{"id":18455,"date":"2024-06-12T16:23:05","date_gmt":"2024-06-12T16:23:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/c-823-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:23:05","modified_gmt":"2024-06-12T16:23:05","slug":"c-823-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-823-11\/","title":{"rendered":"C-823-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-823\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS POSTALES-Objetivos \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO POSTAL-Se encuentra \u00edntimamente ligado a la efectividad de varios derechos humanos y ello le confiere una naturaleza muy especial\/SERVICIOS POSTALES-Gozan de garant\u00edas especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio postal se encuentra \u00edntimamente ligado a la efectividad de varios derechos humanos y ello le confiere una naturaleza muy especial. Como garant\u00eda de ejercicio de dos derechos humanos centrales para el ejercicio de una vida digna y el desarrollo libre de las ideas y pensamientos, como lo son el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad, los servicios postales han venido a concretar la garant\u00eda de inviolabilidad de la correspondencia, la cual se busca proteger a\u00fan en tiempos de crisis o de eventos fortuitos. Es cierto que el servicio postal involucra un servicio de transporte, pero no se agota en \u00e9l. Se presta con car\u00e1cter general a toda persona independientemente de su condici\u00f3n personal o social. Es una actividad que responde claramente a un inter\u00e9s general, que como tal ha merecido siempre una forma de regulaci\u00f3n especial. Dada su especial relevancia social, no siempre ha sido prestado como un monopolio estatal, pero s\u00ed ha implicado consistentemente un servicio prestado por el Estado directamente o autorizado por \u00e9ste para su prestaci\u00f3n por particulares. En su regulaci\u00f3n ha sido relevante tanto el objeto transportado y el medio utilizado para asegurar el pago por su utilizaci\u00f3n. Si bien los servicios postales de pago no implican la transmisi\u00f3n de mensajes contentivos de ideas o pensamientos, sino una transferencia de fondos entre dos lugares geogr\u00e1ficos distintos, especialmente donde la precaria presencia institucional ha impedido el acceso a servicios financieros o medios de pago adicionales a los circulantes en peque\u00f1as o m\u00ednimas econom\u00edas, ello no necesariamente los torna en un servicio distinto de los servicios postales, puesto que \u00e9ste servicio ha previsto el env\u00edo de valores desde sus inicios, ya sea en documentos, bien en metales, piedras preciosas, y dinero, as\u00ed como distintas modalidades de franqueo del porte de la correspondencia, las cuales incluso han provisto servicios de env\u00edos al debe o con dep\u00f3sitos, para el caso de los grandes usuarios del servicio. Los servicios postales de pago constituyen igualmente el \u00fanico medio al que puede acceder la poblaci\u00f3n migrante para poder remitir el fruto de su trabajo a los familiares que dependen de su ingreso y sus remesas. Satisfacen as\u00ed una necesidad vital de un sector cada vez m\u00e1s importante de la poblaci\u00f3n mundial. En este contexto, los servicios postales de pago efectivamente satisfacen una necesidad de comunicaci\u00f3n, pero una comunicaci\u00f3n que no se objetiva en bienes inmateriales sino en una transferencia de fondos, la cual inicialmente se garantizaba gracias a la velocidad de las comunicaciones telegr\u00e1ficas, y en la actualidad se hace efectiva v\u00eda transmisi\u00f3n electr\u00f3nica. En ese sentido, efectivamente, parecen asemejarse a una transferencia de fondos usual a las que se adelantan en el sector bancario, caracter\u00edstica que permite al actor deducir que tales actividades son propias del sector financiero. No obstante, los servicios postales de giro han sido tradicionalmente clasificados como parte de los servicios de correos y telegr\u00e1ficos, o como una subespecie del g\u00e9nero de los servicios postales, categorizados en un primer momento como servicios postales financieros y luego como servicios postales de pago. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Marco hist\u00f3rico \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION Y CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS DE CARACTER PERSONAL-Cumplimiento de la legislaci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Criterios para definir cuando se est\u00e1 ante una actividad financiera y aplicar dichos criterios a estos servicios de pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACTIVIDADES FINANCIERAS-Alcance\/CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Concepto\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Gradaci\u00f3n del margen\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contiene conceptos jur\u00eddicos indeterminados, que en palabras de esta Corte son \u201caquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales \u00e9stas refieren \u2018&#8230; una esfera de realidad cuyos l\u00edmites no aparecen bien precisados en su enunciado\u201d, circunstancia que impone unas consecuencias muy concretas respecto del examen de constitucionalidad: El margen de libertad legislativa a la hora de precisar un concepto jur\u00eddico que aparece indefinido en la Constituci\u00f3n depende pues de la precisi\u00f3n de las referencias que la misma Carta contenga, relativas al concepto que el legislador pretende definir. A mayor precisi\u00f3n en las referencias constitucionales, menor libertad de configuraci\u00f3n legislativa y viceversa. Correlativamente, la intensidad del control constitucional debe adecuarse a esta mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n legislativa. La Corte ha precisado que cuando se presentan conceptos jur\u00eddicos indeterminados, la labor de la Corte se centra en un control de l\u00edmites respecto de la actividad definitoria adelantada por el Legislador: \u201cEste margen de acci\u00f3n o libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, admite una gradaci\u00f3n que depende a su vez del grado de precisi\u00f3n con el que el constituyente perfila una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. A mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad superior, menor espacio de acci\u00f3n para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuraci\u00f3n, determina la intensidad del control constitucional: \u201c\u2026 Esta libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, as\u00ed como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categor\u00edas constitucionales. En efecto, el control material de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Carta y la libertad pol\u00edtica del Legislador. Por ello, el control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la alternancia de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones pol\u00edticas diversas. \u201cEse control de l\u00edmites var\u00eda su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n. As\u00ed, si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n\u00a0 ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS JURIDICOS REFERIDOS A LA ACTIVIDAD FINANCIERA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza\/ACTIVIDAD FINANCIERA-Vigilancia estatal \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-La labor de la Corte Constitucional cuando se presentan, se centra en un control de l\u00edmites respecto de la actividad definitoria adelantada por el Legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIACION FINANCIERA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES BANCARIAS-Clasificaci\u00f3n\/OPERACION FINANCIERA NEUTRA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de operaciones neutras se ha estructurado en el derecho bancario o financiero, a fin de sistematizar las distintas operaciones que adelantan los bancos y corresponde a una especie de las operaciones bancarias, que reflejan el movimiento de la entidad. Rodr\u00edguez Azuero define la operaci\u00f3n bancaria como \u201cla operaci\u00f3n de cr\u00e9dito realizada por un banco caracterizada porque la entidad respectiva desarrolla su actividad en forma de intermediaci\u00f3n o se lucra con los recursos obtenidos para su nueva colocaci\u00f3n\u201d. Las operaciones bancarias se clasifican en activas, pasivas y neutras. En las primeras, se incluyen las actividades en las que el establecimiento crediticio asume una posici\u00f3n de acreedor frente al cliente, entre las cuales se cuentan fundamentalmente los pr\u00e9stamos, las aperturas de cr\u00e9ditos, los descuentos, entre otros. Las operaciones pasivas se definen, por el contrario, por la posici\u00f3n de deudor que asume el establecimiento de cr\u00e9dito. Entre estas aparecen los dep\u00f3sitos bancarios y los redescuentos. Las operaciones neutras son aquellas en las que el establecimiento crediticio o bancario no asume ning\u00fan riesgo, pero que adelanta en virtud de que son actividades instrumentales a las dem\u00e1s, por cuya prestaci\u00f3n el establecimiento bancario cobra una comisi\u00f3n. Entre estas se relacionan las cuentas corrientes, los giros y transferencias entre cuentas, las garant\u00edas bancarias, las cajillas de seguridad o la domiciliaci\u00f3n de recibos para su pago peri\u00f3dico por parte del banco. La doctrina se\u00f1ala que \u201c\u2026 pueden considerarse accesorias, por ejemplo las operaciones de cobro o de dep\u00f3sito regular sirven m\u00e1s bien para atraer y conservar clientes,\u2026\u201d. En opini\u00f3n de Morales Casas, el hecho de que a trav\u00e9s de estas operaciones se perciban recursos no las convierte en obligaciones pasivas, puesto que son recursos que recibe el banco, no en calidad de dep\u00f3sito alguno, sino en pago de una actividad bancaria esencialmente distinta. Agrega igualmente que, si bien pueden ser abundantes, nunca alcanzan las sumas que perciben los establecimientos de cr\u00e9dito v\u00eda captaci\u00f3n, ni constituyen captaci\u00f3n de recursos. Tambi\u00e9n indica que surgen como complemento o actividad suplementaria y ocupan un papel relegado frente a las operaciones pasivas y activas. En el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no se definen las operaciones neutras. Como se evidencia con este breve recuento, la operaci\u00f3n bancaria constituye un g\u00e9nero dentro del cual se engloban las distintas actividades o negocios que adelantan las entidades bancarias. Como tales no constituyen contratos jur\u00eddicos, sino categor\u00edas conceptuales que los engloban. \u00a0Lo anterior significa que los negocios o contratos jur\u00eddicos que adelanten las entidades crediticias o bancarias no son esencialmente financieros, pero se engloban como una operaci\u00f3n financiera, si son adelantadas por una entidad financiera. Dado el proceso de bancarizaci\u00f3n, existe \u00a0una multiplicidad de entidades que realizan este tipo de operaciones, sin que su regulaci\u00f3n y vigilancia corresponda al sector financiero. Por ello, lo que se califique como una operaci\u00f3n financiera neutra, no implica que se reserve exclusivamente para su prestaci\u00f3n por parte de las entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, puesto que en tanto que son operaciones instrumentales que sirven a las dem\u00e1s, no son esencialmente ni exclusivamente del sector financiero, como tampoco lo son los contratos o negocios jur\u00eddicos que adelanten en desarrollo de su actividad y que hacen parte de lo que se denominan actividades t\u00edpicamente financieras. \u00a0Por lo anterior, la caracterizaci\u00f3n de los servicios postales de pago como operaciones neutras no soluciona por s\u00ed sola, al prop\u00f3sito de determinar si tales servicios son o no financieros. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE PAGO FINANCIERO Y NO FINANCIERO-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS POSTALES DE PAGO-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS POSTALES DE PAGO-No se trata de actividades financieras o que constituya una simple provisi\u00f3n de un servicio de transporte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, y de la regulaci\u00f3n de las distintas actividades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, no se trata de actividades financieras, o que constituya una simple provisi\u00f3n de un servicio de transporte, puesto que est\u00e1 atada a la garant\u00eda y la eficacia de un derecho fundamental, cual es el derecho a la correspondencia y a su privacidad. Los servicios postales de pago no se confunden materialmente con las actividades financieras, lo que no obsta para advertir que, dada la tecnificaci\u00f3n de las comunicaciones, el mecanismo a trav\u00e9s del cual operan los giros postales y los giros bancarios sea probablemente el mismo, un mecanismo electr\u00f3nico, siendo esta, de momento, la \u00fanica real similitud que se percibe entre las dos instituciones \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer omisiones legislativas relativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto \u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos que pueden \u201cpresentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.\u201d El ejercicio de este control constitucional resulta necesario para \u201casegurar la efectividad de la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n que el mismo texto superior le ha encomendado, ya que de esta forma, sin afectar la autonom\u00eda del \u00f3rgano legislativo que ya ha decidido libremente ocuparse de una determinada materia, se garantiza que las normas as\u00ed emanadas del representante de la voluntad general no ignoren los criterios y deberes m\u00ednimos que por decisi\u00f3n del mismo Constituyente deben atenderse en relaci\u00f3n con el tema de que se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, es necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. El ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular, ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos. As\u00ed, para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. Aun cuanto lo m\u00e1s frecuente es que las omisiones legislativas relativas se traduzcan en una situaci\u00f3n discriminatoria, la Corte ha aclarado que este no es el \u00fanico escenario en el que aqu\u00e9llas pueden plantearse. Para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisi\u00f3n se requiere que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador, o cuando \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella, v.gr. si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera consistente las circunstancias que deben concurrir para que pueda declar\u00e1rsela inexequibilidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201dAhora bien, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cen caso de acreditarse la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio que restaura la integridad de la Constituci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de la omisi\u00f3n encontrada y del contenido espec\u00edfico de la norma de la cual se predica. En algunos casos, la soluci\u00f3n consiste en la exclusi\u00f3n, previa declaratoria de su inexequibilidad, de un ingrediente normativo espec\u00edfico que puede considerarse el causante de la omisi\u00f3n, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera circunstancias que deber\u00edan quedar cobijadas por \u00e9l. En otros, lo procedente es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, en la que declare que la disposici\u00f3n demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma directamente contempl\u00f3, precisamente aquellas respecto de las cuales se encontr\u00f3 probada la alegada omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS REGULATORIAS DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Contenido\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Sentido y alcance\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercicio de conformidad con los preceptos constitucionales y legales\/POTESTAD REGLAMENTARIA-L\u00edmites\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Su ejercicio se ve restringida en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Importancia de que en determinadas materias asuma una carga m\u00ednima especial de intensidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE RESERVA DE LEY-Atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes unido a la necesidad de que el derecho adem\u00e1s, de ser legal sea leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de reserva de ley atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes unido a la necesidad de que el derecho adem\u00e1s, de ser legal sea leg\u00edtimo. El significado de la legitimidad del derecho se encuentra estrechamente vinculado al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el producto de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad, tienen como \u00fanico origen legitimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad, que no es homog\u00e9nea. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No puede atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno al punto de desprenderse de la competencia constitucionalmente conferida a \u00e9l\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la ley haya configurado previamente una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que el Legislador no puede atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno al punto de desprenderse de la competencia constitucionalmente atribuida a \u00e9l. Por ello, \u201cel desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la funci\u00f3n de reglamentar la ley con miras a su debida aplicaci\u00f3n, que es de naturaleza administrativa, y est\u00e1 entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estar\u00eda delegando en el Gobierno lo que la Constituci\u00f3n ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El \u201crequisito fundamental que supone la potestad reglamentaria\u201d, ha dicho esta Corte, es \u201cla existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar\u201d. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que \u201cla competencia reglamentaria se dirige a la producci\u00f3n de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad \u201cel enunciado abstracto de la ley\u2026 [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real.\u201d La potestad reglamentaria se conecta, en consecuencia, con la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter general &#8211; sean ellas decretos, resoluciones o circulares &#8211; imprescindibles \u201cpara la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REPARTO GENERAL DE COMPETENCIAS NORMATIVAS ENTRE LA LEY Y EL REGLAMENTO-Responde a importantes finalidades vinculadas al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como al de separaci\u00f3n de poderes \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-No se ubica \u00fanicamente en cabeza del Presidente\/COMPETENCIA DE REGULACION EN CABEZA DE LOS MINISTERIOS-Sentido y alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y en general de los Ministerios, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n les ha reconocido una cierta competencia regulativa, que tiene car\u00e1cter residual. \u00a0Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la potestad reglamentaria no se ubica \u00fanicamente en cabeza del Presidente, dado que en Colombia opera un \u201csistema difuso\u201d de producci\u00f3n normativa de alcance general, pero cuya naturaleza est\u00e1 destinada a servir de apoyo a la actividad administrativa desarrollada por el jefe del Ejecutivo. Seg\u00fan el art\u00edculo 208 Superior, \u201clos ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas dependencias. Bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, les corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.\u201d Esta competencia habilita a los Ministerios a emitir la regulaci\u00f3n \u201cnecesaria para pormenorizar el proceso de implantaci\u00f3n de esa voluntad. Es esta una funci\u00f3n de afinamiento que procede desde los trazos m\u00e1s amplios fijados por el legislador hasta los detalles pr\u00e1cticos m\u00e1s concretos, establecidos por el ejecutor de la medida\u201d. En la sentencia C-675 de 2005, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el sentido y alcance de la competencia de regulaci\u00f3n en cabeza de los Ministerios y su concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 189 numeral 11, a prop\u00f3sito de que pueden materializar un tema a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n siempre que tal facultad se ejerza dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley que se reglamenta, pero depende adem\u00e1s de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales deba actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ejercicio en cualquier tiempo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-T\u00e9rmino para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE LOS TRATADOS-Finalidad\/PRINCIPIO DE BUENA FE-Aplicable entre Estados en el derecho internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS POSTALES RECONOCIDOS POR LA UNION POSTAL UNIVERSAL INCLUIDOS EN TRATADOS NO RATIFICADOS POR COLOMBIA-Obligaci\u00f3n de reglamentarlos solo surge a partir del momento en que el Estado colombiano exprese su consentimiento\/SERVICIOS POSTALES RECONOCIDOS POR LA UNION POSTAL UNIVERSAL INCLUIDOS EN TRATADOS NO RATIFICADOS POR COLOMBIA-No impide que un Estado sea o no parte de la Uni\u00f3n Postal Universal, pueda utilizar la experiencia o recomendaciones no vinculantes de ese organismo internacional para orientar su propia legislaci\u00f3n nacional \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES-Regulaci\u00f3n de tarifas de servicios postales cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8489 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 11, 12 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 1369 de 2009, \u201cpor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, demand\u00f3 los art\u00edculos 2, 3 (parcial), 4 (parcial), 11, 12 (parcial), 18 (parcial), 20 (parcial) y 22 (parcial) de la Ley 1369 de 2009 \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones,\u201d por considerar que vulneran los art\u00edculos 2, 13, 150-10, 150-16, 150-19d, 189-2, 189-11, 189-25, 333, 335 y 371 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintisiete (27) de abril de 2011, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas, tal como aparecen publicadas en el Diario Oficial No.46494, con los apartes cuestionados en este proceso resaltados en negrilla y subrayados, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1369 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. Objetivos de la intervenci\u00f3n del Estado. La intervenci\u00f3n del Estado en los servicios postales tendr\u00e1 los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegurar la prestaci\u00f3n eficiente, \u00f3ptima y oportuna de los servicios postales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegurar la prestaci\u00f3n del Servicio Postal Universal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar el derecho a la informaci\u00f3n y a la inviolabilidad de la correspondencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegurar que las tarifas permitan recuperar los costos eficientes de prestaci\u00f3n del servicio y que reflejen los distintos niveles de calidad ofrecidos por los Operadores Postales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover la libre competencia y evitar los abusos de posici\u00f3n dominante y las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estimular a los Operadores a incorporar los avances tecnol\u00f3gicos en la prestaci\u00f3n de los servicios postales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sancionar las fallas en la prestaci\u00f3n de los servicios y el incumplimiento de la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>8. Facilitar el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Definiciones. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Otros. Servicios que la Uni\u00f3n Postal Universal clasifique como tales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Operador de Servicios Postales de Pago. Persona jur\u00eddica, habilitada por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para prestar servicios postales de pago, y est\u00e1 sometido a la reglamentaci\u00f3n que en materia de lavado de activos disponga la ley y sus decretos reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Requisitos para ser operador postal. Para ser operador postal se requiere estar habilitado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones y estar inscrito en el registro de operadores postales. La habilitaci\u00f3n por parte del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, causar\u00e1 una contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica a favor del Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y se otorgar\u00e1 previamente al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Acreditar ser una persona jur\u00eddica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto social principal sea la prestaci\u00f3n de servicios postales. \u00a0<\/p>\n<p>b) Demostrar un capital social m\u00ednimo de mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>c) Definir las caracter\u00edsticas del servicio a prestar en cuanto al \u00e1mbito geogr\u00e1fico en el cual desarrollar\u00e1 su actividad; tipo de servicio a prestar; y estructura operativa, que permita asegurar la idoneidad y capacidad para prestar el servicio. Las condiciones operativas deber\u00e1n ser verificadas por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>d) Pagar el monto derivado de su habilitaci\u00f3n previamente a la suscripci\u00f3n o expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo de habilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del t\u00edtulo habilitante para la prestaci\u00f3n de los servicios postales no podr\u00e1 exceder de diez a\u00f1os. Las pr\u00f3rrogas no ser\u00e1n gratuitas ni autom\u00e1ticas. El interesado debe manifestar en forma expresa su intenci\u00f3n de prorrogarlo con tres meses de anticipaci\u00f3n a su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones podr\u00e1 fijar requisitos adicionales a los operadores postales en cuanto al patrimonio y a las caracter\u00edsticas de la red. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n del operador actualizar las modificaciones de los datos que figuran en el registro de operadores postales, dentro de los tres meses siguientes a que estos tengan lugar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los operadores que soliciten por primera vez su habilitaci\u00f3n como operadores postales, el requisito dispuesto sobre estructura operativa en el literal c) de este art\u00edculo se entender\u00e1 cumplido con la presentaci\u00f3n de un Plan detallado sobre las especificaciones t\u00e9cnicas de la red postal que implementar\u00e1 para prestar sus servicios, el cual debe contemplar el cubrimiento nacional en el cual desarrollara su actividad dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitaci\u00f3n. Este requisito ser\u00e1 verificado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones una vez cumplido dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para el caso particular de los Operadores de Servicios Postales de Pago, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamentar\u00e1 dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, los requisitos de tipo patrimonial y de mitigaci\u00f3n de riesgos, que se deber\u00e1n acreditar para la obtenci\u00f3n del respectivo T\u00edtulo Habilitante, adicionales a los contemplados en los literales a, c y d del presente art\u00edculo. Las empresas que actualmente prestan el servicio de giros postales a trav\u00e9s de Servicios Postales Nacionales, se les garantizar\u00e1 su operatividad con el cumplimiento de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Entidad competente. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones -CRC, es la Autoridad competente para regular el r\u00e9gimen de tarifas y los niveles de calidad de los Servicios Postales distintos a aquellos pertenecientes al Servicio Postal Universal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. R\u00e9gimen tarifario de los servicios postales. Los operadores de servicios postales que presten servicios distintos a aquellos pertenecientes al Servicio Postal Universal, podr\u00e1n fijar libremente las tarifas que cobran a sus usuarios por la prestaci\u00f3n de sus servicios. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones s\u00f3lo podr\u00e1 regular estas tarifas cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones de regulaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n podr\u00e1 exigir la informaci\u00f3n que estime pertinente para velar que los operadores no incurran en pr\u00e1cticas desleales o restrictivas de la competencia o que constituyan abuso de la posici\u00f3n dominante y que afecten los derechos de los usuarios de los servicios postales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se except\u00faa del r\u00e9gimen de libertad de tarifas los servicios de mensajer\u00eda expresa que tengan como fin la distribuci\u00f3n de objetos postales masivos y su interconexi\u00f3n entre operadores, para los cuales la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones deber\u00e1 fijar una tarifa m\u00ednima dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades que efect\u00faen los operadores de mensajer\u00eda expresa diferentes a la recepci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, transporte y entrega de los objetos postales, se considerar\u00e1n servicios adicionales, los cuales no podr\u00e1n ser incluidos en el c\u00e1lculo de la tarifa m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones fijar\u00e1 la pol\u00edtica general de los Servicios Postales, dentro del marco general de la Pol\u00edtica de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se guiar\u00e1 por los Tratados Internacionales en materia postal ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Funciones regulatorias de la CRC. La CRC tendr\u00e1 las siguientes funciones regulatorias en asuntos postales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover y regular la libre y leal competencia para la prestaci\u00f3n de los servicios postales, regular los monopolios cuando la competencia no lo haga posible, y prevenir conductas desleales y pr\u00e1cticas comerciales restrictivas de la competencia o que constituyan abusos de posici\u00f3n dominante, mediante regulaciones de car\u00e1cter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales, seg\u00fan la posici\u00f3n de las empresas en el mercado, cuando previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Regular los aspectos t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, diferentes a los comprendidos en el Servicio Postal Universal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir toda la regulaci\u00f3n de car\u00e1cter general y particular en las materias relacionadas con el r\u00e9gimen de tarifas, el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al usuario, los par\u00e1metros de calidad de los servicios, criterios de eficiencia y en materia de soluci\u00f3n de controversias entre los operadores de servicios postales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Vigilancia de los operadores de servicios postales de pago. Corresponder\u00e1 al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los Operadores de Servicios Postales de Pago, sin perjuicio de las facultades con las que cuenta el Banco de la Rep\u00fablica para solicitar informaci\u00f3n relativa a operaciones cambiarias y con las que cuentan la DIAN en materia de investigaciones por infracciones al r\u00e9gimen cambiario, as\u00ed como la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero sobre el control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el accionante que los art\u00edculos demandados vulneran los art\u00edculos 2, 13, 150-10, 150-16, 150-19d, 189-2, 189-11, 189-25, 333, 335 y 371 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar desde una perspectiva material y formal la noci\u00f3n com\u00fanmente aceptada de lo que constituye una actividad financiera, el actor sostiene que la actividad de \u201cgiros nacionales, giros internacionales, as\u00ed como lo que se denomina \u201cotras actividades,\u201d en la pr\u00e1ctica (\u2026) corresponde a un sistema de ahorro postal y de cheques postales que constituye una actividad financiera o relacionada, seg\u00fan el caso, con el manejo de recursos del p\u00fablico.\u201d Esta definici\u00f3n, plantea el demandante, es necesaria a fin de determinar si el r\u00e9gimen de control estatal y las facultades de regulaci\u00f3n se\u00f1aladas por el Legislador se corresponden con la naturaleza as\u00ed descrita. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el recuento hist\u00f3rico, afirma, el sistema de ahorro postal se estableci\u00f3 en Colombia desde 1937, con el prop\u00f3sito de facilitar el ahorro a peque\u00f1os ahorradores, ni\u00f1os incluidos, a trav\u00e9s de las oficinas postales. Los servicios de giro, indica, se prestaron en el pa\u00eds desde 1916 a trav\u00e9s de la Caja de Giros Postales, luego sustituida por el Banco Postal, banco que operaba a trav\u00e9s de las oficinas dependientes del Ministerio de Correos y Tel\u00e9grafos, pero sometido a las leyes y obligaciones de los bancos comerciales. En 1950 con la liquidaci\u00f3n del banco, vuelven a prestarse los giros en los t\u00e9rminos de la ley 68 de 1916, hasta el a\u00f1o de 1996, fecha en la cual Adpostal, entidad que asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de giros, lo suprime de hecho. Posteriormente, el Decreto 229 de 1995 revive los giros postales como un servicio especial que hace parte de los servicios \u201cfinancieros\u201d de correos, que habr\u00e1n de ser prestados por los concesionarios de dichos servicios. De conformidad con este recuento, para el demandante resulta claro el \u201ccariz financiero\u201d de este servicio y su relaci\u00f3n con el manejo de los recursos del p\u00fablico a lo largo de su vida normativa. En su opini\u00f3n, esta es la misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, al absolver en el a\u00f1o 2005 una consulta que inquir\u00eda acerca de la naturaleza de los giros telegr\u00e1ficos, la cual transcribe parcialmente.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actividad de los giros postales, indica, tradicionalmente sometida al monopolio del Estado, se liberaliza con la ley parcialmente demandada en el presente proceso, lo cual implica que la autorizaci\u00f3n a los particulares para su realizaci\u00f3n ya no cuenta con el respaldo que tradicionalmente le ha brindado el Estado con su prestaci\u00f3n directa, circunstancia que hace necesario reafirmar su naturaleza financiera, a fin de rodearla de un \u201calto est\u00e1ndar de protecci\u00f3n\u201d a los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los servicios de pago en los instrumentos de car\u00e1cter internacional, se\u00f1ala el demandante, tambi\u00e9n confirma en su parecer su naturaleza financiera, pues el rango de protecci\u00f3n que establece el Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago de la Uni\u00f3n Postal Universal adoptado en 2008, coincide con los criterios de regulaci\u00f3n prudencial que establecen los Acuerdos de Basilea en relaci\u00f3n con los sistemas de pago que ofrecen los mercados financieros, tal como sucede con la definici\u00f3n del riesgo de liquidez del operador, o los riesgos financieros u operativos, que incluyen categor\u00edas similares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el uso de la expresi\u00f3n \u201cservicios financieros postales\u201d al que acuden los acuerdos, si bien no los califica como tales, s\u00ed denota, en el \u00e1mbito postal, \u201cun trasfondo financiero o de manejo profesional y masivo de recurso del p\u00fablico\u201d que impone regulaciones de car\u00e1cter prudencial que reflejen las que gobiernan a la actividad financiera en sentido amplio, lo que se advierte en la Directiva 2007 de 2064 de 20CE del Parlamento Europeo, que se ocupa de reiterar la sujeci\u00f3n de dichos sistemas a est\u00e1ndares prudenciales especialmente exigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con el criterio material, el actor encuentra que dichos servicios constituyen operaciones \u201cde car\u00e1cter masivo y habitual, en el que media la custodia o dep\u00f3sito de recursos, o su manejo y pago, seg\u00fan el caso, en desarrollo de mandatos impartidos por el remitente de los recursos, y cuya transferencia en algunos casos implica operaciones de car\u00e1cter cambiario.\u201d En apoyo de su aserto, refiere disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico Financiero que autorizan a las entidades bancarias (art. 70) y del sector cambiario (art. 599) a realizar actividades que comprenden servicios de giro y pago, y env\u00edo o recepci\u00f3n de pagos y remesas, calificadas por la doctrina en derecho bancario como operaciones neutras. Transcribe igualmente una reflexi\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, contenida en su propuesta de reglamentaci\u00f3n de los servicios postales de pago, conforme a la cual clasifica igualmente tales servicios dentro de las denominadas operaciones neutras. Si bien para el Ministerio no constituyen estrictamente operaciones de captaci\u00f3n, la entidad aclara que implican manejo de dineros del p\u00fablico, lo que justifica se sometan a especiales controles. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n la comparte parcialmente el demandante, pues advierte que hay otros servicios postales de pago que suponen apertura y manejo de cuentas -como los servicios adicionales de giro de pago, giro de dep\u00f3sito y transferencia postal-, en los que se refuerza a\u00fan m\u00e1s su similitud con las actividades financieras en sentido estricto. Pero adem\u00e1s, indica, en el caso de los giros internacionales aparece \u201cn\u00edtida\u201d su condici\u00f3n de operaci\u00f3n de tipo cambiario, tanto por la remisi\u00f3n legal expresa como por la materia de la operaci\u00f3n. As\u00ed, cita un concepto de la Superintendencia Financiera2, relativo a una consulta acerca de los servicios de giro internacional, conforme a la cual se trata de una actividad propia de las entidades sometidas a su vigilancia, lo que demanda ostentar la condici\u00f3n de intermediario del mercado cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye el actor, los servicios postales de pago coinciden, desde el punto de vista material, con servicios de giro propios de las entidades financieras, pues los dos implican manejo de recursos del p\u00fablico como actividad profesional y habitual, lo que \u201cubica tales servicios como de inter\u00e9s p\u00fablico, para los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u201d coincidencia que es a\u00fan mayor frente a los dem\u00e1s servicios de pago previstos por la Uni\u00f3n Postal Universal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, recalca el demandante, tampoco por el criterio formal existen diferencias relevantes entre los servicios, aunque es distinta la conclusi\u00f3n al analizar las actividades con un criterio org\u00e1nico, pues por regla general quien realiza captaciones masivas y habituales de dineros del p\u00fablico debe contar con autorizaci\u00f3n previa. Desde el a\u00f1o de 1982, indica, se han sentado criterios t\u00e9cnicos para detectar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una captaci\u00f3n masiva y habitual, definici\u00f3n que implica la existencia de un pasivo compuesto por un monto determinado de obligaciones, o contra\u00eddo con un n\u00famero determinado de personas. De lo anterior, concluye, los servicios postales de pago constituyen una actividad \u201cpropia y caracter\u00edstica\u201d de entidades pertenecientes al sector financiero, por lo que el legislador no puede modificar su naturaleza y establecer garant\u00edas y condiciones variables seg\u00fan el tipo de entidad que la presta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez culminada la sustentaci\u00f3n acerca de la naturaleza financiera de los servicios postales de giro, el actor procede a la concreci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, y los agrupa seg\u00fan si se trata de una vulneraci\u00f3n directa de una norma constitucional o si corresponden a una vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de cargos por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el actor acusa el numeral 2.2.3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1369 de 2009 de vulnerar los art\u00edculos 150-10, 150-16, 150-19d, 189-2, 189-11, 189-25, 224 y 335 de la Carta. En opini\u00f3n del demandante, cuando la norma autoriza a una entidad de car\u00e1cter supranacional a definir otros servicios postales no previstos por el Congreso, \u201cotorga plena validez y eficacia a tratados que no han sido aprobados por el Congreso,\u201d sin intervenci\u00f3n del Gobierno ni del Legislativo, por lo que se vulnera el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta autorizaci\u00f3n desconoce la competencia del Congreso y del Gobierno en materia de leyes marco para la regulaci\u00f3n de las actividades financieras, burs\u00e1tiles y crediticias, y as\u00ed transgrede lo estatuido en el art\u00edculo 150-19d. Pero adem\u00e1s, desconoce el art\u00edculo 150-16 \u2013referido a la facultad aprobatoria de tratados que se confiere al Congreso- y el 189-2 \u2013que asigna al Presidente la funci\u00f3n de celebrar tratados o convenios que luego habr\u00e1n de ser sometidos a aprobaci\u00f3n del Congreso-. La v\u00eda utilizada por el Legislador para ampliar los servicios postales de pago previstos legalmente contradice igualmente los art\u00edculos 189-25 y 335 de la Carta, pues no s\u00f3lo omite la regulaci\u00f3n v\u00eda ley marco, sino que vac\u00eda la facultad de intervenci\u00f3n presidencial por decretos de regulaci\u00f3n, y desconoce el inter\u00e9s p\u00fablico que caracteriza a la actividad de contenido financiero, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3, numeral 4.2, que define al \u201cOperador de Servicios Postales de Pago\u201d como \u201csometido a la reglamentaci\u00f3n que en materia de lavado de activos disponga la ley y sus decretos reglamentarios,\u201d vulnera para el demandante los art\u00edculos 150-19d, 189-25, 333 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En aserto de su tesis, el actor plantea que al limitar la norma la responsabilidad del operador a la reglamentaci\u00f3n en materia de lavado de activos, \u201crecorta de manera arbitraria el \u00e1mbito de fuentes normativas a las que se encuentran sujetos los operadores de pago, limit\u00e1ndolos a una materia,\u201d \u00e9nfasis que ser\u00eda admisible si se entendiera que opera sin perjuicio de otras normas que apliquen a la actividad, interpretaci\u00f3n a la que no atiende la expresi\u00f3n literal demandada. Para ajustar la disposici\u00f3n a una lectura constitucionalmente admisible, el actor advierte que la Corte cuenta con tres opciones posibles: (i) retirar del ordenamiento la \u00faltima parte de la proposici\u00f3n normativa, con lo que se evitar\u00edan los equ\u00edvocos que produce una referencia parcial a las fuentes normativas; (ii) declarar exequible la expresi\u00f3n en forma condicionada a que la referencia a las normas sobre lavados de activos no excluya las regulaciones restantes, en particular, las financieras y cambiarias, y (iii), eliminar la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al cargo contra el art\u00edculo 4\u00ba, tanto el inciso s\u00e9ptimo \u2013que confiere al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones la facultad de fijar requisitos adicionales a los operadores postales-, como el par\u00e1grafo \u00a0\u2013que se\u00f1ala el t\u00e9rmino de doce meses al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones para reglamentar los requisitos de tipo patrimonial y de mitigaci\u00f3n de riesgos que se deben presentar para la obtenci\u00f3n del requisito habilitante de operaci\u00f3n-, desconocen la distribuci\u00f3n de competencias establecida por el Constituyente en punto de la regulaci\u00f3n de las actividades relacionadas con la captaci\u00f3n de dineros al p\u00fablico, distribuci\u00f3n que, cuando se refiere al Ejecutivo, asigna la competencia de regulaci\u00f3n en cabeza del Gobierno Nacional, no de un ministerio en particular, por lo cual se vulneran los art\u00edculos 150-19d, 189-25 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si se entiende que con estas previsiones el Legislador efectivamente concedi\u00f3 facultades legales, agrega el demandante, las normas desconocen los art\u00edculos 150-19d, 189-25 y 335 de la Carta, en consonancia con los art\u00edculos 150-9 y 189-11, puesto que la delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias en materia de actividades financieras, crediticias o burs\u00e1tiles es inadmisible \u2013seg\u00fan la doctrina de la Corte Constitucional-. A\u00f1ade que a\u00fan si fueran plausibles, el t\u00e9rmino y las condiciones no se avienen con lo establecido en el art\u00edculo 150-10. Tampoco admite que dicha delegaci\u00f3n haga referencia al ejercicio de funciones propias del Ministerio, no s\u00f3lo por que violar\u00eda la Constituci\u00f3n que \u00e9l le impusiera para el efecto un t\u00e9rmino, sino porque corresponde al Gobierno Nacional regular las actividades financieras con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales. \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n a esta disposici\u00f3n tampoco la encuentra en la jurisprudencia constitucional en materia de delegaci\u00f3n de funciones, concretamente de funciones reglamentarias en \u00f3rganos distintos al Gobierno Nacional, puesto que la disposici\u00f3n acusada tampoco versa sobre la funci\u00f3n reglamentaria residual que se admite en los \u00f3rganos administrativos, sino que desplaza al Gobierno Nacional de una regulaci\u00f3n que le es propia. En caso de que la Corte Constitucional decida preservar la norma, ello solo podr\u00eda ser dentro de un marco interpretativo que establezca que las funciones atribuidas al Ministerio se habr\u00e1n de ejercer con posterioridad al desarrollo de la atribuci\u00f3n reglamentaria que le corresponde al Gobierno y no como un sustituto, circunscribirse a una \u201cmera modalidad de microregulaci\u00f3n\u201d que no implique el ejercicio de facultades legislativas y, bajo el entendido de que dicha funci\u00f3n propia no estar\u00eda sujeta a l\u00edmites temporales. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea como una vulneraci\u00f3n por activa de la Constituci\u00f3n, la que opera en raz\u00f3n de lo estatuido en los art\u00edculos 11, 12, 18, 20 y 22 de la ley, que fijan competencias en cabeza del Ministerio y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de las Comunicaciones sin preservar las facultades del Gobierno Nacional y del Banco de la Rep\u00fablica en materia de actividades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, \u201cel defecto constitucional de la norma demandada consiste en colocar el nivel de la regulaci\u00f3n en el nivel m\u00e1s bajo \u2013ministerio y comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n- y limitar el entorno normativo de los operadores postales de pago y de los servicios de pago a cargo de ellos, las normas de aquel, excluyendo tanto a las autoridades reguladoras superiores [\u2026] y a las normas que ambos pueden y deben dictar para proteger a los usuarios de dichos servicios y a sus recursos\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el art\u00edculo 11 atribuye a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones la regulaci\u00f3n de las tarifas y niveles de calidad de los servicios postales distintos a los que pertenecen a la Uni\u00f3n Postal Universal \u201ccomo lo pueden ser los servicios locales de pago,\u201d vulnera la atribuci\u00f3n constitucional propia del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con la actividad financiera, pues esta comprende naturalmente materias como los mecanismos de fijaci\u00f3n de tarifas o est\u00e1ndares de calidad. Igual glosa le efect\u00faa a la fracci\u00f3n acusada del art\u00edculo 12. En cuanto el art\u00edculo 18 indica al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones como rector de la pol\u00edtica general de los servicios postales, tambi\u00e9n desconoce las atribuciones que, en relaci\u00f3n con actividades financieras, competen a Legislador y Gobierno, puesto que \u201cla fijaci\u00f3n de pol\u00edticas, criterios y objetivos generales de intervenci\u00f3n en los sistemas de pago\u201d son atribuidos por el Constituyente a estas autoridades p\u00fablicas. La expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 22 vulnera el contenido del art\u00edculo 371 de la Carta, puesto que restringe la funci\u00f3n institucional de autoridad monetaria y cambiaria del Banco de la Rep\u00fablica, a una simple solicitud de informaci\u00f3n de car\u00e1cter cambiario a los operadores. Estas disposiciones, indica, contravienen en consecuencia los art\u00edculos 150-19d, 189-25, 335 y 371 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo de cargos lo subsume el actor bajo el concepto de violaci\u00f3n de la Carta por omisi\u00f3n legislativa relativa que se adjudica a las mismas normas ya censuradas por vulneraci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>Por este aspecto, el demandante advierte que el deber de protecci\u00f3n del ahorro y de los recursos del p\u00fablico que se ordena mediante el art\u00edculo 355 de la Carta, no s\u00f3lo se desconoce en el evento de que el Legislador omite totalmente una regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en el supuesto en que la ley decide \u201crelajar el control del riesgo financiero con el fin de estimular a una clase de entidades financieras u operadores econ\u00f3micos,\u201d en cuyo caso la finalidad de la medida ya no ser\u00e1 la de proteger el ahorro sino la de promover a ciertos operadores econ\u00f3micos por la v\u00eda del debilitamiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de una actividad que, el accionante insiste, es de naturaleza financiera. Adem\u00e1s, el establecimiento de dos reg\u00edmenes de protecci\u00f3n diferenciales, indica, brinda a un grupo de usuarios de las operaciones financieras un nivel de protecci\u00f3n inferior del que el mismo Legislador ha considerado necesario para precaver el riesgo ordinario en el desarrollo de actividades financieras, con lo cual se vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que se desconocen los art\u00edculos 2 y 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la perspectiva de la igualdad,\u201d aclara, \u201cno se justifica que dos personas que utilizan un mismo servicio financiero regulado por el estado no reciban de \u00e9ste, obligado por el deber constitucional de protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico y de los recursos del p\u00fablico, el mismo grado de protecci\u00f3n normativa,\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene, el deber que se contempla en el art\u00edculo 355 debe ejercerse bajo un m\u00ednimo de efectividad, lo cual s\u00f3lo es posible si su ejercicio resulta \u201cmaterialmente id\u00f3neo\u201d para garantizar un m\u00ednimo de protecci\u00f3n a los usuarios o consumidores de productos financieros, efectividad que no se logra por la v\u00eda del debilitamiento del r\u00e9gimen de control, como lo persiguen las normas demandadas. El hecho de que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones haya expedido una regulaci\u00f3n prudencial, que puede ser acertada, no subsana la usurpaci\u00f3n de funciones por parte del Gobierno Nacional, se\u00f1alado constitucionalmente para su adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de desarrollar el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, el demandante recuenta los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluye que respecto de las normas demandadas se cumplen todos los supuestos. A la luz de la doctrina de la Corte sobre el punto, precisa que las omisiones denunciadas son susceptibles de control, puesto que el cargo se predica de normas concretas -los art\u00edculos 2, 3, 4, 11, 12, 18, 20 y 22 de la Ley 1369 de 2009-. Adem\u00e1s, tales normas establecen un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los recursos del ahorro p\u00fablico menos garantista que el previsto en el r\u00e9gimen ordinario para las actividades financieras, d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que no encuentra respaldo en una raz\u00f3n suficiente. En cuanto a la demostraci\u00f3n de la desigualdad negativa generada por el trato diferenciado para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal cuando se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, el actor recuerda que la Corte ha advertido que tal cargo no se limita a los casos relacionados con el derecho a la igualdad o al debido proceso, pues dicha menci\u00f3n resulta simplemente ilustrativa, sin que eso evite que eval\u00fae el desconocimiento de la igualdad en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aclara la pretensi\u00f3n que se plantea no implica que \u201cla regulaci\u00f3n de los servicios postales de pago deba ser id\u00e9ntica a la de otros agentes econ\u00f3micos que operan en el mercado de los giros o en las dem\u00e1s actividades financieras que potencialmente puedan emprender estos operadores, ni que se deban encontrar sujetos a las mismas autoridades de inspecci\u00f3n o vigilancia o que deban contar con los mismos institutos de protecci\u00f3n de los intereses de los consumidores y usuarios de tales servicios\u201d (en may\u00fasculas en el original). Lo que pretende, subraya, es que se \u201csometa a escrutinio constitucional los arbitramentos regulatorios derivados de las disposiciones legales que autorizan el emprendimiento de actividades financieras y afines a instituciones no financieras, todo lo cual es un desarrollo del derecho a la igualdad, respecto a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n y frente a las condiciones de concurrencia al mercado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, en relaci\u00f3n con las actividades calificadas como de inter\u00e9s p\u00fablico por el art\u00edculo 335 de la Carta, precisamente el Constituyente opt\u00f3 por una medida que \u201cdisminuye la incidencia de arbitramentos regulatorios,\u201d pues difiri\u00f3 a una misma autoridad la definici\u00f3n de los criterios generales de intervenci\u00f3n y atribuy\u00f3 a una sola autoridad su regulaci\u00f3n, presupuestos que, en su opini\u00f3n, constituyen una garant\u00eda funcional del derecho a la igualdad. De romperse esta unidad y desconocerse este sistema de reparto de competencias, se abre el paso a los arbitramentos regulatorios violatorios de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se quebranta la igualdad, prosigue, cuando como en el presente caso no se ofrece una regulaci\u00f3n \u201cequilibrada\u201d de los requerimientos de capital y patrimonio de los operadores postales, por lo que existe un vac\u00edo que propicia una diferencia de trato, tanto entre consumidores \u2013que se exponen a un riesgo mayor-, como entre competidores \u2013pues productos y actividades semejantes se regulan en un caso con mayor exigencia que en el otro-. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, se\u00f1ala, la regulaci\u00f3n arbitrada no s\u00f3lo afecta la igualdad en su componente sustancial, sino que promueve \u201cuna violaci\u00f3n estructural a esta garant\u00eda,\u201d puesto que la autoridad reguladora escogida \u2013por su visi\u00f3n parcial del mercado- carece del conocimiento, la informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n requeridos para brindar una regulaci\u00f3n equilibrada. Las asimetr\u00edas de regulaci\u00f3n, que deber\u00edan ser resueltas por el Legislador, son por el contrario promovidas con la normatividad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte Constitucional ya tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse indirectamente sobre el problema de los arbitramentos regulatorios, en la Sentencia C-138 de 2007, y transcribe un aparte en el que el Tribunal reflexiona acerca de la conveniencia de una medida adoptada por el Legislador para el mercado de valores, al analizar el cumplimiento del principio de identidad en el tr\u00e1mite legislativo de la norma entonces acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido sostiene que la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones legales que generan una \u201cdistorsi\u00f3n artificial\u201d en el mercado, precisamente por la presencia de arbitrajes regulatorios, aunque no detalla los precedentes. La afectaci\u00f3n de la igualdad no solo \u201cse concreta en un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n distinto ab initio, sino adem\u00e1s en un esquema de regulaci\u00f3n llamado a perpetuar y profundizar en el tiempo las desigualdades advertidas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica, tambi\u00e9n se cumple la exigencia respecto del se\u00f1alamiento de un deber espec\u00edfico por parte del Constituyente cuya omisi\u00f3n se denuncia, puesto que el art\u00edculo 150-19d ordena al Legislador sentar los objetivos y \u00a0criterios para que el Gobierno proceda a regular las actividades relacionadas con el manejo de los recursos del p\u00fablico. De igual forma, el art\u00edculo 335 define la intervenci\u00f3n del gobierno en actividades que se definen como de inter\u00e9s p\u00fablico, lo que a su juicio \u201ccomporta contenidos m\u00ednimos de protecci\u00f3n y tutela de los intereses de los usuarios y competidores.\u201d Toda vez que las normas acusadas no regulan la materia \u00edntegra ni sistem\u00e1ticamente y definen un conjunto de servicios para cuyos riesgos no se establecen suficientes cautelas, se incumplen dichos deberes generales. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe norma en la Carta que determine los contenidos espec\u00edficos de la regulaci\u00f3n financiera, aparte de los que se refieren a la promoci\u00f3n de la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y a la tutela de la confianza p\u00fablica, s\u00ed existe el deber se\u00f1alado en un nivel m\u00e1s general, por lo que a pesar de las naturales diferencias entre los operadores del mercado de giros locales e internacionales, la necesidad de la protecci\u00f3n de la confianza p\u00fablica es en ambos casos vinculante. El prop\u00f3sito de expandir los servicios postales de pago a las poblaciones no bancarizadas, demanda una especial tutela del Estado. Lo opuesto, es decir, la ampliaci\u00f3n de la cobertura financiera con un consecuente debilitamiento del deber de protecci\u00f3n de los recursos del p\u00fablico, hasta el punto de llegar al \u201cdesconocimiento\u201d de la connotaci\u00f3n financiera de la actividad dedicada a los giros postales, equivale a trasladar a los usuarios m\u00e1s pobres los riesgos que al resto de la poblaci\u00f3n si se le aseguran. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior argumentaci\u00f3n, el actor concluye que el art\u00edculo 2 de la ley, al establecer una enumeraci\u00f3n taxativa de los objetivos de la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios postales, resulta insuficiente en relaci\u00f3n con los objetivos y criterios que se imponen al Estado en orden a garantizar la protecci\u00f3n de los recursos del p\u00fablico, de ah\u00ed que vulnere los art\u00edculos 150-19d, 189-24 y 335 de la Carta. Dichos objetivos, si bien pueden ser suficientes para los servicios postales en general, no lo son en relaci\u00f3n con los servicios postales de pago, por la naturaleza financiera de estos y por su relaci\u00f3n con el manejo y protecci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, aserto que busca demostrar con la evidencia comparativa del contenido del art\u00edculo 48 del Estatuto Org\u00e1nico Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3, numeral 2.2.3, que permite a los operadores del servicio postal de pago prestar los servicios que la Uni\u00f3n Postal Universal se\u00f1ale, resulta violatorio de la Carta por omisi\u00f3n legislativa relativa, por darle car\u00e1cter vinculante en el orden interno a tratados internacionales con pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite constitucionalmente previsto para su aprobaci\u00f3n interna, y desconocer los m\u00ednimos de protecci\u00f3n e intervenci\u00f3n para las actividades financieras, lo que vulnera los art\u00edculos 150-10, 150-16, 150-19d, 189-2, 189-11, 189-25 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4.2. del art\u00edculo 3 omite se\u00f1alar todas las cargas que se derivan del car\u00e1cter financiero de la actividad de los servicios postales de pago, en relaci\u00f3n con riesgos relevantes que deber\u00edan precaverse en virtud del deber de protecci\u00f3n que se\u00f1ala el Constituyente en el art\u00edculo 335, ni remite a tales operadores a la regulaci\u00f3n ordinaria para el sector financiero, por lo cual se desconoce el contenido de los art\u00edculos 150-19d, 189-25, 333 y 335 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4 y su par\u00e1grafo segundo tambi\u00e9n incurren en desconocimiento de la Carta por omisi\u00f3n legislativa relativa, al \u201catribuir una funci\u00f3n regulatoria a una entidad constitucionalmente incompetente,\u201d y por desconocer las facultades regulatorias del Gobierno en relaci\u00f3n con actividades que comprometen los recursos del p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual vulneran los art\u00edculos 150-9, 150-19d, 189-11, 189-25 y 335 del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11, 12, 18, 20 y 22 demandados parcialmente, al fijar competencias al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, con pretermisi\u00f3n de las facultades del Gobierno y del Banco de la Rep\u00fablica, no obstante la materia financiera de las actividades de los servicios postales de pago, desconocen por omisi\u00f3n legislativa relativa los art\u00edculos 150-19d, 189-25, 335 y 371 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 4 en su literal b, en su segundo inciso tras el literal h y en su par\u00e1grafo 2, al decretar un capital m\u00ednimo y unos requisitos de tipo patrimonial que no resultan equiparables con los establecidos para los dem\u00e1s operadores financieros, desconoce no solo el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino los art\u00edculos 150-19d, 189-25, 333 y 335. Esto es cierto tanto si se entiende que el par\u00e1grafo excluye el requisito de capital consagrado en el literal b, como si se interpreta que lo incluye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones interviene por apoderado especial con el prop\u00f3sito de solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida advierte que la Ley 1369 de 2009 tiene como prop\u00f3sito beneficiar a la poblaci\u00f3n de menores recursos y habitante de las zonas m\u00e1s apartadas del territorio del acceso a las formas de comunicaci\u00f3n m\u00e1s avanzadas, a partir de la trayectoria del servicio p\u00fablico postal en Colombia, y que nunca se ha entendido que conlleva el componente financiero que le adjudica el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos concretos, el apoderado del Ministerio agrupa los argumentos de la demanda en cuatro vulneraciones. As\u00ed, se pronuncia en primer t\u00e9rmino en relaci\u00f3n con el cargo que se endilga al art\u00edculo 3, numeral 2.2.3 por desconocimiento del r\u00e9gimen de competencias de Presidente y Congreso en materia de celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Postal Universal, indica, fue establecida en Berna en 1874, y opera desde 1947 como un organismo especializado de Naciones Unidas. Agrupa a 191 pa\u00edses con el prop\u00f3sito de que constituyan un \u00fanico territorio postal, como lo afirma el art\u00edculo 1 de su tratado constitutivo. La pertenencia de Colombia a la Uni\u00f3n data desde 1881, y se ha reafirmado con la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Viena en 1964, del Protocolo Adicional de Tokio de 1969, del 2\u00ba Protocolo Adicional de Lausana de 1974 y del Acuerdo relativo a los servicios postales de pago, todos debidamente aprobados en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Ley 61 de 1973, el pa\u00eds ratific\u00f3 el tratado de constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Postal Universal, que se\u00f1ala la obligatoriedad del cumplimiento de sus actas \u2013que establecen los reglamentos comunes- para todos los pa\u00edses miembros, a fin de lograr los objetivos de la Uni\u00f3n. Colombia ha aprobado en el orden interno las Actas del XVII Congreso de la Uni\u00f3n Postal \u2013por la Ley 19 de 1978- y adhiri\u00f3 al Acuerdo relativo a los servicios postales de pago mediante la Ley 1442 de 2011, el cual incluye en su art\u00edculo primero el giro en efectivo como uno de los servicios postales de pago que deben prestar los miembros en su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el car\u00e1cter supranacional de la Uni\u00f3n Postal Universal, y la funci\u00f3n supletoria de su normativa en caso de vac\u00edos en la legislaci\u00f3n nacional, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 45 de la Ley 1369, procede el interviniente a se\u00f1alar c\u00f3mo la Corte Constitucional ya ha admitido la posibilidad de aceptar la competencia de organismos internacionales o de ceder algunas competencias nacionales a instancias supranacionales, y para el efecto cita la sentencia C-578 de 2002, que supedita tal evento a que no haya una cesi\u00f3n total de las competencias nacionales. Tambi\u00e9n lo ha advertido, indica el interviniente, en casos relativos a normativas comunitarias, como lo hizo en el fallo C-155 de 1998, en el cual se explica y avala el traslado de competencias normativas de los pa\u00edses miembros a los \u00f3rganos supranacionales establecidos por el mismo derecho comunitario. En esa ocasi\u00f3n se indic\u00f3, adem\u00e1s, que el eventual desarrollo de la legislaci\u00f3n nacional de las normas comunitarias se ha de limitar al \u201ccomplemento indispensable.\u201d Luego, mediante Sentencia C-644 de 2004, la Corte aclar\u00f3 que la independencia que ostentan los pa\u00edses para administrar sus asuntos internos y sus relaciones internacionales no puede ejercerse en contrav\u00eda de las costumbres, principios y tratados del derecho internacional, que como tales se erigen en un l\u00edmite para el desarrollo de la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con estos planteamientos, el apoderado encuentra que la Uni\u00f3n Postal Universal tiene una naturaleza similar a la de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, y que la norma acusada no desconoce la Carta, sino que la respeta al acoger las directrices que en materia supranacional esta reconoce y dispone. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por desconocimiento de las competencias del Presidente y el Congreso para la regulaci\u00f3n de las actividades financieras, que el actor imputa a todas las normas acusadas parcialmente en su demanda, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones sostiene que el cargo es improcedente, toda vez que el actor lo estructura a partir del supuesto de que los servicios postales de pago constituyen actividades financieras o que implican captaci\u00f3n masiva de recursos del p\u00fablico, cuando realmente constituyen un servicio p\u00fablico, sujeto a un r\u00e9gimen propio y a la intervenci\u00f3n del Estado, por expreso mandato del art\u00edculo 365 de la Carta, que hist\u00f3ricamente ha sido encargada al actual Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto 229 de 1995, que definen los servicios de giros postales como servicios de correo prestados a trav\u00e9s de la red oficial de correos, y que tambi\u00e9n los denominan como servicios financieros de correos que han de ser prestados por los concesionarios de los servicios de correos. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la Ley 1369 de 2009, explica, su art\u00edculo 1\u00ba consagra el servicio postal como servicio p\u00fablico bajo la titularidad del Estado, sujeto a su regulaci\u00f3n, vigilancia y control, con sujeci\u00f3n a los principios de calidad, eficiencia y universalidad, que puede ser prestado por empresas p\u00fablicas y privadas. Por su parte, los servicios postales de giro, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley, se prestan exclusivamente a trav\u00e9s de la red postal, y cuando implican giros internacionales, se prestan de forma exclusiva a trav\u00e9s del operador postal oficial y se sujetan a lo establecido en la Ley 9\u00aa de 1991. Y para enfatizar m\u00e1s su naturaleza postal, la ley define las redes postales como el conjunto de instalaciones, equipos y dem\u00e1s dispositivos destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios postales. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica del servicio de correo de giro postal, prosigue el interviniente, ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, en la cual se expresa que los \u201cservicios financieros postales son una especie del g\u00e9nero de los servicios postales y por ende, son servicios p\u00fablicos\u201d3. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, afirma, al rechazar la censura contra la reserva estatal de los servicios postales, en Sentencia C-407 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, queda claro para el interviniente su argumento hist\u00f3rico, que demuestra que los servicios postales de pago siempre han hecho parte de los servicios postales y no de los servicios financieros y han sido reconocidos como servicios p\u00fablicos sujetos a la intervenci\u00f3n estatal, la cual siempre se ha ejercido por el ministerio del ramo correspondiente, hoy denominado Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la censura de la demanda por el otorgamiento de facultades reglamentarias al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el apoderado se\u00f1ala que se debe a una equivocada comprensi\u00f3n del actor, toda vez que \u201cse circunscriben a aspectos t\u00e9cnicos y operativos relacionados con el ramo y se encuentran ajustadas a \u00f3rdenes normativos de m\u00e1s alto rango, como la Ley,\u201d y se encuentran sujetas a la reglamentaci\u00f3n que expida el Presidente. Sostiene, adem\u00e1s, que la facultad no se encuentra sometida a limitaci\u00f3n temporal. El t\u00e9rmino, indica, busca garantizar a los operadores el lleno de requisitos que deben acreditar para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n recoge jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a las facultades de reglamentaci\u00f3n expresamente asignadas por el Legislador a ministerios, conforme a las cuales tal atribuci\u00f3n no resulta inconstitucional si las facultades se refieren a regulaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo, con lo cual concluye su argumentaci\u00f3n sobre el punto.4 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la censura que el actor efect\u00faa a las facultades que se asignan a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, nuevamente el interviniente indica que en anteriores procesos de constitucionalidad se ha avalado su competencia normativa, como en el que culmin\u00f3 con la Sentencia C-403 de 2010, argumento que le basta para desestimar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la opci\u00f3n de regular la intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s del art\u00edculo 365 de la Carta, como lo desarrolla la Ley 1369 de 2009 constituye s\u00f3lo una de las modalidades de intervenci\u00f3n del estado en la econom\u00eda, pero que tiene un campo de acci\u00f3n espec\u00edfico referido a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Nuevamente alude a precedentes de la jurisprudencia constitucional en la materia en demostraci\u00f3n de su aserto (sentencias C-176 de 1996 y C-940 de 2003), que no encuentran reparo en una regulaci\u00f3n semejante para actividades que no entra\u00f1an una naturaleza financiera. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis acerca de la naturaleza postal que no financiera de los servicios postales de pago, la refuerza el interviniente con apoyo en regulaciones de derecho internacional comunitario, concretamente de la Uni\u00f3n Europea, donde se establece la diferencia normativa entre los servicios de pago prestados por entidades de cr\u00e9dito y los servicios postales de pago (Directiva 007 de 2064). Alude tambi\u00e9n a sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Espa\u00f1a, en las que se enfatiza la diferencia entre las dos actividades. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade a lo anterior la informaci\u00f3n sobre la suscripci\u00f3n por parte del pa\u00eds de varios acuerdos de integraci\u00f3n postal, como el referido al Convenio de la Uni\u00f3n de las Am\u00e9ricas y Espa\u00f1a, aprobado mediante Ley 60 de 2073, que constituye la Uni\u00f3n Postal de las Am\u00e9ricas y Espa\u00f1a, as\u00ed como a sus distintos reglamentos, todos acordados en 1971. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el interviniente solicita a la Corte declarar infundados los cargos aducidos en la demanda y declarar exequibles las normas acusadas, puesto que los servicios postales de pago no constituyen actividades de intermediaci\u00f3n financiera, y la Ley 1369 se limita a ordenar la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico postal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al cargo por desconocimiento de las competencias constitucionales del Banco de la Rep\u00fablica, que se atribuye parcialmente a los art\u00edculos 11, 12, 28, 20 y 22 de la Ley 1369, nuevamente el interviniente se\u00f1ala su improcedencia, puesto que el giro internacional, contrario a lo sostenido por el demandante, se presta con car\u00e1cter exclusivo por parte del operador postal oficial y se somete a las disposiciones previstas en la Ley 9\u00aa de 199, con lo cual queda en un todo bajo el control del Banco de la Rep\u00fablica y no restrictivamente, como lo interpreta el actor. Adem\u00e1s, aclara, la Corte Constitucional ha indicado que el Legislador no puede acotar, en un cat\u00e1logo puntual, las conductas pasibles de su control, pues ello podr\u00eda inhibirlo de apreciar la oportunidad y conveniencia de las medidas que haya adoptar (Sentencia C-208 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pronuncia sobre el cargo que denuncia la violaci\u00f3n de la libertad de empresa y del derecho a la igualdad por parte de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1369, que estima improcedente, puesto que parte de adjudicar a los servicios postales de pago una naturaleza financiera que no les es propia, definici\u00f3n que permite al actor reclamar por los niveles diversos de protecci\u00f3n que se ofrecen a los usuarios de ambas actividades, protecci\u00f3n que no es ni deber\u00eda ser necesariamente similar. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el interviniente insiste en la connotaci\u00f3n postal de los servicios de pago que regula la Ley 1369, la cual se deriva del tipo de red a la que se acude para su prestaci\u00f3n. El giro postal, explica \u201ces un contrato de mandato en virtud del cual el mandante (usuario del servicio) da instrucciones a su mandatario (operador postal) para que ponga a disposici\u00f3n de un tercero una suma determinada, dentro del territorio nacional e internacional y a trav\u00e9s de la red postal.\u201d Por otra parte, esta actividad as\u00ed descrita no se ajusta a los par\u00e1metros normativamente establecidos para que la Superintendencia Financiera pueda determinar cu\u00e1ndo una actividad implica actividades de intermediaci\u00f3n de los recursos del p\u00fablico y por ende quede sometida a su vigilancia y control. As\u00ed, resulta evidente que, tal como se define la actividad de los servicios postales de pago, esta no tiene por objeto actividades de intermediaci\u00f3n financiera. De ah\u00ed se sigue igualmente que los niveles de protecci\u00f3n ofrecidos a los usuarios de los dos servicios no debe ser el mismo, sino que deben ser adecuados y proporcionales al tipo de actividad que protegen. \u00a0En consecuencia el cargo del actor no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene, mediante apoderado, para solicitar se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de introducci\u00f3n, el interviniente manifiesta que la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, cuya coordinaci\u00f3n se adjudica al Ministerio de Hacienda, tiene entre sus objetivos el de lograr la ampliaci\u00f3n de los niveles de acceso a los colombianos a los servicios financieros, para lo cual la coordinaci\u00f3n entre los distintos actores y un marco legal s\u00f3lido y coherente resultan prioritarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien encuentra que la concepci\u00f3n del demandante de los servicios postales de pago como servicios financieros es acertada y compartida por el Ministerio, considera que su interpretaci\u00f3n de las normas acusadas resulta equivocada, pues concluye err\u00f3neamente que la regulaci\u00f3n de los servicios postales de pago y la previsi\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de sus usuarios se circunscribe al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, las normas acusadas no resultan violatorias de la Carta, pues la Ley 1369 que las contiene no excluye los servicios postales de pago de los que implican manejo del dinero p\u00fablico, y por ende quedan cobijados por el contenido del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha interpretaci\u00f3n, explica, se deriva de las distintas normas constitucionales que se encargan de la referencia a las actividades financieras, pues en todos los casos se incluye toda otra actividad que se relacione con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional acerca del contenido del art\u00edculo 355, refiere la Sentencia C-041 de 2006, en la cual se advierte que la actividad financiera no est\u00e1 pensada en el texto constitucional como restringida a la que se desarrolla bajo la modalidad de la intermediaci\u00f3n, o circunscrita con exclusividad a la que prestan las entidades financieras. La actividad financiera, indica la Corporaci\u00f3n, conlleva el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos, por lo que debe quedar sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatal, la cual puede ser diferenciada seg\u00fan la actividad, tratamiento diverso que en todo caso debe encontrar justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el interviniente indica que los servicios postales de pago no deben analizarse en forma restringida como servicios postales, sino que lo deben se a la luz de los criterios innominados utilizados por el Constituyente en el art\u00edculo 355, pues se encuadran en las actividades referidas all\u00ed de manera general, de tal forma que tanto los servicios financieros, como los servicios postales de pago, por implicar manejo de recursos del p\u00fablico, deben ser objeto de intervenci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego a referir la cobertura de la regulaci\u00f3n establecida en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Ley 35 de 1993), primera ley marco para las materias relacionadas con el manejo de recursos del p\u00fablico, que no s\u00f3lo sienta los par\u00e1metros y criterios para la acci\u00f3n gubernamental en relaci\u00f3n con las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, sino para cualquier otra actividad que implique manejo de los recursos captados del p\u00fablico. Con fundamento en esta normatividad, explica, se han dictado reglamentos para atender actividades que no son t\u00edpicamente financieras, como en el caso de la administraci\u00f3n de tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito y de los sistemas de pago, regulados por el Decreto 1400 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El env\u00edo o transmisi\u00f3n de dinero, advierte, tambi\u00e9n se ha considerado un servicio de pago, lo que ha posibilitado la intervenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355 de la Carta respecto de las sociedades de intermediaci\u00f3n cambiaria. Esta interpretaci\u00f3n coincide con la regulaci\u00f3n de la Ley 1328 de 2009 de los servicios de pago a trav\u00e9s del env\u00edo o transmisi\u00f3n de dinero, en cuyo art\u00edculo 98 se dispone la sujeci\u00f3n de dichas actividades a las reglas y condiciones estatales por conducto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. El interviniente hace \u00e9nfasis en la denominaci\u00f3n de los servicios postales de giro como servicios financieros de correo, con lo cual quedar\u00edan comprendidos bajo la \u00f3rbita de intervenci\u00f3n fijada en la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cservicio financiero de giros,\u201d contenida en el art\u00edculo 98, advierte el interviniente, no debe ser motivo de restricci\u00f3n del control respecto de los servicios postales de giro, por lo cual, adem\u00e1s de las espec\u00edficas facultades de intervenci\u00f3n se\u00f1aladas por la Ley 1369, tambi\u00e9n quedan bajo la \u00f3rbita de control del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, cuyas facultades permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio tambi\u00e9n manifiesta que el contrato que surge entre el mandante y mandatario en la operaci\u00f3n de giros postales corresponde a un tipo de mutuo, denominado \u201cdep\u00f3sito irregular,\u201d \u00a0en el cual el mandatario adquiere la propiedad de los bienes entregados y la obligaci\u00f3n de entregar al beneficiario del servicio una suma equivalente, por lo que concluye que se trata de una operaci\u00f3n que implica el manejo de dineros del p\u00fablico y por lo mismo le es aplicable el tipo de intervenci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 150-19d y 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la aparente dicotom\u00eda sembrada por el actor, en el sentido de obligar a optar por uno de los dos tipos de controles que previ\u00f3 el Constituyente, realmente no existe, pues las facultades de reglamentaci\u00f3n que se delegaron en el Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones se refieren espec\u00edficamente a los requisitos de tipo patrimonial y de mitigaci\u00f3n de riesgos, sin que pueda entenderse que desplazan o proscriben toda otra intervenci\u00f3n del Estado, v\u00eda reglamentaci\u00f3n, como la que corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su \u00f3rbita de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones interviene, mediante apoderada especial, para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Comisi\u00f3n introduce su escrito advirtiendo que tanto desde la perspectiva hist\u00f3rica como del derecho comparado, Colombia se inscribe en una amplia tendencia mundial que facilita el transporte de dineros a trav\u00e9s de las redes postales, sin que ello signifique que tales operaciones incluyan intermediaci\u00f3n, captaci\u00f3n, colocaci\u00f3n o inversi\u00f3n de recursos del p\u00fablico, pues por su naturaleza se limitan al recibo y pago de los recursos girados por el usuario postal. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n describe el sector postal en Colombia y su evoluci\u00f3n, el cual, en sus inicios, era prestado en forma exclusiva por el Estado, pero que luego se liberaliza gradualmente a fin de abrir la puerta a operadores privados que puedan cumplir con los objetivos del servicio postal. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada se detiene en el servicio de giro postal, respecto del cual advierte que no ha sido una novedad, pues desde el a\u00f1o de 1916 se cuenta con una normatividad para la prestaci\u00f3n de tales servicios. Transcribe las disposiciones pertinentes que se han sucedido en el tiempo, conforme a las cuales dicha actividad se ha prestado por el operador estatal a trav\u00e9s de la red postal, bajo el control y financiaci\u00f3n del Estado en cabeza del ministerio del ramo de las comunicaciones, hasta concluir con la Ley 1369 de 2009, que incluye entre los denominados servicios postales de pago, los giros nacionales e internacionales y los que la Uni\u00f3n Postal Universal determine como tales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la apoderada se refiere a estudios adelantados por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones sobre el sector postal, con el objeto de identificar las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los servicios postales de pago, y diferenciarlos de los servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el desarrollo social oblig\u00f3 al Estado colombiano a ajustar el marco legal y liberalizar la prestaci\u00f3n de los servicios postales, con el prop\u00f3sito de que dichos servicios \u201cpuedan facilitar el crecimiento econ\u00f3mico a trav\u00e9s del intercambio de bienes y servicios,\u201d lo que demanda que los mismos se ajusten a los avances tecnol\u00f3gicos en el sector de las telecomunicaciones y se inserten en la tendencia mundial de la globalizaci\u00f3n. Un primer esfuerzo en ese camino, explica la apoderada, lo constituy\u00f3 la autorizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios postales, a trav\u00e9s de lo previsto en el Estatuto de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (Ley 80, art. 37) y en el Decreto 229 de 1995, que desafortunadamente no cont\u00f3 con una legislaci\u00f3n que regulara de manera integral el r\u00e9gimen jur\u00eddico de tales servicios y definiera las competencias de las distintas autoridades. No obstante, el Gobierno concibi\u00f3 un Plan Integral de Reforma y Desarrollo Postal (PIDEP), cuyos principales presupuestos se incluyeron en el Documento Conpes para el sector (Lineamientos de Pol\u00edtica para reestructurar el sector portal colombiano, DNP, 18 de agosto de 2006), que se a\u00fana al reto establecido en el documento Visi\u00f3n Colombia II Centenario \u2013 2019, dirigido a \u201cconsolidar un sector postal eficiente integrado a la econom\u00eda global, que fomente en el largo plazo el desarrollo de un modelo eficiente y sostenible que integre el sector postal con el sector transporte y las redes de log\u00edstica existentes\u2026.\u201d Prop\u00f3sitos todos que se condensan finalmente en la regulaci\u00f3n integral del sector contenida en la Ley 1369 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Procede a continuaci\u00f3n la intervenci\u00f3n a referirse a la Uni\u00f3n Postal Universal y al efecto de sus previsiones en el ordenamiento interno colombiano, y advierte que desde que el pa\u00eds accede a la firma del Convenio Postal Universal, se obliga a incorporar en su r\u00e9gimen nacional los acuerdos que se suscriban en los congresos de la Uni\u00f3n Postal Universal. Explica que desde su inclusi\u00f3n como miembro en 1981, el pa\u00eds ha suscrito y ratificado varios acuerdos en el seno de la Uni\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Uni\u00f3n Postal Universal desarroll\u00f3 el Sistema Financiero Internacional (IFS por sus siglas en ingl\u00e9s), aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica que facilita a las administraciones postales la multiplicaci\u00f3n y seguridad de las transacciones, al pasar \u201cdel giro postal en soporte papel a una versi\u00f3n electr\u00f3nica de la transferencia de fondos,\u201d aplicaci\u00f3n que se utiliza ya en 30 pa\u00edses del mundo y que, gracias a sinergias con empresas de correos y de bancos se ha logrado la interconexi\u00f3n de redes postales y financieras, lo que disminuye los costos de las transferencias electr\u00f3nicas de fondos principalmente para los trabajadores migrantes, quienes representan un 3% de la poblaci\u00f3n mundial, que superan los \u201c300.000 millones de d\u00f3lares al a\u00f1o [y] representan m\u00e1s que la inversi\u00f3n extranjera directa y la asistencia para el desarrollo juntas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el servicio postal de giros representa unas ventajas para los remitentes migrantes y los receptores en sus pa\u00edses de origen que no ofrece el sistema financiero, pues por esa v\u00eda no est\u00e1n obligados a tener acceso a cuentas de dep\u00f3sito, de las que carecen el \u201c90 por ciento de las personas m\u00e1s pobres del mundo.\u201d As\u00ed, la amplia presencia en comunidades urbanas y rurales de la red mundial de correos, garantiza tanto la infraestructura f\u00edsica como log\u00edstica requeridas para ampliar los servicios de remesas a las zonas rurales y as\u00ed maximizar su impacto en dichas zonas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como lo indic\u00f3 el Gobierno en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1442 de 2011, la ausencia de adhesi\u00f3n de Colombia al Acuerdo relativo a los servicios postales de pago podr\u00eda impedir al operador oficial el acceso al instrumento financiero IFS. Conforme a dicho Acuerdo, el pa\u00eds se compromete a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de giro en efectivo, giro de pago, giro de dep\u00f3sito y transferencia postal, as\u00ed como a adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas, lo que, en su opini\u00f3n, permite constatar \u201cla plena aplicaci\u00f3n y vigencia dentro de nuestro sistema jur\u00eddico\u201d de las normas t\u00e9cnicas expedidas por la Uni\u00f3n Postal Universal. \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente ac\u00e1pite de la intervenci\u00f3n, la apoderada de la Comisi\u00f3n asegura que los servicios postales de pago no son financieros, pero que facilitan las operaciones de pago en las poblaciones rurales y distantes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, y en consonancia con lo planteado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en su propuesta de reglamentaci\u00f3n parcial del servicio, los servicios postales de pago se prestan exclusivamente a trav\u00e9s de la infraestructura postal, implican \u201coperaciones neutras\u201d que no constituyen recepci\u00f3n u otorgamiento de cr\u00e9ditos, implican manejo de dineros del p\u00fablico aunque no constituyen operaciones de captaci\u00f3n masiva, y su prestaci\u00f3n no es libre, pues demandan autorizaci\u00f3n previa del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de desentra\u00f1ar el servicio definido como servicio postal de pago, advierte que el Legislador en la Ley 1369 sigui\u00f3 las directrices de la Uni\u00f3n Postal Universal y por lo tanto no s\u00f3lo regul\u00f3 los tradicionales giros postales -hasta la fecha, \u00fanico servicio postal de pago autorizado al operador- sino que ampli\u00f3 su espectro a otras modalidades de giro. Entre los servicios postales de pago que previ\u00f3 la Uni\u00f3n Postal Universal adicionales a los giros nacionales e internacionales, se encuentran el giro en efectivo, el giro de pago, el giro de dep\u00f3sito y la transferencia postal, todos novedosos en el sistema jur\u00eddico colombiano, actividades que demandaban una armonizaci\u00f3n del marco normativo existente a fin de garantizar la universalizaci\u00f3n del servicio postal en todas sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n al criterio del demandante, indica que el ordenamiento jur\u00eddico no define qu\u00e9 se debe entender por actividad financiera, por lo que se gu\u00eda por los conceptos ofrecidos por la jurisprudencia6 y la Superintendencia Financiera7, y concluye que los servicios postales de pago no pueden entenderse como actividades financieras, pues no constituyen intermediaci\u00f3n en el sentido de colocaci\u00f3n de recursos, ni constituyen captaci\u00f3n de recursos para su inversi\u00f3n y aprovechamiento, adem\u00e1s de utilizar exclusivamente la infraestructura de la red postal. Advierte incluso que, mientras en el sector financiero las entidades se lucran con el diferencial entre las tasas de captaci\u00f3n y de colocaci\u00f3n de recursos, los operadores postales deben entregar al destinatario los recursos girados en tiempos muy breves, lo cual inhibe el desarrollo de una actividad lucrativa adicional con los recursos entregados. Seg\u00fan estas consideraciones, para la apoderada resulta clara la diferencia esencial y estructural entre los servicios postales de pago y los servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de insuficiente protecci\u00f3n de los usuarios de los servicios postales de pago derivado del desconocimiento de su naturaleza financiera, la interviniente se\u00f1ala que parte del errado supuesto de que su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen financiero implica su eliminaci\u00f3n del espectro de vigilancia y control estatales. La regulaci\u00f3n, insiste, contrario a trasladar a los usuarios el riesgo, los precave en coherencia con la naturaleza de la actividad que, insiste, no constituye intermediaci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un marco legal y reglamentario de mitigaci\u00f3n del riesgo implica que este se limita para el p\u00fablico, en cumplimiento de los deberes constitucionales, que para el caso de los servicios postales de pago, se concretan con la expedici\u00f3n de la Ley 1369 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la interviniente explica c\u00f3mo los miembros de la Uni\u00f3n Postal Universal han establecido la autoridad de control, que en la mayor\u00eda de los casos coincide con el ente regulador de las comunicaciones y en el menor n\u00famero, se asigna a un regulador postal especializado, sin que en caso alguno se encuentre como autoridad de regulaci\u00f3n de los servicios postales de pago a una autoridad de tipo financiero o bancario. As\u00ed, explica, Colombia ha seguido la tendencia internacional, sin que ello implique cesi\u00f3n de la soberan\u00eda nacional en temas postales. \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar su tesis, la apoderada sintetiza la normatividad mexicana que resuelve en forma similar la definici\u00f3n de los servicios postales de pago y los controles que sean pertinentes a tal actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Las directrices sentadas para la prestaci\u00f3n de los servicios postales de pago en la Uni\u00f3n Europea, advierte, si bien presentan algunas diferencias con los casos colombiano y mexicano, definen los servicios de pago como una actividad que \u201cincluye el env\u00edo de dinero, y que puede ser prestada por instituciones postales facultadas en cada territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la apoderada este repaso por el derecho comparado le permite sostener que la regulaci\u00f3n \u201cen esencia mantiene claras semejanzas, que particularmente se manifiestan en cuanto a la posibilidad de reconocer que el env\u00edo de dinero pueda ser tenido como una actividad postal,\u201d que puede ser prestada por los operadores de servicios postales, y que generalmente asigna al ente regulador de las comunicaciones su vigilancia y regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones anotadas, la apoderada procede as\u00ed a dar respuesta a los cargos concretos planteados por el actor, para lo cual acude a transcribir parcialmente jurisprudencia de la Corte Constitucional que se\u00f1ala c\u00f3mo las actividades consagradas en el art\u00edculo 355 responden a un concepto jur\u00eddico indeterminado que debe ser dotado de contenido por el Legislador8. Sostiene nuevamente que los servicios postales de pago no constituyen servicios de intermediaci\u00f3n financiera, lo que autoriza al Legislador para definir el r\u00e9gimen legal que estableci\u00f3, sin que \u201cimpliquen competencia para los giros bancarios y para las dem\u00e1s actividades financieras que pretende defender el accionante,\u201d ni que signifique para sus usuarios una relaci\u00f3n de dependencia con el sector financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le resulta evidente a la apoderada que el Legislador pod\u00eda arbitrar una regulaci\u00f3n distinta para unos y otros servicios, puesto que las dos actividades se diferencian por su contenido material y su naturaleza jur\u00eddica, sin que ello signifique que el Legislador ha contravenido los mandatos constitucionales referidos a las actividades financieras y a la intervenci\u00f3n del Estado en ellas. Igual fundamentaci\u00f3n aporta en relaci\u00f3n con el cargo que censura el se\u00f1alamiento de facultades de regulaci\u00f3n al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, puesto que el art\u00edculo 4 de la Ley 1369 se limita a se\u00f1alar al Ministerio la reglamentaci\u00f3n puntual de los aspectos patrimoniales y de mitigaci\u00f3n del riesgo, motivo que explica que, a\u00fan si fueran ciertos los supuestos de los que parte el actor, la norma respeta las competencias de la \u201cdisciplina\u201d de las leyes marco. Por otra parte, este expediente ha sido avalado reiteradamente por la Corte Constitucional, cuando se ha visto obligada a pronunciarse respecto de la reglamentaci\u00f3n residual y subordinada, adem\u00e1s de que la regulaci\u00f3n as\u00ed definida, guarda consonancia con el esquema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita a la Corte rechazar las censuras elevadas por el actor contra los art\u00edculos 2, 3, 4, 11, 12, 18, 20 y 22 de la Ley 1369 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del ciudadano Hernando Herrera Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precisa, en primera instancia, que \u201cla demanda no se centra en una inconstitucionalidad absoluta de estas normas [11, 12 y 20],\u201d sino en que requieren una adecuaci\u00f3n a efecto de evitar una interpretaci\u00f3n que excluya las funciones asignadas a organismos distintos a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones frente al manejo de una actividad presuntamente financiera como la que representan los servicios postales de giro, por lo que podr\u00edan ser constitucionales si se interpretan en tal sentido. No obstante que el cargo as\u00ed planteado \u201cno encarna una inconstitucionalidad plena,\u201d procede a refutar su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, recuerda que la Corte en varios pronunciamientos ha avalado \u201cla potestad del Legislador para deferir competencias regulatorias y de intervenci\u00f3n,\u201d como lo indica en la Sentencia C-186 de 2011 al analizar las variadas formas legales en que se materializa la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, al tenor del art\u00edculo 150 constitucional. Al partir de tal supuesto, el interviniente no encuentra c\u00f3mo se puede concluir que la atribuci\u00f3n de facultades regulatorias a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones en materia postal, materia que no se encuentra reservada al Gobierno o al Banco de la Rep\u00fablica, desaf\u00eda el texto constitucional, y no, como efectivamente es, una expresi\u00f3n de la facultad que el art\u00edculo 365 de la Carta atribuye al Legislador en materia de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, como lo ha afirmado la Corte Constitucional (Sentencia C-150 de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sigue entonces que si en materia de servicios p\u00fablicos rige el principio de reserva de ley, competencia que involucra el r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n estatal, resulta conforme al texto constitucional atribuir competencias regulatorias definidas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones en materia postal, m\u00e1xime si el texto fundamental no ha asignado tal competencia a ninguna otra autoridad en forma espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el ciudadano que la Corte ha entendido la actividad de regulaci\u00f3n en un sentido integral, es decir, comprensiva de una actividad econ\u00f3mica en su totalidad, pero que se segmenta por sectores econ\u00f3micos o sociales para responder a las particularidades de cada uno, como lo afirm\u00f3 en la Sentencia C-186 de 2011, \u201cde manera tal que si la ley atribuy\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de la actividad postal, lo efectu\u00f3 bajo el claro entendido que esta actividad corresponde a un t\u00f3pico claramente definido de la econom\u00eda.\u201d Adem\u00e1s, expresa, la atribuci\u00f3n de tales facultades regulatorias no se ejecuta de forma difusa, pues se desarrolla bajo una comprensi\u00f3n integral de la actividad, que incluye el seguimiento de su evoluci\u00f3n y la correspondiente adopci\u00f3n de determinaciones que permitan orientar la din\u00e1mica del sector, como lo recuerda la Sentencia C-150 de 2003, con lo que las facultades reconocidas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones se corresponden plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Augusto Roa Piedrahita \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente controvierte el cargo contra el numeral 2.3.3 del art\u00edculo 3 conforme al cual el Legislador faculta a la Uni\u00f3n Postal Universal a definir ulteriores servicios postales de pago, que en su opini\u00f3n es constitucional, puesto que constituye un desarrollo propio de la pertenencia de Colombia al sistema universal para el desarrollo globalizado de los servicios postales, y del reconocimiento de competencias regulatorias al organismo supranacional. En cuanto a la censura contra el art\u00edculo 3, en su numeral 4.2, que se\u00f1ala que el operador postal se encontrar\u00e1 sometido a la regulaci\u00f3n que en materia de lavado de activos dispongan la ley y sus reglamentos, el ciudadano plantea en contrario que resulta una previsi\u00f3n razonable que no vulnera la Carta, pues es al Legislador a quien le compete dictar las normas en relaci\u00f3n con el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el escrito de intervenci\u00f3n se concentra en los cargos que critican la atribuci\u00f3n de facultades regulatorias al Ministerio de Tecnolog\u00eda de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de las Telecomunicaciones. El ciudadano indica que tales facultades resultan constitucionales, puesto que desarrollan atribuciones expresamente previstas, como la que faculta a los ministros del gabinete fijar las pol\u00edticas atinentes a su sector, para lo cual el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0aparece como el \u00f3rgano especializado en la materia. Adem\u00e1s, responden a las figuras de descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, a que alude la Ley 489 de 1998. Finalmente, controvierte el ataque al art\u00edculo 2 de la Ley 1369, puesto que en \u00e9l la ley fija \u201ccada uno de los objetivos del Estado en la intervenci\u00f3n de los servicios postales, estableciendo el punto de partida por el cual se deben guiar las entidades p\u00fablicas competentes para promover, regular, vigilar y controlar el citado servicio,\u201d con la generalidad y suficiencia que el sector demanda. Concluye el ciudadano indicando que la intervenci\u00f3n en la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds \u201cno es s\u00f3lo para las entidades financieras, sino tambi\u00e9n se tiene que permitir con el debido control, que se generen operadores de servicios postales de pago y que con sus actividades se genere empleo al pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Alfredo Fajardo Muriel \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n se dirige, advierte, a oponerse a las solicitudes del demandante contra todos los art\u00edculos acusados y a ofrecer a la Corte una sustentaci\u00f3n de la constitucionalidad de dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, procede a efectuar precisiones respecto de la demanda, como quiera que el resultado concreto de acoger las pretensiones \u201cser\u00eda impedir que en Colombia puedan en la pr\u00e1ctica prestarse los servicios postales de pago\u201d y \u201cdesplazar ileg\u00edtimamente a los agentes, competidores, usuarios y empresas part\u00edcipes de otros mercados distintos al financiero, con fundamento en una extra\u00f1a mutaci\u00f3n del sector financiero, para ser sustituidos por las empresas financieras y solo en beneficio directo de ellas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior procede a precisar la naturaleza jur\u00eddica de los servicios postales de pago, con base en un criterio hist\u00f3rico y material. La Ley 1369 de 2009, advierte, corresponde a un nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico del servicio p\u00fablico postal en el pa\u00eds, lo que acota su alcance, determina los tipos de prestaciones que cubre, e identifica y diferencia estos servicios de otras actividades sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Tales servicios postales pueden ser rastreados a instancias muy iniciales de la civilizaci\u00f3n, y su objetivo tradicional lo ha constituido la satisfacci\u00f3n de la necesidad de comunicaci\u00f3n que tienen los seres humanos, circunscritos en sus inicios al transporte de comunicaciones, antecedente de los servicios de telecomunicaciones actuales. Por ello, los servicios postales han sido y contin\u00faan siendo fundamentalmente servicios de env\u00edo y remisi\u00f3n de objetos postales de todo tipo, es decir, de intercambio de informaci\u00f3n y comunicaciones entre personas, y resultar\u00eda \u201cex\u00f3tico\u201d que el servicio postal se calificara como financiero en funci\u00f3n del objeto postal que se env\u00eda. Explica el estrecho v\u00ednculo original que existe entre la actividad de transporte y los servicios postales y de telecomunicaciones, lo que implic\u00f3 la necesidad de garantizar un r\u00e9gimen de protecciones especiales dirigido a la preservaci\u00f3n de la libre transmisi\u00f3n de ideas y pensamientos, a la seguridad del contenido de las comunicaciones, a su inviolabilidad y a su universalidad. El v\u00ednculo entre estas dos formas de transporte de informaci\u00f3n fue precisamente el motivo de que en gran parte de los pa\u00edses la organizaci\u00f3n institucional de los correos y de las comunicaciones corresponda a una autoridad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0relaci\u00f3n subsiste hoy en d\u00eda, trat\u00e1ndose de los servicios de correo a\u00e9reo, terrestre y mar\u00edtimo con las empresas que prestan tal tipo de transporte, lo que permite al ciudadano sostener que el servicio postal es en esencia \u201cuna actividad de transporte especialmente regulada, tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional, con el prop\u00f3sito principal de velar por la confidencialidad, inviolabilidad, secreto y la universalidad de las comunicaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La especie de los servicios postales de pago cumple desde su origen con las mismas condiciones de los dem\u00e1s servicios postales, pues se dedic\u00f3 al transporte seguro de bienes de valor, como especies monetarias, dinero o metales preciosos entre distintos lugares. Este antecedente sirve al ciudadano para afirmar que los servicios postales de pago no tienen ni han tenido por objeto el aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos, circunstancia que se reitera con el convenio internacional de la Uni\u00f3n Postal Universal. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que igual sucede con los servicios postales de reembolso, que a pesar de que involucran el recibo del costo de la mercanc\u00eda, su finalidad no es la de lograr un aprovechamiento econ\u00f3mico de tales recursos, sino la de facilitar al vendedor el pago contra entrega por interpuesta persona. El sistema financiero, aclara, \u201cno ofrece un servicio ni siquiera semejante a este producto propio y exclusivo del sistema postal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala a continuaci\u00f3n las razones que, en su opini\u00f3n, explican la existencia de los servicios postales de pago, que se contraen en esencia a su universalidad, que se manifiesta en la dimensi\u00f3n humana, en el sentido de garantizar a toda persona el acceso y uso de tales servicios sin discriminaci\u00f3n alguna, y en la dimensi\u00f3n territorial, pues es prestado en todo el territorio nacional y en el extranjero. Es por ello que se definen como un servicio p\u00fablico universal, inherentes a la funci\u00f3n social del Estado, pues se prestan incluso en condiciones deficitarias, por oposici\u00f3n a los servicios financieros, que tan s\u00f3lo representan un inter\u00e9s general y no tienen pretensi\u00f3n de garantizar su cubrimiento universal. En este caso el servicio se define por las reglas de la oferta y la demanda, la capacidad econ\u00f3mica del mercado y su prestaci\u00f3n territorial sustentada exclusivamente en criterios de racionalidad econ\u00f3mica. Por otra parte, advierte, tales servicios postales de pago se convierte en ocasiones el \u00fanico instrumento con que cuenta el Estado para retribuir los servicios de sus propios funcionarios, quienes \u201cde otra forma no tendr\u00edan posibilidad de recibir los dineros que requieren de manera eficiente, segura y confiable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de tales servicios a la Uni\u00f3n Postal Universal constituye prenda de garant\u00eda adicional a sus usuarios sobre su idoneidad, igual que la prestaci\u00f3n por parte del Estado hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la designaci\u00f3n de los servicios postales de pago en algunos documentos y normas como financieros, \u201ctampoco implica que las prestaciones as\u00ed identificadas pertenezcan al sector financiero.\u201d Al respecto, se\u00f1ala, la designaci\u00f3n correcta por parte de la Uni\u00f3n Postal Universal es la de servicios postales de pago, pero adem\u00e1s, el t\u00e9rmino \u201cfinanciero\u201d es utilizado en otras \u00e1reas del derecho y de la vida social, lo que demuestra que su uso no implica necesariamente una referencia a actividades de captaci\u00f3n y aprovechamiento de recursos del p\u00fablico, como es el caso en relaci\u00f3n con la hacienda p\u00fablica o con los grandes negocios mercantiles, o cuando se habla de los balances y estados financieros de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, procede el interviniente a demostrar que los servicios postales de pago tampoco se corresponden materialmente con los servicios financieros. Para tal efecto, indica c\u00f3mo las referencias al manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos contenidas en el art\u00edculo 150-19d, demandan su concurrencia para determinar la existencia de una actividad financiera, adem\u00e1s de que sucedan a una actividad previa de captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, tal como lo determinan las normas del Estatuto Org\u00e1nico Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresa, los dos servicios se diferencian por las potestades que se reconocen a la entidad encargada de la recepci\u00f3n del dinero. Mientras que en el sector financiero, la entidad adquiere facultades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n, en el caso de los servicios postales de pago el operador no adquiere atribuci\u00f3n alguna, lo que explica la raz\u00f3n del car\u00e1cter menos expedito y m\u00e1s oneroso del giro financiero. En los servicios postales el tiempo es un elemento fundamental en la prestaci\u00f3n del servicio, m\u00e1xime cuando al operador no se le faculta para actividad distinta a la de entrega del dinero encomendado. Adem\u00e1s, la cobertura territorial en el caso de los giros financieros es menor a la que ofrecen los servicios postales de giro, gracias no s\u00f3lo al criterio de universalidad que los anima, sino al amplio territorio postal garantizado mediante la constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Postal Universal. \u00a0<\/p>\n<p>Su naturaleza de servicio p\u00fablico implica tambi\u00e9n la sujeci\u00f3n de los servicios postales de pago a los principios propios de tal r\u00e9gimen previstos en el art\u00edculo 365 de la Carta, como los de regularidad, igualdad, obligatoriedad y universalidad, que benefician a los usuarios. Adem\u00e1s, les es inherente una funci\u00f3n social, que implica su prestaci\u00f3n continua y eficiente a todos los habitantes en el territorio nacional, lo que explica la reserva en la titularidad ejercida hasta ahora por el Estado, y la calidad precaria en la que los operadores desarrollan la actividad. Los servicios financieros, explica, no dependen de una concesi\u00f3n o habilitaci\u00f3n por parte del Estado -quien nunca ha ejercido alg\u00fan tipo de titularidad sobre los mismos-; carecen de un t\u00e9rmino para el desarrollo de su operaci\u00f3n y no se encuentran sujetos al reconocimiento o pago de prestaciones econ\u00f3micas a favor del Estado. Todo lo anterior, concluye el demandante, explica el mayor poder de intervenci\u00f3n, planeaci\u00f3n, control y vigilancia respecto de los servicios postales de pago que en relaci\u00f3n con los servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha naturaleza de los servicios postales de pago ha sido ratificada por la jurisprudencia, indica el interviniente, y cita extractos de sentencias del Consejo de Estado que afirman su condici\u00f3n de servicio postal y de la Corte Constitucional, en punto de la titularidad del Estado sobre los servicios postales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos concretos, y a la luz de la introducci\u00f3n planteada, el interviniente concluye que no existe vulneraci\u00f3n del reparto de competencias en materia financiera, no existe cesi\u00f3n irregular de la soberan\u00eda normativa del Estado hacia la Uni\u00f3n Postal Universal, las normas no desconocen las facultades del Gobierno Nacional y del Banco de la Rep\u00fablica y tampoco incurren en violaci\u00f3n de la Carta por omisi\u00f3n, puesto que pretender \u201casimilarles y darles un tratamiento jur\u00eddico com\u00fan a los servicios p\u00fablicos con los servicios financieros, ser\u00eda reducir el alcance propio de las protecciones y garant\u00edas se\u00f1aladas por la propia Constituci\u00f3n para los primeros, en beneficio exclusivo de los segundos y en menoscabo no solamente de los usuarios sino de todos los habitantes del territorio\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar su intervenci\u00f3n, el ciudadano se\u00f1ala las consideraciones que hacen que la regulaci\u00f3n, a su juicio, sea adecuada y protectora de los intereses y derechos de los usuarios y de las finalidades estatales que se cumplen con la prestaci\u00f3n de los servicios postales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente defiende la constitucionalidad de las normas demandadas. En primera instancia, indica que la demanda impetrada no busca una declaratoria de inexequibilidad pura y simple, sino un fallo modulado que \u201cse ajuste a las necesidades espec\u00edficas o al agrado del actor.\u201d Agrega que las demandas de inconstitucionalidad deben sustentarse en el contenido intr\u00ednseco de las normas acusadas, y no en contenidos ajenos a las normas, como los que aqu\u00ed sustentan la petici\u00f3n del actor, pues el debate se debe plantear entre la norma y la Constituci\u00f3n, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia en forma profusa. Por lo anterior, estima que la demanda adolece de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como ineptitud sustancial, por falta de \u201cclaridad y precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de los cargos de constitucionalidad,\u201d por lo que la Corte podr\u00eda declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Pero en el evento en que la decisi\u00f3n de la Corte sea contraria, aporta igualmente argumentos para desvirtuar el fondo de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, procede a describir la \u201cubicaci\u00f3n constitucional de los servicios postales de pago,\u201d con el objeto de identificar las falencias argumentativas del actor cuando sostiene que tales servicios deb\u00edan quedar sujetos a la inspecci\u00f3n y vigilancia que se define para las actividades financieras. Para ello, acude a jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la intervenci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora que aclara que las referencias constitucionales al respecto plantean conceptos indeterminados que el Legislador debe precisar en su sentido y alcance (Sentencia C-940 de 2003), lo que se traduce en el reconocimiento de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n. La ausencia de una definici\u00f3n competencial acerca de la intervenci\u00f3n estatal en la actividad financiera en la Carta, complementa, significa que el actor \u201cse equivoca en la formulaci\u00f3n del cargo,\u201d pues la funci\u00f3n de vigilancia se conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica, quien con autorizaci\u00f3n legal, puede delegarla en los funcionarios que la ley se\u00f1ale, lo que en efecto se hizo en la Ley 1369 de 2009, al asignar tal competencia al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios postales de pago, definidos por el actor hist\u00f3rica, formal y materialmente como de naturaleza financiera, impondr\u00edan una intervenci\u00f3n como la prevista constitucionalmente para actividades de tal car\u00e1cter, censura que para el interviniente s\u00f3lo se deriva de su interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante respecto del servicio de giro. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, solo el Legislador puede definir qu\u00e9 es una actividad financiera, para efectos de someterla a la vigilancia, control e inspecci\u00f3n requeridos. La Carta tampoco indica cu\u00e1les son las autorizaciones y requisitos que se deben cumplir para la realizaci\u00f3n de tales actividades, por lo que nuevamente es el Legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, el que debe proceder a definir los requisitos, sin que pueda exigirse condiciones adicionales a las previstos por \u00e9l, en consonancia con lo prove\u00eddo por el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el caso de los servicios postales de pago, el Legislador ejerci\u00f3 sus facultades, sin que pueda exig\u00edrsele que cumpla con un mandato de adecuada clasificaci\u00f3n de los servicios regulados, que no se encuentra inserto en el cuerpo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego el interviniente a desvirtuar la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la actividad de giro involucra una captaci\u00f3n masiva y habitual de recursos, interpretaci\u00f3n que se deriva de la confusi\u00f3n que tiene entre el giro postal y el giro bancario. Afirma rotundamente que el giro \u201cno es, ni puede ser, por definici\u00f3n legal\u201d calificado como tal, puesto que la captaci\u00f3n masiva de recursos que se realiza como actividad financiera, involucra las facultades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n, todas ellas referidas a la posibilidad de beneficio del intermediario financiero, facultades de las cuales carece el operador postal, de lo que se concluye que no es una actividad de captaci\u00f3n masiva de recursos del p\u00fablico. Esta conclusi\u00f3n se refuerza con la normatividad parcialmente censurada, pues para el desarrollo de esta actividad se requiere autorizaci\u00f3n previa, y se establecen obligaciones de los operadores as\u00ed como derechos de los usuarios, entre varios aspectos que completan la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego a referirse al cargo por supuesto desconocimiento de las competencias constitucionales del Legislador, el Ejecutivo y el Banco de la Rep\u00fablica, punto en el cual advierte que ninguna de las normas acusadas adjudica funciones vedadas por la Carta, ni suprime funciones propias de tales ramas o entidades. En demostraci\u00f3n de su aserto, enumera las funciones del Banco de la Rep\u00fablica para evidenciar que ninguna de las normas acusadas las desconoce o adjudica a otra autoridad. Las funciones que se le asignan al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, agrega, son propias de ese sector, definidas por el Legislador en desarrollo de la competencia establecida en el art\u00edculo 150-7 y se ajustan a los mandatos superiores que facultan a los ministros a formular las pol\u00edticas de su Despacho (CP., art\u00edculo 208). Sobre la facultad de se\u00f1alar los requisitos que deben reunir quienes aspiren a ser habilitados como operadores postales, refiere a la Sentencia C- 407 de 1994, que encuentra que se trata de una potestad razonable, pues no constituye reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u2013aspecto que goza de reserva legal- sino reglamentaci\u00f3n del proceso de contrataci\u00f3n \u2013de las concesiones o licencias-, aspecto en el que no existe esa veda a la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la censura que se hace a la remisi\u00f3n legal del art\u00edculo 3 a las definiciones de servicios que realice la Uni\u00f3n Postal Universal, el interviniente se\u00f1ala que se deriva del err\u00f3neo concepto del actor sobre el cumplimiento de los tratados internacionales. Recuerda la historia de la incorporaci\u00f3n del pa\u00eds a la Uni\u00f3n Postal Universal y la orientaci\u00f3n de las normas constitucionales sobre relaciones internacionales. El cumplimiento de los compromisos adquiridos, indica, demanda que se \u201cdise\u00f1en los mecanismos y se consagren las autorizaciones necesarias,\u201d bien a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de los acuerdos en el \u00e1mbito interno o a trav\u00e9s de leyes propias del sector, como se concreta en la disposici\u00f3n censurada. A\u00f1ade que en el caso de esta \u201cno se hizo otra cosa que prever, hacia el futuro, que cuando se perfeccionara el Acuerdo relativo a los servicios postales de pago suscrito en Ginebra el 12 de agosto de 2008, los servicios que all\u00ed se contemplaron fueran admitidos como tales en nuestra legislaci\u00f3n,\u201d acuerdo que ya fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 1442 de 2011, actualmente en proceso de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. Por lo anterior, estima que el cargo no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego pasa a referirse al cargo del actor de abdicaci\u00f3n de sus funciones que le imputa al Legislador, por no haber sentado los criterios a los cuales se deb\u00eda sujetar el Gobierno en relaci\u00f3n con los servicios postales de pago, cargo que se desestima, expresa, con la lectura de la Ley 1369 de 2009 que regula todos los aspectos de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche contra el art\u00edculo 3, numeral 4.2, de la Ley 1369, sobre sujeci\u00f3n de los operadores postales a la normatividad sobre lavado de activos, por desconocer las atribuciones que Congreso y Gobierno tienen sobre todas las dem\u00e1s materias que deben observar los operadores del mercado financiero, tambi\u00e9n lo desestima con el argumento de que tal expresa referencia no elimina ni anula otras disposiciones legales dispuestas en otras regulaciones. La referencia a esta particular conducta lesiva que \u201ctanto da\u00f1o ha causado y causa a la sociedad colombiana,\u201d manifiesta, es apenas natural en el marco de la regulaci\u00f3n de los servicios postales, sin que ello implique desconocimiento de otros mandatos legales, pues no podr\u00eda exig\u00edrsele al Legislador la repetici\u00f3n indefinida de todas las normas legales ya dictadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo que se le hace al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 1369, por no mencionar el literal b) referido al requerimiento del capital m\u00ednimo, al se\u00f1alar facultades al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0para establecer los requisitos de tipo patrimonial y de mitigaci\u00f3n de riesgos de los operadores de servicios postales, omisi\u00f3n que en opini\u00f3n del demandante desconoce las atribuciones propias del Gobierno Nacional, el ciudadano interviniente advierte que implica ignorar la funci\u00f3n del Legislador contenida en el art\u00edculo 365 de la Carta en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos. La norma, lejos de vulnerar la Constituci\u00f3n, la desarrolla en guarda del inter\u00e9s p\u00fablico que se le ordena proteger y en forma consistente con las facultades que se reconocen a los ministros en el Texto Superior y con el ejercicio difuso de la producci\u00f3n normativa reglamentaria que la Corte Constitucional ha admitido (Sentencia C-917 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se refiere el interviniente al cargo por omisi\u00f3n legislativa planteado en la demanda, el cual se presenta como una inconformidad de las normas con el texto constitucional, no \u201cpor lo que disponen sino por lo que callan, o por aquello que se abstienen de expresar.\u201d Al respecto aclara que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que tal cargo s\u00f3lo procede cuando existe un precepto constitucional que de manera inequ\u00edvoca ordena algo al Legislador y este incumple tal orden. Como lo ha dejado ya sentado, no existe un mandato constitucional expreso en relaci\u00f3n con la autoridad que debe realizar la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades financieras. De esta forma, las funciones de regulaci\u00f3n reconocidas a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones respecto de los operadores de servicios postales constituyen, contrario a lo sostenido por el demandante, un desarrollo leg\u00edtimo del art\u00edculo 365 de la Carta, coherente con su condici\u00f3n de prestadores de un servicio p\u00fablico. Igual sucede con el contenido del art\u00edculo 2\u00ba, pues desarrolla detalladamente los objetivos de la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios postales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, considera que el cargo por omisi\u00f3n legislativa es improcedente, pues carece de fundamento, y solicita a la Corte, en primera instancia, su inhibici\u00f3n, por la ausencia de claridad, precisi\u00f3n y pertinencia de los cargos y, en segundo lugar, declarar exequibles todas las disposiciones acusadas si estima procedente un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella y Juan Daniel Oviedo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervienen en defensa de las normas acusadas. Como primera medida se refieren al cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa que se imputa al art\u00edculo 2 de la Ley 1369, frente al cual, con base en normas legales, explican que \u201cla naturaleza expl\u00edcita de los servicios postales de pago como servicio p\u00fablico\u201d y su connotaci\u00f3n esencialmente postal, son coherentes con los objetivos all\u00ed enunciados, a fin de que tales servicios \u201cse ofrezcan a precios eficientes, razonables y no discriminatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la censura que se hace a las expresiones demandadas de los art\u00edculos 3 y 4, los intervinientes sostienen que la equivocada interpretaci\u00f3n del actor deriva de una lectura incompleta de la Ley 1369 de 2009, en cuyo art\u00edculo 18 se estipulan los deberes de fijaci\u00f3n de pol\u00edticas del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0en relaci\u00f3n con los servicios postales, del cual claramente se desprende que las orientaciones que tome el Ministerio sobre asuntos internacionales en materia postal deben circunscribirse a la aplicaci\u00f3n de tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la censura que se hace a la sujeci\u00f3n de los operadores a la reglamentaci\u00f3n sobre lavado de activos, los intervinientes advierten que esta referencia no debe ser interpretada como una \u201cmanifestaci\u00f3n para eximir,\u201d sino como una expresi\u00f3n del inter\u00e9s del legislador \u201cde garantizar las condiciones de eficiencia y seguridad de informaci\u00f3n de este tipo particular de servicio postal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el art\u00edculo 4 lo refutan los intervinientes al explicar que durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley, qued\u00f3 expl\u00edcito un acuerdo entre las diferentes entidades estatales \u201cinteresadas,\u201d conforme al cual se establecer\u00edan est\u00e1ndares regulatorios similares a aquellos aplicados a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera con el objeto de evitar los arbitrajes regulatorios para servicios similares, como el giro financiero y el giro postal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Ernesto Vargas Uribe, representante legal de Servicios Postales Nacionales S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica en su escrito las actividades que cumple la empresa que representa como operador postal oficial, el r\u00e9gimen que la cobija, y la manera en que se ha ampliado la \u201ccapilaridad\u201d de la red postal oficial, a fin de garantizar a m\u00e1s n\u00famero de habitantes en el territorio el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio, gracias a contratos de mandato que tercerizan actividades postales, para concluir que los servicios postales de pago constituyen un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Carlos Alberto Valderrama Orjuela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente tambi\u00e9n refuta los cargos de inconstitucionalidad planteados por el actor. Como primera medida aclara que la Ley 1369 de 2009, a diferencia de lo planteado por el demandante, no se refiere a servicios de pago sino a servicios postales de pago, servicios que tienen operaciones y finalidades distintas, y por consiguiente un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferenciado, identidad que se reafirma en el Documento Conpes No. 3440 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los servicios postales de pago no se corresponden con una actividad referida al ahorro p\u00fablico, como lo precave el art\u00edculo 189-25, al atribuir al Presidente facultad de intervenci\u00f3n sobre tal sector de la econom\u00eda. Por tratarse de un t\u00e9rmino que no tiene definici\u00f3n constitucional, el interviniente acude al Estatuto Org\u00e1nico Financiero, donde entiende se encuentra su definici\u00f3n legal. De conformidad con los conceptos all\u00ed contenidos, concluye que las actividades de ahorro re\u00fanen dos caracter\u00edsticas que, para los efectos del proceso resultan relevantes: (i) su vocaci\u00f3n de futuro, y (ii) el \u00e1nimo de rentabilidad o aprovechamiento. La actividad postal, por otra parte, tal como est\u00e1 definida en la Ley 1369, no puede encuadrarse como relacionada con el ahorro del p\u00fablico, pues no se hace con fines de inversi\u00f3n o aprovechamiento, sino que consiste en \u201crecibir, enrutar y entregar un dinero\u201d sin \u00e1nimo de especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios postales de pago, \u201cni aqu\u00ed ni en ninguno de los pa\u00edses suscriptores del acuerdo, pueden constituir operaciones de captaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico,\u201d puesto que, insiste, no involucran actividades referidas al ahorro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A esta misma conclusi\u00f3n arriba por el criterio hist\u00f3rico, conforme al cual la actividad siempre ha estado regulada, administrada y sujeta a vigilancia por el sector de las telecomunicaciones, regla que se reitera por el Legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 1369 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por el aspecto material, prosigue el interviniente, las coincidencias entre las dos actividades es m\u00e1s formal que objetiva, y se desvirt\u00faa con los mismos argumentos ya esbozados. Por el aspecto formal, aclara, el inter\u00e9s p\u00fablico que define la Constituci\u00f3n se fundamenta en el manejo del ahorro del p\u00fablico y no \u201cen el manejo f\u00edsico de los medios de pago,\u201d y las distintas finalidades de una y otra actividad liberan al interviniente de mayor elaboraci\u00f3n sobre el punto. Igual sucede si se analizan los servicios desde la perspectiva org\u00e1nica, puesto que las competencias constitucionales se determinan, en punto de las actividades financieras, por el componente de ahorro que involucran, cosa que no sucede con los servicios postales de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la protecci\u00f3n del riesgo, como lo sostiene el demandante, impone una conclusi\u00f3n como la que \u00e9l pretende, pues el riesgo en la actividad postal es infinitamente inferior que los que se pueden presentar en la actividad financiera, ya que se contrae solo a un siniestro: el de la no entrega de los recursos a un tercero. De ah\u00ed que sea falsa la premisa de la cual parte el actor, puesto que el usuario del sector financiero se encuentra m\u00e1s expuesto que el del sector postal. De conformidad con lo anterior, concluye, el Legislador no omiti\u00f3 su competencia ni vulner\u00f3 el Estatuto Superior por regular la actividad de los servicios postales de pago a trav\u00e9s de una ley ordinaria y no una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo que endilga el actor al art\u00edculo 2 lo desestima el interviniente en raz\u00f3n de los mismos argumentos ya presentados en torno a las m\u00faltiples diferencias entre las dos actividades que el demandante confunde en una, por lo que encuentra que los objetivos se\u00f1alados en la norma son consistentes con el objeto de su regulaci\u00f3n, cual es, el servicio p\u00fablico postal. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 3\u00ba (numeral 2.3.3) no desconoce la Carta, en opini\u00f3n del interviniente, puesto que debe ser interpretada de conformidad con los par\u00e1metros constitucionales establecidos para la validez de los tratados en el orden interno y no, como lo pretende el actor, a partir de una perspectiva ajena al texto de la Constituci\u00f3n. En cuanto a la expresi\u00f3n censurada del numeral 4.2 del mismo art\u00edculo, el interviniente sostiene que no vulnera disposici\u00f3n constitucional alguna pues es simple reflejo de la \u201csabidur\u00eda\u201d del Legislador, respecto de una actividad delictiva a la que se encuentran expuestas todas las actividades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n constitucional contra el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4 presenta una falla de t\u00e9cnica constitucional, pues de ser retirado el inciso s\u00e9ptimo, la norma resultante carecer\u00eda de un sentido completo. Por otra parte, en relaci\u00f3n con esta expresi\u00f3n, as\u00ed como con la que se demanda en el par\u00e1grafo segundo, el ciudadano insiste en el car\u00e1cter postal, que no financiero, de la actividad regulada en la Ley 1369 de 2009, lo que hace que los cargos no deban prosperar, seg\u00fan su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 11, 12, 18, 20 y 22 de la Ley son tambi\u00e9n constitucionales, indica el ciudadano, \u201cpor la misma raz\u00f3n de que en la actividad postal, no cabe la competencia del Gobierno ni del Banco de la Rep\u00fablica.\u201d La actividad postal, a\u00f1ade, no debe ser desvertebrada para atender las particulares inquietudes del demandante, sino que merece un r\u00e9gimen integral y unificado adecuado a su naturaleza y autonom\u00eda. Por otra parte, el llamado del art\u00edculo 22 en relaci\u00f3n con las actividades cambiarias, resulta plenamente coherente con las funciones que sobre el tema se han reconocido al Banco de la Rep\u00fablica, por lo que resulta incomprensible la solicitud del actor de retirar dicha expresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la censura que se hace respecto de la vulneraci\u00f3n de la igualdad por la fijaci\u00f3n de un capital prudencial, esta se deriva de la asimilaci\u00f3n que el actor hace de las dos actividades, cuando el interviniente ha demostrado que tal similitud no existe, y del hecho de que el riesgo asociado a la actividad postal es \u201costensiblemente\u201d menor que el asociado a una operaci\u00f3n cambiaria o de car\u00e1cter financiero, circunstancias que justifican un tratamiento distinto, tal como lo estableci\u00f3 el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Mauricio L\u00f3pez Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente defiende, con argumentos de su experiencia en el sector, la constitucionalidad de la ley 1369 de 2009. Su exposici\u00f3n se inicia con una referencia a la antig\u00fcedad del sector postal, y sugiere que se trata posiblemente del primer servicio p\u00fablico ofrecido por los estados a sus ciudadanos a fin de garantizar su necesidad de comunicaci\u00f3n y de informaci\u00f3n. Sostiene que las redes postales constituyeron los primeros o \u00fanicos contactos del Estado con los ciudadanos, por lo que para una organizaci\u00f3n pol\u00edtica que se proclame como social y de derecho deben considerarse las redes y los servicios postales que prestan \u201ccomo una parte fundamental y esencial del accionar del Estado y una v\u00eda fundamental para extender su presencia y servicios a todo el territorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las redes postales, a\u00f1ade, han servido igualmente para la ampliaci\u00f3n de servicios adicionales a los de env\u00edo de correspondencia, como los giros postales, que como servicios postales de pago, permiten a las personas hacer uso de las redes para enviar \u201cvalores\u201d a otras ubicadas en otros lugares geogr\u00e1ficos, \u201cde manera an\u00e1loga a como se env\u00eda un objeto postal (carta o paquete) por las mismas redes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios postales de pago no re\u00fanen condiciones para ser considerados desde una \u00f3ptica financiera como servicios propios de este sector, a pesar de que a veces se los denomine como financieros, explica, puesto que no implican captaci\u00f3n masiva de recursos de una parte de la poblaci\u00f3n para su posterior uso financiero por otro sector de la sociedad, con el consecuente reconocimiento pecuniario por la colocaci\u00f3n y el cobro del inter\u00e9s por la inversi\u00f3n, sumados al aprovechamiento financiero del intermediario que act\u00faa como garante frente al p\u00fablico. Tales condiciones son las que literalmente demandan los art\u00edculos 335 y 150-19d de la Carta para que los servicios que presta un sector sean definidos como financieros o burs\u00e1tiles. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, un elemento fundamental de los servicios financieros es el de la colocaci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos a un mayor o menor riesgo, de lo cual depende su mayor o menor rentabilidad, \u201cacci\u00f3n esta que supone una responsabilidad directa de la entidad financiera en cuanto a la administraci\u00f3n misma de dichos riesgos\u201d y as\u00ed \u201cgenerar una rentabilidad que les permita responder por los compromisos de capital e intereses pactados con el p\u00fablico, cubrir sus costos y contingencias, y en \u00faltimas obtener una utilidad en la operaci\u00f3n\u201d (negrillas textuales). \u00a0<\/p>\n<p>Y son precisamente tales caracter\u00edsticas las que justifican el especial inter\u00e9s que el Estado brinda a estas actividades, y las destacadas exigencias de las que las rodea, puesto que una desacertada colocaci\u00f3n de los recursos del p\u00fablico puede generar graves afectaciones econ\u00f3micas. Por el contrario, los servicios postales de pago carecen de tal objeto y finalidad, y si bien antes viajaban en forma f\u00edsica en \u201ccalidad de \u00f3rdenes de pago impresas y con los sellos y seguridades documentales del caso\u201d a trav\u00e9s de las redes postales, hoy lo hacen como \u201c\u00f3rdenes electr\u00f3nicas,\u201d gracias a la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica en las redes de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la pretensi\u00f3n del actor de convertir dos actividades de g\u00e9neros distintos en actividades del mismo g\u00e9nero por el simple hecho de que los servicios postales de pago involucran la entrega de una suma de dinero y el recibo del mismo, equivaldr\u00eda a \u201cextender esta pretensi\u00f3n a cualquier tipo de transacci\u00f3n en cualquier campo de la econom\u00eda,\u201d en contrav\u00eda del querer de la Carta expresado en las citadas disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de ello, refiere el caso en el sector de las telecomunicaciones de los operadores locales de telefon\u00eda, que act\u00faan como agentes entre los usuarios y los terceros prestadores de otros servicios de telecomunicaciones para el cobro y pago de dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los servicios postales de pago, a\u00f1ade, en los que en virtud de una obligaci\u00f3n contractual se facilita el env\u00edo de dinero entre distintas personas, ha querido el Legislador rodearlos de condiciones adicionales a las rigen en la legislaci\u00f3n comercial en materia de calidad y protecci\u00f3n de los usuarios, legislaci\u00f3n que precisamente demanda el actor por inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye, la aceptaci\u00f3n de los cargos de la demanda distorsionar\u00eda en materia grave las previsiones del Constituyente reservadas para los servicios financieros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Carlos G\u00f3mez Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano igualmente apoya las normas demandadas y solicita a la Corte negar las pretensiones del actor. Al igual que la mayor\u00eda de los intervinientes, explica que la demanda parte de una premisa err\u00f3nea, cual es que los servicios postales de pago son esencialmente financieros. Para desvirtuarla, acude tambi\u00e9n al argumento hist\u00f3rico, aunque inicia con la regulaci\u00f3n expresa del servicio de giros y su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de Adpostal. Tambi\u00e9n explica la diferencia material que existe entre los dos servicios, con apoyo en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 150-19d de la Carta y en el Estatuto Org\u00e1nico Financiero para ameritar la intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las actividades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios postales de pago, por el contrario, se transan alrededor de un servicio concreto, el de transporte, f\u00edsico o electr\u00f3nico, con la particularidad de que el bien transportado corresponde a dinero. \u00a0<\/p>\n<p>La constataci\u00f3n de que tales servicios no involucran actividades de captaci\u00f3n para su manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n la encuentra en sendos conceptos de la Superintendencia Financiera (No 2007021475-002 del 31 de mayo de 2007 y\u00b790838501-0 respectivamente). Del primero resalta que corrobora la distinta naturaleza de los servicios postales de pago y los financieros, en raz\u00f3n de que los primeros no implican la prestaci\u00f3n de servicios reservados a los establecimientos de cr\u00e9dito o a los intermediarios del sector cambiario. Del segundo destaca la afirmaci\u00f3n de que ciertas operaciones no deben quedar cobijadas por los servicios postales, tales como las que involucren dep\u00f3sitos de dinero para que sean posteriormente descontados de ellos las sumas a ser giradas, pues constituir\u00eda un mandato de administraci\u00f3n de dineros que desnaturalizar\u00eda la operaci\u00f3n de giro. Aclara que si bien tales conceptos se emiten bajo la vigencia de la normatividad anterior a la Ley 1369 de 2009, resultan plenamente aplicables a esta nueva normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>De la obligaci\u00f3n de traslado inmediato del giro postal deduce el interviniente la inexistencia de un aprovechamiento financiero del operador, siendo la retribuci\u00f3n del servicio prestado la que se paga en forma de tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad pretendida por el actor, se\u00f1ala el ciudadano, deriva de la equivocada pretensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n expansiva de la regulaci\u00f3n financiera destinada por la Carta a unas condiciones especiales. El giro, que tambi\u00e9n se encuentra autorizado a los establecimientos de cr\u00e9dito, lo explica en raz\u00f3n de la facilidad que tales establecimientos tienen para el movimiento del dinero, por lo que, en sentido estricto, lo que lo torna financiero es que se encuentre vinculado a actividades de manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, no su naturaleza intr\u00ednseca. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la preocupaci\u00f3n del actor por los riesgos que la actividad pueda significar a los usuarios debe desaparecer con la reserva que la ley establece a favor del operador oficial respecto de los giros internacionales, pues su naturaleza de empresa industrial y comercial del estado brinda la garant\u00eda que precisamente reclama. Por el aspecto cambiario adem\u00e1s, la normativa del Banco de la Rep\u00fablica (Circular Externa No 3 de 2006), expresamente restringe los servicios postales de pago a las transacciones sobre divisas que no deban canalizarse obligatoriamente a trav\u00e9s del mercado cambiario, materia en la cual la misma Ley demandada extrema los controles. Ello debe desvirtuar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 371 aducida, puesto que no deja duda acerca de la reserva de la facultad constitucional y legal que le asiste al Banco y que el actor desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente se concluye as\u00ed que los servicios de pago no constituyen operaciones financieras. Ello no es \u00f3bice para subrayar el elevado concepto que le merece la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico postal, puesto que la normativa expedida por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0explicita el especial inter\u00e9s p\u00fablico que rodea los servicios postales de pago y, en consecuencia, extrema las medidas de contenido patrimonial y de administraci\u00f3n de riesgos que rigen para los dem\u00e1s servicios postales (Resoluciones 2702, 2703, 2704, 2705 y 2706 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por presunta cesi\u00f3n de la soberan\u00eda en materia de legislaci\u00f3n postal que el actor deriva de una parte del art\u00edculo tercero de la ley 1369 de 2009, el interviniente se\u00f1ala que se desprende de una interpretaci\u00f3n que desaf\u00eda el texto constitucional al entender que autoriza la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de servicios definidos por la Uni\u00f3n Postal Universal y la pretermisi\u00f3n de los requisitos constitucionalmente previstos a tal fin, cuando el texto demandado se puede interpretar en un sentido autorizado por la Carta, cual es que s\u00f3lo busca una concordancia entre la legislaci\u00f3n nacional y la regulaci\u00f3n que acuerda el organismo internacional del cual el pa\u00eds es parte. \u00a0<\/p>\n<p>Ello sucede con la Ley 1442 de 2011 aprobatoria del Acuerdo relativo a los servicios postales de pago, que se refiere exclusivamente a los giros internacionales, reservados por la Ley 1369 al operador postal oficial, y que compromete a los pa\u00edses a prestar al menos uno de los servicios previstos en su art\u00edculo primero, dejando en libertad al regulador internacional para prestar el que m\u00e1s le resulte conveniente a sus condiciones sociales, econ\u00f3micas o jur\u00eddicas. Por el contrario, afirma, respecto de los servicios se\u00f1alados en los numerales 1.2 y 1.4 de dicho art\u00edculo, que en su parecer s\u00ed son financieros, el regulador nacional habr\u00e1 de velar por el cumplimiento de las normas y condiciones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra el numeral 4.2 del art\u00edculo 3, el ciudadano advierte igualmente que se deriva de la opci\u00f3n del actor por una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando puede ser interpretada en un sentido conforme al texto superior, cual es que la expresa referencia a la normatividad sobre lavado de activos no excluye otras obligaciones de los operadores, como por ejemplo las que la misma ley recuerda en materia cambiaria. En su opini\u00f3n este cargo depende de una suposici\u00f3n del actor sobre una situaci\u00f3n futura imprevisible, no del tenor expreso de la norma ni de sus supuestos f\u00e1cticos. Sobre esta debilidad del cargo, el interviniente refiere jurisprudencia de esta Corte (C- 1199 de 2008) que indica la procedencia de inhibici\u00f3n del tribunal en censuras con la misma falencia, con lo cual concluye su defensa de la normatividad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Gustavo Valbuena Qui\u00f1ones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviene en defensa de las normas acusadas. El interviniente recuerda que la Corte ha se\u00f1alado en forma reiterada la libertad de configuraci\u00f3n que le asiste al Legislador para definir la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como lo indic\u00f3 en la Sentencia C-041 de 2006, al analizar la autorizaci\u00f3n otorgada a entidades del sector cooperativo para realizar actividades financieras. Precisamente tal fallo relieva la necesidad de facilitar el acceso a sectores tradicionalmente excluidos del sector financiero, que el Gobierno Nacional calcula en un 40% de la ciudadan\u00eda. En opini\u00f3n del interviniente, la autorizaci\u00f3n reconocida a los operadores postales resulta \u201cla \u00fanica opci\u00f3n\u201d para facilitar alternativas a las personas que habitan en zonas remotas del territorio nacional. Ello le permite sostener que los servicios postales de giro constituyen un verdadero servicio p\u00fablico, al tenor del art\u00edculo 365 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte incluso, prosigue, en punto de la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, ha admitido que actividades con caracter\u00edsticas propias de los seguros, no sean calificadas por el Legislador como actividad aseguradora, al pronunciarse sobre la Ley 795 de 2003 y el contrato de servicios funerarios all\u00ed incluido. \u00a0<\/p>\n<p>La misma justificaci\u00f3n que se encontr\u00f3 para tal determinaci\u00f3n es la que sustenta la calificaci\u00f3n de los servicios postales de pago como servicio p\u00fablico, puesto que no s\u00f3lo no existe captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, sino porque el Legislador expresamente los defini\u00f3 como un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, porque la realizaci\u00f3n de actividades \u201cque pueden tener naturaleza financiera\u201d puede, en opini\u00f3n de la Corte, justificar un tratamiento diferenciado en relaci\u00f3n con su regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de esta naturaleza de los servicios postales de pago por el demandante, se explica en que parte de premisas erradas para sustentar sus afirmaciones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico que incorpor\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 365 de la Carta, es fruto de la doctrina nacida en Francia que implica tanto una misi\u00f3n de inter\u00e9s general como un modo de organizaci\u00f3n, por el cual es el Estado el principal responsable de su prestaci\u00f3n, no obstante poder delegar su realizaci\u00f3n en particulares, pero siempre bajo su tutela. Los servicios postales de pago, indica, no escapan a esta posibilidad, tal como la Ley 1369 de 2009 lo establece. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda premisa falsa de la cual parte el demandante se refiere a la exigencia que el inter\u00e9s p\u00fablico demanda de una actividad de naturaleza financiera respecto de la protecci\u00f3n de los usuarios. El ciudadano advierte que el inter\u00e9s p\u00fablico que subyace a los servicios postales de pago no se deriva de su contenido financiero, sino de su catalogaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, la cual implica el control, la vigilancia y la inspecci\u00f3n por parte del Estado y que se expresa a trav\u00e9s de la reglamentaci\u00f3n de la actividad y de la habilitaci\u00f3n y control estatal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la expedici\u00f3n de una reglamentaci\u00f3n por parte del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0(Resoluci\u00f3n No 2702 de 2010) sobre los requisitos patrimoniales y de mitigaci\u00f3n de riesgos, constituye expresi\u00f3n de dicha intervenci\u00f3n. La habilitaci\u00f3n est\u00e1 determinada por los requisitos que los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1369 demandan para ser operador postal. Y el control se ha desarrollado por el Legislador, tanto en el art\u00edculo primero que reitera la f\u00f3rmula pertinente del art\u00edculo 365 constitucional, como en el art\u00edculo 18, que asigna la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Por lo anterior, si bien la ley propende por la \u201cliberalizaci\u00f3n\u201d de los servicios postales, ello no significa que han quedado sin el respaldo y garant\u00eda que antes representaba el Estado como prestador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, indica, la presencia de dos actividades de \u201cnaturaleza, alcance y contenido diferentes,\u201d justifica las diferencias en la modalidad del control. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica del servicio postal de pago, el interviniente aclara que el actor refuerza el sustento financiero que detecta en ellos con las referencias a los distintos servicios regulados por la Uni\u00f3n Postal Universal, cuando de todos ellos, la legislaci\u00f3n colombiana s\u00f3lo se refiere a los servicios postales de pago y a los giros postales, que son \u201ctotalmente diferentes al \u2018ahorro postal\u2019 y al \u2018cheque postal\u2019, ya que estos dos \u00faltimos involucran lo que ha sido denominado por la Ley, y por el mismo demandante actividades financieras,\u201d mientras que los primeros no involucran administraci\u00f3n de los recursos por parte del agente. \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego el ciudadano a describir la naturaleza de las actividades financieras, para diferenciarlas de las que prestan los operadores postales. As\u00ed, explica que en el sector financiero, el agente bancario se convierte en propietario de los recursos recibidos a trav\u00e9s del dep\u00f3sito irregular, cosa que no sucede en el sector postal, donde el operador se convierte en mero tenedor. Por otra parte, indica que la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala qu\u00e9 debe entenderse por actividad financiera, por lo que acude a conceptos de la Superintendencia Financiera que puntualizan ese aspecto. No obstante, advierte, resulta fundamental diferenciar entre la actividad financiera propiamente dicha, y las actividades con contenido financiero, tal como lo ha hecho el Consejo de Estado (Concepto No. 2000048692 de junio 30 de 2000) al referirse a los servicios postales de pago, puesto que s\u00f3lo la primera demanda la especial intervenci\u00f3n del Estado prevista en el art\u00edculo 335 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las actividades con contenido financiero \u201cpueden ser realizadas por cualquier persona natural o jur\u00eddica, incluso de manera profesional y masiva, sin que por ello se repute que dichas personas realizan actividades financieras,\u201d y como ejemplo de su aserto cita actividades previstas en el EOSF que pueden desarrollar los operadores financieros exclusivamente, y otras que pueden ser desarrolladas en muchos sectores econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la actividad financiera que demanda la intervenci\u00f3n especial del Estado, es en palabras de la Corte, la que implica captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, circunstancia que no se presenta en los servicios postales de pago. M\u00e1s a\u00fan, incluso actividades que se reputan como financieras, como las desarrolladas por las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito, han sido asignadas por el legislador a la vigilancia, no de la Superintendencia Financiera, sino a la responsable de Econom\u00eda Solidaria, y con un r\u00e9gimen legal diferente al de las cooperativas financieras. Agrega que la misma Superintendencia Financiera reconoce el ingrediente financiero en determinadas actividades, aunque no las califica para efectos de intervenci\u00f3n del Estado como financieras, como en el caso del Concepto N\u00b0 2007021475-002 del 2007, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de giros postales. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el interviniente, en cada caso deber\u00e1 evaluarse la naturaleza de la actividad que desarrolla el agente para establecer si se reputa o no como financiera, como en el caso del giro postal, el cual realmente representa un \u201cmandato de transferencia de fondos,\u201d o el giro de recursos en el sector financiero, que s\u00f3lo puede ser prestado por el operador bancario, cuando se trata de actividades vinculadas o que complementan los contratos de cuenta corriente o de ahorros, en t\u00e9rminos de la Superintendencia Financiera (Concepto No. 2005002779-003 de febrero de 2006). Lo anterior, le sirve al ciudadano para concluir que los giros postales son jur\u00eddicamente diversos de los bancarios, pues en los primeros el cliente no necesita sostener una relaci\u00f3n previa con el operador. Aunque las dos actividades cumplan con el mismo prop\u00f3sito, cual es el de colocaci\u00f3n de fondos, su sustento jur\u00eddico y el nivel de riesgo son totalmente diversos, lo que, en su opini\u00f3n, justifica los reg\u00edmenes legales distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como para la Corte el ejercicio de la actividad financiera est\u00e1 determinado por la captaci\u00f3n masiva y habitual que la acompa\u00f1a, seg\u00fan la Sentencia C-314 de 2009, claramente se trata de una condici\u00f3n que no se presenta en los servicios postales de pago. Para determinar el concepto de captaci\u00f3n, el interviniente acude a la normatividad expedida en 1982, que es la que han utilizado las Superintendencias para el desarrollo de sus funciones. De all\u00ed se deriva para el ciudadano que los servicios postales de pago no cumplen con las condiciones establecidas en dicha normatividad, pues los operadores no tienen pasivos con el p\u00fablico, ni celebran contratos de mandato para la administraci\u00f3n del dinero de sus clientes. Pero a\u00fan si el Legislador estimara actividades de contenido financiero como operaciones financieras, teniendo la competencia para hacerlo, en el presente caso no lo hizo, con base en la autorizaci\u00f3n que la misma Constituci\u00f3n le concede para definir la forma de intervenci\u00f3n en una determinada actividad econ\u00f3mica. En su opini\u00f3n, a\u00fan si la actividad de giros postales involucrara captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, la Ley no se encontrar\u00eda viciada, puesto que actividades claramente financieras pueden ser sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de autoridades distintas del Presidente de la Rep\u00fablica, tal como lo resalt\u00f3 la Sentencia C-496 de 1998, por v\u00eda de la figura de la desconcentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el interviniente se refiere a la carga argumentativa que deben cumplir quienes demanden disposiciones por omisi\u00f3n legislativa, elementos que deben ser concurrentes, so pena de propiciar un fallo inhibitorio por parte de la Corporaci\u00f3n, elementos que no se encuentran presentes en la demanda que suscita el proceso actual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el cargo que se imputa al art\u00edculo 2 de la Ley, deviene en inepto, pues no existe un referente constitucional que imponga al Legislador realizar listas exhaustivas de objetivos de la ley, en relaci\u00f3n con las actividades financieras ni con las actividades postales. Esta circunstancia se puede apreciar en la Ley 920 de 2004, avalada por la Corte, referida a actividades financieras, sin que cuente con un listado en dicho sentido. Los objetivos enunciados en dicha norma, explica, no se circunscriben a los consignados, sino que deben ser interpretados en forma arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con los fines del Estado y con los objetivos de intervenci\u00f3n constitucional en los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La censura por insuficiente protecci\u00f3n de los usuarios la desestima el interviniente, con base en las estad\u00edsticas de prestaci\u00f3n del servicio, y a\u00f1ade que la misma Ley 1369 ampli\u00f3 el margen de protecci\u00f3n al atribuir a la Superintendencia de Industria y Comercio, en su art\u00edculo 21, la vigilancia del respeto de los derechos de los consumidores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la \u201cpresunta degradaci\u00f3n de funciones constitucionales,\u201d por atribuci\u00f3n de facultades regulatorias al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el interviniente indica que no es cierta, puesto que los ministros tienen facultad constitucional para dictaminar los asuntos propios de su entidad, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, regla que debe guiar cualquier interpretaci\u00f3n de facultades ministeriales. Adem\u00e1s, la potestad que se les reconoce debe encontrarse supeditada a la potestad reglamentaria del Presidente, por lo que mal puede sostenerse que se le margine al definir dichas facultades en cabeza del Ministerio, tal como lo aclar\u00f3 la Sentencia C-640 de 2001, al avalar lo que la jurisprudencia y doctrina denominan como \u201cpotestad reglamentaria difusa.\u201d La norma acusada, indica, cumple con todos los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se entienda conforme con la Carta, y se ajusta a lo se\u00f1alado en el tr\u00e1mite de objeciones presidenciales al proyecto de ley que se convertir\u00eda en Ley 693 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Igual sustento tiene la defensa de la norma acusada por supuestamente recortar las fuentes normativas a las que se encuentran sometidos los operadores postales, puesto que la asignaci\u00f3n de una facultad de reglamentaci\u00f3n puntual no implica, como lo pretende el actor, que se desplace a toda otra autoridad. Ninguno de los \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n se\u00f1alados al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones despoja al Banco de la Rep\u00fablica de sus funciones, sostiene el ciudadano. Adem\u00e1s, la potestad reglamentaria en materia postal no fue atribuida a ning\u00fan \u00f3rgano en el texto constitucional, por lo que su asignaci\u00f3n al ministerio competente del sector resulta ajustada al Texto Fundamental. Tampoco se desconocen las reglas de regulaci\u00f3n en materia de reglamentaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, reiteradas en la reciente Sentencia C- 186 de 2011, que autorizan la participaci\u00f3n de las comisiones de regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en la definici\u00f3n de aspectos puntuales y operativos de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Martha Cediel de Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente comienza su intervenci\u00f3n explicando que es un deber de quienes se oponen a la demanda \u201cevidenciar cu\u00e1les son las verdaderas y \u00fanicas razones que mueven al demandante y a la Asociaci\u00f3n Bancaria\u201d para demandar las normas acusadas. En su opini\u00f3n, son tres las razones: (i) la Ley 1369 autoriza una regulaci\u00f3n de instrumentos y medios a trav\u00e9s de los cuales circulan recursos de la sociedad, sin la participaci\u00f3n de los operadores financieros, y sin la posibilidad de su aprovechamiento; (ii) dispone condiciones de habilitaci\u00f3n menos exigentes que las dispuestas para el sector financiero, (iii) se facilita el acceso a los usuarios que, por raz\u00f3n de costos o de localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica, no lo tienen al sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Definida dicha intencionalidad, pasa la ciudadana a demostrar que los servicios postales de pago no constituyen actividades financieras, que es la premisa equivocada de la que parte el demandante y que vicia todas sus conclusiones. En primer lugar, recuerda que en Sentencia C-041 de 1996, la Corte advirti\u00f3 que la Carta no hab\u00eda determinado el alcance de las actividades mencionadas en el art\u00edculo 335 constitucional, lo que forzosamente acrecienta la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, sin perjuicio de los l\u00edmites normativos o de los referentes sociales de una determinada actividad. En el caso de los servicios postales de pago, tal referente social cobra especial importancia por la \u201cindiferencia de los intermediarios financieros, respecto de las necesidades de usuarios,\u201d quienes desean transferir los recursos a otro punto geogr\u00e1fico sin autorizar el aprovechamiento de quien recibe los recursos para su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 superior no se refiere exclusivamente a actividades financieras, por lo que el an\u00e1lisis del actor debe enfrentarse al concepto gen\u00e9rico que incorpora, cual es el de \u201cmanejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico,\u201d contexto en el cual debe concluirse que los servicios postales no son financieros, no por arbitraria decisi\u00f3n del Legislador \u201csino porque las disposiciones acusadas corresponden a las directrices internacionales dictadas por la Uni\u00f3n Portal Universal, de la cual Colombia participa como miembro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 3, que reenv\u00eda a la legislaci\u00f3n internacional la fijaci\u00f3n de otros servicios postales de pago, la interviniente precisa primero qu\u00e9 son los servicios postales \u2013que de conformidad con la Uni\u00f3n Postal Universal constituyen operaciones neutras y no son en sentido estricto actividad de captaci\u00f3n-, y luego explica que los servicios a los que la norma acusada se refiere son los que actualmente define la Uni\u00f3n Postal Universal, de la cual Colombia es parte, y que se han consignado en la Ley 1442 de 2011, por lo que no existe remisi\u00f3n indefinida, ni una remisi\u00f3n que se pueda ignorar por ser, en la actualidad, parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta inconstitucionalidad del mismo art\u00edculo 3, en su numeral 4.2., no es cierta, puesto que la sujeci\u00f3n de los operadores postales a las normas sobre lavado de activos deriva de la consagraci\u00f3n internacional de estos servicios, en particular, del mandato contenido en el art\u00edculo 2 del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo contra la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0para establecer una regulaci\u00f3n sobre aspectos puntuales de los requerimientos para los operadores y para la mitigaci\u00f3n del riesgo, lo desvirt\u00faa la interviniente al sostener que se precisa en raz\u00f3n de la especialidad en la materia y en que no contraviene el contenido del art\u00edculo 115 constitucional, tal como ha sido interpretado por la Corte en su Sentencia C-917 de 2002, ni comporta una delegaci\u00f3n de facultades extraordinarias, como lo aclar\u00f3 la Sentencia C-508 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la censura que el actor entabla contra los art\u00edculos 11, 12, 18 y 22 de la Ley 1369, la interviniente advierte que el pronunciamiento de la Corte vertido en la Sentencia C-150 de 2003 sobre las facultades de las comisiones de regulaci\u00f3n en el marco de la intervenci\u00f3n estatal en los servicios p\u00fablicos la exime de presentar argumentos adicionales de oposici\u00f3n al del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La supuesta restricci\u00f3n de funciones del Banco de la Rep\u00fablica que el demandante endilga al art\u00edculo 22 no surge de la norma demandada, sostiene la ciudadana, puesto que la Ley 1369 se limit\u00f3 a reconocer las facultades del mismo, sin restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente se refiere a la acusaci\u00f3n por desconocimiento del derecho a la igualdad, y la desestima por tratarse de actividades distintas, con riesgos distintos. Explica que en el sector financiero se comprenden como riesgos circunstancias que s\u00f3lo m\u00ednimamente resultan aplicables a los servicios postales de pago, como el riesgo de cambio \u2013por la volatilidad de los mercados financieros-, el riesgo del tipo de inter\u00e9s, los riesgos asociados a la volatilidad de los mercados o el riesgo de liquidez, elementos que ejemplifican las diferencias entre una y otra actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Eidelman Javier Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, el demandante parte de una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea, cual es que los servicios postales de pago constituyen una actividad financiera, posici\u00f3n que es la misma que la sostenida por la presidenta de la Asociaci\u00f3n Bancaria en el congreso realizado en marzo de este a\u00f1o, seg\u00fan transcripci\u00f3n parcial que incluye en su escrito. Esta precisi\u00f3n, advierte el demandante, es necesaria pues \u201cla discusi\u00f3n que se avecina es mucho m\u00e1s profunda de lo que se plantea inicialmente, pues su jurisprudencia trascender\u00e1 a otros sectores, pues definir\u00e1 si el sector financiero tiene el privilegio de manejar los medios de pago en general en nuestro Pa\u00eds o no (sic).\u201d (Negrilla y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Procede luego a definir la actividad financiera, para lo cual acude en primer t\u00e9rmino a los conceptos que los te\u00f3ricos econ\u00f3micos aportan, en tanto se trata de un concepto jur\u00eddico indeterminado, que sintetiza como la actividad de intermediaci\u00f3n en el ahorro p\u00fablico, para la captaci\u00f3n de recursos de unas personas (obtenci\u00f3n de ahorros a cambio de un costo), para colocar dichos recursos en manos de otras (entrega de pr\u00e9stamos a un costo). \u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces las diferencias entre los servicios financieros as\u00ed definidos y los servicios postales de pago o giros postales, los cuales define como \u201cun servicio p\u00fablico por medio del cual un empresario \u2018moviliza f\u00edsica o electr\u00f3nicamente\u2019 un dinero de un lugar a otro, cobrando una retribuci\u00f3n por su labor\u201d (subrayas y negrillas propias del texto), con base en la concepci\u00f3n que incorpora el art\u00edculo 3, numeral 2.2.1 de la Ley 1369. Se\u00f1ala que las dos operaciones, si bien comparten similitudes, como que son tripartitas, implican movimientos de dinero, e involucran la participaci\u00f3n de un tercero comerciante, se diferencian profundamente en los dem\u00e1s aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente estima que el fundamento constitucional para la expedici\u00f3n de la Ley 1369 de 2009 radica en el numeral 13 del art\u00edculo 150, puesto que los servicios postales de pago constituyen un medio de garant\u00eda de la libre circulaci\u00f3n de la moneda, que identifica con la referencia a la definici\u00f3n del alcance del poder liberatorio de la misma en la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este planteamiento, el ciudadano indica que la demanda confunde la funci\u00f3n que cumple el dinero como instrumento o medio de pago y el papel que cumple en la actividad de captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. El hecho de que los avances tecnol\u00f3gicos faciliten una circulaci\u00f3n del dinero m\u00e1s r\u00e1pida, segura y eficiente no transmuta las operaciones de pago en actividades financieras, pues en tal caso se llegar\u00eda al absurdo de concebir como financieras un sinn\u00famero de actividades y operaciones comerciales, como el transporte de valores por parte de empresas de seguridad, las tarjetas prepago de celulares o de cines, los bonos de regalo que ofrecen los almacenes, incluso cualquier servicio de taquilla que maneje grandes cantidades de dinero en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara a continuaci\u00f3n que los servicios postales constituyen un servicio de comunicaci\u00f3n, puesto que re\u00fanen los cuatro elementos que la ciencia califica como propios de los procesos comunicativos: el emisor, el receptor, el canal y el mensaje, que para el caso de los giros postales corresponde a la suma que debe ser trasladada, lo que resulta consistente con su consideraci\u00f3n hist\u00f3rica tradicional, en prueba de lo cual transcribe apartes del Tratado de Berna de 1874, constitutivo de la Uni\u00f3n Postal Universal. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios postales de pago, analiza, tienen as\u00ed una naturaleza mixta: pues constituyen un medio de pago, pero simult\u00e1neamente son expresi\u00f3n de un proceso de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten al interviniente concluir que los servicios postales de pago no deb\u00edan ser regulados por una ley marco, pero que dado que el tr\u00e1mite legislativo que se sigue para su aprobaci\u00f3n es el mismo que se realiza para la aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria, a\u00fan si tal requisito constitucional fuera exigible, no se configurar\u00eda la vulneraci\u00f3n predicada pro el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se transfiere soberan\u00eda legislativa a la Uni\u00f3n Postal Universal, como lo sostiene el actor al demandar el art\u00edculo 3, numeral 2.2.3., puesto que es una interpretaci\u00f3n que ri\u00f1e con la funci\u00f3n de la norma en el universo normativo de la Ley 1369. La expresi\u00f3n censurada hace parte de una disposici\u00f3n dedicada a las definiciones operativas requeridas para el cabal entendimiento y ejecuci\u00f3n de la ley, no para definir ni otorgar habilitaciones de servicios. Pero adem\u00e1s, la disposici\u00f3n no puede ser interpretada en forma aislada del contexto en el que se halla inserta, e indica el contenido del art\u00edculo 18 de la Ley, disposici\u00f3n que precisamente prev\u00e9 el respeto al tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n interna de los tratados. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4.2 del art\u00edculo 3 demandado por supuestamente obligar a los operadores postales solo al respeto de las normas sobre lavado de activos, no incurre en la violaci\u00f3n se\u00f1alada, por cuanto el cargo se deriva de una lectura descontextualizada de la expresi\u00f3n. Por el contrario, indica el ciudadano, la Ley 1369 contiene un haz de instrumentos para posibilitar la intervenci\u00f3n del Estado en este servicio p\u00fablico, y para el efecto refiere los art\u00edculos 18, que contempla las funciones del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, 19 \u2013funciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones-, 20 \u2013Superintendencia de Industria y Comercio-, 22 y 23 \u2013 Banco de la Rep\u00fablica, DIAN, UIAF-. Por otra parte, del deber de someterse a la reglamentaci\u00f3n que sobre lavado de activos se dicte no puede ser indicativo de que la operaci\u00f3n sea financiera, pues estos sistemas de prevenci\u00f3n se han extendido en la actualidad a numerosos sectores econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, tampoco resulta v\u00e1lido el argumento de censura contra el art\u00edculo 4, en su inciso s\u00e9ptimo y par\u00e1grafo 2, puesto que por no tratarse de una actividad financiera no resulta predicable la exigencia de la reglamentaci\u00f3n v\u00eda decretos de reglamentaci\u00f3n de leyes marco, con lo cual, el arg\u00fcido desplazamiento del Presidente es inexistente. Para el interviniente, la t\u00e9cnica a la que acudi\u00f3 el legislador es adecuada, pues la delegaci\u00f3n se acota a aspectos operativos muy concretos, y en todo caso se ejerce en coordinaci\u00f3n con las pol\u00edticas que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y lo estatuido en el art\u00edculo 18 de la misma. Por otra parte, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional avalan la potestad reglamentaria de los ministros bajo ciertas condiciones, como lo se\u00f1ala en cita de la Sentencia C-917 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La censura contra los art\u00edculos 11, 12, 18, 20 y 22 de la Ley no tiene tampoco fundamento, pues al no ser financiera la actividad no se vulneran las normas superiores sobre intervenci\u00f3n en la actividad financiera contenidas en los art\u00edculos 189-25, 150-19d y 335. La facultad de regulaci\u00f3n que se reconoce a la comisiones en materia de servicios p\u00fablicos ha sido tambi\u00e9n avalada por la Corte, en la referida sentencia. Tampoco excluyen la potestad regulatoria del Banco de la Rep\u00fablica, puesto que normas no aludidas por el demandante reconocen expresamente su competencia en relaci\u00f3n con los giros postales internacionales, como los art\u00edculos 22 y 37-1 de la Ley 1369. Por otra parte, la referencia que hace el art\u00edculo 3, en su numeral 2.2.2, se refiere a giros internacionales, que en todo caso se encuentran regulados en la Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que el actor no cumple con todos los requisitos se\u00f1alados por la Corte para que se estructure adecuadamente el cargo por omisi\u00f3n legislativa puesto que las normas no excluyen casos asimilables que deber\u00edan ser incluidos y, por el contrario resultan comprensivas de los requerimientos de regulaci\u00f3n y de protecci\u00f3n de los usuarios. M\u00e1s a\u00fan, la demanda deja de mencionar la regulaci\u00f3n de derechos y deberes de los usuarios postales (art. 23 y 35, y el cap\u00edtulo que contempla el r\u00e9gimen sancionatorio en la prestaci\u00f3n de los servicios postales. La ley del sistema financiero (35 de 1993) ni siquiera contempla a los consumidores de productos financieros, y s\u00f3lo se refiere a los usuarios en dos ocasiones. Tampoco hay igualdad entre las entidades financieras y los operadores postales. Si bien ambos son comerciantes, su actividad no es comparable, por lo que no se puede demandar una uniformidad normativa. Las exigencias en materia de capital no son comparables, pues si bien no se restringen a la suma advertida por el actor, no pueden serlo en virtud de que existen numerosas actividades que el Estatuto Financiero les autoriza a sus destinatarios que no pueden ser realizadas por el operador postal, lo cual obviamente incide en el capital que debe acompa\u00f1ar tal haz de posibilidades de lucro y en el rendimiento que por ellas puedan obtener. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe un deber espec\u00edfico se\u00f1alado por el Constituyente para que se argumente su omisi\u00f3n. Las circunstancias planteadas demuestran que, contrario a lo pretendido por el actor, en este caso no debe existir una regulaci\u00f3n similar, sino una normatividad claramente diferenciada. La presunta existencia de un arbitramento regulatorio no es cierta, puesto que la regulaci\u00f3n es coherente con el servicio al que se destina, el cual no es financiero. Se demuestra as\u00ed que no se re\u00fanen los requisitos para que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa sea apto, puesto que trata de forzar una presunta igualdad para actividades claramente diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir advierte que el debate sobre exigencias diferenciadas de capital es en todo caso un debate que escapa a la Corte y que deber\u00eda dirimir la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, puesto que son normas reglamentarias, no legales, las que disponen estos requerimientos. Indica adem\u00e1s, que si el Congreso hubiera organizado el sector postal para los servicios de pago en forma diferente, ah\u00ed si hubiera vulnerado la igualdad de los operadores postales dentro del mismo sector de las comunicaciones, particularmente de las telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, mediante Concepto No. 5171 enviado el 2 de junio de 2009, solicita \u00a0a la Corte Constitucional declarar exequibles el art\u00edculo 2 y las expresiones demandadas de los art\u00edculos 3, 4, 11, 18, 20 y 22 \u00a0de la Ley 1369, por los cargos analizados. En el caso de la expresi\u00f3n demandada del numeral 2.2.3 del art\u00edculo 3 de la Ley 1369 de 2009, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declararlo exequible, \u201cbajo el entendido de que tales servicios deben hacer parte de los tratados suscritos y aprobados por el Estado colombiano con la Uni\u00f3n Postal Internacional (sic).\u201d En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4\u00ba, la Vista Fiscal solicita se declare exequible la expresi\u00f3n demandada, bajo el entendido de que la referencia a los literales a, c, y d del art\u00edculo \u201cno excluye, ni exonera, del cumplimiento del literal b) del mismo art\u00edculo, relativo al requisito de contar con un capital m\u00ednimo de 1.000 salarios m\u00ednimos legales para su funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar expone que los problemas jur\u00eddicos que est\u00e1 llamada a resolver la Corte se concretan as\u00ed: \u201c(i) si los servicios postales de pago a trav\u00e9s del sistema de giros nacionales e internacionales comportan los elementos propios de la actividad financiera y si, por ende, les son aplicables las normas del Estatuto Financiero; (ii) si las normas demandadas desconocen las competencias propias del Congreso, del Gobierno y del Banco de la Rep\u00fablica; (iii) si el art\u00edculo 2\u00ba y las expresiones demandas de los art\u00edculos 3, 4, 11, 18, 20 y 22 de la Ley 1369 de 2009, por carecer de algunos ingredientes normativos, comportan omisiones legislativas relativas; (iv) si la expresi\u00f3n \u201cOtros servicios que la Uni\u00f3n Postal Internacional clasifique como tales\u201d (sic), contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la precitada ley, vulnera las reglas relativas a los tratados internacionales, suplantando el orden jur\u00eddico interno; (v) si se viola el principio de igualdad al exigir a los operadores postales requisitos patrimoniales menores a los previstos para las entidades del sistema financiero; y (vi) si la sujeci\u00f3n de los operadores de servicios postales a lo que determine el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en los literales a), c) y d) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1369 de 2009, excluye a tales operadores del cumplimiento de lo previsto en el literal b) del mismo art\u00edculo, en relaci\u00f3n con el capital requerido para su funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, indica que la soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico es determinante, y obliga a analizar la naturaleza jur\u00eddica de los servicios postales de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio que implican el transporte de mercanc\u00edas de un lugar a otro a manos de un destinatario, los servicios postales est\u00e1n presentes desde las civilizaciones m\u00e1s antiguas, que incluso se remontan a la civilizaci\u00f3n egipcia, que pronto se convierten en una herramienta central para las actividades comerciales y diplom\u00e1ticas. As\u00ed, los emisarios no s\u00f3lo trasladan informaci\u00f3n, sino mercanc\u00edas y valores. En Colombia, la organizaci\u00f3n de las armadas reales que cada anualidad llegaba a puerto a Cartagena con su carga de mercanc\u00edas, comunicaciones oficiales y noticias, cumpliendo as\u00ed la tarea de correo entre la metr\u00f3poli y el Nuevo Reino de Granada. Los servicios postales conservan este importante papel a lo largo de la historia republicana del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de indicar que su primera regulaci\u00f3n aparece en el a\u00f1o de 1916 con la Ley 68, concluye que no se trata de un servicio novedoso, sino que comprende un proceso hist\u00f3rico de evoluci\u00f3n, y que s\u00f3lo demanda para su prestaci\u00f3n que el bien que se desee remitir sea un bien mueble, tal como el dinero o los bienes valores. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el Despacho del Procurador General, los servicios postales, aun los servicios de pago, implican un servicio de transporte de mercanc\u00edas, que en muchos pa\u00edses se regulan como servicio p\u00fablico y se encargan a una autoridad ejecutiva \u2013concretamente la encargada del sector de las comunicaciones-. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios postales de pago, a la luz de los tratados, hacen parte de los servicios postales, como se constata al revisar el acuerdo que sobre el tema aprueba la Ley 1442 de 2011. Y al ser un medio de transporte y entrega de dinero como mercanc\u00eda y no como medio de pago, no implica captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, como tampoco aprovechamiento, como s\u00ed ocurre con las entidades cuya actividad se define como financiera. Encuentra que la principal diferencia entre la actividad postal y la financiera radica en que el operador postal recibe el pago de una tarifa como retribuci\u00f3n por el transporte, mientras que en la actividad financiera es el operador el que reconoce un pago a t\u00edtulo de intereses, y se compromete a la devoluci\u00f3n de la suma inicialmente entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios financieros, adem\u00e1s, no se caracterizan por su inmediatez, pues los recursos se captan con plazos, cosa contraria a la que sucede en el sector postal, pues la entrega debe hacerse en el menor tiempo posible. Por consiguiente los riesgos asociados a las dos actividades son notoriamente diferentes. En el servicio postal de pago, se trata de un contrato de transporte, mientras que en el sector financiero se habla de distintos contratos seg\u00fan el servicio financiero que desea el usuario. Por ello, la premisa fundamental de la demanda carece de apoyo, y resulta irrazonable al pretender equiparar dos actividades objetivamente distintas. La simple constataci\u00f3n de que el transporte de la mercanc\u00eda representada en dinero se realice a trav\u00e9s de sistemas electr\u00f3nicos no cambia la naturaleza, el objeto, los riesgos ni las dem\u00e1s obligaciones y responsabilidades que asumen los operadores postales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los servicios postales no son parte de aqu\u00e9llos a los que se refieren los art\u00edculos 150-19d, 189-25 y 335 de la Constituci\u00f3n, que por tanto no pueden ser vulnerados por la Ley demandada parcialmente. El r\u00e9gimen aplicable a los servicios postales de pago es el de los servicios p\u00fablicos. Tambi\u00e9n se desprende de esta conclusi\u00f3n que los problemas enunciados relativos al desconocimiento de competencias propias del Congreso, Gobierno y Banco de la Rep\u00fablica, a la existencia de omisiones legislativas y a la violaci\u00f3n del derecho de igualdad se resuelven en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible suplantaci\u00f3n de la facultad legislativa interna, que se opera mediante el art\u00edculo 3, numeral 2.2.2, s\u00ed podr\u00eda interpretarse en el sentido se\u00f1alado por el actor, por lo que solicita a la Corte modular su fallo y declarar la exequibilidad condicionada a que efectivamente se refiera a tratados suscritos y aprobados por Colombia con la Uni\u00f3n Postal Universal. Igual soluci\u00f3n propone en cuanto al cargo por la relevaci\u00f3n de los operadores postales del cumplimiento del requisito establecido en el literal b) del art\u00edculo 4\u00ba de la ley, pues la expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo segundo podr\u00eda interpretarse en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clarificaci\u00f3n de los cuestionamientos constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda que plantea el actor reviste una cierta complejidad, pues al tiempo que parte de una premisa sobre la naturaleza financiera de los servicios postales de pago, de la cual se derivan gran parte de las censuras elevadas, cuestiona de manera subsidiaria el est\u00e1ndar de regulaci\u00f3n y control y las competencias regulatorias que establece el legislador para dichos servicios, cuestionamiento del cual depende un segundo conjunto de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de clarificar los cuestionamientos constitucionales, y determinar su aptitud y definir la metodolog\u00eda a desarrollar, se precisar\u00e1n y resumir\u00e1n los cargos, as\u00ed como las respuestas de los intervinientes a los mismos, para luego se\u00f1alar los pasos en que se desarrollar\u00e1 el an\u00e1lisis que se le demanda a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que los servicios postales de pago previstos en la Ley 1369 de 2009, tanto en virtud de un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, como de su consagraci\u00f3n en el derecho internacional y de su car\u00e1cter material, corresponden a actividades financieras, puesto que implican captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. Si bien no caracteriza los servicios postales de pago, refiere citas doctrinales sobre las operaciones neutras, e incluso los denomina en una oportunidad como medios de pago. La \u00fanica diferencia que existe entre los giros postales y los autorizados al sector financiero, afirma, es el criterio org\u00e1nico, puesto que en un caso son los operadores postales los que pueden realizar la actividad y en el otro, las entidades del sector financiero. Por ello, aunque el Legislador no haya definido la actividad de los giros como una actividad financiera, ni tenga la obligaci\u00f3n de reservar toda actividad esencialmente financiera a los operadores de este sector, los servicios postales de pago, por ser de inter\u00e9s p\u00fablico, deb\u00edan sujetarse a la disciplina de intervenci\u00f3n marcada para las operaciones financieras por el Constituyente. En consecuencia, el actor aclara que la censura no se dirige contra la autorizaci\u00f3n que hace el legislador a los operadores postales para desarrollar actividades que \u00e9l entiende como t\u00edpicamente financieras, sino contra el reparto de competencias regulatorias y de intervenci\u00f3n determinado y omitido en la Ley 1369 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior el actor deriva dos cargos por vulneraci\u00f3n activa de disposiciones constitucionales: (i) que la sujeci\u00f3n a la vigilancia y control estatal de estos servicios al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, contraviene el marco de regulaci\u00f3n previsto por el Constituyente para las actividades financieras o que involucran captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, que se concreta en la expedici\u00f3n de leyes marco y decretos reglamentarios de las mismas, tal como lo dispone el art\u00edculo 150-19d; y (ii) que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n que se reconoce al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones desplaza a las autoridades constitucionalmente se\u00f1aladas para reglamentar los temas financieros, concretamente el Legislador, el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica, al tenor de los art\u00edculos 150-19d, 189-25 y 371 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa acerca del car\u00e1cter financiero de los servicios postales de pago ha sido rebatida pr\u00e1cticamente por todos los intervinientes, con excepci\u00f3n del apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Para la mayor\u00eda de ellos y para el Ministerio P\u00fablico, el punto de partida argumental del actor es errado, puesto que los servicios postales de pago corresponden hist\u00f3rica y materialmente a un servicio p\u00fablico, tradicionalmente reservado como un monopolio del Estado y que se liberaliza, previa habilitaci\u00f3n estatal. M\u00e1s all\u00e1, algunos intervinientes caracterizan el giro postal como una relaci\u00f3n de mandato, otros, como de transporte especial. Hay intervinientes que destacan, por el contrario, que constituyen un medio de pago, una actividad con contenido financiero o una operaci\u00f3n neutra, sin que ello signifique que sea financiera o implique captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. Otro interviniente inclusive plantea que del g\u00e9nero de los servicios postales de pago, el giro postal \u2013que es el servicio en el que se centra la ley- no corresponde a una actividad t\u00edpicamente financiera, mientras que otros como el ahorro postal y el cheque postal si constituyen actividades t\u00edpicamente financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico coincide en la consideraci\u00f3n del demandante de los servicios postales de pago como servicios financieros, puesto que se trata de una actividad basada en contratos de mutuo que implican manejo de recursos del p\u00fablico y, adem\u00e1s, constituyen un medio de pago en los t\u00e9rminos definidos por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de las grandes divergencias en cuanto a la caracterizaci\u00f3n de los servicios postales de pago, todos los intervinientes, incluido el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se apartan de las consecuencias que el actor deriva de la consideraci\u00f3n financiera de los mismos. Como servicio p\u00fablico que es, indican, la modalidad de intervenci\u00f3n que corresponde es la prevista en el art\u00edculo 365 de la Carta y no requiere de ley marco sino de ley ordinaria. Un interviniente asegura, incluso, con base en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que a\u00fan si se admitiera que los servicios postales de pago constituyen actividades financieras, no hay vulneraci\u00f3n alguna del tr\u00e1mite legislativo, puesto que tanto las leyes marco como las ordinarias cumplen id\u00e9ntico procedimiento para su aprobaci\u00f3n. En la misma l\u00ednea, hoy el control y vigilancia de los servicios queda, acertadamente, en manos del ministerio que tradicionalmente ha sido encargado de los asuntos de las comunicaciones y la actividad postal, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico opina que la interpretaci\u00f3n que hace el actor de las normas acusadas resulta equivocada, pues la regulaci\u00f3n de los servicios postales de pago como parte de las actividades que implican manejo de dineros del p\u00fablico sometidas a control del Estado seg\u00fan el art\u00edculo 335 Superior y la previsi\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los recursos de sus usuarios no se circunscriben al Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, como este aduce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos que cuestionan las facultades de reglamentaci\u00f3n que se reconocen al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, los intervinientes indican que, consecuentemente con la naturaleza de los servicios postales de pago, no existe una veda para que autoridades distintas al Gobierno Nacional intervengan en la reglamentaci\u00f3n. Por el contrario, indican en su mayor\u00eda, las atribuciones asignadas al Ministerio encuentran pleno respaldo constitucional, puesto que los responsables de las carteras pueden reglamentar los asuntos propios de su Ministerio (CP. Art. 201), y se les reconoce, en consonancia con los precedentes constitucionales, una potestad reglamentaria residual, adicional a la general de la reglamentaci\u00f3n de las leyes, en temas t\u00e9cnicos y operativos. En cuanto a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, tambi\u00e9n encuentran que la jurisprudencia constitucional ha avalado esta t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n localizada en organismos t\u00e9cnicos de la administraci\u00f3n, para ocuparse de temas de esa naturaleza del correspondiente servicio p\u00fablico. Para el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, no existe dicotom\u00eda, pues los servicios postales de pago como servicios financieros que son, quedan sometidos a toda regulaci\u00f3n que al respecto dicten las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la censura de la referencia a la observancia de las normas sobre lavado de activos, que se incluye en la definici\u00f3n de operador de servicios postales de pago del art\u00edculo 2, numeral 4.2, por excluir toda otra reglamentaci\u00f3n que, dado su car\u00e1cter financiero, deber\u00eda obligarlos, los intervinientes estiman, en primer lugar, que por no ser financieros, no deben regirse por las reglas del sector financiero que el actor extra\u00f1a. Adem\u00e1s, afirman que corresponde a una interpretaci\u00f3n que desconoce la inquietud a nivel mundial frente al lavado de activos, y que su inclusi\u00f3n en la definici\u00f3n no obedece sino a resaltar tal inter\u00e9s, sin que ello signifique que tal referencia excluya la competencia regulatoria o de supervisi\u00f3n que la misma ley reconoce a otras autoridades. Para la Vista Fiscal, por el contrario, la interpretaci\u00f3n que hace el actor es posible y resultar\u00eda inconstitucional, no por tratarse de temas financieros, sino porque permite deducir que esta regulaci\u00f3n ser\u00eda la \u00fanica que cobijara a este tipo de servicios, por fuera de la dictada por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, por lo que solicita a la Corte excluir la interpretaci\u00f3n inconstitucional de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a estas cr\u00edticas constitucionales, el actor plantea cargos que tienen un car\u00e1cter aut\u00f3nomo frente a la premisa ya se\u00f1alada. En este sentido, demanda el eventual desconocimiento de las competencias constitucionales para la celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de tratados internacionales \u2013del que acusa al art\u00edculo 3, numeral 2.2.3.-, cargo que para la mayor\u00eda de intervinientes no es cierto, puesto que se deriva de una interpretaci\u00f3n sesgada del tenor literal de la norma. La mayor\u00eda destaca que como Colombia es parte de la Uni\u00f3n Postal Universal, la referencia legal a los otros servicios que defina tal instituci\u00f3n debe ser incorporada autom\u00e1ticamente al orden interno, de conformidad con los principios de aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales. Otros indican que la censura del actor deriva de una lectura aislada de la expresi\u00f3n, puesto que si se analiza en relaci\u00f3n con otras normas, es claro que la definici\u00f3n de nuevos servicios postales de pago que pueda hacer la Uni\u00f3n Postal Universal se encuentra sometida a su posterior aprobaci\u00f3n en el orden interno, procedimiento de incorporaci\u00f3n al que no se opone la expresi\u00f3n acusada. Por el contrario, el Procurador General de la Naci\u00f3n es del concepto de que dicha disposici\u00f3n puede interpretarse en ambos sentidos, siendo uno acorde al texto constitucional y el otro no, por lo cual la Corte deber\u00eda as\u00ed anotarlo en su sentencia y fijar s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n coherente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en un fallo de modulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro cargo aut\u00f3nomo es el que se refiere al cuestionamiento a la asignaci\u00f3n de facultades regulatorias al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0(art. 7) por desplazamiento del Presidente de la Rep\u00fablica como \u00fanica autoridad con potestad reglamentaria reconocida por la Carta, el cual subsiste independientemente de la definici\u00f3n en torno a la naturaleza jur\u00eddica de los servicios postales de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente grupo de cargos se construye a partir de una vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa de la Carta, censuras que parten ya no de la naturaleza jur\u00eddica compartida entre los servicios postales de pago y las actividades financieras, sino de su similitud. De esta manera argumenta que, a\u00fan en el caso de no considerar los servicios postales de pago como actividades financieras, estos presentan un componente financiero o af\u00edn al financiero por su v\u00ednculo con el ahorro del p\u00fablico, as\u00ed como una especial similitud con los giros bancarios y otros productos financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el mandato de protecci\u00f3n del ahorro contenido en el art\u00edculo 335 de la Carta, se impone al Legislador el deber de establecer criterios de protecci\u00f3n del riesgo de los usuarios similares a los definidos para las actividades t\u00edpicamente financieras, as\u00ed como requisitos de capital semejantes para los operadores, so pena de fomentar un marco regulatorio desigual para usuarios y actores -postales y financieros- para actividades afines, arbitramento regulatorio que no se aviene al texto constitucional. Por esta raz\u00f3n, todas las previsiones normativas ya acusadas son igualmente inconstitucionales en tanto omiten el cumplimiento de ese mandato constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del ahorro del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, las normas que contienen el reparto de competencias entre distintas autoridades en relaci\u00f3n con los servicios postales de pago, que fijan los requerimientos de capital y las determinaciones sobre exigencias patrimoniales y de mitigaci\u00f3n de riesgos a los operadores, que imponen restricci\u00f3n de fuentes normativas obligatorias para los operadores de servicios postales de pago, y que deslegalizan actividades financieras reservadas al designio del legislador al delegar su establecimiento en un organismo internacional, vulneran la Carta por omisi\u00f3n legislativa relativa y por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este cargo, algunos de los intervinientes concluyen que no es apto para propiciar un pronunciamiento de fondo de la Corte, puesto que se deriva de la falsa apreciaci\u00f3n del demandante del contenido de unas normas constitucionales que no se\u00f1alan el deber que \u00e9l deduce. No obstante, todos los intervinientes se pronuncian de fondo, a partir de lo cual, en compa\u00f1\u00eda del concepto de la Vista Fiscal, se apartan de la consecuencia planteada por el actor. Estiman, por el contrario, que la particular naturaleza jur\u00eddica de los servicios postales de pago impone un r\u00e9gimen regulatorio adecuado a la misma, concretamente como servicios p\u00fablicos, r\u00e9gimen que atiende a las particularidades y exigencias diferenciales de este servicio, de manera que no se presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta presentaci\u00f3n esquem\u00e1tica de los cargos, debe la Corte resolver en primer lugar el problema jur\u00eddico principal sobre la naturaleza jur\u00eddica de los servicios postales de pago. S\u00f3lo superada esta exigencia podr\u00e1 la Corte evaluar la aptitud de los cargos que de ella dependen y los problemas jur\u00eddicos que despierten. Deber\u00e1 tambi\u00e9n formular los problemas jur\u00eddicos adicionales que se desprenden de los cuestionamientos del actor que no se derivan de la premisa central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar de la anterior s\u00edntesis, varios de los cargos \u2013tanto por violaci\u00f3n activa de la Carta como por violaci\u00f3n pasiva- dependen inescindiblemente de la premisa argumentativa de la que parte el actor, por lo que s\u00f3lo definido este punto inicial podr\u00e1 evaluarse la prosperidad de los cargos derivados. Incluso el cargo que se enuncia como vulneraci\u00f3n de la Carta por omisi\u00f3n legislativa relativa que comporta una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, depende parcialmente de la soluci\u00f3n de esta premisa. En efecto, dicha censura envuelve dos cargos identificables y separables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el actor estructura un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa en el que ya no parte de la esencia financiera de los servicios postales de pago, sino de su similitud con los servicios financieros. No obstante, denuncia como vulneradas las mismas normas que ya hab\u00edan sido objeto de glosa por activa, en tanto deb\u00edan ser aplicadas por el legislador al reglamentar los servicios postales de pago, dada su naturaleza financiera. Su soluci\u00f3n estar\u00e1 as\u00ed dada por la definici\u00f3n de la premisa central.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se encuentra el cargo por vulneraci\u00f3n de la igualdad, el cual permanece inc\u00f3lume, a pesar de que se estimen los servicios postales de pago como de una naturaleza distinta a la de las actividades financieras, pues aqu\u00ed el cargo se estructura no ya a partir de la exigencia de regular tales servicios desde una perspectiva netamente financiera, sino de la necesidad de definir si dos actividades econ\u00f3micas de dos sectores distintos, dada su similitud o afinidad, merecen un tratamiento normativo similar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debe resolver este primer problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs inconstitucional la regulaci\u00f3n v\u00eda ley ordinaria de los servicios postales de pago, tales como los giros en efectivo nacionales e internacionales, los giros de pago, el giro de dep\u00f3sito, y la transferencia postal, como expresi\u00f3n del servicio p\u00fablico postal y objeto de intervenci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 365 constitucional, por tratarse de servicios que constituyen actividades financieras de captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico u operaciones que deben adecuarse al modelo de intervenci\u00f3n planteado en el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica y al reparto de competencias regulatorias v\u00eda ley marco del art\u00edculo 150-19d y decretos ejecutivos del art\u00edculo 189-25? \u00a0<\/p>\n<p>Definida esta cuesti\u00f3n de fondo ser\u00e1 posible determinar si los dos cargos planteados que dependen de que se reconozca una naturaleza financiera a los servicios postales son aptos para permitir un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional: (i) el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 150-19d Superior porque el legislador ordinario sujet\u00f3 la vigilancia y control estatal de los servicios postales al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, a pesar de que las actividades financieras o que involucran captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico debe concretarse en la expedici\u00f3n de leyes marco y decretos reglamentarios de las mismas; y (ii) el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 150-19d, 189-25 y 371 de la Carta porque las normas cuestionadas desplazan la facultad de reglamentaci\u00f3n de temas financieros que corresponden constitucionalmente al Legislador, al Gobierno Nacional y al Banco de la Rep\u00fablica, y se las asigna al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De concluirse que los servicios postales no tienen naturaleza financiera, deber\u00e1 explorarse subsidiariamente si la omisi\u00f3n legislativa relativa en que incurre supuestamente el literal b y el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1369 de 2009, que determinan algunos de los requisitos exigidos a quienes se postulen como operadores postales, as\u00ed como el art\u00edculo 22 cuestionado por referirse exclusivamente a la normatividad sobre lavado de activos a la que deben someterse los operadores de servicios postales de pago, con lo cual supuestamente se reducen las fuentes normativas de obligatoria observancia para tales operadores, derivan en un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los recursos del p\u00fablico y establece un tratamiento violatorio del derecho a la igualdad entre las personas jur\u00eddicas que realizan actividades financieras y las que se dedican a prestar servicios postales, que resulta contrario a la Carta. En consecuencia este problema jur\u00eddico se formular\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs contrario al derecho a la igualdad y a la obligaci\u00f3n estatal de proteger los recursos del p\u00fablico que el literal b y el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4 y el art\u00edculo 22 de la Ley 1369 de 2009, establezcan requisitos menos gravosos a los operadores de servicios postales que los exigibles a quienes realizan actividades financieras en t\u00e9rminos de capital m\u00ednimo exigible, mitigaci\u00f3n de riesgos y control a actividades que puedan derivar en lavado de activos, de tal manera que dicha f\u00f3rmula de regulaci\u00f3n constituya un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente relevante? \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la censura del actor, subsistir\u00eda en torno al punto de las competencias un problema adicional que habr\u00eda que abordar y que no depende de la naturaleza de los servicios postales, el cual se refiere al cuestionamiento a la asignaci\u00f3n de facultades regulatorias al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones por desplazamiento del Presidente de la Rep\u00fablica como \u00fanica autoridad con potestad reglamentaria reconocida por la Carta. Dicho interrogante se puede formular de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa asignaci\u00f3n por parte del Legislador de facultades regulatorias en cabeza de un ministro del despacho, para ser ejercidas dentro de un t\u00e9rmino de doce (12) meses, desconoce la facultad reglamentaria que constitucionalmente se reserva al Gobierno Nacional (CP, art. 189-11), o vulnera una \u00f3rbita propia del Ministerio al imponerle un horizonte temporal?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto de debate lo constituye lo que el demandante interpreta como una aplicaci\u00f3n directa de reglamentos y decisiones de un organismo internacional por v\u00eda de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley, relativo a definiciones, en su numeral 2.2.3, el cual adiciona a los servicios postales expresamente mencionados, otros clasificados por la Uni\u00f3n Postal Universal en el futuro como tales. Para el grueso de intervinientes, esta posibilidad normativa no implica desconocimiento constitucional alguno, en tanto se resuelve v\u00eda interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, mientras que para el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta previsi\u00f3n puede entenderse en el sentido afirmado por el demandante, en cuyo caso sugiere modular la decisi\u00f3n. En este orden de ideas, se habr\u00e1 de dar respuesta a este cuarto interrogante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe desconocen las facultades constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de tratados internacionales (CP arts. 188-2 y 150-16), con la decisi\u00f3n del legislador de incluir, en una norma dedicada a definiciones para efectos de lo ordenado en una ley (art\u00edculos 3, numeral 2.2.3, 11 y 20 de la Ley 1369 de 2009), la referencia a futuros nuevos servicios definidos por la Uni\u00f3n Postal Universal de la cual el pa\u00eds es parte? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas, la Corte proceder\u00e1 primero a determinar la naturaleza de los servicios postales de pago, a trav\u00e9s de un recorrido de la historia normativa de los servicios postales en Colombia, as\u00ed como en el \u00e1mbito internacional, con el prop\u00f3sito de lograr una tipificaci\u00f3n de tales servicios en general y determinar si los servicios postales de pago difieren materialmente de los que el g\u00e9nero cobija y, en caso afirmativo, definir si constituyen medios de pago neutros o actividades de captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y si en tal condici\u00f3n deben estimarse como actividades financieras. S\u00f3lo entonces ser\u00e1 posible concluir acerca del r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n y de regulaci\u00f3n que se aviene con la naturaleza de los servicios postales de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto lo anterior, pasar\u00e1 la Corte evaluar el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa por el establecimiento de un r\u00e9gimen regulatorio menos exigente para los operadores de servicios postales de pago que el exigido a las entidades financieras, a pesar de que realizan actividades afines que pueden ser afectar los recursos del p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n habr\u00e1 de determinar el alcance del compromiso asumido por el pa\u00eds en relaci\u00f3n con la Uni\u00f3n Postal Universal, para poder evaluar el fundamento de la censura contra el art\u00edculo 3, en su numeral 2.2.3., para lo cual habr\u00e1 de analizar las obligaciones en materia postal, y recordar la jurisprudencia de esta Corte en punto de la competencia regulatoria de determinados organismos multilaterales a fin de verificar su aplicabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se referir\u00e1 al marco constitucional que define el alcance de las atribuciones de los ministros cuando act\u00faan independientemente y no como Gobierno Nacional, y recordar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte en punto a la fijaci\u00f3n por parte del legislador de plazos temporales para el ejercicio de facultades reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La apuesta del actor por el car\u00e1cter financiero de los servicios postales de pago impone avanzar hacia una definici\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica, lo cual pasa necesariamente por la definici\u00f3n de la naturaleza de los servicios postales como g\u00e9nero, a fin de determinar si los de pago difieren esencialmente o no de aquellos. Como quiera que uno de los argumentos del actor est\u00e1 basado en la evoluci\u00f3n normativa de la regulaci\u00f3n de estos servicios, este ac\u00e1pite se concentrar\u00e1 en la regulaci\u00f3n nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de intervenciones subrayan la condici\u00f3n de los servicios postales como servicio p\u00fablico. Algunas van m\u00e1s all\u00e1 en su caracterizaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de ubicarlos bajo la modalidad de un contrato de transporte especial, caracter\u00edstica que ser\u00eda compartida por los servicios postales de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio postal se encuentra \u00edntimamente ligado a la efectividad de varios derechos humanos y ello le confiere una naturaleza muy especial. Como garant\u00eda de ejercicio de dos derechos humanos centrales para el ejercicio de una vida digna y el desarrollo libre de las ideas y pensamientos, como lo son el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a la intimidad, los servicios postales han venido a concretar la garant\u00eda de inviolabilidad de la correspondencia, la cual se busca proteger a\u00fan en tiempos de crisis o de eventos fortuitos. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el servicio postal involucra un servicio de transporte, pero no se agota en \u00e9l. Se presta con car\u00e1cter general a toda persona independientemente de su condici\u00f3n personal o social. Es una actividad que responde claramente a un inter\u00e9s general, que como tal ha merecido siempre una forma de regulaci\u00f3n especial. Dada su especial relevancia social, no siempre ha sido prestado como un monopolio estatal, pero s\u00ed ha implicado consistentemente un servicio prestado por el Estado directamente o autorizado por \u00e9ste para su prestaci\u00f3n por particulares. En su regulaci\u00f3n ha sido relevante tanto el objeto transportado y el medio utilizado para asegurar el pago por su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los servicios postales de pago no implican la transmisi\u00f3n de mensajes contentivos de ideas o pensamientos, sino una transferencia de fondos entre dos lugares geogr\u00e1ficos distintos, especialmente donde la precaria presencia institucional ha impedido el acceso a servicios financieros o medios de pago adicionales a los circulantes en peque\u00f1as o m\u00ednimas econom\u00edas, ello no necesariamente los torna en un servicio distinto de los servicios postales, puesto que \u00e9ste servicio ha previsto el env\u00edo de valores desde sus inicios, ya sea en documentos, bien en metales, piedras preciosas, y dinero, as\u00ed como distintas modalidades de franqueo del porte de la correspondencia, las cuales incluso han provisto servicios de env\u00edos al debe o con dep\u00f3sitos, para el caso de los grandes usuarios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios postales de pago constituyen igualmente el \u00fanico medio al que puede acceder la poblaci\u00f3n migrante para poder remitir el fruto de su trabajo a los familiares que dependen de su ingreso y sus remesas. Satisfacen as\u00ed una necesidad vital de un sector cada vez m\u00e1s importante de la poblaci\u00f3n mundial. En este contexto, los servicios postales de pago efectivamente satisfacen una necesidad de comunicaci\u00f3n, pero una comunicaci\u00f3n que no se objetiva en bienes inmateriales sino en una transferencia de fondos, la cual inicialmente se garantizaba gracias a la velocidad de las comunicaciones telegr\u00e1ficas, y en la actualidad se hace efectiva v\u00eda transmisi\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, efectivamente, parecen asemejarse a una transferencia de fondos usual a las que se adelantan en el sector bancario, caracter\u00edstica que permite al actor deducir que tales actividades son propias del sector financiero. No obstante, los servicios postales de giro han sido tradicionalmente clasificados como parte de los servicios de correos y telegr\u00e1ficos, o como una subespecie del g\u00e9nero de los servicios postales, categorizados en un primer momento como servicios postales financieros y luego como servicios postales de pago. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desde el punto de vista hist\u00f3rico, tanto en la regulaci\u00f3n nacional como en la internacional, los servicios postales han estado rodeados de garant\u00edas especiales, como la de protecci\u00f3n especial a la integridad de la correspondencia y de quienes la portan o el respaldo estatal y de la comunidad internacional a su prestaci\u00f3n. La especial\u00edsima raz\u00f3n que ha ameritado tal tratamiento, es la de que este servicio nace con el prop\u00f3sito de ser el medio para hacer efectiva la necesidad de comunicaci\u00f3n de las personas, y se desarrolla a fin de extender esa garant\u00eda al mayor n\u00famero de personas en el mayor n\u00famero de pa\u00edses posibles. Esa protecci\u00f3n especial ha cobijado, desde sus primeras regulaciones, tanto a los servicios postales, en general, su prestaci\u00f3n por el Estado directamente o por particulares habilitados, la autorizaci\u00f3n del transporte de valores, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de los servicios postales de pago o de giro, y de ciertos medios de pago, para asegurar su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00e9poca de la Colonia, el servicio de correo postal era prestado por particulares, gracias a privilegios reales. Ya en la \u00e9poca republicana, mediante la Ley Org\u00e1nica de los Correos Nacionales del 27 de abril de 1859, se realiz\u00f3 un esfuerzo por organizar una prestaci\u00f3n continua del servicio de correo a lo largo del pa\u00eds, pero no fue establecido como un monopolio a favor del Estado (Confederaci\u00f3n Granadina), de manera que se autorizaba la prestaci\u00f3n por parte de particulares, incluso en las mismas l\u00edneas establecidas por el Gobierno Nacional. La Ley Org\u00e1nica de los Correos Nacionales del 27 de abril de 1859, en su art\u00edculo 11 autoriz\u00f3 el env\u00edo de correspondencia y encomiendas de valores, entre los cuales se mencionan \u201calhajas de oro y piedras preciosas,\u201d \u201cplata o platina en barras,\u201d \u201cplata amonedada o en alhajas\u201d y \u201coro en polvo o en barras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Fiscal de los Estados Unidos de Colombia, expedido en 1873, en su T\u00edtulo 7\u00ba reglament\u00f3 el servicio de correos, establecido con el prop\u00f3sito \u201cde transportar la correspondencia y los impresos que cursen por las l\u00edneas de correos que mantenga el Gobierno nacional,\u201d y poner en comunicaci\u00f3n al Gobierno con los Estados de la Uni\u00f3n, con las aduanas, puertos, salinas y dem\u00e1s puntos con intereses del Gobierno, conducir con celeridad y seguridad la correspondencia del comercio y la industria nacionales y \u201c[f]omentar la civilizaci\u00f3n nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El posterior C\u00f3digo Fiscal Nacional (Ley 110 de 1912), incluy\u00f3 dentro de lo que denominaba como servicios nacionales, el servicio de \u201cCorreos y Tel\u00e9grafos,\u201d el cual estaba a cargo del Estado a trav\u00e9s de una Direcci\u00f3n General10, y autoriz\u00f3 su desarrollo por parte de entidades territoriales y particulares. La prestaci\u00f3n del servicio de tel\u00e9grafos, o de cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n inal\u00e1mbrica se entend\u00eda como reservada al Estado, el cual mediante habilitaci\u00f3n pod\u00eda realizarla conjuntamente con particulares. La forma de cancelaci\u00f3n del servicio por parte de los particulares tambi\u00e9n fue prevista en el C\u00f3digo, a trav\u00e9s de \u201cespecies postales\u201d emitidas privativamente por el Gobierno para dicho prop\u00f3sito, entre las cuales se mencionaban sellos de correo, tarjetas, cubiertas de valor, cubiertas de servicio postal y patentes, que se emitir\u00edan con los valores y clases determinadas en las convenciones postales, leyes y reglamentos. En 1913, mediante la Ley 124, se nacionaliza el servicio de correos en el pa\u00eds y se ordena al Gobierno organizar y financiar el servicio en todo el territorio, con la transitoria participaci\u00f3n de los departamentos en la prestaci\u00f3n del mismo y en la emisi\u00f3n de especies postales. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el mandato encargado al Gobierno, se dict\u00f3 en 1914 la Ley 76, \u201corg\u00e1nica de los ramos de Correos y Tel\u00e9grafos.\u201d La ley reiter\u00f3 la exclusividad estatal en la prestaci\u00f3n del servicio de correos y telegraf\u00eda, asunto que fue reiterado por la Ley 68 del 15 de diciembre de 1916. La Ley 82 de 1916 reform\u00f3 la ley org\u00e1nica de correos y tel\u00e9grafos de 1914 para dictar normas destinadas a mejorar la prestaci\u00f3n del servicio, y autoriz\u00f3 nuevamente la prestaci\u00f3n por parte y a cuenta de las entidades territoriales del servicio de correos. En cuanto a los servicios postales de giro, en el art\u00edculo 3\u00ba de la mencionada ley, se defini\u00f3 el giro ordinario como el que \u201cse expide por medio de un libramiento postal que el Jefe de la oficina expedidora entrega al remitente para que el destinatario lo presente en la oficina de pago respectiva\u201d y como extraordinario aqu\u00e9l expedido por medio de un telegrama urgente. \u00a0<\/p>\n<p>En 1945 se expidi\u00f3 el Decreto 1418 \u201creglamentario de los Servicios Nacionales de Correos, Tel\u00e9grafos y Tel\u00e9fonos,\u201d en \u00e9l se reiter\u00f3 el monopolio estatal sobre el servicio de correos, sin perjuicio del servicio especial que pudiera ser prestado por las entidades territoriales a su cargo y por su cuenta. El correo a\u00e9reo qued\u00f3 expresamente reservado al Gobierno. Sin perjuicio del monopolio, la ley autoriz\u00f3 al Ministerio de Correos y Tel\u00e9grafos11 para permitir a particulares el establecimiento de servicios de correspondencia previo contrato y s\u00f3lo para correspondencia ordinaria dentro del pa\u00eds. Este decreto tambi\u00e9n previ\u00f3 la emisi\u00f3n de especies postales, definidas como el medio de pago del servicio postal, que se reserva con exclusividad al Estado12. En el territorio nacional se prohibi\u00f3 el env\u00edo de valores con la correspondencia, salvo que se realizara con valor declarado, mientras que en el servicio internacional s\u00f3lo se admiti\u00f3 en cartas certificadas bajo sobre cerrado, con licencia de la Oficina de Control de Cambios y exportaciones. Este decreto tambi\u00e9n previ\u00f3 el env\u00edo contra reembolso que implicaba hacer efectivo el valor del env\u00edo a favor del remitente y a cargo del destinatario, quien pod\u00eda cancelar el servicio en giro postal o en valor declarado a favor del remitente (arts. 152 y 156). Por su parte, el servicio de correspondencia a debe \u2013que se gira por los correos sin franqueo previo para cartas13 y tarjetas postales sencillas- implicaba un aumento en el costo del servicio que se carga al destinatario14. En el servicio internacional se admitieron no s\u00f3lo cartas con valor declarado sino cajas que pudieran contener \u201calhajas y otros objetos preciosos\u201d15, en cuyo caso, el remitente deb\u00eda tramitar licencia ante la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones. En este a\u00f1o, nuevamente se admitieron las encomiendas postales (art. 511), servicio que implicaba el transporte de objetos en el territorio nacional, sin exceder determinado peso, tama\u00f1o y valor. Tambi\u00e9n se preve\u00edan las encomiendas con valor declarado (art. 532), as\u00ed como encomiendas contra reembolso, las cuales se entregaban despu\u00e9s de que el destinatario hubiera pagado el valor. A partir del art\u00edculo 922, el decreto regul\u00f3 el denominado \u201cahorro postal,\u201d como un mecanismo para propiciar el ahorro en el pa\u00eds, posibilitando la acumulaci\u00f3n de sumas peque\u00f1as y protegi\u00e9ndolas de la posibilidad de un embargo16. A tal fin, se autoriz\u00f3 al Banco Postal la emisi\u00f3n de estampillas de ahorro postal y certificados de ahorro postal, los cuales pod\u00edan ser comprados u obtenidos por canje por estampillas postales, certificados que ofrec\u00edan un rendimiento financiero por el ahorro.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de su denominaci\u00f3n, el Banco Postal fue creado con el prop\u00f3sito de desarrollar tareas m\u00e1s cercanas al servicio postal, comoquiera que se le encargaba de la emisi\u00f3n de las especies postales requeridas para la financiaci\u00f3n del servicio. Efectivamente, durante una \u00e9poca, se estableci\u00f3 un mecanismo de ahorro prestado y desarrollado desde el sector postal \u2013a trav\u00e9s del Banco y tras su desaparici\u00f3n, de ADPOSTAL-, con el prop\u00f3sito de desarrollar una cultura del ahorro, fomentar este h\u00e1bito en los menores de edad y permitir a personas de escasos recursos \u2013por fuera del \u00e1rea de inter\u00e9s del sector bancario- el acceso a una modalidad menos tradicional y m\u00e1s segura de ahorro.18 El ahorro postal se configur\u00f3 a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de un instrumento t\u00edpicamente postal, las estampillas de baja denominaci\u00f3n, que luego pod\u00edan ser canjeadas por certificados que produc\u00edan rendimientos. Merece destacarse que los recursos as\u00ed obtenidos del ahorro del p\u00fablico no generaban rendimientos gracias a una presunta actividad financiera del Banco Postal, sino que eran consignados por \u00e9ste en la Caja Colombiana de Ahorros, encargada de garantizar rendimientos tanto al p\u00fablico como al Banco. \u00a0<\/p>\n<p>Con el Decreto 1580 de 1974 se defini\u00f3 el servicio postal como aqu\u00e9l que \u201ccomprende el servicio de correos y los servicios financieros de car\u00e1cter postal, prestado tanto en el interior como en el exterior.\u201d19 Esta normatividad reiter\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio postal a t\u00edtulo de monopolio estatal, sin perjuicio del concurso de los particulares,20 con el prop\u00f3sito de \u201cgarantizar la libertad y el secreto de la correspondencia\u201d y asegurar la comunicaci\u00f3n del Gobierno nacional con todos los funcionarios y mantener el orden y la defensa del estado.21 Los giros postales expresamente se se\u00f1alaron como no constitutivos del monopolio estatal.22 \u00a0<\/p>\n<p>En este decreto las \u00e1reas del servicio postal se agrupan en: env\u00edos de correspondencia, servicios postales especiales, servicios postales complementarios y servicios postales financieros.23 Mientras que el primero de ellos agrupa los servicios tradicionales, el segundo desarrolla servicios adicionales en relaci\u00f3n con el transporte de la correspondencia, tales como los servicios recomendados, asegurados, apartados postales o respuestas comerciales.24 Los servicios definidos como postales financieros, comprend\u00edan servicios ya tradicionales como las cartas, cajas y encomiendas con valor declarado,25 los giros postales y servicios nuevos como los de reembolso \u2013 a trav\u00e9s de los cuales se entregaban al correo de mercanc\u00edas u objetos de valor contra el pago posterior de la misma por parte del destinatario con el concurso del servicio de correos-26; el de \u201cefectos a cobrar\u201d \u2013para el transporte y distribuci\u00f3n de facturas y recibos, entre otros-27, el ya establecido servicio de \u201cahorro postal\u201d,28 y las \u201ctransferencias postales,\u201d que implicaban la apertura de cuentas de ahorro postal sobre las cuales el titular pod\u00eda solicitar transferencia para el \u201cintercambio de dep\u00f3sitos postales, cheques y cheques postales de viaje entre diferentes oficinas\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>En 1994 se dict\u00f3 el Decreto 1697, en el cual se autoriz\u00f3 a los concesionarios de servicios de correos a prestar los servicios tradicionales de correo recomendado o asegurado y, en general, los definidos como postales especiales hasta tal fecha, as\u00ed como los servicios financieros de correos, es decir aquellos env\u00edos con valor declarado y los giros postales y telegr\u00e1ficos30. Al Ministerio de Comunicaciones se le asign\u00f3 el ejercicio, a nombre de la Naci\u00f3n, de la titularidad de los servicios postales, facultad que le confer\u00eda atribuciones para dirigir, planificar y vigilar los servicios, para el otorgamiento de concesiones y licencias, para el establecimiento de reglamentos y normas, as\u00ed como para la representaci\u00f3n del Estado ante los organismos internacionales del orden postal.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 2009 vuelve a expedirse una legislaci\u00f3n integral sobre los servicios postales, precisamente la incluida en la Ley 1369 aqu\u00ed parcialmente demandada. En esta Ley 1369 de 2009 se reitera la categorizaci\u00f3n de los servicios postales como un servicio p\u00fablico, sujeto a los principios de calidad, eficiencia y universalidad definidos en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el monopolio estatal sobre los mismos, y la prestaci\u00f3n con el concurso de los particulares, previa habilitaci\u00f3n32. Como servicios postales se definen las actividades de \u201crecepci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, transporte y entrega de objetos postales\u201d dentro y fuera del pa\u00eds, entre las cuales se indican los servicios de correo, los servicios postales de pago y los servicios de mensajer\u00eda expresa (numeral 2). Los servicios postales de pago, son definidos como el \u201cconjunto de servicios de pago prestados mediante el aprovechamiento de la infraestructura postal exclusivamente\u201d (numeral 2.2.), e incluye entre tales servicios los giros nacionales (numeral 2.2.1), los internacionales (2.2.2) y \u201cotros\u201d que ser\u00e1n los que la Uni\u00f3n Postal Universal clasifique como tales (numeral 2.2.3.). Vale anotar que tanto respecto de los servicios de correo (numeral 2.1.4) como de los servicios postales en general (numeral 2.4), la ley agreg\u00f3 a la enunciaci\u00f3n de los servicios una cl\u00e1usula abierta, a fin de incluir los que la Uni\u00f3n Postal Universal clasifique como tales.33 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ley se consagran tres tipos distintos de operadores a ser habilitados para el servicio postal: (i) el operador postal oficial \u2013que es la persona jur\u00eddica que presta el servicio postal de correo, servicios de mensajer\u00eda expresa y servicios postales de pago a nivel nacional e internacional; (ii) el operador de servicios postales de pago34 y (iii) el operador de mensajer\u00eda expresa35. Conforme a su definici\u00f3n, el giro de pago es aqu\u00e9l en el que el \u201cexpedidor ordena el d\u00e9bito de su cuenta llevada por el operador designado y solicita el pago en efectivo del importe \u00edntegro, sin retenci\u00f3n alguna al destinatario\u201d36. Por su parte, el giro de dep\u00f3sito implica una cuenta del destinatario llevada por el operador designado, en la cual se depositan los fondos entregados por el expedidor37. La transferencia postal38 requiere la existencia de sendas cuentas con operadores postales designados, entre las cuales se pueden ordenar dep\u00f3sitos. Todos estos servicios, se aclara, suponen el pago o dep\u00f3sito total del importe al destinatario, sin retenci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el \u00e1mbito internacional, Colombia hace parte de la Uni\u00f3n Postal Internacional39 desde 1881.40 Esta organizaci\u00f3n, establecida desde 1874, es considerada la segunda organizaci\u00f3n multilateral m\u00e1s antigua del mundo, que desde 1948 se integra a la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas como un organismo especializado.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n tiene como objetivo afianzar y mejorar los servicios postales, participar en la asistencia t\u00e9cnica postal que soliciten los pa\u00edses miembros y fomentar la cooperaci\u00f3n internacional en materia postal. La Uni\u00f3n fija tarifas, l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos de peso y tama\u00f1o, reglas para el uso y control de los sistemas postales de pago, establece las condiciones de aceptaci\u00f3n de la correspondencia, y reglamentos aplicables a \u00e9sta y a objetos cuyo transporte implican alg\u00fan riesgo, como sustancias infecciosas y radiactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es adem\u00e1s Parte de las Actas de las Constituciones, el Convenio, los Acuerdos y los respectivos Reglamentos del XVI Congreso de la Uni\u00f3n Postal Universal firmado en Tokio en 1969, incorporadas al orden interno mediante la Ley 61 de 1973, mientras que la Ley 19 de 1978 incorpor\u00f3 en el orden interno las Actas del XVII Congreso de la Uni\u00f3n, firmadas en Lausana en 1974. Respecto de las Actas aprobadas en el Congreso de Ginebra en 2008, el pa\u00eds acaba de aprobar el Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago, mediante Ley 1442 de 2011 y falta formalizar su adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, los giros postales han sido desarrollados como servicios postales adicionales al servicio postal universal, bajo los presupuestos y modalidades definidas en la Uni\u00f3n Postal Universal y con su cooperaci\u00f3n. Se trata de servicios que se prestan en condiciones de universalidad, y con la pretensi\u00f3n de asegurar el mayor cubrimiento territorial, tanto en los territorios nacionales, como a nivel mundial, lo mismo que la de asegurar la transferencia de remesas a menor costo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos acuerdos contienen disposiciones sobre giros postales y medios de pago para asegurar la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios postales, adoptados en los Congresos realizados por la Uni\u00f3n Postal Universal, que a pesar de tener una vigencia relativamente corta, establecen los servicios postales de pago como parte de los servicios postales y establecen reglas comunes para reducir los riesgos por su uso abusivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los servicios postales de pago que se incluyen en el Acuerdo de Ginebra de 2008, se encuentran el giro en efectivo, el giro de pago, el giro de dep\u00f3sito y la transferencia postal. Si bien todas estas modalidades implican transferencia de fondos, tanto el giro de pago, como el de dep\u00f3sito y la transferencia suponen la apertura de cuentas con los operadores postales, cuyo objetivo es de que de tales cuentas se deduzcan o consignen los montos a ser transferidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos convenios, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas para garantizar la continuidad de los servicios postales de pago en caso de incumplimiento de su operador u operadores designados y \u00a0informar a trav\u00e9s de la Uni\u00f3n Postal Internacional a los dem\u00e1s pa\u00edses de la suspensi\u00f3n y reanudaci\u00f3n del servicio. Las sumas de dinero que se destinen al cumplimiento de una orden postal de pago, pertenecen al expedidor hasta el momento de su pago al destinatario o hasta su acreditaci\u00f3n en la cuenta del destinatario, por lo que el expedidor se encuentra facultado para revocar la orden postal de pago hasta antes del momento de la entrega o consignaci\u00f3n de las mismas42. Los operadores tienen igualmente el deber de implementar las medidas que se requieran para el cumplimiento de la legislaci\u00f3n nacional e internacional, con un especial \u00e9nfasis por las normas que se refieran al lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo y a los delitos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y confidencialidad de los datos de car\u00e1cter personal que se requieren para el tr\u00e1mite de una orden postal debe cumplir la legislaci\u00f3n nacional y en todo caso, las obligaciones internacionales en la materia, sin perjuicio de la posibilidad de comunicar tales datos personales cuando las autoridades nacionales as\u00ed lo requieran, bajo el respeto de la legislaci\u00f3n nacional. Anualmente tales datos se deben transferir a la Uni\u00f3n Postal Internacional con fines estad\u00edsticos, de evaluaci\u00f3n de la calidad del servicio o de compensaci\u00f3n entre operadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De conformidad con este recuento, es necesario concluir que desde la perspectiva de la evoluci\u00f3n de la normatividad nacional e internacional, los servicios de giro han formado consistentemente parte de los servicios postales y han sido regulados en el \u00e1mbito nacional como servicios que hacen parte de los g\u00e9neros postal y telegr\u00e1fico. Si bien no se han considerado tradicionalmente como parte del monopolio estatal en las comunicaciones, han sido prestados por la administraci\u00f3n de correos inicialmente,43 luego por el Banco Postal44 y finalmente por ADPOSTAL hasta su liquidaci\u00f3n.45 Inicialmente fueron denominados simplemente como giros postales o telegr\u00e1ficos,46 luego se clasificaron como servicios postales financieros47 o servicios financieros de correos,48 hasta llegar a su catalogaci\u00f3n actual como servicios postales de pago.49. Por el aspecto de la denominaci\u00f3n, entonces, solo durante un porcentaje menor del tiempo de su existencia legal se les ha adicionado la r\u00fabrica \u201cfinanciera,\u201d la cual nuevamente desaparece con la \u00faltima normatividad expedida, sin que tal denominaci\u00f3n los haya sacado del \u00e1mbito de los servicios postales. Sin embargo, la creaci\u00f3n del Banco Postal y del ahorro postal a los que alude el demandante como otro de los sustentos para la clasificaci\u00f3n de los servicios postales como actividades financieras y como ajenos a los servicios postales, tampoco conducen a la conclusi\u00f3n que pretende el accionante, pues ya se evidenci\u00f3 que su objeto y \u00e1mbito de operaci\u00f3n se sustentaban en el sistema postal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este recorrido hist\u00f3rico y de evoluci\u00f3n normativa nacional e internacional es \u00fatil para concluir que los servicios postales de pago o giro hacen parte de los servicios postales en general, tal recorrido es a\u00fan insuficiente para concluir que el uso de los servicios postales de pago o la transferencia de fondos en el sector postal \u2013que eventualmente puede implicar la apertura de cuentas postales-, no corresponden materialmente a una actividad financiera y si en tal evento, lo que se ha regulado como servicios postales de pago debe quedar sometido a los criterios de intervenci\u00f3n, regulaci\u00f3n, vigilancia y control establecidos por el Constituyente para las actividades financieras. Por lo que es necesario recordar los criterios para definir cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante una actividad financiera y aplicar dichos criterios a estos servicios de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis material de la especie de los servicios postales de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, no hay coincidencia plena entre los intervinientes. Para el actor, los servicios postales de pago son materialmente financieros, pues en su opini\u00f3n implican una actividad de captaci\u00f3n masiva de recursos en la que media su custodia, dep\u00f3sito, manejo o pago, lo que coincide con las actividades que el Estatuto Financiero define como operaciones bancarias o autorizadas a entidades financieras. Incluso menciona las operaciones neutras y los medios de pago, como sus posibles caracterizaciones financieras. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico lo acompa\u00f1a en esta consideraci\u00f3n, puesto que se trata de una \u201cactividad que implica manejo de dineros del p\u00fablico,\u201d y compromete \u201cde la misma forma el inter\u00e9s general al que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 355\u201d constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes aluden a las caracter\u00edsticas de servicio p\u00fablico que definen el servicio postal, deteni\u00e9ndose especialmente en el aspecto de la universalidad para controvertir la tesis del actor. Todos refieren conceptos autorizados o jurisprudencia, en demostraci\u00f3n de sus respectivas tesis. Otro interviniente aclara que la naturaleza de la actividad no puede estar supeditada a la del bien transportado, por lo que el hecho de que en los giros el bien remitido sea dinero, no trastoca ni muta el car\u00e1cter postal del servicio, que es en esencia un servicio de transporte. Uno m\u00e1s indica que los giros postales son esencialmente un medio de pago, que como tal, no es necesariamente financiero, aunque les haya sido autorizado a las entidades del sector bancario. La intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones claramente refiere los servicios postales de pago como operaciones neutras. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte debe advertir que el cargo del demandante presenta una dificultad adicional, puesto que no olvida que su libelo discute la naturaleza postal en favor de una esencia financiera en los giros postales, pero no censura todas las previsiones que incorporan este servicio dentro del sector postal, ni siquiera pretende que todo el servicio se traslade normativamente al sector financiero, o sea prestado exclusivamente por entidades del sector financiero, o se encuentre sometido a la vigilancia de las entidades con competencias en temas financieros. Como \u00e9l mismo lo afirma, la pretensi\u00f3n de la demanda no es anular la habilitaci\u00f3n extendida a los operadores postales para la realizaci\u00f3n de la actividad de los servicios de pago, sino la de propiciar un pronunciamiento de la Corte en punto de la forma de producir esta habilitaci\u00f3n, as\u00ed como de las condiciones y garant\u00edas que la actividad de los servicios de pago demanda del Estado, si bien no pretende que dicho r\u00e9gimen legal y reglamentario sea \u201cid\u00e9ntico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, por una parte, llame a la Corte a determinar si las actividades postales son esencialmente financieras y por lo tanto id\u00e9nticas a las financieras, mientras que por el otro, pretende solo que la Corte determine si son similares a las actividades financieras, a efecto de definir si su r\u00e9gimen legal y de intervenci\u00f3n resulta dis\u00edmil en exceso, y por tanto vulneratorio del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para resolver el primer problema jur\u00eddico planteado, es necesario ahora determinar si los servicios postales de pago constituyen una operaci\u00f3n neutra, un medio de pago, o implican captaci\u00f3n, manejo o aprovechamiento de recursos del p\u00fablico, o si son de tal similitud a las actividades financieras que se impondr\u00eda un desarrollo legal similar o id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de actividades financieras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer obst\u00e1culo que se presenta para este an\u00e1lisis es el car\u00e1cter de las cl\u00e1usulas constitucionales que se refieren a las actividades financieras. Los art\u00edculos 150-19d, 189-25 y 335 de la Carta, a los que insistentemente alude el actor, no definen lo que implica la actividad financiera, como tampoco concretan lo que el Constituyente denomin\u00f3 como actividad de captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. Por este inconveniente, tanto el actor como la mayor\u00eda de los intervinientes, acuden a la normatividad contenida en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u2013EOSF-, as\u00ed como a conceptos de autoridad \u2013de la Superintendencia Financiera y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado-, a jurisprudencia de esta Corte para concretar lo que implican estas actividades, e incluso a conceptos reputados de la doctrina econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Este es uno de los casos en que la Constituci\u00f3n contiene conceptos jur\u00eddicos indeterminados, que en palabras de esta Corte son \u201caquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales \u00e9stas refieren \u2018&#8230; una esfera de realidad cuyos l\u00edmites no aparecen bien precisados en su enunciado.\u201950,\u201d circunstancia que impone unas consecuencias muy concretas respecto del examen de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>El margen de libertad legislativa a la hora de precisar un concepto jur\u00eddico que aparece indefinido en la Constituci\u00f3n depende pues de la precisi\u00f3n de las referencias que la misma Carta contenga, relativas al concepto que el legislador pretende definir. A mayor precisi\u00f3n en las referencias constitucionales, menor libertad de configuraci\u00f3n legislativa y viceversa. Correlativamente, la intensidad del control constitucional debe adecuarse a esta mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n legislativa.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste margen de acci\u00f3n o libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, admite una gradaci\u00f3n que depende a su vez del grado de precisi\u00f3n con el que el constituyente perfila una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. A mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad superior, menor espacio de acci\u00f3n para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuraci\u00f3n, determina la intensidad del control constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Esta libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, as\u00ed como la propia naturaleza de ciertos conceptos constitucionales, permiten precisar los alcances del control constitucional de las definiciones legislativas de las categor\u00edas constitucionales. En efecto, el control material de la Corte de estas definiciones legislativas busca preservar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Carta y la libertad pol\u00edtica del Legislador. Por ello, el control constitucional en este campo es ante todo un control de l\u00edmites, pues no puede la Corte aceptar definiciones legales que contrar\u00eden la estructura constitucional o vulneren principios y derechos reconocidos por la Carta. Pero tampoco puede la Corte interpretar la Constituci\u00f3n de manera tal que desconozca el pluralismo pol\u00edtico y la alternancia de diferentes pol\u00edticas, pues la Carta es un marco de coincidencias b\u00e1sico, dentro del cual coexisten visiones pol\u00edticas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse control de l\u00edmites var\u00eda su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n. As\u00ed, si la determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se entiende que cuando la Constituci\u00f3n\u00a0 ha guardado silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto de los conceptos jur\u00eddicos referidos a la actividad financiera, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el constituyente ordena que las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra que implique la captaci\u00f3n de ahorro p\u00fablico deba ser regulada por el Congreso e intervenida por el Gobierno de conformidad con la ley, as\u00ed como estar sometida a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control estatales. Empero, la Constituci\u00f3n no se ocupa de definir en qu\u00e9 consisten dichas actividades, es decir, no suministra la definici\u00f3n de lo que se debe entender por actividad financiera, aseguradora o burs\u00e1til. As\u00ed, tales conceptos est\u00e1n indeterminados en la Constituci\u00f3n, siendo del resorte del legislador precisar su sentido y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el concepto de actividad financiera, el legislador puede acudir a diversos criterios. Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podr\u00eda decirse que actividad financiera es la que se desenvuelve a trav\u00e9s de la intermediaci\u00f3n. Podr\u00eda tambi\u00e9n utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir podr\u00eda se\u00f1alar operaciones jur\u00eddicas que considera que constituyen actividad financiera, y otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que podr\u00eda acudir el legislador para definir la actividad financiera, ser\u00eda uno de naturaleza org\u00e1nica, a partir del cual podr\u00eda considerar como financiera la actividad de ciertos entes jur\u00eddicos previamente definidos legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al definir la actividad financiera el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a algunos principios y valores superiores, que aunque no constituyen referencias expresas y directas a dicha actividad, limitan su libertad de configuraci\u00f3n; por ejemplo, no podr\u00eda estimar que dos actividades que por su contenido material son id\u00e9nticas y que comprometen de manera igual el inter\u00e9s general presente en la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, queden sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto que implique s\u00f3lo en un caso la exclusi\u00f3n de la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, pues con este proceder desconocer\u00eda los principios de igualdad y de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular que emanan de las normas superiores, y el papel de conductor de la econom\u00eda que igualmente se le atribuye en la Constituci\u00f3n. (C.P art. 334). \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho pueden extraerse las siguientes conclusiones de cara al problema jur\u00eddico que se plantea en la presente demanda: (i) de la Constituci\u00f3n no emana que la actividad financiera sea exclusivamente aquella que se desarrolla bajo la forma de intermediaci\u00f3n; (ii) de la Constituci\u00f3n no se desprende que la actividad financiera sea exclusivamente aquella que desarrollan las instituciones financieras o las entidades que hacen parte del sector financiero; (iii) de la Constituci\u00f3n no emana que toda actividad que implique captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos \u00a0debe hacerse entre el p\u00fablico y para el p\u00fablico; (iv) de la Constituci\u00f3n s\u00ed emana que la actividad financiera conlleva el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos y que por esta raz\u00f3n, debe quedar sujeta a la intervenci\u00f3n, vigilancia y control estatales, que se lleva a cabo mediante un reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo, a trav\u00e9s del mecanismo de las \u201cleyes marco.\u201d (v) de la Constituci\u00f3n no emana que la intervenci\u00f3n y vigilancia de la actividad financiera o de cualquier otra que involucre el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n del ahorro p\u00fablico tenga que llevarse a cabo conforme a unas mismas reglas y bajo el control de un mismo \u00f3rgano de supervigilancia estatal. Empero, las diferencias que se introduzcan en las modalidades de control deben aparecer justificadas, so pena de desconocer el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, la Corte no pierde de vista que existen referentes no constitucionales, tanto jur\u00eddicos como econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos, que ofrecen una noci\u00f3n de actividad financiera com\u00fanmente aceptada. Sin embargo, estima la Corte, el Congreso no est\u00e1 obligado a definir que se est\u00e1 en presencia de actividad financiera, para efectos de restringir el ejercicio de tal actividad reserv\u00e1ndolo \u00fanicamente a los establecimientos de cr\u00e9dito.\u201d53 (Resaltado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, el art\u00edculo 335 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 150-19-d) y 189-24 del mismo ordenamiento, las declara de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d, al tiempo que dispone que las mismas s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado y de acuerdo con la ley, asign\u00e1ndole al Gobierno espec\u00edficas funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que las realizan. Sobre este punto, dijo la Corte en la Sentencia C-1062 de 200354: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho la Corte que la actividad financiera es de inter\u00e9s general, pues en ella est\u00e1 comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro &#8211; inversi\u00f3n que juega papel fundamental en el desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos.55 Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediaci\u00f3n de recursos, o la simple captaci\u00f3n del ahorro de manos del p\u00fablico, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo \u201csocial de derecho\u201d, en donde corresponde al Estado conducir la din\u00e1mica colectiva hacia el desarrollo econ\u00f3mico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no resulta indiferente la manera en que el ahorro p\u00fablico es captado, administrado e invertido. La democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito es objetivo constitucionalmente definido (C.P art. 335) y la orientaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico hacia determinado prop\u00f3sito com\u00fan se halla justificada como mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), para lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Adem\u00e1s, la actividad propiamente financiera tiene repercusi\u00f3n en la soberan\u00eda monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la econom\u00eda implica la emisi\u00f3n secundaria de moneda, mediante la creaci\u00f3n de medios de pago distintos de los creados por la v\u00eda de la emisi\u00f3n, por lo cual su adecuada regulaci\u00f3n, vigilancia y control compromete importantes intereses generales. \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de este inter\u00e9s p\u00fablico, corresponde tambi\u00e9n al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, raz\u00f3n que tambi\u00e9n milita para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captaci\u00f3n de ahorro de manos del p\u00fablico56\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n ha aclarado que, aun cuando la Constituci\u00f3n no hace espec\u00edfica referencia a la actividad bancaria, la misma se encuentra comprendida en la expresi\u00f3n gen\u00e9rica actividad financiera a la que s\u00ed se refiere la Carta57, con lo cual la banca es igualmente una actividad econ\u00f3mica que compromete el inter\u00e9s p\u00fablico y que se encuentra sometida al mandato de intervenci\u00f3n estatal reforzada en la econom\u00eda que propugnan los art\u00edculos 189-24 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, es a su vez reforzado, \u00a0y se materializa en la necesidad de solicitar autorizaci\u00f3n previa para su funcionamiento, e igualmente, en el hecho de ser objeto de vigilancia y control permanente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, \u201ccon el prop\u00f3sito de asegurar la confianza en el sistema financiero, as\u00ed como garantizar la transparencia de las actividades realizadas por las entidades vigiladas, evitar la comisi\u00f3n de delitos, en especial, relacionados con el lavado de activos, y proteger los intereses de terceros de buena fe que pueden resultar lesionados por operaciones de mercado irregulares, inseguras o inadecuadas\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, han sido reconocidas como actividades financieras sometidas al \u00e1mbito de intervenci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 335, 150-19-d) y 189-24 de la Carta las actividades: 1) la actividad bancaria,59 2) la actividad burs\u00e1til,60 3) la actividad aseguradora,61 4) la actividad fiduciaria,62 5) la intermediaci\u00f3n de recursos financieros,63 6) la actividad crediticia,64 7) \u201cla operaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las instituciones financieras en lo relativo a los cr\u00e9ditos de largo plazo para adquisici\u00f3n y construcci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda\u201d,65 8) la actividad de los almacenes generales de dep\u00f3sito y de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesant\u00eda,66 9) la relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n,67 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, si hay una actividad que puede ser y no ser financiera, no existe ninguna obligaci\u00f3n del legislador de regularla, acotarla y limitarla al \u00e1mbito financiero. Por el momento, entonces, nada contrar\u00eda la opci\u00f3n del Legislador de regular los servicios postales de pago por fuera del \u00e1mbito financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para el asunto bajo examen es relevante examinar c\u00f3mo ha sido esa regulaci\u00f3n, como quiera que el Legislador ha desarrollado ampliamente los descritos conceptos constitucionales. Revisado el Estatuto Org\u00e1nico Financiero, tambi\u00e9n se encuentra que no aparece una definici\u00f3n concreta que aclare en qu\u00e9 consiste una actividad financiera, o que establezca cu\u00e1ndo se presenta una intermediaci\u00f3n financiera o de captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. De hecho el Estatuto describe casu\u00edsticamente las actividades sobre las que realiza vigilancia. As\u00ed, en sus art\u00edculos1 y 2, se\u00f1ala c\u00f3mo se encuentra conformado el sistema financiero e incluye dentro de tal a) los establecimientos de cr\u00e9dito, dentro de los cuales se encuentran las instituciones financieras cuya funci\u00f3n principal consista en captar en moneda legal recursos del p\u00fablico en dep\u00f3sitos, a la vista o a t\u00e9rmino, para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de cr\u00e9dito; las sociedades de servicios financieros; b) los establecimientos bancarios, definidas como las instituciones financieras que tienen por funci\u00f3n principal la captaci\u00f3n de recursos en cuenta corriente bancaria, as\u00ed como tambi\u00e9n la captaci\u00f3n de otros dep\u00f3sitos a la vista o a t\u00e9rmino, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de cr\u00e9dito; c) las corporaciones financieras, que tienen por funci\u00f3n principal la captaci\u00f3n de recursos a t\u00e9rmino, a trav\u00e9s de dep\u00f3sitos o de instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de cr\u00e9dito y efectuar inversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n y expansi\u00f3n de empresas en los sectores que establezcan las normas que regulan su actividad; d) las corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por funci\u00f3n principal la captaci\u00f3n de recursos para realizar primordialmente operaciones activas de cr\u00e9dito hipotecario de largo plazo; e) las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial, cuya funci\u00f3n principal captar recursos a t\u00e9rmino, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de cr\u00e9dito para facilitar la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, y realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing; f) las cooperativas financieras, cuya funci\u00f3n principal consiste en adelantar actividad financiera; g) las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y de cesant\u00edas y las sociedades de intermediaci\u00f3n cambiaria y de servicios financieros especiales, las cuales tienen por funci\u00f3n la realizaci\u00f3n de las operaciones previstas en el r\u00e9gimen que regula su actividad; h) las sociedades de capitalizaci\u00f3n, cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constituci\u00f3n, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos \u00fanicos o peri\u00f3dicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos; i) las entidades aseguradoras y j) los intermediarios de seguros y reaseguros, dedicada a la actividad aseguradora, a operaciones o a negocios de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto se precisa que la intermediaci\u00f3n financiera es una actividad propia de las entidades vigiladas por este Organismo y se entiende como la captaci\u00f3n profesional de recursos del p\u00fablico mediante operaciones pasivas (recepci\u00f3n de dineros), y a su vez la transferencia de dichos recursos mediante la realizaci\u00f3n de operaciones activas (otorgamiento de cr\u00e9ditos), gesti\u00f3n que por su naturaleza requiere previa autorizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema de la intermediaci\u00f3n financiera esta Superintendencia en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) es una industria objeto de estricta regulaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, a tal punto que no hay plena liberaci\u00f3n para crear sociedades destinadas al ejercicio de esta actividad, como tampoco la conducci\u00f3n de sus negocios, por cuanto estos aspectos est\u00e1n sometidos al principio de la autorizaci\u00f3n administrativa, por ser la intermediaci\u00f3n un servicio p\u00fablico, sujeto a concesi\u00f3n y a un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico. Por tal motivo esta actividad solo puede ser ejercida por entidades sometidas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alan los art\u00edculos 90 y 92 de la Ley 45 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la actividad de captar dinero del p\u00fablico y prestarlo, solo puede ser llevada a cabo por una instituci\u00f3n financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria, so pena de incurrir en el delito de captaci\u00f3n masiva y habitual, conducta predicable tanto de personas naturales como jur\u00eddicas, sancionado por el art\u00edculo 2081, numeral 3, del Decreto 663 de 1993, con pena de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os, en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1981 de 1988(&#8230;)&#8221;2 (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, una de las caracter\u00edsticas de la intermediaci\u00f3n financiera es la relaci\u00f3n \u00edntima o nexo causal existente entre la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y la colocaci\u00f3n de los mismos a terceros, actividad que s\u00f3lo puede ser desarrollada por entidades sometidas al control y vigilancia del Estado (Superintendencia Bancaria, Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la hip\u00f3tesis planteada se observa que la sociedad aludida pretende captar recursos del p\u00fablico, operaci\u00f3n que como se advierte es desarrollada por las entidades vigiladas, pero para que se enmarque como actividad irregular debe tipificarse el delito de captaci\u00f3n masiva y habitual de que trata el art\u00edculo 316 del C\u00f3digo Penal cuyos elementos integradores se encuentran descritos en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1981 de 1988, el cual es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jur\u00eddica capta dineros del p\u00fablico en forma masiva y habitual en cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando su pasivo para con el p\u00fablico est\u00e9 compuesto por obligaciones con m\u00e1s de veinte (20) personas o por m\u00e1s de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contra\u00eddas directamente o a trav\u00e9s de interpuesta persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por pasivo para con el p\u00fablico se entiende el monto de las obligaciones contra\u00eddas por haber recibido dinero a t\u00edtulo de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestaci\u00f3n el suministro de bienes o servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un periodo de tres (3) meses consecutivos mas de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administraci\u00f3n o para invertirlos en t\u00edtulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido t\u00edtulos de cr\u00e9dito o de inversi\u00f3n con la obligaci\u00f3n para el comprador de transferirle la propiedad de t\u00edtulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar el periodo de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podr\u00e1 tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito para la adecuaci\u00f3n del comportamiento al evento descrito es necesario que en cualquiera de los casos se\u00f1alados concurra una de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio l\u00edquido de aquella persona, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas p\u00fablicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos id\u00e9nticos o similares. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No quedar\u00e1n comprendidos dentro de los c\u00f3mputos a que se refiere el presente art\u00edculo las operaciones realizadas con el c\u00f3nyuge o los parientes hasta el 4\u00b0 grado de consanguinidad, 2\u00b0 de afinidad y \u00fanico civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociaci\u00f3n durante un periodo de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participaci\u00f3n en el capital de la misma sociedad o asociaci\u00f3n superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se computar\u00e1n las operaciones realizadas con las instituciones financieras definidas por el art\u00edculo 24 del Decreto 2920 de 1982.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se pretende que la entidad capte ahorro del p\u00fablico como actividad profesional por fuera de los par\u00e1metros del Decreto anotado deber\u00e1 constituirse bajo cualquiera de las formas establecidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero siguiendo, para el efecto, el procedimiento establecido en el art\u00edculo 53 ib\u00eddem, en concordancia con el numeral 1 del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Primero de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de esta Superintendencia68. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Superintendencia tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre lo que estima constituye una actividad de intermediaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en concepto reciente manifest\u00f3 que &#8220;la intermediaci\u00f3n financiera es una actividad sometida al control de este Organismo, ya que es propia de las instituciones vigiladas, y se entiende como la captaci\u00f3n profesional de recursos del p\u00fablico mediante operaciones pasivas (recepci\u00f3n de dep\u00f3sitos), y a su vez la transferencia de dichos recursos mediante la realizaci\u00f3n de operaciones activas (otorgamiento de cr\u00e9ditos), gesti\u00f3n que por su naturaleza requiere previa autorizaci\u00f3n administrativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, una de las caracter\u00edsticas de la intermediaci\u00f3n financiera es la relaci\u00f3n \u00edntima o nexo causal existente entre la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y la colocaci\u00f3n de los mismos a terceros, actividad que solo puede ser desarrollada por entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.69 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta definici\u00f3n de la actividad de intermediaci\u00f3n financiera, hay actividades que pueden resultar similares a las adelantadas por entidades del sector financiero, pero que por no ser prestadas en virtud de operaciones de captaci\u00f3n de ahorros del p\u00fablico, no se estiman como actividades de intermediaci\u00f3n financiera y por lo tanto no requieren habilitaci\u00f3n de esta, como la oferta de tarjetas de cr\u00e9dito propias, financiadas con recursos propios.70 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n otorgada por el Gobierno Nacional de ampliar la cobertura de los servicios de las entidades de cr\u00e9dito, se expidi\u00f3 el Decreto 2236 de 2006, por medio del cual se autoriza a las entidades vigiladas a suscribir contratos con corresponsales no bancarios, a fin de que estos puedan desempe\u00f1ar algunas de las tareas propias de los establecimientos de cr\u00e9dito, a nombre de la correspondiente entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de esta posibilidad, as\u00ed como del deber de someter a autorizaci\u00f3n los contratos con los corresponsales bancarios, la Superintendencia Financiera emiti\u00f3 un concepto que resulta del caso destacar en esta oportunidad, puesto que responde sobre la posibilidad de que un operador de servicios postales pueda actuar como corresponsal bancario: \u00a0<\/p>\n<p>3. De la consideraci\u00f3n de servicios financieros de las operaciones adelantadas por la sociedad Servicios Postales Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 299 de 1995, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0 Servicios Postales. Se entiende por servicios postales, el servicio p\u00fablico de recepci\u00f3n, clasificaci\u00f3n y entrega de env\u00edos de correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestaci\u00f3n del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajer\u00eda especializada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma norma establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. Servicios especiales y financieros de correos. Los servicios especiales de correos estar\u00e1n a cargo de los concesionarios de los servicios de correos y comprenden los servicios tradicionales de correo recomendado o certificado, asegurado, de entrega inmediata, de correo expreso, apartados postales, lista de correos, respuesta comercial, acuse de recibo, cup\u00f3n de respuesta internacional, solicitud de devoluci\u00f3n o modificaci\u00f3n de direcci\u00f3n, almacenaje, as\u00ed como los nuevos servicios que implementen los concesionarios en orden a ofrecer un servicio de alta calidad que satisfaga los requerimientos de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los servicios financieros de correos que comprenden el servicio de cartas, impresos, paquetes y encomiendas con valor declarado y la prestaci\u00f3n del servicio de giros postales y telegr\u00e1ficos, ser\u00e1n prestados por los concesionarios de los servicios de correos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para los efectos de la norma en cuesti\u00f3n resulta evidente que los servicios especiales y financieros de correos, est\u00e1n limitados a las operaciones definidas en forma expresa, sin que pueda pretenderse que los mismos puedan tener la connotaci\u00f3n que es aplicable a las entidades financieras cuya actividad est\u00e1 regulada preferentemente en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas particulares del contrato de corresponsal\u00eda no financiera y los t\u00e9rminos en los que de acuerdo con el decreto tantas veces mencionado debe confeccionarse el correspondiente contrato entre el corresponsal y el establecimiento de cr\u00e9dito, hace pensar en la conveniencia de que en el objeto social de la persona jur\u00eddica se autorice inequ\u00edvocamente la posibilidad de celebrar este tipo de operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la norma establece que los servicios de correos comprenden el servicio de cartas, impresos, paquetes y encomiendas con valor declarado y la prestaci\u00f3n del servicio de giros postales y telegr\u00e1ficos, en manera alguna est\u00e1 presuponiendo la prestaci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de alguna de las operaciones que s\u00f3lo pueden ser desarrolladas por los establecimientos de cr\u00e9dito o por los intermediarios del mercado cambiarlo, siendo claro que en manera alguna la posibilidad de desarrollar las operaciones se\u00f1aladas puede catalogarse como operaciones de car\u00e1cter financiero o como operaciones cambiarias propiamente dichas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello cuando la norma en comento proscribe que el corresponsal no bancario preste directamente servicios financieros, en primer lugar, se parte de la base de que se hace referencia a las operaciones financieras que son propias de los establecimientos de cr\u00e9dito, las cuales, se reitera, no pueden confundirse con las desarrolladas por las sociedades facultadas para prestar servicios de correo especiales o financieros, bajo los precisos t\u00e9rminos del Decreto 229 de 199571. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n se tiene entonces que tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, los conceptos incluidos en los art\u00edculos 150-19d, 189-25 y 335 de la Carta son conceptos indeterminados que demandan ser llenados de contenido por el Legislador, lo cual claramente implica un muy amplio margen de configuraci\u00f3n, dentro del cual el legislador puede moverse, sin que necesariamente deba agotar todos los eventos en una legislaci\u00f3n. Si bien no hay una definici\u00f3n constitucional o legal de lo que constituyen las actividades financieras o de captaci\u00f3n de recursos, la Superintendencia Financiera ha acudido a sentar una definici\u00f3n de lo primero v\u00eda su funci\u00f3n legal de emitir conceptos vinculantes para sus entidades vigiladas, y en cuanto a lo segundo, se ha apoyado en la definici\u00f3n legal de lo que constituye una \u201ccaptaci\u00f3n masiva y habitual\u201d para efectos penales, a partir de la cual se\u00f1ala que ser\u00e1 actividad de captaci\u00f3n financiera toda aquella que se caracterice por las operaciones y montos descritos, y que se encuentre debidamente autorizada por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, s\u00f3lo hay captaci\u00f3n de recursos cuando se tiene un determinado monto m\u00ednimo de pasivos con un determinado n\u00famero m\u00ednimo de personas, originados en operaciones de mutuo o cualquier otra actividad que no prevea una contraprestaci\u00f3n en bienes o servicios, o se hayan realizado un monto m\u00ednimo de contratos de mandato o administraci\u00f3n de los recursos, y que en ambos casos se comprometa m\u00e1s all\u00e1 del 50 por ciento del patrimonio l\u00edquido de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores postales no est\u00e1n autorizados por la ley para la realizaci\u00f3n de actividades financieras ni para el desarrollo de actividades de captaci\u00f3n. Como se evidencia de la normatividad que determina qu\u00e9 operaciones constituyen captaci\u00f3n de recursos, los operadores postales reciben unas sumas para ser entregadas a un destinatario, operaci\u00f3n por la cual cobran una tarifa a t\u00edtulo de retribuci\u00f3n del servicio prestado. Tampoco adelantan actividades de intermediaci\u00f3n de financiera, puesto que no act\u00faan en la econom\u00eda con el objetivo de recaudar dineros de un sector para ubicarlos en otro con fines de impulsar la actividad econ\u00f3mica. Dado lo anterior, el hecho de que los servicios postales realicen servicios de pago o giro, no desnaturaliza la funci\u00f3n principal de servicio p\u00fablico que cumplen los operadores postales. \u00a0<\/p>\n<p>Queda por definir si los servicios postales de pago constituyen una operaci\u00f3n financiera o una operaci\u00f3n neutra, esto es instrumental, que no desnaturaliza los servicios postales, cuya regulaci\u00f3n y control deba hacerse desde el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las operaciones neutras \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de operaciones neutras se ha estructurado en el derecho bancario o financiero, a fin de sistematizar las distintas operaciones que adelantan los bancos y corresponde a una especie de las operaciones bancarias, que reflejan el movimiento de la entidad. Rodr\u00edguez Azuero define la operaci\u00f3n bancaria como \u201cla operaci\u00f3n de cr\u00e9dito realizada por un banco caracterizada porque la entidad respectiva desarrolla su actividad en forma de intermediaci\u00f3n o se lucra con los recursos obtenidos para su nueva colocaci\u00f3n.\u201d72 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones bancarias se clasifican en activas, pasivas y neutras. En las primeras, se incluyen las actividades en las que el establecimiento crediticio asume una posici\u00f3n de acreedor frente al cliente, entre las cuales se cuentan fundamentalmente los pr\u00e9stamos, las aperturas de cr\u00e9ditos, los descuentos, entre otros. Las operaciones pasivas se definen, por el contrario, por la posici\u00f3n de deudor que asume el establecimiento de cr\u00e9dito. Entre estas aparecen los dep\u00f3sitos bancarios y los redescuentos. \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones neutras son aquellas en las que el establecimiento crediticio o bancario no asume ning\u00fan riesgo, pero que adelanta en virtud de que son actividades instrumentales a las dem\u00e1s, por cuya prestaci\u00f3n el establecimiento bancario cobra una comisi\u00f3n. Entre estas se relacionan las cuentas corrientes, los giros y transferencias entre cuentas, las garant\u00edas bancarias, las cajillas de seguridad o la domiciliaci\u00f3n de recibos para su pago peri\u00f3dico por parte del banco. La doctrina se\u00f1ala que \u201c\u2026 pueden considerarse accesorias, por ejemplo las operaciones de cobro o de dep\u00f3sito regular sirven m\u00e1s bien para atraer y conservar clientes,\u2026\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de Morales Casas, el hecho de que a trav\u00e9s de estas operaciones se perciban recursos no las convierte en obligaciones pasivas, puesto que son recursos que recibe el banco, no en calidad de dep\u00f3sito alguno, sino en pago de una actividad bancaria esencialmente distinta. Agrega igualmente que, si bien pueden ser abundantes, nunca alcanzan las sumas que perciben los establecimientos de cr\u00e9dito v\u00eda captaci\u00f3n, ni constituyen captaci\u00f3n de recursos. Tambi\u00e9n indica que surgen como complemento o actividad suplementaria y ocupan un papel relegado frente a las operaciones pasivas y activas74. En el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero no se definen las operaciones neutras. \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia con este breve recuento, la operaci\u00f3n bancaria constituye un g\u00e9nero dentro del cual se engloban las distintas actividades o negocios que adelantan las entidades bancarias. Como tales no constituyen contratos jur\u00eddicos, sino categor\u00edas conceptuales que los engloban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que los negocios o contratos jur\u00eddicos75 que adelanten las entidades crediticias o bancarias no son esencialmente financieros, pero se engloban como una operaci\u00f3n financiera, si son adelantadas por una entidad financiera. Dado el proceso de bancarizaci\u00f3n, existe \u00a0una multiplicidad de entidades que realizan este tipo de operaciones, sin que su regulaci\u00f3n y vigilancia corresponda al sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, lo que se califique como una operaci\u00f3n financiera neutra, no implica que se reserve exclusivamente para su prestaci\u00f3n por parte de las entidades sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, puesto que en tanto que son operaciones instrumentales que sirven a las dem\u00e1s, no son esencialmente ni exclusivamente del sector financiero, como tampoco lo son los contratos o negocios jur\u00eddicos que adelanten en desarrollo de su actividad y que hacen parte de lo que se denominan actividades t\u00edpicamente financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la caracterizaci\u00f3n de los servicios postales de pago como operaciones neutras no soluciona por s\u00ed sola, al prop\u00f3sito de determinar si tales servicios son o no financieros. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Medios de pago financieros y no financieros \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los medios de pago, se tiene lo siguiente. Casas Morales define los medios de pago como los instrumentos o mecanismos que reemplazan el dinero en las transacciones, e indica como tales los cheques, las tarjetas d\u00e9bito, las tarjetas de cr\u00e9dito, los d\u00e9bitos telef\u00f3nicos y electr\u00f3nicos y los cajeros autom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Para Ca\u00f1ola Crespo, el dinero \u201ces una capacidad general de compra expresada en alguna unidad de c\u00e1lculo,\u201d de manera que tal capacidad de compra se expresa usualmente \u201ccon t\u00edtulos para su f\u00e1cil negociaci\u00f3n.\u201d Definido as\u00ed el dinero, como un derecho, las especies monetarias se corresponden con el t\u00edtulo, es decir \u201cson simplemente los concretos medios de pago, instrumentos materiales o t\u00edtulos en los cuales se expresa el dinero\u201d76. En la actualidad, indica, el t\u00e9rmino ha reemplazado el de especies monetarias y denomina, tanto a la moneda de curso legal como a la bancaria.77 \u00a0Seg\u00fan esta definici\u00f3n, la caracterizaci\u00f3n que hacen varios de los intervinientes de los servicios postales de pago como medios de pago, implica que los ubican como un t\u00edtulo que permite concretar una capacidad de compra. \u00a0<\/p>\n<p>Durante largo tiempo, las entidades financieras fueron las principales fuentes de emisi\u00f3n de distintos tipos de medios de pago, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Ha dicho la Corte que la actividad financiera es de inter\u00e9s general, pues en ella est\u00e1 comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro &#8211; inversi\u00f3n que juega papel fundamental en el desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos. Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediaci\u00f3n de recursos, o la simple captaci\u00f3n del ahorro de manos del p\u00fablico, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo \u201csocial de derecho,\u201d en donde corresponde al Estado conducir la din\u00e1mica colectiva hacia el desarrollo econ\u00f3mico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no resulta indiferente la manera en que el ahorro p\u00fablico es captado, administrado e invertido. La democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito es objetivo constitucionalmente definido (C.P art. 335) y la orientaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico hacia determinado prop\u00f3sito com\u00fan se halla justificada como mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), para lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Adem\u00e1s, la actividad propiamente financiera tiene repercusi\u00f3n en la soberan\u00eda monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la econom\u00eda implica la emisi\u00f3n secundaria de moneda, mediante la creaci\u00f3n de medios de pago distintos de los creados por la v\u00eda de la emisi\u00f3n, por lo cual su adecuada regulaci\u00f3n, vigilancia y control compromete importantes intereses generales. Pero m\u00e1s all\u00e1 de este inter\u00e9s p\u00fablico, corresponde tambi\u00e9n al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, raz\u00f3n que tambi\u00e9n milita para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captaci\u00f3n de ahorro de manos del p\u00fablico\u201d78 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese hecho ha variado sustancialmente en la actualidad, puesto que muchos de los actores que participan en la actividad econ\u00f3mica como comerciantes, tambi\u00e9n est\u00e1n en capacidad de emitir sus propios medios de pago: hoy no es extra\u00f1o encontrar que los distintos establecimientos de comercio lancen sus propias tarjetas de cr\u00e9dito, o emitan tarjetas d\u00e9bito o bonos de regalo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ejercicio de las facultades consignadas en los art\u00edculos 48-1j y 325-2, par\u00e1grafo 1 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1400 de 2005 \u201cpor el cual se someten a inspecci\u00f3n, vigilancia y control las entidades que administran sistemas de pago de bajo valor y se dictan otras disposiciones.\u201d En este conjunto normativo, por instrumento de pago se entienden los \u201cdocumentos f\u00edsicos o mensajes de datos que permiten a una persona extinguir una obligaci\u00f3n dineraria o transferir fondos a trav\u00e9s de un sistema de pago.\u201d79 Por sistema de pago, el \u201cconjunto organizado de pol\u00edticas, reglas, acuerdos, instrumentos de pago, entidades y componentes tecnol\u00f3gicos, tales como equipos, software y sistemas de comunicaci\u00f3n, que permiten la transferencia de fondos entre los participantes, mediante la recepci\u00f3n, el procesamiento, la transmisi\u00f3n, la compensaci\u00f3n y\/o la liquidaci\u00f3n de \u00f3rdenes de transferencia y recaudo.80\u201d N\u00f3tese que esta norma advierte que \u201cun sistema de pago solo ser\u00e1 considerado como tal cuando act\u00faen, en calidad de participantes, tres (3) o m\u00e1s instituciones vigiladas por las Superintendencia Bancaria o de Valores,\u201d a efecto de imponer la vigilancia de la Superintendencia Financiera. De conformidad con lo anterior, medio de pago e instrumento de pago resultan conceptos equivalentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno advertir que este mismo Decreto establece que las entidades que administren sistemas de pago en las condiciones all\u00ed descritas, deber\u00e1n cumplir con las normas aplicables a las compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial se\u00f1aladas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, con excepci\u00f3n de los requerimientos de capital m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en este Decreto, no todo sistema y medio de pago est\u00e1 sometido a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Para que opere tal condici\u00f3n se acude a un criterio org\u00e1nico y a uno cuantitativo, conforme al cual se demanda no s\u00f3lo la participaci\u00f3n de entidades ya vigiladas por el sector, sino que participen al menos tres de estas. Huelga concluir que existen medios de pago financieros y no financieros, lo que significa que no toda actividad que implique la operaci\u00f3n de un sistema de pago o la generaci\u00f3n de un medio de pago es financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Resta determinar si los servicios postales de pago constituyen o no un sistema y un medio de pago, lo cual no significa que, en caso afirmativo, como acaba de quedar establecido, deban ser regulados y asimilados por el sector financiero y desterrados del sector postal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Potencial de los servicios postales de pago como medio de pago \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo apreciado hasta ahora, deber\u00eda poderse determinar si los servicios postales de pago constituyen o no medios o sistemas de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El servicio postal de pago nace con el prop\u00f3sito de facilitar la transferencia de recursos entre dos puntos geogr\u00e1ficos distintos, a partir de una orden del remitente, con destino al receptor se\u00f1alado de los recursos. Los servicios de giro no constituyen por definici\u00f3n un instrumento o un sistema de pago, sino un mecanismo de transferencia de un mensaje con un valor determinado. Ha sido eventualmente utilizado para cancelar obligaciones laborales del Estado con personas ubicadas en zonas apartadas de la geograf\u00eda nacional, lo que evidencia que si bien no surge como tal, su funcionalidad le permite fungir como un sistema de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Otra diferencia sustancial entre los dos sectores est\u00e1 dada por las necesidades de informaci\u00f3n que tienen respecto de sus potenciales usuarios. Precisamente, las asimetr\u00edas de informaci\u00f3n acerca de los h\u00e1bitos de consumo y de car\u00e1cter crediticio o financiero tanto de potenciales ahorradores como de los potenciales destinatarios de la inversi\u00f3n de los recursos captados, constituyen el fundamento al que alude el sector financiero para justificar su escasa penetraci\u00f3n social, en particular, en los sectores de la poblaci\u00f3n tradicionalmente excluidos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores postales no requieren de una informaci\u00f3n tan detallada ni de la experticia en el manejo de la misma. M\u00e1s all\u00e1 de las necesidades de caracterizaci\u00f3n de su p\u00fablico objetivo para efectos de los requerimientos publicitarios de colocaci\u00f3n de su producto, les resultan irrelevantes las caracter\u00edsticas de la edad, la capacidad econ\u00f3mica, el g\u00e9nero, la actividad, los h\u00e1bitos financieros, comerciales y crediticios de sus usuarios, puesto que una vez se encuentran en sus locales comerciales, lo \u00fanico que requieren es la disponibilidad de los recursos a ser girados y la relaci\u00f3n previa entre emisor y destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Conclusiones de lo anterior para decidir la suerte de algunos de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed la Corte que no es cierta la premisa fundamental del actor, conforme a la cual la prestaci\u00f3n de servicios postales de pago es una actividad financiera. Como antes se dijo, en su demanda el ciudadano manifest\u00f3 que a esa conclusi\u00f3n pod\u00eda llegar cualquiera que efectuara un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, material e internacional de la instituci\u00f3n. De esa misma opini\u00f3n es el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien en su intervenci\u00f3n expres\u00f3 que los servicios postales de pago consisten b\u00e1sicamente en la celebraci\u00f3n de contratos de mutuo que implican manejo de recursos del p\u00fablico y, adem\u00e1s, constituyen un medio de pago en los t\u00e9rminos definidos por la Ley, y que esa actividad es t\u00edpicamente financiera. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en cambio, lo mismo que los dem\u00e1s intervinientes que se pronunciaron al respecto, sostuvo que el cargo parte del supuesto de que los servicios postales de pago constituyen actividades financieras o que implican captaci\u00f3n masiva de recursos del p\u00fablico, cuando en realidad no lo son, y m\u00e1s bien se relacionan es con un servicio p\u00fablico distinto, sujeto a un r\u00e9gimen propio y a la intervenci\u00f3n del Estado, por expreso mandato del art\u00edculo 365 de la Carta, que hist\u00f3ricamente ha sido encargada al actual Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones. Y la Corte cree, definitivamente, que es a este \u00faltimo grupo de intervinientes a quienes en parte les asiste la raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de todo lo anterior puede concluirse que la Constituci\u00f3n no define expresamente cu\u00e1les actividades deben clasificarse como financieras, raz\u00f3n por la cual no es posible colegir a partir de la sola normatividad superior que, por mandato de la Constituci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de servicios postales de pago debe clasificarse dentro del grupo de las actividades financieras. Asimismo, la Corte advierte que en t\u00e9rminos estrictos tampoco hay un precedente jurisprudencial, referido de manera espec\u00edfica a la prestaci\u00f3n de esta clase de servicios, que determine si se trata de una actividad financiera. Lo que se ha propuesto dentro del debate parte de criterios normativos y apreciaciones doctrinales no vinculantes. Y en un contexto de esa naturaleza, lo constitucionalmente admisible no es que la Corte le imponga al legislador una definici\u00f3n conceptual, discutible como todas las que se postulan en el \u00e1mbito de la dogm\u00e1tica y de la doctrina, sino que sea el legislador quien clasifique a una actividad como financiera o no, por supuesto dentro de un margen de apreciaci\u00f3n definible. La pregunta que deb\u00eda resolver la Corte no era, entonces, si la actividad de prestaci\u00f3n de servicios postales de pago era financiera, sino si era inconstitucional no definirla como financiera, y regularla de conformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego de evaluar los argumentos del debate, la Corte concluy\u00f3 que no, y que por lo tanto el legislador pod\u00eda leg\u00edtimamente no definir a la prestaci\u00f3n del servicio postal de pago como una actividad financiera. Para empezar, el estudio hist\u00f3rico (nacional e internacional) de los servicios postales de pago conduce a la Corte a juzgar que la prestaci\u00f3n de servicios postales de pago puede con muy buenos fundamentos considerarse como una actividad asociada con m\u00e1s fuerza a los servicios postales, que a los servicios financieros. Efectivamente, la perspectiva hist\u00f3rica indica, por una parte, que la prestaci\u00f3n de servicios de giro se le encomend\u00f3 a la administraci\u00f3n de correos inicialmente, pero luego al Banco Postal y por \u00faltimo a ADPOSTAL.81 Esto es revelador, porque sugiere que en el derecho nacional se ha entendido que esta funci\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s estrechamente ligada a la que cumplen entidades encargadas de prestar servicios postales, que a la funci\u00f3n cumplida por entidades financieras. Es cierto que una de esas entidades se denomin\u00f3 Banco, pero el acento debe ponerse es en el adjetivo (Postal), que es el que califica al sustantivo, y no al contrario, como lo propone el demandante, pues est\u00e1 visto que pese a su denominaci\u00f3n, el Banco Postal se cre\u00f3 con el cometido de cumplir funciones m\u00e1s pr\u00f3ximas al servicio postal que a las actividades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en el \u00e1mbito internacional cree la Corte que tambi\u00e9n se puede advertir una tendencia a incluir los servicios postales de pago en el g\u00e9nero m\u00e1s amplio de los servicios postales, que es por cierto m\u00e1s fuerte que la que podr\u00eda llegar a construirse para sostener que los servicios postales de pago son una manifestaci\u00f3n de la actividad financiera. Muestra de ello es la inclusi\u00f3n reciente, en el Acuerdo de Ginebra de 2008, de todos los servicios postales de pago dentro de los servicios postales cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 disciplinada, en parte, por los presupuestos y modalidades definidas por la Uni\u00f3n Postal Universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de eso, la denominaci\u00f3n hist\u00f3rica tambi\u00e9n permite entender que es v\u00e1lido para el legislador, no clasificar esta clase de actividades dentro del g\u00e9nero de las actividades financieras. Pues, seg\u00fan se refiri\u00f3 m\u00e1s atr\u00e1s, dichos servicios fueron denominados antes simplemente como giros postales o telegr\u00e1ficos, luego se clasificaron como servicios postales financieros82 o servicios financieros de correos, y hoy por hoy se catalogan como servicios postales de pago. \u00a0Por el aspecto de la denominaci\u00f3n, entonces, se aprecia que solo durante un porcentaje comparativamente inferior del tiempo de su existencia legal, a los servicios postales de pago se les ha adicionado la r\u00fabrica \u201cfinanciera,\u201d la cual desapareci\u00f3 con la \u00faltima normatividad expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, y de la regulaci\u00f3n de las distintas actividades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, no se trata de actividades financieras, o que constituya una simple provisi\u00f3n de un servicio de transporte, puesto que est\u00e1 atada a la garant\u00eda y la eficacia de un derecho fundamental, cual es el derecho a la correspondencia y a su privacidad. Los servicios postales de pago no se confunden materialmente con las actividades financieras, lo que no obsta para advertir que, dada la tecnificaci\u00f3n de las comunicaciones, el mecanismo a trav\u00e9s del cual operan los giros postales y los giros bancarios sea probablemente el mismo, un mecanismo electr\u00f3nico, siendo esta, de momento, la \u00fanica real similitud que se percibe entre las dos instituciones. \u00a0Por lo anterior, ninguno de los cargos planteados por el actor contra los art\u00edculos 2, 3, 4, 11, 12, 18, 20 y 22 de la Ley 1369 de 2009 por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 335 constitucional, prospera, ni tampoco los cargos suced\u00e1neos planteados por el demandante por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 150-19d y 371 de la Carta, y en esa medida, ser\u00e1n declarados exequibles por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa por vulneraci\u00f3n de la igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa contra el literal b y el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4 y el art\u00edculo 22 de la Ley 1369 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido en numerosas ocasiones83 a cargos relacionados con las omisiones legislativas, y ha aceptado que el legislador puede vulnerar la Constituci\u00f3n por v\u00eda de omisi\u00f3n. Con todo, la jurisprudencia ha reconocido que no toda omisi\u00f3n del Legislador puede ser sometida a control constitucional. Al caracterizar cu\u00e1ndo se puede presentar una omisi\u00f3n legislativa, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que tiene lugar cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el constituyente. Esta omisi\u00f3n puede ocurrir de varias maneras\u00a0: a) Cuando se abstiene de expedir \u00a0una norma encaminada a ejecutar un deber concreto establecido por el constituyente\u00a0; b) Cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros\u00a0; c) Cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s\u00a0; y d) Cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, corresponde a una omisi\u00f3n legislativa absoluta, pues no existe precepto alguno; en los dem\u00e1s casos, a una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque si bien el legislador ha expedido la ley que desarrolla un deber constitucional, en ella solamente ha regulado algunas situaciones dejando por fuera otros supuestos similares, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente a las llamadas omisiones absolutas, esto es, aquellas situaciones en las que existe una falta total de regulaci\u00f3n normativa, carece de competencia para pronunciarse.85 Dado que es de la esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal espec\u00edfica cuya expulsi\u00f3n del ordenamiento se ha solicitado, no es posible para la Corte Constitucional pronunciarse si est\u00e1 ausente el referente normativo sobre el cual debe recaer el an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, ha sostenido que resulta viable ocuparse de las posibles omisiones relativas,86 esto es, casos en los que s\u00ed existe un desarrollo legislativo vigente pero es imperfecto por excluir de manera impl\u00edcita un ingrediente normativo que debi\u00f3 ser contemplado por el Legislador al existir un deber constitucional espec\u00edfico, en esos eventos es factible llegar a una conclusi\u00f3n sobre su exequibilidad a partir de su confrontaci\u00f3n con los textos superiores de los que emanar\u00eda el deber incumplido por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es entonces competente para conocer de omisiones legislativas relativas por cuanto \u00e9stas tienen efectos jur\u00eddicos que pueden \u201cpresentar una oposici\u00f3n objetiva y real con la Constituci\u00f3n, la cual es susceptible de verificarse a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n de los mandatos acusados y las disposiciones superiores.\u201d87 El ejercicio de este control constitucional resulta necesario para \u201casegurar la efectividad de la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n que el mismo texto superior le ha encomendado, ya que de esta forma, sin afectar la autonom\u00eda del \u00f3rgano legislativo que ya ha decidido libremente ocuparse de una determinada materia, se garantiza que las normas as\u00ed emanadas del representante de la voluntad general no ignoren los criterios y deberes m\u00ednimos que por decisi\u00f3n del mismo Constituyente deben atenderse en relaci\u00f3n con el tema de que se trata.\u201d88 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una demanda de inconstitucionalidad contra una omisi\u00f3n legislativa relativa sea admisible, es necesario que el actor acuse el contenido normativo espec\u00edficamente vinculado con la omisi\u00f3n. El ataque no puede recaer sobre un conjunto indeterminado de normas con el argumento de que omiten la regulaci\u00f3n de un aspecto particular,89 ni tampoco pueden ser demandadas normas de las cuales no emerge el precepto que el actor echa de menos.90 As\u00ed, para que pueda prosperar una demanda contra una omisi\u00f3n legislativa, es necesario que el silencio del Legislador comporte una regla impl\u00edcita que viole los preceptos superiores, en este caso, que llegue a desconocer el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuanto lo m\u00e1s frecuente es que las omisiones legislativas relativas se traduzcan en una situaci\u00f3n discriminatoria, la Corte ha aclarado que este no es el \u00fanico escenario en el que aqu\u00e9llas pueden plantearse. Para que el juez constitucional pueda declarar la inexequibilidad por omisi\u00f3n se requiere que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador,91 o cuando \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella, v.gr. si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u201d.92 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera consistente las circunstancias que deben concurrir para que pueda declar\u00e1rse la inexequibilidad de una omisi\u00f3n legislativa relativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador.\u201d93\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cen caso de acreditarse la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio que restaura la integridad de la Constituci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de la omisi\u00f3n encontrada y del contenido espec\u00edfico de la norma de la cual se predica. En algunos casos, la soluci\u00f3n consiste en la exclusi\u00f3n, previa declaratoria de su inexequibilidad, de un ingrediente normativo espec\u00edfico que puede considerarse el causante de la omisi\u00f3n, es decir, aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera circunstancias que deber\u00edan quedar cobijadas por \u00e9l. En otros, lo procedente es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, en la que declare que la disposici\u00f3n demandada es exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma directamente contempl\u00f3, precisamente aquellas respecto de las cuales se encontr\u00f3 probada la alegada omisi\u00f3n legislativa.94 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto planteado por el demandante, las normas de la Ley 1369 de 2009 que regulan los servicios postales de pago cuestionadas en este proceso, habr\u00edan incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al establecer un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los recursos del ahorro p\u00fablico menos garantista que el previsto en el r\u00e9gimen ordinario para las actividades financieras. En este sentido el accionante cuestiona las normas demandadas ya no por regular en forma inconstitucional los servicios postales de pago como servicios p\u00fablicos adscritos al sector de las telecomunicaciones a pesar de ser esencialmente actividades financieras, sino por brindar en forma irrazonablemente un tratamiento desigual a dos actividades similares. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado que la supuesta omisi\u00f3n legislativa se presenta por la similitud de los servicios postales de pago con actividades sometidas a la intervenci\u00f3n estatal, a la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, as\u00ed como a la vigilancia y control de las actividades financieras, habiendo clarificado que en la secci\u00f3n anterior que tales servicios de pago no son operaciones financieras, ni se asemejan a actividades financieras, no puede la Corte entrar a examinar dicha omisi\u00f3n, como quiera que \u201cs\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo dej\u00f3 establecido esta Corporaci\u00f3n, las normas constitucionales aludidas no contienen una definici\u00f3n de las actividades financieras o de captaci\u00f3n de ahorros del p\u00fablico, pues son conceptos jur\u00eddicos indeterminados que se dejan para que el Legislador los llene, por lo que no es imperativo que ciertas actividades est\u00e9n reservadas a tal \u00e1mbito, ni siquiera que toda actividad financiera deba quedar sometida a la vigilancia y control de una sola autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para la Corte es claro que debe respetarse, en principio, la decisi\u00f3n del legislador de regular los servicios postales de pago como un servicio p\u00fablico adscrito al sector de las telecomunicaciones, legislado v\u00eda ley ordinaria y reglamentado por la cartera ministerial a cargo del sector y por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esta es la conclusi\u00f3n de la lectura de las normas constitucionales en la materia, mal puede insistirse que en ellas existe un mandato de regular toda actividad que involucre directa o indirectamente lo financiero como si se tratase de las actividades financieras a que hace referencia el art\u00edculo 335 Superior. Tampoco existe un mandato constitucional para que todos los asuntos que involucren operaciones financieras, deban regularse de manera similar a la actividad financiera, con los mismos est\u00e1ndares reglamentarios exigidos para tales actividades, ni a someter su control a las mismas autoridades que vigilan las actividades realizadas por las entidades que hacen parte del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa dirigido contra el literal b y el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4 y el art\u00edculo 22 de la Ley 1369 de 2009 resulta inepto y esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las competencias regulatorias de autoridades administrativas y la potestad reglamentaria general del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro de los temas de censura del actor, est\u00e1 dirigido contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 1369 de 2009, que seg\u00fan el demandante viola la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica reconocida por el art\u00edculo 189-11 de la Carta, al asignar facultades regulatorias en materia de servicios postales de pago al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y fijar adem\u00e1s un l\u00edmite temporal para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre del sentido y alcance de la potestad reglamentaria prevista en el art\u00edculo 189 numeral 11 Superior, esta Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades.95 Como reiteradamente se ha afirmado, la potestad reglamentaria es una facultad constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189-11 C.P.) que lo autoriza para expedir normas de car\u00e1cter general destinadas a la correcta ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la ley, la cual debe ser ejercida de conformidad con los preceptos legales y constitucionales.96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad que se ve restringida \u201cen la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jur\u00eddicos\u201d,97 pues el legislador puede llegar a ser muy detallado en su regulaci\u00f3n, que la tarea de la autoridad encargada de reglamentar la ley se minimiza. No obstante, cuando la Constituci\u00f3n ha definido cu\u00e1l es el \u00e1mbito de la ley y cu\u00e1l es el del reglamento, por haberle atribuido expresamente al Congreso la competencia para regular una materia espec\u00edfica, si bien es cierto que el legislador no est\u00e1 obligado a tratar de manera exhaustiva todos los aspectos de la misma, s\u00ed debe adoptar las decisiones m\u00ednimas relativas a la definici\u00f3n, los alcances y los fines de las principales instituciones que desarrollan dicha materia. Sin embargo, el margen de configuraci\u00f3n del legislador no es tan amplio como para que se abstenga de ejercer su potestad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla seg\u00fan la cual el \u00e1mbito del reglamento llega hasta donde se lo permita la ley reglamentada tiene un l\u00edmite de orden material consistente en que el legislador no puede dejar de adoptar las decisiones b\u00e1sicas que el Constituyente le ha confiado, ni instrumento a trav\u00e9s del cual se reglamenta puede adoptar las decisiones que sean propias del \u00e1mbito del Legislador. En la sentencia C-265 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 la importancia de que en determinadas materias el legislador asuma una \u201ccarga m\u00ednima especial de intensidad normativa\u201d. Sobre este tema dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(A)s\u00ed como el legislador no puede dejar de sentar unos par\u00e1metros, as\u00ed \u00e9stos consistan en unos lineamientos generales que orienten la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en materia de espacio p\u00fablico, tampoco puede exig\u00edrsele que \u00e9l mismo regule en detalle una materia esencialmente variable seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas, cuya regulaci\u00f3n concreta obedece a consideraciones de orden t\u00e9cnico y compete a autoridades administrativas, en principio, locales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, las disposiciones legales que desarrollan la manera como se articulan la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico frente a los derechos de los particulares, deben trazar criterios inteligibles que constituyan una pauta clara de la acci\u00f3n administrativa al respecto, en lugar de acudir a expresiones tan vagas que no ofrezcan un par\u00e1metro que oriente a la administraci\u00f3n y a los jueces que controlar\u00e1n sus actos. En estos eventos ser\u00e1 preciso que el legislador se\u00f1ale, al menos, las finalidades que han de guiar a la administraci\u00f3n y los criterios materiales que orientar\u00e1n la regulaci\u00f3n para alcanzarlas. De no hacerlo, la limitaci\u00f3n al espacio p\u00fablico y el otorgamiento de licencias a favor de ciertos ciudadanos podr\u00eda derivar en privilegios o arbitrariedades as\u00ed como en el desconocimiento de los principios y derechos anteriormente mencionados en desmedro de la destinaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que la rama legislativa con la utilizaci\u00f3n de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa competente un margen suficiente para el desarrollo espec\u00edfico de algunos de los supuestos definidos en \u00a0la ley con el prop\u00f3sito de concretar la aplicaci\u00f3n de ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que animan la ley y las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales ha de actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u201d98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento responde a importantes finalidades, vinculadas al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes, as\u00ed como al de separaci\u00f3n de poderes.99 As\u00ed, la sentencia C-710 de 2001, indic\u00f3 que esa estructura de competencias atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes y a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea democr\u00e1ticamente leg\u00edtimo (CP arts 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 113). Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cl\u00e1usula de reserva de ley atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes unido a la necesidad de que el derecho adem\u00e1s, de ser legal sea leg\u00edtimo. El significado de la legitimidad del derecho se encuentra estrechamente vinculado al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el producto de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad, tienen como \u00fanico origen legitimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad, que no es homog\u00e9nea.\u201d100 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que \u201cla competencia reglamentaria se dirige a la producci\u00f3n de actos administrativos por medio de los cuales lo que se busca es convertir en realidad \u201cel enunciado abstracto de la ley\u2026 [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real103.\u201d La potestad reglamentaria se conecta, en consecuencia, con la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter general &#8211; sean ellas decretos, resoluciones o circulares &#8211; imprescindibles \u201cpara la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley.\u201d 104 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y en general de los Ministerios, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n les ha reconocido una cierta competencia regulativa, que tiene car\u00e1cter residual. \u00a0Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la potestad reglamentaria no se ubica \u00fanicamente en cabeza del Presidente, dado que en Colombia opera un \u201csistema difuso\u201d de producci\u00f3n normativa de alcance general, pero cuya naturaleza est\u00e1 destinada a servir de apoyo a la actividad administrativa desarrollada por el jefe del Ejecutivo.105\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 208 Superior, \u201clos ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas dependencias. Bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, les corresponde formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.\u201d Esta competencia habilita a los Ministerios a emitir la regulaci\u00f3n \u201cnecesaria para pormenorizar el proceso de implantaci\u00f3n de esa voluntad. Es esta una funci\u00f3n de afinamiento que procede desde los trazos m\u00e1s amplios fijados por el legislador hasta los detalles pr\u00e1cticos m\u00e1s concretos, establecidos por el ejecutor de la medida.\u201d106 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-675 de 2005, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el sentido y alcance de la competencia de regulaci\u00f3n en cabeza de los Ministerios y su concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 189 numeral 11, a prop\u00f3sito de que pueden materializar un tema a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n siempre que tal facultad se ejerza dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley que se reglamenta, pero depende adem\u00e1s de que las disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales deba actuar la administraci\u00f3n de tal forma que se preserven los principios b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho.107\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado, considera la Corte que la competencia regulatoria asignada al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, para la expedici\u00f3n de los requisitos de tipo patrimonial y de mitigaci\u00f3n de riesgos, que se deber\u00e1n acreditar para la obtenci\u00f3n del respectivo T\u00edtulo Habilitante, adicionales a los contemplados en los literales a, c y d del art\u00edculo 4, no viola el art\u00edculo 189, numeral 11 superior, como quiera que el Legislador fij\u00f3 los par\u00e1metros m\u00ednimos de dicha reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que el par\u00e1grafo 2\u00ba no incluye dentro de los art\u00edculos que pueden ser objeto de reglamentaci\u00f3n, el l\u00edmite de capital que establece el literal b) del mismo art\u00edculo, que deben cumplir los operadores postales, pudiera entenderse, como lo hace el demandante, que no ser\u00eda posible para el Ejecutivo exigir en materia patrimonial, requisitos adicionales a los fijados por el Legislador. Sin embargo una lectura sistem\u00e1tica del par\u00e1grafo segundo con el resto del art\u00edculo y en particular con el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4, que se\u00f1ala que tambi\u00e9n puede el Ministerio \u201cfijar requisitos adicionales a los operadores postales en cuanto al patrimonio y a las caracter\u00edsticas de la red,\u201d permite deducir que siempre podr\u00e1 ese ministerio, si las necesidades del servicio lo requieren, o los riesgos de utilizaci\u00f3n de los servicios postales para actividades delictivas, tales como el lavado de activos lo se\u00f1alan, establecer requisitos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al l\u00edmite temporal cuestionado por el demandante, debe la Corte recordar que el art\u00edculo 189, numeral 11 de la Carta, no contiene ninguna limitaci\u00f3n temporal para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, como quiera que la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley requiere que \u201cella sea permanente, que pueda adaptarse a las circunstancias sociales de suyo cambiantes, y, en consecuencia que permanezca en el Presidente de la Rep\u00fablica mientras dure la vigencia de la ley sin que se extinga por su ejercicio, pues el reglamento inicial puede ser objeto de variaci\u00f3n posterior cuando ello se requiera; cuando el legislador fija un plazo para que el Gobierno ejerza su facultad de reglamentar una ley, dicho t\u00e9rmino puede ser considerado como impulsor108 con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las leyes, en caso que el legislador considere que por la materia de que se trata se requiere de una pronta y urgente reglamentaci\u00f3n. Pero dicho plazo, en todo caso no limita ni agota la posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica reglamente la ley en cualquier tiempo durante su vigencia.\u201d109 Sobre la utilizaci\u00f3n de este tipo de cl\u00e1usulas temporales, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-805 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[T]al potestad, como atribuci\u00f3n constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, puede ejercerse por \u00e9ste en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitaci\u00f3n temporal alguna. Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentaci\u00f3n dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La \u00fanica consecuencia normativa del t\u00e9rmino establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la Rep\u00fablica el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, que en su aspecto central guarda armon\u00eda con lo expresado por la Corte en Sentencia C-066 de 1999, en cuanto que en aquella oportunidad se dijo que la potestad reglamentaria no es susceptible de limitarse en el tiempo por el legislador, se aparta, sin embargo de dicha providencia en el alcance de tal restricci\u00f3n para el legislador, puesto que entiende ahora la Corte que no es contrario a la Constituci\u00f3n que la ley se\u00f1ale un t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente deba expedir un determinado reglamento. Esta posibilidad es congruente con una serie de disposiciones y principios constitucionales, en particular con aquellos que se orientan a lograr la efectividad de la legislaci\u00f3n, tales como los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 189, en cuanto que establecen para el Presidente de la Rep\u00fablica el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, as\u00ed como el de ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2 de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 87 habilita a toda persona para acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto resulta claro para la Corte que en determinadas leyes, para cuya aplicaci\u00f3n sea imprescindible la expedici\u00f3n de un reglamento, no puede reputarse contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador, para lograr la efectividad de una ley dentro de un l\u00edmite temporal, establezca un plazo para la reglamentaci\u00f3n de la misma\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, considera la Corte que el plazo de 12 meses fijado por el legislador para que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamente los requisitos de tipo patrimonial y de mitigaci\u00f3n de riesgos, que se deber\u00e1n acreditar los operadores postales para la obtenci\u00f3n del respectivo T\u00edtulo Habilitante, adicionales a los contemplados en los literales a, c y d del art\u00edculo 4, no viola el art\u00edculo 189, numeral 11 superior, siempre y cuando se entienda que dicho l\u00edmite temporal tiene como finalidad se\u00f1alar la urgencia de dicha reglamentaci\u00f3n, pero no impedir el ejercicio futuro de dicha potestad, lo cual ser\u00eda violatorio de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 1369 de 2009, bajo el entendido de que dicho t\u00e9rmino no se convierte en una limitaci\u00f3n temporal para el ejercicio de dicha facultad constitucional, pues como ha quedado establecido esa potestad no se agota y, en consecuencia puede ser ejercida en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n directa de una regulaci\u00f3n contenida en un tratado internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo asunto de debate planteado por el demandante, est\u00e1 dirigido a cuestionar una supuesta aplicaci\u00f3n directa de reglamentos y decisiones de un organismo internacional por v\u00eda de la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley, relativo a definiciones, en los art\u00edculos 3, numeral 2.2.3, 11 y 20 de la Ley 1369 de 2009, que adicionan a los servicios postales expresamente mencionados, otros que puedan ser clasificados como tales en el futuro por la Uni\u00f3n Postal Universal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor parte de los intervinientes, esta posibilidad normativa no implica desconocimiento constitucional alguno, en tanto se resuelve v\u00eda interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, mientras que para el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta previsi\u00f3n puede entenderse en el sentido afirmado por el demandante, en cuyo caso ser\u00eda inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la interpretaci\u00f3n que hace el actor de la norma cuestionada, aunque plausible, es desacertada en la medida que funde bajo un mismo efecto, las obligaciones internacionales que surgen para el Estado colombiano de los tratados ratificados y la posibilidad de reglamentaci\u00f3n interna de distintos servicios postales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dado que la finalidad del derecho internacional de los tratados es reglamentar las relaciones y obligaciones entre Estados en distintas materias, tales obligaciones solo surgen cuando el Estado colombiano ha dado su consentimiento para obligarse, principio de derecho internacional incluido en el art. 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esa medida, solo las obligaciones convencionales aceptadas por Colombia como Estado soberano y ratificadas seg\u00fan el procedimiento constitucional y legal previsto para ello, son exigibles internacionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad con el principio de buena fe aplicable entre Estados en el derecho internacional, tambi\u00e9n incorporado en el art\u00edculo 9 Superior, un Estado Parte se compromete a cumplir de buena fe las obligaciones que surgen del tratado ratificado, e incluso acepta, cuando ha manifestado su voluntad de ratificar el tratado pero no ha completado el procedimiento interno para la expedici\u00f3n del consentimiento, no actuar en contra del tratado que ratificar\u00e1. En esa medida, la obligaci\u00f3n de reglamentar servicios postales reconocidos por la Uni\u00f3n Postal Universal, pero incluidos en tratados no ratificados por Colombia, solo surge a partir del momento en que el Estado colombiano exprese su consentimiento para obligarse. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no impide que un Estado, sea o no parte de la Uni\u00f3n Postal Universal, pueda utilizar la experiencia o recomendaciones no vinculantes de ese organismo internacional para orientar su propia legislaci\u00f3n nacional. En esos eventos, dado el dinamismo de los servicios postales y el hecho de que Colombia es Parte de la Uni\u00f3n Postal Universal, es posible que, por ejemplo, para prevenir que una modalidad de servicio postal sea usado nacionalmente para realizar actividades delictivas o para transportar sustancias peligrosas, soberanamente reglamente la materia, sin comprometer sus obligaciones internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer que este tipo de comportamientos es com\u00fan y universal y puede ser la fuente futura de una costumbre internacional exigible a los Estados, dicha posibilidad, recogida en la norma cuestionada por el demandante, no supone la asunci\u00f3n de compromisos internacionales que desconozcan las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica como director de las relaciones internacionales o las competencias del Congreso y la Corte Constitucional en materia de aprobaci\u00f3n de tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida los art\u00edculos 3, numeral 2.2.3, 11 y 20 de la Ley 1369 de 2009, no desconocen las facultades constitucionales del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de tratados internacionales (CP arts. 188-2 y 150-16), con la decisi\u00f3n del legislador de incluir, en una norma dedicada a definiciones para efectos de lo ordenado en una ley (, de la Ley 1369 de 2009), la referencia a futuros nuevos servicios definidos por la Uni\u00f3n Postal Universal de la cual el pa\u00eds es parte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2, 3, numerales 2.2.3. y 4.2, Art\u00edculo 4, literal b, inciso s\u00e9ptimo, 11, la expresi\u00f3n \u201cLa Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones s\u00f3lo podr\u00e1 regular estas tarifas cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla de mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 12, los incisos primero y tercero del art\u00edculo 18, los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 20 y la expresi\u00f3n \u201cpara solicitar informaci\u00f3n relativa a operaciones cambiarias,\u201d contenida en el art\u00edculo 22 de la Ley 1369 de 2009, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE de proferir pronunciamiento de fondo frente al cargo de omisi\u00f3n legislativa dirigido contra el literal b) y el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 4 y el art\u00edculo 22 de la Ley 1369 de 2009, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en el presente proceso, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1369 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar exequibles los art\u00edculos 3, numeral 2.2.3, 11 y 20 de la Ley 1369 de 2009, por los cargos examinados en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, CP: Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, de 10 marzo de 2005, RAD. No. 1631. \u00a0<\/p>\n<p>2 Superintendencia Financiera, Concepto # 2009020025-003, 29 abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, CP: Enrique Gil Botero, Sentencia del 6 de diciembre de 2007, Rad. No. 11001-03-26-000-1995-11493-00 (11493) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-805 de 2001 y C-1005 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Indica la suscripci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de Viena de 1964 \u2013aprobada mediante Ley 61 de 1993-, el Protocolo Adicional de Tokio de 1969 y el 2\u00ba Protocolo Adicional de Lausana de 1974 \u2013ratificados mediante Ley 19 de 1978-, hasta el 8\u00ba Protocolo Adicional de 2008 de Nairobi, incluido el Acuerdo Relativo a los Servicios Postales de Pago, adoptado en Bucarest en 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 1993, T-083 de 2002, C-314 de 2009, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, MP: Juan \u00c1ngel Hincapi\u00e9, Sentencia del 4 de abril de 2003, Exp. No, 1650 \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto No. 2009003482-002, del 27 de febrero de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-940 de 2003 y C-041 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto 2009003482-002 del 27 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 519. \u00a0<\/p>\n<p>11 Creado mediante Ley 31 de 1923 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>13 Las cartas con valor declarado son aquellas que contengan \u201cpapel moneda, billetes de banco, documentos de cr\u00e9dito p\u00fablico, c\u00e9dulas hipotecarias, acciones y t\u00edtulos de bancos y sociedades an\u00f3nimas, cupones de dividendos y de intereses, boletas para rifas y loter\u00edas\u201d y todo documento representativo de valores (Art\u00edculo 438) \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 174 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 481 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 942 \u00a0<\/p>\n<p>1818 De conformidad con el art\u00edculo 926, los \u201cdineros provenientes del Ahorro Postal ser\u00e1n \u00edntegramente consignados en la Caja Colombiana de Ahorros\u201d, a fin de tener un porcentaje a disposici\u00f3n del Banco Postal y el resto invertirlos para abonar sus rendimientos posteriormente al Banco Postal. El art\u00edculo 937 consagr\u00f3 que el Ahorro Postal estar\u00eda a disposici\u00f3n de todo ni\u00f1o mayor de diez a\u00f1os en forma directa, y por intermedio de un adulto hasta dicha edad. Al Banco Postal, adem\u00e1s, se le permiti\u00f3 el uso exclusivo de las expresiones relacionadas con esta modalidad de ahorro (art. 943). \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo Primero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo cincuenta y cinco. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo cincuenta y seis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo cincuenta y ocho g) \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo Diecisiete \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo veintiuno y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo Veinticuatro a), b) y c) \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo Veintinueve \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo Treintaiuno \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo Treinta y dos \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo Treinta y tres \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Conforme a la Ley 1244 de 2011, los otros servicios postales de pago que ha previsto la Uni\u00f3n Postal Universal adicionales a los de giros en efectivo son el giro de pago, el giro de dep\u00f3sito y la transferencia postal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Numeral 4.2 \u00a0<\/p>\n<p>35 Numera 4.3 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 1, numeral 1.2 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 1, numeral 1.3 \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 1, numeral 1.4 \u00a0<\/p>\n<p>39 La Uni\u00f3n Postal Internacional cuenta con cuatro \u00f3rganos. El Congreso es el principal de ellos cuya funci\u00f3n es de car\u00e1cter legislativo, y re\u00fane cada cuatro a\u00f1os a los representantes plenipotenciarios de los pa\u00edses miembros. Tambi\u00e9n cuenta con un Consejo de Administraci\u00f3n, el cual sesiona anualmente con representantes de 41 pa\u00edses miembros, y se encarga de garantizar la continuidad de las labores de la Uni\u00f3n Postal Internacional entre congresos, e incluso de adoptar medidas relativas a los servicios postales que se hagan necesarias en el interregno de los congresos, a propuesta del Consejo de Operaciones Postales. El Consejo de Operaciones Postales, tambi\u00e9n integrado por representantes de 40 pa\u00edses miembros elegidos por el congreso, es un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico y operativo, que se encarga de la proposici\u00f3n de medidas para el sector postal, de asesorar a las administraciones postales nacionales, de vigilar las necesidades operacionales, econ\u00f3micas y comerciales de los servicios postales y de formular recomendaciones a los pa\u00edses miembros en torno a la estandarizaci\u00f3n de los distintos servicios. Finalmente se encuentra la Oficina Internacional, que como \u00f3rgano administrativo cumple funciones secretariales para todos los dem\u00e1s \u00f3rganos y adelanta sus funciones ininterrumpidamente en la sede de la Uni\u00f3n. De conformidad con la Constituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Postal Universal\u2013que es el tratado por el cual se establecen las reglas para la organizaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de sus decisiones, la Uni\u00f3n Postal Internacional adopta sus determinaciones mediante Actas. La principal de ellas es la Constituci\u00f3n. Luego se encuentra la Convenci\u00f3n de servicios postales, acuerdo que rige la esencia de los servicios postales y determina las condiciones que posibilitan su universalidad. Los Reglamentos desarrollan en mayor detalle los acuerdos contenidos en las diferentes modalidades de Actas. Los Acuerdos, por su parte, son aquellos tratados de car\u00e1cter multilateral, que s\u00f3lo obligan a los pa\u00edses miembros que los suscriban o que se adhieran, y tienen por objeto establecer servicios adicionales al postal universal. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cAcuerdo relativo a los servicios postales de pago\u201d, firmado en Ginebra, el 12 de agosto de 2008, aprobado por Ley 1442 de 2011.Declarado exequible mediante la Sentencia C-792 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago, adoptado mediante Ley 1442 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto 168 de 1917 \u00a0<\/p>\n<p>44 Decreto 1418 de 1945 \u00a0<\/p>\n<p>45 Decreto 1580 de 1974 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 68 de 1916 \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto 1580 de 1974 \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto 1697 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1369 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>50 Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433, citado en la Sentencia C-371 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-081 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2006, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, un\u00e1nime \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-1062 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C- 1107 de 2001, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, un\u00e1nime \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Sentencia C-940 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>57 Sobre este mismo punto ver la Sentencia C-860 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. En la Sentencia T-520 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, se dijo: \u201cLa distinci\u00f3n terminol\u00f3gica usual entre actividad financiera y actividad bancaria supone que la segunda es una especie de la primera, a la cual corresponder\u00edan tambi\u00e9n la actividad burs\u00e1til y aseguradora. Sin embargo, como la Constituci\u00f3n trata \u00e9stas dos \u00faltimas como categor\u00edas aparte, la utilizaci\u00f3n indistinta de las expresiones \u201cactividad bancaria\u201d y \u201cactividad financiera\u201d no supone problemas en el \u00e1mbito constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-860 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>59 C-692 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>60 C-860 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>61 C-940 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>62 C-860 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>63 C-948 de 2001, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez SPV: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>64 C-560 de 1994, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-700 de 1999, MP. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa, y \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>66 C-041 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>67 C-936 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>68 Superintendencia Financiera, Concepto 200202222 del 10 de mayo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>69 Superintendencia Financiera, Concepto No 2000048692-1. Junio 30 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>71 Superintendencia Financiera, Concepto No. 2007021475-002 del 31 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>72 Rodr\u00edguez Azuero Sergio, Contratos Bancarios, 3\u00aa Ed., Ed. Biblioteca Flagan, Bogot\u00e1, 1985, p. 115 \u00a0<\/p>\n<p>73 Aldrighetti, citado en Casas Morales Francisco, Fundamentos de la Actividad y los Negocios Bancarios, Jur\u00eddica Radar, Bogot\u00e1 2005, p. 744 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Entre los contratos que pueden adelantar las entidades bancarias se cuentan contratos regulados en el C\u00f3digo Civil o en el C\u00f3digo de Comercio, como el mutuo, entre otros, que han sido tipificados especialmente para el caso de las entidades crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ca\u00f1ola Crespo Jairo, Econom\u00eda Monetaria y Sistema Financiero en Colombia, Medell\u00edn 1987, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem, p. 6-7 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Corte Constitucional, C-041 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 1-d \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 1-n \u00a0<\/p>\n<p>81 Decreto 1580 de 1974 \u00a0<\/p>\n<p>82 Decreto 1580 de 1974 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sobre el tema de la omisi\u00f3n legislativa, algunas de las sentencias m\u00e1s recientes ver, C-314 de 2009 MP: Nilson P\u00efnilla Pinilla, C-1266 de 2005 MP: Humberto Antonio Sierra Porto y C-647 de 2010 MP: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional. Sentencia C-067 de 1999 MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre omisi\u00f3n legislativa absoluta ver las sentencias C-543 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-780 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1154 de 2005 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-542 de 2008(M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sobre omisi\u00f3n relativa ver, entre otras, las sentencias C-823 de 2005 M P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-185 de 2002, C-891A de 2006 y C-208 de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil, C-394 de 2007 MP. Humberto Antonio Sierra Porto y C-463 de 2008 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>87Sentencia C-690 de 1996, fundamento 4. En el mismo sentido, ver, en particular, la sentencia C-543 de 1996, y las sentencias C-146 de 1998, C-067 de 1998 y C-1255 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>88 C-314 de 2009 MP. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>89 C-543 de 1996, MP. \u00a0<\/p>\n<p>90 C-1549 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-427 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-543 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>93 C-185 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>94 C-314 de 2009 MP. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias C-228 de 1993; C-397 de 1995; C-350 de 1997; C-066 de 1999; C-302 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Antonio Barrera Carbonell; C-088 de 2001, MP.XXX; C-805 de 2001, MP. XXX; C-508 de 2002 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra AV \u00c1lvaro Tafur Galvis y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-917 de 2002 MP. XXX; C-530 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; C-675 de 2005, MP. XXX; C-852 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil y C-1005 de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>96 C-302 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>97 C-028 de 1997 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>98 C-265 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver, entre otras, las sentencias C-234 de 2002 y C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>100 C-710 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-290 de 1997, Consideraci\u00f3n Quinta. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-675 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>102 C-530 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>103 En la sentencia C-805 de 2001, se se\u00f1al\u00f3 que la potestad reglamentaria radicada en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda \u201cdesplazarse a uno de los ministerios, ni a ninguno otro de los organismos del Estado, pues esa potestad se [atribu\u00eda] al Presidente como suprema autoridad administrativa quien, desde luego, al ejercitarla [habr\u00eda] de expedir los decretos necesarios con la firma del Ministro del ramo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>104 C-1005 de 2008; MP Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>105 C-350 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>106 C-917 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>107 C-1005 de 2008; MP Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>108 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, expediente 10.158 \u00a0<\/p>\n<p>109 C-508 de 2002 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra AV \u00c1lvaro Tafur Galvis y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>110 Sent. C-805\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-823\/11 \u00a0 INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS POSTALES-Objetivos \u00a0 SERVICIOS POSTALES DE PAGO O GIRO-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 SERVICIO POSTAL-Se encuentra \u00edntimamente ligado a la efectividad de varios derechos humanos y ello le confiere una naturaleza muy especial\/SERVICIOS POSTALES-Gozan de garant\u00edas especiales \u00a0 \u00a0 El servicio postal se encuentra \u00edntimamente ligado a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[85],"tags":[],"class_list":["post-18455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=18455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/18455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=18455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=18455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=18455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}