C-791 de 2011 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] la ley trata esencialmente lo relacionado con el servicio p\u00fablico de salud, empero, debido a sus componentes prestacionales necesariamente la provisi\u00f3n del servicio p\u00fablico delimita y configura el derecho a la salud. Pues al definirse cuestiones relacionadas con el servicio p\u00fablico igualmente se definen las prestaciones a las que se tiene derecho, sus titulares y los sujetos obligados. Ahora bien, la relaci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y el derecho a la salud no tiene siempre la misma intensidad, pues por ejemplo aquellas disposiciones que definen las prestaciones que pueden ser exigidas por los usuarios hacen parte del derecho fundamental a la salud (como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional a partir de las sentencias T-859 y T-860 de 2003), mientras que la regulaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud no tiene una relaci\u00f3n tan estrecha, aunque no cabe duda que el flujo de recursos guarda relaci\u00f3n con la efectiva garant\u00eda de la salud o al menos de algunos de sus componentes tales como la disponibilidad y la accesibilidad, y aun puede ser entendido como m\u00e1s tenue el v\u00ednculo entre el derecho y las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de ciertos entes estatales, sin que llegue a desaparecer pues precisamente el ejercicio de esas funciones estatales garantiza la eficiente prestaci\u00f3n del servicio y a su vez una efectiva garant\u00eda del derecho. \u00a0|| \u00a0De manera tal que se genera una conexidad normativa entre las distintas facetas de la salud, lo que obliga a una especial prudencia cuando se trata de examinar el alcance de la reserva de ley estatutaria en la materia. En efecto, entender que todo lo relacionado con la salud est\u00e1 sujeto a esta modalidad legislativa llevar\u00eda a una rigidez normativa que, dadas las particulares exigencias del procedimiento de expedici\u00f3n de una ley estatutaria, producir\u00eda una suerte de petrificaci\u00f3n normativa (o congelamiento del tipo como ha sido denominado previamente la jurisprudencia constitucional) que por un lado tendr\u00eda consecuencias claramente desfavorables, pues dificultar\u00eda la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a hacer m\u00e1s eficiente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o inclusive a ampliar los componentes prestacionales del derecho a la salud, pero adem\u00e1s desde la perspectiva estrictamente constitucional supone una restricci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, e ir\u00eda en contra de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha defendido de manera reiterada un entendimiento restrictivo de la reserva de ley estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Reiterada posteriormente, entre otras, por las sentencias C-981 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); C-756 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); C-662 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Humberto Antonio Sierra Porto); C-182 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-398 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En las primeras sentencias de la Corte a\u00fan se manten\u00eda la diferencia, aunque ya se afirma categ\u00f3ricamente que los derechos fundamentales tienen un n\u00facleo fundamental. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-009 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual se cit\u00f3 la sentencia T-002 de 1992 y su distinci\u00f3n con \u2018contenido esencial\u2019 de un derecho, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cLos derechos tienen un &#8220;n\u00facleo esencial&#8221; que se expresa en varias manifestaciones de la Carta. Por ejemplo, en el caso concreto, la educaci\u00f3n, como n\u00facleo esencial, est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 26 y 27 precitados, debido a que l\u00f3gicamente no es posible \u2018ense\u00f1ar\u2019 ni \u2018aprender\u2019, sin pensar al mismo tiempo en \u2018educar\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 En el salvamento a la sentencia C-381 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) dijo el Magistrado: \u201cEn este mismo sentido, aunque con algunos matices singulares, las Constituciones Espa\u00f1ola y Portuguesa, recogen el dispositivo del n\u00facleo esencial como l\u00edmite insuperable de la ley reguladora de los derechos. En efecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola: \u20181. Los derechos y libertades reconocidos en el Cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo vinculan a todos los poderes p\u00fablicos. S\u00f3lo por ley, que en todo caso deber\u00e1 respetar su contenido esencial, podr\u00e1 regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelar\u00e1n de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 161.1 a)\u2019. Por su parte, el art\u00edculo 18.3 de la Constituci\u00f3n de Portugal, expresa: \u2018no se puede disminuir la extensi\u00f3n y alcance del contenido esencial de los preceptos constitucionales\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-791\/11 \u00a0 REFORMA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-No requiere de tr\u00e1mite de ley estatutaria \u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/LEGISLADOR ORDINARIO Y LEGISLADOR ESTATUTARIO-Distribuci\u00f3n de competencias\u00a0 \u00a0 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional\/LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinaci\u00f3n de materias reservadas \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Criterios para determinar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}