{"id":18452,"date":"2024-06-12T16:23:04","date_gmt":"2024-06-12T16:23:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-820-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:04","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:04","slug":"c-820-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-820-11\/","title":{"rendered":"C-820-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-820\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tr\u00e1mite de las excepciones\/PRESCRIPCION Y COSA JUZGADA COMO EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO LABORAL-No vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta corporaci\u00f3n ha sostenido que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u00a0corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc. Esta potestad legislativa en materia de procedimientos ha sido juzgada como amplia, de manera que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un significativo \u00e1mbito de discrecionalidad y ciertas prerrogativas de valoraci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n ha destacado la jurisprudencia que la mencionada facultad de configuraci\u00f3n no es absoluta, pues hay limitaciones que surgen de la propia Constituci\u00f3n. Ciertamente, al respecto la Corte ha dicho que la libertad del legislador en materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales no significa que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, \u201cpues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Aspectos que regula \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes: (i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que \u201ces la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso-reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio\u201d. (ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los t\u00e9rminos que deben cumplir, dentro de ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente en la obligaci\u00f3n que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. (iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado. (iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: \u201ca) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y f) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso\u201d. (v) Establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LABORAL-Necesidad de armonizar los principios de celeridad y eficacia que persigue el m\u00e9todo de la oralidad con el debido proceso\/METODO DE LA ORALIDAD-Importancia\/ORALIDAD EN PROCESO LABORAL-Contenido\/PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y EFICIENCIA EN LOS PROCESOS LABORALES-Importancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse &#8220;con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;&#8221; Estos principios son tambi\u00e9n aplicables a la administraci\u00f3n de justicia. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n hace \u00e9nfasis sobre los principios de celeridad y eficacia al prescribir que en la administraci\u00f3n de justicia, &#8220;[l]os t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado.&#8221; Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia contempla la celeridad (Art. 4\u00b0) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia, y establece la oralidad como un m\u00e9todo para el logro de ese prop\u00f3sito. La importancia del m\u00e9todo oral como estrategia para promover los principios de celeridad, as\u00ed como las garant\u00edas de efectividad de los derechos de los asociados y de acceso a la justicia, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que \u201ccon ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al tr\u00e1mite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congesti\u00f3n judicial que constituye uno de los m\u00e1s graves problemas de la administraci\u00f3n de justicia, y garantizar con ello la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y m\u00e1s espec\u00edficamente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 229 Superior\u201d. La oralidad constituye as\u00ed una estrategia para la realizaci\u00f3n del principio de celeridad de los procesos judiciales y de los valores anexos a \u00e9l, dado que se trata de un \u201cmecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificaci\u00f3n de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual\u201d. Su incorporaci\u00f3n como principio conduce a que su alcance puntual deba ser definido por el legislador de acuerdo con las caracter\u00edsticas y necesidades de cada procedimiento en particular. En los procesos laborales los mandatos de celeridad y eficacia resultan de particular relevancia, toda vez que el cometido de estos procesos es resolver los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicaci\u00f3n del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protecci\u00f3n especial del Estado (Arts. 25, 39, 48, 53, entre otros). En desarrollo de estos postulados el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, se\u00f1ala que en los procesos sometidos a su regulaci\u00f3n, &#8220;[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la pr\u00e1ctica de pruebas y la sustanciaci\u00f3n se efectuar\u00e1n oralmente en audiencia p\u00fablica, salvo los casos exceptuados en este decreto.&#8221; (Art\u00edculo 42). Debido a los especiales intereses que en ellos se debaten, los cuales tienen particular incidencia en el orden econ\u00f3mico social, y en la efectividad de los derechos fundamentales, existe un claro inter\u00e9s constitucional en que ellos se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes. Sin embargo, ha destacado la jurisprudencia que no obstante la importancia de los principios de celeridad y eficacia en este \u00e1mbito, lo cierto es que estos deben encontrar un equilibrio con la garant\u00eda al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones, sin que pueda afirmarse que exista un \u00fanico modelo de armonizaci\u00f3n entre estos derechos. En este espec\u00edfico aspecto opera tambi\u00e9n el marco de libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, el cual desde luego debe ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o conjurar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DEL PROCESO LABORAL-Ejes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES PREVIAS EN EL DERECHO PROCESAL-Concepto\/EXCEPCIONES DE PRESCRIPCION Y COSA JUZGADA-Naturaleza objetiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNTA VULNERACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DIVERSAS REGULACIONES DE PROCESOS JUDICIALES-No son extremos comparables en la medida que regulan supuestos f\u00e1cticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en funci\u00f3n de los procesos y no en funci\u00f3n de las partes que intervienen en ellos \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de los demandantes en el sentido que en el proceso civil, a diferencia del laboral, s\u00ed resulta procedente la casaci\u00f3n respecto de las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada, as\u00ed ellas se tramiten como previas, reitera la Sala el criterio que consistentemente ha sostenido \u00a0esta Corporaci\u00f3n frente a acusaciones por presunta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en las diversas regulaciones de los procesos judiciales, en el sentido que no son extremos comparables en la medida que regulan supuestos f\u00e1cticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en funci\u00f3n de los procesos y no en funci\u00f3n de las partes que intervienen en ellos. De manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad mediante la comparaci\u00f3n de normas procesales pertenecientes a diversos estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8511 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 (parcial) del Decreto 2158 de 1948 (C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0la Seguridad Social), modificado por la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Deissy Milena Cruz Farf\u00e1n, Liliana Mar\u00eda Huertas Robayo, Jenny Johann Rojas Orjuela, Sandro Jos\u00e9 Herrera Ramos, Lisete Natalia Larrahondo Genio y Michel Fernando Leal Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) \u00a0de \u00a0noviembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Deissy Milena Cruz Farf\u00e1n, Liliana Mar\u00eda Huertas Robayo, Jenny Johann Rojas Orjuela, Sandro Jos\u00e9 Herrera Ramos, Lisete Natalia Larrahondo Genio y Michel Fernando Leal Hern\u00e1ndez, demandaron la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 proponerse como previa la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n cuando no haya discusi\u00f3n sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de su interrupci\u00f3n o de su suspensi\u00f3n, y decidir sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u201d, contenida en el art\u00edculo 32 del Decreto 2158 de 1948 \u2013 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social &#8211; (C.P.L), modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1149 de 2007. Consideran los ciudadanos demandantes que el segmento normativo acusado es contrario al Pre\u00e1mbulo, y a los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ciudadana fue admitida por auto del 11 de mayo de 2011, en el cual se dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, a trav\u00e9s de escrito que deb\u00edan presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso correr el respectivo traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otra parte, se invit\u00f3 a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medell\u00edn, de Antioquia, de Ibagu\u00e9, y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Confederaci\u00f3n General del Trabajo \u2013 CGT y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.688 del 13 de julio de 20071, y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO-LEY 2158 DE 1948\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. TR\u00c1MITE DE LAS EXCEPCIONES. Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1149 de 2007. El juez decidir\u00e1 las excepciones previas en la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. Tambi\u00e9n podr\u00e1 proponerse como previa la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n cuando no haya discusi\u00f3n sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de su interrupci\u00f3n o de su suspensi\u00f3n, y decidir sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deber\u00e1 presentar las pruebas en el acto y el juez resolver\u00e1 all\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones de m\u00e9rito ser\u00e1n decididas en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el hecho de que el legislador haya atribuido a las excepciones de prescripci\u00f3n y de cosa juzgada en materia laboral un car\u00e1cter mixto, es decir que pueden ser propuestas como previas (de tr\u00e1mite) o como de m\u00e9rito (de fondo), vulnera el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29 y 229 del texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la manera como est\u00e1 dise\u00f1ada la norma permite que los recursos con que cuenta el afectado con la decisi\u00f3n de prescripci\u00f3n o de cosa juzgada en materia laboral, quede librada a la voluntad del demandado, puesto que si las invoca como previas deber\u00e1n ser resueltas en la primera audiencia del proceso2 mediante un auto interlocutorio, providencia que \u00fanicamente ser\u00eda impugnable a trav\u00e9s de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; en tanto que si las propone como de m\u00e9rito, deber\u00e1n ser resueltas en la sentencia y en este caso la persona afectada con la decisi\u00f3n podr\u00e1 agotar el recurso ordinario de apelaci\u00f3n y a\u00fan el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El quebrantamiento del pre\u00e1mbulo se producir\u00eda, a juicio de los actores, porque tal disposici\u00f3n normativa conducir\u00eda a que \u201cla justicia no estar\u00eda siendo integral, no habr\u00eda igualdad procesal ni sustancial, ni mucho menos seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta resultar\u00eda vulnerado, toda vez que, seg\u00fan la perspectiva de los demandantes \u201cmientas no se garanticen dichos principios, derechos y deberes a las personas, que en este caso se enmarcan sobre las garant\u00edas procesales y sustanciales que debe tener el demandante para acceder a la casaci\u00f3n en materia laboral, sustentadas en la integridad de las decisiones del juez frente a las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada no como previas sino como de m\u00e9rito en todos los casos y no en algunos, no podr\u00eda hablarse de un orden social justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, sostienen los actores que frente a \u201ccasos id\u00e9nticos, con similares circunstancias\u201d de acuerdo con la norma, el juez resuelve en unos asuntos, mediante auto interlocutorio, y en otros, mediante sentencia. Aducen que \u201cDentro de los principios que conforman el derecho procesal, se encuentra el de \u00a8igualdad procesal\u00a8 en virtud del cual toda persona tiene iguales oportunidades \u00a0para ejercer sus derechos, debiendo recibir un tratamiento exactamente igual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este cargo aducen que la Ley 1395 de 2010 (Art. 6\u00b0) \u201cdispone que en materia civil si se interponen dichas excepciones (cosa juzgada y prescripci\u00f3n), adem\u00e1s de la caducidad de la acci\u00f3n, falta de legitimaci\u00f3n en la causa y transacci\u00f3n, una vez probadas, el juez las decidir\u00e1 mediante sentencia anticipada, permiti\u00e9ndole adem\u00e1s al demandante acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n para que as\u00ed la Corte Suprema de Justicia pueda conocer, examinar y dictar fallo de acuerdo con el derecho vigente. Esto frente al campo laboral muestra un trato desigual, ya que en este dichas excepciones, una vez probadas, son resueltas mediante auto interlocutorio o sentencia, dependiendo de c\u00f3mo se hayan interpuesto, es decir, como previas o de m\u00e9rito\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho al debido proceso, en la medida en que se impide la casaci\u00f3n en materia laboral en aquellos eventos en que las excepciones de cosa juzgada o de prescripci\u00f3n se tramiten como previas y se declaren probadas mediante un auto interlocutorio. \u00a0Sostienen los actores que esta providencia es, en esencia, una sentencia toda vez que resuelve las pretensiones y pone fin al proceso, por lo que consideran que no es compatible con el debido proceso excluir en este evento la posibilidad de la casaci\u00f3n. Manifiestan sobre el particular que \u201c(\u2026) La casaci\u00f3n es una herramienta que fundamentalmente debe existir en este tipo de procesos judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estiman los demandantes que el segmento normativo acusado menoscaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que sustrae el auto interlocutorio que define las excepciones previas de prescripci\u00f3n y cosa juzgada, del recurso de casaci\u00f3n. Esta regulaci\u00f3n impide que se cumpla con los objetivos del recurso extraordinario esto es, \u201cel control y la observancia de la leyes, la controversia, la correcci\u00f3n de la sentencia recurrida, y, por lo tanto la protecci\u00f3n de los derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agregan que si se toman varios procesos judiciales de \u00edndole laboral que tienen id\u00e9nticas pretensiones y excepciones, no se justifica que tengan un trato desigual, es decir que sean resueltos de manera diferente en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n del demandado de interponer las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada como previas o de m\u00e9rito. Todos los afectados en quienes concurra un inter\u00e9s jur\u00eddico, deben tener las mismas posibilidades de acudir y llegar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Si se limita la casaci\u00f3n se menoscaba el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE ENTIDADES OFICIALES. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Jonhy Alberto Jim\u00e9nez Pinto, actuando en \u00a0representaci\u00f3n de este ministerio, formula a la Corte una particular solicitud en el sentido de \u201cdenegar las pretensiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda y exonerar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de toda responsabilidad en el caso que se analiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que la demanda est\u00e1 afectada de ineptitud sustantiva. Aducen al respecto que el demandante no expresa con claridad las razones sobre las cuales fundamenta su solicitud de inexequibilidad de la norma acusada, toda vez que lo que el legislador quiso establecer fue una amplia garant\u00eda de defensa para los administrados, al prever que las excepciones de cosa juzgada y de prescripci\u00f3n puedan ser alegadas como previas o como de m\u00e9rito, garantizando as\u00ed un marco democr\u00e1tico y social justo. El hecho de que las excepciones a que refiere la demanda se puedan resolver tanto en la audiencia de conciliaci\u00f3n, como en la sentencia, seg\u00fan la v\u00eda que escoja el demandado, en vez de restringir, ampl\u00eda la garant\u00eda de efectividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que la norma demandada se encuentra amparada por la libertad de configuraci\u00f3n del legislador otorgada a este \u00f3rgano por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, destaca que la demanda carece de fundamento jur\u00eddico, comoquiera que el demandante se limit\u00f3 a citar el pre\u00e1mbulo y algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y esboz\u00f3 algunos argumentos relacionados con el tema de debate, pero no expres\u00f3 de manera clara ni precisa \u201clos motivos que se invocan para sustentar que el acto acusado tiene alg\u00fan vicio de ilegalidad que amerite declarar su nulidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Camilo Nari\u00f1o Alcocer intervino en nombre de esta asociaci\u00f3n, solicitando a la corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. Se\u00f1al\u00f3 que no se presenta contradicci\u00f3n entre el precepto acusado y las normas superiores que menciona el demandante, comoquiera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al legislador la potestad de establecer el reparto de las competencias y se\u00f1alar los cauces procesales que considere m\u00e1s conveniente, \u201ccon el \u00fanico l\u00edmite de que la forma adoptada, cualquiera que sea, debe ser instrumentalmente adecuada para hacer valer las normas sustanciales y garantizar el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento de los demandantes se fundamenta en la premisa errada de que el \u00fanico tribunal capaz de hacer justicia en materia laboral es la Corte Suprema de Justicia. Dicho argumento, llevado al absurdo, implicar\u00eda que todos los procesos judiciales que se adelanten, a efectos de que concluyan con una resoluci\u00f3n justa, deben ser resueltos por la mencionada corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no solamente no vulnera ning\u00fan principio de la Constituci\u00f3n, sino que \u201coptimiza el muy loable principio de econom\u00eda procesal\u201d, puesto que carecer\u00eda de sentido adelantar todo un proceso judicial, con los costos en dinero y tiempo que ello supone, para la resoluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que se puede resolver desde los inicios del proceso. La celeridad de la administraci\u00f3n de justicia, es una cualidad fundamental, en tanto que es indispensable para que la rama judicial del poder p\u00fablico pueda cumplir su tarea constitucional de componer los litigios, conforme a derecho, dentro de unos marcos razonables de duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Forero Contreras, interviene como miembro de la academia, solicitando la exequibilidad del precepto acusado. Aduce que el juez laboral es el custodio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en esta materia, y que por ende es err\u00f3neo considerar que todos los litigios deban llegar a la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, se debe dar al juez de instancia todo el respaldo, para que haciendo uso de la inmediaci\u00f3n, dentro de un procedimiento netamente oral, y de cara a las partes pueda recibir, conocer, calificar \u00a0y evaluar sin cortapisas, las pruebas aportadas por las partes, en procura de una justicia r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se presenta vulneraci\u00f3n al debido proceso, puesto que el legislador dentro de su radio de acci\u00f3n puede establecer procesos ordinarios y especiales. Adicionalmente, de la norma no se deriva una limitaci\u00f3n al derecho de contradicci\u00f3n, ni al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo destaca la sencillez y objetividad de la norma que autoriza la proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n como previa, cuando se presenta una situaci\u00f3n muy particular como es que \u201cno exista discusi\u00f3n sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de su interrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Gonz\u00e1lez Murcia, intervino en nombre de esta instituci\u00f3n educativa solicitando la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, en tanto no vulnera ninguna de los preceptos superiores invocados en la demanda, ni otras normas del mismo rango. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer alguna referencia conceptual a las excepciones y en particular a las de prescripci\u00f3n y cosa juzgada, sostiene que el art\u00edculo 32 del C.P.L. acusado establece que para proponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n como previa se requiere que no exista discusi\u00f3n sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n, de su interrupci\u00f3n, o de su suspensi\u00f3n, pues de lo contrario la cuesti\u00f3n se resolver\u00e1 como excepci\u00f3n de m\u00e9rito. La norma establece unos claros requerimientos para el demandado y no crea la posibilidad de proponer dicha excepci\u00f3n \u00fanicamente para dilatar el proceso. As\u00ed mismo le impone al juez el deber de resolver la excepci\u00f3n en la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n de litigio, en procura de realizar los principios de celeridad y econom\u00eda procesal. No obstante, el juez conserva la facultad de resolverla como de m\u00e9rito si existe duda alguna respecto de las fechas de exigibilidad, interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma no vulnera el derecho a la igualdad, comoquiera que si bien es cierto que al resolverla como excepci\u00f3n previa le da un trato de auto interlocutorio, los efectos de esta decisi\u00f3n legislativa se producen tanto para el demandante como para el demandado, quienes tienen la misma posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que llegare a serle adversa. As\u00ed mismo, la norma garantiza al demandante la posibilidad de presentar pruebas en el mismo acto. Tampoco quebranta el derecho de acceso a la justicia, toda vez que exige unas condiciones espec\u00edficas para que la excepci\u00f3n pueda resolverse como previa, y adem\u00e1s preserva la posibilidad de que el demandante ejerza su derecho de defensa en el mismo acto en que se resuelve la cuesti\u00f3n, sin que los recursos ordinarios puedan calificarse como de menor importancia que el extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no siempre procede pues depende de la existencia de inter\u00e9s para recurrir y del correcto planteamiento de las causales. Cuando se est\u00e1 ante un hecho \u00a0totalmente claro como el que la norma plantea, que se puede resolver al inicio del proceso, ser\u00eda un desgaste innecesario para la administraci\u00f3n de justicia, esperar al momento de la sentencia para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada establece as\u00ed mismo el deber para el juez de decidir la excepci\u00f3n de cosa juzgada en la audiencia de conciliaci\u00f3n, sin que exija que la misma deba ser propuesta por la parte demandada, facultando al juez para su declaratoria de oficio, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 332 del C. de P.C.. A\u00fan si la parte demandada la propone como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, la norma acusada le se\u00f1ala al juez el deber de resolverla en la primera audiencia, por lo que no es cierto que quede librado al arbitrio del demandante interponerla como previa o como de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no resulta admisible que si la excepci\u00f3n de cosa juzgada se propone como previa y se prueba de manera fehaciente en la respectiva oportunidad procesal, se permita llegar hasta el final del proceso, cuando la administraci\u00f3n de justicia ya ha sufrido un desgaste en otro proceso previo entre las mismas partes y por los mismos hechos y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 5179, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su solicitud en el amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en materia de procedimientos. \u00a0Con fundamento en ella puede establecer libremente etapas, caracter\u00edsticas, recursos y dem\u00e1s elementos que integran los diversos procedimientos judiciales. En desarrollo de tal facultad el legislador no puede desconocer los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los valores constitucionales, como tampoco la vigencia de los derechos fundamentales. En este orden de ideas la medida consistente en establecer la posibilidad de que las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada sean propuestas como previas, es razonable \u201cpues si ellas se configuran no tiene sentido proseguir con un proceso que no tiene una base objetiva suficiente, con los gastos inoficiosos que ello demanda\u201d. Tambi\u00e9n es proporcionada comoquiera que la norma establece una serie de condiciones para que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sea propuesta como previa, como el que no haya discusi\u00f3n sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no basta que el demandado indique que se configura alguna de las excepciones en comento, sino que debe presentar las pruebas necesarias para demostrarlo, y el demandante cuenta con la oportunidad procesal para controvertir esas pruebas y presentar las que quiera hacer valer para desvirtuar las excepciones propuestas. Sin perder de vista que contra la decisi\u00f3n que declare probadas las excepciones, el demandante cuenta con los recursos ordinarios, los cuales se constituyen en herramientas id\u00f3neas para preservar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en la hip\u00f3tesis que contempla la norma no se acceda al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no significa que el afectado con la decisi\u00f3n quede indefenso puesto que, reitera, cuenta con los recursos ordinarios, as\u00ed como con la posibilidad de contradicci\u00f3n probatoria. Considera el Ministerio P\u00fablico desmesurada la posici\u00f3n del demandante, en el sentido que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se convierta en un instrumento ordinario, al alcance de cualquier tipo de controversia entre las partes, como si se tratase de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada tienen fuerza de ley, en cuanto pertenece al C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico- constitucional y estructura de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los demandantes el hecho de que el legislador establezca la posibilidad de que las excepciones de cosa juzgada y de prescripci\u00f3n en materia laboral, en este \u00faltimo evento, cuando no hay discusi\u00f3n sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n, de su interrupci\u00f3n o de su suspensi\u00f3n, \u00a0sean resueltas por medio de un auto en la primera audiencia, y no mediante sentencia, vulnera el pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 2, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los reparos de constitucionalidad que exponen los actores se centran en el hecho de que cuando las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada se resuelven mediante auto interlocutorio, el demandante en un proceso laboral no podr\u00eda tener acceso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esta limitaci\u00f3n, a su juicio quebranta los principios del Estado Social de Derecho, \u00a0el orden justo, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia. En criterio de los actores no es razonable que la posibilidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n se deje librada a la voluntad del demandado, toda vez que ello depender\u00eda de la forma en que decida proponer dichas excepciones: como previas o como de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3. La totalidad de los intervinientes as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma, por considerar que est\u00e1 se encuentra amparada por la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos, y que no desconoce los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que establece los eventos en que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n puede ser invocada como previa, y adem\u00e1s preserva espacios y mecanismos de contradicci\u00f3n y defensa para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, el problema que la Corte debe resolver en esta oportunidad radica en establecer si la norma que crea la opci\u00f3n de que las excepciones de cosa juzgada, y prescripci\u00f3n sean alegadas en el proceso laboral como previas o como de fondo, y que como consecuencia de ello, s\u00f3lo en el \u00faltimo evento el demandante pueda controvertirlas en sede de casaci\u00f3n, contraviene los principios del orden justo, el debido proceso, y el igual acceso a la justicia, amparados en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver la cuesti\u00f3n as\u00ed planteada la Sala recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos; destacar\u00e1 la importancia de los mandatos de celeridad y eficiencia en los procesos laborales; analizar\u00e1 la norma en \u00a0el contexto de la reforma laboral en la cual se gest\u00f3. En ese marco resolver\u00e1 los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>6. En reiterada jurisprudencia esta corporaci\u00f3n ha sostenido que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, \u00a0corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales. En ejercicio de tal facultad, puede definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, etc.4 \u00a0Esta potestad legislativa en materia de procedimientos ha sido juzgada como amplia5, de manera que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un significativo \u00e1mbito de discrecionalidad y ciertas prerrogativas de valoraci\u00f3n6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, tambi\u00e9n ha destacado la jurisprudencia que la mencionada facultad de configuraci\u00f3n no es absoluta, pues hay limitaciones que surgen de la propia Constituci\u00f3n. Ciertamente, al respecto la Corte ha dicho que la libertad del legislador en materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales no significa que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos,7 \u201cpues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por \u00a0hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia constitucional ha reconocido al legislador libertad para regular aspectos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Establecer los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, sobre la base de que \u201ces la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso-reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fijar las etapas de los diferentes procesos y determinar las formalidades y los t\u00e9rminos que deben cumplir, dentro de ciertos l\u00edmites, representados fundamentalmente en la obligaci\u00f3n que tienen el legislador de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Radicar competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Regular lo concerniente a los medios de prueba, competencia dentro de la cual, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: \u201ca) el derecho para presentarlas y solicitarlas; b) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; c) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; d) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; e) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y f) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso\u201d.12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, \u00a0proteger a las mismas partes e intervinientes, o bien, para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales es un asunto respecto del cual el legislador cuenta, por mandato constitucional, con una amplia potestad de configuraci\u00f3n. En desarrollo de esta facultad puede establecer recursos, regular las oportunidades de intervenci\u00f3n de las partes y de terceros, establecer cargas procesales, fortalecer las potestades del juez, entre otras prerrogativas. Esta potestad no es ilimitada, sino que est\u00e1 condicionada por la efectividad de los derechos fundamentales, la materializaci\u00f3n del acceso a la justicia, y la razonabilidad y proporcionalidad de las eventuales limitaciones que se establezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de armonizar los principios de celeridad y eficacia que persigue el m\u00e9todo de la oralidad, con el debido proceso, en los procesos laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la funci\u00f3n administrativa debe desarrollarse &#8220;con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;&#8221; Estos principios son tambi\u00e9n aplicables a la administraci\u00f3n de justicia14. El art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n hace \u00e9nfasis sobre los principios de celeridad y eficacia al prescribir que en la administraci\u00f3n de justicia, &#8220;[l]os t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado.&#8221; Asimismo, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia contempla la celeridad (Art. 4\u00b0) como uno de los principios que rigen la labor de impartir justicia, y establece la oralidad como un m\u00e9todo para el logro de ese prop\u00f3sito15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La importancia del m\u00e9todo oral como estrategia para promover los principios de celeridad, as\u00ed como las garant\u00edas de efectividad de los derechos de los asociados y de acceso a la justicia, ha sido destacada por la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que \u201ccon ella se pretende propiciar condiciones indispensables para imprimir celeridad al tr\u00e1mite de las actuaciones propias de los diferentes procesos, con miras a superar la congesti\u00f3n judicial que constituye uno de los m\u00e1s graves problemas de la administraci\u00f3n de justicia, y garantizar con ello la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de los asociados, en cuanto concierne a la convivencia social, al orden justo y mas espec\u00edficamente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 229 Superior\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>La oralidad constituye as\u00ed una estrategia para la realizaci\u00f3n del principio de celeridad de los procesos judiciales y de los valores anexos a \u00e9l, dado que se trata de un \u201cmecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificaci\u00f3n de los procedimientos, razones todas estas que avalan la constitucionalidad de la reforma en este aspecto puntual\u201d17. Su incorporaci\u00f3n como principio conduce a que su alcance puntual deba ser definido por el legislador de acuerdo con las caracter\u00edsticas y necesidades de cada procedimiento en particular. \u00a0<\/p>\n<p>12. En los procesos laborales los mandatos de celeridad y eficacia resultan de particular relevancia, toda vez que el cometido de estos procesos es resolver los conflictos originados en las relaciones de trabajo y en la aplicaci\u00f3n del sistema de seguridad social, materias que se encuentran bajo la protecci\u00f3n especial del Estado (Arts. 25, 39, 48, 53, entre otros)18. En desarrollo de estos postulados el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, se\u00f1ala que en los procesos sometidos a su regulaci\u00f3n, &#8220;[l]as actuaciones y diligencias judiciales, la pr\u00e1ctica de pruebas y la sustanciaci\u00f3n se efectuar\u00e1n oralmente en audiencia p\u00fablica, salvo los casos exceptuados en este decreto.&#8221; (Art\u00edculo 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los especiales intereses que en ellos se debaten, los cuales tienen \u00a0particular incidencia en el orden econ\u00f3mico social, y en la efectividad de los derechos fundamentales, existe un claro inter\u00e9s constitucional en que ellos se adelanten con rapidez y en condiciones de igualdad para las partes. Sin embargo, ha destacado la jurisprudencia que no obstante la importancia de los principios de celeridad y eficacia en este \u00e1mbito, \u00a0lo cierto es que estos deben encontrar un equilibrio con la garant\u00eda al debido proceso, es decir con el derecho de las partes a defenderse y a impugnar las decisiones, sin que pueda afirmarse que exista un \u00fanico modelo de armonizaci\u00f3n entre estos derechos. En este espec\u00edfico aspecto opera tambi\u00e9n el marco de libertad \u00a0de configuraci\u00f3n normativa del legislador, el cual desde luego debe ser controlado por el juez constitucional con el objeto de impedir excesos o conjurar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales19. \u00a0<\/p>\n<p>13. En desarrollo del mencionado inter\u00e9s constitucional en la vigencia de los principios de celeridad y eficacia en el campo laboral, el legislador ordinario expidi\u00f3 la Ley 1149 de 2007 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos\u201d, de la cual forma parte el precepto que es objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En las motivaciones del proyecto de ley se consign\u00f3 que el mismo \u201cparte de un presupuesto b\u00e1sico que tiene que ver con la necesidad de desarrollar y entender la oralidad como principio rector del modelo procesal para lograr la celeridad en el tr\u00e1mite de los procesos de la especialidad laboral. En la actualidad existe consenso en el sentido que si bien en materia laboral la oralidad est\u00e1 implementada normativamente en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y siguientes, su desarrollo en la pr\u00e1ctica a\u00fan no se ha logrado.20\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como objetivos de esa ley se se\u00f1alaron los de: 1) Abreviar el procedimiento laboral, a fin de realizar la finalidad constitucional de defensa de los derechos fundamentales, mediante la implementaci\u00f3n de mecanismos para el logro de una justicia pronta y accesible, en procura de ofrecer una atenci\u00f3n r\u00e1pida y una soluci\u00f3n eficiente de las controversias; 2) Responder a la urgencia de satisfacer las demandas de justicia de la ciudadan\u00eda sin dilaci\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas que aseguren el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cpuesto que toda postergaci\u00f3n significa un alto costo social, econ\u00f3mico y fiscal, y sin duda alguna afecta el orden p\u00fablico\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la estructura del proceso laboral se delinearon tres ejes: 1) La reconducci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal a dos audiencias; 2) el fortalecimiento de los poderes del juez, y 3) la adopci\u00f3n de un proceso expedito para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>14. En suma, los principios de igualdad, celeridad y eficacia (Art. 209 y 229), son predicables de la funci\u00f3n p\u00fablica que se desarrolla en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia. En el caso de los procesos laborales la efectividad de estos principios cobra mayor importancia debido a los especiales intereses que se debaten en ellos, estrechamente vinculados con derechos fundamentales anexos a las relaciones laborales y a la satisfacci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico social econ\u00f3mico, razones que han llevado a que estas materias cuenten con una especial protecci\u00f3n constitucional (Arts. 25, 39, 48, 53, C.P.). Como m\u00e9todo para la realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y eficacia se ha instituido la oralidad en los procesos laborales; sin embargo, este prop\u00f3sito que responde a fines constitucionales leg\u00edtimos, debe armonizarse con la garant\u00eda de los derechos de todas las partes e intervinientes en el proceso laboral a la contradicci\u00f3n y defensa, y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad. La manera de lograr este equilibrio y armonizaci\u00f3n forman parte del \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como se indic\u00f3 la disposici\u00f3n parcialmente impugnada, hace parte de una reforma parcial del C\u00f3digo Procesal Laboral, cuya finalidad fue promover la celeridad procesal mediante estrategias como la oralidad del procedimiento y la concentraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en dos audiencias. En consecuencia, el alcance de dicha disposici\u00f3n se define en virtud de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas del C\u00f3digo del cual forma parte. As\u00ed mismo, pese a la notable autonom\u00eda del derecho procesal laboral, sus normas est\u00e1n regidas y orientadas por los principios b\u00e1sicos del derecho procesal constitucional o del debido proceso constitucional (Arts. 29 y 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007 al estatuto procesal del trabajo y seguridad social estructur\u00f3 el proceso ordinario en torno a dos audiencias. La primera \u00a0de ellas, a la cual hace referencia el precepto acusado, cumple varios prop\u00f3sitos: llevar a cabo la conciliaci\u00f3n, decidir las excepciones previas, el saneamiento del proceso, la proposici\u00f3n y tr\u00e1mite de incidentes, la fijaci\u00f3n del litigio, el decreto de pruebas y el se\u00f1alamiento de fecha para la segunda audiencia, \u00a0denominada de tr\u00e1mite y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>16. Los objetivos espec\u00edficos inmersos en esta primera audiencia est\u00e1n relacionados con los prop\u00f3sitos generales de la ley de resolver todos los asuntos procedimentales, el saneamiento y la depuraci\u00f3n del proceso, a efecto de concentrar en la segunda audiencia los esfuerzos en la constataci\u00f3n y resoluci\u00f3n de los asuntos de fondo, aquellos que tuvieren incidencia sobre las pretensiones y la definici\u00f3n del contencioso laboral o de la seguridad social que enfrente el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro de esta primera audiencia el juez laboral decidir\u00e1 las excepciones denominadas previas en el derecho procesal22, es decir, aquellas razones de defensa expuestas por el demandado, de naturaleza \u00a0procedimental, mediante las cuales \u00e9ste expresa su oposici\u00f3n a la demanda, con base en la existencia de ciertos eventos que impiden el desarrollo del proceso. Se trata de asuntos de previo tr\u00e1mite y pronunciamiento que propenden por el mejoramiento del procedimiento, de suerte que pueden llegar a suspender el proceso, e incluso a darlo por terminado. Dentro de esta clasificaci\u00f3n desarrollada en el derecho procesal, a las excepciones previas se oponen las excepciones de m\u00e9rito, que son igualmente razones de oposici\u00f3n a la demanda pero que atacan las pretensiones de la misma, es decir, se dirigen contra el fondo o sustancia del asunto que ocasiona el conflicto, y se resuelven en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. Existe cierto tipo de razones de defensa del demandado que no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de m\u00e9rito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensi\u00f3n, por decisi\u00f3n del legislador pueden proponerse tambi\u00e9n como previas, adquiriendo por virtud de esta determinaci\u00f3n un car\u00e1cter mixto. Tal es el caso de las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada, las cuales de conformidad con el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, podr\u00e1n proponerse por el demandado como previas \u00a0durante la primera audiencia, y ser resueltas en la misma. Cabe precisar, que en lo que concierne a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, la ley laboral establece como condici\u00f3n para que pueda ser tramitada como previa el que no haya discusi\u00f3n sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n, de su interrupci\u00f3n, o de su suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La norma prev\u00e9 igualmente la posibilidad de que el demandante presente pruebas respecto de las excepciones propuestas por el demandado como previas, las cuales se practicar\u00e1n en la misma audiencia, en la cual, de acuerdo con la din\u00e1mica de la oralidad, se adoptar\u00e1 la determinaci\u00f3n sobre las excepciones, incluidas las de cosa juzgada y prescripci\u00f3n, siempre y cuando, en este \u00faltimo evento, no existiere controversia acerca de la exigibilidad de la pretensi\u00f3n, o de la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo con la demanda, el hecho de que el legislador establezca la posibilidad de que las excepciones cosa juzgada y de prescripci\u00f3n en materia laboral, sean resueltas a trav\u00e9s de un auto interlocutorio, en la primera audiencia del proceso, y no mediante sentencia, vulnerar\u00eda el pre\u00e1mbulo, as\u00ed como los art\u00edculos 2, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los reparos de constitucionalidad que exponen los actores se centran en el hecho de que cuando las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada se resuelven mediante auto, el demandante en un proceso laboral no podr\u00eda tener acceso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esta limitaci\u00f3n, a su juicio, entra en pugna con los principios del Estado Social de Derecho, \u00a0el orden justo, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia, en la medida que priva al demandante de posibilidades de defensa. No es razonable, dicen los actores, que la opci\u00f3n de acudir al recurso de casaci\u00f3n se deje librada a la voluntad del demandado, toda vez que ello depender\u00eda de la forma en que decida proponer dichas excepciones: como previas o como de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tambi\u00e9n los demandantes en apoyo de su acusaci\u00f3n que en el procedimiento civil, por cuenta de lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1395 de 2010 las excepciones de cosa juzgada y prescripci\u00f3n extintiva, entre otras, tambi\u00e9n pueden ser propuestas como previas, pero a diferencia de lo que ocurre en el proceso laboral, el juez lo declarar\u00e1 mediante sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>20. Encuentra la Sala que la norma parcialmente impugnada corresponde a una de aquellas materias en las que se ha reconocido al legislador una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa, comoquiera que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte el establecimiento de los recursos y los medios de defensa dentro de los procesos judiciales es una materia propia de la Ley y no de la Constituci\u00f3n. Es la ley \u201cla encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en principio, se encuentra amparada por la mencionada potestad de configuraci\u00f3n la decisi\u00f3n del legislador de darles un tratamiento mixto a ciertas defensas del demandado en el proceso laboral, como son las excepciones de cosa juzgada y prescripci\u00f3n, cuando no hubiese discusi\u00f3n acerca de la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n, su interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n. Por virtud de tal preceptiva podr\u00e1n ser propuestas como previas en la primera audiencia del proceso laboral, y decididas en ese mismo acto, mediando actividad probatoria si hubiere lugar a ello, o como de m\u00e9rito para ser resueltas en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta configuraci\u00f3n que los ciudadanos impugnantes cuestionan no entra\u00f1a una limitaci\u00f3n desproporcionada o irrazonable a los derechos de contradicci\u00f3n, defensa y acceso a la justicia del demandante en el proceso laboral. La posibilidad creada por la norma consistente en que desde la primera audiencia del proceso laboral el juez defina si se estructura una circunstancia extintiva de los derechos subjetivos que se discuten (prescripci\u00f3n), o declare la existencia de un pronunciamiento judicial anterior en el que converjan identidad de partes, de objeto y de causa (cosa juzgada), promueve principios y valores constitucionales como la celeridad en la definici\u00f3n de las controversias y el acceso a una pronta y cumplida justicia (Art. 228 C.P.). La efectivizaci\u00f3n de estos principios en el proceso laboral reviste particular relevancia constitucional, toda vez que se trata de una materia a la que se le prodiga una especial protecci\u00f3n de este orden, dada su incidencia en los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, as\u00ed como su impacto en el orden p\u00fablico econ\u00f3mico social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Observa la Sala que el establecimiento de estrategias normativas orientadas a la materializaci\u00f3n en el proceso laboral de los se\u00f1alados principios se armoniza con los derechos de contradicci\u00f3n, defensa y acceso a la justicia del demandante. En efecto, dentro de la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio, el demandante goza de las garant\u00edas propias del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, toda vez que cuenta con la oportunidad de pronunciarse sobre el fundamento de dichas excepciones, e incluso presentar pruebas para desvirtuar los hechos que le dan sustento, tal como lo prev\u00e9 la parte final del inciso primero del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo procesal del Trabajo, seg\u00fan la cual \u201cSi el demandante tuviere que contraprobar deber\u00e1 presentar las pruebas en el acto y el juez resolver\u00e1 all\u00ed mismo\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No sobra recordar que las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada tienen naturaleza objetiva. Su acreditaci\u00f3n se produce mediante la contabilizaci\u00f3n del transcurso del tiempo, en el caso de la prescripci\u00f3n, al margen de la intenci\u00f3n, el \u00e1nimo o la raz\u00f3n por la cual el acreedor permaneci\u00f3 inactivo. Adem\u00e1s, su declaratoria anticipada, en la primera audiencia, s\u00f3lo es posible cuando existe certeza sobre la fecha \u00a0de exigibilidad de la pretensi\u00f3n, o de su interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n. De manera que si se presenta alguna discusi\u00f3n en torno a estos t\u00f3picos su decisi\u00f3n se diferir\u00e1 a la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la cosa juzgada, la verificaci\u00f3n se contrae a contrastar objetivamente el contenido de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n anterior que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, a fin de establecer si las partes, el objeto y la causa presentan identidad con los mismos elementos del proceso actual, a fin de declarar la autoridad emanada de la existencia de dicho fen\u00f3meno. De modo que resulta razonable y compatible con el orden justo que promueve la Constituci\u00f3n, anticipar una decisi\u00f3n que protege a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la misma materia, \u00a0desplegando sobre la actuaci\u00f3n actual las funciones positivas y negativas que se atribuyen al instituto de la cosa juzgada como son las de prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. Pugnar\u00eda con el inter\u00e9s del Estado en promover la seguridad jur\u00eddica y la estabilidad de los derechos, el permitir que un proceso avanzara hasta su culminaci\u00f3n, no obstante hallarse plenamente acreditada la estructuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n liberatoria, o de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>24. El fortalecimiento de los poderes de direcci\u00f3n del juez, quien tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 48 de la Ley 1149 de 2007 \u201casumir\u00e1 la direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d, representa una garant\u00eda para los sujetos procesales, comoquiera que el funcionario judicial, en ejercicio de esta potestad, deber\u00e1 valorar si las excepciones de cosa juzgada y prescripci\u00f3n \u00a0formuladas por el demandando para que sean resueltas como previas, se encuentran clara y solventemente acreditadas, de tal manera que resulte manifiesto que la continuaci\u00f3n del proceso ir\u00eda en desmedro de los derechos de las partes a una pronta y cumplida justicia, a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, los ciudadanos actores parten del equ\u00edvoco de considerar que la \u00fanica manera de garantizar a cabalidad el debido proceso y el acceso a la justicia del demandante en el proceso laboral, es previendo normativamente la posibilidad de controvertir en sede de casaci\u00f3n la estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada y la prescripci\u00f3n, opci\u00f3n que quedar\u00eda habilitada si tales cuestiones son resueltas mediante sentencia. Al respecto cabe recordar lo que ha dicho la jurisprudencia de esta Corte al enfrentar discusiones similares26 en el sentido que no existe una \u00fanica forma de garantizar el acceso a la justicia y los derechos de contradicci\u00f3n y defensa en los procedimientos. Cae dentro de la \u00f3rbita de competencia del legislador el dise\u00f1o de las formas a trav\u00e9s de las cuales se aseguran dichas garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente evento, se puede observar que el ejercicio de esa potestad de dise\u00f1o normativo del legislador ordinario laboral, se encuentra armonizada con los derechos de contradicci\u00f3n, defensa y acceso a la justicia, comoquiera que en el curso de la audiencia en la cual se pueden definir como previas las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada, el demandante cuenta con las posibilidades que ofrece el m\u00e9todo de la oralidad de desplegar acciones probatorias y argumentativas a fin de desvirtuar las razones de defensa del demandado. La eventualidad del recurso de casaci\u00f3n, sometido adem\u00e1s a especiales requerimientos en materia de cuant\u00eda derivados de su car\u00e1cter extraordinario, no constituye la \u00fanica manera de salvaguardar en el proceso laboral los derechos de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El establecimiento de la \u00a0oportunidad de contraprobar respecto de las excepciones previas, el aseguramiento de medios de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que se pronuncie sobre las excepciones previas (recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), y el fortalecimiento de los poderes de direcci\u00f3n y gobierno del juez, son medidas que \u00a0equilibran y armonizan los intereses de celeridad y eficacia que subyacen en el dise\u00f1o normativo cuestionado, con los derechos de contradicci\u00f3n, defensa y acceso a la justicia del demandante en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, en relaci\u00f3n con el argumento de los demandantes en el sentido que en el proceso civil, a diferencia del laboral, s\u00ed resulta procedente la casaci\u00f3n respecto de las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada, as\u00ed ellas se tramiten como previas, reitera la Sala el criterio que consistentemente ha sostenido \u00a0esta Corporaci\u00f3n frente a acusaciones por presunta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en las diversas regulaciones de los procesos judiciales, en el sentido que no son extremos comparables en la medida que regulan supuestos f\u00e1cticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en funci\u00f3n de los procesos y no en funci\u00f3n de las partes que intervienen en ellos. De manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad mediante la comparaci\u00f3n de normas procesales pertenecientes a diversos estatutos.27 \u00a0<\/p>\n<p>27. En conclusi\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 proponerse como previa la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n cuando no haya discusi\u00f3n sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de su interrupci\u00f3n o de sus suspensi\u00f3n, y decidir sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u201d, contenida en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, es exequible, toda vez que constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la cl\u00e1usula general de competencia que la Carta Pol\u00edtica confiere al legislador (Art. 150 nums. 1 y 2), la cual, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, es amplia en materia de procedimientos. De otra parte, al efectuar el control sobre esos amplios poderes del legislativo, la Corte encontr\u00f3 que la anticipaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de las excepciones de prescripci\u00f3n y cosa juzgada para el momentos de saneamiento del proceso y definici\u00f3n del litigio, responde a fines constitucionales leg\u00edtimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia. Tal prop\u00f3sito se encuentra armonizado con medidas que salvaguardan los derechos del demandante en el proceso laboral como son la posibilidad de argumentar y contraprobar en la audiencia respecto de las razones de defensa del demandado, impugnar por los medios ordinarios la decisi\u00f3n que se profiera sobre las excepciones previas, y estimular el ejercicio de los poderes de direcci\u00f3n y gobierno atribuidos al juez para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones, contrario a lo afirmado por los demandantes, la expresi\u00f3n acusada no contraviene los contenidos del pre\u00e1mbulo, ni los art\u00edculos 2\u00b0 (orden justo), 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 229 (acceso a la justicia) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1 proponerse como previa la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n cuando no haya discusi\u00f3n sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de su interrupci\u00f3n o de su suspensi\u00f3n, y decidir sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u201d, contenida en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por este medio se dio publicidad a la ley 1149 de julio 13 de 2007 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en los procesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta audiencia es denominada por el legislador de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 11 y 12 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-555 de 2001. En el \u00a0mismo sentido, pueden verse las sentencias C-832 de 2001, \u00a0C-012 de 2002 y C-814 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este asunto, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-038 de 1995; C-032 \u00a0y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997; C-198 de 1998 y C-814 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-135 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-555 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1104 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-803 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 4\u00b0. Celeridad y Oralidad. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar\u00e1 respecto de los titulares de la funci\u00f3n disciplinaria.\/\/ Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deber\u00e1n ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptar\u00e1 nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, y tendr\u00e1 en cuenta los nuevos avances tecnol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-803 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 De acuerdo con el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, son excepciones de este tipo las siguientes: \u201c1. Falta de jurisdicci\u00f3n. 2. Falta de competencia. 3. Compromiso o cl\u00e1usula compromisoria. 4. Inexistencia del demandante o del demandado. 5. Incapacidad o indebida representaci\u00f3n del demandante o del demandado. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante o se cite al demandado. 7. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones. 8. Hab\u00e9rsele dado a la demanda el tr\u00e1mite de un proceso diferente al que corresponde. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 11. No haberse ordenado la citaci\u00f3n de otras personas que la ley dispone citar. 12. Haberse notificado la admisi\u00f3n de la demanda a persona distinta de la que fue demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C- 742 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 63. Procedencia del recurso de reposici\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados, y se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas despu\u00e9s. Si se interpusiere en audiencia, deber\u00e1 decidirse oralmente en la misma, para lo cual podr\u00e1 el juez decretar un receso de media hora. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cArticulo 65. Procedencia del recurso de apelaci\u00f3n. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (\u2026) 3. El que decida sobre excepciones previas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-800 de 2005. La Corte concluy\u00f3 en esta sentencia que \u201cComo se ha examinado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n del principio de igualdad de las personas naturales, cuando \u00e9stas se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho. Garant\u00eda que eventualmente se puede extender a las personas jur\u00eddicas, pero, este principio, no procede cuando se est\u00e1 ante el tratamiento diferenciado respecto de procesos legales distintos, como ocurre en este caso. \/\/ Sobre el principio de igualdad, son pertinentes los numeros\u00edsimos pronunciamientos de la Corte y los criterios que a lo largo de 14 a\u00f1os ha desarrollado, porque, t\u00e9ngase en cuenta que la violaci\u00f3n del principio de igualdad es uno de los argumentos que con m\u00e1s frecuencia se esgrime en las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad que conoce esta Corporaci\u00f3n. De all\u00ed que la Corte ha resumido su criterio, para casos como el presente, en el sentido de que le corresponde al legislador \u201cotorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles.\u201d (sentencia C-043 de 2002. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \/\/ Es m\u00e1s, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el legislador puede establecer inclusive tratos diversos para situaciones de hecho semejantes, siempre y cuando exista una justificaci\u00f3n objetiva y razonable (sentencia C-516 de 2004. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). (\u2026) \/\/ Por lo tanto, siguiendo las pautas aludidas, en el caso objeto de examen no hay necesidad de alargarse en profundas explicaciones encaminadas a demostrar que no hay desconocimiento del principio de igualdad, por la sencilla raz\u00f3n de que la vulneraci\u00f3n de este principio no ocurre en este caso, porque, se repite, la acusaci\u00f3n se basa en la comparaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes respecto de los cuales no es posible formular un cargo de violaci\u00f3n de la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-820\/11 \u00a0 CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tr\u00e1mite de las excepciones\/PRESCRIPCION Y COSA JUZGADA COMO EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO LABORAL-No vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia \u00a0 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-L\u00edmites [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}