{"id":18451,"date":"2024-06-12T16:23:04","date_gmt":"2024-06-12T16:23:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-819-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:04","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:04","slug":"c-819-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-819-11\/","title":{"rendered":"C-819-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-819\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por cuanto contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha manifestado que s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y en consecuencia abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad. En el presente caso, se solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, cuyo texto consagra, como falta a la honradez del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero; precepto que fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d,, advirti\u00e9ndose que dicha preceptiva ha venido produciendo efectos jur\u00eddicos con posterioridad a su derogatoria, por lo que su contenido material debe \u00a0ser objeto del respectivo estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Su ejercicio implica el desarrollo de una funci\u00f3n social que conlleva responsabilidades e impone comportamientos \u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Deberes que le competen \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Criterios orientadores en la regulaci\u00f3n de su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Fundamental\/DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-No tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n frente a quien ejerce la profesi\u00f3n de abogado, en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la demanda bajo estudio no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que el actor estructura la acusaci\u00f3n a partir de una valoraci\u00f3n subjetiva y personal de la norma, que en si misma, no se predica de su texto y que, por tanto, tampoco tiene la entidad suficiente para poner en duda la presunci\u00f3n de constitucionalidad que pesa sobre la misma, pues no basta con platear la existencia de una simple limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad del abogado, sino que es necesario mostrar c\u00f3mo la aludida limitaci\u00f3n resulta irrazonable, desproporcionada y arbitraria, resultando, en consecuencia, la demanda inepta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-8477 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54, numeral 4\u00b0, del Decreto 196 de 1971 \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos \u00c1lvarez Machado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Carlos \u00c1lvarez Machado, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971\u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del ocho (08) de abril de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda presentada, por considerar que no se acredit\u00f3 que la Corte fuera competente para conocer de la misma, teniendo en cuenta que la norma cuya validez se cuestiona, fue derogada por el art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, para la correcci\u00f3n de la demanda, el trece (13) de abril de 2011, el demandante radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escrito de subsanaci\u00f3n, en el que precis\u00f3 que la norma acusada contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos pese a su aparente derogatoria, como quiera que, actualmente, el Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1 imponiendo sanciones disciplinarias con base en la misma. Ello, en su sentir, hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n que aclare o defina su verdadero alcance y aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del seis (06) de mayo de dos mil once (2011), se resolvi\u00f3 admitir la demanda formulada contra el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 1971, disponer su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto respectivo. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 comunicar la demanda al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Libre, del Atl\u00e1ntico, del Norte y Externado de Colombia, para que, si lo estimaban conveniente intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 54, numeral 4\u00b0, del Decreto 196 de 1971, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.255, de 1 de marzo de 1971, destacando en negrilla y con subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 196 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1a. Exigir u obtener remuneraci\u00f3n o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2a. Cobrar gastos o expensas irreales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicaci\u00f3n de este recibo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5a. No rendir oportunamente al cliente las cuentas de su gesti\u00f3n y manejo de bienes, y \u00a0<\/p>\n<p>6a. Negarse a otorgar recibos de pago de honorarios o de gastos cuando le sean solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que cometa una de estas faltas incurrir\u00e1 en censura, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la disposici\u00f3n objeto de censura constitucional, contenida en el Decreto 196 de 1971,\u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A juicio del demandante, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 1971, al establecer como falta a la honradez del abogado, el utilizar dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero, vulnera el derecho a la libertad, bajo la \u00f3ptica del libre desarrollo de la personalidad. Ello, por cuanto considera que la citada norma sanciona la carencia de una cualidad en el abogado que hace parte de su libre autodeterminaci\u00f3n y no propiamente el da\u00f1o que con dicha conducta se pueda llegar a causar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Concretamente expresa que, \u201clo que hace el legislador es gravar la libertad de la persona con base en la provisi\u00f3n de una cualidad que solo le ata\u00f1e a ella, pues la persona solo es responsable por los resultados da\u00f1osos de sus actos, con independencia del concepto \u00e9tico y\/o moralista que de su actuar se predique. Es decir, no se puede sancionar a una persona con base en el concepto que desde la perspectiva \u00e9tica y\/o moralista se le pueda endilgar, sino por los resultados da\u00f1osos ciertos que el actuar de una determinada manera pueda ocasionar en derecho y libertades de otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Para el libelista, \u201cel tema de la honradez es asunto que solo incumbe asumir al abogado, pues es cada abogado el que toma esa decisi\u00f3n y la asume como aut\u00f3noma, de ah\u00ed que algunas o muchas acciones del abogado puedan ser o no compartidas, pero la forma como esa libertad se ejerza \u00a0no puede tener consecuencias heter\u00f3nomas, y por tanto jur\u00eddicas, sino hasta tanto las acciones que de all\u00ed se determinen se traduzcan en \u2018da\u00f1o para otro\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. As\u00ed las cosas, considera que usar dinero, bienes o documentos recibidos por cuenta del cliente solo puede ser establecido como sancionable, en la medida en que de ello se derive un da\u00f1o al interesado, de ah\u00ed que la norma \u201cse apresura a salvaguardar en forma abstracta las posibles consecuencias frente a otras personas\u201d, sin consideraci\u00f3n a la trascendencia material de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el fin de solicitarle a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, y, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la autoridad interviniente, las razones de inconstitucionalidad planteadas por el actor en su demanda no son claras, espec\u00edficas, suficientes y pertinentes, de ah\u00ed que la misma no cumpla con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda proferir un fallo de fondo sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, se\u00f1ala que \u201cno solamente son insuficientes los cargos de inconstitucionalidad sino pr\u00e1cticamente inexistentes, pues no expone el actor argumento alguno sobre c\u00f3mo la norma demandada vulnera la dignidad humana y la libertad, limit\u00e1ndose a exponer un argumento general, vago y abstracto, extractado de su propio parecer; es decir, meramente subjetivo, sin que se evidencie contrastaci\u00f3n alguna entre el contenido de la norma acusada y las normas superiores invocadas\u201d. En virtud de ello, sugiere a esta Corporaci\u00f3n que profiera un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte que en caso de que se considere que la norma s\u00ed cumple con todos los requisitos para realizar un juicio de constitucionalidad, se debe tener en cuenta que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007, que regul\u00f3 nuevamente las conductas que constituyen faltas a la honradez del abogado, los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigaci\u00f3n a la entrada en vigencia de la norma, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con el procedimiento anterior, es decir, conforme al Decreto 196 de 1971. Siendo as\u00ed, puntualiza, que, desde la perspectiva material, la norma no ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto sigue produciendo efectos en derecho y, en esa medida, es susceptible de que sobre ella recaiga \u00a0un examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pone de presente que, contrario a lo expuesto por el actor, la honradez del abogado s\u00ed es un tema que trasciende el derecho, dada la importancia social que reviste el ejercicio de dicha profesi\u00f3n. Es por ello que el legislador puede establecer conductas prohibitivas con el fin de evitar comportamientos at\u00edpicos que desnaturalicen ese concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Instituto de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a trav\u00e9s de uno de sus miembros, intervino en el presente juicio, a fin de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por se\u00f1alar, que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 1971 fue derogado por la Ley 1123 de 2007, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 112 de dicho ordenamiento. Concretamente, en lo relativo a las faltas a la honradez del abogado, el art\u00edculo acusado fue sustituido por el art\u00edculo 35 de de la ley en menci\u00f3n, que no contempl\u00f3, como una conducta contraria a la honradez del abogado, la relativa a utilizar dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones profesionales en provecho propio o de un tercero, siendo evidente que la disposici\u00f3n demandada no se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y frente a la posibilidad de que pueda seguir produciendo efectos jur\u00eddicos a pesar de su derogatoria, considera que por tratarse de una norma de car\u00e1cter disciplinario no puede ser aplicada ultractivamente en perjuicio del investigado, raz\u00f3n por la cual, es necesario acudir a la nueva disposici\u00f3n, incluso para conductas realizadas en vigencia del Decreto 196 de 1971, en virtud del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n, el 31 de mayo de 2011, a fin de solicitarle a la Corte que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la norma acusada, sobre la base de estimar que la misma fue derogada en forma t\u00e1cita por la Ley 1123 de 2007, que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la causal contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 1971, no siendo susceptible de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, advierte que \u201cde existir eventos en donde se est\u00e9 investigando a un abogado por la causal del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 1971, se le deber\u00e1 aplicar la ley 1123 de 2007 por favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Norte \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de una docente del Departamento de Derecho, la Universidad del Norte se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, sostuvo que la presente demanda no debi\u00f3 ser admitida, toda vez que el actor no logr\u00f3 explicar las razones por las cuales la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, advierte que de emitirse un juicio de constitucionalidad sobre la misma, habr\u00e1 de tenerse en cuenta que, por disposici\u00f3n de la Ley 1123 de 2007, el Decreto 196 de 1971 qued\u00f3 derogado por reglamentaci\u00f3n integral de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello considera que, en la medida en que contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos, pues la ley aplicable a la comisi\u00f3n de una falta es aquella que se encontraba vigente al momento de la realizaci\u00f3n de la conducta, s\u00ed es posible entrar a valorar si se ajusta o no al texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, se\u00f1ala que la norma acusada debe ser declarada exequible, toda vez que su contenido no puede entenderse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, sino como una forma de mantener la interdependencia y la solidaridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el ejercicio de la abogac\u00eda admite un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento etico de los profesionales que la ejercen, dada la misi\u00f3n que desempe\u00f1an como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, de manera que ante el incumplimiento de lo que la ley dispone en dicho sentido, sea necesario el establecimiento de sanciones, lo cual se ajusta plenamente al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5175, del veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 1971, se encuentra derogado t\u00e1citamente, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 112 de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. En su criterio, dicha derogatoria se concreta en la circunstancia de que la nueva ley repite algunas de las conductas previstas en la norma anterior, pero no hace referencia a la conducta regulada en el numeral 4\u00b0 en discusi\u00f3n, la cual no aparece se\u00f1alada como falta disciplinaria en la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al haber sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico la norma objeto de reproche, no es dable realizar alg\u00fan juicio de constitucionalidad respecto de la misma, pues en ese evento la Corte Constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que, si bien es cierto, la nueva ley dispuso que los procesos con auto de apertura de investigaci\u00f3n para la fecha de su entrada en vigencia continuar\u00edan tramit\u00e1ndose de conformidad con el procedimiento anterior, ello no significa que la norma demandada siga produciendo efectos jur\u00eddicos, pues la misma no se refiere a un tr\u00e1mite de \u00edndole procesal, sino que simplemente tipifica una conducta constitutiva de falta a la honradez del abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la presente demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso que se estudia, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d, por considerar que dicho precepto vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del libelista, la norma acusada, al establecer como falta a la honradez del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero, desconoce el derecho a la libertad -bajo la \u00f3ptica del libre desarrollo de la personalidad- pues, por su intermedio, se est\u00e1 sancionando al profesional del derecho por la carencia de una cualidad -la honradez- que hace parte de su fuero interno y que s\u00f3lo le incumbe a \u00e9ste. Seg\u00fan su entender, el uso de bienes o documentos recibidos por cuenta del cliente solo puede constituir sanci\u00f3n si de ella se deriva un da\u00f1o para el otro interesado, y no por el solo hecho de que la conducta tenga ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con dicha acusaci\u00f3n, un grupo de intervinientes, entre los que se cuenta el Ministerio P\u00fablico, a la manera de petici\u00f3n principal, le solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n a que la norma acusada no se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, sostienen que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 1971 fue derogado t\u00e1citamente por la Ley 1123 de 2007, la cual regul\u00f3 de manera integral lo referente al r\u00e9gimen disciplinario del abogado, excluyendo la falta referente al uso de dineros, bienes o documentos recibidos para las gestiones profesionales o por cuenta del cliente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, parte de los intervinientes le piden a la Corte que, en cualquier caso, declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada por considerar que la misma se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sostienen que la falta consistente en el uso que haga el abogado, en provecho propio o de terceros, de los bienes suministrados para las gestiones profesionales o recibidos de otras personas por cuenta del cliente, no puede entenderse como una injerencia en el fuero interno de las personas, sino como una conducta que trasciende el derecho, dada la importancia social que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce a la profesi\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asuntos previos que debe resolver la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por los distintos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, lo primero que debe establecer la Corte en la presente causa, es si le corresponde o no proferir decisi\u00f3n de fondo, (i) por recaer la demanda sobre una norma que no se encuentra vigente, e igualmente, (ii) porque no se estructur\u00f3 en su contra un verdadero cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La vigencia de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, para que se pueda llevar a cabo el control de constitucionalidad de una ley sometida a juicio, a trav\u00e9s de demanda ciudadana, se requiere que la misma se encuentre vigente. Si, por el contrario, la norma acusada ha perdido su vigor, lo procedente es, por regla general, proferir un fallo inhibitorio por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que, en esos casos, se entiende que ha desaparecido el motivo que inspira el control de constitucionalidad, cual es el de \u201cretirar del ordenamiento jur\u00eddico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proclama, hecho que, por supuesto, no tiene ocurrencia cuando la norma ha dejado de regir\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. No obstante lo dicho, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional2 ha aclarado que, dentro del prop\u00f3sito de cumplir fielmente con su funci\u00f3n de garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, si se advierte que un precepto derogado, sustituido o modificado por el legislador, contin\u00faa produciendo efectos ultractivamente, debe la Corte proferir decisi\u00f3n de fondo sobre su exequibilidad, pues de no hacerlo, se corre el riesgo de que normas contrarias al ordenamiento Superior se sigan aplicando, o lo que es igual, que disposiciones que se encuentran en abierta oposici\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica, contin\u00faen regulando situaciones jur\u00eddicas concretas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. De este modo, \u201cs\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad\u201d3. Para los casos en que el precepto acusado ha sido derogado pero contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, en virtud del fen\u00f3meno de ultractividad, lo que procede es que la Corte adelante el respectivo estudio de fondo, con el fin de evitar, como se ha explicado, la aplicaci\u00f3n efectiva de normas contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En el presente caso, se solicita la declaratoria de inexequibilidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, \u201cPor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d, cuyo texto consagra, como falta a la honradez del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero. Conforme lo se\u00f1alaron algunos de los intervinientes y el propio Misterio P\u00fablico, dicho precepto fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, que regul\u00f3 \u00edntegramente la materia referente a las conductas que constituyen faltas a la honradez del abogado, y que excluy\u00f3 aquella conducta contenida en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007 prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneraci\u00f3n o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participaci\u00f3n correspondiente al cliente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gesti\u00f3n profesional, o demorar la comunicaci\u00f3n de este recibo. \u00a0<\/p>\n<p>5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gesti\u00f3n o manejo de los bienes cuya guarda, disposici\u00f3n o administraci\u00f3n le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La circunstancia de que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, haya sido derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, podr\u00eda llevar a suponer, en una primera aproximaci\u00f3n, que no le corresponde a la Corte adelantar el respectivo control de constitucionalidad sobre el mismo, debiendo entonces adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria por sustracci\u00f3n de materia. Sin embargo, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la citada Ley 1123 de 2007, es posible advertir que la preceptiva impugnada ha venido produciendo efectos jur\u00eddicos con posterioridad a su derogatoria, y, por tanto, que su contenido material debe ser objeto del respectivo estudio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. A esa conclusi\u00f3n se llega, si se tiene en cuenta que la misma Ley 1123 de 2007, en su art\u00edculo 111, estableci\u00f3 un \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d para permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las normas del Decreto-Ley 196 de 1971, que hubieren resultado por ella derogadas, sustituidas o modificadas, incluyendo aquellas que tipifican las faltas disciplinarias. A este respecto, el mencionado art\u00edculo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 111. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. Los procesos que se encuentren con auto de apertura de investigaci\u00f3n al entrar en vigencia este c\u00f3digo, continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con el procedimiento anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. De acuerdo con la norma en cita, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, si bien no se encuentra formalmente vigente, desde el punto de vista material, el mismo no ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico, pues contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos sobre los procesos disciplinarios que apenas hab\u00edan iniciado su tr\u00e1mite al entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007 (22 de mayo de 2007) y que, por distintas razones, todav\u00eda se encuentran en curso y no han concluido definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la norma acusada, no puede la Corte proferir una decisi\u00f3n inhibitoria por sustracci\u00f3n de materia, debiendo, en su defecto, adelantar el correspondiente an\u00e1lisis de constitucionalidad en los t\u00e9rminos de lo planteado en la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Definida la pertinencia del juicio de constitucionalidad frente al tema de la derogatoria de la norma acusada, pasa la Corte a establecer si, en relaci\u00f3n con dicha norma, se estructur\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos de procedibilidad a que est\u00e1n sometidas las demandas de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como ya se ha mencionado, algunos intervinientes le han solicitado a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la norma acusada, tras considerar que el actor no formul\u00f3 un verdadero cargo de inconstitucionalidad en su contra, pues, seg\u00fan su entender, \u00e9ste se limit\u00f3 a exponer argumentos generales, vagos y abstractos, producto de su propio parecer, que no permiten confrontaci\u00f3n alguna entre el texto acusado y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Teniendo en cuenta la solicitud de inhibici\u00f3n formulada, pasa la Corte a reiterar su doctrina en torno a los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad para que pueda proferirse una decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Atendiendo al contenido del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, este Tribunal ha considerado que, para que exista demanda en forma y la Corte pueda adoptar una decisi\u00f3n de fondo, adem\u00e1s de indicarse en la demanda las normas que se acusan como inconstitucionales y las disposiciones superiores que se estiman violadas, es imprescindible que el actor formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual, a su vez, debe estar respaldado en razones \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La jurisprudencia constitucional ha explicado que existen razones \u201c(i) claras, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento, (ii) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, (iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica, (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia, y (v) suficientes, en la medida en que contengan todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que son necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que exista por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. De acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional, la exigencia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, no puede interpretarse como una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho pol\u00edtico y ciudadano a presentar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, sino como una limitaci\u00f3n razonable y racional del mismo, inscrita en el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n del citado derecho, dirigida a garantizar que el juicio de inconstitucionalidad se lleve a cabo en una forma ordenada, l\u00f3gica y coherente, de manera que pueda concluir con una decisi\u00f3n de fondo con alcance erga omnes y con efectos de cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En ese contexto, lo ha dicho la Corte, el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad le fija al demandante una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, en torno a aspectos claves relacionados con la preceptiva legal que acusa, las disposiciones superiores que considera violadas y las razones de dicha violaci\u00f3n, buscando con ello no solo garantizar un debido proceso constitucional, sino tambi\u00e9n, que se respete la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara las leyes, en el sentido de permitir que s\u00f3lo haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la validez o invalidez de las mismas, cuando existan verdaderas razones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, no sobra recordar, como ya lo ha hecho la Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores, que, trat\u00e1ndose de leyes y decretos con fuerza de ley, la Constituci\u00f3n no consagra un sistema de control constitucional oficioso sino rogado, que como tal, solamente se entiende activado a trav\u00e9s del ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. De ello se deduce que la Corte Constitucional solo puede ejercer su funci\u00f3n de decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, cuando en la respectiva demanda se precisa y delimita previamente su \u00e1mbito de competencia, esto es, cuando la acusaci\u00f3n que se formula se ajusta a los requerimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Conforme con lo dicho, se reitera, el pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que ha sido sometida a juicio, est\u00e1 condicionado a que quien presenta la demanda, (i) no solo identifique en ella la preceptiva legal que acusa y (ii) las disposiciones constitucionales que considera violadas, sino adem\u00e1s, (iii) a que formule por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra la preceptiva impugnada y lo sustente en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Si la demanda no observa las condiciones de procedibilidad citadas, la misma es sustancialmente inepta, quedando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su defecto, a proferir decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. Se recuerda una vez m\u00e1s que, en el asunto sometido a examen, el actor acusa la inconstitucionalidad del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, por considerar que dicho precepto, al establecer como falta a la honradez del abogado, el utilizar los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, en provecho propio o de un tercero, desconoce el derecho a la libertad, bajo la \u00f3ptica del libre desarrollo de la personalidad, pues, por su intermedio, se sanciona al abogado por carecer de una cualidad -la honradez- que hace parte de su fuero interno y que s\u00f3lo le incumbe a \u00e9ste. Destaca que, al tenor del citado derecho, el uso de bienes o documentos recibidos por cuenta del cliente solo puede constituir sanci\u00f3n si de ella se deriva un da\u00f1o para el otro interesado, y no por el solo hecho de que la conducta tenga ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. Atendiendo al contenido de la acusaci\u00f3n, para efectos de decidir acerca de la procedibilidad de la demanda, la Corte considera ilustrativo hacer una breve referencia (i) a la jurisprudencia existente en materia del ejercicio de la abogac\u00eda, y (ii) al contexto en el que se inscribe la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de la abogac\u00eda en la jurisprudencia constitucional y las reglas que aplican en el campo del derecho sancionador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n, en innumerables pronunciamientos, se ha referido al papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho, as\u00ed como tambi\u00e9n, a la importancia que reviste la funci\u00f3n de control y vigilancia que sobre esa profesi\u00f3n le corresponde ejercer a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ha iniciado la Corte por se\u00f1alar que la abogac\u00eda est\u00e1 amparada en la libertad de escoger y ejercer profesi\u00f3n u oficio, reconocida por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho fundamental, con el que se busca permitirle al individuo \u201cdise\u00f1ar en forma aut\u00f3noma su proyecto de vida en una de las facetas m\u00e1s importantes de la actividad humana\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ejercicio de tal derecho, la jurisprudencia ha precisado que el mismo, tal como ocurre con los dem\u00e1s derechos, no tiene un car\u00e1cter absoluto, \u201cno solo por el hecho de que a su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza pol\u00edtica y social, sino adem\u00e1s, porque la Constituci\u00f3n no patrocina ni incentiva un desempe\u00f1o de las profesiones y oficios despojados de toda vinculaci\u00f3n o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta\u201d6. Ha expresado la Corte, que la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio \u201ccuentan con l\u00edmites intr\u00ednsecos, que son los que se derivan de los confines del derecho y hacen parte integral de su propio alcance y definici\u00f3n, y con l\u00edmites extr\u00ednsecos, siendo ellos los impuestos expresa o impl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n y por la ley para garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos, el orden p\u00fablico, el bien com\u00fan y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites extr\u00ednsecos del derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, se fijan en el propio art\u00edculo 26 de la Carta, en el que se faculta al legislador para intervenir en su ejercicio y se les asigna a las autoridades competentes la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre tales actividades. Respecto de la competencia otorgada al Congreso, \u00e9sta se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificaci\u00f3n y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica; (iv) la definici\u00f3n de las ocupaciones y oficios que -aun sin necesitar de formaci\u00f3n acad\u00e9mica- generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el r\u00e9gimen jur\u00eddico que aplica al desempe\u00f1o de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, adem\u00e1s de los principios y pautas generales y espec\u00edficas, las faltas contra la \u00e9tica en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el contexto de la competencia asignada al legislador -ordinario y extraordinario- para fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las profesiones, se han expedido diversos estatutos que regulan el ejercicio de la abogac\u00eda. As\u00ed, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 19687, expidi\u00f3 el Decreto 196 de 1971, \u201cpor el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda\u201d. En el citado estatuto, a trav\u00e9s de siete t\u00edtulos, se regularon aspectos relacionados con la funci\u00f3n de la abogac\u00eda y la misi\u00f3n del profesional del derecho, los requisitos para adquirir la calidad de abogado y para ejercer la profesi\u00f3n, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre esa actividad y, en particular, en el t\u00edtulo VI, todo lo relacionado con su r\u00e9gimen disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, bajo la actual Carta Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. En relaci\u00f3n con esta nueva ley, en reciente pronunciamiento, indic\u00f3 la Corte que la misma \u201cse centra en el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario, renunciando a regular integralmente todos los aspectos de la profesi\u00f3n\u201d8, raz\u00f3n por la cual, \u201cno se produce una derogatoria general del decreto 196 de 1971, sino una derogatoria parcial de las normas que sean contrarias a la nueva ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la actualidad, el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado est\u00e1 regida por las normas del Decreto-Ley 196 de 1971 y de la Ley 1123 de 2007, la \u00faltima de las cuales se ocupa de regular el r\u00e9gimen disciplinario, sin perjuicio de que algunas disposiciones del citado decreto contin\u00faen aun produciendo efectos jur\u00eddicos en ese campo, como es precisamente el caso de la que est\u00e1 demandada en esta causa, en virtud del fen\u00f3meno de la ultractividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pues bien, dentro del marco legal que regula la profesi\u00f3n de abogado, este Tribunal viene sosteniendo que su ejercicio implica el desarrollo de una funci\u00f3n social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribuci\u00f3n otorgada al legislador para crear instrumentos y dise\u00f1ar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La funci\u00f3n social, que resulta ser consustancial a la actividad del abogado, se concreta, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del decreto 196 de 1971, en los siguientes deberes: (i) colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia; (ii) defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y (iii) asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: (iv) observar la Constituci\u00f3n y la ley, (v) defender y promocionar los derechos humanos, (vi) \u00a0prevenir litigios \u201cinnecesarios, innocuos o fraudulentos\u201d, (vii) facilitar los mecanismos de soluci\u00f3n alternativa de conflictos, y (viii) abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Cabe destacar, como ya lo ha hecho la Corte en anteriores pronunciamientos, que el abogado lleva a cabo su actividad profesional, principalmente, en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, prestando asesor\u00eda y consulta a quienes as\u00ed lo soliciten, y (ii) dentro del proceso o juicio, representando legalmente a las personas -naturales o jur\u00eddicas- que deban concurrir a la administraci\u00f3n de justicia en procura de resolver sus controversias.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Conforme con ello, tambi\u00e9n ha destacado la jurisprudencia que, en el desarrollo de sus actividades profesionales, y en raz\u00f3n a los importantes fines constitucionales que persiguen, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas \u00e9ticas, \u201cque se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesi\u00f3n y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d11, y cuyo incumplimiento implica riesgos sociales. En esa direcci\u00f3n, sostuvo la Corte \u201cque el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesi\u00f3n, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la funci\u00f3n jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Al respecto, en la Sentencia C-190 de 1996, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de aclarar, que el hecho de que la profesi\u00f3n de abogado se regule por normas \u00e9ticas, no conlleva \u201cuna indebida intromisi\u00f3n en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal\u201d, pues, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesi\u00f3n se soporta asimismo en \u201cla conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s comunitario.\u201d Se precis\u00f3 igualmente en el citado fallo, que los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento \u00e9tico de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misi\u00f3n que ellos desarrollan \u201ccomo depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, lo cual conlleva que, ante el incumplimiento de estos deberes, sea necesaria la consagraci\u00f3n de sanciones, ya sean de car\u00e1cter penal, civil o disciplinario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En punto a este \u00faltimo aspecto, ha reiterado este Tribunal que \u201cla tarea que cumplen los abogados no es eminentemente t\u00e9cnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la \u00e9tica, siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimaci\u00f3n y su honra o nobleza\u201d13. Por ello, la imposici\u00f3n de ciertos comportamientos \u00e9ticos no puede implicar, por s\u00ed mismo, una intromisi\u00f3n indebida en el ejercicio de los derechos del abogado, sino una limitaci\u00f3n razonable y proporcional, fundada en la funci\u00f3n social que est\u00e1 llamado a cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, en la Sentencia C-098 de 2003, a prop\u00f3sito de una demanda formulada contra algunos numerales del art\u00edculo 48 del Decreto 196 de 1971, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la restricciones disciplinarias impuestas a los abogados, no pueden estar dirigida a imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca su autonom\u00eda as\u00ed como tambi\u00e9n su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sostuvo sobre el particular, que una conducta personal orientada a no trascender la esfera privada o incluso una conducta que, proyectada en el \u00e1mbito p\u00fablico, no afecte el buen desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n, no puede tomarse como excusa para restringir el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Aclar\u00f3, en todo caso, que algo distinto sucede cuando la conducta personal del profesional puede causar desmedro al servicio profesional que de \u00e9l espera la sociedad y que se relaciona de modo directo con su gesti\u00f3n, pues en tal evento es del todo leg\u00edtima la restricci\u00f3n que corresponda adoptar. En ese mismo contexto, en la citada sentencia la Corte insisti\u00f3 en se\u00f1alar que, \u201cen procura del adecuado servicio profesional el Estado puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de \u00e9l, o a las personas con que \u00e9l se relacione en virtud de su gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En plena armon\u00eda con lo dicho, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha dejado sentado que \u201cel r\u00e9gimen disciplinario de los abogados est\u00e1 llamado a desarrollarse con arreglo al derecho fundamental del debido proceso (C.P. art. 29), de manera que se le asegure al sujeto investigado la plena observancia de las garant\u00edas que lo rigen, como lo son, entre otros, los principios de legalidad, de presunci\u00f3n de inocencia, de defensa, de contradicci\u00f3n, de publicidad, de imparcialidad, de favorabilidad y del juez natural\u201d14. Ha expresado sobre este particular, que en el campo del derecho disciplinario sancionador, al que se integra el regimen previsto para los abogados, tambi\u00e9n se aplican las garant\u00edas que hacen parte del derecho al debido proceso, buscando con ello, \u201casegurar el respeto a los derechos fundamentales del disciplinado, de proteger la libertad individual, de garantizar la igualdad de todas las personas ante la ley y, en particular, de controlar la facultad sancionadora del Estado en ese campo de la funci\u00f3n p\u00fablica, evitando el autoritarismo y la arbitrariedad judicial y administrativa\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En suma, de acuerdo con los criterios de interpretaci\u00f3n jurisprudencial a los que se ha hecho expresa referencia, la Corte ha venido fijando las reglas principales que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo el control de constitucionalidad de los preceptos legales que regulan el ejercicio de la abogac\u00eda, en particular, los que hacen parte de su r\u00e9gimen disciplinario. As\u00ed, este Tribunal ha se\u00f1alado que los estatutos que regulen el ejercicio de la abogac\u00eda, deben acogerse a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pueden imponer limitaciones al libre ejercicio de la profesi\u00f3n, que incluso vayan m\u00e1s all\u00e1 de exigir t\u00edtulos de idoneidad y de la previsi\u00f3n del riesgo social, siendo posible que se exijan ciertos comportamientos \u00e9ticos y se impongan sanciones disciplinarias cuando se incurre en infracci\u00f3n de las conductas prohibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las limitaciones que se impongan al libre ejercicio de la profesi\u00f3n deben ser razonables, proporcionadas y no pueden ser arbitrarias ni discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las limitaciones impuestas no pueden dirigirse a promover e imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonom\u00eda del abogado, as\u00ed como su derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de garantizar el adecuado servicio profesional, se puede restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando quiera que con su conducta personal el profesional pueda causarle desmedro a la idoneidad esperada de \u00e9l, o a las personas con que \u00e9l se relacione en virtud de su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas que se adopten deben respetar las garant\u00edas del debido proceso que son aplicables al proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Siguiendo las consideraciones precedentes, pasa la Corte a definir el contexto en el que se inscribe la norma acusada y a decidir sobre su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contexto de la norma acusada y an\u00e1lisis sobre la improcedencia de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La preceptiva acusada, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto 196 de 1971, consagra como falta a la honradez del abogado, la conducta de \u00e9ste, consistente en utilizar, en provecho propio o de un tercero, los dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con respecto a dicha falta, pone de presente el actor que la misma viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad del abogado, pues lo sanciona por el solo hecho de carecer de una cualidad -la honradez- que hace parte de su fuero interno y que s\u00f3lo le incumbe a \u00e9l. Por su parte, los intervinientes que llevaron a cabo un an\u00e1lisis de fondo de la norma acusada no compartieron la posici\u00f3n de la demanda, por considerar que la conducta en ella inmersa si trasciende el derecho, dada la importancia social que se reconoce a la profesi\u00f3n de abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con la norma acusada y la acusaci\u00f3n que pesa en su contra, debe iniciar la Corte por se\u00f1alar que la misma se inscribe en el contexto de lo que es el c\u00f3digo de \u00e9tica del abogado. Por su intermedio, se exige a los profesionales del derecho un proceder diligente, transparente, recto e \u00edntegro, en lo que tiene que ver con el uso de dineros, bienes y documento que reciben en el desarrollo de la gesti\u00f3n encomendada. En los dos supuestos que prev\u00e9 la conducta, esto es, cuando los dineros, bienes y documentos se reciben del cliente, como cuando se reciben de un tercero por cuenta de aqu\u00e9l, los abogados quedan obligados a emplear tales elementos en los fines para los cuales fueron previstos, es decir, en beneficio del propio cliente, de manera que ser\u00e1n objeto de la consecuente sanci\u00f3n si deciden darle una destinaci\u00f3n diferente en provecho propio o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Atendiendo a los elementos del tipo disciplinario, advierte la Corte que el bien jur\u00eddicamente tutelado es la \u201chonradez del abogado\u201d, y la conducta antijur\u00eddica est\u00e1 en el aprovechamiento que \u00e9ste pueda hacer, en su favor o de terceros, de los dineros, bienes o documentos que le son suministrados en virtud de su encargo, lo cual significa que la falta se consuma por el solo uso indebido de tales elementos, siendo ello lo que produce un detrimento al bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n legal, sin perjuicio de que con tal proceder se pueda causar o no un da\u00f1o objetivamente verificable al verdadero titular de los dineros, bienes o documentos, los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De acuerdo con su g\u00e9nesis, el prop\u00f3sito de la falta no es otro que el de asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesi\u00f3n y una actuaci\u00f3n responsable del abogado frente a los clientes, la comunidad y el ordenamiento jur\u00eddico, como depositario de la confianza que \u00e9stos le han entregado y como defensores del derecho y la justicia. Conforme lo ha dicho ya la Corte y ahora se reitera, el ejercicio de la abogac\u00eda conlleva el cumplimiento de una funci\u00f3n social que implica responsabilidades, lo cual le reconoce al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para exigir ciertos comportamientos \u00e9ticos e imponer sanciones en caso de su incumplimiento, de manera que se le permitan al Estado encauzar dicha funci\u00f3n y conseguir las finalidades propias de la profesi\u00f3n del derecho, impidiendo el ejercicio indebido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Concretamente, la medida que impone a los abogados un determinado c\u00f3digo de conducta frente al uso de los distintos elementos que reciben con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n profesional, se sustenta en uno de los deberes a ellos impuestos por el art\u00edculo 47 del Decreto-Ley 196 de 1971, como es el de \u201cobrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes\u201d. El mencionado deber, lo ha dicho ya la Corte16, encuentra a su vez fundamento constitucional en el art\u00edculo 95 de la Carta, que le impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, los deberes de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y de &#8220;colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. En ese orden de ideas, faltas como la que es objeto de cuestionamiento en esta causa, viene a constituirse, dada la alta misi\u00f3n social que cumplen los abogados, en una retribuci\u00f3n que \u00e9stos deben a la sociedad por el incumplimiento del deber de honradez y de lealtad en las relaciones con sus clientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Cabe reiterar que, en raz\u00f3n a los fines constitucionales que les corresponde concretar, materializados en la b\u00fasqueda de un orden justo y el logro de la convivencia pac\u00edfica, los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia, moralidad, rectitud y honradez en el desempe\u00f1o de sus actividades y estar comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que promueve la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En consecuencia, sancionar a los abogados por utilizar los dineros, bienes y documento que reciben en el desarrollo de la gesti\u00f3n profesional encomendada, en provecho propio o de un tercero, en principio, persigue un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente admisible, como es precisamente el de evitar un ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesi\u00f3n, impidiendo que a trav\u00e9s de dicha conducta se ponga en riesgo la efectividad de ciertos derechos fundamentales como la honra, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como tambi\u00e9n principios de gran entidad para el Estado Social de Derecho como la dignidad humana, la solidaridad y la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. De este modo, en contraposici\u00f3n al alcance que le atribuye el actor, la medida cuestionada no se dirige a promover e imponer un modelo de conducta perfeccionista que desconozca la autonom\u00eda personal del abogado. En realidad, el objetivo de la misma se concreta en sancionar un comportamiento del citado profesional -el aprovechamiento en su favor o de terceros de los dineros, bienes o documentos que le son suministrados en virtud de su encargo-, que trasciende la esfera de su intimidad, en cuanto puede causar desmedro a la idoneidad esperada de \u00e9l y, adem\u00e1s, afectar a las personas con que se relaciona en virtud de su gesti\u00f3n profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que la demanda bajo estudio no cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, toda vez que el actor estructura la acusaci\u00f3n a partir de una valoraci\u00f3n subjetiva y personal de la norma, que, por s\u00ed misma, no se predica de su texto y que, por tanto, tampoco tiene la entidad suficiente para poner en duda la presunci\u00f3n de constitucionalidad que pesa sobre la misma. Como ya se explic\u00f3, la preceptiva acusada, antes que pretender definir un determinado modelo de conducta personal, lo que objetivamente persigue es garantizar el ejercicio adecuado de la profesi\u00f3n de abogado, en beneficio de los intereses de la comunidad y de los propios usuarios del servicio, prop\u00f3sito \u00e9ste que no se opone a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. A este respecto, cabe reiterar lo dicho por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de sostener, que el hecho de que la profesi\u00f3n de abogado se regule por normas \u00e9ticas, como la que es objeto de cuestionamiento en esta causa, no conlleva una indebida intromisi\u00f3n en el fuero interno de las personas, toda vez que, precisamente, el ejercicio de la profesi\u00f3n se sustenta en la conducta individual del abogado, la cual, a su vez, se vincula directamente a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y colectivo. Bajo esa \u00f3ptica, ha dejado en claro la Corte que, con el fin de garantizar el adecuado servicio profesional, es leg\u00edtimo restringir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuando quiera que con su conducta personal, el profesional del derecho cause desmedro a la idoneidad esperada de \u00e9l, o a las personas con que \u00e9l se relacione en virtud de su gesti\u00f3n, que es precisamente la hip\u00f3tesis que se regula a trav\u00e9s de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Por eso, cuando se pretenda cuestionar la validez constitucional de medidas que, como la presente, hacen parte del c\u00f3digo de \u00e9tica del abogado, no basta con plantear la existencia de una simple limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad del abogado, como en este caso lo hace el actor, sino que es necesario mostrar c\u00f3mo la aludida limitaci\u00f3n, de existir, resulta irrazonable, desproporcionada y arbitraria, particularmente, desde la perspectiva de que con ella se persiguen objetivos distintos a los de salvaguardar la idoneidad y el decoro en el ejercicio de la profesi\u00f3n, o de garantizar los intereses de las personas relacionadas con la gesti\u00f3n profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Atendiendo a lo aqu\u00ed expresado, no queda duda, entonces, que la presente demanda es inepta, toda vez que en la misma no se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad. Seg\u00fan ha sido explicado, la acusaci\u00f3n formulada carece de certeza y pertinencia, ya que no recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, como lo exigen los citados requisitos, sino sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, a partir de una interpretaci\u00f3n equivocada que el mismo hace de la medida acusada. Adicionalmente, la demanda tampoco cumple el presupuesto de suficiencia, pues la acusaci\u00f3n no contiene los elementos f\u00e1cticos necesarios para generar una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, ya que el actor omiti\u00f3 incluir argumentos dirigidos a mostrar porqu\u00e9 la limitaci\u00f3n al derecho al libre desarrollo a la personalidad del abogado, de existir, es por s\u00ed misma irrazonable, discriminatoria o desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.15. Bajo esas condiciones, no es posible llevar a cabo la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones constitucionales citadas y la norma legal impugnada, propia del juicio de inconstitucionalidad, pues para ello es necesario que la acusaci\u00f3n se apoye, no solo en contenidos normativos reales y ciertos, sino tambi\u00e9n, en un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la cual pueda deducirse una sospecha de inconstitucionalidad de la norma acusada, aspectos que no se presentan en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.16. La ausencia de certeza, pertinencia y suficiencia del cargo planteado, descarta cualquier an\u00e1lisis material sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, raz\u00f3n por la cual, lo procedente es que la Corte se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la misma, por operar el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 54 del Decreto-Ley 196 de 1971, por haberse presentado el fen\u00f3meno de la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1144 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1144 de 2000, C-623 de 2003, C-104 de 2005, C-180 de 2005, C-110 de 2006, C-862 de 2006 y C-212 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-1144 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-929 de 2007. En la Sentencia C-1052 de 2001, recogiendo los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte defini\u00f3 las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. La citada sentencia, ha venido siendo reiterada por la Corte en innumerables pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-788 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-196 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 En punto a la expedici\u00f3n del Decreto 196 de 1971, debe precisar la Corte, conforme lo ha hecho en anteriores oportunidades, que para la \u00e9poca en que \u00e9ste fue expedido, no exist\u00eda la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria, actualmente prevista para aquellas materias relativas a los derechos fundamentales. Sobre el tema, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-416 de 1992, C-467 de 1993, C-177 y 546 de 1994, C-176 de 1996 y C-507 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-290 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Las Sentencias C-002 de 1993, C-064 de 1994, C-196 de 1999, C-393 de 2006, C-212 de 2007, C-290 de 2008 y C-819 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-290 de 2008. Sobre la funci\u00f3n social y los riesgos de la profesi\u00f3n de abogado, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-540 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-393 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-540 de 1993, C-290 de 2008 y C-819 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-819\/11 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia por cuanto contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha manifestado que s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}