{"id":18450,"date":"2024-06-12T16:23:04","date_gmt":"2024-06-12T16:23:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-818-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:04","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:04","slug":"c-818-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-818-11\/","title":{"rendered":"C-818-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-818\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Regulaci\u00f3n requiere de la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Deber de aplicaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES-Reglas generales y especiales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido\/LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 en los art\u00edculos 152 y 153 un procedimiento legislativo cualificado en aquellas materias que el Constituyente consider\u00f3 como de mayor trascendencia dentro del Estado Social de Derecho. En efecto, en dichas disposiciones no s\u00f3lo se se\u00f1al\u00f3 el contenido material de los asuntos que deben ser reglamentados mediante ley estatutaria, sino tambi\u00e9n se orden\u00f3 el establecimiento de \u00a0un tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las mismas m\u00e1s riguroso en cuanto a la aprobaci\u00f3n por mayor\u00edas especiales y a la revisi\u00f3n constitucional previa a la sanci\u00f3n, oficiosa y definitiva. Esta tendencia de establecer procedimientos especiales para la regulaci\u00f3n de ciertas materias, tambi\u00e9n puede encontrarse en los art\u00edculos 19.2 de la Constituci\u00f3n Alemana y 53, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, seg\u00fan los cuales corresponde al legislador cualificado (mediante leyes org\u00e1nicas) el desarrollo de materias estructurales para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado y de la sociedad. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la introducci\u00f3n de las leyes estatutarias en el derecho colombiano tiene como fundamento: \u201ci) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de las leyes estatutarias: (i) los derechos y deberes fundamentales, y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) los estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios de identificaci\u00f3n desarrollados en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria:\u00a0(i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constituci\u00f3n, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensi\u00f3n de regular la materia de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS FRENTE A CADA UNA DE LAS MATERIAS OBJETO DE REGULACION-Delimitaci\u00f3n del alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Su regulaci\u00f3n no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el legislador, sino por su contenido material \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el legislador, sino por su contenido material. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el \u201ccriterio nominal relativo a la denominaci\u00f3n que el legislador le da a una ley es insuficiente. El legislador no podr\u00eda, por ejemplo dictar una ley que regule los principales derechos fundamentales y establezca reglas para su interpretaci\u00f3n como si fuera una ley ordinaria, simplemente porque opt\u00f3 por llamarla \u201cC\u00f3digo de Derechos Fundamentales\u201d. Por eso, esta Corte ha se\u00f1alado criterios adicionales al meramente nominal para determinar cu\u00e1les son las materias reservadas al legislador estatutario\u2026 De la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelaci\u00f3n de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales\u201d. En consecuencia, el tr\u00e1mite legislativo ser\u00e1 definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe. \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL-Regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria \u201cde tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuraci\u00f3n legal, ser\u00e1 menor la reglamentaci\u00f3n por ley estatutaria. De esta forma, es claro que la regulaci\u00f3n puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario. Al respecto, la Corte dijo que \u201clas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n deben tramitarse por el procedimiento especial, los aspectos importantes de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO LEGISLATIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES MEDIANTE LEY ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Desarrollo legislativo mediante ley estatutaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA ESTATUTARIA EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DE LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA LA REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios materiales determinantes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance\/DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n existente con otros derechos fundamentales\/DERECHO DE PETICION-Permite una mayor participaci\u00f3n en el funcionamiento de las entidades p\u00fablicas\/DERECHO DE PETICION-Permite que los ciudadanos puedan reclamar el inmediato cumplimiento de sus derechos\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sintetiz\u00f3 las reglas que previamente hab\u00edan sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Sobre el particular dijo: \u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y dem\u00e1s aspectos que se originen en el derecho sustancial. Todo ello dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba). Estos l\u00edmites est\u00e1n representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83). En atenci\u00f3n a referentes Superiores como los se\u00f1alados, la Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso est\u00e1n dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, \u201cla violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia excepcional\/NORMAS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE REGULAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Inexequibilidad diferida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente D- 8410 y AC D-8427 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u2013quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y de forma independiente, los ciudadanos Arleys Cuesta Simanca y Nisson Alfredo Vahos P\u00e9rez demandaron la constitucionalidad de los art\u00edculos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 309 (parcial) de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Plena resolvi\u00f3 acumular las dos demandas para ser resueltas conjuntamente en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 las demandas presentadas, por cuanto cumpl\u00edan con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, orden\u00f3 dar traslado del escrito de la demanda para su conocimiento a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica; e invit\u00f3 a participar del asunto a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Sergio Arboleda, Rosario y Nacional de Colombia, y al Consejo de Estado, por su activa participaci\u00f3n en el proceso de adopci\u00f3n de esta ley, para que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en este debate. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a los Secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes remitir a la Corporaci\u00f3n: \u201ci) Originales o copia aut\u00e9ntica de las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos de los tr\u00e1mites en sesiones plenarias de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, espec\u00edficamente de los art\u00edculos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 309; ii) Certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y del desarrollo de las votaciones, con el n\u00famero exacto de votos con que fue aprobada en las sesiones plenarias la ley \u2013votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y \u00a0u abstenciones-; iii) Certificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito contenido en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 \u2013inciso final del Art. 160 de la Constituci\u00f3n- seg\u00fan el cual \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d, en Plenarias. Adem\u00e1s orden\u00f3 indicar a la Corporaci\u00f3n la p\u00e1gina exacta de la gaceta donde consta el texto con el cual fue anunciada la votaci\u00f3n para dar cumplimiento del art\u00edculo mencionado; y, iv) Se informe si en el tr\u00e1mite de la referida ley, espec\u00edficamente de los art\u00edculos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 309 (parcial), se discuti\u00f3 acerca de si el mismo deb\u00eda surtirse de conformidad con el art\u00edculo 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, dentro del cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige la acusaci\u00f3n espec\u00edficamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas\u00a0normas. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n ante autoridades. Reglas generales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Objeto y modalidades del derecho de petici\u00f3n ante autoridades. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo, por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situaci\u00f3n jur\u00eddica, que se le preste un servicio, pedir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci\u00f3n a trav\u00e9s de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las peticiones de documentos deber\u00e1n resolverse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad deber\u00e1 informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta, el cual no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Presentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de peticiones. Las peticiones podr\u00e1n presentarse verbalmente o por escrito, y a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Los recursos se presentar\u00e1n conforme a las normas especiales de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1e de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deber\u00e1 indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, as\u00ed se har\u00e1 dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si quien presenta una petici\u00f3n verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente se\u00f1ale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedar\u00e1n impedidos para aportar o formular con su petici\u00f3n argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios por su dise\u00f1o no contemplen, sin que por su utilizaci\u00f3n las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados m\u00e1s all\u00e1 del contenido de dichos formularios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n escrita se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo con anotaci\u00f3n de la fecha y hora de su presentaci\u00f3n, y del n\u00famero y clase de los documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del original y se devolver\u00e1 al interesado. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 costo alguno al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Contenido de las peticiones. Toda petici\u00f3n deber\u00e1 contener, por lo menos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n de su documento de identidad y de la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1 correspondencia. El peticionario podr\u00e1 agregar el n\u00famero de fax o la direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estar\u00e1 obligada a indicar su direcci\u00f3n electr\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El objeto de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones en las que fundamenta su petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee presentar para iniciar el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la petici\u00f3n, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente y que no sean necesarios para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Peticiones incompletas y desistimiento t\u00e1cito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petici\u00f3n ya radicada est\u00e1 incompleta pero la actuaci\u00f3n puede continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. A partir del d\u00eda siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el curso de una actuaci\u00f3n administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gesti\u00f3n de tr\u00e1mite a su cargo, necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, lo requerir\u00e1 por una sola vez para que la efect\u00fae en el t\u00e9rmino de un (1) mes, lapso durante el cual se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuaci\u00f3n cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite pr\u00f3rroga hasta por un t\u00e9rmino igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo, la autoridad decretar\u00e1 el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 personalmente, contra el cual \u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Desistimiento expreso de la petici\u00f3n. Los interesados podr\u00e1n desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, pero las autoridades podr\u00e1n continuar de oficio la actuaci\u00f3n si la consideran necesaria por razones de inter\u00e9s p\u00fablico; en tal caso expedir\u00e1n resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petici\u00f3n debe ser respetuosa. S\u00f3lo cuando no se comprenda su finalidad u objeto, se devolver\u00e1 al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivar\u00e1 la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podr\u00e1 remitirse a las respuestas anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Atenci\u00f3n prioritaria de peticiones. Las autoridades dar\u00e1n atenci\u00f3n prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deber\u00e1 probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo de perjuicio invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por razones de salud o de seguridad personal est\u00e9 en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad deber\u00e1 adoptar de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del tr\u00e1mite que deba darse a la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la competente, informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para decidir se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la petici\u00f3n por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Organizaci\u00f3n para el tr\u00e1mite interno y decisi\u00f3n de las peticiones. Las autoridades deber\u00e1n reglamentar la tramitaci\u00f3n interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando m\u00e1s de diez (10) ciudadanos formulen peticiones de informaci\u00f3n an\u00e1logas, la Administraci\u00f3n podr\u00e1 dar una \u00fanica respuesta que publicar\u00e1 en un diario de amplia circulaci\u00f3n, la pondr\u00e1 en su p\u00e1gina web y entregar\u00e1 copias de la misma a quienes las soliciten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Deberes especiales de los Personeros Distritales y Municipales y de los servidores de la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo. Los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo, as\u00ed como los Personeros Distritales y Municipales, seg\u00fan la \u00f3rbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n. Si fuere necesario, deber\u00e1n intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. As\u00ed mismo recibir\u00e1n, en sustituci\u00f3n de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorar\u00e1n de su debida tramitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n ante autoridades. Reglas especiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Informaciones y documentos reservados. S\u00f3lo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n o la ley, y en especial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los amparados por el secreto profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la Naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de la Naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n sometidos a reserva por un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Rechazo de las peticiones de informaci\u00f3n por motivo de reserva. Toda decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las disposiciones legales pertinentes y deber\u00e1 notificarse al peticionario. Contra la decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n por reserva legal no se extender\u00e1 a otras piezas del respectivo expediente o actuaci\u00f3n que no est\u00e9n cubiertas por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petici\u00f3n formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidir\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la autoridad solicite, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) d\u00edas la secci\u00f3n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuaci\u00f3n continuar\u00e1 ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Inaplicabilidad de las excepciones. El car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n o de determinados documentos, no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposici\u00f3n legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Reproducci\u00f3n de documentos. En ning\u00fan caso el precio de las copias podr\u00e1 exceder el valor de la reproducci\u00f3n. Los costos de la expedici\u00f3n de las copias correr\u00e1n por cuenta del interesado en obtenerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petici\u00f3n de informaci\u00f3n a otra, esta deber\u00e1 resolverla en un t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas. En los dem\u00e1s casos, resolver\u00e1 las solicitudes dentro de los plazos previstos en el art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Falta disciplinaria. La falta de atenci\u00f3n a las peticiones y a los t\u00e9rminos para resolver, la contravenci\u00f3n a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del C\u00f3digo; constituir\u00e1n falta grav\u00edsima para el servidor p\u00fablico y dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo Primero de este T\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas s\u00f3lo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de car\u00e1cter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros pa\u00edses se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del H\u00e1beas Data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n dominante frente al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los personeros municipales y distritales y la Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1n asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Derecho de petici\u00f3n de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que sean de car\u00e1cter privado, se les aplicar\u00e1n en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petici\u00f3n previstas en los dos cap\u00edtulos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 309. Derogaciones. Der\u00f3ganse a partir de la vigencia dispuesta en el art\u00edculo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este C\u00f3digo, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los art\u00edculos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 962 de 2005, y los art\u00edculos 57 a 72 del Cap\u00edtulo V, 102 a 112 del Cap\u00edtulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3gase tambi\u00e9n el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: &#8220;cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda D- 8410 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Arleys Cuesta Simanca considera que las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011 son contrarias al literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual ordena que los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n deben ser regulados por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley Estatutaria, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar se afirmaci\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 expresamente, en el art\u00edculo 23, el car\u00e1cter fundamental del derecho de todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. De la misma manera, se dijo que el legislador reglamentar\u00eda su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce de manera incuestionable, no s\u00f3lo su naturaleza fundamental, sino que, adem\u00e1s, sirve de medio para garantizar los derechos fundamentales. Es por ello, que una regulaci\u00f3n exhaustiva, tal y como se realiz\u00f3 en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, necesariamente debe hacerse de un procedimiento legislativo cualificado, como lo es el establecido en el art\u00edculo 153. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 En estos t\u00e9rminos, las leyes estatutarias tienen por \u201cprop\u00f3sito establecer conjuntos normativos integrales, coherentes, arm\u00f3nicos con una mayor vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, asegurada por cierta rigidez que resulta de la exigencia de mayores requisitos para su aprobaci\u00f3n que con respecto a las leyes ordinarias, contando adem\u00e1s con un control previo de constitucionalidad que define de antemano su conformidad con la norma de normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3 Agrega que la diferencia entre las leyes estatutarias y las ordinarias, no es s\u00f3lo de denominaci\u00f3n sino que \u00e9sta exige un debate y consenso mayor dentro de las c\u00e9lulas legislativas, pues se requiere su aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda absoluta de los congresistas y ser tramitadas en una s\u00f3lo legislatura. Para ilustrar su punto, hace un recuento del tr\u00e1mite legislativo, concluyendo que el mismo fue propio de una ley ordinaria, pues por ejemplo, fue aprobada en dos legislaturas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4 Sobre la necesidad que la regulaci\u00f3n consagrada de los art\u00edculos 13 a 33 haya sido tramitada a trav\u00e9s de Ley Estatutaria, considera el accionante que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que en materia de regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protecci\u00f3n, no toda norma atinente a ellos debe necesariamente ser objeto de este procedimiento especial, lo relacionado a los aspectos inherentes al ejercicio mismo del derecho y primordialmente la consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, s\u00f3lo procede a trav\u00e9s de este mecanismo legislativo. As\u00ed, \u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n de estas consideraciones al caso concreto permite ver de bulto la inconstitucionalidad reclamada, pues la regulaci\u00f3n efectuada por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptada por la Ley 1437 de 2011 es exhaustiva y con pretensi\u00f3n de integralidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda D- 8427 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nisson Alfredo Vahos P\u00e9rez, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10, parcial, en cuanto a las expresiones \u201cy la jurisprudencia\u201d y (\u2026) \u201cCon ese prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas\u201d; en contra de la totalidad de los art\u00edculos 13 al 33; y en contra del art\u00edculo 309, parcial, en cuanto a la derogatoria que hace del art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996, por ser violatorios de los art\u00edculos 1, 4, 6, 29, 113, 152, 153, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones aducidas fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 En relaci\u00f3n con las expresiones acusadas del art\u00edculo 10, se\u00f1ala el actor que se infringe el postulado del Estado Social de Derecho consagrado en el art\u00edculo 1 y el principio de legalidad de los art\u00edculos 6 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que pone en manos del Consejo de Estado, la facultad suprema de imponer a todas las autoridades de las ramas del poder p\u00fablico, el deber de acatar su precedente jurisprudencial, contexto en el cual, dicho organismo quedar\u00eda habilitado para delimitar el proceder de los poderes p\u00fablicos, \u201cabrog\u00e1ndose la funci\u00f3n y capacidad de un poder constituyente primario y secundario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 Sobre la inconstitucionalidad \u00a0de los art\u00edculos del 13 al 33 de la Ley 1437, el actor se\u00f1ala que la Ley 1437 de 2011 es una ley ordinaria, y no obstante ello, los art\u00edculos demandados regulan en forma exhaustiva todo lo relacionado al derecho fundamental de petici\u00f3n materia \u00e9sta, que tal como lo establece el art\u00edculo 152 literal a) Superior, es propia de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, menciona la importancia de las leyes Estatutarias como normas de superior jerarqu\u00eda, en donde su aprobaci\u00f3n y vigencia demandan una atenci\u00f3n y conciencia plena por parte del \u00f3rgano legislativo ya que buscan garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201ctodo indica que una Ley ordinaria como lo es la Ley 1437 de 2011, en el T\u00edtulo II, y desde los art\u00edculos 13 al 33, se encuentra regulando lo relacionado con el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n, tanto ante autoridades p\u00fablicas como ante organizaciones privadas y los procedimientos y recursos que se deben seguir para obtener su protecci\u00f3n; materias \u00e9stas, que tal como lo establece el literal a) del art\u00edculos 152 Superior, no son propias de una ley ordinaria sino de una ley Estatutaria, lo cual a todas luces vulnera los art\u00edculos 4, 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 309, anota que mediante una Ley ordinaria se est\u00e1 derogando un art\u00edculo de una Ley Estatutaria, esto es, el 73 de la Ley 270 de 1996. Ello desnaturaliza y desconoce el car\u00e1cter de norma superior de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el mandato del art\u00edculo 153, en cuanto a que en \u00e9l se establece que para que proceda la derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias, se debe seguir el tr\u00e1mite propio de las mismas, en donde se agoten las etapas necesarias para su aprobaci\u00f3n, que conllevan la participaci\u00f3n activa de las tres ramas de poder p\u00fablico, los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico, y que exista control previo y autom\u00e1tico por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Fajardo G\u00f3mez, actuando en calidad de Presidente del Consejo de Estado y Rafael Enrique Ostau de Lafont, actuando como Consejero de Estado, intervienen con el fin de solicitar a la Corte Constitucional declarar exequibles las disposiciones demandadas. Las razones en las que apoyan su solicitud son las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1En primer lugar, frente al cargo propuesto contra el art\u00edculo 10 parcial de la Ley 1437 de 2011 afirman que la norma pretende que las autoridades administrativas, al resolver asuntos de su competencia, apliquen de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que en cada caso sean pertinentes, lo que implica asegurar los principios de igualdad, buena fe, coherencia y proporcionalidad, y evitar que las autoridades administrativas dispensen tratamientos desiguales o discriminatorios a las personas que se encuentran en situaciones similares. De la misma manera, se evitan las situaciones de desviaci\u00f3n de poder y el favorecimiento indebido e injustificado de algunos ciudadanos frente a otros. Aducen que no tiene sentido que las autoridades administrativas hagan lecturas diferentes al \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y en cambio s\u00ed, se hace necesario que se gu\u00eden seg\u00fan el criterio hermen\u00e9utico establecido por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1alan que lo dispuesto en aquella norma es concordante con los art\u00edculos 102, 269, 270 y 271 de la misma ley, todos los cuales en su conjunto, buscan garantizar el derecho de los ciudadanos a la igualdad y a la extensi\u00f3n de las decisiones favorables de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, de forma tal que los ciudadanos logren una protecci\u00f3n a sus derechos en sede administrativa y no sean obligados a acudir a la jurisdicci\u00f3n. En las palabras de los intervinientes: \u201cDicho sistema determina que cuando la Administraci\u00f3n decida dar un trato desigual a dos ciudadanos \u00a0o separarse de un precedente judicial de unificaci\u00f3n, a sabiendas de que con ello obliga al ciudadano a iniciar un proceso sobre un derecho ya reconocido por la jurisprudencia, debe tener una raz\u00f3n seria y fundada para ello, la cual debe constar en las consideraciones del acto que resuelva de fondo definitivamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, so pena de que su decisi\u00f3n pueda ser anulada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 Los intervinientes adem\u00e1s, encuentran necesario aclarar que el art\u00edculo demandado hace alusi\u00f3n a las autoridades administrativas, y no a los jueces y tribunales administrativos. De esa manera, se asegura que la administraci\u00f3n no se convierta en una fuente generadora de derecho y generadora de desigualdad, si no m\u00e1s bien, una autoridad colaboradora con las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico con un deber mayor frente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed mismo, lo que se busca es que los derechos sean reconocidos en las instancias administrativas, evitando el exceso de casos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el reconocimiento de derechos que deb\u00edan haber sido atendidos en ese primer \u00e1mbito. La judicializaci\u00f3n excesiva de situaciones que podr\u00edan resolverse directamente con la Administraci\u00f3n, dificulta la realizaci\u00f3n de la justicia pronta y oportuna, elemento esencial del derecho de acceso constitucional a la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 En segundo lugar, respecto a los cargos formulados contra los art\u00edculos 13 al 33 de la Ley 1437, los intervinientes aducen de manera preliminar, que la primera parte del C\u00f3digo busca regular el Procedimiento Administrativo, en el t\u00edtulo segundo se adoptan algunas normas procedimentales relacionadas con el derecho de petici\u00f3n; tratan en l\u00edneas generales los procedimientos administrativos relativos a la presentaci\u00f3n y contestaci\u00f3n del derecho petici\u00f3n ante las autoridades administrativas, es decir la manera como deben actuar \u00e9stas autoridades frente a los ciudadanos. Sobre los contenidos anteriores afirman, que las disposiciones de este t\u00edtulo son de naturaleza meramente adjetiva o meramente procedimental, y se limitan a regular el derecho de petici\u00f3n desde la perspectiva de los deberes y obligaciones que surgen para las autoridades obligadas de su tramitaci\u00f3n, en orden de dar cumplimiento al deber constitucional de dar respuestas oportunas, de fondo y eficaces a los ciudadanos interesados, sin embargo estas normas no agotan por completo las normas y los derechos que all\u00ed se regulan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que innumerables leyes ordinarias se han emitido regulando el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a temas especiales, y no por ello han debido tramitarse como leyes estatutarias. Se\u00f1alan que la misma Corte Constitucional ha establecido que no todas las disposiciones referidas a los derechos fundamentales deben formar parte de una ley estatutaria, sino aquellas que afectan el n\u00facleo esencial de los derechos y deberes superiores, y cuyo objeto directo es el de regular el derecho en s\u00ed mismo y no materias relacionadas con \u00e9l.1 Por el contrario, si se llegase a admitir la tesis seg\u00fan la cual todas las normas que regulen aspectos relacionados con los derechos fundamentales deben desarrollarse mediante ley estatutaria, \u201cse desdibujar\u00eda por completo la naturaleza de ese procedimiento legislativo especial, se entorpecer\u00eda el desenvolvimiento de la funci\u00f3n legislativa, y se tornar\u00eda nugatoria la atribuci\u00f3n constitucional que tiene asignada el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4 Finalmente, reiteran que las normas que regulan la tramitaci\u00f3n de las peticiones contenidas en el T\u00edtulo II acusado, no deben aprobarse siguiendo el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, por cuanto a) en las disposiciones demandadas no se establecen restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, por eso no puede predicarse que afecten el n\u00facleo esencial de dicho derecho; b) tampoco puede afirmarse que las normas en comento regulen de manera \u201cintegral y completa\u201d el derecho de petici\u00f3n, puesto que existen otras leyes de car\u00e1cter ordinario que regulan de manera especial el ejercicio de este derecho sin que se cumpla el principio de \u201cintegralidad\u201d establecido en la jurisprudencia constitucional; c) el objeto de la Ley 1437 no es el de regular el derecho de petici\u00f3n, si no el de regular de manera amplia el procedimiento administrativo y el contencioso administrativo. Adem\u00e1s, las normas demandadas son disposiciones meramente procesales en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n y d) no puede predicarse con acierto que los preceptos demandados est\u00e9n regulando de manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de un derecho fundamental, pues dicho mecanismo de protecci\u00f3n ya existe y se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5 En tercer lugar, frente a los cargos que se formulan contra el art\u00edculo 309 parcial, los intervinientes resaltan, que si bien la Ley 270 de 1996 es una Ley Estatutaria, no todas las disposiciones en ella contenidas tienen ese mismo car\u00e1cter. Sobre el particular, citan la Sentencia C-307 de 2004 y la C-319 de 2006 de la Corte Constitucional sobre las cuales se establece, que en la medida en que no corresponde a la ley estatutaria, hacer la regulaci\u00f3n exhaustiva de las materias sometidas a la reserva especial, no por ello los temas regulados en una ley estatutaria quedan autom\u00e1ticamente excluidos del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los actores anotan que el art\u00edculo 73 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, regula la competencia para conocer acciones de reparaci\u00f3n directa y de repetici\u00f3n, contenido que no tiene nada que ver con el derecho fundamental en s\u00ed mismo, ya que no afecta la efectividad de los principios generales de la administraci\u00f3n de justicia y no interfiere tampoco en su estructura general, circunstancia que conlleva a concluir que es una norma legal ordinaria, lo cual determina que su modificaci\u00f3n, abrogaci\u00f3n y derogatoria, pueda ser adoptada mediante ley ordinaria, como sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita a la Corte de manera principal, que se declare inhibida, parcialmente para emitir un pronunciamiento de fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda con n\u00famero de radicaci\u00f3n D-8427. \u00a0En segundo lugar, en caso de que el Tribunal decida \u201csubsanar la demanda presentada y abordar la problem\u00e1tica\u201d, la Universidad considera que las normas acusadas deben ser declaradas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 Frente a la solicitud de inhibici\u00f3n, el interviniente sostiene que en sede de revisi\u00f3n de constitucionalidad, para que proceda un pronunciamiento de fondo, le corresponde al actor determinar con exactitud la norma objeto de examen, as\u00ed como las normas constitucionales que se consideren vulneradas e indicar de manera clara los motivos y las razones jur\u00eddicas, por las cuales se estima que los textos demandados violan el ordenamiento superior. As\u00ed mismo, recuerda que la Corte Constitucional ha establecido que un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad s\u00f3lo si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2 En ese orden de ideas, sostiene que tales requisitos fueron incumplidos por el demandante, al exponer los cargos dirigidos en contra del art\u00edculo 10, parcial, en raz\u00f3n a que se presentan juicios subjetivos sobre la aplicaci\u00f3n de la norma en los casos concretos. Adem\u00e1s, agrega, que el actor no demand\u00f3 otras disposiciones que tiene relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 del nuevo C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3 Por otro lado, aduce que en caso de encontrarse que la demanda es en su totalidad apta para provocar un juicio de constitucionalidad, debe declararse la constitucionalidad del art\u00edculo 10. Lo anterior por cuanto: (i) los destinatarios de la norma, son las \u201cautoridades\u201d, entendiendo por \u00e9stas, los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, as\u00ed como los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y los particulares. Es por eso, que el supuesto jur\u00eddico bajo estudio no incluye dentro de su contenido a las autoridades judiciales, como pretende hacerlo ver el actor, sino que debe entenderse que la interpretaci\u00f3n que realice el Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, deber\u00e1 aplicarse a todos los funcionarios de la administraci\u00f3n, (ii) es apenas l\u00f3gico que las autoridades tengan el deber de aplicar a supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos similares, las mismas consecuencias consagradas por el ordenamiento jur\u00eddico nacional interpretados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adem\u00e1s, las autoridades administrativas y judiciales pueden apartarse de la interpretaci\u00f3n de unificaci\u00f3n en aquellos casos en los que la carga de argumentaci\u00f3n permite identificar de manera clara razones o motivos por los cuales no debe aplicarse una consecuencia jur\u00eddica a un caso particular y (iii) le corresponde al Consejo de Estado como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa fijar el alcance de los preceptos normativos que son aplicables a la administraci\u00f3n y mantener una interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas conforme a la realidad social cambiante; lo que adem\u00e1s, genera estabilidad dentro del ordenamiento jur\u00eddico, coherencia, igualdad de trato y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4Respecto a los cargos formulados contra los art\u00edculos 13 al 33, el interviniente afirma que conforme a la jurisprudencia constitucional, se sujetan al tr\u00e1mite estatutario aquellas iniciativas legales que tengan por objeto directo desarrollar la totalidad del r\u00e9gimen de los derechos fundamentales o de alguno de ellos en particular; aquellas que busquen regular de manera \u00edntegra y completa las materias establecidas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n; aquellas en las que se afecte el n\u00facleo esencial de dichos derechos y deberes superiores; y aquellas que buscan regular un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, considera que a pesar de que los art\u00edculos demandados tocan aspectos relacionados con el derecho fundamental de petici\u00f3n, realmente su objeto directo no consiste en la regulaci\u00f3n de su n\u00facleo esencial y \u201cmucho menos consagra graves restricciones o limitaciones a su ejercicio\u201d, sino que se limita a regular aspectos meramente procesales. Agrega que tampoco son un conjunto normativo integral que desarrolle el derecho fundamental de petici\u00f3n, y su car\u00e1cter parcial en cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, es un elemento suficiente para determinar la competencia del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5Ahora bien, sobre los cargos formulados contra la derogatoria contenida en el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, considera que debe declararse exequible, por cuanto la disposici\u00f3n no tiene contenido estatutario, raz\u00f3n por la cual pod\u00eda ser modificada a trav\u00e9s del procedimiento ordinario. En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 2002 indic\u00f3, sobre el art\u00edculo demandado, que \u201c\u00e9ste pod\u00eda ser reformado mediante una ley ordinaria, al no tener el car\u00e1cter estatutario de que trata el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que se trata de una norma reglamentaria de car\u00e1cter general de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, con el apoyo del Grupo de Derecho Constitucional del Consultorio Jur\u00eddico, intervino en el proceso y solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011. La petici\u00f3n la fundamenta en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 Se\u00f1ala que los art\u00edculos demandados reglamentan elementos estructurales y esenciales del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en ese sentido deben ser regulados a trav\u00e9s de una ley especial como lo es una Ley Estatutaria, en donde se exige la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, que el debate se lleve a cabo en una s\u00f3lo legislatura y el requisito \u201cespecial\u00edsimo de ser objeto de revisi\u00f3n previa por parte de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se\u00f1ala que los art\u00edculos 13 al 33 de la Ley 1437 regulan de manera integra, estructural y completa el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se trata de aspectos inherentes al ejercicio mismo del derecho y espec\u00edficamente consagra l\u00edmites, excepciones y prohibiciones, afectando el n\u00facleo esencia del derecho de petici\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en Sentencias C-646 de 2001 y C-687 de 2002, procede la regulaci\u00f3n por ley Estatutaria cuando: \u201ci) el asunto se trata de un derecho fundamental y no de un derecho constitucional de otra naturaleza; ii) cuando por medio de la norma est\u00e1 regul\u00e1ndose y complement\u00e1ndose un derecho fundamental; iii) cuando dicha regulaci\u00f3n toca elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de los derechos fundamentales; y, iv) cuando la normatividad tiene una pretensi\u00f3n de regular integralmente el derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el interviniente anota que en el caso de las normas demandadas, \u00e9stas deben ser reguladas por medio de una ley Estatutaria (art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n), y no por medio de una ley ordinaria, debido a que intervienen en el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, conforme el art\u00edculo 23 de la CP, cumpli\u00e9ndose lo establecido por el Alto Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4 Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Vargas D\u00edaz actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el proceso en referencia solicitando que la Corte declare la exequibilidad de las normas demandadas por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1 En relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1437, el ciudadano asegura que el demandante entiende de manera err\u00f3nea el contenido y alcance de la norma acusada, y por esa raz\u00f3n la Corte deber\u00eda declararse inhibida para el estudio de constitucionalidad. Adem\u00e1s, en realidad lo que pretende el accionante es que la Corte adopte su propia interpretaci\u00f3n sobre la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en forma subsidiaria solicita la declaratoria de exequibilidad. Sobre el particular afirma que el objeto del art\u00edculo 10 es el de garantizar que el reconocimiento de derechos requeridos a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, contemplados en la Constituci\u00f3n, la Ley y el reglamento, se realice en igualdad de condiciones para todos los casos que tengan los mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. De esa manera, el efecto es lograr que en casos similares se tome en cuenta los principios y criterios establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado en la instancia administrativa, para evitarle mayores dilaciones al interesado en la resoluci\u00f3n de su asunto en las mismas condiciones en que se resolver\u00eda en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo al final de todas las instancias pertinentes. Aduce que de esta forma se aseguran y se hacen efectivos los principios de igualdad material, eficiencia, celeridad y econom\u00eda de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2 Respecto a los cargos formulados contra los art\u00edculos 13 al 33 de la Ley 1437, el ciudadano afirma que ninguna de estas disposiciones est\u00e1 regulando de manera \u00edntegra, estructural o completa el derecho de petici\u00f3n ni toca su n\u00facleo esencial, por lo cual no requieren de tr\u00e1mite de ley Estatutaria. Para sustentar lo anterior, recuerda lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-910 de 2004 en la que se afirm\u00f3 que s\u00f3lo aquellas disposiciones que de alguna manera toquen el n\u00facleo esencial o en las que se regulen de manera \u00edntegra, estructural y completa el derecho fundamental, debe ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de una Ley Estatutaria. En ese orden de ideas, el ciudadano interviniente concluye que la norma s\u00f3lo regula el procedimiento administrativo a trav\u00e9s del cual las Autoridades Administrativas debe resolver las peticiones presentadas por los particulares, lo cual es propio del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3 En lo relativo a los alegatos presentados contra el art\u00edculo 309 de la Ley 1437, el interviniente aduce, que si bien el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996 pertenece a una Ley Estatutaria, su contenido es propio de una Ley Ordinaria, como es la ley procesal de lo contencioso administrativo. Menciona que conforme a la Sentencia C-037 de 1996, el nuevo C\u00f3digo de procedimiento administrativo y de los Contencioso Administrativo, como es la Ley 1437, puede regular el \u00f3rgano competente y el procedimiento a seguir para definir la responsabilidad del Estado por da\u00f1os causados en la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, estando dentro el t\u00e9rmino legalmente previsto, rindi\u00f3 concepto sobre el proceso en referencia, en el que solicita; a) declarar inexequibles los art\u00edculos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011; b) declarar exequible las expresiones demandadas del art\u00edculo 10 de la Ley mencionada; y c) declarar la exequibilidad de la derogatoria consagrada en el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior lo sustenta en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 \u00a0En primer lugar, resalta que el derecho de petici\u00f3n es un derecho de car\u00e1cter fundamental, y en ese sentido, debe acogerse \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n, sobre leyes estatutarias y su tr\u00e1mite especial, que tiene por objeto una estabilidad legal mayor que los dem\u00e1s tipos de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que el actor tiene raz\u00f3n al alegar que los art\u00edculos demandados merecen ser regulados a trav\u00e9s de una ley Estatutaria y no por una ley ordinaria, como lo es el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sobre esto, menciona que las normas atacadas regulan de manera \u00edntegra, estructural y completa el derecho de petici\u00f3n, afectan su n\u00facleo esencial, pues disponen en detalle lo relativo a su ejercicio, a sus restricciones, a su procedencia, a su tr\u00e1mite y a sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 inexequibles. No obstante, en raz\u00f3n de las consecuencias que se seguir\u00e1n de esta declaraci\u00f3n para el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, hasta el momento en el cual se dicte la correspondiente ley estatutaria, solicita tambi\u00e9n a la Corte que se module el efecto de su decisi\u00f3n en el tiempo y que se exhorte al Congreso a tramitar con celeridad dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, sobre el art\u00edculo 10, se\u00f1ala que el Ministerio P\u00fablico se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de esta norma, y en general sobre el sistema de fuentes y los precedentes, en los Conceptos 5084 y 5143, rendidos en los procesos de los expedientes D-8351 y D-8413, por tanto, solicita estarse a lo resuelto a lo definido en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular recuerda que el precedente judicial no aparece, en principio, como una fuente de derecho, sino como un criterio auxiliar de la actividad de los jueces, y en casos en los que no hay una ley exactamente aplicable a un caso concreto. Para ilustrar la anterior afirmaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico procede a presentar ocho Sentencias en las que la Corte Constitucional difiere de la afirmaci\u00f3n antes dicha; Sentencias C-113 de 1993, C-131 de 1993, C-083 de 1995, C-037 de 1996, C-037 de 2000, C-836 de 2001, T-292 de 2006 y C-335 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los fallos nombrados la Corte estableci\u00f3 temas como; (i) la Corte Constitucional como \u00fanica autoridad judicial que puede fijar los efectos en el tiempo y alcance de sus decisiones; (ii) las partes de las sentencias de constitucionalidad que poseen el car\u00e1cter de cosa juzgada; (iii) la distinci\u00f3n entre la funci\u00f3n interpretativa y la funci\u00f3n integradora de la doctrina constitucional, como un instrumento orientador, m\u00e1s no obligatorio; (iv) sobre la aplicaci\u00f3n e invocaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de ilegalidad; (v) respecto a la noci\u00f3n de la doctrina probable; (vi) la importancia del principio de seguridad jur\u00eddica en el desarrollo y seguimiento de los precedentes jurisprudenciales de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, y la obligatoriedad de la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional como fuente del derecho; y, (vii) el reconocimiento de la obligatoriedad de los precedentes reconocidos por \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y el deber de todas las autoridades de respetar el precedente constitucional, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, en cuanto a la derogatoria hecha por un art\u00edculo de ley ordinaria \u2013art\u00edculo 309 de la Ley 1437- a un art\u00edculo que hace parte de una ley estatutaria, aduce el Ministerio P\u00fablico que en la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, se dijo expresamente que \u00e9sta no ten\u00eda car\u00e1cter estatutario, raz\u00f3n por la cual \u201ces materia de ley ordinaria la definici\u00f3n del \u00f3rgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder p\u00fablico\u201d. En ese orden de ideas, est\u00e1 claro que se trata de una disposici\u00f3n que no es de car\u00e1cter estatutario, como pretende ver el actor, sino de naturaleza ordinaria al ser su regulaci\u00f3n meramente org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y apoy\u00e1ndose en los anteriores pronunciamientos, el Ministerio P\u00fablico concluye que el Congreso tiene competencia para se\u00f1alar, por medio de una ley ordinaria, tanto el \u00f3rgano competente como el procedimiento a seguir en los casos de responsabilidad del Estado por conductas imputables a las autoridades judiciales, por ende, solicita que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra textos normativo que hace parte de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes solicitan a la Corte se inhiba en el presente caso, en relaci\u00f3n con los cargos presentados contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, en raz\u00f3n a que no cumplen con las caracter\u00edsticas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad2. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, para que realmente exista en la demanda, una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los cargos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad; es necesario que los razonamientos del actor contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este contexto, en Sentencia C-1052 de 20013, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes4, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, es decir, sin cumplir estos requisitos de calidad argumentativa, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que la Corte carece de facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, salvo en los casos expresamente mencionados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legales, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3 El ciudadano Nisson Alfredo Vahos P\u00e9rez considera que las expresiones \u201cla jurisprudencia\u201d y \u201cCon este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas\u00a0normas\u201d,\u00a0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 desconoce los art\u00edculos 6, 29 y 230 de la Constituci\u00f3n por cuanto: (i) se establecer\u00eda una facultad en cabeza del Consejo de Estado de imponer sus decisiones a todas las autoridades p\u00fablicas, desconoci\u00e9ndose el sistema de fuentes consagrado en el art\u00edculo 230 Superior y (ii) en relaci\u00f3n con los cargos referidos a los art\u00edculos 6 y 29 se se\u00f1ala que \u201cel principio de legalidad que consagran y reclaman los art\u00edculos 6 y 29 constitucionales, y que bajo mi \u00f3ptica subjetiva est\u00e1n siendo violados sistem\u00e1ticamente por el art\u00edculo 10 parcial de la Ley 1437 de 2011, tiene un estrecho v\u00ednculo con el principio del debido proceso dada su trascendencia e importancia en el aseguramiento y efectividad de las garant\u00edas que contribuyen al orden social y la seguridad jur\u00eddica, puesto que al establecer el deber que le asiste a las autoridades de la aplicaci\u00f3n uniforme de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de una parte se opone al art\u00edculos 230 de la Constituci\u00f3n en lo relativo a las fuentes obligatorias como lo es la ley, y las no obligatorias, criterio auxiliar no obligatorio, como lo son la doctrina, la jurisprudencia, la jurisprudencia, la equidad, y los principios generales del derecho, cuya virtud se encamina hacia una tarea meramente auxiliar, o si se quiere meramente orientativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4 Considera la Sala que los cargos presentados contra el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, carecen de pertinencia, por cuanto: en primer lugar, el accionante no explica las razones por las cuales la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 6, 29 y 230 de la Constituci\u00f3n. En efecto, se limita a se\u00f1alar las normas constitucionales infringidas, sin realizar la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones que ri\u00f1en con las normas demandadas. En segundo lugar, el actor presenta en realidad al juez constitucional juicios subjetivos sobre la norma, y expone su opini\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de la misma. En estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que en el juicio de constitucionalidad no son recibo, reparos contra la norma, cuyo fin realimente sea la adopci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n particular sobre la misma. Ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales6 y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d7; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia8, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d9 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. (Subrayado fuera del texto)10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes plantean cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13 a 33 y 309 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inconstitucional de los art\u00edculos 13 a 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, los accionantes aducen que las disposiciones vulneran la reserva estatutaria de las normas que regulan de manera integral un derecho fundamental. En estos t\u00e9rminos consideran que (i) la regulaci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 fue hecha con pretensi\u00f3n de integralidad, uno de los criterios que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, identifican la necesidad de regulaci\u00f3n por parte de este tipo de procedimiento y (ii) las disposiciones desarrollan aspectos propios del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, y por tanto, deb\u00edan ser sometidas al tr\u00e1mite cualificado consagrado en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mauricio Fajardo G\u00f3mez, actuando en calidad de Presidente del Consejo de Estado y Rafael Enrique Ostau de Lafont, actuando como Consejero de Estado aducen que no era necesario dicho tr\u00e1mite especial, por cuanto las disposiciones acusadas son de naturaleza meramente adjetiva, y se limitan a regular el derecho de petici\u00f3n desde la perspectiva de los deberes y obligaciones que surgen para las autoridades obligadas de su tramitaci\u00f3n. Este criterio es compartido, por la Universidad del Rosario y el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro lado, la Universidad Nacional y el Ministerio P\u00fablico solicitan la declaratoria de inexequibilidad por cuanto los art\u00edculos acusados reglamentan elementos estructurales y esenciales del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en ese sentido deben ser regulados a trav\u00e9s de una ley especial como lo es una Ley Estatutaria. Adem\u00e1s, consideran que los art\u00edculos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011 regulan de manera \u00edntegra, estructural y completa el derecho fundamental de petici\u00f3n, espec\u00edficamente consagra l\u00edmites, excepciones y prohibiciones, afectando el n\u00facleo esencia del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, uno de los actores presenta cargos contra la derogatoria del art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996, que dispone el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, por cuanto no es posible la derogatoria de una norma de contenido estatutario por parte del legislador ordinario. Todos los intervinientes convergen en se\u00f1alar que en la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, dijo expresamente que tal disposici\u00f3n ten\u00eda contenido ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. LA RESERVA DE LA LEY ESTATUTARIA FRENTE A LAS MATERIAS ESPECIALMENTE RELEVANTES POR EL CONSTITUYENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 en los art\u00edculos 152 y 153 un procedimiento legislativo cualificado en aquellas materias que el Constituyente consider\u00f3 como de mayor trascendencia dentro del Estado Social de Derecho. En efecto, en dichas disposiciones no s\u00f3lo se se\u00f1al\u00f3 el contenido material de los asuntos que deben ser reglamentados mediante ley estatutaria, sino tambi\u00e9n se orden\u00f3 el establecimiento de \u00a0un tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las mismas m\u00e1s riguroso en cuanto a la aprobaci\u00f3n por mayor\u00edas especiales y a la revisi\u00f3n constitucional previa a la sanci\u00f3n, oficiosa y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la introducci\u00f3n de las leyes estatutarias en el derecho colombiano tiene como fundamento: \u201ci) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de las leyes estatutarias: (i) los derechos y deberes fundamentales, y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; (v) los estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la amplitud de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria y la necesidad de no vaciar la competencia del legislador ordinario12, la jurisprudencia constitucional se ha propuesto delimitar el alcance de las leyes estatutarias frente a cada una de las materias objeto de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.3 En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha defendido la tesis de que la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva, en el sentido de que no cualquier regulaci\u00f3n que se ocupe de las materias contempladas por el art\u00edculo 152 constitucional requiere ser expedida por medio de dicho tipo de ley.13 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte ha sostenido que el tipo de desarrollo y el grado de detalle de la regulaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n exige al legislador estatutario dependen de la clase de materia. As\u00ed, para el caso de las funciones electorales, la Corte ha defendido un especie de reserva reforzada amplia, seg\u00fan la cual corresponde al legislador estatutario no solamente el establecer los lineamientos b\u00e1sicos de tales funciones, sino desarrollarlas con un mayor detalle con una pretensi\u00f3n de exhaustividad y sistematizaci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-226 de 199414: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, conforme a los anteriores argumentos, concluye la Corte Constitucional que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales, como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante estatutaria.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la hip\u00f3tesis de la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha se\u00f1alado que son materia de las leyes estatutarias \u201clos elementos estructurales esenciales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de justicia\u201d15, los cuales han sido identificados como \u201clos principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, la Corte ha se\u00f1alado que aquellas disposiciones que comprometen los elementos estructurales\u00a0 del derecho de participaci\u00f3n deben ser tramitadas como estatutarias.\u00a0 Por consiguiente, \u201caquel reducto\u00a0 esencial que es absolutamente necesario para que tal derecho pueda ser ejercido y sea efectivamente tutelado, debe ser regulado mediante este tr\u00e1mite especial.\u00a0 En este sentido, las disposiciones que tengan el significado de introducir l\u00edmites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho\u201d17, est\u00e1n sometidas a los procedimientos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4 Respecto de los derechos fundamentales, el asunto es m\u00e1s problem\u00e1tico si se tiene en cuenta que la aplicaci\u00f3n estricta de la reserva de ley estatutaria anular\u00eda el contenido de la competencia del legislador ordinario, en tanto directa o indirectamente, toda regulaci\u00f3n se refiere o afecta un derecho fundamental, pi\u00e9nsese, por ejemplo, en todos los c\u00f3digos de procedimientos que, en \u00faltimas, persiguen garantizar el debido proceso. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha buscado el establecimiento de ciertas reglas18 que permitan la armonizaci\u00f3n del art\u00edculo 152 con el 150 Superior, de manera tal que se mantenga un amplio margen de regulaci\u00f3n por parte del legislador, pero se impida la restricci\u00f3n de m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sin el consenso y el debate pol\u00edtico propio de las sociedades democr\u00e1ticas. Los criterios fueron sintetizados en la Sentencia C-756 de 200819, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4.1 La regla general es la regulaci\u00f3n por parte del legislador ordinario. Lo anterior en tanto \u201cla reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4.2 La regulaci\u00f3n estatutaria u ordinaria no se define por la denominaci\u00f3n adoptada por el legislador, sino por su contenido material. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que el \u201ccriterio nominal relativo a la denominaci\u00f3n que el legislador le da a una ley es insuficiente. El legislador no podr\u00eda, por ejemplo dictar una ley que regule los principales derechos fundamentales y establezca reglas para su interpretaci\u00f3n como si fuera una ley ordinaria, simplemente porque opt\u00f3 por llamarla \u201cC\u00f3digo de Derechos Fundamentales\u201d. Por eso, esta Corte ha se\u00f1alado criterios adicionales al meramente nominal para determinar cu\u00e1les son las materias reservadas al legislador estatutario\u2026 De la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelaci\u00f3n de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales\u201d20. En consecuencia, el tr\u00e1mite legislativo ser\u00e1 definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4.3 Las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada21. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.4.4 Los elementos estructurales esenciales del derecho fundamental deben regularse mediante ley estatutaria22 \u201cde tal forma que si un derecho tiene mayor margen de configuraci\u00f3n legal, ser\u00e1 menor la reglamentaci\u00f3n por ley estatutaria23. De esta forma, es claro que la regulaci\u00f3n puntual y detallada del derecho corresponde al legislador ordinario24. Al respecto, la Corte dijo que \u201clas leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todo aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d25. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n deben tramitarse por el procedimiento especial, los aspectos importantes de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. EL ALCANCE DE LA RESERVA ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia contenida en el literal a) del art\u00edculo 152 Superior, referida a que deben tramitarse como estatutarias aquellas leyes que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n de dicha obligaci\u00f3n.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1 El primero de ellos, puede denominarse como el criterio de la integralidad. En estos t\u00e9rminos, la exigencia de ley estatutaria s\u00f3lo se aplica a la regulaci\u00f3n que tenga la pretensi\u00f3n de ser \u201cintegral, completa y sistem\u00e1tica, que se haga de los derechos fundamentales. \u00a0Este criterio fue expuesto en la Sentencia C-425 de 199427 \u00a0y reiterado por pronunciamientos posteriores. Sobre el particular se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.\u201d28 (Subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2 Un segundo criterio de interpretaci\u00f3n restringida se\u00f1ala que debe tramitarse por Ley Estatutaria, aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el r\u00e9gimen de los derechos \u00a0fundamentales o de alguno de ellos en particular29. \u00a0En efecto, sobre este asunto, en la Sentencia C-013 de 199330, la Corte se expres\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos.\u201d 31 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la reserva de ley estatutaria opera s\u00f3lo para aquellas leyes cuyo objeto directo es desarrollar la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en sentido contrario debe entenderse que \u201csi el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no es requerido\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.3 Un tercer criterio de interpretaci\u00f3n restringida al que ha acudido la Corte para interpretar el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n ha sido el referente a que \u201csolamente se requiere de este tr\u00e1mite especial cuando la ley regula \u201cde manera integral un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d33, \u00a0siempre que se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protecci\u00f3n de un derecho fundamental. 34(Subrayas fuera del original)\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.4 Finalmente, y como cuarto criterio se encuentra la afectaci\u00f3n o desarrollo de \u00a0los elementos estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica de la regulaci\u00f3n de \u201ctodo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d36 sino \u201csolamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales\u201d37, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada manifestaci\u00f3n de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. En este sentido, al Corte afirm\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-145 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la competencia legislativa ordinaria est\u00e1 directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformar\u00eda en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan alg\u00fan o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse \u2018una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la Constituci\u00f3n\u2019. Esto significa que las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. (negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.5 Ahora bien, para definir los elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial. Seg\u00fan esta teor\u00eda los derechos fundamentales tienen (i) un n\u00facleo o contenido b\u00e1sico que no puede ser limitado por las mayor\u00edas pol\u00edticas ni desconocido en ning\u00fan caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro principio constitucional, y (ii) un contenido adyacente objeto de regulaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n tanto, de la Constituci\u00f3n como del legislador estatuario, en lo que tiene que ver con ese n\u00facleo esencial, la jurisprudencia ha asumido varias posturas. \u00a0<\/p>\n<p>Una respuesta que se dio en los primeros a\u00f1os de la Corte es que el n\u00facleo esencial es definido por la Constituci\u00f3n y corresponde a la ley estatutaria desarrollar el contenido adyacente m\u00e1s cercano al n\u00facleo38; sin embargo, en esta l\u00ednea jurisprudencial no se define cu\u00e1l es el contenido adyacente m\u00e1s cercano al n\u00facleo.39 Adem\u00e1s, como ha reconocido la propia Corte, las cl\u00e1usulas constitucionales sobre derechos fundamentales tienden a ser abstractas y generales, lo que hace dif\u00edcil extraer de ellas un contenido m\u00ednimo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue asumida en la Sentencia C-408 de 199440, en donde se dijo que \u201c\u2026cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho, ya que se dejar\u00eda, seg\u00fan interpretaci\u00f3n contraria, a la ley \u00a0ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, \u00a0se repite, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda respuesta que se ha expuesto en la jurisprudencia constitucional es que es competencia del legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del n\u00facleo esencial, con lo que parece sugerirse que tal n\u00facleo es delineado tanto por el constituyente como por el legislador estatutario.41 Algunos de los asuntos importantes del n\u00facleo esencial que son propios de las leyes estatutarias y que han sido se\u00f1alados por la Corte son: (i) la consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones42, \u00a0y (ii) los principios b\u00e1sicos que gu\u00edan su ejercicio43. Otro elemento que puede deducirse a partir de un examen de la estructura de los derechos fundamentales es la definici\u00f3n de las prerrogativas que se desprenden del derecho para los titulares y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos. En la Sentencia C-981 de 2005 se describe este cambio de posici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, aunque inicialmente esta Corporaci\u00f3n dijo que s\u00f3lo deb\u00edan ser regulados mediante ley estatutaria los \u201ccontenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial del derecho fundamental\u201d44, en la actualidad, de manera uniforme y constante, la jurisprudencia sostiene que la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales a que hace referencia el art\u00edculo 152, literal a, de la Constituci\u00f3n debe entenderse para todos los aspectos que identifican e individualizan el derecho fundamental, entendidos \u00e9stos como \u201clos elementos que se encuentran pr\u00f3ximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda respuesta parece ser la m\u00e1s coherente con los recientes desarrollos de la jurisprudencia constitucional, en los que se evidencia la adopci\u00f3n de un criterio progresivo de construcci\u00f3n de los derechos fundamentales. Seg\u00fan este criterio, los derechos fundamentales se ampl\u00edan con el paso del tiempo y dependen de lo que en una sociedad considera fundamental en un momento hist\u00f3rico y a partir del concepto de dignidad humana.46 Por tanto, el contenido de los derechos cambia y se expande, para lo cual es importante la labor de actualizaci\u00f3n del legislador estatutario y del juez constitucional.47 En este sentido, las actualizaciones esenciales en el contenido, objeto y prerrogativas de un derecho fundamental deben tramitarse a trav\u00e9s del procedimiento cualificado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se infiere que labor del legislador estatutario es definir el contenido del derecho fundamental en lo no dispuesto expresamente por el constituyente, lo que significa que no puede desconocer lo establecido en el texto superior, y de otro, en tanto las leyes estatutarias tienen control previo de la Corte Constitucional, el juez constitucional cumple la funci\u00f3n contramayoritaria de examinar que el legislador no haya excedido sus competencias en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.6 No obstante la bondad de estos criterios de interpretaci\u00f3n, recientemente en la Sentencia C-791 de 201148, se advirti\u00f3 que algunos de ellos podr\u00edan ser, en principio, contradictorios. \u00a0En efecto, por un lado se se\u00f1ala que deben ser aquellas \u201cque aludan a la estructura general y principios reguladores del derecho fundamental\u201d pero por otro, tambi\u00e9n se exige el tr\u00e1mite cualificado cuando se trate de un desarrollo integral y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se desarroll\u00f3 en la Sentencia C-791 de 2011, este aparente conflicto puede resolverse si el problema es abordado desde la perspectiva de las funciones que cumple la ley frente a los derechos fundamentales. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.6.1 En primer lugar, la ley cumple un papel determinante en la actualizaci\u00f3n del contenido de los derechos fundamentales. Por lo tanto, cuando esta funci\u00f3n se relaciona con los elementos estructurales del derecho, dicha regulaci\u00f3n debe hacerse por el procedimiento consagrado en art\u00edculo 153 de la Carta. Sobre el particular dijo la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el sistema jur\u00eddico, debe evolucionar a la par de la sociedad y no puede desconocer los cambios que en \u00e9sta se operan, so pena de tornarse ineficaz. En este orden de ideas, respecto a los derechos fundamentales, la ley debe mantener vigentes el alcance de las garant\u00edas y libertades constitucionalmente consagradas. As\u00ed, corresponde a la ley estatuaria, regular nuevas maneras de ejercicio de los derechos fundamentales, estrechamente ligadas a los avances y desarrollos tecnol\u00f3gicos. Buen ejemplo de ello lo constituye la Ley Estatutaria 982 de 2004 \u201cPor la cual se establecen nuevos mecanismos de votaci\u00f3n e inscripci\u00f3n para garantizar el libre ejercicio de este derecho, en desarrollo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, la cual regula los mecanismos electr\u00f3nicos de votaci\u00f3n y de inscripci\u00f3n de los ciudadanos colombianos, es decir, una manera de ejercicio de los derechos pol\u00edticos y de participaci\u00f3n, producto a su vez de los avances de la tecnolog\u00eda en telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en raz\u00f3n del alto grado de abstracci\u00f3n y generalidad de los enunciados normativos de los derechos fundamentales, el legislador estatutario tiene la funci\u00f3n de \u201cfijar su alcance o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, de se\u00f1alar su contorno, sus l\u00edmites internos\u201d. Debe aclarare, no obstante, que \u201cno toda disposici\u00f3n que defina el \u00e1mbito de conductas protegidas por un derecho fundamental debe ser materia de ley estatutaria pues esto supondr\u00eda, por una parte, una carga imposible de cumplir por parte del legislador a quien se le exigir\u00eda configurar en abstracto todas las posibles manifestaciones del derecho fundamental regulado y, por otra parte, implicar\u00eda el riesgo que aquellas conductas que hacen parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho y no hayan sido enunciadas, no podr\u00edan ser objeto de protecci\u00f3n por medio de los mecanismos constitucionales de defensa de los derechos fundamentales.\u201d49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, las leyes cumplen respecto de los derechos fundamentales una funci\u00f3n general, \u201cla de articularlos al interior del ordenamiento jur\u00eddico mediante su ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.7. De las funciones que cumple la ley respecto a los derechos fundamentales, la Sentencia C-791 de 2011 establece \u00a0tres subreglas para la determinaci\u00f3n de la reserva estatutaria: (i) cuando la ley actualiza o configura el contenido de los elementos estructurales de un derecho fundamental debe ser expedida mediante el procedimiento legislativo m\u00e1s exigente, (ii) igual exigencia se predica cuando se regula o precisa los aspectos inherentes a su ejercicio y los elementos \u00a0que hacen parte de su \u00e1mbito constitucionalmente protegido y (ii) por el contrario, cuando la ley tenga como cometido armonizar o ponderar derechos, que sin duda es su funci\u00f3n m\u00e1s com\u00fan, deber\u00e1 ser tramitada por procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.8 Finalmente, debe la Sala precisar que cuando el legislador regula de manera integral, estructural y completa50 un derecho fundamental, requiriendo para una ello el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 153 Constitucional, la pretensi\u00f3n de integralidad y exhaustividad debe referirse a los elementos estructurales del derecho, es decir, en concordancia con lo expresado previamente, (i) a las prerrogativas que se derivan del derecho y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos, (ii) a los principios que gu\u00edan su ejercicio \u2013cuando haya lugar, y (iii) a las excepciones a su r\u00e9gimen de protecci\u00f3n y otras limitaciones de orden general51. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 La jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la necesidad de que el desarrollo legislativo de los derechos fundamentales se realice mediante ley estatutaria52 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1 Desde la Sentencia C-013 de 199353, la Corte empieza a delimitar los asuntos que sobre derechos fundamentales deben cumplir con el tr\u00e1mite cualificado. En dicha oportunidad, se analiz\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1\u00aa de 1991 \u201cpor la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones\u201d, que al regular asuntos relacionados con el trabajo hab\u00eda sido demandada por no ser adoptada a trav\u00e9s de las mayor\u00edas cualificadas. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se consider\u00f3 que la reserva legal estatutaria persigue desarrollar y complementar los derechos fundamentales, sin que ello implique necesariamente que toda regulaci\u00f3n que toque aspectos de un derecho fundamental deba realizarse por esta clase de ley, a fin de no vaciar la competencia del legislador ordinario. Sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se menciona en la transcripci\u00f3n del Informe-Ponencia, las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. La misma Carta autoriza al Congreso para expedir, por la v\u00eda ordinaria, c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-226 de 199454, la Corte indic\u00f3 que las leyes estatutarias deben s\u00f3lo regular los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, y en consecuencia, no es necesario que cada detalle y variante tengan que ser reglamentadas \u00a0a trav\u00e9s de dicho procedimiento. Lo anterior por cuanto ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se encuentra la Sentencia C-313 de 199455, al estudiar la necesidad de adoptar por ley estatutaria el C\u00f3digo Penal. Se indic\u00f3 que la ley estatutaria se refiere, en cada caso particular, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara mayor abundamiento: las leyes estatutarias a que se refiere el art\u00edculo 152-a de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupan de regular, de modo preferentemente positivo y directo, el ejercicio de los derechos fundamentales. Bien distinto es el contenido de aquellas normas mediante las cuales el Estado, al ejercitar el ius puniendi, limita alguno de esos derechos, a manera de sanci\u00f3n imputable a una conducta tipificada como delictiva. Tal es el caso de las disposiciones que integran el c\u00f3digo penal que, por las razones expuestas, no est\u00e1n sujetas al tr\u00e1mite especial de las leyes estatutarias ni participan de la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas. Obs\u00e9rvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-251 de 199856 estudi\u00f3 si se requer\u00eda tr\u00e1mite estatutario una ley que regulaba la profesi\u00f3n de la optometr\u00eda, en raz\u00f3n a que implicaba un desarrollo del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n u oficio. En dicha oportunidad, la Corte desech\u00f3 dicho cargo57. En cuanto al alcance del art\u00edculo152 a) afirm\u00f3 que \u201cHa preferido la Corte, entonces, inclinarse por una interpretaci\u00f3n estricta, en cuya virtud, \u2018cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho\u2019.\u201d En todo caso, y para precisar el alcance de ese planteamiento, agreg\u00f3 tambi\u00e9n este Tribunal que \u201cel expuesto alcance de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n \u2018no podr\u00eda conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-\u2019, pues ello, adem\u00e1s de violar los mencionados preceptos, tendr\u00eda la grave consecuencia consistente en \u2018la p\u00e9rdida del especial\u00edsimo sentido de protecci\u00f3n y garant\u00eda que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismos t\u00e9rminos la Corte no ha aceptado los cargos referidos a la necesidad de que un determinado asunto se tramite a trav\u00e9s de Ley Estatutaria, entre otros, en la Sentencia C-877 de 2005, C-981 de 2005, C-319 de 2006 y C-226 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2 En la Sentencia C-877 de 200558 referidos a la creaci\u00f3n de sendos \u201cbancos de datos\u201d, como son el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales y el Bolet\u00edn de Deudores Morosos del Estado. La Corte declar\u00f3 exequibles ambas disposiciones al considerar que esas regulaciones no ca\u00edan dentro de la \u00f3rbita de competencia exclusiva del legislador estatutario. Para ello se\u00f1al\u00f3 este Tribunal que \u201c\u2026las entidades p\u00fablicas pueden exigir, almacenar y difundir informaciones que reposan en sus archivos, para lo cual pueden crear bases de datos que faciliten dicho procedimiento, pero a su vez las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar los datos all\u00ed consignados. Con todo, es indispensable tener en cuenta la \u00edndole de esa informaci\u00f3n para determinar si una regulaci\u00f3n en tal sentido demandar\u00eda la intervenci\u00f3n del legislador estatutario. Habr\u00e1 de considerarse si tales datos personales son privados y en esa medida se compromete la intimidad de las personas o si, por el contrario, son p\u00fablicos y por ello no se encuentran sustra\u00eddos del conocimiento general. En el primer caso la puesta en circulaci\u00f3n de esa clase de datos podr\u00eda involucrar la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas y por contera ser\u00eda necesario que tal regulaci\u00f3n estuviera contenida en una ley estatutaria, justamente por tocar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de h\u00e1beas data. Pero, en el segundo caso tal exigencia no resultar\u00eda aplicable por cuanto son datos que por ingresar en la \u00f3rbita de lo p\u00fablico no afectan en nada dicho n\u00facleo esencial.\u201d 59 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-981 de 200560, la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad de un conjunto de disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario y en varias otras leyes ordinarias que causaron modificaciones al texto original de aqu\u00e9l, que regulan distintos aspectos que el actor consider\u00f3 propios del denominado h\u00e1beas data tributario. En dicha oportunidad, la Corte estableci\u00f3 varios criterios para resolver los conflictos relacionados con el punto. Sobre el particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede extractarse de la jurisprudencia constitucional mencionada, que la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y tambi\u00e9n el desarrollo de su \u00e1mbito a partir del n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n, iv) que refieran a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando as\u00ed la estructura fundamental y los principios b\u00e1sicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-319 de 200661, al estudiar la constitucionalidad de la Ley de Justicia y Paz, la Corte encontr\u00f3 que su tr\u00e1mite no debi\u00f3 llevarse a cabo a trav\u00e9s de una ley estatutaria, en raz\u00f3n a que esta no pretend\u00eda regular en forma \u00edntegra, estructural y completa los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. En igual sentido, se encuentra la Sentencia C-226 de 200862. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.3 Por otro lado, la Corporaci\u00f3n ha accedido al cargo de inexequibilidad por raz\u00f3n de reserva de ley estatutaria, entre otras, en la Sentencia C-567 de 1997, C-384 de 2000, C-729 de 2000, C-687 de 2002, C-620 de 2001, C-993 de 2004 y C-913 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en la SentenciaC-567 de 199763 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible una norma de la Ley 190 de 1995, conocida como el \u201cEstatuto anticorrupci\u00f3n\u201d. Lo anterior, por cuanto regulaba elementos estructurales del derecho al habeas data, a prop\u00f3sito de la necesidad de diligenciar un formato \u00fanico de hoja de vida por parte de quienes aspirasen a ocupar un cargo p\u00fablico y que establec\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrar los dem\u00e1s datos que all\u00ed se solicitaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0en las sentencias C-384 y C-729 de 200064, y C-687 de 200265 se declararon inexequibles varios art\u00edculos \u00a0incluidos en leyes ordinarias, que pod\u00edan considerarse como desarrollo del derecho fundamental al h\u00e1beas data, al incorporar alivios para deudores del sistema financiero que se pusieran al d\u00eda en sus obligaciones, relacionados con el derecho a ser inmediatamente excluidos de los bancos de datos que recopilan informaci\u00f3n sobre tales deudores66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, la Sentencia \u00a0C-620 de 200167 la Corte decidi\u00f3 una demanda dirigida contra varias normas de la Ley 600 de 2000, contentiva del C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente, entre ellas los art\u00edculos 382 a 389, que desarrollaban en forma integral y sistem\u00e1tica el derecho al h\u00e1beas corpus, todas las cuales fueron declaradas inexequibles68. Sobre el particular en dicha oportunidad la Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201clas disposiciones que deben ser objeto de regulaci\u00f3n por medio de ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales y los recursos o procedimientos para su protecci\u00f3n son aquellas que de alguna manera tocan su n\u00facleo esencial o mediante las cuales se regula en forma \u2018\u00edntegra, estructural o completa\u2019 el derecho correspondiente.\u201d. Respecto de las normas acusadas, consider\u00f3 que el derecho fundamental al h\u00e1beas corpus \u201cfue objeto de regulaci\u00f3n exhaustiva, \u00edntegra y completa por el legislador ordinario en las normas demandadas\u201d, regulaci\u00f3n que en su criterio no resultaba posible por ser un tema sometido a la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalt\u00f3 que, a diferencia de las dem\u00e1s disposiciones que se encontraban en el C\u00f3digo, las normas impugnadas conten\u00edan un tratamiento preciso e integral del derecho fundamental al h\u00e1beas corpus, distinto al m\u00e1s general que all\u00ed mismo se hizo sobre otros temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-993 de 200469 declar\u00f3 inexequible un art\u00edculo de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas tributario\u201d. La disposici\u00f3n cuestionada establec\u00eda para la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la posibilidad de reportar a centrales de riesgos informaci\u00f3n sobre cumplimiento y\/o mora de obligaciones de car\u00e1cter tributario. Sobre el alcance de la reserva estatutaria sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estos mismos criterios han sido tambi\u00e9n reiterados en otras decisiones m\u00e1s recientes, entre ellas las sentencias C-756 de 200870, en donde se declar\u00f3 inexequible por regular derechos esenciales del derecho de elegir profesi\u00f3n y oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia \u00a0C-913 de 201071, la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 1288 de 2009, \u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d, en raz\u00f3n a que: (i) desarrolla en forma \u00edntegra una materia estrechamente relacionada con el derecho a la intimidad y al habeas data y (ii) la materia \u201cdesarrollada por la totalidad de los art\u00edculos que componen la Ley 1288 de 2009, que fue expedida como ley ordinaria, regulan materias vinculadas con los elementos estructurales de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data, actualizan y reconfiguran el contenido de tales derechos y constituyen un desarrollo integral de los mismos, \u00e9sta debi\u00f3 ser expedida como ley estatutaria. Al no haber sido as\u00ed, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de toda esa ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.2 En consecuencia, y de conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia, deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental definidos en la Constituci\u00f3n, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el n\u00facleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensi\u00f3n de regular la materia de manera integral, estructural y completa la regulaci\u00f3n del derecho, (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA RESERVA ESTATUTARIA EN MATERIA DE ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con la administraci\u00f3n de justicia, esta Corporaci\u00f3n ha hecho tambi\u00e9n una interpretaci\u00f3n restringida del principio de reserva de ley estatutaria en la materia, por cuanto, todo lo relacionado con la de justicia tendr\u00eda que ser regulado a trav\u00e9s de un procedimiento especial, incluso por ejemplo, los C\u00f3digos de Procedimiento. As\u00ed, en la Sentencia C-055 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cDebe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, a la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, la sentencia C-037 de 199673, con oportunidad del examen del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, expuso que un cuerpo normativo de esta naturaleza \u201cdebe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d, y en esa media \u201cno todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley estatutaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.2 En raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n restrictiva, en la Sentencia C-368 de 200074, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 608 de la Ley 522 de 1999, el cual confiaba a una ley estatutaria la determinaci\u00f3n de la estructura de la justicia penal militar. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3_\u201c[e]n el ordenamiento constitucional colombiano no hay m\u00e1s leyes estatutarias que las taxativamente enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica; de esta norma se desprende que hay una ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia -Ley 270 de 1996-, pero en el texto que se examina se hace alusi\u00f3n a otra espec\u00edfica ley estatutaria, la que &#8220;definir\u00eda la estructura de la Administraci\u00f3n de la Justicia Penal Militar&#8221;, que no est\u00e1 contemplada en el aludido art\u00edculo Superior; en consecuencia, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que se condicione la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999, a la de una ley estatutaria que no se puede expedir sin violar el art\u00edculo 152 Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corporaci\u00f3n ha en la Sentencia C-392 de 200075 se\u00f1al\u00f3 que la asignaci\u00f3n de competencias a los funcionarios judiciales y la indicaci\u00f3n de los procedimientos que deb\u00edan surtirse ante ellos constitu\u00edan materias propias de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria pues \u201cno afectan el n\u00facleo esencial o b\u00e1sico de la estructura, la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.3 Se concluye entonces que la jurisprudencia ha optado por una interpretaci\u00f3n restrictiva respecto del principio de reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan la cual dicha reserva no es extensible a asuntos no contemplados en el art\u00edculo 152 constitucional por una parte, y adicionalmente que a trav\u00e9s de este procedimiento deben reglamentarse los elementos estructurales esenciales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales76. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe se\u00f1alar que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,77 existen dos tipos de cargos contra leyes ordinarias que se consideran contrarias al art\u00edculo 152, literal a, de la Constituci\u00f3n: (i) cuando existe un reproche global contra toda la ley, pues se considera que los temas generales que ella regula hacen parte de aquellos excluidos de la competencia ordinaria de configuraci\u00f3n legislativa y (ii) cuando se cuestiona la validez de contenidos normativos precisos que debieron ser regulados en una ley estatutaria independiente y que por ejemplo, puede hacer parte de un conjunto normativo m\u00e1s amplio como puede ser un C\u00f3digo. Sobre este \u00faltima ha sostenido la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inclusi\u00f3n de asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria dentro de una ley ordinaria, no obliga a que la totalidad de la ley deba ser tramitada por el mismo procedimiento excepcional. En este caso, s\u00f3lo aquellos asuntos que afecten el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, bien sea porque restringen o limitan su ejercicio o su garant\u00eda, deben ser tramitados como ley estatutaria, pero los dem\u00e1s asuntos no cobijados por este criterio material pueden recibir el tr\u00e1mite de una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica un desmembramiento de una ley que regule integralmente una materia, ni afecta el car\u00e1cter sistem\u00e1tico que caracteriza, por ejemplo, a los c\u00f3digos. El legislador puede escoger la alternativa que, cumpliendo con las exigencias constitucionales, sea la m\u00e1s aconsejable para la adecuada regulaci\u00f3n de la materia correspondiente. Por ejemplo, puede optar por una \u00fanica ley que reciba el tr\u00e1mite de ley estatutaria en aquellas materias que as\u00ed lo requieren. Tambi\u00e9n puede tramitar en un cuerpo normativo separado aquellas materias que requieren tr\u00e1mite especial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cualquiera que sea la opci\u00f3n escogida por el legislador, se deben tener en cuenta los criterios materiales determinantes y adoptar los procedimientos constitucionales correspondientes. La constitucionalidad de los art\u00edculos de las leyes ordinarias que contengan materias de reserva de ley estatutaria depender\u00e1, en su momento, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n, respecto de los cuales la Corte s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 cuando se presente una demanda en la cual se plantee dicha cuesti\u00f3n\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el cargo se encuadra dentro de la segunda opci\u00f3n. Esto es, la Sala debe analizar si: (i) los contenidos normativos establecidos en los art\u00edculos 13 al 33 son ajenos a la materia de la ley ordinaria que la regula y (ii) si la derogatoria hecha por el art\u00edculos 309 de la Ley 1437 de 2011 desconoce que toda reforma de una ley estatutaria debe realizarse a trav\u00e9s de una ley de la misma jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS CARGOS CONTRA LOS ART\u00cdCULOS 13 a 33 DE LA LEY 1437 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1El art\u00edculo 23 de la Carta establece que toda persona podr\u00e1 \u201cpresentar peticiones respetuosas ante las autoridades\u201d \u2013 o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley \u2013, y, principalmente, &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221;. La Corte Constitucional se ha ocupado acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n79. En este sentido, adem\u00e1s de confirmar su car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental, ha se\u00f1alado que esta garant\u00eda es una herramienta determinante para la protecci\u00f3n de otras prerrogativas constitucionales como el de la informaci\u00f3n, el acceso a los documentos p\u00fablicos, facilita el ejercicio de la participaci\u00f3n en la toma de las decisiones que afectan a los ciudadanos; es decir, en el desarrollo de su derecho democr\u00e1tico de participaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2Desde de sus primigenios fallos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n es &#8220;uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido institu\u00eddas (art\u00edculo 2o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)&#8221;.80 De la misma manera, ha resaltado la Corte la relaci\u00f3n existente entre el derecho de petici\u00f3n y otros derechos fundamentales. Sobre el particular ha afirmado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSeg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. Una de las formas en las cuales las entidades conformantes del Estado pueden ayudar al envolvimiento (sic) del ciudadano en los asuntos p\u00fablicos es por medio de la soluci\u00f3n oportuna a peticiones de informaci\u00f3n. En ocasiones la informaci\u00f3n solicitada puede corresponder a resultados de gestiones del Estado que son de inter\u00e9s p\u00fablico y que al conocerse pueden servir como herramienta para el control ciudadano ya que s\u00f3lo teniendo conocimiento de los resultados arrojados se podr\u00e1 estar de acuerdo con los mismos o reclamar el cumplimiento de las gestiones a las cuales est\u00e1 obligado el Estado.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia T-596 de 200282, se dijo que la consagraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n permite una mayor participaci\u00f3n en el funcionamiento de las entidades p\u00fablicas y permite que los ciudadanos puedan reclamar el inmediato cumplimiento de sus derechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia del ejercicio del poder pol\u00edtico y social por parte de las personas, la Constituci\u00f3n de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igual\u00addad, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de informaci\u00f3n o el derecho de acceder a los docu\u00admen\u00adtos p\u00fablicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fabli\u00adcas. Los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en favor de toda la poblaci\u00f3n con lo que se consolida y hace realidad la democra\u00adcia participativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-377 de 200083, la Corte sintetiz\u00f3 las reglas que previamente hab\u00edan sido desarrolladas por la jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Sobre el particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3 En relaci\u00f3n con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petici\u00f3n, reiteradamente, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que estos se constituyen en \u00a0la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 200584, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al derecho de petici\u00f3n, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporaci\u00f3n y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, seg\u00fan se ha rese\u00f1ado, no demostr\u00f3 haber dado respuesta a la petici\u00f3n del actor formulada el 5 de noviembre de 2003. Esta sola circunstancia imped\u00eda al a-quo dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de caracter\u00edsticas esenciales del derecho de petici\u00f3n, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petici\u00f3n, o (ii) que exista presentaci\u00f3n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presentar\u00e1 o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici\u00f3n o frustrar su presentaci\u00f3n \u2013 circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici\u00f3n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente \u2013circunstancia (ii).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n en su contenido85 comprende los siguientes elementos86: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas87; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como clara, precisa y de fondo o material88, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicaci\u00f3n de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4Se concluye entonces que la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente, a los particulares, comprende varias etapas, prerrogativas, derechos y obligaciones que delimitan el objeto y contenido de tal garant\u00eda constitucional, y por tanto, no s\u00f3lo hacen parte de su n\u00facleo esencial sino que lo desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio de derecho de petici\u00f3n comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo se\u00f1ala el primer enunciado normativo del art\u00edculo 23 cuando se\u00f1ala que \u201cTodo persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud desencadena la actuaci\u00f3n correspondiente, esto es, que dentro de un t\u00e9rmino razonable, se profiera una decisi\u00f3n de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noci\u00f3n del derecho que el art\u00edculo 23 superior recoge- \u201cy a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como tercer enunciado, encontramos el segundo par\u00e1grafo de la disposici\u00f3n constitucional que se\u00f1ala que la ley \u201cpodr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaci\u00f3n privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. Es decir, la reglamentaci\u00f3n de estos tres elementos \u00a0identifican e individualizan el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5Como desarrollo del primero, esto es, de la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, se encuentran los art\u00edculos 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, en el art\u00edculo 13 se circunscribe el objeto de la garant\u00eda y se consagra que el mismo debe ser reclamado en las condiciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso. Sobre el particular establece \u201cToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0Esta misma disposici\u00f3n consagra que \u201cToda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. De la misma manera, la norma fija las facultades que se derivan de la garant\u00eda, particularmente \u201cMediante \u00e9l, entre otras actuaciones, se podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situaci\u00f3n jur\u00eddica, que se le preste un servicio, pedir informaci\u00f3n, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 regula la forma en que la petici\u00f3n debe ser presentada, la cual puede hacerse tanto en forma verbal como escrita, pero las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se hagan por el segundo medio o trav\u00e9s de formulario pre-determinados, sin que ello implique que los peticionarios puedan presentar documentos adicionales. El art\u00edculo 16 se\u00f1ala que toda petici\u00f3n deber\u00e1 contener la designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y los datos para su ubicaci\u00f3n, el objeto de la petici\u00f3n, las razones de la solicitud, la relaci\u00f3n de los requisitos y la firma del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 17 y 18 consagran la figura del desistimiento t\u00e1cito y expreso del derecho de petici\u00f3n. El primero cuando el peticionario no ha atacado los requerimientos de la administraci\u00f3n respecto a una solicitud y el segundo por petici\u00f3n expresa del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 consagra que la petici\u00f3n debe ser respetuosa y clara. Los requerimientos reiterativos podr\u00e1n remitirse a las anteriores respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.6 Como desarrollo del derecho constitucional de obtener pronta respuesta, encontramos los art\u00edculos 14, 20, 21, 22 y 23, 28, 29, 30 y 31 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n no queda satisfecho con la simple recepci\u00f3n de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicaci\u00f3n entre los particulares y el poder p\u00fablico, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la soluci\u00f3n que se brinde a la cuesti\u00f3n planteada. As\u00ed mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisi\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos estructurales, relacionados con la pronta resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n son regulados por la Ley 1437 de 2011. As\u00ed, el art\u00edculo 14 consagra el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para la resoluci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y estipula plazos especiales para la resoluci\u00f3n de ciertas peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 establece que debe darse prioridad a las peticiones referidas a un derecho fundamental y que cuando est\u00e9 de por medio la salud o la integridad del ciudadano, la autoridad deber\u00e1 tomar medidas de urgencia para preservar el derecho. El art\u00edculo 21 consagra la obligaci\u00f3n de la autoridad que no es competente para la resoluci\u00f3n de asunto, remitirlo al que s\u00ed lo es. El art\u00edculo 22 consagra que las autoridades deber\u00e1n reglamentar la tramitaci\u00f3n interna de las peticiones y la manera de atender las quejas. El art\u00edculo 23 impone deberes especiales a los servidores de la Procuradur\u00eda, la Defensor\u00eda y los Personeros para prestar colaboraci\u00f3n a toda persona para el cabal ejercicio del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 consagra que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones no ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n, salvo disposici\u00f3n legal en contrario. El art\u00edculos 29 dispone que el valor de las copias corre por cuenta del peticionario y los art\u00edculos 30 y 31 fijan las reglas para la contestaci\u00f3n de peticiones entre entidades p\u00fablicas y las sanciones disciplinarias por el incumplimiento de los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.7 Frente al tercer elemento del derecho, los art\u00edculos 32 a 33 regulan la facultad de presentar derechos de petici\u00f3n ante los particulares. Esta regulaci\u00f3n resulta de suma importancia por cuanto, a diferencia de los sostenido por algunos intervinientes, demuestra que no s\u00f3lo se estableci\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo dirigido a que las autoridades p\u00fablicas dieran respuesta a las peticiones presentadas, sino que: (i) establece los casos en que es procedente la presentaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n ante los particulares y (ii) se imponen obligaciones frente al derecho fundamental en cabeza de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el Cap\u00edtulo III establece las reglas para la presentaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n ante organizaciones e instituciones privadas en los art\u00edculos 32 a 33. La norma consagra que estas peticiones se someter\u00e1n a los principios y reglas contenidas en el C\u00f3digo y s\u00f3lo se podr\u00e1 oponer reserva en los casos consagrados en el art\u00edculo 24. Las peticiones ante empresas o personas que administran archivos de car\u00e1cter financiero, crediticio y comercial, de servicios y proveniente de terceros pa\u00edses se regular\u00e1n por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del habeas data. Este derecho tambi\u00e9n podr\u00e1 ser reclamado cuando el solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n u subordinaci\u00f3n o se encuentre ejerciendo una posici\u00f3n dominante. El art\u00edculo 33 se\u00f1ala que dicha garant\u00eda tambi\u00e9n puede exigirse a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.8 Por otra parte, la regulaci\u00f3n hecha por la Ley 1437 de 2001 establece limitaciones al derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n del acceso limitado a ciertos documentos que gozan de reserva. En este sentido, el Cap\u00edtulo II del C\u00f3digo Contencioso consagra reglas especiales para el acceso de informaci\u00f3n, estableciendo la regla general que s\u00f3lo tendr\u00e1n car\u00e1cter de reservado las informaciones sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n o la ley, en especial, los protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados por el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n, los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la Naci\u00f3n. Los art\u00edculos 25 a 27 establecen que toda petici\u00f3n respecto a estas informaciones ser\u00e1 negada en forma motivada. Si la persona interesada insiste corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa decidir si niega o acepta la petici\u00f3n formulada. Esta reserva no ser\u00e1 oponible a los funcionarios judiciales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.9 As\u00ed pues, el derecho de petici\u00f3n abarca la actividad que la autoridad est\u00e1 llamada a desempe\u00f1ar antes de la respuesta,\u00a0a efectos de producirla, y con posterioridad a ella, y todo ello fue regulado por una ley ordinaria, la Ley 1437 de 2011, a pesar de regular elementos inherentes al n\u00facleo esencial del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, observa la Sala \u00a0que de la simple lectura de los art\u00edculos 13 a 33 contenidos en los tres cap\u00edtulos del T\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo, revela que en estas disposiciones se regula el derecho de petici\u00f3n de manera \u00edntegra, estructural y completa. Adem\u00e1s, esto se refuerza al observar que no existe otra norma jur\u00eddica que regule de esta manera, o de cualquier otra, el derecho de petici\u00f3n, tal y como lo sostiene el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo plantea el demandante, la ley objeto de la presente acci\u00f3n regula aspectos estructurales del derecho de petici\u00f3n como por ejemplo, objeto, finalidad, modalidades, forma de ejercicio, contenido, aspectos procedimentales respecto a la resoluci\u00f3n de la peticiones, aspectos referentes a la organizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de las peticiones, excepciones al derecho de petici\u00f3n frente a documentos reservados, el establecimiento de un proceso judicial en caso de disputa sobre el acceso a los documentos, alcance de las respuestas dadas por las autoridades a peticiones de consultas y su car\u00e1cter no obligatorio y el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante entidades privadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.10 Debe tambi\u00e9n precisarse que, a pesar de que la regulaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n hace parte de un cuerpo normativo establecido en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello no obsta para que la regulaciones integrales y sistem\u00e1ticas de los elementos estructurales de un derecho fundamental deban ser tramitadas a trav\u00e9s del procedimiento consagrado en el art\u00edculos 153. Lo anterior por cuanto la simple inclusi\u00f3n de una materia reservada en un C\u00f3digo no cambia su naturaleza, tal y como ha sido claramente establecido por la jurisprudencia constitucional.90 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelaci\u00f3n de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales. En consecuencia, tal y como se dijo en el Sentencia C-646 de 2001 si ello es as\u00ed, \u201cel tr\u00e1mite legislativo a seguir ser\u00e1 el que corresponda a cada materia, independientemente de su inclusi\u00f3n dentro de una ley cuyo nombre pareciera exigir otro procedimiento. Lo que la Constituci\u00f3n requiere es que los asuntos se\u00f1alados en el art\u00edculo 152, delimitados seg\u00fan criterios materiales claros, sigan el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 153, pero no ordena que siempre que alg\u00fan aspecto de tales asuntos sea regulado dentro de una ley ordinaria, el proyecto como un todo deba seguir el tr\u00e1mite estatutario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, ha aclarado la Corporaci\u00f3n que ello no implica un desmembramiento de una ley que regule integralmente una materia, ni afecta el car\u00e1cter sistem\u00e1tico que caracteriza, por ejemplo, a los C\u00f3digos. Por el contrario, el legislador puede \u201cescoger la alternativa que, cumpliendo con las exigencias constitucionales, sea la m\u00e1s aconsejable para la adecuada regulaci\u00f3n de la materia correspondiente. Por ejemplo, puede optar por una \u00fanica ley que reciba el tr\u00e1mite de ley estatutaria en aquellas materias que as\u00ed lo requieren. Tambi\u00e9n puede tramitar en un cuerpo normativo separado aquellas materias que requieren tr\u00e1mite especial. No obstante, cualquiera que sea la opci\u00f3n escogida por el legislador, se deben tener en cuenta los criterios materiales determinantes y adoptar los procedimientos constitucionales correspondientes.\u201d91 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha aplicado estos par\u00e1metros para declarar la inexequibilidad parcial de las disposiciones que de conformidad con los criterios materiales anteriormente definidos, no siguieron el tr\u00e1mite exigido para los asuntos sometidos a la reserva de ley estatutaria92, a pesar de encontrarse inmerso en cuerpos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-567 de 199793, se declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que regulaban el habeas data y que fueron incluidas en una ley ordinaria, pues seg\u00fan el criterio material requer\u00edan el tr\u00e1mite de ley estatutaria. En igual sentido, en la Sentencia C-620 de 200194 se consider\u00f3 contraria a la Carta la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica consagrada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, referida al habeas corpus, por cuanto a trav\u00e9s de la misma se desarrollaron sus elementos estructurales. En la Sentencia C-580 de 200195 se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de las objeciones al proyecto de ley que regulaba las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, tramitado como ordinario, porque algunos art\u00edculos regulaban mecanismos de participaci\u00f3n, como la concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.11 Por otro lado, en gracia de discusi\u00f3n, se podr\u00eda se\u00f1alar que el anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a pesar de contener una regulaci\u00f3n sobre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, no fue tramitado por una ley estatutaria. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que: (i) esta regulaci\u00f3n se trataba de una norma preconstitucional- Decreto Ley 1 de 1984, proferida en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982-, y por tanto, dentro del ordenamiento constitucional colombiano no exist\u00eda la figura de las leyes estatutarias. En consecuencia, la norma fue expedida de conformidad con el procedimiento establecido para el momento de su expedici\u00f3n y (ii) tal y como lo ha admitido la Corte Constitucional, en principio, la actualizaci\u00f3n estructural del contenido de un derecho fundamental, debe ser discutido en la c\u00e9lula legislativa a trav\u00e9s del procedimiento estatutario96. En este sentido, es indudable que los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, actualizan el derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado expresamente como fundamental en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y reconocido igualmente por la jurisprudencia constitucional desde 1992 y (iii) fija por dem\u00e1s, su procedencia frente a particulares, situaci\u00f3n no contemplada en la regulaci\u00f3n pre-constitucional y que como se advirti\u00f3 hace parte de su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.12 De todo lo anterior resulta que esta situaci\u00f3n encuadra en varios de los criterios que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hacen necesaria la regulaci\u00f3n de un determinado tema mediante ley estatutaria. Efectivamente (i) cuando menos, se trata de normas que se refieren a contenidos muy cercanos a los elementos estructurales esenciales del derecho de petici\u00f3n y (ii) los art\u00edculos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistem\u00e1tico del derecho fundamental de petici\u00f3n, y por tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido espec\u00edfico, han debido ser objeto de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho tr\u00e1mite legislativo fue realizado a trav\u00e9s del procedimiento ordinario, tal y como consta en la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Congreso, doctor Jes\u00fas Alfonso Rodr\u00edguez Camargo, de fecha 5 de abril de 2011. All\u00ed se se\u00f1ala que la Ley 1437 de 2010, se ci\u00f1\u00f3 al tr\u00e1mite que se exige para las leyes ordinarias y fue tramitado en dos legislaturas, raz\u00f3n por la cual los art\u00edculos 13 a 33 deber\u00e1n ser declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de las disposiciones afectadas por el vicio, y tal y como se ha procedido en otras oportunidades, el defecto trae consigo la inconstitucionalidad de todos los art\u00edculos relacionados con la materia que regula el derecho fundamental, en la medida en que al hacer un desarrollo integral del mismo, todos ellos resultan afectados, en cuanto nacieron a la vida jur\u00eddica mediante el tr\u00e1mite de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria, como era imperativo que ocurriera en cumplimiento de los preceptos superiores.97 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CARGO PRESENTADO CONTRA EL ART\u00cdCULOS 309, PARCIAL, DE LA LEY 1437 DE 2011 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1El art\u00edculo 309 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo\u201d establece como derogatorias expresas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 309. Derogaciones. Der\u00f3ganse a partir de la vigencia dispuesta en el art\u00edculo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este C\u00f3digo, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los art\u00edculos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 962 de 2005, y los art\u00edculos 57 a 72 del Cap\u00edtulo V, 102 a 112 del Cap\u00edtulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 73 COMPETENCIA. De las acciones de reparaci\u00f3n directa y de repetici\u00f3n de que tratan los art\u00edculos anteriores, conocer\u00e1 de modo privativo la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribuci\u00f3n de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2En una primera lectura, podr\u00eda deducirse que efectivamente, la Ley 1437 de 2011, ley ordinaria, derog\u00f3 una disposici\u00f3n de jerarqu\u00eda estatutaria, situaci\u00f3n que, en principio, desconocer\u00eda lo establecido en el art\u00edculo 153 Constitucional que se\u00f1ala que la \u201caprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias\u201d deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite cualificado. No obstante, lo anterior, la jurisprudencia ha admitido que materias no sujetas a este tipo de reserva, pueden ser incluidas en el articulado de una Ley Estatutaria, pero la decisi\u00f3n del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley no cambia su r\u00e9gimen constitucional. Esto es, los asuntos pueden ser modificados a trav\u00e9s de una ley ordinaria. Sobre el particular la Sentencia C-307 de 200498 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 ocurre con aquellas materias no sujetas a reserva de ley estatutaria que se incluyan dentro de un proyecto de ley tramitado conforme a las exigencias de las leyes estatutarias? Es claro que, desde la perspectiva formal, las normas relativas a tales materias no pueden tenerse como contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se tramitaron seg\u00fan un procedimiento que resulta m\u00e1s exigente que el previsto para la legislaci\u00f3n ordinaria. Pero, por otra parte, la decisi\u00f3n del legislador de incluirlas dentro del proyecto de ley estatutaria no puede cambiar su r\u00e9gimen constitucional. Esto es, tal decisi\u00f3n legislativa no implica incluir en el \u00e1mbito de la reserva de ley estatutaria a esas materias que son propias de la ley ordinaria, ni significa que, hacia el futuro, tales materias s\u00f3lo puedan ser modificadas mediante leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de manera general, la Corte ha precisado que en la medida en que no corresponde a la ley estatutaria, en cada caso, hacer la regulaci\u00f3n exhaustiva de las materias sometidas a la reserva especial, los temas regulados en una ley estatutaria no por ello quedan autom\u00e1ticamente excluidos del \u00e1mbito normativo propio de la ley ordinaria.99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado la Corte, a partir del anterior criterio, que cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no se sustrae del \u00e1mbito de competencia del legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador estatutario se ocupa de materias que est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita del legislador ordinario, la norma correspondiente no se torna necesariamente inconstitucional, puesto que se han cumplido todos los requisitos m\u00ednimos para que \u00e9sta ingrese v\u00e1lidamente al ordenamiento jur\u00eddico, ya que el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias es m\u00e1s riguroso que el de las ordinarias. Sin embargo, el hecho de que un tema haya sido regulado por el legislador estatutario siendo propio del legislador ordinario no lo transforma en materia exclusiva de ley estatutaria y, por lo tanto, no lo sustrae del \u00e1mbito de competencia del legislador ordinario. Aceptar lo contrario llevar\u00eda a que gradualmente el legislador estatutario vaciara la competencia del legislador ordinario, lo cual introduce demasiada rigidez en la evoluci\u00f3n del derecho y obstaculiza que las mayor\u00edas ordinarias adopten decisiones democr\u00e1ticas mediante los procedimientos fijados por la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de leyes ordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3 En relaci\u00f3n con la naturaleza del art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996, debe considerarse que en la Sentencia C-037 de 1996100, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 expresamente que la determinaci\u00f3n de competencias en cabeza de funcionarios judiciales era una materia propia de una ley ordinaria, y por ello, su modificaci\u00f3n pod\u00eda tramitarse mediante el procedimiento legislativo general. Sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las consideraciones expuestas en torno al art\u00edculo 66 del proyecto, la ley ordinaria debe se\u00f1alar el \u00f3rgano competente para definir la responsabilidad estatal en los t\u00e9rminos contemplados por las normas anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma bajo examen se refiere a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que se ventila ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s de la cual, una vez definida la responsabilidad el Estado, es posible reclamar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Al respecto, reitera la Corte que la posibilidad de acudir a este instrumento judicial est\u00e1 condicionada a que es competencia de una ley ordinaria el se\u00f1alar el \u00f3rgano competente y el procedimiento a seguir en aquellos eventos en que un administrador de justicia hubiese incurrido en alguna de las situaciones que contemplan las referidas disposiciones del presente proyecto de ley. Realizado el respectivo pronunciamiento, entonces s\u00ed ser\u00e1 posible intentar la se\u00f1alada acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4 Adem\u00e1s de lo anterior, y como lo exponen todos los intervinientes, la circunstancia de que el art\u00edculos 309 de la Ley 1437 de 2011, haya \u00a0dispuesto una derogatoria expresa del art\u00edculo 73 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no comparta una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 literal a) y 153 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, como se explic\u00f3 anteriormente, en dicha materia tienen reserva los elementos estructurales esenciales de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de justicia, esto es, la determinaci\u00f3n de los principios que informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de ejercerla y sus competencias generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las disposiciones relativas a las competencias en el conocimiento de determinados asuntos por parte de las autoridades judiciales de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, no tienen, ratione materia, el car\u00e1cter de normas estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5 En efecto, reiterada jurisprudencia ha admitido que en dicha materia existe un amplio margen de configuraci\u00f3n en cabeza del legislador ordinario, quien de manera razonable y proporcionada, tiene la libertad de distribuir las competencias judiciales. En este sentido, ha dicho la Corporaci\u00f3n que en raz\u00f3n de la cl\u00e1usula general a que se refieren los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al legislador ordinario le corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, cuant\u00edas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, el legislador puede \u201c(\u2026) regular y definir101 entre los m\u00faltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos.102(ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta.103 (iv) Los medios de prueba104 y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del \u00a0juez y a\u00fan de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite, o para \u00a0proteger a las partes o intervinientes, o para prevenir da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos.105\u201d. (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha considerado que esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las garant\u00edas constitucionales y debe ejercerse de acuerdo con la naturaleza de la acci\u00f3n o recurso respectivo106, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, entre otros. Sobre el particular ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites est\u00e1n representados por la prevalencia y el respeto de los valores y fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo (Pre\u00e1mbulo art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n); en la primac\u00eda de derechos fundamentales de la persona, entre ellos la igualdad, el debido proceso, la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 5, 13, 29 y 229) o el postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a referentes Superiores como los se\u00f1alados, la Corte tiene establecido que la legitimidad de las normas procesales y el desarrollo del derecho al debido proceso est\u00e1n dados por su proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. Por ende, \u201cla violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en consideraci\u00f3n que el legislador ha hecho uso de esta competencia general, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EFECTOS DE LA DECISI\u00d3N A TOMAR \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia la Sala declarar\u00e1: (i) la inexequibilidad de los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d y (ii) la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996\u201d, contenida en el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, observa la Sala que la declaratoria de inexequibilidad, inmediata de los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, tendr\u00eda graves efectos, en materia de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, tal y como lo advierte el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha recurrido, en forma excepcional, a una sentencia de inexequibilidad diferida cuando, si bien constata la existencia de una contradicci\u00f3n con la normatividad superior, que impone la exclusi\u00f3n inmediata del ordenamiento jur\u00eddico de las normas afectadas, esta decisi\u00f3n genera una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que incide con suma gravedad en la vigencia de principios o derechos constitucionales especialmente protegidos en la Carta. 109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, el derecho de petici\u00f3n se encuentra regulado en los Cap\u00edtulos II, III, IV, V, VIII y IX, \u201cDel derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general\u201d, \u201cDel derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular\u201d, \u201cDel derecho de petici\u00f3n de informaciones\u201d, \u201cDel derecho de formulaci\u00f3n de consultas\u201d, \u201cNormas comunes a los cap\u00edtulos anteriores\u201d y \u201cSilencio administrativo\u201d, del vigente C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984). Por otro lado, no existe otra regulaci\u00f3n distinta a este C\u00f3digo que ofrezca a la administraci\u00f3n los par\u00e1metros generales para la contestaci\u00f3n de los requerimientos presentados por los asociados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1 de 1984, dejar\u00e1 de regir el 2 de julio de 2012, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011. Es decir, si la inconstitucionalidad es pura y simple, a partir de dicha fecha se producir\u00e1 un grave vac\u00edo legal, en raz\u00f3n a que no existe una regulaci\u00f3n exhaustiva que consagre y establezca la forma en que, por regla general, deben presentarse, tramitarse y dar respuesta a las peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n genera graves riesgos frente al goce efectivo del derecho fundamental de petici\u00f3n. En efecto, no existir\u00e1 certeza por parte de los funcionarios p\u00fablicos del tr\u00e1mite que debe imprimirse a las solicitudes presentadas por los ciudadanos. Adem\u00e1s, ello podr\u00eda afectar la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, por cuanto no puede olvidarse que el derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda instrumental que permite a los asociados reclamar o exigir la vigencia de otras prerrogativas constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe adem\u00e1s precisarse que lo que se difieren son los efectos de la sentencia no la vigencia ley, previendo el impacto negativo de la decisi\u00f3n al momento en que deje de regir el Decreto 1 de 1984. De la misma manera, la modalidad de los efectos diferidos de los fallos de constitucionalidad tiene como objetivo evitar situaciones que pongan en grave riesgo la vigencia de garant\u00edas constitucionales. En efecto, lo decisivo es que el juez constitucional constate la inminencia de dicho peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la declaratoria de inexequibilidad diferida garantiza que el Congreso discuta y aprueba una ley estatutaria del derecho de petici\u00f3n, en la que se actualicen los elementos estructurales de esta garant\u00eda constitucional, con base en las exigencias de la nueva Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, respondiendo al esp\u00edritu del nuevo C\u00f3digo Contencioso. No debe olvidarse que la ley 1437 de 2011, aprobada por la Congreso Nacional a iniciativa del Consejo de Estado, es el resultado de un trabajo juicioso y sistem\u00e1tico encaminado a actualizar y responder a las nuevas necesidades de la actuaci\u00f3n y de la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, aunque actualmente no ha entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, es muy probable que al 2 de julio de 2012, no se haya surtido y finalizado el tr\u00e1mite de la ley estatutaria del derecho de petici\u00f3n, que supla el vac\u00edo que produce la derogatoria del Decreto 1 de 1984 y la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 13 a 33 de la ley acusada. Lo anterior, por cuanto: (i) ya inici\u00f3 la presente legislatura, (ii) las mayor\u00edas calificadas que exigen la ley estatutaria y el hecho que la misma debe aprobarse en una legislatura, hacen m\u00e1s estricto el tr\u00e1mite y (iii) previa a la sanci\u00f3n de la ley, es necesario que se surta el control previo y autom\u00e1tico por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los efectos de la declaraci\u00f3n de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014. Este t\u00e9rmino resulta razonable para permitir la adopci\u00f3n de una regulaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos legislativos, sin dejar al ciudadano sin las herramientas necesarias para la garant\u00eda efectiva del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relaci\u00f3n con los apartes acusados del art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO &#8211; Declarar EXEQUIBLE, la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996\u201d, contenida en el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-818\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la orientaci\u00f3n general del fallo y la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan el derecho fundamental de petici\u00f3n, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada, en el sentido de diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de m\u00faltiples art\u00edculos de la Ley 1437 de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, \u201ca fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente\u201d, pues considero que no est\u00e1n dadas las condiciones para hacer uso del instrumento \u2013excepcional\u00edsimo- de modulaci\u00f3n de los efectos de un fallo de constitucionalidad a trav\u00e9s del diferimiento de sus efectos en el tiempo, por cuanto al aplicarlo en este caso, la Corte parti\u00f3 de dos presupuestos de hecho y de derecho que no se configuran en relaci\u00f3n con la Ley 1437 de 2011, como son: (1) que el Congreso de la Rep\u00fablica no alcanzar\u00e1 a adoptar una nueva regulaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, mediante ley estatutaria, antes del 2 de julio de 2012, fecha de entrada en vigencia de la ley, que configura un hipot\u00e9tico inaceptable, ya que el legislador colombiano cuenta con las herramientas institucionales necesarias para dar cumplimiento a las condiciones establecidas en al Constituci\u00f3n para expedir una ley de las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas; y (2) que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple va a generar un vac\u00edo jur\u00eddico autom\u00e1tico cuyos efectos inconstitucionales son m\u00e1s graves que la permanencia de las normas declaradas inexequibles en el ordenamiento jur\u00eddico, ya que al momento de adoptarse la sentencia C-818\/11, por decisi\u00f3n expresa del Legislador, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo expedido en 1984 contin\u00faa vigente. Luego la declaratoria de inexequibilidad no genera ning\u00fan vac\u00edo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Excepcionalidad y justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diferimiento de los efectos de un fallo de la Corte Constitucional s\u00f3lo procede de manera excepcional, cuando quiera que se haya demostrado que los efectos de una inexequibilidad inmediata generar\u00edan afectaciones m\u00e1s graves de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica que la subsistencia temporal de la norma inconstitucional en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA SUSTITUTIVA-Procedencia ante fallos de inexequibilidad que genere vac\u00edos jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8410 y AC D-8427 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n expongo brevemente los motivos por los cuales, si bien comparto la orientaci\u00f3n general del fallo y la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan el derecho fundamental de petici\u00f3n, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-818 de 2011, en el sentido de diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de m\u00faltiples art\u00edculos de la Ley 1437 de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, \u201ca fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, considero que no est\u00e1n dadas las condiciones para hacer uso del instrumento \u2013excepcional\u00edsimo- de modulaci\u00f3n de los efectos de un fallo de constitucionalidad a trav\u00e9s del diferimiento de sus efectos en el tiempo, por cuanto al aplicarlo en este caso, la Corte parti\u00f3 de dos presupuestos de hecho y de derecho que, bajo un an\u00e1lisis detenido, no se configuran en relaci\u00f3n con la Ley 1437 de 2011. Estos dos presupuestos son: (1) que el Congreso de la Rep\u00fablica no alcanzar\u00e1 a adoptar una nueva regulaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, mediante ley estatutaria, antes del 2 de julio de 2012; y (2) que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple va a generar un vac\u00edo jur\u00eddico autom\u00e1tico cuyos efectos inconstitucionales son m\u00e1s graves que la permanencia de las normas declaradas inexequibles en el ordenamiento jur\u00eddico. A continuaci\u00f3n explicar\u00e9 en forma sumaria por qu\u00e9 considero que ninguno de estos dos supuestos se verific\u00f3 en el caso concreto, y por qu\u00e9 la Corte no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00e1s estricta que debe satisfacer cuando recurre al diferimiento de los efectos de sus fallos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter excepcional\u00edsimo del recurso al diferimiento de los efectos de un fallo de inconstitucionalidad. Carga argumentativa elevada para el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene claramente establecido que la modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos adoptados en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, en el sentido de diferir tales efectos en el tiempo hasta una fecha o momento determinados por la Corte, es un instrumento de car\u00e1cter excepcional, al cual s\u00f3lo se puede recurrir cuando existan estrictas circunstancias que as\u00ed lo justifiquen, satisfaciendo una carga de argumentaci\u00f3n jur\u00eddico-constitucional elevada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se ha explicado, entre otras, en las sentencias C-737 de 2001110 y C-852 de 2005,111 el diferimiento de los efectos de un fallo de la Corte Constitucional s\u00f3lo procede de manera excepcional, cuandoquiera que se haya demostrado que los efectos de una inexequibilidad inmediata generar\u00edan afectaciones m\u00e1s graves de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica que la subsistencia temporal de la norma inconstitucional en el ordenamiento jur\u00eddico. En palabras de la Corte, \u201cla procedencia de esa clase de pronunciamientos es excepcional y (\u2026) los mismos se justifican \u2018\u2026\u00fanicamente en aquellos casos en los que la Corte ha constatado que la regulaci\u00f3n impugnada es inconstitucional, pero no procede su declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata, por cuanto esa determinaci\u00f3n afectar\u00eda de manera a\u00fan m\u00e1s grave los principios y valores constitucionales.\u2019112\u201d113 En estas hip\u00f3tesis, al constatar que el vac\u00edo normativo generado por una inexequibilidad inmediata causar\u00eda \u201cuna situaci\u00f3n peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales\u201d114, la Corte ha optado por otorgar un t\u00e9rmino prudencial al Legislador para que se enmiende la inconstitucionalidad detectada sin que se generen traumatismos jur\u00eddicos mayores y evitables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte ha dispuesto claramente que \u201cs\u00f3lo resulta leg\u00edtimo recurrir a una sentencia de constitucionalidad temporal, si (i) se justifica expresamente esa modalidad de decisi\u00f3n; (ii) claramente se desprende del expediente que la declaraci\u00f3n e inexequibilidad inmediata ocasionar\u00eda un vac\u00edo normativo que conducir\u00eda a una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposici\u00f3n acusada; (iii) se explica que esa soluci\u00f3n es m\u00e1s adecuada que la de recurrir a una sentencia integradora, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otras, el margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en la materia, y qu\u00e9 tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento y, finalmente, si (iv) el juez constitucional justifica la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos constitucionales\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>Como proceder\u00e9 a explicar, ninguna de estas condiciones se satisfizo en el caso presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El supuesto de hecho consistente en que el Congreso de la Rep\u00fablica no alcanzar\u00e1 a expedir una ley estatutaria antes del 2 de julio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para justificar el diferimiento de los efectos de esta decisi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica no cuenta con suficiente tiempo, antes del 2 de julio de 2012 \u2013fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, para expedir una regulaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n mediante la legislaci\u00f3n estatutaria exigida por el Art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. En palabras de la ponencia aprobada por la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.5. (\u2026) la declaratoria de inexequibilidad diferida garantiza que el Congreso discuta y aprueba una ley estatutaria del derecho de petici\u00f3n, en la que se actualicen los elementos estructurales de esta garant\u00eda constitucional, con base en las exigencias de la nueva Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia constitucional, respondiendo al esp\u00edritu del nuevo C\u00f3digo Contencioso. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. De otro lado, aunque actualmente no ha entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, es muy probable que al 2 de julio de 2012, no se haya surtido y finalizado el tr\u00e1mite de la ley estatutaria del derecho de petici\u00f3n, que supla el vac\u00edo que produce la derogatoria del Decreto 1 de 1984 y la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 13 a 33 de la ley acusada. Lo anterior, por cuanto: (i) ya inici\u00f3 la presente legislatura, (ii) las mayor\u00edas calificadas que exigen la ley estatutaria y el hecho que la misma debe aprobarse en una legislatura, hacen m\u00e1s estricto el tr\u00e1mite y (iii) previa a la sanci\u00f3n de la ley, es necesario que se surta el control previo y autom\u00e1tico por parte de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quien suscribe este salvamento parcial de voto, estas consideraciones son insuficientes para extraer la conclusi\u00f3n de que el Congreso de la Rep\u00fablica no alcanzar\u00e1 a tramitar la legislaci\u00f3n estatutaria para regular el derecho de petici\u00f3n antes del 2 de julio de 2012. Independientemente del inicio de la actual legislatura, de los requisitos constitucionales m\u00e1s estrictos para la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, y de la necesidad de surtir el control autom\u00e1tico de constitucionalidad, es perfectamente posible que el \u00f3rgano legislativo, en ejercicio de su autonom\u00eda y de sus competencias constitucionales, apruebe con pleno cumplimiento de las condiciones trazadas por la Carta Pol\u00edtica la legislaci\u00f3n requerida dentro del t\u00e9rmino fijado por el propio Congreso de la Rep\u00fablica para la entrada en vigencia de la ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumir, como lo hizo la mayor\u00eda, que se presentar\u00e1n indefectiblemente -o como cuesti\u00f3n de la \u201cnormalidad\u201d legislativa- tardanzas, obst\u00e1culos o complicaciones que impedir\u00e1n aprobar la legislaci\u00f3n estatutaria dentro del plazo referido, equivale a normalizar en sede de control constitucional la ocurrencia de presuntas complicaciones, y suponer de antemano que el Legislador no podr\u00e1 cumplir oportunamente con su cometido esencial de hacer las leyes. Este presupuesto hipot\u00e9tico es inaceptable. Considero que el legislador colombiano cuenta con las herramientas institucionales necesarias para dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para expedir una ley de las caracter\u00edsticas de la que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, discrepo de la mayor\u00eda en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n de este primer supuesto, de \u00edndole f\u00e1ctica, y en consecuencia no considero procedente, por esta raz\u00f3n, la adopci\u00f3n de un fallo de inconstitucionalidad de efectos diferidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El supuesto de derecho consistente en que la declaratoria de inexequibilidad pura y simple generar\u00e1 un vac\u00edo jur\u00eddico en materia de regulaci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 308 de la Ley 1437\/11 dispone: \u201cEl presente C\u00f3digo comenzar\u00e1 a regir el dos (2) de julio del a\u00f1o 2012. (\u2026)\u201d. Esto significa que la Ley 1437 de 2011 todav\u00eda no est\u00e1 vigente, por decisi\u00f3n expresa del propio Legislador; en el entretanto, contin\u00faa en plena aplicaci\u00f3n el Decreto 01 de 1984 \u2013 C\u00f3digo Contencioso Administrativo actualmente en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 309 de la Ley 1437\/11 establece: \u201cDer\u00f3ganse a partir de la vigencia dispuesta en el art\u00edculo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este C\u00f3digo, en especial, el Decreto 01 de 1984 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura literal de estas dos disposiciones revela que en la actualidad, al momento de adoptar la sentencia C-818\/11, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo expedido en 1984 contin\u00faa vigente; y que \u00fanicamente dejar\u00e1 de regir a partir del 2 de julio de 2012. La declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437\/11, por lo tanto, actualmente no genera ning\u00fan vac\u00edo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Se declararon inconstitucionales varias normas que, por voluntad expresa del propio legislador, a\u00fan no han comenzado a regir. Esto implica que hoy en d\u00eda no existe ning\u00fan impacto jur\u00eddico cuyas consecuencias constitucionales sean m\u00e1s graves que las de mantener estas normas inexequibles temporalmente vigentes en el ordenamiento colombiano. El vac\u00edo jur\u00eddico que previ\u00f3 la Corte, se repite, es futuro e incierto, y se deriva de la conjunci\u00f3n de una serie de especulaciones referentes a la hip\u00f3tesis de que el Congreso no logre aprobar una ley estatutaria que regule el derecho de petici\u00f3n en esta legislatura; tales especulaciones no son suficientes para justificar, en mi criterio, una decisi\u00f3n de este tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado con claridad en su jurisprudencia previa que cuandoquiera que se enfrente a una situaci\u00f3n en la que un fallo de inexequibilidad pueda generar vac\u00edos jur\u00eddicos con efectos m\u00e1s graves que el retiro de las normas estudiadas del ordenamiento, existen dos alternativas a las cuales puede recurrir: la modulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de una sentencia de efectos diferidos, o la adopci\u00f3n de una sentencia sustitutiva.116 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, y del car\u00e1cter excepcional de los fallos de inexequibilidad diferida, considero que la Corte ha debido efectuar un pronunciamiento expreso sobre la norma derogatoria que causar\u00eda el vac\u00edo jur\u00eddico hipot\u00e9tico -a saber, el art\u00edculo 309 de la ley acusada-, como consecuencia necesaria de haber declarado inexequibles los art\u00edculos de la Ley 1437\/11 que se refieren al derecho fundamental de petici\u00f3n, recurriendo as\u00ed a la t\u00e9cnica de la sentencia integradora, en vez del diferimiento de los efectos del fallo de constitucionalidad. Habr\u00eda sido mucho m\u00e1s coherente, no s\u00f3lo con el fallo de inexequibilidad mismo sino con los principios que gu\u00edan el quehacer del juez constitucional, que en tanto consecuencia l\u00f3gica simple de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, se adoptara una sentencia integradora, en el sentido de pronunciarse expresamente sobre la derogaci\u00f3n de las disposiciones que son contrarias a las normas declaradas inexequibles, explicando que dicha derogatoria se entender\u00eda inaplicable a los art\u00edculos del Decreto 01 de 1984 referentes al derecho de petici\u00f3n. As\u00ed, en vez de asumir que el legislador no podr\u00eda suplir un futuro vac\u00edo jur\u00eddico presunto, la Corte pudo haber determinado que si ello ocurr\u00eda, las disposiciones \u2013actualmente vigentes y plenamente aplicables- del Decreto 01 de 1984 sobre el derecho de petici\u00f3n, no quedar\u00edan cubiertas por la cl\u00e1usula derogatoria del art\u00edculo 309 de la Ley 1437\/11, y seguir\u00e1n en vigor hasta tanto el Congreso adoptara la nueva legislaci\u00f3n, de naturaleza estatutaria, que las sustituyera. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, y de la manera m\u00e1s respetuosa, dejo sentado mi disenso puntual con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8410 y AC D-8427 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27,28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la postura mayoritaria consistente en declarar inexequible los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, porque desconocen el mandato constitucional, seg\u00fan el cual, las normas que reglamentan de manera integral un derecho fundamental deben ser establecidas mediante una ley estatutaria, creo, sin embargo, que no se han debido diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad, en la medida en que en el presente caso no se configura ninguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional117. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de retrasar la entrada en vigor de los fallos de inconstitucionalidad por parte de los Tribunales Constitucionales no es otra que la de evitar que la declaratoria de inexequibilidad provoque un vac\u00edo normativo que puede resultar m\u00e1s problem\u00e1tico o lesivo118. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional puede recurrir a una sentencia de constitucionalidad temporal, siempre y cuando, (i) justifique esa modalidad de decisi\u00f3n, (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata ocasiona una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposici\u00f3n acusada, cuya inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Adem\u00e1s, (iii) el juez constitucional debe explicar por qu\u00e9 es m\u00e1s adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta, entre otras cosas, qu\u00e9 tanta libertad de configuraci\u00f3n tiene el Legislador en la materia, y qu\u00e9 tan lesivo a los principios y valores constitucionales causa el mantenimiento de la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento. Finalmente, (iv), el juez constitucional debe justificar la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos constitucionales119 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen la Corte justific\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas con efectos diferidos al considerar que: (i) actualmente, el derecho de petici\u00f3n se encuentra regulado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente, (Decreto 1 de 1984), (ii) dicho decreto dejar\u00e1 de regir el 2 de julio de 2012, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 308 de la Ley 1437 de 2011, nuevo &#8220;C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221;, (iii) los art\u00edculos declarados inexequibles supl\u00edan la regulaci\u00f3n referente al derecho de petici\u00f3n, (iv) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se producir\u00e1 un grave vac\u00edo legal respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que no existe una regulaci\u00f3n exhaustiva que consagre y establezca la forma en que, por regla general, deben presentarse, tramitarse y responderse las peticiones, (v) la declaratoria de inexequibilidad diferida garantiza que el Congreso discuta y apruebe una ley estatutaria del derecho de petici\u00f3n, (vi) es muy poco probable que para el 2 de julio de 2012 se haya surtido completamente el tr\u00e1mite de la ley estatutaria del derecho de petici\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica y en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, las razones esbozadas no conducen a que se le aplique el trato excepcional a la declaratoria de inconstitucionalidad de diferir sus efectos hacia el futuro, toda vez que se trata de disposiciones legales que a\u00fan no han entrado en vigencia, de manera que con esta decisi\u00f3n no se produce ning\u00fan vac\u00edo normativo que afecte el ejercicio de derechos fundamentales y en todo caso, al momento de entrar a regir el nuevo c\u00f3digo de procedimiento administrativo, la inconstitucionalidad implica que revivir\u00e1n las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en el Decreto 01 de 1984, no obstante la derogatoria prevista en el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica decide si expide la correspondiente ley estatutaria, lo anterior en aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional relacionada con el fen\u00f3meno de la reviviscencia de las normas derogadas que ha desarrollado esta corte entre otras en la Sentencia C-402\/10, en cuyos apartes la se ha sostenido: &#8220;Para la doctrina m\u00e1s tradicional, asumida \u00edntegramente por la Corte en sus primeros fallos, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n derogatoria implicaba la reincorporaci\u00f3n de la normatividad derogada, predicable desde el momento en que se adopta dicha sentencia de inconstitucionalidad, dej\u00e1ndose con ello a salvaguarda las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la norma cuestionada, soluci\u00f3n que resultaba, plenamente compatible con el efecto ordinario ex nunc de las sentencias judiciales, pues la reincorporaci\u00f3n de la norma derogada no es incompatible con el reconocimiento de plenos efectos de la disposici\u00f3n declarada inexequible, desde su promulgaci\u00f3n y hasta la sentencia de inconstitucionalidad. En las primeras decisiones de la Corte que asumieron laproblem\u00e1tica de la reviviscencia asumieron para s\u00ed la conclusi\u00f3n que hab\u00eda sido propuesta por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la reincorporaci\u00f3n operaba de manera autom\u00e1tica. Sin embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a trav\u00e9s del establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia. Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso espec\u00edfico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica en el caso concreto; y (ii) la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporaci\u00f3n cuando el vac\u00edo normativo que se generar\u00eda sin ella involucrar\u00eda la afectaci\u00f3n o puesta en riesgo de los mismos &#8220;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-182 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0<\/p>\n<p>2 Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. , M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-357 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C- 374 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-040 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-756 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>12 Para evitar que se produzca el fen\u00f3meno que ha sido denominado en el derecho comparado como la \u201ccongelaci\u00f3n del rango\u201d. Ver sentencias C-307 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. sentencia C-055 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este mismo sentido, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte explic\u00f3 que corresponde a las leyes estatutarias regular \u201c(\u2026) la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. sentencia C-580 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-013 de 1993, C-370 de 2006, C-370 de 2006, C-910 de 2004 y C-162 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-646 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-620 de 2001, C-687 de 2002 y C-872 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-313 de 1994, C-740 de 2003, C-193 de 2005 y C-872 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias C-162 de 2003 y C-981 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-013 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-226 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-913 de 2010 \u00a0M.P Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>28 En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos de la Ley 104 de 1993 que regulaban el derecho a la informaci\u00f3n y establec\u00edan restricciones sobre el n\u00facleo esencial que deber\u00edan haber sido reguladas en una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que en materia del derecho al trabajo, una ley estatutaria deber\u00eda ser el instrumento a trav\u00e9s del cual se desarrollara \u201cel concepto del trabajo como obligaci\u00f3n social, lo qu\u00e9 se entiende por &#8220;condiciones dignas y justas&#8221;, la determinaci\u00f3n de las distintas modalidades del trabajo que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado y, en fin, enriquecer el contenido de este derecho con base en los desarrollos que surjan de los tratados y convenios internacionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>34 Cf. Sentencia c-434 de 1996, m.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro, y se\u00f1al\u00f3 que aun cuando era un instrumento judicial para proteger a los trabajadores de despidos injustos, no ten\u00eda la categor\u00eda de garant\u00eda constitucional de derechos fundamentales, cuya regulaci\u00f3n exigiera el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. sentencia C-226 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia C-313 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte afirm\u00f3: \u201cObs\u00e9rvese, finalmente, que la ley estatutaria se refiere, en cada caso, a un derecho determinado y su fin es desarrollar su \u00e1mbito a partir de su n\u00facleo esencial definido en la Constituci\u00f3n\u201d. Luego, en la sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte precis\u00f3n: \u201c(\u2026) cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho, ya que se dejar\u00eda, seg\u00fan interpretaci\u00f3n contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, \u00a0se repite, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales\u201d. (negrilla fuera del texto) Ver tambi\u00e9n la sentencia C-981 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>39 En algunas sentencias no se habla de n\u00facleo esencial sino de contenido m\u00ednimo del derecho o de elementos estructurales esenciales. Ver por ejemplo la sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>41 En este sentido, en la sentencia C-993 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte sostuvo: \u201cCuando una ley regule aspectos principales e importantes del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, en este caso del habeas data, el proceso de formaci\u00f3n de esta ley debe haber sido el de una ley estatutaria so pena de ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por vicios de forma.\u201d (negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias C-425 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-247 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-374 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-251 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1338 de 2000, M.P.(E) Cristina Pardo Schilesinger, C-981 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver sentencia C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-408 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esa providencia, la Corte dijo que \u201c\u2026cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho, ya que se dejar\u00eda, seg\u00fan interpretaci\u00f3n contraria, a la ley \u00a0ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de existir; toda vez que, \u00a0se repite, de alg\u00fan modo, toda la legislaci\u00f3n de manera m\u00e1s o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos fundamentales\u201d. Igualmente, en sentencia C-425 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte dijo que \u201cla regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-981 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>46 Esta tesis puede apreciarse en sentencias como la T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la primer la Corte record\u00f3 que el concepto de dignidad humana evoluciona y, por tanto, tambi\u00e9n los derechos fundamentales. La Corte asegur\u00f3: \u201c(\u2026) el concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional \u00fanicamente se explica dentro del sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas, la elevaci\u00f3n a rango constitucional de la \u2018libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u2019 y de \u2018la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u2019, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, raz\u00f3n por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales est\u00e1n sustra\u00eddos de las mayor\u00edas transitorias. || En este orden de ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso (t\u00f3pica). As\u00ed, por ejemplo, en la actualidad existe consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales y administrativos est\u00e9n fijados normativamente (principio de legalidad) y que prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la persona pueda ser libre y activa en sociedad; mientras que ser\u00e1n las circunstancias concretas las que definan si una cirug\u00eda est\u00e9tica \u00fanicamente persigue intereses narcisistas o responden a una necesidad funcional, para que la persona pueda ser activa en sociedad (v. gr. alteraciones funcionales y dolor que exigen una reducci\u00f3n de senos). Resulta ejemplarizante la discusi\u00f3n en torno el reconocimiento de derechos fundamentales a personas jur\u00eddicas, en la cual el consenso logrado \u00fanicamente se explica por la necesidad de proteger elementos funcionalmente indispensables para la correcta operaci\u00f3n jur\u00eddica de estas instituciones. || Lo anterior, debe precisarse, no implica que en s\u00ed mismo derechos constitucionales no tengan car\u00e1cter fundamental. La existencia de consensos (en principio dogm\u00e1tica constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en s\u00ed mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepci\u00f3n com\u00fan de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jur\u00eddico. As\u00ed, existe un consenso sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explica por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepci\u00f3n de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Esta labor de delimitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n es reconocida en la sentencia T-227 de 2003, en la que la Corte explic\u00f3 que la definici\u00f3n de las obligaciones reclamables y que hace que una exigencia de la dignidad humana se traduzca en derecho subjetivo, es, producto de decisiones constitucionales, legislativas e, incluso jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. C-791 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver las sentencias C-646 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>51 Las limitaciones generales son diferentes a las que surgen en el caso concreto a partir de ejercicios de ponderaci\u00f3n cuando existe colisi\u00f3n entre derechos o entre derechos y otros principios constitucionales, y que en consecuencia solamente son aplicables al caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En la Sentencia C-973 de 2010 la Corporaci\u00f3n hizo un recuento de la jurisprudencia referida a la necesidad de tramitar por ley estatutaria ciertos elementos del derecho fundamental, y que en lo pertinente, se acoge en esta oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>54 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Art\u00edculos 1\u00ba (parcial), 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba (parcial), 10 (parcial) de la Ley 36 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>55 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 57 de 1993 (adiciona parcialmente el C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>57 En este caso salv\u00f3 el voto el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, quien consider\u00f3 que el tema de esta ley s\u00ed ha debido ser desarrollado por ley estatutaria. Como fundamento de esa postura, destac\u00f3 que a diferencia de lo sostenido por la mayor\u00eda, las normas que deben tramitarse como ley estatutaria no son aquellas que afecten negativamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de que se trata, pues en realidad, y conforme a la Constituci\u00f3n, ese n\u00facleo esencial no puede ser lesionado por ley alguna. Explic\u00f3 que las leyes que requieren este tr\u00e1mite son aquellas que sin restringir el alcance del n\u00facleo esencial, desarrollan contenidos que han sido reconocidos como parte integrante de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>59 Tambi\u00e9n en este caso se presentaron dos salvamentos de voto de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda quienes consideraron que estas disposiciones s\u00f3lo pod\u00edan haberse adoptado previo el tr\u00e1mite de una ley de naturaleza estatutaria, y una aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Humberto Sierra Porto, quien nuevamente hizo la precisi\u00f3n de que no son los contenidos restrictivos del n\u00facleo esencial los que determinan la necesidad de una ley estatutaria, pues ellos son inadmisibles dentro del marco constitucional, sino en general aquellos aspectos que de manera directa, positiva o negativa, se relacionen con dicha esencia. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>61 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P-Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>63 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. en ambas Vladimiro Naranjo Mesa 64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>66 Es importante anotar que para la \u00e9poca en que se expidieron las Leyes 510 de 1999 y 716 de 2001 en las cuales se encontraban contenidas las distintas normas acusadas, e incluso para la fecha de estas sentencias, el legislador estatutario no hab\u00eda a\u00fan regulado integralmente el derecho fundamental al h\u00e1beas data en materia financiera, cosa que se hizo apenas en el a\u00f1o 2008 con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1266 de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>67 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>68 Esta decisi\u00f3n oblig\u00f3 a que posteriormente este derecho fundamental fuera regulado mediante ley estatutaria, la que varios a\u00f1os despu\u00e9s vino a ser la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>69 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>70 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-055 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-670 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, \u00a0reiterada en la sentencia C-295 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y C-162 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver C.756 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-646 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>por ejemplo, T-846\/03, \u00a0T-306\/03, T-1889\/01, y T-1160 \u00a0A\/01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>80 T-12 del 25 de mayo de 1992 Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>81 En la sentencia T-129\/01, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que hab\u00eda participado en la elaboraci\u00f3n de un pacto mediante el cual el Gobierno se compromet\u00eda a suministrar ayuda al municipio del cual era residente y, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicitaba un informe acerca del cumplimiento del mismo el cual no le hab\u00eda sido suministrado. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela por considerar que esta informaci\u00f3n era indispensable para el control de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>85 Ver, entre muchas, las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-915 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras, se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>87 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1130 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-373 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver, entre muchas, las sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-352 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-327 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver las sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Sentencia C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-646 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>91 C-646 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>92 La Corte Constitucional en la sentencia C-567\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que regulaban el habeas data y que fueron incluidas en una ley ordinaria, pues seg\u00fan el criterio material requer\u00edan el tr\u00e1mite de ley estatutaria. En igual sentido, pero en el \u00e1mbito de los mecanismos de participaci\u00f3n, la Corte Constitucional, en la sentencia C-580\/01, MP: Clara In\u00e9s Vargas, declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de las objeciones al proyecto de ley que regulaba las Juntas de Acci\u00f3n Comunal, tramitado como ordinario, porque algunos art\u00edculos regulaban mecanismos de participaci\u00f3n, como la concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>93 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>95 MP: Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>96 Incluso recientemente en la Sentencia C-791 del 21 de octubre de 2011 M.P Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>97 En iguales t\u00e9rminos, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-973 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinila \u00a0<\/p>\n<p>98 M.P Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-114de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-1104 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, \u00a0C-803 de 200 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-1270 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-1104 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver las sentencia C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. art\u00edculo 150 numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Sentencias C-680 de 1998 y C-1512-00 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-1512 de 2000. En el mismo sentido ver la sentencia C-925 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional. Sentencia C-112 de 2000. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamentos 16 y 17. As\u00ed, la sentencia C-221 de 1997 declar\u00f3 la constitucionalidad temporal, por un plazo de cinco a\u00f1os, del literal a) del art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986. Por su parte, la sentencia C-700 de 1999 posterg\u00f3 por varios meses los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC, mientras que la sentencia C-141 de 2001 aplaz\u00f3 por dos legislaturas los efectos de la inexequibilidad del art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>110 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; salvamentos de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; salvamentos parciales de voto de los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>111 M.P. Rodrigo Escobar Gil; salvamento de voto del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto; salvamento parcial de voto del magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; aclaraci\u00f3n de voto del magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-852 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-852 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cUn \u00faltimo tipo de sentencias, que podemos llamar \u2018sustitutivas\u2019 siguiendo la terminolog\u00eda Italiana, hace referencia a aquellos eventos en donde la Corte expulsa del ordenamiento una disposici\u00f3n acusada, y sustituye el vac\u00edo normativo por una regulaci\u00f3n espec\u00edfica que tiene raigambre constitucional directa. En cierta medida estas sentencias sustitutivas son una combinaci\u00f3n de sentencias de inconstitucionalidad y sentencia integradora, pues se anula el precepto acusado (inexequibilidad), con lo cual se genera un vac\u00edo de regulaci\u00f3n, que es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia adiciona o integra al ordenamiento\u201d. Ver, Mart\u00ednez Caballero, Alejandro: \u201cTipos de sentencias en el control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana\u201d, en Jurisdicci\u00f3n Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-2000 Realidades y perspectivas, Bogot\u00e1, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Konrad Adenauer Stiftung, 2000, p. 399. \u00a0Sobre el tema, sentencias C-141 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; salvamento parcial de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-221 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y C-112 de 2000 (aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Corte Constitucional. Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Auto 3 1 1 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-818\/11 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Regulaci\u00f3n requiere de la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los derechos fundamentales \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Deber de aplicaci\u00f3n de las normas y la jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}