{"id":1845,"date":"2024-05-30T16:25:50","date_gmt":"2024-05-30T16:25:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-286-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:50","slug":"t-286-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-95\/","title":{"rendered":"T 286 95"},"content":{"rendered":"<p>T-286-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-286\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Finalidad\/CONCURSO DE MERITOS-Publicidad de resultados\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El fin natural de la realizaci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos por parte de las entidades del Estado, es que \u00e9stos culminen con el nombramiento del mejor de los participantes. De esta manera se asegura que el Estado contar\u00e1, entre sus servidores, con los m\u00e1s capacitados, lo que permitir\u00e1 el cumplimiento de sus prop\u00f3sitos. Para lograr los fines del concurso, los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un inter\u00e9s en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado. Pero, este control s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercido en la medida en que la administraci\u00f3n d\u00e9 a la publicidad los resultados del mismo, y que dichos resultados puedan ser analizados y, por consiguiente, controvertidos. Adem\u00e1s, por regla general no pueden existir resultados ocultos. Y cuando esta situaci\u00f3n se presenta, estamos en presencia de una forma de violaci\u00f3n al debido proceso. Por consiguiente, se puede afirmar que la Universidad viol\u00f3 el mencionado derecho fundamental al actor, al no darle a conocer los resultados del concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA\/ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD DISTRITAL\/CONCURSO DE MERITOS-Notificaci\u00f3n de resultados &nbsp;<\/p>\n<p>Al concederse esta tutela por violaci\u00f3n al debido proceso, no se est\u00e1 desconociendo la autonom\u00eda del establecimiento educativo, sino que se est\u00e1 protegiendo a una persona a quien se le vulner\u00f3 un derecho fundamental. La Corte no se inmiscuye en el acto del nombramiento propiamente, sino que ordena que se surta, en debida forma, una etapa del proceso del concurso que la Universidad omiti\u00f3, omisi\u00f3n que consisti\u00f3 en no notificar sobre los resultados del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las formas de violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, lo constituye el hecho de que la administraci\u00f3n no conteste los recursos ante ella interpuestos. Y en el presente caso se presenta precisamente esta vulneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T-61923 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDANTE: ELY ENCISO ROMERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDADA: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOS\u00c9 DE CALDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: CONSEJO DE ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los cuatro (4) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acci\u00f3n de tutela, el 22 de noviembre de 1994, contra la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor es profesor de tiempo parcial del Departamento de Catastro de la Universidad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha Universidad convoc\u00f3 a un concurso para proveer algunos cargos para profesores de tiempo completo en las facultades de ingenier\u00eda y de ciencias y educaci\u00f3n. El 21 de febrero de 1994, el peri\u00f3dico El Tiempo public\u00f3 la \u201cConvocatoria (sic) P\u00fablica a Concurso para Docentes de Carrera\u201d. En lo que se refiere al \u00e1rea del actor, la convocaci\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUn (1) profesor de tiempo completo en el \u00e1rea de Catastro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRequisitos: T\u00edtulo profesional, ingeniero catastral y geodesta o economista. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExperiencia profesional: No inferior a dos (2) a\u00f1os en catastro y metodolog\u00eda en aval\u00faos catastrales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExperiencia docente: Preferiblemente con experiencia docente universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLabores a desarrollar: Asumir la direcci\u00f3n de los cursos de catastro, direcci\u00f3n de trabajos de grado e investigaci\u00f3n en el \u00e1rea.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 1993, el actor remiti\u00f3 su documentaci\u00f3n para participar en el concurso. Se inscribieron 16 candidatos y el jurado determin\u00f3 convocar a 7 de ellos a presentar la conferencia p\u00fablica, conferencia que constituye uno de los requisitos del concurso. El actor fue uno de los 7 seleccionados, porque su puntaje, en la etapa de preselecci\u00f3n, fue el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 2 de agosto de 1993, el actor inform\u00f3 sobre el tema de su conferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 1993, el demandante solicit\u00f3 al Director del Departamento de Catastro de la Universidad, informaci\u00f3n sobre los resultados del concurso, y copia de la carta de no aceptaci\u00f3n del cargo de la persona que obtuvo el primer puntaje. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 1993, el Director le contest\u00f3 que los resultados fueron entregados al Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda, sin haber dejado \u00e9l copia de los &nbsp;mismos. Y que la carta de no aceptaci\u00f3n del cargo del profesor Castellanos, en caso de ser seleccionado, fue retirada por \u00e9l \u201cpor considerarla innecesaria toda vez que el Consejo de Facultad de Ingenier\u00eda declar\u00f3 desiertos los concursos por inconvenientes para los intereses o aspiraciones del Departamento como de los programas a servir y de la Universidad en general.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1al\u00f3 que se omitieron los t\u00e9rminos de presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de resultados, no obstante \u00e9l haber cumplido en debida forma lo relativo a requisitos y exposici\u00f3n de la conferencia. Considera que quien era presidente del jurado, ocult\u00f3 informaci\u00f3n sobre los resultados de este \u00faltimo requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la Universidad viol\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al ejercicio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicita la tutela como mecanismo transitorio, \u201cen contra de lo definido en el Acta Nro. 15 de septiembre 23 de 1993, proferida por el Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda\u201d, concretamente, por haber declarado desierto el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Pruebas aportadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos documentos son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acta Nro. 15, de 23 de septiembre de 1993. En dicha acta se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00c1rea de Catastro &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Ing. MONTENEGRO al igual que en los casos anteriores presenta la documentaci\u00f3n de los candidatos para que sea estudiada por los miembros del Consejo, se presentaron 16 candidatos y el jurado determino (sic) convocar a siete (7) concursantes a presentar la conferencia, de los cuales unicamente (sic) uno de los aspirantes se excuso (sic) de no asistir a la conferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna vez analizada la documentaci\u00f3n presentada se considera por parte del Consejo que el caso es similar a la anterior, por lo tanto se aprueba por unanimidad declarar desierto el concurso docente para proveer el cargo de Tiempo Completo en el Departamento de Catastro, en el \u00e1rea de Catastro, por considerar no conveniente para la Universidad y para los intereses de la Facultad el nombramiento del profesional que obtuvo el mayor puntaje.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n BU-052-94, de 10 de marzo de 1994, suscrita por el Coordinador del Departamento M\u00e9dico Odontol\u00f3gico de Bienestar Universitario, de la Universidad Distrital, en el que consta la valoraci\u00f3n del actor y el dictamen sobre su incapacidad f\u00edsica. Dice el documento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl profesor ELY ENCISO &nbsp;sufri\u00f3 politraumatismo severo raquimedular el cual en la actualidad presenta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Lesi\u00f3n radicular en L5, S1, S2, bilateral severa y secuencias neurol\u00f3gicas secundarias en recuperaci\u00f3n o susceptibles de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Artrodesis de T12 a L2 estable (correcci\u00f3n quir\u00fargica del trauma). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anteriormente se\u00f1alado el Profesor Enciso est\u00e1 en la capacidad de desarrollar actividades docentes de tiempo completo sin limitaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl concepto anotado se sustenta con valoraciones ortop\u00e9dica y neurol\u00f3gica de nuestros especialistas adscritos, concepto de m\u00e9dico tratante en Bienestar Universitario y estudios paracl\u00ednicos (radiograf\u00edas de columna y electromiograf\u00eda Ms Is), solicitadas en este proceso y que reposan en la historia cl\u00ednica del Profesor Enciso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>e) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez avocado el asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca orden\u00f3 notificar a la Universidad sobre la iniciaci\u00f3n de la tutela y adjunt\u00f3 &nbsp;copia de la misma. Solicit\u00f3 los antecedentes administrativos relacionados con la convocaci\u00f3n p\u00fablica al concurso objeto de la demanda y cit\u00f3 al profesor Francisco Castellanos Luque, quien hab\u00eda obtenido el primer lugar en la preselecci\u00f3n, para recibir declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, el se\u00f1or Castellanos dijo que hab\u00eda participado en el concurso. Sobre su solicitud de no aceptar el cargo, se\u00f1al\u00f3: \u201cHasta donde me acuerdo no hubo nombramiento, cuando fui a comunicarle al coordinador de carrera mi decisi\u00f3n de que en caso de ser elegido para llenar el cargo, no estaba interesado me manifest\u00f3 que dicho concurso se hab\u00eda suspendido, no encontre (sic) procedente entregar la nota que hac\u00eda constar tal hecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado sobre los resultados del concurso, se\u00f1al\u00f3: \u201cPor comentarios de algunos de los participantes tuve informaci\u00f3n de que yo hab\u00eda obtenido el primer puesto, pero nunca hubo una comunicaci\u00f3n oficial al respecto.\u201d Manifest\u00f3 no saber la raz\u00f3n por la cual no se nombr\u00f3 a nadie. Se enter\u00f3 por el Coordinador de la carrera que el concurso hab\u00eda sido suspendido. No realiz\u00f3 ning\u00fan reclamo por cuanto para ese momento no estaba interesado en vincularse de tiempo completo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 no conocer si hubo irregularidades en el proceso para declarar desierto el concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cudinamarca, en sentencia de 2 de diciembre de 1994, neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que el actor con su acci\u00f3n pretende que se declare la ilegalidad del Acta Nro. 15 de 23 septiembre de 1993, emanada del Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda. Para tal efecto, el demandante dispone de otra v\u00eda de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para obtener la anulaci\u00f3n del acto y el restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, no se encuentra frente a un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Adjunt\u00f3 copia del recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 ante el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad, fechado el 25 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 20 de enero de 1995, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal, por considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, y no existe, en este caso, el perjuicio con car\u00e1cter de irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el proceso de convocaci\u00f3n p\u00fablica ya concluy\u00f3, y cu\u00e1l fue el resultado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La forma como se comunic\u00f3 a los participantes sobre los resultados del concurso, con copia de la documentaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cu\u00e1les fueron los puntajes definitivos de los concursantes, una vez realizado el requisito de la conferencia p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Informar si algunos de los concursantes propusieron recursos contra las decisiones adoptadas por el \u00f3rgano competente de la Universidad; qu\u00e9 tr\u00e1mite se les dio; qu\u00e9 determinaciones se tomaron y la forma como fueron comunicadas a los interesados. Tambi\u00e9n con copia de la documentaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 remitir copia de los Acuerdos 003\/73 y 040\/90 del Consejo Superior, y toda la documentaci\u00f3n relacionada con los antecedentes de la convocaci\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Universidad, mediante oficio OPT 072, de 22 de mayo de 1995, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. El proceso de convocatoria p\u00fablica en el asunto de la Referencia del cual result\u00f3 ganador el Sr. Rodrigo Castellanos Luque. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Los resultados de los concursos son publicados por la Oficina de Docencia en lugares visibles de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. En cuanto a los puntajes se anexan fotocopias de las planillas donde constan los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. En el archivo de Docencia no aparece recurso alguno interpuesto contra ninguna decisi\u00f3n adoptadas (sic) por el \u00f3rgano competente para el proceso en mensi\u00f3n (sic). Sin embargo se ha ordenado a la Jefe de Archivo y Correspondencia para que determine si en el archivo hist\u00f3rico de la Universidad, reposa alg\u00fan recurso interpuesto contra el proceso en menci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como alguna parte de la documentaci\u00f3n remitida por la Universidad a la Corte no correspond\u00eda a lo pedido, pues, en el caso de los resultados de la conferencia los enviados se refer\u00edan a los de otra plaza vacante y no a la solicitada, y no se contestaron algunos puntos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, mediante auto de 6 de junio de 1995, requiri\u00f3 nuevamente al Rector para que suministrara lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de 12 de junio de 1995, el Secretario General contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Referente a los puntajes definitivos no se han podido ubicar en los archivos de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. La forma como se comunic\u00f3 el resultado del concurso, ya se inform\u00f3 en nuestra respuesta al primer requerimiento, se acostumbraba a publicar las listas con los resultados en lugar visible de la oficina que realizaba el concurso, ya sea en la puerta o vitrina publicitaria contiguas a la misma. Cuando se dice oficina que realizaba el concurso nos referimos a cada departamento acad\u00e9mico administrativo y a la Oficina de la Docencia donde se lleva al Comit\u00e9 de Personal Docente para asignar categor\u00eda y sueldo del profesor ganador del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. En cuanto a la interposici\u00f3n de recursos no se tiene la informaci\u00f3n puesto que no se ha podido ubicar en los archivos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Las actas n\u00fameros 15 y 20 del Consejo de Facultad de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ingenier\u00eda se anexan al presente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. La vacante de profesor de tiempo completo en el \u00e1rea de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;catastro no se ha llenado, en estos momentos est\u00e1 en curso una&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;nueva convocatoria ya que el anterior concurso fue declarado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desierto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- El debido proceso y el procedimiento para llenar una vacante por medio de concurso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, vale recordar que en la acci\u00f3n de tutela no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine el derecho amenazado o vulnerado. (art\u00edculo 14, decreto 2591\/91)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 040 de 1990, del Consejo Superior de la Universidad, cinco (5) son los elementos de calificaci\u00f3n de los candidatos y para cada uno se fija un puntaje, as\u00ed: escalaf\u00f3n, 30 puntos; publicaciones, 15 puntos; investigaciones, 20 puntos; experiencia docente en el \u00e1rea de conocimiento, 15 puntos; y, conferencia, 20 puntos. (art\u00edculo 6o., numeral 13) &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta antes de la conferencia, en la etapa de preselecci\u00f3n, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n del 17 de mayo de 1993, del Jefe de la Oficina de Docencia, el actor ocup\u00f3 el segundo lugar con 122.1 puntos. El primer lugar correspondi\u00f3 al profesor Rodrigo Castellanos Luque con 133.75 puntos. (folio 3) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el resultado final, despu\u00e9s de la conferencia, la cual tiene un valor de 20 puntos sobre 100, no consta en el expediente, a pesar de que la Corte requiri\u00f3 en dos oportunidades a la Universidad sobre tales resultados. En la primera ocasi\u00f3n, el Secretario de la Universidad envi\u00f3 los resultados de otra plaza, y en la segunda oportunidad dijo que \u201creferente a los puntajes definitivos no se han podido ubicar en los archivos de la universidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no concuerda con lo que consta en el Acta Nro. 15, de 23 de septiembre de 1993, del Consejo de la Facultad de &nbsp;Ingenier\u00eda, p\u00e1gina 4, donde se lee:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c\u00c1rea de Catastro &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Ing. MONTENEGRO al igual que en los casos anteriores presenta la documentaci\u00f3n de los candidatos para que sea estudiada por los miembros del Consejo, se presentaron 16 candidatos y el jurado determino (sic) convocar a siete (7) concursantes a presentar la conferencia, de los cuales unicamente (sic) uno de los aspirantes se excuso (sic) de no asistir a la conferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna vez analizada la documentaci\u00f3n presentada se considera por parte del Consejo que el caso es similar a la anterior, por lo tanto se aprueba por unanimidad declarar desierto el concurso docente para proveer el cargo de Tiempo Completo en el Departamento de Catastro, en el \u00e1rea de Catastro, por considerar no conveniente para la Universidad y para los intereses de la Facultad el nombramiento del profesional que obtuvo el mayor puntaje.\u201d (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, al momento de adoptar la decisi\u00f3n de declarar desierto el concurso para el \u00e1rea de catastro, todo indica que hab\u00eda un puntaje definitivo, pues, si no \u00bfc\u00f3mo se entender\u00eda el hecho de considerar inconveniente el nombramiento de quien obtuvo el mayor puntaje? &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a los concursantes no se les comunic\u00f3 sobre los resultados. Los siguientes hechos corroboran esta afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El profesor Castellanos Luque, en declaraci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo, al ser preguntado sobre los resultados del concurso, se\u00f1al\u00f3: \u201cPor comentarios de algunos de los participantes tuve informaci\u00f3n de que yo hab\u00eda obtenido el primer puesto, pero nunca hubo una comunicaci\u00f3n oficial al respecto.\u201d Manifest\u00f3 no saber la raz\u00f3n por la cual no se nombr\u00f3 a nadie. Se enter\u00f3 por el Coordinador de la carrera de que el concurso hab\u00eda sido suspendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor, en comunicaci\u00f3n de 25 de octubre de 1993, solicit\u00f3 al Director del Departamento de Catastro informaci\u00f3n sobre los resultados del concurso. Obra a folio 9, la respuesta del Director, seg\u00fan la cual no los ten\u00eda, pues los hab\u00eda enviado al Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La propia Universidad, en las respuestas suministradas a la Corte, a pesar de ser requerida para que explicara, tambi\u00e9n, la forma como se dio a conocer tal resultado, se remite a generalidades, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. La forma como se comunic\u00f3 el resultado del concurso, ya se inform\u00f3 en nuestra respuesta al primer requerimiento, se acostumbraba a publicar las listas con los resultados en lugar visible de la oficina que realizaba el concurso, ya sea en la puerta o vitrina publicitaria contiguas a la misma. Cuando se dice oficina que realizaba el concurso nos referimos a cada departamento acad\u00e9mico administrativo y a la Oficina de la Docencia donde se lleva al Comit\u00e9 de Personal Docente para asignar categor\u00eda y sueldo del profesor ganador del concurso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la demandada no concret\u00f3 en qu\u00e9 lugar se fij\u00f3 la lista, durante cu\u00e1nto tiempo, desde qu\u00e9 fecha y hasta cu\u00e1ndo, &nbsp;si se podr\u00edan proponer recursos, cu\u00e1les y en qu\u00e9 t\u00e9rmino, etc. Datos que al menos habr\u00edan permitido deducir que los concursantes para el cargo de profesor de tiempo completo de catastro, s\u00ed fueron enterados de los resultados, y que tales resultados existieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior, lleva a concluir, en forma razonable, que no hay certeza de que a los concursantes la Universidad les hubiera comunicado, en debida forma, sobre los resultados del concurso. Tampoco hay prueba de que existan los puntajes definitivos, es decir, los que resultan despu\u00e9s de haber realizado la conferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 se relaciona esta situaci\u00f3n con el debido proceso y por qu\u00e9 lo &nbsp;vulnera? &nbsp;<\/p>\n<p>El fin natural de la realizaci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos por parte de las entidades del Estado, es que \u00e9stos culminen con el nombramiento del mejor de los participantes. De esta manera se asegura que el Estado contar\u00e1, entre sus servidores, con los m\u00e1s capacitados, lo que permitir\u00e1 el cumplimiento de sus prop\u00f3sitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se transcribe en lo pertinente la sentencia n\u00famero C- 40 de 1995, de la Corte Constitucional, Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz, relativa al ingreso a la carrera administrativa por medio de concursos p\u00fablicos, en cuanto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDado que la carrera administrativa se basa \u00fanica y exclusivamente en el m\u00e9rito y la capacidad de los aspirantes, es deber de la administraci\u00f3n escoger o seleccionar a aquellas personas que por su capacidad profesional y condiciones personales, son las que requiere el servicio p\u00fablico, pues la eficiencia y eficacia del mismo, depender\u00e1n de la idoneidad de quienes deben prestarlo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr los fines del concurso, los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un inter\u00e9s en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado. Pero, este control s\u00f3lo podr\u00e1 ser ejercido en la medida en que la administraci\u00f3n d\u00e9 a la publicidad los resultados del mismo, y que dichos resultados puedan ser analizados y, por consiguiente, controvertidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta publicidad se predica tanto de los concursos que culminan normalmente, es decir, cuando se produce el respectivo nombramiento, como de los que terminan en forma anormal, como los que se declaran desiertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por regla general no pueden existir resultados ocultos. Y cuando esta situaci\u00f3n se presenta, estamos en presencia de una forma de violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale recordar que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se puede afirmar que la Universidad viol\u00f3 el mencionado derecho fundamental al actor, al no darle a conocer los resultados del concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en lo relacionado al concurso para nombrar un profesor de tiempo completo en el \u00e1rea de catastro, se ordenar\u00e1 a la Universidad que si en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, despu\u00e9s de notificada la presente providencia, la Universidad encuentra, dentro de sus archivos, los puntajes definitivos, es decir, los resultados obtenidos despu\u00e9s de la conferencia de que trata el reglamento del concurso, dichos resultados sean notificados, en debida forma, a los participantes, y, en consecuencia, se efect\u00fae el nombramiento de acuerdo con los mismos. En caso contrario, es decir, si no existen tales resultados finales, la Universidad deber\u00e1 iniciar, dentro del mismo plazo, el procedimiento respectivo para que se llame nuevamente a los opcionados a dictar la conferencia respectiva, con el fin de que la Universidad disponga de todos los elementos para la calificaci\u00f3n de los candidatos, y pueda efectuar el nombramiento de conformidad con dichos resultados. El resultado respectivo ser\u00e1 notificado a los participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento de lo que se ordena en esta sentencia, se solicitar\u00e1 a la Universidad suspender los tr\u00e1mites para una nueva convocaci\u00f3n a concurso en el \u00e1rea de catastro. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, que al concederse esta tutela por violaci\u00f3n al debido proceso, no se est\u00e1 desconociendo la autonom\u00eda del establecimiento educativo, sino que se est\u00e1 protegiendo a una persona a quien se le vulner\u00f3 un derecho fundamental. La Corte no se inmiscuye en el acto del nombramiento propiamente, sino que ordena que se surta, en debida forma, una etapa del proceso del concurso que la Universidad omiti\u00f3, omisi\u00f3n que consisti\u00f3 en no notificar sobre los resultados del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo estimado por los jueces de instancia, sobre la no procedencia de esta tutela por contar el actor con otros medios de defensa judicial, especificamente, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Sala no desconoce la posibilidad de que el demandante pueda hacer uso de tales acciones, pero la presente acci\u00f3n se conceder\u00e1 sin condicionarla a tal evento, pues se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 6o., numeral 1., del decreto 2591 de 1991, en cuanto dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . La existencia de dichos medios [de defensa judicial] ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, y trat\u00e1ndose de situaciones especiales, la Corte Constitucional ha dicho en algunas sentencias lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, empero, encuentra necesario hacer la siguiente precisi\u00f3n: cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente inclu\u00eddos TODOS los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente. As\u00ed como la Constituci\u00f3n no permite que se suplante al juez ordinario con el de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida &nbsp;o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias.\u201d ( Sentencia T-100 de 1994, Magistrado ponente: doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3 que interpuso recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de declarar desierto el concurso. Se solicit\u00f3 a la Universidad, en dos ocasiones, informaci\u00f3n al respecto, y en ambas se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda tal informaci\u00f3n pues no la hab\u00eda podido ubicar en sus archivos. No obstante, llama la atenci\u00f3n que en el Acta Nro. 20 de 1993, del Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda, de 9 de diciembre, p\u00e1gina 4, conste lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto a la solicitud de REPOSICI\u00d3N presentada por el profesor ELY ENCISO referente al concurso docente para proveer un cargo de profesor de tiempo completo en el Departamento de Catastro y el cual fue declarado desierto, el Consejo determina solicitar al Bienestar Universitario realizar una valoraci\u00f3n al profesor certificada en cuanto a las labores que pueda adelantar en pr\u00e1cticas de campo y la din\u00e1mica propia requerida para adelantar las clases.\u201d (las may\u00fasculas pertenecen al texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, efectivamente, el profesor Enciso s\u00ed present\u00f3, al menos, recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del concurso, y que la respuesta respectiva, si la hubo, no pudo ser conocida por la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desde el 10 de marzo de 1994, existe la valoraci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por el Consejo. Vale recordar que dicha valoraci\u00f3n, suscrita por el Coordinador del Departamento M\u00e9dico Odontol\u00f3gico, concluye as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anteriormente se\u00f1alado el Profesor Enciso est\u00e1 en la capacidad de desarrollar actividades docentes de tiempo completo sin limitaci\u00f3n alguna.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido precisa en el sentido de se\u00f1alar que una de las formas de violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, lo constituye el hecho de que la administraci\u00f3n no conteste los recursos ante ella interpuestos. Y en el presente caso se presenta precisamente esta vulneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para no interferir en el procedimiento que debe nuevamente adelantar la Universidad, al retroceder la etapa del concurso a la notificaci\u00f3n de resultados del mismo, no resulta procedente que se resuelva sobre los recursos que el actor present\u00f3 contra el mismo. Sin embargo, se advierte a la Universidad que si se propusieren otros recursos como consecuencia del procedimiento que se ordena realizar, \u00e9stos deben ser resueltos por la Universidad, para no incurrir en violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Asunto adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos que obran en este expediente, sobre la forma como se desarroll\u00f3 el concurso, la falta de publicidad de los resultados del mismo a los participantes, el no resolverse los recursos, el desorden que, al parecer, reina en los archivos de la Universidad, y, en general, todos los asuntos tratados en esta providencia, llevan a concluir la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades competentes, tales hechos. Para tal efecto, se ordenar\u00e1 remitir copia de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que, si lo estiman procedente, adelanten las investigaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 20 de enero de 1995, por las razones expuestas en esta sentencia. En consecuencia, se concede la tutela demandada por el se\u00f1or ELY ENCISO ROMERO, en cuanto a la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE a la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, en lo relacionado al concurso para nombrar a un profesor de tiempo completo en el \u00e1rea de catastro, que si en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, despu\u00e9s de notificada la presente providencia, la Universidad encuentra, dentro de sus archivos, los puntajes definitivos, es decir, los resultados obtenidos despu\u00e9s de la conferencia de que trata el reglamento del concurso, dichos resultados sean notificados, en debida forma, a los participantes, y, en consecuencia, se efect\u00fae el nombramiento de acuerdo con los mismos. En caso contrario, es decir, si no existen tales resultados finales, la Universidad deber\u00e1 iniciar, dentro del mismo plazo, el procedimiento respectivo, llamando nuevamente a los opcionados a dictar la conferencia respectiva, con el fin de que la Universidad disponga de todos los elementos para la calificaci\u00f3n de los candidatos, y pueda efectuar el nombramiento de conformidad con dichos resultados. El resultado respectivo ser\u00e1 notificado a los participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta decisi\u00f3n, la Universidad debe suspender los tr\u00e1mites para una nueva convocaci\u00f3n para profesor de tiempo completo en el \u00e1rea de catastro. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ENV\u00cdENSE copias de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Ministerio de Educaci\u00f3n, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUN\u00cdQUESE la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. Corresponde al Tribunal velar por el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-286-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-286\/95 &nbsp; CONCURSO DE MERITOS-Finalidad\/CONCURSO DE MERITOS-Publicidad de resultados\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp; El fin natural de la realizaci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos por parte de las entidades del Estado, es que \u00e9stos culminen con el nombramiento del mejor de los participantes. 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