{"id":18448,"date":"2024-06-12T16:23:04","date_gmt":"2024-06-12T16:23:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-816-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:04","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:04","slug":"c-816-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-816-11\/","title":{"rendered":"C-816-11"},"content":{"rendered":"\n<p>* \u00d0\u00cf\u00e0\u00a1\u00b1\u00e1&gt;\u00fe\u00ff \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fe\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ec\u00a5\u00c1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f0\u00bfKbjbjJJ<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u0095<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">q \u0088eq \u0088e\u0084_\u008d9\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00b7\u00bc1\u00bc1@jt@L\u00c0@\u00c0@\u00c0@$\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00e4@\u00e4@\u00e4@P4A$XB\u00e4@\u009f\u00e1\u0096lClC(\u0094C\u0094C\u0094CoD(\u0097D\u00abD<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">\u00e1 \u00e1 \u00e1 \u00e1 \u00e1 \u00e1 \u00e1$5\u00e4\u00b6\u00eb\u00e6\u00c0D\u00e1\u00c0@JoDoDJJD\u00e1\u00c0@\u00c0@\u0094C\u0094C\u00dbY\u00e1KKKJ@\u00c0@\u0094C\u00c0@\u0094C\u00e1KJ\u00e1KKB\u0081\u00be\u00e9J\u00c8\u0094C\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffX\u00fa\u00d1\u00ab\u00e5\u00d4\u00ff\u00ff\u00ff\u00ffYJ\u0082j\u00c3f\u00e1o\u00e10\u009f\u00e1\u00d0\u00c3z\u00ab\u00e7\u00dbJ@\u00ab\u00e7\u00ccJ\u00c8J\u00c8H\u00ab\u00e7\u00c0@\u0092\u00c8x\u00b7D:\u00f1E\u00e0K\u00d1F\u00b4\u0085G\u0094\u00b7D\u00b7D\u00b7DD\u00e1D\u00e1Kd\u00b7D\u00b7D\u00b7D\u009f\u00e1JJJJ\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ff\u00ab\u00e7\u00b7D\u00b7D\u00b7D\u00b7D\u00b7D\u00b7D\u00b7D\u00b7D\u00b7D\u00bc1\u00d0&gt;:$Sentencia C-816\/11(Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre 1 de 2011)CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridadesLa Corte declara la exequibilidad de la disposici\u00f3n analizada, que ordena a las autoridades administrativas la extensi\u00f3n de los efectos de sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado que reconocen un derecho, a las personas solicitantes que se hallen en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica en ella decidida, con base en lo siguiente: 1. Las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley (CP 121) en la forma all\u00ed prevista (CP 123.2). Igualmente, la funci\u00f3n administrativa tiene por objeto el servicio de los intereses generales y se adelanta con fundamento en reglas de igualdad -entre otras- (CP 209), que implica un deber de trato igualitario a las \u00a0personas en el reconocimiento y protecci\u00f3n de sus derechos. 2. Al establecerse para las autoridades administrativas el deber legal de extensi\u00f3n de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado que reconocen un derecho, tales autoridades deben proceder a la aplicaci\u00f3n de tales precedentes jurisprudenciales, en desarrollo del principio de igualdad en el trato debido a los ciudadanos por las autoridades, y en observancia del propio principio de legalidad que basa tal deber de cumplimiento en la voluntad del Legislador. 3. El deber legal de extensi\u00f3n jurisprudencial, dispuesto en la norma demandada, no desconoce la preeminencia de la Legislaci\u00f3n como fuente de derecho para ejercer su funci\u00f3n conforme a la Ley, al punto que la misma se halla en posibilidad de abstenerse de aplicar el precedente contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y negarse a la extensi\u00f3n de tal jurisprudencia -conforme a la ley-, apartamiento administrativo que tendr\u00e1 que ser expreso y razonado.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de abstenerse de pronunciamiento de fondo por argumento de falta de vigencia de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos para la existencia de la disposici\u00f3n acusada que integra plenamente el orden jur\u00eddico, independientemente de la fecha prevista para que comience a regirPROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VigenciaFUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n normativaINTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n de \u0093autoridad\u0094 y \u0093sentencia de unificaci\u00f3n\u0094El propio nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) define los conceptos de \u0093autoridad\u0094 y de \u0093sentencia de unificaci\u00f3n\u0094 presentes en el art\u00edculo 102 demandado. 1. El concepto de \u0093autoridad\u0094 tiene diverso alcance en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tradicionalmente se asocia a quien se encuentra legalmente investido de poder coactivo, jurisdicci\u00f3n o mando. Cuando se alude a las \u0093autoridades de la Rep\u00fablica\u0094, como instituidas para proteger los derechos de los habitantes de Colombia (CP, art. 2) o se expresa que ninguna \u0093autoridad del Estado\u0094 podr\u00e1 ejercer funciones no atribuidas por el orden jur\u00eddico (CP, art. 121); o cuando se determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la \u00a0conducta lesiva los derechos fundamentales a cargo de \u0093cualquier autoridad p\u00fablica\u0094 (CP, art 86), la norma superior utiliza tal concepto en su sentido lato. La disposici\u00f3n demandada, y en general el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo hace en un sentido estricto: las \u0093autoridades\u0094 a que se refiere la disposici\u00f3n acusada son los organismos y entidades encargadas del adelantamiento de actuaciones administrativas, cualquiera sea la rama del poder, el \u00f3rgano aut\u00f3nomo o el nivel territorial al que pertenezcan, incluidos los particulares habilitados para tales cometidos. Al respecto, dice al art\u00edculo 2 de la Ley 1437\/11 (CPACA): ART\u00cdCULO 2. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. Las normas de esta Parte Primera del C\u00f3digo se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dar\u00e1 el nombre de autoridades. En suma, se trata de la noci\u00f3n de autoridad administrativa en sentido funcional: todo titular de funci\u00f3n administrativa, independiente de su ubicaci\u00f3n org\u00e1nica, del nivel territorial de actuaci\u00f3n o de su condici\u00f3n de particular. 2. El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresi\u00f3n sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial en una acepci\u00f3n precisa y taxativa, definida en su art\u00edculo 270: ART\u00cdCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este C\u00f3digo se tendr\u00e1n como sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009. As\u00ed, en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificaci\u00f3n, las proferidas por el Consejo de Estado como \u0093tribunal supremo de lo contencioso administrativo\u0094 -CP, art 237- con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) final\u00edstico o de unificaci\u00f3n y \u00a0definici\u00f3n jurisprudencial; (ii) material o de importancia jur\u00eddica o trascendencia p\u00fablica del asunto; (iii) funcional o de decisi\u00f3n de recursos extraordinarios o de revisi\u00f3n. \u00a0FUENTES DEL DERECHO EN LA CONSTITUCION\/LEGISLACION-Poder vinculante como fuente primaria del derechoPor oposici\u00f3n a las fuentes materiales, que determinan el contenido de los preceptos legales, hist\u00f3ricamente la doctrina ha entendido las fuentes formales del derecho objetivo como los procesos de creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas cuyos elementos condicionan la validez de las reglas resultantes, tr\u00e1tese de la legislaci\u00f3n, la jurisprudencia o la costumbre. La sujeci\u00f3n del ciudadano y del poder al orden jur\u00eddico es condici\u00f3n esencial de existencia del Estado de Derecho. El derecho legislado, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma de normas en la c\u00faspide del orden jur\u00eddico interno, constituye la fuente formal primaria de nuestro sistema de derecho. En tal sentido, la Constituci\u00f3n -art 4, inc 2- dispone: \u0093Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes (\u0085)\u0094. Y todas las personas -particulares y servidores p\u00fablicos- son responsables de su infracci\u00f3n (CP 6, 95). La primac\u00eda de la Legislaci\u00f3n como fuente del ordenamiento jur\u00eddico, es regla de los estados democr\u00e1ticos y constitucionales que dan prevalencia a las reglas de conducta dictadas por los representantes del Pueblo o el propio Pueblo soberano para regular el poder y la libertad, a trav\u00e9s de los procesos legislativos ordinarios o constituyentes, esto es, de la Legislaci\u00f3n como principal fuente formal del Derecho. El poder vinculante de la Legislaci\u00f3n, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De este modo, la actuaci\u00f3n de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jur\u00eddico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constituci\u00f3n ostenta supremac\u00eda normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretaci\u00f3n de todo el ordenamiento. La Constituci\u00f3n dispone que \u0093ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley\u0094 (CP, 121). \u00a0Espec\u00edficamente, las autoridades administrativas -como todo servidor p\u00fablico- toman posesi\u00f3n del cargo jurando \u0093cumplir y defender la Constituci\u00f3n\u0094 y ejercen sus funciones \u0093en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u0094 (CP 122 y 123.2). As\u00ed, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administraci\u00f3n en el principio de legalidad, seg\u00fan el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a trav\u00e9s del control de legalidad, en prevenci\u00f3n de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la funci\u00f3n administrativa. Respecto del poder judicial, la Constituci\u00f3n ha dispuesto el funcionamiento \u0093aut\u00f3nomo\u0094 de la administraci\u00f3n de justicia y ha instruido a los servidores judiciales que \u0093sus actuaciones son independientes\u0094 (CP, art 228). \u00a0En cuanto a los jueces, la Carta Pol\u00edtica repite el mandato superior de subordinaci\u00f3n al orden jur\u00eddico, disponiendo para ellos que en sus providencias \u0093s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u0094 (CP \u00a0230). Tal aserto lo reitera el inciso segundo de la misma norma superior, referido a la \u0093jurisprudencia\u0094 -junto con la doctrina, \u00a0la equidad y los principios generales del derecho- como \u0093criterios auxiliares\u0094 del ejercicio de la funci\u00f3n judicial. As\u00ed, la disposici\u00f3n constitucional expresa que la jurisprudencia tiene para los mismos jueces que la producen un valor de fuente auxiliar de su labor de interpretaci\u00f3n del derecho, no estando la autoridad jurisdiccional sujeta en principio a las reglas de decisi\u00f3n con base en las cuales otros jueces hayan fallado casos anteriores. En principio, las disposiciones del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen como destinatarios a las autoridades del Poder Judicial, pero son reiteraci\u00f3n de enunciados gen\u00e9ricos que sientan el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre la ley y cualquiera otra norma (CP, art 4), la obligaci\u00f3n para toda persona de cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley (CP, art 95, inc 3) o la sujeci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico a la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento en el ejercicio de sus funciones (CP, art 123, inc 2). En suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 disponiendo que, en el orden jur\u00eddico, la Ley ocupa el lugar preeminente del sistema de fuentes del derecho en todos los \u00e1mbitos de su aplicaci\u00f3n, entendida en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica y m\u00e1s comprensiva de derecho legislado y escrito, a cuya cabeza se halla la propia Constituci\u00f3n como Ley Superior. Con fundamento en lo anterior, el demandante insiste en que el deber constitucional de las autoridades administrativas de ejercer sus funciones con arreglo a lo previsto \u0093en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento\u0094 (CP 123.2), se opone a la posibilidad de reconocerle obligatoriedad a la jurisprudencia. En otras palabras, que sus actuaciones relativas al reconocimiento de derechos a los administrados no han de estar regidas por decisiones judiciales precedentes -criterio auxiliar-, as\u00ed lo haya ordenado por el Legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 de la Ley 1427\/11 demandado, en virtud de la primac\u00eda de la Ley como fuente del derecho. IGUALDAD-Principio constitucional del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\/EXTENSION ADMINISTRATIVA DE SENTENCIAS Y FUERZA DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Mecanismos puestos a disposici\u00f3n de los jueces y la administraci\u00f3n, para concretar la igualdad de trato que unos y otros deben a las personasSi las autoridades deben sometimiento a la Constituci\u00f3n y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben tambi\u00e9n sujeci\u00f3n al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: impl\u00edcito en la obligaci\u00f3n para las autoridades de sometimiento a la Constituci\u00f3n y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligaci\u00f3n general de acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley, inscrito en la noci\u00f3n de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la ley -actos de legislaci\u00f3n-, se encuentran obligados a la garant\u00eda de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica como en la esfera de los procesos judiciales. Del principio de igualdad de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir \u0093la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u0094 (CP, art 13). Su garant\u00eda y realizaci\u00f3n efectiva obliga a todos los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas que jueces, tambi\u00e9n como expresi\u00f3n del sometimiento del poder al derecho y la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, la arbitrariedad y la inseguridad. As\u00ed mismo, de esta obligaci\u00f3n constitucional de igualdad de \u0093protecci\u00f3n y trato\u0094 de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administraci\u00f3n y la judicatura de adjudicaci\u00f3n igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situaci\u00f3n de hecho prevista en la ley. En suma, el deber de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, al ser un principio constitucional, es a su vez expresi\u00f3n del otro principio constitucional mencionado, el de legalidad. El ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entra\u00f1a la concreci\u00f3n del principio de igualdad de trato y protecci\u00f3n debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jur\u00eddico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicaci\u00f3n igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas. Precisamente, tanto (i) la extensi\u00f3n administrativa de las sentencias de unificaci\u00f3n -ordenada en la norma legal demandada- como (ii) la fuerza de los precedentes judiciales, son mecanismos puestos a disposici\u00f3n de los jueces y la administraci\u00f3n, para concretar la igualdad de trato que unos y otros deben a las personas. Una mirada a ellos resulta ilustrativa para el examen de la tensi\u00f3n que puede darse entre el deber de adjudicaci\u00f3n igualitaria de los derechos mediante la extensi\u00f3n de la jurisprudencia o la aplicaci\u00f3n del precedente judicial, \u00a0y \u00a0a trav\u00e9s del car\u00e1cter auxiliar de tal jurisprudencia.PRECEDENTE JUDICIAL Y AUTONOMIA JUDICIAL-Tensi\u00f3n Para reforzar la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del deber de igualdad en la adjudicaci\u00f3n y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la funci\u00f3n jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la soluci\u00f3n de nuevos casos. Significa que la regla de decisi\u00f3n de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jur\u00eddica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habr\u00e1 de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica inicialmente decidida. Con todo, en los reg\u00edmenes jur\u00eddicos legatarios de la tradici\u00f3n continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentaci\u00f3n del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el car\u00e1cter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligaci\u00f3n judicial de aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicaci\u00f3n igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio tambi\u00e9n constitucional de la autonom\u00eda judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el car\u00e1cter auxiliar de la jurisprudencia y en el s\u00f3lo sometimiento a la ley en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial prescrito en la en la Constituci\u00f3n.FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional\/DOCTRINA DICTADA POR ORGANOS DE CIERRE DE SUS JURISDICCIONES-Alcance y aplicaci\u00f3n\/JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE EN CUANTO A AUTORIDADES CONSTITUCIONALES DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Alcance La jurisprudencia constitucional ha considerado el valor de las resoluciones judiciales de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones frente a decisiones posteriores que deban adoptar los jueces y tribunales, es decir, su condici\u00f3n de \u0091precedente\u0092. Este asunto plantea la antigua discusi\u00f3n sobre la fuerza obligatoria de las sentencias, m\u00e1s all\u00e1 de las causas para cuya resoluci\u00f3n fueron dictadas. En otras palabras, si determinadas fallos judiciales han de erigirse en una especie de regla general para la posterior soluci\u00f3n de casos semejantes. En la sentencia C-836 de 2001, la Corte abord\u00f3, entre otros, el problema jur\u00eddico que el caso presente plantea: si los jueces en una jurisdicci\u00f3n deben regirse por los precedentes reconocidos por el \u00f3rgano de cierre de la misma. Con base en el deber constitucional de igualdad de trato, la Corte asumi\u00f3 que: (\u0085) en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley\u0094; por ello, \u0093cuando no ha habido un tr\u00e1nsito legislativo relevante, los jueces est\u00e1n obligados a seguir expl\u00edcitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial sigan teniendo aplicaci\u00f3n\u0094. (Subraya fuera del original). Luego la Corte Constitucional, en la sentencia C-335 de 2008, refiri\u00e9ndose en general a las decisiones de todos los \u00f3rganos judiciales de cierre jurisdiccional, reitera el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre y, al respecto, afirma: Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y econ\u00f3micos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. As\u00ed mismo, la sumisi\u00f3n de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jur\u00eddica para el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los particulares. Seg\u00fan este Tribunal Constitucional, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como \u00f3rganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligaci\u00f3n de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificaci\u00f3n jurisprudencial en el \u00e1mbito correspondiente de actuaci\u00f3n; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jur\u00eddica del ciudadano respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resoluci\u00f3n de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza leg\u00edtima en la autoridad judicial. N\u00f3tese que la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores. As\u00ed, de la condici\u00f3n de \u0093m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u0094, de \u0093tribunal supremo de lo contencioso administrativo\u0094, de \u0093guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u0094 que les fija la Constituci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea impl\u00edcita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casaci\u00f3n, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un car\u00e1cter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificaci\u00f3n jurisprudencial en su jurisdicci\u00f3n. FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL-L\u00edmite\/JURISPRUDENCIA COMO PRECEDENTE Y COMO CRITERIO AUXILIAR-Tensi\u00f3n\/APARTAMIENTO JUDICIAL-L\u00edmite de la fuerza vinculante de los precedentes judiciales\/APARTAMIENTO JUDICIAL-CondicionesS\u00f3lo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones &#8211; constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la soluci\u00f3n de casos f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente iguales. Pero dicha limitaci\u00f3n de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negaci\u00f3n completa del margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n les reconoce en el ejercicio de su funci\u00f3n judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de \u00a0abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones. As\u00ed, el juez dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos del caso concreto y de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al mismo, que le permite apartarse del precedente judicial, es decir, optar por no aplicar la raz\u00f3n jur\u00eddica con base en la cual se resolvi\u00f3 el caso anterior. Sin embargo, el juez o tribunal no puede ignorar el precedente del \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n -la ordinaria, la contenciosa administrativa, la jurisdiccional disciplinaria, y en todo caso, la constitucional-: tienen frente a ella el deber de desarrollar una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita justificativa de su inobservancia, es decir, satisfacer una carga dialogal con el precedente, como fundamento de \u00a0la decisi\u00f3n discrepante. En tales casos, por la iniciativa razonada del juez, el precedente judicial puede no ser aplicado, siempre con referencia expresa al mismo y con justificaci\u00f3n jur\u00eddica del apartamiento. En la citada sentencia C-634 de 2011, la Corte dijo: La Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. \u00a0Resulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis. Sin embargo, debe resaltarse que la opci\u00f3n en comento en ning\u00fan modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonom\u00eda, opten por desconocer el precedente, tanto de car\u00e1cter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados. \u00a0Por lo tanto, resultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. \u00a0En otras palabras, para que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse a que esa opci\u00f3n es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. \u00a0Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.EXTENSION DE LOS EFECTOS DE SENTENCIAS DE UNIFICACION-Alcance DEBERES DE LA ADMINISTRACION FRENTE A LA FUNCION JURISDICCIONAL-Principio de legalidad y deber de igualdad de trato legal En relaci\u00f3n con la Rama Judicial, la Constituci\u00f3n impone al gobierno -cabeza de la administraci\u00f3n- el deber de prestar a los funcionarios judiciales \u0093los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias\u0094 (CP, art 201.1). En efecto, un estado de derecho se edifica sobre la obligatoriedad de las decisiones de los jueces, quedando los restantes servidores de otras ramas del poder atados a sus providencias y, a\u00fan m\u00e1s, compelidos a realizar su cumplimiento. De este modo, los autos y sentencias judiciales en firme que deciden un caso concreto, son indiscutibles para la administraci\u00f3n. No as\u00ed necesariamente, frente a otras causas distintas de las examinadas en cada providencia, pues por regla general, sus efectos se contraen al \u00e1mbito de lo juzgado y vinculan solo a las partes que concurrieron al respectivo proceso &#8211; excepci\u00f3n hecha, por ejemplo, de sentencias erga omnes y con efectos \u00a0inter comunis-. De ah\u00ed que para ordenar a las autoridades administrativas la extensi\u00f3n de sentencias judiciales de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado a otros casos diferentes a los fallados en ellas, haya intervenido el Legislador a trav\u00e9s de una orden legal expresa.JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE JURISDICCIONAL-Fuerza vinculante para autoridades administrativas JURISPRUDENCIA DE JUZGADOS Y TRIBUNALES-Criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial RESPETO DEL PRECEDENTE JUDICIAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Hace parte del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa APARTAMIENTO ADMINISTRATIVO DE PRECEDENTE JUDICIAL-Reglas Al igual que en el \u00e1mbito de judicial, el apartamiento administrativo de la decisi\u00f3n judicial precedente se halla reglado, debiendo ser expreso y razonado. El art\u00edculo 102 citado, prescribe los fundamentos admisibles de una decisi\u00f3n negativa a la solicitud de extensi\u00f3n jurisprudencial: (i) necesidad de un per\u00edodo probatorio para refutar la pretensi\u00f3n del demandante; (ii) falta de identidad entre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del solicitante y la resuelta en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada; (iii) discrepancia interpretativa con el Consejo de Estado respecto de las normas aplicables -quien podr\u00e1 decidirla, con \u0093los mismos efectos del fallo aplicado\u0094 (Art 269, Ley 1427\/11)-. En todo caso, la negaci\u00f3n de la solicitud de extensi\u00f3n jurisprudencial debe ser suficientemente motivada por la autoridad administrativa competente, al igual que ocurre cuando un juez se aparta de la jurisprudencia vinculante. PREVALENCIA DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudenciaFUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Doble fundamentaci\u00f3n Trat\u00e1ndose del tribunal constitucional, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene una doble fundamentaci\u00f3n, en raz\u00f3n del \u00f3rgano que la profiere: (i) de un lado, se trata del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional; (ii) de otro lado, es el guardi\u00e1n de la \u0093supremac\u00eda e integridad\u0094 de la Carta Fundamental. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3nFUERZA VINCULANTE DE SENTENCIAS DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL EN QUE SE RECONOCE UN DERECHO-Comprende tambi\u00e9n las sentencias de la Corte Constitucional Esta Corporaci\u00f3n declara exequibles las disposiciones del art\u00edculo 102 de la ley 1437 de 2011, en el entendido que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado -inciso 1 del art\u00edculo demandado- e interpretar las disposiciones constitucionales en que deba basar su fallo -inciso 7 integrado del mismo art\u00edculo-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes \u00a0de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad.JURISPRUDENCIA DE ORGANOS DE CIERRE-Fuerza vinculante Las sentencias de los \u00f3rganos judiciales de cierre y unificaci\u00f3n de las diferentes jurisdicciones, adem\u00e1s del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicaci\u00f3n del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones expl\u00edcitas al respecto. Y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador. El deber legal de extensi\u00f3n jurisprudencial, dispuesto en la norma demandada, no desconoce la preeminencia de la Legislaci\u00f3n como fuente de derecho para ejercer su funci\u00f3n conforme a la Ley, al punto que la misma se halla en posibilidad de abstenerse de aplicar el precedente contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y negarse a la extensi\u00f3n de tal jurisprudencia -conforme a la ley-, apartamiento administrativo que tendr\u00e1 que ser expreso y razonado.Demanda de inconstitucionalidad: del art\u00edculo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Referencia: Expediente D-8473.Actor: Francisco Javier Lara Sabogal.Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOI. ANTECEDENTES1. Texto normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n)El ciudadano Francisco Javier Lara Sabogal, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 el art\u00edculo 102 (parcial) de la ley 1437 de 2011 \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u0094. El texto demandado -subrayado-, es el siguiente:LEY 1437 DE 2011Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:(\u0085)T\u00cdTULO V.EXTENSI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.ART\u00cdCULO 102. EXTENSI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deber\u00e1n extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Para tal efecto el interesado presentar\u00e1 petici\u00f3n ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensi\u00f3n judicial no haya caducado. Dicha petici\u00f3n contendr\u00e1, adem\u00e1s de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificaci\u00f3n razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci\u00f3 el derecho en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, as\u00ed como las que har\u00eda valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificaci\u00f3n que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petici\u00f3n anterior con el mismo prop\u00f3sito sin haber solicitado la extensi\u00f3n de la jurisprudencia, el interesado deber\u00e1 indicarlo as\u00ed, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensi\u00f3n, se entender\u00e1 resuelta la primera solicitud. La autoridad decidir\u00e1 con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada, as\u00ed como los dem\u00e1s elementos jur\u00eddicos que regulen el fondo de la petici\u00f3n y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, y las autoridades podr\u00e1n negar la petici\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisi\u00f3n no puede adoptarse sin que se surta un per\u00edodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estar\u00e1 obligada a enunciar cu\u00e1les son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situaci\u00f3n del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada y no es procedente la extensi\u00f3n de sus efectos. 3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificaci\u00f3n. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciar\u00e1 expresamente sobre dichos argumentos y podr\u00e1 mantener o modificar su posici\u00f3n, en el caso de que el peticionario acuda a \u00e9l, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269.Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petici\u00f3n de extensi\u00f3n de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habr\u00e1 tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podr\u00e1 acudir dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes ante el Consejo de Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269 de este C\u00f3digo. La solicitud de extensi\u00f3n de la jurisprudencia suspende los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la demanda que procediere ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la demanda en los casos anteriormente se\u00f1alados se reanudar\u00e1n al vencimiento del plazo de treinta (30) d\u00edas establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 269 de este C\u00f3digo\u00942. Demanda: pretensi\u00f3n y razones de inconstitucionalidad.La Corte Constitucional debe declarar la inexequibilidad del aparte subrayado contenido en la norma demandada, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 230 y 241 constitucionales. De no considerarlo as\u00ed, habr\u00eda de condicionarse, en el sentido de que \u0093las autoridades deber\u00e1n extender de la misma manera al adoptar sus decisiones de manera preferente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con temas administrativos que involucren derechos fundamentales\u0094. Lo anterior, por lo siguiente:2.1. Vulneraci\u00f3n del Art\u00edculo 4\u00b0 Constitucional.La orden a las autoridades de extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, sin considerar los fallos de otras corporaciones como la Corte Constitucional, est\u00e1 propiciando que la postura jurisprudencial del Consejo socave la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional espec\u00edficamente en materia de derechos fundamentales, lo cual ir\u00eda en contra de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de su interpretaci\u00f3n autorizada.2.2. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 230 constitucional.Los jueces y las autoridades est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y el orden jur\u00eddico. Al ordenar esta disposici\u00f3n demandada que las autoridades apliquen la jurisprudencia del Consejo de Estado, se estar\u00eda alterando el sistema de fuentes que pone a la ley en el lugar preeminente, afectando con ello el criterio auxiliar que caracteriza a la jurisprudencia. Adem\u00e1s, se estar\u00eda elevando la jurisprudencia del Consejo de Estado a un rango superior que no le fue dado. 2.3. Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 241 constitucional.El numeral 9\u00b0 de dicho art\u00edculo conf\u00eda a la Corte \u00a0Constitucional la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0e indica que una de las formas de ejercicio de esa labor es a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela. La norma demandada no menciona otro tipo de jurisprudencia que puedan y deban emplear las autoridades para resolver las controversias, configur\u00e1ndose as\u00ed una omisi\u00f3n legislativa relativa en la norma acusada, con la cual \u00a0se suplanta la jurisprudencia primaria de la Corte Constitucional en temas relacionados con derechos fundamentales en procesos administrativos y pasa a otorgarle a la jurisprudencia del Consejo de Estado un papel que le fue \u00a0dado a la Corte en virtud de un mandato constitucional.3. Intervenciones.3.1. \u00a0Consejo de Estado.3.1.1. El demandante supone erradamente que: (i) existe una contraposici\u00f3n entre la jurisprudencia que se produce a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios, en este caso del Consejo de Estado como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y la que resulta del ejercicio de acciones constitucionales como la tutela; (ii) los jueces no solo est\u00e1n llamados a proteger derechos fundamentales de las personas cuando act\u00faan en el contexto de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, todas las autoridades en cualquier actuaci\u00f3n administrativa o judicial, est\u00e1n comprometidos en la aplicaci\u00f3n la Constituci\u00f3n y a los tratados internacionales de derechos humanos. \u00a03.1.2. Solicitud de Inhibici\u00f3n. La demanda parte de un supuesto normativo inexistente que conlleva la inhibici\u00f3n, por falta de certeza de los cargos, por cuanto las interpretaciones que tornar\u00eda la norma inconstitucional y que son realizadas por el demandante, no se encuentran en la disposici\u00f3n acusada. En primer lugar, la norma acusada no regula los efectos de los fallos de tutela al interior de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, de modo que no excluye, ni ordena inaplicarla ni subordina dicha jurisprudencia, como equivocadamente lo presenta el actor; en segundo lugar, la norma no dispone que las autoridades deban privilegiar la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, por sobre la jurisprudencia de los dem\u00e1s \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones. En s\u00edntesis, la norma acusada no es un instrumento de exclusi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed las cosas, carece de certeza y lleva a una decisi\u00f3n inhibitoria.3.1.3. Bases constitucionales de los mecanismos establecidos en la ley 1437 de 2011 para vincular a la administraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y al deber de protecci\u00f3n en sede administrativa de los derechos y garant\u00eda ciudadanas. La ley 1437 de 2011 gira sobre unos ejes centrales como (i) el \u00e9nfasis en los deberes de la administraci\u00f3n hacia el ciudadano, (ii) el abandono de la concepci\u00f3n de la administraci\u00f3n como centro de \u0093poder\u0094 para convertirla en sede de protecci\u00f3n de derechos, (iii) refuerzo del papel unificador de la jurisprudencia del Consejo de Estado como mecanismo de garant\u00eda de los derechos ciudadanos y de coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. Esta tarea se ve fortalecida con la extensi\u00f3n de la jurisprudencia favorable al ciudadano, sin retroceder o sacrificar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de mecanismos constitucionales previstos para ello.3.1.4. Fundamentos constitucionales espec\u00edficos del art. 102 de la ley 1437 de 2010: derecho a la igualdad y efectividad de derechos de las personas en sede administrativa. Las autoridades administrativas tienden a rehuir la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia cuando en sede administrativa enfrentan casos iguales, alegando el car\u00e1cter de inter partes de las sentencias. Generan con ello situaciones de desigualdad, y obligan a las personas a acudir ante los jueces para reclamar aquellos derechos que deber\u00edan ser reconocidos directamente por la administraci\u00f3n. Surge entonces la necesidad de vincular a la administraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, con base en la interpretaci\u00f3n favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a03.1.5. Razones por las cuales el art\u00edculo 102 no viola los art\u00edculos 4 y 241-9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Inexistencia de omisi\u00f3n legislativa por no hacer alusi\u00f3n expresa a la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional. No se vulneran los mencionados preceptos constitucionales por cuanto: (i) la jurisprudencia espec\u00edfica sobre derechos fundamentales que produce la Corte Constitucional y las dem\u00e1s autoridades como garantes de la Constituci\u00f3n, no requieren consagraci\u00f3n legal para su aplicaci\u00f3n; (ii) la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa no son excluyentes, sino complementarias, porque incrementan y refuerzan la posici\u00f3n jur\u00eddica del ciudadano frente a las autoridades; (iii) si el objeto de la ley es regular los procedimientos administrativos y el control contencioso de la administraci\u00f3n, lo l\u00f3gico es que ella se refiera espec\u00edficamente a la jurisprudencia que se genera a partir de dicho control. Adem\u00e1s, debe analizarse el art. 102 de la mencionada ley con los art\u00edculos 10 y 269 de la misma: en tal contexto, era innecesario e improcedente referirse a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues es esa Corporaci\u00f3n la que fija los efectos y alcance de sus fallos y los medios posteriores de verificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa cuando ello se requiera. Lo que s\u00ed podr\u00eda resultar inconstitucional es que por una alusi\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional -en el art. 102 de la ley 1435 de 2011-, el Consejo de Estado terminara asumiendo competencias de revisi\u00f3n de esas decisiones en aplicaci\u00f3n del art. 269 de la misma ley.3.1.6. Constitucionalidad del Art. 102 frente al Art. 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con la ley, en la medida que las autoridades pueden apartarse de la sentencia de unificaci\u00f3n, es claro que \u00e9sta no se ha convertido en norma jur\u00eddica ni en fuente formal del derecho. La ley anotada refiere a que las autoridades administrativas, en relaci\u00f3n con la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado, \u0093[la]deber\u00e1n tener en cuenta\u0094 -art. 10 ley 1437 de 2011-, matizando el alcance de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n en las actuaciones administrativas, sin modificar el sistema de fuentes del art. 230 constitucional. \u00a0As\u00ed las cosas, aunque la \u00a0jurisprudencia de unificaci\u00f3n no es una norma jur\u00eddica si tienen fuerza vinculante. Finalmente, el art. 102 cuestionado est\u00e1 dirigido a las autoridades administrativas, de manera que no se aplica a los jueces y tribunales administrativos como lo insin\u00faa el actor en su demanda. \u00a0Por las razones expuestas se solicita declarar exequible la norma demandada.3.2. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia.3.2.1. No vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 230 superior. \u00a0La vulneraci\u00f3n alegada del art. 230 constitucional no se presenta: la norma demandada no altera el criterio auxiliar de la jurisprudencia dentro del sistema de fuentes del derecho. \u00a0Por ende, por \u0093imperio de la ley\u0094 debe entenderse no solo la ley en sentido formal, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que en \u00faltimas determina el contenido y el alcance de los preceptos legales. Se agrega que la norma encuentra justificaci\u00f3n constitucional en la medida en que su finalidad se dirige a asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados en la providencia recurrida. Las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n, en las leyes, en los actos administrativos y en los contratos pierden valor sin la interpretaci\u00f3n. Y los precedentes son la interpretaci\u00f3n de esas disposiciones, luego existe una unidad entre la disposici\u00f3n y su interpretaci\u00f3n, es decir aquello que est\u00e1 contenido en el precedente.3.2.2. No vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 241-9 superior. \u00a0No implica el desconocimiento de la doctrina constitucional vinculante de la Corte Constitucional sobre derechos fundamentales. Ning\u00fan operador discute que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye a la Corte Constitucional la facultad de unificar la jurisprudencia constitucional; de igual forma, tampoco se discute que al Consejo de Estado y \u00a0a la Corte Suprema de Justicia tienen facultad de unificar la jurisprudencia contenciosa administrativa y ordinaria. Con base en los fundamentos anteriores se solicita la exequibilidad de la norma acusada.3.3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia.3.3.1. Solicitud de Inhibici\u00f3n. La norma acusada a\u00fan no est\u00e1 vigente, lo que hace inviable la acci\u00f3n, por cuanto el control de constitucionalidad debe ejercerse respecto de normas que se encuentran vigentes. Habr\u00eda una carencia de objeto de la decisi\u00f3n de control. 3.3.2. La demanda plantea una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, en cuanto la ley no incluye como jurisprudencia obligatoria para las autoridades, las decisiones de la Corte Constitucional. \u00a0Dicha omisi\u00f3n no se presenta por cuanto (i) la ley 1437 de 2011 contiene el c\u00f3digo de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, (ii) la jurisprudencia del Consejo de Estado se debe aplicar a situaciones iguales, con id\u00e9nticos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, y cuando dichas decisiones hubieren reconocido un derecho, (iii) las competencias de la Corte Constitucional y la obligatoriedad de sus sentencias est\u00e1n reguladas en la Constituci\u00f3n, (iv) no hay omisi\u00f3n por cuanto se trata de una ley que regula una materia diferente. As\u00ed las cosas, la demanda es inepta al plantear una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n.3.3.3. Supuesta violaci\u00f3n del art. 4\u00b0 constitucional. No se desconoce la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por cuanto la obligatoriedad de las sentencias de constitucionalidad surge de la misma Constituci\u00f3n. 3.3.4. Supuesta violaci\u00f3n del art. 230 constitucional. \u00a0El hecho de que no se incluyan las providencias de la Corte Constitucional, no implica la inconstitucionalidad de la previsi\u00f3n en ella contenida en relaci\u00f3n con las providencias del Consejo de Estado, ni indica que se desconozca el valor que en materia constitucional, le reconoce la ley a las providencias de la Corte Constitucional. La obligatoriedad de las decisiones del Consejo de Estado surge en raz\u00f3n de su calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo que le da la misma Constituci\u00f3n en su art. 238 numeral 1. \u00a03.3.5. Supuesta violaci\u00f3n del art. 241 de la Constituci\u00f3n. El que la norma no mencione las providencias de la Corte Constitucional, no implica el desconocimiento de las competencias que la Constituci\u00f3n le ha atribuido y la jurisprudencia le ha reconocido, precisando su alcance y obligatoriedad.3.4. Universidad Externado de Colombia.3.4.1. El instrumento creado por el art. 102 de la ley cuestionada, es un mecanismo administrativo alternativo, m\u00e1s no judicial, de resoluci\u00f3n de conflictos, m\u00e1s que una alteraci\u00f3n al sistema de fuentes por v\u00eda de reconocimiento de un rango superior a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.4.2. El procedimiento administrativo de extensi\u00f3n de la jurisprudencia es un cabal desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 89 CP, en relaci\u00f3n con los procedimientos y las acciones como mecanismos de garant\u00eda de los derechos de la persona.3.4.3. La necesaria restricci\u00f3n de la jurisprudencia invocable en sede de procedimiento administrativo de extensi\u00f3n de jurisprudencia y la no alteraci\u00f3n del esquema de fuentes del art. 230 C.P. \u00a0Este procedimiento busca desarrollar una mayor garant\u00eda de los derechos de las personas mediante la definici\u00f3n de una v\u00eda optativa para resolver reclamaciones y precaver litigios ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. S\u00f3lo si se tiene en cuenta esta realidad se comprende plenamente el sentido de la restricci\u00f3n establecida por el legislador en punto a la jurisprudencia invocable por esta senda procesal: \u00fanicamente resultan aplicables los precedentes establecidos por el Consejo de Estado en sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia.3.4.4. Solamente una sentencia de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado permite hacer uso del mecanismo del art. 102, el cual es especial para resoluci\u00f3n de conflictos. De ah\u00ed que m\u00e1s que alterar el sistema de fuentes establecido en el art. 230 constitucional, la referida restricci\u00f3n \u00fanicamente persigue brindar claridad y certeza sobre cu\u00e1l es la postura de la m\u00e1xima instancia de los contencioso administrativo en relaci\u00f3n con los diferentes asuntos de su conocimiento que pueden ser llevados ante la propia administraci\u00f3n. Cuando el art. 102 excluye la invocaci\u00f3n de precedentes de \u00a0otra clase de providencias judiciales -distintas a las sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado-, no significa, como equivocadamente concluye el demandante, que el legislador haya estatuido un \u00e1mbito procesal refractario a la jurisprudencia de corporaciones como la Corte Constitucional.3.4.5. La reserva legal imperante en materia de definici\u00f3n y configuraci\u00f3n de los procedimientos administrativos, los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos y las acciones judiciales. El art. 89 de la C.P. y la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, en materia de definici\u00f3n y estructuraci\u00f3n de v\u00edas procesales, permite afirmar que el legislador cuenta con un amplio margen de apreciaci\u00f3n para determinar el dise\u00f1o, las caracter\u00edsticas y la din\u00e1mica de los mecanismos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia o que operan en general para hacer posible que las personas obtengan un pronunciamiento de las autoridades que resuelvan sus conflictos y controversias. \u00a0Por lo anterior, se solicita declarar exequible la norma acusada.3.5. Intervenci\u00f3n ciudadana.El se\u00f1or Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz \u00a0solicita que la Corte se inhiba para emitir un pronunciamiento de fondo. De no optar por ello, solicita la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0As\u00ed las cosas, se afirma, que el estudio de la norma no puede hacerse de manera aislada sin tener en cuenta el texto completo y sin considerar que ella forma parte de una unidad normativa con el art. 269 del mismo c\u00f3digo; los arts. 102 y 269 plantean un problema distinto al valor de la \u00a0jurisprudencia al que se refiere el demandante. Una cosa es disponer que la jurisprudencia del Consejo de Estado sea obligatoria para los jueces y autoridades administrativas y otra es disponer que los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n pueden extenderse a casos similares, por el mecanismo previsto en los art\u00edculos 102 y 269 de la ley 1437 de 2011. 4. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.4.1. En los conceptos 5084 y 5143, rendidos en el tr\u00e1mite de los expedientes D-8351 y D-8413, al estudiar las demandas contra el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010 y contra una expresi\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente, el Ministerio P\u00fablico se ocup\u00f3 del sistema de fuentes, en especial del precedente como fuente de derecho, y de la existencia de un omisi\u00f3n legislativa relativa, a partir de la trayectoria jurisprudencial que sobre la materia ha seguido la Corte. Al respecto existen varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el precedente judicial (C-113 de 1993, C-131 de 1993 , C-083 de 1995 , C-037 de 1996 , C-037 de 2000, C-836 de 2001, C-335 de 2008 ). Con base en ellas las autoridades deben respetar el precedente constitucional, y por lo tanto el legislador no brinda una justificaci\u00f3n razonable para omitir su deber, lo que propicia un trato diferente y por ende una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a04.2. En esta oportunidad, es menester reiterar lo dicho en las oportunidades anteriores, pues se trata de problemas jur\u00eddicos semejantes, estudiados a la luz de unos par\u00e1metros de juzgamiento comunes y no se observa ninguna circunstancia nueva o sobreviniente que amerite modificar la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en los casos precedentes, ni la ratio en la cual \u00e9sta se funda. \u00a0As\u00ed las cosas, se solicita declarar exequible la expresi\u00f3n \u0093Las autoridades deber\u00e1n extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u0094, contenida en el art\u00edculo 102 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido de que en ella se incluye, con prelaci\u00f3n a los dem\u00e1s precedentes, los precedentes reconocidos por la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad, tanto en abstracto como en concreto.II. CONSIDERACIONES.1. Competencia.La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las disposiciones demandadas contenidas en la Ley 1437\/11 (CP, art. 241.4).2. Cuestiones previas: inhibici\u00f3n, admisibilidad e integraci\u00f3n normativa.2.1. Solicitudes de inhibici\u00f3n.2.1.1. Se ha solicitado la inhibici\u00f3n de la Corte frente a la demanda, en primer t\u00e9rmino, por haber considerado aisladamente la norma acusada y no en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 269 de la misma ley 1437 de 2011. Cabe decir que la \u00a0disposici\u00f3n demandada del art\u00edculo 102 admite una interpretaci\u00f3n separada del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo, para efectos del control de constitucionalidad, al estructurar una proposici\u00f3n completa que, partiendo del supuesto normativo de la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial -dictada por el Consejo de Estado con el reconocimiento de un derecho-, precisa la consecuencia jur\u00eddica como un deber de extensi\u00f3n de dicha jurisprudencia a terceros solicitantes, por la autoridad administrativa. El que el presente fallo tenga incidencia en la eficacia o aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que fija otros aspectos procedimentales de la figura, no implica la necesaria integraci\u00f3n normativa con \u00e9ste ni la inhibici\u00f3n del juzgador. 2.1.2. Tambi\u00e9n se plantea a la Corte su abstenci\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo, por falta de vigencia de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. No comparte la Corte Constitucional tal cuestionamiento. En los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica (art. 241.4), la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad recae sobre demandas que presentan los ciudadanos \u0093contra las leyes\u0094, siendo tales las aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sancionadas por el Presidente de la Rep\u00fablica y posteriormente promulgadas. La Ley 1437 de 2011, al cumplir los requisitos constitucionales para su existencia, entra a integrar plenamente el orden jur\u00eddico, independiente de la fecha prevista para que comience a regir. En ese momento, ya es procedente la realizaci\u00f3n de juicios constitucionales de validez formal y material de la misma, esto es, de su conformidad con las disposiciones rectoras de la competencia \u00a0para expedirla, con los requisitos de tr\u00e1mite o procedimientos para su creaci\u00f3n y con los contenidos materiales superiores. Al respecto ha dicho la Corte:Al respecto, la Corte considera que, a diferencia de los casos en los cuales resulta ser discutible su competencia debido a que se trata de art\u00edculos transitorios o derogados t\u00e1cita o expresamente, tales discrepancias no se presentan cuando se est\u00e1 ante una norma legal, v\u00e1lidamente expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica pero cuya vigencia ha sido expresamente diferida en el tiempo, es decir, una disposici\u00f3n con vocaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos futuros. As\u00ed por ejemplo, la Ley 599 de 2000, promulgada el 24 de julio del mismo a\u00f1o, en cuyo \u00faltimo art\u00edculo dispuso que \u0093este C\u00f3digo entrar\u00e1 a\u00a0 regir un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n\u0094, fue objeto de control de constitucionalidad mediante las sentencias C- 330 de 2001, C- 581 de 2001 y C- 675 de 2001, providencias todas ellas proferidas antes de la entrada en vigor del nuevo C\u00f3digo Penal. (Subraya fuera del original)\u00a0As\u00ed, la vigencia postergada de la norma ya promulgada no compromete su existencia, lo que posibilita la realizaci\u00f3n de juicios de constitucionalidad sobre ella, aun sin hallarse en vigor.2.2. Admisibilidad del cargo por vulneraci\u00f3n del (i) art\u00edculo 230 y (ii) los art\u00edculos 4 y 241.9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.2.2.1. Para el demandante, la norma impugnada, al ordenar a las autoridades la aplicaci\u00f3n extensiva de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado que reconocen un derecho a quienes se hallen en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica resuelta en ella, estar\u00eda alterando el sistema de fuentes se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y el valor como criterio auxiliar que posee la jurisprudencia del supremo tribunal de lo contencioso administrativo, otorg\u00e1ndole un rango que no le fue dado por el art\u00edculo 230 superior. La Corte considera que el cargo suscita dudas razonables sobre la constitucionalidad de la norma impugnada desde la perspectiva del art\u00edculo 230 constitucional: no obstante hallarse dirigida a las autoridades que adelantan actuaciones administrativas, y no a los jueces, la orden de extensi\u00f3n del reconocimiento de los derechos judicialmente es una forma de imprimirle fuerza vinculante al precedente jurisprudencial, en conflicto probable con el car\u00e1cter de criterio auxiliar que le es atribuido en el art\u00edculo 230 se\u00f1alado, m\u00e1xime cuando la propia Corte Constitucional ha proyectado la fuerza vinculante de la jurisprudencia al \u00e1mbito de las autoridades administrativas. \u00a0En resumen, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre este cargo, precisando el tipo de \u0093autoridad\u0094 destinataria del deber impuesto en la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la fuerza vinculante y el \u00a0car\u00e1cter auxiliar de la jurisprudencia.2.2.2. Parte el demandante del deber de toda autoridad administrativa o judicial de sujetarse a la Constituci\u00f3n y, con ello, de seguir los lineamientos doctrinales de la Corte Constitucional en materia de interpretaci\u00f3n de la Carta Fundamental y de los derechos constitucionales. Dado lo anterior, entiende el actor que la orden a las autoridades de extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sin considerar los fallos de la Corte Constitucional, propicia el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y su preeminencia sobre \u00a0la jurisprudencia administrativa cuando recae sobre la materia de derechos fundamentales, con vulneraci\u00f3n de los principios esenciales de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP, art. 4) y de su interpretaci\u00f3n autorizada por el tribunal constitucional (CP, art. 241.9). A su juicio, se configura una t\u00edpica omisi\u00f3n legislativa relativa en la norma acusada, en virtud de la orden la aplicaci\u00f3n extensiva de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado sin el reconocimiento del car\u00e1cter prevalente de la jurisprudencia primaria de la Corte Constitucional, respecto de los derechos fundamentales discutidos en procesos administrativos. De ah\u00ed que, como pretensi\u00f3n subsidiaria de la inconstitucionalidad, el demandante haya propuesto el condicionamiento de la disposici\u00f3n para resolver la omisi\u00f3n se\u00f1alada. Al respecto, la Corte Constitucional recuerda que en sentencia C 634\/11, al decidir una demanda contra el art\u00edculo 10 de esta misma ley por una raz\u00f3n parecida y basada en la violaci\u00f3n de las mismas disposiciones constitucionales, ya realiz\u00f3 un juicio de admisi\u00f3n del mismo cargo. De este modo, ser\u00e1 reiterada su procedencia en esta ocasi\u00f3n.2.3. Integraci\u00f3n normativa -texto integrado-.2.3.1. El control de constitucional de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa a ruego del ciudadano, a trav\u00e9s de la demanda de inconstitucionalidad en ejercicio de acci\u00f3n p\u00fablica, no obstante en ocasiones proceda por ministerio de la Constituci\u00f3n y sin mediaci\u00f3n de accionante, de modo autom\u00e1tico -proyectos de ley estatutaria y leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos-. Por su car\u00e1cter dominantemente rogado y no oficioso, la disposici\u00f3n demandada es el \u00e1mbito normativo del control del tribunal constitucional, no pudiendo extenderse discrecionalmente a otros enunciados no atacados por el accionante. Sin embargo, excepcionalmente puede la Corte Constitucional disponer la ampliaci\u00f3n del control a otros preceptos no demandados expresamente, esto es, realizar una integraci\u00f3n normativa: (i) ya para completar el sentido de la disposici\u00f3n demandada con otros enunciados inescindiblemente relacionados con ella y poder confrontarla con la Constituci\u00f3n; (ii) ya para extender el efecto de la decisi\u00f3n a otras disposiciones de igual contenido normativo o evitar que una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad prive de sentido o finalidad al texto sup\u00e9rstite. La primera modalidad de integraci\u00f3n normativa conduce a la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; la segunda, a la unidad normativa. Para conformar la unidad normativa, la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una relaci\u00f3n \u0093\u00edntima e inescindible\u0094 entre la disposici\u00f3n acusada y aquella respecto de la cual se integra, de manera tal que resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a esta \u00faltima.2.3.2. As\u00ed, la Corte har\u00e1 integraci\u00f3n normativa de otro enunciado del art\u00edculo 102 de la Ley 1437\/11 con el inciso demandado del propio art\u00edculo 102, por la relaci\u00f3n directa y necesaria entre ambas proposiciones, dado que la omisi\u00f3n legislativa que el demandante predica de la disposici\u00f3n impugnada tambi\u00e9n proceder\u00eda respecto del enunciado que se integra: en efecto, el cargo formulado consiste en que las autoridades, al extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, pueden desconocer l\u00edneas jurisprudenciales dictadas por el Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales -art. 102, inciso 1-; y al ordenarse a dicha autoridad decidir sobre la extensi\u00f3n del mismo fallo del Consejo de Estado\u0093teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada\u0094, cabe la alegaci\u00f3n de la misma omisi\u00f3n legislativa advertida en el inciso demandado. 2.3.3. Por lo anterior, al lado del inciso demandado, ser\u00e1 tambi\u00e9n objeto de control constitucional en esta sentencia el siguiente inciso integrado -con subrayas-: LEY 1437 DE 2011Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:(\u0085)T\u00cdTULO V.EXTENSI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.ART\u00cdCULO 102. EXTENSI\u00d3N DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deber\u00e1n extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. (\u0085)La autoridad decidir\u00e1 con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada, as\u00ed como los dem\u00e1s elementos jur\u00eddicos que regulen el fondo de la petici\u00f3n y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. (\u0085.)3. Problema Jur\u00eddico-constitucional.Examinados formalmente los cargos e integrada la unidad normativa, corresponde a la Corte Constitucional decidir: 3.1. Si la disposici\u00f3n acusada, al ordenar a las \u00a0autoridades competentes de actuaciones administrativas, la extensi\u00f3n de los efectos de sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, a terceros que lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, vulnera disposiciones de la Constituci\u00f3n que (i) sit\u00faan a la ley en el lugar preeminente del sistema de fuentes del derecho, con desconocimiento del car\u00e1cter de criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n que tiene la jurisprudencia (CP 230), y (ii) consagran el principio de legalidad que somete a la administraci\u00f3n -y al Estado en general- al imperio de la Constituci\u00f3n y ley (CP 121 y 123). 3.2. Si el mismo inciso demandado y el enunciado integrado, que ordenan a la autoridad administrativa decidir cada caso con fundamento en la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos aplicables, y \u0093teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas [\u0093las disposiciones constitucionales\u0094] se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n [del Consejo de Estado] invocada\u0094, vulneran por omisi\u00f3n legislativa relativa el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP, art 4) y las competencias de la Corte Constitucional (CP, art 241), al desconocer la condici\u00f3n prevalente de la norma y la jurisprudencia constitucionales.4. Normatividad demandada y contexto normativo.4.1. El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Ley 1437 de 2011. 4.1.1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, derogando expresamente el Decreto 01 de 1984 y otras leyes y decretos con fuerza de ley, as\u00ed como restantes disposiciones que le resulten contrarias. 4.1.2. El Legislador dispuso que el nuevo C\u00f3digo aplica a procedimientos y actuaciones administrativas, demandas y procesos instaurados tras la fecha de entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012. Las cuestiones previas, dispuso, se tramitar\u00e1n y culminar\u00e1n con arreglo a las normas del \u0093r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior\u0094 (art. 308).4.1.3. El C\u00f3digo se estructura fundamentalmente en dos partes: la inicial, hace referencia al \u0093Procedimiento Administrativo\u0094; la siguiente, alude a la \u0093Organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u0094. La Parte Primera regula entre otras materias: (i) las disposiciones generales del mismo, (ii) el derecho de petici\u00f3n, (iii) el procedimiento administrativo general, (iv) el procedimiento administrativo de cobro coactivo y (v) la extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado. El art\u00edculo del nuevo C\u00f3digo acusado parcialmente -art. 102-, agota el contenido del T\u00edtulo V de esta Primera Parte. 4.2. El art\u00edculo 102 de la Ley 1437\/11: disposici\u00f3n demandada -inciso 1\u00ba- y el inciso integrado.4.2.1. La disposici\u00f3n acusada del art\u00edculo 102 de la Ley 1437\/11 consagra, esencialmente, un deber para las autoridades encargadas de adelantar actuaciones administrativas: de extensi\u00f3n de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado favorable -que haya reconocido un derecho-, a quienes se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica resuelta en ella. 4.2.2. En incisos siguientes se regulan aspectos del procedimiento previsto para que terceros interesados obtengan el reconocimiento administrativo del derecho judicialmente declarado como, entre otros aspectos: (i) La petici\u00f3n del interesado, dirigido a la autoridad competente, dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la pretensi\u00f3n judicial respectiva, acompa\u00f1ada de: (i) copia o referencia de la sentencia de unificaci\u00f3n invocada; (ii) justificaci\u00f3n de la identidad de situaci\u00f3n jur\u00eddica -supuestos de hecho y de derecho- entre su caso y el del demandante al quien se le reconoci\u00f3 el derecho en la sentencia de unificaci\u00f3n; \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas; (iii) las pruebas aducibles. (ii) El t\u00e9rmino de decisi\u00f3n -por las autoridades- de (30) treinta d\u00edas, \u00a0siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud.4.2.3. El Legislador regla la actuaci\u00f3n administrativa de la autoridad competente orden\u00e1ndole \u00a0decidir la petici\u00f3n de extensi\u00f3n jurisprudencial, con fundamento en las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso y \u0093teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada\u0094 por el Consejo de Estado (art. 102, numeral 3, inciso 3 de la Ley 1437\/11). Esta previsi\u00f3n normativa de \u0093interpretaci\u00f3n\u0094 de normas constitucionales y legales, se ha integrado con la disposici\u00f3n demandada, como se dej\u00f3 expresado (supra II, 2.3).4.2.4. La norma prev\u00e9 la posibilidad de que la autoridad se oponga a la extensi\u00f3n de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Los fundamentos de la negaci\u00f3n de la petici\u00f3n por las autoridades, pueden consistir en lo siguiente: (i) disimilitud entre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del peticionario y la resuelta en la sentencia de unificaci\u00f3n; (ii) necesidad de per\u00edodo probatorio para adoptar un decisi\u00f3n; (iii) discrepancia con la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables hecha por el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n.4.2.5. Si la negaci\u00f3n de la extensi\u00f3n jurisprudencial, por la autoridad administrativa, se apoya en su desacuerdo interpretativo de las normas relevantes al caso que hiciere el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n, el peticionario puede provocar el pronunciamiento de este Tribunal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 262 de la misma Ley.4.3. Principios normativos relacionados: art\u00edculos 3 y 10 de la Ley 1437\/11. Otras normas de la Ley 1437\/11 desarrollan principios de actuaci\u00f3n que guardan relaci\u00f3n estrecha con la disposici\u00f3n demandada, a saber: 4.3.1. El art\u00edculo 3 de la misma Ley, relativa a los \u0093principios\u0094 que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, destaca dos de ellos relacionados con el presente caso: (i) el principio de igualdad -numeral 2-, de ra\u00edz constitucional, referido al deber de \u0093mismo trato y protecci\u00f3n\u0094 de las autoridades a quienes intervengan en actuaciones bajo su conocimiento; (ii) y el \u0093principio de coordinaci\u00f3n\u0094 -numeral 10-, seg\u00fan el cual las autoridades \u0093concertar\u00e1n sus actividades con las de otras instancias estatales\u0094 en el \u0093reconocimiento de sus derechos a los particulares\u0094. De lo anterior, la norma demandada y las acabadas de citar son desarrollo directo. 4.3.2. El art\u00edculo 10, referido a (i) la obligaci\u00f3n -para las autoridades- de aplicaci\u00f3n \u0093uniforme\u0094 de normas constitucionales, legales y reglamentarias a situaciones definidas con los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, y (ii) al deber de \u0093tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas\u0094. Como se aprecia de su lectura, el deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas jur\u00eddicas prefigura el deber de extensi\u00f3n jurisprudencial a cargo de tales autoridades administrativas, establecido en la norma demandada. Esta disposici\u00f3n -art 10-, como se ver\u00e1 adelante, ya fue objeto de examen de constitucionalidad.4.4. Definiciones de \u0091autoridad\u0092 y \u0091sentencia de unificaci\u00f3n\u0092. El propio nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) define los conceptos de \u0093autoridad\u0094 y de \u0093sentencia de unificaci\u00f3n\u0094 presentes en el art\u00edculo 102 demandado.4.4.1. El concepto de \u0093autoridad\u0094 tiene diverso alcance en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tradicionalmente se asocia a quien se encuentra legalmente investido de poder coactivo, jurisdicci\u00f3n o mando. Cuando se alude a las \u0093autoridades de la Rep\u00fablica\u0094, como instituidas para proteger los derechos de los habitantes de Colombia (CP, art. 2) o se expresa que ninguna \u0093autoridad del Estado\u0094 podr\u00e1 ejercer funciones no atribuidas por el orden jur\u00eddico (CP, art. 121); o cuando se determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la \u00a0conducta lesiva los derechos fundamentales a cargo de \u0093cualquier autoridad p\u00fablica\u0094 (CP, art 86), la norma superior utiliza tal concepto en su sentido lato. La disposici\u00f3n demandada, y en general el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo hace en un sentido estricto: las \u0093autoridades\u0094 a que se refiere la disposici\u00f3n acusada son los organismos y entidades encargadas del adelantamiento de actuaciones administrativas, cualquiera sea la rama del poder, el \u00f3rgano aut\u00f3nomo o el nivel territorial al que pertenezcan, incluidos los particulares habilitados para tales cometidos. Al respecto, dice al art\u00edculo 2 de la Ley 1437\/11 (CPACA): ART\u00cdCULO 2. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. Las normas de esta Parte Primera del C\u00f3digo se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dar\u00e1 el nombre de autoridades. (Subraya fuera del original)En suma, se trata de la noci\u00f3n de autoridad administrativa en sentido funcional: todo titular de funci\u00f3n administrativa, independiente de su ubicaci\u00f3n org\u00e1nica, del nivel territorial de actuaci\u00f3n o de su condici\u00f3n de particular.4.4.2. El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo utiliza la expresi\u00f3n sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial en una acepci\u00f3n precisa y taxativa, definida en su art\u00edculo 270:ART\u00cdCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este C\u00f3digo se tendr\u00e1n como sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009. As\u00ed, en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, son sentencias de unificaci\u00f3n, las proferidas por el Consejo de Estado como \u0093tribunal supremo de lo contencioso administrativo\u0094 -CP, art 237- con arreglo a alguno de los siguientes criterios: (i) final\u00edstico o de unificaci\u00f3n y \u00a0definici\u00f3n jurisprudencial; (ii) material o de importancia jur\u00eddica o trascendencia p\u00fablica del asunto; (iii) funcional o de decisi\u00f3n de recursos extraordinarios o de revisi\u00f3n. \u00a05. Cargo 1\u00ba: vulneraci\u00f3n del principio de preeminencia de la ley como fuente del derecho y del car\u00e1cter auxiliar de la jurisprudencia (CP 230, 121, 123) por el inciso 1 del art\u00edculo 102 de la Ley 1437\/11.5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.Al cuestionar la disposici\u00f3n legal que ordena a las autoridades administrativas la extensi\u00f3n de sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado a situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente iguales, la demanda se centra en la vulneraci\u00f3n de la regla constitucional relativa a la preeminencia de la Ley como fuente del derecho. A juicio del demandante, las autoridades no pueden ser sujetos del deber legal de extensi\u00f3n de la jurisprudencia, sin desconocer el car\u00e1cter de la Ley como primera fuente formal del Derecho, y de la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n (CP, 230.2). Adem\u00e1s, en cuanto al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, tal orden de extensi\u00f3n jurisprudencial compromete el principio de legalidad, en virtud del cual autoridades y servidores p\u00fablicos en general est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos en la determinaci\u00f3n de sus funciones y en el ejercicio de ellas, como fuente directa del derecho (CP 121 y 123), y no a los precedentes jurisprudenciales. 5.2. Las fuentes del derecho en la Constituci\u00f3n: la Legislaci\u00f3n como fuente primaria y el principio de legalidad.5.2.1. Por oposici\u00f3n a las fuentes materiales, que determinan el contenido de los preceptos legales, hist\u00f3ricamente la doctrina ha entendido las fuentes formales del derecho objetivo como los procesos de creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas cuyos elementos condicionan la validez de las reglas resultantes, tr\u00e1tese de la legislaci\u00f3n, la jurisprudencia o la costumbre. La sujeci\u00f3n del ciudadano y del poder al orden jur\u00eddico es condici\u00f3n esencial de existencia del Estado de Derecho. El derecho legislado, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma de normas en la c\u00faspide del orden jur\u00eddico interno, constituye la fuente formal primaria de nuestro sistema de derecho. En tal sentido, la Constituci\u00f3n -art 4, inc 2- dispone: \u0093Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes (\u0085)\u0094. Y todas las personas -particulares y servidores p\u00fablicos- son responsables de su infracci\u00f3n (CP 6, 95).5.2.2. La primac\u00eda de la Legislaci\u00f3n como fuente del ordenamiento jur\u00eddico, es regla de los estados democr\u00e1ticos y constitucionales que dan prevalencia a las reglas de conducta dictadas por los representantes del Pueblo o el propio Pueblo soberano para regular el poder y la libertad, a trav\u00e9s de los procesos legislativos ordinarios o constituyentes, esto es, de la Legislaci\u00f3n como principal fuente formal del Derecho.5.2.3. El poder vinculante de la Legislaci\u00f3n, como fuente primaria del derecho, es indiscutible. De este modo, la actuaci\u00f3n de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jur\u00eddico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constituci\u00f3n ostenta supremac\u00eda normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretaci\u00f3n de todo el ordenamiento. La Constituci\u00f3n dispone que \u0093ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley\u0094 (CP, 121). 5.2.4. Espec\u00edficamente, las autoridades administrativas -como todo servidor p\u00fablico- toman posesi\u00f3n del cargo jurando \u0093cumplir y defender la Constituci\u00f3n\u0094 y ejercen sus funciones \u0093en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u0094 (CP 122 y 123.2). As\u00ed, la idea del Estado de Derecho se concreta para la administraci\u00f3n en el principio de legalidad, seg\u00fan el cual la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n, la Ley y los Reglamentos pertinentes. La efectividad de tal principio, como deber ser, busca asegurarse a trav\u00e9s del control de legalidad, en prevenci\u00f3n de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la funci\u00f3n administrativa. 5.2.5. Respecto del poder judicial, la Constituci\u00f3n ha dispuesto el funcionamiento \u0093aut\u00f3nomo\u0094 de la administraci\u00f3n de justicia y ha instruido a los servidores judiciales que \u0093sus actuaciones son independientes\u0094 (CP, art 228). \u00a0En cuanto a los jueces, la Carta Pol\u00edtica repite el mandato superior de subordinaci\u00f3n al orden jur\u00eddico, disponiendo para ellos que en sus providencias \u0093s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u0094 (CP \u00a0230). Tal aserto lo reitera el inciso segundo de la misma norma superior, referido a la \u0093jurisprudencia\u0094 -junto con la doctrina, \u00a0la equidad y los principios generales del derecho- como \u0093criterios auxiliares\u0094 del ejercicio de la funci\u00f3n judicial. As\u00ed, la disposici\u00f3n constitucional expresa que la jurisprudencia tiene para los mismos jueces que la producen un valor de fuente auxiliar de su labor de interpretaci\u00f3n del derecho, no estando la autoridad jurisdiccional sujeta en principio a las reglas de decisi\u00f3n con base en las cuales otros jueces hayan fallado casos anteriores. En principio, las disposiciones del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen como destinatarios a las autoridades del Poder Judicial, pero son reiteraci\u00f3n de enunciados gen\u00e9ricos que sientan el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre la ley y cualquiera otra norma (CP, art 4), la obligaci\u00f3n para toda persona de cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley (CP, art 95, inc 3) o la sujeci\u00f3n de todo servidor p\u00fablico a la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento en el ejercicio de sus funciones (CP, art 123, inc 2).5.2.6. En suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 disponiendo que, en el orden jur\u00eddico, la Ley ocupa el lugar preeminente del sistema de fuentes del derecho en todos los \u00e1mbitos de su aplicaci\u00f3n, entendida en su acepci\u00f3n gen\u00e9rica y m\u00e1s comprensiva de derecho legislado y escrito, a cuya cabeza se halla la propia Constituci\u00f3n como Ley Superior.5.2.7. Con fundamento en lo anterior, el demandante insiste en que el deber constitucional de las autoridades administrativas de ejercer sus funciones con arreglo a lo previsto \u0093en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento\u0094 (CP 123.2), se opone a la posibilidad de reconocerle obligatoriedad a la jurisprudencia. En otras palabras, que sus actuaciones relativas al reconocimiento de derechos a los administrados no han de estar regidas por decisiones judiciales precedentes -criterio auxiliar-, as\u00ed lo haya ordenado por el Legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 de la Ley 1427\/11 demandado, en virtud de la primac\u00eda de la Ley como fuente del derecho. Con todo, existen otros principios relevantes para ser considerados en el presente juicio de constitucionalidad, y entre ellos, la igualdad. \u00a05.3. La igualdad como principio constitucional del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.5.3.1. Si las autoridades deben sometimiento a la Constituci\u00f3n y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben tambi\u00e9n sujeci\u00f3n al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: impl\u00edcito en la obligaci\u00f3n para las autoridades de sometimiento a la Constituci\u00f3n y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica como mandato fundamental. En otras palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligaci\u00f3n general de acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley, inscrito en la noci\u00f3n de Estado de Derecho. De este modo, desde el momento en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la ley -actos de legislaci\u00f3n-, se encuentran obligados a la garant\u00eda de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica como en la esfera de los procesos judiciales.5.3.2. Del principio de igualdad de todos ante la ley, se deriva el derecho ciudadano de recibir \u0093la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u0094 (CP, art 13). Su garant\u00eda y realizaci\u00f3n efectiva obliga a todos los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones, lo mismo autoridades administrativas que jueces, tambi\u00e9n como expresi\u00f3n del sometimiento del poder al derecho y la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, la arbitrariedad y la inseguridad. As\u00ed mismo, de esta obligaci\u00f3n constitucional de igualdad de \u0093protecci\u00f3n y trato\u0094 de las personas, se desprende: (i) el deber a cargo de la administraci\u00f3n y la judicatura de adjudicaci\u00f3n igualitaria del derecho; (ii) y el derecho de las personas a exigir de sus servidores que, en el ejercicio de sus funciones administrativas o judiciales, reconozcan los mismos derechos a quienes se hallen en una misma situaci\u00f3n de hecho prevista en la ley.5.3.3. En suma, el deber de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, al ser un principio constitucional, es a su vez expresi\u00f3n del otro principio constitucional mencionado, el de legalidad. El ejercicio de las funciones administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de derecho y entra\u00f1a la concreci\u00f3n del principio de igualdad de trato y protecci\u00f3n debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar la efectividad de los derechos, y en consideraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica de los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jur\u00eddico. Lo que conduce al deber de reconocimiento y adjudicaci\u00f3n igualitaria de los derechos, a sujetos iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas.5.3.4. Precisamente, tanto (i) la extensi\u00f3n administrativa de las sentencias de unificaci\u00f3n -ordenada en la norma legal demandada- como (ii) la fuerza de los precedentes judiciales, son mecanismos puestos a disposici\u00f3n de los jueces y la administraci\u00f3n, para concretar la igualdad de trato que unos y otros deben a las personas. Una mirada a ellos resulta ilustrativa para el examen de la tensi\u00f3n que puede darse entre el deber de adjudicaci\u00f3n igualitaria de los derechos mediante la extensi\u00f3n de la jurisprudencia o la aplicaci\u00f3n del precedente judicial, \u00a0y \u00a0a trav\u00e9s del car\u00e1cter auxiliar de tal jurisprudencia.5.4. El precedente judicial: obligatoriedad de la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre jurisdiccional y su l\u00edmite.5.4.1. El precedente y su tensi\u00f3n con la autonom\u00eda judicial. 5.4.1.1. Para reforzar la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del deber de igualdad en la adjudicaci\u00f3n y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la funci\u00f3n jurisdiccional da cuenta de un instrumento: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la soluci\u00f3n de nuevos casos. Significa que la regla de decisi\u00f3n de algunas sentencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jur\u00eddica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habr\u00e1 de serle concedido a otra u otras que se hallaren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica inicialmente decidida. 5.4.1.2. Con todo, en los reg\u00edmenes jur\u00eddicos legatarios de la tradici\u00f3n continental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentaci\u00f3n del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el car\u00e1cter auxiliar de la misma. En otras palabras, a la obligaci\u00f3n judicial de aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicaci\u00f3n igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio tambi\u00e9n constitucional de la autonom\u00eda judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el car\u00e1cter auxiliar de la jurisprudencia y en el s\u00f3lo sometimiento a la ley en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial prescrito en la en la Constituci\u00f3n.5.4.2. Fuerza vinculante de la \u00a0jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.5.4.2.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado el valor de las resoluciones judiciales de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones frente a decisiones posteriores que deban adoptar los jueces y tribunales, es decir, su condici\u00f3n de \u0091precedente\u0092. Este asunto plantea la antigua discusi\u00f3n sobre la fuerza obligatoria de las sentencias, m\u00e1s all\u00e1 de las causas para cuya resoluci\u00f3n fueron dictadas. En otras palabras, si determinadas fallos judiciales han de erigirse en una especie de regla general para la posterior soluci\u00f3n de casos semejantes.5.4.2.2. En la sentencia C-836 de 2001, la Corte abord\u00f3, entre otros, el problema jur\u00eddico que el caso presente plantea: si los jueces en una jurisdicci\u00f3n deben regirse por los precedentes reconocidos por el \u00f3rgano de cierre de la misma. Con base en el deber constitucional de igualdad de trato, la Corte asumi\u00f3 que:(\u0085) en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley\u0094; por ello, \u0093cuando no ha habido un tr\u00e1nsito legislativo relevante, los jueces est\u00e1n obligados a seguir expl\u00edcitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial sigan teniendo aplicaci\u00f3n\u0094. (Subraya fuera del original)Luego la Corte Constitucional, en la sentencia C-335 de 2008, refiri\u00e9ndose en general a las decisiones de todos los \u00f3rganos judiciales de cierre jurisdiccional, reitera el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre y, al respecto, afirma:Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jur\u00eddico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptaci\u00f3n a los cambios sociales y econ\u00f3micos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. As\u00ed mismo, la sumisi\u00f3n de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jur\u00eddica para el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre los particulares. (subrayas fuera del original)5.4.2.3. Seg\u00fan este Tribunal Constitucional, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como \u00f3rganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligaci\u00f3n de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificaci\u00f3n jurisprudencial en el \u00e1mbito correspondiente de actuaci\u00f3n; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jur\u00eddica del ciudadano respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resoluci\u00f3n de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza leg\u00edtima en la autoridad judicial.5.4.2.4. N\u00f3tese que la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores. 5.4.2.5. As\u00ed, de la condici\u00f3n de \u0093m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u0094, de \u0093tribunal supremo de lo contencioso administrativo\u0094, de \u0093guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u0094 que les fija la Constituci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea impl\u00edcita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casaci\u00f3n, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un car\u00e1cter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificaci\u00f3n jurisprudencial en su jurisdicci\u00f3n.5.4.2.6. En s\u00edntesis, la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificaci\u00f3n jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a s\u00ed mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008). Las decisiones de otros \u00f3rganos y autoridades judiciales, expresi\u00f3n viva de la jurisprudencia, son criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 230.2 de la Constituci\u00f3n. 5.4.3. L\u00edmite de la fuerza del precedente: apartamiento judicial.5.4.3.1. Como ya se ha expresado, en la base del problema jur\u00eddico a resolver en esta sentencia est\u00e1 planteada la tensi\u00f3n entre la fuerza vinculante de determinadas decisiones judiciales y la autonom\u00eda e independencia judicial o administrativa frente a determinadas decisiones judiciales relativas a casos ya fallados: la jurisprudencia como precedente y la jurisprudencia como fuente auxiliar. Y si bien la obligatoriedad de la jurisprudencia es instrumento de realizaci\u00f3n de la igualdad, el sistema jur\u00eddico que nos rige -asentado en la primac\u00eda de la Legislaci\u00f3n como fuente de derecho- no permite que la fuerza vinculante de las sentencias de los \u00f3rganos de cierre pueda vaciar de contenido o anular completamente el principio de la autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia e independencia de los jueces en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley, incluso frente a decisiones de los \u00f3rganos judiciales de cierre; m\u00e1xime teniendo en cuenta la definici\u00f3n expresa que realiza la Constituci\u00f3n de la jurisprudencia (CP, 230.2), como criterio auxiliar de la actividad judicial. As\u00ed, es tambi\u00e9n imperioso reconocer el margen de los jueces en la apreciaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los hechos, las leyes y el derecho. Para ello, la Constituci\u00f3n rode\u00f3 de garant\u00edas de autonom\u00eda org\u00e1nica a la Rama Judicial e independencia funcional a los jueces (CP, 228 y 230), concibi\u00e9ndolos como funcionarios ajenos a reglas de jerarqu\u00eda en relaci\u00f3n con los poderes ejecutivo y legislativo, y tambi\u00e9n respecto de sus superiores funcionales, a efectos de la adopci\u00f3n de decisiones y elaboraci\u00f3n de providencias. \u00a05.4.3.2. En raz\u00f3n de la tensi\u00f3n aludida y con el fin de armonizar los principios constitucionales involucrados, la propia jurisprudencia constitucional que \u00a0admiti\u00f3 el valor de precedente de la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre, ha reconocido la posibilidad de que jueces y magistrados se aparten excepcionalmente de su aplicaci\u00f3n forzosa, previo cumplimiento estricto de determinados requisitos, mediante el apartamiento judicial, como l\u00edmite de la fuerza vinculante de los precedentes judiciales. Al respecto, en la sentencia C-634 de 2011, la Corte Constitucional manifest\u00f3: (\u0085) La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problem\u00e1tica estrictamente judicial, en raz\u00f3n a la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4, del precedente.5.4.3.3. Como se dej\u00f3 expresado, s\u00f3lo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones &#8211; constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la soluci\u00f3n de casos f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente iguales. Pero dicha limitaci\u00f3n de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negaci\u00f3n completa del margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n les reconoce en el ejercicio de su funci\u00f3n judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de \u00a0abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones.5.4.3.4. As\u00ed, el juez dispone de un margen de apreciaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos del caso concreto y de interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al mismo, que le permite apartarse del precedente judicial, es decir, optar por no aplicar la raz\u00f3n jur\u00eddica con base en la cual se resolvi\u00f3 el caso anterior. Sin embargo, el juez o tribunal no puede ignorar el precedente del \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n -la ordinaria, la contenciosa administrativa, la jurisdiccional disciplinaria, y en todo caso, la constitucional-: tienen frente a ella el deber de desarrollar una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita justificativa de su inobservancia, es decir, satisfacer una carga dialogal con el precedente, como fundamento de \u00a0la decisi\u00f3n discrepante. En tales casos, por la iniciativa razonada del juez, el precedente judicial puede no ser aplicado, siempre con referencia expresa al mismo y con justificaci\u00f3n jur\u00eddica del apartamiento. En la citada sentencia C-634 de 2011, la Corte dijo:15. \u00a0La Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes. \u00a0Resulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis. Sin embargo, debe resaltarse que la opci\u00f3n en comento en ning\u00fan modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonom\u00eda, opten por desconocer el precedente, tanto de car\u00e1cter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados. \u00a0Por lo tanto, resultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. \u00a0En otras palabras, para que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse a que esa opci\u00f3n es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. \u00a0Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.5.4.3.5. El apartamiento judicial del precedente, en suma, es la potestad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda judicial constitucional. Supone un previo cumplimiento del estricto deber de consideraci\u00f3n del precedente en la decisi\u00f3n, ya que la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. Una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial s\u00f3lo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) \u00a0ausencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones \u00a0normativas realizadas en la decisi\u00f3n precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la l\u00ednea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n de las razones de su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga.5.4.3.6. En la base del apartamiento jurisprudencial est\u00e1 la idea de preservar la autonom\u00eda judicial en la tarea de adjudicaci\u00f3n del derecho en un caso concreto, aun frente a decisiones judiciales ya adoptadas por las instancias superiores de la organizaci\u00f3n judicial. Dicha autonom\u00eda judicial se despliega con mayor vigor cuando la autoridad judicial se encuentra ante pronunciamientos jurisprudenciales de juzgados y tribunales, y se restringe significativamente frente a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales de cierre, en virtud de la fuerza vinculante de \u00e9stas, dado su mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Pero ni aun en este caso, hay un vaciamiento total de la facultad decisoria del juez que anule el n\u00facleo esencial del derecho de autonom\u00eda judicial frente a la jurisprudencia, merced a la posibilidad de apartarse de ella. 5.4.3.7. En suma, en virtud del apartamiento del precedente judicial, se armonizan el principio constitucional de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y el mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, con el principio, tambi\u00e9n constitucional, de autonom\u00eda judicial y del car\u00e1cter auxiliar de la jurisprudencia. As\u00ed como en nombre del derecho de igualdad no puede anularse la autonom\u00eda del juez, tampoco, en virtud de la unificaci\u00f3n jurisprudencial, puede negarse la regla constitucional que inscribe la jurisprudencia entre los \u0093criterios auxiliares de la actividad judicial\u0094.Finalmente, cabe insistir en que la fuerza vinculante del precedente hace relaci\u00f3n al v\u00ednculo que tiene el juez con las reglas o ratio decidendi de las decisiones de las corporaciones judiciales de cierre, para la soluci\u00f3n de nuevos casos. Diferente de los fallos contenidos en la parte resolutiva de las providencias que adoptan todos los jueces, cuyos mandatos son, de suyo, de forzoso cumplimiento.5.4.4. Conclusiones el precedente judicial y el apartamiento jurisprudencial.En s\u00edntesis: (i) la jurisprudencia, por definici\u00f3n constitucional, es \u0093criterio auxiliar\u0094 de interpretaci\u00f3n de la actividad judicial -CP, art\u00edculo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias \u0093s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u0094 -CP, art\u00edculo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n-, tienen valor vinculante por emanar de \u00f3rganos dise\u00f1ados para la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jur\u00eddica -CP, art\u00edculos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonom\u00eda e independencia inherentes a la administraci\u00f3n de justicia y al ejercicio de la funci\u00f3n judicial -CP, art\u00edculo 228-.5.5. La extensi\u00f3n administrativa de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado (caso concreto).5.5.1. Alcance de la extensi\u00f3n de los efectos de sentencias de unificaci\u00f3n.5.5.1.1. La disposici\u00f3n acusada trueca en imperativo legal lo que ha sido una potestad constitucional de la administraci\u00f3n. Y al ordenar a las autoridades competentes de actuaciones administrativas la extensi\u00f3n de los efectos de sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho a terceros que lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, consagra un mecanismo de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia. El deber all\u00ed consagrado entra\u00f1a un l\u00edmite a la discrecionalidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los asuntos objeto de decisi\u00f3n, pues ci\u00f1e la aplicaci\u00f3n de la ley a la interpretaci\u00f3n realizada por el Consejo de Estado en su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Se trata de un mecanismo parecido al previsto en el \u00e1mbito judicial, mas con notables diferencias.5.5.1.2. En efecto, tanto la extensi\u00f3n administrativa de sentencias del Consejo de Estado -por mandato legal- como la aplicaci\u00f3n preferente de la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia -por el valor vinculante de las mismas-, responden al prop\u00f3sito de dispensaci\u00f3n uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas. Pero los destinatarios de las reglas de unificaci\u00f3n jur\u00eddica son en el primer caso servidores de la administraci\u00f3n, no los propios jueces, lo que mueve al Legislador a impartir la orden legal para que autoridades de otra rama del poder p\u00fablico, la ejecutiva, se consideren vinculados con los efectos de sentencias judiciales de unificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, y es otra diferencia, el mandato de extensi\u00f3n jurisprudencial previsto en al art\u00edculo 142 de la Ley 1437 de 2011 se aplica con criterio de favorabilidad, por cuanto solo cabe de sentencias que hayan reconocido un derecho, el que otra persona, en igualdad de condiciones sustanciales, reclamar\u00e1 para s\u00ed.5.5.1.3. Lo que la demanda plantea es si el mecanismo legal de extensi\u00f3n jurisprudencial por v\u00eda administrativa, desconoce el principio de legalidad y con ello el deber de ejercer sus funciones \u0093en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u0094. En suma, si vulnera disposiciones de la Constituci\u00f3n que (i) consagran el principio de legalidad que somete a la administraci\u00f3n al imperio del orden jur\u00eddico y sit\u00faan a la ley en el lugar preeminente del sistema de fuentes del derecho -CP, arts 121 y 123-, y (ii) definen el car\u00e1cter de criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n que tiene la jurisprudencia, tanto para los jueces -CP 230.2- como para la administraci\u00f3n, que en la l\u00f3gica del demandante, no puede ser desconocida por el Legislador a trav\u00e9s de un mandato de extensi\u00f3n jurisprudencial por v\u00eda administrativa (CP 230). 5.5.2. Los deberes de la administraci\u00f3n frente a la funci\u00f3n jurisdiccional: principio de legalidad y deber de igualdad de trato legal.5.5.2.1. En relaci\u00f3n con la Rama Judicial, la Constituci\u00f3n impone al gobierno -cabeza de la administraci\u00f3n- el deber de prestar a los funcionarios judiciales \u0093los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias\u0094 (CP, art 201.1). En efecto, un estado de derecho se edifica sobre la obligatoriedad de las decisiones de los jueces, quedando los restantes servidores de otras ramas del poder atados a sus providencias y, a\u00fan m\u00e1s, compelidos a realizar su cumplimiento. De este modo, los autos y sentencias judiciales en firme que deciden un caso concreto, son indiscutibles para la administraci\u00f3n. No as\u00ed necesariamente, frente a otras causas distintas de las examinadas en cada providencia, pues por regla general, sus efectos se contraen al \u00e1mbito de lo juzgado y vinculan solo a las partes que concurrieron al respectivo proceso &#8211; excepci\u00f3n hecha, por ejemplo, de sentencias erga omnes y con efectos \u00a0inter comunis-. De ah\u00ed que para ordenar a las autoridades administrativas la extensi\u00f3n de sentencias judiciales de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado a otros casos diferentes a los fallados en ellas, haya intervenido el Legislador a trav\u00e9s de una orden legal expresa.5.5.2.2. Como ya se advirti\u00f3 (supra 5.2, \u0091Considerandos\u0092), el poder vinculante de la Legislaci\u00f3n, como fuente primaria del derecho, es indiscutible: la actuaci\u00f3n de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jur\u00eddico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constituci\u00f3n ostenta supremac\u00eda normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretaci\u00f3n de todo el ordenamiento. En tal sentido, el Constituyente de 1991 dispuso que \u0093ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley\u0094 (CP, 121). Espec\u00edficamente, todo servidor p\u00fablico toma posesi\u00f3n de su cargo jurando \u0093cumplir y defender la Constituci\u00f3n\u0094 y ejercen sus funciones \u0093en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u0094 (CP 122 y 123.2). De este modo, la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n, la Ley y los Reglamentos pertinentes, principio cuya efectividad se asegura mediante el control de legalidad, en prevenci\u00f3n de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la funci\u00f3n administrativa. 5.5.2.3. Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n se expres\u00f3 atr\u00e1s (supra 5.3, \u0091Considerandos\u0092), la sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y la ley como fuente de derecho (CP, arts 121 y 123.2), implica para \u00e9stos que el ejercicio de sus atribuciones se encuentra sometido al principio constitucional general de igualdad (CP, art 13), y espec\u00edficamente, sujeto en la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa al deber espec\u00edfico de obrar con arreglo a \u0093los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u0085\u0094 (CP, art 209). 5.5.2.4. De este modo, la orden legal de aplicaci\u00f3n de mecanismos de adjudicaci\u00f3n igualitaria del derecho, como la extensi\u00f3n de los efectos de sentencias de unificaci\u00f3n, encuentra un primer sustento constitucional en el deber administrativo de asegurar igualdad de las personas ante la ley.5.5.3. La fuerza vinculante de la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre jurisdiccional, para las autoridades administrativas.5.5.3.1. Aparte de que la Constituci\u00f3n la que impone a la administraci\u00f3n el deber de igualdad de trato legal al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, son tambi\u00e9n las autoridades administrativas destinatarias del car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre responsables de su unificaci\u00f3n. 5.5.3.2. Como se vio atr\u00e1s, siendo la jurisprudencia, en principio, criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n, tiene fuerza vinculante para los funcionarios judiciales cuando se provienen de los \u00f3rganos de cierre en las diferentes jurisdicciones, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento que tiene los jueces y magistrados. Tal fuerza vinculante deriva de mandatos constitucionales que consagran la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el deber de sujeci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas a la Constituci\u00f3n y a la ley, el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de legalidad y la buena fe a la que deben ce\u00f1irse las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas. 5.5.3.3. Tambi\u00e9n las autoridades administrativas son sujetos de estos mandatos superiores y, en consecuencia, puede el Legislador extender a sus actuaciones el valor vinculante de la jurisprudencia emanada de las altas cortes jurisdiccionales, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional. La sentencia C-539 de 2011 hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales relacionadas espec\u00edficamente con la sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n, a la ley y a la jurisprudencia dictada por las Altas Cortes; all\u00ed se reafirm\u00f3 el sometimiento de toda autoridad p\u00fablica al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley -CP, 230- y, tambi\u00e9n el deber de respeto por el precedente judicial emanado de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones, basado en la prevalencia de la Constituci\u00f3n, como norma de normas, y en la igualdad de todos ante la ley como par\u00e1metro de actuaci\u00f3n de las autoridades, el debido proceso y el principio de legalidad. Dice as\u00ed el aparte referido de la sentencia:\u0093La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa -art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades est\u00e1n sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) el contenido y alcance de la Constituci\u00f3n y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (art. 6 y 90 C.P.-; (v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley \u0096art. 13 C.P\u0094. (Subraya fuera del original)5.5.3.4. Adicionalmente, frente a las autoridades de la administraci\u00f3n, dispone el Legislador de libertad de configuraci\u00f3n para establecer par\u00e1metros de naturaleza judicial a la actuaci\u00f3n administrativa, incorporando a la ley vigente referentes jurisprudenciales vinculantes. Siendo as\u00ed, la orden del Legislador dada a la autoridad administrativa -en el inciso 1 del art\u00edculo 102 demandado- de extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo -el Consejo de Estado- a casos basados en los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, es desarrollo de prop\u00f3sitos constitucionales como la igualdad, la buena fe y el debido proceso. 5.5.4. Posibilidad de \u0093apartamiento administrativo\u0094.5.5.4.1. No obstante el efecto vinculante de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre jurisdiccional -en desarrollo del principio de igualdad- y la orden legal de extensi\u00f3n administrativa de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado -en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad-, los funcionarios de la administraci\u00f3n disponen, como las autoridades judiciales, de un mecanismo que les permite discutir las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado cuya extensi\u00f3n impone la norma legal demandada. El mismo art\u00edculo 102 de la Ley 1427 de 2011, en su inciso 4\u00ba dice:Art\u00edculo 102. Extensi\u00f3n de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deber\u00e1n extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u0085)Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, y las autoridades podr\u00e1n negar la petici\u00f3n con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisi\u00f3n no puede adoptarse sin que se surta un per\u00edodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estar\u00e1 obligada a enunciar cu\u00e1les son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situaci\u00f3n del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada y no es procedente la extensi\u00f3n de sus efectos. 3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificaci\u00f3n. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciar\u00e1 expresamente sobre dichos argumentos y podr\u00e1 mantener o modificar su posici\u00f3n, en el caso de que el peticionario acuda a \u00e9l, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269.(subrayas fuera de texto)La posibilidad del apartamiento administrativo en el marco de este procedimiento administrativo especial, se concreta en el texto legal que se\u00f1ala: \u0093las autoridades podr\u00e1n negar la petici\u00f3n\u0094. Significa que el valor vinculante de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, ordenado por el Legislador, no es absoluto; como tampoco lo es la fuerza vinculante de las mismas, proferidas por los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, que finalmente \u00a0admiten el apartamiento de ellas por los jueces. 5.5.4.2. Al igual que en el \u00e1mbito de judicial, el apartamiento administrativo de la decisi\u00f3n judicial precedente se halla reglado, debiendo ser expreso y razonado. El art\u00edculo 102 citado, prescribe los fundamentos admisibles de una decisi\u00f3n negativa a la solicitud de extensi\u00f3n jurisprudencial: (i) necesidad de un per\u00edodo probatorio para refutar la pretensi\u00f3n del demandante; (ii) falta de identidad entre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del solicitante y la resuelta en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada; (iii) discrepancia interpretativa con el Consejo de Estado respecto de las normas aplicables -quien podr\u00e1 decidirla, con \u0093los mismos efectos del fallo aplicado\u0094 (Art 269, Ley 1427\/11)-. En todo caso, la negaci\u00f3n de la solicitud de extensi\u00f3n jurisprudencial debe ser suficientemente motivada por la autoridad administrativa competente, al igual que ocurre cuando un juez se aparta de la jurisprudencia vinculante. 5.5.4.3. En suma, la autonom\u00eda de las autoridades de la Administraci\u00f3n respecto del precedente judicial, basada en la separaci\u00f3n de los poderes y el principio de legalidad, halla reconocimiento en esta posibilidad de apartamiento administrativo, removiendo as\u00ed la objeci\u00f3n constitucional planteada.5.6. Conclusi\u00f3n. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n analizada, que ordena a las autoridades administrativas la extensi\u00f3n de los efectos de sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado que reconocen un derecho, a las personas solicitantes que se hallen en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica en ella decidida, con base en lo siguiente:5.6.1. Las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley (CP 121) en la forma all\u00ed prevista (CP 123.2). Igualmente, la funci\u00f3n administrativa tiene por objeto el servicio de los intereses generales y se adelanta con fundamento en reglas de igualdad -entre otras- (CP 209), que implica un deber de trato igualitario a las \u00a0personas en el reconocimiento y protecci\u00f3n de sus derechos.5.6.2. Al establecerse para las autoridades administrativas el deber legal de extensi\u00f3n de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado que reconocen un derecho, tales autoridades deben proceder a la aplicaci\u00f3n de tales precedentes jurisprudenciales, en desarrollo del principio de igualdad en el trato debido a los ciudadanos por las autoridades, y en observancia del propio principio de legalidad que basa tal deber de cumplimiento en la voluntad del Legislador.5.6.3. El deber legal de extensi\u00f3n jurisprudencial, dispuesto en la norma demandada, no desconoce la preeminencia de la Legislaci\u00f3n como fuente de derecho para ejercer su funci\u00f3n conforme a la Ley, al punto que la misma se halla en posibilidad de abstenerse de aplicar el precedente contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y negarse a la extensi\u00f3n de tal jurisprudencia -conforme a la ley-, apartamiento administrativo que tendr\u00e1 que ser expreso y razonado.6. Cargo 2\u00ba: omisi\u00f3n legislativa al ordenar la extensi\u00f3n administrativa de sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, prescindiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por los \u00a0incisos 1 y 7 del art\u00edculo 102 de la Ley 1437 de 2011).6.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.6.1.1. El segundo cargo esencialmente consiste en la existencia de una omisi\u00f3n del Legislador, al ordenar en las actuaciones administrativas la extensi\u00f3n de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado a casos similares, sin hacer lo propio con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales en los procedimientos administrativos. Es un cargo que recae sobre el inciso inicial del art\u00edculo 102, integrado con el inciso del mismo art\u00edculo integrado en esta providencia, que ordena a dichas autoridades administrativas adoptar sus decisiones \u0093teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas [\u0093las disposiciones constitucionales\u0094] se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n [del Consejo de Estado] invocada\u0094. 6.1.2. Ya en el punto anterior (supra 5.6, \u0091Considerandos\u0092) se concluy\u00f3 sobre la constitucionalidad de la extensi\u00f3n administrativa de la jurisprudencia, en los t\u00e9rminos referidos. Sobre esta base se examinar\u00e1 si en dicha orden legal de extender las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, se omiti\u00f3 el deber de consideraci\u00f3n preferente del precedente dictado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n.6.2. La prevalencia de la jurisprudencia constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.6.2.1. Siendo la jurisprudencia, en principio, criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n, tiene fuerza vinculante para los funcionarios judiciales al tratarse del precedente judicial de los \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones constitucionalmente previstas, como ya se advirti\u00f3 (supra 5.5.4, de \u0091Considerandos\u0092). Tal fuerza vinculante deriva de mandatos constitucionales que consagran la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n, el deber de sujeci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas a la Ley Superior, el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de legalidad y la buena fe a la que deben ce\u00f1irse las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, no siendo contraria sino complementaria del concepto de la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n. 6.2.2. Trat\u00e1ndose del tribunal constitucional, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene una doble fundamentaci\u00f3n, en raz\u00f3n del \u00f3rgano que la profiere: (i) de un lado, se trata del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional; (ii) de otro lado, es el guardi\u00e1n de la \u0093supremac\u00eda e integridad\u0094 de la Carta Fundamental. 6.2.2.1. En cuanto \u00f3rgano de cierre, el Tribunal Constitucional participa del mandato de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en su \u00a0jurisdicci\u00f3n -la constitucional-, de modo similar a lo reglado para la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, en las jurisdicciones ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria, respectivamente. Tal unificaci\u00f3n se realiza: (i) a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales que resuelven procesos surtidos en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela interpuestas contra actuaciones administrativas y decisiones judiciales (CP, art 241.9), en desarrollo del control de constitucionalidad concreto; y (ii) mediante la competencia exclusiva de control constitucional abstracto de normas constitucionales y legales -en sentido material y formal-. 6.2.2.2. En cuanto guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, sus interpretaciones autorizadas de las disposiciones que la integran condicionan la actividad legislativa, administrativa y judicial. En sentencia T-292 de 2006 la Corte afirma que el respeto al principio de la seguridad jur\u00eddica implica el respeto por las normas superiores y la unidad y armon\u00eda de las dem\u00e1s normas con \u00e9stas. La Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2006, expres\u00f3: \u0093Al ser [la Corte] la responsable de mantener la integridad y supremac\u00eda de la norma superior, sus \u00a0determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a trav\u00e9s de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta\u0094.6.2.3. As\u00ed, el sometimiento a la Constituci\u00f3n por todos los poderes p\u00fablicos y los particulares, implica la sujeci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n autorizada que de ella realiza el Tribunal Constitucional, a trav\u00e9s de sus sentencias de exequibilidad e inexequibilidad de las normas constitucionales y con fuerza de ley, y de las sentencias de revisi\u00f3n de tutela para la unificaci\u00f3n del alcance de los derecho fundamentales en el \u00e1mbito de todas las jurisdicciones. Mientras la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional -parte resolutiva de las providencias- goza de valor de cosa juzgada para el caso sub judice, la ratio decidendi -parte considerativa de las providencias que establece la regla jur\u00eddica de la decisi\u00f3n- tiene fuerza de precedente para otros casos y vincula a las mismas autoridades y personas sometidas a la Constituci\u00f3n.6.2.4. En la sentencia C- 539 de 2011, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el art\u00edculo 114 de la ley 1395 de 2010 que adopta \u00a0medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. La disposici\u00f3n acusada determinaba que las \u0093Las entidades p\u00fablicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la soluci\u00f3n de peticiones o expedici\u00f3n de actos administrativos, tendr\u00e1n en cuanta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos\u0094. Uno de los cargos formulados consist\u00eda en que la norma acusada permit\u00eda a las entidades estatales desatender los precedentes constitucionales que fijan el alcance \u00a0de los derechos fundamentales, siendo constitucionalmente imperiosa su aplicaci\u00f3n. La Corte realiz\u00f3 un recuento de las reglas jurisprudenciales existentes en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n, a la ley y a los precedentes judiciales dictados por las Altas Cortes y, espec\u00edficamente, por la Corte Constitucional.6.2.4.1. En la misma sentencia C-539\/11, la Corte aclar\u00f3 el entendimiento del concepto de imperio de la ley al que est\u00e1n sujetas las autoridades administrativas y judiciales, como referido a la aplicaci\u00f3n del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales, aplicaci\u00f3n que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva -erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de tutela, por regla general- y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Y precis\u00f3 que el desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, y por tanto una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas, (ii) la interposici\u00f3n de acciones judiciales, entre ellas de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales.6.2.4.2. En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u0093que en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u0094, contenida en la norma acusada, la Corte encontr\u00f3 que se configuraba una omisi\u00f3n legislativa relativa por las siguientes razones: (i) se configura la existencia \u00a0una norma respecto de la cual procede predicar la omisi\u00f3n, en este caso la expresi\u00f3n \u0093que en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u0094, en raz\u00f3n a que el Legislador dej\u00f3 de incluir como precedente judicial a ser tenido en cuenta por las entidades p\u00fablicas, el que en materia constitucional dicta la Corte Constitucional, tanto en control abstracto como en control concreto; (ii) se configura una exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que prev\u00e9 la norma, ya que se prescinde del acatamiento del precedente judicial por parte de las entidades p\u00fablicas o autoridades administrativas, al caso an\u00e1logo del precedente constitucional; (iii) se cumple con la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n, esto es, del precedente constitucional; (iv) la norma genera una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, en cuanto se exonera a las entidades p\u00fablicas o autoridades administrativas de la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el precedente judicial constitucional en sus decisiones, y en consecuencia, de produce la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; (v) se constata el incumplimiento de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador, en cuanto los art\u00edculos 241 y 243 superiores determinan que a la Corte se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y el que las decisiones de la Corte tendr\u00e1n efectos de cosa juzgada constitucional, efecto que no solo incluye la obligatoriedad frente a todas las autoridades p\u00fablicas de la parte resolutiva de las decisiones adoptadas, sino tambi\u00e9n la fuerza vinculante de las consideraciones ratio decidendi que sirven de fundamento directo del fallo. 6.2.4.3. Se concluy\u00f3 en dicha sentencia que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa al no tener en cuenta la obligatoriedad\u00a0 y los efectos erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corte, consagrada en los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n, como tampoco las reglas que se imponen en las sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, temas en los cuales la Corte Constitucional es \u00f3rgano de cierre. Con base en lo mencionado, la Corte decidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u0093que en materia ordinaria o contenciosa administrativa\u0094 \u00a0contenida en el art\u00edculo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado -y el Consejo Superior de la Judicatura, sala disciplinaria- a que se refiere la norma, deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general.6.2.5. En providencia posterior, sentencia C- 634 de 2011, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el art\u00edculo 10\u00b0 de la ley 1437 de 2011 \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo\u0094, el cual determina que al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que exhiban los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, debiendo tenerse en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. Los cargos elevados por el demandante hac\u00edan referencia a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 230 y 241 de la Constituci\u00f3n, indic\u00e1ndose en ellos: (i) que la norma acusada dejar\u00eda sin efecto las interpretaciones que hace la Corte Constitucional de normas legales cuya determinada comprensi\u00f3n se opone al orden constitucional; (ii) que la norma en menci\u00f3n tornar\u00eda optativa la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y por ende se alterar\u00eda el sistema de fuentes. 6.2.5.1. En dicha ocasi\u00f3n la Corte, reiterando las reglas establecidas en la Sentencia C- 539 de 2011, se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-634\/11 que en el caso bajo estudio, se estaba en presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, al dejar de se\u00f1alar que las autoridades administrativas deben tener en cuenta en la adopci\u00f3n de sus decisiones, no solo las reglas de derecho expresadas por las sentencias de unificaci\u00f3n que adopte el Consejo de Estado, lo cual resulta plenamente compatible con la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto y concreto, merced a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4\u00ba C.P.) y los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. Por tal raz\u00f3n no se advirti\u00f3 una raz\u00f3n suficiente para que el legislador haya omitido el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional en el caso analizado y se encontr\u00f3 que se estaba frente a una distinci\u00f3n injustificada, la cual se fund\u00f3 en el desconocimiento del papel que cumple dicha jurisprudencia en el sistema de fuentes que prescribe la Carta. Se se\u00f1al\u00f3 igualmente que:\u0093El respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (i) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y 122 C.P.); (ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constituci\u00f3n y la ley es fijado v\u00e1lida y leg\u00edtimamente por las altas cortes, cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (Arts. 6\u00ba y 90 C.P.); y (v) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.).\u009419.6. En caso de concurrencia de una interpretaci\u00f3n judicial vinculante, las autoridades administrativas deben aplicar al caso en concreto similar o an\u00e1logo dicha interpretaci\u00f3n; ya que para estas autoridades no es aplicable el principio de autonom\u00eda o independencia, v\u00e1lido para los jueces.19.7. Inclusive en aquellos asuntos o materias que eventualmente no hayan sido interpretados y definidos previamente por la jurisprudencia, o respecto de los cuales existan criterios jurisprudenciales dis\u00edmiles, las autoridades administrativas no gozan de un margen de apreciaci\u00f3n absoluto, por cuanto se encuentran obligados a interpretar y aplicar las normas al caso en concreto de manera acorde y ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley, y ello de conformidad con el precedente judicial existente de las altas cortes; 19.8. Ante la falta de precisi\u00f3n o de contradicci\u00f3n del precedente judicial aplicable, corresponde en primer lugar al alto tribunal precisar, aclarar y unificar coherentemente su propia jurisprudencia. Del mismo modo, si se est\u00e1 ante la presencia de diversos criterios jurisprudenciales existentes sobre una misma materia, las autoridades p\u00fablicas administrativas est\u00e1n llamadas a evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales existentes para fundamentar la mejor aplicaci\u00f3n de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico en su totalidad, y optar por la decisi\u00f3n que de mejor manera interprete el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, para el caso en concreto.19.9. Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisi\u00f3n de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas. Esto en raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior. 19.10. El desconocimiento del precedente judicial de las altas cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la jurisprudencia constitucional, implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, y por tanto una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria por parte de las autoridades administrativas; y (ii) la interposici\u00f3n de acciones judiciales, entre ellas de la acci\u00f3n de tutela, contra actuaciones administrativas o providencias judiciales.6.2.5.2. As\u00ed las cosas, y con base en los anteriores presupuestos, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la ley 1437 de 2011 en el entendido que las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes \u00a0de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad. 6.3. La omisi\u00f3n legislativa en los incisos examinados del art\u00edculo 102 de la Ley 1437 de 2011 (Caso Concreto).6.3.1. La primera parte de la ley 1437 de 2011 -C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- hace referencia al Procedimiento Administrativo, el cual regula entre otras la extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado. La disposici\u00f3n acusada -\u00fanico art\u00edculo del t\u00edtulo- establece la extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. En ella se se\u00f1ala: (i) \u00a0que las autoridades deben extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos; adicionalmente, (ii) el enunciado normativo integrado que dispone que la autoridad, al fundamentar en disposiciones constitucionales su decisi\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta \u0093la interpretaci\u00f3n que de ellas se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada\u0094.6.3.2. La misma disposici\u00f3n, en otros apartes, desarrolla el procedimiento previsto para hacer efectiva tal prescripci\u00f3n. El interesado debe presentar una petici\u00f3n ante la autoridad competente para reconocer el derecho. Dicha solicitud debe contener unos requisitos generales como: (i) la justificaci\u00f3n razonada que constata que el solicitante est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci\u00f3 el derecho en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada, (ii) las pruebas que pretenda hacer valer, y (iii) copia o referencia de la sentencia de unificaci\u00f3n que se invoca a su favor. Dado lo anterior, la autoridad decidir\u00e1 con fundamento en las (i) disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y (ii) teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada -del Consejo de Estado- , (iii) as\u00ed como los dem\u00e1s elementos jur\u00eddicos que regulen el fondo de la petici\u00f3n y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. \u00a06.3.3. De los ac\u00e1pites mencionados hace parte el inciso del art\u00edculo 102 acusado, referido a que \u0093la autoridad decidir\u00e1 con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada, as\u00ed como los dem\u00e1s elementos jur\u00eddicos que regulen el fondo de la petici\u00f3n y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente\u0094. Del contexto se evidencia, como se explic\u00f3 atr\u00e1s, la necesidad de que este hiciera parte del texto integrado de control constitucional.6.3.4. En el presente caso, respecto de los incisos examinados del art\u00edculo 102 de la ley 1437 de 2010, se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa por los siguientes motivos: (i) las disposiciones objeto de control constitucional son normas de las que puede predicarse la omisi\u00f3n, ya que \u00e9sta deviene de su contenido normativo \u0093Las autoridades deber\u00e1n extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado\u0085\u0094, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica no incluy\u00f3 el deber de las autoridades de extender los efectos de los precedentes que en materia constitucional sea dictado por la Corte Constitucional, tanto en control abstracto como en control concreto; (ii) la consecuencia jur\u00eddica que propone la norma, esto es, el deber de extensi\u00f3n de los efectos de la jurisprudencia constitucional, qued\u00f3 excluido de las disposiciones jur\u00eddicas examinadas, contrariando el precedente constitucional; (iii) no halla este Tribunal raz\u00f3n suficiente alguna que justifique la exclusi\u00f3n del precedente constitucional; (iv) se constata una desigualdad negativa relacionada con el precedente constitucional, pues al relevarse a las autoridades del deber de \u00a0extender los efectos del precedente judicial constitucional, se propicia \u0093la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual\u0094. 6.3.5. Con base en los par\u00e1metros expuestos \u00a0en esta providencia, es claro que existe un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al Legislador, por cuanto se\u00f1ala la Constituci\u00f3n que a la Corte \u0093se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y el que las decisiones de la Corte tendr\u00e1n efectos de cosa juzgada constitucional\u0094, lo que apareja no solo la obligatoriedad de la parte resolutiva de las decisiones para las autoridades administrativas sino, \u00a0igualmente, la condici\u00f3n vinculante de las razones que fundamentaron el fallo -ratio decidendi-, sin perjuicio, en este caso, de la posibilidad exigente y excepcional de apartamiento que la Constituci\u00f3n reconoce al juez en nombre de la autonom\u00eda judicial y las propias disposiciones del art\u00edculo 102 de la Ley 1437 de 2011 a la autoridad administrativa.6.3.6. Siendo plenamente ajustado a la Constituci\u00f3n que la norma bajo estudio establezca el deber de las autoridades de extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado con base en unos presupuestos determinados, no resulta ajustado a la Carta excluir el deber de extender los efectos del precedente constitucional dictado por la Corte Constitucional -tanto en control abstracto como concreto-, por ser violatorio de las competencias fijadas en los art\u00edculos 241 y 243 constitucionales. Por id\u00e9ntica raz\u00f3n, se configura la misma omisi\u00f3n en el inciso del art\u00edculo 102 de la Ley 1437\/11 integrado a la disposici\u00f3n demandada. 6.3.7. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequibles las disposiciones del art\u00edculo 102 de la ley 1437 de 2011, en el entendido que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado -inciso 1 del art\u00edculo demandado- e interpretar las disposiciones constitucionales en que deba basar su fallo -inciso 7 integrado del mismo art\u00edculo-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes \u00a0de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad.6.4. Conclusi\u00f3n.6.4.1. Mientras la jurisprudencia de juzgados y tribunales es criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, las sentencias de los \u00f3rganos judiciales de cierre y unificaci\u00f3n de las diferentes jurisdicciones, adem\u00e1s del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicaci\u00f3n del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones expl\u00edcitas al respecto. Y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador. Por ello, es exequible el inciso primero del art\u00edculo 102 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a06.4.2. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre la normatividad restante del sistema jur\u00eddico y las competencias constitucionales de la Corte. Por ello, de conformidad con precedentes de esta corporaci\u00f3n, se configur\u00f3 omisi\u00f3n legislativa relativa en las disposiciones demandada e integrada, y se hace necesario condicionar la resoluci\u00f3n adoptada, en los t\u00e9rminos de la parte resolutiva de esta sentencia.7. Fundamento de la decisi\u00f3n.7.1. La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 102 de la Ley 1437 de 2011, que dice: \u0093Las autoridades deber\u00e1n extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u0094. Lo anterior, por cuanto si bien las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley (CP 121) en la forma all\u00ed prevista (CP 123.2), la funci\u00f3n administrativa se adelanta con fundamento en el principio de igualdad (CP 13, 209), que implica un deber de trato igualitario a las \u00a0personas en el reconocimiento, adjudicaci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Adicionalmente, las sentencias de los \u00f3rganos judiciales de cierre y unificaci\u00f3n de las diferentes jurisdicciones, adem\u00e1s del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones expl\u00edcitas al respecto; y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador, quien cuenta con la posibilidad legal de apartamiento administrativo. 7.2. La Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del inciso integrado del art\u00edculo 102 de la Ley 1437\/11 que dice: \u0093La autoridad decidir\u00e1 con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretaci\u00f3n que de ellas se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada, as\u00ed como los dem\u00e1s elementos jur\u00eddicos que regulen el fondo de la petici\u00f3n y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente\u0094. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre la normatividad restante del sistema jur\u00eddico y las competencias constitucionales de la Corte. Por ello, de conformidad con precedentes de esta corporaci\u00f3n, se configur\u00f3 omisi\u00f3n legislativa relativa en las disposiciones demandada e integrada, y se hace necesario condicionar la resoluci\u00f3n adoptada, en los t\u00e9rminos de la parte resolutiva de esta sentencia.7.3. Las sentencias de los \u00f3rganos judiciales de cierre y unificaci\u00f3n de las diferentes jurisdicciones, adem\u00e1s del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicaci\u00f3n del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones expl\u00edcitas al respecto. Y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador. El deber legal de extensi\u00f3n jurisprudencial, dispuesto en la norma demandada, no desconoce la preeminencia de la Legislaci\u00f3n como fuente de derecho para ejercer su funci\u00f3n conforme a la Ley, al punto que la misma se halla en posibilidad de abstenerse de aplicar el precedente contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y negarse a la extensi\u00f3n de tal jurisprudencia -conforme a la ley-, apartamiento administrativo que tendr\u00e1 que ser expreso y razonado.III. DECISI\u00d3NLa Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,RESUELVE:Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 102 de la ley 1437 de 2011, entendi\u00e9ndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes \u00a0de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia.Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZPresidenteMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaCon aclaraci\u00f3n de votoMAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVOMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLOMagistradoJORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIOMagistrado NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLAMagistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO MagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General<\/p>\n<p style=\"break-before: always;\">ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-816\/11Referencia: Expediente D-8473Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 102 (parcial) de la Ley 1437 \u00a0de 2011, \u0093Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u0094.Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez CuervoCon el debido respeto aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n que se le dio en la sentencia al segundo problema jur\u00eddico planteado, relativo a la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa porque no se incluy\u00f3 el deber de las autoridades de extender los efectos de los precedentes que en materia constitucional sean dictados por la Corte Constitucional, tanto en control abstracto como concreto, y al no encontrar una raz\u00f3n que justifique tal exclusi\u00f3n, concluy\u00e9ndose que se vulnera con ello el principio de igualdad, ello con respecto al texto del art\u00edculo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. Con respecto a este segundo problema, el demandante infiere un sentido y alcance de la norma que no tiene y que no se desprende de ella. En mi concepto, la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente sino sobre una deducida por el actor, pues en ninguna parte la norma autoriza a las autoridades administrativas a desconocer el precedente constitucional. \u00bfD\u00f3nde dice eso? \u00bfEs m\u00e1s, de que parte de la norma se desprende que el contencioso administrativo no est\u00e1 sujeto a aplicar el precedente establecido en las sentencias de la Corte Constitucional? \u00bfPor qu\u00e9 se requiere un mandato expreso del legislador para que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tenga el valor de precedente? En mi opini\u00f3n, no es posible predicar una omisi\u00f3n legislativa relativa en la disposici\u00f3n demandada porque parte del supuesto de que si el legislador no lo dice, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no debe respetar el precedente constitucional.Al aplicar los requisitos para determinar si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, lo primero que se debe verificar es si existe el deber de incluir el contenido que el demandante extra\u00f1a. Creo que el precedente constitucional es obligatorio para todas las autoridades por mandato directo de la Constituci\u00f3n cuando ordena a la Corte Constitucional velar por la supremac\u00eda e integridad de la Carta. As\u00ed lo ha reconocido la misma jurisprudencia constitucional al referirse al alcance de sus sentencias. Entonces, si no existe el deber u obligaci\u00f3n de incluir en los C\u00f3digos una clausula que diga expresamente que la jurisprudencia constitucional es de obligatorio cumplimiento, el legislador en la norma demandada no pudo incurrir en tal omisi\u00f3n.La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que la Corte Constitucional como garante e int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, fija el contenido de \u00e9sta a trav\u00e9s de su jurisprudencia. Tal contenido puede ser determinado a trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad o de tutela. Por medio de las \u00faltimas, en virtud del car\u00e1cter objetivo o de determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales que la tutela tiene en sede de revisi\u00f3n. Cuando las autoridades judiciales toman decisiones por fuera de los c\u00e1nones establecidos en la Constituci\u00f3n y en contra de lo dispuesto por el int\u00e9rprete autorizado de la Carta, incurren en una v\u00eda de hecho que puede ser declarada en sede de tutela, en caso que no existan otros medios de defensa judicial que garanticen el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales afectados. Ello, por cuanto el desconocimiento del precedente constitucional, en \u00faltimas, se traduce en un desconocimiento directo de la Carta Pol\u00edtica.Adem\u00e1s, cabe precisar que la integraci\u00f3n normativa s\u00f3lo debe llevarse a cabo, cuando se declara la inexequibilidad de una norma para no dejar vivo un contenido que haga inocua la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad. En el caso que se analiza no procede tal integraci\u00f3n porque se propone la exequibilidad de la norma demandada. En este evento la integraci\u00f3n no tiene sentido.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011. Concepto No 5164 \u00a0recibido en la Corte Constitucional el 1 de junio de 2011. Art. 308. \u0093El presente c\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012.Sobre este punto, entre otras, las sentencias C- 306 de 1996, C-161 de 1999, C- 873 de 2003 y 932 de 2006). C-539 de 2011. Sentencia C-349 de 2004. Ver las sentencias C-538 y C-925 de 2005. Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011. En ella la Corte estudia la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 69 de 1896, que precisa la noci\u00f3n de \u0093doctrina probable\u0094, su alcance y aplicaci\u00f3n. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts 234 y 237. Respecto del desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, en circunstancias de manifiesta arbitrariedad y dolo, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que : \u0093\u0085en algunos casos su desconocimiento puede comprometer la responsabilidad penal de los servidores p\u00fablicos, no s\u00f3lo de los jueces sino tambi\u00e9n de quienes sirven a la administraci\u00f3n y de aquellos particulares que de forma transitoria o permanente ejercen funciones p\u00fablicas. De igual manera, cabe se\u00f1alar que la Corte ha considerado, de manera constante, que la acci\u00f3n de tutela procede cuando los jueces en sus providencias se apartan arbitrariamente de los precedentes sentados por las Altas Cortes (precedente vertical) o sus propias decisiones (precedente horizontal)\u0094. \u00a0Sentencia C- 335 de 2008. Sesi\u00f3n de la Corte Constitucional, de 6 de julio de 2011. En ella se examin\u00f3 la Ley 1395\/11, art\u00edculo 14, en el marco de una legislaci\u00f3n de descongesti\u00f3n judicial, dispuso que las autoridades \u0093tendr\u00e1n en cuanta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos\u0094. Los temas de aplicaci\u00f3n de tal regla son determinados asuntos laborales, de responsabilidad extracontractual de la administraci\u00f3n o tributarios y aduaneros.  Sesi\u00f3n de Sala Plena de 6 de julio de 2011. Espec\u00edficamente las expresiones demandadas eran: \u0093 \u0085encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilaci\u00f3n, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en da\u00f1os causados con armas de fuego, veh\u00edculos oficiales, da\u00f1os a reclusos, conscriptoso en conflictos tributarios o aduaneros\u0085.\u0094 \u00a0 Y \u0093\u0085que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o m\u00e1s casos an\u00e1logos.\u0094La Sentencia C- 539 de 2011, en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n legislativa se\u00f1al\u00f3: \u0093(i) La jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, precisando que deben cumplirse con cinco exigencias a saber: (a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.De otra parte, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que la omisi\u00f3n legislativa reviste dos modalidades: omisi\u00f3n legislativa absoluta, caso en el cual no procede el an\u00e1lisis constitucional por inexistencia de disposici\u00f3n legal y la omisi\u00f3n legislativa relativa, caso en el cual s\u00ed procede el estudio constitucional por cuanto se trata de una disposici\u00f3n legal incompleta que vulnera ciertas garant\u00edas constitucionales.Preponderantemente, la configuraci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa relativa se ha referido a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y al debido proceso, pero esta Corte ha establecido tambi\u00e9n que ello no siempre es as\u00ed y que este tipo de incumplimiento del legislador en su deber de legislar puede estar referido a la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales.Ha establecido igualmente esta Corporaci\u00f3n que en los casos en que se configure una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte debe proceder a dictar o bien una sentencia de inexequibilidad simple en aras de restablecer la igualdad, como cuando se suprime del ordenamiento jur\u00eddico una regulaci\u00f3n contentiva de un trato discriminatorio; como tambi\u00e9n una sentencia aditiva, en virtud de la cual se completa o perfecciona la regulaci\u00f3n examinada, se restablece la voluntad del constituyente, que no acat\u00f3 el legislador, y se elimina la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, en ejercicio de su funci\u00f3n propia de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n consagrada en el Art. 241 de la misma. As\u00ed tambi\u00e9n, cuando se configura la omisi\u00f3n legislativa por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, esta Corte ha establecido que la soluci\u00f3n puede encontrarse en una sentencia de exequibilidad condicionada que permita extender la cobertura de aquellos contenidos normativos de los que se predica la omisi\u00f3n, a los sujetos excluidos. Sentencia C- 539 de 2011. Ib\u00eddem.PAGE \u00a054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAGE \u00a0 * MERGEFORMAT54#69\u0083\u00e1\u008e\u008f\u00af\u00b0.MN !0z\u0084\u00aa\u00ab\u00cc\u00ec#:\u0087\u00be\u00bf\u00c9 ,K\u00c7\u0081\u008elm\u00a0\u00ec\u00da\u00ec\u00da\u00cb\u00b7\u00a6\u0092\u00a6\u00b7\u0080\u00a6\u00b7\u0080\u00a6\u00b7\u0080\u00a6\u00b7\u00a6\u00b7\u0080\u00a6\u00b7\u00a6\u00b7\u00a6\u00b7\u00a6\u0092rhrhrhrh\u00a6\u00b7h`V1hZ6\u00db6\u0081]\u0081h`V1hZ6\u00db6\u0081]\u0081nH$tH$#ho3hZ6\u00db5\u0081CJOJQJ^JaJ&amp;h`V1hZ6\u00db6\u0081CJOJQJ]\u0081^JaJ h`V1hZ6\u00dbCJOJQJ^JaJ&amp;h`V1hZ6\u00db5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJhZ6\u00db5\u0081CJOJQJ^JaJ#h\u00d5[\u00b0hZ6\u00db5\u0081CJOJQJ^JaJ&amp;h\u00d5[\u00b0hZ6\u00db5\u0081CJOJQJ\u0081^JaJ(789\u00e0\u00e1\u008e\u008f\u0090\/0\u0083\u0084\u00cb\u00cc&lt;=\u00be\u00bf\u00f7\u00f7\u00f7\u00f7\u00eb\u00eb\u00df\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00eb\u00d7+$a$gdo3<br \/>+$\u00843]\u00843a$gdo3<br 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C-816\/11(Bogot\u00e1 \u00a0D.C., noviembre 1 de 2011)CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Extensi\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridadesLa Corte declara la exequibilidad de la 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