{"id":18453,"date":"2024-06-12T16:23:05","date_gmt":"2024-06-12T16:23:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-821-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:05","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:05","slug":"c-821-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-821-11\/","title":{"rendered":"C-821-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-821\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente OG-138 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 &#8211; C\u00e1mara &#8220;Por la cual se modifica la ley 860 de 2003 que se refiere al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n de alto riesgo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 23 de agosto de 2011, recibido en la Secretar\u00eda General el d\u00eda 31 de agosto del mismo a\u00f1o, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el proyecto de ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 &#8211; C\u00e1mara, &#8220;Por la cual se modifica la ley 860 de 2003 que se refiere al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n de alto riesgo y se dictan otras disposiciones\u201d, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Gobierno Nacional le formul\u00f3 al referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO OBJETADO. \u00a0<\/p>\n<p>Ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 &#8211; C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica a la Ley 860 de 2003 \u00a0que se refiere al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n de alto riesgo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Adici\u00f3nese el siguiente art\u00edculo nuevo a\u00a0la Ley\u00a0860 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo. El r\u00e9gimen de pensiones para los Agentes de Tr\u00e1nsito y Transporte y dem\u00e1s funcionarios del Grupo de Control Vial de los Organismos de Tr\u00e1nsito de los Entes Territoriales, se les aplicar\u00e1 el R\u00e9gimen del Sistema General de Pensi\u00f3n de Vejez por Exposici\u00f3n a Alto Riesgo, ya que su actividad laboral implica la disminuci\u00f3n de la expectativa de vida saludable. \u00a0<\/p>\n<p>Los Servidores P\u00fablicos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, que se dediquen o se hayan dedicado al ejercicio de esta actividad laboral, durante por lo menos setecientas veinte (720) semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando re\u00fanan los requisitos establecidos en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Monto de\u00a0la Cotizaci\u00f3n. El\u00a0monto de la cotizaci\u00f3n especial para el personal de que trata la presente Ley, ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de\u00a0la Ley\u00a0797 de 2003, m\u00e1s siete (07) puntos adicionales a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Traslados. Los Servidores P\u00fablicos de que trata el campo de aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, se les aplicar\u00e1 el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2090 de 2003. Quienes deber\u00e1n trasladarse al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El pago de las pensiones desde el momento en que se reconociese la pensi\u00f3n por exposici\u00f3n de alto riesgo ser\u00e1\u00a0hecho\u00a0por el Fondo de Pensiones al que estuviere afiliado en el momento del reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.\u00a0Vigencia\u00a0y derogatorias. La presente ley regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 &#8211; C\u00e1mara, se debati\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica y el tr\u00e1mite cumplido en ambas C\u00e1maras fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Iniciativa y tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El 28 de julio de 2009, el Representante a la C\u00e1mara Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley n\u00famero 63 de 2009, &#8220;Por el cual se adiciona un art\u00edculo nuevo a la ley 860 de 2003 que se refiere al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n de Alto riesgo y se dictan otras disposiciones\u201d, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 655 del 31 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-.El texto de la \u201cPONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 063 DE 2009 C\u00c1MARA\u201d, fue presentado ante la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 22 de septiembre de 2009, por los Representantes Pedro Antonio Jim\u00e9nez Salazar y Oscar G\u00f3mez Agudelo, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 967 del 24 de septiembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El 28 de septiembre de 2009, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, advirti\u00f3 por escrito a la C\u00e1mara de Representantes la total inconformidad del Gobierno Nacional con el contenido material de las disposiciones del proyecto y solicit\u00f3 \u201cevaluar la posibilidad de archivar la [\u2026] iniciativa legislativa\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>-.El correspondiente anuncio para votaci\u00f3n en Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes fue realizado el d\u00eda 30 de septiembre de 2009 (Gaceta del Congreso n\u00fam. 1252 de 2009), habi\u00e9ndose efectuado el debate en Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n del 6 de octubre del mismo a\u00f1o, siendo aprobado en esta misma sesi\u00f3n (Gaceta del Congreso num. 014 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El 13 de julio de 2010, el Ministro de Protecci\u00f3n Social estim\u00f3 como inconveniente seguir con el tr\u00e1mite del proyecto de ley 63 de 2009 que cursaba en la C\u00e1mara de Representantes y solicit\u00f3 \u201cconsiderar la posibilidad de su archivo\u201d2. En el mismo sentido, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el 2 de agosto de 2010, reiter\u00f3 su inconformidad con el proyecto en cuesti\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>-.El \u201cINFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY 063 DE 2009 C\u00c1MARA\u201d, fue presentado el 18 de noviembre de 2009, por los Representantes a la C\u00e1mara Jorge Morales Gil, \u00d3scar G\u00f3mez Agudelo, Venus Albeiro Silva y Pedro Jim\u00e9nez Salazar, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 1247 del 3 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>-. El 13 de julio de 2010, el Ministro de Protecci\u00f3n Social estim\u00f3 como inconveniente seguir con el tr\u00e1mite del proyecto de ley 63 de 2009 que cursaba en la C\u00e1mara de Representantes y solicit\u00f3 \u201cconsiderar la posibilidad de su archivo\u201d4. En el mismo sentido, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el 2 de agosto de 2010, reiter\u00f3 su inconformidad con el proyecto en cuesti\u00f3n5, texto incorporado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 508 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio del debate se realiz\u00f3 el 10 de agosto de 2010 y la votaci\u00f3n del proyecto tuvo lugar en la sesi\u00f3n plenaria del 11 de agosto del mismo a\u00f1o, publicado en Gaceta del Congreso num. 640 de 2010. Durante la misma sesi\u00f3n, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate el proyecto de ley en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>-. Mediante oficio del 17 de agosto de 2010, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley 69 de 2009 para que dicha c\u00e9lula completara el tr\u00e1mite legislativo exigido por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6. En la misma fecha, dicho proyecto fue recibido y radicado por la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica bajo el No. 91 de 2010 la cual, a su vez, lo reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente. El d\u00eda 31 de agosto de 2010, la aludida comisi\u00f3n design\u00f3 como ponentes para el primer debate a la H. Senadora Dilian Francisca Toro y a los H. Senadores Germ\u00e1n Bernardo Carlosama y Antonio Jos\u00e9 Correa7. \u00a0<\/p>\n<p>-.El 10 de noviembre de 2010, ante la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica, los ponentes presentaron el texto del \u201cINFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 91 DE 2010 SENADO, 063 DE 2009 C\u00c1MARA\u201d, texto publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 920 del 18 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-. El 29 de noviembre de 2010, nuevamente, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 su inconformidad con el proyecto objeto de estudio8. \u00a0<\/p>\n<p>-.El anuncio para votaci\u00f3n en Comisi\u00f3n figura en las Actas de Comisi\u00f3n n\u00fam. 13, de 30 de noviembre 2010; 22, de 16 de marzo de 2011; 23, de 29 de marzo de 2011; 24, de 12 de abril de 2011; 02 de sesiones conjuntas y 25, de 25 mayo de 2011, publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 401 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-. La Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n ordinaria del 29 de marzo de 2011, seg\u00fan consta en Acta 23, fue considerado el informe de ponencia para primer debate y el texto propuesto al Proyecto de Ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 \u2013 C\u00e1mara. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En esta fecha \u201cluego de sustentar la ponencia el senador ANTONIO JOS\u00c9 CORREA, coordinador de ponentes y, dadas la diversidad de opiniones presentadas frente al tema que trata este Proyecto de Ley, incluida la del Dr. IV\u00c1N RESTREPO, actuario que hizo el estudio de suficiencia econ\u00f3mica del mismo, la Presidencia nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental para establecer la conciliaci\u00f3n de esta ponencia, la cual qued\u00f3 integrada por los Honorables Senadores Ponentes, con funcionarios del Ministerio de Hacienda y de Protecci\u00f3n Social y la colaboraci\u00f3n del experto Iv\u00e1n Restrepo, coordinada por el HS. ANTONIO JOS\u00c9 CORREA JIM\u00c9NEZ, coordinador de ponentes\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El d\u00eda 1 de junio de 2011, en sesi\u00f3n ordinaria de la referida Comisi\u00f3n S\u00e9ptima fue considerado el informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental, y aprobado el proyecto de ley en cuesti\u00f3n en tercer debate10, Gaceta del Congreso n\u00fam. 401 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-.El \u201cINFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NO. 91 DE 2010 \u00a0SENADO Y 63 DE 2009 C\u00c1MARA\u201d, fue presentado el 8 de junio de 2011, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 398 del 9 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-. El anuncio para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ponencia en segundo debate del proyecto de ley de la referencia se encuentra incluido en el Acta 61 del d\u00eda 14 de junio de 2011. Gaceta del Congreso n\u00fam. 486 del 6 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-. El 15 de junio de 2011, en las deliberaciones respectivas en la Plenaria del Congreso de la Rep\u00fablica, el senador Manuel Virg\u00fcez solicit\u00f3 la incorporaci\u00f3n de los \u201cAgentes de Inteligencia al servicio de las fuerzas militares\u201d en el proyecto en menci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>-. Este d\u00eda fue aprobado en cuarto debate el proyecto de ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 \u2013 C\u00e1mara por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica12. Gaceta del Congreso n\u00fam. 487 del 6 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se constata que el proyecto fue aprobado en cuatro debates por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De la conciliaci\u00f3n del proyecto de ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 \u2013 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>-. El 15 de junio de 2011, las mesas directivas de Senado y C\u00e1mara integraron una comisi\u00f3n accidental conformada por los congresistas que actuaron como ponentes en ambas c\u00e9lulas legislativas, con el prop\u00f3sito de unificar el texto definitivo del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En esa misma fecha fue realizado el anuncio para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de ley en cuesti\u00f3n. Gaceta del Congreso n\u00fam. 487 del 6 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el mismo 16 de junio de 2011, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n, seg\u00fan consta en Acta de Sesi\u00f3n Plenaria No. 73, previo anuncio el d\u00eda 15 de junio de 2011, conforme el Acta de Sesi\u00f3n Plenaria 7213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En sesi\u00f3n del 16 de junio de 2011 se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el \u201cEL INFORME DE CONCILIACION AL PROYECTO DE N\u00daMERO 91 DE 2010 SENADO, PROYECTO DE LEY 63 C\u00c1MARA\u201d Gaceta del Congreso n\u00fam. 488 del 6 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Y SU TR\u00c1MITE EN LAS C\u00c1MARAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cumplimiento de lo ordenado por los art\u00edculos 165 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 196 de la Ley 5\u00aa de 1992, el d\u00eda 23 de junio de 2011 el Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, para su respectiva sanci\u00f3n, el Proyecto de Ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 &#8211; C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Presentaci\u00f3n de las objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el Gobierno Nacional objet\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de la referencia, por considerar, en primer lugar, que su iniciativa y tr\u00e1mite se produjeron en abierta contradicci\u00f3n a lo ordenado por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en segundo lugar y tercer lugar, que el proyecto de ley en cuesti\u00f3n resulta contrario a los principios de igualdad y sostenibilidad financiera contenidos en los art\u00edculos 13 y 48 del Estatuto Fundamental respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeciones por vicios de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Gobierno que el proyecto objetado, al referirse a la inclusi\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito en el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n a alto riesgo, desconoce el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n que le otorga al Gobierno Nacional, en forma privativa, la iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley que fijen las condiciones salariales y prestacionales de los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el proyecto de ley requer\u00eda de la iniciativa gubernamental, circunstancia que en ning\u00fan momento se dio ya que el mismo se origin\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes sin que mediara consentimiento por parte del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeciones por vicios de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material del proyecto, entiende el Ejecutivo que incluir a los agentes de tr\u00e1nsito en el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n a alto riesgo \u201cdesconoce totalmente lo dispuesto en el Acto legislativo 1 de 2005 \u201cPor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d14 el cual introduce el criterio de sostenibilidad financiera para las leyes que versen sobre materia pensional que se expidan con posterioridad al 25 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el proyecto en comento contempla una cotizaci\u00f3n adicional del 7% respecto de la establecida en la Ley 797 de 2003 para el sistema general de pensiones, \u00e9sta resulta insuficiente, por cuanto, este aporte est\u00e1 3 puntos porcentuales por debajo de lo establecido para los trabajadores que debido a las funciones que ejercen \u00a0se ve disminuida su expectativa de vida saludable, los que se encuentran cobijados por el art\u00edculo 5 del Decreto 2090 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, afirma el Gobierno Nacional que para hacer viable financieramente la iniciativa es necesario que la cotizaci\u00f3n sea aumentada en 16.5% sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n para aquellos servidores p\u00fablicos que no se encuentren en r\u00e9gimen de transici\u00f3n y 25.5% para quienes lo est\u00e9n y no 7% como lo establece el proyecto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 por parte del Gobierno Nacional que el proyecto objeto de estudio desconoc\u00eda el principio de unidad de materia, por cuanto los agentes de inteligencia al servicio de las Fuerzas Militares pertenecen a un r\u00e9gimen diferente del general en lo referente a la seguridad social en pensiones, conforme al inciso 13 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que generar\u00eda una \u201cevidente disparidad [\u2026] al pretender aplicar las normas del r\u00e9gimen ordinario pensional a uno exceptuado\u201d15 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Presidente sostuvo que el proyecto \u201cestar\u00eda beneficiando a un grupo espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n por el simple hecho de tener riesgo profesional, que tiene actualmente cobertura dentro del Sistema de Riesgos Profesionales y se estar\u00eda creando una pensi\u00f3n especial a favor de estos servidores por fuera del Sistema general de Pensiones16\u201d, lo cual genera un tratamiento desigual entre este tipo de funcionarios y cualquier otro trabajador que pueda verse afectado por alguna enfermedad o accidente de trabajo debido a la labor que realiza, sin que exista justificaci\u00f3n suficiente para ello \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la Constituci\u00f3n, el Congreso conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental encargada de examinar el contenido de las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones Accidentales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, propusieron a las respectivas plenarias declarar infundadas las objeciones gubernamentales referentes al desconocimiento del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n y a la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera e insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley, argumentando que el mismo no viola ninguna de las normas constitucionales mencionadas por el Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, los informes de las comisiones accidentales integradas por las dos c\u00e9lulas legislativas coinciden en afirmar que el proyecto respeta lo establecido en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Carta, pues como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, la reserva de ley sobre estos temas recae sobre el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la anterior afirmaci\u00f3n se cit\u00f3 la sentencia C- 608 de 1999, en la cual sostiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino la Corte resalta la competencia del Congreso para expedir la disposici\u00f3n acusada, que se enmarca dentro de lo previsto por el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, ya que fija unos l\u00edmites generales al Gobierno, sin entrar en el terreno de lo espec\u00edfico, con arreglo a la doctrina que sobre el punto ha sentado esta Corporaci\u00f3n, pues, como en esta providencia se resalta, las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen pensional de los miembros del Congreso y de los dem\u00e1s funcionarios del Estado deben ser determinadas por el legislador ordinario en su marco general, y por el Ejecutivo en sus aspectos concretos, por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n. De tal manera que la Carta reconoce un margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica a los \u00f3rganos del Estado elegidos democr\u00e1ticamente -en este caso el Congreso y el Gobierno, en los \u00e1mbitos ya se\u00f1alados-, como sucede en otras materias de complejas dimensiones econ\u00f3micas, sociales y t\u00e9cnicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n de la sostenibilidad financiera, sostienen las comisiones que el proyecto de ley de la referencia cumple con este requisito, pues, en primer lugar, el inciso 1 del art\u00edculo 1 de aqu\u00e9l, establece un aumento en 7 puntos porcentuales a cargo de los empleadores y en segundo lugar, de acuerdo con el informe presentado en tercer debate de la iniciativa por la subcomisi\u00f3n accidental se concluy\u00f3 que \u201csi bien [el pasivo] de jubilaciones se incrementaba el de sobrevivientes disminu\u00eda\u201d y que \u201ccon el incremento de 7 puntos [se] ajusta el ingreso en 54% o sea tres \u00a0(3) veces m\u00e1s que la prestaci\u00f3n\u201d17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del principio de igualdad planteada por el Gobierno Nacional se indica, por las comisiones estatuidas para resolver los planteamientos arg\u00fcidos por el Ejecutivo, que este proyecto tiene como fin alcanzar una igualdad real y efectiva equiparando a los agentes de tr\u00e1nsito pertenecientes a la Polic\u00eda Nacional y a aquellos que laboran en los diferentes entes territoriales, pues unos u otros cumplen las mismas funciones y por tanto est\u00e1n sometidos a los mismos riesgos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, consider\u00f3 el Congreso que dicha objeci\u00f3n era fundada y \u201cpor ende la expresi\u00f3n \u201c\u2026 y los agentes de inteligencia al servicio de las fuerzas militares\u201d consagrada en el Art\u00edculo 1 del presente proyecto de ley NO tiene una relaci\u00f3n causal, con la materia dominante de la misma\u201d 18 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 la anterior decisi\u00f3n en que la inclusi\u00f3n dentro del art\u00edculo 1 del Proyecto de Ley objeto de estudio de la expresi\u00f3n: \u201cy de los agentes de inteligencia al servicio de las fuerzas militares\u201d fue realizada por proposici\u00f3n presentada por el Senador Manuel Virguez en el cuarto debate, por lo que no fue discutido en el tr\u00e1mite de esta iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 el informe con la siguiente proposici\u00f3n, de conformidad con documento que reposa en el cuaderno principal, folios 37: \u00a0<\/p>\n<p>Dicho informe se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 558 de 2 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Anuncio y votaci\u00f3n del informe sobre objeciones en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>-.El anuncio para la votaci\u00f3n de las Objeciones Gubernamentales en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se realiz\u00f3 el d\u00eda 2 de agosto de 2011, tal y como consta en la Gaceta del Congreso n\u00fam. 737 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El 3 de agosto de 2011 se debati\u00f3 y aprob\u00f3 por la Plenaria del Senado el informe de las mencionadas objeciones. Gaceta del Congreso n\u00fam. 739 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Anuncio y votaci\u00f3n del informe sobre objeciones en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de 2011, tal como consta en el Acta No. 03 de la Sesi\u00f3n Ordinaria del Senado de la Rep\u00fablica, fue realizado el anuncio para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe sobre las Objeciones Presidenciales efectuadas al proyecto de ley en cuesti\u00f3n. Gaceta del Congreso n\u00fam. 683 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. En sesi\u00f3n Ordinaria del 10 de agosto de 2011 se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el informe ya anunciado. Gaceta del Congreso n\u00fam. 684 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el proyecto de ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 &#8211; C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la objeci\u00f3n formulada por vicios de procedimiento, el Ministerio P\u00fablico argumenta que el Congreso de la Rep\u00fablica, no usurp\u00f3 la iniciativa legislativa exclusiva del Gobierno, pues \u201campliar el cat\u00e1logo de actividades de alto riesgo que corresponden al r\u00e9gimen pensional excepcional correspondiente no se puede enmarcar dentro de la cl\u00e1usula del competencia exclusiva [establecida por el art\u00edculo 154 Superior]19. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la objeci\u00f3n que se formula sobre la vulneraci\u00f3n a la sostenibilidad financiera, el Procurador, consider\u00f3 que \u201cno puede decirse que en el tr\u00e1mite del proyecto de ley se omiti\u00f3 hacer los estudios necesarios y adecuados, como lo exige el art\u00edculo 48 Superior\u201d, pues dentro del primer debate ante el Senado de la Rep\u00fablica se cre\u00f3 una subcomisi\u00f3n integrada por los Senadores Ponentes, funcionarios del Ministerio de Hacienda y de Protecci\u00f3n Social y la colaboraci\u00f3n del experto Iv\u00e1n Restrepo, la cual rindi\u00f3 informe sobre la sostenibilidad financiera de la iniciativa objeto de estudio en primer t\u00e9rmino y en segundo el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 aumenta en 7 puntos porcentuales la cotizaci\u00f3n exigida al empleador con el fin de solventar las pensiones que se causen a consecuencia de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que las funciones asignadas a los agentes de tr\u00e1nsito establecidas por las Leyes 769 de 2002, 906 de 2004 y 1223 de 2008 son similares a las establecidas para los polic\u00edas que realizan funciones de tr\u00e1nsito y los funcionarios del CTI, pues \u00e9stos deben, al igual que los otros, realizar la inspecci\u00f3n del lugar, la aplicaci\u00f3n de la cadena de custodia y la manipulaci\u00f3n de elementos peligrosos cuando la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito se genere la comisi\u00f3n de un delito, por lo que no existe ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para que exista una diferencia en el r\u00e9gimen pensional entre unos y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, por expreso mandato de los art\u00edculos 167 inciso tercero y 241 numeral 8\u00b0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del proyecto de ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009, el Congreso de la Rep\u00fablica procedi\u00f3 a adicionar a la Ley 860 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d dos art\u00edculos que reglamentan la inclusi\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito de los diferentes entes territoriales al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial por vejez por exposici\u00f3n de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional objet\u00f3 la constitucionalidad del citado proyecto, por considerar que el mismo, en primer lugar, en cuanto tiende a establecer las condiciones prestacionales de ciertos empleados p\u00fablicos, como son los agentes de tr\u00e1nsito, debi\u00f3 tramitarse a iniciativa del Gobierno y no del \u00f3rgano legislativo, tal como lo exige el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, cuestiona el contenido material de la adici\u00f3n propuesta ya que, a su juicio, en segundo lugar, \u00e9ste no cumple con el requisito de sostenibilidad financiera establecido en el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Carta y en tercer lugar se esta creando una diferenciaci\u00f3n injustificada y con ello un beneficio de las mismas calidades, al incluir en el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n especial por vejez por exposici\u00f3n de alto riesgo a los agentes de tr\u00e1nsito que hacen parte de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Congreso insisti\u00f3 en la constitucionalidad del proyecto, argumentando que el proyecto en cuesti\u00f3n no viola ninguna de las normas constitucionales arg\u00fcidas por el Ejecutivo. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el escrito de intervenci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional y en consecuencia, invit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarar\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas. . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta la finalidad perseguida con el proyecto impugnado, las objeciones que fueron formuladas por el Gobierno Nacional, los argumentos utilizados por el Congreso para insistir en su constitucionalidad y el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico, le corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si el legislador desconoci\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo 154 Superior que, por un lado, le reconoce al Gobierno Nacional la iniciativa legislativa para dictar o reformar las leyes que regulen el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos. En caso de que el vicio de tr\u00e1mite atribuido al referido proyecto de ley no est\u00e9 llamado a prosperar, deber\u00e1 la Corte determinar si la iniciativa legislativa viola los principios sostenibilidad financiera e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen de las objeciones gubernamentales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 165, 166, 167 y 168 Constitucionales regulan el procedimiento que ha de adelantarse cuando el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, considere que un proyecto de ley contrar\u00eda la Carta Pol\u00edtica o en alguna medida es inconveniente para los intereses nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n, establece: \u201cAprobado un proyecto de ley por ambas c\u00e1maras, pasar\u00e1 al Gobierno para su sanci\u00f3n. Si \u00e9ste no lo objetare, dispondr\u00e1 que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolver\u00e1 a la c\u00e1mara en que tuvo origen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, en caso de que el proyecto de ley sea objetado, dispone del t\u00e9rmino constitucional de seis d\u00edas para presentar las objeciones que considere pertinentes, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta, conforme al art\u00edculo 166 del Estatuto Fundamental20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentadas las objeciones dentro del plazo establecido, de acuerdo con el art\u00edculo 167 Superior, el proyecto de ley objetado total o parcialmente deber\u00e1 volver a las C\u00e1maras a segundo debate. No obstante, si vencidos los indicados t\u00e9rminos, el Ejecutivo no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo.21 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, es decir formuladas en tiempo las objeciones y devuelto el proyecto al Congreso de la Rep\u00fablica, el \u00f3rgano legislativo deber\u00e1 decidir si acoge o no, por mayor\u00eda absoluta, las tachas realizadas por el Gobierno22. En caso de que \u00e9stas no se acogieran y se insistieran en la promulgaci\u00f3n del proyecto de ley pueden presentarse dos posibilidades: (i) si el proyecto hubiese sido objetado por inconveniente se remitir\u00e1 nuevamente al Presidente de la Rep\u00fablica, quien deber\u00e1 sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; o (ii) si lo hubiese sido por inconstitucionalidad se enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, la cual decidir\u00e1 definitivamente, en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas, sobre la exequibilidad del mismo23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este Alto Tribunal encontrare que el proyecto de ley es conforme a la Carta Fundamental el Presidente esta obligado a sancionarlo, conforme al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Nacional. Sin embargo, si no llegar\u00e9 a ser as\u00ed, es decir, si \u00e9ste pugna con la Carta se deber\u00e1 archivar el proyecto en cuesti\u00f3n. Tambi\u00e9n existe la posibilidad que se consider\u00e9 por parte del juez constitucional que el proyecto es parcialmente inexequible, de ser as\u00ed se le indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, remitir\u00e1 a la Corte el proyecto para fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. La competencia de la Corte Constitucional sobre objeciones gubernamentales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 241 otorg\u00f3 competencia a este Alto Tribunal para que decidiera sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que son objetados por el Gobierno Nacional. Sobre el particular se estableci\u00f3: \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recalcar sobre este asunto que esta Corporaci\u00f3n \u00fanicamente tiene competencia para pronunciarse sobre las objeciones que ata\u00f1en a la constitucionalidad de los proyectos de ley, pues el constituyente estableci\u00f3 un escenario espec\u00edfico para que fueran debatidas aquellas relativas a la conveniencia o inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el art\u00edculo 167 Superior establece que cuando el Gobierno objete un proyecto de ley por cualquier raz\u00f3n diferente a la constitucionalidad, este deber\u00e1 ser enviado a segundo debate a ambas C\u00e1maras y en caso de no ser aceptadas las objeciones presentadas \u201cEl Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal reafirmando lo expuesto anteriormente, en sentencia C- 321 de 2009 sostuvo: \u201cComo se puede ver, se trata realmente de argumentos de oportunidad, relacionados adem\u00e1s con aspectos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, cuyo control escapa igualmente a la competencia del juez constitucional, por lo que no puede adelantarse un pronunciamiento de fondo, toda vez que de manera constante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que resulta ajeno al control de constitucionalidad adelantar ex\u00e1menes encaminados a determinar la conveniencia de una determinada disposici\u00f3n acusada\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional s\u00f3lo tiene competencia para conocer aquellas objeciones que versen sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley, pues con respecto a otras, es el Congreso de la Rep\u00fablica el encargado de examinarlas y decidir sobre la pertinencia de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha trazado unas l\u00edneas jurisprudenciales atinentes a (i) el t\u00e9rmino con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley; (ii) el tr\u00e1mite de la insistencia de las C\u00e1maras; y (iii) el control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el procedimiento impartido a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El t\u00e9rmino con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley corresponde a una funci\u00f3n que le asigna la Carta Pol\u00edtica, en cuanto es el \u00f3rgano llamado a concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes. En tal sentido, en materia de defensa de la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l entra a cumplir una labor preventiva, en el sentido de ponerle de presente al \u00f3rgano legislativo, la existencia de una o varias contradicciones, de orden material, que a su juicio se presentan entre el texto aprobado por las C\u00e1maras y la Constituci\u00f3n. De igual manera, la objeci\u00f3n puede versar sobre la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, el cual puede ser subsanable o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites temporales establecidos para el ejercicio de dicha competencia, el art\u00edculo 166 constitucional expresamente consagra que, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. En relaci\u00f3n con dichos t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se trata de d\u00edas h\u00e1biles y completos25, de forma tal que el conteo debe realizarse a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que el proyecto fue recibido para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha establecido que la obligaci\u00f3n que debe cumplirse implica la efectiva publicaci\u00f3n de las objeciones en el Diario Oficial dentro de dicho t\u00e9rmino, no siendo admisible el simple env\u00edo a la Imprenta Nacional26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha concluido la jurisprudencia que si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. Si las c\u00e1maras entran en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos27. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El tr\u00e1mite de la insistencia de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de una objeci\u00f3n presidencial por inconstitucionalidad suscita un nuevo debate en el congreso, vale decir, una nueva reflexi\u00f3n sobre la conformidad de un proyecto de ley, o de parte de su articulado con la Constituci\u00f3n, o respecto a la existencia o no de un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 constitucional dispone que, si un proyecto de ley es objetado total o parcialmente por el Gobierno, volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate. Si las C\u00e1maras insisten, el proyecto pasar\u00e1 entonces a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha considerado que &#8220;la insistencia de las C\u00e1maras&#8221; es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el an\u00e1lisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si esta insistencia falta deber\u00e1 entenderse que dicho proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al art\u00edculo 200 de la ley 3a de 199228. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en cuanto al t\u00e9rmino de que disponen las C\u00e1maras para insistir en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que, acudiendo al art\u00edculo 162 constitucional, no podr\u00e1 prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de dos legislaturas29. En otras palabras, en ning\u00fan caso puede ser superior al t\u00e9rmino con el que cuenta para la formaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, se tiene que, una vez elaborada la respectiva ponencia insistiendo, \u00e9sta deber\u00e1 ser votada por cada Plenaria en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la insistencia del Congreso sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, evidencia la existencia de una discrepancia entre el Ejecutivo y el Legislativo, en relaci\u00f3n con la conformidad o no de un determinado proyecto de ley, o de la regularidad del tr\u00e1mite del mismo, con la Constituci\u00f3n, divergencia que debe ser solucionada por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como lo es la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. En otras palabras, las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lejos de constituir un veto u obst\u00e1culo para el proceso legislativo en Colombia, constituyen una etapa m\u00e1s en la formaci\u00f3n de las leyes. De igual manera, la insistencia de las C\u00e1maras no puede ser considerada como una colisi\u00f3n de competencias entre dos ramas del poder p\u00fablico, que por mandato superior est\u00e1n llamadas a guardar entre s\u00ed un equilibrio arm\u00f3nico. Simplemente se presenta una discrepancia entre el Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley, que debe ser resuelta por el int\u00e9rprete \u00faltimo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El control del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241.8 Superior establece que la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, hasta la sentencia C- 1404 de 2000, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado, en forma reiterada, que su actividad se circunscrib\u00eda estrictamente al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales, tal y como ellas hubiesen sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Gobierno; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, \u201cno se puede dar aplicaci\u00f3n al principio del control constitucional integral\u201d30. La anterior posici\u00f3n jurisprudencial se apoyaba en el argumento seg\u00fan el cual en la medida en que la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, deb\u00eda estar enmarcada exclusivamente en la din\u00e1mica de los controles interorg\u00e1nicos, no pudiendo afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejercieran la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco pod\u00eda reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 1404 de 2000 expresamente la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales, con el objetivo de garantizar un estudio con un mayor grado exhaustividad de las objeciones propuestas por el Gobierno a cualquier proyecto de ley, pues, se consider\u00f3, que existen motivos de orden l\u00f3gico y de derecho que obligan al juez constitucional a analizar temas que est\u00e1n por fuera de los propuestos por el Ejecutivo. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3: \u201cen ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensi\u00f3n excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no \u00a0mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del art\u00edculo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro. En otros t\u00e9rminos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el tr\u00e1mite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla raz\u00f3n de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia\u201d, posici\u00f3n que ha sido reiterada en diversos fallos.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no s\u00f3lo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino tambi\u00e9n al procedimiento impartido a las mismas32, es decir, su competencia comprende el examen de la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos que intervienen en las objeciones a los t\u00e9rminos que para tal fin establecen la Constituci\u00f3n y la ley33. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n considera necesario precisar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanci\u00f3n de la ley, interorg\u00e1nico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. La iniciativa legislativa reservada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa legislativa es aquella \u201cfacultad atribuida a diferentes actores pol\u00edticos y sociales para que concurran a la presentaci\u00f3n de proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de que \u00e9ste les imparta el tr\u00e1mite constitucional y reglamentario correspondiente\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad por mandato de la Constituci\u00f3n ha sido atribuida, en primer lugar, al Congreso de la Rep\u00fablica, el cual goza, en virtud del art\u00edculo 150 y 154 de la Carta, de una cl\u00e1usula general de competencia legislativa; en segundo lugar, al Gobierno Nacional conforme al inciso 2 del art\u00edculo 154 Superior; en tercer lugar a los ciudadanos, los Concejales y los Diputados de acuerdo con el art\u00edculo 155 Constitucional y finalmente a la Corte Constitucional, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Contralor General de la Rep\u00fablica respecto de las materias relacionadas con sus funciones, acorde con el art\u00edculo 156 de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Constituci\u00f3n ha reservado la capacidad de presentar proyectos de ley sobre ciertos temas al Gobierno, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las funciones que le han sido otorgadas al Gobierno Nacional e igualmente, lograr una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes ejecutivo y legislativo. Con ello, se ha mantenido el criterio aplicado por el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n de 1886, emergido de la reforma constitucional de 1968, en el sentido de procurar mantener un cierto orden institucional que, en lo que toca con las competencias propias del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. art. 189), facilite la continuidad y uniformidad de las pol\u00edticas que \u00e9ste haya venido promoviendo y desarrollando, impidiendo con ello que, como resultado de la improvisaci\u00f3n o la simple voluntad legislativa unilateral, tales pol\u00edticas puedan ser modificadas o suprimidas sin su iniciativa o consentimiento expreso35. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo ordenado por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 Superior, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las siguientes leyes: (i) las que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo e inversiones p\u00fablicas36; (ii) las que determinan la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crean, suprimen o fusionan ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional; (iii) las que reglamenten la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; (iv) las que crean o autorizan la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta37; (v) las que concedan autorizaciones al gobierno para celebrar contratos, negociar empr\u00e9stitos y enajenar bienes nacionales38; (vi) las que establezcan rentas nacionales y fijen los gastos de la administraci\u00f3n39; (vii) las que organicen el cr\u00e9dito p\u00fablico40; (viii) las que regulen el comercio exterior y el r\u00e9gimen de cambios internacionales41; (ix) las que fijen el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica42; (x) las relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva43; (xi) las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; (xii) las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales;(xiii) las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales44 y adicionalmente, el Gobierno tambi\u00e9n cuenta con iniciativa exclusiva para proferir las leyes a que se refiere el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n, cuyo texto dice as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de \u00e9stos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Alto Tribunal ha sostenido, en diferentes oportunidades, que esta iniciativa privativa otorgada al Ejecutivo no debe entenderse como la simple facultad de la presentaci\u00f3n inicial de los proyectos ante el Congreso de la Rep\u00fablica por parte de \u00e9ste, respecto a los asuntos enunciados en el art\u00edculo 154 de la Carta, sino que tambi\u00e9n puede ser expresada mediante el consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los proyectos que, en relaci\u00f3n con esas mismas materias, se est\u00e9n tramitando en el \u00f3rgano legislativo aun cuando no hayan sido presentados por el Gobierno. Sobre este particular ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley con respecto a las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 154 superior y la participaci\u00f3n de \u00e9ste en el proceso formativo de la ley, subsanan la vulneraci\u00f3n de la iniciativa legislativa reservada. Dicho consentimiento se expresa en esos casos mediante la figura que jurisprudencialmente se ha denominado \u201caval del Gobierno o coadyuvancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado las condiciones para entender que se ha otorgado dicho \u201caval\u201d. En primer lugar, ha afirmado que dicho consentimiento debe encontrarse probado dentro del tr\u00e1mite legislativo, aunque tambi\u00e9n se ha sostenido que no existen f\u00f3rmulas sacramentales para manifestarlo46. Incluso, en determinadas circunstancias, se ha aceptado que ante la ausencia de prueba escrita del aval dado por el Gobierno a una determinada disposici\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo, se tome en cuenta la menci\u00f3n que al respecto se haya hecho en las ponencias respectivas. Por ejemplo, la sentencia C-370 de 2004, se\u00f1al\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, en el presente caso la Corte constata que en el expediente figura copia de las proposiciones aditivas del articulado contenido en las proposiciones con que culminaron los informes de ponencia para segundo debate tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica presentadas por algunos parlamentarios en las sesiones plenarias de una y otra C\u00e1mara referentes a los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003, en las que aparece la firma del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como en la mayor\u00eda de ellas la del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 154 superior ha de entenderse cumplido respecto de los art\u00edculos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 818 de 2003 la Corte constata que en las gacetas del Congreso n\u00fameros 289 y 295 del 13 y 18 de junio de 2003 respectivamente -a que alude el Procurador General de la Naci\u00f3n -, en las que se publicaron las ponencias para segundo debate dentro del tr\u00e1mite sub examine, se hizo menci\u00f3n a que en el transcurso del debate llevado a cabo conjuntamente por las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de representantes fue presentada por los ponentes y avalado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, una proposici\u00f3n que busc\u00f3 subsanar un error en el que se incurri\u00f3 en el tr\u00e1mite del proyecto de Ley 788 de 2002 en el que se adicion\u00f3 el Estatuto Tributario en su art\u00edculo 468-2 en lo concerniente a los peces vivos y en consecuencia se decidi\u00f3 adicionar el art\u00edculo 468-2 con un c\u00f3digo de nomenclatura Nandina, adici\u00f3n que correspondi\u00f3 al art\u00edculo 2\u00ba del texto del proyecto finalmente aprobado por dichas comisiones en primer debate y que corresponde al texto del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 818 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte constata que en el Acta 01 de junio 11 de 2003 \u00a0de las \u201csesiones conjuntas de las Comisiones terceras de la C\u00e1mara de representantes y el Senado de la Rep\u00fablica\u201d publicada en la Gaceta del Congreso 542 del 21 de octubre de \u00a02003, consta que antes de procederse a la votaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del articulado contenido en \u00a0la proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 el informe de ponencia para primer debate (referente a los cultivos de tard\u00edo rendimiento), el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEste proyecto tiene el aval del Gobierno entero, por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el se\u00f1or Ministro de Hacienda y yo, que representamos al Gobierno, tiene el aval, quiero resolver ese malentendido, es del mas alto inter\u00e9s nacional y hay unas imprecisiones si ustedes me permiten y conceden cinco minutos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n por dichas comisiones permanentes del texto del art\u00edculo nuevo propuesto en esa misma sesi\u00f3n referente a la adici\u00f3n del art\u00edculo 468-2 del estatuto tributario con el \u201cC\u00f3digo de nomenclatura nandina 03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03011000\u201d que corresponde precisamente al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 818 de 2003, en el Acta 01 de junio 11 de 2003 a que se ha hecho referencia constan al respecto los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo nuevo Adici\u00f3nese el art\u00edculo 468-2 del estatuto tributario con el Siguiente C\u00f3digo de nomenclatura andina 03.01 peces vivos excepto los peces ornamentales de la posici\u00f3n 03011000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada por Oscar Wilches, Gabriel Zapata, Aurelio Iragorri, Luis Helmer Arenas, Salom\u00f3n Nader, Omar Baquero y Juan Manuel Corzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene aval del Ministro de Hacienda, se\u00f1or Presidente.\u201d (Subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, si bien en este caso no consta en el expediente una prueba escrita que como en el caso de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 818 de 2003 contenga la firma de los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Agricultura y Desarrollo Rural, es claro que seg\u00fan el Acta 01 de junio 11 de 2003 espec\u00edficamente durante la votaci\u00f3n del art\u00edculo aludido en primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones \u00a0terceras constitucionales se encontraba presente el se\u00f1or Ministro de Agricultura quien a nombre del Gobierno hab\u00eda manifestado su aval al proyecto que en esa sesi\u00f3n se aprobaba. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de tenerse en cuenta as\u00ed mismo que \u00a0si bien no existe prueba escrita de dicho aval, tampoco existe prueba de la misma naturaleza que contradiga el sentido de las menciones hechas al respecto en las ponencias para segundo debate que constan en las gacetas del Congreso n\u00fameros 289 y 295 del 13 y 18 de junio \u00a0de 2003, as\u00ed como en el acta 01 del 11 de junio de 2003 publicada en la gaceta del Congreso 542 del 21 de octubre de 2003 a que se ha hecho reiterada referencia. Circunstancia que lleva a la Corte a considerar que el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 154 superior ha de entenderse cumplido igualmente respecto de dicho art\u00edculo.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario precisar que la simple intervenci\u00f3n del Gobierno en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley no conlleva el otorgamiento del aval, pues en ciertos casos este pronunciamiento puede ser imperioso en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, por lo que para que se entienda prestado \u00e9ste es necesario que haya una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca por parte Ejecutivo de apoyar el proyecto de ley en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se ha indicado que el aval s\u00f3lo puede ser concedido por el ministro cuyas funciones tengan alguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica o conexi\u00f3n con el proyecto de ley47 .Al respecto, en sentencia C-121 de 2003, se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de recordar que para esta Corporaci\u00f3n48 ni la Constituci\u00f3n ni la ley exigen que el Presidente, como suprema autoridad administrativa y jefe del gobierno, presente directamente al Congreso ni suscriba los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, pues como lo disponen en forma expresa los art\u00edculos 200 y 208 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Congreso, concurre a la formaci\u00f3n de las leyes presentando proyectos \u201cpor intermedio de los ministros\u201d, quienes adem\u00e1s son sus voceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si los ministros desarrollan, como una responsabilidad propia, la funci\u00f3n de gobierno consistente en concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes mediante la presentaci\u00f3n ante el Congreso de proyectos de ley, tambi\u00e9n pueden coadyuvar o avalar los que se est\u00e9n tramitando en el Congreso de la Rep\u00fablica, que versen sobre asuntos que exigen la iniciativa exclusiva del Ejecutivo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 Superior49. Pero debe tenerse en cuenta que el aval que da el Gobierno a los proyectos que cursan el Congreso no puede provenir de cualquier ministro por el s\u00f3lo hecho de serlo, sino solo de aqu\u00e9l cuya dependencia tenga alguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica o conexi\u00f3n con el proyecto de ley. Adem\u00e1s es necesario que la coadyuvancia se manifieste oportunamente, es decir, antes de su aprobaci\u00f3n en las plenarias, y que sea presentada por el ministro o por quien haga sus veces ante la c\u00e9lula legislativa donde se est\u00e9 tramitando el proyecto de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, es necesario que la coadyuvancia se manifieste oportunamente, es decir, antes de su aprobaci\u00f3n en las plenarias, y que sea presentada por el ministro ante la c\u00e1mara donde se est\u00e9 tramitando el proyecto de ley50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la iniciativa legislativa reservada al Gobierno en virtud del inciso segundo del art\u00edculo 154 constitucional, es preciso distinguir cuatro posibles situaciones: (i) que un proyecto de ley que haga referencia a dichas materias sea presentado por el ministro ante el Congreso, caso en el cual se dar\u00eda estricto cumplimiento a lo previsto en el mencionado precepto, (ii) que un proyecto de ley referido en su totalidad a asuntos sujetos a la reserva, en materia de iniciativa legislativa, haya sido presentado por un congresista o por cualquiera de los actores sociales o pol\u00edticos constitucionalmente facultados para ello, distintos al Gobierno; (iii) que a un proyecto de ley, el cual originalmente no versa sobre las materias sujetas a iniciativa reservada y que por lo tanto no ha sido presentado por el Gobierno, durante el tr\u00e1mite legislativo le sean incluidos preceptos sobre materias contempladas en el inciso segundo del art\u00edculo 154 constitucional y, finalmente, (iv) que a un proyecto con iniciativa reservada, presentado por el Gobierno en el curso del debate legislativo, se le incorporen modificaciones que tengan origen en propuestas presentadas por congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el primer evento, al menos desde la perspectiva del art\u00edculo 154 constitucional, no generar\u00eda controversia, las restantes situaciones suscitar\u00edan dudas sobre si el proyecto de ley incurri\u00f3 en un vicio de forma que acarrear\u00eda su declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de las distintas hip\u00f3tesis planteadas y ha sostenido que mientras en los eventos segundo y tercero se requiere el aval del Gobierno, el cual debe ser otorgado de conformidad con lo se\u00f1alado anteriormente51, en la cuarta situaci\u00f3n, es decir, cuando en un proyecto que trata de una materia de iniciativa reservada presentado originalmente por el Gobierno ante el Congreso se introducen modificaciones que tengan origen en las propuestas de los congresistas, el aval no siempre es indispensable. En efecto, en esta \u00faltima situaci\u00f3n se ha distinguido entre aquellas modificaciones que alteran sustancialmente la iniciativa gubernamental, caso en el cual deben contar con el aval del Gobierno,52 y aquellas adiciones, supresiones o modificaciones que no tienen tal alcance, las cuales no requieren aval53. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha se\u00f1alado la Corte que las disposiciones que sean aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica sin haber contado con la iniciativa del Gobierno o el aval de \u00e9ste en las materias enunciadas por el inciso segundo del art\u00edculo 154 superior, se encuentran viciadas de inconstitucionalidad y pueden, en consecuencia, ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Constitucional mediante la acci\u00f3n de inexequibilidad ejercida dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n del acto54, o por medio del control previo de constitucionalidad cuando en virtud de las objeciones presidenciales, se llegue a determinar el incumplimiento de la exigencia contenida en el art\u00edculo 154 Superior55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Materias objeto de iniciativa privativa del ejecutivo: El Gobierno Nacional cuenta con iniciativa legislativa exclusiva o privativa en aquellas materias a que se refiere el segundo inciso del art\u00edculo 154 constitucional. Dicho inciso reza as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Gobierno tambi\u00e9n cuenta con iniciativa ejecutiva exclusiva para proferir las leyes a que se refiere el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Formas de ejercicio de la iniciativa legislativa privativa ejecutiva. La iniciativa gubernamental exclusiva no s\u00f3lo se manifiesta en el momento de la presentaci\u00f3n inicial del proyecto de ley por el Gobierno, sino que tambi\u00e9n se ejerce mediante el aval ejecutivo impartido a los proyectos en curso, relativos a las materias sobre las que recae tal iniciativa privilegiada. 5758\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Naturaleza convalidante del aval ejecutivo: sobre este asunto, la Corte ha explicado que el consentimiento dado por el Gobierno a un proyecto de ley de iniciativa reservada o la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca del Ejecutivo de apoyo a \u00e9ste en el proceso formativo de la ley, subsanan la vulneraci\u00f3n de la iniciativa legislativa reservada en las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 154 superior. Dicho consentimiento se expresa en esos casos mediante la figura que jurisprudencialmente se ha denominado \u201caval del Gobierno o coadyuvancia\u201d.5960 \u00a0<\/p>\n<p>d. Requisitos de aval gubernamental. El consentimiento expresado para dar el aval gubernamental debe estar probado dentro del tr\u00e1mite legislativo, pero no requiere ser presentado por escrito ni mediante f\u00f3rmulas sacramentales. El aval tampoco tiene que ser dado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, pudiendo ser otorgado por el ministro el titular de la cartera que tiene relaci\u00f3n con los temas materia del proyecto.61 Incluso la sola presencia en el debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin que conste su oposici\u00f3n a la iniciativa congresual en tr\u00e1mite, permite inferir el aval ejecutivo.62 Adem\u00e1s, la Corte ha aceptado que el aval sea otorgado por quien haga las veces del ministro correspondiente.63 En cuanto a la oportunidad en la que debe manifestarse el aval, se tiene que este debe \u00a0manifestarse antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto en las plenarias.6465 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Como se consign\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n, el Gobierno Nacional objeto el Proyecto de Ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 \u2013 C\u00e1mara por tres razones, la primera indicaba que el mencionado proyecto hab\u00eda sido tramitado en contra v\u00eda del inciso 2 del art\u00edculo 154 Superior, lo cual constitu\u00eda un vicio de tr\u00e1mite en el procedimiento adelantado para \u00e9ste, la segunda se\u00f1alaba que la propuesta elevada por el Representante a la C\u00e1mara Carlos Alberto Zuluaga ante congreso hab\u00eda desconocido el criterio de sostenibilidad financiera establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005 y la tercera sosten\u00eda que con aquel se estaba creando un beneficio injustificado para los agentes a los organismos de tr\u00e1nsito de los diferentes entes territoriales quebrantando as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 si la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley, que incluya a los agentes de tr\u00e1nsito en el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de alto riesgo, por parte del Congreso de la Rep\u00fablica y sin aval del Gobierno Nacional, constituye una infracci\u00f3n a la reserva de iniciativa gubernamental establecida por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver el anterior cuestionamiento, en primer lugar se analizar\u00e1 si los agentes de tr\u00e1nsito y transporte y dem\u00e1s funcionarios del grupo de control vial de los organismos de tr\u00e1nsito de los entes territoriales son empleados p\u00fablicos; y en segundo lugar, si la inclusi\u00f3n de \u00e9stos en el r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n de alto riesgo constituye una modificaci\u00f3n al sistema prestacional de los empleados p\u00fablicos; con el objetivo de establecer si el tema tratado en el proyecto de ley es objeto de iniciativa legislativa reservada. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado lo anterior, se indagar\u00e1 si la presentaci\u00f3n del referido proyecto de ley por el Congreso de la Republica sin el aval del Gobierno es una trasgresi\u00f3n al art\u00edculo 154 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>La primera verificaci\u00f3n que se debe realizar en este caso es aqu\u00e9lla que consiste en determinar si los agentes de tr\u00e1nsito y transporte y dem\u00e1s funcionarios de control vial son empleados p\u00fablicos, pues esta iniciativa reservada \u00fanicamente esta consagrada para este tipo de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Ley 1310 de 2009 establece que los agentes de tr\u00e1nsito y transporte son: Todo empleado p\u00fablico investido de autoridad para regular la circulaci\u00f3n vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la reserva sobre la iniciativa legislativa otorgada al Gobierno por virtud del inciso 2 del art\u00edculo 154 Constitucional es aplicable a este tipo de servidores, ya que ostentan la calidad de empleados \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda comprobaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es indagar si la inclusi\u00f3n de los agentes de tr\u00e1nsito en el r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n de alto riesgo constituye una modificaci\u00f3n al sistema \u00a0prestacional de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C- 432 de 2004 analiz\u00f3 cual era la interpretaci\u00f3n adecuada de la expresi\u00f3n r\u00e9gimen prestacional, pues, dada la vaguedad e imprecisi\u00f3n del concepto, se generaban serias dificultades hermen\u00e9uticas al momento de determinar cu\u00e1les obligatoriamente deb\u00edan ser incluidas bajo la reserva de ley marco al amparo constitucional de 1991. Sobre el particular se\u00f1alo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pregunta esta Corporaci\u00f3n, \u00bfcu\u00e1l es el sentido y alcance del concepto r\u00e9gimen prestacional?, o en otras palabras, \u00bfqu\u00e9 materias est\u00e1n comprendidas en la reserva de ley marco correspondiente al r\u00e9gimen prestacional? A continuaci\u00f3n la Corte proceder\u00e1 a resolver estos interrogantes. \u00a0<\/p>\n<p>7. El sentido t\u00e9cnico-jur\u00eddico de las palabras, como criterio imprescindible de la hermen\u00e9utica constitucional, se explica a partir del entendimiento que de aquellas se hacen en la ciencia a la cual se aplican o en la cual se profesan. Desde esta perspectiva, el t\u00e9rmino prestacional viene de prestaci\u00f3n, la cual se define como el \u201cobjeto o contenido de la obligaci\u00f3n, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa\u201d66, es decir, es el hecho positivo o negativo que tiene que realizar el deudor a favor del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, dichas prestaciones surgen a partir de la existencia de una relaci\u00f3n laboral o contrato de trabajo y se encuentran reconocidas como derechos a favor de los trabajadores, en el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo67. Esta disposici\u00f3n alude al contenido normativo de las prestaciones sociales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Todos los patronos est\u00e1n obligados a pagar las prestaciones establecidas en este t\u00edtulo, salvo las excepciones que en el mismo se consagran. 2. Estas prestaciones dejar\u00e1n de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al desarrollar mediante su jurisprudencia con car\u00e1cter de doctrina probable el citado art\u00edculo68, ha establecido que las prestaciones sociales son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relaci\u00f3n de trabajo o con motivo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones sociales a cargo del empleador se distinguen en dos grupos: a) prestaciones inmediatas, y b) prestaciones mediatas. Las prestaciones inmediatas, son aquellas que corren a cargo del empleador como contraprestaci\u00f3n directa por la prestaci\u00f3n del servicio, tales como, las cesant\u00edas, las primas de servicios, las primas de antig\u00fcedad, la bonificaci\u00f3n por servicios, el suministro de calzado y vestido, etc. En cambio, las prestaciones mediatas, son aquellas destinadas a cubrir los riesgos o contingencias propias de la seguridad social y que, si bien tienen su origen en una relaci\u00f3n laboral, pueden ser trasladadas por el empleador a empresas especializadas en el manejo de dichos riesgos, a partir de las cotizaciones previstas en la ley, tales como, las contingencias de vejez, salud e invalidez. Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha dicho que: \u201c(&#8230;) El criterio seg\u00fan el cual las \u2018prestaciones sociales\u2019 son aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite deslindar n\u00edtidamente lo que el trabajador recibe por dicho concepto &#8211; directamente del empleador o por intermedio de entidades de seguridad o previsi\u00f3n social -, de lo que se paga como contraprestaci\u00f3n a los servicios que el trabajador realiza, o sea, de su principal obligaci\u00f3n emanada de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, es posible concluir que el concepto r\u00e9gimen prestacional, no s\u00f3lo se limita a reconocer las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relaci\u00f3n de trabajo, sino tambi\u00e9n todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud\u201d (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al entenderse incluido dentro del concepto de prestaciones sociales todas aquellas prestaciones destinadas a cubrir los riesgos o contingencias propias de la seguridad social y que los agentes de tr\u00e1nsito y transporte son empleados p\u00fablicos, como se demostr\u00f3 con anterioridad, no queda duda alguna que la modificaci\u00f3n que pensaba en realizarse por medio del proyecto de ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 &#8211; C\u00e1mara debi\u00f3 efectuarse bajo los lineamientos del inciso 2 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado que el proyecto de ley en comento es objeto de iniciativa gubernamental reservada, se dispone la Sala a verificar si fue el Gobierno quien inicio el tr\u00e1mite legislativo de aquel o, en caso de que esto no haya sucedido, si \u00e9ste expres\u00f3 su aval alguna manera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como queda establecido en el informe emitido por la Secretaria General de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 28 de julio de 2009 se evidencia que el proyecto de ley objetado se present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes por iniciativa del Representante a la C\u00e1mara Carlos Alberto Zuluaga D\u00edaz quien, en el documento contentivo de la exposici\u00f3n de motivos, dej\u00f3 expresa constancia sobre su autor\u00eda y sobre la necesidad de que el Parlamento le diera completa y total aprobaci\u00f3n70. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente el mencionado documento se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 43 numeral 5 de la Ley 5 de 1992 (reglamento del Congreso), pasa al despacho del Se\u00f1or Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley 063 de 2009 C\u00e1mara \u201cPOR EL CUAL SE ADICIONA UN ARTICULO NUEVO A LA LEY 860 DE 200E QUE SE REFIERE AL R\u00c9GIMEN DE PENSI\u00d3N DE VEJEZ POR EXPOCISI\u00d3N DE ALTO RIESGO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d presentado por el Honorable Representante CARLOS ALBERTO ZULUAGA D\u00cdAZ\u201d71 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser presentado el mencionado proyecto de ley por el Gobierno Nacional podr\u00eda concluirse que ha existido un quebrantamiento de inciso 2 del art\u00edculo 154 Superior. No obstante, este Alto Tribunal ha sostenido que esta \u00a0iniciativa privativa otorgada al Ejecutivo no debe entenderse como la simple facultad de la presentaci\u00f3n inicial de los proyectos ante el Congreso de la Rep\u00fablica por parte de \u00e9ste, sino que tambi\u00e9n puede ser expresada mediante el consentimiento -expreso o t\u00e1cito- que el Gobierno \u00a0imparte a los proyectos que, en relaci\u00f3n con esas mismas materias, se est\u00e9n tramitando en el \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta anuencia ha sido denominada por este Alto Tribunal como \u201caval o cuadyuvancia\u201d, la cual ha debe cumplir con ciertos requisitos para que se entienda prestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se ha establecido \u00a0que el consentimiento debe encontrarse probado dentro del tr\u00e1mite legislativo. Incluso, en determinadas circunstancias, se ha aceptado que ante la ausencia de prueba escrita del aval dado por el Gobierno a una determinada disposici\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo, se tome en cuenta la menci\u00f3n que al respecto se haya hecho en las ponencias respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, una vez informado por el Secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes sobre la existencia del citado proyecto a trav\u00e9s de sus ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Protecci\u00f3n Social, manifest\u00f3 su absoluta y total inconformidad con el contenido material del proyecto, procediendo a solicitar el archivo definitivo72. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente citar el aparte pertinente del concepto que el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico envi\u00f3 al Presidente de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, en el que se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, de manera atenta solicito al H. Congreso de la Rep\u00fablica, evaluar la posibilidad de archivar la presente iniciativa legislativa\u201d \u00a0(Negrillas fuera de texto)73 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, tambi\u00e9n resulta de inter\u00e9s citar la comunicaci\u00f3n remitida por el Ministro de Protecci\u00f3n Social a la C\u00e1mara de Representantes, donde se destaca la total discrepancia que tuvo el Gobierno con el proyecto objetado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las anteriores razones, especialmente de \u00edndole constitucional, consideramos inconveniente continuar con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del proyecto de ley No. 063 de 2009Camara y en consecuencia de manera respetuosa solicitamos considerar la posibilidad de su archivo\u201d74 Negrillas fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el informe presentado por la subcomisi\u00f3n accidental conformada por los Honorables Senadores Ponentes, con funcionarios del Ministerio de Hacienda y de Protecci\u00f3n Social y la colaboraci\u00f3n del experto Iv\u00e1n Restrepo creada por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Permanente del Senado de la Rep\u00fablica en tercer debate se evidenci\u00f3 la disconformidad presentada por el Gobierno Nacional frente al proyecto de ley de la referencia, pues el \u201cMinistro de Hacienda, [\u2026] no asisti\u00f3, repiti\u00f3 sus argumentos anteriores. El Ministerio de Protecci\u00f3n Social se hizo presente y [\u2026] plante\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se requer\u00eda un Estudio actuarial. Se le entrego copia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que no deb\u00eda reconocerse la pensi\u00f3n a quien hubiese sido Agente sin m\u00e1s condici\u00f3n. [\u2026] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que se requiere un estudio de la menor duraci\u00f3n de vida, a m\u00e1s de los conceptos m\u00e9dicos [\u2026] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Seguridad un \u201cpeligro\u201d por una tutela que dice no requerirse los puntos adicionales de aportes por Alto riesgo [\u2026]75\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que el Gobierno nunca prest\u00f3 su consentimiento en el tr\u00e1mite del proyecto de ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 C\u00e1mara y por tanto no aval\u00f3 o coadyuv\u00f3 en \u00e9ste, puesto que en las diferentes comunicaciones enviadas por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el de Protecci\u00f3n Social se halla latente la inconformidad con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que respecto al tr\u00e1mite legislativo ordinario impartido al proyecto en comento, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un marcado vicio de procedimiento toda vez que, por raz\u00f3n del contenido material de sus normas, el citado proyecto debi\u00f3 tramitarse por iniciativa del Gobierno Nacional o, en su defecto, con su previa autorizaci\u00f3n o coadyuvancia, circunstancias que fueron del todo ignoradas en este caso por el legislador ordinario, por lo que este Tribunal declarar\u00e1 fundadas las objeciones que a este respecto formul\u00f3 el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia, proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad total del proyecto de ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 C\u00e1mara, por haber incurrido el Congreso en vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n que no pueden ser subsanados o corregidos. As\u00ed, siendo inconstitucional el citado proyecto de ley, en cuanto excedi\u00f3 el marco de competencias privativas que la Carta Pol\u00edtica ha establecido en torno al tema de la iniciativa legislativa y al tr\u00e1mite de los proyectos que establecen el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos, no hay lugar a emitir ning\u00fan pronunciamiento sobre los cargos de fondo que se formulan, pues independientemente de la decisi\u00f3n que al respecto se pueda adoptar, de todas maneras dicho proyecto deber\u00e1 ser archivado por las razones que ya han sido explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar FUNDADA la Objeci\u00f3n Gubernamental presentada al proyecto de ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 C\u00e1mara, respecto de la violaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el Proyecto de ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 &#8211; C\u00e1mara &#8220;Por la cual se modifica la ley 860 de 2003 que se refiere al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n de alto riesgo y se dictan otras disposiciones\u201d por incurrir el Congreso de la Rep\u00fablica en vicios de tr\u00e1mite de car\u00e1cter insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y notif\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 265, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 204, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 205, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 204, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 205, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 196, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 191, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 154, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 136, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 65, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 62, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 49, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 44, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 43, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 22 y 23, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 28, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 359, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 166: El Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas* para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos los indicados t\u00e9rminos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deber\u00e1 sancionarlo y promulgarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si las c\u00e1maras entran en receso dentro de dichos t\u00e9rminos, el Presidente tendr\u00e1 el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 166. \u00a0<\/p>\n<p>22 Debe tenerse en cuenta que la Ley 5 de 1992, en su Art\u00edculo 200 establece: \u201cCuando una C\u00e1mara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 167.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 167. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, \u00a0Sentencias C-510 de 1996; C-063 de 2002; C-068 de 2004, C- 072 de 2006 y C-315 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-714 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias C-819 de 2004 y C-838 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencias C- 036 \u00a0de 1998 y C- 500 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencias C- 068 de 2004, C- 069 de 2004 y C- 433 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C- 1404 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencias C- 482 de 2002, C- 531 de 2005 y C- 072 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencias C- 874 de 2005; C- 849 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia C- 1146 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-1707 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Numeral 3 del art\u00edculo 150, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Numeral 7 del art\u00edculo 150, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Numeral 9 del art\u00edculo 150, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Numeral 11 del art\u00edculo 150, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Literal a) del numeral 19 del art\u00edculo 150, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>41 Literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>42 Literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>43 Numeral 22 del art\u00edculo 150, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>44 Inciso 2 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-1707 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-266 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>47Corte Constitucional, Sentencias C-266 de 1995 y C-032 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>48Corte Constitucional, Sentencias C-498 de 1998 y C-992 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencias C-266 de 1995 y C-032 de 1996. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C- 266 de 1995, C-032 de 1996, C-498 de 1998, C-992 de 1999, C-1707 de 2000, C-807 de 2001, C-121 de 2003, C-473 de 2004, C-354 de 2006, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-005 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencias C-498 de 1998, C-065 de 2002 \u00a0y C-1177 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia C-838 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencias C-1707 de 2000 \u00a0y C-807 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia C-838 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-838 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, C-121 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia C-121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencia C-838 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>66 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario jur\u00eddico elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1983. \u00a0<\/p>\n<p>67 Es preciso aclarar que los t\u00e9rminos relaci\u00f3n de trabajo y contrato de trabajo, no son sin\u00f3nimos. En efecto, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, presume que \u201ctoda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, lo cual implica que la relaci\u00f3n laboral es un elemento constitutivo del contrato de trabajo, como lo son: el salario y la subordinaci\u00f3n. Por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en Sentencia del 8 de abril de 1970, manifest\u00f3 que la citada norma establece una presunci\u00f3n de hecho que admite prueba en contrario. As\u00ed, textualmente, se dijo por parte de esa Corporaci\u00f3n que: \u201c(&#8230;) la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la demostraci\u00f3n del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prest\u00f3 bajo un r\u00e9gimen contractual laboral, pues quien lo ejecut\u00f3 no lo hizo con el \u00e1nimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligaci\u00f3n que le impusiera dependencia o subordinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias del 9 de septiembre de 1982, 18 de julio de 1985, 12 de febrero de 1993, etc. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 12 de febrero de 1993, radicaci\u00f3n n\u00famero 5481. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 286 a 296, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 286, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 204 y 265 Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 265, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 204, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 141 a 147, Cuaderno Principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-821\/11 \u00a0 Referencia: Expediente OG-138 \u00a0 Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 91 de 2010 &#8211; Senado y 63 de 2009 &#8211; C\u00e1mara &#8220;Por la cual se modifica la ley 860 de 2003 que se refiere al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez por exposici\u00f3n de alto riesgo y se dictan otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}