{"id":18449,"date":"2024-06-12T16:23:04","date_gmt":"2024-06-12T16:23:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-817-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:04","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:04","slug":"c-817-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-817-11\/","title":{"rendered":"C-817-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-817\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-No puede desconocer la neutralidad del Estado en materia religiosa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-Reglas jurisprudenciales existentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LOS TITULOS DE LAS LEYES-Reglas fijadas por la jurisprudencia sobre su aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL ESTADO LAICO Y EL PLURALISMO RELIGIOSO EN LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido\/RELACION ENTRE EL ESTADO Y LA RELIGION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS DE ESTADO DE ACUERDO A LA MANERA COMO RESUELVEN LA CUESTION RELIGIOSA-Contenido\/RELACION ENTRE IGLESIAS Y EL ESTADO-Niveles de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se distinguen los siguientes tipos de Estado de acuerdo a la manera como resuelven la cuesti\u00f3n religiosa: 1. Estados confesionales, los cuales adscriben el aparato estatal a un credo particular y espec\u00edfico y, de manera correlativa, proh\u00edben o restringen la pr\u00e1ctica de otras expresiones religiosas distintas. \u00a0Estas medidas no solo toman la forma de desest\u00edmulos para la pr\u00e1ctica de credos diferentes, sino la asimilaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n al credo oficial, por lo que es usual que las prescripciones religiosas tengan car\u00e1cter jur\u00eddico formal. 2. Estados que tienen una religi\u00f3n oficial, pero que a su vez son tolerantes a otras pr\u00e1cticas religiosas, raz\u00f3n por la cual no imponen sanciones a quienes no comparten el credo estatal. \u00a0En este escenario, resultan admisibles regulaciones legales que promuevan la religi\u00f3n del Estado o que le reconozcan tratamientos preferentes respecto de otras religiones. \u00a0La doctrina constitucional en comento se\u00f1ala que dentro de esa categor\u00eda se encuentran dos vertientes: la conformada por los Estados con religi\u00f3n oficial, pero que toleran otros credos; y el grupo de Estados que, como sucede con el Reino Unido, tienen una religi\u00f3n oficial, pero aceptan la plena libertad religiosa para sus ciudadanos. \u00a0Como se explicar\u00e1 con mayor detalle en el fundamento jur\u00eddico siguiente, el Estado colombiano regulado por la Constituci\u00f3n anterior adscrib\u00eda a la primera vertiente de este modelo. 3. Estados que aunque no asumen oficialmente una religi\u00f3n oficial, esto es, a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas formales, en todo caso admiten la validez en su ordenamiento de normas que otorgan tratamiento preferencial a un credo particular, merced de su car\u00e1cter mayoritario y\/o su v\u00ednculo con una pr\u00e1ctica social igualmente mayoritaria. Es decir, son estados de orientaci\u00f3n confesional. 4. Estados que, siendo ejemplos paradigm\u00e1ticos Estados Unidos y Francia, basan su modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en un criterio secular, fundado en la estricta separaci\u00f3n entre iglesias y Estado, al igual que en el reconocimiento de la libertad religiosa y en la correlativa prohibici\u00f3n para el Estado de prohijar un credo particular. \u00a0As\u00ed, como lo indica la sentencia C-350\/94 \u201c[e]stos reg\u00edmenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesi\u00f3n religiosa por cuanto consideran que ello romper\u00eda la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonom\u00eda de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que as\u00ed como el Estado se libera de la indebida influencia de la religi\u00f3n, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.\u201d \u00a0Para efectos de esta sentencia, esta categor\u00eda ser\u00e1 definida como de estados laicos o seculares. 5. Estados que manifiestan expresamente que son ateos y, a su vez, intolerantes de toda pr\u00e1ctica religiosa. \u00a0La Corte en la sentencia en comento trae a colaci\u00f3n para esta categor\u00eda el ejemplo de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Socialista de Albania de 1976, la cual en su art\u00edculo 54 prohib\u00eda la creaci\u00f3n de organizaciones religiosas, y en su art\u00edculo 36 establec\u00eda que &#8220;el Estado no reconoce ninguna religi\u00f3n y fomentar\u00e1 y desarrollar\u00e1 la propaganda ate\u00edsta con el fin de infundir al pueblo la concepci\u00f3n materialista cient\u00edfica del mundo&#8221;. \u00a0Sin embargo, la misma decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esta postura es contraria a los derechos humanos y, por ende, al modelo democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DEMOCRATICAS EN MATERIA RELIGIOSA-Tipos seg\u00fan la doctrina \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES RELIGIOSAS TOLERANTES Y SOCIEDADES SECULARES-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre uno y otro modelo es el origen de la justificaci\u00f3n constitucional de la tolerancia religiosa. \u00a0En los Estados religiosos tolerantes, el culto de las personas es un objeto aut\u00f3nomo de protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que se advierte valiosa, en s\u00ed misma considerada, la pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n. \u00a0En cambio, para el Estado secular la admisibilidad de la religi\u00f3n se funda en que ese escenario es una expresi\u00f3n de la libertad del individuo de guiarse por un modelo de conducta particular, que puede o no ser religioso. \u00a0Aunque el te\u00f3rico estadounidense no lo plantea de ese modo, la Corte se\u00f1ala que el \u00fanico l\u00edmite predicable de dicho modelo es que no contradiga el orden p\u00fablico y los derechos de los dem\u00e1s, restricci\u00f3n que es propia de las distintas esferas de libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>INVOCACION DE LA PROTECCION DE DIOS EN EL PREAMBULO DE LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido\/PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance\/LIBERTAD DE CULTOS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO O SECULAR Y PLURALISMO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Aunque est\u00e1 estrechamente vinculado con el concepto de Estado laico, tiene un contenido y alcance concreto\/IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de pluralismo religioso, aunque est\u00e1 estrechamente vinculado con el concepto de Estado laico, tiene un contenido y alcance concreto. \u00a0De acuerdo con esa garant\u00eda constitucional, que se deriva del principio democr\u00e1tico pluralista, al igual que del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias religiosas tienen id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra \u00edndole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jur\u00eddicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposici\u00f3n a toda dimensi\u00f3n trascendente. Cada una de estas categor\u00edas es aceptada por el Estado Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y protege dichas leg\u00edtimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la autonom\u00eda individual y a la dignidad humana. Esta argumentaci\u00f3n es avalada por la jurisprudencia constitucional, la cual es consistente en afirmar que \u201c\u2026el car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una determinada religi\u00f3n no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9stas tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n a la religi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Concreci\u00f3n de la laicidad del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE ESTADO LAICO, PLURALISMO RELIGIOSO Y DEBER DE NEUTRALIDAD-En modo alguno impide que el Estado prodigue determinado tratamiento jur\u00eddico a una persona, comunidad o situaci\u00f3n que tenga connotaci\u00f3n religiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de Estado laico, pluralismo religioso, y deber de neutralidad, en modo alguno impiden que el Estado prodigue determinado tratamiento jur\u00eddico a una persona, comunidad o situaci\u00f3n, que tenga connotaci\u00f3n religiosa. \u00a0Sin embargo, para que una medida de ese car\u00e1cter resulte v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, deben cumplirse dos condiciones particulares. En primer lugar, la medida deber\u00e1 ser susceptible de conferirse respecto de otros credos, en igualdad de condiciones. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, el aparato estatal no debe incurrir en una de las prohibiciones siguientes, identificadas por la Corte en la sentencia C-152\/03, en la que declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d que el legislador hab\u00eda previsto para la norma que prescribe la licencia de paternidad, en raz\u00f3n a que esta expresi\u00f3n pod\u00eda ser interpretada a partir de una perspectiva secular. \u00a0De este modo, la mencionada sentencia dispone que el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constituci\u00f3n (i) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o (iii) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; ni (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Criterios jurisprudenciales relativos a lo que le est\u00e1 prohibido hacer cuando adopta una decisi\u00f3n que puede tener implicaciones desde una perspectiva religiosa \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene prohibido, por mandato de la Constituci\u00f3n (i) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o (iii) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; ni (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE DISCRIMINACION HISTORICA-Par\u00e1metro para la protecci\u00f3n especial por parte del Estado de determinadas categor\u00edas de personas y comunidades \u00a0<\/p>\n<p>LEYES DE HONORES-Naturaleza jur\u00eddica\/LEYES DE HONORES-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado un grupo de reglas particulares acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las leyes de honores, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente: 1. La naturaleza jur\u00eddica de las leyes de honores se funda en el reconocimiento estatal a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacadas p\u00fablicamente, en raz\u00f3n de promover significativamente, valores que interesan a la Constituci\u00f3n. \u00a0Como lo ha previsto la Corte, las disposiciones contenidas en dichas normas \u201c\u2026 exaltan valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalgu\u00eda y buen vivir, y por ello se les pone como ejemplo ante la posteridad\u201d. 2. Contrario a como sucede con la actividad legislativa ordinaria del Congreso, las leyes de honores carecen de car\u00e1cter general y abstracto, agot\u00e1ndose en su expedici\u00f3n de manera subjetiva y concreta, \u00a0respecto de la persona, situaci\u00f3n o instituci\u00f3n objeto de exaltaci\u00f3n. \u00a0 En t\u00e9rminos de la jurisprudencia reiterada, \u201c[e]sta clase de leyes, debe anotarse, producen efectos \u00a0particulares sin contenido normativo de car\u00e1cter abstracto. Desde el punto de vista material, no crean, extinguen o modifican situaciones jur\u00eddicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, pues simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es \u00fanicamente la situaci\u00f3n concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hip\u00f3tesis o casos. || Estas leyes se limitan entonces, como lo dice el art\u00edculo 150, numeral 15 de la Constituci\u00f3n vigente, a \u201cdecretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria\u201d y de manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley.\u201d 3. El legislador puede adoptar diversas acciones para exaltar o asociar a la Naci\u00f3n a la persona, situaci\u00f3n u organizaci\u00f3n objeto del decreto de honores, de manera tal que las categor\u00edas avaladas por la Corte solo tienen car\u00e1cter enunciativo. \u00a0Con todo, es factible identificar tres modalidades recurrentes de leyes de honores, a saber (i) leyes que rinden homenaje a ciudadanos; (ii) leyes que celebran aniversarios de municipios colombianos; y (iii) leyes que se celebran aniversarios de instituciones educativas, de valor cultural, arquitect\u00f3nico o, en general, otros aniversarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES DE HONORES-L\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes de honores est\u00e1n sometidas a los l\u00edmites constitucionales propios de las dem\u00e1s normas que produce el legislador. En especial, estas leyes no pueden servir de instrumento para desconocer las reglas superiores y org\u00e1nicas en materia presupuestal, violar la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 136-4 C.P. en materia de donaciones u otros auxilios a favor de personas o entidades, ni como se explicar\u00e1 en mayor detalle en apartado siguiente, para desconocer libertades constitucionales, como aquellas relacionadas con el car\u00e1cter laico del Estado. \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala la jurisprudencia analizada que la atribuci\u00f3n del Congreso de decretar honores \u201c\u2026 debe ser ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de par\u00e1metros de prudencia, proporcionalidad y razonabilidad y con respeto de los preceptos constitucionales, puesto que de lo contrario dar\u00eda lugar a situaciones contradictorias v.gr. cuando se pretende exaltar a quien no es digno de reconocimiento, con las consabidas repercusiones que en la conciencia colectiva y en moral administrativa puede ocasionar tal determinaci\u00f3n. \u00a0De la misma manera, cree la Corte que los decretos de honores que expide el legislador no pueden convertirse en un pretexto para otorgar gracias, d\u00e1divas o favores personales a cargo del erario p\u00fablico, ni para ordenar gasto p\u00fablico con desconocimiento del reparto de competencias existente entre la Naci\u00f3n y los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DIOCESIS-Concepto seg\u00fan el derecho can\u00f3nico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-El prop\u00f3sito principal y verificable es promover una congregaci\u00f3n particular \u00a0del credo cat\u00f3lico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante una intervenci\u00f3n estatal contraria a la Constituci\u00f3n cuando el legislador se inmiscuye en los asuntos propios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, a trav\u00e9s de la exaltaci\u00f3n de una comunidad particular dentro de sus fieles, con exclusi\u00f3n de otras. \u00a0Esto m\u00e1s a\u00fan cuando la libertad religiosa implica necesariamente conferir id\u00e9ntico grado de protecci\u00f3n jur\u00eddica a todos quienes practican determinado culto. \u00a0 Por lo tanto, la inexequibilidad de la Ley acusada es un predicado de los l\u00edmites constitucionales del Estado frente a las iglesias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES SOBRE \u00a0LA CELEBRACION DE LOS CINCUENTA A\u00d1OS DE LA DIOCESIS DEL ESPINAL Y SE DECLARA MONUMENTO NACIONAL A LA CATEDRAL-T\u00edtulo de la ley desconoce el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE LAS LEYES-Debe corresponder al contenido\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre el t\u00edtulo de las leyes y el contenido \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 169 C.P. dispone una regla definida, seg\u00fan la cual el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente con su contenido. \u00a0Esta disposici\u00f3n constitucional ha permitido a la jurisprudencia constitucional fijar tres premisas acerca del contenido y alcance del precepto, relativas a: (i) la posibilidad de someter el t\u00edtulo de las leyes al control de constitucionalidad, a pesar de carecer de un contenido de\u00f3ntico aut\u00f3nomo; (ii) la funci\u00f3n que tiene el t\u00edtulo de las leyes en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y coherencia del trabajo legislativo; y (iii) la vinculaci\u00f3n entre la concordancia del t\u00edtulo con el texto de la ley y el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8490 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1402 de 2010 \u201cpor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Tatiana Arias Cadavid \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba \u00a0de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Tatiana Arias Cadavid, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 1402 de 2010 \u201cpor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima.\u201d. \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada, publicada en el Diario Oficial 47.771 del 15 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1402 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Julio 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 El Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica se asocian a la celebraci\u00f3n de los cincuenta (50) a\u00f1os de la creaci\u00f3n de la Di\u00f3cesis de El Espinal, departamento del Tolima y rinden p\u00fablico homenaje en su conmemoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica rendir\u00e1n honores a la Di\u00f3cesis de El Espinal, mediante placa conmemorativa que ser\u00e1 impuesta en acto solemne en la Catedral de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. El Congreso de Colombia, se vincula a la celebraci\u00f3n de los cincuenta (50) a\u00f1os de la creaci\u00f3n de la Di\u00f3cesis de El Espinal, emitiendo en nota estilo un pergamino que contenga el texto de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, senda partida presupuestal que permita la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para la remodelaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la Catedral de El Espinal, ubicada en el municipio de El Espinal, departamento del Tolima en la vigencia de las leyes del Presupuesto Nacional posteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Arias Cadavid considera que la Ley 1402\/10 es contraria a los art\u00edculos 2\u00ba, 13, 19 y 169 de la Constituci\u00f3n, acusaci\u00f3n que sustenta en tres argumentos diferenciados. \u00a0En primer lugar, sostiene que la norma tiene por objeto otorgar una prerrogativa especial a una organizaci\u00f3n religiosa particular, de \u00edndole cat\u00f3lica, lo cual vulnera la libertad religiosa y el car\u00e1cter no confesional del Estado colombiano, \u00a0disposiciones previstas en el art\u00edculo 19 Superior y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con este mandato, si bien el Estado reconoce la validez de la pr\u00e1ctica religiosa de sus ciudadanos, no se adscribe a ning\u00fan credo en particular. \u00a0Por ende, la norma acusada, en tanto asocia al Gobierno Nacional y al Congreso con una conmemoraci\u00f3n religiosa cat\u00f3lica y rinde honores a determinada congregaci\u00f3n, desconoce ese rasgo laico estatal de raigambre superior. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la disposici\u00f3n acusada configura un tratamiento discriminatorio injustificado. \u00a0Ello debido a que confiere un trato m\u00e1s favorable para una congregaci\u00f3n religiosa que profesa un credo particular, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucional para ello. \u00a0Por ende, se est\u00e1 ante una norma que impone una diferenciaci\u00f3n entre los credos religiosos, que conmemora y rinde honores a una di\u00f3cesis cat\u00f3lica, sin que esa diferenciaci\u00f3n responda a ning\u00fan fin constitucionalmente discernible. As\u00ed, el precepto no \u00a0cumple con un juicio de proporcionalidad. En t\u00e9rminos de la demanda, \u201c[e]s evidente pues, que existe un fin perseguido que es hacer reconocimiento a un aniversario de car\u00e1cter religioso, sin embargo dicho objetivo no es v\u00e1lido a la luz de la constituci\u00f3n ya que al estado colombiano lo est\u00e1 permitido otorgar ninguna clase de privilegio en atenci\u00f3n a una religi\u00f3n en espec\u00edfico como lo confirma la sentencia C-350 de 1994 anteriormente citada; pasando al tercer elemento del test se encuentra la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el fin perseguido (reconocimiento) y el medio utilizado (trato desigual al hacer la distinci\u00f3n a un iglesia en especial) encontramos que no es proporcional, ya que hay mecanismos menos da\u00f1osos que permiten que se rinda homenaje sin tener que hacerlo por medio de la promulgaci\u00f3n de una ley que mencione que todo el conglomerado nacional se une a dicha celebraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la actora que la disposici\u00f3n acusada desconoce la regla prevista en el art\u00edculo 169 C.P., seg\u00fan la cual el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido. \u00a0En el caso planteado, se advierte que aunque el t\u00edtulo de la Ley 1402\/10 anuncia que la regulaci\u00f3n est\u00e1 destinada a declarar monumento nacional a la catedral del municipio de El Espinal, la normativa no \u201cdesarrolla ese tema\u201d. \u00a0Se\u00f1ala la demanda que la jurisprudencia constitucional ha determinado c\u00f3mo los t\u00edtulos de las leyes, por s\u00ed mismos, carecen de eficacia normativa, \u201clo que imposibilita que solo con hacer menci\u00f3n de convertir una edificaci\u00f3n en monumento nacional permite que en el articulado se destine presupuesto para ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9, present\u00f3 escrito preparado por el profesor Manuel Jos\u00e9 \u00c1lvarez Didyme-d\u00f4me, en el que solicita la declaratoria de la exequibilidad de la Ley 1402 de 2010, salvo el art\u00edculo 4\u00ba y el t\u00edtulo de la normatividad, que considera inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas breves anotaciones sobre el principio de libertad religiosa, llega a la conclusi\u00f3n que la decisi\u00f3n del legislador de conmemorar el aniversario de la di\u00f3cesis del El Espinal no se opone a la Constituci\u00f3n, en tanto ese v\u00ednculo no afecta los intereses de otros credos, puesto que est\u00e1 dirigido a exaltar el valor social de esa comunidad, que en su criterio va m\u00e1s all\u00e1 de la adscripci\u00f3n religiosa. \u00a0En criterio del interviniente, \u201cno estimamos que resulte contrario al esp\u00edritu de la Carta el que a trav\u00e9s de los art\u00edculos Primero, Segundo y Tercero de la Ley acusada el \u00f3rgano legislativo del poder p\u00fablico \u201cse asocie a la celebraci\u00f3n de los cincuenta a\u00f1os (50) de la creaci\u00f3n de la di\u00f3cesis de El Espinal (\u2026)\u201d en tanto en cuanto a trav\u00e9s suyo el legislador simplemente considera que esta efem\u00e9rides merece destacarse por su significado, no solo por el esfuerzo que han implicado la continuidad y permanencia en el tiempo de la di\u00f3cesis, son por la dedicaci\u00f3n de \u00e9sta al cultivo de los valores positivos de una comunidad, independiente del credo que identifican o al que pertenecen a quienes la han servido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Universidad que la misma conclusi\u00f3n no es predicable del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley demandada, en cuanto la destinaci\u00f3n presupuestal para las adecuaciones de la catedral de El Espinal, s\u00ed configura una discriminaci\u00f3n injustificada respecto de otros credos, que no acceden a esos recursos. \u00a0De otro lado, el t\u00edtulo de la iniciativa es inexequible, en tanto no guarda conexi\u00f3n con el texto de la norma, lo que vulnerar\u00eda el principio de unidad de materia. \u00a0Agrega que la declaraci\u00f3n de la catedral como \u201cmonumento nacional\u201d no est\u00e1 justificada en modo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>El Decano encargado de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, remite concepto suscrito por la profesora Liliana Estupi\u00f1\u00e1n Achury, quien solicita a la Corte declare inexequible la Ley acusada, en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de varias decisiones de la Corte, la interviniente parte de considerar que la jurisprudencia constitucional afirma que las denominadas \u201cleyes de honores\u201d, pueden tener como objeto exaltar edificaciones, eventos o personajes vinculados con un credo particular, entre ellos el cat\u00f3lico, sin que ello se oponga a la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, esa validez depende que la exaltaci\u00f3n se derive del valor cultural correspondiente, de modo que la adscripci\u00f3n religiosa tenga car\u00e1cter apenas marginal o incidental. \u00a0Contrario sensu si la vinculaci\u00f3n estatal est\u00e1 fundada centralmente en el car\u00e1cter religioso de la persona, edificaci\u00f3n o conmemoraci\u00f3n, s\u00ed se contradice la libertad religiosa y el car\u00e1cter no confesional del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones para la validez constitucional no se cumplen en el caso analizado. \u00a0Con base en la lectura de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1402\/10, se llega a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n que el fundamento de la ley de honores no es otro que la exaltaci\u00f3n de una expresi\u00f3n particular de la fe cat\u00f3lica. \u00a0En ese sentido, la norma no busca reconocer ning\u00fan valor \u201ccultural, hist\u00f3rico o social que representa la creaci\u00f3n de la di\u00f3cesis de El Espinal o la Catedral de la misma ciudad, sino la conmemoraci\u00f3n de la creaci\u00f3n de la di\u00f3cesis como n\u00facleo fundamental de la fe cat\u00f3lica en dicho departamento, circunstancia que desconoce el car\u00e1cter laico del Estado Colombiano. || Adicionalmente confunde el tema de la exaltaci\u00f3n de la di\u00f3cesis con la declaratoria de monumento nacional de la catedral del especial, sin efectuar una motivaci\u00f3n al respecto.\u201d\u00a0 De este modo, la Universidad considera que en el presente asunto debe hacerse uso de las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-766\/10, que asumi\u00f3 un caso an\u00e1logo al de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al vicio de procedimiento presentado en la demanda, la interviniente sostiene que tiene lugar, puesto que el t\u00edtulo de la ley declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, pero el articulado nada se\u00f1ala a ese respecto, distinto a asignarle presupuesto a esa edificaci\u00f3n. Esto, a su juicio, es un error de t\u00e9cnica legislativa que genera la inexequiblidad del precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, comisionado para el efecto por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte que declare la carencia actual de objeto, en raz\u00f3n que los mandatos previstos en la norma acusada ya han sido ejecutados. No obstante, hace una exposici\u00f3n sobre la relaci\u00f3n entre el principio de igualdad y la libertad religiosa, con base en el cual concluye que el Estado constitucional est\u00e1 llamado a no discriminar en raz\u00f3n de la religi\u00f3n, lo cual no es incompatible con otorgar tratamientos diferenciados a los distintos credos, en raz\u00f3n de sus particulares caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso analizado, se tiene que la norma es constitucional, puesto que se sujeta a los criterios utilizados por la Corte para la exequibilidad de las leyes de honores y, a su vez, responde a la situaci\u00f3n de la iglesia cat\u00f3lica, \u201c\u2026 cuya relaci\u00f3n con el Estado obedece a situaciones muy particulares, derivadas de la historia y de la posici\u00f3n mayoritaria del catolicismo en Colombia. \u00a0Esta situaci\u00f3n es, en muchos aspectos, dif\u00edcilmente imitable por parte de otras confesiones cuyas caracter\u00edsticas son bien diversas (arraigo, estructura, organizaci\u00f3n, etc.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, ante la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 De antemano, la Sala se\u00f1ala que en raz\u00f3n de la trascendencia de las razones expresadas por el Procurador General, varios de sus argumentos ser\u00e1n transcritos in extenso. \u00a0Esto en tanto ameritar\u00e1n un pronunciamiento particular de la Corte dentro de los considerandos de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El argumento central del Ministerio P\u00fablico para proponer la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio, consiste en considerar que la actora funda su demanda en dos supuestos, relativos al origen constitucional del Estado laico y el pluralismo religioso, conceptos que a juicio de la Vista Fiscal, no pueden v\u00e1lidamente derivarse de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0En ese sentido, la demanda se sustenta en una proposici\u00f3n normativa inexistente, lo que la hace incurrir en diversas falencias, a saber \u201c(i) parte de una interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas constitucionales que no corresponde a lo que ellas textualmente dicen o teleol\u00f3gicamente disponen, sino que proviene de una confusa comprensi\u00f3n de algunas sentencias de la Corte Constitucional, en las que se alude a esas normas; (ii) partiendo de una interpretaci\u00f3n inadecuada de las normas superiores, hace un contraste indirecto y subjetivo, adem\u00e1s de artificioso, entre las normas demandadas y las normas constitucionales que se indica como vulneradas; (iii) se\u00f1ala la existencia de una discriminaci\u00f3n injustificada, pero no demuestra en qu\u00e9 consiste la discriminaci\u00f3n ni por qu\u00e9 es injustificada; (iv) indica un posible vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, pero dirige la argumentaci\u00f3n a intentar demostrar un vicio material para demostrar que es inexequible, no la Ley, sino s\u00f3lo su t\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General sostiene que las normas constitucionales aplicables a la materia se limitan a prescribir la libertad religiosa, entendida como la prohibici\u00f3n que el Estado imponga discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del credo de las personas. Empero, de ese mandato no se colige ni que el Estado colombiano sea laico, ni tampoco que exista un mandato de protecci\u00f3n del pluralismo religioso. A lo sumo, lo que existe es una previsi\u00f3n constitucional que reconoce el derecho de las personas a predicar cualquier credo. \u00a0En ese sentido, las normas constitucionales aplicables al caso se subsumen a la protecci\u00f3n estatal de los diferentes credos, lo que es distinto a una condici\u00f3n de laicidad del aparato estatal. As\u00ed, nada se opone a que el legislador se asocie a una conmemoraci\u00f3n religiosa cat\u00f3lica, pues ello est\u00e1 incorporado en el reconocimiento de los credos antes se\u00f1alado. Sobre el particular, el concepto expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, en la demanda se se\u00f1ala que \u201cColombia es un Estado laico\u201d. Partiendo de esta premisa, concluye que es \u201cinconstitucional que en la norma demandada sea una de ellas (el legislador) quien en beneficio de una religi\u00f3n espec\u00edfica (cat\u00f3lica) desconozca su deber constitucional, en detrimento del pluralismo religioso\u201d. Sin embargo, al revisar el texto de las normas constitucionales invocadas, as\u00ed como de otras normas constitucionales relacionadas con el asunto e, incluso, de la Ley Estatutaria que desarrolla el derecho a la libertad religiosa y de cultos (Ley 133 de 1994), esta Vista Fiscal no encuentra dicha declaraci\u00f3n, ni obligaci\u00f3n o prohibici\u00f3n espec\u00edfica alguna respecto del denominado \u201cpluralismo religioso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el art\u00edculo 2\u00b0 Superior hace apenas una referencia indirecta al objeto de la Ley demandada, al disponer, como bien lo recuerda la actora, que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia [\u2026 entre otras, en sus] creencias\u201d; el art\u00edculo 13 Superior se refiere al asunto en t\u00e9rminos meramente negativos, al establecer que no habr\u00e1 discriminaciones \u201cpor razones [\u2026 de] religi\u00f3n\u201d; y el art\u00edculo 19, que s\u00ed se refiere al objeto de la Ley en comento de manera expl\u00edcita, para garantizar la libertad de cultos dispone que \u201c[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d (subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, otras normas constitucionales relevantes, que no se mencionan en la demanda, como es el caso del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 8\u00b0, 70, 72 y 95, permiten apreciar que el Constituyente invoca de manera expl\u00edcita \u201cla protecci\u00f3n de Dios\u201d, e impuso al Estado las obligaciones de proteger las riquezas culturales y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, de promover el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n, y de establecer como deber de todo ciudadano la protecci\u00f3n los recursos culturales, entre los cuales se encuentra, sin duda, su tradici\u00f3n religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Ley Estatutaria 133 de 1994, por medio de la cual se regula la libertad religiosa y de cultos, se se\u00f1ala de manera expl\u00edcita e inequ\u00edvoca, en su art\u00edculo 2\u00b0, que \u201cel Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos\u201d. \u00a0Es decir, al tenor de las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, que el Estado no \u201cniega la existencia de Dios\u201d, no \u201cdeclara inaccesible al entendimiento humano todo conocimiento de lo divino que trascienda la experiencia\u201d ni est\u00e1 desinteresado o falto de afecto por los sentimientos religiosos de los ciudadanos. Por esta raz\u00f3n, en sus art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 se precisa que el hecho de que el Estado reconozca la diversidad de las creencias religiosas, significa que \u00e9stas \u201cno constituir\u00e1n motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales\u201d y que \u201cel ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica\u201d (subrayas fuera del texto). Por lo dem\u00e1s, esta Ley fue objeto de control previo e integral por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 1994, en la cual se declararon exequibles los art\u00edculos en comento. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior puede concluirse, por lo tanto, que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley disponen que el Estado sea laico y que sus autoridades tengan el deber de promover el pluralismo religioso, sin que esto signifique que no tengan el deber de reconocer la diversidad de creencias religiosas que las personas, en ejercicio de su libertad, decidan profesar. De ah\u00ed que afirmar lo contrario no constituya una base objetiva y, por tanto, id\u00f3nea, para sostener que tanto al Gobierno Nacional como al Congreso de la Rep\u00fablica les est\u00e1 prohibido constitucional y legalmente asociarse a la celebraci\u00f3n del aniversario de una Di\u00f3cesis, como se hace en la Ley 1402 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Procurador General, en una segunda etapa de su argumentaci\u00f3n, hace referencia a las consideraciones planteadas por la Corte Constitucional en algunas sentencias que se han ocupado de la materia.1 \u00a0A partir de ellas, concluye que la l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema no ha sido uniforme, en especial respecto de la existencia y contenido del concepto Estado laico, as\u00ed como del alcance de la libertad religiosa. \u00a0Se\u00f1ala que la Corte en algunas ocasiones ha reconocido la importancia cultural y sociol\u00f3gica de la iglesia cat\u00f3lica, y en otras ha se\u00f1alado que el Estado no puede ponerse al servicio de ning\u00fan credo, incluso el mayoritario, sino que antes bien, la Constituci\u00f3n le impone al aparato estatal un deber de neutralidad frente a todos los credos. \u00a0As\u00ed, el Ministerio P\u00fablico desecha el argumento consistente en que el Texto Constitucional contiene previsiones sobre los conceptos como Estado laico y pluralismo religioso, o que mucho menos imponga deberes concretos al legislador, basados en el alcance de tales conceptos. En consecuencia, como no concurre certeza sobre estos aspectos, no puede imponerse al Congreso deber alguno al respecto, lo que lo habilita para asociarse con la conmemoraci\u00f3n de la di\u00f3cesis de El Espinal, pues con ello no hace nada distinto que reconocer, al amparo de la libertad religiosa, el credo mayoritario de la Naci\u00f3n, profundamente acendrado en la cultura de los colombianos. Esto m\u00e1s aun cuando la efem\u00e9rides celebrada por el Congreso tiene car\u00e1cter \u201chist\u00f3rico\u201d y no solo religioso, y la catedral de ese municipio tiene un valor cultural identificable y puede ser visitada por todas las personas, incluso aquellas que no profesan la fe cat\u00f3lica. Sobre el particular, el concepto rese\u00f1ado expresa las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la exposici\u00f3n anterior sobre la jurisprudencia que ha proferido la Corte Constitucional en torno de la libertad religiosa y de cultos, y de otros conceptos afines, esta Vista Fiscal advierte que no se requiere mayor perspicacia para advertir que no existe una l\u00ednea jurisprudencial uniforme o decantada al respecto ni un precedente claro sobre la materia. Por el contrario, se observa que la Corte Constitucional ha sostenido en diferentes momentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que Colombia adopt\u00f3 la f\u00f3rmula del Estado de libertad religiosa; que el Estado no es neutro ante la libertad religiosa; que el Legislador y las autoridades administrativas deben proteger las religiones como derechos individuales y colectivos trascendentes, que no todas las Iglesias son iguales; y que el Estado no puede desconocer la realidad jur\u00eddica, hist\u00f3rica y cultural de cada una de ellas (Sentencia C-088 de 1994); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que en la Constituci\u00f3n se confiri\u00f3 igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, en una especie de igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n; que Colombia es un Estado laico y que por ello debe mantener neutralidad en materia religiosa; que lo que hac\u00eda que Colombia fuera un Estado laico era la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de dar un trato id\u00e9ntico a todas las confesiones religiosas; y que la definici\u00f3n de la laicidad del Estado no puede ser modificada por los poderes constituidos; (Sentencia C-350 de 1994);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que si bien no existe una religi\u00f3n, ideolog\u00eda o creencia oficial del Estado, \u00e9ste no puede asumir una postura atea, agn\u00f3stica o indiferente ante los sentimientos religiosos de su poblaci\u00f3n pues, por raz\u00f3n del reconocimiento de la libertad religiosa, tiene el deber de salvaguardar la protecci\u00f3n de las distintas inclinaciones espirituales o eclesi\u00e1sticas, dentro del marco pluralista y participativo de un moderno Estado democr\u00e1tico (Sentencia T-823 de 2002);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que en la Constituci\u00f3n de 1991 no se adopt\u00f3 ning\u00fan modelo espec\u00edfico respecto de la relaci\u00f3n del Estado y las Iglesias; que en aras del pluralismo religioso el Estado no puede otorgar tratos discriminatorios que privilegien una determinada religi\u00f3n o culto sobre el otro; que se admite el tratamiento jur\u00eddico favorable a una iglesia o confesi\u00f3n religiosa mientras se ofrezcan iguales condiciones para acceder a dicho beneficio a todas las dem\u00e1s confesiones o iglesias que cumplan las respectivas condiciones legales; que no le est\u00e1 vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas, sino \u00fanicamente hacerlo con alguna o algunas y no con todas las que lo pretendan; y que son inconstitucionales las medidas que expl\u00edcita o impl\u00edcitamente promuevan alguna religi\u00f3n o Iglesia perjudicando a otras; y que Colombia no es un Estado anticlerical (Sentencia C-152 de 2003); \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n y en la Ley 133 de 1994 el Estado es laico y sus valores principales son la tolerancia y la pluralidad, por lo que no puede brindarle a las confesiones religiosas la oportunidad participativa de imponer su visi\u00f3n y el valor de su doctrina; y que la proclamaci\u00f3n del Estado laico es la \u00fanica garant\u00eda real y efectiva para respetar los principios que soportan el Estado Social de Derecho y el trato igualitario del Estado hacia todas las confesiones religiosas (Sentencia C-1175 de 2004); y \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que el Estado puede promocionar, promover, respaldar o tener acciones de apoyo expreso o protecci\u00f3n jur\u00eddica hacia manifestaciones de contenido religioso, siempre y cuando \u00e9stas tambi\u00e9n tengan el car\u00e1cter de una manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de personas; y que, de manera general, el Estado tiene el deber de no promocionar, patrocinar o incentivar determinada religi\u00f3n (Sentencia C-766 de 2010). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la revisi\u00f3n de que hasta ahora ha dicho la Corte Constitucional tampoco brinda elementos de juicio suficientes para afirmar, como lo hace la accionante, que Colombia sea un Estado laico en el cual sea inconstitucional que el Gobierno Nacional o el Congreso de la Rep\u00fablica, o ambos, tomen decisiones como la que tiene por objeto la Ley 1402 de 2010, esto es, asociarse con la celebraci\u00f3n del aniversario n\u00famero cincuenta (50) de una di\u00f3cesis. Celebraci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, es una conmemoraci\u00f3n hist\u00f3rica y no religiosa, en tanto que hace referencia a la fundaci\u00f3n de una di\u00f3cesis que ocupa m\u00e1s de veinte (20) municipios y corregimientos del departamento del Tolima, con cerca de 425.000 habitantes, con el fin de \u201cresaltar su labor\u201d, como aparece en la respectiva exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, pues se trata de una \u201cinstituci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, [que] no s\u00f3lo aport[a] desde el punto de vista espiritual, sino tambi\u00e9n a la formaci\u00f3n de valores positivos para los fieles que integran su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, sumado a los altruistas servicios prestados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la Ley 1402 de 2010, por lo tanto, no parece oponerse per se ni a la Constituci\u00f3n ni a la ley, ni implica un trato discriminatorio para otras religiones o cultos. Y, lo que es m\u00e1s importante en este caso, la demanda sub examine tampoco logra demostrar otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en el cual \u201cel principio democr\u00e1tico se constituye en el principio rector y orientador del procedimiento legislativo\u201d, como bien lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1190 de 2001, el Congreso de la Rep\u00fablica, como \u201cforo de la democracia [\u2026] en donde la sociedad civil [es representada y] puede ser consultada\u201d, como a su turno se advirti\u00f3 en la Sentencia C-283 de 2011, al hacer las leyes, puede decidir asociarse a la celebraci\u00f3n del aniversario de una instituci\u00f3n permanente y tradicional, a la cual pertenecen y de la que se han benefician un buen n\u00famero de ciudadanos, tanto ayer como hoy. En efecto, no se ve por qu\u00e9 raz\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica no pueda, con motivo de esta celebraci\u00f3n, autorizar, que no ordenar, al Gobierno Nacional para incluir una partida dentro del presupuesto general de la naci\u00f3n, para hacer posible la remodelaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del edificio de una catedral que tiene m\u00e1s de 150 a\u00f1os (se empez\u00f3 a construir en el a\u00f1o de 1848) pues este edificio, adem\u00e1s de centro religioso, tiene importancia tur\u00edstica y cultural, \u00a0y a \u00e9l pueden acceder todas las personas que deseen hacerlo, sin perjuicio de su filiaci\u00f3n religiosa, y de \u00e9l se beneficia, directa o indirectamente, toda la poblaci\u00f3n del Municipio de El Espinal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, en cuanto al vicio de procedimiento planteado por la ciudadana Arias Cadavid, el Ministerio P\u00fablico sostiene que aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el t\u00edtulo de una ley puede ser objeto de control de constitucionalidad por vulnerar el principio de unidad de materia, en el caso planteado la actora no tuvo en cuenta los elementos de juicio suficientes, en especial el contenido de la exposici\u00f3n de motivos, los cuales demuestran porqu\u00e9 se hace referencia, en el caso analizado, a la declaratoria de \u201cmonumento nacional\u201d de la catedral de El Espinal. \u00a0Por ende, la demanda es inepta en tanto no ofrece los argumentos que el Procurador General estima necesarios para configurar el cargo por unidad de materia. \u00a0El concepto expuesto, acerca de este t\u00f3pico, expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de lo anterior, para esta Vista Fiscal es claro que la demanda sub examine incurre en graves equivocaciones (i) al acusar la actualizaci\u00f3n de \u201cun vicio de formaci\u00f3n en la ley 1402 de 2010 [\u2026] ya que el t\u00edtulo dado por el legislador no corresponde al contenido normativo de ella\u201d, cuando este consiste un vicio material; (ii) al invocar el art\u00edculo 169 Superior para se\u00f1alar que el t\u00edtulo de la Ley 1402 de 2010 no se corresponde con su contenido y, al mismo tiempo, sugerir una vulneraci\u00f3n de principio de unidad de materia, descrito en el art\u00edculo 158 constitucional, que no se invoca como vulnerado; y (iii) al pretender de manera simult\u00e1nea, y por la misma raz\u00f3n, que se declare la inexequibilidad de la Ley 1402 de 2010 y la inexequibilidad de su t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se advierte que la accionante pretende que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cdeclar[ar] monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima\u201d, contenida en el t\u00edtulo de la ley pero que, sin embargo, no brinda los elementos suficientes para lograr su cometido, pues olvida que \u201cuno de los criterios \u00fatiles para determinar el tema desarrollado por la ley puede consistir en la eventual consulta del t\u00edtulo ofrecido por el legislador\u201d, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-908 de 2007; valga decir, que el t\u00edtulo \u201csirve como uno de los diferentes criterios para establecer el eventual incumplimiento del principio de unidad de materia\u201d, pero no el \u00fanico. Este olvido, o quiz\u00e1 falta de conocimiento, lleva a la accionante a omitir tambi\u00e9n el considerar la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley, el desarrollo y contenido de los debates en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras, las variaciones introducidas a los textos originales, etc., los cuales, como lo expuso en detalle esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-501 de 2001, son tambi\u00e9n criterios relevantes para determinar cu\u00e1l es el objeto de una Ley y as\u00ed evitar una postura r\u00edgida respecto del principio de unidad materia que, en \u00faltimas, frustre la actividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, al hacer lo que la accionante omite, esta Vista Fiscal encuentra que si bien una de las intenciones originales del proyecto que dio lugar a la Ley 1402 de 2010 (publicado en la Gaceta del Congreso 76 de 2008) era que se declarara monumento nacional a la catedral de El Espinal, lo que explica su menci\u00f3n en el t\u00edtulo, al momento de presentar informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, (seg\u00fan aparece en la Gaceta del Congreso 718 de 2008), el ponente del proyecto fue claro en advertir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglamentaciones de decreto de Monumento Nacional de un inmueble, inicialmente contenidas en la Ley 163 de 1959 y cuya declaratoria se atribuy\u00f3 al Consejo de Monumentos Nacionales, debe (sic.) entenderse, a juicio del suscrito ponente, contenidas hoy en la Ley 397 de 1997 sobre patrimonio cultural y 1185 de 2008, modificatoria de la Ley 397, raz\u00f3n por la cual se eval\u00faa que la declaratoria de monumento nacional debe estar precedida de un concepto previo del Ministerio de Cultura y del Consejo de Monumentos, en el que se declare el inmueble como de inter\u00e9s cultural. Por ello, el art\u00edculo 2\u00b0 y consecuentemente el art\u00edculo 3\u00b0 [(relativo a la autorizaci\u00f3n del Congreso al Gobierno Nacional para que incorpore al Presupuesto las partidas necesarias para la remodelaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la Catedral)] deben suprimirse del proyecto hasta tanto no se obtenga la declaratoria del ejecutivo sobre el inmueble como de inter\u00e9s cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el texto aprobado en el primer debate de la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso 076 de 2008), el t\u00edtulo de la Ley era \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los cincuenta (50) a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal, en el departamento del Tolima\u201d, es decir, no hac\u00eda referencia alguna a la declaraci\u00f3n de la Catedral del municipio como Monumento Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ponente para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica (Gaceta del Congreso 906 de 2009) sostuvo que la autorizaci\u00f3n que originalmente quer\u00eda darse al Gobierno Nacional para incorporar al Presupuesto las partidas necesarias para la remodelaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la Catedral, era \u201cjur\u00eddicamente viable, puesto que la Corte Constitucional en varias sentencias ha sostenido que el Congreso por su propia iniciativa puede aprobar leyes que tengan la virtualidad de generar gasto p\u00fablico, siempre que no conlleve un mandato imperativo al Ejecutivo\u201d. Argumento por virtud del cual solicit\u00f3 que se mantuviera el art\u00edculo pertinente y rindi\u00f3 ponencia favorable al proyecto \u201csin modificaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Vista Fiscal advierte que al momento de aprobar el proyecto de ley que a la postre ser\u00eda la ley 1402 de 2010, junto con otros diecinueve proyectos de Ley que \u201cse ref[er\u00edan] a proyectos de honores o celebraciones municipales que s\u00f3lo autorizan gastos\u201d, en la Proposici\u00f3n No. 199 que se hizo a la Plenaria del Senado (seg\u00fan aparece en el Acta del 19 de julio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso 416 de 2010) se precis\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por la accionante, el prop\u00f3sito de esta ley es \u201crendir un homenaje, a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Di\u00f3cesis de El Espinal en sus cincuenta (50) a\u00f1os de creaci\u00f3n\u201d, \u201chonrar una de las expresiones culturales de nuestro pueblo, por v\u00eda de las manifestaciones religiosas que se organizan institucionalmente bajo la figura de las Di\u00f3cesis en el \u00e1mbito de la religi\u00f3n cat\u00f3lica\u201d y \u201chacer un reconocimiento y homenaje a la Di\u00f3cesis del Municipio de El Espinal en el departamento del Tolima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo expuesto, se concluye que la argumentaci\u00f3n de la demanda respecto de este punto tampoco cumple con los requisitos de claridad, razonabilidad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que se exigen, por lo que se solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que tambi\u00e9n se declare inhibida para pronunciarse de fondo al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, al tratarse de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ciudadana Arias Cadavid considera que la Ley 1402 de 2010 vulnera la Constituci\u00f3n, a partir de dos motivos principales. \u00a0En primer lugar, debido a que el precepto, en cuanto asocia a la Naci\u00f3n con una conmemoraci\u00f3n religiosa particular del credo cat\u00f3lico e impone obligaciones concretas a favor del mismo, viola los principios de Estado laico y de pluralismo religioso, que imponen al aparato estatal un deber de neutralidad frente a las pr\u00e1cticas religiosas. \u00a0Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, incorpora un tratamiento discriminatorio injustificado, en tanto confiere a la iglesia cat\u00f3lica un trato preferente m\u00e1s favorable respecto de otras expresiones religiosas. En segundo t\u00e9rmino, considera que el t\u00edtulo de la norma acusada desconoce el principio de unidad de materia, puesto que el mismo anuncia que el precepto declara monumento nacional a la catedral ubicada en el municipio de El Espinal, pero nada de ello es regulado por la normatividad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes acoge los argumentos de la actora, con el fin de defender la inexequibilidad de la Ley 1402\/10. Agrega que decisiones anteriores de la Corte han concluido la inconstitucionalidad de la medida legislativa, frente a preceptos de similar naturaleza, \u00a0En cambio, otros intervinientes indican que el precepto es parcialmente exequible, en especial teniendo en cuenta que la norma no es incompatible con la libertad religiosa, pues el reconocimiento que realiza de la di\u00f3cesis de El Espinal y de su catedral, no est\u00e1 basado en su car\u00e1cter religioso, que en cualquier caso responde al credo mayoritario en la poblaci\u00f3n, sino a sus v\u00ednculos culturales e hist\u00f3ricos con el municipio de El Espinal. Uno de estos intervinientes agrega que la Corte no podr\u00eda pronunciarse sobre la demanda presentada, en tanto se est\u00e1 ante la carencia actual de objeto, ya que las actuaciones all\u00ed ordenadas tuvieron lugar. Finalmente, el Procurador General considera que la demanda es inepta, debido a que (i) de la Constituci\u00f3n no puede predicarse v\u00e1lidamente los principios de Estado laico y pluralismo religioso, raz\u00f3n por la cual el cargo carece de pertinencia; y (ii) la censura es insuficiente en lo que respecta al presunto vicio por unidad de materia, puesto que la lectura atenta de los antecedentes legislativos demuestra que el legislador tuvo la intenci\u00f3n de declarar a la catedral de El Espinal como monumento nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto, corresponde a la Corte definir dos problemas jur\u00eddicos definidos. \u00a0El primero, consistente en determinar si la norma acusada es contraria al derecho de libertad religiosa y a los principios de Estado laico y pluralismo religioso, en tanto impone deberes p\u00fablicos respecto de la celebraci\u00f3n vinculada con la iglesia cat\u00f3lica y uno de sus bienes destinados al culto. \u00a0Advierte la Corte que este asunto debe estudiarse en primer lugar, debido a que se trata de un cargo contra la integridad del precepto. Luego, deber\u00e1 asumirse el segundo problema jur\u00eddico, relativo a si es vulnerado el principio de unidad de materia cuando el t\u00edtulo de una ley prev\u00e9 asuntos que no son descritos o regulados en la disposici\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Corte adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda siguiente. \u00a0En primer lugar y habida consideraci\u00f3n de las posiciones expuestas por la demandante, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, se fijar\u00e1 el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Luego, la Sala har\u00e1 una presentaci\u00f3n de las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en materia de libertad religiosa y, en especial, las limitaciones imponibles al legislador a partir del contenido concreto de los principios de Estado laico y pluralismo religioso. \u00a0En tercer lugar, la Corte har\u00e1 referencia a las reglas jurisprudenciales existentes sobre las denominadas leyes de honores, aparte en que se har\u00e1 especial \u00e9nfasis en aquellas que tienen relaci\u00f3n con fen\u00f3menos religiosos. \u00a0A partir de la s\u00edntesis de estos argumentos, la Sala resolver\u00e1 en cuarto t\u00e9rmino el primero de los problemas jur\u00eddicos antes mencionados. En una etapa siguiente, la Corte asumir\u00e1 el segundo el problema jur\u00eddico, para lo cual identificar\u00e1 las reglas fijadas por su jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del principio de unidad de materia en los t\u00edtulos de las leyes, a fin de aplicarlas al caso objeto de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala considera oportuno se\u00f1alar que las razones planteadas por el Procurador General para predicar la ineptitud del cargo, en realidad no tienen ese car\u00e1cter, sino que est\u00e1n dirigidas a cuestionar de fondo la materia objeto de debate. \u00a0Por ende, estos argumentos no ser\u00e1n asumidos de manera preliminar por parte de la Corte, sino que ser\u00e1n estudiados como parte del an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad material de la Ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la Ley 1402 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Ley 1402 de 2010 anuncia en su t\u00edtulo la regulaci\u00f3n de dos materias definidas: el asocio de la Naci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de los cincuenta a\u00f1os de la di\u00f3cesis de El Espinal, en el Departamento del Tolima, al igual que la declaraci\u00f3n como monumento nacional de la catedral ubicada en ese municipio. \u00a0La norma consta de cuatro art\u00edculos sustantivos y un art\u00edculo sobre su vigencia. \u00a0Las tres primeras disposiciones imponen deberes concretos al Estado, relativos a (i) el asocio del Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica a la conmemoraci\u00f3n de los cincuenta a\u00f1os de la di\u00f3cesis, para lo cual \u201crinden p\u00fablico homenaje\u201d a esa efem\u00e9rides; (ii) que esas mismas autoridades deber\u00e1n rendir dicho homenaje mediante una placa conmemorativa en la catedral, cuya instalaci\u00f3n se realizar\u00e1 en \u201cacto solemne\u201d; y (iii) las citadas autoridades, del mismo modo, deber\u00e1n emitir en nota de estilo un pergamino contentivo del texto de la ley acusada. \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la partida presupuestal destinada a financiar la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para la remodelaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la catedral ubicada en El Espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De estas previsiones se derivan dos conclusiones, \u00fatiles para resolver los problemas jur\u00eddicos materia de esta sentencia. \u00a0En primer t\u00e9rmino, la norma acusada es expresa en vincular a la Naci\u00f3n, representada en el Gobierno y el Congreso, en una celebraci\u00f3n propia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, como es la conmemoraci\u00f3n de una di\u00f3cesis. \u00a0Esta vinculaci\u00f3n se manifiesta de dos maneras, a saber, (i) con actos de naturaleza simb\u00f3lica, como la rendici\u00f3n de p\u00fablico homenaje y la realizaci\u00f3n de ceremonias solemnes; (ii) con actuaciones materiales, con cargo a los recursos del Estado, como la imposici\u00f3n de placa conmemorativa, elaboraci\u00f3n de nota de estilo con el texto de la ley y autorizaci\u00f3n al Gobierno para que incorpore partidas del presupuesto destinadas a la refacci\u00f3n de un inmueble destinado al culto cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala concuerda con la demandante y algunos de sus intervinientes, en el sentido que existe una discordancia entre el t\u00edtulo de la Ley y lo regulado en ella, puesto que el articulado omite toda referencia que sustente la decisi\u00f3n del legislador de declarar a la catedral ubicada en El Espinal como monumento nacional. \u00a0Sobre el particular, la Corte considera que no es viable acoger la argumentaci\u00f3n defendida por el Procurador General, en el sentido que esa conclusi\u00f3n omite tener en cuenta que tanto la exposici\u00f3n de motivos como los distintos debates dentro del tr\u00e1mite legislativo, evidencian esa intenci\u00f3n del legislador. \u00a0Esto debido a que el principio de legalidad obliga a que las previsiones jur\u00eddicas est\u00e9n efectivamente contenidas en un texto normativo verificable y p\u00fablico, como requisito previo a su validez dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Si bien los antecedentes legislativos confieren informaci\u00f3n de primer orden para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales a partir de un criterio hist\u00f3rico, esta hermen\u00e9utica depende necesariamente de la existencia de un texto normativo susceptible de ser asumido por el int\u00e9rprete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda contrario a un concepto m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica asumir la posici\u00f3n seg\u00fan la cual est\u00e1n integradas al ordenamiento jur\u00eddico decisiones impl\u00edcitas del legislador, que si bien no est\u00e1n presentes en el derecho positivo, se encuentran en los debates legislativos. \u00a0Esto al menos por dos tipos de razones. \u00a0La primera, de tipo prescriptivo, seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n solo confiere la naturaleza jur\u00eddica de ley en sentido formal a los preceptos que cumplen con las condiciones previstas en el art\u00edculo 157 de la Carta, condiciones que claramente no cumplen los distintos documentos que se producen a lo largo del debate legislativo. \u00a0La segunda, de naturaleza l\u00f3gico conceptual, referida a que mientras las prescripciones jur\u00eddicas toman la forma de textos con contenido deontol\u00f3gico, respecto de las cuales puede generalmente inferirse una consecuencia jur\u00eddica predicable de determinado acto o supuesto de hecho, los debates legislativos, en tanto constancia de la actividad deliberativa del Congreso, carecen de ese car\u00e1cter. \u00a0 Asumir una posici\u00f3n como la ahora criticada, impondr\u00eda una carga desproporcionada a los ciudadanos y a los servidores del Estado, quienes deber\u00edan escrutar sus derechos y obligaciones no solo en las leyes, sino tambi\u00e9n en las complejas discusiones parlamentarias. \u00a0Por lo tanto, la Corte concluye que la Ley 1402 de 2010 nada dice, en cuanto a su contenido concreto, respecto de la declaratoria como monumento nacional de la catedral ubicada en el municipio de El Espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que han merecido m\u00e1s atenci\u00f3n en el constitucionalismo contempor\u00e1neo es el contenido y alcance de la relaci\u00f3n entre el Estado y la cuesti\u00f3n religiosa. \u00a0Precisamente, puede plantearse v\u00e1lidamente que este t\u00f3pico ha ido de la mano con el desarrollo de las democracias liberales y que, incluso, un rango distintivo que permite diferenciar las distintas f\u00f3rmulas de conformaci\u00f3n democr\u00e1tica del poder pol\u00edtico es el modo de relaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado. \u00a0Esta nodal importancia, sumada a la evidente tensi\u00f3n derivada de la presencia en la sociedad colombiana de un credo mayoritario, justifica que la jurisprudencia constitucional haya mostrado su inter\u00e9s sobre la materia en m\u00faltiples decisiones.2 \u00a0Por ende, en la presente secci\u00f3n la Corte har\u00e1 una recopilaci\u00f3n de las reglas que dichas decisiones han fijado, a efectos de identificar el marco de an\u00e1lisis para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos antes planteados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La forma en que los Estados resuelven su relaci\u00f3n con los diferentes credos religiosos responde a una categorizaci\u00f3n, que oscila entre la asunci\u00f3n de un credo particular como propio de la Naci\u00f3n, hasta el car\u00e1cter laico y secular de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0Esta divisi\u00f3n fue evidenciada por la Corte en la sentencia C-350\/94, la cual declar\u00f3 la inconstitucionalidad del mandato legal que consagraba el Estado colombiano al s\u00edmbolo cat\u00f3lico del \u201csagrado coraz\u00f3n de Jes\u00fas\u201d. \u00a0All\u00ed se indic\u00f3 que una tipolog\u00eda aceptable sobre la materia no solo comprende los estados religiosos y los estados laicos, sino que existe una gradaci\u00f3n intermedia que reconoce los diversos niveles de intensidad de la relaci\u00f3n entre iglesias y el Estado. \u00a0As\u00ed, se distinguen los siguientes tipos de Estado de acuerdo a la manera como resuelven la cuesti\u00f3n religiosa: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Estados confesionales, los cuales adscriben el aparato estatal a un credo particular y espec\u00edfico y, de manera correlativa, proh\u00edben o restringen la pr\u00e1ctica de otras expresiones religiosas distintas. \u00a0Estas medidas no solo toman la forma de desest\u00edmulos para la pr\u00e1ctica de credos diferentes, sino la asimilaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n al credo oficial, por lo que es usual que las prescripciones religiosas tengan car\u00e1cter jur\u00eddico formal. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Estados que tienen una religi\u00f3n oficial, pero que a su vez son tolerantes a otras pr\u00e1cticas religiosas, raz\u00f3n por la cual no imponen sanciones a quienes no comparten el credo estatal. \u00a0En este escenario, resultan admisibles regulaciones legales que promuevan la religi\u00f3n del Estado o que le reconozcan tratamientos preferentes respecto de otras religiones. \u00a0La doctrina constitucional en comento se\u00f1ala que dentro de esa categor\u00eda se encuentran dos vertientes: la conformada por los Estados con religi\u00f3n oficial, pero que toleran otros credos; y el grupo de Estados que, como sucede con el Reino Unido, tienen una religi\u00f3n oficial, pero aceptan la plena libertad religiosa para sus ciudadanos. \u00a0Como se explicar\u00e1 con mayor detalle en el fundamento jur\u00eddico siguiente, el Estado colombiano regulado por la Constituci\u00f3n anterior adscrib\u00eda a la primera vertiente de este modelo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Estados que aunque no asumen oficialmente una religi\u00f3n oficial, esto es, a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas formales, en todo caso admiten la validez en su ordenamiento de normas que otorgan tratamiento preferencial a un credo particular, merced de su car\u00e1cter mayoritario y\/o su v\u00ednculo con una pr\u00e1ctica social igualmente mayoritaria. Es decir, son estados de orientaci\u00f3n confesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Estados que, siendo ejemplos paradigm\u00e1ticos Estados Unidos y Francia, basan su modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en un criterio secular, fundado en la estricta separaci\u00f3n entre iglesias y Estado, al igual que en el reconocimiento de la libertad religiosa y en la correlativa prohibici\u00f3n para el Estado de prohijar un credo particular. \u00a0As\u00ed, como lo indica la sentencia C-350\/94 \u201c[e]stos reg\u00edmenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesi\u00f3n religiosa por cuanto consideran que ello romper\u00eda la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonom\u00eda de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que as\u00ed como el Estado se libera de la indebida influencia de la religi\u00f3n, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.\u201d \u00a0Para efectos de esta sentencia, esta categor\u00eda ser\u00e1 definida como de estados laicos o seculares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Estados que manifiestan expresamente que son ateos y, a su vez, intolerantes de toda pr\u00e1ctica religiosa.\u00a0 La Corte en la sentencia en comento trae a colaci\u00f3n para esta categor\u00eda el ejemplo de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Socialista de Albania de 1976, la cual en su art\u00edculo 54 prohib\u00eda la creaci\u00f3n de organizaciones religiosas, y en su art\u00edculo 36 establec\u00eda que &#8220;el Estado no reconoce ninguna religi\u00f3n y fomentar\u00e1 y desarrollar\u00e1 la propaganda ate\u00edsta con el fin de infundir al pueblo la concepci\u00f3n materialista cient\u00edfica del mundo&#8221;. \u00a0Sin embargo, la misma decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esta postura es contraria a los derechos humanos y, por ende, al modelo democr\u00e1tico. \u00a0Por ende, esta categor\u00eda no es necesaria ni pertinente para adelantar el presente estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con todo, propuestas te\u00f3ricas m\u00e1s recientes subsumen las categor\u00edas explicadas a modelos m\u00e1s simples que, como se ver\u00e1, permiten una diferenciaci\u00f3n conceptual con mayor utilidad, en especial a efectos de dirimir la diversidad de criterios que respecto del tema ofrecen la demandante, los intervinientes y, en especial, el Procurador General. \u00a0A este respecto Ronald Dworkin, en obra relativamente reciente3 y refiri\u00e9ndose al tema de la cuesti\u00f3n religiosa, distingue dos tipos de sociedades democr\u00e1ticas: (i) las \u00a0sociedades religiosas tolerantes, las cuales consideran que la pr\u00e1ctica religiosa, en s\u00ed misma considerada, debe ser objeto de protecci\u00f3n estatal, pero que admiten \u00a0que la misma se exprese a trav\u00e9s de diversos credos o, inclusive, que tolera que los ciudadanos no profesen ninguno; y (ii) las sociedades seculares, que aceptan la pr\u00e1ctica religiosa de los ciudadanos, o la negativa a ella, pero no por el hecho que consideren que las religiones son un \u00e1mbito constitucionalmente protegido por s\u00ed mismo, sino en tanto tales pr\u00e1cticas hacen parte de la autonom\u00eda del individuo, quien puede optar por cualquier tipo de par\u00e1metro \u00e9tico o moral para guiar su conducta, incluso uno de car\u00e1cter transcendente o religioso. \u00a0En otras palabras, la religi\u00f3n no cuenta con un valor particular en s\u00ed misma, por lo que el Estado debe ser neutral ante ese fen\u00f3meno, y permitir su pr\u00e1ctica en la medida en que la creencia hace parte del \u00e1mbito de libertad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la obra citada, \u201c[n]inguno de los dos modelos impondr\u00eda ninguna prohibici\u00f3n a la pr\u00e1ctica pac\u00edfica de cualquier religi\u00f3n. Sin embargo, el reconocimiento de un derecho a la libertad religiosa requiere hacer un an\u00e1lisis primario acerca del origen y el fundamento de ese derecho, asunto respecto del cual las dos comunidades [religiosa tolerante y secular] no deben estar de acuerdo. \u00a0Quienes apoyan una sociedad religiosa tolerante tienden a declarar que el derecho a la libertad religiosa tiene car\u00e1cter sui generis, en tanto derecho especial que refleja la particular importancia de la religi\u00f3n. \u00a0Incluso, podr\u00edan estar tentados a tener una comprensi\u00f3n muy estrecha de ese derecho: que este abarca \u00fanicamente la libertad de rendir culto a un ser sobrenatural de una u otra descripci\u00f3n, o en una iglesia dedicada a ese culto, al margen de su denominaci\u00f3n, e incluso la libertad de rechazar por completo la existencia o la importancia de dicho ser. (\u2026) Sin embargo, una sociedad tolerante secular no puede aceptar esa visi\u00f3n tan estrecha como fundamento de la libertad de religi\u00f3n. \u00a0As\u00ed como una sociedad religiosa tolerante puede encontrar una especial justificaci\u00f3n para ese derecho en el especial valor de la religi\u00f3n, una sociedad secular tolerante no lo hace, en tanto no confiere ning\u00fan valor especial a la religi\u00f3n en cuanto fen\u00f3meno. \u00a0Esta sociedad conoce que muchos de sus miembros otorgan gran importancia a su libertad de elegir su propia vida y compromisos religiosos, a la vez que ansiosamente respetan esa convicci\u00f3n. \u00a0Pero tambi\u00e9n sabe que muchos de sus miembros confieren igual importancia a la potestad de decidir acerca de c\u00f3mo vivir \u2013 por ejemplo frente a la sexualidad o la procreaci\u00f3n \u2013 decisiones que reflejan sus diferentes convicciones sobre qu\u00e9 clase de modos de vida son buenos para ellos. \u00a0(\u2026) Una sociedad secular tolerante debe por tanto encontrar su propia justificaci\u00f3n para la libertad religiosa, en un principio m\u00e1s b\u00e1sico de libertad, el cual provee una concepci\u00f3n m\u00e1s generosa de las esferas de valor respecto de las cuales las personas deben ser libres de escoger por s\u00ed mismas. \u00a0Se trata, entonces, de una libertad religiosa comprendida como una expresi\u00f3n de un derecho m\u00e1s general, que no es simplemente una libertad de culto, sino una libertad \u00e9tica.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sencillo observar, la diferencia entre uno y otro modelo es el origen de la justificaci\u00f3n constitucional de la tolerancia religiosa. \u00a0En los Estados religiosos tolerantes, el culto de las personas es un objeto aut\u00f3nomo de protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que se advierte valiosa, en s\u00ed misma considerada, la pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n. \u00a0En cambio, para el Estado secular la admisibilidad de la religi\u00f3n se funda en que ese escenario es una expresi\u00f3n de la libertad del individuo de guiarse por un modelo de conducta particular, que puede o no ser religioso. \u00a0Aunque el te\u00f3rico estadounidense no lo plantea de ese modo, la Corte se\u00f1ala que el \u00fanico l\u00edmite predicable de dicho modelo es que no contradiga el orden p\u00fablico y los derechos de los dem\u00e1s, restricci\u00f3n que es propia de las distintas esferas de libertad individual.5 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Carta Pol\u00edtica de 1991 dispone, por ende, un cambio cualitativo y de grado en lo que respecta al modo de resolver la cuesti\u00f3n religiosa en el constitucionalismo colombiano. \u00a0Como se sabe, la Constituci\u00f3n de 1886 prodigaba una forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que fijaba una religi\u00f3n oficial y, a su vez, toleraba otros credos, en todo caso supeditados a la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria. \u00a0En efecto, el pre\u00e1mbulo de ese texto vinculaba el principio de soberan\u00eda a la figura divina, puesto que el mismo estatuto superior era previsto por los ciudadanos reunidos en plebiscito nacional en tanto mandatarios de ese poder sobrenatural. \u00a0A esto se sumaba que ese mismo pre\u00e1mbulo se\u00f1alaba que la religi\u00f3n cat\u00f3lica era \u201cla de la Naci\u00f3n\u201d, lo que reafirmaba su car\u00e1cter preferente. \u00a0Empero, no puede perderse de vista que la Constituci\u00f3n anterior preve\u00eda una cl\u00e1usula de tolerancia religiosa que, conforme el art\u00edculo 53 de esa codificaci\u00f3n, garantizaba \u201c\u2026 la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden p\u00fablico que se ejecuten con ocasi\u00f3n o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho com\u00fan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Corte que con base en esa \u00faltima cl\u00e1usula, importantes doctrinantes nacionales del derecho constitucional aceptaban que el Estado colombiano regulado bajo la \u00e9gida de la Constituci\u00f3n anterior, no era confesional y conservaba la separaci\u00f3n entre iglesia y Estado, lo cual no era incompatible con la validez de la deferencia para el credo cat\u00f3lico. \u00a0As\u00ed lo afirma Luis Carlos S\u00e1chica, al indicar que \u201c\u2026 [u]na larga y firme tradici\u00f3n cat\u00f3lica ha justificado el trato preferencial el trato preferencial dado a esa iglesia. Pero el concordato no implica que esa religi\u00f3n sea la del Estado, aunque es la de la mayor\u00eda de la naci\u00f3n. \u00a0No hay, pues, religi\u00f3n oficial, Estado teocr\u00e1tico. || Est\u00e1 prohibido inculcar determinadas creencias o perseguirlas. \u00a0Se toleran todos los cultos que no sean contrarios a la ley y a la moral cristiana que pertenece a nuestro contexto cultural. \u00a0Los ritos contrarios a la ley no eximen de responsabilidad. \u00a0|| La inclinaci\u00f3n en este campo es, siguiendo las orientaciones del Concilio Vaticano II, el reconocimiento de una plena libertad religiosa y la consiguiente separaci\u00f3n de Estado e Iglesia, desligando los problemas de credo, de fe y de conciencia, de la \u00f3rbita del poder temporal, y afirmando la completa autonom\u00eda de las dos potestades, para eliminar todo rezago de confesionalismo, alianza o confusi\u00f3n de poderes. \u00a0Ni laicismo anticlerical, ni fundamentalismo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Encuentra entonces la Corte que, a partir de la categorizaci\u00f3n expresada anteriormente, el modelo constitucional anterior se encuadraba en los postulados religiosos tolerantes. \u00a0Como se observa, la Carta de 1886 reconoc\u00eda a un credo particular como el propio de la Naci\u00f3n, pero a su vez permit\u00eda otras expresiones religiosas, que en todo caso no pod\u00edan mostrarse incompatibles con el culto mayoritario, am\u00e9n de la limitaci\u00f3n a partir del criterio de la moral cristiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Constituci\u00f3n de 1991 contiene un importante cambio cualitativo sobre la materia, que reposa en tres aspectos principales. \u00a0As\u00ed, se elimin\u00f3 la referencia a un ser sobrenatural como sustento del principio de soberan\u00eda y, en cambio, se hizo una referencia en el Pre\u00e1mbulo a la invocaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de Dios, lo cual es una opci\u00f3n diametralmente opuesta a justificar el fundamento del poder pol\u00edtico en esa instancia trascendente que, adem\u00e1s, no fue vinculada a ning\u00fan credo particular, como s\u00ed suced\u00eda al amparo del r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, el art\u00edculo 19 C.P. prev\u00e9 la garant\u00eda de la libertad de cultos, seg\u00fan la cual (i) todas las personas tienen derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva; y (ii) todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. \u00a0En tal sentido, existe un mandato constitucional concreto que impide al Estado que otorgue un tratamiento preferente a un credo particular, tal y como lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La profunda modificaci\u00f3n sobre la materia fue, a su vez, fruto de la decisi\u00f3n del Constituyente de plantear un nuevo paradigma acerca del modo en que el Estado resuelve la cuesti\u00f3n religiosa en el caso colombiano. \u00a0Los debates de la Asamblea Nacional demuestran que el acuerdo sobre la materia llev\u00f3 a que a partir del nuevo texto constitucional se instaurara un modelo de Estado secular, seg\u00fan la categorizaci\u00f3n explicada en el fundamento jur\u00eddico 8 de esta sentencia. \u00a0As\u00ed, en una de las deliberaciones de la Asamblea se indic\u00f3 que \u201c&#8221;[d]entro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagraci\u00f3n de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religi\u00f3n en forma individual o colectiva. Las palabras &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;, expresan la diferencia \u00a0fundamental \u00a0con el texto de la Constituci\u00f3n \u00a0vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana \u00a0y a la restricci\u00f3n que de ella se derive. El haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el car\u00e1cter \u00a0oficial de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos&#8221;7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que la decisi\u00f3n del Constituyente en ese sentido, no estuvo exenta de debate. \u00a0En efecto, algunos delegatarios plantearon que la cl\u00e1usula de Estado secular resultaba incompatible con el hecho, efectivamente verificable, que la religi\u00f3n cat\u00f3lica es practicada por la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, lo que generar\u00eda la necesidad de conservar su car\u00e1cter preferente. \u00a0No obstante, esa propuesta fue derrotada al interior de la Asamblea, la cual decidi\u00f3 optar por un modelo de Estado laico. \u00a0Este debate es mostrado en la sentencia C-350\/94, antes citada, que al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuarto t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 expresamente, en el art\u00edculo 19, que &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;. Esto significa que la Constituci\u00f3n de 1991 ha establecido una plena igualdad entre todas las religiones, mientras que la Constituci\u00f3n de 1886 confer\u00eda un tratamiento preferente a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, por su car\u00e1cter mayoritario. Durante los debates en la Comisi\u00f3n I de la Asamblea Constituyente, algunos sectores quisieron mantener esa preeminencia del catolicismo, considerando que ella no era incompatible con la plena libertad de cultos y consultaba la realidad social del pa\u00eds. As\u00ed, el constituyente Ram\u00edrez Ocampo expreso: &#8220;se deben respetar las creencias religiosas ajenas -respeto a los agn\u00f3sticos, respeto a los ateos, respeto a los polite\u00edstas- pero una gran mayor\u00eda del pueblo colombiano es cat\u00f3lico y reconocer este hecho no hace ning\u00fan mal sino que obedece a un comportamiento estrictamente democr\u00e1tico; es una realidad nacional y es una realidad que yo creo deber\u00eda ser reconocida&#8221;.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tal propuesta no fue adoptada por cuanto la mayor\u00eda de la Comisi\u00f3n \u00a0consider\u00f3 que \u00a0ese reconocimiento al catolicismo vulneraba el pluralismo y equival\u00eda a mantener la orientaci\u00f3n confesionalista de la Constituci\u00f3n de 1886. As\u00ed, seg\u00fan la delegataria Mar\u00eda Mercedes Carranza: &#8220;La Constituci\u00f3n debe ser pluralista y permitir la participaci\u00f3n de todas las religiones. Establecer preferencias corresponde al esquema de un estado confesional, y los colombianos desean pluralismo religioso y pol\u00edtico&#8221;9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Asamblea Constituyente aprob\u00f3 la f\u00f3rmula del art\u00edculo 19 que estableci\u00f3 la igualdad entre las religiones, excluyendo entonces la preeminencia de cualquier confesi\u00f3n religiosa sobre las otras. As\u00ed, en \u00a0el respectivo informe-ponencia, el Constituyente Diego Uribe Vargas dijo: &#8220;Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagraci\u00f3n de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religi\u00f3n en forma individual o colectiva. Las palabras &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;, expresan la diferencia \u00a0fundamental \u00a0con el texto de la Constituci\u00f3n \u00a0vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana \u00a0y a la restricci\u00f3n que de ella se derive. El haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el car\u00e1cter \u00a0oficial de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos&#8221; (negrilllas de la Corte).10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una determinada religi\u00f3n no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9sta tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la Constituci\u00f3n, que se sirve de las discusiones que tuvieron lugar en la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte concluy\u00f3 en la providencia analizada que \u201c\u2026la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La regulaci\u00f3n constitucional ofrece, por ende, dos conceptos centrales para resolver los problemas jur\u00eddicos relacionados con la cuesti\u00f3n religiosa: el Estado laico o secular y el pluralismo religioso. \u00a0En cuanto al primer concepto, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la decisi\u00f3n del constituyente de prodigar id\u00e9ntico tratamiento a todos los credos religiosos, est\u00e1 basado en un mandato espec\u00edfico, que impone al Estado un deber de neutralidad frente a esos credos e iglesias. \u00a0En otras palabras, ante el hecho religioso el Estado Constitucional colombiano acepta que la pr\u00e1ctica del culto hace parte de las libertades individuales, pero a su vez, merced de la norma constitucional que proscribe tratos preferentes a un credo particular, no puede servirse de ese reconocimiento para vincular el poder p\u00fablico a determinadas expresiones de culto, con el \u00fanico argumento de la importancia de esa pr\u00e1ctica religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n est\u00e1 consolidada en la jurisprudencia constitucional desde los primeros fallos que analizaron el t\u00f3pico. \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-350\/94, varias veces rese\u00f1ada, se explicit\u00f3 como \u201c\u2026[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. En efecto, un Estado que se define como ontol\u00f3gicamente pluralista en materia religiosa y que adem\u00e1s reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1\u00ba y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda incurrir en una contradicci\u00f3n l\u00f3gica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad del Estado ya que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la referencia de que ninguna confesi\u00f3n tendr\u00eda el car\u00e1cter de estatal hubiese sido necesaria con el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1886 que conten\u00eda el reconocimiento de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, pero &#8220;si eso va a ser eliminado y no hay cl\u00e1usulas en la carta que otorguen privilegios a la religi\u00f3n cat\u00f3lica podr\u00eda suprimirse esa referencia&#8221;11. En fin de cuentas, en la Constituci\u00f3n de 1991 la unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los m\u00e1s diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras que en la Constituci\u00f3n de 1886, esa unidad nacional ten\u00eda como base esencial el reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religi\u00f3n de toda la naci\u00f3n. || Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandon\u00f3 el modelo de regulaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientaci\u00f3n confesional por la protecci\u00f3n preferente que otorgaba a la Iglesia Cat\u00f3lica-, \u00a0y estableci\u00f3 un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d. Adicionalmente, esta sentencia fue expresa en afirmar que las conclusiones a las que arribaba no eran novedosas para esa etapa de la jurisprudencia constitucional, puesto que se limitaban a reafirmar y sistematizar consideraciones que en id\u00e9ntico sentido hab\u00edan sido planteadas en los fallos T-403\/92,12 C-568\/9313 y C-088\/94.14 \u00a0<\/p>\n<p>Previsiones jurisprudenciales de similar naturaleza sirvieron de base para adoptar nuevas decisiones. \u00a0Un inventario de ellas es presentado por la Corte en la sentencia C-1175\/04, la cual declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la previsi\u00f3n que inclu\u00eda a un representante de la iglesia cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas. En esa oportunidad, se indic\u00f3 que \u201c[l]o anteriormente expuesto presenta el desarrollo, no s\u00f3lo del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n sino de las normas de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que a diferencia de las de la Constituci\u00f3n de 1886, establecen la separaci\u00f3n del Estado y la Iglesia en atenci\u00f3n al car\u00e1cter pluralista que se garantiza y se promueve para la sociedad, a partir de los principios de igualdad, libertad y convivencia propios de un Estado Social de Derecho (C. P. art\u00edculo 1). Ahora bien, el estudio de constitucionalidad que emprende ahora la Corte, se basa en los principios que precisamente encuadraron los distintos pronunciamientos jurisprudenciales citados. Estos son: (i) separaci\u00f3n entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088\/94 y C-350\/94), (ii) prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religi\u00f3n cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n (C-027\/93), (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00e9ste como orden p\u00fablico en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088\/94 y C-224\/94), (iv) determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088\/94), (v) prohibici\u00f3n jur\u00eddica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350\/94), (vi) eliminaci\u00f3n normativa de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del orden social (C-350\/94) y (vii) establecimiento de un test que eval\u00faa si las regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152\/2003).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, el principio de pluralismo religioso, aunque est\u00e1 estrechamente vinculado con el concepto de Estado laico, tiene un contenido y alcance concreto. \u00a0De acuerdo con esa garant\u00eda constitucional, que se deriva del principio democr\u00e1tico pluralista, al igual que del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias religiosas tienen id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra \u00edndole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jur\u00eddicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposici\u00f3n a toda dimensi\u00f3n trascendente. Cada una de estas categor\u00edas es aceptada por el Estado Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y protege dichas leg\u00edtimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la autonom\u00eda individual y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n es avalada por la jurisprudencia constitucional, la cual es consistente en afirmar que \u201c\u2026el car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una determinada religi\u00f3n no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9stas tengan. Se trata de una igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta misma raz\u00f3n que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n a la religi\u00f3n. \u00a0De acuerdo con esa previsi\u00f3n, se presume la inconstitucionalidad de las medidas legales y administrativas que confieran un tratamiento distinto entre personas y situaciones de hecho, que est\u00e9 fundada exclusivamente en la pertenencia a un credo particular o la negativa a practicarlo. \u00a0Ello debido a que esa actuaci\u00f3n estatal es abiertamente contraria a su naturaleza laica y al contenido y alcance del pluralismo religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La misma jurisprudencia ha enfatizado, en cuanto al deber de neutralidad, que el mismo conlleva la prohibici\u00f3n estatal de alentar u otorgar un trato m\u00e1s beneficioso o desfavorable, a un credo en espec\u00edfico, fundado en esa misma condici\u00f3n. \u00a0Este deber, como lo ha explicado la jurisprudencia, no es incompatible con el reconocimiento jur\u00eddico y la garant\u00eda de la pr\u00e1ctica religiosa, en tanto expresi\u00f3n de la libertad individual, sino que solo exige que la pertenencia de una persona o situaci\u00f3n a un credo particular no sirva de fundamento para conferir un tratamiento m\u00e1s favorable \u2013 o perjudicial \u2013 que el que resultar\u00eda aplicable en caso que no concurriera la pr\u00e1ctica de ese culto religioso espec\u00edfico. Del mismo modo, es contrario al deber de neutralidad que una actividad estatal se explique o fundamente en raz\u00f3n exclusiva de un credo particular o, en general, en la promoci\u00f3n de la pr\u00e1ctica religiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla es explicitada por la Corte, entre otros fallos, en la reciente sentencia C-766\/10, la cual declar\u00f3 fundadas las objeciones gubernamentales al proyecto de ley que confer\u00eda la condici\u00f3n de \u201cciudad santuario\u201d a un municipio. \u00a0En esa decisi\u00f3n se indic\u00f3 como \u201c[l]a neutralidad, derivada de la laicidad, no consistir\u00e1 en la b\u00fasqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que \u00e9ste realice en relaci\u00f3n con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades p\u00fablicas no tengan fundamento, sentido u orientaci\u00f3n determinada por religi\u00f3n alguna \u2013en cuanto confesi\u00f3n o instituci\u00f3n-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional. En este sentido, la igualdad no se logra motivando las funciones estatales con base en intereses de todas las religiones por igual \u2013algo, por dem\u00e1s, de imposible realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica-, pues esta pretendida igualdad, en cuanto vincula motivos religiosos en las actividades estatales, ser\u00eda diametralmente contraria al principio de secularidad que resulta ser el n\u00facleo del concepto de laicidad estatal y, de su concreci\u00f3n, el principio de neutralidad.|| La neutralidad, en desarrollo del car\u00e1cter secular del Estado, honra la igualdad por medio de los l\u00edmites que impone a \u00e9ste respecto de los motivos religiosos e influencia religiosa que sus actividades tengan. Por esta raz\u00f3n es que la igualdad en este espec\u00edfico punto se materializa como un valor \u2013entendido en cuanto objetivo constitucional- que se busca alcanzar por v\u00eda del principio de laicidad estatal, que comportar\u00e1 el car\u00e1cter secular de las acciones estatales y, por tanto, la neutralidad de la actuaci\u00f3n estatal.|| Sin embargo, el an\u00e1lisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religi\u00f3n respecto de los intereses del Estado. Empero, las actividades que desarrolle el estado en relaci\u00f3n con la religi\u00f3n deben tener como \u00fanico fin el establecer los elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que garanticen la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento leg\u00edtimo para que las funciones p\u00fablicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas \u00faltimas las que atienden a la definici\u00f3n de su ideolog\u00eda, su promoci\u00f3n y difusi\u00f3n. Contrario sensu, no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su territorio16.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por \u00faltimo, el precedente en comento destaca que los principios de Estado laico, pluralismo religioso, y deber de neutralidad, en modo alguno impiden que el Estado prodigue determinado tratamiento jur\u00eddico a una persona, comunidad o situaci\u00f3n, que tenga connotaci\u00f3n religiosa. \u00a0Sin embargo, para que una medida de ese car\u00e1cter resulte v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, deben cumplirse dos condiciones particulares. En primer lugar, la medida deber\u00e1 ser susceptible de conferirse respecto de otros credos, en igualdad de condiciones.17 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, el aparato estatal no debe incurrir en una de las prohibiciones siguientes, identificadas por la Corte en la sentencia C-152\/03, en la que declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d que el legislador hab\u00eda previsto para la norma que prescribe la licencia de paternidad, en raz\u00f3n a que esta expresi\u00f3n pod\u00eda ser interpretada a partir de una perspectiva secular. \u00a0De este modo, la mencionada sentencia dispone que el Estado tiene prohibido, por mandato de la Constituci\u00f3n (i) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; (ii) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o (iii) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; ni (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas citadas depender\u00e1 que en cada caso concreto sea posible identificar un criterio secular lo suficientemente discernible, que la sustente o justifique. \u00a0As\u00ed por ejemplo, podr\u00eda v\u00e1lidamente otorgarse autorizaci\u00f3n a una comunidad religiosa para que regente una instituci\u00f3n que preste el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en tanto esa decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en la naturaleza del culto, sino en la posibilidad constitucionalmente admitida que los particulares, bajo la vigilancia y control del Estado, presten el servicio educativo. \u00a0Por lo tanto, como el Estado tiene un particular inter\u00e9s en que se preste ese servicio en condiciones de universalidad y calidad, bien puede autorizar a los particulares, entre ellas las instituciones religiosas, para lograr esa cobertura. \u00a0 Como lo se\u00f1ala la jurisprudencia \u201c[n]o significa lo anterior que le est\u00e9 vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que proh\u00edbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constituci\u00f3n, si \u00e9stas quieren entablarlas en ejercicio de su autonom\u00eda.\u201d.18 \u00a0<\/p>\n<p>Este fue el criterio que, en igual sentido, utiliz\u00f3 la Corte para declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d estudiada en la sentencia C-152\/03 antes rese\u00f1ada. \u00a0En ese caso, se concluy\u00f3 que ese t\u00e9rmino no ten\u00eda una necesariamente vinculaci\u00f3n a la virgen de los cat\u00f3licos, sino que se justificaba en otros criterios, como el hecho que hubiese sido inspirada en el nombre de la hija de uno de los funcionarios del Gobierno comprometido con la aprobaci\u00f3n de la licencia de paternidad, o que el nombre Mar\u00eda fuera de uso com\u00fan de las mujeres colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Corte que concurren reglas jurisprudenciales consolidadas, que interpretan las normas constitucionales sobre pluralismo democr\u00e1tico, derecho a la igualdad y libertad religiosa, las cuales validan el car\u00e1cter laico del Estado colombiano. \u00a0Esta premisa impide que se impongan medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jur\u00eddico, que prevean tratamientos m\u00e1s favorables o perjudiciales a un credo particular, basadas en el hecho exclusivo de la pr\u00e1ctica o rechazo a ese culto religioso. \u00a0Estos par\u00e1metros jurisprudenciales servir\u00e1n de base para resolver el primero de los problemas jur\u00eddicos que ofrece la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, la Corte considera pertinente hacer algunas precisiones frente a los argumentos planteados por el Ministerio P\u00fablico, que apuntan a negar la existencia de una cl\u00e1usula constitucional que disponga el Estado laico y el principio de pluralismo religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, este cuestionamiento plantea tres tipos de falencias que le restan capacidad de convicci\u00f3n, a saber, (i) la confusi\u00f3n conceptual entre las sociedades religiosas tolerantes y las sociedades seculares; (ii) la omisi\u00f3n del pluralismo democr\u00e1tico y el principio de igualdad como fundamentos constitucionales concurrentes para el Estado laico y el principio de pluralismo religioso; y (iii) el desconocimiento del contenido secular como requisito para la promoci\u00f3n de manifestaciones culturales o tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. En cuanto a lo primero, se ha se\u00f1alado en esta sentencia que aunque los modelos religioso tolerante y secular protegen, incluso con un grado an\u00e1logo de intensidad, la opci\u00f3n de las personas de optar por una religi\u00f3n o por no practicar ninguna, se diferencian en la fundamentaci\u00f3n de esa protecci\u00f3n. \u00a0En el primer caso, porque se considera que la pr\u00e1ctica religiosa es intr\u00ednsecamente valiosa. En el segundo, porque se advierte que la libertad de culto es una expresi\u00f3n de la libertad individual de escoger determinada opci\u00f3n axiol\u00f3gica para guiar la conducta de la persona, dentro de un escenario democr\u00e1tico y pluralista, que reconoce y protege todas estas opciones, al margen de si son de estirpe religiosa o de otra naturaleza, t\u00f3pico que de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, se explica a partir del deber de neutralidad. \u00a0Es claro que la modificaci\u00f3n que sobre la cuesti\u00f3n religiosa en el caso colombiano se evidencia partir de esa diferenciaci\u00f3n. \u00a0En el modelo constitucional anterior, se estaba ante una sociedad religiosa tolerante, no confesional, pues reconoc\u00eda todos los credos como v\u00e1lidos y, simult\u00e1neamente, prodigaba un tratamiento preferente a la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0En el actual r\u00e9gimen, por expresa disposici\u00f3n del Constituyente, se dio paso al Estado laico o secular, que opt\u00f3 por una sociedad democr\u00e1tica que reconoce a la religi\u00f3n, pero solo en tanto es uno de los escenarios en que se expresa la libertad individual. En cambio, el concepto del Ministerio P\u00fablico mezclar\u00eda indebidamente ambos planos, al intentar aplicar las reglas de la sociedad religiosa tolerante a las de la sociedad laica, asimil\u00e1ndolas a partir del elemento que tienen en com\u00fan, como es el reconocimiento de la libertad religiosa. Sin embargo, deja de tener en cuenta las hondas diferencias que se encuentran entre la justificaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a ese derecho, ampliamente explicadas en este fallo. \u00a0Por ende, es precisamente ese yerro conceptual el que permite al dictamen del Ministerio P\u00fablico predicar las conclusiones del Estado religioso tolerante, para negar la existencia de un Estado laico en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante se\u00f1alar que la Corte acepta, e incluso alienta, que tanto la ciudadan\u00eda como el Ministerio P\u00fablico, en el marco participativo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presenten diversas posturas, entre ellas las que se oponen a las conclusiones que presenta el precedente judicial existente en cada materia. \u00a0Esta garant\u00eda constitucional implica, de suyo, la posibilidad de solicitar a la Corte que analice la opci\u00f3n de modificar su precedente, en tanto no desarrolla adecuadamente los postulados superiores. \u00a0Con todo, en el caso analizado la Sala encuentra que los fundamentos del Estado laico y del pluralismo religioso tienen sustento no solo en una jurisprudencia estable y consolidada por cerca de dos d\u00e9cadas, sino que se avizora desde las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0Por ende, disiente de las conclusiones planteadas por el concepto de la Vista Fiscal, en el sentido de la inexistencia de ese precedente, fundado en una lectura incompleta y aislada de distintas decisiones de la Corte. \u00a0Esto es distinto a que el Procurador General considere leg\u00edtimamente que la Corte debe variar su doctrina sobre ese punto de derecho. \u00a0Empero, lo deseable es que esa posici\u00f3n sea manifestada de manera abierta, a fin que tanto la Sala como la ciudadan\u00eda interviniente puedan plantear las posiciones te\u00f3ricas que defender\u00edan o cuestionar\u00edan esa alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Se ha se\u00f1alado que el Estado laico y el Estado secular comparten un grado de protecci\u00f3n an\u00e1logo de la libertad religiosa. \u00a0Es este aspecto com\u00fan el que, como se ha explicado, usa el concepto del Ministerio P\u00fablico para prodigar indistintamente consecuencias jur\u00eddicas a uno y otro escenario. \u00a0Esta confusi\u00f3n categorial se aclara con sencillez al considerar que el Estado laico y el pluralismo religioso, no solo tienen sustento en la cl\u00e1usula de libertad religiosa del art\u00edculo 19 C.P., sino tambi\u00e9n en la definici\u00f3n del Estado como democr\u00e1tico, participativo y pluralista, as\u00ed como en el principio de igualdad. \u00a0Aceptar, como lo hace la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de este Tribunal, el principio de pluralismo como base de los derechos fundamentales, implica reconocer como igualmente v\u00e1lidas las distintas f\u00f3rmulas \u00e9ticas y morales existentes en la sociedad, que no sean lesivas de tales derechos. \u00a0No solo tolerar como una carga admisible esas distintas concepciones, sino reafirmar con decidido vigor que todas ellas tienen cabida en un Estado democr\u00e1tico, en tanto son intr\u00ednsecamente valiosas para la sociedad, raz\u00f3n por la cual la promoci\u00f3n estatal de un credo particular es inadmisible, pues romper\u00eda con ese equilibrio valorativo e impondr\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada. \u00a0Este es precisamente el rasgo que distingue al Estado laico y el Estado religioso tolerante: \u00a0El primero asume ese compromiso con el pluralismo como un factor que lo define como democr\u00e1tico, el segundo se limita a reconocer que cada persona puede ejercer su culto, a pesar de no participar de un credo mayoritario o, incluso, de alguna pr\u00e1ctica religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Por \u00faltimo, advierte la Corte que tanto el concepto de la Vista Fiscal como algunos de los intervinientes defienden la tesis seg\u00fan la cual la promoci\u00f3n estatal del credo cat\u00f3lico, resulta v\u00e1lida en la medida que al ser el culto que practican la mayor\u00eda de los colombianos, cuyos or\u00edgenes se remontan a la Conquista espa\u00f1ola y, por supuesto, tiene un v\u00ednculo evidente con la tradici\u00f3n y la historia nacional, puede ser objeto de un tratamiento particular acorde con esas caracter\u00edsticas. \u00a0Para la Corte, asimilar a un culto espec\u00edfico, por s\u00ed mismo, al concepto \u201ccultural\u201d, plantea serias dificultades y graves riesgos. \u00a0El pluralismo religioso implica reconocer y proteger todas las expresiones de culto, al igual que aquellas agn\u00f3sticas o que defienden el ate\u00edsmo, pues todas ellas son v\u00e1lidas dentro de una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0Este reconocimiento debe realizarse con abstracci\u00f3n de particularidades culturales o poblacionales, pues lo contrario pondr\u00eda en riesgo la vigencia de los derechos constitucionales de las personas o comunidades que adoptan una opci\u00f3n minoritaria. \u00a0Por ejemplo, es tambi\u00e9n claro que la familia patriarcal o la promoci\u00f3n de la heterosexualidad son pr\u00e1cticas que sin duda se encuadran dentro de lo que algunos definen como \u201ctradici\u00f3n\u201d. \u00a0Igualmente, la poblaci\u00f3n colombiana mestiza demogr\u00e1ficamente supera con creces a la ind\u00edgena o la afrodescendiente. \u00a0Con todo, estas razones no pueden servir de base para que el Estado Constitucional deje de estar comprometido con la defensa de las minor\u00edas conformadas por mujeres, homosexuales, ind\u00edgenas y afrocolombianos, precisamente porque de no hacerlo, a partir del reconocimiento de esas pr\u00e1cticas tradicionales, negar\u00eda sus derechos y libertades en pos del mantenimiento de la comprensi\u00f3n de lo que debe ser la sociedad para la mayor\u00eda. \u00a0Esta es la raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional asume el criterio de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica como par\u00e1metro para la protecci\u00f3n especial por parte del Estado de determinadas categor\u00edas de personas y comunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de ese criterio secular es, en ese orden de ideas, la que da sentido al deber de neutralidad estatal ante la cuesti\u00f3n religiosa. \u00a0 El Estado tiene vedado adscribirse institucionalmente a cualquier culto, sea este mayoritario o minoritario, por el solo hecho de ser una pr\u00e1ctica religiosa. \u00a0Esto no impide que pueda v\u00e1lidamente apoyar expresiones insertas en la pr\u00e1ctica religiosa, a condici\u00f3n que las mismas ofrezcan un contenido secular principal y verificable, esto es, no marginal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para la validez de las leyes de honores que se vinculan a pr\u00e1cticas religiosas \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El art\u00edculo 150-17 C.P. faculta al Congreso para dictar leyes que decreten honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria. \u00a0A partir de esta disposici\u00f3n, existe en el ordenamiento colombiano la categor\u00eda tradicionalmente denominada como leyes de honores. \u00a0Estas normas jur\u00eddicas tienen como objeto exaltar la actividad de personas, situaciones o instituciones que promueven valores importantes para el Estado Constitucional, raz\u00f3n por la cual resulta v\u00e1lido que la Naci\u00f3n se asocie a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional19 ha fijado un grupo de reglas particulares acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las leyes de honores, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>17.1. La naturaleza jur\u00eddica de las leyes de honores se funda en el reconocimiento estatal a personas, hechos o instituciones que merecen ser destacadas p\u00fablicamente, en raz\u00f3n de promover significativamente, valores que interesan a la Constituci\u00f3n. \u00a0Como lo ha previsto la Corte, las disposiciones contenidas en dichas normas \u201c\u2026 exaltan valores humanos que por su ascendencia ante la comunidad, han sido considerados como ejemplo vivo de grandeza, nobleza, hidalgu\u00eda y buen vivir, y por ello se les pone como ejemplo ante la posteridad\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Contrario a como sucede con la actividad legislativa ordinaria del Congreso, las leyes de honores carecen de car\u00e1cter general y abstracto, agot\u00e1ndose en su expedici\u00f3n de manera subjetiva y concreta, \u00a0respecto de la persona, situaci\u00f3n o instituci\u00f3n objeto de exaltaci\u00f3n. \u00a0 En t\u00e9rminos de la jurisprudencia reiterada, \u201c[e]sta clase de leyes, debe anotarse, producen efectos \u00a0particulares sin contenido normativo de car\u00e1cter abstracto. Desde el punto de vista material, no crean, extinguen o modifican situaciones jur\u00eddicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, pues simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es \u00fanicamente la situaci\u00f3n concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hip\u00f3tesis o casos. || Estas leyes se limitan entonces, como lo dice el art\u00edculo 150, numeral 15 de la Constituci\u00f3n vigente, a \u201cdecretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria\u201d y de manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. El legislador puede adoptar diversas acciones para exaltar o asociar a la Naci\u00f3n a la persona, situaci\u00f3n u organizaci\u00f3n objeto del decreto de honores, de manera tal que las categor\u00edas avaladas por la Corte solo tienen car\u00e1cter enunciativo. \u00a0Con todo, es factible identificar tres modalidades recurrentes de leyes de honores, a saber (i) leyes que rinden homenaje a ciudadanos; (ii) leyes que celebran aniversarios de municipios colombianos; y (iii) leyes que se celebran aniversarios de instituciones educativas, de valor cultural, arquitect\u00f3nico o, en general, otros aniversarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes de honores est\u00e1n sometidas a los l\u00edmites constitucionales propios de las dem\u00e1s normas que produce el legislador. En especial, estas leyes no pueden servir de instrumento para desconocer las reglas superiores y org\u00e1nicas en materia presupuestal, violar la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 136-4 C.P. en materia de donaciones u otros auxilios a favor de personas o entidades, ni como se explicar\u00e1 en mayor detalle en apartado siguiente, para desconocer libertades constitucionales, como aquellas relacionadas con el car\u00e1cter laico del Estado. \u00a0As\u00ed, se\u00f1ala la jurisprudencia analizada que la atribuci\u00f3n del Congreso de decretar honores \u201c\u2026 debe ser ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de par\u00e1metros de prudencia, proporcionalidad y razonabilidad y con respeto de los preceptos constitucionales, puesto que de lo contrario dar\u00eda lugar a situaciones contradictorias v.gr. cuando se pretende exaltar a quien no es digno de reconocimiento, con las consabidas repercusiones que en la conciencia colectiva y en moral administrativa puede ocasionar tal determinaci\u00f3n. \u00a0De la misma manera, cree la Corte que los decretos de honores que expide el legislador no pueden convertirse en un pretexto para otorgar gracias, d\u00e1divas o favores personales a cargo del erario p\u00fablico, ni para ordenar gasto p\u00fablico con desconocimiento del reparto de competencias existente entre la Naci\u00f3n y los municipios.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora bien, en raz\u00f3n de la materia analizada en el asunto de la referencia, interesa detenerse en el precedente constitucional aplicable respecto del control judicial de aquellas leyes de honores que tienen como base fen\u00f3menos vinculados a la pr\u00e1ctica religiosa. \u00a0Esta fue el t\u00f3pico asumido por la Corte en la sentencia C-766\/10. \u00a0En esa oportunidad, se decidieron favorablemente las objeciones gubernamentales formuladas con el proyecto de ley mediante el cual se conmemoraban \u201c\u2026 los cincuenta a\u00f1os de la Coronaci\u00f3n de la Imagen de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.\u201d Esta iniciativa contaba con cuatro disposiciones espec\u00edficas, a saber (i) la conmemoraci\u00f3n del \u201c Jubileo de las \u201cBodas de Oro de la Coronaci\u00f3n Pontificia de la Imagen de la Virgen de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Chiquinquir\u00e1\u201d, ocurrida en 1959 en el municipio de La Estrella, departamento de Antioquia.\u201d; (ii) la declaraci\u00f3n como \u201cciudad santuario\u201d al municipio de La Estrella, por lo cual se impon\u00edan obligaciones al Ministerio de Cultura, dirigidas al reconocimiento de \u201c\u2026la amplia tradici\u00f3n cultural y religiosa basada en la devoci\u00f3n y las pr\u00e1cticas de fe de sus ciudadanos y como homenaje a su Bas\u00edlica-Santuario de la Virgen del Rosario de Chiquinquir\u00e1.\u201d; (iii) la previsi\u00f3n para que la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio mencionado, adelantara planes espec\u00edficos para el municipio de La Estrella, con miras a su exaltaci\u00f3n como \u201cciudad santuario\u201d, entre ellas mecanismos electr\u00f3nicos de documentaci\u00f3n hist\u00f3rica, que permitieran la publicaci\u00f3n de los asuntos que \u00a0\u201c\u2026se estimen m\u00e1s apropiados, la historia, la tradici\u00f3n cultural y los m\u00e9ritos que le hacen ser reconocida como Ciudad Santuario.\u201d; y (iv) la obligaci\u00f3n de disponer una placa conmemorativa en la bas\u00edlica citada, en la que se indicara la consagraci\u00f3n como \u201cciudad santuario\u201d al municipio de La Estrella. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las objeciones gubernamentales contra la ley se fund\u00f3 en considerar que violaba la libertad religiosa, pues vinculaba a un municipio con el concepto de \u201cciudad santuario\u201d, el cual ten\u00eda connotaci\u00f3n propia de la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0Para resolver este asunto, la Corte present\u00f3 las reglas jurisprudenciales de forma an\u00e1loga a como se expresaron en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores, a partir de los cuales fij\u00f3 las siguientes conclusiones, que dieron lugar a la inconstitucionalidad del proyecto de ley objetado. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano no ofrece una definici\u00f3n para el t\u00e9rmino \u201csantuario\u201d, que el proyecto de ley confer\u00eda al municipio de La Estrella. Este concepto es propio de la iglesia cat\u00f3lica, cuyo C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico adscribe en el canon 1230 esa condici\u00f3n a \u201cuna iglesia u otro lugar sagrado al que, por un motivo peculiar de piedad, acuden en peregrinaci\u00f3n numerosos fieles, con aprobaci\u00f3n del Ordinario del lugar\u201d; en igual forma resulta clarificador el art\u00edculo 1234 numeral 1 que consagra \u00a0\u201c[e]n los santuarios se debe proporcionar abundantemente a los fieles los medios de salvaci\u00f3n, predicando con diligencia la palabra de Dios y fomentando con esmero la vida lit\u00fargica principalmente mediante la celebraci\u00f3n de la Eucarist\u00eda y de la penitencia, y practicando tambi\u00e9n otras formas aprobadas de piedad popular\u201d. Esto llevaba a concluir, forzosamente, que la norma ten\u00eda una \u00edntima relaci\u00f3n con el culto cat\u00f3lico, al exaltar a un municipio dentro de sus categor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0La decisi\u00f3n del legislador, en ese orden de ideas, se mostraba incompatible con el principio de neutralidad estatal frente a la pr\u00e1ctica religiosa, en tanto promov\u00eda un credo espec\u00edfico a partir de la exaltaci\u00f3n de sus pr\u00e1cticas concretas. \u00a0As\u00ed, indic\u00f3 la sentencia que \u201c\u2026declarar a un municipio como \u201cCiudad Santuario\u201d constituye una acci\u00f3n de promoci\u00f3n y favorecimiento a la iglesia cat\u00f3lica por parte del Estado y, en el caso del proyecto analizado, implica una serie de actividades que redundar\u00edan en beneficio de la mencionada confesi\u00f3n religiosa; todo lo anterior conlleva un resultado contrario al principio de neutralidad estatal que rige las relaciones iglesia \u2013 Estado dentro de un Estado laico. De la misma forma resulta contrario a la laicidad del Estado el que sus poderes autorice u ordene la realizaci\u00f3n de programas o proyectos que tengan como objetivo primordial la difusi\u00f3n, patrocinio o promoci\u00f3n de confesiones religiosas o de manifestaciones directas de \u00e9stas, como son el reconocimiento de la devoci\u00f3n y la fe religiosa de los fieles de una iglesia \u2013art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba del proyecto de ley-. Esta relaci\u00f3n tambi\u00e9n se crea cuando, por canales p\u00fablicos, se hace difusi\u00f3n del car\u00e1cter de Ciudad Santuario que tenga un municipio \u2013art\u00edculo 4\u00ba-; \u00a0se emplean medios que vinculen al Estado con cualquier forma de reconocimiento de la condici\u00f3n de Ciudad Santuario del municipio \u2013art\u00edculo 2\u00ba-; o se utilizan las instituciones p\u00fablicas para difundir o reconocer la devoci\u00f3n o las pr\u00e1cticas que manifiestan la fe de un grupo social \u2013art\u00edculo 3-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.3. La Sala desestim\u00f3 el argumento de la pr\u00e1ctica mayoritaria de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, bajo la consideraci\u00f3n que afirmar que la promoci\u00f3n de determinado credo puede v\u00e1lidamente sustentarse en que una porci\u00f3n significativa de los integrantes de la comunidad comulgan con este, es abiertamente contraria con el car\u00e1cter secular del Estado, que de suyo impide conferir un tratamiento favorable a una religi\u00f3n en espec\u00edfico, originada exclusivamente en raz\u00f3n del reconocimiento del credo mismo. \u00a0En palabras de la sentencia C-766\/10 \u201c\u2026el Estado no simplemente debe desarrollar un trato equitativo respecto de las confesiones presentes en su territorio; adem\u00e1s, deber\u00e1 evitar que el fundamento o la motivaci\u00f3n de las decisiones que tomen los \u00f3rganos p\u00fablicos tengan una naturaleza religiosa, que implique la contradicci\u00f3n del principio de secularidad estatal. No es papel del Estado el promocionar las distintas confesiones religiosas, as\u00ed lo haga respetando la igualdad entre ellas, pues se estar\u00eda ante actividades que no se podr\u00edan catalogar como seculares y, por consiguiente, que ir\u00edan en contra del principio de laicidad en que se funda el Estado democr\u00e1tico colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.4. De manera similar, la Sala concluy\u00f3 que no resultaba viable defender la constitucionalidad del proyecto de ley objetado con base en el argumento que, en realidad, estaba amparando una pr\u00e1ctica cultural, lo que hac\u00eda a la normativa compatible con el car\u00e1cter secular del Estado. \u00a0Esto debido a que el contenido cultural del proyecto era apenas incidental, siendo su materia principal el componente religioso cat\u00f3lico. \u00a0Por lo tanto, tal referencia marginal no pod\u00eda transmutar la naturaleza jur\u00eddica de la disposici\u00f3n, que en realidad versaba sobre la exaltaci\u00f3n de una categor\u00eda propia y exclusiva de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Por ende, no se cumpl\u00eda el criterio de identificaci\u00f3n del componente secular de la medida legislativa. \u00a0 Seg\u00fan lo expone la decisi\u00f3n analizada, \u201c\u2026alg\u00fan sentido religioso tiene, adquiere un car\u00e1cter predominantemente cultural, siendo, por tanto, una declaraci\u00f3n en la que primar\u00eda una naturaleza secular; o, incluso, que la declaraci\u00f3n de Ciudad Santuario trasciende la significaci\u00f3n religiosa y representa, simplemente, el reconocimiento a la tradici\u00f3n de una determinada \u00a0poblaci\u00f3n colombiana. || Para la Corte el argumento planteado por el Congreso de la Rep\u00fablica servir\u00eda para avalar la constitucionalidad de la ley, siempre y cuando se comprobara que en dicha declaratoria prima el car\u00e1cter cultural y que, por consiguiente, el elemento religioso es meramente accidental o accesorio a la declaratoria. En otras palabras, ser\u00eda acorde a los preceptos constitucionales una ley por medio de la cual el Estado declara a un municipio Ciudad Santuario, si se demostrara que tal acci\u00f3n no tiene un significado primordialmente religioso, sino que, por el contrario, dicha declaraci\u00f3n concreta una manifestaci\u00f3n secular del ejercicio de funciones estatales.\u201d (Negrillas originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso planteado, el an\u00e1lisis tanto de los antecedentes legislativos como del texto de la iniciativa demostraba que el factor principal de la actividad estatal de reconocimiento y promoci\u00f3n del municipio de La Estrella como \u201cciudad santuario\u201d era la exaltaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica religiosa cat\u00f3lica adelantada por la poblaci\u00f3n de esa entidad territorial. \u00a0En consecuencia, la norma estaba basada en un criterio contrario al car\u00e1cter laico del Estado colombiano, lo que ten\u00eda como consecuencia necesaria la inexequibilidad del precepto. \u00a0Sobre el particular, la sentencia estudiada previ\u00f3 que \u201cindependientemente de los otros posibles significados, la denominaci\u00f3n de Santuario tiene un sentido predominantemente religioso, que se superpone a otros usos en contextos culturales e, incluso, hist\u00f3ricos que puedan atribuirse a esta denominaci\u00f3n. Esto se confirma al comprobar que el C\u00f3digo Can\u00f3nico incorpora este concepto \u2013art. 1230-; que el t\u00e9rmino no es utilizado por el ordenamiento jur\u00eddico secular; y que el concepto no deja lugar a dudas sobre la \u00edntima relaci\u00f3n que tiene con la pr\u00e1ctica del culto cat\u00f3lico que, como es de esperar, involucrar\u00e1 contenidos que se relacionan \u00edntimamente con las creencias propias de dicha religi\u00f3n. || Contrario sensu, no encuentra la Corte un elemento secular que se superponga a la clara significaci\u00f3n cat\u00f3lica que tiene la denominaci\u00f3n de Santuario, con lo cual esta acci\u00f3n del Estado entrar\u00eda en la esfera, prohibida en un Estado laico, de promoci\u00f3n de una determinada religi\u00f3n23, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las consecuencias que en materia funcional y presupuestal se asignan en la ley a instituciones p\u00fablicas \u2013contenidas en art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del proyecto de ley objetado-. || Por estas razones, para la Corte no resulta razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, con s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa, como ocurre en el presente caso con la denominaci\u00f3n de Ciudad Santuario24. || Finalmente, tampoco resulta un argumento conducente para demostrar la constitucionalidad de la denominaci\u00f3n \u201cSantuario\u201d entender que su significado no es exclusivo de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, sino que tambi\u00e9n otras religiones pueden entenderse representadas por esta decisi\u00f3n. Claramente, se trata, en todo caso, de un desconocimiento de las exigencias derivadas del principio de neutralidad estatal que, como antes se dijo, inhibe cualquier tipo de motivaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n religiosa en las actividades de los \u00f3rganos p\u00fablicos cualquiera que sea el \u00e1mbito competencial en que \u00e9stas se realicen.\u201d (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del primer problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>19.1. Habida consideraci\u00f3n de la importancia de estos argumentos para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma acusada, la Sala transcribe en su integridad la exposici\u00f3n de motivos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespetando la libertad de cultos que establece nuestra Carta Pol\u00edtica, se busca a trav\u00e9s del presente Proyecto de Ley rendir un homenaje, a trav\u00e9s del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Di\u00f3cesis de El Espinal en sus cincuenta (50) a\u00f1os de creaci\u00f3n, la cual representa y simboliza la fe cat\u00f3lica de m\u00e1s de 20 municipios y corregimientos del departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la Di\u00f3cesis de El Espinal radica en el hecho de ser una instituci\u00f3n de car\u00e1cter permanente, constituida por un sinn\u00famero de parroquias ubicadas en diferentes municipios y corregimientos del Tolima, quienes no s\u00f3lo aportan desde el punto de vista espiritual, sino tambi\u00e9n a la formaci\u00f3n de valores positivos para los fieles que integran su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, sumado a los altruistas servicios prestados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>La Di\u00f3cesis de El Espinal fue creada mediante Bula Pontificia \u201cQui Supremum\u201d proferida el 18 de marzo de 1957 por su Santidad el Papa P\u00edo XII. En su inicio qued\u00f3 conformada por 23 parroquias en 21 municipios y 2 corregimientos, adem\u00e1s de 31 sacerdotes que compon\u00edan su presbiterio Diocesano. Su primer Obispo fue Monse\u00f1or Jacinto V\u00e1squez Ochoa, quien dirigi\u00f3 la Di\u00f3cesis durante 15 a\u00f1os y entre sus obras principales est\u00e1n: la construcci\u00f3n del Seminario, el fomento de las vocaciones sacerdotales, la Casa Social Diocesana y la formaci\u00f3n de campesinos en las Escuelas Radiof\u00f3nicas. Muri\u00f3 el 21 de Julio de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo Obispo de la Di\u00f3cesis fue Monse\u00f1or Hernando Rojas Ram\u00edrez, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n el 12 de diciembre de 1974 y sus obras principales fueron las siguientes: celebraci\u00f3n del a\u00f1o santo en 1975, la celebraci\u00f3n el 18 de marzo de 1982 de las bodas de plata de la Di\u00f3cesis. Muri\u00f3 el 14 de Febrero de 2002, luego de estar 14 a\u00f1os al frente de su misi\u00f3n pastoral. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se posesiona el 12 de diciembre de 1985 Monse\u00f1or Alonso Arteaga Yepes, quien ejerci\u00f3 su cargo por espacio breve de 3 a\u00f1os y medio. Muri\u00f3 el 31 de Octubre de 1989 y desarroll\u00f3 las siguientes tareas: la creaci\u00f3n de nuevas parroquias, la creaci\u00f3n del mutuo auxilio sacerdotal y una frontal disciplina para el clero. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el a\u00f1o 1990 fue designado como obispo Monse\u00f1or Abraham Escudero Montoya, quien estuvo hasta el a\u00f1o 2007, cumpliendo una destacada labor pastoral en la poblaci\u00f3n integrante de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de diciembre del a\u00f1o 2007 oficia como obispo Monse\u00f1or Pablo Emiro Salas Anteliz. \u00a0<\/p>\n<p>La Di\u00f3cesis de El Espinal est\u00e1 conformada por los siguientes municipios y corregimientos: El Espinal, Chaparral, Flandes, Melgar, Ortega, Santiago P\u00e9rez, Planadas, Cunday, Natagaima, Rioblanco, Alpujarra, Prado, Purificaci\u00f3n, Villarrica, Dolores, Ataco, Carmen de Apical\u00e1, Castilla, Coyaima, Gaitania, Gualanday, Guamo, Salda\u00f1a, La Arada, Olaya Herrera, Tres Esquinas, Chicoral, El Lim\u00f3n, Los Alpes, San Antonio, Valencia y Lozan\u00eda, Herrera, San Luis y Guayaquil. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la importancia de la Di\u00f3cesis de El Espinal en el departamento del Tolima y teniendo en cuenta que su jurisdicci\u00f3n comprende m\u00e1s de 20 municipios y corregimientos, m\u00e1s de 13.514 km2 de territorio y aproximadamente 425.000 habitantes, es que se hace necesario resaltar su labor. \u00a0<\/p>\n<p>El Templo Parroquial insigne de la Di\u00f3cesis es la Catedral de El Espinal, busc\u00e1ndose en este proyecto su declaratoria como Monumento Nacional. Esta Catedral se empez\u00f3 a construir por Fray Nicol\u00e1s Guar\u00edn en el a\u00f1o de 1848 y concluida en 1887 por el padre Antonio Casta\u00f1eda. La Catedral fue destruida en 1918 y 1967 como consecuencia de dos terremotos, pero reconstruida en igual n\u00famero de oportunidades.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes, aunque pretende hacer compatible la norma con el pluralismo religioso, al vincular a la di\u00f3cesis con las manifestaciones culturales del municipio de El Espinal, en todo caso justifica ese v\u00ednculo en el hecho que la pr\u00e1ctica religiosa cat\u00f3lica de esa localidad, en tanto mayoritaria, se vincula a la tradici\u00f3n y a la cultura. \u00a0Sobre el particular, se indica en el informe de ponencia que la iniciativa \u201c\u2026pretende honrar una de las expresiones culturales de nuestro pueblo, por v\u00eda de las manifestaciones religiosas que se organizan institucionalmente bajo la figura de las Di\u00f3cesis en el \u00e1mbito de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Sin desconocer el pluralismo religioso que inspira al Estado colombiano, la consecuente libertad de cultos y el car\u00e1cter laico que debe mantener el Estado, no puede menos que reconocerse la trascendencia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en la vida cultural e institucional de nuestra naci\u00f3n, por lo que no se aprecia extra\u00f1o que el Congreso de la Rep\u00fablica se vincule a una conmemoraci\u00f3n como la que se presenta en el proyecto de la referencia, que honra una tradici\u00f3n no ajena a nuestra idiosincrasia.|| El articulado que exalta la creaci\u00f3n de la Di\u00f3cesis y celebra su creaci\u00f3n, mediante placas conmemorativas y pergaminos se corresponde con las potestades del Gobierno Nacional y del Congreso, dentro de cada \u00e1mbito particular y las posibilidades institucionales de un estado laico.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el decurso del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, los informes de ponencia correspondientes a la Comisi\u00f3n Cuarta y a la Plenaria optaron por la presentaci\u00f3n del fundamento de la iniciativa con base en id\u00e9nticas consideraciones a las formuladas en la exposici\u00f3n de motivos, de acuerdo a lo verificado por la Sala en los documentos correspondientes.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese orden de ideas, se tiene que el proyecto se vincula a la conmemoraci\u00f3n de una congregaci\u00f3n que solo tiene sentido jur\u00eddico al interior de la pr\u00e1ctica cat\u00f3lica. \u00a0En efecto, el concepto \u201cdi\u00f3cesis\u201d es propio y exclusivo de la organizaci\u00f3n institucional de ese credo, seg\u00fan lo dispone el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico. \u00a0Al respecto, dentro del aparte particular de esa \u00a0normativa religiosa, destinada a la definici\u00f3n de las Iglesias particulares y de la autoridad constituida en ellas, identifica como una de esas Iglesias particulares, a la di\u00f3cesis. \u00a0Conforme al canon 369, la di\u00f3cesis es \u201cuna porci\u00f3n del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperaci\u00f3n del presb\u00edtero, de manera que, unida a su pastor y congregada por \u00e9l en el Esp\u00edritu Santo mediante el Evangelio y la Eucarist\u00eda, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente est\u00e1 presente y act\u00faa la Iglesia de Cristo, una, santa, cat\u00f3lica y apost\u00f3lica.\u201d28 Se trata, conforme a los comentaristas can\u00f3nicos, de una divisi\u00f3n institucional del pueblo cat\u00f3lico. \u00a0As\u00ed, se considera que, de acuerdo con el mencionado concepto, los elementos constitutivos esenciales de la di\u00f3cesis, \u201c\u2026 desde un punto de vista jur\u00eddico son: a) una porci\u00f3n del Pueblo de Dios o comunidad de fieles; b) gobernada por un Obispo con la cooperaci\u00f3n del presbiterio. \u00a0Las palabras del [canon], en las que se encuentran todas las caracter\u00edsticas correspondientes a una definici\u00f3n, no hacen referencia al elemento territorial: el acento recae sobre la comunidad de fieles, m\u00e1s que sobre el criterio en virtud del cual quedan circunscritos. \u00a0Sin embargo, en el [canon] 372 se exige de hecho que las Iglesias particulares y aquellas otras estructuras que se les asimilan est\u00e9n siempre delimitadas dentro de un territorio.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis, sumado a las consideraciones expresadas durante el tr\u00e1mite legislativo, permite a la Corte afirmar que el Estado, mediante la Ley acusada, exalta la conmemoraci\u00f3n de una organizaci\u00f3n institucional que la iglesia cat\u00f3lica prescribe para sus fieles. \u00a0Esta categor\u00eda, como es sencillo observar, carece de todo contenido secular, por lo que se mostrar\u00eda contraria a la naturaleza laica del Estado colombiano, seg\u00fan las distinciones conceptuales explicadas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sin embargo, a esta conclusi\u00f3n preliminar pueden plantearse v\u00e1lidamente dos tipos de contra argumentos, que defender\u00edan la posibilidad de hallar en la normatividad demandada un criterio secular que sustente su constitucionalidad. \u00a0En primer t\u00e9rmino, podr\u00eda plantearse que la exaltaci\u00f3n de la di\u00f3cesis de El Espinal radica, entre otras razones y como lo hace expreso la exposici\u00f3n de motivos, en el papel que ejerce esa instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0\u201cla formaci\u00f3n de valores positivos para los fieles que integran su jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica, sumado a los altruistas servicios prestados a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u201d\u00a0 \u00a0Estos asuntos trascender\u00edan el \u00e1mbito clerical, por lo que permitir\u00edan al legislador exaltar a dicha comunidad de fieles. \u00a0En segundo lugar, tal car\u00e1cter secular tambi\u00e9n podr\u00eda evidenciarse por el hecho que la norma tambi\u00e9n apunta a proteger las expresiones culturales del municipio de El Espinal, como son la di\u00f3cesis y la catedral ubicada en el mismo. \u00a0Pasa la Corte a resolver estos interrogantes. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. En el fundamento jur\u00eddico 18.4 se explic\u00f3 c\u00f3mo si bien resulta admisible prima facie que el Estado exalte manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, para que esto resulte v\u00e1lido desde la perspectiva constitucional, se requiere que la normatividad o medida correspondiente tenga un factor secular, el cual (i) sea suficientemente identificable; y (ii) tenga car\u00e1cter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental. Por lo tanto, aquellas normas jur\u00eddicas mediante las cuales el Estado promueve una pr\u00e1ctica religiosa espec\u00edfica que carezcan de ese factor o que, si bien existiendo, sea apenas marginal en tanto el fundamento de la disposici\u00f3n es la promoci\u00f3n de dicho credo, son contrarias al Estado laico, al pluralismo religioso y a la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. En el primer escenario, se tiene que la referencia que hace la exposici\u00f3n de motivos a los \u201cvalores positivos\u201d que presuntamente promueve la di\u00f3cesis de El Espinal no son un argumento secular v\u00e1lido, pues el mismo legislador los vincula a su reconocimiento por la comunidad de fieles cat\u00f3licos del municipio y que integran esa \u201cjurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica\u201d. \u00a0Se est\u00e1 entonces ante un criterio que en ning\u00fan modo puede considerarse como predicable de una sociedad democr\u00e1tica laica. \u00a0De otro lado, aunque se hace referencia a que la mencionada di\u00f3cesis adelanta labores a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable, lo que permitir\u00eda su exaltaci\u00f3n estatal, no existe ninguna evidencia de esa actividad, o al menos una prueba indicativa de en qu\u00e9 consiste la misma. \u00a0Por ende, no puede una referencia de naturaleza tangencial enervar la premisa verificada por la Corte, seg\u00fan la cual el motivo que llev\u00f3 al Congreso a adoptar la norma acusada fue la promoci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica que ejercen muchos de los habitantes de El Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. Similares conclusiones son predicables frente al segundo escenario. En el fundamento jur\u00eddico 19.2 se demostr\u00f3 que el legislador es expl\u00edcito en afirmar que el valor cultural de la di\u00f3cesis de El Espinal est\u00e1 basado en que la religi\u00f3n cat\u00f3lica es la practicada mayoritariamente por la poblaci\u00f3n de ese municipio. \u00a0Se ha expuesto en esta sentencia que una conclusi\u00f3n de esa naturaleza no es de recibo para la identificaci\u00f3n de un criterio secular y, en cambio, conlleva una discriminaci\u00f3n injustificada contra las personas que no ejercen el credo mayoritario. \u00a0Esto en el entendido que el simple dato demogr\u00e1fico no otorga soporte suficiente al v\u00ednculo entre religi\u00f3n y cultura, sino que antes bien es imprescindible que el legislador demuestre que la pr\u00e1ctica o instituci\u00f3n exaltada tiene implicaciones, en cualquier caso verificables y principales, que trascienden al fen\u00f3meno religioso y en consecuencia acogen a las miembros no religiosos de la comunidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco se encuentra que la referencia que hace el proyecto de ley a la catedral ubicada en el municipio de El Espinal, configure un criterio secular de naturaleza identificable y principal. Esto al menos por dos tipos de razones. \u00a0La primera, puesto que el reconocimiento que hace el legislador de esa catedral est\u00e1 fundado en que la misma presta sus servicios a la di\u00f3cesis, por lo que ese argumento ser\u00eda objeto de id\u00e9ntica cr\u00edtica a la antes planteada frente a los \u201cvalores positivos\u201d a los que refiere la exposici\u00f3n de motivos. \u00a0La segunda porque, de manera similar al caso anterior, no existe evidencia ni prueba indicativa del valor hist\u00f3rico o arquitect\u00f3nico del inmueble, el cual tuviese car\u00e1cter secular al trascender el fen\u00f3meno religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular debe recabarse en que la simple descripci\u00f3n de la historia de la catedral, que hace la exposici\u00f3n de motivos, no es en modo alguno suficiente para identificar dichos valores, ni menos para fundar la naturaleza secular de la normativa demandada o justificar la declaratoria de monumento nacional de dicho inmueble. \u00a0Antes bien, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 reglas precisas que concurren en la identificaci\u00f3n del valor hist\u00f3rico y\/o arquitect\u00f3nico, que hace al bien merecedor de especial protecci\u00f3n estatal. \u00a0As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1185 de 2008, dispone el procedimiento para la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s cultural de bienes, donde tiene parte activa el Ministerio de Cultura y, a su vez, se fijan par\u00e1metros objetivos de evaluaci\u00f3n de dicho inter\u00e9s.30 No es posible identificar tales criterios a partir de lo reglado por la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed como por las consideraciones tenidas en cuenta por el Congreso durante el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan lo expuesto, se tiene que el prop\u00f3sito principal y verificable de la norma acusada es promover una congregaci\u00f3n particular del credo cat\u00f3lico, que tiene asiento en el municipio de El Espinal. A su vez, no es posible identificar un criterio secular que explique, con las mismas caracter\u00edsticas, la compatibilidad entre la Ley 1402\/10 y la naturaleza laica del Estado colombiano. Esta circunstancia, como se explic\u00f3 a lo largo de esta sentencia, se encuadra dentro de las prohibiciones que tiene el legislador respecto del reconocimiento estatal de asuntos con implicaciones religiosas. \u00a0En efecto, a partir de la clasificaci\u00f3n expuesta en el fundamento jur\u00eddico 15, la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9, sin duda alguna, un acto de adhesi\u00f3n p\u00fablica y promoci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del culto cat\u00f3lico en el municipio de El Espinal. \u00a0Por ende, debido a que una medida legislativa de este car\u00e1cter es incompatible con el principio de neutralidad estatal frente al ejercicio de la religi\u00f3n, se impone la inconstitucionalidad de la Ley mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte considera importante reafirmar que la declaratoria de inexequibilidad el precepto acusado se encuadra en el f\u00e9rreo compromiso con el reconocimiento y respeto de la pr\u00e1ctica religiosa y, como parte de ella, del credo cat\u00f3lico. Esto en el entendido de que lo que se trata, en lo que al derecho constitucional colombiano respecta, es que la separaci\u00f3n entre iglesias y Estado salvaguarde a aquellas del poder f\u00e1ctico y jur\u00eddico que, sin duda, es titular este. \u00a0En el presente caso, se est\u00e1 ante una intervenci\u00f3n estatal contraria a la Constituci\u00f3n cuando el legislador se inmiscuye en los asuntos propios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, a trav\u00e9s de la exaltaci\u00f3n de una comunidad particular dentro de sus fieles, con exclusi\u00f3n de otras. \u00a0Esto m\u00e1s a\u00fan cuando la libertad religiosa implica necesariamente conferir id\u00e9ntico grado de protecci\u00f3n jur\u00eddica a todos quienes practican determinado culto. \u00a0 Por lo tanto, la inexequibilidad de la Ley acusada es un predicado de los l\u00edmites constitucionales del Estado frente a las iglesias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del segundo problema jur\u00eddico. El t\u00edtulo de la ley desconoce el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Aunque los argumentos anteriormente expuestos son suficientes para concluir la inexequibilidad de la Ley demandada, en su integridad, la Corte considera pertinente plantear algunas breves consideraciones sobre la inexequibilidad derivada del yerro en que incurre el t\u00edtulo de la Ley 1402 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 169 C.P. dispone una regla definida, seg\u00fan las cual el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente con su contenido. \u00a0Esta disposici\u00f3n constitucional ha permitido a la jurisprudencia constitucional fijar tres premisas acerca del contenido y alcance del precepto, relativas a: (i) la posibilidad de someter el t\u00edtulo de las leyes al control de constitucionalidad, a pesar de carecer de un contenido de\u00f3ntico aut\u00f3nomo; (ii) la funci\u00f3n que tiene el t\u00edtulo de las leyes en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y coherencia del trabajo legislativo; y (iii) la vinculaci\u00f3n entre la concordancia del t\u00edtulo con el texto de la ley y el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. En cuanto a los dos primeros t\u00f3picos, la Corte ha considerado en su jurisprudencia que el t\u00edtulo de las leyes, aunque no son disposiciones que prevean consecuencias jur\u00eddicas, como sucede con las reglas y principios, s\u00ed son susceptibles de ser confrontadas con la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto debido a que cumplen dos tipos de funciones. La primera, relacionada con el principio de seguridad jur\u00eddica, en tanto permite que los sujetos cobijados por el orden normativo tengan la confianza que la denominaci\u00f3n de las leyes anuncia un\u00edvocamente su contenido, de modo que no sean sorprendidos por regulaciones discordantes. \u00a0La segunda, tiene que ver con la necesidad que el trabajo legislativo guarde una coherencia l\u00f3gica m\u00ednima, la cual se predica de, entre otros requisitos, la correspondencia nominal entre el t\u00edtulo de las leyes y su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia C-152\/03 se indic\u00f3 que \u201c\u2026 el t\u00edtulo de una ley, pese a carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo as\u00ed, es claro que incluso los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley que emanan del texto del t\u00edtulo o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior. || La anterior conclusi\u00f3n tiene adem\u00e1s sustento en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n que asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d La disposici\u00f3n no distingue entre normas de la ley y t\u00edtulo de la misma. Ambos hacen parte del contenido de la Ley y, en consecuencia, pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0Similares consideraciones son expuestas en la decisi\u00f3n C-1185\/00, donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026las diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre s\u00ed, de tal modo que quienes est\u00e9n llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificaci\u00f3n por el tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23.2 \u00a0Es a partir de estas razones que la jurisprudencia constitucional ha vinculado el mandato previsto en el art\u00edculo 169 C.P. con el principio de unidad de materia. \u00a0Esto bajo el entendido que si, de acuerdo con ese principio, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (Art. 158 C.P.), se estar\u00e1 ante un supuesto de violaci\u00f3n del principio la plena discordancia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido. \u00a0Esto debido a que la materia que anuncia el t\u00edtulo no guarda unidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con los contenidos de la normatividad correspondiente. \u00a0As\u00ed lo ha planteado la Corte, al se\u00f1alar que \u201c\u2026[l]a delimitaci\u00f3n constitucional est\u00e1 deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con \u00a0precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla. (\u2026) \u00a0Empero, no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En el caso planteado resulta evidente que el principio de unidad de materia fue quebrantado. Como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 6 de esta sentencia, existe una disconformidad entre el t\u00edtulo de la Ley 1402 de 2010, el cual anuncia que esa normatividad declara monumento nacional a la catedral ubicada en el municipio de El Espinal. \u00a0Sin embargo, no existe ninguna disposici\u00f3n a ese respecto en los cinco art\u00edculos que conforman dicha Ley. \u00a0Por lo tanto, se desconoce abiertamente la regla prevista en el art\u00edculo 169 C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1402 de 2010 \u201cpor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-817\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES PARA LA CELEBRACION DE LOS CINCUENTA A\u00d1OS DE LA DIOCESIS DEL ESPINAL Y LA DECLARACION DE \u00a0MONUMENTO NACIONAL DE SU CATEDRAL-No quebranta el car\u00e1cter laico del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-No vulnera la Constituci\u00f3n cuando su objeto es exaltar valores como la solidaridad, la asistencia y la ayuda mutua\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-8490 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda obedece a que, a mi juicio, como lo he sostenido en anteriores ocasiones, por ejemplo en la Sentencia C-766 de 2010 Exp. OP 131, pr\u00e1cticas legislativas como la aqu\u00ed cuestionada mediante las cuales se resalta la labor que realizan organismos, instituciones, gremios, estamentos u otro tipo de asociaciones, cualquiera sea la motivaci\u00f3n que las inspire, en el entendido de que dichas pr\u00e1cticas se traducen en manifestaciones positivas, desde el punto de vista social y cultural, en cuanto cohesionan a sus miembros en torno al ejercicio de valores significativos, como la solidaridad, la asistencia, ayuda o auxilio mutuo, sobre todo entre los m\u00e1s desvalidos, no tienen por qu\u00e9 considerarse discriminatorias frente a otras manifestaciones de esta misma naturaleza que persiguen el mismo fin aunque bajo una orientaci\u00f3n o raz\u00f3n de ser diferente ya que, en ultimas, conforme a las previsiones de los art\u00edculos 18 y 19 de la Constituci\u00f3n, el Estado debe garantizar la libertad de conciencia y la libertad de cultos, las cuales por ende merecen id\u00e9ntico trato frente a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la ley declarada inexequible no quebrantaba el car\u00e1cter laico del Estado colombiano en la medida en que su objeto no era otro que hacer un reconocimiento, relacionado con una tradici\u00f3n cultural que ha venido desarroll\u00e1ndose durante varios a\u00f1os en el municipio del Espinal, departamento del Tolima, al margen de las implicaciones religiosas que algunos quisieron resaltar por encima del valor social y cultural que evidentemente subyace en dichas pr\u00e1cticas para efectos de cuestionar la constitucionalidad de la norma, bajo un criterio estricto en demas\u00eda, que a nada positivo conduce, desde la perspectiva de nuestra realidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto de la Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-817\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-No vulnera el principio de neutralidad religiosa del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-817 de 2011, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible la Ley 1402 de 2010, porque exalta manifestaciones sociales que tienen car\u00e1cter religioso, sin tener un factor secular que sea (i) suficientemente identificable; y (ii) principal, no s\u00f3lo simplemente accesorio o incidental; decisi\u00f3n de la cual me aparto parcialmente, pues considero que \u00a0la jurisprudencia constitucional acerca de la neutralidad religiosa del Estado no excluye la posibilidad de que el legislador se una a una celebraci\u00f3n que si bien puede tener un car\u00e1cter religioso, tiene tambi\u00e9n importancia social, cultural e hist\u00f3rica. En tal medida, existen razones objetivas y razonables para que el legislador, m\u00e1s all\u00e1 de cuestiones religiosas, si as\u00ed lo considera conveniente, se una a tal celebraci\u00f3n, habida cuenta que la neutralidad religiosa estatal no demanda separar lo p\u00fablico totalmente de los asuntos religiosos, ni se limita a permitir leyes que tengan el elemento religioso como algo meramente anecd\u00f3tico. El Estado puede establecer asuntos p\u00fablicos que tengan contenidos considerados religiosos, siempre y cuando no se incurra en una violaci\u00f3n de alguna de las prohibiciones constitucionales expl\u00edcitas o comprometa al Estado con una religi\u00f3n o culto determinado. En el presente caso se concluy\u00f3 que la norma era b\u00e1sicamente religiosa y por tanto inconstitucional habi\u00e9ndose omitido el an\u00e1lisis del texto de la Ley en detalle y determinado el sentido de las normas a partir de algunos documentos del proceso legislativo y de algunas categor\u00edas propias del derecho can\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-No excluye la posibilidad de que el legislador se una a celebraciones de car\u00e1cter religioso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE HONORES-Aplicaci\u00f3n indebidamente estricto en el contexto de un Estado tolerante, respetuoso, multi\u00e9tnico y pluricultural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para el an\u00e1lisis de antecedentes de la norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Importancia de los documentos de formaci\u00f3n de la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-Sentido de la Ley definido a partir de los antecedentes legislativos y no del texto normativo\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Voluntad legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala de definir el sentido de la ley, no a partir del texto normativo, sino de los antecedentes legislativos del mismo. Pero especialmente me aparto de la construcci\u00f3n del sentido a partir del texto de la exposici\u00f3n de motivos. Las complejidades del proceso legislativo no pueden ser limitadas a las conclusiones que se obtengan a partir de algunos de los documentos textuales que se dieron dentro de tal proceso. \u00a0En la medida que las exposiciones de motivos y las ponencias para los debates no tienen valor legal, perfectamente puede un parlamentario apoyar la totalidad de un texto normativo y, al tiempo, rechazar las razones por las cuales se le pide su apoyo al mismo. Por ello, determinar la \u2018voluntad legislativa\u2019 m\u00e1s all\u00e1 del texto normativo que representa, en s\u00ed mismo, el acuerdo alcanzado luego de la deliberaci\u00f3n, es una tarea que antes de ser emprendida ha de ser claramente justificada y orientada por el juez, y cuidadosamente llevada a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LEY DE HONORES-Confunde contenido de la Ley con el hecho de que uno de los actores regulados tenga car\u00e1cter religioso\/DIOCESIS-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien una Di\u00f3cesis es una instituci\u00f3n propia de la iglesia cat\u00f3lica, definida como un territorio dentro del cual una determinada autoridad cat\u00f3lica tiene competencia, siendo propia del derecho can\u00f3nico, y la celebraci\u00f3n a la cual se vincula el Estado a trav\u00e9s de la ley de honores es el de una instituci\u00f3n religiosa. La pregunta que ten\u00eda que responder la Sala es si constitucionalmente se viola la neutralidad religiosa al establecer que p\u00fablicamente el Estado acompa\u00f1a a una fe religiosa de tradici\u00f3n reconocida en la Naci\u00f3n, en la celebraci\u00f3n de la existencia de medio siglo de dicha instituci\u00f3n. Constatar el car\u00e1cter religioso del actor regulado no puede implicar que se haya constatado violaci\u00f3n alguna a la Constituci\u00f3n. Tan s\u00f3lo el deber de tener que llevar a cabo un juicio constitucional de neutralidad religiosa. En tal sentido, la sentencia parece confundir el hecho de que el contenido de una ley pueda tener un car\u00e1cter religioso, al hecho de que uno de los actores regulados por la norma tenga un car\u00e1cter religioso. En otras palabras, una cosa es el contenido de una ley y otra distinta los actores y destinatarios de la misma. El hecho de que algunos de los destinatarios de una norma tengan un determinado car\u00e1cter (religioso, militar, judicial, etc.) no implica necesariamente que el contenido de la ley deba ser considerado de ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-El prop\u00f3sito de la ley no es el que determina su car\u00e1cter religioso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juicio de constitucionalidad de una norma debe tener en cuenta el fin de la misma, no se puede limitar a dicho an\u00e1lisis, sobre todo, si no se tiene en cuenta el fin concreto de la norma legal demandada, sino el fin general de la ley de la que dicha norma acusada forma parte. En tal sentido, no considero que el prop\u00f3sito se\u00f1alado por el legislador sea \u2018exaltar la conmemoraci\u00f3n de una organizaci\u00f3n institucional que la iglesia cat\u00f3lica prescribe para sus fieles\u2019, cuando el prop\u00f3sito, estrictamente, es el de \u2018asociar\u2019 a la Naci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la existencia de una instituci\u00f3n cat\u00f3lica, por m\u00e1s de medio siglo. Una instituci\u00f3n que cumple funciones dentro de una fe religiosa, pero que a juicio de los Congresistas, tiene impactos sociales ben\u00e9ficos, al promover \u2018valores positivos\u2019 a la luz del orden constitucional vigente, tales como, por ejemplo, la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Car\u00e1cter secular de la ley no puede ser accidental o incidental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer un factor secular en toda ley, para que la misma pueda ser constitucional, es un criterio sin duda razonable, identificable en la jurisprudencia constitucional y que comparto plenamente. Exigir que este inter\u00e9s sea \u2018suficientemente identificable\u2019, es decir, que pueda ser distinguido del religioso, tambi\u00e9n es adecuado. Pero establecer el criterio de principalidad es demasiado estricto, es excesivo y limitante del poder de configuraci\u00f3n legislativo. De hecho, cuando se trata de aclarar que quiere decir principal se introduce un nuevo par\u00e1metro con el cual, por el contrario, s\u00ed estoy de acuerdo, a saber: que el car\u00e1cter secular no s\u00f3lo sea accesorio o incidental. Se tratan de presentar ambos criterios como dos caras de la misma moneda en el texto de la sentencia, pero en realidad se encuentran en polos muy distantes. El hecho de que el factor secular en una ley no sea \u2018principal\u2019 no quiere decir que necesariamente sea entonces \u2018incidental\u2019 o marginal, pues entre una y otra categor\u00eda existen muchos puntos intermedios. Por ejemplo, el factor secular de una norma puede no ser el \u2018principal\u2019 de una ley, pero s\u00ed un factor \u2018importante\u2019 dentro de la misma. El car\u00e1cter tan s\u00f3lo \u2018importante\u2019 del aspecto secular quiz\u00e1 implique que no es \u2018principal\u2019, pero de ninguna forma permite concluir que es accidental o incidental. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE HONORES-Medidas contempladas no vulneran la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexequibilidad decidida por la Corte Constitucional en la sentencia C-817 de 2011, juzg\u00f3 baj\u00f3 estrictos criterios, que desconocen la propia jurisprudencia constitucional, no la ley que le fue sometida a revisi\u00f3n sino el prop\u00f3sito \u00faltimo de la ley, establecido bajo una lectura sesgada y parcial del texto y de su historia legislativa. Si se aplican los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para analizar la exequibilidad de leyes con alg\u00fan tipo de contenido religioso, para evitar que se viole el principio de neutralidad del Estado en esta materia, es evidente que las medidas contempladas en la Ley 1402 de 2010 no tienen tal efecto, pues no imponen una religi\u00f3n o culto oficial, no comprometen al Estado simb\u00f3lica o materialmente con alguno. Tan s\u00f3lo se trata de manifestaciones p\u00fablicas de respaldo y apoyo a una instituci\u00f3n importante para una comunidad de personas que viven en Colombia y comparte una creencia religiosa, a prop\u00f3sito de su aniversario n\u00famero cincuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Procedencia de solicitud de morigeraci\u00f3n en su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el presente caso versa sobre una decisi\u00f3n (i) que no cambia la jurisprudencia constitucional existente, \u00a0(ii) que no fue pac\u00edfica cuando se adopt\u00f3 por primera vez, y \u00a0(iii) que es a\u00fan m\u00e1s pol\u00e9mica ahora que se reitera, consider\u00f3 que existen razones para que se insista en morigerar la desproporcionada aplicaci\u00f3n del principio de neutralidad estatal que se pretende imponer sin justificaciones adecuadas y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8490 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1402 de 2010 \u201cpor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>se insiste,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>hay cuestiones sagradas en democracia32 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la sentencia C-817 de 2011, en virtud de la cual se resolvi\u00f3 declarar inexequible la Ley 1402 de 2010 \u201cpor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima\u201d,33 de forma similar a como lo salv\u00e9 con relaci\u00f3n a la sentencia C-766 de 2010 (caso acerca de la declaraci\u00f3n de La Estrella como ciudad santuario). Al igual que en aquella oportunidad, considero que la jurisprudencia constitucional acerca de la neutralidad religiosa del Estado, no excluye la posibilidad de que el legislador se una a una celebraci\u00f3n que si bien puede tener un car\u00e1cter religioso, tiene tambi\u00e9n importancia social, cultural e hist\u00f3rica. En tal medida, existen razones objetivas y razonables para que el legislador, m\u00e1s all\u00e1 de cuestiones religiosas, si as\u00ed lo considera conveniente, se una a tal celebraci\u00f3n. La neutralidad religiosa estatal no demanda separar lo p\u00fablico totalmente de los asuntos religiosos, ni se limita a permitir leyes que tengan el elemento religioso como algo meramente anecd\u00f3tico. El Estado puede establecer asuntos p\u00fablicos que tengan contenidos considerados religiosos, siempre y cuando no se incurra en una violaci\u00f3n de alguna de las prohibiciones constitucionales expl\u00edcitas o comprometa al Estado con una religi\u00f3n o culto determinado. La posici\u00f3n asumida por la Sala Plena, lejos de aplicar los criterios jurisprudenciales que reitera, los endurece y los aleja del delicado equilibrio que al respecto se ha venido construyendo. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n de la Sala Plena son similares a las que me llevaron a apartarme de la sentencia C-766 de 2010, hago expresa menci\u00f3n a ellas como referente obligatorio de la posici\u00f3n que reitero, pero adem\u00e1s expondr\u00e9 los argumentos concretos y espec\u00edficos por los que me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en el presente caso, haciendo unas precisiones finales con relaci\u00f3n al alcance de mi posici\u00f3n y el de la mayor\u00eda, porque la jurisprudencia constitucional se est\u00e1 aplicando de forma indebidamente estricta, en el contexto de un Estado tolerante, respetuoso, multi\u00e9tnico y pluricultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la sentencia C-817 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, teniendo la oportunidad de morigerar su estricta e inconveniente lectura de la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter neutral del Estado en materia religiosa, opt\u00f3 por continuar por dicho camino. Las voces disidentes a esta estricta aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia, que no ha sido pac\u00edfica hasta el momento, van en aumento. La mayor\u00eda que opt\u00f3 por desconocer nuevamente la delicada aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales en esta materia augura, posiblemente, tiempos m\u00e1s cuidadosos con el estudio de las violaciones al principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta segunda parte del salvamento parcial de voto a la sentencia C-817 de 2011 lo dividir\u00e9 en cinco partes de la siguiente manera: primero, establecer\u00e9 como en la sentencia C-817 de 2011, al igual que en la sentencia C-766 de 2010, se decide expresamente reiterar la jurisprudencia constitucional existente en la materia hace ya varios a\u00f1os. Posteriormente mostrar\u00e9 como tales criterios son poco a poco abandonados y reemplazados por otros diferentes, m\u00e1s estrictos y que no encuentran sustento en la jurisprudencia constitucional previamente citada, al igual que hab\u00eda ocurrido en la sentencia del 2010. En tercer lugar har\u00e9 una descripci\u00f3n del juicio de constitucionalidad hecho por la Corte, y finalmente propondr\u00e9 un an\u00e1lisis a luz de los criterios realmente fijados en la jurisprudencia. En cuarto lugar precisar\u00e9 dos aspectos de los tantos en los cuales s\u00ed acompa\u00f1o a la sentencia C-817 de 2011, al menos parcialmente, Y por \u00faltimo, en quinto lugar, indicar\u00e9 por qu\u00e9, a pesar de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-766 de 2010 insisto en salvar el voto, en lugar de acompa\u00f1ar a la mayor\u00eda y limitarme a aclarar el voto, con base en el respeto a los precedentes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia constitucional no se cambian, se reiteran \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que ocurri\u00f3 en la sentencia C-766 de 2010, la Corte Constitucional en la sentencia C-817 de 2011 no se apart\u00f3 de la l\u00ednea jurisprudencial trazada hasta el momento. Por ello, en el apartado n\u00famero 15 de las consideraciones advierte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el precedente en comento destaca que los principios de Estado laico, pluralismo religioso, y deber de neutralidad, en modo alguno impiden que el Estado prodigue determinado tratamiento jur\u00eddico a una persona, comunidad o situaci\u00f3n, que tenga connotaci\u00f3n religiosa. Sin embargo, para que una medida de ese car\u00e1cter resulte v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional, deben cumplirse dos condiciones particulares. En primer lugar, la medida deber\u00e1 ser susceptible de conferirse respecto de otros credos, en igualdad de condiciones.34 En segundo t\u00e9rmino, el aparato estatal no debe incurrir en una de las prohibiciones [\u2026] identificadas por la Corte en la sentencia C-152 de 2003 [\u2026]\u201d35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un inicio, la sentencia de la cual me aparto, hace una adecuada s\u00edntesis de los criterios establecidos por la jurisprudencia, para indicar cu\u00e1ndo una ley que tenga contenidos con car\u00e1cter religioso viola el car\u00e1cter neutral del Estado en materia religiosa y cu\u00e1ndo no. La s\u00edntesis la presenta en las siguientes palabras,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas citadas depender\u00e1 que en cada caso concreto sea posible identificar un criterio secular lo suficientemente discernible, que la sustente o justifique. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el criterio busca establecer que, aparte del contenido religioso, la ley acusada cuenta con un contenido y sustento secular \u2018suficientemente discernible\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los criterios jurisprudenciales reiterados poco a poco son abandonados y endurecidos por la sentencia, sin justificaci\u00f3n expresa \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El par\u00e1metro definido inicialmente por la sentencia C-817 de 2011 para establecer que una norma de contenido religioso no viola el principio de neutralidad religiosa del estado, es que el texto legal acusado cuente con un \u2018contenido y sustento secular suficientemente discernible\u2019 [ver apartado 15 de las consideraciones de la sentencia]. No obstante, mutatis mutandi, el criterio es redefinido y endurecido a medida que avanza la sentencia. El criterio se cambia, y se pasa a decir que una norma de contenido religioso no viola el principio de neutralidad religiosa del estado cuando la medida \u2018est\u00e1 fundada principalmente en un criterio secular constitucionalmente admisible\u2019 [apartado 16 de las consideraciones].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en un principio, cuando se cita la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, se considera que la norma acusada no es neutra en t\u00e9rminos religiosos si no cuenta con un contenido y justificaci\u00f3n secular \u2018suficientemente discernible\u2019. Despu\u00e9s, tan s\u00f3lo un par de p\u00e1ginas m\u00e1s adelante, se considera que dicho contenido y justificaci\u00f3n secular de la medida legislativa acusada, adem\u00e1s de ser suficientemente discernible, debe ser la motivaci\u00f3n \u2018principal\u2019.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pero no se queda all\u00ed la Sala. Al igual que la vez anterior (C-766 de 2010), endurece su criterio y fija el par\u00e1metro seg\u00fan el cual la norma con alg\u00fan contenido religioso debe ser \u2018predominantemente\u2019 cultural para no contrariar la Carta Pol\u00edtica [apartado 18 de las consideraciones de la sentencia]. \u00a0As\u00ed pues, el elemento secular pas\u00f3 de tener que se \u2018suficientemente discernible\u2019, a tener que ser \u2018principal\u2019, para concluir finalmente que debe ser \u2018predominantemente\u2019 secular. Sin justificaci\u00f3n ni sustento, el criterio, poco a poco, a medida que pasaban los p\u00e1rrafos, se fue volviendo m\u00e1s r\u00edgido, abandon\u00f3 el delicado equilibrio que en esta materia fijan las reglas y principios establecidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia aplicable. Como dije, se trata de un par\u00e1metro de an\u00e1lisis que \u2018aparece\u2019 en las justificaciones, de forma similar a como hab\u00eda \u2018aparecido\u2019 en la sentencia C-766 de 2010.37 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Quiz\u00e1 la inadecuada aplicaci\u00f3n que la Corte hizo de los criterios jurisprudenciales para distinguir leyes con contenido religioso que si violan el principio de neutralidad religiosa del Estado de las que no se pod\u00eda advertir desde un inicio de la sentencia, al considerar el ejemplo que se presenta en la sentencia como un tipo de ley con contenido de car\u00e1cter religioso que no viola el principio de neutralidad religiosa. Dice la sentencia al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] As\u00ed por ejemplo, podr\u00eda v\u00e1lidamente otorgarse autorizaci\u00f3n a una comunidad religiosa para que regente una instituci\u00f3n que preste el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en tanto esa decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en la naturaleza del culto, sino en la posibilidad constitucionalmente admitida que los particulares, bajo la vigilancia y control del Estado, presten el servicio educativo. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo, plenamente, con que prima facie es ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una ley de la Rep\u00fablica que otorgue autorizaci\u00f3n a una comunidad religiosa para que regente una instituci\u00f3n que preste el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Pero discrepo totalmente de que este sea un ejemplo de una ley con contenido religioso. \u00bfCu\u00e1l es acaso el contenido religioso de la norma? \u00bfQue la persona jur\u00eddica que est\u00e9 siendo autorizada forma parte de una comunidad religiosa? \u00a0Una ley que autoriza a una persona a prestar un servicio educativo tiene tal contenido y no otro. El hecho de que la persona jur\u00eddica autorizada cumpla tambi\u00e9n funciones religiosas no implica que se trate de una norma religiosa, al igual que si la persona jur\u00eddica autorizada cumple funciones castrenses no implica que se trate de una norma de car\u00e1cter militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una persona jur\u00eddica sea reconocida como \u2018religiosa\u2019, no quiere decir que las norma cuyo \u00fanico objeto sea el de autorizarles la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como la educaci\u00f3n o la salud se convierte en normas de car\u00e1cter religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejemplo que presenta la Sala Plena como ley de contenido religioso que s\u00ed es constitucional por no afectar la neutralidad religiosa del Estado lo que evidencia es la radicalidad con la cual se pretende aplicar un criterio que pretende ser matizado y ponderado. Para la Sala Plena, s\u00f3lo son razonables aquellas normas puramente seculares que hacen una menci\u00f3n absolutamente tangencial o accidental de la religi\u00f3n. Precisamente como aquellas normas de educaci\u00f3n que permiten la existencia de educaci\u00f3n impartida por instituciones que tienen car\u00e1cter religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la sentencia parece confundir el hecho de que el contenido de una ley pueda tener un car\u00e1cter religioso, al hecho de que uno de los actores regulados por la norma tenga un car\u00e1cter religioso. En otras palabras, una cosa es el contenido de una ley y otra distinta los actores y destinatarios de la misma. El hecho de que algunos de los destinatarios de una norma tengan un determinado car\u00e1cter (religioso, militar, judicial, etc.) no implica necesariamente que el contenido de la ley deba ser considerado de ese tipo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio de constitucionalidad a la Ley 1402 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que ocurri\u00f3 en la ocasi\u00f3n anterior, \u2013en el caso del Municipio de La Estrella\u2013, la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstuvo de evaluar las medidas concretas que el legislador de la Rep\u00fablica adopt\u00f3. Se limit\u00f3 a fijar un supuesto \u2018fin b\u00e1sico\u2019 o \u2018prop\u00f3sito principal\u2019 en t\u00e9rminos generales para toda la ley, que evalu\u00f3 igualmente de forma general y abstracta. \u00bfPor qu\u00e9 procedi\u00f3 de tal manera la Corporaci\u00f3n? \u00bfPor qu\u00e9 no evalu\u00f3 de manera concreta y espec\u00edfica las medidas legislativas que fueron expl\u00edcitamente acusadas por la demanda? A mi parecer la respuesta es la misma que se ha de dar a prop\u00f3sito de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-766 de 2010, a saber: porque un an\u00e1lisis caso a caso, medida por medida, evidenciar\u00eda lo inofensivas que son y, a la vez, evidenciar\u00eda lo estricto del criterio empleado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n reconstruir\u00e9 el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico principal llevado a cabo por la sentencia, para luego contrastarlo con el an\u00e1lisis que, a mi juicio, se ha debido hacer si se hubiesen aplicado los criterios de la jurisprudencia constitucional, citados y reiterados por la propia sentencia C-817 de 2011. La comparaci\u00f3n permite evidenciar que un criterio fino y delicado como el que ha construido la jurisprudencia, permite garantizar la estricta neutralidad del Estado en materia religiosa, sin que ello implique que el Estado pueda establecer pol\u00edticas legislativas que tengan alg\u00fan tipo de contenido de car\u00e1cter religioso. La Sala Plena, siguiendo la jurisprudencia constitucional, recuerda que s\u00ed pueden existir tal tipo de leyes, siempre y cuando puedan ser justificadas desde un punto de vista secular. No obstante, al aplicar los criterios, los olvida, los endurece severamente, y luego los aplica de tal forma que pareciera haber olvidado que se hab\u00eda reconocido que s\u00ed pod\u00edan existir leyes con alg\u00fan contenido religioso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Desde el inicio de la sentencia es clara la inclinaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n por \u2018hacer ver\u2019 la ley de cierta forma. Luego de plantear los problemas jur\u00eddicos a resolver, la sentencia abre un ac\u00e1pite para exponer el contenido y alcance de la Ley 1402 de 2010. No obstante, en lugar de hacer una exposici\u00f3n neutra de los contenidos de la norma, los sintetiza a partir de un resumen sucinto que desvanece algunos de los contenidos aut\u00f3nomos del texto acusado. En efecto luego de transcribir apartes de la ley, advierte que se pueden extraer dos conclusiones muy importantes para resolver los problemas jur\u00eddicos a analizar. La segunda conclusi\u00f3n que identifica, es el hecho de que si bien el t\u00edtulo de la Ley acusada advierte que por medio de \u00e9sta \u2018se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal\u2019, ninguna de las disposiciones espec\u00edficas tiene por objeto hacer tal declaraci\u00f3n. Y la primera conclusi\u00f3n, es lo que esencialmente hace la Ley demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la norma acusada es expresa en vincular a la Naci\u00f3n, representada en el Gobierno y el Congreso, en una celebraci\u00f3n propia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, como es la conmemoraci\u00f3n de una di\u00f3cesis. Esta vinculaci\u00f3n se manifiesta de dos maneras, a saber, \u00a0(i) con actos de naturaleza simb\u00f3lica, como la rendici\u00f3n de p\u00fablico homenaje y la realizaci\u00f3n de ceremonias solemnes, \u00a0(ii) con actuaciones materiales, con cargo a los recursos del Estado, como la imposici\u00f3n de placas conmemorativas, elaboraci\u00f3n de nota de estilo con texto de la ley y autorizaci\u00f3n al Gobierno para que incorpore partidas del presupuesto destinadas a la refacci\u00f3n de un inmueble destinado al culto cat\u00f3lico.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pero la inclinaci\u00f3n a \u2018ver una ley religiosa\u2019, que claramente desconoce el principio de neutralidad religiosa del Estado, es a\u00fan m\u00e1s clara a partir del momento de la evaluaci\u00f3n de la norma legal acusada [ver apartado 19 y siguientes de la sentencia].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Desde el primer momento la sentencia se resiste a hacer un an\u00e1lisis del texto de la Ley acusada. Es decir, no realiza un an\u00e1lisis de la voluntad expresa y ciertamente manifestada por el Legislador en el texto normativo que fue debatido, votado y aprobado como Ley de la Rep\u00fablica y, posteriormente, sancionada por el Gobierno Nacional y publicada a la ciudadan\u00eda. La sentencia prefiere omitir el texto y hacer alusi\u00f3n a \u00e9ste de una manera general. Se establece que la ley es un conjunto de \u2018deberes\u2019, \u00a0\u2018simb\u00f3licos\u2019 y \u2018materiales\u2019, mediante los cuales se \u2018asocia\u2019 el Estado \u2018a la conmemoraci\u00f3n del aniversario de la di\u00f3cesis del municipio de El Espinal\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, acto seguido, la sentencia entra a analizar los antecedentes de la Ley. \u00bfPor qu\u00e9 se entran a analizar los antecedentes de la ley, esto es, algunas opiniones parlamentarias expresadas durante el tr\u00e1mite de las normas, antes de mirar el texto mismo de las normas que fue aprobado por los legisladores? \u00a0Usualmente se recurre a los antecedentes de una norma cuando el texto de la misma no se explica por s\u00ed misma, cuando es necesario contar con criterios para definir algo respecto a su alcance jur\u00eddico. Pero aqu\u00ed simplemente se justifica como un elemento de contexto que ayuda a reiterar que la visi\u00f3n sint\u00e9tica de la Ley acusada que propone la sentencia, es la correcta.39 Es cierto que ya antes en el texto de la sentencia se hab\u00eda hecho alusi\u00f3n al texto mismo de la ley [apartado 5 de la sentencia], pero tambi\u00e9n es cierto que en aquella ocasi\u00f3n se limita a un breve p\u00e1rrafo, que r\u00e1pidamente da lugar a una interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del texto legal por parte de la Sala, no a una simple descripci\u00f3n del mismo.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la sentencia en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la denominada ley mar\u00eda [C-152 de 2003], la Corte Constitucional tuvo en cuenta la dificultad de interpretar el texto legislativo a la luz de los documentos propios del proceso legislativo. No se trata de restarle el valor propio que tienen aquellos documentos del proceso de formaci\u00f3n de la ley; pero si de no exagerar el valor que dichos documentos tienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto legal representa en s\u00ed el acuerdo al que llegaron los diferentes congresistas que hayan participado en el proceso de elaboraci\u00f3n de una ley. La voluntad colectiva, que se alcanza en el foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, es precisamente, la que se encuentra reflejada en las palabras que fueron votadas y aprobadas por las mayor\u00edas suficientes, luego de un proceso de deliberaci\u00f3n. En tal medida, las opiniones parciales que hayan podido dar algunos de los Congresistas en algunos de los debates, a prop\u00f3sito de intervenciones, ponencias o dem\u00e1s exposiciones orales o escritas, encaminadas a buscar la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o archivo de una determinada norma, no pueden ser le\u00eddas y entendidas como la manifestaci\u00f3n de alguna de las Corporaciones. Los documentos preparatorios que sustentan las propuestas normativas sometidas a debate, o las rechazan, recogen posiciones parciales y limitadas, que no son necesariamente la posici\u00f3n de una Comisi\u00f3n o C\u00e1mara parlamentaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena tom\u00f3 como punto de referencia central el primero de los documentos del debate legislativo: la exposici\u00f3n de motivos [ver apartado 19.1. de las consideraciones de la presente sentencia]. Este es el primero de los documentos del proceso legislativo. Se trata del sustento que el parlamentario que presenta el proyecto de ley quiere darle a la propuesta que somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. En tal sentido, se trata de un documento totalmente libre, que presentan los parlamentarios o los funcionarios del Estado que tienen iniciativa legislativa, e incluso los ciudadanos cuando, en grupo, cumplen los requisitos constitucionales para presentar un proyecto de ley. En otras palabras, la exposici\u00f3n de motivos de un proyecto de ley puede no representar la posici\u00f3n de ninguno de los congresistas de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de una propuesta legislativa que encuentra su autor\u00eda en una Representante a la C\u00e1mara.41 Se trata de un proyecto de ley que tiene s\u00f3lo una persona como ponente. No se trata de una iniciativa presentada, por ejemplo, por una bancada o por un grupo de parlamentarios. Tal texto refleja, a ciencia cierta, tan s\u00f3lo la voluntad de la autora de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por tal raz\u00f3n no es aceptable que cuando la Sala se encuentra con el primer documento del expediente legislativo que demuestra alg\u00fan grado de deliberaci\u00f3n (el informe de ponencia para primer debate), la sentencia sencillamente asume que la opini\u00f3n del Congreso ya se dio a conocer, y que la ponencia es tan s\u00f3lo un intento por \u2018maquillar\u2019 las verdaderas intenciones de car\u00e1cter puramente religioso que habr\u00edan quedado al descubierto con la exposici\u00f3n de motivos. En efecto, dice la sentencia al respecto [ver apartado 19.2.], \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes, aunque pretende hacer compatibles la norma con el pluralismo religioso al vincular a la di\u00f3cesis con las manifestaciones culturales del municipio del Espinal, en todo caso justifica ese v\u00ednculo en el hecho que la pr\u00e1ctica religiosa cat\u00f3lica de esa localidad, en tanto mayoritaria, se vincula a la tradici\u00f3n y la cultura. [\u2026]\u201d [acento fuera del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A mi juicio, el prop\u00f3sito del Representante a la C\u00e1mara ponente era, precisamente, establecer si era posible apoyar la norma a la luz de elemento secular suficientemente discernible. Esto es, que la norma pudiese ser apoyada, no por el valor que tiene tal celebraci\u00f3n con fundamento en las creencias religiosas, sino por el valor que dicha celebraci\u00f3n podr\u00eda tener a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Representante a la C\u00e1mara,42 solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n parlamentaria en su ponencia que se aprobara el proyecto de ley, por considerar que independientemente de las motivaciones religiosas que hab\u00eda tenido la Representante que present\u00f3 el proyecto, era posible encontrar sustento secular al mismo. El valor cultural que la tradici\u00f3n religiosa tiene en el Tolima, a su parecer, justificaba el reconocimiento p\u00fablico a la conmemoraci\u00f3n de la Di\u00f3cesis del Espinal.43 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En la ponencia para cuarto y \u00faltimo debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se consider\u00f3 especialmente la viabilidad jur\u00eddica de poder incluir gastos dentro de la ley que se pretend\u00eda aprobar. Expresamente, la ponencia sostuvo lo siguiente: \u00a0\u201cAnalizando el proyecto en materia de gasto p\u00fablico, vemos que como est\u00e1 redactado el art\u00edculo 4\u00b0, es jur\u00eddicamente viable, puesto que la Corte Constitucional en varias sentencias ha sostenido que el Congreso por su propia iniciativa puede aprobar leyes que tengan la virtualidad de generar gasto p\u00fablico, siempre que no conlleve un mandato imperativo al Ejecutivo y por el contrario \u2018autor\u00edcese al Gobierno\u2019 o \u2018el Gobierno podr\u00e1 destinar\u2019, s\u00ed se ajusta a las previsiones constitucionales. \u00a0Para el Senador ponente,44 la Plenaria pod\u00eda aprobar el proyecto en cuesti\u00f3n, incluso los gastos a los que se hac\u00eda referencia, en tanto los mismos no eran \u00f3rdenes perentorias sino autorizaciones. No obstante, cuestiones como esas quedan totalmente desapercibidas por la manera como la ponencia hace el recuento del debate legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia por su parte se refiere al resto del proceso legislativo de la norma, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el decurso del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, los informes de ponencia correspondientes a la Comisi\u00f3n Cuarta y a la Plenaria optaron por la presentaci\u00f3n del fundamento de la iniciativa con base en id\u00e9nticas consideraciones a las formuladas en la exposici\u00f3n de motivos, de acuerdo a lo verificado por la Sala en los documentos correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia deja completamente de lado las Actas de las sesiones en las cuales las C\u00e1maras y las Plenarias, es decir, tienen en cuenta el debate legislativo sin tener en cuenta las deliberaciones que se dieron en el Congreso. Tampoco es sensible al hecho de que no hayan presentado constancias o manifestaciones de protesta las minor\u00edas religiosas y pol\u00edticas, ni los representantes de otras regiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En s\u00edntesis, no comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala de definir el sentido de la ley, no a partir del texto normativo, sino de los antecedentes legislativos del mismo. Pero especialmente, me aparto de la construcci\u00f3n del sentido a partir del texto de la exposici\u00f3n de motivos. Las complejidades del proceso legislativo no pueden ser limitadas a las conclusiones que se obtengan a partir de algunos de los documentos textuales que se dieron dentro de tal proceso. \u00a0En la medida que las exposiciones de motivos y las ponencias para los debates no tienen valor legal, perfectamente puede un parlamentario apoyar la totalidad de un texto normativo y, al tiempo, rechazar las razones por las cuales se le pide su apoyo al mismo. Las personas que representan pol\u00edticamente en el Congreso, pueden votar a favor de un proyecto de ley por razones muy distintas a las que invoca quien lo propuso o quienes han sido sus ponentes. Por ello, determinar la \u2018voluntad legislativa\u2019 m\u00e1s all\u00e1 del texto normativo que representa, en s\u00ed mismo, el acuerdo alcanzado luego de la deliberaci\u00f3n, es una tarea que antes de ser emprendida ha de ser claramente justificada y orientada por el juez, y cuidadosamente llevada a cabo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que es a\u00fan m\u00e1s insospechado, es la conclusi\u00f3n a la cual llega la sentencia luego de ver parcialmente, la historia legislativa de la norma,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, se tiene que el proyecto se vincula a la conmemoraci\u00f3n de una congregaci\u00f3n que s\u00f3lo tiene sentido jur\u00eddico al interior de la pr\u00e1ctica cat\u00f3lica. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n parcial, de antemano nuevamente muestra que para la mayor\u00eda de la Corte, la norma s\u00f3lo puede ser le\u00edda en clave religiosa y cat\u00f3lica. Esto, adem\u00e1s, se corroborar\u00e1 con la definici\u00f3n misma de Di\u00f3cesis, como paso a mostrar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La revisi\u00f3n de la historia de la Di\u00f3cesis del Espinal no es completa. La sentencia logra probar algo que ya era claro al inicio del an\u00e1lisis, a saber, el car\u00e1cter religioso, y espec\u00edficamente cat\u00f3lico, que tiene la celebraci\u00f3n que se est\u00e1 llevando a cabo. Por supuesto que se trata de una conmemoraci\u00f3n que se da en torno a una fe religiosa, la pregunta es si el tipo y grado de v\u00ednculo que tal vinculaci\u00f3n supone, implica una violaci\u00f3n a la neutralidad religiosa que le corresponde observar al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Una Di\u00f3cesis es, por supuesto, una instituci\u00f3n propia de la iglesia cat\u00f3lica. Constatarlo no demuestra ni prueba nada al respecto. La pregunta que ten\u00eda que responder la Sala es si constitucionalmente se viola la neutralidad religiosa al establecer que p\u00fablicamente el Estado acompa\u00f1a a una fe religiosa de tradici\u00f3n reconocida en la Naci\u00f3n, en la celebraci\u00f3n de la existencia de medio siglo de dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una di\u00f3cesis es un territorio dentro del cual una determinada autoridad cat\u00f3lica tiene competencia, y es una instituci\u00f3n propia del derecho can\u00f3nico [al respecto ver el apartado 20 de las consideraciones de la sentencia]. Precisamente, como la celebraci\u00f3n a la cual se vincula el Estado es el de una instituci\u00f3n religiosa, es que se est\u00e1 haciendo el presente an\u00e1lisis de constitucionalidad. Pero constatar tal hecho, de acuerdo con la jurisprudencia consagrada, no puede implicar que se haya constatado violaci\u00f3n alguna a la Constituci\u00f3n. Tan s\u00f3lo el deber de tener que llevar a cabo un juicio constitucional de neutralidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Luego de haber omitido el texto de la Ley en detalle, y haber determinado el sentido de las normas a partir de algunos documentos del proceso legislativo y de algunas categor\u00edas propias del derecho can\u00f3nico, se llega a la conclusi\u00f3n que, desde un inicio se pretend\u00eda encontrar, que la norma es b\u00e1sicamente religiosa y, por tanto, inconstitucional. En palabras de la sentencia el asunto se expresa en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Estado, mediante la Ley acusada, exalta la conmemoraci\u00f3n de una organizaci\u00f3n institucional que la iglesia cat\u00f3lica prescribe para sus fieles. \u00a0Esta categor\u00eda, como es sencillo observar, carece de todo contenido secular, por lo que se mostrar\u00eda contraria a la naturaleza laica del Estado colombiano, seg\u00fan las distinciones conceptuales explicadas en esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el conjunto de medidas establecidas y determinadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en el texto de la ley acusada, se omite, y se reduce a un \u00fanico gran fin, a saber: \u2018exaltar la conmemoraci\u00f3n de una organizaci\u00f3n institucional que la iglesia cat\u00f3lica prescribe para sus fieles\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de tal aproximaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena. Por una parte, no considero que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional las normas de car\u00e1cter religioso deban ser evaluadas constitucionalmente dejando su texto de lado y reduci\u00e9ndolas al prop\u00f3sito general buscado. Las medidas legislativas deben ser consideradas de forma concreta y espec\u00edfica, con independencia a los an\u00e1lisis generales que se puedan hacer de los prop\u00f3sitos \u00faltimos que se buscan con tales medidas. Por supuesto, el juicio de constitucionalidad de una norma debe tener en cuenta el fin de la misma, pero no se puede limitar a dicho an\u00e1lisis, sobre todo, si no se tiene en cuenta el fin concreto de la norma legal demandada, sino el fin general de la ley de la que dicha norma acusada forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, no considero que el prop\u00f3sito se\u00f1alado por el legislador sea \u2018exaltar la conmemoraci\u00f3n de una organizaci\u00f3n institucional que la iglesia cat\u00f3lica prescribe para sus fieles\u2019. El prop\u00f3sito, estrictamente, es el de \u2018asociar\u2019 a la Naci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la existencia de una instituci\u00f3n cat\u00f3lica, por m\u00e1s de medio siglo. Una instituci\u00f3n que cumple funciones dentro de una fe religiosa, pero que a juicio de los Congresistas, tiene impactos sociales ben\u00e9ficos, al promover \u2018valores positivos\u2019 a la luz del orden constitucional vigente, tales como, por ejemplo, la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con base en la lectura de la ley acusada por parte de la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte, se pasa a evaluarla, pero no a la luz de los criterios jurisprudenciales citados al inicio de la sentencia, sino de los criterios endurecidos que aparecen durante el transcurso de la exposici\u00f3n de las consideraciones del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 que la ley acusada es inconstitucional porque exalta manifestaciones sociales que tienen un car\u00e1cter religioso, sin tener \u2018un factor secular\u2019 que sea (i) suficientemente identificable; y (ii) principal, no s\u00f3lo simplemente accesorio o incidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la s\u00edntesis misma que hace la sentencia de los criterios jurisprudenciales se advierten problemas. Se evidencia la tensi\u00f3n entre criterios amplios y deferentes con la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el Congreso del orden legal vigente, y par\u00e1metros estrictos, que sin duda reducen en alto grado el margen de acci\u00f3n del poder legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Establecer un factor secular en toda ley, para que la misma pueda ser constitucional, es un criterio sin duda razonable, identificable en la jurisprudencia constitucional y que comparto plenamente. Exigir que este inter\u00e9s sea \u2018suficientemente identificable\u2019, es decir, que pueda ser distinguido del religioso, tambi\u00e9n es adecuado. Pero establecer el criterio de principalidad es demasiado estricto, es excesivo y limitante del poder de configuraci\u00f3n legislativo. De hecho, cuando se trata de aclarar qu\u00e9 quiere decir principal se introduce un nuevo par\u00e1metro con el cual, por el contrario, s\u00ed estoy de acuerdo, a saber: que el car\u00e1cter secular no s\u00f3lo sea accesorio o incidental. Se tratan de presentar ambos criterios como dos caras de la misma moneda en el texto de la sentencia, pero en realidad se encuentran en polos muy distantes. El hecho de que el factor secular en una ley no sea \u2018principal\u2019 no quiere decir que necesariamente sea entonces \u2018incidental\u2019 o marginal, pues entre una y otra categor\u00eda existen muchos puntos intermedios. Por ejemplo, el factor secular de una norma puede no ser el \u2018principal\u2019 de una ley, pero s\u00ed un factor \u2018importante\u2019 dentro de la misma. El car\u00e1cter tan s\u00f3lo \u2018importante\u2019 del aspecto secular quiz\u00e1 implique que no es \u2018principal\u2019, pero de ninguna forma permite concluir que es accidental o incidental. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He aqu\u00ed uno de los puntos claros de divergencia entre la que a mi juicio es la posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y la posici\u00f3n asumida por la Sala Plena de la Corte en la presente sentencia. De acuerdo con la jurisprudencia, el car\u00e1cter secular de la ley no puede ser accidental o incidental. Por tanto es ello lo que hay que demostrar, que el car\u00e1cter secular de una norma es tan s\u00f3lo incidental. Pero para la sentencia de la cual me aparto ello no es as\u00ed. A su juicio no demostrar que el car\u00e1cter secular no es marginal no es suficiente, se requiere, adem\u00e1s, demostrar que tal car\u00e1cter es principal. No bastar\u00eda demostrar, por ejemplo, que el car\u00e1cter secular es importante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Para la sentencia es tan \u2018evidente\u2019 que la ley es contraria al principio de neutralidad religiosa, que ni siquiera se\u00f1ala por qu\u00e9, asociar a la Naci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de la existencia por m\u00e1s de medio siglo de una instituci\u00f3n de un culto religioso, por considerar que promueve valores positivos a la luz del orden constitucional vigente, es un acto claramente contrario a una sociedad laica democr\u00e1tica, cuando as\u00ed lo afirma la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda ser posible que la instituci\u00f3n religiosa en cuesti\u00f3n, cuya existencia superior a medio siglo es motivo de celebraci\u00f3n, haya implicado una ayuda cierta a parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable que habita en el territorio que constituye la Di\u00f3cesis de El Espinal. Sin embargo, la Corte establece un estricto juicio probatorio, seg\u00fan el cual, pareciera que ni siquiera existieran indicios de que ello pudiese ser cierto. Quiz\u00e1 sea un asunto no claramente probado en el expediente ante la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pero la Corte Constitucional no tiene evidencia ni raz\u00f3n alguna para poner en cuesti\u00f3n las valoraciones parlamentarias. Pareciera que la Corte hubiera olvidado la presunci\u00f3n de constitucionalidad de toda ley de la Rep\u00fablica, para presuponer por el contrario su inconstitucionalidad. Se dej\u00f3 de exigir que se demuestre la inconstitucionalidad de las normas de contenido religioso en las demandas interpuestas, la cual pareciera probarse por \u2018evidencia\u2019, para exigir que se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente dijo la sentencia con relaci\u00f3n a estas dos cuestiones,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se tiene que la referencia que hace la exposici\u00f3n de motivos a los \u201cvalores positivos\u201d que presuntamente promueve la di\u00f3cesis de El Espinal no son un argumento secular v\u00e1lido, pues el mismo legislador los vincula a su reconocimiento por la comunidad de fieles cat\u00f3licos del municipio y que integran esa \u201cjurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica\u201d. \u00a0Se est\u00e1 entonces ante un criterio que en ning\u00fan modo puede considerarse como predicable de una sociedad democr\u00e1tica laica. \u00a0De otro lado, aunque se hace referencia a que la mencionada di\u00f3cesis adelanta labores a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable, lo que permitir\u00eda su exaltaci\u00f3n estatal, no existe ninguna evidencia de esa actividad, o al menos una prueba indicativa de en qu\u00e9 consiste la misma. \u00a0Por ende, no puede una referencia de naturaleza tangencial enervar la premisa verificada por la Corte, seg\u00fan la cual el motivo que llev\u00f3 al Congreso a adoptar la norma acusada fue la promoci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica que ejercen muchos de los habitantes de El Espinal.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que existen normas legales que definen qu\u00e9 bienes pueden ser considerados, t\u00e9cnicamente, como de \u2018inter\u00e9s cultural\u2019.46 Pero ello no quiere decir que \u00e9ste es el \u00fanico tipo de reconocimiento que el legislador puede conceder a un determinado bien. Es posible que el Congreso cree y desarrolle categor\u00edas nuevas que, al lado de la anterior, permitan clasificar bienes que interesan colectivamente, y brindarles, seg\u00fan sea el caso, un determinado tipo de protecci\u00f3n. De hecho, el texto de la ley que fue analizada por la Corte Constitucional no habla de bien de \u2018inter\u00e9s cultural\u2019 en sentido t\u00e9cnico. En el t\u00edtulo se habla de la Catedral de El Espinal como \u2018monumento nacional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. La sentencia tuvo en cuenta que en el debate parlamentario se sostuvo expresamente que \u201c[\u2026] el valor cultural de la di\u00f3cesis de El Espinal est\u00e1 basado en que la religi\u00f3n cat\u00f3lica es la practicada mayoritariamente por la poblaci\u00f3n de ese municipio.\u201d Se concluye que este par\u00e1metro no permite identificar un criterio secular y, en cambio, \u201c[\u2026] conlleva una discriminaci\u00f3n injustificada contra las personas que no ejercen el credo mayoritario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, puesta en t\u00e9rminos tan amplios y generales, implicar\u00eda conclusiones que la propia sentencia parece querer evitar. \u00bfDiscrimina el Congreso de la Rep\u00fablica a las personas que descansan un d\u00eda distinto al domingo, por el hecho de fijar el d\u00eda oficial de descanso laboral tal d\u00eda de la semana, teniendo en cuenta que mayoritariamente en Colombia sus habitantes son cat\u00f3licos o cristianos pertenecientes a iglesias que consagran el d\u00eda domingo al descanso por razones religiosas? \u00a0No es cierto que toda medida legal o administrativa que se tome con base en el criterio de que \u2018la mayor\u00eda de habitantes pertenecen a una religi\u00f3n\u2019 sea necesariamente discriminatoria. Una medida que establezca un trato diferente con base en tal criterio ser\u00e1 discriminatoria en el caso de que se demuestre que la misma es irrazonable a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijar el d\u00eda de descanso laboral el domingo ser\u00eda inconstitucional a la luz de la sentencia de la cual me aparto, lo cual evidencia el car\u00e1cter estricto, severo y poco ponderado con el cual se hace la aproximaci\u00f3n al tema. La consecuencia de fijar el d\u00eda de descanso el domingo es, precisamente, excluir y desconocer los derechos de las personas que son parte de comunidades religiosas que consagran d\u00edas como el viernes o el s\u00e1bado.47 \u00a0No obstante la jurisprudencia constitucional nunca ha considerado que tal medida legislativa sea inconstitucional. Lo que ha considerado irrazonable a la luz de la Constituci\u00f3n, es que a aquellas personas que no forman parte de aquel credo mayoritario se les imponga el d\u00eda domingo como d\u00eda de descanso, incluso si ello implica un impacto desproporcionado a su libertad de religi\u00f3n y cultos. As\u00ed, no se puede someter a un funcionario judicial que consagre por razones de fe el d\u00eda s\u00e1bado, a la presentaci\u00f3n de un examen que puede ser presentado en otro momento, pero s\u00ed se le puede exigir que como \u00fanico juez disponible, por ejemplo, resuelva un recurso de habas corpus el d\u00eda s\u00e1bado. En el primer caso la restricci\u00f3n legal general no es razonable imponerla, en el segundo, por el contrario, s\u00ed lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.6. Al final de an\u00e1lisis de la sentencia no s\u00f3lo se han endurecido los criterios de evaluaci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes con alg\u00fan tipo de contenido religioso. Para ese momento, tambi\u00e9n la lectura de la ley misma que estaba siendo evaluada fue endurecida y modificada. Para el fin del an\u00e1lisis, se considera que el objeto de la ley es, fundamentalmente, el de promover una congregaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inicio se acept\u00f3 que la Ley buscaba \u2018asociar\u2019 a la Naci\u00f3n con la conmemoraci\u00f3n de la existencia por m\u00e1s de 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal (apartado 5 de las consideraciones). Posteriormente, durante el an\u00e1lisis se considera que el Estado \u2018exalta\u2019 la conmemoraci\u00f3n en cuesti\u00f3n (apartado 20 de las consideraciones). Y finalmente, termina concluyendo que el prop\u00f3sito de la norma es \u2018promover una congregaci\u00f3n cat\u00f3lica\u2019 (apartado 22 de las consideraciones). Es decir, ni siquiera se estar\u00eda promoviendo un credo o una iglesia particular, sino que, se sugiere, se estar\u00eda incitando una discriminaci\u00f3n incluso entre las propias comunidades del credo cat\u00f3lico. Dice expresamente la sentencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expuesto, se tiene que el prop\u00f3sito principal y verificable de la norma acusada es promover una congregaci\u00f3n particular del credo cat\u00f3lico, que tiene asiento en el municipio de El Espinal. A su vez, no es posible identificar un criterio secular que explique, con las mismas caracter\u00edsticas, la compatibilidad entre la Ley 1402\/10 y la naturaleza laica del Estado colombiano. Esta circunstancia, como se explic\u00f3 a lo largo de esta sentencia, se encuadra dentro de las prohibiciones que tiene el legislador respecto del reconocimiento estatal de asuntos con implicaciones religiosas. En efecto, a partir de la clasificaci\u00f3n expuesta en el fundamento jur\u00eddico 15, la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9, sin duda alguna, un acto de adhesi\u00f3n p\u00fablica y promoci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del culto cat\u00f3lico en el municipio de El Espinal. \u00a0Por ende, debido a que una medida legislativa de este car\u00e1cter es incompatible con el principio de neutralidad estatal frente al ejercicio de la religi\u00f3n, se impone la inconstitucionalidad de la Ley mencionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostiene que la declaratoria de inexequibilidad de la Ley acusada reconoce y respeta la pr\u00e1ctica religiosa y el credo cat\u00f3lico. Puede ser, pero lo que no es claro es si la decisi\u00f3n de la Corte respeta tambi\u00e9n la decisi\u00f3n libre de la Rep\u00fablica de asociarse a una celebraci\u00f3n que llevan a cabo las personas que forman parte de una comunidad religiosa que forma parte de la sociedad colombiana. Esa decisi\u00f3n, adoptada en democracia, a mi parecer, no fue respetada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia considera que la Ley juzgada era contraria a la Constituci\u00f3n cuando por cuanto se \u201c[\u2026] inmiscuye en los asuntos propios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, a trav\u00e9s de la exaltaci\u00f3n de una comunidad particular dentro de sus fieles.\u201d, con exclusi\u00f3n de otras. Es decir, seg\u00fan esta tesis de la Corte, la decisi\u00f3n adoptada lejos de evitar una discriminaci\u00f3n entre religiones, lo que est\u00e1 evitando es, supuestamente, la promoci\u00f3n de cierta parte de la iglesia cat\u00f3lica en detrimento de otra. Por ello se\u00f1ala que su decisi\u00f3n busca \u201c[\u2026] conferir id\u00e9ntico grado de protecci\u00f3n jur\u00eddica a todos quienes practican determinado culto.\u201d \u00a0\u00bfDebe entonces la iglesia cat\u00f3lica agradecer la decisi\u00f3n adoptada? \u00a0\u00bfFue realmente una forma de evitar una intromisi\u00f3n del Congreso en las decisiones y cuestiones internas y propias de la Iglesia Cat\u00f3lica, con un efecto tal, que se proteja m\u00e1s los derechos de libertad religiosa de algunos frente a otros? \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El an\u00e1lisis de la Corte Constitucional dej\u00f3 por fuera m\u00faltiples dimensiones del debate legislativo por la versi\u00f3n sesgada por la presencia del elemento religioso. \u00a0Se dej\u00f3 de ver, por ejemplo, el valor y la importancia que las decisiones tomadas ten\u00edan en el contexto regional. \u00a0Si se tiene de presente el tipo de proyecto de ley del que se trata, la clase de medidas que en \u00e9ste se toman y que el proyecto encontr\u00f3 origen en la C\u00e1mara de Representantes, puede concluirse que uno de los prop\u00f3sitos del mismo es meter en la agenda legislativa nacional una preocupaci\u00f3n propia del municipio del Espinal. Es pues, una forma que tiene una Representante pol\u00edtica de la regi\u00f3n de introducir inquietudes propias de sus representados, en el debate legislativo general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la presentaci\u00f3n en prensa evidencia c\u00f3mo la Ley antes que beneficiar a una religi\u00f3n, a un culto, o una instituci\u00f3n concreta dentro de estos, buscaba un reconocimiento de intereses regionales.48 No se trata de una ley mediante la cual es Estado busque intervenir en una religi\u00f3n o aumentar el poder de alguna de ellas. Se trata de una ley que aprovecha la celebraci\u00f3n de la existencia por m\u00e1s de medio siglo de una instituci\u00f3n religiosa que ocupa un lugar destacado al interior de un Municipio, para reivindicar la importancia de la misma y lograr obtener recursos para la promoci\u00f3n de \u00e9ste y la protecci\u00f3n de una edificaci\u00f3n emblem\u00e1tica para la poblaci\u00f3n como lo es la Catedral. Al igual que Monserrate puede ser un s\u00edmbolo de Bogot\u00e1 para muchas personas oriundas de tal ciudad que no son cat\u00f3licas, la Catedral de El Espinal puede ser un s\u00edmbolo de su Municipio para las personas oriundas de all\u00ed, sin importar cu\u00e1les sean sus creencias de tipo religioso. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. No correspond\u00eda a la Corte Constitucional, por tanto, establecer si la Ley objeto de an\u00e1lisis en el presente proceso es conveniente o no. La cuesti\u00f3n era determinar si la pol\u00edtica legislativa establecida, en democracia, por el Congreso de la Rep\u00fablica, viol\u00f3 el principio de neutralidad religiosa del Estado, en los t\u00e9rminos amplios, pluralistas, tolerantes e incluyentes, en que ha sido establecido bajo el orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l hubiese sido el resultado de analizar las medidas objetadas de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, tal cual como fueron citados y reiterados inicialmente por la propia sentencia? Al igual que ocurre con el caso de la sentencia C-766 de 2010, cuando se hace tal ejercicio de an\u00e1lisis se llega a conclusiones muy distintas a las cuales lleg\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena, como paso a mostrar a continuaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. La ley acusada contempla cinco normas, de las cuales una de ellas se ocupa de la vigencia de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.1. La primera norma contempla dos contenidos concretos: (i) \u2018asociar\u2019 el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de creaci\u00f3n de la Di\u00f3cesis de El Espinal y \u00a0(ii) \u2018rendir p\u00fablico homenaje\u2019 a esta Instituci\u00f3n, en raz\u00f3n precisamente a su conmemoraci\u00f3n. Se trata de dos medidas de contenido simb\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.2. La segunda norma tiene un contenido simb\u00f3lico espec\u00edfico, indicando una consecuencia concreta para materializarlo. La medida establece \u00a0(iii) que el Congreso y el Gobierno \u2018rendir\u00e1n honores\u2019 a la Di\u00f3cesis de El Espinal, mediante \u00a0(a) la imposici\u00f3n de una placa conmemorativa \u00a0(b) impuesta en Acto solemne en la Catedral de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.3. La tercera norma es similar a la anterior; establece \u00a0(iv) que el Congreso \u2018se vincula a la celebraci\u00f3n\u2019 de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal, mediante (a) la emisi\u00f3n de una nota estilo pergamino \u00a0(b) que contenga el texto de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.4. Por \u00faltimo, la cuarta norma contempla la siguiente medida: \u00a0(v) autorizar al Gobierno Nacional a incluir una partida dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que permita la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para \u00a0(a) la remodelaci\u00f3n; \u00a0(b) la reparaci\u00f3n y \u00a0(c) la conservaci\u00f3n de la Catedral de El Espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. El an\u00e1lisis que se puede hacer de cada una de las medidas a la luz de los criterios jurisprudenciales es el siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas objetadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterios de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u2018asociar\u2019 el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de creaci\u00f3n de la Di\u00f3cesis de El Espinal y (ii) \u2018rendir p\u00fablico homenaje\u2019 a esta Instituci\u00f3n, en raz\u00f3n precisamente a su conmemoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No establece una religi\u00f3n o una iglesia oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No identifica formal y expl\u00edcitamente al estado con una confesi\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No adhiere formal ni simb\u00f3licamente el Estado con una creencia religiosa, solo la asocia con una celebraci\u00f3n de aniversario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa, o que implique la preferencia por un culto sobre otros; es una medida con contenidos y aspectos religiosos (se conmemora la existencia de una Di\u00f3cesis espec\u00edfica), pero que tiene una importancia colectiva y general independiente a tales consideraciones (se trata de una instituci\u00f3n con m\u00e1s de medio siglo de existencia y cuyo valor social puede ser reconocido por los miembros de su comunidad, independientemente de si comparten o no el credo cat\u00f3lico, o de si viven en El Espinal o en otro lugar del pa\u00eds.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se pretende promover o dar prelaci\u00f3n a un culto sobre otros. Es tan s\u00f3lo el reconocimiento estatal de la existencia de una instituci\u00f3n religiosa, de importancia para una regi\u00f3n del pa\u00eds, por m\u00e1s de 50 a\u00f1os. No es una medida que excluya a las dem\u00e1s religiones. El Estado, sin ning\u00fan problema, puede tambi\u00e9n asociarse a celebrar la existencia de una instituci\u00f3n religiosa importante para la sociedad, por un tiempo considerable, como por ejemplo cuando cumple m\u00e1s de medio siglo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se emplea s\u00edmbolo o se\u00f1al alguna a parte de la simple manifestaci\u00f3n de asociarse a una celebraci\u00f3n de aniversario. \u00a0La existencia de una instituci\u00f3n social por m\u00e1s de 50 a\u00f1os, es un hecho objetivo que tiene transcendencia en la comunidad de El Espinal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el Congreso y el Gobierno \u2018rendir\u00e1n honores\u2019 a la Di\u00f3cesis de El Espinal, mediante \u00a0(a) la imposici\u00f3n de una placa conmemorativa \u00a0(b) impuesta en Acto solemne en la Catedral de esta ciudad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No establece una religi\u00f3n o una iglesia oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No identifica formal y expl\u00edcitamente al estado con una confesi\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No adhiere formal ni simb\u00f3licamente el Estado con una creencia religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa. No se celebra una deidad ni se participa en la conmemoraci\u00f3n de una fiesta puramente religiosa (como unirse al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas), sino la existencia de una instituci\u00f3n propia de una comunidad religiosa, por m\u00e1s de 50 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se pretende promover o dar prelaci\u00f3n a un culto sobre otros. Simplemente se celebra la existencia de una instituci\u00f3n por m\u00e1s de 50 a\u00f1os, mediante una placa que se pondr\u00e1 en la sede de dicha instituci\u00f3n. Es una medida que puede ser otorgada a otras comunidades, credos religiosos, o personas que simplemente son ateos o son agn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se utilizan s\u00edmbolos religiosos. El Gobierno y el Congreso rinden honores, el cual es un acto civil, no religioso, mediante la imposici\u00f3n de una placa. Adicionalmente, se establece que se haga mediante un acto solemne, como lo son muchos de los actos propios del Estado. Ni siquiera se establece, por ejemplo, la pr\u00e1ctica de una ceremonia religiosa con miembros y representantes del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el Congreso \u2018se vincula a la celebraci\u00f3n\u2019 de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal, mediante (a) la emisi\u00f3n de una nota estilo pergamino \u00a0(b) que contenga el texto de la presente ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No establece una religi\u00f3n o una iglesia oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No identifica formal y expl\u00edcitamente al estado con una confesi\u00f3n determinada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No adhiere formal ni simb\u00f3licamente el Estado con una creencia religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa. Es tan s\u00f3lo la reproducci\u00f3n del texto de la ley, en un material especial, propio de una celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se pretende promover o dar prelaci\u00f3n a un culto sobre otros. Iguales pergaminos pueden ser entregados a otros cultos, religiones o grupos de ateos o agn\u00f3sticos. Nada impide el pergamino entregado en esta ocasi\u00f3n que igual asocio se haga en otras ocasiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se utilizan s\u00edmbolos religiosos. El Gobierno y el Congreso est\u00e1n reproduciendo un texto legal en un material especial. No se est\u00e1 ofreciendo una misa, consagrando o realizando una acci\u00f3n o s\u00edmbolo propio de un culto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) autorizar al Gobierno Nacional a incluir una partida dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que permita la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para \u00a0(a) la remodelaci\u00f3n; \u00a0(b) la reparaci\u00f3n y \u00a0(c) la conservaci\u00f3n de la Catedral de El Espinal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No establece una religi\u00f3n o una iglesia oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No identifica formal y expl\u00edcitamente al estado con una confesi\u00f3n determinada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No adhiere formal ni simb\u00f3licamente el Estado con una creencia religiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se trata de una medida que tenga una finalidad religiosa, o que implique la preferencia por un culto sobre otros. Tan s\u00f3lo se autoriza el Gobierno para que si a bien lo tiene, incluya en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, partidas suficientes y necesarias para la conservaci\u00f3n de la Catedral de El Espinal. La Catedral de El Espinal es una de las edificaciones m\u00e1s importantes y tradicionales del Municipio, asunto que no parece requerir mayores pruebas o fuentes de informaci\u00f3n que las aportadas durante el proceso legislativo o que las existentes a mano de cualquier persona.49 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No se pretende promover o dar prelaci\u00f3n a un culto sobre otros. Es un conjunto de medidas orientadas a la protecci\u00f3n de una edificaci\u00f3n que, para el Congreso, por su importancia para el Municipio y la Naci\u00f3n en general, ha de protegerse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No se emplea s\u00edmbolo o se\u00f1al alguna exclusivamente religiosa, o que promueva un culto concreto y espec\u00edfico. Se trata de medidas que buscan dar protecci\u00f3n a una edificaci\u00f3n que tiene valores sociales, culturales, arquitect\u00f3nicos o art\u00edsticos, por mencionar algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Ninguna de las medidas de la Ley 1402 de 2010 pretende discriminar o excluir fe o culto alguno. De hecho, como mencion\u00e9 previamente, el Representante a la C\u00e1mara que present\u00f3 la primera ponencia en el debate legislativo, en la cual se solicit\u00f3 que se aprobar\u00e1 el proyecto de ley presentado, es un parlamentario que a la vez de ser l\u00edder pol\u00edtico es un l\u00edder dentro de la comunidad cristiana, no cat\u00f3lica. En ning\u00fan momento existi\u00f3 constancia o rechazo por parte de los congresistas pertenecientes a otras confesiones religiosas, ateos o agn\u00f3sticos. No se presentaron voces de rechazo o descontento, sino por el contrario, de apoyo. \u00bfC\u00f3mo puede ver el juez constitucional discriminaci\u00f3n religiosa en una norma en que las personas con otras creencias religiosas no la ven, ni los miembros de otras Di\u00f3cesis cat\u00f3licas distintas a la de El Espinal? \u00a0Los jueces constitucionales son parte del Estado, en tal medida, a \u00e9stos tambi\u00e9n les corresponde observar el principio de neutralidad religiosa como al Legislador. Por tanto, no puede tomar decisiones que favorezcan la posici\u00f3n de ninguno de los cultos o religiones existentes, as\u00ed como tampoco de las posiciones ateas o agn\u00f3sticas. El estado debe ser neutral ante cualquiera de estas posiciones en materia de asuntos religiosos y de creencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. Quiz\u00e1 pueda criticarse algunos aspectos de la Ley, pero de forma puntual como, por ejemplo, que se contemple la autorizaci\u00f3n no s\u00f3lo para reparar y conservar la Catedral de El Espinal, sino tambi\u00e9n para \u2018reformarla\u2019. Podr\u00eda considerarse una preferencia indebida a favor de un culto, en un estado social de derecho, la reforma de una Catedral, pero no as\u00ed el que se busque respetarla y conservarla. Lejos de ser violaciones de la Carta Pol\u00edtica, son el cumplimiento de los deberes de protecci\u00f3n de los bienes importantes para una comunidad, hist\u00f3rica y socialmente, de acuerdo a la decisi\u00f3n que en democracia se haya adoptado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda haberse cuestionado tambi\u00e9n, por ejemplo, el que la placa se tuviese que imponer en un acto solemne en la Catedral o que la Ley dijera expresamente que se rinde \u2018p\u00fablico homenaje\u2019. Por tales razones, y por los problemas que ten\u00eda el nombre de la Ley acusada, no salvo mi voto totalmente, sino parcialmente. Pero m\u00e1s all\u00e1 de estos cuestionamientos puntuales, no existen razones, a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, para declarar contrarias al orden constitucional vigente, el resto de las medidas que contempla la Ley 1402 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En conclusi\u00f3n, la inexequibilidad decidida por la Corte Constitucional en la sentencia C-817 de 2011 de la cual me aparto, juzg\u00f3 baj\u00f3 estrictos criterios, que desconocen la propia jurisprudencia constitucional, no la ley que le fue sometida a revisi\u00f3n sino el prop\u00f3sito \u00faltimo de la ley, establecido bajo una lectura sesgada y parcial del texto y de su historia legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Si se aplican los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para analizar la exequibilidad de leyes con alg\u00fan tipo de contenido religioso, para evitar que se viole el principio de neutralidad del Estado en esta materia, es evidente que las medidas contempladas en la Ley 1402 de 2010 no tienen tal efecto. No imponen una religi\u00f3n o culto oficial, no comprometen al Estado simb\u00f3lica o materialmente con alguno. Tan s\u00f3lo se trata de manifestaciones p\u00fablicas de respaldo y apoyo a una instituci\u00f3n importante para una comunidad de personas que viven en Colombia y comparte una creencia religiosa, a prop\u00f3sito de su aniversario n\u00famero cincuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Puntos de contacto con la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0<\/p>\n<p>Existen varios aspectos en los cuales coincido, con la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena. El principal y m\u00e1s importante de ellos, es en reiterar la jurisprudencia constitucional existente, y no cambiar los criterios que al respecto se han fijado. Sobre este aspecto me referir\u00e9 en el siguiente apartado. Por ahora me ocupare de dos cuestiones adicionales que tambi\u00e9n comparto. La primera, referente a la diferencia entre \u2018culto\u2019 religioso y \u2018cultura\u2019; y la segunda, referente a las consideraciones que la Corte hace de la posici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar quiero precisar que comparto la anotaci\u00f3n de la sentencia seg\u00fan la cual una cosa es el concepto de \u2018cultura\u2019 y otra el de \u2018culto\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las manifestaciones religiosas pueden ser consideradas desde perspectivas culturales, se trata de dos conceptos diferentes. De hecho, como lo sugiere la sentencia C-817 de 2011, sin hacer un an\u00e1lisis \u00a0muy exhaustivo, son varios los usos que un concepto como cultura puede ser empleado constitucionalmente. As\u00ed, una cosa es defender el derecho de una \u2018cultura\u2019 ind\u00edgena a tener un sistema judicial aut\u00f3nomo y otra muy distinta el derecho de un grupo de menores y adolescentes en un barrio marginal de una ciudad a acceder a actividades propias del \u00e1mbito de la \u2018cultura\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho lo anterior, debo se\u00f1alar que no comparto la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena seg\u00fan la cual la aproximaci\u00f3n que la Ley 1402 de 2010 hace al fen\u00f3meno religioso es puramente religiosa y no cultural. La Ley no busca promover vocaciones, promover el ingreso de personas a la Di\u00f3cesis o auspiciar la pr\u00e1ctica de ritos o celebraciones religiosas. La Ley busca reconocer la existencia de una instituci\u00f3n religiosa por m\u00e1s de medio siglo, la cual tiene importancia para su comunidad, entre otras razones, por promover valores positivos como la solidaridad. Se trata pues del reconocimiento de un hecho social y cultural, no de la protecci\u00f3n de manifestaciones religiosas, en s\u00ed mismas consideradas y con base en motivos de fe. En este caso se trata de una ley que tiene, sin lugar a dudas, una mirada secular de un fen\u00f3meno religioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe considerar\u00e1 que tiene un car\u00e1cter predominante en t\u00e9rminos religiosos un afiche que haga una abstracci\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1, poniendo en un lugar destacado la iglesia de Monserrate? La sentencia C-766 de 2010 dijo expresamente que son ejemplo de expresiones culturales aquellas que, incluyendo alg\u00fan contenido religioso, tienen un claro e incontrovertible car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio colombiano. Por ejemplo, festividades populares en las que se exalta un santo o un acontecimiento religioso \u2013 como ocurre en las Fiestas de San Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3 o en las Fiestas de San Pedro en el Huila\u2013, puesto que, sin lugar a dudas, involucran como elemento fundacional y principal una manifestaci\u00f3n de la cultura de dicha poblaci\u00f3n. Lejos de entrar a calificar si para las personas que participan de tales actos, el car\u00e1cter religioso es o no predominante, que seguramente en muchos casos s\u00ed lo es, queda pues la pregunta de si se pueden apoyar manifestaciones tales como la Semana Santa en Popay\u00e1n o ciertas procesiones de personas que se flagelan, en pueblos de la costa caribe colombiana. Si se usa el criterio estricto empleado por la Corte en esta ocasi\u00f3n es probable que no se pueda, pero si se emplean los criterios tradicionalmente usados por la jurisprudencia, es probable que tales medidas pudieran tener otra suerte. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n debo precisar que acompa\u00f1o a la Corte Constitucional en las consideraciones que se hacen con relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce la libertad religiosa e impone la neutralidad estatal en tal materia, en el contexto de un estado social derecho, que se estructura en torno a una democracia participativa y una sociedad pluralista, que se reconoce a s\u00ed misma como pluri\u00e9tnico y multicultural. De tal suerte, que en el orden constitucional vigente, junto a los sustentos tradicionalmente individualistas y libertarios que protegen un \u00e1mbito aut\u00f3nomo del individuo, confluyen otro tipo de valores constitucionales. La protecci\u00f3n de la libertad religiosa de los miembros de las m\u00faltiples comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds, por ejemplo, no s\u00f3lo involucra una manifestaci\u00f3n de libertad individual, sino sus especiales derechos a la identidad, as\u00ed como la protecci\u00f3n a la vida misma de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible hacer una lectura de reglas constitucionales de neutralidad religiosa de la Constituci\u00f3n de 1991 sin tener en cuenta todos y cada uno de los principios que la informan. Una versi\u00f3n parcial de tal libertad, o a la luz de par\u00e1metros constitucionales de \u00f3rdenes normativos que no se encuentran vigentes, es por completo inconveniente por cuanto no reconoce los contenidos y alcances propios de dicha libertad y, en consecuencia, no podr\u00e1 ser protegida adecuadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, paso a explicar porque salvo mi voto nuevamente en lugar de aclararlo simplemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El deber de salvar el voto nuevamente \u00a0<\/p>\n<p>Si un debate se ha dado, a los magistrados que salvaron su voto, al igual que al resto de ciudadanos o de jueces, les compete seguir la regla jur\u00eddica establecida por el precedente, salvo que existan razones que le permitan a quien haya salvado su voto insistir en la cuesti\u00f3n. En el presente caso considero que existen razones para que quienes salvamos el voto a la decisi\u00f3n C-766 de 2010 insistamos en la cuesti\u00f3n en el presente caso y, en consecuencia, salvemos nuevamente el voto en lugar de aclararlo. Dos razones sustentan esta posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011 reiteraron la jurisprudencia constitucional en la materia. No propusieron o se\u00f1alaron cambio alguno al respecto. Citan y reiteran los criterios definidos y establecidos por la jurisprudencia. \u00a0Por tanto, cuando se reclama a la mayor\u00eda de la Sala haber dejado de emplear tales criterios, no se les cuestiona haber cambiado la jurisprudencia existente; se les cuestiona haberla citado y reiterado en las premisas de las consideraciones de la sentencia, pero haberla olvidado al momento de resolver el caso de forma espec\u00edfica. Reclamar los criterios jurisprudenciales no es pedirle a la Sala que mantuviera la jurisprudencia anterior, sino la que la misma Corte estaba reconociendo y reiterando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La aplicaci\u00f3n estricta de la jurisprudencia existente, por la v\u00eda de endurecer y radicalizar los criterios de evaluaci\u00f3n constitucional fijados, es una posici\u00f3n que no fue pac\u00edfica en la sentencia C-766 de 2010 y menos a\u00fan en el presente caso. En efecto, en aquella oportunidad cinco Magistrados acompa\u00f1aron con su voto la decisi\u00f3n finalmente adoptada, mientras que tres salvamos el voto, por las razones expuestas. Un Magistrado no vot\u00f3 en aquella oportunidad por que estaba ausente en comisi\u00f3n. En esta oportunidad, la divisi\u00f3n al interior de la Corte Constitucional sobre la cuesti\u00f3n se radicaliz\u00f3. El voto ausente en aquella oportunidad se sum\u00f3 a la posici\u00f3n minoritaria, teniendo como resultado cinco votos a favor y cuatro en contra. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, teniendo en cuenta que el presente caso versa sobre una decisi\u00f3n (i) que no cambia la jurisprudencia constitucional existente, \u00a0(ii) que no fue pac\u00edfica cuando se adopt\u00f3 por primera vez, y \u00a0(iii) que es a\u00fan m\u00e1s pol\u00e9mica ahora que se reitera, considero que existen razones para que se insista en morigerar la desproporcionada aplicaci\u00f3n del principio de neutralidad estatal que se pretende imponer sin justificaciones adecuadas y suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indique al salvar parcialmente el voto a la sentencia C-766 de 2010, considero que la jurisprudencia constitucional acerca de la neutralidad religiosa del Estado, no excluye la posibilidad de que el legislador se una a una celebraci\u00f3n que si bien puede tener un car\u00e1cter religioso, tiene tambi\u00e9n importancia social, cultural e hist\u00f3rica. En tal medida, existen razones objetivas y razonables para que el legislador, m\u00e1s all\u00e1 de cuestiones religiosas, si as\u00ed lo considera conveniente, se una a tal celebraci\u00f3n. La neutralidad religiosa estatal no demanda separar lo p\u00fablico totalmente de los asuntos religiosos, ni se limita a permitir leyes que tengan el elemento religioso como algo meramente anecd\u00f3tico. El Estado puede establecer asuntos p\u00fablicos que tengan contenidos considerados religiosos, siempre y cuando no se incurra en una violaci\u00f3n de alguna de las prohibiciones constitucionales expl\u00edcitas o comprometa al Estado con una religi\u00f3n o culto determinado. La posici\u00f3n asumida por la Sala Plena, lejos de aplicar los criterios jurisprudenciales que reitera, los endurece y los aleja del delicado equilibrio que al respecto se ha venido construyendo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en la materia no ha sido cambiada o modificada. Se trata de una aplicaci\u00f3n estricta e inadecuada. Si bien es cierto que algunas de las medidas de la Ley acusada pod\u00edan entrar en cuesti\u00f3n con el car\u00e1cter neutral en materia religiosa del Estado, no as\u00ed la mayor\u00eda de \u00e9stas. Resta esperar que ahora s\u00ed la Sala enmiende su camino, retomando la jurisprudencia que en esta materia se ha venido construyendo. Es preciso que la Corte proteja con ah\u00ednco las cosas sagradas que existe en nuestra democracia, como lo es el respeto a la libertad de religi\u00f3n y de cultos y al principio de neutralidad del Estado, que demandan no dar preferencia a posici\u00f3n alguna, sea esta religiosa, atea o agn\u00f3stica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones que me llevaron a salvar mi voto parcialmente a la sentencia C-817 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-817\/11 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES PARA LA CELEBRACION DE LOS CINCUENTA A\u00d1OS DE LA DIOCESIS DEL ESPINAL Y LA DECLARACION DE \u00a0MONUMENTO NACIONAL DE SU CATEDRAL-No quebranta el car\u00e1cter laico del Estado\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-No vulnera la Constituci\u00f3n cuando su objeto es asociarse a una conmemoraci\u00f3n de una instituci\u00f3n con arraigo en la comunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Alcances del concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-No implica indiferencia, desconocimiento o abstenci\u00f3n sino trato igualitario y sin privilegios frente a las diversas confesiones religiosas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-No vulnera el principio de neutralidad religiosa del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE HONORES-Aplicaci\u00f3n indebida del principio de neutralidad religiosa en un Estado pluralista\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8490 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1402 de 2010 \u201cpor la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria tomada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la ley demandada pretende privilegiar a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, lo que a su juicio supone un trato discriminatorio a favor de \u00e9sta y desconoce el principio constitucional del Estado laico en Colombia; adem\u00e1s, sostiene que el t\u00edtulo de la ley incluye un tema que no es desarrollado en dicho texto. Por lo anterior, considera que la mentada ley vulnera los preceptos constitucionales 2, 13, 19 y 169 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, reconoce en el art\u00edculo 19 superior, la libertad de cultos como una garant\u00eda respecto de quienes decidan profesar y difundir su religi\u00f3n; tambi\u00e9n el pre\u00e1mbulo invoca la protecci\u00f3n de Dios. En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 133 de 1994, en su art\u00edculo 2 establece que \u201cNinguna Iglesia o confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0al tratar \u00a0de \u00a0definir \u00a0el \u00a0contenido \u00a0y \u00a0alcance \u00a0del \u00a0principio \u00a0del \u00a0Estado \u00a0laico, \u00a0ha \u00a0asegurado \u00a0que \u00a0estamos \u00a0frente \u00a0a \u00a0un \u00a0\u201cEstado \u00a0de libertad \u00a0religiosa\u201d50, \u00a0que \u00a0es \u00a0un \u00a0\u201cEstado \u00a0laico\u201d51; \u00a0en \u00a0otro pronunciamiento \u00a0expres\u00f3 \u00a0que \u201cColombia \u00a0es \u00a0un \u00a0Estado \u00a0con \u00a0orientaci\u00f3n predominantemente \u00a0laica, \u00a0basado \u00a0en \u00a0el \u00a0pluralismo religioso que ofrece tambi\u00e9n respeto a las minor\u00edas religiosas en pie de igualdad, no es un Estado anticlerical\u201d52; por otro lado, manifest\u00f3 que \u201cel Estado podr\u00eda promocionar, promover, respaldar o tener acciones de expreso apoyo y protecci\u00f3n jur\u00eddica respecto de manifestaciones que, incluyendo alg\u00fan contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de personas dentro del territorio colombiano\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se evidencia que la Catedral de El Espinal comenz\u00f3 su construcci\u00f3n en 1848 y la finaliz\u00f3 en 1887; fue destruida por dos sismos tel\u00faricos, uno en 1918 y el \u00faltimo en 1967, sin embargo los Tolimenses la reconstruyeron en un n\u00famero igual de ocasiones. Esto de alguna manera demuestra la importancia cultural, religiosa, tur\u00edstica e hist\u00f3rica que tiene la catedral para los habitantes de El Espinal y de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, no es comprensible porque a los ojos de este Tribunal Constitucional el Congreso de la Rep\u00fablica, que es el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, no pueda sencillamente asociarse a la conmemoraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal que, sin lugar a dudas, es una instituci\u00f3n permanente, tradicional y con la cual un buen n\u00famero de la poblaci\u00f3n se identifica y siente arraigo. M\u00e1s a\u00fan, cuando en otras oportunidades, al reconocer la condici\u00f3n de Estado pluralista, se ha declarado la constitucionalidad de disposiciones que sin lugar a dudas tienen un contenido religioso, como por ejemplo la institucionalizaci\u00f3n de festivos nacionales ligados a fiestas religiosas, tal como ocurri\u00f3 en la sentencia C- 568 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como esta Corte ya lo ha expresado, la condici\u00f3n de \u201cEstado Laico\u201d, de \u201cEstado de libertad religiosa\u201d o de \u201cEstado clerical\u201d, sin importar la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9, hace referencia a que Colombia es un Estado que garantiza que \u201c(t)odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d lo que no implica una indiferencia, desconocimiento o abstencionismo por parte del Estado, sino que permite brindarle a todas las confesiones religiosas, en pie de igualdad, las garant\u00edas para sus manifestaciones de fe, sin privilegiar a unas frente a otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En espec\u00edfico, refiere a las sentencias C-088\/94, C-350\/94, C-152\/03 y C-766\/10. \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre las decisiones m\u00e1s importantes sobre esta problem\u00e1tica, se encuentran las sentencias C-027\/93, C-088\/94, C-568\/93, C-350\/94, C-609\/96, C-152\/03, C-1175\/04 y \u00a0C-766\/10. \u00a0<\/p>\n<p>3 DWORKIN, Ronald (2006). \u00a0Is Democracy Possible Here? Principles for a new political debate. Princeton University Press, pp. 52-89. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem pp.60-61 (Traducci\u00f3n libre de la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 S\u00c1CHICA, Luis Carlos. (1989). Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Comentada \u2013 Concordada. \u00a0Biblioteca Jur\u00eddica Dike. \u00a0Bogot\u00e1, p. 77. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Gaceta Constitucional No. 82, p\u00e1g. 10. Citada a su vez en la sentencia C-766\/10. \u00a0<\/p>\n<p>8Cfr. Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Augusto Ram\u00edrez Ocampo. Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>9Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Mar\u00eda Mercedes Carranza Coronado en la misma Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. Ver tambi\u00e9n Gaceta Constitucional. No 130, p 3. \u00a0<\/p>\n<p>10Gaceta Constitucional N\u00ba 82, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>11Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Horacio Serpa Uribe en la Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. Ver tambi\u00e9n Gaceta Constitucional. No 130, p 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En este caso la Corte asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, fundada en la vulneraci\u00f3n del derecho a la tranquilidad de un ciudadano, en raz\u00f3n de la altisonancia de los mensajes expresados, a trav\u00e9s de perifoneo, por una comunidad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta sentencia realiza el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas que fijan d\u00edas festivos de origen religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta decisi\u00f3n, la Corte llev\u00f3 a cabo el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-350\/94. \u00a0<\/p>\n<p>16 Resulta referencia adecuada la reflexi\u00f3n hecha por la Corte europea de los derechos Humanos en el caso de la Iglesia Bersarabia y otros contra Moldavia, con sentencia de 13 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el particular, la sentencia C-152\/03 indica que \u201c\u2026 la Corte ha admitido el tratamiento jur\u00eddico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condici\u00f3n de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta regla ha tenido especial aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las exenciones tributarias que promueven la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, as\u00ed como el ejercicio de las libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicaci\u00f3n clara del principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido lugar en el \u00e1mbito de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, permitida a miembros de cuerpos eclesi\u00e1sticos pero no reconocida por la ley para objetores de conciencia civiles. Adem\u00e1s, el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas se extiende a la igual autonom\u00eda de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus asuntos, as\u00ed como a la igual posibilidad de brindar ense\u00f1anza religiosa en establecimientos educativos p\u00fablicos o privados, siempre que se garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por recibir o no la educaci\u00f3n religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las iglesias tienen el derecho a decidir de manera aut\u00f3noma s\u00ed entablan o no relaciones con el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El recuento jurisprudencial es tomado de la sentencia C-766\/10, antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-057\/93. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-544\/96. \u00a0En id\u00e9ntico sentido la sentencia C-782\/01. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-859\/01 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias C-350 de 1993 y C-152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el car\u00e1cter predominantemente religioso de un s\u00edmbolo y la vulneraci\u00f3n de la neutralidad estatal cuando \u00e9stos son promovidos por el Estado puede verse el caso Lautsi contra Italia, resuelto por la Corte Europea de los Derechos Humanos en sentencia de 3 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 Gaceta del Congreso 527 de 2008, pp. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso 718 de 2008, pp. 22-23. \u00a0<\/p>\n<p>27 Gacetas del Congreso 906 de 2009 y 307 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 Vid. C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico. Legislaci\u00f3n complementaria de los pa\u00edses hispanoamericanos. (2002) \u00a0Instituto Mart\u00edn de Azpilcueta. Ediciones Universidad de Navarra. \u00a0Paulinas, Celam. Tomo I. Bogot\u00e1, p. 296.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem, p. 296. Comentario expresado por Jos\u00e9 Luis Guti\u00e9rrez. \u00a0Pontificia Universit\u00e0 della Santa Croce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La norma mencionada es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 397 de 1997 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Procedimiento para la declaratoria de bienes de inter\u00e9s cultural. \u00a0<\/p>\n<p>a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Son bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Naci\u00f3n, en lo de su competencia, en raz\u00f3n del inter\u00e9s especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito departamental, distrital, municipal, de los territorios ind\u00edgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a trav\u00e9s de las gobernaciones, alcald\u00edas o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos. \u00a0<\/p>\n<p>Son bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito de la respectiva jurisdicci\u00f3n territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios ind\u00edgenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el \u00e1mbito de sus competencias, en raz\u00f3n del inter\u00e9s especial que el bien revista para la comunidad en una divisi\u00f3n territorial determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito departamental, distrital, municipal, de los territorios ind\u00edgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este art\u00edculo, en coordinaci\u00f3n con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Para la declaratoria y el manejo de los bienes de inter\u00e9s cultural se aplicar\u00e1 el principio de coordinaci\u00f3n entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios ind\u00edgenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de los bienes de inter\u00e9s cultural atender\u00e1 el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: \u00a0<\/p>\n<p>1. El bien de que se trate se incluir\u00e1 en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Inter\u00e9s Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definir\u00e1 si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuar\u00e1 la declaratoria y en el mismo acto aprobar\u00e1 el Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n si este se requiriere. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En caso de que la declaratoria de que trata este art\u00edculo surgiere de iniciativa privada o particular se seguir\u00e1 el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentar\u00e1 el respectivo Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n si este se requiriese, y este ser\u00e1 sometido a revisi\u00f3n del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de inter\u00e9s cultural corresponder\u00e1 a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Trat\u00e1ndose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de inter\u00e9s cultural efectuadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n, la revocatoria corresponder\u00e1 al Ministerio de Cultura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-390\/96. \u00a0<\/p>\n<p>32 Titular un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar \u00a0\u2018En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir\u2019 (a la sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, palabras \u00bfflatus vocis?\u2019 (a la sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a la sentencia T-418 de 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de 1992), \u2018Otro escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>34 Sobre el particular, la sentencia C-152\/03 indica que \u201c\u2026 la Corte ha admitido el tratamiento jur\u00eddico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condici\u00f3n de ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta regla ha tenido especial aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las exenciones tributarias que promueven la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, as\u00ed como el ejercicio de las libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicaci\u00f3n clara del principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido lugar en el \u00e1mbito de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, permitida a miembros de cuerpos eclesi\u00e1sticos pero no reconocida por la ley para objetores de conciencia civiles. Adem\u00e1s, el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas se extiende a la igual autonom\u00eda de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus asuntos, as\u00ed como a la igual posibilidad de brindar ense\u00f1anza religiosa en establecimientos educativos p\u00fablicos o privados, siempre que se garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por recibir o no la educaci\u00f3n religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las iglesias tienen el derecho a decidir de manera aut\u00f3noma s\u00ed entablan o no relaciones con el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011. \u00a0Ver las prohibiciones de la sentencia C-152 de 2003 a las cuales se hace referencia en el texto de la sentencia, apartado n\u00famero 15 de las consideraciones, o en el apartado (2.1.) del texto del presente salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expresamente dice la sentencia C-817 de 2011: \u201c[\u2026] Por ende, para evitar desconocer los principios de igualdad, estado laico y pluralismo religioso, este reconocimiento estatal depende de que en cada caso concreto pueda evidenciarse que la medida est\u00e1 fundada principalmente en un criterio secular constitucionalmente admisible, que permite dicha promoci\u00f3n. Ello debido a que ese criterio secular har\u00eda que la acci\u00f3n del Estado se encuadre dentro del deber de neutralidad, categor\u00eda que precede a la vigencia del Estado laico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver al respecto la primera parte del presente salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 Dice al respecto el aparte de la sentencia en cuesti\u00f3n: \u201c19. En el fundamento jur\u00eddico 6 se concluy\u00f3 que la Ley 1402\/10 tiene por objeto asociar a la Naci\u00f3n a la conmemoraci\u00f3n del aniversario de la di\u00f3cesis del municipio de El Espinal, para lo cual se prev\u00e9n deberes para el Estado tanto simb\u00f3licos como materiales, en los t\u00e9rminos all\u00ed explicados. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n encuentra sustento adicional en el an\u00e1lisis de los antecedentes que dieron lugar a la expedici\u00f3n de dicha normatividad. \u00a0En este sentido, en la exposici\u00f3n de motivos correspondiente se se\u00f1al\u00f3 que la iniciativa ten\u00eda por objeto rendir homenaje a la mencionada di\u00f3cesis, en tanto representa el credo cat\u00f3lico de los habitantes de El Espinal. \u00a0Este documento, a pesar que introduce el asunto con una expresi\u00f3n de respeto formal a la libertad de cultos, hace una profusa alusi\u00f3n a las caracter\u00edsticas clericales de la di\u00f3cesis. \u00a0Por \u00faltimo, de manera marginal, hace referencia a la catedral ubicada en El Espinal, la cual considera merecedora de exaltaci\u00f3n p\u00fablica, exclusivamente en raz\u00f3n de servir para la congregaci\u00f3n cat\u00f3lica de dicho municipio.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Dice el apartado en cuesti\u00f3n de la sentencia C-817 de 2011 lo siguiente: \u201cContenido y alcance de la Ley 1402 de 2010 \u00a0|| \u00a05. La Ley 1402 de 2010 anuncia en su t\u00edtulo la regulaci\u00f3n de dos materias definidas: el asocio de la Naci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de los cincuenta a\u00f1os de la di\u00f3cesis de El Espinal, en el Departamento del Tolima, al igual que la declaraci\u00f3n como monumento nacional de la catedral ubicada en ese municipio. \u00a0La norma consta de cuatro art\u00edculos sustantivos y un art\u00edculo sobre su vigencia. \u00a0Las tres primeras disposiciones imponen deberes concretos al Estado, relativos a (i) el asocio del Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica a la conmemoraci\u00f3n de los cincuenta a\u00f1os de la di\u00f3cesis, para lo cual \u2018rinden p\u00fablico homenaje\u2019 a esa efem\u00e9rides; (ii) que esas mismas autoridades deber\u00e1n rendir dicho homenaje mediante una placa conmemorativa en la catedral, cuya instalaci\u00f3n se realizar\u00e1 en \u2018acto solemne\u2019; y (iii) las citadas autoridades, del mismo modo, deber\u00e1n emitir en nota de estilo un pergamino contentivo del texto de la ley acusada. \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la partida presupuestal destinada a financiar la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias para la remodelaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la catedral ubicada en El Espinal. \u00a0|| \u00a06. De estas previsiones se derivan dos conclusiones, \u00fatiles para resolver los problemas jur\u00eddicos materia de esta sentencia. \u00a0En primer t\u00e9rmino, la norma acusada es expresa en vincular a la Naci\u00f3n, representada en el Gobierno y el Congreso, en una celebraci\u00f3n propia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, como es la conmemoraci\u00f3n de una di\u00f3cesis. \u00a0Esta vinculaci\u00f3n se manifiesta de dos maneras, a saber, (i) con actos de naturaleza simb\u00f3lica, como la rendici\u00f3n de p\u00fablico homenaje y la realizaci\u00f3n de ceremonias solemnes; (ii) con actuaciones materiales, con cargo a los recursos del Estado, como la imposici\u00f3n de placa conmemorativa, elaboraci\u00f3n de nota de estilo con el texto de la ley y autorizaci\u00f3n al Gobierno para que incorpore partidas del presupuesto destinadas a la refacci\u00f3n de un inmueble destinado al culto cat\u00f3lico. \u00a0|| \u00a0En segundo lugar, la Sala concuerda con la demandante y algunos de sus intervinientes, en el sentido que existe una discordancia entre el t\u00edtulo de la Ley y lo regulado en ella, puesto que el articulado omite toda referencia que sustente la decisi\u00f3n del legislador de declarar a la catedral ubicada en El Espinal como monumento nacional. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Rosmery Mart\u00ednez Rosales de Cambio Radical, por el Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>42 Jos\u00e9 Ignacio Berm\u00fadez S\u00e1nchez. Partido de la U., por Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>43 Dijo al respecto: \u201cEl proyecto pretende honrar una de las expresiones culturales de nuestro pueblo, por v\u00eda de las manifestaciones religiosas que se organizan institucionalmente bajo la figura de las Di\u00f3cesis en el \u00e1mbito de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Sin desconocer el pluralismo religioso que inspira al Estado colombiano, la consecuente libertad de cultos y el car\u00e1cter laico que debe mantener el Estado, no puede menos que reconocerse la trascendencia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica en la vida cultural e institucional de nuestra naci\u00f3n, por lo que no se aprecia extra\u00f1o que el Congreso de la Rep\u00fablica se vincule a una conmemoraci\u00f3n como la que se presenta en el proyecto de la referencia, que honra una tradici\u00f3n no ajena a nuestra idiosincrasia. \u00a0|| \u00a0El articulado que exalta la creaci\u00f3n de la Di\u00f3cesis y celebra su creaci\u00f3n, mediante placas conmemorativas y pergaminos se corresponde con las potestades del Gobierno Nacional y del Congreso, dentro de cada \u00e1mbito particular y las posibilidades institucionales de un estado laico.\u201d Gaceta del Congreso N\u00b0 718 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>44 V\u00edctor Vel\u00e1squez Reyes del partido de la U. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011. Al respecto, a\u00f1ade lo siguiente: \u201cDe otro lado, tampoco se encuentra que la referencia que hace el proyecto de ley a la catedral ubicada en el municipio de El Espinal, configure un criterio secular de naturaleza identificable y principal. Esto al menos por dos tipos de razones. \u00a0La primera, puesto que el reconocimiento que hace el legislador de esa catedral est\u00e1 fundado en que la misma presta sus servicios a la di\u00f3cesis, por lo que ese argumento ser\u00eda objeto de id\u00e9ntica cr\u00edtica a la antes planteada frente a los \u201cvalores positivos\u201d a los que refiere la exposici\u00f3n de motivos. \u00a0La segunda porque, de manera similar al caso anterior, no existe evidencia ni prueba indicativa del valor hist\u00f3rico o arquitect\u00f3nico del inmueble, el cual tuviese car\u00e1cter secular al trascender el fen\u00f3meno religioso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2001; se dice al respecto: \u201c[\u2026] la simple descripci\u00f3n de la historia de la catedral, que hace la exposici\u00f3n de motivos, no es en modo alguno suficiente para identificar dichos valores, ni menos para fundar la naturaleza secular de la normativa demandada o justificar la declaratoria de monumento nacional de dicho inmueble. \u00a0Antes bien, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 reglas precisas que concurren en la identificaci\u00f3n del valor hist\u00f3rico y\/o arquitect\u00f3nico, que hace al bien merecedor de especial protecci\u00f3n estatal. \u00a0As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1185 de 2008, dispone el procedimiento para la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s cultural de bienes, donde tiene parte activa el Ministerio de Cultura y, a su vez, se fijan par\u00e1metros objetivos de evaluaci\u00f3n de dicho inter\u00e9s. No es posible identificar tales criterios a partir de lo reglado por la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed como por las consideraciones tenidas en cuenta por el Congreso durante el tr\u00e1mite legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Expresamente la sentencia C-817 de 2011 dice: \u201cEsto en el entendido que el simple dato demogr\u00e1fico no otorga soporte suficiente al v\u00ednculo entre religi\u00f3n y cultura, sino que antes bien es imprescindible que el legislador demuestre que la pr\u00e1ctica o instituci\u00f3n exaltada tiene implicaciones, en cualquier caso verificables y principales, que trascienden al fen\u00f3meno religioso y en consecuencia acogen a los miembros no religiosos de la comunidad correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 El 29 de julio de 2010 el diario El Tiempo report\u00f3 la noticia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa historia del municipio de Espinal est\u00e1 de fiesta tras conocerse la declaraci\u00f3n de Patrimonio Nacional de la Catedral Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, una joya arquitect\u00f3nica que resalta por su belleza. \u00a0|| \u00a0Cuando un bien adquiere esta designaci\u00f3n de parte del gobierno nacional, le otorga, seg\u00fan la Ley 1402 de 2010, beneficios innumerables. El principal, es la destinaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos que facilitan la ejecuci\u00f3n de obras para su mantenimiento. \u00a0|| \u00a0Esta tarea de convertir a la Catedral en Monumento Nacional, la encabez\u00f3 la representante a la C\u00e1mara Rosmery Mart\u00ednez, oriunda de ese municipio. \u00a0|| \u00a0 \u2018El gobierno nacional destinar\u00e1 sendos recursos que permitan obras de remodelaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de esta importante joya arquitect\u00f3nica tolimense\u2019, afirma la parlamentaria del partido Cambio Radical. \u00a0|| \u00a0\u2018Esta es una exaltaci\u00f3n de nuestra riqueza hist\u00f3rica, tur\u00edstica y arquitect\u00f3nica, la verdad, nos sentimos muy orgullosos\u2019, agrega. \u00a0|| \u00a0La iniciativa de la Representante naci\u00f3 con el fin de unirse al festejo de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 El 29 de julio de 2010, d\u00eda en que se conoci\u00f3 la noticia que el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda aprobado la Ley 1402 de 2010, el diario de circulaci\u00f3n nacional El Tiempo, public\u00f3 una nota en la que hacia patente la importancia hist\u00f3rica que para la poblaci\u00f3n de El Espinal tiene su catedral: \u201cLa historia narra que las obras de construcci\u00f3n del templo iniciaron en 1.848 con Nicol\u00e1s Guar\u00edn, un padre agustino. 40 a\u00f1os despu\u00e9s lo culmin\u00f3 el sacerdote Pedro Casta\u00f1eda, pero un sismo en 1918 desmejor\u00f3 la estructura. \u00a0 || \u00a0La Catedral fue reconstruida nuevamente y un terremoto en 1967 la derrumb\u00f3. Con la ayuda de los fieles, fue remodelada por monse\u00f1or Jacinto V\u00e1squez, primer Obispo de esta Di\u00f3cesis que le recobr\u00f3 su belleza y majestuosidad. \u00a0|| \u00a0Los habitantes de esta que es la segunda ciudad del Tolima, manifestaron su satisfacci\u00f3n. \u2018Tenemos la Catedral m\u00e1s linda de Colombia\u2019.\u201d En aquella oportunidad, el diario report\u00f3 tambi\u00e9n que el Alcalde de El Espinal de entonces, \u201c[\u2026] Mauricio Ortiz, tambi\u00e9n expres\u00f3 su satisfacci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0\u2018Esta es una noticia que nos llena de orgullo, Espinal se merec\u00eda la exaltaci\u00f3n por contar con una Catedral de tradici\u00f3n, que se ha conservado a trav\u00e9s de la historia\u2019, [\u2026].\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C- 350 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-152 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C- 766 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-817\/11 \u00a0 LEY DE HONORES-No puede desconocer la neutralidad del Estado en materia religiosa \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA-Reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 LEY DE HONORES-Reglas jurisprudenciales existentes\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LOS TITULOS DE LAS LEYES-Reglas fijadas por la jurisprudencia sobre su aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DEL ESTADO LAICO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}